REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL

En el caso, resulta correcta la calificación realizada por la juez a quo del hecho imputado en el artículo 2.1.15 de la Ley Nº 451 y no la que plantea la defensa en el artículo 2.1.10 o 2.1.21 (según que se considere que el permiso estaba vigente o no).
Ello así, dado que el hecho descripto por el acta de infracción es el de ocupar toda la acera y no vallar la calzada para el paso peatonal, lo que obliga a los eventuales peatones que estén circulando por el lugar a descender a la calzada sin encontrarse protegidos por vallas de seguridad, y pone en riesgo su integridad física por el tránsito vehicular; por lo que resulta correcto aplicar el artículo 2.1.15 mencionado en cuanto establece...La empresa responsable de la apertura de pozos o zanjas en la vía pública que los efectué sin permiso o con permiso vencido, o que “omita colocar vallas de seguridad…”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18593-00-00-09. Autos: COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE GAS S.R.L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 22-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD OBJETIVA

En el caso, no resulta procedente el argumento brindado por la presunta infractora -empresa proveedora de gas- de deslindarse de su responsabilidad por infracción al artículo 2.1.15 del Régimen de Faltas debido a exceder el plazo autorizado en el permiso concedido por el Gobierno de la Ciudad para realizar una obra en la vía pública.
En efecto, la imputada sostiene que las tareas técnicas de la obra fueron derivadas a una tercera empresa, a la cual le correspondía en caso de exceder el plazo solicitar su prórroga, ello de acuerdo a lo estipulado contractualmente. Asimismo, sostiene que el artículo 4º de la Ley Nº 451 no consagra la responsabilidad objetiva, por lo que no corresponde atribuirle la responsabilidad al mandante por la infracción del contratista por ser su dependiente.
Ahora bien, del artículo 4º citado surge claramente que la normativa de faltas, al determinar como factor de atribución de responsabilidad todo presupuesto que sea fuente de obligación de restituir o reparar, prevé la atribución al principal de las infracciones cometidas por sus dependientes, es decir, de quienes actúen en su nombre, bajo su amparo o con su autorización, en tanto en la restitución o reparación rige la responsabilidad del artículo 1113 del Código Civil, sin perjuicio que la encartada luego pueda repetir contra el infractor en caso de corresponder.
Ello así, la imputada no puede pretender deslindarse de responsabilidad adjudicándola en cabeza de un tercero, desconocido para el Gobierno que otorgó el permiso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9657-00-CC-2009. Autos: METROGAS, Empresa Distribuidora de Gas Metropolitano SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 03-09-2009.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - IMPROCEDENCIA

El artículo 2.1.15 del Régimen de Faltas (Ley Nº 451) sanciona la apertura de pozos o zanjas en la vía pública sin permiso o si éste estuviese vencido, con prescindencia si ello ha causado alguna lesión, toda vez que en la normativa de faltas de carácter sancionador no se aplican principios básicos del derecho penal como el de lesividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9657-00-CC-2009. Autos: METROGAS, Empresa Distribuidora de Gas Metropolitano SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 03-09-2009.

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ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PERMISO DE OBRA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS

En el caso resulta inviable el agravio de la imputada de que se habría condenado en forma separada por una única infracción.
En cada una de las obras se ha verificado, por un lado, la ausencia de un permiso vigente, y por el otro, la falta de las condiciones de seguridad exigida. No se trata, entonces, de una misma falta en cada uno de los casos sino de dos independientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15145-00-CC-2008. Autos: Aguas y Saneamientos Argentinos, Sociedad Anónima Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 14-10-2009.

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ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - PERMISO DE OBRA

En el caso resulta inviable el agravio de la imputada relacionado a la duplicidad de actas de infracción por los mismos motivos a fin de duplicar la sanción.
La distancia entre las dos obras – cien metros de distancia aproximadamente- haría necesaria la solicitud de dos permisos independientes, lo que significa que se trata de dos hechos y no de una “duplicación de sanciones”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15145-00-CC-2008. Autos: Aguas y Saneamientos Argentinos, Sociedad Anónima Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 14-10-2009.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - MULTA - MONTO DE LA MULTA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad introducido por la Defensa del infractor, contra la resolución condenatoria de grado en cuanto aplica la Ley Nº 2680 que incrementa los montos de las multas previstas en el artículo 2.1.15 de la Ley Nº 451.
En efecto, resulta adecuada la graduación de la sanción toda vez que la judicante tuvo en cuenta las prescripciones del artículo 28 de la Ley Nº 451, analizando reflexivamente las circunstancias que entendió relevantes para fijar la multa aplicable y estableció un monto que es el mínimo contemplado dentro del espectro punitivo de la norma, por lo cual difícilmente podría tildarse al mismo de excesivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48503-00/CC/2009. Autos: “CONSTRUCCIONES ZUBDESA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-10-2010.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - MULTA - MONTO DE LA MULTA - PODERES DEL ESTADO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad introducido por la Defensa del infractor, contra la resolución condenatoria de grado en cuanto aplica la Ley Nº 2680 que incrementa los montos de las multas previstas en el artículo 2.1.15 de la Ley Nº 451.
En efecto, tal declaración desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino en que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley (CSJN, Fallos: 226:668; 242:273; 285:369; 300:241; 314:424, entre muchos otros). Asimismo, es oportuno destacar que el texto cuestionado no se opone a ninguna norma de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la Constitución Nacional, máxime si se tiene en cuenta que la Legislatura Porteña es el único órgano de poder que tiene la potestad de valorar conductas constituyéndolas en infracciones reprochables y decidir sobre la pena que estima adecuada como sanción a la actividad que se considera socialmente dañosa, excediendo al control judicial el examen sobre la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito de sus propias funciones.
Ello así, la inconstitucionalidad alegada por el apelante no es tal, sino que refleja su disconformidad con los nuevos montos estipulados en las multas establecidas para quienes incurran en la infracción prevista por el artículo 2.1.15 de la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48503-00/CC/2009. Autos: “CONSTRUCCIONES ZUBDESA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-10-2010.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado que condena a la empresa infractora por los hechos consistentes en la falta de permiso y de vallado reglamentario en la apertura de pozos y zanjas en la vía pública, los cuales se encuentran previstos en el artículo 2.1.15 del Régimen de Faltas.
En efecto si bien la infractora (empresa proveedora de energía eléctrica) esgrime que debe darse intervención a un tercero, empresa contratista que trabajaba en el lugar al momento de la confección del acta de infracción; ello no resulta correcto ya que no se ha acreditado ningún eximente de responsabilidad más allá de la relación contractual entre las empresas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005876-00-00/09. Autos: EDENOR S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 15-12-09.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condena a la empresa infractora por los hechos consistentes en la falta de permiso y de vallado reglamentario en la apertura de pozos y zanjas en la vía pública, los cuales se encuentran previstos en el artículo 2.1.15 del Régimen de Faltas.
En efecto si bien la infractora (empresa proveedora de energía eléctrica) esgrime que debe darse intervención a un tercero, empresa contratista que trabajaba en el lugar al momento de la confección del acta de infracción;dicho agravio no ha de prosperar atento a que la Ley de Procedimiento de Faltas – Ley 1217- no prevé la citación de terceros.
Asimismo, cabe señalar que la encartada solamente aporto fotocopias simples del contrato que la ligaría con la tercer empresa, tales expresiones resultan insuficientes para eliminar su calidad de supuesto infractor, independientemente de la responsabilidad solidaria que pudiera corresponderle en los términos del artículo 5º de la Ley Nº 451, ante la condena impuesta en la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005876-00-00/09. Autos: EDENOR S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 15-12-09.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, siendo que la empresa se encontraba imputada por la “apertura de pozos o zanjas en la vía pública con permiso vencido”, cabía a su parte probar que la obra estaba terminada y que había realizado el cerramiento provisorio con la “mezcla pobre” para así desvirtuar la presunción de validez de las actas, lo que no sucedió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53376-00-CC/09. Autos: EMARGAS S.R.L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 26-10-10.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - MULTA - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, esteTribunal entiende que las infracciones constatadas mediante las respectivas actas de comprobación a saber apertura y obra en la vía pública sin autorización, encuadran en aquellas reglamentadas por el artículo 2.1.15 de la Ley Nº 451; con lo cual, se observa, que la sentenciante ha impuesto en la mayoría de las infracciones imputadas el mínimo legal de la multa estipulada por la norma, por lo que más allá de la queja relacionada con el alto valor que ostentan no se ha desarrollado una crítica sólida.
Ello así, no resultan conducentes las manifestaciones de la recurrente ya que no ha logrado presentar un argumento de solidez suficiente a fin de conducir a esta Alzada a adoptar una solución diferente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41878-00/CC/2011. Autos: AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS S.A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 02-07-2012.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la empresa infractora al pago de la condena de multa, por ser responsable de la infracción al artículo 2.1.15 del anexo de la Ley Nº 451, con costas.
En efecto, la alusión a la que se refiere el tipo legal a “pozos o zanjas”, no implica que para la configuración de la conducta contemplada en el mentado artículo deba estar abierto efectivamente el pozo o la zanja, pues se refiere a todas las etapas de la obra: “apertura - trabajos - cierre - retiro escombros - presentación final de obra - aprobación”.
En este caso en particular, todos los testigos coincidieron que en el lugar se habían tapado las zanjas y que quedaban escombros, extremo que es relevado por la inspectora en las actas e informes de inspección.
Citando la normativa correspondiente la jueza concluyó que los elementos de seguridad y señalización se deberán colocar antes del comienzo de obra y deben ser retirados a partir de la entrega del certificado final de obra, por lo que al no contar la empresa con el certificado final de obra al momento de la inspección, se encontraba obligada a tener esa señalización.
Ello así, es irrelevante si al momento de la inspección se encontraba abierto un pozo o zanja en el lugar, pues la señalización de ese espacio debe estar presente en todo el proceso de la obra y hasta su finalización, es decir hasta cuando efectivamente se entrega y se aprueba el certificado de finalización de obra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4772-00-CC-12. Autos: Telecom Argentina S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-08-2012.

