DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD DE EXPRESION - POLITICA CULTURAL - PROMOCION CULTURAL - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 32 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires plasma la voluntad del constituyente local de valorar en forma positiva la actividad artística y creadora. No se trata sólo de una actividad lícita, que pueden realizar los habitantes, sino de una labor que la Ciudad “distingue y promueve”. Para la concepción moderna de la democracia que sustenta a la Constitución local es un aspecto esencial la promoción artística. De ahí la importancia que tiene en el ámbito porteño la política cultural, con su red de museos, bibliotecas, centros culturales y órganos administrativos de fomento y promoción.
En la realización de dicha política constitucional debe actuar de forma pluralista, acogiendo la diversidad estética y sin incurrir en discriminación. De tal forma, el artículo 32 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, articula un sistema de política cultural que está basado en la prohibición de la censura, en el respeto de la libertad creadora y en la diversidad estética (este es el “sistema liberal” de regulación jurídica del arte, cfr. lo expuesto, para el ámbito norteamericano, por Arthur Danto, en su ensayo “Censura y subvención en el dominio de las artes”, incluido en “Après la fin de l’art”, Seuil, 1996, p. 221, donde se refiere al National Endowment for the arts y a debates suscitados por las conocidas obras de Mapplethorpe y Serrano).
En la diversidad estética pueda estar legítimamente incluido el arte crítico, provocador o que hiera la sensibilidad de algunas personas.
En otros términos, la actividad artística no es un elemento accidental de la forma política diseñada por el constituyente local, sino un elemento básico de su adecuado funcionamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14194 - 1. Autos: ASOCIACION CRISTO SACERDOTE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 27-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTIVIDAD DE FOMENTO - PROMOCION CULTURAL - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

La promoción de la cultura está contemplada en el artículo 32 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y las facultades de legislación sobre la materia le corresponden a la Legislatura de la Ciudad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 80 inciso 2º. A su vez, ello se encontraba previsto -al momento del dictado de las ordenanzas Nº 44.370 y Nº 47.396 - en la Ley Nº 19.987 que establecía, dentro de las funciones de la Sala de Representantes, las de "sancionar ordenanzas que se refieran a las siguientes materias:.....cultura.....fomento" (art. 9, inc. a) y "...conceder subsidios" (artículo 9, inciso n).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2661 - 0. Autos: ZIPRIS GLORIA RAQUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 24-02-2004. Sentencia Nro. 5553.

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ACTIVIDAD DE FOMENTO - PROMOCION CULTURAL - SUBSIDIO ESTATAL - OTORGAMIENTO DE PREMIOS - ARTISTAS - PREMIOS - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, el subsidio otorgado por las ordenanzas 44.370 y 47.396 no es para todos los intérpretes teatrales ni para todos los bailarines, sino que dentro de esos rubros se seleccionaron determinados premios que el legislador quiso fomentar en particular.
De esta forma, si bien con las referidas ordenanzas se ha ampliado el sector de beneficiados -por el subsidio originalmente concedido por las ordenanzas Nº 32428, 33340 y 37849-, de ello no puede concluirse siquiera en la creación de una categoría de "intérpretes teatrales premiados".
Esta discreción en el fomento de determinadas actividades por medio del otorgamiento de subsidios, no implican necesariamente arbitrariedad o irrazonabilidad. El legislador pudo válidamente privilegiar ciertas actividades dentro del arte por sobre otras por considerarlas de mayor utilidad, importancia, etc.
No se encuentra configurada la pretendida categoría de "intérpretes" -y como consecuencia lógica, tampoco la de "intérpretes premiados"- y por lo tanto, las previsiones de las normas citadas no son arbitrarias, discriminatorias o contrarias al principio de igualdad y no hay violación a ningún derecho constitucional y, por lo tanto, no resulta procedente la declaración de inconstitucionalidad de las ordenanzas cuestionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2661 - 0. Autos: ZIPRIS GLORIA RAQUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 24-02-2004. Sentencia Nro. 5553.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - REGLAMENTACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - AUTORIDAD DE CONTRALOR - MINISTERIO DE CULTURA - PROCEDENCIA - LEY DE MINISTERIOS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

El Ministerio de Cultura es el órgano político con incumbencia para asumir el control de la actividad artesanal en cuanto artística y cultural. Es decir, esta actividad debe quedar subsumida -al menos en su faz creativa- dentro de la competencia del citado Ministerio (conf. Ley 2.506). Ello así, toda vez que la actividad artesanal en su esencia es una actividad cultural-creativa. Lo manifestado, sin perjuicio del control complementario que puedan ejercer diferentes órganos del Ejecutivo dada la diversidad de aspectos que presenta la citada actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29130-0. Autos: LAPATOVSKI SUSANA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 05-10-2009. Sentencia Nro. 140.

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REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - REGLAMENTACION DE LA LEY - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - AUTORIDAD DE APLICACION - MINISTERIO DE AMBIENTE Y ESPACIO PUBLICO - LEY DE MINISTERIOS - MINISTERIO DE CULTURA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FACULTADES REGLAMENTARIAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del Decreto Nº 132/08, en cuanto establece como autoridad de aplicación de la Ordenanza Nº 46.075 exclusivamente a la Dirección General de Ferias y Mercados dependiente del Ministerio de Ambiente y Espacio Público, por contrariar el artículo 6º de la Ley Nº 2.176 y el artículo 10 de la Ordenanza Nº 46.075/92.
En efecto, debe recordarse que la Ley Nº 2.176 reglamenta el artículo 32 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires e incluye explícitamente a las artesanías como una disciplina propia de la política cultural de la Ciudad.
Más aún, de los términos del artículo 6º de la ley citada se desprende que el legislador no dejó completamente librada -al exclusivo criterio del Poder Ejecutivo- la designación de la autoridad de aplicación toda vez que dicha atribución necesariamente debe recaer sobre algún organismo, cuyas incumbencias se refieran a la actividad artesanal o, en términos más generales, a cuestiones culturales.
Ahora bien, si, por un lado, observamos que la Ley de Ministerios Nº 2.506, al referirse a las competencias del Ministerio de Cultura, establece como objetivos de dicho organismo el de “realizar, promover y orientar las manifestaciones artístico-culturales promoviendo y realizando actividades de formación especializada en estas áreas”; y, por el otro, verificamos que los objetivos que persigue el Ministerio de Ambiente y Espacio Público se enmarcan en el mejoramiento y mantenimiento del espacio público; no queda más que concluir que -a los fines del mandato legislativo- es el Ministerio de Cultura, la unidad ministerial con mayor incumbencia sobre el ámbito cultural propio de la actividad artesanal. Más aún, de la comparación de las competencias propias del Ministerio de Cultura, por un lado, y, por el otro, las funciones que la Ley Nº 2.176 impone a la autoridad de aplicación, puede concluirse que muchas de estas últimas se corresponden o quedan subsumidas en las competencias del Ministerio señalado.
Ahora bien, dicha circunstancia no impide que el Poder Ejecutivo en uso de sus facultades y en virtud de los distintos aspectos que conforman la actividad artesanal, pueda dividir el control sobre aquélla entre diferentes organismos de su estructura, siempre respetando el mandato legislativo impuesto por la Ley Nº 2.176. Ello así, toda vez que no existe impedimento normativo para que el control sea distribuido entre diferentes órganos del Poder Ejecutivo según las sendas facetas que pueda plantear la actividad siempre que su faz artístico-cultural quede bajo la órbita del Ministerio con incumbencia en dicho aspecto que, como ya se dijera, en este caso, es el Ministerio de Cultura.
En otras palabras, no es que la Ley Nº 2.176 imponga que este último Ministerio tiene exclusividad en cuanto al contralor del ámbito artesanal; sí, en cambio, obliga a que dicho Ministerio no sea excluido de intervenir en el control, recayendo dicha exclusividad en un organismo que no tiene incumbencia específica en temas culturales, porque de admitirse esto último se estaría trasgrediendo la letra de la citada ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29130-0. Autos: LAPATOVSKI SUSANA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 05-10-2009. Sentencia Nro. 140.

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REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - AUTORIDAD DE APLICACION - MINISTERIO DE AMBIENTE Y ESPACIO PUBLICO - LEY DE MINISTERIOS - MINISTERIO DE CULTURA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del Decreto Nº 132/08, en cuanto establece como autoridad de aplicación de la Ordenanza Nº 46.075 exclusivamente a la Dirección General de Ferias y Mercados dependiente del Ministerio de Ambiente y Espacio Público, por contrariar el artículo 6º de la Ley Nº 2.176 y el artículo 10 de la Ordenanza Nº 46.075/92.
Por medio del Decreto Nº 132/08, se designó a la Dirección General de Ferias y Mercados dependiente de la Subsecretaría de Mantenimiento Urbano del Ministerio de Ambiente y Espacio Público como autoridad de aplicación de la Ordenanza Nº 46.075.
Así, el citado decreto no cumple con el mandato que surge del artículo 6º de la Ley Nº 2.675. En efecto, el Ministerio de Ambiente y Espacio Público se ocupa principalmente de cuestiones atinentes al reordenamiento, mejoramiento, planeamiento, conservación, administración y fiscalización del ambiente y el espacio público pero no de cuestiones que hacen al desarrollo cultural o creativo de los habitantes de la Ciudad. La actividad artesanal sólo, tangencialmente, por desarrollarse en plazas y parques, entre otros lugares, puede afectar el espacio público. Dicha afectación podrá verificarse exclusivamente en tanto y en cuanto exista actividad artesanal en tales sitios.
Es por ello que no debe omitirse que la materia artesanal principalmente constituye una actividad cultural y, por ello, no es posible retraerla de su ámbito propio de control (el Ministerio de Cultura).
Sobre el tema, cabe recordar que en nuestro ordenamiento jurídico el control de constitucionalidad ha sido confiado a todos los magistrados de los diversos fueros e instancias en su condición natural de custodios de la Constitución, salvo el peculiar supuesto de control concentrado y abstracto que el constituyente ha puesto exclusivamente en la órbita del Superior Tribunal (artículo 113, inciso 2º, de la Constitución de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29130-0. Autos: LAPATOVSKI SUSANA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 05-10-2009. Sentencia Nro. 140.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DECRETO REGLAMENTARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FERIA ARTESANAL - AUTORIDAD DE APLICACION - MINISTERIO DE AMBIENTE Y ESPACIO PUBLICO - MINISTERIO DE CULTURA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FACULTADES REGLAMENTARIAS - PROMOCION CULTURAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el pedido de inconstitucionalidad del Decreto Nº 132/08 toda vez que, por un lado, se reconoce la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo; y, por el otro, no resultan inconstitucionales las facultades reconocidas a la Dirección General Ferias y Mercados en lo referente a la posibilidad de erradicar las actividades artesanales o las ferias de este tipo y en lo que hace a la facultad de efectuar clausuras o secuestro de mercadería.
Asimismo, corresponde confirmar que la autoridad de aplicación de la actividad regulada por la Ordenanza Nº 46.075 (Dirección General Ferias y Mercados) deberá integrarse con un representante del Ministerio de Cultura en forma permanente dentro del plazo de 10 días contados a partir de que esta sentencia quede firme.
En efecto, del ordenamiento vigente se desprende - por medio de una interpretación armónica, coherente y sistemática- que la autoridad de aplicación puede recaer en un sólo organismo o en varios, de acuerdo a las distintas facetas que incluye la actividad artesanal y que respecto de la faz creativa de dicha actividad la autoridad de aplicación debe incluir al menos un representante del Ministerio de Cultura.
