DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - EFECTOS

No resulta aplicable la responsabilidad del Estado por daños causados por un acto irregular, cuando la lesión proviene de una norma declarada inconstitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3847-0. Autos: Verardo, Eduardo Carlos Roberto y otros c/ G.C.B.A Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 10-06-2003. Sentencia Nro. 4209.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - EFECTOS

No resulta aplicable la responsabilidad del Estado por daños causados por un acto irregular, cuando la lesión proviene de una norma declarada inconstitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3847-0. Autos: Verardo, Eduardo Carlos Roberto y otros c/ G.C.B.A Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 10-06-2003. Sentencia Nro. 4209.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 43 del Código Civil, cuya actual redacción se debe a la reforma introducida por la Ley Nº 17.711, es la lógica consecuencia de la evolución jurisprudencial producida desde la época en que el Estado no era responsable por los daños derivados de hechos ilícitos de sus empleados o funcionarios hasta la actual etapa, caracterizada por la plena responsabilidad estatal. Dicha norma se conjuga con el artículo 1113 del mismo texto legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5628-0. Autos: Petrillo Damián Osvaldo c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 28-07-2005. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - APERTURA DE CALLES - INTERPRETACION DE LA LEY

El dominio público del Estado puede ser natural o artificial, y es dentro de este último donde se enmarca el concepto de “calle”, que depende de una creación del Estado y no de la naturaleza. Así, mientras que en el dominio público natural, la determinación de su condición jurídica por la ley constituye al mismo tiempo su afectación al uso público, en el dominio público artificial es menester la determinación de su condición jurídica por ley, más la creación del bien por la administración que lo destina al uso público; su afectación a ese uso se realiza por un acto distinto al de su calificación jurídica.
De tal suerte que, en los casos en que la comuna es hallada responsable civil de los accidentes causados en las calles, ello ocurre porque medió la intervención de una “cosa riesgosa o peligrosa” que resultó, en definitiva, el factor decisivo de la ocurrencia del accidente, y cuyo dominio y/o posesión o guarda jurídica correspondía a la comuna (conf. Highton, Elena I. – Wierzba, Sandra, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y juridprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, Tº 5, comentario al art. 2340, núm. 1 “i”, págs. 74/75).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5628-0. Autos: Petrillo Damián Osvaldo c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 28-07-2005. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - APERTURA DE CALLES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso de bienes de dominio del Gobierno de la Ciudad, corresponde a éste mantener en buen estado de uso y conservación la arterias por las que circula el tránsito vehicular, por lo cual, evidentemente, aquéllas se encuentran bajo su guarda, respondiendo, en tal sentido, por los daños que su negligencia en el mantenimiento provoque a los usuarios (art. 1113, 2º párrafo, in fine, del Código Civil).
En esa misma dirección, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido ocasión de pronunciarse en casos análogos en los que se ha atribuido responsabilidad al Estado en razón de la omisión del cumplimiento obligaciones de seguridad, como por ejemplo, la seguridad del tránsito. En este sentido, ha resuelto la Corte que la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires –hoy el Gobierno de la Ciudad Autónoma- en su carácter de propietaria de las calles de uso público (arts. 2339, 2340, inc. 7º y 2341 del Código Civil) tiene la obligación de asegurar que éstas tengan un mínimo estado de uso y conservación (arts. 2º incs. “g” y “l” de la Ley Nº 19.987).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5628-0. Autos: Petrillo Damián Osvaldo c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 28-07-2005. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - REQUISITOS - COSA RIESGOSA - CONCEPTO - PRUEBA - ALCANCES - RELACION DE CAUSALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - APERTURA DE CALLES

Al tratarse de un daño ocasionado “por el vicio o riesgo de la cosa”, al damnificado le basta con probar el daño sufrido y el contacto con la cosa viciosa de la cual el mismo provino, pues con la reunión de esos extremos se encuentra presumida la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa peligrosa, quien, para eximirse o disminuir tal atribución, deberá acreditar la interrupción causal de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad. A tal fin, se considera viciosa aquella cuya mala calidad o defecto la tornan impropia para su utilización inocua por los demás (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Abeledo Perrot, Buenos Aires, Tº IV-A, núms.. 2626 y 2633, págs. 598 y 610, en el mismo sentido, CNCiv., Sala A, voto del Dr. Hugo Molteni en autos “Farina de Vaquero, Gladis Alejandra c/Ledesma, Pablo Antonio y Otros s/ Daños y Perjuicios”, L 270.095); características, éstas últimas, que indudablemente reúne la calzada anegada en virtud del deficiente escurrimiento del agua acumulada a raíz de una tormenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5628-0. Autos: Petrillo Damián Osvaldo c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 28-07-2005. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY

El Estado es responsable por su actividad ilícita siempre que estén presentes al menos los siguientes requisitos: a) el Estado debe incurrir en una falta de servicio (art. 1112, CC); b) la parte actora debe haber sufrido un daño cierto; y, por último, c) debe existir una relación de causalidad directa entre la conducta estatal y el daño cuya reparación se persigue" (CSJN, 28/6/2005, "Ramos, Graciela Petrona c/ Córdoba Provincia de s/ daños y perjuicios", ED, ejemplar del 30/6/2006).
Por su parte, Cassagne, entre otros autores, ha señalado la necesidad de ocurrencia de ciertos presupuestos para responsabilizar al Estado por su actividad ilícita, a saber: a) la imputabilidad material del acto o hecho administrativo a un órgano del Estado en ejercicio u ocasión de sus funciones; b) la falta de servicio por cumplir de manera irregular los deberes y obligaciones impuestos por la Constitución, la ley o el reglamento, o por el funcionamiento defectuoso del servicio (ilegitimidad objetiva); c) la existencia de un daño cierto en los derechos del administrado; y d) la conexión causal entre el hecho o acto administrativo y el daño ocasionado (Cassagne, Juan Carlos, Derecho Administrativo, Tomo I, Lexis Nexis, Buenos Aires, 7° ed., 2004, p. 503).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10199-0. Autos: Camp, Carlos Alberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 25-09-2006. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - REQUISITOS - SERVICIOS PUBLICOS

Con relación a la responsabilidad estatal por la prestación de los servicios públicos o de interés público, la responsabilidad estatal por actividad ilícita puede apoyarse en dos pilares. Por un lado, (i) la irregular prestación del servicio cuando éste es prestado directamente por el Estado; y, por el otro, (ii) el ejercicio irregular del poder de regulación y control estatal en aquellos casos en que el servicio ha sido objeto de concesión a favor de los particulares, trátese en este último caso del ejercicio irregular de las facultades de regulación y dirección del Estado sobre el concesionario, o por omisión en el ejercicio de sus potestades de control.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10199-0. Autos: Camp, Carlos Alberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 25-09-2006. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - REQUISITOS - FALTA DE SERVICIO

Son presupuestos básicos de procedencia de una acción por responsabilidad extracontractual por actividad ilícita: i) la existencia de un daño, ii) la posibilidad de imputar jurídicamente los daños a la persona jurídica estatal a la cual pertenece el órgano que los ocasionó, iii) la relación de causalidad, y vi) el factor de atribución denominado “falta de servicio”, que se genera por el funcionamiento anormal, defectuoso o incorrecto de la Administración Pública, ya sea por acción o por omisión cuando pesaba sobre aquélla la obligación de actuar (cfr. Perrino, Pablo E., “Los factores de atribución de la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita”, en la obra colectiva, Contratos administrativos, ed. Ciencias de la Administración, Buenos Aires, 2000, p. 169).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10199-0. Autos: Camp, Carlos Alberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 25-09-2006. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 43 del Código Civil, cuya actual redacción se debe a la reforma introducida por la Ley Nº 17.711, es la lógica consecuencia de la evolución jurisprudencial producida desde la época en que el Estado no era responsable por los daños derivados de hechos ilícitos de sus empleados o funcionarios hasta la actual etapa, caracterizada por la plena responsabilidad estatal. Dicha norma se conjuga con el artículo 1113 del mismo texto legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5148-0. Autos: BRITEZ MARGARITA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 28-02-2007. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - APERTURA DE CALLES - INTERPRETACION DE LA LEY

El dominio público del Estado puede ser natural o artificial, y es dentro de este último donde se enmarca el concepto de “calle”, que depende de una creación del Estado y no de la naturaleza. Así, mientras que en el dominio público natural, la determinación de su condición jurídica por la ley constituye al mismo tiempo su afectación al uso público, en el dominio público artificial es menester la determinación de su condición jurídica por ley, más la creación del bien por la administración que lo destina al uso público; su afectación a ese uso se realiza por un acto distinto al de su calificación jurídica.
De tal suerte que, en los casos en que la comuna es hallada responsable civil de los accidentes causados en las calles, ello ocurre porque medió la intervención de una “cosa riesgosa o peligrosa” que resultó, en definitiva, el factor decisivo de la ocurrencia del accidente, y cuyo dominio y/o posesión o guarda jurídica correspondía a la comuna (conf. Highton, Elena I. – Wierzba, Sandra, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y juridprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, Tº 5, comentario al art. 2340, núm. 1 “i”, págs. 74/75).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5148-0. Autos: BRITEZ MARGARITA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 28-02-2007. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - APERTURA DE CALLES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso de bienes de dominio del Gobierno de la Ciudad, corresponde a éste mantener en buen estado de uso y conservación la calzada por la que la demandante intentó el cruce, por lo cual, evidentemente, aquéllas se encuentran bajo su guarda, respondiendo, en tal sentido, por los daños que su negligencia en el mantenimiento provoque a los usuarios (art. 1113, 2º párrafo, in fine, del Código Civil).
En esa misma dirección, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido ocasión de pronunciarse en casos análogos en los que se ha atribuido responsabilidad al Estado en razón de la omisión del cumplimiento de obligaciones de seguridad, como por ejemplo, la concerniente al tránsito. En este sentido, ha resuelto la Corte que la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires —hoy el Gobierno de la Ciudad Autónoma— en su carácter de propietaria de las calles de uso público (arts. 2339, 2340, inc. 7º y 2341 del Código Civil) tiene la obligación de asegurar que éstas tengan un mínimo estado de uso y conservación (arts. 2º, incs. g] y l] de la ley 19.987) (CSJN, in re “Olmedo, Ricardo Luis c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, 28/4/94, Fallos: 317: 834, y remisión a la causa: P. 73.XXIII, “Posse, Jose Daniel c/ Gobierno de la Provincia de Chubut y otra”, 1/12/92, Fallos: 315: 2834).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5148-0. Autos: BRITEZ MARGARITA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 28-02-2007. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - REQUISITOS - COSA RIESGOSA - CONCEPTO - PRUEBA - ALCANCES - RELACION DE CAUSALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - APERTURA DE CALLES

Al tratarse de un daño ocasionado “por el vicio o riesgo de la cosa”, al damnificado le basta con probar el daño sufrido y el contacto con la cosa viciosa de la cual el mismo provino, pues con la reunión de esos extremos se encuentra presumida la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa peligrosa, quien, para eximirse o disminuir tal atribución, deberá acreditar la interrupción causal de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad. A tal fin, se considera viciosa aquella cuya mala calidad o defecto la tornan impropia para su utilización inocua por los demás (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Abeledo Perrot, Buenos Aires, Tº IV-A, núms.. 2626 y 2633, págs. 598 y 610, en el mismo sentido, CNCiv., Sala A, voto del Dr. Hugo Molteni en autos “Farina de Vaquero, Gladis Alejandra c/Ledesma, Pablo Antonio y Otros s/ Daños y Perjuicios”, L 270.095); características, éstas últimas, que indudablemente reúne el irregular y defectuoso sector de la calzada en que se produjera el accidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5148-0. Autos: BRITEZ MARGARITA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 28-02-2007. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD POR DAÑOS - DAÑO A LA SALUD MORAL O FISICA - PRESCRIPCION LIBERATORIA - PRESCRIPCION DECENAL - PROCEDENCIA

Afirmada la existencia de una relación de naturaleza contractual entre el particular damnificado y la Ciudad, a efectos de computar el plazo de prescripción de la acción por daños y perjuicios por actividad ilícita originada en dicho vínculo, resulta de aplicación por analogía el plazo residual previsto en el artículo 4023 del Código Civil, que establece que "toda acción personal por deuda exigible se prescribe a los 10 años, salvo disposición especial".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5262-0. Autos: L. P. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 23-03-2004. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - DERECHO A LA SALUD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SERVICIOS PUBLICOS - OBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - DAÑO A LA SALUD MORAL O FISICA

El vínculo que surge entre el paciente y el hospital público, caracterizado por la existencia de derechos y deberes recíprocos, debe analizarse desde la perspectiva del principio de la autonomía e inviolabilidad individual -artículo 19 CN-, que ha sido erigido por el constituyente como la base de nuestro sistema constitucional.
En consecuencia, con sustento en este principio, el ejercicio de los derechos consagrados en la Ley Básica de Salud encuentra sustento en el ámbito de una relación contractual, en razón de que la participación y expresión de la voluntad del paciente en el proceso de atención de la salud no se limita a la mera adhesión a un régimen estatutario o reglamentario.
En efecto, cuando se trata de la atención médica dispensada por centros de salud, la naturaleza de la prestación a cargo del Estado requiere la existencia de un consenso de tracto sucesivo entre éste y el paciente, con el objeto de garantizar debidamente el ejercicio de los derechos preexistentes reconocidos por la Constitución y las normas dictadas en su consecuencia.
La naturaleza contractual del vínculo entre el hospital y el paciente encuentra un doble sustento, a saber; por un lado, la utilización del servicio público de la salud no es obligatorio para el particular, sino que, a diferencia de lo que sí ocurre con otros servicios, la prestación de la atención médica está sujeta a su consentimiento y; por el otro, la relación entre las partes -Estado y sujeto-, más allá del carácter estatutario, legal o reglamentario de ciertas condiciones, se desenvuelve a lo largo de la prestación de común acuerdo, según las modalidades del servicio y las circunstancias del caso (esta Sala, in re, "De Simone Juan José c/G.C.B.A. -Hospital General de Agudos J. M. Ramos Mejía s/Daños y Perjuicios" Expte. 2217).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5262-0. Autos: L. P. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 23-03-2004. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - DERECHO A LA SALUD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SERVICIOS PUBLICOS - OBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - DAÑO A LA SALUD MORAL O FISICA

En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, el derecho a la salud integral y el correlativo deber de las autoridades de satisfacerlo se han materializado a través de la estructuración del servicio de salud prestado, entre otros, por los hospitales públicos dependientes de la Ciudad.
Por su parte, el incumplimiento del gobierno local de este deber constitucional de prestar el servicio de la salud, da lugar a responsabilidad extracontractual (esta Sala, "Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/G.C.B.A. s/cobro de pesos", sentencia del 15 de marzo de 2002, expte. Nº 881). Si bien de acuerdo a lo antes expresado, el tribunal no deja de advertir que la atención médica que brindan los hospitales dependientes del gobierno de la Ciudad implica la prestación de un servicio público a cargo del Estado que, al igual que ocurre en otros supuestos, crea un vínculo extracontractual entre la administración y los particulares, la naturaleza de la prestación comprometida en materia de sanidad conduce, en ciertos casos, a postular una solución diferente.
En efecto, una vez que un particular accede a los servicios que los hospitales de la Ciudad brindan, el deber génerico de asistencia se concreta en una prestación particularizada. En tal supuesto, surge entre el hospital -administración local- y el paciente, una relación de naturaleza obligacional, caracterizada por la existencia de derechos y deberes recíprocos, sin perjuicio de que, en lo que respecta al sujeto pasivo, las obligaciones a su cargo no revistan naturaleza pecuniaria (artículo 3º, inciso "g" de la ley nº 153, gratuidad de las acciones de salud).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5262-0. Autos: L. P. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 23-03-2004. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - DAÑO A LA SALUD MORAL O FISICA - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - DERECHO ADMINISTRATIVO - VACIO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - REQUISITOS - PROCEDENCIA - DERECHO CIVIL - PROCEDENCIA

Ante la inexistencia en el ámbito local de una disposición que, por regular situaciones razonablemente afines o semejantes a las que configuran el deber resarcitorio del Estado por actividad ilícita -a consecuencia del obrar de sus médicos dependientes-, permita su aplicación analógica para determinar el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad, estimo que corresponde recurrir, también por analogía, a las normas del Código Civil sobre la materia, cuya aplicación requiere una previa adaptación de acuerdo con los principios propios del Derecho Administrativo. En efecto, se verifican, en este supuesto, las dos condiciones que permiten aplicar las normas del derecho común a una cuestión regida por el derecho público local, a saber; la ausencia de una norma o principio general propio del Derecho Público que permita dar adecuada respuesta a una determinada situación de hecho -caso no previsto- y la necesidad de, en tal caso, integrar la laguna recurriendo a otras ramas del derecho (REIRIZ, María Graciela, op. cit., pág. 223).
En cuanto a la aplicación del derecho civil, por sobre otras ramas del derecho, entiendo que, cuando sem trata de responsabilizar al Estado por su actividad ilícita la elección del ordenamiento civil encuentra sustento en la similitud fáctica que presenta, en ambos casos, la actividad que da origen al deber de responder.
En efecto, si bien no desconozco que el ordenamiento civil está destinado a regir las relaciones jurídicas que entablan sujetos de derecho que se encuentran entre sí en un plano de igualdad y que, a su vez, persiguen fines particulares con su actividad -mientras que el Estado actúa en un plano de supremacía en relación con los particulares y persigue con su actividad satisfacer necesidades colectivas-, el derecho privado posee sin embargo normas que tienen por objeto regular, al igual que ocurre en autos, la extinción del deber de un sujeto de derecho de resarcir los daños causados a otro, en el marco de una relación contractual o extracontractual, a consecuencia de su accionar ilícito. A mi criterio, esta situación es razonablemente análoga a la que se presenta cuando se analiza la prescripción de la acción de responsabilidad ejercida contra la Ciudad de Buenos Aires con sustento en el actuar ilegítimo de profesionales médicos bajo su dependencia.
La razonable semejanza que presentan las situaciones analizadas, torna viable la aplicación analógica al Estado local de las normas del Código Civil en materia de prescripción de la acción de responsabilidad por actividad ilícita, ya sea en la órbita contractual como extracontractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5262-0. Autos: L. P. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 23-03-2004. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - DAÑO A LA SALUD MORAL O FISICA - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - PRESCRIPCION LIBERATORIA - PLAZOS DE PRESCRIPCION - VACIO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - DERECHO PUBLICO - EXPROPIACION - PLAZOS - IMPROCEDENCIA

No cabe aplicar en materia de prescripción de la responsabilidad del Estado por actividad ilícita, lasprevisiones de la ley de expropiaciones sobre la base de una extensión analógica puesto que, como ha dicho la Corte Suprema, "la expropiación supone una restricción constitucional del derecho de propiedad mediante una ley del Congreso valorativa de la utilidad pública del bien sujeto a desapropio" (CSJN, in re, "Sánchez Granel, Obra de Ingeniería, S. A. c. Dirección Nac. de Vialidad s/ Demanda Contenciosa", sentencia del 20/09/84), situación que no se presenta cuando se pretende responsabilizar al Estado por los daños derivados de su accionar ilícito.
Es decir que las normas que rigen la prescripción de las acciones vinculadas al instituto expropiatorio, no se presentan un grado de razonable similitud que permita su aplicación a la extinción de la responsabilidad de la Ciudad por mala praxis médica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5262-0. Autos: L. P. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 23-03-2004. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - DAÑO A LA SALUD MORAL O FISICA - PRESCRIPCION LIBERATORIA - PLAZOS DE PRESCRIPCION - VACIO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - DERECHO PUBLICO - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - IMPROCEDENCIA

La prescripción de las obligaciones tributarias no encuentra ninguna similitud con la extinción del deber estatal de reparar los perjuicios sufridos por los particulares a consecuencia de su obrar ilegítimo. Es decir, se trata de dos situaciones totalmente diferentes y que responden a finalidades claramente diferenciadas, a saber; en este caso, se encuentra comprometida la extinción de la potestad del fisco para exigir a los contribuyentes el cumplimiento de sus deberes fiscales, ello a fin de percibir los recursos necesarios para cumplir con sus cometidos.
No se configura uno de los presupuestos indispensables para que resulte procedente el instituto de la analogía, esto es, la existencia de situaciones afines o semejantes que justifique aplicar una misma solución legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5262-0. Autos: L. P. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 23-03-2004. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - DAÑO A LA SALUD MORAL O FISICA - PRESCRIPCION LIBERATORIA - PLAZOS DE PRESCRIPCION - VACIO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - DERECHO PUBLICO - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - IMPROCEDENCIA - EXPROPIACION - PLAZOS - IMPROCEDENCIA

El análisis de los dos regímenes normativos que, en el ámbito local, han regulado la prescripción de diferentes obligaciones del Estado, -prescripción de obligaciones tributarias y las previsiones de la ley de expropiaciones- lleva a concluir que las situaciones que han sido objeto de expresa reglamentación constituyen supuestos que resultan claramente diferentes al caso de responsabilidad por daños a un particular y, en consecuencia, no asimilables por analogía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5262-0. Autos: L. P. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 23-03-2004. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - PLAZOS DE PRESCRIPCION - REGIMEN JURIDICO