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ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - ATIPICIDAD - CALIFICACION DE CONDUCTA - TIPO LEGAL - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - FALTA DE SEÑALIZACION

En el caso, corresponde declarar parcialmente mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, la Defensa de la empresa cuestiona el encuadre jurídico de las infracciones atribuidas a su parte, pues según señala de las pruebas obrantes en la presente se desprende que no existían zanjas o pozos en la vía pública de conformidad con lo sancionado por el artículo 2.1.15 del Código de Faltas de la Ciudad, sino que ellos ya se encontraban cerrados, por lo que la conducta en todo caso resultaría subsumible en las infracciones previstas y reprimidas por los artículos 2.1.10, 2.1.11 y/o 2.1.17 del Código de Faltas de la Ciudad, debiendo adaptarse la pena impuesta a esta calificación legal.
Ello así, el tipo de faltas en cuestión no exige tal como pretende la impugnante -que deban encontrarse “abiertos” las zanjas o los pozos para tener por configurada la infracción, sino que se omita –en los casos de aperturas en la vía pública- solicitar el permiso, actuar con el permiso vencido o no colocar los dispositivos de seguridad exigidos por la Ley N°2634 que regula la apertura de aceras.
Por tanto, y teniendo en cuenta que de conformidad con lo que surge de las actas de infracción obrantes en la presente, se le atribuyó a la encartada poseer los permisos vencidos, no realizar cierre definitivo, no poseer vallado, señalización ni protecciones y efectuar un cierre provisorio deficiente; es claro que dichas conductas encuadran en lo establecido en el artículo 2.1.15 de la Ley N° 451, tal como ha señalado el Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8668-00-00-13. Autos: EDENOR S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-12-2013.

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ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - MONTO DE LA MULTA - CONCURSO DE FALTAS - OPOSICION DEL FISCAL - AUMENTO DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, elevar el monto de la pena de multa impuesta a la Empresa infractora.
En efecto, el Fiscal de grado se agravia por considerar que el Judicante aplicó una multa inferior al mínimo establecido legalmente, teniendo en cuenta que se trató de un concurso real de faltas, sin fundamentar en forma alguna su decisión.
Ello así, le asiste razón al titular de la acción en cuanto a que el monto impuesto por el Judicante no se adecúa a lo dispuesto legalmente. Así, el artículo 2.1.15 del Código de Faltas de la Ciudad establece una sanción de multa de 100.000 a 200.000 unidades fijas, las que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del ritual deben acumularse, no pudiendo exceder el monto impuesto al máximo legal fijado para la especie de sanción de que se trate, en el caso la multa no podría exceder a 1.000.000 de unidades fijas (de conformidad con lo dispuesto en los arts. 19 y 10.1.1 de la Ley N° 451).
Por tanto, de conformidad con lo antes expuesto, debió condenarse a la encartada a la pena de multa de setecientas mil unidades fijas (UF 700.000) tal como lo hizo la Controladora Administrativa, pues se le atribuyen siete infracciones cuyo mínimo legal es de 100.000 unidades fijas por cada una.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8668-00-00-13. Autos: EDENOR S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-12-2013.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONTROL JUDICIAL

El texto del artículo 2.1.15 de la Ley N° 451 no se opone a ninguna norma de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la Constitución Nacional, máxime si se tiene en cuenta que la Legislatura Porteña es el único órgano de poder que tiene la potestad de valorar conductas constituyéndolas en infracciones reprochables y decidir sobre la pena que estima adecuada como sanción a la actividad que se considera socialmente dañosa, excediendo al control judicial el examen sobre la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito de sus propias funciones.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035957-00-00-12. Autos: METROGAS, SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-04-2014.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - GRADUACION DE LA SANCION - ANTECEDENTES DE FALTAS - SEGURIDAD PUBLICA - VIOLACION AL DEBER DE CUIDADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó a la empresa a la pena definitiva de MULTA de “…ciento doce mil quinientas unidades fijas (UF 112.500) - que equivalen a ciento treinta y cinco mil pesos ($135.000), de cumplimiento efectivo, con costas.
En efecto, resulta proporcionada la graduación de la sanción toda vez que la judicante tuvo en cuenta las prescripciones del artículo 28 de la Ley N° 451, analizando reflexivamente las circunstancias que entendió relevantes para fijar la multa aplicable, considero correcto la jueza a quo haya tenido especialmente en cuenta los antecedentes judiciales y administrativos que registra la firma de marra, como así también la extensión del peligro creado por la seguridad pública (valoró especialmente las vistas fotográficas que acompañan ilustrativamente las actas se aprecia, en varias, la existencia de peatones o paseantes cuya integridad física corrió riesgo o peligro cierto en los hechos concretos que aquí se juzgan) y la intensidad de la violación del deber de vigilancia demostrado, lo que la llevó a apartarse del mínimo de la pena y catalogarla de cumplimiento efectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035957-00-00-12. Autos: METROGAS, SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-04-2014.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto encuadró la conducta imputada a la empresa infractora, en el artículo 2.1.15 de la Ley N° 451, pues la empresa en cuestión omitió colocar las vallas de seguridad conforme los requisitos estipulados por las normas vigentes.
El representante de la empresa considera que la conducta no encuentra adecuación típica en la normativa de faltas pues entiende que el artículo 2.1.15 de la Ley N° 451 solo prevé sanción para el supuesto en que se omita colocar vallas de seguridad, hipótesis que no se verifica en autos pues el vallado existía, sin que haya en la causa ninguna constancia que permita sostener que este no se ajustaba a la normativa.
Ahora bien, al contrario de lo que sostiene esa parte, en la audiencia de debate y en la
resolución en crisis se ha expresado de manera clara, precisa y circunstanciada en qué consisten las conductas endilgadas a Ia empresa, así como también qué norma ha violado con su accionar y de qué modo la ha infringido.
En efecto el artículo 2.1.15 del Régimen de Faltas dispone que “La empresa responsable de la apertura de pozos o zanjas en la vía pública que los efectúe sin permiso o con permiso vencido o excediendo los términos del permiso otorgado, o que omita colocar vallas de seguridad, defensas, anuncios, señales y dispositivos de seguridad reglamentarios, es sancionada con multa de sesenta y ocho mil quinientas (68.500) a ciento treinta y siete mil (137.000) unidades fijas y/o remolque de los automotores y/o inhabilitación (conforme texto art. 45 ley 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014). Concretamente, en cuanto a cómo debió ser el vallado en el caso, el anexo IV del Decreto N° 238/08, citado por la Juez de primera instancia, establece expresamente que en la instalación del vallado se deberá tener en cuenta que la superficie a cubrir por este debe incluir los espacios de trabajo de la cuadrilla, la ocupación de las máquinas, materiales, herramientas y del personal. Asimismo, el anexo I de la Resolución N°1871 MAYEPGC/09, remite al “Sistema de vallas y señales para obras en la vía pública”, aprobado por Ordenanza N° 32.999, conforme el cual las vallas se utilizan para encauzar el tránsito vehicular y para impedir el acceso de peatones a las zonas de trabajo. Es claro que el “vallado” utilizado por la empresa infractora no cumplía con los requisitos legalmente previstos, toda vez que ni siquiera cubría el perímetro total de la obra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4831-00-CC-14. Autos: IBERCOM MULTICOM S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - TIPO LEGAL - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - DEBER DE SEGURIDAD - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ACTA DE COMPROBACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que declaró la validez del acta de comprobación y condenar a la empresa infractora.
En efecto, la apelante sostiene que se dictó sentencia en forma arbitraria al aplicar el artículo 2.1.15 de la Ley N° 451 cuando las faltas endilgadas no tienen nada que ver con la normativa señalada. A su criterio dicho artículo sólo reprime las aperturas de pozos o zanjas sin permiso o con permiso vencido, o cuando se omite la colocación de vallas de seguridad, siendo que las infracciones supuestamente constatadas se refieren a “No cumple pasillo peatonal” y “No cumple cajón de escombro”.
Sin embargo, omite la impugnante señalar que el tipo en trato es más amplio y tal como lo cita la juez de grado en forma completa incluye los “dispositivos de seguridad”. En este sentido, no se hace cargo de todo el plexo normativo tenido en cuenta en el fallo, referido a la reglamentación de la ley local N° 2634 a través del decreto 238/08 y su modificación por Resolución n°972- MAyEPGC/08 para al procedimiento de apertura en veredas y calzadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16768-00-00-14. Autos: EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE EDENOR S.A Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 15-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - SENTENCIAS - SENTENCIA CONDENATORIA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ARBITRARIEDAD - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que declaró la validez del acta de comprobación y condenar a la empresa infractora.
En efecto, se queja la apelante porque la judicante mencionó el artículo 5.2.3 del Código de Edificación el cual, a su criterio, no guarda relación con las faltas reprochadas.
Sin perjuicio de ello, falla en demostrar el perjuicio concreto que esto le ocasiona toda vez que la mención de dicha norma no ha tenido incidencia en el encuadre jurídico escogido para dictar la condena ya que las conductas reprochadas se enmarcaron en el art. 2.1.15, imponiéndose el mínimo de la multa allí prescripta.
Ello así, no resulta pertinente aplicar la doctrina de la arbitrariedad toda vez que la referida tacha “se reviste cuando la sentencia presenta una carencia total de fundamentos o éstos fueran absurdos, de modo que la decisión quede configurada como un capricho del juez". Causas Nº 1573-00-CC/2003, carat. "PATTARONE, Marcelo José y ZAVA, Cristian s/art. 72- Apelación", rta. 30/12/2003; Nº 1582-00-CC/2003, “SALVADOR, Ana María s/ Art. 38-Recurso de inconstitucionalidad”, rta. 08/03/2004; Nº 154-00-CC/2005, “G.C.B.A. c/ XUESHI ZHENGSHAOMING LIN s/ ejecución de multas- Apelación”, rta. 05/08/2005; Nº 149-00-CC/2005, “CORRADO, Ezequiel s/ infr. Art. 82 C.C. (Ley 1472)”, rta. 31/10/2005; Nº 187-00-CC/2006, "Luraschi, Carlos Alejandro s/ inf. art. 38 C.C.- Apelación", rta. 21/12/2006, entre otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16768-00-00-14. Autos: EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE EDENOR S.A Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 15-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - CASO CONCRETO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la sociedad infractora al pago de multa.
En efecto, el recurrente postula la desproporcionalidad punitiva del artículo 2.1.15 de la Ley N° 451, se limita a expresar que “fue muy clara su solicitud, manifestando la desproporcionalidad de la pena con el hecho generador de la infracción, la violación del derecho de trabajo, propiedad y defensa en juicio” pero no indica cómo tales estándares se verifican en el caso concreto ni aporta prueba que permita sustentarlo.
La parte compara una norma penal y otra de faltas que ninguna relación guardan con las conductas endilgadas a la sociedad condenada.
La proporcionalidad punitiva de una norma debe valorarse con respecto al bien jurídico tutelado y las particulares circunstancias del caso concreto. Y, en el supuesto de proceder la comparación con otras normas, deben considerarse aquellas que tutelen bienes jurídicos similares, no totalmente distintos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009871-00-00-15. Autos: TECNODOCK, S.R.L Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 25-11-2015.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - VALLAS DE SEGURIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA ARBITRARIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA FOTOGRAFICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación, pues la denuncia de arbitrariedad de sentencia encubre, en realidad, una discrepancia con la apreciación y valoración de la prueba.
En efecto, la apoderada de la firma imputada considera arbitraria la sentencia en la medida en que el Juez de primera instancia no tiene en cuenta la fotografía que ha aportado su mandante que sitúa en tiempo y espacio que la obra de la calle en cuestión se encontraba perfectamente reparada, sino que se basa en una fotografía que acompaña el inspector de turno.
Ahora bien, la tacha de arbitrariedad de una sentencia exige que la misma posea errores graves en la fundamentación o en el razonamiento, sea al considerar la prueba o al aplicar la ley vigente, y son éstos los extremos que tornarán -en su caso- admisible el recurso en cuanto a este agravio.
Así las cosas, el Juez de grado, al momento del dictado de su resolución tomó en cuenta lo vertido en su alegato por la Defensa que considera que la documentación aportada por la letrada apoderada tenía un valor de convicción distinto por no constituir un documento público.
Sin perjuicio de ello, el Judicante entiende que la prueba aportada por la recurrente no contradecía el acta de comprobación, pues la misma tenía correspondencia con otro permiso de fecha posterior a la reparación invocada por esa parte, por ello tuvo por acreditada la ocurrencia de la infracción consistente en falta de vallado perimetral y de cartel de obra.
Por tanto, la resolución recurrida ha sido sustentada razonablemente y los agravios esgrimidos por el impugnante solo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta, decisión que cuenta con los fundamentos jurídicos necesarios y suficientes que impiden la tacha de arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5379-00-CC-15. Autos: Empresa Distribuidora Norte Edenor S.A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 22-02-2016.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - VALLAS DE SEGURIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA FOTOGRAFICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la firma infractora por el hecho establecido en el artículo 2.1.15 de la Ley N° 451 -falta de vallado perimetral y de cartel de obra-.
En efecto, la apoderada de la firma imputada considera arbitraria la sentencia en la medida en que el Juez de primera instancia no tiene en cuenta la fotografía que ha aportado su mandante que sitúa en tiempo y espacio que la obra de la calle en cuestión se encontraba perfectamente reparada, sino que se basa en una fotografía que acompaña el inspector de turno.
Al respecto, vale recordar que si bien el régimen de faltas resulta alcanzado por las garantías constitucionales que tutelan la materia represiva, también reconoce sus cualidades propias y diferenciales, emanadas de su génesis en el derecho administrativo sancionador y en las notas que informan el ejercicio del poder de policía en las actividades sometidas a control dentro del éjido (cfr. artículo 1º de la Ley 451).
En este sentido, repetidamente nos hemos inclinado por la adecuación a aquellos estándares de la aplicación de las prescripciones del artículo 5º de la Ley Nº 1.217, en tanto el acta que reúna los requisitos del artículo 3º se considera, salvo demostración en contrario, prueba suficiente de la comisión de las faltas endilgadas.
Así las cosas, en autos, el "A-quo" coincide con el titular de la acción en que hubiera sido conveniente escuchar en la audiencia, al menos, a quien habría suscripto la planilla de control de calidad de montaje de la obra, a fin de dar cuenta de la exactitud de lo asentado en ese documento.
Ello así, advertimos que firma infractora no sólo no propuso la mentada declaración, sino que tampoco convocó a quien/es habría/n efectuado el trabajo de reparación, ni a quien le atribuye haber enviado el correo electrónico con el listado de veredas reparadas. Ni tampoco ofreció algún otro testimonio o medio de prueba para respaldar los instrumentos que acompañara.
En consecuencia, la recurrente no intenta rebatir lo medular de la decisión que critica, en el sentido de que el acta de comprobación, por ser un documento público, que da cuenta de lo observado por un funcionario público, y al cual la Ley N° 1. 217 le otorga en principio el valor de prueba suficiente de comisión de la infracción, posee mayor valor de convicción que los documentos privados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5379-00-CC-15. Autos: Empresa Distribuidora Norte Edenor S.A. Sala I. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 22-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - TIPO LEGAL - CALIFICACION LEGAL - ACTA DE INFRACCION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - VALLAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde rechazar el planteo incoado por la recurrente, y no hacer lugar al agravio respecto a la errónea tipificación legal de la conducta.
La Defensa cuestiona el encuadre jurídico de las infracciones y señala que de las pruebas se desprende que no existían zanjas o pozos en la vía pública de conformidad con lo sancionado por el artículo 2.1.15 del Código de Faltas.
Sin embargo, el artículo 2.1.15 del Código de Faltas no exige tal como pretende la impugnante -que deban encontrarse “abiertos” las zanjas o los pozos para tener por configurada la infracción, sino que se omita –en los casos de aperturas en la vía pública- solicitar el permiso, actuar con el permiso vencido o no colocar los dispositivos de seguridad exigidos por la Ley N°2634 que regula la apertura de aceras, como en el caso.
Ello así, atento que del acta de infracción surge que se le atribuyó a la infractora no cumplir con el vallado de seguridad y la señalización reglamentaria (conforme el Decreto Nº 238/08 que reglamenta la Ley Nº 2634), es claro que las conductas investigadas encuadran en lo establecido en el artículo 2.1.15 de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14710-00-00-15. Autos: EDENOR S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-05-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - SOLVE ET REPETE - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - LEY APLICABLE - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PAGO DE LA MULTA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - ESPACIOS PUBLICOS - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO

En el caso, corresponde dejar sin efecto el pase a estudio del recurso de apelación y disponer que el juzgado interviniente remita las presentes actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas actuante a fin de que verifique si la empresa infractora procedió al pago de la multa impuesta en esa sede y en su caso intime a efectos de que, dentro del plazo que establezca, dé cumplimiento con el artículo 13 de la Ley N° 5074 bajo apercibimiento de ley.
El artículo 13 de la Ley N° 5074 dispone que “La resolución que determine la aplicación de alguna de las sanciones establecidas en los artículos 2.1.15, 2.1.17, 2.1.19, 2.1.20, 2.1.21, 2.1.22 y 2.1.23 de la Ley N° 451 podrá ser recurrida por el infractor de acuerdo a la Ley N° 1.217, previo pago de la multa impuesta.
Ello así, la Controladora Administrativa no hizo referencia a dicho requisito al resolver la validez de las actas e imponer la sanción, ni al conceder el recurso y frente al pedido de pase, ordenó el mismo .
Asimismo, el “a quo” tampoco advirtió la falta de acreditación del pago, previo a tener por radicado el legajo, no devolvió las actuaciones a sede administrativa, ni hizo saber tal circunstancia al administrado. También guardó silencio el Fiscal de grado al contestar la vista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19608-00-00-15. Autos: ARGENCOBRA, SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-06-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - VALLAS DE SEGURIDAD - VIA PUBLICA - DECRETOS - PERMISO DE OBRA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a la firma infractora por no colocar vallas de seguridad en obra.
El agravio esgrimido por el recurrente se refiere al retiro de los elementos de seguridad que deben permanecer en la obra hasta el momento en que la misma finaliza.
En efecto, las manifestaciones realizadas por la Defensa sobre el retiro de las vallas, vuelven a referirse al momento en que se verificó la falta de los mismos, es decir, una vez que según sus dichos, la obra había finalizado.
Debe tenerse en cuenta el momento de finalización de la obra, el cual debe determinarse en atención a lo previsto en el decreto N° 238/08, más precisamente sus artículos 13 y 16.
Asimismo, en función de lo dispuesto por los artículos 10 y 11 del anexo IV del mismo decreto, los elementos de seguridad pueden ser retirados por el autorizado recién a partir de la entrega del certificado final de obra.
En efecto, el hecho de que la multada no presentara en la causa constancias que permitieran determinar que la obra realizada se encontrara finalizada —conforme la reglamentación vigente— al momento de realizarse la inspección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9867-00-00-15. Autos: FUENTES Y ASOCIADOS, S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SOLVE ET REPETE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PASE DE LAS ACTUACIONES - LEY APLICABLE - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PAGO DE LA MULTA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declara la inconstitucionalidad del artículo 13 de la Ley N° 5.074 en cuanto exige a la firma encartada el pago previo de la multa impuesta en sede administrativa, como requisito para habilitar la instancia judicial, y disponer que el juzgado de grado proceda a la revisión de la sanción administrativa que motiva este proceso, conforme lo dispuesto en el presente decisorio.
Ello así relativo al principio “solve et repete” no hay que perder de vista que al sancionar la Ley N° 5.074 los legisladores tuvieron presente el hecho de que hay “…empresas que tienen por política romper veredas, cobrar lo más rápido posible y asumir las multas dentro del costo sin importar el tiempo que tenga que pasar para pagarlas…”, razón por la cual previeron mecanismos alternativos para la percepción de los certificados de deuda emitidos por la aplicación de alguna de las faltas mencionadas en el artículo 13 de dicha norma.
Asimismo, si bien dicho instituto no es absoluto, existen infinidad de casos en materia tributaria en los que sí se ha aplicado; y no habiendo norma que lo prohíba, puede extenderse a otras áreas jurídicas -como ser el derecho administrativo o de la seguridad social-.
En efecto, corresponde establecer la constitucionalidad de la norma en cuanto requiere el previo pago a los efectos de habilitar la recurribilidad de una resolución que determine la aplicación de alguna de las sanciones previstas en los artículos 2.1.15, 2.1.17, 2.1.19, 2.1.20, 2.1.21, 2.1.22 y 2.1.23 de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12269-00-00-16. Autos: ARGENCOBRA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-02-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SOLVE ET REPETE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PASE DE LAS ACTUACIONES - LEY APLICABLE - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PAGO DE LA MULTA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO

El recurso al que alude el artículo 13 de la Ley N° 5074, no remite al artículo 24 de la Ley N° 1.217, toda vez que en rigor éste contempla el pase a la justicia; sino al recurso de apelación previsto en el artículo 56 de dicha norma, para cuya procedencia sí es necesario el pago de la multa.
De tal suerte, queda asegurada la judicialización de las faltas declaradas y sancionadas por la administración, activándose la manda republicana de control recíproco de los actos emanados de los poderes del Estado, poniendo a buen resguardo la garantía que posee el administrado para que una decisión —dictada por un órgano administrativo— que le es adversa sea revisada judicialmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12269-00-00-16. Autos: ARGENCOBRA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - ACTA DE INFRACCION - FOTOGRAFIA - PERMISO DE OBRA - OMISION DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - INSPECTOR PUBLICO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la firma encausada por la infracción del artículo 2.1.1 de la Ley N°451.
La Defensa sostiene que la sentencia resulta arbitraria toda vez que se funda en una errónea valoración de la prueba, lo cual ha impedido el conocimiento razonable de los hechos endilgados atento que de las fotografías que lucen en autos no puede apreciarse que los escombros pertenezcan a alguna obra efectuada por la sociedad encausada.
En efecto, existe en el expediente, un acta de comprobación autosuficiente con vistas fotográficas del lugar del hecho adjuntadas, las cuales son aptas para demostrar por sí mismas la falta total de medidas de seguridad y del cajón de escombros reglamentario como así también la existencia de un permiso otorgado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a favor de la infractora.
Si bien es cierto que hubiera resultado enriquecedor para el debate contar con la declaración del inspector interviniente, esta falencia no altera el resultado del caso, puesto que su presencia en el Juicio Oral sólo hubiera sido relevante para ahondar en detalles del hecho ya probado por los elementos mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23635-00-00-15. Autos: EDENOR, SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PASE DE LAS ACTUACIONES - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - SOLVE ET REPETE - PAGO DE LA MULTA - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO

En el caso, corresponde revocar lo dispuesto por la Jueza de grado en cuanto rechazó la continuación del trámite del legajo en sede judicial en virtud de no haberse realizado el pago previo de la multa impuesta en sede administrativa y, en consecuencia disponer que el juzgado interviniente proceda a la revisión de la sanción administrativa impuesta.
En autos, tal como lo afirmó la Fiscal de Cámara en su dictamen, el recurso al que alude el artículo 13 de la Ley N° 5074 no remite al artículo 24 de la Ley N° 1.217, que contempla el pase a la justicia, sino al de apelación previsto en el artículo 56 de la norma mencionada "supra", para cuya procedencia sí es necesario el pago de la multa.
En este sentido, la Sala I tiene dicho que “…el vocablo ‘recurso’ se refiere al recurso de apelación y no al pase de las actuaciones para su juzgamiento previsto en el artículo 24 Ley N°1.217, que no constituye, en sí mismo, un recurso”.
Al respecto, queda asegurada la judicialización de las faltas declaradas y sancionadas por la administración, activándose la manda republicana de control recíproco de los actos emanados de los poderes del Estado, poniendo a buen resguardo la garantía que posee el administrado para que una decisión —dictada por órgano administrativo— que le es adversa sea revisada judicialmente.
Por tanto, corresponde revocar lo dispuesto por la Jueza de grado, en cuanto rechazó la continuación del trámite del legajo en sede judicial en virtud de la ausencia de pago previo de la multa impuesta, y disponer que el Juzgado de primera instancia interviniente proceda a la revisión de la sanción administrativa que motiva este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9888-00-00-16. Autos: EDESUR, SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESPACIOS PUBLICOS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - VALLAS DE SEGURIDAD - PERMISO DE OBRA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia del Juez de grado, y en consecuencia condenar a la firma infractora, en orden a los hechos imputados consistentes en no cumplir con el vallado reglamentario y no poseer cartelerización.
La Fiscal cuestionó el encuadre jurídico de las infracciones, por entender que el efectuado por la Magistrada de grado resultó erróneo.
En este sentido, en lo que respecta a la calificación legal de las conductas imputadas, el Código de Faltas, contiene un apartado vinculado con la Seguridad y la Prevención de Siniestros. Sección segunda. Capítulo I, y más precisamente una norma específica vinculada con la apertura de zanjas y pozos en la vía pública, que es el 2.1.15, por lo que, en los casos de aperturas en la vía pública, es la norma en la que deben encuadrarse las infracciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10686-2017-0. Autos: ROWING SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESPACIOS PUBLICOS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - CALIFICACION LEGAL - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - VALLAS DE SEGURIDAD - PERMISO DE OBRA - PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde revocar paracialmente la sentencia del Juez de grado, y en consecuencia condenar a la firma infractora, en orden a los hechos imputados consistentes en no cumplir con el vallado reglamentario y no poseer cartelerización.
Para así decidir, respecto de las conductas comprendidas en el pronunciameniento liberatorio, la Magistrada de grado entendió que la redacción del acta de comprobación era imprecisa y que dicha imperfección afectó el derecho de Defensa de la firma. Sostuvo que la descripción que se formuló resultó insuficiente por no haberse precisado concretamente cuáles eran las conductas que por acción u omisión se le reprochan a la firma presuntamente infractora.
Sin embargo, de la lectura de la pieza procesal en cuestión, surge que se le atribuyó a la firma infractora: no exhibir permiso de obra, no cumplir con vallado reglamentario y no poseer cartelerización, por lo que la inspectora consignó claramente las conductas atribuidas, efectuando una expresa descripción de las mismas y ello así, también lo entendió la controladora administrativa.
En efecto, no cabe duda alguna de que la referencia al vallado y a la ausencia de carteles se refiere a aquellos que son los establecidos de manera reglamentaria.
En este sentido, es necesario aclarar que el vallado al que hace referencia el artículo 2.1.15 es un concepto normativo que remite a las previsiones de la reglamentación de la Ley N° 2.634, Decreto N° 238/2008, el cual establece el modo en que deben colocarse las vallas de protección y su correcta identificación como así también el sistema de señalamiento (cfr.art 13 del citado decreto).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10686-2017-0. Autos: ROWING SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESPACIOS PUBLICOS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - CALIFICACION LEGAL - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - VALLAS DE SEGURIDAD - PERMISO DE OBRA - PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia del Juez de grado, y en consecuencia condenar a la firma infractora, en orden a los hechos imputados consistentes en no cumplir con el vallado reglamentario y no poseer cartelerización,
Para así decidir, respecto de las conductas comprendidas en el pronunciameniento liberatorio, la Magistrada de grado entendió que la redacción del acta de comprobación era imprecisa y que dicha imperfección afectó el derecho de Defensa de la firma.
Sostuvo que la descripción que se formuló resultó insuficiente por no haberse precisado concretamente cuáles eran las conductas que por acción u omisión se le reprochan a la firma presuntamente infractora.
Sin embargo, el artículo 5 de la Ley N° 1.217 dispone que el acta de comprobación de faltas que reúna los requisitos del artículo 3, se considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de la comisión de las mismas.
En este sentido, la empresa no acompañó prueba alguna que permita deshacer dicha presunción. De las pruebas aportadas a la causa, puede observarse que la empresa aún no contaba con cierre definitivo, por lo que le era exigible el vallado y que su colocación e identificación eran antirreglamentarias, lo que puede determinarse, además, a través de la visualización de las fotografías de la causa.
Ello así, no es posible presumir, teniendo en cuenta la índole de las tareas que habitualmente desarrolla la empresa en la vía pública, así como su trayectoria, que desconociera cuáles son los recaudos necesarios que deben receptarse de manera reglamentaria en ocasión de procederse al cierre de las aceras, como así tampoco afirmar que la descripción, del modo en que ha sido efectuada, haya vulnerado su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10686-2017-0. Autos: ROWING SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESPACIOS PUBLICOS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - VALLAS DE SEGURIDAD - PERMISO DE OBRA - PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia del Juez de grado, y en consecuencia condenar a la firma infractora, en orden a los hechos imputados consistentes en no cumplir con el vallado reglamentario y no poseer cartelerización.
La Fiscal cuestionó el encuadre jurídico de las infracciones, por entender que el efectuado por la Magistrada de grado resultó erróneo.
En efecto, resulta erróneo el encuadre legal efectuado por la Magistrada de grado en cuanto consideró que la conducta consistente en "no exhibir cartel de obra" debía subsumirse en las previsiones del artículo 2.1.21 -incumplimiento de las condiciones establecidas en el permiso de obra otorgado-.
En este sentido, tal y como surge del informe emitido por la Dirección General de Fiscalización del Espacio Público, la firma en cuestión no poseía permiso emitido para la realización de la obra sobre la cual recayeron las irregularidades constatadas.
Ello así, y teniendo en cuenta las otras conductas atribuídas a la empresa infractora, la norma específica aplicable al caso, es la prevista en el artículo 2.1.15 de la Ley N° 451 -apertura de pozos o zanjas en la vía pública efectuados sin permiso o con permiso vencido-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10686-2017-0. Autos: ROWING SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESPACIOS PUBLICOS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - VALLAS DE SEGURIDAD - PERMISO DE OBRA - PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA - REGIMEN JURIDICO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SALUD PUBLICA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia del Juez de grado, y en consecuencia condenar a la firma infractora, en orden a los hechos imputados consistentes en no cumplir con el vallado reglamentario y no poseer cartelerización, y confirmar la sentencia en cuanto condenó a la empresa por haber sido responsable de no exhibir permiso de obra (artículo 2.1.15 de la Ley N° 451). Asimismo, elevar la sanción de multa, la cual será de efectivo cumplimiento y comprensiva de la totalidad de las infracciones que se imputan.
El apoderado de la firma infractora planteó la inaplicabilidad del artículo 2.1.15 de la Ley 451, (por el cual se sanciona a la empresa responsable de la apertura de pozos o zanjas en la vía pública que los efectúe sin permiso o con permiso vencido, o que omita colocar vallas de seguridad, defensas, anuncios, señales y dispositivos de seguridad reglamentarios), por entender que dicha obligación no pesaba sobre quienes se encontraban inscriptos en el Registro de Empresas Autorizadas para la Apertura en el Espacio Público.
Sin embargo, tal posición carece de todo sustento jurídico o lógico.
Los registros de empresas que realizan actividades comerciales tienen por finalidad que la autoridad conozca con un mayor grado de certeza quién realiza las actividades en su ámbito de custodia, a efectos de un mejor control, pero por la sola circustancia de inscribirse allí, no desaparece la obligación de señalizar y vallar conforme lo prescribe el Código de Faltas de la Ciudad, en protección a la salud y la integridad física de las personas que transitan por la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10686-2017-0. Autos: ROWING SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PERSONAS JURIDICAS - MANDATARIO - REPRESENTANTE LEGAL - APODERADO - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - VALLAS DE SEGURIDAD - PERMISO DE OBRA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial, sin intervención del imputado, en una causa originada en proceso administrativo de faltas, por multa impuesta a una firma infractora por no cumplir con el vallado reglamentario, no exhibir permiso de obra y no poseer cartelerización.
En efecto, la naturaleza penal que encierra el régimen administrativo sancionador obsta a que las personas jurídicas imputadas puedan comparecer a un juicio por medio de un representante. Ello así, la presentación de un apoderado no resulta suficiente para manifestar la voluntad de la persona jurídica infractora, que sólo puede ser asumida por quien legalmente la detenta en expresión de la voluntad societaria.
Los habitantes de esta ciudad deben concurrir personalmente ante los Tribunales cuando buscan la revisión jurisdiccional de las faltas que se les imputan. No se les autoriza, con razón, el hacerse representar por mandatarios. No sólo por respeto a su derecho humano de alegar personalmente ante el Tribunal que los juzga, sino porque también se ha considerado indispensable que atiendan en forma personal al juzgamiento de su conducta. En el caso en el que se atribuye a personas jurídicas la imputación de faltas municipales, es necesario, que de modo indispensable su representante legal y no su mero apoderado atiendan en forma personal al juzgamiento de la conducta que se le reprocha a la persona jurídica que representan y conducen.
(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10686-2017-0. Autos: ROWING SA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-03-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - NULIDAD - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - ACTA DE COMPROBACION - VALLAS DE SEGURIDAD - PERMISO DE OBRA - ESPACIOS PUBLICOS - MULTA - PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial, sin intervención del imputado, en una causa originada en proceso administrativo de faltas, por multa impuesta a una firma infractora por no cumplir con el vallado reglamentario, no exhibir permiso de obra y no poseer cartelerización.
En efecto, el presidente del directorio de la sociedad sometida a proceso no fue
informado de la intervención de esta justicia en su competencia de faltas de modo
directo. A su vez la audiencia de debate oral celebrada en las presentes actuaciones, sin
que se hubiera citado a la misma al mencionado, importó un procedimiento no
autorizado por la Ley N° 1.217 que resulta violatorio de las garantías constitucionales del
debido proceso aplicables al procedimiento penal, contravencional y de faltas en tanto
derecho administrativo sancionador que, esencialmente, requiere escuchar a aquél que
está vinculado con la actuación judicial. En especial, en estas materias en que existe una
pretensión punitiva capaz de afectar derechos fundamentales el Legislador ha diseñado
un procedimiento en el que la persona imputada -física o jurídica- tiene la obligación de
comparecer a estar a derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10686-2017-0. Autos: ROWING SA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado quecondenó a la empresa imputada, por encontrarla autora responsable de las infracciones reprimidas en el artículo 2.1.15 del Regimen de Faltas (zanjas y pozos en la vía pública).
En efecto, la empresa no cumplió con el cierre previsto en el permiso de obra, no presenta ni permiso ni cartel de obra y presenta hundimiento por cuenta y orden de Agua y Saneamientos Argentinos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13260-2016-0. Autos: C & E CONSTRUCCIONES, SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-04-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESPACIOS PUBLICOS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - VALLAS DE SEGURIDAD - PERMISO DE OBRA - PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA - REGIMEN JURIDICO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, condenar a la firma imputada por el hecho consistente en incumplir vallado y no exhibir permiso (cfr. arts. 2.1.13 y 4.1.22 de la Ley N° 451).
Para así resolver, y absolver a la firma encartada por la infracción al artículo 2.1.13 de la Ley de Faltas de la Ciudad, la Jueza de grado sostuvo que de la foto agregada al legajo se podía observar que la obra realizada, más allá que se encontraba sin las baldosas que corresponden a la vereda, se hallaba cerrada, con cemento alisado, sin peligro para los transeúntes, por lo que no correspondía el vallado de la misma, que sería un obstáculo para el libre tránsito y, si no correspondía el vallado, no se puede exigir materialmente que se exhiba permiso de obra.
Ahora bien, la Ley local N° 2.634 –de aperturas y/o roturas en la vía pública-, vigente al tiempo de los hechos, fue reglamentada por el Decreto N° 238/08 que estableció las cuestiones técnicas/operativas de las obras allí contempladas (artículo 2) y facultó al Ministerio de Ambiente y Espacio Público de la Ciudad a modificar las cuestiones de esa índole (artículo 3).
Puntualiza que “se entiende por apertura toda obra que consista en el levantamiento y/o rotura de vereda, calzada, o cordón, en profundidad y longitud, con el fin de realizar extensiones, ampliaciones o renovaciones de redes o de instalaciones conexas o reparaciones de fallas que deba realizar, en razón de su actividad, toda persona física o jurídica de derecho público o privado” (artículo 1), en tanto que “entiende por vallado la demarcación, señalización de seguridad e instalación de la cartelería informativa de obra a realizar por el Autorizado, conforme el Anexo IV y Anexo IV-A, que se adjuntan y forman parte del presente”.
Por su parte, el Decreto N° 971/GCBA/09 dispuso que, a partir de su publicación; “…las Empresas que realizan obras de aperturas y/o roturas en la vía pública deberán ejecutar los cierres definitivos en aceras, a su entero costo, quedando exceptuadas de efectivizar el pago anticipado de cierre, previsto en el artículo 17° del Anexo I del Decreto N° 238/08” (artículo 1).
Como resulta de la normativa citada, vigente a la fecha del labrado del acta de comprobación, la obra no estaba finalizada, toda vez que conforme acredita la vista fotográfica agregada al expediente, restaba colocar las baldosas. De tal suerte, las vallas, en tanto medida de seguridad, debían mantenerse hasta que ello aconteciera. En consecuencia, asimismo resultaba exigible la exhibición del permiso.
Cuadra añadir que la autorización que el Gobierno de la Ciudad otorga para efectuar aperturas en la vía pública, conlleva la obligación de observar la normativa vigente en la materia, sumado a que no se produjo prueba alguna que permita desvirtuar lo asentado en el documento infraccionario.
En base a lo expuesto, corresponde revocar el temperamento adoptado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6065-2018-0. Autos: ALFA LINCE SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - MONTO DE LA MULTA - MODIFICACION DEL MONTO - CONCURSO DE FALTAS - RAZONABILIDAD - MODIFICACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso adecuar, y reducir, la pena única de multa impuesta a la sociedad infractora.
La Defensa se agravia y sostiene que el monto readecuado por el A-Quo en la resolución que dispuso condenar a su asistida a la sanción de multa por infringir diversas normar vinculadas a la apertura y cerramiento de pozos en la vía pública, es mayor al que, según el apelante, corresponde.
Ahora bien, el Magistrado de grado, para así resolver, señaló que la reforma introducida por la Ley N° 5.903 introdujo modificaciones no solo en relación a la cuantía de las penas sino también respecto a los tipos infraccionales y que en esa inteligencia, de conformidad con las reglas previstas para los supuestos de concurso real e ideal de infracciones que informaron la sentencia originaria de condena, la reducción a la que arribó era correcta.
Sin embargo, el recurso bajo examen propone un criterio de aplicación diferente de la reducción del reproche realizado por la Ley N° 5.903. Así, cuestiona sin demasiada claridad fragmentos de la resolución en crisis y concluye exponiendo su criterio según el cual el monto total de unidades fijas originariamente impuesto (UF 186.666) debe reducirse (UF 17.333).
Así las cosas, el análisis de las nuevas normas vigentes a la luz de los hechos comprobados del caso no condujeron al Magistrado de grado a una reducción desproporcionada del monto originalmente dispuesto si se tiene en consideración que el monto total de la sanción dispuesta en este proceso ascendía a ciento ochenta y dos mil seiscientos sesenta y seis unidades fijas (UF 182.666).
Si se realiza el trabajo comparativo entre las escalas punitivas vigentes al momento del labrado de las actas y las actuales se advierte que, incluso, la disminución efectuada por el legislador a través de la Ley Nº 5.903, abstractamente considerada, no se redujo en la misma proporción que la plasmada en la sentencia cuestionada.
En virtud de lo expuesto, consideramos que la conclusión a la que arribó la Juez de grado resulta razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16962-2015-0. Autos: VALTELLINA SUDAMERICA, SA Sala I. 10-10-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - SENTENCIA CONDENATORIA - VALLAS DE SEGURIDAD - SUBCONTRATISTA - PERMISO DE OBRA - VALORACION DE LA PRUEBA - ACTA DE INFRACCION - PERMISO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que condenó a la firma encausada por violación al Régimen de Faltas de la Ciudad.
La Defensa planteó la afectación del derecho de defensa en una de las actas por las que se condenó a la firma. Sostiene que los fundamentos en los cuales se basa la sentencia recaen en dos pruebas contrapuestas (ya que en la fotografía adjunta al acta se ve una valla con el nombre de una empresa distinta a la aquí condenada), sin indicar por qué razón un medio debe prevalecer sobre otro.
Al respecto, asiste razón al Juez de grado en cuanto sostiene que resulta cierta la afirmación de la Defensa, pero que no lo es menos que de la documental en análisis se desprende que la empresa de energía (la cual aparece su nombre en la valla) solicitó para la firma encausada un permiso de excavación que coincide con el lugar consignado en el acta mencionada, no pudiéndose excluir la responsabilidad de la encartada tanto subjetiva como objetivamente.
Así, en autos, entraron en pugna el acta y la anotación en una valla que se visualiza en la fotografía adjunta. Frente a este panorama, efectivamente cobra relevancia el informe que dispone el permiso de excavación en favor de la firma encausada, en tanto corrobora lo asentado en el documento imputativo y justifica otorgarle preponderancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21037-2017-0. Autos: ROWING SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 20-11-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - ESPACIOS PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - APLICACION RETROACTIVA - LEY VIGENTE - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a la firma encausada por colocación de poste de madera en la vía pública sin permiso.
La Defensa refiere que, en cuanto a la calificación legal de los hechos que se tuvieron por acreditados, el Magistrado de grado concordó con la normativa escogida por la Fiscalía, tipificando las infracciones en el primer párrafo del artículo 2.1.13 de la Ley Nº 451.
Considera que la sentencia es arbitraria atento que las actas se labraron antes de la publicación de la norma que modificó la Ley Nº 451.
El Juez de grado sostuvo que resultaban aplicables al proceso las Leyes Nº 2.634 (para dos de las actas labradas) y la Nº 5.901 para las restantes, con sus correspondientes decretos reglamentarios.
En efecto, la Ley Nº 2.634 se encontraba vigente desde larga data a la época del labrado de los instrumentos infraccionarios respecto de los cuales fue empleada.
No huelga puntualizar que fue abrogada, más ello fue dispuesto con posterioridad, mediante la ley N° 5.901 (artículo 2°).
Por su parte la ley Nº 5.901 –que aprobó el régimen de aperturas y/o roturas en la vía pública con el objeto de conservar y mantener el estado de la vía pública en la Ciudad– entró en vigencia con anterioridad al labrado de los documentos respecto de los cuales el Juez de primera instancia entendió que resultaba de aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5118-2018-0. Autos: Telefónica de argentina s.a. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - ESPACIOS PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - APLICACION RETROACTIVA - DECRETO REGLAMENTARIO - LEY VIGENTE - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a la firma encausada por colocación de poste de madera en la vía pública sin permiso.
La Defensa refiere que, en cuanto a la calificación legal de los hechos que se tuvieron por acreditados, el Magistrado de grado concordó con la normativa escogida por la Fiscalía, tipificando las infracciones en el primer párrafo del artículo 2.1.13 de la Ley Nº 451.
Considera que la sentencia es arbitraria atento que las actas se labraron antes de la publicación de la norma que modificó la Ley Nº 451.
El Juez de grado sostuvo que resultaban aplicables al proceso las leyes Nº 2.634 (para dos de las actas labradas) y la Nº 5.901 para las restantes, con sus correspondientes decretos reglamentarios.
Sin embargo, si bien el decreto 081/18 fue publicado luego de la entrada en vigor de la norma que reglamenta –Ley Nº 5.901–, hasta tanto ello aconteció resultaba de aplicación el decreto 238/08, que –más allá de los reparos de la recurrente acerca de su vigencia temporal– lo cierto es que fue abrogado, recién, mediante el decreto mencionado en primer término (artículo 3°1), sin que se advierta contradicción con las disposiciones de la nueva ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5118-2018-0. Autos: Telefónica de argentina s.a. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - ESPACIOS PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - APLICACION RETROACTIVA - DECRETO REGLAMENTARIO - LEY VIGENTE - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a la firma encausada por colocación de poste de madera en la vía pública sin permiso.
La Defensa considera que la sentencia es arbitraria atento que las actas se labraron antes de la publicación de la norma que modificó la Ley Nº 451.
El Juez de grado sostuvo que resultaban aplicables al proceso las leyes Nº 2.634 (para dos de las actas labradas) y la Nº 5.901 para las restantes, con sus correspondientes decretos reglamentarios.
En efecto, las leyes 2.634 y 5.901 aplicadas regulan la apertura y rotura en la vía pública, estableciendo sendos artículos la necesidad de obtener un permiso, previo a la realización de la obra.
Ello así, la exigencia de contar con permiso con carácter previo a la ejecución de las obras se encuentra contemplada en las dos normas en que se funda la sentencia en crisis, y en la vigencia de éstas a la fecha de cada infracción bajo juzgamiento respecto de las cuales se dispuso su aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5118-2018-0. Autos: Telefónica de argentina s.a. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - ESPACIOS PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - APLICACION RETROACTIVA - DECRETO REGLAMENTARIO - LEY VIGENTE - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a la firma encausada por colocación de poste de madera en la vía pública sin permiso.
La Defensa considera que la sentencia es arbitraria atento que las actas se labraron antes de la publicación de la norma que modificó la Ley Nº 451.
Sin embargo, de la sentencia administrativa previa como de la acusación Fiscal se desprende que la imputación que se le formula a la infractora es la de la AUSENCIA de permiso para efectuar los trabajos de apertura en las distintas aceras determinadas en las actas de infracción en juzgamiento (ello para proceder a la colocación de postes utilizados para la prestación del servicio de telefonía que brinda)”
Es inexacto que con antelación a la modificación a la Ley Nº 5.903 (modificatoria de la Ley Nº451) no existiera norma que reprochara la apertura y/o rotura en la vía pública sin permiso (en el caso para colocar postes), pues el artículo 2.1.15 de la Ley Nº451, conforme texto del artículo 45 de la Ley Nº 4.811 –ulteriormente modificado por la aludida Ley Nº 5.903– sancionaba la infracción de la condenada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5118-2018-0. Autos: Telefónica de argentina s.a. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - PERMISO DE OBRA - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - ESPACIOS PUBLICOS - CONCURSO IDEAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la firma infractora.
La Defensa sostuvo que la Jueza de grado subsumió varias de las conductas en el artículo 2.1.13 (zanjas y pozos en la vía pública) de la Ley N° 451, cuando existe un tipo infraccional más adecuado y específico, a saber el artículo 2.1.21 (incumplimiento del plazos) de la Ley N° 451.
En relación a la errónea calificación en el artículo 2.1.13 de la Ley N° 451 frente a la existencia de un tipo más específico, la Magistrada encuadró adecuadamente los hechos consistentes en omitir colocar vallado, no tener señalización, tener solado distinto y no exhibir cartel de obra ni permiso en el mencionado artículo.
Esto debido a lo que se desprende de la letra del segundo párrafo de la norma cuando refiere a omitir la normativa atinente a la seguridad de obra, disposiciones relativas al tránsito y la seguridad vial y demás reglamentación de aplicación. Mientras que subsumió en el artículo 2.1.21 de la Ley N° 451 las conductas vinculadas con el incumplimiento del plazo de cierre.
Ello sin perjuicio de que en algunas de las actas se describan ambas imputaciones pues estamos frente a un concurso ideal, en los términos del artículo 11 de la Ley de Fondo, conforme el cual “[c]uando un mismo hecho quede comprendido en más de un tipo de falta descripto, corresponde la aplicación de la multa mayor, entre su mínimo y máximo, prevista para las faltas computables…”.
Por lo tanto, la simple mención del apelante de que “no se violó norma alguna relacionada con el tránsito o la seguridad”, no alcanza para refutar los hechos descriptos y las regulaciones utilizadas por la Jueza para fundar la condena en los hechos calificados en el artículo 2.1.13 de la Ley N° 451.
De esta manera, la crítica relacionada con la subsunción constituye una mera discrepancia de criterio cuyo único sustento real a las claras no es otro que la menor escala punitiva prevista en la norma que postula aplicable, que por ende no logra demostrar un error que conmueva lo decidido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31443-2018-0. Autos: R. S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 10-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - TESTIGO PRESENCIAL - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - HUNDIMIENTO DE CALZADA O ACERA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar a la empresa a la pena de multa de efectivo cumplimiento por las conductas contenidas en las actas que infringen lo previsto en los artículos 2.1.15 y 2-1-17 de la Ley N° 451.
La Defensa se agravia por la el rechazo al planteo por ella efectuada de la nulidad del acta por no haberse identificado algún testigo presencial.
Sin embargo, corresponde destacar que en relación al requisito detallado en el inciso "f" del artículo 3° de la Ley de Procedimientos de Faltas, que si bien la consignación de los testigos presenciales resulta importante a los fines de esclarecer el hecho, ello no implica "per se" su invalidez, atento que la norma no prevé expresamente su nulidad y no se ha demostrado que se haya afectado derecho constitucional alguno. (Causa 476-00/CC/2005 "Les Bejart S.A. s/entrepiso en contravención y otros" - Apelación, rta. el 13/04/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6322-2019-0. Autos: C.P.S COMUNICACIONES S.A Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-09-2019.

