RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - DETENCION - DECLARACION DE NULIDAD - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, es admisible el recurso de apelación interpuesto por el fiscal contra la resolución que declara la nulidad de la detención y de todos los actos anteriores y posteriores a ella, de conformidad con lo resuelto en otros antecedentes por este Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 053-00-CC-2004. Autos: BEATRIZ, Cristián Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 24-05-2004. Sentencia Nro. 154/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS - CLAUSULAS CONTRACTUALES - CLAUSULAS ABUSIVAS - DECLARACION DE NULIDAD

Las cláusulas inválidas por contravenir lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Defensa del Consumidor, se encuentran plenamente vigentes hasta tanto exista un pronunciamiento firme que declare su nulidad.
No se me escapa que existe un arduo debate en la doctrina respecto de la naturaleza de las cláusulas abusivas en el ámbito del derecho del consumidor. En este sentido, hay quienes opinan que la Ley 24.240 ha receptado la teoría de los actos inexistentes, en tanto otros sostienen que se trata simplemente de un caso más de nulidad (sobre esta cuestión pueden consultarse, entre otros. Sea cual fuera la postura que se adopte, ello no desvirtúa lo dicho en el sentido de que se requiere el pronunciamiento firme de la autoridad competente para que las cláusulas abusivas pierdan vigencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 333-0. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA DE BS. AS. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 15-11-2004.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - DETENCION - DECLARACION DE NULIDAD - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, es admisible el recurso de apelación interpuesto por el fiscal contra la resolución que declara la nulidad de la detención y de todos los actos anteriores y posteriores a ella, de conformidad con lo resuelto en otros antecedentes por este Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 053-00-CC-2004. Autos: BEATRIZ, Cristián Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 24-05-2004. Sentencia Nro. 154/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCIDENTE DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE NULIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - OBJETO DEL PROCESO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, la declaración de nulidad e inconstitucionalidad efectuada por el aquo de la resolución Nº 963/2005 del Consejo de la Magistratura que designa en forma interina a un miembro del Ministerio Público, significó el dictado de un pronunciamiento jurisdiccional con respecto a un incidente de nulidad cuya formación no debió admitirse. Ello así, toda vez que no guarda ninguna relación con la pretensión resarcitoria que constituye el objeto procesal de la causa principal, extremo que condiciona la procedencia de todo incidente.
El tema en debate remite a un conflicto interorgánico (un Fiscal cuestiona la validez de la designación de un Asesor Tutelar), que no pierde esta condición por el mero hecho de tratarse de una disputa entre miembros de dos ramas independientes del mismo Ministerio Público, promovida por uno de ellos para cuestionar la intervención del otro. (Del voto en disidencia del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 19620-2. Autos: S. J. A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 16-04-2007. Sentencia Nro. 990.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCIDENTE DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE NULIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - FACULTADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

En el caso, la declaración de nulidad e inconstitucionalidad efectuada por el juez a quo de la resolución Nº 963/2005 del Consejo de la Magistratura que designa en forma "interina" a un magistrado del Ministerio Público, significó una intromisión del juez dentro del ámbito de la independencia y autonomía funcional del Ministerio Público (arts. 124, CCBA; 1 y 4, ley 21; 1, 2 y 3, ley 1903) y una interferencia indebida en el ejercicio de las competencias del Consejo de la Magistratura.
En efecto, el artículo 124, Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, establece que el Ministerio Público tiene autonomía funcional y autarquía dentro del Poder Judicial. Se trata de un órgano independiente, integrante del Poder Judicial, con autonomía funcional y autarquía financiera (arts. 1 y 4, Ley Nº 21).
El respeto de esta autonomía veda cualquier intromisión indebida de la magistratura judicial en un ámbito que le es claramente ajeno, con afectación del desempeño normal de las instituciones diseñadas por el constituyente. (Del voto en disidencia del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 19620-2. Autos: S. J. A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 16-04-2007. Sentencia Nro. 990.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCIDENTE DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE NULIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO

En el caso, en el incidente en el que se plantea la nulidad de la Resolucion del Consejo de la Magistratura que designa en forma "interina" a un magistrado del Ministerio Público se ha desplegado una actividad jurisdiccional omitiendo el juez cerciorarse si se hallaba frente a una cuestión justiciable planteada por y frente a un sujeto legitimado (concepto de ‘caso’ o ‘causa’, cuya configuración es presupuesto esencial para que la función judicial se halle habilitada). Luego se traspuso otro límite, consistente en ejercer la delicada atribución de controlar de oficio la constitucionalidad de las normas o actos, sin tener en cuenta que esta facultad extrema debe utilizarse únicamente cuando, de otro modo, resulte imposible hallar la solución justa del caso, situación que en este supuesto no se verifica, siquiera remotamente.
Más aún, no era misión del aquo controlar la designación e intervención de un órgano estatal.
