PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - DESISTIMIENTO - EXPROPIACION - CAMBIO LEGISLATIVO

No obstante la excepción que el artículo 67 del Código Contencioso Administrativo y Tributario hace en relación con el desistimiento debido a cambios de legislación, no es aplicable al sub lite, que debe ser dirimido bajo la pauta expuesta al comienzo del referido artículo: es decir, las costas deben ser soportadas por quien desiste; en el caso, la Ciudad. Es que el caso de autos presenta ciertas particularidades que lo distinguen de la típica situación en que la cuestión deviene abstracta a raíz de un cambio legislativo, sino que, en todo caso, el cambio normativo operado en el sub examine debe ser asimilado a un desistimiento.
En efecto, ha sido la Ciudad de Buenos Aires, representada por uno de sus órganos, el ejecutivo, quien ha iniciado el proceso de expropiación, y es también la Ciudad, por medio de otro de sus órganos, el legislativo, quien ha decidido no llevar a cabo la referida expropiación, esto último mediante la Ley N° 1344 que derogó la Ley N° 347 y su modificatoria -por la que se había declarado la utilidad pública y sujeto a expropiación-.
Así, los propietarios, quienes estuvieron disconformes con el monto de la indemnización ofrecida, se vieron obligados a litigar y si luego la expropiante ha dado marcha atrás a su decisión, debe soportar los gastos en que con su accionar ha hecho incurrir a su contraria. No empece lo dicho el hecho de que la mencionada Ley N° 1344 haya sido dictada con posterioridad al inicio de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7717-0. Autos: GCBA c/ Caria, Mario José Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 22-04-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

El texto de la Cláusula Transitoria 1ª de la Ley de Expropiaciones Nº 238 establece que “a las situaciones o juicios en trámite, les son aplicables las normas de la Ley Nacional Nº 21.499”.
En tanto la presencia de la partícula disyuntiva “o” entre los términos “situaciones” y “juicios” importa aludir a “situaciones en trámite” —por un lado— y a “juicios en trámite” —por el otro—, la determinación del sentido de la primera expresión se logra en contraposición con el que, sin dudas, le cabe a la segunda. Así, mientras “juicios en trámite” se traduce en la existencia de una acción judicial en curso al momento de entrada en vigencia de la Ley Nº 238, el giro “situaciones en trámite” no parece sino aludir, en consecuencia, a una pretensión o reclamo cuya diferencia con el anterior radica en que no se ha presentado ante los tribunales (verbigracia, como el supuesto de avenimiento contemplado en los arts. 10 a 17 de la Ley Nº 21.499 y en los arts. 11 a 13 de la Ley Nº 238). Es decir, la “situación en trámite” de la que habla la norma se refiere, no a la existencia de un mera situación de hecho que aún no ha cobrado relevancia jurídica, sino más bien a una pretensión que, basada en una situación fáctica particular, ha comenzado a transitar los cauces pertinentes (por ejemplo, administrativos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3643. Autos: Nogareda, Antonia Beatriz c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 02-05-2006. Sentencia Nro. 78.

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EXPROPIACION - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, en que se pretende la expropiación inversa de un inmueble, toda vez que el mismo no se ha visto involucrado en situación alguna –conforme el texto de la Cláusula Transitoria 1ª de la Ley de Expropiaciones Nº 238 con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley; y sólo ha conformado materia de un juicio con posterioridad a esa fecha, es ésa última norma la que deberá regir lo atinente al trámite de la pretensión. No resulta ocioso agregar que una interpretación contraria implicaría tanto como que todas aquellas acciones que se iniciasen después de la entrada en vigencia de la ley 238 —aún muchos años después—, se regirían, con la sola condición de que se tratase de inmuebles afectados a expropiación por ordenanzas anteriores a aquélla, por la ley 21.499. Ciertamente, no parece ser éste el espíritu de la cláusula transitoria 1ª de la ley 238.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3643. Autos: Nogareda, Antonia Beatriz c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 02-05-2006. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - OBJETO - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - CADUCIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La finalidad que inspira al instituto del abandono (presente tanto en el régimen de la Ciudad de Buenos Aires como en el nacional), comporta una aplicación más de los efectos que el tiempo produce en el ámbito del derecho (verbigracia, como sucede con la prescripción, tanto en su versión liberatoria como adquisitiva). Ello da sentido y explica, por lo demás, la circunstancia de que, en la Ley de Expropiaciones Nº 238, el abandono se incluya en un título cuya denominación (“Caducidad de la Declaración”) alude a otro de los institutos jurídicos que encuentran su fundamento en el transcurso del tiempo: la caducidad. Vale decir que uno de los motivos que justifica la inclusión del abandono en el régimen expropiatorio (cualquiera sea éste, nacional o local) es, precisamente, su entidad como garantía del particular frente a la eventual desidia del Estado en materializar la desposesión. Los lineamientos que guían la interpretación de esta figura han sido fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Cerda, Gabriel y otros c/ Gobierno Nacional – Ministerio de Educación” (del 19/10/82, publicado en LL 1983-A, 286).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3643. Autos: Nogareda, Antonia Beatriz c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 02-05-2006. Sentencia Nro. 78.

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EXPROPIACION - EFECTOS - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - CARACTER - OBJETO - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - DERECHO DE PROPIEDAD - SEGURIDAD JURIDICA - CADUCIDAD

Siendo indiscutible que la afectación de un bien a expropiación importa una grave restricción al derecho de propiedad del particular sobre la cosa objeto del menoscabo, el instituto del abandono no puede sino entenderse como garantía del administrado frente a la pasividad que pudiere evidenciar el Estado en cuanto a la materialización del desapoderamiento. Es que, si bien es cierto que la oportunidad del ejercicio de la acción expropiatoria no está al arbitrio del titular del bien objeto de la declaración de utilidad pública sino que es una elección del expropiante (ver Diez, Manuel María, Derecho Administrativo, t. IV, Plus Ultra, 2ª ed., 1985, p. 417; en igual sentido, CSJN, “Cerda”, ya citado, considerando 11º), no lo es menos que tampoco puede llegarse al extremo de que esa facultad se traduzca en una afectación sin límite temporal alguno que conculque, con ello, el derecho de propiedad tutelado por la Constitución Nacional. En resumidas cuentas, la figura del abandono encuentra su ratio legis en los dos pilares que, con claridad, expuso la Corte en “Cerda Gabriel y otros c/ Gobierno Nacional – Ministerio de Educación” (del 19/10/82, publicado en LL 1983-A, 286): 1º) en cuanto aplicación práctica del principio de seguridad jurídica, según el cual las relaciones de derecho no pueden permanecer en un estado de indefinición permanente y, como corolario de ello, 2º) en cuanto medio de defensa del particular frente a la inactividad del poder público y su efecto: el mantenimiento de aquel estado de incertidumbre. Siendo ello así, no puede válidamente alegarse que la configuración del abandono (y la caducidad de la declaración de afectación que él ocasiona) puedan generar perjuicio alguno al administrado; antes bien, implican la recuperación plena del derecho de propiedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3643. Autos: Nogareda, Antonia Beatriz c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 02-05-2006. Sentencia Nro. 78.

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EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - EFECTOS - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - EXPROPIACION INVERSA - DERECHO DE PROPIEDAD - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

El derecho de propiedad que consagra el artículo 17 de la Constitución Nacional, no implica la posibilidad de demandar por expropiación inversa en cualquier tiempo y bajo cualquier circunstancia. Así, habiendo caducado la potestad de ejecutar la ley que autorizó la expropiación (en virtud del abandono) y, en consecuencia, encontrándose imposibilitado el propio Estado para accionar por expropiación, el derecho de propiedad del particular recupera su plenitud en cuanto a la falta de restricciones por parte del poder público y, con ello, deviene improcedente la acción de expropiación inversa que no es sino consecuencia de la existencia de la afectación. Desaparecida la condición de posibilidad del proceso expropiatorio (afectación del inmueble), no puede promoverse con éxito demanda de expropiación alguna, sea ella regular o inversa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3643. Autos: Nogareda, Antonia Beatriz c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 02-05-2006. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - CARACTER - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL TRIBUNAL

Si el Estado en juicio puede desistir de la acción de expropiación interpuesta hasta tanto ella no se haya materializado, nada obsta a que pueda invocar en el marco de un proceso —y sin necesidad de ratificación legislativa alguna— el abandono de la expropiación por el transcurso del tiempo. Nada impide que la configuración de esa figura, aún cuando se produzca fuera del trámite judicial —dado que acaece por el transcurso del tiempo—, también pueda ser declarada por el tribunal que entienda en la pertinente demanda expropiatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3643. Autos: Nogareda, Antonia Beatriz c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 02-05-2006. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - ACTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIAS - EFECTOS

La inexistencia de un acto administrativo que declare el abandono de la expropiación ninguna entidad posee frente a la sentencia judicial que así lo decreta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3643. Autos: Nogareda, Antonia Beatriz c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 02-05-2006. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - CARACTER - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - DERECHO DE PROPIEDAD

La intervención del Poder Legislativo a que habilita la Ley de Expropiaciones Nº 238 sólo puede darse con la finalidad de prolongar el lapso de afectación y no para pronunciarse, en forma expresa, acerca del abandono; éste último —en tanto garantía del particular frente al poder público— opera de pleno derecho. Y ello se explica en la medida en que la restricción al derecho de propiedad que significa el mantenimiento de la afectación no podría ser presumido (solución en la que desembocaría en forma inexorable la falta de “ratificación del abandono”) y la declaración expresa de voluntad de la Legislatura sólo puede preverse a efectos de hacer perdurar esa gravosa afectación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3643. Autos: Nogareda, Antonia Beatriz c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 02-05-2006. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - OBRA PUBLICA - EXPROPIACION - REPARACION INTEGRAL - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En los casos de responsabilidad del estado por su actividad lícita, donde se tuvo en mira la obtención de un beneficio para toda la sociedad y en pos del bien común, como lo es la obra pública, la reparación de los daños causados en su consecuencia deban ser –como principio- más acotados que en el campo de la ilicitud. El fundamento de esta solución la encontramos, ante la ausencia de normas genéricas y específicas sobre el punto, en otra norma de derecho público como es la ley de expropiaciones de la Ciudad Nº 238 (modificada por la Ley Nº 1171) en particular el artículo 9.
Sin embargo, la circunstancia de que no se parta del principio de reparación integral no puede conducir al extremo de que la reparación sea injusta, inequitativa o violatoria de la garantía de protección de la propiedad, ya que de lo contrario estaríamos en contradicción con nuestra carta magna y tratados internacionales de rango constitucional. Al respecto se destaca que el artículo 21 inciso 2º del Pacto de San José de Costa Rica (pacto con jerarquía constitucional enumerado en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional), establece que “Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1897. Autos: Boyacá Comercial e Inmobiliaria S.A. c/ Subterráneos de Bs. As. Soc. del Estado y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 05-08-2005.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - OBRA PUBLICA - EXPROPIACION - INDEMNIZACION - ALCANCES

La indemnización como consecuencia de una actividad lícita del Estado, como sucede en la expropiación, debe ser justa tanto para el expropiado como para el expropiante, es decir, que éste no debe abonar más de lo que corresponda ni aquél verse enriquecido ni desposeído de parte de su capital.
Es por ello que, en el caso de la reparación de daños como consecuencia de la realización de una obra pública, la indemnización debe estar acotada a los daños sufridos como consecuencia directa e inmediata de la realización de la obra, con exclusión de otros factores que pudieron haber influido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1897. Autos: Boyacá Comercial e Inmobiliaria S.A. c/ Subterráneos de Bs. As. Soc. del Estado y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 05-08-2005.

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EXPROPIACION - CAMINO DE SIRGA - CARACTER - INDEMNIZACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En materia de expropiación, si bien es de toda obviedad que las antiguas restricciones sobre la zona afectada por “camino de sirga” no son resarcibles toda vez que no es causa directa e inmediata de la expropiación, no puede arribarse a idéntica conclusión cuando la lesión que causa el acto expropiatorio es sobre toda la superficie que pierde provecho y, proporcionalmente, valor. Por tanto, el concepto indemnizatorio que se desprende del artículo 10 de la Ley Nº 21.499 se proyecta sobre todo el remanente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4090-0. Autos: MUNDO GRUA SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 03-10-2006.

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EXPROPIACION - INDEMNIZACION - ALCANCES - CARACTER - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, del modo en que quedó configurada la heredad luego del acto expropiatorio que la efectó, el propietario se vería impelido a adquirir una nueva o nuevas propiedades de similares características.
Así, el “justo” resarcimiento de los perjuicios directos e inmediatos implica dejar indemne al sujeto pasivo del acto expropiatorio. En palabras de la Corte, un resarcimiento justo es cuando restituye al propietario el mismo valor económico del que se lo priva (CSJN, in re “Provincia de Santa Fe”, de fecha 26.06.67).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4090-0. Autos: MUNDO GRUA SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 03-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - INDEMNIZACION - ALCANCES - GASTOS DE TRASLADO - GASTOS DE MUDANZA - INTERPRETACION DE LA LEY

Cuando aparece fundado que el acto expropiatorio hace perder al predio gran parte de su provecho, por tanto los gastos de traslado y mudanza que se acrediten en la etapa de ejecución comprenden el concepto de “perjuicio directo e inmediato” del artículo 10 de la Ley Nº 21.499.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4090-0. Autos: MUNDO GRUA SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 03-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION PARCIAL - INDEMNIZACION - ALCANCES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - ACERAS - INTERPRETACION DE LA LEY

Si bien el Código de Planeamiento impone al propietario del fundo la obligación de construir el frente y la vereda, una interpretación armónica de dicha norma y del artículo 10 de la Ley Nº 21.499 permite concluir que cuando la “fachada y la acera” se deben “construir” en virtud de un acto expropiatorio parcial, ello consuma para sí un perjuicio directo e inmediato que debe integrar el monto indemnizatorio. Otro proceder, impediría mantener incólumne el patrimonio del propietario, como lo exige el concepto de “justo” resarcimiento.
En rigor, no puede imponerse a quien tiene que construir el frente y la vereda de su heredad, como consecuencia directa e inmediata, de una expropiación parcial, la obligación de sufragar tal gasto, ya que ello afectaría —sustancialmente— su patrimonio de una manera injustificada. Por tanto, ambas normas son compatibles y deben ser leídas e interpretadas en su conjunto, no correspondiendo realizar una lectura sectaria y que conspire contra el espíritu armónico de ellas (CSJN, Fallos 313:1293, entre muchos otros).
En tal orden, la obligación de reparar ese rubro se desprende de la expropiación, sin que el Código de Planeamiento obstaculice su procedencia. La ley de expropiaciones debe ser considerada, en este aspecto, respecto el Código de Planeamiento Urbano como una norma de carácter especial, del cual dimana un supuesto indemnizatorio específico. Por tanto, si bien el Código de Planeamiento se refiere a la obligación del propietario de construir la vereda y el frente, cuando ello es consecuencia de un acto expropiatorio parcial no puede dejar de contemplarse a tales fines. Las normas no se aplican por sí mismas, sino que son los hechos y sus valoraciones las que les conceden virtualidad de aplicación en integración al caso concreto (Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, Cap. I, 8º edición).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4090-0. Autos: MUNDO GRUA SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 03-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - DAÑO A LA SALUD MORAL O FISICA - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - PRESCRIPCION LIBERATORIA - PLAZOS DE PRESCRIPCION - VACIO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - DERECHO PUBLICO - EXPROPIACION - PLAZOS - IMPROCEDENCIA

No cabe aplicar en materia de prescripción de la responsabilidad del Estado por actividad ilícita, lasprevisiones de la ley de expropiaciones sobre la base de una extensión analógica puesto que, como ha dicho la Corte Suprema, "la expropiación supone una restricción constitucional del derecho de propiedad mediante una ley del Congreso valorativa de la utilidad pública del bien sujeto a desapropio" (CSJN, in re, "Sánchez Granel, Obra de Ingeniería, S. A. c. Dirección Nac. de Vialidad s/ Demanda Contenciosa", sentencia del 20/09/84), situación que no se presenta cuando se pretende responsabilizar al Estado por los daños derivados de su accionar ilícito.
Es decir que las normas que rigen la prescripción de las acciones vinculadas al instituto expropiatorio, no se presentan un grado de razonable similitud que permita su aplicación a la extinción de la responsabilidad de la Ciudad por mala praxis médica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5262-0. Autos: L. P. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 23-03-2004. Sentencia Nro. 43.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - DAÑO A LA SALUD MORAL O FISICA - PRESCRIPCION LIBERATORIA - PLAZOS DE PRESCRIPCION - VACIO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - DERECHO PUBLICO - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - IMPROCEDENCIA - EXPROPIACION - PLAZOS - IMPROCEDENCIA

El análisis de los dos regímenes normativos que, en el ámbito local, han regulado la prescripción de diferentes obligaciones del Estado, -prescripción de obligaciones tributarias y las previsiones de la ley de expropiaciones- lleva a concluir que las situaciones que han sido objeto de expresa reglamentación constituyen supuestos que resultan claramente diferentes al caso de responsabilidad por daños a un particular y, en consecuencia, no asimilables por analogía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5262-0. Autos: L. P. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 23-03-2004. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En estos autos, considero que la sentencia recurrida impuso correctamente las costas al expropiante atento a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició el presente proceso de expropiación ofreciendo a los codemandados un monto notoriamente desactualizado y muy inferior ($ 350.000.-) al que finalmente fue otorgado por la sentenciante de la instancia anterior ($700.000.-), a resultas de la actividad procesal de los codemandados, en contravención no sólo de la Ley local de Expropiación -Ley Nº 238- sino también del criterio constitucional del “justo valor” (artículo 12 inciso 5, Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8685-0. Autos: GCBA c/ CINTOLO, MANUEL ORLANDO Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 11-05-2007. Sentencia Nro. 32.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - PROCEDENCIA - EXPROPIACION - DERECHO DE PROPIEDAD - INDEMNIZACION - REPARACION INTEGRAL

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad que suscita la competencia del Tribunal Superior de Justicia, interpuesto por la parte actora y fundamentado en que la relación expropiatoria se rige por normativa constitucional (artículo 17 de la Constitución Nacional y artículo 12, inciso 5, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), cuya inteligencia ha sido establecida en sentido contrario a su posición en autos y a las garantías emanadas de la Carta Magna, en especial las referidas a su derecho de propiedad y a una justa indemnización, la que debe permitirle la adquisición de un bien similar, lo que no le resulta posible con el monto establecido en la condena.
No obstante que en el fallo parte de los aspectos considerados se relacionan con cuestiones procesales, dada la naturaleza del objeto de esta causa, resulta comprendida la garantía contemplada en el citado artículo 17 de la Constitución Nacional.
Asimismo, más allá del acierto o procedencia de los fundamentos materiales de la actora, la comprobación objetiva descripta anteriormente, lleva a estimar la existencia de un agravio constitucional real, mediante la construcción de una cuestión de igual rango encuadrable en el supuesto contemplado en el artículo 27 de la Ley Nº 402.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4152 -0. Autos: MENDILAHATZU DORA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 02-07-2007. Sentencia Nro. 284.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - EXCEPCIONES - INTERES PUBLICO - OBRAS PUBLICAS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - EXPROPIACION - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA

En el caso, no corresponde hacer lugar a la medida cautelar tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la suspensión de inmediato de las obras que se están realizando en el predio de propiedad del actor.
Como se observa en la prueba documental, el predio objeto de estos actuados se encuentra actualmente parquizado. Por ello, la restitución del bien, en las condiciones actuales, sumado a la vigencia de una ley de expropiación de dicho inmueble -Ley Nº 2289-, permiten advertir la configuración de la excepción contemplada en el artículo 189, inciso 1, última parte del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Es decir, no procede la suspensión del hecho porque acarrearía un grave perjuicio al interés público.
En efecto, por un lado, el estado actual del bien -debido a las tareas realizadas por la demandada en él- permiten presumir la existencia de erogaciones por parte de la accionada -provenientes del erario público- sobre el inmueble a fin de transformarlo en un espacio verde que constituiría el sustento de la declaración de utilidad pública que se hizo constar en las Leyes Nº 2250 y 2289 (tal como se desprende del Decreto Nº 167/07). Por el otro, la Ley Nº 2289 permitiría inferir que -aún cuando se devolviera el lote al actor- áquel retornará a manos del estado local debido a la declaración de utilidad pública que pesa sobre el inmueble y su sujeción al procedimiento de expropiación.
A lo dicho, debe agregarse que la forma en que se resuelve no importa impedir el ejercicio por parte del actor de todas las acciones legales que el ordenamiento jurídico contempla a fin de proteger su derecho, incluso la pretensión prevista en el artículo 146, in fine, CCAyT, en caso de considerarlo el accionante pertinente.
Ms todavía, la propia Ley Nº 238 regula- en su art. 19 y ss.- el procedimiento de expropiación inversa al que podría ocurrir el recurrente ante la posible inacción de la demandada respecto de la implementación de la Ley Nº 2289.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22719-1. Autos: Sanz Stella Marcelo Alejandro c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-10-2008. Sentencia Nro. 115.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - POLITICAS SOCIALES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - EXPROPIACION - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, el hecho de que todavía no se les haya entregado las viviendas definitivas previstas en la Ley Nº 1987 (después de haber transcurrido dos años y medio desde su sanción) adquiere, de manera indudable, el carácter de omisión manifiestamente ilegítima en los términos de los artículos 14, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 2, de la Ley Nº 2145.
La sanción de la Ley Nº 1987 fue un paso significativo en el reconocimiento de los derechos de estas personas, en tanto precisó el contenido de la obligación estatal prevista en el artículo 31, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, que —en los términos del texto legal citado— consiste, concretamente, en garantizar el derecho a la vivienda a la totalidad de las familias que habitaban el asentamiento AU-7, también conocido como Villa El Cartón y fueron incluidas en el anexo de esa norma.
Con ese propósito, el legislador declaró de utilidad pública y sujetos a expropiación ciertos inmuebles, y dispuso que los predios deberían ser destinados a la construcción de viviendas sociales definitivas.
Si bien es cierto que la normativa no estableció un plazo determinado para el cumplimiento del mandato legal, también es cierto que el mismo gobierno acordó un término de doce meses para su ejecución, que ya se encuentra vencido sin que dicho objetivo se haya visto concretado y a ello se le agrega la situación deplorable que hoy atraviesa este grupo humano en el núcleo de viviendas transitorias del Parque Roca —que vulnera de manera cotidiana su dignidad humana y sus derechos fundamentales (a una vivienda adecuada; a un medio ambiente sano; a la salud integral; entre otros—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26034-0. Autos: M. B. R. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 23-12-2008. Sentencia Nro. 180.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - REGIMEN JURIDICO - DESALOJO - PROCEDENCIA - POSESION DEL INMUEBLE - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA

En el caso, corresponde disponer el lanzamiento de los ocupantes de la porción del inmueble que ha sido objeto de expropiación.
Así las cosas, este Tribunal considera que le asiste razón a la parte demandada en cuanto a que, una vez entregada la posesión del bien y abonada la indemnización, la administración tiene derecho a solicitar al juez de la causa que ordene el desalojo del bien expropiado, en caso de que éste continúe ocupado (art. 14 inc. c) de la Ley Nº 238).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2135-0. Autos: GALIZZI VICTOR ANGEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 02-12-2008. Sentencia Nro. 548.

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BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CARACTER - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - EXPROPIACION

La calidad pública de un bien no deriva, precisamente del acto expropiatorio sino de que el mismo, de acuerdo con la legislación nacional, sea considerado como del dominio público.
La asignación del carácter público a una cosa significa establecer que la misma tendrá calidad dominial, como integrante o dependiente del dominio público.
Ahora bien, para que el bien o cosa quede efectivamente incorporado al dominio público y sometido a los principios que rigen dicha institución, es necesaria su afectación al uso y goce de la comunidad. Después de ésta, la cosa queda regida por el derecho público como dependencia dominial, quedando efectivamente incorporado al uso público.
“La afectación es el hecho o la manifestación de voluntad del poder público, en cuya virtud la cosa queda incorporada al uso y goce de la comunidad ... puede consistir en un “hecho” o en una “manifestación de voluntad” del poder público. ... De manera que la afectación puede efectuarse por ley, por acto administrativo o por hechos de la Administración. ... En ejercicio de sus facultades constitucionales, la Nación estableció cuáles son los bienes públicos, y al hacerlo no sólo contempló los que integran el dominio público “natural”, sino también el “artificial”.
Los primeros son declarados públicos considerándolos en el estado en que la naturaleza los presenta u ofrece; los segundos deben ser creados por el poder público. ... las cosas públicas “artificiales” la afectación de éstas se realiza mediante la “creación” del respectivo bien (... plaza ...). La facultad de crear tales bienes es, por principio, local o provincial; pertenece a la soberanía reservada de las provincias: es un poder no delegado expresamente por las provincias a la Nación. De modo que la autoridad local “crea” el bien y lo destina al fin previsto, lo que implica “afectación”, pero su condición jurídica del bien público derivará de lo dispuesto por el legislador nacional.” (Marienhoff, Miguel S.; obra citada; Tomo V; Abeledo-Perrot; Buenos Aires; 1998; 182/210).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5816-0. Autos: ROCCA DE HERMIDA SILVIA AMALIA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-12-2008. Sentencia Nro. 189.

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ACCION DE REIVINDICACION - ALCANCES - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - EXPROPIACION - DERECHO DE PROPIEDAD - INDEMNIZACION

El principio básico en materia de reivindicación es que las acciones petitorias entabladas por los administrados o particulares contra el Estado, en relación a bienes incorporados al dominio público, proceden siempre y cuando ésta hubiera sido realizada sin observar fielmente el procedimiento establecido por la Constitución, ya que, en ese caso, la Administración habría ultrapasado los límites jurídicos puestos a su actividad en interés de los administrados o particulares (conf. Marienhoff, Miguel S.; obra citada; Tomo V; Abeledo-Perrot; Buenos Aires; 1998; 288).
No podemos dejar de soslayar que el principio general es que esta acción contra bienes de dominio público es improcedente (Fallos 109:403; 114:327), porque al estar fuera del comercio de derecho privado, no puede existir en relación a ellos propiedad alguna (art. 2.604 Código Civil), no existiendo, en consecuencia, acción reivindicatoria, por derivar la misma de la otra (artículo 2758 Código Civil).
Ahora bien, cuando la incorporación del bien al dominio público ha sido por medio de un procedimiento viciado, inhábil para constituir un título perfecto para adquirir la propiedad, se ha considerado que es susceptible de reivindicación (conf. Fallos 113:64; JA 14:1133). Se han tratado de casos en los cuales no ha habido una ley que autorice su expropiación, de bienes que han pasado a ser de dominio público por el destino que se le han dado. El hecho de transformar un bien privado de un particular en bien de dominio público y, por ende, fuera del comercio y exento de toda acción de reivindicación, no puede llevarnos a afirmar que el propietario del bien desposeído en forma irregular, sin ley de expropiación, no puede intentar acciones reales en miras a obtener su restitución. Caso contrario se estaría contraviniendo los principios y fundamentos contitucionales que establecen que la propiedad es inviolable y que la expropiación por causa de utilidad pública debe ser previamente indemnizada, permitiendo un enriquecimiento sin causa. En el fondo significaría un acto de despojo.
Para los casos que ha habido una ley expropiatoria las sentencias sólo disponen un resarcimiento pecuniario para el caso que haya sido solicitado supletoriamente, o esbozado por las partes, por lo menos, en el respectivo memorial (conf. Fallos 159:207).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5816-0. Autos: ROCCA DE HERMIDA SILVIA AMALIA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-12-2008. Sentencia Nro. 189.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE REIVINDICACION - IMPROCEDENCIA - EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - INDEMNIZACION

Si un inmueble es incorporado entre los bienes del dominio público, ya no es posible intentar las acciones reales del caso -como por ejemplo, la de reivindicación- sino que se debe encausar el trámite por medio del proceso judicial de expropiación inversa –previsto en la Ley Nº 238 de la Ciudad de Buenos Aires– y consecuentemente reclamar la indemnización por el valor del terreno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5816-0. Autos: ROCCA DE HERMIDA SILVIA AMALIA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 11-12-2008. Sentencia Nro. 189.

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ACCION DE REIVINDICACION - IMPROCEDENCIA - EXPROPIACION - DERECHO DE PROPIEDAD - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, por las circunstancias particulares que presenta el mismo entiendo que, si bien no es procedente la acción de reivindicación debe condenarse al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago del valor del inmueble, a fin de preservar de forma justa el derecho de propiedad de la actora.
Considero que ante la situación singularísima que manifiesta este expediente, la solución que propongo es la que más se ajusta al respeto del orden jurídico local en su conjunto, donde las potestades del Estado para cumplir con los fines públicos deben armonizarse con los derechos de las personas que acuerdan nuestras constituciones, federal y local, en este caso el derecho de propiedad, y la seguridad jurídica, en cuanto valor central de la forma republicana de gobierno.
Considero aplicable al caso el enfoque plasmado en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Colalillo Domingo c/ España y Rio de la Plata” (Fallos, 238:550), en el cual se sostuvo que, cuando el caso presenta circunstancias singulares, es obligación de los jueces ponderar con mayor rigor la aplicación de los principios jurídicos pertinentes, a fin de no incurrir en un daño para la justicia, en una aplicación sólo mecánica de esos principios. El proceso no puede ser conducido en términos estrictamente formales, pues no se trata del cumplimiento de ritos caprichosos, siendo su norte el desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva.
Por su parte, esta Sala ha dicho que “la aplicación del principio de congruencia no puede derivar en un excesivo rigor formal que limite el alcance de la pretensión de un modo tal que altere su sustancia; es decir, ‘en determinados supuestos debe admitirse su flexibilización, bajo determinadas condiciones, para no afectar otras garantías constitucionales y la finalidad misma del proceso judicial’ (De los Santos, Mabel Alicia, ‘La flexibilización de la congruencia’, en ‘Cuestiones procesales modernas’, Suplemento Esp. La Ley, octubre de 2005, pp. 80-89.)” (voto del Dr. Balbín en “Gadea, Juan Carlos y otros c/ G.C.B.A. s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. EXP 6612, sentencia del 24/06/08). (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5816-0. Autos: ROCCA DE HERMIDA SILVIA AMALIA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 11-12-2008. Sentencia Nro. 189.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - OBJETO - REGIMEN JURIDICO - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - INTERES PUBLICO - DERECHO DE PROPIEDAD - SEGURIDAD JURIDICA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El instituto del abandono de la expropiación, regulado en el artículo 18 de la Ley Nº 238 favorece al expropiante, cuando éste carece de interés actual en consumar la expropiación porque desaparecieron las razones de utilidad pública y – a su vez- al expropiado cuando el expropiante pretende llevar adelante la expropiación después de vencidos los plazos legales que configuran jurídicamente el abandono. En efecto, en el primer supuesto, no se puede obligar al expropiante a consumar la expropiación ya que no es de su interés en este contexto. En el segundo, en cambio, existe una garantía para el expropiado, que necesita certeza sobre la situación de su patrimonio ante la ley (Bidart Campos, Expropiación irregular o inversa y abandono de la expropiación, ED, 101-732).
En este sentido, vale recordar que la Corte Suprema ha sostenido que “el abandono de la expropiación es el efecto que la norma fija a la inactividad del Estado cuando éste, habiéndose dictado una ley que califica de utilidad pública un bien, deja transcurrir los términos determinados para iniciar la expropiación sin promover el juicio pertinente. Dicha consecuencia es de suponer que ha sido establecida por razones de interés público, apoyadas en la exigencia constitucional de que la unidad sea calificada por ley, teniendo en cuenta que, cuando el Poder Legislativo ejercita aquella facultad, lo hace con relación a una época o momentos determinados, aunque no sean inmediatos, y que no es razonable mantener latentes, en todos los casos, esas autorizaciones para épocas muy posteriores, cuando el propósito que las determina puede haber desaparecido como la salvaguardia o garantía para el administrado, que necesita cierta certeza sobre la situación de su patrimonio ante la ley" (CSJN, 19/10/1982, “Cerda Gabriel, C., y otros c/ Gobierno nacional -Ministerio de Educación-” LL, 1983-A-286).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18064-0. Autos: Passo, Juan José c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 09-06-2009. Sentencia Nro. 41.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - RECHAZO IN LIMINE - EXPROPIACION INVERSA - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - PRETENSION PROCESAL - IN DUBIO PRO ACTIONE - PREJUZGAMIENTO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó "in limine" la pretensión de la actora relativa a la expropiación inversa promovida y tuvo por habilitada la instancia en cuanto al planteo subsidiario referido al abandono de la expropiación. Asimismo corresponde proceder al resorteo de la causa a los fines de asignar un nuevo Tribunal que entienda en la misma debido a que la decisión de grado importó prejuzgar sobre la fundabilidad de una de las pretensiones, ello así a fin de preservar la garantía del debido proceso.
En efecto, al margen de su viabilidad, no resulta pertinente el rechazo de oficio y sin sustanciación de una pretensión por aspectos relacionados con su fundabilidad.
La interpretación de la norma, debe realizarse en sentido de que lo que corresponde analizar son los recaudos de admisibilidad y no su fundabilidad dado el estado en que se encuentra el proceso. Es que, frente a diversas interpretaciones, se debe favorecer aquella que resulte acorde al principio "in dubio pro actione".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27440-0. Autos: Cocito Ana Rosa y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 06-04-2009. Sentencia Nro. 165.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - PROCESO EJECUTIVO - PROCESO ORDINARIO - EXPROPIACION

En el caso, corresponde revocar la declaración de acumulación de procesos efectuada por el Sr. Juez aquo.
Así, en primer lugar y pese a que los aquí actores son algunos de los demandados en el juicio sobre expropiación, no se advierte que la decisión que hubiere de recaer en cada una de las causas involucradas pudiere generar el peligro del dictado de sentencias contradictorias, finalidad primordial que anima el instituto de la acumulación (conf. art. 170 del CCAyT).
Por lo demás, a efectos de concluir en la improcedencia de la acumulación por conexidad, tampoco puede soslayarse la diversidad de la causa que funda cada uno de los reclamos así como tampoco los distintos trámites conferidos (conf. art. 170, inc. 3º, del CCAyT); en efecto, mientras en autos se trata de un proceso ejecutivo de alquileres en estado de dictar sentencia de trance y remate, en las actuaciones seguidas en el otro Juzgado del fuero el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pretende, a través del pertinente procedimiento ordinario, la expropiación del inmueble involucrado en el citado trámite ejecutivo.
Y, en esta dirección, no debe olvidarse que la sumariedad del juicio ejecutivo (como el presente) está dada por la circunstancia de que, en tanto el conocimiento judicial debe circunscribirse, en caso de oposición a la pretensión, a un número limitado de defensas, aquél no configura la vía idónea para el examen y solución integral del conflicto suscitado a raíz del incumplimiento de la obligación cuyo cobro se persigue, de modo que la sentencia mediante la cual culmina sólo adquiere, en principio, eficacia de cosa juzgada en sentido formal (Palacio, Lino Enrique, Derecho procesal civil, t. VII, Procesos de conocimiento (sumarios) y de ejecución, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1994, § 1048, pp. 332-3) y no material, como sucedería, por ejemplo, en el caso de un proceso ordinario expropiatorio como el entablado en el otro Juzgado del fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13594-0. Autos: Cárrega Juan Miguel y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2009. Sentencia Nro. 383.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - REGIMEN JURIDICO - DERECHO DE PROPIEDAD - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia recurrida en cuanto rechaza la acción de amparo impetrada tendiente a que se declare la caducidad de la Ordenanza Nº 24.802 por haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 18 de la Ley Nº 238, y se ordene a la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro que elimine de sus registros la afectación sobre el inmueble de su propiedad.
En efecto, el terreno de que se trata, por su proximidad a las vías del Ferrocarril General San Martín, se encuentra comprendido por las disposiciones de la mencionada Ordenanza, las limitaciones o restricciones que se imponen al dominio podrían dar lugar a la interposición de una acción de expropiación irregular o inversa, en el marco de la cual resulte procedente dilucidar si se configuran los presupuestos del instituto expropiatorio, y en su caso, determinar si corresponde declarar el abandono previsto en el artículo 18 de la Ley Nº 238.
Estas cuestiones traídas a debate en el "sub examine" no pueden ser dilucidadas en el ámbito una acción de amparo. En efecto, si el actor pretende la aplicación de un instituto previsto en la Ley de Expropiación (el abandono, artículo 18 de la Ley Nº 238), deberá entonces encauzar su pretensión por los vías procesales específicas previstas en esa normativa. Sólo a través de un proceso de conocimiento pleno podrá darse adecuado tratamiento al asunto planteado por el accionante, toda vez que será preciso contar con un amplio marco de debate y prueba, en el que se dé asimismo intervención al Organismo Nacional de Administración de Bienes del Estado––organismo que vendió el inmueble al actor y bajo cuya órbita se encontraba dicho terreno al momento en que fue afectado a la Ordenanza Nº 24.802 y calificado por el Código de Planeamiento Urbano como distrito de Urbanización Futuro (calificación correspondiente a terrenos de propiedad pública).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28708-0. Autos: PASTORINI, JORGE NELSON c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-05-2009. Sentencia Nro. 67.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - VALUACION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza el pedido de la actora en sentido de que se practique una nueva valuación del inmueble expropiado.
En tal contexto, resulta claro que la actora consintió, en las distintas etapas procesales, el monto indemnizatorio dispuesto.
Así las cosas, no se trata de resolver en base a un excesivo rigor formal, sino de dejar en claro que la pretensión de pedir una nueva valuación del bien expropiado no se puede mantener abierta "sine die" y debe responder a circunstancias manifiestas y excepcionales que comprueben la desnaturalización del monto del resarcimiento.
Es que, si bien es cierto que -en forma excepcional- pueden sortearse óbices formales a los fines de salvaguardar un derecho sustantivo afectado, tal cosa no puede conllevar a cuestionar el valor indemnizatorio en cualquier momento y sin que existan razones suficientes para adoptar dicho temperamento.
En pocas palabras, no es manifiesta la existencia de una notoria modificación en la situación económica del país y que ello haya incidido en el valor de las propiedades (con cualidades similares a la expropiada), que torne prudente admitir que se practique una nueva valuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18788-0. Autos: Goncalvez Graciela Ines c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 24-11-2009. Sentencia Nro. 572.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPROPIACION - DERECHO DE PROPIEDAD - PRESCRIPCION LIBERATORIA - COMPUTO DEL PLAZO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - ACTO ADMINISTRATIVO - CARACTER

A los efectos de establecer la fecha de inicio del cómputo de la prescripción liberatoria respecto de la expropiación inversa, es menester determinar a partir de qué momento puede considerarse que se configuró, en la especie, la restricción en el derecho de dominio que consagra la Ley Nº 14.800.
Dicha restricción se configuró en el momento mismo en que el predio de titularidad de la accionante fue destinado a sala teatral, pues es dicha circunstancia la que determinó la aplicación de la mencionada ley. En otras palabras, el inmueble quedó sujeto a las disposiciones de la ley, que acotó las facultades de uso, goce y disposición que corresponden al propietario, impidiendo variar en el futuro el destino dado al bien, que debe albergar de allí en adelante una sala de teatro.
Cabe señalar que tal conclusión no se ve enervada por la circunstancia de que la actora adquiriera el inmueble con posterioridad al momento de la instalación del teatro. Ello es así por cuanto la accionante, en su carácter de sucesora singular del bien, adquirió el dominio del mismo en idénticas condiciones y con las mismas limitaciones que tenía el transmitente de conformidad con el artículo 3270 del Código Civil.
Tampoco obsta a lo expuesto el hecho de que, frente a la presentación realizada por la actora en sede administrativa, la administración haya dictado un acto declarando que el inmueble se encuentra comprendido en los términos de la Ley Nº 14.800 y el Decreto Nº 1668-GCBA-97. Dado que la ley no exige para su aplicación el dictado de acto alguno, es evidente que la restricción impuesta respecto del destino del inmueble regía desde el momento de su afectación como sala teatral, y que el acto administrativo en cuestión no puede haber tenido sino un carácter declarativo de una situación ya existente, lo que impide computar el plazo prescriptivo recién a partir de su dictado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 512-0. Autos: Alsaro Sociedad Anónima c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 29-05-2002. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPROPIACION - REGIMEN JURIDICO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

La Ley de Expropiaciones de la Ciudad Nº 238 ha regulado expresamente el instituto de la expropiación inversa en su Título VII, artículos 19 a 21. En consecuencia, resulta inaplicable al caso el artículo 56 de la Ley Nacional de Expropiaciones, pues la misma ha quedado derogada -en la órbita local- a partir de la sanción de la citada Ley Nº 238.
A diferencia de la normativa nacional, la ley de expropiaciones local no contempla plazo de prescripción alguno para la acción de expropiación inversa, por lo que resulta aplicable por vía analógica el plazo de cinco años que la misma ley establece para la acción de retrocesión en su artículo 29.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 512-0. Autos: Alsaro Sociedad Anónima c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 29-05-2002. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION LIBERATORIA - VACIO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - DERECHO PUBLICO - EXPROPIACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

No cabe aplicar en materia de prescripción de la responsabilidad del Estado por actividad ilícita, las previsiones de la Ley de Expropiaciones sobre la base de una extensión analógica puesto que, como ha dicho la Corte Suprema, "la expropiación supone una restricción constitucional del derecho de propiedad mediante una ley del Congreso valorativa de la utilidad pública del bien sujeto a desapropio" (CSJN, in re, "Sánchez Granel, Obra de Ingeniería, S. A. c. Dirección Nac. de Vialidad s/ Demanda Contenciosa", sentencia del 20/09/84), situación que no se presenta cuando se pretende responsabilizar al Estado por los daños derivados de su accionar ilícito.
Es decir que las normas que rigen la prescripción de las acciones vinculadas al instituto expropiatorio, no se presentan un grado de razonable similitud que permita su aplicación a la extinción de la responsabilidad de la Ciudad por mala praxis médica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31894-0. Autos: LEZCANO DANIELA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 05-04-2010. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION LIBERATORIA - VACIO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - DERECHO PUBLICO - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - EXPROPIACION

El análisis de los dos regímenes normativos que, en el ámbito local, han regulado la prescripción de diferentes obligaciones del Estado -prescripción de obligaciones tributarias y las previsiones de la ley de expropiaciones-, lleva a concluir que las situaciones que han sido objeto de expresa reglamentación constituyen supuestos que resultan claramente diferentes al caso de responsabilidad por daños a un particular y, en consecuencia, no asimilables por analogía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31894-0. Autos: LEZCANO DANIELA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 05-04-2010. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - VACIO LEGAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION LIBERATORIA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - DERECHO PUBLICO - EXPROPIACION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PROCEDENCIA

Entiendo que el derecho público local permite resolver el plazo de prescripción aplicable a la responsabilidad del Estado por actividad ilícita. Si bien es cierto que no hay un régimen legal sobre responsabilidad pública, que contenga, entre otros aspectos, una regulación de la prescripción liberatoria, sí existen otros regímenes de derecho público, que fijan las condiciones para ejercer potestades estatales locales y que, por ende, también establecen plazos de prescripción, de aplicación analógica en materia de responsabilidad.
Hay dos regímenes locales de carácter paradigmáticos, que prevén acciones que puede ejercerse contra el Estado y sujetas a plazos de prescripción liberatoria: el expropiatorio -ley 238- y el tributario -código fiscal-.
Estas disposiciones muestran la voluntad legislativa, tanto pretérita como actual, de fijar un plazo de prescripción libertaria común de cinco años para accionar contra el Estado, salvo situaciones específicas, donde se prevé un plazo de tres años.
Por tal motivo, a falta de una disposición expresa sobre el punto, corresponde aplicar por analogía el plazo de cinco años, previsto como general en los regímenes de derecho público. (Del voto en disidencia del Dr Horacio G. Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31894-0. Autos: LEZCANO DANIELA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 05-04-2010. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - ALCANCES - CONCEPTO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - BIENES DEL ESTADO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - EXPROPIACION IRREGULAR

