EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - HABER JUBILATORIO

En el caso, la pretensión cautelar articulada por el actor se dirige a suspender los efectos de un acto administrativo que intimó al inicio del trámite para percibir el haber de retiro, respecto del cargo que el actor posee en el seno de la demandada.
Cabe señalar que la intimación a jubilarse cursada por la Administración encuentra asiento legal en el supuesto de extinción de la relación de trabajo inserto en la Ley Nº 471 y ésta, no es objeto de impugnación en autos.
Sin embargo, conforme consta en autos, el actor inició los trámites jubilatorios pertinentes, el 30 de agosto de 2005. El 14 de noviembre de 2006 presentó ante la Anses un pedido de pronto despacho. Estas circunstancias, en el reducido marco de conocimiento propio de la medida cautelar, conducirían a considerar la aplicación del supuesto de excepción previsto en el artículo 61 de la Ley Nº 471, in fine -en tanto el trámite jubilatorio parecería estar demorado por causas ajenas al agente- y, por lo tanto, a conceder la medida precautoria requerida. Máxime teniendo en cuenta el daño que la demora en el trámite del haber de retiro implica que el actor dejaría de percibir su haber salarial y no podría acceder a la jubilación por razones que no le resultan imputables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1876-0. Autos: Rotman Leandro Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 15-03-2007. Sentencia Nro. 725.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - CESANTIA - TRAMITE JUBILATORIO - REGIMEN JURIDICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la medida cautelar solicitada por la parte actora tendiente a obtener la suspensión de la resolución de la Administración que la declara cesante, por no haber iniciado los trámites jubilatorios.
La actora no aportó prueba alguna en orden a demostrar las razones de fuerza mayor que hubieran impedido iniciar los tramites jubilatorios.
El Tribunal considera que, aún en la hipótesis más favorable para la actora, esto es, dando por probado que hubiese estado en goce de una licencia médica de reposo absoluto, no debe perderse de vista que a la fecha –no existiendo ya el supuesto impedimento- tampoco inició los trámites jubilatorios, conforme así lo requería el régimen establecido por el Decreto Nº 8220/62 al que se adhirió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34669-1. Autos: ROMERO TANERA DIANA PERLA ZULEMA c/ MINISTERIO DE EDUCACION Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20-10-2009. Sentencia Nro. 262.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - CESANTIA - TRAMITE JUBILATORIO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora con el objeto de que se suspenda la resolución de la Administración que la declara cesante, por no haber iniciado los trámites jubilatorios.
En esta etapa larval del proceso, asiste razón al recurrente, en tanto si se le había otorgado licencia a la accionante, no es posible exigirle, simultáneamente, que se ocupe de iniciar los trámites jubilatorios. Vale decir que el comportamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resulta contradictorio. En efecto, si los médicos del efector de salud le concedieron licencia, no podría luego, omitir tal proceder y hacer efectivo el cese por haberse extinguido el plazo para iniciar los trámites jubilatorios.
En este sentido, vale recordar que el acto administrativo que prescinde de los hechos que lo justifiquen o desconoce hechos relevantes, podría tornarse arbitrario.
De este modo, la omisión de la consideración del otorgamiento de licencia a la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 7, inciso b de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, otorga verosimilitud suficiente a la accionante.
Finalmente, baste con señalar que no es exigible a una persona mayor, en edad de jubilarse luego de 32 años del ejercicio de la docencia, que padece una lesión de seriedad que ha ocasionado que la propia demandada le otorgue una licencia por varios meses, que inicie sus trámites jubilatorios. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34669-1. Autos: ROMERO TANERA DIANA PERLA ZULEMA c/ MINISTERIO DE EDUCACION Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 20-10-2009. Sentencia Nro. 262.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO A SER OIDO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - CESANTIA - TRAMITE JUBILATORIO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - REGIMEN JUBILATORIO - LICENCIA POR ENFERMEDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora con el objeto de que se suspenda la resolución de la Administración que la declara cesante, por no haber iniciado los trámites jubilatorios.
En esta etapa larval del proceso, asiste razón al recurrente, en tanto si se le había otorgado licencia a la accionante, no es posible exigirle, simultáneamente, que se ocupe de iniciar los trámites jubilatorios. Vale decir que el comportamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resulta contradictorio. En efecto, si los médicos del efector de salud le concedieron licencia, no podría luego, omitir tal proceder y hacer efectivo el cese por haberse extinguido el plazo para iniciar los trámites jubilatorios.
Así, no se trata en esta etapa procesal de discutir las eventuales facultades de la Administración para dejar cesantes a sus agentes si no han cumplido el régimen de jubilación condicionada -Decreto Nº 8220/62-, sino que ésta no puede dictar un acto que lesiona tan gravemente los intereses de la actora, sin ni siquiera citarla o darle una intervención para que pueda resguardar sus derechos.
Vale decir que la demandada de modo previo debió intimar a la interesada a jubilarse o brindarle algún tipo de intervención a los fines de que comparezca y sea escuchada antes de decidir sobre una cuestión que afecta directamente sus intereses y no es posible que lo decida, soslayando su derecho a ser oído, que no es más que una proyección de la garantía constitucional del artículo 18 de la Constitución Nacional.
Por otra parte, no puede dejar de soslayarse que el Estado debe atender al bienestar de sus agentes. Ello por cuanto no pareciera razonable, que la demandada, sin intimar al agente a iniciar los trámites jubilatorios, la deje cesante, y, en consecuencia, sin salario ni obra social, a pesar de los problemas de salud que, aparentemente, la aquejan. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34669-1. Autos: ROMERO TANERA DIANA PERLA ZULEMA c/ MINISTERIO DE EDUCACION Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 20-10-2009. Sentencia Nro. 262.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - TRAMITE JUBILATORIO - ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTIONES DE HECHO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución administrativa que dispuso el cese en sus funciones, por no haber iniciado los trámites jubilatorios.
Así, cabe puntualizar que la propia Administración le había otorgado licencia médica a la accionante. En consecuencia, no es posible exigirle, simultáneamente, que se ocupe de iniciar los trámites jubilatorios. Vale decir que, el comportamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resulta contradictorio. En efecto, si los médicos del efector de salud le concedieron licencia, no podría luego, omitir tal proceder y hacer efectivo el cese por haberse extinguido el plazo para iniciar los trámites jubilatorios.
En este sentido, vale recordar que el acto administrativo que prescinde de los hechos que lo justifiquen o desconoce hechos relevantes, podría tornarse arbitrario.
De este modo, la omisión de la consideración del otorgamiento de licencia a la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 7º, inciso b) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, fulmina de nulidad el acto impugnado.
Finalmente, debe señalarse que no es exigible a una persona mayor en edad de jubilarse, luego de 32 años del ejercicio de la docencia, que padece una lesión de seriedad que ha ocasionado que la propia demandada le otorgue una licencia por varios meses, que inicie en esas condiciones sus trámites jubilatorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34669-0. Autos: ROMERO TANERA DIANA PERLA ZULEMA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 23-09-2010. Sentencia Nro. 242.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DISCRIMINACION INVERSA - DOCENTES - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - REGIMEN PREVISIONAL - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora, con el objeto de impugnar la resolución de la Administración que la intimó a jubilarse.
En efecto, la Sentenciante entendió, en función del principio de igualdad, que la distinción que se derivaría de la distinta edad jubilatoria para hombres y mujeres no puede ser considerada válida y que las normas que procuran formular una discriminación positiva, no pueden conducir a la situación inversa; esto es, a colocar a las mujeres en una situación desventajosa en relación a los hombres. Así las cosas, expuso que al régimen de la Ley Nº 24.016 le resulta aplicable el artículo 35 del Estatuto Docente y el artículo 19 de la Ley nº 24.241, “… en cuanto dispone que las mujeres podrán optar por continuar su actividad laboral hasta la edad prevista para los hombres, que en el caso concreto por imperio de la Ley 24.016 asciende a los sesenta (60) años, pero con la opción prevista por el Estatuto Docente de permanecer tres años, opción respecto de la cual deberá expedirse la Administración”.
La cuestión sometida a decisión impone un nuevo examen del asunto, a los fines de arribar a la justa solución del litigio.
Sentado ello, es dable puntualizar que -en autos- no se debate que en la causa “Gemelli” (sentencia del 28/07/2005), el Alto Tribunal consideró subsistente el régimen previsional especial establecido, para los docentes, por la Ley Nº 24.016.
Desde esta óptica, la reglamentación específica estatuida en la Ley Nº 24.016, prevalece sobre las condiciones generales fijadas por la Ley Nº 24.241. No obstante, resta indagar, si la diferenciación etaria, para acceder al beneficio jubilatorio, que realiza el legislador, con sustento en el sexo resulta constitucionalmente admisible.
A su vez, el hecho de que se encuentren involucrados derechos y garantías constitucionales, como ser el de la igualdad de trato, impone un escrutinio judicial estricto, de forma de analizar el temperamento adoptado por los poderes públicos en relación a la tutela de la preceptiva constitucional. Cabe recordar que la tutela de la legalidad constitucional, en ciertas circunstancias, impone a los Tribunales de justicia proceder incluso oficiosamente a su salvaguardia; con mayor razón aún cuando no exista otra solución que mantenga su supremacía (CSJN, Fallos, 327:3117).
En tal orden de consideraciones, las distinciones que encuentran como apoyatura, por caso, el sexo de las personas, encuadran en las denominadas “categoría sospechosas” que, a los fines de su legitimidad constitucional, exige de la presencia de razones claras, concretas y razonables que la sostengan, en atención a la presunción de ilegitimidad que poseen.
Se produce, de tal modo, la inversión de la carga probatoria y la necesidad, por ende, de contar elementos convincentes que comprueben acabadamente la razonabilidad de las normas que sostienen dicho precepto (cf. voto del juez Lozano in re “Zdanevicius, Luisa Laimute c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad” -pronunciamiento del 25/11/2009-).
En el “sub examine”, demás está decir, que la distinción no propone las razones concretas que sustenten la distinción entre hombres y mujeres a los fines de acceder al beneficio jubilatorio, circunstancia que culmina por no revertir la presunción de inconstitucionalidad que afecta la norma.
Desde tal perspectiva, evidentemente, la distinción que formula el legislador, a los fines de acceder al beneficio jubilatorio, no encuentra la debida justificación, en tanto se basa en el sexo, sin ningún tipo de argumento que la justifique, afectando, ciertamente, el ascenso en la carrera y, con ello, la mejora de la situación laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34957-0. Autos: IZAGUIRRE GRACIELA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 03-03-2011. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUCION - PROCEDENCIA - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - OPCION DEL TRABAJADOR - HABER JUBILATORIO - TRAMITE JUBILATORIO - REGIMEN JUBILATORIO - LEY DE RELACIONES LABORALES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que admitió la medida cautelar autónoma peticionada por la actora por la cual solicitó se ordene la suspensión de la Resolución emitida por la Subsecretaría de Recursos Humanos del Gobierno de la Ciudad que dispuso su cese en razón de gozar de un beneficio jubilatorio, hasta el momento en que se resuelvan los recursos administrativos articulados por esa parte.
En efecto, la Ley Nº 471 de relaciones laborales, en su artículo 59 establece, entre los supuestos de extinción de la relación de empleo público, “…c) por encontrarse el trabajador en condiciones de acceder a cualquier beneficio jubilatorio…”. En el caso bajo examen esta situación se encuentra cumplida más allá de la realidad de la sola existencia de sus condiciones formales, es decir, que la actora se encuentra ya jubilada. Así, en principio, el cese dispuesto por la Administración se ha ajustado a las previsiones del régimen legal en vigencia. Sin embargo, cabe tener en cuenta la especial situación que se desprende del análisis de la causa. En efecto, la actora, al momento de la declaración del cese de su labor, carecía del beneficio material que importa el hecho de hallarse jubilada, esto es, la percepción concreta del haber de retiro. En razón de que el monto de la jubilación resultaba, a consideración de la actora, insuficiente para un adecuado sostén de su grupo familiar, es que peticionó ante la Administración Nacional de la Seguridad Social suspensión del beneficio, lo cual fue aceptado por dicho organismo. Por lo tanto, el cese, dispuesto con posterioridad por el Gobierno de la Ciudad se ha producido merced a la concesión de un haber de retiro cuya real percepción no tenía lugar cuando la Administración decidiera en tal sentido. Esto suscita un estado de cosas que, “prima facie”, corresponde sea objeto de protección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37969-1. Autos: DAYAN SARA SUSANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUCION - PROCEDENCIA - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - OPCION DEL TRABAJADOR - HABER JUBILATORIO - TRAMITE JUBILATORIO - REGIMEN JUBILATORIO - LEY DE RELACIONES LABORALES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que admitió la medida cautelar autónoma peticionada por la actora por la cual solicitó se ordene la suspensión de la Resolución emitida por la Subsecretaría de Recursos Humanos del Gobierno de la Ciudad que dispuso su cese en razón de gozar de un beneficio jubilatorio, hasta el momento en que se resuelvan los recursos administrativos articulados por esa parte.
En efecto, contrariamente a los dichos del Gobierno de la Ciudad recurrente, la actora no ha cuestionado ante la Administración Nacional de la Seguridad Social el monto de su jubilación, sino que simplemente ha pedido suspender su percepción en razón de carecer del beneficio material que importa el hecho de hallarse jubilada, esto es, la percepción concreta del haber de retiro, al momento de la declaración del cese de su labor. Ello así, toda vez que el monto de la jubilación resultaba, a consideración de la actora, insuficiente para un adecuado sostén de su grupo familiar, es que peticionó ante la Administración Nacional de la Seguridad Social suspensión del beneficio, lo cual fue aceptado por dicho organismo. Lo que sí ha cuestionado la actora es el cese dispuesto por la autoridad administrativa, con base en dos cuestiones: la posibilidad legal de prorrogar su actividad laboral hasta los 65 años –en tanto cuenta a la fecha con 62 años- y los efectos de la suspensión que, si bien implican no desconocer el hecho de haber tramitado su jubilación, por la falta de pago cabría suponer diferencias a considerar respecto de aquellos casos en que el haber de retiro se percibe en forma pacífica mientras se posee un empleo en el Gobierno de la Ciudad. De esta forma, no luce inadecuado atender a estas peculiares circunstancias, hasta tanto se resuelvan los recursos presentados en sede administrativa por la actora, a la espera de las consideraciones que pueda hacer la Administración, respecto de la encrucijada que plantea el hecho de que una jubilación tramitada se encuentre suspendida en sus efectos concretos –la percepción del haber- frente a la manda legal de hacer cesar a quien posee las condiciones materiales para acceder al retiro. Ello, en tanto lo contrario implicaría colocar a la actora en una situación de riesgo para el sostén económico de su grupo familiar, cuestión que da cuenta del peligro temporal que involucra al reclamo de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37969-1. Autos: DAYAN SARA SUSANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUCION - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - OPCION DEL TRABAJADOR - HABER JUBILATORIO - TRAMITE JUBILATORIO - REGIMEN JUBILATORIO - LEY DE RELACIONES LABORALES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que admitió la medida cautelar autónoma peticionada por la actora por la cual solicitó se ordene la suspensión de la Resolución emitida por la Subsecretaría de Recursos Humanos del Gobierno de la Ciudad que dispuso su cese en razón de gozar de un beneficio jubilatorio, hasta el momento en que se resuelvan los recursos administrativos articulados por esa parte.
En efecto, la situación descripta en el artículo 59 inciso “c” de la Ley Nº 471 se encuentra cumplida en autos más allá de la realidad de la sola existencia de sus condiciones formales, es decir, que la actora se encuentra ya jubilada. Así, en principio, el cese dispuesto por la Administración se ha ajustado a las previsiones del régimen legal en vigencia. A su vez, según el artículo 61 de la ley en cuestión, en el caso que el trabajador reúna las condiciones legales de edad y años de servicios con aportes para acceder al beneficio jubilatorio, podrá ser intimado fehacientemente a iniciar los trámites jubilatorios, debiendo promover tal gestión dentro de los 30 días corridos de su fehaciente notificación. Como lo aprecia el Gobierno, acaecidos tales extremos normativos, el agente no podría proceder a su reintegro, por cuanto ello no depende de su simple voluntad, sino que se encuentra sujeto a normas que, razonablemente, regulan el funcionamiento del servicio. Por otra parte, la alternativa que brinda el artículo 19 de la ley nº 24.241 en el caso de las mujeres, requiere de su explícita y clara manifestación, siendo inapropiado, aun cuando puede discutirse si ella podría expresarse luego de obtenido el haber, pretender que surja a partir de meras deducciones o conjeturas acerca de lo que quiso efectivamente decir. Ciertamente la necesidad de la regular prestación del servicio propio de cada dependencia de gobierno y, por ello, contar con los recursos humanos adecuados, excluirían, como válido, tal proceder. Así las cosas, el derecho cuya tutela solicita la demandante no se aprecia, por el momento, como verosímil; extremo que impone la admisión del recurso interpuesto y la revocación del decisorio de grado. (Del voto en disidencia del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37969-1. Autos: DAYAN SARA SUSANA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DOCENTES - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - ESTATUTO DEL DOCENTE - REGIMEN PREVISIONAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y suspendió el acto administrativo que la intimó a jubilarse.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el caso “Izaguirre” resolvió que, el Estatuto Docente, al permitir la permanencia en actividad de los docentes hombres hasta los 63 años, mientras que la admitida para las mujeres sólo llega a los 60 años, efectivamente, vulneraría la igualdad (cf. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Izaguirre, Graciela c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)’”, expte. nº 8290, sentencia del 8/2/12). Ello así, porque de un régimen establecido para favorecer a la mujer no puede seguirse una aplicación que la discrimine en forma perjudicial. Dicho de otro modo, la posibilidad de optar por una jubilación temprana no conduce a su imposición, ni permite sostener la validez de interrumpir la carrera de las docentes mujeres, que no lo deseen, antes que la de los hombres (cf. TSJ en “Zdanevicius, Luisa Laimute c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA) s/ recurso de inconstitucionaidad concedido”, expte. nº 6749/09, sentencia del 25/11/2009).
En tal contexto, resulta relevante destacar que, la disposición administrativa, para tener por cumplidos los recaudos legales que habilitarían la intimación para que la actora iniciara los trámites jubilatorios, sostuvo que la actora –con 60 años de edad en ese momento- no se encontraría en condiciones de solicitar la permanencia (art. 35, Estatuto Docente). Es decir que los tres años de permanencia quedaron computados, para la actora por ser mujer, desde los 57 años; por eso la Administración esperó a que cumpliera 60 para intimarla. Ahora bien, conforme quedó dicho, no es posible imponer a las mujeres, por su condición de tal, un retiro temprano si el régimen aplicable habilita a los docentes varones a permanecer en actividad hasta los 63 años.
En consecuencia, la intimación efectuada a través de la disposición se manifestaría en principio como ilegítima, toda vez que la actora -de 62 años al día de la fecha- al optar por seguir ejerciendo su actividad, podría tener derecho a desarrollarla hasta la edad de 63 años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43916-1. Autos: COSTA TERESITA AMALIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-10-2013. Sentencia Nro. 218.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DOCENTES - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - ESTATUTO DEL DOCENTE - REGIMEN PREVISIONAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la nulidad de la disposición administrativa que la intimó a jubilarse por tener 60 años.
En cuanto a la cuestión de fondo, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resolvió que, el Estatuto Docente, al permitir la permanencia en actividad de los docentes hombres hasta los 63 años, mientras que la admitida para las mujeres sólo llega a los 60 años, vulnera la igualdad (cf. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Izaguirre, Graciela c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)’”, expte. nº 8290, sentencia del 8/2/12). Ello así, porque de un régimen establecido para favorecer a la mujer no puede seguirse una aplicación que la discrimine en forma perjudicial. Dicho de otro modo, la posibilidad de optar por una jubilación temprana no conduce a su imposición, ni permite sostener la validez de interrumpir la carrera de las docentes mujeres, que no lo deseen, antes que la de los hombres (cf. TSJ en “Sanchez, Carlos Armando c/GCBA s/amparo s/recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expte. “Zdanevicius, Luisa Laimute c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. 6749/09, sentencia del 25/11/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44559-0. Autos: BERATTI MÓNICA BERTA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 11-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DOCENTES - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - ESTATUTO DEL DOCENTE - REGIMEN PREVISIONAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y, en consecuencia, ordenó la suspensión de la intimación que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le efectuase a la actora para iniciar los trámites previsionales, y disponer que la demandada se abstenga de alterar la actual situación laboral de la amparista, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en esta causa o la docente cumpla los 63 años de edad, lo que primero ocurra.
En efecto, cierto es que en la Ley N° 24.016 -en su artículo 3°- prevé específicamente la edad para acceder al beneficio previsional.
Desde esta óptica, en principio, la reglamentación específica estatuida en la Ley N° 24.016 prevalece sobre las condiciones generales fijadas por la Ley N° 24.241.
Debe considerarse, además, que la diferenciación etaria para acceder al beneficio jubilatorio que realiza el legislador, con sustento en el sexo, resultaría inadmisible constitucionalmente a tenor de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia, "in re" “Zdanevicius, Luisa Laimute c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad” -pronunciamiento del 25/11/2009-.
Así las cosas, si se asimilase la edad jubilatoria de la actora a la prevista para el caso de los docentes hombres, y luego se aplicase el artículo 35 del Estatuto Docente, la actora no habría excedido el límite de edad previsto. Dicha norma dispone que “[l]os docentes que hayan cumplido las condiciones requeridas para la jubilación ordinaria en su máximo porcentaje podrán solicitar a la autoridad competente continuar en situación activa. Este resolverá en definitiva. La autorización se otorgará por una sola vez y no podrá extenderse por más de tres años…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A877-2014-1. Autos: MIRACCA CRISTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-08-2014. Sentencia Nro. 218.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - PLAZO LEGAL - PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor, con el objeto de impugnar la declaración de cesantía por no haber acreditado -dentro del plazo legal- el inicio de los trámites jubilatorios por el cual fuera intimado.
Así las cosas, vale destacar que no se encuentra discutido en autos que el 14/04/09, mediante carta documento, se intimó al actor -en los términos de los artículos 59 y 61 de la ley Nº 471- “…para que en el plazo de treinta (30) días corridos computados a partir de la notificación de la presente inicie los trámites jubilatorios…”.
Ello así, y más allá de la interpretación que el actor hace respecto al marco normativo -sostuvo que se le “…otorga[n] 30 días para hacer las gestiones previas al inicio del trámite y ciento ochenta días más para finalizarlo…”, lo cierto es que de la letra del artículo 61 surge palmariamente que el primer plazo allí mencionado se refiere inequívocamente al otorgado para iniciar el trámite jubilatorio y no para realizar “gestiones previas”. En efecto, la norma es clara, presentada la solicitud dentro de los treinta (30) días de haber sido intimado, se le habilitan al agente los ciento ochenta (180) días para que se finalice el trámite pudiendo ser ampliado en caso de que se demuestre que el retardo le es imputable a la Administración.
Aclarado ello, cabe advertir que el actor tenía plazo hasta el 14/05/09 para iniciar los trámites respectivos. No obstante lo cual, y tal como la propia parte lo reconoce, recién los inició el 27/07/09 esto es, transcurridos casi dos meses y medio desde que venciera el plazo de treinta (30) días fijados por ley-. En este contexto, y ante el retardo aludido, resultaba trascendental que el actor aportase elementos que permitiesen atribuir la responsabilidad por la demora a la Administración. Sin embargo, no sólo que no lo hizo sino que de las constancias de la causa surge que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires habría obrado en forma diligente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2738-0. Autos: CITTADINO ABEL VICENTE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 14-04-2015. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - PLAZO LEGAL - PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor, con el objeto de impugnar la declaración de cesantía por no haber acreditado -dentro del plazo legal- el inicio de los trámites jubilatorios por el cual fuera intimado.
En efecto, el actor alegó que la nulidad de la resolución tenía sustento en que, previo al dictado de la medida expulsiva, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires habría omitido intimarlo a informar el estado de su trámite. Al respecto, cabe señalar que lo afirmado no encuentra asidero legal alguno. En efecto, el artículo 61 es tajante, “[e]n caso de inobservancia de lo establecido en los párrafos anteriores, [los dos plazos que tiene el trámite en cuestión] por causas imputables al trabajador (…) el mismo será dado de baja”. Nótese, entonces, que al contrario de lo señalado, la intimación pretendida por el actor no es un requisito fijado por la norma.
