PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - TESTIMONIO INCORPORADO POR LECTURA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE INMEDIACION

Excepto en el primer supuesto del artículo 391 del Código Procesal Penal de la Nación (de aplicación supletoria, art. 6 Ley Nº 12) -excepción en que se admite la lectura de las declaraciones testimoniales recibidas durante la etapa preliminar de investigación por conformidad de las partes cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó- los restantes supuestos podrían presentar cierta colisión con el respeto debido a la defensa.
Por tal motivo, para evitar lesionar los principios de publicidad y oralidad de la audiencia, reconocidos en los artículos 8 inciso 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 inciso 1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 75 inc. 22 de la C.N.), y de modo de permitir la concreción del principio de inmediación, es que debe primar una interpretación restrictiva respecto de las excepciones contempladas en el artículo 391 del código mencionado (conf. art. 28 de la C.N.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 015-00-CC-2005. Autos: Piocampo, Estela Noemí Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-05-2005. Sentencia Nro. 185.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - FACULTADES DE LA CAMARA - VALORACION DE LA PRUEBA - CONTROL DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIACION

Si bien el artículo 50 de la Ley Nº 12 prevé la posibilidad de impugnar la sentencia mediante el recurso de apelación -que por su naturaleza implica un reexamen por parte de un tribunal superior de la situación de hecho y de derecho-, la oralidad y publicidad propia del procedimiento contravencional impide una revisión amplia de aquella prueba que requiere haberla presenciado en virtud del principio de inmediación. A la luz de tales circunstancias, no puede soslayarse que el principio rector del procedimiento oral es que solo los jueces que presenciaron el debate están en condiciones de tomar una decisión sobre el caso juzgado, caso contrario se vulneraría el principio de inmediación que no tolera que jueces ausentes en el debate dicten sentencia conforme a los registros de cualquier tipo que puedan quedar del debate (T.S. “Gordillo, Agustín A. C/ GCBA s/acción declarativa de inconstitucionalidad”, rta. 1/9/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 282-00-CC-2005. Autos: Potes, Federico Eduardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-11-2005. Sentencia Nro. 598-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La postura de este Tribunal es conteste con la que sostiene la Corte Suprema de la Nación que ha afirmado “(l)o único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación. Esto es así porque se imponen limitaciones de conocimiento en el plano de las posibilidades reales y –en el nivel jurídico- porque la propia Constitución no puede interpretarse en forma contradictoria ... exigen la revisión de todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen, o sea, que a su respecto rige un límite real de conocimiento. Se trata directamente de una limitación fáctica, impuesta por la naturaleza de las cosas, y que debe apreciarse en cada caso” (CSJN, C. 1757. XL. Causa Nº 1681 “Casal, Matías Eugenio y otro s/robo simple en grado de tentativa”, rta. 20/9/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 282-00-CC-2005. Autos: Potes, Federico Eduardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-11-2005. Sentencia Nro. 598-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El alcance que ordinariamente posee el recurso de apelación debe ser relacionado y armonizado con el procedimiento previsto para las contravenciones por la Ley Nº 12 y con los principios contenidos en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, por un lado, el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad expresa que, entre otros, rigen los principios de doble instancia, inmediatez y publicidad; y por otro, la Ley de Procedimiento Contravencional prevé el juicio oral y público para juzgar las contravenciones.
El principio rector del procedimiento oral es que solo los jueces que presenciaron el debate están en condiciones de tomar una decisión sobre el caso juzgado.
No es dable admitir en el procedimiento contravencional la amplitud inherente al recurso de apelación, pues ello implicaría la realización de una revaloración de la prueba, lo que no resulta factible en relación a aquella que, en atención al principio de inmediación, requiere haberla presenciado. Y, en tal sentido, no podría alegarse que mediante el acta de debate se accede a dicha prueba porque la Ley Nº 12 no exige una transcripción textual de lo declarado por un testigo y porque, aunque así lo hiciera, existen circunstancias que solo pueden ser percibidas presenciando la declaración y de las que es imposible dejar constancia en actas.
Si se admitiera que la Cámara pudiera revisar estas cuestiones, perdería sentido el sistema de juicio oral previsto por la Ley Nº 12, pues se culminaría decidiendo el caso en base a los registros escritos -que contienen la percepción que el Actuario ha tenido de la prueba producida en la audiencia-, lo que resulta contrario al principio de inmediación que no tolera que jueces ausentes en el debate dicten sentencia conforme a los registros de cualquier tipo que puedan quedar del debate (T.S. “Gordillo, Agustín A. C/ GCBA s/acción declarativa de inconstitucionalidad”, rta. 1/9/03).
Por ello y sin perjuicio de que la Ley Nº 12 prevé esta vía impugnativa, existen limitaciones que surgen del propio procedimiento previsto en aquélla que impiden otorgarle la amplitud propia de su naturaleza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1606-00-CC-2003. Autos: V. M. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 06-02-2004. Sentencia Nro. 13.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INMEDIACION

Respecto al Recurso de Apelación, no puede soslayarse que el principio rector del procedimiento oral es que solo los jueces que presenciaron el debate están en condiciones de tomar una decisión sobre el caso. Sin embargo, no todo lo relacionado con la inmediación es incontrolable a través de este recurso.
En tal sentido, cabe distinguir, siguiendo a Bacigalupo (La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios, ed. Ad Hoc, Bs. As., 1994, p.29/30), dos niveles diversos en materia de valoración probatoria.
El primer nivel consiste en la formación, sobre la base de lo percibido (visto y oído) en el juicio oral, de las premisas de las que se debe deducir la valoración de la prueba; aquí entran en consideración, fundamentalmente, las conclusiones del tribunal de mérito acerca del valor de la veracidad de las declaraciones del acusado y testimoniales; aspecto éste que está condicionado por la inmediación.
En esta fase existen a su vez dos aspectos a considerar de modo independiente: por un lado, la percepción que tiene lugar en el juicio oral y, por otro, la motivación de la interpretación de la percepción que tuvo lugar en dicho juicio; pues en relación a esto último puede haber, en principio, control mediante el recurso de apelación. El juzgador puede creerle a un testigo más que a otro, pero debe decir por qué lo hace y esta fundamentación es pasible de control, aunque cabe tener en cuenta que la credibilidad posee aspectos que son inexplicables aún para quien juzga por cuanto dependen de la impresión que el órgano de prueba haya dejado en su propia psiquis y por ende imposibles de reflejar en la motivación (Díaz Cantón Fernando, “El control judicial de la motivación de la sentencia”, p. 87).
En el segundo nivel se trata de la observancia de las leyes de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos de las deducciones que el Tribunal formula a partir de la prueba –infraestructura racional de la formación de la convicción- (Bacigalupo, ob. cit., p. 29), revisable mediante este recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1606-00-CC-2003. Autos: V. M. E. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 06-02-2004. Sentencia Nro. 13.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - REVISION JUDICIAL - CRITERIO DE RAZONABILIDAD - JUICIO ORAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION - FACULTADES DE LA CAMARA

La Cámara debe llegar en la revisión de la valoración de la prueba producida en la audiencia de juicio oral hasta donde técnicamente pueda; así, por ejemplo, los documentos agregados a las actuaciones pueden ser valorados de la misma manera que lo hizo el juzgador, pues se trata de algo que no depende de la inmediación. Pero en un procedimiento regido por los principios de oralidad, un Tribunal que no ve ni oye a los testigos no puede apreciar la veracidad o adecuación de sus respectivas declaraciones, según las reglas de la sana crítica racional; aunque sí puede controlar el aspecto racional del juicio sobre la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1606-00-CC-2003. Autos: V. M. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 06-02-2004. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - PRINCIPIO DE INMEDIACION - CONTROL DE RAZONABILIDAD

La Cámara no puede revisar todo aquello que depende exclusiva y necesariamente de la inmediación. Es decir, un Tribunal que no ve ni oye a los testigos no puede apreciar la adecuación de sus respectivas declaraciones, según las reglas de la sana crítica racional; pero sí puede controlar el aspecto racional del juicio sobre la prueba. Ello significa que respecto de la motivación de la interpretación de la percepción que tuvo lugar en el juicio puede haber en principio, control mediante el recurso de apelación; el juzgador puede creerle a un testigo más que a otro, pero debe decir por qué lo hace y esta fundamentación es pasible de control. También lo relativo a la observancia de las leyes de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos de las deducciones que el Tribunal formula a partir de la prueba – infraestructura racional de la formación de la convicción- es revisable mediante este recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 72-00-CC-2005. Autos: Pinche Trujillo, José Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-12-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION POLICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA CAMARA - IMPROCEDENCIA

El agravio sustentado en los métodos que habría empleado el oficial preventor para obtener las declaraciones testimoniales, no puede ser objeto de decisión en esta etapa del proceso, pues requiere de la producción de medidas probatorias cuyo ámbito, por excelencia, es la audiencia oral y pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-02-CC-2005. Autos: N.N. (Suipacha 845 P.B. y piso 1º) Sala I. 16-12-2005.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - RESOLUCIONES INAPELABLES

El objeto del recurso de apelación -reservado a la defensa en determinadas causales- no tiene por fin una revisión de todos los pormenores acaecidos durante el debate, lo que queda a exclusiva ponderación de las partes, una vez concluido el mismo y en oportunidad de los alegatos, y posteriormente al juez de juicio al momento de dictar sentencia.
De modo que queda vedado a esta Cámara efectuar un re-examen de todas aquellas cuestiones de hecho y prueba, susceptibles sólo de evaluación por el sentenciante y que por razones materiales posibilitan una mayor inmediatez con el objeto probatorio. Lo contrario implicaría desvirtuar la finalidad y función de los jueces de juicio que al respecto detentan su señorío.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32-00-CC-2005. Autos: J., D. M. Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-01-2006.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - DOBLE INSTANCIA - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DE LA CAMARA

Con el fin de compatibilizar la garantía del doble conforme con los principios que rigen el juicio oral, sólo deben quedar excluidas de la órbita del recurso aquellas cuestiones que resultan materialmente imposible de revisar: la percepción directa del sentenciante de lo que presenció en el debate pero no así las razones de por qué dichas impresiones lo condujeron a la decisión cuestionada. No es otro el sentido de la necesidad de valorar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica y de la motivación de las sentencias.
Lo expuesto no excluye la posibilidad de que la parte alegue que el juez escuchó o vio mal, en cuyo caso “...No se trata de que el tribunal valore nuevamente la prueba del debate, que no ha presenciado, actividad que le está prohibida, sino, antes bien, de que el imputado demuestre –no sólo argumentalmente-, a través del recurso, que el sentido con el cual es utilizado un elemento de prueba en la sentencia, para fundar la condena, no se corresponde con el sentido de la información, esto es, existe una falsa percepción acerca del conocimiento que incorpora, como, por ejemplo, cuando un documento no expresa aquello que para la sentencia informa , un perito o un testigo no dice aquello que la sentencia aprecia (por ej., no reconoció al acusado y la sentencia parte de la afirmación opuesta...”(Maier, Julio B. J. “Derecho Procesal Penal”, Editores del Puerto SRL, 2º Edición, 2º reimpresión, Buenos Aires, 2002, T.I “Fundamentos”. ps 722/723).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32-00-CC-2005. Autos: J., D. M. Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-01-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA - GRADUACION DE LA PENA - CARACTER TAXATIVO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE INMEDIACION - LEY APLICABLE

Las reglas contempladas en el artículo 41 del Código Penal, no resultan taxativas y menos aún imponen al judicante su encuadre bajo el rótulo de agravantes o cuales se tornan atenuantes. Es decir, son pautas de adecuación a las particularidades que pueda ofrecer cada caso y la persona sometida a juzgamiento y ello, claro está, dentro del límite mínimo y máximo de la escala penal de que se trate “el quantum de la pena”.
Si bien, en líneas generales existe un consenso mayoritario para evaluar determinadas circunstancias como graves o leves nada indica que no pueda el juez de mérito sopesar de determinada forma las particulares circunstancias que ofrece el ilícito, que justamente por su ubicación en el proceso solo puede valorar. Máxime cuando ello se realiza teniendo en cuenta el bien tutelado por la figura en cuestión y la posible lesión en un lugar de dominio público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32-00-CC-2005. Autos: J., D. M. Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-01-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - PRINCIPIO DE INMEDIACION - CONTROL DE RAZONABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La Cámara no puede revisar todo aquello que depende exclusiva y necesariamente de la inmediación. Es decir, un Tribunal que no ve ni oye a los testigos no puede apreciar la adecuación de sus respectivas declaraciones, según las reglas de la sana crítica racional; pero sí puede controlar el aspecto racional del juicio sobre la prueba. Ello significa que respecto de la motivación de la interpretación de la percepción que tuvo lugar en el juicio puede haber en principio, control mediante el recurso de apelación; el juzgador puede creerle a un testigo más que a otro, pero debe decir por qué lo hace y esta fundamentación es pasible de control. También lo relativo a la observancia de las leyes de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos de las deducciones que el Tribunal formula a partir de la prueba – infraestructura racional de la formación de la convicción- es revisable mediante este recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 72-00-CC-2005. Autos: Pinche Trujillo, José Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-12-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PRINCIPIO DE INMEDIACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La postura de este Tribunal, en cuanto al alcance del Recurso de Apelación, es conteste con la que sostiene la Corte Suprema de la Nación que ha afirmado “(l)o único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación. Esto es así porque se imponen limitaciones de conocimiento en el plano de las posibilidades reales y –en el nivel jurídico- porque la propia Constitución no puede interpretarse en forma contradictoria ... exigen la revisión de todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen, o sea, que a su respecto rige un límite real de conocimiento. Se trata directamente de una limitación fáctica, impuesta por la naturaleza de las cosas, y que debe apreciarse en cada caso” (CSJN, C. 1757. XL. Causa Nº 1681 “Casal, Matías Eugenio y otro s/robo simple en grado de tentativa”, rta. 20/9/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 282-00-CC-2005. Autos: Potes, Federico Eduardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-11-2005. Sentencia Nro. 598-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - APRECIACION DE LA PRUEBA - ALCANCES - CRITERIO DE RAZONABILIDAD - REGLAS DE LA SANA CRITICA - FACULTADES DE LA CAMARA - PRINCIPIO DE INMEDIACION

En relación a la existencia o no de una actividad de mera subsistencia a los efectos probatorios, cabe tener en cuenta que la oralidad propia del procedimiento contravencional impide una revisión amplia de aquella prueba que requiere haberla presenciado en virtud del principio de inmediación, pero ello no impide controlar el aspecto racional del juicio sobre la prueba, analizando la fundamentación de la sentencia conforme las leyes de la lógica y los principios de la experiencia, en las deducciones que el Tribunal formula a partir de la prueba –infraestructura racional de la formación de la convicción- (Causas “Vagni, Marcelo E. s/inf. art. 72”, rta. 6/2/04; nro. 1592-00/CC/03 “Ybarra, Claudio Daniel s/art. 39”, rta. 8/3/04; nro. 1602-00/2003 “Roldán, Hugo Daniel s/art. 72 s/apelación”, rta. 11/3/04, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 249-00 -CC-2005. Autos: More Castillo, Rosario Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - APRECIACION DE LA PRUEBA - ALCANCES - CRITERIO DE RAZONABILIDAD - REGLAS DE LA SANA CRITICA - FACULTADES DE LA CAMARA - PRINCIPIO DE INMEDIACION

En relación a la existencia o no de una actividad de mera subsistencia a los efectos probatorios, cabe tener en cuenta que la oralidad propia del procedimiento contravencional impide una revisión amplia de aquella prueba que requiere haberla presenciado en virtud del principio de inmediación, pero ello no impide controlar el aspecto racional del juicio sobre la prueba, analizando la fundamentación de la sentencia conforme las leyes de la lógica y los principios de la experiencia, en las deducciones que el Tribunal formula a partir de la prueba –infraestructura racional de la formación de la convicción- (Causas “Vagni, Marcelo E. s/inf. art. 72”, rta. 6/2/04; nro. 1592-00/CC/03 “Ybarra, Claudio Daniel s/art. 39”, rta. 8/3/04; nro. 1602-00/2003 “Roldán, Hugo Daniel s/art. 72 s/apelación”, rta. 11/3/04, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 241-00-CC-2005. Autos: Barreto Calero, Nancy Margarita Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - PRINCIPIO DE INMEDIACION

No corresponde a este Tribunal el examen del grado de convicción que los testimonios han producido en el ámbito interno de la a quo, extremo éste último reservado al juez de juicio que“...por su inmediación frente a los órganos de prueba es el encargado de establecer el mayor o menor valor de las declaraciones testificales...” (Conf. Cámara de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala II, 22-03-2001, “Ramón, Osvaldo Héctor s/recurso de casación”, causa n° 2789).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 159-00-CC-2005. Autos: DESALIN JIMENEZ, Ariel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 1-7-2005. Sentencia Nro. 321-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - ALCANCES - PRINCIPIO DE INMEDIACION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - CARACTER - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Si bien el artículo 50 de la Ley Nº 12 prevé la posibilidad de impugnar la sentencia mediante el recurso de apelación -que por su naturaleza implica un reexamen por parte de un tribunal superior de la situación de hecho y de derecho-, la oralidad y publicidad propia del procedimiento contravencional impide una revisión amplia de aquella prueba que requiere haberla presenciado en virtud del principio de inmediación.
En tal sentido, cabe mencionar que la postura de este Tribunal es conteste con la que sostiene la Corte Suprema de la Nación que ha afirmado “ lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación. Esto es así porque se imponen limitaciones de conocimiento en el plano de las posibilidades reales y –en el nivel jurídico- porque la propia Constitución no puede interpretarse en forma contradictoria ... exigen la revisión de todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen, o sea, que a su respecto rige un límite real de conocimiento. Se trata directamente de una limitación fáctica, impuesta por la naturaleza de las cosas, y que debe apreciarse en cada caso ...” (CSJN, C. 1757. XL. Causa Nº 1681 “Casal, Matías Eugenio y otro s/robo simple en grado de tentativa”, rta. 20/9/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 011-00 -CC-2006. Autos: Romero, Luis Rufino Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-04-2006. Sentencia Nro. 154.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - CARACTER - AUDIENCIA

Los principios que gobiernan las etapas del procedimiento y también del debate (artículo 18 de la Constitución Nacional) constituyen y dan contendido a la garantía del debido proceso legal.
Las reglas fundamentales del debate son la inmediación (oralidad, concentración e identidad física del juzgador), la publicidad y el contradictorio. La inmediación intenta que el tribunal reciba una impresión lo más directa posible de los hechos y las personas, y rige en dos planos distintos. El primero de ellos se refiere a las relaciones entre quienes participan en el proceso y el tribunal, y hace necesario que estén presentes y obren juntos. El segundo plano es el de la recepción de la prueba e implica que, para que el tribunal se forme un cuadro evidente del hecho y para que sea posible la defensa, la prueba se produzca ante el tribunal que dictará la sentencia, y durante el debate, lo que obliga a la identidad física del juzgador con los jueces que presenciaron el debate (Conf. Alberto Bovino, “El debate” en Nuevo Código Procesal Penal de la Nación, (comp. Julio Maier), Capítulo III, 1993, Bs. As. pág. 183).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166-00-CC-2005. Autos: TISSOT, Marta Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 26-09-2006. Sentencia Nro. 505-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION - SENTENCIA CONDENATORIA - DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DE LA CAMARA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de Cámara al contener un vicio constitucional evidente. En efecto, en oportunidad de dictar por primera vez sentencia de condena, la Sala II de esta Cámara no cumplió con la regla de inmediación, requisito indispensable de un juicio justo, al no conocer personalmente el imputado
La disposición prevista en el artículo 41 del Código Penal posee una doble función, de naturaleza material y procesal. En cuanto a la primera obliga al juez a tomar conocimiento de la proyección o dinámica del conflicto en el momento de cuantificar la pena en la sentencia, y en lo procesal, garantiza que el procesado tenga la última palabra en el proceso, y además impone un mínimo de contacto inmediato del procesado con el juez. (conf. Zaffaroni, Eugenio y otros “Derecho Penal Parte General”, pág.999).
Ello así, el procedimiento llevado en el caso afecta de manera insoslayable su derecho a la defensa en juicio y el respeto a la garantía del debido proceso legal pues “muchas consecuencias graves y muchos errores irreparables se producen porque nadie ve al reo” (Jofre Tomás en “Gaceta de los Tribunales de San Luis”, 1973, nº 2, p.21, citado por Zaffaroni, ob. cit. pág.1000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166-00-CC-2005. Autos: TISSOT, Marta Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 26-09-2006. Sentencia Nro. 505-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - DEFENSA EN JUICIO

La garantía de defensa en juicio implica que se otorgue a los interesados la oportunidad para ser oídos por el juez, de ofrecer y producir medidas de prueba y que esas constancias, en la medida que sean conducentes, resulten debidamente valoradas por el juez en su sentencia. El verdadero ámbito del `juicio´ es el debate, en donde la inmediación, oralidad y el contradictorio, aseguran las condiciones del artículo 18 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166-00-CC-2005. Autos: TISSOT, Marta Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 26-09-2006. Sentencia Nro. 505-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION: - CARACTER - EFECTOS - NULIDAD PROCESAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Constitución de la Ciudad en su artículo 13 inciso 3º recepta el principio de inmediación como principio judicial general, por lo que se impone una grave consecuencia para el incumplimiento: la nulidad absoluta.
La identidad entre el juez que asiste al debate y el que sentencia es fundamental para garantizar la vigencia del principio de inmediación y evitar que lo haga en base a una versión mediata de la realidad que le proporcione otro juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166-00-CC-2005. Autos: TISSOT, Marta Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 26-09-2006. Sentencia Nro. 505-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION - SENTENCIA CONDENATORIA - DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DE LA CAMARA

En el fallo impugnado, primer sentencia condenatoria dictada por una sala de ésta Cámara, el principio de inmediación no ha sido respetado porque en la segunda instancia sólo está prevista la revisión del “juicio”, el que se entiende naturalmente sustanciado ante un tribunal de grado.
Desde que el principio de inmediación exige el contacto directo y personal del juez o tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial, se advierte ostensiblemente que no ha sido resguardado en el trámite que culminó con el dictado de la sentencia impugnada.
En el procedimiento llevado a cabo faltó el debate que soportara el fallo de condena y la ausencia de la imputada en ese debate, de modo que la Cámara condenó sin conocerla, en agravio al artículo 41 del Código Penal. Es por ello que la sentencia mencionada resulta nula de nulidad absoluta por haber infringido lo dispuesto en los artículos 75 inciso 12 de la Constitución Nacional y 13 inciso 3º de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166-00-CC-2005. Autos: TISSOT, Marta Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 26-09-2006. Sentencia Nro. 505-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE SENTENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SENTENCIAS - APARTAMIENTO DEL JUEZ - REENVIO DEL EXPEDIENTE - PRINCIPIO DE INMEDIACION - CARACTER - DEBATE - JUICIO CONTRAVENCIONAL - DOBLE CONFORME

En el caso, al resultar arbitraria la sentencia recurrida, por no ser una derivación razonada del derecho vigente, corresponde declarar su nulidad y que se proceda al sorteo de un nuevo juez de primera instancia a fin de que, previa celebración de un nuevo debate, dicte sentencia de acuerdo a derecho
Dos derivaciones directas del principio de inmediación determinan la necesidad de reeditar el juicio: las reglas llamadas “identidad física del juzgador” y “concentración de los actos del debate y la sentencia”.
En virtud de la primera se sostiene que la sentencia sólo puede ser dictada por los mismos jueces que intervinieron en el debate desde el comienzo hasta el fin, que oyeron al acusado, que recibieron la prueba (conf. Vélez Mariconde, “Derecho Procesal Penal, 3a. Ed. Córdoba, 1982, t. I., págs. 428 y sgtes.).
La segunda de las formas o reglas referidas designa un límite temporal para la tarea del juzgador que asegura que la sentencia se dicte inmediatamente después de que sea examinada la prueba que ha de darle fundamento y de la discusión de las partes (conf. Vélez Mariconde, ob. cit., pág. 430).
Sentado ello, el principio de inmediación otorga verdadero sentido a la relación de continuidad entre el debate y la sentencia, razón por la cual la etapa de debate no se encuentra realmente precluída cuando la sentencia presenta vicios que hacen a cuestiones verificadas durante el debate, es decir con la valoración de las pruebas durante aquél producidas.
Explica Roxin en ese sentido que, en caso de absolución en la instancia de mérito, no es posible que el tribunal de casación dicte una condena. La sentencia absolutoria no ofrece garantías acerca de que estén presentes las comprobaciones necesarias y suficientes como para que el tribunal de casación pueda condenar (cf. § 267, v). Existe el peligro de que el tribunal de casación funde su fallo en comprobaciones efectuadas incorrectamente o con lesiones a la ley procesal. Agrega que se debe aceptar una lesión al art. 101, I, 2, GG, cuando el tribunal de casación mismo establece las comprobaciones necesarias para la declaración de culpabilidad a través de la propia valoración de los resultados probatorios. Si el tribunal inferior ha sobreseído el procedimiento, el tribunal de casación debería, también aquí, prescindir de pronunciar por sí mismo un fallo condenatorio (confr. Roxin, Claus, “Derecho Procesal Penal”, Ed. del Puerto, Buenos Aires, 2000, pág. 485/486).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10436-00-CC-06. Autos: “QUINTANA, José Mario Pablo (Bar James) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-04-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE INMEDIACION

No se configura absurda la valoración de la prueba si el a quo se apartó de lo manifestado por un testigo brindando razones suficientes que hacen a sus facultades privativas y que resultan propias del principio de la inmediación al no tolerar que jueces ausentes en el debate dicten sentencia conforme a los registros de cualquier tipo que puedan quedar del debate (conf. TSJBA “Gordillo, Agustín A.C/GCBA s/acción declarativa de inconstitucionalidad”, rta. 1/9/03)
Es que la personal interpretación del sentenciante respecto a la confiabilidad que merecen las declaraciones testimoniales o los hechos que sobre su base deberían tenerse por acreditados, resultan ajenas al marco de competencia de esta Alzada, pues es el juez que oyó y vió al testigo el que ejerce la facultad propia respecto del mérito y habilidad de las declaraciones testimoniales como en la consideración de las tachas que pudieran disminuir su fuerza de convicción, puediendo otorgar mayor validez a unas en desmedro de otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30348-06. Autos: Soldano, Francisco Daniel (responsable local calle José León Suarez 2227) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 11-09-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE INMEDIACION - ALCANCES - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DE LA CAMARA

El principio de inmediación veda a los jueces de Alzada la posibilidad de revalorar la prueba; aunque sí pueden abocarse al análisis lógico de la sentencia, determinando si se han violado las leyes propias del razonamiento o existe una total ausencia de fundamentación normativa.
En esta misma línea argumental se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener “... [E]xisten ciertas cuestiones que, por razones fácticas, la Cámara ...se verá impedida de conocer. Ello remite específicamente a aquellos extremos que el tribunal sentenciante haya reeditado en la instancia revisora (vgr. la impresión que los jueces del tribunal oral pudieren haber tenido sobre tal o cual testigo)”, (CSJN “Casal, Matías E.” del 20/9/2005, voto Dra. Argibay).
Es que la personal interpretación del sentenciante respecto a la confiabilidad que merecen las declaraciones testimoniales o los hechos que sobre su base deberían tenerse por acreditados, resultan ajenas al marco de competencia de esta Alzada, pues es el juez que oyó y vio al testigo el que ejerce la facultad propia respecto al mérito y habilidad de las declaraciones testimoniales como en la consideración de las tachas que pudieran disminuir su fuerza de convicción, pudiendo otorgar mayor validez a unas en desmedro de otras.
La ley no impone normas generales para acreditar hechos delictivos ni determina abstractamente el valor de las pruebas, dando al juzgador libertad para admitir aquellas estimadas útiles para esclarecer la verdad. Se atribuye a los jueces resolver con sana reflexión las cuestiones que le son sometidas, aplicando el derecho vigente y ejerciendo su ciencia con independencia de presiones de cualquier índole, aunque se trate de las meramente psicológicas que ejercen los criterios independientes en el medio social -S, J.A., 1998 - I, pág. 555- (confr. D´Albora, Francisco, CPPN Anotado- Comentado - Concordado, 4ª edición, Ed. Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1999, pág. 716).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8339-00-CC-2005. Autos: CARRIZO, Patricia Elizabeth Y CARRIZO, Nicolas Alberto
Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 17-07-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - JUICIO ORAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - IN DUBIO PRO REO - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIACION

Esta Sala considera que los argumentos en virtud de los cuales se restringe la operatividad del principio "in dubio pro reo" a la etapa de juicio oral y la descarta para la investigación preparatoria, se contraponen a lo prescripto por los artículos 1 y 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y su debido correlato en la normativa constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32425-00-CC-2008. Autos: Incidente de apelación en autos Cabero, Oscar Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 19-05-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - TESTIMONIO INCORPORADO POR LECTURA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE INMEDIACION

