PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - MEDIDAS CAUTELARES - SOLICITUD DE AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - EXPEDIENTE - LEGAJO DE INVESTIGACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal a quo, resulta inadmisible toda vez que, al no encontrarnos frente a una sentencia definitiva -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional-, el presentante no logra demostrar cómo la decisión cuestionada en cuanto no hace lugar a la solicitud de audiencia por él formulada y le hace saber que en el caso de requerir la convalidación de la medida cautelar adoptada en los términos de los artículos 18 y 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, remita la totalidad de las actuaciones que le fueran elevadas conjuntamente con el acta contravencional, lesiona principios, derechos y garantías constitucionales; circunstancia que habilitaría la concesión del remedio al ocasionarle eventualmente a su defendida un gravamen irreparable (conf. artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya aplicación supletoria autoriza el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional), que permita equiparar el pronunciamiento atacado a una de las decisiones mencionadas al inicio de este párrafo.-
Tal falencia no puede ser subsanada con el arbitrio de recurrir a la mera invocación de garantías constitucionales, o de la eventual defensa de los derechos del imputado. Tampoco por la opinión sobre las supuestas bondades de una legislación diversa a la contravencional, ya que debe recordarse que el Ministerio Público Fiscal no puede ejercer funciones legislativas y carece de facultades para decidir la aplicación de leyes distintas a las que por imperativo legal regulan expresamente la materia tratada, aunque ellas puedan resultar, en su particular criterio, de mejor factura que la que el legislador contravencional adoptó en uso de las potestades que le confiere la Carta Magna local, y respetando todo el plexo de garantías procesales de origen constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14555-00-CC-2008. Autos: RODRIGUEZ, Milagros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-05-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - INFORMALIDAD - EXPEDIENTE - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - LEGAJO DE INVESTIGACION

La aplicación de los artículos 91 y 101 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta ampliamente compatible con la Ley Nº 12, en tanto su artículo 6 establece que el Código Procesal Penal que rija en la Ciudad se aplica “en todo cuanto no se oponga” al proceso contravencional. Y dado que la normativa indicada en nada modifica el procesamiento establecido por la Ley de Procedimiento Contravencional, sino que, a todo evento lo complementa y perfecciona, su aplicación resulta claramente procedente.
En este sentido, el procedimiento establecido en los artículos citados garantiza de una manera más acabada los lineamientos constitucionales que informan el debido proceso legal -artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad- que tiene como correlato la necesaria desformalización de la investigación como una de las principales características del ordenamiento adjetivo aplicable supletoriamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15579-00-00-08. Autos: Cesaris, Carlos Daniel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-09-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - INFORMALIDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - LEGAJO DE INVESTIGACION

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispone remitir a la fiscalía las actuaciones presentadas para homologar el acuerdo de suspensión de juicio a prueba a fin de que sean agregadas al expediente respectivo y, en consecuencia, el juez a quo de tratamiento a la cuestión llevada a su consideración por las partes.
No existe razón alguna para que el juez exija que las constancias remitidas a los efectos de la homologación del acuerdo de suspensión de juicio a prueba sean agregadas a la causa, simplemente porque no existe tal causa o expediente, sino solamente un legajo dividido en dos carpetas. Se advierte que el juez a quo intenta imprimir un procedimiento claramente formalizado, cuando el Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria, no sólo consagra lo opuesto, sino que brinda herramientas para combatir las formas sacramentales del trámite inquisitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15579-00-00-08. Autos: Cesaris, Carlos Daniel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - FORMALIDADES PROCESALES - INFORMALIDAD - EXPEDIENTE - LEGAJO DE INVESTIGACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACTOS PROCESALES

La desformalización de la investigación preparatoria no exime de la obligación de formar un legajo de investigación en el que se incorporen los actos definitivos e irreproducibles, las actas de prevención, las diligencias probatorias que el Fiscal considere necesario incluir para promover decisiones jurisdiccionales, informes de organismos privados u oficiales, peritajes y documentos etc. (artículo 101 del Cödigo Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), pues no puede soslayarse que el artículo 94 del código citado dispone que sólo los actos no definitivos y reproducibles son pasibles de desformalización; legajo que, además, reviste el carácter de público para las partes (artículo 102 del Codigo Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ).
Mucho menos implica omitir la remisión de la totalidad de las piezas procesales con el objeto de que el Magistrado interviniente pueda decidir las cuestiones que le son propias.
En tal sentido, las normas procesales en modo alguno habilitan al Fiscal, a enviar fotocopias aisladas de las partes del expediente que considere pertinentes y pretender que el a quo decida con ellas respecto de la homologación propiciada, sino que es el Juez quien debe valorar frente a la totalidad del legajo de investigación, las piezas procesales que estime relevantes para el dictado de la resolución que se trate, pues lo contrario implica desvirtuar el sistema de garantías.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14644-00/CC/08 (305/08). Autos: BARNECHE, Mario Alfredo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-07-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - GARANTIAS PROCESALES - INFORMALIDAD - EXPEDIENTE - LEGAJO DE INVESTIGACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra la providencia suscripta por la Sra. Juez de grado, en cuanto dispone que se devuelvan las presentes actuaciones a la fiscalía interviniente a fin de que sean agregadas al expediente que le diera origen y éste sea remitido a dicha judicatura, toda vez que aparece como insusceptible de generar agravio irreparable alguno a la apelante quien, por lo demás, no atina a especificar en concreto en qué habría consistido el mismo, razón por la cual deviene irrecurrible.-
Más allá de lo errado del postulado que persigue una aplicación indiscriminada e innecesaria de los preceptos de la normativa procesal penal a la materia contravencional, tal pretensión no hace más que complicar el trámite de su juzgamiento, para cuyo conocimiento el legislador local acuñó un Código específico.-
De esta manera, mal que le pese a la accionante, la existencia de causa está explícitamente reconocida en la Ley Nº 12 (vbg. artículos. 1, 9, y 34) y en las normas pertinentes del Reglamento para la Jurisdicción Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que, aunque resulte obvio decirlo y contra cualquier opinión en contrario, se encuentra plenamente vigente.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13604-00-CC/2008. Autos: BETANCOUR, Karina Marcela y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-09-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - GARANTIAS PROCESALES - INFORMALIDAD - EXPEDIENTE - LEGAJO DE INVESTIGACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, toda vez que la providencia decretada por la Sra. Juez de grado en cuanto dispone: "devuélvanse nuevamente las presentes actuaciones a la Fiscalía a fin de que sean agregadas al expediente que les diera origen y éste sea remitido a esta judicatura, a sus efectos", amén de acertada, aparece como insusceptible de generar agravio irreparable alguno al apelante ni este especifica, concretamente, en qué habría consistido el mismo, razón por la cual deviene irrecurrible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13359-01-CC-2008. Autos: Incidente de apelación en autos MUÑIZ, Claudio Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 29-05-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DETENCION - PRISION PREVENTIVA - GARANTIAS PROCESALES - LEGAJO DE INVESTIGACION - EXPEDIENTE - INFORMALIDAD

Tratándose de medidas privativas de la libertad personal, íntimamente relacionadas con el contralor jurisdiccional de garantías constitucionales, no encuentra cabida la mera invocación de una supuesta “desformalización en la actuación del Ministerio Público Fiscal”, como característica de un distorsionado sistema acusatorio que implementaría el código procesal local. Si la aludida “desformalización” obstaculiza, impide o dificulta el control durante meses de garantías de raigambre constitucional que corresponde a la jurisdicción, ella debe ceder dando paso al efectivo respeto de principios de mayor jerarquía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17755-00-CC/2008. Autos: Amaya, Miguel Luis y Galeano, Pablo Alejandro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 11-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGAJO DE INVESTIGACION - EXPEDIENTE - DERECHO DE DEFENSA - EXCEPCIONES PREVIAS - NULIDAD PROCESAL

En el caso, no existe razón alguna para que la defensa alegue que se vulnera el derecho de defensa por no encontrarse foliadas las actuaciones, simplemente porque no existe un expediente que foliar, sino solamente un legajo dividido en dos carpetas, que no constituye prueba en sí mismo, sino meros registros o elementos aptos para ser ofrecidos como prueba en los momentos procesales oportunos, tal como lo explicitara el Sr. fiscal en la audiencia llevada a cabo prevista en el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15080-00-00/08. Autos: CARICA, Héctor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 16-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - INFORMALIDAD - EXPEDIENTE - IMPROCEDENCIA - LEGAJO DE INVESTIGACION - FACULTADES DEL JUEZ

Resulta acertada la decisión del a quo de remitir a la fiscalía la actuación que solicita homologación del acuerdo de mediación para que sea agregada a la causa ya que no se acreditó ante el mismo la existencia de medios que permitieran la formación de una causa contravencional.
Los derechos de los ciudadanos no pueden verse restringidos infundadamente, ni tiene sentido legal, por ende la asunción de obligación alguna, en una mediación, por parte del imputado. La resolución del juez de grado encuentra sustento en el control de legalidad que le corresponde, que impide que el poder punitivo abarque hipótesis como la de autos, en la que los elementos de prueba que se le remiten al juez a los fines de homologar un acuerdo no prueban mínimamente la existencia del hecho contravencional reprobado.
Intrepretar forzadamente el principio de desformalización que ha incorporado el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como si fuera un límite al acceso a las pruebas que sustentan un requerimiento de elevación a juicio o alguna resolución tomada fuera del ámbito jurisdiccional conculca la garantía constitucional de defensa en juicio del imputado (art 18 C.N) desde que el a quo ignora la existencia misma del “hecho” y aún así se pretende habilitar jurisdicción.(Del voto en disidencia de la Dra. Marta Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15263-00-00-08. Autos: SERATTINI, Alejandro Angel Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 19-11-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APLICACION DE LA LEY PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INFORMALIDAD - LEGAJO DE INVESTIGACION - EXPEDIENTE - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

No es posible importar algunas de esas reglas al proceso contravencional sin generar contradicciones en el sistema. Esas disposiciones responden a un orden específico e innovador diseñado por el legislador para el proceso penal. Si se quisiera aplicar uno de los artículos que conforman el eje central de ese ordenamiento, debería aplicarse la totalidad de esas normas, extremo que no sólo excedería el concepto de “supletorio” (cfr. art. 6 LPC) sino que sustituiría un procedimiento por otro.
El artículo 101 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en conjunto con el 210, traza una línea entre el legajo de investigación y la documentación que llegará a juicio. Así, el artículo 210 determina que “no se remitirá [para la designación del juez del debate] el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que no sean aquellas que se acordó incorporar al debate”.
Estos preceptos, en consonancia con el artículo 94, norma innovadora y específica de ese sistema que instituye el principio de desformalización del proceso penal,crean un marco en el que la formación de un expediente físico y la manera en que se llevará a cabo es –en gran medida– confiada al criterio del fiscal. Así, muchos de los informes del legajo se reservan en la fiscalía (cfr. art. 94, segundo párrafo in fine), lo que significa que pueden no integrar esa carpeta. Todo ello se encamina al cambio de radicación de la causa de un juzgado de instrucción a uno de juicio, establecido en el artículo 213. Es coherente y necesario en este sistema penal que el segundo juez no entre en contacto con las constancias de la investigación, que, por esa razón, quedan resguardadas en la sede del Ministerio Público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20498-00/CC/2007. Autos: Merino, Luciana Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 29-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - LEGAJO DE INVESTIGACION - INFORMALIDAD


En el caso, el juez incurrió en una contradicción cuando, en un primer momento, rechazó con buen tino la aplicación del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al régimen del procedimiento contravencional, pero luego extendió el principio de desformalización instituido en el artículo 94 de ese cuerpo a los procesos contravencionales. Tal fraccionamiento del sistema resulta a todas luces impracticable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20498-00/CC/2007. Autos: Merino, Luciana Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 29-10-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INFORMALIDAD - LEGAJO DE INVESTIGACION - EXPEDIENTE - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La documentación de cargo acopiada durante la investigación y, en general, el expediente en su completitud deben estar a disposición de la parte en la sede del juzgado, dado que es el juez quien debe garantizar el libre acceso de la defensa (ya sea oficial o privada) a la prueba.
El procedimiento contravencional no prevé que el defensor deba “concurrir” a las oficinas de la fiscalía “para el supuesto de que necesite compulsar el material probatorio que sedimenta la acusación contravencional”. La decisión sobre un aspecto del proceso tan sensible como el contacto con el expediente no puede ser dejada en manos de una de las partes que, obviamente, tiene intereses opuestos y, por ende, no puede ser imparcial para garantizar ese acceso.
La puesta a disposición en el juzgado de todo el expediente resulta, entonces, un piso mínimo que debe asegurar el magistrado. La cuestión acerca de cómo se instrumentará será decidida en el caso según sugiera la práctica, siempre que haya sido resguardado el acceso del defensor al legajo completo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20498-00/CC/2007. Autos: Merino, Luciana Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 29-10-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - AUDIENCIA - ACTA DE AUDIENCIA - GRABACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - EXPEDIENTE - INFORMALIDAD

La circunstancia de hacer constar en una misma acta tres audiencias, registradas en audio, correspondientes a distintas causas penales, además de manifestar una desprolijidad evidente, resulta inaceptable. Si bien es cierto que en el proceso rige el principio de desformalización de la investigación (art. 94 del C.P.P.C.A.B.A.) ello no puede traducirse en decisiones que, a fin de cuentas, sólo contribuyen a demorar el desarrollo del juicio penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44645-01-CC-08. Autos: Fernández, José Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - COMUNICACION TELEFONICA - LEGAJO DE INVESTIGACION - INFORMALIDAD - NULIDAD PROCESAL

Los informes labrados por la fiscalía, a través de los cuales se deja constancia del establecimiento de conversaciones telefónicas con los testigos, no constituyen declaraciones testimoniales, más allá e que erróneamente se las hubiera encabezado como tal.
En el caso, se requirió insólitamente juramento de decir verdad a una persona cuya identidad ni siquiera podía ser comprobada, en virtud de que se estaba manteniendo una comunicación telefónica.
Por tal razón, lo constatado por dichas actas de ninguna forma puede suplir a la declaración testimonial y carecen de todo valor probatorio como medio autónomo, puesto que no permite la identificación fehaciente del declarante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23044-01-CC-2008. Autos: Incidente de apelación en autos Mancini, Antonio Manuel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-03-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - COMUNICACION TELEFONICA - LEGAJO DE INVESTIGACION - INFORMALIDAD

El Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no contempla la posibilidad de tomar declaraciones testimoniales por vía telefónica conforme los artículos 93 y 120.
Ello no se ve conmovido por la circunstancia de que medie en el proceso penal el principio de desformalización (art. 94 del C.P.P.C.A.B.A.), debido a que en el tema analizado la ley procesal tiene una regulación específica en torno a cómo deben ser recibidos los dichos de los testigos, extremo que no puede ser ignorado por el acusador público.
Por tal razón, los informes elaborados por la fiscalía son simples constancias de investigación, que atento a su naturaleza jurídica -ausencia de valor probatorio- no pueden ser utilizadas para fundamentar por sí solas el archivo de las actuaciones o la remisión de las mismas a juicio oral y público. Para que estas decisiones resulten procedentes deben mediar declaraciones testimoniales recibidas de acuerdo a lo establecido por la ley de forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23044-01-CC-2008. Autos: Incidente de apelación en autos Mancini, Antonio Manuel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - COMUNICACION TELEFONICA - LEGAJO DE INVESTIGACION - INFORMALIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

De la lectura de los artículos 93 y 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se desprende con claridad que dicho ordenamiento legal no contempla la posibilidad de tomar declaraciones testimoniales por vía telefónica. Ello no se ve conmovido por la circunstancia de que medie en el proceso penal el principio de desformalización (art. 94 del C.P.P.C.A.B.A.), debido a que en el tema analizado la ley procesal tiene una regulación específica en torno a cómo deben ser recibidos los dichos de los testigos, extremo que no puede ser ignorado por el acusador público.
Por ello, los informes elaborados por la fiscalía en base a dicho procedimiento son simples constancias de investigación, que atento a su naturaleza jurídica -ausencia de valor probatorio- no pueden ser utilizadas para fundamentar por sí solas la medida ordenada por la Juez de grado en el caso, esto es, la realización de una pericia psíquica y/o psiquíatrica. Es que decisiones de la magnitud de la adoptada, en lo que atañe a la injerencia que implican sobre la persona del imputado, no pueden sustentarse en meras asentaciones como las obrantes en autos en desmedro de lo establecido por la ley de forma. El peritaje solicitado debe hallarse precedido por la presencia de elementos objetivos idóneos que, correctamente configurados, justifiquen su dictado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32343-02-CC-2008. Autos: Incidente de apelación en autos “Lo Turco, Carlos y otro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-04-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - LEGAJO DE INVESTIGACION

Los informes labrados por la fiscalía, a través de los cuales se deja constancia de conversaciones telefónicas con testigos, no constituyen declaraciones testimoniales, ya que ni siquiera resulta posible constatar la identidad de la persona con la que se entabla tal comunicación.
Por tal razón, la constatación que se pretende efectuar con las actas de ninguna forma pueden suplir a la declaración testimonial y carece de todo valor probatorio como medio autónomo, puesto que no permite la identificación fehaciente del declarante.
Estas afirmaciones tienen como sustento el articulado de la ley procesal penal: El artículo 93, párrafo primero, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, establece que: “…a fin de desarrollar la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá citar a testigos…” (sic).
Ello así, los informes elaborados por personal de la fiscalía son simples constancias de investigación, que atento a su naturaleza jurídica –ausencia de valor probatorio- no pueden ser utilizadas para fundamentar por sí solas el archivo de las actuaciones o la remisión de las mismas a juicio oral y público. Para que estas decisiones resulten procedentes deben mediar declaraciones testimoniales recibidas de acuerdo a lo establecido por la ley procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21597-00-CC-2008. Autos: CABRERA, Viviana Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-07-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - CLASIFICACION - LEGAJO DE INVESTIGACION - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - INFORMALIDAD - FACULTADES DEL FISCAL

El artículo 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires plantea una clasificación de declaraciones testimoniales, distinguiendo entre formales e informales. Las primeras son las que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como definitivas e irreproducibles, y las imprescindibles para el dictado de la sentencia en caso de avenimiento. Las restantes, son aquellas que el Fiscal entiende que no será necesario formalizar en el legajo de investigación. En estas últimas se podrá entrevistar al testigo en la fiscalía, en su domicilio o en otro sitio, pudiéndose delegar el interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de seguridad según lo previsto en el artículo 94.
De la lectura de las normas transcriptas se desprende con claridad que el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no contempla la posibilidad de tomar declaraciones testimoniales por vía telefónica. Ello no se ve conmovido por la circunstancia de que medie en el proceso penal el principio de desformalización (art. 94 CPPCABA); debido a que en el tema analizado la ley procesal tiene una regulación específica en torno a cómo deben ser recibidos los dichos de los testigos, extremo que no puede ser ignorado por el acusador público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21597-00-CC-2008. Autos: CABRERA, Viviana Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-07-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - LEGAJO DE INVESTIGACION

Conforme a la Acordada Nº 2/2009 de esta Cámara, y la Resolución Nº 149/2009 de la Fiscalía General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se dispuso que: “se ha advertido que en muchas ocasiones, delegación de la investigación mediante, empleados de las fiscalías confeccionan informes relativos a comunicaciones informales –muchas veces por vía telefónica- con personas que podrían contar con información de utilidad para la investigación (conf. en tal sentido las prescripciones del art. 120 CPP). Pero cabe aclarar que estos contactos informales, aunque lícitos en el marco legal del proceso, no constituyen declaraciones testimoniales propiamente dichas, y en consecuencia no pueden hacerse valer como tales. Por supuesto que ello sólo apareja que en dichas ocasiones en que no se recibe un testimonio conforme a la regulación que efectúan los artículos 119 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no corresponda tomar juramento de decir verdad al entrevistado, ni luego presentar como prueba en juicio el informe de esa entrevista” (Resolución de la Fiscalía General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Nº 149/2009 de fecha 9 de junio de 2009; y Acordada de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires Nº 2/2009, de fecha 9 de junio de 2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21597-00-CC-2008. Autos: CABRERA, Viviana Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-07-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - LEGAJO DE INVESTIGACION - INFORMALIDAD

El artículo 101 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires describe el legajo de investigación, advirtiéndose de su lectura que se trata de una carpeta carente de formas, resguardándolas únicamente para los actos irreproducibles y, al tratar específicamente la prueba testimonial, en el artículo 120, prescribe que se formalizarán únicamente aquellas que se presume no podrán reproducirse en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22415-00-00-08. Autos: SASSI, JORGE MARIANO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 16-02-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CITACION A JUICIO - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA

Si bien de los artículos 206 y 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (requerimiento de juicio y citación a juicio) no surge mención alguna acerca de la remisión del legajo de investigación preliminar ni de las pruebas en que sustenta el requerimiento de elevación a juicio del imputado, entendemos que se violaría el derecho constitucional de defensa en juicio en la medida en que el imputado no pudiere conocer las pruebas en que se sustenta la acusación.
Máxime, cuando esos elementos de prueba ni siquiera habrían sido vistos ni revisados por el juez de garantías y podrían permanecer en poder de la Fiscalía hasta tanto se celebre la audiencia de juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002964-00-00/08. Autos: MANAUT, BERNARDO RAUL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 08-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - LEGAJO DE INVESTIGACION - ELEMENTOS DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

El artículo 28 inciso 8º del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires le asegura al imputado el acceso “a toda la información disponible desde el momento en que tenga noticia sobre la existencia del proceso”.
En consecuencia, y debido a que el ofrecimiento de prueba es un acto trascendental para las partes del proceso, en el que circunscriben los elementos a utilizar en el debate en pos de demostrar la responsabilidad del imputado por el hecho -en el caso de la fiscalía- o su falta de responsabilidad -en el caso de la defensa-, poder revisar la totalidad de los elementos de prueba de cargo colectados por la fiscalía en su contra a pesar de que luego no sean utilizados en el juicio oral, garantiza el derecho de defensa del imputado. Legítimo ejercicio de un derecho que, además, para nada afecta al fiscal en el desempeño de su tarea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002964-00-00/08. Autos: MANAUT, BERNARDO RAUL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 08-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CITACION A JUICIO - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso corresponde revocar la resolución de grado y ordenar al magistrado de grado que requiera a la fiscalía interviniente el legajo de investigación y toda la prueba colectada y reanudar el plazo dispuesto para la defensa para contestar la vista del requerimiento de elevación a juicio conferida a tenor de lo previsto en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, si bien los artículos 206 y 209 de dicho cuerpo legal no hacen mención alguna acerca de la remisión del legajo de investigación preliminar ni de las pruebas en que sustenta el requerimiento de elevación a juicio del imputado, entendemos que se violaría el derecho constitucional de defensa en juicio en la medida en que el imputado no pudiere conocer las pruebas en que se sustenta la acusación. Máxime, cuando esos elementos de prueba ni siquiera habrían sido vistos ni revisados por el juez de garantías y podrían permanecer en poder de la Fiscalía hasta tanto se celebre la audiencia de juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41783-00-00-09. Autos: CARRASCO GAMBOA, JOSE FERNANDO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 11-02-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Las diversas maneras en que se materializa el legajo de investigación y la falta de precisión de algunas normas del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con relación al manejo de éste y a la forma en que puede ser consultado por las partes, motivaron discordancias de criterio entre fiscales, jueces y defensores cuyos planteos fueron resueltos por esta Cámara.
La Acordada Nº 2/2009, fruto del trabajo conjunto con la Fiscalía General de la Ciudad, tuvo por finalidad la adopción de criterios razonablemente semejantes que sirvieran para evitar la dispersión de las modalidades de funcionamiento, sirviendo además de orientación a los jueces, y uniformando la actuación de los fiscales mediante una instrucción emanada del Fiscal General.
Uno de los puntos en donde existían las mayores diferencias era justamente el referido a los legajos de actuación o investigación. En dicha acordada se recomendó que “en el caso de requerirse elevación a juicio el juez deberá solicitar, de no haber sido enviada, tanto la actuación judicial, como aquellas que compongan el legajo de investigación”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41783-00-00-09. Autos: CARRASCO GAMBOA, JOSE FERNANDO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 11-02-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CITACION A JUICIO - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de grado mediante la cual se dispuso correr traslado a la misma del requerimiento de juicio en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sin el legajo de investigación ni los elementos de prueba en los que se funda la acusación.
En efecto, la no remisión de la totalidad de las actuaciones no afecta derecho alguno ni vulnera el principio de igualdad de armas, ya que tiene a su entera disposición el legajo de investigación preparatoria en la sede del Ministerio Público Fiscal. No se trata de un favor que le hace la fiscalía a la defensa sino de la obligación que aquélla tiene para con el resto de las partes de facilitarles el legajo durante toda la etapa de investigación. Dicha circunstancia no alcanza para fundar un gravamen de imposible reparación ulterior (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41783-00-00-09. Autos: CARRASCO GAMBOA, JOSE FERNANDO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 11-02-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CITACION A JUICIO - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