Por tanto, el accionar del Gobierno local -constató que al vencimiento de los treinta (30) días no se había iniciado el trámite jubilatorio y, por ende, dictó el acto de cesantía- resultó ajustado a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2738-0. Autos: CITTADINO ABEL VICENTE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 14-04-2015. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CESANTIA DEL EMPLEADO PUBLICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - PLAZO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor y declarar la nulidad de la resolución de cesantía.
En efecto, trataré el pedido de nulidad absoluta e insanable de la disposición en función de que al momento de su dictado, no se habría salvaguardado el respectivo derecho de defensa del recurrente, como así tampoco se habría interpretado correctamente el artículo 61 de la Ley N° 471.
Del análisis de la resolución, se advierte que el fundamento esgrimido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el elemento causa del acto, está dado por el supuesto incumplimiento del actor en acreditar que hubiera comenzado su trámite para la obtención de su beneficio jubilatorio ante la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES), “en el plazo previsto por la normativa aplicable, a pesar de haber sido debidamente intimado”.
En tales condiciones, indicó la demandada que a través del artículo 61 de la Ley Nº 471 (B.O. Nº 1026) de Régimen de Relaciones Laborales de la Administración Pública de la Ciudad de Buenos Aires, se encontraba facultado para que luego de observado tal incumplimiento pueda disponer sin más trámite el cese de los agentes.
Sin perjuicio de que asiste razón a la demandada por cuanto puede efectivamente disponer la baja del trabajador en caso de que éste omita realizar los trámites pertinentes al otorgamiento del beneficio jubilatorio una vez intimado a hacerlo, de la lectura literal de la normativa invocada no se aprecia que exista una obligación recaída en cabeza del empleado de acreditar el inicio de la gestión por ante la Administración, ni mucho menos que el disparador de la baja sea el vencimiento del plazo perentorio de treinta (30) días. Considero que para que pueda disponerse la baja, atendiendo a la gravedad de la decisión, tienen que transcurrir ambos plazos.
Asimismo, si bien el actor debía promover la gestión dentro de los treinta (30) días corridos de notificado, lo cierto es que la norma le otorgaba un plazo de ciento ochenta (180) días para culminar el trámite jubilatorio.
Ahora bien, que la cesantía se produjo setenta y tres (73) días con posterioridad a la recepción de la carta documento, mientras que la efectiva notificación al recurrente fue el 12 de agosto de 2009.
Entiendo que el distrato puede válidamente producirse una vez cumplidos ambos plazos, el de 30 y el de 180, en el caso de este último cuando la falta de obtención del beneficio se deba a causas que le sean imputables. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2738-0. Autos: CITTADINO ABEL VICENTE c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 14-04-2015. Sentencia Nro. 35.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de la Cámara para conocer en el recurso directo de revisión -art. 464 CCAyT- y ordenar su remisión a la secretaría general del fuero a los efectos de que se reasignen al juzgado de primera instancia que resulte desinsaculado.
En efecto, la Administración ordenó el cese del actor y dicha decisión fue asumida como corolario del presunto incumplimiento en el que habría incurrido el demandante en relación con las gestiones correspondientes al inicio del trámite jubilatorio, en tiempo y forma, y a pesar de la intimación de estilo que se le habría cursado.
En el marco descripto, y habida cuenta de que el caso no se configura uno de los supuestos establecidos en la preceptiva citada, corresponde declarar la incompetencia del Tribunal.
Ello así en tanto, como lo ha entendido este Tribunal –por mayoría integrada por los Sres jueces Centanaro y Juan Lima–, “…el recurso autorizado en el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario otorga competencia directa y exclusiva a esta Cámara con relación a actos administrativos que dispongan ‘cesantía o exoneración’, siendo ello una unidad conceptual que -en forma dirimente- comprende decisiones administrativas de naturaleza disciplinaria. Al ser ello así, y toda vez que el acto objetado en autos carecería del contenido disciplinario atributivo de competencia de esta alzada, podría -en principio- ser objeto de revisión ante la instancia de grado” ("in re" “Massoni, Mercedes Eugenia c/ GCBA s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, del 06/03/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D36246-2015-0. Autos: Costanzo Carlos Marcelo c/ Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 20-10-2015. Sentencia Nro. 369.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la competencia de esta Cámara para entender en el presente recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor.
En efecto, la Administración ordenó el cese del actor y dicha decisión fue asumida como corolario del presunto incumplimiento en el que habría incurrido el demandante en relación con las gestiones correspondientes al inicio del trámite jubilatorio, en tiempo y forma, y a pesar de la intimación de estilo que se le habría cursado .
Ello así, considero procedente la vía intentada por la parte actora, postura que he puesto de manifiesto en el precedente “Masciandaro, Francisco Pablo c/ GCBA s/ Medida cautelar”, del 22/12/05.
En el marco de dicha causa, en lo sustancial postulé que el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario “…no hace ninguna distinción respecto de que la vía resulte procedente frente a supuestos en que la separación del agente de la administración se deba, exclusivamente, a una sanción de origen disciplinario, con el trámite de un sumario previo. Así, el recurso previsto, que constituye una acción ordinaria de revisión con plenas posibilidades de debate y prueba, exige tres requisitos: a) la existencia de un acto administrativo; b) que disponga la cesantía o exoneración; y c) que se aplique a quien revista como empleado público permanente, es decir que goce de estabilidad. En consecuencia, incorporar nuevos presupuestos para incoar este proceso implicaría desvirtuar un mecanismo previsto por el legislador a los fines de brindar una revisión ágil de una situación de graves consecuencias para el agente público, como lo es una medida de expulsión. Justamente, la razón que habilita una vía diversa a la ordinaria es la urgencia de dar respuesta a la incertidumbre de quien se enfrenta a un juicio en el que pretende la nulidad de un acto que lo separa de la administración definitivamente. En este sentido, la Corte Suprema, refiriéndose al régimen nacional que prevé un recurso directo de similares características, ha sostenido que constituye un procedimiento especial de impugnación de la cesantía que impone un trámite sumario y rápido, cuyo fin es permitir una solución definitiva de la controversia en poco tiempo (conf. CSJN, Fallos 310:2338).
En esta línea argumental, cabe señalar que mientras la exoneración es siempre una sanción disciplinaria, la cesantía puede responder a causas distintas: en algunos casos la separación del funcionario o empleado puede revestir el carácter de ‘sanción’; en otros casos puede obedecer a razones de interés general (racionalización, economías, supresión del cargo o empleo) (conf. Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III- B, p. 470). Por tanto, no parece razonable interpretar que el legislador se refiere en la norma de forma excluyente a los supuestos en que la cesantías tuvieron por origen sanciones disciplinarias” (v. considerando 4°). (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D36246-2015-0. Autos: Costanzo Carlos Marcelo c/ Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 20-10-2015. Sentencia Nro. 369.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - DOCENTES - TRAMITE JUBILATORIO - ESTATUTO DEL DOCENTE - REGIMEN PREVISIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
La Jueza de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abstenerse de dictar y/o ejecutar acto administrativo alguno que dé de baja a la actora en sus funciones hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.
De lo expresado por la demandada se advierte que el agravio planteado no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado, sino que solamente traduce un disenso con las conclusiones a las que arribó la Magistrada de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados.
En efecto, la demandada no refuta los argumentos que la Jueza de grado expuso para considerar que la actora se encontraría alcanzada por las disposiciones del Estatuto del Docente y, por tal condición, podría resultar equivocada su ubicación en el escalafón general de la Carrera Administrativa y "prima facie" le correspondería el Régimen Previsional del Personal Docente previsto en la Ley N° 24.016. Tampoco rebate los fundamentos expuestos por la Magistrada de grado para justificar la existencia de peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C92469-2013-1. Autos: SALOMON PEREA ADRIANA LAURA CRISTINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 14-03-2016. Sentencia Nro. 249.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CESE ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - TRAMITE JUBILATORIO - DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES MEDICAS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar peticionada por la parte actora con la finalidad que se mantenga su situación laboral anterior al cese dispuesto por resolución por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
En atención a la aplicabilidad del régimen establecido en el Decreto N° 8.820/62 y Decreto N° 1.445/69, que establecen, la posibilidad de seguir desempeñando tareas hasta la obtención del beneficio jubilatorio, por un lado, y, por el otro, la necesidad de acreditar, dentro del plazo de 6 meses, dicho inicio, es posible concluir en que, "prima facie", la resolución administrativa impugnada no ostentaría una ilegitimidad manifiesta.
Así pues, dado que la actora habría presentado su renuncia el 30/11/13 y, luego, acreditado el inicio del trámite jubilatorio el 12/07/16, una vez vencido el plazo de 6 meses, la conducta desplegada por la Administración a partir del dictado de la resolución administrativa impugnada no aparece, al menos en esta instancia cautelar, como manifiestamente ilegítima o arbitraria.
Sin embargo, tampoco es posible desatender las circunstancias de salud invocadas por la parte actora, así como la totalidad de los efectos que el acto impugnado acarrearía para la actora; a saber, la imposibilidad de seguir atendiendo su dolencia a través del equipo médico que habría venido utilizando hasta el momento.
En orden a ello, a los derechos en juego, a la eventualidad de consolidar perjuicios de imposible reparación ulterior y a las facultades concedidas al Tribunal a través de lo normado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde ordenar que, mientras dure el trámite de este proceso, el Gobierno demandado derive a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires los aportes correspondientes, a fin de que dicha entidad continúe la prestación de los servicios de salud que venía otorgando a la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A13703-2016-1. Autos: MOCCIOLA SILVIA INES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 06-09-2016. Sentencia Nro. 247.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, disponer la suspensión provisoria de los efectos de la intimación cursada a la parte actora para iniciar los trámites jubilatorios.
Conforme surge del artículo 19 de la Ley N° 24.241, constituyen requisitos para encontrarse en condiciones de acceder a la Prestación Básica Universal alcanzar la edad establecida -65 años en el caso de los hombres y 60 años en el caso de las mujeres-, sin perjuicio de la opción con la que cuentan de extender su actividad hasta los 65 años, y acreditar 30 años de servicios con aportes computables
Ahora bien, al momento de la intimación cursada, si bien la actora contaba con la edad requerida (65 años de edad), no cumplía con el restante recaudo. En efecto, conforme surge de la planilla de certificación de servicios y remuneraciones extendida por la Administración Nacional de la Seguridad Social, la demandante tenía, 27 años, 5 meses y 2 días de aportes.
De modo que, más allá de la discusión relacionada con la posibilidad -facultativa- que acordaría el artículo 19 antes mencionado, de compensar el exceso de edad con la falta de años de servicios (cuestión que ni siquiera fue invocada por la demandada en oportunidad de librar la intimación impugnada), no corresponde más que tener por acreditado el recaudo de la verosimilitud en el derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38941-2015-1. Autos: Olivares Liliana María c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 20-10-2016. Sentencia Nro. 332.

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EMPLEO PUBLICO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, disponer la suspensión provisoria de los efectos de la intimación cursada a la parte actora para iniciar los trámites jubilatorios.
Conforme surge del artículo 19 de la Ley N° 24.241, constituyen requisitos para encontrarse en condiciones de acceder a la Prestación Básica Universal alcanzar la edad establecida -65 años en el caso de los hombres y 60 años en el caso de las mujeres-, sin perjuicio de la opción con la que cuentan de extender su actividad hasta los 65 años, y acreditar 30 años de servicios con aportes computables
Ahora bien, al momento de la intimación cursada, si bien la actora contaba con la edad requerida (65 años de edad), no cumplía con el restante recaudo. En efecto, conforme surge de la planilla de certificación de servicios y remuneraciones extendida por la Administración Nacional de la Seguridad Social, la demandante tenía, 27 años, 5 meses y 2 días de aportes.
En efecto, y con relación al peligro en la demora, corresponde tenerlo por suficientemente cumplido en esta instancia en la medida en que la intimación cursada lo fue en los términos del artículo 61 de la Ley N° 471 y, por tanto, el transcurso del plazo otorgado en dicha intimación podría derivar en la baja de la agente.
En virtud de ello y dada la naturaleza eventualmente irreparable de las consecuencias que se derivarían de la falta de concesión de la cautelar suspensiva, corresponde, entonces, acceder a la petición de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38941-2015-1. Autos: Olivares Liliana María c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 20-10-2016. Sentencia Nro. 332.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DOCENTES - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - ESTATUTO DEL DOCENTE - REGIMEN PREVISIONAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora a fin de que se declare la nulidad de la disposición, mediante la cual se la intimó a jubilarse.
En efecto, sentado que la normativa aplicable es el régimen especial de la Ley N° 24.016 y no el general de la Ley N° 24.241, cabe hacer lugar parcialmente al planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por lo que la actora deberá acogerse al beneficio jubilatorio recién a los 63 años, edad en la que los docentes del sexo masculino acceden al beneficio conforme lo dispuesto en el artículo 35 de estatuto docente y artículo 3° de la Ley N° 24016.
Finalmente cuadra destacar que esta solución coincide con lo solicitado por la actora en su escrito de inicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A562-2016-0. Autos: ALLEVATO NIDIA INES c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 27-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PERSONAL JERARQUICO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada, ordenando la inmediata reincorporación del actor a su puesto de trabajo.
En efecto, asiste razón al actor en cuanto a que la disposición del artículo 36 de la Ley N° 471 relativa al principio general de la estabilidad –y, en este caso, su cese- de los trabajadores de la planta permanente de la Ciudad no resultaría aplicable a aquéllos que se encuentran comprendidos en el régimen gerencial, al cual pertenece el actor.
En este punto, cabe señalar que, de acuerdo al carácter alimentario del salario, resulta manifiesto el peligro en la demora que le causa al actor su “intempestiva jubilación”, en tanto que no se avizora que su reincorporación durante el tiempo que demande el proceso pueda causar un grave perjuicio al interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 758441-2016-1. Autos: E. S. O. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 27-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento por el cual el Sr. Juez de grado declaró la incompetencia del Juzgado para intervenir en el presente amparo, y elevó las actuaciones a esta Cámara.
En efecto, la actora inició la acción de amparo con el objeto de revocar la resolución administrativa por la cual se dispuso su cese administrativo por no haber acreditado el inicio de la gestión para acceder al beneficio jubilatorio.
Ello así, de acuerdo con el criterio sostenido por este Tribunal -por mayoría integrada por los Dres. Juan Lima y Centanaro- en cuanto a que “…el recurso autorizado en el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario otorga competencia directa y exclusiva a esta Cámara con relación a actos administrativos que dispongan ‘cesantía o exoneración’, siendo ello una unidad conceptual que -en forma dirimente- comprende decisiones administrativas de naturaleza disciplinaria. Al ser ello así, y toda vez que el acto objetado en autos carecería del contenido disciplinario atributivo de competencia de esta Alzada, podría -en principio- ser objeto de revisión ante la instancia de grado” ("in re" “Massoni, Mercedes Eugenia c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. D65639-2013/0, del 06/03/2014; “Costanzo Carlos Marcelo c/ Legislatura de la Ciudad Autónoma De Buenos Aires s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. C36246-2015/0, del 20/10/15; y “Sago Susana Beatriz c/ GCBA s/ recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos (art. 464 Y 465 CAYT)”, D9140-2015/0, del 06/05/16).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A13380-2016-0. Autos: SARAZOLA MARIA ELSA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-03-2017. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento por el cual el Sr. Juez de grado declaró la incompetencia del Juzgado para intervenir en el presente amparo, y en consecuencia, declarar la competencia de esta Cámara.
En efecto, la actora inició la acción de amparo con el objeto de revocar la resolución administrativa por la cual se dispuso su cese administrativo por no haber acreditado el inicio de la gestión para acceder al beneficio jubilatorio.
En efecto, toda vez que se trata de la impugnación de un acto que impone una sanción segregativa al agente (cesantía), el supuesto queda captado por las previsiones contenidas en los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Sobre ese punto en particular, considero pertinente destacar que en casos similares a los de autos sostuve que: “‘…aun cuando la norma denomina recurso de revisión a la vía procesal directa ante la cámara, lo cierto es que constituye una verdadera acción que debe posibilitar una instancia ordinario de revisión con plenas posibilidades de debate y de prueba’ (Sala II, "in re" ‘Giraldi, Adrián v. GCBA -Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires s/ recurso de revisión contra cesantías o exoneraciones’, RDC 77, en idéntico sentido Sala 1º, "in re" ‘Galván, Juan Joséeblico’ sent. int. 96 del 30/5/2002, t. II, f. 15). (Sala I, en autos “Lavergne Juan y Otros c/ GCBA (Procuración General) s/ Revisión Cesantías o Exoneraciones del Emp- Públ.”, Expte. RDC: 1068/10, sentencia del 23 de agosto de 2010 en aplicación de autos “Morales Gladys Margarita c/ GCBA s/ Medida Cautelar” Expte. 8483/0, sentencia del 29 de abril de 2004)” (“Cittadino Abel Vicente c/ GCBA s/ Revisión de Cesantías o Exoneraciones de Emp. Públ.”, RDC 2738/0, de fecha 14/04/15).
Asimismo, en dicho precedente sostuve que corresponde extender el alcance de la competencia de la Cámara a una acción que se inicie en los términos de los artículos 464 y 465 del Código mencionado, por la que se impugne una cesantía administrativa, sin que ella se ajuste a los parámetros taxativamente enunciados en el artículo 48 de la Ley Nº 471. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A13380-2016-0. Autos: SARAZOLA MARIA ELSA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 14-03-2017. Sentencia Nro. 104.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada a fin de suspender los efectos de la resolución administrativa que dispuso la baja del actor de su empleo, y ordenó su reincorporación hasta la sentencia definitiva.
En efecto, de las constancias arrimadas a la causa surge que el actor habría promovido la gestión de los trámites para obtener el beneficio jubilatorio dentro del plazo de treinta (30) días estipulado en el artículo 61 de la Ley N° 471.
Cabe señalar que la demandada notificó la intimación al agente para que iniciara los trámites pertinentes el 14 de abril de 2016 y que el actor solicitó el turno ante la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) el 12 de mayo de ese año. Así, los acontecimientos que se produjeron con posterioridad a la gestión impulsada por el actor no resultarían imputables a su obrar.
Por otro lado, la demandada habría dictado el acto de baja antes de que se venciera el plazo de 180 días con el que cuenta el actor para obtener el beneficio jubilatorio.
A ello se suma, en cuanto al peligro en la demora, que la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado aparece como la única posibilidad de evitar el daño actual que produciría al actor la falta de percepción de su salario y de la cobertura médica, y es posible afirmar que existen elementos suficientes para tener por acreditados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A755795-2016-1. Autos: Schirone José Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-05-2017. Sentencia Nro. 40.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - PELIGRO EN LA DEMORA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada a fin de suspender los efectos de la resolución administrativa que dispuso la baja del actor de su empleo, y ordenó su reincorporación hasta la sentencia definitiva.
En efecto, de las constancias en autos se desprende que el actor habría promovido la gestión de los trámites para obtener el beneficio jubilatorio y la demandada habría dictado el acto de baja del trabajador dentro de los plazos previstos en el artículo 61 de la Ley N° 471 (antes de que se venciera el plazo de 180 días).
Así, la demandada notificó la intimación al agente para que iniciara los trámites pertinentes el 14 de abril de 2016 y el actor solicitó el turno ante la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) el 12 de mayo de ese año.
Cabe agregar que la demora que se habría verificado en el trámite impulsado por el actor no sería imputable a su obrar y, por lo tanto, su situación estaría, en principio, comprendida por lo establecido en la última parte del artículo 61 de la Ley N° 471.
En cuanto al peligro en la demora, la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado aparece como la única posibilidad de evitar el daño actual que produciría al actor la falta de percepción de su salario y de la cobertura médica.
Cabe señalar que "la demandada puede efectivamente disponer la baja del trabajador en caso de que éste omita realizar los trámites pertinentes al otorgamiento del beneficio jubilatorio una vez intimado a hacerlo. De la lectura literal del artículo 61 de la Ley N° 471 invocado, no se aprecia que exista una obligación recaída en cabeza del empleado de acreditar el inicio de la gestión por ante la Administración, ni mucho menos que el disparador de la baja sea el vencimiento del plazo perentorio de treinta (30) días. Considero que para que pueda disponerse la baja, atendiendo a la gravedad de la decisión, tienen que transcurrir el plazo de 30 días más el de 180 días" (“Cittadino Abel Vicente c/ GCBA s/ Revisión Cesantías o Exoneraciones de Emp. Públ.”, expediente Nº2738/0, sentencia del 14 de abril de 2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A755795-2016-1. Autos: Schirone José Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 05-05-2017. Sentencia Nro. 40.

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EMPLEO PUBLICO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada a fin de suspender los efectos de la resolución administrativa que dispuso el cese del actor de su empleo, y ordenar su reincorporación hasta la sentencia definitiva, o que la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) le otorgue el beneficio previsional.
En efecto, de las constancias hasta aquí aportadas surge que el actor padece de una enfermedad coronaria (cfr. constancias médicas) con medicación crónica y factores de riesgo cardiovascular positivo.
De las pruebas acompañadas, en particular el reciente análisis clínico, permiten inferir que al momento de cursarse la intimación para el trámite jubilatorio el actor habría padecido distintos problemas de salud vinculados con su enfermedad.
Por otro lado, de las pruebas aportadas surge que el actor inicio su divorcio dentro del plazo de treinta (30) días establecido por la norma para el inicio del trámite jubilatorio, por lo que resulta atendible que haya estado sufriendo afección emocional al momento de la intimación.
Cabe destacar que frente a causas que lo justifiquen y no imputables al trabajador, la propia norma prevé que los plazos podrán ser prorrogados (artículo 66 "in fine" de la ley N° 471, texto consolidado según ley N° 5.666).
En tales condiciones, es dable señalar que, en principio, de las pruebas de la causa, las situaciones descriptas le habrían impedido al actor iniciar con los trámites jubilatorios dentro del plazo establecido por la norma, y se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1978-2017-1. Autos: Lozano, Jorge Eduardo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 31-07-2017. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIOS CAIDOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y reconocer el derecho al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración que percibía, desde que cesó su vínculo con la demandada y hasta la fecha de su reincorporación.
En efecto, la demandada se agravió por cuanto mediante la sentencia apelada se ordenó el pago de retroactivos por un período en el que —según afirma— el actor no prestó tareas.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en forma reiterada que, salvo disposición expresa y específica para el caso, no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y su reincorporación (CSJN, Fallos, 114:158, 172:396, 295:320), y que esa limitación se aplica, incluso, a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima ––criterio que no fue modificado en el precedente “Madorrán”––, pero ello no obsta, sin embargo, a que el perjuicio originado en el comportamiento omisivo ilegítimo de la administración deba encontrar su correspondiente resarcimiento a través de la pertinente indemnización (CSJN, Fallos, 302:1154, 304:1459) (conf. “Valls Graciela Inés c/GCBA s/Revisión cesantías o exoneraciones de emp. Públ.” Expte. RDC 1703/0, sentencia del 7/6/2013, entre otras).
En cuanto a la prueba del daño sufrido por el actor —y que "prima facie" justificaría la procedencia del resarcimiento— debe entenderse que ello resulta evidente ante la falta de percepción de sus ingresos como agente de la Ciudad (conf. esta Sala voto del Dr. Balbín "in re" “Viola, leo Heberto c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, sentencia del 5 de junio de 2014).
Ahora bien, frente al deber de reparar, resta determinar el monto del resarcimiento que habrá de reconocerse. En este aspecto, si bien el actor se vio privado de su sueldo, la falta de efectiva prestación de servicios, es también un elemento que corresponde que el juzgador tenga en cuenta, en casos como el que aquí se presenta, a efectos de determinar el monto a percibir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1978-2017-1. Autos: Lozano, Jorge Eduardo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 31-07-2017. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada a fin de suspender los efectos de la resolución administrativa que dispuso el cese del actor de su empleo, y ordenar su reincorporación hasta la sentencia definitiva, o que la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) le otorgue el beneficio previsional.
