PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CARACTER - FINALIDAD - PROCESO PENAL

A diferencia de las medidas cautelares establecidas en el proceso penal, que se entienden como actos de índole asegurativa y provisional, dirigidas en todos los casos a motivos de efectividad y a evitar que la actuación del derecho se convierta en ilusoria, en el procedimiento contravencional están dispuestas como medios para hacer cesar situaciones de riesgo tendientes a garantizar el interés público y resguardar la seguridad de la comunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1587-01-CC-2003. Autos: PAREDES LOPEZ , Víctor Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 10-02-2004. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA LIBERTAD - PRISION PREVENTIVA - PROCESO PENAL

El proceso penal, si bien debe ofrecer a los ciudadanos las garantías necesarias contra los abusos que puedan derivarse del ejercicio del poder punitivo estatal, también debe asegurar al Estado la posibilidad de realización de su poder penal. Por ello hoy se admite, casi sin discusión, que el Estado únicamente tendrá derecho a restringir la libertad de una persona durante el proceso cuando pueda fundarse racionalmente que su comportamiento obstaculizará la investigación o que se fugará para no cumplir la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-00-CC-2004. Autos: Mansilla, Roberto Rubén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 23-02-2004. Sentencia Nro. 28.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - PROCESO PENAL - PLAZOS PROCESALES - MOROSIDAD DEL PROCESO

Conforme el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación expuesto en el precedente “Kipperband, Benjamín” (fallos 322:360), las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de continuar sometido a proceso penal, no reúnen la calidad de sentencia definitiva. Asimismo, con cita en el voto del Dr. Vázquez, destacó que el principio expuesto cede en el caso de una “prolongación injustificada del proceso”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 433-01-CC-2004. Autos: C., J. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-04-2005. Sentencia Nro. 100.

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PROCESO PENAL - PRINCIPIOS PROCESALES - NON BIS IN IDEM - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la prohibición de la doble persecución penal “no veda únicamente la aplicación de una nueva sanción por un hecho anteriormente penado, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho...”; de modo que “El solo desarrollo del proceso desvirtuaría el derecho invocado, dado que el gravamen que es materia de agravio no se disiparía ni aun con el dictado de una ulterior sentencia absolutoria...”. Como consecuencia de tales consideraciones, se afirmó entonces la existencia de un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior (cf. Fallos: 314:377 “Jorge F. Taussig”; idéntico criterio había sido ya expuesto en el dictamen del Procurador General al que se remitió la Corte en Fallos: 299:221, 300:1273, y fue reiterado con posterioridad en Fallos: 321:2826, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 354-00-CC-2005. Autos: Ottamendi, Martín Ricardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 15-12-2005. Sentencia Nro. 666-05.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PREJUDICIALIDAD - PROCESO PENAL - SUMARIO ADMINISTRATIVO

Si bien la independencia entre el proceso disciplinario administrativo y el penal no permite aquí una aplicación tan rigurosa de la prejudicialidad como en el ámbito civil, lo cierto es que tampoco ello puede conducir a desconocer la relevancia que cobra, en este pleito, el estado de las actuaciones seguidas ante el fuero criminal. Máxime cuando, como ya se señaló, los considerandos de la resolución apelada refieren la existencia de un decreto de procesamiento dictado contra los agentes cuyas conductas se investigan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 504-0. Autos: Marmolja, Rodolfo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 21-02-2006. Sentencia Nro. 305.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SUSPENSION DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - PROCESO PENAL - CUESTIONES PREJUDICIALES

En el caso, no corresponde suspender el trámite de este juicio hasta tanto se culmine la etapa instructoria en sede penal, dado que el legislador ha optado por otorgar prioridad a los derechos de la víctima del delito, autorizando expresamente que la acción civil resarcitoria sea promovida y sustanciada. Adviértase, el respecto, la paralización de este proceso podría afectar en mayor medida a la parte actora que a la demandada, ante la posibilidad de que el transcurso del tiempo traiga como consecuencia la pérdida de elementos de prueba. Por lo demás, cabe destacar que el avance de este juicio también entraña un riesgo para la parte actora, toda vez que importa asumir el álea de continuar con la tramitación sin trabar la litis con todos los posibles responsables. Adicionalmente, cabe señalar que el derecho de defensa de la demandada encuentra su debida protección en diversos institutos procesales regulados en la legislación aplicable, que prevé, por ejemplo, la citación de los terceros a cuyo respecto sea común la controversia (arts. 88,90 y cctes., CCAyT), la denuncia de hechos nuevos––– tanto en primera instancia (art. 293, CCAyT) como ante la Cámara (art. 231, inc. 4, CCAyT)––– y la producción de prueba, inclusive con posteridad al dictado de la sentencia de primer grado (art. 231, incs. 2,3 y 4, CCAyT).
Es preciso destacar, por último, que la suspensión del dictado de la sentencia, en tanto constituye una alteración del curso regular del proceso, es una norma de excepción y, por tanto, no debe ser interpretada extensivamente sino en forma restrictiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16764 - 0. Autos: FERNANDEZ MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 22-05-2006. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - ALCANCES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - ALCANCES - PROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - ALCANCES - PROCESO PENAL - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia recurrrida en el sentido que declaró prescripta la acción por daño moral reclamada por el actor en un proceso de daños y perjuicios.
En primer término, deben ser advertidas dos circunstancias de hecho diferentes : Por un lado, la acción de daños y perjuicios promovida en autos, dirigida al logro del resarcimiento del daño moral que encuentra origen en las publicaciones en los medios gráficos de información relativa a una denuncia penal que involucraba al actor. Y por el otro, la denuncia penal que, a su vez, es promovida a los efectos de determinar la responsabilidad del actor, entre otras personas, en supuestas exacciones ilegales, imputación de la que finalmente es sobreseido.
No obstante, entiendo que la resolución del agravio planteado -fundado en que el cómputo del plazo de prescripción de la acción por daño moral debe hacerse desde el día en que fue dictada la resolución de sobreseimiento en sede penal- se halla en el hecho de que el daño moral que el actor reclama se efectiviza en la fecha de las publicaciones, hecho que, además, coincide con el momento en que aquel toma conocimiento del daño.
En efecto, no quedan dudas que el perjuicio lo produce la filtración de información a los medios gráficos de una denuncia penal, ya que es a partir de allí que eventualmente el actor pudo ser objeto de “descrédito...deshonra...humillación gratuita...” etc , tal como él mismo asegura. Por lo demás, el hecho ilícito investigado en sede penal (exacciones ilegales), nada tiene que ver con la acción perseguida en estas actuaciones. Más aún, puede afirmarse que en la presente causa, la acción de daños y perjuicios por el posible daño moral producto de publicaciones en medios gráficos de falsas imputaciones, es independiente y autónoma respecto de la decisión final tomada en el fuero penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6111-0. Autos: ORTIZ DE ZARATE PEDRO EDGARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 29-06-2007. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - AUTOS PARA SENTENCIA - SUSPENSION DE LA SENTENCIA - PROCEDENCIA - PROCESO PENAL - SENTENCIA PENAL - PLENARIO

En el caso, corresponde suspender el llamado de autos para resolver hasta tanto se dicte sentencia en la causa penal iniciada en contra del actor en orden a la posible comisión del delito de defraudación por administración fraudulenta contra la administración pública (art. 173 inc. 7º y 174 inc. 5 del Código Penal de la Nación).
Cabe destacar que con fecha 10 de septiembre de 2007 se firmó el acuerdo plenario en el cual se resolvió con relación a la cuestión debatida en autos –por mayoría– que “[e]n los casos de cesantía o exoneración de un empleado público por la causal de haber percibido sumas de dinero en forma reiterada por medio de acreditaciones bancarias en concepto de liquidaciones complementarias sin justificación alguna, cuando el hecho hubiera dado lugar a la sustanciación de la causa penal, corresponde suspender el dictado de la sentencia en sede contencioso administrativa hasta tanto recaiga decisión firme en la justicia penal respecto de la responsabilidad que pudiera caberles a los agentes cesanteados o exonerados” (cfr. acuerdo plenario convocado en los autos “NATKEMPER ALBERTO LUJÁN C/ GCBA S/ REVISIÓN DE CESANTÍAS O EXONERACIONES DE EMPLEADOS PÚBLICOS”, RDC. 630/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1121 - 0. Autos: COCA JORGE CARLOS c/ GCBA (PROCURACION GENERAL) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 27-09-2007. Sentencia Nro. 1236.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - PROCEDENCIA - PROCESO PENAL - SENTENCIA PENAL - PLENARIO

En el caso, corresponde suspender el trámite de la causa hasta tanto se dicte sentencia en la causa penal iniciada contra la actora, entre otros, en orden a la posible comisión del delito de defraudación por administración fraudulenta contra la Administración pública (art. 173 inc. 7º y 174 inc. 5 del Código Penal de la Nación).
Cabe destacar que con fecha 10 de septiembre de 2007 se firmó el acuerdo plenario en el cual se resolvió con relación a la cuestión debatida en autos –por mayoría– que “[e]n los casos de cesantía o exoneración de un empleado público por la causal de haber percibido sumas de dinero en forma reiterada por medio de acreditaciones bancarias en concepto de liquidaciones complementarias sin justificación alguna, cuando el hecho hubiera dado lugar a la sustanciación de la causa penal, corresponde suspender el dictado de la sentencia en sede contencioso administrativa hasta tanto recaiga decisión firme en la justicia penal respecto de la responsabilidad que pudiera caberles a los agentes cesanteados o exonerados” (cfr. acuerdo plenario convocado en los autos “NATKEMPER ALBERTO LUJÁN C/ GCBA S/ REVISIÓN DE CESANTÍAS O EXONERACIONES DE EMPLEADOS PÚBLICOS”, RDC. 630/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1067-0. Autos: DOUER VICTORIA MIRTA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 06-04-2009. Sentencia Nro. 168.

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ACCION DE AMPARO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NATURALEZA JURIDICA - OBJETO - CARACTER - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PROCESO PENAL - OBJETO

Con independencia de que la sanción penal comparta la misma naturaleza que la sanción disciplinaria, lo cierto es que el procedimiento administrativo disciplinario es independiente del proceso penal, habida cuenta de las finalidades perseguidas por ambos, los bienes jurídicos tutelados y los valores involucrados en cada uno de ellos.
Ello así, la declaración de irresponsabilidad o absolución en sede penal no impide el trámite de la actuación sumarial administrativa, pues en este caso se permite y deja libre la apreciación de si existe, o no, responsabilidad en esa última sede, de distinta naturaleza y menor gravedad que la apreciación de aquélla.
En el caso, la ponderación efectuada por el señor Juez Penal en lo Criminal de Instrucción se enderezó -solamente- a determinar si en efecto se había cometido el delito de exhibiciones obscenas. Y fue precisamente desde ese enfoque que concluyó que el imputado debía ser sobreseído. Empero, las constancias incorporadas a estos autos sirven de indicios bastantes que permiten formar la convicción de que el comportamiento del actor, en oportunidad de los hechos relatados, fue susceptible de justificar la instrucción del sumario administrativo, y, pese al sobreseimiento penal, su comportamiento podría ser reprochable en orden a su labor como docente.
Siendo así, la tramitación de las actuaciones, como la transitoria separación del cargo no justifican objeción por parte de este Tribunal, atento a que claramente los hechos investigados en sede administrativa, aún admitida la inocencia por el delito de exhibiciones obscenas, podrían, en su caso, dar lugar a reproche disciplinario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2748. Autos: Murga, José Luis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 24-10-2001.

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EMPLEO PUBLICO - ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - PROCESO PENAL - TIPO PENAL - SOBRESEIMIENTO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - ASOCIACION COOPERADORA - DESTINO DE LOS FONDOS - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS

El sobreseimiento recaído en la causa penal no descarta la posibilidad de aplicar sanciones por el mismo hecho en sede administrativa, toda vez que una conducta que no reúna los estrictos requisitos del tipo penal sí puede configurar una falta disciplinaria pasible de castigo.
En esta inteligencia, la confluencia de diversas circunstancias acreditadas en el sumario administrativo respecto del actor -manejo de fondos y registro contable de la cooperadora y pago de un sueldo por parte de la misma-, aunadas al hecho objetivo de la comprobación de faltantes en los fondos de la asociación y de serias irregularidades en sus asientos, pudieron generar en la autoridad administrativa el convencimiento de que la conducta del agente no se atenía a lo prescripto por los incisos a, b y g de la Ordenanza Nº 40.401, esto es prestación del servicio con eficacia, lealtad, dedicación y diligencia, observar una conducta decorosa y digna de la consideración y confianza que su función exige, y abstenerse de intervenir en situaciones que puedan configurar incompatibilidad con la función municipal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 65. Autos: Giardina, Carlos Horacio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 02-11-2001.

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EMPLEO PUBLICO - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CESANTIA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCESO PENAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de la Administración que declara cesante a la actora, por contener vicios en los elementos causa y motivación.
Si bien, en sede penal ha quedado demostrado que las maniobras ilícitas denunciadas por la Administración en perjuicio del erario municipal se han perpetrado, las mismas conclusiones no son aplicables en relación con la individualización de sus responsables y, particularmente, la participación de la actora. En consecuencia, entiendo que los argumentos expuestos por la Administración con relación a la culpa de la recurrente requieren ser acreditados.
Sin embargo, de las constancias del expediente administrativo no surge ningún elemento de juicio que permita probar los cargos imputados -asociación ilícita y fraude a la Administración Pública-.
Por ello, entiendo que la resolución de la Administración está viciada en el elemento causa y motivación, por cuanto –por un lado– del análisis del expediente administrativo y, en particular del acto en crisis, no se advierte la existencia de hechos y constancias probatorias provenientes de una investigación que justifique la procedencia de la medida sancionatoria, en los términos de la imputación, esto es “haber participado en la modificación ilícita de las bases de datos de la Dirección General de Rentas y Empadronamientos Inmobiliario, de modo de hacer desaparecer, disminuir y/o disimular deudas de contribuyentes”. Por otro lado, no surgen las razones tenidas en cuenta por el Estado local para aplicar la sanción impuesta a la apelante.
En síntesis, del análisis de los elementos de juicio aportados a la causa no se verifica el supuesto de hecho que sustentó el incumplimiento de la obligaciones previstas por el artículo 10, incisos c), f), e i) de la Ley Nº 471 de Relaciones Laborales de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1258-0. Autos: Zito, Mabel Noemí c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 10-07-2009. Sentencia Nro. 67.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA - PROCESO DE SELECCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERES PUBLICO - PROCESO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la medida cautelar de no innovar, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no avance con el proceso de selección de oferentes en la licitación pública.
La Administración Pública cuenta con los resortes necesarios para enfrentar cualquier vicisitud respecto de algún oferente, de corroborarse las situaciones denunciadas en sede penal. Ello no puede importar la paralización del proceso licitatorio en el cual se encuentra en juego el interés público en la celebración de la contratación de la fabricación, y/o provisión, instalación, mantenimiento, conservación y retiro del mobiliario urbano de toda la Ciudad de Buenos Aires cuando las relaciones contractuales con los prestadores actuales se encuentran vencidas desde hace muchos años.
En efecto, a la hora de evaluar la concesión de la medida cautelar debe ponderarse que nos encontramos frente a un contrato administrativo de gran envergadura cuya suspensión podría afectar no sólo a las empresas interesadas en el negocio, sino a la comunidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de allí que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se encuentre razonablemente interesado en poder renovar a la brevedad concesiones que ya han vencido. Además, emerge "a priori" que las consecuencias también podrían implicar la afectación de derechos de terceros que no forman parte del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29954-0. Autos: Ing. Augusto H. Spinazzola SA c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-06-2009. Sentencia Nro. 142.

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PROCESO PENAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA - INFORMACION RESERVADA - SOBRESEIMIENTO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIOLACION DE SECRETOS

En el caso, más allá que los datos informados por el Registro Nacional de Reincidencia no resultan suficientes para fundar la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba, lo cierto es que a la luz de los dispuesto en el artículo 51 del Código Penal, son datos secretos que no debieron ser informados ya que está prohibido brindar información sobre datos de un proceso terminado por sobreseimiento.
Y si bien la resolución que decretó la prescripción y el sobreseimiento del imputado no fue informada a dicho Registro, no cabe reputar a la misma como violatoria de lo dispuesto en el citado artículo 51, pero lo cierto es que tampoco puede darse validez ni otorgarse efectos a los datos obtenidos a partir de una omisión como la señalada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56142-03-CC-2010. Autos: M., J. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 09-10-2012.

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PROCESO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD (PROCESAL) - PARTES DEL PROCESO - QUERELLA - FISCAL - FACULTADES DE LAS PARTES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la resolución de la Magistrada de grado en cuanto resolvió rechazar el planteo de apartamiento y nulidad del requerimiento de elevación a juicio de la querella, formulado por la Defensa Oficial.
En efecto, se agravia la defensa en tanto mediante la resolución cuestionada la judicante, no consideró que el querellante para poder seguir actuando como parte, de manera autónoma, debe cumplir con los extremos requeridos por la norma del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues de lo contrario, pierde su derecho a obtener una respuesta jurisdiccional como tal.
Conforme lo establecido en el artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la querella debe formular en el plazo allí fijado el correspondiente requerimiento de juicio bajo los mismos requisitos y obligaciones que los previstos para el fiscal.
En este sentido, la norma remite a los extremos prescriptos en el artículo 206, el que bajo sanción de nulidad exige que el instrumento debe contener una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho, y de la específica intervención en él del imputado, los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio y la calificación legal del suceso, al tiempo de ofrecer las pruebas para el debate.
En el caso en estudio, se desprende que la querella adhirió al requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal, pero a su vez cumplimentó correctamente los requisitos estipulados en el artículo 206 del Código Procesal.
Es decir, que si bien plasmó una remisión parcial respecto de los aspectos del instrumento formulado por la vindicta pública, articuló una acusación completa en la que surgen las condiciones de modo, tiempo y lugar descriptas circunstanciadamente, la individualización del imputado y su participación en el suceso, como así también los fundamentos –que a mérito de la querella justificasen la remisión a juicio de los actuados, no contrariando de este modo lo estatuido por el artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires .
Por las razones expuestas el temperamento en crisis, en cuanto validó la pieza requisitoria incoada por la querella, será confirmado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0022223-00-00-12. Autos: RIVAS CRISTIAN Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD (PROCESAL) - PARTES DEL PROCESO - QUERELLA - FISCAL - FACULTADES DE LAS PARTES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El requerimiento de juicio proporciona la plataforma fáctica sobre la que habrá de discurrirse en el juicio oral y público. De este modo, la relación “clara, precisa y circunstanciada” del suceso es un elemento de vital importancia, toda vez que será el eje sobre el que se desarrollará la audiencia de juicio. Así, y sin perjuicio de algún supuesto de excepción previsto en el ordenamiento ritual, el debate tendrá su base y límite en el instrumento requisitorio, y la hipótesis fáctica contenida en la acusación circunscribirá la actividad de todos los sujetos del proceso, velándose así por las mandas de defensa y debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0022223-00-00-12. Autos: RIVAS CRISTIAN Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD (PROCESAL) - PARTES DEL PROCESO - QUERELLA - FISCAL - FACULTADES DE LAS PARTES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Resulta inválido el requerimiento del acusador privado si no observa las mismas cargas que las individualizadas para el Ministerio Público Fiscal, ya que de así no hacerlo no sólo podrían verse violentadas las garantías enunciadas, sino que incluso, en la hipótesis de aceptar la tesitura de la supuesto de fracasar el instrumento fiscal, ello conllevaría a la invalidación del incoado por esa parte, aparejando no pocas discusiones en cuanto a la posibilidad de reedición del acto, por haber concluido para el interesado el plazo para hacerlo en tiempo y forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0022223-00-00-12. Autos: RIVAS CRISTIAN Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD (PROCESAL) - PARTES DEL PROCESO - QUERELLA - FISCAL - FACULTADES DE LAS PARTES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la resolución de la Magistrada de grado en cuanto resolvió rechazar el planteo de apartamiento y nulidad del requerimiento de elevación a juicio de la querella, formulado por la Defensa Oficial.
En efecto, el requerimiento de juicio de la querella cuenta con los elementos básicos para garantizar el ejercicio del derecho de defensa , por lo que no hay razón para invalidarlo.
En el caso, la adhesión parcial al requerimiento fiscal, no resulta argumento suficiente para invalidar la pieza procesal en cuestión, pudiendo la querella sustentar su acusación en forma autónoma.
En este sentido, no se vislumbran cuáles son las garantías constitucionales afectadas que habilitarían la declaración de nulidad pretendida; siendo que no puede dudarse que el incuso y su defensa técnica han tenido cabal conocimiento del reproche que se efectúa en la presente investigación, el encuadre legal y la prueba en su contra.
Siendo, entonces, absolutamente clara la imputación efectuada por la querella, no se advierte afectación alguna al derecho de defensa ya que el principio que inspira la intimación detallada de la acusación que es el de asegurar al/a imputado/a la posibilidad de defenderse con plenitud de sus facultades respecto de todo elemento relevante para la imputación, DE forma que excluya sorpresa (conf. MANZINI, Vicenzo, Trattado di Diritto Penale, 2 ed. IV, 367).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0022223-00-00-12. Autos: RIVAS CRISTIAN Sala II. Del voto de Dra. Silvina Manes 26-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PROCESO PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ABUSO SEXUAL - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora, a raíz del abuso sexual de su hijo por parte del maestro de música en un jardín de infantes de la Ciudad.
En relación con la discusión planteada en torno al plazo de prescripción y su cómputo; considero que el plazo de prescripción de la acción civil se inició en la fecha en que quedó firme la sentencia penal condenatoria y no al momento de los lamentables hechos que motivaron esa decisión.
El Gobierno argumentó sin embargo que no había sido parte en el proceso penal, entendiendo que cuando la acción civil es deducida contra personas distintas del imputado en sede criminal y entre ellas no media vínculo de solidaridad, la suspensión de la prescripción durante el trámite de la querella no les sería oponible.
En efecto, el artículo 3982 "bis" del Código Civil hace referencia a la querella criminal deducida contra “los responsables del hecho”, mientras a su ejercicio le otorga el efecto de suspender el término de la “acción civil”. Al no restringir en esta segunda parte los efectos suspensivos a aquellos responsables acusados en el proceso penal, no corresponde otorgárselos tan sólo respecto de ellos, sino que cabe hacerlos extensivos a los sujetos que como el Estado local —en el caso— no son susceptibles de ser querellados.
Esta postura resulta más apropiada para dar solución al supuesto en el que, se trata aquí de un caso de responsabilidad directa del Estado. Ante la imposibilidad fáctica de dirigir querella contra éste, cabe otorgarle efectos suspensivos a la querella criminal entablada contra los demás -presuntos- responsables, en atención a que esa conducta muestra una clara intención de las víctimas de mantener vivo su derecho y de indagar las responsabilidades en que pudieron haber incurrido los presuntos responsables (arg. conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala I, sentencia del 4/3/1994, “Rivas, Mario R. y otra c. Gas del Estado”, publicado en La Ley t. 1994-D, p. 402; DJ, 1994-2, p. 872).
Lo expuesto guarda coherencia con los artículos 1101 y 1102 del Código Civil, en tanto éstos al igual que el 3982 "bis", tienen por objeto proteger el interés jurídico de la víctima en sentido amplio abarcando también a sus sucesores legitimados (conf. Miguez, María Angélica y Robles, Estela, Efectos suspensivos del término de la prescripción de la acción civil, producidos por la querella penal. Un fallo esclarecedor, publicado en La Ley, t. 2000-F, p. 312.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13923-0. Autos: A. H. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 20-12-2012. Sentencia Nro. 160.