Excepto en el primer supuesto del artículo 391 del Código Procesal Penal de la Nación (de aplicación supletoria, art. 6 Ley Nº 12) -excepción en que se admite la lectura de las declaraciones testimoniales recibidas durante la etapa preliminar de investigación por conformidad de las partes cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó- los restantes supuestos podrían presentar cierta colisión con el respeto debido a la defensa.
Por tal motivo, para evitar lesionar los principios de publicidad y oralidad de la audiencia, reconocidos en los artículos 8 inciso 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 inciso 1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 75 inc. 22 de la C.N.), y de modo de permitir la concreción del principio de inmediación, es que debe primar una interpretación restrictiva respecto de las excepciones contempladas en el artículo 391 del código mencionado (conf. art. 28 de la C.N.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 049-02-CC-2005. Autos: Mallqui Sanchez, Clementina Norma Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-05-2005. Sentencia Nro. 182.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION - FACULTADES Y LIMITES DE LA ALZADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOBLE INSTANCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS HUMANOS

Se debe reconocer que los alcances del principio de inmediatez o bien, más precisamente, de las restricciones que éste impone a la evaluación a realizar por el tribunal encargado de revisar la sentencia han sido limitados en gran medida por la interpretación efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal, Matías Eugenio y otros s/ robo simple en grado de tentativa causa Nº 1681” (Fallos 328:3399).
En tal oportunidad, se sostuvo que “no existe razón legal ni obstáculo alguno en el texto mismo de la ley procesal [refiriéndose al Código Procesal Penal de la Nación] para excluir de la materia de casación el análisis de la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas en el caso concreto, o sea, para que el tribunal de casación revise la sentencia para establecer si se aplicaron estas reglas y si esta aplicación fue correcta” (cons. 22). Para posibilitar este análisis se precisó que “lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación”, y dado que, “[p]or regla, buena parte de la prueba se halla en la propia causa registrada por escrito, sea documental o pericial” e incluso la declaración de testigos sería “controlable por actas”, lo único “no controlable” sería “la impresión personal que los testigos pueden causar en el tribunal”, pero de la cual éste “debe dar cuenta circunstanciada si pretende que se la tenga como elemento fundante válido, pues a este respecto también el tribunal de casación puede revisar criterios” (cons. 24 y 25).
Esta restricción de los alcances de la inmediatez ha sido realizada por la Corte con el objeto de maximizar el derecho del imputado a recurrir un fallo condenatorio (arts. 8.2.h de la C.A.D.H., y 14.5 del P.I.D.C.P.). Podría sostenerse, entonces, que la menor amplitud de ese principio sólo sea admisible en pos de asegurar otra garantía de aquel que se halla sometido a proceso y que, en consecuencia, esta interpretación no rija sin más cualquiera sea la parte impugnante: frente al recurso fiscal contra un fallo absolutorio no existiría necesidad alguna para estrechar los alcances de aquella máxima, la cual continuaría rigiendo en toda su magnitud. Pero más allá de la decisión a que se arribe en este punto, es decir, aun cuando se admita una amplia revisión de la prueba del debate también frente al recurso de la parte acusadora, lo cierto es que las facultades decisorias de la Alzada no pueden soslayar la garantía de que la eventual sentencia condenatoria se base en pruebas producidas en un juicio oral y público (arts. 118 del C.C., 8.5 de la C.A.D.H., 14.1 del P.I.D.C.P. y 13.3 de la C.C.A.B.A.), único capaz de asegurar el ejercicio pleno del derecho de defensa y el necesario control republicano sobre el órgano jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23263-00-CC-2008. Autos: Sagarra, Beatriz Olga Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-12-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - JUICIO ORAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - IN DUBIO PRO REO - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez a quo que no hace lugar al planteo de nulidad contra la decisión Fiscal de no archivar las actuaciones solicitado por la defensa.
La investigación preparatoria tiene como finalidad habilitar la etapa del juicio en la que se desarrollarán los debates y la confrontación con amplitud. La oralidad asegura en máximo grado la inmediación, es decir, un contacto directo y simultáneo de los sujetos procesales con los medios de prueba en que deben basarse la discusión plena de las partes y la decisión definitiva del juzgador. De esta forma, la inmediación es un principio lógico que debe primar siempre que sea posible y la oralidad es la forma que mejor permite realizarla (C.C.C., Sala VI, c. 27483, “Goldschmidt, Luis y otros”, rta.: 28/02/06, con cita de Alfredo Vélez Mariconde, Derecho Procesal Penal, 3° ed., 2° reimp resión, actualizada por los Dres. Manuel N. Ayan y José I. Cafferata Nores, Marcos Lerner Editora, Córdoba, 1986, t. I, p. 419).
En atención a la controversia existente entre las partes del proceso, vinculada a la imputabilidad penal del inculpado, y a que el plexo probatorio reunido hasta el momento no es suficiente para desvincularlo definitivamente de la presente investigación, resulta infundado negar que las virtudes detalladas en el párrafo precedente puedan brindar una solución definitiva a lo discutido por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32425-00-CC-2008. Autos: Incidente de apelación en autos Cabero, Oscar Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 19-05-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - PRINCIPIO DE INMEDIACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Recientemente el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad se ha expedido en el sentido que el límite de revisión para la segunda instancia se encuentra en la inmediación propia de los jueces de primera instancia, quienes tienen el contacto directo con los medios de información, con las personas (expediente Nº 5293/07: “Richichi, Sergio Daniel s/ inf. art. 82 Ley 1472 s/ recurso de inconstitucionalidad concedido y su acumulado Nº 5298/07: “Ministerio Público - Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas Nº 3 - s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: “Richichi, Sergio Daniel s/ inf. art. 82 Ley 1472”), todo lo cual no podría ser revisado en el marco de una apelación sin desnaturalizar el paradigma básico de la inmediación, salvo supuestos de arbitrariedad, esto es: debe darse el máximo rendimiento a la norma y la revisión más plena, que no avance ni vulnere el principio de inmediación que impone este tipo de procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41222-00-00-08. Autos: MERLO, FAVIO JUVENAL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 17-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - FACULTADES DE LA CAMARA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, en cuanto a la falta de precisión en las declaraciones de los inspectores y a la ausencia de uno de ellos en la audiencia, se trata de cuestiones propias de la labor probatoria efectuada por la “a quo”, las que no pueden ser ponderados por esta Alzada sin afectar el principio de inmediación. Solo estaría habilitada la instancia en caso de arbitrariedad, lo que en modo alguno la recurrente logra demostrar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53376-00-CC/09. Autos: EMARGAS S.R.L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 26-10-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - CITACION A JUICIO - NOTIFICACION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DEFENSOR OFICIAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - REBELDIA - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó el beneficio de la suspensión del juicio a prueba y disponer la realización de la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, previa constatación de que las partes ausentes hayan sido legalmente notificadas.
En efecto, comperendo que si el artículo 311 del Código citado - de aplicación supletoria al marco contravencional en virtud del artículo 6 de la Ley Nº 12 - exige la celebración de una audiencia previa a la revocación de la suspensión del proceso, la misma es un requisito "sine qua non" para tal proceder. La circunstancia de que el imputado no haya sido notificado aunque sí lo ha sido personalmente su Defensor Oficial - quien afirmó haber perdido contacto con el imputado - en mi opinión no permite tenerlo por notificado válidamente de la citación a audiencia pero obliga, en todo caso, a recurrir a la regulación de las situaciones de contumancia, disponiendo su comparendo por la fuerza pública en caso de ser ubicado, conforme lo normado por el artículo 40 de la Ley Nº 12 o bien decretando su rebeldía por la aplicación supletoria de lo dispuesto por el artículo 158 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Expedirse sobre la subsistencia de la suspensión del juicio a prueba, es a mi opinión equivocado, dado que no se evitará el dictado de la medida cautelar señalada en el párrafo que antecede que será -inexorablemente - el próximo paso procesal a tomar. La decisión se adopta, además, sin dar oportunidad adecuada de defensa material al imputado que, precisamente, es el motivo por el que no se admite en materia penal o contravencional el proceso en rebeldía que sí impera en los restantes fueros, y que es lo que en definitiva se termina convalidando en estos autos, sin haberla declarado previamente.
Es por ello que entiendo que ante la imposibilidad de llevar adelante la audiencia prevista en el artículo 311 de la Ley Nº 2303 por no contar con la presencia de su principal actor, la acusación pública debió ejercitar los medios a su alcance para proceder conforme lo normado en los artículos 26 y 40 de la Ley Nº 12. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27329-00-00/10. Autos: Mendez, Raúl Carmelo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - INTERPRETACION DE LA LEY - BUENA FE - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIACION - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 C.N.) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestra Ciudad (conforme el art. 10 de la Constitución porteña). El artículo 14.1 y 3 inciso D) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) de la Organización Naciones Unidas y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica aseguran, además, el derecho a ser oído por el juez o el tribunal. Nuestra Ciudad también garantiza expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3 del artículo 13 de su Constitución, esto es, el derecho a que el juez tome contacto directo con el imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia. Derecho que la legislación ritual asegura adoptando el procedimiento oral.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo aplicación de estas garantías al dejar sin efecto la pena de prisión perpetua impuesta por la Sala I de la Cámara Nacional
de Casación Penal en la causa resuelta en “M.D.E. y otro s/robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado” –causa nº 1174- (Fallos 328:4343). En dicha oportunidad, el voto conformado por la mayoría de nuestro máximo tribunal destacó –entre otras cuestiones- la letra del artículo 41 del Código Penal al establecer la necesidad de tomar conocimiento de "visu" del sometido a proceso (consid. 18), para continuar manifestando que medidas de extrema relevancia para el acusado no deben ser llevadas a cabo “… sin un mínimo de inmediación…” (consid. 19. Aspectos también oportunamente atendidos por los votos desarrollados en forma independiente, como el caso del Sr. Mtro. Fayt, consid. 6). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27329-00-00/10. Autos: Mendez, Raúl Carmelo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FACULTADES DE LA CAMARA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - REVISION JUDICIAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION

Considero pertinente recordar mi postura con respecto a los alcances de la revisión en esta instancia, teniendo en cuenta que la audiencia de juicio oral y público fue desarrollada sin la presencia de la suscripta. Ha sostenido esta Sala en otros precedentes (in re 469- 00/CC/2006, “Alcaraz Héctor Juan ó Ríos, Ramón Alberto s/inf. art. 189 bis C.P.” - APELACION, entre otras) que este Tribunal de Alzada se encuentra facultado para llevar a cabo una revisión amplia de los hechos y las pruebas teniendo como único límite la valoración derivada de la inmediación, como siendo este el único modo de efectivizar la garantía del doble conforme. En este sentido, la doctrina emanada del fallo “Casal” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sienta las bases para garantizar la doble instancia dentro de los lineamientos instituidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CSJN, C. 1757. XL. Causa Nº 1681 "Casal, Matías Eugenio y otros s/robo simple en grado de tentativa", rta. 20/9/2005).
sta postura fue receptada normativamente por el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, que permite el abordaje de cuestiones de hecho y prueba dada la naturaleza genérica de recurso contra la sentencia de condena.
En este sentido aparece conveniente hacer mención a la compatibilidad del proceso acusatorio formal con la doble instancia. La efectividad de la doble instancia penal, para no quedar reducida a la nada, en atención a la oralidad e inmediación propias del proceso penal, depende directamente del registro del juicio oral. Ello requiere que en el acta sean recogidos fiel y exhaustivamente todos los extremos acaecidos en lo referido a la prueba (confr. Asencio Mellado, José María, “Prueba prohibida y preconstituida, Ed. Trivium S.A. Madrid, 1989, pág. 55). De allí que para garantizarlo, el legislador previó la grabación de audio y/o video de la audiencia de juicio, con certificación de secretario/a (art. 246 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053198-01-00-11. Autos: LEGAJO DE JUICIO en Autos ZAFARANI, MARCOS CARLOS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 10-05-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FACULTADES DE LA CAMARA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - REVISION JUDICIAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION - CONTROL DE RAZONABILIDAD

Con respecto al alcance de las materias revisables por este Tribunal de Alzada, corresponde evaluar el alcance de la valoración de las pruebas rendidas en la audiencia de juicio oral y público desarrollada sin la presencia del suscripto.
Ha resuelto ya con anterioridad esta Sala (in re 469-00/CC/2006, “Alcaraz Héctor Juan ó Ríos, Ramón Alberto s/inf. art. 189 bis C.P. – APELACION”, entre otras) que este tribunal de alzada se encuentra facultado para llevar a cabo una revisión amplia de los hechos y las pruebas, como único modo de efectivizar la garantía del doble conforme. En este sentido, la doctrina emanada del fallo “Casal” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sienta las bases para garantizar la doble instancia dentro de los lineamientos instituidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En efecto, la conjunción de los artículos 251 in fine y 279 tercer párrafo del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad, prevé la posibilidad de impugnar la sentencia mediante el recurso de apelación -que por su naturaleza implica un reexamen por parte de un tribunal superior de la situación de hecho y de derecho-, la oralidad propia del procedimiento penal impide una revisión de los aspectos probatorios que dependan exclusivamente del principio de inmediación.
En este sentido, cabe destacar que la Alzada no puede valorar de nuevo los testimonios desarrollados en la audiencia de debate, sin escucharlos, en la medida que no se logró un contacto directo con los medios de información y las personas, tal como lo hizo el Magistrado de grado, debiendo efectuar el control de logicidad del razonamiento de la a quo.
En efecto, esta Alzada tiene vedada la posibilidad de revalorar la prueba en todo lo que se vincule a la inmediación; aunque sí puede abocarse al análisis lógico de la sentencia, determinando si se han violado las leyes propias del razonamiento o existe una total ausencia de fundamentación normativa.
Para ello habrá de observarse, antes que nada, el criterio sentado por la C.S.J.N. según el cual “la doctrina de la arbitrariedad tiene por objeto cubrir casos de carácter excepcional en los que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el pronunciamiento de los jueces como la sentencia fundada en la ley a la que hace referencia el artículo 18 de la Constitución Nacional”. (Fallos 312:246, 389, 608, 1839, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053198-01-00-11. Autos: LEGAJO DE JUICIO en Autos ZAFARANI, MARCOS CARLOS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 10-05-2013.

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DERECHO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - CASO CONSTITUCIONAL - NON BIS IN IDEM - REINCIDENCIA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad articulado por la defensa contra la sentencia que confirmó parcialmente la sentencia que rechazó la nulidad de la detención de limputado y no hizo lugar a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 50 del Código Penal declarando reincidente al encartado , revocándola en cuanto declaró la inconstitucionalidad de la agravante prevista en el artículo 189 bis, acápite 2, último párrafo del Código Penal, modificándola y condenando en definitiva al referido a cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento como autor del delito de portación de arma de fuego de uso civil, agravada por registrar antecedente penal por delito doloso contra las personas con el uso de armas.
En efecto, superadas las demandas de forma, resta comprobar la presencia de los requisitos sustanciales previstos en la segunda parte del artículo 27 de la Ley N°402.
Ello así, de un preliminar análisis, se advierte que el nudo gordiano de la cuestión radica en una mera discrepancia interpretativa del recurrente con las fundamentaciones vertidas por el voto mayoritario de esta Alzada en el decisorio cuestionado en cuanto confirma el rechazo de los distintos planteos incoados oportunamente en el recurso de apelación -nulidad del procedimiento e inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia- y aplica la agravante prevista en el artículo 189 bis, inciso 2, párrafo 8 del Código Penal; como asimismo versa, en definitiva, sobre la supuesta orfandad probatoria para arribar a una condena que se traduce en la infracción al principio "in dubio pro reo". A partir del cuestionamiento expuesto no hace más que reeditar -so pretexto de no haberse observado su derecho al recurso- las cuestiones atinentes a la prueba de cargo rendida en autos que determinaron la condena del nombrado Pena, la que fuera apreciada por el Sr. Juez de grado, y cuyo control de logicidad y razonabilidad efectuara ulteriormente la Sala; tópicos que obstan per se a su tratamiento por parte del máximo órgano local.
La imprecisión argumental apuntada es insuficiente a efectos de permitir el conocimiento del Tribunal Superior de Justicia, máxime si se tiene en cuenta que la justipreciación que pregona tiene que ver con las circunstancias fácticas que rodearon el hecho investigado en el presente legajo y que como tal es extraña al remedio escogido.
Es que la defensa en definitiva reclama -antes y ahora- la valoración de percepciones que son propias y exclusivas de los jueces de mérito durante el transcurso del debate oral, que a todas luces resulta ajena a la vía elegida en virtud de traspasar el límite real y posible de conocimiento configurado por el principio de inmediación procesal reseñado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009465-02-00-13. Autos: PENA, JULIO HERNAN y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 22-05-2014.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA - SUSTITUCION DE LA PENA - NULIDAD PROCESAL - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - VISTA A LAS PARTES - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE INMEDIACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que dispuso sustituir la pena de multa por tres dias de arresto domiciliario.
Tal como afirma la Defensa, la decisión fue adoptada sin previa celebración de una audiencia o de la previa sustanciación del trámite; es decir, sin darle al imputado y a su defensa técnica la posibilidad de discutir la procedencia de la modificación que tuvo lugar en autos.
Ello así, la resolución cuestionada, ante la ausencia del imputado en el trámite de la misma, violó además del derecho a la defensa del imputado el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto, conforme lo afirmado por la Corte Suprema en los autos “Dubra, David Daniel” (Fallos, 327:3802). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031324-01-00-12. Autos: Cruz Gómez, Mario Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - AUSENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso no hacer lugar a la solicitud de prórroga del plazo de la suspensión del proceso a prueba otorgada al imputado en tanto no se lo ha escuchado.
En efecto, la ausencia del imputado en la audiencia conforme lo establecido por el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad y la falta de notificación personal de lo resuelto en la misma viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto.
No parece razonable que se revoque la suspensión de juicio que le fuera otorgada sin que el imputado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de justificar el incumplimiento de todas o alguna de las reglas de conducta incumplidas. Ante la ausencia del mismo, la acusación pública debió requerir que se lo conduzca a la sede del tribunal y ejercitar los medios a su alcance para proceder conforme derecho.
(Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045753-00-00-10. Autos: RUIZ, CRISTIAN DANIEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - RECURSO DE APELACION - AUDIENCIA DE APELACION - PRINCIPIO DE INMEDIACION

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de celebración de la audiencia regulada en el artículo 284 del Código Procesal Penal a efectos del planteo del recurso de apelación contra la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al pedido de excepciones de previo y especial pronunciamiento.
En efecto, la pretensión de la Defensa de que se realice la audiencia prevista en el artículo 284 del Código Procesal Penal no puede prosperar debido a que en el escrito presentado no se han introducido cuestiones que hagan necesaria una inmediación entre las partes, amén de que el recurso se dirige contra un auto expresamente apelable (art. 198 CPP), lo que, en principio, quedaría excluido de la aplicación del artículo 283 del mismo Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14437-01-CC-2014. Autos: CHAZAL, Félix Luis Sergio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - CITACION DE LAS PARTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DEBIDO PROCESO LEGAL - NULIDAD - NULIDAD DE OFICIO

En el caso corresponde declarar la nulidad del decreto mediante el cual se reabrió el proceso.
En efecto, si bien es cierto que no existe una norma específica relacionada con la
mediación que regule la garantía prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional, es
claro que la presencia del imputado resulta necesaria en todos aquellos trámites en que
se advierte un incumplimiento a obligaciones contraídas durante el proceso, única
metodología eficaz para establecer los alcances de su conducta.
Ello así habiéndose omitido escuchar al imputado a fin de que ejerza su derecho de defensa entiendo que nos encontramos ante una nulidad de orden general que debe ser declarada de oficio en cualquier estado y grado del proceso ya que el acto viciado implica la violación de las garantías constitucionales a la inmediación, a la inviolabilidad de la defensa en juicio y al debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13913-00-00-13. Autos: B., J. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 19-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SISTEMA ACUSATORIO - GARANTIAS PROCESALES - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El sistema procesal de la Ciudad introdujo un juicio oral acusatorio-adversarial que contempla garantías procesales básicas, como lo son la oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, entre otras, y en torno a su propia estructura, organiza el debate entre las partes contendientes, instancia en que los/as litigantes presentaran ante un Tribunal, que no tiene conocimiento previo de los hechos, sus propios relatos, concluyendo con la decisión, condenatoria o absolutoria, del/a magistrado/a de grado.
La normativa se instituye también en resguardo de la imparcialidad del juzgador/a y la correcta administración de justicia que, como tales, protegen a quienes se encuentren sometidos/as al proceso.
De esta forma se asegura que el/la Magistrado/a arribe a la audiencia tomando por primera vez contacto con las pruebas y las estrategias de las partes para resolver el caso a medida que se van desarrollando.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017360-01-00-14. Autos: G., E. I. y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-07-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - JUICIO ABREVIADO - GRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - FINALIDAD DE LA PENA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE INMEDIACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución que revocó la suspensión de arresto respecto del encausado, dipuso la intimación para que se constituya en el centro de detención de contraventores y ordenó su comparendo por la fuerza pública.
En efecto, la Jueza interviniente resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó la pena aplicable sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia a que se refiere el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
El trámite de las actuaciones presenta un vicio que se traduce en una nulidad de orden general que afecta la validez de la determinación de la pena efectuada en el fallo (art. 71, párr. 3, CPPCABA y 6 LPC).
Con relación a la audiencia de conocimiento prevista en la norma mencionada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “se trata de una regla claramente destinada a garantizar el derecho del condenado a ser oído antes de que se lo condene, así
como a asegurar que una decisión de esta trascendencia no sea tomada por los tribunales sin un mínimo de inmediación” concluyéndose en que “desde el punto de vista de la ley penal de fondo, una pena dictada sin escuchar lo que tiene que decir al respecto el condenado no puede considerarse bien determinada” - CSJN, casos “Maldonado, Daniel Enrique y otro s/ robo agravado por el uso de armas en concurso real con
homicidio calificado”, Fallos 328:4343; “Garrone, Ángel Bernardo s/ Causa nº 22355”, Fallos 330:393.
Ello así, si por mandato constitucional, la pena debe adecuarse a la culpabilidad del autor (art. 18 y 33 CC) y tendrá “como finalidad esencial la reforma y la readaptación social” del condenado (art. 5.6 CADH; art. 75 inc. 22 CN), la audiencia de conocimiento se transforma en un requisito insoslayable para la imposición válida de una sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13954-00-CC-2014. Autos: TRAININI, Mariano Esteban Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-10-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - JUICIO ABREVIADO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución que revocó la suspensión de arresto respecto del encausado, dipuso la intimación para que se constituya en el centro de detención de contraventores y ordenó su comparendo por la fuerza pública.
En efecto, la Jueza interviniente resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó la pena aplicable sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia a que se refiere el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Entra en consideración aquí un principio elemental del derecho procesal moderno, cual es el de inmediación (art. 13.3 CCABA).
Éste tiene una doble significación: “1. El tribunal que emite el fallo debe percibir por sí (inmediación formal); él no puede por regla delegar la recepción de la prueba […]” y “2. El tribunal debe captar por sí los hechos desde la fuente, es decir, no puede utilizar ningún sucedáneo de la prueba (inmediación material) […]. Él debe principalmente oír en forma personal al acusado y a los testigos […]”. (Cfr. ROXIN, C. y SCHÜNEMANN, B., Strafverfahrensrecht, 27ª ed., München, 2012, p. 397, § 46, nº marg. 3 ss.)
La confluencia de estas pautas fundamentales fija entonces: a) la necesidad de apreciar la persona del imputado para establecer adecuadamente la pena y darle al condenado la posibilidad de ejercer su defensa en este aspecto; b) el carácter indelegable de esa tarea para los Jueces -lo cual no permite al Tribunal basarse en la impresión que terceros hayan tenido del acusado, recurriendo a informes agregados al caso-
Ello así, la falta de aplicación de las reglas constitucionales referidas, de conformidad con el artículo 3 del Código Contravencional, configura un vicio invalidante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13954-00-CC-2014. Autos: TRAININI, Mariano Esteban Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y anular el requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la decisión de delegar la intimación del hecho, sin perjuicio de encontrarse autorizada cuando otras obligaciones funcionales impostergables impiden cumplirla personalmente (artículo 161 del Código Procesal Penal), ha generado que, quien requirió la elevación a juicio, no ha visto el rostro de la persona que alega que habría sido filmada cometiendo el ilícito que pide que se juzgue.
La delegación permitida por la Ley autoriza a encomendar al Secretario de la Fiscalía el hacer saber al imputado de los hechos que se le intentan, su calificación legal y las pruebas reunidas en su contra. También el oír y registrar su descargo. Pero no puede admitirse que implique delegar también el valorar la prueba de cargo y los dichos de descargo, que son función constitucionalmente reservada al Sr. Fiscal.
Ello así, la mera posibilidad de que por la ausencia de inmediación se incurra en un error no debe ser admitida por un Tribunal de derecho.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14007-01-00-14. Autos: MARTI TABODA, Maximiliano Ezequiel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-10-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba sin oír al encartado.
En efecto, la Defensa entiende que la decisión del Judicante es contraria a derecho ya que fue adoptada sin poder escuchar las razones por las cuales su pupilo incumplió con las pautas, en contradicción con lo estipulado en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, violando así su derecho a ser oído y el debido proceso legal.
Al respecto, en autos, se fijó audiencia para dar cumplimiento a lo normado por el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad y se ordenó notificarla mediante cédula electrónica a las partes. El imputado no fue intimado a constituir domicilio electrónico en estos autos en los que no consta que siquiera su defensa haya recibido la cédula electrónica ordenada por el tribunal.
Ello así, la ausencia de imputado en la audiencia a la que no fue citado en legal forma, viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto. No parece razonable sancionar el presunto incumplimiento por parte del imputado de reglas de conducta sobre las cuales pidió ser oído y no lo fue porque no consta que haya sabido de la audiencia designada a tal efecto.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expresó en los autos “Dubra, David Daniel” (Fallos, 327:3802), dijo en dicha oportunidad que “… lo que debe tenerse en cuenta (…) es la notificación personal al encausado de la decisión que acarrea la firmeza de la condena -dado que la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad del imputado y no una potestad técnica del defensor- y el eventual cumplimiento de recaudos que garanticen plenamente el derecho de defensa” (conf. Fallos: 311:2502 y 322:1343, voto del juez Petracchi).
Por tanto, no constando de modo fehaciente que el encausado haya sido notificado de la audiencia designada a pedido de su defensa técnica para oír sus explicaciones corresponde anular la decisión adoptada sin escucharlo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2495-00-CC-14. Autos: CACCIARELLI, Matías Eloy Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 18-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DE SENTENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - AVENIMIENTO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso el efectivo cumplimiento de la condena que le fuera impuesta al encartado (art. 149 bis CP).
En efecto, el imputado no fue notificado personalmente ni por cédula de la decisión jurisdiccional, pese a haber ratificado su domicilio en la Provincia de Buenos Aires en la audiencia de homologación del acuerdo de avenimiento, y tampoco fue citado a participar en la audiencia en la que se decidió revocar la condicionalidad de su condena ordenando su captura, fijada para horas más tarde del mismo día en que se firmara su sentencia, a tan solo tres días de la homologación del acuerdo de avenimiento que la originara.
Siendo así, entiendo que la falta de notificación personal de la sentencia que impone una condena viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto y el derecho a la defensa.
Asimismo, tampoco es razonable que se revoque la suspensión de la ejecución de la condena que le fuera otorgada sin que el encausado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de justificar, en su caso, el incumplimiento de todas o de alguna de las reglas de conducta que, una vez firme dicha sentencia, condicionarán la suspensión de la ejecución de su pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 178-02-CC-14. Autos: V., E. O. Sala De Feria. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 07-01-2016.

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AMENAZAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - JUICIO DEBATE - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - VALOR PROBATORIO - PRUEBA INSUFICIENTE - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE ORALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado por el delito de amenazas.
En efecto, la denunciante no ratificó en el debate las frases que el encausado le habría proferido.
La denuncia de la víctima ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no puede suplir a su testimonio brindado en la audiencia de debate, pues lo contrario implicaría apartarse de los principios de inmediación y de oralidad, propios de un Estado de Derecho, dando prioridad a la prueba que ha sido recolectada por escrito en la etapa investigativa, sin control de la Defensa, lo cual resulta propio de un sistema inquisitivo, contrario a los principios rectores del sistema procesal penal.
Frente a la lectura de la denuncia que diera inicio a la causa la víctima no ratificó que, en las específicas circunstancias de tiempo y lugar señaladas en la declaración aportada ante la Oficina de Violencia Doméstica, el encausado le hubiera proferido alguna frase amenazante.
Ello así, el hecho concreto que se atribuye al imputado no pudo ser demostrado con el grado de certeza requerido para un pronunciamiento condenatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-05-2016.