Ahora bien, de los términos del artículo 10 y 11 de la Ordenanza Nº 46.075 se desprende que dicha norma no exige que el control sobre la actividad artesanal sea una facultad exclusiva y excluyente del Ministerio de Cultura. Más aún, distingue el controlar que cabe efectuar respecto de la actividad artesanal en tanto actividad cultural (art. 10), por un lado; y, por el otro, explícitamente, pone en cabeza del Ejecutivo la determinación del órgano encargado de fiscalizar las Ferias Artesanales en cuanto a la validez de los permisos, es decir, aquél encargado de ejecutar el poder de policía en materia de habilitaciones (art. 11).
Por su parte, la Ley Nº 2.176 tampoco impone de manera excluyente que el control sobre la actividad que nos ocupa debe recaer sobre el Ministerio de Cultura. Nótese que el artículo 6º dispone que el Ejecutivo determinará la autoridad de aplicación de la citada ley “en cada caso” para el cumplimiento de las diversas funciones y la incumbencia de las “distintas áreas” de su estructura orgánica. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29130-0. Autos: LAPATOVSKI SUSANA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - ACTIVIDADES FERIALES - LIBROS - PUESTO DE VENTA - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - ORGANO DE REPRESENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y por lo tanto, ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de efectuar el reemplazo de los puestos de libros existentes, hasta tanto la cuestión sea tratada en los órganos previstos en la Ordenanza Nº 47.046 que reglamenta el funcionamiento de las actividades feriales o se dicte sentencia definitiva.
En este contexto, en esta etapa preliminar del proceso, se habría configurado una omisión en el obrar estatal en la falta de constitución de los órganos de participación previstos en la Ordenanza citada.
En tal sentido, la cautelar debe ser confirmada, en la medida en que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha emitido la disposición, por la cual se han establecido las medidas de los puestos para las Ferias de Libros de la Ciudad, se aprobó el diseño de las estructuras, se estableció la obligatoriedad de las mismas y su recambio gratuito; y aún cuando no se discutiesen las facultades de la autoridad de aplicación para ello, lo cierto es dado que la decisión afecta a los permisionarios que deben ser consultados, a través de los órganos de participación previstos en la ordenanza señalada.
El perjuicio que se irrogaría aquí a los permisionarios estaría dado justamente por la falta de participación en las decisiones que los afecta, situación que a la postre, una vez consumadas las políticas en la materia, sería de muy difícil reversibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33768-2. Autos: ANGERAMI MANUEL ENRIQUE Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 01-12-2009. Sentencia Nro. 328.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PROMOCION CULTURAL - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - REGIMEN JURIDICO - VIA PUBLICA - PERMISO ADMINISTRATIVO - PERMISO PRECARIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la acción de amparo incoada por el actor, con el objeto de que se declare ilegítimo el accionar del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto impide el ejercicio de su derecho a trabajar.
Así las cosas y, toda vez que la actividad artesanal en la vía pública se encuentra sujeta a la concesión de un permiso precario, personal, intransferible y gratuito (art. 6 de la Ordenanza Nº 46075) otorgado por la Administración previa concurrencia de algunos requisitos, la falta de acreditación de este extremo por parte del actor lleva a este tribunal a rechazar la acción de amparo interpuesta. En efecto, tal como se advirtió del estudio de las actuaciones, el actor ni siquiera adujo haber solicitado un permiso a la autoridad administrativa competente y obtenido una denegatoria expresa o tácita sobre el punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33408-0. Autos: SALVAI WALTER CEFERINO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-02-2010. Sentencia Nro. 05.

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BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - TEATRO MUNICIPAL GENERAL SAN MARTIN - PROMOCION CULTURAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DESALOJO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, a efectos de evitar el inminente cierre y desalojo de la sala que funciona en el sexto piso del Teatro General San Martín, debido a que todavía no se ha designado un nuevo espacio físico a esa sala para continuar con la realización de sus actividades.
En efecto, al pretender que se deje sin efecto el desalojo de la Sala Alberdi hasta tanto se garantice la adjudicación de un espacio físico acorde a las necesidades que las actividades desarrolladas en su ámbito requieren, reconocen implícitamente la facultad de la Administración de reubicar la Sala.
Es decir, no se encuentra controvertida la facultad de la Administración de reubicar la Sala del Teatro, sino que se discute la falta de asignación de un nuevo espacio físico acorde a las necesidades de aquélla. Claro que, dado los derechos en juego (a trabajar, a enseñar, a aprender, a gozar de bienes culturales), la facultad de la demandada de reubicar la sala en cuestión debe ejercerse de modo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24690-0. Autos: V. G. E. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 23-11-2010. Sentencia Nro. 136.

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BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - TEATRO MUNICIPAL GENERAL SAN MARTIN - PROMOCION CULTURAL - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DESALOJO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - MEDIDAS DE SEGURIDAD

En el caso, considero que debe revocarse el primer punto de la parte resolutiva de la decisión de la Sra. Juez aquo, en cuanto ordena que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de cerrar y desalojar a la Sala del sexto piso del Centro Cultural San Martín.
Al respecto, los amparistas, al pretender que se deje sin efecto el desalojo de la Sala Alberdi hasta tanto se garantice la adjudicación de un espacio físico acorde a las necesidades que las actividades desarrolladas en su ámbito requieren, reconocen implícitamente la facultad de la Administración de reubicar la Sala.
Más aún, los propios actores señalaron que su pretensión de evitar el desalojo del sexto piso del Centro Cultural San Martín se funda en la ausencia de otro lugar que permita el pleno desarrollo de las actividades de la Sala.
Es decir, no se encuentra controvertida la facultad de la Administración de reubicar la Sala del Teatro, sino que se discute la falta de asignación de un nuevo espacio físico acorde a las necesidades de aquélla.
Por otra parte, resulta ineludible atender el informe efectuado por la Superintendencia Federal de Bomberos, que indicaron algunas deficiencias respecto a las medidas de seguridad contra incendios.
Así las cosas, la realización de las actividades que se desarrollan en la Sala en cuestión apareja un riesgo para las personas que asisten a dicho espacio. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24690-0. Autos: V. G. E. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 23-11-2010. Sentencia Nro. 136.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - VACIO LEGAL - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo promovida con el objeto de que se garantice el suministro eléctrico en la Feria artesanal.
La recurrente se agravió en cuanto a que no se ponderó la vulneración de los derechos constitucionales involucrados, particularmente lo establecido en el artículo 32 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que promueve y difunde las actividades creadoras.
Ello así, no es que el Magistrado actuante desconoció o dejó de ponderar los derechos invocados por la actora sino que consideró que, aun ante las obligaciones constitucionales que el Estado tiene respecto de aquéllos, ante la ausencia de normativa alguna de la que surgiera la carga del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de prestar el servicio de electricidad, pues no se presentaba en autos una conducta manifiestamente ilegal o arbitraria de parte de éste y de la empresa prestataria del servicio que hiciera viable la pretensión perseguida en el marco de esta acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33169-0. Autos: POLIMENI RUBEN c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-10-2013. Sentencia Nro. 454.

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PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - VACIO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo promovida con el objeto de que se garantice el suministro eléctrico en la Feria artesanal.
La recurrente se agravió en cuanto a que el vacío normativo que el Magistrado de grado afirmó que existía en relación con la pretensión perseguida en esta acción, en su caso, debió haber sido saneado a partir de la interpretación extensiva y análogica de normas vigentes.
En efecto, no resulta procedente recurrir a métodos interpretativos o de integración de normas (vgr. analogía, supletoriedad, etc.) con el sólo objeto de encontrar, a como dé lugar, una solución acorde con la pretensión que una parte intenta hacer prevalecer, sin importar la situación de hecho y las circunstancias del caso, que, en estos actuados, están signadas por la inexistencia de mandatos expresos o tácitos respecto de la obligatoriedad de la conducta que se pretende de la parte contraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33169-0. Autos: POLIMENI RUBEN c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-10-2013. Sentencia Nro. 454.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - LIBERTAD DE EXPRESION - ARTE - OBRAS ARTISTICAS - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DERECHO AL HONOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría padecido como consecuencia de la exhibición en el Museo de Arte Moderno -MAMBA-, en el marco de una exposición oficial, de una obra en la que se mencionaba su nombre y se lo calificaba de “fascista”.
Ahora bien, tal como lo aseveraron los artistas que prestaron testimonio en la causa, la muestra artística en el MAMBA versó sobre “Arte de acción” entendido este concepto como arte vivo, arte basado en hechos o grupo variado de técnicas o estilos artísticos que hacen énfasis en el acto creador del artista, en la acción (confr. www.wikipedia.com).
Es por esta razón que considero que no cabe efectuar una descripción aislada o escindida de esta obra artística respecto de los hechos acaecidos, sino que aquélla debe ser aprehendida dentro de un marco de acción con dinámica propia, tal como implica la técnica artística del “arte de acción”.
Asimismo, vale aclarar que este marco de acción comprende el contexto histórico en el que la obra ha sido efectuada. Es decir que la obra artística engloba tanto al panfleto (aspecto estático de la obra) cuanto a los hechos que acontecieron en su exposición (aspecto dinámico de la obra), conformado ambos la concepción y ejecución de la obra. Nótese al respecto que en la gacetilla del MAMBA se denominó a la muestra artística “[e]n torno a la acción ‘60/’90 y Epígonos del arte de acción ‘80/’90” y se la describió como una “…reflexión contemporánea del rol que ha cumplido la acción en la historia de las artes plásticas argentinas en los últimos cuarenta años”.
Entiéndase bien, la obra “Panfleto” no es susceptible de ser analizada fuera de su contexto histórico, no sólo por tratarse de la corriente denominada “arte y acción” (que caracterizó algunas de las obras del autor) sino porque además representó una queja o reclamo del artista por no haber sido invitado a la exposición efectuada en la fundación del Banco cuyo director era el actor. Sin el contexto histórico referido, la obra carecería de sentido alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2139-0. Autos: Bilik Mariano Fabián c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 29-11-2013. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - LIBERTAD DE EXPRESION - ARTE - OBRAS ARTISTICAS - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DERECHO AL HONOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría padecido como consecuencia de la exhibición en el Museo de Arte Moderno -MAMBA-, en el marco de una exposición oficial, de una obra en la que se mencionaba su nombre y se lo calificaba de “fascista”.
En efecto, entiendo atinado efectuar algunas consideraciones que coadyuvarán a esclarecer la contienda aquí planteada. Por un lado, resultará menester indagar acerca del significado literal de la palabra “fascista”; por el otro, analizar la terminología usual y el contexto fáctico en el que dicho calificativo fue empleado.
Así las cosas, cabe señalar que, según el diccionario de la Real Academia Española, el significado de dicho adjetivo tiene tres acepciones. La primera de ellas es “perteneciente o relativo al fascismo”, la segunda “partidario de esta doctrina o movimiento social” y la última “excesivamente autoritario” (confr. www.rae.es).
Ello asentado, no puede soslayarse el hecho de que la obra “Panfleto” se desarrolló en el marco de la exclusión de su autor de una muestra artística efectuada en la Fundación del Banco cuyo director era el actor. Entonces, es en este contexto fáctico en el que debe ser examinada la significación del término empleado por el artista. Así, al efectuar este análisis armónico entre el significado de dicha expresión y el contexto en el que fue utilizado, no puede sino concluirse en que la acepción que corresponde ponderar es la de “excesivamente autoritario” entendida como la “actitud de quien ejerce con exceso su autoridad” (confr. significado de la palabra autoritarismo, en www.rae.es). Discernido el término fascista de este modo, no carecería pues de relación con la idea que el artista habría pretendido exponer.