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PROCESO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS - OMISIONES FORMALES - FORMALIDADES PROCESALES - NULIDAD (PROCESAL) - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución del Magistrado de grado en cuanto resolvió declinar la competencia de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en razón de la materia, en virtud no haberse realizado la audiencia de excepciones previas.
En efecto, la omisión de la forma procesal, acarrea la nulidad de lo actuado a partir de la falta celebración de la audiencia que establece expresamente el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires por lo que afectó el derecho de defensa en juicio consagrado en el artículo 18 de nuestra Carta Magna así como del artículo 13, inciso 3° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (con jerarquía constitucional en razón de lo dispuesto por el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional) que garantizan el derecho de defensa que corresponde a toda persona, lo que se traduce en un verdadero deber del Estado.
El artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dispone que las excepciones como la de autos deben ser sustanciadas en audiencia, si bien es cierto que la defectuosa técnica del código duplica en numerosas situaciones la ocasión en que las partes deben ser oídas, previendo tanto la obligación de interposición fundada anterior a la audiencia junto con el medio que preserva la oralidad y ello hace que en algunos casos, habida cuenta que ambas partes se expresaron por escrito este tribunal consideró que la no realización de la audiencia no conllevaba la declaración de nulidad de lo actuado, no ocurre ello en la presente causa pues sólo el Fiscal fue oído por escrito, no así la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0023426-00-00-11. Autos: BOGADO PATIÑO, Roberto Carlos Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 14-02-2013.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PROCESO PENAL - DELITO PENAL - SOBRESEIMIENTO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración que declaró la cesantía de la actora, por vulnerar las obligaciones contenidas en el artículo 10 incisos a), c) y f) de la Ley Nº 471 y cuya sanción se encuentra prevista en el artículo 48, inciso c) de dicho plexo normativo.
La actora -en sus agravios- sostuvo que, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al resolver su cesantía no tuvo en consideración el sobreseimiento dictado en el proceso penal seguido en su contra por el delito de estafa a la Administración pública mediante uso de documento privado falso.
La Procuración del Tesoro de la Nación ha señalado que: el instructor sumariante, está facultado para resolver en forma distinta a lo que se establezca en una causa penal, toda vez que el hecho investigado puede exceder el orden administrativo, y en consecuencia, la falta disciplinaria importar la comisión de un delito. Por otra parte, la comisión de un delito no necesariamente importará un tipo específico de sanción administrativa, debiendo ponderarse su aplicación en cada caso concreto, y la absolución dictada en sede penal en modo alguno resultará impedimento para desentrañar eventuales responsabilidades administrativas como civiles -conf. doctrina de Dictámenes 57:34, 83:51, 86:28, 122:399, 197:25, 202:99, 232:210, 250:280, 256:40 entre muchos otros-.
En la misma inteligencia, se pronunció la Corte Suprema de Justicia, destacando que “la circunstancia de haberse sobreseído en sede penal a los actores no constituye obstáculo para la determinación de su responsabilidad disciplinaria, ya que el pronunciamiento administrativo es independiente del judicial en razón de ser distintas las finalidades perseguidas y los bienes jurídicos tutelados en cada uno de ellos, así como también son diferentes los principios que se aplican en uno y otro sector y fundamentalmente diversos los valores en juego -CSJN “Luis Gallero y otro c/ Administración General de Puertos 22/02/83 Fallos 305:102-.
De lo referido se extrae que, contrariamente a lo manifestado por la accionante, la Administración no resolvió la sanción de cesantía teniendo en consideración el procesamiento dictado en la causa penal, sino que se valió de la gravedad de la falta cometida, así como del incumplimiento en las obligaciones que le incumbían al agente en su labor pública para determinarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2902-0. Autos: Segura Marcela Alejandra c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 28-12-2012. Sentencia Nro. 218.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DIRECTA - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DEL PLAZO - PROCEDENCIA - PROCESO PENAL - QUERELLA - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires consiste en que, a su criterio y apoyando su postura en un fallo plenario de la Cámara Nacional en lo Civil, la querella criminal promovida contra algunos de los codemandados no suspendió el plazo de prescripción de la acción tendiente al cobro de los daños y perjuicios que se le habrían ocasionado a los actores como consecuencia del presunto accionar irregular del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Así, en el artículo 3982 "bis" del Código Civil se hace referencia a la querella criminal deducida contra “los responsables del hecho”, mientras que a su ejercicio se le otorga el efecto de suspender el término de la “acción civil”. Al no restringirse en esta segunda parte los efectos suspensivos a aquellos responsables acusados en el proceso penal, no corresponde otorgárselos tan sólo respecto de ellos, sino que cabe hacerlos extensivos a los sujetos que como el Estado local —en el caso— no son susceptibles de ser querellados (conf. minoría plenario de la CNCiv., "in re" “Maciel, Marcos c. Barry, Federico y otros”, del 18/2/2004, integrada por los Dres. Gatzke Reinoso de Gauna, Sansó, de Igarzábal, Highton de Nolasco, Zanonni, Ojea Quintana, Pascual, Álvarez, Daray y Vilar).
Esta postura resulta más apropiada para dar solución al supuesto en el que nos encontramos que, a diferencia del plenario citado —en el que se hace referencia a las responsabilidades reflejas—, a criterio de los suscriptos, se trata de un caso de responsabilidad directa del Estado. Ante la imposibilidad fáctica de dirigir querella contra este obligado, cabe otorgarle efectos suspensivos a la querella criminal entablada contra los órganos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires —médicos que atendieron a la persona fallecida en el Hospital Argerich, dependiente del GCBA—, en atención a que esa conducta muestra una clara intención de las víctimas —damnificados indirectos en este caso— de mantener vivo su derecho y de indagar las responsabilidades en que pudieron haber incurrido los presuntos responsables (arg. conf. CNCiv. y Com. Fed., sala I, "in re" “Rivas, Mario R. y otra c. Gas del Estado”, del 04/03/94, La Ley, t. 1994-D, p. 402; DJ, 1994-2, p. 872).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26352-0. Autos: CARDOZO HORACIO AGUSTIN Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 17-09-2013. Sentencia Nro. 363.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DEL PLAZO - PROCEDENCIA - CODEMANDADO - PROCESO PENAL - QUERELLA - FALLO PLENARIO

Sobre el carácter extensivo de los efectos de la suspensión de la prescripción a personas no querelladas o no susceptibles de serlo, y tal como he sostenido en el precedente “Novello, Nicolás c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, Expte. EXP. 10794/0, 04/07/2008, adhiero a la posición minoritaria del plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, “Maciel, Marcos c. Barry, Federico y otros” de fecha 18/02/2004 en tanto extiende los efectos de la suspensión de los plazos de prescripción de la acción civil por el trámite de la querella criminal a todos los demandados a los que se les atribuye responsabilidad civil, aun a aquellos que no fueron querellados y que ni siquiera son susceptibles de serlo.
Ello es así pues como se pone de manifiesto en aquel voto, “el instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva. Por principio nuestro ordenamiento jurídico sostiene la subsistencia de las acciones como medio para mantener los derechos hasta que sean vividos en plenitud, regulando plazos para que ellos se ejerzan. En caso de duda cabe decidir en favor del mantenimiento de la acción. [...] En consecuencia, la promoción de la querella penal es una muestra de que no se dan las razones que llevaron al legislador a extinguir la acción porque la intervención de la víctima en sede penal como querellante o particular damnificado (según la jurisdicción en la que actúe) demuestra su intención de ejercer sus derechos, sin que deba suponerse que de su parte medió desidia, abandono o negligencia las que sustentan la sanción de la prescripción”.
Asimismo, en el fallo se sostuvo que “el criterio que se esgrime a favor de una interpretación amplia del artículo 3982 "bis" [...] permite que el damnificado no sea compelido a promover demanda civil para interrumpir el curso de la prescripción, obligándolo a accionar aunque no esté determinado en sede penal el carácter ilícito del hecho atribuido a los querellados, lo que podría ocasionarle una eventual imposición de costas”.
Considero, entonces, que esta interpretación del artículo 3982 "bis" del Código Civil permite compatibilizar el derecho de defensa de la víctima, por un lado, y la seguridad jurídica respecto de quien cometió ese hecho, por el otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7633-0. Autos: Severino Rubén Oscar c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 18-11-2013. Sentencia Nro. 126.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCESO PENAL - QUERELLA - ALCANCES - DENUNCIA PENAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - DERECHO CIVIL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DEL PLAZO - PROCEDENCIA

Para resolver el alcance de la voz “querella” a la luz de la aplicación analógica e integradora del derecho civil en el marco propio del derecho administrativo, he de tener en cuenta que el concepto de “querella” puede definirse razonablemente como un “modo formal de comunicación a la autoridad […] con determinado contenido y formas predeterminadas por la ley, formulada ante el juez competente para intervenir en el proceso […]” (Creus, Carlos, Derecho Procesal Penal, Astrea, 1996, p. 34) y, por su parte, la idea de “denuncia” como “el acto por el cual una persona […] comparece ante cualquier autoridad competente, proporcionándole la noticia del hecho, individualizándose ante ella […] ” (Creus, Carlos, op. cit., p. 26). Así, analizando dichos conceptos y su contraste, y más allá de las particularidades que deban considerarse en el campo del Derecho Penal, entiendo que, a la luz del Derecho Administrativo, ambas figuras son manifestaciones de la voluntad del sujeto damnificado que tienen por objeto narrar un hecho ilícito a fin de iniciar una investigación sobre éste y su eventual responsable.
Pues bien, analizando el sentido del artículo 3982 "bis" del Código Civil es claro que éste contempla la situación de quien insta al Estado a emprender una investigación en sede penal cuando los hechos puedan resultar -a su vez- relevantes para determinar la procedencia de una acción civil (es decir, la reparación de los daños y perjuicios). Ahora bien, siguiendo la literalidad del citado artículo, la “querella” produce la suspensión del plazo de prescripción de la acción hasta tanto se dilucide la cuestión en sede penal, mientras nada dice sobre el efecto de la “denuncia”.
Sin embargo, no encuentro argumentos que me permitan concluir que la “denuncia” no sea equiparable a la “querella” en este contexto normativo y, por tal razón, generar, también, idéntico efecto suspensivo. Así las cosas, y siguiendo este camino hermenéutico, es razonable que ni el querellante ni el denunciante estén obligados a iniciar la acción civil hasta tanto se pronuncie la justicia penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7633-0. Autos: Severino Rubén Oscar c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 18-11-2013. Sentencia Nro. 126.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - LICENCIA DE TAXI - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - SUSPENSION DEL PLAZO - PROCESO PENAL - DECLARACION TESTIMONIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por la licencia de taxi falsa vendida.
En efecto, el actor sostiene que no conocía que los agentes de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires eran partícipes de la “adulteración” de documentos hasta una vez sustanciado el proceso penal. Sin embargo, de sus propias declaraciones del 11/11/1991, obrantes en la causa penal se desprende, que el accionante poseía conocimiento de la connivencia que existía entre el condenado y empleados de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Nótese que del legajo penal, el actor al hacer mención a situaciones que fue conociendo “a posteriori de todo este problema” se entera que el condenado estaba “trabajando en combinación con gente de la Dirección General de Tránsito”, agregando que “antes de que la Dirección fuera intervenida, el mencionado condenado le decía que por la licencia no se hiciera problemas porque él tenía amigos en la Dirección General de Tránsito”.
Por tanto, dejando asentado aquello, se observa que el plazo bienal que establece el artículo 4037 del Código Civil se encontraba vencido. Ello así por cuanto, desde la declaración mencionada (del 11/11/91) hasta la presentación de la demanda (ocurrida el 19/3/1999) transcurrió en exceso el plazo bienal fijado por el artículo en cuestión. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7633-0. Autos: Severino Rubén Oscar c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 18-11-2013. Sentencia Nro. 126.

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USURPACION - TIPO PENAL - RESTITUCION DEL INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - DESALOJO - JUSTICIA CIVIL - PROCESO PENAL - REPARACION DEL DAÑO - RESPONSABILIDAD PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERDICTOS POSESORIOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El desalojo puede intentarse por distintas vías, el derecho procesal penal prevé una de ellas. La procedencia de la medida cautelar prevista en el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad es sólo accesoria en el proceso penal, que se dirige a investigar si se ha cometido un delito. El hecho de que se ejecute el desalojo no pone fin al procedimiento, sino que tan sólo asegura que un determinado reclamo dentro de la causa no se vea frustrado por el transcurso del tiempo. Y en esto es indiferente que el desalojo se practique en el marco de un proceso penal o civil. Por ello, no puede tenerse en cuenta el desalojo ordenado por un Juez civil, ya que no tiene absolutamente ninguna relevancia para determinar si el hecho investigado constituye o no un delito. Tampoco puede pretenderse que la reparación del daño o el cese de la comisión del delito puedan borrar el ilícito ya realizado. La responsabilidad penal nace en el momento del comienzo de la ejecución del tipo, y el cese del delito no puede extinguirla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-00-CC-2012. Autos: LÓPEZ. GONZÁLEZ., Edulfo. y otros. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 24-04-2014.

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PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCESO PENAL - CUESTIONES PREJUDICIALES - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - ACCION CIVIL - ACCION PENAL - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, no asiste razón al actor en cuanto se agravia porque el juez de grado no ha considerado la existencia de actos suspensivos de la prescripción, conforme entiende que lo fueron sus presentaciones en la causa penal.
En este caso, en referencia al fallo “Cardo L. Burnichon de las Heras c/ Herrera de Noble s/ daños y perjuicios” (del 22/5/89, Cámara Civil, sala G), el propio recurrente citó: “si la víctima de un acto ilícito hubiere deducido querella criminal contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el término de prescripción de la acción civil…”.
Al respecto, tal como surge de la propia cita de jurisprudencia referida en el párrafo anterior, la suspensión a la que se refiere el artículo 3982 bis del Código Civil opera si la víctima del ilícito se constituyó como querellante en sede penal, lo que no ha ocurrido en el caso. En este sentido, las presentaciones efectuadas por el actor en la causa penal, se dirigieron a requerirle al magistrado la restitución temporal de la licencia, solicitudes que el juez rechazó por considerar improcedentes y por escapar a sus facultades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41680-0. Autos: ARIAS ALBERTO PEDRO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 11-09-2014. Sentencia Nro. 104.

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PROCESO PENAL - JUICIO PENAL - QUERELLA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - PLAZOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPUTADO - PARTICIPACION CRIMINAL - FUNDAMENTACION - CALIFICACION LEGAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - AUDIENCIA DE DEBATE - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL

Conforme lo establecido en el artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la querella debe formular en el plazo allí fijado (cinco días, prorrogables por otros tres) el correspondiente requerimiento de juicio bajo los mismos requisitos y obligaciones que los previstos para el fiscal. En este sentido, la norma remite a los extremos prescriptos en el artículo 206, el que, bajo sanción de nulidad, exige que el instrumento debe contener una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho, y de la específica intervención en él del imputado, los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio y la calificación legal del suceso, al tiempo de ofrecer las pruebas para el debate.
El requerimiento proporciona así la plataforma fáctica sobre la que habrá de discurrirse en el juicio oral y público, toda vez que será el eje sobre el que se desarrollará la audiencia de juicio. Así, y sin perjuicio de algún supuesto de excepción previsto en el ordenamiento ritual, el debate tendrá su base y límite en el instrumento requisitorio, y la hipótesis fáctica contenida en la acusación circunscribirá la actividad de todos los sujetos del proceso, velándose así por las mandas de defensa y debido proceso legal.
De esta manera. resulta inválido el requerimiento del acusador privado si no observa las mismas cargas que las individualizadas para el Ministerio Público Fiscal ya que, de así no hacerlo, no sólo podrían verse violentadas las garantías antes mencionadas sino que, incluso en la hipótesis de aceptar la tesitura de la adhesión de la querella -no prevista en el código de rito-, y en el supuesto de fracasar el instrumento fiscal, conllevaría a la invalidación del incoado por esa parte aparejando no pocas discusiones en cuanto a la posibilidad de reedición del acto, por haber concluido para el interesado el plazo para hacerlo en tiempo y forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0022223-00-00-12. Autos: RIVAS CRISTIAN Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - PROCESO PENAL - QUERELLA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta y rechazó la presente demanda de daños y perjuicios.
En efecto, el actor inició el presente reclamo a fin de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios que le habría ocasionado el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en su rol de querellante en un juicio penal, en el que se investigaron presuntos delitos ligados al desempeño de sus funciones como verificador de obra, delitos de los que fue absuelto de culpa y cargo por la Justicia Nacional en lo Criminal Ordinaria.
Asentado lo anterior, corresponde discernir cuál sería la fuente que originaría la obligación de reparar exigida por el accionante en su escrito de inicio. A ese respecto, es menester remarcar que el reproche que se le efectúa al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se vincula con el artículo 81 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en el que se prevé que los funcionarios públicos tendrán la obligación de denunciar los delitos de acción pública que conozcan en el ejercicio de sus funciones. Nótese, entonces, que la relación de empleo opera como antecedente de hecho pero no configura la fuente del deber de indemnización invocado por el actor.
En esa línea, el propio recurrente señaló en su escrito de inicio “que la acción no reconoce una causa en la relación contractual de derecho administrativo laboral (…), sino en el hecho del obrar en forma antijurídica por el organismo demandado”.
Ahora bien, toda vez que el resarcimiento reclamado por el actor se relaciona con el rol de querellante del demandado en una causa penal -y no con la relación de empleo que unía a las partes-, resulta aplicable el plazo de prescripción de dos años previsto en el artículo 4037 del Código Civil. Respecto a ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que luego de la reforma introducida por la Ley Nº 17.711, si los daños cuyo resarcimiento se reclaman son de naturaleza extracontractual, no corresponde efectuar distinción alguna entre los supuestos en los cuales las consecuencias dañosas son producto de hechos o actos administrativos, sin que corresponda distinguir entre actividad lícita o ilícita (CSJN, Fallos 330:5404; entre otros).
En suma, toda vez que el perjuicio cuya reparación pretende el actor no se vincula con incumplimientos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a sus deberes y obligaciones como empleador, sino al supuesto ejercicio abusivo de un mandato legal ajeno a las previsiones del contrato laboral invocado por el actor (cf. art. 81 del Código Procesal Penal local), corresponde desestimar el agravio planteado en ese sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25665-0. Autos: ROMEO HORACIO RAFAEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-03-2015. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESCRIPCION DECENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - PROCESO PENAL - QUERELLA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En este sentido, el actor se desempeñaba como agente de la Ciudad, y fue a raíz de su actuación en tal carácter que se suscitaron las actuaciones administrativas y judiciales que habrían causado los daños que aquél imputa al Gobierno local.
Expresó el actor que se inició una investigación sobre las obras a su cargo, a raíz de lo cual fue separado de la Administración e incluido en el Registro de Necesidades Operativas -RENO-. El actor indicó que la investigación administrativa fue atraída por una causa penal referida a la empresa investigada en donde fue acusado de ser miembro de una asociación ilícita y luego absuelto.
Entonces, a través de la presente acción el actor reclama el pago de los daños y perjuicios que los hechos anteriormente relatados le ocasionaron.
Así las cosas, dado que las actuaciones administrativas y judiciales de las cuales habrían derivado los daños aquí reclamados sólo pudieron vincular al actor en virtud de la relación laboral que lo unía al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no cabe sino concluir que el plazo de prescripción aplicable al caso es el decenal (art. 4023, CC). Por tanto considero que la presente acción no se halla prescripta. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25665-0. Autos: ROMEO HORACIO RAFAEL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 26-03-2015. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA MATRICULA - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCESO PENAL - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Tribunal de Ética Profesional del Consejo de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la contadora la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por un año, prevista en el artículo 28, inciso “d” de Ley N° 466, por “denunciar falsamente el extravío de cheques que había librado para evitar su pago”, resultando dicha conducta violatoria del artículo 3º del Código de Ética.
En efecto, la recurrente postula que la sanción fue aplicada antes del dictado de la condena en sede penal.
En primer lugar, resulta útil mencionar que ni de la Ley N° 466 ni del Reglamento de Procedimiento Disciplinario (Resolución 130/01 C.P.C.E.C.A.B.A.) surge que el Tribunal de Ética Profesional deba esperar el dictado de la sentencia en sede penal para aplicar la sanción disciplinaria de autos. En este sentido encuentro que tanto el artículo 32 de la Ley N° 466 como el artículo 35 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario –referidos ambos a la actuación del Tribunal de Ética por comunicación de magistrados judiciales-, no exigen que, para la aplicación de una sanción, deba existir una sentencia penal condenatoria firme.
En este punto es útil recordar que, si bien es cierto que las sanciones administrativas poseen naturaleza jurídica represiva, aquéllas permanecen fuera del campo del derecho penal común dado el diferente objeto de protección; a saber, mientras las sanciones penales protegen en forma directa los valores sociales y, de manera indirecta los derechos del individuo, las sanciones disciplinarias tienden a la protección del orden derivado de una relación especial de sujeción de carácter público –en el particular, el correcto ejercicio de las profesiones liberales- (Vera Barros, Oscar “El derecho Penal Disciplinario, sus características y su prescripción”, Instituto de Derecho Penal de la UBA, Cuaderno Nº 21, p. 9, Fallos 310:316, en el mismo sentido CCAyT, Sala II “Macri, Eduardo Antonio c/ Consejo profesional de Ciencias Económicas s/ recurso de apelación c/ resoluciones del C.P.C.E.”, del 18/9/02, voto de la Dra. Daniele, cons. 7); mi voto en la causa “Morales Daniel c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas s/ Rec. Apel. c/ res. Discip. Consj. Prof. C.E. (art. 34 y DT 3ª ley)”, sent. 2/11/2006).
Así, en razón de la diferente tutela que persiguen y dada la distinta esfera represiva en que se desenvuelven, los peculiares efectos de la posible condena penal del caso no obstan a las derivaciones que, en el ámbito disciplinario, el reproche de aquél pudiere determinar. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3418-0. Autos: KIRISSIKIAN GRACIELA NANCY c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE CABA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 14-05-2015.

