EJECUCION FISCAL - EJECUCION DE SENTENCIA - REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - REGIMEN JURIDICO - SENTENCIA CONTRA EL ESTADO - EFECTO DECLARATIVO - ALCANCES - CANCELACION DE CREDITOS

La solución normativa contenida en el artículo 22 de la Ley Nº 23.982 coincide, sustancialmente, con las disposiciones establecidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario -Ley Nº 189, B.O.C.B.A. 28/VI/99- para la ejecución de las sentencias en las causas contra las autoridades administrativas.
En efecto, ese cuerpo normativo asigna -como principio general- carácter declarativo a las condenas firmes contra las autoridades administrativas (CCAyT, art. 398). En consecuencia, la administración condenada debe incluir en los proyectos de presupuesto para el ejercicio siguiente, las partidas pertinentes y su imputación para hacer frente al pago de las erogaciones que resulten de las decisiones judiciales adversas, con relación a los juicios en los cuales exista liquidación firme y notificada al 31 de julio de cada año. Asimismo, para responder a las condenas recaídas en los procesos en que la circunstancia precedentemente señalada tenga lugar después del 31 de julio y hasta el 31 de diciembre de cada año, deben remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año siguiente (CCAyT, art. 399).
El carácter declarativo de la condena se mantiene hasta el día 31 de diciembre del año en ejecución del presupuesto en el que hayan debido incluirse las imputaciones correspondientes. Durante ese período resultan inembargables los fondos y/o bienes públicos, pero una vez finalizado el lapso mencionado cesa aquel carácter y, por ello, puede procederse a la ejecución de la sentencia conforme a las disposiciones del Capítulo III del Título XIII del código antes citado (art. 400).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJO 19.497/01. Autos: G.C.B.A. c/ Padrevita, Donato y otros Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 21/08/2001. Sentencia Nro. 544.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - OBJETO - CARACTER - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SENTENCIA CONTRA EL ESTADO - EFECTO DECLARATIVO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - PRESUPUESTO

El artículo 399 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece la obligación de inclusión en el presupuesto para el ejercicio siguiente de la imputación con la que atender la erogaciones que resulten de las sentencias firmes que condenen a las autoridades administrativas; y el artículo siguiente hace referencia al cese del carácter declarativo -que se produce el día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya debido efectuar la imputación mencionada- y a las consecuencias que de él se derivan, o sea, la ejecución de la sentencia.
Si bien los artículos 399 y 400 mencionados no formulan distinciones, no abarcan a las obligaciones emergentes de sanciones impuestas por los jueces en ejercicio de las facultades que les acuerda el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ya que de lo contrario, el instituto creado como vía legal de compulsión para que el deudor procure al acreedor aquello a que está obligado quedaría desnaturalizado y se neutralizarían sus efectos.
La obligación de pagar astreintes consiste en un pago independiente del reclamo principal, no accesoria. La propia naturaleza de las sanciones conminatorias previstas en el artículo 30 mencionado lleva a entender inadmisible su inclusión en el régimen especial previsto en los artículos 399 y 400 del mismo código en tanto resultan consecuencia de la conducta renuente del deudor que podría, mediante comunicación de que no tiene asignada la partida presupuestaria correspondiente, dilatar su cumplimiento.
Siguiendo este razonamiento se colige que aún siendo la demandada una autoridad administrativa en los términos del artículo 1º de la normativa local y a quien resultan aplicables las disposiciones del Capítulo II, del Título XII, el crédito en cuestión no tiene carácter declarativo y por ende no corresponde exigir en el sub examine el procedimiento de reserva presupuestaria con cargo al ejercicio próximo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 150. Autos: Minue, Emilio Romeo c/ G.C.B.A. (IMOS Instituto Municipal de Obra Social) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-12-2001.

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EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - EXPROPIACION IRREGULAR - EFECTO DECLARATIVO - PRESUPUESTO - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - DERECHO DE PROPIEDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo que hizo lugar a la acción por expropiación irregular y condena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la indemnización correspondiente.
