PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - ERROR IN PROCEDENDO - INCIDENTE DE NULIDAD - ERROR IN IUDICANDO - RECURSO DE APELACION

El vicio con potencialidad para originar una nulidad puede consistir en un defecto en la secuencia de los trámites que constituyen el proceso -lo cual vulnera la garantía del debido proceso adjetivo y ha sido conceptualizado en forma genérica como errores in procedendo- o bien en la existencia de una decisión jurisdiccional formalmente defectuosa. En el primer supuesto, la parte afectada deberá promover el pertinente incidente de nulidad (arts. 153, 155 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario) mientras que, en el segundo, la nulidad deberá plantearse al fundar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución o sentencia, que comprende el de nulidad (art. 229 CCAyT).
En cambio, si se han respetado los trámites y la decisión es formalmente válida, pero ostenta defectos en la solución sustancial del caso resuelto, se trata de la existencia de errores in iudicando, supuesto en el cual no cabe la declaración de nulidad, sino la reparación de los eventuales agravios por medio de recurso de apelación.
De lo expuesto deriva que si se ataca la resolución por un defecto en la secuencia de los trámites del proceso anteriores a su dictado, en el caso por haberse omitido dar intervención al Ministerio Público previamente a resolver sobre la habilitación de instancia, la vía procesal idónea es el incidente de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3522 - 0. Autos: CROCITTA DE PEONA ALICIA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 27-02-2004. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - ACTOS PROCESALES - VICIOS - INCIDENTE DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, si la nulidad se sustenta en un vicio en el procedimiento previo al dictado del decisorio cuestionado, esto es, la falta de agregación al expediente del escrito mediante el cual contestó el traslado del planteo de caducidad, la vía procesal idónea para cuestionar presuntos vicios de los actos procesales anteriores a una resolución es el incidente y no el recurso de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 508023 - 0. Autos: GCBA c/ OVALLE FERNANDO LUIS Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-04-2004.

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EJECUCION FISCAL - INCIDENTE DE NULIDAD - EXCEPCIONES - INTERPOSICION EN SUBSIDIO - NULIDAD - PROCEDENCIA - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, la circunstancia que en subsidio del planteo de nulidad se hayan opuesto excepciones, no puede conducir a concluir en forma inexorable que al no existir indefensión no hay razón para declarar la nulidad, sobre todo cuando se encuentra acreditado que la notificación no se cumplió en el domicilio legal de la sociedad y existe una expresa manifestación respecto a que esa cédula fue entregada casi sobre el vencimiento del plazo para oponer defensas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 519 - 0. Autos: GCBA c/ CAJA DE SEGUROS SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-12-2002. Sentencia Nro. 3588.

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EJECUCION FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - EFECTOS - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - INCIDENTE DE NULIDAD - OPOSICION DE DEFENSAS

En el caso, el señor juez a quo ordenó que se intime de pago al demandado al domicilio fiscal con carácter de domicilio constituido, atento lo normado por el artículo 24 del Código Fiscal.
Ante el resultado negativo de la notificación, la actora solicitó que se ordene una nueva diligencia de intimación de pago al domicilio fiscal, haciéndose constar tal domicilio como constituido y, esta vez, ordenándose al oficial que en su caso fije la diligencia en lugar visible. El señor juez de grado dispuso que proveería a lo solicitado una vez que fuera denunciado el domicilio exacto de la demandada. La actora interpuso recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra el citado proveído.
Surge del artículo 24 del Código Fiscal que entre los efectos formales del domicilio fiscal se destaca el de constituir el lugar donde serán cursadas válidamente todas las notificaciones al contribuyente.
No se advierte razón para que el domicilio que fue originalmente admitido como constituido pierda ese carácter en el proceso. Lo expuesto no impide que el interesado, en caso de ser defectuosamente notificado, pueda oportunamente ejercer sus defensas mediante el incidente de nulidad previsto en el artículo 287 in fine del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por lo que corresponde revocar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 99498 - 0. Autos: GCBA c/ BASTIANELLI RICARDO ITALO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 4-02-2003. Sentencia Nro. 3636.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - VISTA AL FISCAL - INCIDENTE DE NULIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA

El Ministerio Público Fiscal debe dictaminar sobre la habilitación de la instancia en forma previa a la decisión judicial sobre la cuestión; a cuyo fin ha de conferirse la vista correspondiente. Por lo tanto, la resolución apelada que declaró habilitada la instancia con citación fiscal, en lugar de hacerlo luego de conferirse la vista pertinente omitió el cumplimiento de un acto procesal establecido como recaudo previo y, en tal medida, no se ajusta a derecho.
En consecuencia, dado el apartamiento previsto por el legislador, corresponde hacer lugar a los agravios vertidos por la señora Fiscal de Cámara y declarar la nulidad de la decisión recurrida, (art. 229, 1er. Párrafo, CCAyT). (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6980-0. Autos: SAN JUAN CRISTINA BEATRIZ c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 18-07-2003. Sentencia Nro. 131.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - VISTA AL FISCAL - INCIDENTE DE NULIDAD

En caso de haberse omitido dar intervención al Ministerio Público previamente a resolver sobre la habilitación de instancia, la vía procesal idónea es el incidente de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6980-0. Autos: SAN JUAN CRISTINA BEATRIZ c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 18-07-2003. Sentencia Nro. 131.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - ERROR IN PROCEDENDO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - INCIDENTE DE NULIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES

El vicio con potencialidad para originar una nulidad puede consistir en un defecto en la secuencia de los trámites que constituyen el proceso -lo cual vulnera la garantía del debido proceso adjetivo y ha sido conceptualizado en forma genérica como errores in procedendo- o bien en la existencia de una decisión jurisdiccional formalmente defectuosa. En el primer supuesto, la parte afectada deberá promover el pertinente incidente de nulidad (arts. 153, 155 y concordantes del CCAyT) mientras que, en el segundo, la nulidad deberá plantearse al fundar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución o sentencia, que comprende el de nulidad (art. 229 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6980-0. Autos: SAN JUAN CRISTINA BEATRIZ c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 18-07-2003. Sentencia Nro. 131.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - ERROR IN PROCEDENDO - INCIDENTE DE NULIDAD - PROCEDENCIA

Si se ataca una resolución por un defecto en la secuencia de los trámites del proceso anteriores a su dictado, la vía procesal idónea es el incidente de nulidad.
Por lo tanto, importando la apelación de la resolución el consentimiento de los eventuales vicios en la secuencia del trámite anterior a su dictado, y limitándose los agravios a cuestionar ese aspecto, sólo corresponde confirmar lo decidido en la instancia anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6980-0. Autos: SAN JUAN CRISTINA BEATRIZ c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 18-07-2003. Sentencia Nro. 131.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD PROCESAL - DESISTIMIENTO - CUESTIONES INCIDENTALES - INCIDENTE DE NULIDAD - LEY SUPLETORIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La solicitud de nulidad de la notificación, efectuada mediante cédula, de la resolución del juez a quo que dispone tener por desistido la solicitud de juzgamiento de la falta oportunamente efectuada en sede administrativa, debe ser interpuesta por vía incidental ante el juez de grado, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -de aplicación supletoria-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23307-01-CC-2006. Autos: Huerta Rojas, Edgardo Onofre Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 19-10-06.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA - INCIDENTE DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, resulta admisible la vía de apelación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, para resolver el planteo efectuado en el memorial respecto de la falta de sustanciación y resolución del planteo de caducidad.
Ello, porque si bien el defecto al cual alude el recurrente en su memorial es un vicio en el procedimiento anterior a la sentencia –esto es, la falta de sustanciación y resolución del planteo de caducidad efectuado-, lo cierto es que éste surgió con el dictado de la resolución que mandó llevar adelante la ejecución.
En otras palabras, el vicio alegado por el accionado se patentizó con el dictado de la sentencia, que implicó la falta de sustanciación del planteo de caducidad.
Así las cosas, sería de un excesivo rigor formal exigir, en el caso particular, que la parte demandada ocurriera por la vía incidental, cuando el defecto en cuestión se volvió palmario con el dictado de la sentencia de trance y remate, y no con anterioridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 159730 - 0. Autos: GCBA c/ MANIERA CLAUDIA GRACIELA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 26-11-2004. Sentencia Nro. 389.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - SENTENCIAS - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA - INCIDENTE DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA

Si al momento de dictarse el decisorio de grado, se encontraba pendiente de sustanciación y resolución el incidente de caducidad planteado por la accionada con anterioridad, la resolución adolece de un vicio sustancial que hace a su eficacia, consistente en la falta de sustanciación de una defensa planteada por el accionado que, además, debió ser resuelta con anterioridad al tratamiento de la excepción de pago parcial opuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 159730 - 0. Autos: GCBA c/ MANIERA CLAUDIA GRACIELA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 26-11-2004. Sentencia Nro. 389.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCIDENTE DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE COPIAS

En el caso, corresponde rechazar el incidente de nulidad dado que conforme jurisprudencia y doctrina pacíficas y reiteradas, la omisión de agregar a la cédula copias de los escritos y demás documentación no acarrea como consecuencia la nulidad de la diligencia, sino que solamente autoriza al litigante afectado a solicitar la suspensión del plazo para contestar el traslado, hasta tanto se corrija la falta (Maurino, Alberto Luis, Notificaciones Procesales, Astrea, Buenos Aires, 1990, p. 103, pto. c, y sus citas de jurisprudencia con el número 289).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 809 - 0. Autos: URFEIG NORBERTO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 13-09-2004. Sentencia Nro. 162.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCIDENTE DE NULIDAD - ALCANCES - OBJETO - REPRESENTACION EN JUICIO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - NOMBRAMIENTO INTERINO

En el caso, el aquo se ha encargado de aclarar con acierto, que lo decidido en el incidente de nulidad promovido por el Ministerio Público Fiscal, en el cual se desestimó la personería del apelante para actuar en su representación, no importa la anulación de la Resolución del Consejo de la Magistratura que lo designó interinamente asesor tutelar, sino solamente desestimar la personería para actuar, en virtud de los graves vicios que -a su criterio- presenta su designación.
Ése, y no otro, ha sido el alcance de lo resuelto por el magistrado de grado, por lo que los efectos de la sentencia apelada se circunscriben a una cuestión relativa al desarrollo del litigio.
Adviértase al respecto, que se presenta una situación similar cuando el magistrado recusado niega los hechos que fundan la solicitud de su apartamiento del legajo, debiendo formarse un incidente que tramita por expediente separado (ver art. 17 del CCAyT).
Corresponde recordar que por vía incidental se ventilan aquellas cuestiones contenciosas que pueda sustanciarse en el curso del proceso que tengan una relación de accesoriedad o conexidad que lo subordine respecto a los elementos que lo integran, como sujeto, objeto o causa petendi.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 19620-2. Autos: S. J. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 16-04-2007. Sentencia Nro. 990.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCIDENTE DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE NULIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - OBJETO DEL PROCESO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, la declaración de nulidad e inconstitucionalidad efectuada por el aquo de la resolución Nº 963/2005 del Consejo de la Magistratura que designa en forma interina a un miembro del Ministerio Público, significó el dictado de un pronunciamiento jurisdiccional con respecto a un incidente de nulidad cuya formación no debió admitirse. Ello así, toda vez que no guarda ninguna relación con la pretensión resarcitoria que constituye el objeto procesal de la causa principal, extremo que condiciona la procedencia de todo incidente.
El tema en debate remite a un conflicto interorgánico (un Fiscal cuestiona la validez de la designación de un Asesor Tutelar), que no pierde esta condición por el mero hecho de tratarse de una disputa entre miembros de dos ramas independientes del mismo Ministerio Público, promovida por uno de ellos para cuestionar la intervención del otro. (Del voto en disidencia del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 19620-2. Autos: S. J. A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 16-04-2007. Sentencia Nro. 990.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCIDENTE DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE NULIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - FACULTADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

En el caso, la declaración de nulidad e inconstitucionalidad efectuada por el juez a quo de la resolución Nº 963/2005 del Consejo de la Magistratura que designa en forma "interina" a un magistrado del Ministerio Público, significó una intromisión del juez dentro del ámbito de la independencia y autonomía funcional del Ministerio Público (arts. 124, CCBA; 1 y 4, ley 21; 1, 2 y 3, ley 1903) y una interferencia indebida en el ejercicio de las competencias del Consejo de la Magistratura.
En efecto, el artículo 124, Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, establece que el Ministerio Público tiene autonomía funcional y autarquía dentro del Poder Judicial. Se trata de un órgano independiente, integrante del Poder Judicial, con autonomía funcional y autarquía financiera (arts. 1 y 4, Ley Nº 21).
El respeto de esta autonomía veda cualquier intromisión indebida de la magistratura judicial en un ámbito que le es claramente ajeno, con afectación del desempeño normal de las instituciones diseñadas por el constituyente. (Del voto en disidencia del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 19620-2. Autos: S. J. A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 16-04-2007. Sentencia Nro. 990.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCIDENTE DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

En el caso, la Resolución Nº 963/05 del Consejo de la Magistratura, no exhibe los vicios que se le imputan. Adviértase, al respecto, que el Asesor General Tutelar —como también el Fiscal General y el Defensor General— cuenta, en el ámbito de su competencia, con facultades legales para establecer el mecanismo de reemplazo de los miembros del Ministerio Público, entre otros supuestos, en caso de vacancia (cfr. ley 21, art. 17 bis).
El dictado de la Resolución Nº 963/05 plasma, con respecto al Consejo de la Magistratura, el cumplimiento de su deber de asegurar la eficaz prestación del servicio de administración de justicia y lograr la satisfacción de las demandas sociales sobre la función jurisdiccional del Estado (ley 31, art. 1). (Del voto en disidencia del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 19620-2. Autos: S. J. A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 16-04-2007. Sentencia Nro. 990.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCIDENTE DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE NULIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO

En el caso, en el incidente en el que se plantea la nulidad de la Resolucion del Consejo de la Magistratura que designa en forma "interina" a un magistrado del Ministerio Público se ha desplegado una actividad jurisdiccional omitiendo el juez cerciorarse si se hallaba frente a una cuestión justiciable planteada por y frente a un sujeto legitimado (concepto de ‘caso’ o ‘causa’, cuya configuración es presupuesto esencial para que la función judicial se halle habilitada). Luego se traspuso otro límite, consistente en ejercer la delicada atribución de controlar de oficio la constitucionalidad de las normas o actos, sin tener en cuenta que esta facultad extrema debe utilizarse únicamente cuando, de otro modo, resulte imposible hallar la solución justa del caso, situación que en este supuesto no se verifica, siquiera remotamente.
Más aún, no era misión del aquo controlar la designación e intervención de un órgano estatal.
Ninguna norma legal —procesal o sustancial— habilita a los jueces a verificar los títulos de los miembros del Ministerio Público para, luego, autorizarlos o no a ejercer sus funciones en las diversas causas. (Del voto en disidencia del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 19620-2. Autos: S. J. A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 16-04-2007. Sentencia Nro. 990.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO - ERROR IN PROCEDENDO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - INCIDENTE DE NULIDAD - ALCANCES - NULIDAD DE SENTENCIA

El vicio con potencialidad para originar una nulidad puede consistir en un defecto en la secuencia de los trámites que constituyen el proceso –lo cual vulnera la garantía del debido proceso adjetivo, y ha sido conceptualizado genéricamente como errores in procedendo- o bien en la existencia de una decisión jurisdicional formalmente defectuosa. En el primer supuesto la parte afectada deberá promover el pertinente incidente de nulidad (arts. 153, 155 y cctes., CCAyT) mientras que, en el segundo, la nulidad deberá plantearse al fundar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución o sentencia, que comprende el de nulidad (art. 229, CCAyT).
En tal sentido, se ha dicho que “el incidente de nulidad constituye la única vía admisible para obtener la declaración de nulidad de cualquier acto procesal realizado durante el curso de una instancia, salvo que la impugnación se funde en la existencia de un defecto vinculado con alguno de los requisitos que deben reunir las resoluciones judiciales (...). Por lo tanto, el incidente procede aun en el supuesto de que, a raíz de un acto defectuoso, se haya dictado una resolución judicial, pues en la hipótesis no se impugna a ésta en sí misma sino en la medida en que configura la culminación de un procedimiento irregular. Si, por ejemplo, en un juicio ejecutivo se dicta sentencia de remate habiéndose omitido citar al deudor para ejercer su defensa, o adoleciendo dicha citación de alguna irregularidad que haya impedido a su destinatario el ejercicio del derecho, la nulidad resultante de tales vicios no puede hacerse valer mediante la interposición de un recurso contra la sentencia de remate sino a través de incidente de nulidad que debe promoverse ante el mismo juez que lo dictó” (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Lexis Nexis- Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2005, tº IV, p. 156).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 837511-0. Autos: GCBA c/ CONF. RESTAURANTE LA BIELA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 13-11-2008. Sentencia Nro. 178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZO LEGAL - INCIDENTE DE NULIDAD - REDARGUCION DE FALSEDAD - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia en cuanto dispuso declarar la caducidad de la instancia del presente Incidente de nulidad y redargución de falsedad, por haber transcurrido los plazos previstos en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de esta ciudad (arts. 260 a 268 Ley Nº 189).
En efecto, el mismo impugnante reconoció que no se instó el curso del proceso por más de tres meses, pero entendió que la caducidad no operaba a los tres meses sino a los seis, que es el plazo previsto para las causas principales en primera instancia, conforme lo dispone la primer parte del artículo 260 Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
Sin embargo, la pretensión del impugnante tramitó por vía incidental conforme lo dispone la normativa aplicable supletoriamente al caso (arts. 323, 155 y 158 Ley Nº 189), y claro está, tiene relación con el objeto principal del pleito, pero no constituye la causa principal donde se juzgan diversas infracciones al régimen de faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6879-01-08. Autos: Incidente de nulidad y redargución de falsedad en autos Transportes Santa Fe SACI Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INCIDENTE DE NULIDAD - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DE DEFENSAS - REQUISITOS

En el caso, el auto del a quo no ha sido debidamente atacado de nulidad. Ello se desprende en primer lugar por la carencia de fundamentación en derecho, la inexistencia de pedido concreto a tales fines (es decir, solicitud en el petitorio de correr traslado del incidente de nulidad en los términos del artículo 163 del Código Contencioso Administrativo y Tributario) y en la falta de mención de las defensas que clara y concretamente no ha podido oponer, tal como lo exige el artículo 155 párrafo 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario; pues las esbozadas en la presentación bajo análisis carecen de la solvencia, claridad y entidad suficiente que una petición de la trascendencia que implica una declaración de nulidad, debe razonablemente poseer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18.318-98. Autos: G.C.B.A. c/ Racki, Daniel y Cohen, Mario S. S.H Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-07-2001. Sentencia Nro. 604.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INCIDENTE DE NULIDAD - ALCANCES - CARACTER - FORMA DEL ACTO JURIDICO - ALCANCES - OBJETO - EXCESIVO RIGOR FORMAL

Las formas procesales han sido creadas para garantizar los derechos de las partes y la buena marcha de las causas, pero no constituyen formalidades sacramentales, cuyo inexorable cumplimiento lleva implícita la sanción de nulidad. Procurar la nulidad por la nulidad misma constituiría un formalismo inadmisible, que conspiraría contra el legítimo interés de las partes y la recta administración de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18.318-98. Autos: G.C.B.A. c/ Racki, Daniel y Cohen, Mario S. S.H Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-07-2001. Sentencia Nro. 604.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INCIDENTE DE NULIDAD - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - FORMA AD SOLEMNITATEM - ERROR DE DERECHO - REGIMEN JURIDICO - DEFENSA EN JUICIO - RECURSO DE NULIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - FORMA DEL ACTO JURIDICO

La admisibilidad del recurso de nulidad contra una sentencia o resolución queda circunscripta a los vicios u omisiones procesales que puedan afectar a dichos actos procesales decisorios en sí mismos, o sea, cuando se han dictado sin guardar las formas y solemnidades prescriptas por la ley, excluyéndose de su contenido los errores “in procedendo” o irregularidades que le hubieren precedido. Estos últimos y en cuanto afectaren al procedimiento anterior y pudieran privarlos de la aptitud para cumplir el fin a que se hallan destinados (art. 152 CCAyT), debieron ser impugnados a través del incidente de nulidad, que es la vía idónea para subsanar dichos vicios susceptibles de producir de ordinario una restricción del derecho de defensa. Este incidente debe articularse ante el mismo juez que dictó el pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18.318-98. Autos: G.C.B.A. c/ Racki, Daniel y Cohen, Mario S. S.H Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-07-2001. Sentencia Nro. 604.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INCIDENTE DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES - PLAZOS PROCESALES - RECHAZO IN LIMINE - TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - TITULO EJECUTIVO INHABIL

Conforme el artículo 27 inciso 5 apartado b del Código Contencioso Administrativo y Tributario, las atribuciones y facultades de dirección del proceso que poseen los jueces, incluyen el deber de señalar -antes de dar trámite a cualquier petición- los defectos u omisiones de que adolezcan, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fijen. A su vez, el principio general establecido en esa disposición tiene aplicación particular en el artículo 271 del mismo cuerpo legal. Conforme este último precepto, el juez debe verificar si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y disponer, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que señale al efecto, el cual no puede exceder de diez días. Unicamente después de transcurrido el plazo fijado, y en caso de que la parte interesada no cumpla la orden impartida, corresponde desestimar la demanda sin más trámite.
Las normas citadas resultan aplicables a las ejecuciones fiscales, conforme el artículo 449 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y, en particular, a los supuestos en que el juez de la causa advierte deficiencias formales en el título ejecutivo presentado. Asimismo, si bien el artículo 271 citado se refiere a los requisitos procesales del escrito de demanda, ello resulta asimilable a los requisitos del título, en la medida en que éste es un requisitos procesal indispensable para la procedencia de la vía ejecutiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27.527. Autos: G.C.B.A. c/ Ares, María F. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 09-08-2001. Sentencia Nro. 514.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INCIDENTE DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - ERROR DE PROCEDIMIENTO - INCIDENTE DE NULIDAD - REQUISITOS - EFECTOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - RECURSO DE NULIDAD - ERROR IN IUDICANDO - RECURSO DE APELACION