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CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA MATRICULA - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCESO PENAL - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Tribunal de Ética Profesional del Consejo de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la contadora la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por un año, prevista en el artículo 28, inciso “d” de Ley N° 466, por “denunciar falsamente el extravío de cheques que había librado para evitar su pago”, resultando dicha conducta violatoria del artículo 3º del Código de Ética.
En efecto, la actora postula que los hechos imputados en sede penal no tuvieron como causa su actuación profesional sino que se trató de un tema personal. En este punto es necesario remarcar que tanto el Tribunal de Ética como la Comisión Directiva dejaron en claro que la conducta seguida por la profesional importaba una violación a la ética que deben guardar los matriculados en virtud de su estado. De allí surge claramente que la sanción disciplinaria no tuvo en cuenta la idoneidad de la actora para desarrollar labores profesionales sino el disvalor que sus actos importaban con respecto a su estado profesional.
En relación con ello, vale mencionar que el preámbulo del Código de Ética señala que: “[e]s propósito de este Código enunciar las normas y principios éticos que deben inspirar la conducta y actividad de los matriculados en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal. Dichas normas y principios tienen su fundamento último en la responsabilidad de los profesionales hacia la sociedad. Constituyen la guía necesaria para el cumplimiento de las obligaciones contraídas con la casa de estudios en que se graduaron, con la profesión, con sus colegas, con quienes requieren sus servicios y con terceros. En virtud de esa responsabilidad y de tales obligaciones, deben realizar los mayores esfuerzos para mejorar continuamente su idoneidad y la calidad de su actuación, contribuyendo así al progreso y prestigio de la profesión”. Al mismo tiempo, el artículo 27 de la Ley N° 466 reza: “Serán objeto de sanción disciplinaria: a) los actos u omisiones en que incurran los graduados inscriptos en la matrícula, que configuren violación de los deberes inherentes al estado o ejercicio profesional de conformidad con las disposiciones del Código de Ética…”.
En consecuencia, son claras las facultades disciplinarias del Consejo de Ciencias Económicas en relación a la conducta profesional que lleven adelante sus matriculados. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3418-0. Autos: KIRISSIKIAN GRACIELA NANCY c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE CABA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 14-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCESO PENAL - ETAPAS PROCESALES - OBJETO DEL PROCESO - VERDAD MATERIAL

El procedimiento penal busca la verdad acerca de una conducta humana delictiva. El método del que se sirve para llegar a su fin es el de la demostración. La actividad probatoria y la investigación, entonces, confluyen en el objeto del proceso. En el camino que se recorre, el estándar es más exigente a medida que se avanza. Paralelamente, la duda va cobrando importancia y el ámbito de su beneficio aumenta hasta llegar a la sentencia definitiva. A grandes rasgos, el proceso se inicia con una sospecha, continúa con una probabilidad y en el momento decisivo se exige certeza más allá de cualquier duda razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8868-00-13. Autos: M., H. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 02-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRINCIPIO DISPOSITIVO - PROCESO PENAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el tercero.
En efecto, el apelante se quejó de la fecha que signó la Magistrada de grado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo de prescripción (2 años, art. 4037 Código Civil).
En tal sentido, expresó que no se puede tomar en su caso, como fecha de inicio de la prescripción, el día en el que se dictó el sobreseimiento en el Tribunal Oral, atento que el comportamiento no es imputable a su persona y destacó que debía computarse desde que elevó la causa a juicio oral, fecha en la que perdió, en su calidad de juez de instrucción de la causa penal, jurisdicción en el caso.
Cabe recordar que el procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo y Tributario se estructura sobre la base del principio dispositivo, en virtud del cual sólo las partes -y únicamente ellas- pueden fijar los límites de la controversia.
De allí el principio de congruencia (artículos 27 inc. 4 y 145 inc. 6 del CCAyT), que veda a los magistrados introducir en el proceso hechos o pretensiones que no hayan sido articulados en los escritos de demanda y contestación o, si se trata de un tribunal de segunda instancia, al momento de expresar agravios o de contestarlos.
Como lo señala Palacio, “el principio de congruencia requiere que el juez emita pronunciamiento, total o parcialmente positivo o negativo, sobre todas las pretensiones y oposiciones formuladas por las partes y sólo sobre ellas, respetando sus límites cualitativos y cuantitativos (...) se encuentra afectado de incongruencia el fallo que se pronuncia sobre materia extraña a la que fue objeto de la pretensión y de la oposición (...), concediendo o negando lo que ninguna de las partes reclamó” (Palacio, Lino E., “Derecho procesal civil”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, t. V, p. 431/432).
En el mismo sentido, dice Alsina que “producida la demanda y la contestación, sobre ellas debe recaer el pronunciamiento, sin que el juez ni las partes puedan modificarla” (Alsina, Hugo, “Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial”, Buenos Aires, 1941, t. I, p. 252).
Sin embargo, dichas objeciones no fueron expuestas al momento de oponer la excepción de prescripción ante la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5140-0. Autos: GOMEZ JORGE ERNESTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 21-12-2016. Sentencia Nro. 638.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRINCIPIO DISPOSITIVO - PROCESO PENAL - FACULTADES DEL JUEZ - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el tercero.
En efecto, el apelante se quejó de la fecha que signó la Magistrada de grado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo de prescripción (2 años, art. 4037 Código Civil).
En tal sentido, el recurrente al agraviarse del rechazo de la excepción de prescripción, centró su crítica en la fecha que signó la Magistrada de grado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo de prescripción, y destacó que debía computarse desde que elevó la causa a juicio oral, fecha en la que perdió, en su calidad de juez de instrucción de la causa penal, jurisdicción en el caso.
Sin embargo, dichas objeciones no fueron expuestas al momento de oponer la excepción ante la instancia de grado. En aquella oportunidad, tal como destacó la Sra. Fiscal en su dictamen se limitó a afirmar que se había excedido el plazo de dos años previsto en el artículo 4037 del Código Civil.
Por ello, el planteo efectuado por el recurrente importa una reflexión tardía de la cuestión que no ha sido sometida a conocimiento de la instancia de grado y por tanto, no puede ser dirimida por esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5140-0. Autos: GOMEZ JORGE ERNESTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 21-12-2016. Sentencia Nro. 638.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - PROCEDENCIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PROCESO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - ACTUACION DE OFICIO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa mediante la cual se dispuso la cesantía de la actora, por entender que habría violado las obligaciones establecidas en los incisos c) y f) del artículo 10 de la Ley N° 471, y la prohibición señalada en el artículo 11 inciso f) de dicha norma.
La actora sostiene que el Gobierno local demandado no había actuado conforme el principio de oficialidad, por cuanto no dispuso medidas de prueba tendientes a acreditar la existencia de la conducta imputada, basándose sólo en lo sustanciado en el marco de la causa penal.
Ahora bien, si bien del expediente administrativo, y de lo actuado en esta instancia, se desprende que la Administración otorgó una entidad preponderante a las diligencias obtenidas en el proceso penal, no fueron aquellas las únicas pruebas producidas.
Ello así, toda vez que, además de las transcripciones obtenidas por la Policía Federal Argentina durante la instrucción del sumario, el Gobierno recabó información, y recibió declaración testimonial.
En ese contexto, no cabe concluir en que en el caso faltaran pruebas, como así tampoco, que se hubiera violado el principio de oficialidad. La circunstancia de que la recurrente discrepe con las conclusiones a las que arribó la Administración y con la valoración por ella efectuada respecto de la prueba, no significa que aquella sea arbitraria o irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3641-0. Autos: Z. A. I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-07-2017. Sentencia Nro. 119.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - PROCEDENCIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PROCESO PENAL - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa mediante la cual se dispuso la cesantía de la actora, por entender que habría violado las obligaciones establecidas en los incisos c) y f) del artículo 10 de la Ley N° 471, y la prohibición señalada en el artículo 11 inciso f) de dicha norma.
En efecto, en el marco del sumario instruido, la actora tuvo oportunidad de ser oída y ofrecer y producir prueba. Su mero desacuerdo con el acto administrativo impugnado no permite concluir en que éste sea ilegítimo, o la sanción, desproporcionada o irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3641-0. Autos: Z. A. I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-07-2017. Sentencia Nro. 119.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - PROCEDENCIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - PROCESO PENAL - SUMARIO ADMINISTRATIVO - ACTUACION DE OFICIO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa mediante la cual se dispuso la cesantía de la actora, por entender que habría violado las obligaciones establecidas en los incisos c) y f) del artículo 10 de la Ley N° 471, y la prohibición señalada en el artículo 11 inciso f) de dicha norma.
En efecto, se ha sostenido que es procedente la aplicación de una sanción disciplinaria si en el transcurso del procedimiento sancionatorio quedó efectivamente demostrada la existencia de conductas que, apreciadas objetivamente, significan una concreta violación a deberes y obligaciones expresamente establecidos en las normas que rigen la relación de empleo público.
Así las cosas, si existen elementos probatorios que, en forma concordante, cierta e indubitada, demuestran la materialidad de la conducta invocada por la autoridad administrativa y, a su vez, ésta implica vulnerar un deber preestablecido normativamente a cargo del agente, la sanción resulta ajustada a derecho (cfr. Sala I "in re" "Plácido, Rita C. c/ GCBA", EXP. N°3981/0, del 11/06/2004, voto del doctor Balbín).
En consecuencia, no cabe más que rechazar el cuestionamiento de la recurrente en cuanto a la pretendida violación del principio de oficialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3641-0. Autos: Z. A. I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-07-2017. Sentencia Nro. 119.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - PROCESO PENAL - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCRECIONALES - PERDIDA DE CONFIANZA - ACTUACION DE OFICIO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa mediante la cual se dispuso la cesantía de la actora, por entender que habría violado las obligaciones establecidas en los incisos c) y f) del artículo 10 de la Ley N° 471, y la prohibición señalada en el artículo 11 inciso f) de dicha norma.
En efecto, cabe destacar que la norma que regula las relaciones de empleo público determina ciertas obligaciones y prohibiciones que deben ser respetadas por quienes se encuentran sujetos a ella (cfr. artículos 10 y 11 de la Ley N° 471).
De este modo, frente al supuesto en que dichas disposiciones resulten incumplidas, el Gobierno local debe aplicar las sanciones previstas, poniendo en práctica su potestad disciplinaria, la cual tiene por objeto -entre otros- mantener el debido funcionamiento de los servicios administrativos (Fallos: 310:738).
En el caso de marras, tras ponderar las pruebas reunidas -en uso de sus potestades discrecionales- la Administración consideró que la cesantía resultó la sanción que más se ajustaba frente al comportamiento desplegado por la actora.
A mayor abundamiento, la recurrente en momento alguno aportó prueba tendiente a demostrar la irrazonabilidad de la sanción impuesta.
En ese contexto, cabe concluir en que la medida adoptada no resulta desproporcionada con relación a los fines que intentó resguardar la norma, por cuanto, el Gobierno había perdido su confianza en la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3641-0. Autos: Z. A. I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-07-2017. Sentencia Nro. 119.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - PROCESO PENAL - QUERELLA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta como de previo y especial pronunciamiento en la presente demanda por responsabilidad médica.
En efecto, la cuestión a dilucidar se limita a determinar si corresponde extender los efectos de la suspensión de los plazos de prescripción de la acción civil que establece el artículo 3982 bis del Código Civil a todos los demandados a los que se les atribuye responsabilidad civil, aún a los que no fueron querellados o no fueran susceptibles de serlo.
Ello así, una interpretación armónica con el artículo 3982 conlleva a la conclusión de que el artículo 3892 bis establece una segunda excepción al efecto relativo establecido como principio en el artículo 3981 (conf. Miguez, María Angélica y Robles, Estela, Efectos suspensivos del término de la prescripción de la acción civil, producidos por la querella penal. Un fallo esclarecedor, publicado en La Ley, t. 2000-F, p. 312.). Asimismo, el artículo 3982 bis hace referencia a la querella criminal deducida contra “los responsables del hecho”, mientras a su ejercicio le otorga el efecto de suspender el término de la “acción civil”.
Al no restringir en esta segunda parte los efectos suspensivos a aquellos responsables acusados en el proceso penal, no corresponde otorgárselos tan sólo respecto de ellos, sino que cabe hacerlos extensivos a los sujetos que como el Estado local —en el caso— no son susceptibles de ser querellados (conf. minoría plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, “Maciel, Marcos c. Barry, Federico y otros”, del 18/2/2004, integrada por los Dres. Gatzke Reinoso de Gauna; Sansó; de Igarzábal; Highton de Nolasco; Zanonni; Ojea Quintana; Pascual; Álvarez; Daray; Vilar, en los que se sostuvo que “aunque con relación al mismo hecho existan otros sujetos que puedan ser civilmente responsables con fundamento en un distinto factor de atribución (como en el caso de las responsabilidades reflejas, tales como la del dueño o guardián de la cosa con la que se cometió el delito, la del principal por el hecho del dependiente, etc.), no surgen dudas en punto a que estos no son susceptibles de ser querellados penalmente. Y ante la circunstancia descripta o aun en supuestos donde algún coautor o partícipe no fue querellado por la víctima al no aclarar el artículo citado ni restringir su aplicación a los acusados en el proceso penal, no corresponde pues circunscribir su interpretación. En concordancia con tales consideraciones cabe afirmar que la suspensión de la prescripción de la acción civil abarca a todos los responsables del hecho dañoso, hayan sido o no querellados penalmente”).
Lo expuesto guarda coherencia con los artículos 1101 y 1102 del Código Civil, en tanto éstos al igual que el 3982 bis, tienen por objeto proteger el interés jurídico de la víctima en sentido amplio abarcando también a sus sucesores legitimados (conf. Miguez y Robles, ob. cit.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69514-2013-0. Autos: Gomez de Vandecaveye Aida Tolentina y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - PROCESO PENAL - QUERELLA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta como de previo y especial pronunciamiento en la presente demanda por responsabilidad médica.
En efecto, la cuestión a dilucidar se limita a determinar si corresponde extender los efectos de la suspensión de los plazos de prescripción de la acción civil que establece el artículo 3982 bis del Código Civil a todos los demandados a los que se les atribuye responsabilidad civil, aún a los que no fueron querellados o no fueran susceptibles de serlo.
Ello así, hay que tener en cuenta el carácter restrictivo con que debe ser interpretada la prescripción, en tanto es una institución que conduce a la aniquilación de un derecho. Por ello, en caso de duda, debe estarse por la subsistencia del derecho, regla que lleva a admitir como contrapartida una comprensión amplia de los actos tendientes a preservar la subsistencia del derecho y que aconseja, en situaciones de reflexiva duda, volcar la solución a favor del damnificado (conf. A.A.V.V. Bueres, Alberto —Director—; Highton, Elena —Coordinadora—, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Ed. Hammurabi, 2001, t. 6B, pp.566/7).
Lo expresado en relación con la interpretación restrictiva del instituto de la prescripción, guarda coherencia con el derecho supranacional incorporado por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, en especial con lo dispuesto en el artículo 29 del Pacto de San José de costa Rica, cuya cláusula “pro homine” conlleva a que deba efectuarse la interpretación más favorable a la extensión de los derechos y la más restringida respecto de las excepciones (conf. Miguez, María Angélica y Robles, Estela, Efectos suspensivos del término de la prescripción de la acción civil, producidos por la querella penal. Un fallo esclarecedor, publicado en La Ley, t. 2000-F, p. 312.). Por lo demás, esta interpretación amplia del artículo 3982 bis permite que el damnificado no sea compelido a promover la demanda civil para interrumpir el curso de la prescripción, obligándolo a accionar aunque no esté determinado en sede penal el carácter ilícito del hecho atribuido a los querellados, lo que podría ocasionarle una eventual imposición de costas.
La minoría del plenario “Maciel” citado, en función de ello entendió que estas razones de índole práctica justifican la extensión de los efectos suspensivos a todos los responsables civiles y más allá del efecto relativo y personal que marca el artículo 3981 del Código Civil. Si bien podría considerarse que las consecuencias prácticas son una cuestión menor, cabe recordar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido que “una de las pautas más seguras para verificar la razonabilidad de una interpretación legal es considerar las consecuencias que se derivan de ella” (fallos 312:156).
En atención a las consideraciones expuestas, entiendo que la solución que mejor se adecua al caso concreto, es la que otorga efectos suspensivos de la prescripción de la acción también con relación al Gobierno de la Ciudad demandado, como consecuencia de la querella iniciada en sede penal contra los posibles responsables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69514-2013-0. Autos: Gomez de Vandecaveye Aida Tolentina y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - PROCESO PENAL - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta como de previo y especial pronunciamiento en la presente demanda por responsabilidad médica.
En relación con el agravio relativo a la extensión de la solución de la prescripción dispuesta por el Magistrado de grado al coactor no querellante, hijo del causante, es necesario poner de resalto que, una vez que tuvo conocimiento de la existencia de la causa penal, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no dedujo, con anterioridad a la apelación, el cuestionamiento relativo al instituto de la prescripción sino hasta después de la sentencia de grado, por lo que su argumento resulta extemporáneo e insuficiente para rebatir lo expuesto por el Juez de grado. Atento ello, el presente agravio será rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69514-2013-0. Autos: Gomez de Vandecaveye Aida Tolentina y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - PROCESO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OBLIGACIONES DEL AGENTE - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución administrativa mediante la cual se dispuso la cesantía del actor, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que lo reincorpore a su cargo en el Hospital Público donde se desempeñaba.
Así las cosas, corresponde expedirse sobre el planteo del sumariado con relación a la falta de transgresión de las obligaciones previstas en el artículo 10, incisos a) y c), de la Ley N° 471, en la medida en que la cesantía decretada en la resolución atacada en estos autos se fundó en que el sumariado había incurrido en una conducta violatoria a aquellas disposiciones y, por lo tanto, su accionar encuadraba en el artículo 48, inciso e), de dicha ley.
En efecto, si bien en el dictamen obrante en las actuaciones administrativas, al cual se remitió la resolución controvertida en autos, se hizo referencia a la prueba producida tanto en el sumario administrativo como en la causa penal seguida contra el agente, lo cierto es que el cargo que se le imputó y en virtud del cual se resolvió su segregación de la Administración sólo se circunscribe al hecho de haber inducido a la paciente a concurrir a un lugar sin justificación, lo cual no parecería encuadrar en un incumplimiento grave de sus obligaciones que ameriten la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3629-0. Autos: C. F. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 116.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - PROCESO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBLIGACIONES DEL AGENTE - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución administrativa mediante la cual se dispuso la cesantía del actor, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que lo reincorpore a su cargo en el Hospital Público donde se desempeñaba.
Ello así por cuanto, la transgresión impuesta al actor no encuadra dentro de las obligaciones previstas en el artículo 10 incisos a) y c) de la Ley N° 471, tal como se sostuvo en la resolución aquí cuestionada.
No modifica dicha conclusión la circunstancia de que el actor hubiese sido procesado por el delito de abuso sexual simple, en la medida en que, por un lado, en dicho proceso se resolvió suspender el juicio a prueba por tres años, lo cual “…al no mediar en el caso la comprobación judicial de la comisión efectiva de un hecho ilícito como consecuencia del dictado de la sentencia, no puede considerarse como la aplicación de una sanción, ni, mucho menos, la declaración de culpabilidad por un hecho” (conf. Adrián García Lois, “La suspensión del juicio o proceso a prueba”, 1º Ed., Ed. Cathedra Jurídica, Buenos Aires, 2009, pag. 32).
Por el otro, si bien “…lo resuelto en sede penal no excluye el ejercicio de facultades administrativas por las infracciones en que pueda haber incurrido el agente” (Fallos: 262:522), lo cierto que el cargo que le fue endilgado al sumariado no se vincula de modo alguno con lo actuado en la causa penal citada por cuanto, la falta que dio lugar a la sanción consistió, en rigor, en haber inducido a la paciente a concurrir a un sitio determinado sin justificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3629-0. Autos: C. F. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 116.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - PROCESO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBLIGACIONES DEL AGENTE - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución administrativa mediante la cual se dispuso la cesantía del actor, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que lo reincorpore a su cargo en el Hospital Público donde se desempeñaba.
Ello así por cuanto, la transgresión impuesta al actor no encuadra dentro de las obligaciones previstas en el artículo 10 incisos a) y c) de la Ley N° 471, tal como se sostuvo en la resolución aquí cuestionada.
De modo tal que la resolución cuestionada se halla viciada en su causa y objeto.
En efecto, es dable recordar que la causa primaria de todo acto radica en la juridicidad que proviene de la Constitución Nacional, a partir de la cual adquieren significación para el derecho los hechos, las conductas y los restantes componentes normativos del ordenamiento. Es decir, la causa del acto se encuentra determinada por los antecedentes de hecho y derecho que motivaron su emisión. Así, se entiende que los antecedentes de hecho que se invoquen como causa del acto deben ser real y objetivamente comprobables, sin perjuicio de la discrecionalidad que tiene la Administración en cuanto a su apreciación, la que de forma alguna podrá ser arbitraria. En lo que respecta a los antecedentes de derecho, se sostiene que la validez de un acto administrativo individual consiste en la correspondencia de éste con el derecho objetivo vigente al momento de su dictado (conf. Julio R. Comadira, “El Acto Administrativo”, Ed. La Ley, Año 2006, pág. 36/37).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3629-0. Autos: C. F. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 116.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - SUSPENSION DEL PROCESO - CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO - PRISION PREVENTIVA - ENFERMEDAD MENTAL - INTERNACION PSIQUIATRICA - PERICIA PSIQUIATRICA - INFORME PERICIAL - PORTACION DE ARMAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso suspender el proceso seguido al imputado por la posible comisión del delito de portación de armas de fuego de uso civil sin autorización, mantener su internación en el Programa Interministerial de Salud Mental Argentina (Prisma) del Complejo Penitenciario Federal y ordenar la confección de informes médicos mensuales de su estado de salud.
En autos, el imputado se encuentra detenido con prisión preventiva, y el Magistrado de grado dispuso su internación en programa Prisma por el término de noventa días con informes mensuales, a cuyo término, dispuso se le realice un examen pericial por parte de la Dirección de Medicina Forense con el objeto de determinar si se encuentra en condiciones de estar en juicio. La suspensión provisoria del proceso se estableció hasta la realización del informe de este examen.
La Defensa se agravia acerca de la compatibilidad de la presión preventiva con la declaración de incapacidad transitoria para estar en juicio.
Ahora bien, esta Sala ha tenido sucesivas intervenciones en el marco de la causa que aquí nos ocupa. En tales oportunidades, se resolvieron cuestiones atinentes a la libertad del imputado, ordenándose la medida restrictiva de encarcelamiento preventivo, e incluso ratificándola en la oportunidad en que el Juez de Grado dispuso nuevamente su libertad.
En ese orden de ideas, se deduce que este Tribunal ya se ha pronunciado acerca de la concurrencia en el caso de los requisitos que son necesarios para el dictado de toda medida restrictiva, y con más razón, de una prisión preventiva. Es decir, que se ha emitido pronunciamiento acerca de la existencia de los riesgos procesales, así como también, de la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida para paliarlos.
Tales riesgos procesales, no sólo se han mantenido, sino que se han intensificado, teniendo en cuenta que el aquí imputado ha sido procesado con prisión preventiva por el delito de abuso sexual agravado por acceso carnal, con lo que la amenaza penal se ha visto sustancialmente aumentada, y con ello, igual efecto se ha dado con respecto al riesgo de fuga.
Ahora bien, en la causa se dispuso la mera suspensión temporal del proceso condicionada a los nuevos estudios médicos. En tales condiciones, la medida puede convivir con la prisión preventiva.
No se trata, en el caso particular, de temperamentos que se autoexcluyan con carácter de correlación necesaria, sino de una cuestión a dirimir en las particulares circunstancias del caso concreto y no a partir de abstracciones teórico dogmáticas desconectadas del análisis del contexto concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 525-2014-11. Autos: A. S., H. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-11-2017.