El estar un bien "afectado a expropiación" no es sinónimo de expropiado.
En efecto, si por la sola declaración del Estado pasara el bien al dominio público no sería necesaria la expropiación, sea por avenimiento o judicialmente, en su caso.
Sea cual fuere la ley que reglamente el artículo 17 de la Constitución Nacional, lo cierto es que "la expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada", esto es, debe indemnizarse al expropiado -o, a sus sucesores-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6218-0. Autos: KIRGAL TRADING COMPANY S A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 13-05-2010. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - ALCANCES - VALUACION DEL INMUEBLE - DESPOSESION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Esta Sala en el precedente “GCBA c/ Repetto Domingo José María s/ expropiación”, Expte. 3593/0, sentencia del 27/11/2009 sostuvo que el momento en que debe considerarse el valor del bien expropiado es el de la desposesión, más los intereses computados desde esa fecha. Ello es así, porque “su pago corresponde al beneficio de la ocupación de que ha disfrutado sin contraprestación el expropiante” (CSJN, Fallos 202:316, 210:995, 242:264, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19627-0. Autos: GRISINES SAVIO S.A IND.COM. E INMOB. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 17-05-2010. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - ALCANCES - VALUACION DEL INMUEBLE - DESPOSESION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Este Tribunal, tal como lo expusiera recientemente en la causa “G.C.B.A. c/ Ygobone Jorge Alberto s/expropiación” expte. EXP 3592/0, expuso que nuestra Corte Suprema de Justicia tiene dicho que la indemnización justa, integral, previa y actual que impone la constitución y la jurisprudencia -aplicable en materia de expropiación-, no constituye una obligación de dinero sino de valor. Sin perjuicio de ello, aclaró también que no pueden aplicarse automática e indiscriminadamente a todo género de expropiaciones índices que corrijan la desvalorización monetaria, pues a los fines de la indemnización, hay que tener en cuenta tanto la naturaleza como las alternativas del bien expropiado, cuyo valor no siempre reflejará un aumento -aún en épocas de inflación-, sino que a veces puede registrar una disminución.
En tal sentido, adoptó una regla o principio rector a tener en cuenta: se debe compensar al propietario por la privación del bien, ofreciéndole el equivalente económico que le permita, de ser posible, adquirir otro similar al que pierde en virtud del desapoderamiento, de modo tal que no se perjudique el interés particular y tampoco se afecte el interés general.Ello sin perjuicio de ponderarse las concretas circunstancias de hecho relacionadas con la valuación del bien, así como también, la incidencia de todos los rubros que integren la indemnización para que ésta resulte verdaderamente integral.
La aplicación de esta regla no debe constituir un procedimiento puramente mecánico, sino que, como todo juzgamiento, debe ajustarse a las particulares circunstancias inherentes a la causa -conf. doctrina de Fallos 268:112, 301:1205, 302,529, 304:782, 315:992, 318:445, 322:1083 y especialmente 326:2329 entre otros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19627-0. Autos: GRISINES SAVIO S.A IND.COM. E INMOB. c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-05-2010. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La indemnización en materia expropiatoria debe entenderse como el resarcimiento de todo lo necesario para que el patrimonio del expropiado quede en la situación que tenía antes de la expropiación, la que traduce un cambio de valores: el expropiado deja de ser propietario de la cosa o bien objeto de la expropiación y se convierte en titular de una suma de dinero (CSJN, Fallos 329:5467).
Esta suma de dinero, para dejar indemne al propietario, debe cubrir el costo de reproducción o de reposición, es decir, lo que habría que invertir para obtener un bien igual al de que se trata.
Asimismo, el Alto Tribunal tiene dicho que la exigencia de que la indemnización sea justa impone necesariamente la valuación de la cosa en el momento de la desposesión (Fallos 248: 288).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6879-0. Autos: GCBA c/ MAKSIMOV SOFIA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-04-2010. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - ALCANCES - VALUACION DEL INMUEBLE - EJECUCION DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, disponiendo que el importe -abonado a la parte expropiada- a detraerse del monto que definitivamente fije el Banco de La Ciudad de Buenos Aires deberá ser determinado, en la misma etapa de ejecución, luego de la una nueva intervención del perito martillero público designado en autos.
Éste deberá informar al Tribunal qué porcentaje de una propiedad como la de autos hubiese podido adquirirse en el mercado a marzo de 2005 -fecha del pago del adelanto. Tal porcentaje deberá aplicarse y luego restarse de la tasación que finalmente se defina en la ejecución de sentencia a fin de determinar el remanente indemnizatorio que corresponde a los expropiados.
La indemnización por causa de expropiación no es, en su origen, una deuda de dinero sino de valor, porque lo que se adeuda desde el comienzo no es una suma nominal de dinero, sino la cantidad necesaria para adquirir el bien expropiado, más el daño emergente, en caso de existir (Fallos 326:2329).
De tal suerte, el derecho del sujeto expropiado está delimitado por el valor actual de reposición de aquella propiedad de la que ha sido privado por causa de utilidad pública. Su derecho no es mayor, ni menor a ese valor, y la indemnización "justa" a la que se refiere el artículo 17 de la Constitución Nacional sólo se alcanza si se satisface esa proporción.
Así, si bien en una situación de hecho diversa podría reexpresarse la suma adicionándose una tasa de interés activa, en el caso nos encontramos con una dificultad adicional ya que el negocio inmobiliario presenta aristas diversas que se relacionan con los vaivenes del mercado y con la variación del dólar.
De este modo, el importe concedido en forma adelantada a los accionados deberán traducirse al valor que representaban para el mercado inmobiliario para la oportunidad de su cobro, sobre todo porque la finalidad de la indemnización expropiatoria consiste en otorgarle al expropiado la posibilidad de adquirir un bien de análogas características del expropiado (Fallos: 317:377).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6879-0. Autos: GCBA c/ MAKSIMOV SOFIA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-04-2010. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALLO PLENARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - PRESCRIPCION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - EXPROPIACION - OBJETO - PRESCRIPCION DECENAL - PROCEDENCIA

A la cuestión planteada: ¿Cuál es el plazo de prescripción aplicable a la acción de responsabilidad por daños derivados de una mala praxis médica en los establecimientos de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires?
La mayoría de los integrantes de la Cámara Contencioso Administrativa y Tributaria reunidos en pleno, consideraron que el plazo de prescripción de la acción para reclamar daños y perjuicios originados por una mala praxis médica efectuada en un establecimiento médico público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es de diez (10) años -conf. artículo 4023 del Código Civil-.
El análisis de los regímenes normativos que, en el ámbito local, han regulado la prescripción de las obligaciones del Estado local me lleva a concluir que las situaciones que han sido objeto de expresa reglamentación constituyen supuestos que resultan claramente diferentes al caso de autos y, en consecuencia, no asimilables a éste por analogía.
Cabe aclarar que en los supuestos en que se reclama una indemnización por los daños y perjuicios que habrían sufrido los pacientes a consecuencia de la conducta ilegítima de los dependientes de la Ciudad, al momento de prestarles servicios médicos hospitales públicos, los actores sustentan su pretensión en la responsabilidad de la Ciudad por su actividad ilícita.
Ahora bien, en el derecho local se encuentran previstos expresamente dos sistemas diferentes sobre plazos de prescripción aplicables al Estado local, a saber, por un lado, los plazos de prescripción de las obligaciones tributarias –fijado en la Ley Nº 19.489 y luego en los códigos fiscales- y, por el otro, los plazos en que se extinguen las obligaciones derivadas de la acción expropiatoria –establecidos en la Ley Nº 21.499 y actualmente en la Ley Nº 238-.
Considero que no cabe aplicar en materia de prescripción de la responsabilidad del Estado por actividad ilícita las previsiones de la Ley de Expropiaciones sobre la base de una extensión analógica puesto que, como ha dicho la Corte Suprema, “la expropiación supone una restricción constitucional del derecho de propiedad mediante una ley del Congreso valorativa de la utilidad pública del bien sujeto a desapropio” (CSJN, in re, “Sánchez Granel, Obra de Ingeniería, S. A. c. Dirección Nac. de Vialidad s/ Demanda Contenciosa”, sentencia del 20/09/84), situación que no se presenta cuando se pretende responsabilizar al Estado por los daños derivados de su accionar ilícito.
En efecto, no es posible soslayar que la expropiación constituye un supuesto de responsabilidad por actividad lícita y, siempre media una previa declaración de utilidad pública por el legislador, mientras que, en los supuestos de mala praxis medica, está en juego la responsabilidad del Estado local por su actividad ilegítima.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27230-0. Autos: Meza, Lorena c/ Salomone, Sandra y otros Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2010. Sentencia Nro. 2.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - MONTO INDEMNIZATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - ALCANCES - VALUACION DEL INMUEBLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y remitir los autos a la instancia de origen a fin de que se fije una nueva valuación y en consecuencia se determine la indemnización correspondiente.
La indemnización de un bien expropiado sólo comprende el valor objetivo del bien, es decir el valor real o de mercado, los daños directos e inmediatos causados por la expropiación, más los intereses. Los daños directos son, entre otros, los gastos de adquisición de un nuevo bien y, en su caso, los gastos de traslado. En efecto, el acto de expropiación obliga al Estado a indemnizar los daños ciertos, actuales o futuros, pero de ningún modo los daños eventuales.
En este contexto, la Corte ha señalado que “el respeto a la propiedad... exige que se restituya íntegramente al propietario el mismo valor de que se lo priva, ofreciéndole el equivalente económico que le permita, de ser posible, adquirir otro bien de similares características (C.S.J.N., in re “Fiscalía de estado c/ Asociación Comunidad Israelita Latina s/ expropiación”, sent. del 26/02/2004, entre otros). Asimismo, el tribunal en otros de sus precedentes sostuvo que “el valor del bien no debe sufrir disminución o desmedro alguno, ni debe el propietario experimentar lesión en su patrimonio que no sea cumplida y oportunamente reparada” (CSJN in re “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Escobar, Alberto Armando c/ Dirección Nacional de Vialidad”, sentencia del 15/10/1996).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22774-0. Autos: GCBA c/ GARRIDO TERESA ANA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 31-05-2011. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - MONTO INDEMNIZATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - ALCANCES - VALUACION DEL INMUEBLE - DESPOSESION

El criterio adoptado por este Tribunal en los autos “repetto gcba c/ repetto domingo josé maría s/ expropiación” ha sostenido que “el momento en que debe considerarse el valor del bien expropiado debe ser el de la desposesión –a cuyo efecto debe declararse la inconstitucionalidad de los artículos 9 y 14 inciso g) de la Ley Nº 238, Ley de Expropiaciones– más los intereses computados desde esa fecha”. Asimismo se ha aclarado que “en aquellos supuestos de fuerte crisis económica corresponde seguir el criterio establecido por el Tribunal Superior de Justicia en los precedentes Mendilahatzu, Dora y otros c/GCBA s/ expropiación inversa. Retrocesión s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” expte. 5434/07, sentencia del 13/02/08; y “Barril, Julio Eduardo y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Barril, Julio Eduardo y otros c/GCBA s/expropiación inversa - retrocesión” expte. 5368/07, sentencia del 5/03/08, es decir, el valor al momento de la ejecución de la sentencia. Ello es así porque en tales casos el valor indemnizatorio, más el reconocimiento de los intereses, no satisface el estándar fijado por la Corte, esto es, que “se restituya íntegramente al propietario el mismo valor de que se lo priva, ofreciéndole el equivalente económico que le permita, de ser posible, adquirir otro bien de similares características...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22774-0. Autos: GCBA c/ GARRIDO TERESA ANA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 31-05-2011. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - ALCANCES

En cuanto a las costas, propiciaré imponerlas en ambas instancias al expropiante. Ello por los principios generales y, en particular, por cuanto las costas se deben imponer por regla al expropiante, ya que el escenario contrario conduciría a agravar la situación del expropiado, convirtiendo en un daño la necesidad que tiene de servirse del proceso de expropiación para defender su derecho a un precio justo (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, Sala II in re “D.N.V. c/Haber Enrique”, 27/3/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22774-0. Autos: GCBA c/ GARRIDO TERESA ANA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 31-05-2011. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - OBJETO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - FINALIDAD DE LA LEY - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - AVENIMIENTO - INTERESES - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda de expropiación inversa deducida por la parte actora en los términos del inciso c) del artículo 51 de la Ley Nº 21.499, y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la indemnización avenida por las partes, con más los intereses peticionados por la actora y devengados a partir de la liquidación de autos.
En efecto, el titular del bien expropiado se encuentra imposibilitado de invocar el abandono de la expropiación cualquiera sea el tiempo transcurrido desde la declaración de utilidad pública. Esta situación específica genera una incertidumbre indefinida sobre el derecho de propiedad del actor con el agravante de que no cuenta con ningún tipo de manifestación del Estado local ni desistiendo ni destacando su desinterés en la utilidad pública, lo cual conlleva a una falta de certeza respecto de su derecho de propiedad sin límite en el tiempo y sujeto a la mera voluntad del poder administrador.
Ello así, cabe recordar que desde el punto de vista ético-jurídico, el abandono “tiene como efecto afianzar la seguridad jurídica, la certeza del derecho, pues impone que el titular del bien o cosa declarado de utilidad pública a los fines de su expropiación quede "sine die" en una situación de incertidumbre respecto a si la expropiación se efectuará o no” (Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, t. IV Ed. Abeledo Perrot, 1997, pág. 362).
De esta manera la “..indebida restricción o limitación, que importen una lesión a su derecho de propiedad…” dispuesta por el inciso c) del artículo 51 Ley Nº 21.499 se configura precisamente por la inacción del Estado. Es decir que la afectación del derecho de propiedad se encuentra en la omisión de activar el procedimiento expropiatorio, desde la fecha de la declaración de utilidad pública (1989) hasta la actualidad y su dilación con la imposibilidad de aplicar en este supuesto la figura del abandono.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12349-0. Autos: POWER (PODER) S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-08-2011. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - FINALIDAD DE LA LEY - INTERESES - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda de expropiación inversa deducida por la parte actora en los términos del inciso c) del artículo 51 de la Ley Nº 21.499, y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la indemnización avenida por las partes, con más los intereses peticionados por la actora y devengados a partir de la liquidación de autos.
En efecto, no estamos ante el supuesto previsto en el artículo 20 de la Ley Nº 21.499 que establece el devengamiento de intereses desde el momento de la desposesión, porque esa norma refiere precisamente al supuesto que el Estado ha entrado en posesión del bien en forma previa a la cancelación total del monto correspondiente, en los términos del artículo 22 de la nombrada ley. Tanto es esto así que de otra manera, de considerar aplicable al caso de autos dicho precepto legal, se daría el supuesto que nunca se devengarían intereses, en virtud a que la posesión en el caso será otorgada judicialmente, previo pago de las sumas indemnizatorias
Ello, quiere decir que en este proceso en particular, el Estado nunca podrá estar en mora desde la posesión del bien, porque no habiendo consignación judicial del importe de la tasación del inmueble, la posesión será transferida una vez cancelada la “indemnización integral” que le impone este Tribunal. Por otra parte la inclusión de los intereses hace a la inviolabilidad de la propiedad (art 17 CN y 12 inc 5 C. Local) e integran la “indemnización integral” por encontrarse previstos en el artículo 10 “in fine” de la Ley Nº 21.499.
Asimismo, lo expuesto demuestra no sólo que la Constitución Nacional protege especialmente al derecho de propiedad en los procesos de expropiación, sino que cada Tribunal debe mantener vigentes tales garantías constitucionales procurando la “justa indemnización”. En este supuesto, únicamente se alcanza si al monto avenido por las partes se le aplica el interés solicitado por la actora hasta la efectiva integración de las sumas por las que prospera la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12349-0. Autos: POWER (PODER) S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-08-2011. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - QUIEBRA - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUECES NATURALES - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y rechazar la medida cautelar solicitada por la actora con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cumpla con los pagos estipualados a fin de garantizar la expropiación de un inmueble en virtud de la declaración de utilidad pública del mismo a través de la Ley Nº 2969.
Ello así, atento a que la pretensión cautelar de la amparista implica extender de manera ilegítima la jurisdicción de un juez a expensas de la de otro (doctrina sentada en autos “Compañía Papir S.A. y otros c/ GCBA”, sentencia del 24/08/2006).
En este sentido, cabe señalar que el titular registral del inmueble de autos es “Industria Metalúrgica Plástica Argentina Cooperativa de Trabajo”, cuya quiebra está tramitando ante el Juzgado Nacional de 1º Instancia en lo Comercial Nº 4, Secretaría Nº 8. En dicha causa, se declaró la inconstitucionalidad de la Ley Nº 2969, decisión que fue confirmada por la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. A su vez, dicha Sala rechazó los recursos extraordinarios presentados por la Ciudad y por la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada y, actualmente, está tramitando un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41011-1. Autos: Cooperativa de Educadores e Investigadores Populares Limitada c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-09-2011. Sentencia Nro. 81.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - REQUISITOS - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La norma contenida en el artículo 17 de la Ley Nº 238 debe ser interpretada a la luz de lo que preceptúan los artículos 17 de la Constitución Nacional y 12.5 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Conforme al mandato de ambas cláusulas constitucionales, la indemnización expropiatoria debe ser previa; es decir, anterior a la transferencia de dominio a favor del expropiante, que sólo puede operarse una vez cancelado íntegramente el resarcimiento debido al expropiado (cf. Maiorano, Jorge Luis, La expropiación en la ley 21.499, Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, Buenos Aires, 1978, p. 82).
En ese orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “si bien es cierto que la expropiación se legitima por la necesidad que el Estado tiene de un bien, también debe afirmarse que el acto no cae en el ámbito prohibido de la confiscación gracias al inexcusable pago previo de la indemnización, que debe ser justa, actual e íntegra” (in re “Servicio Nacional de Parques Nacionales c/ Franzini, Carlos y sus herederos o quien resulte propietario de Finca “Las Pavas” s/ expropiación”, sentencia del 05/04/1995, Fallos 318:445). En el mismo precedente, acotó el Alto Tribunal que “nunca una ‘indemnización previa’ podrá entenderse como ‘crédito a cobrar por expropiación’”. De manera concordante, se ha declarado que la directriz del artículo 12.5 de la Constitución de la Ciudad supone que “la pérdida del dominio a favor del estado expropiante debe ser precedida por el pago” (TSJ, en autos “Mendilahatzu, Dora y otros c. GCBA s/ expropiación inversa. Retrocesión s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº 5434/07, y su acumulado “Mendilahatzu, Dora y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en “Mendilahatzu, Dora y otros c. GCBA s/ expropiación inversa. Retrocesión”, sentencia del 13/03/2008; ídem: “Barril, Julio Eduardo y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Barril, Julio Eduardo y otros s/ expropiación inversa. Retrocesión”, sentencia del 05/03/2008; votos del Dr. Luis Francisco Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22387-0. Autos: TODARO VIRGINIA NOEMI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 01-09-2011. Sentencia Nro. 95.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - AVENIMIENTO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto hizo lugar a la demanda por expropiación y condenó al Gobierno de la Ciudad a abonar a la actora la indemnización establecida en el convenio de avenimiento, previa deducción de las deudas por servicios públicos y tributos que se acrediten y liquiden en autos.
En efecto, el pago de la indemnización no se concretó –ni, en consecuencia, se perfeccionó la expropiación– debido a la actitud de la demandada. Tal como observó el "a quo", “fue el propio Gobierno el que en su procedimiento de pago interno debió llevar a cabo el cálculo y deducción correspondientes al momento del pago. Ello es así, no sólo porque el procedimiento de la expropiación se encuentra dirigido por él, sino porque además redunda en interés del propio GCBA que la expropiación se perfeccione”.
Ello así, es indudable que el Gobierno de la Ciudad tiene el deber de gestionar el interés público al que la expropiación debe servir, como también el control del procedimiento orientado a cumplir con ese objetivo. Por ende, debió efectuar los descuentos correspondientes a la deuda impositiva que gravaba el inmueble a expropiar, a fin de impulsar el trámite expropiatorio y satisfacer así el interés público comprometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22387-0. Autos: TODARO VIRGINIA NOEMI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 01-09-2011. Sentencia Nro. 95.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - AVENIMIENTO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - INTERESES MORATORIOS - COMPUTO DE INTERESES - MORA DE LA ADMINISTRACION - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, el Sr. Juez "a quo" tuvo en cuenta que el convenio de avenimiento celebrado entre la actora y el Gobierno de la Ciudad, en el marco del proceso expropiatorio que involucra a las partes, el 05/08/2005 estipulaba en su cláusula cuarta que la indemnización prevista en la cláusula segunda debería abonarse antes del 30/10/2005. Dedujo de ello que la mora en el pago del resarcimiento pactado se había producido al vencimiento del plazo fijado para satisfacer dicha prestación (30/10/2005) y que, por lo tanto, desde esa fecha debían computarse los intereses correspondientes.
La solución apuntada se ajusta a derecho. Ello, por cuanto resulta razonable considerar que, mediando avenimiento que establece el monto de la indemnización y el plazo en que debe ser satisfecha, deben aplicarse intereses desde el momento en que el expropiante incurrió en mora respecto del pago del resarcimiento pactado. Por cierto, en el contexto indicado, los intereses no constituyen una compensación derivada de la desposesión del bien expropiado, sino una sanción por el retraso en el cumplimiento en tiempo de una obligación primordial del expropiante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22387-0. Autos: TODARO VIRGINIA NOEMI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 01-09-2011. Sentencia Nro. 95.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - DAÑOS Y PERJUICIOS - CADUCIDAD - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - FUNDAMENTACION DE LA DEMANDA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - IMPROCEDENCIA - ANOTACION DE LA LITIS - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

En el caso, corresponde rechazar el reclamo de la actora tendiente a que se condene al Gobierno de la Ciudad a reparar los daños y perjuicios padecidos luego de la sanción de las leyes que declararon de utilidad pública dos inmuebles de su propiedad.
En efecto, cabe apreciar que efectivamente, el Gobierno de la Ciudad - aquí demandado - dictó las leyes Nº 1805 (BO 23/11/05) y Nº 2277 (BO 31/1/07) declarando de utilidad pública y sujetos a expropiación dos bienes propiedad de la actora. Igual de cierto es que conforme normativa legal, la demandada contaba con tres años para iniciar el proceso expropiatorio, vencido el cual la expropiación caducaba (art. 18 ley 238).
Ello así, en autos sobrevino al inicio de esta demanda la caducidad de la expropiación. En estas circunstancias, es un principio general del derecho que quien alega el padecimiento de un perjuicio debe probarlo para que se haga lugar a su reclamo.
Sin embargo, la actora no especificó el daño sufrido, ni su monto; menos aún lo acreditó dado que tampoco ofreció prueba a tales fines. Esa orfandad probatoria no me permiten siquiera entrar en el análisis del agravio; y en consecuencia, en el alcance del perjuicio indemnizable.
Asimismo, cabe aclarar que la actora en ningún momento perdió la disponibilidad de sus bienes - contrariamente a lo que sostiene -, extremo que sólo hubiera operado con el inicio del juicio expropiatorio y con la anotación de la litis en el Registro de la Propiedad Inmueble (art. 4 inc. b) ley 238).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26208-0. Autos: SANDALO AURELIA SERVANDA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2011. Sentencia Nro. 119.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - LOCACION DE INMUEBLES - PRINCIPIO DE EJECUCION - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde condenar al Gobierno de la Ciudad a resarcir el daño padecido por la actora ante la negativa injustificada de la administración de firmar el contrato de locación convenido en el "Acta Compromiso" firmado por ambas partes, de los inmuebles que han sido declarados de utilidad pública y sujetos a expropiación, hasta tanto se tramite el proceso expropiatorio de dichos inmuebles.
En efecto, asiste razón a la actora cuando sostiene que padeció un perjuicio al no poder pactar una locación con terceros desde que suscribió el "Acta Compromiso" con el Gobierno de la Ciudad, y ello fue así porque no solo había comprometido su locación a la demandada sino que además, había entregado la posesión y las llaves de los inmuebles.
Dicha "Acta" también le reconoció derechos al Gobierno de la Ciudad que ejercitó cuando accedió al inmueble para evaluar las mejoras que se le habían realizado. En esta tesitura considero que existió principio de ejecución del contrato de locación convenido por cuanto ambas partes reconocieron derechos y obligaciones nacidas desde la suscripción del "Acta".
Ello así, una de las obligaciones asumidas y cumplida por la actora fue la de no arrendar el bien a terceros y permitir el acceso a la demandada y, en el supuesto de la demandada, además había practicado la reserva presupuestaria para la cancelación de los cánones y contaba con dictamen de la Procuración que le ordenaba celebrar el contrato y cancelar la deuda de arriendos; por lo que, a mi parecer, la actora sufrió un daño resarcible por la negativa injustificada del Gobierno de la Ciudad a firmar el contrato de locación convenido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26208-0. Autos: SANDALO AURELIA SERVANDA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2011. Sentencia Nro. 119.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - ALCANCES - VALUACION DEL INMUEBLE - DESPOSESION - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Este Tribunal, tal como lo expusiera en la causa “G.C.B.A. c/ Ygobone Jorge Alberto s/expropiación” expte. EXP 3592/0, expuso que nuestra Corte Suprema de Justicia tiene dicho que la indemnización justa, integral, previa y actual que impone la constitución y la jurisprudencia -aplicable en materia de expropiación-, no constituye una obligación de dinero sino de valor.
En este sentido, y en lo que hace a la determinación del valor del bien en el caso, el “justo precio del bien” -pretendido por la parte-, debe corresponderse con el “valor objetivo del bien” previsto por la primera parte del articulo 9 de la Ley de Expropiaciones Local Nº 238, y en esta inteligencia, corresponderá al Banco de la Ciudad de Buenos Aires efectuar la tasación del inmueble de conformidad con lo previsto por el artículo 10 de la precitada ley al momento en que se produzca la desposesión durante la etapa de ejecución de sentencia de conformidad con lo solicitado por la actora en autos. Dicho monto, deberá abonarse a la actora y en forma simultanea disponerse la transferencia de dominio a favor del Gobierno de la Ciudad tal como lo dispone la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que ordenó "corresponde hacer lugar al plantero de la parte recurrente y condenar al Gobierno de la Ciudad a que abone el justo precio por el inmueble.....pago que dará lugar a la transferencia de dominio de ese inmueble....al Gobierno de la Ciudad"

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5816-0. Autos: ROCCA DE HERMIDA SILVIA AMALIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 30-11-2011. Sentencia Nro. 240.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - VALUACION DEL INMUEBLE - DESPOSESION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia en cuanto fijó el monto de la indemnización expropiatoria de conformidad con el criterio del costo por reposición determinado por el perito de oficio a la fecha de declaración de utilidad pública del bien expropiado.
En este sentido, les asiste razón a las partes en cuanto se agravian por la fecha a partir de la cual el sentenciante tuvo en cuenta el cálculo del monto expropiatorio siguiendo la prescripción temporal establecida en la primera parte del artículo 9 de la Ley N° 238, cuya declaración de inconstitucionalidad corresponde ratificar aquí. En tal sentido, y por las razones arriba explicadas, deberá considerarse dicho término al momento de la desposesión del bien, por ser éste el momento a partir del cual el expropiado se vio efectivamente privado del uso y goce del mismo y porque –en el caso-, la demandada no alega ni prueba una variación sustancial del mercado inmobiliario que haya efectuado el valor del bien. Huelga aclarar al respecto, que la mera pretensión de tomar el valor otorgado por el perito a la fecha de la pericia por ser el más próximo al momento actual y consecuentemente la más “representativa del valor del inmueble”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15353-0. Autos: GCBA c/ GRABENHEIMER JORGE DANIEL Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 30-03-2012. Sentencia Nro. 23.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - VALUACION DEL INMUEBLE - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia en cuanto desestimó que las tasaciones efectuadas por el Banco Ciudad en un caso de expropiación, por considerar que dicha entidad realizó tres distintas valuaciones con resultados muy disímiles y con márgenes de diferencia y que es ejecutora de la política financiera del Gobierno de la Ciudad.
Ello así pues, la condición jurídica del órgano en ciernes en modo alguno puede ser motivo de valoraciones “a priori” sobre su actuación concreta en la causa, esto no sólo porque se trata de un organismo público-perteneciente al Estado- que cumple una finalidad pública, sino porque su actuación le es impuesta lisa y llanamente por la ley aplicable en el caso, y en consecuencia, su obligatorio ejercicio debe ser ponderado bajo la manda de dicha prescripción.
En esta inteligencia, es dable colegir que corresponderá apartarse de las consideraciones efectuadas por el Banco, en tanto las mismas se funden en hechos concretos reveladores de errores manifiestos u omisiones en la determinación de los valores aplicables.
El Banco de la Ciudad, no es un Tribunal Administrativo, motivo por el cual, no es dable presumir de su intervención la fuerza probatoria que supone la idoneidad técnica de dichos cuerpos colegiados; más es un organismo del Estado, cuya actividad debe orientarse al cumplimiento de una finalidad específica de la cual no puede ni debe apartarse. En este marco, sus informes podrán estar sujetos a cierta discrecionalidad técnica, -apreciable y discutible desde la ciencia que se invoque o aplique-, pero su debida gestión, “prima facie” legítima sólo podrá ser discutida eventualmente rebatida frente a planteos concretos vertidos por las partes interesadas, no correspondiendo equiparar “a priori” su rol al de un perito de parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15353-0. Autos: GCBA c/ GRABENHEIMER JORGE DANIEL Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 30-03-2012. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - VALUACION DEL INMUEBLE - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia en cuanto desestimó que las tasaciones efectuadas por el Banco Ciudad.
En efecto, corresponderá tener en cuenta sus tasaciones y fundamentos, a efectos de resolver la cuestión atinente al “quantum” de la pretensión frente al resultado que arroja la pericia de oficio.
En el decisorio atacado, el sentenciante omite señalar concretamente cuales fueron los fundamentos que revelan los errores u omisiones que motivan su apartamiento de las tasaciones efectuadas por el Banco; solamente hace referencia a la necesidad solamente hace referencia a exigirle precisión y claridad extremas para que sus dictámenes gocen de la máxima apariencia posible de objetividad, y esto no justifica “per sé” la vituperación sobre su actuación y conclusiones alcanzadas a lo largo del proceso.
Asimismo, debe ponderarse también que en la causa fueron las partes-en el marco de una audiencia conciliatoria y de común acuerdo- la que aceptaron la intervención del Banco de la Ciudad con el objeto de determinar el justo valor del inmueble, que consecuentemente, el sentenciante tuvo en cuenta el desistimiento del acuse de inconstitucionalidad efectuado por la demandada sobre el artículo 10 de la Ley N° 238, y que, como correctamente afirma como premisa el magistrado de primera instancia, el hecho de haberse efectuado distintas tasaciones pro parte del Banco en la causa, en modo alguno puede configurar un punto decisivo para apartarse de sus conclusiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15353-0. Autos: GCBA c/ GRABENHEIMER JORGE DANIEL Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 30-03-2012. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - VALUACION DEL INMUEBLE - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia en cuanto desestimó la tasación efectuada por el Banco Ciudad.
Ello así, pues resulta ajustada a derecho la valoración efectuada, por el Banco, la que pese a haber sufrido modificaciones frente a los requerimientos de la demandada (hubo tres tasaciones) refleja el criterio más cercano a la aplicación debida dentro de los factores temporales, subjetivos y materiales que corresponde aplicar para decidir la cuestión.
En este sentido, el Banco informó que la valuación se efectuaba conforme “valores de mercado”, esto –aclaró- significa el “mayor valor posible de obtener en el mercado de los bienes de esa especie”, destacando que este concepto comprendía el “valor objetivo del bien” establecido por la primera parte del artículo 9 de la Ley N° 238.
En efecto, conforme las normas utilizadas por el Tribunal de Tasaciones de la Nación, que han merecido reconocimiento por su idoneidad técnica en los pronunciamientos de la CSJN-conf. Fallos 323:847 entre otros-, el denominado “Valor Objetivo” del bien, es el que “…podrá corresponderse con el valor venal o de mercado cuando éste pueda determinarse, o con el costo de reposición depreciado, en su defecto”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15353-0. Autos: GCBA c/ GRABENHEIMER JORGE DANIEL Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 30-03-2012. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - VALUACION DEL INMUEBLE - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia en cuanto desestimó la tasación efectuada por el Banco Ciudad.
Ello así, pues resulta ajustada a derecho la valoración efectuada, por el Banco, la que pese a haber sufrido modificaciones frente a los requerimientos de la demandada (hubo tres tasaciones) refleja el criterio más cercano a la aplicación debida dentro de los factores temporales, subjetivos y materiales que corresponde aplicar para decidir la cuestión.
En este sentido, éste valor de mercado, ha sido el relevado por el Banco a diferencia de la pericia de oficio, la que tomó para efectuar la valuación, el valor del inmueble conforme el método pro costo de reposición depreciado en la inteligencia de considerarlo como un bien de condiciones particulares y específicas calificado como “activo especializado”. En tal sentido, la pericia de oficio conjetura que el bien en cuestión puede ser habilitado para funcionar como clínica médica de tratamiento nuclear-pese a informa que no encontró documentación de haber obtenido habilitación al respecto- y especifica hipotéticamente como podrían aprovecharse las distintas plantas a estos fines.
Si bien –como especula la demandada- podría ser utilizado como clínica de medicina nuclear, o como oficinas, o como institución pública o privada, embajada o edificio corporativo, o como comisaría, no corresponde entonces se lo califique como un “activo especializado”, de difícil comparación por inexistencia de mercado al efecto, y en consecuencia, pues el método a utilizar para llegar a una justa valoración objetiva del bien es el de valoración venal o de mercado. En tal sentido, se tutela el equilibrio que corresponde preservar entre el interés público y el interés particular en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15353-0. Autos: GCBA c/ GRABENHEIMER JORGE DANIEL Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 30-03-2012. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - VALUACION DEL INMUEBLE - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde remitir los autos a la instancia de grado a fin de que el Banco de la Ciudad practique una valuación a la fecha de la desposesión del bien, expresando el valor del terreno y las construcciones realizadas.
En cuanto al “quantum” indemnizatorio, contrariamente a lo sostenido por el Gobierno de la Ciudad, estimo que el valor del bien debe comprender el valor del terreno y las construcciones existentes a la fecha de desposesión. Una solución contraria, conllevaría a este Tribunal a convalidar un valor desajustado con el precio objetivo y real del mercado y, consecuentemente, se forazría la garantía constitucional de la propiedad y su sucedáneo, esto es la “justa indemnización” en materia de expropiación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15353-0. Autos: GCBA c/ GRABENHEIMER JORGE DANIEL Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 30-03-2012. Sentencia Nro. 23.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - ALCANCES - VALUACION DEL INMUEBLE - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - REFORMATIO IN PEJUS

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción por expropiación irregular, declarando transferido el dominio del inmueble al Gobierno de la Ciudad y condenar al mismo, al pago de una indemnización de siete millones de pesos ($ 7 000 000), con más los intereses calculados conforma la tasa pasiva que publica el Banco Central computados desde que se produjo la tasación, de conformidad con lo previsto por el artículo 10º de la Ley Nº 238 que dispone que “El Banco de la Ciudad de Buenos Aires actúa como tasador de los bienes objeto de la expropiación.”.
El Gobierno de la Ciudad se agravió y cuestionó que el monto indemnizatorio haya sido fijado en base a la tasación efectuada por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, la cual superaba “…ampliamente a los comparables obrantes en ofertas de la zona, existiendo una diferencia de más de un 100% del valor por metro cuadrado…”
En este contexto, se ordenó como medida para mejor proveer una nueva tasación sobre el inmueble de autos, a ser realizada por un perito distinto del que había efectuado la valuación anterior, medida que fue cumplida mediante un informe que indica como valor de mercado del inmueble la suma de siete millones ochocientos mil pesos ($ 7 800 000).
Así las cosas, siendo la segunda tasación mayor que la primera, y dado el criterio de esta Sala relativo al principio de reformatio in peius –que establece que el tribunal de apelación no puede modificar la sentencia en perjuicio del apelante, salvo que medie también apelación de la parte contraria (conf. “Michelet, Aída Esther c/GCBA s/amparo”, Expte. Nº 4215/0)–, me limito a confirmar este aspecto del decisorio de grado, rechazando el agravio expresado por el Gobierno de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27396-0. Autos: CENTRO DE VENTAS MONTEAGUDO SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 04-07-2012. Sentencia Nro. 75.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - ALCANCES - INTERESES - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y ordenar que en el marco de un proceso expropiatorio se efectúe el cómputo de los intereses desde el depósito en consignación hasta la fecha del efectivo pago los mismos, los cuales deberán calcularse sobre la diferencia existente entre el monto de indemnización que arrojó la sentencia de grado y la suma consignada por la Ciudad.
En este sentido, en la consignación judicial-producto de una expropiación-, las sumas en cuestión se encontraban a su disposición para ser retiradas, pues este depósito no es otra cosa que la indemnización que se abona a la expropiada a raíz de de la privación de “urgencia” de su propiedad, cuyo monto definitivo se establece en la sentencia del juicio de expropiación.
Ello encuentra fundamento en la norma aludida, en la medida que establece que, una vez efectuada la consignación, “(e)l expropiado/a, en su caso con la conformidad del cónyuge, puede retirar la suma depositada, previa justificación de su dominio, que el bien no reconoce hipoteca u otro derecho real y que no está embargado ni pesan sobre él restricciones a la libre disposición de sus bienes”.
Estos aspectos también fueron receptados por la Ley de Expropiaciones Nº 21.499 en cuanto dispone que una vez efectuada la consignación referida (art. 22), “(e)l expropiado podrá retirar la suma depositada previa justificación de su dominio, que el bien no reconoce hipoteca u otro derecho real y que no está embargado ni pesan sobre él restricciones a la libre disposición de sus bienes” (art. 23).
El procedimiento aludido, encuentra justificativo en la necesidad de disponer de los bienes afectados sin esperar la terminación normal del procedimiento expropiatorio y “halla fundamento en que la demora en obtener la ocupación del bien puede entorpecer la satisfacción colectiva que se procura lograr............”, (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, “Industria Metalúrgica Plástica Argentina s/ quiebra”, pronunciamiento del 12/08/2010, AR/JUR/44877/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24541-0. Autos: GCBA c/ CEBEX ARGENTINA SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 10-07-2012. Sentencia Nro. 82.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - ALCANCES - INTERESES - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y ordenar que, en el marco del presente proceso expropiatorio, se efectúe el cómputo de los intereses desde el depósito en consignación hasta la fecha del efectivo pago los mismos, los cuales deberán calcularse sobre la diferencia existente entre el monto de indemnización que arrojó la sentencia de grado y la suma consignada por la Ciudad.
En este sentido, la demandada indica en el escrito de contestación de agravios que el monto consignado no se encontraba a su disposición puesto que el acreedor hipotecario “pretendió que las sumas que correspondieran a la expropiación le fueran abonadas directamente, pretensión que rechazó el a quo en la sentencia que se analiza. Esto demuestra que recién cuando la sentencia dictada por el a quo se encuentre firme y exista liquidación aprobada en autos, se podrán transferir las sumas que correspondan al Juzgado de la quiebra de la demandada” (fs. 398). No asiste razón a la demandada en este punto en la medida que si bien es cierto que el acreedor hipotecario intervino en estos autos, al efectuar su presentación ––la que esa misma parte calificó de improcedente, al contestar el respectivo traslado–– se limitó a requerir “que las sumas que resulten de la sentencia a dictarse sean liquidadas a [su] mandante como acreedor hipotecario en primer grado, judicialmente declarado en el proceso de quiebra” pero en ningún momento solicitó el retiro del monto consignado por la Ciudad en virtud de la expropiación de urgencia, requerimiento que tampoco articuló la demandada a pesar del derecho que le asistía en virtud de la autorización conferida por la norma referida. Así las cosas, considero suficientes los motivos expuestos para hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Ciudad y en consecuencia, revocar la sentencia de grado en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24541-0. Autos: GCBA c/ CEBEX ARGENTINA SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 10-07-2012. Sentencia Nro. 82.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - VALUACION DEL INMUEBLE - ALCANCES - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERITOS - IMPUGNACION DE LA PERICIA - IMPROCEDENCIA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Magistrada de grado, en cuanto rechazó la impugnación de la pericia efectuada por la accionante.
Ante todo, se advierte que, pese a los repetidos cuestionamientos de la actora a la tasación formulada respecto al inmueble objeto de expropiación, no ha vertido fundamentos sólidos que permitan crear la convicción en este Tribunal sobre el yerro del dictamen pues no dejan de ser manifestaciones dogmáticas sin sustento probatorio alguno.
A esta altura del análisis, debe recordarse que la jurisprudencia es coincidente en sostener que “Para que las observaciones que pudiesen formular las partes respecto de un dictamen pericial puedan tener favorable acogida, es menester aportar al expediente probanzas de similar o mayor rigor técnico o científico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje” (CNAC, sala E, “Alemann, Flavia c. Somoza, Dora Beatriz y otros”, 17/09/2007). De allí que sea razonable entender que la parte que pretenda impugnar una pericia está obligada a brindar al Juez no sólo las bases y las pruebas en las que sustenta su oposición a fin de crear convicción en el sentenciante acerca de la justeza de sus formulaciones, sino que dichas alegaciones debe ser superadoras -en lo técnico- del informe presentado por el experto, de forma tal que demuestren el error de aquél y la razonabilidad de su pretensión.
Más aún, si como en la especie, se cuestiona el método escogido por el perito, la forma de desvirtuar sus conclusiones es aplicando otra técnica, cuya utilización derive en otro resultado demostrativo del error, circunstancia que no se verifica en autos, pues la recurrente se limitó dogmáticamente a insistir en que el procedimiento seguido es inadecuado pero sin arrimar a la causa un cálculo del valor del bien –basado en conocimientos científicos- que a su entender resulte más ajustado a la realidad. En términos más rigurosos, la jurisprudencia ha llegado a imponer que “Cuando la impugnación efectuada al informe pericial no se encuentra fundada en principios científicos o técnicos, al no haber sido suscripta por un profesional y sólo se basa en una diferente apreciación personal y subjetiva de los hechos, debe estarse a las conclusiones del perito (CNAC, sala H, “G. P., A. M. c. Trenes Buenos Aires S.A.”, 26/10/2006).
En síntesis, el agravio debe ser rechazado toda vez que, la recurrente no acreditó la existencia de otros métodos de valuación que resulten más adecuados y tampoco acompañó informes que fijen un valor alternativo de la propiedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3593-0. Autos: GCBA c/ Repetto Domingo José María Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-09-2012. Sentencia Nro. 403.

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EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DEMANDA - RECHAZO DE LA DEMANDA - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - ALCANCES - VALUACION DEL INMUEBLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - FALLOS PLENARIOS

En el caso, la demanda de expropiación inversa -retrocesión- ha sido rechazada "in totum", razón por la cual este Tribunal entiende que es adecuado considerar, a los fines regulatorios, la suma reclamada al promoverse la acción, de conformidad con la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 293:65 y 308:2257, en el plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil dictado en los autos "Multiflex S. A. c. Consorcio Bartolomé Mitre 2257/59" (conf. E. D., t. 64, p. 250 -Rev. LA LEY, t. 1975-D, p. 297-), y en el plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal dictado en la causa “Ford Motor Argentina, S.A. c/ Gobierno Nacional” (conf. la ley online AR/JUR/356/1976 ).
En este sentido, si bien la parte actora no determinó el monto de su pretensión en el escrito de inicio, aquél fue estimado por el Tribunal de tasaciones de la Nación y, posteriormente, consentido por las partes. Por lo tanto, aquella suma es la que deberá ser considerada como base regulatoria de los honorarios de los profesionales involucrados.
Finalmente, cabe mencionar que no resulta posible admitir una segunda valuación, pues conllevaría a ponderar las transformaciones, reparaciones y mejoras que eventualmente hubieran recaído sobre el bien cuya expropiación se promovió, ajenas al pleito, máxime cuando la parte actora dejó de ser la titular del inmueble en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4242-0. Autos: OSTRILION S.A.C. E I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 22-03-2013. Sentencia Nro. 75.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - ALCANCES - INDEMNIZACION INTEGRAL - VALUACION DEL INMUEBLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En la causa “GCBA c/ Ygobone Jorge Alberto s/expropiación” expte. EXP 3592/0 y recientemente en “GCBA. c/ Grabenheimer Jorge Daniel s/ Expropiación”, expediente EXP 15353/0, esta Sala adoptó el criterio general -sentando por nuestra CSJN-, de que la indemnización justa, integral, previa y actual que impone la constitución y la jurisprudencia -aplicable en materia de expropiación-, no constituye una obligación de dinero sino de valor. Ese Tribunal cimero destacó también que no pueden aplicarse automática e indiscriminadamente a todo género de expropiaciones índices que corrijan la desvalorización monetaria, pues a los fines de la indemnización, hay que tener en cuenta tanto la naturaleza como las alternativas del bien expropiado, cuyo valor no siempre reflejará un aumento -aún en épocas de inflación-, sino que a veces puede registrar una disminución, ello dependerá de las circunstancias que se verifiquen en cada caso y de lo alegado por las partes.
En tal sentido, nuestro Supremo Tribunal adoptó una regla o principio rector a tener en cuenta en la materia: se debe compensar al propietario por la privación del bien, ofreciéndole el equivalente económico que le permita, de ser posible, adquirir otro similar al que pierde en virtud del desapoderamiento, de modo tal que no se perjudique el interés particular y tampoco se afecte el interés general. Ello sin perjuicio -claro está- de ponderarse las concretas circunstancias de hecho relacionadas con la valuación del bien en cada caso, así como también, la incidencia de todos los rubros que integren la indemnización para que ésta resulte verdaderamente integral y ajustada a los intereses particular y público. Esto resulta perfectamente asequible en el marco de lo prescripto por nuestra Constitución Nacional -conf. art. 17-, los ordenamientos incorporados a nuestro derecho con rango constitucional -conf. art. 75 inc 22 de la CN; art. 21 inc. 2 de la CADH-y nuestra Constitución Local -conf. art. 12 inc. 5-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24640-0. Autos: GCBA c/ GRAFICA VALERO SA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 12-04-2013. Sentencia Nro. 25.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - CRISIS ECONOMICA - INFLACION - VALUACION DEL INMUEBLE - EJECUCION DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En materia de expropiación, en la causa “GCBA c/ Repetto Domingo José María s/expropiación”, expte. EXP 3593/0, esta Sala aclaró que en momentos de fuerte crisis económica, donde el valor de las propiedades se haya visto alterado por una marcada depreciación del mercado inmobiliario -y haya existido desposesión del bien sujeto a expropiación-, debía seguirse el criterio decidido por el Tribunal Superior de Justicia en las causas “Mendilahatzu, Dora y otros c/GCBA s/expropiación inversa. Retrocesión s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” expte.. 5434/07, sentencia del 13/02/08, y “Barril, Julio Eduardo y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Barril, Julio Eduardo y otros c/GCBA s/expropiación inversa - retrocesión” expte. 5368/07, sentencia del 5/03/08, esto es, calcularse el valor de bien al momento de ejecución de la sentencia, toda vez que en estos casos, el valor indemnizatorio más el reconocimiento de los intereses no satisface el estándar fijado por la Corte de que se restituya íntegramente al propietario el mismo valor de que se lo priva. La misma solución corresponde aplicar si no hubiere existido desposesión material del bien, tal como se resolvió en la causa “GCBA c/ Ygobone Jorge Alberto s/expropiación” expte. EXP 3592/0.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24640-0. Autos: GCBA c/ GRAFICA VALERO SA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 12-04-2013. Sentencia Nro. 25.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - CRISIS ECONOMICA - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - PESIFICACION - EJECUCION DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso librar oficio al Banco de la Ciudad a fin de que proceda a desafectar el plazo fijo en dólares estadounidenses y ordenó su transferencia en pesos a la cuenta que indiquen los demandados, en el marco de un proceso de expropiación.
En efecto, la recurrente no ha demostrado en cumplimiento de cuál de las cláusulas del convenio celebrado entre las partes y homologado le correspondería cobrar en dólares. Es un dato no controvertido que la indemnización se fijó en pesos y que la posibilidad de acceder al mercado de divisas extranjeras queda sujeto a las previsiones normativas de orden público que lo regulan. Precisamente, en su carácter de autoridad de aplicación el Banco Central de la República Argentina, y no como parte, se presentó en autos, invocando la vigencia de la Comunicación “A” 5330, del 26 de julio de 2012, que determina los supuestos particulares en los que actualmente se permite el acceso al mercado de cambios, sin que el caso de autos se encuentre previsto en esa normativa.
Así entonces, esta decisión, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, no se aparta de lo previsto en el acuerdo —por tanto tampoco de su homologación— ni consecuentemente provoca menoscabo alguno en el derecho de propiedad de la expropiada pues, para lo que ahora importa, sus agravios no acreditan por qué el valor de la expropiación a causa del mecanismo previsto en la sentencia atacada habría dejado de ser el justo precio al que se refiere el artículo 12, inciso 5), de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (TSJ CABA, en “Mendilahatzu, Dora y otros c/ GCBA s/ expropiación inversa. Retrocesión”, sentencia del 13/02/2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44144-0. Autos: SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES SOCIEDAD DEL ESTADO c/ SOMOZA OTERO Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 05-09-2013. Sentencia Nro. 461.