El proceso penal ha dejado atrás la confección del viejo expediente, asignando al fiscal la tarea de llevar adelante un legajo de investigación penal preparatoria compuesto por dos carpetas, con el fin de compilar datos de manera no formalizada y examinar la posibilidad de requerir un juicio. La práctica de formar un expediente había sido impuesta por una remisión a un código de corte inquisitivo mitigado que ya no rige en la ciudad. Así es que debe entenderse que el legajo de actuación no constituye prueba en sí mismo sino que sólo se trata de meros registros o elementos aptos para ser ofrecidos como prueba en los momentos procesales oportunos, evidencias que sólo adquieren el carácter de prueba al atravesar el filtro del contradictorio (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41783-00-00-09. Autos: CARRASCO GAMBOA, JOSE FERNANDO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 11-02-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CITACION A JUICIO - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - ACORDADAS - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la petición de la defensa oficial -consistente en remitirle la totalidad del legajo de investigación a los fines de contestar la vista que prevé el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en resguardo de la garantía de imparcialidad que rige este proceso.
En efecto, mediante la Acordada Nº 2/2009 de fecha 9/6/2009, los Magistrados integrantes de esta Cámara, con el reconocimiento del Sr. Fiscal General en su Resolución FG Nº 149/2009 de la misma fecha, resolvieron recomendar a los Sres. Jueces del fuero el cumplimiento de las pautas de actuación allí expuestas.
En lo que aquí interesa, se expresó que “…resulta razonable que el fiscal, en el curso de una investigación preparatoria, al requerir la intervención de un juez, le remita todos los elementos que integran el legajo de investigación, guardando para sí copia certificada u otro registro fidedigno de ellos que le permitan continuar con su actuación […]” (conf. c. “Giménez”). Más adelante se consignó que “en el caso de requerirse elevación a juicio, el juez deberá solicitar, de no haber sido enviada, tanto la actuación judicial como aquellas que compongan el legajo de investigación”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57406-00-CC-2009. Autos: SALFO, Elisabet Verónica Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 06-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CITACION A JUICIO - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRUEBA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la petición de la defensa oficial -consistente en remitirle la totalidad del legajo de investigación a los fines de contestar la vista que prevé el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en resguardo de la garantía de imparcialidad que rige este proceso.
En efecto, respecto del erróneo argumento de la a quo acerca de la garantía de imparcialidad, cabe remarcar que es al Juez de juicio al que no se le remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que no sean aquellas que se acordó incorporar al debate (conf. art. 210 CPPCABA), siendo a esta figura a la que puede contaminar el acceso al bagaje probatorio y, por ende, es ello justamente lo que nuestro código penal adjetivo protege (c. 37311-00- CC/2008, “Villar, Blanca Norma s/ inf. art. 181 inc. 1 CP; 183 y 149 bis CPapelación”, rta. 4/3/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57406-00-CC-2009. Autos: SALFO, Elisabet Verónica Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 06-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CITACION A JUICIO - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

Resulta admisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que no hizo lugar a la petición de la defensa oficial -consistente en remitirle la totalidad del legajo de investigación a los fines de contestar la vista que prevé el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en resguardo de la garantía de imparcialidad que rige este proceso.
En efecto, sin perjuicio de que se trata de un auto que no ha sido declarado expresamente apelable por la ley, es palmario que no existe otra vía de reparación que la intentada, por lo tanto ésta resulta la ocasión pertinente para la tutela de los derechos que se expusieron como vulnerados. De otra manera, la decisión de la juez de grado frustraría de modo irremediable la pretensión invocada (ejercicio pleno de la garantía de defensa).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57406-00-CC-2009. Autos: SALFO, Elisabet Verónica Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 06-04-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - LEGAJO DE INVESTIGACION

Los informes labrados por la Fiscalía, a través de los cuales se deja constancia de las conversaciones telefónicas con los supuestos testigos, no constituyen declaraciones testimoniales propiamente dichas. De este modo, las constataciones efectuadas no pueden suplir a los dichos del testigo y, por tanto, carecen de todo valor probatorio.
La ley procesal tiene una regulación específica en torno a cómo deben ser recibidos los dichos de los testigos, circunstancia que no puede ser omitida por el acusador.
Los informes elaborados por la Fiscalía son simples constancias telefónicas, que en caso de ser negativas, es decir, que el testigo no aporte datos al suceso ilícito tendría sentido dejar alguna nota asentada en el expediente; pero en caso de que los dichos de aquellos resulten relevantes a la investigación deben ser citados o entrevistados personalmente para que cobren valor probatorio en las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45674-00-CC-2009. Autos: TESTA TEJERA, María Cristina y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 28-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - LEGAJO DE INVESTIGACION - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DE LAS PARTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso correr traslado a la defensa del requerimiento de juicio presentado por la Fiscal sin el correspondiente legajo de investigación ni los elementos de prueba en que fundaba la acusación.
En efecto, no surge de los artículos 206 y 209 de la Ley Nº 2.303 mención alguna acerca de la remisión a la defensa del legajo de investigación preliminar ni de las pruebas en que sustenta el requerimiento de elevación a juicio del imputado, se violaría el derecho constitucional de defensa en juicio en la medida en que el imputado no pudiere conocer las pruebas en que se sustenta la acusación. Máxime, cuando esos elementos de prueba ni siquiera habrían sido vistos ni revisados por el juez de garantías y podrían permanecer en poder de la fiscalía hasta tanto se celebre la audiencia de juicio oral.
De ello se colige entonces que, previo a ordenar el traslado del requerimiento de elevación a juicio en cuestión, el magistrado debía contar con la totalidad de los elementos de prueba que el imputado necesariamente debía poder compulsar antes de contestar la vista de ese requerimiento. Caso contrario, se afectaría el ejercicio de su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52964-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS TASSISTRO, LAUTARO FABRICIO Y PICCOLI, FLAVIO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 05-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - LEGAJO DE INVESTIGACION - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DE LAS PARTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El ofrecimiento de prueba es un acto trascendental para las partes del proceso, en el que circunscriben los elementos a utilizar en el debate en pos de demostrar la responsabilidad del imputado por el hecho – en el caso de la fiscalía – o su falta de responsabilidad – en el caso de la defensa-, poder revisar la totalidad de los elementos de prueba de cargo colectados en su contra a pesar de que luego no sean utilizados en el juicio oral, ello garantiza el derecho de defensa del imputado.
Legítimo ejercicio de un derecho que, además, para nada afecta al fiscal en el desempeño de su tarea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52964-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS TASSISTRO, LAUTARO FABRICIO Y PICCOLI, FLAVIO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 05-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - LEGAJO DE INVESTIGACION - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DE LAS PARTES - CONTROL JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso correr traslado a la defensa del requerimiento de juicio presentado por la Fiscal.
En efecto, el incumplimiento de la necesaria diligencia que se le impone a la defensa técnica para procurarse prudentemente de todos los medios para ejercer su ministerio, no puede ser excusa o fundamento de un cercenamiento de derechos esenciales del imputado, situación que debe ser evaluada cuidadosamente por el órgano jurisdiccional en su rol de garante de las mandas constitucionales. Cuando se trata del derecho a la defensa técnica, su afectación debe ser examinada con respecto a la forma como se encaró esa labor de defensa.
En efecto, si bien el defensor debió haber procurado con la debida antelación las copias necesarias para cumplir con el ofrecimiento de prueba, el pedido de suspensión de los términos debió haber sido acordado a título de excepción, para que el defensor público obtenga diligentemente las constancias legajales necesarias. Frente a ello, la negativa del pedido de suspensión del plazo para ofrecer prueba estipulado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no puede derivar en privar al imputado de la posibilidad de brindar los elementos de descargo que hagan a su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52964-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS TASSISTRO, LAUTARO FABRICIO Y PICCOLI, FLAVIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 05-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - GRAVAMEN IRREPARABLE - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - LEGAJO DE INVESTIGACION - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS HUMANOS

Negar a la defensa la remisión del legajo de investigación y la suspensión de los plazos para ofrecer prueba, provoca un gravamen irreparable con directa afectación de garantías constitucionales, lo que torna admisible la apertura del recurso de apelación.
Del artículo 14 punto 3 b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 144 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se colige que el órgano jurisdiccional debe velar por el aseguramiento de la efectividad de la defensa en juicio, facilitando las vías para que cuente con los medios adecuados, como también asegurando que disponga del tiempo necesario para cumplir con su cometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52964-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS TASSISTRO, LAUTARO FABRICIO Y PICCOLI, FLAVIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 05-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - LEGAJO DE INVESTIGACION - FIRMA DEL JUEZ - FALTA DE FIRMA - NULIDAD ABSOLUTA - JUSCABA - AVANCE TECNOLOGICO

El artículo 42 de la Ley Nº 2303 señala que los decretos son una de las formas en que se expresan las decisiones de los jueces y serán firmados bajo consecuencia de nulidad.
La falta de firma del magistrado resulta insubsanable y genera, por ende, nulidad absoluta, pues omite la observancia de un requisito acreditante de la intervención del juez natural (conf. arts. 18 CN y 13, inc. 3 CCABA), circunstancia que, por tratarse de un vicio relativo a la intervención del Juez, acarrea una nulidad absoluta que puede y debe declararse de oficio (conf. arts. 72, inc. 2 y 73 primer párrafo CPPCABA).
La utilización paralela de un sistema de gestión judicial (JUSCABA) no exime a los operadores -por el momento y hasta tanto no existan normativas legales y reglamentarias que modifiquen el actual estado de cosas- respecto de la obligación de formar un legajo en el que se incorporen copias escritas en las que se plasmen las rúbricas de aquéllos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45383-01-CC-2008. Autos: Incidente de apelación en autos VALLE, Oscar Gabriel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE ORALIDAD - LEGAJO DE INVESTIGACION - ACTA JUDICIAL - GRABACIONES

La “oralización” de los procedimientos no puede excusar la incorporación de sus constancias, y es por tanto que las grabaciones que se realicen deben entenderse como un complemento de las actas, mas no como un sustituto de aquéllas, debiendo contener las partes esenciales de los actos procesales que dan cuenta, máxime cuando se oralizan actos que, conforme el procedimiento vigente, no prevén la realización de audiencia alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45383-01-CC-2008. Autos: Incidente de apelación en autos VALLE, Oscar Gabriel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - EXPEDIENTE - SISTEMA INQUISITIVO - SISTEMA ACUSATORIO - PRUEBA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El proceso penal local ha dejado atrás la confección del viejo expediente, que había sido impuesta por una remisión a un código de corte inquisitivo mitigado que ya no rige en la ciudad. Así es que debe entenderse que el legajo de actuación no constituye prueba en sí mismo, sino que sólo se trata de meros registros o elementos aptos para ser ofrecidos como prueba en los momentos procesales oportunos, evidencias que sólo adquieren el carácter de prueba al atravesar el filtro del contradictorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032535-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS PERALTA, HILDA MABEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 12-05-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INFORMALIDAD - LEGAJO DE INVESTIGACION - EXPEDIENTE - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que corrió vista a la defensa conforme el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, no se advierte que se le hubiera impedido a la defensa el acceso a las actuaciones en el juzgado interviniente, o se le indicase que a tal efecto debía dirigirse a la dependencia de la Unidad Fiscal, lo que de ser así podría haber vulnerado los derechos que se dicen conculcados.
De este modo, no se vislumbra que la vista del artículo 209 del Código Procesal Local puesta en crisis se hubiera cumplido en forma distinta a lo prescripto por el ordenamiento, máxime en atención al tipo de notificación que se imprime tratándose de un letrado particular; ni surge, como se enunciara, que en momento alguno se privara a dicha parte de tomar vista de la causa.
Es el Juez quien debe garantizar el libre acceso de la defensa (ya sea oficial o privada) a la prueba. Para tal cometido observamos que “la documentación de cargo acopiada durante la investigación y, en general, el expediente en su completitud deben estar a disposición de las partes en la sede del juzgado”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40343-01/CC/2010. Autos: Incidente de Apelación en autos: ‘ROSADO CASTILLO, Enrique Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 03-11-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - LEGAJO DE INVESTIGACION - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que dispuso no solicitar la totalidad del expediente junto con el legajo de investigación preliminar a la Fiscalía –requerido por la Defensa - a fin de no contaminarse con la prueba existente debido a que fue designado Juez de la etapa de debate.
En efecto, no se alcanza comprender el motivo por el cual el Juez de grado de solicitarle a la Fiscalía que ponga a disposición de la Defensa las actuaciones vinculadas a la persecución penal de su asistido se estaría contaminando con prueba. Dicha resolución cercena, sin fundamento plausible, el cabal ejercicio del derecho de defensa del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 58796-00-CC/10. Autos: A., J. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 28-10-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde que el Juzgado que intervino en la etapa intructoria sea quien debe formar el correspondiente legajo de juicio conforme la normativa prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y luego remitirlo al Juzgado que intervendrá en la etapa de juicio.
En efecto, el Juzgado que previno omitió remitir al Juez de debate la prueba que fuera admitida en la audiencia de admisibilidad de prueba fundado en una interpretación parcializada de la norma, en tanto sólo ha contemplado la primer parte del segundo párrafo del artículo 210 del Código Procesal Penal Local sin tener en cuenta el resto del segundo párrafo.
El texto omitido del artículo mencionado establece que "No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas respecto de actos definitivos e irreproducibles".
Ello así, surge con claridad que el legajo de juicio se integrará con el acta de la audiencia prevista por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, el requerimiento de juicio y todas aquellas pruebas y actuaciones que se hayan dispuesto incorporar a la audiencia oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45435-02-CC-11. Autos: Legajo de juicio en Suarez, Carlos Adolfo Sala I. 04-09-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

No se advierte por qué motivo la sola remisión del legajo de juicio al Juez que intervendrá en el debate podría comprometer su imparcialidad para sentenciar.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia, en el precedente Llerena (l:486 XXXVI del 17/05/05) señaló que a fin de garantizar el principio de imparcialidad “puede entonces tomarse como pauta orientadora que el mismo juez – entendido como la misma persona- que llevó adelante la instrucción y elevó a juicio la causa, se encuentra impedido para realizar el juicio y dictar sentencia con respecto a ese mismo caso, y por ende debe elevar al superior jerárquico la causa a otro juez correccional para su juzgamiento, y en caso de que no lo haga, habrá motivo de recusación para el imputado por temor de parcialidad. De esta manera se respetan tanto la garantía como la normativa procesal vigente”
El Código Procesal de la Ciudad ha receptado ampliamente el sistema acusatorio por mandato constitucional y ha definido legalmente con más restricción que el fallo de la Corte, que no se eleve la totalidad de las actuaciones de la instrucción sino solo las piezas que resulten útiles para el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45435-02-CC-11. Autos: Legajo de juicio en Suarez, Carlos Adolfo Sala I. 04-09-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ DE DEBATE - FACULTADES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - LEGAJO DE INVESTIGACION - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - GARANTIAS PROCESALES - EXCUSACION DE MAGISTRADO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del decreto que solicita el legajo de investigación preeliminar y de la resolución dictada en consecuencia por la Jueza de juicio y apartarla de su intervención en este proceso.
Ello así, el solicitar el legajo de investigación preeliminar no encuentra apoyatura en la normativa procesal vigente, ya que sin perjuicio de que las nulidades de orden general y de carácter absoluto puedan ser declaradas en cualquier instancia del proceso, lo cierto es que no puede convalidarse que el juez del debate emprenda sin causa que lo motive y sin alegación de parte una revisión del orden de la aquí realizada, en la medida en que precisamente la “contaminación” que implica el estudio del legajo de investigación preliminar lo inhabilita para continuar entendiendo en el proceso a lo que se suma que, si todos los jueces entendieran que deben efectuar un control de esa índole, ninguno de ellos podría juzgar los ilícitos denunciados . No se evidencia en autos una situación de excepción ni justificación alguna que permita validar el proceder de la "a quo", por lo que todo lo actuado por ella a partir del dictado del decreto carece de fundamentación legal y debe ser descalificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23713-01-CC-2011. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos GAJARDO, Laura Gisela Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - CALIFICACION LEGAL - JUEZ DE DEBATE - FACULTADES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - LEGAJO DE INVESTIGACION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - GARANTIAS PROCESALES - EXCUSACION DE MAGISTRADO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del decreto que solicita el legajo de investigación preeliminar y de la resolución dictada en consecuencia por la Jueza de juicio y apartarla de su intervención en este proceso.
En efecto, la Sra. Jueza resuelve remitir los presentes actuados a la Unidad Fiscal de autos, con el objeto de que su titular resuelva, con carácter previo a cualquier otra cuestión, qué trámite pretende imprimirle a este legajo en el sentido de si es que piensa perseguir a la imputada en orden a una conducta contravencional o en orden a un ilícito penal, y, en su caso, con expresa indicación de cuáles hechos sucedidos en un lugar y tiempo determinados (o al menos determinables) integrarían uno u otro objeto procesal (arts. 4 CPP, y 52 CC o 149 bis CP).
Sin embargo, no se evidencia un cambio de calificación sorpresivo como se afirma en el resolutorio. Lejos de ello, los dos decretos de determinación de los hechos se refieren a comportamientos calificados como constitutivos de la contravención prevista en el artículo 52 Código Contravencional y, por esas mismas conductas, conforme a la reglamentación de forma pertinente, se han llevado a cabo los actos centrales del proceso, celebrándose audiencia con la imputada en los términos del artículo 41 Ley de Procedimiento Contravencional y formulándose el requerimiento de juicio de acuerdo al artículo 44 de la citada ley.
En relación con la referida modificación de la calificación del episodio denunciado originariamente, se advierte que sólo el personal policial que recibió la denuncia lo consideró constitutivo del delito de amenazas, mientras que el órgano acusador no ha integrado ese hecho en la investigación.
Sin perjuicio de los reparos que tal omisión pueda merecer, lo cierto es que dicha circunstancia no puede fundamentar la nulidad de lo actuado con relación a los restantes comportamientos atribuidos a la imputada, a lo que se suma que nada obsta a que la fiscalía continúe la investigación relativa a aquella conducta, cumpliendo los deberes inherentes al desempeño de su función.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23713-01-CC-2011. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos GAJARDO, Laura Gisela Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS PROCESALES - EXCUSACION DE MAGISTRADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde disponer que durante la etapa de juicio continúe interviniendo el juez designado.
En efecto, el artículo 45 de la Ley Nº 12, no deja lugar a dudas, en cuanto a que deben remitirse las actuaciones y no un nuevo legajo de juicio tal como pretende el titular del Juzgado designado para la etapa de juicio.
Ello así, el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad no resulta aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Penal Contravencional, toda vez que la norma contravencional no resulta en modo alguno incompleta y consecuentemente no resulta necesario completarla con el Código Procesal Penal local.
Finalmente, no se ha conmovido la imparcialidad del juez natural de la causa, al no haber emitido juicio de valor alguno, respecto de la inocencia o culpabilidad del imputado, que genere la duda necesaria que justifique su apartamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052338-00-00-11. Autos: PIZA QUISPE, ERIC ARIEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 12-03-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS PROCESALES - EXCUSACION DE MAGISTRADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde disponer que durante la etapa de juicio continúe interviniendo el juez designado.
Ello así, el Juez designado para intervenir en el juicio, devolvió el expediente al juzgado que celebró la audiencia del artículo 45 de la Ley Nº 12, con motivo de no haberse formado el correspondiente legajo de juicio.
Posteriormente, decide excusarse de seguir entendiendo en la presente causa, toda vez que al haber tenido a su alcance la totalidad de las pruebas glosadas al legajo,
podría sospecharse su parcialidad.
En efecto, en cuanto a la alegada imparcialidad, cabe expresar que siempre debe existir en el caso una causal idónea para apartase del conocimiento de la causa.
Asimismo, los lineamientos generales de interpretación del instituto de la imparcialidad, el mero ingreso de la totalidad de las actuaciones de la presente causa en el juzgado a su cargo, no permite considerar que se haya contaminado de parcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052338-00-00-11. Autos: PIZA QUISPE, ERIC ARIEL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 12-03-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS PROCESALES - EXCUSACION DE MAGISTRADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde disponer que durante la etapa de juicio continúe interviniendo el juez designado.
Ello así, el Juez designado para intervenir en el juicio, devolvió el expediente al juzgado que celebró la audiencia del artículo 45 de la Ley Nº 12, con motivo de no haberse formado el correspondiente legajo de juicio.
Posteriormente, decide excusarse de seguir entendiendo en la presente causa, toda vez que al haber tenido a su alcance la totalidad de las pruebas glosadas al legajo,
podría sospecharse su parcialidad.
En efecto, no puede afirmarse que se encuentre afectada la imparcialidad del nuevo juez de juicio por recibir el expediente en su totalidad pues aquélla “…se verá en riesgo cuando se le permita investigar para procurar el fundamento de la acusación (v. gr., instrucción jurisdiccional), como así también cuando ordene o recepte por propia iniciativa pruebas enderezadas a resolver luego sobre aquélla en forma definitiva (v. gr. incorporación de oficio de nuevas pruebas de juicio). Por el contrario, debe limitar su actuación a decidir sobre las cuestiones planteadas por la acusación y la defensa, de modo que el envío del requerimiento de juicio y el acta de audiencia junto a las constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes, no puede importar un riesgo funcional para la imparcialidad, ya que la remisión de aquéllas no significa tomar contacto directo con la prueba que se rendirá en el juicio. En tales condiciones no resulta posible la idea de que se forme un pre juicio - opinión formada sobre el caso en el que deberá entender- respecto del fondo del asunto que se ventilará en su presencia”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052338-00-00-11. Autos: PIZA QUISPE, ERIC ARIEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 12-03-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La nueva letra del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional introducida por la Ley Nº 4101 continúa reglamentando en forma completa la admisibilidad de la prueba y agrega la remisión de las actuaciones al Juez que entenderá en el juicio, sin realizar ninguna distinción de las piezas que se deben enviar al segundo Magistrado, como sí específicamente se contempla en el artículo 210 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad.
En la modificación, el legislador porteño no optó por el desdoblamiento de elementos probatorios ni la conformación de distintos legajos si bien imprimió una dinámica similar en este aspecto al proceso penal al introducir la modalidad de audiencia para tratar la prueba y la remisión posterior a un juez de juicio diferente.
Tampoco puede afirmarse que en la presente se encuentre afectada la imparcialidad del nuevo juez de juicio por recibir el expediente en su totalidad pues aquélla “…se verá en riesgo cuando se le permita investigar para procurar el fundamento de la acusación (v. gr., instrucción jurisdiccional), como así también cuando ordene o recepte por propia iniciativa pruebas enderezadas a resolver luego sobre aquélla en forma definitiva (v. gr. incorporación de oficio de nuevas pruebas de juicio). Por el contrario, debe limitar su actuación a decidir sobre las cuestiones planteadas por la acusación y la defensa, de modo que el envío del requerimiento de juicio y el acta de audiencia junto a las constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes, no puede importar un riesgo funcional para la imparcialidad, ya que la remisión de aquéllas no significa tomar contacto directo con la prueba que se rendirá en el juicio.
En tales condiciones no resulta posible la idea de que se forme un pre juicio -opinión formada sobre el caso en el que deberá entender- respecto del fondo del asunto que se ventilará en su presencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2229-00-CC-12. Autos: ARPIRES, Natalia Evangelina Sala II. Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 26-03-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS PROCESALES - EXCUSACION DE MAGISTRADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde disponer que durante la etapa de juicio continúe interviniendo el juez designado.
En efecto, el artículo 45 de la Ley Nº 12, no deja lugar a dudas, en cuanto a que deben remitirse las actuaciones y no un nuevo legajo de juicio tal como pretende el titular del Juzgado designado para la etapa de juicio.
Ello así, el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad no resulta aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Penal Contravencional, toda vez que la norma contravencional no resulta en modo alguno incompleta y consecuentemente no resulta necesario completarla con el Código Procesal Penal local.
Finalmente, no se ha conmovido la imparcialidad del juez natural de la causa, al no haber emitido juicio de valor alguno, respecto de la inocencia o culpabilidad del imputado, que genere la duda necesaria que justifique su apartamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013465-00-00-11. Autos: OLIVERA, Gustavo Alberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 18-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS PROCESALES - EXCUSACION DE MAGISTRADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde remitir a la Secretaría General de esta Cámara a fin de que forme el legajo de juicio y lo remita al nuevo juez que deberá entender durante el juicio oral, el cual deberá también desinsacular.
Ello así, el artículo 45 de la Ley Procesal Contravencional (texto conf. art. 2 de la Ley 4101, BOCABA 3843 30/01/12), supone la tajante separación de jueces/zas que entienden en las distintas etapas del proceso contravencional, erigiéndose como un claro receptor del sistema procesal elegido por el constituyente de la Ciudad quien introdujo un juicio oral acusatorio-adversarial que contempla garantías procesales básicas, como lo son la oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, entre otras, y en torno a su propia estructura, organiza el debate entre las partes contendientes, instancia en que los/as litigantes presentaran ante un tribunal, que no tiene conocimiento previo de los hechos, sus propios relatos, concluyendo con la decisión, condenatoria o absolutoria, del/a magistrado/a de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013465-00-00-11. Autos: OLIVERA, Gustavo Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 18-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS PROCESALES - EXCUSACION DE MAGISTRADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde remitir a la Secretaría General de esta Cámara a fin de que forme el legajo de juicio y lo remita al nuevo juez que deberá entender durante el juicio oral, el cual deberá también desinsacular.
Ello así, el artículo 45 de la Ley Procesal Contravencional habla de remisión de las actuaciones al juez de juicio. No obstante lo cual, y en aras de salvar la constitucionalidad de la norma, entiendo que como pauta interpretativa celosa de la garantía de imparcialidad, debe tomarse la letra del artículo 210 del Código Procesal Penal de la CABA en cuanto regula que lo único que debe remitirse a conocimiento del juez que intervendrá en el debate, son el requerimiento de juicio junto al acta de la audiencia de admisibilidad de prueba.
En efecto, de lo contrario estaríamos frente a una norma autocontradictoria, que pretende por un lado separar al juez de garantías que interviene durante la investigación preparatoria del juez de juicio. Pero, por otro lado, permite al segundo compulsar todo lo actuado durante la investigación, lo que salvando las distancias, no sería más que una reproducción de lo que sucede actualmente en el marco del sistema procesal mixto vigente en el fuero nacional (cfr. art. 354 CPPN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013465-00-00-11. Autos: OLIVERA, Gustavo Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 18-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS PROCESALES - EXCUSACION DE MAGISTRADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde remitir a la Secretaría General de esta Cámara a fin de que forme el legajo de juicio y lo remita al nuevo juez que deberá entender durante el juicio oral, el cual deberá también desinsacular.
En efecto, habremos de entender que las “actuaciones” de las que habla el artículo 45 de la Ley Penal Contravencional, no pueden ser otras que las del juicio; se establece así que el/la juez/a que posee a su cargo el control de la investigación preliminar deberá realizar la audiencia de admisibilidad de prueba ofrecida para el juicio y que luego deberá remitir al/la juez/a que resulte sorteado/a, únicamente el requerimiento de juicio, el acta de la audiencia y las actas labradas en términos de actos definitivos e irreproducibles, en la medida que sea admitida su incorporación al debate.
Ello así, se asegura que el/la magistrado/a arribe a la audiencia tomando por primera vez contacto con las pruebas y las estrategias de las partes para resolver el caso a medida que se van desarrollando.
En el caso de autos, la remisión de las actuaciones al magistrado que debió haber intervenido en la etapa de juicio, comportó una grave afectación a la garantía de imparcialidad mencionada, puesto que el juzgador tuvo acceso previo a los elementos que debiera haber meritado en el momento mismo del debate oral y público.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013465-00-00-11. Autos: OLIVERA, Gustavo Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 18-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EMBARGO - LEGAJO DE INVESTIGACION