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PROCESO PENAL - PORTACION DE ARMAS - PRISION PREVENTIVA - SUSPENSION DEL PROCESO - ENFERMEDAD MENTAL - INTERNACION PSIQUIATRICA - INFORME PERICIAL - CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso suspender el proceso seguido al imputado por la posible comisión del delito de portación de armas de fuego de uso civil sin autorización, mantener su internación en el Programa Interministerial de Salud Mental Argentina (Prisma) del Complejo Penitenciario Federal y ordenar la confección de informes médicos mensuales de su estado de salud.
En autos, el imputado se encuentra detenido con prisión preventiva, y el Magistrado de grado dispuso su internación en Prisma por el término de noventa días con informes mensuales, a cuyo término, dispuso la realización de un examen pericial por parte de la Dirección de Medicina Forense con el objeto de determinar si se encuentra en condiciones de estar en juicio. La suspensión provisoria del proceso se estableció hasta la realización del informe de este examen.
La Defensa se agravia acerca del carácter reversible del estado de salud del imputado. Esgrime que la situación de salud mental es irreversible, lo que la lleva a asegurar que debió haberse dictado el archivo en los términos del artículo 34 de nuestro ordenamiento procesal. Para ello, se basó en los dictámenes que, a su criterio, sostuvieron tal extremo.
Sin embargo, de los testimonios de los cinco profesionales de la salud mental que lo entrevistaron, salvo una disidencia, se desprende que el estado psicológico del imputado es reversible. Ello surge de los distintos informes que fueron realizados a lo largo de las presentes actuaciones, de los que puede colegirse que su situación ha ido variando, presuntamente en base a la ingesta o no de los medicamentos recetados.
En cuanto a la posibilidad de archivo, el artículo 34 del Código Procesal Penal de la Ciudad indica que: “Cuando la incapacidad sea irreversible, se dispondrá el archivo a su respecto”. Para arribar a tal decisión, el Juez en cuestión debe alcanzar un grado de certeza consecuente con un resolutorio de semejante trascendencia.
Así las cosas, el Juez "a quo" se encontraban muy lejos del grado de exigencia necesario para dictar una resolución de tal magnitud, temperamento que hubiera merecido el calificativo de antojadizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 525-2014-11. Autos: A. S., H. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - SUSPENSION DEL PROCESO - ENFERMEDAD MENTAL - CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO - INIMPUTABILIDAD

No existen dudas acerca de la posibilidad procesal de suspender el proceso, en tanto el artículo 34 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que "El trastorno mental del imputado, que excluya su capacidad de entender los actos del procedimiento o de obrar conforme a ese conocimiento, provocará la suspensión del procedimiento hasta que desaparezca la misma".
Es importante diferenciar la norma citada de aquella consignada en el artículo 34 del Código Penal, pues mientras ésta versa sobre la posibilidad de comprensión del hecho en sí -al momento de su consumación-, aquélla se refiere a la capacidad para comprender el juicio -en el momento en que éste se desarrolla-.
Mientras una recae sobre el segmento dogmático de la culpabilidad, la otra se ciñe al procedimiento mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 525-2014-11. Autos: A. S., H. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - SUSPENSION DEL PROCESO - ENFERMEDAD MENTAL - CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO - PORTACION DE ARMAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso suspender el proceso seguido al imputado por la posible comisión del delito de portación de armas de fuego de uso civil sin autorización, mantener su internación en el Programa Interministerial de Salud Mental Argentina (Prisma) del Complejo Penitenciario Federal y ordenar la confección de informes médicos mensuales de su estado de salud.
En autos, el imputado se encuentra detenido con prisión preventiva, y el Magistrado de grado dispuso su internación en Prisma por el término de noventa días con informes mensuales, a cuyo término, dispuso la realización de un examen pericial por parte de la Dirección de Medicina Forense con el objeto de determinar si se encuentra en condiciones de estar en juicio. La suspensión provisoria del proceso se estableció hasta la realización del informe de este examen.
La Defensa se agravia acerca de la imposibilidad de suspender el proceso una vez iniciada la audiencia de debate.
De la configuración dada por el artículo 227 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad a tal estadio procesal, surge que el Ministerio Público Fiscal y la querella deben formular oralmente la acusación, y que luego se da la posibilidad a la defensa y al civilmente demandado de presentar su exposición, bajo la misma modalidad oral.
Recién con posterioridad a tales actos, el juez declarará abierto el debate.
Cierto es que la cuestión atinente a la capacidad del imputado fue tratada bajo la modalidad de una cuestión previa, pero también lo es que no hay coherencia alguna en el hecho de que ello –la capacidad de quien se defiende para comprender-sea debatido después de formulada la imputación, de hecho de las constancias del debate no se advierte que el representante de la acusación pública hubiese dado inicio al procedimiento de apertura referenciado pues no se formuló la imputación que resulta ser condición necesaria para la apertura del juicio.
En esta inteligencia, estamos en condiciones de afirmar que la capacidad para estar en juicio es una cuestión antepuesta lógicamente al comienzo del juicio en sí, pues el acto que precede en carácter inmediato a la apertura del debate es la formulación de la acusación, configuración procesal que no tendría sentido en caso de que el imputado se encontrare impedido de comprenderla.
Por tal motivo, más allá de las consideraciones que pudiera merecer la posibilidad, o no, de suspender la audiencia una vez abierto el debate, en rigor de verdad, ello no ha ocurrido en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 525-2014-11. Autos: A. S., H. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - PROCEDENCIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - PROCESO PENAL - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor.
En efecto, el actor cuestiona la medida segregativa al entender que el procesamiento en la causa penal no resulta hábil para declararlo cesante.
En este sentido, resulta relevante señalar que aun cuando le asiste razón al recurrente en torno a que, según la normativa aplicable, el procesamiento dictado en la causa penal no resulta una causal autónoma de cesantía (v., al respecto, art. 53 de la ley Nº471, lo cierto es que al agente se le endilgaron, inicialmente, dos cargos en el sumario administrativo. El primero, por haber sido procesado, mientras que el segundo tuvo origen en la imputación de una falta administrativa grave del sumariado, en el desempeño de sus funciones como inspector de la ex Dirección General de Policía Municipal. Cumplido el procedimiento previsto en la normativa aplicable, la Administración resolvió, mediante la resolución, declarar cesante al aquí actor por encontrarse acreditado en esas actuaciones la transgresión a diversas obligaciones a cargo de aquel que justificaron la medida expulsiva al margen de lo que, finalmente, se decidiera en sede penal.
Por los argumentos expuestos, toda vez que la medida expulsiva adoptada por la Administración no tuvo como fundamento el procesamiento del actor en la causa penal -sino que se sustentó en una serie de hechos y conductas que para aquella importaron graves faltas administrativas (cf. arts. 10 y 53 de la ley Nº471)-, el presente agravio será rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 781-0. Autos: G. E. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 30-11-2017. Sentencia Nro. 258.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - PROCESO PENAL - SOBRESEIMIENTO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor.
En efecto, el actor cuestiona la medida segregativa al entender que el sobreseimiento definitivo dictado en la causa penal torna improcedente la medida disciplinaria expulsiva cuestionada en la causa.
Inicialmente, resulta oportuno recordar que no se encuentra controvertido por las partes que el accionante fue sobreseído de todos los cargos que se le imputaron en el proceso penal.
A ese respecto, vale reiterar que en la normativa aplicable se establece que las sanciones disciplinarias “se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que fijen las leyes vigentes” y, en esa línea, que “[l]a sustanciación de los sumarios administrativos por hechos que puedan configurar delitos y la imposición de las sanciones pertinentes son independientes de la causa criminal” (cf. arts. 51 y 58 de la ley Nº471). Asimismo, en la norma citada se estipula que “[e]l sobreseimiento provisional o definitivo o la absolución dictados en la causa criminal, no habilitan al trabajador a continuar en el servicio si es sancionado con cesantía o exoneración en el sumario administrativo” (cf. art. 58).
En esa línea, esta Sala ha tenido oportunidad de señalar que “el sobreseimiento del actor en sede penal no condiciona a la Administración a que, en el ámbito propio y con las facultades legalmente conferidas, determine la existencia de responsabilidades distintas, propias de la relación de empleo público” (en los autos “Fonzalida Ernesto Daniel c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. Nº45450/1, sentencia del 11/11/13, con remisión al dictamen de la fiscal ante esta instancia).
En sintonía con lo expuesto, cabe recordar que “[l]a potestad penal y la potestad disciplinaria pueden confluir sobre un mismo hecho, pues lo consideran desde perspectivas jurídicas diferentes” (Tribunal Superior de Justicia, en los autos “Arn, Telmo Iván c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/ impugnación de actos administrativos s/ recurso de apelación ordinario concedido”, expte. Nº2303/03, sentencia del 18/12/03, voto del juez José Osvaldo Casas).
Bajo las pautas dadas, el planteo del apelante referido a que lo decidido en el proceso penal -sobreseimiento definitivo- tiene como consecuencia la revocación de la medida segregativa impugnada en la causa no encuentra sustento en la normativa involucrada, sin que el recurrente explique por qué la circunstancia por él apuntada tendría el efecto pretendido en la esfera administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 781-0. Autos: G. E. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 30-11-2017. Sentencia Nro. 258.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS JURIDICOS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - REGLAS DE LA SANA CRITICA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La bilateralidad y el contradictorio, como principios del enjuiciamiento penal, exigen que la jurisdicción dicte sentencia valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica, de la mano del principio de amplitud probatoria para demostrar los hechos y circunstancias de relevancia que rigen en nuestro procedimiento y se encuentran expresamente previstos por los artículos 106 y 247 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sin que ello conlleve a la conculcación de la presunción de inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 13-03-2018.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SITUACIONES DE REVISTA - REMUNERACION - SALARIOS CAIDOS - PROCESO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitado por el actor, con el objeto de que se reestablezca el pago de sus haberes y el reintegro de los que dejó de percibir.
De las constancias de autos surge que mediante la resolución se resolvió instruir sumario al actor ante la posible comisión de faltas consideradas graves (cobro de sumas de dinero a los comerciantes de la zona a cambio de seguridad) y se dispuso, como medida preventiva, su cambio de situación de revista a servicio pasivo hasta tanto se dictara resolución definitiva en el sumario o cesaran las causales que motivaron la medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 inciso 5° de la Ley N° 5688 y el artículo 118 inciso 1° del Decreto N° 53/17.
A su vez, se encuentra acreditado que se ordenó la detención del actor para ser puesto a disposición del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad en carácter de detenido incomunicado. Dicha información fue corroborada por el actor en el escrito inicial, en el que manifiesta encontrarse detenido.
Finalmente, conforme surge de la respuesta de oficio suscripta por el subsecretario de la Oficina de Transparencia y Control Externo de la Policía de la Ciudad, el cambio de situación de revista del actor obedeció a la gravedad de los sucesos que se le imputan, de naturaleza dolosa, los que habrían sido cometidos durante el ejercicio de sus funciones policiales o usando su condición de policía.
La consecuencia del pase a servicio pasivo por las causas imputadas al actor justifica "prima facie", por imperio del artículo 185 de la ley citada, el cese de la percepción de haberes y asignaciones familiares.
En este sentido, el derecho invocado no aparece verosímil, toda vez que no ha podido demostrar la ilegalidad manifiesta del acto administrativo cuya suspensión se pretende, lo que lleva a confirmar la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1041-2018-1. Autos: G., M. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NOTIFICACION - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - PLAZO - PROCESO PENAL - SOBRESEIMIENTO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial, ya que se encontraba vencido el plazo que tenía la Administración para resolver el recurso administrativo interpuesto por el demandante.
En efecto, el actor fue dejado cesante mediante resolución administrativa, contra la cual dedujo recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio y ambos fueron rechazados.
Posteriormente, el accionante se presentó en el expediente administrativo, adjuntó una certificación de lo resuelto por el Tribunal Oral en lo Criminal, donde consta que se lo había sobreseído en un caso de defraudación en perjuicio de la Administración Pública que se le había seguido, y destacó que las causas que motivaron la denuncia penal fueron las mismas que originaron el sumario administrativo que concluyera con su cesantía.
Esa presentación reviste el carácter de un recurso de reconsideración contra la resolución que rechazó el recurso jerárquico (interpuesto en los términos del art. 119, LPA CABA), y la demandada debía expedirse dentro del plazo de 30 días (art. 103, LPA CABA).
Vencido ese plazo sin que la Administración resolviera la presentación, el accionante reiteró el pedido de reincorporación con sustento en el sobreseimiento obtenido en la causa penal e incluyó el reclamo de salarios caídos y de diferencias salariales. Indicó que la finalidad de su presentación era agotar debidamente la vía administrativa como instancia previa a iniciar las correspondientes acciones judiciales en caso de negativa injustificada.
En consecuencia, dado que se encontraba holgadamente vencido el plazo de 30 días que la Administración tenía para resolver y que, si el recurso de reconsideración no fuere resuelto dentro del plazo fijado, el interesado podrá refutarlo denegado tácitamente sin necesidad de requerir pronto despacho (conforme art.106, LPA CABA), debe concluirse que la demanda fue deducida de modo temporáneo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2229-2015-0. Autos: Galean José Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 17-08-2018. Sentencia Nro. 355.

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EMPLEO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROCESO PENAL - DELITO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Esta Sala ha tenido oportunidad de señalar que “el sobreseimiento del actor en sede penal no condiciona a la Administración a que, en el ámbito propio y con las facultades legalmente conferidas, determine la existencia de responsabilidades distintas, propias de la relación de empleo público” (en los autos “Fonzalida Ernesto Daniel c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. Nº45450/1, sentencia del 11/11/13, con remisión al dictamen de la fiscal ante esta instancia).
A su vez, hemos considerado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió que lo resuelto en sede penal -sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción- deja pendiente el ejercicio de las facultades administrativas por las infracciones en que pueda haber incurrido el agente (Fallos 262:522). (v. voto de la colega Mariana Díaz, al que adherí "in re" “G., E. A. c/ GCBA s/ RDC”, expte. 781/0, sentencia del 30/11/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 615-2003-0. Autos: Gilio Francisco y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 30-08-2018. Sentencia Nro. 201.