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EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - IMPROCEDENCIA - CADUCIDAD - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - RESTRICCIONES AL DOMINIO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a fin de que se declare la caducidad de la facultad expropiatoria derivada de la Ordenanza N° 24.802/69 en relación con una parcela de su propiedad.
Las restricciones son limitaciones creadas por el Estado sobre el derecho de propiedad por razones de interés colectivo y que recaen sobre el carácter absoluto de éste (conf. mi “Tratado de Derecho Administrativo”, Bs. As., La Ley, 2011. t. II, p. 412). Al analizar sus caracteres, Marienhoff explica que las restricciones son constantes, actuales –pues constituyen límites permanentes y normales a la propiedad– e imprescriptibles, en tanto no se extinguen por su no uso (“Tratado de Derecho Administrativo”, 4ª ed., Bs. As., Abeledo Perrot, 1987, t. IV, ps. 59-62; en igual sentido Comadira, Julio R. y Escola, Héctor, “Curso de Derecho Administrativo”, Bs. As., Abeledo Perrot, 2012, t. II, p. 1717). En atención a sus características, las restricciones “no pueden considerarse como toma de posesión del inmueble por parte del Estado” (SCMendoza, Sala I, “Ferreyra, Filadelfo c/ Superior Gobierno de la Provincia de Mendoza”, 17/11/2008, LL Gran Cuyo 2009-37). De lo dicho hasta aquí se infiere que no es imprescindible que el Estado adquiera la propiedad del bien para que la restricción surta efectos y, consecuentamente, se cumpla con el propósito perseguido por la Ordenanza N° 24.802/69. Desde otra perspectiva, es plausible que en ciertos casos el propietario desee conservar el bien afectado aun cuando la restricción sea –según la expresión empleada en la ley 238– “susceptible de dar lugar a expropiación”.
Nótese además que la Ordenanza N° 24.802 no declara de utilidad pública ni sujetos a expropiación los bienes alcanzados por la restricción allí impuesta. En tales condiciones, no corresponde tener por configurado en el caso un supuesto de abandono de la expropiación en los términos del artículo 18 de la Ley N° 238.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38064-0. Autos: PASTORINI, JORGE NELSON c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-10-2013. Sentencia Nro. 120.

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EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - IMPROCEDENCIA - CADUCIDAD - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - RESTRICCIONES AL DOMINIO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - EXPROPIACION INVERSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a fin de que se declare la caducidad de la facultad expropiatoria derivada de la Ordenanza N° 24.802/69 en relación con una parcela de su propiedad.
El actor supone que la vigencia de la restricción administrativa está condicionada a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires expropie oportunamente el bien afectado por aquella. No existe tal condición.
En efecto, no niego que ciertas restricciones particularmente gravosas puedan dar lugar a una expropiación inversa en los términos del artículo 5° de la Ley N° 238. En su caso, ello constituiría una alternativa en resguardo del derecho del propietario del inmueble, quien podría instar el proceso expropiatorio si lo juzgase conveniente. En ese orden, a propósito de la procedencia de una demanda por expropiación inversa con motivo de una restricción administrativa, se ha sostenido que producida la violación del derecho de propiedad por parte del Estado, la falta de ley que declare de utilidad pública al bien no puede ser suplida por el particular y no puede ello constituir un obstáculo para la expropiación reclamada por el propietario (CNCiv., Sala H, “Simmons de Argentina SA c/ Municipalidad de Buenos Aires”, 20/3/2000, LL 2000-F, 350). Sin embargo, lo cierto es que el objeto de la demanda no es éste. Ello así, el actor no pretende transferir el dominio del inmueble y obtener la indemnización correspondiente, sino que se declare la caducidad de la facultad expropiatoria y se elimine la restricción de los registros de la demandada.
Por las razones antes desarrolladas, considero que no corresponde declarar tal caducidad y que, aun si ello fuere posible, tal declaración no conllevaría la extinción de la restricción que pesa sobre la parcela.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38064-0. Autos: PASTORINI, JORGE NELSON c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-10-2013. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que se practique una nueva liquidación y se incluyan los intereses moratorios debidos desde el vencimiento del plazo por el cumplimiento de la sentencia que hizo lugar a la demanda por expropiación inversa.
En efecto, la consecuencia natural ante el incumplimiento de una obligación de dar sumas de dinero es que se devenguen intereses, y “…son debidos en razón de la ley (art. 622, Cód. Civ)” (confr. Alterini, Atilio A., Ameal, Oscar J. y López Cabana, Roberto M., Derecho de obligaciones civiles y comerciales, Buenos Aires, 2006, pág. 290).
Asimismo, la consecuencia de no recibir el capital en tiempo oportuno, finalmente, implica la presunción de un daño moratorio (art. 508 Cód. Civ.), siendo, al cabo, el accesorio natural y ordinario de la prestación debida de dar capital, razón por la que procede el cómputo de ese tipo de intereses a partir de que cada importe es debido.
Así, en tanto no existe una tasa legal para el supuesto de autos, tomando en cuenta que la prevista en el artículo 20 de la Ley N° 21.499 es aplicable a casos distintos al presente (expropiación regular), cabe disponer que se aplique la prevista en el fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, del 31/05/2013 (esto es: el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de [i] la tasa activa cartera general [préstamos] nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de [ii] la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina [comunicado 14.290]), desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4090-0. Autos: Mundo Grúa S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 21-03-2014. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - INTERESES - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD

No procede la aplicación de lo regulado en el artículo 20 de la Ley N° 21.499 (tasa de interés aplicable), previsto para supuestos de expropiaciones regulares, cuando en el caso se trata de una expropiación inversa, atento a que importa un proceso con características propias.
Pues bien, dicha normativa sólo sería aplicable para supuestos de expropiaciones regulares en los que la desposesión se produce en un momento distinto que en el trámite de la expropiación inversa, situación ante la cual el expropiante debe consignar el pago de la indemnización de acuerdo con lo que, en la etapa en la que se propende a obtener el avenimiento del titular del bien a expropiar, hubiera dictaminado el Tribunal de Tasaciones de la Nación. “Cabe acotar que la suma consignada representa un valor provisional cuya cuantía será determinada, de manera definitiva, a través del proceso expropiatorio” (confr. Maiorano, Jorge L., La expropiación en la ley 21.499, Cooperadora de derecho y ciencias sociales, Buenos Aires, 1978, pág. 111).
Es ahí entonces donde encuentra lógica la previsión normativa aplicada, pues a través de ella se tiende a paliar la desvalorización monetaria producida entre la fecha de la consignación efectuada para lograr el desapoderamiento del inmueble y el momento del pago del importe indemnizatorio definitivo, el cual se fija en la sentencia de mérito. Para mayor ilustración, no es ocioso señalar que la tasa de interés prevista en el artículo 20 citado se aplica sobre el importe que resulte de la diferencia entre el depósito efectuado (consignación) y el "quantum" total que se determine en la sentencia definitiva, siendo esto último ni más ni menos que la actualización del valor del bien (confr. Roca, Ival, Expropiaciones, Ocupaciones y retrocesiones, Ed. Plus Ultra, Buenos Aires, 1980, pág. 26).
Siguiendo esa línea de razonamiento, no procedería el pago de intereses –compensatorios- en supuestos de expropiaciones irregulares, pues el fundamento de éstos se afinca en la privación del uso del capital, situación que se produce ante el pago por consignación del valor provisional del bien a expropiar que tiene lugar en el proceso judicial y durante el período que va desde la ocurrencia de dicha circunstancia hasta el efectivo pago de la suma por la que finalmente proceda la expropiación.
Y lo cierto es que, en los supuestos de expropiación irregular establecidos en el artículo 51 de la Ley N° 21.499, no pareciera posible que pudiera producirse una situación de ese tipo. Nótese que si bien allí se encuentra previsto un supuesto de desposesión, éste se configuraría con anterioridad al proceso judicial, al tiempo que, para el caso de que se hubiera obtenido la posesión judicial del bien, se encuentra expresamente vedada la posibilidad de promover una acción de expropiación inversa (confr. art. 52 de la citada ley).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4090-0. Autos: Mundo Grúa S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 21-03-2014. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - VALUACION DEL INMUEBLE - INTERESES - INTERESES COMPENSATORIOS - COMPUTO DEL PLAZO - SENTENCIAS - COSA JUZGADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto a la fecha a partir de la cual deben liquidarse los intereses sobre el capital.
En efecto, en tanto fundamento técnico alguno ha sido puesto de manifiesto en la resolución apelada, es dable concluir en que lo que subyace de la postura adoptada es que el Magistrado de grado asumió el criterio de que, actualizada la suma en concepto de capital por la cual procedía la acción –valor venal actual del inmueble objeto de expropiación-, ya no era procedente el pago de intereses por el lapso determinado en la sentencia dictada en autos (esto es: desde la “…fecha de la desposesión, que se efectivizó el 28/12/2006…” hasta el efectivo pago).
Ello así, ha de señalarse que el "a quo", al resolver como lo hizo, alteró un aspecto sustancial de la sentencia que había pasado en autoridad de cosa juzgada, lo cual, además, efectuó de oficio.
Es que el punto de partida para el cómputo de los intereses era una cuestión que se encontraba finiquitada y, por tanto, el Juez de grado no estaba habilitado a modificar el criterio que, al respecto, se había aplicado en la sentencia dictada, siendo que, por lo demás, dicho aspecto no mereció agravio alguno de las partes.
Ahora bien, el hecho de que se haya actualizado el valor del bien expropiado no modifica en nada el fundamento por el cual procede el pago de intereses cuando se produce su desapoderamiento, el que, por lo demás, fue puesto de resalto por el a quo en su sentencia. Nótese que allí expuso “…que ‘su pago corresponde al beneficio de la ocupación que ha disfrutado sin contraprestación el expropiante (CSJN, Fallos 202:316, 210:995, 242:264)’”.
En suma, cualquier mecanismo que, conforme la pauta establecida en el artículo 17 de la Constitución Nacional, se utilice para pagar una indemnización justa (esto es: que la tasación del bien a expropiar sea lo más cercana posible a la fecha del pago o que se actualice el valor del dinero por efecto de la depreciación monetaria sufrida desde la fecha de la desposesión –siendo éste el otro momento en el que puede estimarse el valor del bien– hasta el efectivo pago), es indistinto de la procedencia del pago de los intereses, que, en supuestos como el de autos, integra la indemnización a modo de compensación por el uso del capital ajeno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21760-0. Autos: GCBA c/ Consucont SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-10-2014. Sentencia Nro. 424.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - FINALIDAD DE LA LEY - INTERESES - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD

Del artículo 20 de la Ley N° 21.499 surge que los intereses se deben siempre desde que se produce la desposesión. La diferencia radica en si hubo o no consignación del pago, lo cual sólo tiene lugar cuando se produce el supuesto de desposesión anticipada (provisional) por razones de urgencia.
De ahí es que se hace la diferencia vinculada con si la tasa pura prevista en dicha preceptiva (6% anual) se aplica sobre el total de la indemnización o sobre la diferencia. Si la desposesión se produce con anterioridad al dictado de la sentencia (y, por tanto, provisoria), la tasa se aplica desde ese momento y hasta el efectivo pago; mientras que si el desapoderamiento tuvo lugar luego del dictado de aquélla, entonces los intereses deberán computarse desde ese momento y hasta el efectivo pago. Esto último ocurre, cabe aclarar, sin perjuicio de los intereses que pudieran devengarse por la mora en que pudiera incurrirse en el pago de las sumas que debieran pagarse en tiempo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21760-0. Autos: GCBA c/ Consucont SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-10-2014. Sentencia Nro. 424.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - FINALIDAD DE LA LEY - INTERESES - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD

La causa en la que se asienta el deber de pagar intereses es la consecuencia que se produce a partir de la desposesión. Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expuesto que ese hecho ocasiona que “…el expropiado pierde toda posibilidad de uso y goce…” del bien expropiado ("in re" “Chaco, Provincia del c/ Confederación General del Trabajo de la República Argentina s/ expropiación”, del 09/03/2010).
A partir de lo expuesto precedentemente, a lo que cabe añadir lo dicho en el punto (ii), es preciso poner de relieve que, al cabo, el pago de intereses en supuestos como el de autos encuentra basamento: a) en el beneficio –del expropiante– de ocupación sin contraprestación mediante y, b) en la pérdida o imposibilidad –del expropiado– de uso y goce del bien.
Pues bien, esas razones no se ven alteradas por el hecho de que se actualice el valor del bien expropiado. Ello así, dichas circunstancias responden a rubros con génesis distinta, siendo que ambos integran lo que se entiende por indemnización integralmente justa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21760-0. Autos: GCBA c/ Consucont SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-10-2014. Sentencia Nro. 424.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - FINALIDAD DE LA LEY - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - MORA DEL DEUDOR - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD

Cuando se habla de intereses moratorios, su justificación está dada en que el desapoderamiento del bien expropiado se produce antes del cumplimiento del requisito del pago previo de la indemnización justa (confr. art. 17 CN).
Ello es así en tanto, a criterio de este Tribunal, para arribar a esa conclusión previamente corresponde evaluar en cada caso si la conducta desplegada por el expropiante es pasible de configurar un supuesto de morosidad. Y lo cierto es que las características propias de un proceso de expropiación directa o regular ofrecen un marco de acción que permite entender que, siempre que el expropiante actúe en tiempo y forma (es decir, de acuerdo con las pautas fijadas en la ley), dicha mora no se produce "per se", sino, por el contrario, ante la alteración de alguno de los pasos expresamente allí previstos.
Para que se produzca el estado de mora del deudor es necesario que no cumpla en término con la prestación debida. Es una sanción al retardo en el que incurre aquél que tiene como finalidad reparar el daño producido por dicha demora, el cual se presume (art. 508 Cód. Civ.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21760-0. Autos: GCBA c/ Consucont SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-10-2014. Sentencia Nro. 424.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD

La situación que se produce en el marco de una expropiación hace que el acreedor esté obligado a aceptar el pago y el deudor a efectuarlo, esto último con carácter previo al desapoderamiento del bien, ya sea que se trate de un supuesto de desposesión provisoria o definitiva. En suma, ninguno tiene posibilidad de alterar esa circunstancia porque las conductas a seguir provienen de la ley y son de orden público. Lo único que puede hacer el acreedor (expropiado) es fijar su postura en cuanto a que el monto es insuficiente y que eso sea materia de discusión en el proceso expropiatorio (art. 14, ley Nº 238).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21760-0. Autos: GCBA c/ Consucont SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-10-2014. Sentencia Nro. 424.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - INTERESES - DESPOSESION - MORA DEL DEUDOR - DERECHO DE PROPIEDAD

La mora del expropiante se produciría recién cuando estuviese obligado a pagar la suma de dinero que resulte del valor final obtenido luego de la actualización pertinente y de transcurrido el tiempo establecido en la sentencia para su pago, el cual corresponde computar a partir de que se encuentre aprobada la liquidación definitiva (ver en este sentido lo dicho por esta Sala "in re" “Mundo Grúa SRL c/ GCBA s/ expropiación inversa. Retrocesión”, del 21/03/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21760-0. Autos: GCBA c/ Consucont SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-10-2014. Sentencia Nro. 424.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - CRISIS ECONOMICA - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - PESIFICACION - REGIMEN JURIDICO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que dispuso librar oficio al Banco Ciudad de Buenos Aires a fin de que la entidad proceda a la desafectación del plazo fijo en dólares y el depósito del importe correspondiente en pesos en una cuenta a nombre de estos obrados y a la orden del Juzgado.
En efecto, resulta necesario recordar que la homologación del convenio, sin perjuicio de que revista carácter de cosa juzgada, es oponible únicamente a las partes, y no puede primar por sobre las normas que rigen la materia cambiaria. En otro orden de cosas, cabe destacar que en el convenio el valor de la indemnización por la expropiación de autos se fijó en pesos y que el depósito para el pertinente cobro fue igualmente estipulado en pesos.
El comportamiento asumido por las partes revela que, en consonancia con la letra del convenio, la expropiante para cumplir la obligación a su cargo depositó la suma prevista en pesos sin que mediara objeción alguna al respecto de parte expropiada.
Ello así, el consentimiento de la expropiante para que el importe indemnizatorio –depositado en pesos– fuera transferido y abonado en dólares no puede más que quedar sujeto a la normativa vigente en la materia.
Pese a sus esfuerzos, la empresa expropiada no ha demostrado en cumplimiento de cuál de las cláusulas del convenio le correspondería cobrar en dólares. Es un dato no controvertido que la indemnización se fijó en pesos y que la posibilidad de acceder al mercado de divisas extranjeras queda sujeto a las previsiones normativas de orden público que lo regulan.
Precisamente, en su carácter de autoridad de aplicación, y no como parte, el Banco Central de la República Argentina se presentó en autos, e invocó la vigencia de la Comunicación “A” 5330, que determina los supuestos particulares en los que se permite el acceso al mercado de cambios, sin que el caso de autos se encuentre previsto en esa normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46320-0. Autos: SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES c/ KOB SA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 07-04-2015.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia que dispuso librar oficio al Banco Ciudad de Buenos Aires a fin de que la entidad proceda a la desafectación del plazo fijo en dólares y el depósito del importe correspondiente en pesos en una cuenta a nombre de estos obrados y a la orden del Juzgado.
En efecto, si bien el acuerdo homologado resulta asimilable a la sentencia por sus efectos, a los fines de su ejecución y de la estabilidad de la cosa juzgada, esa condición no altera su naturaleza negocial, la que establece una relación jurídica exclusivamente entre quienes participaron en ella (cf. art. 850 del Cód. Civil).
Al respecto, merece destacarse que el juez tiene el deber de ser prudente en el examen de los términos del acuerdo y sólo rechazar las estipulaciones que resultan contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres. En tal orden de ideas, cabe observar que –en principio– no transgrede dicho límite que las partes hubieran acordado peticionar en forma conjunta la conversión del resarcimiento en los términos que lo hicieron. Sin embargo, ello no necesariamente implica que, una vez realizada la presentación conjunta, el Magistrado esté obligado a ordenar el libramiento del correspondiente oficio, pues ello dependerá de si la operación cambiaria que se pretende efectuar se encuentra amparada por el orden jurídico vigente en el momento en el que se efectúa el requerimiento.
La sentencia homologatoria, al convalidar el acuerdo sin salvedades, no reconoció la legalidad de la conversión prevista en el convenio, pues no podría hacerlo sin obviar la normativa vigente sobre el mercado de cambios (comunicación "A" 5330, BCRA). Lo que consintió es que las partes ejercieran la facultad de peticionar en forma conjunta la conversión, la que –en principio– sólo podría realizarse si la operación fuera legalmente admisible en el momento concreto en el que las partes plasmaran su solicitud. Por consiguiente, no es posible afirmar que la resolución de grado hiciera cosa juzgada acerca de la legalidad de la realización de la operación cambiaria solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46320-0. Autos: SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES c/ KOB SA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 07-04-2015.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - CRISIS ECONOMICA - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - PESIFICACION - REGIMEN JURIDICO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y consecuencia, ordenar la conversión en moneda extranjera de la indemnización expropiatoria ordenada.
En efecto, el Banco Central de la República Argentina señaló que la operación –conversión de los montos depositados a dólares estadounidenses– no se encontraba autorizada por la normativa vigente que regula el Mercado Único y Libre de Cambios. Sin embargo, más allá de las manifestaciones vertidas al respecto, no ha acreditado en autos la existencia de una prohibición de compra de dólares que se estuviera violando a través de dicha operación.
En efecto, lo que alega el Banco Central de la República Argentina es que la Comunicación “A” 5330 “determina los casos puntuales en los que actualmente se permite el acceso al Mercado de Cambios…”, pero no especifica qué norma establece en concreto una prohibición de adquisición de divisas. Tampoco ha acreditado qué perjuicio le ocasionaría puntualmente esta operación, ni la magnitud del mismo
Ante la falta de una prohibición expresa relativa a la compra de dólares, y sin que surja en el caso la existencia de un daño preciso, no parece irrazonable hacer lugar a la conversión de moneda solicitada por las partes. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46320-0. Autos: SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES c/ KOB SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 07-04-2015.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - CRISIS ECONOMICA - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - PESIFICACION - REGIMEN JURIDICO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y consecuencia, ordenar la conversión en moneda extranjera de la indemnización expropiatoria ordenada.
En efecto, la expropiación no es un proceso voluntario. Las circunstancias excepcionales que ello presenta para el caso ameritan una solución que se adecue a su complejidad.
Al respecto, cabe advertir que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que cuando el Estado (Nación, Provincia o Municipio) expropia un bien de un particular no actúa como persona de derecho privado, sino como Poder Público. Además, no se trata de un procedimiento ordinario regido por el derecho común (venta forzada), sino de un proceso del Derecho Público Administrativo, cuyo fin es que se cumpla la ley que declara de utilidad pública y sujeto a expropiación determinado bien de un particular (conf. Fallos publicados en JA, 1968-I, Sec. Provincia, p. 715; Bielsa, R., “Derecho Administrativo”, t.3, p. 467; Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 251:253 –La Ley, 109-893-, JA, 1974-21-373; 305-1:407).
Sobre la base de la garantía de la inviolabilidad de la propiedad y de la prohibición de la confiscación, la jurisprudencia del Alto Tribunal elaboró el principio de "justa indemnización" —calificativo que, cabe acotar, está expresamente consignado en el artículo 12, inciso 5º, de la Constitución de la Ciudad— que incluye, entre sus características, ser actual, íntegra y previa (Fallos: 268:112; 301:1205; 302:529; 304:782, 318:445, entre muchos otros).
Para que sea justa, la indemnización debe restituir al sujeto pasivo el valor objetivo del bien del que se lo priva y cubrir los daños y perjuicios que sean consecuencia directa e inmediata del acto expropiatorio (Fallos: 268:112 y 318:445, ya citados).
En este sentido, una suma cuyo valor monetario se viera depreciado a la hora de su cobro, no cumpliría prima facie con las características que la jurisprudencia le ha dado al principio de “justa indemnización”. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46320-0. Autos: SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES c/ KOB SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 07-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - INDEMNIZACION - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO EMERGENTE - PROCEDENCIA - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - EXPROPIACION - REGIMEN JURIDICO

En el Derecho civil, el legislador consagra la indemnización integral para casos de incumplimientos obligacionales (arts. 519 y 520, Cód. Civ.) y derivados de responsabilidad por actos ilícitos (art. 1069, Cód. Civ.), especies ambas que no se relacionarían con la actividad lícita, pues en ella no habría incumplimientos o inejecuciones obligacionales, ni actos ilícitos. Así, lo concerniente a la responsabilidad por acto lícito en la órbita del derecho privado resultaría ajeno a los principios sobre los cuales se sustenta toda la teoría de la responsabilidad civil, basada en la noción de antijuridicidad y culpa.
En cambio, en lo que respecta al Derecho público, existe una norma general, de raigambre constitucional, reglamentada legalmente a través de la Ley de Expropiaciones que genera el deber estatal de indemnizar cuando, por razones de bien común, se impone a los administrados el sacrificio de derechos de contenido patrimonial (conf. art. 10).
Por consiguiente, no surgiendo de la Constitución Nacional una definición relativa al alcance de la indemnización que debería otorgarse como consecuencia de los eventuales daños provocados por la actividad lícita del Estado, la extensión de aquélla dependería de la reglamentación efectuada por el legislador en los términos reseñados precedentemente. De modo que, bajo tales circunstancias, correspondería dar lugar a lo que expresamente se establece en la Ley de Expropiaciones (que, en el orden local, es aún más clara; confr. art. 9º de la ley Nº238), dentro del marco del Derecho público; es decir que, en el caso, sólo resultaría procedente la reparación del daño emergente y no así la del lucro cesante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40398-0. Autos: MAIALE OSVALDO OSCAR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-07-2015. Sentencia Nro. 124.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar que se practique nueva liquidación de los intereses sobre los bienes sujetos a expropiación.
En efecto, teniendo en cuenta que con la sentencia de esta Sala, se fijó el valor de la indemnización a pagarse, cabe concluir que corresponde aplicar una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la fecha de valuación de los bienes, efectuada por el Banco Ciudad de Buenos Aires y la fecha de la sentencia de autos, y, a partir de allí, el promedio de tasas que resulte conforme el plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, Exp. 30370/0, del 31/05/2013.
En consecuencia, y de acuerdo al fallo plenario, corresponderá efectuar una nueva liquidación y “[f]ijar la tasa de interés a partir de acuerdo plenario en caso de ausencia de convención o leyes especiales que establezcan una tasa especial. II) Aplicar a los montos reconocidos en los decisorios judiciales el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago (cumplimiento de la sentencia). Con excepción de aquellos supuestos en los que los jueces fijen indemnizaciones a valores actuales, en los que deberán aplicar una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, a partir de allí, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que, por mayoría, aquí se establece”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24640-0. Autos: GCBA c/ GRAFICA VALERO SA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 23-12-2015. Sentencia Nro. 722.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - IMPROCEDENCIA - INMUEBLES - EXPROPIACION - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - RESTRICCIONES AL DOMINIO - REPARACION DEL DAÑO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA-, a fin de que se lo condene a ejecutar determinadas obras, o bien, a resarcir los daños que la construcción llevada a cabo en el inmueble contiguo les habría ocasionado en sus respectivas propiedades al bloquear la ventilación e iluminación natural de la que gozaban con anterioridad a la existencia del mencionado inmueble.
En efecto, corresponde analizar el agravio relacionado con la responsabilidad imputada al GCBA por haber vendido el terreno lindero al de la actora, sin efectuar una restricción sobre su dominio.
Ello así, cabe destacar que al adquirir el codemandado, por medio de una acción de expropiación el predio con motivo del ensanchamiento de la avenida, el dominio era pleno, razón por la cual era deber de la parte actora demostrar la razón, así como el derecho en el cual se fundaba, para sostener que correspondía imponer tal obligación al demandado, circunstancia que no se evidenció en autos.
Asimismo, se debió demostrar cuál era la norma que obligaba al Gobierno local a restringir su dominio después de haberlo adquirido por expropiación, así como qué ley (aun en el sentido más amplio que puede dársele al término) imponía el deber al demandado de no transmitir la propiedad de ese fundo como un dominio pleno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15298-0. Autos: TAIANA DANIELA ROXANA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 27-04-2016. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - INTERESES - INTERESES COMPENSATORIOS - PROCEDENCIA - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la demandada propietaria del bien expropiado una indemnización, con más los intereses calculados desde la fecha de la desposesión del bien hasta el efectivo pago.
En efecto, el Gobierno recurrente se agravió de la aplicación de intereses.
Ahora bien, en el caso que aquí nos convoca, los intereses integran la indemnización expropiatoria a modo de compensación por el uso del capital ajeno, lo cual responde al concepto con el que se identifica a los intereses compensatorios. En rigor, el pago de intereses encuentra basamento: a) en el beneficio -del expropiante- de ocupación sin contraprestación mediante y, b) en la pérdida o imposibilidad –del expropiado– de uso y goce del bien.
En este orden de ideas, el hecho de que se actualice el valor del bien expropiado no imposibilita la aplicación de los respectivos intereses, pues sus fundamentos no se ven, por sí, alterados.
Nótese que el reconocimiento de la depreciación monetaria tiene como finalidad actualizar el valor de la moneda utilizada para avaluar el bien expropiado, mientras que los intereses compensan el perjuicio sufrido por la privación de un capital. De lo antedicho se desprende que ambas circunstancias responden a rubros que tienen orígenes disímiles, por lo que el pago de los mencionados intereses procede no obstante la admisión del rubro depreciación monetaria. Es decir, no habría una doble actualización del bien como pretende indicar el GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43351-0. Autos: GCBA c/ CABRERA Y MARIO BRAVO SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 25-08-2016. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - INTERESES - INTERESES COMPENSATORIOS - PROCEDENCIA - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la demandada propietaria del bien expropiado una indemnización, con más los intereses calculados desde la fecha de la desposesión del bien hasta el efectivo pago.
En efecto, el Gobierno recurrente se agravió de la aplicación de intereses.
Ello así, lo que aquí se compensa a través del pago de intereses, es tanto la indisponibilidad del uso de su capital, cuanto el hecho de no haber podido disponer al momento del desapoderamiento de la suma de dinero representada en la diferencia del capital que existe entre el valor del bien a expropiar, a la fecha de la desposesión, y la del pago. Porque si así hubiera sido o si el expropiado no hubiese sido desposeído del bien, entonces no habría tenido derecho al cobro de intereses (confr. Uslenghi, Alejandro J, “La expropiación irregular en la ley 21.499”, Revista Argentina de derecho administrativo, N°15-16, Buenos Aires, 1977, pág. 88).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43351-0. Autos: GCBA c/ CABRERA Y MARIO BRAVO SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 25-08-2016. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - PAGO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - CONSIGNACION JUDICIAL - INTERESES - PROCEDENCIA - EQUIDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, establecer que se actualice la suma consignada judicialmente con motivo de la expropiación del inmueble de la demandada, aplicando intereses sobre ese importe.
En efecto, el Gobierno recurrente se agravia por cuanto la sentencia de grado omitió aplicar intereses sobre la suma consignada judicialmente.
Tal como he señalado en diversos precedentes de esta Sala, la forma de alcanzar cierto grado de equidad entre los derechos de ambas partes (confr. arg. arts. 907 y 1069 Cód. Civil), las que se vieron sometidas a los avatares existentes en la economía interna durante el lapso que insumió la tramitación del proceso, será aplicando sobre la suma dada en pago, los correspondientes intereses.
Actuar de modo contrario produciría una desproporción en el tratamiento de la posición en la que se encuentra cada parte, provocando un menoscabo que sólo afectaría al Gobierno local, en tanto se vería forzado a cargar con todos los costos sobrevenidos como consecuencia de decisiones, en cierta medida, ajenas a su voluntad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43351-0. Autos: GCBA c/ CABRERA Y MARIO BRAVO SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 25-08-2016. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DESALOJO ADMINISTRATIVO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar peticionada por la parte actora a fin que se suspenda el desalojo administrativo dispuesto por la administración de un inmueble perteneciente al dominio público del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a las parcelas donde habitan los actores.
Esta Sala ha dicho en reiteradas oportunidades, con cita de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que por medio de las medidas cautelares no puede interferirse el cumplimiento de otros pronunciamientos judiciales, ni suspenderse el trámite de procesos distintos sustanciados ante otro tribunal ("in re" “Deheza SAICF c/ GCBA s/ Otros Procesos Incidentales”, EXP 9992/1, del 06/07/04 y CSJN en Fallos: 254:97; 294:95; 297:32; 319:1325).
En ese mismo sentido, la doctrina es uniforme al señalar que la medida cautelar resulta inadmisible cuando tiende a suspender el trámite de otro proceso o impedir el cumplimiento de una resolución dictada en éste (v. Palacio, Lino Enrique, Derecho procesal civil, t. VIII, Procesos cautelares y voluntarios, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, p. 183; y jurisprudencia concordante citada por el autor mencionado).
Del mismo modo, se ha expresado que la cautela no puede extenderse fuera del litigio en que se intenta (v. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. I, Astrea, Buenos Aires, 2001, p. 821 y su cita, en nota 23).
De modo tal que, dada la vinculación que existiría entre el cumplimiento de la sentencia dictada en el proceso reivindicatorio y la naturaleza de la medida cautelar pretendida en estas actuaciones, la tutela precautoria solicitada tampoco aparece suficientemente dotada de la verosimilitud del derecho que la torna admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C84-2015-1. Autos: ESQUIVEL LUIS ANDRES Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 239.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DESALOJO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - POSESION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar peticionada por la parte actora a fin que se suspenda el desalojo administrativo dispuesto por el Decreto N° 156/14 de un inmueble perteneciente al dominio público del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a las parcelas donde habitan los actores.
En efecto, luego de que el Gobierno local hubiese entrado en la posesión del inmueble expropiado, la anterior propietaria del predio habría reclamado y obtenido, a través de la pertinente acción judicial, la reivindicación respecto de las parcelas remanentes a su favor en el proceso expropiatorio, lo que habría importado la obligación para el Gobierno de restituirle dichas parcelas dejando desocupados los inmuebles y en estado en que esta última pudiese tomar, a su vez, la posesión que le correspondería.
Pues bien, el Tribunal entiende que, ambas circunstancias (la identidad de quien sería el poseedor de la finca y la sentencia que habría ordenado la desocupación del inmueble) despejan, cuanto menos en esta instancia preliminar de examen, la verificación del requisito de verosimilitud del derecho de las actoras, en tanto pretenden, como se ha dicho, suspender la medida de desalojo alegando un mejor derecho fundado en una posesión que, "prima facie", no habría sido tal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C84-2015-1. Autos: ESQUIVEL LUIS ANDRES Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 239.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - DERECHO DE PROPIEDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de buenos Aires por expropiación.
En efecto, el planteo de la actora se dirige a reducir el monto de la indemnización determinada en la sentencia de grado, por estimar que las previsiones del artículo 6° de la Ley N° 1529 prevalecen sobre la Ley N° 238.
Ahora bien, se ha señalado en la doctrina que indemnizar quiere decir dejar indemne o sin daño, lo que equivale a dar al expropiado en dinero el mismo valor de la propiedad que se le expropia. La expropiación no debe empobrecer ni enriquecer al expropiado: debe dejarlo en igual situación económica. De allí que el “valor” de lo que se expropia sea el objeto de la obligación resarcitoria que tiene el expropiante (cf. Germán J. Bidart Campos, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Ediar, Buenos Aires, 2001, t. I-B, p. 385).
En su artículo 6°, la Ley N° 1529 – aplicable a la expropiación del inmueble de autos (cf. art. 1° y anexo I, punto 1)– establece que “[l]as tasaciones se efectuarán teniendo en cuenta el precio que podría obtenerse en el correspondiente remate judicial”. Los términos empleados difieren de lo preceptuado por la Ley N° 238 que determina que “[l]a indemnización a pagar por el expropiante sólo comprende el valor objetivo del bien al momento de entrar en vigencia la ley que lo hubiere declarado de utilidad pública, los daños que son consecuencia directa e inmediata de la expropiación y los respectivos intereses” (cf. art. 9°).
No resulta claro cuál es en concreto “el precio que podría obtenerse en el correspondiente remate judicial”, utilizando los términos del artículo 6° de la ley citada, ni tampoco cuál es exactamente la finalidad que persigue la norma, pues en dicho procedimiento sólo se conoce la base, y el valor en el que eventualmente se realizará sería razonablemente ser superior a aquél, dependiendo de las vicisitudes de la subasta. En tal sentido, el valor del inmueble “para una operación de compra-venta de tipo concertada y regular” al que aludió el tasador, es un precio al que se podría arribar en un remate judicial.
Ahora bien, admitir que el valor a indemnizar sea inferior al objetivo del bien no sólo va en contra lo dispuesto en la Ley N° 238, sino que tal interpretación colisiona con elementales reglas constitucionales, pues privaría al expropiado de disponer de una parte del dinero que necesitaría para procurarse en el mercado de un bien sustituto de iguales características que aquél que pasa a ser de propiedad estatal. Esto es, reconocer un valor menor, como podría ser el posible precio de venta en remate judicial, tal y como lo interpreta el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, importaría apartarse de las previsiones constitucionales aplicables.
El sacrificio del interés del particular, de acuerdo con los artículos 17 de la Constitución Nacional y 12, inciso 5°, de la Constitución de la Ciudad, debe ser indemnizado –previa y justamente– para legitimar la intervención expropiatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19192-0. Autos: GCBA c/ GHELCO SAICA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - INTERESES - COMPUTO DEL PLAZO - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de buenos Aires por expropiación.
En efecto, la actora cuestionó que el Juez de grado estableciera la aplicación de intereses a la indemnización fijada a valores actuales, pues sostuvo que aquéllos sólo se deben a partir de la desposesión, circunstancia que –afirmó– todavía no había ocurrido.
Por medio de la Ley N° 881 (BOCBA 1542 del 8/10/02) se declaró “de utilidad pública y sujeto a ocupación temporaria, en los términos del artículo 30 de la Ley N° 238, el inmueble, con todas sus instalaciones, (cf. art. 1°). Se determinó que el plazo de la ocupación temporaria sería de “dos años a partir de la toma de posesión del citado inmueble” (cf. art. 2°) y fueron declarados “de utilidad pública y sujetos a expropiación” los bienes intangibles y los muebles existentes en la propiedad referida (cf. art. 3°).
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires apuntó que nunca ejerció la posesión de los bienes –en tal sentido sendos pedidos tendientes a efectivizarla por no haberse fundado la– y que “la Cooperativa de Trabajo constituida por los trabajadores se encuentra ejerciendo el uso del inmueble sin la anuencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pero sí con el acuerdo del Juez a cargo de la quiebra.
Sin embargo, tales planteos no se hacen cargo de que en septiembre de 2002 la Legislatura de la Ciudad sancionó la Ley N° 881 que, entre otras cosas, declaró de utilidad pública y sujeto a ocupación temporaria (cf. art. 30 de la ley 238) al inmueble, y a expropiación a los bienes intangibles y muebles, de propiedad de la demandada y los puso a disposición del funcionamiento de la Cooperativa (cf. art. 4°). Tampoco éstos hacen alusión alguna a que mediante la Ley N° 1529, se declararon sujetos a expropiación los inmuebles e instalaciones de propiedad de la fallida, al tiempo que la Ciudad los cedió a título oneroso –mediante venta directa– a favor de la Cooperativa (cf. arts. 2° y 3°). La pretensión del Gobierno local importa desconocer los fines que surgen de la letra de la ley y los hechos tal como se han sucedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19192-0. Autos: GCBA c/ GHELCO SAICA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - INTERESES - COMPUTO DEL PLAZO - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de buenos Aires por expropiación.
Con relación al planteo del cómputo de intereses en virtud de la ausencia de desposesión del bien expropiado.
La ley N° 881 estableció: a) la declaración de “utilidad pública y sujetos a ocupación temporaria” del inmueble objeto de autos (art. 1°); b) el plazo bienal de la ocupación desde la toma de posesión del inmueble (art. 2º); c) la declaración de utilidad pública y sujetos a expropiación los bienes muebles existentes en el inmueble y los intangibles (incluidas marcas y patentes) (art. 3); d) que el inmueble y bienes muebles debían ser destinados al funcionamiento de la Cooperativa de Trabajo formada por los trabajadores (art. 4º) y d) que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cedía en comodato a la Cooperativa de Trabajo los bienes a expropiar con la condición que la entidad continúe con la explotación de la unidad productiva (art. 5).
De este último artículo, se desprende la existencia de un comodato administrativo. Dicho contrato estaba definido en el artículo 2255 del Código Civil.
Como bien es sabido, el contrato de comodato es real. Es decir, que para su perfeccionamiento requiere de consentimiento y la entrega efectiva de la cosa, objeto del contrato.
Así de las constancias de la causa y la normativa en análisis puede desprenderse que existió consentimiento como para la conformación del contrato y no quedan dudas acerca de que no fue necesaria la tradición de la cosa ya que los integrantes de la cooperativa ocupaban el inmueble en forma previa a la Ley N° 881.
Ante ello, incuestionable resulta que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a partir de la declaración de utilidad pública transmitió el uso gratuito del predio, los enseres, derechos y certificados correspondientes (pertenecientes a un particular) para que se desarrollara y funcionara la Cooperativa de Trabajo [cfr. causa “Esimax S.A. s/ Quiebra c/ GCBA s/ Expropiación inversa. Retrocesión”, EXP 26951/0, sentencia del 25/08/2011, Sala II].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19192-0. Autos: GCBA c/ GHELCO SAICA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 15-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DESALOJO ADMINISTRATIVO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar peticionada por la parte actora a fin que se suspenda el desalojo administrativo dispuesto por la Administración de un inmueble perteneciente al dominio público del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a las parcelas donde habitan los actores.
Esta Sala ha dicho en reiteradas oportunidades, con cita de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que por medio de las medidas cautelares no puede interferirse el cumplimiento de otros pronunciamientos judiciales, ni suspenderse el trámite de procesos distintos sustanciados ante otro tribunal ("in re" “Deheza SAICF c/ GCBA s/ Otros Procesos Incidentales”, EXP 9992/1, del 06/07/04 y CSJN en Fallos: 254:97; 294:95; 297:32; 319:1325).
En ese mismo sentido, la doctrina es uniforme al señalar que la medida cautelar resulta inadmisible cuando tiende a suspender el trámite de otro proceso o impedir el cumplimiento de una resolución dictada en éste (v. Palacio, Lino Enrique, Derecho procesal civil, t. VIII, Procesos cautelares y voluntarios, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, p. 183; y jurisprudencia concordante citada por el autor mencionado).
Del mismo modo, se ha expresado que la cautela no puede extenderse fuera del litigio en que se intenta (v. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. I, Astrea, Buenos Aires, 2001, p. 821 y su cita, en nota 23).
De modo tal que, dada la vinculación que existiría entre el cumplimiento de la sentencia dictada en el proceso reivindicatorio y la naturaleza de la medida cautelar pretendida en estas actuaciones, la tutela precautoria solicitada tampoco aparece suficientemente dotada de la verosimilitud del derecho que la torna admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G4038-2014-1. Autos: HELIODORA MARTIN ACENSO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 02-02-2017. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DESALOJO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - POSESION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar peticionada por la parte actora a fin que se suspenda el desalojo administrativo dispuesto por el Decreto N° 156/14 de un inmueble perteneciente al dominio público del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a las parcelas donde habitan los actores.
En efecto, luego de que el Gobierno local hubiese entrado en la posesión del inmueble expropiado, la anterior propietaria del predio habría reclamado y obtenido, a través de la pertinente acción judicial, la reivindicación respecto de las parcelas remanentes a su favor en el proceso expropiatorio, lo que habría importado la obligación para el Gobierno de restituirle dichas parcelas dejando desocupados los inmuebles y en estado en que esta última pudiese tomar, a su vez, la posesión que le correspondería.
Pues bien, el Tribunal entiende que, ambas circunstancias (la identidad de quien sería el poseedor de la finca y la sentencia que habría ordenado la desocupación del inmueble) despejan, cuanto menos en esta instancia preliminar de examen, la verificación del requisito de verosimilitud del derecho de las actoras, en tanto pretenden, como se ha dicho, suspender la medida de desalojo alegando un mejor derecho fundado en una posesión que, "prima facie", no habría sido tal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G4038-2014-1. Autos: HELIODORA MARTIN ACENSO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 02-02-2017. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - COMPUTO DEL PLAZO - VALUACION DEL INMUEBLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de expropiación inversa interpuesta por la parte actora.
En efecto, cabe desestimar el agravio que el demandado planteó en el entendimiento de que la acción incoada por la parte actora resultó “intempestiva o inoportuna” pues, al momento de su interposición el inmueble no se encontraba afectado a utilidad pública.
En este sentido, si bien asiste razón a la demandada en el sentido de que el inmueble en cuestión recién quedó declarado de utilidad pública y sujeto a expropiación el día de publicación en el Boletín Oficial de la Ley N° 2.970, que modificó su anterior la Ley N° 1.529, lo cierto es que a los fines prácticos, “… ello no torna inadmisible la demanda iniciada con anterioridad, pues si bien es cierto que a ese momento resultaba una pretensión prematura, con el dictado de la Ley N° 2.970 el objeto de la demanda cobró actualidad”.
Máxime cuando el propio tasador del Banco de la Ciudad de Buenos Aires había presentado las valuaciones y ellas habían sido tenidas en cuenta por el Magistrado de grado, “…por lo que resultaría un dispendio procesal devolver las actuaciones a sede administrativa para continuar con el procedimiento de avenimiento”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31588-0. Autos: Pizzolo Miguel Ángel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 07-02-2017. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - POSESION DEL INMUEBLE - PERJUICIO CONCRETO - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de expropiación inversa interpuesta por la parte actora.
En efecto, cabe desestimar el agravio que el demandado planteó respecto que el Juez de grado se equivocó al determinar la existencia de posesión.
El demandado se limitó a sostener que no existió posesión y para ello, nuevamente, refiere a la fecha de declaración de utilidad pública y al supuesto error del Juzgador en no apreciar diversas presentaciones de su parte, en las que insistió en su postura.
También refirió que no le corresponde responder por la posesión, al estar el inmueble ocupado por la Cooperativa.
Cabe destacar, que según la prueba rendida, no logra demostrar un error en el razonamiento expuesto en la sentencia cuestionada o que no haya sufrido la actora la desposesión del bien.
Así como sostuvo el "a quo" la propietaria no gozó del inmueble desde que la Cooperativa lo ocupó y, un tiempo después, se celebró un contrato de locación, cuestión que no fue refutada por el recurrente, por lo que a ella debe estarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31588-0. Autos: Pizzolo Miguel Ángel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 07-02-2017. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - POSESION DEL INMUEBLE - COMPUTO DEL PLAZO - OCUPACION TEMPORAL - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de expropiación inversa interpuesta por la parte actora.
En efecto, cabe desestimar el agravio referido a la improcedencia de la indemnización por ocupación temporaria, puesto que, habiéndose comprobado que la demandada tomó posesión de los bienes antes de la expropiación, y esto perduró por el plazo de 2 años que estipula el artículo 2° de la Ley N° 1.795, por lo que, razonablemente se concedió una indemnización por este concepto a la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31588-0. Autos: Pizzolo Miguel Ángel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 07-02-2017. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - BIENES MUEBLES - MONTO - PROCEDENCIA - POSESION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de expropiación inversa interpuesta por la parte actora.
En efecto, cabe desestimar el agravio referido a la incorrecta fijación de la indemnización de los bienes muebles.
El demandado sostuvo que la suma estipulada en la decisión de grado excedía el “valor objetivo del bien” (al que alude el art. 9° bis de la Ley N° 238) y que no se había tenido en consideración la tasación del Banco Ciudad, y que no debía resultar obligado por la pérdida del valor del bien puesto que, en el proceso de la quiebra, el Juez “…decidió entregar los bienes a la Cooperativa…” (en virtud del contrato de locación).
Cabe recordar que el Magistrado preopinante ponderó la cuestión sobre la base de las mismas normas que invoca el demandado. Incluso, tuvo en consideración no sólo la valuación que refirió el recurrente, sino también la efectuada en otra oportunidad. De la comparación de ambas y a la luz del tiempo transcurrido, fijó la suma de la indemnización y que la pérdida del valor de los bienes debía ser soportada por el Gobierno local.
Así, fue el propio demandado quien, a través de las leyes analizadas, legitimó la ocupación de los bienes.
Los argumentos que ha sostenido el recurrente en la expresión de agravios, no demuestran errores jurídicos o fácticos que pudiera ostentar la decisión atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31588-0. Autos: Pizzolo Miguel Ángel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 07-02-2017. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INTERESES - COMPUTO DEL PLAZO - DESPOSESION - FALLO PLENARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de expropiación inversa interpuesta por la parte actora.
En efecto, con referencia al momento a partir del cual deben calcularse los intereses, vale recordar que la sentencia de grado ordenó, de conformidad con lo resuelto en el plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Exp. N° 30370/0, del 31 de mayo de 2013, que éstos se deben desde “…el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago (cumplimiento de la sentencia)…”.
El demandado, sin embargo, refiere que la decisión cuestionada desconoce el texto de la Ley N° 238 y la jurisprudencia, ya que solo cita el plenario sin advertir que los intereses se deben desde la desposesión y no desde la producción del daño o inicio de la mora.
Coincido con lo referido por el Sr. Fiscal de Cámara, en cuanto a que, si bien es cierto que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde antaño que los intereses deben calcularse desde la desposesión del bien (Fallos, 313:1446, 275:292, 278:20, 280:284, 281:133; entre muchos otros); no lo es menos que, “el momento de producción del daño” -al que alude el plenario“Eiben"- coincide con el de la desposesión.
Ello, en el entendimiento de que es a raíz de este hecho, que el expropiado pierde toda posibilidad de uso y goce de sus bienes (doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya cit. y esta Sala "in re" “Talleres Gráficos Conforti SA c/GCBA s/Expropiación Inversa. Retrocesión”, Expte. 22684/0 del 30/06/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31588-0. Autos: Pizzolo Miguel Ángel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 07-02-2017. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - POSESION DEL INMUEBLE - OCUPACION TEMPORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO DE PROPIEDAD - COOPERATIVA DE TRABAJO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, extender el pago de la indemnización desde el momento de la ocupación temporaria del inmueble (Ley N° 2.549) hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 2970 que decide la expropiación.
Cabe recordar que la ocupación temporaria es una figura jurídica autónoma del instituto expropiatorio y consiste en una limitación transitoria al derecho de propiedad, que lleva a cabo la Administración Pública mediante la posesión material y cuya finalidad responde a la satisfacción del interés público.
Como surge de su "nomen iuris", el rasgo distintivo de este límite a la propiedad es la transitoriedad con la que es afectado el bien a utilidad pública. Es decir que, quien se ve obligado a tolerar esta limitación, sabe que en algún momento la ocupación ha de culminar, por cuanto no puede perpetuarse indefinidamente en el tiempo.
En atención a las diferencias que hacen a cada instituto, se puntualiza que la ocupación temporaria y la expropiación sobre un mismo bien, no pueden coexistir.
En el contexto que precede, efectuando un análisis de las constancias de la causa, resulta que el inmueble cuya titularidad aún detentaría la actora, se encontraría afectado a la explotación efectuada por la cooperativa de trabajo. Tal como ha quedado firme de la decisión del "a quo", esa ocupación fue legitimada con el dictado de la Ley N° 2.549.
Por esta razón, carece de asidero la defensa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, mediante la cual pretende eximirse de indemnizar intentando argüir que nunca ha tomado posesión del inmueble pero sí ha reconocido que quien lo explotaba era la mentada cooperativa de trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - POSESION DEL INMUEBLE - OCUPACION TEMPORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO DE PROPIEDAD - COOPERATIVA DE TRABAJO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, extender el pago de la indemnización desde el momento de la ocupación temporaria del inmueble (Ley N° 2.549) hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 2970 que decide la expropiación.
Cabe destacar que el legislador local estableció en la Ley N° 2.549 que los trabajadores de la ex empresa que conformaban la cooperativa, serían los beneficiarios de la ocupación temporaria con la explotación del inmueble, muebles, instalaciones e intangibles (conf. art. 1° y 4°).
En efecto, mas allá de las críticas que pudiera merecer la técnica legislativa, decidir que la ocupación temporaria del inmueble se llevaría a cabo desde la promulgación de la ley importaría presuponer que el inmueble ya se encontraba ocupado por la cooperativa de trabajo.
La decisión del Poder Legislativo de limitar el derecho de propiedad de la actora -en favor de una cooperativa de trabajo- en modo alguno puede serle opuesta a quien se vio obligada a tolerarla por razones de utilidad pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - POSESION DEL INMUEBLE - OCUPACION TEMPORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO DE PROPIEDAD - PRESUPUESTO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, extender el pago de la indemnización desde el momento de la ocupación temporaria del inmueble (Ley N° 2.549) hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 2970 que decide la expropiación.
Cabe señalar que, incluso el legislador imputó a la partida presupuestaria correspondiente al presupuesto general de gastos y cálculos de los recursos de la Ciudad de Buenos Aires del Ejercicio 2008 todos aquellos gastos que demandare el cumplimiento de la Ley N° 2.549 (conf. art. 7°), que declaró de utilidad pública y sujeto a ocupación temporaria el inmueble de la actora.
Por ello, lo alegado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto a que nunca tomó la posesión del inmueble carece de toda lógica lo que impone el rechazo de su agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - POSESION DEL INMUEBLE - OCUPACION TEMPORAL - INDEMNIZACION INTEGRAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO DE PROPIEDAD - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, extender el pago de la indemnización desde el momento de la ocupación temporaria del inmueble (Ley N° 2.549) hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 2970 que decide la expropiación.
En efecto, considero que el agravio de la actora, mediante el que pretende la extensión de la indemnización en conceptos de cánones locativos hasta el efectivo pago de la indemnización por expropiación, no puede prosperar.
Cabe destacar que la ocupación temporaria tiene un límite temporal. Justamente esa transitoriedad es lo que la diferencia de la expropiación.
También presupone el otorgamiento de una indemnización al titular del bien afectado por cuanto le ocasiona un desmembramiento de la propiedad que disminuye el valor económico del bien.
Así como ocurre con la expropiación, para que ceda el derecho de propiedad en pos del interés público debe mediar una indemnización en favor del titular.
Entonces, como principio constitucional y presupuesto de este instituto autónomo, la indemnización por “…la ocupación temporaria debe ser "previa" y no a "posteriori", todo ello sin perjuicio de que provisionalmente, el pago o depósito se efectúe por un adecuado monto razonable, que más adelante sería actualizado por la justicia” (conf. Miguel S. Marienhoff “Tratado de derecho administrativo”, tomo IV, 4ª ed. actualizada, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, pág. 424).
Asimismo, el citado autor nos recuerda que la indemnización debe ser integral y justa y debe comprender: el precio del uso del bien durante el período de ocupación; el daño emergente, consistente en el menoscabo de su valor y las eventuales modificaciones y alteraciones; como así también, la pérdida de frutos pendientes y cualquier circunstancia computable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - POSESION DEL INMUEBLE - OCUPACION TEMPORAL - INDEMNIZACION INTEGRAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO DE PROPIEDAD - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, extender el pago de la indemnización desde el momento de la ocupación temporaria del inmueble (Ley N° 2.549) hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 2970 que decide la expropiación.
En efecto, considero que el agravio de la actora, mediante el que pretende la extensión de la indemnización en conceptos de cánones locativos hasta el efectivo pago de la indemnización por expropiación, no puede prosperar.
Se advierte que no ha mediado indemnización previa por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en favor de la actora.
Tampoco se ha acreditado que hubiera existido un caso de necesidad por el que la ocupación temporaria fuese considerada anormal y, en consecuencia, se justificase la inobservancia de las reglas del debido proceso legal.
En este contexto, debe tenerse presente que en materia de límites a la propiedad, todo aquello que altere la inviolabilidad de este derecho constitucional, debe interpretarse “indubio pro domino”.
En el caso, no puede hacerse pesar sobre la actora la carga de que su derecho patrimonial ceda por razones de utilidad pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - POSESION DEL INMUEBLE - OCUPACION TEMPORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, extender el pago de la indemnización desde el momento de la ocupación temporaria del inmueble (Ley N° 2.549) hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 2970 que decide la expropiación.
En efecto, considero que el agravio de la actora, mediante el que pretende la extensión de la indemnización en conceptos de cánones locativos hasta el efectivo pago de la indemnización por expropiación, no puede prosperar.
Si bien podría interpretarse que la ocupación del inmueble se prorrogó hasta la actualidad -por cuanto no medió pago de la indemnización expropiatoria ni de la ocupación temporaria- lo cierto es que la ocupación temporaria culminó con el comienzo de la expropiación.
El nacimiento del instituto de la expropiación, de fuente legal, importa la extinción "per se" de la ocupación temporaria.
Y si la indemnización de esta última se traduce en el pago de cánones locativos por el período en que fue ocupado el inmueble, la expropiatoria implica el pago del valor objetivo del inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - POSESION DEL INMUEBLE - OCUPACION TEMPORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO DE PROPIEDAD - COOPERATIVA DE TRABAJO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, extender el pago de la indemnización desde el momento de la ocupación temporaria del inmueble (Ley N° 2.549) hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 2970 que decide la expropiación.
En efecto, considero que el agravio de la actora, mediante el que pretende la extensión de la indemnización en conceptos de cánones locativos hasta el efectivo pago de la indemnización por expropiación, no puede prosperar.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incumplió la obligación constitucional del pago previo de la indemnización y que esta situación se vio favorecida por el hecho de haber dispuesto legislativamente su ocupación previa.
En este sentido, el demandado se desentendió de activar el trámite legal pertinente por cuanto se vio favorecido por una situación de hecho.
Ésta consistió en un primer momento, con la ocupación que, con anterioridad a la Ley N° 2.549, efectuaba la cooperativa de trabajo (que luego se legitimó con la decisión legislativa de declarar su ocupación temporaria) y en un momento ulterior, con la dilación en el pago de la indemnización previa.
En este contexto, el Gobierno local incumplió con el procedimiento legal previo por el solo hecho de que la causa pública ya estaba siendo ejecutada (traducida en el funcionamiento de la cooperativa en el inmueble de la actora), pero resulta inconcebible que dicho extremo deba ser soportado por el particular propietario del bien.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - POSESION DEL INMUEBLE - OCUPACION TEMPORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO DE PROPIEDAD - VALUACION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, extender el pago de la indemnización desde el momento de la ocupación temporaria del inmueble (Ley N° 2.549) hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 2970 que decide la expropiación.
En efecto, considero que el agravio de la actora, mediante el que pretende la extensión de la indemnización en conceptos de cánones locativos hasta el efectivo pago de la indemnización por expropiación, no puede prosperar.
Cabe señalar que el supuesto del artículo 20, inciso c) de la Ley N° 238 fue dispuesto para el caso en que se hubiera consignado judicialmente una suma de dinero (correspondiente a la tasación del bien) previa a la desposesión (aplicable para la ocupación temporaria de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la misma norma).
En el presente caso, se verifica un supuesto en el que no solo se opera de modo contrario a la protección constitucional del derecho de propiedad sino que no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en la Ley N° 238.
En este sentido, podría pensarse que se tomó la posesión del bien por razones de urgencia, pero en momento alguno se cumplió con la pauta del artículo 15, inciso c), es decir, no se consignó suma dineraria alguna en favor del propietario.
En el mismo sentido, si se pretendiese encuadrar la conducta del Gobierno de la Ciudad en el inciso c) del artículo 20, también hubiera sido necesario que se le otorgara una indemnización a la actora antes de tomar la posesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - POSESION DEL INMUEBLE - OCUPACION TEMPORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, extender el pago de la indemnización desde el momento de la ocupación temporaria del inmueble (Ley N° 2.549) hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 2970 que decide la expropiación.
En efecto, considero que el agravio de la actora, mediante el que pretende la extensión de la indemnización en conceptos de cánones locativos hasta el efectivo pago de la indemnización por expropiación, no puede prosperar.
El derecho de propiedad tiene protección constitucional. Esta cede ante la utilidad pública que ese bien podría representar para el bien común. Pero para que este beneficio no importe una afectación especial o una indebida carga para el administrado, el Estado debe otorgar una indemnización constitutiva del valor objetivo del inmueble en favor del propietario.
Esta condición o garantía constitucional es ineludible, de lo contrario, se subvertiría la finalidad del legislador transformando la potestad estatal de expropiar en una de tipo confiscatoria.
Entre estas consideraciones es posible resaltar que la ocupación temporaria finalizó con la posterior decisión legislativa de expropiar.
Y, no obstante, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hubiese incumplido con el procedimiento debido, la ocupación temporaria y su consiguiente indemnización se consideran consumidas ante el nacimiento de la expropiación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - POSESION DEL INMUEBLE - OCUPACION TEMPORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INTERESES - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que la indemnización en concepto de ocupación temporaria devengue intereses desde el 6/12/07, fecha de la promulgación de la Ley N° 2.549 que declaró de utilidad pública y sujeto a ocupación temporaria el inmueble de la actora, hasta el efectivo pago.
En efecto, corresponde rechazar la aplicación de intereses pretendida por la actora del artículo 9° de la Ley N° 2.549 por cuanto el plazo allí indicado lo fue para el proceso expropiatorio de los bienes muebles e instalaciones y los bienes intangibles existentes en el inmueble (conf. art. 3).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - POSESION DEL INMUEBLE - OCUPACION TEMPORAL - INDEMNIZACION INTEGRAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INTERESES - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que la indemnización en concepto de ocupación temporaria devengue intereses desde el 6/12/07, fecha de la promulgación de la Ley N° 2.549 que declaró de utilidad pública y sujeto a ocupación temporaria el inmueble de la actora, hasta el efectivo pago.
En efecto, le asiste razón a la actora cuando pretende que se le otorgue un interés por las sumas adeudadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y no pagadas.
Asimismo, la indemnización debe ser justa e integral constitutiva del precio del uso del bien durante el plazo de la ocupación.
En consecuencia, constitucionalmente surge el momento a partir del que dicha indemnización era debida, esto es, con antelación a la ocupación.
Por lo tanto, dado que la ocupación que realizaba la cooperativa quedó legitimada con el dictado de la Ley N° 2.549, el Gobierno deberá abonar intereses a la actora desde el 6/12/07 que fue la fecha de su promulgación (conf. art. 2°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - POSESION DEL INMUEBLE - OCUPACION TEMPORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INTERESES - COMPUTO DEL PLAZO - VALUACION DEL INMUEBLE - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde disponer que la indemnización en concepto de ocupación temporaria devengue intereses desde el 6/12/07, fecha de la promulgación de la Ley N° 2.549 que declaró de utilidad pública y sujeto a ocupación temporaria el inmueble de la actora, hasta el efectivo pago.
En efecto, le asiste razón a la actora cuando pretende que se le otorgue un interés por las sumas adeudadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y no pagadas.
Cabe aclarar que la suma a la que se arribe como consecuencia de la valuación que se efectuará en la etapa de ejecución de sentencia, será “…el equivalente al alquiler mensual que debió abonarse…".
En consecuencia, la tasa de interés aplicable a esta indemnización, desde el 06/12/07 hasta el efectivo pago, será la que resulte de calcular el promedio de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina -comunicado 14.290- (de conformidad con el fallo plenario de esta Cámara en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Exp. N° 30370/0, del 31 de mayo de 2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INTERESES - POSESION DEL INMUEBLE - OCUPACION TEMPORAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde disponer que la indemnización en concepto de expropiación devengue intereses desde el 4/2/2010 (entrada en vigencia de la Ley N° 2.970), hasta el efectivo pago.
En efecto, la indemnización debe ser previa a la expropiación.
Ahora bien, a fin de determinar el momento a partir del cual deben devengarse intereses, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que ellos son debidos desde el momento en que acaeció el desapoderamiento del bien y no desde el dictado de la ley en la que se ordenó la expropiación ("in re" “Zorrilla, Susana y otro c/ E. N . - P. E. N. s/ expropiación - servidumbre administrativa”, del 27/08/13).
Ello no obstante, las particularidades de este caso llevan a apartarse de lo expuesto por nuestro Máximo Tribunal toda vez que la ocupación del inmueble se estaba efectuando con antelación al dictado de la ley expropiatoria, durante su gestación e incluso en su promulgación en virtud de la ocupación temporaria dispuesta en la Ley N° 2.549.
En consecuencia, toda vez que el nacimiento de la expropiación extingue la existencia del instituto de la ocupación temporaria, se considera adeudada la indemnización por el valor venal de inmueble desde el 04/02/10, momento en el que entró en vigencia la Ley N° 2.970 (conf. publicación en el BOCBA del 26/01/2009 N° 3103 y art. 2 del entonces vigente Código Civil).
Debe repararse que el Juez de grado decidió diferir la determinación del monto indemnizatorio para el momento de efectuarse la nueva valuación del inmueble. En consecuencia, deberá aplicarse la excepción establecida en el fallo plenario de esta Cámara “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Exp. N° 30370/0, del 31 de mayo de 2013, por cuanto se trataría de una suma actualizada en un momento determinado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INMUEBLES - DESPOSESION - TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que la actora no se encuentra obligada al pago de los tributos y contribuciones que recayeron sobre el inmueble expropiado, desde la desposesión acaecida el 04/02/10 (entrada en vigencia de la Ley N° 2.970).
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio de la parte actora y disponer que no se encuentra obligada al pago de los tributos y contribuciones que recaen sobre el inmueble expropiado, desde la desposesión.
Si bien hasta la fecha de esta sentencia la actora continuaría siendo la titular registral del inmueble en cuestión, dicho extremo sería como consecuencia de la mora del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en dar cumplimiento con el proceso expropiatorio.
Ello no obstante, es de aplicación al caso lo previsto en el Código Fiscal en cuanto a que los titulares de los inmuebles que son objeto de expropiación no están sujetos al pago de los gravámenes desde la fecha de la desposesión (conf. art. 222 del Código Fiscal T.O. 2010 y ccdts.).
Dicha norma resulta una consecuencia lógica del propio Estado de derecho, en donde los habitantes se benefician de él y no a la inversa; menos aún presuponiendo un actuar antijurídico como el de este caso.
Suponer que un individuo que debe soportar que el Estado lo expropie y le exija además el pago de un gravamen por ese bien, resultaría desprovisto de toda lógica.
Y más inconcebible aún sería dejarlo a merced de la desidia del Gobierno en culminar el proceso expropiatorio.
En la normativa en la que se reguló la expropiación se destacó el espíritu solidario, autogestionario y cooperativo del Estado local (conf. art. 3 de la Ley N° 1.529) ello en modo alguno puede traducirse en una afectación especial del patrimonio de un particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

