EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD PROPIA - CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO - REQUISITOS - POLICIA DEL TRABAJO - INSPECTORES DEL TRABAJO

En el caso, si la Administración consideró que podía recurrir al régimen de contrataciones por tiempo determinado - tal vez con la convicción que hasta tanto se cumpliera con la exigencia del concurso público tales servicios podían ser catalogados de transitorios o eventuales-, cuando menos la vigencia de tales contratos debía extenderse hasta que ese hecho se verifique, de modo de dotar al personal que cumplía las funciones de inspector de una relativa estabilidad, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 6 del Convenio 81 de la OIT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6316-0. Autos: Corne Roberto Miguel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 15-07-2004. Sentencia Nro. 6347.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - ALCANCES - POLICIA DEL TRABAJO - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El ejercicio del poder de policía por parte de la Ciudad de Buenos Aires es una función irrenunciable (artículo 44 CCABA), a cuyo fin la Ley Nº 265 estableció las funciones y atribuciones que debe desarrollar la autoridad administrativa del trabajo, en ejercicio del poder de policía conferido por el artículo 44 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (artículo 1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6316-0. Autos: Corne Roberto Miguel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 15-07-2004. Sentencia Nro. 6347.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD PROPIA - POLICIA DEL TRABAJO - INSPECTORES DEL TRABAJO

Es necesario que los funcionarios públicos que integran el Cuerpo de Inspectores dependientes de la Subsecretaría de Trabajo se encuentren sometidos a un régimen que les garantice estabilidad en el empleo y los independice de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6316-0. Autos: Corne Roberto Miguel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-07-2004. Sentencia Nro. 6347.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - ALCANCES - COMPETENCIA - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La competencia para la aplicación de sanciones por las acciones u omisiones que constituyan infracciones a las normas del trabajo corresponde a los servicios de inspección en cuya respectiva jurisdicción éstas se hubieren cometido (Comadira, Guillermo, “Poder de policía y policía del trabajo”, en AAVV, Jornadas sobre Servicio Público, Policía y Fomento de la Facultad de Derecho de la Universidad Austral, Buenos Aires, RAP, 2003, p. 381). Así, en lo que se refiere al denominado “poder de policía” laboral (o policía del trabajo), ninguna duda puede caber de que la Ciudad de Buenos Aires, conforme a las directivas que emanan de los artículos 44, 80, inciso 2º, ap. d) y 104, inciso 12 de su Constitución, cuenta con competencia para legislar y administrar sobre la materia (Leyes Nº 265 y 1033).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8150-0. Autos: TECSEL SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 01-03-2007. Sentencia Nro. 179.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLICIA DEL TRABAJO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - LEY APLICABLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLAZOS PROCESALES - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO

Teniendo en cuenta que no se ha previsto legalmente un trámite especial para el caso de pretender recurrir una multa impuesta por la Administración, por haberse constatado infracciones a lo normado en el artículo 20 de la Ley Nº 265, a fin de otorgar certidumbre respecto de la normativa procesal aplicable, no cabe apartarse del trámite ordinario establecido por el legislador con carácter general para la impugnación de los actos administrativos de alcance particular previsto en el artículo 269 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en la medida que resulten compatibles con la regulación dispuesta en la Ley Nº 265.
Así, resultan inaplicables, por caso, la exigencia de agotar la vía administrativa (art. 3, inc. 1, CCAyT) y el plazo de caducidad de noventa días (art. 7, CCAyT). Ello, en tanto las condiciones de admisibilidad de esta acción se hallan expresamente reguladas en el artículo 34 de la Ley Nº 265, conforme el cual, las clausuras y multas impuestas por la autoridad del trabajo pueden impugnarse dentro del término de tres días contados a partir de la notificación del acto, mediante escrito fundado que debe presentarse ante dicha sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21503-0. Autos: CALDEL SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 18-12-2007. Sentencia Nro. 1337.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLICIA DEL TRABAJO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - LEY APLICABLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLAZOS PROCESALES - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO

Teniendo en cuenta que no se ha previsto legalmente un trámite especial para el caso de pretender recurrir una multa impuesta por la Administración, por haberse constatado infracciones al artículo 20 de la Ley Nº 265, debe estarse al trámite ordinario establecido por el legislador con carácter general para la impugnación de los actos administrativos de alcance particular (artículo 269 y concordantes, CCAyT), en la medida que resulten compatibles con la regulación dispuesta en la ley específica.
Así, resultan inaplicables, por caso, la exigencia de agotar la vía administrativa (art. 3, inc. 1, CCAyT) y el plazo de caducidad de noventa días (art. 7, CCAyT). Ello, en tanto las condiciones de admisibilidad de esta acción se hallan expresamente reguladas en el artículo 34 de la Ley Nº 265, conforme el cual, las clausuras y multas impuestas por la autoridad del trabajo pueden impugnarse dentro del término de tres días contados a partir de la notificación del acto, mediante escrito fundado que debe presentarse ante dicha sede administrativa.
Si bien es cierto –de conformidad con lo manifestado por el señor Fiscal de Primera Instancia con remisión al fallo de la CSJN “Nieva Alejandro y otros c/ PEN”, sentencia del 17/12/1997- que no existen reglas procesales específicas para la tramitación de este tipo de causas, dicha circunstancia no autoriza a los magistrados –en ejercicio regular de su misión- a sustituirse a los restantes poderes del Estado en atribuciones que les son propias, salvo que se verifique la ausencia de norma aplicable y la imposibilidad de encontrar la solución al caso mediante la integración con otros preceptos del ordenamiento jurídico, en virtud del tipo de proceso.
Así pues, en supuestos como el de autos y toda vez que se trata de la impugnación de un acto administrativo, ante la ausencia de criterios específicos, debe recurrirse a la norma de carácter general sancionada por la Legislatura, en el caso, el Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23097-0. Autos: CHIRAZI JACOBO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 08-02-2008. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE TRABAJO - OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR - REGIMEN JURIDICO - REMUNERACION - FALTA DE RECIBO - FALTA DE PRESENTACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto confirma las multas impuestas por la Administración, por violación a lo dispuesto en los artículos 128 y 138 de la Ley Nº 20.744 (por omitir la presentación de recibos de sueldo).
Entiendo que debe tenerse presente que de las copias de recibos de haberes requeridos por la Administración, surge que los mismos contaban con las firmas de las respectivas empleadas, las cuales, cabe agregar, no fueron impugnadas en momento alguno, como así tampoco fueron cuestionados los recibos acompañados al momento de presentar el descargo.
De lo expuesto se desprende que la falta de presentación de la documentación al momento de la inspección no implica la falta de pago de los haberes correspondientes y su registración, sino que podría entenderse que los mismos se encontraban traspapelados al momento en que fueron requeridos por la Administración. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21627-0. Autos: SUAREZ ALICIA ELVIRA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 17-10-2008. Sentencia Nro. 626.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INFRACCIONES FORMALES - CONTRATO DE TRABAJO - OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR - REGIMEN JURIDICO - REMUNERACION - FALTA DE RECIBO - FALTA DE PRESENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto convalida la multa impuesta por la Administración, por violación a lo dispuesto en los artículos 128 y 138 de la Ley Nº 20.744 (por omitir la presentación de recibos de sueldo).
Al respecto, estimo que, las infracciones a las que hace referencia la Ley Nº 265 son de carácter formal, de manera que la verificación de los hechos que aquellas tipifican hace nacer la responsabilidad del infractor. Por lo tanto, entiendo que, al no haber presentado la actora los recibos de sueldo que le fueran requeridos al realizarse la inspección, se configuró plenamente la infracción a los artículos 128 y 138 de la Ley de Contrato de Trabajo.
En consecuencia, el hecho de que la actora haya presentado los recibos de sueldo al efectuar su descargo ante la Administración no significa que ellos efectivamente hubieran sido confeccionados en el momento debido, ya que no puede saberse con exactitud la fecha cierta de su emisión. Por ende, resultan insuficientes los dichos de la actora en tanto afirmó que los recibos reclamados “se habían traspapelado” para desvirtuar el contenido del acta confeccionada y la sanción impuesta en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21627-0. Autos: SUAREZ ALICIA ELVIRA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 17-10-2008. Sentencia Nro. 626.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechaza el planteo de inconstitucionalidad del artículo 27 de la Ley Nº 265, como también la nulidad de lo actuado en parte del sumario administrativo.
No es posible decretar una nulidad por la nulidad misma, cuando desde septiembre de 2003 (primer acta de constatación) hasta el 6 de marzo de 2006 (fecha en que se presentó a la Dirección General de Policía del Trabajo), es decir durante el plazo de casi 2 años y seis meses, no ha efectuado ninguna denuncia del vicio ahora reclamado, aún a sabiendas que la subsanación de su conducta por las infracciones incurridas, no obsta a la falta de punición de aquella, ya que, en caso de no haberse llevado a cabo la denuncia, su omisión a la normativa vigente hubiese continuado en perjuicio de la salubridad, seguridad e higiene de los empleados.
Las sucesivas inspecciones y las reiteradas ratificaciones del domicilio constituido, no han hecho más que revalidar lo actuado por la Administración. La demandada, en el caso, no ha hecho más que atenerse a lo denunciado por la propia recurrente en un instrumento público, como las actas de constatación de la Autoridad Administrativa del Trabajo a nivel local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21410-0. Autos: ECMA SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 12-02-2009. Sentencia Nro. 04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - FACULTADES SANCIONATORIAS

No es suficiente el fundamento de la “inmediata actitud reparadora” para solicitar la reducción de la multa impuesta.
La Autoridad Administrativa del Trabajo, regulada por Ley Nº 265, tendrá en cuenta a los fines de graduar la sanción, entre otras, el perjuicio causado. Es prudente señalar que no solo se trata de un daño efectivamente causado, sino de aquel potencial detrimento que pudiere haberse ocasionado a los trabajadores y a su entorno laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21410-0. Autos: ECMA SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 12-02-2009. Sentencia Nro. 04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - TIPICIDAD - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS PREVISIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Administración mediante la cual impuso al colegio privado una sanción pecuniaria, por infracción a lo normado en los artículos 128 de la Ley Nº 20.744 , 17 inciso c) y 19 inciso b) de la Ley Nº 265 por no abonar a sus docentes las asignaciones no remunerativas previstas en el Decreto Nº 1273/2002 y Decreto Nº 2641/2002.
Ello así debido a que al momento de constatarse la infracción – mayo de 2003-, existía una norma específica – esto es la Resolución Nº 1884/02 del Consejo Gremial de Enseñanza Privada- que se encontraba vigente y habilitaba al colegio a no abonar las asignaciones no remunerativas previstas en los citados decretos. Por tanto, no se configuró el tipo previsto en la norma sancionatoria – la infracción de normas laborales que exige el artículo 17 de la Ley Nº 265 para aplicar la sanción de multa-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20730-0. Autos: INSTITUTO DE ENSEÑANZA GENERAL -COLEGIO CHAMPAGNAT- c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 06-10-2009. Sentencia Nro. 130.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - TIPICIDAD - ERROR DE PROHIBICION - ALCANCES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - DOCENTES - OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - ADICIONALES DE REMUNERACION

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Administración mediante la cual impuso al colegio privado una sanción pecuniaria, por infracción a lo normado en los artículos 128 de la Ley Nº 20.744, 17 inciso c) y 19 inciso b) de la Ley Nº 265 por no abonar a sus docentes las asignaciones no remunerativas previstas en el Decreto Nº 1273/2002 y Decreto Nº 2641/2002.
Aún si consideráramos que la conducta del colegio se encuadra en el tipo legal, dado que el demandado habría violado las normas laborales, esto es las disposiciones de los decretos ya señalados, estimo que la apelante incurrió en un error de prohibición excusable pues tuvo fundadas razones para considerar que los decretos no eran aplicables al caso.
En efecto, la actora conocía las normas – en el caso los Decretos Nº 1273/02 y 2641/02– pues las aplicaba a su personal de maestranza y administrativo. Sin embargo, consideraba que los docentes privados no se encontraban alcanzados por el decreto pues, a la fecha de la constatación de la infracción – mayo de 2003-, estimaba que la Resolución del Consejo Gremial Nº 1884/02 resolvía la cuestión al declarar que el Decreto Nº 1273/02 era inaplicable a los docentes privados.
Por lo demás, la interpretación de las normas en conflicto – esto es decretos nacionales y Resolución del Consejo Gremial- no conducían a una solución unívoca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20730-0. Autos: INSTITUTO DE ENSEÑANZA GENERAL -COLEGIO CHAMPAGNAT- c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 06-10-2009. Sentencia Nro. 130.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ALCANCES - LEY APLICABLE - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

A fin de decidir el plazo de caducidad que resulte aplicable en las acciones que se interponen contra decisiones de la Administación por aplicación de la Ley Nº 265, cabe tener presente que, con respecto a las reglas adjetivas necesarias para sustanciar la causa -en tanto no se ha previsto legalmente un trámite especial para este supuesto y a fin de otorgar certidumbre respecto de la normativa procesal aplicable-, constituye una directiva general no apartarse del trámite ordinario establecido por el legislador -con carácter general- para la impugnación de los actos administrativos de alcance particular, en la medida en que resulten compatibles con la regulación dispuesta en la ley específica, (esta sala, in re “INC. SA CONTRA GCBA SOBRE OTRAS DEMANDAS CONTRA LA AUT. ADMINISTRATIVA”, Expte: EXP 24472 / 0, sentencia del 16/12/2009, entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32933-0. Autos: DIGITAL TELEVISION SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-03-2010. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR - LIBRO ESPECIAL DEL EMPLEADOR - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de cuestionar la sanción pecuniaria impuesta por la Administración local, por infracción al artículo 52 de la Ley Nº 20.744, que se refiere a la obligación del empleador de contar con un libro especial de sueldos y jornales.
Estimo que, es razonable suponer que el traspaso de funciones del ámbito nacional al local generó demoras en la entrega de la documentación laboral correspondiente a los períodos que aquí se discuten, ya que los períodos mencionados coinciden con el comienzo de las actividades de rúbrica a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Se puede advertir, entonces, que la tardanza en presentar la documentación requerida en la inspección, que motivara la sanción de multa que aquí se discute, no resulta imputable a la falta de diligencia de la actora en tramitar la rúbrica de su documentación laboral, sino a las propias demoras en devolver la mentada documentación, generadas en el organismo encargado de cumplir con tal función, en virtud del reciente comienzo de sus actividades.
No obstante ello, este hecho invocado, que se presenta como razonable y derivado del normal devenir de los acontecimientos -ya que resulta verosímil que un traspaso de funciones tal como el que aconteció en autos genere demoras debido a la puesta en marcha de la repartición- no fue merituado en el acto sancionatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19323-0. Autos: Deheza SAICIFI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-03-2010. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE CONTROL - ALCANCES

La Ley Nº 265, en su artículo 3º, otorga a los inspectores de policía del trabajo facultades suficientes para constatar las actividades laborales, en cualquier lugar donde presuma que se desarrollen las mismas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21477-0. Autos: ALAI SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 10-06-2010. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar parcialmente al recurso interpuesto por la parte actora, y consecuentemente, declaró la nulidad parcial de la resolución de la Autoridad Administrativa del Trabajo, por infracción a la Ley Nº 265.
En efecto, considero que la resolución impugnada no se encuentra debidamente motivada por cuanto no expresa cuáles han sido las pautas tenidas en cuenta por la Administración para aplicar la sanción impuesta a la apelante.No existe siquiera una mención en el acto recurrido o en sus antecedentes que permita inferir cuál ha sido el criterio de la Administración.
La autoridad de aplicación, se apartó del informe técnico y del dictamen jurídico, sin fundamento expreso alguno.
Así las cosas, entiendo que la motivación del acto en crisis se encuentra afectada, por cuanto no se han explicado los motivos que pudieron haber justificado la tipificación de las irregularidades como faltas muy graves, en apartamiento con lo establecido por la Procuración General.
En este contexto, para que el administrado pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada, es necesario que la Administración explicite cuáles han sido las pautas que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. Esto no es sino una aplicación particular del requisito de motivación que deben cumplir todos los actos administrativos y que, en el ámbito local, se encuentra previsto expresamente en el artículo 7, inciso “e” de la Ley de Procedimientos Administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21477-0. Autos: ALAI SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 10-06-2010. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta, declarando nula la resolución administrativa y en consecuencia, corresponde devolver las actuaciones a primera instancia para que resuelva el fondo de la cuestión planteada.
De la resolución realizada por la autoridad Administrativa del Trabajo de la Ciudad surge que, si bien la citación refiere a diversos artículos del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad y al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación como sostiene el juez de primera instancia, también indica la correspondencia del procedimiento con diversas normas de la ley especial aplicable –es decir, la Ley Nº 265–. Es decir, aunque no refiere expresamente al articulado que establece el procedimiento a seguir para la aplicación de sanciones, sí menciona la Ley Nº 265 como norma aplicable y expresamente indica la adecuación del paso procesal a sus parámetros.
En ese marco de análisis corresponde considerar que, a pesar de la ausencia de referencia directa a las normas procedimentales contenidas en la Ley Nº 265, la citación surtió en el procedimiento sus efectos propios: permitió a la imputada conocer la instrucción de sumario, presentar su descargo y ofrecer prueba.
Asimismo, la citación fue para que la actora se presentara en el término de cinco días. Este plazo coincide estrictamente con el establecido a ese mismo efecto por el artículo 30 de la Ley Nº 265.
Las circunstancias procesales descriptas obstan, por sí solas, a la declaración de nulidad del acto sancionatorio con fundamento en la existencia de vicios en el procedimiento como elemento esencial. Ello así pues ningún agravio sufrió la sumariada. Aún en el entendimiento de que resultan equivocadas las referencias normativas incorporadas en la citación, la parte actora pudo ejercer con plenitud su derecho de defensa de modo que no existe perjuicio ni interés jurídico que autorice a decretar la nulidad del acto sancionatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20768-0. Autos: TEGA APAREJOS GRUAS Y APILADORAS SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 15-10-2010. Sentencia Nro. 136.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACTA DE CONSTATACION - NULIDAD (PROCESAL) - INFRACCIONES FORMALES - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia confirmar la multa impuesta en sede administrativa, por infracción al articulo 20 de la Ley Nº 265.
Cabe señalar que no surge de autos constancia alguna que permita confirmar la nulidad decretada en la sentencia recurrida. Puesto que si bien es cierto que no consta el nombre de la persona que atendió al inspector, dicha falta no se trata de una omisión del funcionario sino, tal como precisó en el acta, se negó a identificarse. No obstante, en virtud de la presunción de validez del acta (art. 26 de la ley 265), no debe dudarse que el funcionario se constituyó el domicilio con la intención de efectuar la inspección de la obra de la firma de la actora.
Ante la negativa de permitir el ingreso y previa intimación, el agente labró acta y la dejó fijada en la puerta de acceso ante la negativa del responsable en tal oportunidad.
Las infracciones a las que hace referencia la Ley Nº 265 son de carácter formal, de manera que la verificación de los hechos que aquellas tipifican hace nacer la responsabilidad del infractor.
Por otra parte, el hecho de que el inciso “j” del artículo 3º de la citada ley habilite al inspector a solicitar el auxilio de la fuerza pública, no cambia la solución toda vez que se trata de una facultad discrecional que puede o no ejecutar el funcionario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30241-0. Autos: Mackinlay Tomás Alberto Angelillo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 18-11-2010. Sentencia Nro. 111.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INFRACCIONES FORMALES - ACTA DE CONSTATACION - INTIMACION PREVIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la disposición dictada por la autoridad administrativa del trabajo, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la parte actora, por infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265 -obstrucción a la actuación de la Autoridad Administrativa del Trabajo-.
En efecto, de las constancias de la causa, surge que el inspector se constituyó en el establecimiento de la demandante y al habérsele negado el ingreso, efectuó la intimación bajo apercibimiento de labrar el acta de constatación por la infracción prevista al artículo 20 de la ley mencionada.
Ahora bien, lo cierto es que la accionante reitera asiduamente en diversas piezas procesales que la intimación nunca existió, por la arbitraria conducta del inspector actuante el cual otorgó un plazo de quince minutos. De esta forma, cuestiona que el sentenciante no haya entendido que se han visto afectados los derechos de defensa y principio del debido proceso por el exiguo plazo de intimación cursado.
Pues bien, entiendo que la recurrente yerra en su argumentación al pretender que la intimación nunca existió por el sólo hecho del plazo otorgado por el inspector actuante. En efecto, no advierto irrazonabilidad alguna en tal proceder más aún, entiendo tal modo de actuar como una oportunidad que el agente le dio a la empresa para no tener por configurada sin más la infracción.
Así, debe advertirse que ante la negativa a dar ingreso a la finca el inspector pudo sin otro trámite labrar la infracción, mas sin embargo optó por brindarle al empleado de la actora una última instancia para que pueda evitar incurrir en incumplimiento, por ejemplo, solicitando autorización a sus superiores para efectivamente permitir la entrada del agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31022-0. Autos: HERRERO CONSTRUCCIONES SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 22-03-2011. Sentencia Nro. 13.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR - CONTRATO DE TRABAJO - RELACION DE DEPENDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechazó la demanda promovida por la parte actora, con el objeto de cuestionar la resolución de la Administración que le impuso una sanción pecuniaria, por cada uno de los dos trabajadores afectados por la infracción a lo normado en el artículo 52 de la Ley Nº 20.744 (v.gr. falta de registración), prevista en los artículos 18, inciso c), y 19, inciso c), de la Ley Nº 265.
La parte actora aporta copias de los contratos de franquicia suscriptos con los dos conductores a los efectos de acreditar que la vinculación que lo une con aquéllos es comercial y no una relación de dependencia de índole laboral.
Sin embargo, del análisis de la documentación aportada por la recurrente no surgen suficientes elementos que desvirtúen aquello de lo que da cuenta el acta de constatación. Ello, en cuanto a que las cláusulas de los propios contratos acompañados no permiten descartar la existencia de dependencia técnica, económica y jurídica.
Además, si bien es cierto que el contrato de trabajo es personal en lo que respecta al empleado, también lo es que aquél puede estar autorizado a servirse de auxiliares (conf. art. 28 de la Ley 20.744).
En este sentido, es dable señalar que debe estarse a los datos que aporta la realidad más allá del nombre que le den las partes al vínculo que los une, tal como ocurre análogamente en el caso del contrato de compraventa en virtud de lo previsto por el artículo 1326 del Código Civil (confr. Centanaro, Esteban, Contratos. Parte especial, t. I, Educa, Buenos Aires, 2010, pp. 44/5).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30801-0. Autos: Transfers Tours Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 09-06-2011. Sentencia Nro. 61.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL

De la Ley Nº 265 no surge que el legislador haya fijado un plazo para que el órgano competente concluya el procedimiento administrativo, y en consecuencia, dicte el acto sancionador en un plazo menor de dos años. Dicho plazo sólo ha sido fijado a favor del sujeto imputado, empero, para la prescripción de la acción más no para la caducidad del procedimiento administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30069-0. Autos: CONSTRUCCIONES YENNACCARO SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 24-06-2011. Sentencia Nro. 130.

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POLICIA DEL TRABAJO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PLAZOS PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso corresonde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por la recurrente.
Ello así, atento que operó la interrupción del plazo de prescripción con la apertura de el sumario de conformidad con lo previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires (Decreto Nº 1510/97), en su artículo 22, inciso e) parágrafo 9º in fine.
En este sentido cabe señalar que, con la apertura del sumario se interrumpe el plazo de prescripción, interrupción que mantiene sus efectos durante el trámite de las actuaciones, reiniciándose el cómputo del plazo en caso de que se declarare la caducidad del procedimiento y el auto quedare firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30249-0. Autos: Angiocchi María Cecilia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 13-06-2011. Sentencia Nro. 127.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUBSANACION DEL VICIO - IMPROCEDENCIA - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y declarar la nulidad parcial de la resolución del Subsecretario de Trabajo y Empleo de la Ciudad que sancionó con multa pecuniaria a la empresa constructora por diversas infracciones a la Ley 265, al Decreto Nº 911/96 y a la Ley Nº 24.557-, por cuatro trabajadores que no reportaban directa ni indirectamente a la firma.
Sentado ello, cabe destacar que tal proceder no importa aplicar al caso la alegada teoría de la subsanación, ni suplantar a la autoridad administrativa, cumpliendo la función de administrar -decidiendo fundadamente la procedencia o improcedencia de lo que se reclama, tras la debida sustanciación del pertinente procedimiento previo que permita acreditar los presupuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta ese reclamo- sino que a los magistrados, con respecto al principio de división de poderes, sólo les incumbe la función de controlar lo decidido por la autoridad administrativa, resolviendo si esa decisión es legítima y razonable, en definitiva, si se ajusta a derecho (Cfr. Sala I Cont. Adm. Fed. in re "Cheng Yu Oceanic Enterprise Co. Ltd. Arg. S.A. -TF 9618-A c/ DGA" del 13 de junio de 2000).
En efecto, el acto en crisis es perfectamente separable, es decir, que las irregularidades que se apuntan respecto de los trabajadores mal considerados empleados de la accionante, no tienen entidad jurídica como para afectar lo resuelto respecto de los otros trabajadores. Ello se encuentra corroborado por la sanción aplicada, dado que las pautas de su graduación se hallan perfectamente identificadas por la Administración, que ha valorado el "quantum" sancionatorio a imponer por cada empleado involucrado, lo que de ningún modo se modifica con la nulidad parcial que aquí se declara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32102-0. Autos: NATINO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 02-08-2011. Sentencia Nro. 72.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora, por no contener una crítica concreta y razonada de la sentencia recurrida.
Al respecto, cabe recordar que la competencia para conocer del recurso se halla distribuida entre el órgano judicial que dictó la resolución impugnada y el órgano superior en grado: al primero incumbe pronunciarse sobre la admisibilidad y al segundo sobre la fundabilidad del recurso. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que la decisión dictada por el órgano de primera instancia no reviste carácter definitivo ni vincula al órgano superior, quien en todo caso se halla facultado para rever y eventualmente modificar, incluso de oficio, el juicio de admisibilidad. En otras palabras, mientras el órgano superior tiene competencia plena en el conocimiento del recurso, el inferior la tiene restringida y con efectos provisionales.
En esa dirección, sabido es que el escrito de expresión de agravios es el acto mediante el cual, fundando la apelación, el recurrente refuta total o parcialmente las conclusiones establecidas por la sentencia en lo que atañe a la apreciación de los hechos o de la prueba o a la aplicación de las normas jurídicas.
La Alzada sólo entenderá en aquellas cuestiones sustentadas en una argumentación autónoma y que indiquen las circunstancias acreditadas en el proceso con entidad suficiente para desvirtuar el razonamiento desarrollado por el sentenciante para fundar su pronunciamiento. Así, la parte del fallo no impugnada o criticada de manera deficiente, quedará consentida, pues los argumentos brindados por el apelante son los que vienen a determinar los agravios y capítulos que se someten a la Alzada. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32102-0. Autos: NATINO SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 02-08-2011. Sentencia Nro. 72.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - OBRA EN CONSTRUCCION - DEBER DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la jueza de grado y confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora sanciones pecuinarias por infracciones a varios artículos de la Ley Nº 265.
Ello así, atento a que del Decrto Nº 911 del año 1996 del Poder Ejecutivo Nacional surge la responsabilidad solidaria del comitente de la obra de construcción con el o los contratistas con respecto al cumplimiento de las medidas de seguridad e higiene previstas en el decreto en mención y en materia de riesgos del trabajo.
En consecuencia, la actora no puede invocar su ausencia de responsabilidad en la comisión de las infracciones en materia de seguridad, higiene y riesgos del trabajo, dado que en su carácter de comitente de la obra de construcción estaba obligada a responder en forma solidaria con la contratista por el incumplimiento de la normativa detallada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36769-0. Autos: EMPRENDIMIENTOS BONORINO S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-07-2011. Sentencia Nro. 152.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - POLICIA DEL TRABAJO