Ninguna norma legal —procesal o sustancial— habilita a los jueces a verificar los títulos de los miembros del Ministerio Público para, luego, autorizarlos o no a ejercer sus funciones en las diversas causas. (Del voto en disidencia del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 19620-2. Autos: S. J. A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 16-04-2007. Sentencia Nro. 990.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - INCIDENTES - ALCANCES - OBJETO PROCESAL - DESIGNACION DE MAGISTRADOS - NOMBRAMIENTO INTERINO - DECLARACION DE NULIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR

En el caso, la declaración de nulidad e inconstitucionalidad efectuada por el juez aquo de la Resolución del Consejo de la Magistratura local que designa interinamente a un magistrado del Ministerio Público Tutelar significó, ante todo, el dictado de un pronunciamiento jurisdiccional con respecto a un incidente cuya formación no debió admitirse. Ello así, toda vez que no guarda ninguna relación con la pretensión resarcitoria que constituye el objeto procesal de la causa principal -acción contra el GCBA por los hechos ocurridos en el local bailable denominado República Cromañon-, extremo que condiciona la procedencia de todo incidente (conf. art. 158, CCAyT).
Más aún, el tema en debate remite a un conflicto interorgánico (un Fiscal cuestiona la validez de la designación de un Asesor Tutelar), que no pierde esta condición por el mero hecho de tratarse de una disputa entre miembros de dos ramas independientes del mismo Ministerio Público, promovida por uno de ellos para cuestionar la intervención del otro.(Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18872-2. Autos: R. E. I. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 13-12-2007. Sentencia Nro. 315.

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DESIGNACION DE MAGISTRADOS - NOMBRAMIENTO INTERINO - MINISTERIO PUBLICO - DECLARACION DE NULIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto declara la nulidad e inconstitucionalidad de la designación interina de un magistrado del Ministerio Público, efectuada por el Consejo de la Magistratura local.
La selección de los candidatos a la Magistratura y el Ministerio Público compete al Consejo de la Magistratura, en tanto que la designación es competencia legislativa (arts. 80, inc. 24; 118 y 120, CCBA). Por su parte el procedimiento constitucional garantiza la participación ciudadana —acorde a los principios consagrados en el artículo 1º de la Constitución de la Ciudad— mediante la celebración de la audiencia pública y la publicidad de las sesiones legislativas.
Las normas constitucionales mencionadas y los artículos 1 y 2, incisos 1) y 2) de la Ley Nº 31 no han atribuido expresamente al Consejo de la Magistratura competencia para designar miembros del Ministerio Público, y esta facultad tampoco puede inferirse de la enunciación normativa de los fines públicos para cuya concreción aquél ha sido creado.
Entonces, el acto bajo análisis es nulo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14, inciso “b”, de la Ley de Procedimientos Administrativos, dado que fue dictado por un órgano incompetente en razón de la materia y, además, con claro apartamiento del procedimiento aplicable. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18872-2. Autos: R. E. I. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 13-12-2007. Sentencia Nro. 315.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE NULIDAD - NULIDAD DE OFICIO - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - INCOMPETENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar de oficio la nulidad de la prisión preventiva decretada en relación a los delitos de lesiones, atentado y resistencia a la autoridad, toda vez que no es de la competencia de la Justicia Contravencional y Faltas investigarlos ni reprimirlos por lo cual lo resuelto en este aspecto vulnera lo dispuesto en el artículo 72 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (nulidad por incompetencia del tribunal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8728-00. Autos: Simpe, Renzo Nicolás Alberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 30-04-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE NULIDAD - NULIDAD DE OFICIO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde decretar la nulidad de los actos procesales desarrollados como consecuencia de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (artículos 71, 73 y 75 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), toda vez que la creación pretoriana efectuada por el a quo, por la cual aplica supletoriamente el artículo 205 de dicha normativa legal al procedimiento contravencional, conlleva una clara afectación al debido proceso (artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, artículo 18 de la Constitución Nacional, y su correlato en los tratados internacionales con jerarquía constitucional).
El juicio previo exigido por la Constitución Nacional no es cualquier proceso que puedan establecer, a su arbitrio, las autoridades públicas competentes para llevarlo a cabo, ni ellas en combinación con el imputado o su defensor, aun cuando se propongan observar -y efectivamente lo hagan- las garantías de seguridad individual previstas en la ley suprema. Por el contrario, el principio nulla poena sine iuditio exige un procedimiento jurídico reglado por la ley, que defina los actos que lo componen y el orden en el que se los debe realizar (Julio B. J. Maier, Derecho Procesal Penal, I. Fundamentos, 2ª edición, 2ª reimpresión, Editores del Puerto, Bs. As., 2002, t. I, p. 489).
Así, la garantía del debido proceso se ve violada cuando, como en el caso, el juez decide apartarse de las normas preestablecidas para optar por la aplicación de otras que la ley no autoriza.
Es que el proceso, tanto por definición (debido proceso legal) como por tratarse de un conjunto de medidas de coerción estatal, tiene que estar autorizado y delimitado por la ley con toda precisión como condición para su validez. Ello obedece a que representa no sólo una reunión de medidas de intervención en los derechos básicos de la persona, sino también una verdadera coerción jurídica en sí misma (Daniel R. Pastor, El plazo razonable en el proceso del estado de derecho, Ad Hoc, Buenos Aires, 2002, ps. 375/376).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9783-00-CC/2008. Autos: Arvia, Vicente Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-09-2008.