Si bien es cierto que la sentencia que hace lugar a la acción por expropiación irregular reconoce la existencia de una obligación de dar sumas de dinero, no lo es menos que los artículos 395, 398, 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo yTributario resultan inaplicables al caso.
En efecto, además de la excepción prevista en el 2º párrafo del artículo 395 del Código Contencioso Administrativo yTributario (crédito de naturaleza alimentario cuyo importe total no exceda del tope establecido), se ha excluido expresamente del régimen establecido en los artículos 398 y concordantes del rito al pago de las indemnizaciones expropiatorias. Ello, con fundamento en la línea jurisprudencial iniciada por la Corte Suprema a partir del caso “Nación Argentina c/ Bianchi, Domingo (CSJN, Fallos: 186: 151) y a lo dispuesto por el artículo 12, inciso 5º, de la Constitución local respecto del requisito de indemnización previa (Treacy, Guillermo F. – Pico Terrero, Mariano – Ramírez, María V., en Balbín, Carlos F. (dir.), Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Comentado y Concordado, Buenos Aires, LexisNexis, 2003, p. 399).
En definitiva, tal como lo ha señalado la Corte, los juicios expropiatorios deben ser excluidos de los regímenes legales especiales sobre el carácter declarativo de las sentencias de condena de la Nación, pues “... un sistema que comporte una demora en el cobro de la indemnización es inconciliable con la exigencia constitucional de pago previo debido al expropiado y, por lo tanto resulta violatorio de lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución” (CSJN, Fallos: 211: 1547; 217: 420; 241: 382; 249: 691; 251: 98; 308: 778; 311: 2001; 318: 445). Tales conclusiones resultan igualmente aplicables al caso, en que la expropiación es llevada adelante por la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6218-0. Autos: KIRGAL TRADING COMPANY S A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 13-05-2010. Sentencia Nro. 48.

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EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ARTISTAS - GASTOS DE VESTIMENTA - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION JUDICIAL - SENTENCIA CONTRA EL ESTADO - EFECTO DECLARATIVO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la pretensión de los actores del cobro del adicional previsto por el artículo 32 (15% sobre la remuneración total de cada agente por haber aportado instrumentos musicales de su propiedad) y por el incumplimiento de la obligación del artículo 33 (provisión de indumentaria), ambos de la Ordenanza N° 45.604 que regula la actividad de la Banda Sinfónica Municipal. Ello, por los períodos no prescriptos y hasta el dictado de la sentencia de grado.
En efecto, en estos supuestos no resulta suficiente la comprobación de la relación laboral y la aplicación de la norma, ya que se requiere, además, que se demuestre el cumplimiento de una condición adicional que no cabe presumir de modo automático.
Es decir, la exigencia del suplemento por mantenimiento y adquisición de instrumentos requiere acreditar que el músico utilizó los propios y que el mantenimiento de ellos corría por su cuenta. Por su parte, para verificar la inobservancia de lo estipulado en el artículo 33 corresponde demostrar que el Gobierno de la Ciudad no proveyó a los intérpretes el vestuario correspondiente. A este respecto, la sentencia que aquí se dicta nada puede predecir acerca del modo en que se desenvolverá la provisión de instrumental en el futuro, los gastos por su mantenimiento, ni la forma en la que se cubrirá la exigencia de vestimenta para los músicos.
La exigibilidad de lo dispuesto en los artículos 32 y 33 bajo estudio, depende de la verificación de una condición que puede variar en el tiempo y, por tanto no cabe presumir su presencia más allá de los períodos debatidos en la causa.