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado, en el marco de la presente ejecución fiscal que persigue el cobro de una multa por infracción a las pautas dispuestas en la Ley Nº 265.
En efecto, no se advierte que el demandado sea titular de la relación jurídica sustancial, en ninguna calidad.
Ello así, si bien es cierto que de las actas de constatación del expediente administrativo, surge el nombre del ejecutado, como comitente de la obra inspeccionada, no lo es menos que tales aseveraciones las ofrecieron las pesonas que atendieron a los inspectores los días en que se acercaron a constatar el cumplimiento de la normativa vigente (Ley Nº 265), en ejercicio del poder de policía del trabajo. No surge de ninguna documentación respaldatoria que el ejecutado haya actuado en el predio, en calidad de comitente o de responsable de aquél y de los empleados que allí laboraban.
Asimismo, surge del expediente administrativo que la escritura mediante la que el demandado enajenó el terreno es auténtica. Por otra parte, surge del informe de dominio que la titularidad del terreno mencionado se encuentra en cabeza de la empresa titular del predio en el momento de la inspección y no del demandado .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 958360-0. Autos: GCBA c/ JUAN CARLOS PAZOS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 11-10-2011.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, considero que debe declararse la nulidad de la multa aplicada en los términos del artículo 20 de la Ley Nº 265 por no existir sustento fáctico que le sirva de causa en los términos de lo previsto por el artículo 7º, inciso b) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así porque en virtud a la naturaleza penal de las infracciones bajo análisis, su interpretación debe ceñirse estrictamente a la literalidad de los verbos típicos que la conforman.
En tal sentido, observo que el artículo 20 de la Ley Nº 265 establece la infracción para quien “impida, perturbe o retrase” la actuación de la autoridad administrativa y no para quienes desacaten una orden o, en otros términos, no cumplan con la regularización intimada.
La norma reprime toda conducta tendiente a estorbar o imposibilitar el accionar de la Administración, situación de hecho que no se dio o no quedó probada en autos o cuanto menos no surge de las actas de constatación labradas por la autoridad de contralor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31035-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS LACARRA 69 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-10-2011. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - DOCENTES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - APLICACION ERRONEA DE LA LEY - ERROR - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto declaró la nulidad del procedimiento administrativo que culminó con el dictado del acto a través del cual se multó a la actora por infracción al artículo 128 de la Ley Nº 20.744 y Decretos del Poder Ejecutivo Nacional Nº 905/03, 392/03 y 1347/03 (por constatarse la falta de pago de las asignaciones no remunerativas previstas por dichas disposiciones), contemplada en el artículo 17 inciso c) y 19 inciso b) de la Ley Nº 265.
En efecto, el sentenciante de grado declaró la nulidad de todo lo actuado por considerar que la Administración había realizado una errónea aplicación de la normativa que debía regir el procedimiento (esto es, el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA y Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuando en realidad se debería haber regido por la ley 265 y la LPA), convirtiéndolo así en una “primera instancia judicial”. De esta manera, concluyó que el acto impugnado devenía nulo de nulidad absoluta, por sufrir el vicio de error esencial, que excluía la voluntad de la administración (art. 14 inc a LPA), y por violación de la ley aplicable.
Ello así, si bien este Tribunal comparte el criterio del Magistrado de grado en cuanto describe los efectos perjudiciales que podría ocasionar el hecho de considerar al procedimiento administrativo como una suerte de “primera instancia judicial”, lo cierto es que, en el presente caso, no se advierte que la invocación de la aplicación de las normas del Código Contencioso, Administrativo y Tributario o del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación hubieran provocado un perjuicio concreto en el accionante a lo largo del procedimiento; pues no se advierte, de las constancias obrantes en el expediente, que se le hubiera negado a la sumariada la oportunidad de ofrecer las defensas que hubiera estimado pertinentes. Si bien la Administración citó normas del Código Contencioso Administrativo y Tributario y del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación cuya aplicación -en principio- parecería errónea, los plazos fijados y las sucesivas etapas del procedimiento de autos se realizaron de acuerdo con lo previsto en la Ley Nº 265, que regula las competencias de la Autoridad Administrativa del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En este sentido, cabe destacar, como ya ha sido reseñado, que el plazo para presentar el descargo y la prueba fue de cinco días (conf. art. 30 ley 265), en la cédula de notificación obrante en la causa, se transcribieron los artículos de la ley citada relativos al ofrecimiento de prueba (art. 31) y el régimen de impugnación de las clausuras y multas (art. 34). A su vez, la Procuración General emitió su dictamen con anterioridad al dictado del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Nº 265. Por otro lado, si bien el decisorio de grado destaca acertadamente, respecto a la llamada “jurisdicción administrativa” que los efectos dañinos de esta caracterización se expresan principalmente en la pretensión de limitar la actuación del Poder Judicial –que debe ser plena, de debate de los hechos y del derecho, y no acotada–, lo cierto es que, en el caso de autos, no se verifica que ello hubiera ocurrido, ya que el establecimiento educativo accionante pudo acceder a la revisión judicial de la multa impuesta en sede administrativa sin ningún tipo de dificultad o cortapisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22341-0. Autos: ISLAND INTERNATIONAL SCHOOL SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 17-05-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - DOCENTES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ESTATUTO DEL DOCENTE - ASOCIACIONES SINDICALES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto declaró la nulidad del procedimiento administrativo que culminó con el dictado del acto a través del cual se multó a la actora por infracción al artículo 128 de la Ley Nº 20.744 y Decretos del Poder Ejecutivo Nacional Nº 905/03, 392/03 y 1347/03 (por constatarse la falta de pago de las asignaciones no remunerativas previstas por dichas disposiciones), contemplada en el artículo 17 inciso c) y 19 inciso b) de la Ley Nº 265 y dejar sin efecto la multa impuesta a la actora.
En efecto, la conducta de no abonar las asignaciones en cuestión no podría calificarse como violatoria de la normativa laboral en tanto el derecho de los docentes de institutos privados de enseñanza era objeto de una profunda controversia. Consideramos que la actora tuvo razones suficientes para obrar como lo hizo, es decir, creyó que los decretos que establecen las asignaciones en cuestión no eran aplicables a su personal docente en virtud de considerar –con razonable fundamento– que debía regirse por el Estatuto específico emanado de la ley 13.047 y las normas dictadas en su consecuencia; pues la interpretación de las normas en conflicto no conducía a una solución única, que tampoco puede exigirse a la aquí accionante.
Ello así, la superposición de normas contradictorias y reclamos de competencia entre órganos de orden nacional, claramente provoca, por lo menos, desconcierto para el sujeto que debe comprender si las normas que establecían las asignaciones de emergencia para el sector privado eran o no aplicables al caso de los docentes de establecimientos educativos de enseñanza privada. Nótese que, establecida la prevalencia de la autoridad de aplicación de la normativa de emergencia –Ministerio de Trabajo– exclusivamente, respecto de la reconocida vigencia del estatuto específico, el propio organismo declinó sus facultades en el Consejo Gremial de Enseñanza Privada, con un criterio pragmático (v. Resol. Nº 921-MT-04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22341-0. Autos: ISLAND INTERNATIONAL SCHOOL SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 17-05-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia que declaró nula la Resolución Administrativa que impuso una sanción por infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265.
Ello así, pues la Resolución Administrativa mencionada, -que aplicó una sanción pues no se permitió el ingreso de una inspección a una obra en construcción-, se encuentra debidamente fundada.
En este sentido, los actos sancionatorios dictados en el marco de un procedimiento sumarial por infracciones a la Ley Nº 265 deben contener necesariamente dos aspectos centrales, ambos debidamente fundados: a) la subsunción de los hechos del caso a la descripción genérica contenida en el tipo infraccional imputado; y b) la aplicación y graduación de la sanción sobre la base de las pautas establecidas en el artículo 21 de la Ley.
En efecto, la Administración se refirió a ambas cuestiones: primero tuvo por configurada la infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265, y luego aplicó la sanción pecuniaria, fundando la graduación y aplicación de la multa en la cita de la disposición legal aplicable a la cuestión (art. 21 de la Ley Nº 265), agregando que la sumariada no registra antecedentes de infracciones del mismo tipo.
Al respecto, esta Alzada ha dicho en reiteradas oportunidades que la mera mención por parte de la autoridad de aplicación de las disposiciones legales aplicables a la cuestión ––en la especie, art. 20º Ley Nº 265–– resulta suficiente para fundar la graduación y aplicación de la multa, es decir, para considerar motivado este aspecto del acto recurrido, resultando ello el mínimo de fundamentación aceptado por la ley (esta Sala in re, “Alra S.A y Volkswagen S.A de Ahorro para fines determinados c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. RDC 1417, pronunciamiento del 29/06/2007, cuyos argumentos, aunque referidos a la Ley Nº 24240, considero aplicables al caso).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31092-0. Autos: PICCARDO BEATRIZ G c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 31-05-2012. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - MONTO DE LA MULTA - MODIFICACION DEL MONTO - REDUCCION DE LA MULTA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde reducir el monto impuesto a la infractora por infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265.
En este sentido, la Resolución Administrativa que aplicó una sanción-por no permitirse el ingreso de una inspección en una obra en construcción-, con la pena máxima prevista por el artículo 20 a pesar de que previamente manifiesta que “la sumariada no registra antecedentes de infracciones del mismo tipo…”.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 20 referido establece que: “La obstrucción a la actuación de la Autoridad Administrativa del Trabajo que la impidan, perturben o retrasen de cualquier manera es sancionada, previa intimación, con multa de pesos doscientos ($ 200.-) a pesos cinco mil ($ 5.000.-)…”.
A su vez, el artículo 21 de la misma norma, indica que a los fines de graduar la sanción, deberá tenerse en cuenta: “… el incumplimiento de advertencias o requerimiento de la inspección; la importancia económica del infractor; el carácter de reincidente. Se considerará reincidencia la comisión de una infracción del mismo tipo dentro del plazo de dos (2) años de haber quedado firme una resolución sancionatoria que imponga multa; el número de trabajadores afectados; el número de trabajadores de la empresa; el perjuicio causado.”
A tenor de lo expuesto, dada la inexistencia de antecedentes, y en tanto el rango establecido por el artículo 20 va desde $ 200 a $ 5000, entiendo justificado, conforme el régimen legal, reducir el monto de la sanción a $ 1500.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31092-0. Autos: PICCARDO BEATRIZ G c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 31-05-2012. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLICIA DEL TRABAJO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PLAZOS PROCESALES - PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - CONFIGURACION - CADUCIDAD - DESISTIMIENTO - RESOLUCION FIRME - JURISPRUDENCIA APLICABLE

La apertura del sumario es un hecho interruptivo continuado que se prolonga en el tiempo y no se extingue, ni dejan de producir efectos mientras no haya caducidad, desistimiento o resolución firme. Esta es la postura doctrinaria que surge de los autos “Pcia de Buenos Aires c/Bianchi, Enrique” Cám. 2º C.C. de La Plata, Sala II, L.L. 95-433 y “Shierf, Jorge c/Tricario, Francisco”, Cám. 2º C.C. La Plata, D,J.B.A. 59-61 y Dr. Luis Moisset de Espanés en Boletín Fac. de Der. Y Ciencias Sociales, Córdoba, año XLII-XLIII, 1978-79, nº 1-2, pág. 388-391) y que esta Sala ha sostenido en la causa “ROSALES, MARIA JIMENA contra GCBA sobre ACCION MERAMENTE DECLARATIVA (ART. 277 CCAYT)”, Exp. 30543/0.
Corrobora aún más lo expuesto lo dispuesto por el artículo 22 inciso e) punto 9º del Decreto Nº 1510/1997 en cuanto establece “…Las actuaciones practicadas con intervención de órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad...”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40888-0. Autos: MULTIPOINT SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES FORMALES - CONFIGURACION - REQUISITOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - SUBSANACION DEL ERROR - ALCANCES - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Autoridad Administrativa del Trabajo dependiente del Gobierno de la Ciudad, en cuanto sancionó a la actora por infracción a lo dispuesto en los artículos 76 y 80 del Decreto Nº 351/79.
En efecto, las infracciones impuestas por la autoridad administrativa a la actora son de carácter formal. Ello significa que la sola verificación de los hechos que aquellas tipifican hace nacer la responsabilidad del infractor. La conducta típica antijurídica legislada, se configura por la constatación de la omisión de cumplimiento al precepto legal y en dicho momento. La subsanación posterior de las faltas, como ocurrió en autos, no le quita su condición de infracción ya configurada al momento de su constatación, sino que resulta un atenuante de su graduación. En tal sentido, no resulta controvertido el contenido de las actas señaladas y éste se presume exacto en todas sus partes (art. 26 ley 265).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40888-0. Autos: MULTIPOINT SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NATURALEZA JURIDICA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar la multa impuesta por la Autoridad Administrativa del Trabajo a la actora por infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265, por carecer de sustento fáctico que le sirva de causa en los términos de lo previsto por el artículo 7 inciso "b" de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad.
En efecto, la "obstrucción" a la que hace referencia la norma no queda configurada por un “desacato a la autoridad”, esto es por no cumplir la sumariada con la orden emanada de la autoridad de contralor tendiente a presentar cierta documentación. Ello es así porque en virtud a la naturaleza penal de las infracciones bajo análisis, su interpretación debe ceñirse estrictamente a la literalidad de los verbos típicos que la conforman. En tal sentido, observo que el artículo 20 del al Ley Nº 265 establece la infracción para quien “impida, perturbe o retrase” la actuación de la autoridad administrativa y no para quienes desacaten una orden o, en otros términos, no cumplan con la regularización intimada, situaciones distintas que en este caso pudieron motivar la aplicación de otras sanciones previstas en la ley. La norma reprime toda conducta tendiente a estorbar o imposibilitar el accionar de la administración, situación de hecho que no se dio o no quedó probada en autos o cuanto menos no surge de las actas de constatación labradas por la autoridad de contralor. ("Consorcio de Propietarios Lacarra 69 c/G.C.B.A. s/ otras demandas contra la aut. administrativa” EXP 31035/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40888-0. Autos: MULTIPOINT SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - REGIMEN LEGAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, se agravió la actora de la calificación de las infracciones a los artículos 76 y 80 del Decreto Nº 351/79 como "graves" otorgadas por la Administración, y por las que fue sancionada en los términos del artículo 17 inciso "h" y 19 inciso "c" de la Ley Nº 265. A su vez consideró que los montos fueron exagerados y desproporcionados, lo cual calificó como un exceso de punición y como vicio determinante de la nulidad del acto administrativo.
En efecto, en lo que respecta a la “arbitraria calificación de las multas”, se observa que ninguna de las dos omisiones de la actora sancionadas por los artículos 76 y 80 del Decreto Nº 351/79 configuran las situaciones previstas en el artículo 16 de la Ley Nº 265 como faltas “leves”. Por el contrario ambas conductas omisivas de la recurrente fueron perfectamente calificadas como faltas en los términos del artículo 17 inciso "h" de la esa Ley.
Por la cuestión referida al exceso de punición, diré que éste opera cuando no hay adecuada proporcionalidad entre la conducta reprochable y la sanción, lo que configura una variante de la irrazonabilidad como vicio posible del acto administrativo. Analizando los antecedentes de autos, observo que los extremos denunciados no acaecieron ni se configuraron remotamente, toda vez que la autoridad administrativa sustentó y calificó la conducta punitiva de la recurrente en los antecedentes de hecho debidamente constatados por actas que no merecieron impugnación y que gozan de plena fe probatoria (art. 26 ley 265), como también se apoyaron en la normativa vigente. No se aprecia tampoco como irracional ninguna de las multas que le fueron impuestas a la recurrente, desde que en todos los casos se aplicaron sanciones dentro de los límites legales establecidos en el artículo 19 de la Ley Nº 265 y a la postre fue sancionada por su mínimo legal. Por otra parte, si bien resulta posible al Juez sustituirse en las facultades de la Administración para la determinación del "quantum" de la multa, ello únicamente procede cuando ésta no fuera lo suficientemente fundada, fuere irrazonable o lesionase el derecho de defensa del administrado, extremos que no acaecieron en autos toda vez que han sido acreditadas las infracciones que motivaron las multas.
Aclarado lo expuesto, observo que no resulta irrazonable la calificación de las multas a la actora como tampoco desproporcionados sus montos, porque se han valorado los hechos que le sirvieron de base y causa, como su gravedad e incidencia en la seguridad de los trabajadores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40888-0. Autos: MULTIPOINT SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION - CAUSA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Autoridad Administrativa del Trabajo que sancionó a la actora por infracción a lo dispuesto por los artículos 76 y 80 del Decreto Nº 351/79, en los términos de los artículos 17 inciso "h" y 19 inciso "c" de la Ley Nº 265.
En efecto, se agravió la actora porque sostuvo que la disposición impugnada se limitaba a describir los hechos que dieron origen a la interposición de la denuncia, sin considerar las defensas interpuestas en su descargo.
Ello así, el acto administrativo resultará viciado si prescinde de los hechos del caso, o sea, si el acto desconoce las circunstancias fácticas acreditas en el expediente o se funda en hechos o pruebas inexistentes, invoca hechos que son absurdos o irrelevantes (conf. Fallos 235:654; 93:41; 92:34; 102:226, autos “Castro” de C. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala 1º de 1999, LL 2000-305) y también cuando omite adecuada fundamentación, esto es explicando cuáles han sido las razones que dieron lugar a su dictado, señalando los hechos y antecedentes que le sirvieron de causa (conf. Sup. Corte Just. Mendoza, Sala 2º, 10/9/2003, “Martin Alicia V. Dirección General de Escuelas”, LL Gran Cuyo, 2004-454).
Ahora bien, observo que ninguno de estos supuestos afectó la validez de la resolución recurrida, toda vez que la administración dio cabal cumplimiento a estos recaudos. Ello es así porque invocó detalladamente los antecedentes de hecho que motivaron la aplicación de cada sanción. Además expresó en todos los casos qué normativa había sido violada y motivó el acto expresando los argumentos que legitimaban su actividad punitiva. En el caso mencionó que las faltas habían sido constatadas mediante sendas actas agregadas al sumario; detalló cada hecho y la normativa infringida, como el tipo y monto de las multas impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40888-0. Autos: MULTIPOINT SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLICIA DEL TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

La facultad punitiva atribuida a la autoridad administrativa del trabajo mediante la Ley Nº 265 tiende a evitar la existencia, y en contrapartida a sancionar, de todo incumplimiento de las normas relativas al trabajo, la salud, higiene y seguridad en el trabajo, la Seguridad Social y las cláusulas normativas de los convenios colectivos de trabajo.
Es decir, su deber es tutelar el derecho de la parte más débil en la relación laboral que resultan ser el trabajador, situación que se eleva a la categoría de interés público. Las multas que aplica la autoridad administrativa no sólo tienen un fin punitivo en sí mismo cuantificable en dinero, sino también un fin ejemplificador, propiciando como lección para el empleador que ejercer su actividad en la irregularidad o a la sombra de la ley tendrá, cuanto menos, sus consecuencias económicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40888-0. Autos: MULTIPOINT SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que confirmó la Resolución dictada por la Dirección de Protección del Trabajo en cuanto sancionó a la actora por infracción a los artículos 169, 95, 96, 145 y 148 del Decreto 351/79, con el alcance de los artículos 17 inciso "h" y 18 inciso "b" de la Ley Nº 265.
En efecto, se agravió la actora porque la Administración asumió que las infracciones constatadas afectaban al total de los trabajadores de la empresa y no a los de cada sector, multiplicándose así cada multa por la totalidad de los trabajadores de la empresa.
Ello así, se puede apreciar que las faltas por las que fue sancionada la empresa actora por el total de los operarios, son aquellas que ponen en riesgo la salud e integridad de la totalidad de los trabajadores cualquiera sea el sector en el que se desempeñan. Esto es, provocan en sí mismas un riesgo genérico y potencialmente puede afectar a cualquier empleado de la empresa. Ello es así en el caso de la multa por estibar cajas con materias primas sin respetar las distancias legales; como en el caso de la multa porque el tablero electrónico del depósito y del galpón del baño de la planta baja no resultan reglamentarios y porque en esos mismos lugares se constataron cables expuestos. Lo mismo sucede en la infracción por la falta de contención la batea de tambores contenedores de productos químicos y por la falta de protección mecánica en las máquinas de coser, así como también por resultar insuficientes los inodoros y lavabos para operarios. Las faltas señaladas afectan a la generalidad de los operarios, cuanto menos potencialmente, y por el solo hecho de transitar o permanecer en el lugar de trabajo. A mayor abundamiento, se observa que lo expuesto por la recurrente no es más que una mera discrepancia genérica, sin que haya articulado una crítica concreta y razonada que permita devenir a resolución impugnada en nula por su irrazonabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30308-0. Autos: Textil Roclan SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - CONFIGURACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - FALTA DE CAUSA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la Resolución dictada por la Autoridad Administrativa del Trabajo en cuanto le impuso a la actora una multa pecuniaria por infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265, por no existir sustento fáctico que le sirva de causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 inciso d) del Decreto Nº 1510/1997.
En efecto, entiendo que mal puede interpretar la Administración que el desacato a una orden emanada de la Autoridad Administrativa, en este caso puntualmente, la abstención de poner a disposición de los verificadores las constancias que acrediten la documentación requerida –por no comparecer al requerimiento efectuado–, resulte "per se" obstructiva en los términos del artículo en análisis.
Ello así, los hechos invocados y merituados por la Administración para la aplicación de la multa por infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265 no se condicen con la realidad de lo sucedido, ya que en momento alguno la actora impidió, perturbó o retrasó la labor de los inspectores como lo requiere la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31123-0. Autos: KLEINERMAN CATALINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 26-06-2012.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - CONFIGURACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la Resolución dictada por la Autoridad Administrativa del Trabajo en cuanto le impuso a la actora una multa pecuniaria por infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265.
En efecto, la autoridad laboral sancionó a la accionante por falta de presentación de la siguiente documentación: a) plan de evacuación; b) constancia de inscripción en Agencia Federal de Ingresos Públicos; c) acreditación de representación de quien comparece. Es necesario precisar que dicha documentación había sido requerida mediante un Acta, en reiteración de la intimación ya formulada en una inspección anterior. La accionante debía apersonarse ante la autoridad en la materia munida de la documentación que acreditara el cumplimiento de los puntos indicados, lo que no realizó, a partir de lo cual se labró infracción por incumplimiento del artículo 20 de la Ley Nº 265. Por ello, entiendo que la infracción se ha verificado.
Asimismo, no se trata en este caso de penalizar el desacato, sino de advertir que la omisión de la responsable de brindar los elementos solicitados por la autoridad del trabajo le impidió a ésta considerar si a partir de su análisis existía o no infracción a la normativa de seguridad y fiscal, lo que sin lugar a dudas configura una obstrucción. (Del voto en disidencia de la Dra. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31123-0. Autos: KLEINERMAN CATALINA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 26-06-2012.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - CONFIGURACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INTIMACION PREVIA - INTIMACION FEHACIENTE - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la Resolución dictada por la Autoridad Administrativa del Trabajo en cuanto le impuso a la actora una multa pecuniaria por infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265.
En efecto, entiendo que al no acompañar la documentación solicitada por la Autoridad Administrativa del Trabajo, la accionante incurrió en la infracción contenida en el artículo 20 de la Ley Nº 265. Obsérvese que a partir de su omisión impidió a la autoridad administrativa la verificación de la eventual existencia de una infracción de fondo, lo que considero ha sido correctamente reprochado. Tales extremos me llevan a tener por configurada la infracción.
Asimismo, he de señalar que la infracción fue correctamente intimada y la recurrente no logró identificar qué medidas de prueba conducentes o pertinentes omitió la Administración sino que sólo efectuó una alegación genérica sin llegar a desvirtuar las consideraciones efectuadas por el Juez de grado respecto de la supuesta violación de su derecho de defensa.
Ello así, no advierto arbitrariedad o desproporción en la multa aplicada, que habiliten a esta jurisdicción a revocar la sanción por ese punto. Adviértase que la sanción se impuso luego de haberse requerido a la actora la documentación que debía en cuatro oportunidades distintas. A ello se debe agregar que en una de las mencionadas ocasiones se le había otorgado un plazo adicional para cumplimentar la entrega de la documentación referida y que cuando concurrió el inspector a hacer su constatación el local se encontraba cerrado.
Asimismo, atento a la cantidad de requerimientos formulados, sumados a la importancia económica del local, ubicado en una zona con gran afluencia de público, me llevan a concluir que los parámetros fijados en el artículo 21 de la Ley Nº 265 para la graduación de sanciones han sido razonablemente interpretados por la Administración. (Del voto en disidencia de la Dra. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31123-0. Autos: KLEINERMAN CATALINA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 26-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - OBJETO - CONFIGURACION - FINALIDAD DE LA LEY

La ley Nº 265 consagra mediante la infracción residual del artículo 20 una pena para quienes con su acción u omisión impidan a la autoridad el efectivo ejercicio de su poder de policía -y el consiguiente labrado de infracciones más graves por incumplimientos verificados a la normativa laboral-.
Es decir, lo que se sanciona es impedir a la Administración la verificación de las infracciones que quepan en los términos de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31123-0. Autos: KLEINERMAN CATALINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 26-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - PLAZOS PROCESALES - LEY APLICABLE - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que declaró de oficio la perención de instancia en el presente proceso por haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 260 inciso 1 de la Ley Nº 189 sin que se hubiera impulsado el proceso.
En efecto, el recurrente no cuestiona que haya transcurrido el plazo prescripto por el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad sin actividad procesal que promoviera el avance del proceso, sino que sostiene que dicha demora era imputable al Tribunal, pues en la causa se debería actuar de oficio.
Ello así, en autos se cuestiona una sanción impuesta en el marco de la Ley Nº 265 de competencia de la Autoridad Administrativa del Trabajo. Esa norma, con respecto a las reglas adjetivas necesarias para sustanciar la causa, no ha previsto un trámite especial, de manera que, a fin de otorgar certidumbre respecto de la normativa procesal aplicable, constituye una directiva general no apartarse del trámite ordinario establecido por el legislador - con carácter general - para la impugnación de los actos administrativos de alcance particular, en la medida en que resulten compatibles con la regulación dispuesta en la ley específica. Consecuentemente, no hallándose en el particular razones para apartarse de esa regla general - que tampoco ha brindado el recurrente-, debe concluirse que el instituto de la caducidad es aplicable al "sub lite" y su plazo es el que surge del artículo 260 inciso 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
Por lo tanto, toda vez que desde el auto que mandaba agregar y hacer saber la constestación de oficio recibida y la caducidad dictada, transcurrió el plazo previsto por el artículo 260 de la Ley Nº 189.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17366-0. Autos: STOLOVITSKY COLB MAGALI LORELEY c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-07-2012.

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POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - PLAZOS PROCESALES - LEY APLICABLE - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que declaró de oficio la perención de instancia en el presente proceso por haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 260 inciso 1 de la Ley Nº 189 sin que se hubiera impulsado el proceso.
En efecto, el recurrente no cuestiona que haya transcurrido el plazo prescripto por el artículo 260 inciso 1º de la Ley Nº 189 sin actividad procesal que promoviera el avance del proceso, sino que sostiene que dicha demora era imputable al Tribunal, pues en la causa se debería actuar de oficio.
Ello así, a pesar de los intentos argumentales del recurrente en cuanto al impulso de oficio que correspondía al Tribunal, lo cierto es que consta un auto en el expediente que indicó que eran de aplicación la totalidad de los artículos del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad en el presente proceso en el que se impugna una sanción impuesta a la actora por la Autoridad Administrativa del Trabajo, en tanto éstos no se opusieran al procedimiento que en los acápites anteriores había fijado. Esa providencia fue consentida por la actora y, en lo que al recurso de apelación que aquí se trata, no ha brindado fundamentos que justifiquen una interpretación que excluyera la aplicación del instituto de la caducidad normado en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
Por lo tanto, toda vez que desde el auto que mandaba agregar y hacer saber la constestación de oficio recibida y la caducidad dictada, transcurrió el plazo previsto por el artículo 260 de la Ley Nº 189.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17366-0. Autos: STOLOVITSKY COLB MAGALI LORELEY c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - ESTATUTO DEL DOCENTE - ASOCIACIONES SINDICALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia de la Dirección General de Protección del Trabajo incoado por la multada, para inspeccionar y sancionar a los establecimientos de enseñanza privada en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto al cumplimiento de las normas relativas al trabajo, salud, higiene y seguridad del mismo. Sostiene la actora que por tratarse de un instituto educativo privado, corresponde al Consejo Gremial de Enseñanza Privada la fiscalización de las relaciones de empleo y cumplimiento de la normativa laboral por parte de los establecimientos educativos, encontrándose asimismo facultado a sancionar las infracciones que se observaren, de conformidad con la Ley Nº 13.047, su decreto reglamentario y la normativa dictada en su consecuencia.
En efecto, cabe destacar que la Dirección General de Protección del Trabajo y el Consejo Gremial de Enseñanza Privada tienen un superior jerárquico común, pues las resoluciones de uno y otro organismo resultan recurribles por ante el Poder Ejecutivo. En consecuencia, el vicio que eventualmente pudiera advertirse en el particular, habría quedado saneado con la decisión del Subsecretario de Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires. Asimismo, agotada la instancia administrativa, ambos regímenes prevén la revisión judicial por ante los Tribunales del Trabajo. Al respecto, la cláusula tercera del Convenio aprobado por Ley Nº 1033 dispone que “Hasta tanto se constituya la Justicia del Trabajo en la ciudad de Buenos Aires, la intervención judicial prevista en esta ley se atribuye a la Justicia Contencioso Administrativa de la ciudad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37676-0. Autos: ASOCIACION BIBLIOTECA DE MUJERES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 17-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - CASO FORTUITO - CONFIGURACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio interpuesto por la actora contra el acto administrativo dictado por la Dirección General de Protección del Trabajo en cuanto la multó por infracción a los artículos 16 inciso b) y 19 inciso a) de la Ley Nº 265 (no exhibición de planilla horaria del personal y descanso).
En efecto, la materialidad de la conducta, esto es, la omisión de cumplir con la confección y exhibición de las planillas de horarios de sus empleados, ha sido admitido por la actora desde que alega la imposibilidad de cumplir con la exigencia legal. En ese sentido, cabe agregar que no se advierte en el “sub lite” la configuración de un caso fortuito –técnicamente, en los términos del artículo 514 del Código Civil- que pueda sustentar la inimputabilidad del incumplimiento (conf. art. 513 de dicho cuerpo normativo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37676-0. Autos: ASOCIACION BIBLIOTECA DE MUJERES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 17-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - ASOCIACIONES SINDICALES

En el caso, corresponde revocar el acto administrativo dictado por la Dirección General de Protección del Trabajo en cuanto se multó a la actora por infracción al Decreto Nº 1347/03 y artículo 128 de la Ley Nº 20.744 (por constatarse la falta de pago de las asignaciones no remunerativas previstas por dichas disposiciones) contemplada en los artículos 17 inciso c) y 19 inciso b) de la Ley Nº 265.
En efecto, respecto al agravio referido a la aplicación de la normativa de emergencia dictada por el Poder Ejecutivo Nacional, corresponde aclarar que los Decretos Nº 1273/02, 2641/02, 1347/03 y 905/03 establecen asignaciones no remunerativas, mientras que, por su parte, el Decreto Nº 392/03 incrementa la remuneración básica de determinados trabajadores del sector privado. En este sentido, tal como lo he dicho en otra oportunidad (v. mi voto en autos “Suárez Alicia Elvira c/GCBA s/Otras demandas contra la autoridad administrativa”, EXP 21627/0, del 17/10/2008), cabe señalar que con fecha 07/11/2003 se dictó sentencia en el Juzgado Nacional del Trabajo Nº 75, en la cual se dispuso la vigencia de los decretos en cuestión para los trabajadores de la enseñanza privada ( “S.A.D.O.P. c/ P.E.N. -Ministerio de Educación- Consejo Gremial de Enseñanza Privada”). Dicha resolución fue apelada por la demandada, y confirmada por la Sala VI de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, con fecha 26/02/2004. Asimismo, el 19/04/2004 la Corte Suprema de Justicia de la Nación denegó el recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional. De lo expuesto se desprendería que resultaban aplicables a los docentes privados, al momento de efectuarse la inspección (10/11/2004), los mencionados decretos, puesto que la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Nacional del Trabajo se encontraba firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37676-0. Autos: ASOCIACION BIBLIOTECA DE MUJERES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 17-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - ASOCIACIONES SINDICALES

En el caso, corresponde revocar el acto administrativo dictado por la Dirección General de Protección del Trabajo en cuanto se multó a la actora por infracción al Decreto Nº 1347/03 y artículo 128 de la Ley Nº 20.744 (por constatarse la falta de pago de las asignaciones no remunerativas previstas por dichas disposiciones) contemplada en los artículos 17 inciso c) y 19 inciso b) de la Ley Nº 265.
En efecto, actualizado el panorama fáctico-jurídico referido a la cuestión que aquí se ventila, y a instancias de los planteos de la interesada en torno de la misma, corresponde adecuar el criterio de esta Sala, considerando que en el caso la apelante tuvo razones suficientes para obrar como lo hizo, es decir, creyó que los decretos que establecen las asignaciones en cuestión no eran aplicables a su personal docente en virtud de considerar –con razonable fundamento– que debía regirse por el Estatuto específico emanado de la Ley Nº 13.047 y las normas dictadas en su consecuencia. En ese orden, la conducta de no abonar las asignaciones en cuestión no podría calificarse como violatoria de la normativa laboral en tanto el derecho de los docentes de institutos privados de enseñanza era objeto de una profunda controversia. En efecto, baste con apreciar el cambio normativo ocurrido durante la tramitación del sumario (la propia autoridad de aplicación de los decretos de emergencia viró su criterio –v. Resoluciones MT 175/02 y 921/04–); así como la jurisprudencia contradictoria de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, aún posterior a la causa de amparo “SADOP” ya citada (v. CNTrab., Sala VIII, “Candal Marina I. c/Instituto Educativo Huellas S.A.”, del 14/12/2006, DJ 2007-II-512; Sala VI, “Goyeneche Pilar c/Belgrano Day School S.A. s/Diferencias de Salarios”, 28/09/2006, Expte. Nº 521/05, Sent. S.D Nº 59173; Sala II, “Varela, Mónica Edith c. Ejad Uno Asociación Civil de Enseñanza”, 06/03/2009, La Ley Online AR/JUR/5193/2009; Sala III, “Shwiff de Posternak René Liliana c/Asociación Educativa Cultural Religiosa Netan Gesang s/Despido”, 28/12/2007, La Ley Online AR/JUR/10837/2007; Sala IV, “Nejmark, Marisa Claudia c. Asociación Educativa Cultural y Religiosa Natan Gesang”, 31/10/2008, La Ley Online AR/JUR/13145/2008; Sala X, “Francischini Marcela Fernanda y otro c/Coherencia Asociación Civil y otros”, 05/10/2007, La Ley Online AR/JUR/8544/2007; Sala III, “Zuccarelli Lidia N. c/Belgrano Day School S.A. s/Diferencias de Salarios”, 18/04/2006, La Ley 2006-D-668). En definitiva, pues, la interpretación de las normas en conflicto no conducía a una solución única, que tampoco puede exigirse a la aquí accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37676-0. Autos: ASOCIACION BIBLIOTECA DE MUJERES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 17-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - ASOCIACIONES SINDICALES - NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE PRAEVIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar el acto administrativo dictado por la Dirección General de Protección del Trabajo en cuanto se multó a la actora por infracción al Decreto Nº 1347/03 y artículo 128 de la Ley Nº 20.744 (por constatarse la falta de pago de las asignaciones no remunerativas previstas por dichas disposiciones) contemplada en los artículos 17 inciso c) y 19 inciso b) de la Ley Nº 265.
En efecto, la superposición de normas contradictorias y reclamos de competencia entre órganos de orden nacional, claramente provoca, por lo menos, desconcierto para el sujeto que debe comprender si las normas que establecían las asignaciones de emergencia para el sector privado eran o no aplicables al caso de los docentes de establecimientos educativos de enseñanza privada. Nótese que, establecida la prevalencia de la autoridad de aplicación de la normativa de emergencia –Ministerio de Trabajo– exclusivamente, respecto de la reconocida vigencia del estatuto específico (ello, en el marco del proceso de amparo instado por SADOP), el propio organismo declinó sus facultades en el Consejo Gremial de Enseñanza Privada, con un criterio pragmático (v. Resol. Nº 921-MT-04). Siendo ello así, entiendo que corresponde hacer lugar al agravio y, en consecuencia, dejar sin efecto la multa impuesta.
Ello así, considero que el principio de legalidad establecido por el artículo 18 de la Constitución Nacional, al exigir que la conducta y la sanción se encuentren previstas con anterioridad al hecho por una ley en sentido estricto, conduce la la solución que aquí se propicia, en tanto la seguridad jurídica exige la previsibilidad y la capacidad de medir previamente la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37676-0. Autos: ASOCIACION BIBLIOTECA DE MUJERES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 17-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - POLICIA DEL TRABAJO - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - OBLIGACION DE DENUNCIAR