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PROCESO PENAL - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - CONEXIDAD SUBJETIVA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de suspensión del trámite del presente legajo.
En efecto, la Defensa pretende la paralización de la investigación hasta tanto se resuelva el planteo de incompetencia sustanciado en el marco de un legajo seguido contra el mismo imputado pero que tramita de forma independiente.
Lo cierto es que la suerte de aquella investigación no se encuentra vinculada a la presente y, por lo demás, la sustanciación de un incidente de competencia no paraliza la pertinente pesquisa, de modo que mucho menos podría generar dicho efecto en un legajo subjetivamente conexo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26715-00-18. Autos: Garcia Sale, Jorge Alberto Sala I. Del voto de 04-12-2018.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CAUSA PENAL - PROCESO PENAL - DELITO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - SENTENCIA CONDENATORIA - SOBRESEIMIENTO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El procedimiento administrativo disciplinario resulta independiente del proceso penal, en tanto existen marcadas diferencias en sus finalidades perseguidas y bienes jurídicos tutelados.
De este modo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Zaldívar, Juan Manuel” (Fallo: 306:1620), sostuvo que “no resulta imprescindible el pronunciamiento penal para elucidar una cuestión administrativa. Si bien el fallo penal permite descartar la responsabilidad del empleado en tanto exceda el orden meramente administrativo, ello no obsta a la resolución que en ejercicio del poder disciplinario dictó la Cámara disponiendo la cesantía del agente, sin perjuicio de que en caso de resultar un pronunciamiento absolutorio quede abierta al presentante la vía de revisión de la decisión”.
En sentido concordante, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad expuso que “… en relación con la invocación de lo decidido en sede penal para sustentar la ilegitimidad de la sanción analizada, corresponde señalar que aunque la conducta del accionante no le haya generado responsabilidad penal, ello no implica que, en el ámbito administrativo, su comportamiento no sea objeto de reproche alguno. Recuérdese que los objetos tutelados tanto del Derecho Penal como del Administrado difieren (…). Así, la potestad penal y la potestad disciplinaria pueden confluir sobre un mismo hecho, pues lo consideran desde perspectivas jurídicas diferentes” ("in re" “Domb, Daniel Jorge s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Domb, Daniel Jorge c/ GCBA s/ revisión de cesantías o exoneraciones de emp. públ.”, Expte. Nº8340, sentencia del 09/05/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70334-2013-0. Autos: F., P. R. c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 21-03-2019. Sentencia Nro. 12.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - ACOSO SEXUAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CAUSA PENAL - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PROCESO PENAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía, por encuadrar sus conductas en el artículo 6° inciso c) de la Ley N° 1225 -acoso sexual laboral-, con relación a una empleada que ingreso a laborar bajo el amparo de la Ley N° 1.502 -Incorporación de Personas con Necesidades Especiales al Sector Público de la Ciudad-.
En efecto, corresponde determinar si la conducta desplegada por el actor sobre la víctima encuadra dentro de la figura de “Acoso Sexual” delineada mediante el citado artículo, tal como lo entendió la demandada en su resolución.
Al efecto, es menester destacar que el estudio del comportamiento del cesanteado hacia la denunciante debe realizarse indubitablemente a la luz de las circunstancias particulares del caso, esto es, el retraso mental que presenta la agente.
En dicho contexto, adelanto que, independientemente de si la agente se encontraba en condiciones de prestar un consentimiento válido para mantener relaciones sexuales, de la compulsa de las probanzas obrantes en la causa se desprende de manera manifiesta el aprovechamiento por parte del actor de la situación de vulnerabilidad de la víctima con el objeto de concretar encuentros sexuales con ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70334-2013-0. Autos: F., P. R. c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 21-03-2019. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - PROCEDENCIA - PROCESO PENAL - SOBRESEIMIENTO - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SUMARIO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que dispuso la cesantía de la actora, por haber percibido sumas de dinero en forma reiterada, por medio de acreditaciones bancarias, en concepto de liquidaciones complementarias, sin justificación.
Con relación a la sentencia recaída en la causa penal, en la que se declaró extinguida por prescripción la acción y se sobreseyó a la actora vale recordar lo dispuesto en los artículos 51 y 58 de la Ley N° 471, en cuanto se establece que las sanciones disciplinarias se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que fijen las leyes vigentes.
En tal sentido, “el sobreseimiento del actor en sede penal no condiciona a la Administración a que, en el ámbito propio y con las facultades legalmente conferidas, determine la existencia de responsabilidades distintas, propias de la relación de empleo público” (conf. Sala I CCAyT, en los autos “Fonzalida Ernesto Daniel c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. Nº45450/1, sentencia del 11/11/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1683-2006-0. Autos: Maisonnave Stella Maris c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-10-2019. Sentencia Nro. 45.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - PROCEDENCIA - PROCESO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - SENTENCIA CONDENATORIA - SOBRESEIMIENTO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que dispuso la cesantía de la actora, por haber percibido sumas de dinero en forma reiterada, por medio de acreditaciones bancarias, en concepto de liquidaciones complementarias, sin justificación.
Con relación a la sentencia recaída en la causa penal, resulta menester señalar “que el procedimiento administrativo disciplinario y el proceso penal son diferentes por su génesis, sus fines y sus sanciones”, siendo “la represión disciplinaria de los agentes públicos que comenten faltas y la represión penal de los agentes públicos delincuentes (...) cosas totalmente distintas” (cf. Miguel S. Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III B, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 434/435 y sus citas).
Así pues, lo resuelto en sede penal -sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción- deja pendiente el ejercicio de las facultades administrativas por las infracciones en que pueda haber incurrido el agente (Fallos 262:522, conforme lo sostuve como integrante de la Sala I de esta Cámara "in re" “G. E. A. c/ GCBA s/ RDC”, expte. 781/0, sentencia del 30/11/2017).
Bajo esos parámetros, la decisión de sobreseer a la actora por prescripción de la acción penal, no implicó decisión alguna en torno a la materialidad de los hechos que fueron valorados en el sumario administrativo.
Por lo tanto, en las condiciones señaladas, el resultado de la causa penal no desvirtúa lo aquí decidido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1683-2006-0. Autos: Maisonnave Stella Maris c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-10-2019. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION BIENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - PROCESO PENAL - QUERELLA - INTERPRETACION DE LA LEY - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción planteada por los demandados, en la acción de daños y perjuicios interpuesta por los actores como consecuencia del fallecimiento de su hijo en el Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la cuestión a dilucidar se limita a determinar si corresponde extender los efectos de la suspensión de los plazos de prescripción de la acción civil que establece el artículo 3.982 bis del Código Civil a todos los demandados a los que se les atribuye responsabilidad civil, aún a los que no fueron querellados o no fueran susceptibles de serlo.
Una interpretación armónica de los artículos 3.981 y 3.982 del Código Civil conlleva a la conclusión de que en el 3.982 bis se establece una segunda excepción al efecto relativo establecido como principio en el artículo 3.981 (conf. Miguez, María Angélica y Robles, Estela, “Efectos suspensivos del término de la prescripción de la acción civil, producidos por la querella penal. Un fallo esclarecedor”, La Ley, t. 2000-F, p. 312.).
A ello, cabe agregar que en el artículo 3.982 bis se hace referencia a la querella criminal deducida contra “los responsables del hecho”, mientras que a su ejercicio se le otorga el efecto de suspender el término de la “acción civil”.
Al no restringir en esta segunda parte los efectos suspensivos a aquellos responsables acusados en el proceso penal, no corresponde otorgárselos tan sólo respecto de ellos, sino que cabe hacerlos extensivos a los sujetos que como el Estado local —en el caso— no son susceptibles de ser querellados (conf. minoría plenario de la CNCiv., "in re" “Maciel, Marcos c. Barry, Federico y otros”, del 18/2/2004, integrada por los Dres. Gatzke Reinoso de Gauna, Sansó, de Igarzábal, Highton de Nolasco, Zanonni, Ojea Quintana, Pascual, Álvarez, Daray y Vilar).
Esta postura es la que resulta más apropiada para dar solución al supuesto en el que nos encontramos que, a diferencia del plenario citado —en el que se hace referencia a las responsabilidades reflejas—, a criterio de los suscriptos, se trata de un caso de responsabilidad directa del Estado. Ante la imposibilidad fáctica de dirigir querella contra este obligado, cabe otorgarle efectos suspensivos a la querella criminal entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Centro Juvenil en cuestión, en atención a que esa conducta muestra una clara intención de las víctimas —damnificados indirectos en este caso— de mantener vivo su derecho y de indagar las responsabilidades en que pudieron haber incurrido los presuntos responsables (arg. conf. CNCiv. y Com. Fed., Sala I, "in re" “Rivas, Mario R. y otra c. Gas del Estado”, del 04/03/94, La Ley, t. 1994-D, p. 402; DJ, 1994-2, p. 872)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 55612-2017-0. Autos: R. C. P. A. c/ González José Rubén y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-11-2019. Sentencia Nro. 437.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SITUACIONES DE REVISTA - PROCESO PENAL - SUSPENSION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor con la finalidad que se suspendan los efectos de la resolución administrativa que dispuso de modo preventivo su cambio de situación de revista de servicio efectivo a servicio pasivo.
La cuestionada resolución fue dictada en el marco de la instrucción de un sumario administrativo tendiente a investigar la negativa de intervenir del actor -agente de la policía de la Ciudad-, pese al apoyo solicitado, frente al intento de una persona de ingresar en un domicilio particular.
Ahora bien, considerando lo dispuesto por el Ley N° 5.688 y el Decreto N° 53/2017, y teniendo en cuenta el limitado ámbito de conocimiento propio de las actuaciones cautelares, no se advierte verosimilitud en el derecho invocado por el actor.
En efecto, la meridiana claridad del plexo legal y reglamentario mencionado, y la circunstancia de que se trataría de una medida expresamente prevista para un caso como el de autos "prima facie" indicarían que el cambio de situación de revista no constituyó un proceder arbitrario o infundado, de conformidad con las constancias que hasta la fecha se encuentran anejadas a la causa.
Por lo demás, no se ha planteado la inconstitucionalidad del plexo jurídico en que se basa la decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2925-2019-1. Autos: Santa María Sebastián Alberto c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-03-2020. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SITUACIONES DE REVISTA - SUSPENSION PREVENTIVA - PROCESO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor con la finalidad que se suspendan los efectos de la resolución administrativa que dispuso de modo preventivo su cambio de situación de revista de servicio efectivo a servicio pasivo.
La cuestionada resolución fue dictada en el marco de la instrucción de un sumario administrativo tendiente a investigar la negativa de intervenir del actor -agente de la policía de la Ciudad-, pese al apoyo solicitado, frente al intento de una persona de ingresar en un domicilio particular.
Ahora bien, enmarcada la cuestión en un sumario que dio origen a una causa penal que se encuentra en trámite, la resolución impugnada encuadraría en la hipótesis del artículo 157, inciso 5°, de la Ley N° 5.688.
Por su parte, descartada la verosimilitud en el derecho invocado, corresponde asimismo concluir en que, en virtud del modo en que se encuentran vinculados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, resulta improcedente ponderar la invocación de peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2925-2019-1. Autos: Santa María Sebastián Alberto c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-03-2020. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SITUACIONES DE REVISTA - SUSPENSION PREVENTIVA - PROCESO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - REMUNERACION - CARACTER ALIMENTARIO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor con la finalidad que se suspendan los efectos de la resolución administrativa que dispuso de modo preventivo su cambio de situación de revista de servicio efectivo a servicio pasivo, en el marco de la instrucción de un sumario administrativo.
Ello así, sin perjuicio de destacar que no cabría aplicar al actor la prohibición fijada en el inciso 3° del artículo 110 de la Ley N° 5.688, referente a la imposibilidad de desempeñar otros cargos, funciones o empleos, en el ámbito público o privado.
En efecto, toca recordar que durante el tiempo que insuma la tramitación del procedimiento sumarial el trabajador se encuentra en situación de pasividad sin percepción de salario y le resultaría aplicable, al conservar el "status" policial, la prohibición de desempeñar otros cargos o empleos.
No obstante, una interpretación armónica de la Ley N° 5.688 da cuenta de que el personal con estado policial “está sometido a un régimen de dedicación exclusiva”, aunque tiene habilitado realizar otras tareas en la medida en que no resultaran incompatibles con el servicio comprometido, riesgosas o con capacidad para disminuir el rendimiento físico o psíquico de los agentes en las funciones que tienen asignadas (cf. art. 103).
Tal previsión, debe ser analizada con aquella otra concerniente a las prohibiciones que acarrea el estado policial, el artículo 110 de la norma en cuestión.
Así, dicha prohibición, según la propia letra de la ley, resultaría aplicable en el supuesto de que el trabajador se encuentre en situación de servicio efectivo (cf. art. 110, inciso 3º, de la Ley N° 5.688).
Cabe destacar que la primera fuente de interpretación de las leyes es su letra y, cuando esta no exige esfuerzo para determinar su sentido, debe ser aplicada directamente (Corte Suprema de Justicia de la Nación Fallo 341:1443).
En ese contexto, encontrándose el actor en servicio pasivo en virtud de lo decidido en la resolución administrativa impugna, aquél no se encontraría dentro del ámbito de destinatarios de la prohibición fijada en el artículo 110, inciso 3º, de la Ley N° 5.688, toda vez que —“prima facie”— el impedimento de trabajar resultaría aplicable —únicamente— para los agentes que revisten en servicio efectivo.
De este modo, la regulación aplicable lograría proteger el interés público comprometido en la investigación sumarial en curso, conciliándolo con el derecho del agente —en situación pasiva sin goce de haberes— a obtener una fuente de ingresos mientras dura la tramitación de aquel procedimiento disciplinario.
En tales condiciones, no se advierte verosimilitud en el derecho invocado por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2925-2019-1. Autos: Santa María Sebastián Alberto c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 05-03-2020. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCESO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora con la finalidad que se suspendan los efectos del acto administrativo por el cual se dispuso su cesantía, o en su defecto, se disponga el mantenimiento de la obra social para ella y su hijo.
La resolución administrativa cuya suspensión solicita la actora, dispuso su cesantía en el cargo que revistaba por haber incumplido de las obligaciones establecidas en el artículo 10, inciso a), c) y f) de la Ley N° 471, tras detectar mecanismos irregulares en la emisión de licencias de conducir expedidas en una dependencia descentralizada, relativos al presunto desvío fraudulento de sumas de dinero abonadas por los contribuyentes.
La actora aduce que las irregularidades que se le atribuyen no están probadas y que resultan materialmente imposibles. Argumenta que fue víctima de defraudación ya que otra persona habría operado en su caja registradora con su clave personal.
Al respecto, y conforme lo dictaminado por la Señora Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, cabe considerar que el abordaje de tales argumentaciones excede holgadamente el acotado marco cognitivo que admite la tutela preventiva, a poco que se advierta la complejidad que presenta la dinámica de la operatoria instruida en el sumario administrativo y que además, esta siendo investigada por la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, en cuyo marco la actora ha sido procesada y embargada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5661-2019-0. Autos: B. V. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 11-02-2020. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - SENTENCIA NO DEFINITIVA - PROCESO PENAL - COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensa.
Cabe destacar que el agravio planteado por la Defensa, deviene insuficiente, puesto que en verdad, solo subyace el desacuerdo del recurrente con el criterio adoptado por la Cámara al momento de resolver en el fallo cuestionado por vía de la impugnación en trato.
El pronunciamiento dictado por esta Sala en autos no reviste carácter de sentencia definitiva, ni tampoco se trata de un auto equiparable a ella por no irrogar a esa parte un perjuicio de imposible reparación ulterior como alega, por la sencilla razón de que en la etapa por la que transita en estos momentos el legajo, aquella no causa estado y, por consiguiente, no se da en la especie de agravio actual insusceptible de subsanación posterior. La consecuencia de lo decidido es que el proceso siga su trámite, y por lo tanto los planteos del recurrente podrán encontrar remedio a lo largo del desarrollo de las instancias ordinarias del proceso.
Asimismo, El Tribunal Superior de Justicia también ha destacado, en ocasión de pronunciarse en casos similares, que la aplicación e interpretación de reglas infraconstitucionales no es materia comprendida por el recurso de inconstitucional ni integrativa de la competencia de ese Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3166-2016-2. Autos: Guilford , Argentina Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 17-02-2020
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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - CAUSA PENAL - PROCESO PENAL - SOBRESEIMIENTO - ABSOLUCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCIPLINARIAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía, por incumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 10 incisos a), c) y f) de la Ley N° 471.
Mediante resolución administrativa se instruyó sumario contra diversos inspectores de la ex Dirección General de Inspección, dependiente del Ministerio de Ambiente y Espacio Público, en virtud de haber tomado conocimiento que dichos agentes resultaron detenidos e incomunicados en el marco de una causa penal donde se los había denunciado por haber ingresado a un comercio y exigir a su propietario que pagara cierta cantidad de dinero bajo apercibimiento de clausurar su negocio. Se formularon 11 cargos contra el actor consistentes en haberse presentado en diversas fechas en distintos comercios y valiéndose de su calidad de inspector haber efectuado procedimientos para los que no contaba con orden de la Superioridad y en los que elaboró informes de inspección con observaciones para las que no tenía poder de policía por resultar ajenas a su competencia. Finalmente, se dictó la resolución administrativa aquí impugnada, sancionando al actor con cesantía.
El recurrente criticó que tanto en la causa penal como en el sumario administrativo se invocaron exactamente los mismos hechos y se analizó la misma prueba y, sin embargo, en sede penal resultó absuelto y en sede administrativa se lo condenó con cesantía.
Ahora bien, debemos subrayar que el análisis en ambas sedes discurre por caminos diferentes. Como puede advertirse, el procedimiento administrativo disciplinario evalúa deberes inherentes a la función pública, los que resultan a todas luces disímiles a los parámetros que definen el proceso penal.
Así fue que el Juez penal no se detuvo a examinar si las conductas investigadas configuraban una infracción a las obligaciones impuestas por la Ley de Empleo Público, sino que -por el contrario- indagó sobre la posible comisión de determinados delitos.
Así las cosas, es dable señalar que la ausencia de elementos que acrediten, a ciencia cierta, la configuración de un delito no implica -“prima facie”- que no exista una conducta lesiva y contraria al ordenamiento administrativo.
Es decir: la inexistencia de un delito penal no conduce a suponer automáticamente la no transgresión de deberes disciplinarios, pues ambas sanciones son independientes entre sí.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20295-2017-0. Autos: García Isaías Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - CAUSA PENAL - PROCESO PENAL - SOBRESEIMIENTO - ABSOLUCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía, por incumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 10 incisos a), c) y f) de la Ley N° 471.
Mediante resolución administrativa se instruyó sumario contra diversos inspectores de la ex Dirección General de Inspección, dependiente del Ministerio de Ambiente y Espacio Público, en virtud de haber tomado conocimiento que dichos agentes resultaron detenidos e incomunicados en el marco de una causa penal donde se los había denunciado por haber ingresado a un comercio y exigir a su propietario que pagara cierta cantidad de dinero bajo apercibimiento de clausurar su negocio. Se formularon 11 cargos contra el actor consistentes en haberse presentado en diversas fechas en distintos comercios y valiéndose de su calidad de inspector haber efectuado procedimientos para los que no contaba con orden de la Superioridad y en los que elaboró informes de inspección con observaciones para las que no tenía poder de policía por resultar ajenas a su competencia. Finalmente, se dictó la resolución administrativa aquí impugnada, sancionando al actor con cesantía.
El recurrente criticó que tanto en la causa penal como en el sumario administrativo se invocaron exactamente los mismos hechos y se analizó la misma prueba y, sin embargo, en sede penal resultó absuelto y en sede administrativa se lo condenó con cesantía.
Ahora bien, cabe recordar que lo resuelto en sede penal no excluye el ejercicio de las facultades disciplinarias por las infracciones en que pueda haber incurrido el agente (Fallos: 262:522, entre otros).
En esa inteligencia se ha dicho que la sentencia dictada en sede penal no imposibilita que el comportamiento pueda configurar una falta de otra naturaleza, como ser disciplinaria.
Por ello, la absolución o sobreseimiento no siempre es un título suficiente para impedir la sanción administrativa, aun cuando ésta se imponga por hechos directamente vinculados a los que dieron lugar a dicha solución. Es decir que nada impide que la misma conducta pueda merecer dos apreciaciones diversas, en atención a los distintos campos en que se desarrolla la actividad represiva y la disciplinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20295-2017-0. Autos: García Isaías Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - CAUSA PENAL - PROCESO PENAL - SOBRESEIMIENTO - ABSOLUCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCIPLINARIAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía, por incumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 10 incisos a), c) y f) de la Ley N° 471.
Mediante resolución administrativa se instruyó sumario contra diversos inspectores de la ex Dirección General de Inspección, dependiente del Ministerio de Ambiente y Espacio Público, en virtud de haber tomado conocimiento que dichos agentes resultaron detenidos e incomunicados en el marco de una causa penal donde se los había denunciado por haber ingresado a un comercio y exigir a su propietario que pagara cierta cantidad de dinero bajo apercibimiento de clausurar su negocio. Se formularon 11 cargos contra el actor consistentes en haberse presentado en diversas fechas en distintos comercios y valiéndose de su calidad de inspector haber efectuado procedimientos para los que no contaba con orden de la Superioridad y en los que elaboró informes de inspección con observaciones para las que no tenía poder de policía por resultar ajenas a su competencia. Finalmente, se dictó la resolución administrativa aquí impugnada, sancionando al actor con cesantía.
El recurrente criticó que tanto en la causa penal como en el sumario administrativo se invocaron exactamente los mismos hechos y se analizó la misma prueba y, sin embargo, en sede penal resultó absuelto y en sede administrativa se lo condenó con cesantía.
Ahora bien, corresponde remarcar que si los actos juzgados ante la jurisdicción penal fueren considerados improbados, atípicos o irrelevantes, ello de ningún modo obliga a pareja solución en sede administrativa, cuando la potestad disciplinaria es ejercida para asegurar la observancia de las normas de subordinación jerárquica y el cumplimiento de los deberes de la función, no pudiendo predicarse en tales supuestos el mismo rigor que demanda la aplicación de normas penales o contravencionales.
Al respecto, vale decir que los elementos de convicción que bastan para imponer una sanción disciplinaria, dentro de la potestad propia del poder administrador, difieren respecto del grado de prueba indispensable para condenar en sede penal por un delito (S.C.B.A. causas B. 57.508 "L., J.", sent. de 27-II-2008; B. 57.459 "D., H. c. P., d.", sent. del 28-V-2008, voto de la mayoría).
En el “sub lite”, el acto jurisdiccional nada aporta para exonerar al sumariado de haber efectuado una conducta que puso en duda su decoro y el prestigio de la Administración. Por ello, los elementos colectados en la causa resultan suficientes para tener por configurada la infracción que se le imputa. Desde tal perspectiva, la resolución impugnada luce motivada en tanto expone las razones que justificaron el ejercicio de la potestad disciplinaria, detallando la materialidad fáctica constitutiva de las faltas sancionadas, las pruebas valoradas y el encuadre jurídico de la conducta desplegada por el agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20295-2017-0. Autos: García Isaías Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - PORTACION DE ARMAS - VIOLACION DE DOMICILIO - CONCURSO REAL - TESTIGO UNICO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al encartado por el delito de portación de arma de guerra (uso civil condicional) sin la debida autorización legal, en concurso real con el delito de violación de domicilio.
La Defensa se agravia, y afirma que el decisorio encuentra asidero en un único testigo presencial, que es el preventor.
Sin embargo, el vetusto "testis unus, testis nullus" fue propio de los sistemas de tabulación, o de pruebas tasadas ya erradicado en todas las legislaciones.
En efecto, el método de la libre convicción para valorar las probanzas y el principio de la verdad real e histórica, no comulgan con tan tajante atadura al análisis de los Jueces.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25665-2018-3. Autos: Baltazar, Juan Eduardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-09-2020.

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EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CESANTIA - ACTO ADMINISTRATIVO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PROCESO PENAL - SOBRESEIMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, a fin de que se lo reincorpore a su puesto de trabajo y se le restituya la cobertura social con la que gozaba, enfatizando el carácter alimentario de la remuneración que percibía y la necesidad de brindar asistencia medica a su hija para atender la discapacidad que padece.
En efecto, no se hallan acreditados los presupuestos de procedencia de la medida cautelar peticionada. El recurrente no aportó elementos que permitan –dentro del limitado marco cognoscitivo propio de las providencias cautelares y sin que ello implique pronunciarse sobre la cuestión de fondo–que el acto segregativo en cuestión se haya fundado en hechos falsos o que carezca de motivación suficiente.
El acto administrativo que dispuso su cesantía de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires -por denuncia penal de violencia de género contra su pareja-, no luce, en principio, desprovisto de una debida fundamentación, no siendo suficiente a fin de atacar su validez, lo alegado por la parte en punto a que en sede penal fue sobreseído en el marco de la denuncia en su contra por violencia de género.
Al respecto, se advierte, "ab initio", que la autoridad competente efectuó su propio estudio de la cuestión para determinar si existía responsabilidad relativa a las faltas graves concernidas en el artículo 8° inciso b) y c) del Decreto N° 36/2011, concordante con el artículo 11 incisos 4) y 34) del Decreto Reglamentario Nº 53/17, cuya configuración conduce sin más a la sanción de cesantía de conformidad con lo previsto en artículo 35 de la citado Decreto Nº 53/17. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4452-2020-0. Autos: S., G. A. c/ Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 05-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO - SECUESTRO DE BIENES - PUESTO DE VENTA - KIOSCOS - RESTITUCION DE BIENES - PROCESO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio –artículo 1.112 del Código Civil–, como consecuencia del secuestro del puesto de diarios y revistas de propiedad de la actora emplazado en la vía pública.
En efecto, la pretensión de la actora –no obstante la imprecisión de sus términos-, fue fundada en la atribución de responsabilidad extracontractual del Gobierno local por actividad ilícita. En ese marco, el incumplimiento de la orden de restitución oportunamente dispuesta en el proceso penal da cuenta de que el accionar omisivo de la Administración, que se extendió por más de un año, resultó ilegítimo.
Ello es así, toda vez que, pese a las reiteradas intimaciones cursadas, el puesto de diarios y revistas no le habría sido devuelto a la accionante y dicha omisión resulta imputable al Gobierno de la Ciudad quien, lo tenía bajo su custodia.
Asimismo, no se desprende que se hubieran brindado razones atendibles que justifiquen la falta de acatamiento del pronunciamiento recaído en la causa penal.
Por lo expuesto, corresponde rechazar el agravio del demandado en lo que refiere a la omisión de restitución del puesto de ventas entre que se ordenó judicialmente su devolución y se lo reubicó. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38909-2014-0. Autos: Campagne, Gloria c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - HABEAS CORPUS - CONDICIONES DE DETENCION - SERVICIO PENITENCIARIO - SITUACION DEL IMPUTADO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso declarar la incompetencia del Juzgado Penal, Contravencional y Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para entender en la acción interpuesta, debiendo remitir los presentes actuados al Juzgado de turno en materia de “habeas corpus” en la jurisdicción donde se encuentra la Unidad del Servicio Penitenciario Federal en la que se encuentra detenido el imputado.
La presente acción de “habeas corpus” fue presentada por el imputado, por considerar que se encuentran agravadas sus condiciones de detención y, por lo tanto, requirió ser realojado, ser alimentado, ser atendido médicamente y que se le respeten sus derechos a estudiar.
No obstante, se advierte con claridad que asiste razón a los fundamentos expresados por la Magistrada de grado en su decisorio, en cuanto a que corresponde que sea la Justicia con jurisdicción en la provincia donde se encuentra el encartado cumpliendo condena, la competente para resolver sobre los planteos que informan la acción incoada, en los términos del artículo 2 de la Ley Nº 23.098.
Dicha norma, toma como criterio para dirimir la cuestión de competencia la autoridad de la cual emanaría el acto denunciado como lesivo, en el caso, la Justicia de Rawson con competencia en la localidad donde se asienta la unidad penitenciaria en la que se encuentra alojado el detenido.
En efecto, encontrándose el encartado detenido en la Unidad del Servicio Penitenciario Federal, ubicada en la ciudad de Rawson, Provincia de Chubut, habremos de confirmar la declaración de incompetencia dispuesta por la Jueza de grado y la remisión de las actuaciones al Juzgado de turno en materia de “habeas corpus” correspondiente, con jurisdicción en el territorio en donde se encuentra la unidad penitenciaria mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15551-2020-0. Autos: G., E. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 24-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - PRUEBA ANTICIPADA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PROCESO PENAL - SECUESTRO DE MERCADERIA - DECOMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, admitir la producción de la prueba anticipada solicitada por la parte actora.
En efecto, la apelante fundó la necesidad de producir la prueba pericial en la imposibilidad de poder demostrar de otro modo, en un juicio posterior, la existencia, magnitud y la relación de causalidad entre el daño que se habría provocado sobre su propiedad y el hecho que lo habría producido -inundación en la Comisaria donde se encuentran y la consecuente contaminación de la mercadería-, si se modifica la situación actual, es decir, si procede a retirar los 21 rollos de tela del depósito en cuestión.
En ese marco, cabe señalar que de la prueba acompañada a la causa surge que la mercadería antes referida fue objeto de secuestro en el marco de la causa ante la Fiscalía Penal Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ordenándose, luego, su devolución.
Por lo tanto, de un análisis conjunto de los fundamentos introducidos por la actora y las constancias probatorias obrantes en la causa, se advierte razonablemente que en el caso de alterase la situación actual (a través del retiro de las telas o su destrucción) sin realizarse la pericia pretendida, la actora se hallaría en un situación más gravosa dada la imposibilidad o dificultad con la que contaría para acreditar la responsabilidad que pretende atribuirle al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los hechos ya relatados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76880-2020-1. Autos: Cooperativa de Trabajo Orillando Sueños Limitada c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 11-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - CERTIFICADO MEDICO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA PENAL - PROCESO PENAL - SOBRESEIMIENTO - ABSOLUCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCIPLINARIAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar la Resolución Administrativa mediante la que se la declaró cesante por haber presentado un certificado médico apócrifo a fin de justificar inasistencias laborales.
La actora sostuvo que la Administración, al dictar la medida disciplinaria impugnada, omitió valorar que en la causa penal en la que se investigó el hecho de marras se resolvió la suspensión a prueba por el término de 1 año. He de señalar que según las constancias obrantes en autos, el 22/03/2018 se dictó el sobreseimiento de la actora en el fuero penal.
Ahora bien, se ha señalado que “…el sobreseimiento del actor en sede penal no condiciona a la Administración a que, en el ámbito propio y con las facultades legalmente conferidas, determine la existencia de responsabilidades distintas, propias de la relación de empleo público” (Sala I del fuero, en los autos “Fonzalida Ernesto Daniel c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. No45450/1, sentencia del 11/11/13.).
A su vez, resulta menester recordar “…que el procedimiento administrativo disciplinario y el proceso penal son diferentes por su génesis, sus fines y sus sanciones”, siendo “… la represión disciplinaria de los agentes públicos que comenten faltas y la represión penal de los agentes públicos delincuentes (...) cosas totalmente distintas” (Miguel S. Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III B, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 434/435 y sus citas).
En sintonía con lo expuesto, cabe recordar que “la potestad penal y la potestad disciplinaria pueden confluir sobre un mismo hecho, pues lo consideran desde perspectivas jurídicas diferentes” (Tribunal Superior de Justicia, en los autos “Arn, Telmo Iván c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/ impugnación de actos administrativos s/ recurso de apelación ordinario concedido”, expte. N° 2303/03, sentencia del 18/12/03, voto del juez Sr. José Osvaldo Casas).
Bajo las pautas dadas, lo decidido en el proceso penal -suspensión a prueba y, finalmente, sobreseimiento- no implicó decisión alguna en torno a la materialidad de los hechos luego valorados en el sumario administrativo.
Por lo expuesto, el planteo de la apelante referido a que lo decidido en el fuero penal importaría la extinción de la acción de la Administración para imponer la sanción impugnada en autos no encuentra sustento en la normativa involucrada, sin que la recurrente explique por qué tal circunstancia tendría el efecto pretendido en la esfera administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36523-2018-0. Autos: Arroyo Melina Celeste c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 23-12-2021. Sentencia Nro. 1138-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - CERTIFICADO MEDICO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA PENAL - PROCESO PENAL - SOBRESEIMIENTO - ABSOLUCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL CALIGRAFICA - FACULTADES DISCIPLINARIAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar la Resolución Administrativa mediante la que se la declaró cesante por haber presentado un certificado médico apócrifo a fin de justificar inasistencias laborales.
La actora sostuvo que la Administración, al dictar la medida disciplinaria impugnada, omitió valorar que en la causa penal en la que se investigó el hecho de marras se resolvió la suspensión a prueba por el término de 1 año. He de señalar que según las constancias obrantes en autos, el 22/03/2018 se dictó el sobreseimiento de la actora en el fuero penal.
Ahora bien, sabido es que ni la eventual inexistencia de delito conlleva necesariamente a la ausencia de reproche en el ámbito disciplinario
En efecto, la imputación en la que encontró apoyo la sanción cuestionada verso sobre la inobservancia de los deberes a cargo de la actora que, mediante certificados médicos apócrifos intento justificar ausencias laborales, afectando tal circunstancia el comportamiento exigido a los miembros de la fuerza como la operatividad del servicio comprometido.
Aquí, cabe señalar que los hechos que la Administración considero acreditados en el procedimiento administrativo mediante las probanzas allí rendidas -vale reiterar, la nota del Sanatorio de la Trinidad y el peritaje del Cuerpo de Peritos Calígrafos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación producido en la causa penal- no fueron cuestionados por la actora.
En consecuencia, toda vez que lo resuelto en la causa penal no configura un obstáculo para la determinación de la responsabilidad disciplinaria de la agente y que no fue desconocida la materialidad de las irregularidades en juego, corresponde rechazar la objeción bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36523-2018-0. Autos: Arroyo Melina Celeste c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 23-12-2021. Sentencia Nro. 1138-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - DECLARACION DE REINCIDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la Defensa, y confirmar decisión de grado en cuanto resolvió declarar reincidente a la imputada y rechazar la solicitud de incorporación al régimen de libertad condicional.
La Defensa se agravió y sostuvo que la reincidencia no había sido parte del acuerdo de avenimiento, que el Ministerio Público Fiscal no la había solicitado, y que la Jueza, al realizar la homologación, no la había declarado. En este sentido, sostuvo que el avenimiento es un acuerdo sobre la pena y las costas, que se efectúa entre el acusador y el acusado y que, en ese contexto, las facultades del/a Juez/a son las de homologar ese acuerdo, pudiendo modificar únicamente la calificación legal o la pena, en beneficio del/a acusado/a, o bien, rechazarlo.
No obstante, la circunstancia de que la reincidencia no haya sido declarada en oportunidad de dictarse el fallo condenatorio no obsta a que pueda realizarse después.
Ello en razón de que, por un lado su imposición se sustenta en la comprobación objetiva de dos circunstancias: a) el cumplimiento efectivo de al menos una parte de la condena anterior, y b) que el nuevo delito (punible también con pena privativa de la libertad) se cometa antes de transcurrido el término indicado en el último párrafo del artículo 50 del Código Penal, por tanto basta para poder declararla las constancias que acrediten documentalmente la concurrencia de esos hechos.
En efecto, la declaración de reincidencia no constituye una pena en sí misma, por lo que no implica un agravamiento en las pactadas en el acuerdo de avenimiento, lo que faculta a que se evalúe su procedencia con independencia del dictado de aquella, con independencia de lo acordado por las partes o el momento en que lo haga. Es decir, resulta una facultad jurisdiccional la declaración de reincidencia, cuando se dan los requisitos establecidos legalmente, sin que sea una cuestión disponible para las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16948-2020-4. Autos: V., A. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - LIBERTAD CONDICIONAL - ANTECEDENTES PENALES - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar decisión de grado en cuanto resolvió declarar reincidente a la imputada y rechazar la solicitud de incorporación al régimen de libertad condicional.
La Defensa sostuvo que, en el caso, que se tuvieron en cuenta erróneamente los tiempos de detención en “arresto domiciliario” y una pena impuesta por sentencia del Juzgado Penal Contravencional y de Faltas N° 25 que de conformidad con lo que surge del cómputo de pena se tuvo por compurgada en virtud de que, ya al momento de la condena, y antes de que adquiriera firmeza, la imputada había transcurrido en prisión preventiva un tiempo mayor al de la pena impuesta, por lo que no correspondía su aplicación en el caso.
En este punto y a diferencia de lo postulado por la Defensa, consideramos que el hecho que la encausada no haya cumplido condena dentro de un establecimiento carcelario sino que haya sido en su domicilio no impide que la nombrada sea declarada reincidente, por las consideraciones que expondremos seguidamente.
Teniendo en cuenta lo expuesto, y siendo que la imputada ha cumplido pena restrictiva de la libertad como condenada en la modalidad de arresto domiciliario, es dable afirmar que resulta adecuada que sea declarada reincidente, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código Penal impide la procedencia de la libertad condicional, por lo que corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16948-2020-4. Autos: V., A. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - COMPUTO DE LA PENA - UNIFICACION DE CONDENAS - SENTENCIA CONDENATORIA ANTERIOR - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia, en cuanto dispuso que corresponde estar al cómputo de pena oportunamente practicado en autos respecto del encausado.
Conforme surge de las constancias de la causa, el Juez de grado dispuso que se realice el cómputo de la pena, donde el cual se determinó que el tiempo remanente que el condenado debe encontrarse privado se su libertad será de tres años, ocho meses y quince días.
Atento a ello, la Defensa Particular observó el cómputo efectuado, señalando que, al momento su confección, no fue tenido en consideración el tiempo detención de 11 meses y 28 días que su ahijado procesal fue privado de su libertad en el marco otra causa.
Ahora bien, cabe tener en cuenta que si bien el principio general es que sólo puede incluirse en el cómputo el lapso en el que el condenado permaneció en detención o prisión preventiva en ese proceso en el que después fue condenado, o en otro que vaya a ser objeto de unificación, dicha regla merece excepción, pues no resulta justo que por la sola razón de que el enjuiciado haya sido absuelto en una de las causas que tramita paralelamente, no se compute a su favor el período que permaneció privado de su libertad.
Del mismo modo, y como bien citan las partes, en el marco de la doctrina ha afirmado que “… cuando el sujeto sea procesado simultáneamente por dos o más delitos, por el mismo o por diferentes tribunales, y resultase condenado por uno o unos y absuelto del o de los restantes, el tiempo de prisión preventiva sufrida por todos o por alguno o algunos de ellos, debe computarse en la pena impuesta, incluso cuando haya sufrido la prisión preventiva por el delito del que resultase absuelto…” (ZaffaroniAlagia-Slokar, “Derecho Penal. Parte General”, Ed. Ediar, Bs. As., 2000, p. 900).
Así las cosas, si bien el condenado estuvo detenido en el marco de la causa de mención, no resulta procedente el argumento esgrimido por la Defensa, es decir, que deba computarse dicho plazo en cuanto las actuaciones traídas al tribunal tuvieron su origen 7 años después de la sentencia emanada por la Justicia Nacional, es decir no tramitaron en forma paralela por lo que tal como señaló el Judicante no pueden considerarse a fin del cómputo efectuado en los presentes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 114366-2021-6. Autos: Rodríguez, Lucas Matías Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 23-03-2022.