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EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INMUEBLES - OCUPACION TEMPORAL - TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - PROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso que la actora se encuentra obligada al pago de los tributos y contribuciones que recayeron sobre el inmueble durante la ocupación temporaria.
Ello así, en atención a la naturaleza propia de este instituto cuya finalidad no implica la extinción de dominio del administrado sino que la mantiene en cabeza del titular originario, obstándole su ocupación -de modo transitorio- más no su titularidad dominial -de manera definitiva-.
En efecto, el legislador previo liberar de la obligación del pago de gravámenes únicamente en los supuestos de expropiación o retrocesión y no en cualquier caso de limitación administrativa del derecho de propiedad.
Por lo demás, sería incongruente que quien percibe un canon locativo como contraprestación por la explotación de su propiedad pretenda eximirse de los tributos que la gravan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

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EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INMUEBLES - OCUPACION TEMPORAL - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y disponer que la demandada vencida soporte las costas del proceso (art. 62 CCAyT).
En efecto, la justificación de la condena en costas está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar, haciendo su imposición al deber del juez de condenar al derrotado.
Por lo tanto, el vencido debe cargar con todos los gastos que hubo de realizar el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho quien debe salir incólume del proceso.
En este sentido, quien hace necesaria la intervención del tribunal por su conducta -acción u omisión- debe soportar el pago de las costas que la contraparte ha debido realizar en defensa de sus derechos.
El hecho de que no procediese la totalidad del reclamo efectuado por la actora, en modo alguno puede interpretarse como causal suficiente para eximir al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires del pago de las costas.
Máxime teniendo en cuenta que el Estado local con su actitud desidiosa ha incumplido el debido proceso legal en materia expropiatoria y de ocupación temporaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

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EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INMUEBLES - PATRIMONIO CULTURAL - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - LEY POSTERIOR - VALUACION DEL INMUEBLE - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA

En el caso, corresponde no hacer lugar al pedido de inclusión del inmueble en cuestión en la Ley N° 3.680, de promoción especial de protección patrimonial.
En efecto, al agravio vinculado a la inclusión del bien en la Ley N° 3.680 (publicada en el BOCABA del 28/02/11), resulta improcedente por cuanto, la indemnización por el valor venal del inmueble era debida desde el 04/02/10 (entrada en vigencia de la Ley N° 2.970) fecha anterior a la de la vigencia de la Ley N° 3.680 (publicada en el BOCBA N° 3615 del 28/02/11).
Por lo tanto, las consecuencias de la mora del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el pago de la indemnización previa a la expropiación no podrían ser imputadas en detrimento del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INMUEBLES - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALUACION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a pagar a la actora la indemnización por expropiación irregular.
En efecto, la demandada no logró demostrar que lo resuelto por el Juez de grado en cuanto fijó el "quantum" de la indemnización por expropiación irregular con apoyo en la tasación practicada en la causa, extremo que fue consentido por la parte actora, resulte irrazonable o se aparte de las restantes constancias probatorias rendidas en autos.
Si bien del confronte entre los elementos aportados por la demandada y los datos ponderados por el Banco al tasar el inmueble propiedad de la parte actora surge una discrepancia en los metros cuadrados del terreno y de la superficie construida, lo cierto es que el Gobierno local soslayó demostrar que las superficies que denuncia resultarían las existentes al momento de entrada en vigencia de la Ley N° 2.970.
Cabe aclarar que aún cuando la tasación cuestionada se practicó unos años después de que, por la norma antes citada, se declare sujeto a expropiación el inmueble de la parte actora, el debate entre las partes no estuvo orientado a discutir si durante dicho período aquél habría sufrido alguna modificación que deba ser evaluada al determinar su valor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INMUEBLES - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALUACION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a pagar a la actora la indemnización por expropiación irregular.
En efecto, el demandado, al impugnar la tasación como al expresar agravios, se limitó a efectuar reproches genéricos de la decisión adoptada por el Juez de grado, omitiendo indicar en qué consistió el error técnico que determinaría arribar a un resultado diverso al allí propiciado.
Cabe señalar que el informe técnico presentado por la entidad bancaria da cuenta de que se tuvo en consideración para estimar la valuación encomendada en la causa el metraje, características, estado y antigüedad de la propiedad, y que se empleó “el método comparativo y de homogeneización”.
Con el objetivo de dar mayor sustento a la labor encargada, el Banco acompañó publicaciones "web" de fincas industriales que se encontraban a la venta.
Así, el recurrente se circunscribió a señalar que, una de las cuatro propiedades que el tasador valoró mediante el método ya descripto, no se encuentra en el barrio indicado y, además, que le corresponde otra zonificación y FOT.
No obstante, soslayó ponderar las demás diferencias y similitudes entre esos inmuebles, así como en relación con las otras tres fincas, para intentar demostrar, en ese punto, el yerro que le imputa al pronunciamiento impugnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - VALUACION DEL INMUEBLE - DERECHO DE PROPIEDAD - EJECUCION DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde modificar el decisorio de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda de expropiación inversa y ordenar que, a los fines de la condena impuesta al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el valor de los inmuebles objeto de autos sean establecidos en la etapa de ejecución de sentencia, previa realización de una nueva valuación, con más intereses.
En efecto, corresponde hacer lugar a los agravios de la parte actora dirigidos a objetar el monto de la indemnización por expropiación fijada por el Sentenciante de grado.
Cabe destacar que el Tribunal Superior de Justicia en los autos “Mendilahatzu, Dora y otros c/ GCBA S/ expropiación inversa. Retrocesión s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº5434/07, y su acumulado “Mendilahatzu, Dora y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Mendilahatzu, Dora y otros c/ GCBA s/ expropiación Inversa. Retrocesión´”, expte. Nº 5423/07, sentencia del 13/02/08, ante un supuesto análogo al presente, a fin de brindar efectiva tutela al derecho de propiedad, sostuvo “que el tiempo que transcurre entre la producción de las diligencias probatorias (tasación) que permite determinar el valor de un bien en la plaza y la sentencia, puede, en ciertos casos, conllevar un desajuste entre la valuación y el valor actual” (voto del juez José Osvaldo Casás, que conformó el pronunciamiento de la mayoría).
Así, en atención a que habían transcurrido más de cuatro (4) años entre la tasación (enero de 2003) y el fallo de segunda instancia (febrero de 2007), período en el que “se produjeron significativas modificaciones en la situación económica general del país y, en particular, en el mercado inmobiliario -que son de público y notorio conocimiento (…)-”, el Tribunal ordenó que se practique, en la etapa de ejecución de sentencia, una nueva valuación del inmueble propiedad de los allí actores.
Cabe agregar, que para lo que aquí interesa, la expropiada se ha visto en la necesidad de iniciar y mantener este litigio por cuanto, a su criterio, al momento de la sentencia de grado, la tasación obrante en autos (del 3/12/12) resultaba insuficiente para adquirir bienes equivalentes, circunstancia que con el transcurso del tiempo quedó agravada.
Ello así, cabe ordenar en autos que, en la etapa de ejecución de la sentencia, se practique una nueva valuación de los inmuebles del actor sujetos a expropiación mediante la Ley N° 2.081.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35235-0. Autos: Ritinmsa S. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-11-2016. Sentencia Nro. 242.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INMUEBLES - DESPOSESION - FACULTADES DE LA CAMARA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde modificar el decisorio de grado y, en consecuencia, se declare prescripto el reclamo de daños y perjuicios pretendido por la actora en la demanda de expropiación inversa.
En efecto, la parte actora, tanto al iniciar la demanda como al expresar agravios, expuso que la desposesión de los bienes de su propiedad se configuró con la entrada en vigencia de la Ley N° 2.081 y, en ese contexto, solicitó el pago de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido producto de la desposesión por los tres años en que se ha visto privada del inmueble.
Así, esta Sala tiene dicho que “el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza objetiva para el juez, que por aplicación del principio de congruencia, no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión” (en autos “Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. N° 2397, sentencia del 19/7/02).
En efecto, no es posible resolver en esta instancia si el plazo de prescripción en juego debió haber comenzado a transcurrir a partir del suceso manifestado por la recurrente en el escrito de expresión de agravios, toda vez que ello no formó parte del "thema decidendum" propuesto en el pleito y, más aún, no resulta conteste con el relato de los acontecimientos narrados por la propia demandante.
Adoptar una solución contraria importaría quebrantar la garantía de defensa en juicio y la regla del debido proceso [cf. TSJ en los autos “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica c/ GCBA s/ amparo (Art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. N° 3138/04, sentencia del 24/11/04, voto de la jueza Ana María Conde, que conformó la postura de mayoría].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35235-0. Autos: Ritinmsa S. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-11-2016. Sentencia Nro. 242.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INMUEBLES - DESPOSESION

