EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - OBLIGACION ALIMENTARIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La excepción al mecanismo de previsión presupuestaria dispuesto en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se fundamenta en la naturaleza alimentaria de los créditos que son reconocidos en la sentencia. En efecto, la inmediatez en el pago de la suma otorgada judicialmente atiende a la finalidad concreta de que el destinatario pueda subvenir a las necesidades alimentarias urgentes.
Sin embargo, se advierte que el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario concreta su verdadero objetivo en tanto y en cuanto se cumpla con lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución local. O dicho en otros términos, el pago inmediato del crédito alimentario hasta el tope del doble de la remuneración del Jefe de Gobierno adquiere sostén y eficacia solo si dicho salario respeta, al menos a los efectos de la ejecución de sentencia dispuesta en el artículo 395 del Código de rito, el parámetro establecido constitucionalmente, esto es, la remuneración del Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8012-0. Autos: RUSSO ROSA ISABEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 28-09-2009. Sentencia Nro. 311.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - OBLIGACION ALIMENTARIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, la suma exacta que debe abonarse a la actora bajo el régimen de excepción del artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, esto es, los créditos de naturaleza alimentaria "cuyo importe no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno", no puede adquirir firmeza entendida como inmutabilidad, en tanto y en cuanto el contenido establecido por un parámetro fijado normativamente -esto es, la remuneración del Jefe de Gobierno, a su vez, equivalente a la del Presidente del Tribunal Superior (art. 98, CCABA)- varía.
Dicho en otros términos, lo que ha quedado firme es el modo de ejecución y la pauta que debe tenerse en cuenta para abonar por fuera del sistema previsto en los artículos 399 y 400 del Código de rito parte del crédito alimentario.
En definitiva, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá abonar a la actora el doble de la remuneración que constitucionalmente corresponde al cargo que desempeña el Jefe de Gobierno de acuerdo a lo reglado en el artículo 98; suma que deberá ser calculada al momento del efectivo pago de conformidad con las normas vigentes que disponen la remuneración de los Magistrados del Tribunal Superior (véase en la actualidad la Acordada Nº9/2009 del TSJ y el punto 4 del Anexo I de la Ley 80 relativo a la compensación por ejercicio de Presidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8012-0. Autos: RUSSO ROSA ISABEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 28-09-2009. Sentencia Nro. 311.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - HONORARIOS DEL ABOGADO - LIQUIDACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - OBLIGACION ALIMENTARIA - MONTO MINIMO - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la resolución apelada en cuanto hizo lugar a la impugnación formulada por abogado de la parte actora respecto de la previsión presupuestaria efectuada por la demandada y ordenar al Gobierno de la Ciudad que en el término de cinco días de quedar firme la presente, deposite en concepto de honorarios e intereses del abogado la suma de pesos treinta y dos mil seiscientos ochenta y uno con cincuenta y dos centavos ($ 32.681,52), más el IVA que asciende a pesos seis mil novencientos veintiocho ($ 6.928).
Ello así dado que el Decreto Nº 176/02 quedó derogado por el Decreto Nº 1975/07, donde el Jefe de Gobierno percibe una retribución que asciende a pesos dieciseis mil trescientos cuarenta con setenta y seis centavos ($ 16.340,76) (cf. art. 98 de la CCABA, Acordada nº 13/2008 y ley 80) y teniendo en cuenta las previsiones del artículo 395, último párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cabe señalar que el doble de la remuneración del Jefe de Gobierno asciende -conforme lo señalado ut supra- a la suma de pesos treinta y dos mil seiscientos ochenta y uno con cincuenta y dos centavos ($ 32.681,52). Es este monto el que debe ser depositado por la demandada.