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ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - HUNDIMIENTO DE CALZADA O ACERA - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar a la empresa a la pena de multa de efectivo cumplimiento por las conductas contenidas en las actas que infringen lo previsto en los artículos 2.1.15 y 2-1-17 de la Ley N° 451.
La Defensa se agravia por la el rechazo al planteo por ella efectuada de la nulidad del acta por no encontrarse especificada la norma presuntamente violada.
Sin embargo, es dable recordar que el artículo 3° de la Ley N° 1.217 establece los requisitos del acta de comprobación en materia de faltas, y en base a ello, de la lectura de las actas obrantes en el legajo se desprende que el inspector ha consignado claramente las conductas atribuidas a la encartada efectuando una expresa descripción de las mismas, surgiendo que se atribuyó "falta vallado; falta cajón de escombros; falta de señalización -no cumple guarda plástica; no exhibir permiso- no exhibe carteles de obra- no cumple vallado- no cumple guarda plástica".
En este sentido, la citada norma establece que si bien el funcionario debe explicitar la norma que a su juicio estime infringida, esta mención no implica la calificación definitiva de la acción u omisión que da lugar al labrado del acta.
De este modo, es la misma normativa de faltas la que establece que no se trata de un requisito esencial del acta, como sí lo es en cambio la descripción del hecho endilgado, pues es en definitiva de este hecho, y no su calificación legal, de lo que habrá de defenderse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6322-2019-0. Autos: C.P.S COMUNICACIONES S.A Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-09-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION - DESISTIMIENTO TACITO - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - SOLVE ET REPETE - PAGO DE LA MULTA - FALTA DE PAGO - INTERPRETACION DE LA LEY - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de queja interpuesto y confirmar la resolución de grado que condenó a la empresa encausada a la pena de multa.
La condena interpuso recurso de apelación contra la resolución sancionatoria de grado el cual se tuvo por desistido atento la falta de pago de la infractora de la multa impuesta.
En efecto, en virtud de la fusión de la Ley N° 5.074 con la Ley N° 451, el artículo 2.1.21.2 de dicha norma indica que las sanciones establecidas en los artículos 2.1.13, 2.1.15, 2.1.17, 2.1.18, 2.1.20 y 2.1.21 de dicha ley podrá ser recurrida por el infractor previo pago de la multa impuesta.
Toda vez que la encausada fue condenada en los términos del artículo 2.1.15 de la Ley N° 451 (Pozos y Zanjas en la vía pública), corresponde exigir el pago de la multa impuesta como requisito de admisibilidad de los recursos previstos en la Ley N°1217.
Ello así, toda vez que la recurrente intentó apelar en los términos del artículo 56 de la Ley de Procedimiento de Faltas, resulta acertado el criterio del Juez de grado ya que sin la acreditación del pago de la multa impuesta en concepto de condena, no puede prosperar la vía intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17666-2016-1. Autos: TEL 3 S.A Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-08-2017.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - SENTENCIA CONDENATORIA - HUNDIMIENTO DE CALZADA O ACERA - DEFECTOS EN LA ACERA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la firma encartada por infracción al artículo 2.1.15 de la Ley N° 451.
La representante de la empresa condenada sostiene que las actas son labradas entre el cierre provisorio y la segunda etapa de los trabajos de renovación de la red de gas, por lo que las faltas atribuidas que se mencionan como "cierre deficiente" se corresponden en realidad con cierres provisorios por las obras de renovación pendientes de realización y finalización, de ello que el cierre definitivo, a ese momento, no se encuentra efectuado; y si se trata de su cierre provisorio, no puede imputarse el cierre deficiente contemplado en el artículo 2.1.15 de la Ley de Faltas de la Ciudad.
Ahora bien, la falta a la que se hace referencia en las actas es “ejecutar defectuosamente obras de cierre”, ella no establece en su letra distinción alguna entre cierre provisorio o definitivo, sólo señala como falta el cierre defectuoso de una apertura en la vía pública; por lo que, en esa conducta infractora se subsume todo cierre defectuoso de una apertura en la vía pública, sean o no provisorios o definitivos; y por ello, no corresponde realizar distingo alguno al interpretar y aplicar la ley cuando ésta en su texto no fija ninguna diferenciación.
Es decir, se trate de lo que la parte estima como un cierre provisorio o definitivo, lo que el cierre de la acera no debe ser es defectuoso, que es lo que se plasma como infracción en las actas de referencia, es lo que la ley establece como falta y es por lo que la firma es condenada por la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22711-2019-0. Autos: Metrogas S.A Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 10-02-2020.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a la empresa a la sanción de multa por la falta consistente en "cierre defectuoso" (art. 2.1.15 de la Ley Nº 451).
La empresa proveedora de gas apeló lo resuelto, y argumentó que las obras se encontraban finalizadas con el cierre provisorio, siendo responsabilidad del GCBA efectuar el cierre definitivo una vez que haya sido notificados del Final de Obra. Agregó que el tiempo que el GCBA tarda en finalizar el arreglo no es responsabilidad de la empresa, pues en dicho lapso se producen erosiones con el paso de automotores, camiones, ciclomotores y/o transeúntes sobre el mismo.
Ahora bien, la sentencia en crisis había establecido que la discusión en relación a las dos actas que motivaron la imposición de la multa “…ha quedado circunscripta en torno a si el cierre provisorio al que se encuentra obligado por ley la empresa al ejecutar la obra indefectiblemente por su carácter provisorio siempre es defectuoso, como lo plantea la Defensa, o si, como lo sostiene el Fiscal, una cosa no implica la otra”. En ella, la Magistrada concluyó que la actividad desplegada por la firma no logró refutar la imputación referida a que el cierre estuvo “mal ejecutado” y no a que estaba en mal estado por el paso del tiempo y la circulación.
Al respecto, en un caso similar al presente se ha dicho que “…la falta a la que se hace referencia en las actas es ‘ejecutar defectuosamente obras de cierre’, y que ella no establece en su letra distinción alguna entre cierre provisorio o definitivo, sólo señala como falta el cierre defectuoso de una apertura en la vía pública; por lo que, en esa conducta infractora se subsume todo cierre defectuoso de una apertura en la vía pública, sean o no provisorios o definitivos; y por ello, no corresponde realizar distingo alguno al interpretar y aplicar la ley cuando ésta en su texto no fija ninguna diferenciación”. Y que “…se trate de lo que la parte estima como un cierre provisorio o definitivo, lo que el cierre de la acera no debe ser es defectuoso, que es lo que se plasma como infracción en las actas de referencia, es lo que la ley establece como falta y es por lo que la firma Metrogas SA es condenada por la Jueza de grado.” (PCyF., Sala III, Causa n° 22711-2019-0, “Metrogas S.A”, rta. 10/02/2020; del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53591-2019-0. Autos: METROGAS S.A Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 18-11-2020.