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ABANDONO DE PERSONAS - AUTOCONTRADICCION - DECLARACION DE NULIDAD - VICIOS - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - AVENIMIENTO

En el caso corresponde decretar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de homologación de acuerdo de avenimiento efectuado por los imputados, el apartamiento del defensor oficial para continuar interviniendo en carácter de Defensor de los mismos en orden al delito de abandono de persona (artículo 160 del Código Penal) y la extracción de testimonios de las actuaciones para su remisión a diferentes autoridades a fin de que se examine administrativamente la actuación del defensor oficial.
En efecto, la Magistrada de grado incurrió en una clara autocontradicción, pues por un lado sostiene la atipicidad de la conducta endilgada a los imputados sin resolver en forma alguna su situación en la presente, y por otro solo dispone rechazar la homologación del avenimiento solicitado por las partes manifestando que “resulta ineludible tener un mejor conocimiento de los hechos” (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40235-00-CC-2009. Autos: S., P. R. y otro Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-02-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - FECHA DEL HECHO - FALTA DE FECHA - DECLARACION DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto no hace lugar a los planteos de nulidad interpuestos por la defensa – referente a la falta de fecha cierta en las actas de comprobación - y condena al imputado a la pena de multa en suspenso.
En efecto, el recurrente no logra demostrar afectación a principio constitucional alguno. En este sentido, el impugnante pudo desde el primer momento saber que hechos se le reprochaban, y efectuó su descargo al respecto. De las mismas pruebas aportadas por el recurrente surge que sabía cuando fueron labradas las actas reconociendo incluso la comisión de varias de ellas.
Asimismo, el impugnante no brinda mayores argumentos para plantear su nulidad que los reseñados en la audiencia y que fueran debidamente respondidos por la juez “a quo”, no logrando demostrar de modo alguno la arbitrariedad de sentencia que pretende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36995-00-CC-09. Autos: Tammaro, Francisco Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-02-2010.

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VIOLACION DE SEMAFORO - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - FALTAS Y CONTRAVENCIONES - DECLARACION DE NULIDAD - PROCEDENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del auto que devolvió el planteo de nulidad efectuado por la defensa por carecer de competencia en virtud de la remisión ordenada por el fiscal de grado a la Unidad Administrativa Controladora de Faltas.
En efecto, el temperamento del juzgador de no tratar el planteo defensista en base al solitario argumento de “carecer de competencia” priva al auto en crisis de fundamento válido convirtiéndolo en arbitrario.
Las decisiones fiscales de enviar las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas en caso de estimar que corresponde la intervención de la autoridad administrativa, desestimando la acción contravencional pero quedando subsistente la investigación acerca de la posible infracción a la normativa de faltas, no implican una declaración de incompetencia porque ella sólo puede darse en el ámbito jurisdiccional y no, entre un órgano judicial y otro administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51505-00-CC-09. Autos: PANDO, Agustina Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 17-05-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declara la nulidad del acta contravencional por haber incurrido el personal preventor en un error material al momento de consignar el año del labrado de la misma.
En efecto, puede corroborarse la verdadera fecha en que el acta contravencional fue labrada con la simple compulsa del resto de los actos incorporados al legajo, pues el acta debe ser valorada en conjunto con otros elementos de prueba, como podrían ser las declaraciones testimoniales del personal preventor, de la víctima y, si los hubiera de los testigos del acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55225-00-00-09. Autos: ACOSTA, José Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 28-05-10.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE NULIDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento y todo lo actuado en consecuencia, ordenar el archivo de la causa y la inmediata restitución de los efectos secuestrados.
En efecto, deviene innecesario expedirse sobre la resolución de grado que declara la nulidad del acta contravencional por haber incurrido el personal preventor en un error material al momento de consignar el año del labrado de la misma toda vez que la nulidad advertida ( secuestro dispuesto por un funcionario no facultado por la ley en lugar de haber sido ordenado por el representante del Ministerio Público Fiscal) conlleva la ineficacia de todo el procedimiento. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55225-00-00-09. Autos: ACOSTA, José Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 28-05-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - NULIDAD - DECLARACION DE NULIDAD - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso hcer lugar a la nulidad del allanamiento a partir de la orden de allanamiento emitida por el Juez de Instrucción y como consecuencia la nulidad del secuestro de la totalidad del material obtenido en el domicilio donde se realizó dicha medida, y considerar nula la pericia del arma cuya tenencia se le atribuye al imputado.
En efecto, de las constancias del caso surge que el allanamiento se practicó entre las 5 de la mañana y 5:30 horas, es decir bajo la nocturnidad; y no existió consentimiento alguno de las partes afectadas pues el consentimiento válido para legitimar la orden judicial de allanamiento nocturno requiere, ante todo, que se lo preste antes de que los ejecutores ingresen al domicilio conforme lo establece el artículo 228 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ello no acaeció.
Asimismo, el juez no fundamentó la nocturnidad en un supuesto de urgencia o peligro de orden público, motivo por el cual el acto practicado no supera el test de validez al haberse inobservado los recaudos que claramente exige la norma procesal, y como consecuencia de lo expuesto, el allanamiento practicado en autos es ilegal y por ende nulo, viciando el secuestro del arma y todo lo obrado en consecuencia, por lo que no corresponde expedirme sobre la nulidad de la pericia del arma pues el planteo devino abstracto (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9378-00-00/09. Autos: ARANCIBIA, Jonathan Gastón Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 20-10-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES PREVIAS - RESOLUCIONES JUDICIALES - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - NULIDAD - DECLARACION DE NULIDAD - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que no hace lugar a las excepciones de falta de acción e inexistencia del hecho polanteadas.