A mayor abundamiento resulta apropiado recordar que “…la elucidación del sentido de los epítetos ha de ser contextual, tomando especialmente en cuenta la terminología usual en el contexto en el que han sido vertidos, así como el grado de agresividad discursiva propia de ese medio” (confr. CSJN, "in re" “Canicoba Corral, Rodolfo Arístides c/ Acevedo Sergio Edgardo y otros s/ daños y perjuicios”, S.C. C. 1079. XLV del 14/08/2013). Al respecto, cabe resaltar que si bien en este precedente se hizo alusión a que ninguna persona tiene la prerrogativa para insultar o efectuar una vejación gratuita e injustificada, también se aclaró que a tal fín “…no era suficiente la indagación de los significados literales de los términos usados, pues resultaba necesario considerar ‘la terminología usual en el contexto en el que han sido vertidos’”, siendo el criterio de ponderación que el término sea indudablemente injuriante y que a su vez carezca de relación con la idea u opinión que se exponga (confr. considerando 10º del voto en disidencia de los Dres. Highton de Nolasco, Petracchi y Argibay, el destacado me pertenece).
En consecuencia, a raíz de lo expuesto, resulta viable concluir en que el término “fascista” empleado por el autor en la obra “Panfleto” no resultaría susceptible de ser entendido como una expresión estricta e indudablemente injuriante y sin relación con las ideas u opiniones que se habrían pretendido exponer en dicho contexto (confr. Fallos: 321:2558).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2139-0. Autos: Bilik Mariano Fabián c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 29-11-2013. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - LIBERTAD DE EXPRESION - ARTE - OBRAS ARTISTICAS - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DERECHO AL HONOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría padecido como consecuencia de la exhibición en el Museo de Arte Moderno -MAMBA-, en el marco de una exposición oficial, de una obra en la que se mencionaba su nombre y se lo calificaba de “fascista”.
Así, no deviene ocioso examinar si es dable entender que el actor, en virtud de su desarrollo laboral y profesional, era una persona que podría haber suscitado, en ese entonces, interés público.
De las constancias de autos, surge que el actor ejerció un cargo en la Fundación del Banco con estrecha vinculación al medio artístico, y es en ese carácter que, finalmente resulta inasequible su sustracción del interés y de la consecuente opinión pública y, sobre todo, de la de los artistas.
En este contexto, es preciso señalar que la protección del honor de este tipo de personajes resulta ser más débil en relación con la de los particulares, siendo “…una de las prerrogativas de los ciudadanos (…) el derecho a criticar a los hombres públicos y sus medidas” (confr. CSJN "in re" “Amarilla, Juan H. s/ recurso extraordinario en autos “Gorvein, Diego Rodolfo s/ querella p/ calumnias e injurias c/ Amarilla, Juan H.” – expte. Nº797/93, del 29/09/1998, considerando 11º, con cita de la causa “Baumgartner vs. United States”, 322 US 665, 673-674-1994).
A mayor abundamiento, resulta oportuno añadir que “…el alcance de la libertad de expresión no es uniforme, sino que varía según el tipo de expresión en juego -por ejemplo, según se trate de juicios de valor o informaciones susceptibles de ser verificadas o falseadas, expresiones artísticas, simples insultos (cf. por ejemplo, Fallos: 331:1530 y disidencia del juez Petracchi en Fallos: 321:2637)-, el carácter de las personas aludidas en ellas -por ejemplo, si es una persona pública o no lo es (cf., por ejemplo, Fallos: 310:508, 333:2079)-, el contexto en el que la manifestación tiene lugar -por ejemplo, la crítica de la labor de los poderes públicos, un discurso comercial, una discusión entre particulares- y el medio por el que se la difunde (cf., por ejemplo, Fallos: 315:1943, cons. 4º)” (confr. dictamen del Dr. Righi, en su carácter de Procurador General de la Nación, en la causa “Canicoba Corral, Rodolfo Arístides c/ Acevedo Sergio Edgardo y otros s/ daños y perjuicios” S.C. C. 1079. XLV del 29/03/2012).
Por esta razón, a la hora de analizar la expresión empleada por el artista, debe tenerse en cuenta que en el caso de una persona de relevancia pública y con incidencia comunitaria, sus acciones y cualidades despiertan el interés de la sociedad. En definitiva, todas las voces y opiniones merecen ser escuchadas, posibilidad que, a mi entender, puede asimismo concretarse a través de la libre expresión artística, lo que a su vez debe recibir especial protección por cuanto coadyuva a fortalecer un Estado libre, democrático y de derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2139-0. Autos: Bilik Mariano Fabián c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 29-11-2013. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - LIBERTAD DE EXPRESION - ALCANCES - ARTE - OBRAS ARTISTICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El derecho a la libertad de expresión y de libre manifestación artística reviste una función social dentro de un sistema republicano. Ello en atención a que posibilita la transmisión de pensamientos y opiniones disímiles, representativos de un grupo determinado, en un lugar y en un momento específico de la historia. Y es este fin el que contribuye a conformar a una democracia pluralista, a partir de la que se le otorga a cada individuo la posibilidad de intercambiar ideas, manifestar disidencias y, correlativamente, conocer diversos criterios y puntos de vista. Esta prerrogativa es gozada por cada ciudadano a la hora de escoger autónomamente su propio proyecto de vida, salvaguardando, de este modo, el albedrío e independencia individual. Esta representación es lo que le otorga vitalidad y legitimación a las diversas expresiones artísticas, las que reciben una tutela constitucional amplia por presentarse como un derecho social. Y es esta garantía la que debe ser promovida en un Estado constitucional de derecho en el que debe primar el sostenimiento de la democracia cultural.
Por otro lado, considero que la libertad cultural no sólo debe ser tutelada por el Estado, sino que además debe ser promovida. En este sentido, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires “…debe asignar espacios para la expresión de ideas, en este caso artísticas, debe tener por objetivo el enriquecimiento del debate colectivo, por ello, es de esperar que el Gobierno actúe democráticamente mediante una distribución igualitaria y pluralista de oportunidades de expresión en la concesión de espacios para expresar opiniones” (confr. esta sala "in re" “Sánchez Sorondo José Antonio y otros c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. Nº14.213/0, del 14/01/2005, del voto del Dr. Balbín).
En suma, la libertad de expresión artística es un derecho inherente al hombre por su calidad de persona y un derecho debido al ciudadano como integrante de la República democrática (confr. Gelli, María Angélica en “Libertad de expresión, derecho al honor y proceso democrático”, La Ley 1992-C, 1068).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2139-0. Autos: Bilik Mariano Fabián c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 29-11-2013. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - LIBERTAD DE EXPRESION - ARTE - OBRAS ARTISTICAS - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DERECHO AL HONOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría padecido como consecuencia de la exhibición en el Museo de Arte Moderno -MAMBA-, en el marco de una exposición oficial, de una obra en la que se mencionaba su nombre y se lo calificaba de “fascista”.
En efecto, nuestro Máximo Tribunal en un reciente precedente sobre libertad de prensa, refirió que “…a partir de ‘Campillay’ (Fallos: 308:7899), la Corte ha desarrollado una doctrina según la cual, en determinadas condiciones, la reproducción de los dichos de otro no trae aparejada responsabilidad civil ni penal. Es preciso que se haya atribuido el contenido de la información a la fuente pertinente y se haya efectuado, además, una transcripción sustancialmente fiel a lo manifestado por aquélla. (…) posibil[itando] que se transparente el origen de las informaciones y permit[iendo] a los lectores relacionarlas no con el medio a través del cual las han recibido, sino con la específica causa que las ha generado (confr. CSJN, "in re" “Sujarchuk, Ariel Bernardo c/ Warley, Jorge Alberto s/ daños y perjuicios” del 01/08/2013”, S.C., S.755, (RECURSO EXTRAORDINARIO)”.
Si bien el precedente expuesto remite a cuestiones vinculadas con la libertad de prensa, podría aplicarse de modo análogo -"mutatis mutandi"- a la exhibición que efectuó el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de la obra artística “Panfleto”. En este sentido, la parte demandada no sólo indicó quién era el autor de la obra sino que además hizo referencia al contexto fáctico en el que ella fue concebida. Por lo tanto, el MAMBA, dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, opera como una suerte de medio de difusión o transmisión de ideas artísticas, a través del cual los ciudadanos pueden conocerlas e identificarlas o relacionarlas con el autor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2139-0. Autos: Bilik Mariano Fabián c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 29-11-2013. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - LIBERTAD DE EXPRESION - ARTE - OBRAS ARTISTICAS - CENSURA PREVIA - IMPROCEDENCIA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DERECHO AL HONOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En nuestro ordenamiento se encuentra vedado constitucionalmente todo intento de censura previa a la libertad de expresión (confr. arts. 14 y 32, con excepción de los supuestos en los que deba protegerse la moral de la infancia y la adolescencia), admitiendo, en su caso, responsabilidades ulteriores. En este sentido, comparto lo manifestado en cuanto a que “[e]n ningún caso es admisible la censura y ello podría ocurrir si la exposición del artista plástico fuese prohibida antes del vencimiento del plazo original” (confr. Sala I "in re" “Asociación Cristo Sacerdote y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, EXP Nº14.194/1, del 27/12/2004, del voto del Dr. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2139-0. Autos: Bilik Mariano Fabián c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 29-11-2013. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - LIBERTAD DE EXPRESION - ARTE - OBRAS ARTISTICAS - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DERECHO AL HONOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor como consecuencia del padecimiento sufrido por la exhibición en el Museo de Arte Moderno, en el marco de una exposición oficial, de una obra en la que se mencionaba su nombre y se lo calificaba de “fascista”.
Así, el actor adujo que el calificativo de “fascista” empleado en el “panfleto”, así como su exhibición en una muestra de libre acceso al público, importan una violación del derecho personalísimo al honor y del derecho a la intimidad.
En efecto, el derecho de expresar las ideas está limitado, entre otros, por el derecho al honor (Voto de los Dres. Fayt y Barra en “Vago Jorge A. c/ Ediciones La Urraca”, del 19/11/1991, Fallos 314:1517).
Cabe recordar que el derecho al honor ha sido reconocido explícitamente como derecho constitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Ponzetti de Balbín” (Fallos: 306:1892), fue reiterado en “Campillay” (Fallos: 308:789, considerando 5º) y en “Costa” (Fallos: 310:508), vinculándolo con el derecho constitucional a la integridad moral y con el de dignidad individual de los ciudadanos. En concreto, refiere a la buena reputación de las personas (Fallos: 308: 789).
Ahora bien, es muy difícil lgrar pautas generales para determinar cuándo un acto lesiona el derecho al honor.
En ese sentido, se ha señalado que es necesario el estudio de cada caso particular, por cuanto el honor se compone de dos elementos: por un lado, una valoración estrictamente subjetiva de qué es el honor y el decoro; por otra parte, una valoración media de la comunidad, teniendo en cuenta que estas valoraciones se modifican con el tiempo y en cada sociedad en particular. Para que haya lesión al honor de un sujeto, entonces, se requiere: que se le impute algo que, conforme a las ideas sociales medias, sea considerado indecoroso (valoración objetiva de la cuestión), y que ello, a su vez, sea considerado indecoroso por el individuo (aspecto subjetivo) (Risso Ferrand, Martín J., “Algunas reflexiones sobre los derechos al honor, la intimidad, a la propia imagen y la libertad de prensa”, en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Montevideo, Konrad Adenauer Stiftung, 2002, págs. 277 a 303).
Así las cosas, y de conformidad con lo expuesto, cabe concluir en que se encuentran reunidas las condiciones para que se considere configurado un daño al honor, a la buena reputación, la imagen y la persona del actor. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2139-0. Autos: Bilik Mariano Fabián c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 29-11-2013. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - LIBERTAD DE EXPRESION - ARTE - OBRAS ARTISTICAS - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DERECHO AL HONOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor como consecuencia del padecimiento sufrido por la exhibición en el Museo de Arte Moderno -MAMBA-, en el marco de una exposición oficial, de una obra en la que se mencionaba su nombre y se lo calificaba de “fascista”.