Cabe señalar que el accionante ha logrado acreditar con un grado importante de certeza el peligro en la demora.
En efecto, por un lado, la resolución que dispuso su cese como agente de la Dirección General Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y, por el otro, que aún no se habría concluido el trámite para obtener el haber jubilatorio, iniciado con posterioridad al cese dispuesto por la Administración, son circunstancias que permiten concluir que, en la actualidad, el demandante no percibe el haber jubilatorio ni tampoco su salario como agente de la Ciudad, es decir, se encuentra privado de ingresos económicos que le garanticen su subsistencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1978-2017-1. Autos: Lozano, Jorge Eduardo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 31-07-2017. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada a fin de suspender los efectos de la resolución administrativa que dispuso la baja del actor de su empleo.
En efecto, mediante la resolución atacada se resolvió el cese del varios agentes, incluído el actor, porque no acreditaron que hubieran comenzado sus trámites para la obtención de sus beneficios jubilatorios ante la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES), en el plazo previsto por la normativa aplicable, a pesar de haber sido debidamente intimados.
Ahora bien, en el escrito de inicio, el actor afirmó que al momento de la intimación para iniciar los trámites jubilatorios padecía una situación de estrés emocional dado que se encontraba en proceso de divorcio, motivo por el cual se “[l]e paso el plazo de 30 días para pedir un turno en la ANSES”. Asimismo, señaló que a fines de enero del 2017 se encontraba con licencia ordinaria por haber sido internado en razón de haber sufrido “dos trombosis venosas profundas en demelar derecho”.
En este contexto, y teniendo en cuenta las constancias acompañadas en esta etapa preliminar, no se advierte —sin que ello implique emitir opinión sobre la cuestión de fondo—, que el actor hubiera acreditado el impedimento para iniciar los trámites jubilatorios tal como lo ha expuesto al requerir la medida cautelar.
Asimismo, el actor refiere haber padecido distintos problemas de salud en dicha época. Sin embargo, de la prueba acompañada no se observa cómo lo alegado podría haberle impedido cumplir con el trámite requerido dentro del plazo legal, en tanto las fechas de los estudios y comprobantes médicos agregados a la causa no se vinculan con el momento en que el actor habría sido intimado a iniciar los trámites jubilatorios (cfr. constancias médicas).
Por otra parte, de las alegaciones formuladas y las pruebas hasta aquí aportadas, no surgiría que el amparista hubiera peticionado la prórroga prevista en el 66 de la ley Nº471 (texto consolidado según ley Nº5666).
En tales condiciones, cabe señalar que esta Sala ha sostenido anteriormente que el peticionario de una medida cautelar no puede quedar relevado del deber de comprobación de la verosimilitud de su derecho, para lo que habrá que arrimar los elementos idóneos para producir convicción en el tribunal acerca de la apariencia de certeza o credibilidad ("in re", “Stagnaro, José c/ GCBA s/ Impugnación actos administrativos”, EXP 176/0; “Calabretta, Alejandro Antonio c/ G.C.B.A. y otros s/ Amparo”, Exp nº 8311/0; Martínez Botos, Raúl, Medidas cautelares, Universidad, Buenos Aires, 1996, pág. 41, y jurisprudencia allí citada); resultado que no se verifica en este caso en razón de lo dicho precedentemente. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1978-2017-1. Autos: Lozano, Jorge Eduardo c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 31-07-2017. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Jueza Federal de la Seguridad Social, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el coactor, se declaró incompetente y ordenó la remisión de los presentes actuados a este fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, la parte actora inició la presente causa ante el fuero federal de la Seguridad Social a fin de que se suspendiera o se dejara sin efectos el cese dispuesto –a los fines jubilatorios– y se les abonaran los salarios caídos; todo ello hasta que se integraran efectivamente sus aportes previsionales.
Relataron que formaban parte del personal del Ente Autárquico Teatro Colón y del Conservatorio Superior de Música y que habían denunciado ante la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSES- y la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no cumplía con el depósito de aportes previsionales.
Ello así, de la lectura de las presentes actuaciones se desprende que de iniciarse los trámites jubilatorios en esta situación, el haber previsional que le correspondería al coactor sería inferior al que percibiría si se hubieran computado como aportes los montos que la Administración Federal de Ingresos Públicos reclama al Gobierno local en los procesos que tramitaran por ante la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social denunciados por la parte actora. De este modo, la segregación practicada por la Administración importa "prima facie" un daño cierto a los derechos del actor.
Cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha manifestado que la jubilación constituye una consecuencia de la prestación que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por dicho servicio, razón por la cual el principio básico que se privilegia es el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad (Fallos, 311:530).
También la doctrina ha recalcado la relación que debe existir entre el monto originario del beneficio y los ingresos de actividad a la fecha de otorgarse ese beneficio (conf. Bidart Campos, Germán, Manual de la Constitución Reformada, Tomo II, Ediar, Buenos Aires, 2000, p.239).
Lo expuesto permite inferir que, estando en juego los derechos previsionales del coactor, la ejecución del acto traería como consecuencia mayores perjuicios que su suspensión, circunstancia que a la luz del artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario determina la posibilidad de confirmar la medida cautelar otorgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C757106-2016-1. Autos: Montagna Mario Emilio; Galván Julio César c/ GCBA; AFIP-DGR; ANSES Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 15-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia dictada por la Sra. Jueza Federal de la Seguridad Social, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene la reincorporación del agente.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial comparto, me remito por razones de brevedad.
Ello así, cabe señalar que el actor en ningún momento negó reunir los requisitos para acceder a un beneficio jubilatorio ni impugnó judicialmente la validez de los actos administrativos que lo intimaron a jubilarse y, posteriormente, determinaron su cese, sino que fundó su pretensión en la existencia de un proceso judicial en el cual se debate la procedencia de una deuda por aportes y contribuciones contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En ese contexto, estimo que asiste razón a la demandada en el sentido de que la cuestión de la integración de los aportes y contribuciones no tiene incidencia respecto de lo actuado por la Administración en punto al cese del actor en los términos del artículo 66, de la Ley N° 471, y que -en todo caso- lo atinente al monto del haber jubilatorio del accionante podría ser materia de un futuro reajuste.
Al respecto, la Sala II de la Cámara de Apelaciones del fuero ha sostenido que "con independencia del monto de la jubilación que en derecho corresponda, se encontrarían reunidos los requisitos que dan lugar al cese de la actividad laboral. Como se dijo, la conducta de la Administración se funda en el régimen de la Ley N° 471. Por ello, "prima facie" no se advierte en autos un comportamiento ilegal o arbitrario de la demandada que justifique el dictado de la medida requerida. Es que la discusión del "quantum" que efectivamente corresponde percibir es independiente del cumplimiento de las condiciones legales para iniciar el trámite jubilatorio" ("in re" "Sciarretta, Mabel el GCBA si revisión cesantías o exoneraciones de emp. publ.", expte: RDC 1684/0, del 27/3/2007).
Finalmente, cabe apuntar que el actor no ha precisado el grado de incidencia que tendría sobre su jubilación la inclusión de los rubros reclamados con lo cual no es posible evaluar la proporcionalidad entre el haber de retiro y el de actividad. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C757106-2016-1. Autos: Montagna Mario Emilio; Galván Julio César c/ GCBA; AFIP-DGR; ANSES Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 15-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó que la demandada reincorporar al agente a su cargo hasta que se dicte sentencia definitiva o se otorgue el beneficio jubilatorio, lo que ocurra primero.
En efecto, por medio de la resolución administrativa se resolvió el cese de los agentes detallados en el Anexo I, entre quienes se encontraba el actor, dependiente de la Dirección General Sistema de Atención Médica de Emergencia (SAME).
Tal como surge de las constancias de la causa, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires habría intimado al actor -en los términos de los artículos 64 y 66 de la Ley N° 471 (texto consolidado Ley Nº 5.666)- para que en el plazo de treinta (30) días corridos a partir de la notificación, inicie los trámites jubilatorios.
Por otro lado, de las constancias aportadas surge que el actor padecería de una enfermedad hipertensiva que le habría obligado solicitar una licencia por enfermedad.
En este sentido, las pruebas acompañadas, permiten inferir que durante el trascurso de los 30 días desde la intimación para el trámite jubilatorio el actor habría padecido distintos problemas de salud vinculados con una enfermedad de larga data que le habría impedido iniciar el trámite jubilatorio.
Cabe destacar que frente a causas que lo justifiquen y no imputables al trabajador, la propia norma prevé que los plazos podrán ser prorrogados (conf. artículo 66 "in fine" de la Ley N° 471, texto consolidado según t.c. Ley N° 5.666).
En este sentido, en principio, de las pruebas de la causa, las situaciones descriptas le habrían impedido al actor iniciar con los trámites jubilatorios dentro del plazo establecido por la norma (en igual sentido, esta Sala, voto de la mayoría, "in re" “Lozano, Jorge Eduardo c/ GCBA por apelación-Amparo-Empleo Público- Diferencias Salariales”, expediente N° A1978-2017/1”, sentencia del 31/07/2017).
En otras palabras, la decisión de hacer efectivo el cese por haberse extinguido el plazo para iniciar los trámites jubilatorios, implicaría -en esta etapa inicial del proceso- un exceso ritual, pues, en el caso, se darían circunstancias excepcionales configuradas por la salud del actor y por las licencias otorgadas por la propia Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19857-2017-1. Autos: Duran Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-02-2018. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - REMUNERACION - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó que la demandada reincorporar al agente a su cargo hasta que se dicte sentencia definitiva o se otorgue el beneficio jubilatorio, lo que ocurra primero.
En efecto, el demandante no percibe el haber jubilatorio ni tampoco su salario como agente de la Ciudad, es decir, se encuentra privado de ingresos económicos que le garanticen su subsistencia.
Por ello, sólo es posible concluir que, en el caso, se encuentra acreditado el "periculum in mora".
Asimismo, no se advierte que la suspensión precautoria del acto produzca graves perjuicios al interés público, o que éstos sean mayores que los que se derivan para el actor por el cumplimiento de la resolución cuestionada. En tal sentido, debe considerase que la incidencia negativa de la secuela temporal del proceso en relación con la posible ausencia de salario, podría ocasionar al recurrente un daño virtualmente irreparable, atento a su carácter alimentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19857-2017-1. Autos: Duran Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-02-2018. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - PRORROGA DEL PLAZO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora, y declarar la nulidad de la resolución administrativa que dispuso su cese.
Cabe señalar que, luego de la resolución que dispuso el cese, la Sra. Ministro de la Salud de la Ciudad de Buenos Aires avaló la prórroga solicitada por la actora “teniendo en cuenta que resulta indispensable contar con su experiencia y conocimiento para el correcto funcionamiento” del Hospital Público donde se desempeña.
En tales condiciones, fue la propia Administración la que entendió que era posible que el cese laboral no ocurriera si se daban determinadas circunstancias, a saber, el aval de la Sra. Ministro de Salud.
Luego, habiendo considerado que había un pedido de continuidad laboral con respecto a la actora, su situación se erigía en una cuestión de análisis previa a la determinación del cese de la agente.
Así las cosas, la resolución que dispuso el cese de la actora por no haber acreditado el inicio de las gestiones para acceder al beneficio jubilatorio dentro del plazo legal, resulta arbitraria, en tanto fue dictada de modo prematuro, es decir, hallándose en trámite el pedido de prórroga solicitado de conformidad con el criterio del órgano que dictó el cese.
Cabe concluir, que el artículo 66 de la Ley N° 471 prevé que los plazos en esa norma podrán ser prorrogados por causas que así lo justifiquen, no imputables al trabajador en cuestión, aspecto que se verifica en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15499-2016-0. Autos: Martín Norma Noemí c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 06-02-2018. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - TRAMITE JUBILATORIO - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde rechazar el pedido de habilitación de la feria judicial solicitado por la parte actora, dado que los motivos que esgrime no configuran una situación excepcional que justifique la intervención del Tribunal de feria.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, dados los elementos de juicio aportados hasta el momento en las presentes actuaciones y teniendo en consideración el tiempo que resta para la finalización del receso invernal, opino que las genéricas razones invocadas por la interesada para justificar el pedido de la habilitación de la feria -vinculadas al “peligro inminente” de ser dada de baja de su empleo público por haber sido intimada a iniciar los trámites jubilatorios- no permiten concluir que la espera hasta la reanudación de la actividad judicial le ocasione un perjuicio irreparable o de muy difícil subsanación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A13998-2018-1. Autos: Martignone, Graciela josefina c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 25-07-2018. Sentencia Nro. 18.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESE ADMINISTRATIVO - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y dejar sin efecto la resolución administrativa que dispuso el cese de la actora en sus cargos docentes por haberse extinguido el plazo para iniciar los trámites jubilatorios.
En efecto, si bien la actora presentó su “renuncia condicionada” -conforme lo establecido por los Decretos Nacionales N° 8820/62 y 1445/69-, fue la propia Administración la que le otorgó las correspondientes licencias por largo tratamiento psiquiátrico por las lesiones que sufrió como consecuencia de la agresión de un alumno en el establecimiento donde ella prestaba servicios.
En este sentido, cabe ponderar que la discontinuidad en la prestación de servicios por parte de la accionante, se debió a la situación traumática que vivenció en un establecimiento educativo dependiente de la Ciudad y las respectivas licencias que se le otorgaron en función de tal episodio.
En tales condiciones, es dable señalar que, de las pruebas de la causa, las situaciones descriptas le habrían impedido a la actora, en principio, acceder al beneficio jubilatorio dentro del plazo establecido por las normas en juego (en igual sentido, esta Sala, voto de la mayoría, "in re" “Lozano, Jorge Eduardo c/ GCBA por apelación-Amparo-Empleo Público- Diferencias Salariales”, expediente N° A1978-2017/1”, sentencia del 31/07/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41832-2015-0. Autos: Bassan Aída Aurora c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 31-08-2018. Sentencia Nro. 216.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESE ADMINISTRATIVO - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza la acción de amparo interpuesta por la actora, con el objeto de impugnar el cese de la agente en sus cargos docentes. Ello así, dado que, al momento en el cual la Administración dictó la resolución que dispuso la medida, ésta se encontraba en condiciones legítimas de hacerlo.
En efecto, la Administración aceptó la “renuncia condicionada” de la agente en los términos de los Decretos Nº 8820-PEN-1962 y Nº 1.445-PEN-1969; razón por la cual, en una interpretación armónica de dichos preceptos, la actora tenía el plazo de 1 año y 6 meses para poder acceder al beneficio jubilatorio, si no perdía los beneficios de la renuncia condicionada y el empleador quedaba en situación de disponer su cese.
Sin embargo, dicha situación se vio alterada porque, un mes antes de cumplirse el referido plazo, se le concedió a la actora una licencia por largo tratamiento en los términos del artículo 69 inciso b) del Estatuto Docente -según el texto consolidado-, cuya duración contemplaba una extensión de 2 años.
En este contexto, es menester mencionar que la Administración dictó el cese de la actora cuando los plazos por las licencias referidas ya se encontraban vencidos por más de tres años.
En consecuencia, para demostrar la ilegalidad del cese pesaba sobre la actora, el deber de acreditar alguno de los siguientes extremos: a) que la demora en el acceso al beneficio jubilatorio se le pueda imputar a su empleador; b) la existencia de un caso de fuerza mayor que le haya impedido cumplir con los plazos para acceder a la jubilación en término o con lo estipulado en el punto que antecede; y/o, por último, c) que cumplió con lo estipulado en la última parte del artículo 69 inciso b) del Estatuto Docente -según el texto consolidado-.
Por el contrario, la actora no acompañó ningún elemento de prueba que permita tener por justificada la omisión de iniciar los trámites jubilatorios en el plazo fijado. (De voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41832-2015-0. Autos: Bassan Aída Aurora c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 31-08-2018. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESE ADMINISTRATIVO - PRUEBA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO A SER OIDO - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y dejar sin efecto la resolución administrativa que dispuso el cese de la actora en sus cargos docentes por haberse extinguido el plazo para iniciar los trámites jubilatorios.
En efecto, si bien la actora presentó su “renuncia condicionada” -conforme lo establecido por los Decretos Nacionales N° 8820/62 y 1445/69-, fue la propia Administración la que le otorgó las correspondientes licencias por largo tratamiento psiquiátrico por las lesiones que sufrió como consecuencia de la agresión de un alumno en el establecimiento donde ella prestaba servicios.
En este sentido, no puede soslayarse que la resolución que dispuso su cese, omitió contemplar en sus considerandos que la actora se encontraba en uso de licencia por largo tratamiento, como tampoco se le dio la oportunidad de que expusiera su situación antes del dictado de la medida -con las implicancias que dicha decisión trae aparejadas para el trabajador- afectando severamente el derecho al debido proceso adjetivo y el derecho a ser oído; ello teniendo en cuenta especialmente que el trabajador es un sujeto de preferente tutela constitucional.
Por lo tanto, la resolución administrativa bajo estudio implicó un exceso ritual, pues en el caso se darían circunstancias excepcionales configuradas por la salud de la actora y por las licencias otorgadas por la propia Administración, extremos que debían ser ponderados de manera previa a la determinación del cese de la agente (conf. esta Sala: “Duran, Luis C/ GCBA S/ Apelacion - Amparo - Empleo Público-Cesantías y Sanciones”, Expte. Nº: 19857/2017-1, sentencia del 28 de febrero de 2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41832-2015-0. Autos: Bassan Aída Aurora c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 31-08-2018. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESE ADMINISTRATIVO - PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza la acción de amparo interpuesta por la actora, con el objeto de impugnar el cese de la agente en sus cargos docentes. Ello así, dado que, al momento en el cual la Administración dictó la resolución que dispuso la medida, ésta se encontraba en condiciones legítimas de hacerlo.
En efecto, la Administración aceptó la “renuncia condicionada” de la agente en los términos de los Decretos Nº 8820-PEN-1962 y Nº 1.445-PEN-1969; razón por la cual, en una interpretación armónica de dichos preceptos, la actora tenía el plazo de 1 año y 6 meses para poder acceder al beneficio jubilatorio, si no perdía los beneficios de la renuncia condicionada y el empleador quedaba en situación de disponer su cese.
Sin embargo, dicha situación se vio alterada porque, un mes antes de cumplirse el referido plazo, se le concedió a la actora una licencia por largo tratamiento en los términos del artículo 69 inciso b) del Estatuto Docente -según el texto consolidado-, cuya duración contemplaba una extensión de 2 años.
En este contexto, es menester mencionar que la Administración dictó el cese de la actora cuando los plazos por las licencias referidas ya se encontraban vencidos por más de tres años.
Por el contrario, la actora no acompañó ningún elemento de prueba que permita tener por justificada la omisión de iniciar los trámites jubilatorios en el plazo fijado.
En función de ello, resulta aplicable, "mutatis mutandis", la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual la garantía de la defensa no ampara la negligencia de las partes, pues quien ha tenido oportunidad para ejercer sus derechos responde por la omisión que le es imputable (conf. Fallos: 287:145; 290:99 y 306:195, entre otros). Dicho de otro modo fue la falta de diligencia de la actora la que motivo el dictado de la resolución que en las presentes actuaciones se discute, ya que la accionante no inició los trámites jubilatorios, conforme así lo requería el régimen jurídico analizado y no demostró fehacientemente causales válidas para que dicha omisión no le sea imputable, o sea no probó que la demora obedeció a la conducta desplegada por su empleador. (De voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41832-2015-0. Autos: Bassan Aída Aurora c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 31-08-2018. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Jueza Federal de la Seguridad Social, en cuanto se declaró incompetente y ordenó la remisión de los presentes actuados a este fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, la parte actora inició la presente causa ante el fuero Federal de la Seguridad Social a fin que cautelarmente se suspendiera o se dejara sin efecto el cese dispuesto –a los fines jubilatorios– y se les abonaran los salarios caídos; todo ello hasta que se integraran efectivamente sus aportes previsionales.
Relataron que formaban parte del personal del Ente Autárquico Teatro Colón y que habían denunciado ante la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSES- y la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no cumplía con el depósito de aportes previsionales.
En su recurso de apelación, los actores cuestionaron la declaración de incompetencia.
Si bien los demandados en autos resultan ser, además del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la ANSeS y la AFIP, cabe advertir que la pretensión de autos se vincula con la suspensión de una decisión del Gobierno local respecto de personal a su cargo –en el "sub lite", los incidentistas– y sobre la cual los otros codemandados no podrían ejercer potestad alguna.
En tal orden, cabe destacar que en estos obrados no se encontraría en discusión la regularización previsional en sí, ya dirimida en los expedientes judiciales seguidos entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la AFIP, sino que los actores proponen la integración de los aportes como condición necesaria para que se torne exigible la obligación de jubilarse de los agentes públicos de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G41657-2015-1. Autos: Palacios Julio César y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 24-08-2018. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Jueza Federal de la Seguridad Social, en cuanto se declaró incompetente y ordenó la remisión de los presentes actuados a este fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
La parte actora inició la presente causa ante el fuero Federal de la Seguridad Social a fin que cautelarmente se suspendiera o se dejara sin efectos el cese dispuesto –a los fines jubilatorios– y se les abonaran los salarios caídos; todo ello hasta que se integraran efectivamente sus aportes previsionales.
Relataron que formaban parte del personal del Ente Autárquico Teatro Colón y que habían denunciado ante la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSES- y la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no cumplía con el depósito de aportes previsionales.
El Gobierno local codemandado se agravia por cuanto considera que la sentencia que otorgó la medida cautelar fue dictas por Juez incompetente.
Ahora bien, habida cuenta lo dispuesto por el artículo 179 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto a que las medidas ordenadas por un Tribunal incompetente son válidas siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones del mismo Código, se impone el rechazo del este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G41657-2015-1. Autos: Palacios Julio César y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 24-08-2018. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - APORTES PREVISIONALES - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - HABER JUBILATORIO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Jueza Federal de la Seguridad Social, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el coactor, se declaró incompetente y ordenó la remisión de los presentes actuados a este fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
La parte actora inició la presente causa ante el fuero Federal de la Seguridad Social a fin que cautelarmente se suspendiera o se dejara sin efectos el cese dispuesto –a los fines jubilatorios– y se les abonaran los salarios caídos; todo ello hasta que se integraran efectivamente sus aportes previsionales.
Relataron que formaban parte del personal del Ente Autárquico Teatro Colón y que habían denunciado ante la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSES- y la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no cumplía con el depósito de aportes previsionales.
De la lectura de las presentes actuaciones se desprendería que de iniciarse los trámites jubilatorios en esta situación, el haber previsional que le correspondería a los incidentistas sería inferior al que percibirían si se hubieran computado como aportes los montos que la AFIP reclama al Gobierno en los procesos que tramitan por ante la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social denunciados por la parte actora. De este modo, los actos segregativos y las intimaciones practicadas por la Administración importan "prima facie" un daño cierto a los derechos de los actores.
Cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha manifestado que la jubilación constituye una consecuencia de la prestación que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por dicho servicio, razón por la cual el principio básico que se privilegia es el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad (Fallos, 311:530).
Lo expuesto permite inferir que, estando en juego los derechos previsionales de los actores, la ejecución de los actos impugnados traería como consecuencia mayores perjuicios que su suspensión, circunstancia que, a la luz del artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, determina la posibilidad de confirmar la medida cautelar otorgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G41657-2015-1. Autos: Palacios Julio César y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 24-08-2018. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - APORTES PREVISIONALES - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - HABER JUBILATORIO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Jueza Federal de la Seguridad Social, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el coactor, se declaró incompetente y ordenó la remisión de los presentes actuados a este fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
La parte actora inició la presente causa ante el fuero Federal de la Seguridad Social a fin que cautelarmente se suspendiera o se dejara sin efectos el cese dispuesto –a los fines jubilatorios– y se les abonaran los salarios caídos; todo ello hasta que se integraran efectivamente sus aportes previsionales.
Relataron que formaban parte del personal del Ente Autárquico Teatro Colón y que habían denunciado ante la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSES- y la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no cumplía con el depósito de aportes previsionales.
De los elementos allegados puede inferirse, razonablemente y "a priori", la existencia de diferencias salariales a favor de los actores y una potencial afectación a su derecho de propiedad (artículo 17 Constitución Nacional) y a un haber jubilatorio justo (artículo 14 bis Constitución Nacional) de no admitirse, de modo tempestivo, la medida solicitada.