En efecto, no se ha dejado constancia en el acta de audiencia mas que de su parte dispositiva. Sin embargo, en una resolución que se pronuncia sobre las excepciones interpuestas por la defensa, debe contar con su fundamentos mínimamente por escrito, al igual que en las sentencias definitivas, pues la importancia de la cuestión así lo indica, y solo de esta forma se cumple la adecuada motivación de las decisiones jurisdiccionales, exigencia que se cumple, o bien a través del dictado de una resolución con aquella forma, o bien si se resuelve en la audiencia, mediante la constancia no sólo de lo decidido sino también de su fundamentación.
La firma y motivación deben concurrir en forma conjunta, puesto que se trata de un solo acto procesal inescindible. Si se prevé que el Magistrado suscriba el acto es porque el mismo debe asentarse por escrito, extremo que obviamente se extiende a la motivación al constituir una parte del acto mismo
No basta con que el acta se limite a transcribir la parte dispositiva de lo resuelto, dejando los fundamentos plasmados en soporte digital. A criterio de esta Alzada, el objetivo del legislador fue mejorar la prestación de justicia mediante el registro de actos procesales por medios tecnológicos, pero sin prescindir de, al menos una síntesis, de los fundamentos de la decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35749-01-08. Autos: Partido Federal (Av. De Mayo 962) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-11-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD - DECLARACION DE NULIDAD - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

Para que un acto sea alcanzado por la declaración de invalidez debe haber conculcado algún derecho, causando un perjuicio efectivo. Pues las nulidades de los actos procesales, además de constituir un remedio extremo, sólo proceden cuando de la violación de las formalidades que la ley establece, derive un perjuicio real y concreto para la parte que lo invoca, pero no cuando se postula en el solo interés de la ley o por meras cuestiones formales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15199-0. Autos: S., R. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 16-07-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACTA DE AUDIENCIA - NULIDAD - DECLARACION DE NULIDAD - PROCEDENCIA - SECRETARIO JUDICIAL - FUNCIONARIOS JUDICIALES

En el caso corresponde declarar la nulidad del acta de audiencia efectuada por el Tribunal de grado en virtud del artículo 38 del Reglamento para la Jurisdicción Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, resulta incontrovertible que el acta fue abierta por una persona (prosecretaria coadyuvante) distinta de quien la suscribió finalmente (secretario), habiendo dejado en éste último expresa constancia de que no estuvo presente en el acto (P/A = por ausencia). Ello así, según el mencionado artículo, los prosecretarios coadyuvantes y los prosecretarios administrativos que sean abogados, pueden sustituir en su tarea al secretario en caso de un imprevisto y/o accidente, cuando el juez por razones de servicio así lo determine.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52964-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS TASSISTRO, LAUTARO FABRICIO Y PICCOLI, FLAVIO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACTA DE AUDIENCIA - NULIDAD - DECLARACION DE NULIDAD - PROCEDENCIA - SECRETARIO JUDICIAL - FUNCIONARIOS JUDICIALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta de audiencia efectuada por el Tribunal de grado.
En efecto, la misma es en realidad un medio secundario de prueba de lo acontecido, ya que la audiencia debería haberse grabado, lo que no se hizo. Ello así, el acta- otorgada por la prosecretaria coadyuvante pero suscripta por el secretario, quien no estuvo presente en la audiencia y por lo tanto no pudo haber certificado sobre el contenido de la misma- resulta ineficaz frente a toda otra persona que aquella que la suscriben por falta de firma del único funcionario presente que pudo oficiar como federatario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52964-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS TASSISTRO, LAUTARO FABRICIO Y PICCOLI, FLAVIO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD - DECLARACION DE NULIDAD - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el contenido de la requisitoria no cumple con las exigencias establecidas por el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, teniendo en cuenta que la descripción del hecho es defectuosa y carente de fundamentación. Ella no sólo resulta genérica sino que además no conecta a los imputados con cada una de las conductas supuestamente realizadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45479-00-CC/09. Autos: BLAS MUSCATELLO, Jorge y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-08-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - HABILIDAD DEL TESTIGO - GENERALES DE LA LEY - CONVIVIENTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde desestimar el agravio atinente a la invalidez de la declaración del testigo que -en su carácter de concubino de la incusa- al tomársele declaración en sede policial se omitió informarle que en función de aquél vínculo no estaba obligado a deponer, circunstancia que no se vio salvaguardada por la mera enunciación del artículo 243 del Código Penal de la Nación.
Ello así toda vez que, sin perjuicio de que previo a prestar declaración se le enunciaron las reglas de aplicación y en función de ello se lo interrogó acerca de si poseía algún vínculo de parentesco con la imputada; lo cierto es que el concubinato como unión de hecho no se encuentra dentro de los supuestos prescriptos en el ordenamiento procesal penal en cuanto regula la prohibición de declarar – artículo 242 del Código Procesal Penal de la Nación-, ni puede equiparársele realizando una exégesis extensiva de la norma; como tampoco se halla entre los supuestos que prevén la facultad de abstenerse de declarar en contra del imputado –artículo 243 del Código Procesal Penal de la Nación-, siendo los casos allí estipulados los que activan la advertencia allí inserta, por lo que la irregularidad pretendida en autos carece de asidero legal.