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PROCESO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - COMPUTO DE LA PENA - UNIFICACION DE CONDENAS - SENTENCIA CONDENATORIA ANTERIOR - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia, en cuanto dispuso que corresponde estar al cómputo de pena oportunamente practicado en autos respecto del encausado.
Conforme surge de las constancias de la causa, el Juez de grado dispuso que se realice el cómputo de la pena, donde el cual se determinó que el tiempo remanente que el condenado debe encontrarse privado se su libertad será de tres años, ocho meses y quince días.
Atento a ello, la Defensa Particular observó el cómputo efectuado, señalando que, al momento su confección, no fue tenido en consideración el tiempo detención de 11 meses y 28 días que su ahijado procesal fue privado de su libertad en el marco otra causa.
No obstante, lo cierto es que de la lectura del recurso no se advierte en qué norma legal apoya el impugnante su pretensión, en la medida en que no hay, ni en el código de fondo ni en el de procedimientos, una disposición que autorice a computar como cumplimiento parcial de la pena impuesta en un proceso, períodos de detención sufridos a disposición de otros tribunales que ninguna relación guardan con el presente (CNCP, Sala III, en causa N°41849/2015/TO1/CNC1, “O. V., O. s/ robo con armas en tentativa”, rta. en 04/05/17), y que se encuentran fenecidos previamente al proceso de autos.
Por otra parte, y en cuanto al modo de interpretación del artículo 24 del Código Penal que pretende el recurrente, debe remarcarse que la regla contenida en el mentado artículo sólo autoriza a computar, como cumplimiento parcial de la pena impuesta en un proceso, el tiempo de prisión preventiva que el condenado haya sufrido en orden a él, por lo que la pretensión del impugnante, relativa a que resulta aplicable esta disposición al caso no se compadece con lo consignado en dicha norma por el legislador e implicaría en definitiva una regulación jurisdiccional contraria a una disposición legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 114366-2021-6. Autos: Rodríguez, Lucas Matías Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 23-03-2022.

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PROCESO PENAL - JUICIO ABREVIADO (PENAL) - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - JUEZ QUE ACTUO COMO FISCAL - REVOCACION DE SENTENCIA - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, revocar la resolución en crisis, en cuanto dispuso rechazar la homologación del acuerdo de avenimiento formulado entre las partes y apartar al Juez de primera instancia.
Ahora bien, cabe señalar, en primer lugar, que la norma aplicable al caso es el artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que establece, en cuanto es pertinente, que, al recibir el acuerdo de avenimiento, el/la Juez/a citará al/la imputado/a a una audiencia de conocimiento personal, lo/la interrogará sobre sus circunstancias personales y sobre si comprende los alcances del acuerdo. Luego deberá homologar el acuerdo o rechazarlo y disponer que continúe el proceso, por auto, si considerase que la conformidad del/la imputado/a no fue voluntaria.
De las transcripciones reseñadas se observa claramente que, en el procedimiento penal que rige en la Ciudad, la ley establece un estrecho margen de intervención del Juez cuando las partes le arriman un acuerdo de juicio abreviado. En efecto, tal como surge de la norma bajo análisis, el marco de contralor jurisdiccional para rechazar el acuerdo, en el caso de un avenimiento en materia penal, se ciñe estrictamente a la valoración judicial sobre la falta de voluntariedad del imputado en la suscripción del acuerdo, no admitiéndose otras cuestiones más allá de ello.
Desde esta óptica, se observa que asiste razón a la Defensa cuando afirma que el Juez de grado, en su caso, podía apartarse del acuerdo, en beneficio del imputado, pero no en su perjuicio y menos aún, subrogándose en el rol del fiscal, para indicarle la forma en que, a su criterio, éste debía ejercer o reconducir la acción penal, concretamente en este caso, seleccionando una calificación legal más gravosa para hacerla valer en contra el imputado en un juicio oral, que no fue impulsado por el propio titular de la acción penal. Pues ello afectó no sólo el debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio del imputado, sino también el principio acusatorio y sustancialmente la imparcialidad del juzgador. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8822-2021-1. Autos: F., N. W. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-03-2022.

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PROCESO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE REBELDIA - PRUEBA DACTILOSCOPICA - FALTA DE PRUEBA - RECURSO DE APELACION - RECHAZO DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial, contra la resolución, por medio de la cual la Magistrada de Grado entendió que no resulta posible avanzar sobre el análisis del curso de la prescripción de la acción penal respecto de los imputados, por carecer de sus fichas dactiloscópicas.
En efecto, de lo expuesto por la Defensa en su recurso, surge que el mismo no ha sido incoado contra una resolución que sea expresamente apelable (arts. 279 y 287 CPP CABA), pues no resuelve en forma contraria a su pretensión la prescripción de la acción sino que sostiene que no puede analizarse sin tener las fichas dactiloscópicas de los imputados.
En consecuencia, ni la Defensa logra demostrar cual es el agravio irreparable que le causa (art. 291 CPP CABA) cuando, tal como señaló la Judicante, los imputados fueron declarados rebeldes en este proceso y con su sola presentación no solo se dejaría sin efecto dicha decisión sino que se podrían obtener las fichas en cuestión y así efectuarse el análisis correspondiente respecto de la prescripción de la acción penal en el presente proceso.
Al respecto, este Tribunal ha sostenido en reiterados precedentes que si un imputado, conforme el informe del Registro Nacional de Reincidencia, no registra antecedentes nominativos, para ratificar dicha información a fin de constatar la ausencia del supuesto previsto por el artículo 67, inciso “a” del Código Penal, resulta imprescindible la remisión de las fichas dactiloscópicas al mencionado registro (causas N° 3223-3/2012 “Incidente de Rebeldía en autos F., Y. T. s/art. 181 inc. 1 CP”, rta. 08/09/2017 entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27842-2019-2. Autos: Díaz Bringas, Enedino Gliserio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-03-2022.

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PROCESO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA NO DEFINITIVA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por el titular de la Defensoría Oficial (arts. 287, párrafo 2º y 302 del CPPCABA).
Así las cosas, surge del remedio procesal intentado, que lo dispuesto en el artículo 302 del Código Procesal Penal (según Ley N° 6347), norma que invoca el impugnante en sustento de su recurso, procederá contra “la sentencia de Cámara que revoque una absolución de primera instancia conforme las reglas precedentes, podrá ser recurrida por la Defensa dentro del tercer día, por escrito fundamentado, ante la Sala de la Cámara que siga en orden de turno. Regirán para el trámite del recurso las reglas previstas en este capítulo.”, no siendo equiparable la resolución cuestionada en los presentes actuados con el tipo de sentencia allí referido.
En efecto, la decisión impugnada, que revoca la nulidad del procedimiento policial y dispone que se continúe con la tramitación del proceso, no resulta claramente una “absolución”, ni puede ser equiparada a ella, pese a los esfuerzos del Defensor por hacerlo, pues la norma antes citada se refiere específicamente a la sentencia que se pronuncia acerca de la culpabilidad del imputado, luego de celebrado el debate y de producidas las pruebas, cuyas previsiones no son aplicables al caso de autos, en el cual la Cámara revocó una declaración de nulidad, en una etapa procesal previa al juicio.
En consecuencia y toda vez que la decisión impugnada no resulta recurrible a través de dicho remedio, corresponde que sea rechazado sin más trámite (art. 287, párrafo 2º del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 250347-2021-2. Autos: Flores, Danilo Ricardo y otros Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 30-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA PERSONAL - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION DE HECHO - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde admitir a trámite el recurso presentado por la Defensa.
Así las cosas, no existen dudas, de que en el presente proceso, la decisión que nulificó el procedimiento de requisa y secuestro del elemento que sirvió de base a la imputación efectuada, conduciría inexorablemente a la conclusión de la causa, en claro beneficio de los imputados. Así lo puso en evidencia el recurso de apelación fiscal, quien razonablemente fundara su agravio en el cercenamiento que aquella decisión, provocara sobre el ejercicio de la acción, al carecer de otra vía idónea y paralela de investigación.
Por ello, la decisión de esta alzada que revocó la resolución de nulidad disponiendo la continuidad del proceso, privando a los imputados de la posibilidad de culminar su sometimiento al mismo, representó un acto procesal cuya relevancia para los intereses de la Defensa, con independencia de su acierto u error, no puede discutirse. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 250347-2021-2. Autos: Flores, Danilo Ricardo y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DOBLE INSTANCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - INTERPRETACION AMPLIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde admitir a trámite el recurso presentado por la Defensa.
Si bien los antecedentes que la Defensa oficial invoca en sus agravios, versan sobre supuestos de hecho distintos al presente, en donde una condena o una absolución se hallaron presentes, el razonamiento que extrae de dichos pronunciamientos ofrece una lectura que a mi criterio debe imponerse a los fines de asegurar la tutela eficaz del derecho de defensa y del debido proceso legal.
En primer lugar, ya nuestro máximo tribunal federal ha explicado reiteradamente que la ausencia de regulación legislativa expresa, no puede resultar en la privación de un derecho fundamental, como lo es el derecho al recurso, por redundar en un "excesivo formalismo del que podría resultar un serio menoscabo de los derechos constitucionales en que se funda el recurso" y que "en supuestos como el presente en los que se encuentra en juego la interpretación de una norma procesal, es aplicable el principio con arreglo al cual las leyes deben interpretarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que la informan, de la manera que mejor se compadezcan y armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías constitucionales, en tanto con ello no se fuerce indebidamente la letra o el espíritu del precepto que rige el caso (Fallos: 256:24; 261:36; 307:843; 310:933 y sus citas)… incluso, que en casos no expresamente contemplados, ha de preferirse la inteligencia que favorece y no la que dificulte aquella armonía y los fines perseguidos por las reglas" (Fallos: 328:1108 "D. N.". En similar sentido, “P., S. M. y otro s/ homicidio simple”, rta. 26/12/19, CSJN).
En efecto, el razonamiento presente en las referidas opiniones, no exige la adecuación estricta de la garantía del recurso y la del doble conforme contra la condena, sino que la exigencia –en todo caso- pasa por encomendar que sean otros Jueces los que decidan, salvaguardando la imparcialidad.
Por estas razones, entiendo que el artículo 309 de nuestro Código Procesal, de por sí, evidencia superadora, propia de un diseño procesal moderno y más respetuoso de la garantía al recurso, contempla su excepcional aplicación a casos como el presente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 250347-2021-2. Autos: Flores, Danilo Ricardo y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - PROCEDENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - REALIDAD ECONOMICA - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, conceder el arresto domiciliario al imputado, bajo la modalidad de vigilancia electrónica.
La Defensa particular del imputado se agravió y criticó la interpretación del Juez respeto de los incisos “f” de los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley N° 24.660. En estos términos, alegó que, si bien la normativa citada se refería específicamente a casos donde se encontraría habilitada la concesión de la prisión domiciliaria a la “madre” de niños menores de cinco años, o al recluso que tenga personas discapacitadas a su cargo, ella resultaba extensible al caso de autos, dada la frágil situación económica en la que se encontraba la familia de su asistido donde su pareja debía trabajar.
Así las cosas, en el presente caso, la eventualidad de que la niña se encuentre al cuidado de su madre, como alega la Defensa, obstaculiza que ella pueda desarrollarse laboralmente y así proveerles del sustento que requieren. En este sentido, no debe pasarse por alto que la familia no cuenta con otro ingreso económico, y que la niña se encuentre al cuidado de su madre y abuela no permite deducir, en modo alguno, que la situación de vulnerabilidad económica que padece la familia pueda verse paliada.
Por lo tanto, resulta claro que el interés superior de la niña a cargo del encausado impone la necesidad de conceder el arresto domiciliario del nombrado, toda vez que aparece como la única solución viable para que su pareja pueda reincorporarse en su trabajo y, así, obtener los medios económicos para satisfacer las necesidades básicas del grupo familiar, que actualmente se halla en estado de desamparo y extrema vulnerabilidad (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135338-2021-4. Autos: A., S. O y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-04-2022.

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PROCESO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - PROCEDENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - REALIDAD ECONOMICA - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, conceder el arresto domiciliario al imputado, bajo la modalidad de vigilancia electrónica.
La Defensa particular del imputado se agravió y criticó la interpretación del Juez respeto de los incisos “f” de los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley N° 24.660. En estos términos, alegó que, si bien la normativa citada se refería específicamente a casos donde se encontraría habilitada la concesión de la prisión domiciliaria a la “madre” de niños menores de cinco años, o al recluso que tenga personas discapacitadas a su cargo, ella resultaba extensible al caso de autos.
Por otra parte, el Magistrado de grado dejó sentada su postura en cuanto a que el texto legal (incisos “f” de los arts. 10 del CP y 32 de la Ley N° 24.660) incluía únicamente a las madres privadas de la libertad, y no a los padres.
Ahora bien, para garantizar el interés superior de los niños y las niñas no puede ser una limitación para conceder el arresto domiciliario la circunstancia que los incisos f) de los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley N° 24.660 hagan referencia a la “madre” y no al “padre” como beneficiario del instituto. En este sentido, la norma no puede consagrar discriminaciones por sexo sin contravenir el artículo 16 de la Constitución, ni consolidar el rol exclusivo de cuidado materno de la mujer, máxime cuando, en materia civil, el cuidado personal de los hijos y las hijas puede ser asumido por cualquiera de los progenitores, en caso de que no convivan, no hay ninguna preferencia, ni carga, alguna sobre la madre.
En este sentido, la legislación presupone que las tareas de cuidado de los hijos y del hogar recaen únicamente sobre las mujeres y, de igual forma, pareciera reconocer que el único vínculo digno de tutela es el materno-filial. Ello no solo carece de perspectiva de género, sino que además comporta una distinción que no resulta siquiera mínimamente razonable, para poder ser sostenida como una interpretación plausible de la norma.
En efecto, la solución no puede ser otra que realizar una interpretación analógica “in bonam partem” y entender que cualquiera de los progenitores que tengan niños, niñas o adolescentes a su cargo pueda ser beneficiario del arresto domiciliario. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135338-2021-4. Autos: A., S. O y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PELIGRO DE FUGA - PROCESO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS

En el caso corresponde revocar el punto I de la resolución en crisis en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba respecto del encausado y confirmar el punto II, en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la actual detención del imputado.
La Defensa se agravió de que en el caso no existía ningún elemento de prueba independiente para acreditar el peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso que no formase parte de la acusación de fondo y alegó que era necesario tener certeza de aquellas circunstancias de las que deriva el peligro. Asimismo, sostuvo que el Juez no había efectuado una suficiente motivación de la necesidad de la medida cautelar dictada.
Ahora bien, el Judicante afirmó que la actitud del imputado, no solo entorpecía el éxito de la investigación, sino que éste había coartado la libertad física y psicológica de la víctima, su ex pareja, entendiendo que no existían medidas alternativas menos lesivas para imponerle al acusado, pues ya se habían utilizado otras y no habían tenido un impacto positivo en dicha relación, por lo que se encontraba justificado el dictado de la prisión preventiva, ello sumado al evidente apartamiento por parte del nombrado de someterse a las mandas jurisdiccionales.
Por ello, consideramos que luce razonable la decisión adoptada de ordenar la prisión preventiva del acusado, y que esta medida restrictiva es necesaria, idónea y proporcional. Es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar la presencia del imputado en el juicio, ni neutralizar los riesgos objetivos que se presentan para la integridad física y psíquica de la denunciante, por lo que debe confirmarse la decisión impugnada en cuanto a este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25500-2022-1. Autos: R., A. E. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 04-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió rechazar la solicitud de fijación de audiencia de mediación formulada por la Defensa.
Se agravia la Defensa porque, a su criterio, la resolución puesta en crisis resulta arbitraria, afectando el derecho de defensa en juicio y el debido proceso (art. 13 CCCABA y 18 CN y disposiciones concordantes de los pactos internacionales de derechos humanos que poseen jerarquía constitucional) por no haberse fundado en las constancias de las causa ni en un análisis del derecho aplicable.
No obstante, cabe señalar que del artículo 216 del Código Procesal Penal de Ciudad surge claramente que el Fiscal “puede” proponer una mediación, esto es, no se encuentra obligado a ello, en tanto, si las circunstancias del caso aconsejan otra vía, está autorizado a descartar la mediación sin que ello implique una violación del debido proceso, del derecho de defensa y del principio de legalidad.
En este sentido, entendemos que, sin perjuicio de que la propuesta se haya o no efectuado con anterioridad al requerimiento de juicio, el Fiscal explicó fundadamente, teniendo en cuenta las particularidades del caso los motivos por los que decidió no proponer una instancia de mediación. En este sentido, el Fiscal tuvo en cuenta que hay una alarma en los dichos del damnificado, en cuanto afirma que si hay una mediación él la acepta pero no quiere tener contacto con el imputado. Sumado a ello, consideró los dichos efectuados por el imputado de que en todo caso “arregla con plata cualquier problema con la justicia penal”.
En efecto, los argumentos esgrimidos a nuestro entender resultan razonables y adecuados teniendo en cuenta el caso traído a examen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8535-2021-1. Autos: N.N. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - AUDIENCIA VIRTUAL - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió rechazar la solicitud de fijación de audiencia de mediación formulada por la Defensa.
La Fiscalía se opuso al pedido y rechazó la solicitud de mediación, por entender que a la fecha no hay un conflicto que permita que las partes puedan acercarse y buscar una solución de un problema ya pasado. Asimismo, tuvo en cuenta ciertos resquemores del damnificado, quien a pesar de haber accedido a la mediación, no quería tener contacto con el imputado y, finalmente consideró el anuncio del imputado de que todo problema con la justicia de arregla con plata.
Ahora bien, es preciso señalar que, conforme surge de un informe fiscal, personal de dicha dependencia entabló comunicación telefónica con el damnificado, quien consultado sobre si era su deseo solucionar el caso a través de una mediación, manifestó que si, solicitando que la misma se realice de modo que deba cruzarse lo menos posible (aún por medios remotos) con el imputado, ello, dado que el evento denunciado había sido muy violento.
En este sentido, tal como, bien, lo indicó el Defensor de Cámara, existe un Protocolo de Actuación para Presentación del Servicio de Mediación de Manera Remota, suscripta por el Director General del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, instrumento del cual no surge la necesidad expresa de que las partes en disputa tengan contacto directo entre sí, lo que pone en evidencia, no solo, la falta real de motivos para oponerse a una solución alternativa, sino la irrazonabilidad de su argumentación, lo que, en el caso en estudio, torna arbitraria la negativa fiscal. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8535-2021-1. Autos: N.N. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 12-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - JUEZ DE INSTRUCCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VALORACION DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde no hacer a la solicitud de apartamiento del Juez de grado, en el control de la presente investigación penal preparatoria.
En este punto, es importante aclarar que la imparcialidad que se exige al Juez del debate no es la misma que la que se reclama al Juez a cuyo cargo se encuentra el control de la investigación preparatoria, adviértase que éste último en las numerosas cuestiones en que es llamado a intervenir (allanamientos, medidas cautelares restrictivas de libertad, etc.), se sumerge en el análisis fáctico.
Así y si bien en el caso, las manifestaciones que refiere la Defensa particular fueron emitidas en el marco de la audiencia y llevaron al Magistrado a adoptar la decisión recurrida, no conllevan a su apartamiento, pues fueron realizadas en el marco de sus funciones, y resulta improcedente que se intente apartar al Juez por fuera de los cauces legales, previstos en los artículos 25 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, no se advierte que el Juez haya hecho prevalecer su subjetividad por sobre los mandatos de la ley y, en todo caso, el agravio que provoca a las partes obedece exclusivamente a la diferente opinión que poseen acerca de las normas penales en que se subsumen los hechos atribuidos al imputado en el presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 91293-2021-1. Autos: Armella, Jorge Enrique Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-05-2022.