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia, rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta y mandar a llevar adelante la presente ejecución fiscal.
De las constancias agregadas a la causa, surge que las notificaciones llevadas a cabo por el órgano de fiscalización a la demandada fueron realizadas en la obra donde se efectuó la inspección que, conforme al artículo 27 de la Ley Nº 265, reviste el carácter de domicilio legal persistiendo el mismo como tal, hasta tanto el inspeccionado fije uno nuevo. Es decir, recae en cabeza del inspeccionado la constitución de un nuevo domicilio si su intención es recibir las notificaciones originadas en las inspecciones llevadas a cabo por la autoridad administrativa del trabajo en un lugar diferente a aquél donde se efectivizó la inspección, sin que dicha circunstancia se verifique en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24742-0. Autos: GCBA c/ ESTRUCTURAS ESPECIALES SRL Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - CONFIGURACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INTIMACION PREVIA - INTIMACION FEHACIENTE - NOTIFICACION - REGIMEN JURIDICO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar el acto administrativo dictado por la Dirección de Protección del Trabajo a través de la cual condenó a la sumariada a una multa pecuniaria por infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265 - obstrucción a la actuación de la Autoridad Administrativa del Trabajo- .
En efecto, argumentó la accionante que en ningún momento había obstruido el accionar de la Administración, sino que estuvo imposibilitado de presentar la documentación detallada en el Acta en tiempo oportuno, toda vez que la intimación había sido cursada en la obra en construcción, lugar donde se encontraban los empleados de su contratista, quienes no le información al respecto.
Ello así, lo primero que se debe descartar es una errónea notificación de la intimación que podría traer aparejada su nulidad. Para ello, como bien lo señaló el “a quo” se observa que el artículo 27 de la ley 265 establece “El lugar del establecimiento donde se practique la inspección será considerado domicilio legal, surtiendo todos los efectos con relación a cualquier notificación posterior que se efectúe, hasta tanto el empleador inspeccionado constituya uno nuevo en las actuaciones de que se traten”. Probado que se encuentra que la intimación cursada por la autoridad de contralor fue notificada en el lugar donde se llevó a cabo la inspección, establecimiento donde se desarrollaban las obras y tareas que la autoridad del trabajo debía fiscalizar, no observo violación alguna al debido proceso. Resulta igual de relevante que la notificación que hacía saber de la instrucción del sumario como del plazo otorgado a la actora para ofrecer su descargo, también fue cursada en el mismo domicilio y en esa oportunidad sí se presentó la empresa en tiempo y forma. Ello significa que la actora tuvo conocimiento de los hechos, sí como también la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Sin embargo, en ninguna de sus presentaciones, ni siquiera en instancia judicial, aportó la documentación inicialmente requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36832-0. Autos: CRISTOFARO INGENIERIA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - CONFIGURACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INTIMACION PREVIA - INTIMACION FEHACIENTE

En el caso, corresponde confirmar el acto administrativo dictado por la Dirección de Protección del Trabajo a través de la cual condenó a la sumariada a una multa pecuniaria por infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265 - obstrucción a la actuación de la Autoridad Administrativa del Trabajo- .
En efecto, argumentó la accionante que en ningún momento había obstruido el accionar de la Administración, sino que estuvo imposibilitado de presentar la documentación detallada en el Acta en tiempo oportuno, toda vez que la intimación había sido cursada en la obra en construcción, lugar donde se encontraban los empleados de su contratista, quienes no le información al respecto.
Ello así, que la documentación requerida por la Autoridad de Aplicación detallada en la mencionada Acta se encuentre en poder de terceras personas no resulta óbice para responsabilizarlo, pues el acuerdo con su contratista no es oponible a la autoridad administrativa. La actora es la única responsable frente a la autoridad administrativa del cumplimiento de todas las normas relativas al trabajo, la salud, higiene y seguridad de los trabajadores relativas a las obras que se realicen por su cuenta y orden. Su omisión de brindar los elementos solicitados le impidió a la Administración considerar si a partir de su análisis existía o no infracción a la normativa laboral o de seguridad social, lo que sin lugar a dudas configura una obstrucción consagrada en la infracción residual del artículo 20 de la Ley Nº 265. Es decir, lo que se ha sancionado es el impedimento propiciado a la Administración para verificar las demás infracciones que quepan en los términos de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36832-0. Autos: CRISTOFARO INGENIERIA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el monto de la multa pecuniaria impuesta por la Dirección de Protección del Trabajo a la empresa actora por infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265 - obstrucción a la actuación de la Autoridad Administrativa del Trabajo- .
En efecto, observo que el monto fijado no resulta desproporcionado, ya que la obstrucción a la que alude la norma se mantiene intacta hasta la fecha. Aún no se pudo constatar el cumplimiento de las normativas legales que regulan la actividad de la actora como empresa constructora. Simplemente la recurrente se ha excusado de acompañar la documentación que le fue requerida, aún cuando resulta de su exclusiva responsabilidad acreditarla. En virtud de lo expuesto no observo irrazonabilidad alguna en el monto de la multa impuesta, por lo que propicio su confirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36832-0. Autos: CRISTOFARO INGENIERIA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - OBSTRUCCION DE INSPECCION - CONFIGURACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INTIMACION PREVIA - PRORROGA DEL PLAZO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto tuvo por acreditada la infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265 – obstrucción a la labor de la Autoridad Administrativa del Trabajo-, por la que la Administración le impusiera una multa pecuniaria al sumariado.
En efecto, de las constancias de autos surge que el sumariado fue intimado a presentar la documentación que detalló la Autoridad Administrativa el 05/08/2005 a las 12:00 horas, señalándose en dicha ocasión que “... [e]l horario debe cumplirse, en casos excepcionales se otorgarán 30 minutos de tolerancia transcurridos los cuales NO SE ADMITIRÁ presentación alguna. ...”. Según consta en el sello al pie de la presentación obrante, el mismo día 5 de agosto a las 12:20 horas el recurrente solicitó escuetamente una prórroga por un plazo razonable para dar cumplimiento con lo requerido. Recién el 4/07/2007, con motivo de efectuar su descargo, aclaró que la documentación solicitada se encontraba “en poder de la Agencia Federal de Ingresos Públicos” en el marco de una causa en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Penal Tributario. Por último, según se desprende del acta, a las 12:35 de aquél día se constató la incomparecencia de la aquí actora, que sirvió de base para la infracción que se le endilga.
En este sentido, no cabe duda, a mi entender, que el supuesto del artículo 20 de la Ley Nº 265 por la que fuera sancionado el actor, se presenta en el particular toda vez que, como se puede observar de autos, el recurrente no ha acreditado fehacientemente el motivo por el cual pretendió justificar la prórroga y el incumplimiento oportuno de lo que le fue solicitado por la Autoridad Administrativa del Trabajo. Dentro de esta línea de reflexiones, corresponde poner de relieve que, ante la falta de contestación del oficio cuya constancia de diligenciamiento luce en el expediente, no sólo no solicitó temporáneamente su reiteración en la instancia administrativa sino que tampoco ofreció prueba alguna en su demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34483-0. Autos: VILLALVA ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Horacio G. Corti. 02-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - OBSTRUCCION DE INSPECCION - CONFIGURACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INTIMACION PREVIA - PRORROGA DEL PLAZO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto tuvo por acreditada la infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265 – obstrucción a la labor de la Autoridad Administrativa del Trabajo-, por la que la Administración le impusiera una multa pecuniaria al sumariado.
En efecto, de las constancias de autos surge que el sumariado fue intimado a presentar la documentación que detalló la Autoridad Administrativa el 05/08/2005 a las 12:00 horas, señalándose en dicha ocasión que “... [e]l horario debe cumplirse, en casos excepcionales se otorgarán 30 minutos de tolerancia transcurridos los cuales NO SE ADMITIRÁ presentación alguna. ...”. Según consta en el sello al pie de la presentación obrante, el mismo día 5 de agosto a las 12:20 horas el recurrente solicitó escuetamente una prórroga por un plazo razonable para dar cumplimiento con lo requerido. Recién el 4/07/2007, con motivo de efectuar su descargo, aclaró que la documentación solicitada se encontraba “en poder de la Agencia Federal de Ingresos Públicos” en el marco de una causa en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Penal Tributario. Por último, según se desprende del acta, a las 12:35 de aquél día se constató la incomparecencia de la aquí actora, que sirvió de base para la infracción que se le endilga.
Ello así, lo cierto es que no surge de las presentes actuaciones que el sancionado –ante la alegada falta de respuesta a su solicitud– haya realizado actividad alguna tendiente a tener por configurado el silencio de la Administración en los términos previstos por el artículo 10 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Resulta que el actor manifestó no haber podido cumplir temporáneamente con la entrega de la información solicitada en virtud de que ésta no se encontraba en su poder por estar afectada a una causa en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Penal Tributario. Pero, a la luz de las constancias de autos, surge que no ha aportado elementos probatorios suficientes que acrediten las manifestaciones vertidas. En otras palabras, se trata de una circunstancia que, aún a día de hoy, no ha quedado suficientemente demostrada como para justificar la falta de cumplimiento con lo requerido en forma oportuna. Ello, sin perjuicio de la diferencia de veinte minutos entre la solicitud de prórroga y la hora establecida en el acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34483-0. Autos: VILLALVA ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Horacio G. Corti. 02-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES

En el caso, corresponde reducir el monto de la multa impuesta al sumariado por infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265 – obstrucción a la labor de la Autoridad Administrativa del Trabajo-.
En efecto, toda vez que en el dictamen jurídico al que se remite la resolución cuestionada, se afirma que “la sumariada no registra antecedentes por infracciones a la ley 265 CABA ..., ni la requerida tiene actualmente en trámite otro sumario por infracción a la mencionada ley” y no surgen de autos circunstancias que justifiquen la aplicación al caso del máximo previsto en el mencionado artículo 20, estimo necesario y ajustado proceder a la reducción de la multa impuesta. Esta facultad de reducción de la multa considero se encuentra ínsita en el tratamiento de la impugnación que el afectado puede realizar con motivo de una sanción conforme lo prescribe el artículo 34 de la ley 265 cuando prevé que “[l]as clausuras y multas que imponga el funcionario a cargo de la Autoridad Administrativa del Trabajo podrán apelarse, dentro del término de tres días de notificado, por ante la Justicia del Trabajo.”. Cabe tener presente que, en virtud de lo dispuesto por la cláusula tercera del Título V, hasta tanto se constituya la Justicia del Trabajo en la ciudad de Buenos Aires, la competencia se atribuye a la Justicia Contencioso Administrativa de la ciudad. Con mayor razón, cuando además la norma aplicable al caso establece las pautas para la graduación de sanciones, tal como tenido oportunidad de señalar –si bien con referencia a la Ley Nº 757 de procedimiento administrativo para la defensa de los derechos del consumidor y del usuario– en los autos de esta Sala “Leguizamón Héctor Carlos c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 2376/0, sentencia del 21/09/2010.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34483-0. Autos: VILLALVA ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 02-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - CONCEPTO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA APLICABLE

El ejercicio de las potestades discrecionales significa libertad de opciones dentro del marco jurídico, pero a su vez implica el deber de fundar con la mayor precisión la concurrencia de la conducta punible y la imposición de la adecuada sanción. Es necesario entonces, la existencia de un juicio de razonabilidad en el que primero se acredite la falta, se determinen sus circunstancias atenuantes y agravantes, se establezca qué pena puede ser acorde a ella y luego su monto (conf. CNACAF, Sala I, “Klass, Ricardo Jorge y otros c/ CPACF”, expte. 11.363/97, del 18/12/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34483-0. Autos: VILLALVA ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 02-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde reducir el monto de la multa impuesta al sumariado por infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265 – obstrucción a la labor de la Autoridad Administrativa del Trabajo-.
En efecto, se advierte que ante las circunstancias que se desprenden de las constancias de la causa que el monto resultante a manera de sanción, que resulta ser en autos el máximo previsto en el artículo 20 de la Ley Nº 265, aparece desproporcionado. Pues en esta línea de razonamiento, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala II) tiene dicho que mediando un exceso de punición, representado por la ausencia de proporcionalidad entre los derechos tutelados –y eventualmente alcanzados por la infracción–, y la entidad de la infracción comprobada en su vinculación con la finalidad (sancionatoria) del acto bajo revisión, importa una violación a la Ley de Procedimiento Administrativo referido a la relación que ha de existir entre las medidas adoptadas y la finalidad del acto administrativo en función de las facultades asignadas al respectivo órgano emisor por lo que corresponde la reducción judicial de la pena por devenir el monto en excesivo (conf. CNACAF, Sala II, “Carrefour Argentina SA y otro c/ DNCI – Disp. 812/08 (expte S01:115829/06)”, expte. 1896/06, del 4/05/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34483-0. Autos: VILLALVA ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 02-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, no corresponde reducir el monto de la multa impuesta al sumariado por infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265 – obstrucción a la labor de la Autoridad Administrativa del Trabajo-.
En efecto, entiendo que no asiste razón a los dichos de la recurrente, toda vez que del dictamen jurídico surge que para la determinación de la multa fue merituado el interés público comprometido y las facultades conferidas a los inspectores por los artículos 3 inciso c) y 9 de la Ley Nº 265, las que debieron ser puntualmente cumplidas, sobretodo si la sumariada fue emplazada y advertida de las consecuencias que podrían derivase de su contumacia o su renuncia a someterse a la actividad de contralor. Existe entonces una efectiva fundamentación del “quatum” de la multa con los antecedentes de hecho y de derecho que sirvieron de causa al acto atacado (conf. Cámara Nacional de Apel. en lo Cont. Adm. Fed., Sala 2 en autos “Casullo, Alicia Beatriz c/UBA-res.361/1998”, sent. del 2/3/2000; Sala 3 en autos “Distribuidora Gas del Sur SA C/Enargas-res. 16/1994”, sent. del 15/12/1994”).
Ello así, nótese que toda la documentación solicitada a la actora se encontraba estrechamente vinculada con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y previsionales, pago de sueldos y obligaciones inherentes a su condición de empleador. Si bien el plazo para presentarla vencía el 5 de agosto de 2005, recién lo hizo y de manera incompleta, el 4 de julio de 2007 al haber recibido la notificación del sumario por la que se le informó el plazo para ejercer su descargo contra la imputación al artículo 20 del la ley 265. En cuanto a la prueba que no pudo acompañar, solicitó que se libre oficio al Juzgado Nacional en lo penal Tributario para que sea remitida. Sin embargo, una vez diligenciado el despacho y ante el silencio del juzgado, no solicitó su reiteración. Ergo, la mentada documentación nunca quedó a disposición de la autoridad de contralor a los fines de su constatación. De los precedentes transcriptos parece razonable la multa impuesta toda vez que se han valorado los hechos que sirvieron de base, más aun si se considera que la obstrucción a la autoridad de contralor perdura hasta la fecha, según constancias de autos. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34483-0. Autos: VILLALVA ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Nélida M. Daniele 02-08-2012.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - AUTORIDAD DE APLICACION - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución administrativa -por infracciones a la Ley Nº 265-, por no encontrarse debidamente motivada, conforme lo requiere el artículo 7º, inciso e) de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Así, la Autoridad de Aplicación -Dirección de Protección del Trabajo- concluyó en la procedencia de la sanción sin explicitar las razones en que se basó para tomar esa decisión, en tanto sólo hizo una somera referencia a la plena fe que hacen las actas sobre las circunstancias que describen y mencionó los artículos de la Ley Nº 265 que entendía aplicables pero sin referirse –ni vincularlos- con los hechos constatados. Tampoco mencionó qué prueba fue aportada y que había considerado sino que se limitó a manifestar que ella no resultaba hábil para desvirtuar la presunción de la que gozaban las actas en cuestión, sin vincularlas ni relacionarlas con los infracciones imputadas (que tampoco describió).
Así las cosas, de la lectura del acto se observa que para comprender el sustento fáctico que sirvió de antecedente a la sanción, los argumentos esgrimidos por la empresa en su descargo, la prueba que aportó y, las razones por las que la Administración consideró que no resultaba conducente ni alcanzaba para desvirtuar las infracciones achacadas, habría de acudirse a las actuaciones que lo antecedieron. Además, la resolución cuestionada, tampoco hizo una remisión expresa a las cosideraciones o evaluaciones de los dictámenes previos o constancias específicas de la causa, de modo que, quien intente averiguar los motivos de la sanción, deberá abocarse al estudio de las actuaciones administrativas en su totalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24506-0. Autos: NETWORK ACCES POINT SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-04-2013. Sentencia Nro. 17.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - SUBSANACION DEL ERROR - GRADUACION DE LA SANCION - INFRACCIONES FORMALES - ALCANCES

La posterior corrección de las infracciones cometidas no exime de responsabilidad al actor pues el cumplimiento de advertencias o requerimientos no constituye una causal de exoneración de responsabilidad sino una pauta de graduación de la sanción conforme artículo Nº 21, Ley Nº 265 (conf. esta Sala I in re Víctor Masson Transporte Cruz del Sur S.A. c/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa , expte. Nº 11786/0, sentencia de fecha 7 de octubre de 2008, voto del Dr. Balbín).
Cabe concluir entonces que la mencionada ley sanciona las infracciones a las obligaciones por ella impuestas, bastando que se configure un formal incumplimiento. De esta forma, el hecho de subsanar los requerimientos de la autoridad deberá ser tenido en cuenta a fin de graduar la sanción, conforme lo previsto en el artículo 21 de la Ley Nº 265.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38672-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS ARRIBEÑOS 2475 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 07-06-2013. Sentencia Nro. 39.

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POLICIA DEL TRABAJO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - LEY APLICABLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - PLAZOS PROCESALES

Con respecto a las reglas procesales aplicables para sustanciar la causa donde se cuestiona la imposición de multas por infracción a la Ley Nº 265, la misma sólo fija el plazo para apelar, el órgano ante el cual debe presentarse el recurso y la forma en que cabe hacer la presentación. Salvo lo expuesto, no fija ninguna otra regla procedimental a seguir en la tramitación de esta clase de expedientes.
Así las cosas y tal como fuera sostenido previamente por este Tribunal en la causa "Tecnyza SA c/ GCBA s/ Otras demandas contra la autoridad administrativa", Expte. Nº 11662/0, sentencia del 9/11/2004, debe estarse al trámite ordinario establecido por el legislador, con carácter general, para la impugnación de los actos administrativos de alcance particular, en la medida que resulten compatibles con la regulación dispuesta en la ley específica, conforme fuera puesto de relieve en el considerando anterior.
Así, resultan inaplicables, por caso, la exigencia de agotar la vía administrativa (art. 3, inc. 1, CCAyT), como también el plazo de caducidad de noventa días (art. 7, CCAyT). Ello, en tanto las condiciones de admisibilidad de esta acción se hallan expresamente reguladas en el artículo 34, Ley Nº 265, conforme el cual, las clausuras y multas impuestas por la autoridad administrativa del trabajo pueden impugnarse dentro del término de tres días contados a partir de la notificación del acto, mediante escrito fundado que debe presentarse ante dicha sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B56826-2013-0. Autos: ECMA SRL c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 10-09-2013. Sentencia Nro. 489.

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POLICIA DEL TRABAJO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - LEY APLICABLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La acción dirigida a cuestionar sanciones de multas por infracción a la Ley Nº 265, debe regirse por las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y Tributario respecto del trámite ordinario para la impugnación de los actos, incluso aquéllos como el impugnado en autos (esta Sala "in re" "Erwin Mariscal c/ GCBA s/ otras demandas contra la aut. administrativa", Exp. 24062/0 y Sala II en autos "Dowell Tecnic SA c/ GCBA s/ otras demandas contra la aut. administrativa", Exp. 23.218, entre otros)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B56826-2013-0. Autos: ECMA SRL c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 10-09-2013. Sentencia Nro. 489.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CONSTANCIA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO HABIL - REQUISITOS - AUTORIDAD DE APLICACION - FIRMA

Una interpretación del artículo 22 de la Ley Nº 265 que tenga en cuenta su finalidad así como los requisitos para la expedición de copias auténticas de documentos digitales firmados digitalmente, establecidos por las normas específicamente aplicables en la materia, determina que el título ejecutivo, en cuanto copia auténtica de una resolución sancionatoria instrumentada mediante un documento digital firmado "prima facie" digitalmente, deba contener –además de la firma del funcionario competente de la autoridad del trabajo como forma de autenticarla–, la identificación del soporte del que procede la copia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1170073-0. Autos: GCBA c/ Wall Construcciones SRL Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 17-09-2013. Sentencia Nro. 367.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - OBSTRUCCION DE INSPECCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTO ADMINISTRATIVO - ALLANAMIENTO - INTERVENCION JUDICIAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO

Las facultades otorgadas a la Autoridad Administrativa del Trabajo, a partir de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley Nº 265, pueden ser ejercidas cuando el administrado voluntariamente accediese a ser fiscalizado o controlado y no cuando existiese obstrucción a la actividad de los inspectores no permitiéndoles el ingreso al domicilio.
En efecto, sin perjuicio de las amplias facultades contenidas en el mentado artículo 3º, lo cierto es que aún contando con el auxilio de la fuerza pública para asegurar los fines de las eventuales inspecciones, no posee la autoridad de aplicación facultades para allanar un domicilio. Para ello, se requerirá de un acto administrativo previo, dictado en ejercicio de la actividad de policía (arts. 105, inc. 6º y 104, inc, 11 de la CCABA), empero, no podrá ejecutar el allanamiento sin más, sino que requerirá la necesaria intervención judicial (art. 12, dec. Nº15190/97) (TSJCABA, "in re" "GCBA c/ Propietario u ocupante inmueble C. Arenal 4613 UFA y 3 s/ otras causas donde la Autoridad Administrativa es actora s/ conflicto de competencia", expte. Nº3416/04, sentencia del 17/11/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: E43835-2013-0. Autos: GCBA c/ AVENIDA INDEPENDENCIA 2384 Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 01-11-2013. Sentencia Nro. 494.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD DE APLICACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en cuestiones análogas a la presente (cfr. CONS. PROP. EDIF. 42 CALLE COMODORO CEFERINO RAMIREZ 5542 C/ GCBA S/ OTRAS DEMANDAS CONTRA LA AUT. ADMINISTRATIVA”, EXP 27942/0, sentencia del 26/02/2010). En esa oportunidad el Tribunal expresó que el Sentenciante de grado había decidido nulificar el acto administrativo bajo su examen, por considerar que la Administración había realizado una errónea aplicación de la normativa que debía regir el procedimiento (esto es, el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA y Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuando en realidad se debería haber regido por la ley 265 y la LPA), convirtiéndolo así en una “primera instancia judicial”.
Así, en esa misma ocasión en mi voto expresé: “[a]sí las cosas, reseñada como ha quedado la tramitación de las presentes actuaciones que culminaron en el dictado del acto sancionatorio, se advierte que, si bien este Tribunal comparte el criterio del Magistrado de grado en cuanto describe los efectos perjudiciales que podría ocasionar el hecho de considerar al procedimiento administrativo como una suerte de “primera instancia judicial”, lo cierto es que, en el presente caso, no se advierte que la invocación de la aplicación de las normas del Código Contencioso, Administrativo y Tributario o del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación hubieran provocado un perjuicio concreto en el accionante a lo largo del procedimiento”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24888-0. Autos: Cuba 2851 SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-11-2013. Sentencia Nro. 104.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - INTERPRETACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - NON BIS IN IDEM - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en tanto declaró la nulidad de todo lo actuado en sede administrativa y del acto sancionatorio dictado en su consecuencia.
En atención al modo en que se resuelve la cuestión, al revocarse la sentencia de primera instancia que acogió favorablemente la pretensión de la parte actora por cuestiones formales, este Tribunal deberá pronunciarse sobre los planteos introducidos por la accionante respecto del acto administrativo que le impuso la sanción de multa, ya que la cuestión de fondo no fue tratada en el decisorio apelado.
Ello así, la actora plantea la inconstitucionalidad de la Ley N° 265 y del Decreto Nº 911/96 al entender que violentan el principio del "non bis in idem". Esto, por considerar que la Administración ha aplicado mas de una sanción por el mismo hecho, al multiplicar la multa impuesta por cada uno de los trabajadores que se encontraron afectados por la inspección.
Así, la Ley N° 265 es una ley de policía del trabajo y como tal tiene como finalidad primordial la protección de los derechos del trabajador. En esta línea, el régimen sancionatorio establecido por la ley, parte de la base de considerar que existe una infracción por cada trabajador, que la autoridad constate en una situación irregular, toda vez que se presupone que se encuentran afectados los derechos de estos últimos.
La posibilidad que tiene la autoridad administrativa para fijar las multas en relación al número de trabajadores afectados no es irrazonable en la medida que se toma el número de trabajadores como un elemento para determinar el factor de riesgo. En este sentido, es lógico suponer que el número de chances de que se sufra un infortunio es mayor al existir mas trabajadores laborando en una situación irregular y sin que se encuentren contemplados todos los elementos de seguridad.
Es por ello que, la interpretación de que se sanciona múltiples veces la comisión de un mismo hecho es errónea. Se sanciona por única vez la comisión de la infracción pero a los efectos de graduar el "quantum" de la multa se toma en cuenta el número de trabajadores potencialmente afectados a sufrir un accidente por el incumplimiento normativo. De allí que considero que no se encuentra afectado el principio penal del "non bis in idem" y por lo tanto, la declaración de inconstitucionalidad solicitada no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24888-0. Autos: Cuba 2851 SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-11-2013. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCESO A LA JUSTICIA - PLAZO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar habilitada la instancia.
Ahora bien, el artículo 34 de la Ley N° 265 consagra la facultad para quien ha sido sancionado de apelar dicho acto dentro del término de tres días de notificado. Sin embargo, cabe poner de resalto, que ninguna norma veda expresamente la deducción, contra el acto que dispuso la sanción, de la acción contencioso administrativa ordinaria prevista en los artículos 3°, 7° y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, por cuanto el derecho de acceso a la jurisdicción (arts. 18, CN y 13 inc. 3 de la CCABA), conjuntamente con el principio "pro actione", imponen una interpretación amplia, que tienda a ampliar y no a restringir las vías de acceso a la jurisdicción con que los justiciables cuentan con arreglo a las leyes.
Por lo tanto, nada obsta a que en el sistema del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el sancionado opte por deducir acción ordinaria de impugnación de acto contra la resolución sancionatoria.
Así, siendo la vía prevista en el artículo 34 de la Ley N° 265 optativa para el actor, consideramos que la acción de impugnación de acto interpuesta resulta admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45976-0. Autos: LOPEZ CELESTINO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 23-12-2013.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INFRACCIONES FORMALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - SUBSANACION DEL ERROR - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar en forma parcial a la demanda incoada por la parte actora y en consecuencia, redujo la multa aplicada por la autoridad administrativa en materia de trabajo.
En efecto, el agravio que esboza la parte actora en su recurso, al pretender que las infracciones no debieron ser consideradas graves sino leves en función de la posterior adecuación, no puede tener cabida toda vez que la Ley N° 265 ha tipificado las infracciones en forma objetiva, con lo cual, la posterior adecuación que alega la actora podría justificar la aplicación de una menor sanción dentro del espectro fijado por la ley mas no podría cambiar el tipo de infracción cometida. Asimismo, en el presente caso al haberse fijado las multas por las infracciones cometidas en el mínimo de la escala legal para cada caso, puede suponerse que la Administración valoró en forma positiva la actitud de la parte actora de haber adecuado las irregularidades a la fecha de la segunda inspección.
Es que, la determinación del tipo de infracción se trata, en definitiva, de una potestad reglada en la cual la Administración debe limitarse a corroborar si se ha producido el antecedente fáctico previsto en la norma para proceder a aplicar el consecuente jurídico allí previsto. En el caso de la determinación del "quantum" de la sanción, en cambio, sí existe un componente de discrecionalidad que permite a la Administración, según las circunstancias del caso, fijar la multa dentro de los límites previstos en la ley. Existe en estos casos, como se ha dicho, una “inclusión en el proceso aplicativo de la ley de una estimación subjetiva de la propia Administración con la que se completa el cuadro legal que condiciona el ejercicio de la potestad o su contenido particular” (cfr. GARCÍA DE ENTERRÍA Eduardo – FERNÁNDEZ Tomás Ramón, Curso de Derecho Administrativo I, Decimotercera Edición, Ed. Thomson Civitas, 2006, p. 459). (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23218-0. Autos: Dowell Tecnic S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 27-12-2013. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - CONFIGURACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto consideró ajustada la sanción pecuniaria impuesta por la Administración a la recurrente, por la infracción al artículo 20 de la Ley N° 265 constituida por “la obstrucción a la actuación de la actividad administrativa".
Al respecto se ha expresado que: “acerca de la aplicación del artículo 20 [mencionado] a las presentes actuaciones, (...) toda vez que el inspector interviniente había labrado un acta en la cual intimaba a la empresa a presentar determinada documentación, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo bajo análisis, y la sumariada no había cumplido con dicha presentación, resultaba de aplicación lo dispuesto en el artículo 20 de la referida ley” (cf. “Sofrecom Argentina SA c.GCBA s/ otras demandas contra la aut. administrativa”, Expte. 24904/0, sentencia del 13/02/2014).
Por tales razones, y toda vez que resulta razonable entender que la falta de presentación de la totalidad de la documentación solicitada por la autoridad de aplicación en uso de sus facultades configura una conducta que impide su correcta actuación, corresponde tener por configurada la infracción al artículo 20 de la Ley N° 265.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38695-0. Autos: LA CABAÑA GENEROSA SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Hugo R. Zuleta. 20-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

Respecto a la graduación de las multas impuestas por la autoridad administrativa del trabajo, corresponde señalar que la autoridad de aplicación, tiene en cuenta los montos mínimos y máximos establecidos en la normativa aplicable para cada una de las infracciones constatadas (cf. art. 19, incs. a y c, y 20 de la ley 265).
Por lo demás, cabe poner de resalto que no es exigible una exacta correspondencia numérica entre la multa y la infracción cometida, sino que es suficiente que la administración realice una apreciación razonable de las diferentes circunstancias del caso. En efecto, su determinación y graduación es resorte primario de la autoridad administrativa, principio que cede frente a la alegación y prueba de su ilegalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38695-0. Autos: LA CABAÑA GENEROSA SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Hugo R. Zuleta. 20-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLICIA DEL TRABAJO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - LEY APLICABLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - PLAZOS PROCESALES