En el caso, corresponde modificar el decisorio de grado y, en consecuencia, se declare prescripto el reclamo de daños y perjuicios pretendido por la actora en la demanda de expropiación inversa.
Cabe señalar que si bien el demandado insistió a lo largo de sus presentaciones que nunca tomó posesión de los bienes inmuebles de su contraria, omitió explicitar el alcance que le atribuye al anexo donde esa parte cedió gratuitamente el uso de las tierras sujetas a expropiación a un tercero.
En este sentido, la parte demandante fue privada del uso y goce de los terrenos de su propiedad con la entrada en vigencia de la Ley N° 2.081.
Dicha ley fue sancionada el 7/9/06, promulgada el 11/9/06 y publicada en el Boletín Oficial N° 2.551 el 25/10/06, y por otro lado, el reclamo de los daños y perjuicios pretendido por la parte actora por “ocupación indebida” y “privación de uso” fue iniciado el 7/10/09.
En efecto, del confronte de las fechas mencionadas, tal como postuló el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, surge que la acción intentada por la parte accionante a fin de que el demandado le abone un resarcimiento por desposesión de los inmuebles de su propiedad se encuentra prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35235-0. Autos: Ritinmsa S. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-11-2016. Sentencia Nro. 242.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INMUEBLES - DESPOSESION - INTERESES - COMPUTO DEL PLAZO - VALUACION DEL INMUEBLE - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde modificar el decisorio de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda de expropiación inversa y ordenar que, a los fines de la condena impuesta al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el valor de los inmuebles objeto de autos sean establecidos en la etapa de ejecución de sentencia, previa realización de una nueva valuación, con más intereses.
Ello así, toca examinar los agravios de ambas partes sobre el plazo de cómputo de los intereses aplicables a la indemnización por expropiación.
Así, la desposesión de los bienes inmuebles propiedad de la parte actora aconteció con la entrada en vigencia de la Ley N° 2.081 y su anexo, por lo que los intereses aplicables a la indemnización por expropiación deben computarse desde ese suceso y, por tanto, corresponde modificar la sentencia de grado en ese aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35235-0. Autos: Ritinmsa S. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-11-2016. Sentencia Nro. 242.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - PELIGRO DE DERRUMBE - DEMOLICION DE INMUEBLE ABANDONADO - DERECHO DE PROPIEDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - INDEMNIZACION POR DAÑOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de expropiación promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Tal como lo indican los demandados, la Ley N° 4004 no fue una típica ley de expropiación. La norma fue ideada para dar respuesta a la emergencia en la que se encontraban los propietarios y ocupantes del inmueble objeto de autos como consecuencia del derrumbe del edificio.
En efecto, los demandados afirmaron que las sumas ofrecidas no cubrían los daños sufridos. Agregaron que no resultaba necesario plantear una reconvención sino que los montos reclamados se encontraban contemplados por la Ley N° 4004. De la expresión de agravios no surge con claridad cuál es el fundamento del reclamo; así, en un apartado manifiestan que los daños son consecuencia de la expropiación, mientras que al desarrollar la queja exponen que se trata de los daños ocasionados por el derrumbe del edificio.
Tal como hiciera notar el Juez de grado, los demandados no reconvinieron por indemnización por daños, conforme lo establecido por el artículo 280 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por lo demás, de las pruebas aportadas a la causa y de lo expuesto por los demandados, surge que la desposesión de la unidad funcional y de los bienes muebles y documentación no fue una consecuencia de la expropiación, sino que la pérdida se debió al derrumbe del edificio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44110-0. Autos: GCBA c/ Garro, Pedro Ángel y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - DERECHO DE PROPIEDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La expropiación no resulta en modo alguno una fuente de beneficios. Por ello, si bien el expropiado debe ser reparado, no puede pretender más que el equivalente de lo que en realidad pierde (Fallos, 184:142, 202:81, 237:316 y 312:2444). Es por ello que la expropiación sólo comprende lo relativo al valor del terreno expropiado, debiendo los demandados acudir por la vía pertinente contra quien entiendan responsable para reclamar por la pérdida del inmueble o cualquier otro daño derivado del derrumbe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44110-0. Autos: GCBA c/ Garro, Pedro Ángel y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - DERECHO DE PROPIEDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - DAÑOS Y PERJUICIOS - RENUNCIA DE DERECHOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de expropiación promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Corresponde tratar la queja del Gobierno en cuanto a que el Juez de grado omitió expedirse sobre la subrogación de las acciones por daños y perjuicios que le correspondieren a los beneficiarios de la Ley N° 4004, así como la renuncia de las acciones civiles establecidas en esa norma.
Tal como señaló el Sr. Fiscal de Cámara, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició demanda por expropiación del inmueble, pero nada dijo en relación a la subrogación prevista por los artículos 7° y 8° de la Ley N° 4004.
Sin embargo, es necesario observar los términos en los que ambas partes plantearon sus quejas. En tal sentido, al contestar la expresión de agravios, los demandados negaron haber aceptado la subrogación establecida en el artículo 7° de la ley, y la renuncia a las acciones civiles que pudieran corresponder contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires prevista en el artículo 8°. Mientras que al fundar su recurso manifestaron que la subrogación prevista en el artículo 7° y la renuncia establecida en el artículo 8° de la norma implica imponerles requisitos no exigidos a otros sujetos expropiados como consecuencia de otras leyes.
Asiste razón a los demandados en cuanto a que si lo exigido en los artículos 7º y 8º condicionara la procedencia de la expropiación, dichas estipulaciones configurarían cargas mayores que las exigidas a otros sujetos expropiados.
No puede soslayarse que de la versión taquigráfica de la sesión en la que se sancionó la ley, así como del texto de la norma surge que la voluntad del legislador fue que el Gobierno de la Ciudad recupere los importes destinados a subsidiar a quienes fueron víctimas del derrumbe.
En consecuencia, la expropiación no está condicionada a renuncia alguna. Una lectura integral de la norma permite concluir que solo la percepción de los subsidios establecidos por los artículos 2º y 3º se ve condicionada por las renuncias previstas. En conclusión, las normas sometidas a debate no impiden que los beneficiarios de la Ley N° 4004 se opongan a percibir las sumas previstas en concepto de subsidio y decidan reclamar por la vía pertinente la reparación integral de los daños sufridos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44110-0. Autos: GCBA c/ Garro, Pedro Ángel y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - PELIGRO DE DERRUMBE - DEMOLICION DE INMUEBLE ABANDONADO - DERECHO DE PROPIEDAD - VALUACION DEL INMUEBLE - CONSULTOR TECNICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de expropiación promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, los demandados cuestionaron que la sentencia no tuviera en cuenta las impugnaciones a la pericia de tasación.
En particular, criticaron que el consultor técnico por ellos propuesto no hubiera sido informado de la fecha de realización de la pericia y requirieron que al efectuar una nueva tasación en la etapa de ejecución se posibilite la presencia del consultor técnico ofrecido.
Estimo que los demandados no han logrado acreditar cuál fue el perjuicio que generó el hecho de que el consultor de parte no estuviera presente al momento de llevarse a cabo la pericia de tasación, teniendo en cuenta que tuvo la oportunidad de presentar un informe independiente del realizado por el Banco Ciudad, de conformidad con lo establecido por el artículo 379 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que los demandados fueron notificados de la pericia realizada por el Banco Ciudad, por lo que pudieron realizar las observaciones que consideraran pertinentes y que el inmueble no fue objeto de visita, pues al encontrarse derrumbado resultaba innecesario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44110-0. Autos: GCBA c/ Garro, Pedro Ángel y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - PELIGRO DE DERRUMBE - DEMOLICION DE INMUEBLE ABANDONADO - DERECHO DE PROPIEDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de expropiación promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la Ley N° 4004 previó diversos conceptos. En lo que en este punto interesa, las sumas establecidas en los artículos 2º y 3º sólo pueden ser interpretadas como subsidios otorgados por el legislador local que, por definición, no guardan relación alguna con la reparación plena que persiguen los demandados.
Ello así, los artículos 2° y 3° de la ley establecieron además de la expropiación del terreno, diversos subsidios para hacer frente a la emergencia en la que se encontraban quienes habitaban el edificio derrumbado, teniendo en cuenta si se trataba de los propietarios u ocupantes legítimos de las unidades funcionales. A fin de recuperar tales sumas de dinero, los legisladores contemplaron que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reclamara la indemnización por daños y perjuicios contra quien fuera declarado responsable del derrumbe.
Tal subsidio obedece a la situación especial en que se encontraban los habitantes del inmueble y la decisión legislativa de socorrerlos. Nada dice la norma acerca de un deber del Estado que surja como consecuencia directa del incumplimiento de algún cometido que le sea propio. La concesión del subsidio no supone la aceptación tácita de la existencia de responsabilidad del Estado que se traduzca en un deber de reparar, sino la expresión de una decisión de afrontar las especiales necesidades de un grupo concreto de personas.
La distancia entre el subsidio establecido y la eventual “responsabilidad civil estatal” implica diversas consecuencias que trascienden del plano de lo meramente conceptual. Así, por ejemplo, el monto del subsidio fue fijado por la ley, con el objetivo de permitir a los afectados sortear la emergencia y a los propietarios adquirir un inmueble de similares características al que perdieron como consecuencia del siniestro, pero no indemnizar rubros vinculados a perjuicios morales o de otra índole.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44110-0. Autos: GCBA c/ Garro, Pedro Ángel y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - AGRAVIO CONCRETO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DIVISION DE PODERES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de expropiación promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, los demandados se quejaron del rechazo del planteo de inconstitucionalidad de la Ley N° 4004.
En primer término, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “…la declaración de inconstitucionalidad de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y es sólo, en consecuencia, practicable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere. Que, consecuentemente, se ha declarado también que la gravedad de tales declaraciones judiciales de inconstitucionalidad debe estimarse como una ultima ratio del orden jurídico. De tal manera que no debe recurrirse a ella sino cuando una estricta necesidad lo requiera” (Fallos: 260:154).
En este orden de ideas, cabe señalar que, la revisión judicial en juego en los planteos de inconstitucionalidad, por ser la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal, sólo es apreciable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, de manera que no debe llegarse a una declaración de esta índole sino cuando ello es de estricta necesidad (conf. Fallos: 252:238; 260:163; CNCiv., Sala F. r. 225.729 del 11/9/97).
Por su gravedad, el control de constitucionalidad resulta entonces la última ratio del ordenamiento jurídico y requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, El Poder Judicial, Depalma 1989, p. 235/250; íd., Fallos: 156:202; 258:255; 302:1066, entre otros).
Así las cosas, encuentro que los argumentos de los apelantes no logran refutar, ni siquiera mínimamente, el pronunciamiento de grado. Es que frente a la interpretación normativa efectuada por el Juez de grado donde quedó evidenciado el error del planteo de los demandados, los recurrentes se limitan a reiterar argumentos expuestos en su contestación de demanda y transcribir doctrina que estima atinente a la cuestión en debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44110-0. Autos: GCBA c/ Garro, Pedro Ángel y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 26-06-2017.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - EXPROPIACION - DERECHOS REALES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - ASOCIACIONES CIVILES - ESPIRITU DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolucion de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la restitución del inmueble (cfr. art. 335 CPPCABA).
En autos, se ha intimado en reiteradas oportunidades a la firma encartada a fin de que desaloje el terreno oportunamente expropiado por el Gobierno de esta Ciudad. Del mismo modo, de la lectura del caso surge que sin perjuicio de las medidas del Gobierno de la Ciudad por impedir el acceso a dicho terreno, personal de la firma imputada habría ingresado y expresado que no se permitía el ingreso a persona ajena a la empresa, por traterse de una propiedad privada, no obstante el desalojo previamente efectuado.
Ahora bien, la propia Defensa insiste en que su asistida posee derechos reales sobre el inmueble discutido, que ahora le pertenece, y que estaría intentando recuperar lo que se le había expropiado.
Ello permitiría configurar "prima facie" el delito de usurpación, y comprobar la verosimilitud en el derecho, pues la asociación civil a la que fue cedido el predio se estaría viendo impedida de hacer uso de su derecho, por lo que se encuentran reunidos los requisitos que habilitan la imposición de la medida cautelar ordenada por el A-Quo.
Al respecto, entendemos que la medida prevista en el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en paridad con otras medidas precautorias de carácter procesal, tiene por objeto evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien la solicita, ello es, la protección anticipada de los derechos que se invocan. Por otro lado, el lanzamiento sólo tiene el fin de hacer cesar los efectos del, verosímilmente acreditado, delito de usurpación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3496-2016-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 22-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - CADUCIDAD - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - RESTRICCIONES AL DOMINIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MATERIAL - CONTRATO DE LOCACION - CANON LOCATIVO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de una indemnización en concepto de daño material a favor de la actora -consistente en los cánones locativos dejados de percibir-, por la caducidad por abandono de la expropiación, determinada judicialmente.
Mediante la Ley N° 1.659 se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación un inmueble de la Ciudad, incluyendo una parcela de titularidad de los actores que funcionaba como local comercial. Los actores suscribieron un convenio de avenimiento con el Gobierno local en el que aceptaron una suma indemnizatoria por la expropiación de su parcela y acordaron la entrega libre de ocupación del bien. Como el local se encontraba alquilado, resolvieron el contrato y abonaron al locatario una indemnización, cuyo pago se haría efectivo una vez percibida la indemnización expropiatoria. Ante el silencio de la demandada, y la dilación en el cumplimiento del avenimiento, los actores iniciaron amparo por mora, y luego acción meramente declarativa a fin que se determinara la caducidad por abandono de la expropiación, y como el Gobierno se allanó a la demanda, se le ordenó que levantara la inscripción registral en el plazo de 10 días, lo que se concretó casi 3 meses después.
En efecto, no es posible atender el argumento del Gobierno demandado cuando postula que fue la actora quien decidió culminar, por cuenta propia, el convenio de alquiler que tenía.
Así, repárese en que, desde la suscripción del convenio de avenimiento hasta el efectivo pago del precio del bien, se había estipulado un plazo de 30 días para la concreción de lo acordado. El Gobierno debía entregar la suma de dinero y la parte actora el bien desocupado. Ante el normal desarrollo de los acontecimientos, era previsible que la actora desocupase el inmueble rescindiendo el convenio de alquiler del inquilino. Y esta consecuencia normal reconoce su antecedente en la Ley N° 1.659, en el posterior acuerdo con el Gobierno y en la restricción administrativa que pesaba sobre el inmueble.
Por lo tanto, pretender desligarse del deber de reparar endilgándole la responsabilidad a la actora que tomó una decisión consecuente con las obligaciones que resultaban exigibles según el ordenamiento jurídico aplicable, no resulta viable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46357-0. Autos: A. de A. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-03-2018. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - CADUCIDAD - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - RESTRICCIONES AL DOMINIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - CONTRATO DE LOCACION - CANON LOCATIVO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de una indemnización en concepto de pérdida de chance por la suma de $53.000 a favor de la actora, por la caducidad por abandono de la expropiación, determinada judicialmente.
Mediante la Ley N° 1.659 se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación un inmueble de la Ciudad, incluyendo una parcela de titularidad de los actores que funcionaba como local comercial. Los actores suscribieron un convenio de avenimiento con el Gobierno local en el que aceptaron una suma indemnizatoria por la expropiación de su parcela y acordaron la entrega libre de ocupación del bien. Como el local se encontraba alquilado, resolvieron el contrato y abonaron al locatario una indemnización, cuyo pago se haría efectivo una vez percibida la indemnización expropiatoria. Ante el silencio de la demandada, y la dilación en el cumplimiento del avenimiento, los actores iniciaron amparo por mora, y luego acción meramente declarativa a fin que se determinara la caducidad por abandono de la expropiación, y como el Gobierno se allanó a la demanda, se le ordenó que levantara la inscripción registral en el plazo de 10 días, lo que se concretó casi 3 meses después.
Le asiste razón a la recurrente en cuanto postuló la inaplicabilidad del artículo 9° de la Ley N° 238.
Al respecto, es dable destacar lo decidido en el marco de la acción meramente declarativa en cuanto a que “…si aun habiendo transcurrido el plazo legal dispuesto en la norma y aceptado el Gobierno que ello había acaecido, mantiene la inscripción de una afectación inexistente respecto del dominio de los actores en un registro de su dependencia, la desobediencia a la norma resulta palmaria”.
De lo expuesto, se colige que la indemnización perseguida resultaría ser una consecuencia del actuar ilegítimo o irregular del Estado local y no como resultado de una decisión expropiatoria. En este aspecto se recuerda que la sentencia en la mentada causa se encuentra firme y, por lo tanto, hace cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46357-0. Autos: A. de A. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 16-03-2018. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - CADUCIDAD - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - RESTRICCIONES AL DOMINIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de una indemnización en concepto de pérdida de chance por la suma de $53.000 a favor de la actora, por la caducidad por abandono de la expropiación, determinada judicialmente.
Mediante la Ley N° 1.659 se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación un inmueble de la Ciudad, incluyendo una parcela de titularidad de los actores que funcionaba como local comercial. Los actores suscribieron un convenio de avenimiento con el Gobierno local en el que aceptaron una suma indemnizatoria por la expropiación de su parcela y acordaron la entrega libre de ocupación del bien. Como el local se encontraba alquilado, resolvieron el contrato y abonaron al locatario una indemnización, cuyo pago se haría efectivo una vez percibida la indemnización expropiatoria. Ante el silencio de la demandada, y la dilación en el cumplimiento del avenimiento, los actores iniciaron amparo por mora, y luego acción meramente declarativa a fin que se determinara la caducidad por abandono de la expropiación, y como el Gobierno se allanó a la demanda, se le ordenó que levantara la inscripción registral en el plazo de 10 días, lo que se concretó casi 3 meses después.
En efecto, se debe examinar si la restricción administrativa que se mantuvo indebidamente sobre el bien de la actora le produjo alguna afectación sobre su derecho de propiedad.
En relación con ello se ha dicho que una restricción administrativa no trasunta ni implica una carga impuesta a la propiedad privada. No trasunta lesión o agravio, técnicamente no constituye un sacrificio al propietario, quien, por tanto, no puede agraviarse por el solo hecho de que la restricción sea impuesta (conf. Miguel S. Marienhoff “Tratado de derecho administrativo”, tomo IV, 4ª ed. actualizada, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, págs. 424).
Cuadra señalar que la mentada restricción debió ser tolerada durante tres años, a partir de la vigencia de la Ley N° 1.659 (conf. artículo 18 de la ley N° 238).
Ahora bien, operada la caducidad de la expropiación, de las constancias de la causa se desprende que el actuar irregular del Gobierno se perpetró desde que se debió levantar la restricción hasta que efectivamente se hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46357-0. Autos: A. de A. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-03-2018. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - CADUCIDAD - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - RESTRICCIONES AL DOMINIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de una indemnización en concepto de pérdida de chance por la suma de $53.000 a favor de la actora, por la caducidad por abandono de la expropiación, determinada judicialmente.
Mediante la Ley N° 1.659 se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación un inmueble de la Ciudad, incluyendo una parcela de titularidad de los actores que funcionaba como local comercial. Los actores suscribieron un convenio de avenimiento con el Gobierno local en el que aceptaron una suma indemnizatoria por la expropiación de su parcela y acordaron la entrega libre de ocupación del bien. Como el local se encontraba alquilado, resolvieron el contrato y abonaron al locatario una indemnización, cuyo pago se haría efectivo una vez percibida la indemnización expropiatoria. Ante el silencio de la demandada, y la dilación en el cumplimiento del avenimiento, los actores iniciaron amparo por mora, y luego acción meramente declarativa a fin que se determinara la caducidad por abandono de la expropiación, y como el Gobierno se allanó a la demanda, se le ordenó que levantara la inscripción registral en el plazo de 10 días, lo que se concretó casi 3 meses después.
En efecto, se debe examinar si la restricción administrativa que se mantuvo indebidamente sobre el bien de la actora le produjo alguna afectación sobre su derecho de propiedad.
Al respecto, corresponde señalar que si bien sobre el inmueble pesaba una restricción, no mediaba impedimento alguno para que la actora lucrase con el valor de su renta.
Ello no obstante debe ponderarse que, en las circunstancias del caso, aquélla se vio obligada a resolver un convenio de locación que estaba vigente. Entonces, resulta lógico que, ante ese escenario, la actora se encontrase atravesando un estado de incertidumbre con relación a la posibilidad de explotar el inmueble y, eventualmente, de verse obligada a resolver nuevamente un contrato de locación. A mayor abundamiento, se destaca que esta situación no importaría "per se" una afectación al uso del bien, ni un óbice para su alquiler, pero sí colocaría a los propietarios en una situación desventajosa para negociar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46357-0. Autos: A. de A. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-03-2018. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - CADUCIDAD - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - RESTRICCIONES AL DOMINIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PERDIDA DE LA CHANCE - CONTRATO DE LOCACION - CANON LOCATIVO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de una indemnización en concepto de pérdida de chance por la suma de $53.000 a favor de la actora, por la caducidad por abandono de la expropiación, determinada judicialmente.
Mediante la Ley N° 1.659 se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación un inmueble de la Ciudad, incluyendo una parcela de titularidad de los actores que funcionaba como local comercial. Los actores suscribieron un convenio de avenimiento con el Gobierno local en el que aceptaron una suma indemnizatoria por la expropiación de su parcela y acordaron la entrega libre de ocupación del bien. Como el local se encontraba alquilado, resolvieron el contrato y abonaron al locatario una indemnización, cuyo pago se haría efectivo una vez percibida la indemnización expropiatoria. Ante el silencio de la demandada, y la dilación en el cumplimiento del avenimiento, los actores iniciaron amparo por mora, y luego acción meramente declarativa a fin que se determinara la caducidad por abandono de la expropiación, y como el Gobierno se allanó a la demanda, se le ordenó que levantara la inscripción registral en el plazo de 10 días, lo que se concretó casi 3 meses después.
En efecto, la actora pretende que se la indemnice por lucro cesante.
Ahora bien, el supuesto aquí analizado configura una situación en la que media un comportamiento antijurídico que interfiere en el curso normal de los acontecimientos de forma tal que ya no se podrá saber si, la actora, habría o no obtenido una ganancia o evitado una pérdida de no haber mediado aquél; o sea, que para determinado sujeto había posibilidades a favor y en contra de obtener o no cierta ventaja o sortear un perjuicio, pero el hecho de un tercero le ha impedido tener la oportunidad de participar en la definición de esas posibilidades (cf. Sala I "in re" "Giménez Enrique Tristán c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)", expte. Nº38.902/0, sentencia del 23/06/14).
En virtud de lo expuesto, el monto del resarcimiento reclamado por lucro cesante, deberá ser considerado como pérdida de chance, pues si bien puede válidamente presumirse la intención de la parte actora de explotar el inmueble en cuestión, no es posible determinar si -aún de no haber mediado la falta imputada al demandado- se hubiese logrado mantener el alquiler del inmueble en forma ininterrumpida durante todo el período en cuestión y, por ello, no puede reclamar sino una reparación en razón de ver frustrada una posibilidad cierta de obtener una ganancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46357-0. Autos: A. de A. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-03-2018. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - CADUCIDAD - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - RESTRICCIONES AL DOMINIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PERDIDA DE LA CHANCE - CONTRATO DE LOCACION - CANON LOCATIVO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de una indemnización en concepto de pérdida de chance por la suma de $53.000 a favor de la actora, por la caducidad por abandono de la expropiación, determinada judicialmente.
Mediante la Ley N° 1.659 se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación un inmueble de la Ciudad, incluyendo una parcela de titularidad de los actores que funcionaba como local comercial. Los actores suscribieron un convenio de avenimiento con el Gobierno local en el que aceptaron una suma indemnizatoria por la expropiación de su parcela y acordaron la entrega libre de ocupación del bien. Como el local se encontraba alquilado, resolvieron el contrato y abonaron al locatario una indemnización, cuyo pago se haría efectivo una vez percibida la indemnización expropiatoria. Ante el silencio de la demandada, y la dilación en el cumplimiento del avenimiento, los actores iniciaron amparo por mora, y luego acción meramente declarativa a fin que se determinara la caducidad por abandono de la expropiación, y como el Gobierno se allanó a la demanda, se le ordenó que levantara la inscripción registral en el plazo de 10 días, lo que se concretó casi 3 meses después.
En efecto, si bien la actora no se encontraba impedida de explotar el inmueble, la conducta antijurídica del Gobierno -materializada en el indebido mantenimiento de la restricción administrativa- pudo haber impactado negativamente en el valor del alquiler del bien.
Por lo tanto, el monto del resarcimiento reclamado debe ser justipreciado como la pérdida de chance de la explotación del bien, a valores del mercado.
Así entonces, el resarcimiento pretendido por la actora no puede extenderse a la totalidad de la recaudación que se habría obtenido de haberse verificado la explotación del inmueble de modo ininterrumpido -lucro cesante-, pues la indemnización queda circunscripta a una parte de tal ganancia esperada, calculada en función del grado de probabilidad de su obtención que, en definitiva, quedó frustrada por el cumplimiento irregular de las funciones a cargo del demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46357-0. Autos: A. de A. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-03-2018. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - CADUCIDAD - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - RESTRICCIONES AL DOMINIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PERDIDA DE LA CHANCE - CONTRATO DE LOCACION - CANON LOCATIVO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de una indemnización en concepto de pérdida de chance por la suma de $53.000 a favor de la actora, por la caducidad por abandono de la expropiación, determinada judicialmente.
Mediante la Ley N° 1.659 se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación un inmueble de la Ciudad, incluyendo una parcela de titularidad de los actores que funcionaba como local comercial. Los actores suscribieron un convenio de avenimiento con el Gobierno local en el que aceptaron una suma indemnizatoria por la expropiación de su parcela y acordaron la entrega libre de ocupación del bien. Como el local se encontraba alquilado, resolvieron el contrato y abonaron al locatario una indemnización, cuyo pago se haría efectivo una vez percibida la indemnización expropiatoria. Ante el silencio de la demandada, y la dilación en el cumplimiento del avenimiento, los actores iniciaron amparo por mora, y luego acción meramente declarativa a fin que se determinara la caducidad por abandono de la expropiación, y como el Gobierno se allanó a la demanda, se le ordenó que levantara la inscripción registral en el plazo de 10 días, lo que se concretó casi 3 meses después.
En efecto, ante el resultado de las pruebas producidas en autos, no sería viable concluir que los actores habrían tenido una posibilidad de mejorar el nivel de explotación del bien o que, incluso, fuese ininterrumpida en el tiempo. Pero puede válidamente entenderse que fue obstruida la oportunidad de concretar nuevas locaciones lo que impactó negativamente y de manera directa sobre la chance que tenían de mantener indemne su patrimonio en aquel momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46357-0. Autos: A. de A. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-03-2018. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - CADUCIDAD - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - RESTRICCIONES AL DOMINIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PERDIDA DE LA CHANCE - CUANTIFICACION DEL DAÑO - CONTRATO DE LOCACION - CANON LOCATIVO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de una indemnización en concepto de pérdida de chance por la suma de $53.000 a favor de la actora, por la caducidad por abandono de la expropiación, determinada judicialmente.
Mediante la Ley N° 1.659 se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación un inmueble de la Ciudad, incluyendo una parcela de titularidad de los actores que funcionaba como local comercial. Los actores suscribieron un convenio de avenimiento con el Gobierno local en el que aceptaron una suma indemnizatoria por la expropiación de su parcela y acordaron la entrega libre de ocupación del bien. Como el local se encontraba alquilado, resolvieron el contrato y abonaron al locatario una indemnización, cuyo pago se haría efectivo una vez percibida la indemnización expropiatoria. Ante el silencio de la demandada, y la dilación en el cumplimiento del avenimiento, los actores iniciaron amparo por mora, y luego acción meramente declarativa a fin que se determinara la caducidad por abandono de la expropiación, y como el Gobierno se allanó a la demanda, se le ordenó que levantara la inscripción registral en el plazo de 10 días, lo que se concretó casi 3 meses después.
Para la determinación del monto, debe considerarse que la restricción administrativa que pesaba sobre el inmueble incide negativamente en su chance de ser alquilado. Ello, por cuanto, cualquier persona que fuese a rentar un bien, a fin de establecer un comercio, tendría la razonable incertidumbre de que podría llevarse a cabo su expropiación -sin perjuicio de que, a esa fecha, ya se había producido su caducidad-. Este último dato es probable que genere inquietud en el interesado lo que, adicionado al hecho de que la actora resolvió un anterior contrato de alquiler, llevaría a cualquier persona a ofertar un precio notablemente menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46357-0. Autos: A. de A. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-03-2018. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - CADUCIDAD - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - RESTRICCIONES AL DOMINIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PERDIDA DE LA CHANCE - CUANTIFICACION DEL DAÑO - CONTRATO DE LOCACION - CANON LOCATIVO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de una indemnización en concepto de pérdida de chance por la suma de $53.000 a favor de la actora, por la caducidad por abandono de la expropiación, determinada judicialmente.
Mediante la Ley N° 1.659 se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación un inmueble de la Ciudad, incluyendo una parcela de titularidad de los actores que funcionaba como local comercial. Los actores suscribieron un convenio de avenimiento con el Gobierno local en el que aceptaron una suma indemnizatoria por la expropiación de su parcela y acordaron la entrega libre de ocupación del bien. Como el local se encontraba alquilado, resolvieron el contrato y abonaron al locatario una indemnización, cuyo pago se haría efectivo una vez percibida la indemnización expropiatoria. Ante el silencio de la demandada, y la dilación en el cumplimiento del avenimiento, los actores iniciaron amparo por mora, y luego acción meramente declarativa a fin que se determinara la caducidad por abandono de la expropiación, y como el Gobierno se allanó a la demanda, se le ordenó que levantara la inscripción registral en el plazo de 10 días, lo que se concretó casi 3 meses después.
En efecto, considerando que el obrar irregular estatal se perpetró durante 39 meses y 12 días, que el local era alquilado por $800 mensuales, que se recibía un depósito en garantía cada dos años y que al mismo se le debe descontar el tiempo que hubiesen insumido pasos formales como la publicación en inmobiliarias, negociaciones de valores, entre otros extremos que hacen al alquiler de un inmueble; ello adicionado a la incertidumbre del mantenimiento de la locación durante todo este período, el promedio inflacionario y la fluctuación económica del país en ese lapso como así también la variación en los valores nominales de la oferta de alquiler de locales, la detracción de gastos de mantenimiento y contribuciones, entre otros, lleva a estimar que la chance frustrada asciende al 80% de lo que los actores hubiesen podido obtener de la explotación del inmueble.
Para alcanzar el monto de la cuantificación del daño -en uso de las facultades conferidas en el artículo 148 del CCAyT- se ha tomado como valor de referencia el canon locativo que aparece en el último convenio de alquiler.
Asimismo, utilizando como método la aplicación de la doctrina plenaria de esta Cámara decidida en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 30370/0, del 31 de mayo de 2013, se ha arribado a un valor nominal al día anterior a la fecha de comienzo del perjuicio, que multiplicado por el 80% del tiempo en el que se mantuvo indebidamente la restricción administrativa, la adición del proporcional de los depósitos en garantía y los gastos arroja el quantum del resarcimiento indicado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46357-0. Autos: A. de A. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-03-2018. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - CADUCIDAD - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - RESTRICCIONES AL DOMINIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - CUANTIFICACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de una indemnización en concepto de daño moral por la suma de $20.000 a favor de la actora, por la caducidad por abandono de la expropiación, determinada judicialmente.
Mediante la Ley N° 1.659 se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación un inmueble de la Ciudad, incluyendo una parcela de titularidad de los actores que funcionaba como local comercial. Los actores suscribieron un convenio de avenimiento con el Gobierno local en el que aceptaron una suma indemnizatoria por la expropiación de su parcela y acordaron la entrega libre de ocupación del bien. Como el local se encontraba alquilado, resolvieron el contrato y abonaron al locatario una indemnización, cuyo pago se haría efectivo una vez percibida la indemnización expropiatoria. Ante el silencio de la demandada, y la dilación en el cumplimiento del avenimiento, los actores iniciaron amparo por mora, y luego acción meramente declarativa a fin que se determinara la caducidad por abandono de la expropiación, y como el Gobierno se allanó a la demanda, se le ordenó que levantara la inscripción registral en el plazo de 10 días, lo que se concretó casi 3 meses después.
En efecto, el obrar irregular del Gobierno demandado me convence de la perturbación que pudo ocasionar en los actores siendo que se trataba de personas de avanzada edad, jubiladas, cuyo ingreso y sustento de vida se conformaba con lo que percibían de los alquileres del inmueble en cuestión, que tenían una hija que padecía de una incapacidad, que conforme fue atestiguado en la causa tenían una vida austera, que debieron atravesar el desarrollo de tres causas judiciales para el reconocimiento de su derecho y un extenso trámite en sede administrativa, que fueron proclives a coadyuvar con la Administración suscribiendo un convenio de avenimiento para lo cual incluso resolvieron un contrato de alquiler vigente.
Asimismo, se debe resaltar que los actores se obligaron a pagar una indemnización al locatario por la resolución de la locación ("ad referéndum" del cobro de la indemnización por la expropiación). El no poder cumplir con la palabra empeñada, probablemente, habrá generado perturbación a los actores -de avanzada edad y jubiladas-, todo lo cual hace meritorio de un resarcimiento por este rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46357-0. Autos: A. de A. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 16-03-2018. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - CADUCIDAD - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, imponer las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado y sustancialmente vencido, en la demanda de daños y perjuicios sufridos por los actores en virtud de la caducidad por abandono de la expropiación, determinada judicialmente.
Al respecto, cabe señalar que las costas son, en nuestro régimen procesal, corolario del vencimiento (artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario). Se imponen no como una sanción sino como el resarcimiento de los gastos provocados por el litigio.
De ese modo, la justificación de la condena en costas está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar, haciendo su imposición al deber del juez de condenar al derrotado.
Quien hace necesaria la intervención del tribunal por su conducta -acción u omisión- debe soportar el pago de las costas que la contraparte ha debido realizar en defensa de sus derechos.
El hecho de que no procediese la totalidad del reclamo efectuado por la actora, en modo alguno puede interpretarse como causal suficiente para eximir al Gobierno del pago de las costas, como equivocadamente pretende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46357-0. Autos: A. de A. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 16-03-2018. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - CADUCIDAD - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - RESTRICCIONES AL DOMINIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, contra la sentencia de grado que le endilgó responsabilidad por la caducidad por abandono de la expropiación, determinada judicialmente.
Mediante la Ley N° 1.659 se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación un inmueble de la Ciudad, incluyendo una parcela de titularidad de los actores que funcionaba como local comercial. Los actores suscribieron un convenio de avenimiento con el Gobierno local en el que aceptaron una suma indemnizatoria por la expropiación de su parcela y acordaron la entrega libre de ocupación del bien. Como el local se encontraba alquilado, resolvieron el contrato y abonaron al locatario una indemnización, cuyo pago se haría efectivo una vez percibida la indemnización expropiatoria. Ante el silencio de la demandada, y la dilación en el cumplimiento del avenimiento, los actores iniciaron amparo por mora, y luego acción meramente declarativa a fin que se determinara la caducidad por abandono de la expropiación, y como el Gobierno se allanó a la demanda, se le ordenó que levantara la inscripción registral en el plazo de 10 días, lo que se concretó casi 3 meses después.
En efecto, y con respecto al agravio del Gobierno demandado relativo al derecho de los actores al resarcimiento del daño material derivado de la rescisión del contrato de locación del bien, los argumentos esgrimidos por el recurrente no alcanzan a demostrar la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En ese sentido, es adecuado señalar que al fundar su recurso de apelación el Gobierno se limitó a reiterar, en relación con este punto, que los propietarios habrían dispuesto la desocupación del inmueble por decisión propia, sin intervención de su parte, planteo que ya había sido expuesto al contestar la demanda y que no fue favorablemente acogido en la decisión recurrida. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46357-0. Autos: A. de A. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 16-03-2018. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - CADUCIDAD - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - RESTRICCIONES AL DOMINIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - CUANTIFICACION DEL DAÑO - CONTRATO DE LOCACION - CANON LOCATIVO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de una indemnización por la suma de $53.000 a favor de la actora, por la caducidad por abandono de la expropiación, determinada judicialmente.
Mediante la Ley N° 1.659 se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación un inmueble de la Ciudad, incluyendo una parcela de titularidad de los actores que funcionaba como local comercial. Los actores suscribieron un convenio de avenimiento con el Gobierno local en el que aceptaron una suma indemnizatoria por la expropiación de su parcela y acordaron la entrega libre de ocupación del bien. Como el local se encontraba alquilado, resolvieron el contrato y abonaron al locatario una indemnización, cuyo pago se haría efectivo una vez percibida la indemnización expropiatoria. Ante el silencio de la demandada, y la dilación en el cumplimiento del avenimiento, los actores iniciaron amparo por mora, y luego acción meramente declarativa a fin que se determinara la caducidad por abandono de la expropiación, y como el Gobierno se allanó a la demanda, se le ordenó que levantara la inscripción registral en el plazo de 10 días, lo que se concretó casi 3 meses después.
En efecto, debe ser admitida la pretensión indemnizatoria de los actores, pues el daño alegado resulta una consecuencia del obrar del Gobierno demandado ya declarado ilegítimo por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dictada en la causa sobre acción meramente declarativa.
Ello por cuanto, durante el período entre que se produjo de puro derecho la caducidad de la expropiación por abandono y se efectivizó el levantamiento de la restricción, 3 años, los actores se encontraron en una situación desventajosa para explotar el inmueble.
A su vez, esos perjuicios guardan relación causal con el mantenimiento de la inscripción de la afectación luego del acaecimiento de la caducidad por abandono de la expropiación, conducta que fue imputada al Gobierno y declarada ilegítima judicialmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46357-0. Autos: A. de A. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 16-03-2018. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - FINALIDAD DE LA LEY - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - DESPOSESION - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar que se calculen los intereses desde que la actora tomó posesión del inmueble, en la presente demanda de expropiación.
Si bien la Ley N° 3948 (que declara de utilidad pública en inmueble) no determina el comienzo del cómputo de los intereses puede tomarse como referencia el criterio fijado por la ley nacional (cf. art. 20, ley 21.499), en tanto salvaguarda el valor del bien (cf. art. 12, inc. 5, CCABA) y preserva el interés público comprometido (v. Fallos, 312:2444, 329:1703).
De todos modos, como señaló la Fiscal, en general los intereses se computan desde la desposesión, ya que su pago se corresponde con el provecho del expropiante, quien ocupó el inmueble y con ello inhibió al expropiado de hacer uso de su propiedad. Por lo tanto, estos deben calcularse desde que la demandada cesó en el uso y goce de la cosa, es decir, desde que la actora tomó posesión del inmueble (cf. ley 3948, BOCBA 3798). De hecho, hasta dicha fecha se encontraban algunas locaciones vigentes en el inmueble.
Con relación a la tasa aplicada por el Juez, la parte actora se ha limitado a esgrimir su discrepancia sin demostrar la arbitrariedad o irrazonabilidad de la dispuesta –por mayoría– por la Cámara del fuero en la causa "Eiben".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43774-0. Autos: Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) c/ CASANFE SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INMUEBLES - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALUACION DEL INMUEBLE - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de expropiación y fijó el valor del inmueble en $ 13.845.000.
Contra tal resolución, la parte actora solo realizó cuestionamientos genéricos, alegó la supuesta parcialidad de la perito por haber intercambiado opiniones e información con el consultor técnico de la demandada y planteó que el monto fijado no debía incluir las posibilidades edilicias del lote.
Cabe destacar que no basta para poner en duda la objetividad de la perito el hecho de que se comunicara con el consultor. Asimismo, las posibilidades edilicias del terreno fueron tenidas en cuenta por la perito para elaborar una de las tasaciones desechadas por el Juez, sin que hayan tenido incidencia en aquella elegida y que, justamente, alcanzaba un total a partir de la consideración del valor de los metros cuadrados preexistentes.
Por lo demás, la infalibilidad que la recurrente atribuye a las tasaciones del Banco Ciudad contrasta con los términos de su propia impugnación a la segunda tasación realizada por la misma entidad, a su pedido.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado, en numerosos precedentes, que los tribunales no pueden apartarse, en principio, de la valuación realizada por el Tribunal de Tasaciones de la Nación, y que su dictamen reviste singular importancia (v. Fallos, 315:992, 329:5793, entre otros), también ha admitido que, en tanto no aparezcan como irrazonables o carentes de fundamentación las pautas establecidas por los tribunales en lo que se refiere al monto de la indemnización, corresponde confirmar la sentencia que encontró motivos suficientes para prescindir del dictamen del organismo tasador oficial y consideró acertado el criterio de valoración expuesto por el experto designado de oficio (v. Fallos, 329:1703).
Dada la falta de una crítica convincente y que no aparecen como manifiestamente irrazonables o carentes de fundamentación las pautas establecidas por el Juez de grado para fijar el monto de la indemnización, corresponde confirmar la sentencia en cuanto al valor fijado al inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43774-0. Autos: Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) c/ CASANFE SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - EXPROPIACION - REGIMEN JURIDICO - AUTOPISTAS - OBRAS PUBLICAS - INDEMNIZACION - DAÑO EMERGENTE - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró abstracta la pretensión principal del actor y rechazó la indemnización pretendida.
El actor, en su carácter de beneficiario del “Programa de Recuperación de la Traza de la autopista”, demandó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires una solución habitacional definitiva y la reparación de los daños generados por la demora en su provisión (cf. ley 324).
El actor se agravió de la sentencia y consideró que la Juez no estimó el daño que produjo al actor la demora del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en darle una solución habitacional definitiva, ni las consecuencias propias de haber residido durante tantos años en una vivienda otorgada en comodato. Sostuvo que se afectó su confianza legítima. Señaló que no se tuvo en cuenta que en los hechos nuevos denunciados se evidencian las molestias y padecimientos que sufrió con motivo de la demolición del inmueble lindero al que habitaba, y destacó que, si bien recibió la indemnización, el cumplimiento del programa sucedió seis años después del plazo original.
Si bien en algunos casos la confianza depositada en las promesas, decisiones o acciones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires puede resultar jurídicamente relevante, en autos no se han brindado elementos que permitan presumir un daño, ni concluir que el actor se hubiese visto privado de algún beneficio o hubiese padecido algún perjuicio resarcible. En efecto, la Jueza no encontró evidencias de los sufrimientos alegados y no se han presentado pruebas o razones que permitan sostener que la mera tardanza en dar una solución habitacional alternativa haya producido un daño.
En este contexto, haber sido beneficiario de un préstamo de uso gratuito, por un prolongado lapso, no constituye por sí una fuente de daño. Por lo demás, las amenazas y presiones mencionadas no han sido probadas, la simple invocación de molestias, angustias y frustraciones no significa que exista una lesión en las afecciones íntimas, que es la única que da lugar a la indemnización en este tipo de daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33415-0. Autos: Meliga Miguel José c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 15-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INMUEBLES - VALUACION DEL INMUEBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la decisión de grado y en consecuencia, ordenar que, a los fines de la condena impuesta al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el valor del inmueble objeto de este pleito de expropiación irregular sea establecido en la etapa de ejecución de sentencia, previa realización de una nueva valuación, con más intereses.
En efecto, la expropiada se ha visto en la necesidad de iniciar y mantener este litigio por cuanto, a su criterio, al momento de la sentencia de grado, la tasación obrante en autos resultaba insuficiente para adquirir bienes equivalentes, circunstancia que con el transcurso del tiempo quedó agravada.
Es decir, entre la fecha de la tasación (2015) y el presente decisorio (2017) han pasado más de 2 años y, durante ese lapso, resulta de público y notorio conocimiento que ocurrieron cambios sustanciales en la economía del país que exige a los “magistrados apartarse de ápices procesales a fin de anudar pago, transmisión del dominio y momento de la valuación de manera que constituyan un sistema coherente en el cual el pago constituya el equivalente de la propiedad transmitida” (TSJ, en los autos “Mendilahatzu, Dora y otros c/GCBA s/ expropiación inversa. Retrocesión", expte. N° 5423/07, sentencia del 13/02/08, voto del juez Luis Francisco Lozano).
Ello así, tal como postuló el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, cabe ordenar en autos que, en la etapa de ejecución de la sentencia, se practique una nueva valuación del inmueble de los actores y, en esa tarea, el órgano tasador deberá seguir los mecanismos de cálculo previstos en la tasación anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1552-2014-0. Autos: Inchauspe Pablo Norberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 13-06-2018. Sentencia Nro. 170.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ESCRITURA PUBLICA - GASTOS ADMINISTRATIVOS - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto reconoció a los actores gastos en concepto de escrituración y comisión inmobiliaria, en el marco del proceso expropiatorio.
En efecto, deviene relevante señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ante un planteo análogo al presente, tuvo oportunidad de señalar que “los gastos de escrituración que los demandados realizaron en ocasión de la compra de sus respectivas fracciones debe ser desestimado, ya que tales gastos no son una consecuencia directa e inmediata de la expropiación (art. 11 de la ley 13.264) sino precisamente de la compra por parte de los expropiados. Tales gastos no inciden, por otra parte, en el valor objetivo de los inmuebles” (Fallos 250:738).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1552-2014-0. Autos: Inchauspe Pablo Norberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 13-06-2018. Sentencia Nro. 170.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - DESPOSESION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto estableció el cómputo de intereses de conformidad con la doctrina plenaria sentada en los autos "Eiben, Francisco C/GCBA s/empleo público, EXP N° 30.370", aplicables a la indemnización que se reconoció a los actores, por la expropiación definitiva de un inmueble de su titularidad, en los términos de la Ley Nº 238.
En efecto, mediante el dictado de una ley, se dispuso declarar de utilidad pública y sujeto a expropiación definitiva la finca perteneciente a los demandantes a fin ser afectada al Ministerio de Educación para destinarla al funcionamiento de una escuela primaria. A su vez, previo al dictado de la Ley expropiatoria, en virtud de contratos de locación suscriptos entre las litigantes, en el predio de los accionantes ya se encontraba en funcionamiento el establecimiento educativo referido.
Si bien el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires insistió a lo largo de sus presentaciones que nunca tomó posesión del bien inmueble de su contraria, omitió explicitar el alcance que le atribuye al hecho de que, al momento del dictado de la Ley de Expropiación, el inmueble de los actores se hallaba destinado al Ministerio de Educación.
En ese escenario, vale sostener que la desposesión de la finca propiedad de los accionantes aconteció con la entrada en vigencia de la ley expropiatoria, por lo que los intereses aplicables a la indemnización deben computarse desde ese suceso (cf. esta Sala en los autos “Pelapra SA c/ GCBA s/ expropiación inversa. Retrocesión”, expte. Nº43561/0, sentencia del 29/3/17).
En efecto, resulta oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha remarcado que los intereses deberán calcularse a partir del momento de la desposesión del bien -hecho a raíz del cual el expropiado pierde toda posibilidad de uso y goce- y hasta el momento del pago (Fallos 325:4507; 329:1703; 333:215; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1552-2014-0. Autos: Inchauspe Pablo Norberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 13-06-2018. Sentencia Nro. 170.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY - TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD - DOMINIO - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - POSESION DEL INMUEBLE - QUIEBRA - LEY LOCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la decisión de grado y, en consecuencia, supeditar la transferencia de la suma indemnizatoria que le corresponde al particular por la expropiación, al cumplimiento de los recaudos dispuestos en la Ley de Expropiación N° 238.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la mencionada ley, el trámite expropiatorio no se halla perfeccionado hasta que se transfiera el dominio a la parte expropiante -libre de gravámenes y deudas- y se produzca la toma de posesión. Luego, la expropiada percibe la suma indemnizatoria (cf. art. 15, inc. c, ley 238) (conf. CSJN, en “Gatic S.A. contra Bs. As., Prov. de s/ expropiación inversa; G.542.XLII, sentencia del 05/09/06).
En consecuencia, no corresponde que el demandado, además de haber pagado la pertinente indemnización, deba cumplir con la carga impuesta expresamente al sujeto expropiado en el marco del proceso comercial al cual se encuentra sometido (es decir, con aquellas medidas tendientes al levantamiento de los gravámenes que pesan sobre los bienes a fin de acreditar que no pesan sobre ellos restricciones, ni deudas de tasas e impuestos impagos, como así también aquellos trámites atinentes a fin de que se puedan expedir las constancias de libre deuda).
Cabe señalar que la referida previsión legal no se debe subvertir porque, en el caso, la expropiada se trate de una sociedad cuya quiebra fue declarada. En este sentido, los intereses de la masa de acreedores de la fallida se encuentran plenamente representados en esta causa por la Sindicatura. Por lo tanto, es competencia de esta jurisdicción disponer que la transferencia de la suma indemnizatoria quede sujeta al previo cumplimiento y acreditación de los extremos fijados en la norma expropiatoria local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22684-2006-0. Autos: Talleres Gráficos Conforti S.A. S/Quiebra c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 13-06-2018. Sentencia Nro. 197.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ESCRITURA PUBLICA - GASTOS ADMINISTRATIVOS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto reconoció a los actores gastos en concepto de escrituración y comisión inmobiliaria, luego de la expropiación definitiva del inmueble de su titularidad, en los términos de la Ley Nº 238.
En primer lugar, esta Sala, en su anterior composición, resolvió que la indemnización comprende el valor objetivo del bien, es decir, el valor real o de mercado, y los daños directos e inmediatos causados por la expropiación, más los intereses. Los daños directos son, entre otros, los gastos de adquisición de un nuevo bien y, en su caso, los gastos de traslado. En efecto, el acto de expropiación obliga al Estado a indemnizar los daños ciertos, actuales o futuros, pero de ningún modo los daños eventuales (v., en ese sentido, mi voto en autos “GCBA c/ Garrido Teresa Ana”, sentencia del 31 de mayo de 2011).
En segundo lugar, el criterio allí sentado, que propicia el reconocimiento de los gastos necesarios para la adquisición de un nuevo bien –daños directos e inmediatos, en los términos del artículo 9° de la Ley Nº 238– no resulta aplicable al caso aquí analizado.
En efecto, en esta causa, la parte actora requirió el reconocimiento de los gastos efectuados respecto de la adquisición del inmueble objeto de la expropiación y no sobre los bienes a adquirir. Y, más allá de que no fueron debidamente acreditados, el reconocimiento de tales gastos no se encuentra contemplado normativamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1552-2014-0. Autos: Inchauspe Pablo Norberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 13-06-2018. Sentencia Nro. 170.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - QUIEBRA - CUENTAS BANCARIAS - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD - TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD - HIPOTECA - PRENDA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto ordenó transferir el monto de la indemnización expropiatoria a la cuenta bancaria del proceso judicial de quiebra de la empresa actora.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió por cuanto el inmueble y los bienes muebles objeto de la expropiación se encontraban gravados, por lo tanto, a su entender, no se había cumplido con lo establecido en la Ley N° 238 para que la actora procediera al retiro de los fondos.
Ahora bien, debe repararse en que la transferencia de la indemnización expropiatoria no importa "per se" que el eventual sujeto beneficiario retire los fondos. Por el contrario, ellos ingresarán a una cuenta a la orden del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial, perteneciente a la causa en la que tramita la quiebra.
Por su parte, nada obsta a que, sea el Juez comercial -con conocimiento de los gravámenes y de las posibles deudas por impuestos o servicios que pudieran afectar el bien- quien haga cumplir los recaudos legales para perfeccionar el trámite expropiatorio, a los efectos del levantamiento de las medidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46376-0. Autos: Danae S.A (en quiebra) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 31-05-2018. Sentencia Nro. 164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - QUIEBRA - CUENTAS BANCARIAS - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD - TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD - HIPOTECA - PRENDA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto ordenó transferir el monto de la indemnización expropiatoria a la cuenta bancaria del proceso judicial de quiebra de la empresa actora
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió por cuanto el inmueble y los bienes muebles objeto de la expropiación se encontraban gravados, por lo tanto, a su entender, no se había cumplido con lo establecido en la Ley N° 238 para que la actora procediera al retiro de los fondos.
Ahora bien, cabe destacar que esta decisión no aparece contradictoria con lo dispuesto en la normativa expropiatoria local ni con lo dispuesto en el artículo 21, inciso 1° de la Ley N° 24.522.
Es que, si bien los procesos expropiatorios han quedado específicamente exceptuados del instituto del fuero de atracción, lo cierto es que es el Juez comercial quien resuelve las contingencias derivadas del proceso falencial.
Por lo demás, nada impide que el Gobierno local peticione, en dicho fuero, los resguardos que estime pertinentes respecto del derecho de dominio en juego e inste al cumplimiento de la carga establecida en el artículo 15 inciso c) de la Ley N° 238.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46376-0. Autos: Danae S.A (en quiebra) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 31-05-2018. Sentencia Nro. 164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - QUIEBRA - FUERO DE ATRACCION - CUENTAS BANCARIAS - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD - TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD - HIPOTECA - PRENDA

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, supeditar la transferencia de la indemnización expropiatoria a la a la cuenta bancaria del proceso judicial de quiebra de la empresa actora, al cumplimiento de los recaudos dispuestos en la Ley N° 238.
En efecto, el proceso expropiatorio se encuentra exceptuado del instituto del fuero de atracción.
Asimismo, sobre los bienes expropiados -muebles e inmueble- pesan los gravámenes de prenda e hipoteca, respectivamente. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley N° 238, el trámite expropiatorio no se halla perfeccionado. A tal fin, es necesario que se transfiera el dominio a la parte expropiante -libre de gravámenes y deudas- y se produzca la toma de posesión. Luego, la expropiada percibe la suma indemnizatoria (cf. art. 15, inc. c). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46376-0. Autos: Danae S.A (en quiebra) c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2018. Sentencia Nro. 164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - QUIEBRA - FUERO DE ATRACCION - CUENTAS BANCARIAS - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD - TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD - HIPOTECA - PRENDA

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, supeditar la transferencia de la indemnización expropiatoria a la a la cuenta bancaria del proceso judicial de quiebra de la empresa actora, al cumplimiento de los recaudos dispuestos en la Ley N° 238.
En efecto, no corresponde que el demandado, además de haber pagado la pertinente indemnización, deba cumplir con la carga impuesta expresamente al sujeto expropiado en el marco del proceso comercial (es decir, con aquellas medidas tendientes al levantamiento de los gravámenes que pesan sobre los bienes a fin de acreditar que no pesan sobre ellos restricciones, ni deudas de tasas e impuestos impagos, como así también aquellos trámites atinentes a fin de que se puedan expedir las constancias de libre deuda). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46376-0. Autos: Danae S.A (en quiebra) c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2018. Sentencia Nro. 164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - OCUPACION TEMPORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INMUEBLES - LIQUIDACION - INTERESES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PAGO PREVIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, dejar sin efecto la liquidación aprobada, como indemnización expropiatoria en favor de la Cooperativa actora.
En este marco, respecto de la indemnización adeudada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por la ocupación temporaria del inmueble sujeto a expropiación, la sentencia ha quedado firme salvo en el punto modificado por el Tribunal Superior de Justicia, quien estableció una expresa pauta liquidatoria, la que no puede ser soslayada en la posterior etapa de liquidación de sentencia, y es la que expresamente establece el momento a partir del cual cabe computar el interés correspondiente.
En efecto, dado que la ocupación que realizaba la actora quedó legitimada con el dictado de la Ley N° 2.549, el Gobierno local debe abonar intereses a la actora desde la fecha de su promulgación.
La decisión de calcular la indemnización a partir del equivalente al alquiler mensual que debió abonarse, es sólo el método elegido para alcanzar una suma razonable y, no autoriza a tener por comprometida una obligación relativa a períodos mensuales que generan intereses distintos a partir de cada vencimiento. Ello, dado que la procedencia de esta indemnización es una consecuencia lógica del principio constitucional en el que se establece el pago previo del resarcimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-2011-0. Autos: Pelapra SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 05-10-2018. Sentencia Nro. 483.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - OCUPACION TEMPORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INMUEBLES - LIQUIDACION - ERROR DE LA ADMINISTRACION - INTERESES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto aprobó la liquidación efectuada, en concepto de indemnización expropiatoria adeudada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en favor de la Cooperativa actora por la ocupación temporaria del inmueble.
En efecto, el Juez de grado acierta al advertir un error en la liquidación practicada por el Gobierno local quien ha computado seis veces el capital correspondiente al período en cuestión, yerro que no pudo ser desconocido por la parte actora al consentirla.
Ello, sin perjuicio del ajuste que deberá realizarse en las liquidaciones a partir de lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en las actuaciones “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Pelapra SA c/ GCBA s/ expropiación inversa. Retrocesión” expediente n° 14.643/17, respecto de la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 2.970, lo cual modifica la fecha a partir de la cual deben computarse los intereses. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-2011-0. Autos: Pelapra SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 05-10-2018. Sentencia Nro. 483.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - EXPROPIACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REPARACION DEL DAÑO - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde proceder a la restitución definitiva del inmueble al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la Procuración General de la Ciudad interpuso recurso de apelación contra el punto dispositivo de la sentencia condenatoria de grado que rechazó la entrega definitiva del inmueble usurpado.
Al respecto, el inmueble en cuestión fue objeto de una expropiación ordenada por ley de la Ciudad, respecto del dominio que sobre este ostentaba una cooperativa de trabajadores.
Ahora bien, el artículo 29 del Código Penal establece que la sentencia condenatoria podrá ordenar la reposición al estado anterior a la comisión del delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese fin las restituciones y demás medidas necesarias.
Sentado ello, resulta claro cual era “el estado anterior a la comisión del delito”, esto es, la plena posesión por parte del Gobierno de la Ciudad.
Si bien podría discutirse que la presente no se trata de una “sentencia condenatoria” (en virtud de haberse declarado la absolución de los imputados), lo cierto es que he arribado a certeza con respecto al acaecimiento de un injusto penal, y se debe considerar demostrada la usurpación sobre el predio, sin que por ello pueda aseverar específicamente la autoría de ninguno de los imputados.
Por tanto, entiendo que no corresponde que el Gobierno de esta Ciudad deba soportar un menoscabo en sus derechos, es decir, tener un peor derecho ahora que antes, por el sólo hecho de haber sido sujeto pasivo de un delito. Tal temperamento se encuentra en absoluta contradicción, incluso, con nuestra Constitución Nacional, en la medida en que consagra el derecho a la propiedad (art. 17). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-09-12. Autos: J., N. y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Jorge A. Franza 13-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - EXPROPIACION TOTAL - EXPROPIACION PARCIAL - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEMANDA - OBJETO DEL PROCESO - PRETENSION PROCESAL - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de expropiación inversa iniciada por la actora, y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle una indemnización que se fijará en la etapa de ejecución de sentencia.
El Gobierno local demandado indicó que la sentencia cuestionada hizo lugar a la demanda sobre la totalidad del inmueble, cuando la expropiación únicamente debía proceder sobre el porcentaje dispuesto por la Ley N° 4.991, y que la superficie remanente es apta para construir.
Ahora bien, esta Cámara tiene dicho que “el objeto de la demanda [y su contestación] constituye[n] un límite de naturaleza objetiva para el juez, que por aplicación del principio de congruencia, no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión” (cfr. Sala I "in re" “Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº2397, sentencia del 19/7/02, “Ritinmsa SA c/ GCBA s/ expropiación inversa. Retrocesión”, expte. Nº35235/0, del 17/11/16, entre otros).
El criterio jurisprudencial mencionado recepta las previsiones del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que imponen a los magistrados el deber de respetar, al momento de fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, el principio de congruencia propio de un sistema dispositivo, en el que toca al juez “mantener la igualdad de las partes en el proceso” (cf. arts. 27, inciso 4º y 5º, ap. “c” y 145, inc. 6).
Asimismo, en el mencionado cuerpo legal, se establece que el decisorio definitivo de segunda u ulterior instancia “no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia” pues le corresponde a la Alzada examinar “las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios” (cf. arts. 242 y 247).
En tales condiciones, no es posible resolver en esta instancia la procedencia o improcedencia de la pretensión expropiatoria con respecto a la totalidad del inmueble en cuestión, toda vez que ello no formó parte del "thema decidendum" propuesto en el pleito ante la instancia de grado.
Ello es así, toda vez que no se advierte que en ninguno de los párrafos de la contestación de demanda que el Gobierno demandado haya articulado una oposición al progreso de pretensión introducida en el escrito de inicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41483-2015-0. Autos: Cocito Ana Rosa y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-06-2019. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - EXPROPIACION PARCIAL - EXPROPIACION TOTAL - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de expropiación inversa iniciada por la actora, y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle una indemnización que se fijará en la etapa de ejecución de sentencia.
El Gobierno local demandado indicó que la sentencia cuestionada hizo lugar a la demanda sobre la totalidad del inmueble, cuando la expropiación únicamente debía proceder sobre el porcentaje dispuesto por la Ley N° 4.991, y que la superficie remanente es apta para construir.
Sin perjuicio de que la cuestión no formó parte del "thema decidendum" propuesto en el pleito, el recurso articulado no puede prosperar.
En efecto, la afectación dispuesta mediante la Ley N° 4.991 se efectuó sobre un total de 275,04 m2 del inmueble, dejando un remanente de terreno -libre de construcciones- de 70,18 m2-.
A su turno, la Dirección General de Registro de Obras y Catastro, en el informe emitido y citado por la demandada en apoyo a su postura, remarcó que “la capacidad constructiva y desarrollo de un proyecto de obra sobre dicho remanente, se encontrarían limitados por las dimensiones reducidas del mismo”, e indicó que “el inmueble no se encuentra afectado al Camino de Sirga”.
Al ser ello así, y en atención a que en autos no obran elementos que permitan afirmar que en el terreno remanente se podría “continuar con el uso previo a la expropiación” que la parte actora le daba al inmueble (conf. artículo 6° de la Ley N° 238), así como que los organismos técnicos del Gobierno demandado indicaron que la capacidad constructiva es “limitada”, corresponde concluir que el demandado no ha logrado acreditar que las conclusiones a las que arribó la "a quo" con respecto a la procedencia de la pretensión sobre la totalidad del inmueble no encuentran fundamento en las previsiones de la Ley N° 238.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41483-2015-0. Autos: Cocito Ana Rosa y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-06-2019. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - EXPROPIACION PARCIAL - EXPROPIACION TOTAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de expropiación inversa iniciada por la actora, y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle una indemnización que se fijará en la etapa de ejecución de sentencia.
El Gobierno local demandado indicó que la sentencia cuestionada hizo lugar a la demanda sobre la totalidad del inmueble, cuando la expropiación únicamente debía proceder sobre el porcentaje dispuesto por la Ley N° 4.991, y que la superficie remanente es apta para construir.
Sin perjuicio de que la cuestión no formó parte del "thema decidendum" propuesto en el pleito, el recurso articulado no puede prosperar.
En efecto, no puede soslayarse que acoger la pretensión recursiva del Gobierno local importaría privar al terreno remanente de comunicación con la vía pública, toda vez que éste linda en sus lados y fondo con otros inmuebles, a la vez que en su frente obra una construcción que abarca -a lo ancho- toda la extensión del terreno . Si bien no se desconoce que en algún momento el citado remanente tendrá por frente a una avenida de la Ciudad, no puede pasarse por alto que la obra pública que debe llevar adelante la ampliación de la arteria se encuentra proyectada hace más de 6 décadas, sin que existan elementos que permitan estimar su fecha probable de inicio y/o realización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41483-2015-0. Autos: Cocito Ana Rosa y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-06-2019. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - MONTO INDEMNIZATORIO - INMUEBLES - VALUACION DEL INMUEBLE - REQUISITOS - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que fijó el monto de la indemnización expropiatoria en la suma de $12.000.000, con más los intereses establecidos mediante la resolución de esta Sala.
Cabe señalar que el Juez de grado sostuvo que el órgano tasador dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en tanto aplicó los mismos parámetros de cálculo empleados en la tasación anterior del mes de junio de 2015.
Cabe resaltar que la liquidación tiene por objeto determinar las sumas que corresponde pagar al deudor conforme lo manda la sentencia, y que para su aprobación -en los supuestos en que existen impugnaciones-, resulta imprescindible poner a disposición del Tribunal todos los elementos indispensables que permitan, mediante una simple verificación, controlar que la cifras se corresponden con lo debido (cfr. “GCBA c/ Electrotel s/ ejecución fiscal”, del 23/09/05).
Ahora bien, tal como lo expresó el Magistrado de grado en su resolución esta Sala dispuso que a los fines de la condena impuesta al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el valor del inmueble objeto del pleito de expropiación irregular sea establecido en la etapa de ejecución de sentencia, previa realización de una nueva valuación, con más intereses. Cabe destacar que en la sentencia de la Sala se ordena que se practique una nueva valuación siguiendo los mecanismos de cálculo previstos en la tasación anterior.
En este marco, de la lectura del informe técnico se desprende que el órgano tasador dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala, dado que para arribar a la suma debatida aplicó los mismos parámetros de cálculo utilizados en oportunidad de efectuar la tasación del inmueble.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que al contestar el traslado conferido de las impugnaciones del Gobierno local el Banco de la Ciudad dio acabada respuesta a los cuestionamientos efectuados, explicando, entre otras cosas, las datas de construcción del edificio, el tipo de valuación realizada, el modo de obtención de las superficies, la decisión del Magistrado de desestimar la impugnación y aprobar la tasación resulta ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1552-2014-0. Autos: Inchauspe Pablo Norberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2019. Sentencia Nro. 401.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DEPOSITO JUDICIAL - DEPOSITO A PLAZO FIJO - PAGO - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - CARACTER ACCESORIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer a los codemandados el derecho a percibir los intereses producidos por la suma depositada, en la proporción que les corresponde del inmueble expropiado.
En efecto, la impugnación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se limita a la procedencia del pago de intereses ante la falta de una sentencia definitiva, ya que, afirma, en virtud de la suscripción del acta del 11 de diciembre de 2014, desde que se realizó el depósito (5/08/14), los demandados tuvieron la disposición de los fondos por el monto acordado y el retardo en su percepción obedeció al incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley N° 238.
Por su parte, los codemandados sostienen que el Gobierno de la Ciudad recibió la posesión del bien, realizó la obra por la que se llevó a cabo la expropiación y por tal razón depositó la suma acordada. Afirmaron que siendo así, los intereses devengados les corresponden debido a que el monto depositado había sido dado en pago.
El artículo 15, inciso c), de la Ley N° 238 establece que el expropiado puede retirar la suma depositada, previa justificación de su dominio, que el bien no reconoce hipoteca u otro derecho real y que no está embargado ni pesan sobre él restricciones a la libre disposición.
Cumplida la entrega del inmueble, la justificación del dominio, los informes de inhibición y cesión los expropiados se encontraban facultados para retirar el monto acordado en el avenimiento, con sus intereses.
En efecto, considerando que en el caso se trata de un depósito a plazo fijo constituido por orden del Juez a cargo de la expropiación para preservar el valor de la indemnización, es razonable que los intereses devengados como un accesorio de la obligación principal sigan su suerte y puedan ser percibidos por los peticionantes. Ello en atención a que las sumas fueron depositadas a su favor por el Gobierno de la Ciudad en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15, inciso c), de la Ley N°238.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1547-2014-0. Autos: GCBA c/ Descalzo, Lucía y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 04-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD - DOMINIO - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - QUIEBRA - FUERO DE ATRACCION - IMPROCEDENCIA - HIPOTECA - CONSTANCIA DE DEUDA