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PROCESO PENAL - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - EMERGENCIA PENITENCIARIA - EMERGENCIA SANITARIA - DERECHOS FUNDAMENTALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRINCIPIOS PROCESALES - FINALIDAD DE LA PENA

En el caso corresponde hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria efectuada por la defensa particular, en favor del condenado.
Si bien la situación del condenado, no encuadra expresamente en artículo 32 de la Ley N° 24660, ni en artículo 10 del Código Penal, lo cierto es que la ley contempla casos especiales en los cuales la modalidad de la pena pretendida por la defensa, satisface suficientemente las necesidades de represión de los delitos y evita vulnerar los derechos de las personas ya privadas de su libertad, agravando el hacinamiento que padecen en establecimientos, en los que no hay plazas disponibles para ejecutar, conforme a la ley, la sanción que se propone morigerar.
Asimismo, la situación de emergencia penitenciaria que también se verifica a nivel local, se encuentra colapsada.
Agrava ello, la actual coyuntura sanitaria que continúa atravesando no sólo Argentina, sino también el mundo entero, y que nos enfrenta a un escenario que torna peores las pésimas condiciones en las cuales se ejecutan tanto la pena privativa de libertad, como la medida cautelar de encierro preventivo en nuestro país.
Dicho panorama no puede soslayarse al momento de tomar decisiones sobre la necesidad (o no) de privar a una persona de su libertad, sobre todo en aquellos casos de condenas a penas de corta duración, como ocurre en autos, donde deben propiciarse con mayor razón medidas alternativas al encierro, que resulten menos lesivas de derechos fundamentales.
De esta manera, la privación de la libertad podrá reservarse para aquellos casos más graves y/o que involucren penas más largas, logrando que estas últimas puedan ejecutarse en línea con nuestra carta magna, brindándole al condenado un adecuado tratamiento cuya finalidad sea efectivamente la reforma y la readaptación social.
Es por ello que considero que corresponde hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria efectuada por la defensa particular en favor del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Autos: R. A., E. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-05-2022.

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INTIMACION DEL HECHO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO CONSTITUCIONAL - PROCESO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado de grado, en tanto decidió no hacer lugar al planteo de nulidad de la audiencia de intimación de los hechos.
Que la defensa particular se agravió, en cuanto entendió que la garantía de derecho de la defensa en juicio se vió afectada, al llevarse a cabo la audiencia de intimación de los hechos al imputado con una defensa técnica, y no se permitió la participación de los defensores de confianza que había asignado éste.
Ahora bien, del acta que da cuenta de la audiencia cuestionada, surge que en dicho acto el imputado designó para su defensa a la Defensoría en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 5, la cual estuvo presente en el acto y se entrevistó previamente con él, por más que los recurrentes particulares aleguen lo contrario, basado en que se habría practicado telefónicamente.
Cabe resaltar que en la audiencia de referencia, luego de explicarle sus derechos al imputado, éste hizo uso de su derecho constitucional de negarse a declarar.
Asimismo, respecto a la intimación del hecho, la presencia del Defensor no resulta obligatoria sino facultativa, siendo ésta necesaria tal como lo dispone el artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, únicamente si el imputado hubiese aceptado declarar.
Por lo que habremos de confirmar la resolución recurrida en cuanto rechazó el planteo de nulidad introducido por la defensa particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2151183-2021-1. Autos: Trillo, Enzo Andres Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-06-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCIPLINARIAS - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - PROCESO PENAL - RESPONSABILIDAD PENAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El análisis de la conducta antijurídica llevada a cabo por un agente de la Administración fluye por caminos diferentes en sede penal y administrativa. Por un lado, hay que resaltar que el procedimiento administrativo disciplinario toma en cuenta la lesión o el menoscabo de valores relativos a la función pública, los cuales no guardan relación con aquellos ventilados en el proceso penal.
Entonces, es dable concluir que la inexistencia de un delito penal no conduce a suponer automáticamente la no transgresión de deberes disciplinarios, pues ambas sanciones son independientes entre sí.
Desde esta perspectiva, cabe recordar que lo resuelto en sede penal no excluye el ejercicio de las facultades disciplinarias por las infracciones en que pueda haber incurrido el agente (Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN-, Fallos: 262:522, entre otros).
En ese contexto, se ha sostenido que la sentencia dictada en sede penal no imposibilita que la conducta reprochable pueda conllevar una falta de otra índole, como puede ser disciplinaria. En esa línea, es dable señalar que “[l]a potestad penal y la potestad disciplinaria pueden confluir sobre un mismo hecho, pues lo consideran desde perspectivas jurídicas diferentes” (conf. Tribunal Superior de Justicia, Expte. Nº 2303/03, “Arn, Telmo Iván c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/ impugnación de actos administrativos s/ recurso de apelación ordinario concedido”, del 18/12/03, voto del Juez Casas, al que adhieren los demás jueces y juezas).
Por lo tanto, no hay obstáculos para que la misma conducta pueda merecer dos apreciaciones diversas, en atención a los distintos campos en que se desarrollan tanto la actividad represiva (propia del Derecho Penal) como la disciplinaria (vinculada al Derecho Administrativo).
Frente a este panorama, cabe destacar que, si los actos examinados ante la justicia penal fueren ponderados como improbados, atípicos o irrelevantes, la Administración no se encuentra obligada ni a valorarlos del mismo modo, ni a aplicar una solución equivalente o similar. En este sentido, debe remarcarse que su potestad disciplinaria tiene como objeto asegurar el cumplimiento de la función pública y el resguardo de sus valores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 60719-2020-0. Autos: Lucero Maximiliano Sebastián c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 09-08-2022.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCIPLINARIAS - CODIGO PENAL - PROCESO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor y confirmar la resolución administrativa que dispuso su cesantía y baja definitiva de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, en virtud de la transgresión a lo dispuesto en el artículo 8° inciso c) del Decreto N° 36/11 (concordante con el artículo 11, incisos 10 y 34 de la reglamentación aprobada por Decreto N° 53/17) en relación a la existencia de supuestas irregularidades en los certificados médicos presentados por el actor.
Al respecto, de los artículos 76, "bis", "ter" y "quater" del Código Penal surge que la suspensión del juicio penal no obsta a la tramitación y eventual aplicación de sanciones disciplinarias o administrativas.
Por lo tanto, el acto jurisdiccional dictado en sede penal no va en contra del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración y la aplicación de una eventual sanción, fundamentalmente cuando el propio texto de la norma penal lo contempla de ese modo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 60719-2020-0. Autos: Lucero Maximiliano Sebastián c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 09-08-2022.

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NULIDAD ABSOLUTA - NORMATIVA VIGENTE - PROCESO PENAL - PROCEDIMIENTO PENAL - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS DEL IMPUTADO - EXTRANJEROS - ACTA DE INTIMACION - NULIDAD MANIFIESTA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde revocar la resolución apelada y declarar la nulidad de las actas de audiencia y de todo lo actuado en consecuencia.
Que la defensa particular planteó la nulidad de la audiencia prevista en el artículo 172 del Còdigo Procesal Penal de la Ciudad Autònoma de Buenos Aires, debido a que su asistido no contó con un traductor de idioma portugués en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45 del Código Procesal Penal, afectándose así el debido proceso y con ello el derecho de defensa.
Ahora bien, entiendo que el haber celebrado en dos ocasiones la audiencia que prescribe el artículo de mención, sin que el imputado comprendiera el acto que se estaba llevando a cabo, aunque contaba con asesoramiento de la Defensa Oficial en las audiencias, implicó la afectación a la garantía de defensa en juicio y el debido proceso, afectando el derecho constitucional del imputado, debiendo declararse la nulidad de ellas y de todos los actos que sean su directa consecuencia.
Del legajo digital, solamente puede observarse un acta; sin embargo el Fiscal de Cámara hace referencia a dos actas de audiencia, motivo por el cual, fue requerida la intimación del hecho a la fiscalía interviniente de primera instancia, de donde resulta que dicha acta posee otra fecha, la que tampoco se condice con la que surge del requerimiento de juicio.
Asimismo, del legajo digital puede observarse que ninguna de las dos actas que se tuvieron a la vista para resolver el presente cuentan con firma, y que en la segunda, ni siquiera se hace referencia a que será recibida a distancia, motivo por el cual, las actas en cuestión también resultan nulas, ya que es necesario que las partes y el actuario rubriquen de manera digital el acta resultante, conforme lo requiere el artículo 57 del Código Procesal Penal de esta Ciudad.
Por todo lo expuesto, entiendo que las garantías básicas han sido desplazadas en el presente caso y se ha vaciado de contenido el acto jurisdiccional, dado que de ningún modo puede sostenerse la ficción de un acta en base a fotocopias sin firmas y sin certificación alguna, por lo que corresponde revocar la resolución apelada y declarar la nulidad de ambas actas y de todo lo actuado en consecuencia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25671-2020-1. Autos: F. P., A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - FALTAS DISCIPLINARIAS - FALTA GRAVE - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD PENAL - PROCESO PENAL - DELITO PENAL - SOBRESEIMIENTO - ABSOLUCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCIPLINARIAS - POTESTAD DISCIPLINARIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTIC - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía como agente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por haber incumplido con las obligaciones dispuestas en el artículo 10, incisos a), c), f) y g) de la Ley Nº 471.
Mediante una investigación, se hallaron mecanismos irregulares detectados en ciertas cajas pertenecientes a la Dirección General de Tesorería –una de ellas a cargo de la actora-, los cuales permitirían cobrar operaciones cuyos importes nunca ingresaron a las arcas del Gobierno local. En virtud de ello, se ordenó la instrucción de sumario administrativo. La instrucción se valió de varios medios de prueba, y corroboró la detección de dos operatorias de cobro irregular: 1.- el reinicio del sistema; 2.- el corte de timbrado o timbrado por la mitad.
En relación a la situación individual de la actora, surge que se han detectado 45 trámites irregulares que empleaban ambas operatorias alternadamente.
La actora se quejó respecto a que “[n]o se ha aguardado la definición de la Justicia, imputándose[le] delitos por los que no fu[e] condenada mediante la correspondiente sentencia”.
Al respecto, huelga recordar que a partir de la investigación llevada adelante en el presente caso, se iniciaron actuaciones judiciales sobre malversación de caudales públicos, toda vez que los funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus respectivos cargos tienen responsabilidades civiles, penales y administrativas (Fallos: 319:1034).
En el orden local, este principio de derecho ha sido receptado en los artículos 52 y 59 de la Ley N° 471 -según t.c. Ley N° 6.347-. Es decir que “[l]a potestad penal y la potestad disciplinaria pueden confluir sobre un mismo hecho, pues lo consideran desde perspectivas jurídicas diferentes. Cada ordenamiento [...] intenta garantizar y proteger intereses y bienes jurídicos distintos” (Tribunal Superior de Justicia, “Arn, Telmo Iván c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/ impugnación de actos administrativos s/ recurso de apelación ordinario concedido”, Expte. n° 2303/03, sentencia del 18/12/2003).
De este modo, el agravio de la agente no puede tener favorable acogida, puesto que la absolución o el sobreseimiento en el primero, no impide la posibilidad que su autor sea sancionado en el segundo, a raíz de las diferentes responsabilidades que acarrea uno y otro, de acuerdo a lo expresamente indicado en los regímenes positivos vigentes.
En este entendimiento, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “[l]a circunstancia de haberse sobreseído en sede penal a los actores no constituye obstáculo para la determinación de su responsabilidad disciplinaria, ya que el pronunciamiento administrativo es independiente del judicial en razón de ser distintas las finalidades perseguidas y los bienes jurídicos tutelados en cado uno de ellos, así como también son diferentes los principios que se aplican en uno y otro sector y fundamentalmente diversos los valores en juego” (Fallos: 305:102).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37069-2018-0. Autos: Bonelli Roxana Paula c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1883-2022.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - PEATON - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CONSERVACION DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - PRUEBA - PROCESO PENAL - SENTENCIA PENAL - SOBRESEIMIENTO - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por la actora como consecuencia del accidente sufrido en la vía pública.
En efecto, la actora sufrió una lesión en su tobillo izquierdo a raíz de una caída en la vía pública sobre dos pozos ubicados en la calzada vehicular luego de descender de un colectivo de la línea de transporte que también demanda.
La actora se agravia por cuanto el Juez de grado consideró determinante el resultado de la causa penal para dictar sentencia en este proceso ordinario. Además, sostiene que no meritó las declaraciones testimoniales producidas en este expediente, sino que, solamente, remitió a las producidas en la causa penal.
Al respecto, se consideró que en este proceso de daños no se alcanzó a probar el supuesto accionar imprudente del conductor que habría contribuido a la producción del daño, ni que el accidente haya ocurrido mientras que descendía del colectivo. Es decir que, contrariamente a lo afirmado por la actora, el motivo del rechazo de su pretensión respecto de la empresa de transporte público de pasajeros y del chofer del colectivo no fue el sobreseimiento alcanzado en la causa penal, sino la ausencia de prueba que justificara imputarle responsabilidad a los nombrados.
Tampoco resulta atendible el agravio que postula que el Juez no valoró las declaraciones testimoniales tomadas en esta causa, puesto que en varios pasajes de la sentencia hace referencia a las declaraciones testimoniales celebradas en autos. Por caso, en relación a uno de los testigos en particular, no solamente destacó la semejanza entre sus dos declaraciones testimoniales sino que fue determinante para corroborar la falta de servicio atribuible al Gobierno local.
Por ello, corresponde desestimar el agravio bajo examen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26251-2007-0. Autos: Alvarez Eunomia Guillermina c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 30-03-2023
. Sentencia Nro. 268-2023.

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PROCESO PENAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - AUXILIAR FISCAL - REGLAMENTACION - INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE LA LEY SUSTANTIVA - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - NULIDAD - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso corresponde declarar la nulidad de lo obrado por el Auxiliar fiscal.
EL Magistrado de grado denegó la medida de seguridad dispuesta en el artículo 34 inciso 1º del Código Penal, (reclusión del inimputable a un establecimiento psiquiatrico) solicitada por la Fiscalía interviniente, argumentando que no podía aplicar dicha medida porque faltaban los informes interdisciplinarios elaborados por el órgano acusador.
Si bien, no desconozco que me he pronunciado en otros precedentes en distinto sentido, tal como surge de la Causa Nº 96734/2021-2, caratulada “Incidente de apelación en autos "D, J A s/art. 5 “C” Ley 23737", rta. el 7/12/2021, del registro de sentencias de la Sala II, un mejor análisis de la cuestión me llevó a adoptar un criterio diferente al allí concluido y es el que he mantenido hasta la actualidad.
En tal sentido, respecto de la actuación del Auxiliar Fiscal, no escapa al análisis del suscripto que de la letra de la ley surge que “los auxiliares fiscales son funcionarios que colaboran con los magistrados del Ministerio Público Fiscal, y que actúan siempre bajo las instrucciones, supervisión y responsabilidad del fiscal con el cual deban desempeñarse. Los auxiliares fiscales asistirán a las audiencias que el fiscal le indique y litigarán con los alcances y pretensiones que éste disponga, sin perjuicio de las demás funciones que establezca la reglamentación que se dicte al respecto” (art. 37 bis de la Ley Nº 1903 –modificada por Ley 6285 B.O.C.A.B.A. del 14/01/2020-).
A su vez, el artículo 5º de la Resolución FG Nº 28/20 establece que los auxiliares fiscales tienen la función de asistir a las audiencias que el fiscal supervisor determine, litigar con los alcances y pretensiones que el fiscal supervisor disponga y las demás que establezca el Fiscal General teniendo en cuenta las necesidades de servicio y las funciones que el artículo 37 de la Ley N°1903 le otorga a los Fiscales de Primera Instancia.
Cabe destacar, que conforme al artículo 7º de la mencionada reglamentación los mismos no se encuentran equiparados a los magistrados del Ministerio Público Fiscal; y que dependerán del Fiscal que luego de designado, le sea asignado para su supervisión (artículo 4 ibídem).
En el presente caso el Auxiliar Fiscal no actúo conforme a la normativa mencionada, por lo que corresponde declarar la nulidad de todo lo obrado por él. En efecto, y más allá del encabezado del recurso de apelación que motivara la elevación de las actuaciones a esta Alzada, se desprende que los presentantes son el auxiliar fiscal mencionado y el Fiscal corordinador, lo cierto es que dicho escrito sólo fue firmado por el Auxiliar Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11127-2023-0. Autos: A., M. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - RECURSO DE REPOSICION - DEFENSA - PROCESO PENAL - AUDIENCIA - DERECHOS PERSONALISIMOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRUEBA DE PERITOS

En el caso corresponde, rechazar "in limine" el recurso de apelación, en subsidio al de reposición, deducido por la Defensa.
Conforme surge de las constancias de autos, la Defensa oficial solicitó que se practicara un peritaje psicológico-psiquiátrico respecto de su asistida. No obstante, frente a la incomparecencia de la nombrada a la citación realizada por la Dirección de Medicina Forense, la Fiscalía solicitó que se tuviera por desistido tal examen y se continuara con el proceso, petición a la el Magistrado de grado se hizo lugar. A fin de continuar con el trámite del caso, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 223, del Código Procesal Penal, la cual debió ser reprogramada en tres oportunidades. Una de estas ocasiones fue en virtud del pedido de la Defensa de que se le de intervención a la Dirección Médica Forense a fin de que se practique el peritaje previamente requerido.
Posteriormente, el 28 de diciembre de 2022, se dio inicio a la audiencia antes mencionada y el “A quo” ordenó un cuarto intermedio a fin de que el Fiscal evaluara el nuevo ofrecimiento probatorio realizado por la Defensa. No obstante, el Fiscal solicitó su suspensión e introdujo, como cuestión de previo y especial pronunciamiento, la realización de un peritaje psicológico de la encartada, a lo que el Juez de grado hizo lugar. Seguidamente, la Defensa manifestó que no existían elementos que permitieran dudar de la capacidad de su asistida para estar sometida a derecho por lo que solicitó que se dejara sin efecto el examen dispuesto.
Sin embargo, el Magistrado resolvió rechazar la solicitud introducida por la Defensa. Para ello, tuvo en cuenta que el examen psicológico y psiquiátrico de la nombrada fue ordenado en tres oportunidades y que “fue la propia Defensa quien manifestó que en la única oportunidad que había tenido contacto con su asistida percibió la imposibilidad de aquella de comprender correctamente la imputación”. Ante ello, la recurrente interpuso reposición con apelación en subsidio, por considerar que el acto procesal dispuesto por el “A quo” vulneraría drásticamente los derechos personalísimos de su asistida.
Ahora bien, la medida adoptada por el Magistrado tendiente a realizar un peritaje psicológico-psiquiátrico de la imputada, con el alcance allí dispuesto, no es de aquellas cuya impugnabilidad se encuentra prevista expresamente, por lo que corresponde a quien recurre demostrar el agravio irreparable que la decisión le ocasiona, como requisito de admisibilidad (C. N.° 54403/2019-1, “Incidente de apelación en autos ‘D., F. J. sobre 53 bis – agravantes…’”, rta. el 20/6/2020).
En este sentido, a lo postulado por la recurrente, el auto se aprecia razonablemente fundado, fue decidido a partir del pedido formulado por la Fiscalía interviniente, posee adecuada relación con los antecedentes de la causa y los puntos de análisis que pretende evacuar encuadran en la amplia previsión del art. 35, Código Peocesal Penal, tanto en lo concerniente a la evaluación de la facultad judicativa de la nombrada como a la detección de riesgos para su propia integridad o de terceros.

DATOS: Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Luisa María Escrich, Dra. Carla Cavaliere

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PROCESO PENAL - FACULTADES DEL FISCAL - QUERELLA - IMPULSO DE PARTE - ETAPAS DEL PROCESO - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - RECURSO DE APELACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Jueza de grado que dispuso regular honorarios profesionales del abogado de la Querella en la suma de 140 UMAS, por sus actuaciones en el marco del proceso.
Para así resolver la A quo sostuvo que la labor profesional desempeñada fue de vital importancia para el desarrollo del proceso. Así, destacó que este presentó y produjo prueba fundamental para la etapa de juicio, sin la cual no hubiera sido posible arribar a una sentencia de condena. Sumado a que a partir de que el Ministerio Público Fiscal se apartó del proceso, la Querella asumió el ejercicio de la acción penal, en la etapa de la investigación penal preparatoria, y consecutivamente llevó adelante la totalidad de la audiencia de debate.
La Defensa interpone recurso de apelación, por considerar altos los honorarios regulados en favor de la representación letrada del actor y desproporcionados en relación a la complejidad y entidad de las tareas efectivamente prestadas en autos, a la vez que estos generarían un gravamen irreparable en el patrimonio del imputado.
Para resolver se debe tener presente de lo establecido en los artículos 17, 20, 29, 33 Y 49 párrafo 2º de la Ley Nº 5134.
En esta inteligencia, consideramos que el monto fijado por la A quo resulta ajustado a lo previsto en la normativa, en función de la actividad efectuada, en el marco del proceso, por el letrado de la parte Querellante, siendo que este impulsó la acción penal desde la etapa investigativa hasta su conclusión con la confirmación de la sentencia de condena. Precisamente, participó de todas las instancias del presente proceso, por lo cual es evidente la importancia y extensión del trabajo desempeñado por el letrado, siendo suficientemente fundada la regulación efectuada por la Judicante.
De este modo, no se advierte el motivo por el cual la suma fijada sería desproporcionada, tal como lo postula la Defensa, respecto al delito por el cual se condenó al imputado, máxime teniendo en cuenta la magnitud de las consecuencias sufridas por la víctima, siendo que las secuelas derivadas del ilícito serán de carácter permanente.
A su vez, cabe señalar que tampoco fue fundado por la Defensa cual sería el gravamen irreparable que se genera en el patrimonio del condenado la presente regulación de honorarios, mientras que si está suficiente acreditaba la labor efectuada por éste.
En definitiva, atendiendo a las particularidades del caso y las pautas que determinan específicamente que los honorarios deben regularse aludiendo a la naturaleza y complejidad de las tareas realizadas y al mérito de la labor profesional apreciada por calidad, eficacia y extensión del trabajo, consideramos que el monto fijado por la Magistrada de grado resulta adecuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 20736-2019-1. Autos: R., S. R. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PROCESO PENAL - RECUSACION - JUICIO ABREVIADO (PENAL) - PRISION DOMICILIARIA - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde hacer lugar al pedido de recusación contra la titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas, formulado por la Defensora Oficial.
La Defensora fundó su pedido en los términos del artículo 25 iniso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en concordancia con el artículo 22 inciso 12, del mismo cuerpo legal, por hallarse comprometida la garantía consistente en el derecho de toda persona sometida a proceso de ser oído por un tribunal imparcial. Relató que el imputado junto a esa Defensa, suscribió ante la Fiscalía interviniente un acuerdo sobre la pena. El cual fue presentado ante la Magistrada la cual, luego de realizar la audiencia de conocimiento personal con el nombrado -en la que reconoció el suceso materia de imputación, tal como le fue relatado y descripto, y manifestó estar de acuerdo con la pena pactada y demás condiciones-, rechazó el acuerdo pretendido en el entendimiento de que no se verificó que la situación del imputado se ajustara a alguno de los supuestos taxativos estipulados en el artículo 10 del Código Penal y 32 de la Ley Nº 24.660, en tanto no acreditó encontrarse amparado bajo ninguna de aquellas circunstancias que le permitieran acceder al cumplimiento de la pena, con la modalidad de prisión domiciliaria.
Cabe mencionar que los supuestos en que el acuerdo de juicio abreviado ha fracasado antes de comenzar a surtir efectos resultan problemáticos, debido a que pueden quedar en el expediente rastros de un reconocimiento de los hechos, característico de esta clase de mecanismos consensuales, lo que podría llegar a generar sospechas de parcialidad respecto del Magistrado que debe llevar adelante el debate oral. Derecho que se encuentra reconocido en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad.
Desde esta óptica, frente a la posibilidad de que la A quo, en ocasión de rechazar el avenimiento hubiera valorado -aun tangencialmente- las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteciera el evento, o efectuado un análisis de la prueba arrimada al proceso hasta aquel momento, desaconsejan que sea la misma Magistrada quien intervenga en el eventual debate ante la presunción de que pudiera verse afectada su imparcialidad.
Así que la probabilidad de que su temperamento pueda verse influido por el reconocimiento obrante en el legajo, genera una situación intolerable de incertidumbre en el Imputado, que viola su derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial.
Para el caso, la a quo no obstante considerar que no adelantó opinión sobre el hecho o la responsabilidad del imputado, lo cierto es que para rechazar el avenimiento ha debido tomar contacto con la evidencia presentada, lo que da razón al temor de parcialidad sostenido por la defensa.
Dado que la misma citó al imputado a una audiencia de conocimiento personal, intimó a la defensa a la presentación de otro lugar de alojamiento, rechazó el avenimiento en razón del acuerdo sobre el modo de cumplir la pena. Es que por las razones apuntadas frente a la posible afectación de la garantía ya señalada, se impone admitir la presente recusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 265559-2021-1. Autos: C. C., F. M. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Carla Cavaliere 14-07-2023.