En efecto, puede afirmarse que la exhibición en el Museo de Arte Moderno de una obra en la que se lo calificó de “fascista” resultó idónea y apta para producir una injustificada lesión en el honor del demandante, arquitecto reconocido en el ambiente artístico local y profesional de vasta trayectoria.
En efecto, el Diccionario de la Real Academia Española brinda las siguientes definiciones del vocablo “fascista”: “1. adj. Perteneciente o relativo al fascismo. 2. adj. Partidario de esta doctrina o movimiento social. 3. adj. Excesivamente autoritario”, mientras define el término “fascismo” del siguiente modo: “1. Movimiento político y social de carácter totalitario que se produjo en Italia, por iniciativa de Benito Mussolini, después de la Primera Guerra Mundial. 2. Doctrina de este partido italiano y de las similares en otros países”.
Resulta claro que calificar al actor de ese modo significó imputarle una condición que violaba las ideas medias de la sociedad Argentina de 1999 en cuanto a lo que era considerado honroso y, por ello, la expresión resultó idónea para desacreditarlo, deshonrarlo, ofenderlo en su dignidad y decoro.
Por lo demás, en tanto no se advierten razones que justifiquen esa desacreditación, resulta gratuita e injustificada.
Así las cosas, y de conformidad con lo expuesto, cabe concluir en que se encuentran reunidas las condiciones para que se considere configurado un daño al honor, a la buena reputación, la imagen y la persona del actor. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2139-0. Autos: Bilik Mariano Fabián c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 29-11-2013. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - LIBERTAD DE EXPRESION - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - ARTE - OBRAS ARTISTICAS - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DERECHO AL HONOR

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor como consecuencia del padecimiento sufrido por la exhibición en el Museo de Arte Moderno -MAMBA-, en el marco de una exposición oficial, de una obra en la que se mencionaba su nombre y se lo calificaba de “fascista”.
Ello asentado, es preciso analizar si el hecho generador del daño puede ser imputado al Gobierno de la Ciudad. Se encuentra fuera de discusión que la exhibición de la que derivan los daños alegados en autos se realizó en el Museo de Arte Moderno y que éste depende del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Así, se cuestiona una actividad realizada en ejercicio de esas facultades estatales, y por ello, pese a que el actor no ha logrado demostrar qué funcionario concreto tomó la decisión de exhibir la obra, resulta claro que ese proceder debe ser atribuido al Museo de Arte Moderno. Al ser este organismo dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, éste resulta responsable por los daños ocasionados en ejercicio de la facultad de exhibir obras artísticas.
En tales condiciones, la exhibición de la obra “Panfleto” en el museo mencionado debe ser atribuida al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el ejercicio de la función pública de difundir manifestaciones artísticas, proceder que resultó ilegítimo en tanto lesionó el derecho al honor del aquí actor. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2139-0. Autos: Bilik Mariano Fabián c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 29-11-2013. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - LIBERTAD DE EXPRESION - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - ARTE - OBRAS ARTISTICAS - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DERECHO AL HONOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor como consecuencia del padecimiento sufrido por la exhibición en el Museo de Arte Moderno -MAMBA-, en el marco de una exposición oficial, de una obra en la que se mencionaba su nombre y se lo calificaba de “fascista”.
Así, para que el daño moral sea resarcible debe ser cierto y personal; derivar de la lesión a un interés extrapatrimonial del damnificado, y, finalmente, debe existir relación de causalidad adecuada entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido.
En el "sub examine", a mi juicio, se encuentra comprobada la concurrencia de esos extremos, pues mediante las constancias agregadas a la causa quedó acreditado que la exhibición de la obra en el Museo de Arte Moderno le generó al actor padecimientos espirituales que justifican un resarcimiento.
En efecto, cabe tener por probado que la exhibición de la obra, en la que se lo desacreditaba públicamente y en forma injustificada mediante la expresión “fascista”, le produjo un detrimento espiritual y moral que repercutió en su estado de ánimo y le causó una injusta mortificación, sufrimiento y sensación de impotencia que el actor exteriorizó mediante su comportamiento.
Así las cosas, corresponde admitir el reclamo de indemnización por daño moral, en los términos del artículo 1078 del Código Civil, cuya aplicación en los casos de responsabilidad del Estado fue admitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiterados precedentes (“De Gandia, Beatriz I.”, Fallos, 318:845; “Fabro Víctor”, Fallos 323:3568, y “Brescia, Noemí”, Fallos, 317:1921). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2139-0. Autos: Bilik Mariano Fabián c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 29-11-2013. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - LIBERTAD DE EXPRESION - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ARTE - OBRAS ARTISTICAS - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DERECHO AL HONOR

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, fijar en $ 50.000.- la indemnización del daño moral a favor del actor, por el perjuicio ocasionado por la exhibición en el Museo de Arte Moderno -MAMBA-, en el marco de una exposición oficial, de una obra en la que se mencionaba su nombre y se lo calificaba de “fascista”.
Al respecto, cabe señalar que si bien no es fácil mensurar en dinero el daño moral y, en un sentido estricto, ninguna suma será adecuada compensación, es deber de los jueces buscar el equilibrio y fijar con prudencia la respectiva indemnización. El dinero tiene un valor compensatorio que permite a la víctima algunas satisfacciones que son un equivalente o sucedáneo del daño sufrido. Pero no puede dejar de considerarse que ese derecho de la víctima no puede traducirse en un beneficio que no guarde relación con la subsistencia del perjuicio o con la reparación de otros daños, es decir, debe buscarse una relativa satisfacción del agraviado mediante una suma de dinero que no deje indemne la ofensa, pero sin que ello represente un lucro que desvirtúe la reparación pretendida. La fijación de dicha reparación, por sus particulares características, depende, en definitiva de un juicio de valor que el sentenciante está facultado a realizar (conf. CSJN, Fallos: 323:1779; Cám. Cont. Adm. Fed., Sala II, sentencia dictada en los autos “Cozzi Jorge Alberto c/ E.N. –Min. De Defensa- Prefectura Naval Arg.”, el 23/05/96; Sala IV, sentencia dictada en la causa “Miguens, Francisco F. c/ E.N. (Mº de Defensa Resol. 1250/95)”, el 14/06/01).
Por ello, en atención a las pruebas obrantes en autos, el tenor del agravio y las circunstancias particulares del caso, especialmente el hecho de que el demandante es un profesional de reconocida trayectoria, me persuaden de que el monto reclamado se vislumbra como adecuado. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2139-0. Autos: Bilik Mariano Fabián c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 29-11-2013. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - APLICACION DE LA LEY - DERECHO A TRABAJAR - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se dejase sin efecto el acuerdo denominado “Compromiso Comunitario” y se reeditara el procedimiento participativo a los fines de regular la organización de las actividades del Paseo de las Manualidades y Artes Plásticas, durante los días viernes.
En efecto, con relación a la afectación del derecho constitucional a trabajar, es pacífica la opinión de la doctrina y la jurisprudencia respecto de que los derechos se ejercen conforme las leyes que reglamenten su ejercicio. En el caso, en virtud de la particular actividad de que se trata, además de hallarse sujeta a la reglamentación que exista respecto del otorgamiento de permisos y autorizaciones para ejercerla. Sobre el punto, conviene recordar que la acción de amparo no tiene por objeto obviar los trámites legales ni alterar las instituciones vigentes (CSJN, Fallos: 310: 1542, 1927 y 2076; 315: 1485; 317: 1755; 322: 2076).
Ello así, tal lo sostiene el Sr. Fiscal ante la Cámara, no puede sino concluirse en el sentido de que la conducta estatal se encuentra ajustada a las previsiones de la Ley N° 4121 que el funcionamiento de la feria se encuentra habilitado para funcionar sólo durante los días sábados, domingos y feriados la que, por otra parte, no ha sido expresamente tachada de inconstitucional por la parte actora.
Así las cosas, no reeditar el marco de un compromiso comunitario ni conceder un permiso para la venta de manualidades u obras de artistas plásticos en un bien del dominio público durante un día particular de la semana, no es de por sí ilegítimo, toda vez que responde a la observancia de cuestiones de política legislativa y de oportunidad.
En suma, no se advierte la existencia de actos u omisiones que con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta, afecten los derechos de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46583-0. Autos: CABALLERO ARIEL MARTÍN Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 16-09-2014. Sentencia Nro. 284.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PROMOCION CULTURAL - ARTE - OBRAS ARTISTICAS - SUBASTA PUBLICA - RESTITUCION DE SUMAS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de cobrar lo abonado por la compra de un cuadro en una subasta que resultó falso.
En efecto, se trata de un error esencial que afecta la intención del actor en la conformación del consentimiento. Máxime cuando, de la prueba rendida, no puede admitirse que el demandante no haya obrado con la diligencia mínima que le era exigible. Y, como se ha dicho sobre este punto, “…la determinación de la excusabilidad es asunto librado a criterio de los jueces…” puesto que deberán examinarse los matices para acentuar o no el deber de diligencia (conf. Cifuentes, Santos, Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Belluscio – Zannoni, Astrea, Buenos Aires, 1994, p. 208).
Además, cabe referir que al recurrir el demandante a una entidad bancaria especializada, pretendió acceder a un especialista donde se ha de minimizar cualquier riesgo de la operatoria (compraventa en remate), pues el giro comercial, en especial un banco estatal, debería brindar las seguridades que una obra de arte ofrecida es original y, por tanto, auténtica.
El Banco de la Ciudad de Buenos Aires, constituye una entidad técnica con una gerencia de expertos calificados que, analizan las diferentes obras antes de someterlas a subasta pública garantizando la autenticidad de lo ofrecido. Quien acude a una entidad bancaria como esta, cuenta con la tranquilidad de recurrir a un lugar serio con un alto grado de especialización técnica que, largamente, excede al cliente y debe obrar con la prudencia que le es exigible en el marco de su actividad profesional.
Así se ha entendido al referirse que “El obrar propio de la actividad bancaria se encuentra regido por pautas de conducta a seguir propias de un "correcto hacer" que involucra tiempo y modalidades propias, exigencias de la práctica de dicha especialidad. Son buenas referencias de patrones standard exigibles de ese obrar, la necesidad de una práctica de gestión rigurosa y hasta de imperativo cumplimiento mediante procedimientos que deben ser entendidos como parámetros de nivel internacional” (CNCom., sala A, “Vázquez Alfredo Raúl c/ BBVA Banco Francés SA s/ ordinario”, Exp. 88541, del 04/04/07).
En consecuencia, el error de hecho, esencial y excusable se deriva de hechos del banco o de circunstancias concernientes a dicha entidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27736-0. Autos: Poidomani Francisco Humberto c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 01-10-2015. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROMOCION CULTURAL - REMUNERACION - PROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRABAJO INFANTIL - REQUISITOS - TEATRO COLON - CORO NACIONAL DE NIÑOS - COBRO DE PESOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por cobro de pesos y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a pagar a los actores la remuneración correspondiente a la labor realizada por sus hijos en el marco de su participación en el Coro de Niños del Teatro Colón.
En primer lugar, considero que del hecho de que las actividades realizadas por el Coro de Niños hayan tenido por objetivo la formación y la educación de los menores en el arte del canto no se sigue que dichas actividades no deban ser consideradas trabajo. De hecho, las normas aplicables a este caso establecen, precisamente, que sólo puede admitirse, excepcionalmente, el trabajo de personas menores de la edad mínima de admisión al trabajo si éste tiene como principal objetivo la enseñanza y el beneficio de las artes (o las ciencias) (conf. Resolución 367/02 SSTyF, consistente con el art. 8, inc. 1° del Convenio n° 138 de la OIT).
