FALTAS - RESIDUOS DOMICILIARIOS FUERA DE HORARIO - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - ORDEN PUBLICO

En el caso, la eventual existencia de un acuerdo verbal entre el imputado y la empresa recolectora en modo alguno hace viable colocar residuos en la vía pública en horas no permitidas, pues claro es que ninguna convención entre particulares puede tener andamiento si tiene por fin eludir la observación de las regulaciones positivas de orden público, de nítida naturaleza indisponible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 479-00-CC-2005. Autos: ARCOS DORADOS SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 6-03-2006. Sentencia Nro. 67-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - RESIDUOS DOMICILIARIOS FUERA DE HORARIO - REGIMEN JURIDICO - TIPO LEGAL - PLAZO HORARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En cuanto a la interpretación del horario de recolección de residuos en la vía pública a la luz de lo dispuesto por la Ley Nº 662, no parece que el legislador haya querido imponer al generador de la contravención un límite horario inferior para depositar los residuos y no uno superior, pues repugna a la idea de profilaxis de la higiene pública la postulación de que los desechos puedan quedar a la intemperie durante todas las horas que transcurran entre el momento “posterior” al inicio de la recolección y el comienzo del servicio correspondiente al día siguiente -lo que sucedería si se considerara permitida la conducta de colocar residuos en la vía pública, por ejemplo, a las veintitrés horas -.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 479-00-CC-2005. Autos: ARCOS DORADOS SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 6-03-2006. Sentencia Nro. 67-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - RESIDUOS DOMICILIARIOS FUERA DE HORARIO - REGIMEN JURIDICO - TIPO LEGAL - PLAZO HORARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ORDEN PUBLICO

En relación con la falta prevista en el artículo 1.3.9 de la Ley Nº 451, la eventual existencia de un acuerdo verbal entre el infractor y la empresa recolectora en modo alguno hace viable colocar residuos en la vía pública en horas no permitidas, pues claro es que ninguna convención entre particulares puede tener andamiento si tiene por fin eludir la observación de las regulaciones positivas de orden público, de nítida naturaleza indisponible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 479-00-CC-2005. Autos: ARCOS DORADOS SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 6-03-2006. Sentencia Nro. 67-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - RESIDUOS DOMICILIARIOS FUERA DE HORARIO - ACTA DE INFRACCION - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria de grado y consecuentemente condenar a la empresa imputada.
En efecto, las bolsas de residuos estaban colocadas en el lugar indicado en el acta de infracción y la empresa imputada resulta responsable por ser la propietaria frentista, pues la misma no desmostró, por medio de prueba concreta, que las bolsas de residuos no fueran de su propiedad, por lo tanto no se ha desvirtuado el valor probatorio del acta de comprobación que le otorga el artículo 5 de la Ley Nº 1.217.
En virtud del artículo 5 de la Ley Nº 1217, en los procedimientos de faltas, a diferencia del procedimiento penal, el legislador estableció una inversión de la carga de la prueba y lo manifestado por el apoderado de la presunta infractora no alcanza para conmover el valor del acta otorgado por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49690-00-00-09. Autos: FALABELLA, S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 11-05-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - RESIDUOS DOMICILIARIOS FUERA DE HORARIO - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria de grado y consecuentemente condenar a la empresa imputada.
En efecto, la encartada no controvirtió en modo alguno el valor probatorio del acta de infracción. Si bien sus dichos podrían resultar verosímiles, lo cierto es, que la presunta infractora no produjo prueba alguna durante el proceso que avale los mismos, como por ejemplo prueba testimonial a fin de acreditar el horario de cierre del local, quién es el encargado de retirar los residuos y en que horario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49690-00-00-09. Autos: FALABELLA, S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 11-05-10.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - RESIDUOS DOMICILIARIOS FUERA DE HORARIO - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y absolver a la firma infractora por la conducta enrostrada.