En el caso, corresponde seguir interviniendo en las actuaciones al Juzgado en lo Penal Contravencional y de Faltas que habia resultado desinsaculado a fin de intervenir en la etapa de juicio, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 2 bis de la Ley Nacional Nº 13944.
En efecto, una medida cautelar como lo es el embargo de bienes del imputado, más allá de la ubicación específica de su regulación en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, puede ser dictada en cualquier etapa del proceso y no únicamente durante la investigación preparatoria. Consideró que aquélla podría perfectamente decretarse aún cuando el caso se encontrare en etapa de juicio oral, siempre que concurrieren los presupuestos que justificaren su imposición - verosimilitud del derecho y peligro en la demora- y destacó que la necesidad de evitar que el hecho investigado llegue a consecuencias más lesivas para el bien jurídico supuestamente puesto en riesgo y de cautelar los fines del proceso penal, como así también el peligro en la demora de la adopción de la medida, pueden presentarse tanto durante la investigación como en la etapa de juicio.
Asiste razón a la postura adoptada por el Juez que intervino en la etapa primigenia, por los fundamentos que brindara, ya que no se observa de qué forma una eventual decisión sobre la medida cautelar requerida por la querella podría producir alguna afectación al criterio que adoptará el Juez de juicio respecto del fondo del asunto ni cómo se compromete la imparcialidad del juzgador que tiene a su cargo la tramitación del legajo de juicio y su resolución definitiva.
Por otra parte cabe señalar que el desprendimiento pretendido por el Dr. Morosi actuaría en desmedro de los principios de celeridad y economía procesal que, justamente, intentara evitar el Magistrado nombrado al momento del ingreso del legajo a su juzgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4844-01-CC-2012. Autos: ARRIETA, Javier Adrián Sala II. 10-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde disponer que debe intervenir en autos la Titular del Juzgado que previno, quien debe formar el correspondiente legajo de juicio coforme la normativa vigente, con el alcance estipulado, y luego remitirlo al Juzgado de Juicio que habrá de intervenir en autos.
En efecto, la Titular del Juzgado que previno, al resolver sobre la admisibilidad de las prueba ofrecida por las partes, decidió en lo que aquí interesa, hacer saber a la fiscalía que deberá concurrir a la audiencia del debate con el legajo de investigación, a fin de garantizar la imparcialidad del tribunal de juicio y el acceso de las partes a la prueba declarada admisible.
Ahora bien, el Juzgado de Juicio, determinó que correspondía devolver las actuaciones al Juzgado que previno a fin de que su titular agregue la prueba admitida para el debate.
Así las cosas resulta necesario resuelver el conflicto entre los Juzgados contendientes que se deriva de la diversa interpretación que sus Titulares han realizado del artículo 210 del Código Procesal Penal.
Según surge con claridad del artículo 210 del Código Penal, el legajo de juicio se integrará con el acta de la audiencia, el requerimiento de juicio y todas aquellas pruebas y actuaciones que se hayan dispuesto incorporar a la audiencia oral, que en el presente caso tal como se manifestara supra está constituido por la totalidad del legajo de investigación.
En el mismo sentido, se pronunció esta Cámara de Apelaciones en la Acordada Nro. 2/2009 al señalar que “ofrecidas las pruebas en la audiencia prevista por el artículo 210 del Código Procesal Penal, el juez conformará la causa con aquellas constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes. Las que no fueran incluídas serán devueltas a la fiscalía.”
Tal hermenéutica no afecta en modo alguno el principio de imparcialidad del Juzgador, como pretende la titular del Juzgado de juicio, pues ella presupone la realización de algún acto procesal que conlleve una valoración de la prueba con anterioridad al debate, o que de algún modo –aunque sea indirecto- deba ser tenida en consideración, lo que no sucede con las disposiciones procesales vigentes.



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44646-01-CC-11. Autos: Legajo de juicio en Coco Pergentilli, Brian Javier Sala II. 28-05-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUEZ DE DEBATE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS PROCESALES - EXCUSACION DE MAGISTRADO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde disponer que continúe interviniendo el juez designado para la etapa de juicio.
En efecto, el artículo 45 de la Ley Nº 12 resulta claro y completo en cuanto a que deben remitirse las actuaciones y no un nuevo legajo de juicio tal como pretende el titular del Juzgado desinsaculado para la etapa de debate.
En consecuencia, el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad no resulta aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, toda vez que la norma Contravencional no resulta en modo alguno incompleta y en consecuencia no requiere ser complementada por el Código Procesal Penal.
Sumado a ello, esta Sala ya ha señalado, en el marco de una causa penal, que no se advertía porque la sola remisión del legajo de prueba pudiera comprometer la imparcialidad del Magistrado para sentenciar siempre que no se lleve a cabo acto procesal alguno que conlleve una valoración de la prueba con anterioridad al debate.
Ello así, resulta claro que en el ámbito Contravencional la imparcialidad no puede verse afectada por el mero hecho de que el Juez reciba las actuaciones, ya que en efecto ello es lo que la propia norma establece

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44471-00-CC-11. Autos: BUHLER, Víctor Hugo Sala I. 29-11-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - LEGAJO DE INVESTIGACION - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde devolver las presentes actuaciones al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas que previno, a fin de que su titular envíe al Juez de Debate, junto con el requerimiento de juicio y el acta de audiencia, la totalidad de las constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes (conf. art. 210 del C.P.P. y acordada 2/2009 de la Cámara).
En efecto, el envío del requerimiento de juicio y el acta de audiencia junto a las constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes, no puede importar un riesgo funcional para la imparcialidad, ya que la remisión de aquéllas no significa tomar contacto directo con la prueba que se rendirá en el juicio.
Por tanto, no se advierte en modo alguno que la vigencia del modelo acusatorio de enjuiciamiento penal se encuentre comprometido, pues es la absoluta diferenciación que se establece entre la acusación, por un lado, y su juzgamiento y examen por el Juez, por otro, lo que permite salvaguardar la imparcialidad del Juzgador, base del derecho de defensa que garantiza su desarrollo en condiciones de plena igualdad (conf. Sala II c/nº 38825-01/CC/2011, caratulada “Basualdo, Maximiliano y otros s/ inf. art. 189 bis C.P.-Apelación”, rta. 21/9/12, voto de los Dres. Fernando Bosch y Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5824-01-CC-2013. Autos: ALVAREZ MATOS, LIZET ARACELI Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 08-07-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - LEGAJO DE INVESTIGACION - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde devolver la causa al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas que previno a fin de que se agreguen al legajo de juicio las pruebas admitidas para el debate en el marco de la audiencia prevista por el artículo 210 del ritual como paso previo a elevar las actuaciones al Juzgado que habrá de intervenir en la etapa de debate.
En efecto, considerar que el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, establece que el juez de trámite sólo debe remitir al de juicio el requerimiento y el acta de la audiencia, implica efectuar una interpretación parcializada del segundo párrafo de dicha norma.
De la interpretación armónica de dicho texto surge con claridad que el legajo de juicio se integrará con el acta de la audiencia prevista por el artículo 210; el requerimiento de juicio y todas aquellas pruebas y actuaciones que se haya dispuesto incorporar a la audiencia oral.
Siendo ello así, de la interpretación exegética de las pautas dispuestas en el párrafo 2º del artículo 210 en su conjunto se colige que no se deben remitir al juez de juicio todas las actuaciones sino sólo aquellas piezas que resulten útiles para la sustanciación del debate, lo que necesariamente incluye los elementos de prueba admitidos por el juez de trámite para la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028156-01-00-12. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos RIVAS, JOSE LUIS CRISTIAN ALBERTO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-05-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, considero que asiste razón al titular del Juzgado que previno en remitir las actuaciones al Juez de debate sin agregar al legajo de juicio la prueba admitida en la audiencia celebrada en su presencia.
Ello así, el diseño procesal local ha sido pensado como modelo superador de los graves problemas de imparcialidad que posee el proceso Penal Nacional que aún se halla en vigor. Precisamente por ello, el/a Legislador/a decidió separarlo en tres momentos bien delimitados: la investigación penal preparatoria, la etapa intermedia y el juicio oral y público, apartando al Juez que interviene en la etapa principal y última de debate, de todo conocimiento previo relacionado con lo sucedido durante la primera.
De esta forma, se logra que el/a Juez/a facultado/a para absolver o habilitar una condena sobre un “sujeto de derechos” asista al juicio “en blanco” y escuche lo que las partes tienen para decir por primera vez, valorando la prueba en ese preciso momento, evitando estar previamente condicionado/a por cualquier lectura de lo investigado por el/a Fiscal, opuesto por la defensa o decidido por el/a Juez/a de garantías en etapas anteriores.
Las facultades que otros modelos procesales otorgan a los/as Jueces/zas que intervienen en el juicio oral en relación a la investigación preparatoria de los hechos a juzgar, o bien respecto de la prueba que habrá de producirse durante el debate, no respetan en lo absoluto la noción de juicio previo plasmada en el artículo 18 de la Constitución Nacional como garantía de toda condena justa.
Por ello, considero que enviar al/a Juez/a de juicio cualquier elemento de las actuaciones que no sean los mencionados precedentemente, implica un retroceso en el modelo procesal y un ataque directo a la garantía de ser juzgado/a por un tribunal imparcial (arts. 18 CN, 8.1 CADH, 14.1 PIDCyP, 75 inc. 22, CN). (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006956-01-00-12. Autos: Juan, Fernando Carlos Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 04-07-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación deducido por la Defensa en cuanto solicitó que se devuelva el expediente al Juez que previno a fin de que se forme un legajo de jucio.
En efecto, la Defensa impugna que se vulneró el principio de imparcialidad del Juez de debate al recibir la causa completa y no solamente la parte que corresponde, entendiendo por tal, el requerimiento de elevación a juicio y el acta del artículo 45 de la Ley Nº 12.
Ello así, no puede afirmarse que en la presente se encuentre afectada la imparcialidad del nuevo Juez de juicio por recibir el expediente en su totalidad, por el contrario, debe limitar su actuación a decidir sobre las cuestiones planteadas por la acusación y la defensa, de modo que el envío del requerimiento de juicio y el acta de audiencia junto a las constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes, no puede importar un riesgo funcional para la imparcialidad, ya que la remisión de aquéllas no significa tomar contacto directo con la prueba que se rendirá en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6216-00-CC-11. Autos: BENITEZ, José Antonio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-08-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso corresponde de disponer que debe intervenir en la etapa de juicio el Juzgado en lo Penal Contravencional y de Faltas Nº 26.
Ello así, la normativa contravencional no estipula la formación de un legajo de juicio, el artículo 45 del Código Contravencional establece que “recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez fija audiencia y le notifica a las partes con diez (10) días de anticipación. La defensa puede ofrecer prueba dentro de los cinco (5) días de notificada la audiencia. Con la presencia de las partes que concurran, el/la Juez o Jueza resuelve sobre la procedencia de las pruebas ofrecidas y la remisión de las actuaciones para que se designe otro/a Juez/a que entenderá en el juicio”.
Ello así, la norma resulta clara y completa en cuanto a que deben remitirse las actuaciones y no un nuevo legajo de juicio tal como pretende la titular del Juzgado en lo Penal Contravencional y de Faltas Nº 26. En consecuencia, toda vez que la norma contravencional no resulta en modo alguno incompleta no requiere ser complementada por el Código Procesal Penal, ni por interpretaciones libres de los jueces.
En consecuencia no se advierte que la sola remisión del legajo de prueba podía comprometer la imparcialidad del Magistrado para sentenciar siempre que no se lleve a cabo acto procesal alguno que conlleve una valoración de la prueba con anterioridad al debate. Asimismo, resulta claro que en el ámbito contravencional la imparcialidad no puede verse afectada por el mero hecho de que el Juez reciba las actuaciones, ya que en efecto ello es lo que la propia norma establece.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005245-00-00-12. Autos: OROZCO SOMOZA, JAVIER FERNANDO Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 23-08-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - FIJACION DE AUDIENCIA