Pues, si bien es cierto que una vez establecidas las diferencias que les corresponderían, eventualmente, los actores podrían deducir los reclamos y acciones pertinentes para obtener el reajuste de sus haberes, lo cierto es que sería condenarlos, a modo tal vez innecesario, a la dilación en el goce de sus derechos, cuando la conducta del juez, en función del principio de la tutela judicial efectiva, debe importar un comportamiento protectorio de los derechos constitucionales.
El peligro en la demora, por su parte, se establece con nitidez, por la circunstancia de que, al efectivizarse las intimaciones y/o los ceses dispuestos, se podrían originar perjuicios a los actores -el haber previsional que le correspondería sería inferior al que percibirían si se hubieran computado como aportes los montos que la AFIP reclama judicialmente al Gobierno local-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G41657-2015-1. Autos: Palacios Julio César y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 24-08-2018. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - APORTES PREVISIONALES - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - HABER JUBILATORIO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Jueza Federal de la Seguridad Social, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el coactor, se declaró incompetente y ordenó la remisión de los presentes actuados a este fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
La parte actora inició la presente causa ante el fuero Federal de la Seguridad Social a fin que cautelarmente se suspendiera o se dejara sin efectos el cese dispuesto –a los fines jubilatorios– y se les abonaran los salarios caídos; todo ello hasta que se integraran efectivamente sus aportes previsionales.
Relataron que formaban parte del personal del Ente Autárquico Teatro Colón y que habían denunciado ante la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSES- y la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no cumplía con el depósito de aportes previsionales.
He de aclarar que si bien en oportunidades anteriores he concluido en la improcedencia de medidas como la requerida en autos (v. “Sciarrotta Néstor Osvaldo c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte N° EXP 13802/0, del 16/06/05; “Ratto Carmen Mercedes c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. N° EXP 13314/1, del 10/11/06; “Gervasio López Alejandro c/ GCBA s/ medida cautelar”, expte. N° EXP 12697/1, del 18/02/05; entre otros) el estudio de la cuestión, a la luz de las circunstancias de la causa, me ha persuadido de la solución que considero corresponde en el presente caso.
Ello así, dado que de las constancias hasta aquí aportadas surge que los actores han obtenido pronunciamientos judiciales favorables al reconocimiento de su derecho a la regularización previsional de sus haberes en la proporción correspondiente a los rubros declarados remunerativos a su respecto, pronunciamientos dictados por dictados por la Justicia Federal de la Seguridad Social.
En definitiva, en el caso de autos, la necesidad de recomposición del haber jubilatorio, no aparecería como meramente conjetural, ni surgiría de una simple manifestación de la parte actora, sino que habría quedado determinada a partir de las circunstancias que surgen de los pronunciamiento judiciales mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G41657-2015-1. Autos: Palacios Julio César y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 24-08-2018. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - APORTES PREVISIONALES - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - HABER JUBILATORIO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Jueza Federal de la Seguridad Social, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el coactor, se declaró incompetente y ordenó la remisión de los presentes actuados a este fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
La parte actora inició la presente causa ante el fuero Federal de la Seguridad Social a fin que cautelarmente se suspendiera o se dejara sin efectos el cese dispuesto –a los fines jubilatorios– y se les abonaran los salarios caídos; todo ello hasta que se integraran efectivamente sus aportes previsionales.
Relataron que formaban parte del personal del Ente Autárquico Teatro Colón y que habían denunciado ante la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSES- y la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no cumplía con el depósito de aportes previsionales.
En este estado liminar de la causa, se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho invocado. Ello así, dado que de las constancias hasta aquí aportadas surge —"prima facie"— que los actores habrían obtenido pronunciamientos judiciales favorables al reconocimiento de su derecho a la regularización previsional de sus haberes en la proporción correspondiente a los rubros declarados remunerativos a su respecto. Así, cabe advertir que su futuro haber previsional se vería reducido sobre la base de que las sumas aportadas por su empleador habrían sido parciales.
Asimismo, resulta oportuno destacar que, de no suspenderse los efectos de los actos que dispusieron las intimaciones y consecuente cese de los demandantes, el incumplimiento del empleador –esto es, la falta de integración de los aportes correspondientes–, sin causas que lo justifiquen y no imputables a los trabajadores, les causaría un grave perjuicio, afectándoles su derecho a una jubilación digna (artículo 14 bis Constitución Nacional) y en proporción a la remuneración mensual íntegramente considerada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G41657-2015-1. Autos: Palacios Julio César y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 24-08-2018. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - APORTES PREVISIONALES - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - HABER JUBILATORIO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Jueza Federal de la Seguridad Social, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el coactor, se declaró incompetente y ordenó la remisión de los presentes actuados a este fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
La parte actora inició la presente causa ante el fuero Federal de la Seguridad Social a fin que cautelarmente se suspendiera o se dejara sin efectos el cese dispuesto –a los fines jubilatorios– y se les abonaran los salarios caídos; todo ello hasta que se integraran efectivamente sus aportes previsionales.
Relataron que formaban parte del personal del Ente Autárquico Teatro Colón y que habían denunciado ante la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSES- y la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no cumplía con el depósito de aportes previsionales.
Los accionantes han logrado acreditar con un grado importante de certeza el peligro en la demora.
En efecto, por un lado, en las resoluciones cuestionadas se dispuso el cese de los actores como agentes del Teatro Colón y, por el otro, el perjuicio inminente o irreparable derivaría de la limitación del derecho a trabajar -garantizado por los artículos 14 bis, de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires- y la consecuente reducción de las posibilidades de obtener ingresos como contraprestación por la labor profesional, toda vez que la labor previsional importa una disminución parcial del salario.
Más aún, debe advertirse que la falta de concesión de la cautela importa, "prima facie", la ejecutoriedad del acto que intima a iniciar los trámites jubilatorios, que impone plazos breves y perentorios para la obtención del beneficio, con la posibilidad de que se produzca el cese automático en el cargo, en caso de incumplimiento o vencimiento de aquéllos, circunstancia que, además, acarrearía la pérdida del puesto de trabajo.
Las circunstancias descriptas permiten, "prima facie", concluir que, en la actualidad, dejar sin efecto la medida cautelar dictada a su favor importaría para los demandantes no percibir el haber jubilatorio ni tampoco sus salarios como agentes de la Ciudad, es decir, se encontrarían privados de ingresos económicos que les garanticen su subsistencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G41657-2015-1. Autos: Palacios Julio César y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 24-08-2018. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - APORTES PREVISIONALES - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - HABER JUBILATORIO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Jueza Federal de la Seguridad Social, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el coactor, se declaró incompetente y ordenó la remisión de los presentes actuados a este fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
La parte actora inició la presente causa ante el fuero Federal de la Seguridad Social a fin que cautelarmente se suspendiera o se dejara sin efectos el cese dispuesto –a los fines jubilatorios– y se les abonaran los salarios caídos; todo ello hasta que se integraran efectivamente sus aportes previsionales.
Relataron que formaban parte del personal del Ente Autárquico Teatro Colón y que habían denunciado ante la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSES- y la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no cumplía con el depósito de aportes previsionales.
No se advierte que la suspensión precautoria de los actos produzca graves perjuicios al interés público, o que éstos sean mayores que los que se derivan para los actores por el cumplimiento de las resoluciones cuestionadas.
En tal sentido, debe considerase que la incidencia negativa de la secuela temporal del proceso en relación con la posible ausencia de salario, podría ocasionar a los actores un daño virtualmente irreparable, atento a su carácter alimentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G41657-2015-1. Autos: Palacios Julio César y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 24-08-2018. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TRAMITE JUBILATORIO - ALCANCES - EDAD - ACTO ADMINISTRATIVO - ACTOS DISCRIMINATORIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada para que se suspendan los efectos del acto administrativo, mediante el cual la actora fue intimada a iniciar su trámite jubilatorio como docente, por tener la edad establecida para las mujeres.
En efecto, la intimación efectuada a través del acto administrativo bajo estudio se manifestaría -en principio-como ilegítima porque, si la actora quisiera optar por seguir ejerciendo su actividad hasta los 63 años de edad, en idénticas condiciones a las previstas para los varones, se vería limitada por la normativa prevista en las Leyes N° 24.241 y N° 24.016, en cuanto exige que las docentes mujeres efectivicen dicho pedido a los 57 años y, por tanto, sólo cabría extenderla hasta los 60 años.
En tal sentido, el Tribunal Superior de Justicia ha dicho que si bien la distinción de edad entre varones y mujeres para acceder al beneficio jubilatorio “…pudo haber sido establecida en favor de las docentes mujeres para que accedieran en forma más temprana al beneficio jubilatorio…en el escenario actual, donde por diversas causas las docentes mujeres aspiran a prolongar el ejercicio de su actividad o profesión, no puede convalidarse que la referida distinción provoque, en los hechos, una discriminación perjudicial para la amparista que limite el ejercicio de su derecho a la carrera frente a sus colegas de sexo masculino, claro está, en igualdad de circunstancias…” (cfr. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Izaguirre, Graciela c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)’”, expte. nº 8290, sentencia del 08/02/12, del voto del juez Casás).
Ello así, pues de una norma que busca realizar una discriminación positiva, no puede luego derivarse la situación contraria (cfr. “Zdanevicius, Luisa Laimute c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA) s/ recurso de inconstitucionaidad concedido”, expte. nº 6749/09, sentencia del 25/11/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 60374-2017-1. Autos: Yacoy Beatriz Leonor c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 31-10-2018. Sentencia Nro. 248.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TRAMITE JUBILATORIO - ALCANCES - EDAD - ACTO ADMINISTRATIVO - ACTOS DISCRIMINATORIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, no hacer lugar a la medida cautelar solicitada para que se suspendan los efectos del acto administrativo, mediante el cual la actora fue intimada a iniciar su trámite jubilatorio como docente, por tener la edad establecida para las mujeres.
En efecto, la parte actora fue intimada a iniciar el trámite jubilatorio cuando tenía 61 años de edad, sin que obren constancias en la causa que permitan asumir que hubiese solicitado permanecer en situación activa. Por ello, cabe destacar que la Administración habría intimado a la actora bajo circunstancias idénticas a las que la normativa establece para un docente varón que no hubiese ejercido la opción prevista en el artículo 35 del Estatuto Docente, esto es, cumplidos los requisitos de edad y servicios –60 años de edad y 25 años de servicios–.
De tal modo, cabe concluir que la recurrente no aportó elementos que permitan –dentro del limitado marco cognoscitivo propio de las providencias cautelares y sin que ello implique pronunciarse sobre la cuestión de fondo– dar por configurada la verosimilitud del derecho invocado.
Ello, claro está, apreciando el planteo con la provisoriedad y dentro del acotado marco cognoscitivo que resultan propios del instituto precautorio y, por lo tanto, sin perjuicio de lo que pudiese decidirse en oportunidad de examinar la cuestión de fondo, en la etapa procesal correspondiente. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Marian Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 60374-2017-1. Autos: Yacoy Beatriz Leonor c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 31-10-2018. Sentencia Nro. 248.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó que la demandada reincorporar al agente a su cargo hasta que se dicte sentencia definitiva o se otorgue el beneficio jubilatorio, lo que ocurra primero.
En efecto, por medio de la resolución administrativa se resolvió el cese de los agentes detallados en el Anexo I, entre quienes se encontraba el actor, dependiente de la Dirección General Sistema de Atención Médica de Emergencia (SAME).
Tal como surge de las constancias de la causa, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires habría intimado al actor -en los términos de los artículos 64 y 66 de la Ley N° 471 (texto consolidado Ley Nº 5.666)- para que en el plazo de treinta (30) días corridos a partir de la notificación, inicie los trámites jubilatorios.
Por otro lado, de las constancias aportadas surge que el actor padecería de una enfermedad hipertensiva que le habría obligado solicitar una licencia por enfermedad.
En este sentido, las pruebas acompañadas, permiten inferir que durante el trascurso de los 30 días desde la intimación para el trámite jubilatorio el actor habría padecido distintos problemas de salud vinculados con una enfermedad de larga data que le habría impedido iniciar el trámite jubilatorio.
A mayor abundamiento, cabe puntualizar que fue la propia Administración la que le habría otorgado las correspondientes licencias por lo que en principio no resultaría razonable exigirle iniciar el trámite, en tanto el actor pudo haber considerado de modo razonable que el plazo perentorio de la intimación cursada había quedado suspendido por el término en que las licencias fueron concedidas.
En otras palabras, la decisión de hacer efectivo el cese por haberse extinguido el plazo para iniciar los trámites jubilatorios, implicaría -en esta etapa inicial del proceso- un exceso ritual, pues en el caso se darían circunstancias excepcionales configuradas por la salud del actor y por las licencias otorgadas por la propia Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19857-2017-1. Autos: Duran Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-02-2018. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se ordene a la demandada reincorporar al agente a su cargo hasta que se dicte sentencia definitiva o se otorgue el beneficio jubilatorio, lo que ocurra primero.
En efecto, en el escrito de inicio, el actor afirmó que luego de la intimación para iniciar los trámites jubilatorios (01/02/2017), debió hacer uso de una licencia por enfermedad por varios meses, por lo que le fue materialmente imposible cumplir con la intimación cursada, y que recién retomó sus funciones el 11/07/2017, por gozar de licencia ordinaria (vacaciones).
Cabe señalar que si bien, durante el transcurso del plazo de treinta (30) días para iniciar el trámite jubilatorio, el actor habría iniciado una licencia por enfermedad, interrumpiendo una licencia ordinaria por vacaciones, lo cierto es que no acompaña ningún elemento de prueba concreto que permita tener por acreditado un padecimiento de salud que le hubiera impedido cumplir con el trámite requerido dentro del plazo legal.
Si bien la licencia ordinaria por vacaciones habría finalizado el 11/07/2017, los elementos de prueba hasta aquí acompañados tampoco acreditan que el amparista hubiera estado materialmente imposibilitado para iniciar los correspondientes trámites, tal como alega en su demanda.
Además, cabe señalar que el régimen de licencias establecido en la normativa aplicable tampoco impediría el desarrollo de la relación laboral en sus otros aspectos, tal como lo relativo a las condiciones para acceder al beneficio jubilatorio.
Por otra parte, de las alegaciones formuladas y las pruebas hasta aquí aportadas, no surge que el amparista hubiera peticionado la prórroga prevista en el 66 de la Ley N° 471 (texto consolidado según ley Nº 5.666).
En función de lo dicho y teniendo en cuenta las constancias hasta aquí aportadas, las alegaciones efectuadas por la demandante no alcanzan, en este estado del trámite, a configurar el requisito de la verosimilitud del derecho. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19857-2017-1. Autos: Duran Luis c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 28-02-2018. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CESANTIA - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - TRAMITE JUBILATORIO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde declarar la ilegitimidad de la resolución administrativa mediante la cual se declaró cesante a la actora, por no haber acreditado el inicio de las gestiones correspondientes para obtener el beneficio jubilatorio.
En efecto, de las constancias de autos surge, por un lado, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le otorgó una autorización para continuar desempeñando sus funciones, prorrogando así el plazo para acreditar el inicio del trámite jubilatorio. A ese respecto, esta decisión, que le fue oportunamente notificada, fue concedida sin plazo o condición alguna.
Por el otro, el propio Gobierno local le notificó, unos meses después, la resolución mediante la cual se dispuso su cesantía.
Así las cosas, resulta notoria la contradicción asumida por la Administración respecto de la actora, teniendo en cuenta que primero autorizó la prórroga –prevista por la Ley N° 471– y luego la cesó, con base en el incumplimiento de una acción que fue omitida, justamente, en virtud de la primera decisión adoptada.
Esta conducta, que afectó el derecho al trabajo y la estabilidad en el empleo de la agente, se constituye, pues, como un accionar ilegítimo de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3535-2012-0. Autos: Delbene, María del Carmen c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 24-06-2019. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - PRORROGA DEL PLAZO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora a fin que se declare la nulidad de la resolución administrativa por medio de la cual se dispuso su cesa por no haber iniciado el trámite jubilatorio.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno de la Ciudad demandado exhortó a las autoridades del Hospital Público donde se desempeñaba la actora a intimarla para que iniciara el trámite jubilatorio, notificación que se cumplimentó el 18-06-2019. Contra dicho acto la actora interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, solicitando se suspendan los plazos para iniciar el trámite previsional. Similar planteo formuló ante la Dirección Médica del Hospital, él que fue elevado a la Ministra de Salud, quien por nota de fecha 16-07-2019 solicitó a la Subsecretaría de Recursos Humanos que se suspenda el beneficio Jubilatorio de la actora por el término de 1 año. El 25/07/2019, se rechazó el recurso de reconsideración, lo que fue notificado con fecha 04/11/2019. Por su parte, el 21/08/2019, la Ministra de Salud remitió una nota a la Subsecretaría de Recursos Humanos para dejar sin efecto la solicitud de prórroga que había cursado por nota del 16-07-2019. Luego, por cédula notificada el 22/10/2019 se intimó nuevamente a la actora a tramitar la jubilación. Ante la falta de inicio del expediente previsional, el 30/01/2020 se decretó su cese.
Ahora bien, la decisión de la Ministra de Salud a partir de la cual la actora intenta justificar su inacción –nota de fecha 16-07-2019- carece del carácter de acto administrativo productor de efectos jurídicos en su favor.
Así lo sostuvo también la Sala interviniente en oportunidad de revocar la medida cautelar otorgada en primera instancia, al afirmar que “la invocada prórroga otorgada por la Sra. Ministra de Salud (...) no habría sido más que un acto interno de la Administración, sin efectos jurídicos directos sobre la esfera de derechos de la agente, y que, poco tiempo después, fue rectificado (a instancias de un órgano que se encuentra bajo su órbita) en un sentido contrario a conceder la prórroga requerida por la actora”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2370-2020-0. Autos: Meléndez Adriana Mirta c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - PRORROGA DEL PLAZO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora a fin que se declare la nulidad de la resolución administrativa por medio de la cual se dispuso su cesa por no haber iniciado el trámite jubilatorio.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno de la Ciudad demandado exhortó a las autoridades del Hospital Público donde se desempeñaba la actora a intimarla para que iniciara el trámite jubilatorio, notificación que se cumplimentó el 18-06-2019. Contra dicho acto la actora interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, solicitando se suspendan los plazos para iniciar el trámite previsional. Similar planteo formuló ante la Dirección Médica del Hospital, él que fue elevado a la Ministra de Salud, quien por nota de fecha 16-07-2019 solicitó a la Subsecretaría de Recursos Humanos que se suspenda el beneficio Jubilatorio de la actora por el término de 1 año. El 25/07/2019, se rechazó el recurso de reconsideración, lo que fue notificado con fecha 04/11/2019. Por su parte, el 21/08/2019, la Ministra de Salud remitió una nota a la Subsecretaría de Recursos Humanos para dejar sin efecto la solicitud de prórroga que había cursado por nota del 16-07-2019. Luego, por cédula notificada el 22/10/2019 se intimó nuevamente a la actora a tramitar la jubilación. Ante la falta de inicio del expediente previsional, el 30/01/2020 se decretó su cese.
Ahora bien, la decisión de la Ministra de Salud a partir de la cual la actora intenta justificar su inacción –nota de fecha 16-07-2019- carece del carácter de acto administrativo productor de efectos jurídicos en su favor.
Nótese en tal sentido que, como alega el Gobierno recurrente, entre las actuaciones digitales arrimadas al expediente no obra notificación alguna a la actora de la mentada nota de prórroga, ni hay elemento que de cuenta de qué forma fehaciente la actora tomó conocimiento de ella.
Además de los propios términos del documento de que se trata la Ministra no decide o resuelve nada, sino que se limita a solicitar a otro organismo el pedido de prórroga efectuado por la actora.
En este escenario, no advierto que el cese decretado frente al acaecimiento de la condición dispuesta en el artículo 67 de la Ley N° 471 haya configurado un comportamiento manifiestamente ilegal o arbitrario por parte del demandado que torne procedente la nulidad de la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2370-2020-0. Autos: Meléndez Adriana Mirta c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DOCENTES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INTERES PUBLICO - DERECHO A TRABAJAR - TRAMITE JUBILATORIO - DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar autónoma solicitada, ordenando a la demandada que abone el salario al actor (docente) desde el momento en que dejó de percibirlo y hasta tanto obtenga el beneficio jubilatorio o sea resuelta esta causa, lo que ocurra primero, toda vez que se hallaba de licencia por enfermedad. En caso de que el empleador conceda el alta médica antes de que alguna de las condiciones indicadas hayan operado, ordenar que el accionante preste funciones en tareas pasivas (que no impliquen estar a cargo de grupos estudiantiles) no solo por pertenecer a un grupo de riesgo sino también a fin de resguardar los derechos de todos los involucrados.
En efecto, el actor solicitó cautelarmente que se continúe abonando el salario hasta tanto obtenga el alta médica correspondiente y sea resuelta esta apelación. Luego indicó que se encontraba de licencia por enfermedad hasta el 1/3/2021, pero se desprende de las constancias de autos que la fecha indicada no sería aquella en la que efectivamente concluiría la licencia atento que la Dirección General Administración Medicina del Trabajo –en fecha 26/11/2020- le comunicó que “…se procedió a justificar [la] licencia de largo tratamiento hasta el 01/03/2021 y sin alta", no surgiendo del expediente administrativo que dicha alta hubiera sido otorgada; motivo por el cual la pretensión cautelar con el alcance solicitado por el accionante mantiene actualidad; en particular cuando pidió asimismo que perdure la tutela preventiva hasta que sea resuelto el recurso de revisión incoado.
También se observa que el recurrente habría solicitado la certificación de servicios a la Escuela pública, necesaria a fin de iniciar el trámite jubilatorio a febrero de 2021.
En efecto, no se advierte que la continuidad del accionante como agente dependiente de la demandada –en los términos y con el alcance que se ha concedido la medida cautelar reclamada- tenga entidad para afectar el interés público, pero sí se observa que el rechazo de la tutela preventiva posiblemente ocasione graves daños en su salud, sobre todo a partir de considerar que el demandante tiene 70 años, habría sido sometido a una intervención quirúrgica por la que se le habría dado licencia por largo tratamiento, se ha visto privado de su salario y también de la obra social, en el marco de la emergencia sanitaria vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139234-2020-0. Autos: Gómez, Francisco José c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - SITUACIONES DE REVISTA - PAGO DE LA REMUNERACION - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de suspender la intimación a iniciar los trámites jubilatorios y de sus efectos, ordenando el mantenimiento de sus condiciones de trabajo, sin modificar su situación de revista en ningún sentido, con el pago de la totalidad de los salarios, hasta tanto recaiga sentencia definitiva.
En efecto, es importante destacar que lo resuelto por la Jueza de primera instancia implicó suspender los efectos de la intimación a jubilarse dispuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es decir, de un acto administrativo que -de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la CABA- goza de presunción de legitimidad.
Y, en este aspecto, conviene recordar, que es doctrina vigente y reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “se presume que toda actividad de la Administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, presunción que subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente" (Fallos: 319:1476).
En esa línea, por tanto, puede concluirse que, la presunción de legitimidad sólo cede en el supuesto que se haga lugar al cuestionamiento de inconstitucionalidad de dicha actividad por parte del órgano competente, situación que por el momento no tiene lugar debido al estado procesal del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49846-2018-1. Autos: Jerez Haydee Dora c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 02-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - SITUACIONES DE REVISTA - PAGO DE LA REMUNERACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de suspender la intimación a iniciar los trámites jubilatorios y de sus efectos, ordenando el mantenimiento de sus condiciones de trabajo, sin modificar su situación de revista en ningún sentido, con el pago de la totalidad de los salarios, hasta tanto recaiga sentencia definitiva.
En efecto, la argumentación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al apelar la sentencia de grado, se fundamenta –principalmente- en que no se encontraría reunido el requisito de verosimilitud en el derecho, en la medida en que, no se verificaría un obrar ilegítimo de la Administración.
Sobre este punto, le asiste razón en tanto, si bien la Jueza interviniente aplicó el artículo 19 de la Ley N° 24.241, prescindió de realizar un análisis íntegro de la norma, por la cual se encuentra regulada la posibilidad de compensar el faltante de años de aportes cuando se excede de la edad dispuesta para acceder al beneficio jubilatorio -68 años tiene la actora.