Por lo tanto, entiendo que del hecho de que las actividades realizadas por los actores hayan tenido un propósito de formar y educar a los menores en el canto no se sigue que éstas no puedan ser consideradas un trabajo, que debe ser remunerado. De hecho, las actividades realizadas por personas cuya edad es inferior a la mínima de admisión al empleo (como eran los actores al momento de su participación en las obras en cuestión) sólo pueden ser consideradas trabajo si tienen carácter formativo y educativo (o promueven las artes o las ciencias). El trabajo de estos menores en actividades que no tengan por objetivo “el beneficio de las artes, la ciencia y la enseñanza” está prohibido por el ordenamiento jurídico. Entonces, el propósito educativo y formativo no solo no excluye que la actividad sea remunerada sino que es una condición para que pueda serlo.
En conclusión, debe entenderse que la participación de los actores en el marco de su exposición en el Coro de Niños del Teatro Colón, fue un trabajo, que no se presume gratuito, sino oneroso (conf. art. 115 de la Ley de Contrato de Trabajo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36994-0. Autos: G. P. E. Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-09-2015.

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EMPLEO PUBLICO - PROMOCION CULTURAL - REMUNERACION - PROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRABAJO INFANTIL - TEATRO COLON - CORO NACIONAL DE NIÑOS - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - PRESUNCION LEGAL - COBRO DE PESOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por cobro de pesos y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a pagar a los actores la remuneración correspondiente a la labor realizada por sus hijos en el marco de su participación en el Coro de Niños del Teatro Colón.
En efecto, hay que analizar si la participación de los actores en el Coro de Niños, en cuanto realizaron los ensayos y las presentaciones en vivo de las obras, califica o no como trabajo.
Para abordar esta cuestión, entiendo que corresponde aplicar las presunciones establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo. En este sentido, el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo establece que el “hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.
En el caso en cuestión, no se encuentra controvertida la prestación de servicios por parte de los actores en las obras del Teatro Colón. A su vez, la demandada no ha ofrecido prueba alguna para mostrar que, si bien existió una prestación de servicios por parte de los actores, ésta no califica como trabajo, debido a eventuales circunstancias especiales del caso. De hecho, los actores han prestado sus servicios en el marco de la presentación al público de obras con las cuales la demandada lucraba, puesto que cobraba un precio por la entrada, y en las cuales se remuneraba a los demás integrantes de dichas obras.
En conclusión, debe entenderse que la participación de los actores en el marco de su exposición en el Coro de Niños del Teatro Colón, fue un trabajo, que no se presume gratuito, sino oneroso (conf. art. 115 de la Ley de Contrato de Trabajo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36994-0. Autos: G. P. E. Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROMOCION CULTURAL - REMUNERACION - IMPROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRABAJO INFANTIL - TEATRO COLON - CORO NACIONAL DE NIÑOS - COBRO DE PESOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda por cobro de pesos interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se le abonen los salarios adeudados por la labor desarrollada por ellos como miembros integrantes del Coro de Niños del Teatro Colón, siendo menores de edad.
En efecto, la labor artística en un coro de niños tiene que ver con la educación y la formación de los participantes, lo que requiere de disciplina y esfuerzo, como cualquier actividad formativa durante la infancia. Finalizar estudios primarios y secundarios, aprender una segunda lengua o la práctica de cualquier disciplina artística o deportiva requiere el cumplimiento de horarios, esfuerzos colectivos, individuales y familiares, y el compromiso de los adultos a cargo. Todos esos factores no bastan para considerar a cada una de esas actividades un trabajo por el que deba percibirse una remuneración.
Por otra parte, más allá de la ausencia de una sólida argumentación teórica de las partes, es posible admitir que la actividad de un coro infantil difiere de la de un coro adulto, ya que, en un coro de niños se realiza una labor formativa que requiere elementos y recursos pedagógicos diferentes.
En síntesis, entiendo que decidir si la labor de los niños en el Coro del Teatro debe ser remunerada, implica arrogarse funciones que exceden las del tribunal, imponiendo un criterio técnico opinable, sin detenerse en las consecuencias de esta radical modificación. El control de la legalidad administrativa no faculta a sustituir a la Administración en la determinación de las políticas o en la apreciación de los criterios de oportunidad, haciendo abstracción de la complejidad e implicancias de la cuestión debatida. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36994-0. Autos: G. P. E. Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-09-2015.

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PROMOCION CULTURAL - OBRAS ARTISTICAS - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - ARTISTAS - RECONOCIMIENTO - SUBSIDIO DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DEL JUEZ - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, ordenar a la parte demandada que, por intermedio del Comité de Evaluación, reevalúe, conforme los términos de la sentencia de grado y en un plazo de veinte (20) días, la solicitud de reconocimiento de actividad literaria presentada por la actora, en virtud de la Ley N° 3014.
En efecto, la actora expone que la Magistrada incurrió en un error al sostener que el estudio del cumplimiento de los restantes requisitos no fue sometido a su estudio, ya que ello forma parte del pedido de inclusión en la lista de beneficiarios.
Tal como lo ilustró la Magistrada de primera instancia en su fallo, como consecuencia del sistema republicano de gobierno establecido por la Constitución, no corresponde al ejercicio de la función judicial sustituir el accionar de la autoridad de aplicación.
En torno a esta crítica, vale destacar que, la Magistrada expuso claramente por qué no correspondía hacer lugar a la solicitud.
No obstante ello, en la parte resolutiva, al limitarse a “hacer saber” al Comité de Evaluación lo decidido, no plasma correctamente lo analizado en los considerandos, en cuanto sostuvo que correspondía disponer el reenvío a la autoridad competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43352-0. Autos: SANTAMARÍA DE COPATI ELSA ELIDA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - OBRAS ARTISTICAS - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - ARTISTAS - RECONOCIMIENTO - SUBSIDIO DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - PRIVACION DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la inclusión de la actora en el régimen de la Ley N° 3014 de manera retroactiva al momento de cumplir con los requisitos enunciados en la norma y mientras los sigan reuniendo.
En efecto, la postergación de la instancia judicial mediante la exigencia de un replanteo del reclamo ante un órgano administrativo importa negar efectividad al proceso y conduce a una privación de justicia respecto de derechos de naturaleza asistencial, pese a que la actora goza de una sentencia favorable, pero que debido a la estrecha interpretación contenida en ella, limita su alcance a un ámbito meramente teórico. Importa retrotraer el proceso a la etapa previa y someter a la actora a la contingencia de ver clausurada la posibilidad de acceder a una decisión sobre el fondo de la cuestión frente a la eventualidad de no poder afrontar la misma carga procedimental que antes había cumplido conforme a derecho. Al tratarse de créditos de claro contenido asistencial se exige una consideración particularmente cuidadosa a fin de que, en los hechos, no se afecten sus caracteres, ya que las prestaciones tienden al reconocimiento a la trayectoria y la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, que se hacen manifiestos en los momentos de la vida en que la ayuda es más necesaria, lo que no se compadece con la posibilidad de que las sentencias dilaten sin término la decisión de las cuestiones sometidas a los jueces (cf. doctrina de Fallos, 293:304; 294:94; 307:135; 311:1644). No debe olvidarse que las leyes de procedimiento administrativo, organización judicial, distribución de competencia o similares, tienden a proteger a los justiciables asegurando la mayor eficiencia y celeridad de las decisiones.
Así las cosas, según se desprende de las constancias obrantes en la causa, los requisitos para hacerse acreedora del subsidio estaban cumplidos al momento de la petición inicial y la documentación pertinente pudo ser debidamente analizada por la Administración al evaluar la solicitud de la actora.
Asimismo, en modo alguno la tesitura propuesta implica una intromisión en la esfera de competencia de la Administración, pues ésta ya tuvo la oportunidad de examinar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley N° 3014 y, tal como se ha señalado, las constancias obrantes en las actuaciones administrativas resultan suficientes para acreditar dicha cuestión. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43352-0. Autos: SANTAMARÍA DE COPATI ELSA ELIDA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 15-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - ASOCIACIONES CIVILES - REPRESENTACION LEGAL - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar autónoma solicitada por la parte actora, con la finalidad de obtener la suspensión de los efectos del Decreto N° 257/15 -modificatorio de la integración del Directorio de Bamusica-, y del artículo 2° de la Resolución N° 6930/15 del Ministerio de Cultura de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la actora carece de verosimilitud en el derecho, pues no puede soslayarse el conflicto que subyace en su seno, por el cual varias personas se disputan su representación legal.
Tal disputa, se encontraría pendiente de resolución ante la Inspección General de Justicia, y resulta ser un obstáculo, al menos en esta etapa cautelar, para el reconocimiento del derecho que pretende la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41632-2015-0. Autos: ASOCIACION DE ESPACIOS CON MUSICA EN VIVO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 25-08-2016. Sentencia Nro. 217.

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PROMOCION CULTURAL - ASOCIACIONES CIVILES - REPRESENTACION LEGAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS ADQUIRIDOS - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar autónoma solicitada por la parte actora, con la finalidad de obtener la suspensión de los efectos del Decreto N° 257/15 -modificatorio de la integración del Directorio de Bamusica-, y del artículo 2° de la Resolución N° 6930/15 del Ministerio de Cultura de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, tal como razonablemente postula la Administración, suspender los efectos del Decreto cuestionado podría perjudicar el funcionamiento de organismo, en tanto el conflicto existente en la entidad podría derivar la ausencia de representación del estamento de los empresarios que poseen establecimientos de música en vivo, o bien, en una designación que podría ser cuestionada por la legitimidad de su origen.
Tampoco resultaría, "a priori", ilegítima la decisión de la Administración, por cuanto, según referencia el dictamen de la Procuración General previo a su emisión, “la voluntad de las autoridades ha sido reconocer una entidad con carácter de Cámara y no una simple Asociación, a fin de que se conforme una representación jerarquizada y única para participar del Directorio de BAMUSICA en nombre del sector…”, “...resulta necesario adecuar la normativa vigente a la realidad del sector y al espíritu de la norma, motivo por el cual se propicia la suscripción del decreto…”.
Por lo demás, cabe recordar el conocido criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia respecto de que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos o a su simple inalterabilidad (Fallos: 267:247; 268:228; 275:130; 299:93 y 325:2600), que torna aún más débil el planteo de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41632-2015-0. Autos: ASOCIACION DE ESPACIOS CON MUSICA EN VIVO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 25-08-2016. Sentencia Nro. 217.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIOS DE COMUNICACION - PUBLICIDAD - MEDIOS VECINALES DE COMUNICACION SOCIAL - PRECIO - VARIACION DEL PRECIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - CONTRACAUTELA - INTERES PUBLICO - ACTOS DE GOBIERNO - PROMOCION CULTURAL - LIBERTAD DE EXPRESION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de suspender los efectos de la Resolución N° 813/2018 dictada por la Subsecretaría de Comunicación Social.
En efecto, la tarifa publicitaria que paga el Gobierno de la Ciudad a los medios de comunicación vecinal, como consecuencia del sistema previsto en dicha resolución, no respeta el artículo 13 de la Ley N° 2.587 y la reglamentación del Decreto N° 933/2009, por constituir el valor más bajo del espacio publicitario de toda la página 7 del diario pago de mayor tiraje en la Ciudad, valor que surge de una compulsa semestral de precios.
Con respecto a la contracautela impuesta, la Administración la consideró insuficiente y afirmó que el Sentenciante no ponderó el daño al interés general que genera la tutela concedida.
En primer lugar, no debe perderse de vista que el presente caso tramita por la vía rápida y expedita del amparo.
En segundo término, no puede obviarse que los medios vecinales de comunicación social -para ser beneficiarios de la Ley N° 2.587- deben revestir la calidad de gratuitos.
En tercer orden, cabe recordar que el objeto de este pleito no sólo persigue una cuestión patrimonial sino también el respeto de sendos derechos fundamentales (legalidad y jerarquía normativa; transparencia de los actos de gobierno; ejercicio de actividad cultural; y libertad de expresión).
También, debe ponderarse –por un lado- que la fijación de una caución real o personal no puede constituir un obstáculo para el efectivo ejercicio del derecho de defensa.