En el caso, corresponde disponer que continúe a cargo del proceso el Juez que previno hasta tanto complete el legajo de juicio.
En efecto, la Judicante a cargo del debate devolvió el legajo de juicio a su colega que previno por entender que se encontraba incompleto toda vez que no contaba con las copias solicitadas al Juzgado de Civil y Comercial de la Ciudad de Necochea, Provincia de Buenos Aires.
Así las cosas, el Juez a cargo de la investigación penal preparatoria elevó las actuaciones a esta Cámara, por entender que paralizar el legajo hasta la recepción de las copias redundaría en un retraso infundado en la administración de justicia.
Ello así, corresponde destacar que sellar la suerte del presente conflicto a favor del Magistrado a cargo del debate implicaría que aquel deba fijar audiencia del mismo conforme al artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sin tener certeza alguna en que las copias solicitadas sean enviadas con anterioridad a ella, en razón de la lejanía del Juzgado al que fueron requeridas.
Por tanto, deberá ser el Magistrado que previno el que arbitre los medios conducentes para procurar la respuesta al oficio librado. De ese modo, una vez completo el legajo de juicio deberá ser remitido al Magistrado que corresponda para que lleve a cabo el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42842-01-10. Autos: GOMEZ, Manuel Florentino Sala I. Del voto de 17-12-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde disponer que continúe interviniendo el titular del Juzgado que previno, a donde se remitirán las actuaciones, hasta tanto complete el legajo de juicio, para ser remitido luego al Juzgado de juicio que habrá de intervenir en autos.
En efecto, el Magistrado a cargo de la etapa de instrucción, entendió que corresponde que sea la Judicante a cargo del debate quien requiera la prueba a las partes o bien, dé por trabada la contienda, pues ya se ha inhibido de continuar interviniendo al sustanciar la audiencia preparatoria de juicio.
Ello así, mediante la Acordada Nro. 2/2009 esta Cámara interpretó la norma mencionada y dispuso que “ofrecidas las pruebas en la audiencia prevista por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Juez conformará la causa con aquellas constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes. Las que no fueran incluidas serán devueltas a la Fiscalía”.
Como se ve, el Código Procesal local dispone que no se eleven la totalidad de las actuaciones de la investigación sino sólo las piezas que resulten útiles para el debate y que fueron admitidas durante la audiencia señalada.
Por tanto, deberá ser el Magistrado que previno el que arbitre los medios conducentes para procurar -a la mayor brevedad posible- completar el legajo de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11415-01-CC-13. Autos: Legajo de juicio en autos SALASAR, José Luis Sala I. 11-02-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - SECUESTRO DE BIENES - CONTROL JUDICIAL - RECURSO DE REPOSICION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por la Sra. Fiscal de Cámara contra la solicitud de la remisión del legajo de investigación requerido por el Tribunal, por el plazo de 72 hs., a los fines de un mejor resolver.
En efecto, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y las leyes locales de nuestra ciudad (art. 106 de la Constitución de la ciudad) son competencias que deben ser ejercidas por los integrantes de este Poder Judicial. Concretamente, el marco de decisión -competencia jurisdiccional, no fiscal- ha sido fijado en tomo a una medida cautelar adoptada por el órgano acusatorio, impugnada por la defensa: a esto ha sido llamado el juez de garantías a resolver. El vilo en que se han situado garantías contenidas en la constitución local y nacional -como así también en los tratados internacionales de igual jerarquía-, al haber sido ya restringidas (con la medida precautoria adoptada) por uno de los órganos del Estado, debe ser sometido a control por un órgano diferente y jurisdiccional. Éste, y no otro, es el esquema comprendido por un sistema de enjuiciamiento acusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004001-07-00-13. Autos: Díaz.,Díaz. Yonatan. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 27-03-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - CONTROL JUDICIAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RECURSO DE REPOSICION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por la Sra. Fiscal de Cámara contra la solicitud de la remisión del legajo de investigación requerido por el Tribunal, por el plazo de 72 hs., a los fines de un mejor resolver.
En efecto, la sanción del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ha perseguido el destierro de aquella situación aún hoy existente en el orden nacional, donde el Juez de Instrucción, quien reúne las facultades investigativas, acusatorias y decisoras en una sola figura, dispone medidas sin someterse a un control permanente y directo, y ejerce la acción en forma casi exclusiva, cuando no decide su delegación (conf., por ej. al art. 196 del C.P.P.N).
El recelo para con el conocimiento de la actividad ejercida por la acusación, transita a contramano de uno de los pilares fundamentales del principio acusatorio: la publicidad, el cual, mediante las reticentes prácticas del Ministerio Público Fiscal, es continuamente conculcado.
Ello así, limitar el conocimiento del juez (en el caso, de la solicitud de remisión efectuada) llamado a resolver la posible afectación de una garantía constitucional, no resulta admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004001-07-00-13. Autos: Díaz.,Díaz. Yonatan. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 27-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - DEBERES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - RECURSO DE REPOSICION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por la Sra. Fiscal de Cámara contra la solicitud de la remisión del legajo de investigación requerido por el Tribunal, por el plazo de 72 hs., a los fines de un mejor resolver.
En efecto, si bien el procedimiento local es adversarial, lo que significa que son las partes quienes tienen que presentar toda la evidencia que sustenta sus pretensiones, debiendo los jueces abstenerse de suplir dicha actuación, lo cierto es que el Ministerio Público Fiscal tiene una organización vertical y que ha sido el titular de éste quien ha obligado a los fiscales a enviar los legajos cuando han sido solicitados por los jueces.
Ello así, de manera coordinada con el Ministerio Público Fiscal, se dictó la acordada 2/2009 que esta Cámara de Apelaciones ha emitido en ese mismo sentido, que claramente reconoce la facultad de los jueces de solicitar la remisión de los legajos y que tampoco ha sido nunca cuestionada por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004001-07-00-13. Autos: Díaz.,Díaz. Yonatan. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 27-03-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - APERTURA DEL DEBATE - REQUERIMIENTO DE JUICIO - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde dar intervención al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas nro. 29, a efectos de celebrar el debate en los términos del artículos 227 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La titular del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nro 29 que fuera designado para realizar el juicio oral, devolvió las actuaciones a sede del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas nro. 4, al advertir que no fuera incorporada la prueba documental admitida para el debate.
En efecto, el magistrado interviniente en la audiencia de prueba debe confeccionar el correspondiente legajo de juicio sólo con el requerimiento de juicio, el acta de la audiencia de prueba y las actas labradas en términos de actos definitivos e irreproducibles (si las hubiere) en la medida que sea admitida su incorporación al debate.
El diseño procesal de la Ciudad introdujo no sólo un juicio oral, acusatorio- adversarial que contempla garantías procesales básicas como lo son la oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, entre otras; sino que también, como corolario de los lineamientos constitucionales que informan el debido proceso legal (art. 13 inc. 3 de la CCABA), trajo consigo la necesaria desformalización de la investigación.
Esto, en resguardo de la imparcialidad del/a juzgador/a y la correcta administración de justicia, pues de esta forma se asegura que el/la magistrado/a arribe a la audiencia sin haber tomado contacto con las pruebas y las estrategias de las partes, para resolver el caso a medida que éstas se van desarrollando.
Ello así, no le asiste razón a la titular del Juzgado nro. 29 al exigir la incorporación al presente legajo de la prueba documental admitida para el juicio, pues es precisamente allí donde la fiscalía deberá aportarlos, en resguardo de la garantía de imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034028-01-00-12. Autos: LAPITZ, ADRIAN JULIO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 26-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - ETAPA DE JUICIO - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DEL EXPEDIENTE - PRUEBA PENDIENTE - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde que continúe interviniendo en la causa el Juzgado que investigó los hechos denunciados.
En efecto, finalizada la audiencia de admisibilidad de las pruebas, la Magistrada remitió el legajo al Juez de Juicio.
Recibidas las actuaciones, éste devolvió el expediente al juzgado remitente al encontrarse pendiente de producción varias medidas de prueba.
La Juez a cargo del juzgado que previno, rechazó la remisión atento que, de acuerdo con el informe actuarial, la defensa no requerirá el auxilio judicial para la producción de las pruebas que se hallan a su cargo, remitiendo nuevamente la causa al Juzgado de Juicio.
Más allá que tanto el diligenciamiento de la prueba informativa y pericial pendiente de producción quedó a cargo de la defensa, debe tenerse en cuenta que el tiempo que demandará su producción puede atentar contra la perentoriedad del plazo de tres meses previsto para la celebración del debate (conf. art. 213 del CPPCABA).
Ello así, el desprendimiento del conocimiento de las actuaciones por parte del Juzgado que investigó los hechos denunciados, resulta prematuro y podría generar un dispendio jurisdiccional innecesario en detrimento del principio de economía procesal, por lo que corresponde devolver la causa al Juzgado que originalmente intervino por no encontrarse concluida la etapa intermedia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16466-01-CC-2014. Autos: Penedo, Federico Luis Sala I. 25-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - LEGAJO DE INVESTIGACION - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al imputado.
El Defensor de Cámara interpuso la nulidad de la audiencia de debate y de la sentencia dictada en consecuencia por considerar que se violó la garantía de su asistido de ser juzgado por un Tribunal imparcial, a tal efecto alegó que el requerimiento de elevación a juicio —que forma parte del legajo de juicio— contenía transcripciones de las declaraciones de los testigos de cargo de las que no debería haber tenido conocimiento la Jueza del debate.
Sin embargo, el requerimiento de elevación a juicio no contiene una transcripción literal de la cual se pueda observar que se haya adelantado la prueba testimonial sino que el Fiscal sólo mencionó a los testigos de cargo al efecto de motivar su acusación.
Ello así, corresponde rechazar que, por este motivo, la Jueza haya tenido un conocimiento previo del hecho que fuera objeto de debate, lo que comúnmente se denomina “contaminación”. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-01-00-12. Autos: I., J. I. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 11-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - REQUERIMIENTO DE JUICIO - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde remitir el expediente al Juzgado que previno a fin de que proceda a formar el legajo de juicio conforme a la normativa vigente (cfr. art. 210 CPP CABA).
En efecto, el Juez de juicio dispuso devolver las actuaciones en atención a que no se había dado cumplimiento con el segundo párrafo del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad en cuanto establece que concluida la audiencia de admisibilidad de prueba “el/la Juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta” y que la voluntad de las partes no puede hallarse por encima del cumplimiento de la ley.
Al respecto, la mera remisión de la requisitoria fiscal al Juez que deba celebrar el debate, no puede considerarse un argumento serio como para configurar una contaminación en su parcialidad y vulnerar la garantía puesta en crisis. Pues, la capacidad de influencia que pueda tener el conocimiento de los hechos y remisiones a las evidencias colectadas durante la investigación preparatoria resulta absolutamente remotas.
Asimismo, el requerimiento de juicio o pieza de apertura, no pretende analizar el peso o credibilidad de la prueba, pues todavía no se ha producido (que será objeto en el alegato final) sino presentar al Magistrado la teoría del caso de la Fiscalía y hacer cierta “promesa” acerca de qué hechos, en términos generales, quedarán acreditados a partir de la prueba.
A modo de conclusión, es dable mencionar que no es tarea del Juez de garantías durante la investigación preliminar, determinar o controlar las condiciones de imparcialidad del Judicante de juicio, siendo en todo caso las partes habilitadas a efectuar el planteo que consideren pertinentes para el caso que abriguen alguna duda al respecto. De tal forma que deben evitarse asumir posturas que provoquen demoras innecesarias del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19026-01-15. Autos: Alarcon, Victor Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - REQUERIMIENTO DE JUICIO - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde remitir el expediente al Juzgado que previno a fin de que proceda a cursar sólo una certificación en la que conste el objeto procesal (descripción de los hechos efectuados por el MPF en el requerimiento de elevación a juicio), la prueba admitida y la parte dispositiva dictada en la oportunidad de celebrarse la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, el Juez de juicio dispuso devolver las actuaciones en atención a que no se había dado cumplimiento con el segundo párrafo del artículo 210 del código ritual en cuanto establece que concluida la audiencia de admisibilidad de prueba “el/la Juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta” y que la voluntad de las partes no puede hallarse por encima del cumplimiento de la ley.
Al respecto, tal como expresé en el precedente de la Sala III (Causa N° 0007223-00-00/12, “Suarez, Víctor Hugo /infr. art(s). 149 bis, Amenazas – CP (p/ L 2303”), lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 210 del código de forma local, implicaba que el Juez de juicio no sólo podía contar antes del debate con la descripción de los hechos motivo de la acusación, sino también con la motivación por la que la Fiscalía considera fundada su pretensión persecutoria, sin perjuicio de señalar también que al volcarse en dicha pieza procesal los dichos de los testigos prestados durante la instrucción penal preparatoria, no había duda alguna de que ello influía en la necesaria preservación de la imparcialidad del juzgador. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19026-01-15. Autos: Alarcon, Victor Daniel Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 01-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - REQUERIMIENTO DE JUICIO - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

El requerimiento de juicio es imprescindible para que el Juez de garantías pueda evaluar en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la prueba cuya producción se va a admitir en el juicio oral, pero ninguna función cumple en manos del Juez de debate. La audiencia del debate comienza con los alegatos de apertura de las partes, el de la Fiscalía, que ya conocerá el Juez de juicio por haber tenido a su disposición el requerimiento de elevación a juicio y el de la Defensa, que será novedoso para él, dado que lo encontrará ya predispuesto por haber conocido de antemano los fundamentos de la acusación.
El razonamiento contrario permitiría, en caso de estar legislado el juicio por jurados en el ámbito de la Ciudad que los jurados contasen con el requerimiento de juicio del Fiscal antes de iniciarse el juico, lo que a todas luces deviene absurdo. Es por ello que, en sintonía con el antecedente “Galantine” (Expte. nº 9443/12 “Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de competencia en autos Galantine, Atilio Javier s/ inf. art. 1, ley 13.944 -recurso de inconstitucionalidad- del Tribunal Superior de Justicia local), es que la preservación absoluta de la imparcialidad del tribunal debe prevalecer sobre el yerro de la norma reglamentaria, que por ello debe ser declarada inválida. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19026-01-15. Autos: Alarcon, Victor Daniel Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 01-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ELEVACION A JUICIO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - SECRETO DEL SUMARIO - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que devolvió las copias certificadas del legajo y solicitó la remisión de las actuaciones originales.
En efecto, el artículo 206 del Código Procesal Penal debe ser leído de modo concordado con el artículo 102 del mismo texto que establece que el legajo de investigación será público para las partes.
Por ello, establece el último párrafo de la primer norma citada, que el Fiscal “no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o a favor del… imputado…”. Y que: “Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán incorporarse al debate”.
Para controlar dichas disposiciones resulta indispensable que el Juez tenga a la vista las actuaciones originales y verifique y garantice que hayan tenido acceso a todas sus constancias tanto el imputado como su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22552-00-00-15. Autos: Ojeda, Isabel del Carmen Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 13-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ELEVACION A JUICIO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - SISTEMA ACUSATORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó devolver las copias certificadas del legajo y solicitó la remisión de las actuaciones originales debiendo ordenarse la devolución de las fotocopias del legajo a la Fiscalía interviniente.
En efecto, la decisión cuestionada resulta violatoria del principio acusatorio.
La omisión de remitir el legajo de investigación no afecta el debido proceso, atento las disposiciones del artículo 209 del Código Procesal Penal.
Siendo clara la ley, no existe razón para que el Juez le exija al Fiscal la remisión del legajo original (ni siquiera de sus fotocopias), porque tal como he sostenido en reiteradas oportunidades, no existe causa o expediente en el sistema procesal de la ciudad autónoma de Buenos Aires(confr. in re “INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS VARGAS QUISPE, JOHNNY s/ infr. art(s). 83, Usar indebidamente el espacio público c/fines lucrativos (no autorizadas)” entre otras.
Con la solicitud de las actuaciones originales el "a quo" intenta imprimir un procedimiento claramente formalizado cuando el Código Procesal Penal no sólo consagra lo opuesto sino que brinda herramientas para combatir las formas sacramentales del trámite inquisitivo, atado precisamente a la lógica del expediente (formas escritas, secuenciales, como si el papel adquiriese vida propia).
Un sistema desformalizado hace necesario -a fin de procurar un verdadero cambio de paradigma-, una reformulación de los roles y de la mentalidad en los distintos operadores del sistema. El Juez debe decidir sobre las peticiones de las partes, una acusadora, y la otra que contradice la pretensión punitiva, en el marco de un sistema de audiencias orales.(Sala III in re “INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS VARGAS QUISPE, JOHNNY s/ infr. art(s). 83, Usar indebidamente el espacio público c/fines lucrativos (no autorizadas)”.
Ello así, la desformalización la que permite afirmar que para efectuar el análisis de admisibilidad de la prueba a realizarse oralmente de conformidad con el artículo 210 del Código Procesal Penal, resulta innecesario que el Juez cuente previamente con el legajo de investigación, siendo suficiente el requerimiento de juicio, como también lo que las partes planteen en la audiencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22552-00-00-15. Autos: Ojeda, Isabel del Carmen Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 13-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ELEVACION A JUICIO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - COPIA CERTIFICADA - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO DE ORALIDAD - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó devolver las copias certificadas del legajo y solicitó la remisión de las actuaciones originales debiendo ordenarse la devolución de las fotocopias del legajo a la Fiscalía interviniente.
En efecto, no resulta necesaria la remisión de las copias certificadas ya que el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad resulta claro cuando establece que el Juez debe correr traslado del requerimiento de juicio, pero no hace mención acerca de la remisión del legajo de investigación preliminar, en tanto éste no constituye prueba en sí mismo.
La evidencia colectada durante la Investigación Penal Preparatoria deberá ser ofrecida para ser producida como prueba en el juicio oral, evitando la incorporación por lectura propia de los sistemas inquisitivos o de falsas oralidades, opuestos al proceso acusatorio.
De ahí que la audiencia oral del artículo 210 del Código Procesal Penal sea la que permita debatir sobre la procedencia de la prueba a producir en el juicio, con las ventajas que esto conlleva respecto al derecho de defensa, ya que amplía las posibilidades del imputado a ser escuchado.
Así, la oralidad favorece el principio de publicidad, toda vez que a partir de la palabra, del argumento y del contra-argumento, propios del sistema adversarial, se informan del sentido y fundamentos de las decisiones judiciales, no sólo las partes, sino el resto de la ciudadanía. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22552-00-00-15. Autos: Ojeda, Isabel del Carmen Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 13-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ELEVACION A JUICIO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - FACULTADES DEL DEFENSOR - FACULTADES DEL JUEZ - IMPULSO DE PARTE - ACTUACION DE OFICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó devolver las copias certificadas del legajo y solicitó la remisión de las actuaciones originales debiendo ordenarse la devolución de las fotocopias del legajo a la Fiscalía interviniente.
En efecto, el legajo no fue solicitado por la Defensa sino que lo hizo el Juez "a quo" de oficio, contraviniendo el procedimiento local adversarial, en tanto son las partes quienes tienen que presentar las evidencias que sustentan sus pretensiones, debiendo los jueces abstenerse de suplir dicha actuación.
Debemos recordar que la Defensa tiene a su entera disposición el legajo de investigación preparatoria en la sede de la fiscalía, que tiene la obligación para con el resto de las partes de facilitarles el legajo durante toda la etapa de investigación. El artículo 102 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone en este sentido el carácter público de las actuaciones para las partes, quienes podrán examinarlas libremente en cualquier momento, salvo el supuesto de secreto por motivos de seguridad; además, el defensor oficial podrá, en su caso, solicitar la extracción de fotocopias del legajo de investigación, sin necesidad de presentarse personalmente en la sede de la fiscalía; y por último el artículo 206 del citado código procesal establece expresamente que el Fiscal no podrá ocultar a la Defensa la existencia de prueba en contra o a favor del imputado, motivo por el cual no deberá existir temor alguno de su parte. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22552-00-00-15. Autos: Ojeda, Isabel del Carmen Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 13-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - REQUERIMIENTO DE JUICIO - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde disponer a la titular del Juzgado a cargo de la investigación penal preparatoria que forme el legajo de juicio conforme la normativa vigente para luego remitirlo al Juzgado que estará a cargo del juicio.
En efecto, la Jueza a cargo de la investigación preliminar remitió al Juez de debate el legajo de juicio solamente conformado por el acta de audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, cabe adelantar que la aplicación que la Juez de instrucción ha efectuado del artículo 210 del Código Procesal Penal local resulta errada, pues se sustenta en una interpretación forzada de dicha norma, en tanto el segundo párrafo expresa que “concluido el acto, el/la Juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta de la audiencia, para que se designe el/la Juez/a que entenderá en el juicio. No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas respecto de actos definitivos e irreproducibles”.
De lo transcripto precedentemente, surge con claridad que el legajo de juicio se integrará con el acta de la audiencia prevista por el artículo 210 del Código Procesal Penal local, el requerimiento de juicio y todas aquellas pruebas y actuaciones que se hayan dispuesto incorporar a la audiencia oral.
En el mismo sentido, se pronunció esta Cámara de Apelaciones en la Acordada N° 2/2009 al señalar que, además del requerimiento de juicio y el acta de audiencia, “…, el Juez conformará la causa con aquellas constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes. Las que no fueran incluidas serán devueltas a la Fiscalía”.
Somos de la convicción que la forma de interpretar la regla en danza, no afecta la garantía de imparcialidad, como pretende la Jueza a cargo de la investigación, pues la norma adjetiva no presupone la realización de algún acto procesal que conlleve algún tipo de valoración probatoria con anterioridad al debate o que de algún modo –aunque sea indirecto- deba ser tenida en consideración. Simplemente, se limita a establecer, conforme el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que “El/la Juez que resulte asignado al caso fijará la fecha de debate, el que deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las actuaciones…”. De modo que no se advierte por qué motivo –más allá de la mera declamación dogmática- la sola remisión del legajo de juicio (conformado por el requerimiento de juicio, el acta de audiencia y demás elementos admitidos para el debate) comprometa la imparcialidad del futuro sentenciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6912-01-15. Autos: Paredes Ascate, Hayde Sala I. 08-06-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - RECUSACION - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - JUECES NATURALES - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la recusación planteada por la Defensa.
La Defensa ha solicitado el apartamiento de la Jueza por encontrarse comprometida la garantía de imparcialidad constitucionalmente consagrada, atento que ésta recibió el legajo de juicio con elementos probatorios previo a la audiencia de debate.
Es por ello que la Defensa entiende que se ha vulnerado la garantía de imparcialidad.
Sin embargo, la cuestión se centra en el modo en que debe confeccionarse el legajo de juicio para ser remitido al Magistrado que debe entender en el debate.
El artículo 210 del Código Procesal Penal presupone la realización de algún acto procesal que conlleve una valoración de la prueba con anterioridad al debate o que de algún modo -aunque sea indirecto- deba ser tenida en consideración.
La causal de recusación por violación a la garantía de imparcialidad debe tener apoyo en circunstancias objetivamente comprobables que justifiquen su apartamiento, extremos que no concurren en el caso, pues la recusación impetrada no es la vía para analizar esa posible afectación de derechos. Lo contrario, implicaría que pudiera apartarse al Juez natural de la causa sin que fuera necesario efectuar consideración alguna respecto del caso en particular.
Ello así, corresponde confirmar la resolución cuestionada atento que la Defensa no ha fundado debidamente la solicitud de apartamiento y no ha indicado o demostrado la configuración de alguna de las causales establecidas en el artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17617-01-00-12. Autos: ERCOLANO, Luis Alberto Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-06-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUEZ DE DEBATE - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA

El artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad no resulta aplicable al procedimiento contravencional en virtud de los dispuesto por el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, toda vez que la norma Contravencional no resulta en modo alguno incompleta y en consecuencia no requiere ser complementada por el Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15255-00-2015. Autos: Balverde, Walter Martín Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-07-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUEZ DE DEBATE - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El Juez de la investigación preparatoria debe remitir al Juez del debate sólo una certificación en la que conste la descripción de los hechos efectuados por el Ministerio Público Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio, la prueba admitida y la parte dispositiva dictada en la oportunidad de celebrarse la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal, extremo que resulta aplicable a los procesos contravencionales conforme el artículo 6 de la Ley N° 12. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15255-00-2015. Autos: Balverde, Walter Martín Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUEZ DE DEBATE - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA

El artículo 45 del Código Contravencional resulta claro en cuanto a que deben remitirse las actuaciones al Juez de debate de forma completa, pues el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad no resulta aplicable en forma supletoria en materia contravencional atento que el referido artículo del Código Contravencional no resulta incompleto y, por tanto, no requiere ser complementado por las disposiciones de la Ley Nº 2.303.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15255-00-2015. Autos: Balverde, Walter Martín Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 13-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ DE DEBATE - SISTEMA ACUSATORIO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia de la Sala que confirmó el decreto mediante el cual se solicitó a la la remisión del legajo de la investigación original al Juzgado de garantias.
En efecto, la resolución recurrida, si bien no resulta una sentencia definitiva, es sin lugar a dudas equiparable, pues genera por sus efectos un agravio de imposible reparación ulterior a derechos y garantías de carácter fundamental.
Ello por cuanto la firmeza del auto que ordenó a la Fiscalía interviniente la remisión del legajo original a fin de celebrar la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal importa que el Magistrado tome contacto anticipado con la prueba con antelación a que se resuelva sobre su admisibilidad, así como también a eventuales excepciones que puedan plantearse.(Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22552-00-00-15. Autos: OJEDA, ISABEL DEL CARMEN Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 05-09-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ DE DEBATE - ARBITRARIEDAD - SISTEMA ACUSATORIO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DIVISION DE PODERES - CASO CONSTITUCIONAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia de la Sala que confirmó el decreto mediante el cual se solicitó a la la remisión del legajo de la investigación original al Juzgado de garantías.
En efecto, el Fiscal de Cámara ha logrado delinear un caso constitucional debido a la errónea aplicación de los artículos 209 y 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Los argumentos mediante los cuales la Sala decisión confirmar el auto que ordenaba “el envío de los autos originales” a los efectos del artículo 210 del Código Procesal Penal no es una derivación razonada del derecho vigente.
El resolutorio impugnado representa un acto arbitrario, como así también devela una confusión respecto del ejercicio del jurisdiccional en tanto y afecta el sistema acusatorio, la garantía de juez imparcial, el principio republicano de fundamentación de los actos de poder y la división de poderes.
De la letra del artículo 209 del Código Procesal Penal no surge razón alguna que faculte al Juez a exigir al Fiscal la remisión del legajo original.
Por lo demás, no puede soslayarse que la cuestión ya ha sido oportunamente zanjada por el Tribunal Superior de Justicia en el fallo “Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´Incidente de competencia en autos Galantine, Atilio Javiet s/inf. Art. 1 ley 13.944 (recurso de inconstitucionalidad)”, Expte. N° 9443/12, rto. el 18/12/13.
Ello así, corresponde declarar admisible el recurso. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22552-00-00-15. Autos: OJEDA, ISABEL DEL CARMEN Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 05-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - EXCESO DE JURISDICCION - JUEZ DE DEBATE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa de Cámara se agravia de la violación a la imparcialidad en la cual incurrió la A-Quo al solicitarle a la Fiscalía el legajo de investigación, cuando ella era la Juez de juicio y no podía tener contacto con él. Indica que cobra especial relevancia este tema ya que al resolver la Magistrada se basó en el informe de riesgo que obra en dicho legajo, al cual no tendría que haber tenido acceso.
Al respecto, en cuanto al exceso jurisdiccional en que habría incurrido la Judicante por haber solicitado el legajo de investigación a fin de resolver la "probation", cabe señalar que no es posible pretender que resuelva la suspensión del proceso a prueba sin tener en cuenta las circunstancias del caso particular, pues sería minimizar su función a la de un escribano de lo decidido por las partes.
Ahora bien, por otro lado, sí corresponde la intervención de otro Juez en la audiencia de debate, toda vez que la Judicante ya ha valorado los hechos atribuidos, a fin de asegurar su imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11597-01-CC-15. Autos: S., C. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DESGLOSE - DECLARACION DE TESTIGOS - JUEZ DE DEBATE - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - RESOLUCIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de desglose del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa solicita que el legajo de juicio que se remita al nuevo Juez - atento el apartamiento de la Magistrada que interviene - se adecue a las disposiciones de la resolución conjunta de la Fiscalía y Defensoría General (FG nO92/16 y DG n° 568/16).
Ello así, corresponde que el requerimiento de juicio que se remita al juez que participará del debate, no contenga transcripciones de las declaraciones testimoniales recibidas en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22478-03-00-15. Autos: B., A. B. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DESGLOSE - PRUEBA TESTIMONIAL - JUEZ DE DEBATE - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - RESOLUCIONES - CARACTER NO VINCULANTE