Con respecto a las reglas procesales aplicables para sustanciar la causa donde se cuestiona la imposición de multas por infracción a la Ley Nº 265, la misma sólo fija el plazo para apelar, el órgano ante el cual debe presentarse el recurso y la forma en que cabe hacer la presentación. Salvo lo expuesto, no fija ninguna otra regla procedimental a seguir en la tramitación de esta clase de expedientes.
Así las cosas y tal como fuera sostenido previamente por este Tribunal en la causa "Tecnyza SA c/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa", expte. n° 11.662/0, sentencia del 9/11/04, debe tratarse el trámite ordinario establecido por el legislador, con carácter general, para la impugnación de los actos administrativos de alcance particular, en la medida que resulten compatibles con la regulación dispuesta en la ley específica, conforme fuera puesto de relieve en el considerando anterior.
Así, resultan inaplicables, por caso, la exigencia de agotar la vía administrativa (art. 3, inc. 1, del CCAyT), como también el plazo de caducidad de noventa (90) días (art. 7, CCAyT). Ello, en tanto las condiciones de admisibilidad de esta acción se encuentran expresamente reguladas en el artículo 34 de la Ley N° 265, conforme el cual, las clausuras y multas impuestas por la autoridad administrativa del trabajo pueden impugnarse dentro del término de tres (3) días contados a partir de la notificación del acto, mediante escrito fundado que debe presentarse ante dicha sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17535-0. Autos: RECONQUISTA FOOD & SERVICES SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-09-2014. Sentencia Nro. 588.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ALLANAMIENTO - INTERVENCION JUDICIAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la orden de allanamiento solicitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de una demanda por la Ley N° 265.
En efecto, la garantía de la inviolabilidad de domicilio exige que las órdenes de allanamiento emanen sólo de los jueces y que las resoluciones que las dispongan deban ser siempre fundadas. Tal como señaló el juez Petracchi en su voto en “Torres, Oscar C. y otro” del 19 de mayo de 1992 (Fallos: 315:1043), “la protección de la intimidad del domicilio contra actos estatales sólo es realizable de modo efectivo restringiendo ex-ante las facultades de los órganos administrativos para penetrar en él, y —salvo en casos de necesidad legalmente previstos— sujetando la entrada a la existencia de una orden judicial previa, pues, si sólo se limitara la actuación del juez al control ex-post, el agravio a la inviolabilidad del domicilio estaría ya consumado de modo insusceptible de ser reparado”. Para determinar la concurrencia de tal requisito los jueces deben examinar las constancias del proceso y valorar la concatenación de los actos de acuerdo con la sana crítica y las reglas de la lógica (Fallos 330:3801), pero nada indica que los funcionarios competentes deban a tal fin cumplir con los recaudos de los artículos 7° y 8° de la Ley de Procedimientos Administrativos. Tal exigencia no solo carece de fundamentos normativos sino que, además, resulta contradictoria con el tipo de medida requerida. Ello así pues un acto administrativo que cumpliera con los recaudos mencionados sería la culminación de un procedimiento con audiencia del interesado (artículo 7°, inciso c y d) lo que claramente podría frustrar la investigación en curso.
En síntesis, frente a las constancias de autos la ausencia de un acto administrativo en los términos de los artículos 7º y 8º citados no impide al juez valorar la procedencia de la orden peticionada. Ello así porque no se trata de un proceso al acto en términos meramente formales, sino del examen de razonabilidad del uso de la fuerza peticionada por las autoridades, tendiente a arbitrar medidas de investigación destinadas a evitar o en su caso sancionar el trabajo infantil, la explotación laboral o en general, todo tipo de faltas de seguridad e higiene en los lugares de trabajo (v. voto de Julio B. J. Maier, en “GCBA s/ solicitud de allanamiento en Tucumán 2889, PB 1º, 2º, 3º y 4º s/ conflicto de competencia”, Exp. 4514/06, del 15/03/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: E1259-2014-0. Autos: GCBA c/ INMUEBLE SITO EN CALLE REMEDIOS 3845 Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-10-2014.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - SOCIEDADES COMERCIALES - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DOMICILIO - ALCANCES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de nulidad planteado por la parte actora.
En efecto, la recurrente se agravió por cuanto la sentenciante, para decidir, no aplicó la normativa específica que -a su entender- debió considerarse para resolver la nulidad. En este sentido, arguyó que las notificaciones debieron ser efectuadas en el domicilio social de la empresa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 19.550.
De modo liminar, cabe memorar que el domicilio es un atributo de la persona -de existencia ideal, en este caso- y presupone el lugar donde la ley asigna la producción de determinados efectos jurídicos.
En el caso de autos, corresponde resaltar que el argumento de la recurrente respecto de la obligatoriedad del domicilio social para las notificaciones del procedimiento administrativo, cede ante la provisión legal del domicilio sindicado en la Ley de Competencias de la Autoridad Administrativa del Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires, para los supuestos allí previstos. Es que, el dispuesto en el artículo 27 de la mentada normativa, contempla una situación especial, dentro de una relación jurídica determinada y sólo proyecta su eficacia con los alcances para los cuales ha sido instituido (es decir que su ámbito está circunscripto al lugar o establecimiento en el que se practica una inspección, a un determinado empleador y a la verificación que efectúe la autoridad administrativa del trabajo de la ciudad de Buenos Aires).
En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, el establecimiento en donde se practicó la inspección resultó el domicilio legal de la inspeccionada, y subsistió como tal, atento a que la parte no constituyó uno nuevo en las actuaciones correspondientes. Es por esta misma razón que los argumentos invocados en cuanto al mero transcurso del tiempo entre las inspecciones y la instrucción del sumario o el cambio de titularidad del bien deben ser rechazados. Ello es así por cuanto tal como referí anteriormente, en la Ley Nº 265, en su artículo 27 se establece que toda comunicación dejada en ese domicilio se considerará conocida por el infractor aunque de hecho no estuviese allí, puesto que para la ley el sumariado es reputado presente para los efectos jurídicos que en la mentada normativa se establecen, pesando sobre aquél la carga de constituir uno nuevo en las actuaciones de que se traten.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32953-0. Autos: BOTTELLI CONSTRUCCIONES SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 24-02-2015. Sentencia Nro. 9.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DEBER DE SEGURIDAD - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

La fiscalización del Estado local en materia laboral detenta una función dual. Por un lado controla que se cumpla con la normativa y, en caso de detectar la transgresión, aplica una sanción. A mayor abundamiento, cabe señalar que el accionar de la autoridad administrativa del trabajo en ejercicio de su función de inspección, es preventivo y educativo (confr. art. 8 de la ley Nº 265). Por otro lado, garantiza indirectamente la tutela de los derechos de los trabajadores.
De lo hasta aquí expuesto, resulta claro que la actuación de la autoridad administrativa del trabajo tiene como fin cardinal contribuir al desarrollo integral de las personas, en las que el trabajo posee un rol fundamental. Éste, en todas sus formas, es concebido como un bien general. Por esta razón, el Estado local procura su tutela, creando y ejecutando políticas tendientes a beneficiar la generación de empleo -en igualdad de oportunidades- y que resguarden las condiciones dignas para su desarrollo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32953-0. Autos: BOTTELLI CONSTRUCCIONES SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 24-02-2015. Sentencia Nro. 9.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - OBRA EN CONSTRUCCION - DEBER DE SEGURIDAD - ALCANCES - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

El deber del Estado local en materia de seguridad e higiene en el ámbito de la construcción no se agota con la mera publicación de normas ni sancionado al infractor; lo que debe garantizar, es el cumplimiento de la normativa relativa a la seguridad e higiene. Para ello el Estado actúa en su rol de inspector. Al imponer una sanción, el fin de la Administración no se constituye por la percepción de su monto -si consistiera en una suma de dinero- sino que el fin es educativo y preventivo, en miras al bien general que intenta tutelarse a través de ese control.
Al respecto, cabe diferenciar que los daños producidos en los bienes individuales están cubiertos por el instituto de la responsabilidad. En cambio, cuando se trata de intereses y bienes generales, lo importante no es la indemnización del daño causado sino la evitación de que se produzca.
Es decir, no se toma en mira al infractor, sino que lo que se intenta es evitar las consecuencias que generaría la violación a las normas de seguridad e higiene. Y, es en el contexto que precede, en el que encuentra sustento la responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones establecida en el Decreto Nº 911/96. Nótese que a tal fin, se facultó a la autoridad administrativa del trabajo a perseguir a cualquiera de los intervinientes en la construcción. Por lo tanto, en el marco de este proceso, resulta innecesario analizar la naturaleza jurídica del vínculo que enlaza al contratista y al comitente. Ello, en su caso, será pasible de análisis en un eventual juicio de repetición.
Por último, considero necesario aclarar que en miras al interés que se intenta tutelar, esto es, la seguridad e higiene en el ámbito laboral, la responsabilidad solidaria dispuesta mediante un decreto, supera ampliamente el test de razonabilidad exigido (confr. "mutatis mutandi", TSJCABA "in re" “Asociación Argentina de Compañías de Seguros ("AACS") c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” Expte. n° 10830/14, del 27/08/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32953-0. Autos: BOTTELLI CONSTRUCCIONES SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 24-02-2015. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DEL TRABAJO - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - REGIMEN JURIDICO - ASIGNACION DE FUNCIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Conjunta RESFC-2013-1-AGC, por la que se dispuso la delegación de funciones de poder de policía y la transferencia del cuerpo de inspectores del trabajo a la Agencia Gubernamental de Control (en adelante, AGC).
Del confronte de las disposiciones en juego no surge que, como planteó la actora, la Resolución impugnada haya consagrado una reforma ilegítima del régimen instituido por el legislador mediante las Leyes N° 265 y N° 2624.
En efecto, de la lectura de los artículos 2° y 6° de la Ley N° 2624, surge que la enumeración de las facultades otorgadas a la AGC no es taxativa, por lo que puede ser ampliada por el Jefe de Gobierno, dentro del esquema de atribución de competencias establecido por el legislador.
Asimismo, si bien en la Ley N° 265 el legislador atribuyó la facultad de inspección en materia laboral a un Cuerpo de Inspectores del Trabajo, no dispuso la pertenencia de ese cuerpo a un órgano administrativo en particular (ver art. 6°).
Luego, mediante la resolución impugnada, se decidió transferir el Cuerpo de Inspectores del Trabajo a la AGC con el fin de instrumentar la ejecución integral de la función inspectiva.
En ese marco normativo, no se advierte que el Subsecretario del Trabajo y el Director Ejecutivo de la AGC, al disponer la transferencia del cuerpo de inspectores, hayan traspasado los límites de sus atribuciones legales o invadido la esfera de actuación de otro órgano de gobierno.
Asimismo, esa medida tendría fundamento en cuestiones atinentes a la organización administrativa, con la finalidad de hacer más eficiente el ejercicio de la función de inspección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A64605-2013-0. Autos: MANCUELLO BERNARDA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-03-2015. Sentencia Nro. 26.

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EMPLEO PUBLICO - POLICIA DEL TRABAJO - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - REGIMEN JURIDICO - ASIGNACION DE FUNCIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Conjunta RESFC-2013-1-AGC, por la que se dispuso la delegación de funciones de poder de policía y la transferencia del cuerpo de inspectores del trabajo a la Agencia Gubernamental de Control (en adelante, AGC).
En efecto, mediante dicha Resolución Conjunta del Director Ejecutivo de la Agencia Gubernamental de Control y el Subsecretario de Trabajo, se dispuso la transferencia, del Cuerpo de Inspectores del Trabajo y su personal auxiliar dependiente de la Subsecretaría de Trabajo del Ministerio de Desarrollo Económico, junto con la partida presupuestaria correspondiente, a la AGC (art. 1°).
Ello así, se trata de decisiones vinculadas con la organización del funcionamiento interno de la Administración.
Si bien la transferencia impugnada podría implicar alguna modificación de funciones para los agentes involucrados, ellos no aportaron prueba que permita inferir el concreto perjuicio que podrían sufrir y, a su vez, los daños vinculados con el desmantelamiento del cuerpo de inspectores de la Ciudad resultan meramente conjeturales, en tanto no surge de las actuaciones que la transferencia del personal efectivamente implique el alegado “vaciamiento”.
La resolución impugnada no es sino una medida dictada por el poder administrador, en uso de la facultad de establecer la estructura y organización funcional de los organismos que de él dependen (art. 104, inc. 9), ejercida dentro del marco delineado por el legislador mediante las Leyes N° 265 y N° 2426, y que, al menos de conformidad con lo que surge de las constancias de la causa, no genera un perjuicio o gravamen a la actora o al colectivo que pretende representar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A64605-2013-0. Autos: MANCUELLO BERNARDA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-03-2015. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES FORMALES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - SUBSANACION DEL ERROR - GRADUACION DE LA SANCION

Las infracciones a las que hace referencia la Ley N° 265 son de carácter formal, de manera que la verificación de los hechos que aquellas tipifican hace nacerla responsabilidad del infractor.
La conducta típica antijurídica legislada, se configura por la constatación de la omisión de cumplimiento al precepto legal y en dicho momento.
La subsanación posterior de las faltas, como pretende demostrar la actora mediante las acreditaciones que darían cuenta de que habría cumplido con sus obligaciones, no le quita su condición de infractora ya configurada al momento de su constatación, sino que resulta, a todo evento, un atenuante de su graduación [cfr. doct. causas “Multipoint S.A. c/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa”, Expte. EXP 40888/0, sentencia del 3/5/2012,”Cuba 2851 S.A. s/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa”, Expte. EXP 24888/0, sentencia del 22/11/2013, Sala II].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38228-0. Autos: ETIGUEL S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 30-04-2015.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION BIENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución administrativa que le aplicó una sanción pecuniaria por haber cometido una serie de infracciones a la Ley Nº 20.744.
En efecto, la actora se agravia de la sentencia de grado, por entender que la acción se haya prescripta.
En este orden de ideas, subrayó que la acción estaría prescripta puesto que la resolución sancionatoria habría sido dictada transcurridos más de dos años desde que se iniciaron las actuaciones administrativas.
Ahora bien, considero que la recurrente confunde la extensión temporal de las facultades sancionatorias de la Administración -es decir, el tiempo que demandó la tramitación del expediente administrativo- con el término que prevé la ley para que puedan iniciarse las acciones y las denuncias por ante la autoridad administrativa.
De esta manera, podemos concluir que de acuerdo a los términos del artículo 24 de la Ley N° 265, la prescripción se interrumpirá por la constatación de la infracción, a través del acta pertinente, por el auto de apertura del sumario y por la comisión de nuevas infracciones. Por lo tanto, labrabas las actas de constatación pertinentes y dispuesto la apertura del sumario en tiempo oportuno, es decir antes de que perima el plazo de dos años estipulado por ley, el plazo de prescripción se interrumpe, es por eso que estimo que mal podría la denunciada considerar prescripta la acción.
A mayor abundamiento, debemos tener en cuenta que en el ámbito del derecho del trabajo, los principios protectorios que lo inspiran obligan a apreciar el instituto con mayor estrictez, de modo que, en caso de duda, se favorezca la subsistencia de la acción del trabajador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32993-0. Autos: NORFABRIL SAN LUIS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 07-07-2015. Sentencia Nro. 102.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION BIENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - DERECHO PENAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesto por la parte actora y declarar la nulidad de la resolución administrativa que le aplicó una sanción pecuniaria por haber cometido una serie de infracciones a la Ley Nº 20.744.
En efecto, corresponde adentrarse al análisis del agravio planteado por la actora respecto a la prescripción de la acción.
Así las cosas, considero que asiste razón a la recurrente en el sentido de que no debió aplicarse en el presente caso la Ley de Procedimientos Administrativos para evaluar la prescripción invocada. Diferentes motivos me conducen a dicha conclusión.
Por un lado, la Ley Nº 265 no manda a aplicar supletoriamente la Ley de Procedimientos Administrativos sino que en todo lo que eventualmente no estuviera previsto remite a la Ley Nacional Nº 18.692 y dicha norma no ordena la suspensión del plazo mientras tramitan las actuaciones. Por otra parte, no debe perderse de vista que lo que se persigue es un objetivo sancionatorio, y por lo tanto, si tras la integración normativa definida legalmente aun quedaran aspectos por definir, deberá estarse a los principios y normas contenidas en el derecho penal, y no a los que han sido concebidos para regular los supuestos en los que los administrados pretenden hacer valer sus derechos frente a la Administración, como es la Ley de Procedimientos Administrativos. Es que las sanciones que la Autoridad Administrativa del Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires está facultada a imponer en ejercicio del poder de policía del trabajo no son sino una manifestación más del poder punitivo del Estado a través del derecho administrativo sancionador y por lo tanto sujetas a los límites y garantías que se prevén en el derecho penal.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en numerosos precedentes que “los principios y reglas del derecho penal resultan aplicables en el ámbito de las sanciones administrativas (doctrina de Fallos: 290:202;303:1548; 312:447; 327:2258; 329:3666, entre otros), siempre que la solución no esté prevista en el ordenamiento jurídico especifico (doctrina de Fallos: 274:425; 296:531; 323:1620; 325:1702), y en tanto aquellos principios y reglas resulten compatibles con el régimen jurídico estructurado por las normas especiales (doctrina de Fallos: 317:1541, entre otros)” (cfr. “Comisión Nacional de Valores c/ Telefónica Holding de Argentina S.A. s/ organismos externos”, C. 1614. XLIV., sentencia del 26 de junio de 2012 consid.5º). (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32993-0. Autos: NORFABRIL SAN LUIS SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 07-07-2015. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - NULIDAD PROCESAL - OBRA EN CONSTRUCCION - POLICIA DEL TRABAJO - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad de las notificaciones de las multas opuesto por la parte ejecutada y mandó llevar adelante la ejecución.
En efecto, las notificaciones llevadas a cabo por el órgano de fiscalización fueron realizadas en la obra donde se efectuó la inspección que, conforme el artículo 27 de la Ley N° 265, reviste el carácter de domicilio legal persistiendo el mismo como tal, hasta tanto el inspeccionado fije uno nuevo. Es decir, recae en cabeza del inspeccionado la constitución de un nuevo domicilio si su intención es recibir las notificaciones originadas en las inspecciones llevadas a cabo por la autoridad administrativa del trabajo en un lugar diferente a aquél donde se efectivizó la inspección, sin que dicha circunstancia se verifique en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B8248-2014-0. Autos: GCBA c/ FLEYTAS PERALTA JOSE PATROCINIO Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 30-12-2015. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES FORMALES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - SUBSANACION DE LA FALTA - GRADUACION DE LA SANCION

Las infracciones a las que hace referencia la Ley N° 265 son de carácter formal, de manera que la verificación de los hechos que aquellas tipifican hace nacerla responsabilidad del infractor.
La conducta típica antijurídica legislada, se configura por la constatación de la omisión de cumplimiento al precepto legal y en dicho momento.
La subsanación posterior de las faltas, como pretende demostrar la actora mediante las acreditaciones que darían cuenta de que habría cumplido con sus obligaciones, no le quita su condición de infractora ya configurada al momento de su constatación, sino que resulta, a todo evento, un atenuante de su graduación [cfr. doct. causas “Multipoint S.A. c/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa”, Expte. EXP 40888/0, sentencia del 3/5/2012,”Cuba 2851 S.A. s/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa”, Expte. EXP 24888/0, sentencia del 22/11/2013, Sala II].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46147-0. Autos: MIMATEX SRL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 15-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - INFRACCIONES FORMALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - SUBSANACION DE LA FALTA

En materia de poder de policía del trabajo, la posterior corrección de las infracciones cometidas no exime de responsabilidad a la infractora pues el cumplimiento de advertencias o requerimientos no constituye una causal de exoneración de responsabilidad sino una pauta de graduación de la sanción (art. 21 de la Ley N° 265 de la Ciudad de Buenos Aires) (cf. esta Sala en las causas “Víctor Masson Transporte Cruz del Sur S.A. c/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa”, Expte. Nº 11786/0, sentencia de fecha 7 de octubre de 2008 y “Consorcio de Propietarios H. Irigoyen 834 c/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa”, Expte. Nº 24892/0, sentencia del 17 de noviembre de 2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35679-0. Autos: URBANO CONSTRUCCIONES S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 16-03-2016. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - INFRACCIONES FORMALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - REGIMEN JURIDICO

Conforme el esquema normativo previsto en el Decreto N° 911/96 del Poder Ejecutivo Nacional (arts. 24, 52, 86, 98, 99, 103, 111, 193 y 214) y en la Ley N° 265 de la Ciudad de Buenos Aires (arts. 13 y 15 a 19), la mera verificación de los incumplimientos que la norma tipifica es suficiente para dar por configurada la conducta antijurídica y, consecuentemente, ella también basta para aplicar la sanción con independencia del resultado que la omisión arroje (cf. esta Sala en “Dobilia S.A. c/ GCBA s/ Otras demandas contra la autoridad administrativa”, Expte. Nº 36067/0, sentencia del 29/08/2014).
Asimismo, para el tipo de conductas sancionadas el elemento subjetivo requerido normativamente se presenta satisfecho ante la comprobación del deber incumplido que opera como presunción "iuris tantum" (última parte del art. 26 de la Ley Nº 265) en torno a que, el infractor, optó por desatender las obligaciones legales a su cargo.
La validez del esquema reside en permitir al sancionado probar que ha cumplido con las obligaciones a su cargo o bien que, en su caso, ello ha sido imposible o improcedente, para quedar a salvo de la pena (primer párrafo del art. 26 de la ley citada, "mutatis mutandi" Fallos 312:149).
No es posible soslayar que la decisión legal de consagrar un esquema de infracciones formales en el ámbito de control atribuido como parte del poder de policía del trabajo, supone propiciar que “prevenir, educar, concientizar es fundamentalmente la triangulación sobre la que se apoya el ejercicio del poder de policía en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” y que “la sanción no se impone porque se lesiona un bien individual a algún sujeto particular, sino porque no se ha colaborado con la administración en la correcta custodia de los bienes comunes o porque no se ha cumplido con el deber establecido en una norma cuyo objeto es la protección de bienes jurídicos pertenecientes al terreno laboral” (cf. Guillermo Tello Rosas, “Autoridad administrativa del trabajo” y Marcelo Navarro, “Derecho Administrativo Laboral. Policía del Trabajo”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35679-0. Autos: URBANO CONSTRUCCIONES S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 16-03-2016. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - INSPECTORES DEL TRABAJO - DOMICILIO - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 27 de la Ley N° 265 interpuesto por la parte actora.
En efecto, sabido es que una consolidada jurisprudencia considera que “(…) la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y, por ello, debe ser considerada como última "ratio" del orden jurídico (Fallos: 288:325; 290:83; 292:190; 294:383 298:511; 300:1087; 302:475; 484 y 1149; 311:394; 312:122 y 435, entre muchos otros), y sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (Fallos 285:322)” (CSJN, "in re" “Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación) C/Universidad Nacional de Luján S/Aplicación ley 24.521”, sentencia del 27/05/1999; ED, t. 186, pág. 874, cita de pág. 877).
En consideración a ello, más allá de la mera mención de la presunta vulneración del derecho de defensa en juicio que invoca la parte actora, no se advierte en el memorial de expresión de agravios por qué el artículo 27 mencionado, desde su particular punto de vista, transgredió sus derechos constitucionales.
Ello así, el artículo 27 de la Ley N° 265 es una norma singular, de carácter procesal, que establece que el domicilio donde se practique la inspección será considerado como domicilio legal.
De las constancias del expediente administrativo surge, precisamente del acta de constatación, que la actora subsanó algunas de las infracciones otrora constatadas por la autoridad del trabajo por conducto del acta demostrando el conocimiento de las actuaciones administrativas.
Sin perjuicio de ello, considero que para impugnar la validez de una norma no basta la mera aserción de que se pueda causar agravio constitucional en términos teóricos o genéricos, sino que debe probarse, y esa situación no se ha verificado en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40918-0. Autos: Uriarte 1337 Sociedad Civil c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 06-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - COACCION DIRECTA - ALCANCES - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DEL JUEZ - ORDEN DE ALLANAMIENTO