En esta línea, los casos en los que cobra vigencia el efecto declarativo son aquellos en los que, ante una denuncia de incumplimiento, para llevar adelante la ejecución, bastaría con contrastar tal denuncia y lo resuelto en la sentencia. Por el contrario, siempre que se requiera la producción de prueba acerca de eventos que ocurrieron con posterioridad, el pronunciamiento no resulta ejecutable a su respecto dado que ellos no integraron el debate que precedió a la sentencia que se busca ejecutar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13052-2004-0. Autos: Muchnik, Eleonor Esther y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 21-05-2019. Sentencia Nro. 81.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - SENTENCIA DEFINITIVA - EFECTO DECLARATIVO - CONDENA DE FUTURO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS ADQUIRIDOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por los actores -docentes de la Ciudad-, con el objeto de solicitar el pago de diferencias salariales, equiparación de tareas y remuneración.
Corresponde abordar el agravio expresado por los recurrentes vinculado con el momento hasta el que estará obligado el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar las diferencias salariales reconocidas en las presentes actuaciones.
En este orden de ideas, debe advertirse que el Sr. Magistrado de grado se limitó a ordenar el pago de diferencias salariales a los actores, a causa de que halló comprobada una palpable desigualdad respecto a los docentes que se desempeñan (o desempeñaron, en su caso) en la órbita del servicio educativo local y aquellos que forman (o formaron) parte del personal transferido desde el ámbito nacional conforme a lo dispuesto en la Ley N° 24.049. Por consiguiente, reconocer esa circunstancia en las remuneraciones posteriores de los actores, tal como lo peticionan, no es otra cosa que la consecuencia lógica de haberles reconocido el derecho a dicha equiparación.
Por lo tanto, la única interpretación que cabe efectuar es que mientras los actores continuasen en actividad y las normas aplicables no se vean modificadas, el valor declarativo de la sentencia se mantendrá mientras perduren las circunstancias mencionadas (v. causa “Freue Mónica Alejandra y otros C/ GCBA S/ Empleo Público (Excepto cesantía o exoneraciones)”, EXP. 2.152/2017-0, sentencia del 31/10/2019,Sala II).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34749-2016-0. Autos: Alberto Javier Luis y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 18-02-2020.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - SENTENCIA DEFINITIVA - EFECTO DECLARATIVO - CONDENA DE FUTURO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS ADQUIRIDOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por la parte actora, declaró la inconstitucionalidad de las Actas Paritarias Nº 48/10, Nº52/11, Nº54/11, Nº60/12, Nº65/13, Nº69/14 y Nº72/15, reconociendo el carácter remunerativo de los suplementos y/o adicionales que allí se pautaron y que los actores percibieron en sus haberes.
El Gobierno de la Ciudad considera que la sentencia atacada se trata de una condena a futuro.
Cabe recordar que en supuestos donde se encontraba discutido el alcance temporal de sentencias sobre pretensiones salariales, esta Sala se ha pronunciado en autos “Lago Virginia Delia y otros c/GCBA s/Empleo Público”, exp. 37350/, sentencia del 9/12/2013, y “Goñi Edith Margarita y otros c/GCBA s/Empleo Público”, exp. 37961/0, sentencia del 28/04/2014.
En virtud del criterio asentado en los referidos precedentes (a los que me remito en honor a la brevedad), tengo para mí que en virtud de la naturaleza de la pretensión reconocida por el Juez de grado, debe determinarse que los efectos de la sentencia dictada persistirán mientras subsistan las condiciones fácticas y jurídicas que dieron origen al presente pleito, ello por el espíritu protector que impregna el ordenamiento jurídico en materia laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15649-2016-0. Autos: Bonfante, Marcela Beatriz y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 26-08-2020.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - SENTENCIA DEFINITIVA - EFECTO DECLARATIVO - CONDENA DE FUTURO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS ADQUIRIDOS

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por los actores -docentes de la Ciudad-, con el objeto de solicitar el pago de diferencias salariales, equiparación de tareas y remuneración, esto es, la equivalencia entre régimen salarial educativo histórico y el régimen del personal transferido desde la órbita nacional (Ley 24.049), más intereses..
Si bien la Sra. Jueza hizo lugar a la demanda, la parte actora recurrió el fallo en tanto si bien la Magistrada hizo lugar al reclamo por las diferencias salariales adeudadas, nada dijo sobre la equiparación de los cargos hacia el futuro.