En el caso, corresponde rechazar el pedido de desglose del requerimiento de juicio.
La Defensa sostiene que el legajo de juicio debe adecuarse a las disposiciones establecidas en la resolución conjunta de la Fiscalía y la Defensoría (FG n° 92/16 y DG n° 568/16).
En efecto, sin perjuicio que la resolución invocada no resulta vinculante para el Tribunal, no surge que el legajo de juicio, ni el requerimiento de juicio contraríen las previsiones establecidas la misma ya que no se han transcripto testimoniales ni se han remitido elementos de prueba que no hayan sido admitidos por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22478-03-00-15. Autos: B., A. B. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 31-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - REQUERIMIENTO DE JUICIO - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde devolver los autos al Juez a cargo de la investigación, el que deberá formar el correspondiente legajo de juicio conforme las pautas expuestas y luego remitirlo al Juzgado a cargo del juicio.
En efecto, celebrada la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Juez de instrucción, ordenó que se confeccionara un testimonio de la causa en el que constaran únicamente los datos del imputado, el hecho, su calificación legal, la prueba admitida para el debate y la existencia del incidente que tramitó en este Tribunal.
Tras recibir las presentes actuaciones para la realización del debate el Juez a cargo del mismo, determinó que aquél Magistrado debía declarar la inconstitucionalidad del artículo 210 del Código Procesal Penal, o bien formar el legajo de juicio con el requerimiento fiscal y el acta de audiencia de prueba.
Ahora bien, conforme a lo establecido en la Acordada Nº 2/2009 de esta Cámara y a lo estatuido por el artículo 210 Código Procesal Penal local, la remisión de la causa a juicio se deberá llevar a cabo ordenadamente a fin de intervenir en debido tiempo, en especial, teniendo en cuenta el exiguo término que la ley procesal le otorga al Juez asignado para celebrar el debate (conf. art. 213 CPP).
Dicho esto, no se especifica por qué motivo y de qué modo la incorporación de la prueba admitida en el caso concreto al legajo de juicio y su confección, de conformidad con lo dispuesto con la literalidad del código de forma, afectaría la imparcialidad del Juez que habrá de celebrar el debate.
En consecuencia, la regla referida no afecta la garantía de imparcialidad toda vez que la norma no presupone la realización de algún acto procesal que implique una valoración de la prueba con anterioridad al debate o que de algún modo deba ser a la postre considerada.
Ello así, habrá de devolverse la presente causa al Juzgado a cargo de la investigación, para que se proceda a formar el legajo de juicio conforme la normativa vigente a fin de elevarlo al Juzgado que habrá de intervenir en la etapa de debate (conf. art. 210, párrafo 2°, CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9055-02-CC-2016. Autos: Malta Martínez, Lucio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-02-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - REQUERIMIENTO DE JUICIO - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde dar intervención al Juzgado a cargo del debate a efectos de que celebre el juicio en los términos del artículo 227 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, celebrada la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal local, el Juez de instrucción, ordenó que se confeccionara un testimonio de la causa en el que constaran únicamente los datos del imputado, el hecho, su calificación legal, la prueba admitida para el debate y la existencia del incidente que tramitó en este Tribunal.
Tras recibir las presentes actuaciones para la realización del debate el Juez a cargo del mismo, determinó que aquél Magistrado debía declarar la inconstitucionalidad del artículo 210 del código ritual, o bien formar el legajo de juicio con el requerimiento fiscal y el acta de audiencia de prueba.
Ahora bien, el asunto ya ha sido zanjado por el Tribunal Superior de Justicia al expresar que “cuando el código establece [en el segundo párrafo de su artículo 210] que el legajo también debe contener las actuaciones que se ‘acordó’ incorporar al debate, se está refiriendo no a todas las que fueron admitidas para el juicio, sino únicamente a aquellas constancias que las partes consintieron de manera expresa que sean incluidas en el legajo” (del voto de las Dras. Alicia E. C. Ruiz e Inés M. Weinberg en Expte. nº 9443/12 “Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de competencia en autos Galantine, Atilio Javier s/ inf. art. 1, ley 13.944 [recurso de inconstitucionalidad]’”, rta. 18/12/13).
En consecuencia, resulta acertado lo decidido por el Juez de instrucción, pues resolvió remitiendo sólo una certificación en la que consta el objeto procesal (descripción de los hechos efectuados por el Ministerio Público Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio), la prueba admitida y la parte dispositiva dictada en la oportunidad de celebrarse la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9055-02-CC-2016. Autos: Malta Martínez, Lucio Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 22-02-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIOS DE ACTUACION - DEFENSOR GENERAL - FISCAL GENERAL - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde remitir las presentes actuaciones a la Jueza de instrucción a fin de que proceda a formar el legajo de juicio conforme la normativa vigente, previo haber intimado a la titular de la acción actuante, a fin que remita la prueba solicitada.
En efecto, la Fiscal de grado hizo saber que no remitiría la prueba documental al juzgado a cargo del juicio en virtud de lo resuelto recientemente por el Fiscal General y Defensor General de la Ciudad en la resolución conjunta N° 92/16 y 96/16. En consecuencia de lo dispuesto por la titular de la acción, la Jueza a cargo de la investigación remitió las actuaciones al Juez a cargo del debate, quien elevó –luego- las actuaciones a esta Cámara de Apelaciones a fin de que dirima la cuestión aquí suscitada.
Ahora bien, frente al panorama descripto, no puede dejar de mencionarse la perplejidad que le produce a los suscriptos el accionar de los miembros del Ministerio Público Fiscal, quienes a cargo de investigaciones penales (art. 91 del CPP y ley 1903) contra ciudadanos que se le imputa la comisión de delitos, incentiven, dentro de sus funciones, a la comisión de aquéllos cuando no estén de acuerdo con las decisiones adoptadas por los jueces. Todo ello bajo el ropaje de consolidar los rasgos del sistema acusatorio en el procedimiento penal en la Ciudad, como garantía del justiciable, sin siquiera proponer una reforma legislativa y esperar, a lo sumo, a que una ley procesal los respalde.
Sobre lo expuesto, no puede dejar de mencionarse que antes de la resolución conjunta dictada, los representantes del Ministerio Público Fiscal interpretaban, conforme la Resolución N° 149/09, que el Fiscal debía remitir a los jueces las constancias o pruebas obrantes en el legajo cuando se lo requerían. Estos cambios de criterio antojadizos no pueden tener un alcance mayor que la propia ley.
Por tanto, habrá de devolverse el presente al Juzgado a cargo de la investigación a fin de que intime a la Fiscal actuante a remitir lo solicitado, bajo apercibimiento de hacer uso de la fuerza pública y efectuar las pertinentes denuncias. Luego, proceda a formar el legajo de juicio conforme la normativa vigente, con el alcance estipulado (el requerimiento de juicio, el acta de la audiencia de admisibilidad de prueba, y las pruebas que las partes expresamente hubieren acordado que se agregarían). Formado ello, remita las actuaciones así conformadas al Juez que habrá de intervenir en la etapa del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18215-2015-2. Autos: Alsogaray Andrada, Angélica Inés Sala I. Del voto de 05-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIOS DE ACTUACION - JERARQUIA DE LAS LEYES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DEFENSOR GENERAL - FISCAL GENERAL - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde remitir las presentes actuaciones a la Jueza de instrucción a fin de que proceda a formar el legajo de juicio conforme la normativa vigente, previo haber intimado a la titular de la acción actuante a fin que remita la prueba solicitada.
En efecto, la Fiscal de grado hizo saber que no remitiría la prueba documental al juzgado a cargo del juicio en virtud de lo resuelto recientemente por el Fiscal General y Defensor General de la Ciudad en la resolución conjunta N° 92/16 y 96/16. En consecuencia de lo dispuesto por la titular de la acción, la Jueza a cargo de la investigación remitió las actuaciones al Juez a cargo del debate, quien elevó –luego- las actuaciones a esta Cámara de Apelaciones a fin de que dirima la cuestión aquí suscitada.
Ahora bien, una resolución interna del Ministerio Público Fiscal o del Ministerio Público de la Defensa no puede alzarse contra una ley, pues dentro del ordenamiento jurídico las leyes poseen mayor jerarquía que cualquier resolución dictada en el marco de la organización interna de un Ministerio Público. El reglamento o resolución no puede oponerse al sentido de la ley misma, como la ley no podría ir en contra tampoco de las normas constitucionales.
Dentro de esta línea jerárquica, si los miembros de la Fiscalía no están de acuerdo con una orden emanada de un juez competente, la única solución que le acuerda el código de rito es agotar las vías recursivas y no acudir a las de hecho, como se pretende actuar. De lo contrario, dicho modo de actuar podría subsumirse dentro del delito de desobediencia, previsto en el artículo 239 del Código Penal, puesto que existe una orden expresa de remitir las piezas procesales pertinentes al juez de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18215-2015-2. Autos: Alsogaray Andrada, Angélica Inés Sala I. Del voto de 05-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - TEORIA DEL CASO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La mera remisión de la requisitoria fiscal al juez que deba celebrar el debate y demás elementos acordados, no puede considerarse un argumento serio como para configurar una contaminación en su parcialidad y vulnerar la garantía puesta en crisis. Pues, la capacidad de influencia que pueda tener el conocimiento de los hechos y remisiones a las evidencias colectadas durante la investigación preparatoria admitidas para el debate resulta nula. Excepto que se piense que los magistrados resultan fácilmente influenciables, y que su imparcialidad es tan frágil como un castillo de naipes.
Por tanto, el temor fundado en que si el juez de juicio tiene en su poder elementos o información sobre el caso antes del debate por la recepción de la prueba admitida en la etapa intermedia (conforme el art. 210 del CPP), puede generar en la mente del juzgador teorías (ya sean en contra o a favor) sobre lo ocurrido en el hecho que luego se someterá a examen, es meramente conjetural y vacío de contenido; pues es en el momento del debate cuando el sentenciante analizará las distintas teorías del caso expuestas por las partes e irá formando en su mente -tras el transcurso de los acontecimientos-, una opinión sobre el fondo de la cuestión basado en las reglas de la experiencia y de la sana crítica racional.
Dentro de esta línea de pensamiento, sostener que la posible lectura del legajo de juicio en los términos que proponemos, pueda transformarse en una suerte de tercera versión con relación al caso, en donde la defensa no puede controvertir o que el fiscal no puede refutar, pues permanecería en la esfera íntima del juzgador, es suponer un “adelantamiento de prejuzgamiento” fuera de todo análisis serio. Es más, se podría llegar al absurdo de suponer que incluso la lectura de la minuta del supuesto hecho acaecido y su calificación legal podría afectar el ánimo de juzgador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18215-2015-2. Autos: Alsogaray Andrada, Angélica Inés Sala I. Del voto de 05-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - OPOSICION DEL FISCAL - ELEVACION EN CONSULTA - IMPROCEDENCIA - CRITERIOS DE ACTUACION

En el caso, corresponde devolver las presentes actuaciones al Juez de instrucción a fin de que de cumplimiento a lo ordenado mediante los mecanismos procesales pertinentes.
En efecto, la Jueza a cargo de la investigación, ante la imposibilidad de remitir el legajo de juicio con las piezas que resultarán útiles para el debate a la jueza a cargo del mismo, en razón de la negativa fiscal de remitir la prueba documental correspondiente, elevó lo actuado a esta Sala en consulta.
Ahora bien, una resolución interna del Ministerio Público Fiscal o del Ministerio Público de la Defensa no puede alzarse contra una ley, como tampoco ha quedado demostrado el desacuerdo por parte de la Fiscalía con la orden jurisdiccional, ante la inexistencia de recurso alguno conforme acuerda el Código Procesal Penal de la Ciudad.
Bajo este panorama y en atención a que el diseño procesal penal vigente en la Ciudad no prevé la elevación de los autos en consulta a esta Alzada habrá de devolverse la presente causa al Juzgado de Primera Instancia, a los efectos de que se dé cumplimiento a lo ordenado mediante los mecanismos procesales pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8979-01-CC-2016. Autos: SERULNIK, Marcelo Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 07-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - OPOSICION DEL FISCAL - ELEVACION EN CONSULTA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA CAMARA

En el caso, corresponde devolver las presentes actuaciones al Juez de instrucción a fin de que de cumplimiento a lo ordenado mediante los mecanismos procesales pertinentes.
En efecto, la Jueza a cargo de la investigación, ante la imposibilidad de remitir el legajo de juicio con las piezas que resultarán útiles para el debate a la jueza a cargo del mismo, en razón de la negativa fiscal de remitir la prueba documental correspondiente, elevó lo actuado a esta Sala en consulta.
Ahora bien, nuestra normativa procesal local no se encuentra previsto el sistema de elevación en consulta por parte de los jueces de primera instancia para que esta Alzada resuelva, puesto que su intervención es a través de impugnaciones impulsadas por las partes (arts. 267 del CPP y sgres), contienda entre jueces (art. 18 del CPP), excusación y recusación de magistrados (art. 23 y 25 del CPP) o supuestos de "Habeas Corpus" o amparos. El mecanismo instado por la Jueza de grado no constituye una vía capaz de permitir que esta Cámara ejercite su función revisora, pues la ley no asignó dicha competencia en estos supuestos.
Sin perjuicio de lo expuesto, quiero señalar que la actitud que se vislumbra por parte de los integrantes del Ministerio Público Fiscal, en el presente caso, acarrea como consecuencia la no celebración del debate, y el consecuente retardo de justicia imputable a dicho Ministerio (art. 122 de la CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8979-01-CC-2016. Autos: SERULNIK, Marcelo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 07-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE GARANTIAS - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES JURISDICCIONALES - VIOLACION DE CLAUSURA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó al Fiscal agregar al legajo remitido todas las pruebas recabadas en la causa a fin de homologar un acuerdo de suspensión de proceso a prueba por la contravención de violar clausura.
La Jueza manifestó que resultaba imprescindible contar con los elementos probatorios a fin de evaluar si se habían reunido los recaudos procesales para la procedencia del acuerdo entendiendo que las Resoluciones de Fiscalía General N°92/16 y 96/16 no le eran aplicables.
En efecto, la función de los jueces de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal, debiendo poner énfasis en su función de control y no de un simple espectador del proceso.
A fin de dar cabal cumplimiento a dicha función de control es indispensable que el Juez, al momento de homologar el acuerdo arribado entre las partes a fin de suspender el proceso a prueba, tenga a la vista las actuaciones y verifique y garantice que no se encuentra vulnerada ninguna garantía constitucional y que tanto la Defensa como el imputado hayan tenido acceso a todas sus constancias.
No existe motivo para negar la remisión de las pruebas colectadas en la investigación penal preparatoria ya que no se trata de preservar la imparcialidad del Tribunal que va a juzgar el caso sino de suministrar los elementos que permiten controlar el debido proceso legal y la correcta subsunción legal de la conducta por la que se pretende suspender el juicio a prueba.
Claro está que sí lo serían si, fracasada esta solución alternativa, se pretendiera llevar el caso a juicio ante el mismo tribunal que intervino en la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15665-00-00-16. Autos: CARVALHO, CARLOS W Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-04-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE GARANTIAS - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES JURISDICCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - VIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó al Fiscal agregar al legajo remitido todas las pruebas recabadas en la causa a fin de homologar un acuerdo de suspensión de proceso a prueba por la contravención de violar clausura.
La Jueza manifestó que resultaba imprescindible contar con los elementos probatorios a fin de evaluar si se habían reunido los recaudos procesales para la procedencia del acuerdo entendiendo que las Resoluciones de Fiscalía General N°92/16 y 96/16 no le eran aplicables.
En efecto, en cuanto a la resolución de la Fiscalía General N°96/2016 del Ministerio Público Fiscal, del artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico se desprende que los criterios generales de actuación son normas de trabajo interno, elaborados por los titulares de los Ministerios Públicos en relación a sus integrantes.
Ello implica que resultan aplicables solamente en dicha órbita de acuerdo a las funciones de cada Ministerio Público y en modo alguno resultan de aplicación obligatoria para los Jueces.
Repárese en que el Fiscal General no detenta la facultad ni la competencia suficiente para emitir instrucciones que competan a la actuación de los Jueces.
Si bien nada obsta a la existencia de regulaciones internas dentro del esquema del Ministerio Público, el acatamiento de los criterios generales no pueden alterar ni obstruir el cumplimiento de la función judicial, como tampoco debe transgredir lo que ha sido normado por ley, debiendo priorizar y dar efectivo cumplimiento al control de legalidad que ejerce el Juez de la investigación en todos los actos en donde se deba resguardar el cumplimiento de derechos y garantías constitucionales que amparan al imputado.
En la práctica, más allá del impedimento que tiene el Fiscal General de dictar resoluciones generales que importen el incumplimiento de una manda judicial, la Resolución de la Fiscalía General N°96/2016 implica para el Juez, imponer el secreto sobre la investigación preliminar.
Ello contradice el respeto de la función judicial constitucionalmente previsto (artículo 106 de la Constitución de la Ciudad) y desconoce la obligación establecida en el artículo 17, inciso 7 de la Ley N°1.903 (Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15665-00-00-16. Autos: CARVALHO, CARLOS W Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - AUDIENCIA - CONOCIMIENTO DIRECTO - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO ACUSATORIO - EXCESO DE JURISDICCION - VIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó al Fiscal agregar al legajo remitido todas las pruebas recabadas en la causa a fin de homologar un acuerdo de suspensión de proceso a prueba por la contravención de violar clausura.
En efecto, la Jueza de grado, al momento de homologar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que arribaran las partes, solicitó a la Fiscalía la totalidad de las “probanzas” glosadas al legajo de investigación.
En el marco de un sistema adversarial como el que rige en la Ciudad de Buenos Aires, el rol del Juez consiste esencialmente en resolver las controversias que le presentan las partes, por lo que, al existir acuerdo entre ellas, su función de árbitro pierde razón de ser.
"La actividad de los jueces en el proceso deriva de la “jurisdicción (del latín "jurisdicere"), esto es la potestad inherente a su función de resolver los conflictos sometidos a su competencia, al aplicar el derecho al caso concreto…los jueces deben ejercer sus roles constitucionales en el marco del proceso, cuando existan conflictos llevados por las partes a su decisión…carecen de potestad de inmiscuirse en conflictos no ventilados ante los tribunales, y sometidos a su decisión, y de controlar de oficio y de manera general las funciones de los otros poderes del Estado” (Cevasco, Luis, Derecho Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Editorial Ad Hoc, Buenos Aires, 2009, pág. 161).
Justamente por ello y también como corolario del principio acusatorio, se encuentran claramente escindidas las funciones que les corresponden al Juez y al Fiscal y su delimitación no sólo reposa en la Constitución, sino que además implica un profundo cambio cultural para los operadores del sistema.
El rol del Juez en lo que respecta específicamente a la suspensión del proceso a prueba en materia contravencional está claramente delimitado por el artículo 45 del Código Contravencional: el Juez debe homologar el acuerdo, si no verifica fundadamente la desigualdad de alguna de las partes en la negociación, o supuestos de coacción o amenazas.
A su vez estas circunstancias, que son las únicas que el Juez debe revisar, solo pueden surgir de la entrevista que el Juez debe mantener con el imputado, no de las constancias del legajo.
El único momento procesal para relevar esos extremos es la audiencia del artículo 205 del Código Procesal Penal que solicitó el Ministerio Público Fiscal al efecto y que inexplicablemente la Jueza "a quo" denegó.
Ello así, la decisión de requerir la totalidad del legajo para “resolver” sobre el acuerdo de suspensión del proceso a prueba, comporta un exceso jurisdiccional por parte de la Magistrada en tanto se aparta de las facultades que le han sido expresamente conferidas por imperio legal. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15665-00-00-16. Autos: CARVALHO, CARLOS W Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - PRINCIPIO ACUSATORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - VIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó al Fiscal agregar al legajo remitido todas las pruebas recabadas en la causa a fin de homologar un acuerdo de suspensión de proceso a prueba por la contravención de violar clausura.
En efecto, la Jueza de grado, al momento de homologar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que arribaran las partes, solicitó a la Fiscalía la totalidad de las “probanzas” glosadas al legajo de investigación.
La Magistrada de grado pretende asignarle a las constancias escritas un valor sacramental que termina desnaturalizando la esencia del legajo de investigación.
En el marco del sistema oral que rige en la Ciudad, como principio general las piezas glosadas al legajo de investigación no conforman “pruebas”, sino meras evidencias o referencias que va recabando el Ministerio Público Fiscal, de las que habrá de valerse para llevar adelante su teoría del caso en el juicio oral y público (Causa Nro. 4456, Incidente de nulidad en autos Álvarez Bognar, Diego Carlos s inf. art. 149 bis CP” y Causa Nº 16339/08:“Choque Pareja, Danilo Carlos s/ infr. art(s). 113, Violar barreras ferroviarias – CC).
Ello así, dado que el legajo de investigación no constituye prueba alguna, sino una mera enunciación o recolección de evidencias tendientes a dar apoyatura a su teoría del caso, y le pertenece al Ministerio Público Fiscal, la exigencia de la Jueza de grado para compulsarlo, es demostrativa de la seria dificultad que se presenta en los operadores del sistema para la comprensión de un proceso de partes, como lo es el sistema acusatorio. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15665-00-00-16. Autos: CARVALHO, CARLOS W Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CONOCIMIENTO DIRECTO - AUDIENCIA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO - SISTEMA INQUISITIVO - EXCESO DE JURISDICCION - VIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó al Fiscal agregar al legajo remitido todas las pruebas recabadas en la causa a fin de homologar un acuerdo de suspensión de proceso a prueba por la contravención de violar clausura.
En efecto, la Jueza de grado, al momento de homologar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que arribaran las partes, solicitó a la Fiscalía la totalidad de las “probanzas” glosadas al legajo de investigación.
La Magistrada de grado pretende asignarle a las constancias escritas un valor sacramental que termina desnaturalizando la esencia del legajo de investigación.
El Código Procesal Penal de la Ciudad recepta este cambio de paradigma al disponer expresamente, en su artículo 91 que: “Las actuaciones de la investigación preparatoria que no se incorporen al debate en la forma prevista en este Código no tendrán valor probatorio para fundar la condena del acusado, excepto los actos definitivos e irreproducibles cuya incorporación al debate sea admitida.”
En la misma línea, el artículo 94 del Código Procesal Penal prescribe: “La investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles. Los actos de investigación que no deban ser formalizados podrán ser delegados por el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados. Éstos reportarán el cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante informes firmados, los que se reservarán en la Fiscalía”.
Las ataduras al expediente que se advierten en la resolución recurrida, son propias del sistema inquisitivo que se basa precisamente en un sistema de registros ("quod non est in acta non est in mundo").
Ello así, no caben dudas que la solicitud de la totalidad de las actuaciones glosadas al legajo de investigación a los efectos de resolver sobre el acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que arribaron las partes, ha constituido un claro exceso jurisdiccional, pues las únicas circunstancias que debía verificar la Jueza de grado, en los términos del artículo 45 del Código Contravencional surgen de la propia inmediación con las partes en la audiencia que debió celebrar en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal, aplicable supletoriamente en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15665-00-00-16. Autos: CARVALHO, CARLOS W Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - SISTEMA ACUSATORIO - IMPULSO DE PARTE - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE GARANTIAS - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - VIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó al Fiscal agregar al legajo remitido todas las pruebas recabadas en la causa a fin de homologar un acuerdo de suspensión de proceso a prueba por la contravención de violar clausura.
La Magistrada de grado solicitó a la Fiscalía de grado, previo a expedirse acerca de la homologación del acuerdo de suspensión del juicio, proceda a agregar al legajo todas las pruebas colectadas y que han sido detalladas en la audiencia celebrada a tenor de lo dispuesto por el artÍculo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional .
El Fiscal señaló que las resoluciones de la Fiscalía General del Ministerio Público Fiscal N° 92/16 y 96/16 establecen los lineamientos para fortalecer el sistema acusatorio cuyo cumplimiento es obligatorio para todos los operadores del sistema y que el proceder de la Jueza de grado implica una violación al sistema acusatorio y una ampliación arbitraria e ilegítima de la competencia que vulnera el debido proceso legal, la garantía de imparcialidad y la división de poderes.
En efecto, debe efectuarse una correcta delimitación del principio acusatorio a fin de establecer su marco de aplicación.
Este principio veda al Juez la posibilidad de requerir o ejercer funciones de impulso de la acción de oficio, esto es, sin que exista un actor que lleve adelante ese impulso y sostenimiento de la acción, necesario para que exista una contienda susceptible de habilitar la jurisdicción.
Ello así, no se advierte que se hayan vulnerado principios constitucionales puesto que la Magistrada, al fundar su decisorio, no abandonó en forma alguna su rol de tercero imparcial, investigando o transformándose en parte, sino únicamente se limitó a ejercer facultades que son propias frente al acuerdo presentado.
Admitir la postura propiciada por los miembros del Ministerio Público Fiscal implicaría transformar la función del Juez en un mero espectador privilegiado, casi autómata frente a las pretensiones del titular de la acción durante la suspensión del proceso a prueba.
Peor aún, pretende ello, con invocación del principio acusatorio, el que jamás podría implicar quitar al Juez el cumplimiento de su labor de tutela de las garantías constitucionales.
En el ejercicio jurisdiccional de interpretar el texto legal que no aparece negado por el sistema acusatorio vigente, que el Juez debe constatar la existencia de al menos: a) un proceso contravencional iniciado y tramitado de conformidad con lo establecido por las normas legales vigentes; y b) la imputación de un suceso fáctico que se caracterice por un umbral mínimo de verosimilitud que permita predicar acerca de la existencia de una posible contravención (con el grado provisorio con que es dable formular los juicios fácticos en esta etapa del proceso), o que la conducta que determinó la iniciación del proceso resulte típica a la luz de la ley contravencional.
Ello así, resulta razonable que a fin de verificar dichos extremos el análisis requiera un cierto grado de profundización que no puede lograrse sin contar con las piezas procesales pertinentes, de modo que, a mi criterio, la decisión de la Magistrada de grado luce acertada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15665-00-00-16. Autos: CARVALHO, CARLOS W Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 28-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO JUDICIAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - INTIMACION - COMUNICACION AL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, correponde declarar la nulidad del decreto dictado por Magistrado de grado y, en consecuencia, disponer que la Fiscalía remita el legajo de juicio al A-quo o al Defensor Oficial.
En efecto, la Defensa se agravia contra el decreto dictado por el Magistrado de grado, mediante el cual no hizo lugar al pedido de intimación al Fiscal de grado para que le remita la totalidad del legajo de investigación del que se valió para realizar el requerimiento de elevación a juicio, a fin de poder ejercer los derechos que le confiere el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Al respecto, asiste razón al recurrente en tanto consideró que al no remitírsele en vista el legajo de investigación fiscal, se afectó el derecho de defensa de su ahijado procesal. Ello, pues no contó con la prueba utilizada por el Ministerio Público Fiscal para sustentar la requisitoria fiscal y así, controvertirla u ofrecer la prueba de descargo que considerase pertinente.
Siendo así, no cabe más que pronunciarse por la nulidad del decreto de grado y de todo lo actuado en consecuencia, correspondiendo que la Fiscalía de grado remita –en los términos del artículo 209 del código de forma local- las actuaciones que conforman el legajo de juicio al Juez o directamente a la Defensa Oficial del imputado, por el plazo fijado por la norma que comenzará a computarse a partir de la efectiva recepción de las mismas por la mentada defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 622-1-2017. Autos: Romero, Rodrigo Cecilio Sala I. Del voto de 25-04-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - OPOSICION DEL FISCAL - AUDIENCIA - CONOCIMIENTO DIRECTO - DEBIDO PROCESO LEGAL - VALORACION DE LA PRUEBA - VIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó al Fiscal agregar al legajo remitido todas las pruebas recabadas en la causa a fin de homologar un acuerdo de suspensión de proceso a prueba por la contravención de violar clausura.
La Magistrada de grado solicitó a la Fiscalía de grado, previo a expedirse acerca de la homologación del acuerdo de suspensión del juicio, proceda a agregar al legajo todas las pruebas colectadas y que han sido detalladas en la audiencia celebrada a tenor de lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, la postura del Fiscal de oponerse a la remisión del legajo de investigación, en tanto entiende que el material oportunamente aportado resulta suficiente para que la Magistrada se pronuncie, no sólo vulnera la garantía del debido proceso sino que además se traduce en un claro detrimento de las condiciones del sujeto sometido a juicio.