Con respecto al IVA ($ 6.928), cabe advertir que por tratarse de un impuesto, debe ser abonado por el contribuyente diligente de forma inmediata. Dicha circunstancia implica que de las sumas depositadas, el abogado deberá afrontar el pago del citado impuesto, lo que significa percibir una suma inferior a la que el artículo 395 reconoce como tope, es decir, el letrado se verá obligado a resignar sus ingresos y su sustento en pos de cumplir una carga tributaria que debe ser afrontada por un tercero, en el caso, el Gobierno de la Ciudad. Por ello, a fin de respetar la expresa letra del citado artículo 395, la demandada deberá depositar, además de la suma de $ 32.681,52, el monto citado en concepto de IVA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 694-0. Autos: SOCIEDAD ARGENTINA DE CULTURA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 28-04-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá abonar a la actora respecto a la condena de su crédito alimentario -demanda por diferencias salariales- el doble de la remuneración que constitucionalmente corresponde al cargo que desempeña el Jefe de Gobierno de acuerdo a lo reglado en el artículo 98 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires; suma que deberá ser calculada al momento del efectivo pago de conformidad con las normas vigentes que disponen la remuneración de los Magistrados del Tribunal Superior (véase en la actualidad la Acordada Nº 6/2011 del TSJ, la Ley 2080, el punto 4 del Anexo I de la Ley 80 relativo a la compensación por ejercicio de Presidencia, como el art. 112 CCABA que refiere la exigencia de ser abogado con ocho años de graduado, y puntos 1 y 2 del Anexo I de la Ley 80 relativos a la compensación funcional y antigüedad).
En el sentido que propicio, se ha expedido la Sala I de esta Cámara (in re "Retamal, Enrique A. c/GCBA s/Cobro de Pesos", Expte. EXP 8012/0, del 23/10/2009, entre otros), cuyos fundamentos y conclusiones –que comparto– me permito citar a continuación: “... la excepción al mecanismo de previsión presupuestaria dispuesto en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se fundamenta en la naturaleza misma de los créditos que son reconocidos en la sentencia que se ejecuta. En efecto, la inmediatez en el pago de la suma otorgada judicialmente atiende a la finalidad concreta de que el destinatario pueda subvenir a las necesidades alimentarias urgentes. Sin embargo,... se advierte que el artículo 395 del Código de rito concreta su verdadero objetivo en tanto y en cuanto se cumpla con lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución local. O dicho en otros términos, el pago inmediato del crédito alimentario hasta el tope del doble de la remuneración del Jefe de Gobierno adquiere sostén y eficacia solo si dicho salario respeta, al menos a los efectos de la ejecución de sentencia dispuesta en el artículo 395 mencionado, el parámetro establecido constitucionalmente, esto es, la remuneración del Presidente del Tribunal Superior de Justicia…".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21280-0. Autos: SANTONI JUAN ANTONIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 18-10-2011. Sentencia Nro. 107.

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EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - EJECUCION DE HONORARIOS - OBLIGACION ALIMENTARIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Magistrado de grado en cuanto consideró que a los fines de establecer el importe al que alude el segundo párrafo del artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad –el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno- corresponde tener en cuenta el parámetro contenido en el artículo 98 "in fine" de la Constitucion de la Ciudad, que dispone que las retribuciones del Jefe de Gobierno son equivalentes a la del Presidente del Tribunal Superior de Justicia.
Ello así, pues la pretensión del Gobierno de la Ciudad dirigida a que el pago del crédito alimentario se limite al doble de lo que verdadera o efectivamente percibe el Jefe de Gobierno -monto que, además, no ha acreditado en autos-, resulta contraria a derecho.
En este sentido, y dados los planteos suscitados en la presente contienda, se advierte que el el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad concreta su verdadero objetivo en tanto y en cuanto se cumpla con lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución de la Ciudad. O dicho en otros términos, el pago inmediato del crédito alimentario hasta el tope del doble de la remuneración del Jefe de Gobierno adquiere sostén y eficacia solo si dicho salario respeta, al menos a los efectos de la ejecución de sentencia dispuesta en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, el parámetro establecido constitucionalmente, esto es, la remuneración del Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 323-0. Autos: LINEAS AEREAS PRIVADAS ARGENTINAS S.A. (LAPA S.A.) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-08-2012. Sentencia Nro. 318.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - OBLIGACION ALIMENTARIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Para que un crédito contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires esté exento de la aplicación del régimen de ejecución establecido en los artículos 398 y 399 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, es necesaria la concurrencia de dos requisitos: i) que se trate de un crédito de naturaleza alimentaria; y, ii) que el importe total de dicho crédito no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno o del Presidente del Tribunal Superior de Justicia (art. 98 de la Constitución local), suma que deberá ser calculada al momento del efectivo pago de conformidad con las normas vigentes que disponen la remuneración de los Magistrados del Tribunal Superior (véase en la actualidad la Acordada Nº10/2012 del TSJ y el punto 4 del Anexo I de la ley Nº 80 relativos a la compensación funcional y antigüedad) [esta Sala en "Ortiz Hugo Ricardo c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)" expte. Nº7.305/0, sentencia del 15/10/2012 y "Durand Patricia Andra c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)" expte. Nº10.473/0, sentencia del 09/08/2011].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28019-0. Autos: RIOLFI OLGA AZUCENA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 29-07-2013. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - OBLIGACION ALIMENTARIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REMUNERACION - ALCANCES

Para conformar el importe que se constituirá como base para determinar la suma que tiene que pagar la Administración en los términos del artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, deberán tomarse en cuenta los rubros que componen el salario de los jueces del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que resulten comunes a todos sus integrantes y que su variación no dependa de situaciones personales.