En el caso, corresponde modificar la decisión de grado y, en consecuencia, supeditar la transferencia al particular de la suma indemnizatoria por la expropiación, al cumplimiento de los recaudos dispuestos en la Ley de Expropiación N° 238.
En efecto, en dicha norma se establece que, para que el expropiado pueda retirar la suma depositada en concepto de importe de la indemnización, debe acreditar que el bien no reconoce hipoteca u otro derecho real y que no está embargado ni pesan sobre él restricciones a la libre disposición de sus bienes (se descuentan los impuestos y tasas impagos que graven la cosa expropiada).
Asimismo, el perfeccionamiento del trámite expropiatorio se produce con la transferencia del dominio a la expropiante -libre de gravámenes y deudas-, su toma de posesión y la percepción de la suma indemnizatoria por parte de la expropiada (cf. art. 18 de la ley 238, ccdte. con el art. 29 de la ley 21.499).
En este sentido, no corresponde que el demandado, además de haber pagado la pertinente indemnización, deba cumplir con la carga impuesta expresamente al sujeto expropiado en el marco del proceso comercial (es decir, con aquellas medidas tendientes al levantamiento de los gravámenes que pesan sobre los bienes a fin de acreditar que no pesan sobre ellos restricciones, ni deudas de tasas e impuestos impagos, como así también aquellos trámites atinentes a fin de que se puedan expedir las constancias de libre deuda).
En consecuencia, corresponde que se deje sin efecto la transferencia ordenada porque, en el caso, los bienes expropiados integran un proceso de quiebra, el proceso expropiatorio se encuentra exceptuado del instituto del fuero de atracción (conf. art. 132 de la ley 24.522; CSJN, 311: 424, entre otros) y sobre ellos pesan gravámenes de hipoteca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22684-2006-0. Autos: Talleres Gráficos Conforti S.A. S/Quiebra c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 13-06-2018. Sentencia Nro. 197.

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EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD - DOMINIO - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - QUIEBRA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - FUERO DE ATRACCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto ordenó transferir los fondos correspondientes a la indemnización por expropiación de bienes pertenecientes a la empresa actora, a una cuenta perteneciente al expediente donde tramita la quiebra de la misma, ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial.
En efecto, la transferencia de la indemnización expropiatoria no importa "per se" que el eventual sujeto beneficiario retire los fondos. Por el contrario, ellos ingresarán a una cuenta a la orden del Juzgado, perteneciente a la causa en la que tramita la quiebra.
Asimismo, nada obsta a que sea el Juez Comercial el que -con conocimiento de los gravámenes y de las posibles deudas por impuestos o servicios que pudieran afectar el bien- haga cumplir los recaudos legales para perfeccionar el trámite expropiatorio (conforme Ley N° 238).
Por último, cabe destacar que esta decisión no aparece contradictoria con lo dispuesto en la normativa expropiatoria local ni con lo dispuesto en el artículo 21, inciso 1° de la Ley N° 24.522. Es que, si bien los procesos expropiatorios han quedado específicamente exceptuados del instituto del fuero de atracción, lo cierto es que es el Juez Comercial quien resuelve las contingencias derivadas del proceso falencial.
Así, nada impide que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires peticione, en dicho fuero, los resguardos que estime pertinentes respecto de su derecho e inste al cumplimiento de la carga establecida en el artículo 15 inciso c) de la Ley N° 238. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22684-2006-0. Autos: Talleres Gráficos Conforti S.A. S/Quiebra c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 13-06-2018. Sentencia Nro. 197.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION ORDINARIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - EXPROPIACION - VALUACION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde conceder el recurso ordinario de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe destacar que la demandada recurre el decisorio de esta Sala mediante el cual se revocó la resolución del Magistrado de grado, mediante la cual declaró abstracto el objeto del presente proceso expropiatorio.
Para así decidir, en el marco de este proceso de expropiación que se estimó el valor del bien inmueble, nada se sostuvo con relación a la procedencia de una nueva tasación del inmueble expropiado objeto de autos.
Además, cabe señalar que el recurso ordinario de apelación articulado por la demandada ha sido deducido en legal tiempo y de las constancias de la causa surge que la suma reclamada en la presente acción ($ 68.000.000) excede el mínimo previsto por la ley para la procedencia del recurso deducido, por lo que el recaudo del monto se encuentra cumplido.
En efecto, la sentencia impugnada no resuelve la pretensión del pleito pero impide su continuación, configurándose de este modo, el supuesto de habilitación excepcional del recurso mentado, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Superior de Justicia que sostuvo, en casos similares, que “el recurso ordinario de apelación procede, tan sólo respecto de sentencias que revisten la condición de definitivas, en el natural sentido de ser las que ponen fin a la controversia o impiden su continuación, sin que la invocación de un gravamen irreparable permita subsanar la ausencia de tal recaudo” ("in re", “Telefónica de Argentina SA c/ GCBA”, 14/12/2005; “Playas Subterráneas SA c/ GCBA s/ Impugnación actos administrativos”, 09/04/2001; entre otros).
En consecuencia, por encontrarse reunidos los requisitos de admisibilidad, corresponde conceder el recurso ordinario de apelación planteado por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43561-2011-2. Autos: Pelapra SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 20-02-2020. Sentencia Nro. 38.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - CASO CONSTITUCIONAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - EXPROPIACION - VALUACION DEL INMUEBLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada.
Cabe señalar que mediante la decisión recurrida este Tribunal hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocó la resolución de grado que dispuso declarar abstracto el objeto de la presente ejecución.
Esta Sala sostuvo que se resolvieron las impugnaciones efectuadas, por la parte actora y por la parte demandada, a la resolución dictada por el "a quo" mediante la cual se había aprobado la liquidación presentada por la actora.
Ahora bien, al momento de adoptar dicha decisión esta Sala tuvo en cuenta lo dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia. En ese marco, nada se sostuvo con relación a la procedencia de una nueva tasación del inmueble expropiado objeto de autos.
En este entendimiento, la pretensión efectuada por la parte actora en el presente incidente, con relación a una nueva tasación del inmueble no fue objeto de conocimiento por parte del Tribunal al momento de dictar la resolución.
En efecto, la demandada cuestiona una resolución dictada en el marco del proceso de ejecución de sentencias que, por tanto, constituye una decisión posterior a la sentencia definitiva y, cabe recordar, que este tipo de resoluciones, en principio, no se encuentra entre las recurribles a través del recurso de inconstitucionalidad.
En efecto, los agravios de la demandada remiten exclusivamente a analizar cuestiones de índole procesal, de hecho y prueba sin plantear, por ende, un verdadero caso constitucional, toda vez que, por un lado, sus quejas fueron formuladas en términos genéricos y apartadas de la situación particular analizada en la especie y, por el otro, no explicó de manera clara y precisa por qué la sentencia en crisis colisiona con las normas constitucionales invocadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43561-2011-2. Autos: Pelapra SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 20-02-2020. Sentencia Nro. 38.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - RECURSO DE APELACION ORDINARIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA DEFINITIVA - EXPROPIACION - VALUACION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde denegar el recurso ordinario de apelación planteado por la demandada.
En efecto, respecto al recurso ordinario de apelación deducido, cabe destacar que en la decisión recurrida este Tibunal hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocó la resolución a través de la cual el Magistrado de grado dispuso declarar abstracto el objeto de la presente ejecución, por el cobro de la indemnización por expropiación producto de la liquidación aprobada en las actuaciones principales.
Cabe señalar que el recurso ordinario de apelación articulado por la demandada ha sido deducido en legal tiempo, sin embargo la decisión impugnada no reviste el carácter de sentencia definitiva a los efectos del recurso deducido, requisito que resulta ineludible para su procedencia.
Ello así, por cuanto tratándose la apelación de una decisión adoptada en la etapa de ejecución de sentencia, lo resuelto no reúne la condición de definitivo, siendo por lo tanto ajeno a la vía intentada. Por no encontrarse reunidos los requisitos de admisibilidad, corresponde denegar el recurso ordinario de apelación. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43561-2011-2. Autos: Pelapra SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 20-02-2020. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INMUEBLES - SENTENCIA DEFINITIVA - INSCRIPCION REGISTRAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que se proceda a la inscripción de la sentencia de expropiación en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ahora bien, lo dispuesto en el artículo 15, inciso c) de la Ley N° 238 (t.o. Ley N° 6.017) está previsto para casos en los que por una cuestión de urgencia, junto con la demanda de expropiación se solicita la posesión inmediata del inmueble, y a los fines de que el expropiado pueda percibir la indemnización consignada por el expropiante. Esta norma nada refiere con relación a la inscripción registral, que es de lo que aquí se trata.
De modo que aunque tal previsión es acorde con el contexto que refirió la sentencia de grado –en la medida en que en autos se consignó la indemnización y el demandado la retiró a fin de que el GCBA pudiera obtener la posesión del inmueble-, ello no es extrapolable de modo directo a la situación fáctica actual del caso, puesto que la decisión recurrida está exigiendo la expedición de un certificado de libre deuda de modo previo a la inscripción de la sentencia expropiatoria, lo que insisto, no está previsto en el artículo 15, inciso c) de la Ley N° 238.
En definitiva, en mi opinión, ante la inexistencia de un recaudo legal como el predicado en la providencia recurrida, esta debería dejarse sin efecto. Máxime porque nada le impide a los acreedores de las deudas que hipotéticamente pesan sobre el inmueble reclamarlas, ya que la inscripción registral a favor del Gobierno local no podría impedirlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20978-2006-0. Autos: GCBA c/ Rossi, Edualdo Agustín Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 18-06-2020.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - MONTO INDEMNIZATORIO - SENTENCIA DEFINITIVA - INMUEBLES - DOMINIO - INSCRIPCION REGISTRAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que se proceda a la inscripción de la sentencia de expropiación en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Al respecto, no debe perderse de vista que el Gobierno local ha cumplido con los recaudos que el artículo 18 de la Ley N° 238 le impone para que la expropiación quede perfeccionada –esto es, dictado de sentencia firme, pago de la indemnización y toma de posesión-, pero ese perfeccionamiento no ha podido efectivizarse por cuanto resta efectuar la transferencia del dominio, que se materializa mediante la inscripción del fallo en el Registro de la Propiedad Inmueble.
En dicha línea, resulta oportuno destacar que el fundamento de la expropiación objeto de estas actuaciones resulta ser la declaración de utilidad pública que, por ley, se efectuó respecto del inmueble de autos, cuya finalidad, en definitiva, es procurar la satisfacción del bien común.
Ello abona aún más el hecho de sin perjuicio de la cabal dilucidación acerca de si el inmueble mantiene deuda con la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) y con Aguas Argentinas, dicha circunstancia no puede impedir que el inmueble sea efectivamente inscripto en el registro respectivo, y con ello tener por perfeccionada la expropiación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20978-2006-0. Autos: GCBA c/ Rossi, Edualdo Agustín Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 18-06-2020.

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EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - TRASLADO - TRASLADO DE LA DEMANDA - PLAZO - TASA DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo saber a la actora el monto de la tasa de justicia a abonar (artículo 15 de la ley 327).
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitir por razones de brevedad.
En cuanto al agravio referido al plazo para conferir traslado de la demanda de
expropiación inversa a la Ciudad, advierto que la actora no recurrió la providencia que ordenó el traslado, por lo tanto, más allá del acierto o error de dicho auto, esa providencia se encuentra firme y consentida.
Cabe señalar que para el supuesto de la expropiación inversa rige el mismo procedimiento que en los casos de expropiación y que, en ambos supuestos, el traslado de la demanda debe ser contestado en el plazo de diez días. De allí que no corresponde la aplicación supletoria del código de rito local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6764-2020-0. Autos: Agos, María del Carmen c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 13-05-2021.

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EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INMUEBLES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - TRASLADO - TRASLADO DE LA DEMANDA - PLAZO - TASA DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo saber a la actora el monto de la tasa de justicia a abonar (artículo 15 de la ley 327).
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitir por razones de brevedad.
En efecto, respecto a los agravios referidos a la determinación del pago de la tasa de justicia de la Ley N° 327, la apelante argumenta que no se encuentra obligada a abonarla, pues la indemnización expropiatoria está “exen[ta] del pago de cualquier tributo o impuesto”, por lo que “es inaplicable a los procesos expropiatorios”.
El artículo 12 de la Ley N° 327, inciso a), dispone que en los juicios susceptibles de apreciación pecuniaria “...el actor abona el cincuenta por ciento (50%) del total de la tasa en el acto de iniciación de las actuaciones, y el saldo en el momento de solicitar que se dicte sentencia..."
Además, respecto a la suma a ingresar como tasa de justicia, el artículo 7º de la Ley N° 327 dispone "que para determinar la tasa judicial genérica establecida en el artículo 6º en los juicios en que se debatan cuestiones atinentes a bienes inmuebles se toma en cuenta como monto su valuación fiscal actualizada, salvo que de las constancias del expediente surja que se les ha reconocido o asignado un mayor valor”.
Así, los agravios no resultan suficientes para demostrar el error en la decisión cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6764-2020-0. Autos: Agos, María del Carmen c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 13-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INTERESES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que resolvió que se debían calcular intereses con posterioridad al depósito de las cuotas convenidas en una causa de expropiación, y ordenó que se practicara una nueva liquidación.
El demandado solicitó el reconocimiento y cancelación de los intereses devengados entre la fecha en la que el Gobierno de la Ciudad ealizó los depósitos judiciales de las sumas acordadas en el convenio homologado y aquella en la que finalmente le fueron transferidas.
Fundó su pedido en que en dicho convenio no se había previsto el depósito judicial del dinero y en que las demoras fueron consecuencia de los incumplimientos y negligencias del Gobierno de la Ciudad. Particularmente afirmó que “la demora se produjo como consecuencia de que el acuerdo alcanzado no había sido oportunamente aprobado por el Jefe de Gobierno de la Ciudad. Este defecto formal del acuerdo determinó las demoras en recibir el dinero depositado".
Cabe señalar que el Gobierno local tenía que acreditar que el Jefe de Gobierno de la Ciudad había tomado conocimiento del acuerdo que pretendía homologar.
Ahora bien, entre el primer pedido de homologación (16/06/20) y la providencia en la que se homologó el acuerdo transaccional (03/11/2020), el Gobierno local apeló el auto del 24 de agosto de 2020, acompañó constancias insuficientes para acreditar el referido conocimiento del Jefe de Gobierno, desistió del recurso de apelación, interpuso una aclaratoria y recién el 9 de octubre de 2020 acompañó la documentación que permitió homologar el convenio.
En efecto, la estrategia procesal de la demandada fue la razón fundamental para generar una importante demora en el pago de las sumas convenidas, por lo que su planteo recursivo no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15353-2005-0. Autos: GCBA c/ Grabenheimer, Jorge Daniel Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 01-11-2021.

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EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - COSA JUZGADA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - SANCION DE LA LEY - EXTINCION DE LA ACCION - SENTENCIA DEFINITIVA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que rechazó el hecho extintivo planteado por el recurrente.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hizo saber la sanción de la Ley N° 6.293 que dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación del inmueble objeto del litigio e, invocando lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 238, consideró que operó un hecho extintivo de la expropiación y solicitó que así se declare.
Sin embargo, la sentencia que hizo lugar a la acción de expropiación inversa, declaró transferido a favor de la Administración –una vez producido el pago de la indemnización– el dominio de los bienes de la actora y condenó a la demandada a abonar los montos establecidos en concepto de indemnización pasó en autoridad de cosa juzgada; así entonces, sus efectos no pueden ser dejados de lado.
Las consecuencias que la Administración pretende por la aplicación de la Ley N° 6293, desbordan la noción de cosa juzgada antes aludida.
En efecto, la pretendida culminación del proceso expropiatorio debido a la sanción de la Ley N° 6.293, implicaría privar a la sentencia dictada en la causa de sus efectos propios, pues produciría el apartamiento de lo decidido con anterioridad con autoridad de cosa juzgada.
Ciertamente, en tanto en el artículo 3 de la Ley N° 6293 se dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación del inmueble que motivó el inicio de los autos principales, su incorporación como un modo anormal de terminación del proceso conllevaría el desconocimiento del derecho reconocido a la parte actora en una sentencia que se encuentra firme.
En la etapa de ejecución de sentencia, atribuir a la norma los efectos pretendidos importaría el desconocimiento de la sentencia, por medio de la cual se declaró –una vez producido el pago de la indemnización– transferido a favor de la Administración el dominio de los inmuebles y muebles en litigio.
Ello así, los términos que surgen de la Ley N° 6.293 invocada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, contradicen el derecho reconocido a la parte actora en la sentencia, con la consiguiente vulneración del principio de intangibilidad de la cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31588-2008-3. Autos: Pizzolo, Miguel Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - COSA JUZGADA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - SANCION DE LA LEY - EXTINCION DE LA ACCION - SENTENCIA DEFINITIVA - EFECTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que rechazó el hecho extintivo planteado por el recurrente.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hizo saber la sanción de la Ley N° 6.293 que dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación del inmueble objeto del litigio e, invocando lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 238, consideró que operó un hecho extintivo de la expropiación y solicitó que así se declare.
Sin embargo, la sentencia que hizo lugar a la acción de expropiación inversa pasó en autoridad de cosa juzgada por lo que sus efectos no pueden ser dejados de lado.
El temperamento seguido por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires –en cuanto dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y la sujeción a expropiación del inmueble involucrado en la causa– no permite ignorar los efectos de la cosa juzgada.
En ese sentido resulta importante destacar que la Corte Suprema ha reconocido la procedencia de la expropiación inversa aun sin una ley que declarase el bien alcanzado por ese instituto, frente a medidas que “[…] no implicaron una simple restricción al derecho de propiedad de los actores sino un verdadero cercenamiento de ese derecho pues operaron como un evidente obstáculo para que pudieran disponer libremente del inmueble” (in re "Zorrilla, Susana y otro c/ E.N. - P.E.N. s/ expropiación - servidumbre administrativa", sentencia del 27/08/2013, Fallos 336:1390).
Sobre ese aspecto también había expresado que es posible reclamar la expropiación inversa de un bien, aun sin mediar calificación de utilidad pública cuando de modo directo o reflejo resultare indisponible para poder ser utilizado en condiciones normales (v. “Sanabria, Blas Ovando y otro c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, del 21/08/1986, Fallos 308:1282 y “Estrabiz de Sobral, Martha c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, del 17/03/1988, Fallos 311:297).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31588-2008-3. Autos: Pizzolo, Miguel Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - COSA JUZGADA - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - DERECHOS ADQUIRIDOS - DERECHO DE PROPIEDAD - POSESION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que rechazó el hecho extintivo planteado por el recurrente.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hizo saber la sanción de la Ley N° 6.293 que dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación del inmueble objeto del litigio e, invocando lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 238, consideró que operó un hecho extintivo de la expropiación y solicitó que así se declare.
Sin embargo, en la cuestión traída a conocimiento no sólo se dictaron leyes que declararon sujeto a expropiación el inmueble, los muebles existentes en el predio y los bienes intangibles de la firma actora, sino que, además, por decisión de la Ciudad –que cedió en comodato los bienes a expropiar con la condición que se continuara con la explotación comercial que desarrollaba la actora–, una Cooperativa de Trabajo ocupó el inmueble y recibió los restantes bienes contemplados en las Leyes Nº 1.795 y N°2.970.
Más aún, si por hipótesis se admitiera que la Ley Nº 6.293 impidiera fundar la expropiación en la derogada Ley Nº 1.529 (modificada por la Ley Nº 2.970), los elementos adjuntados a la causa resultan demostrativos de que la afectación al derecho de propiedad de la actora –originado en decisiones de la Ciudad– se extiende hasta la actualidad, circunstancia que también torna procedente la expropiación inversa. Surge de los autos principales que la referida Cooperativa afirmó que desde el año 2004 desempeñaba sus funciones de manera ininterrumpida en el inmueble donde antes se encontraba la actora fallida de la cual eran empleados los miembros de la cooperativa antes de su quiebra.
Ello así, frente al contexto aludido, se torna imprescindible poner de relieve que el cumplimiento de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que hizo lugar a la acción de expropiación inversa resulta el único medio apto para garantizar tanto el derecho de propiedad de la parte actora, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Nacional, como así también el principio de intangibilidad de la cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31588-2008-3. Autos: Pizzolo, Miguel Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - SANCION DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA - INDEMNIZACION - EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que rechazó el hecho extintivo planteado por el recurrente.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hizo saber la sanción de la Ley N° 6.293 que dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación del inmueble objeto del litigio e, invocando lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 238, consideró que operó un hecho extintivo de la expropiación y solicitó que así se declare.
Sin embargo, la sentencia que hizo lugar a la acción de expropiación inversa, declaró transferido a favor de la Administración –una vez producido el pago de la indemnización– el dominio de los bienes de la actora y condenó a la demandada a abonar los montos establecidos en concepto de indemnización pasó en autoridad de cosa juzgada; así entonces, sus efectos no pueden ser dejados de lado.
Aun si se admitiera que en esta instancia procesal fuese posible para la demandada desistir de la expropiación, lo cierto es que las circunstancias que rodean el caso dan cuenta de que la posición de la Ciudad supone la intención de hacer un ejercicio abusivo del derecho que invoca.
No puede soslayarse que la entrada en vigencia de la Ley N° 1.795 que declaró de utilidad pública y sujeto a ocupación temporaria el predio operó el 19 de noviembre de 2005 y que de la sentencia dictada en la presente causa surge que es a partir de ese momento que corresponde computar la indemnización reparatoria.
Sin embargo, transcurridos casi 16 años desde que se declaró la utilidad pública del inmueble, 13 años desde que la actora inició la presente causa y más de 6 desde que se dictó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de expropiación inversa, aquella no obtuvo el “justo valor” del bien expropiado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31588-2008-3. Autos: Pizzolo, Miguel Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - SANCION DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA - DERECHO DE PROPIEDAD - EXTINCION DE LA ACCION - EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que rechazó el hecho extintivo planteado por el recurrente.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hizo saber la sanción de la Ley N° 6.293 que dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación del inmueble objeto del litigio e, invocando lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 238, consideró que operó un hecho extintivo de la expropiación y solicitó que así se declare.
Sin embargo, la utilización de la figura del desistimiento prevista en el artículo 18 de la Ley N° 238 en el estado actual del proceso y en condiciones en que la actora permaneció desapoderada de sus bienes durante 16 años, configura una situación abusiva.
Ello así, no resulta factible validar la estrategia procesal seguida por la demandada, en tanto ello llevaría a vaciar de contenido el derecho reclamado por la contraria.
El resultado del ejercicio del derecho invocado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no puede redundar en la negación del derecho de propiedad de la actora constitucionalmente protegido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31588-2008-3. Autos: Pizzolo, Miguel Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - SANCION DE LA LEY - EXTINCION DE LA ACCION - HECHOS NUEVOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, tener presente el hecho extintivo denunciado, disponer que deberá cumplir con el pago de la indemnización reconocida a la actora por la ocupación temporaria del bien; ordenar que proceda a la devolución del bien a la parte actora libre de todo ocupante, cargas, gravámenes y servidumbre que hubieren tenido lugar después de la desposesión.
La cuestión relativa al hecho nuevo y extintivo planteada por el Gobierno local ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Gobierno local alegó la sanción de la Ley N° 6.293 que dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación del inmueble objeto del litigio, resultando de aplicación el artículo 18 de la Ley N° 238, que faculta al expropiante a desistir de la acción.
Debido a la sanción de la ley, desaparece la causa que justifica la expropiación, sin que corresponda en esta instancia judicial valorar la oportunidad, mérito o conveniencia de las decisiones adoptadas por la Legislatura local (artículos 17, CN, 12, inciso 5° y 106, CCABA y 1°, Ley N° 238).
Si bien no viene controvertido en las presentes actuaciones que la sentencia que hizo lugar al planteo de expropiación inversa de la actora se encontraba firme al momento de presentarse el desistimiento de la expropiación del inmueble de marras por parte del Gobierno local, lo cierto es que no aparece cumplida otra de las condiciones necesarias para considerar perfeccionada a la expropiación: el pago de la indemnización correspondiente (cf. artículo 18 de la Ley N° 238, texto consolidado).
Vale aclarar que el juicio expropiatorio ha sido iniciado por un particular afectado y no por el Estado –por vía de la expropiación inversa y ante la declaración de utilidad pública del bien efectuada por ley– (cf. artículo 20, LE), en tanto en estos supuestos “(r)ige el procedimiento aplicable para el juicio de expropiación, en lo pertinente” (cf. artículo 21).
Desde esta perspectiva, toda vez que la expropiación de un bien no debe practicarse si no responde a una causa de utilidad pública calificada por ley (CSJN, Fallos: 304:1484, entre otros), entiendo que los efectos de la sentencia de grado que resolvió la demanda de expropiación inversa no pueden proyectarse con el alcance previsto en la decisión ahora apelada, frente a una expropiación que técnicamente no se encontraba perfeccionada y ante la ausencia de controversia con la actora, que no ha manifestado reparos para que se cumpla con la finalidad de la Ley N° 6293 –en tanto “resulta insustancial oponerse al desistimiento” previsto en dicha ley, aunque corresponde que se abonen los rubros por resarcimiento del canon locativo e intereses.
En consecuencia, corresponde tener presente el hecho extintivo denunciado.
En este marco, cabe verificar el alcance de los rubros de la indemnización reconocida en favor de la actora a causa de la ocupación temporaria del bien y el pago del canon locativo, cuestiones que no se ven afectadas por el hecho extintivo denunciado por el demandado, con las actualizaciones que correspondan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44357-2012-0. Autos: Induspel S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - SANCION DE LA LEY - EXTINCION DE LA ACCION - HECHOS NUEVOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, tener presente el hecho extintivo denunciado, disponer que deberá cumplir con el pago de la indemnización reconocida a la actora por la ocupación temporaria del bien; ordenar que proceda a la devolución del bien a la parte actora libre de todo ocupante, cargas, gravámenes y servidumbre que hubieren tenido lugar después de la desposesión.
La cuestión relativa al hecho nuevo y extintivo planteada por el Gobierno local ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Gobierno local alegó la sanción de la Ley N° 6.293 que dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación del inmueble objeto del litigio, resultando de aplicación el artículo 18 de la Ley N° 238, que faculta al expropiante a desistir de la acción.
Si la Ley N° 238 establece que la expropiación “ queda perfeccionada” cuando se ha operado la transferencia del dominio al expropiante mediante decreto de avenimiento o sentencia firme, pago de la indemnización y toma de posesión (cf. artículo 18), cabe concluir que si no se ha cumplido alguno de estos presupuestos no es posible tener por perfeccionada la expropiación, circunstancia que habilita al Estado a desistir de ella, con las costas del juicio a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44357-2012-0. Autos: Induspel S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - SANCION DE LA LEY - EXTINCION DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y admitir el desistimiento.
Las Leyes N° 1037 (BOCBA 1735 del 18/07/03) y 1529 (BOCBA 2104 del 07/01/05) dispusieron la declaración de utilidad pública y la consiguiente expropiación. La primera declaró de utilidad pública los inmuebles que conforman una única planta industrial pertenecientes a la actora, los bienes muebles y los intangibles (incluyendo marcas y patentes de la fallida) existentes en el predio (arts. 1º y 2º). La segunda, dispuso que la Ciudad de Buenos Aires cedía a título oneroso los inmuebles expropiados a la Cooperativa de Trabajo Cooperpel Envases Industriales Limitada, constituyendo hipotecas sobre aquellos (arts. 1º y 2º, inc. e).
Ahora bien, atento lo señalado por el Gobierno local, toda vez que no se ha perfeccionado la expropiación, en virtud de lo prescripto en la Ley N° 6293, corresponde revocar la decisión apelada y tener presente el desistimiento de la expropiación, con el consiguiente derecho de la actora a la indemnización por la ocupación temporánea anormal.
En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 238, en el plazo de treinta (30) días, el Gobierno local deberá proceder a la devolución del bien a la parte actora libre de todo ocupante, cargas, gravámenes y servidumbre que hubieren tenido lugar después de la desposesión, con las costas del proceso a su cargo (cf. art. 17 in fine). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44357-2012-0. Autos: Induspel S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - COSA JUZGADA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - SANCION DE LA LEY - EXTINCION DE LA ACCION - SENTENCIA DEFINITIVA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que rechazó el hecho extintivo planteado por el recurrente.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hizo saber la sanción de la Ley N° 6.293 que dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación del inmueble objeto del litigio.
Sostuvo la ausencia de requisitos para considerar perfeccionada la expropiación y manifestó que el desistimiento fue realizado en la oportunidad prevista en el artículo 18 de la Ley N° 238, por lo que la sentencia dictada en autos no produce los efectos de la “cosa juzgada” ni se violan principios de seguridad jurídica. El decisorio desconoce el dictado de la Ley N° 6293, la propia normativa expropiatoria local (Ley N° 238) que consagra el derecho indiscutible del Estado a desistir del proceso expropiatorio y el criterio que la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El artículo 18 indica que la expropiación ha quedado perfeccionada cuando ha operado la transferencia del dominio al expropiante mediante sentencia firme, toma de posesión y pago de la indemnización, y el desistimiento resultó plenamente oportuno en autos.
Expuso que no se abonó la indemnización expropiatoria, de modo que no es posible considerar perfeccionada la expropiación. Con el dictado de la Ley N° 6293 que dejó sin efecto la declaración de utilidad pública del inmueble de autos, operó un hecho extintivo, lo que debió haber declarado el juez de grado en virtud del principio de congruencia.
Consideró que la resolución recurrida no resulta una derivación razonada del derecho vigente y viola el debido proceso legal, el derecho de defensa en juicio y el derecho de propiedad.
La demandada interpuso el recurso de apelación que intentó evidenciar el error de la resolución recurrida, no obstante lo cual, se advierte que sus agravios no resultan idóneos para controvertir la validez del pronunciamiento apelado, por cuanto los alcances que pretende asignar a la sanción de la Ley N° 6293 afectan el principio de intangibilidad de la cosa juzgada.
Las consecuencias que el Gobierno local deriva de la aplicación al caso de la Ley N° 6293, desbordan la noción de cosa juzgada.
En efecto, la pretendida culminación del proceso expropiatorio debido a la sanción de aquella norma, implicaría privar a la sentencia dictada en la causa de sus efectos propios, pues produciría el apartamiento de lo decidido con anterioridad con autoridad de cosa juzgada.
Con la Ley N° 6293 se dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación del inmueble que motivó el inicio de los autos principales, su incorporación como un modo anormal de terminación del proceso conllevaría el desconocimiento del derecho reconocido a la parte actora en una sentencia que se encuentra firme.
En efecto, a esta altura del proceso, atribuir a la norma los efectos señalados, importaría el desconocimiento de la sentencia dictada por medio de la cual se declaró que, una vez producido el pago de la indemnización, “…se transferirá el dominio del inmueble antes individualizado a favor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires…”, con el alcance allí precisado. Ello así, por cuanto los términos que surgen de la Ley N° 6293 contradicen el derecho reconocido a la parte actora en la sentencia, con la consiguiente vulneración del principio de intangibilidad de la cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43561-2011-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 19-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - COSA JUZGADA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - SANCION DE LA LEY - EXTINCION DE LA ACCION - SENTENCIA DEFINITIVA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que rechazó el hecho extintivo planteado por el recurrente.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hizo saber la sanción de la Ley N° 6.293 que dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación del inmueble objeto del litigio.
La demandada interpuso el recurso de apelación que intentó evidenciar el error de la resolución recurrida, no obstante lo cual, se advierte que sus agravios no resultan idóneos para controvertir la validez del pronunciamiento apelado, por cuanto los alcances que pretende asignar a la sanción de la Ley N° 6293 afectan el principio de intangibilidad de la cosa juzgada.
El temperamento seguido por la Legislatura –en cuanto dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y la sujeción a expropiación del inmueble involucrado en la causa– no permite ignorar los efectos de la cosa juzgada.
En efecto, el cumplimiento de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que hizo lugar a la acción de expropiación inversa resulta el único medio apto para garantizar tanto el derecho de propiedad de la parte actora, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Nacional, como así también el principio de intangibilidad de la cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43561-2011-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 19-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - COSA JUZGADA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - SANCION DE LA LEY - EXTINCION DE LA ACCION - SENTENCIA DEFINITIVA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que rechazó el hecho extintivo planteado por el recurrente.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hizo saber la sanción de la Ley N° 6.293 que dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación del inmueble objeto del litigio.
La demandada interpuso el recurso de apelación que intentó evidenciar el error de la resolución recurrida, no obstante lo cual, se advierte que sus agravios no resultan idóneos para controvertir la validez del pronunciamiento apelado, por cuanto los alcances que pretende asignar a la sanción de la Ley N° 6293 afectan el principio de intangibilidad de la cosa juzgada.
En efecto, a pesar que han transcurrido más de 17 años desde que se declaró la utilidad pública del inmueble, más de 10 años desde que la actora inició la presente causa y más de 6 desde que se dictó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de expropiación inversa –luego confirmada por esta Sala y por el TSJ, en cuanto rechazó la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado–, aquella no obtuvo el “justo valor” del bien expropiado. Ello así toda vez que luego de haberse transitado todas las etapas del proceso y de mantener una postura que abogó a favor de expropiar el inmueble objeto de autos, la parte demandada introdujo un hecho nuevo –el dictado de la Ley N° 6293– al que pretendió que se le asigne carácter extintivo de la expropiación.
Cabe concluir que la utilización de la figura del desistimiento prevista en el artículo 18 de la Ley N° 238 en el estado actual del proceso y en condiciones en que la actora permaneció desapoderada de sus bienes durante 17 años, configura una situación abusiva.
Por lo tanto, no resulta factible validar la estrategia procesal seguida por la parte demandada, en tanto ello llevaría a vaciar de contenido el derecho reclamado por la contraria.
Así, el resultado del ejercicio del derecho invocado por el Gobierno local no puede redundar en la negación del derecho de propiedad de la actora constitucionalmente protegido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43561-2011-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 19-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - DEMOLICION DE INMUEBLE ABANDONADO - POSESION DEL INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia apelada y hacer lugar parcialmente a la medida cautelar peticionada, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en autos, se abstenga de perseguir el cobro de la tasa de Alumbrado, Barrido y Limpieza sobre el inmueble en litigio.
El Código Fiscal (T.O. 2019) detalla en su artículo 277 quienes son responsables del pago de Alumbrado, Barrido y Limpieza. El artículo 280 establece que los titulares de inmuebles objeto de expropiación no estarán obligados al pago de este gravamen desde la fecha de la desposesión y que, en los casos de retrocesión, tratándose de titulares no exentos, la obligación comienza a partir de la toma de posesión.
Es del caso señalar, además, que el régimen expropiatorio local (Ley Nº238) establece que “la expropiación queda perfeccionada cuando se ha operado la transferencia del dominio al expropiante mediante decreto de avenimiento o sentencia firme, pago de la indemnización y toma de posesión” (artículo 18).
En efecto, en autos es posible concluir –bajo el estrecho marco cognoscitivo propio de esta etapa– que se encuentra configurada la verosimilitud del derecho invocada.
De conformidad con las constancias de los expedientes en trámite surgiría –prima facie– acreditado tanto que la parte recurrente no mantiene la posesión del predio sobre el que recaería la tasa de Alumbrado, Barrido y Limpieza, como que a partir de la demolición del inmueble–en julio de 2013– de la construcción que estaba allí emplazada, tampoco tiene posibilidad alguna de explotarlo comercialmente, sino que, por el contrario, se trataría de un espacio parquizado de acceso y uso público.
Ello así, aun cuando el correcto encuadramiento de la parte actora como sujeto pasivo del tributo no pueda ser determinado en el marco de la medida cautelar pretendida, un sentido de justicia orientado por los principios de la buena fe, la razonabilidad y la equidad, conducen hacer lugar a lo peticionado por la accionante, ordenándose al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que –hasta el dictado de la sentencia definitiva– se abstenga de perseguir el cobro de la tasa aquí discutida que se hubiera devengado desde el dictado de la sentencia de primera instancia, ello sin perjuicio de las ejecuciones fiscales que ya se hubieran iniciado con anterioridad a esta sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-1. Autos: Paraguay 701 SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DEMOLICION DE INMUEBLE ABANDONADO - POSESION DEL INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia apelada y hacer lugar parcialmente a la medida cautelar peticionada, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en autos, se abstenga de perseguir el cobro de la tasa de Alumbrado, Barrido y Limpieza sobre el inmueble en litigio.
La actora solicitó la medida cautelar que se analiza, tendiente a que su parte quede exceptuada “de pagar la tasa de Alumbrado Barrido y Limpieza respecto del bien objeto de expropiación, con efecto retroactivo al dictado de la primer sentencia dictada en autos y hasta que se obtenga sentencia “firme” y pasada en autoridad de “cosa juzgada” en el marco de este expediente”.
Como fundamento de su derecho postuló que existía sentencia en autos que reconocía que el inmueble de su parte fue demolido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en julio de 2013 y que desde allí en adelante ya no lo tuvo más bajo su posesión, así como que allí se ubica un espacio verde de uso público.
Sostuvo que resultaba increíble que desde el año 2013 se siguiera permitiendo a la Administración cobrar la tasa en cuestión respecto de un inmueble en relación al cual su parte había perdido todo tipo de derecho y/o posesión, y que además era una plaza.
Agregó que iba a “tener que iniciar un proceso de repetición por todo lo pagado desde que comenzó de esta pelea judicial en la extensión de lo pagado”, y que “con una cautelar como la que se pide, se podía achicar ese reclamo”.
En efecto, y sin perjuicio de la configuración del "fumus bonis iuris", cabe señalar que el peligro en la demora ––con la entidad de perjuicio inminente o irreparable para el particular, en los términos del artículo 177 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario –– resulta de la circunstancia de que demorar el otorgamiento de tutela peticionada, frente a las circunstancias "prima facie" acreditadas en autos, que impiden a la parte actora disponer y explotar el predio supondría incrementar el riesgo de un posible quebranto, de imposible reparación posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-1. Autos: Paraguay 701 SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - TASAS - IMPUESTOS - LIBRE DEUDA - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - DEPOSITO JUDICIAL - GIRO JUDICIAL - CONDICION SUSPENSIVA - CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la parte demandada y, en consecuencia revocar la resolución de grado que hizo lugar a la oposición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la liberación de los fondos correspondientes a la tasación del inmueble expropiado.
Los recurrentes cuestionaron que para poder retirar los fondos que se encuentran depositados en el expediente en concepto de indemnización expropiatoria, la Jueza de grado exigiera a la parte demandada la presentación de constancias de deuda respecto del ABL (Alumbrado, Barrido y Limpieza) y del servicio de agua potable prestado por AySA (Aguas y Saneamientos Argentinos). Ello así, por cuanto entendieron que la situación de autos difería de la prevista en la norma y toda vez que consideraron que dicho recaudo se opone a lo pactado previamente con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en los contratos de locación oportunamente suscriptos.
En efecto, al referirse al proceso judicial de expropiación, el artículo 15, inciso c, de la Ley N° 238 no colocó en cabeza del propietario del bien objeto de expropiación la obligación de acompañar las constancias de las que surgiera el estado de deuda del inmueble, sino que contempló la posibilidad de que, en caso de urgencia, al iniciar el proceso judicial, el expropiante pudiese solicitar fundadamente la posesión inmediata del bien y que, cumplidas las diligencias previstas en la norma –conformidad del cónyuge, justificación del dominio, acreditación de que el bien no reconoce hipoteca u otro derecho real y que no está embargado ni pesan restricciones a la libre disposición de los bienes–, el expropiado pueda retirar la suma depositada en concepto de indemnización; asimismo estableció que sobre dicha suma “se descontarán los impuestos y tasas impagos que graven la cosa expropiada…”.
De tal modo, no resulta posible justificar en dicha norma la oposición formulada por el actor y el consiguiente requerimiento dirigido a la parte demandada tendiente a que acompañe las constancias de deuda del inmueble, como condición para la liberación de los fondos depositados en concepto de indemnización expropiatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9219-2003-0. Autos: GCBA y otros c/ Ana Ines Gonzalez y Pini y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - TASAS - IMPUESTOS - LIBRE DEUDA - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - CONTRATO DE LOCACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la parte demandada y, en consecuencia revocar la resolución de grado que hizo lugar a la oposición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la liberación de los fondos correspondientes a la tasación del inmueble expropiado.
En efecto, desde el momento en que depositó a la orden del Juzgado y dio en pago la suma establecida en concepto de indemnización expropiatoria, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires expresó que el retiro de dicho monto solo podía efectivizarse bajo la condición de que la parte demandada cumpliera con la presentación de constancias que acreditasen que el dominio se encontraba a su nombre, que no registraban inhibiciones, embargos, ni otros gravámenes y certificados de libre de deuda de ABL (Alumbrado, Barrido y Limpieza) y AySA (Aguas y Saneamientos Argentinos); aspecto este último sobre el que insistió aun luego que la parte demandada adjuntase los informes de dominio e inhibiciones expedidos por el Registro de la Propiedad Inmueble y acompañara los contratos administrativos de locación celebrados entre las partes.
Pese a que la parte demandada incorporó a la causa documentación tendiente a demostrar que el actor había asumido la responsabilidad por el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que gravasen el inmueble expropiado y que se tributaran a favor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires más el pago de los servicios de luz, gas, teléfono y agua corriente, la actora desconoció tales constancias en el entendimiento que no formaba parte de la materia de análisis en este pleito y perseveró con la postura dirigida a que la demandada acreditase el estado de deuda del inmueble.
Sin embargo, de la compulsa de las páginas web correspondientes al servicio de información normativa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Boletín Oficial de la Ciudad, se desprende que mediante el dictado de la Resolución N° 157/2002 se aprobó el Contrato de Locación Administrativa del inmueble objeto de expropiación; a su vez, a través de la Resolución N° 4075/MEGC/2015 se autorizó la contratación directa de la locación administrativa del inmueble y que se encuentra, en el Anexo de la norma, el contrato de locación administrativa celebrado de cuyas cláusulas se advierte que "el locatario gestionará ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos la exención de todo impuesto, tasa y/o contribución que grave el inmueble locado y que se tribute a favor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por el término contractual" y que "el locatario toma a su cargo el pago de todo servicio, como ser luz, gas, teléfono y agua corriente, a partir de la entrada en vigencia del presente contrato y hasta la fecha de entrega del inmueble”.
Ello así, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mantuvo una postura contradictoria, en tanto si bien depositó el monto correspondiente a la indemnización expropiatoria, promovió la inamovilidad de dichos fondos hasta tanto se incorporase a la causa documentación sobre el estado de deuda del inmueble objeto de expropiación que se encontraba en mejor posición para obtener, dado su carácter de ente recaudador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9219-2003-0. Autos: GCBA y otros c/ Ana Ines Gonzalez y Pini y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - TASAS - IMPUESTOS - LIBRE DEUDA - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - CONTRATO DE LOCACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la parte demandada y, en consecuencia revocar la resolución de grado que hizo lugar a la oposición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la liberación de los fondos correspondientes a la tasación del inmueble expropiado.
En efecto, desde el momento en que depositó a la orden del Juzgado y dio en pago la suma establecida en concepto de indemnización expropiatoria, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires expresó que el retiro de dicho monto solo podía efectivizarse bajo la condición de que la parte demandada cumpliera con la presentación de constancias que acreditasen que el dominio se encontraba a su nombre, que no registraban inhibiciones, embargos, ni otros gravámenes y certificados de libre de deuda de ABL (Alumbrado, Barrido y Limpieza) y AySA (Aguas y Saneamientos Argentinos); aspecto este último sobre el que insistió aun luego que la parte demandada adjuntase los informes de dominio e inhibiciones expedidos por el Registro de la Propiedad Inmueble y acompañara los contratos administrativos de locación celebrados entre las partes.
Sin embargo, no puede admitirse la oposición del actor sobre la base del desconocimiento en el presente litigio de los contratos administrativos celebrados por el Ministerio de Educación de la Ciudad. Ello así por cuanto “…resulta un principio básico de toda organización administrativa, el de unidad de acción, corolario del fenómeno político de que el poder como capacidad de acción, es siempre uno, sin perjuicio de las distintas funciones que pueda desempeñar” (Dictamen Nº 369 de la Procuración del Tesoro de la Nación, del 15/12/2006).
En definitiva, la oposición del actor resulta injustificada, habida cuenta de su conducta anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9219-2003-0. Autos: GCBA y otros c/ Ana Ines Gonzalez y Pini y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - VALUACION DEL INMUEBLE - DEPRECIACION MONETARIA - COMPUTO DE INTERESES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada referido al pedido de que se practique una nueva tasación del inmueble expropiado y disponer que al valor de la tasación se deberán adicionar intereses.
La demandada argumentó que desde que el Banco Ciudad realizó la tasación del inmueble expropiado transcurrieron 3 años sin que pudiese retirar los fondos depositados ello por la oposición del actor al retiro de los fondos, la tardía notificación del depósito y la suspensión de los plazos procesales producto del dictado de la Resolución del Consejo de la Magistratura CM N° 58/2020 y la posterior Resolución CM N° 2/2021 que ordenó su reanudación.
Con sustento en ello, adujeron que la desvalorización monetaria producto de la inflación y la falta de correspondencia entre los valores existentes en el expediente, justificaban la realización de una nueva tasación a la fecha de toma de posesión del inmueble por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ocurrida en febrero de 2022.
Sin embargo, aun cuando la suma en cuestión se encontraba depositada en autos, lo cierto es que no estaba a disposición de los apelantes dado que el actor mantuvo una postura contraria a su retiro, que sustentó en el supuesto incumplimiento de los recaudos previstos en el artículo 15, inciso c), de la Ley N° 238, en particular, en la falta de presentación de certificados de deuda del inmueble respecto del ABL (Alumbrado, Barrido y Limpieza) y de AySA (Aguas y Saneamientos Argentinos).
Ello no obstante, tal oposición resultaba carente de fundamentos, teniendo en cuenta que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se encontraba en condiciones de conocer el estado de deuda que exigía.
Como consecuencia de ello, la parte demandada se vio impedida –hasta la actualidad– de disponer de la indemnización retributiva del valor que poseía el bien expropiado.
Tal circunstancia, conforme invocó, le ocasionó un perjuicio económico derivado de la desvalorización monetaria producto de la inflación y del transcurso del tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9219-2003-0. Autos: GCBA y otros c/ Ana Ines Gonzalez y Pini y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - VALUACION DEL INMUEBLE - DEPRECIACION MONETARIA - DEPOSITO JUDICIAL - FECHA DE VENCIMIENTO - MORA - COMPUTO DE INTERESES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada referido al pedido de que se practique una nueva tasación del inmueble expropiado y disponer que al valor de la tasación se deberán adicionar intereses.
En efecto, conforme los términos de la sentencia definitiva -consentida por las partes- a los sesenta días contados desde que dicha tasación adquirió firmeza, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tenía la obligación de realizar el pago. De ello se sigue que con el vencimiento del plazo establecido para el pago se produjo la mora de la expropiante y, por tanto, el capital adeudado comenzó a devengar intereses.
Si bien el actor depositó en el expediente la suma correspondiente a la tasación, también formuló una oposición injustificada a que la contraparte percibiera ese monto, razón por la cual el crédito, que comenzó a devengar intereses desde la mora, continuará haciéndolo hasta su cancelación.
Nótese, además, que el actor ya tomó posesión del bien expropiado.
Ello así, en atención a las circunstancias del caso y a la oportunidad fijada en la sentencia de grado para el pago de capital, la alegada depreciación del crédito encuentra adecuada respuesta en el reconocimiento de intereses, lo que torna improcedente la realización de una nueva tasación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9219-2003-0. Autos: GCBA y otros c/ Ana Ines Gonzalez y Pini y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - TASAS - IMPUESTOS - LIBRE DEUDA - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - POSESION DEL INMUEBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar a la oposición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la liberación de los fondos correspondientes a la tasación del inmueble expropiado.
La apelante cuestiona que, con carácter previo al retiro de los fondos que se encuentran depositados en el expediente en concepto de indemnización expropiatoria, la magistrada de grado le requiriese la presentación de constancias de deuda de ABL (Alumbrado, Barrido y Limpieza) y del servicio de agua potable prestado por AySA (Agua y Saneamientos Argentinos). Ello así, por cuanto entiende que la situación de autos difiere de la prevista en el artículo 15, inciso c, de la Ley N° 238, y toda vez que considera que dicho recaudo se opone a lo pactado previamente con el Gobierno de la Cuidad de Buenos Aires en los contratos de locación que pretende incorporar a la causa.
En efecto, a fin de resolver la cuestión planteada, corresponde determinar a quién correspondía el pago de los impuestos y tasas que gravaban al inmueble objeto de expropiación en estos autos, con anterioridad a la fecha en que la Administración tomó posesión de aquel.
Al respecto, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 396 (primera parte) del Código Fiscal (t.o. 2022, conf. Ley N° 6505, BOCBA N° 6285 del 29/12/2021).
Concordantemente, al referirse al juicio en el marco del proceso expropiatorio corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 15 inciso c) la Ley N° 238 (BOCBA N° 798, del 15/10/99).
En alusión al artículo 369 del Código Fiscal, se ha señalado que aquel marca el momento en que se extingue la obligación de pago (Soler, Osvaldo Héctor “Código fiscal de la Ciudad de Buenos Aires”, La Ley, 1 ed., Bs. As., 2013, pág. 256). Asimismo, se ha dicho que “[e]l pago de los ‘impuestos’ corresponde al poseedor, quien debe cargar con ellos mientras este en posesión del bien; con posterioridad son a cargo del expropiante. La toma de la posesión, sea provisional o definitiva, determina al obligado” (A. W. Villegas “Régimen Jurídico de la Expropiación”, Depalma, Bs. As., 1973, pág. 321).
Ello así, se advierte que resulta insostenible la resistencia de la parte demanda ante el pedido de la Jueza de grado para que –en forma previa a la liberación de los fondos depositados en la causa en concepto de indemnización– acompañe las constancias de las que surja el estado de deuda del inmueble objeto de expropiación respecto del ABL y del servicio prestado por AySA. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9219-2003-0. Autos: GCBA y otros c/ Ana Ines Gonzalez y Pini y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - TASAS - IMPUESTOS - LIBRE DEUDA - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - POSESION DEL INMUEBLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar a la oposición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la liberación de los fondos correspondientes a la tasación del inmueble expropiado.
La apelante cuestiona que, con carácter previo al retiro de los fondos que se encuentran depositados en el expediente en concepto de indemnización expropiatoria, la magistrada de grado le requiriese la presentación de constancias de deuda de ABL (Alumbrado, Barrido y Limpieza) y del servicio de agua potable prestado por AySA (Agua y Saneamientos Argentinos). Ello así, por cuanto entiende que la situación de autos difiere de la prevista en el artículo 15, inciso c, de la Ley N° 238, y toda vez que considera que dicho recaudo se opone a lo pactado previamente con el Gobierno de la Cuidad de Buenos Aires en los contratos de locación que pretende incorporar a la causa.
Sin embargo, conforme las disposiciones del Código Fiscal (t.o. 2022, conf. Ley N° 6505, BOCBA N° 6285 del 29/12/2021) (artículo 396 primera parte) y del artículo 15 inciso c) la Ley N° 238 (BOCBA N° 798, del 15/10/99) en el caso la posesión por parte del actor respecto del inmueble expropiado recién puede considerarse asumida en la fecha en que, en cumplimiento del mandato judicial, se diligenció el mandamiento de posesión, se hizo entrega de la posesión del inmueble a la nombrada y fue recibido de conformidad; todo ello acaecido el 24 de febrero de 2022.
Es desde allí que, conforme a la normativa previamente citada, cesaron las obligaciones tributarias de la expropiada sobre el inmueble, quedando a su cargo las existentes hasta esa fecha.
Ello así, toda vez que, conforme a lo previsto en el artículo 369 del Código Fiscal, es la parte demandada quien –hasta el 24 de febrero de 2022– resultaba obligada frente a los gravámenes aquí involucrados, cabe concluir que la exigencia de la Jueza de grado tendiente a que presente las constancias que acrediten el estado de deuda del inmueble respecto de aquellos con carácter previo a la liberación de los fondos depositados en la causa, resulta atinada; ello así dado que tal como prevé el artículo 15 inciso c, de la Ley N° 238 –en caso de verificarse la existencia deuda– corresponderá descontar del monto de la indemnización expropiatoria los impuestos y tasas impagos que recaigan sobre la cosa expropiada.
Es entonces que corresponderá que –una vez que la parte demandada informe en autos la situación del inmueble respecto del ABL y del servicio prestado por AySA–ante una eventual deuda, se descuenten del monto de la indemnización expropiatoria las sumas correspondientes para hacer frente a aquellas, con más una cantidad razonable para responder a los eventuales intereses, que quedarán depositados a la orden del Juzgado como depósito de garantía y podrán ser invertidos a plazo fijo a fin de resguardar su valor. Fecho, podrá disponerse el giro a la orden de la parte demandada del remanente existente en concepto de indemnización. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9219-2003-0. Autos: GCBA y otros c/ Ana Ines Gonzalez y Pini y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - TASAS - IMPUESTOS - LIBRE DEUDA - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - CONTRATO DE LOCACION - PRUEBA DOCUMENTAL - OBJETO PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar a la oposición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la liberación de los fondos correspondientes a la tasación del inmueble expropiado.
La apelante cuestiona que, con carácter previo al retiro de los fondos que se encuentran depositados en el expediente en concepto de indemnización expropiatoria, la magistrada de grado le requiriese la presentación de constancias de deuda de ABL (Alumbrado, Barrido y Limpieza) y del servicio de agua potable prestado por AySA (Agua y Saneamientos Argentinos). Ello así, por cuanto entiende que la situación de autos difiere de la prevista en el artículo 15, inciso c, de la Ley N° 238, y toda vez que considera que dicho recaudo se opone a lo pactado previamente con el Gobierno de la Cuidad de Buenos Aires en los contratos de locación que pretende incorporar a la causa.
Sin embargo, los contratos aludidos fueron desconocidos por el actor y a su vez –tal como afirmó la Magistrada de grado– aquellos no forman parte del objeto de conocimiento del presente juicio de expropiación y remiten a una supuesta relación contractual de obligaciones y derechos recíprocos cuyo análisis requiere de un ámbito de mayor debate y prueba del proporcionado en esta incidencia.
Asimismo no puede soslayarse que de acuerdo con lo establecido en la el artículo 16 de la Ley N° 238. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9219-2003-0. Autos: GCBA y otros c/ Ana Ines Gonzalez y Pini y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - VALUACION DEL INMUEBLE - DEPRECIACION MONETARIA - DEPOSITO JUDICIAL - CONSIGNA JUDICIAL - DEPOSITO A PLAZO FIJO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada referido al pedido de que se practique una nueva tasación del inmueble expropiado.
La demandada argumentó que desde que el Banco Ciudad realizó la tasación del inmueble expropiado transcurrieron 3 años sin que pudiese retirar los fondos depositados ello por la oposición del actor al retiro de los fondos, la tardía notificación del depósito y la suspensión de los plazos procesales producto del dictado de la Resolución del Consejo de la Magistratura CM N° 58/2020 y la posterior Resolución CM N° 2/2021 que ordenó su reanudación.
Sin embargo, la sucesión de hechos relatados por la parte demandada en apoyo de postura no posee la incidencia que ésta le atribuye, toda vez que de las constancias de la causa se desprende que quedó notificada del valor de tasación, del depósito realizado por el actor y de la resolución mediante la cual la Jueza de primera instancia aprobó la tasación, con anterioridad a los momentos que señala en sus presentaciones. Sumado a lo anterior, se observa que el 10 de diciembre de 2021 los demandados pidieron que se librara el giro electrónico a su favor del capital indemnizatorio sin efectuar reserva alguna y que poco tiempo después se ordenó que la suma depositada por el actor fuese invertida en un plazo fijo renovable cada 30 días.
Ello así, se desprende que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires consignó la suma correspondiente a la indemnización y que ello fue consentido por la parte demandada, por lo que producida la aceptación de los expropiados respecto del monto depositado, a aquellos solo les restaba retirar el dinero que había sido depositado –previo cumplimiento de los recaudos exigidos por la Magistrada de grado en torno al estado de deuda del inmueble–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9219-2003-0. Autos: GCBA y otros c/ Ana Ines Gonzalez y Pini y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - VALUACION DEL INMUEBLE - DEPRECIACION MONETARIA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada referido al pedido de que se practique una nueva tasación del inmueble expropiado.
La demandada argumentó que desde que el Banco Ciudad realizó la tasación del inmueble expropiado transcurrieron 3 años sin que pudiese retirar los fondos depositados ello por la oposición del actor al retiro de los fondos, la tardía notificación del depósito y la suspensión de los plazos procesales producto del dictado de la Resolución del Consejo de la Magistratura CM N° 58/2020 y la posterior Resolución CM N° 2/2021 que ordenó su reanudación.
Sin embargo, y si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “…el valor objetivo del bien no debe sufrir disminución ni desmedro alguno, ni debe el propietario experimentar lesión en su patrimonio que no sea objeto de oportuna y cumplida reparación” (in re “ADIF SE c/ GCBA s/ expropiación- servidumbre administrativa”, sentencia del 21/10/2021, Fallos 344:2991 y jurisprudencia allí citada), en el caso los recurrentes no acreditaron la desvalorización del monto depositado en concepto de indemnización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9219-2003-0. Autos: GCBA y otros c/ Ana Ines Gonzalez y Pini y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - POSESION DEL INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PAGO DE TRIBUTOS - HECHO IMPONIBLE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora.
El memorial no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el magistrado de grado, sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Alzada la existencia del presunto error de juicio que se atribuye al pronunciamiento recurrido.
En efecto, la magistrada de grado entendió que no estaba configurara la verosimilitud del derecho respecto a “la configuración del hecho extintivo de la relación tributaria”, ya que al no estar perfeccionada la expropiación, es el accionante quien debe afrontar el pago del ABL.
En esa inteligencia, la recurrente no rebate lo observado por la jueza de grado en cuanto a que “…el hecho imponible se configura en cabeza del titular dominial (…), siendo tal el elemento objetivo susceptible de modificación en el supuesto de desposesión del inmueble expropiado, en virtud de que en ese caso media una privación del dominio y, consecuentemente, de su uso y goce”.
Más allá de lo decidido en la anterior instancia en cuanto al fondo de la controversia (y que se encuentra recurrido ante este tribunal), no es posible soslayar que la actora continúa en posesión del bien.
Asimismo la jueza entendió que no se encontraba acreditado el perjuicio que se pretendía evitar, ni su entidad.
Frente a ello, el actor no expuso argumentos tendientes a desvirtuar dichas conclusiones, sino que se limitó a insistir con planteos que fueron abordados en aquella decisión sin rebatir lo allí expuesto. En tal sentido reiteró que cuando la sentencia se encuentre firme no será más propietaria de la porción del predio respecto de la cual prosperara la acción, y que dejará de pagar ABL en esa proporción, resultando a su criterio, injusto continuar abonándolo hasta ese momento.
Es decir, que el apelante no expuso fundamento alguno tendiente a desvirtuar las conclusiones de la "a quo" referidas a la ausencia de verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.
Por ello, cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30934-2008-3. Autos: Kingly’s S.A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2022.