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AMENAZAS - PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - ETAPA DE JUICIO - JURAMENTO Y PROMESA DE DECIR VERDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - PRINCIPIO DE INMEDIACION - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado por el delito de amenazas.
En efecto, no obsta a la absolución del encausado el relato efectuado por la denunciante ante la Oficina de Violencia Doméstica, ya que no ratificó sus dichos ante el Juez de Juicio.
La declaración ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema fue hecha sin juramento de decir verdad.
Es el Juez del Debate quien escucha el testimonio de la presunta víctima, luego de recibirle juramento de decir verdad y en ese marco de inmediación con la denunciante, procede a valorar su testimonio.
No es posible cuestionar la declaración de la presunta víctima ante el Juez del Juicio y previo juramento de decir verdad, con aquella recibida por personal de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte sin juramento de ley.
Las mismas precisiones caben con respecto a la declaración prestada por la presunta víctima ante el personal de prevención, atento que tampoco estaba declarando bajo juramento.
Ello así, las manifestaciones de la denunciante ante el personal policial o ante el personal de la Oficina de Violenca Doméstica no controvierten su declaración juramentada ante el Juez del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 06-05-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - PLANTEO DE NULIDAD - CONOCIMIENTO DIRECTO - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE INMEDIACION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la nulidad del procedimiento.
La Defensa fundó su pedido en la violación del principio acusatorio y de la garantía de imparcialidad del Juzgador a fin de cuestionar el tratamiento que se le dio a su planteo de nulidad del procedimiento en la etapa de juicio.
Sin embargo, el hecho que la "A quo" haya sabido que el agravio referido a la nulidad del acta contravencional fuera ya resuelto en una etapa anterior no implica afectación a la garantía de imparcialidad ya que su conocimiento sobre la cuestión se debe a lo alegado por las partes en la audiencia de debate.
Esto no produce afectación alguna a la garantía de imparcialidad, sino que es una consecuencia de la aplicación de los principios de inmediación y de contradictorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16783-01-00-15. Autos: BERMÚDEZ ACOSTA, SANDRA MARIS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-06-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba sin oír al encartado.
En efecto, la falta de notificación al imputado de la convocatoria y de lo resuelto en la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento penal.
Nuestra Corte Suprema se expresó en este sentido en los autos “Dubra, David Daniel” (Fallos, 327:3802), dijo en dicha oportunidad que“…carece de relevancia que dicha defensa hubiese sido notificada un mes antes (…) puesto que lo que debe tenerse en cuenta (…) es la notificación personal al encausado de la decisión que acarrea la firmeza de la condena -dado que la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad del imputado y no una potestad técnica del defensor- y el eventual cumplimiento de recaudos que garanticen plenamente el derecho de defensa (conf. Fallos: 311:2502 y 322:1343, voto del juez Petracchi-consid.3-).
No parece razonable que se revoque la suspensión de juicio que le fuera otorgada sin que el imputado no haya sido notificado personalmente de la audiencia prevista en el artículo 311 de Código Procesal Penal, esto resulta una violación flagrante del debido proceso ya que, en el caso, la acusación pública debió requerir que se lo citara debidamente y ejercitar los medios a su alcance para proceder conforme derecho.
Ello así, toda vez que se omitió notificar en legal forma la citación a la audiencia de descargo legalmente prevista, corresponde hacer lugar al recurso presentado, pues lo resuelto por el Magistrado de grado se ha adoptado sin oír personalmente al imputado, por lo que debe revocarse y suspender la tramitación del presente hasta tanto el encausado se encuentre a derecho, debiendo arbitrarse todas las medidas necesarias a fin de que el mismo tenga la posibilidad de manifestar efectivamente su voluntad de cumplimiento, o en su caso, las razones del posible incumplimiento.(Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10152-00-00-15. Autos: RADIO HOT Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-08-2016.

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DECLARACION TESTIMONIAL - FORMALIDADES PROCESALES - JURAMENTO Y PROMESA DE DECIR VERDAD - CONTROL JUDICIAL - VALOR PROBATORIO - PRUEBA TESTIMONIAL - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIACION

En el caso, corresponde afirmar que la notas tomadas por un funcionario de la Fiscalía no constituyen declaración testimonial.
En efecto, se ha incorporado como prueba al debate la declaración de una testigo tomada por el Secretario de la Fiscalía lo cual afecta la esencia del sistema adversarial sin perjuicio que luego la deponente declaró en el juicio oral y público.
La evidencia que desformalizadamente recaba la Fiscalía a través del Secretario, empleados, etc., no puede ser considera prueba "per se".
La prueba es la que se produce frente al Juez, dando lugar a la inmediación de éste con aquella, y que en el caso de los testigos, se produce a través de la oralización; la incorporación de este tipo de declaraciones escritas es lo que tiende a destruirla (oralidad actuada).
Ello así, las notas tomadas por un funcionario de la Fiscalía, bajo ningún concepto constituyen una declaración testimonial, ya que por un lado, el Secretario no puede tomar juramento de decir verdad.
Por otra parte, no fue sometida dicha declaración a contradicción alguna, motivo por el cual son simples constancias que tienden a coadyuvar a la Fiscalía cuando interroga a un testigo con la finalidad de darle mayor o menor credibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18699-01-00-15. Autos: W., O. D. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 18-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION - SEGUNDA INSTANCIA - FACULTADES DE LA ALZADA - SENTENCIA CONDENATORIA - MONTO DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - CITACION DE LAS PARTES - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición del Fiscal contra la resolución mediante la cual la Sala dispuso fijar audiencia a tenor de los artículos 283 y 284 del Código Procesal Penal y del artículo 41 del Código Penal.
La Fiscalía entiende que la audiencia "de visu" prevista en el artículo 41 del Código Penal no debe celebrarse y que la Sala excede sus facultades al convocar al imputado a la misma.
En efecto, si bien es cierto que los artículos 283 y 284 del Código Procesal Penal prevén una audiencia a efectos de controlar la sentencia de primera instancia y no es un nuevo juicio, no es menos cierto que en la Alzada puede confirmarse o modificarse el criterio adoptado por el "a quo".
Ello implica que, previo a modificar la sanción impuesta o su graduación, el Tribunal debe tomar contacto con el imputado, del mismo modo en que lo hace el Juez de primera instancia.
En este sentido, la presencia del condenado ante el Tribunal que tiene la facultad de modificar su situación procesal, es necesaria y no queda suplida por la presencia de la Defensa ya que este acto presencial forma parte de la garantía del debido proceso de la que goza todo imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1721-01-00-16. Autos: A., W. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 11-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION - SEGUNDA INSTANCIA - FACULTADES DE LA ALZADA - SENTENCIA CONDENATORIA - MONTO DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - CITACION DE LAS PARTES - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición del Fiscal contra la resolución mediante la cual la Sala dispuso fijar audiencia a tenor de los artículos 283 y 284 del Código Procesal Penal y del artículo 41 del Código Penal.
La Fiscalía entiende que la audiencia "de visu" del artículo 41 del Código Penal no debe celebrarse y que la Sala excede sus facultades al convocar al imputado a la misma.
En efecto, la pretensión del Fiscal no encuentra asidero pues, por lo general, el imputado asiste a las audiencias ante esta Alzada debido a que tiene derecho a pronunciar las últimas palabras antes de dar por finalizada la audiencia.
No se advierte cuál sería el inconveniente de que el Tribunal se entreviste con el imputado previo a adoptar una decisión con relación a la sentencia del "a quo".
En este sentido, yerra el Fiscal de Cámara al considerar que el imputado es representado por la Defensa ya que la presencia del imputado en la audiencia en cuestión es su derecho y por ello el Fiscal no debe intentar restringirlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1721-01-00-16. Autos: A., W. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 11-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA - VIDEOCONFERENCIA - AUDIENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde que se convoque a una audiencia para resolver respecto a la incorporación del interno al régimen de libertad asistida a fin de garantizar el principio de inmediación.
En efecto, en autos, se trata de revisar una decisión que se adoptó oyendo en videoconferencia y en audiencia al condenado.
En este sentido, el ordenamiento jurídico garantiza expresamente la inmediatez (cfr. art. 13, inc. 3°, de la CCABA), esto es, el derecho a que el Tribunal tome contacto directo con el imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia. Este derecho es asegurado mendiante la adopción del procedimiento oral.
A su vez, la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo aplicación de esta garantía en la causa "M.D.E. y otro s/robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado” –causa nº 1174- (Fallos 328:4343) donde se estableció la obligación de que el Juez tome conocimiento directo "de visu" del sujeto sometido a proceso, para continuar manifestando que medidas de extrema relevancia para el acusado no deben ser llevadas a cabo “… sin un mínimo de inmediación…”
Sin perjuicio de lo expuesto, atento a que las partes consintieron el trámite asignado, el recurso de apelación es formalmente procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-2013-2. Autos: PENA, JULIO HERNAN y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - LIBERTAD CONDICIONAL - TRAMITE - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde no dar tratamiento al recurso de apelación interpuesto por la Defesa contra la resolución de grado que no hizo lugar a la libertad condicional del condenado por haber sido declarado reincidente por condena anterior.
En efecto, para la resolución sobre la libertad condicional del condenado resulta indispensable contar con su presencia (conforme artículo 183 del Código Procesal Penal), en estricto cumplimiento del principio de inmediación que rige en la materia. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12819-05-00-13. Autos: MORENO, Diego Ezequiel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CONOCIMIENTO DIRECTO - AUDIENCIA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO - SISTEMA INQUISITIVO - EXCESO DE JURISDICCION - VIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó al Fiscal agregar al legajo remitido todas las pruebas recabadas en la causa a fin de homologar un acuerdo de suspensión de proceso a prueba por la contravención de violar clausura.
En efecto, la Jueza de grado, al momento de homologar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que arribaran las partes, solicitó a la Fiscalía la totalidad de las “probanzas” glosadas al legajo de investigación.
La Magistrada de grado pretende asignarle a las constancias escritas un valor sacramental que termina desnaturalizando la esencia del legajo de investigación.
El Código Procesal Penal de la Ciudad recepta este cambio de paradigma al disponer expresamente, en su artículo 91 que: “Las actuaciones de la investigación preparatoria que no se incorporen al debate en la forma prevista en este Código no tendrán valor probatorio para fundar la condena del acusado, excepto los actos definitivos e irreproducibles cuya incorporación al debate sea admitida.”
En la misma línea, el artículo 94 del Código Procesal Penal prescribe: “La investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles. Los actos de investigación que no deban ser formalizados podrán ser delegados por el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados. Éstos reportarán el cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante informes firmados, los que se reservarán en la Fiscalía”.
Las ataduras al expediente que se advierten en la resolución recurrida, son propias del sistema inquisitivo que se basa precisamente en un sistema de registros ("quod non est in acta non est in mundo").
Ello así, no caben dudas que la solicitud de la totalidad de las actuaciones glosadas al legajo de investigación a los efectos de resolver sobre el acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que arribaron las partes, ha constituido un claro exceso jurisdiccional, pues las únicas circunstancias que debía verificar la Jueza de grado, en los términos del artículo 45 del Código Contravencional surgen de la propia inmediación con las partes en la audiencia que debió celebrar en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal, aplicable supletoriamente en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15665-00-00-16. Autos: CARVALHO, CARLOS W Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 28-04-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - VALORACION DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - SISTEMA ACUSATORIO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la controversia aquí suscitada tiene origen a raíz de que la Jueza de grado resolvió no homologar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba, al que arribaran las partes, por no contar con la totalidad de las piezas documentales obrantes en el legajo de investigación. Señaló que, para que el juez de garantías pueda evaluar y controlar la legalidad del proceso y la procedencia del instituto, debe contar con las piezas procesales indispensables que conforman dicho expediente.
Ahora bien, la A-Quo pretende asignarle a las constancias escritas un valor sacramental que termina desnaturalizando la esencia del legajo de investigación. Sin embargo, en el marco del sistema oral que rige en la Ciudad, como principio general, las piezas glosadas al legajo de investigación no conforman “pruebas”, sino meras evidencias o referencias que va recabando el Ministerio Público Fiscal, de las que habrá de valerse para llevar adelante su teoría del caso en el juicio oral y público.
Por tanto, dado que el legajo de investigación no constituye prueba alguna, sino una mera enunciación o recolección de evidencias tendientes a dar apoyatura a su teoría del caso (y le pertenece al Ministerio Público Fiscal), la exigencia de la Jueza de grado para compulsarlo, es demostrativa de la seria dificultad que se presenta en los operadores del sistema para la comprensión de un proceso de partes, como lo es el sistema acusatorio.
En virtud de lo expuesto, no caben dudas que la solicitud de la totalidad de las actuaciones glosadas al legajo de investigación, a los efectos de resolver sobre el acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que arribaron las partes, tiene por única finalidad evitar la celebración de la audiencia en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad (aplicable supletoriamente en función del art. 6 de la LPC), pues las únicas circunstancias que la A-Quo debía verificar (cfr art. 45 del CC), surgen de la propia inmediación con las partes y no del papel. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20751-00-CC-16. Autos: YING, Xie Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PARTICIPACION CRIMINAL - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado a la pena de seis (6) meses de prisión de efectivo cumplimiento, y las costas del proceso, por hallarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas simples (artículos 45 y 149 bis, primer párrafo, del Código Penal)
En efecto, la declaración de la víctima fue evaluada por el "a quo", que la encontró creíble, coherente, verosímil, consistente, persistente y sin fisuras. Adunada a la declaración de la testigo que vio su inmediata reacción y escuchó apenas colgó el teléfono lo que la víctima dijo que había escuchado.
La inmediación permitió al "a quo" la apreciación de los testimonios y en esta instancia la revisión a través de medios audiovisuales permite corroborar, con los alcances de este medio, las notas que describe el sentenciante con relación a la sinceridad y espontaneidad de los dichos de la damnificada, quien ha brindado un relato del hecho contundente y que, por sobre todo, se advierte simple y sincero.
Sus dichos no sólo resultaron suficientes para conocer las circunstancias que rodearon al hecho que la tuvo como víctima, el que supo describir con detalle y precisión, sino que acreditan la real situación de violencia que vivió desde el año 2012, cuando inició las acciones por violencia familiar en la justicia de familia por la que ha peregrinado desde entonces, y donde se dispuso y está vigente hasta el presente una medida de restricción de acercamiento del condenado a su respecto.
En lo que respecta a la estructura integral de su testimonio, cabe concluir que el relato de la denunciante no encuentra fisuras ni alberga contradicciones intrínsecas, dejando la fuerte impresión de que lo contado se corresponde realmente con los hechos vividos.
Ello así, el testimonio de la víctima goza de un alto valor convictivo que conlleva a la sentencia condenatoria y más allá de ello, la certeza sobre la ocurrencia material del hecho y la activa participación del condenado, se sustenta en el resto de las pruebas producidas en el debate, en su mayoría de naturaleza testimonial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12768-2015-2. Autos: M., S. G. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NOTIFICACION PERSONAL - RECURSO DE APELACION - ALCANCES - FACULTADES DE LA CAMARA - NULIDAD - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - APLICACION SUBSIDIARIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde disponer notificar personalmente al imputado la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida.
Si bien el primer párrafo del artículo 276 del Código Procesal Penal atribuye competencia a la Cámara sólo respecto de los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio opuesto, el artículo 73 del mismo Código impone declarar de oficio las nulidades que se produzcan y el segundo párrafo del artículo 276 dispone que incluso los recursos interpuestos por el Fiscal permiten modificar o revocar la resolución apelada en favor del imputado.
En efecto, el agravio que motivó la apertura de esta instancia se centró en la declaración de rebeldía al encausado ante su incomparecencia a la audiencia de juicio oral, no surge de autos que el encausado haya sido notificado de la resolución que dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba por lo que no puede válidamente cursarse una convocatoria para juicio oral.
La ausencia del imputado en la audiencia establecida por el artículo 311 del Código Procesal Penal (de aplicación supletoria en virtud del artículo 6 de la Ley N° 12) y la falta de notificación personal de lo resuelto en la misma viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto.
Ello así, corresponde aplicar un criterio análogo en cuanto a la notificación de la decisión que implica la modificación de la sentencia condenatoria, por lo que corresponde disponer notificar personalmente al imputado la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20663-01-00-14. Autos: Paterno, Nelson Silvano Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION - PRINCIPIO DE INMEDIACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto revocó la suspensión de juicio a prueba otorgada al encausado, sin que fuera efectivamente oído en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal.
En efecto, el Juez de grado fijó audiencia en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal a la que no concurrieron ni el imputado ni representantes del Ministerio Público Fiscal. Frente a ello, se dispuso la realización de una nueva audiencia en los mismos términos, y se procedió a notificar al imputado de dicho acto procesal mediante la publicación de edictos.
Ante la incomparecencia del imputado, el Juez de grado resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida, sin haber oído al imputado en la audiencia que a tal fin prevé el artículo 311 Código Procesal Penal, sin justificación alguna.
Entiendo que la ausencia del imputado en la audiencia conforme lo establecido por el artículo 311 del Código Procesal Penal y la falta de notificación personal de lo resuelto en la misma viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto.
En consecuencia, la decisión del Juez de primera instancia ha controvertido el paso previo necesario, dispuesto por el artículo 311 ya citado, deviniendo nula en los términos del artículo 72 inciso 3 del mismo cuerpo normativo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11277-2014-1. Autos: B., J. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHO A SER OIDO - AVENIMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REGLAS DE CONDUCTA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - AUDIENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución en la que se resolvió tener por cumplidas las reglas de conducta que supeditaban la condicionalidad de la pena privativa de la libertad y disponer que Juez de grado convoque a una audiencia en los términos del artículo 320 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, la decisión adoptada por el Magistrado de grado fue dictada sin una audiencia previa. Al respecto, si bien el artículo 320 del Código Procesal Penal de la Cidudad, no establece la convocatoria a una audiencia de modo previo a resolver la cuestión, entiendo que a fin de salvaguardar el principio de contradicción e inmediación, resulta necesaria la convocatoria de la misma. Es en dicha ocasión en donde las partes podrán exponer oralmente y ante el Magistrado competente las cuestiones que versen sobre el cumplimiento, o no, de las reglas de conducta por las cuales se supeditaba la condicionalidad de la pena.
Ello así, estimo pertinente la presencia de la víctima a fin de que sea oída sobre los acontecimientos en los que presuntamente habría participado el imputado y sobre los cuales fundamentó el Fiscal el alegado incumplimiento de las reglas de conducta impuestas y del imputado a fin de que pueda hacer efectivo su derecho a ser oído.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2399-2015-4. Autos: A. V., I. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 06-07-2017.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar al Juez de primera instancia a que lleve a cabo la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En autos, le asiste razón a la Defensa en cuanto se ha revocado la suspensión del proceso a prueba sin haber oído al imputado en la audiencia que a tal fin prevé el artículo 311 del Código Procesal Penal local, sin justificación alguna. En especial si tomamos en cuenta que al momento de presentarse en la Defensoría Oficial el imputado hizo saber que no se encontraba notificado de la audiencia en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal anteriormente citado.
Por tanto, entiendo que la ausencia del encausado en la audiencia conforme lo establecido por el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciduad y la falta de notificación personal de lo resuelto en la misma viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5301-2014-01. Autos: M., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-08-2017.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - RESOLUCION DENEGATORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE ORALIDAD - JUEZ SUBROGANTE - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa y declarar la nulidad de la resolución del Magistrado interinamente a cargo, que resolvió rechazar la solicitud de la suspensión del juicio a prueba solicitada por la Defensa del imputado.
En efecto, la circunstancia de que haya sido un Juez que no estuvo en la audiencia del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad el que resolviera sobre la "probation" constituye una flagrante violación a los principios constitucionales de oralidad e inmediación, que constituyen pilares centrales sobre los que se edifica el sistema acusatorio que consagra el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad.
El artículo 205 resulta palmario: “El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima. Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes, o la deniega”. El Sr. Juez interinamente a cargo no escuchó a la partes, sino que se basó en el acta que se labró ese día y además resolvió casi un mes y medio después de celebrada la audiencia.
Lo cierto es que la única que podía resolver era la Juez que celebró la audiencia, quien presenció el debate entre las partes, escuchó a las víctimas y al imputado y decidió supeditar y diferir su decisión de conceder o no la suspensión de juicio a prueba no sólo al resultado de un peritaje, sino que refirió que tenía “que hacer un análisis integral de toda la causa y de las oposiciones…” .
En modo alguno el Juez interinamente a cargo pudo haber realizado ese análisis integral, al no haber presenciado el contradictorio generado entre la defensa y la acusación, ni oído a las víctimas y al imputado. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12399-2016-2. Autos: D., E. D. y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 05-09-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE ORALIDAD - JUEZ SUBROGANTE - JUEZ QUE PREVINO

El único modo de asegurar la oralidad en el proceso penal sólo puede concretarse en el marco de una audiencia que, conforme el Diccionario de la Real Academia Española, significa “acto de oír las personas de alta jerarquía u otras autoridades, previa concesión, a quienes exponen, reclaman o solicitan algo”, como también “ocasión para aducir razones o pruebas que se ofrece a un interesado en un juicio”.
De este modo, la audiencia oral asegura el contradictorio ya que permite debatir sobre la procedencia de la prueba a producir en el juicio, planteos nulificantes, excepciones, como así también las vías alternativas de solución del conflicto, con las ventajas que esto conlleva respecto a la amplia posibilidad que tienen las partes de ser escuchadas.
Y el corolario de esa audiencia es justamente, el fallo del magistrado que la presidió. Este y no otro puede decidir, pues fue quien, apoyado en el principio de contradicción, pudo escuchar los argumentos y contra-argumentos de las partes (propios del sistema adversarial) y que en definitiva, dan sentido y fundamento a su decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12399-2016-2. Autos: D., E. D. y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - RESOLUCION DENEGATORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE ORALIDAD - JUEZ SUBROGANTE - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa y declarar la nulidad parcial de la resolución del Magistrado interinamente a cargo, en cuanto resolvió rechazar la solicitud de la suspensión del juicio a prueba solicitada por la Defensa del imputado y disponer que la Titular del Juzgado analice y resuelva respecto de la procedencia de la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, la circunstancia de que haya sido un Juez que no estuvo en la audiencia del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad el que resolviera sobre la "probation" constituye una flagrante violación a los principios constitucionales de oralidad e inmediación, que constituyen pilares centrales sobre los que se edifica el sistema acusatorio que consagra el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12399-2016-2. Autos: D., E. D. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 05-09-2017.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROBATION - DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado y tener presentes las reservas del caso efectuadas (artículo 14 de la Ley N° 48).
El recurso fue interpuesto por quien se encontraba legitimado para hacerlo, en tiempo y forma (arts. 50 LPC y 279 CPPCABA, de aplicación supletoria).
Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación considera que la resolución que deniega la probation resulta equiparable a definitiva (L.L., del 28/IX/1998, F.97.881; idem L.L., del 31/V/1999, reseña de fallos, nro. 41.520-S) y, como tal, comprendida en el art. 457 C.P.P.N. razonando que la finalidad de quien la requiere no es la de obtener una sentencia absolutoria sino la de no continuar sometido a proceso mediante la extinción de la acción penal; de lo contrario se restringe el derecho del procesado de poner fin a la acción y evitar la imposición de una pena (E.D., T. 176, pág. 565, f. 48.544 ó D.J., 1998-2, pág. 538, f. 13.015. Francisco J. D´Albora (h), Derecho Procesal Penal de la Nación, Editorial Lexis Nexis. Abeledo - Perrot, T. II, pág. 624, Bs. As. 2005).
Por ello y en virtud de que el supuesto en análisis es susceptible de producir similar gravamen desde que ante el decisorio impugnado deberá llevarse a cabo el juicio, el recurso es formalmente admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11219-2016-0. Autos: Valdez Tapia, Analio Antunez Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 13-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - SANA CRITICA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió condenar al imputado a la pena de 9 meses de prisión en suspenso, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas simples (art. 149 bis CP) cometido en un contexto de violencia de género.
El recurso de la Defensa, cuestiona la sentencia por arbitrariedad. Sostiene que la prueba producida en el debate resultó insuficiente, precaria y parcial a la luz del principio de la sana critica racional (articulo 121 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), por lo que el fallo carecía de un razonamiento lógico.
Sin embargo, la inmediación permitió al A-quo la apreciación del testimonio de la víctima y en esta instancia la revisión a través de elementos audiovisuales, lo que permite corroborar, con los alcances de este medio, que la mencionada brindó un relato contundente, coherente y verosímil, respecto del hecho vivido.
Asimismo, la certeza sobre la ocurrencia material del hecho y la activa participación del encartado, se sustenta en el resto de las pruebas producidas en el debate, en su mayoría de naturaleza testimonial.
Es por ello, que tales extremos apreciados, conjuntamente con el resto de los informes técnicos elaborados por los distintos profesionales que intervinieron y prestaron declaración en el juicio, confirman la credibilidad de la víctima sobre la ocurrencia de la amenaza, lo que permite al A-quo sostener la materialidad de los hechos atribuídos al encartado y su responsabilidad, de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional (art. 121 CPPCABA).
En virtud de lo señalado, el fallo cuestionado, lejos de responder a las críticas de la defensa, descansa sobre prueba sólida y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Tal plexo probatorio conforma una base sólida y suficiente para el veredicto condenatorio cuestionado, máxime cuando el descargo del inculpado, desprovisto de elementos que lo corroboren, no logra conmover ninguno de los elementos que lo componen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9393-2016-1. Autos: R., L. M. O. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Pablo Bacigalupo 20-10-2017.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - SANA CRITICA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió condenar al imputado a la pena de 9 meses de prisión en suspenso, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas simples (art. 149 bis CP) cometido en un contexto de violencia de género.
La defensa se agravió y criticó la sentencia por arbitrariedad. Sostiene que el fallo carecía de un razonamiento lógico y que éste, se había basado para condenar en que el hecho había sido cometido en un contexto de violencia de género.
Sin embargo, si bien cabe su abordaje desde una perspectiva de género, es dable señalar que el fallo no se fundó en las circunstancias del caso por violencia de género, sino, y tal como quedara en evidencia, en particular en lo contundente del hecho expuesto por la víctima y las demás pruebas de cargo que confirma sus dichos incriminantes y que el hecho denunciado fue probado. En definitiva, la apelación no exhibe más que una mera discrepancia en la valoración de la prueba producida en el debate.
En este sentido, la defensa no se ocupa de demostrar de manera concreta que la decisión condenatoria se encuentre fundada en afirmaciones dogmáticas o voluntaristas, o en circunstancias inexactas o contradictorias, ni que la conclusión de certeza a la que arribó el a quo se enfrente de algún modo con alguna de las reglas que inspiran al sistema de la sana crítica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9393-2016-1. Autos: R., L. M. O. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Pablo Bacigalupo 20-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - AUDIENCIA DE DEBATE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE INMEDIACION - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió diferir el tratamiento y resolución de la excepción de atipicidad planteada por la Defensa, para la etapa de juicio.El Juez de grado fundó su decisión en que al no estar previsto en el proceso contravencional un régimen específico de excepciones, y atento a que el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional no habilita el tratamiento de cuestiones distintas a la resolución sobre la prueba, no puede tratarse en esta instancia el planteo de atipicidad interpuesto por la Defensa al momento de ofrecer prueba, sino que debe ser resuelto en la audiencia de debate.
La Defensa sostuvo que el diferimiento del planteo implica para su defendida afrontar un juicio respecto de una conducta contravencional que no estaría configurada.
Agregó que el Código Contravencional local no prevé la situación traída a estudio y por ello debía aplicarse supletoriamente el artículo 195 inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad contrariamente a lo sostenido por el Juez de grado.
Sin embargo resulta razonable diferir el tratamiento del planteo ya que requiere un análisis más profundo que el que pudiera dársele en la instancia en la que se encuentra el proceso.
El Juez de debate contará con mucho más material para resolver la cuestión y, mediante el principio contradictorio y la inmediación propia de la audiencia de debate, estará en mejores condiciones de resolver la cuestión sin que por ello se afecte a la imputada en los derechos y garantías que la Defensa alega comno vulnerados. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4632-2017-0. Autos: Bianchi, Karina Roxana Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 13-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - ETAPA INTERMEDIA - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - AUDIENCIA DE DEBATE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE INMEDIACION - ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió diferir el tratamiento y resolución de la excepción de atipicidad planteada por la Defensa, para la etapa de juicio.
El Juez de grado fundó su decisión en que al no estar previsto en el proceso contravencional un régimen específico de excepciones, y atento a que el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional no habilita el tratamiento de cuestiones distintas a la resolución sobre la prueba, no puede tratarse en aquella instancia el planteo de atipicidad interpuesto por la Defensa al momento de ofrecer prueba, sino que debe ser resuelto en la audiencia de debate.
Asimismo, sostuvo que no debe aplicarse de manera supletoria (en los términos del artículo 6 de la Ley N° 12) el Código Procesal Penal de la Ciudad, pues ello "podría irrogar una dilación en el trámite de la causa que resulte contrario a los principios que rigen en esta materia, entre los que se destacan la sencillez y rapidez en el procedimiento".
En efecto, es acertado el criterio de la "A-Quo" por cuanto la sustanciación de la excepción planteada implica la celebración de una audiencia a tal fin, o la extensión de la audiencia de prueba en los términos del artículos 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional, y la pertinente vía recursiva en caso de que se lleve adelante, lo cual podría llevar aparejado una extensión en el trámite del recurso que termine perjudicando a la encartada en su derecho de un proceso rápido, propio de la naturaleza del proceso contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4632-2017-0. Autos: Bianchi, Karina Roxana Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 13-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - OMISIONES FORMALES - PRINCIPIO DE INMEDIACION - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que revocó la suspensión de juicio a prueba otorgada al encausado sin que éste fuera efectivamente oído en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal.
En efecto, la realización de la audiencia para prorrogar el plazo de la suspensión del juicio a prueba que fue celebrada en otra oportunidad procesal no puede suplir la que corresponde realizar respecto del nuevo incumplimiento que se reprocha. Más aún si se ha admitido la necesidad y la importancia de su realización dada la actividad procesal antes referida y se ha dispuesto la convocatoria a una nueva audiencia de control del cumplimiento, que se dejó sin efecto cuando la Defensa informó que el probado se encontraba en un intercambio estudiantil en el extranjero.
No parece razonable que se revoque la suspensión de juicio a prueba otorgada sin que el imputado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de justificar, en su caso, el incumplimiento de las reglas de conducta que se le reprocha.
Ello así, la ausencia del imputado en la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal y la falta de notificación personal de lo resuelto en la misma viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7632-2016-1. Autos: YOFE LUCAS, LUCAS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION DEL IMPUTADO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacerle saber al Fiscal de grado, que en el plazo de cinco días hábiles presente una copia certificada del requerimiento de juicio, en el que se suprima la declaración del imputado.
La Fiscalía sostiene que la decisión del A-Quo carece de la fundamentación adecuada, en tanto no se puede exigir que se modifique una pieza que no fue cuestionada o declarada nula.
Sin embargo, el Ministerio Público Fiscal confunde así los planos del ser y del deber ser. Ciertamente, por regla general, el requerimiento de elevación a juicio presentado por la acusación pública no tiene carácter probatorio; sin embargo, esto es tan sólo una expresión de la pauta que rige en este sistema, lo que no implica que en el caso concreto esto se cumpla.
En efecto, en autos, la acusación presenta una transcripción íntegra de las declaraciones del acusado durante la investigación con el fin de introducir una valoración anticipada de las piezas de cargo. No solamente contiene un relato de ciertos testimonios y de otros elementos reunidos para ilustrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el hecho típico se produjo, sino que particularmente se encarga de citar textualmente lo dicho por el encartado en las audiencias celebradas en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En este orden de ideas, no debe perderse de vista lo establecido en la Constitución de esta Ciudad; el juicio debe realizarse de manera oral, pública, concentrada y con vigencia estricta del principio de inmediación (art. 13, inc. 3, CCABA). Esto supone que el tribunal debe recibir y percibir en forma personal y directa la prueba y que su recepción debe obtenerse a partir de su fuente directa. De este modo, las declaraciones pertinentes deben ser dadas en la audiencia de debate, donde pueden ser examinadas y contraexaminadas por las partes.
Por lo expuesto, incluir en el requerimiento la transcripción íntegra de las declaraciones del imputado obtenidas durante la investigación penal implica una violación a los principios básicos del proceso penal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12349-00-16. Autos: M. A., S. I. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 08-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - SEGURIDAD VIAL - DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se resolvió revocar la suspendió el proceso a prueba respecto del imputado.
En efecto, la ausencia del imputado en la audiencia establecida por el artículo 311 del Código Procesal Penal, acto procesal que fue omitido por el juzgado, viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto.
Asimismo, no son suficientes los argumentos dados por el Fiscal para rechazar la suspensión de juicio a prueba acordada. El imputado cumplió con casi la totalidad de las pautas de conducta impuestas, restando solo la realización del curso de educación vial.
En materia contravencional también rige la inviolabilidad del derecho a la defensa y debe aplicarse el artículo 311 del Código Procesal Penal supletoriamente.
Ello así, no parece razonable que se revoque la suspensión de juicio que le fuera otorgada sin que el imputado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de justificar, en su caso, el incumplimiento la intimación que se le efectuara. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17320-2015-0. Autos: González Cossia, Mauricio Andrés Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 16-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
La Defensa manifestó que el hecho de haber resuelto la A-Quo la revocación de la "probation" sin que su asistido fuera escuchado, vulneró las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio del imputado.
Sin embargo, cabe señalar que en materia contravencional no existe el requisito de que, previo al dictado de una revocación de una "probation", el encausado comparezca ante el tribunal a fin de exponer los motivos por los cuales incumplió con las reglas de conducta a su cargo.
Ello no implica, en modo alguno, que aquél tenga vedada la posibilidad de hacerlo, mediante las presentaciones pertinentes, ante cualquier circunstancia que le impidiera hacerse cargo de la responsabilidad oportuna y libremente asumida, cosa que no ha ocurrido en el caso bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 591-2016-1. Autos: CARRILLO, JUSTINIANO JORGE Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado
En efecto, la ausencia del encartado en la audiencia establecida por el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, acto procesal que fue omitido por el Juzgado, viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto.
Asimismo, no son suficientes los argumentos dados por el Fiscal de grado para rechazar la suspensión del juicio a prueba acordada. El imputado cumplió con casi la totalidad de las pautas de conducta impuestas, restando solo la realización de un curso de educación vial.
En efecto, vale remarcar que en materia contravencional también rige la inviolabilidad del derecho a la defensa y debe aplicarse el artículo 311 del Código Procesal Penal local supletoriamente.
Por tanto, no parece razonable que se revoque la suspensión de juicio que le fuera otorgada sin que el imputado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de justificar, en su caso, el incumplimiento a la intimación que se le efectuara. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 591-2016-1. Autos: CARRILLO, JUSTINIANO JORGE Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 07-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso presentado por la Defensa y, anular la audiencia celebrada a tenor del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
De la lectura de las constancias de la causa surgue que la Juez de grado celebró la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad —de aplicación supletoria por artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional- con la finalidad de que el imputado, tuviese oportunidad de justificar los incumplimientos de las pautas de conducta fijadas en el acuerdo de "probation". En dicha oportunidad, y con el imputado presente, la A-Quo resolvió revocar la suspensión de juicio a prueba, por el incumplimiento de la pauta consistente en realizar el taller de "Conversaciones sobre Género y Cultura".
En efecto, la ausencia del titular de la acción contravencional en curso no debió ser suplida por la actividad oficiosa del Tribunal. Luego de escuchado el descargo del imputado y de su Defensa, ante la falta de una refutación de la Fiscalía y de una petición expresa de revocación, la Ley no autoriza a revocar de oficio la suspensión del juicio a prueba. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14364-2016-0. Autos: V., H. A. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-07-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA DEL IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado en cuanto declaró la rebeldía de los imputados, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo que no constaba que los imputados hayan sido notificados personalmente, por lo que no se acreditó la voluntad manifiesta e injustificada de los mismos de no querer someterse al proceso.
En efecto, las diligencias que fueran encomendadas a personal de la Policía Federal Argentina no lograron el objetivo de notificar a los imputados en forma personal por lo que no puede salvarse recurriendo a otras notificaciones o comparecencias diferentes a la que aquí se pretende y la falta de notificación personal de la citación viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7281-2017-3. Autos: A. M., A. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-09-2018.