Es que este es el modo de que la suma siempre sea constituida con datos objetivos, es decir, independientemente de la persona que ocupe el cargo que se toma como parámetro para determinar el importe a pagar. La pauta finalmente está fijada sobre el ejercicio de un cargo y no sobre el sujeto que lo ocupa.
En definitiva, lo que se pretende evitar con el criterio postulado es que el límite de la suma de dinero que debe pagarse en los términos del artículo 395 citado quede exenta de cuestiones aleatorias y, de tal forma, propender a una situación de igualdad -regular en el tiempo- respecto de los acreedores de aquélla.
Véase que si se incluyera un rubro del salario que respondiera únicamente a la situación particular del juez que ocupase el cargo de presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (vgr. antigüedad o permanencia en el cargo), entonces la situación de los acreedores podría verse modificada de un período a otro en función de quién estuviese circunstancialmente en ese lugar.
En suma, los conceptos que deben tomarse son los siguientes: a) sueldo básico al tiempo del efectivo pago, b) compensación funcional: bloqueo del título profesional (25% aplicado sobre el sueldo básico) y c) compensación por ejercicio de la presidencia (10% aplicado sobre el sueldo básico) (confr. ley N° 80, anexo I). Una vez obtenidos dichos resultados parciales, corresponde sumarlos y luego multiplicar por dos el importe que de allí se obtenga, quedando así constituida la suma que representa el límite dispuesto en la preceptiva aludida, conforme el alcance aquí establecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9782-0. Autos: FOOD CONTROL S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 03-12-2013.

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EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - OBLIGACION ALIMENTARIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REMUNERACION - ALCANCES

Para conformar el importe que se constituirá como base para determinar la suma que tiene que pagar la Administración en los términos del artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, deberán tomarse en cuenta los rubros que componen el salario de los jueces del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que resulten comunes a todos sus integrantes y que su variación no dependa de situaciones personales.
Es que este es el modo de que la suma siempre sea constituida con datos objetivos, es decir, independientemente de la persona que ocupe el cargo que se toma como parámetro para determinar el importe a pagar. La pauta finalmente está fijada sobre el ejercicio de un cargo y no sobre el sujeto que lo ocupa.
En efecto, no puede soslayarse que, desde una faz práctica, si se incluyera el ítem antigüedad y/o permanencia en el cargo para determinar la suma de dinero en los términos indicados, ante cada situación en la que debiera establecerse el límite previsto en el artículo 395 citado habría que verificar cuáles son los importes que por tales conceptos percibe el magistrado que en ese momento esté ocupando el cargo de presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ello así, básicamente, porque respecto de esos rubros suelen producirse cambios en momentos distintos a aquellos en los que median modificaciones sobre el salario básico, lo cual ocurre ante supuestos de incrementos salariales. Es decir, los primeros responden a características particulares (personales) y pueden darse en momentos distintos, mientras que el segundo es común a todos los integrantes del Tribunal Superior de Justicia y se produce en un mismo momento.