Por el otro, es necesario apreciar que el supuesto daño que la medida cautelar genera al interés general, no fue debidamente justificado.
La valoración conjunta de las circunstancias precedentes conducen a considerar suficiente la caución fijada por el "a quo", máxime cuando el artículo 14 de la Ley N° 2.145 prescribe que la fijación de la contracautela no puede implicar un menoscabo a la tutela cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2018-1. Autos: Serres, Luis Alberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-04-2019. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - ALCANCES - LEY APLICABLE - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO A TRABAJAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público.
En efecto, corresponde analizar el agravio de la demandada dirigido a cuestionar el carácter de artesanos de los actores.
En primer lugar, cabe señalar que las normas locales han incluido definiciones conceptuales que permiten identificar jurídicamente a los grupos de artesanos y sus respectivas actividades.
Así, la Ordenanza Nº 46.075 que declaró de interés municipal a la actividad artesanal en la Ciudad, considera “artesano” a todo trabajador que, de acuerdo a su oficio, sentimiento e ingenio, se dedique personalmente a la elaboración de un objeto utilizando la habilidad de sus manos o técnicas materiales y herramientas que el medio le provee (art. 3º).
Por su parte, la Ley Nº 4.121 –que regula el funcionamiento de las actividades feriales– entiende como “manualidad” a todo proceso mediante el cual se incorpora valor a los productos creados o transformados por el permisionario, siendo el valor la aplicación de un esfuerzo personal al bien que se comercializará; a su vez, prohíbe expresamente la actividad de reventa y la venta de artículos industrializados o a gran escala en las ferias de manualistas reguladas por dicha ley, con las excepciones allí previstas (art. 4º).
Es decir, el propio Gobierno reconoció el carácter de artesanos de los aquí actores por medio de actos aplicativos del marco regulatorio específico y, como es sabido, tales actos se presumen legítimos y no han sido revocados por el Gobierno. A su vez, más allá de las decisiones singulares del Gobierno, cierto es que el trabajo de los actores coincide con el concepto sobre artesanías y manualidades desarrollado en el espacio regulatorio respectivo.
En consecuencia, el agravio debe ser rechazado por no existir controversia al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DERECHO A TRABAJAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADO DE DERECHOS HUMANOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público.
En efecto, en el desarrollo y argumentación del presente proceso no puede soslayarse que la venta de artesanías constituye la fuente de trabajo y medio de subsistencia de los actores (derecho a trabajar). En tal sentido, no resulta ocioso recordar que la Constitución Nacional consagra el derecho de trabajar y ejercer toda industria lícita (art. 14) y, a su vez, determina que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador, entre otras, condiciones dignas y equitativas de labor (art. 14 bis).
Por su parte, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires determina que la Ciudad protege el trabajo en todas sus formas y provee a la formación profesional y cultural de los trabajadores y procura la observancia de su derecho a la información y consulta (art. 20).
El trabajo cuenta con especial protección a nivel internacional. Así, por caso, el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos especifica que toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo; y el artículo 6° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce el derecho a trabajar, que comprende el interés de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado.
El lazo entre el trabajo y otros derechos fundamentales no se agota en que aquél permite la obtención de recursos para la satisfacción de necesidades materiales, sino que también se encuentra íntimamente vinculado a la dignidad personal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DERECHO A TRABAJAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADO DE DERECHOS HUMANOS - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos-contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público.
En efecto, el trabajo cuenta con especial protección a nivel internacional. Así, por caso, el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos especifica que toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo; y el artículo 6° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce el derecho a trabajar, que comprende el interés de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado.
Por su lado, el Protocolo de San Salvador –adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos– determina que “toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada”. En tal sentido, reza que “los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo” (art. 6°) en condiciones justas, equitativas y satisfactorias (art. 7°).
El lazo entre el trabajo y otros derechos fundamentales no se agota en que aquél permite la obtención de recursos para la satisfacción de necesidades materiales, sino que también se encuentra íntimamente vinculado a la dignidad personal. En este orden, se ha dicho que “[e]l derecho al trabajo es esencial para la realización de otros derechos humanos y constituye una parte inseparable e inherente de la dignidad humana. Toda persona tiene el derecho a trabajar para poder vivir con dignidad. El derecho al trabajo sirve, al mismo tiempo, a la supervivencia del individuo y de su familia y contribuye también, en tanto que el trabajo es libremente escogido o aceptado, a su plena realización y a su reconocimiento en el seno de la comunidad (…) El derecho al trabajo, amparado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, afirma la obligación de los Estados Partes de garantizar a las personas su derecho al trabajo libremente elegido o aceptado, en particular el derecho a no ser privado de trabajo de forma injusta. Esta definición subraya el hecho de que el respeto a la persona y su dignidad se expresa a través de la libertad del individuo para elegir un trabajo, haciendo hincapié al tiempo en la importancia del trabajo para el desarrollo personal, así como para la integración social y económica” (Observación General nº 18: El Derecho al Trabajo, del Comité DESC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DERECHO A TRABAJAR - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público.
En efecto, la cuestión se relaciona con el principio de autonomía individual que nuestra Constitución Nacional consagra en el artículo 19 y que consiste en la posibilidad de elegir y materializar su propio plan de vida. Se trata en consecuencia del reconocimiento a la autodeterminación y su fundamento radica en la dignidad de la persona y el respeto a la libertad personal.
Al respecto, se ha dicho que “el principio de autonomía personal sirve para determinar el contenido de los derechos individuales básicos, ya que de él se desprende cuáles son los bienes que esos derechos protegen. Tales bienes son las condiciones necesarias para la elección y materialización de ideales personales y los planes de vida basados en ellos: la vida psicobiológica, la integridad corporal y psíquica, la libertad de movimientos (...) la libertad de acceso a recursos materiales (...) la libertad de trabajo” (NINO, Carlos Santiago, "Fundamentos de Derecho Constitucional", Bs. As., Ed. Astrea, 1992, pág. 167).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - PATRIMONIO CULTURAL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DERECHO A TRABAJAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADO DE DERECHOS HUMANOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público.
En efecto, cabe recordar el particular interés que reviste el derecho a la preservación del patrimonio cultural, conforme el texto de la Constitución Nacional, en cuanto incorporó en el año 1994 el deber de las autoridades de proveer lo conducente a su preservación (art. 41).
También resulta de aplicación relevante al caso bajo análisis lo previsto en el texto de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde se establece que la Ciudad distingue y promueve todas las actividades creadoras; asegura la libre expresión artística; impulsa la formación artística y artesanal; protege y difunde las manifestaciones de la cultura popular; contempla la participación de los creadores y trabajadores y sus entidades, en el diseño y la evaluación de las políticas; protege y difunde su identidad pluralista y multiétnica y sus tradiciones; y, por tanto, garantiza la preservación, recuperación y difusión del patrimonio cultural, cualquiera sea su régimen jurídico y titularidad, la memoria y la historia de la Ciudad y sus barrios (art. 32).
Aunado a lo anterior, al constituir la labor artesanal una disciplina que merece especial atención como manifestación del patrimonio cultural y que integra la política cultural de la Ciudad, cabe concluir que compete a la demandada la adopción de aquellas medidas que resulten adecuadas para proveer al resguardo de la tarea de los artesanos.
En este sentido, tuve oportunidad de señalar que “el gobierno ha de adoptar medidas legislativas, administrativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos, lo cual comprende medidas de acción positiva tendientes a garantizar la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos humanos” (“A. P., A. y otros c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 33885/0, sentencia del 19 de noviembre de 2009).
En efecto, tanto los derechos civiles y políticos como los derechos económicos, sociales y culturales exigen prestaciones estatales de contenido negativo (abstenciones) y positivo (obligaciones de hacer), de modo que no existen razones que justifiquen distinguir entre estas categorías, sin perjuicio de los recursos disponibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - PATRIMONIO CULTURAL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - LEY APLICABLE - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - DERECHO A TRABAJAR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público.
En efecto, la Ciudad tenía conocimiento de la existencia de la feria artesanal objeto de autos y permitió su funcionamiento durante años, sin oponerse a tales actividades. Los actores manifestaron que ejercían su labor artística y de venta de artesanías en la calle “…desde hace ya casi diez años…” al momento de la interposición de la demanda (el 15 de febrero de 2012) y, por su parte, el Gobierno local al responder el traslado, no controvirtió tal cuestión. A su vez, en el marco de una reunión –llevada a cabo en junio de 2012– de la Comisión Legislativa instituida en el marco de la Ley Nº 4.121 (BOCBA nº 3852, del 10/02/12), la representante del colectivo artesano manifestó que se había artesanos desarrollando actividad en el lugar en cuestión desde hacía seis años.
Luego, el Gobierno adoptó una serie de medidas tendientes a lograr una solución consensuada, que a la fecha no se logró. En ese sentido, cabe referirse especialmente al trabajo de la Comisión creada mediante la cláusula transitoria tercera de la Ley N° 4.121.
Así, la Legislatura de la Ciudad, al regular el funcionamiento de las actividades feriales mediante la Ley N° 4.121 y el trabajo de la Comisión, consideró especialmente la situación de este grupo, al disponer en la cláusula transitoria tercera la creación de una comisión legislativa “…a los fines de efectuar una propuesta de resolución sobre la ocupación del espacio público en el área descripta…”.
Entonces, la posición del Gobierno recurrente en el presente proceso, cuando postula que la actividad en cuestión se encuentra prohibida en ese lugar, parece difícil de conciliar con lo dispuesto por la Legislatura, que convocó a los artesanos para elaborar una “propuesta de resolución” sobre la ocupación de este espacio público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - PATRIMONIO CULTURAL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - DERECHO A TRABAJAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERMISO ADMINISTRATIVO - LEGITIMA CONFIANZA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público.
En efecto, la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, al regular el funcionamiento de las actividades feriales mediante la Ley N° 4.121 y el trabajo de la Comisión, consideró especialmente la situación de este grupo, al disponer en la cláusula transitoria tercera la creación de una comisión legislativa “…a los fines de efectuar una propuesta de resolución sobre la ocupación del espacio público en el área en cuestión…”.
Es evidente que la interpretación de la cláusula transitoria de la ley citada debe atender a su letra, pero no circunscribirse a dicho texto. Como la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo en reiteradas oportunidades, debe indagarse, también, lo que la norma dice jurídicamente, dando pleno efecto a la intención del legislador, y analizando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 334:13 y 336:760, entre otros).
Así, a fin de establecer los alcances de la cláusula transitoria referida debe considerarse el marco constitucional y legal en el que se inserta la norma sancionada por la Legislatura. Dicho ordenamiento incluye, naturalmente, las normas supralegales que reconocen los derechos sociales –entre ellos, los invocados por el grupo actor–; y los principios "pro homine" y de no regresividad. También interesa recordar que, conforme el artículo 43 de la Constitución local, la Ciudad protege el trabajo “en todas sus formas”.
En este particular contexto, el hecho de que el grupo actor no cuente formalmente a la fecha con un permiso para ocupar ese espacio no impide reconocer el derecho que invoca en el marco de sus pretensiones.
De hecho, el principio de confianza legítima nace precisamente para resguardar situaciones que deben ser protegidas y garantizadas aun cuando no se encuentran reunidas las formas legales que, de ordinario, se exigen para tener por configurado el derecho o su alcance en las relaciones jurídicas particulares. En efecto, habitualmente el principio entra en juego cuando el derecho invocado resulta controvertido, pero la conducta estatal ha generado una expectativa legítima que, según las circunstancias del caso, impone su reconocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - DERECHO A TRABAJAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERMISO ADMINISTRATIVO - LEGITIMA CONFIANZA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público.
