EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR COMPENSACION DE SERVICIOS - PROCEDENCIA - CESANTIA - CAUSAS POLITICAS Y GREMIALES - REINCORPORACION - GOBIERNO DE FACTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo que hace lugar al reclamo de la actora, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reajustar el cálculo del monto de la compensación monetaria prevista en el Decreto Nº 638/01, debiendo considerar para el cómputo de la antigüedad exigido por la norma, el período comprendido entre la cesantía (28 de julio de 1976) hasta su reincorporación (27 de julio de 1992).
El actor fue declarado cesante en 1976 por un acto ilegítimo dictado por un gobierno de facto y que en julio de 1992 fue reincorporado a la Administración luego de 9 años de ordenado el reingreso de todos aquellos agentes que fueron cesanteados por causas gremiales, políticas o ideológicas por la Ordenanza Nº 39.735 del año 1983.
Debe señalarse que “la reincorporación” no crea una situación nueva para el reintegrado. Marienhoff destaca que “si en forma irregular dicha persona es excluída de la Administración, y luego, por haberse dejado sin efecto dicho acto de exclusión, esa persona vuelve a la Administración, es obvio que tal persona ha sido "reincorporada" (…) “Jurídicamente se considera que nunca dejó de prestar servicios, pues lo ocurrido no le es imputable al agente, sino a la Administración Pública que obró al margen del derecho” (Tratado de Derecho Administrativo, T. III-B, p. 141 y 142, 4º edición actualizada, Reimpresión, Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 1998).
Vale decir, que la reincorporación no implica una relación jurídica nueva entre el empleado y la Administración.
Por lo expuesto, estamos frente a la misma relación jurídica y no ante una nueva y, consecuentemente, la antigüedad del actor debe calcularse desde su fecha de asunción al cargo de juez de faltas – esto es, desde diciembre de 1974-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19154-0. Autos: ANELLO LUIS HECTOR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 06-10-2009. Sentencia Nro. 126.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR COMPENSACION DE SERVICIOS - PROCEDENCIA - CESANTIA - REINCORPORACION - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - GOBIERNO DE FACTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo que hace lugar al reclamo de la actora, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reajustar el cálculo del monto de la compensación monetaria prevista en el Decreto Nº 638/01, debiendo considerar para el cómputo de la antigüedad exigido por la norma (art. 1º), el período comprendido entre la cesantía (28 de julio de 1976) hasta su reincorporación (27 de julio de 1992).
Este Tribunal entiende que esta norma reglamentaria –Decreto Nº 638/01- debe interpretarse en consonancia con lo dispuesto en la Ordenanza Nº 39.735. Esto es, que el cómputo de la antigüedad como integrante de la Justicia Municipal de Faltas debe considerar la reincorporación dispuesta por la citada ordenanza -que se hizo efectiva en el año 1992-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19154-0. Autos: ANELLO LUIS HECTOR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 06-10-2009. Sentencia Nro. 126.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR COMPENSACION DE SERVICIOS - PROCEDENCIA - CESANTIA - REINCORPORACION - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo que hace lugar al reclamo de la actora, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reajustar el cálculo del monto de la compensación monetaria prevista en el Decreto Nº 638/01, debiendo considerar para el cómputo de la antigüedad exigido por la norma, el período comprendido entre la cesantía (28 de julio de 1976) hasta su reincorporación (27 de julio de 1992).
En efecto, la misma Administración demandada toma la antigüedad del actor desde la fecha de ingreso a la Administración –año 1974- como base de cálculo para el pago del concepto del mismo nombre. Por lo tanto, la conducta estatal de abonar la compensación sin tener en cuenta la antigüedad del actor desde 1974 hasta el 1992, se contradice con su conducta anterior de abonar el suplemento por antigüedad que sí contempla ese período.
De conformidad con la doctrina de los actos propios nadie puede “hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esta conducta, interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, las buenas costumbre o la buena fe” (cfr. Mairal, Héctor A., La doctrina de los actos propios y la Administración Pública, Buenos Aires, Depalma, 1988, p. 4).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19154-0. Autos: ANELLO LUIS HECTOR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 06-10-2009. Sentencia Nro. 126.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR COMPENSACION DE SERVICIOS - PROCEDENCIA - CESANTIA - CAUSAS POLITICAS Y GREMIALES - REINCORPORACION - GOBIERNO DE FACTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en la instancia de grado, que hace lugar al reclamo de la actora, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reajustar el cálculo del monto de la compensación monetaria prevista en el Decreto Nº 638/01, debiendo considerar para el cómputo de la antigüedad exigido por la norma, el período comprendido entre la cesantía (28 de julio de 1976) y la fecha en que correspondía incorporarla de conformidad con lo previsto en la Ordenanza Nº 39.735 (2 de noviembre de 1985).