Ello así, la renuencia expresa del Fiscal a cumplir con el requerimiento efectuado por la Juez de grado, vulnera la garantía del debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15665-00-00-16. Autos: CARVALHO, CARLOS W Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - VALORACION DEL JUEZ - LEGAJO DE INVESTIGACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía.
En efecto, la controversia aquí suscitada tiene origen a raíz de que la Jueza de grado resolvió no homologar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba, al que arribaran las partes, por no contar con la totalidad de las piezas documentales obrantes en el legajo de investigación.
Al respecto, en primer lugar, se advierte que el recurso en examen fue presentado en tiempo y forma, por quien tiene derecho a deducirlo, por escrito fundado y ante el tribunal que dictó la resolución que lo motiva. Sin embargo, no se halla dirigido contra una sentencia definitiva, como tampoco la apelante ha demostrado el gravamen irreparable que la decisión conlleva.
En este marco, se observa que nuestro ordenamiento procesal no contempla expresamente la posibilidad de recurrir la resolución que rechaza homologar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba. Por lo tanto, el recurso sólo podría ser admisible en caso de que la resolución atacada causara un gravamen irreparable, conforme a lo antes dicho.
Ello así, por cuanto la decisión traída a estudio no puede generar agravio irreparable alguno, en razón de que lo ordenado por la A-Quo obedeció a la necesidad de contar con la totalidad del legajo de investigación, tal como lo solicitara a la fiscalía interviniente. Piénsese que, en definitiva, se trata de una cuestión reeditable; pues una vez que se arrimen al expediente las piezas faltantes, el Fiscal puede volver a solicitar la pretendida homologación del acuerdo de "probation".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20751-00-CC-16. Autos: YING, Xie Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - LEGAJO DE INVESTIGACION - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde disponer la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de instrucción a fin de que conforme el legajo de juicio con el requerimiento de elevación a juicio, el acta labrada en los términos del articulo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad y la prueba que ambas partes (Fiscalía y Defensa) hubieran acordado expresamente que debía ser agregada a aquél y remitirse de inmediato al Juzgado que resultó sorteado para llevar a cabo el debate.
En efecto, surge que el presente legajo de juicio fue conformado con una minuta de idénticas características a la resuelta por el Tribunal Superior de Justicia, en el caso “Serulnik”. Así las partes acordaron remitir al juez de juicio exclusivamente el requerimiento de la acusación y el acta de admisibilidad de la prueba labrada en los términos del articulo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, habiéndose agregado asimismo prueba informativa producida por la Defensa.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal local, en su sentencia del fallo señalado en el párrafo anterior, destacó que: “la juez de juicio insiste en que, para el debate, requiere contar con el legajo de juicio conformado con la prueba ofrecida por las partes y admitida. Ello, en un claro apartamiento de las reglas procesales aplicables (art. 210), del sistema adversarial que adopta el Código Procesal citado anteriormente, por mandato constitucional (art. 13, inciso 3 de la CCABA), y de la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Superior de justicia sobre este mismo asunto (del voto de la Dra. Inés M. Weinberg”).
Por lo tanto, insistir en la postura de que el legajo de juicio debe ser conformado con toda la prueba declarada admisible para el debate, independientemente de si existió o no acuerdo entre las partes para que aquélla conforme el referido legajo, importaría apartarse de lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia local en los precedentes “Galantine” y “Serulnik” (mencionado "supra"), y un claro dispendio jurisdiccional, pues continuaría dilatándose la designación de la audiencia de juicio prevista en el artículo 213 del Código Procesal Penal local, en desmedro de la garantía del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15757-02-14. Autos: R. C., G. Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 04-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - OPOSICION DEL FISCAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PRUEBA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SEGURIDAD JURIDICA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - ECONOMIA PROCESAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde dejar sin efecto la decisión adoptada por esta Sala con anterioridad, en cuanto se había dispuesto que se remitan las actuaciones al juzgado a cargo de la investigación, a fin de que intime a la fiscalía actuante a que remita las piezas procesales requeridas bajo apercibimiento de hacer uso de la fuerza pública y efectuar las pertinentes denuncias; y luego de formar el correspondiente legajo de juicio, conforme las pautas expuestas, sea remitido al juzgado a cargo del debate.
En efecto, para así resolver, habíamos entendido que la remisión de la requisitoria fiscal y las pruebas admitidas en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad en modo alguno afectaba la garantía de imparcialidad, aunado a que la Resolución interna de fecha 31/8/2016 de las cabezas de los representantes del Ministerio Público -Fiscal y Defensa- (Res. N° 92/16 y 9616) no revestían fuerza de ley.
Ahora bien, el Tribunal Superior de Justicia ha resuelto recientemente en el Expte. Nro. 14289/17 “Ministro Público –Fiscalía en lo P,CyF nro. 13 de CABA s/queja por retardo, privación o denegación de justicia en: Legajo de juicio en autos Serulnik, Marcelo s/art. 149 bis del CP”, rta. el 7/4/2017, reafirmando lo decidido en el fallo “Galantine” (expte nro. 9443) que “… el juez de garantías resuelve acerca de la procedencia de la prueba que las partes ofrecen para valerse de ellas en el juicio, y remite, únicamente, el requerimiento de elevación a juicio y el acta de la audiencia donde se resolvió qué prueba, de la ofrecida, resulta admisible. Excepcionalmente, también remite la prueba que las partes hayan 'acordado incorporar al debate' y las que den cuenta de diligencias irreproducibles, siempre que se trate de prueba ofrecida y declarada admisible (con relación a estas últimas, reitero, siempre que no se hubiera generado una controversia que hubiera llevado al juez a optar por reservarlas hasta que llegue el momento adecuado para remitirlas por la vía escogida a ese fin)”, interpretación que no sólo es la que surge de la letra de la ley, sino la que resulta acorde con el sistema instaurado por el CP" (voto del Dr. Francisco Lozano, que integró la mayoría).
Así las cosas, en base a ese criterio, y dejando a salvo nuestra postura respecto al tema, no podemos dejar de considerar que se encuentra en juego la buena administración de justicia y que una ciudadana también espera ser juzgada en estos obrados acusada del delito previsto en el artículo 181 del Código Penal. Recuérdese que la titular del Juzgado de instrucción remitió, por primera vez -al juez que celebrará el debate-, el legajo de juicio hace más de siete (7) meses por lo que no corresponde continuar dilatando el trámite del expediente.
Por tanto, en base a estrictas razones de seguridad jurídica y de economía procesal y encontrándose en juego la garantía a ser juzgado en un plazo razonable nos llevan a dejar sin efecto la resolución adoptada previamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18215-2015-4. Autos: Alsogaray Andrada, Angélica Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - DERECHO DE DEFENSA - LEGAJO DE INVESTIGACION - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - TEORIA DEL CASO - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la declaración testimonial de uno de los testigos.
En efecto, la Defensa sostuvo que como la declaración del testigo se trataba de un acto definitivo e irreproducible, el hecho de no haber tenido la posibilidad de controlarlo constituía un quebrantamiento a los derechos del acusado.
Ahora bien, en un sistema acusatorio como el que rige en la Ciudad de Buenos Aires, la regla general es que las actuaciones de la investigación se realizarán de manera desformalizada a excepción de los actos definitivos e irreproducibles (art. 94 del CPP). Justamente, el artículo 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que sólo se formalizarán las declaraciones testimoniales que deban considerarse como definitivas e irreproducibles, bastando en los demás casos la entrevista del testigo, con constancia en el legajo.
En tales términos, entiendo que conforme estos criterios debe distinguirse los elementos que constituyen prueba de los que revisten el carácter de mera evidencia que recaba el acusador público a los efectos de sostener su teoría del caso en un eventual juicio oral y público.
Dicho esto, es posible colegir, entonces, que no resulta necesaria la documentación de testimonios que constituyan mera evidencia durante la instrucción penal preparatoria y, en consecuencia tampoco es imprescindible que la defensa haya sido previamente anoticiada de su recepción. Tal exigencia no es propia de un sistema que se caracteriza por una investigación desformalizada y un juicio oral de corte adversarial, sino bien de los sistemas escriturales.
Ello así, pues conforme lo previsto en el artículo 239 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en nuestro sistema todos los testigos deben deponer oralmente en la audiencia de juicio, toda vez que allí ha de desarrollarse el correspondiente control probatorio por parte de la contraparte, cumplimentándose así con la garantía mínima del imputado, de raigambre constitucional, de interrogar a los testigos de cargo y de obtener la comparecencia de aquellos que puedan esclarecer los hechos (art. 8.2.f de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 14.2.e del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos).(Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 428-01-CC-2017. Autos: SCHUSTER, MARCELO ADRIAN y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 04-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - QUERELLA - PRUEBA TESTIMONIAL - DENUNCIANTE - DECLARACION DE TESTIGOS - NOTITIA CRIMINIS - LEGAJO DE INVESTIGACION - VALOR PROBATORIO - SISTEMA ACUSATORIO - NULIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de la declaración testimonial prestada por la denunciante y de todos los actos dictados en consecuencia en la presente investigación del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, este proceso se inició por querella de la denunciante que fue ratificada tres meses antes a la declaración testimonial aquí cuestionada, por lo que su errónea invalidación tampoco afecta la validez del resto de los actos procesales.
Es necesario hacer hincapié en las dificultades que presenta la implementación de un sistema procesal adversarial ante las resistencias propias de una cultura inquisitiva.
Las actuaciones de la investigación penal preparatoria constituyen la preparación del caso por parte de la Fiscalía.
Ante una "noticia criminis", el Fiscal (si no opta por una salida alternativa al proceso) debe recolectar la evidencia y decidir su estrategia del caso, respetando los derechos del imputado, quien también va a preparar su teoría del caso.
Tales actuaciones se rigen por la desformalización, teniendo en cuenta el paradigma de las formas como garantía del acusado (por ello, solo se formalizar los actos definitivos e irreproducibles), y que el “legajo” del Fiscal bajo ningún concepto puede ser considerado prueba "per se".
Sin embargo, los operadores del sistema siguen aferrándose al expediente, considerando que el legajo fiscal cumple tal rol, dándole vida propia, con la lógica secuencial del sistema de procedimiento inquisitivo.
Lo expuesto precedentemente resulta evidente ante la declaración de invalidez de un acto de investigación como lo es la declaración de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008404-00-00-16. Autos: B., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - DECLARACION DE TESTIGOS - FORMALIDADES PROCESALES - LEGAJO DE INVESTIGACION - NULIDAD - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de la declaración testimonial prestada por la denunciante y de todos los actos dictados en consecuencia en la presente investigación del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, del análisis de los artículos 128 (formalidades de las declaraciones testimoniales aún informales) junto con el texto del artículo120 del Código Procesal Penal (entrevistas con el testigo), se puede apreciar que la palabra “informal” se refiere a la forma en que se debe dejar constancia de las mismas en el legajo de investigación pero de ningún modo puede interpretarse que se pueda, so pretexto de informalidad, prescindir de las reglas que aseguran la seriedad y verosimilitud de las versiones en las que se basa la decisión de requerir la realización de un juicio.
En particular, de la formulación de las intimaciones legales por parte del propio fiscal o de la persona a quien él delegue esta función. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008404-00-00-16. Autos: B., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - LEGAJO DE INVESTIGACION - SECRETO DEL SUMARIO - NULIDAD - MANTENIMIENTO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de allanamiento efectuado por el Fiscal en la investigación en curso por el delito regulado en el artículo 131 del Código Penal ("grooming").
En efecto, no se ha practicado la comunicación prevista en el artículo 28 del Código Procesal Penal de la Ciudad para garantizar el derecho de defensa del imputado y por su parte, el Fiscal tampoco le ha notificado el decreto de determinación del objeto procesal conforme lo previsto por artículo 29 del mismo Código.
Asimismo, conforme el artículo 102 del Código Procesal Penal, el legajo de investigación es público para las partes y sus defensores, quienes lo podrán examinar en cualquier momento salvo que se hubiere dispuesto la reserva de las actuaciones, lo que no pudo ordenar la Fiscalía más que por un plazo que no supere los diez días.
La falta de intervención de la defensa del imputado, a quien no se ha dado oportunidad de designar Defensor, ni se le ha designado Defensa Oficial, ni en los autos principales ni en este Incidente de Apelación, genera la nulidad de orden general de las actuaciones al haberse omitido la intervención de la Defensa que la ley establece durante la investigación preliminar y en la sustanciación de este recurso, en el que no ha sido oída (arg. Arts. 72 inc. 3 y 282 y cc. del CPP).
(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9628-01-00-16. Autos: R., E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SEGURIDAD JURIDICA - ECONOMIA PROCESAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde ordenar al Juzgado de instrucción a que conforme el legajo de juicio con el requerimiento de elevación a juicio y el acta labrada en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, para luego remitir de inmediato al Juzgado a cargo del debate.
El presente legajo de juicio fue conformado tan sólo con un certificado actuarial. Arribadas las actuaciones al Juzgado desinsaculado para el debate, la Jueza de juicio requirió que se agregaran a las actuaciones el requerimiento de elevación a juicio y el acta de la audiencia celebrada en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal local, lo que fue considerado improcedente por la Jueza de instrucción, quien previo notificar a las partes lo actuado, resolvió en forma fundada la devolución del legajo de juicio al Juzgado a cargo del debate.
Ahora bien, estrictas razones de seguridad jurídica y de economía procesal me llevan a resolver esta nueva incidencia siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad en el precedente "Sirulnik", en el que –por lo demás- remite a lo expresado por ese Tribunal en “Galantine” (expte. n° 9443). En este último, se decidió que de acuerdo a una correcta inteligencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el juez de garantías “remite, únicamente, el requerimiento de elevación a juicio y el acta de la audiencia donde se resolvió qué prueba, de la ofrecida, resulta admisible. Excepcionalmente, también remite la prueba que las partes hayan ‘acordado incorporar al debate’ y las que den cuenta de diligencias irreproducibles, siempre que se trate de prueba ofrecida y declarada admisible (con relación a estas últimas (…) siempre que no se hubiera generado una controversia (…). Interpretación que no sólo es la que surge de la letra de la ley, sino la que resulta acorde con el sistema instaurado por el CPP” (del voto del Dr. Luis Francisco Lozano, que integró la mayoría).
Asimismo, el máximo tribunal local, en "Sirulnik", destacó que “la juez de juicio insiste en que, para el debate, requiere contar con el legajo de juicio conformado con la prueba ofrecida por las partes y admitida. Ello, en un claro apartamiento de las reglas procesales aplicables (art. 210), del sistema adversarial que adopta el Código Procesal, por mandato constitucional (art. 13, inciso 3 de la CCABA), y de la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Superior de justicia sobre este mismo asunto (del voto de la Dra. Inés M. Weinberg”).
Así las cosas, volviendo al caso de autos, el presente legajo de juicio fue conformado con una minuta de idénticas características a la mencionada en el caso “Sirulnik”. En tales condiciones, insistir en la postura de que el legajo de juicio debe ser conformado con toda la prueba declarada admisible para el debate –independientemente de si existió o no acuerdo entre las partes para que aquélla conforme el referido legajo- importaría apartarse de lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia local y un claro dispendio jurisdiccional, pues continuaría dilatándose la designación de la audiencia de juicio prevista en el artículo 213 del Código Procesal Penal local, en desmedro de la garantía del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3355-2016-1. Autos: B., O. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 01-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde ordenar al Juzgado de instrucción a que conforme el legajo de juicio con el requerimiento de elevación a juicio y el acta labrada en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, para luego remitir de inmediato al Juzgado a cargo del debate.
El presente legajo de juicio fue conformado tan sólo con un certificado actuarial. Arribadas las actuaciones al Juzgado desinsaculado para el debate, la Jueza de juicio requirió que se agregaran a las actuaciones el requerimiento de elevación a juicio y el acta de la audiencia celebrada en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal local, lo que fue considerado improcedente por la Jueza de instrucción, quien previo notificar a las partes lo actuado, resolvió en forma fundada la devolución del legajo de juicio al Juzgado a cargo del debate.
Al respecto, tal como he sostenido en repetidas oportunidades, el legajo de juicio, en expedientes que involucren hechos penales, debe estar conformado por el requerimiento de juicio, el acta de audiencia a tenor del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y toda aquélla prueba que hubiese sido admitida por el Juez de grado y respecto de la cual las partes hayan prestado conformidad para su incorporación a aquél; ello, siguiendo la doctrina interpretativa establecida por nuestro Tribunal Superior de Justicia en el expediente nº 9443/12 “Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad de Buenos Aires— s/ queja por recurso de incons-titucionalidad denegado en ‘Incidente de competencia en autos Galantine, Atilio Javier s/ inf. art. 1, ley 13.944 (recurso de inconstitucionalidad)’”.
En consecuencia, y dado que las partes no han prestado expresa conformidad para que se incorpore prueba alguna, estimo que corresponde que el legajo de juicio en las presentes sea conformado con el requerimiento de elevación a juicio y el acta labrada en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, para luego remitirse de inmediato al Juzgado que entenderá en la etapa de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3355-2016-1. Autos: B., O. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 01-06-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde ordenar al Juzgado de instrucción a que conforme el legajo de juicio con el requerimiento de elevación a juicio y el acta labrada en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, para luego remitir de inmediato al Juzgado a cargo del debate.
El presente legajo de juicio fue conformado tan sólo con un certificado actuarial. Arribadas las actuaciones al Juzgado desinsaculado para el debate, la Jueza de juicio requirió que se agregaran a las actuaciones el requerimiento de elevación a juicio y el acta de la audiencia celebrada en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal local, lo que fue considerado improcedente por la Jueza de instrucción, quien previo notificar a las partes lo actuado, resolvió en forma fundada la devolución del legajo de juicio al Juzgado a cargo del debate.
Ahora bien, el artículo 210 del código ritual no menoscaba la garantía de imparcialidad porque no presupone la realización de algún acto procesal que implique una valoración de la prueba antes del debate o que de algún modo —aunque sea secundariamente— deba ser considerada más tarde.
Así, una vez recibidas las actuaciones y conforme las prescripciones del artículo 213 del mismo cuerpo normativo, el magistrado sorteado para intervenir en el juicio debe fijar fecha de audiencia dentro de los tres meses de la recepción del legajo, de modo que no se vislumbra ningún motivo por el cual la sola remisión podría comprometer su imparcialidad para sentenciar.
Bajo este panorama, voto por devolver la presente causa al Juzgado de Primera Instancia, a fin de que arbitre los medios correspondientes para formar el legajo de juicio conforme la normativa vigente y lo eleve al Juzgado que habrá de intervenir en el etapa de debate (conf. art. 210, párr. 2°, CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3355-2016-1. Autos: B., O. J. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 01-06-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde remitir al Juzgado a cargo del debate las actuaciones que, expresamente, las partes hayan consentido.
El presente legajo de juicio fue conformado tan sólo con un certificado actuarial. Arribadas las actuaciones al Juzgado desinsaculado para el debate, la Jueza de juicio requirió que se agregaran a las actuaciones el requerimiento de elevación a juicio y el acta de la audiencia celebrada en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal local, lo que fue considerado improcedente por la Jueza de instrucción, quien previo notificar a las partes lo actuado, resolvió en forma fundada la devolución del legajo de juicio al Juzgado a cargo del debate.
Ahora bien, el 18 de Diciembre del 2013, el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, por mayoría, en la causa N° 9443/12 “Ministerio Público –Defensoría General de la Ciudad de Buenos aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´Incidente de competencia en autos Galantine, Atilio Javier s/ inf. art. 1 ley 13.944´, ha delineado una interpretación de la norma que, entiendo, asigna una mayor tutela de la garantía constitucional del juez imparcial. Así, el máximo tribunal local señaló que “resulta más ajustado a derecho entender que cuando el código establece que el legajo también debe contener las actuaciones que se 'acordó' incorporar al debate, se está refiriendo a aquellas constancias que las partes consintieron de manera expresa que sean incluidas en el legajo” (del voto de las Dras. Alicia E. C. Ruiz e Inés Weinberg, con el que coincidió, por sus fundamentos, el Dr. Luis F. Lozano).
Siendo así, se deberán adjuntar al legajo de juicio aquellas constancias que las partes expresamente hayan consentido que sean agregadas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3355-2016-1. Autos: B., O. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-06-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - PROCEDENCIA - LEGAJO DE INVESTIGACION - AVENIMIENTO - JUEZ DE DEBATE - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la excusación planteada por la Jueza de juicio, quien resultare desinsaculada luego de la excusación planteada por su par de grado.
En efecto, la Judicante manifestó que el modo en el que se confeccionó el legajo de juicio excede los elementos con los que debe contar el Juez de juicio al momento de llevar adelante dicha etapa procesal. De tal modo, se verifica que se han incorporado al legajo de juicio los acuerdos de avenimiento en los que las imputadas reconocen la comisión del hecho objeto del presente proceso y las declaraciones vertidas en las actas de conocimiento personal en las que las encartadas refieren que su voluntad estuvo viciada al momento del acuerdo.
Ahora bien, los supuestos de recusación y excusación se fundan en la necesaria imparcialidad que los Magistrados deben guardar para conocer y decidir, son de enumeración taxativa y deben ser interpretados restrictivamente y con mesura, dado que por su trascendencia llevan a un desplazamiento anormal de la competencia. Es decir, no resulta suficiente que los jueces efectúen una invocación de tales causales como impedimento, sino que es menester una razonable fundamentación fáctica para evitar un apartamiento arbitrario.
Aplicando tales premisas a la hipótesis en estudio, surge que la Judicante ha sustentado su excusación en la causal de prejuzgamiento al haber tomado contacto con constancias del expediente que le permitieron conocer previo al debate las teorías del caso de las partes.
Teniendo en cuenta los lineamientos generales de interpretación del instituto antes expuestos, es dable señalar que la recepción del legajo de juicio en las condiciones de autos puede ser interpretado como un adelantamiento de opinión o prejuzgamiento que la inhiba a la Magistrada de poder llevar adelante el debate oral y decidir en consecuencia.
Por tanto, corresponde remitir el legajo a la Jueza recurrente, a fin de que conforme el legajo de juicio y, luego de ello, remita el mismo a la Secretaría General de esta Cámara de Apelaciones con el objeto de que se desinsacule un nuevo Juez de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8432-2016-02. Autos: S., M. D. C. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 14-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ETAPA INTERMEDIA - ETAPA DE JUICIO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado que intervino en la etapa intermedia a fin de que se proceda a formar el legajo de juicio conforme la normativa contravencional aplicable, en el marco de un conflicto suscitado entre dos Juzgados intervinientes.
Concluida la audiencia del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional, se remitió al Juzgado sorteado para la etapa de juicio el legajo correspondiente, conformado por el acta de la citada audiencia y el requerimiento de elevación a juicio.
Recibido en tales condiciones, el Juzgado designado para la etapa de juicio lo devolvió a fin de que fuera completado con la totalidad de las constancias según lo estipulado por la Ley de Procedimiento Contravencional.
Por su parte, el Juzgado que previno mantuvo el criterio en punto a la conformación del legajo de juicio, en aplicación de la doctrina del fallo "Galantine" del Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (que fijó lineamientos de interpretación del artículo 210 del Código Procesal Penal del Ciudad).
Sin embargo, el paso de la etapa intermedia a la de juicio y la cuestión acerca de cómo debe conformarse el legajo correspondiente, se encuentra suficientemente regulado en la normativa procedimental aplicable en la materia (El artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional).
Ello así, la norma es clara en este aspecto y en el caso no se ha planteado alguna particularidad que amerite una consideración distinta en aras de salvaguardar la garantía de imparcialidad del Juez de juicio, cuya intervención estará limitada a lo que surja del debate y a la prueba que allí se produzca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17852-2017-1. Autos: Katzman, Andrea Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Marcela De Langhe y Dr. Fernando Bosch. 14-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ETAPA INTERMEDIA - ETAPA DE JUICIO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado que intervino en la etapa intermedia a fin de que se proceda a formar el legajo de juicio conforme la normativa contravencional aplicable, en el marco de un conflicto suscitado entre dos Juzgados intervinientes.
Concluida la audiencia del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional, se remitió al Juzgado sorteado para la etapa de juicio el legajo correspondiente, conformado por el acta de la citada audiencia y el requerimiento de elevación a juicio.
Recibido en tales condiciones, el Juzgado designado para la etapa de juicio lo devolvió a fin de que fuera completado con la totalidad de las constancias según lo estipulado por la Ley de Procedimiento Contravencional.
Por su parte, el Juzgado que previno mantuvo el criterio en punto a la conformación del legajo de juicio, en aplicación de la doctrina del fallo "Galantine" del Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (que fijó lineamientos de interpretación del artículo 210 del Código Procesal Penal del Ciudad).
Sin embargo, en el presente no resulta de aplicación el precedente citado, porque se trata de materia contravencional (conducir en estado de ebriedad o bajo
los efectos de estupefacientes, art 111 de la Ley Nº 1.472) y sobre una regulación expresamente prevista en el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Ello así, toda vez que la Ley de Procedimiento Contravencional regula suficientemente el ofrecimiento de prueba y el paso de la etapa investigativa a la de juicio, no corresponde recurrir a otro cuerpo legal, en tanto no se verifican carencias normativas que suplir o completar en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17852-2017-1. Autos: Katzman, Andrea Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Marcela De Langhe y Dr. Fernando Bosch. 14-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ETAPA DE JUICIO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - ACTA DE AUDIENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL

La regla del artículo 6 de la Ley N° 12 ha sido establecida con claridad en torno a dos elementos. El primero se refiere a la característica de "supletorio" que tienen las disposiciones del Código Procesal Penal de la Ciudad respecto del procedimiento contravencional.
Aquellos preceptos que, frente al ordenamiento local, suplan una falta de este último o lo complementen, serán considerados como integrantes de él. Es una manera de completar institutos no regulados.
El segundo componente está dado por la exigencia de que esos suplementos no se opongan al texto local, es decir, que no lo contradigan, y en esa medida se trata sólo de un refuerzo de la regla de aplicación supletoria, dado que ya está contenido en ella.
La Ley de procedimiento contravencional regula suficientemente el ofrecimiento de prueba, de manera que es innecesario recurrir a otro cuerpo legal, porque no hay carencias normativas que suplir.
Por otro lado, es palmario que la regulación del instituto en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad responde a principios intrínsecos del sistema adoptado en ese Código, que son incompatibles, en el aspecto analizado, con el Régimen Procesal Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17852-2017-1. Autos: Katzman, Andrea Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 14-12-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO DEBATE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado desincalculado, a fin de que continúe con el trámite.
En autos, el Juez designado no compartió la postura de la Jueza que intervino en la etapa de investigación en tanto procedió a remitirle las actuaciones, por entender que éstas se componen de todo lo actuado en la etapa anterior, lo que deriva indefectiblemente en la toma de conocimiento por parte de él, de todo lo actuado en aquélla.
Sin embargo, este Tribunal ya se pronunció al respecto, en “Buhler” (Causa 44471-00-CC/11, rta. 29/11/12), en relación a que el artículo 45 de la Ley N° 12 resulta claro y completo en cuanto a que deben remitirse las actuaciones y no un nuevo legajo de juicio.
Ello así, porque el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad no resulta aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, toda vez que la norma contravencional no requiere ser complementada por el Código Procesal Penal (criterio que fue también sostenido por esta Sala en las Causas Nº 12807-00-CC/16 “Taboada, Hernán Daniel y otros s/ art. 58 y 93 CC”, resuelta el 10 de Marzo de 2017 y N° 3853-01-CC/13 “Legajo de juicio en autos Fernández, Eduardo s/ inf. art. 73 CC”, resuelta el 5 de agosto de 2013).
Sumado a ello, no se advierte que la remisión de la totalidad de las actuaciones pudiera comprometer la imparcialidad del Magistrado para sentenciar, siempre que no se lleve a cabo acto procesal alguno que conlleve una valoración de la prueba con anterioridad al debate.
Resulta claro que en el ámbito Contravencional la imparcialidad no puede verse afectada por el mero hecho de que el Juez reciba las actuaciones, ya que, en efecto, ello es lo que la propia norma establece.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3475-2017-1. Autos: GUEVARA DELGADO, JORGE y otros Sala I. Del voto de 12-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JUEZ QUE PREVINO - LEGAJO DE INVESTIGACION - REQUISITOS - APLICACION DE LA LEY - PRUEBA DE TESTIGOS - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ DE DEBATE - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - AMENAZAS

En el caso corresponde confirmar la decisión del A quo en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de la Defensa Oficial de confeccionar un certificado que contenga la transcripción del hecho imputado y el acta de audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de una investigación del delito de amenazas (artículo 149 bis, párrafo 1 del Código Penal) que se le imputa al encartado.
En autos, se agravia la Defensa de lo decidido por la Juez de grado en cuanto no hizo lugar a su pedido de que se confeccionara un certificado donde consten las piezas principales pero no los testimonios bajo el fundamento de que la transcripción de los dichos de los testigos devendría en la contaminación del Juez de juicio, violándose el principio de imparcialidad.
Cabe aclarar que del segundo párrafo del artículo 210 del Código Procesal Penal surge con claridad que el legajo del juicio se integrará con el acta de la audiencia, el requerimiento de juicio y todas aquellas pruebas y actuaciones que se hayan dispuesto incorporar a la audiencia oral.
Por lo tanto, la decisión de la A quo resulta acertada ya que se limita a lo expresamente establecido en la norma jurídica.
Asimismo, ya hemos expresado que la mera remisión de la requisitoria fiscal al juez que deba celebrar el debate no puede considerarse un argumento serio como para configurar una contaminación en su parcialidad y vulnerar la garantía puesta en crisis, pues la capacidad de influencia que pueda tener el conocimiento de los hechos y remisiones a las evidencia colectadas durante la investigación preparatoria resulta absolutamente remota.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19630-2017-0. Autos: Bertoa, Mariano Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JUEZ QUE PREVINO - LEGAJO DE INVESTIGACION - REQUISITOS - APLICACION DE LA LEY - PRUEBA DE TESTIGOS - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ DE DEBATE - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - AMENAZAS

En el caso corresponde confirmar la decisión del A quo en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de una investigación del delito de amenazas (artículo 149 bis, párrafo 1°, del Código Penal) que se le imputa al encartado.
En autos, se agravia la Defensa de lo decidido por la Juez de grado en cuanto no hizo lugar a su pedido de que se confeccionara un certificado donde consten las piezas principales pero no los testimonios bajo el fundamento de que la transcripción de los dichos de los testigos devendría en la contaminación del Juez de juicio, violándose el principio de imparcialidad, y planteó la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 210 del Código Procesal Penal.
Sin embargo, la exposición de la defensa importa el pedido de inconstitucionalidad de la norma en abstracto, es decir que en modo alguno expone la recurrente, argumentos suficientes para explicitar por qué la aplicación del segundo párrafo del artículo 210 del Código de forma local, resulta contraria o afecta las garantías constitucionales de su representado, en el caso bajo estudio.
En otras palabras, no es suficiente la invocación genérica a principios constitucionales que podrían verse afectados sino que resulta fundamental que los mismos se encuentren vinculados con las específicas circunstancias del sub lite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19630-2017-0. Autos: Bertoa, Mariano Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JUEZ QUE PREVINO - LEGAJO DE INVESTIGACION - REQUISITOS - PRUEBA DE TESTIGOS - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ DE DEBATE - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - APLICACION DE LA LEY - AMENAZAS

En el caso corresponde confirmar la decisión del A quo en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de requerimiento de juicio, en el marco de una investigación del delito de amenazas (artículo 149 bis, párrafo 1°, del Código Penal) que se le imputa al encartado.
En autos, la Defensa considera que en el caso se podría afectar el principio de imparcialidad por el hecho de que el titular de la acción habría transcripto los testimonios tanto del presunto damnificado como del testigo, evidencia sobre la que se sustenta la teoría del caso pues se trata de los únicos testigos de cargo de la fiscalía.
En este punto, tal como ya lo hemos sostenido en otras oportunidades, el hecho de que se plasmen los dichos de los testigos en el requerimiento no implica, per se, su invalidez. Así, sostuvimos que: “… la pieza procesal en cuestión en la que no se transcriban los testimonios igualmente deberá incorporar, aún mínimamente, la valoración de los dichos de los testigos y la restante prueba a los fines de fundar la remisión a juicio, pues en caso contrario no cumplirá con los requisitos del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, lo que conllevaría a su invalidez ” (Causa Nº 21030/2016 “Arapi, Juan Sebastián s/art. 183 CP”, del 31/05/2017).
De modo que si se afectara el principio de imparcialidad -como pretende la defensa- al transcribir textualmente las declaraciones, también lo afectaría cualquier requerimiento que sin efectuar esas transcripciones, fuera fundado, pues el Juez también podría acceder a la prueba.
Por ello, estándose a lo establecido en los artículos 210, 2º párrafo y 206, inciso b), del Código Procesal Penal de la Ciudad, debe remarcarse que no puede dejar de aplicarse una ley cuya inconstitucionalidad no ha sido declarada, planteo que además fue rechazado en el punto II de esta resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19630-2017-0. Autos: Bertoa, Mariano Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - TEORIA DEL CASO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez de grado, en cuanto remitió las actuaciones al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas N°2, a fin de continuar con el trámite del proceso, en tanto ha sido desinsaculado para entender en la etapa de debate.

De la lectura de las constancias de la causa, surge que el titular del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 25 se expidió respecto de los planteos efectuados por la Defensa y de la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes. Luego de ello, y habiéndose formado el legajo de juicio respecto del imputado, se remitieron las actuaciones a la Secretaría General de esta Cámara de Apelaciones para que se efectuase el sorteo del Magistrado de juicio oral, resultando desinsaculado el Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 2.

Recibidas las actuaciones en el Juzgado Nº 2, el A-Quo resolvió devolverlas al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 25 hasta tanto la Cámara de Apelaciones se expidiera en relación al recurso de apelación interpuesto contra el rechazo del planteo de nulidad del procedimiento introducido por la Defensa.

En este sentido, el Código Procesal Penal de la Ciudad dispone en su artículo 280 el efecto devolutivo del recurso de apelación (de aplicación supletoria conforme artículo 6 de la Ley N° 12), razón por la que al no suspenderse el trámite del proceso aunque este Tribunal tenga un incidente en estudio y pendiente de ser resuelto, no encuentro motivo alguno para retener el legajo de juicio en sede del Juzgado N° 25. En este sentido, la decisión adoptada por el Titular de dicha judicatura es ajustada a derecho y no afecta derecho alguno de las partes, pues quedará a consideración del Juez del Juzgado N° 2 la fijación de la audiencia de debate o su espera hasta tanto adquiera firmeza lo resuelto en esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7596-2016-3. Autos: Porras, Leandro Javier Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 24-05-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - TEORIA DEL CASO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas N°2, a fin de continuar con el trámite del proceso, en tanto ha sido desinsaculado para entender en la etapa de debate.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se ha planteado un conflicto entre el titular del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 25 y el titular del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 2 en tanto este último sostuvo que la causa no podía progresar a la instancia de juicio hasta que la Alzada no resuelva el recurso de apelación opuesto por la Defensa.
Sin embargo, asiste razón al titular del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 25 en tanto el recurso de apelación contra la resolución por la que se resolvió rechazar el planteo de nulidad presentado por la Defensa no suspende el trámite del proceso, solución que resguarda el plazo de prescripción de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7596-2016-3. Autos: Porras, Leandro Javier Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 24-05-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRINCIPIO ACUSATORIO - ETAPAS DEL PROCESO - FACULTADES DEL FISCAL - DECLARACION TESTIMONIAL

El artículo 94 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que -salvo excepciones- el trámite del legajo de investigación a cargo del Ministerio Público Fiscal se dará de forma "desformalizada", Io cual tiene relación directa con el modelo acusatorio que el legislador local decidió adoptar para el proceso penal. Así, los elementos recolectados en esta etapa del proceso no serán aún considerados prueba propiamentc dicha, sino más bien -coincidentemente con el criterio de la a quo- elementos que servirán para crear el convencimiento del titular de la acción penal, que pueda de este modo desarrollar su teoría del caso, y sobre los que basará su hipótesis en la audiencia de debate. Por su parte, el artículo 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que "solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como definitivas e irreproducibles... ". Así, quedan claramente distinguidas las declaraciones formales de las Informales. Las primeras se tratan de aquellas en las que por las características particulares que presentan, no podrán ser recibidas posterionnente, considerándose irreproducibles y definitivas. Las segundas, al tratarse únicamente dc elementos que recolecta el acusador para definir su hipótesis, y poder ser recibidas en la etapa de juicio, no requieren ser formalizadas, resultando incluso indiferente el lugar o el modo en que se llevaron a cabo, bajo la única exigencia de que se deje expresa constancia en el legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 428-2017-2. Autos: S., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 12-07-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - AMPLIACION DE LA ACUSACION - FALTA DE NOTIFICACION - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - LEGAJO DE INVESTIGACION

En el caso corresponde confirmar lo resuelto por el Juez de grado en cuanto resolvió rechazar la nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa planteó la nulidad del requerimiento a juicio por introducir como fundamento prueba que no fue exhibida al imputado, lo que a su entender, afecta el derecho de defensa.
Sin embargo, no se observa tal afectación.
Sobre la pretensión de "ampliar" la intimación del hecho en cada ocasión que se incorpora una prueba nueva, traería aparejada la necesidad de innumerables intimaciones de los hechos cada vez que aparezca una nueva prueba y desvirtuaría el sentido de la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuyo fin no es solamente conocer la prueba de cargo, lo que por otra parte, puede hacerse mediante el acceso al legajo. En efecto, el legajo de prueba es público para las partes, lo que permite tomar conocimiento de ellas y aún de efectuar el control de aquellas que sean irreprochables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13177-2016-1. Autos: G., D. H. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-09-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde ordenar al Juzgado que previno que conforme el legajo de juicio con el requerimiento de elevación a juicio y el acta labrada en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y que se remita de inmediato al Juzgado que resultó sorteado para llevar a cabo el debate, a efectos de que proceda conforme prescribe el artículo 213 del Código Procesal de la Ciudad.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el presente legajo de juicio fue conformado sólo con un certificado actuarial y que el Juez de debate, devolvió las actuaciones a la Juez de garantías para que lo completase conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto establece que concluida la audiencia de admisibilidad de prueba "el/la Juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta de audiencia". Ante la consulta efectuada a las partes por la Magistrada que intervino en la etapa de investigación, la Defensa solicitó su rechazo, requiriendo la nueva remisión del legajo de juicio al Juez de debate tal y como había sido conformado primigeniamente, es decir, sólo con la certificación actuarial realizada. Al no existir acuerdo, el Juez de debate trabó la contienda y elevó las actuaciones para que el conflicto sea resuelto.
En efecto, tal como he sostenido en repetidas oportunidades, el legajo de juicio, en expedientes que involucren hechos penales, debe estar conformado por el requerimiento de juicio, el acta de audiencia a tenor del artículo 210 del Código Procesal Penal local, toda aquélla prueba que hubiese sido admitida por el Juez de grado y respecto de la cual las partes hayan prestado conformidad para su incorporación a aquél; ello, siguiendo la doctrina interpretativa establecida por nuestro Tribunal Superior de Justicia en el expediente Nº 9.443/12 "Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Incidente de competencia en autos Galantine, Atilio Javier s/ inf. artículo 1°, de la Ley N° 13.944 (recurso de inconstitucionalidad)".
A tenor de todo lo expresado, y dado que las partes no han prestado expresa conformidad para que se incorpore prueba alguna, estimo que corresponde que el legajo de juicio en las presentes sea conformado con el requerimiento de elevación a juicio y el acta labrada en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15271-2018-1. Autos: G., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 18-10-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde que se conforme el legajo de juicio con el requerimiento de elevación a juicio y el acta labrada en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y que se remita de inmediato al Juzgado que resultó sorteado para llevar a cabo el debate, a efectos de que proceda conforme prescribe el artículo 213 del Código Procesal de la Ciudad.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el presente legajo de juicio fue conformado sólo con un certificado actuarial y que el Juez de debate, devolvió las actuaciones a la Juez de garantías para que lo completase conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto establece que concluida la audiencia de admisibilidad de prueba "el/la Juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta de audiencia". Ante la consulta efectuada a las partes por la Magistrada que intervino en la etapa de investigación, la Defensa solicitó su rechazo, requiriendo la nueva remisión del legajo de juicio al Juez de debate tal y como había sido conformado primigeniamente, es decir, sólo con la certificación actuarial realizada. Al no existir acuerdo, el Juez de debate trabó la contienda y elevó las actuaciones para que el conflicto sea resuelto.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia, por mayoría, en la causa Nº 9.443/12 "Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad de Buenos aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Incidente de competencia en autos Galantine, Atilio Javier s/ inf. artículo 1° Ley N° 13.944', señaló que "resulta más ajustado a derecho entender que cuando el Código establece que el legajo también debe contener las actuaciones que se "acordó" incorporar al debate, se está refiriendo a aquellas constancias que las partes consintieron de manera expresa que sean incluidas en el legajo" (del voto de las Dras. Alicia E. C. Ruiz e Inés Weinberg, con el que coincidió, por sus fundamentos, el Dr. Luis F. Lozano).
De esta forma el Tribunal mencionado ha delineado una interpretación de la norma que asigna una mayor tutela de la garantía constitucional del Juez imparcial, conforme a ella se deberán adjuntar al legajo de juicio aquellas constancias que las partes expresamente hayan consentido que sean agregadas y las actas labradas respecto de actos definitivos e irreproducibles, sin perjuicio de las pruebas admitidas que las partes asuman el compromiso de presentar al debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15271-2018-1. Autos: G., M. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-10-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - LEGAJO DE INVESTIGACION - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa consideró que corresponde declarar la nulidad absoluta del requerimiento de juicio ya que se encuentran agregados en el legajo los antecedentes penales del encausado. Señaló que resultaba ajeno al hecho material de imputación que el magistrado tuviese conocimiento de aquellos y que afectaba la garantía de imparcialidad, el principio acusatorio y el derecho de defensa en juicio.
Sin embargo, el "quid" parece residir en la manera en la que fue confeccionado el legajo, pero no en el requerimiento de juicio "per se". Concretamente, lo que cuestiona es si el Juez de la etapa de investigación y el de juicio pueden tener a la vista los antecedentes sin que ello resulte un menoscabo en la garantía de imparcialidad y el derecho de defensa.
Al respecto, cabe destacar que existen distintas normas, tanto procesales, como sustanciales, que aluden expresamente a la posibilidad de que los Magistrados tomen conocimiento de los antecedentes penales sin importar en qué etapa del proceso -investigación o juicio- se encuentre la causa.
Así, tan sólo a modo de ejemplo, el artículo 170 del Código Procesal Penal, estipula que se podrá tener en cuenta los antecedentes del imputado para evaluar la existencia o no del peligro de fuga.
Asimismo, es preciso señalar que resulta irrelevante si el legajo llega al Juez con los antecedentes incorporados desde un comienzo, dado que cuando el Magistrado decide sobre la responsabilidad penal y determina la condena del imputado no son momentos separados o escindidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24734-2017-0. Autos: S., L. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-03-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - PROCEDENCIA - LEGAJO DE INVESTIGACION - JUEZ DE DEBATE - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LEGAJO DE INVESTIGACION - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de recusación de la Magistrada efectuada por la Defensa.
La Defensa sostiene que en el presente se configura un supuesto de temor de parcialidad, en atención a la solicitud de remisión de la totalidad del legajo de investigación que efectuó la Magistrada en forma previa a la convocatoria a audiencia para la resolución de planteos atinentes a nulidades y excepciones previas, planteadas con anterioridad.
La " A-Quo" rechazó la recusación planteada, argumentando que con respecto a la inicial remisión del legajo de investigación a los fines de mejor proveer, la recusación no debía tener lugar toda vez que fue dispuesta por una Magistrada distinta, quien subrogara entonces el juzgado y cuya intervención ha naturalmente cesado. Por otro lado, expresó que contar con el mencionado legajo no resulta una cuestión distinta al normal trámite dado a cualquier intervención de las partes, instrumentada mediante las vistas correspondientes, previas a la celebración de la audiencia.
Ahora bien, la alegación de imparcialidad, si bien no se encuentra expresamente consagrada como supuesto por el artículo 21 de la Ley N° 2.303, es de inobjetable valoración a los fines de decidir una medida tan drástica como el apartamiento de un Magistrado.
A mi criterio, el apartamiento de la Sra. Magistrada, procede en el caso.
Ello así, porque medidas para mejor proveer como la adoptada en el presente, previas a la sustanciación de la audiencia en donde las partes rendirán sus argumentos en base a la producción de prueba -en dicha audiencia, no antes, respetando la inmediación- lucen incompatibles con el principio en juego y solventan el temor de parcialidad sobre la decisión definitiva que pueda invocar, como en el caso, la parte.
Entiendo que el conocimiento de los argumentos presentados por escrito, previo a la sustanciación de la audiencia, no obsta a la validez de este principio siendo ello un límite
-de mero conocimiento formal- que sí se encuentra infringido por la remisión de la totalidad del legajo a sede jurisdiccional antes de la audiencia respectiva. Ese grado de conocimiento, más profundo, bien puede desbaratar la producción de la prueba que la parte pueda intentar en la audiencia a celebrar, incidiendo en el temperamento del decisor y opacando el foco con el que el Juez de garantías debe arribar a la instancia oral.
No modifica esta situación que la remisión haya sido adoptada por una Magistrada subrogante, toda vez que la Sra. Jueza tuvo ante sí el legajo con posterioridad, conforme se desprende de las constancias del legajo. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23220-2019-1. Autos: M., F. R. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-11-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ELEVACION A JUICIO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