En consecuencia, incluso desde un aspecto práctico sería inconveniente adicionar el rubro antigüedad y/o permanencia en el cargo para conformar el salario del presidente del Tribunal Superior de Justicia y, consecuentemente, la base de la suma de dinero que debe percibir el acreedor. Adviértase que habría que estar indagando en cada oportunidad el importe exacto que percibe aquél en concepto de los rubros en cuestión, actividad que de por sí parecería excesiva tomando en cuenta la realidad del proceso, la actividad de los tribunales y la finalidad del régimen de ejecución de sentencias contra el Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9782-0. Autos: FOOD CONTROL S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 03-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - OBLIGACION ALIMENTARIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que procediera al pago de la suma alimentaria debida al consorcio actor, hasta el tope de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, esto es el doble de la remuneración que constitucionalmente corresponde al cargo que desempeña el Sr. Jefe de Gobierno.
La recurrente se agravió de dicha resolución y advirtió que el límite de la intimación de pago ascendería a cincuenta mil pesos ($50 000) cuando debe ser de doce mil seiscientos pesos ($12 600) -salario doble del Jefe de Gobierno- y requirió que se modificara en tal sentido la decisión cuestionada.
Asimismo, señaló que si bien la Constitución de la Ciudad establece en su artículo 98 que la retribución del Jefe de Gobierno es equivalente a la del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, tal directiva tenía por objeto establecer un límite al salario del titular de la Administración y que nada obstaba a que éste fijara su propia retribución por debajo de la del magistrado, como efectivamente sucede.
Ello así, la interpretación propuesta por la apelante implicaría admitir que el deudor o un tercero puede modificar unilateralmente el monto de condena al que se halla obligado el Gobierno local, en perjuicio del acreedor. Es que, llevada al límite la postura del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, bastaría con que el Jefe de Gobierno decidiera reducir su sueldo a cero (0) para privar de todo contenido a la norma y liberar a la Administración del pago inmediato de sumas alimentarias que contempla el artículo 395.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22535-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS BOYACÁ 835 c/ INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE LA CABA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 25-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - OBLIGACION ALIMENTARIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY

La inmediatez del pago contemplado en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario tiene la finalidad concreta de que el acreedor de un crédito reconocido judicialmente pueda atender a las necesidades alimentarias urgentes. Así, la norma concreta su objetivo en tanto y en cuanto se cumpla con lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución local. Dicho en otros términos, el pago inmediato de la deuda alimentaria hasta el doble de la remuneración del Jefe de Gobierno adquiere sostén y eficacia sólo si dicho salario respeta, al menos a los efectos de la ejecución de la sentencia, el parámetro establecido constitucionalmente, i.e. la remuneración del Presidente del Tribunal de Justicia, esto es, $ 25.000. (cf. Sala I, “Russo Rosa Isabel contra GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 8012/0, del 28/09/2009).
Ello así, si el sueldo que efectivamente percibe el Jefe de Gobierno resulta inferior al del Presidente del Tribunal, a fin de garantizar la integralidad del crédito alimentario, corresponde tomar a este último como parámetro de cálculo del límite previsto en la norma citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22535-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS BOYACÁ 835 c/ INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE LA CABA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 25-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - OBLIGACION ALIMENTARIA - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REMUNERACION - ALCANCES

Para conformar el importe que se constituye como base para determinar la suma que tiene que pagar la Administración en los términos del artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se estableció que debían tomarse en cuenta “…los rubros que componen el salario de los jueces del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad que resulten comunes a todos sus integrantes y que su variación no dependa de situaciones personales”.
De modo tal que “…la suma siempre sea constituida con datos objetivos, es decir, independientemente de la persona que ocupe el cargo que se toma como parámetro para determinar el importe a pagar”. La pauta finalmente se fija sobre el ejercicio de un cargo y no sobre el sujeto que lo ocupa.
Mediante dicho criterio se pretendió propender a una situación de igualdad -regular en el tiempo- respecto de los acreedores, entendiendo que “…si se incluyera un rubro del salario que respondiera únicamente a la situación particular del juez que ocupase el cargo de presidente del Tribunal Superior de Justicia (vgr. antigüedad o permanencia en el cargo), entonces la situación de los acreedores podría verse modificada de un período a otro en función de quién estuviese circunstancialmente en ese lugar”.
De tal modo, se determinó que los conceptos que debían tomarse eran los siguientes: a) sueldo básico al tiempo del efectivo pago, b) compensación funcional: bloqueo del título profesional (25% aplicado sobre el sueldo básico) y c) compensación por ejercicio de la presidencia (10% aplicado sobre el sueldo básico) (conf. Ley N° 80, anexo I).