Examinados los fundamentos de la Jueza, podría inferirse la admisión de la equiparación salarial con los alcances solicitados. En este sentido, sostuvo que en función de lo reseñado en el considerando I, se advierte que a pesar del dictado del Decreto Nº 1.567/04 y los objetivos declarados en sus fundamentos, en la práctica no ha operado una efectiva equiparación entre los docentes “históricos” y los transferidos, por lo que persiste la situación de inequidad salarial que vulnera el derecho constitucional de “igual remuneración por igual tarea”.
Por otro lado, nada hay de extraordinario ni contrario a derecho en que, en este tipo de reclamos salariales, se ordene a la demandada que ajuste las liquidaciones de haberes mientras perduren las circunstancias tenidas en cuenta para decidir.
Una interpretación contraria daría como resultado la necesidad de posteriores y reiterados reclamos sucesivos a través de otros tantos juicios nuevos, lo que atentaría contra la certeza del derecho y la economía procesal, aparte del grave golpe que ello implicaría para el básico deber de la Administración de sujetar su actuación a la ley.
Ahora bien, estimo conveniente hacer lugar al recurso de la parte actora, y aclarar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá ajustar las liquidaciones de los actores a lo resuelto por la Jueza de grado, esto es, igualar la forma de cálculo del salario de los docentes “transferidos” con la de los docentes “históricos” (Ley 24.049), mientras continúen en actividad y no se modifiquen las circunstancias tenidas en cuenta para decidir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2483-2018-0. Autos: Balbuena, Sonia Andrea y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - SENTENCIA DEFINITIVA - EFECTO DECLARATIVO - CONDENA DE FUTURO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS ADQUIRIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por los actores -docentes de la Ciudad-, con el objeto de solicitar el pago de diferencias salariales, equiparación de tareas y remuneración.
Corresponde abordar el agravio expresado por los recurrentes vinculado con el momento hasta el que estará obligado el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar las diferencias salariales reconocidas en las presentes actuaciones.
En ese contexto, cabe recordar que la Sra. Jueza de primera instancia admitió “… la demanda únicamente por las diferencias salariales correspondientes a los períodos no prescriptos, teniendo en cuenta la fecha de interposición de los reclamos administrativos, siempre y cuando, los actores hubieren permanecido en actividad.”
En este punto, es adecuado señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que los efectos de una sentencia podían hallar proyección a futuro “[c]uando un fallo judicial estable[zca], por ejemplo cómo debió y deberá ser interpretado y aplicado durante su vigencia un contrato en curso y de larga duración, no debe verse en ello una condena o sentencia de futuro, sino la expresión de cómo debió y ha de valorarse la relación de derecho que desde tiempo atrás une a las partes que intervienen en la "Litis". La sentencia que así se dictare abarca la totalidad del ámbito temporal en el que se desarrolla la relación o actividad del actor y del demandado (…) Ese ámbito temporal es único y total, indivisible: comprende todo el tiempo de duración de las relaciones objeto de la controversia sometida al juzgamiento. En cambio, la ‘sentencia o condena de futuro’ sería la que sin relación alguna con el pasado, sin nexo directo o inmediato con éste, se refiera a etapas temporales posteriores” (Fallos: 314:881 y en igual sentido 323:2740, entre otros).
En este orden de ideas, debe advertirse que la condena de grado ordena el pago de diferencias salariales a los actores, a causa de que halló comprobada una palpable desigualdad respecto a los docentes que se desempeñan (o desempeñaron, en su caso) en la órbita del servicio educativo local y aquellos que forman (o formaron) parte del personal transferido desde el ámbito nacional conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 24.049. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2483-2018-0. Autos: Balbuena, Sonia Andrea y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - SENTENCIA DEFINITIVA - EFECTO DECLARATIVO - CONDENA DE FUTURO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS ADQUIRIDOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por los actores -docentes de la Ciudad-, con el objeto de solicitar el pago de diferencias salariales, equiparación de tareas y remuneración.