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FALTA DE ACCION - REGIMEN DE FALTAS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - ESPACIOS PUBLICOS - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - VICIOS DE FORMA - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHO DE DEFENSA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde, confirmar parcialmente la decisión de primera instancia, en cuanto consideró válidas las actas de comprobación y condenó en virtud de ellas a la firma “Metrogas S.A” a la pena de multa por vulneración del artículo 2.1.15 de la Ley N° 451, reduciendo su monto a la suma de diecinueve mil ochocientas unidades fijas (19.800 UF).
La Defensa alega que las actas de comprobación presentan vicios formales en tanto en ellas se han volcado números de permiso diferentes a los que la firma “Metrogas S.A” solicitó para ejecutar las obras. Así, expone que dicho error es sumamente relevante, porque implica endilgar a su mandante hechos que ella no cometió.
Ahora bien, corresponde señalar que lo sustancial a efectos de garantizar la defensa, es que el imputado conozca el suceso que se le atribuye, y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues precisamente a ello se enfrenta quien se encuentra acusado de una infracción.
Desde esta visión, se advierte que el acta cuestionada ostenta con claridad la identificación de la firma infractora, día, hora, lugar y descripción del hecho. En consecuencia, todo ello permitió que “Metrogas S.A” ejerciera cabalmente su derecho de defensa.
Asimismo, adviértase que en la materia en trato se establece la inversión de la carga probatoria (Ley N° 1.217), circunstancia que constituye uno de los rasgos distintivos y peculiares que siempre tuvo el procedimiento de faltas en el ámbito local, especialmente en cuanto a la validez de las pruebas recolectadas por los órganos administrativos. Ello implica la necesidad de probar cierta y eficazmente que los hechos han sucedido de otro modo, esto es, aportar una versión diferente sustentada en indicios unívocos, claros, precisos y concordantes, conjugados como extremos de una actividad deductiva correctamente discurrida, lo que el imputado junto a su Defensa técnica no ha cumplido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26330-2019-0. Autos: Metrogas S. A Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 40-05-2021.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - OBRAS PUBLICAS - ESPACIOS PUBLICOS - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - ATIPICIDAD - NORMATIVA VIGENTE - IMPROCEDENCIA - ACTA DE INFRACCION - CALIFICACION DEL HECHO - FECHA DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde, confirmar parcialmente la decisión de primera instancia, en cuanto consideró válidas las actas de comprobación y condenó en virtud de ellas a la firma “Metrogas S.A” a la pena de multa por vulneración del artículo 2.1.15 de la Ley N° 451, reduciendo su monto a la suma de diecinueve mil ochocientas unidades fijas (19.800 UF).
La Defensa se agravia de una supuesta arbitrariedad en la decisión adoptada por la Jueza de instancia, por entender que al momento del labrado del acta (11/01/2019) la conducta volcada en ella era atípica, ya que se pretendió endilgar la responsabilidad por un cierre defectuoso debido a que el paño de la acera no fue puesto en su totalidad, pero la normativa que regula dicha circunstancia es la Resolución Nº 321 dictada por la Subsecretaría de Vías Peatonales del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el 04/10/2019.
No obstante, surge de la resolución adoptada por el controlador de faltas, como de la sentencia dictada en primera instancia, que la imputación que se efectuara en virtud del acta de comprobación es la conducta descripta en el artículo 2.1.15 de la Ley N° 415, el cual específicamente refiere a cierres defectuosos de obras.
Asimismo, la resolución del controlador de faltas fue adoptada el 9 de mayo de 2019, es decir, varios meses antes de que entrara en vigencia la norma a la que la Defensa alega que se refiere el acta de comprobación puesta en crisis, y aun así aquella relacionó con la infracción prevista en el artículo antes mencionado, por lo tanto deviene evidente que la vinculación realizada por la Defensa para fundar la atipicidad no tiene asidero alguno.
En efecto, la decisión de grado ha sido tomada brindando acabados fundamentos, tanto en las circunstancias fácticas del caso como en lo dispuesto por la normativa vigente al momento de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26330-2019-0. Autos: Metrogas S. A Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 40-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - ESPACIOS PUBLICOS - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - GRADUACION DE LA MULTA - MONTO DE LA MULTA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - MODIFICACION DE LA PENA - REFORMATIO IN PEJUS - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - EXCESO DE JURISDICCION