Por lo demás, el valor convictivo de dicho testimonio será apreciado en el debate por parte del Magistrado que le corresponda conocer en el juicio respectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35175-00-CC-2009. Autos: CARRIZO, Soledad Myrna Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 21-12-2009.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INSTRUCCIONES ESPECIALES - DONACION - NULIDAD - DECLARACION DE NULIDAD - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de oficio de la regla de conducta consistente en la entrega de bienes por un valor determinado por el Juez “a quo”, en tanto su imposición afecta el principio constitucional de legalidad (artículos 71, último párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 6 Ley de Procedimiento Contravencional), siendo que la donación de dinero no reúne los recaudos mencionados para considerarla una instrucción especial en los términos del artículo 45 inciso 7 del Código Contravencional y no se encuentra prevista como regla de conducta
En efecto, las instrucciones especiales como regla de conducta prevista en el artículo 45 inciso 7 de la Ley Nº 1472 implican, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de dicho cuerpo normativo, “… el sometimiento del contraventor/a a un plan de acciones establecido por el juez/a. Las instrucciones pueden consistir entre otras, en asistir a determinados cursos especiales, en participar en programas individuales o de grupos de organismos públicos o privados, que le permitan modificar los comportamientos que hayan incidido en la realización de una conducta sancionada”.
Por tanto, es claro que las instrucciones especiales conllevan necesariamente el despliegue de alguna actividad por parte del imputado y tal como fuera afirmado por la
Dra. Conde “… debe consistir en un “plan de acciones” que auxilie al condenado a modificar los comportamientos que hayan incidido directamente en la realización de su
conducta, es decir en una obligación de hacer … y no en una obligación de dar sumas de dinero …” (TSJ, Expte. nº 4957 “Vázquez, Daniel Gustavo s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Vázquez, Daniel G. y otro s/infr. art. 73 ley 1472 – apelación-“, rta. el 7/5/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24118-00-CC/0. Autos: Giono, Lucas Alejandro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 28-09-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE NULIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declara la nulidad absoluta de carácter general de la resolución Fiscal que dispone el archivo de las actuaciones conforme artículo 1 de la Ley Nº 22.278, artículos 1 y 4 de la Ley Nº 2451 y artículo 199 inciso c del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y remitir las actuaciones al Juzgado a fin de convalidar la medida dispuesta (arts. 71 y 75 del CPP CABA).
De las normas mencionadas, se desprende que el Régimen Procesal Penal Juvenil es el procedimiento específico aplicable a personas entre 16 y 18 años de edad no cumplidos al momento de ocurrir lo hechos, siendo su complemento el Código Procesal Penal de Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la citada normativa “en caso de comprobarse que tiene una edad en la cual no es punible, el procedimiento se archivará inmediatamente notificando al imputado, a la defensa y a la Fiscalía”.
Sobre esta base, en causas donde los imputados sean niños, niñas y adolescentes es el Juez con competencia en la materia penal juvenil quien debe proceder al archivo de las actuaciones, notificando a las partes, pues es el Judicante quien debe comprobar la no punibilidad de los encartados respecto del hecho investigado.
En efecto, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 2451, aquélla resulta aplicable a todas las personas que tengan entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad no cumplidos al momento de ocurrir los hechos objeto de una investigación preparatoria (art. 1).
Por otro lado, establece que se procederá conforme las disposiciones del Código Procesal Penal de Ciudad Autónoma de Buenos Aires en cuanto no sea modificado por lo establecido en este Régimen Procesal Penal Juvenil, y siempre que no restrinja derecho alguno reconocido por la Ley de Protección Integral de Derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad de Buenos Aires (art. 2).
Asimismo, el propio artículo 3 establece que mientras no exista acreditación fehaciente de edad real del niño, niña o adolescente, se presume que la persona tiene menos de 18 años de edad y quedará sujeta a las disposiciones de esa ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28752-00-CC/2010. Autos: G.,E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE NULIDAD - PROCEDENCIA

En el caso,corresponde revocar la sentencia de grado y declarar la nulidad de la citación a la audiencia del artículo 41 de la Ley Contravencional y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, si bien con posterioridad al planteo de nulidad por parte de la defensa, obra la presentación de quien afirma ser la denunciante instando la acción, todo lo actuado con anterioridad a ello resulta nulo al no haberse respetado el procedimiento que legalmente obligaba a consultar la opinión de la víctima respecto de la persecución de la contravención que se pretende investigar y que indebidamente ha continuado siendo instruido bajo el ritual penal, en lugar del previsto por la Ley Nº 12 (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028211-00-00/09. Autos: SARACHAGA Martín Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-10-2010.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DECLARACION DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar a los planteos de nulidad de la citación a la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional presentada por la Defensa.
En efecto, el hecho de que la representante del Ministerio Público Fiscal considerara que los hechos que se denunciaron fueran subsumidos, en principio, en el tipo contravencional previsto en el artículo 52 de la Ley Nº 1472 (“Hostigar. Maltratar. Intimidar”), no puede dar lugar a la declaración de nulidad pretendida por la defensa fundado en que esa figura típica exige que el agraviado inste la acción en tanto la investigación se cierne a “hechos”, los cuales fueron descriptos al imputado en oportunidad de declarar a tenor de lo previsto en los artículos 161 de la Ley Nº 2303 y 41 de la Ley Nº 12.