Ello conforme fuere resuelto por esta Sala en “Food Control S.A. contra GCBA sobre Cobro de pesos”, EXP 9782/0 del 03/12/13, y por la Sala I en “Cabaud, María Verónica contra GCBA sobre Daños y perjuicios -excepto resp. Médica-", EXP 41043/2011-0, del 19/03/18.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2375-0. Autos: Broggi Walter c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 19-06-2018. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - OBLIGACION ALIMENTARIA - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REMUNERACION - ALCANCES

Para conformar el importe que se constituye como base para determinar la suma que tiene que pagar la Administración en los términos del artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se estableció que debían tomarse en cuenta “…los rubros que componen el salario de los jueces del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad que resulten comunes a todos sus integrantes y que su variación no dependa de situaciones personales”.
De modo tal que “…la suma siempre sea constituida con datos objetivos, es decir, independientemente de la persona que ocupe el cargo que se toma como parámetro para determinar el importe a pagar”. La pauta finalmente se fija sobre el ejercicio de un cargo y no sobre el sujeto que lo ocupa.
A mayor abundamiento se sostuvo que “…desde una faz práctica, si se incluyera el ítem antigüedad y/o permanencia en el cargo para determinar la suma de dinero en los términos indicados, ante cada situación en la que debiera establecerse el límite previsto en el artículo 395 del Código mencionado habría que verificar cuáles son los importes que por tales conceptos percibe el magistrado que en ese momento esté ocupando el cargo de presidente del Tribunal Superior de Justicia. Ello así, básicamente, porque respecto de esos rubros suelen producirse cambios en momentos distintos a aquellos en los que median modificaciones sobre el salario básico, lo cual ocurre ante supuestos de incrementos salariales (tal y como viene ocurriendo en los últimos años a través de las acordadas que ese tribunal dicta año tras año desde que posee la atribución para hacerlo)” (esta Sala en “Food Control S.A. contra GCBA sobre Cobro de pesos”, EXP 9782/0 del 03/12/13, y por la Sala I en “Cabaud, María Verónica contra GCBA sobre Daños y perjuicios -excepto resp. Médica-", EXP 41043/2011-0, del 19/03/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2375-0. Autos: Broggi Walter c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 19-06-2018. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - OBLIGACION ALIMENTARIA - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REMUNERACION - ALCANCES - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA

En el caso, corresponde ratificar el embargo sobre las sumas de dinero que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tuviese depositadas en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, y la transferencia de fondos ordenada en autos.
En efecto, en autos se trata de un créditos de carácter alimentario -consecuencia de una cesantía declarada nula-, y resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por lo tanto, corresponde el pago anticipado respecto de dichos importes (dentro del plazo fijado por la sentencia y desde que la liquidación aprobada se encuentre firme, no obstante la alternativa prevista en el artículo 403, último párrafo, del citado Código) hasta el límite allí previsto, cuyo alcance ha sido determinado en el doble del salario que percibe el presidente del Tribunal Superior de Justicia (confr. art. 98 CCABA) (conf. Sala II, "in re" “Food Control S.A. c/ GCBA s/ Cobro de pesos”, expte. N° 9782/0; del 03/12/13, Sala I, "in re" “Retamal Enrique c/ GCBA s/ Cobro de pesos “, expte. N° 255/0, “Russo Rosa Isabel contra GCBA sobre Empleo Público -no cesantía ni exoneración-, expte. nº 8012/0, del 28/09/09 y “Cabaud, María Verónica contra GCBA sobre Daños y perjuicios -excepto resp. Médica-, EXP 41043/2011-0, del 19/03/18, entre otros).
En cuanto a la porción del crédito que exceda ese límite tendrá carácter declarativo y deberá sujetarse a lo normado por los artículos 399 y 400 del Código referido.
A su vez, a los fines de determinar el monto correspondiente al doble del salario que percibe el presidente del Tribunal Superior de Justicia, los conceptos que deben tomarse son los siguientes: a) sueldo básico al tiempo del efectivo pago (Acordada N° 6/18 del TSJ), b) compensación funcional: bloqueo del título profesional (25% aplicado sobre el sueldo básico), c) compensación por ejercicio de la presidencia (10% aplicado sobre el sueldo básico) (confr. Ley 80, Anexo I) y d) antigüedad (únicamente un 16% aplicado sobre el sueldo básico) (conf. art. 112, CCABA y punto 2º del Anexo I de la Ley 80).