En efecto, se desprende del acta de comprobación, la descripción del siguiente hecho: "disposición de diez (10) bolsas de residuos fuera del horario permitido", en tanto que la norma que la sentencia en crisis considera infringida - artículo 1.3.9 de la Ley N° 451- en lo pertinente, prescribe: “El/la que deje en la vía pública residuos fuera de los honorario permitidos…” Conforme puede observarse, el injusto se conforma no sólo por el hecho de sacar residuos fuera de los honorarios permitidos, sino también y como elemento determinante, con dejarlos en la vía pública.
Atento ello, la conducta descripta en el acta de comprobación que da pábulo al presente proceso, en tanto nada dice acerca del lugar de disposición, deviene atípica.
Ello así, la ausencia de mención en el instrumento infraccionario acerca del lugar de disposición de los residuos, atenta contra la claridad que exige la descripción del hecho (en virtud del art. 3° inc. b) de la ley 1217).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16943-00-00-13. Autos: ALILEO, SRL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 05-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RESIDUOS DOMICILIARIOS FUERA DE HORARIO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - FALTAS - DELITO PENAL - PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - ACTA DE COMPROBACION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de inconstitucionalidad incoado por la administrada.
En el presente caso la Jueza de grado rechazo el planteo de inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley Nº 451, al sostener que la Corte Suprema de Justicia de la Nación había establecido que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal era un acto de suma gravedad institucional que debía ejercerse de manera excepcional. Y dado que la Ley Nº 451 se había sancionado mediante los mecanismos legislativos que la ley preveía, en este caso la declaración de inconstitucionalidad no debía proceder.
La Defensa apela dicha resolución y plantea nuevamente la inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley Nº 451, por entender que se afecta al derecho de defensa frente a una falta de notificación fehaciente de las actas labradas en sede administrativa, además de considerar que la Ley Nº 451 imponía un plazo de prescripción de la acción, mayor que el que establecía el Código Penal.
Ahora bien, se advierte que la Defensa no ha explicado con qué argumento ha equiparado las faltas con los delitos, y así ha concluido que debía aplicarse supletoriamente a las primeras, el plazo de prescripción establecido en el artículo 65, inciso 4 del Código Penal para los segundos. En efecto, dicha equiparación, ciertamente, no puede efectuarse de forma automática, sino que la parte que pretende la declaración de la inconstitucionalidad de esta norma debió fundamentar ello de forma acabada, y tal circunstancia no ha ocurrido en el caso.
Al respecto, esta Sala se expidió en una causa de similares características a la presente, en la que se sostuvo que “el recurrente falla en argumentar un paso previo que, lógicamente, precede a la aplicación en este caso de las previsiones del artículo 65, inciso 4 del Código Penal, puntualmente, el relativo a la equiparación entre delitos y faltas. Ello, por cuanto, si se omite dar esa explicación, no hay argumentos válidos para aplicar, de manera automática, las normas del Código Penal a las faltas” (Expte. N°103968/2023, caratulado “El Puente Sociedad Anónima de Transportes, Sociedad Anónima de Transportes sobre 6.1.35 – violación de peaje”).
En este sentido, corresponde recordar que ni la Ley de Procedimiento de Faltas ni el Régimen de Faltas (ley 451) establecen en ningún momento que las disposiciones del Código Procesal Penal o del Código Penal se aplican supletoriamente, como sí lo prevé, por ejemplo, el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, respecto del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En orden a esto, como se trata de dos ordenamientos distintos, donde particularmente el Código Penal establece la prescripción de las multas que nacen de la comisión de los delitos y no a aquellas que surgen a partir del derecho administrativo sancionador, no se advierte, ni del descargo ni del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, los motivos por los cuales debería utilizarse para el computo de la prescripción el plazo de dos años y no el de cinco previsto en la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 122287-2023-1. Autos: HORDIE S.R.L Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 06-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RESIDUOS DOMICILIARIOS FUERA DE HORARIO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - FALTA DE NOTIFICACION - ACTA DE INFRACCION - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de la Defensa en relación a la vulneración de su derecho de defensa.
En el presente caso la Jueza de grado rechazo el planteo de prescripción de las actas de comprobación al entender que no ha transcurrido el plazo de prescripción previsto por el Régimen de Faltas. Seguidamente, respecto de la posible vulneración al derecho de defensa de la administrada, entendió que no se había verificado en este caso dicha lesión, en virtud de que dicha parte pudo ejercer libremente su defensa en este caso arbitrando todos los planteos y descargos que considero oportunos, tanto en la sede administrativa, como en la judicial.