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EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO DEL RECURSO - TRASLADO - TRASLADO DE LA DEMANDA - PLAZO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que ordenó correr traslado de la demanda por el término de diez dìas.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitir por razones de brevedad.
La demandada cuestiona el plazo otorgado para contestar la demanda. Sostuvo que debe aplicarse el plazo de sesenta (60) días previsto en el artículo 276 del CCAyT.
Sobre el plazo que corresponde otorgar para contestar la demanda en este tipo de procesos -para el supuesto de la expropiación inversa- rige el mismo procedimiento que en los casos de expropiación y que, en ambos supuestos, el traslado de la demanda debe ser contestado en el plazo de diez días. De allí que no corresponde la aplicación supletoria del código de rito local. (Sala I, el 07/05/2010, “Telese Maria Sofia y otros c/ GCBA s/ Expropiacion Inversa. Retrocesion ”, Expte. N° EXP-25948/0).
En estos términos considero que el planteo del Gobierno local no puede prosperar.
Cabe destacar que si bien la apelante alega que “ la jurisprudencia del fuero reconoce que el plazo de traslado de demanda a la Ciudad de Buenos Aires, inclusive en los casos de expropiación inversa, es de 60 días según el art. 276 CCAyT” lo cierto es que en respaldo de dicha postura cita una providencia dictada en primera instancia en el marco de un solo expediente.
Por último cabe agregar que de todos modos la Ciudad contestó el traslado de la demanda en el plazo fijado por el juez de grado, aunque luego expresó que mantenía la revocatoria con apelación en subsidio debido a que no había podido ejercer su derecho de defensa en función de la brevedad del plazo de mención. Sin embargo, luego no fundamentó dicha apreciación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171607-2022-0. Autos: Royo, José Norberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 09-03-2023.

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EXPROPIACION - EXPROPIACION PARCIAL - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALUACION DEL INMUEBLE - DEPOSITO JUDICIAL - DEPOSITO A PLAZO FIJO - PAGO A CUENTA - DEPRECIACION MONETARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de expropiación parcial iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y estableció que se solicitará al Banco de la Ciudad que efectúe dos tasaciones, la primera de ellas, al 09-06-2015 y la segunda, al momento de la ejecución de sentencia, luego, efectuando un cálculo mediante una regla de tres simple, se establecerá sobre la base de la primera tasación cuál fue la proporción ya compensada mediante el depósito ya efectuado y se procederá, según el resultado que arroje, a determinar la indemnización del porcentaje restante, calculado sobre el valor de la segunda tasación, es decir, sobre la tasación más actualizada.
En sus agravios, la demandada indicó que la fecha que se habría considerado para la valuación del inmueble -09-06-2015- resultaba errónea por cuanto no se tuvo en cuenta el proceso inflacionario, pretendiéndose abonar una indemnización con una valuación del 2015 en el año 2022.
Ahora bien, en ese marco, corresponde puntualizar que no se advierte el agravio concreto que le ocasionaría a la demandada el pronunciamiento recurrido en relación a los planteos señalados. Ello, considerando el procedimiento que el “a quo” estableció para arribar al monto de la indemnización correspondiente a la demandada a raíz de la expropiación de la porción del inmueble objeto de estos autos.
En efecto, como puede apreciarse en la sentencia de grado, la suma de $1.520.000 ya abonada por el Gobierno y percibida por la demandada, fue considerada como “a cuenta” de lo que en definitiva resulte de la tasación ordenada al 09/06/2015. Asimismo, y de conformidad con lo expresado en la anterior instancia, si resultara que aquella suma no alcanzase a cubrir el monto de la valuación referida, el porcentaje remanente deberá abonarse calculado sobre la segunda tasación encomendada a la fecha de la ejecución de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1546/2014-0. Autos: GCBA c/ Mannara de Calcagno Vicenta y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 13-03-2023. Sentencia Nro. 310-2023.

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EXPROPIACION - EXPROPIACION PARCIAL - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALUACION DEL INMUEBLE - DEPOSITO JUDICIAL - DEPOSITO A PLAZO FIJO - PAGO A CUENTA - DEPRECIACION MONETARIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de expropiación parcial iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y estableció que se solicitará al Banco de la Ciudad que efectúe dos tasaciones, la primera de ellas, al 09-06-2015 y la segunda, al momento de la ejecución de sentencia, luego, efectuando un cálculo mediante una regla de tres simple, se establecerá sobre la base de la primera tasación cuál fue la proporción ya compensada mediante el depósito ya efectuado y se procederá, según el resultado que arroje, a determinar la indemnización del porcentaje restante, calculado sobre el valor de la segunda tasación, es decir, sobre la tasación más actualizada.
En sus agravios, la demandada indicó que la fecha que se habría considerado para la valuación del inmueble -09-06-2015- resultaba errónea por cuanto no se tuvo en cuenta el proceso inflacionario, pretendiéndose abonar una indemnización con una valuación del 2015 en el año 2022.
Ahora bien, en ese marco, corresponde agregar que, tal como se sostuvo en la instancia de grado, en una causa con matices análogos a la presente el Tribunal Superior de Justicia ha empleado un mecanismo para calcular la indemnización debida similar al decidido en el pronunciamiento recurrido.
Allí se expuso que “se desprenden dos posibilidades para calcular el valor que resta al GCBA saldar cuando el expropiado muestra que el pago que le ha sido efectuado es insuficiente y sólo puede ser considerado parcial: a) tasar al día en que quedó disponible para el expropiado la suma consignada (fecha cercana a la desposesión), establecer la suma no compensada y aplicar intereses moratorios sobre el resto: o b) tasar al tiempo en que quedó disponible para el expropiado la suma consignada (fecha cercana a la desposesión), establecer cuál es la proporción no compensada, tasar nuevamente a un tiempo próximo al pago del saldo, aplicar aquella proporción no compensada a esa tasación última, y luego intereses desde la desposesión pero a tasa de moneda constante (esto es, tasa pura, del 6% anual…” (conf. voto del Sr. Juez Lozano en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Consucont SA s/ expropiación”, Expte. Nº11857/15, del 12/10/2016).
De ese modo, de acuerdo al procedimiento para calcular la indemnización efectuado por la sentenciante, los agravios expresados por la parte actora carecen de un agravio actual y concreto, razón por la cual deben ser desestimados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1546/2014-0. Autos: GCBA c/ Mannara de Calcagno Vicenta y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 13-03-2023. Sentencia Nro. 310-2023.

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EXPROPIACION - EXPROPIACION PARCIAL - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALUACION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de expropiación parcial iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y estableció que se solicitará al Banco de la Ciudad que efectúe dos tasaciones, la primera de ellas, al 09-06-2015 y la segunda, al momento de la ejecución de sentencia, luego, efectuando un cálculo mediante una regla de tres simple, se establecerá sobre la base de la primera tasación cuál fue la proporción ya compensada mediante el depósito ya efectuado y se procederá, según el resultado que arroje, a determinar la indemnización del porcentaje restante, calculado sobre el valor de la segunda tasación, es decir, sobre la tasación más actualizada.
En sus agravios, la demandada indicó que no fue considerada la tasación por ella acompañada al contestar demanda, por un monto de $ 2.100.000.
Ahora bien, cabe señalar que la Magistrada de grado sostuvo que aquella debía desestimarse por cuanto “…contemplaba rubros que exceden el valor objetivo del bien. Adviértase que en el acápite ‘valor venal de la parte proporcional de la expropiación’ el martillero interviniente concluyó que ‘por los daños emergentes, daños y perjuicios y desvalorización de la fracción restante, el valor de la zona expropiada asciende a (…)’. Es decir, el martillero no valuó la porción expropiada, sino que fijó una suerte de indemnización, comprensiva de diversos rubros distintos del valor del bien, el cual no fue discriminado. Cabe apuntar también que (…) la tasación no contiene una indicación acerca de la fecha en que fue realizada”.
Al respecto, corresponde puntualizar que la recurrente omitió rebatir, siquiera mínimamente, las razones brindadas en la instancia de grado para desestimar la valuación por ella acompañada, razón por la cual corresponde rechazar sus planteos sobre el punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1546/2014-0. Autos: GCBA c/ Mannara de Calcagno Vicenta y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 13-03-2023. Sentencia Nro. 310-2023.

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EXPROPIACION - EXPROPIACION PARCIAL - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALUACION DEL INMUEBLE - DEPOSITO JUDICIAL - DEPOSITO A PLAZO FIJO - DEPRECIACION MONETARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de expropiación parcial iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y estableció que se solicitará al Banco de la Ciudad que efectúe dos tasaciones, la primera de ellas, al 09-06-2015 y la segunda, al momento de la ejecución de sentencia, luego, efectuando un cálculo mediante una regla de tres simple, se establecerá sobre la base de la primera tasación cuál fue la proporción ya compensada mediante el depósito ya efectuado y se procederá, según el resultado que arroje, a determinar la indemnización del porcentaje restante, calculado sobre el valor de la segunda tasación, es decir, sobre la tasación más actualizada.
En sus agravios, la demandada sostuvo que le generaba un perjuicio la circunstancia de que el Gobierno hubiera depositado el monto de la indemnización de $1.520.000 el 01-11-13 y recién el 18-11-2014 dicho importe se hubiera colocado en un plazo fijo. Adujo que como recién había podido retirar el monto de la indemnización el 08-02-2018, aquella suma había quedado desactualizada y, en consecuencia, dicha indemnización no resultaba ser justa.
Ahora bien, corresponde puntualizar que, tal como fue expresado en la sentencia recurrida “…si bien la demandada retiró el cheque recién el 8 de febrero de 2018, lo cierto es que formalmente tomó conocimiento del depósito, al menos, al momento de contestar demanda, oportunidad en la que dijo presentarse espontáneamente en autos, esto es, el 01 de junio de 2015 (…) Nótese que peticionó el retiro del dinero depositado (…). A todo evento, cabe señalar que el 8 de junio de 2015 se le notificó a la demandada la resolución que hizo lugar al pedido de posesión inmediata y se le hizo saber el proceder para retirar las sumas depositadas”.
En ese sentido, es dable apuntar que la demora en el retiro de las sumas se habría debido a que “…la demandada, luego de numerosos pedidos del tribunal para que cumpliera con lo dispuesto en el artículo 14, inciso c, ley 238 (esto es, que acredite con los certificados correspondientes que el bien no reconoce hipoteca u otro derecho real; que no está embargado ni pesan sobre él restricciones a la libre disposición de sus bienes y que no posee deuda de impuestos y tasas pertinentes) el 8 de febrero de 2018 retiró las sumas consignadas por el GCBA”.
En ese contexto, la recurrente omite argumentar cuál sería el error de lo decidido en la instancia de grado en torno al punto en análisis, considerando en particular que los fondos se encontraban disponibles para la demandada desde, al menos, el 08-06-2015 cuando aquella fue notificada del procedimiento que debía llevar a cabo para retirar las sumas mencionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1546/2014-0. Autos: GCBA c/ Mannara de Calcagno Vicenta y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 13-03-2023. Sentencia Nro. 310-2023.

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EXPROPIACION - EXPROPIACION PARCIAL - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DEPRECIACION MONETARIA - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - TASAS DE INTERES - CONFISCATORIEDAD - FALLO PLENARIO - PRECEDENTE APLICABLE - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de expropiación parcial iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y fijar la indemnización expropiatoria, estableció la aplicación de intereses conforme lo resuelto en el plenario dictado en los autos “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 30370/0, con fecha 31/5/2013.
La demandada recurrente sostuvo que la aplicación de la tasa del 6% anual desde el 09-06-2015 hasta la fecha de la sentencia era inadmisible considerando la inflación existente en ese período, lo que derivaba en una confiscación de su patrimonio.
Ahora bien, cabe puntualizar que en los fallos dictados en el marco plenario de la Cámara de Apelaciones se unifican criterios contradictorios provenientes de las distintas salas. Dichas decisiones revisten los caracteres propios de las sentencias, versan sobre cuestiones de derecho y son de aplicación obligatoria (conf. arg. art. 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5º de la disposición transitoria 3º de la Resolución Nº152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, la decisión que se adopte por la mayoría en un acuerdo plenario de la Cámara de Apelaciones “… establece la doctrina legal aplicable (…). Dicha doctrina es obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia de los que la Cámara sea tribunal de alzada (….). La doctrina legal establecida por plenario sólo puede ser modificada por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo”.
A mayor abundamiento cabe recordar “…que la jurisprudencia obligatoria y la ley son dos fuentes formales del derecho, de acuerdo con la clasificación tradicional de François Geuy. De manera que hay aquí dos fuentes que no pueden compararse de ninguna manera con lo que es la jurisprudencia no obligatoria de las salas -fuente material del derecho- y no puede propenderse a que los jueces se aparten de la doctrina obligatoria de un fallo plenario, so pretexto de un replanteo de las cuestiones. Si se advierte la necesidad de un cambio doctrinario, la Cámara tiene la posibilidad de autoconvocarse cuando lo considere viable (…) y tiene sobrados conocimientos para hacerlo en las situaciones injustas, de doctrinas perimidas o en los casos de nuevos criterios interpretativos…” (conf. CNCiv., en pleno, del voto de la mayoría en forma impersonal en "Acepa S. C. A. c/ Faiatt Jorge R.", del 16/3/82; ED, 98-629; La Ley, 1982-C, 43; JA, 1982-II-334).
Siendo ello así, y toda vez que los escuetos y lábiles argumentos esgrimidos por la parte demandada en torno a la confiscatoriedad que la aplicación de la tasa de interés en análisis produciría en su patrimonio carecen de entidad suficiente para sustentar el planteo referido, corresponde su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1546/2014-0. Autos: GCBA c/ Mannara de Calcagno Vicenta y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 13-03-2023. Sentencia Nro. 310-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION PARCIAL - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DEPRECIACION MONETARIA - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, a los importes que arroje el cálculo efectuado en la instancia de grado para determinar el monto de la indemnización debida por la expropiación parcial iniciada por la actora, deberá aplicarse la tasa de interés del 6% anual desde el 09-06-2015 hasta la fecha en la que el Banco de la Ciudad de Buenos Aires fije el valor actual del inmueble objeto de autos al momento de la ejecución de la sentencia y, a partir de esa fecha, el promedio de tasas establecido en la regla general del fallo plenario dictado en con fecha 31-05-2013 en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 30370/0.
El Gobierno recurrente manifestó que resultaba improcedente la aplicación de la tasa promedio estatuida en el fallo plenario “Eiben” a partir del dictado de la sentencia, por cuanto no existía fundamento para apartarse de la excepción que allí se fijaba en el 6% anual.
Cabe recordar que en el mencionado plenario se establece que correspondía “…aplicar a los montos reconocidos en los decisorios judiciales el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago (cumplimiento de la sentencia). Con excepción de aquellos supuestos en los que los jueces fijen indemnizaciones a valores actuales, en los que deberán aplicar una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, a partir de allí, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que, por mayoría, aquí se establece”.
En ese contexto, puede advertirse que de conformidad con lo establecido en la excepción dispuesta en el plenario “Eiben”, los intereses a tasa promedio deben computarse desde la indemnización fijada a valor actual por los jueces; en el caso, ello no corresponde a la fecha de la sentencia de grado (como ocurre generalmente), sino a aquella en la que el Banco de la Ciudad de Buenos Aires fije el valor actual del inmueble objeto de autos al momento de la ejecución de la sentencia.
En virtud de todo lo expuesto, y a los fines de evitar que se compense por dos vías la desvalorización monetaria -lo que ocurriría si se aplicase la tasa promedio desde la fecha de la sentencia de grado hasta la fecha de la tasación ordenada al momento de la ejecución de la sentencia-, cabe hacer lugar al agravio expresado por la parte actora.
Lo expuesto se encuentra en consonancia con lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en una causa con matices similares a la presente, en la cual se sostuvo que “en el fallo ‘Consucont S.A.’ (particularmente en el considerando 3º del voto del Dr. Casás) este Tribunal consideró que, cuando se practica una tasación actualizada, se deben agregar intereses desde la desposesión hasta la nueva tasación a una tasa de interés puro -lo que resulta compatible con el criterio adoptado por el plenario “Eiben” respecto de ese lapso temporal-“ (“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Pelapra S.A. c/ GCBA s/ expropiación inversa. Retrocesión”, Expte. N°14643/17, del 04/07/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1546/2014-0. Autos: GCBA c/ Mannara de Calcagno Vicenta y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 13-03-2023. Sentencia Nro. 310-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - EXCEPCIONES - ALCANCES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - EXPROPIACION - EXPROPIACION PARCIAL - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que en la presente acción de expropiación parcial iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, las costas de la instancia de grado deben ser afrontadas en el orden causado, conforme artículo 64, 2º párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-.
El Gobierno recurrente cuestionó la imposición de costas a su parte en su totalidad, mencionando que la Magistrada se había apartado del principio objetivo de la derrota.
Al respecto, cabe señalar que las costas son, en nuestro régimen procesal, corolario del vencimiento (artículo 64 del CCAyT). Se imponen no como una sanción, sino como el resarcimiento de los gastos provocados por el litigio.
Así, en principio, quien hace necesaria la intervención del tribunal por su conducta -acción u omisión- debe soportar el pago de las costas que la contraparte ha debido realizar en defensa de sus derechos.
Sin embargo, este principio reconoce excepción en aquellos casos en los que existe mérito para eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido.
A los fines de determinar si procede en el caso la eximición total o parcial de la obligación que pesa sobre la parte vencida en un proceso, de acuerdo con el artículo 64 del CCAyT, el tribunal debe encontrar mérito para ello y expresarlo en el pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
En virtud de lo expuesto, cabe concluir en que asiste razón a la parte actora en relación al punto en análisis, por cuanto, por un lado, en la instancia de grado se resolvió hacer lugar a la acción de expropiación parcial iniciada por el Gobierno local contra la demandada respecto del inmueble objeto de autos, difiriéndose la determinación del monto y, por el otro, se rechazó la indemnización requerida por la parte demandada en concepto de “techo realizado a nuevo para poder alquilar”, “daño emergente: costo de la construcción o reforma del resto de la propiedad a efectos de que sea de utilidad para el mismo fin para el cual se alquilaba”, “pérdida del alquiler por el accionar del Gobierno de la Ciudad – clausura”, lucro cesante y daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1546/2014-0. Autos: GCBA c/ Mannara de Calcagno Vicenta y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 13-03-2023. Sentencia Nro. 310-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INMUEBLES - LIQUIDACION - INTERESES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al remedio procesal interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires atento que no es posible advertir cómo se arribó al importe de $83.000.434, circunstancia que dificulta la revisión de la liquidación, por las partes y por el tribunal, es necesario que en la instancia de grado se expliciten los elementos necesarios para echar luz sobre las fórmulas utilizadas para arribar a las sumas mencionadas.
El GCBA cuestionó la liquidación realizada de oficio por el Juez de grado ya que no indicó las razones por las que arribó a la suma mencionada.
Señaló que oportunamente impugnó la pericia llevada a cabo por SEDESA, en tanto no había contemplado los pagos parciales, contabilizando intereses indebidos.
Agregó que realizó una nueva liquidación, a través del Departamento Técnico de la Procuración General de la CABA, con fecha de corte el 19 de agosto de 2022, la que arrojó como resultado $73.150.603,70.
Señaló que no comprendía cómo había obtenido el "a quo" la suma de $83.000.434.
En la misma oportunidad, acompañó una nueva liquidación al 12 de octubre de 2022 que arrojaba como resultado $75.469.772,15.
Cuestionó la ampliación del embargo dispuesta en autos sobre las cuentas del GCBA, pretendida por SEDESA y avalada por la síndica interviniente. En este aspecto, señaló que, ante el estado de indefensión, atento la falta de fundamentos del magistrado de grado. Agregó que no solo no se levantó el embargo, sino que el Juez de grado decidió ampliarlo.
Agregó que había acreditado la realización del proceso administrativo hasta el depósito del 6 de julio de 2022 en el que se solicitó el levantamiento del embargo.
En primer lugar, la sentencia que fijó la indemnización en $29.776.062,56 se encuentra firme.
Lo mismo ocurre con la sentencia que aprobó la liquidación de SEDESA, en tanto se ajustaba a lo dispuesto en la sentencia.
En cuanto a la doble imputación de los días a los que se refiere el GCBA (31-7-2006 y 11-7-2015) en este recurso, es necesario señalar que en aquella oportunidad esta sala sostuvo que la diferencia en las liquidaciones de ambas partes no es producto de un doble cómputo de dos fechas como alega la actora sino que se debe a la forma de calcular la tasa fijada en el plenario “Eiben”. Si bien coinciden sustancialmente en el porcentaje de tasa pasiva del BCRA, difieren en el quantum de la tasa activa del Banco Nación. El GCBA sin explicar la forma de cálculo arriba a una tasa activa del 70 ,42%, en tanto que SEDESA aplicó el promedio de las sumas liquidas que se obtuvieron por cada variable de tasa activa, conforme la pauta establecida en la sentencia de grado .
Como se adelantó, todas las cuestiones analizadas y resueltas que se encuentren firmes respecto a la aplicación de las pautas para llevar adelante la liquidación no pueden ser reeditadas en esta etapa del proceso.
Así, asiste razón al actor en cuanto afirma que el juez de grado no ha explicitado cómo arribó a la suma de $83.000.434, circunstancia que dificulta la revisión de la liquidación, por las partes y por el tribunal.
En este sentido, es necesario que en la instancia de grado se expliciten los elementos necesarios para echar luz sobre las fórmulas utilizadas para arribar a las sumas mencionadas.
En cuanto a la ampliación del embargo solicitado teniendo en cuenta que aún no se ha obtenido el cumplimiento definitivo de una sentencia de más de siete años no se advierte a qué indefensión pueda referirse la demanda.
En tales condiciones, una vez que se cumpla lo dispuesto en el considerando precedente, podrá resolverse lo relativo a la ampliación del embargo por los montos efectivamente adeudados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19192-2005-0. Autos: GCBA c/ GHELCO SAICA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 18/05/2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INMUEBLES - LIQUIDACION - PAGO - DEDUCCIONES IMPOSITIVAS - QUIEBRA