Una vez obtenidos dichos resultados parciales, corresponde sumarlos y luego multiplicar por 2 el importe que de allí se obtenga, quedando así constituida la suma que representa el límite dispuesto en la preceptiva aludida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2375-0. Autos: Broggi Walter c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 19-06-2018. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACION ALIMENTARIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - EMPLEO PUBLICO - CONDENA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que aprobó la liquidación presentada por el actor por no superar el límite legal aplicable (segundo párrafo art. 395 CCAyT).
Cabe destacar que en autos no se halla controvertido el carácter alimentario de las sumas objeto de la condena -crédito laboral.
Así, las obligaciones de naturaleza alimentaria, como es el caso de los créditos en cuestión, resultan exentas de ser incluidas en los proyectos de presupuesto para el ejercicio siguiente y de continuar su trámite acorde al mentado articulado. Ello en la medida en que su importe no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe abonar a la parte actora el doble de la remuneración que constitucionalmente corresponde al cargo que desempeña el Jefe de Gobierno de acuerdo a lo reglado en el artículo 98 de la Constitución local; suma que deberá ser calculada al momento del efectivo pago de conformidad con las normas vigentes que disponen la remuneración de los Magistrados del Tribunal Superior. En la actualidad la Acordada N° 6/2018 del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, Anexo I de la Ley N° 80 y artículo 112 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41437-2011-0. Autos: Cazenave Juan Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 25-10-2018. Sentencia Nro. 526.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACION ALIMENTARIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Para conformar el importe que se constituye como base para determinar la suma que tiene que pagar la Administración en los términos del artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, deben tomarse en cuenta “…los rubros que componen el salario de los jueces del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad -TSJCABA- que resulten comunes a todos sus integrantes y que su variación no dependa de situaciones personales”, de modo tal que “…la suma siempre sea constituida con datos objetivos, es decir, independientemente de la persona que ocupe el cargo que se toma como parámetro para determinar el importe a pagar” (confr. Sala II, "in re" “Food Control S.A. contra GCBA sobre cobro de pesos”, EXP 9782/0 sentencia del 03/12/13, y esta Sala en autos “Cabaud, María Verónica contra GCBA sobre Daños y perjuicios -excepto resp. Médica-, EXP 41043/2011-0, sentencia del 19/03/18).
Así, la pauta finalmente se fija sobre el ejercicio de un cargo y no sobre el sujeto que lo ocupa. Mediante dicho criterio se resguarda la igualdad respecto de los acreedores, entendiendo que “…si se incluyera un rubro del salario que respondiera únicamente a la situación particular del juez que ocupase el cargo de presidente del TSJCABA (vgr. antigüedad o permanencia en el cargo), entonces la situación de los acreedores podría verse modificada de un período a otro en función de quién estuviese circunstancialmente en ese lugar”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41437-2011-0. Autos: Cazenave Juan Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 25-10-2018. Sentencia Nro. 526.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACION ALIMENTARIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - EMPLEO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que aprobó la liquidación presentada por el actor por no superar el límite legal aplicable (segundo párrafo art. 395 CCAyT).
En efecto, para determinar la remuneración del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en el Anexo I de la Ley N° 80 (en cuanto establece adicionales porcentuales a percibir sobre el sueldo básico de los jueces y juezas miembros del TSJCABA), punto 2°, se determina en lo que refiere al rubro “antigüedad” la aplicación de un “…2% anual, del sueldo básico establecido en el anexo I, calculado desde la fecha de expedición del título de abogado o abogada o de la antigüedad en el empleo público, el que fuera mayor”.
En consecuencia, los Magistrados que integren el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, deben coincidir, necesariamente, en una antigüedad mínima de 8 años, pauta que, por tanto, no se ve modificada en función de quién se encuentre, circunstancialmente, ejerciendo su presidencia.