Ahora bien, al respecto, corresponde subrayar que no comparto lo sostenido en este punto por la Defensa, dado que, de las constancias que componen esta causa, se advierte que la encartada tuvo la posibilidad de conocer las imputaciones contenidas en las actas y de efectuar una defensa completa e integral, brindado todas las explicaciones correspondientes.
En efecto, de la prueba documental aportada por la propia Defensa, se desprende que la titular de la Controladora, vía correo electrónico, puso a disposición de la Defensa la totalidad de las actas que le fueron labradas a la firma a fin de que pudiera realizar el descargo que considerara pertinente.
En consecuencia, es posible entender que la Defensa tomó conocimiento de todas las actas de infracción y que, con esa información obtenida, estimó prudente y conveniente discutir únicamente la prescripción de la acción de faltas, y no expedirse sobre el fondo de la cuestión.
En otras palabras, lo realizado por la Defensa tanto en sede administrativa como judicial, forma únicamente parte de la estrategia defensista ante un caso, y ello no le es atribuible a la Administración.
De esta misma manera, vale resaltar que para el caso de querer tomar conocimiento completo del legajo administrativo en el cual estaban adjuntadas todas las actas labradas, el representante de la firma bien pudo haber solicitado, incluso vía correo electrónico, dicha documentación. Sin embargo, optó por no hacerlo y efectuar un descargo dirigido únicamente a cuestionar la prescripción de las infracciones que se le atribuían, es decir, se trató de una decisión de dicha parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 122287-2023-1. Autos: HORDIE S.R.L Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 06-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RESIDUOS DOMICILIARIOS FUERA DE HORARIO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACTA DE INFRACCION - PRESCRIPCION - PLAZO PERENTORIO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CARGA DE LA PRUEBA - PROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto rechazo el planteo de prescripción de la acción incoado por la Defensa por afectación a la garantía de ser juzgada en un plazo razonable.
En el presente caso la Jueza de grado rechazo el planteo de prescripción de las actas de comprobación al entender que no ha transcurrido el plazo de prescripción previsto por el Régimen de Faltas.
Ahora bien, corresponde evaluar la posibilidad de que a lo largo de todo el trámite administrativo se haya producido una posible afectación a la garantía que posee la administrada de ser juzgada dentro de un plazo razonable.
Sobre esta temática, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene dicho que todo imputado tiene derecho “a obtener luego de un juicio tramitado en legal forma un pronunciamiento que, definiendo su situación frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre” (C.S.J.N., "Mattei", Fallos, 272:188).
En otras palabras, este principio de índole constitucional y convencional pretende asegurar la resolución de un proceso judicial de forma rápida y ágil, con el fin de garantizar el respeto a las reglas del debido proceso y el derecho de defensa en juicio de la persona sometida a proceso.
Bajo estos parámetros, vale recordar ciertas fechas y plazos transcurridos en este legajo respecto de las actas por las cuales se ha dictado sentencia condenatoria en primera instancia. Así, el acta Nº 1, fue labrada el 12 de febrero de 2019 y notificada mediante cédula de notificación en abril de ese mismo año, mientras que las actas de comprobación N° 2, 3 Y 4 fueron labradas el 15 de abril de 2019, el 29 de julio de 2019 y el 1° de noviembre de 2022, respectivamente, y puestas en conocimiento de la administrada en el mes de septiembre del año 2023.
Por otra parte, corresponde mencionar que el artículo 13 de la Ley Nº 1.217 le otorga a la Administración un plazo de sesenta días para notificar al infractor del labrado del acta de infracción para que este pueda efectuar, si así lo desea, el pago voluntario o, bien, realizar un descargo.
Este plazo temporal establecido legalmente, si bien no se trata de un plazo perentorio, sí constituye un parámetro sobre cuál debería ser la duración ideal, esperable o razonable del proceso. De esto se deriva que, el no cumplimiento de ese plazo en forma excesiva, pueda afectar ciertas garantías constitucionales como las reglas del debido proceso y el derecho de defensa en juicio.