El vicio con potencialidad para originar una nulidad puede consistir en un defecto en la secuencia de los trámites que constituyen el proceso -lo cual vulnera la garantía del debido proceso adjetivo, y ha sido conceptualizado genéricamente como errores in procedendo- o bien en la existencia de una decisión jurisdiccional formalmente defectuosa. En el primer supuesto la parte afectada deberá promover el pertinente incidente de nulidad (arts. 153, 155 y cctes. CCAyT) mientras que, en el segundo la nulidad deberá plantearse al fundar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución o sentencia, que comprende el de nulidad (art. 229, CCAyT).
En cambio, si se han respetado los trámites y la decisión es formalmente válida, pero ostenta defectos en la solución sustancial del caso resuelto, se trata de existencia de errores in judicando. En este último supuesto no cabe la declaración de nulidad, sino la reparación de los eventuales agravios por medio del recurso de apelación.
Por último, si la nulidad pretendida no se sustenta en defectos de la resolución recurrida sino en la existencia de errores in procedendo que afectan a los actos procesales anteriores a ella la cuestión debe articularse por vía del incidente de nulidad. En ese sentido se ha sostenido que, cuando la parte afectada no tuvo oportunidad de conocer el vicio antes del dictado del pronunciamiento, deberá promover el incidente dentro del quinto día de conocido aquél, y no resulta impedimento para ello la existencia de la decisión posterior. En tales supuestos, si el planteo prospera se declarará nulo el procedimiento a partir de la configuración del vicio que lo invalida, y los efectos de la nulidad alcanzarán, por tanto, a la decisión subsiguiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27.527. Autos: G.C.B.A. c/ Ares, María F. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 09-08-2001. Sentencia Nro. 514.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INCIDENTE DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - CONFIGURACION - ALCANCES - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACTOS PROCESALES - CARACTER - OBJETO

Las nulidades procesales se configuran por el quebrantamiento o la inobservancia de las formas del proceso, o por vicio que afectan a los requisitos propios de los actos procesales.
Deriva de los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que la finalidad de los actos procesales consiste en asegurar la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos. Por ello, desde esa perspectiva, corresponde la declaración de nulidad si el defecto constatado ocasiona gravamen al derecho de defensa.
Entre los actos procesales se comprenden los actos negativos u omisivos (arg. Art. 945 C.C.) y puede fundarse en ellos la declaración de nulidad de trámites procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27.527. Autos: G.C.B.A. c/ Ares, María F. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 09-08-2001. Sentencia Nro. 514.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INCIDENTE DE NULIDAD - PROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - CONFIGURACION - OBJETO - RECHAZO IN LIMINE - OPORTUNIDAD PROCESAL - TITULOS EJECUTIVOS - TITULO EJECUTIVO INHABIL

En el caso, el incidente de nulidad se fundó en la existencia de un vicio de procedimiento -omisión de una intimación impuesta por la ley- cuya configuración fue anterior al dictado de la resolución que desestimó in limine la ejecución fiscal. El planteo resultó oportuno en los términos del artículo 153 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, pues la parte afectada no tuvo ocasión de advertir el vicio antes del dictado de la resolución que rechazó in limine la demanda y, asimismo, porque el incidente fue promovido dentro del plazo de cinco días establecido por ese precepto.
En otro orden, resulta evidente el perjuicio ocasionado al litigante, pues se ha visto privado de la oportunidad procesal de subsanar el defecto del título y, además, el rechazo liminar de la demanda implica la negación de la sustanciación regular del juicio, con mengua del derecho de defensa y la garantía del debido proceso.
Por otra parte, al deducir el incidente y en cumplimiento de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 155 el mencionado código, el litigante expresó el perjuicio sufrido, del cual deriva el interés en la declaración de nulidad solicitada. En efecto, la ejecutante indicó que el mantenimiento de la resolución cuestionada supone, además del rechazo de la acción, la prescripción liberatoria del deudor en perjuicio de los intereses del fisco.
Todo lo expuesto conduce a hacer lugar a los agravios vertidos por el recurrente y, por ello, a revocar la resolución apelada y declarar la nulidad de la resolución que desestimó in limine la ejecución. En consecuencia, el proceso deberá continuar según su estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27.527. Autos: G.C.B.A. c/ Ares, María F. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 09-08-2001. Sentencia Nro. 514.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE NULIDAD (PROCESAL) - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS DE CAMARA - IURA NOVIT CURIA - INCIDENTE DE NULIDAD - PROCEDENCIA

La legislación procesal vigente -Ley Nº 189- no prevé el recurso de nulidad contra las resoluciones dictadas por la Cámara de Apelaciones en ejercicio de su competencia de segundo grado. En efecto, el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo y Tributario —según la cual, el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia— es aplicable a los pronunciamientos dictados por los jueces de primera instancia, y brinda a los litigantes la posibilidad de cuestionar ante la Cámara, en oportunidad de fundar la apelación, eventuales vicios procesales que afecten la validez de la sentencia recurrida.
Ahora bien, dado que el "nomen juris" que las partes asignan a sus planteos no resulta vinculante para los magistrados, por aplicación del principio "iura novit curia" cabe, para mayor recaudo de los derechos del accionante, recalificarlo como incidente de nulidad. Ello así, por cuanto ese incidente ha de promoverse ante la instancia en que se origina el presunto vicio -conf. Resolución CM Nº 335/01- (Maurino, Alberto Luis, Nulidades procesales, Astrea, Buenos Aires, 1990, p. 216, 2, § 169).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31629-2. Autos: SPACCAVENTO DONATO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-08-2009. Sentencia Nro. 279.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTOS - INCIDENTE DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL

Aparece contradictorio deducir un incidente de nulidad con sustento en la existencia de un vicio en el proceso anterior al dictado de la resolución, a la vez que apelar ésta, sin supeditar esa impugnación a lo que se decida con relación al señalado incidente. En definitiva, la apelación contra una resolución, importa el consentimiento de los actos procesales previos a su dictado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2928-0. Autos: Balza, Rosa Flora c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 02-07-2002. Sentencia Nro. 2293.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - ERROR IN PROCEDENDO - INCIDENTE DE NULIDAD - ERROR IN IUDICANDO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL)