Corresponde abordar el agravio expresado por los recurrentes vinculado con el momento hasta el que estará obligado el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar las diferencias salariales reconocidas en las presentes actuaciones.
En ese contexto, cabe recordar que la Sra. Jueza de primera instancia admitió “… la demanda únicamente por las diferencias salariales correspondientes a los períodos no prescriptos, teniendo en cuenta la fecha de interposición de los reclamos administrativos, siempre y cuando, los actores hubieren permanecido en actividad.”
En este orden de ideas, debe advertirse que la condena de grado ordena el pago de diferencias salariales a los actores, a causa de que halló comprobada una palpable desigualdad respecto a los docentes que se desempeñan (o desempeñaron, en su caso) en la órbita del servicio educativo local y aquellos que forman (o formaron) parte del personal transferido desde el ámbito nacional conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 24.049.
Por consiguiente, reconocer esa circunstancia en las remuneraciones posteriores de los actores, tal como lo peticionan, no es otra cosa que la consecuencia lógica de haberles reconocido el derecho a dicha equiparación.
Por lo tanto, la única interpretación que cabe efectuar es que mientras los actores continuasen en actividad y las normas aplicables no se vean modificadas, el valor declarativo de la sentencia se mantendrá mientras perduren las circunstancias mencionadas (v. causa “Freue Mónica Alejandra y otros C/ GCBA S/ Empleo Público (Excepto cesantía o exoneraciones)”, EXP. 2.152/2017-0, sentencia del 31/10/2019, Sala II). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2483-2018-0. Autos: Balbuena, Sonia Andrea y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - TASAS DE INTERES - COMPUTO DE INTERESES - SENTENCIA DEFINITIVA - EFECTO DECLARATIVO - FALLO PLENARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales, y reconoció el carácter remunerativo de los adicionales establecidos por las Actas de Negociación Colectivas de la Comisión Paritaria Central N° 59/12, N° 60/12, N° 65/13, N° 69/14, N° 72/15 y N° 73/16, con aplicación de la tasa de interés establecida por la Cámara del fuero en el plenario del 31 de mayo de 2013 en autos “Eiben, Franciso c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”.
En efecto, la parte demandada objeta el modo de cálculo de los intereses. Para sustentar su posición, esgrimió que no podía encontrarse en mora mientras cumplía con la normativa vigente, por lo que los intereses debían correr a partir de la fecha del dictado de la sentencia.
En la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 30370/0, esta Cámara resolvió, en pleno y por mayoría, que la tasa de interés aplicable en los procesos judiciales –en los que no se hubiese convenido una particular o no fuere aplicable una de origen legal– debe ser el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290).
Asimismo, cabe recordar que la Magistrada de grado declaró el carácter remunerativo de los adicionales otorgados por las actas paritarias en cuestión. Esta declaración no puede entenderse como una sentencia constitutiva de derechos, sino, por el contrario, como un reconocimiento de dicho carácter, en función de la regularidad y habitualidad de la que gozaba al momento de ser abonado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1985-2017-0. Autos: Centofante, Alfredo Galileo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 24-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - SENTENCIA DEFINITIVA - EFECTO DECLARATIVO - CONDENA DE FUTURO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS ADQUIRIDOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales, y reconoció el carácter remunerativo de los adicionales establecidos por las Actas de Negociación Colectivas de la Comisión Paritaria Central N° 59/12, N° 60/12, N° 65/13, N° 69/14, N° 72/15 y N° 73/16, con aplicación de la tasa de interés establecida por la Cámara del fuero en el plenario del 31 de mayo de 2013 en autos “Eiben, Franciso c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires alega que la obligación que le impone la sentencia de grado de liquidar en lo sucesivo los adicionales cuestionados como remunerativos constituiría, a su criterio, una condena a futuro.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que los efectos de una sentencia podían hallar proyección a futuro, en los siguientes términos: “[c]uando un fallo judicial estable[zca], por ejemplo cómo debió y deberá ser interpretado y aplicado durante su vigencia un contrato en curso y de larga duración, no debe verse en ello una condena o sentencia de futuro, sino la expresión de cómo debió y ha de valorarse la relación de derecho que desde tiempo atrás une a las partes que intervienen en la "litis". La sentencia que así se dictare abarca la totalidad del ámbito temporal en el que se desarrolla la relación o actividad del actor y del demandado […] Ese ámbito temporal es único y total, indivisible: comprende todo el tiempo de duración de las relaciones objeto de la controversia sometida al juzgamiento. En cambio, la ‘sentencia o condena de futuro’ sería la que sin relación alguna con el pasado, sin nexo directo o inmediato con éste, se refiera a etapas temporales posteriores” (Fallos: 314:881 y en igual sentido 323:2740, entre otros).