Esta circunstancia, no es una cuestión menor, en tanto haciéndose uso de esa compensación, al momento de la intimación la actora reunía 30 años de aportes, y ello, – que constituye el argumento central del recurso del GCBA- no fue tratado por la Jueza de primera instancia.
Por ello es que, en este estadio inicial del proceso, no se verifica un obrar ilegítimo de la Administración, en tanto, existe una norma -el art. 19 inc c)- que habilita a compensar los años de exceso de edad por los años de aporte faltantes, y es sobre estos fundamentos es que se efectuó la intimación a la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49846-2018-1. Autos: Jerez Haydee Dora c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 02-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - SITUACIONES DE REVISTA - PAGO DE LA REMUNERACION - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de suspender la intimación a iniciar los trámites jubilatorios y de sus efectos, ordenando el mantenimiento de sus condiciones de trabajo, sin modificar su situación de revista en ningún sentido, con el pago de la totalidad de los salarios, hasta tanto recaiga sentencia definitiva.
En efecto, es importante destacar que lo resuelto por la Jueza de primera instancia implicó suspender los efectos de la intimación a jubilarse dispuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es decir, de un acto administrativo que -de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la CABA- goza de presunción de legitimidad.
Ello así, dado que no son admisibles aquellas interpretaciones que equivalgan a prescindir del texto legal excepto si ha mediado debate y declaración de inconstitucionalidad de aquél (Fallos: 300:558 y 687; 301:595 y 958, entre otros), cabe acotarse -por el momento- a la literalidad de la norma dispuesta en el artículo 19 inciso c) de la Ley N° 24.241, y aplicar la compensación allí prevista.
Asimismo, no se puede soslayar el criterio excepcional que prevé el artículo 14 de la Ley Nº 2.145 para la admisibilidad de las medidas cautelares como peticiones accesorias a la acción de amparo.
Por ello es que, en este estadio inicial del proceso, no se verifica un obrar ilegítimo de la Administración, en tanto, existe una norma -el art. 19 inc c)- que habilita a compensar los años de exceso de edad -la actora tiene 68 años- por los años de aporte faltantes, y es sobre estos fundamentos es que se efectuó la intimación a la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49846-2018-1. Autos: Jerez Haydee Dora c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 02-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - DOCENTES - RENUNCIA AL CARGO - CONDICION SUSPENSIVA - TRAMITE JUBILATORIO - REAJUSTE JUBILATORIO - CAJAS DE PREVISION - EXTRAÑA JURISDICCION - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - REAJUSTE JUBILATORIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar peticionada con el objeto de que se deje sin efecto el cese que se habría dispuesto en el ejercicio de su cargo, el bloqueo de sus haberes y, en consecuencia, se ordene su reingreso al cargo que ejercía y el pago de sus salarios caídos, hasta el momento en que el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires reajuste su haber jubilatorio.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la Jueza de grado consideró que no se encontraba acreditada la verosimilitud del derecho invocado.
Ello así, surge de autos que la actora se habría desempeñado como Rectora interina en un Instituto de nivel medio de esta Ciudad dentro de la Planta Transitoria Docente y de Asistentes; su designación se efectuó por medio de una serie de Resoluciones que establecían las fechas de inicio y finalización de la ocupación del cargo, siendo la última designación por el período comprendido entre el 01/01/2019 y el 31/12/2019.
Surge de la propia demanda que la actora presentó su renuncia condicionada en los términos de los Decretos N° 8820/PEN/1962 y 1445/PEN/1969. Luego de ello, la reclamante comenzó a usufructuar una licencia por enfermedad de largo tratamiento, en los términos del artículo 70, inciso b), del Estatuto Docente, la que fue renovada periódicamente hasta que debía presentarse para una nueva revisión médica.
También surge de la demanda que la actora obtuvo el beneficio previsional en la Provincia de Buenos Aires donde también se desempañaba.
Ello así, no es posible tener por acreditada la verosimilitud del derecho invocado por la actora, con el grado de nitidez suficiente para el dictado de la medida cautelar innovativa requerida.
No es posible soslayar que la renuncia condicionada prevista en el Decreto N° 8820/PEN/1962 sólo se encuentra prevista a los fines de la tramitación del beneficio jubilatorio (concedido) y no para supuestos en que se reclama un reajuste de haberes previsionales que, no está demás destacar, ni siquiera debe ser resuelto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2750-2020-1. Autos: M., M. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 27-08-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESE ADMINISTRATIVO - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y reconocer a la actora, por un lado, el derecho a la remuneración que percibía previo a su cese desde que le fuera realizado el bloqueo de haberes y hasta que finalizó su licencia por largo tratamiento; y, por el otro, el derecho al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración que percibía desde la fecha en que operó el cese de su vínculo con la demandada y hasta la fecha en que se dispuso el reajuste jubilatorio de acuerdo a la Resolución N° 742815 del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.
En efecto, si bien la actora presentó su “renuncia condicionada” fue la propia Administración la que le otorgó las correspondientes licencias por largo tratamiento.
Cabe concluir que no resulta razonable disponer el cese de la actora, en tanto ella pudo válidamente haber considerado de modo plausible que su renuncia había quedado suspendida por el término en que la Administración le concedió las sucesivas licencias.
En particular, la decisión de hacer efectivo el cese por haberse extinguido el plazo para iniciar los trámites jubilatorios implicó un exceso ritual, pues en el caso se configuraron circunstancias excepcionales a partir de la situación de salud de la actora y las licencias otorgadas por la propia Administración, extremos que necesariamente debieron ser ponderados de manera previa a la determinación del cese de la agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57338-2013-0. Autos: Iglesias, María Inés c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 01-10-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESE ADMINISTRATIVO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INTERESES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y reconocer a la actora, por un lado, el derecho a la remuneración que percibía previo a su cese desde que le fuera realizado el bloqueo de haberes y hasta que finalizó su licencia por largo tratamiento; y, por el otro, el derecho al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración que percibía desde la fecha en que operó el cese de su vínculo con la demandada y hasta la fecha en que se dispuso el reajuste jubilatorio de acuerdo a la Resolución N° 742815 del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.
En efecto, la magistrada de grado ordenó el pago de las diferencias salariales resultantes entre el haber íntegro y el jubilatorio desde el 05 de julio de 2011 —fecha en que se produjo el bloqueo de haberes a partir de la cesantía— y hasta el 18 de junio de 2012 —fecha en la que la actora obtuvo el alta médica—.
Ahora bien, frente al deber de reparar, si bien la actora se vio privada de su sueldo, la falta de efectiva prestación de servicios es también un elemento que corresponde que quien juzga tenga en cuenta, en casos como el que aquí se presenta, a efectos de determinar el monto a percibir (conf. esta Sala en autos “Lozano, Jorge Eduardo c/ GCBA por apelación-Amparo- Empleo Público- Diferencias Salariales”, expediente N° A1978-2017/1”, sentencia del 31/07/2017).
Así las cosas, corresponde reconocer a la Sra. Iglesias, por un lado, el derecho a la remuneración que percibía previo a su cese desde que le fuera realizado el bloqueo de haberes (05 de julio de 2011) y hasta que finalizó su licencia por largo tratamiento (17 de junio de 2012); y, por el otro, el derecho al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración que percibía desde la fecha en que operó el cese de su vínculo con la demandada (18 de junio de 2012) y hasta la fecha en que se dispuso el reajuste jubilatorio (24 de abril de 2013), siempre que este último no haya implicado un reconocimiento retroactivo, a cuyos efectos, las partes podrán hacer los planteos que estimen corresponden en la etapa de ejecución de sentencia.
Respecto a la queja sobre la tasa de interés dispuesta por la Jueza de grado, entiendo que la actora no presentó argumentos que autoricen al Tribunal a apartarse de la doctrina sentada en autos “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 30370/0, del 31 de mayo de 2013.
En particular, advierto que no logró demostrar que la tasa allí establecida desnaturalice el sentido resarcitorio y reparatorio de la sentencia, ni que comporte una lesión a su derecho de propiedad, por lo tanto el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57338-2013-0. Autos: Iglesias, María Inés c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - TRATAMIENTO PROLONGADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - TAREAS PASIVAS - CERTIFICADO MEDICO - ALTA MEDICA - SALARIOS POR ENFERMEDAD - SALARIOS CAIDOS - JUNTA MEDICA - DERECHO A LOS BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - TRAMITE JUBILATORIO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto que se lo restablezca en su puesto de trabajo, disponiendo los ajustes que su discapacidad requiere, y se ordene la integración de su salario y el pago de los salarios dejados de percibir.
Ello así por cuanto, no ha quedado acreditado que la conducta del Gobierno demandado, al otorgar las licencias por largo tratamiento solicitadas, así como también respetar lo dictaminado por Dirección General Administración de Medicina de Trabajo –DGMT-, en tanto consideró que las patologías que afectaban al actor no permitían otorgar el alta para su reincorporación a sus funciones, pueda estimarse ilegítima.
En efecto, el actor habría gozado de licencia especial por enfermedad por un total de 1095 días. En los dos primeros períodos habría recibido el salario al 100%, mientras que en el último al 75%. A su vez, si bien el actor habría presentado certificados de los que surge que su médica tratante habría dejado constancia de que se hallaba en condiciones de retornar y efectuar una labor diferenciada y con horario especial, lo cierto es que la DGAMT, indicó que los certificados no se condecían con la patología que padecía el actor ni que estuviese realizando tratamiento.
Por otra parte, tal como indicó el “a quo”, no surge de las constancias acompañadas por qué el actor habría solicitado la tercera licencia por largo tratamiento una vez que se le habrían asignado tareas adecuadas a su estado de salud (tareas livianas) ni que hubiese manifestado algún desacuerdo con tal asignación.
Adicionalmente, conforme se desprende de la prueba aportada, la DGAMT habría informado los motivos por los que el actor no se habría hallado en condiciones de retomar su labor (actitud querellante y amenazante durante la entrevista debiendo intervenir personal de seguridad y realizado un Psicodiagnóstico donde se indica que en virtud de su estado de salud mental, su función laboral puede verse alterada).
Además, esa dirección valoró que el actor había gozado de la totalidad de la licencia acorde a su situación hasta el punto de ser notificado del modo en el que debía proceder a efectos de obtener el beneficio previsional correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53701-2020-0. Autos: P. R. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 19-10-2021. Sentencia Nro. 816-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - TRATAMIENTO PROLONGADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - TAREAS PASIVAS - CERTIFICADO MEDICO - ALTA MEDICA - SALARIOS POR ENFERMEDAD - SALARIOS CAIDOS - JUNTA MEDICA - DERECHO A LOS BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - TRAMITE JUBILATORIO - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto que se lo restablezca en su puesto de trabajo, disponiendo los ajustes que su discapacidad requiere, y se ordene la integración de su salario y el pago de los salarios dejados de percibir.
En efecto, la resolución de grado, de conformidad con las constancias de la causa, resulta ajustada a derecho, en tanto no ha quedado acreditado que la conducta del Gobierno demandado al otorgar las licencias por largo tratamiento solicitadas, así como también respetar lo dictaminado por la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo –DGAMT- en tanto consideró que las patologías que afectaban al agente en cuestión no permitían otorgar el alta para su reincorporación a sus funciones, pueda estimarse ilegítima.
Repárese, que el demandante no ha aportado ningún elemento novedoso o diverso de aquellos tenidos oportunamente en cuenta por el “a quo” para desestimar la existencia de un proceder manifiestamente arbitrario o ilegítimo por parte de la Administración al no otorgarle el alta médica y su correspondiente reincorporación.
En ese contexto, si bien el recurrente reiteró en sus agravios que había acompañado certificados médicos expedidos por su médica particular, lo cierto es que ello no puede dar por acreditado que el actor se encontraría en condiciones de trabajar, toda vez que el organismo competente a tales efectos es la DGAMT que es la entidad que avala cada una de las patologías y que determinan cuándo otorgar la correspondiente alta médica.
Por lo expuesto, al no quedar desvirtuados los fundamentos brindados por tal organismo, los certificados médicos particulares acompañados no pueden avalar las condiciones de aptitud laboral invocadas por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53701-2020-0. Autos: P. R. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 19-10-2021. Sentencia Nro. 816-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TRAMITE JUBILATORIO - CERTIFICADO DE SERVICIOS - PRESTACION DE SERVICIOS - PRUEBA DEL PAGO - INTIMACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora e intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que, a fin de que la actora pueda iniciar los trámites jubilatorios, extienda la Certificación de Servicios hasta el último mes efectivamente laborado.
El Juez de grado había intimado al demandado a extender la certificación de haberes en donde constaran las remuneraciones percibidas desde el 21 de diciembre de 2009 hasta el 20 de diciembre de 2019, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias.
La recurrente cuestionó que se ordenara constar, en la certificación de haberes, como último salario el correspondiente al 20 de diciembre de 2019 desconociéndose su continuidad laboral posterior.
En efecto, en virtud de resolución anterior de esta Sala se le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que mantuviese en el cargo a la actora hasta el momento del cese.
Asimismo de acuerdo a las planillas de asistencia confeccionadas por la Dirección correspondiente, la actora habría asistido a trabajar en enero y febrero 2020 y, a partir de marzo 2020, habría trabajado bajo la modalidad teletrabajo.
Asimismo, del resumen de la caja de ahorro donde se efectúa el pago de las remuneraciones se desprende que la actora habría percibido haberes desde enero a marzo y de septiembre a diciembre de 2020 y los correspondientes a los meses de enero a junio del 2021.
Ello así, asiste razón a la actora en tanto los haberes correspondientes a los períodos enero-marzo, mayo-agosto y octubre-diciembre 2020 no han sido incluidos en la certificación agregada en autos como tampoco los correspondientes a los meses del año 2021 en los que prestó servicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4247-2020-3. Autos: Carusela, Stella Maris c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 24-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - CERTIFICADO DE SERVICIOS - EMERGENCIA SANITARIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - ACTIVIDAD PRESENCIAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada a fin de obtener la suspensión de la Resolución administrativa que dispuso su cese como agente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Mediante la Resolución cuestionada se dispuso el cese laboral del actor por no haber acreditado en debida forma el inicio del trámite jubilatorio.
En efecto, el recurrente hizo referencia a las medidas adoptadas con motivo de la pandemia originada por el virus SARS-Cov2 como justificativo para la demora en obtener su jubilación y, asimismo, en que al momento de ser intimado no se encontraban realizados los aportes correspondientes al reclamo por diferencias salariales deducido en sede judicial y con sentencia firme lo cual impactaría en sus ingresos, lo que justificaría la demora en obtener el beneficio previsional.
Sin embargo, surge de autos que el actor tenía a disposición la certificación de servicios reclamada desde marzo de 2020 y que no había justificado la demora en iniciar el trámite jubilatorio, ya que recién envió un mail requiriéndola más de un año después.
Por otra parte, el Juez de grado subrayó que los aportes correspondientes a las diferencias salariales habían sido efectivamente retenidos por la Administración.
Ello así, el actor no expuso argumentos tendientes a desvirtuar las conclusiones de la resolución resistida sino que se limitó a insistir con planteos idénticos a los que fueron abordados en aquella decisión respecto de la demora en iniciar los trámites jubilatorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 144355-2021-1. Autos: Lolo Doval, Carlos c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - CESACION DE SERVICIOS - DIFERENCIAS SALARIALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada a fin de obtener la suspensión de la Resolución administrativa que dispuso su cese como agente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Mediante la Resolución cuestionada se dispuso el cese laboral del actor por no haber acreditado en debida forma el inicio del trámite jubilatorio.
En efecto, el recurrente hizo referencia a las medidas adoptadas con motivo de la pandemia originada por el virus SARS-Cov2 como justificativo para la demora en obtener su jubilación y, asimismo, en que al momento de ser intimado no se encontraban realizados los aportes correspondientes al reclamo por diferencias salariales deducido en sede judicial y con sentencia firme lo cual impactaría en sus ingresos, lo que justificaría la demora en obtener el beneficio previsional.
Sin embargo, si bien es cierto que las diferencias salariales ya habrían sido depositadas y que no se encuentra acreditado que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires haya ingresado efectivamente los aportes retenidos en ANSES, lo cierto es que aún en ese caso ello no obsta a la obtención de la jubilación, pues el actor podría requerir por las vías previstas al efecto el reajuste previsional por las circunstancias sobrevinientes (cfr. C.S.J.N “ Rainone de Ruffo, Juana Teresa Berta c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes Varios ”, sentencia del 02/03/11, entre otros).
Dicho criterio ha sido adoptado en casos similares, al señalarse que la realización de los trámites pertinentes y el pase de la parte actora a la situación pasiva no impedirían que solicite por las vías pertinentes el reajuste salarial correspondiente y que ello sea tenido en cuenta para el cómputo del haber previsional (Sala I, in re: “Fiocca, Mario Osvaldo c/GCBA s/Medida Cautelar”, Expte. Nº44974/1, 06/07/2012 y Sala II en: “ Girotti, Arnoldo Luis c/ GCBA s/Medida Cautelar”, Expte Nº 13753/1 del 16/02/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 144355-2021-1. Autos: Lolo Doval, Carlos c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - TRAMITE JUBILATORIO - MEDIDAS PRECAUTELARES - PROCEDENCIA - PANDEMIA - ADULTO MAYOR - SALARIO - COBERTURA MEDICA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que como medida precautelar, suspendió los efectos de la resolución de la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada sosteniendo que se asemeja a una verdadera medida cautelar, sin que el Tribunal de grado haya analizado debidamente el cumplimiento de los recaudos que hacen a su admisibilidad.
Sin perjuicio de que el Gobierno local pueda llevar razón en sus agravios referidos al mantenimiento de una medida precautelar en consideración del tiempo que ya ha transcurrido desde su dictado, lo cierto es que a la luz de las constancias obrantes en la causa y la particular situación en la que se encuentra el actor, siendo por lo demás de público y notorio conocimiento las dificultades para la realización de tramitaciones previsionales debido a la pandemia, creo que resulta prudente confirmar la tutela cautelar acordada.
En efecto, aun cuando el propio actor admite que el plazo normado en la Ley N° 471 (artículo 67) ha sido superado ampliamente, no menos cierto es que las razones argüidas por la parte y las acciones que estaría adoptando en pos de concretar el trámite jubilatorio, corresponde el mantenimiento de la medida anticipada.
Así, resulta al menos verosímil el derecho alegado por la actora (adulto mayor y sujeto de una tutela constitucional preferente), máxime, frente al daño que le produciría la falta de percepción de su salario y de la cobertura médica.
En efecto, se encuentra presente el recaudo que contempla el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario a los fines de la procedencia de la suspensión preventiva de los actos administrativos, ya que la ejecución o cumplimiento del acto de cese puede aparejarle al actor graves daños, mientras que la suspensión no implica un grave perjuicio para el interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 144351-2021-1. Autos: Brahemcha, Jose Alberto c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 15-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - OBRAS SOCIALES - OPCION DE OBRA SOCIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IGUALDAD ANTE LA LEY - DERECHO A LA SALUD - TRAMITE JUBILATORIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - COMPETENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado que se declaró incompetente para entender en la causa incoada contra la codemandada Organización de Servicios Empresarios (OSDE) y, por el otro, hizo lugar a la medida cautelar requerida por la actora únicamente respecto de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA).
La actora inició la presente acción de amparo contra la ObSBA y contra OSDE, a fin de que, al momento de acceder a su jubilación, se mantenga su afiliación -y la de su hijo-; al plan superador OSDE 210 y continúen prestando sus servicios en las mismas condiciones de cobertura con que cuenta en la actualidad.
Cabe señalar que la procedencia del recurso intentado, requiere la existencia de gravamen; esto es, que la decisión que se pretende cuestionar lesione o afecte un interés propio lo suficientemente concreto.
A su vez, cabe recordar que “[...] quien recurre debe tener un agravio personal o propio y, por lo tanto, no puede estar fundado en el interés de terceros pues la defensa de sus derechos sólo a ellos corresponde” (Fallos: 328:4729)
Así, la apelante no ha logrado demostrar que la decisión de la Sra. Jueza de grado, consistente en declarar la incompetencia respecto de OSDE, le cause un perjuicio o agravio a sus intereses propios.
Nótese al respecto que la recurrente se limita se señalar, en forma genérica, que la decisión “[…] provoca[ba] un perjuicio a todos las partes, tanto actora como demandadas, ya que se altera[ba] totalmente el objeto del reclamo y la posibilidad de obtener una sentencia única”. Sin embargo, no aporta ningún argumento concreto que permita concluir en la existencia de un agravio o una vulneración a su derecho de defensa.
En efecto, y toda vez que la parte actora consintió la declaración de incompetencia, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por ObSBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61005-2020-0. Autos: L., S. Z. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 06-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CESE ADMINISTRATIVO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este Tribunal para conocer en la presente acción, cuyo objeto consiste en declarar la nulidad de la resolución administrativa por la que se dispuso el cese de la actora de conformidad con los artículos 73 inciso c) y 75 de la Ley N° 471.
Al respecto el cese dispuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) tuvo su causa en el hecho de que la Administración consideró que la parte actora se encontraba en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio y que, intimada que fue para iniciar los trámites correspondientes a su obtención y transcurrido el plazo otorgado, no había acreditado el inicio de su gestión.
Cabe señalar que la Ley N° 471 indica que la extinción de la relación de empleo público puede tener lugar en diferentes supuestos entre los que se contemplan los normados por los artículos 73 inciso c) e inciso a). Por otra parte, el artículo 60 de la citada ley al regular el régimen general disciplinario establece entre otras medidas la cesantía y la exoneración (incisos c) y d)). A su vez el artículo 62 prevee las causales para la cesantía.
En este contexto, a fin de determinar la competencia de este Tribunal no parece razonable considerar que el cese de la parte actora dispuesto por la Administración local en el marco de lo establecido por los artículos 73 inciso c) y 75 de la Ley N° 471, configure una cesantía o exoneración a la que refiere el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).
En efecto, los términos “cesantía o exoneración” no generan dudas en cuanto a que refieren a supuestos de sanciones disciplinarias que constituyen una causal de extinción de la relación de empleo público claramente diferenciada del cese de agentes por reunir los requisitos para acceder a un beneficio jubilatorio.
En virtud de ello, toda vez que el acto administrativo impugnado no dispone la cesantía o exoneración de la parte actora, este caso no se encuentra entre los supuestos previstos en el artículo 464 citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 173654-2021-0. Autos: Mlekov Ana María c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 21-03-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - TRAMITE JUBILATORIO - PARTES DEL PROCESO - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el pedido de levantamiento de la medida cautelar oportunamente concedida, sin perjuicio de precisar que la misma perdió virtualidad.
La cautelar solicitada por el actor fue sustentada en la vulneración del derecho de defensa por denegación de algunas medidas de prueba durante la sustanciación del sumario y por carecer el acto administrativo sancionador de motivación.
En ese marco, se ordenó preventivamente que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires continuara abonando el salario al demandante desde que dejó de percibirlo (pues se hallaba de licencia por enfermedad) y hasta que obtuviera el beneficio jubilatorio o se resolviera esta causa lo que ocurriera primero. También se dispuso provisionalmente que si el accionado concedía al actor el alta (a través del procedimiento legalmente establecido a ese fin) antes de que alguna de las condiciones indicadas hubiera operado, debía asignarle tareas pasivas que no implicasen estar a cargo de los grupos de estudiantes para resguardar el derecho de todos los involucrados.
En efecto, corresponde descalificar el planteo del Gobierno por medio del cual imputó a este Tribunal que no hubiera procedido a instar al demandante a acreditar el estado de su trámite jubilatorio previamente a emitir la intimación bajo apercibimiento de astreintes. Ello, con sustento en que el actor había retirado la certificación de servicios para iniciar los trámites jubilatorios.
Ante este argumento, no es razonable pretender que sin mediar un formal pedido de la parte interesada este Tribunal reclame al demandante acreditar una situación que no fue instada por el accionado a pesar de tener conocimiento de la misma y posibilidades de acceso a dicha información.