El deber del Estado de reparar los perjuicios que sufren los particulares, a consecuencia de comportamientos activos o pasivos que lesionan una situación jurídica protegida -responsabilidad por actividad lícita o ilícita-, encuentra sustento en la propia Constitución Nacional y, en el ámbito local, en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En efecto, diversas normas y principios de raigambre constitucional afirman el deber estatal de responder por sus actos (el sistema republicano de gobierno, el principio de igualdad ante las cargas públicas, la garantía de la inviolabilidad de la propiedad y la intangibilidad de los derechos adquiridos, entre otros).
Si bien el deber estatal de reparar los daños causados a los particulares encuentra sustento directamente en nuestra Carta Magna y en la Constitución local, los diferentes presupuestos que hacen a la responsabilidad estatal (la relación de causalidad, la naturaleza del factor de atribución, la entidad y alcance del daño resarcible), así como las modalidades que presenta la relación jurídica surgida a consecuencia del hecho dañoso entre el Estado y la víctima (la naturaleza contractual o extracontractual del deber resarcitorio, el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad, la jurisdicción ante la cual se interpone la acción) han sido objeto de reglamentación legal.
Así las cosas, es evidente que, para determinar aspectos tales como el plazo de prescripción aplicable a la acción de responsabilidad contra la Ciudad, es necesario recurrir al orden jurídico infraconstitucional. Ahorabien, teniendo en cuenta la diversidad de ordenamientos que existen en nuestro sistema jurídico (civil, penal, administrativo), cada uno con sus propios principios generales y reglas, cabe preguntarse, en tal caso, cuáles son, dentro del ordenamiento infraconstitucional, las normas a las que corresponde recurrir para determinar el plazo de prescripción liberatoria a que se encuentran sujetas las demandas de daños y perjuicios dirigidas contra el Estado local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5262-0. Autos: L. P. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 23-03-2004. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO A LA SALUD MORAL O FISICA - HEREDEROS

Para aquellos supuestos en que la indemnización por daños a un particular, como resultado de una prestación en un servicio asistencial, no es solicitada por el propio paciente sino por sus herederos, no puede hablarse de que exista una relación contractual. Ello porque, en tal caso, se trata de terceros que han sufrido un daño como damnificados indirectos y no puede hablarse en tal caso de un vínculo de naturaleza contractual entre quien solicita el resarcimiento y el sujeto pasivo de tal reclamo -administración-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5262-0. Autos: L. P. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 23-03-2004. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - FALTA DE SERVICIO - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DAÑO MORAL - PUBLICACION O REPRODUCCION DE OFENSAS - CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Respecto de la atribución de responsabilidad al Estado, cuadra reiterar que el daño infringido al accionante tiene como causa, la masiva divulgación de su nombre en medio de mecanismos irregulares realizados en el ex Concejo Deliberante, por cuanto no se trata de un supuesto de mal tratamiento de la información sino simplemente de la difusión lógica de los asuntos de gobierno que por otra parte no puede sino suponerse, en razón de que el manejo del estado por los principios que informan el régimen republicano, es público. El Estado debe responder porque se ha producido una falta de servicio (doctrina reiteradamente seguida por la Corte Suprema construida a partir del art. 1112 CC), esto es el ilegítimo funcionamiento del empleo en el Concejo Deliberante, que lógicamente se hizo público y así resultó damnificado el accionante. Es inherente a los actos de gobierno, la posibilidad de que tomen estado público y por otra parte, también es deseable que así sea para que los ciudadanos y los organismos pertinentes puedan ejercer control sobre ellos. No estamos así, ante una consecuencia remota del accionar del estado sino inmediata de su actuación irregular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 907. Autos: Norte Carlos Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 24-03-2004. Sentencia Nro. 5709.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - FALTA DE SERVICIO - DAÑO MORAL - CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

El Estado es responsable de los daños que se causen por el deficiente funcionamiento de los organismos cuando se prueba la relación causal con aquélla. En el caso, se ha acreditado que el estado, en incumplimiento de todos sus deberes, ha facilitado la comisión de ilícitos mediante prácticas completamente ineficientes y complacientes con la corrupción. Ello se ha traslucido en una designación irregular (sin que se cumpliese con ninguna formalidad), en una ausencia total de cualquier método de control de cumplimiento de la prestaciones laborales, en un sistema de pago de sueldos sin que se verifique de algún modo el destino de los fondos y finalmente en una cesantía nula.
El estado, sumido al principio de legalidad, tiene el deber de sujetar su conducta a las normas legales, constitucionales y supranacionales. Así es que en punto a la organización de un sistema de personal del que fue el Conejo Deliberante, si bien con las características propias de un cuerpo que tiene personal en planta permanente y otra en planta transitoria y más allá de las distintas posibilidad de organización, ello no lo eximía del deber de ajustarse a los lineamientos del artículo 16 de la Constitución Nacional y a las pautas de la ordenanza 40.401.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 907. Autos: Norte Carlos Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 24-03-2004. Sentencia Nro. 5709.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - FALTA DE SERVICIO - FALTA DE CONTROL ESTATAL - DAÑO MORAL - PRUEBA DEL DAÑO - CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

El rol del ex Concejo Deliberante, en el sub lite, tan alejado de la prescripción del preámbulo "promover el bienestar general" y que ha permitido los engranajes de un perverso mecanismo de defraudación del estado e irregular funcionamiento del empleo, justifica que se le atribuya responsabilidad por las consecuencias dañosas de su accionar y la omisión total de cualquier tipo de control que hubiese evitado la prolongación de este irregular funcionamiento durante años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 907. Autos: Norte Carlos Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 24-03-2004. Sentencia Nro. 5709.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - REGIMEN JURIDICO - VIA PUBLICA - CALZADAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - BACHES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa prestataria del servicio público.
Cabe ingresar al análisis de la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el mal estado de la vía pública, la que de conformidad con los artículos 2340 inciso 7º y 2341 del Código Civil se encuentra sometida al dominio público, y —en lo que aquí interesa— sujeta a la jurisdicción del Estado local (conf. art. 2º inc. g) de la ley 19.987).
Por lo tanto, si el vicio en la vía pública produce un perjuicio a un particular, ello genera la obligación de responder en quien tiene el deber de velar por su adecuado mantenimiento, evitando que se torne impropia para su destino (conf. lo resuelto esta Sala en autos “Tamalet, Luis Artemio c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, 24 de octubre de 2006, considerando 8º de mi voto al que adhirió el Dr. Eduardo Ángel Russo). Obligación que no puede alterarse, claro está, aún cuando las obras en el lugar fueron efectuadas por cuenta de la empresa de servicios públicos; pues tal circunstancia no revierte la titularidad del bien (en el caso, la calzada) ni la responsabilidad de velar por su correcta conservación y destino (la circulación del tránsito).
En efecto, como se desprende de las constancias de autos, el daño en el actor se generó a raíz de un pozo en la calzada por la que circulaba, con lo cual parece evidente que la falta de cuidado y mantenimiento de la vía pública resultó también generador del daño.
Ahora bien, el Estado local es titular de la calzada cuyo hundimiento e irregularidad produjo el daño, al tiempo que incurrió, además, en una omisión antijurídica (conf. art. 1.112 del Cód. Civ.) en la medida en que no dió cumplimiento con su obligación de adoptar las medidas pertinentes para evitar que circular por aquéllas se exhiba como causa eficiente de daños para el motociclista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5473-0. Autos: González, Ricardo c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 06-08-2009. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - REQUISITOS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - FALTA DE SERVICIO

Son presupuestos generales de procedencia de una acción por responsabilidad extracontractual por actividad ilícita: i) la existencia de un daño, ii) la posibilidad de imputar jurídicamente los daños a la persona jurídica estatal a la cual pertenece el órgano que los ocasionó, iii) la relación de causalidad, y iv) el factor de atribución denominado “falta de servicio”, que se genera por el funcionamiento anormal, defectuoso o incorrecto de la Administración Pública, ya sea por acción o por omisión cuando pesaba sobre aquélla la obligación de actuar (cfr. Perrino, Pablo E., “Los factores de atribución de la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita”, en la obra colectiva, Contratos administrativos, ed. Ciencias de la Administración, Buenos Aires, 2000, p. 169).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4423-0. Autos: Chioato Lorenza Teresa Paola c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 05-05-2008. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DERECHO PUBLICO - FACULTADES LEGISLATIVAS - FACULTADES JURISDICCIONALES

El deber del Estado de reparar los perjuicios que sufren los particulares, a consecuencia de comportamientos activos o pasivos que lesionan una situación jurídica protegida ––responsabilidad por actividad lícita o ilícita–– encuentra sustento en la propia Constitución Nacional y, en el ámbito local, en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En efecto, diversas normas y principios de raigambre constitucional afirman el deber estatal de responder por sus actos (el sistema republicano de gobierno, el principio de igualdad ante las cargas públicas, la garantía de la inviolabilidad de la propiedad y la intangibilidad de los derechos adquiridos, entre otros).
A su vez, según el artículo 129 de la Constitución Nacional, la Ciudad de Buenos Aires posee un régimen de gobierno autónomo y, en consecuencia, es titular de facultades legislativas y jurisdiccionales propias. Este status jurídico determina que la Ciudad está expresamente facultada para dictar normas en materia de responsabilidad estatal, toda vez que, de acuerdo a la forma en que la Carta Magna ha distribuido las competencias gubernamentales entre el Estado Nacional y la Ciudad de Buenos Aires, legislar en materia de Derecho Público constituye una potestad de naturaleza eminentemente local.
En este contexto, no caben dudas de que el dictado de las normas atinentes a la responsabilidad del Estado en el ámbito la Ciudad de Buenos Aires, corresponde a las autoridades locales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12840-0. Autos: ALESSANDRIA CHRISTIAN c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 15-09-2009. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Respecto a la responsabilidad del Estado por sus propias conductas, el reconocimiento de una responsabilidad subjetiva (a título de dolo o culpa y fundada en el artículo 1109, CC) e indirecta (considerando al Estado como principal y a sus agentes como dependientes, fundada en el artículo 1113, 1º párrafo, CC) dejó paso a una responsabilidad objetiva (por falta de servicio, fundada en el artículo 1112, CC) y directa (teoría del órgano).
Actualmente, la Corte Suprema sostiene que el Estado es responsable por su actividad ilícita siempre que estén presentes al menos los siguientes requisitos: a) el Estado debe incurrir en una falta de servicio (artículo 1112, CC); b) la parte actora debe haber sufrido un daño cierto; y, por último, c) debe existir una relación de causalidad directa entre la conducta estatal y el daño cuya reparación se persigue (CSJN, 28/6/2005, "Ramos, Graciela Petrona c/ Córdoba Provincia de s/ daños y perjuicios", ED, ejemplar del 30/6/2006).
En particular, en cuanto al factor de atribución, la Corte ha sostenido reiteradamente desde el precedente “Vadell, Jorge Fernando c/ Provincia de Buenos Aires”, sentencia del 1º de enero de 1984, Fallos 306:2030, que aquél reside en la falta de servicio de la Administración y que reviste naturaleza objetiva.
No obstante, considero que el factor de atribución de responsabilidad del Estado no reviste necesariamente y en todos los casos carácter objetivo; pudiendo ser también subjetivo, según las circunstancias propias de cada caso. En efecto, en ciertos casos la prestación irregular del servicio supone al menos negligencia que, al igual que la culpa o el dolo, configuran factores de atribución subjetivos.
En este sentido, la propia Corte en sus últimos precedentes emplea criterios subjetivos al analizar el factor de atribución de responsabilidad estatal.
Por caso, en la ya citada causa “Ramos”, la Corte hizo el siguiente análisis: “Habida cuenta de que la obligación del servicio de seguridad se satisface con haber aplicado la diligencia y la previsión adecuadas a las circunstancias de tiempo y lugar, cabe concluir que no se ha configurado falta de servicio capaz de comprometer la responsabilidad de los demandados”. Asimismo, en la causa "Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 6 de marzo de 2007, el Tribunal expresó que “corresponde estar al grado de previsibilidad del daño, conforme a la capacidad razonable de prever el curso normal y ordinario de las cosas”.
De los precedentes reseñados se desprende que el análisis del factor de atribución de responsabilidad estatal comprende consideraciones de carácter claramente subjetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12840-0. Autos: ALESSANDRIA CHRISTIAN c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 15-09-2009. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - PRESCRIPCION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PRESCRIPCION BIENAL - CODIGO CIVIL

Tratándose de una relación de naturaleza extracontractual entre el accionante y la Ciudad, a efectos de computar el plazo de prescripción de la acción por daños y perjuicios por actividad ilícita, resulta de aplicación por analogía el plazo previsto en el artículo 4037 del Código Civil que establece que “prescríbese por dos años, la acción por responsabilidad civil extracontractual” (conf. mi criterio en la causa “L. P. C. y Otros c/ GCBA s/ Responsabilidad Médica”, Expte: Exp 5262 / 0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11827-0. Autos: Palmeira Clementina c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-11-2009. Sentencia Nro. 175.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - REQUISITOS - DERECHO A LA SALUD - RESPONSABILIDAD DIRECTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Para responsabilizar al Estado por sus conductas ilícitas -tanto de naturaleza contractual como extracontractual-, los recaudos de orden genérico que deben concurrir para la procedencia de todo reclamo son: la acreditación de un daño -actual y cierto-, la relación de causalidad entre el accionar del Estado y el perjuicio, y la posibilidad de imputar jurídicamente ese daño al Estado -conf. doctrina de Fallos 312:1656 y 2022; 315:2865; 316:1335; 318:1531; 320:266; 321:2144; 323:4018; 324:3699; 330:2748; 331:1730 y causa Z. 90 XLIII “Zonas Francas Santa Cruz S.A.” del 9 de junio de 2009-.
En tal sentido, también ha dicho desde antaño que quien contrae la obligación de prestar un servicio -en este caso de asistencia a la salud-, lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido, y es en consecuencia responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o ejecución irregular -Fallos: 306:2030; 307:821; 312:343; 315:1892; 317:1921; 322:1393 entre otros-.
Dichas circunstancias ponen en juego la responsabilidad del Estado, que se compromete en forma directa, ya que la actividad de sus órganos realizada para el desenvolvimiento de sus fines ha de ser considerada propia de aquél, debiendo responder por las consecuencias dañosas que son causadas por su actividad -Fallos: 306:2030; 317:1921; 322:1393 supra citados-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5306-0. Autos: MARQUEZ FRANCISCO ROBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-11-2009. Sentencia Nro. 169.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 43 del Código Civil, cuya actual redacción se debe a la reforma introducida por la Ley Nº 17.711, es la lógica consecuencia de la evolución jurisprudencial producida desde la época en que el Estado no era responsable por los daños derivados de hechos ilícitos de sus empleados o funcionarios hasta la actual etapa, caracterizada por la plena responsabilidad estatal. Dicha norma se conjuga con el artículo 1113 del mismo texto legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7165-0. Autos: FERNANDEZ MARIA OFELIA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 16-12-2009. Sentencia Nro. 152.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - INDEMNIZACION POR DAÑOS - HEREDEROS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - IMPROCEDENCIA

En aquellos supuestos en que la indemnización no es solicitada por el propio paciente sino por sus herederos, no puede hablarse de que exista una relación contractual. Ello porque, en tal caso, se trata de terceros que han sufrido un daño como damnificados indirectos y no puede hablarse en tal caso de un vínculo de naturaleza contractual entre quien solicita el resarcimiento y el sujeto pasivo de tal reclamo –Administración-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28614-0. Autos: R. O. c/ Hospital de Salud Mental Braulio Moyano Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 27-11-2009. Sentencia Nro. 405.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - DERECHO ADMINISTRATIVO - VACIO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - REQUISITOS - PROCEDENCIA - DERECHO CIVIL - PROCEDENCIA

Ante la inexistencia en el ámbito local de una disposición que, por regular situaciones razonablemente afines o semejantes a las que configuran el deber resarcitorio del Estado por actividad ilícita -a consecuencia del obrar de sus médicos dependientes-, permita su aplicación analógica para determinar el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad, estimo que corresponde recurrir, también por analogía, a las normas del Código Civil sobre la materia, cuya aplicación requiere una previa adaptación de acuerdo con los principios propios del Derecho Administrativo.
En efecto, se verifican, en este supuesto, las dos condiciones que permiten aplicar las normas del derecho común a una cuestión regida por el derecho público local, a saber; la ausencia de una norma o principio general propio del Derecho Público que permita dar adecuada respuesta a una determinada situación de hecho -caso no previsto- y la necesidad de, en tal caso, integrar la laguna recurriendo a otras ramas del derecho (REIRIZ, María Graciela, "Responsabilidad del Estado", El Derecho Administrativo Argentino Hoy, Ed. Ciencias de la Administración pág. 223).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31894-0. Autos: LEZCANO DANIELA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 05-04-2010. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION LIBERATORIA - VACIO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - DERECHO PUBLICO - EXPROPIACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

No cabe aplicar en materia de prescripción de la responsabilidad del Estado por actividad ilícita, las previsiones de la Ley de Expropiaciones sobre la base de una extensión analógica puesto que, como ha dicho la Corte Suprema, "la expropiación supone una restricción constitucional del derecho de propiedad mediante una ley del Congreso valorativa de la utilidad pública del bien sujeto a desapropio" (CSJN, in re, "Sánchez Granel, Obra de Ingeniería, S. A. c. Dirección Nac. de Vialidad s/ Demanda Contenciosa", sentencia del 20/09/84), situación que no se presenta cuando se pretende responsabilizar al Estado por los daños derivados de su accionar ilícito.
Es decir que las normas que rigen la prescripción de las acciones vinculadas al instituto expropiatorio, no se presentan un grado de razonable similitud que permita su aplicación a la extinción de la responsabilidad de la Ciudad por mala praxis médica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31894-0. Autos: LEZCANO DANIELA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 05-04-2010. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION LIBERATORIA - VACIO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - DERECHO PUBLICO - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - IMPROCEDENCIA

La prescripción de las obligaciones tributarias no encuentra ninguna similitud con la extinción del deber estatal de reparar los perjuicios sufridos por los particulares a consecuencia de su obrar ilegítimo. Es decir, se trata de dos situaciones totalmente diferentes y que responden a finalidades claramente diferenciadas, a saber; en este caso, se encuentra comprometida la extinción de la potestad del Fisco para exigir a los contribuyentes el cumplimiento de sus deberes fiscales, ello a fin de percibir los recursos necesarios para cumplir con sus cometidos.
Así las cosas, considero que no se configura uno de los presupuestos indispensables para que resulte procedente el instituto de la analogía, esto es, la existencia de situaciones afines o semejantes que justifique aplicar una misma solución legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31894-0. Autos: LEZCANO DANIELA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 05-04-2010. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION LIBERATORIA - VACIO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - DERECHO PUBLICO - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - EXPROPIACION

El análisis de los dos regímenes normativos que, en el ámbito local, han regulado la prescripción de diferentes obligaciones del Estado -prescripción de obligaciones tributarias y las previsiones de la ley de expropiaciones-, lleva a concluir que las situaciones que han sido objeto de expresa reglamentación constituyen supuestos que resultan claramente diferentes al caso de responsabilidad por daños a un particular y, en consecuencia, no asimilables por analogía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31894-0. Autos: LEZCANO DANIELA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 05-04-2010. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - VACIO LEGAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION LIBERATORIA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - DERECHO PUBLICO - EXPROPIACION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PROCEDENCIA

Entiendo que el derecho público local permite resolver el plazo de prescripción aplicable a la responsabilidad del Estado por actividad ilícita. Si bien es cierto que no hay un régimen legal sobre responsabilidad pública, que contenga, entre otros aspectos, una regulación de la prescripción liberatoria, sí existen otros regímenes de derecho público, que fijan las condiciones para ejercer potestades estatales locales y que, por ende, también establecen plazos de prescripción, de aplicación analógica en materia de responsabilidad.
Hay dos regímenes locales de carácter paradigmáticos, que prevén acciones que puede ejercerse contra el Estado y sujetas a plazos de prescripción liberatoria: el expropiatorio -ley 238- y el tributario -código fiscal-.
Estas disposiciones muestran la voluntad legislativa, tanto pretérita como actual, de fijar un plazo de prescripción libertaria común de cinco años para accionar contra el Estado, salvo situaciones específicas, donde se prevé un plazo de tres años.
Por tal motivo, a falta de una disposición expresa sobre el punto, corresponde aplicar por analogía el plazo de cinco años, previsto como general en los regímenes de derecho público. (Del voto en disidencia del Dr Horacio G. Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31894-0. Autos: LEZCANO DANIELA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 05-04-2010. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO ADMINISTRATIVO - VACIO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - REQUISITOS - PROCEDENCIA - DERECHO CIVIL - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION

En cuanto a la aplicación del derecho civil, por sobre otras ramas del derecho, entiendo que, cuando se trata de responsabilizar al Estado por su actividad ilícita la elección del ordenamiento civil encuentra sustento en la similitud fáctica que presenta, en ambos casos, la actividad que da origen al deber de responder.
En efecto, si bien no desconozco que el ordenamiento civil está destinado a regir las relaciones jurídicas que entablan sujetos de derecho que se encuentran entre sí en un plano de igualdad y que, a su vez, persiguen fines particulares con su actividad -mientras que el Estado actúa en un plano de supremacía en relación con los particulares y persigue con su actividad satisfacer necesidades colectivas-, el derecho privado posee sin embargo normas que tienen por objeto regular, al igual que ocurre en autos, la extinción del deber de un sujeto de derecho de resarcir los daños causados a otro, en el marco de una relación contractual o extracontractual, a consecuencia de su accionar ilícito. A mi criterio, esta situación es razonablemente análoga a la que se presenta cuando se analiza la prescripción de la acción de responsabilidad ejercida contra la Ciudad de Buenos Aires con sustento en el actuar ilegítimo de profesionales médicos bajo su dependencia.
La razonable semejanza que presentan las situaciones analizadas, torna viable la aplicación analógica al Estado local de las normas del Código Civil en materia de prescripción de la acción de responsabilidad por actividad ilícita, ya sea en la órbita contractual como extracontractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31894-0. Autos: LEZCANO DANIELA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 05-04-2010. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios producidos por un grave error de la Morgue del Hospital que entregó el cuerpo sin vida de la madre del actor a otra familia.
En estas actuaciones, claramente, se ha configurado el funcionamiento irregular del servicio -no conforme a las reglas del procedimiento administrativo al que deben ser sometidos los cadáveres, en virtud del Decreto Nº 1733/MCBA/63- y de ello se ha derivado un perjuicio. La falta de servicio es ajena a la culpa o dolo como factor de atribución de responsabilidad civil, y compromete a la demandada en las condiciones del sub-lite, con sustento en el artículo 1112 del Código Civil.
Entonces, corresponde condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a resarcir el daño sufrido por el actor, al no encontrar el cuerpo de su madre por varios días debido al error en el que incurrió el personal de la Morgue Judicial del Hospital Público, al entregarlo a otra familia, atento a la clara relación de causalidad existente entre el incumplimiento por parte de la demandada de efectuar las obligaciones legales de conformidad con los movimientos administrativos al que deben ser sometidos los cadáveres y el daño moral sufrido por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24990-0. Autos: PARINI CARLOS ULISES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 18-11-2010. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALLO PLENARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - PRESCRIPCION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - PRESCRIPCION DECENAL - PROCEDENCIA

A la cuestión planteada: ¿Cuál es el plazo de prescripción aplicable a la acción de responsabilidad por daños derivados de una mala praxis médica en los establecimientos de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires?
La mayoría de los integrantes de la Cámara Contencioso Administrativa y Tributaria reunidos en pleno, consideraron que el plazo de prescripción de la acción para reclamar daños y perjuicios originados por una mala praxis médica efectuada en un establecimiento médico público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es de diez (10) años -conf. artículo 4023 del Código Civil-.
El análisis de los regímenes normativos que, en el ámbito local, han regulado la prescripción de las obligaciones del Estado local me lleva a concluir que las situaciones que han sido objeto de expresa reglamentación constituyen supuestos que resultan claramente diferentes al caso de autos y, en consecuencia, no asimilables a éste por analogía.
Cabe aclarar que en los supuestos en que se reclama una indemnización por los daños y perjuicios que habrían sufrido los pacientes a consecuencia de la conducta ilegítima de los dependientes de la Ciudad, al momento de prestarles servicios médicos hospitales públicos, los actores sustentan su pretensión en la responsabilidad de la Ciudad por su actividad ilícita.
Ahora bien, en el derecho local se encuentran previstos expresamente dos sistemas diferentes sobre plazos de prescripción aplicables al Estado local, a saber, por un lado, los plazos de prescripción de las obligaciones tributarias –fijado en la Ley Nº 19.489 y luego en los códigos fiscales- y, por el otro, los plazos en que se extinguen las obligaciones derivadas de la acción expropiatoria –establecidos en la Ley Nº 21.499 y actualmente en la Ley Nº 238-.
En relación con el primer caso, no cabe duda alguna, a mi entender, que la prescripción de las obligaciones tributarias no encuentra similitud con la extinción del deber estatal de reparar los perjuicios sufridos por los particulares a consecuencia de su obrar ilegítimo. Es decir, se trata de dos situaciones totalmente diferentes y que responden a finalidades claramente diferenciadas, a saber; en este caso, se encuentra comprometida la extinción de la potestad del Fisco para exigir a los contribuyentes el cumplimiento de sus deberes fiscales, a fin de percibir los recursos necesarios para cumplir con sus cometidos.
Así las cosas, considero que no se configura uno de los presupuestos indispensables para que resulte procedente el instituto de la analogía, esto es, la existencia de situaciones afines o semejantes que justifique aplicar una misma solución legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27230-0. Autos: Meza, Lorena c/ Salomone, Sandra y otros Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2010. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALLO PLENARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - PRESCRIPCION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - EXPROPIACION - OBJETO - PRESCRIPCION DECENAL - PROCEDENCIA

A la cuestión planteada: ¿Cuál es el plazo de prescripción aplicable a la acción de responsabilidad por daños derivados de una mala praxis médica en los establecimientos de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires?
La mayoría de los integrantes de la Cámara Contencioso Administrativa y Tributaria reunidos en pleno, consideraron que el plazo de prescripción de la acción para reclamar daños y perjuicios originados por una mala praxis médica efectuada en un establecimiento médico público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es de diez (10) años -conf. artículo 4023 del Código Civil-.
El análisis de los regímenes normativos que, en el ámbito local, han regulado la prescripción de las obligaciones del Estado local me lleva a concluir que las situaciones que han sido objeto de expresa reglamentación constituyen supuestos que resultan claramente diferentes al caso de autos y, en consecuencia, no asimilables a éste por analogía.
Cabe aclarar que en los supuestos en que se reclama una indemnización por los daños y perjuicios que habrían sufrido los pacientes a consecuencia de la conducta ilegítima de los dependientes de la Ciudad, al momento de prestarles servicios médicos hospitales públicos, los actores sustentan su pretensión en la responsabilidad de la Ciudad por su actividad ilícita.
Ahora bien, en el derecho local se encuentran previstos expresamente dos sistemas diferentes sobre plazos de prescripción aplicables al Estado local, a saber, por un lado, los plazos de prescripción de las obligaciones tributarias –fijado en la Ley Nº 19.489 y luego en los códigos fiscales- y, por el otro, los plazos en que se extinguen las obligaciones derivadas de la acción expropiatoria –establecidos en la Ley Nº 21.499 y actualmente en la Ley Nº 238-.
Considero que no cabe aplicar en materia de prescripción de la responsabilidad del Estado por actividad ilícita las previsiones de la Ley de Expropiaciones sobre la base de una extensión analógica puesto que, como ha dicho la Corte Suprema, “la expropiación supone una restricción constitucional del derecho de propiedad mediante una ley del Congreso valorativa de la utilidad pública del bien sujeto a desapropio” (CSJN, in re, “Sánchez Granel, Obra de Ingeniería, S. A. c. Dirección Nac. de Vialidad s/ Demanda Contenciosa”, sentencia del 20/09/84), situación que no se presenta cuando se pretende responsabilizar al Estado por los daños derivados de su accionar ilícito.
En efecto, no es posible soslayar que la expropiación constituye un supuesto de responsabilidad por actividad lícita y, siempre media una previa declaración de utilidad pública por el legislador, mientras que, en los supuestos de mala praxis medica, está en juego la responsabilidad del Estado local por su actividad ilegítima.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27230-0. Autos: Meza, Lorena c/ Salomone, Sandra y otros Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2010. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALLO PLENARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - PRESCRIPCION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL - PRESCRIPCION DECENAL - PROCEDENCIA

A la cuestión planteada: ¿Cuál es el plazo de prescripción aplicable a la acción de responsabilidad por daños derivados de una mala praxis médica en los establecimientos de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires?
La mayoría de los integrantes de la Cámara Contencioso Administrativa y Tributaria reunidos en pleno, consideraron que el plazo de prescripción de la acción para reclamar daños y perjuicios originados por una mala praxis médica efectuada en un establecimiento médico público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es de diez (10) años -conf. artículo 4023 del Código Civil-.
El análisis de los regímenes normativos que, en el ámbito local, han regulado la prescripción de las obligaciones del Estado local -prescripción de obligaciones tributarias y las previsiones de la Ley de Expropiaciones- me lleva a concluir que las situaciones que han sido objeto de expresa reglamentación constituyen supuestos que resultan claramente diferentes al caso de autos y, en consecuencia, no asimilables a éste por analogía.
Cabe recordar que el instituto de la analogía es procedente en tanto conduzca a una solución justa y equitativa. En el presente caso, la analogía de primer grado que nos lleva a aplicar las normas de derecho público local nos conduce a un escenario injusto en tanto si en el caso bajo análisis se ventilase la responsabilidad médica de un centro asistencial privado y no público, el plazo de prescripción sería mucho más amplio, es decir, diez años. De modo que la aplicación analógica de un plazo de cinco años conduce a una solución claramente inequitativa y desigual.
Así las cosas, ante la inexistencia en el ámbito local de una disposición que, por regular situaciones razonablemente afines o semejantes a las que configuran el deber resarcitorio del Estado por actividad ilícita -a consecuencia del obrar de sus médicos dependientes- permita su aplicación analógica para determinar el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad, estimo que corresponde recurrir, por analogía de segundo grado, a las normas del Código Civil sobre la materia, cuya aplicación requiere una previa adaptación de acuerdo con los principios propios del Derecho Administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27230-0. Autos: Meza, Lorena c/ Salomone, Sandra y otros Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2010. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALLO PLENARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - PRESCRIPCION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL - PRESCRIPCION DECENAL

A la cuestión planteada: ¿Cuál es el plazo de prescripción aplicable a la acción de responsabilidad por daños derivados de una mala praxis médica en los establecimientos de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires?
La mayoría de los integrantes de la Cámara Contencioso Administrativa y Tributaria reunidos en pleno, consideraron que el plazo de prescripción de la acción para reclamar daños y perjuicios originados por una mala praxis médica efectuada en un establecimiento médico público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es de diez (10) años -conf. artículo 4023 del Código Civil-.
En cuanto a la aplicación del derecho civil, por sobre otras ramas del derecho, entiendo que, cuando se trata de responsabilizar al Estado por su actividad ilícita la elección del ordenamiento civil encuentra sustento en la similitud fáctica que presenta, en ambos casos, la actividad que da origen al deber de responder.
En efecto, si bien no desconozco que el ordenamiento civil está destinado a regir las relaciones jurídicas que entablan sujetos de derecho que se encuentran entre sí en un plano de igualdad y que, a su vez, persiguen fines particulares con su actividad, el derecho privado posee sin embargo normas que tienen por objeto regular, al igual que ocurre en autos, la extinción del deber de un sujeto de derecho de resarcir los daños causados a otro, en el marco de una relación contractual o extracontractual, a consecuencia de su accionar ilícito. A mi criterio, esta situación es razonablemente análoga a la que se presenta cuando se analiza la prescripción de la acción de responsabilidad ejercida contra la Ciudad de Buenos Aires con sustento en el actuar ilegítimo de profesionales médicos bajo su dependencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27230-0. Autos: Meza, Lorena c/ Salomone, Sandra y otros Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2010. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - REGIMEN JURIDICO - VIA PUBLICA - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSERVACION DEL DOMINIO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RELACION DE CAUSALIDAD - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde tener por acreditada la responsabilidad del Estado local, en el marco de la presente demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de obtener una indemnización a raíz del accidente por él sufrido en ocasión en que cayó con las dos ruedas delanteras de su automóvil en un pozo de dos metros de largo por un metro de ancho y con una profundidad de treinta centímetros.
En efecto, al margen de las coincidentes declaraciones testimoniales (no impugnadas por la parte accionada) que resultaron demostrativas de la mecánica del suceso, existen suficientes presunciones graves, precisas y concordantes acerca de cómo y cuando ocurrió el accidente con motivo del pozo que motivó la rotura del automóvil y las lesiones del actor. En función de ello, corresponde, a partir de lo prescripto por el artículo 1113 del Código Civil, concluir que con motivo de la demostración del accidente originado en la importante depresión en la calle, es el Estado local el único responsable por resultar dueño y guardián de la cosa riesgosa toda vez que no tomó medida alguna que permitiera advertir, por quienes circulaban por allí, la existencia de un pozo de grandes dimensiones que podía ser el origen de accidentes como el aquí analizado. Pues, más allá del hipotético caso de “culpa de la víctima” que plantea el Gobierno de la Ciudad, el artículo 1113, segundo párrafo, del Código Civil, establece la inversión de la carga de la prueba y la responsabilidad del dueño o guardián una vez probado el contacto con la cosa, y en la especie, dada la gran orfandad probatoria que rodeó la supuesta versión de la demandada, cabe concluir en su exclusiva responsabilidad; puesto que existen, a criterio del Suscripto, suficientes elementos probatorios para tener por demostrado el hecho como consecuencia de la omisión del Gobierno de la Ciudad de tener las cosas que conforman parte de su dominio y están bajo su guarda en buenas condiciones y de forma inocua para ser utilizados por las personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20726-0. Autos: Marano, Antonio Jorge c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 20-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - REGIMEN JURIDICO - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CIVIL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 43 del Código Civil conjugado con el artículo 1113, permite admitir la responsabilidad del Estado por los daños causados con las cosas (segundo párrafo, primera parte) o bien por los derivados del vicio o riesgo de las cosas que se encuentran bajo su dominio (segundo párrafo, segunda parte).
En esa dirección, y sin que ello importe desconocer la existencia de principios específicos de derecho público, la jurisprudencia ha recurrido en forma permanente al articulado civil en diversos aspectos.
Es que ante la ausencia de normas propias del derecho público que regulen la materia, la Corte Suprema ha señalado que se aplican subsidiariamente disposiciones de derecho común, toda vez que ellas pasan a integrar el plexo de principios de derecho administrativo (Fallos: 306:2030; 307:1942; 312:1297; 314:620; 315:1231).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33102-0. Autos: Sujov, Noemí c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 31-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - LEGITIMACION ACTIVA - DAMNIFICADO DIRECTO - DESAPARICION DE CADAVER

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora por la disposición del cuerpo de su hermano fallecido.
En efecto, dado que el hecho dañoso es posterior a la muerte del hermano, el caso se aparta del límite contenido en el artículo 1078 del Código Civil, ya que la actora y no su hermano es la damnificada directa del hecho, por lo que no debe acreditar su carácter de heredera forzosa ni la inconstitucionalidad de la limitación.
En síntesis, atento a que no se trata de responder por la muerte de la víctima sino por los actos referidos a la inhumación del hermano de la actora, el límite del artículo 1078 no resulta obstáculo alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16607-0. Autos: PEREZ MARÍA ELENA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD DIRECTA - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - DESAPARICION DE CADAVER - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora por la disposición del cuerpo de su hermano fallecido. Así, se le reconoce la suma de $ 15.000, en concepto de daño moral.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho en reiteradas ocasiones que quien contrae la obligación de prestar un servicio público lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos: 307:821; 312:1656; 315:1892 y 1902; 316:2136; 320:266; 325:1277; 328:4175 y 329:3065).
En este sentido, la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (Fallos: 312:1656; 317:1921; 318:193; 321:1124 y 330:2748).
Sentado lo expuesto cabe rescatar que el ordenamiento jurídico vigente prevé el respeto al duelo y el reconocimiento de la voluntad de la familia con relación a la disposición de los restos de una persona, sin mayores restricciones. No hay discusión acerca de la necesidad de respetar los rituales de luto e inhumación que hacen a la elaboración personal de la muerte.
Ello así, cabe adelantar que el rechazo a mitigar de alguna manera el dolor generado a la actora lesiona el principio "alterum nom laedere" (cf. art. 19, CN) y ofende el sentido de justicia cuya vigencia debe ser afianzado en consonancia con lo consagrado en el Preámbulo de la Carta Magna.
Por lo demás, las presunciones efectuadas acerca de la calidad del vínculo de la actora con su hermano distan del respeto elemental que merecen las relaciones personales, cuya calidad, sinceridad y profundidad difícilmente puedan ser evaluadas en una decisión judicial (v. args. Fallos: 308:1160).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16607-0. Autos: PEREZ MARÍA ELENA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - PRESCRIPCION DE LA ACCION - DERECHO ADMINISTRATIVO - VACIO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - DERECHO CIVIL - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Ante la inexistencia en el ámbito local de una disposición que, por regular situaciones razonablemente afines o semejantes a las que configuran el deber resarcitorio del Estado por su actividad ilícita –a consecuencia de la actividad de sus agentes–, permita su aplicación analógica para determinar el plazo de prescripción de la acción por responsabilidad, corresponde recurrir, por analogía, a las normas del Código Civil sobre la materia, cuya aplicación requiere una previa adaptación de acuerdo con los principios propios del Derecho Administrativo. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “si bien las reglas del Código Civil no han sido establecidas para aplicarlas al Derecho Administrativo, sino al derecho privado, nada obsta para que presentando aquéllas una construcción jurídica basada en la justicia, su aplicación se extienda al derecho administrativo, cuyas normas y soluciones también deben tender a realizar aquéllas, con las discriminaciones impuestas por la naturaleza propia de lo que constituye la sustancia de esta última disciplina” (“Metalmecánica S.A.”, sentencia del 23/12/76, ED 71-462).
En relación con el plazo de prescripción aplicable a acciones de esta naturaleza se verifican las dos condiciones que permiten recurrir a las normas del derecho común para resolver una cuestión propia del derecho público local. Estas son la ausencia de una norma (regla) o principio general que permita dar adecuada respuesta a una determinada situación de hecho -caso no previsto- y la necesidad de, en tal caso, integrar la laguna recurriendo a otras ramas del derecho (REIRIZ, María Graciela, “Responsabilidad del Estado”, El Derecho Administrativo Argentino Hoy, Ed. Ciencias de la Administración, p. 223).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7633-0. Autos: Severino Rubén Oscar c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 18-11-2013. Sentencia Nro. 126.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - DERECHO ADMINISTRATIVO - VACIO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - DERECHO CIVIL - PROCEDENCIA

En cuanto a la aplicación del derecho civil por sobre otras ramas del derecho, entiendo que, cuando se trata de responsabilizar al Estado por su actividad ilícita, la elección del ordenamiento civil encuentra sustento en la similitud fáctica que presenta, en ambos casos, la actividad que da origen al deber de responder. En efecto, si bien no desconozco que el ordenamiento civil está destinado a regir las relaciones jurídicas que entablan sujetos de derecho que se encuentran entre sí en un plano de igualdad y que, a su vez, persiguen fines particulares -mientras que el Estado actúa en un plano de supremacía y persigue con su actividad satisfacer necesidades colectivas-, el derecho privado posee, sin embargo, normas que tienen por objeto regular, al igual que ocurre en autos, la extinción de la acción de un sujeto de derecho que pretende el resarcimiento por parte de otro, en el marco de una relación extracontractual, a consecuencia de su conductas ilícitas. A mi criterio, esta situación es razonablemente análoga a la que se presenta cuando se analiza la prescripción de la acción de responsabilidad ejercida contra la Ciudad de Buenos Aires con sustento en las conductas ilegítimas de sus agentes.
Así las cosas, y establecido este camino exegético, entiendo que el plazo de prescripción que debe aplicarse es de dos años conforme lo establecido por el artículo 4037 del Código Civil, cuyo texto establece dicho límite para “ la acción por responsabilidad civil extracontractual”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7633-0. Autos: Severino Rubén Oscar c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 18-11-2013. Sentencia Nro. 126.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - REPARACION DEL DAÑO - SEGURIDAD JURIDICA - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - ALTERUM NON LAEDERE - EQUIDAD - VALOR JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El derecho a la reparación nace por la conexidad o relación directa entre la actividad ilegítima y el daño ocasionado y se resume en la premisa de que todo perjuicio injustamente causado debe repararse.
En efecto, el principio "alterum non laedere" tiene rango constitucional, lo que se explica en virtud de que ello preserva la seguridad jurídica porque pueden tenerse muchos derechos pero si otro los ataca y no está ínsito en el ordenamiento que quien sufre el daño debe ser reparado, esos derechos no están asegurados, y consecuentemente, no son tales. Justamente, la seguridad jurídica implica que si existe una violación a un derecho tendrá respuesta. Si esa respuesta no existe, si la violación del derecho no genera reacción del ordenamiento jurídico, quiere decir que no hay seguridad. La reparación es una respuesta a los derechos asegurados y al valor justicia, del mismo modo que a los derechos humanos.
Tanto es así que la responsabilidad reclamada encuadra dentro del deber estatal de reparar los daños provocados por su actividad ilícita y se funda básicamente en el incumplimiento o el cumplimiento irregular o defectuoso de sus obligaciones. Por ello, para determinar si existe una falta de servicio debe analizarse el contenido de las obligaciones legales en cabeza del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19095-0. Autos: ROSKIN ABRAHAM SAMUEL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 08-11-2013. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - REGIMEN JURIDICO - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CIVIL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 43 del Código Civil conjugado con el artículo 1113, permite admitir la responsabilidad del Estado por los daños causados con las cosas (segundo párrafo, primera parte) o bien por los derivados del vicio o riesgo de las cosas que se encuentran bajo su dominio (segundo párrafo, segunda parte).
En esa dirección, y sin que ello importe desconocer la existencia de principios específicos de derecho público, la jurisprudencia ha recurrido en forma permanente al articulado civil en diversos aspectos.
Es que ante la ausencia de normas propias del derecho público que regulen la materia, la Corte Suprema ha señalado que se aplican subsidiariamente disposiciones de derecho común, toda vez que ellas pasan a integrar el plexo de principios de derecho administrativo (Fallos: 306:2030; 307:1942; 312:1297; 314:620; 315:1231).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25886-0. Autos: PÉREZ GARCÍA DE PIGNATTA, CELIA JOSEFA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 25-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - REGIMEN JURIDICO - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CIVIL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 43 del Código Civil conjugado con el artículo 1113, permite admitir la responsabilidad del Estado por los daños causados con las cosas (segundo párrafo, primera parte) o bien por los derivados del vicio o riesgo de las cosas que se encuentran bajo su dominio (segundo párrafo, segunda parte).
En esa dirección, y sin que ello importe desconocer la existencia de principios específicos de derecho público, la jurisprudencia ha recurrido en forma permanente al articulado civil en diversos aspectos.
Es que ante la ausencia de normas propias del derecho público que regulen la materia, la Corte Suprema ha señalado que se aplican subsidiariamente disposiciones de derecho común, toda vez que ellas pasan a integrar el plexo de principios de derecho administrativo (Fallos: 306:2030; 307:1942; 312:1297; 314:620; 315:1231).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17836-0. Autos: MARTÍNEZ, GABRIELA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 20-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CAUSALIDAD - DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DEFECTOS EN LA ACERA