Como sostuve en mi voto en “Gagliardi Estela María y otros c/ GCBA s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 38548/0, sentencia del 14/09/2016, Sala III, no hay condena a futuro cuando el Tribunal de primera instancia se limita a reconocer la existencia de un concepto salarial y establecer el modo en que debe practicarse la liquidación de los montos adeudados. Así pues, el valor declarativo de la sentencia se mantendrá mientras la actora continúe en actividad y las normas aplicables no se vean alteradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1985-2017-0. Autos: Centofante, Alfredo Galileo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 24-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - INTERESES - TASAS DE INTERES - COMPUTO DE INTERESES - SENTENCIA DEFINITIVA - EFECTO DECLARATIVO - FALLO PLENARIO - DERECHOS ADQUIRIDOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales, y reconoció el carácter remunerativo de los adicionales establecidos por las Actas de Negociación Colectivas de la Comisión Paritaria Central N° 59/12, N° 60/12, N° 65/13, N° 69/14, N° 72/15 y N° 73/16, con aplicación de la tasa de interés establecida por la Cámara del fuero en el plenario del 31 de mayo de 2013 en autos “Eiben, Franciso c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”.
Es claro que el cálculo de los intereses se inicia desde que cada suma es debida y corre hasta su efectivo pago (cf. arts. 886 del CCyC). La mora se configuró al no cumplir el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con su obligación de abonar cada suma al momento de pagar cada salario, lo que basta para demostrar el error de razonamiento contenido en el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1985-2017-0. Autos: Centofante, Alfredo Galileo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 24-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - SENTENCIA DEFINITIVA - EFECTO DECLARATIVO - CONDENA DE FUTURO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS ADQUIRIDOS - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales, y reconoció el carácter remunerativo de los adicionales establecidos por las Actas de Negociación Colectivas de la Comisión Paritaria Central N° 59/12, N° 60/12, N° 65/13, N° 69/14, N° 72/15 y N° 73/16.
En lo que se refiere a la crítica al alcance temporal de la condena, nada hay de extraordinario ni contrario a derecho en la decisión de la Sra. Jueza de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que liquide en lo sucesivo los conceptos salariales cuestionadas –y admitidos– con carácter remunerativo, es decir, que ajuste las liquidaciones de haberes a lo resuelto, mientras perduren las circunstancias tenidas en cuenta para decidir.
La negativa de la demandada daría como resultado la necesidad de posteriores y reiterados reclamos sucesivos a través de otros tantos juicios nuevos, lo que atentaría contra la certeza del derecho y la economía procesal, aparte del grave golpe que ello implicaría para el básico deber de la Administración de sujetar su actuación a la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1985-2017-0. Autos: Centofante, Alfredo Galileo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 24-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SENTENCIA CONDENATORIA - EFECTO DECLARATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que liquide “en lo sucesivo” los rubros reconocidos con carácter remunerativo.
La condena judicial desbordaría la recta noción de cosa juzgada si se interpretara que lo allí dispuesto no se circunscribe al ámbito de la relación jurídica debatida en la causa por los períodos litigados y no prescriptos.