Asimismo, se ha resuelto incluso que los cuestionamientos formales relacionados con la falta de acción, no resultan un obstáculo para que el sumario avance hacia la etapa del debate donde se resolverá la suerte de los imputados y la calificación legal correspondiente ( CNCRIM Y CORREC, Sala I, Bruzzone, Rimondi y Barbarosch -en disidencia-, causa nº 27.884, "Gonzalez Moran, Juan I y otro", rta. el 24/02/2006).
A mayor abundamiento, resulta aplicable al caso los principios en materia penal ya que nos encontramos ante la investigación de un suceso que originariamente fue tipificado como delito y luego fue encuadrado como contravención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028211-00-00/09. Autos: SARACHAGA Martín Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 14-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - DECLARACION DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DEFENSOR OFICIAL - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto rechaza la nulidad del requerimiento de juicio y de la vista prevista en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la defensa técnica oficial no indicó concretamente la prueba que se le impidió ofrecer o dejó de ofrecer el defensor particular, por lo que para invalidar este acto deviene imprescindible el señalamiento del perjuicio concreto ocasionado por la hipotética omisión del abogado de la matrícula, no bastando la simple denuncia ante el silencio de aquel. Nótese que la defensa en su estrategia puede no ofrecer prueba alguna, ya que la carga de ésta pesa en cabeza de la acusación como correlato del principio constitucional de inocencia.
Asimismo, desde el punto de vista procedimental, la vista conferida carece de vicio alguno, ya que el abogado defensor fue notificado correctamente al domicilio constituido, motivo por el cual deviene improcedente la tacha formulada. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19707-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD EN AUTOS CAÑETE, Luis Alberto y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 24-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD - DECLARACION DE NULIDAD - PROCEDENCIA - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - DEFENSOR OFICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la nulidad impetrada por la defensa a partir de la notificación del traslado previsto en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en consecuencia, declarar su nulidad y de todo lo obrado en consecuencia, debiendo disponer una nueva notificación de dicho traslado a la defensa oficial.
En efecto, el imputado no contó con asistencia técnica ni para la contestación del traslado establecido en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ni para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 210 del mismo cuerpo legal, no pudiendo acarrearle la negligencia de su defensor particular perjuicios para él. En tal sentido, el estado de indefensión se produce no sólo cuando se ha privado al defensor designado de la oportunidad de
actuar, sino también cuando la intervención de éste ha sido meramente formal, sin
haberse producido una auténtico ejercicio del derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19707-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD EN AUTOS CAÑETE, Luis Alberto y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 24-11-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - NULIDAD - DECLARACION DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento del juez de grado en cuanto rechazó la nulidad de la detención policial efectuada.
En efecto, surge del expediente que, lejos de un mero subjetivismo policial, los testimonios escuchados en debate arrojaron varios elementos distintos, verificados en forma previa a la detención, que valorados concatenadamente llevaron al juez de grado a concluir que efectivamente existieron motivos para que el personal policial pudiera presumir la comisión de un ilícito. No resulta un dato menor que, cuando comienza a gestarse la decisión del personal preventor, que no se encontraba vestido de civil, señalando a los imputados: “muchachos, documentos”, éstos intentan darse a la fuga, previo atropello y forcejeo con el personal policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41222-00-00-08. Autos: MERLO, FAVIO JUVENAL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 17-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PERICIA - NULIDAD (PROCESAL) - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DECLARACION DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, no ha de prosperar el agravio referente al rechazo del planteo de nulidad de la pericia efectuada por no haber notificado a la defensa de la misma por lo que no pudo presenciar el acto, ofrecer peritos de parte ni impugnar la actuación de los intervinientes entre otras medidas.
En efecto, pese a no haber sido notificada la pericia, la defensa contó con oportunidades procesales varias para controlar, revisar, cuestionar, controvertir e inclusive reproducir tal acto: podría haber solicitado una nueva operación pericial al momento de participar en la audiencia correspondiente al artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad y podría haber solicitado un nuevo peritaje en la propia audiencia de debate (arts. 234 y 235 del CPPCABA), donde por el contrario se limitó a insistir en el pedido de la nulidad de una pericia cuya repetición no tenía más que solicitar al Juez en esos momentos, como así también contó con la instancia del juicio para preguntar y repreguntar a los peritos luego de su deposición en carácter de testigos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41222-00-00-08. Autos: MERLO, FAVIO JUVENAL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 17-11-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE NULIDAD - PROCEDENCIA - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las nulidades por errores "in procedendo" que alcanzan a la audiencia de debate y el reenvio del legajo a fin de que se retome el trámite enervado, no resultan lesivos de los principios de progresividad, preclusión, proscripción del "ne bis in idem" y duracion razonable del proceso.
En efecto, los principios de progresividad y preclusión presuponen que los actos procesales se hubieren cumplido observando los recaudos legales; caso contrario, existiendo violación de formas sustanciales del procedimiento, debe volverse a etapas anteriores para subsanarse la irregularidad.