En el caso, la relación de causalidad en materia de responsabilidad del Estado por actos ilícitos, puede considerarse demostrada por aplicación del principio “res ipsaloquitur”. Frente al acaecimiento de hechos en los que “las cosas hablan por sí mismas”, existe evidencia que permite inferir la relación causal.
En efecto, la prueba sobre el potencial dañoso de la cosa (pozo en la senda peatonal), la presencia del niño en el lugar junto con su bicicleta, la circunstancia de que sufrió daños vinculados con una caída, sumado al incumplimiento de mantener la vía pública en condiciones óptimas para la circulación, así como la falta de comprobación de una causa ajena, como el hecho de la víctima o de un tercero, son indicios suficientes que corroboran que el suceso ha ocurrido tal como lo relata la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17836-0. Autos: MARTÍNEZ, GABRIELA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 20-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - REQUISITOS - RESPONSABILIDAD DIRECTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Son requisitos comunes para la procedencia de un reclamo fundado en la responsabilidad extracontractual del Estado tanto por su actividad lícita como ilícita: a) la existencia de un daño actual y cierto; b) la relación de causalidad entre el accionar lícito o ilícito del Estado y el perjuicio; y, por último, c) la posibilidad de imputar jurídicamente ese daño al Estado (CSJN, Fallos 306:2030; 307:821; 321:2144; 324:3699; 330:2748; entre otros).
A su vez, es menester destacar que “quien contrae la obligación de prestar un servicio [en el caso, de salud] lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución” (CSJN, Fallos 306:2030; 312:1656; 315:1892, 1902; 316:2136; 320:266; 325:1277; 328:4175; 329:3065; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18654-0. Autos: GOMEZ, STELLA MARIS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 22-12-2015. Sentencia Nro. 173.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - MUERTE DEL PACIENTE - CUIDADO DE CADAVERES - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar la suma reconocida en concepto de daño moral, por los daños y perjuicios sufridos por la falta de aviso del fallecimiento y conservación del cadáver de quien en vida fuera padre y esposo de los actores.
Por su carácter subjetivo, es difícil determinar la dimensión económica como respuesta al daño moral. Su entidad se traduce en vivencias personales del afectado y en general no se exterioriza fácilmente. Para fijar su cuantía, el juzgador ha de sortear las dificultades de imaginar el dolor que el evento produjo en la esfera íntima del actor, y que no ha experimentado por sí mismo, para luego transformarlo en una reparación en dinero que compense el dolor y el trastorno espiritual sufrido; motivos éstos por los que el magistrado, más que en cualquier otro rubro, debe atenerse a una prudente apreciación y a las características particulares de la causa (CNCiv., Sala “L”, “Espinosa Jorge c/ Aerolíneas Argentinas”, J.A., 1993-I-13, del 30-12-91).
En el "sub examine", es necesario imaginar la desesperación que pudo provocar a cada uno de los miembros de la familia la desaparición del difunto, la angustia que les debe generar el hecho de saber que, como consecuencia de un error administrativo, su padre o esposo estuvo solo durante su último mes de vida y falleció alejado de sus seres queridos, la impotencia de saber que, una vez producido el deceso, ni siquiera preservaron su cuerpo de manera respetuosa.
La suma fijada por la Magistrada de grado a fin de cuantificar –si es que ello es posible– el dolor que pudo provocar a cada uno de los integrantes los sucesos en estudio es, en mi opinión, insuficiente.
Por lo expuesto, entiendo que corresponde hacer lugar al agravio de los actores y, en consecuencia, elevar el monto reconocido en concepto de daño moral a la suma de sesenta y cinco mil pesos ($65.000) en el caso de la esposa y cuarenta mil pesos ($40.000) para cada uno de los hijos del fallecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22309-0. Autos: K., S. R. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - MUERTE DEL PACIENTE - CUIDADO DE CADAVERES - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - HEREDEROS

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar la suma reconocida en concepto de daño moral, por los perjuicios sufridos por la falta de aviso del fallecimiento y conservación del cadáver del padre y esposo de los actores.
En su presentación inicial, tras efectuar enunciaciones genéricas sobre la materia, los actores señalaron que los hechos acaecidos por la negligencia de la parte demandada rompieron la habitual armonía y felicidad que reinaba en la familia. Relataron haber vivido más de treinta días de incertidumbre acerca del destino de su ser querido, sumado a que debieron enterarse del fallecimiento por un “frío aviso” recién ocho días después de ocurrido y, posteriormente, enfrentarse al dolor de “tener que conservar como ultima imagen de su ser amado un cuerpo en estado de putrefacción por la ineptitud del personal del Hospital encargado de la conservación del cadáver”.
Si bien no hay dudas que la suma a establecer en concepto de daño moral no coloca a la víctima en la misma situación en que se encontraba con anterioridad a los hechos, de todas maneras debe determinarse la indemnización, no para compensar el dolor con dinero, sino para otorgar a los damnificados cierta tranquilidad de espíritu en algunos aspectos de sus vidas a fin de mitigar sus dolores.
Ante el fallecimiento de la esposa coactora durante el curso del proceso, toda vez que ella ejerció en vida la acción por reparación del daño moral ésta puede ser continuada por sus herederos, esto es, no se extinguió con la muerte de su titular (cf. args. art. 1099 del Cód. Civil; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en pleno, “Lanzillo, José A. c/ Fernández Narvaja, Claudio A.”, del 7/03/77, en La Ley, t. 1977-B, p. 84; Carlos A. Calvo Costa, “¿Puede transmitirse la acción resarcitoria del daño moral?”, en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, La Ley, 2003, pp. 183/186; Matilde Zavala de González, Resarcimiento de daños, cit., t. 2a, pp. 464/475). Lo que estaba en el patrimonio de la fallecida (vgr. crédito al resarcimiento del daño moral) pasa al patrimonio de sus sucesores.
En el caso, ponderando la prueba producida puede asegurarse que las omisiones negligentes del personal del Hospital Público en el cumplimiento de obligaciones que sobre ellos pesaban han generado en los actores angustia y padecimientos espirituales que justifican el resarcimiento de este rubro. Las experiencias vividas por los seis actores, indudablemente, han tenido un impacto perjudicial en su ánimo.
Así las cosas, corresponde elevar la indemnización por este rubro a la esposa en la suma de $ 70.000, y a sus hijos, en $ 65.000, $ 56.000, $ 39.000 y $ 30.000, según el grado de perjuicio sufrido. (En disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22309-0. Autos: K., S. R. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 18-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - IMPROCEDENCIA - INMUEBLES - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - REPARACION DEL DAÑO - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA-, a fin de que se lo condene a ejecutar determinadas obras, o bien, a resarcir los daños que la construcción llevada a cabo en el inmueble contiguo les habría ocasionado en sus respectivas propiedades al bloquear la ventilación e iluminación natural de la que gozaban con anterioridad a la existencia del mencionado inmueble.
En efecto, corresponde analizar el agravio articulado por el GCBA con respecto a que el ilícito cometido por los propietarios del edificio (parte actora) no puede constituirse en una fuente de derecho.
Ello así, la obra del inmueble de propiedad de los actores ha sido declarada como “manifiestamente irregular” por el "a quo", al entender que ese edificio incumplió con la normativa vigente al momento de su construcción.
Ahora bien, conforme la previsión contenida en el artículo 1111 del Código Civil, si el daño reclamado no tiene otra causa que la propia ilicitud de la conducta, los perjuicios que de ella se generen únicamente deberán ser soportados por quien la lleve adelante.
En este sentido, debe señalarse que quien lleva adelante la construcción de un edificio en contravención con las disposiciones legales o, bien, quien adquiere en propiedad un inmueble que no respeta las previsiones edilicias locales, no puede constituirse en titular de un derecho subjetivo destinado a reclamar al demandado los daños que la propia ilicitud del inmueble le acarreen.
Así las cosas, en atención a que la responsabilidad atribuida en la sentencia de grado al GCBA se encuentra circunscripta a la conducta de “autorizar indebidamente la obra del inmueble cuyas unidades funcionales pertenecen a los coactores, sin exigir el cumplimiento de las normas de edificación vigentes”, la ilicitud propia de los inmuebles de los demandantes constituye causa suficiente para eximir al GCBA del pago de los daños reclamados por la parte actora en este aspecto.
Aun cuando se pudiese reputar a la parte actora como un adquiriente de buena fe de las propiedades objeto de autos, lo cierto es que esa adquisición no puede constituirse en causa eficiente para legitimar una construcción efectuada en contravención a las normas de edificación, razón por la cual no puede tenérselos por legítimos acreedores del derecho de reparación del que pretenden ser titulares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15298-0. Autos: TAIANA DANIELA ROXANA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 27-04-2016. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - IMPROCEDENCIA - INMUEBLES - EXPROPIACION - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - RESTRICCIONES AL DOMINIO - REPARACION DEL DAÑO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA-, a fin de que se lo condene a ejecutar determinadas obras, o bien, a resarcir los daños que la construcción llevada a cabo en el inmueble contiguo les habría ocasionado en sus respectivas propiedades al bloquear la ventilación e iluminación natural de la que gozaban con anterioridad a la existencia del mencionado inmueble.
En efecto, corresponde analizar el agravio relacionado con la responsabilidad imputada al GCBA por haber vendido el terreno lindero al de la actora, sin efectuar una restricción sobre su dominio.
Ello así, cabe destacar que al adquirir el codemandado, por medio de una acción de expropiación el predio con motivo del ensanchamiento de la avenida, el dominio era pleno, razón por la cual era deber de la parte actora demostrar la razón, así como el derecho en el cual se fundaba, para sostener que correspondía imponer tal obligación al demandado, circunstancia que no se evidenció en autos.
Asimismo, se debió demostrar cuál era la norma que obligaba al Gobierno local a restringir su dominio después de haberlo adquirido por expropiación, así como qué ley (aun en el sentido más amplio que puede dársele al término) imponía el deber al demandado de no transmitir la propiedad de ese fundo como un dominio pleno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15298-0. Autos: TAIANA DANIELA ROXANA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 27-04-2016. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - DAÑO ACTUAL - DAÑO CIERTO - RELACION DE CAUSALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El reconocimiento de la responsabilidad estatal por su actividad tanto lícita como ilegítima, exige para su procedencia el cumplimiento de ciertos requisitos imprescindibles, esto es: a) la existencia de un daño actual y cierto; b) la relación de causalidad entre el accionar lícito (que lo coloque en una situación de afectación especial) o ilícito del Estado -hecho o acto ilegítimo, o funcionamiento irregular o defectuoso del servicio, por no cumplirse de una manera regular las obligaciones impuestas por las normas (confr. art. 1112 del Código Civil)- y aquel perjuicio y, c) la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a dicho Estado (confr. Fallos: 306:2030; 307:821; 318:1531; 320:113; 321:1776; 321:2144; entre otros).
Sobre esas bases, debe interpretarse que cuando un derecho ha sufrido menoscabo frente a la preeminencia de un interés público o por el obrar irregular del Estado, no basta la existencia de tal perjuicio para justificar por sí la procedencia del resarcimiento, pues corresponde examinar si concurren los requisitos enumerados anteriormente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28614-0. Autos: R. O. c/ Hospital de Salud Mental Braulio Moyano Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 29-04-2016. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION BIENAL - INMUEBLES - FALTA DE CONTROL ESTATAL - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente demanda de daños y perjuicios interpuesta por responsabilidad extracontractual del Estado.
En efecto, corresponde señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en reiteradas oportunidades, ha sostenido que el término para interponer una demanda originada en un supuesto de responsabilidad extracontractual del Estado, ya sea que se trate de su actividad lícita o ilícita, es de dos años; plazo que debe computarse a partir del momento en que el demandante tomó conocimiento de los daños que reclama, sin que obste a ello la circunstancia de que los perjuicios pudieran presentar un proceso de duración prolongada o indefinida, pues el curso del plazo de prescripción comienza cuando sea cierto y susceptible de apreciación el daño futuro (Fallos: 310:1545; 320:2289; 325:721; 326:1420, entre otros).
Al respecto, corresponde advertir que la pretensión de la parte actora, ha quedado delimitada en la responsabilidad del Estado por su actuar ilícito al aprobar los planos de obra del edificio donde viven los actores, así como en su obrar ilegítimo al vender el inmueble vecino sin haber efectuado una restricción sobre el dominio. Al ser ello así, y toda vez que los hechos identificados como generadores del daño no pueden ser tratados individualmente, impone que recién a partir de la producción del último de ellos es que corresponderá establecer si ha transcurrido el plazo de prescripción invocado por la parte demandada para fundar su agravio.
Así las cosas, atento que la parte actora (juntamente con otros individuos) presentó un reclamo administrativo relacionado con la pretensión articulada en las presentes actuaciones, de cuyos términos no puede advertirse fehacientemente que los demandantes hubiesen tenido conocimiento que el Gobierno local habría vendido el predio objeto de autos sin efectuar la restricción de dominio que reclaman, y en atención a que la parte demandada no ha identificado otro hecho u acto que permita establecer fehacientemente el conocimiento que pretende imputarle a su contraparte, debe entenderse que la acción para reclamar los daños alegados no se encuentra prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15298-0. Autos: TAIANA DANIELA ROXANA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 27-04-2016. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - PROCEDENCIA - PERMISO DE OBRA - OBRA EN CONSTRUCCION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARALIZACION DE OBRA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como consecuencia del dictado de la resolución administrativa que dispuso la baja del permiso de obra nueva del Registro de la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastros, y la paralización de las obras que se estaban llevando a cabo.
El permiso de obra nueva fue otorgado sin considerar que, conforme la Ordenanza N° 24.802/69 y el Código de Planeamiento Urbano, en las zonas aledañas a las vías férreas, se debe destinar a la vía pública una franja de ancho mínimo igual a 48 metros.
De modo tal que, el agravio de la actora recurrente conforme al cual no cabe encuadrar el actuar de la Administración como una conducta lícita del Estado (revocación por razones de oportunidad mérito y conveniencia del permiso de construcción), sino como un obrar ilegítimo, debe ser admitido.
El artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos local (Dto. 1510/97), contempla la posibilidad de la Administración de revocar actos administrativos regulares, siempre y cuando se den las circunstancias y se sigan los procedimientos contemplados en el mencionado artículo.
Ahora bien, del análisis conjunto de la resolución administrativa y del informe tenido en consideración para su dictado, podría advertirse que la Administración en momento alguno entendió que su actuar habría configurado una revocación por razones de oportunidad, mérito o conveniencia.
En consecuencia, el actuar administrativo evidenciado a lo largo de la tramitación de los expedientes en cuestión pondría, de manifiesto que la aprobación de planos no habría sido considerada por la Administración como un acto administrativo, mucho menos un acto administrativo regular.
En ese contexto, la calificación formulada por el "a quo" soslaya demostrar cómo la Ordenanza N° 24.802/69 y el Código de Planeamiento Urbano podrían brindar respaldo a una revocación por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, que requiere haber recibido una atribución con márgenes de discrecionalidad que no se advierten conferidos en la regulación citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28460-0. Autos: Gagliano Armando José y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 09-05-2016. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - CUANTIFICACION DEL DAÑO - FIJACION JUDICIAL - PERMISO DE OBRA - OBRA EN CONSTRUCCION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARALIZACION DE OBRA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, y en consecuencia conceder la indemnización por pérdida de la chance.
Los actores adquirieron una propiedad con la finalidad de emprender un proyecto inmobiliario, cuyos planos de obra fueron aprobados por la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastros. Ahora bien, el permiso de obra nueva fue otorgado sin considerar que, conforme la Ordenanza N° 24.802/69 y el Código de Planeamiento Urbano, en las zonas aledañas a las vías férreas, se debe destinar a la vía pública una franja de ancho mínimo igual a 48 metros, motivo por el cual con posterioridad la Administración dispuso la baja del permiso de obra, y la paralización de los trabajos que se estaban llevando a cabo.
Así, corresponderá que el Magistrado de grado establezca los mecanismos que estime pertinentes para que se determine de una forma clara, precisa e imparcial la forma de establecer el valor de construcción de las unidades y cocheras que la parte actora se vio privada de realizar, así como todos los costos que deben serle adicionados para establecer el costo final de cada unidad.
Una vez obtenida la ganancia esperada por cada unidad y cochera, sobre el monto total de todas ellas, el Magistrado de grado deberá determinar en forma prudente el "quantum" que corresponde asignar al presente rubro, ya que a lo que se accede es sólo a la pérdida de la chance.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28460-0. Autos: Gagliano Armando José y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 09-05-2016. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - PERMISO DE OBRA - OBRA EN CONSTRUCCION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARALIZACION DE OBRA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, conceder la indemnización en concepto de perdida de la chance.
En efecto, los actores adquirieron una propiedad con la finalidad de emprender un proyecto inmobiliario, cuyos planos de obra fueron aprobados por la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastros. Ahora bien, el permiso de obra nueva fue otorgado sin considerar que, conforme la Ordenanza N° 24.802/69 y el Código de Planeamiento Urbano, en las zonas aledañas a las vías férreas, se debe destinar a la vía pública una franja de ancho mínimo igual a 48 metros, motivo por el cual con posterioridad la Administración dispuso la baja del permiso de obra, y la paralización de los trabajos que se estaban llevando a cabo.
Se encuentra acreditado que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ilegítimamente privó a la parte actora de llevar adelante el proyecto inmobiliario que había sido aprobado, quedando fuera de discusión a esta altura del análisis que el actuar de la Administración produjo un daño actual y cierto a esa parte pero, a diferencia de lo que sostienen los coactores, ese perjuicio debe calificarse como una pérdida de chance y no como lucro cesante ("mutatis mutandi", Fallos: 308:2426).
Al ser ello así, el impacto del actuar ilegítimo de la Administración puede valorarse como la privación de la expectativa de obtener una ganancia determinada por parte de los actores, correspondiendo únicamente el resarcimiento de la posibilidad frustrada de obtener el beneficio esperado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28460-0. Autos: Gagliano Armando José y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 09-05-2016. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - REQUISITOS - RESPONSABILIDAD DIRECTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Son requisitos comunes para la procedencia de un reclamo fundado en la responsabilidad extracontractual del Estado tanto por su actividad lícita como ilícita: a) la existencia de un daño actual y cierto; b) la relación de causalidad entre el accionar lícito o ilícito del Estado y el perjuicio; y, por último, c) la posibilidad de imputar jurídicamente ese daño al Estado (CSJN, Fallos 306:2030; 307:821; 321:2144; 324:3699; 330:2748; entre otros).
A su vez, es menester destacar que “quien contrae la obligación de prestar un servicio [en el caso, de salud] lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución” (CSJN, Fallos 306:2030; 312:1656; 315:1892, 1902; 316:2136; 320:266; 325:1277; 328:4175; 329:3065; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12814-0. Autos: R. D. C. N. c/ Hospital José M Penna y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Fernando E. Juan Lima. 06-02-2017. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - REQUISITOS - RESPONSABILIDAD DIRECTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El reconocimiento de la responsabilidad estatal por su actividad tanto lícita como ilegítima, exige para su procedencia el cumplimiento de ciertos requisitos imprescindibles, esto es: a) la existencia de un daño actual y cierto; b) la relación de causalidad entre el accionar lícito o ilícito del Estado y aquél perjuicio y, c) la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a dicho Estado (confr. Fallos: 306:2030; 307:821; 318:1531; 320:113; 321:1776; 321:2144; entre otros).
Por ello, cuando un derecho patrimonial ha sufrido un menoscabo frente a la preeminencia de un interés público o por el obrar irregular del Estado, no basta la existencia de tal menoscabo para justificar por sí la procedencia del resarcimiento, sino que corresponde examinar si concurren los requisitos antes enumerados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7017-0. Autos: D. G. A. G. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 29-03-2017. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - REQUISITOS - RESPONSABILIDAD DIRECTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Son requisitos comunes para la procedencia de un reclamo fundado en la responsabilidad extracontractual del Estado tanto por su actividad lícita como ilícita: a) la existencia de un daño actual y cierto; b) la relación de causalidad entre el accionar lícito o ilícito del Estado y el perjuicio; y, por último, c) la posibilidad de imputar jurídicamente ese daño al Estado (CSJN, Fallos 306:2030; 307:821; 321:2144; 324:3699; 330:2748; entre otros).
A su vez, es menester destacar que “quien contrae la obligación de prestar un servicio [en el caso, de salud] lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución” (CSJN, Fallos 306:2030; 312:1656; 315:1892, 1902; 316:2136; 320:266; 325:1277; 328:4175; 329:3065; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44322-0. Autos: Galeano Miguel Angel c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 03-05-2017. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - REQUISITOS - RESPONSABILIDAD DIRECTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Son requisitos comunes para la procedencia de un reclamo fundado en la responsabilidad extracontractual del Estado tanto por su actividad lícita como ilícita: a) la existencia de un daño actual y cierto; b) la relación de causalidad entre el accionar lícito o ilícito del Estado y aquél perjuicio y, c) la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a dicho Estado (confr. Fallos: 306:2030; 307:821; 318:1531; 320:113; 321:1776; 321:2144; entre otros).
Por ello, cuando un derecho patrimonial ha sufrido un menoscabo frente a la preeminencia de un interés público o por el obrar irregular del Estado, no basta la existencia de tal menoscabo para justificar por sí la procedencia del resarcimiento, sino que corresponde examinar si concurren los requisitos antes enumerados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35061-0. Autos: Monte Luis Alberto c/ Giachino María y otros Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 05-08-2016. Sentencia Nro. 155.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INDEMNIZACION - DAÑO ESTETICO - IMPROCEDENCIA - DICTAMEN PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto desestimó la procedencia de la reparación del daño estético por los perjuicios sufridos como consecuencia del accidente que tuvo cuando un árbol situado en la vía pública se le cayó encima.
La actora recurrente consideró que el daño estético debía ponderarse como daño autónomo y no incluirlo dentro de la incapacidad sobreviniente o en el daño moral.
Sobre este punto, debo destacar que conforme esta Sala pusiera de resalto "in re" “Baldovino, Carmen Elsa c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, sentencia del 18 de octubre de 2005, “…la indemnización por lesión estética sólo procede [en forma autónoma] cuando el daño puede redundar en un desmedro patrimonial en razón de la profesión o actividades de la víctima, pues de lo contrario debe ponderarse juntamente con el daño moral (conf. Trigo Represas, Félix A. - López Mesa, Marcelo J., ["Tratado de responsabilidad civil. El derecho de daños en la actualidad: teoría y práctica"], Buenos Aires, La Ley, 2004, Tº I, pág. 503) (…) el perjuicio enunciado como lesión estética sólo excepcionalmente constituye un rubro autónomo que reparar, siendo la regla que quede subsumido ya sea en la incapacidad sobreviniente en tanto la apariencia física aparezca relevante para el plano laboral o social, o en el agravio moral si es que el defecto altera el espíritu, las afecciones o los sentimientos…”.
En efecto, del análisis de las pruebas producidas en las presentes actuaciones no se desprende que la lesión estética sufrida por el actor hubiese afectado su vida profesional y/o laboral, con la consecuente generación de un perjuicio patrimonial específico que amerite su reparación en forma autónoma.
Por lo demás, resulta oportuno destacar que conforme surge de la pericia médica del experto incluyó a las secuelas de cicatrices viciosas dentro del porcentaje de incapacidad física otorgado al actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44500-0. Autos: Frola Mariano Agustín y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-08-2017. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - ALCANCES - DAÑO CIERTO - RELACION DE CAUSALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El Estado es responsable siempre que sea posible imputar la conducta del agente (acto, hecho u omisión) al propio Estado; la conducta sea irregular; y exista un daño cierto y relación de causalidad entre las conductas irregulares y el daño causado (conf. esta Sala en “Speroni, Santiago c/ GCBA”, EXP 3987, 17/11/2009; y “Camp, Carlos Alberto c/ GCBA”, EXP 10199/00, 25/9/2006; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24027-0. Autos: P. G. F. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 26-09-2017. Sentencia Nro. 191.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD CIVIL - APLICACION SUBSIDIARIA DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