A su vez, el efecto declarativo del pronunciamiento cuestionado, resulta suficiente para definir el derecho comprometido mientras subsista el marco jurídico en juego sin necesidad de formular una condena de futuro.
Bajo esta perspectiva, el planteo articulado recibe adecuado tratamiento sin ampliar ni restringir indebidamente los alcances que cabe atribuir a la sentencia dictada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 767791-2016-0. Autos: Rossi, Roxana Angélica c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz 29-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - SENTENCIA DEFINITIVA - EFECTO DECLARATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS ADQUIRIDOS

El reconocimiento de las diferencias salariales respecto de los suplementos declarados remunerativos proyectará sus consecuencias en la liquidación salarial de los haberes de los actores hacia el futuro, en la medida en que se mantengan las circunstancias de hecho y de derecho reconocidas por el juez.
Destaco que idéntico criterio —respecto del alcance de sentencia sobre prestaciones de naturaleza salarial— ha mantenido esta Sala en autos “Lago, Virginia Delia y otros c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº 37350/0, sentencia del 9/12/13, y “Goñi, Edith Margarita y otros c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº 37961/0, sentencia del 28/4/14.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20046-2017-0. Autos: Maulicino, Dora Ester y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - SENTENCIA CONDENATORIA - EFECTO DECLARATIVO - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda entablada por un agente, declaró la inconstitucionalidad del artículo 6º del Decreto N° 6718/90, reconoció el carácter remunerativo del suplemento reclamado y ordenó el pago retroactivo de las diferencias salariales solicitadas por los períodos no prescriptos e indicó que los intereses debían calcularse desde que cada crédito fue debido y aclaró que el fondo estímulo debía ser abonado con carácter remunerativo “en tanto se conserven las condiciones de hecho y subsista el régimen jurídico aplicable”.
El demandado apeló la sentencia e indicó que el Juez de grado había dispuesto una condena a futuro, algo que –según dijo– es inadmisible en el presente caso.
En efecto, la declaración del carácter remunerativo del suplemento reclamado no puede entenderse como una sentencia constitutiva de derechos, sino, por el contrario, como un reconocimiento del carácter remunerativo del suplemento, en función de la regularidad y habitualidad de la que gozaba al momento de ser abonado.
No hay condena a futuro cuando el Tribunal de grado se limita a reconocer la existencia de un concepto salarial y a establecer el modo en que debe practicarse la liquidación de los montos adeudados. Así pues, el valor declarativo de la sentencia se mantendrá mientras el actor continúe en actividad y las normas aplicables no se vean alteradas.
A mayor abundamiento, me permito recordar que la institución condena de futuro, también conocida como demanda anticipada, tuvo su origen en el derecho alemán y en el italiano. Este instituto tiene una larga tradición en dichos ordenamientos y fue –además– receptado en diversos códigos provinciales y en el artículo 680 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Ley N°17.454).
La jurisprudencia lentamente fue abriendo camino a la recepción del instituto al permitirla basándose en la economía procesal (CENTANARO, Esteban y ESTEVEZ, Alberto, Condena de futuro, Buenos Aires, Hammurabi, 1997, p. 17).
De ello se deriva que –a pesar de que lo resuelto por el Juez de grado no se refiere a una condena a futuro–, el instituto ha sido receptado en nuestro ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2219-2018-0. Autos: Videla, Pedro Servando c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 03-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - SENTENCIA DEFINITIVA - EFECTO DECLARATIVO - CONDENA DE FUTURO - ALCANCES - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que le ordenó abonar al actor las diferencias salariales adeudadas, derivadas del reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos y adicionales percibidos.
La demandada criticó el pronunciamiento de primera instancia por entender que lo allí resuelto importó una condena a futuro.