En el caso, corresponde Rechazar el recurso de apelación deducido por el GCBA y por SEDESA (Seguros de Depósitos SA fiduciaria del Fondo de Garantía de Depósitos y tercero en estos autos, en su carácter de acreedora hipotecaria y prendaria de Ghelco SAICA) contra la resolución que desestimó la transferencia realizada a la cuenta de la quiebra de Ghelco SAICA.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara al que corresponde remitirse por razones de brevedad.
El GCBA interpuso recurso de apelación sosteniendo que el magistrado debería haber ordenado a la demandada, previamente a la transferencia, la justificación de su dominio sobre el bien con un certificado extendido por el Registro de la Propiedad Inmueble, de donde surgiría la eventual existencia de hipotecas o embargos que lo gravaren, y asimismo debería pedir un certificado de inhibición de bienes.
En cuanto al recurso deducido por SEDESA por la que se desestimó la transferencia de la suma de $60.254.147,92 a la cuenta de la quiebra de Ghelco S.A.I.C.A., y se ordenó que previamente fuera descontado el importe correspondiente a los impuestos y las tasas que pudieran gravar la cosa expropiada y permanecieran impagos (art. 15, inc. c de la Ley N° 238) corresponde su desestimación.
Cabe destacar que el artículo 15 inciso c) de la Ley N° 238 (T.O. 2018) expresa en su parte pertinente: “Si existe urgencia, junto con la demanda, el expropiante puede solicitar fundadamente la posesión inmediata del bien. En dicho supuesto debe consignar el importe de la indemnización de acuerdo con la valuación que al efecto hubiere practicado el Banco de la Ciudad de Buenos Aires. Efectuada dicha consignación, el juez le otorgará la posesión del bien. El expropiado/a, en su caso con la conformidad del cónyuge, puede retirar la suma depositada, previa justificación de su dominio, que el bien no reconoce hipoteca u otro derecho real y que no está embargado ni pesan sobre él restricciones a la libre disposición de sus bienes. Se descuentan los impuestos y tasas impagos que graven la cosa expropiada, incluyendo las expensas comunes en los casos de inmuebles sujetos al Régimen de Propiedad Horizontal.”
Cabe recordar que el gravamen para ser tal debe ser concreto, efectivo y actual.
En ese contexto, a mi criterio las manifestaciones desarrolladas por la recurrente resultan en la actualidad conjeturales ya que no logran identificar un perjuicio actual que la sentencia apelada pudiera irrogarle.
SEDESA insiste en que la resolución apelada está incorporando al pasivo del fallido ciertas deudas -alterando la manda del art. 200 de la LCQ de ingresar deudas solamente por vía de la verificación de créditos-, pero no tiene en cuenta que, en rigor, mediante el pronunciamiento en crisis el juez de grado se limitó a ordenar el cumplimiento de una pauta legal –art. 15 inc. c de la Ley N° 238-, sin identificar deuda alguna a nombre de Ghelco S.A.I.C.A. Nótese incluso que el juez alude al previo descuento de impuestos que “pudieran” permanecer impagos, lo que implica una mera suposición y no denota per se la efectiva existencia de deudas a nombre de la demandada ni que ellas hayan sido concretamente descontadas.
En este orden de ideas, advierto que la recurrente discurre en alegar que la pretensión de cobro de impuestos se encuentra prescripta y que el GCBA carece de legitimación activa para efectuar un pedido de percepción de los créditos de Aguas Argentinas, Obras Sanitarias Residual y AySA, pero tales manifestaciones resultan, al menos en esta instancia del trámite, genéricas y conjeturales toda vez que no se vinculan con ninguna deuda que haya sido determinada en autos y asignada a la demandada. Es que, nuevamente, todavía no se ha acreditado que el inmueble de marras posea deudas impagas, y menos aún se ha procedido a individualizarlas ni a imponerlas a cargo de la recurrente, circunstancia que resulta relevante sobre todo a partir de considerar lo expuesto en el decisorio recurrido, en el sentido de que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 4 declaró en el año 2002 la quiebra de Ghelco S.A.I.C.A. y clausuró el establecimiento donde la empresa desarrollaba su actividad por lo que, de hecho, quien está explotando la planta industrial, a partir del 31/05/2002 es la Cooperativa de Trabajo Vieytes Ltda., conformada por ex empleados de la compañía.
En esta dirección, el gravamen de la apelante con relación a la incorporación de deudas al pasivo de la quiebra constituye, a esta altura, una mera especulación, resultando hipotético y conjetural.
En consecuencia, considero que el recurso de apelación interpuesto debería ser rechazado.
Similares consideraciones cabe formular respecto del recurso de apelación interpuesto por el GCBA, a poco que se repare en que no se advierte que la decisión le haya ocasionado un agravio concreto.
En efecto, lejos de haber dispuesto la transferencia solicitada a la cuenta de la quiebra de la actora, el juez de grado ordenó justamente el cumplimiento del art. 15 inc. c) de la Ley N° 238, el que transcribió en su totalidad, y del cual surge que el beneficiario solamente podrá retirar la suma depositada “(...) previa justificación de su dominio, que el bien no reconoce hipoteca u otro derecho real y que no está embargado ni pesan sobre él restricciones a la libre disposición de sus bienes.” .
En ese marco, y no advirtiéndose que el magistrado hubiera denegado la petición del GCBA en tal sentido, ni existiendo indicios de que la fuera a rechazar en el momento procesal oportuno, el agravio en estudio resulta conjetural.
En consecuencia, considero que el recurso de apelación interpuesto debería ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19192-2005-0. Autos: GCBA c/ GHELCO SAICA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 18/05/2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - EXPROPIACION - OCUPACION TEMPORAL - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ALLANAMIENTO - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL ACTOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora e imponer las costas de ambas instancias al vencido.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició ejecución con el objeto de reclamar a la sociedad demandada el pago en concepto de Contribuciones de Alumbrado Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras y Ley Nacional Nº23514.
Intimada de pago, la demandada opuso las excepciones de inhabilidad de título y de cosa juzgada. Señaló que el título era inhábil, en tanto no reunía las formas extrínsecas necesarias, y que la deuda era inexistente en razón del proceso de expropiación y de ocupación temporánea que pesaba sobre el inmueble en los términos de las Leyes Nº1529 y Nº2970. Asimismo, manifestó que en el expediente iniciado por expropiación inversa se dictó sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada donde se estableció la exención de los impuestos y tributos reclamados.
Corrido el pertinente traslado, el actor se allanó a la excepción de cosa juzgada, acompañó la autorización emitida a tales efectos y solicitó que las costas se impusieran en el orden causado.
Teniendo en cuenta el allanamiento efectuado, el Juez de grado resolvió que la controversia había perdido sustancia y que las costas debían imponerse a la actora vencida.
En efecto, el allanamiento formulado por la actora implica el reconocimiento de las razones invocadas por su contraria en las excepciones opuestas.
El actor, admitiendo la improcedencia de la demanda, aceptó que el requerido no estaba obligado al pago de la deuda que pretendió ejecutar.
Nótese que, de la propia autorización para allanarse se desprende que, si bien la demandada resulta ser la titular de dominio del inmueble cuya deuda se reclama, no le corresponde el pago de la obligación dado que el inmueble fue declarado de utilidad pública y sometido a expropiación por Ley Nº2549, desposeyendo a dicha empresa.
Ello asó, el actor contaba con la información necesaria para evitar el pleito, por lo que corresponde confirmar la decisión apelada, con costas (artículo 66, inciso 1° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario; texto consolidado por la Ley Nº6588).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 189274-2021-0. Autos: GCBA c/ PELAPRA S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 04-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - DEMOLICION DE OBRA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PLANEAMIENTO URBANO - ESPACIOS VERDES - DISPOSICION DE LA COSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda de expropiación inversa.
En efecto, si bien el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires aduce en términos genéricos que la sentencia se basa en una “inadecuada valoración de la prueba colectada”, lo cierto es que en ese pasaje de su expresión de agravios no identifica concretamente ningún elemento de prueba que revele hechos conducentes distintos a los consignados en la sentencia de grado.
La propia Administración reconoce el impacto sustancial que ha tenido la nueva regulación en el valor y uso del predio cuando, al cuestionar la procedencia de la indemnización ordenada, señala que “…el inmueble corresponde a la zonificación UP, por lo tanto, carece de valor comercial”.
No obstante ello, la demandada aduce que la zonificación “…no implica una afectación concreta del bien objeto de autos a un fin público”, que “…no ha desposeído a la actora de la propiedad” y que como “toda afectación debe ser mediante ley”, la expropiación irregular es improcedente.
Si bien el Estado tiene la potestad de imponer restricciones razonables a la propiedad privada, de la prueba recabada se desprende con claridad que la decisión de incluir el predio de la actora en una zonificación UP importa una limitación en el uso de tal magnitud que desnaturaliza el derecho de propiedad de la actora tutelado en el artículo 17 de la Constitución Nacional.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la procedencia de la expropiación inversa aun sin una ley que declare el bien alcanzado por ese instituto, frente a medidas que “…no implicaron una simple restricción al derecho de propiedad de los actores sino un verdadero cercenamiento de ese derecho pues operaron como un evidente obstáculo para que pudieran disponer libremente del inmueble” (Fallos 336:1390).
Ello así, la demandada no ha rebatido las conclusiones de la sentencia de grado, tanto en lo que se refiere a la limitación sustancial del derecho de propiedad que trajo aparejado el cambio de zonificación, como en lo que respecta a las conductas desarrolladas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para darle un destino público al predio.
Habida cuenta de ello, la sola ausencia de una ley que declare al predio sujeto a expropiación no es impedimento para el progreso de la expropiación inversa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PLANEAMIENTO URBANO - ESPACIOS VERDES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY ESPECIAL - EXCEPCIONES A LA REGLA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda de expropiación inversa.
En efecto, el régimen expropiatorio de la Ciudad de Buenos Aires (Ley Nº238) admite la procedencia de la expropiación aun sin decisión legislativa específica en ese sentido, en ciertos supuestos excepcionales.
En efecto, la norma establece que “las meras restricciones administrativas y limitaciones al dominio, tales como la prohibición de edificar excediendo alturas determinadas, las llamadas líneas de edificación particularizadas y los retiros obligatorios, no importan afectación susceptible de dar lugar a expropiación, salvo que, la restricción o limitación supere el veinticinco por ciento (25%) de la superficie total del terreno o el remanente se considere inadecuado” (artículo 5°).
Ello así, las restricciones sobre el predio como consecuencia de su rezonificación determinan que su destino sea el de espacio verde de uso público; que es, en efecto, el destino que tiene en la actualidad.
Se trata, pues, de una limitación de tal magnitud que torna procedente la pretensión de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PLANEAMIENTO URBANO - ESPACIOS VERDES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY ESPECIAL - EXCEPCIONES A LA REGLA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda de expropiación inversa.
En efecto, la demandada no ha rebatido las conclusiones de la sentencia de grado, tanto en lo que se refiere a la limitación sustancial del derecho de propiedad que trajo aparejado el cambio de zonificación, como en lo que respecta a las conductas desarrolladas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para darle un destino público al predio.
Ello así, la sola ausencia de una ley que declare al predio sujeto a expropiación no es impedimento para el progreso de la expropiación inversa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - TASACION - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar los agravios de la actora referidos a la tasación del inmueble objeto de expropiación inversa admitida en la sentencia de grado.
La actora sostiene que debe reconocerse a su favor el monto de la valuación fijado por el perito tasador (en dólares estadounidenses) y no el del Banco Ciudad.
Sin embargo, la parte no brinda argumentos que justifiquen modificar la decisión de dar una nueva intervención a la entidad bancaria oficial para que se expida sobre el valor del inmueble.
Máxime teniendo en cuenta que el régimen de expropiaciones de la Ciudad dispone expresamente que dicha entidad pública actúa como tasadora de los bienes objeto de la expropiación (artículo 10 de la Ley Nº238).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - TASACION - BASE DE CALCULO - VALUACION DEL INMUEBLE - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - DEMOLICION DE OBRA

En el caso, corresponde rechazar los agravios de la actora referidos a la tasación del inmueble objeto de expropiación inversa admitida en la sentencia de grado.
La actora sostiene que debe reconocerse a su favor el monto de la valuación fijado por el perito tasador (en dólares estadounidenses) y no el del Banco Ciudad.
Sin embargo, respecto metodología que fuera seguida por el Banco Ciudad para tasar el inmueble objeto de autos, la entidad la practicó teniendo en cuenta el estado del predio en el año 2016, es decir, libre de edificaciones y una vez demolida la obra sobre el predio.
Al plantear la insuficiencia de esa tasación, la recurrente se apoya en las conclusiones de los peritos tasador y constructor.
Es decir que la actora sostiene que el monto a pagar por la Ciudad en el marco de la expropiación inversa debería tener en cuenta la edificación que existía en el predio.
Sin embargo, no es posible soslayar que sobre la parcela en cuestión se había erigido una obra ilegal y que ello dio lugar al dictado del Decreto Nº130/01, que dispuso su demolición. El mencionado Decreto da cuenta de la existencia de una obra irregular que no podría ser considerada a los efectos indemnizatorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - TASACION - BASE DE CALCULO - VALUACION DEL INMUEBLE - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - DEMOLICION DE OBRA

En el caso, corresponde rechazar los agravios de la actora referidos a la tasación del inmueble objeto de expropiación inversa admitida en la sentencia de grado.
En efecto, en principio, el precio a pagar por el bien expropiado debería corresponder al “valor objetivo del bien” (artículo 9° de la Ley Nº238), lo que exigiría considerar tanto el terreno como lo allí edificado.
Sin embargo, existen en el caso circunstancias que impiden determinar con precisión el valor de la edificación a los efectos de la indemnización expropiatoria.
Por un lado, debe tenerse en cuenta la existencia de un acto administrativo que da cuenta de la existencia de una obra ilegal en dicho inmueble. Por el otro, la falta de prueba sobre las condiciones edilicias del inmueble al momento de instarse la acción expropiatoria.
Si bien el inmueble fue finalmente derribado por una razón distinta a la dispuesta en el Decreto Nº130/2001 (la amenaza de ruina), lo cierto es que el Decreto citado da cuenta de la existencia de una obra irregular que no podría ser considerada a los efectos indemnizatorios.
Por otra parte, debe destacarse que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tampoco ha brindado precisiones acerca de las reformas ejecutadas ilegalmente por lo que no es posible asumir que las obras irregulares abarcasen la totalidad del inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - TASACION - BASE DE CALCULO - VALUACION DEL INMUEBLE - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - DEMOLICION DE OBRA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar los agravios de la actora referidos a la tasación del inmueble objeto de expropiación inversa admitida en la sentencia de grado.
La actora sostiene que debe reconocerse a su favor el monto de la valuación fijado por el perito tasador (en dólares estadounidenses) y no el del Banco Ciudad.
Sin embargo, aun asumiendo que la demolición de las obras edificadas sobre predio de autos hubiese procedido solo parcialmente, la actora no ha probado las condiciones edilicias en que habría quedado el inmueble una vez removida la obra irregular.
En punto al señalado déficit probatorio, también es relevante lo informado por el perito tasador, quien observó que “…no se ha podido saber en forma cierta y precisa cómo estaba construido el bien a evaluar, ni su estado de uso y ocupación” y además que "ha de tenerse en cuenta, además, que la edificación original databa de 1966",
Ahora bien, más allá de las dificultades para determinar las características de la edificación emplazada en el predio de la actora, es claro que existía allí una construcción que debe ser considerada a los efectos de la indemnización expropiatoria.
En este sentido, corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 150 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - TASACION - BASE DE CALCULO - VALUACION DEL INMUEBLE - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - DEMOLICION DE OBRA - VALUACION FISCAL

En el caso, corresponde rechazar los agravios de la actora referidos a la tasación del inmueble objeto de expropiación inversa admitida en la sentencia de grado.
La actora sostiene que debe reconocerse a su favor el monto de la valuación fijado por el perito tasador (en dólares estadounidenses) y no el del Banco Ciudad.
Sin embargo, si bien la actora estimó el daño correspondiente a la demolición (equiparable al valor de la edificación) en aproximadamente la mitad de la valuación fiscal del bien, lo cierto es que, en el caso de autos, el terreno tiene mayor incidencia que lo construido.
No se ignora que la valuación fiscal de un bien no necesariamente corresponde a su precio de mercado (aunque, por otra parte, tampoco se desentiende de las características y ubicación del bien conforme artículos 227 y 228 del Código Fiscal –t.o. decreto 269/10, vigente al promoverse la demanda expropiatoria–).
Con todo, las especiales circunstancias del caso llevan a considerar razonable tomar ese dato a fin de determinar el valor de la edificación. Nótese que la propia actora utilizó ese parámetro para estimar el daño irrogado por la demolición; daño que se corresponde fundamentalmente, en definitiva, con el valor de lo edificado. Si bien dejó abierta la posibilidad de obtener una reparación mayor, ello estaba sujeto a prueba que no fue rendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - TASACION - BASE DE CALCULO - VALUACION DEL INMUEBLE - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - DEMOLICION DE OBRA - VALUACION FISCAL

En el caso, corresponde rechazar los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires referidos a la tasación del inmueble objeto de expropiación inversa admitida en la sentencia de grado.
En efecto, desde la perspectiva del demandado, parece difícil negar que la edificación demolida por la Administración emplazada en el predio en cuestión tenga un valor menor al que la propia demandada ha estimado a los fines tributarios. Es plausible inferir, además, que dicha estimación administrativa se realizó sobre la obra regularmente construida.
El hecho de que años más tarde el local fuese demolido por amenazar ruina no impide asignarle el valor que prudencialmente propongo a los efectos expropiatorios.
Adviértase que la demanda de expropiación inversa fue iniciada el 9 de diciembre de 2010 y el pedido de allanamiento fundado en la amenaza de ruina fue articulado dos años más tarde.
Ello así, no hay pruebas de que, ni al momento en que se produjo la afectación del derecho de propiedad de la actora como consecuencia de la rezonificación, ni al promoverse la demanda de expropiación inversa, el bien presentara el estado crítico de deterioro que, a la postre, justificó su demolición (aunque tampoco se acreditó que su valor fuese el de la tasación que invoca la actora en su expresión de agravios).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - TASACION - BASE DE CALCULO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado en cuanto a la tasación del inmueble objeto de expropiación inversa admitida.
En efecto, a fin de determinar la incidencia de lo construido para la indemnización expropiatoria, se debe tomar en cuenta la valuación fiscal del edificio, que conforme la boleta acompañada a la demanda.
El Banco Ciudad deberá tomar en cuenta ese importe a valores actuales a la fecha en que practique la nueva valuación del inmueble, conforme el mecanismo establecido en la normativa fiscal (artículo 229 del Código Fiscal –t.o. 2010–).
Para el caso de que no fuese posible obtener información sobre cuál hubiese sido la valuación fiscal actualizada del edificio, el Juez de grado deberá determinar el mecanismo para traducir el monto antes indicado a valores actuales.
A todo evento, que la valuación fiscal será tenida en cuenta solo a los efectos de justipreciar lo edificado, pero no el terreno. Respecto de este último ítem, no se presentan dificultades probatorias para determinar su valor de mercado.
Llegados a este punto, vale recordar que, conforme establece la ley, la intervención del Banco Ciudad –entidad pública con especialización técnica en la materia– resulta de observancia obligatoria.
Si bien lo dicho no obsta a que el Juez pueda apartarse de las conclusiones de dicho banco en caso de existir elementos probatorios con mayor fuerza de convicción, lo expuesto demuestra –contrariamente a lo pretendido por la actora– la imposibilidad de tomar en el presente caso como valor estimado a los fines expropiatorios el del perito tasador.
Ello así, corresponde que la nueva valuación a practicar por el Banco Ciudad en la etapa de ejecución de sentencia, conforme la zonificación anterior a la entrada en vigencia de la ordenanza Nº51.884/1997 (Decreto Nº1160/97), se ajuste a las pautas aquí establecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION POR DAÑOS

En el caso, corresponde rechazar el agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sobre el pago fijado en la sentencia de grado correspondiente a la expropiación inversa.
La demandada aduce que el pago debe regirse por la Ley Nº23.982 y el artículo 398 y concordantes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Sin embargo, los agravios no distinguen entre la indemnización expropiatoria y la fijada en concepto de daños y perjuicios, pese a que no es posible asimilar estos supuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sobre el plazo de pago fijado en la sentencia de grado relativo a la condena correspondiente a la expropiación inversa.
La demandada aduce que el pago debe regirse por la Ley Nº23.982 y el artículo 398 y concordantes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Sin embargo, el Gobierno de la Ciudad pasa por alto que, el procedimiento mencionado en el recurso es inaplicable para indemnizaciones expropiatorias.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en reiteradas oportunidades que la demora en el cobro de la indemnización es inconciliable con la exigencia constitucional del pago previo al expropiado (Fallos: 211:1547; 217:420; 241:382; 249:691; 251:98; 308:778; 311:2001 y 318:445).
En sentido concordante, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que la expropiación debe ser “…previamente indemnizada en su justo valor” (artículo 12).
En el mismo orden de ideas se ha señalado que “además de la excepción prevista en el artículo 395, párrafo 2°, Código [actual art. 397, conf. t.o. ley 6588](…), resulta necesario excluir del carácter declarativo las obligaciones concernientes al pago de la indemnización expropiatoria. Esta excepción fue acuñada jurisprudencialmente, a partir del caso ‘Nación Argentina v. Bianchi, Domingo’ (Fallos 186:151) y, aunque el Estado nacional era parte, sus conclusiones son igualmente aplicables cuando la expropiación la realiza una provincia o la Ciudad Autónoma.
Ello es así en virtud del principio de indemnización previa que establece el artículo 17 de la Constitución Nacional (que obliga a las jurisdicciones locales: artículo 5° de la Constitución Nacional).
El principio, que fue ratificado en casos posteriores, resulta plenamente aplicable en las causas en que una autoridad administrativa local sea parte, toda vez que el requisito de indemnización previa surge también del artículo 12, inciso 5°de la Constitución de la Ciudad” (Treacy, Guillermo F. en Balbín, Carlos [dir.], “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado y anotado”, 2ª ed., Bs. As., AbeledoPerrot, 2010, t. 2, p. 814).
En consecuencia, el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - FECHA DEL HECHO - DEMOLICION DE OBRA

En el caso, corresponde confirmar el rechazo de la excepción de prescripción interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La demandada insiste en que la actora tuvo conocimiento del Decreto Nº130/01, que dispuso la demolición del inmueble emplazado en el predio objeto de autos en el mes de junio de 2009 (o incluso antes); oportunidad en que la contraparte inició una acción de amparo dirigida a impugnar esa medida.
Computado desde ese momento, el plazo de prescripción se encontraría vencido al momento de interponerse la presente demanda.
Sin embargo, tal razonamiento pasa por alto un aspecto central. La demolición del inmueble no fue ejecutada como consecuencia de ese Decreto (que se fundaba en la existencia de una obra no permitida), sino que obedeció a una causa distinta, esto es, el estado de deterioro de la edificación, que según los informes técnicos recabados se encontraba en riesgo de colapsar.
En efecto, a raíz de la amenaza de ruina, se inició un expediente en el cual se hizo lugar a la orden de allanamiento a fin de que la Administración “arbitrase las medidas que considerase pertinentes, con el propósito de garantizar la seguridad pública y resguardar el derecho a la vida, a la salud y a la integridad física de eventuales moradores y transeúntes del predio referido”. Dicha decisión no se fundó en el Decreto Nº130/01 sino en una circunstancia posterior; esto es, el estado ruinoso del inmueble. Fue así que el 13 de julio de 2013, tres días después de dictada esa resolución, la Administración demolió el inmueble en cuestión.
Habida cuenta de que el hecho dañoso invocado no tiene su origen en el Decreto Nº130/01, resulta acertado el criterio adoptado por el Juez de grado, quien computó el plazo de prescripción a partir de la demolición.
Ello así, y toda vez que la demanda fue iniciada el 7 de noviembre de 2013, es claro que la acción no se encuentra prescripta, aun si se toma el plazo bienal invocado por la demandada, con fundamento en el artículo 4037 del Código Civil –vigente al producirse los acontecimientos antes referidos–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DEMOLICION DE OBRA - PELIGRO DE DERRUMBE - DAÑO EMERGENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde dejar sin efecto la indemnización reconocida por daño emergente en la sentencia de grado .
Los daños invocados se derivan de la demolición del inmueble, que la actora considera ilegítima.
En efecto, debe tenerse en cuenta que antes de promover esta demanda de daños y perjuicios la actora había iniciado la acción de expropiación inversa con la que ésta fue acumulada.
Al promover la acción expropiatoria, la actora no circunscribió la indemnización pretendida al valor del terreno. Este temperamento fue mantenido en la expresión de agravios, al cuestionarse la suficiencia de la tasación con apoyo, entre otros elementos, en los peritajes que tomaban en cuenta la edificación derribada. De hecho, en su recurso la parte planteó que el valor a considerar a los fines expropiatorios debía ser el estimado por el perito tasador quien tuvo en cuenta la edificación, más allá de la falta de información sobre sus características y estado de conservación.
Sin embargo, la posición de la actora importa dos pretensiones incompatibles.
Por un lado, reclama que la Ciudad expropie el bien y pague, inclusive, la obra que luego fue demolida.
Por otro lado, pretende una indemnización –en concepto de daño emergente– a fin de resarcir los daños materiales irrogados por la demolición. Ello supone la duplicación parcial de los rubros indemnizatorios.
Hay, todavía, otro escollo para el éxito de esta pretensión.
Más allá de la discusión en torno al Decreto Nº130/01, es importante observar que el inmueble fue finalmente demolido por una razón distinta: su estado de deterioro y el riesgo que ello generaba.
En lo que concierne puntualmente a esta situación, aun si por hipótesis se entendiera que la pretensión expropiatoria no impide que se procure una indemnización por la demolición, considero que no se ha demostrado la ilegitimidad de la conducta desplegada por la Administración como consecuencia de la amenaza de derrumbe de la edificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PRESCRIPCION - PRECLUSION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde dejar sin efecto la indemnización reconocida por daño emergente en la sentencia de grado .
Los daños invocados se derivan de la demolición del inmueble, que la actora considera ilegítima.
En efecto, no se ignora que, desde la perspectiva de la actora, la imposibilidad de darle al bien un destino útil pudo contribuir al estado de abandono en el que finalmente quedó.
Sin embargo, se trata de un planteo que excede el marco de este proceso, en el que se debate específicamente la ilegitimidad de la demolición.
Adviértase que la presunta lesión al derecho de ejercer el comercio y los daños a la propiedad derivados de la afectación del inmueble como zonificación UP fueron materia de otro expediente cuyo objeto era el cobro de daños y perjuicios y que concluyó por prescripción.
Ello así, no es posible reeditar en autos el debate planteado en aquel pleito.
Toda vez que el hecho dañoso invocado en este expediente es la demolición, y ella obedeció a la amenaza de ruina, la actora debería haber acreditado que tal riesgo no existía, o bien que la administración disponía de alternativas menos gravosas para conjurarlo. No hay en autos, sin embargo, elementos que abonen esos extremos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DEMOLICION DE OBRA - DAÑO EMERGENTE - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde dejar sin efecto la indemnización reconocida por daño emergente en la sentencia de grado .
En efecto, el rubro lucro cesante fue rechazado en la anterior instancia y ello no fue objeto de agravio por parte de la actora. Así pues, al encontrarse firme en ese punto la sentencia de grado, dicha cuestión resulta ajena a la jurisdicción de este tribunal.
Por otra parte, la actora sostiene que “la sentencia ha omitido toda consideración a los impuestos y tasas que viene abonando esta parte, es decir el impuesto territorial y aguas, por un predio del que no tiene posesión ni uso, solicitando que se disponga que los mismos deban ser determinados en oportunidad de ejecución de sentencia”.
Sin embargo, que esos conceptos no fueron incluidos oportunamente entre los rubros indemnizatorios reclamados.
Además, la recurrente no ha acreditado los pagos que dice haber hecho por esos conceptos, sin que se adviertan dificultades probatorias ni otras circunstancias que justifiquen diferir la determinación de estos presuntos estipendios para la etapa de ejecución de sentencia.
Ello así. el planteo debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - TASACION - BASE DE CALCULO - VALUACION DEL INMUEBLE - DEMOLICION DE OBRA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio de la actora referido a la tasación del inmueble objeto de expropiación inversa admitida en la sentencia de grado.
La actora destacó que resultaba insuficiente la tasación efectuada por el Banco Ciudad respecto del valor del predio libre de edificaciones, ya que resultaba inferior incluso al valor actualizado del costo de construcción del predio demolido. Solicitó que se tuviera en cuenta la pericia efectuada en la acción de daños y perjuicios a los fines de obtener el valor de la indemnización expropiatoria, que arrojaba un resultado muy superior al de la tasación del Banco Ciudad.
Sin embargo, el planteo no podrá prosperar, ya que en la acción de daños y perjuicios no tramitaba la indemnización expropiatoria solicitada por la parte actora, sino únicamente los daños derivados de la demolición del inmueble que allí se emplazaba. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Pablo C. Mántaras 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - TASACION - BASE DE CALCULO - VALUACION DEL INMUEBLE - ESPACIOS VERDES - DEMOLICION DE OBRA - VALOR DE REPOSICION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio de la actora referido a la tasación del inmueble objeto de expropiación inversa admitida en la sentencia de grado.
La actora destacó que resultaba insuficiente la tasación efectuada por el Banco Ciudad respecto del valor del predio libre de edificaciones, ya que resultaba inferior incluso al valor actualizado del costo de construcción del predio demolido. Solicitó que se tuviera en cuenta la pericia efectuada en la acción de daños y perjuicios a los fines de obtener el valor de la indemnización expropiatoria, que arrojaba un resultado muy superior al de la tasación del Banco Ciudad.
Sin embargo, en la pericia referida se consignó que “la parcela se halla emplazada dentro del distrito: (UP) que corresponden a zonas destinadas a espacios verdes y parquización de uso público”; luego describe los usos en parcelas frentistas a deslinde terrenos, mas no especifica, en ningún momento, qué zonificación se tuvo en cuenta para efectuar la valuación del terreno, consignando únicamente que se efectuaba una tasación con “valor de mercado”.
En consecuencia, toda vez que la zonificación UP de un predio importa una limitación en el uso de tal magnitud que desnaturaliza el derecho de propiedad de la actora, no debe ser tenida en cuenta a los fines de efectuarse la tasación, sino que deberá utilizarse la zonificación que ostentaba el predio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ordenanza Nº 51.884/1997.
Por otra parte, la nueva tasación a efectuarse por el Banco Ciudad deberá expresamente cumplir con el requisito constitucional de indemnización justa, motivo por el cual deberá tenerse en cuenta –al momento de efectuarla– que el monto que de ella surja tiene que permitirle al accionante adquirir otro bien de similares características. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Pablo C. Mántaras 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION POR DAÑOS

En el caso, corresponde rechazar el agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sobre el pago fijado en la sentencia de grado correspondiente a la expropiación inversa.
En efecto, el agravio en torno a que en la sentencia apelada se habría otorgado una doble reparación por el mismo hecho, vedada por el ordenamiento jurídico, debe ser rechazado.
En la acción expropiatoria se efectuó una pericia para determinar el valor del bien, libre de mejoras y parquizado mientras que en la acción de daños y perjuicios se persigue la indemnización de la parte actora por la demolición irregular del edificio que allí se emplazaba, pero sólo en relación con el daño emergente correspondiente a las estructuras y materiales removidos por la Administración.
Por lo tanto, no se advierte una superposición de partidas indemnizatorias, ya que responden a conceptos distintos, con diferentes presupuestos de admisibilidad y motivadas en distintos hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEXACION - INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR - LEY DE CONVERTIBILIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la demandada sobre la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 7º y 10 de la Ley Nº 23.928 efectuada en la sentencia de grado,.
En efecto, cabe señalar que la declaración de inconstitucionalidad únicamente se refiere a la indemnización en concepto de daños y perjuicios que fue fijada a valores históricos. Asimismo, se estableció que la suma reconocida en la sentencia, desde la fecha del evento dañoso debía ser actualizada por el IPCBA (Índice de Precios del Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires) hasta su efectivo cobro.
En tal contexto, corresponde recordar que la Ley Nº 23.928 prohibió con posterioridad al 1/4/1991 toda actualización monetaria, indexación o repotenciación de deudas, cualquiera fuese su causa y hubiera o no mora del deudor (artículos 7 y 10, t.o. por el artículo 4º de la Ley Nº 25.561, que mantuvo este criterio).
Con relación a la normativa citada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el ejercicio del control de razonabilidad respecto de lo establecido en el artículo 4º de la ley 25.561 debía efectuarse sobre la base de que la declaración de inconstitucionalidad configuraba un acto de suma gravedad, que debía ser considerado como última ratio del orden jurídico. Consecuentemente, resultaba inexcusableme la demostración del agravio en el caso concreto y sólo cabía acudir a ella cuando no existiera otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional, ya que la ventaja, acierto o desacierto de la medida legislativa escapaba al control de constitucionalidad (CSJN, in re “Massolo Alberto Jorge c/ Transportes del Tejar SA y otro s/daños y perjuicios”, sentencia del 20/04/2010 fallos 333:447).
En el caso, el Juez de grado hizo lugar a lo solicitado por la parte actora por entender que “era la única alternativa posible para garantizar el principio de equidad” (fs. 555 vta.), para luego fijar como método actualización de la condena el IPCBA. Ahora bien, la parte actora, a los efectos de fundar su pedido, realizó manifestaciones excesivamente genéricas y no efectuó alusión alguna al caso bajo estudio, más allá de manifestaciones en torno al fenómeno inflacionario.
Ello así, toda vez que no se han alegado ni comprobado la afectación que le produciría a la parte actora la prohibición de indexación establecida en la normativa, la sentencia debe ser revocada en este aspecto, por lo que deberá hacerse lugar al agravio introducido por la demandada.
Sin perjuicio de ello, toda vez que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires únicamente solicitó que se revocara la declaración de inconstitucionalidad, mas no se agravió respecto de que a la suma reconocida en la sentencia en concepto de daños y perjuicios se le aplicaran los índices establecidos por el IPCBA, la sentencia apelada en este aspecto se encuentra firme, por lo que no corresponde su modificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - COSTAS PROCESALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

Como principio general, las costas en el juicio de expropiación no deben recaer sobre el expropiado, a efectos de no vulnerar la integridad del resarcimiento (artículo 17 de la Constitución Nacional y 12.5 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la firma actora a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a expropiar el inmueble de su propiedad.
La Ciudad sostiene que la acción intentada se encuentra prescripta; aduce que la actora tenía expedita la acción desde el año 1989, cuando adquirió el inmueble y tomó conocimiento de su situación.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido sobre la cuestión en sentido contrario a la posición que en este caso defiende el recurrente declarando la inconstitucionalidad de la norma que establece el plazo de prescripción de cinco años para la acción de expropiación inversa en el ámbito federal (artículo 56 de la Ley Nº21.499). (Fallos: 315:596; 320:1263; 330:3635)
Este razonamiento es aplicable al caso de autos, pues en definitiva lo que se sostiene en esos precedentes es la ilegitimidad de una limitación de esta naturaleza al ejercicio de la acción cuando la propiedad sufre una afectación de tal entidad que torna procedente la expropiación.
En el caso de autos, la posición de la Ciudad conduciría a declarar prescripta la acción de expropiación inversa, dejando subsistente la restricción impuesta normativamente sobre la propiedad. Ello así, y conforme la lógica que guía la jurisprudencia de la Corte Suprema citada, dicha solución vulneraría el derecho de propiedad de la actora reconocido en el artículo 17 de la Constitución Nacional (y, también, en el artículo 12 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30934-2008-0. Autos: Kingly’s SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - RESTRICCIONES AL DOMINIO - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - APLICACION DE LA LEY - LEY LOCAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la firma actora a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a expropiar el inmueble de su propiedad.
La Ciudad sostiene que la acción intentada se encuentra prescripta; aduce que la actora tenía expedita la acción desde el año 1989, cuando adquirió el inmueble y tomó conocimiento de su situación.
Sin embargo, como señaló acertadamente la Jueza de grado, el presente caso se rige por la Ley Nº 238 y no por la Ley Nº 21.499, toda vez que la causa ha sido iniciada luego de la entrada en vigencia de aquélla (cláusula transitoria primera).
La regulación de la expropiación inversa no es idéntica en ambas normas.
El artículo 56 de la Ley Nº 21.499 establece que “la acción de expropiación irregular prescribe a los cinco años, computados desde la fecha en que tuvieron lugar los actos o comportamientos del Estado que tornan viable la referida acción”.
Por su parte, la Ley Nº 238 también fija un plazo de cinco años (artículo 21), desde que se verifica alguna de las situaciones descriptas en su artículo 19, a saber: “a. Transcurre un (1) año desde la vigencia de la ley de declaración de utilidad pública y el expropiante no notifica la tasación. b. Transcurre un (1) año desde que es aceptada la tasación por la expropiada y la expropiación no se perfecciona. c. El expropiante paraliza o no activa los procedimientos después de haber obtenido la posesión judicial del bien, en el supuesto del Artículo 14º inciso c)”.
Sin embargo, la Ley Nº 238 contempla otro supuesto de procedencia de la expropiación inversa, no incluido en el artículo 19 sino en el 5°, y que es el que se invoca en estos autos.
En efecto, esta acción tiene su origen en una restricción administrativa que supera el 25% de la superficie del inmueble de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30934-2008-0. Autos: Kingly’s SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - RESTRICCIONES AL DOMINIO - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la firma actora a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a expropiar el inmueble de su propiedad.
La Ciudad sostiene que la acción intentada se encuentra prescripta; aduce que la actora tenía expedita la acción desde el año 1989, cuando adquirió el inmueble y tomó conocimiento de su situación.
Sin embargo, como señaló acertadamente la Jueza de grado, el presente caso se rige por la Ley Nº 238 y no por la Ley Nº 21.499, toda vez que la causa ha sido iniciada luego de la entrada en vigencia de aquélla (cláusula transitoria primera).
La Ley Nº 238 indica que el plazo de prescripción de la expropiación inversa comienza a computarse desde el acaecimiento de supuestos expresamente previstos, y que se refieren en todos los casos a escenarios en los que se ha dictado una ley que declara el bien sujeto a expropiación, pero por distintas razones ésta no se perfecciona.
La pregunta es, entonces, cuándo comienza a correr el plazo si la demanda expropiatoria tiene su origen en una restricción administrativa y no en una ley que declare el bien sujeto a expropiación; interrogante que, como quedó dicho, no tiene una respuesta expresa en el régimen aplicable.
Una interpretación es que el cómputo comienza “desde la fecha en que tuvieron lugar los actos o comportamientos del Estado que tornan viable la referida acción”; esto es, la entrada en vigencia de las normas que impusieron la restricción.
Sin embargo, ese es el temperamento de la Ley Nº 21.499 que la Corte Suprema tachó de inconstitucional en diversos precedentes. (Fallos: 315:596; 320:1263; 330:3635)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30934-2008-0. Autos: Kingly’s SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - RESTRICCIONES AL DOMINIO - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la firma actora a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a expropiar el inmueble de su propiedad.
La Ciudad sostiene que la acción intentada se encuentra prescripta; aduce que la actora tenía expedita la acción desde el año 1989, cuando adquirió el inmueble y tomó conocimiento de su situación.
Sin embargo, la presente acción tiene su origen en una restricción administrativa que supera el 25% de la superficie del inmueble de la actora por lo que es necesario detenerse en las particularidades de este tipo de restricciones.
En primer término, la afectación de parte de un inmueble para apertura o ensanche de calles no supone, necesariamente, la frustración inmediata del uso que se le viene dando al bien. Adviértase que las normas que establecen restricciones administrativas de esta naturaleza no imponen un plazo al Estado para ejecutar la obra (y, de hecho, suelen transcurrir décadas sin que ésta se materialice). Es previsible, pues, que estas limitaciones impacten de modo diverso en sus destinatarios, según el uso y destino dado a sus propiedades.
En ese escenario, la acción de expropiación inversa puede estar expedita, pero es plausible que el propietario se incline por conservar el inmueble porque, dado el uso que da a su propiedad, el perjuicio no ha adquirido un grado de concreción que justifique instar la acción expropiatoria.
No parece razonable, en consecuencia, colocar al particular en una situación en la que deba optar por exigir al Estado que adquiera un bien pese a que preferiría conservarlo, o renunciar a la acción y soportar lo que, en algún momento y bajo nuevas circunstancias, pueda transformarse en una restricción significativa a su derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30934-2008-0. Autos: Kingly’s SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - RESTRICCIONES AL DOMINIO - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - USO Y GOCE DE LA COSA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la firma actora a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a expropiar el inmueble de su propiedad.
La Ciudad sostiene que la acción intentada se encuentra prescripta; aduce que la actora tenía expedita la acción desde el año 1989, cuando adquirió el inmueble y tomó conocimiento de su situación.
Sin embargo, el punto de partida de la acción indemnizatoria debe computarse a partir del momento en que el demandante tomó conocimiento de los daños que reclama (Fallos 317:1437; 318:2558 y 322:2452, entre muchos otros).
Ahora bien, la sola imposición de la restricción administrativa no necesariamente se traduce en todos los casos en un daño actual (al menos, no en uno significativo).
Consecuentemente, no parece posible asumir que desde la entrada en vigencia de la restricción se verifica el interés por parte del propietario y el transcurso del tiempo consecuente que sirve de fundamento al instituto de la prescripción. Un aspecto relevante a considerar es si el titular ha podido continuar dándole un uso útil al bien, o desde qué momento la restricción administrativa ha frustrado dicho uso u otro que legítimamente el propietario pudo pretender para su bien.
En el presente caso, tal como se consigna en la sentencia de grado, el inmueble se utiliza como galpón o depósito lo que impide establecer un momento preciso de materialización del daño que pueda tomarse como punto de partida para el cómputo de la prescripción.
No se ignora que la solución propuesta supone dificultades para establecer un momento inicial para el cómputo del plazo de prescripción. Por un lado, la misma objeción puede formularse a la jurisprudencia de la Corte Suprema en cuanto declara la inconstitucionalidad del artículo 56 de la Ley Nº 21.499 (Fallos: 315:596; 320:1263; 330:3635).
Resulta claro que el Máximo Tribunal no consideró aquel inconveniente como un impedimento para decidir del modo en que lo hizo, si la solución adoptada era la que se imponía a la luz de los límites que el artículo 17 de la Constitución Nacional fija a la facultad expropiatoria estatal.
Por otro lado, no es posible soslayar que la situación de incertidumbre es creada por el propio Estado, al imponer restricciones significativas a la propiedad, pero sin fijar un plazo para las obras en los que se fundan aquellas limitaciones (en la especie, ensanche o apertura de calles).
Nótese además que, por su naturaleza, tales restricciones no son susceptibles de abandono.
Ello así, corresponde rechazar la excepción de prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30934-2008-0. Autos: Kingly’s SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - RESTRICCIONES AL DOMINIO - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la firma actora a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a expropiar el inmueble de su propiedad.
La demandada plantea el abandono de la expropiación en los términos del artículo 18 de la Ley Nº 238.
Sin embargo, este razonamiento pasa por alto una premisa central, correctamente ponderada por la Jueza de grado al desestimar este argumento.
Como observa la A-quo, el abandono supone la existencia de una ley que declare el bien de utilidad pública y lo sujete a expropiación, y el transcurso del tiempo estipulado legalmente sin que el Estado avance en ese sentido.
La consecuencia del abandono es que el inmueble deja de estar sujeto a expropiación.
En el caso, sin embargo, no hay tal norma.
La expropiación inversa en este pleito se funda, en cambio, en la existencia de una restricción sobre el inmueble que supera el 25% de su superficie.
En tal supuesto, el artículo 5º de la Ley Nº 238 faculta al propietario a instar un proceso de esta naturaleza, aun sin una ley que declare al inmueble sujeto a expropiación, habida cuenta de la entidad de la afectación que una limitación con ese alcance supondría para el derecho de propiedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30934-2008-0. Autos: Kingly’s SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - RESTRICCIONES AL DOMINIO - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - DOCTRINA

Las restricciones administrativas al dominio son limitaciones creadas por el Estado sobre el derecho de propiedad por razones de interés colectivo y que recaen sobre el carácter absoluto de éste (Balbín, Carlos F., "Tratado de Derecho Administrativo”, Bs. As., La Ley, 2011. t. II, p. 412).
Al analizar sus caracteres, Marienhoff explica que las restricciones son constantes, actuales –pues constituyen límites permanentes y normales a la propiedad– e imprescriptibles, en tanto no se extinguen por su no uso (“Tratado de Derecho Administrativo”, 4ª ed., Bs. As., Abeledo Perrot, 1987, t. IV, ps. 59-62; en igual sentido Comadira, Julio R. y Escola, Héctor, “Curso de Derecho Administrativo”, Bs. As., Abeledo Perrot, 2012, t. II, p. 1717).
En atención a sus características, las restricciones “no pueden considerarse como toma de posesión del inmueble por parte del Estado” (SCMendoza, Sala I, “Ferreyra, Filadelfo c/ Superior Gobierno de la Provincia de Mendoza”, 17/11/2008, LL Gran Cuyo 2009-37).
A diferencia de lo que sucede con una ley que declara un bien sujeto a expropiación, en principio la norma que impone una restricción no es susceptible de perder sus efectos por el transcurso del tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30934-2008-0. Autos: Kingly’s SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - RESTRICCIONES AL DOMINIO - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la firma actora a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a expropiar el inmueble de su propiedad.
La demandada plantea el abandono de la expropiación en los términos del artículo 18 de la Ley Nº 238.
Sin embargo, más allá de que, frente a ciertas restricciones particularmente gravosas el propietario podría instar la expropiación inversa, el hecho de que el bien alcanzado por una restricción no sea expropiado es insuficiente para tener por configurado un supuesto de abandono en los términos del artículo 18 de la Ley Nº 238 (“Pastorini, Jorge Nelson c/ GCBA y otros s/ Otras demandas contra la aut. administrativa”, EXP 38.064/0, 21/10/13).
En todo caso, si el Estado considerase innecesario o inconveniente mantener la restricción que pesa sobre el inmueble, el camino a seguir a tal fin es la derogación o modificación de la norma que la instituye, como de hecho ha sucedido con otras limitaciones a la propiedad privada vinculadas a aperturas o ensanches de calles (conf., por ejemplo, las modificaciones a distintas restricciones establecidas en la Ordenanza Nº 23.475 mediante las Leyes Nº 915 y Nº 3551, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30934-2008-0. Autos: Kingly’s SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - RESTRICCIONES AL DOMINIO - INFORME TECNICO - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la firma actora a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a expropiar el inmueble de su propiedad.
En la sentencia atacada se tuvo por acreditado que la actora era la propietaria del inmueble en cuestión, y que la restricción impuesta alcanzaba el 46,43% del bien.
Comprobadas esas circunstancias, correspondía determinar si, como aducía la actora, la expropiación debía comprender la totalidad del fundo.
Sobre el punto, la Jueza de grado advirtió que el bien era utilizado como galpón o depósito, con construcciones deterioradas y fuera de uso; y que como consecuencia de la normativa aplicable quedaría seccionado en tres polígonos. Aclarado ello, sostuvo que no resultaba posible inferir que uno de los polígonos remanentes con una superficie de 926,20 m2, resultase inviable para la continuación del uso descripto.
La actora sostiene que la Jueza de grado prescindió de la prueba rendida en autos, y en consecuencia no ponderó debidamente que la traza de una calle atraviesa en diagonal su propiedad por lo que las superficies remanentes constituyen dos triángulos, sin valor inmobiliario. Afirma entonces que la sentencia produce un menoscabo en su patrimonio. Agrego que , conforme los informes técnicos de autos, las superficies remanentes no resultarían aprovechables.
Sin embargo, esa afirmación se sustenta en una lectura parcial y equivocada de dichas piezas.
El remanente identificado como polígono “B”, fue incluido por la Jueza de grado –con apoyo en el referido informe técnico– dentro de la superficie expropiable.
En cambio, el remanente de mayor superficie (polígono “A”) no fue comprendido en la expropiación.
En este punto la decisión se apoyó en que el referido informe consideró que esa porción resultaba edificable y, por otra parte, la actora no ofreció prueba alguna a fin de acreditar que no resultaría aprovechable.
La recurrente no presenta ningún argumento atendible a fin de rebatir el razonamiento de la Magistrada de grado.
Nótese que el informe que invoca solo permite concluir, en lo que respecta al polígono “A”, que resulta edificable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30934-2008-0. Autos: Kingly’s SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - RESTRICCIONES AL DOMINIO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la firma actora a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a expropiar el inmueble de su propiedad.
En la sentencia atacada se tuvo por acreditado que la actora era la propietaria del inmueble en cuestión, y que la restricción impuesta alcanzaba el 46,43% del bien.
Comprobadas esas circunstancias, correspondía determinar si, como aducía la actora, la expropiación debía comprender la totalidad del fundo.
Sobre el punto, la Jueza de grado advirtió que el bien era utilizado como galpón o depósito, con construcciones deterioradas y fuera de uso; y que como consecuencia de la normativa aplicable quedaría seccionado en tres polígonos. Aclarado ello, sostuvo que no resultaba posible inferir que uno de los polígonos remanentes con una superficie de 926,20 m2, resultase inviable para la continuación del uso descripto.
En efecto, y si bien la actora aduce que la porción remanente es inadecuada para el uso que se le venía dando, y que “por su morfología, al quedar con superficies inferiores a lo autorizado por las leyes, tampoco se podría habilitar para actividad alguna o uso regular”, no brinda ningún fundamento normativo ni fáctico para esas afirmaciones.
Tampoco obran en autos elementos que permitan inferir las limitaciones que invoca la recurrente; máxime teniendo en cuenta los términos de los informes técnicos antes mencionados.
Por otra parte, cabe señalar que el polígono excluido de la expropiación cuenta con una superficie de 926,20 m2, de modo que no es posible asumir, ante la ausencia de prueba, que las dimensiones de ese remanente resulten insuficientes para su aprovechamiento.
Ello así, ante la falta de elementos que conduzcan a una solución distinta, no cabe más que confirmar en este punto la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30934-2008-0. Autos: Kingly’s SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - GASTOS DE MUDANZA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la firma actora a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a expropiar el inmueble de su propiedad.
La actora también objeta que no se haya hecho lugar a la indemnización reclamada por los gastos de traslado y mudanza.
Sin embargo, tampoco en este punto se ha ofrecido prueba tendiente a acreditar la procedencia de estos conceptos.
Nótese además que la expropiación procede solo parcialmente, de modo que no es posible asumir que como consecuencia de ella la actora deba afrontar los gastos (de mudanza, por caso) cuya reparación exige.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30934-2008-0. Autos: Kingly’s SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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