Las normas del Código Civil y Comercial relativas a la responsabilidad civil no son directa ni subsidiariamente aplicables a la responsabilidad del Estado (art. 1764 CCyC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41876-0. Autos: M. F. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - USO DE ARMAS - VIOLENCIA FISICA - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
En efecto, se encuentra acreditado en la causa que en la fecha en cuestión, en las inmediaciones del Hospital se produjo un conflicto entre agentes del Gobierno local, médicos y pacientes, vinculado con el funcionamiento de un taller protegido.
También surge de las pruebas agregadas que en el momento de los incidentes el actor se encontraba en ese lugar, junto al grupo de trabajo de cronistas y camarógrafos, en el ejercicio de su trabajo periodístico.
Se encuentra probado, además, que el demandante sufrió múltiples heridas ocasionadas por el impacto y el ingreso en su cuerpo de proyectiles de goma disparados por personal de la Policía Metropolitana.
Asimismo, se encuentra fuera de debate que el modo de actuar de la Policía Metropolitana durante los hechos analizados importó una violación de las obligaciones a su cargo, tanto las impuestas por la Constitución local y las leyes vigentes como también de las pautas establecidas por el sistema internacional de derechos humanos.
En particular, surge de estos autos el incumplimiento a los deberes de asegurar la plena protección a la integridad física, psíquica y moral de las personas; de utilizar la fuerza en la medida estrictamente necesaria, proporcional y adecuada a la resistencia de los presuntos infractores; y de evitar todo tipo de actuación funcional que resulte abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral contra las personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - HOSPITALES PUBLICOS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - ACEPTACION DEL RIESGO - IMPROCEDENCIA - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - USO DE ARMAS - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
El Gobierno se agravia por cuanto considera que el actor se habría colocado libremente en una situación de riesgo, lo que lo eximía de responsabilidad por los daños.
Ahora bien, el análisis de la cuestión a decidir no debe prescindir de la consideración de los valores propios de la actividad periodística desempeñada por el actor al momento en que se produjeron las lesiones cuya reparación reclama en autos.
Así, pues, el examen del asunto debe partir de la premisa de que si se ocasionan daños a quien se encuentra desempeñando la actividad periodística en ningún caso se puede justificar el perjuicio, o eximir de responsabilidad a quien lo causó, por la asunción de los riesgos que entraña el ejercicio de dicha actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - HOSPITALES PUBLICOS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - ACEPTACION DEL RIESGO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - USO DE ARMAS - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
El Gobierno se agravia por cuanto considera que el actor se habría colocado libremente en una situación de riesgo, lo que lo eximía de responsabilidad por los daños.
Existe prácticamente unanimidad en cuanto a que la asunción del riesgo por parte de la víctima es un supuesto comprendido en el hecho de la víctima, cuando esa asunción ha sido causalmente relevante o causa exclusiva del daño (Trigo Represas, Felix – Stiglitz, Rubén S. (directores), “Derecho de daños”, primera parte, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2000, pág. 269).
Así, se sostiene que se excluye la responsabilidad cuando la asunción voluntaria del riesgo por parte de la víctima quiebra el nexo de causalidad (Molina Sandoval, Carlos A. “Asunción de riesgo”, La Ley 2018-A, 1027).
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha puntualizado que la aceptación del riesgo no es por sí misma una causa de exoneración si no se demuestra una falta de la víctima (Fallos 3269:2088) y, en particular en materia de transporte benévolo, declaró reiteradamente que conferir a la aceptación de riesgos eficacia exoneratoria implica añadir pretorianamente a la ley una eximente que ella no contempla, lo que tornaría arbitrarias las decisiones fundadas en tales argumentos (Fallos: 315:1570; 319:736; 322:3062).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - HOSPITALES PUBLICOS - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - USO DE ARMAS - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA MORAL - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - MEDIOS DE COMUNICACION - LIBERTAD DE EXPRESION - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
En efecto, la libertad de expresión se encuentra reconocida en distintos instrumentos internacionales sobre derechos fundamentales que poseen jerarquía constitucional. En particular, el artículo 13.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos prohíbe las restricciones a la libertad expresiva por vías o medios indirectos.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que las infracciones al artículo 13 de la Convención pueden presentarse bajo diferentes hipótesis y ha sostenido que cuando por medio del poder público se establecen medios o efectúan acciones para impedir la libre circulación de información, ideas, opiniones o noticias se produce “una violación radical tanto del derecho de cada persona a expresarse como del derecho de todos a estar bien informados, de modo que se afecta una de las condiciones básicas de una sociedad democrática”.
En ese orden de ideas se ha expresado que “el examen cuidadoso y prudente de todos los derechos en juego, y la obligación de velar por la libertad de expresión impone contemplar con máximo rigor cualquier medida que pueda significar una ilegítima restricción al derecho de información” (Fayt, Carlos S., “La Corte Suprema y sus 198 sentencias sobre comunicación y periodismo. Estrategias de la prensa ante el riesgo de extinción”, La Ley, Buenos Aires, 2001, pág. 6).
Así, pues, el examen del asunto debe partir de la premisa de que si se ocasionan daños a quien se encuentra desempeñando la actividad periodística en ningún caso se puede justificar el perjuicio, o eximir de responsabilidad a quien lo causó, por la asunción de los riesgos que entraña el ejercicio de dicha actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - HOSPITALES PUBLICOS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - ACEPTACION DEL RIESGO - IMPROCEDENCIA - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - USO DE ARMAS - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
El agravio del Gobierno local, en cuanto a que el actor se habría colocado libremente en una situación de riesgo, lo que lo eximía de responsabilidad por los daños, debe ser rechazado.
En efecto, de las declaraciones testimoniales obrantes en autos, se desprende que el actor, junto al equipo de trabajo de cronistas y camarógrafos itinerantes al que pertenecía, se encontraba desempeñando su labor en condiciones que no se presentaban como anormales ni exhibían una peligrosidad extraordinaria.
Se trataba de la cobertura periodística de un conflicto entre autoridades públicas, pacientes y profesionales en un Hospital dependiente de la Ciudad de Buenos Aires, por lo que válidamente podía asumirse que los protagonistas del enfrentamiento se comportarían de un modo adecuado a las particularidades del lugar en el que se encontraban, teniendo especial cuidado en evitar conductas que entrañaran riesgos para terceros.
Así las cosas, el ejercicio de la actividad de camarógrafo itinerante, en las particulares condiciones del caso bajo examen, entrañaba los riesgos propios de la actividad, que de ningún modo merecían la calificación de anormales o extraordinarios, y que los profesionales que se dedican al periodismo deben asumir cotidianamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - HOSPITALES PUBLICOS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - ACEPTACION DEL RIESGO - IMPROCEDENCIA - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - USO DE ARMAS - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
El Gobierno se agravia por cuanto considera que el actor se habría colocado libremente en una situación de riesgo, lo que lo eximía de responsabilidad por los daños.
Ahora bien, el daño concretamente padecido por el actor, esto es, lesiones sufridas por recibir, de personal de las fuerzas de seguridad, disparos de un arma de fuego cargada con proyectiles de goma, encontrándose en el suelo, a una distancia menor a tres metros, de ningún modo podía ser razonablemente previsto según el curso regular y habitual de las cosas, por tratarse de una actividad ilícita.
De modo tal que en razón de la naturaleza del trabajo periodístico y las circunstancias de los hechos, corresponde rechazar el agravio de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - HOSPITALES PUBLICOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - USO DE ARMAS - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, incrementar a $60.000, el monto que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la parte actora -periodista- en concepto de daño físico e incapacidad sobreviniente, por los perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
En efecto, de conformidad con las reglas de la sana crítica, y teniendo en cuenta que de acuerdo con las probanzas arrimadas a estos autos –que no han sido impugnadas por la demandada- el actor sufrió varias contusiones, debió someterse a una intervención quirúrgica, tratamientos médicos y rehabilitación, y padece una incapacidad física del 10%, considero reducida la indemnización establecida por este rubro por el Juez de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - HOSPITALES PUBLICOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PRUEBA DE PERITOS - PERICIA MEDICA - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - USO DE ARMAS - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, incrementar a $60.000, el monto que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la parte actora -camarógrafo- en concepto de daño físico e incapacidad sobreviniente, por los perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
El Gobierno recurrente se agravia por cuanto considera que el actor no sufrió daño físico alguno que lo incapacite para su labor.
Ahora bien, en cuanto a las lesiones físicas, es preciso señalar que, en mi opinión, la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable –al margen del desarrollo de tareas productivas– y su lesión se proyecta sobre el ámbito doméstico, social y cultural de la persona, frustrando de este modo el desarrollo pleno de la vida (en este sentido, Sala I, "in re" “Palmeira, Clementina c/ GCBA s/ daños y perjuicios” exp. 11827, sentencia del 16/11/2009, y jurisprudencia allí citada).
Asimismo, cabe tener presente que la prueba pericial es, en principio, el medio más idóneo para aclarar cuestiones de una especialidad técnica ajena al conocimiento judicial. Esta se produce a través del perito, que es un sujeto ajeno a las partes, con conocimientos técnicos de los que carece el juez o, por lo menos, no está obligado a conocer, ya que su deber se circunscribe al conocimiento del derecho. Se trata de un auxiliar del órgano judicial, con conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (cfr. artículo 363, Código Contencioso Administrativo y Tributario; Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado con los códigos provinciales”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 2, pág. 644 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - HOSPITALES PUBLICOS - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - USO DE ARMAS - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, incrementar a $58.000, el monto que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la parte actora -camarógrafo- en concepto de daño moral, por los perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
En efecto, ponderando las constancias probatorias obrantes en autos, ha quedado acreditado que las lesiones ocasionadas al actor -herida por bala de goma en tercio distal y cara posterior de brazo derecho-, sumadas a los lamentables hechos que las ocasionaron, los tratamientos médicos a los que debió someterse y las consecuencias que esos daños generaron en su salud y en su actividad profesional, pudieron razonablemente producir alteraciones en el ánimo del actor que merecen ser indemnizadas.
En este sentido, las lesiones sufridas por el demandante en el brazo, y con las consecuencias que acarrearon -realización de varias micro cirugías-, le han generado padecimientos espirituales que justifican el otorgamiento de un resarcimiento en concepto de daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - HOSPITALES PUBLICOS - DAÑO AL PROYECTO DE VIDA - IMPROCEDENCIA - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - USO DE ARMAS - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la indemnización en concepto de daño al proyecto de vida, solicitada por el actor -camarógrafo- en su demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en virtud de los perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
Ahora bien, los argumentos esgrimidos por la parte actora contra lo decidido en la sentencia de grado con respecto al rechazo de la reparación pretendida por este rubro, no alcanzan a demostrar la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido en relación con ese punto.
En efecto, el demandante se ha limitado a disentir con lo decidido por el Magistrado de grado, y describir la prueba producida en autos, sin exponer argumento alguno que rebata eficazmente las razones centrales en las que el Juez sustentó el rechazo de su petición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - HOSPITALES PUBLICOS - GASTOS KINESICOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - USO DE ARMAS - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó la suma de $14.400 en concepto de gastos kinésicos al actor -camarógrafo-, en virtud de los perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrente, se agravió por cuanto la indicación de rehabilitación kinésica no fue avalada por la pericia médica realizada en al causa.
Ahora bien, estando acreditado en autos que el actor efectivamente recibió un tratamiento de rehabilitación a raíz de las lesiones padecidas, el recurso de apelación interpuesto por el demandado no puede ser favorablemente acogido en lo relativo a esa cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - HOSPITALES PUBLICOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - GASTOS MEDICOS - PRUEBA - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó la suma de $5.500 en concepto de gastos de asistencia médica, farmacia y traslado al actor -camarógrafo-, en virtud de los perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrente, cuestionó que el Magistrado de grado fijara una indemnización por este concepto, pese a que no los tuvo por probados en autos.
Ahora bien, a fin de fijar el "quantum" indemnizatorio es preciso señalar que “los gastos de traslados y medicamento no exigen necesariamente la prueba acabada de su existencia, si luego de las pericias técnicas se advierte su ocurrencia a través de la naturaleza de las lesiones experimentadas y del tratamiento a que fuera sometida la víctima” (Sala I, “Suárez Mónica Adriana c/ GCBA y otro s/ daños y perjuicios”, del 14/11/2008).
No obstante ello, debe destacarse que la fijación de la indemnización por este concepto queda librada al arbitrio judicial y, por ello, corresponde que sea efectuada con suma prudencia. En este sentido, la jurisprudencia señaló que “la fijación del monto indemnizatorio respecto a los gastos de asistencia médica y farmacia queda librada a la apreciación judicial si el perjuicio está debidamente probado, pues dichos gastos no exigen necesariamente la acreditación de su existencia a través de la prueba documentada cuando la necesidad de efectuarlos surge de la propia naturaleza de las lesiones que sufrió la víctima o de los tratamientos a que debió someterse” (CNACom., Sala C, “Blanco de Rodriguez, María c. Coca Cola S.A.”, 26/08/2003, DJ 07/01/2004, 19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - HOSPITALES PUBLICOS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - ACEPTACION DEL RIESGO - IMPROCEDENCIA - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - USO DE ARMAS - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
El Gobierno se agravia por cuanto considera que el actor se habría colocado libremente en una situación de riesgo, lo que lo eximía de responsabilidad por los daños.
Ahora bien, el Gobierno local no brindó ningún argumento que permitiera comprobar la veracidad de sus dichos.
En efecto, no intentó desvirtuar las afirmaciones del Magistrado de grado. Simplemente se limitó a invocar la culpa de la víctima por su conducta riesgosa soslayando las apreciaciones efectuadas en la sentencia.
Se recuerda que el actor era camarógrafo y se encontraba en el lugar del hecho en ocasión de su trabajo cubriendo una nota periodística. En consecuencia, no bastaba con afirmar que se expuso a una situación peligrosa, sin hacer alusión a los elementos probatorias que obran en la causa y que pudieron haber sido erróneamente valorados en la sentencia recurrida.
En virtud de las consideraciones expuestas corresponde rechazar el agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - HOSPITALES PUBLICOS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - ACEPTACION DEL RIESGO - IMPROCEDENCIA - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - USO DE ARMAS - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
El Gobierno se agravia por cuanto considera que el actor se habría colocado libremente en una situación de riesgo, lo que lo eximía de responsabilidad por los daños.
Ahora bien, cabe destacar que el recurrente no cuestionó las observaciones del Juez de grado relativas al uso desmedido de la fuerza por parte de la Policía Metropolitana en el evento en el que ocurrió el hecho dañoso.
En efecto, el Gobierno local pretendió invocar la ruptura del nexo causal a partir de una actitud riesgosa de la víctima, pero dejando firme el análisis y las conclusiones acerca de la conducta de dicha fuerza de seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - HOSPITALES PUBLICOS - GASTOS KINESICOS - IMPROCEDENCIA - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - USO DE ARMAS - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el pedido de indemnización en concepto de gastos kinésicos solicitado por la actora en la demanda iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como consecuencia de los perjuicios padecidos por el actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
De modo acertado, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia por cuanto la indicación de rehabilitación kinésica no fue avalada por la pericia médica realizada en al causa.
En efecto, más allá de la afirmación del consultor técnico de la parte actora –en cuanto a la recomendación de 3 sesiones semanales durante 6 meses-, no obra en la causa constancia alguna que permita acreditar que el actor debía realizar esas sesiones, con la frecuencia denunciada y por ese precio.
Tampoco se evidencia a partir de qué momento tendría que haber empezado con ese tratamiento, más aun considerando que la demanda fue interpuesta dos años después del evento. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - HOSPITALES PUBLICOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - GASTOS MEDICOS - PRUEBA - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, disminuir a $2.000, el monto que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la parte actora en concepto de gastos médicos, de farmacia y traslado, por los perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
En efecto, conforme criterio jurisprudencial, se debe morigerar la exigencia probatoria de modo inversamente proporcional a las características que reúnen los gastos comprometidos. Así, frente a la mayor urgencia que requiere la primera atención y los traslados por los daños sufridos, menor es el rigor en cuanto a su prueba, pues ante una erogación verosímil por tales rubros cabe presumir que la urgencia adquiere prioridad sobre la obtención de comprobantes. En cambio, cuando los importes comprometidos se refieren a períodos prolongados y está ausente la nota de urgencia es mayor la carga probatoria exigible.
Bajo el lineamiento expuestos y conforme las constancias aportadas por la actora, corresponde disminuir el monto otorgado por el ítem bajo estudio. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - VICIO O RIESGO DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - CULPA DE TERCEROS