El vicio con potencialidad para originar una nulidad puede consistir en un defecto en la secuencia de los trámites que constituyen el proceso -lo cual vulnera la garantía del debido proceso y ha sido conceptualizado en forma genérica como errores in procedendo- o bien en la existencia de una decisión jurisdiccional formalmente defectuosa. En el primer supuesto, la parte afectada deberá promover el pertinente incidente de nulidad (arts. 153, 155 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario) mientras que, en el segundo, la nulidad deberá plantearse al fundar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución o sentencia, que comprende el de nulidad (art. 229 CCAyT)
En cambio, si se han respetado los trámites y la decisión es formalmente válida, pero ostenta defectos en la solución sustancial del caso resuelto, se trata de la existencia de errores in iudicando, supuesto en el cual no cabe la declaración de nulidad, sino la reparación de los eventuales agravios por medio del recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4174-0. Autos: AIELLO JUAN RICARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 06-07-2002. Sentencia Nro. 86.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCIDENTE DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA

Si se ataca la resolución por un defecto en la secuencia de los trámites del proceso anteriores a su dictado, en el caso por haberse omitido dar intervención al Ministerio Público previamente a resolver sobre la habilitación de instancia, la vía procesal idónea es el incidente de nulidad.
Por lo tanto, importando la apelación de la resolución en crisis el consentimiento de los eventuales vicios en la secuencia del trámite anterior a su dictado, y limitándose los agravios a cuestionar ese aspecto, sólo corresponde confirmar la habilitación decidida en la instancia anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4174-0. Autos: AIELLO JUAN RICARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 06-07-2002. Sentencia Nro. 86.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION - DOMICILIO FISCAL - CAMBIO DE DOMICILIO - INCIDENTE DE NULIDAD - PROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar al incidente de nulidad de todo lo actuado y ordenó correr traslado de las defensas opuestas.
En efecto, si bien al momento de iniciarse la presente ejecución el domicilio fiscal seguía siendo el que consta en la boleta de deuda, lo cierto es que posteriormente y con carácter previo a la notificación de la intimación de pago, el ejecutado modificó su domicilio fiscal.
Así las cosas, y toda vez que, por un lado, ha quedado acreditado en la causa que el ejecutado modificó su domicilio con anterioridad a la notificación de la intimación de pago y, por el otro, que con motivo de ello no pudo oponer las defensas en su oportunidad, no cabe mas que confirmar la resolución apelada.
A mayor abundamiento, es dable poner de relieve que luego de que el magistrado de primer grado ordenara mandar llevar adelante la ejecución, la mandataria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires notificó la ejecución de la sentencia al nuevo domicilio denunciado por el contribuyente en sede administrativa. Esta última circunstancia, corrobora de manera indudable, el hecho de que efectivamente la Administración había tomado conocimiento de aquella modificación y, sin embargo, notificó la intimación de pago al antiguo domicilio del ejecutado, impidiéndole así que puediera ejercer oportunamente su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 819481-0. Autos: GCBA c/ SAGATELIAN EDUARDO M Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 30-06-2010. Sentencia Nro. 116.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - PROCEDENCIA - INCIDENTE DE NULIDAD - REGIMEN JURIDICO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado a través de la cual declaró la nulidad de la notificación cursada al ejecutado a través de la cual se lo intimaba a efectuar el pago de la deuda reclamada o bien a oponer las excepciones que considerase pertinentes y, en consecuencia, de la sentencia de trance y remate.
En efecto, se agravió el Gobierno de la Ciudad por cuanto entendió que el “a quo” omitió considerar que el incidente de nulidad se había deducido en forma extemporánea, es decir, una vez vencido el plazo del artículo 451 de la Ley Nº 189. Asimismo, destacó que el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad en sus artículos 153 a 155, prevén un plazo de cinco días para la promoción del incidente de nulidad. Destacó que su parte notificó la intimación de pago y la sentencia en el domicilio fiscal que empadrona el inmueble objeto de tributo.
En efecto, es necesario destacar que el plazo previsto en el artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad remite a las excepciones admisibles en los procesos de ejecución fiscal y no a la promoción del incidente de nulidad, lo que conduce a descartar el primer planteo del recurrente ante esta Alzada. En otro orden, si bien tal como asevera la actora resultan de aplicación los preceptos contenidos en los artículos 153 y ss. del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, lo cierto es que el plazo de cinco días para la promoción del incidente de nulidad deben computarse desde que el interesado toma “conocimiento del acto”, lo que sucedió cuando se notificó al ejecutado el traslado de la liquidación de autos, conforme surge de la cédula. Surge de allí entonces que el planteo se dedujo en forma temporánea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 767673-0. Autos: GCBA c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO (MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS PUBLICAS) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - ERROR IN PROCEDENDO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - INCIDENTE DE NULIDAD - SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - RECURSO DE NULIDAD (PROCESAL)

Las nulidades procesales se configuran por la inobservancia de las formas del proceso, o por vicios que afectan a los requisitos propios de los actos procesales.
Una nulidad puede consistir en un defecto en la secuencia de los trámites que constituyen el proceso –lo cual vulnera la garantía del debido proceso adjetivo, y ha sido conceptualizado genéricamente como errores "in procedendo"- o bien en la existencia de una decisión jurisdicional formalmente defectuosa.
En el primer supuesto, la parte afectada deberá promover el pertinente incidente de nulidad (artículos 153, 155 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario) mientras que, en el segundo, la nulidad deberá plantearse al fundar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución o sentencia, que comprende el de nulidad (artículo 229, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39973-0. Autos: RODAS MARIA DEL CARMEN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 29-05-2013. Sentencia Nro. 179.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - NULIDAD PROCESAL - ERROR IN PROCEDENDO - INCIDENTE DE NULIDAD - ERROR IN IUDICANDO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL)