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PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - DEBERES DEL FISCAL - IMPULSO DE OFICIO - DERECHO A LA LIBERTAD - PRINCIPIO DE INOCENCIA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva de los imputados por el delito de portación de arma de guerra sin autorización.
En efecto, para así resolver, se habrían tenido a la vista informes de la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMAC) de los que se desprendería la falta de autorización para tener o portar las armas de fuego que no hemos tenido a la vista. La Fiscalía no ha considerado necesario que se incorporen a estas actuaciones y no nos compete el producir de oficio la prueba de cargo, aun cuando resulte dirimente, como en este caso. Por ello, corresponde considerar no acreditado dicho extremo y la tipicidad de la conducta aquí imputada (art. 189 bis, inc 2°, párr. 4°, CP).
En consecuencia, no es posible remitirnos a la prueba que sí se tuvo a la vista en la audiencia celebrada en primera instancia porque ello implicaría sustituir nuestra valoración por la del juez cuyo criterio se cuestiona en esta apelación y, en definitiva, renunciar a un doble contralor jurisdiccional sobre un punto que hoy no puede considerarse demostrado.
Por su parte, los antecedentes invocados por el Juez de grado como fundamento para el dictado de la prisión preventiva no pueden ser valorados atento que las constancias que dan cuenta de los mismos no fueron aportadas por la Fiscalía.
De este modo, la pena que, en expectativa podría corresponder en esta causa (tenencia ilegítima de un arma de guerra) a lo sumo será una sanción de ejecución condicional lo que genera que la actual prisión preventiva sea desproporcionada, por ser más grave que la eventual pena a imponer.
Por lo expuesto, y dado que aún si los encausados resultan condenados en la presente causa, no se ha demostrado que pudiera corresponderle una pena de cumplimiento efectivo, corresponde ordenar su inmediata libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13569-2018-1. Autos: B., J. T. y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-06-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia mantener la suspensión del juicio a prueba concedida al imputado, en la presente causa por cuidar coches sin autorización legal (Artículo 82 según texto consolidado Ley Nº 5666).
La Defensa sostuvo que la decisión del Juez de grado de revocar la "probation" sin que haya transcurrido el plazo establecido y sin que se hubiera escuchado al imputado, vulneró el derecho de defensa. También señaló que no era razonable revocar el instituto en consideración sin darle oportunidad a su asistido para que explique los motivos de sus incumplimientos.
Sin embargo, cabe señalar que en materia contravencional no existe el requisito de que, previo al dictado de una revocación de una "probation", el encausado comparezca ante el Tribunal a fin de exponer los motivos por los cuales incumplió con las reglas de conducta a su cargo.
En este sentido, ello no implica, en modo alguno, que aquél tenga vedada la posibilidad de hacerlo, mediante las presentaciones pertinentes, ante cualquier circunstancia que le impidiera hacerse cargo de la responsabilidad oportuna y libremente asumida, cosa que no ha ocurrido en el caso bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19105-2017-0. Autos: Obregon, Walter Marcelo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 12-10-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ALCANCES - PRINCIPIO DE INMEDIACION

En cuanto al alcance que posee el recurso de apelación en el ámbito contravencional, si bien el artículo 52 de la Ley N° 12 (Procedimiento Contravencional) prevé la posibilidad de impugnar la sentencia mediante el recurso de apelación -que por su naturaleza implica un reexamen por parte de un Tribunal superior de la situación de hecho y de derecho-, la oralidad y la publicidad propia de la situación del procedimiento contravencional impiden una revisión amplia de aquella prueba que requiere de la presencia del juzgador en virtud del principio de inmediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5041-2014-1. Autos: Setimio, Martín Facundo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-11-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
La Defensa entendió que se decidió revocar la "probation" sin escuchar al imputado en la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal.
Sin embargo, cabe señalar que en materia contravencional no existe el requisito de que, previo al dictado de la revocación de una "probation", el encausado comparezca ante el Tribunal a fin de exponer los motivos por los cuales incumplió con las reglas de conducta a su cargo.
Ello no implica, en modo alguno, que aquél tenga vedada la posibilidad de hacerlo, mediante las presentaciones pertinentes, ante cualquier circunstancia que le impidiera hacerse cargo de la responsabilidad oportuna y libremente asumida, cosa que no ha ocurrido en el caso bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19902-2016-0. Autos: Plummer, Jonatan Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 08-11-2018.

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VALORACION DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - REVISION JUDICIAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION

En relación con la valoración de la prueba, la postura de este Tribunal es conteste con la que sostiene la Corte Suprema de la Nación que ha afirmado “lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación. Esto es así porque se imponen limitaciones de conocimiento en el plano de las posibilidades reales y -en el nivel jurídico- porque la propia Constitución no puede interpretarse en forma contradictoria ... exigen la revisión de todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen, o sea, que a su respecto rige un límite real de conocimiento. Se trata directamente de una limitación fáctica, impuesta por la naturaleza de las cosas, y que debe apreciarse en cada caso...” (CSJN, C. 1757. XL. Causa Nº 1681 “Casal, Matías Eugenio y otro s/robo simple en grado de tentativa”, rta. 20/9/2005)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7541-2017-1. Autos: M., F. L. X. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-11-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - CITACION DE LAS PARTES - FALTA DE NOTIFICACION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE INMEDIACION

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, en la presente causa por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (artículo 111 del Código Contravencional).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que ante el incumplimiento de las pautas impuestas al otorgarse la suspensión del juicio a prueba, la A-quo fijó audiencia, para resolver acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio, y ordenó notificar solamente a la Defensa y al Fiscal. Así, el día fijado no comparecieron las partes notificadas, por lo que decidió revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, no es posible revocar la suspensión del juicio a prueba sin dar la oportunidad a la imputada de ejercer su derecho de defensa y explicar las razones que podrían haber ocasionado la imposibilidad de cumplir con las reglas impuestas.
En este sentido, conforme el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en el presente, se imponía la citación personal a la imputada, notificación que ni siquiera fue intentada en autos. Tal omisión viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento impulsado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23145-2017-0. Autos: Troncoso, Florencia Beatriz Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-11-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que revocó la condicionalidad de la sanción de multa impuesta al contraventor.
La Defensa se agravia porque entiende que en autos se revocó la condicionalidad de la sanción de multa impuesta sin haber escuchado a su asistido, lo que colisiona con el debido ejercicio de la defensa en juicio.
En efecto, le asiste razón al recurrente, ya que no es posible revocar la condicionalidad de la sanción de multa impuesta sin oír al probado, quien debe ser notificado personalmente de la citación a la audiencia ordenada por el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En este sentido, y tal como he sostenido en reiteradas ocasiones, la ausencia del imputado en la audiencia establecida por el artículo 311 del Código Procesal Penal local, acto procesal que fue omitido por el juzgado, viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto.
Ello así, no parece razonable que se revoque la condicionalidad de la sanción de multa que le fuera otorgada sin que el imputado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de justificar, en su caso, el incumplimiento de la intimación que se le efectuara. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1906-2016-1. Autos: Kleisner, Jorge Hugo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-09-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - REVISION JUDICIAL - FACULTADES DE LA CAMARA - MOTIVACION DE SENTENCIAS - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE INMEDIACION

Si bien el alcance de la revisión de sentencias de grado por la Cámara es amplio, las posibilidades de la decisión se encuentran acotadas por la Ley.
En este sentido, conforme lo establece el artículo 286, primer párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad "...si en la sentencia de grado el/la imputado/a hubiera sido absuelto en el juicio, la Cámara no podrá dictar una sentencia condenatoria motivada en una diferente apreciación de los hechos".
Esta regla, no reduce la posibilidad de revisión sino que equilibra esa competencia con el derecho de defensa en juicio a partir del cual, en lo atinente precisamente a cuestiones fácticas, el Legislador no toleró que se prescinda de la inmediación.
Por su parte, y del artículo mencionado precedentemente, se desprende que "Si el Tribunal entendiera que la sentencia recurrida se apartó de los hechos probados y el derecho aplicable, anulará el fallo y ordenará que se realice un nuevo debate. En tal caso remitirá las actuaciones al/la Juez/a que siga en orden de turno al que dictó el fallo".
Por último, del último párrafo del artículo 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad se determina que "Si la nueva sentencia fuera absolutoria, no será recurrible por cuestiones de hecho y prueba".
Este equilibrio así dispuesto reconoce tanto el derecho al recurso fiscal, como así también a la garantía de defensa en juicio de los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 12-07-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - REVISION JUDICIAL - FACULTADES DE LA CAMARA - HECHOS CONTROVERTIDOS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DEBATE PARLAMENTARIO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

No es igual la competencia que el Código Procesal Penal reconoce a la Cámara como Tribunal de Alzada -frente a hechos no controvertidos, fijados en la sentencia que se viene cuestionando, apreciados del mismo modo o de manera razonablemente equivalente por todos, o como se los prefiera identificar- respecto a los que entiende que se incurrió en una errónea aplicación del derecho, que cuando la revisión se lleva a cabo sobre cuestiones de hecho y prueba.
En un caso se indaga concretamente acerca de si ocurrió o no tal o cual acontecimiento en la vida de una o varias personas; en el otro caso la pregunta es sobre el significado que le damos a esa experiencia única e irrepetible cuyas consecuencias sí pueden llegar a ser fácticamente irreversibles.
La Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, en la sesión en la que se trató y sancióno el Código Procesal Penal de la Ciudad, consideró la opinión mayoritaria del dictamen de comisión que había trabajado en el proyecto donde se comprende que: “La prohibición que pesa sobre la Cámara de convertir una absolución en condena por diferir con la apreciación de cuestiones de hecho y prueba con el tribunal de primera instancia, se vincula con que no obstante los medios de reproducción de audiencia previstos, el principio de inmediación debe ser adoptado restrictivamente para la imposición de una pena cuando existió sentencia absolutoria” (Versión taquigráfica de la referida sesión, pág. 34).
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación fue muy cuidadosa en torno a esta cuestión y, remitiéndose al dictamen del entonces Procurador General de la Nación, entendió que si bien el alcance de la competencia de los tribunales de alzada cuando conocen por vía de apelación, en razón de su carácter fáctico procesal, no constituye cuestión federal suficiente que justifique la apertura de la apelación extraordinaria, ello sí ocurre cuando el tribunal que resolvió el recurso realizó una modificación prohibida de la base fáctica de la sentencia fijada en el debate oral sin explicar por qué, si creyeron reconocer vicios en la apreciación de las reglas de la sana crítica, prescindieron de la necesidad de realizar un nuevo juicio, que impone le principio inmediación (CSJN, -S.C.T.763; L. XLII. -causa n° 1822-; "Tarditi, Matías Esteban s/homicidio agravado por haber sido cometido abusando de su función o cargo como integrante de la fuerza policial” del 16/9/2008, Ricardo Lorennzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqeueda, Eugenio Raúl Zaffaroni; Petracchi en disidencia entendió aplicable el art. 280 CPCyCN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 12-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - AMENAZAS - SEGUNDA INSTANCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - REVOCACION DE SENTENCIA - CUESTIONES DE HECHO - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la decisión de una de las Salas de esta Cámara que condenó al encausado y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada en primera instancia que dictó la absolución.
Se le atribuye al imputado la comisión de los delitos tipificados en los artículos 149 bis y 150 del Código Penal, que habrían acontecido al haberse hecho presente el encausado en la residencia de su ex pareja e hijo, haber ingresado contra la voluntad de esta y, luego de que la denunciante accionase el botón antipánico, haberla amenazado con matarla
Ahora bien, para revocar la resolución dispuesta por la Jueza de debate y condenar al acusado por el delito de amenazas, el voto de uno de los vocales que integró la mayoría de la Alzada insiste en la aplicación al caso de la perspectiva de género a partir de la cual parecería que da crédito a los dichos de la denunciante prescindiendo del análisis de otros testimonios.
Sin embargo, los principios de inmediatez le impedían a la Cámara justipreciar estas cuestiones percibir la certeza de los hechos a partir de los registros de la prueba; desde este punto de vista, las certezas, pueden ser tan razonables para los miembros de la Sala como también lo son las dudas que planteó la Magistrada de grado en la sentencia absolutoria.
En efecto, y más allá de que la convicción del miembro de la Cámara fuese o no acertada, las disposiciones del artículo 286 del Código Procesal Penal no le dejaba otro camino que ordenar la realización de un nuevo debate para que el juez que siga en orden de turno resolviera en punto a los extremos presentados en el caso.
Por lo expuesto, la decisión de la Sala de condenar al encausado tras revocar la resolución absolutoria de grado no resultó ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 12-07-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SEGUNDA INSTANCIA - REVISION JUDICIAL - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - HECHOS CONTROVERTIDOS - VALORACION DE LA PRUEBA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DEBIDO PROCESO

Una de las razones que condujo al legislador a impedir la sustitución de los jueces del debate para la apreciación final de los hechos, tal como lo establece el artículo 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad, es que los Magistrados, por nuestra misma profesión, experiencia y dedicación, hacemos el mayor esfuerzo posible por conocer el derecho, y para ello no es necesaria una perspectiva especial. En cambio, por más fidedignos que sean los registros del debate, no se puede alcanzar la posición de privilegio que brinda la inmediación de la audiencia de juicio.
En definitiva, no es indiferente o soslayable el límite que el legislador impuso a los Tribunales de Alzada al momento de decidir el resultado que hay que asignar a la revisión amplia que autoriza el recurso, pues no implica solo un mandato infra constitucional sino, además, proveniente del mismo pilar del sistema democrático y republicano de gobierno y su correspondiente forma de administración de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 12-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - CENTRO DE VIDA - PROGENITOR NO CONVIVIENTE - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto resolvió declarar la competencia en razón del territorio a favor de la Justicia Penal del Departamento Judicial de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a efectos de que continúe con la investigación penal en la presente causa iniciada por impedimento de contacto (Ley N° 24.270).
En efecto, en un caso de similares características al que aquí nos ocupa, la Corte Suprema ha manifestado que “al tratarse de una cuestión que involucra centralmente a la vida de un menor de edad, debe prevalecer la consideración del lugar donde éste habita efectivamente, en tanto es dable pensar que la inmediación –al favorecer la calidad de la actividad tutelar-, estará al servicio del mejor interés de ese niño” (CSJN, “P., C. L. s/adopción”, S.C. Comp. N° 1058; L. XLIV).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27003-2018-0. Autos: B., S. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-12-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - OMISIONES FORMALES - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que dispuso decretar la prisión preventiva del imputado y ordenar la celebración de una audiencia en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, no puede dictarse la prisión preventiva del encausado sin su presencia en audiencia. La asistencia del imputado en dicho acto tiene sustento en el pleno ejercicio del derecho a defensa, pues tal como surge del artículo 173 del Código Procesal Penal local, las partes deberán concurrir a la audiencia con las pruebas que quisieran presentar, se resolverán los planteos de nulidad y excepciones y además se podrá acordar la "probation" o el avenimiento, todas cuestiones que requieren la presencia del imputado.
En este sentido, la garantía de la inmediación, asegura que el juez que debe resolver respecto de la libertad de las personas, debe darles oportunidad de alegar personalmente en audiencia ante el tribunal. El derecho de alegar personalmente ante el juez que debe resolver sobre la restricción de libertad -en el caso de autos, sobre mantener, limitar o hacer cesar la restricción ya ordenada respecto del imputado- se ha asumido como un compromiso internacional por el Estado argentino (conforme artículos 9.3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y ha sido especialmente asegnrado por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (artículo 13, en especial su inciso 3).
En consecuencia, y teniendo en cuenta la naturaleza del acto cuestionado, es claro que debió llevarse adelante la audiencia de prisión preventiva, con la presencia del imputado, pues dicho acto requiere su intervención personal, a fin de que pueda hacer un pleno ejercicio de su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43241-2018-3. Autos: P., A. D. Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Sergio Delgado 14-01-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - DEFENSOR - PRINCIPIO DE INMEDIACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar al recurso presentado por la Defensa.
Se agravia la Defensa de lo decidido por el "A quo" por considerar que resolvió sin haber oído al imputado en la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, surge de autos que luego de resolver rechazando el descargo que efectuara el Defensor particular que negó que el encartado hubiera incumplido las reglas de conducta, y ante la renuncia de aquél, el "A quo" libró télex al encartado a fin de que designe Defensor de su confianza bajo apercibimiento, en caso de no hacerlo, de designársele la Defensa Oficial que por tuno corresponda, comunicación que no fue notificada personalmente, por lo que el nombrado no pudo hacer uso de los derechos consagrados en los artículos 28 y 29 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sin embargo, era necesario en el caso la convocatoria a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal dado que, ante la ausencia de específica de regulación en la ley ritual contravencional, en lo no previsto, nos remite a las normas procesales penales, que hacen aplicable al caso dicha norma legal.
Por tal motivo, la omisión viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento que rige el caso. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15702-2018-2. Autos: A., D. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRINCIPIO DE INMEDIACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y hacer lugar al recurso presentado por el Defensor.
Se agravia la Defensa de lo decidido por el "A quo" por considerar que resolvió sin haber oído al imputado en la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, surge de autos que ante la renuncia del Defensor particular el "A quo" libró télex al encartado a fin de que designe abogado Defensor de su confianza bajo apercibimiento, en caso de no hacerlo, de designársele la Defensa Oficial que por tuno corresponda, comunicación que no fue notificada personalmente, por lo que el nombrado no pudo hacer uso de los derechos consagrados en los artículos 28 y 29 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 CN) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestra ciudad (conforme el artículo 10 de la Constitución porteña) El artículo 14.1 y 3, inc. D) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) de la O.N.U. y el art 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica aseguran, además, el derecho a ser oído por el Juez o Tribunal.
Nuestra ciudad también garantiza expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3° del art. 13 de su Constitución), esto es, el derecho a que el Juez tome contacto directo con el imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia. Derecho que la legislación ritual asegura adoptando el procedimiento oral.
La Corte Suprema de Justicia de la nación hizo aplicación de estas garantías al dejar sin efecto la pena de prisión perpetua impuesta por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa resuelta en "M.D.E. y otros s/robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado" -causa n° 1174 (Fallos: 328:4343). En dicha oportunidad, el voto conformado por la mayoría de nuestro máximo Tribunal destacó -entre otras cuestiones- la letra del artículo 41 del Código Penal al establecer la necesidad de tomar conocimiento de "visu" del sometido a proceso (consid. 18), para continuar manifestando que medidas de extrema relevancia para el acusado no deben ser llevadas a cabo "...sin un mínimo de inmediación..." (consid. 19. Aspectos también oportunamente atendidos por los votos desarrollados en forma independiente, como el caso del Sr. Mtro. Fayt, consid. 6).
Los alcances que estableció dicho precedente, a mi juicio, son enteramente aplicables al presente caso en el que también se trata de revisar una decisión adoptada sin respetar el principio de inmediación legalmente impuesto (art. 311 del CPPCABA). En especial, si reparamos en la gravedad de lo resuelto en tanto pone en juego la chance de continuar gozando de un camino alternativo, que contó con acuerdo fiscal. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15702-2018-2. Autos: A., D. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - NULIDAD - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia en la que se adoptara la prisión preventiva y en consecuencia, ordenar la inmediata libertad del imputado.
De la lectura de las constancias de la causa surge que, la presente se inició a partir de la denuncia efectuada por la pareja del imputado, quien manifestó que el mismo le habría proferido frases amenazantes y que su hija al ver dicha situación salió corriendo a buscar ayuda, lo que provocó que el imputado la levantara del brazo. Ante ello, logró solicitar auxilio a personal de Gendarmería Nacional Argentina y se procedió a la detención y traslado del imputado a la sede policial correspondiente.
En efecto, asiste razón a la Defensa en que el artículo 2° bis del Código Procesal Penal de la Ciudad -en su actual redacción introducida por la Ley Nº 6020-, obliga a resolver en audiencia las controversias entre las partes con apego al principio de oralidad, inmediación y contradicción.
Es lo que no ocurrió en la audiencia de prisión preventiva en la que no fue oída la denunciante ni el personal preventor, pese a que en sus dichos, controvertidos por la Defensa del imputado se contradijo, dado que no aludió a lesiones en su denuncia policial, entre otras cuestiones. Tampoco fue posible explicar las lesiones que sí registró el imputado pese a que no se informó que se resistiera a la detención ni se explicó su origen. (Del voto en disidencia de Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3300-2019-0. Autos: T. B., E. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-03-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - NULIDAD - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - FORMALIDADES PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia en la que se adoptara disponer la prisión preventiva y en consecuencia, ordenar la inmediata libertad del imputado, en la presente causa por amenazas (Artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió, por entender que el "A-quo" fundó de modo aparante la resolución utilizando evidencias no incorporadas al caso, valorando circunstancias de otros procesos que no fueron incorporadas ni certificadas en la causa. Asimismo, que valoró testigos a los que no escuchó, dado que sus declaraciones sólo fueron leídas por el Fiscal, pese a que el actual texto del artículo 2 bis del Código Procesal Penal de la Ciudad, impone la inmediación, la oralidad y la contradicción, que no se respetaron en la incorporación de esos elementos.
En efecto, el legislador ha sido claro, ha ordenado acelerar y desformalizar aún más la justicia en la última reforma dotándola de las herramientas necesarias para que sea eficaz pero también ha recordado que cuentan con amparo constitucional el derecho a la inviolabilidad de la defensa en juicio y a controvertir la prueba de cargo en audiencias en las que se respete el derecho a la contradicción, es decir, a que la defensa repregunte a los testigos de cargo y la inmediación, que obliga a oír personalmente a quienes declaran bajo juramento de decir verdad sin que puedan ser suplidas por la lectura de las formalmente recibidas durante la investigación (artículo 239 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en función del artículo 2°bis antes citado).
Ello así, la omisión de estas formalidades importa una nulidad de orden general de las previstas por el inciso 1º del artículo 72 que corresponde declarar incluso de oficio. (Del voto en disidencia de Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3300-2019-0. Autos: T. B., E. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - FALTA DE PRUEBA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde anular la audiencia en la que se resolviera la prisión preventiva del encausado y que se asigne adecuada protección policial a las presuntas víctimas hasta tanto se resuelvan otras medidas cautelares adecuadas al caso.
En efecto, el artículo 2° bis del Código Procesal Penal de la Ciudad (en su actual redacción introducida por la Ley N° 6.020, B.O. 01/11/18) obliga a resolver en audiencia las controversias entre las partes con apego al principio de oralidad, inmediación y contradicción.
Es lo que no ocurrió en la audiencia de prisión preventiva en la que no fue oída la denunciante ni sus hijos, también víctimas y denunciantes ellos, ni el personal policial ni los testigos de actuación. Sólo se contó con la narración del Fiscal y la referencia a que dicha información constaba en un legajo de instrucción, que no se incorporó por lectura a la audiencia, aunque se agregaron copias al presente incidente.
A su vez, la Jueza de grado no señaló qué elementos de prueba valoró para considerar acreditada suficientemente la imputación del delito de daño, del de lesiones y de los demás hechos reprochados y para descartar la alegada situación de inimputabilidad por intoxicación alcohólica que expresamente le fue alegada. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5826-2019-2. Autos: C., G. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-03-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - RECURSO DE APELACION - AUDIENCIA DE CONCILIACION - SENTENCIA NO FIRME - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE INMEDIACION