En efecto, la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, al regular el funcionamiento de las actividades feriales mediante la Ley N° 4.121 y el trabajo de la Comisión, consideró especialmente la situación de este grupo, al disponer en la cláusula transitoria tercera la creación de una comisión legislativa “…a los fines de efectuar una propuesta de resolución sobre la ocupación del espacio público en el área en cuestión…”.
Ello así, si bien la demandada no ha otorgado de manera expresa y en términos formales un permiso de uso a los actores para que desarrollen su actividad en ese lugar, su proceder permite concluir que asumió una posición que implica el reconocimiento de tales derechos.
En efecto, la Ciudad desarrolló una conducta permisiva de tales actividades durante varios años y, luego, reconoció los derechos de los artesanos por medio de la Ley N° 4.121 conformándose así el presupuesto básico del principio de la confianza legítima (es decir, las conductas anteriores, relevantes y eficaces); y, por parte de los artesanos, el ejercicio continuo e ininterrumpido de sus derechos.
Así, pues, cabe interpretar razonablemente que el hecho denunciado por los actores sobre el tiempo de permanencia en el sector y el ejercicio de su labor artesanal y de venta de artesanías –año 2002– fue avalado en un principio por el Ejecutivo y reconocido posteriormente por el legislador al regular tal situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - DERECHO A TRABAJAR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEGITIMA CONFIANZA - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público.
En efecto, la demandada creó una expectativa legítima en el grupo actor; primero con su aquiescencia, sostenida en el tiempo, respecto de la actividad desarrollada. Luego, por la regulación de tales situaciones (cláusula transitoria tercera de la ley 4121) y el principio de ejecución (implementación del proceso de evaluación para acreditar la condición de los integrantes del colectivo y mesas de diálogo); medidas que reafirmaron la idea de que se buscaría una superación consensuada de este conflicto por razón de los derechos que asisten a los actores.
A su vez, ante la eventual revocación del Estado en relación con el reconocimiento del derecho de los artesanos, deben evaluarse dos extremos. Por un lado, el paralelismo de las formas (es decir, si el reconocimiento ha sido por ley, debe, consecuentemente, revocarse por ley); y, por el otro, el respeto al principio de no regresividad de los derechos.
En particular, respecto de la no regresividad, cabe señalar que, si bien resulta indiscutible la potestad de la Ciudad para regular y organizar el uso del espacio público, también es indisputable el derecho constitucional de trabajar y ejercer toda industria lícita (art. 14 de la Constitución Nacional). Este derecho no es absoluto, pero las limitaciones que sean impuestas a su ejercicio deben respetar el marco regulatorio constitucional y convencional.
Así pues, con su conducta el Estado local reconoció el derecho que asiste al grupo actor, de modo que no puede ordenar la desocupación de este espacio sin ofrecer otro lugar adecuado a los feriantes y preservar así sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - DERECHO A TRABAJAR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEGITIMA CONFIANZA - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público.
En efecto, la demandada creó una expectativa legítima en el grupo actor; primero con su aquiescencia, sostenida en el tiempo, respecto de la actividad desarrollada. Luego, por la regulación de tales situaciones (cláusula transitoria tercera de la ley 4121) y el principio de ejecución (implementación del proceso de evaluación para acreditar la condición de los integrantes del colectivo y mesas de diálogo); medidas que reafirmaron la idea de que se buscaría una superación consensuada de este conflicto por razón de los derechos que asisten a los actores.
En tal sentido, cabe advertir que si se admitiese la posición del Gobierno local, los artesanos se verían forzados a dejar de desarrollar la actividad que, en la actualidad, constituye su medio de vida y que la demandada ha admitido hasta que se suscitó este conflicto. Así pues, la decisión estatal cuestionada resulta particularmente gravosa para el colectivo de los artesanos y manualistas involucrados.
El desplazamiento de estas personas –que derivaría en la pérdida de su fuente de trabajo– constituye una política pública regresiva y, como tal, lesiva del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Mediante este instrumento, el Estado se obliga a implementar progresivamente los derechos allí reconocidos. En ese sentido, según Courtis, “[l]a obligación mínima asumida por el Estado al respecto es la obligación de no regresividad, es decir, la prohibición de adoptar políticas y medidas, y por ende, de sancionar normas jurídicas, que empeoren la situación de los derechos económicos, sociales y culturales…” (“La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales: apuntes introductorios”, en Courtis, Christian (dir.), Ni un paso atrás: la prohibición de regresividad en materia de derechos sociales, Bs. As., Del Puerto, 2006, p. 9).
Así pues, con su conducta el Estado local reconoció el derecho que asiste al grupo actor, de modo que no puede ordenar la desocupación de este espacio sin ofrecer otro lugar adecuado a los feriantes y preservar así sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - DERECHO A TRABAJAR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERMISO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público.
En efecto, el tema a resolver en autos es el uso de un bien del dominio público –la calle– por parte de un colectivo de personas, en ejercicio de sus derechos (en especial, el derecho a trabajar).
Bajo tal supuesto, se genera una cuestión controversial entre el derecho de todas las personas al uso –en términos genéricos– de ese bien del dominio público y, por otro lado, el derecho en particular del colectivo artesano a trabajar en ese espacio.
En este conflicto de derechos vs. derechos, el Estado –en ejercicio de sus prerrogativas– debe necesariamente intermediar a fin de resolverlo con una solución que resulte armonizadora y proteja los derechos más vulnerables. De este modo, deben ponderarse los intereses y generar una alternativa equilibrada, que no suponga la vigencia un derecho y la aniquilación del otro, sino una solución que permita compatibilizar los derechos amparándose especialmente al derecho más débil.
En este sentido, se advierte que el trabajo que realiza en la calle el colectivo artesano no obstruye el tránsito por parte de otras personas, resultando, pues, compatible en los términos señalados previamente (el derecho a trabajar vs el derecho a transitar por el espacio público); y, a su vez, justo al preservarse el derecho más débil (el derecho de los trabajadores).
Otro elemento que permite inferir que la actividad ferial en cuestión no afecta derechos de terceros ni compromete, por tanto, el interés general es que durante años ha sido llevada adelante sin que el Gobierno local haya advertido conflictos como consecuencia de ello, ni señale circunstancias sobrevinientes que pudiesen modificar ese escenario en adelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - DERECHO A TRABAJAR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERMISO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público.
En efecto, el tema a resolver en autos es el uso de un bien del dominio público –la calle– por parte de un colectivo de personas, en ejercicio de sus derechos (en especial, el derecho a trabajar).
Ello así, los bienes públicos deben sujetarse a los principios de compatibilidad (el uso de unas personas no puede impedir el de otras); prioridad de los menos autónomos (en caso de escasez o uso más restringido debe darse preferencia a los que menos posibilidades tienen de acceder por sus propios medios); y protección de los bienes (el deber de cuidarlos, de modo tal que el uso de unos no perjudique al de los otros)” (cfr. Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, 2ª ed., Buenos Aires, La Ley, 2015, t. II, p. 926).
Ahora bien, el uso de los artesanos no impide ni restringe irrazonablemente el derecho a transitar de los otros; y, a su vez, extiende el derecho de todos al disfrute del patrimonio cultural (principio de compatibilidad). Por otro lado, el derecho a trabajar, obtener ingresos, preservar el patrimonio, y el uso especial de los bienes públicos por los artesanos; es decir, el derecho de los menos autónomos en las relaciones planteadas, están debidamente preservados (principio de prioridad de los menos autónomos). Y, por último, el uso especial por los artesanos no daña al bien público (principio de protección de éstos), toda vez que las estructuras deben ser removibles y compatibles con el entorno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - DERECHO A TRABAJAR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERMISO ADMINISTRATIVO - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público.
En efecto, es necesario considerar si –como aduce el GCBA– el hecho de que el Tribunal adopte una decisión que involucre el uso de un bien del dominio público transgrede el principio de división del poder.
Conviene recordar que este principio nace –al menos según la tradición de las revoluciones liberales influidas por el pensamiento de Montesquieu (Capítulo VI de “El espíritu de las leyes”)– como un instrumento tendiente a resguardar los derechos individuales; en particular, y en ese contexto histórico, la libertad y la propiedad de las personas frente al poder. Es decir, limitar y dividir el poder.
Así, se ha sostenido que “… la función principal de la división de poderes era la de diferenciar los poderes del Estado, de tal manera que uno fuera el freno y el límite del otro (…) Este modelo ha condicionado profundamente la construcción del moderno Estado de derecho: en positivo (…); pero también en negativo, dado que todas las funciones administrativas de garantía propias del moderno Estado social –la educación, la asistencia sanitaria, la seguridad social–, al no ser caracterizables como funciones legislativas o judiciales, han sido concebidas y se han desarrollado (…) en el interior del Poder Ejecutivo” (“Democracia y garantismo”, L. Ferrajoli, Madrid, Trotta, 2008, p. 105).
Ahora bien, se ha procurado una solución consensuada al conflicto de autos, pero esas tratativas no han tenido éxito. Sin desconocer las atribuciones de la Legislatura y la Administración en lo que concierne al uso del espacio público, lo cierto es que a la fecha no se han arbitrado medidas adecuadas respecto del colectivo de artesanos. Frente a esta situación, y comprobada la afectación de derechos constitucionales del grupo actor, la tutela judicial no puede ser desconocida con fundamento en la mera invocación del principio de división de poderes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - DERECHO A TRABAJAR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERMISO ADMINISTRATIVO - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público.
En efecto, es necesario considerar si –como aduce el GCBA– el hecho de que el Tribunal adopte una decisión que involucre el uso de un bien del dominio público transgrede el principio de división del poder.
El principio de separación del poder no implica que la actividad de los distintos poderes se desarrolle sin diálogo y de modo inconexo. En este sentido, la Corte Suprema ha sostenido que “la articulación conjunta de las diversas herramientas se plasma en el marco del principio de colaboración sin interferencias que debe guiar la relación entre los distintos poderes del Estado en el sistema republicano de división de poderes contemporáneo” (Fallos 339:1077).
En nuestro marco constitucional, el diseño e implementación de las políticas públicas incumbe centralmente a los poderes Legislativo y Ejecutivo. Estos poderes cuentan, además, con la legitimidad que proviene del sufragio directo. Ello marca una diferencia central con la posición de los jueces, quienes integramos un poder que puede describirse, como lo hace cierta doctrina, como “contramayoritario”.
Tales circunstancias justifican la prudencia que debe guiar la labor del juez cuando ejerce su escrutinio sobre los términos en que las otras ramas del gobierno planifican y ejecutan las políticas públicas en razón de su legitimidad.
Ahora bien, se ha procurado una solución consensuada al conflicto de autos, pero esas tratativas no han tenido éxito. Sin desconocer las atribuciones de la Legislatura y la Administración en lo que concierne al uso del espacio público, lo cierto es que a la fecha no se han arbitrado medidas adecuadas respecto del colectivo de artesanos. Frente a esta situación, y comprobada la afectación de derechos constitucionales del grupo actor, la tutela judicial no puede ser desconocida con fundamento en la mera invocación del principio de división de poderes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - DERECHO A TRABAJAR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERMISO ADMINISTRATIVO - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público.
En efecto, es necesario considerar si –como aduce el GCBA– el hecho de que el Tribunal adopte una decisión que involucre el uso de un bien del dominio público transgrede el principio de división del poder.
Pues bien, el juez debe intervenir cuando, en el marco de un caso concreto, se plantea esta discordancia entre lo que sucede efectivamente (hechos) y aquello que prescribe la ley (supuestos de hecho). Es de prever entonces que, cuanto mayor sea la brecha entre lo que establece la norma y la realidad, mayor será también la demanda ante los tribunales de las personas cuyos derechos estén vulnerados por ese estado de cosas. Pero, en ese marco, es equivocado interpretar que la actividad judicial así desarrollada obedece a un interés de los jueces por invadir competencias reservadas a los otros poderes (v. mi voto en autos “D. A. c/ GCBA s/ amparo, Expte. 100/2016/0, sentencia del 1 de abril de 2019, entre otros).