La interpretación apropiada de la actual redacción del artículo 47 de la Ley N°12 (conforme Ley 5666/16), que impone al Juez que resuelva sobre la admisibilidad de las pruebas y sobre “la remisión de las actuaciones”, no puede importar una autorización a remitir al Tribunal de juicio todas las actuaciones tramitadas durante la instrucción, sino sólo las constancias que se admitió incorporar al debate.
Es la interpretación que gramaticalmente corresponde dar a la expresión “las actuaciones” en una oración que comienza afirmando que el Juez debe resolver sobre las pruebas ofrecidas y la remisión de las actuaciones para que se designe otro juez que entenderá en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6187-2016-2. Autos: G., A. E. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 07-06-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde disponer que la Magistrada de grado sortee nuevamente el Juez de debate que intervendrá y remita sólo una certificación en la que conste el objeto procesal (descripción de los hechos efectuados por el Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio), las constancias que las partes expresamente hayan consentido que sean agregadas y la parte dispositiva dictada en la oportunidad de celebrarse la audiencia del artículo 45 de la Ley N°12.
En efecto, de la lectura del requerimiento de elevación a juicio se puede observar la descripción de los informes de las licenciadas que entrevistaron a la víctima y su valoración.
Si bien no se desprende una transcripción literal, lo sintetizado por el representante del Ministerio Público Fiscal brinda elementos suficientes para considerar que la Magistrada designada para intervenir en el juicio tomó conocimiento de circunstancias que debió conocerlas al producirse el juicio, encontrándose afectada la garantía de imparcialidad.
En el caso concreto, la remisión del requerimiento de elevación a juicio implicó la toma de conocimiento anterior de circunstancias que deben reservarse para la etapa procesal oportuna en resguardo de la garantía constitucional mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6187-2016-2. Autos: G., A. E. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-06-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - LEGAJO DE INVESTIGACION - REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES - RECURSO DE APELACION - OPOSICION DEL FISCAL - VALORACION DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBER DE PARCIALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación presentado por el representante del Ministerio Público Fiscal.
Conforme las constancias en autos, ante la negativa del titular de la acción pública de remitir a la sede del Juzgado las piezas procesales requeridas, la Magistrada de grado resolvió devolver el caso a la Fiscalía hasta tanto le envíe la totalidad del legajo de investigación, toda vez que la imposibilidad de contar con el mismo le impedía ejercer de manera cabal el rol de Juez de garantías y así velar por el debido proceso.
Contra dicha decisión, el Fiscal de grado interpuso recurso de apelación, por considerar que en el marco del sistema procesal penal establecido por la Constitución local, se torna improcedente que el Juez tome conocimiento directo de los elementos de prueba contenidos en el legajo antes de la realización de las audiencias ya que su convicción debe formarla solamente sobre la base del material probatorio reproducido en su presencia durante ese acto, y la remisión anticipada del legajo podría generar una sospecha de pérdida de parcialidad objetiva respecto de la Magistrada interviniente.
Ahora bien, cabe destacar que la presente causa, lejos de estar en la etapa de juicio oral y público, se encuentra en un estado embrionario de la investigación. Así las cosas, la postura de la Judicante resulta ajustada a derecho, toda vez que, a efectos de decidir respecto del acuerdo de suspensión del juicio a prueba al que arribaron las partes, y fue justamente ante dicha presentación que pretenden las partes que homologue, la “A quo” requirió la remisión del legajo de investigación, para poder, cuanto menos, analizar el encuadre jurídico impuesto a la conducta investigada, situación respecto de la que se ve imposibilitada al no contar con las piezas procesales necesarias.
Por otra parte, en cuanto al temor de parcialidad enunciado por el Fiscal de grado, entendemos que no resulta procedente en esta instancia, en la que, el legajo de investigación se torna esencial para el Juez para poder decidir conforme a derecho, y, en todo caso, podría ser replanteado en el futuro si por las circunstancias del caso, así surgiera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 137293-2021-1. Autos: Carrera, Antonio Roberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-08-2021.

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JUICIO CONTRAVENCIONAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - JUEZ DE DEBATE - SORTEO DEL JUZGADO - REMISION DEL EXPEDIENTE - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - ETAPAS PROCESALES - ETAPA INTERMEDIA

En el caso corresponde disponer la devolución de las presentes actuaciones al Juez encargado de la etapa preparatoria, a fin de que en forma urgente complete el legajo a remitir con las piezas procesales pertinentes, conforme lo requerido por la Jueza de juicio interviniente.
Conforme surge de autos, la Magistrada desinsaculada para intervenir en la etapa de debate, entendió necesaria la remisión de una copia íntegra de los requerimientos de juicio de la Fiscalía y la Querella, para poder celebrar la audiencia de juicio y en consecuencia devolvió las actuaciones al Juzgado de origen, cuestionando que dicho accionar vulneraba la manda legal establecida por los artículos 51 de la Ley N° 12 y 222, segundo párrafo, del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad.
Teniendo en cuenta el conflicto suscitado, corresponde señalar que conforme lo establecido en el artículo 51 de la Ley Nº 12 y siendo dicha norma autosuficiente, el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad no es aplicable en materia contravencional.
En consecuencia, entiendo que le asiste razón a la Jueza interviniente, ya que debe remitirse no sólo una minuta desprovista de las piezas que fundamentan la acusación, sino también de las actuaciones correspondientes entre las que claramente se encuentran los requerimientos de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16845-2020-7. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO CONTRAVENCIONAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - JUEZ DE DEBATE - SORTEO DEL JUZGADO - REMISION DEL EXPEDIENTE - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - ETAPAS PROCESALES - ETAPA INTERMEDIA - GARANTIA CONSTITUCIONAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso corresponde disponer la devolución de las presentes actuaciones al Juez encargado de la etapa preparatoria, a fin de que en forma urgente complete el legajo a remitir, con las piezas procesales pertinentes, conforme lo requerido por la Jueza de juicio interviniente.
Conforme surge de autos, la Magistrada desinsaculada para intervenir en la etapa de debate, entendió necesaria la remisión de una copia íntegra de los requerimientos de juicio de la Fiscalía y la Querella para poder celebrar la audiencia de juicio y, en consecuencia, devolvió las actuaciones al Juzgado de origen.
La Defensa técnica entendió que únicamente debía remitirse una minuta de estilo desprovista de otras piezas que fundamenten la acusación, por la posible afectación de la garantía de la imparcialidad.
En cuanto a la presunta afectación a la garantía de la imparcialidad, ya hemos sostenido en otras oportunidades que el requerimiento de juicio o pieza de apertura, junto con el resto del material probatorio admitido en la audiencia de prueba, no implica que el análisis del peso o credibilidad de la prueba, pueda hacer una anticipación acerca de qué hechos, en términos generales, quedarán acreditados a partir de ésta.
Por lo tanto, ello no puede considerarse un argumento viable para configurar una contaminación en su parcialidad y vulnerar la garantía anteriormente mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16845-2020-7. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ DE DEBATE - PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde devolver los autos al Juzgado que intervino en la etapa preliminar, el que deberá formar el correspondiente legajo de juicio conforme la normativa vigente y luego remitirlo al Juzgado de juicio (cfr. art. 223, párr. 2° CPPCABA).
Esta contienda se originó a raíz de que, cuando la Jueza que había sido desinsaculada para el debate recibió el legajo de juicio con un testimonio del requerimiento acusatorio y el acta de admisibilidad de prueba lo devolvió al Juzgado remitente a fin de que se agregue la pieza requisitoria original y completa, según lo establece el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de conformidad a lo ya resuelto en otras causas y cuyo temperamento fuera convalidado por la Cámara del fuero.
Cuando lo recibió el Juez de la etapa preliminar, corrió vista a las partes, y tanto la Defensa como la Fiscalía estuvieron de acuerdo en cuanto a que no debía remitirse dicha pieza a fin de no afectarse la garantía de imparcialidad del Juez de debate, por lo que el Judicante hizo lugar a las oposiciones formuladas por las partes y remitió nuevamente el legajo de debate para la prosecución del trámite, tal como se encontraba confeccionado anteriormente.
Ahora bien, el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece, en su parte pertinente, que “[c]oncluido el acto [se refiere a la audiencia de admisibilidad de prueba], el/la Juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta de la audiencia; para que se designe el/la Juez/a que entenderá en el juicio. No se remitirá el legajo de investigación del/la Fiscal ni otras actuaciones que no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas respecto de actos definitivos e irreproducibles.”.
La norma resulta absolutamente clara. Sucede que la regla referida no afecta la garantía de imparcialidad, toda vez que no presupone la realización de algún acto procesal que implique una valoración de la prueba con anterioridad al debate o que de algún modo -aunque sea secundariamente- deba ser a la postre considerada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 225548-2021-1. Autos: R., R. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 08-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ DE DEBATE - PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde devolver los autos al Juzgado que intervino en la etapa preliminar, el que deberá formar el correspondiente legajo de juicio conforme las pautas expuestas y luego remitirlo al Juzgado de juicio (cfr. art. 223, párr. 2° CPPCABA).
Esta contienda se originó a raíz de que cuando la Jueza que había sido desinsaculada para el debate recibió el legajo de juicio con un testimonio del requerimiento acusatorio y el acta de admisibilidad de prueba, lo devolvió al Juzgado remitente a fin de que se agregue la pieza requisitoria original y completa, según lo establece el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de conformidad a lo ya resuelto en otras causas y cuyo temperamento fuera convalidado por la Cámara del fuero. Cuando lo recibió el Juez de la etapa preliminar, corrió vista a las partes, y tanto la Defensa como la Fiscalía estuvieron de acuerdo en cuanto a que no debía remitirse dicha pieza a fin de no afectarse la garantía de imparcialidad del Juez de debate, por lo que hizo lugar a las oposiciones formuladas por las partes y remitió nuevamente el legajo de debate para la prosecución del trámite, tal como se encontraba confeccionado anteriormente.
Ahora bien, la Judicatura desinsaculada para intervenir en el juicio, una vez recibidas las actuaciones y conforme a las prescripciones del artículo 226 del Código Procesal Penal de la Ciudad, debe fijar fecha de audiencia dentro de los tres meses de la recepción del legajo. De modo que no se vislumbra motivo alguno por el cual la sola remisión con las piezas que indica la norma podría comprometer su imparcialidad para sentenciar.
Tal como sostuvo la Sala I de esta Cámara al tratar un planteo similar: “Si así fuese, podríamos pensar, por vía del absurdo, que con la mera remisión anticipada del requerimiento de juicio y del acta de audiencia de admisibilidad de prueba, se pone en riesgo la imparcialidad del juzgador, pues en aquella pieza procesal existe una valoración de la prueba producida en la IPP (investigación penal preparatoria) a la que también podría acceder el Juez de juicio.” (Causa Nº 36685-01- CC/2013, caratulada “Legajo de juicio en autos “M, C A s/infr. art. 1 LN 13944 CP”, rta.:31/03/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 225548-2021-1. Autos: R., R. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 08-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ DE DEBATE - PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde devolver los autos al Juzgado que intervino en la etapa preliminar, el que deberá formar el correspondiente legajo de juicio conforme las pautas expuestas y luego remitirlo al Juzgado de juicio (cfr. art. 223, párr. 2° CPPCABA).
Esta contienda se originó a raíz de que cuando la Jueza que había sido desinsaculada para el debate recibió el legajo de juicio con un testimonio del requerimiento acusatorio y el acta de admisibilidad de prueba lo devolvió al Juzgado remitente a fin de que se agregue la pieza requisitoria original y completa, según lo establece el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de conformidad a lo ya resuelto en otras causas y cuyo temperamento fuera convalidado por la Cámara del fuero. Cuando lo recibió el Juez de la etapa preliminar, corrió vista a las partes, y tanto la Defensa como la Fiscalía estuvieron de acuerdo en cuanto a que no debía remitirse dicha pieza a fin de no afectarse la garantía de imparcialidad del Juez de debate, por lo que hizo lugar a las oposiciones formuladas por las partes y remitió nuevamente el legajo de debate para la prosecución del trámite, tal como se encontraba confeccionado anteriormente.
Sin embargo, “la mera remisión de la requisitoria fiscal – o la de la querella- al juez que deba celebrar el debate y demás elementos acordados, no puede considerarse un argumento serio como para configurar una contaminación en su parcialidad y vulnerar la garantía puesta en crisis. Pues, la capacidad de influencia que pueda tener el conocimiento de los hechos y remisiones a las evidencias colectadas durante la investigación preparatoria admitidas para el debate resulta nula” Causa N°18215/2015-2 “Alsogaray Andrada, Angélica Inés s/inf. art.181 CP”, rta 5/4/17 y Causa N°16845/2020-7 “NN, NN y otros sobre 70 CC”, rta. 19/4/22).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 225548-2021-1. Autos: R., R. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 08-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ DE DEBATE - PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde devolver los autos al Juzgado que intervino en la etapa preliminar, el que deberá formar el correspondiente legajo de juicio conforme las pautas expuestas y luego remitirlo al Juzgado de juicio (cfr. art. 223, párr. 2° CPPCABA).
Esta contienda se originó a raíz de que cuando la Jueza que había sido desinsaculada para el debate recibió el legajo de juicio con un testimonio del requerimiento acusatorio y el acta de admisibilidad de prueba lo devolvió al Juzgado remitente a fin de que se agregue la pieza requisitoria original y completa, según lo establece el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de conformidad a lo ya resuelto en otras causas y cuyo temperamento fuera convalidado por la Cámara del fuero. Cuando lo recibió el Juez de la etapa preliminar, corrió vista a las partes, y tanto la Defensa como la Fiscalía estuvieron de acuerdo en cuanto a que no debía remitirse dicha pieza a fin de no afectarse la garantía de imparcialidad del Juez de debate, por lo que hizo lugar a las oposiciones formuladas por las partes y remitió nuevamente el legajo de debate para la prosecución del trámite, tal como se encontraba confeccionado anteriormente.
Ahora bien, la normativa de forma de la Ciudad ha establecido que no se eleve la totalidad de las actuaciones de la instrucción sino sólo las piezas que resulten útiles para el debate.
En ese norte, el alcance que el Juez de la etapa preliminar asigna a la garantía de imparcialidad es excesivo, ya que el legajo, conformado de la manera en que lo solicita la Jueza de juicio, cumple con las exigencias previstas en el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Y si bien en el caso existió acuerdo entre las partes -que según surge de la causa su opinión fue recogida a través de sendas vistas luego de enviarse el legajo de juicio y ante la petición de la Jueza desinsaculada para el debate acerca de la incorporación de la pieza cuestionada-, para que sólo se remitiera la certificación del requerimiento de juicio efectuado por un funcionario del Juzgado, en un caso similar en el que también hubo acuerdo para que solo se elevara una minuta que certificara los datos de la causa, el Tribunal Superior de Justicia local en el fallo “Pura” (TSJ, Expte. Nº 1431/17 caratulado “Ministerio Público -Defensoría General de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: P , N A s/ art. 149 bis, párr. 1 - CP”, del 18/10/2017, dijo que “la manda prevista en el artículo 210 [actual 223] de remitir el requerimiento de juicio del debate no lo contamina ni afecta su imparcialidad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 225548-2021-1. Autos: R., R. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 08-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ DE DEBATE - PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde devolver los autos al Juzgado que intervino en la etapa preliminar, el que deberá formar el correspondiente legajo de juicio conforme la normativa vigente y luego remitirlo al Juzgado de juicio (cfr. art. 223, párr. 2° CPPCABA).
Esta contienda se originó a raíz de que cuando la Jueza que había sido desinsaculada para el debate recibió el legajo de juicio con un testimonio del requerimiento acusatorio y el acta de admisibilidad de prueba lo devolvió al Juzgado remitente a fin de que se agregue la pieza requisitoria original y completa, según lo establece el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de conformidad a lo ya resuelto en otras causas y cuyo temperamento fuera convalidado por la Cámara del fuero. Cuando lo recibió el Juez de la etapa preliminar, corrió vista a las partes, y tanto la Defensa como la Fiscalía estuvieron de acuerdo en cuanto a que no debía remitirse dicha pieza a fin de no afectarse la garantía de imparcialidad del Juez de debate, por lo que hizo lugar a las oposiciones formuladas por las partes y remitió nuevamente el legajo de debate para la prosecución del trámite, tal como se encontraba confeccionado anteriormente.
Ahora bien, “no puede considerarse al juez que presidirá el debate como contaminado o influenciado por cualquier noticia de la que se dé cuenta en el requerimiento de juicio” (TSJ, Expte. Nº 1431/17 caratulado “Ministerio Público -Defensoría General de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: P, N A s/ art. 149 bis, párr. 1 - CP”, del 18/10/2017, del voto de del Dr. José O. Casás).
Así, en cuanto a la preeminencia de la letra de la ley acerca de la remisión de la requisitoria fiscal y el acta de audiencia se dijo que “no merece censura constitucional alguna y los cuestionamientos aquí formulados sólo exteriorizan la preferencia del quejoso por un procedimiento diferente al regulado por el ordenamiento aplicable.” (Íd., del voto de la Dra. Ana María Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 225548-2021-1. Autos: R., R. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 08-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde continuar con el trámite de las presentes actuaciones en el Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas que previno, debiendo darse allí tratamiento al acuerdo de avenimiento arribado entre las partes y presentado ante dicha sede.
De las constancias de la causa surge que el Juzgado de la etapa preliminar, en atención al plazo solicitado por las partes para formalizar un acuerdo de culminación alternativa del proceso resolvió que, previo a remitirse el legajo a la Secretaria General de Cámara para que se desinsacule el Juzgado que deberá intervenir en la etapa de debate, otorgaba a las partes 10 días para formalizar dicho acuerdo y ponerlo en conocimiento de ese Tribunal.
El Juez de debate devolvió las actuaciones al Juzgado remisor por entender que el acuerdo de avenimiento fue interpuesto en el legajo de investigación en trámite ante el Juzgado de la etapa preliminar, es decir, en forma previa no solo a que su judicatura tome efectiva intervención en el presente legajo de juicio, sino también a que la Secretaría General de la Cámara realice el sorteo correspondiente.
Ahora bien, el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad prescribe: “(…) En la audiencia [de admisibilidad de prueba] se resuelven las nulidades y excepciones planteadas o que fueron diferidas para este momento. También se podrá formular acuerdo de avenimiento (…)”.
En efecto, sin perjuicio de que la presentación fue efectuada luego del plazo otorgado, lo cierto es que dicha petición impactó en el legajo de la investigación preparatoria horas antes de que se efectuara efectivamente el sorteo del Juzgado de juicio, por lo que corresponde que la cuestión sea tratada por el Juez ante quien se la solicitó primigeniamente.
Ello así, no habrá de producirse ninguna afectación a la decisión que adoptará el Juez del debate –en caso de no prosperar aquel acuerdo- respecto del fondo del asunto, ni se compromete la imparcialidad del juzgador que tiene a su cargo la tramitación del legajo de juicio y su decisión definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 366333-2022-1. Autos: Roman Cuellar, Sergio Misael Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dra. Luisa María Escrich

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - PROCEDENCIA - LEGAJO DE INVESTIGACION - AVENIMIENTO - JUEZ DE DEBATE - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de recusación planteado por la Defensa.
La Defensa solicitó la recusación del "A quo" en atención a una supuesta falta de imparcialidad del mismo,quedando verificada (a su criterio) la causal prevista en el inciso 12 del artículo 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad, toda vez que, para rechazar la homologación del acuerdo propuesto, el judicante había tomado conocimiento del hecho que sería materia de juzgamiento, de la prueba que lo sustentaba y del reconocimiento de su asistido en cuanto a la ocurrencia y su participación en aquel.
Cabe señalar, que el hecho de que un juez haya participado o tenga conocimiento de un reconocimiento de los acontecimientos puede llegar a generar problemas de imparcialidad objetiva, en tanto ésta “se vincula con el hecho de que el juzgador muestre garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso” (CSJN, “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones”, rta. el 17/05/2005, considerando 13º).
Dicho ésto y frente a la posibilidad de que el "A quo" en ocasión de rechazar el avenimiento, por las motivaciones allí explicitadas, hubiera valorado (aun tangencialmente) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecira el evento, o efectuado un análisis de la prueba arrimada al proceso hasta aquel momento, desaconsejan que sea el mismo magistrado quien intervenga en el eventual debate ante la presunción de que pudiera verse afectada su imparcialidad.
Ahora bien, en el caso, el Magistrado no obstante considerar que no adelantó opinión sobre
el hecho o la responsabilidad del imputado, lo cierto es que para rechazar el avenimiento
ha debido tomar contacto con la evidencia presentada, lo que da razón al temor de
parcialidad sostenido por la defensa. Sobre el punto, citó al imputado a una audiencia de
conocimiento personal, en la que el nombrado ratificó el contenido del acuerdo, solicitó la
actualización del consentimiento de la denunciante y un informe social previo a su
realización. Con todo ello, rechazó el avenimiento en razón del acuerdo sobre la
modalidad de cumplimiento de la pena acordada. En todo caso, si el punto era la modalidad de ejecución de la sanción, las diligencias realizadas no eran necesarias y suman motivos para dar razón a la Defensa.
Por las razones apuntadas, frente a la posible afectación de la garantía constitucional de imparcialidad, se impone admitir la recusación formulada


DATOS: Del voto en disidencia de Dra. Carla Cavaliere

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