Sin embargo, en virtud de la naturaleza de la pretensión reconocida por el Juez de grado, debe determinarse que los efectos de la sentencia dictada persistirán mientras subsistan las condiciones fácticas y jurídicas que dieron origen al presente pleito, ello por el espíritu protector que impregna el ordenamiento jurídico en materia laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6784-2015-0. Autos: Bergero, Jorge Andrés y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 03-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - EQUIPARACION SALARIAL - SENTENCIA CONDENATORIA - EFECTOS - EFECTO DECLARATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado.
El demandado criticó que el fallo contuviera una condena a futuro.
Sin embargo, en cuanto al alcance temporal de la condena, actor y demando dan un alcance diferente a lo resuelto por el Juez de grado , quien sostuvo que “no existen dudas de que –en la especie– se encuentra vulnerado el derecho de los actores a percibir igual remuneración por igual tarea.
Sobre el punto, más allá de cierta ambigüedad de lo resuelto, nada hay de extraordinario ni contrario a derecho en que, en este tipo de reclamos salariales, se ordene a la demandada que ajuste las liquidaciones de haberes mientras perduren las circunstancias tenidas en cuenta para decidir.
Una interpretación contraria daría como resultado la necesidad de posteriores y reiterados reclamos sucesivos a través de otros tantos juicios nuevos, lo que atentaría contra la certeza del derecho y la economía procesal, aparte del grave impacto que ello implicaría para el deber básico de la Administración de sujetar su actuación a la ley, por lo que el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ante esta instancia no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 581-2017-0. Autos: Cozza, Alejandro Albano y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 30-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - EMPLEADOS PUBLICOS - INDEMNIZACION POR DESPIDO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL TRANSITORIO - VACIO LEGAL - PASE A DISPONIBILIDAD - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - MORA DE LA ADMINISTRACION - INTERES POR MORA - CONSTITUCION EN MORA - SENTENCIA DECLARATIVA - EFECTO DECLARATIVO - REPARACION INTEGRAL - FALLO PLENARIO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar al pedido de nulidad de la resolución que rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de desvincularla laboralmente del Ministerio de Educación e Innovación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) - con quien celebró sucesivos contratos de locación de servicios durante casi cinco años- y le concedió una indemnización por despido con sustento en el Decreto Nº 2182/03 por considerar que se configuró el supuesto de fraude laboral (conf. art 45 de la Ley N° 471).
El GCBA se agravia en tanto sostiene que no se encuentra en mora y, por lo tanto, que ello no puede ser tenido en cuenta para el devengamiento de intereses, dado que su parte no incurrió en omisión alguna, sino que fue la sentencia la que así lo declaró, siendo esta por tanto, “constitutiva” del derecho, por lo que sus efectos deben regir desde ese momento y hacia adelante.
Al respecto, puede concluirse que, la presunción de legitimidad de la actuación de la administración cedió frente a la declaración expresa de su ilegitimidad y, por tanto, los efectos de dicha declaración deben retrotraerse al momento en que ella se produjo.
En efecto, la sentencia de primera instancia determinó que “…la irregularidad del vínculo que unió a la actora con la demandada (que se plasmó en un actuar antijurídico por parte de la Administración) le da derecho a la actora a solicitar una indemnización por despido” y, luego, determinó que a dicha indemnización se le adicionaran intereses conforme al plenario “Eiben”, “…desde el momento del inicio de la mora…”.
En tales términos, la sentencia no resulta constitutiva del derecho como lo pretende el GCBA, sino declarativa del derecho a obtener una indemnización justa consolidado normativamente con anterioridad, por lo que el “inicio de la mora” ha quedado configurado al producirse el distracto laboral, es decir, a partir del 31/12/17, al no abonar la indemnización correspondiente.
Por ello, es una consecuencia lógica de lo decidido en la sentencia de primera instancia que la indemnización reconocida se devengue desde que se configuró la actuación ilegítima del GCBA con la tasa de interés impuesta. Por lo tanto, es razonable determinar que los intereses deberán comenzar a devengarse a partir de la fecha en que dicha indemnización fue debida (confr. arts. 768 y 1748 del CCyCN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 134810-2021-0. Autos: Camilli, Ariana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 09-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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