El Estado puede ser responsable por (i) sus propias conductas; por (ii) los daños causados con las cosas y por el vicio o riesgo de las cosas; y por (iii) los comportamientos de otros.
El fundamento de la responsabilidad estatal por los daños causados con las cosas o por el riesgo o vicio de las cosas es el contenido antijurídico de su uso, vicio o riesgo en los términos del artículo 1113 del Código Civil.
Es decir, el daño causado con o por el vicio o riesgo de las cosas, debe ubicarse en el marco de la responsabilidad estatal por sus actividades ilícitas, pero con ciertos matices. Así, el artículo mencionado prevé el régimen de la responsabilidad del dueño o guardián de las cosas que debe aplicarse por vía analógica en el campo del derecho público. Dice el codificador que “La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46066-0. Autos: L. H., A. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 04-10-2018. Sentencia Nro. 253.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, con el fin de obtener una indemnización por la mala praxis de la Cámara Penal, Contravencional y de Faltas y del Tribunal Superior de Justicia.
En efecto, corresponde recordar que no todo error judicial otorga la facultad de reclamar la indemnización de un eventual perjuicio y que la invocación de error judicial tiene aparejada la obligación de acreditar que la sentencia que se cuestiona resulta contraria a derecho.
Sobre estos temas la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “solo puede responsabilizarse al Estado por error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto” y que la sola existencia de un fallo judicial que disponga la absolución o el sobreseimiento del imputado, no hace procedente -sin más- la acción de daños y perjuicios derivados de la denuncia ya que es menester que a su autor pueda imputarse dolo, culpa o negligencia (Fallos: 319:2.824).
Por su parte, con relación al anormal funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, la Jueza de grado sostuvo acertadamente que “no debe encuadrarse en el marco de la doctrina del error judicial, pues la pretensión indemnizatoria se sustenta en la responsabilidad del Estado derivada de la dilación indebida del proceso y, en consecuencia, dicho planteo debería resolverse a la luz de los principios generales para determinar la responsabilidad por actividad ilícita”. En ese contexto, sostuvo que la responsabilidad del Estado por los errores en el proceso judicial se fundamentaba en la denominada “falta de servicio” (artículo 1112 del Código Civil).
Ahora bien, además de analizar correctamente la cuestión desde la óptica de la falta de servicio, sostuvo que “no existe error judicial cuando –se comparta o no lo dicho– medie un criterio jurídico racionalmente explicable derivado de un proceso lógico argumental” y que los fallos de la Corte –que hicieron lugar a las respectivas quejas vinculadas con la prescripción de la causa- no importaban su declaración como ilegítima, pues se trataba de actos jurisdiccionales válidos.
Esa argumentación no solo no fue rebatida sino que ni siquiera se encuentra mencionada en la expresión de agravios, por lo que entiendo que los agravios de la actora no satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Contencionso Administrativo y Tributario, según el cual aquellos “debe[n] contener la crítica razonada y concreta de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas” ni rebate los argumentos de la sentencia recurrida (conf. art. 237 CCAyT), por lo que deben ser declarados desiertos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48045-2019-2. Autos: M. A., S. A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 43 del Código Civil, cuya actual redacción se debe a la reforma introducida por la Ley Nº 17.711, es la lógica consecuencia de la evolución jurisprudencial producida desde la época en que el Estado no era responsable por los daños derivados de hechos ilícitos de sus empleados o funcionarios hasta la actual etapa, caracterizada por la plena responsabilidad estatal. Dicha norma se conjuga con el artículo 1113 del mismo texto legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45468-2012-0. Autos: Poggi, Valeria Inés c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - REQUISITOS - RESPONSABILIDAD DIRECTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El reconocimiento de la responsabilidad estatal por su actividad tanto lícita como ilegítima, exige para su procedencia el cumplimiento de ciertos requisitos imprescindibles, esto es: a) la existencia de un daño actual y cierto; b) la relación de causalidad entre el accionar lícito (que lo coloque en una situación de afectación especial) o ilícito del Estado -hecho o acto ilegítimo, o funcionamiento irregular o defectuoso del servicio, por no cumplirse de una manera regular las obligaciones impuestas por las normas (conf. art. 1112 del Código Civil)- y aquél perjuicio, y c) la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a dicho Estado (conf. CSJN, Fallos: 306:2030; 307:821; 318:1531; 320:113; 321:1776; 321:2144; entre muchos otros).
Por lo tanto, cuando un derecho patrimonial sufrió un menoscabo frente a la preeminencia de un interés público o por el obrar irregular del Estado, no basta la existencia de tal para justificar por sí la procedencia del resarcimiento, sino que corresponde examinar si concurren todos los requisitos antes enumerados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40254-2015-0. Autos: Cabrera Francese Valeria Verónica c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 08-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - PROCEDENCIA - ACERAS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - DAÑO CIERTO - RELACION DE CAUSALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera.
Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en reiteradas oportunidades, ha dicho que son requisitos ineludibles para la procedencia de un reclamo fundado en la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita: la ejecución irregular de un servicio, la existencia de un daño cierto y la relación de causalidad directa e inmediata entre el accionar del Estado y el perjuicio (Fallos 331:1690, entre otros).
Es que, en supuestos de responsabilidad como el analizado en "sub lite", el factor de atribución encuentra sustento, por regla, en la idea de falta de servicio establecida en el artículo 1112 del Código Civil [CSJN, Fallos 306:2030, entre otros; Tribunal Superior de Justicia local, en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Bertilotti, Marta Rosa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)´”, expte. Nº6584/09, sentencia del 16/7/10 y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Bonicelli, María Vanesa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)’”, expte. Nº6583/09, sentencia del 17/3/10, voto de los jueces Ana María Conde y José Osvaldo Casás; y, Sala I del fuero, en los autos “Castro Néstor Ismael c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº26388, sentencia del 20/5/13, entre muchos otros].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3471-2016-0. Autos: Climent Irene Ana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-09-2021. Sentencia Nro. 650-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - LUCRO CESANTE - LOCAL COMERCIAL - OBRAS PUBLICAS - ACERAS - CALZADAS - VALLAS DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación de la parte actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta.
La sociedad actora reclamó el pago de una indemnización por lucro cesante en virtud de los daños y perjuicios padecidos sobre sus locales comerciales ubicados en una calle de la Ciudad de Buenos Aires, a raíz del obrar “culpable y negligente” del demandado en las obras por refacciones llevadas a cabo en dicha arteria, que le provocó una disminución significante de venta en los locales referidos.
El Juez de grado rechazó la demanda; señaló que, si bien se había acreditado que con motivo de la obra de restauración de la calle en cuestión se instalaron vallas que limitaron el paso peatonal a la existencia de corredores laterales de aproximadamente un metro y medio de ancho, ello no resultaba suficiente para encuadrar la cuestión en el marco de la responsabilidad ilícita del Estado, en tanto la limitación transitoria del tránsito peatonal (con el ofrecimiento de caminos alternativos) se presentaba como una medida razonable, ineludible y habitual, para el tipo de obra que se trataba.
En efecto, de la lectura de los agravios en estudio se advierte que el apelante se limitó a disentir con la decisión atacada sin justificar adecuadamente los motivos por los cuales correspondería revocar el criterio propiciado por el a quo en cuanto entendió que la colocación de vallados, media sombras y puentes que permitieron el acceso a los comercios, en relación con el tiempo de duración de las obras, resultaron medidas habituales y razonables para no alterar la actividad comercial de los locales y preservar la seguridad de los transeúntes.
En tal sentido, la recurrente sostuvo que “no se ha tenido en cuenta que la conducta del Gobierno no se ha ajustado a los parámetros razonables de una obra en la vía pública, ya sea por su falta de notificación, por el tiempo que duración, por las deficientes medidas o accesos instrumentados para no alterar la actividad comercial de los locales”.
Sin embargo, esas afirmaciones no demuestran el error de razonamiento del A-quo sino la discrepancia de la recurrente con la valoración de la prueba rendida en autos, en tanto el Juez de grado analizó y concluyó que las constancias de la causa daban cuenta que la Administración había tomado medidas a fin de evitar riesgos para los transeúntes y la continuidad de la actividad comercial de la zona y que, por el contrario, no se había demostrado que fueran irrazonables o inadecuadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67108-2013-0. Autos: Visión 101 SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - LUCRO CESANTE - LOCAL COMERCIAL - OBRAS PUBLICAS - ACERAS - CALZADAS - VALLAS DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación de la parte actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta.
La sociedad actora reclamó el pago de una indemnización por lucro cesante en virtud de los daños y perjuicios padecidos sobre sus locales comerciales ubicados en una calle de la Ciudad de Buenos Aires, a raíz del obrar “culpable y negligente” del demandado en las obras por refacciones llevadas a cabo en dicha arteria, que le provocó una disminución significante de venta en los locales referidos.
El Juez de grado rechazó la demanda; señaló que, si bien se había acreditado que con motivo de la obra de restauración de la calle en cuestión se instalaron vallas que limitaron el paso peatonal a la existencia de corredores laterales de aproximadamente un metro y medio de ancho, ello no resultaba suficiente para encuadrar la cuestión en el marco de la responsabilidad ilícita del Estado, en tanto la limitación transitoria del tránsito peatonal (con el ofrecimiento de caminos alternativos) se presentaba como una medida razonable, ineludible y habitual, para el tipo de obra que se trataba.
En efecto, la apelante expuso que “por más lícita que fuera la realización de una obra, la falta de aviso y notificación le impidió tomar recaudos para anticipar y disminuir los daños y ello es responsabilidad del Gobierno”, y refirió que se deterioraron los locales, la mercadería y que no dio tiempo a negociar con los locadores, nuevos cánones locativos.
Sin embargo, dicha afirmación no alcanza para revertir la decisión de grado, en tanto soslaya la falta de acreditación de esos perjuicios. No debe perderse de vista que la accionante centró su reclamo exclusivamente en las ganancias dejadas de percibir, y no cuantificó, alegó ni probó los daños que en este acápite refiere, y cuya articulación difiere de la reclamada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67108-2013-0. Autos: Visión 101 SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - REQUISITOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Para que se configure la responsabilidad extracontractual del Estado por actividad ilícita, en principio deben reunirse, de modo simultáneo, los siguientes requisitos imprescindibles: a) la existencia de un daño cierto, b) la relación de causalidad entre el accionar del Estado y el perjuicio y, c) la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a la demandada (Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN-, Fallos: 319:2666; 320:113; 321:1776; 321:2144: 326:964; y 327:1780, entre muchos otros).
Más allá del orden de mención de tales requisitos, lo cierto es que la jurisprudencia es constante en que, para que proceda la responsabilidad, todos ellos deben estar presentes de forma simultánea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10708-2014-0. Autos: Acebedo Verónica Alejandra c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 29-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS PUBLICAS - LOCAL COMERCIAL - ACERAS - CALZADAS - VALLAS DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS

En el caso, corresponde rechazar el planteo referido a la responsabilidad por el daño reconocida en la sentencia de grado.
La actora cuestiona que no se haya determinado la responsabilidad por actividad ilícita de la Administración, aduciendo que esa omisión desembocó en una limitación del resarcimiento.
Sin embargo, no demuestra la repercusión que invoca.
El Juez de grado, a pesar de enmarcar la responsabilidad de la Administración en la órbita de su actividad legítima, ordenó el resarcimiento no solamente del daño emergente sino también del daño moral y del lucro cesante, rubro este último que un importante sector de la doctrina y la jurisprudencia, e incluso la propia legislación (artículo 5 de las Leyes N°26944 y N° 6325) consideran improcedente para ese tipo de responsabilidad (salvo, respecto del Estado local, que se afecte la vida, la salud física y mental o la integridad física de las personas). Y si bien el magistrado rechazó la pretensión del resarcimiento por pérdida del “valor llave”, a la par que cuantificó los rubros reconocidos en un monto menor que el pretendido, ello no se debió al tipo de responsabilidad atribuida al Estado local sino a la valoración de la prueba de los daños. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1078-2017-0. Autos: Mendilaharzu, Marcela c/ GCBA; DAL Construcciones S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - PEATON - CONSERVACION DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - PODER DE POLICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por la actora como consecuencia del accidente sufrido en la vía pública.
En efecto, la actora sufrió una lesión en su tobillo izquierdo a raíz de una caída en la vía pública sobre dos pozos ubicados en la calzada vehicular luego de descender de un colectivo de la línea de transporte que también demanda.
El Gobierno demandado alega que admitir su responsabilidad equivaldría a sostener que el Estado local es responsable por cualquier accidente que sufra un transeúnte en la vía pública a pesar de que sea causado por un tercero por quien no deba responder. En esa inteligencia, afirmó que el Gobierno local no tiene el “…deber de asignar un agente público para controlar "in situ" el estado de ejido público de toda la ciudad”.
Sobre este punto, es dable recordar que, tratándose de responsabilidad extracontractual del estado por actividad ilícita, la mera existencia de un poder de policía que corresponde al Estado -nacional o local-, no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación (Fallos: 312:2138; 313:1636; 323: 3599; 325: 1265 y 3023; 326: 608, 1530). De modo que la determinación de la falta de servicio supone identificar, previamente, una omisión antijurídica, ya sea por incumplir una obligación legal expresa o implícita, y no un deber genérico o difuso.
Por lo tanto, corresponde distinguir aquellas omisiones determinadas en una regla de derecho de aquellos casos en los que el Estado sólo debe cumplir de un modo general e indeterminado.
Expuesto lo anterior, se observa que el Juez, para decidir, fundamentó la responsabilidad del Gobierno por su falta de servicio consistente en su omisión de adoptar las medidas necesarias para conservar y mantener adecuadamente la calzada vehicular, conforme a las obligaciones que surgen de los artículos 27 de la Constitución de la Ciudad Buenos Aires, 9 de la Ordenanza N° 33.721/1977 -vigente al momento del hecho dañoso-, 5, inciso a), de la Ley Nº 473 y el 2340 del Código Civil (CC).
Desde esta perspectiva, dado que el Ggobierno no logra rebatir la existencia de un deber normativo expreso incumplido -relativo al adecuado mantenimiento de la vía pública- corresponde confirmar la responsabilidad atribuida al Estado local por conducto de lo previsto en el artículo 1112 del CC.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26251-2007-0. Autos: Alvarez Eunomia Guillermina c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 30-03-2023
. Sentencia Nro. 268-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - PEATON - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CONSERVACION DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - PRUEBA - PROCESO PENAL - SENTENCIA PENAL - SOBRESEIMIENTO - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por la actora como consecuencia del accidente sufrido en la vía pública.
En efecto, la actora sufrió una lesión en su tobillo izquierdo a raíz de una caída en la vía pública sobre dos pozos ubicados en la calzada vehicular luego de descender de un colectivo de la línea de transporte que también demanda.
La actora se agravia por cuanto el Juez de grado consideró determinante el resultado de la causa penal para dictar sentencia en este proceso ordinario. Además, sostiene que no meritó las declaraciones testimoniales producidas en este expediente, sino que, solamente, remitió a las producidas en la causa penal.
Al respecto, se consideró que en este proceso de daños no se alcanzó a probar el supuesto accionar imprudente del conductor que habría contribuido a la producción del daño, ni que el accidente haya ocurrido mientras que descendía del colectivo. Es decir que, contrariamente a lo afirmado por la actora, el motivo del rechazo de su pretensión respecto de la empresa de transporte público de pasajeros y del chofer del colectivo no fue el sobreseimiento alcanzado en la causa penal, sino la ausencia de prueba que justificara imputarle responsabilidad a los nombrados.
Tampoco resulta atendible el agravio que postula que el Juez no valoró las declaraciones testimoniales tomadas en esta causa, puesto que en varios pasajes de la sentencia hace referencia a las declaraciones testimoniales celebradas en autos. Por caso, en relación a uno de los testigos en particular, no solamente destacó la semejanza entre sus dos declaraciones testimoniales sino que fue determinante para corroborar la falta de servicio atribuible al Gobierno local.
Por ello, corresponde desestimar el agravio bajo examen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26251-2007-0. Autos: Alvarez Eunomia Guillermina c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 30-03-2023
. Sentencia Nro. 268-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - PEATON - CONSERVACION DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - INFORME PERICIAL - ACTOS CONSENTIDOS - IMPUGNACION DE LA PERICIA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle una indemnización de $40.000 en concepto de daño físico e incapacidad sobreviniente como consecuencia del accidente en la vía pública que sufrió.
En efecto, el Gobierno demandado cuestiona la procedencia del rubro daño físico o incapacidad sobreviniente y solicita que se lo deje sin efecto dado que el perito médico en su examen nada aporta para “corroborar el estado de supuesta incapacidad de la actora”.
El Juez al momento de resolver ponderó los antecedentes de la causa, en particular, el informe efectuado por el perito médico del cual se desprendía que a la actora le quedó como secuela una “…ligera disminución en grados de los diferentes movimientos anatómicos normales de ambos tobillos, y cicatrices óseas...” y otorgó "…una incapacidad parcial y permanente del 7% de la TO y TV (4% tobillo izquierdo + 3% tobillo derecho), en relación al padecimiento sufrido…”.
Sobre las manifestaciones del experto, cabe reiterar que el Gobierno local consintió el informe del profesional. Además, con lo expuesto, el Gobierno no rebatió la conclusión a la que arribó el perito médico, en tanto se limitó a alegar que no explica de forma indubitable que el mecanismo de producción de las lesiones verificadas hayan sido como consecuencia del hecho dañoso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26251-2007-0. Autos: Alvarez Eunomia Guillermina c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 30-03-2023
. Sentencia Nro. 268-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - PEATON - CONSERVACION DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - INFORME PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle una indemnización de $40.000 en concepto de daño físico e incapacidad sobreviniente como consecuencia del accidente en la vía pública que sufrió.
En efecto, la actora sufrió una lesión en su tobillo izquierdo a raíz de una caída en la vía pública sobre dos pozos ubicados en la calzada vehicular luego de descender de un colectivo de la línea de transporte que también demanda.
La actora cuestiona el monto otorgado en concepto de daño físico o incapacidad sobreviniente y peticiona que se incremente el rubro hasta la suma de $80.000 en función de que su incapacidad fue fijada en un 7% de la TO y TV de modo permanente.
A su vez el Gobierno demandado solicita se deje sin efecto el reconocimiento de este rubro por cuanto no considera lo suficientemente probada por el examen del perito médico, la incapacidad de la actora.
A los fines de cuantificar el resarcimiento en lo que respecta a este concepto, corresponde valorar la edad de la víctima al momento del suceso (51 años), condiciones sociales, situación económica, las fracturas sufridas, así como el tiempo que estuvo sin poder movilizarse por sus propios medios y, en efecto, poder hacer su vida con normalidad.
Ello, en virtud de que la incapacidad sobreviniente busca resarcir los daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, cuestión que incluye todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, la cual incide en todas las actividades, no solamente en la laboral o productiva, sino también en la social, cultural, deportiva y aun en la individual. En otras palabras, persiguen la reparación económica de las secuelas que la incapacidad originó en la víctima atendiendo a su incidencia en sus múltiples ámbitos en que la persona proyecta su personalidad (Fallos: 322:2002; 334:376 y 342:2198).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26251-2007-0. Autos: Alvarez Eunomia Guillermina c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 30-03-2023
. Sentencia Nro. 268-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - PEATON - CONSERVACION DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - INFORME PERICIAL - DAÑO PSIQUICO - FALTA DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar parcialmente desiertos los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle a la actora una indemnización de $20.000 en concepto de daño moral como consecuencia del accidente en la vía pública que sufrió.
En lo que hace al daño moral, éste refiere al detrimento de índole espiritual que debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume -por la índole de la agresión padecida- la inevitable lesión de los sentimientos de la demandante. Aun cuando el dolor no pueda medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir -dentro de lo humanamente posible- las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida.
A los fines de la fijación del "quantum", debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 316:2894; 321:1117; 325:1156; 326:820 y 847; 330:563; 332:2159; 334:1821).
El Gobierno recurrente postula que las lesiones sufridas por la actora no permiten fundar una indemnizaciónbasada en los padecimientos extrapatrimoniales. Por su parte, la actora considera insuficiente la suma otorgada, habida cuenta de que, luego del accidente, tuvo que estar inmovilizada, con ambas piernas enyesadas y pasó un tiempo en sillas de ruedas y muletas.
Se advierte que, al momento de analizar la procedencia del daño moral, el sentenciante tuvo en cuenta que las afirmaciones efectuadas en el escrito de demanda relativas al estado anímico de la actora resultaban genéricas, imprecisas, y desvinculadas de los hechos debatidos en autos.
De este modo, consideró que no se había comprobado que alguno de los hechos acreditados en autos le hubieran generado algún tipo de secuela psíquica.
Sin embargo, destacó que la actora a raíz del accidente presenta como secuela una ligera disminución en grados de los diferentes movimientos anatómicos normales de ambos tobillos y cicatrices óseas, cuya valoración incapacitante parcial y permanente, de acuerdo al informe pericial, fue del 7% de la TO y TV. Aunado a ello, meritó la declaración testimonial que confirmaba el tiempo que la actora permaneció enyesada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26251-2007-0. Autos: Alvarez Eunomia Guillermina c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 30-03-2023
. Sentencia Nro. 268-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - PEATON - CONSERVACION DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - GASTOS DE ATENCION MEDICA - PRUEBA - PRESUNCIONES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle una indemnización de $2.200 en concepto de gastos de farmacia, traslado y asitencia médica, como consecuencia del accidente en la vía pública que sufrió.
El Gobierno recurrente se agravió por el reconocimiento del rubro en cuestión por ausencia de prueba en ese sentido.
Por su parte, el Juez expresamente consideró que a pesar de no contar con las constancias documentales que acredite la erogación de los gastos médicos reclamados, los restantes medios probatorios otorgan debido sustento y verosimilitud a las afirmaciones de la actora sobre la necesidad de efectuar los gastos que integran este rubro.
Al respecto, cabe destacar que para el acogimiento de este rubro no resulta indispensable contar con la totalidad de los comprobantes respectivos, pues se presume su erogación en función a la entidad de las lesiones padecidas por la víctima y al tratamiento al que fuera sometida, siempre que ello encuentre sustento en las demás pruebas incorporadas a la causa.
Por lo expuesto, teniendo en cuenta las lesiones padecidas por la actora, el tiempo que le insumió la rehabilitación acreditado con las declaraciones testimoniales obrantes en la causa, no se presenta como irrazonable el monto reconocido en la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26251-2007-0. Autos: Alvarez Eunomia Guillermina c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 30-03-2023
. Sentencia Nro. 268-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - PEATON - CONSERVACION DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA ACTIVA - BANCO DE LA NACION ARGENTINA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLENARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia del accidente que sufrió en la vía pública, determinó que a las sumas otorgadas en concepto de indemnización debían adicionarseles intereses que se calcularán aplicando la doctrina del fallo plenario de esta Cámara en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. N°30370/0, del 31/05/2013.
La parte actora se agravió respecto a la tasa de interés aplicable. Solicitó que se ordene la actualización de los rubros reclamados aplicando la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina.
Cabe recordar que en el fallo plenario "Eiben", se acordó que es la tasa promedio la que mejor logra cumplir con el objetivo de tutelar el crédito, al compensar adecuadamente la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora, sin que se produzca un detrimento excesivamente oneroso en el patrimonio del deudor.
Si bien no se me escapa que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en contra de la aplicación mecánica de fallos plenarios que conduzcan a un resultado irrazonable que prescinde de la realidad económica y, como consecuencia, vulneren garantías y derechos constitucionales (Fallos: 318:912; 318:1345 y 342:162, entre otros), la actora no trae ningún argumento que permita desplazar la tasa establecida en “Eiben”. Simplemente se limita a manifestar, de modo genérico e impreciso, que la reparación por los daños y perjuicios sufridos sólo puede ser reparada si los montos indemnizatorios se actualizan según la tasa activa del Banco Nación Argentina, pero sin explicar en qué radica la diferencia o en qué porcentaje cambia el monto total según se liquide con una u otra tasa.
En este sentido, considero que no existen elementos para apartarse de su aplicación a este caso, por lo que corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26251-2007-0. Autos: Alvarez Eunomia Guillermina c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 30-03-2023
. Sentencia Nro. 268-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - PEATON - CONSERVACION DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - EXCEPCIONES - FALTA DE FUNDAMENTACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia del accidente que sufrió en la vía pública, le impuso las costas por el rechazo de la demanda contra la empresa de transporte público de pasajeros, el conductor, y la citada en garantía.
La parte actora se agravió respecto al modo en que fueron distribuidas las costas causídicas en la instancia de grado. Sostuvo que, en la medida en que el caso de autos trata una cuestión que presenta diversas soluciones en doctrina y jurisprudencia, corresponde que se impongan a las demandadas o, eventualmente, en el orden causado.
Sin embargo, el código de procedimientos administrativos exige que se reúnan dos requisitos para eximir de las costas a la parte vencida. La primera es que exista una causa válida para apartarse de la regla general. La segunda es que esa circunstancia, que exime al perdedor del pago de los gastos causídicos, debe ser expresada en el pronunciamiento (art. 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que la parte que pretenda exceptuarse el principio general en materia de costas debe demostrar acabadamente las circunstancias que justificarían tal apartamiento (Fallos 312:889, 329:2761, 335:353).
Por ello, teniendo en cuenta lo escueto de su agravio, y que la actora no logra mostrar una situación de excepción que justifique modificar lo resuelto en la resolución atacada, corresponde confirmar la imposición de costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26251-2007-0. Autos: Alvarez Eunomia Guillermina c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 30-03-2023
. Sentencia Nro. 268-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - VIA PUBLICA - CALZADAS - ACERAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - FALTA DE SERVICIO - NEXO CAUSAL - CULPA DE LA VICTIMA - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde que se declaren desiertos los recursos de apelación interpuestos por ambas partes (cf. art. 239 del CCAyT), y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda incoada, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor la suma total de ciento cincuenta y nueve mil quinientos cuarenta y un pesos ($ 159.541), con más intereses y costas, en razón de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente en la vía pública.
Para resolver de esa manera, luego de determinar que, dada la fecha del siniestro, la cuestión iba a ser estudiada a la luz de las normas de la Ley N° 26.944 de Responsabilidad del Estado, señaló los presupuestos para que proceda la responsabilidad extracontractual del Estado local por su actividad ilícita.
Encontró acreditada la presencia de un pozo en la calzada y su relación causal con los daños sufridos, concluyendo que, en tanto el GCBA tiene la obligación de conservar las calzadas libres de elementos peligrosos, la omisión en el cumplimiento diligente de dicho deber posibilita que se le atribuya la ocurrencia del hecho dañoso.
Con relación a los daños y perjuicios reconoció en concepto de daño material –por reparación de motocicleta– la suma de $19.541, y por daño físico $110.000; asimismo, rechazó el reclamo por desvalorización de motocicleta y por daño psíquico.
Hizo lugar a la pretensión esgrimida por privación de uso, por la suma de $2.000, al daño moral por la suma de $20.000 y la suma de $8.000 en concepto de gastos médicos, traslados y farmacia.
En efecto, advierto que los agravios vertidos por las partes no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado, sino que solamente traducen un disenso con las conclusiones a las que arribó el magistrado de la anterior instancia.
En relación con los agravios del GCBA, referidos a la eximición de responsabilidad por culpa de la víctima, cabe señalar que no rebatió ni argumentó adecuadamente sobre las consideraciones del magistrado de grado relativas a tener por acreditado, conforme las constancias de la causa que ponderó, la conexión causal existente entre el pozo presente en la calzada y los daños sufridos, sin un desarrollo crítico suficiente que ponga en evidencia aquellos aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados, ni basamento en constancia probatoria alguna.
En efecto, a partir de las pruebas producidas, consideró “[a]creditado entonces los daños físicos y materiales sufridos por el actor, la relación de causalidad entre los mismos y el deficiente estado de conservación de la calzada, así como la responsabilidad del GCBA […]”.
Sin embargo, los agravios del GCBA constituyen enunciaciones meramente genéricas respecto a la valoración que efectuó el juez de grado sobre la prueba testimonial producida en autos.
En efecto, la demandada no logró desvirtuar la ponderación efectuada en la sentencia sobre los elementos probatorios de autos, en particular, teniendo en cuenta que no surge de las actuaciones el conocimiento previo del actor respecto a la existencia del pozo, ni que su actitud fuera torpe o irracional, como alega, para sustentar la responsabilidad exclusiva del damnificado.
Ciertamente, no se encuentra acreditada en autos la intervención de la causa ajena con aptitud suficiente para romper el nexo causal, por la que no deba responder.
El apelante no rebatió ni argumentó adecuadamente lo decidido en la anterior instancia respecto a la configuración de responsabilidad por la omisión de su deber de conservar las calzadas libres de elementos peligrosos, que se traduce en un irregular cumplimiento de las obligaciones a su cargo.
Así las cosas, la demandada se limitó a disentir con la interpretación realizada sobre la declaración testimonial, pero, no controvirtió el mal estado de la acera, ni rebatió los fundamentos que lo llevaron a concluir que se configuró una relación de causalidad suficiente entre la omisión del deber a su cargo, en razón del deficiente estado de conservación de la calzada, con los daños sufridos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107891-2017-0. Autos: D., I. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - VIA PUBLICA - CALZADAS - ACERAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - FALTA DE SERVICIO - NEXO CAUSAL - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DAÑO FISICO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO INDEMNIZATORIO

En el caso, corresponde que se declaren desiertos los recursos de apelación interpuestos por ambas partes (cf. art. 239 del CCAyT), y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda incoada, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor una indemnización en razón de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente en la vía pública.
Para resolver de esa manera, luego de determinar que, dada la fecha del siniestro, la cuestión iba a ser estudiada a la luz de las normas de la Ley 26.944 de Responsabilidad del Estado, señaló los presupuestos para que proceda la responsabilidad extracontractual del Estado local por su actividad ilícita.
Encontró acreditada la presencia de un pozo en la calzada y su relación causal con los daños sufridos, concluyendo que, en tanto el GCBA tiene la obligación de conservar las calzadas libres de elementos peligrosos, la omisión en el cumplimiento diligente de dicho deber posibilita que se le atribuya la ocurrencia del hecho dañoso.
Con relación a los daños y perjuicios reconoció en concepto de daño material –por reparación de motocicleta– la suma de $19.541, y por daño físico $110.000; asimismo, rechazó el reclamo por desvalorización de motocicleta y por daño psíquico.
Hizo lugar a la pretensión esgrimida por privación de uso, por la suma de $2.000, al daño moral por la suma de $20.000 y la suma de $8.000 en concepto de gastos médicos, traslados y farmacia.
En efecto, advierto que los agravios vertidos por las partes no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado, sino que solamente traducen un disenso con las conclusiones a las que arribó el magistrado de la anterior instancia.
En relación con los agravios expresados por las partes en punto a la cuantificación de los rubros indemnizatorios, el juez de grado en su decisorio fundamentó su decisión en base a la prueba producida en su conjunto y en particular de lo que surge del informe del Cuerpo Médico Forense y del peritaje Mecánico, los que no fueron impugnados por las partes.
Específicamente, en cuanto al daño físico, se apoyó en lo expresado en el peritaje Médico a fin de determinar la existencia de secuelas físicas.
Al respecto, las partes no logran rebatir eficazmente la cuantificación decidida, soslayando la relevancia que tiene para el caso el porcentaje de incapacidad determinado, limitándose a expresar que la suma resulta “elevadísima” o “exigua” sin un desarrollo argumental consecuente.
Por caso, la actora, alegó que la sentencia se aparta de las constancias de la causa y que los montos no reflejaban su desvalorización por el transcurso del tiempo. Sin embargo, la recurrente no explicó por qué dicho importe resultaría desproporcionado respecto a los dos (2) puntos de incapacidad estimado –máxime, teniendo en cuenta que fue reconocido a valores históricos, cuya tasa, más allá de no haber sido impugnada por las partes, no se evidencia que desnaturalice el sentido resarcitorio y reparatorio de la sentencia ni que comporte una lesión a su derecho de propiedad.
Consecuentemente, las manifestaciones de ambos recurrentes no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y no se observa un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que consideran equivocados y sus razones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107891-2017-0. Autos: D., I. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - VIA PUBLICA - CALZADAS - ACERAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - FALTA DE SERVICIO - NEXO CAUSAL - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DAÑO MATERIAL - CUANTIFICACION DEL DAÑO - MONTO INDEMNIZATORIO