Las facultades otorgadas a la Autoridad Administrativa del Trabajo (conf. artículo 3º, Ley N° 265), pueden ser ejercidas cuando el administrado voluntariamente accediese a ser fiscalizado o controlado y no cuando existiese obstrucción a la actividad de los inspectores no permitiéndoles el ingreso al domicilio.
En efecto, sin perjuicio de las amplias facultades contenidas en el artículo 3º de la Ley N° 265, lo cierto es que aún contando con el auxilio de la fuerza pública para asegurar los fines de las eventuales inspecciones, no posee la autoridad de aplicación facultades para allanar un domicilio. Para ello, se requerirá de un acto administrativo previo, dictado en ejercicio de la actividad de policía (conf. artículos 105, incico 6º y 104, inciso, 11 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), empero, no podrá ejecutar el allanamiento sin más, sino que requerirá la necesaria intervención judicial (conf. artículo 12, Decreto N° 1.510/1997).
En ese sentido se expidió el Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad al entender que “…la orden de allanamiento solicitada por el Gobierno tiene por finalidad ejecutar un acto administrativo, dictado en ejercicio de la actividad de policía que le es propia por atribución constitucional. Se trata de un supuesto en que no resulta admisible que la Administración ejecute el acto por sí y sin intervención judicial, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 12, decreto nº 1510/97...” (en autos “GCBA c/ Propietario u ocupante inmueble C. Arenal 4613 UF 1 y 3 s/ otras causas donde la Autoridad Administrativa es actora s/ conflicto de competencia”, expte. 3416/04, del 17/11/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: E5497-2016-0. Autos: GCBA c/ SR. PROPIETARIO Y/O OCUPANTE PASAJE VALLE 4 Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2016. Sentencia Nro. 400.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - POLICIA DEL TRABAJO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - NOTIFICACION - INSPECCION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título interpuesta por el actor, y mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, lo que se desprende de las constancias de estas actuaciones es que la demandada interpuso la excepción de inhabilidad de título con fundamento en la existencia de un vicio en el procedimiento administrativo.
En este aspecto, sostuvo que las notificaciones oportunamente cursadas por la Administración fueron defectuosas toda vez que no deberían haber sido practicadas en el domicilio de la inspección sino en el domicilio social de la firma demandada.
Cabe tener en cuenta que el artículo 27 de la Ley N° 265 establece que: “[e]l lugar del establecimiento en donde se practique la inspección será considerado domicilio legal, surtiendo todos los efectos con relación a cualquier notificación posterior que se efectúe, hasta tanto el empleador inspeccionado constituya uno nuevo en las actuaciones de que se traten”.
Por lo expuesto, y en atención a que la parte demandada no ha ni siquiera alegado haber constituido un domicilio distinto en sede administrativa, no cabe más que concluir que las notificaciones cursadas en el domicilio en que se llevó a cabo la constatación fueron realizadas de conformidad con la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1113342-0. Autos: GCBA c/ DORREGO 2779 S.A. Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 16-02-2017. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INSPECCION DEL INMUEBLE - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - DERECHO LABORAL - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el actor, y mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la recurrente, fundada en la circunstancia de que la demandada contrató a otra empresa para efectuar los trabajos que fueron objeto de la inspección, por lo que correspondería que fuera ésta quien responda por las presuntas deficiencias constatadas, no puede prosperar.
En este sentido, cabe recordar que la multa que se pretende ejecutar en autos encuentra sustento en diversas infracciones que la Autoridad Administrativa del Trabajo constató en el domicilio inspeccionado, por incumplimientos a la normativa laboral.
En particular, se verificaron transgresiones a las previsiones del Decreto N° 911/96 y a la Ley N° 24.557.
Corresponde tener en cuenta que la normativa aplicable prevé la responsabilidad solidaria del comitente y de los contratistas en el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo (art. 4 del anexo del decreto 911/96).
A ello cabe agregar que la propia demandada admitió la posibilidad ser considerada solidariamente responsable por las deficiencias constatadas y que en el contrato oportunamente suscripto con la empresa contratista se reservó ciertas facultades de contralor de cuestiones relacionadas con los inmuebles, la obra y del personal contratado para su ejecución.
Por lo expuesto, el cumplimiento total de las obligaciones solidarias puede ser exigido por el acreedor a cualquiera de los deudores (art. 699 del Código Civil y art. 827 del Código Civil y Comercial de la Nación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1113342-0. Autos: GCBA c/ DORREGO 2779 S.A. Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 16-02-2017. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - OBRA EN CONSTRUCCION - DEBER DE SEGURIDAD - ALCANCES - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde rechazar el planteo relativo a la legitimación pasiva de la recurrente, en el marco de una demanda mediante la cual se le impuso una multa pecuniaria por la infracción de los artículos 248, 86 y 52 inciso a) del Decreto N° 911/96.
Sobre esta cuestión, considero que no se encuentra controvertido en estas actuaciones que la recurrente revista el carácter de comitente. De hecho, ello es lo que surge del Contrato de Construcción, acompañado por ella. En este marco, puesto que el artículo 4° del Decreto N° 911/96 establece expresamente que “[e]l Comitente será solidariamente responsable, juntamente con el o los Contratistas, del cumplimiento de las normas del presente Decreto”, resulta claro que le cabía responsabilidad a la recurrente por las infracciones bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41762-0. Autos: ARQUITEKTONIA S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 06-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO INHABIL - POLICIA DEL TRABAJO - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - OBLIGACION DE DENUNCIAR - NULIDAD DE LA NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la presente ejecución fiscal debido a que el título resulta inhábil.
En efecto, de las actuaciones administrativas surge que la demandada se presentó en las actuaciones administrativas y constituyó domicilio. Dicho domicilio fue tenido por constituido.
La cédula de notificación de la disposición fue dirigida a otro domicilio, de esta Ciudad y fue devuelta con resultado positivo en razón de haber consignado en su anverso como tipo de domicilio: “CONSTITUIDO”.
La Ley de Procedimientos Administrativos (decreto 1510/97) pone en cabeza de toda persona que comparezca ante la autoridad administrativa la obligación de constituir un domicilio especial dentro de la Ciudad de Buenos Aires (art. 39). Allí serán válidas todas las notificaciones que se cursen (art. 41).
Entre los actos que deben ser notificados a la parte interesada se encuentran los de alcance individual que tengan carácter definitivo (art. 60). Asimismo, se establece que las notificaciones podrán realizarse por cualquier medio que dé certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se recibió la notificación, entre ellos, por cédula (art. 63 inc. c). Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes, carecerá de validez (art. 66).
La cédula no fue dirigida al domicilio constituido por la empresa, por lo que no puede considerarse que la disposición haya sido debidamente notificada del Decreto N° 1510/97 ni del artículo 27 de la Ley N° 265.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B8576-2014-0. Autos: GCBA c/ Ángel Gallardo 757 SA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 02-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - APLICACION DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ERROR DE LA ADMINISTRACION - DERECHO DE DEFENSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia confirmar la validez de la resolución administrativa que estableció una multa por infracciones en el marco de la Ley N° 265.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con respecto a la declaración de nulidad de todo lo actuado en sede administrativa.
Así las cosas, cabe observar que la tramitación de las presentes actuaciones que culminaron en el dictado del acto sancionatorio, no se advierte que la invocación de las normas del Código Contencioso Administrativo y Tributario hubiese provocado un perjuicio concreto en el administrado a lo largo del procedimiento.
Ello así, la sumariada fue citada para presentar su descargo y ofrecer prueba por el plazo de cinco días, según se establece en el artículo 30 de la Ley N° 265, aplicable al caso de autos, lo cual hizo.
En consecuencia, de las constancias obrantes en el expediente no se advierte que se le hubiese negado a la sumariada la oportunidad de ofrecer las defensas que hubiera estimado pertinentes.
Por lo tanto, cabe concluir que, si bien la Administración citó normas del Código mencionado cuya aplicación -en principio- parecería errónea, los plazos fijados y las sucesivas etapas del procedimiento de autos se realizaron de acuerdo con lo previsto en la Ley N° 265, en la que se regulan las competencias de la Autoridad Administrativa del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30273-0. Autos: Island International School SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 15-07-2016. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - APLICACION DE LA LEY - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, confirmar la validez de la resolución administrativa que estableció una multa por infracciones en el marco de la Ley N° 265.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la parte actora, quien planteó que el procedimiento sustanciado resultaba violatorio de su derecho de defensa y del debido proceso, toda vez que consideró que en el caso de autos resultaban de aplicación las disposiciones del Código de Habilitaciones y Verificaciones local, en el que se establece un procedimiento especial para los supuestos en conflicto.
Ello así, es dable apuntar que las sanciones aplicadas a la demandante se encuentran previstas en la Ley N° 265 en la que se establece el procedimiento aplicable para su imposición.
De ese modo, y toda vez que de las constancias de la causa surge que el procedimiento llevado a cabo por la sumariante se ha ajustado a las disposiciones que en la ley citada se prevén al respecto, no puede concluirse en que, tal como lo sostuvo la parte actora, su derecho de defensa y al debido proceso se hubiesen visto afectados por no haberse aplicado las disposiciones del Código de Habilitaciones y Verificaciones local, toda vez que en la Ley N° 265 se prevé específicamente el procedimiento que debe llevarse a cabo a los fines de aplicar las sanciones allí establecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30273-0. Autos: Island International School SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 15-07-2016. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - APLICACION DE LA LEY - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, confirmar la validez de la resolución administrativa que estableció una multa por infracciones en el marco de la Ley N° 265.
En efecto, corresponde rechazar el agravio que la actora expresó respecto que la resolución administrativa cuestionada era nula por cuanto no resultaba exacto que hubiese registrado antecedentes por infracciones del mismo tipo tal como erróneamente se consignó.
Así, de las constancias de la causa no surgen elementos que permitan determinar el carácter de reincidente o no de la sumariada.
Ahora bien, en la resolución administrativa se graduaron las multas impuestas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 265, en el cual se prevén diferentes parámetros a tener en cuenta para efectuar la mentada graduación.
Lo expuesto permite concluir en que la circunstancia de que la sumariada hubiese sido o no reincidente no ha sido el único parámetro considerado por la demandada para graduar las sanciones aplicadas, que demás, han sido fijadas prácticamente en el mínimo previsto en la Ley N° 265.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30273-0. Autos: Island International School SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 15-07-2016. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - ERROR DE LA ADMINISTRACION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución administrativa que estableció una multa por infracciones en el marco de la Ley N° 265.
En efecto, respecto a los vicios que ostentaría la resolución cabe señalar que en el informe técnico se observa que del registro de infractores no surge que la sumariada hubiese registrado antecedentes por infracciones a la Ley N° 265.
Pese a ello, en la resolución en crisis se consignó que la “sumariada registra antecedentes de infracciones del mismo tipo”, es decir, que la autoridad de aplicación tuvo por acreditado un antecedente de hecho inexistente –conforme lo informado por el instructor sumariante– o en su caso no acreditado en las actuaciones administrativas.
En este estado cabe analizar cuál fue la consecuencia que acarreó esa inexactitud.
Cabe señalar que según el artículo 21 de la Ley N° 265 la autoridad administrativa del Trabajo al graduar la sanción en cuestión tiene en cuenta distintas situaciones, a saber: a) el incumplimiento de advertencias o requerimiento de la inspección; b) la importancia económica del infractor; c) el carácter de reincidente; d) el número de trabajadores afectados; e) el número de trabajadores de la empresa; y e) el perjuicio causado. Es decir que el carácter de reincidente impacta en la graduación de la sanción y no en su procedencia.
No desconozco que existieron otros parámetros que la autoridad de aplicación consideró para aplicar la sanción en cuestión como así tampoco que dentro de la escala establecida por la norma no fue aplicada la mayor cuantía de la multa.
Pero lo cierto es que no es posible estimar cuanto incidió en la graduación de la multa el “carácter de reincidente” de la parte actora lo que acarrea a mi modo de ver su invalidez. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30273-0. Autos: Island International School SRL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 15-07-2016. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - REINCIDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, confirmar la validez de la resolución administrativa que estableció una multa por infracciones en el marco de la Ley N° 265.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la actora en relación a que la multa resultaría inválida porque para fijarla se la habría considerado reincidente aún cuando el informe técnico que precedió la imposición de la sanción consignaba que la sumariada no registraba antecedentes por infracciones a la Ley N° 265.
Desde esa perspectiva, cobra relevancia destacar que ante el ejercicio de una función materialmente jurisdiccional, conferida por ley a órganos de la Administración, el indispensable control judicial procede bajo reglas específicas destinadas a atender los derechos que compromete la imposición de una sanción de carácter represivo (Fallos 287:76).
Así, no sería posible imponer una sanción que atribuya al infractor el carácter de reincidente si los presupuestos exigibles para configurar tal circunstancia no quedan establecidos por quien debe invocarla para lograr una graduación de la multa que contemple tal condición. Se trata de un recaudo indispensable para habilitar el adecuado ejercicio del derecho de defensa del sancionado.
Cabe señalar que en el informe técnico se sostuvo que la actora no registraba antecedentes por infracciones del mismo tipo, pero en la resolución impugnada se dejó consignado que al momento de graduar la sanción se la tuvo por reincidente.
Ahora bien, una vez que se confrontan, por un lado, las multas aplicadas por la comprobación de una falta grave así como de otra muy grave y, por otro, las previsiones del artículo 19 incisos d) y e) de la Ley N° 265 se advierte que la referencia al carácter de reincidente invocado en el acto sancionatorio atacado, no pasó de ser un error material.
En efecto, dado que la autoridad administrativa graduó la sanción por falta grave imputada en el mínimo legal establecido en el inciso b) del artículo 19 de la citada norma, puede concluirse que no tuvo en cuenta el supuesto carácter de reincidente pese a que se lo indicó en la resolución bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30273-0. Autos: Island International School SRL c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 15-07-2016. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, confirmar la validez de la resolución administrativa que estableció una multa por infracciones en el marco de la Ley N° 265.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la actora en relación a que la multa resultaría inválida porque para fijarla se la habría considerado reincidente aún cuando el informe técnico que precedió la imposición de la sanción consignaba que la sumariada no registraba antecedentes por infracciones a la Ley N° 265.
Cabe destacar que en la regulación normativa se dispone que la reincidencia, ante infracciones calificables como muy graves, puede aparejar como consecuencia la clausura del establecimiento “hasta un máximo de diez (10) días, manteniéndose entre tanto el derecho de los trabajadores al cobro de las remuneraciones” y genera que el empleador quede “inhabilitado por un año para acceder a licitaciones públicas y suspendido en los registros de proveedores o aseguradores del Estado”.
Así, dado que la resolución atacada en cuanto a la infracción muy grave se limitó a aplicar la sanción de multa, sin los agravantes previstos por reincidencia, la invocación de tal condición en el acto impugnado carece de entidad para privarlo de validez.
A este respecto, la graduación de la sanción, se hizo de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 21 de la mencionada ley y, además, el monto de la multa impuesta se encuentra mucho más cerca de los mínimos legales que de los máximos en ella previstos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30273-0. Autos: Island International School SRL c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 15-07-2016. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, confirmar la validez de la resolución administrativa que estableció una multa por infracciones en el marco de la Ley N° 265.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la parte actora, al pretender que las infracciones no debieron ser consideradas muy graves o graves.
Cabe señalar que en la Ley N° 265 se han tipificado las infracciones en forma objetiva, y en la resolución cuestionada en autos se calificó a los mentados incumplimientos como “graves” y “muy graves”.
Así, la actora consideró que ello resultaba irrazonable por cuanto ningún trabajador se había accidentado. Sin embargo, dicha circunstancia no podría justificar una sanción menor, toda vez que más allá de sus dichos, la sumariada no argumentó de qué modo las mencionadas deficiencias no hubiesen ostentado un riesgo tal que hubiesen podido producir consecuencias gravosas en la salud y seguridad de los trabajadores, en la medida en que los incumplimientos detectados oportunamente por la autoridad del trabajo se vincularon con deficiencias en la instalación eléctrica del edificio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30273-0. Autos: Island International School SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 15-07-2016. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTA DE INFRACCION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - PRUEBA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, confirmar la validez de la resolución administrativa que estableció una multa por infracciones en el marco de la Ley N° 265.
En efecto, corresponde desestimar el planteo efectuado por la parte actora consistente en que no se encontraba acreditada la cantidad de trabajadores afectados.
Cabe señalar respecto a las actas, que en el artículo 26 de la Ley N° 265 se dispone que “[t]oda vez que la autoridad de aplicación verifique la comisión de infracciones, redactará acta de infracción, la que servirá de acusación, prueba de cargo y hará fe mientras no se pruebe lo contrario. En dicha acta se hará constar lugar, día y hora que se verifica, nombre y apellido y/o razón social del presunto infractor, descripción del hecho verificado como infracción, refiriéndolo a la norma infringida y firma del inspector actuante. Salvo prueba en contrario se presumirá que el contenido del acta es exacto en todas sus partes”.
Así, del acta obrante en el expediente surge que se observaban diez (10) personas en actitud laborativa. De tal forma, si la demandante pretendía desacreditar el contenido del acto en virtud del cual fue sancionada, por cuanto entendió que las actas de fiscalización no hacían prueba adecuada de los hechos que habían sido constatados, debió ofrecer la prueba pertinente a los fines de desvirtuar la presunción de validez de las actas referidas (conf. art. 301, del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30273-0. Autos: Island International School SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 15-07-2016. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTA DE INFRACCION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, confirmar la validez de la resolución administrativa que estableció una multa por infracciones en el marco de la Ley N° 265.
En efecto, corresponde desestimar el planteo efectuado por la parte actora con relación a la irrazonabilidad de la sanción aplicada.
Cabe señalar que la sumariada solicitó que la pena de multa impuesta fuese sustituida por amonestación o por el mínimo de pena establecido de conformidad con el artículo 19, inciso a), de la Ley N° 265, y con relación a un solo trabajador. Ello, en virtud de que estimó que debía considerarse que las distintas deficiencias detectadas oportunamente habían sido reparadas, y que no registraba antecedentes por infracciones del mismo tipo.
Ello así, del examen de los antecedentes de autos no parece que las multas impuestas fuesen excesivas o desproporcionadas en función con las faltas detectadas.
En este sentido, no debe soslayarse que las infracciones se encuentran cometidas desde el momento en que la inspección verifica el incumplimiento, independientemente de la actitud posterior que hubiese adoptado el infractor.
Asimismo, es dable destacar que en el presente caso al haberse fijado las multas por las infracciones cometidas prácticamente en el mínimo de las escalas legales puede suponerse que la Administración valoró en forma positiva la actitud de la parte actora consistente en haber adecuado las irregularidades al momento de las inspecciones posteriores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30273-0. Autos: Island International School SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 15-07-2016. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES REGLADAS - ACTA DE INFRACCION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, confirmar la validez de la resolución administrativa que estableció una multa por infracciones en el marco de la Ley N° 265.
En efecto, corresponde desestimar el planteo efectuado por la parte actora con relación a la irrazonabilidad de la sanción aplicada.
Cabe señalar que la sumariada solicitó que la pena de multa impuesta fuese sustituida por amonestación o por el mínimo de pena establecido de conformidad con el artículo 19, inciso a), de la Ley N° 265, y con relación a un solo trabajador.
Así, la determinación del tipo de infracción se trata, en definitiva, de una potestad reglada en la cual la Administración debe limitarse a corroborar si se ha producido el antecedente fáctico previsto en la norma para proceder a aplicar el consecuente jurídico allí previsto.
En el caso, de la determinación del "quantum" de la sanción, en cambio, sí existe un componente de discrecionalidad que permite a la Administración, según las circunstancias del caso, fijar la multa dentro de los límites previstos en la ley.
Así las cosas, la adecuación ulterior que se haga puede ser considerada como atenuante mas no exime de responsabilidad.
Ello así, de los propios considerandos del acto impugnado surge que la autoridad del trabajo tomó en cuenta la adecuación posterior que hizo la aquí actora a la hora de la graduación de las multas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30273-0. Autos: Island International School SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 15-07-2016. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto confirmó la validez de la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Protección del Trabajo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sancionó a la actora con multa por infracción a los artículos 122 y 128 de la Ley N° 20.744.
La actora estimó que las infracciones debieron ser encuadradas dentro de las leves en vez de las graves, incidiendo ello en el "quantum" de la sanción, que considera irrazonable. Así, alego que había quedado demostrado que los atrasos en los pagos de los salarios de los trabajadores no superaban los 4 días hábiles.
Ahora bien, el Sr. Magistrado de grado entendió que no se encontraba acreditado que las remuneraciones de los trabajadores correspondientes al mes de marzo de 2006 hubieran sido abonadas dentro del plazo previsto en el artículo 128 de la Ley N° 20.744.
Por lo tanto, no resulta acertada la afirmación de la recurrente en cuanto a que en la sentencia de primera instancia no se habría ponderado su pretensión de que se calificara a la infracción como leve a la luz de las pruebas producidas en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46231-0. Autos: International Health Services Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 08-08-2017. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto confirmó la validez de la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Protección del Trabajo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sancionó a la actora con multa por infracción a los artículos 122 y 128 de la Ley N° 20.744.
La actora estimó que las infracciones debieron ser encuadradas dentro de las leves en vez de las graves, incidiendo ello en el "quantum" de la sanción, que considera irrazonable.
Ahora bien, el incumplimiento a lo normado en los artículos 122 y 128 de la Ley N° 20.744 se habría visto verificado en distintos períodos desde el mes de diciembre del año 2005 y hasta el mes de marzo del año 2006, en los cuales se habría constatado, no sólo la falta de pago en el término de 4 días hábiles, sino también el abono de los haberes mensuales y aguinaldo en varios pagos (circunstancia no prevista en el artículo 16 de la Ley 265 -infracciones leves-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46231-0. Autos: International Health Services Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 08-08-2017. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto confirmó la validez de la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Protección del Trabajo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sancionó a la actora con multa por infracción a los artículos 122 y 128 de la Ley N° 20.744.
La actora estimó que las infracciones debieron ser encuadradas dentro de las leves en vez de las graves, incidiendo ello en el "quantum" de la sanción, que considera irrazonable.
Ahora bien, del examen de los antecedentes de autos no parece que las multas impuestas fuesen excesivas o desproporcionadas en función con las faltas detectadas.
En este sentido, no debe soslayarse que las infracciones se encuentran cometidas desde el momento en que la inspección verifica el incumplimiento, independientemente de la actitud posterior que hubiese adoptado el infractor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46231-0. Autos: International Health Services Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 08-08-2017. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto confirmó la validez de la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Protección del Trabajo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sancionó a la actora con multa por infracción a los artículos 122 y 128 de la Ley N° 20.744.
La actora estimó que las infracciones debieron ser encuadradas dentro de las leves en vez de las graves, incidiendo ello en el "quantum" de la sanción, que considera irrazonable.
Ahora bien, es dable apuntar que en el presente caso se fijaron las multas por las infracciones cometidas en el mínimo de las escalas legales.
En efecto, la determinación del tipo de infracción se trata, en definitiva, de una potestad reglada en la cual la Administración debe limitarse a corroborar si se ha producido el antecedente fáctico previsto en la norma para proceder a aplicar el consecuente jurídico allí previsto. En el caso de la determinación del "quantum" de la sanción, en cambio, sí existe un componente de discrecionalidad que permite a la Administración, según las circunstancias del caso, fijar la multa dentro de los límites previstos en la Ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46231-0. Autos: International Health Services Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 08-08-2017. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CONTRATO DE TRABAJO - OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR - FALTA DE RECIBO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora a fin que se declare la nulidad de la resolución administrativa que el impuso una sanción pecuniaria por haber cometido una serie de infracciones a la Ley N° 20.744.
La actora cuestiona la multa impuesta pues fue calculada por la totalidad de los trabajadores cuando, en todo caso, debió serlo solo por los recibos no presentados ante la inspectora actuante.
Sin embargo, la afirmación en la que basa su postura la recurrente, no se encuentra lo suficientemente fundada y circunstanciada como para atender al planteo.
Ello, por cuanto en su exposición, no aclara la cantidad de recibos que le habría faltado presentar en el momento de la audiencia, ni detalla los nombres de los trabajadores que no habrían suscripto sus recibos por encontrarse de vacaciones, tampoco informa la cantidad de recibos que habría presentado en juicios laborales ni los nombres de las causas o juzgados en los que se encontraban radicados.
Esta ausencia de descripción pormenorizada de los hechos y consecuentemente de la prueba que los respalde, impide al Tribunal conocer, según lo afirma la actora, siquiera la cantidad de recibos firmados que según alega omitió acompañar en el momento requerido.
Ello, quita todo sustento a la argumentación intentada por la recurrente, de tal modo que no permite al Tribunal adentrarse útilmente en el análisis de su planteo, pues no se cuenta con la información necesaria para analizar el caso desde la postura intentada por la empresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44892-0. Autos: Quetra S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-05-2017. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - CONTRATO DE TRABAJO - OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR - FALTA DE RECIBO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora a fin que se declare la nulidad de la resolución administrativa que el impuso una sanción pecuniaria por haber cometido una serie de infracciones a la Ley N° 20.744.
En efecto, la falta de acreditación del pago de las haberes correspondientes al mes de febrero de 2009 por no exhibir los recibos correspondientes cuando fueron requeridos en la audiencia, no puede ser válidamente suplida mediante su presentación al tiempo de efectuar el descargo, pues si bien ello sirve para ponderar el monto de la pena, no resulta suficiente para acreditar el pago de los haberes de febrero en término, atento que recién fueron acompañados a las actuaciones administrativas en abril de 2009.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44892-0. Autos: Quetra S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-05-2017. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - CERTIFICADO DE DEUDA - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZO LEGAL - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción, y mandó llevar adelante la ejecución.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, la recurrente afirma que la acción sancionatoria se encontraba prescripta cuando se dictó la Disposición impugnada.
En este aspecto cabe recordar que el artículo 34 de la Ley N° 265 prescribe que las clausuras y multas que imponga el funcionario a cargo de la autoridad administrativa del Trabajo podrán apelarse, dentro del término de tres (3) días de notificado, por ante la Justicia de Trabajo. El recurso deberá deducirse y fundarse ante la autoridad administrativa que impuso o notificó la sanción.
Sin embargo, la demandada no criticó ninguno de los argumentos desplegados por el Juez de primera instancia referentes a la falta de impugnación del acto administrativo de conformidad con el citado artículo 34 y a la presencia de los requisitos formales de la constancia de deuda.
En efecto —tal como lo señaló el Juez de la anterior instancia— la disposición se encuentra firme porque no fue impugnada oportunamente en los términos del mentado artículo 34.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B5795-2014-0. Autos: GCBA c/ Constructora Lanusse SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 14-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - CERTIFICADO DE DEUDA - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBRA EN CONSTRUCCION - DOMICILIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de prescripción, y rechazar la presente ejecución fiscal.
En efecto, cabe examinar si la falta de impugnación de la disposición impugnada impide la invocación de la prescripción en estos autos.
En primer lugar, la prescripción puede ser articulada en sede judicial tanto por vía de acción como de excepción por lo que la falta de impugnación del acto administrativo no puede erigirse como impedimento del ejercicio de la defensa de la empresa demandada.
En segundo lugar, si bien los términos del artículo 27 de la Ley N° 265 parecen indicar que cualquiera sea el tiempo que demore la tramitación de un expediente el domicilio legal subsiste, la cesación o extinción de los hechos configurativos de las hipótesis de domicilio legal acarrean su caducidad (ver Jorge Joaquín LLambías, Tratado de Derecho Civil, Parte general, Tomo 1, p 556, Abeledo Perrot, Buenos Aires, decimoctava edición, p. 556). Tal como establecía el artículo 91 del Codigo Civil, “la duración del domicilio de derecho, depende de la existencia del hecho que lo motiva.” Habiendo trascurrido un plazo que supera el previsto en materia de prescripción entre la inspección y la apertura del sumario sin participación de la empresa imputada en el procedimiento administrativo, los efectos del domicilio legal no pueden considerarse subsistentes para la constructora. Tal como sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las normas que establecen la subsistencia del domicilio no son un altar ante el que puedan sacrificarse derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional (conf. doc. Fallos, 310:870).
La notificación de la apertura del sumario realizada al domicilio legal (domicilio de la obra) el 22 de junio de 2010, habiéndose realizado la inspección en febrero de 2007, carece de validez. En consecuencia, la empresa nunca se notificó del acto en cuestión, pues la diligencia cursada a un lugar que ya no constituye domicilio no es idónea para producir efectos jurídicos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B5795-2014-0. Autos: GCBA c/ Constructora Lanusse SA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - CERTIFICADO DE DEUDA - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZO LEGAL - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción, y mandó llevar adelante la ejecución.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, la recurrente afirma que la acción sancionatoria se encontraba prescripta cuando se dictó la Disposición impugnada.
En este aspecto cabe recordar que el artículo 34 de la Ley N° 265 prescribe que las clausuras y multas que imponga el funcionario a cargo de la autoridad administrativa del Trabajo podrán apelarse, dentro del término de tres (3) días de notificado, por ante la Justicia de Trabajo. El recurso deberá deducirse y fundarse ante la autoridad administrativa que impuso o notificó la sanción.
Sin embargo, la demandada no criticó ninguno de los argumentos desplegados por el Juez de primera instancia referentes a la falta de impugnación del acto administrativo de conformidad con el citado artículo 34 y a la presencia de los requisitos formales de la constancia de deuda.
En efecto —tal como lo señaló el Juez de la anterior instancia— la disposición se encuentra firme porque no fue impugnada oportunamente en los términos del mentado artículo 34.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B5795-2014-0. Autos: GCBA c/ Constructora Lanusse SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 14-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - SUBSANACION DE LA FALTA - INFRACCIONES FORMALES - PRUEBA - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto confirmó la validez de la resolución administrativa por medio de la cual la Subsecretaría de Trabajo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sancionó a la actora con multa por infracción a los artículos 52, 86, 98, 99, 103, 111 y 149 del Decreto N° 911/1996, artículo 27 de la Ley N° 24.557 y el Anexo I, artículo 1, inciso e) de la Resolución N° 231/1996 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
En efecto, a los fines de la aplicación o no de la sanción, es irrelevante que la actora haya dado cumplimiento a la intimación de adecuar su conducta a la normativa aplicable.
En tal sentido, tiene dicho la Cámara del fuero que “la posterior corrección de la infracción cometida no exime de responsabilidad a la empresa pues el cumplimiento de advertencias o requerimientos no constituye causal de exoneración de responsabilidad sino una pauta de graduación de la sanción (Sala I, “Víctor Masson Transportes Cruz de Sur S.A. c/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa”, expte. N° 11786/0, sentencia del 7/10/2008).
Al respecto, vale mencionar que las infracciones a la normativa aplicable en materia de seguridad e higiene son de carácter meramente formal, de manera que el mero incumplimiento a las normas constituye una transgresión susceptible de ser reprochada. Esto quiere decir que la conducta tipificada se configura por la constatación de la omisión de cumplimiento al precepto legal y en dicho momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36710-2010-0. Autos: Alici S. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 22-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA - FACULTADES SANCIONATORIAS - FACULTADES DISCRECIONALES - LIMITES JURISDICCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto confirmó la validez de la resolución administrativa por medio de la cual la Subsecretaría de Trabajo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sancionó a la actora con multa por infracción a los artículos 52, 86, 98, 99, 103, 111 y 149 del Decreto N° 911/1996, artículo 27 de la Ley N° 24.557 y el Anexo I, artículo 1, inciso e) de la Resolución N° 231/1996 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
La actora sostiene que la multa fijada resulta irrazonable, elevada y arbitraria.
Ahora bien, el artículo 21 de la Ley N° 265 determina los elementos a tener en cuenta para graduar las multas.
Estos criterios, si bien establecen límites a la facultad sancionatoria de la administración, no determinan exactamente el monto de la sanción que debe imponerse. Por lo tanto, existe un margen de discrecionalidad en la fijación de la multa.
La determinación de la multa, dentro de este margen de discrecionalidad, corresponde a la Administración. Los jueces sólo podrán revisar la graduación de la multa impuesta cuando a) exceda los máximos legales o b) no sea razonable a la luz de los criterios legales establecidos al efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36710-2010-0. Autos: Alici S. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 22-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar que se tramite la ejecución iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el Magistrado de grado decidió declarar la inhabilidad del título luego de advertir la diferencia existente entre el monto de la multa consignada en el título ejecutivo y en el escrito acompañado, mientras que la actora sostuvo que se cometió un error material y que al subsanarse el importe del reclamo sería por la suma de $105.000.
Cabe señalar que un análisis de la totalidad de las constancias obrantes en autos, permite inferir que la boleta de deuda que da origen a la presente ejecución no posee vicio o defecto extrínseco que permita concluir que la Administración no puede válidamente intentar el cobro de la deuda que persigue; ni que, en principio, pueda afectar el derecho de defensa de la parte demandada; ello sin perjuicio de las objeciones que oportunamente pueda manifestar la parte ejecutada.
En este contexto, el artículo 22 de la Ley N° 265 faculta a la Autoridad Administrativa del Trabajo a cobrar vía juicio de apremio las multas que impuso y –una vez firme– éstas no se encuentren pagas. A tal fin estableció como título ejecutivo suficiente “el testimonio o copia de la resolución sancionatoria o de su parte dispositiva, firmado por el funcionario a cargo de la Autoridad Administrativa del Trabajo o funcionario delegado”.
Cabe señalar que el legislador no ha detallado cuales son los requisitos extrínsecos necesarios para considerar válido un título ejecutivo.
Sin perjuicio de ello, debe observarse que esta carencia normativa también se encuentra presente en la legislación que regula el cobro de deudas y multas fiscales a través de títulos ejecutivos, ya que en dichas normas no ha establecido qué requisitos formales básicos debe exteriorizar la constancia de deuda para ser considerada legítima. No obstante ello, dicha omisión ha sido saldada por la creación pretoriana que efectúo la jurisprudencia y la doctrina a los efectos de salvaguardar el derecho de defensa de la parte ejecutada (conf. esta Sala: “GCBA c/ Rigalbuto S.A. s/ Ejecución Fiscal”, Expte. N°: B55199/0, sentencia del 26 de agosto del 2016).
Los requisitos mínimos que deben detentar las constancias de dudas expedidas por la la Autoridad Administrativa del Trabajo cumplen una doble función: certificar que el organismo cumplió con una serie de hechos o actos que, en virtud de lo dispuesto por la normativa vigente, lo facultan a exigir judicialmente el cobro de las sumas detalladas en la constancia; y que de esa certificación debe surgir la información necesaria a los efectos de que el ejecutado pueda ejercer, dentro del acotado marco cognitivo del proceso ejecutivo, su derecho de defensa en juicio.
En efecto, en dicho título se hallan todos los requisitos básicos ya que en él se observa el lugar y fecha donde se expidió la constancia, la firma del funcionario competente, el nombre del obligado, su C.U.I.T., su domicilio; como así también se detalla los concepto que integran la deuda que se le reclama. A su vez conviene señalar que, en el presente caso, la resolución que impuso la multa es al mismo tiempo el certificado de deuda que el GCBA pretende cobrar.
En este sentido, cabe resaltar que la información detallada en la constancia de autos permite verificar que la administración cumplió con los recaudos necesarios para iniciar el presente juicio de apremio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B1049-2017-0. Autos: GCBA c/ Edificadora Uriburu S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 29-12-2017. Sentencia Nro. 597.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar que se tramite la ejecución iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, si bien existe una diferencia entre el monto consignado en el título ejecutivo y la deuda que la actora persigue cobrar, dicho monto deriva de la impugnación judicial que oportunamente realizó la demandada en autos “Edificadora Uriburu SA C/ GCBA S/ Otras Demandas Contra la Aut. Administrativa” (Expte Nº: EXP 32983/0), donde si bien la Jueza de grado resolvió rechazar el recurso interpuesto, ordenó subsanar el error material en que se ha incurrido en la resolución administrativa.
De ello, se desprende que frente a una deuda cuya existencia y alcance surge de una sentencia firme, se impone limitar la validez de la boleta de deuda a esa medida, pues ella define el importe de la obligación exigible (conf. esta Sala: “GCBA c/ Expreso Singer SAT s/ Ejecución Fiscal”, Expte. N°: EJF314406/2000-0, sentencia del 31 de octubre del 2017).
Cabe concluir que con los datos consignados en el título de deuda, en la demanda y el expediente reservado en Secretaría la constancia de deuda puede ser catalogada como legítima para instar el cobro de la deuda reclamada por el GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B1049-2017-0. Autos: GCBA c/ Edificadora Uriburu S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 29-12-2017. Sentencia Nro. 597.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZO LEGAL - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME - PRESCRIPCION BIENAL

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción, y mandó llevar adelante la ejecución.
Al respecto, corresponde diferenciar entre la prescripción de las acciones derivadas de las infracciones previstas en la Ley N° 265 y el plazo de prescripción de las sanciones impuestas por la autoridad de aplicación (conf. artículo 24 de la citada Ley).
Pues bien, teniendo en cuenta que a través del dictado de la resolución administrativa que le impuso una multa a la empresa actora culminó la instrucción del sumario iniciado, y que su notificación, cumplida el 12/07/12, resulta válida, cualquier planteo referido al eventual transcurso del plazo previsto en la primera parte del artículo 24 de la Ley N° 265 es extemporáneo.
En efecto, la firmeza del acto sancionador (conf. artículo 34 de la Ley N° 265) cuya ejecución pretende la actora en autos, resulta suficiente para descartar el planteo de prescripción del trámite promovido en ocasión de verificarse aquellas infracciones.
Por otro lado, desde la óptica de la prescripción de la sanción impuesta, también cabe adelantar la improcedencia del recurso.
En efecto, repárese que, desde que quedó firme el acto administrativo que impuso multa (notificado el 12/07/12), al momento en que fue promovida la presente acción (el 28/02/14), no había transcurrido, en modo alguno, el plazo bienal establecido en la segunda parte del artículo 24 de la Ley N° 265.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1143-2014-0. Autos: GCBA c/ DTYR Group SA y otros Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 08-03-2018. Sentencia Nro. 2.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto.
En efecto, cabe recordar que la multiplicidad de instancias judiciales no es requisito constitucional [Fallos 275:109; 275:235; 281:38; 281:67, entre otros], y nada obsta a que el proceso se reglamente disponiendo que serán apelables las resoluciones judiciales en las que el valor controvertido no supere determinado tope.
En tal sentido, y conforme el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y la Resolución N° 18/2017 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado exceda de la suma de $90.000.
Esta Sala, en su anterior composición –por mayoría– ha decidido que no se encuentran exceptuados del referido límite económico de apelabilidad aquellos procesos en los que se ventilase la aplicación de multas ("in re" “Consorcio de Propietarios Cerrito 482 c/GCBA s/otras demandas contra la autoridad administrativa”, EXP 38.694/0, del 19/09/13; en el mismo sentido, la Sala I en autos “Troncoso Edith Mabel c/GCBA s/otras demandas contra la autoridad administrativa”, EXP 44.217/0, del 14/10/14).
Asentado ello y habida cuenta que, conforme surge de las constancias de autos la multa impuesta por el Gobierno mediante la disposición declarada nula, asciende a la suma de $1.750, la cual resulta inferior al mínimo establecido en la resolución citada, corresponde declarar mal concedida la apelación incoada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46259-0. Autos: Farmacia Rex SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 29-05-2018. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto.
En efecto, conviene recordar que se ha aceptado la validez constitucional del ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales por parte de la Administración siempre que exista una vía de control judicial pleno que, por su parte, queda satisfecho con la intervención de una instancia en la medida que allí se asegure la revisión tanto de aspectos de hecho como de derecho (Fallos 247:646 y Mairal, Héctor A. en “Control Judicial de la Administración Pública”, Depalma, Buenos Aires, 1984, Volumen I, 9. 436 y 437).
Tal es la interpretación que surge del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Giaboo SRL s/ recurso de queja” (sentencia del 10 de noviembre de 2015), en el que, se dejó sin efecto la denegatoria —por monto mínimo apelable— del recurso contra una multa por infracción “a las normas de ordenamiento y regulación de la prestación del trabajo” dispuesta por la autoridad administrativa que la había aplicado, ante la necesidad de habilitar el control judicial posterior de la actividad materialmente jurisdiccional ejercida por la Administración que, conforme la normativa aplicable a ese supuesto, contemplaba la sustanciación de una sola instancia (cf. art. 11 de la Ley N° 18.695) sin que tal extremo quedara descalificado por el pronunciamiento aquí citado.
En el caso, por tratarse de una multa en los términos de la Ley N° 265, la oportunidad para instar el control judicial de la actividad materialmente jurisdiccional ejercida por la Administración, es la prevista en el artículo 42 de la mencionada ley. Por lo tanto, esa instancia garantiza el mentado control judicial, sin que la parte actora hubiera aportado elementos que permitan suponer que en la situación de autos se hubiera vulnerado la referida regla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46259-0. Autos: Farmacia Rex SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 29-05-2018. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - PROCEDENCIA - MONTO DEL PROCESO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO

En el caso, corresponde declarar bien concedido el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, ingresar a su tratamiento.
Ello así, toda vez que en la presente causa el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurre la declaración de nulidad de una multa impuesta en el marco de la Ley N° 265.
Al respecto, cabe efectuar una breve reseña de las resoluciones emanadas del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que reglamentaron el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, a fin de determinar si el límite de apelabilidad referido resulta de aplicación a este tipo de procesos.
En efecto, mediante la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 669/2009 se excluyó la previsión contemplada en el artículo 1º de la Resolución CM Nº 149/1999, en cuanto exceptuaba del monto mínimo de apelabilidad a los procesos en los que se controvertía la procedencia de multas.
Sentado ello, a fin de establecer una interpretación armónica y no meramente literal, resulta pertinente acudir a los principios generales del derecho.
Tal como se ha señalado en otros precedentes, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, de conformidad con diversos Tratados Internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional, establece que la Ciudad garantiza “el acceso a la justicia de todos sus habitantes” (artículo 12, inc. 6).
Este principio constitucional de tutela judicial efectiva supone garantizar a los particulares el acceso real, rápido, sencillo y sin restricciones a la instancia jurisdiccional, salvo disposición legal expresa y razonable en sentido contrario.
Pues bien, de acuerdo al contexto antes descripto es evidente que, ante la existencia de diferentes interpretaciones -ambas jurídicamente posibles- debe primar aquélla que garantice en el caso el acceso a la jurisdicción.
Incluso así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al considerar, en los autos “Giaboo SRL s/ recurso de queja” (sentencia del 10 de noviembre de 2015), que “la limitación que veda el acceso al control judicial en función de la cuantía de la multa, afecta el derecho de defensa en juicio y más abarcativamente el de la tutela efectiva…” (apartado III, "in fine"). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46259-0. Autos: Farmacia Rex SRL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 29-05-2018. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - TITULO EJECUTIVO - PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó las defensas opuestas y mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, me remito por razones de brevedad.
Ello así, observo que el Juez de grado, luego de compulsar las actuaciones administrativas relacionadas, llegó a la conclusión de que la multa objeto de autos se encontraba ejecutoriada, así como también que en el marco de dicho procedimiento, había sido debidamente respetado el derecho de defensa en juicio y el debido proceso adjetivo del actor.
Al respecto, advierto que la recurrente se ha limitado a reiterar lo que expusiera en su contestación de demanda, en cuanto a que no fue notificada del acto administrativo sancionador, pero sin agregar fundamento alguno que pudiera justificar su postura a la luz de lo que surge del aludido expediente administrativo, de donde se desprende que, a contrario de lo que expusiera, fue notificada de dicha decisión.
En esa dirección, sumado a que el "sub examine" se trata de la ejecución de un título ejecutivo que, en cuanto a sus formas extrínsecas, no ha sido cuestionado, lo esgrimido en cuanto a que no fue tenido en cuenta el descargo que presentara -conforme indicó el Juez de grado, fuera de la etapa procesal oportuna-; no resultaría atendible, más allá de que, eventualmente, la parte podría viabilizar su reclamo mediante la interposición de un proceso ordinario posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B38577-2015-0. Autos: GCBA c/ Psivil SRL Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DENUNCIA DE ILEGITIMIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó las defensas opuestas y mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, me remito por razones de brevedad.
Asimismo, advierto que lo postulado por la parte al considerar que la Administración debió tratar su descargo como denuncia de ilegitimidad no debería prosperar, a poco de reparar en que, tal como señalara el "a quo", fue presentado en forma previa a que se efectuara el auto de apertura del sumario, y no una vez transcurrido el plazo para interponer un recurso administrativo, caso en el cual el referido instituto podría cobrar virtualidad (vgr. art. 98 de la LPACABA, conf. t.c. Ley N° 5.666).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B38577-2015-0. Autos: GCBA c/ Psivil SRL Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó las defensas opuestas y mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, me remito por razones de brevedad.
Ello así, en lo tocante al agravio relativo al planteo de prescripción, la recurrente se ha limitado a reiterar lo esgrimido con anterioridad sin reparar en lo expuesto sobre el punto por el "a quo"; en tanto consideró que dicha defensa excedía el marco de la presente ejecución "( ... ) pues no corresponde en ésta causa analizar si las acciones emergentes de las infracciones previstas en la Ley N° 265 estaban prescriptas en sede administrativa al momento del dictado de la disposición administrativa, cuando, como en el caso, la apelante no ha recurrido en sede administrativa la disposición en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B38577-2015-0. Autos: GCBA c/ Psivil SRL Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal.
Cabe examinar si la falta de impugnación de la disposición en sede administrativa de la multa impuesta por la Administración, impide la invocación de la prescripción en estos autos.
En efecto, la prescripción puede ser articulada en sede judicial tanto por vía de acción como de excepción (art. 3962 CC, y 2551 CCyC) por lo que la falta de impugnación del acto administrativo no puede erigirse como impedimento del ejercicio de la defensa de la empresa demandada.(Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B38577-2015-0. Autos: GCBA c/ Psivil SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DOMICILIO CONSTITUIDO - OBRA EN CONSTRUCCION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal.
Cabe examinar si la falta de impugnación de la disposición en sede administrativa impide la invocación de la prescripción en estos autos.
En efecto, si bien los términos del artículo 27 de la Ley Nº 265 parecen indicar que cualquiera sea el tiempo que demore la tramitación de un expediente el domicilio legal subsiste, la cesación o extinción de los hechos configurativos de las hipótesis de domicilio legal acarrean su caducidad (ver Jorge Joaquín LLambías, Tratado de Derecho Civil, Parte general, Tomo 1°, p 556, Abeledo Perrot, Buenos Aires, decimoctava edición, p. 556). Tal como establecía el artículo 91 del Código Civil, “la duración del domicilio de derecho, depende de la existencia del hecho que lo motiva”. Habiendo trascurrido un plazo que supera el previsto en materia de prescripción entre la apertura del sumario y el dictado de la disposición sin participación de la empresa imputada en el procedimiento administrativo, los efectos del domicilio legal no pueden considerarse subsistentes para la constructora. Tal como sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las normas que establecen la subsistencia del domicilio no son un altar ante el que puedan sacrificarse derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional (conf. doc. Fallos, 310:870).
La notificación de la disposición realizada al domicilio legal (domicilio de la obra) el 7 de marzo de 2013, habiéndose abierto el sumario en enero de 2010, carece de validez. En consecuencia, la empresa nunca se notificó del acto en cuestión, pues la diligencia cursada a un lugar que ya no constituye domicilio no es idónea para producir efectos jurídicos.
En tales condiciones, la forma en que tramitó el expediente administrativo ha constituido un obstáculo para la interposición regular de la impugnación y por consiguiente, impide considerar al acto administrativo como firme y consentido. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B38577-2015-0. Autos: GCBA c/ Psivil SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DOMICILIO CONSTITUIDO - OBRA EN CONSTRUCCION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal.
Cabe examinar si la falta de impugnación de la disposición en sede administrativa impide la invocación de la prescripción en estos autos.
En efecto, aun en el supuesto de considerar válida la constitución de domicilio en el formulario del acta de constatación del expediente administrativo, la demora excesiva e injustificada del organismo actuante es razón suficiente para considerarlo extinguido también en ese carácter. Es que frente a la excesiva morosidad del trámite del expediente (notificación de la disposición realizada al domicilio legal (domicilio de la obra) el 7 de marzo de 2013, habiéndose abierto el sumario en enero de 2010), y la ausencia de participación de la demanda –el descargo presentado se tuvo por extemporáneo por lo prematuro–, el domicilio constituido en el momento de la inspección no puede considerarse subsistente. De lo contrario se vería afectado el derecho de defensa (conf. aplicación analógica art. 36 CCAyT, ver Lino Enrique Palacio, Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires 1992, cuarta reimpresión, Tomo IV, p. 51).
Por otro lado, la Ley de Procedimientos Administrativos prevé en el artículo 40 la necesidad de intimar a la subsanación del domicilio si el que se hubiera constituido no existe o desaparece el local o edificio elegido.
Tal como ha sido llevado el expediente administrativo, se ha impedido toda posibilidad de defensa. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B38577-2015-0. Autos: GCBA c/ Psivil SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal.
El examen de las actuaciones administrativas evidencia que al momento de dictarse la disposición el plazo de prescripción ya había operado.
La aplicación tardía de la sanción no solamente no logra reafirmar la vigencia de las normas sino que pone de manifiesto la ineficacia de los entes estatales. Si el legislador estableció en dos años el plazo máximo de los procedimientos en esta materia (art. 24, ley 265), habiendo transcurrido un plazo mayor entre la instrucción del sumario y el dictado de la disposición, la autoridad competente no podía legítimamente dictar el acto administrativo porque la acción punitiva estatal no puede ser ejercida fuera del plazo que la ley establece.
Ello así, además, dado que el instituto de la prescripción es el instrumento jurídico adecuado para consagrar efectivamente la garantía al plazo razonable en los sumarios administrativos, destacado por la Corte en “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA” del 26 de junio de 2012 (Fallos, 335:1126) y en “Bonder Aaron (Emperador Compañía Financiera S.A.) y otros c/ BCRA” del 19 de noviembre de 2013 (Fallos, 336:2184). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B38577-2015-0. Autos: GCBA c/ Psivil SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PAGO POR ERROR - REINTEGRO - COMPROBANTE DE PAGO - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, por razones de economía procesal, corresponde intimar a la demandada para que en el plazo de 5 días manifieste: a) si se acreditó en la cuenta bancaria informada por las partes como perteneciente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la suma de $177.500 conforme surge del comprobante acompañado por la actora; b) en tal caso, si la actora adeuda multas que se encuentren firmes e impuestas en el marco de la Ley N° 265; y c) acreditado los puntos anteriores, proceda a restituir a la recurrente lo pagado en exceso.
En efecto, la actora manifestó haber transferido por error a la cuenta de autos la suma de $177.500 en lugar del valor nominal de la multa firme ($53.250), y agregó una copia del comprobante de la transferencia bancaria realizada, solicitando la devolución de lo pagado de más.
El Magistrado sostuvo que lo peticionado excedía el marco de las presentes actuaciones, y contra esta resolución el actor interpuso revocatoria con apelación en subsidio. Expresó que su mandante cometió un error involuntario por tratar de abonar la multa al transferir la suma de $177.500 en vez de $ 53.250 (valor nominal de la multa) desde su cuenta bancaria hacia la cuenta que la demandada indica para estos casos, llamada “cuenta multa ley 265, art. 22,” del Gobierno local. Esta cuenta no es judicial y, por ende, no resultó posible adjuntar un informe de saldo, tal como lo solicitara el Magistrado.
De las constancias de autos surge que: a) el actor acompañó copia del comprobante de transferencia desde su cuenta corriente en pesos que posee en el Banco a la cuenta del Banco Ciudad por un importe de $177.500; b) uno de los apoderados del Gobierno local reconoció que había “informado al letrado de la actora que debía transferir solamente el valor histórico de la multa” y c) luego, en otra presentación, intimó a su pago mediante transferencia bancaria a la cuenta cuya clave bancaria única (CBU) coincide con la denunciada por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C230-2014-0. Autos: Rosario del Plata S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-07-2018. Sentencia Nro. 268.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PAGO POR ERROR - REINTEGRO - COMPROBANTE DE PAGO - REPETICION DEL PAGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto sostuvo que el reintregro solicitado por la parte actora que pagó en exceso el monto de la sanción pecuniaria impuesta a la empresa, excedía el marco de la presente demanda de impugnación de multa en materia laboral.
La actora manifestó haber transferido por error a la cuenta de autos la suma de $177.500 en lugar del valor nominal de la multa ($53.250), y agregó una copia del comprobante de la transferencia bancaria realizada, solicitando la devolución de lo pagado de más.
El Magistrado sostuvo que lo peticionado excedía el marco de las presentes actuaciones, y contra esta resolución el actor interpuso revocatoria con apelación en subsidio. Expresó que su mandante cometió un error involuntario por tratar de abonar la multa al transferir la suma de $177.500 en vez de $ 53.250 (valor nominal de la multa) desde su cuenta bancaria hacia la cuenta que la demandada indica para estos casos, llamada “cuenta multa ley 265, art. 22,” del Gobierno local. Esta cuenta no es judicial y, por ende, no resultó posible adjuntar un informe de saldo, tal como lo solicitara el Magistrado.
Las cuestiones relativas al presunto pago indebido de la multa planteadas por la parte actora exceden el ámbito de conocimiento del proceso instado toda vez que la validez o invalidez de la multa impuesta constituyó el objeto de este pleito y, por tanto, el Magistrado de grado no ordenó ni podía ordenar dicho pago. En consecuencia, tampoco puede ordenar la restitución de lo que la actora invoca como pago extrajudicial en exceso de lo debido.
Nótese que la restitución de lo presuntamente pagado en exceso requiere la existencia de una deuda líquida y exigible, que no ha sido determinada en este juicio por no haber sido objeto de estas actuaciones. En el caso, la parte actora deberá formular su reclamo en sede administrativa, cuantificar la multa, lograr la conformidad de la Administración de la liquidación practicada y, promover la acción que estimare pertinente. (De voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C230-2014-0. Autos: Rosario del Plata S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 10-07-2018. Sentencia Nro. 268.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - POLICIA DEL TRABAJO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - NOTIFICACION - INSPECCION DEL INMUEBLE - DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el demandado, y mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada que sostuvo que la notificación en el domicilio de la infracción no es el domicilio real al que refiere el artículo 27 de la Ley N° 265.
Cabe recordar que el artículo 27 mencionado establece que “el lugar del establecimiento en donde se practique la inspección será considerado domicilio legal, surtiendo todos los efectos con relación a cualquier notificación posterior que se efectúe, hasta tanto el empleador inspeccionado constituya uno nuevo en las actuaciones de que se traten”.
De la letra de la ley surge que el “establecimiento” es el espacio físico donde se lleva a cabo la inspección. Es decir, el concepto de establecimiento está identificado con el lugar físico donde se realiza la fiscalización. Es más, tal como señala el recurrente, el establecimiento es aquél donde los trabajadores realizaban las tareas de demolición, a partir de las cuales y tras verificar sendas irregularidades, motivaron la sanción que por este expediente se ejecuta.
Cabe concluir que las notificaciones realizadas en el inmueble inspeccionado como domicilio legal son válidas.
La excepción a esa regla está prevista en la propia Ley N° 265. Ella se verifica cuando el responsable constituyó ante la autoridad administrativa competente un domicilio legal diferente, circunstancia que el recurrente no acreditó en estos actuados que haya sucedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56177-2013-0. Autos: GCBA c/ Baigún Ismael Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 08-06-2018. Sentencia Nro. 3.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - POLICIA DEL TRABAJO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - NOTIFICACION - INSPECCION DEL INMUEBLE - DOMICILIO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el demandado, y mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, los agravios vertidos por el recurrente respecto de que la notificación en el domicilio de la infracción no es el domicilio real al que refiere el artículo 27 de la Ley N° 265, deben ser desestimados.
El propio ejecutado al contestar demanda se atribuyó la condición de locatario de servicios de la obra, y sostuvo que debió dirigirse contra el nuevo propietario.
Dicho argumento genera mayor confusión a la situación pues, pese a las reiteradas negativas del ejecutado respecto de su vinculación con la construcción que diera origen a este proceso, lo cierto es que de tales términos parece desprenderse lo contrario, es decir, su relación con la obra.
Así, el recurrente omite toda consideración sobre el artículo 4° del Decreto N° 911/1996 que establece que “el Comitente será solidariamente responsable, juntamente con el o los Contratistas, del cumplimiento de las normas del presente Decreto”, máxime cuando, tal como expuso la señora Fiscal de Cámara “…más allá del/ de los sujeto/s que detentaba/n en ese momento la propiedad de la finca en cuestión, ello por sí solo no predica que el ejecutado no pudiera estar, en los hechos, vinculado con la obra constructiva, como ha sido asentado en las sucesivas actas de constatación que atestan, por su parte, los testimonios de los empleados de la obra que allí se ejecutaba…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56177-2013-0. Autos: GCBA c/ Baigún Ismael Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 08-06-2018. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de legitimación pasiva interpuesta por el demandado, y mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, no surge de la prueba producida (particularmente del expediente administrativo) que el aquí ejecutado haya cuestionado la sanción que por esta causa se reclama mediante el procedimiento previsto en el artículo 34 de la Ley N° 265.
Esa circunstancia (omisión de discutir la sanción) produjo como consecuencia que la multa ha adquirido firmeza y, por tanto, las cuestiones referidas a su procedencia sustancial (dentro de la que queda inmersa la imputabilidad del sancionado) no pueden ser objeto de revisión dentro de este proceso ejecutivo.
Ello es así en virtud de que, al no haber cuestionado la resolución administrativa que impuso una multa por infracciones a la Ley N° 265, ha quedado firme un acto materialmente jurisdiccional.
En este sentido, “…toda vez que no se discute que ha transcurrido el plazo legal previsto para impugnar la decisión adoptada en el acto que ahora se intenta cuestionar, dicho acto ha pasado en autoridad de cosa juzgada judicial y, por lo tanto, goza de la misma estabilidad que un acto emitido por un órgano judicial en uso del tipo de competencia que le es naturalmente propia (la jurisdiccional). En definitiva, una vez precluida la posibilidad de recurrirlo, el acto materialmente jurisdiccional se torna, como regla general, inmutable” (TSJ CABA, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Frávega SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos’”, sentencia del 02/05/2008, voto del juez Luis Lozano).
Así pues, los planteos del ejecutado, en tanto resultan ajenos al ámbito de los elementos extrínsecos del título ejecutivo, deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56177-2013-0. Autos: GCBA c/ Baigún Ismael Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 08-06-2018. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - POLICIA DEL TRABAJO - NOTIFICACION - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de legitimación pasiva interpuesta por el demandado, y mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, respecto a los agravios planteados por el demandado referidos a su falta de legitimación, es preciso señalar que el rechazo de las quejas vertidas en torno a las notificaciones administrativas (y, por tanto, el reconocimiento de su validez) apareja como consecuencia la firmeza del acto administrativo sancionador cuya ejecución pretende la actora en autos, en la medida que el aquí demandado no recurrió la sanción impuesta mediante la presentación del recurso de apelación previsto en el artículo 34 de la Ley N° 265.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “[l]os actos administrativos no impugnados judicialmente… devienen firmes e irrevisables a pedido del interesado debido a la caducidad operada” (CSJN, “Alcántara Díaz Colodrero, Pedro c/ Banco de la Nación Argentina s/ juicios de conocimiento”, 20/08/1996, Fallos: 319:1476; doctrina posteriormente reiterada in re “Bottaro, Oscar Eduardo c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía y otro-“, 06/07/2004, Fallos: 327:2818).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56177-2013-0. Autos: GCBA c/ Baigún Ismael Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 08-06-2018. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - POLICIA DEL TRABAJO - NOTIFICACION - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Cabe señalar que, en términos generales, “el particular debe interponer los recursos en plazos breves y fatales con el propósito de agotar así las vías administrativas y –si no lo hace- ya no puede hacerlo luego”. Además, “…si el interesado no recurre, el acto está firme y ya no puede ser revisado en sede administrativa y tampoco judicial. Por tanto, el acto simplemente debe ser cumplido” (Balbín, Carlos F. Tratado de Derecho Administrativa, La Ley, Segunda Edición actualizada y ampliada, Bs. As., 2015, pág.721).
La aplicación de esa doctrina, en el marco de la Ley N° 265, permite concluir que (toda vez que el ejecutado ha consentido tácitamente una multa aplicada al haber dejado vencer los plazos legales del art. 34 establecidos para su impugnación en sede judicial) la revisión judicial de la multa (incluso dentro del limitado ámbito cognoscitivo de los procesos ejecutivos) no resulta procedente por extemporánea.
En otras palabras, al no haberse cuestionado judicialmente en término el acto administrativo sancionador (multa) ni haberse declarado su ilegitimidad, no es posible con posterioridad deducir excepciones que involucran cuestiones que debieron ser planteadas y resueltas previamente, pues “…una solución contraria importaría un atentado contra la seguridad jurídica, por cuanto implicaría hacer revivir un derecho extinguido y porque la acción deducida constituiría un recurso contra pronunciamientos de la administración firmes por la falta de impugnación adecuada” (CSJN, “Bottaro, Oscar Eduardo c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía y otro-“, 06/07/2004, Fallos: 327:2818).
No debe olvidarse que “[l]a garantía de la defensa no ampara la negligencia de las partes. Quien ha tenido amplia oportunidad para ejercer sus derechos responde por la omisión que le es imputable” (CSJN, “Gorordo Allaria de Kralj, Haydée María c/ Estado Nacional - Ministerio de Cultura y Educación”, sentencia del 04/02/1999, Fallos: 322:73).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56177-2013-0. Autos: GCBA c/ Baigún Ismael Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 08-06-2018. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - POLICIA DEL TRABAJO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - NOTIFICACION - INSPECCION DEL INMUEBLE - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de legitimación pasiva interpuesta por el demandado, y mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició la presente ejecución contra el demandado a fin de obtener el cobro de la multa impuesta por resolución administrativa, sustentada en diversas infracciones a la Ley N° 265 (Autoridad Administrativa del Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires).
Cabe señalar que la transferencia de dominio del bien por escritura pública y su posterior inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble no permiten concluir que el demandado, necesariamente, no pueda revestir la calidad de comitente de la obra que se realice en la propiedad vendida.
Así, el comitente de una obra puede no coincidir con el dueño del lote donde se realiza la construcción.
Cabe observar que el artículo 4° del Decreto N° 911/1996 dispone que “[e]l Comitente será solidariamente responsable, juntamente con el o los Contratistas, del cumplimiento de las normas del presente Decreto”.
A ello, debe añadirse que el artículo 27 de la Ley N° 265 establece que “[e]l lugar del establecimiento en donde se practique la inspección será considerado domicilio legal, surtiendo todos los efectos con relación a cualquier notificación posterior que se efectúe, hasta tanto el empleador inspeccionado constituya uno nuevo en las actuaciones de que se traten”.
En otras palabras, las notificaciones realizadas en el inmueble inspeccionado como domicilio legal son válidas salvo que el responsable haya constituido ante la autoridad administrativa competente un domicilio legal diferente, circunstancia que el recurrente no acreditó en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56177-2013-0. Autos: GCBA c/ Baigún Ismael Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 08-06-2018. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - CONEXIDAD - POLICIA DEL TRABAJO - INSPECCION DEL INMUEBLE - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de legitimación pasiva interpuesta por el demandado, y mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició la presente ejecución contra el demandado a fin de obtener el cobro de la multa impuesta por resolución administrativa, sustentada en diversas infracciones a la Ley N° 265 (Autoridad Administrativa del Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires).
En efecto, corresponde rechazar el agravio del demandado fundado en la contradicción supuestamente cometida por el "a quo" al fallar de manera diferente en dos expedientes que, en virtud de los sujetos y los hechos de ambos casos, resultarían conexos.
Cabe advertir que la inspección que diera origen al expediente que el ejecutado pretende vincular al proceso ejecutivo que nos ocupa, data -según surge de la prueba acompañada por el apelante- del 7 de junio de 2007, es decir sendos meses después de las constataciones que motivan el presente proceso.
Además, en aquél, se identificó otra persona como encargado y se mencionó una contratista determinada, firma que luego tomó intervención en las actuaciones administrativas que se siguieron con motivo de las infracciones constatadas en aquella oportunidad y a cuyo fin constituyó un nuevo domicilio legal.
Por tanto, en aquel pleito, se había acreditado que no había coincidencia -en esa oportunidad (por cierto posterior)- entre la persona propietaria del inmueble, responsable de la obra, y el sujeto al que se impuso la multa.
Las diferencias fácticas apuntadas evidencian que las conclusiones arribadas en el otro expediente no pueden -sin más- ser aplicadas al presente caso; y, por tanto, los agravios vertidos sobre el particular deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56177-2013-0. Autos: GCBA c/ Baigún Ismael Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 08-06-2018. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 27 de la Ley N° 265 interpuesto por la demandada.
Ante la ejecución de la multa impuesta, la demandada adujo que no se encontraba ejecutoriada, toda vez que no había sido debidamente notificada de la resolución que la impuso -se notificó en el domicilio de la obra inspeccionada-.
Ahora bien, la parte demandada, en su memorial, se limita a discrepar de modo superficial con la aplicación del artículo 27 mencionado, sin fundar de forma suficiente su parecer.
En efecto, aún cuando se pondere el recurso con el criterio amplio que observa esta Sala, la presentación en análisis no cumple con los recaudos exigidos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por cuanto su generalidad constituye una simple consideración inconducente y carente del debido rigor jurídico (Fallos: 310:2278; 311:1989 y 312:1819, entre otros).
En pocas palabras, el mero desacuerdo, sin dar las bases del diverso punto de vista o la omisión de impugnar argumentos esenciales del pronunciamiento de grado, sella la suerte del recurso por su improcedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5790-2014-0. Autos: GCBA c/ Constructora Lanusse S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 15-11-2018. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - DERECHO DE DEFENSA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 27 de la Ley N° 265 interpuesto por la demandada.
Ante la ejecución de la multa impuesta, la demandada adujo que no se encontraba ejecutoriada, toda vez que no había sido debidamente notificada de la resolución que la impuso -se notificó en el domicilio de la obra inspeccionada-.
Asimismo, argumentó escuetamente que el artículo cuestionado resulta incompatible con el derecho de defensa en juicio.
Sin embargo, no se hace cargo de rebatir las razones centrales en las que se apoya el pronunciamiento de grado para rechazar la defensa ahora en estudio.
Particularmente, lo relativo a que en la normativa cuestionada “…el legislador local dispuso el domicilio en cuestión como presunción "iuris tantum" hasta que el administrado constituya uno nuevo en las actuaciones pertinentes” y que el demandado optó por no ejercer dicha posibilidad.
Cabe concluir que sólo se aprecia una mera disconformidad con el pronunciamiento atacado que no rebate puntual y fundadamente los aspectos que, según el criterio de la parte apelante, comportan un error en lo decidido.
Así, la expresión de agravios no constituye una crítica concreta y razonada del tratamiento de la solicitud de inconstitucionalidad (arg. art. del art. 236 del CCAyT), ni cuenta con la clase de argumentación jurídica mínima exigible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5790-2014-0. Autos: GCBA c/ Constructora Lanusse S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 15-11-2018. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - EJECUCION FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la notificación del acto administrativo sancionatorio.
Ante la ejecución de la multa impuesta, la demandada adujo que no se encontraba ejecutoriada, toda vez que no había sido debidamente notificada de la resolución que la impuso -se notificó en el domicilio de la obra inspeccionada-, solicitando se declare su nulidad.
Ahora bien, conforme surge del expediente administrativo, en las actas de constatación se hizo saber al Gerente Técnico de la obra y al Jefe de Obra que para todos los efectos que puedan derivar de las actas constituían domicilio en el de la obra.
Es a esa dirección que se encuentra dirigida la cédula de notificación en la que se hizo saber lo resuelto en la disposición objeto de la presente.
En tal contexto, recae sobre el inspeccionado la carga de constituir un nuevo domicilio si su intención es recibir las notificaciones originadas en las inspecciones llevadas a cabo por la autoridad administrativa del trabajo en un lugar diferente a aquel donde se efectivizó la inspección, sin que dicha circunstancia se verifique en la especie.
De ahí que, la disposición sancionatoria se encuentra notificada conforme la normativa que rige este tipo de supuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5790-2014-0. Autos: GCBA c/ Constructora Lanusse S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 15-11-2018. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - FIRMA DIGITAL - FIRMA ELECTRONICA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - POLICIA DEL TRABAJO - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada.
En efecto, y en cuanto al vicio que presentaría la resolución sancionatoria al no ser “…un documento digital…” y no contener una firma manual inserta, corresponde señalar que si bien la constancia de autos no reúne tales previsiones, lo cierto es que tal circunstancia fue observada por la Jueza de grado.
Nótese que allí se afirmó -siguiendo lo resuelto por esta Sala en “GCBA c/ Wall Construcciones SRL s/ ej. Fisc. – otros”, Expte. 1170073/0 del 17/9/2013- que “[e]n atención a que en autos no obra constancia de deuda que cumplimente lo establecido por los artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 22 de la Ley Nº 265 (…) hágase saber a la actora que deberá subsanar dicha omisión y, en consecuencia, acompañar copia certificada de la documental.
En ese entendimiento, fue que la parte actora acompañó la constancia agregada a autos, en donde se certificó que dicho documento es copia fiel del “…soporte "digitally signed by" comunicaciones oficiales”. Es decir, se adjuntó un testimonio del acto que fue firmado digitalmente.
Frente a dicha circunstancia, la parte demandada soslayó explicar los motivos que impedirían considerar a esta última constancia como una boleta de deuda válida –al menos en lo que al requisito de la firma respecta- a los fines de llevar adelante la presente ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5790-2014-0. Autos: GCBA c/ Constructora Lanusse S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 15-11-2018. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada (artículo 24 de la Ley N° 265).
En efecto, corresponde señalar que esta cuestión mereció tratamiento por esta Sala en la causa “GCBA c/ DTYR GROUP SA y otros s/ ejecución fiscal” Expte. 1143/2014-0, del 8/3/2018 .
Allí se sostuvo que, para poder resolver este tema, resultaba menester “…diferenciar entre la prescripción de las acciones derivadas de las infracciones previstas en la Ley N° 265, y el plazo de prescripción de las sanciones impuestas por la autoridad de aplicación (conf. art. 24)”.
En tal entendimiento, es dable destacar que a través del dictado de la resolución sancionatoria, culminó la instrucción del sumario iniciado con motivo de las actas de constatación obrantes en autos del expediente administrativo y que su notificación resulta válida.
Por lo expuesto, y siguiendo el precedente aludido, “…cualquier planteo referido al eventual transcurso del plazo previsto en la primera parte del artículo 24 de la Ley N° 265 es extemporáneo.
En efecto, la firmeza del acto sancionador (conf. art. 34 de la Ley N° 265) cuya ejecución pretende la actora en autos resulta suficiente para descartar el planteo de prescripción del trámite promovido en ocasión de verificarse aquellas infracciones”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5790-2014-0. Autos: GCBA c/ Constructora Lanusse S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 15-11-2018. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - PRESCRIPCION BIENAL - POLICIA DEL TRABAJO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada (artículo 24 de la Ley N° 265).
En efecto, desde la óptica de la prescripción de la acción tendiente a la ejecución de la sanción impuesta, cabe concluir en la improcedencia del recurso.
Ello así, repárese que, desde que quedó firme la resolución sancionatoria (notificada el 3/9/2012), hasta el momento en que fue promovida la presente acción (14/6/2014), no había transcurrido, en modo alguno, el plazo bienal establecido en la segunda parte del artículo 24 de la Ley N° 265.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5790-2014-0. Autos: GCBA c/ Constructora Lanusse S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 15-11-2018. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - POLICIA DEL TRABAJO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a las excepciones de inhabilidad de título y prescripción opuestas por la ejecutada, y rechazar la presente ejecución fiscal.
Conforme los fundamentos del dictamen fiscal, que comparto, encuentro pertinente recordar que es reiterada la jurisprudencia en el sentido que: “Cabe admitir la posibilidad de plantear en juicios de ejecución fiscal defensas sustentadas en la inexistencia de la deuda siempre que ella sea manifiesta y su constatación no requiera, en consecuencia, de mayores verificaciones ni presuponga el examen de cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de estos procesos” (CSJN, "in re" “Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva c/ Gervasini Ernesto Andrés y otros s/ ejecución fiscal”, sentencia del 11/07/2007, Fallos: 330:3045).
Desde esta atalaya, entiendo que las apreciaciones que efectúa el apelante en sus agravios respecto de lo actuado en sede administrativa, permiten vislumbrar, sin que ello exija un análisis que supere el standard "supra" aludido, una serie de circunstancias con aptitud suficiente para descalificar la conclusión adoptada en la sentencia de grado.
En este contexto, observo que no puede dejar de advertirse que el referido procedimiento administrativo se extendió por el lapso de 6 años, y lo que es más relevante aún, que entre las fechas en que fueron labradas las correspondientes actas de inspección (en los meses de septiembre y diciembre de 2006) y aquélla en que se dispuso la apertura del sumario respectivo (en el mes de diciembre de 2009), transcurrió el plazo de prescripción de 2 años establecido en el régimen aplicable (artículo 24 de la Ley N° 265). Esta circunstancia de por sí, da razón a la ejecutada en cuanto así lo plantea. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5790-2014-0. Autos: GCBA c/ Constructora Lanusse S.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 15-11-2018. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DICTAMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - POLICIA DEL TRABAJO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada, y rechazar la presente ejecución fiscal.
Conforme los fundamentos del dictamen fiscal, que comparto, encuentro pertinente recordar que es reiterada la jurisprudencia en el sentido que: “Cabe admitir la posibilidad de plantear en juicios de ejecución fiscal defensas sustentadas en la inexistencia de la deuda siempre que ella sea manifiesta y su constatación no requiera, en consecuencia, de mayores verificaciones ni presuponga el examen de cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de estos procesos” (CSJN, "in re" “Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva c/ Gervasini Ernesto Andrés y otros s/ ejecución fiscal”, sentencia del 11/07/2007, Fallos: 330:3045).
Desde esta atalaya, entiendo que las apreciaciones que efectúa el apelante en sus agravios respecto de lo actuado en sede administrativa, permiten vislumbrar, sin que ello exija un análisis que supere el standard supra aludido, una serie de circunstancias con aptitud suficiente para descalificar la conclusión adoptada en la sentencia de grado.
En efecto, se verifica que el acto sancionador fue dictado sin que hubiera sido emitido dictamen jurídico previo de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley N° 265, puesto que, contrariamente a lo afirmado en uno de los considerandos de la disposición cuestionada, la actuación que refiere no se relaciona con las infracciones que aquí se consideran ni se corresponden a la empresa ejecutada. Esta omisión, provoca un vicio que afecta la regularidad del acto sancionatorio en los términos del artículo 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -Decreto N° 1510/1997, y conduce a dar cabida al planteo de la recurrente. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5790-2014-0. Autos: GCBA c/ Constructora Lanusse S.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 15-11-2018. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - POLICIA DEL TRABAJO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a las excepciones de inhabilidad de título y prescripción opuestas por la ejecutada, y rechazar la presente ejecución fiscal.
En efecto, la notificación de la disposición sancionatoria no resulta válida.
Conforme los fundamentos del dictamen fiscal, que comparto, si bien no se me escapa la vigencia del artículo 27 de la Ley N° 265, lo cierto es que en el caso no puede perder relevancia el hecho de que la notificación de la disposición sancionatoria fue practicada a los casi 6 años después de la fecha en que fueron labradas las respectivas actas de constatación, es decir, habiendo transcurrido un plazo que excedería lo razonable por causas imputables a la Administración con directas consecuencias en el derecho de defensa del ejecutado.
Es que no es un dato que pueda ser relativizado que el domicilio en cuestión era una obra en construcción y no el domicilio social del demandado. Y si bien la presunción que contiene el artículo 27 recordado no puede tacharse de inconstitucional, en los hechos, y en el marco de este caso, debido al prolongado tiempo transcurrido entre la detección de las infracciones y la apertura del sumario y la imposición de la sanción, se ha frustrado la debida defensa de la parte.
A su vez, en esta línea de razonamiento la Sala I ha señalado que “la imposibilidad de que una actuación sumarial se prolongue indefinidamente en el tiempo constituye una obvia consecuencia del respeto al debido proceso adjetivo (art. 22, inc. 9º, del Decreto Nº 1510/97), garantía derivada, a su vez, del artículo 18 de la Constitución Nacional (CNACAF, Sala II, “Flores, Héctor Alberto c/ Ministerio de Relaciones Exteriores”, del 2/9/08) y, como también ha señalado la Sra. Juez de grado, del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (Pérez María Maricel c/ GCBA s/amparo”, Expte. Nro. A7494-2014/0, sentencia del 21/09/2016). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5790-2014-0. Autos: GCBA c/ Constructora Lanusse S.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 15-11-2018. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - POLICIA DEL TRABAJO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título, y rechazar la presente ejecución fiscal.
En efecto, la notificación de la disposición sancionatoria no resulta válida.
En la ejecución fiscal, en principio, no pueden introducirse defensas tendientes a discutir la procedencia de la multa. De allí que no pueda sostenerse que esta clase de procesos constituye el juicio previo al que hacen referencia las normas constitucionales.
No puede reconocerse, a su vez, la facultad de la Administración de ejecutar judicialmente un acto administrativo que impone una multa –y que no se encuentra firme a raíz de la nulidad de la notificación-, pues ello importaría consagrar la directa ejecución de aquélla sin que el particular tenga la posibilidad de discutir su procedencia en el marco de un juicio previo (v. Sala I, voto emitido "in re" “Club Mediterranee SRL y otros c/ G.C.B.A. s/ medida cautelar”, exp. nº 6811/1, sentencia del 8/7/03). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5790-2014-0. Autos: GCBA c/ Constructora Lanusse S.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 15-11-2018. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES FORMALES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - ACTA DE INFRACCION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria por infracción a la Ley N° 265.
En efecto, es necesario recordar que las infracciones a las que hace referencia la Ley N° 265 son de carácter formal, de manera que la verificación de los hechos que aquellas tipifican hacen nacer la responsabilidad del infractor. La conducta típica antijurídica legislada, se configura por la constatación de la omisión de cumplimiento al precepto legal y en dicho momento [cfr. doct. “Mackinlay Tomás Alberto Angelillo c/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa”, Expte, EXP 30241/0, sentencia del 18/11/2010, Sala II –entre otras-].
En tal contexto, coincido con el análisis efectuada por la "a quo" referido a que los argumentos expuestos por la actora no desvirtúan la omisión constatada por la demandada mediante el acta de infracción, en tanto, no se ha acreditado imposibilidad alguna para presentar la documentación requerida en el plazo otorgado por la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 85682-2013-0. Autos: La Unión Sandwicherias y Confiterías SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - DERECHO AMBIENTAL - ACTA DE CONSTATACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, mediante la cual impugnó las actas de constatación en materia de la Ley N° 265.
En efecto, el agravio de la actora se dirige a cuestionar la competencia de la Dirección General de Protección del Trabajo para ejercer el rol de contralor y, eventualmente, sancionar a la empresa con respecto a materias supuestamente abarcadas por el acuerdo suscripto entre esta y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco del programa “Buenos Aires produce más limpio”, cuya supervisión de cumplimiento, a su entender, se encontraría en cabeza de la Agencia de Protección Ambiental.
Adelanto mi opinión en el sentido de que este agravio no puede tener favorable acogida, en tanto la empresa se limita a reiterar los argumentos ya esgrimidos al momento de interponer la demanda, sin ofrecer una crítica sustancial a los fundamentos desarrollados por el "a quo".
En su sentencia, el Juez de primera instancia enumeró las siete metas que se habían establecido en la fase evaluativa del acuerdo entre la firma y la Agencia de Protección Ambiental: 1) reducir la generación de residuos en un 10%; 2) reciclar el 20% de los residuos generados; 3) reducir el consumo de agua en un 5%; 4) reducir el consumo eléctrico en un 5%; 5) reducir el consumo de combustible para autoelevadores en un 5%; 6) reducir la cantidad de surfactante en el agua en un 50%; 7) lograr que el depósito cumpla con la reglamentación aplicable en la Ciudad de Buenos Aires.
Como apuntó el Magistrado, ninguna de ellas coincide con las irregularidades registradas en las actas de constatación que dieron inicio a las actuaciones sumariales.
Sin embargo, no acompaña ningún elemento que tienda a demostrar que la “reglamentación aplicable en la Ciudad de Buenos Aires”, en el contexto de dicho acuerdo, aludiera a la normativa cuyo control de cumplimiento está a cargo de la Dirección General de Protección del Trabajo.
En efecto, como señala el fallo de grado, y la empresa no refuta, el medio ambiente del trabajo, cuya protección está a cargo de la citada Dirección, se vincula con las condiciones de seguridad, higiene y salubridad en el espacio laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56910-2013-0. Autos: Laring San Luis SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION BIENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ACTA DE CONSTATACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución administrativa que le aplicó diversas multas por infracciones a la normativa laboral vigente.
La actora se agravia de la sentencia de grado, por entender que la acción está prescripta.
En este orden de ideas, subrayó que la acción estaría prescripta puesto que la resolución sancionatoria habría sido dictada transcurridos más de dos años desde que se instruyó el sumario administrativo.
Ahora bien, considero que la recurrente confunde la extensión temporal de las facultades sancionatorias de la Administración -es decir, el tiempo que demandó la tramitación del expediente administrativo- con el término que estipula la ley para que puedan iniciarse las acciones y las denuncias por ante la autoridad administrativa.
En efecto, corresponde señalar que -contrariamente a lo expresado por la sumariada en su recurso- en el "sub lite" no ha operado la prescripción de la acción. Pues, tal como prevé el artículo 24 de la Ley N° 265, el acta de constatación interrumpió el plazo de prescripción que había comenzado con la comisión de la infracción.
A mayor abundamiento, debemos tener en cuenta que en el ámbito del derecho del trabajo, los principios protectorios que lo inspiran obligan a apreciar el instituto con mayor estrictez, de modo que, en caso de duda, se favorezca la subsistencia de la acción del trabajador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 65551-2013-0. Autos: Parke Construcciones S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 08-11-2019. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - RESOLUCIONES APELABLES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La Magistrada de grado se declaró incompetente para conocer en la ejecución de una multa aplicada en torno a la Ley N° 265, motivo por el cual el Gobierno actor interpuesto recurso de apelación que fue denegado en razón del monto. Así se alza la actora en queja ante el Tribunal.
Ahora bien, cabe señalar que no se encuentran exceptuados del límite económico de apelabilidad aquellos procesos en los que se ventilase la aplicación de multas (conf., esta Sala, "in re" “Consorcio de Propietarios Cerrito 482 c/GCBA s/otras demandas contra la autoridad administrativa”, del 19/09/13).
Así, conforme surge de las constancias de autos, el monto del proceso es de $7.400, en concepto de multa impuesta en el marco del artículo 22 de la Ley N° 265.
Dicho monto resulta inferior al previsto en la Resolución N° 18/2017 del Consejo de la Magistratura de la CABA, por lo que este Tribunal se encuentra imposibilitado de adentrarse a su tratamiento.
A mayor abundamiento, cabe aclarar que aquí no se analiza la corrección de lo decidido, pues la Cámara no tiene competencia (en razón del monto) para hacerlo. En tal sentido, el respeto a las normas que asignan competencia a los tribunales, también debe tenerse en cuenta en lo que hace a la limitación en razón del monto.
Por lo demás, entiendo que existen vías específicas que las partes puedan intentar. Al respecto, cabe señalar que, ante situaciones en las que considere pertinente, nada obsta a que se articulen peticiones por los medios procesales idóneos (conf. TSJCABA, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Expreso Cañuelas S.A. s/ ejecución de multa”, Expte. N°3276/04, sentencia del 03/11/04). (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6151-2019-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 08-10-2019. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - ACTA DE INFRACCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CAMBIO DE DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con la finalidad de obtener la declaración de la nulidad de la notificación de la apertura de un sumario administrativo, y de todos aquellos actos dictados en consecuencia por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-.
El actor, en su calidad de arquitecto, constituyó un fideicomiso con la finalidad de realizar la construcción de un edificio de viviendas sobre una finca ubicada en una avenida de la Ciudad. La DGPDT realizó inspecciones sobre el inmueble en cuestión y, como consecuencia de aquellas, se labraron una serie de actas de constatación por presuntas violaciones a la normativa contemplada en el Decreto Nº 911/1996. Relató que dichas inspecciones fueron efectivamente el último contacto con la administración en relación al expediente abierto al efecto ya que no tuvo más conocimiento del estado de las actuaciones hasta el contacto efectuado por el Mandatario, asignado para promover la ejecución fiscal. Señaló que la notificación de la providencia que dispuso la apertura de sumario resultó nula de nulidad absoluta toda vez que el inmueble en el que se labraron las actas de constatación dejó de existir al culminar la obra.
Ahora bien, la defensa opuesta por el actor recurrente, en cuanto a que la constitución del domicilio en la avenida en donde se situaba el inmueble no fue efectuada por integrante alguno del fideicomiso sino por un contratista y un jefe de obra de aquel, cede ante la provisión legal del domicilio sindicado en la ley de competencias de la autoridad administrativa del trabajo de la Ciudad Buenos Aires para los supuestos allí previstos.
Es que, lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Nº 265 contempla una situación especial -dentro de una relación jurídica determinada- y sólo proyecta su eficacia con los alcances para los cuales ha sido instituido (es decir que su ámbito está circunscripto al lugar o establecimiento en el que se practica una inspección, a un determinado empleador y a la verificación que efectúe la autoridad administrativa del trabajo de la Ciudad de Buenos Aires).
Así las cosas, el establecimiento en donde se practicó la inspección resultó ser el domicilio legal del inspeccionado, y subsistió como tal, atento a que la parte no constituyó uno nuevo en las actuaciones correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4986-2014-0. Autos: Suárez Ariel Hugo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dra. Mariana Díaz. 08-07-2022. Sentencia Nro. 782-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - ACTA DE INFRACCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CAMBIO DE DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con la finalidad de obtener la declaración de la nulidad de la notificación de la apertura de un sumario administrativo, y de todos aquellos actos dictados en consecuencia por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-.
El actor, en su calidad de arquitecto, constituyó un fideicomiso con la finalidad de realizar la construcción de un edificio de viviendas sobre una finca ubicada en una avenida de la Ciudad. La DGPDT realizó inspecciones sobre el inmueble en cuestión y, como consecuencia de aquellas, se labraron una serie de actas de constatación por presuntas violaciones a la normativa contemplada en el Decreto Nº 911/1996. Relató que dichas inspecciones fueron efectivamente el último contacto con la administración en relación al expediente abierto al efecto ya que no tuvo más conocimiento del estado de las actuaciones hasta el contacto efectuado por el Mandatario, asignado para promover la ejecución fiscal. Señaló que la notificación de la providencia que dispuso la apertura de sumario resultó nula de nulidad absoluta toda vez que el inmueble en el que se labraron las actas de constatación dejó de existir al culminar la obra.
Ahora bien, los argumentos invocados en cuanto al cambio de titularidad, en virtud de la inscripción del Reglamento de Copropiedad del bien ante el Registro de la Propiedad Inmueble también deben ser rechazados.
Ello es así, toda vez que en la Ley Nº 265 -en su artículo 27- se establece que toda comunicación dejada en ese domicilio se considerará conocida por el infractor aunque de hecho no estuviese allí, puesto que para la ley el sumariado es reputado presente para los efectos jurídicos que en la mentada normativa se establecen, pesando sobre aquél la carga de constituir uno nuevo en las actuaciones de que se traten.
Es que la afectación del inmueble al régimen de la propiedad horizontal luego de las inspecciones, pero antes del dictado de los actos impugnados, no implicó la desaparición de esa dirección como tal.
De este modo, “…las diligencias se cumplieron en el domicilio en que se realizaron las inspecciones de la autoridad de aplicación de la ley N°265 y, pese a ello y a las consecuencias que aparejaba (constitución de domicilio legal a los efectos del procedimiento), la emplazada, pudiendo hacerlo, no constituyó otro asiento a esos fines” (conf. esta Sala, “in re” “Suárez Ariel Hugo contra GCBA sobre incidente de apelación”, Expte. 4986/2014-1, del 17/09/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4986-2014-0. Autos: Suárez Ariel Hugo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dra. Mariana Díaz. 08-07-2022. Sentencia Nro. 782-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - ACTA DE INFRACCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CAMBIO DE DOMICILIO - CONTRATO DE FIDEICOMISO - ADMINISTRADOR FIDUCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con la finalidad de obtener la declaración de la nulidad de la notificación de la apertura de un sumario administrativo, y de todos aquellos actos dictados en consecuencia por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-.
El actor, en su calidad de arquitecto, constituyó un fideicomiso con la finalidad de realizar la construcción de un edificio de viviendas sobre una finca ubicada en una avenida de la Ciudad. La DGPDT realizó inspecciones sobre el inmueble en cuestión y, como consecuencia de aquellas, se labraron una serie de actas de constatación por presuntas violaciones a la normativa contemplada en el Decreto Nº 911/1996. Relató que dichas inspecciones fueron efectivamente el último contacto con la administración en relación al expediente abierto al efecto ya que no tuvo más conocimiento del estado de las actuaciones hasta el contacto efectuado por el Mandatario, asignado para promover la ejecución fiscal. Señaló que la notificación de la providencia que dispuso la apertura de sumario resultó nula de nulidad absoluta toda vez que el inmueble en el que se labraron las actas de constatación dejó de existir al culminar la obra.
Ahora bien, respecto a la defensa opuesta por el actor relativa a que el domicilio en cuestión correspondía al Fideicomiso, titular del inmueble, mas no así a su persona, debe señalarse que de la copia del contrato de fideicomiso inmobiliario y transferencia de dominio fiduciario, surge que el actor fue designado como fiduciario del citado fideicomiso, designación que aceptó y por la cual constituyó domicilio en el mismo que el Fideicomiso. Asimismo, entre los derechos y obligaciones asumidos en dicho acto se encontraba en particular el de “…iniciar, proseguir, contestar, rechazar y desistir cualquier acción, juicio o procedimiento en cualquier clase de Tribunal (judicial, arbitral o administrativo), con relación al contrato, el Patrimonio Fideicomitido…”.
Razón por la cual la defensa será rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4986-2014-0. Autos: Suárez Ariel Hugo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dra. Mariana Díaz. 08-07-2022. Sentencia Nro. 782-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - ACTA DE INFRACCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CAMBIO DE DOMICILIO - FALTA DE FUNDAMENTACION - CONTRADICCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con la finalidad de obtener la declaración de la nulidad de la notificación de la apertura de un sumario administrativo, y de todos aquellos actos dictados en consecuencia por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-.
El actor, en su calidad de arquitecto, constituyó un fideicomiso con la finalidad de realizar la construcción de un edificio de viviendas sobre una finca ubicada en una avenida de la Ciudad. La DGPDT realizó inspecciones sobre el inmueble en cuestión y, como consecuencia de aquellas, se labraron una serie de actas de constatación por presuntas violaciones a la normativa contemplada en el Decreto Nº 911/1996. Relató que dichas inspecciones fueron efectivamente el último contacto con la administración en relación al expediente abierto al efecto ya que no tuvo más conocimiento del estado de las actuaciones hasta el contacto efectuado por el Mandatario, asignado para promover la ejecución fiscal. Señaló que la notificación de la providencia que dispuso la apertura de sumario resultó nula de nulidad absoluta toda vez que el inmueble en el que se labraron las actas de constatación dejó de existir al culminar la obra.
Ahora bien, no puede soslayarse lo argüido por el recurrente en cuanto a que “…jamás [se] reconoció la existencia de las inspecciones (…) sino que [se] hizo mención a las actas solo porque las detectó al momento de tomar conocimiento del expediente administrativo en poder del mandatario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, manifestación que resulta contradictoria si se contrasta con lo expuesto por el actor al momento de interponer la presente demanda.
Allí, expresamente señaló que “[a]hora bien, dichas inspecciones fueron efectivamente el último contacto que tuvo esta parte con la administración en relación al Expediente abierto al efecto (…) ya que esta parte no tuvo más conocimiento del estado de las actuaciones hasta el contacto efectuado por el Mandatario”, lo que demuestra, sobre la base de sus propios dichos, que tuvo conocimiento de las inspecciones llevadas a cabo en la obra emplazada sobre un inmueble ubicado en una avenida de estas Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4986-2014-0. Autos: Suárez Ariel Hugo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dra. Mariana Díaz. 08-07-2022. Sentencia Nro. 782-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - ACTA DE INFRACCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - PRESUNCION LEGAL - CAMBIO DE DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con la finalidad de obtener la declaración de la nulidad de la notificación de la apertura de un sumario administrativo, y de todos aquellos actos dictados en consecuencia por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-.
El actor, en su calidad de arquitecto, constituyó un fideicomiso con la finalidad de realizar la construcción de un edificio de viviendas sobre una finca ubicada en una avenida de la Ciudad. La DGPDT realizó inspecciones sobre el inmueble en cuestión y, como consecuencia de aquellas, se labraron una serie de actas de constatación por presuntas violaciones a la normativa contemplada en el Decreto Nº 911/1996. Relató que dichas inspecciones fueron efectivamente el último contacto con la administración en relación al expediente abierto al efecto ya que no tuvo más conocimiento del estado de las actuaciones hasta el contacto efectuado por el Mandatario, asignado para promover la ejecución fiscal. Señaló que la notificación de la providencia que dispuso la apertura de sumario resultó nula de nulidad absoluta toda vez que el inmueble en el que se labraron las actas de constatación dejó de existir al culminar la obra.
Ahora bien, debe destacarse que lo que se asienta en el artículo 27 de la Ley Nº 265 es la determinación “stricto sensu” del domicilio legal de la inspeccionada, por lo tanto, no se trata de presunción alguna en cuanto a su carácter. Aquélla radica en una inferencia, cual es que el sumariado ha tomado conocimiento de las comunicaciones que allí se cursen, hasta tanto constituya un domicilio distinto en el proceso. Se trata de una presunción legal, que se hace operativa a partir de la existencia de cierto presupuesto, cuyo efecto es fijado en la ley (conf. esta Sala, in re “Bottelli Construcciones SA contra GCBA sobre otras demandas contra la autoridad administrativa”, Expte. N°32953/0, del 24/02/15).
Sumado a ello, el recurrente siquiera mencionó las defensas de las que se habría visto privado de oponer y cómo aquellas hubieran resultado determinantes para poner en crisis la decisión atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4986-2014-0. Autos: Suárez Ariel Hugo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dra. Mariana Díaz. 08-07-2022. Sentencia Nro. 782-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - MONTO DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA LEY - PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la regulación de honorarios efectuada en la instancia de grado a favor de la representación letrada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
El régimen de aranceles estructura la regulación de honorarios, por un lado, a partir de porcentajes calculados sobre el monto del pleito y, por otro, aranceles mínimos que postula como infranqueables (arts. 15, 17, 23, 24, 26, 29 y 60 de la Ley Nº 5.134).
Ahora bien, en el caso de autos, el monto involucrado en el proceso alcanza la suma de $30.000, mientras que el mínimo legal para la regulación de honorarios en favor de la dirección letrada interviniente, establecido para este tipo de litigios, asciende al valor $31.600 -10 UMA conforme el valor vigente fijado por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad en la Res. N°1041/2019-.
En este marco, existe en los presentes obrados una marcada desproporción entre los mínimos legales y el monto involucrado en el proceso, pauta determinante para regular la retribución por las tareas realizadas. A su turno, esa desproporción se mantiene ni bien se tome en consideración la labor desarrollada por la dirección letrada del Gobierno local, a partir de valorar el motivo y complejidad de la cuestión planteada.
Ello así, siendo que el legislador contempló el derecho del profesional a una remuneración proporcional al trabajo realizado, así como delimitó el alcance de la obligación del condenado al pago, la aplicación de mínimos legales previstos en los artículos 17 y 60 de la Ley Nº 5.134 resulta -en estos actuados- irrazonable. Por lo tanto, corresponde declarar su inaplicabilidad en lo que respecta a la regulación de los honorarios recurridos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4986-2014-0. Autos: Suárez Ariel Hugo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dra. Mariana Díaz. 08-07-2022. Sentencia Nro. 782-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - LEGITIMACION - PROPIETARIO DE INMUEBLE - POLICIA DEL TRABAJO - ACTA DE INFRACCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado que rechazó la demanda iniciada con la finalidad de impugnar la Disposición sancionatoria dictada por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-.
Ello así por cuanto, los agravios del frente actor no resultan suficientes para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT.
En efecto, los planteos formuladas por la apelante no constituyen una crítica concreta y razonada de los argumentos brindados en la sentencia atacada y no resultan idóneos para conmover lo allí decidido. Por el contrario, de su escrito de expresión de agravios solo se advierte una mera disconformidad con lo resuelto, sin desvirtuar fundadamente los aspectos que, según su criterio, comportarían un error en la decisión.
Así, la recurrente afirmó que la resolución de primera instancia no hacía mención alguna respecto al planteo de falta de legitimación interpuesto, siendo que el establecimiento resultaba de propiedad de otra empresa, y por lo tanto, no le correspondía cumplimentar los puntos requeridos por los inspectores, amén que los mismos fueron cumplidos por el titular del inmueble.
Ahora bien, para rechazar la demanda y confirmar la multa impuesta, la Jueza de grado manifestó que “…el hecho de que la empresa multada no sea propietaria del inmueble –o locataria de aquel- no la eximía del acatamiento de las obligaciones alegadas (…) de acuerdo a lo dispuesto por el art. 3 de la Ley Nº 19587…”.
Agregó que “…la obligación de dar cumplimiento con las disposiciones sobre seguridad e higiene debe ser satisfecha con carácter previo a la constatación y el cumplimiento posterior no obsta a la aplicación de las sanciones pecuniarias…”.
Así las cosas, la recurrente simplemente se limitó a reiterar los argumentos desarrollados en el descargo y en la apelación, sin hacerse cargo de los fundamentos expuestos por la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65637-2013-0. Autos: Actionline de Argentina S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1055.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DERECHO DE DEFENSA - POLICIA DEL TRABAJO - ACTA DE INFRACCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado que rechazó la demanda iniciada con la finalidad de impugnar la Disposición sancionatoria dictada por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-.
Ello así por cuanto, los agravios del frente actor no resultan suficientes para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT.
En efecto, los planteos formuladas por la apelante no constituyen una crítica concreta y razonada de los argumentos brindados en la sentencia atacada y no resultan idóneos para conmover lo allí decidido. Por el contrario, de su escrito de expresión de agravios solo se advierte una mera disconformidad con lo resuelto, sin desvirtuar fundadamente los aspectos que, según su criterio, comportarían un error en la decisión.
Así, la apelante manifestó que las Actas de Constatación carecen de validez, toda vez que se hizo a personas que son ajenas a él, y por ello vio imposibilitado su derecho a defensa.
Ahora bien, del cotejo de la sentencia se desprende que, para decidir del modo en que lo hizo, la Magistrada realizó una reseña de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso y afirmó que “…el planteo de nulidad incoado no demuestra un perjuicio concreto derivado del pretenso vicio que denuncia”.
En esa línea, manifestó que “…las actuaciones demuestran que la empresa pudo tomar conocimiento y formular su descargo con carácter previo al dictado de la sanción y que esa oportunidad permitía tener por asegurada la defensa…”, concluyendo en que “… las actas de constatación sólo verifican los incumplimientos y encaminan el trámite administrativo de la multa; de ningún modo otorgan una oportunidad de rectificación”.
Frente a ello, la apelante soslayó especificar en qué consistió el error de interpretación atribuido a la sentenciante o indicar que prueba obrante en la causa impondría arribar a un resultado diverso al adoptado.
En tales condiciones, la orfandad de su planteo trunca toda posibilidad de rebatir el pronunciamiento en el aspecto cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65637-2013-0. Autos: Actionline de Argentina S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1055.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE CONSTATACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora con la finalidad de impugnar la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-, mediante la cual le impusieron multas por infracción a los artículos 73 a 75, 98, 183 a 187 y 208 a 210 del Decreto Nº 351/1979 (reglamentario de la Ley Nº 15.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo).
La actora recurrente estimó que “…la disposición de la Administración no indica en forma fehaciente cual es el supuesto perjuicio generado para decidir aplicar la escala más alta prevista legalmente”.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que en el decisorio apelado, la Jueza de grado -luego de enmarcar normativamente la cuestión, transcribiendo los artículos 16 y 17 de la Ley Nº 265-, respecto a la graduación de la multa, señaló que “en virtud de lo analizado (…) y de la prueba acompañada podía inferirse que las obligaciones incumplidas no se limitaban a la no presentación de la documentación ni afectaban exigencias de carácter meramente formal”, por lo que “…las infracciones se encontraban correctamente calificadas…”.
En ese sentido, cabe aclarar que las infracciones detalladas en las actas de constatación no son las tipificadas en el artículo 16 de la Ley Nº 265 -infracciones leves-, tal como pretendía la actora, sino las que surgen del artículo 17, inciso h) -infracciones graves-, de conformidad con lo indicado por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65637-2013-0. Autos: Actionline de Argentina S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1055.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE CONSTATACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora con la finalidad de impugnar la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-, mediante la cual le impusieron multas por infracción a los artículos 73 a 75, 98, 183 a 187 y 208 a 210 del Decreto Nº 351/1979 (reglamentario de la Ley Nº 15.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo).
En efecto, no resulta acertada la afirmación de la recurrente en cuanto a que en la sentencia de primera instancia se habría confirmado aplicar una multa con la escala más alta prevista legalmente, toda vez que además de las infracciones leves y graves, están contempladas otras denominadas “muy graves” (conf. art. 18 de la Ley 265).
En este punto, los agravios de la actora no refutan siquiera los fundamentos del fallo cuestionado y ello basta para propiciar su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65637-2013-0. Autos: Actionline de Argentina S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1055.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE CONSTATACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora con la finalidad de impugnar la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-, mediante la cual le impusieron multas por infracción a los artículos 73 a 75, 98, 183 a 187 y 208 a 210 del Decreto Nº 351/1979 (reglamentario de la Ley Nº 15.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo).
En efecto, y en cuanto al agravio relacionado con la calificación y proporcionalidad de las multas impuestas, cabe señalar que del examen de los antecedentes de autos no parece que la multa impuesta fuese excesiva o desproporcionada en función con las faltas detectadas.
En este sentido, no debe soslayarse que las infracciones se encuentran cometidas desde el momento en que la inspección verifica el incumplimiento, independientemente de la actitud posterior que hubiese adoptado el infractor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65637-2013-0. Autos: Actionline de Argentina S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1055.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE CONSTATACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora con la finalidad de impugnar la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-, mediante la cual le impusieron multas por infracción a los artículos 73 a 75, 98, 183 a 187 y 208 a 210 del Decreto Nº 351/1979 (reglamentario de la Ley Nº 15.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo).
En efecto, y en cuanto al agravio relacionado con la calificación y proporcionalidad de las multas impuestas, cabe señalar que del examen de los antecedentes de autos no parece que la multa impuesta fuese excesiva o desproporcionada en función con las faltas detectadas.
Así, la determinación del tipo de infracción se trata, en definitiva, de una potestad reglada en la cual la Administración debe limitarse a corroborar si se ha producido el antecedente fáctico previsto en la norma para proceder a aplicar el consecuente jurídico allí previsto. En el caso de la determinación del “quantum” de la sanción, en cambio, sí existe un componente de discrecionalidad que permite a la Administración, según las circunstancias del caso, fijar la multa dentro de los límites previstos en la ley.
En esa línea, es dable apuntar que en el presente caso el Gobierno demandado fijó el monto de la multa correspondiente a infracciones tipificadas como faltas graves en $250 por trabajador afectado, siendo que el rango legal va de los $250 a los $1000 por afectado (art. 19 inc. b de la Ley Nº 265). De allí que no se aprecia que haya existido una conducta arbitraria en la determinación del quantum, toda vez que la demandada se limitó a aplicar el mínimo legal previsto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65637-2013-0. Autos: Actionline de Argentina S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1055.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - INSPECCION DEL INMUEBLE - ACTA DE CONSTATACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACTA DE CONSTATACION - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo deducido por el Gobierno de l a Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda, dejó sin efecto la multa correspondiente a la infracción a la Ley N° 265 (número 11 de las Actas de Constatación). Ordenó reducir el monto de las multas correspondientes a las infracciones, resultando el monto total que debía abonar la actora a la suma de ochenta mil cien pesos ($80.100).
El cuestionamiento vinculado con la declaración de nulidad de la undécima infracción “falta registros de visitas del servicio de Higiene y Seguridad”, por incumplimiento al artículo 3 y 10 del Decreto N° 1338/96 debe ser rechazado.
El Juez de grado entendió que asistía razón a la actora en cuanto a que la autoridad de aplicación no tuvo en consideración la prueba informativa, producida en el marco del descargo oportunamente presentado, y por lo tanto existían motivos suficientes para considerar que la disposición recurrida en este punto estuvo viciada por falta de causa y motivación.
El Gobierno local en su expresión de agravios, señaló que esta infracción se verifica cuando se demuestran “(…) la inexistencia del Registro en y durante el procedimiento de Inspección, NO es subsanable la falta de este Registro en el local, con un informe posterior del que presta el Servicio de Higiene y Seguridad".
Ahora bien, la norma anteriormente citada señala que se deberá registrar las acciones ejecutadas tendientes a cumplir con los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo. En tal sentido, el Juez de grado destacó que existen en autos constancias y registros de visitas libradas y suscriptas por el Licenciado en Seguridad e Higiene que dan cuenta del cumplimiento de las obligaciones señaladas.
En este sentido el Gobierno local no desconoció ni demostró la falsedad de dichas constancias, ni tampoco explicó de qué manera la empresa incumplió las obligaciones si efectivamente llevaba los registros requeridos por la normativa, acompañados oportunamente en el descargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 856-2013-0. Autos: Aroma Café SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 18-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - INSPECCION DEL INMUEBLE - ACTA DE CONSTATACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - GRADUACION DE LA MULTA - MONTO DE LA MULTA - DISMINUCION DE LA PENA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo deducido por el Gobierno de l a Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda, dejó sin efecto la multa correspondiente a la infracción a la Ley N° 265 (número 11 de las Actas de Constatación). Ordenó reducir el monto de las multas correspondientes a las infracciones, resultando el monto total que debía abonar la actora a la suma de ochenta mil cien pesos ($80.100).
El agravio relativo a la cantidad de operarios que trabajaban para la empresa al momento de la inspección, corresponderá rechazarlo.
La resolución cuestionada impone las multas por cada trabajador afectado por cada infracción, determinando que treinta y tres (33) es el número total de trabajadores –correspondiendo a la cantidad de operarios que se encontraban en el inmueble al momento de la inspección-.
El juez de grado tuvo presente que el establecimiento se compartía por dos empresas y que en ocasión de la inspección fue confeccionada una planilla de relevamiento de personal suscripta por 17 empleados y un gerente de turno que indicaron prestar funciones para la actora.
En este marco, el magistrado consideró a dicha planilla como el instrumento que mejor reflejaba de manera más fehaciente los hechos controvertidos, y determinó que eran dieciocho (18) los trabajadores correspondientes a la empresa actora.
El Gobierno local se agravió por cuanto entendió que en el inmueble no había documentación que permitiera corroborar cual empleado correspondía a cada empresa por lo que correspondía imputarle la totalidad de empleados a la actora, quien en todo caso “(…) tiene la posibilidad de repetir la diferencia”.
Advirtiéndose así, que no puede desvirtuarse que la planilla de relevamiento del personal -que el mismo GCBA labró en el inmueble- determinó que son dieciocho (18) trabajadores quienes pertenecen a la empresa, y no habiéndose ofrecido prueba alguna ante esta instancia que posibilite rebatir dicha situación de hecho, corresponderá rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 856-2013-0. Autos: Aroma Café SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 18-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE CONSTATACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - GRADUACION DE LA MULTA - INSPECCION DEL INMUEBLE - MONTO DE LA MULTA - DISMINUCION DE LA PENA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo deducido por el Gobierno de l a Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda, dejó sin efecto la multa correspondiente a la infracción a la Ley N° 265 (número 11 de las Actas de Constatación). Ordenó reducir el monto de las multas correspondientes a las infracciones, resultando el monto total que debía abonar la actora a la suma de ochenta mil cien pesos ($80.100).
La disposición emitida por la Dirección General de Protección del trabajo aplicó una multa de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos ($158.400), dicho monto resultó de multiplicar el monto establecido para cada infracción por cada uno de los treinta y tres (33) trabajadores afectados.
La sentencia de grado resolvió reducir el monto de las multas correspondientes a las infracciones (1), (2), (3), (4), (5), (6), (7), (8), (9) y (10) del Acta de Contestación multiplicando los montos establecidos en cada una de ellas por el número de trabajadores que se desprendía de la planilla de relevamiento de personal. Es decir, por dieciocho (18) operarios, resultando el monto total a abonar por la actora la suma de ochenta mil cien pesos ($80.100).
Respecto a este punto, el Gobierno de la Ciudad señaló que las multas se encontraban fundadas en el artículo 21 de la Ley N° 265.
Es decir, el artículo prevé como parámetro de graduación la cantidad de trabajadores afectados y correspondientes a la empresa. Teniendo en cuenta que la disposición aquí recurrida tenía en cuanta para el cálculo total la suma de treinta y tres (33) trabajadores, y la sentencia de grado redujo el número de trabajadores correspondientes a la actora a dieciocho (18), y teniendo en cuenta el principio de personalidad de la pena, corresponde rechazar el agravio y confirmar el monto total calculado por el juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 856-2013-0. Autos: Aroma Café SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 18-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACTA DE CONSTATACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, que declaró la prescripción de la acción destinada a sancionar las conductas presuntamente infractoras del Centro Médico (infracción cometida por incumplimiento a la Ley N° 11544, Ley N° 265, Ley N° 24557, Ley N° 20744, Ley N° 23660).
Cabe señalar que nos encontramos ante un procedimiento sancionador llevado adelante por la Dirección General de Protección de Trabajo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en ejercicio de su poder de policía laboral.
El disenso sustancial entre las partes se da en derredor del alcance de dicho acto interruptivo y su extensión en el tiempo.
Así, la actora sostuvo que tanto la apertura del sumario como el dictado de la providencia que ordena la emisión del dictamen interrumpieron el cómputo de la prescripción debiendo reiniciarse los plazos a partir del día siguiente. Dicha tesis es la que recepta la jueza de grado en su sentencia.
En cambio, el GCBA sostuvo en su expresión de agravios que el inicio del sumario importó un acto interruptivo de efecto continuado, esto es, hasta tanto no se dictare el acto administrativo que dé conclusión al procedimiento, los efectos de la interrupción se mantienen a lo largo del tiempo.
Ahora bien, más allá de estos disensos sobre la prescripción, no puede perderse de vista que juegan, en esta clase de procedimientos, garantías de raigambre constitucional emergentes del artículo 18 de la Constitución Nacional aplicables al procedimiento administrativo, tales como la garantía de obtener un pronunciamiento en un plazo razonable.
En el expediente administrativo, una vez abierto el sumario no se produjo prueba, ni la actora presentó descargo, ni se suscitaron controversias, lo cual permite una mayor brevedad en el desarrollo del trámite. Además, desde la apertura del sumario hasta la emisión del dictamen no medió impulsión alguna del procedimiento.
Por otra parte, las cuestiones a resolver por la administración no revistaban de mayor complejidad, toda vez que consistía en confrontar las actas de constatación con la documentación presentada por el Centro y, en base a ello, de no cumplirse la regulación en supuesta infracción, fijar la sanción.
Todo ello, bajo una interpretación armónica y coherente con el texto constitucional, me lleva a concluir que el tiempo transcurrido entre la providencia que dispuso la confección del dictamen jurídico (23 de mayo de 2013) y la emisión del mismo (7 de marzo de 2018) resulta irrazonable.
Por ello, corresponde rechazar el agravio de la demandada, confirmando, así, la
sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37078-2018-0. Autos: Centro Médico Vilella S.A. c/ Direccíon General de Protección del Trabajo Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-02-2023.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PLAZO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACTA DE CONSTATACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, que declaró la prescripción de la acción destinada a sancionar las conductas presuntamente infractoras del Centro Médico (infracción cometida por incumplimiento a la Ley N° 11544, Ley N° 265, Ley N° 24557, Ley N° 20744, Ley N° 23660).
Con relación a la prescripción de la potestad sancionatoria de la Administración, sostuve en otras oportunidades que, luego de la interrupción del plazo de prescripción causada por el inicio de las actuaciones administrativas, dicho plazo queda suspendido hasta la terminación del procedimiento (art. 22, inc. e, ap. 9 in fine, de la Ley de Procedimientos Administrativos, dto. 1510/97).
Sin embargo, lo anterior no significa que el procedimiento sancionatorio puede durar indefinidamente, puesto que, como dice mi colega, de la garantía de la defensa en juicio prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional, aplicable también a las personas jurídicas involucradas en procedimientos administrativos, se deriva que debe tramitarse y culminarse en un plazo razonable.
En este caso, ese plazo ha sido excedido. En efecto, desde que se labró el acta de constatación hasta el dictado de la resolución sancionatoria pasaron casi ocho (8) años. Incluso si se tomara en cuenta como punto de partida la providencia por la que se ordenó instruir el sumario el tiempo transcurrido -7 años- no es mucho menor. La demora luce excesiva e injustificada si se tiene presente que el asunto dirimido no parece especialmente complejo, que la sociedad sumariada tuvo escasa o nula actividad procesal (no presentó descargo ni ofreció pruebas) y que entre la providencia que dispuso elaborar el dictamen jurídico y este, transcurrieron casi cinco (5) años sin que mediara actividad procesal alguna.
Por otro lado, aunque la Ley N° 265 no establece un límite temporal a la duración total del procedimiento, sí lo hace el Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales incluido en el Pacto Federal del Trabajo (convenio n° 15/98, del 29/07/1998).
En el presente caso, dicha pauta ha sido largamente excedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37078-2018-0. Autos: Centro Médico Vilella S.A. c/ Direccíon General de Protección del Trabajo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 15-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ORDEN PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, remitir los autos a la instancia de grado, debiendo la Magistrada de grado conceder el recurso de apelación interpuesto contra la resolución por la cual se declaró incompetente, y ordenó la remisión de las actuaciones a la Justicia del Trabajo.
Conforme surge de las constancias de autos, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició las actuaciones principales sobre ejecución a fin de perseguir el cobro de una suma de dinero en concepto de multa por infracción a la Ley Nº 265. La Magistrada de grado se declaró incompetente para intervenir en estos actuados, el decisorio fue apelado por la actora y el recurso fue rechazado en atención a que las sumas debatidas en el pleito no superaban el monto mínimo establecido en la Resolución Nº 18/2017 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
Ahora bien, es dable recordar que la materia cuyo debate ante esta Sala fue impedido al rechazarse el recurso de apelación con sustento en el monto mínimo de apelabilidad, es la competencia de este fuero para intervenir en el presente proceso.
En ese marco, debe destacarse que conforme lo establecido en el artículo 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, la competencia contencioso administrativa es de orden público y, por lo tanto, improrrogable por acuerdo de partes. En ese entendimiento, las particularidades de la cuestión debatida aconsejan apartarse de la regla apuntada en el artículo 456 del CCAyT.
Dicha circunstancia resulta suficiente para habilitar la intervención de este tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12451-2019-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 03-02-2022. Sentencia Nro. 15-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - JUEZ COMPETENTE - ORDEN PUBLICO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS

En el caso, corresponde rechazar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Conforme surge de las constancias de autos, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició las actuaciones principales sobre ejecución a fin de perseguir el cobro de una suma de dinero en concepto de multa por infracción a la Ley Nº 265. La Magistrada de grado se declaró incompetente para intervenir en estos actuados, el decisorio fue apelado por la actora y el recurso fue rechazado en atención a que las sumas debatidas en el pleito no superaban el monto mínimo establecido en la Resolución Nº 18/2017 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
Ahora bien, no se encuentran exceptuados del límite económico de apelabilidad aquellos procesos en los que se ventilase la aplicación de multas (conf., esta Sala, "in re" “Consorcio de Propietarios Cerrito 482 c/GCBA s/otras demandas contra la autoridad administrativa”, del 19/09/13).
Así, conforme surge de las constancias de autos, el monto del proceso es de $10.000, en concepto de multa impuesta en el marco del artículo 22 de la Ley N° 265.
Dicho monto resulta inferior al previsto en la Resolución N° 18/2017 del Consejo de la Magistratura de la CABA, por lo que este Tribunal se encuentra imposibilitado de adentrarse a su tratamiento.
A mayor abundamiento, cabe aclarar que aquí no se analiza la corrección de lo decidido, pues la Cámara no tiene competencia (en razón del monto) para hacerlo. En tal sentido, el respeto a las normas que asignan competencia a los tribunales, también debe tenerse en cuenta en lo que hace a la limitación en razón del monto.
Por lo demás, entiendo que existen vías específicas que las partes puedan intentar. Al respecto, cabe señalar que, ante situaciones en las que considere pertinente, nada obsta a que se articulen peticiones por los medios procesales idóneos (conf. TSJCABA, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Expreso Cañuelas S.A. s/ ejecución de multa”, Expte. N°3276/04, sentencia del 03/11/04). (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12451-2019-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 03-02-2022. Sentencia Nro. 15-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DEMANDA EJECUTIVA - EJECUCION DE MULTAS - POLICIA DEL TRABAJO - JUECES NATURALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CLAUSULAS TRANSITORIAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Fiscal de primera instancia y, en consecuencia, revocar la decisión de grado que declaró la incompetencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en la presente demanda ejecutiva de las multas impuestas a la demandada por la comisión de infracciones previstas en la Ley N°265.
El Juez de grado afirmó que el artículo 21, inciso e, de la Ley N°18345 establecía los casos especiales en que debía intervenir la Justicia Nacional del Trabajo. A su juicio, el principio de juez natural prevalece sobre “la mora legislativa en producir la transferencia de competencias, cuestión esta que responde solo a razones de organización presupuestaria y no de garantía del derecho de defensa”.
El Fiscal recurrente sostuvo que conforme lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario la cuestión ventilada era competencia del fuero contencioso administrativo y tributario de la Ciudad, competencia que es de orden público.
En efecto, el actor se encuentra comprendido en los artículos 1° y 2° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Por su parte, la Ley N°265, en su artículo 22 (t.c. Ley N°5666), prevé que “si la resolución impusiera multa y esta no se pagare, la Autoridad Administrativa del Trabajo procederá a su ejecución por la vía de apremio por ante los tribunales de Trabajo”. A ello agrega que “a tal fin el testimonio o copia de la resolución sancionatoria o de su parte dispositiva, firmado por el funcionario a cargo de la Autoridad Administrativa del Trabajo o funcionario delegado, constituye título ejecutivo suficiente”.
No obstante lo indicado, la cláusula transitoria tercera señala que “hasta tanto se constituya la Justicia del Trabajo en la ciudad de Buenos Aires, la intervención judicial prevista en esta ley se atribuye a la Justicia Contencioso Administrativa de la Ciudad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13672-2019-0. Autos: GCBA c/ Callisaya Condorí, Cleto Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DEMANDA EJECUTIVA - EJECUCION DE MULTAS - POLICIA DEL TRABAJO - JUECES NATURALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CLAUSULAS TRANSITORIAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Fiscal de primera instancia y, en consecuencia, revocar la decisión de grado que declaró la incompetencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en la presente demanda ejecutiva de las multas impuestas a la demandada por la comisión de infracciones previstas en la Ley N°265.
El Juez de grado afirmó que el artículo 21, inciso e, de la Ley N°18345 establecía los casos especiales en que debía intervenir la Justicia Nacional del Trabajo. A su juicio, el principio de juez natural prevalece sobre “la mora legislativa en producir la transferencia de competencias, cuestión esta que responde solo a razones de organización presupuestaria y no de garantía del derecho de defensa”.
Sin embargo, toda vez que lo que se persigue en autos es la ejecución de una multa dictada por la autoridad administrativa local y que la Ley N°265 atribuye expresamente la competencia a este fuero en la cláusula transitoria tercera, la causa debe proseguir ante el tribunal de origen, pues aún no se ha producido la transferencia mencionada por el titular del Juzgado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13672-2019-0. Autos: GCBA c/ Callisaya Condorí, Cleto Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD DE APLICACION - INFRACCIONES FORMALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - LIBROS DE REGISTRO