Asimismo, debe tenerse en cuenta que los derechos son operativos y exigibles; y que éstos –en particular, los derechos sociales y culturales, como ocurre en el presente caso– exigen para su satisfacción que el Estado destine bienes y recursos a tal efecto; sin embargo, ello no puede considerarse una transgresión del principio de división de poderes. Antes bien, dicho principio se vería vulnerado si la Administración se negara a cumplir una sentencia judicial amparada en el argumento de que ello impacta sobre los bienes o recursos estatales. Por otra parte, cabe reiterar que ha sido el Gobierno quien, con su conducta –y sin intervención judicial–, en el pasado prestó su aquiescencia para el funcionamiento de la feria artesanal.
Ahora bien, se ha procurado una solución consensuada al conflicto de autos, pero esas tratativas no han tenido éxito. Sin desconocer las atribuciones de la Legislatura y la Administración en lo que concierne al uso del espacio público, lo cierto es que a la fecha no se han arbitrado medidas adecuadas respecto del colectivo de artesanos. Frente a esta situación, y comprobada la afectación de derechos constitucionales del grupo actor, la tutela judicial no puede ser desconocida con fundamento en la mera invocación del principio de división de poderes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - PATRIMONIO CULTURAL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DERECHO A TRABAJAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público.
En efecto, cabe recordar el particular interés que reviste el derecho a la preservación del patrimonio cultural, conforme el texto de la Constitución Nacional, en cuanto incorporó en el año 1994 el deber de las autoridades de proveer lo conducente a su preservación (art. 41).
También resulta de aplicación relevante al caso bajo análisis lo previsto en el texto de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde se establece que la Ciudad distingue y promueve todas las actividades creadoras; asegura la libre expresión artística; impulsa la formación artística y artesanal; protege y difunde las manifestaciones de la cultura popular; contempla la participación de los creadores y trabajadores y sus entidades, en el diseño y la evaluación de las políticas; protege y difunde su identidad pluralista y multiétnica y sus tradiciones; y, por tanto, garantiza la preservación, recuperación y difusión del patrimonio cultural, cualquiera sea su régimen jurídico y titularidad, la memoria y la historia de la Ciudad y sus barrios (art. 32).
Ahora bien, a la fecha, pese a la voluntad legislativa expresada en la cláusula transitoria tercera de la Ley Nº 4121, orientada a otorgar participación a los artesanos en la búsqueda de una solución apropiada, en términos de salvaguardia del patrimonio cultural, en tanto individuos que crean, mantienen y transmiten ese bien jurídicamente protegido, y el tiempo de permanencia de estos en el área en cuestión –17 años, aproximadamente–, no se han logrado resultados.
Aunado a lo anterior, al constituir la labor artesanal una disciplina que merece especial atención como manifestación del patrimonio cultural y que integra la política cultural de la Ciudad, cabe concluir que compete a la demandada la adopción de aquellas medidas que resulten adecuadas para proveer al resguardo de la tarea de los artesanos.
Sin embargo, se advierte que, en el caso, la labor desplegada por la demandada resultó insuficiente a fin de tener por cumplidos los estándares constitucionales, convencionales y legales existentes en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - PATRIMONIO CULTURAL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - DERECHO A TRABAJAR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERMISO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público.
En efecto, se advierte que la comercialización de manualidades en la vía pública entraña una problemática compleja, pues no solo involucra el derecho al trabajo de los artesanos, sino también el ejercicio de derechos vinculados a la cultura, así como la organización del espacio público.
Bajo esta línea, es decir, tomando en cuenta las particularidades del conflicto, corresponde adoptar una decisión que armonice los aspectos involucrados. Lo anterior, no por negar la facultad estatal de organizar el espacio público, sino con la decidida intención de lograr que dicha intervención favorezca el desarrollo de actividades lícitas frente a las fracturas sociales propias de una situación de crisis económica (cfr. voto de los jueces Fabiana Schafrik y Carlos F. Balbín en “Ramos Skobelj Yair c/ GCBA s/ amparo art. 14 CCABA)”, sentencia del 31/03/14” y “C.N.L. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, sentencia del 26/11/15).
Por ello, encontrándose acreditado el carácter de artesanos de los actores y que desarrollan una tarea que forma parte del patrimonio cultural con anterioridad a la sanción de la Ley Nº 4.121, corresponderá confirmar la sentencia de grado y ordenar al Gobierno local que autorice la continuidad del funcionamiento de la feria que se desarrolla en la calle, garantizando, respetando y asegurando la labor que ejercen como productores de artesanías y manualidades en dicho lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - DERECHO A TRABAJAR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERMISO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de resguardar sus derechos al trabajo, a la vida, a la salud, a la vivienda, a la autonomía personal, a un nivel de vida adecuado, y a la dignidad. Más puntualmente, solicitaron que se ordene a la autoridad administrativa que garantice, respete y asegure de forma efectiva la labor que ejercen como productores de artesanías y manualidades en el ámbito local.
En efecto, el uso de la vía pública que reclaman los actores a fin de comercializar sus artesanías y manualidades es una actividad que –en principio– se encuentra prohibida, aunque la Administración se encuentra facultada para conceder permisos de uso para el ejercicio de dicha tarea, en emplazamientos previamente determinados por el poder legislativo, cuando los peticionantes cumplan los requisitos prefijados para su trámite.
En efecto, tanto a través de la Ordenanza Nº 46.075, como de la Ley Nº 4.121, el Poder Legislativo local, en uso de sus facultades constitucionales, fijó las bases para el ejercicio de la actividad de venta de artesanías y manualidades en el espacio público de la Ciudad y determinó los lugares de emplazamiento de las ferias. Luego, de tales normas surge que para desarrollar las mencionadas actividades, los interesados deben contar con un permiso otorgado a su favor respecto de uno de los emplazamientos comprendidos en aquellas, cuyo otorgamiento constituye una atribución que, tanto del texto constitucional como de las leyes que reglamentan la actividad, se desprende que atañe al Poder Ejecutivo local.
Al respecto, se ha dicho que “El elemento común a [aquellas normas] es la obligatoriedad de obtener un permiso de autoridad competente e inscripción en un registro creado al efecto, para poder ofrecer a la venta artesanías o manualidades” (v. sentencia del TSJ en los autos caratulados “Ramos Skobelj Yair c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 11431/14, sentencia del 23/12/15 y jurisp. allí citada). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - DERECHO A TRABAJAR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERMISO ADMINISTRATIVO - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de resguardar sus derechos al trabajo, a la vida, a la salud, a la vivienda, a la autonomía personal, a un nivel de vida adecuado, y a la dignidad. Más puntualmente, solicitaron que se ordene a la autoridad administrativa que garantice, respete y asegure de forma efectiva la labor que ejercen como productores de artesanías y manualidades en el ámbito local.
En efecto, la parte actora no identifica una acción u omisión del Gobierno local que resulte pasible de control en este ámbito sino que, lo que en realidad cuestiona, es que las normas no hayan incluído al área específica de la calle como lugar de emplazamiento de actividades feriales –en los términos de los artículos 5º de la ordenanza nº 46075 y 2º de la ley nº 4121–, en tanto considera que solo así y con el consiguiente otorgamiento de los permisos pertinentes para desarrollar la actividad artesanal en dicho lugar, se encontrarán satisfechos los derechos constitucionales que estiman vulnerados.
De tal modo, se advierte que la decisión judicial que persigue, admitida en la instancia de grado, compromete el ejercicio de funciones que, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, corresponden a la Legislatura y a la Administración local –arts. 80, incs. b) e i); 81, inc. 8 y 104, incs. 21 y 24–. En palabras del Tribunal Superior de Justicia local, “…bajo la apariencia de un ‘caso’, en realidad sólo se pretende que se decida en forma casuística e inorgánicamente acerca de la oportunidad, mérito y conveniencia de una determinada regulación legal, en reemplazo de la necesaria intervención de los poderes políticos” (cfr. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Esquivel Pizarro Lademir de la Cruz c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. nº 6162/08, sentencia del 05/03/09, voto de los jueces Conde y Casás). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - DERECHO A TRABAJAR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERMISO ADMINISTRATIVO - DIVISION DE PODERES - DERECHOS ADQUIRIDOS - IMPROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de resguardar sus derechos al trabajo, a la vida, a la salud, a la vivienda, a la autonomía personal, a un nivel de vida adecuado, y a la dignidad. Más puntualmente, solicitaron que se ordene a la autoridad administrativa que garantice, respete y asegure de forma efectiva la labor que ejercen como productores de artesanías y manualidades en el ámbito local.
En efecto, la circunstancia de que los actores se encontraran desarrollando sus actividades en el área sin un permiso que los habilite con anterioridad a la sanción de la Ley Nº 4.121, no implica la existencia de un derecho adquirido a permanecer en ese lugar o la obligación legal de reconocer el espacio como emplazamiento ferial.
Tampoco cabe atribuir a la cláusula transitoria tercera de la ley citada el alcance que pretenden otorgarle los actores, en tanto derivar de ella la obligación de reconocer una feria en cuestión como espacio cultural, excede lo expresamente previsto en aquella.
En tal sentido, corresponde recordar que “…la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y que cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación la norma debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas en aquella (Fallos: 218:56; 299:167)”, ello es así en tanto “…no cabe…apartarse del principio primario de sujeción de los jueces a la ley ni atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas por éste…”, pues de hacerlo así “…podría arribar a una interpretación que – sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal– equivaliese a prescindir de su texto (Fallos: 279:128; 300:687; 301:958)” (cfr. Fallos: 313:1007). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - DERECHO A TRABAJAR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERMISO ADMINISTRATIVO - DIVISION DE PODERES - DERECHOS ADQUIRIDOS - IMPROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de resguardar sus derechos al trabajo, a la vida, a la salud, a la vivienda, a la autonomía personal, a un nivel de vida adecuado, y a la dignidad. Más puntualmente, solicitaron que se ordene a la autoridad administrativa que garantice, respete y asegure de forma efectiva la labor que ejercen como productores de artesanías y manualidades en el ámbito local.
En efecto, atañe mencionar que el derecho a trabajar debe ejercerse conforme las leyes que reglamentan su ejercicio, las que deben ser razonables (cfr. arts. 14 y 28 de la CN).
Entre las normas que reglamentan tal ejercicio, específicamente en lo que refiere a la comercialización de artesanías y manualidades en la vía pública, se encuentran la Ordenanza Nº 46.075 y la Ley Nº 4.121 y resulta acorde con el reparto de poderes previsto por la Constitución Nacional tanto que sea la Legislatura local quien determine los lugares en los que se emplazaran las ferias, como que la Administración resuelva, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales, el otorgamiento de los permisos para desarrollar la actividad.
Asimismo, con relación al derecho a la igualdad de trato invocado y sin perjuicio de señalar que las circunstancias de hecho referenciadas en la sentencia de grado no resultan asimilables a las de autos, en el caso, no puede atribuirse a la parte demandada una actitud indiferente frente a la problemática planteada por los actores.
Por el contrario, de las constancias obrantes en la causa se desprende que en el marco de las tratativas llevadas a cabo durante los debates de la comisión legislativa creada por la Ley Nº 4.121, el Gobierno local ofreció a los artesanos permisos en cualquiera de las ferias existentes en la ley vigente y que, luego, dictó la Disposición Nº 275/DGFYM/12 (BOCBA nº 3942, del 29/06/12) mediante la cual les otorgó permisos para realizar sus actividades en la Plaza, ubicada a menos de quinientos (500) metros del área de la calle, que funciona todos los días de la semana entre las 10 y las 18 horas. Sin embargo, las alternativas ofrecidas fueron rechazadas. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-0. Autos: Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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