Asimismo, que no se da doble juzgamiento ni retrogradación del juicio en violación al principio del non bis in idem. Ello así, con base en los considerandos 8º) y 9º) del precedente “Mattei” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “8º) Que el proceso penal se integra con una serie de etapas a través de las cuales y en forma progresiva se tiende a poner al juez en condiciones de pronunciar un veredicto de absolución o de condena; y, por ello, cada una de esas etapas constituye el presupuesto necesario de la que le subsigue, en forma tal que no es posible
eliminar una de ellas sin afectar la validez de las que le suceden. En tal sentido, ha dicho repetidas veces esta Corte que el respeto a la garantía de la defensa en juicio consiste en la observancia de las formas sustanciales relativas a acusación, defensa, prueba y sentencia (Fallos, 116:23; 119:284; 125:268; 127:36 y 352; 189:34, entre otros). 9º) Que ello sentado, no es menos cierto que el principio de la progresividad impide que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas, porque también debe considerarse axiomático que los actos procesales se precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, es decir, salvo supuesto de nulidad” (Fallos, 272:188).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32299-00-CC/10. Autos: GAGLIARDI, Alc ira Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 29-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VENTA EN LA VIA PUBLICA SIN AUTORIZACION - ATIPICIDAD - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - DECLARACION DE NULIDAD - PROCEDENCIA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - SOBRESEIMIENTO - ACTIVIDAD COMERCIAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución "a quo" en cuanto ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, y por consiguiente, sobreseer al encartado y restituirle los efectos secuestrados.
En efecto, la cantidad y calidad de los objetos secuestrados impide considerar que la conducta endilgada al imputado resulte constitutiva de una falta, toda vez que no se puede presumir que la colocación en la escalera del subte de tan ínfima cantidad de juguetes de tamaño diminuto y de escaso valor, tal como se puede apreciar de la fotografía obrante en el legajo, implique, de por sí, el ejercicio de una “actividad comercial”.
Asimismo, el hecho imputado no constituye contravención ni una violación al Régimen de Faltas, circunstancia que impone que deba resolverse de modo concluyente la situación procesal del nombrado, con el objeto de poner fin al estado de incertidumbre que el inicio del proceso le provoca, a fin de garantizar el derecho que goza todo imputado a obtener un pronunciamiento definitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34840-00-CC/10. Autos: Saturno Huaccho, Cristian Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 08-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - DECLARACION DE NULIDAD - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dió intervención a la Oficina de Mediación y Resolución Alternativa de Conflictos del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires y de aquellas actuaciones llevadas a cabo en el expediente relacionadas con la eventual aplicación al caso del instituto de la mediación.
En efecto, no se respetaron las premisas básicas establecidas en los artículos 204, 209 y 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ya que tanto el primigenio pedido de la Defensa como la decisión del "a quo" de dar intervención a la oficina de mediación fueron posteriores al requerimiento de elevación a juicio, en el transcurso de la audiencia del artículo 210 del mencionado texto legal, oportunidad en la que ya no era posible disparar el procedimiento de mediación conforme dispone el claro texto del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, por aplicación de los principios de preclusión y progresividad, pilares que informan la seguridad jurídica en el marco de un proceso judicial, no resulta posible celebrar válidamente actos procesales fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes procesales pertinentes, ya que ello no sólo quiebra la lógica del procedimiento sino también altera las reglas de juego que afectan por igual a todas las parte del proceso, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso. Por tal razón, tampoco resulta ajustado a derecho que las partes puedan por sí formular arreglos por fuera o contrariando los parámetros legalmente establecidos en violación de tales principios.
A mayor abundamiento, el vicio que afecta al acto en cuestión no puede tampoco soslayarse con argumentos que atiendan en términos generales a que la solución puede dejar mejor satisfecha a las partes, o a que es una forma de evitar una sanción penal y entonces resulta propicia hasta antes del juicio, ya que tales cuestiones han sido evidentemente tenidas en cuenta por el legislador, quien además de consagrar el instituto, lo reglamentó, si bien mínima y deficientemente, poniendo límites a la posibilidad temporal de su aplicación, sin por ello desmerecer los beneficios que
de él puedan derivarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57703-00/CC/2009. Autos: Castillo, Hugo Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-11-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - INSOLVENCIA FRAUDULENTA - QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - NON BIS IN IDEM - DECLARACION DE NULIDAD - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONCURSO REAL - IMPROCEDENCIA - DOCTRINA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia del artículo 260 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de todo lo obrado en consecuencia, debiendo continuar el trámite únicamente conforme la imputación formulada por la querella (art. 2 bis Ley Nº 13.944).
En efecto, surge de los presentes actuados que el hecho atribuido al imputado habría consistido en la omisión de prestar los medios de subsistencia para su hija menor de edad, para lo cual, se habría insolventado fraudulentamente.