Con mayor claridad, la falta de alegación y prueba con relación al trámite jubilatorio perteneciente al demandante no debía ni podía ser subsanada por esta Alzada (argumentando la necesidad de fallar en un marco de actualidad), ya que el Tribunal no se encuentra facultado a suplir la inactividad de una parte en desmedro de la contraria
(cf. doctrina que emana de CSJN, “Almeida Hansen, Jorge A. c/ Estado Nacional - Ministerio de Educación y Justicia s/ Amparo”, A. 302. XII, 28/03/1990, Fallos: 313:344).
Por lo tanto, si el accionado –ante la intimación a cumplir la cautelar- no denunció que el actor había retirado la certificación de servicios para iniciar los trámites jubilatorios (dato que estaba en su poder) y no solicitó a esta Alzada que reclamara información al demandante o a la ANSES para conocer el estado del trámite previsional (para eventualmente inhibirse de cumplimentar una de las mandas cautelares ordenadas) no puede endilgarle a esta Sala la omisión de actividades procesales que estaban a su cargo y hacían al ejercicio de su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139234-2020-0. Autos: G, F. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-06-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

En el caso, corresponde rechazar el pedido de levantamiento de la medida cautelar oportunamente concedida, sin perjuicio de precisar que la misma perdió virtualidad.
La cautelar solicitada por el actor fue sustentada en la vulneración del derecho de defensa por denegación de algunas medidas de prueba durante la sustanciación del sumario y por carecer el acto administrativo sancionador de motivación.
En ese marco, se ordenó preventivamente que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires continuara abonando el salario al demandante desde que dejó de percibirlo (pues se hallaba de licencia por enfermedad) y hasta que obtuviera el beneficio jubilatorio o se resolviera esta causa lo que ocurriera primero. También se dispuso provisionalmente que si el accionado concedía al actor el alta (a través del procedimiento legalmente establecido a ese fin) antes de que alguna de las condiciones indicadas hubiera operado, debía asignarle tareas pasivas que no implicasen estar a cargo de los grupos de estudiantes para resguardar el derecho de todos los involucrados.
El Gobierno invocó reiteradamente la presunción de legitimidad de la que goza su accionar. Sin embargo, omite considerar que la verosimilitud del derecho que (junto con la acreditación del peligro en la demora) justificó la admisión de la tutela preventiva se sustentó en que -conforme el análisis liminar del acto administrativo que dispuso la cesantía del actor- este padecería de vicio en la motivación.
La presunción de legitimidad refleja la ficción de que el acto dictado por las autoridades públicas se ajusta al ordenamiento jurídico y, por lo tanto es válido. Pero, esa presunción no es absoluta pues puede ser desacreditada demostrando que el accionar de aquellas se aparta del ordenamiento jurídico en términos formales esenciales o sustanciales.
El Gobierno local nada dijo con respecto a los motivos sobre los cuales esta Sala consideró configurada la verosimilitud del derecho. No basta con invocar que la tutela provisoria “[…] implic[ó] dejar sin efecto una sanción administrativa que se desarrolló bajo el procedimiento legal aplicable”, cuando una las razones sobre la cual se asentó la cautelar fue haber advertido (en términos liminares) que el acto administrativo sancionador –en principio- no habría respetado el derecho de defensa del sancionado. Tampoco resulta suficiente para desacreditar la verosimilitud del derecho, invocar la exigencia de un mayor rigor y prudencia al efectuar el análisis cautelar de la sanción con base en la invocada presunción de legitimidad cuando el argumento para tenerlo por acreditado, inicialmente, fue la ausencia de motivación adecuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139234-2020-0. Autos: G, F. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - ACTO ADMINISTRATIVO - ASTREINTES

En el caso, corresponde rechazar el pedido de levantamiento de la medida cautelar oportunamente concedida, sin perjuicio de precisar que la misma perdió virtualidad; desestimar el planteo de reposición interpuesto contra la intimación bajo percibimiento de astreintes; tener por vencido el plazo fijado para el cumplimiento de la decisión cautelar; hacer efectivas las astreintes desde la notificación del presente resolutorio y hasta el día 12 de diciembre de 2021.
La cautelar ordenó preventivamente que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires continuara abonando el salario al demandante desde que dejó de percibirlo (pues se hallaba de licencia por enfermedad) y hasta que obtuviera el beneficio jubilatorio o se resolviera esta causa lo que ocurriera primero. También se dispuso provisionalmente que si el accionado concedía al actor el alta antes de que alguna de las condiciones indicadas hubiera operado, debía asignarle tareas pasivas que no implicasen estar a cargo de los grupos de estudiantes.
En cuanto a la invocada imposibilidad de dar efectivo cumplimiento a la tutela provisoria por no haber dispuesto expresamente el resolutorio la reincorporación del accionante a los cargos en los que había sido cesado es necesario señalar, en primer término, que esa circunstancia fue invocada en anteriores presentaciones del accionado y desestimada por esta Alzada.
A su vez, la imposibilidad de reincorporar al actor alegada por la demandada, no es una cuestión reciente o novedosa, atento que dicho argumento fue planteado en anteriores presentaciones y estas fueron ponderadas oportunamente por el Tribunal.
Cabe agregar que, además de la extemporaneidad del planteo, el demandado realizó una lectura sesgada del fallo cautelar al peticionar el levantamiento de la medida cautelar, pues omitió que esta Alzada sí dispuso que el actor siguiera revistiendo como dependiente de la Ciudad en tanto gozara de licencia médica.
En otras palabras, el argumento del accionado referido a la imposibilidad de acatar la manda preventiva, por la falta de una orden judicial expresa que reincorporase al accionante a sus tareas, no se ajusta a los términos expresos de la sentencia cautelar y tampoco al espíritu que guió su dictado.
En efecto, por un lado, el Gobierno local consideró factible el cumplimiento del decisorio cautelar, iniciado el expediente electrónico a fin de que se dictase el correspondiente acto administrativo en cumplimiento de la Medida Cautelar ordenada y solicitó que se dejara sin efecto el apercibimiento de astreintes. Asimismo, solicitó que se tomara conocimiento y se cumpliera la orden judicial, para evitar exponer al Gobierno local a sanciones. Sin embargo, por otra parte, invocó la ausencia de una orden de reincorporación para justificar el incumplimiento de la cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139234-2020-0. Autos: G, F. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el pedido de levantamiento de la medida cautelar oportunamente concedida, sin perjuicio de precisar que la misma perdió virtualidad.
La cautelar solicitada por el actor fue sustentada en la vulneración del derecho de defensa por denegación de algunas medidas de prueba durante la sustanciación del sumario y por carecer el acto administrativo sancionador de motivación.
Así, se ordenó preventivamente que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires continuara abonando el salario al demandante desde que dejó de percibirlo (pues se hallaba de licencia por enfermedad) y hasta que obtuviera el beneficio jubilatorio o se resolviera esta causa lo que ocurriera primero. También se dispuso provisionalmente que si el accionado concedía al actor el alta antes de que alguna de las condiciones indicadas hubiera operado, debía asignarle tareas pasivas que no implicasen estar a cargo de los grupos de estudiantes.
La demandada no acreditó debidamente la imposibilidad de cumplimiento de la orden cautelar impartida, lo que conduce a no considerar procedente el pedido de revocación de la medida.
Los argumentos esgrimidos por el demandado desconocen el principio de división de poderes, a la vez que cercena las competencias propias del Poder Judicial.
En este sentido, en la su nota afirmó que “[…] no p[odía] omitirse advertir que la reincorporación del agente a la administración, implicaría una inobservancia a la normativa vigente y al procedimiento sumarial llevado a cabo en el que la Procuración General de la Ciudad emitió dictamen jurídico mediante el cual indicó la aplicación de la sanción”. También, aseveró que “[…] el presente proceso de Revisión de Cesantía únicamente permit[ía] a la Sala interviniente dejar sin efecto la decisión de cesantía atacada por el actor, para el caso en que misma no hubiese sido dictada garantizando los derechos del agente”.
Tales conclusiones no ponderan que si el Tribunal determina la existencia – incluso en términos cautelares, como sucedió en autos– de posibles vicios en el procedimiento o en el acto administrativo sancionador, tiene competencias legales para conceder una protección preventiva, con independencia de lo que hubiera opinado el servicio jurídico del Poder Ejecutivo.
Un razonamiento contrario, que reconoce únicamente al órgano de asesoramiento jurídico del Gobierno la potestad de determinar la certeza o no del análisis de las circunstancias de hecho y derecho que refieren a este caso, cercenaría cualquier eventual planteo de quienes se vieran afectados por sus decisiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139234-2020-0. Autos: G, F. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ASIGNACION DE FUNCIONES - PODER EJECUTIVO

En el caso, corresponde rechazar el pedido de levantamiento de la medida cautelar oportunamente concedida, sin perjuicio de precisar que la misma perdió virtualidad.
La cautelar solicitada por el actor fue sustentada en la vulneración del derecho de defensa por denegación de algunas medidas de prueba durante la sustanciación del sumario y por carecer el acto administrativo sancionador de motivación.
Así, se ordenó preventivamente que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires continuara abonando el salario al demandante desde que dejó de percibirlo (pues se hallaba de licencia por enfermedad) y hasta que obtuviera el beneficio jubilatorio o se resolviera esta causa lo que ocurriera primero. También se dispuso provisionalmente que si el accionado concedía al actor el alta antes de que alguna de las condiciones indicadas hubiera operado, debía asignarle tareas pasivas que no implicasen estar a cargo de los grupos de estudiantes.
La demandada sostuvo que resultaba imposible cumplir con la medida ordenada, por cuanto la asignación de tareas pasivas dependía del Ministerio de Hacienda, y no de la cartera de Educación.
Sin perjuicio de destacar que dicha asignación de funciones solo procedería en caso de obtener el actor –conforme los trámites regulares– el alta médica (circunstancia que no se acreditó –hasta el momento– en la especie), el accionado omitió considerar que el Poder Ejecutivo es uno solo, conformado por diferentes órganos que, si bien tienen diversas competencias legalmente reconocidas, no por ello son autónomos.
En efecto, los argumentos del demandado no resultan razonables, pues –por un lado– no justifican los motivos por los cuales el Ministerio de Hacienda (a través de la Dirección General Administración Medicina del Trabajo) es la autoridad competente para asignar tareas pasivas a los agentes (no cesanteados) que las requiriesen por cuestiones de salud; y por el otro cuáles son los fundamentos para no poder ejercer dicha competencia frente a un mandato cautelar dispuesto por el Poder Judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139234-2020-0. Autos: G, F. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-06-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ASIGNACION DE FUNCIONES - ASTREINTES

En el caso, corresponde rechazar el pedido de levantamiento de la medida cautelar oportunamente concedida, sin perjuicio de precisar que la misma perdió virtualidad; desestimar el planteo de reposición interpuesto contra la intimación bajo percibimiento de astreintes; tener por vencido el plazo fijado para el cumplimiento de la decisión cautelar; hacer efectivas las astreintes desde la notificación del presente resolutorio y hasta el día 12 de diciembre de 2021, cuando comenzó a percibir su haber jubilatorio. Intimar al accionado a depositar las sumas debidas en el término de cinco (5) días, contados desde la notificación de la presente.
La cautelar ordenó preventivamente que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires continuara abonando el salario al demandante desde que dejó de percibirlo (pues se hallaba de licencia por enfermedad) y hasta que obtuviera el beneficio jubilatorio o se resolviera esta causa lo que ocurriera primero. También se dispuso provisionalmente que si el accionado concedía al actor el alta antes de que alguna de las condiciones indicadas hubiera operado, debía asignarle tareas pasivas que no implicasen estar a cargo de los grupos de estudiantes.
En efecto, la falta de acreditación de motivos contundentes que justifiquen acceder a lo peticionado por la demandada conducen a rechazar la procedencia del levantamiento de la medida cautelar.
Los argumentos sobre los cuales el accionado sustentó el pedido de levantamiento de la cautelar no resultan suficientes ni adecuados para hacer lugar a su pretensión. No ha logrado demostrar el peticionante la imposibilidad de cumplimiento de la manda preventiva, por lo tanto corresponde desestimar la pretensión que se dejara sin efecto la intimación bajo apercibimiento de astreintes, pues no se verificaron las circunstancias alegadas por el demandado para acceder a lo solicitado.
Sobre esas bases, debe tenerse por vencido el plazo dispuesto en el resolutorio para el cumplimiento de la tutela cautelar oportunamente ordenada.
Así, cabe hacer efectivas las astreintes, intimando al accionado a depositar las sumas debidas (esto es, pesos cinco mil -$ 5.000- diarios), calculadas desde el vencimiento del plazo concedido para el cumplimiento del decisorio precautorio, contado a partir de su notificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139234-2020-0. Autos: G, F. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - TRAMITE JUBILATORIO - HABER JUBILATORIO - CESANTIA - ACTO ADMINISTRATIVO - ASTREINTES - MONTO - MONTO DE LA SANCION

En el caso, corresponde rechazar el pedido de levantamiento de la medida cautelar oportunamente concedida, sin perjuicio de precisar que la misma perdió virtualidad; desestimar el planteo de reposición interpuesto contra la intimación bajo percibimiento de astreintes; tener por vencido el plazo fijado para el cumplimiento de la decisión cautelar; hacer efectivas las astreintes desde la notificación del presente resolutorio y hasta el día 12 de diciembre de 2021.
La cautelar ordenó preventivamente que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires continuara abonando el salario al demandante desde que dejó de percibirlo (pues se hallaba de licencia por enfermedad) y hasta que obtuviera el beneficio jubilatorio o se resolviera esta causa lo que ocurriera primero. También se dispuso provisionalmente que si el accionado concedía al actor el alta antes de que alguna de las condiciones indicadas hubiera operado, debía asignarle tareas pasivas que no implicasen estar a cargo de los grupos de estudiantes.
En cuanto al cálculo de las astreintes, cabe señalar finalmente, que debe tenerse como fecha límite al 12 de diciembre de 2021, toda vez que a partir de ese día la parte actora comenzó a percibir su haber jubilatorio.
Por su parte, en la medida cautelar ordenada el 16 de abril de 2021 (y cuyo levantamiento fuera precedentemente desestimado) se determinó que ella mantendría su vigencia hasta tanto el accionante obtuviera el beneficio jubilatorio, o fuera resuelta esta causa, lo que ocurriera primero.
Así las cosas, operada la primera de las condiciones señaladas (obtención del haber de pasividad), la tutela precautoria oportunamente concedida perdió actualidad desde la fecha denunciada por el actor (esto es, el 12 de diciembre de 2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139234-2020-0. Autos: G, F. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-06-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - INTIMACION A JUBILARSE - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DISCRIMINACION INVERSA - TRAMITE JUBILATORIO - REGIMEN PREVISIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTEGRACION NORMATIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - IGUALDAD ANTE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenar la suspensión de la Resolución Administrativa que intimó a la actora a iniciar los trámites jubilatorios, y disponer que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de alterar su actual situación laboral, hasta tanto recaiga sentencia definitiva o la actora cumpla los 63 años de edad.
Los agravios de la actora recurrente se centraron en: a) omisión de efectuar una interpretación armónica de las disposiciones en juego a la luz de los principios del derecho laboral y las normas constitucionales e internacionales que vedaban la desigualdad de trato en razón del sexo o edad; b) la distinción etaria que establecían los artículos 3 y 4 de la Ley Nº 24.016 entre docentes hombres y mujeres no podía ser considerada válida si configuraba una situación de discriminación negativa; y c) el derecho de las docentes mujeres de acceder a la permanencia en igualdad de condiciones que los docentes varones.
Cabe recordar que en la causa "Gemelli, Esther Noemí c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad", G. 402. XXXVII. del 28/07/2005, la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró subsistente el régimen previsional especial establecido para los docentes en la Ley Nº 24.016.
En esa ocasión, la Corte Suprema sostuvo que “...el régimen jubilatorio de la ley 24.016 ha quedado sustraído de las disposiciones que integran el sistema general reglamentado por las leyes 24.241 y 24.463, con el que coexiste, manteniéndose vigente con todas sus características...”, y añadió que “…la coexistencia de un régimen previsional de alcance general y de otro con características especiales no suscita reparos constitucionales...” (Fallos 328:2829).
Así las cosas, del fallo se desprende “prima facie” que en la Ley Nº 24.016 se constituyó un régimen particular para los docentes, que mantiene su vigor, en forma autónoma al previsto en la Ley Nº 24.241.
Sin embargo, y conforme lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley Nº 24.016, en todas las cuestiones no previstas se tiene que recurrir por integración normativa al régimen general establecido en la Ley Nº 24.241.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34908-2022-1. Autos: Allevato Alejandra Silvia c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 14-07-2022. Sentencia Nro. 808-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - INTIMACION A JUBILARSE - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DISCRIMINACION INVERSA - TRAMITE JUBILATORIO - ESTATUTO DEL DOCENTE - REGIMEN PREVISIONAL - INTEGRACION NORMATIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - IGUALDAD ANTE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenar la suspensión de la Resolución Administrativa que intimó a la actora a iniciar los trámites jubilatorios, y disponer que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de alterar su actual situación laboral, hasta tanto recaiga sentencia definitiva o la actora cumpla los 63 años de edad.
Los agravios de la actora recurrente se centraron en: a) omisión de efectuar una interpretación armónica de las disposiciones en juego a la luz de los principios del derecho laboral y las normas constitucionales e internacionales que vedaban la desigualdad de trato en razón del sexo o edad; b) la distinción etaria que establecían los artículos 3 y 4 de la Ley Nº 24.016 entre docentes hombres y mujeres no podía ser considerada válida si configuraba una situación de discriminación negativa; y c) el derecho de las docentes mujeres de acceder a la permanencia en igualdad de condiciones que los docentes varones.
Ahora bien, cierto es que en la Ley Nº 24.016 se prevé específicamente la edad para acceder al beneficio previsional, 60 años los varones y 57 las mujeres, entre otros requisitos (artículo 3º).
Desde esta óptica, en principio, la reglamentación específica estatuida en la Ley Nº 24.016 prevalece sobre las condiciones generales fijadas por la Ley Nº 24.241.
Pero además, debe considerarse, que la diferenciación etaria para acceder al beneficio jubilatorio que realiza el legislador, con sustento en el sexo, resultaría inadmisible constitucionalmente a tenor de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia, “in re” “Zdanevicius, Luisa Laimute c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad”, Expte. 6749/09, sentencia del 25/11/09.
Así las cosas, si se asimilase la edad jubilatoria de la actora a la prevista para el caso de los docentes hombres, y luego se aplicase el artículo 35 del Estatuto Docente, la actora no habría excedido el límite de edad previsto.
Pues bien, dado que la accionante habría acreditado que en virtud de su fecha de nacimiento -16 de agosto de 1961-, no habría superado la edad máxima prevista para jubilarse para el caso de la jubilación docente de los hombres, vale decir los 63 años, es que corresponde tener por configurados los requisitos de procedencia de la medida cautelar peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34908-2022-1. Autos: Allevato Alejandra Silvia c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 14-07-2022. Sentencia Nro. 808-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - OBRAS SOCIALES - OPCION DE OBRA SOCIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA SALUD - TRAMITE JUBILATORIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde tener a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) por desistida del recurso de apelación interpuesto en una causa de amparo solicitando mantener la afiliación de la obra social en un plan superador.
El Director de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires mediante disposición ordenó "autorizar la implementación del código 392 (Ob.SBA variable) sobre el haber jubilatorio de los afiliados pasivos que permanecen en el Plan Superador ObSBA/OSDE, en concepto de cargo mensual por la diferencia en más no cubierta por el correspondiente importe de los aportes. Art. 2° - Autorizar, frente a un reclamo expreso de continuidad de un afiliado que en su vida activa adhirió al Plan ObSBA/OSDE, y cambia a situación de pasivo, a no darla de baja de dicho Plan, y notificar al interesado y a OSDE en un plazo de 48 horas. Art. 3° - La Dirección del Plan Superador deberá elevar un Proyecto que contemple el recupero de la diferencia excedente al Código 392".
Encontrándose las presentes actuaciones elevadas al acuerdo de esta Sala, este Tribunal ordenó que atento a lo resuelto a través de la disposición mencionada se requiera a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) manifieste si sostiene el recurso de apelación interpuesto y contestó mediante escrito que desiste del recurso de apelación interpuesto.
Así, se ha dicho que por regla el desistimiento debe ser expreso ya que, como prescribe la norma “no se presume” y su interpretación debe realizarse de manera restrictiva (conf. Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil: actos procesales”, 3ª ed., Abeledo Perrot, 2011, tomo V, págs. 499 y 500, referencia al art. 306 del CPCyCN, análogo al art. 255 del CCAyT).
En efecto, toda vez la recurrente manifestó expresamente su desinterés en continuar con el recurso, corresponde tenerla por desistida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 111506-2021-0. Autos: Blanco, Marina Mónica c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 13-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CESE ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - TRAMITE JUBILATORIO - INTIMACION FEHACIENTE - LICENCIA POR ENFERMEDAD - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación y confirmar parcialmente lo decidido por el Juez de primera instancia en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a suspender los efectos del artículo 1° de la resolución N°205-SSGRH/202 disponiendo también que la actora -quien se desempeña como Jefa del Laboratorio de Endocrinología del Hospital Público- mantenga su situación de revista.
Al respecto adhiero y comparto lo dictaminado por la Sra. Fiscal de la Cámara de Apelaciones quien indicó que la demandada en sus agravios no rebate el fundamento principal de la sentencia en crisis, a saber, que la actora no habría sido notificada de la intimación prevista en el artículo 148 de la Ley N° 6.035.
En ese sentido, la recurrente discurre en argumentar la legitimidad del cese luego de vencido el plazo de treinta días de la intimación, pero guarda silencio con relación a lo apuntado por el "a quo" en cuanto a que el Director Médico del Hospital General de Agudos “Dr. Teodoro Álvarez” informó en dos oportunidades que la actora no había sido notificada, pues se encontraba en uso de la licencia especial por enfermedad de largo tratamiento. Tampoco se hace cargo de lo resaltado por el magistrado de grado en cuanto a que, no obstante lo resuelto por la Administración, paralelamente había citado a la actora para un nuevo control médico.
Sobre estas bases, y no demostrando la demandada puntualmente el error del Juez de grado en decidir del modo en que lo hizo, tengo para mí que los agravios expresados no constituyen una crítica concreta y razonada en los términos del art. 236 del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17813-2022-1. Autos: Sequera Ana María Blanca c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CESE ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - TRAMITE JUBILATORIO - INTIMACION FEHACIENTE - LICENCIA POR ENFERMEDAD - REMUNERACION - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

En el caso, corresponde confirmar lo decidido por el Juez de primera instancia en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a suspender los efectos del artículo 1° de la resolución N°205-SSGRH/202 disponiendo también que la actora -quien se desempeña como Jefa del Laboratorio de Endocrinología del Hospital Público- mantenga su situación de revista y, de existir salarios caídos, que proceda a abonarlos en el término de dos días.
El GCBA objeta lo decidido por entender que el pago de sueldos por servicios no prestados, cualquiera sea la causa de la no prestación constituye un enriquecimiento sin causa de quien lo recibe y afecta su derecho de propiedad.
Al respecto, resulta pertinente destacar que dadas las especiales circunstancias que concurren en el caso, se configura un supuesto de excepción al principio invocado, según el cual, el salario constituye una contraprestación por las labores llevadas a cabo por el trabajador.
Ahora bien, analizadas las constancias de autos se aprecia que la accionante se encontraba usufructuando una licencia de su trabajo con goce de haberes, de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento legal, cuando fue declarado el cese que –en este ámbito cautelar- se consideró ilegítimo.
Por tal razón no se hallaba prestando tareas al momento en el que se la desafectó de su trabajo, sino ejerciendo el derecho de hacer uso de un permiso para no efectuar labores -por determinados motivos y dentro de un lapso temporal- con la consiguiente obligación por parte del GCBA de abonarle igualmente su remuneración en el modo prescripto en la reglamentación (conf. artículo 46 de la Ley N° 6.035).