En el caso, corresponde, confirmar parcialmente la decisión de primera instancia, en cuanto consideró válidas las actas de comprobación y condenó en virtud de ellas a la firma “Metrogas S.A” a la pena de multa por vulneración del artículo 2.1.15 de la Ley N° 451, reduciendo su monto a la suma de diecinueve mil ochocientas unidades fijas (19.800 UF).
Conforme surge de las constancias en autos, el controlador de faltas condenó a la firma “Metrogas S.A” al pago de una multa consistente en diecinueve mil ochocientas unidades fijas (19.800 UF), mientras que la Magistrada de grado elevó dicha suma a veintemil unidades fijas (20.000 UF), vulnerando así la garantía de “reformatio in pejus”.
En este contexto, nuestro máximo Tribunal local ha tenido oportunidad recientemente de dejar sentado como doctrina que “...en el proceso de faltas no resulta legítimo que el órgano jurisdiccional en el marco de la intervención promovida por el infractor agrave la condena impuesta por la autoridad administrativa…. tal revisión amplia y suficiente a cargo del Poder Judicial, que el ordenamiento contempla en la Ley Nº 1217 (arts. 24 a 26) y la Constitución de la Ciudad garantiza, se encuentra delimitada a la exclusiva pretensión del administrado que se exprese disconforme con una resolución condenatoria emitida por la autoridad administrativa…”
Por lo tanto, en virtud de dichas consideraciones, es menester que esta Alzada ajuste el monto de la sanción impuesta en primera instancia a aquella oportunamente fijada por el controlador administrativo de faltas, es decir, a la suma de diecinueve mil ochocientas unidades fijas (19.800 UF).
Por último, es preciso aclarar, que no corresponde que el ajuste se realice para cada una de las actas individualmente, como pretende la Defensa, ya que lo que protege la garantía citada es que la sanción en su totalidad no se torne más gravosa como consecuencia de la interposición de un recurso, circunstancia que se encuentra garantizada mediante al ajuste recientemente efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26330-2019-0. Autos: Metrogas S. A Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 40-05-2021.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - ESPACIOS PUBLICOS - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - MODIFICACION DE LA PENA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto consideró válidas las actas de comprobación y condenó en virtud de ellas a la firma “Metrogas S.A” a la pena de multa de veinte mil unidades fijas (20.000 UF), por vulneración del artículo 2.1.15 de la Ley N° 451.
Ya me he pronunciado en torno a que en el sistema previsto por la Ley N° 1217 (Procedimiento de Faltas de la Ciudad), el controlador/a actúa como instancia administrativa única, obligatoria y previa al juzgamiento de las faltas por parte de la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas (art. 13) la que concluye con su resolución que, dicho sea de paso, no admite recurso alguno en esa sede (art. 26). Por otra parte, el juicio de faltas se inicia con la radicación en este fuero de las actuaciones labradas por la autoridad administrativa (art. 40).
Ello indica claramente que se trata de dos instancias independientes, lo cual equivale a decir que lo resuelto por el controlador en su sede (acto administrativo) no obliga en modo alguno al Juez de la causa, quien tiene a su cargo como primera cuestión, analizar la legalidad del proceso.
En efecto, entender lo contrario llevaría al absurdo de que la autoridad judicial vería impedida su función de control de legalidad y tendría que convalidar resoluciones administrativas adoptadas por fuera de la ley, por ejemplo, en caso de calificarse erróneamente la conducta, a contrario de lo que establece la Ley N° 1217 que impone la sustanciación de una nueva etapa distinta de la anterior, de carácter meramente jurisdiccional con plenas facultades para dictar una sentencia ajustada a derecho tomando en cuenta incluso pruebas no sustanciadas o aplicando leyes no tenidas en cuenta en esa instancia.
Es por eso que, una sentencia que aplicara una pena distinta a la impuesta por el Controlador, como en el caso, no incurriría en “reformatio in pejus” aunque el resultado fuera la imposición de una sanción mayor, porque, como ya se dijo, se trata de instancias independientes y existe un solo y primer “juzgamiento”, que es el que lleva a cabo el Juez, quien no puede apartarse de las escalas que el legislador expresamente concibió en sus límites mínimo y máximo para la imposición de una multa por la falta cometida. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26330-2019-0. Autos: Metrogas S. A Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando Bosch 40-05-2021.