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PROCESO PENAL - EXPLOTACION SEXUAL - MENORES DE EDAD - DELITO CONTINUADO - MODIFICACION DE LA LEY - ESCALA PENAL - AUMENTO DE LA PENA - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar a los imputados.
La Defensa particular reclama una modificación de la ley aplicable al caso, dado que esta advierte que según el fallo quedó configurado un delito continuado que comenzó a cometerse en vigencia de la ley 26.388 y se consumó en vigencia de la ley 27.436. Por tal motivo, sostiene que debió contemplarse, por estricta aplicación de lo previsto en el artículo 2 del Código Penal, la escala penal prevista en la redacción anterior del tipo, por resultar más benigna.
Concretamente, en la situación del primer imputado, el delito se inició el 29 de enero de 2017 y se extendió hasta el 21 de octubre de 2018. En el caso del segundo imputado, el inicio tuvo lugar el 5 de febrero de 2016 y se extendió hasta el 22 de noviembre de 2018.
En esos períodos de tiempo, efectivamente, se promulgó, el 21 de marzo de 2018, la ley 27.436, que aumentó la pena mínima y máxima del delito tipificado en el primer párrafo del artículo 128, del Código Penal. Asimismo, en el último párrafo se estableció que todas las escalas penales previstas en esa norma se elevarán en un tercio en su mínimo y en su máximo cuando la víctima fuera menor de trece años.
Respecto del principio en el que las defensas fundaron su petición, se encuentra previsto el primer párrafo del artículo 2 del Código Penal, esta norma menciona tres momentos: a) el tiempo de cometerse el delito, b) el del fallo, y c) el lapso intermedio entre ambos.
Teniendo en cuenta ello, debe advertirse que el caso que se nos presenta en esta causa escapa de la hipótesis del citado artículo 2 del Código Penal, que plantea únicamente el supuesto de un cambio de leyes entre el tiempo de comisión del delito y el de la condena o, eventualmente, el intermedio.
En virtud de ello, toda vez que no se trata de un caso de “sucesión de leyes”, sino de coexistencia de leyes, en virtud de la naturaleza jurídica del delito continuado. Por ello, la aplicación de la nueva redacción del artículo 128 del Código Penal, no infringe el principio de legalidad, en lo que hace a la prohibición de aplicación retroactiva de la ley penal.
De tal forma, esta solución resulta acorde con el principio de culpabilidad y, desde otra óptica, no hiere el de igualdad (artículo 16 de la Constitución Nacional) puesto que no puede equipararse la situación de quien cesó de cometer el delito, una vez que la conminación penal se tornó más severa, con la de quien lo continuó cometiendo a pesar de ello.
Dicho en otras palabras, parece razonable distinguir la situación de aquel que ha completado una maniobra delictiva bajo una ley más benigna, de la de aquel que ha mantenido su voluntad delictiva incluso luego de su reemplazo por la regla más gravosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-45. Autos: M., D. R. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 14-08-2023.

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PROCESO PENAL - EXPLOTACION SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - DELITO CONTINUADO - MODIFICACION DE LA LEY - ESCALA PENAL - AUMENTO DE LA PENA - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - PROTOCOLO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar a los imputados.
La Defensa del imputado se agravió por el rechazo al planteo de inconstitucionalidad de la pena mínima prevista en el artículo 128, 1º párrafo, agravado en los términos del 5º párrafo del Código Penal (según ley 27.436).
En primer lugar, cabe destacar que la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad institucional al que debe arribarse solo como ultima ratio cuando la repugnancia de la norma, o el acto cuestionado, con la cláusula constitucional comprometida resulte indudable y su incompatibilidad inconciliable (Fallos: 249:51; 264:364; 315:923; 319:3148 y 322:842, entre muchos otros).
Así de la lectura del actual artículo 128 surge que la norma prohíbe, en su primer párrafo, “una sucesión de verbos típicos con los que se procura alcanzar todo lo que configuraría la cadena de elaboración y comercialización de la pornografía infantil” (RIQUERT, Marcelo, “Ciberdelitos”, 2ª ed., Hammurabi, 2020, pág. 263).
Por eso, al estar enlazado ese comportamiento con "eslabones" —típicos— previos, concomitantes y posteriores, la identificación de una tendencia trascendente al hecho de la facilitación, se hace imprescindible para la imputación plena de la figura.
Esta modalidad, que procura abarcar todo lo que configuraría la cadena de elaboración y comercialización (siguiendo una práctica asumida por el legislador en otras ocasiones, como por ejemplo en la ley 23.737), fue introducida por la Ley Nº 26.388, denominada “ley de delitos informáticos”, ante el avance de la pornografía infantil a través de la web.
El Estado Argentino en cumplimiento de compromisos internacionales (Convención de los Derechos del Niño –ratificada por ley 23.894–; Protocolo Facultativo sobre la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía; Convención sobre los Derechos del Niño –ratificada por ley 25.763–; Convenio del Consejo de Europa sobre Ciberdelincuencia –ratificado por ley 27.411–), avanzó en una legislación de política criminal represiva contra la ciberdelincuencia, especialmente aquella vinculada a material con contenido de explotación o abuso sexual infantil.
Por lo demás, respecto a lo establecido por el Protocolo Facultativo antes mencionado, en su artículo 3º, respecto de la necesidad de que todo Estado Parte reprima la producción, distribución, divulgación, importación, exportación, oferta, venta o posesión, con los fines antes señalados, de pornografía infantil y establece que deberá castigarse ese delito con “penas adecuadas a su gravedad”.
En base a lo señalado, la Defensa no logra demostrar la supuesta falta de correspondencia existente entre el bien jurídico lesionado por la conducta por la que resultó condenado y la intensidad de la privación de bienes jurídicos que aquel sufriría a causa de la comisión de dicha conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-45. Autos: M., D. R. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 14-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - EXPLOTACION SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - DELITO CONTINUADO - MODIFICACION DE LA LEY - ESCALA PENAL - AUMENTO DE LA PENA - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar a los imputados, en orden al delito previsto en el artículo 128 inciso 1, 2 y 5 del Código Penal.
En este sentido, debemos tener presente que la escala penal prevista en abstracto para un delito constituye un marco dentro del que el juzgador se encuentra habilitado a efectuar distinciones de conformidad a un juicio de ponderación en el caso concreto que, lejos de obstaculizar la consideración de la magnitud de afectación del bien jurídico, justamente la posibilita (cf. CNCF, Sala II, Causa Nro. FCB 27987/2014/TO1/CFC1 “Váquez, César y otro s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 204/21, rta. 4/3/2021).
Sentado lo expuesto, no se advierte que exista, en abstracto, desproporción alguna entre la escala penal prevista y el monto de pena impuesta. Lo cierto es que en el fallo se impuso al imputado el mínimo de la escala penal contemplada para el delito enrostrado.
Asimismo, respecto de los cuestionamientos vinculados al principio de igualdad, debe ser considerado que opera sobre situaciones que axiológicamente se entiendan alcanzadas por la misma ratio iuris —que en materia de ilícitos penales y consecuencias jurídicas atribuidas no solo remiten a la naturaleza de los bienes jurídicos y su grado de afectación, sino también, como en el caso bajo a examen, al interés del Estado en obtener cierto resultado fáctico y expresivo—.
La garantía de la igualdad consagrada en la Constitución Nacional consiste en aplicar la ley a todos los casos ocurrentes según sus diferencias constitutivas. No se trata de la igualdad absoluta o rígida sino de la igualdad para todos los casos idénticos, lo que importa la prohibición de establecer excepciones que excluyan a unos de los que se les concede a otros en las mismas circunstancias, pero no impide que el legislador establezca distinciones valederas entre supuestos que estime diferentes, en tanto aquéllas no sean arbitrarias, es decir, que no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio, sino a una objetiva razón de discriminación (Fallos: 321:3630).
Por lo demás, debemos recordar que el acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que al poder judicial quepa pronunciarse, salvo en aquellos casos que trascienden ese ámbito de apreciación, para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario (Fallos: 313:410; 318: 1256).
En función de lo dicho, entendemos que los agravios presentados en el recurso no logran conmover las conclusiones del fallo, en cuanto a que las penas mínimas previstas en el artículo 128 del Código Penal, se encuentran a resguardo del embate constitucional propiciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-45. Autos: M., D. R. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 14-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - EXPLOTACION SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - DELITO CONTINUADO - MODIFICACION DE LA LEY - ESCALA PENAL - AUMENTO DE LA PENA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY PENAL MAS BENIGNA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar a los imputados, en orden al delito previsto en el artículo 128 inciso 1, 2 y 5 del Código Penal.
En efecto, en este caso nos hallamos frente a la problemática de que, como ya fuera establecido, el hecho atribuido a los imputados constituye un delito continuado, que comenzó a cometerse en vigencia de la Ley Nº 26.388 y finalizó una vez vigente la Ley Nº 27.436.
Y si bien resulta claro que, de acuerdo con el tenor literal del artículo 2 del Código Penal de la Nación, “es indisputable que la solución más benigna debe aplicarse a todos los delitos, inclusive los de carácter permanente, sin distinciones”,
Ahora bien, con el objeto de zanjar la cuestión y determinar, finalmente, cuál debe ser la ley aplicable a este caso, considero conveniente analizar la doctrina que, en los últimos tiempos, ha ido sentando la Corte Suprema de Justicia de la Nación al respecto.
En el fallo “Muiña”, se entendió que “la interpretación adecuada del artículo 2° del Código Penal es que resulta también aplicable a los delitos permanentes. En efecto, si el legislador, a quien le compete realizar las distinciones valorativas que pudieran corresponder, hubiera considerado que el artículo 2° del Código Penal no debía aplicarse a los delitos permanentes por cualquier razón, habría hecho la salvedad pertinente que no hizo y que el Poder Judicial, en virtud de la materia que aquí se trata –penal– no puede hacer”.
En igual sentido, añadieron que “aún si existiese alguna duda respecto de la aplicabilidad del art. 2° del Código Penal a delitos como el castigado por la sentencia cuya validez se discute en autos, esta debe resolverse en favor del imputado debido a que en el proceso interpretativo en materia penal debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos” (…) “Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna”. Por lo demás, entiendo correcta la afirmación, en cuanto a que, si el legislador no hubiera querido que ese artículo se aplicara a los delitos permanentes, habría hecho la salvedad pertinente –como sucede, por ejemplo, con el artículo 63 del Código Penal–, y no la hizo.
Así, teniendo ello en miras, es que entiendo, en este caso concreto, la ley que debe aplicarse al delito continuado constituido por el hecho atribuido a los imputados, es la Ley Nº 26.388, que se encontraba vigente al momento en que los delitos comenzaron a cometerse y que es, además, la más benigna para los condenados. (Voto en disidencia del Dr. José Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-45. Autos: M., D. R. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 14-08-2023.

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PROCESO PENAL - EXPLOTACION SEXUAL - MENORES DE EDAD - DELITO CONTINUADO - TIPO PENAL - ELEMENTO NORMATIVO - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar a los imputados, en orden al delito previsto en el artículo 128 inciso 1, 2 y 5 del Código Penal.
En el presente caso ambos imputados, fueron considerados autores penalmente responsables del delito de facilitación de material de explotación sexual infantil (hecho 1), en concurso real con la tenencia de material de explotación sexual infantil (hecho 2), ambos agravados por ser las víctimas menores de 13 años de edad (arts. 128 incisos 1º, 2º y 5º, y 55 del Código Penal).
Por su parte las Defensas de los mismos cuestionan la calificación legal de los hechos, precisamente, la comprobación de los elementos exigidos por la figura penal en la que fueran subsumidas las conductas atribuidas. Ambas plantean que sus defendidos no facilitaron archivos con dicho contenido. Y que por lo tanto sus conductas resultan atípicas.
Ahora bien, en cuanto al tipo objetivo corresponde señalar que la circunstancia de que no se haya acreditado a qué cantidad de usuarios del programa pudo haberse facilitado o divulgado el material que los imputados compartían, no impide tener por configurado el tipo objetivo del delito atribuido, pues ha sido suficientemente probado que los archivos se encontraron en condiciones de ser descargados por otras personas de la red.
Con relación al aspecto subjetivo de la figura en cuestión, es a partir del propio funcionamiento del sistema eMule, que permitía una utilización sencilla e intuitiva, al punto que de la configuración de su pantalla se podían divisar las barras de progreso de la acción de “descarga” a la par de la de “subida”, presentando un formato de fácil visualización de las acciones que simultáneamente realiza; todo lo cual indicaba que ambos imputados no podían desconocer que los archivos que descargaban a través de esa plataforma, otro usuario los tomaba e iniciaba el proceso de “subida”.
Tampoco podían desconocer la naturaleza de los archivos que descargaban y ponían a disposición de la red, en razón de los criterios de búsqueda empleados para descargarlos, los que resultaban expresamente ilustrativos, como así también los nombres de los archivos que finalmente habían descargado.
Por lo demás, los elementos de prueba resultaron contundentes respecto a la naturaleza de los archivos en cuestión, es decir, a las producciones que los imputados facilitaron o bien tuvieron en su poder, todas ellas relacionadas con niños y niñas, en algunos casos de muy corta edad, involucrados en actividades sexuales explícitas, siendo abusados y/o accedidos carnalmente por adultos o exhibiendo sus partes genitales con fines netamente sexuales. Por lo que la aplicación de la agravante prevista en el quinto párrafo del artículo 128, del Código Penal, resultó ajustada para ambas conductas atribuidas a los dos acusados, toda vez que entre las representaciones de explotación sexual de las niñas víctimas se hallaban menores de trece años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-45. Autos: M., D. R. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 14-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - AVENIMIENTO - SENTENCIA CONDENATORIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la prisión domiciliaria respecto del imputado y, en consecuencia, ordenar que el nombrado continúe cumpliendo su pena en un establecimiento penitenciario.
En el presente se luego de la homologación del acuerdo de avenimiento arribado por las partes, en virtud del cual se condenó al imputado a la pena de cuatro años de efectivo cumplimiento, en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. En virtud de ello la Defensa solicitó que se disponga la prisión domiciliaria en favor de su asistido a fin de garantizar una relación familiar con sus hijos menores de edad. Pedido que fue aceptado por la Magistrada de grado.
En contra de dicha resolución la Fiscalía solicitó la revocación de la resolución apelada en cuanto concedió el beneficio de prisión domiciliaria al imputado y que en consecuencia se ordene su inmediata detención, a fin de que continúe cumpliendo la pena de prisión que le fuera impuesta en un establecimiento penitenciario. Al respecto, consideró que para resultar procedente el beneficio solicitado, de acuerdo al artículo 32, inciso “f”, de la Ley Nº 24.660, debe surgir de las constancias del caso cuales son los intereses afectados de los niños en cuestión, y se debe dar cuenta, a su vez, de la necesidad de que aquellos sean satisfechos por el condenado y no por otro individuo y/o institución con capacidades para asumir esa responsabilidad, cosa que no ocurría en el presente caso.
Ahora bien, a fin de abordar el fondo de la cuestión traída a conocimiento, cabe señalar, en cuanto al instituto requerido, que el artículo 32 de la Ley Nº 24.660 (según Ley Nº 26.472) contempla diversos supuestos en los que el Juez puede conceder la prisión domiciliaria. Estos supuestos encuentran su correlato en el artículo 10 del Código Penal.
En ese orden de ideas, del marco normativo se extrae que el cumplimiento de la prisión bajo modalidad domiciliaria, o cualquier medida sustitutiva o alternativa a cumplirse total o parcialmente fuera de los establecimientos penitenciarios, podrá ser dispuesta por el Juez de ejecución o Juez competente, debiendo analizar las circunstancias concretas del caso, los supuestos contemplados en la norma y, a partir de ello, decidir si resulta adecuada esta forma de cumplir el encierro. Así, la detención domiciliaria constituye una modalidad alternativa y excepcional de cumplimiento de la pena privativa de la libertad (del registro de la Sala I, causas N° 8713/2020-1 “Incidente de Apelación en autos ‘G., C. s/ 5 C – Comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción/ tenencia con fines de comercialización’”, rta. el 10/08/2020; N° 7137/2022-3 “C. P., C. E. sobre 5 C - comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción /tenencia con fines de comercialización", rta. el 10/02/2023; N° 50204/2023-0 “U. B., J. J. y otros sobre 5C – Ley 23.737”, rta. el 05/12/2023; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 69397-2023-2. Autos: NN, NN Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 26-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - AVENIMIENTO - SENTENCIA CONDENATORIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la prisión domiciliaria respecto del imputado y, en consecuencia, ordenar que el nombrado continúe cumpliendo su pena en un establecimiento penitenciario.
En el presente se luego de la homologación del acuerdo de avenimiento arribado por las partes, en virtud del cual se condenó al imputado a la pena de cuatro años de efectivo cumplimiento, en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. En virtud de ello la Defensa solicitó que se disponga la prisión domiciliaria en favor de su asistido a fin de garantizar una relación familiar con sus hijos menores de edad. Pedido que fue aceptado por la Magistrada de grado.
En contra de dicha resolución la Fiscalía solicitó la revocación de la resolución apelada en cuanto concedió el beneficio de prisión domiciliaria al imputado.
Ahora bien, el beneficio en cuestión se relaciona directamente con el niño cuyo progenitor se encuentre privado de su libertad. En tal sentido, en lo que respecta al interés superior del niño, cobra relevancia la “Convención sobre los Derechos del Niño”, a partir de la cual el Estado Nacional se comprometió a reconocer a todas las personas menores de dieciocho años como sujetos plenos de derecho y a adoptar todas las decisiones siguiendo al “interés superior del niño, niña y adolescente” como criterio exegético primordial para revertir la situación de vulnerabilidad en la que pueden encontrarse. Esta normativa internacional se complementa con la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de la Niñas, Niños y Adolescentes.
De lo anterior, surge en forma palmaria la jerarquía constitucional del derecho de todo niño a que se tutele su interés superior (Artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño), esto es, la máxima satisfacción, integral y simultánea, de los derechos y garantías reconocidos en su favor por el ordenamiento jurídico, para lo cual debe respetarse el derecho del menor al pleno desarrollo personal, armónico e integral de sus derechos en su medio familiar, social y cultural (artículo 3, inc. c, Ley Nº 26.061).
De esta manera, cierto es que el caso traído a estudio debe ser analizado teniendo en miras el interés superior del niño, atendiendo y evaluando las circunstancias del caso en particular, aunque sin soslayar que su progenitor se encuentra privado de la libertad como consecuencia del dictado de una sentencia condenatoria en su contra, donde se le impuso una pena de prisión. Por su parte, el instituto de la prisión domiciliaria, como circunstancia atenuante del cumplimiento de una condena impuesta, debe ser interpretado a la luz del artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y del artículo 5, inciso 2 y 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 69397-2023-2. Autos: NN, NN Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 26-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - AVENIMIENTO - SENTENCIA CONDENATORIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la prisión domiciliaria respecto del imputado y, en consecuencia, ordenar que el nombrado continúe cumpliendo su pena en un establecimiento penitenciario.
En el presente se luego de la homologación del acuerdo de avenimiento arribado por las partes, en virtud del cual se condenó al imputado a la pena de cuatro años de efectivo cumplimiento, en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. En virtud de ello la Defensa solicitó que se disponga la prisión domiciliaria en favor de su asistido a fin de garantizar una relación familiar con sus hijos menores de edad. Pedido que fue aceptado por la Magistrada de grado. La cual sostuvo que, si bien el presente caso no encuadra estrictamente en normativa prevista en el artículo 10 inciso “f” del Código Penal, ni en el artículo 32 inciso “f” de la Ley Nº 24.660, ello no implica que la solicitud deba ser rechazada en forma directa pues una correcta interpretación de los artículos de mención conlleva a que las disposiciones allí previstas no deban limitarse a la madre del niño/a sino que deben extenderse al padre.
En contra de dicha resolución la Fiscalía solicitó la revocación de la resolución apelada en cuanto concedió el beneficio de prisión domiciliaria al imputado. Al respecto, consideró que para resultar procedente el beneficio solicitado, de acuerdo al artículo 32 inciso “f” de la Ley Nº 24.660, debe surgir de las constancias del caso cuales son los intereses afectados de los niños en cuestión, y se debe dar cuenta, a su vez, de la necesidad de que aquellos sean satisfechos por el condenado y no por otro individuo y/o institución con capacidades para asumir esa responsabilidad, cosa que no ocurría en el presente caso.
Ahora bien, coincidimos en la falta de controversia en cuanto a que la posibilidad que la ley le acuerda a la madre de un menor de cinco (5) años es aplicable también al supuesto en que el solicitante sea el padre, aun cuando ello no esté estrictamente estipulado en la ley invocada. Una aplicación analógica in bonam partem no se encuentra limitada por el principio de legalidad y, en consecuencia, si la razón de ser de la norma es el interés superior del niño y éste puede estar en juego frente a un supuesto en que el condenado sea el padre y sea conveniente, entonces, efectivamente, si se concede la prisión domiciliaria al padre en pos de dicho interés se estará haciendo una aplicación analógica de la norma en el referido sentido (conforme postura del Dr. Vázquez en las causas del registro de la Sala de Feria N° 2779/2019, “A. J., C. s/inf. art. 5 inc. C - Ley 23.737”, rta. el 31/01/2020; y N° 93366/2021-5 “Incidente de apelación en autos ‘C. G., C. D. sobre 5.C – Ley 23.737”, rta. el 13/01/2022; y de la Sala I, causa N° 50204/2023-0 “U. B., J. J. y otros sobre 5.C – Ley 23.737”, rta. el 05/12/2023; entre otras), a su vez que armoniza con los principios constitucionales de igualdad, interés superior del niño, interpretación pro persona, mínima intervención penal, fin resocializador de la pena y prohibición de trascendencia de ésta a terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 69397-2023-2. Autos: NN, NN Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 26-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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