En relación al auto que impone prisión preventiva, entiendo que es equiparable a una sentencia definitiva, dado que incluso una sentencia final absolutoria no puede reparar el agravio que ocasiona la detención durante el proceso.
Por ello, en mi opinión, el procedimiento que se debería dar al recurso de apelación contra ese auto debiera ser el previsto en el segundo párrafo del artículo 283 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; es decir, se debería celebrar la audiencia ahí prevista, a la que debiera ser convocado personalmente el detenido, a fin de verlo y oírlo. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1554-2019-1. Autos: Torres, Nicolas Antonio Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - REVISION JUDICIAL - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PENAL - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

No es es posible resolver una apelación contra una condena contravencional sin celebrar la audiencia que ordena el artículo 41 del Código Penal, supletoriamente aplicable al no estar excluida su aplicación por el Código Contravencional, conforme lo previsto por su artículo 20.
Así lo impone la inviolabilidad de la defensa en juicio garantizada por el artículo 18 de la Constitución Nacional y el principio de inmediatez garantizado por el artículo 13, inciso 3° de la Constitución de la Ciudad. También lo impone el deber de respetar la dignidad de todo ser humano a quien no es posible juzgar sin haberlo visto y oído en audiencia personal ante el tribunal que va a decidir si revoca o confirma su condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-216. Autos: Diaz, Marcelo Horacio Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto el recurrente.
El infractor argumenta que existió una valoración arbitraria en la sentencia de grado que le impuso la sanción de multa, en tanto no se tuvo en cuenta circunstancias que lo eximían de responsabilidad; que las infracciones eran puramente formales y que sólo tenían fines recaudatorios; y que las actas de infracción labradas por exceso de velocidad estaban dentro del límite del margen de tolerancia y error de los cinemómetros.
Ahora bien, la valoración de la prueba producida que condujo al Magistrado de grado a tener por acreditadas las infracciones por las que lo condenó al apelante no constituye un motivo para la procedencia del recurso.
En efecto, si se observan los motivos en virtud de los cuales el legislador asignó competencia revisora en este tipo de procesos se advertirá que estamos frente a un recurso de apelación acotado, que básicamente autoriza el análisis vinculado al modo en que se interpretó y aplicó la ley, sea la sustantiva sea la adjetiva, mas no en relación a cuestiones fácticas que en virtud de la inmediación, la oralidad y la publicidad quedan reducidas al ámbito de incumbencia del Juez del debate.
Dicho de otro modo, los argumentos esgrimidos se encuentran construidos en torno a cuestiones de valoración probatoria las que no pueden ser revisadas por esta Alzada sin afectar el principio de inmediación, salvo supuestos de arbitrariedad, que el recurrente no logra demostrar.
Es decir, el impugnante debió esgrimir un contenido crítico que, al denunciar defectos jurídicos apreciables, permita revisar la decisión del Juez de grado y no como en el presente donde sus argumentos encubren una mera discrepancia con la forma en que, a partir de la inmediación, se valoró la prueba producida en la audiencia de debate y las defensas alegadas por su parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14698-2019-0. Autos: Garcia, German Ezequiel Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-08-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - NULIDAD PARCIAL - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - FINALIDAD DE LA PENA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE INMEDIACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución que dispuso sustituir la sanción principal de multa impuesta al imputado que ya había sido sustituida por la de realización de cuatro horas y treinta minutos de trabajos de utilidad pública por la de dieciocho (18) horas de arresto a cumplir en la cárcel de Contraventores de esta Ciudad.
Conforme surge de las constancias de las presentes actuaciones, la Jueza de grado resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó la pena aplicable al imputado sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia a que se refiere el artículo 41 del Código Penal.
En ese sentido, cabe advertir que si por mandato de orden constitucional la pena debe adecuarse a la culpabilidad del autor (artículos 18 y 33 Código Contravencional) y tendrá “como finalidad esencial la reforma y la readaptación social” del condenado (artículos 5.6 Convención Americana de Derechos Humanos; y artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional), la referida audiencia de conocimiento se transforma en un requisito insoslayable para la imposición válida de una sanción. Entra en consideración aquí un principio elemental del derecho procesal moderno, cual es el de inmediación (artículo 13.3 del Código Contravencional de la Ciudad). Como es sabido, éste tiene una doble significación: “1. El tribunal que emite el fallo debe percibir por sí (inmediación formal); él no puede por regla delegar la recepción de la prueba […]” y “2. El tribunal debe captar por sí los hechos desde la fuente, es decir, no puede utilizar ningún sucedáneo de la prueba (inmediación material) […]. Él debe principalmente oír en forma personal al acusado y a los testigos […]”.
Así las cosas, la confluencia de estas pautas fundamentales fija entonces: a) la necesidad de apreciar la persona del imputado para establecer adecuadamente la pena y darle al condenado la posibilidad de ejercer su defensa en este aspecto, y b) el carácter indelegable de esa tarea para los jueces -lo cual no permite al tribunal basarse en la impresión que terceros hayan tenido del acusado, recurriendo a informes agregados al legajo-. De esta manera, la falta de aplicación en este caso contravencional de las reglas constitucionales referidas, de conformidad con el artículo 3 del Código Contravencional, configura un vicio invalidante. (Ver Causa N° 13954-00-CC/14 “Trainini, Mariano” , rta. 09/10/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19003-2017-1. Autos: Basso, Daniel Héctor Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 03-12-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - NULIDAD PARCIAL - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - FINALIDAD DE LA PENA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución que dispuso sustituir la sanción principal de multa oportunamente impuesta al imputado que ya había sido sustituida por la de realización de cuatro horas y treinta minutos de trabajos de utilidad pública por la de dieciocho (18) horas de arresto a cumplir en la cárcel de Contraventores de esta Ciudad.
En efecto, conforme surge del análisis de las presentes actuaciones, el procedimiento realizado en el caso a partir de la presentación del acta regulada por el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional, no ha garantizado el principio de inmediación consagrado constitucionalmente, toda vez que la sentencia condenatoria fue dictada sin que la Jueza de grado mantuviera contacto alguno con el acusado.
En este sentido, el cumplimiento del principio en cuestión impone mantener una audiencia de visu o contacto personal con el imputado, de modo de garantizar su derecho a ser oído antes de que se lo condene, así como también asegurar que una decisión de tal trascendencia no pueda ser resuelta sin un mínimo de inmediación.
Al respecto, cabe señalar que lo expresamente establecido en el artículo 3 del Código Contravencional, que consagra la operatividad de todos los principios, derechos y garantías previstos en los textos constitucionales y tratados internacionales, impone que en todo proceso contravencional -como el presente-, se garantice el principio de inmediación.
En virtud de ello, ante la falta de previsión específica en el trámite fijado por artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional, corresponde recurrir, por vía de supletoriedad (conforme lo habilita el art. 6 del citado cuerpo), a las disposiciones del artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto expresamente regula que, una vez presentado el acuerdo de avenimiento (“juicio abreviado” en el proceso contravencional), el Juez/a “citará al/la imputado/a a una audiencia de conocimiento personal, lo/la interrogará sobre sus circunstancias personales y sobre si comprende los alcances del acuerdo” (párrafo tercero).
Por lo tanto, se halla una solución dentro del propio sistema que armoniza el proceso con las cláusulas constitucionales aplicables, máxime cuando, en lo que aquí interesa, la propia Ley de Procedimiento Contravencional impone la asistencia del acusado como condición de la sentencia de condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19003-2017-1. Autos: Basso, Daniel Héctor Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - TESTIGOS - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la audiencia en la que se dispuso la prisión preventiva del encartado y ordenar su inmediata libertad.
Se le atribuye al encartado el hecho encuadrado en la figura del artículo 5º, inciso c), de la Ley N° 23.737. Esto es, el delito de tenencia de sustancias estupefacientes con fines de comercialización, tal como fue intimado el imputado al momento de la audiencia celebrada en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, oportunidad en la que se le hizo saber la prueba obrante en su contra.
Ahora bien, de la audiencia llevada a cabo y registrada en autos en formato digital, se advierte que con posterioridad a negar los hechos, el imputado dio una versión distinta de la rendida por el personal de gendarmería cuyas declaraciones obran por escrito. Al momento de solicitar la producción de dos testimonios para respaldar esta versión, la A-Quo no hizo lugar a dichos testimonios por entender que la audiencia en curso no estaba destinada a la evacuación de citas efectuada por el imputado sino para evaluar la correspondencia en el caso de la prisión preventiva.
Al respecto, considero que la decisión de rechazar la producción de dicha prueba, por su trascendencia y sus efectos, merece un tratamiento preeminente al análisis propio y estricto sobre la procedencia en el caso de la medida cautelar impuesta.
El artículo 2° bis del Código Procesal Penal de la Ciudad, en su actual redacción introducida por la Ley N° 6.020 (BO 01/11/18) obliga a resolver en audiencia las controversias entre las partes con apego al principio de oralidad, inmediación y contradicción.
Lo señalado obliga a anular lo actuado. El legislador ha sido claro, ha ordenado acelerar y desformalizar aún más la justicia en la última reforma dotándola de las herramientas necesarias para que sea eficaz, pero también ha recordado que cuentan con amparo constitucional el derecho a la inviolabilidad de la defensa en juicio y a controvertir la prueba de cargo en audiencias, en las que se respete el derecho a la contradicción, es decir, a que la defensa repregunte a los testigos de cargo y la inmediación, que obliga a oír personalmente a quienes declaran bajo juramento de decir verdad sin que puedan ser suplidas por la lectura de las formalmente recibidas durante la investigación (arg. art. 239 del CPP, en función del art. 2 bis antes citado). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47996-2019-1. Autos: Cuenca Beltran, Jose Luis Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - NULIDAD PROCESAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A DECLARAR EN PRESENCIA DEL JUEZ - DERECHO A SER OIDO - DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde anular el procedimiento realizado y revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la prisión preventiva del imputado, y en consecuencia, deberá ser sustituida por reglas de conducta monitoreadas.
En mi opinión, el procedimiento dado a este recurso debió ser el previsto en el segundo párrafo del artículo 283 del Código Procesal Penal. Es decir, se debería haber celebrado la audiencia allí prevista, a la que debería haber sido convocada personalmente el imputado, a quien no hemos visto ni oído personalmente. La garantía de la inmediación, asegura que el Juez que debe resolver respecto de la libertad de las personas, debe darles oportunidad de alegar personalmente en audiencia ante el Tribunal. La garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 C.N.) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestro ámbito.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo aplicación de esta garantía al dejar sin efecto la pena de prisión perpetua impuesta por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa “M.D.E. y otros/robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado” – causa nº 1174- (Fallos 328:4343). En dicha oportunidad, el voto conformado por la mayoría de nuestro máximo tribunal recordó la letra del artículo 41 del Código Penal al establecer la obligación de que el Juez tome conocimiento directo de “visu” del sujeto sometido a proceso para continuar manifestando que medidas de extrema relevancia para el acusado no deben ser llevadas a cabo sin un mínimo de inmediación.
En efecto, estimo que no corresponde tratar los agravios expuestos por escrito en este incidente sin convocar a la audiencia que impone el ritual para garantizar el principio de inmediatez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53500-2019-1. Autos: F. C., P. S. Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DE INFORMES - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE ORALIDAD - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de libertad asistida presentada por el imputado.
La Defensa se agravió en orden a una afectación al derecho de defensa de su ahijado procesal y de los principios de oralidad e inmediación, por cuanto no se notificó a dicha parte de los informes remitidos por el Servicio Penitenciario ni se convocó a una audiencia en los términos del artículo 2° bis del Código Procesal Penal de la Ciudad, previo a resolver la incidencia en cuestión. En este sentido, señaló que se vulneró el derecho de defensa en sentido material del imputado, por cuanto se lo privó de su derecho de ser oído y en su sentido técnico puesto que no se permitió a la Defensa explayar sus argumentos oralmente.
Sin embargo, contrario a lo sostenido por el apelante, del artículo 54 de la Ley N° 24.660 se desprende que el legislador exige únicamente dos requisitos previos a que el juez competente resuelva: la petición del condenado y la confección de informes del organismo técnico-criminológico y del Consejo Correccional del establecimiento. Así las cosas, una lectura del legajo permite vislumbrar que ambos requisitos se encuentran cabalmente cumplidos.
Es decir, ni el Código Procesal Penal de la Ciudad, ni la Ley N° 24.660 imponen la celebración de una audiencia antes de conceder o rechazar la libertad asistida de un condenado, sino la exigencia de otros requisitos como fueran referidos en el párrafo que antecede, por lo que difícilmente pueda sostenerse con solidez que su omisión genere algún gravamen en los derechos fundamentales del imputado.
Por tanto, y no habiéndose demostrado el agravio invocado por la parte que recurre, habremos de rechazar el remedio intentado en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2875-2016-6. Autos: C., A. R. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 01-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - PRUEBA DE INFORMES - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE ORALIDAD - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de libertad asistida.
La Defensa se agravia del rechazo efectuado por el "A quo" a su pedido, por entender que hubo una afectación al derecho de defensa en juicio en virtud de la omisión de convocar a una audiencia de manera previa a resolver. Agregó que también hay una afectación a los principios de oralidad e inmediación, por cuanto no se notificó a dicha parte de los informes remitidos por el Servicio Penitenciario.
Sin embargo, tal como se expidió recientemente esta Sala de turno “…de la redacción de la norma se desprende que el legislador exige únicamente dos requisitos previos a que el Juez competente resuelva: la petición del condenado y la confección de informes del organismo técnico-criminológico y del Consejo Correccional del establecimiento.
En esta exégesis, una lectura del legajo permite vislumbrar que ambos requisitos se encuentran cabalmente cumplidos, pues luce agregada la presentación efectuada por la Defensa a pedido de su ahijado procesal atinente a que se inicie el proceso para tramitar el beneficio en cuestión, y por otro lado, los informes exigidos por la norma.
En virtud de lo expuesto, corresponde remarcar que ni el Código Procesal de la Ciudad ni la Ley N° 24.660 imponen la celebración de una audiencia antes de conceder o rechazar la libertad asistida de un condenado…” (conf. Sala de turno de la CAPCyF, c. 2875/16, “C., A. R.s/ art. 149 bis CP”, rta. 1/04/2020)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29300-2019-1. Autos: Q. S., R. J. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 28-04-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIDAS CAUTELARES - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - AUDIENCIA VIRTUAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - GRAVAMEN IRREPARABLE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El auto que impone arresto domiciliario es equiparable a una sentencia definitiva dado que incluso una sentencia final absolutoria no puede reparar el agravio que ocasiona la privación de libertad el proceso.
Por ello, en mi opinión, el procedimiento dado a este recurso, cuyo objetivo es lograr una más amplia libertad revocando la decisión que denegó el arresto domiciliario aquí recurrida por la Defensa, debió ser el previsto en el segundo párrafo del artículo 283 del Código Procesal Penal. Es decir, se debería haber celebrado la audiencia allí prevista, a la que debería haber sido convocado personalmente el imputado, a quien no hemos visto ni oído.
Aunque he mantenido una entrevista mediante video conferencia con el imputado, la cual no suple, a mi entender, la exigencia legal prevista de celebrar audiencia ante el tribunal que debe resolver sobre su libertad, la garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 C.N.) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestro ámbito (conforme el art. 10 de la Constitución porteña).
Asimismo, el artículo 14.1 y 3 inciso D) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la O.N.U. y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica aseguran, además, el derecho a ser oído públicamente por el Juez o el tribunal. Nuestro ordenamiento local también garantiza expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3 del art. 13 de la Constitución de la Ciudad), esto es, el derecho a que el tribunal tome contacto directo con el imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo aplicación de esta garantía al dejar sin efecto la pena de prisión perpetua impuesta por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa “M.D.E. y otro s/robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado” –Causa Nº 1174- (Fallos 328:4343). En dicha oportunidad, el voto conformado por la mayoría de nuestro máximo tribunal recordó la letra del artículo 41 del Código Penal, al establecer la obligación de que el Juez tome conocimiento directo de visu del sujeto sometido a proceso (considerando 18 del fallo citado).
Los alcances que estableció dicho precedente, a mi juicio, son enteramente aplicables al procedimiento que debe regir el presente caso, en el que también se trata de revisar una decisión adoptada con respeto del principio de inmediación, que no debe ser abandonado por este tribunal superior.
Por todo ello, estimo que no corresponde tratar los agravios expuestos por escrito en este incidente sin convocar a la audiencia que impone el ritual, siquiera de modo virtual, para garantizar el principio de inmediatez. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-3. Autos: C. L. E. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-09-2020.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NULIDAD PARCIAL - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución de grado, en lo referente a la determinación de la sanción (art. 71, párr. 3, CPPCABA y 6, LPC) y, en consecuencia, devolver las actuaciones al juzgado interviniente a fin de que se dicte una nueva decisión conforme a los lineamientos sentados en estos considerandos.
La Defensa se agravió en cuanto la decisión que se cuestiona se produjo en el marco de un proceso que habilitó la imposición de una pena de multa y una sustitución de sanción por la pena de arresto en ausencia de la condenada durante todo el desarrollo del proceso, afectando de forma insalvable el derecho de defensa en juicio y el debido proceso legal.
De las constancias de la causa puede advertirse que, el Juez interviniente resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó la pena aplicable, sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia a que se refiere el artículo 41 del Código Penal.
Puesto que, por mandato de orden constitucional, la pena debe adecuarse a la culpabilidad del autor (art. 18 y 33, CCABA) y tendrá “como finalidad esencial la reforma y la readaptación social” del condenado (art. 5.6 CADH; art. 75 inc. 22 CN), la referida audiencia de conocimiento se transforma en un requisito insoslayable para la imposición válida de una sanción. Entra en consideración aquí un principio elemental del derecho procesal moderno, el principio de inmediación (art. 13.3, CCABA), del cual se desprende que “…El tribunal debe captar por sí los hechos desde la fuente, es decir, no puede utilizar ningún sucedáneo de la prueba (inmediación material) […]. Él debe principalmente oír en forma personal al acusado y a los testigos […]”.
En efecto, se observa que el trámite seguido ante la primera instancia presenta un vicio que se traduce en una nulidad de orden general, que afecta la validez de la determinación de la pena efectuada en el fallo recurrido (art. 71, párr. 3, CPPCABA y 6, LPC).
Conforme a lo expuesto, entendemos que debe declararse la nulidad parcial del pronunciamiento, en cuanto determina la sanción sin que ello afecte la validez de los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia, y deben en consecuencia devolverse las actuaciones al juzgado de origen a fin de que se dicte una nueva decisión de acuerdo a estos lineamientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3242-20190. Autos: S. L., S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-10-2020.