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de la actora y en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Protección del Trabajo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la actora una multa de $ 352.500 por haber infringido los artículos 52 y 80 de la Ley N° 20.744 de Contrato de Trabajo (LCT).
La actora refiere que la sanción se fundó en la presunta falta de presentación del libro de sueldos y jornales, en su versión de hojas móviles, y la supuesta falta de cumplimiento de las obligaciones de la seguridad social en relación con sus empleados.
En efecto, respecto a los planteos dirigidos a controvertir la existencia de la infracción al artículo 52 de la LCT, en relación con el libro exigido en la disposición citada, la recurrente insiste en que presentó documentación original en ocasión de formular su descargo en sede administrativa. Sin embargo, ese extremo no se encuentra acreditado.
Que en el expediente administrativo se tuviese presente la documentación acompañada no constituye argumento suficiente para rebatir en este punto la sentencia de grado. Máxime si se tiene en cuenta que dicha expresión se refería en términos genéricos a diversas piezas acompañadas.
Por otra parte, no es posible soslayar que, más allá de lo observado precedentemente, la propia actora reconoce que las hojas móviles de dicho libro no se encontraban debidamente rubricadas a la fecha de ser requerida la documentación por el GCBA.
La recurrente atribuye esa situación a la conducta de la demandada.
Ahora bien, en su apelación no aborda –ni mucho menos rebate– los argumentos expuestos por el juez de grado para desestimar esa defensa. Como señala el magistrado, a fin de acreditar las gestiones presuntamente realizadas por la actora ante el Ministerio de Trabajo del GCBA, esa parte había ofrecido prueba informativa. Sin embargo, se le dio por decaído el derecho a incorporar dicha prueba por no instar oportunamente su producción. Por otra parte, tampoco se hace cargo de lo señalado en la sentencia en cuanto a que la disposición, vigente a la fecha de la infracción imputada, exigía que la rúbrica se practicase con anterioridad al uso de las hojas móviles. Nótese, al respecto, que la demandada había requerido la presentación de esa documentación a partir del período 12/12.
En otras palabras, no se encuentra controvertido que las hojas móviles del libro previsto en el artículo 52 de la LCT no fueron oportunamente rubricadas. Si bien la actora pretende atribuir al GCBA la responsabilidad por ello, no rebate los argumentos que llevaron al juez de grado a desestimar ese planteo, por lo tanto, el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34680-2015-0. Autos: Yagmour SRL c/ Dirección General de Protección del Trabajo y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD DE APLICACION - INFRACCIONES FORMALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - LIBROS DE REGISTRO - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de la actora y en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Protección del Trabajo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la actora una multa de $ 352.500 por haber infringido los artículos 52 y 80 de la Ley N° 20.744 de Contrato de Trabajo (LCT).
La actora refiere que la sanción se fundó en la presunta falta de presentación del libro de sueldos y jornales, en su versión de hojas móviles, y la supuesta falta de cumplimiento de las obligaciones de la seguridad social en relación con sus empleados.
En efecto, respecto a los planteos dirigidos a controvertir la existencia de la infracción al artículo 52 de la LCT, sostiene que la infracción endilgada debió ser encuadrada como falta leve en los términos del artículo 16.d de la Ley N° 265.
En primer término, es preciso advertir que este planteo no fue formulado ante el juez de grado en ocasión de impugnar el acto sancionatorio.
En segundo lugar, aun si por hipótesis pudiese considerarse oportuna la introducción de este agravio, lo cierto es que el cuestionamiento no está acompañado de razones tendientes a demostrar el error en el encuadre normativo de la infracción.
La norma que invoca la actora incluye entre las faltas leves, “…cualquiera otra que viole obligaciones meramente formales o documentales, salvo las tipificadas como graves o muy graves".
Por su parte, la administración sostuvo en el acto impugnado que la conducta reprochada se subsume en la previsión del artículo 17.a de la ley citada.
Así pues, se advierte sin dificultad que el éxito del razonamiento de la apelante exigía demostrar que la infracción era ajena al supuesto contemplado en la disposición aplicada por el GCBA; hipótesis que ni siquiera es abordada en la expresión de agravios.
De hecho, en su impugnación inicial, la actora cuestionó el monto de la multa, pero lo hizo sin controvertir que resultara aplicable la escala prevista para faltas graves (art. 19.b del texto de la ley 265 vigente al momento de los hechos). En aquella ocasión adujo, en efecto, que de resultar procedente la sanción, debería haberse fijado en el mínimo de la escala establecida para infracciones graves, por lo tanto, este planteo debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34680-2015-0. Autos: Yagmour SRL c/ Dirección General de Protección del Trabajo y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD DE APLICACION - INFRACCIONES FORMALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - LIBROS DE REGISTRO - FACILIDADES DE PAGO - PAGO EN CUOTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de la actora y en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Protección del Trabajo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la actora una multa de $ 352.500 por haber infringido los artículos 52 y 80 de la Ley N° 20.744 de Contrato de Trabajo (LCT).
La actora refiere que la sanción se fundó en la presunta falta de presentación del libro de sueldos y jornales, en su versión de hojas móviles, y la supuesta falta de cumplimiento de las obligaciones de la seguridad social en relación con sus empleados.
En efecto, respecto al agravio relativo a la infracción impuesta por la transgresión del artículo 80 de la LCT (puntualmente, el incumplimiento de obligaciones relativas a la seguridad social), la apelante insiste en que dichas obligaciones habían sido incluidas en planes de pago en los términos de la resolución AFIP 2774. No se hace cargo, sin embargo, de los argumentos expuestos por el juez de grado para desestimar esa defensa.
Dice la actora que “…al momento de la inspección, la cual se desarrolló en diversas jornadas, ya había incluido en planes de pago la totalidad de los períodos relevados, por lo cual no hubo motivo para la sanción”. Pero soslaya que, conforme se indica en la sentencia impugnada, que la pericia contable producida da cuenta de la existencia de un plan de facilidades de pagos correspondiente a los Aportes y Contribuciones a la Seguridad Social del período 1/13, se produjo tiempo después de la verificación de la infracción. A su vez, se desprende de ella que ‘la última cuota cancelada es la Nº 48 con vencimiento el 16 de Agosto de 2017’ no consignándose que el plan hubiera sido cancelado como si se indicó para el período 2/13”, y agrega más adelante que “…se encontraban impagas al momento de la inspección los Aportes y Contribuciones a la Seguridad Social de los trabajadores de la firma recurrente constatándose en sede judicial la cancelación tardía de dichas obligaciones”.
Así pues, la mera invocación de la resolución de la AFIP no basta para demostrar el error que se atribuye a la decisión de grado respecto de las consecuencias que allí se atribuyen al cumplimiento tardío de las obligaciones de la seguridad social.
Por tanto, la apelación no presenta en este punto una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado.
En efecto, toda vez que la apelante se limitó a expresar dogmáticamente su discrepancia con el criterio empleado sin efectuar una crítica concreta y razonada que sustente su postura, considero que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener en este punto el recurso y, por ello, corresponde declararlo parcialmente desierto (arg. arts. 238 y 239, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34680-2015-0. Autos: Yagmour SRL c/ Dirección General de Protección del Trabajo y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD DE APLICACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - LIBROS DE REGISTRO - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de la actora y en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Protección del Trabajo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la actora una multa de $ 352.500 por haber infringido los artículos 52 y 80 de la Ley N° 20.744 de Contrato de Trabajo (LCT).
La actora refiere que la sanción se fundó en la presunta falta de presentación del libro de sueldos y jornales, en su versión de hojas móviles, y la supuesta falta de cumplimiento de las obligaciones de la seguridad social en relación con sus empleados.
En efecto, no asiste razón a la actora cuando aduce que la sanción debió practicarse únicamente sobre la base del personal relevado durante las inspecciones.
La pretendida limitación no tiene soporte normativo. La ley 265 establece que, a los efectos de la sanción, se tiene en cuenta –entre otros parámetros–, “el número de trabajadores afectados” y “el número de trabajadores de la empresa” (incisos d y e, respectivamente). La norma no exige que las personas se encuentren en el establecimiento al momento de la inspección.
En el caso, habida cuenta de la naturaleza de las infracciones imputadas (relativas a la documentación exigible al empleador y al cumplimiento de obligaciones de la seguridad social), resulta evidente que la administración bien pudo concluir que los trabajadores se encontraban “afectados” por dichas irregularidades aun cuando no todos ellos estuvieren durante las inspecciones.
Por lo demás, como se indica en la sentencia de grado, de la prueba pericial contable surge que el número de trabajadores afectados es consistente con la cantidad de personal de la empresa durante el período en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34680-2015-0. Autos: Yagmour SRL c/ Dirección General de Protección del Trabajo y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD DE APLICACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA MULTA - LIBROS DE REGISTRO

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de la actora y en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Protección del Trabajo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la actora una multa de $ 352.500 por haber infringido los artículos 52 y 80 de la Ley N° 20.744 de Contrato de Trabajo (LCT).
La actora refiere que la sanción se fundó en la presunta falta de presentación del libro de sueldos y jornales, en su versión de hojas móviles, y la supuesta falta de cumplimiento de las obligaciones de la seguridad social en relación con sus empleados.
La recurrente sostiene que la sanción resulta excesiva, y pone de resalto la inexistencia de sanciones precedentes.
Al respecto, cabe destacar que, conforme el artìculo 21 de la ley 265, la reincidencia es uno de los factores a considerar para la fijación de la multa, pero ciertamente no el único. Otro de los elementos a considerar es la cantidad de trabajadores afectados; parámetro que ha sido correctamente ponderado por la administración.
Sentado ello, no se advierte que la suma de $ 750 por infracción y por trabajador afectado –conforme la escala prevista en el art. 19.b de la ley 265 en la redacción vigente al momento de los hechos– resulte desproporcionada o contraria al principio de razonabilidad.
En consecuencia, este agravio será rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34680-2015-0. Autos: Yagmour SRL c/ Dirección General de Protección del Trabajo y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD DE APLICACION - INFRACCIONES FORMALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - LEY APLICABLE - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - TRASPASO DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para conocer en las presentes actuaciones.
La parte actora promovió demanda ejecutiva a fin de obtener el cobro de la sanción impuesta por medio de la Disposición emitida por el Subsecretario de Trabajo, Industria y Comercio, por una multa que asciende a la suma de pesos veintisiete mil ($27.000) y se halla fundada en la infracción a sendos artículos de la Ley N° 265.
El magistrado de primer grado se declaró incompetente (con sustento en la interpretación que hiciera del artículo 22 y la cláusula tercera de la Ley N° 265; del artículo 21, inciso e, de la Ley N° 18.345 y de fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).
La competencia contenciosa administrativa y tributaria es de orden público; lo que significa que no puede ser modificada por otro medio que no sea legal. En otras palabras, la competencia de este fuero solo podrá variar en la medida en que el legislador así lo disponga (artículo 2°, "in fine", de la Ley N° 189).
La Ley N° 265 explícitamente impone la competencia de la justicia del trabajo una vez producido el traspaso de dicho fuero al ámbito local (cf. cláusula transitoria tercera). Mientras ello no ocurra (y ello aún no ha sucedido), el texto legal prevé la intervención del fuero contencioso administrativo y tributario. En otras palabras, las normas vigentes acuerdan de manera expresa una solución a la cuestión sometida a decisión de esta Alzada, sin que se adviertan razones cuya relevancia permitan justificar un apartamiento de tales reglas jurídicas.
Además, sin perjuicio de la especificidad que es posible reconocer al fuero laboral en materia de derechos del trabajo, estos actuados involucran la ejecución de una multa, es decir, un acto administrativo sancionador dictado por una autoridad administrativa local (Subsecretario de Trabajo, Industria y Comercio) que, en principio, se encuentra firme por no haber sido recurrido oportunamente en sede administrativa, motivo por el cual –mientras no se produzca el traspaso de las competencias nacional en materia de trabajo al ámbito de la Ciudad- también le resulta aplicable el artículo 452 del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5329-2019-0. Autos: GCBA c/ Cruz, Eduardo Javier Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD DE APLICACION - INFRACCIONES FORMALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - LEY APLICABLE - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - TRASPASO DE COMPETENCIAS - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para conocer en las presentes actuaciones.
La parte actora promovió demanda ejecutiva a fin de obtener el cobro de la sanción impuesta por medio de la Disposición emitida por el Subsecretario de Trabajo, Industria y Comercio, por una multa que asciende a la suma de pesos veintisiete mil ($27.000) y se halla fundada en la infracción a sendos artículos de la Ley N° 265.
El magistrado de primer grado se declaró incompetente (con sustento en la interpretación que hiciera del artículo 22 y la cláusula tercera de la Ley N° 265; del artículo 21, inciso e, de la Ley N° 18.345 y de fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).
La competencia contenciosa administrativa y tributaria es de orden público; lo que significa que no puede ser modificada por otro medio que no sea legal. En otras palabras, la competencia de este fuero solo podrá variar en la medida en que el legislador así lo disponga (artículo 2°, "in fine", de la Ley N° 189).
En efecto, la decisión que se adopta respeta la garantía del juez natural (artículo 18, C.N.) en virtud de la cual “[l]os Tribunales, Jueces y Juezas son competentes en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires según los límites que declara el Artículo 8 de la Constitución de la Ciudad, y en las materias que les atribuyen la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad y la presente ley” (artículo 8° de la Ley N° 7).
Por eso, toda vez que perdura la vigencia de la cláusula transitoria tercera de la Ley N° 265 (en la medida en que no se concretó todavía el traspaso del fuero nacional del trabajo al ámbito de la Ciudad), el apartamiento de tales reglas vulnera, precisamente, la garantía enunciada toda vez que obliga a las partes a litigar ante un tribunal incompetente y que, por esa circunstancia, no reviste la cualidad de juez natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5329-2019-0. Autos: GCBA c/ Cruz, Eduardo Javier Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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