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FALTAS - NORMATIVA VIGENTE - ACTA DE COMPROBACION - VALOR PROBATORIO - VIA PUBLICA - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - SENTENCIA CONDENATORIA - RECURSO DE APELACION - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto.
Que los impugnantes sostuvieron que la Jueza omitió rotunda y llanamente la aplicación de la norma que regula la materia de aperturas y cierres en la vía pública (Sección 2ª Capítulo I, Artículo 2.1.15.1 del Texto Consolidado por Ley Nº 5.666, BOCBA N° 5014 de fecha 24/11/2016 Caratulada “Construcción y/o reparación defectuosa”.)
La Magistrada, contrariamente a lo alegado por las recurrentes, consideró el testimonio brindado por la Inspectora, así como el cuestionamiento sobre el conocimiento de ésta de la ley, y eventual sanción a aplicar.
Asimismo, ponderó que si se observaba la imagen se veían tres aperturas, en dos de aquellas el alisado estaba perfecto pero en la tercera estaba mal estado, explicando que dichas circunstancias acreditaban un mal cierre, respecto de lo cual resolvió que ello había tenido lugar en las condiciones de modo, tiempo y lugar asentados en el acta de comprobación en cuestión, y resultaba atribuible a las firmas encausadas. Por lo que no habiendo las defensas desvirtuado el valor probatorio de dicha acta, condenó a las firmas en relación al hecho allí descrito.
Ahora bien, el análisis propuesto por la defensa, en cuanto a la posibilidad de que el deterioro atribuido se hubiera producido posteriormente al correcto alisado provisorio, colocado por su mandante, no concluye en la solución que aquella parte pretende.
Ello en modo alguno, desvirtúa el estado no adecuado del cierre de la apertura, al momento de labrarse el acta de comprobación, objeto de los presentes, ni constituye causal de exculpación alguna que impida la acreditación de la infracción por la cual resultaran condenadas las firmas infractoras.
Las empresas prestadoras de servicios públicos, o quienes éstas contraten para ejecutar obras o reparaciones en la vía pública, tienen una serie de obligaciones referidas al estado en que deben desarrollar su labor y las condiciones en las que debe estar el sitio de la obra antes, durante y luego de finalizarla.
En efecto, la Jueza contestó los argumentos defensistas esbozados en los alegatos y explicó los motivos por los cuales consideró configurada la infracción consignada en el acta, así como el quantum de la sanción impuesta en el monto mínimo de la multa prevista para la infracción por la cual se condenara, en función de tratarse de una sola de las tres aperturas realizadas, sin que las consideraciones efectuadas respecto al monto de la sanción impuesta, constituyan agravio suficiente para la procedencia del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3538-2020-0. Autos: EDENOR SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-05-2022.

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FALTAS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - PRUEBA FOTOGRAFICA - AUDIENCIA DE DEBATE - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia pronunciada por el Juez de grado, en cuanto condenó a la nombrada a la sanción de multa por un total de nueve mil trescientas unidades fijas.
El recurrente aduce que la sentencia en crisis no es válida por carecer de sustento fáctico y normativo.
Alega también la violación del derecho de defensa en juicio, en tanto el Judicante no ha considerado que existe una contradicción entre lo que muestran las fotografías anexadas a las actas de comprobación en trato y las conductas allí descriptas.
En este sentido, expresa que en aquellas simplemente se exhibe el estado de la acera en los respectivos lugares en los que los inspectores se constituyeron pero no una acción en ejecución por parte de su defendida.
Ahora bien, el embate principal del recurrente consiste en una supuesta falta de valoración por parte del Judicante de las contradicciones que existirían entre las conductas que describieron los inspectores en las actas de infracción en análisis y lo que muestran las fotografías que las acompañan.
En ese aspecto, es importante señalar que el análisis del mérito de la prueba es un ámbito reservado al juzgador, en virtud de que la propia naturaleza de la audiencia de debate así lo posibilita, por permitir la contradicción entre las partes, inmediatez con el objeto probatorio y demás circunstancias que habilitarán al Magistrado a componer el marco necesario para formular el reproche o la exculpación.
La refutación con la que insiste el apelante basada en que no habría comenzado a ejecutarse la obra, no se hace cargo de la normativa invocada por el sentenciante, referida al cumplimiento de las medidas de seguridad previo al comienzo de ejecución, a lo que se suma que tampoco objetó en concreto la calificación legal y la normativa asignada, tanto en sede administrativa como en judicial, las cuales consideramos acertadas, ni señaló, al menos, por qué aquellas no resultarían aplicables, en su versión, a la conducta descripta en el acta.
Entonces, no deviene arbitraria la valoración realizada por el Magistrado de grado, en cuanto analizó la normativa aplicable al caso, en función de las pruebas producidas en el debate.
El recurso presentado, contiene consideraciones generales que sustentan una mera discrepancia de criterio, inidóneas para revertir los fundamentos de la sentencia en crisis, los cuales consideramos acertados así como también el encuadre legal de los hechos que fueron objeto de debate.
Por lo que se habrá de confirmar la decisión adoptada por el Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 906-2020-0. Autos: Telmax Argentina S. A y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 18-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - PRUEBA FOTOGRAFICA - CARGA DE LA PRUEBA - DUDA - AUDIENCIA DE DEBATE - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia pronunciada por el Juez de grado, en cuanto condenó a la nombrada a la sanción de multa por un total de nueve mil trescientas unidades fijas.
El recurrente aduce que la sentencia en crisis no es válida por carecer de sustento fáctico y normativo.
Alega también la violación del derecho de defensa en juicio, en tanto el Judicante no ha considerado que existe una contradicción entre lo que muestran las fotografías anexadas a las actas de comprobación en trato y las conductas allí descriptas.
Aduce también, que una de las actas fue labrada previo a ejecutar la obra, por lo que no correspondía cumplir con ninguna medida de seguridad y respecto de otra, considera que no se trata de un cierre defectuoso, sino de un cierre mecánico y, por ende, no definitivo sino provisorio.
Ahora bien, el análisis del mérito de la prueba queda reservado al juzgador en virtud de que la propia naturaleza de la audiencia de debate así lo posibilita, pero además corresponde a la parte refutar el reproche endilgado, más allá de la disímil interpretación que realiza de la fotografía anexada.
Asi, la tarea de enervar la imputación pesa sobre el encartado y requiere
el aporte concreto de elementos que generen en el sentenciante un estado de conciencia positivo respecto de la versión por él propuesta; para ello, no basta como resultado la existencia de una “duda razonable”, que por otra parte, no se da en el caso, ni la negación retórica de las conclusiones obtenidas por el Magistrado de grado, sino la recreación contundente de una relación histórico-material cuya solidez y evidencia permanezcan incólumes frente a cualquier digresión
orientada sobre carriles de sano raciocinio.
En consecuencia, la inversión de la carga de la prueba no supone que aquel sobre quien esta opera está llamado meramente a oponerse a la acusación e interponer la sola alegación de que la materialidad infraccionaría no es la que surge del acta o de que existen discrepancias que tornan ideológicamente falso o dudoso lo vertido en ella; implica, por el contrario, la necesidad de probar cierta y eficazmente que los hechos han sucedido de otro modo, esto es, aportar una versión diferente sustentada en indicios unívocos, claros, precisos y concordantes, conjugados como extremos de una actividad
deductiva correctamente discurrida.
En suma, frente a la presunción de legitimidad y validez que emerge de las actas de comprobación bajo juzgamiento, las alegaciones y pruebas
arrimadas por la encausada no lograron generar una certeza contraria a la allí plasmada.
Por todo lo expuesto es que corresponde confirmar la decisión adoptada por el Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 906-2020-0. Autos: Telmax Argentina S. A y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 18-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - ACTA DE COMPROBACION - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - PRUEBA FOTOGRAFICA - CARGA DE LA PRUEBA - DUDA - AUDIENCIA DE DEBATE - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia pronunciada por el Juez de grado, en cuanto condenó a la nombrada a la sanción de multa por un total de nueve mil trescientas unidades fijas.
El recurrente aduce que la sentencia en crisis no es válida por carecer de sustento fáctico y normativo.
Alega también la violación del derecho de defensa en juicio, en tanto el Judicante no ha considerado que existe una contradicción entre lo que muestran las fotografías anexadas a las actas de comprobación en trato y las conductas allí descriptas.
En este sentido, expresa que en aquellas simplemente se exhibe el estado de la acera en los respectivos lugares en los que los inspectores se constituyeron pero no una acción en ejecución por parte de su defendida.
Ahora bien, la encartada no cuestionó la subsunción típica efectuada, artículo 2.1.15 de la Ley N° 451, y que más allá de si la obra finalizó al tiempo en que lo hizo el permiso, la conducta reprochada en esta última ocasión también fue por “cierre defectuoso en acera por falta de solado…”.
Tampoco arrimó la firma, prueba tendiente a demostrar que en el lapso transcurrido entre la finalización del permiso mencionado y la constatación de la infracción allí descripta, hubiera ocurrido algún otro evento que pudiera generar dudas en el sentenciante, permisos de apertura u otra documentación que permitiera acreditar que otra empresa haya trabajado en el lugar, en la realización de obras similares, previo al labrado del acta de comprobación.
Es por ello, que el Judicante estimó que las actas labradas por la administración cumplían acabadamente con los requisitos previstos en el artículo 3 del código adjetivo para ser declaradas válidas y, por lo tanto, se consideraban prueba suficiente de la comisión de las faltas allí expuestas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del mismo cuerpo legal, no bastando para desvirtuarlas las meras afirmaciones en contrario de la encartada.
Por todo lo expuesto es que corresponde confirmar la decisión adoptada por el Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 906-2020-0. Autos: Telmax Argentina S. A y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 18-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - ACTA DE COMPROBACION - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - SENTENCIA CONDENATORIA - AUDIENCIA DE DEBATE - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MULTA - PENA DE MULTA - GRADUACION - GRADUACION DE LA MULTA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia pronunciada por el Juez de grado, en cuanto condenó a la nombrada a la sanción de multa por un total de nueve mil trescientas unidades fijas.
El recurrente aduce que la sentencia en crisis no es válida por carecer de sustento fáctico y normativo.
Alega también la violación del derecho de defensa en juicio, en tanto el Judicante no ha considerado que existe una contradicción entre lo que muestran las fotografías anexadas a las actas de comprobación en trato y las conductas allí descriptas.
Por último, solicitó en forma subsidiaria que ante la eventual confirmación de la sanción de multa, ésta sea dejada en suspenso y en caso de no compartirse este criterio también, subsidiariamente, se efectúe la atenuación de la misma.
Ahora bien, la individualización y mensuración de la sanción a imponer constituye una facultad de los magistrados en ejercicio de la discrecionalidad técnica propia del rol que les compete en el proceso, sin perjuicio de lo cual, en el caso concreto resulta adecuada la graduación de la pena toda vez que el judicante tuvo en cuenta las prescripciones del artículo 31 de la Ley N° 451, analizó reflexivamente las circunstancias que entendió relevantes para fijar la multa aplicable, para culminar fijando para cada una de las conductas un monto que resulta levemente alejado del mínimo contemplado, dentro del amplio espectro punitivo de la norma, por lo cual no puede tildarse al mismo de excesivo.
La tarea del Tribunal reside entonces en revisar los pasos seguidos por el decisor, al determinar la pena aplicable para dilucidar si siguió aquellas pautas que se fijan en el código de fondo, sin que ello signifique revisar el peso que aquél le asignó a cada una de ellas para arribar a la conclusión que se ataca.
Entonces, el menor peso o la preeminencia que el Magistrado de grado le haya otorgado a las circunstancias para fijar la punición en concreto, es una cuestión de mérito a él reservada.
Por las consideraciones expuestas confirmaremos el monto y la modalidad de ejecución de la multa seleccionada por el Sr. Juez de grado.
En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia adoptada por el Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 906-2020-0. Autos: Telmax Argentina S. A y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 18-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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