En suma, los conceptos que deben tomarse son los siguientes: a) sueldo básico al tiempo del efectivo pago (actualmente Acordada N° 6/2018 del TSJ), b) compensación funcional: bloqueo del título profesional (25% aplicado sobre el sueldo básico), c) compensación por ejercicio de la presidencia (10% aplicado sobre el sueldo básico) (confr. Ley 80, Anexo I) y d) antigüedad (únicamente un 16% aplicado sobre el sueldo básico) (conf. art. 112, CCABA y punto 2º del Anexo I de la Ley 80).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41437-2011-0. Autos: Cazenave Juan Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 25-10-2018. Sentencia Nro. 526.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACION ALIMENTARIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que aprobó la liquidación presentada por el actor por no superar el límite legal aplicable (segundo párrafo art. 395 CCAyT).
En efecto, en los supuestos que se trate de créditos de carácter alimentario -tal como ocurre en el presente caso por ser un crédito laboral-, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por lo tanto, corresponde el pago anticipado respecto de dichos importes (dentro del plazo fijado por la sentencia y desde que la liquidación aprobada se encuentre firme, no obstante la alternativa prevista en el art. 403, último párr., CCAyT) hasta el límite allí previsto, cuyo alcance ha sido determinado en el doble del salario que percibe el presidente del Tribunal Superior de Justicia de la CABA (confr. art. 98 CCABA) (conf. Sala II, "in re" “Food Control S.A. c/ GCBA s/ Cobro de pesos”, expte. N° 9782/0; del 03/12/13, y “Broggi Walter c/ GCBA s/ revisión de cesantías o exoneraciones de emp. Publ.”, expte. Nº 2375/2008-0, del 19/06/18, y Sala I, "in re" “Retamal Enrique c/ GCBA s/ Cobro de pesos “, expte. N° 255/0, “Russo Rosa Isabel contra GCBA sobre Empleo Público -no cesantía ni exoneración-, expte. nº 8012/0, del 28/09/09, “Cabaud, María Verónica contra GCBA sobre Daños y perjuicios -excepto resp. Médica-, EXP 41043/2011-0, del 19/03/18, entre otros).
En cuanto a la porción del crédito que exceda ese límite tendrá carácter declarativo y deberá sujetarse a lo normado por los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
De tal modo, toda vez que la suma arribada no supera el límite legal aplicable (art. 395 CCAyT) y que la resolución impugnada sólo ha sido recurrida por la parte demandada, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión de grado en cuanto intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a depositar la suma de $300.747,47 en concepto de intereses y la suma de $37.306,01 en concepto de capital, derivada de un crédito laboral, lo que acumula un total de pesos $337.783,48.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41437-2011-0. Autos: Cazenave Juan Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 25-10-2018. Sentencia Nro. 526.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - HONORARIOS DEL ABOGADO - LIQUIDACION - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REMUNERACION - ALCANCES - OBLIGACION ALIMENTARIA - MONTO MINIMO - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por la letrada de la parte actora (conf. arg. arts. 236 y 237 del CCAyT).
En efecto, se observa que el memorial presentado por la recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución impugnada.
Cabe señalar que el Juez de grado intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de doscientos cuarenta y ocho mil quinientos cincuenta y seis, con veintidós centavos ($248.256,22), de los cuales doscientos cinco mil ciento setenta con cuarenta y tres centavos ($205.170,43) se imputaron a honorarios y cuarenta y tres mil ochenta y cinco, con setenta y nueve centavos ($43.085,79) al impuesto al valor agregado (IVA), monto que surge de detraer las sumas ya dadas en pago por el Gobierno demandado al importe correspondiente a dos sueldos del Presiente del Tribunal Superior de Justicia, establecido como tope normativo (cf. art. 395 in fine, CCAyT).
No obstante ello, al apelar, la letrada de la parte actora se limitó a sostener —mediante argumentos genéricos— que no debe incluirse el IVA en el tope previsto en el artículo 395, "in fine" del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Así las cosas, mas allá de acierto o error en el pronunciamiento discutido, de la lectura del recurso en estudio se advierte que la recurrente se limitó a disentir con la decisión atacada, sin aportar argumentos jurídicos que permitan desvirtuar las apreciaciones efectuadas por el "a quo".
Por otro lado, la letrada tampoco rebate eficazmente el modo en que el Juez distribuyó las costas, limitándose a disentir con la decisión impugnada, sin demostrar a esta alzada la existencia de error alguno en la resolución cuestionada.
Por las consideraciones expuestas, cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33032-2016-1. Autos: D´Amico, Vanina Gisela y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 19-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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