En el caso, corresponde que se declaren desiertos los recursos de apelación interpuestos por ambas partes (cf. art. 239 del CCAyT), y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda incoada, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor una indemnización en razón de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente en la vía pública.
Para resolver de esa manera, luego de determinar que, dada la fecha del siniestro, la cuestión iba a ser estudiada a la luz de las normas de la Ley 26.944 de Responsabilidad del Estado, señaló los presupuestos para que proceda la responsabilidad extracontractual del Estado local por su actividad ilícita.
Encontró acreditada la presencia de un pozo en la calzada y su relación causal con los daños sufridos, concluyendo que, en tanto el GCBA tiene la obligación de conservar las calzadas libres de elementos peligrosos, la omisión en el cumplimiento diligente de dicho deber posibilita que se le atribuya la ocurrencia del hecho dañoso.
Con relación a los daños y perjuicios reconoció en concepto de daño material –por reparación de motocicleta– la suma de $19.541, y por daño físico $110.000; asimismo, rechazó el reclamo por desvalorización de motocicleta y por daño psíquico.
Hizo lugar a la pretensión esgrimida por privación de uso, por la suma de $2.000, al daño moral por la suma de $20.000 y la suma de $8.000 en concepto de gastos médicos, traslados y farmacia.
En efecto, advierto que los agravios vertidos por las partes no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado, sino que solamente traducen un disenso con las conclusiones a las que arribó el magistrado de la anterior instancia.
En cuanto a los daños materiales, el magistrado consideró adecuado reconocer una indemnización por las sumas pretendidas en la demanda, atento a que el experto en Ingeniería consideró que los daños “[…] son compatibles con el hecho de marras” y que “[l]os valores indicados son razonables para la fecha de su emisión".
No obstante lo expresado, los agravios del GCBA al respecto no presentan argumentos tendientes a desvirtuar la valoración efectuada, ni alegó que corresponda apartarse de las estimaciones efectuadas en el peritaje.
A su vez, en cuanto a los agravios expresados por el GCBA referidos al daño psíquico remiten a antecedentes ajenos a la causa, desde que ese rubro fue rechazado expresamente en la sentencia atacada.
Consecuentemente, las manifestaciones de ambos recurrentes no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y no se observa un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que consideran equivocados y sus razones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107891-2017-0. Autos: D., I. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MOTOCICLETA - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - RESARCIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por uno de los Controladores de Faltas de la Ciudad.
En efecto, cuando el perjuicio que sufre el particular deriva de la irregular ejecución de las obligaciones legales a cargo de los agentes públicos que actúan en el ejercicio de sus funciones, como órganos de la administración, corresponde imputar al Estado la obligación de resarcir los daños ocasionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106226-2020-0. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MOTOCICLETA - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - FALTA DE SERVICIO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - LEY APLICABLE - PLAZO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por uno de los Controladores de Faltas de la Ciudad.
La actora se agravió por considerar que el procedimiento administrativo previo estuvo viciado por cuanto la intimación cursada al propietario del vehículo no se hizo respetando la ley aplicable ni los plazos previsto.
En efecto, el procedimiento aplicable al caso es el previsto por la Ley 5.835 que regula sobre los motovehículos retenidos y no -como hizo la Administración- la Ley 342 que establece el procedimiento de remoción de vehículos que se presumen en estado de abandono en la vía pública.
De la prueba colectada en la causa se advierte que la Administración incurrió en una falta de servicio respecto al procedimiento llevado a cabo para compactar el motovehículo que el actor poseía por cuanto no cumplió con el plazo de diez (10) días para librar la intimación al propietario a fin de que pudiera solicitar su retiro ni con el plazo perentorio de sesenta (60) días para efectivizarlo, desde la fecha de retención del motovehículo (conf. arts. 1º y 2º de la Ley 5.835).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106226-2020-0. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MOTOCICLETA - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - FALTA DE SERVICIO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - LEY APLICABLE - PLAZO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - COMPUTO DEL PLAZO - DIAS HABILES ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por uno de los Controladores de Faltas de la Ciudad.
La actora se agravió por considerar que la intimación administrativa de sesenta (60) días, prevista en la Ley 5.835 no debe contarse en días corridos sino en hábiles administrativos.
La Ley de Procedimientos Administrativos de CABA establece que los plazos son obligatorios para los interesados y para la Administración. Además, prevé que se contarán en días hábiles administrativos salvo disposición legal en contrario o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte (art. 22, inc. e. 1 y 2 Dto. 1.510/97).
A partir de allí, dado que la Ley 5.835 no dispuso que la intimación se cuente en días corridos, no hay motivo para apartarse en el caso de la previsión normativa general en materia de plazos en el procedimiento administrativo.
Ello no resulta menor pues si la intimación de sesenta (60) días hábiles que prevé la Ley 5.835 se computa en días hábiles administrativos, considerando la fecha del certificado de compactación -del 18 de diciembre de 2018-, ésta resultó prematura tal como sostiene la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106226-2020-0. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MOTOCICLETA - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - FALTA DE SERVICIO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - LEY APLICABLE - PLAZO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - COMPUTO DEL PLAZO - DIAS HABILES ADMINISTRATIVOS - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por uno de los Controladores de Faltas de la Ciudad.
La actora se agravió por considerar que la intimación administrativa de sesenta (60) días, prevista en la Ley 5.835 no debe contarse en días corridos sino en hábiles administrativos.
Al respecto, no es posible soslayar que en el procedimiento administrativo los efectos que se derivan de las notificaciones y del cumplimiento de los plazos se encuentran estrechamente vinculados con el derecho de defensa y el respeto de la garantía del debido proceso que emanan del artículo 18 de la Constitución Nacional y del artículo 13, inciso 3 de la Constitución local.
En efecto, de haber seguido adecuadamente el procedimiento previo a la compactación, -intimación al propietario respetando la ley vigente y los plazos correspondientes-, posiblemente se hubiera evitado el desenlace que culminó con la compactación del motovehículo y/o se hubieran superado las deficiencias informativas que se sucedieron a su alrededor.
De este modo, la prueba recabada en autos, no hace más que revelar las anomalías que se llevaron a cabo en torno a todo el procedimiento previo a la compactación del motovehículo y, en consecuencia, al irregular servicio prestado por la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106226-2020-0. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MOTOCICLETA - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - DAÑO ACTUAL - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - INDEMNIZACION POR DAÑOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por uno de los Controladores de Faltas de la Ciudad.
Ello por cuanto ha quedado demostrada la relación de causalidad directa entre la conducta estatal y el daño cuya reparación se persigue.
En efecto, del material probatorio analizado en la causa se colige que, efectivamente, los perjuicios alegados derivan directamente del accionar irregular desplegado por el GCBA en el procedimiento llevado a cabo para proceder a compactar el motovehículo de posesión del actor. En otras palabras, fue este actuar ilegítimo la causa idónea del resultado dañoso (compactación prematura).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106226-2020-0. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MOTOCICLETA - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO ACTUAL - DAÑO MATERIAL - REQUISITOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por uno de los Controladores de Faltas de la Ciudad.
En relación al daño material el actor solicitó la suma de setenta mil pesos ($70.000) por ser el valor de un motovehículo similar al momento de interponer la demanda.
Al respecto, cabe recordar que este rubro comporta un empobrecimiento del patrimonio de la víctima y, en tal sentido, abarca aquellos detrimentos patrimoniales sufridos en sus bienes, facultades o persona. La indemnización del daño emergente tiene carácter resarcitorio y no punitorio, pues lo que se procura no es castigar al responsable sino revertir el detrimento soportado por el reclamante (arts. 1737 y 1739 del CCyCN). En este entendimiento, el deber del obligado es el de recomponer el patrimonio del damnificado que resultó menoscabado al dañarse o destruirse alguno de los bienes que lo componen y, por lo tanto, lo que se pretende es traducir numéricamente la cuantía económica del valor a resarcir en un momento dado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106226-2020-0. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MOTOCICLETA - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO ACTUAL - DAÑO MATERIAL - REQUISITOS - PROCEDENCIA - CUANTIFICACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por uno de los Controladores de Faltas de la Ciudad.
En relación al daño material el actor solicitó la suma de setenta mil pesos ($70.000) por ser el valor de un motovehículo similar al momento de interponer la demanda.
A fin de evaluar el rubro bajo análisis, corresponde tener presente las particulares características del estado del motovehículo al momento de la compactación- cachas laterales y frontal rotas, guardabarros delantero roto y espejos rayados-, según inventario policial incorporado al legajo pertinente.
Por ello, habré de tomar como valor de referencia el proporcionado por el Registro Nacional de Propiedad del Automotor como valuación de la motocicleta Yamaha Crypton T110, año 2011, la que asciende a la suma de noventa y un mil pesos ($91.000) al 01 de febrero de 2022.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106226-2020-0. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MOTOCICLETA - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO ACTUAL - DAÑO MORAL - REQUISITOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por uno de los Controladores de Faltas de la Ciudad.
En relación al daño moral peticionado por el actor cabe señalar que refiere al detrimento de índole espiritual que debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume —por la índole de la agresión padecida— la inevitable lesión de los sentimientos del demandante. Aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir —dentro de lo humanamente posible— las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106226-2020-0. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MOTOCICLETA - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO ACTUAL - DAÑO MORAL - REQUISITOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por uno de los Controlador de Faltas de la Ciudad.
En relación al daño moral peticionado por el actor se advierte que los hechos y las pruebas del caso permiten tener por configurado el daño moral invocado, puesto que resulta razonable que los hechos que acreditan el accionar irregular de la parte demandada hayan ocasionado una perturbación en el ánimo y espíritu del actor, en función del tiempo en que se vio impedido de gozar de su motovehículo.
Más aun considerando que, el 14 de diciembre de 2018, es decir cuatro días antes de la compactación final, el actor obtuvo un certificado de devolución del motovehículo que contenía una leyenda donde se dejaba constancia que él, personalmente, lo retiraría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106226-2020-0. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MOTOCICLETA - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO ACTUAL - DAÑO MATERIAL - REQUISITOS - PROCEDENCIA - CUANTIFICACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por uno de los Controladores de Faltas de la Ciudad.
En relación al daño moral peticionado por el actor se advierte que el monto indemnizatorio debe tomar en consideración la razonable repercusión que el hecho dañoso ha provocado, más allá de lo dificultoso que resulta cuantificar este tipo de afecciones, que no pueden dejar de estar teñidas de la subjetividad del criterio del magistrado que las deba analizar.
Así, teniendo en cuenta el procedimiento irregular llevado a cabo previo a la compactación por la Administración, y la repercusión y angustia que indudablemente ha generado en el ánimo y espíritu del señor actor, estimo prudente y razonable otorgar una indemnización por daño moral en la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) más intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106226-2020-0. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MOTOCICLETA - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO ACTUAL - LUCRO CESANTE - REQUISITOS - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por uno de los Controladores de Faltas de la Ciudad.
En relación al lucro cesante reclamado, el actor debió haber acreditado en forma clara y concreta las ganancias frustradas, circunstancia que no aconteció en autos.
En efecto, no hay prueba idónea que permita acreditar salario y horas trabajadas por el actor, la única persona que prestó declaración testimonial en autos dijo que luego de que le “robaran” la motocicleta comenzó a realizar los repartos con una bicicleta, de modo que no resulta posible hacer lugar al reclamo en concepto de lucro cesante toda vez que no se encuentra acreditada la ganancia dejada de percibir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106226-2020-0. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MOTOCICLETA - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MATERIAL - DAÑO MORAL - INTERESES - FALLO PLENARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por un Controlador de Faltas.
En lo que respecta a los intereses de las sumas reconocias, corresponde aplicar el criterio fijado en el plenario de esta Cámara en la causa "Eiben" (sentencia del 31/10/2013).
En consecuencia, deberá aplicarse a los conceptos que se reconocen en este decisorio, un coeficiente que resulte del promedio de i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (Comunicado 14.290).
Así, en el caso del daño emergente, desde 01 de febrero de 2022, fecha de vigencia de la tabla de valuación del Registro Nacional de Propiedad del Automotor, hasta su efectivo pago.
En cambio, el daño moral, desde el 14 de diciembre de 2018, fecha en que el Controlador de Faltas interviniente emitió la orden de devolución del motovehículo hasta su efectivo pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106226-2020-0. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - FALTA DE SERVICIO - NORMATIVA VIGENTE - REGIMEN LEGAL - RETROACTIVIDAD DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación al encuadre normativo que efectuó el Juez de grado al hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias.
El GCBA se agravió por cuanto no considera de aplicación las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto la Ley de Responsabilidad del Estado Local (Ley Nº 6325) destaca expresamente que no corresponde su aplicación por lo que sólo cabe reclamarle en el marco de la teoría de la falta de servicio.
Sin embargo, se advierte que el acaecimiento de los hechos que ocasionaron los daños reclamados (01/10/2019) es anterior a la sanción de la Ley Nº 6325 (16/09/2020), por ende, no corresponde la aplicación de la aludida normativa respecto de la procedencia de la responsabilidad imputada a la demandada, pues ello importaría otorgarle efecto retroactivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2021-0. Autos: R., R. F. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - FALTA DE SERVICIO - JUICIO PENAL - PREJUZGAMIENTO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES A LA REGLA - DEMORA DEL JUICIO - PERSPECTIVA DE GENERO - ADULTO MAYOR - NORMATIVA VIGENTE - REGIMEN LEGAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación al encuadre normativo que efectuó el Juez de grado al hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias.
El GCBA se agravió por cuanto entiende que se daría un supuesto de prejuzgamiento por no encontrarse concluido el proceso penal a cuyo resultado se encuentra supeditada la responsabilidad objetiva que podría caberle. Es decir, entiende que sin sentencia definitiva en sede penal no puede establecerse la falta de servicio en tanto no existe incumplimiento irregular de sus deberes y obligaciones ni omisión de un deber normativo de actuación expreso y determinado.
Sin embargo, la sentencia atacada repara en las excepciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 1775 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), en tanto aluden a la posibilidad de dictar sentencia en el proceso civil aun cuando no se encuentre concluida la causa penal.
En efecto, el Juez de primera instancia con fundamento en estas excepciones, señaló que si bien podía hacer uso de la prevista en el inciso c) del artículo 1775 del CCyCN dada la atribución de responsabilidad por factor objetivo, también encontraba razones para acogerse a la estipulada en el inciso b) para el caso que la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado.
En este sentido, la resolución considera por un lado, la aplicación de las excepciones dispuestas en los incisos b y c del artículo 1775 del CCyCN y por otro, contiene una sólida fundamentación basada en diversos principios constitucionales y convencionales con especial énfasis en el derecho a obtener un pronunciamiento judicial en un plazo razonable (v. arts. 8.1 y 25.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos), teniendo en consideración la gravedad del hecho en un contexto de violencia institucional, así como también la preferente tutela constitucional y convencional, de conformidad con lo establecido en la “Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores” incorporada a nuestro ordenamiento por la Ley Nº 27.360, de la que goza el padre de la víctima, por tratarse de un adulto mayor de 83 años de edad; y la perspectiva de género que rodea al caso, en torno a la frustración de los proyectos de vida en común de quien fuera su conviviente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2021-0. Autos: R., R. F. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - FALTA DE SERVICIO - JUICIO PENAL - PREJUZGAMIENTO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES A LA REGLA - NORMATIVA VIGENTE - REGIMEN LEGAL - PLAZOS PARA RESOLVER - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación al encuadre normativo que efectuó el Juez de grado al hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias.
El GCBA se agravió por cuanto entiende que se daría un supuesto de prejuzgamiento por no encontrarse concluido el proceso penal a cuyo resultado se encuentra supeditada la responsabilidad objetiva que podría caberle. Es decir, entiende que sin sentencia definitiva en sede penal no puede establecerse la falta de servicio en tanto no existe incumplimiento irregular de sus deberes y obligaciones ni omisión de un deber normativo de actuación expreso y determinado.
Sin embargo, el escrito de expresión de agravios, no logra derribar los sólidos fundamentos y el detallado análisis que efectuó el Juez en la sentencia que critica (conf. arts. 238 y 239 del CCAyT -t.c. Ley n° 6588-).
Por el contrario, no se arriman elementos ni argumentos que critiquen la aplicación del marco normativo constitucional y convencional que propician el dictado de la sentencia indemnizatoria aun cuando no se encuentre concluida la causa penal ante la cierta posibilidad de que se frustre la reparación por no hacerlo dentro de un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2021-0. Autos: R., R. F. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - FALTA DE SERVICIO - CONFIGURACION - NORMATIVA VIGENTE - REGIMEN LEGAL - PLAZOS PARA RESOLVER - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación al encuadre normativo que efectuó el Juez de grado al hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias.
En efecto, en el caso, adquiere especial relevancia el concepto de falta de servicio – incorporado recientemente también por la nueva ley de responsabilidad del estado local- , el cual puede definirse como el funcionamiento anormal, defectuoso o incorrecto de la Administración Pública.
Así, entre los hechos imputables a la Administración que comprometen su responsabilidad, se encuentra el empleo de la fuerza pública. En este ámbito de la responsabilidad se encuentran los daños que nacen en un hecho de la Administración llevado a cabo por un agente en ejercicio de la actividad policial, de donde el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) estipula que la falta de servicio surge de confrontar de forma objetiva la conducta dañosa del órgano de la Administración con la función normativamente atribuida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2021-0. Autos: R., R. F. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - FALTA DE SERVICIO - JUICIO PENAL - PREJUZGAMIENTO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES A LA REGLA - NORMATIVA VIGENTE - REGIMEN LEGAL - ANALOGIA - PLAZOS PARA RESOLVER - INDEMNIZACION - ALCANCES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación al encuadre normativo que efectuó el Juez de grado al hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias.
El GCBA se agravió por cuanto no considera de aplicación las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), en tanto la Ley de Responsabilidad del Estado Local (Ley Nº 6325) destaca expresamente que no corresponde su aplicación por lo que sólo cabe reclamarle en el marco de la teoría de la falta de servicio.
En el caso, no viene discutido que el hecho dañoso que motivó el objeto de resarcimiento aconteció cuando aún no regía la ley local de responsabilidad estatal 6.325 (BOCBA del 16/09/2020) y que, a esa fecha, se encontraba vigente el CCyCN y también la Ley de Responsabilidad N° 26.994.
En tales términos, siendo la responsabilidad del Estado una materia netamente local (conf. art. 1764 CCyCN) y, considerando la laguna normativa local temporal existente, se debe acudir por vía de analogía a la norma nacional 26.944. Ello así, dado que en definitiva es dicha ley la que finalmente recoge la doctrina que emanó de los precedentes jurisprudenciales que establecieron los principios de derecho público aplicables a la responsabilidad estatal -de tipo objetiva y directa-, a partir de la interpretación del entonces artículo 1112 del Código Civil.
No obstante ello, toda vez que la ley nacional N° 26.944 no contiene disposiciones acerca de la procedencia, legitimación, cuantificación y rubros de las indemnizaciones que pudieran corresponder, deberá estarse, vía analógica también (conf. Fallos: 325:1957), a las disposiciones de derecho común contenidas en el CCyCN vigente a la fecha del hecho para resolver en definitiva sobre los rubros y alcance de la indemnización, bajo la regla de la responsabilidad objetiva y directa (art. 1°, Ley Nº 26.944).
Por esta razón, si bien asiste razón al GCBA respecto a que la responsabilidad del Estado constituye una materia netamente de derecho público cuestión expuesta también por el Juez en su sentencia- y que en el caso es posible analizar la cuestión a partir de la aplicación analógica de las disposiciones de la ley nacional N° 26.944, lo cierto es que tal agravio debe ser desestimado en tanto no solo que el GCBA no logra manifestar en definitiva el perjuicio que le causa la interpretación normativa utilizada en la sentencia para decidir sobre el tipo de responsabilidad por actividad ilícita atribuida al GCBA sino que además, la Ley N° 26.944 no contiene previsiones concretas en relación al alcance de la indemnización pretendida.
Desde esta perspectiva se advierte que las manifestaciones efectuadas por el GCBA al respecto no pueden ser consideradas como un agravio en sí mismo desde que no demuestran que la sentencia en los términos dictados, le cause un perjuicio concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2021-0. Autos: R., R. F. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - FALTA DE SERVICIO - JUICIO PENAL - PREJUZGAMIENTO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES A LA REGLA - NORMATIVA VIGENTE - REGIMEN LEGAL - ANALOGIA - PLAZOS PARA RESOLVER - DESERCION DEL RECURSO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación a la atribución de responsabilidad al Estado local efectuada por el Juez de grado al hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias.
El GCBA se agravió por la responsabilidad que se le endilgó por el accionar de sus agentes.
Sin embargo, la demandada -más allá de la crítica efectuada al régimen normativo que le resultaba aplicable-, no efectuó objeción alguna en torno a las obligaciones que recaen sobre el personal policial en el cumplimiento de sus funciones, y puntualmente respecto a la utilización de armas de fuego en las circunstancias del hecho que aquí se analiza.
En este punto, el GCBA sólo intenta negar que en el caso se encuentre configurada la “falta de servicio” que se le atribuye. Sin embargo, las defensas que intenta ante esta instancia, no logran poner en evidencia un error en la sentencia atacada, mediante la cual el Juez tuvo por acreditada la existencia de falta de servicio, ni tampoco logran derribar el minucioso examen probatorio efectuado a la luz de lo actuado, hasta ese entonces, en la causa penal y en las presentes actuaciones.
Corresponde entonces concluir que los agravios expuestos por el GCBA no logran desvirtuar las conclusiones a las que arriba el Juez de primera instancia, que luego de analizar y ponderar las circunstancias que rodearon el hecho, las pruebas producidas en el expediente y los mandatos expresos incumplidos, concluye en la responsabilidad del GCBA por falta de servicio.
Ello en atención a que el Juez analizó la responsabilidad del Estado local mediante la teoría de la falta de servicio de acuerdo con los lineamientos dados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para concluir en que hubo omisiones a deberes y prestaciones a cargo del Estado, es decir el servicio fue prestado de manera irregular, con fundamento en el indebido uso de las armas de fuego reglamentarios y en una utilización desproporcionada de la fuerza física por parte de los agentes imputados.
Desde esta perspectiva, el GCBA no logra rebatir la existencia de diversos deberes normativos expresos incumplidos, que tienen origen en distintas fuentes normativas reseñadas anteriormente y puntualmente detalladas en la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2021-0. Autos: R., R. F. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - REPARACION INTEGRAL - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - ALTERUM NON LAEDERE - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación a la atribución de responsabilidad al Estado local efectuada por el Juez de grado al hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias.
El GCBA se agravió por el rechazo de las excepciones de falta de legitimación activa respecto de ambos actores.
Sin embargo,respecto del padre la demandada se limita a citar el artículo 1745 del Código Civil y Comercial de la Nación -que además el Juez menciona aunque no aplica en el caso- y criticar lo decidido sin esbozar argumento alguno que permita analizar la cuestión de un modo distinto; y en el caso de la conviviente directamente remite a lo expuesto al momento de contestar la demanda y a prestar su disconformidad con la acreditación de su legitimación mediante la prueba de testigos.
En este aspecto, el GCBA no aporta elementos que demuestren error o que constituyan una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el Juez, que fundamentó su decisión en torno al mandato constitucional de no dañar a otro, la vasta jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos a favor de la reparación plena y desde un enfoque integral.
En síntesis, en los términos de los artículos 238 y 239 del CCAyT, el recurso no logra derribar los sólidos fundamentos y el detallado análisis que efectuó el Juez en la sentencia que critica, en torno a la legitimación de los actores para pretender el acceso a un resarcimiento con fundamento en el deber de no dañar y el principio de reparación plena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2021-0. Autos: R., R. F. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - VALOR VIDA - PERDIDA DE LA CHANCE - DAÑO PSIQUICO - DAÑO MORAL - GASTOS DE SEPELIO - REPARACION INTEGRAL - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - ALTERUM NON LAEDERE - DESERCION DEL RECURSO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias.
El GCBA se agravió por el tratamiento conferido a los diferentes rubros y sumas otorgadas a los coactores en concepto de "valor vida- pérdida de chance"; daño psíquico y su tratamiento; daño moral, gastos funerarios.
En efecto, en la instancia de grado se fijó la suma de 1) $4.000.000 (pesos cuatro millones) y de $3.000.000 (pesos tres millones), en concepto de valor vida - pérdida de chance a favor del padre y de la conviviente, respectivamente; 2) $2.000.000 (pesos dos millones), en concepto de daño psíquico a favor de cada uno de los actores; 3) $3.000.000 (pesos tres millones), en concepto de daño moral a favor de cada uno de los actores; 4) $9.000 (nueve mil) y $20.394,67 (pesos veinte mil trescientos noventa y cuatro con sesenta y siete ctvs) en concepto de gastos funerarios a favor del padre y de la conviviente, respectivamente. Por lo demás, condenó al GCBA a abonar los gastos que demande la asistencia psicológica de ambos actores, por el tiempo y la modalidad indicada en la sentencia, a determinar en la etapa de ejecución.
Sin embargo, los cuestionamientos genéricos del GCBA acerca de la procedencia y, en su caso, la cuantificación de los rubros otorgados, no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia y de lo expuesto por el magistrado en torno al mandato constitucional de no dañar a otro, al concepto de “justa indemnización” establecido por el artículo 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y la facultad de los jueces conferida en el artículo 150 del CCAyT a favor de la reparación plena y desde un enfoque integral, al momento de resolver acerca de su procedencia y cuantificación.
En efecto, la orfandad de argumentos que presenta el recurso, no hace más que sellar su suerte.
En este aspecto el recurso del GCBA se reduce solo a discrepar con los montos otorgados sin aportar argumento alguno que decline la decisión del Juez que al momento de reconocer los rubros tuvo en consideración las circunstancias y la gravedad del hecho del que derivan los daños cuya reparación propició, la edad de la víctima, su inserción en el ámbito laboral y los ingresos que percibía, las pericias psicológicas efectuada a los litigantes – que arrojaron la existencia de daño psíquico y establecieron los porcentajes incapacitantes de cada uno de ellos-, el daño moral por el hecho que indudablemente ha repercutido en la esfera más íntima de quienes reclaman dado el vínculo que mantenían.
En virtud de lo expuesto, en el recurso bajo análisis, no se han siquiera atisbado razones o motivos para apartarse de los montos otorgados, los que estimo lucen acordes, fundados y razonables a las circunstancias acreditadas en la causa y los daños acaecidos, y de los cuales no se ha demostrado su irrazonabilidad o desproporcionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2021-0. Autos: R., R. F. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - FALTA DE SERVICIO - DAÑO ACTUAL - DAÑO CIERTO - RELACION DE CAUSALIDAD - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - NORMATIVA VIGENTE - REGIMEN LEGAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación al encuadre normativo que efectuó el Juez de grado al hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias.
El GCBA se agravió por cuanto no considera de aplicación las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), en tanto la Ley de Responsabilidad del Estado Local (Ley Nº 6325) destaca expresamente que no corresponde su aplicación por lo que sólo cabe reclamarle en el marco de la teoría de la falta de servicio.
Sin embargo, se advierte que el Juez en su sentencia analizó la responsabilidad del GCBA bajo los presupuestos que el propio GCBA señala en su recurso, esto es: existencia de un daño actual y cierto; la relación de causalidad; la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a la Administración y la existencia de un factor de atribución, en el caso, la falta de servicio, los cuales son, en definitiva, lo que recoge la ley nacional en su artículo 3° y la local en su artículo 2°.
Por ello, más allá de la aplicación analógica de la ley nacional que considero que se debió haber utilizado, no se advierte que en el caso exista un perjuicio concreto del GCBA respecto de las normas aplicadas, en tanto no logra demostrar o bien que tales principios no fueran aplicables o que se hubiere llegado a una solución diferente o bien, que su responsabilidad hubiera sido analizada bajo diferentes parámetros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2021-0. Autos: R., R. F. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - BOMBEROS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INCENDIO DEL ESTABLECIMIENTO - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS - REQUISITOS - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - DAÑO ACTUAL - DAÑO CIERTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la demanda iniciada por los daños y perjuicios derivados de su intervención como bombero voluntario en la extinción del incendio ocurrido en un depósito comercial de neumáticos ubicado en la Ciudad de Buenos Aires que determinó el fallecimiento de dos de sus compañeros y heridas en el actor y en varios de los servidores públicos que participaron del siniestro.
La parte actora cuestionó la sentencia por cuanto a su entender existió responsabilidad de los codemandados - la empresa locataria, la propietaria del local comercial y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA)- en la producción del siniestro objeto de autos y la sentencia no tuvo por acreditada sino la intencionalidad del incendio, al menos la desidia y el desinterés por el cumplimiento de las medidas de seguridad correspondientes por parte de ambas empresas ni la falta al deber de control que recaía sobre el GCBA.
Sin embargo, para poder establecer las responsabilidades reseñadas, corresponde examinar si concurren todos los requisitos propios de la atribución de responsabilidades según se trate de responsabilidad estatal por su actividad lícita, ilegítima o civil en general.
En efecto, la acreditación del daño resulta indispensable para determinar la responsabilidad estatal y civil en general, puesto que, el derecho a la indemnización nace cuando la víctima sufre un daño en cualquiera de sus bienes y derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44024-2012-0. Autos: M., J. E. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 23-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from