La actora fue declarada cesante en 1976 por un acto ilegítimo dictado por un gobierno de facto y que en febrero de 1998 fue reincorporada a la Justicia Municipal de Faltas luego de 15 años de ordenado el reingreso de todos aquellos agentes que fueron cesanteados por causas gremiales, políticas o ideológicas por la Ordenanza Nº 39.735 del año 1983.
Este Tribunal ha tenido oportunidad de resolver una cuestión análoga a la que se trata aquí en autos caratulados “Anello, Luis Héctor c/ GCBA s/ cobro de pesos, Expte. EXP. 19154/0”.
Allí se señaló que “la reincorporación” no crea una situación nueva para el reintegrado. Marienhoff destaca que “si en forma irregular dicha persona es excluída de la Administración, y luego, por haberse dejado sin efecto dicho acto de exclusión, esa persona vuelve a la Administración, es obvio que tal persona ha sido "reincorporada" (…) “Jurídicamente se considera que nunca dejó de prestar servicios, pues lo ocurrido no le es imputable al agente, sino a la Administración Pública que obró al margen del derecho” (Tratado de Derecho Administrativo, T. III-B, p. 141 y 142, 4º edición actualizada, Reimpresión, Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 1998).
Vale decir, que la reincorporación no implica una relación jurídica nueva entre el empleado y la Administración.
Por lo expuesto, estamos frente a la misma relación jurídica y no ante una nueva y, consecuentemente, la antigüedad del actor debe calcularse desde su fecha de asunción al cargo de juez de faltas – esto es, desde diciembre de 1974-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16777-0. Autos: HERNANDO DE MOSQUEIRA ELBA MARGARITA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 15-10-2010. Sentencia Nro. 135.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR COMPENSACION DE SERVICIOS - PROCEDENCIA - CESANTIA - REINCORPORACION - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - GOBIERNO DE FACTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en la instancia de grado, que hace lugar al reclamo de la actora, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reajustar el cálculo del monto de la compensación monetaria prevista en el Decreto Nº 638/01, debiendo considerar para el cómputo de la antigüedad exigido por la norma, el período comprendido entre la cesantía (28 de julio de 1976) y la fecha en que correspondía incorporarla de conformidad con lo previsto en la Ordenanza Nº 39.735 (2 de noviembre de 1985).
Este Tribunal entiende que esta norma reglamentaria – Decreto Nº 638/01- debe interpretarse en consonancia con lo dispuesto en la Ordenanza Nº 39.735. Esto es, que el cómputo de la antigüedad como integrante de la Justicia Municipal de Faltas debe considerar la reincorporación dispuesta por la citada ordenanza - que debió realizarse el 2 de noviembre de 1985-. En otras palabras, si no se computara el período comprendido entre la fecha de la cesantía de la actora y la fecha en que debió ser reincorporada, se estarían manteniendo inalterables los efectos del acto ilegítimo dictado por el gobierno de facto que dispuso la cesantía del actor y dejando de lado lo establecido en la Ordenanza que dispuso su reincorporación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16777-0. Autos: HERNANDO DE MOSQUEIRA ELBA MARGARITA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 15-10-2010. Sentencia Nro. 135.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR COMPENSACION DE SERVICIOS - PROCEDENCIA - CESANTIA - REINCORPORACION - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en la instancia de grado, que hace lugar al reclamo de la actora, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reajustar el cálculo del monto de la compensación monetaria prevista en el Decreto Nº 638/01, debiendo considerar para el cómputo de la antigüedad exigido por la norma, el período comprendido entre la cesantía (28 de julio de 1976) y la fecha en que correspondía incorporarla de conformidad con lo previsto en la Ordenanza Nº 39.735 (2 de noviembre de 1985).
Por lo demás, la misma demandada toma la antigüedad del actor desde la fecha de ingreso a la Administración – año 1974- como base de cálculo para el pago del concepto del mismo nombre. Por lo tanto, la conducta estatal de abonar la compensación sin tener en cuenta la antigüedad de la actora desde 1974 hasta el 2001, se contradice con su conducta anterior de abonar el suplemento por antigüedad que sí contempla ese período.
De conformidad con la doctrina de los actos propios nadie puede “hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esta conducta, interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, las buenas costumbre o la buena fe” (cfr. Mairal, Héctor A., La doctrina de los actos propios y la Administración Pública, Buenos Aires, Depalma, 1988, p. 4).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16777-0. Autos: HERNANDO DE MOSQUEIRA ELBA MARGARITA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 15-10-2010. Sentencia Nro. 135.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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