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DERECHO PENAL - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Conforme lo ha expresado esta Sala, con relación a la audiencia de conocimiento prevista en el artículo 41 del Código Penal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “se trata de una regla claramente destinada a garantizar el derecho del condenado a ser oído antes de que se lo condene, así como a asegurar que una decisión de esta trascendencia no sea tomada por los tribunales sin un mínimo de inmediación”, concluyéndose en que “desde el punto de vista del Código Penal, una pena dictada sin escuchar lo que tiene que decir al respecto el condenado no puede considerarse bien determinada”.
En esta medida, constituye una disposición que tiene la función de, por un lado, garantizar el derecho de defensa en un momento tan crucial del proceso como lo es el de la determinación de la pena, imponiéndose así la necesidad de que el imputado cuente además con su asistencia letrada para participar en la audiencia, y por otro, resguardar la intervención del Juez en la valoración de circunstancias ineludibles para fijar la sanción a imponer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3242-20190. Autos: S. L., S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-10-2020.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA DEL RECURSO - CASO CONSTITUCIONAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, propongo admitir el recurso de inconstitucionalidad presentado con el alcance que indico abajo, y remitir las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia a tal efecto.
El recurso fue presentado contra la resolución que revocó lo decidido por la Jueza de grado en cuanto dispuso absolver al imputado en relación con la infracción prevista y reprimida en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451 por entender que la conducta desarrollada deviene atípica en los términos de ese artículo de la ley; y condena al nombrado a la sanción de multa de quinientas unidades fijas (500 UF), cuyo pago fuera dejado en suspenso, por encontrarlo autor responsable de la infracción del art. 6.1.94 de la Ley Nº 451, con costas.
Puesto a resolver, entiendo que ninguna duda cabe en cuando a la admisibilidad formal del recurso, y en cuanto a su admisibilidad material considero que el recurrente ha logrado plantear adecuadamente un caso constitucional relativo al principio de legalidad -tanto en relación con la atipicidad de la conducta como con la violación de analogía "in malam parte"-, así como respecto a la violación del principio de inmediación -por no haberse realizado la correspondiente audiencia ante esta Cámara de Apelaciones- y a la afectación al debido proceso en función de la intervención incompetente de GORT (Gerencia Operativa de Registro de Transporte).
La Defensa ha planteado la violación al principio de legalidad contenido en el artículo 19 CN, mediante el análisis efectuado por el Tribunal, al admitir que solo es posible realizar actividades que han sido expresamente permitidas por los gobernantes. En este sentido, no solo se ha argumentado que la conducta llevada a cabo por el imputado resultaría una acción privada en los términos del artículo 19 CN, sino también
-y en estricta vinculación con ello- que los hechos investigados no encuadran en el artículo 6.1.94, lo que viola lo prescripto por el artículo 18 CN. Asimismo, vinculó adecuadamente la afectación a la garantía que prohíbe la analogía en materia penal
sancionatoria con los fundamentos brindados en la sentencia respecto a la similitud de la actividad desplegada por el imputado con el servicio de transporte público de pasajeros.
Lo mismo debe decirse, con relación a la posible violación al derecho de defensa y a la inmediación -que permite al imputado alegar personalmente ante el juez- (art. 18 CN y art. 13.3 CCABA) al no haberse fijado, previo al dictado de la sentencia, una audiencia para tomar conocimiento personal del imputado. Por ello, considero que este agravio merece también ser tratado por el Tribunal Superior de Justicia.
Finalmente, también debe admitirse el recurso por violación al debido proceso legal (art. 18 CN), toda vez que la Defensa ha planteado de modo correcto -aunque remitiéndose íntegramente a consideraciones efectuadas por quien suscribe- el caso constitucional al alegar que el procedimiento se encuentra viciado, desde su inicio por haber sido llevado a cabo por agentes incompetentes (de la Gerencia Operativa de Registro de Transporte).
Por ello, considero que se han expuesto agravios constitucionales suficientes para habilitar la vía recursiva intentada a fin de que sean analizados, con el alcance aquí indicado, por el Tribunal Superior de Justicia.
Sin perjuicio de lo expuesto, advierto que respecto a los demás agravios constitucionales planteados -"ne bis in idem", igualdad, y desproporción de la sanción impuesta- los mismos no consisten más que en una exposición dogmática del presentante ya que no explica cómo se habrían afectado en el caso concreto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2019-1. Autos: Ietto, Alberto Andres Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - CITACION - FALTA DE NOTIFICACION - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida, por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
La Defensa se agravia de lo resuelto por el "A quo", quien fundamentó su decisión en que el imputado no habría cumplidode con su obligación de fijar residencia, ni con la de presentarse ante las citaciones de los organismos de control. Asimismo, valoró que no existían constancias que acrediten el cumplimiento de la presentación del aludido en sede civil, ni de la reparación del daño, ni del pago del mínimo de la multa, y que el encartado no se había presentado a ninguna de las dos audiencias a las que había sido convocador (art. 311 CPPCABA). Ello, pese a no haber sido notificado personalmente.
En idéntico sentido, no es posible interpretar la incomparecencia del imputado a las audiencias fijadas en los términos del artículo 311 como una renuncia a su derecho a ser oído, cuando no se ha acreditado que el mismo haya tenido conocimiento de dichas citaciones.
Al respecto he sostenido en reiteradas ocasiones que la ausencia del imputado en la audiencia conforme lo establecido por el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad y la falta de notificación personal de lo resuelto en la misma viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto. Así, se ve gravemente afectado el derecho de defensa del imputado, quien no ha tenido posibilidad cierta de alegar personalmente ante el Juez de la causa y explicar los motivos de sus incumplimientos, previo a la revocación de la suspensión del proceso a prueba.
Por lo tanto, el incumplimiento de la celebración de dicha audiencia con presencia del imputado debería conllevar a la nulidad de la resolución que revoca la suspensión del proceso a prueba, en los términos del artículo 72, inciso 3 del Código Procesal de la Ciudad. Sin embargo, no es esta la solución que propicio en este caso en particular, dado que considero que debe revocarse la resolución y mantenerse la suspensión del proceso a prueba. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15798-2018-1. Autos: M. L., R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer efectivo el cumplimiento de la sanción de arresto oportunamente impuesta al encartado.
La Defensa hizo saber al juzgado una serie de vicisitudes por las que habría atravesado su asistido y de las que tomó conocimiento habiéndose contactado con éste mediante la aplicación "WhatsApp". Primeramente, refirió que no sabía que la Secretaría de Ejecución lo estaba citando porque no había recibido una citación formal; también informó que se encontraba desempleado, sin dinero para cargar crédito en la tarjeta "SUBE" y en su celular, el cual solo utiliza cuando puede conectarse a la red “Wi-Fi”, que un trabajo de albañilería que realizó no se lo abonaron a tiempo, que estaba angustiado por no poder proveer las necesidades básicas de manutención de sus hijos. Dijo que esta situación lo llevó a tomar cualquier tipo de empleo que se le apareciera, razón por la cual no pudo cumplir con las reglas de conducta oportunamente acordadas.
En razón de ello, asegura que la Jueza de grado dio por incumplida la realización de una pauta por el sólo hecho de no haberse presentado su defendido ante el "SEDRONAR", pero sin saber si dicha inobservancia estuvo mínimamente justificada. Esa circunstancia ha conculcado, a su criterio, el derecho de defensa de su pupilo.
Puesto a resolver, en autos, no parece razonable dar por incumplida una regla de conducta tan compleja como la de realizar un tratamiento para la droga dependencia, pese que se acreditó el interés del condenado en hacerlo, dado que consiguió el turno respectivo y se ignora por qué no concurrió. La circunstancia de que al imputado no se le otorgue la posibilidad de ser oído en audiencia, ni se le informen personalmente los elementos de prueba que demostrarían los incumplimientos que se le reprochan importa una violación flagrante del debido proceso y del derecho a la defensa en juicio.
Nuestra Ciudad garantiza expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3 del art. 13 de su constitución13), esto es, el derecho a que el juez tome contacto directo con el imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia. Derecho que la legislación ritual asegura adoptando el procedimiento oral.
Por ello considero que no se han agotado en autos todos los medios necesarios para que el encartado pueda manifestar los motivos del incumplimiento de las reglas que oportunamente aceptara cumplir y, en base a ellos, decidir la modalidad de ejecución de la condena impuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44810-2018-2. Autos: R. D., M. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - ACTUACION DE OFICIO - NULIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad deducido por el Defensor de Cámara ante la alzada.
En oportunidad de contestar la vista conferida, el Defensor de Cámara solicitó la nulidad de la resolución recurrida por inobservancia del principio acusatorio (arts.71 y 72 del CPP, conf. art. 6 de la LPC). Sostuvo que en el caso el Ministerio Público Fiscal no había solicitado la revocación de la condicionalidad de la pena, y que la misma fue resuelta de oficio por la Magistrada interviniente, lo que implicaba su nulidad.
Le asiste razón.
En efecto, de lo resuelto en primera instancia surge que las garantías amparadas por el mandato constitucional de separar las funciones de juzgar y acusar (art. 18 la Constitución Nacional, art. 13.3 de la Constitución de la CABA ) se encuentran vulneradas.
En el caso en análisis, la ausencia de pretensión Fiscal no debió ser suplida por la actividad oficiosa del tribunal. Ello impidió a la Defensa refutar tal pretensión que sorpresivamente impuso el Tribunal llamado a decidir sobre la pretensión de las partes, no a sustituir a la parte acusadora.
La decisión, además, omitió considerar la aplicación supletoria de las disposiciones del artículo 27 bis del Código Penal que, conforme el artículo 20 del Código Contravencional, rigen supletoriamente el caso. Su segundo y tercer párrafos prevén que las reglas de conducta pueden ser modificadas según resulte conveniente al caso y que, ante incumplimiento, el Juez puede descontar el tiempo no computado el transcurrido sin darle cumplimiento y sólo en caso de que se persistiere o reiterare el incumplimiento corresponderá la revocación.
Y porque en la aplicación de ambas disposiciones resultan operativos todos los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución nacional, en los tratados de derechos humanos que la integran y en la Constitución de la Ciudad (conf. art. 3 CC), es decir, el principio acusatorio y la inmediatez, entre otros, razón por la que sólo la Fiscalía y las autoridades encargadas de la prevención pueden recibir las denuncias contravencionales (art. 17 de la ley 12) ante lo cual deben impulsar, salvo en los casos en que dependen de instancia de parte, de oficio la acción contravencional (art. 19 CC).
(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44810-2018-2. Autos: R. D., M. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-12-2020.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - AUDIENCIA - DEBIDO PROCESO - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, revocar la resolución de grado en cuanto revocó la condicionalidad de la pena oportunamente impuesta al condenado, debiendo arbitrarse todas las medidas necesarias a fin de que el mismo tenga la posibilidad de manifestar efectivamente su voluntad de cumplimiento, o en su caso, las razones del posible incumplimiento.
Al respecto, me he referido a esta cuestión al analizar la revocación de la suspensión del juicio a prueba sin oír al imputado, en diversos antecedentes contravencionales (Causas nº 20053-00-CC/2015, “G , M R y otros s/ infr. art. 52 CC, Hostigar, maltratar, intimidar”, del registro de Sala II, resuelta el 29/12/2016, entre otras).
Allí expliqué la necesidad de celebrar la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dado que la ausencia de específica regulación en la ley ritual contravencional nos remite a las normas procesales penales que, en virtud del artículo 6 de la Ley N°12, hacen aplicable al caso dicha norma legal.
En el caso en análisis, la decisión cuestionada se tomó sin convocar al condenado a una audiencia a fin de que ejerza su derecho de defensa.
Si la ley ritual en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires lo exige cuando se trata de controlar reglas de conducta en el marco de una suspensión a prueba del proceso con mayor razón cuando se trata de la posible imposición de una pena de arresto de efectivo cumplimiento.
Esta necesidad de inmediación, además, hoy la impone el 2° párrafo del artículo 2 bis del Código Procesal Penal de la Ciudad, incorporado por la Ley local N° 6.020, supletoriamente aplicable al régimen contravencional conforme el artículo 6 de la Ley de procedimiento Contravencional.
Y no basta con intimar al condenado a acreditar el cumplimiento de las reglas de conducta bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad y hacer efectiva la sanción de arresto impuesta. El condenado tiene derecho a ser efectivamente oído de modo personal por la Jueza y a explicar, si las hubiere, las razones del incumplimiento que se le atribuye, antes de que se decida la revocación de la condicionalidad y su consiguiente arresto.
A dicha audiencia, además, debe ser convocada la Fiscalía dado que es la oportunidad que prescribe nuestro procedimiento oral para que se discutan las cuestiones controvertidas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44810-2018-2. Autos: R. D., M. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-12-2020.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - ORDEN PUBLICO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde que previo a resolver este incidente se debe convocar la audiencia que garantice el principio de inmediatez constitucionalmente garantizado.
En efecto, advierto en el caso un tema de orden público que obsta al análisis de los agravios vertidos por el recurrente.
Ello porque previo a pasar a estudio estos autos, debió fijarse audiencia para tomar contacto directo con el imputado.
Como ya lo he afirmado (Causa Nº 27227-00-CC/2011 “Dielo S.A. s/infr. art. 4.1.22 y otros – L 451- Apelación”, resuelta el 1/12/2011, del registro de la Sala I, entre otras), si bien el marco en que nos vemos insertos es el determinado por las Leyes N° 451 y 1.217 que regulan el derecho administrativo sancionador en la Ciudad, entiendo que existe una íntima relación entre dicho ordenamiento y el ordenamiento jurídico penal, pues ambos comparten una manifestación coercitiva por parte del Estado que tiene como destinatarios a sus habitantes.
La Corte Suprema de Justicia ha reconocido naturaleza penal a las multas impuestas por la administración cuando tienden a prevenir y reprimir la violación de las disposiciones legales pertinentes, en forma ejemplarizadora e intimidatoria, para lograr el acatamiento de los preceptos legales (Fallos 289:336; 270:381; 294:420, entre otros).
Por ello, en mi opinión, se vulneró el principio de inmediatez pues el Tribunal debe conocer personalmente en audiencia ante el tribunal al imputado antes de resolver, como también el derecho a ser oído en la sustanciación de la acusación en su contra, tanto en primera como en segunda instancia, por lo que resultó afectado el debido proceso legal.
El Código Penal así lo impone en su artículo 41 y la inmediación es uno de los principios que rigen en la Ciudad y al que debemos atenernos estrictamente sus funcionarios conforme lo impone el artículo 13 inciso 3º de la Constitución de la Ciudad, incluso en materia de faltas, tal como lo ha previsto la Cláusula Transitoria Decimosegunda, apartado 5, párrafo tercero y cuarto del mismo texto constitucional, al establecer la aplicación de las garantías de fondo y procesales que establece la Constitución Nacional y la Constitución de esta Ciudad.
Tanto en materia penal como contravencional, el principio de inmediatez asegura que el Juez que debe resolver respecto de la libertad de las personas, debe darles oportunidad de alegar personalmente en audiencia ante el Tribunal.
El derecho de alegar personalmente ante el Juez que debe resolver sobre estos temas se ha asumido como un compromiso internacional por el Estado argentino y ha sido especialmente asegurado por la Constitución de esta ciudad (art. 13 inc. 3º de la Constitución local).
La garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 C.N.) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestro ámbito. El art. 14.1 y 3 inc. d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la O.N.U.3 y el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica4 aseguran, además, el derecho a ser oído por el juez o el Tribunal competente ante la sustanciación de cualquier acusación de naturaleza penal formulada en su contra, garantías que deben respetarse en asuntos en los que se puede imponer una sanción.
En el mismo sentido lo indica la doctrina sentada por Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Baena, Ricardo y otros c. Panamá” que estableció que: “Si bien el artículo 8vo. de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales” a los efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo, sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51401-2019-0. Autos: Gomez, Carlos Hector Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - ORDEN PUBLICO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - GARANTIA CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde no resolver este incidente sin convocar la audiencia que garantice el principio de inmediatez constitucionalmente garantizado.
En efecto, advierto en el presente un tema de orden público que obsta al análisis de los agravios vertidos por el recurrente.
Ello, porque habiéndose deducido apelación contra una sentencia definitiva condenatoria en materia de faltas, previo a pasar a estudio estos autos, debió fijarse audiencia para tomar contacto directo con el imputado (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42070-2019-1. Autos: Daza Gimenez, Jiskember Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - PENA DE MULTA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en orden a la determinación de la sanción y, en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado interviniente a fin de que se dicte una nueva decisión conforme a los lineamientos sentados en estos considerandos.
En efecto, puede advertirse que la Jueza interviniente resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó pena de multa, sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia de conocimiento personal a que se refiere el artículo 41 del Código Penal.
Esta Sala ha expresado ya con anterioridad (causa nº 20700-00-00/2012, caratulada “Varela, Marlene s/infr. art. 60 CC”, rta.: 04/03/13; del voto de los Dres. Marcela De Langhe y Fernando Bosch) con relación a la audiencia de conocimiento prevista en la norma mencionada que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “se trata de una regla claramente destinada a garantizar el derecho del condenado a ser oído antes de que se lo condene, así como a asegurar que una decisión de esta trascendencia no sea tomada por los Tribunales sin un mínimo de inmediación”, concluyéndose en que “desde el punto de vista de la ley penal de fondo, una pena dictada sin escuchar lo que tiene que decir al respecto el condenado no puede considerarse bien determinada” (Cfr. CSJN, casos “Maldonado, Daniel Enrique y otro s/ robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado”, Fallos 328:4343; “Garrone, Ángel Bernardo s/ Causa nº 22355”, Fallos 330:393).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25909-2018-1. Autos: Tapia, Rene Eduardo y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-04-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - PENA DE MULTA - MONTO DE LA PENA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en orden a la determinación de la sanción y, en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado interviniente a fin de que se dicte una nueva decisión conforme a los lineamientos sentados en estos considerandos.
En efecto, puede advertirse que la Jueza interviniente resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó pena de multa, sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia de conocimiento personal a que se refiere el artículo 41 del Código Penal.
Ahora bien, entra en consideración aquí un principio elemental del derecho procesal moderno, cual es el de inmediación (art. 13.3 CCABA).
Como es sabido, éste tiene una doble significación: “1. El tribunal que emite el fallo debe percibir por sí (inmediación formal); él no puede por regla delegar la recepción de la prueba […]” y “2. El tribunal debe captar por sí los hechos desde la fuente, es decir, no puede utilizar ningún sucedáneo de la prueba (inmediación material) […]. Él debe principalmente oír en forma personal al acusado y a los testigos […]”.(Cfr. ROXIN, C. y SCHÜNEMANN, B., Strafverfahrensrecht, 27ª ed., München, 2012, p. 397, § 46, nº marg. 3 ss.).
La confluencia de estas pautas fundamentales fija entonces: a. la necesidad de apreciar la persona del imputado para establecer adecuadamente la pena y darle al condenado la posibilidad de ejercer su defensa en este aspecto, y b. el carácter indelegable de esa tarea para los Jueces lo cual no permite al Tribunal basarse en la impresión que terceros hayan tenido del acusado, recurriendo a informes agregados al caso.
De esta manera, la falta de aplicación en este caso contravencional de las reglas constitucionales referidas, de conformidad con el artículo 33 del Código Contravencional configura un vicio invalidante.
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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25909-2018-1. Autos: Tapia, Rene Eduardo y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-04-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - REVOCACION DE SENTENCIA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - GARANTIAS PROCESALES - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DEBIDO PROCESO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, no debiéramos resolver este incidente sin convocar a una audiencia de conocimiento personal del imputado en los términos del artículo 41 del Código Penal (aplicable al caso en función del art. 6 de la LPC) en la que, además, se le permita alegar ante el Tribunal que va a resolver.
El recurso de apelación interpuesto por el Fiscal fue presentado en tiempo y forma por quien se encuentra legitimado a tal fin. Cuestiona una resolución que pone fin al proceso en tanto absuelve al imputado, por lo que ninguna duda cabe acerca de su admisibilidad formal (art. 56 de la Ley 12 de esta ciudad).
Sin embargo, disiento con el trámite aplicado para tratar el recurso, toda vez que debiera haberse llevado a cabo una audiencia oral con intervención personal del imputado, en los términos del artículo 41 del Código Penal (aplicable en función del art. 6 de la LPC) y para garantizarle, además, ampliamente su derecho a ser oído, teniendo en cuenta que se trata de un recurso contra su absolución, que podría derivar en la revocación de la misma y, eventualmente, en la condena del imputado de una infracción por la que ha sido absuelto.
La garantía de la inmediación asegura que el Juez que decide la absolución o condena de una persona debe darle oportunidad de alegar personalmente en audiencia ante el tribunal. El derecho de alegar personalmente ante el Juez que debe resolver la aplicación o no de una pena se ha asumido como un compromiso internacional por el Estado Argentino y ha sido especialmente asegurada por la Constitución de esta Ciudad (art. 13). La Justicia Contravencional y de Faltas que creó la constitución local que hoy, además, juzga delitos, debe aplicar las normas vigentes conforme a los principios y garantías de fondo y procesales establecidos en la Constitución Nacional y en la de la Ciudad (conf. Cláusula Transitoria Decimosegunda de la Constitución de la Ciudad, punto 5).
El debido proceso legal, que comprende el derecho a ser oído por el tribunal en la sustanciación de la acusación, rige en todas las instancias del proceso.
Así lo ha entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, en el caso Radilla Pacheco vs. México, Sentencia del 23 de noviembre de 2009, ha sostenido que el concepto de juez natural y el principio de debido proceso legal rigen y se proyectan sobre las diversas instancias procesales (párrafo 280).
De nada sirve, en mi opinión, garantizar al acusado el derecho a ser oído en primera instancia -aspecto tampoco satisfecho en este caso, aunque por la decisión adoptada, sin agravio a la defensa- si quien en definitiva analiza si confirma su absolución, la revoca o condena, no oye ni conoce al imputado.
Ello, aunque el recurso haya sido opuesto por la Fiscalía y no por la Defensa, dado que es el imputado quien sufrirá las consecuencias de lo que aquí se resuelva, si le genera agravio.
Se impone, por ello, escuchar personalmente al imputado antes de dictar un pronunciamiento que podría implicar la restricción de sus derechos, mediante una audiencia ante el Tribunal que permita garantizar con mayor amplitud el derecho de defensa a través de la inmediación, sin que su utilización lesione ningún otro derecho o garantía constitucional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32601-2019-0. Autos: Zhuanghuang, Tian Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-04-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - AUSENCIA DEL IMPUTADO - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde anular la audiencia celebrada a tenor del artículo 323 del Código Procesal Penal, y en consecuencia, la resolución de grado, en cuanto revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente otorgada al imputado.
Conforme las constancias en autos, se celebró la audiencia que ordena el artículo 323 del Código Procesal Penal, en presencia sólo de la Defensa oficial. A la misma no se presentaron ni el Fiscal ni el imputado. En dicha oportunidad el Juez de primera instancia sostuvo: “…sin perjuicio de la ausencia de pedido fiscal, habida cuenta el incumplimiento a las pautas de conducta informado por la Oficina de Control…y a la incomparecencia del encausado a la presente audiencia sin justificativo alguno, pese a encontrarse debidamente notificado en su domicilio constituido, corresponde revocar el beneficio oportunamente concedido…”
Al respecto he sostenido en reiteradas ocasiones que la ausencia del imputado en la audiencia conforme lo establecido por el artículo 323 del Código Procesal Penal y la falta de notificación personal de lo resuelto en la misma viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto.
Por consiguiente, no parece razonable que se revoque la suspensión de juicio que le fuera otorgada sin que el imputado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de justificar, en su caso, el incumplimiento de todas o alguna de las reglas de conducta incumplidas.
En efecto, se debieron arbitrar todas las medidas necesarias a fin de que sea ubicado y notificado personalmente de la realización de la audiencia, y tuviera la posibilidad de manifestar efectivamente su voluntad de cumplimiento, o en su caso, las razones del posible incumplimiento de las reglas de conducta oportunamente impuestas. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20856-2017-1. Autos: G. A., A. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRIVACION DE JUSTICIA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde no tratar los agravios en este incidente sin convocar a la audiencia que impone el ritual, siquiera de modo virtual, para garantizar el principio de inmediatez.
La Defensa se agravia de la decisión del "A quo" que dispuso convertir en prisión preventiva la detención de la encartada.
Ahora bien, el auto que impone prisión preventiva es equiparable a una sentencia definitiva, dado que incluso una sentencia final absolutoria no puede reparar el agravio que ocasiona la detención durante el proceso.
Por ello, en mi opinión, el procedimiento dado a este recurso debió ser el previsto en el segundo párrafo del artículo 283 del Código Procesal Penal.
Es decir, se debería haber celebrado la audiencia allí prevista, a la que debería haber sido convocada personalmente la detenida, a quien no hemos visto ni oído en forma personal.
La garantía de la inmediación asegura que los jueces que deben resolver respecto de la libertad de las personas, deben darles oportunidad de alegar personalmente en audiencia ante el Tribunal.
El derecho de alegar personalmente ante el Juez que debe resolver sobre la restricción de libertad -en el caso de autos, sobre mantener, limitar o hacer cesar la restricción ya ordenada respecto del imputado- se ha asumido como un compromiso internacional por el Estado argentino (conf. arts. 9.3 y14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y ha sido especialmente asegurado por la Constitución de esta ciudad (art. 13, en especial su inciso 3). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88974-2021-2. Autos: U. P., V. P. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AUDIENCIA DE DEBATE - AUDIENCIA VIRTUAL - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO LEGAL - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del debate llevado a cabo de manera virtual en los presentes actuados (arts. 77 y sgtes. del CPPCABA y art. 6 LPC), y de los actos que de él dependen (art. 81 CPPCABA), entre ellos la condena impuesta al encausado.
Conforme surge de autos, la Defensa, al primer día hábil luego de la notificación que le hacía saber que la audiencia de juicio se llevaría a cabo enteramente de manera virtual, y no presencial como había sido fijada oportunamente, interpuso recurso de apelación, no obstante ello, la Juega de grado lo trató como una reposición y resolvió rechazarlo.
Ahora bien, debo recordar que la garantía del “debido proceso legal” implica que el “juicio previo” (art. 18, Constitución Nacional) deba cumplir con ciertos requisitos legales, que pretenden resguardar garantías básicas dispuestas a favor del imputado y que no pueden ser incumplidas por los operadores judiciales, ni reformadas por quienes no se encuentran facultados a tal efecto, es decir, por quienes no forman parte del Poder Legislativo.
Ello así, es claro que el legislador no previó para el juicio la modalidad virtual y a distancia, pues de esa forma no se garantizan debidamente y máxime si se celebra enteramente de esta forma, los principios de contradicción, continuidad e inmediación, generando además numerosas dificultades para ejercer debidamente su función.
Si bien, con ocasión de la pandemia, y el aislamiento preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, se han dictado numerosas disposiciones por parte del Consejo de la Magistratura, en su mayoría estableciendo la suspensión de los plazos procesales, y más recientemente una guía no vinculante, que admite la posibilidad de celebración de juicios orales en materia penal y contravencional de modalidad remota o semipresencial en el fuero Penal, Penal Juvenil, no resulta suficiente la sola continuación de la pandemia, aunque vale reiterar que ya no rige el aislamiento preventivo y obligatorio, sino solo la necesidad de un distanciamiento social, o el dictado de nuevas medidas restrictivas por parte del Poder Ejecutivo Nacional, tal lo alegado por la Judicante, para justificar la realización de un juicio oral de manera virtual, máxime si como en el caso ni siquiera existe conformidad de todas las partes, pues la Defensa recurrió la decisión en forma oportuna, pese a todo lo cual se sustanció el debate.
Asimismo, la Judicante, pese a la mencionada oposición de la Defensa, tampoco ha señalado los motivos por los que el debate no podría haberse llevado a cabo de manera presencial, resguardando siempre las medidas de cuidado imperantes, o al menos semipresencial, a fin de garantizar el cabal ejercicio del derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8801-2020-1. Autos: R., S. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE DEBATE - AUDIENCIA VIRTUAL - TELETRABAJO - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DERECHOS DE LAS PARTES - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE INMEDIACION - VALIDEZ DE LAS DECISIONES - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del debate llevado a cabo de manera virtual en los presentes actuados (arts. 77 y sgtes. del CPPCABA y art. 6 LPC), y de los actos que de él dependen (art. 81 CPPCABA), entre ellos la condena impuesta al encausado.
Es que si las partes no confían en poder ejercer sus roles adecuadamente, si no tienen certeza de la seguridad del ámbito virtual o de su suficiencia para controlar la actuación del Juez y de la contra parte, esa apreciación de lo que el Juez “ha hecho o puede hacer” entra en crisis.
No obstante, cualquier duda queda disipada en la Argentina cuando el Código Penal, en su artículo 41, “in fine", establece que “el Juez deberá tomar conocimiento directo y de visu del sujeto, la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso” antes de fijar la condena. Por su parte, la misma significación tiene la previsión del artículo 278 de del Código Procesal al establecer idéntico requisito al Juez, previa a la homologación del acuerdo de avenimiento.
Podemos preguntarnos a esta altura si podría ser de otro modo, pero la respuesta debe ser negativa si se contempla el alcance universal de lo previsto en el artículo 14.3.d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto al derecho de toda persona acusada de un delito de “hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección”.
Es que, no se trata de negar las ventajas ni cerrarse al uso de las nuevas tecnologías, o de actuar en un mundo interconectado, donde nuestras vidas y relaciones transitan virtualizadas, como si esa realidad no existiera, sino sólo de rescatar el aspecto humano de la función de juzgar, de las consecuencias para las personas de esa actividad, de la exigencia ética de enfrentar y mirar a los ojos a las personas alcanzadas por la decisión judicial, y de tener presente la relevancia institucional de nuestra tarea como pilar esencial del Estado de Derecho, que debe garantizarse y brindarse en todo tiempo y lugar, más aún en circunstancias como las presentes. Solo así se cumple con la exigencia de un juicio justo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8801-2020-1. Autos: R., S. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE DEBATE - AUDIENCIA VIRTUAL - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO LEGAL - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHOS DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad del debate llevado a cabo de manera virtual en los presentes actuados.
La Defensa se agravió y sostuvo que el cambio de modalidad de la audiencia de debate trajo aparejada la afectación a los principios del debido proceso respecto a un alto estándar de inmediación, oralidad, escrutinio y contradicción mediante actividad procesal de parte, principios necesarios e ineludibles que el modo remoto de modo alguno permite.
Ahora bien, corresponde analizar si la eventual realización del debate mediante videoconferencia afectó o no los principios invocados por la Defensa (la oralidad, publicidad, inmediación, continuidad, contradicción, valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, etc.)
En primer lugar, corresponde señalar que la oralidad, entendida como el medio de percepción de lo acontecido durante el debate (D’ albora, Franciso J. “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado, comentado y concordado”, novena edición, Editorial Abeledo Perrot, 2011, pág. 657), no se encuentra restringida por la sola implementación de medios telemáticos, de hecho, las distintas plataformas disponibles, conforme a la experiencia adquirida permiten que las partes puedan expresarse y percibir lo que acontece en el transcurso del debate, por intermedio de la palabra hablada, y de hecho así pudieron hacerlo las partes en el presente caso a lo largo de las 10 horas que aproximadamente insumió el juicio, con sus pausas necesarias, entre la apertura del debate y los alegatos de cierre.
A su vez, “…esa oralidad hace posible un modo de la percepción que asegura asumir el conocimiento directo por parte de los sujetos procesales, entre sí y respecto de todo el material probatorio y los órganos de prueba, en ello consiste la inmediación.” (cfr. D'Albora, ob. cit., p. 675), la cual ha sido entendida como el “contacto personal y directo del Juez, las partes y los Defensores con el imputado y los órganos de prueba, es decir, con los portadores de los elementos que van a dar base a la sentencia” (Cafferatta Nores, Introducción al derecho procesal penal, Lerner, Córdoba, 1994, pág. 203).
Por ello, cabe concluir que los citados principios, a partir del cual se impone que sólo se debe sentenciar con fundamento en los hechos y pruebas percibidos por el propio Juzgador de un modo directo generando una relación entre el Juez y la persona cuya declaración debe valorar, sea el imputado, testigo o las partes, no se vio afectado en el caso. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8801-2020-1. Autos: R., S. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 24-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE DEBATE - AUDIENCIA VIRTUAL - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad del debate llevado a cabo de manera virtual en los presentes actuados.
El recurrente se agravió y señaló que la modalidad remota de la audiencia de juicio ha vulnerado los principios de inmediación y contradicción.
No obstante, cabe señalar que a partir de los medios digitales, las partes se encuentran en condiciones de entablar una contradicción y un control constante en orden a los órganos de prueba, en la medida en que la respectiva plataforma digital permite formular preguntas u oponerse a la formulación de algún cuestionamiento efectuado por otra de las partes intervinientes en la audiencia de debate, sin inconveniente alguno.
Así las cosas, del análisis de la audiencia de juicio queda claro que no existió menoscabo alguno a la posibilidad de la Defensa del encausado de controvertir los dichos de la denunciante haciéndole todas las preguntas que creyó oportunas, acompañado físicamente del imputado en los distintos lugares desde los que se conectaron a la audiencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8801-2020-1. Autos: R., S. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 24-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA DEFINITIVA - RECURSO DE APELACION - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHO A SER OIDO - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, no debiéramos resolver esta apelación sin convocar la audiencia que garantice el principio de inmediatez constitucionalmente ordenado.
El recurso de apelación se presentó por escrito fundado, dentro del término legal, por parte legitimada y contra la sentencia definitiva expresamente declarada apelable (arts. 291 y 292 del CPP) y fue mantenido oportunamente ante este Tribunal, por lo que corresponde tratar los agravios opuestos por el recurrente.
No obstante ello, considero que habiéndose deducido apelación contra una sentencia definitiva condenatoria en materia contravencional, previo a pasar a estudio estos autos, debió fijarse audiencia para tomar contacto directo con el imputado.
La inmediación es uno de los principios que rigen en la Ciudad y al que debemos atenernos estrictamente sus funcionarios conforme lo impone el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad, incluso en materia contravencional, tal como lo ha previsto la Cláusula Transitoria Decimosegunda, apartado 5, párrafo tercero y cuarto del mismo texto constitucional, al establecer la aplicación de las garantías de fondo y procesales que establece la Constitución Nacional y la Constitución de esta Ciudad.
Por ello, en mi opinión, se vulneró el principio de inmediatez pues este Tribunal debió conocer personalmente en audiencia personal al imputado antes de resolver.
El debido proceso legal, que comprende el derecho a ser oído por el Tribunal en la sustanciación de la acusación, rige en todas las instancias del proceso.
Así lo ha entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, en el caso Radilla Pacheco vs. México, Sentencia del 23 de noviembre de 2009, ha sostenido que el concepto de Juez natural y el principio de debido proceso legal rigen y se proyectan sobre las diversas instancias procesales (párrafo 280).
De nada sirve, en mi opinión, garantizar al acusado el derecho a ser oído en primera instancia si quien en definitiva confirma su condena o la agrava o revoca la decisión que anula el desarchivo – el Tribunal de segunda instancia – ni lo oye ni lo conoce. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40375-2018-3. Autos: A., O. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

En el caso, corresponde llamar a audiencia de conocimiento al encausado.
En efecto, en mi opinión, el procedimiento dado a este recurso de apelación, toda vez que se ha opuesto a la decisión que denegó la prisión preventiva solicitada en audiencia, debió ser el previsto en el segundo párrafo del artículo 296 del Código Procesal Penal. Es decir, se debería haber celebrado la audiencia allí prevista, a la que debería haber sido convocado personalmente el imputado, a quien no hemos visto ni oído.
La garantía de la inmediación, asegura que el Juez que debe resolver respecto de la libertad de las personas, debe darles oportunidad de alegar personalmente en audiencia ante el Tribunal.
Estimo que no corresponde tratar los agravios expuestos por escrito en este incidente sin convocar a la audiencia que impone el ritual para garantizar el principio de inmediatez. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 98633-2021-0. Autos: Ramirez, Jose Luis Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la nulidad de la decisión de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, mi posición sobre la necesidad de la presencia del imputado en las audiencias celebradas a tenor del artículo 323, segundo párrafo del Código Procesal Penal de esta ciudad, es que la ausencia del mismo en dicha audiencia, viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto.
En esa senda, no parece razonable que se revoque la suspensión de juicio a prueba, sin que el imputado haya tenido la oportunidad de ser escuchado y de justificar, en su caso, el incumplimiento de alguna de las pautas incumplidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42113-2018-1. Autos: G., B. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AUDIENCIA - PRINCIPIO DE INMEDIACION