Esta Sala ya ha sostenido “que el vicio con potencialidad para originar una nulidad puede consistir en un defecto en la secuencia de los trámites que constituyen el proceso -errores "in procedendo"- o bien en la existencia de una decisión jurisdiccional formalmente defectuosa -errores "in iudicando"-. En el primer supuesto, la parte afectada deberá promover el pertinente incidente de nulidad (art. 153, 155 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario) mientras que, en el segundo, la nulidad deberá plantearse al fundar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución o sentencia, que comprende el de nulidad (art. 229 CCAyT). En cambio, si se han respetado los trámites y la decisión es formalmente válida, pero ostenta omisiones o errores en el relato de los pormenores de la causa o la referencia a una profusa prueba, se trata de la existencia de errores "in iudicando", supuesto en el cual no cabe la declaración de nulidad, sino la reparación de los eventuales agravios por medio del recurso de apelación (Conf. Carlos E. Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, anotado y concordado con los código provinciales, Tomo 2, Ed. Astrea) (conf. esta Sala "in re" “GCBA c/Guido Guidi s/ejecución fiscal, EJF 588378/0, del 06/11/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45995-5. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 11-02-2014. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - INCIDENTE DE NULIDAD - REDARGUCION DE FALSEDAD - IURA NOVIT CURIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso incoado por el demandado -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA)- y en consecuencia reconducir parcialmente el incidente de nulidad de notificación iniciado por éste en otro de redargución de falsedad.
Ante todo, parece oportuno destacar que este tribunal ha admitido la aplicabilidad del artículo 323 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (redargución de falsedad) en supuestos distintos de la impugnación por falsos (material o ideológicamente) de instrumentos públicos incorporados al proceso como prueba documental (es decir, su aplicabilidad fuera de la etapa probatoria lato sensu) (cfr. esta sala in re “GCBA c/ Vázquez Bouzán, Nélida s/ ej. fisc. – radicación de vehículos”, del 28/05/09, y “Nóbile, Jorge Antonio Jacinto y otros c/ GCBA s/ habeas data (art. 16 CCABA)”, del 14/04/11).
Sin perjuicio de la calificación que el GCBA propuso del planteo realizado en su escrito, a poco que se analice dicha presentación detenidamente podrá concluirse en que cumple –en cuanto a su contenido– con los requisitos establecidos en la norma citada en el párrafo anterior. En este sentido, la demandada sostuvo –interpretando conjuntamente sus dichos– que la afirmación contenida en la constancia de diligenciamiento de la cédula sería falsa (y, por carácter transitivo, el instrumento público –acta o constancia– sería ideológicamente falso), en la medida en que “…dicha cédula nunca fue entregada por la Oficial Notificadora en el ámbito de la Procuración General (Uruguay 458), ni recibida por funcionario alguno del mencionado organismo, como equivocadamente se indica en la copia de la cédula que obra en el expediente, por lo que la misma es errónea” (énfasis en el original).
Frente a la situación descripta en los párrafos anteriores, el Sr. juez de grado debió haber identificado y calificado autónomamente las pretensiones introducidas por la demandada en el escrito (lo cual no es más que la aplicación de la máxima iura novit curia) y, en todo caso, disponer la tramitación de los dos incidentes correspondientes (el de nulidad de notificación y el de redargución de falsedad) lo que, en definitiva, el tribunal ordenará.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41363-0. Autos: Feler Sandra c/ GCBA Sala II. Del fallo del Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-07-2014. Sentencia Nro. 243.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INCIDENTE DE NULIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO DEVOLUTIVO - DEBERES DEL FISCAL - IMPULSO PROCESAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde archivar las actuaciones por haberse vulnerado la garantía a ser juzgado en un plazo razonable.
En efecto, más allá del análisis de la aplicación supletoria del Código Procesal Penal al procedimiento contravencional a los fines del cómputo de la prescripción de la acción, se debe analizar si en el caso se ha respetado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
Esta garantía, que se aplican en los casos de imputaciones graves, no puede ser abandonada cuando se trata de imputaciones contravencionales, en tanto tienen naturaleza penal, en especial en este caso, cuando también pueden conllevar la privación de la libertad personal como sanción, de no ser satisfecha una eventual multa (conforme los arts. 61, 24 y concordantes del Código Contravencional).
La circunstancia que la Defensa haya opuesto una nulidad y un recurso de apelación, no explica que aún no se haya presentado el requerimiento de juicio. La incidencia de nulidad articulada no tiene previsto efecto suspensivo sobre la investigación. Por el contrario, corresponde, en todo caso, darle el trámite incidental previsto en las normas procesales supletorias para las excepciones, que deben sustanciarse y resolverse “sin perjuicio de continuarse la investigación preparatoria” (conf. art. 197 primera oración del CPP supletoriamente aplicable).
Asimismo, el recurso de apelación interpuesto fue concedido al sólo efecto devolutivo (conf. art. 280 del CPP) dado que nunca se solicitó ni se ordenó lo contrario. Por ello, el trámite que requirió el recurso permitió la continuación del proceso, el que no debió verse interrumpido por la sustanciación del recurso de apelación, que tramitó, además, por vía incidental.
El fiscal tampoco explicó la razón que podría haber impedido hasta el presente a la Fiscalía requerir la elevación a juicio de este proceso, que podría fundarse en atendibles cuestiones vinculadas con la causa, pero que se ignoran en tanto no han sido advertidas en sus presentaciones.
Ello así, habiendo transcurrido más de un año sin un avance sustantivo, corresponde el archivo de las actuaciones. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011492-01-00-14. Autos: FERNANDEZ, HECTOR DANIEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO - ERROR IN PROCEDENDO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - INCIDENTE DE NULIDAD - ALCANCES

Las nulidades procesales se configuran por la inobservancia de las formas del proceso, o por vicios que afectan a los requisitos propios de los actos procesales y que, a su vez, la finalidad de los mentados actos consiste en asegurar la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos, según los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conf. esta Sala en autos: “GCBA C/ Telmex Argentina S.A. S/ Ej. Fisc. Otros” Expte. Nº: EJF 1145235/0, sentencia del 07 de marzo de 2016).
Desde esa perspectiva la doctrina ha entendido que corresponde la declaración de nulidad si el defecto constatado ocasiona gravamen al derecho de defensa (conf. Alsina, Hugo: Tratado, 2da. edición, tº I, p. 652, nº 13; Palacio, Lino Enrique: “Derecho Procesal Civil”, tº IV, p. 415, nº 346).
El vicio con potencialidad para originar una nulidad puede consistir en un defecto en la secuencia de los trámites que constituyen el proceso –lo cual vulnera la garantía del debido proceso adjetivo, y ha sido conceptualizado genéricamente como errores "in procedendo"– o bien en la existencia de una decisión jurisdiccional formalmente defectuosa.
En el primer supuesto, la parte afectada deberá promover el pertinente incidente de nulidad (arts. 153, 155 y cctes., CCAyT) mientras que, en el segundo, la nulidad deberá plantearse al fundar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución o sentencia, que comprende el de nulidad (art. 229, CCAyT).
En este orden de ideas, se ha sostenido que, cuando la parte afectada no tuvo oportunidad de conocer el vicio antes del dictado del pronunciamiento, deberá promover el incidente dentro del quinto día de conocido aquél, y no resulta impedimento para ello la existencia de la decisión posterior. En tales supuestos, si el planteo prospera se declarará nulo el procedimiento a partir de la configuración del vicio que lo inválida, y los efectos de la nulidad alcanzarán, por tanto, a la decisión subsiguiente (conf. esta Sala en autos: “GCBA C/ Telmex Argentina S.A. S/ Ej. Fisc. Otros”, ya citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1479-2017-0. Autos: Copello Ricardo Jorge c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-09-2018. Sentencia Nro. 426.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - IMPUGNACION DE LA PERICIA - IMPROCEDENCIA - PLAZO - PLAZO PERENTORIO - INCIDENTE DE NULIDAD - SUSPENSION DEL PLAZO