Tal hecho no puede encuadrarse en los artículos 1 y 2 bis de la Ley Nº 13.944 bajo la forma de concurso real, tal como surge de la decisión del "a quo", pues ello implicaría la afectación del principio de "ne bis in idem". Ello así, si la querella optó por atribuir el artítulo 2 bis de la citada ley, queda desplazado el artículo 1. Ello configura un supuesto de la denominada “unidad de ley” o “concurrencia aparente o impropia” es decir una acción que es o puede ser abarcada por dos o más tipos penales que al considerárselos conjuntamente se verifica que una de las normas interfiere la operatividad de la otra por lo que se excluye su aplicación al caso –aunque lo haga porque incluye las lesiones de la primera- (conf. Zaffaroni, Eugenio Raul, Alagia Alejandro y Slokar Alejandro; “Derecho Penal- Parte General”, Ed. Ediar, Bs.As., 2000, pág 830).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32969-00-CC/2008. Autos: D. M., A. S. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-02-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - INSOLVENCIA FRAUDULENTA - QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - NON BIS IN IDEM - DECLARACION DE NULIDAD - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONCURSO REAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - ACUSACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia del artículo 260 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de todo lo obrado en consecuencia, debiendo continuar el trámite únicamente conforme la imputación formulada por la querella (art. 2 bis Ley Nº 13.944).
En efecto, surge de los presentes actuados que el hecho atribuido al imputado habría consistido en la omisión de prestar los medios de subsistencia para su hija menor de edad, para lo cual, se habría insolventado fraudulentamente.
Ello así, siendo que la conducta atribuida al imputado configura un único hecho, si el titular de la acción dispuso su archivo (aún cuando lo calificara como art. 1 de la Ley Nº 13.944), no cabe otorgarle una nueva intervención a la luz del artículo 2 bis de la Ley Nº 13.944.
La querella –en uso de sus atribuciones legales- decidió continuar la acción por el consagrado en el artículo 2 bis de la citada norma, por lo que el proceso debe proseguir –en principio- en función de esta última imputación, y no como erróneamente pretende el Juez también por el delito previsto en el artículo 1.-
Asimismo, y tal como reconoce el Magistrado, el derecho de defensa del imputado se ha visto menoscabado pues si bien la conducta prescripta en el artículo 1 se encuentra comprendida en la establecida en el artículo 2 bis de la Ley Nº 13.944; este último delito añade un contenido disvalioso adicional al tipo básico que consiste en colocarse maliciosamente en estado de insolvencia a fin de eludir la obligación de prestar los medios indispensables de subsistencia al beneficiario; y acerca del cual el imputado debió tener la oportunidad de ejercer su defensa.
En efecto, las cédulas de notificación que le fueron dirigidas a la defensa a los fines de la audiencia de conciliación y de la posibilidad de ofrecer prueba contenían erróneamente la imputación del artículo 1 de la Ley Nº 13.944, y en relación a éste también se llevó a cabo la audiencia del artículo 260 Ley Nº 2.303 en la que la defensa ofreció prueba en virtud de aquél delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32969-00-CC/2008. Autos: D. M., A. S. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-02-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - NULIDAD - DECLARACION DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FACULTADES DEL JUEZ - FALTA DE FIRMA

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por el Fiscal de Cámara que alega declarar nula la resolución que concede la suspensión del Juicio a prueba debido a que el Juez de grado se habría remitido a los fundamentos esgrimidos en la audiencia que fuera declarada nula anteriormente por esta Sala.
En efecto, la nulidad decretada no obedeció a un defecto intrínseco de los fundamentos de la anterior decisión –que tampoco ha sido señalado por el fiscal de cámara-, sino a una cuestión de forma que invalidó el acto (la falta de firma del actuario), por lo que nada impide aprovechar dichas razones, cuya mera invocación no acarrea nulidad alguna y pueden ser merituadas para conceder nuevamente la suspensión del proceso a prueba sujeto al cumplimiento de las reglas de conducta ofrecidas por la defensa del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052964-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS TASSISTRO, LAUTARO FABRICIO Y PICCOLI, FLAVIO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-01-11.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE MERCADERIA - NULIDAD - DECLARACION DE NULIDAD - PROCEDENCIA - CONSULTA AL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del secuestro efectuado y de todos los actos posteriores que sean su directa consecuencia.
En efecto, el procedimiento efectuado se realizó sin la inmediata intervención de la Fiscal, debido a que la misma tuvo formal intervención dos días despúes de secuestrada la mercadería, no cumpliendose así lo que disponen los artículos 18 y 21 de la Ley Nº 12.
Asimismo, no surge que la fiscal haya convalidado expresamente la medida, conforme lo estipula la Ley de Procedimiento Contravencional.
A mayor abundamiento, el artículo 21 de la Ley Nº 12 esteblece la inmediata intervención fiscal para convalidar o desautorizar el secuestro policial, y esta normativa es burlada si la fiscal recién interviene de modo efectivo días después, luego de haber desposeído al detentador de las cosas secuestradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052780-00-00/10. Autos: SYLLAH, Mohamed Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 22-02-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DETENCION - FACULTADES DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad efectuado por la Fiscalía por cuanto no se celebró la audiencia prevista en el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los efectos de resolver la solicitud de detención del imputado.
En efecto, dicho planteo carece de fundamentación lógica y asidero legal debido a que si bien no se ha llevado a cabo la audiencia prevista en el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no es menos cierto que, la nulidad es una medida extrema y excepcional que nunca debe ser declarada en sólo beneficio de la ley, sino cuando exista un interés concreto que demande efectiva tutela.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025709-01-00/10. Autos: SAL Y ROSAS, NICK Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 29-03-2011.

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