En efecto, la vulneración al debido proceso se configura a partir de la falta del dictado de un pronunciamiento en tiempo oportuno que defina la situación del presunto infractor. En un mismo sentido, la dilación del trámite suscitado en sede administrativa podría importar la afectación al derecho de defensa de la administrada, toda vez que el tiempo transcurrido desde el labrado de las actas hasta su debida notificación, torna dificultosa la recolección del material probatorio pertinente al caso.
Debe recordarse que el Régimen de Faltas pone en cabeza del ciudadano la carga de revertir el valor probatorio que su respectiva ley procesal le asigna a un acta formalmente válida, por lo que corresponde exigir a la Administración que obre de manera veloz, prudente y eficaz en el trámite del proceso, de modo tal que su duración no implique un menoscabo en las posibilidades de la presunta infractora de obtener el material probatorio necesario para efectuar su descargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 122287-2023-1. Autos: HORDIE S.R.L Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 06-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RESIDUOS DOMICILIARIOS FUERA DE HORARIO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACTA DE INFRACCION - PRESCRIPCION - PLAZO PERENTORIO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CARGA DE LA PRUEBA - PROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto rechazo el planteo de prescripción de la acción incoado por la Defensa por afectación a la garantía de ser juzgada en un plazo razonable.
En el presente caso la Jueza de grado rechazo el planteo de prescripción de las actas de comprobación al entender que no ha transcurrido el plazo de prescripción previsto por el Régimen de Faltas.
Ahora bien, cabe resaltar que, en lo particular, sobre las actas de infracción, lo cierto es que, desde su labrado, en al año 2019, hasta su notificación recién en el año 2023, oportunidad que coincide con la que la propia administrada se presentó en el marco de otra acta de comprobación, transcurrieron casi cuatro años, excediéndose de manera injustificada y excesiva las previsiones del plazo previsto por la ley, y advirtiéndose una clara vulneración al debido proceso, al derecho de defensa en juicio y al plazo razonable.
Nótese que durante ese plazo no se registró actividad útil alguna en el trámite administrativo, incluso antes marzo de 2020, en que comenzó el aislamiento por la pandemia de Covid-19.
Por su parte, y en lo que respecta a otra de las actas, vale recalcar que, si bien aquella fue labrada el 12 de febrero de 2019 y notificada mediante cédula de notificación, luce de las constancias de la causa que ello tuvo lugar en el mes de abril del año 2019 y que, recién en 2023, la Administración reanudó el trámite del proceso cuando el presunto infractor se presentó por otro legajo.
En este orden de ideas, la mera notificación del acta a la administrada no exime a los controladores administrativos de resolver el caso en tiempo y forma, en tanto no resultaría justo convalidar el deficiente funcionamiento de la instancia administrativa con el argumento de que la acción de faltas no ha prescripto. Desde esta perspectiva, pese a que se ha efectuado una notificación mediante cédula al administrado a los pocos meses de cometida el acta de infracción, lo cierto es que el trámite del legajo se estancó durante casi cuatro años, y únicamente ello fue reactivado y se ha dictado una resolución sancionatoria por el mero hecho de que el apoderado de la firma se presentó ante la administración por el labrado de otras actas administrativas.
Dicha tardanza totalmente injustificada, conlleva a la afectación de esta garantía constitucional. En esta inteligencia, no se advierte cual sería la necesidad de mantener abierto un proceso administrativo de faltas durante tanto tiempo, en tanto no se ha demostrado que haya habido medidas investigativas que requieran de tal lapso temporal.
Como se ha dicho, el mero argumento de que no se haya alcanzado el plazo de la prescripción de la acción, no justifica una tardanza desmedida por parte de la unidad administrativa. Es por ello, que entiendo corresponde declarar la extinción de la acción de faltas en el caso de estas tres actas de comprobación, por afectación a la garantía de plazo razonable (art. 14, inc. 2º de la Ley 451, y art. 44, inc. “a” de la Ley 1217).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 122287-2023-1. Autos: HORDIE S.R.L Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 06-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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