En el caso, corresponde tener por decaído el derecho de la demandada de requerir aclaraciones al perito.
Cabe señalar que una vez notificado del dictamen pericial, las partes tienen la facultad de pedir explicaciones y formular observaciones al informe del experto dentro del plazo de 5 días (art. 380 CCAyT).
La parte actora solicitó que se diera por perdido al Gobierno de la Ciudad el derecho de pedir aclaraciones al perito de su informe dada su demora en notificar su escrito de impugnación.
Por otra parte, los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que el Código Contencioso Administrativo y Tributario disponga lo contrario (conf. art. 159 CCAyT).
En consecuencia, toda vez que el incidente de nulidad planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no suspendió el proceso principal y dado el carácter perentorio de los plazos legales o judiciales (conf. art. 137, CCAyT) – como el previsto para contestar el traslado de la pericia-, caducó el derecho del demandado a pedir explicaciones o aclaraciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2557-2014-0. Autos: KST S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 21-11-2018. Sentencia Nro. 562.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION - INCIDENTE DE NULIDAD - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - INTIMACION DE PAGO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el incidente de nulidad de la notificación promovido por la demandada, respecto de la intimación de pago en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Las normas procesales consagran distintas y sucesivas pautas para el cumplimiento de las diligencias que no son susceptibles de ser sorteadas por parte del Oficial Notificador sino que le imponen al funcionario un procedimiento a seguir para dotar de validez a tales actos (conforme Tribunal Superior de Justicia en autos: “Tokossian, Miguel Angel s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´Tokossian, Miguel Angel c/GCBA s/Amparo´”, Expte. N° 11395/14, sentencia del 31/08/2015).
Así, el funcionario debe concurrir al domicilio consignado en el anverso de la cédula; entregar el instrumento al requerido, persona que indica la cédula y en caso de no poder cumplir con ello, entregarla a otra persona de la casa, departamento u oficina; y si lo anterior tampoco es posible, dejársela al encargado del edificio; en caso de no poder cumplir con lo dispuesto precedentemente, fijarla en la puerta de acceso del inmueble o la unidad funcional, caso contrario, fijarla en la puerta de acceso al edificio.
Además, debe dejar expresa constancia de todo lo actuado en el marco de la diligencia.
En autos, el señor Juez de grado concluyó que tanto el domicilio consignado en el título de deuda y en la cédula de intimación de pago, como asimismo el procedimiento llevado a cabo por el Oficial Notificador, cumplían con lo previsto en la normativa aplicable (conf. arts. 123 y 124, CCAyT y art. 2.19 del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la CABA). En efecto, la documentación acompañada por la parte demandada, no permite desacreditar lo afirmado por el "a quo" en su sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 103615-2017-0. Autos: GCBA c/ Baux S.A. Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 18-10-2019.

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EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION - INCIDENTE DE NULIDAD - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - INTIMACION DE PAGO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el incidente de nulidad de la notificación promovido por la demandada, respecto de la intimación de pago en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Las normas prescriben que “sólo si no resultara posible notificar al destinatario concreto del instrumento, ni a una persona de la casa, departamento u oficina, el funcionario debe buscar al encargado del edificio para recién luego, y dejando debida constancia de las razones que justificaron la imposibilidad de practicar la diligencia bajo las apuntadas modalidades, proceder a fijarla en la puerta de acceso del domicilio constituido” (conforme Tribunal Superior de Justicia en autos: “Tokossian, Miguel Angel s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´Tokossian, Miguel Angel c/GCBA s/Amparo´”, Expte. N° 11395/14, sentencia del 31/08/2015).
También cabe recordar que los actos del notificador gozan de presunción de regularidad y plena fe y corresponde al incidentista desvirtuar dicha presunción. Es que el diligenciamiento de una cédula es un acto ejecutado por un Funcionario Público en ejercicio de facultades legales y las manifestaciones por él consignadas —tanto en el original de la cédula como en su copia— equivalen a las mencionadas por el artículo 293 del Código Civil y Comercial de la Nación en relación con los instrumentos públicos. Así, hasta tanto no sea declarada su falsedad, hacen plena fe acerca de la existencia material de los hechos que el notificador afirma haber cumplido personalmente (conforme TSJ, voto de la Jueza Alicia E. C. Ruiz, "in re": “Telefónica de Argentina S.A. c/GCBA (Secretaría de Hacienda y Finanzas) s/impugnación actos administrativos s/recurso de apelación ordinario concedido”, Expte. N° 10347/13, sentencia de fecha 22/10/2014).
En autos, el señor Juez de grado concluyó que tanto el domicilio consignado en el título de deuda y en la cédula de intimación de pago, como asimismo el procedimiento llevado a cabo por el oficial notificador, cumplían con lo previsto en la normativa aplicable (conf. arts. 123 y 124, CCAyT y art. 2.19 del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la CABA). En este sentido, la documentación acompañada por la parte demandada, no permite desacreditar lo afirmado por el "a quo" en su sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 103615-2017-0. Autos: GCBA c/ Baux S.A. Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 18-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION - DOMICILIO - INCIDENTE DE NULIDAD - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la notificación de la intimación de pago en la presente ejecución fiscal.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe señalar que, de acuerdo surge de los elementos de autos, la cédula de intimación de pago fue dirigida a un domicilio distinto de aquel que esta declarado ante el Fisco.
Dentro de este marco, teniendo en cuenta que se trata de la notificación de la sentencia y que en autos, en definitiva, se halla involucrada la validez de un acto procesal análogo al traslado de demanda y, por ende, el derecho de defensa de la parte, corresponde hacer lugar al recurso.
En efecto, dada la relevancia de un acto como el de la intimación de pago, bajo el prisma de la reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que impone a los jueces la obligación de evitar incurrir en un excesivo rigor formal al decidir las causas sometidas a su conocimiento (Fallos: 317: 1759), considero que lo más ajustado a derecho en estas actuaciones es disponer la nulidad de dicha notificación en los términos del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Como se ha dicho, "todo acto procesal ha de asegurar la defensa en juicio de la persona y de los derechos, cuya inviolabilidad garantizan los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3° de la Constitución de la Ciudad. Si esta garantía se ve conculcada en un caso concreto -dado el vicio congénito del que adolece determinado acto-, corresponde declararlo nulo ( ... )" (Balbín Carlos F., "Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Comentado y Anotado", Tomo I, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, pág. 375).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 406-2015-0. Autos: GCBA c/ Apuzzo Carlos Martín Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 05-12-2019. Sentencia Nro. 678.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCIDENTE DE NULIDAD - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - TRASLADO DE LA DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO ELECTRONICO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que declaró extemporánea la contestación de la demanda y desestimó el incidente de nulidad incoado por la Obra Social accionada.
En efecto, la demandada–en el marco de la pandemia- fijó un domicilio electrónico que era automáticamente aplicable a todas las actuaciones que se tramitaran durante el período de vigencia de la Resolución N° 68/2020 (conforme. artículo 9°).
Se trata específicamente del domicilio electrónico constituido por la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la demandada en cumplimiento de la Resolución CM N° 68/2020 y que, por lo tanto, no podía ser desconocido por la recurrente.
En ese contexto y tal como puso de resalto el dictamen fiscal, “la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires no podía desentenderse de dicha realidad -la cual, por lo demás, no fue particularmente negada por ella-, por cuanto, en definitiva, la diligencia fue realizada en su domicilio electrónico en los términos aludidos y, a pesar de haber podido constituir uno nuevo en la causa, no lo hizo a los efectos mencionados”.
Más aún, nótese que reanudados los plazos procesales por la Resolución CMCABA N° 2/2021 a partir del 1° de febrero de 2021, respecto de aquellos expedientes que a esa fecha se encontraran completamente digitalizados y contaran con domicilio electrónico (condiciones que se cumplían en la especie) no resultaba aplicable el artículo 9° de dicha norma y, en tal caso, la demandada debió haber actualizado el domicilio electrónico oportunamente constituido por su Director General de Asuntos Jurídicos.
Ello así, la Magistrada de grado ajustó su proceder a lo establecido en el artículo 119, Código Contencioso, Administrativo y Tributario, en tanto toda vez que se hallaba constituido el domicilio electrónico procedía notificar allí el traslado de la demanda (apartado 1.1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5860-2020-0. Autos: Sanchez, Walter Martín y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCIDENTE DE NULIDAD - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - TRASLADO DE LA DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - CONSENTIMIENTO TACITO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que declaró extemporánea la contestación de la demanda y desestimó el incidente de nulidad incoado por la Obra Social accionada.
En efecto, la accionada –con posterioridad a la notificación impugnada- llevó a cabo actividad procesal (esto es, contestación de demanda) sin interponer planteo de nulidad alguno dentro del plazo previsto en el artículo 153 de la Ley N° 189.
En otras palabras, habiéndose diligenciado la cédula por medio de la cual se corrió traslado de la demanda y habiendo la Obra Social demandada contestado demanda sin formular ningún planteo de nulidad a través del pertinente incidente -incoado dentro del plazo de cinco (5) días hábiles judiciales impuesto en el ordenamiento jurídico para su deducción desde que se toma conocimiento del vicio-, es dable concluir que se configuró el consentimiento tácito previsto en la regla invocada precedentemente.
En efecto, la actuación procesal de la accionada importó consentir tácitamente cualquier irregularidad que eventualmente pudiera haber podido atribuir a la aludida diligencia. Obsérvese que fue recién después de que la A- quo declaró extemporánea la contestación del traslado que la demandada dedujo la nulidad de la notificación.
Ello así, por imperio del artículo 155 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, no resulta ajustado a derecho hacer lugar a la nulidad reclamada por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5860-2020-0. Autos: Sanchez, Walter Martín y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCIDENTE DE NULIDAD - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - TRASLADO DE LA DEMANDA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO ELECTRONICO - OFICIOS - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que declaró extemporánea la contestación de la demanda y desestimó el incidente de nulidad incoado por la Obra Social accionada.
En efecto, el Tribunal de grado –al inicio de esta causa- ordenó un oficio dirigido a la contraria (que fue remitido a la misma casilla de correo que la apelante cuestiona y que fue contestado.
Este hecho, por una parte, permite presumir que en ese domicilio electrónico se cumplían todas las notificaciones de conformidad con lo asentado en la Nota N° 379/2020 suscripta por el Presidente del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires; y, por la otra, habilita a considerar -en concordancia con el Ministerio Público Fiscal- que la demandada no se hallaba en un total desconocimiento de las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5860-2020-0. Autos: Sanchez, Walter Martín y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCIDENTE DE NULIDAD - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO - ERROR IN PROCEDENDO - NULIDAD PROCESAL - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