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de grado que rechazó la morigeración de la prisión preventiva del imputado.
En efecto, el auto que impone prisión preventiva o deniega su morigeración es equiparable a una sentencia definitiva, dado que incluso una sentencia final absolutoria no puede reparar el agravio que ocasiona la detención durante el proceso.
Por ello, en mi opinión, el procedimiento dado a este recurso debió ser el previsto en el segundo párrafo del artículo 295 del Código Procesal Penal. Es decir, se debería haber celebrado la audiencia allí prevista, a la que deberían haber sido convocados personalmente los detenidos, a quienes no hemos visto ni oído en forma personal.
La garantía de la inmediación asegura que los jueces que deben resolver respecto de la libertad de las personas, deben darles oportunidad de alegar personalmente en audiencia ante el tribunal.
El derecho de alegar personalmente ante el juez que debe resolver sobre la restricción de libertad -en el caso de autos, sobre mantener, limitar o hacer cesar la restricción ya ordenada respecto del imputado- se ha asumido como un compromiso internacional por el Estado argentino (conf. arts. 9.3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y ha sido especialmente asegurado por la Constitución de esta ciudad (art. 13, en especial su inciso 3).
Por todo ello estimo que no corresponde tratar los agravios expuestos por escrito (digitalmente) en este incidente, sin convocar a la audiencia que impone el ritual, siquiera de modo virtual, para garantizar el principio de inmediatez.
Aunque he mantenido comunicación por videoconferencia con el acusado, entiendo que la misma no suple la exigencia legal prevista de celebrar audiencia ante el Tribunal que debe resolver sobre su libertad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 92412-2021-2. Autos: R., H. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - DETERMINACION DE LA PENA - NULIDAD - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del pronunciamiento de grado en lo referente a la determinación de la sanción y, en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado interviniente a fin de que se dicte una nueva decisión conforme a los lineamientos sentados en estos considerandos.-
El Magistrado resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó la pena aplicable, sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia a que se refiere el artículo 41 del Código Penal. Observamos, entonces, que el trámite seguido ante la primera instancia presenta un vicio que se traduce en una nulidad de orden general que afecta la validez de la determinación de la pena efectuada en el fallo recurrido (art. 77, párr. 3, CPPCABA y 6 LPC).
Sin embargo, si por mandato de orden constitucional la pena debe adecuarse a la culpabilidad del autor (art. 18 y 33 CC) y tendrá “como finalidad esencial la reforma y la readaptación social” del condenado (art. 5.6 CADH; art. 75 inc. 22 CN), la referida audiencia de conocimiento se transforma en un requisito insoslayable para la imposición válida de una sanción.
Entra en consideración aquí un principio elemental del derecho procesal moderno, cual es el de inmediación (art. 13.3 CCABA).
Como es sabido, éste tiene una doble significación: “1. El tribunal que emite el fallo debe percibir por sí (inmediación formal); él no puede por regla delegar la recepción de la prueba […]” y “2. El tribunal debe captar por sí los hechos desde la fuente, es decir, no puede utilizar ningún sucedáneo de la prueba (inmediación material) […]. Él debe principalmente oír en forma personal al acusado y a los testigos […]” (Cfr. Roxin, C. y Schünemann B., Strafverfahrensrecht, 27ª ed., München, 2012, p. 397, § 46, nº marg. 3 ss.).
La confluencia de estas pautas fundamentales fija entonces: a. la necesidad de apreciar la persona del imputado para establecer adecuadamente la pena y darle al condenado la posibilidad de ejercer su defensa en este aspecto, y b. el carácter indelegable de esa tarea para los jueces -lo cual no permite al tribunal basarse en la impresión que terceros hayan tenido del acusado, recurriendo a informes agregados al caso-, mediante la pertinente audiencia de "visu".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28371-2019-0. Autos: Fernández Zarratea, Derlis Ariel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - DEBIDO PROCESO LEGAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PRINCIPIO DE INMEDIACION - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba y, devolver las actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
En efecto, la circunstancia de que el imputado no haya sido siquiera convocado a la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta una violación flagrante del debido proceso ya que, en el caso, la acusación pública debió requerir que se citara debidamente y ejercitar los medios a su alcance para proceder conforme a derecho.
La garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 CN) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestra ciudad (conf. el art. 10 de la Constitución porteña). El art. 14.1 y 3 inc. D) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) de la ONU y el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica aseguran, además, el derecho a ser oído por el juez o el tribunal.
Nuestra ciudad también garantiza expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3 del art. 13 de su constitución3 ), esto es, el derecho a que el juez tome contacto directo con el imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia. Derecho que la legislación ritual asegura adoptando el procedimiento oral.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo aplicación de estas garantías al dejar sin efecto la pena de prisión perpetua impuesta por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa resuelta en “M.D.E. y otro s/robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado” –causa nº 1174- (Fallos 328:4343). En dicha oportunidad, el voto conformado por la mayoría de nuestro Máximo Tribunal destacó -entre otras cuestiones- la letra del artículo 41 del Código Penal al establecer la necesidad de tomar conocimiento de visu del sometido a proceso (consid. 18), para continuar manifestando que medidas de extrema relevancia para el acusado no deben ser llevadas a cabo “… sin un mínimo de inmediación…” (consid. 19. Aspectos también oportunamente atendidos por los votos desarrollados en forma independiente, como el caso del Sr. Mtro. Fayt, consid. 6).
Los alcances que estableció dicho precedente, a mi juicio, son enteramente aplicables al presente caso, en el que también se trata de revisar una decisión adoptada sin respetar el principio de inmediación legalmente impuesto (art. 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). En especial, si reparamos en la gravedad de lo resuelto en tanto pone en juego la chance de continuar gozando de un camino alternativo, que oportunamente contó con acuerdo fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33565-2019-0. Autos: Montano, Roberto Fabián Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - NULIDAD - MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declararse la nulidad de la decisión por la cual la Fiscalía reabrió el caso, y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, ante el incumplimiento de un acuerdo de mediación, corresponde que el imputado sea oído, previo a disponer la reapertura de las actuaciones.
En el caso, habiéndose omitido escuchar a la imputada a fin de que ejerza su derecho de defensa entiendo que nos encontramos ante una nulidad de orden general, de las previstas en el artículo 78 inciso 3º del Código Procesal Penal de la Ciudad que debe ser declarada de oficio en cualquier estado y grado del proceso ya que el acto viciado implica la violación de las garantías constitucionales a la inmediación, a la inviolabilidad de la defensa en juicio y al debido proceso legal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7550-2021-1. Autos: H. R., B. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación articulado por la Defensa y arbitrar los medios para oír al imputado, toda vez que no se ha garantizado el derecho a la inmediación, acerca de la necesidad de restringir su libertad.
En la presente, se le atribuyen al encausado los delitos amenazas y desobediencia a la autoridad (arts. 149 bis, y 239, Código Penal), ello en función de los artículos 3, 4 y 5 de Ley N° 26.485 de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem Do Pará.
El Magistrado de grado resolvió convertir en prisión preventiva la actual detención del encausado. Sin embargo, dado que no hemos tenido oportunidad de oír al imputado acerca de la necesidad de restringir su libertad, creo que no podemos resolver aquí la confirmación de la máxima medida de restricción de libertad. Ello, toda vez que no se ha garantizado el derecho a la inmediación y a ser oído ante el tribunal que deberá decidir sobre su libertad.
Al respecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 establece: “1) Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil (…). Por lo tanto, entiendo que no es posible resolver esta incidencia sin primero escuchar personalmente al encausado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22152-2022-1. Autos: C. I., J. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AUDIENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - NORMATIVA VIGENTE - GARANTIAS PROCESALES - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - GARANTIA CONSTITUCIONAL - DEFENSA EN JUICIO

En el caso corresponde, previo a resolver, convocar a la audiencia prevista en los términos del artículo 41 del Código Penal, a fin de escuchar a la imputada.
Disiento con el trámite aplicado para tratar el recurso, toda vez que debiera haberse llevado a cabo una audiencia oral con intervención personal de la imputada, en los términos del artículo 41 del Código Penal y a fin de garantizarle su derecho a ser oída.
Máxime, teniendo en cuenta que se trata de un recurso contra su absolución, el que podría derivar en la revocación de ésta y, eventualmente, en su condena por un delito por el que ha sido absuelta.
La garantía de la inmediación, asegura que el juez que debe resolver respecto de la solución final del proceso y la la garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio, rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestro ámbito.
Es por ello, que estimo que no debiéramos resolver sobre el fondo del asunto planteado en el recurso sin convocar a la audiencia que impone el ritual, para garantizar el principio de inmediatez con la persona sentenciada, su posibilidad de alegar y asegurar su derecho de defensa en juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 133789-2021-0. Autos: T., D. N. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - AUDIENCIA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, no corresponde tratar los agravios vertidos por escrito (digitalmente) en este incidente de apelación incoada por la Defensa, sin convocar a la audiencia que impone el ritual, siquiera de modo virtual, para garantizar el principio de inmediatez.
Preliminarmente, debo señalar que en el marco del recurso en estudio, se debe resolver si corresponde (o no) confirmar el rechazo del arresto domiciliario del condenado, que fuera propuesto por la Defensa como modalidad menos lesiva de cumplimiento de la pena impuesta en autos, lo que no puede ser decidido sin que antes se escuche personalmente al nombrado.
En mi opinión, el procedimiento dado a este recurso debió ser el previsto en el segundo párrafo "in fine" del artículo 295 del Código Procesal Penal local. Es decir, se debería haber celebrado la audiencia allí contemplada, a la que debería haber sido convocado personalmente el condenado, a quien no hemos visto ni oído.
La garantía de la inmediación asegura que el juez que debe resolver respecto de la libertad de las personas debe darles oportunidad de alegar personalmente en audiencia ante el tribunal.
Ese derecho de alegar personalmente ante el juez que debe resolver sobre la restricción de libertad se asumió como un compromiso internacional por el Estado argentino (conf. arts. 9.3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y fue especialmente asegurado por la Constitución de esta ciudad (art. 13, en especial su inciso 3). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 108984-2021-3. Autos: B., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HABILITACION - HABILITACIONES - HABILITACION Y VERIFICACION - PRUEBA - SOCIEDAD ANONIMA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CALIFICACION LEGAL - ACTA DE COMPROBACION - ORDEN PUBLICO - AUDIENCIA - AUDIENCIA PRELIMINAR - PRINCIPIO DE INMEDIACION - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - DERECHO PRIVADO - NULIDAD - NULIDAD ABSOLUTA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde, revocar la sentencia dictada por la Magistrada de grado, declarar la nulidad de todo lo actuado sin impulso Fiscal en esta causa y absolver a la sociedad imputada.
En autos se condenó a la sociedad imputada a la pena de multa de trescientas unidades fijas, por el hecho consistente en “No exhibe libro registro de inspecciones”, con costas.
La recurrente, se agravió en cuanto consideró dicha resolución arbitraria por apartarse de las constancias de la causa y no ser una derivación del derecho vigente y, por ende, susceptible de ser descalificada como acto jurisdiccional válido.
Asimismo, atacó el procedimiento de habilitación al que consideró irrazonable, ya que se le había exigido una nueva, que a su criterio era legalmente innecesaria, dado que se trataba de una sociedad continuadora de la anterior, señaló que en el caso deben regir los principios del derecho procesal penal, en particular el principio in dubio pro reo, dado el carácter punitivo del procedimiento seguido en su contra.
Por último, manifestó que la caducidad del trámite le fue notificada con posterioridad al labrado del acta.
Ahora bien, advierto un tema de orden público que obsta al análisis de los agravios vertidos por el recurrente.
Ello porque habiéndose deducido apelación contra una sentencia definitiva condenatoria en materia de faltas, previo a pasar a estudio estos autos, debió fijarse audiencia para tomar contacto directo con el imputado.
El infractor no tiene una intervención que privilegie el principio de autonomía de la voluntad, como en el derecho privado, sino que debe someterse a las directrices propias de un procedimiento punitivo en el que el perseguido no puede estar ausente ni representado por un tercero.
En mi opinión, se vulneró el principio de inmediación pues el Tribunal debe conocer personalmente en audiencia al imputado, antes de resolver un asunto de esta naturaleza, como el derecho a ser oído.
Por ello, estimo que no debiéramos resolver este incidente sin convocar la audiencia que garantice el principio de inmediatez constitucionalmente garantizado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 211340-2021-0. Autos: DISTRIBUCIÓN Y SERVICIOS S.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HABILITACION - HABILITACIONES - HABILITACION Y VERIFICACION - PRUEBA - SOCIEDAD ANONIMA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CALIFICACION LEGAL - ACTA DE COMPROBACION - ORDEN PUBLICO - AUDIENCIA - AUDIENCIA PRELIMINAR - PRINCIPIO DE INMEDIACION - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO ACUSATORIO - NULIDAD - NULIDAD ABSOLUTA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde, revocar la sentencia dictada por la Magistrada de grado, declarar la nulidad de todo lo actuado sin impulso Fiscal en esta causa y absolver a la sociedad imputada.
En autos se condenó a la sociedad imputada a la pena de multa de trescientas unidades fijas, por el hecho consistente en “No exhibe libro registro de inspecciones”, con costas.
La recurrente, se agravió en cuanto consideró dicha resolución arbitraria por apartarse de las constancias de la causa y no ser una derivación del derecho vigente y, por ende, susceptible de ser descalificada como acto jurisdiccional válido.
Asimismo, atacó el procedimiento de habilitación al que consideró irrazonable, ya que se le había exigido una nueva, que a su criterio era legalmente innecesaria, dado que se trataba de una sociedad continuadora de la anterior, señaló que en el caso deben regir los principios del derecho procesal penal, en particular el principio in dubio pro reo, dado el carácter punitivo del procedimiento seguido en su contra.
Por último, manifestó que la caducidad del trámite le fue notificada con posterioridad al labrado del acta.
Ahora bien, respecto a la ausencia de la intervención del Ministerio Público Fiscal, cuando el Ministerio Público Fiscal no interviene, ocurre lo que ha sucedido en estos autos, se verifica la parcialidad del Tribunal atento a que la misma persona que juzga es la que sostiene la acusación.
Ello no puede ser remediado mediante la simple remisión a la ley vigente, sin advertir que la misma reglamenta el principio acusatorio y le otorga al Fiscal la decisión sobre la perseguibilidad de la infracción ante la jurisdicción.
Esta regulación del principio de oportunidad resulta la única interpretación posible del texto legal, en aras a no vulnerar garantías de rango constitucional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 211340-2021-0. Autos: DISTRIBUCIÓN Y SERVICIOS S.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - SENTENCIA CONDENATORIA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD PROCESAL - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO

En este sentido, declarar la nulidad parcial de la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de prescripción de la pena e intimar al imputado, por medio de su Defensa que acredite el comprobante del cumplimiento de la pauta de conducta consistente en hacer entrega de la suma de dinero en favor de un hospital y la nulidad del pronunciamiento de fecha 13/10/2020 en lo referente a la determinación de la sanción (art. 78, párr. 3, CPPCABA y 6 LPC).
En la presente se condenó al encausado como autor de la contravención prevista y reprimida en el artículo 53, agravada por el artículo 53 bis, inciso 5 y 7, de la Ley N°1472, a la pena de arresto por el término de siete días, cuyo cumplimiento quedará en suspenso con la sanción accesoria de reglas de conducta, entre ellas, la pauta de conducta consistente en hacer entrega de la suma de pesos diez mil en favor de un hospital a realizarse en dos pagos de pesos cinco mil cada uno.
Conforme surge de autos, no se desprende constancia de la notificación personal al encartado. Así las cosas, en la sentencia de condena se ordenó comunicar tanto a la Fiscalía como a la Defensa oficial por cédula electrónica “debiendo esta última anoticiar a su asistido e informar su correo electrónico a la brevedad”. Luego, en atención a hallarse “firme” la sentencia, el 10/11/2020 se dio intervención a la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones, para el control de las pautas de conductas impuestas en virtud de la suspensión de la ejecución de la condena y desde esa dependencia se informó el 8/4/2021 una comunicación telefónica con el encausado quien manifestó que carecía de dispositivos electrónicos para realizar de manera virtual la regla de conducta impuesta el 13/10/2020 referente a asistir en forma regular al curso “Encuentro Familiar para la Composición de Conflictos”, que dicta el Centro de Mediación del Poder Judicial de la Ciudad Resolución y ratificó el compromiso asumido y el domicilio denunciado.
Ahora bien, el Magistrado de grado resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó la pena de arresto e instrucciones especiales, sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia a que se refiere el artículo 41 del Código Penal. En efecto, el trámite seguido ante la primera instancia presenta un vicio que se traduce en una nulidad de orden general que afecta la validez de la determinación de la pena efectuada en el fallo dictado el 13 de octubre de 2020 (art. 71, párr. 3, CPPCABA y 6 LPC).
En este sentido, si por mandato de orden constitucional la pena debe adecuarse a la culpabilidad del autor (art. 18 y 33 CC) y tendrá “como finalidad esencial la reforma y la readaptación social” del condenado (art. 5.6 CADH; art. 75 inc. 22 CN), la referida audiencia de conocimiento se transforma en un requisito insoslayable para la imposición válida de una sanción. Entra en consideración aquí un principio elemental del derecho procesal moderno, cual es el de inmediación (art. 13.3 CCABA). La confluencia de estas pautas fundamentales fija entonces: la necesidad de apreciar la persona del imputado para establecer adecuadamente la pena y darle al condenado la posibilidad de ejercer su defensa en este aspecto, y el carácter indelegable de esa tarea para los jueces lo cual no permite al tribunal basarse en la impresión que terceros hayan tenido del acusado, recurriendo a informes agregados al caso.
Por consiguiente, la falta de aplicación en este caso contravencional de las reglas constitucionales referidas, de conformidad con el artículo 3 del Código Contravencional, configura un vicio invalidante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51001-2019-2. Autos: F., W. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 06-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - AUDIENCIA - DECLARACION DE TESTIGOS - INTERROGATORIO DE TESTIGOS - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - IGUALDAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de primera instancia que dispuso, respecto a la prueba testimonial ofrecida, encomendar a quienes la ofrecieron a que acompañen en autos el interrogatorio y luego arbitren los medios para incorporar a través del Expediente Judicial Electrónico (EJE) la declaración de los testigos suscriptas por los mismos y, en consecuencia, ordenar a dicho Magistrado a que disponga la producción de la prueba testimonial ofrecida por las partes de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Ello en el marco de una acción de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) cuyo objeto persigue la reparación integral de los daños sufridos por la actora como consecuencia de una caída en la vía pública a raíz de la existencia de una vereda en pésimas condiciones de mantenimiento.
El GCBA se agravia por considerar que el Juez de primera instancia ordenó la producción de la prueba testimonial ofrecida por la contraria a través de un procedimiento diferente al establecido en el código. En este sentido, indicó que la sustitución procedimental efectuada, por un lado, afectaba los derechos elementales de debido proceso y defensa en juicio, y, por otro, resultaba violatoria de los principios procesales básicos de contradicción, inmediación y sana crítica.
Al respecto corresponde señalar que la audiencia con presencia de la autoridad judicial garantiza la inmediación entre el juez (o quien lo reemplace) y las partes con el testigo. De esta forma, la autoridad judicial podrá tomar juramento o promesa de decir verdad (conf. art. 345 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-), y en su caso formular denuncia por falso testimonio. Asimismo, podrá comprobar que se encuentra frente a testigos veraces, verificar que sus relatos sean espontáneos, interrogar libremente a los testigos sobre los hechos controvertidos, y la parte contraria espontáneamente solicitar se formulen preguntas pertinentes (conf. art. 348 del citado código). Además, la presencia de la autoridad judicial brinda la posibilidad de verificar que se cumpla con la carga del artículo 351 CCAyT en cuanto a que los testigos contesten sin leer notas o apuntes, siendo esto último imposible de controlar ante una declaración por escrito acompañada al expediente por la parte interesada en su producción.
Resulta oportuno en este contexto recordar que el principio de la inmediación “implica que el juez debe hallarse en contacto inmediato y personal con las personas y las cosas que sirven como fuente de la prueba”, mientras que el principio de contradicción “significa que la prueba válida, para ser reputada eficaz, debe haberse producido bajo la supervisión y control de la otra parte” (conf. Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, tomo IV, 2° ed., 1° reimp., La Ley, Buenos Aires, 2006, pág. 28).
En el caso, la decisión objeto del recurso de apelación, no incluye a la autoridad judicial en la producción de la prueba testimonial, lo que arroja como resultado tanto la frustración de los principios de contradicción e inmediación, como una alteración del equilibrio e igualdad entre las partes como consecuencia de la imposibilidad de la parte contraria a la que ofreció la prueba -en el caso el GCBA- de participar y controlar su producción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29672-2021-0. Autos: Mangiarotti, María Corina Rosa c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 06-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - FIJACION DE AUDIENCIA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde anular la audiencia celebrada el día 20 de mayo de 2022 y devolver las actuaciones al Juzgado de origen a fin que se fije nueva audiencia en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, con el objetivo de verificar en autos el incumplimiento comunicado por el Ministerio Público Fiscal.
En la presente causa se resolvió suspender el proceso a prueba, por el término de dos años respecto de la encausada, en orden al delito previsto y reprimido en el artículo 14, 1° párrafo de la Ley Nº 23.737, plazo durante el cual la nombrada quedó sujeta al cumplimiento de pautas de conducta.
Posteriormente, la Oficina de Control hizo saber a la Jueza que intentó entablar comunicación telefónica con la probada sin obtener respuesta alguna, motivo por el cual solicitó la colaboración de la Policía de la Ciudad a fin de constatar el domicilio aportado. Así personal policial informó que en ocasión de realizarse dicha diligencia se entrevistó con la encargada del lugar quien refirió que la nombrada no vive más allí. Sin perjuicio de ello se fijó audiencia en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad y se llevó a cabo la audiencia fijada, con la participación del Defensor, sin la participación de las restantes partes. En dicha oportunidad el Defensor solicitó un plazo para poder notificar personalmente a su asistida. Por tal motivo se ordenó correr vistas sucesivas a las partes. En ese marco la Fiscalía solicitó la revocatoria del instituto otorgado, y la Jueza de grado hizo lugar.
Ahora bien, en mi opinión, la revocación de la suspensión de juicio a prueba debe ser la última opción y no puede ser resuelta por el Tribunal sin oír a la imputada.
En efecto, entiendo que la ausencia de la imputada en la audiencia conculca el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto y no parece razonable que se revoque la suspensión de juicio que le fuera otorgada sin que la imputada haya tenido oportunidad de ser escuchada y de justificar, en su caso, el incumplimiento de las reglas de conducta que se le atribuye.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17614-2020-0. Autos: G. C.,Z. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 10-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FALTA DE PRUEBA - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHO DE DEFENSA - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION POLICIAL - DECLARACION TESTIMONIAL - EXAMEN MEDICO - PRUEBA FOTOGRAFICA - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad deducido por la Defensa, sin costas, conforme lo previsto en el artículo 355 y 357 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, convertir en prisión preventiva la actual detención del encausado durante todo el tiempo que dure el presente proceso y hasta su resultado, ya sea que se lo desvincule o se inicie el juicio.
El Defensor de Cámara sostuvo que se había afectado el derecho de defensa, las reglas del sistema acusatorio y la inmediación; en efecto, cuestionó que la Magistrada no mencionó ni enumeró cuáles eran las pruebas que le eran útiles para meritar la materialidad de los hechos.
Ahora bien, como primer análisis, es necesario resaltar que los hechos 1 y 2 no fueron objeto de controversia en la audiencia en los términos del artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y que por ello, la Jueza de grado los tuvo por acreditados con la prueba detallada por la Fiscalía durante dicho acto procesal.
En este sentido, conforme surge de las constancias de autos, se cuenta con los testimonios de la denunciante, de su madre, del Oficial preventor que intervino y el doctor del sistema de emergencias, quienes arribaron una vez finalizado el suceso y constataron el estado general de la agredida, así como las diferentes lesiones que presentaba en su cuerpo, tal como surge del Sumario Policial.
En lo relativo al delito de amenazas, se cuenta con el testimonio del Oficial preventor, quien se encontraba cumpliendo funciones en el móvil patrullando, cuando le modularon que se dirija al domicilio donde reside la víctima, la cual habría sido agredida y amenazada por los encausados.
A su vez, las fotografías tomadas en sede policial ese día permiten visualizar las lesiones sobre el cuerpo de la damnificada, que son contestes con la mecánica del suceso, así como producto del golpe.
Por otra parte, se debe tener especial consideración, además del testimonio de la denunciante, hermana de la misma y su pareja, quienes habrían sido presuntas víctimas de lesiones y amenazas en torno a la problemática entre el imputado y la damnificada. Esto me permite abonar a la tesis sobre la existencia de un conflicto de pareja atravesado por la violencia de género del encausado y la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 298834-2022-1. Autos: N. M., E. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 02-06-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - AUDIENCIA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, no corresponde tratar los agravios expuestos por escrito en este incidente sin convocar la audiencia que impone el ritual para garantizar el principio de inmediatez.
La decisión que rechaza el pedido de arresto domiciliario es equiparable a una sentencia definitiva, en tanto deniega una condición de ejecución de pena menos severa que la cumplida en prisión lo que, por sus trascendentales características –tanto para la condenada como para las niñas y los niños en virtud de los cuales se prevé la causal de arresto domiciliario-, causa un gravamen que no puede ser útilmente reparado con posterioridad.
Por ello, el procedimiento dado a este recurso, cuyo objetivo es lograr una más amplia libertad revocando la decisión que denegó el arresto domiciliario aquí recurrida por la defensa, debió ser el previsto en el segundo párrafo del artículo 296 del Código Procesal Penal de la Ciudad, es decir, resuelto en audiencia, a la que debió haber sido convocada personalmente o por medios virtuales la condenada.
La garantía de la inmediación, asegura que el Juez que debe resolver respecto de la libertad de las personas, tiene que darles oportunidad de alegar personalmente en audiencia ante el tribunal.
Ese derecho de alegar personalmente ante el Juez que resolverá sobre la restricción de libertad –en el caso de autos, sobre confirmar la denegación u otorgar el arresto domiciliario– se ha asumido como un compromiso internacional por el Estado argentino (conf. arts. 9.3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y ha sido especialmente asegurado por la Constitución de esta ciudad (art. 13, en especial su inciso 3). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 225759-2021-2. Autos: Q. P., J. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-06-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA VIRTUAL - NULIDAD - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - PRINCIPIO DE INMEDIACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de prisión preventiva celebrada en los términos del artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad y devolver las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia para que en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho horas se proceda a celebrar una nueva, que cumpla con los parámetros constitucionales aquí indicados (conf. art. 185 CPPCABA).
En la audiencia llevada a cabo se suscitaron a lo largo del acto “una serie de avatares (…) relativos a la calidad de conexión, como, así también, a un corte de luz acaecido en la sede policial”.
La Defensa señaló que la audiencia fue llevada adelante por medio de dos dispositivos -un celular particular de personal policial y una notebook –, a lo que agregó que sufrió interrupciones por el agotamiento de la batería del teléfono y por un corte de luz. También surge de la grabación del acto que, para poder finalizar con el alegato de la Defensa, la Defensora Auxiliar realizó una video llamada a través de la aplicación WhatsApp con el celular de personal del Juzgado quien, a su vez, mostraba esta imagen a través de la cámara de su dispositivo para que participaran de manera indirecta de la grabación del sistema WEBEX. Ello en la práctica generó la imposibilidad de observar e interactuar en tiempo real y directo a la Defensa con los/as demás participantes de la audiencia conectados al Sistema WEBEX, y de ella respecto al resto de las partes presentes. Se impidió que la Jueza pudiera, en forma directa, observar el comportamiento de las partes y así formar su propia opinión respecto del caso traído a su conocimiento.
Se frustró así el principio de inmediación porque no se cumplió con la presencia simultánea de las sujetos del proceso en el mismo lugar - sea esta una sala física o virtual - y, por consiguiente, la posibilidad entre ellos de cambiarse oralmente sus comunicaciones así como el contacto directo y simultáneo con la prueba, de existir la misma.
Si bien es cierto que la celebración de audiencias por sistema de video conferencia se encuentra autorizada por la normativa procesal y el reglamento (conf. art. 83 CPPCABA y Res. CM 66/2016 vigente al momento), la utilización de múltiples aplicaciones de manera superpuesta –WEBEX y WhatsApp- impidió materialmente a la "A quo" la comunicación personal y directa con las partes.
En estos términos, considerando que el principio de inmediación exige el contacto directo y personal del/a juez/a con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial, no puede sino concluirse que en este caso no se ha cumplido con la exigencia referida.
Consideramos así que la utilización de múltiples aplicaciones de video conferencia en un mismo acto trajo como consecuencia una vulneración al debido proceso legal en tanto afectó el derecho a ser oído de la persona imputada y el principio de inmediación (conf. art. 8.1 Convención Americana Derechos Humanos; 14.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 18 y 75 inc. 22 Constitución Nacional; art. 13 Constitución CABA y art. 3 CPPCABA).
Por lo expuesto, sin desconocer los esfuerzos del Tribunal "a quo" por desarrollar el acto con la mayor premura posible, concluimos que en autos se ha vulnerado el principio inmediación, que debería haberse mantenido incólume en un sistema acusatorio oral como el que nos rige en la actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 57882-2023-1. Autos: O; M. A. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich 10-07-2023.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - SALIDAS TRANSITORIAS - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - MODIFICACION DE LA PENA - AUDIENCIA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - NULIDAD