La doctrina ha señalado que si la nulidad pretendida no se sustenta en defectos de la resolución recurrida sino en la existencia de errores in procedendo que afectan a los actos procesales anteriores a ella, la cuestión debe articularse por vía del incidente de nulidad (Palacio, Lino Enrique: “Derecho Procesal Civil”, tº IV, 164).
En este orden de ideas, se ha sostenido que, cuando la parte afectada no tuvo oportunidad de conocer el vicio antes del dictado del pronunciamiento, deberá promover el incidente dentro del quinto día de conocido aquél, y no resulta impedimento para ello la existencia de la decisión posterior. En tales supuestos, si el planteo prospera se declarará nulo el procedimiento a partir de la configuración del vicio que lo inválida, y los efectos de la nulidad alcanzarán, por tanto, a la decisión subsiguiente (conf. esta Sala en autos: “GCBA C/ Telmex Argentina S.A. S/ Ej. Fisc. Otros” Expte. Nº: EJF 1145235/0, sentencia del 07 de marzo de 2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8486-2019-1. Autos: GCBA c/ L. F., F. E. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - INCIDENTE DE NULIDAD - INHABILIDAD DE TITULO - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - PRECLUSION

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la Obra Social demandada y confirmar la decisión de la primera instancia que mandó llevar adelante la ejecución en cuanto fue materia de agravios.
La entidad demandada alega que el título del certificado de deuda resulta inhábil en tanto entiende que fue gestado en un procedimiento previo viciado de nulidad en la notificación de la intimación de pago, restringiendo su derecho de defensa, con afectación de las garantías del debido proceso y del principio procesal de la bilateralidad.
Sin perjuicio de que la forma apropiada de plantear la nulidad de la notificación es a través del incidente de nulidad, conforme lo establece el artículo 132, inciso 2) del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), -al que se le aplican las disposiciones de los artículos 152 al 157 del CCAyT-, y no mediante la expresión de agravios, los planteos intentados resultan extemporáneos.
En materia procesal rige el principio de preclusión, de conformidad con el cual el proceso se encuentra articulado en diversos períodos o fases dentro de cada uno de los cuales deben cumplirse uno o más actos, siendo ineficaces aquéllos que se ejecutan fuera del período que les está asignado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11087-2022-0. Autos: GCBA c/ Obra Social del Personal de casas particulares OSPACP Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 27-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCIDENTE DE NULIDAD - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En materia de nulidad, el Código Contencioso, Administrativo y Tributariodetermina —por un lado— que “[...] la nulidad procede cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad” (artículo 154); y que esta “[...] no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración”. Añade que “[s]e entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto” (artículo 155). También, dispone que “la nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no estuviere consentido. Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponer” (artículo 157).
Por el otro, ese mismo cuerpo legal establece que “el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia. Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada declara la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio”.
De las reglas jurídicas descriptas, surge que el vicio con potencialidad para originar una nulidad puede consistir en un defecto en la secuencia de los trámites que constituyen el proceso —lo cual vulnera la garantía del debido proceso adjetivo y ha sido conceptualizado genéricamente como errores in procedendo—; o bien en la existencia de una decisión jurisdiccional formalmente defectuosa —errores in iudicando—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11019-2019-1. Autos: GCBA c/ Sr. Propietario y/o ocupante. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ERROR IN IUDICANDO - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCIDENTE DE NULIDAD - ERROR IN PROCEDENDO - DOCTRINA

Cuando se advierte una irregularidad en los actos procesales que conforman el desarrollo de la causa estamos en presencia de errores “in procedendo”. A su respecto la doctrina ha señalado que, si la nulidad pretendida no se sustenta en defectos de la resolución recurrida sino en la existencia de errores en el curso de la causa que afectan a los actos procesales anteriores a ella, la cuestión debe articularse por vía del incidente de nulidad (conf. Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T. IV, p. 164). Más aún, la Ley N° 189 incluyó el instituto de la subsanación de la nulidad al prever que esta “[...] no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración ”, entendiendo que hay consentimiento tácito “[...] cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto ” (artículo 155 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Por otro lado, si se han respetado los trámites y la decisión es formalmente válida, pero ostenta defectos en la solución sustancial del caso resuelto, estamos en presencia de errores “in iudicando” (Couture, Eduardo, Fundamentos, p. 344, Nº 212; Calamandrei, Piero, Estudios, p. 165). En este supuesto, la nulidad deberá plantearse al fundar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia (artículo 229 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
En consecuencia, es dable afirmar que, el recurso solo cabe contra defectos de la sentencia y no como vía impugnativa de defectos del procedimiento que la precede (esta Sala, in re “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires contra GCBA sobre amparo, sentencia del 29 de noviembre de 2000). Por ende, ante vicios “in iudicando”, el Tribunal está facultado por el ordenamiento procesal local para abocarse a la resolución del fondo del litigio o de los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia (artículos 231 y 250 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) como modo de garantizar el debido proceso y la defensa en juicio al abocarse al análisis y decisión de las pretensiones de las partes desatendidas en el decisorio de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11019-2019-1. Autos: GCBA c/ Sr. Propietario y/o ocupante. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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