En el caso, corresponde anular la decisión del Juez de grado en cuanto este dispuso rechazar el acuerdo de avenimiento celebrado por las partes.
En el presente caso, el Magistrado de primera instancia al homologar el acuerdo discrepó con la modalidad de la pena pactada por las partes, en lo estrictamente relativo a la autorización de salidas transitorias para trabajar, desde el domicilio en el que se cumpliría la pena.
Ya hemos dejado reiteradamente asentado nuestro criterio, acerca de que la declaración de invalidez de un acto o resolución posee carácter excepcional, y que priman los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales, por lo que la nulidad sólo resulta procedente de advertirse algún vicio sustancial o la afectación de garantías constitucionales, tal como sucede en el caso.
Así es claro que en la presente, el acto cuya invalidez se dispone conculca un derecho y causa al condenado un perjuicio efectivo. En virtud de ello, resulta procedente la declaración nulidad pues si bien tal como hemos afirmado constituye un remedio extremo y sólo procede cuando de la violación de las formalidades que la ley establece, en el caso deriva en un perjuicio real y concreto para la parte que lo invoca, y no resulta solo interés de la ley o por meras cuestiones formales (a "contrario sensu" a lo que hemos afirmado en Causa Nº 15509/2020-1, “Incidente de apelación en autos ‘P., J. A. s/ art. 183 CP”, 27/11/20, entre muchas otras).
No obsta a lo expuesto, la decisión tomada por el A quo en la audiencia sobre la homologación del acuerdo y la posibilidad de modificar la modalidad de la ejecución de la pena, pues ello no resulta suficiente para echar por tierra el principio según el cual la homologación del acuerdo no puede incluir modificaciones en perjuicio del imputado. En ese caso, el Juez debe rechazarlo.
Ante ello, dadas las características del caso y del acuerdo celebrado por las partes, no queda más que asumir que el consentimiento brindado por el imputado incluía, necesariamente, la circunstancia de que la pena impuesta sería cumplida en la modalidad de prisión domiciliaria y con la autorización para ir a desempeñarse laboralmente. Y, en consecuencia, la decisión del A quo, en cuanto homologó sólo parcialmente tal acuerdo, le ha irrogado a aquél un claro y concreto perjuicio en su derecho de defensa en juicio, el que sólo podrá ser subsanado con la declaración de nulidad de la decisión impugnada en cuanto dispuso la homologación del acuerdo así como de todo lo actuado en su consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 55860-2019-2. Autos: A., J. C. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 11-08-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - ACUERDO DE PARTES - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - AVENIMIENTO - SALIDAS TRANSITORIAS - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - MODIFICACION DE LA PENA - AUDIENCIA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde anular la decisión del Juez de grado en cuanto esta deniega las salidas transitorias acordadas con el imputado en el acuerdo de avenimiento.
En el presente se arribó a un acuerdo de avenimiento (art. 278 del CPPCABA) entre las partes, en el cual en relación con la modalidad de cumplimiento de la pena, el fiscal consideró que ésta podía ser cumplida en prisión domiciliaria y con la autorización expresa del tribunal, para que el imputado, egrese de su domicilio exclusivamente para cumplir con sus obligaciones laborales.
Al momento de dictar sentencia, el Magistrado interviniente resolvió imponer al imputado, la pena de un (1) año de prisión de cumplimiento efectivo, por considerarlo autor del delito de uso de documento falsificado, respecto a la modalidad de su cumplimiento, no opuso impedimento en que sea en forma domiciliaria, tal como acordaran las partes. Pero, en cuanto a los egresos del domicilio acordados por las partes, entendió que no correspondía autorizar salidas laborales, toda vez que ello no cumplía con el régimen de progresividad establecido en la ley 24.660.
En mi opinión, corresponde anular lo dispuesto por el Magistrado interviniente en la resolución, en relación con las salidas transitorias.
No puede olvidarse que en el fuero local rige el principio acusatorio que impide a la jurisdicción expedirse sin la instancia del Ministerio Público Fiscal (arts. 13.3 y 125 de la Constitución local), motivo por el cual, de constatarse su afectación, el acto en cuestión debe ser invalidado.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señalo: “Que la exigencia de ´acusación´, si es que ha de salvaguardar la defensa en juicio y la imparcialidad como condiciones del debido proceso, presupone que dicho acto provenga de un tercero diferente de quien ha de juzgar acerca de su viabilidad, sin que tal principio pueda quedar limitado a la etapa del ´debate´ [...], sino su vigencia debe extenderse a la etapa previa, de discusión acerca de la necesidad de su realización” (CSJN, “Quiroga, Edgardo Oscar s/ causa 4302”, rta. el 23 de diciembre de 2004).
Dicha situación puede subsumirse sin hesitaciones a los hechos ventilados en estos actuados, puesto que las partes llegaron a un acuerdo que no fue respetado por el Juez de grado en perjuicio del condenado, sino que se subrogó en los intereses de las partes sin argumentos válidos. (Voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 55860-2019-2. Autos: A., J. C. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 11-08-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - ACUERDO DE PARTES - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - AVENIMIENTO - SALIDAS TRANSITORIAS - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - MODIFICACION DE LA PENA - AUDIENCIA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO ACUSATORIO - SEPARACION DE PODERES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde anular la decisión del Juez de grado en cuanto esta deniega las salidas transitorias acordadas con el imputado en el acuerdo de avenimiento.
Las partes arriban a un acuerdo de avenimiento (art. 278 del CPPCABA), en el cual en relación con la modalidad de cumplimiento de la pena, el Fiscal consideró que ésta podía ser cumplida en prisión domiciliaria y con la autorización expresa del Tribunal, para que el imputado, egrese de su domicilio exclusivamente para cumplir con sus obligaciones laborales.
En este contexto, la modalidad de arresto domiciliario -con el egreso de su domicilio exclusivamente para cumplir con sus obligaciones laborales, para cubrir las necesidades familiares, ya que es el único sostén de familia, pactadas en el caso- era parte del acuerdo de avenimiento presentado ante el Magistrado, que resolvió homologarlo parcialmente.
Sin bien la determinación de la modalidad de ejecución de la pena (conforme lo previsto por el art. 26 del CP) es una atribución –en principio- jurisdiccional, al momento de homologar el acuerdo celebrado entre las partes, el Magistrado no rechazó el pedido de la Defensa y de la Fiscalía de que se dispusiera la modalidad de arresto domiciliario.
En esa línea, es preciso recordar que el artículo 278 del ritual local dispone: “…la homologación podrá adoptar una calificación legal o una pena más favorable al imputado y tendrá todos los efectos de la sentencia definitiva…”.
De ello se colige que, si el Juez al momento de analizar el acuerdo presentado no coincidía con la modalidad de ejecución de la pena pactada entre las partes, debía rechazar el acuerdo, dado que no podía imponer una pena más gravosa que la acordada por las partes, en función del modelo acusatorio que ha diseñado la Constitución Nacional y de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 18, 75 inc. 22 de la CN, art. 13.3 de la CCABA, art. 26 de la DADDH, 10 y 11.1 de la DUDH, 8.1 de la CADH y 14.1 del PIDCyP – que expresamente ha reconocido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los considerandos 7º y 15º del precedente ‘Casal’ Fallos 328:3399-), cuyo paradigma esencial consiste en la separación de las funciones de enjuiciamiento y acusación.
En dicha inteligencia el Magistrado, a fin de conservar la imparcialidad, tenía vedado imponer al acusado, de oficio, una modalidad de ejecución de la pena más gravosa que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.
Tampoco concuerdo con que la posición que se sostiene aquí pueda afectar el espíritu del instituto de la prisión domiciliaria cuando se autorizan salidas. Dado que el monitoreo electrónico dispuesto, además, garantiza que no se abusará de las mismas convirtiéndolo en una cuasi libertad. Por el contrario, denegar dichas salidas que la Fiscalía consiente sí altera gravemente el espíritu del acuerdo cuya homologación, en caso de considerárselo inadecuado, no debió admitirse. (Voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 55860-2019-2. Autos: A., J. C. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 11-08-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AUDIENCIA DE APELACION - PRINCIPIO DE INMEDIACION - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL

En el caso, no corresponde tratar los agravios expuestos por escrito en este incidente sin convocar la audiencia que impone el ritual para garantizar el principio de inmediatez.
En efecto, la decisión que rechaza el pedido de libertad condicional es equiparable a una sentencia definitiva, dado que el gravamen que genera no puede ser útilmente reparado con posterioridad.
Por ello, el procedimiento dado a este recurso debió ser el previsto en el segundo párrafo del artículo 296 del Código Procesal Penal local, es decir, resuelto en audiencia, a la que debió haber sido convocado personalmente el imputado.
La garantía de la inmediación asegura que el Juez que debe resolver respecto de la libertad de las personas tiene que darles oportunidad de alegar personalmente en audiencia ante el tribunal. El derecho de alegar personalmente ante el Juez que resolverá sobre la restricción de libertad. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 25420-2019-23. Autos: G. R., J. C. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 06-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - PRINCIPIO DE INMEDIACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad de la requisa practicada.
En la presente incidencia, la cuestión a decidir es si, como sostiene el recurrente, existía prueba suficiente para afirmar sin lugar a dudas que no estaban reunidas ninguna de las hipótesis que la ley procesal exige para llevar a cabo una detención y requisa sin orden judicial y que, por ende, el procedimiento policial resultó violatorio del artículo 18 de la Constitución Nacional.
Al respecto, no puede soslayarse que al sustanciarse la incidencia, no se produjo prueba de ningún tipo, sino que se debatió con base en meros registros escritos de entrevistas con testigos, que no constituyen evidencia capaz de fundar una decisión definitiva (conf. arts. 101 y 127 in fine CPP).
En efecto, la información sobre el modo en que se suscitó el acto cuya ilicitud se denuncia solo puede surgir del testimonio brindado en audiencia de las personas que participaron en él, y no de la lectura de las actas y documentos producidos por esos testigos, que carecen de valor (conf. arts. 249, 252, 253 y 254 CPP). En cambio, otros aspectos complementarios sí pueden ser acreditados a través de informes escritos, como sucedería si lo que se pretende es cuestionar la credibilidad de los dichos de un preventor en razón de los antecedentes disciplinarios que registra, en cuyo caso bastaría con acompañar las actuaciones administrativas pertinentes.
Ahora bien, en la audiencia celebrada a fin de resolver la nulidad promovida, el incidentista procuró acreditar los extremos que a su juicio demostraban la ausencia de los recaudos legalmente exigibles para efectuar una requisa a través documentos escritos, que introdujo por lectura (concretamente, las declaraciones de los preventores y las actas de procedimiento obrantes en el sumario policial).
En esas condiciones, debe concluirse que la decisión recurrida resultó acertada, pues la prueba se produjo en infracción a las reglas procesales aplicables a la incidencia bajo análisis. Ese déficit impidió al juzgador acceder a información de calidad, surgida directamente de la inmediación, que sirva de sustento para, eventualmente, convalidar el planteo introducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 122976-2020-1. Autos: G., H. G. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 19-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - FALTA DE NOTIFICACION - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba y, en consecuencia, disponer el archivo de la causa.
En el presente caso la A quo, fundo la suspensión en que se fijó audiencia en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, citándoselo al imputado mediante teletipograma policial, que fue recibido por quién dijo ser hermano del citado, quien se comprometió a hacerle saber de la citación al imputado. Así en el marco de la audiencia fijada el juzgado intimó a la Defensa para que, en el plazo de tres días, explique los motivos de la ausencia de su asistido. Ante el silencio tanto de aquélla como de su pupilo procesal, la Magistrada decidió revocar el instituto en cuestión.
La Defensa alegó la afectación al derecho a ser oído del imputado, dado que la notificación de la mentada audiencia había sido recibida por su hermano.
Debo señalar que no es posible revocar la suspensión del proceso a prueba sin previamente haber oído al imputado.
Así, tal como surge de los antecedentes del caso, la notificación de la convocatoria a la audiencia prevista por el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad no fue recibida por el imputado, sino por su hermano. Si bien éste último se comprometió a comunicar dicha convocatoria, el probado no pudo ser notificado personalmente de la celebración de la audiencia prevista.
Es por esto que entiendo que la ausencia del imputado en la audiencia y la falta de notificación personal de lo resuelto en ese marco, violan el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto. Pues, no resulta razonable que se revoque la suspensión del proceso a prueba que le fuera otorgada sin que el imputado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de justificar, en su caso, el incumplimiento de las reglas de conducta que le fueran impuestas. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7592-2019-1. Autos: M., G. I. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHO A SER OIDO - PLAZO MAXIMO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ACCION PENAL - FALTA DE ACCION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba y, en consecuencia, disponer el archivo de la causa.
En el presente caso se fijó audiencia en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que luego fuera reprogramada, citándoselo al imputado mediante teletipograma policial, que fue recibido por quién dijo ser hermano del citado, quien se comprometió a hacerle saber de la citación al imputado. Así en el marco de la audiencia fijada el juzgado intimó a la Defensa para que, en el plazo de tres días, explique los motivos de la ausencia de su asistido. Ante el silencio tanto de aquélla como de su pupilo procesal, la Magistrada decidió revocar el instituto en cuestión.
La Defensa alegó entendió que, conforme lo establecido en el artículo 76 ter del Código Penal, el plazo total para el control de la suspensión de juicio a prueba no puede superar los tres años, por lo que la acción penal, en este caso, se encontraría vencida.
Al respecto, debo señalar (tal como refiere la defensa), que el primer párrafo del artículo 76 ter del Código Penal impone un límite temporal de uno a tres años de concesión del proceso a prueba, el cual debe ser ponderado de acuerdo a la gravedad del delito atribuido.
Dicho plazo nos otorga una pauta temporal a fin de considerar el plazo de duración del mencionado instituto y el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento rápido y razonable. Por otro lado, entiendo que la revocación de la suspensión de juicio a prueba debe ser la última opción, reservada para aquellos casos en los que se adviertan incumplimientos de tal entidad y reiteración en el tiempo que demuestren el total desinterés de la persona imputada en cumplir con la probation acordada.
En el caso de autos, en el que la culpabilidad del aquí imputado no ha sido determinada en juicio, por lo que goza de su estado de inocencia constitucionalmente tutelado, el contralor del cumplimiento de las reglas a las que se comprometiera para la suspensión del juicio a prueba debe respetar ese estándar. Por ello, antes de revocar la suspensión del proceso a prueba es necesario ponderar los avances logrados y la importancia relativa del incumplimiento.
Ahora bien, en el caso, no puede afirmarse que existe desinterés del probado por cumplir sus obligaciones. De las constancias de la causa puede advertirse que sí ha cumplido con su compromiso principal de abstenerse de tomar contacto con la víctima, con excepción de las cuestiones relacionadas con la crianza del hijo menor que tienen en común y, la más importante, el no cometer un nuevo delito.
En atención a todo lo expuesto, ponderando el transcurso del plazo máximo estipulado por el artículo 76 ter del Código Penal y considerando que el cumplimiento de las pautas mencionadas resulta suficiente a los fines buscados por el instituto en análisis, corresponde dejar sin efecto aquellas incumplidas y disponer el archivo de la causa. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7592-2019-1. Autos: M., G. I. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS - OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución en crisis (arts. 78 y 79 CPP), devolver el caso a la instancia anterior para que reedite el acto en regular forma (art. 223 CPP), previa notificación a la totalidad de las partes intervinientes, y disponer el apartamiento de la Jueza para continuar entendiendo en el presente proceso (cfr. art. 82 CPP).
En efecto, la resolución impugnada por la Defensa, que no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (cf. art. 208, inc. c, CPP) interpuesta por esa parte, fue dictada sin observar una forma esencial del proceso, dispuesta en tutela de la garantía de la defensa en juicio.
En el presente, recibido el requerimiento de juicio, se corrió traslado a la Defensa en los términos del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad, quién planteó la excepción indicada. Luego, se corrió vista al representante del Ministerio Público Fiscal, dictándose posteriormente por escrito el auto aquí apelado, por el cual la "A quo" no hizo lugar a la excepción planteada.
Ahora bien, las normas de procedimiento aplicables imponían que el incidente se sustanciara y resolviera oralmente.
Por regla general, toda controversia entre partes debe ser resuelta en audiencia, “salvo que esté expresamente previsto de otro modo” (conf. art. 3 CPP).
En particular, el planteo de la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, como así también la resolución sobre la prueba ofrecida por las partes, debe ser debatido y decidido de manera oral en la audiencia que el tribunal debe convocar a tal efecto (conf. arts. 210 y 223 del CPP).
Al sustanciarse y decidirse por escrito la controversia, se privó a la Defensa de su derecho a ser oída y hasta de ofrecer y producir la prueba de la que intentara valerse (conf. art. 210, segundo párrafo, CPP).
En tales condiciones, se afectó el derecho constitucional de la defensa en juicio, lo que compele a anular el auto impugnado (conf. arts. 77 in fine y 79 CPP) y devolver el caso a la instancia anterior para que reedite en regular forma el acto (conf. arts. 81 in fine y 199, primer párrafo, CPP).
Al respeto, cabe señalar que en nada obsta a lo expuesto la conformidad prestada por la Fiscalía y la Defensa para que la cuestión fuese resuelta prescindiendo de la audiencia prevista en el código ritual –conforme surge de la constancia confeccionada en primera instancia-, como así tampoco que tal circunstancia se haya motivado en la celeridad que permitiría la resolución de la cuestión por escrito. Ello por cuanto en el caso se frustró la inmediación, que exige el contacto directo y personal del/a juez/a con las partes y con todo el material del proceso, como así también la oralidad (conf. art. 3 CPP), principios que rigen el proceso penal y deben ser observados en todos los casos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 341512-2022-1. Autos: G., A. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 02-11-2023.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NULIDAD DE OFICIO - REVOCACION DE LA CONCESION - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE ORALIDAD - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que dispuso conceder la suspensión del proceso a prueba sin llevar a cabo la audiencia correspondiente y, consecuentemente, de todos los actos consecutivos que de ella dependan, incluida la resolución aquí cuestionada, en tanto revoca la "probation".
En el presente caso se le atribuye al encartado el hecho subsumido en el tipo penal de entrega de estupefacientes a título gratuito, previsto en el artículo 5 inciso e) de la Ley Nº 23.737. Al cual, posteriormente se le otorgo la suspensión del proceso a prueba.
Sin embrago, ante las constantes incomparecencias del mismo, la Fiscalía solicitó se revoque el beneficio otorgado. Tras ello el A quo, fijó audiencia en los términos del artículo 324 Código Procesal Penal de la Ciudad, que la Defensa solicitó se deje sin efecto en razón de que no se había podido notificar a su defendido, a lo que el Juez de grado no hizo lugar, celebrándose la misma, en ausencia del probado.
La Defensa Oficial solicitó se revoque la decisión cuestionada y se mantenga la suspensión del proceso a prueba concedido.
Así las cosas, tal como surge de las constancias de la causa, el Juez de grado ha optado por prescindir de la audiencia prevista en el artículo 218 Código Procesal Penal de la Ciudad, en la cual se concedió la probation en favor del imputado.
Es decir, el Magistrado decidió apartarse de la letra de la ley por estimar que las partes ya habían expresado su voluntad de manera escrita, ya que se hace alusión al acta de intimación de los hechos en la que se plasmó el acuerdo de las partes.
De esta manera, lo resuelto por el A quo fue en detrimento del principio de inmediación y oralidad que rigen el procedimiento penal local.
La audiencia requerida normativamente es de una utilidad y necesidad insoslayable, pues permite tomar contacto directo con el encartado, conocerlo personalmente, entender sus condiciones de vida, evaluar la posibilidad de cumplimiento de las medidas propuestas y, no menos importante, examinar, valorar y litigar la conveniencia de los términos en los que fue propuesta la solución alternativa.
Cabe señalar que la garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 CN) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestra ciudad (conforme el art. 10 de la Constitución porteña). Sumado a que la ciudad también garantiza expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3 del art. 13 de su Constitución), esto es, el derecho a que el Juez tome contacto directo con el imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32770-2023-1. Autos: S., A. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-12-2023.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NULIDAD DE OFICIO - REVOCACION DE LA CONCESION - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE ORALIDAD - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que dispuso conceder la suspensión del proceso a prueba sin llevar a cabo la audiencia correspondiente y, consecuentemente, de todos los actos consecutivos que de ella dependan, incluida la resolución aquí cuestionada, en tanto revoca la "probation".
En el presente caso se le atribuye al encartado el hecho subsumido en el tipo penal de entrega de estupefacientes a título gratuito, previsto en el artículo 5 inciso e) de la Ley Nº 23.737.
Ahora bien, estimamos que la decisión del Magistrado por la cual revoca la probation, viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto y consideramos que corresponde declarar de oficio, conforme a lo previsto en el artículo 77 del Código Procesal Penal de la Ciudad y concordantes, la nulidad de la decisión que concedió el beneficio al imputado, por tratarse de una resolución arbitraria que afecta la garantía constitucional de defensa en juicio en su manifestación de derecho a ser oído, garantizado a su vez por el principio de oralidad e inmediación.
Ello sin perjuicio de tratarse de una nulidad de orden general (art. 78, inc. 3 CPPCABA), por inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención del imputado en los casos y formas que la ley establece.
Y si bien, no ignoramos que de la grabación de la declaración del imputado fue la propia Defensa la que alegó que habiéndose garantizado la oralidad en esa audiencia, prestaba conformidad para prescindir de la celebración de la prevista en caso de homologarse el instituto propuesto. No obstante, fue nuevamente la propia Defensa la que con posterioridad planteó la afectación al principio constitucional de derecho de defensa en juicio (art. 18 CN).
A este respecto debe señalarse que las reglas del proceso debieron respetarse desde su inicio, puntualmente, estimamos que el Juez debió tomar contacto directo con el imputado previo a decidir sobre la concesión de la solución alternativa conforme lo exige en este caso la normativa procesal aplicable (art. 218 del CPPCABA).
Asimismo, resulta necesario recordar que esta salida alternativa no es un acuerdo de partes sujeto a homologación judicial, sino una forma diferente de resolución del conflicto, sujeta a la regulación de los artículos 76, 76 bis y subsiguientes del Código Penal y el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Sobre el punto, es el Juez quien, sin perjuicio de las propuestas de las partes, determinará el plazo y las reglas de conducta a fijarse, de acuerdo a la persona imputada y al caso concreto, lo que resulta imposible sin la celebración de la audiencia.
Es en razón de lo expuesto que se declara la nulidad de la resolución de concesión del instituto en cuestión y en consecuencia, de todos los actos consecutivos que de ella dependan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32770-2023-1. Autos: S., A. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-12-2023.

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REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD - FALTA DE NOTIFICACION - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - CITACION DE LAS PARTES - AUDIENCIA - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde anular la resolución que suspendió el proceso a prueba.
La Defensa se agravió contra la decisión de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba.
Ahora bien, sin perjuicio de la cuestión debatida, del examen de las constancias agregadas al incidente de apelación en trámite se advierte una violación a formas esenciales del proceso dispuestas en tutela de la garantía de la defensa en juicio que debe ser considerada previamente.
En efecto, surge del legajo que el 28 de enero de 2023 se llevó a cabo la audiencia de intimación del hecho, en la que el imputado –quien se encontraba detenido- optó por negarse a declarar, pero solicitó que se suspendiera el proceso a prueba por el plazo de un año.
Trascartón, el Ministerio Público Fiscal dispuso la inmediata soltura del encartado y remitió la petición al juzgado en turno, no sin antes proclamar su conformidad con la salida alternativa propuesta.
Posteriormente, el 2 de febrero del corriente la "A quo" -sin convocar a las partes a la audiencia del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad y luego de sustanciar por escrito la incidencia promovida- resolvió otorgar el beneficio pretendido y dejó asentado en la resolución que incumbía al letrado que por entonces ejercía la defensa técnica del imputado “anoticiar de lo aquí resuelto a su ahijado procesal”.
Por fuera de esta “instrucción”, de la compulsa del caso no surge constancia alguna sobre la existencia de comunicación de ningún tipo con el probado.
Ello así, no puede sostenerse que el proceso haya sido válidamente suspendido.
Al respecto, no se puede desconocer que las normas de procedimiento aplicables al caso imponían que la pretensión de suspender el proceso a prueba sometida a consideración del juzgado, se sustanciara y resolviera en audiencia, respetándose los principios de oralidad e inmediación (arts. 3 y 218 CPP).
Se trata de una forma esencial del proceso que no es disponible por las partes y vincula al juzgador.
Esto es así porque, por un lado, su omisión irroga un concreto perjuicio al imputado -como puede verificarse en el "sub judice"-, pues se ve privado de su derecho a hacerse oír y del acceso a una tutela judicial efectiva que supone, en este caso, el derecho a conocer efectivamente la decisión judicial y comprender cabalmente el alcance de los mandatos que pesan sobre él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10441-2023-1. Autos: P. C., R. A. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la audiencia de prisión preventiva, efectuada por el Defensor de Cámara.
El Defensor de Cámara planteó la nulidad de la audiencia de prisión preventiva, ya que a su entender hubo una serie de irregularidades. Sostuvo que la medida coercitiva fue llevada a cabo en base a actas escritas e informes, y al no recibírsele declaración a ninguno de los testigos de los hechos, se había vulnerado los principios de inmediación, oralidad y contradicción, en conexión con la violación de la garantía de defensa en juicio, principio de "onus probandi", debido proceso, reglas del principio acusatorio y garantía de la imparcialidad del juzgador.
Ahora bien, del legajo no surge afectación alguna al principio de inmediación, pues la audiencia se realizó de manera presencial con asistencia de la totalidad de las partes y, en dicho acto, nada se dijo al respecto de la forma en la que se produjo la prueba para acreditar la verosimilitud de los hechos.
En lo relativo al derecho de defensa, el impugnante no manifestó haber tenido imposibilidad alguna para acceder a los elementos que conforman el caudal probatorio del proceso o realizó cuestionamiento alguno al modo que fueron introducidos.
Cabe señalar, que no se advierte, ni el Defensor de Cámara demuestra, un menoscabo al derecho de defensa en sentido material. Tampoco se ha demostrado de qué manera se han vulnerado las reglas del principio acusatorio y la garantía de imparcialidad del juzgador, ya que el acto cuestionado fue llevado a cabo cumpliendo las formalidades previstas en la norma procesal, toda vez que el acusador público fundó su hipótesis en las evidencias que presentó y las mismas no fueron cuestionadas, a lo que cabe agregar, que el Defensor de grado, en un claro ejercicio de estrategia de litigación optó por no citar a ninguno de los testigos a fin de respaldar su teoría del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 16326-2024-1. Autos: N., F. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 27-03-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - PRINCIPIO DE INMEDIACION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde que luego de certificar la ausencia de antecedentes contravencionales del imputado, se declare la prescripción de la acción contravencional seguida en estos autos.
Se investiga en la presente causa la presunta comisión de la contravención prevista y reprimida en el artículo 53, agravada en función de lo establecido en el artículo 55 inciso 5 y 7, todos del Código Contravencional.
La Defensa, mencionó que su asistido no había sido notificado de manera fehaciente de la audiencia prevista en los términos del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,de aplicación supletoria, motivo por el cual se habían conculcado las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa en juicio.
Por otro lado, señaló que su asistido había efectuado la entrega dineraria a la fundación y había respetado la abstención de contacto con la denunciante, por lo que no podía considerarse que el encausado había asumido una actitud renuente.
Ahora bien, corresponde destacar que el encartado, no fue notificado personalmente de la fijación de dicha audiencia (art. 324 del CPPCABA de aplicación supletoria), por lo tanto, su ausencia y la falta de notificación personal de lo resuelto en ese marco, violan el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto, ya que la comparecencia del imputado a la audiencia, resulta imprescindible para la solución de la contienda a fin de escucharlo y debatir sobre la posible revocación del instituto o en su caso la conveniencia de modificar las reglas impuestas y/o otorgar alguna prórroga.
Dicha omisión, importó una grave afectación a la inviolabilidad de la defensa en juicio del imputado, pues justamente es ese acto procesal el que salvaguarda su derecho a ser oído en audiencia, previo a adoptar cualquier temperamento en relación a la continuidad o revocación del instituto.
Ello así, la falta de información acerca de su paradero impide saber si ha incurrido en un incumplimiento injustificado o si, razones de fuerza mayor, lo han justificado.
Por todo lo expuesto, habiéndose omitido celebrar en debida forma la audiencia de descargo legalmente prevista, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la resolución adoptada por la Jueza de grado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 170418-2021-2. Autos: R., A. F. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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