En ese escenario, se advierte que el pago de los salarios en cuestión no configuraría un enriquecimiento sin causa en función de las circunstancias excepcionales recién descriptas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17813-2022-1. Autos: Sequera Ana María Blanca c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TRAMITE JUBILATORIO - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - EDAD - DISCRIMINACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - INTERES PUBLICO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora y revocar la resolución apelada, en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada y suspender los efectos de la resolución que la intimó a jubilarse y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitre los medios necesarios para que la actora continúe prestando sus tareas docentes en la misma situación en que se encontraba antes del dictado del acto impugnado, hasta tanto recaiga sentencia definitiva.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la Jueza de grado rechazó la cautelar requerida, por entender que no se advertía cuál era el perjuicio actual que justificase el dictado de una medida de la índole de la requerida.
La actora inició la acción de amparo contra el Gobierno local solicitando la nulidad de la Resolución mediante la cual se la intimó a jubilarse, indicó que tenía cincuenta y siete (57) años y que se desempeñaba como docente, que fue notificada de la resolución impugnada, donde también se indicaba el plazo de ciento ochenta días para obtener el beneficio, bajo apercibimiento del cese automático al cumplirse el plazo previsto.
En ese sentido, sostuvo que aquella intimación resultaba discriminatoria en tanto efectuaba una diferenciación por sexo e implicaba, además del desconocimiento de su derecho a la permanencia activa al menos hasta los 60 años, un despido arbitrario e inminente que resultaba nulo.
En efecto, más allá de lo que pueda llegar a considerarse en cuanto al fondo de la cuestión en debate, en el momento procesal oportuno y a la luz de las alegaciones efectuadas por la actora, teniendo presente la edad de la actora, estimo que se encuentra acreditada, con la provisionalidad propia de esta etapa inicial, la verosimilitud en el derecho invocada.
Asimismo, entiendo que dicho requisito también se hallaría configurado a resultas de lo afirmado por la parte actora en cuanto a que la Resolución impugnada desestimó su pedido de permanencia activa sin haber vertido argumentos valederos que justificasen tal proceder, lo que en definitiva implica que carezca de causa.
Así, asisitiría razón a la accionante en este punto, en tanto el referido acto administrativo luciría dogmático, no habiéndose brindado motivos claros y concretos que justifiquen tal proceder, en contravención a lo que dispone el artículo 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos local. Dicha circunstancia, al menos merituada en esta etapa inicial de la causa, reforzaría también la apariencia de buen derecho requerida.
Del mismo modo, en lo que refiere al peligro en la demora, advierto que dicho extremo se encontraría configurado, toda vez que la Resolución atacada establece plazos para la obtención del beneficio jubilatorio y según alega la actora, se habrían cumplido el pasado 26 de septiembre, lo que implicaría que se disponga su baja.
Por último, estimo que acceder a lo requerido no se traduciría en una frustración del interés público (cf. artículo 14, Ley N° 2.145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 238460-2022-1. Autos: De Zavaleta, teresa Amelia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 13-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CAMBIO DE TAREAS - INFORME TECNICO - JUNTA MEDICA - TRAMITE JUBILATORIO - JORNADA DE TRABAJO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde disponer que la actora deberá continuar percibiendo sus haberes y cobertura de salud de manera regular sin que le sea exigible la prestación de tareas.
Los informes glosados en el expediente digital sugieren que la actora padece importantes limitaciones para desarrollar sus labores debido a la evolución de su enfermedad.
Por otro lado, su médica tratante solicitó la reducción de la carga horaria de la actora, teniendo en cuenta la fatiga y los trastornos que padece debido a la bipedestación prolongada y el esfuerzo .
De este modo, hay elementos en autos que indican de que la enfermedad que la actora padece resulta ser un impedimento para realizar las tareas correspondientes a su puesto.
En tales condiciones, a fin de resguardar los derechos de la actora, en particular con la finalidad de no adoptar medidas que puedan comprometer su situación de salud, ni tampoco interferir con las exigencias del servicio a cargo de la demandada, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de buenos Aires que, a través de los organismos correspondientes, disponga las medidas necesarios para que una junta médica evalúe si la actora se encuentra en condiciones de prestar sus tareas, si realizando ajustes en sus funciones o sus horarios puede seguir desempeñándose en su puesto, o si de acuerdo al grado de discapacidad que padece resulta ajustado a derecho que inicie sus trámites jubilatorios.
Ello así, atento a la falta de colaboración de la demandada, hasta tanto se informe al Tribunal sobre las circunstancias indicadas o hasta tanto acceda a un beneficio previsional, en su caso, y a fin de dar cumplimiento a la medida cautelar dispuesta oportunamente, la actora deberá continuar percibiendo sus haberes y cobertura de salud de manera regular sin que le sea exigible la prestación de tareas. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96103-2021-4. Autos: O., G. E. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-10-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - MEDIDAS CAUTELARES - OBJETO DE LA DEMANDA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRAMITE JUBILATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución cautelar dictada en primera instancia en cuanto en el marco de una acción de empleo público hizo lugar parcialmente a lo solicitado por la actora, suspendió los efectos de las disposiciones administrativas cuestionadas y ordenó a la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a pronunciarse sobre la licencia médica otorgada a la actora en los términos de la Ley N° 3.333 (artículo 70 b) del Estatuto Docente, debiendo fundar adecuadamente sin incurrir en el vicio en la motivación que presentarían los actos suspendidos por la presente orden.
La demandada se agravió en tanto la medida cautelar guarda identidad con el objeto principal de la demanda.
Al respecto, corresponde señalar que el objeto de la pretensión consistió en que: a) se declare la nulidad e inaplicabilidad del Informe N° IF-2022-10910493-GCBA-DGAMT y de la Disposición N° D1-2022-29-GCABA-DGAMT y, b) se ordene al GCBA que le conceda la licencia prevista en el último párrafo del artículo 70 inciso b) del Estatuto del Docente.
Por su parte, la tutela parcialmente otorgada no dispuso ni la nulidad de los actos impugnados ni concedió la licencia solicitada, sino que suspendió los efectos de dichos actos y ordenó a la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo que dentro del plazo de 5 días proceda a pronunciarse nuevamente sobre la licencia médica solicitada por la parte actora debiendo fundar adecuadamente su respuesta.
A todo evento, no puede perderse de vista que el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) -aplicable supletoriamente conf. art. 26 de la Ley N° 2.145- prevé que “Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de la acción promovida”.
En este marco, al formular el agravio aquí tratado el GCBA no solo no tuvo en cuenta que lo requerido como pretensión principal no coincide con la medida cautelar ordenada, sino que tampoco considera que dicha posibilidad está expresamente previsto en el CCAyT. En virtud de lo expuesto, corresponde su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125726-2022-1. Autos: R, C. E. C c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - MEDIDAS CAUTELARES - TRASLADO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRAMITE JUBILATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución cautelar dictada en primera instancia en cuanto en el marco de una acción de empleo público hizo lugar parcialmente a lo solicitado por la actora, suspendió los efectos de las disposiciones administrativas cuestionadas y ordenó a la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a pronunciarse sobre la licencia médica otorgada a la actora en los términos de la Ley N° 3.333 (artículo 70 b) del Estatuto Docente, debiendo fundar adecuadamente sin incurrir en el vicio en la motivación que presentarían los actos suspendidos por la presente orden.
La demandada se agravió en tanto el otorgamiento de la cautelar sin una intervención previa de su parte atenta gravemente el debido proceso, al impedírsele responder a lo manifestado por la actora en su libelo de inicio.
Al respecto, corresponde señalar que como regla, las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra parte, conforme el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) -aplicable conf. art. 26 de la Ley N° 2.145).
Por lo demás, el GCBA no invoca la existencia de una afectación en la prestación de un servicio público o de determinado perjuicio frente a una función esencial de la Administración; requisitos necesarios para correr traslado previo a la autoridad pública (conf. art. 14, Ley 2145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125726-2022-1. Autos: R, C. E. C c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - MEDIDAS CAUTELARES - TRASLADO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRAMITE JUBILATORIO - PLAZO - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - IMPROCEDENCIA - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución cautelar dictada en primera instancia en cuanto en el marco de una acción de empleo público hizo lugar parcialmente a lo solicitado por la actora, suspendió los efectos de las disposiciones administrativas cuestionadas y ordenó a la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que dentro del plazo de cinco días proceda a pronunciarse sobre la licencia médica otorgada a la actora en los términos de la Ley N° 3.333 (artículo 70 b) del Estatuto Docente, debiendo fundar adecuadamente sin incurrir en el vicio en la motivación que presentarían los actos suspendidos por la presente orden.
La demandada se agravió en tanto el plazo que se ordena para el cumplimiento de la medida resulta de imposible cumplimiento material, toda vez que, la parte actora debe ser sometida a estudios de rigor por parte de la Administración a los fines de evaluarla debidamente, previo a expedirse.
Al respecto, corresponde señalar que conforme es sabido, las sentencias deben ajustarse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, dado que no es posible que los jueces resuelvan cuestiones que en el curso del proceso han devenido abstractas o vacías de contenido.
Es apropiado señalar, asimismo, que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales y su desaparición importa la de poder juzgar y que, entre tales extremos, se halla la inexistencia de gravamen cuando las circunstancias sobrevinientes han tornado inoficiosa la decisión pendiente (Fallos: 329:187).
En el caso, el GCBA presentó la nota por medio de la cual la Dirección General Medicina del Trabajo informó que “de acuerdo a lo requerido por la medida cautelar dictada, la agente fue citada oportunamente (...) , que la recurrente fue evaluada por la Gerencia Medica de esta Dirección General, otorgándosele el beneficio de la Ley N° 3.333 a partir del día 31/08/2022 hasta el 05/10/2023, y nuevo examen”.
En este contexto, el agravio dirigido a cuestionar el plazo otorgado para el cumplimiento de la medida cautelar con fundamento en que “la agente debe ser sometida a estudios de rigor por parte de la Administración a los fines de evaluarla debidamente”, ha perdido actualidad. Por tanto, el tratamiento del recurso en este punto devino abstracto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125726-2022-1. Autos: R, C. E. C c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CESANTIA - RENUNCIA AL CARGO - CONDICION SUSPENSIVA - TRAMITE JUBILATORIO - PLAZO MAXIMO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ESTATUTO DEL DOCENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo promovida por la actora a efectos de obtener la declaración de nulidad de la Resolución por la cual se dispuso su cese.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitir por razones de brevedad.
En efecto, los docentes que están en condiciones de jubilarse tienen derecho a solicitar continuar prestando funciones por un plazo de tres años y también a presentar su renuncia condicionada a la obtención del beneficio jubilatorio con la posibilidad de continuar prestando servicios por el plazo de un año y medio.
En este último caso, luego de presentada la renuncia condicionada, los agentes mantienen su relación laboral con la Administración -mientras dure la tramitación de la jubilación y siempre que prosigan con las diligencias pertinentes-, con la correspondiente percepción de haberes, pero esta situación solo puede prolongarse por el término de un año y medio, vencido el cual el empleador puede disponer el cese.
La recurrente no critica el argumento central de la sentencia en crisis, a saber, que desde la formulación de la renuncia condicionada hasta el dictado de la Resolución que dispuso su cese, el término indicado en el párrafo precedente efectivamente transcurrió sin que la actora hubiese iniciado las diligencias pertinentes para acceder a su haber jubilatorio, lo que habilitó a la Administración a disponer sin más su cese.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4247-2020-0. Autos: Carusela, Stella Maris c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 07-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CESANTIA - RENUNCIA AL CARGO - CONDICION SUSPENSIVA - TRAMITE JUBILATORIO - PLAZO MAXIMO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CARGA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo promovida por la actora a efectos de obtener la declaración de nulidad de la Resolución por la cual se dispuso su cese.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitir por razones de brevedad.
En efecto, los docentes que están en condiciones de jubilarse tienen derecho a solicitar continuar prestando funciones por un plazo de tres años y también a presentar su renuncia condicionada a la obtención del beneficio jubilatorio con la posibilidad de continuar prestando servicios por el plazo de un año y medio.
En este último caso, luego de presentada la renuncia condicionada, los agentes mantienen su relación laboral con la Administración -mientras dure la tramitación de la jubilación y siempre que prosigan con las diligencias pertinentes-, con la correspondiente percepción de haberes, pero esta situación solo puede prolongarse por el término de un año y medio, vencido el cual el empleador puede disponer el cese.
La falta de una intimación por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a dar comienzo a los trámites jubilatorios no constituye un óbice formal a la declaración del cese impugnado, toda vez que, de acuerdo a los términos del Decreto N° 8820/PEN-1962 bajo los cuales la amparista presentó su renuncia condicionada, y a los artículos 1 y 2 del Decreto N° 1445/69, la gestión de las diligencias pertinentes no dependía de ninguna comunicación por parte de la Administración sino que se encontraba bajo exclusiva iniciativa y responsabilidad de la docente desde el momento de la referida presentación.
Ello así, la recurrente no logra demostrar cuál sería el vicio del acto administrativo cuya nulidad denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4247-2020-0. Autos: Carusela, Stella Maris c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 07-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CESANTIA - RENUNCIA AL CARGO - CONDICION SUSPENSIVA - TRAMITE JUBILATORIO - PLAZO MAXIMO - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo promovida por la actora a efectos de obtener la declaración de nulidad de la Resolución por la cual se dispuso su cese.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitir por razones de brevedad.
La actora sostiene que el cese dispuesto se contrapone con la Resolución en la cual se habría expedido la Administración sobre su continuidad laboral como docente reubicada desde hace 10 años. Afirma que el dictado de esta resolución refrendó el vínculo laboral.
Sin embargo, la actora no demuestra un error en el razonamiento del Juez de grado al concluir que dicha Resolución no tuvo por objeto modificar la relación jurídica existente entre las partes y que antes de su dictado la actora ya estaba en conocimiento de su situación con respecto a la renuncia y el plazo con que contaba para tramitar la jubilación.
La continuidad en sus labores y el consecuente cobro de haberes no pueden implicar una expiración de la facultad de la Administración para hacer efectivo un cese legítimamente decretado ante el vencimiento del plazo previsto en la normativa previsional para permanecer en funciones luego de la presentación de la renuncia condicionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4247-2020-0. Autos: Carusela, Stella Maris c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 07-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TRAMITE JUBILATORIO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia hizo lugar a la acción de amparo que declaró la nulidad de la resolución a través de la cual le denegaron a la actora la permanencia en el cargo y la intimaron a realizar los trámites jubilatorios otorgándole un plazo (de 180 días) para la obtención del beneficio.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La recurrente no ha argumentado ni demostrado que la vía procesal elegida le haya dificultado el ofrecimiento y producción de pruebas que considerara necesarias para resguardar sus derechos ni que le hubiera impedido el regular ejercicio de su derecho de defensa, motivo por el cual corresponde rechazar este agravio.
En esta línea se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia al sostener “...sus argumentaciones no logran poner en evidencia el perjuicio concreto que le habría causado el trámite del presente proceso por la vía del amparo. En efecto, la demandada ni siquiera enuncia qué defensas se habría visto privada de ejercer o qué prueba se habría visto impedida de producir, en desmedro de la posición que sustenta. De ese modo, en la medida que no demuestra que tal cuestión se proyecte sobre la decisión final del pleito, el argumento ensayado se torna lábil e impide a este Tribunal adentrarse en la valoración de una cuestión de naturaleza procesal” [cf. voto del juez José Osvaldo Casás in re: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Izaguirre, Graciela c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’” , Expediente N° 8290/10, 8/02/2012].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135733-2022-0. Autos: Giorgi, Noemí Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TRAMITE JUBILATORIO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia hizo lugar a la acción de amparo que declaró la nulidad de la resolución a través de la cual le denegaron a la actora la permanencia en el cargo y la intimaron a realizar los trámites jubilatorios otorgándole un plazo (de 180 días) para la obtención del beneficio.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El debate gira en torno a dilucidar si el acto administrativo por el cual se denegó la petición de permanencia efectuada por la actora se encuentra debidamente motivado.
Los planteos del Gobierno local no logran poner en evidencia un error o irrazonabilidad en la decisión de grado que determinó la existencia de un vicio en la motivación del acto administrativo.
Cabe remarcar que, para decidir de esa manera, la juez de grado ponderó que el único motivo por el cual el Subsecretario de Carrera Docente del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad rechazó el pedido de la actora a la permanencia activa en la docencia fue que se habría observado que su desempeño laboral "...no favorece al buen desarrollo del programa".
Sobre ello, la magistrada de grado entendió que aquella afirmación era “subjetiva y relativa” y que la denegatoria no se encontraba debidamente fundada, además de resultar contradictoria con las evaluaciones de desempeño que calificaron a la actora con un “sobresaliente”.
Por estas cuestiones, concluyó que el acto administrativo cuestionado adolecía de vicios en su motivación no se han desarrollado argumentos por los que se resolvió rechazar la solicitud de la actora de permanecer en la docencia.
Así, en la mentada resolución no se ha vertido argumento alguno del cual pueda llegarse a la conclusión a la que arribara la administración al momento de resolver.
De este modo, los planteos contenidos en la apelación traducen un disenso con las conclusiones a las que arribara la juez de la anterior instancia, sin lograr un desarrollo crítico de ellas.
En efecto, tal como lo dispone el artículo 236 del Código de rito el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. La crítica supone un juicio de impugnación sobre lo manifestado; que ésta sea concreta significa precisa y determinada; y que sea razonada implica la necesidad de una expresa exposición argumental sobre los puntos, los errores y/o las omisiones -fácticos y/o jurídicos- que se impugnan en la resolución atacada.
Por lo expuesto, los argumentos presentados no logran rebatir de manera eficaz los fundamentos de la sentenciante de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135733-2022-0. Autos: Giorgi, Noemí Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TRAMITE JUBILATORIO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia hizo lugar a la acción de amparo que declaró la nulidad de la resolución a través de la cual le denegaron a la actora la permanencia en el cargo y la intimaron a realizar los trámites jubilatorios otorgándole un plazo (de 180 días) para la obtención del beneficio.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, no pede prosperar el planteo de la recurrente en punto a que la cuestión no resulta revisable por el Poder Judicial, por encontrarse dentro de la órbita de las potestades privativas de la Administración.
Ello, teniendo en cuenta que el planteo se presenta en forma dogmática y conjetural, sin lograrse acreditar una afectación concreta al principio de división de poderes.
Al respecto, cabe recordar que lo sostenido por la Sala I de la Cámara de Apelaciones del Fuero ("in re" “N. R. B. contra GCBA y otros por apelación - Amparo - otros” , Expediente N° 1495/2017-1, sentencia del 13/10/2017).
Allí se destacó: “...dijo el Tribunal Superior de Justicia que ‘Aun cuando se trate de actos ejecutados por otro poder en ejercicio de sus facultades privativas, la irrevisibilidad judicial no puede ser la regla, sino la excepción. Sostener que se está en presencia de una cuestión no justiciable supone la carga de demostrar cuáles son los términos de la norma cuya determinación queda librada por la Constitución a la discrecionalidad política y, por ende, exenta de la revisión judicial. (...) Son revisables judicialmente los actos relacionados con funciones privativas de otros poderes, en la medida en que el control se limite a verificar si dicho ejercicio se efectuó regularmente, es decir, en cumplimiento de los requisitos establecidos por la Constitución. No puede hablarse con propiedad de supremacía de la Constitución, si quien está encargado de controlar la legitimidad constitucional de los actos es el propio poder que los emite’ (causa SAO 50/99 ‘Partido Justicialista y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Legislatura’)”.
En este contexto, los argumentos del Gobierno local no resultan aptos para poner en evidencia que la intervención del Poder Judicial invada la esfera propia de atribuciones del Poder Ejecutivo, sino que por el contrario, su actuación obedece a las potestades atribuidas por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (cf. artículo 106).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135733-2022-0. Autos: Giorgi, Noemí Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRAMITE JUBILATORIO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - CERTIFICADO DE SERVICIOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por el actor a fin de que se ordenase la suspensión del acto administrativo que dispuso su cesantía y la restitución a su cargo.
El actor promovió demanda con el objeto de dejar sin efecto la Resolución que dispuso su cese como agente por estar incurso en la causal prevista en los artículos 73, inciso c) de la Ley Nº471. En dicho marco solicitó una medida cautelar que ordenase la suspensión del acto y la restitución a su cargo lo que fue rechazado por el Juez de grado.
Se agravia el actor en tanto entiende que se omitió considerar que la licencia médica de la que goza implica la imposibilidad de deambular, que recibió la notificación para comenzar los trámites jubilatorios encontrándose de licencia por enfermedad de largo tratamiento y que no se tuvo en cuenta que no pudo culminar el trámite por no contar con el certificado de servicios.
Sin embargo, que el memorial presentado no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo resuelto por la magistrada de primera instancia, toda vez que los argumentos vertidos por el apelante no rebaten eficazmente los dichos de la sentencia.
La Jueza de grado sostuvo que las circunstancias invocadas por el agente como obstáculos para el cumplimiento a la intimación oportunamente cursada —en esta etapa preliminar del proceso— resultaban insuficientes.
Sin embargo, al apelar, el recurrente reitera las defensas que han sido tratadas por la a quo, sin rebatir las diversas razones expresadas para rechazar medida cautelar.
Además, como señala el Fiscal de Cámara, si bien el actor refiere haberse presentado ante la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) para iniciar el trámite jubilatorio y que éste fue observado por no contar con la certificación de servicios pertinente, no refuta lo expuesto en cuanto a que en el acta de notificación consta que se le había indicado expresamente que debería requerir previamente la certificación de servicios que resultaba necesaria para el inicio del trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123994-2022-1. Autos: Godoy, Juan Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TRAMITE JUBILATORIO - PERMANENCIA EN EL CARGO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCRECIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por el actor.
Toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir fueron consideradas en el Dictamen del Ministerio Público Fiscal que en lo sustancial el Tribunal comparte, corresponde remitirse al relato allí efectuado y a la solución propuesta.
En efecto, de las actuaciones administrativas surge que, frente a la solicitud de permanencia del actor, la Directora de la escuela donde se desempeña consignó que “el agente, durante los meses en que desarrolló su tarea frente a los alumno/as, actúo conforme a los lineamientos curriculares vigentes; vinculándose desde el respeto y desempeñándose de manera articulada con todos los actores institucionales” y acompañó dicha solicitud.
No obstante, sin exponer los motivos, las Direcciones Generales de Educación Inicial y de Educación Gestión Estatal del Gobierno de la Ciudad decidieron no avalar la solicitud en cuestión.
Seguidamente, la Subsecretaría de Carrera Docente del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dictó Resolución mediante la cual se rechazó la solicitud del actor de permanecer en su cargo.
De la lectura de los considerandos otorgados como sustento del rechazo surge que la Administración consideró que la decisión acerca de la solicitud era discrecional y podía ser denegada “en pos de administrar, con eficacia y eficiencia, los recursos humanos existentes en la jurisdicción, para la mejor consecución de los fines públicos” y a los fines de “posibilitar la movilidad para el acceso a cargos en el Sistema Educativo”.
En tales condiciones, en este estado inicial del proceso, se considera que el rechazo a la solicitud del amparista no se encontraría debidamente fundado.
En efecto, no se aducen motivos concretos por los cuáles el docente no se encontraría en condiciones de obtener la extensión en sus funciones, ni las razones por las que se habrían apartado del primer aval otorgado por la Directora de la escuela donde se desempeña el actor.
La mera referencia a que su otorgamiento se trata de una decisión discrecional, que otras dependencias no han validado la solicitud y que se pretende posibilitar la movilidad para acceder a los cargos no se presenta "prima facie" como un motivo suficiente para su rechazo.
Cabe señalar que, si bien es cierto que no existen formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de la motivación del acto administrativo, la cual debe adecuarse —en cuanto a la modalidad de su configuración— a la índole particular de cada acto, no pueden admitirse fórmulas carentes de contenido, expresiones de manifiesta generalidad, o en su caso, circunscribirse a la mención de citas legales
—que contemplan solo una potestad genérica no justificada en los actos concretos—, pues tal interpretación equivaldría a prescindir de ese recaudo esencial cuya observancia es determinante para la validez del acto de que se trate (Fallos 344:3573).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 466030-2022-0. Autos: Piferrer, Edgardo Alberto c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Horacio G. Corti 13-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TRAMITE JUBILATORIO - PERMANENCIA EN EL CARGO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DICTAMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por el actor.
Toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir fueron consideradas en el Dictamen del Ministerio Público Fiscal que en lo sustancial el Tribunal comparte, corresponde remitirse al relato allí efectuado y a la solución propuesta.
En efecto, no se advierte que previo al dictado de la Resolución mediante la cual se rechazó la solicitud del actor de permanecer en su cargo se haya emitido el dictamen de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico, conforme lo dispone por el artículo 7, inc. d) de la Ley de Procedimientos Administrativo de la Ciudad.
Ello así, el requisito de verosimilitud del derecho invocado para la procedencia de la medida cautelar peticionada se encontraría suficientemente acreditado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 466030-2022-0. Autos: Piferrer, Edgardo Alberto c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Horacio G. Corti 13-01-2023.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TRAMITE JUBILATORIO - PERMANENCIA EN EL CARGO - ESTATUTO DEL DOCENTE - PLAZOS PROCESALES - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por el actor.
Toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir fueron consideradas en el Dictamen del Ministerio Público Fiscal que en lo sustancial el Tribunal comparte, corresponde remitirse al relato allí efectuado y a la solución propuesta.
En efecto, el actor fue notificado de la Resolución que impugna y en la misma se le indicó que debería tener en consideración lo dispuesto por el artículo 35 del Estatuto del Docente.
Si bien no surge de las constancias de autos que la Administración haya intimado expresamente al actor, el Tribunal debe tener en cuenta que la fecha límite indicada por el Estatuto ya aconteció.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 466030-2022-0. Autos: Piferrer, Edgardo Alberto c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Horacio G. Corti 13-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - RETIRO VOLUNTARIO - TRAMITE JUBILATORIO

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio del actor respecto al período por el cual debe reconocerse las diferencias salariales al actor.
En efecto, en la sentencia de grado se limitó el plazo por el cual procedía la demanda a la fecha del retiro voluntario de la agente.
De esta manera, entendió que el pago de las diferencias salariales reconocidas debían ser abonadas hasta la fecha del retiro voluntario.
Por su parte, la actora impugnó dicha decisión y entendió que se debían ampliar los lineamientos de la Sentencia y extender la liquidación de las diferencias salariales hasta la fecha de jubilación de la actora.
En efecto, toda vez que el régimen del retiro voluntario establece que el incentivo debe consistir en una suma no remunerativa equivalente a la remuneración que percibía la actora al momento de su actividad, el reconocimiento de las diferencias salariales a su favor por los períodos anteriores al retiro voluntario, deberán repercutir en las sumas abonadas a partir del retiro.
En consecuencia, corresponde revocar este punto de la sentencia de grado y ordenar que el reconocimiento de las pretensiones salariales se extienda hasta la efectiva fecha de baja por jubilación de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31119-2017-0. Autos: Cavallotti, Mónica Beatriz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 01-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DOCENTES - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCRECIONALES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la tutela provisional solicitada y mandó al demandado que suspendiera los efectos de la Resolución que rechazó la solicitud de la actora de permanencia en el cargo de Directora Titular de una Escuela Infantil y la intimó a iniciar el trámite jubilatorio, ordenando a la demandada que procediera a arbitrar los medios para que la actora continuara prestando su labor docente en la misma situación de revista en la que se encontraba previo al dictado del acto impugnado.
En efecto, el recurso de apelación interpuesto por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución apelada, sino que traduce un disenso con las conclusiones a las que arribara el magistrado de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
El Juez de grado fundó su sentencia en la falta de motivación del acto administrativo impugnado. Observó, "prima facie", la ausencia de un desarrollo que avalara de algún modo la desestimación del pedido de permanencia reclamado por la accionante.
Frente a estos argumentos, el recurrente manifestó que la admisión o el rechazo de la pretensión solicitada era una prerrogativa del Gobierno vinculada a cuestiones de organización educativa.
Sin embargo, debe destacarse que el acto cuestionado solo refiere como sustento la discrecionalidad de la Administración y ninguna mención hace a “cuestiones de organización educativa” como invocara el recurrente en su escrito de apelación.
Este último argumento, en principio, no habría formado parte, entonces, de las razones que el demandado habría desarrollado a fin de justificar fundadamente su determinación de no acceder a la pretensión de la actora.
En otras palabras, dicho esto en términos cautelares, los argumentos sobre los cuales el apelante pretende demostrar el error de la sentencia (y, consecuentemente, acreditar el cumplimiento del artículo 7°, inciso e) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad) no fueron plasmados en el acto administrativo que dio origen a este pleito.
A su vez, en principio, no bastaría con insistir en la prerrogativa de la discrecionalidad administrativa como argumento recursivo defensivo para desacreditar los recaudos de procedencia de las medidas cautelares, cuando la tutela provisional fue admitida, inicialmente, por haberse considerado demostrada la ausencia de motivación adecuada.
Además, "ab initio" y solo a mayor abundamiento, la escueta alusión a este concepto tan amplio e indeterminado como son las “cuestiones de organización administrativa”, tampoco resultaría suficiente para dar bases suficientes a la decisión administrativa impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342006-2022-1. Autos: González Cedarri, Marisa Leonor c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DOCENTES - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la tutela provisional solicitada y mandó al demandado que suspendiera los efectos de la Resolución que rechazó la solicitud de la actora de permanencia en el cargo de Directora Titular de una Escuela Infantil y la intimó a iniciar el trámite jubilatorio, ordenando a la demandada que procediera a arbitrar los medios para que la actora continuara prestando su labor docente en la misma situación de revista en la que se encontraba previo al dictado del acto impugnado.
En efecto, los agravios del accionado omiten ponderar que, en términos generales y dicho esto en este estado embrionario del proceso, la exigencia de motivación constituye un imperativo legal insoslayable que debe ajustarse al alcance que el ordenamiento jurídico impone (principio de legalidad) para garantizar un verdadero estado de derecho.
Por ende, su inobservancia (demostrada cautelarmente por la actora) resulta liminarmente suficiente para tener por configurada la verosimilitud del derecho en esta instancia inicial; y la demostración de su efectivo cumplimiento en el acto (es decir, del error en la interpretación de los hechos y las pruebas por parte del juez de grado que concedió la tutela preventiva) queda a cargo del apelante, sin que en autos esto hubiera sido satisfecho.
En otros términos, los cuestionamientos del apelante no se hacen cargo de identificar debidamente, en este marco incidental, cuáles son los motivos que habilitaban al demandado —aun, en ejercicio de sus potestades discrecionales que, cabe insistir, siempre deben respetar el principio de razonabilidad— a desestimar el pedido de permanencia. El acto impugnado, entonces, no se encontraría fundado y los agravios destinados a demostrar lo contrario no incluyen argumentos adecuados y suficientes, por su inconsistencia y generalidad, para alcanzar ese objetivo.
Ello así, estos cuestionamientos recursivos deben ser declarados desiertos en los términos de los artículos 236 y 237 de la Ley N° 189.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342006-2022-1. Autos: González Cedarri, Marisa Leonor c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DOCENTES - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DIVISION DE PODERES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la tutela provisional solicitada y mandó al demandado que suspendiera los efectos de la Resolución que rechazó la solicitud de la actora de permanencia en el cargo de Directora Titular de una Escuela Infantil y la intimó a iniciar el trámite jubilatorio, ordenando a la demandada que procediera a arbitrar los medios para que la actora continuara prestando su labor docente en la misma situación de revista en la que se encontraba previo al dictado del acto impugnado.
En efecto, cabe rechazar el planteo del recurrente referido a la vulneración del principio de división de poderes y la interferencia del Poder Judicial sobre potestades exclusivas y excluyentes del Poder Ejecutivo.
El cumplimiento de los recaudos legales a los que el ordenamiento jurídico sujeta la emisión de las decisiones administrativas (aun cuando aquellas fueran adoptadas dentro de un eventual marco de discrecionalidad administrativa y más allá del debate que pudiera plantearse respecto del alcance de esta materia) no podría ser omitido.
Es dable destacar que, sobre el particular, la Corte Suprema señaló que “[…] la circunstancia de que la entidad administrativa obrare en ejercicio de facultades discrecionales, no puede constituir un justificativo de su conducta arbitraria, como tampoco de la omisión de los recaudos que, para el dictado de todo acto administrativo, exige la Ley Nª19.549, siendo la legitimidad -constituida por la legalidad y la razonabilidad- con que se ejercen tales facultades, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de dichas exigencias” (CSJN, “Granillo Fernández Alejandro José c/ M° de Justicia y Derechos Humanos P.E.N. s/ Restitución al cargo y daño moral”, G. 923. XLVI. REX, sentencia del 14 de agosto de 2012, — Fallos: 335:1523, del precedente ""Schnaiderman" —Fallos: 331:735— al que remite la Corte Suprema).
Del fallo transcripto, se desprende claramente la facultad constitucionalmente reconocida al Poder Judicial de controlar, a pedido de los afectados, el cumplimiento de las exigencias que la Ley de Procedimientos Administrativos impone a la Administración frente al dictado de actos administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342006-2022-1. Autos: González Cedarri, Marisa Leonor c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DOCENTES - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la tutela provisional solicitada y mandó al demandado que suspendiera los efectos de la Resolución que rechazó la solicitud de la actora de permanencia en el cargo de Directora Titular de una Escuela Infantil y la intimó a iniciar el trámite jubilatorio, ordenando a la demandada que procediera a arbitrar los medios para que la actora continuara prestando su labor docente en la misma situación de revista en la que se encontraba previo al dictado del acto impugnado.
La nulidad de la Resolución cuestionada por la actora por carecer de motivación suficiente (entre otros recaudos del artículo 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos), es la materia controvertida en estos actuados y la que dio fundamento a la medida cautelar solicitada oportunamente por la demandante, posteriormente, concedida por el A-quo.
Sobre la base de lo expuesto, cabe sintetizar que los cuestionamientos vertidos por el accionado contra el decisorio cautelar de primera instancia no resultan procedentes para desvirtuar la exigencia establecida en el artículo 7°, inciso e) de la Ley de Procedimientos Administrativos y la doctrina de la Corte Suprema en materia de motivación de los actos administrativos.
Los argumentos del recurrente solo trasuntan su desacuerdo con las conclusiones arribadas en el resolutorio de grado; sin lograr un desarrollo crítico, concreto y razonado de las partes del fallo que considera equivocadas.
El recurso que nos ocupa contiene manifestaciones genéricas en torno a que la sentencia omite ponderar que se cumplió con el ordenamiento jurídico y que el acto fue dispuesto en uso de facultades discrecionales sobre las que no tendría injerencia el control judicial, sin desacreditar –por su generalidad y descontextualización- los fundamentos dados por el sentenciante basados, ab initio, en la obligación de la Administración de cumplir las exigencias de la Ley de Procedimientos Administrativos para la emisión de sus decisiones, como garantía para el ejercicio del derecho de defensa de la parte afectada (por caso, en resguardo de sus derechos laborales, entre otros).
Ello así, la apelante no logró controvertir el razonamiento desarrollado con relación a los recaudos de procedencia de las medidas cautelares sobre los que el a quo fundó su decisión y tampoco justificar una indebida intromisión del control que compete al Poder Judicial frente a un caso concreto donde se debate el eventual ejercicio irregular de las competencias administrativas que podrían haber ocasionado una lesión sobre los derechos constitucionales invocados por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342006-2022-1. Autos: González Cedarri, Marisa Leonor c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TRAMITE JUBILATORIO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EXPRESION DE AGRAVIOS - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado mediante la que se hizo lugar a la tutela provisional solicitada por la actora y mandó —cautelarmente— al demandado que suspendiera la aplicación de la Resolución por la que se intimó a la actora a jubilarse.
En efecto, frente a los argumentos expuestos en la sentencia de grado que evidenciarían vicios en el acto administrativo cuestionado (causa y motivación), el recurrente se limitó a describir las normas del Estatuto del Docente y su reglamentación referidas al pedido de permanencia; así como las reglas previsionales establecidas en la Ley N° 24.016. Sobre esas recalcó que la actora reunía los requisitos de ley y había sido intimada a iniciar el trámite jubilatorio por haber sido rechazada su petición de continuidad.
Estos agravios insisten en la discrecionalidad de la Administración; único argumento que la propia resolución impugnada contendría como sustento.
Se observa entonces que los cuestionamientos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no hacen ninguna alusión a los fundamentos sobre los cuales la Jueza de grado basó la concesión de la cautelar.
En efecto, no demostró la ausencia de la contradicción en la que habría incurrido uno de los órganos jerárquicos intervinientes al adherir a criterios opuestos formulados por otras instancias participantes preopinantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342014-2022-1. Autos: Giussani, Laura c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TRAMITE JUBILATORIO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EXPRESION DE AGRAVIOS - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado mediante la que se hizo lugar a la tutela provisional solicitada por la actora y mandó —cautelarmente— al demandado que suspendiera la aplicación de la Resolución por la que se intimó a la actora a jubilarse.
En efecto, no bastaría con insistir en la prerrogativa de la discrecionalidad administrativa como argumento recursivo defensivo para desacreditar los recaudos de procedencia de las medidas cautelares, cuando la tutela provisional fue admitida, inicialmente, por haberse considerado demostrada, en términos provisionales, la existencia de vicios en la causa y la motivación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342014-2022-1. Autos: Giussani, Laura c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TRAMITE JUBILATORIO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado mediante la que se hizo lugar a la tutela provisional solicitada por la actora y mandó —cautelarmente— al demandado que suspendiera la aplicación de la Resolución por la que se intimó a la actora a jubilarse.
En efecto, constituye un deber de la Administración fundamentar sus decisiones, dado que aquel se reconoce como una de las garantías más relevantes desde la perspectiva de los derechos de las personas.
La expresión de la causa y motivación de modo adecuado y suficiente sería aquello que habilitaría a la accionante a conocer las causales del rechazo a su pedido de permanencia en el cargo para poder desplegar razonablemente el ejercicio de su derecho de defensa; máxime cuando fue el propio Gobierno de la Ciudad quien —conforme surge de las constancias por el momento acompañadas— habría intimado previamente a la accionante a manifestar su intención de proseguir o no en funciones y cuando el rechazo de su petición tendría en cuenta la opinión de un órgano (Subsecretaría de Coordinación Pedagógica y Equidad Educativa) que —en los hechos— se desconocería, pues "prima facie" adhirió al criterio de dos instancias previas que manifestaron posiciones opuestas sobre la misma pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342014-2022-1. Autos: Giussani, Laura c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TRAMITE JUBILATORIO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado mediante la que se hizo lugar a la tutela provisional solicitada por la actora y mandó —cautelarmente— al demandado que suspendiera la aplicación de la Resolución por la que se intimó a la actora a jubilarse.
En efecto, los agravios del accionado omiten ponderar la existencia de una contradicción en la causa y la ausencia de una adecuada motivación, recaudos legales cuyo cumplimiento debe ajustarse al alcance que el ordenamiento jurídico impone (principio de legalidad).
La inobservancia de esos requisitos del acto (demostrada cautelarmente por la actora) resulta liminarmente suficiente para tener por configurada la verosimilitud del derecho en esta instancia inicial. La demostración de su efectivo cumplimiento en el acto (es decir, del error en la interpretación de los hechos y las pruebas por parte de la jueza de grado que concedió la tutela preventiva) queda a cargo del apelante, sin que en autos esto hubiera sido satisfecho.
Los planteos del apelante no se hacen cargo de identificar debidamente, en este marco incidental, cuáles son los motivos que habilitaban al demandado —aun, en ejercicio de sus potestades discrecionales que, cabe mencionar, siempre deben respetar el principio de razonabilidad— a desestimar el pedido de permanencia.
El acto impugnado, entonces, no se encontraría fundado y los agravios destinados a demostrar lo contrario no incluyen argumentos adecuados y suficientes para alcanzar ese objetivo, por su inconsistencia, descontextualización y generalidad.
Consecuentemente, los cuestionamientos recursivos deben ser declarados desiertos en los términos de los artículos 236 y 237 de la Ley N° 189.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342014-2022-1. Autos: Giussani, Laura c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo interpuesto y declaró la nulidad de la Resolución mediante la cual se rechazó la solicitud de permanencia en el cargo de la actora y se la intimó a iniciar el trámite jubilatorio.
En efecto, esta Sala expresó: “[...] la Constitución define el marco en el cual propiamente el amparo sucede, pero en modo alguno califica este suceso de excepcional o general. La tarea judicial, por tanto, debe permanecer ajena a cualquier presupuesto de existencia de la acción, salvo aquellos caracteres que se enuncian en la Constitución y que remiten la procedencia del amparo al acontecimiento puntual, que queda calificado como tal, en virtud de su respuesta singular a los requisitos constitucionales. Extremar la ponderación y la prudencia siguiendo los lineamientos de inveterada jurisprudencia —en el análisis de la admisibilidad del amparo— y de cualquier pretensión que se allegue ante la Justicia debe entenderse como hipótesis siempre actual de trabajo ante la constante renovación de ‘casos concretos’. No, en cambio, como elemento apriorístico que remita a concepciones abstractas de excepcionalidad de la acción que suponen rasgos de pertinencia con anterioridad a la consideración de las circunstancias concretas de la causa” (esta Sala, in re, “Garay, Aldo Enrique c/ OSCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA)”, expediente N° EXP 27717/0, sentencia del 28 de noviembre de 2008; en sentido análogo, Sala II, en autos “Aranovich, Claudia Elsa c/ OSCBA s/Amparo (art. 14 CCABA)”, expediente N° EXP 16459/0, sentencia del 10 de agosto de 2007).
Ello así, de acuerdo con la normativa, la doctrina y la jurisprudencia citada, cabe observar que, a diferencia de lo manifestado por el apelante, no puede predicarse que el amparo sea un proceso de carácter excepcional.
Solo se trata de una vía judicial que se encuentra sujeta a diversos recaudos de procedencia que cuando se encuentran configurados habilitan su tramitación.
Ello así, cabe admitir la procedencia formal del cauce procesal elegido por la demandante, circunstancia que conduce a rechazar los agravios vertidos sobre el particular por el accionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342006-2022-0. Autos: González Cedarri, Marisa Leonor c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo interpuesto y declaró la nulidad de la Resolución mediante la cual se rechazó la solicitud de permanencia en el cargo de la actora y se la intimó a iniciar el trámite jubilatorio.
En efecto, no se advierte —en el marco de una interpretación literal o integral de las normas jurídicas aplicables a este tipo de proceso— que (como sostuvo el demandado) los reclamos ubicados en la esfera del derecho del trabajo o de corte netamente pecuniario sean impropios de la acción intentada.
Tal afirmación no se desprende de las previsiones del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y, menos aún, podría surgir de la Ley Nº2145.
Tampoco resulta del análisis sistémico del texto constitucional, a poco que se repare en el reconocimiento que la Ley Suprema hace de ambos derechos y el grado de protección que aquella les asigna.
Además, no puede omitirse que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires expresamente reconoce a “toda persona” el derecho a ejercer la acción de amparo siempre que se acrediten los requisitos previstos normativamente.
Es decir, la garantía no excluye "a priori" la protección de determinados derechos, sino que los abarca a todos; claro está, sujetando la procedencia de la vía elegida a la verificación de los requisitos que las reglas jurídicas establecen y que deben ser acreditados en cada caso particular.
Ello así, cabe admitir la procedencia formal del cauce procesal elegido por la demandante, circunstancia que conduce a rechazar los agravios vertidos sobre el particular por el accionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342006-2022-0. Autos: González Cedarri, Marisa Leonor c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTIONES DE PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo interpuesto y declaró la nulidad de la Resolución mediante la cual se rechazó la solicitud de permanencia en el cargo de la actora y se la intimó a iniciar el trámite jubilatorio.
El demandado criticó la admisión de la procedencia formal de la acción con sustento en que las cuestiones vinculadas al empleo público y a los derechos pecuniarios, según su criterio, requieren de un mayor debate y de una más extensa producción probatoria que aquella que permite el amparo.
Sin embargo, el agravio es dogmático pues el apelante no indicó los planteos y medidas de pruebas que se vio privado de introducir a la causa como consecuencia del limitado ámbito cognoscitivo que considera que rige en el presente amparo.
En efecto, en lo que refiere a la necesidad de un mayor debate, se advierte que el demandado no indicó qué actuaciones judiciales se vio impedido de desarrollar en el marco de esta causa o aquellas que habiendo sido intentadas no prosperaron en virtud de las limitaciones procesales previstas en la Ley de Amparo.
Es más, se observa que el accionado pudo formular su propia interpretación del marco jurídico que consideró aplicable al caso de la actora para lo cual no entendió necesario solicitar ninguna clase de prueba.
En cuanto al acotamiento de esta última, por un lado, cabe estar a las previsiones del artículo 8°de la Ley N° 2145; y, por el otro, al hecho ya señalado de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ofreció ninguna medida probatoria y tampoco se opuso a la de la contraria por resultar excesiva en el ámbito de esta acción. Vale destacar que la actora únicamente presentó prueba documental y de oficio (esta última solicitando al demandado la incorporación del expediente administrativo donde se tramitó su pedido de permanencia, posteriormente rechazado por aquel).
El amparo no restringe la posibilidad del debate y del "onus probandi" en este caso particular.
En esa senda, el demandado no se vio impedido de plantear las cuestiones que consideró pertinentes ni de solicitar las medidas que estimó conducentes para lograr —por esos medios— una defensa adecuada y eficiente de sus derechos.
Ello así, cabe admitir la procedencia formal del cauce procesal elegido por la demandante, circunstancia que conduce a rechazar los agravios vertidos sobre el particular por el accionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342006-2022-0. Autos: González Cedarri, Marisa Leonor c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTIONES DE PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo interpuesto y declaró la nulidad de la Resolución mediante la cual se rechazó la solicitud de permanencia en el cargo de la actora y se la intimó a iniciar el trámite jubilatorio.
El Gobierno cuestionó la procedencia formal del amparo por entender que existían otros cauces procesales igualmente útiles y efectivos para lograr la tutela judicial pretendida mencionando con precisión el proceso ordinario y, de modo tácito, la acción meramente declarativa.
Sin embargo, es obvio que la tramitación de un juicio por medio del proceso ordinario (en lugar de la vía del amparo) se vincula (entre otras cosas, pero necesariamente) con la complejidad de la materia debatida y con la circunstancia de que, para ser esta debidamente desentrañada, sea preciso habilitar un mayor debate y un despliegue probatorio más profuso y arduo.
La demostración de un objeto procesal intrincado y el daño que genera transitar un curso de acción expedito y rápido recae sobre la parte que alega la improcedencia de este último, circunstancia que no se verifica en la especie.
Ello así, cabe admitir la procedencia formal del cauce procesal elegido por la demandante, circunstancia que conduce a rechazar los agravios vertidos sobre el particular por el accionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342006-2022-0. Autos: González Cedarri, Marisa Leonor c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo interpuesto y declaró la nulidad de la Resolución mediante la cual se rechazó la solicitud de permanencia en el cargo de la actora y se la intimó a iniciar el trámite jubilatorio.
El demandado consideró que el decisorio de grado padecía de falta de razonabilidad pues ponía en crisis las potestades de los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires al impedir al Ejecutivo adoptar una decisión libre (condicionada por la legalidad).
Así sostuvo que “en cuestiones como la presente, en que se trata de decisiones predominantemente discrecionales del Poder Ejecutivo, en expresión de sus juicios de oportunidad y conveniencia, referidos a la forma y montos a retener sobre obligaciones convencionales y con entidades financieras asumidas voluntariamente por los accionantes”.
Sin embargo, este proceso no versa sobre la materia destacada sino sobre el incumplimiento del artículo 7°, inciso e) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad por parte de la Administración, en el marco de la Resolución adoptada respecto del instituto previsto en el artículo 35 de la Ordenanza N° 40.593 cuya aplicación reclamó la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342006-2022-0. Autos: González Cedarri, Marisa Leonor c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo interpuesto y declaró la nulidad de la Resolución mediante la cual se rechazó la solicitud de permanencia en el cargo de la actora y se la intimó a iniciar el trámite jubilatorio.
El demandado consideró que el decisorio de grado padecía de falta de razonabilidad pues ponía en crisis las potestades de los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires al impedir al Ejecutivo adoptar una decisión libre (condicionada por la legalidad).
Sin embargo, la sentencia apelada se asienta fundamentalmente en la falta de motivación del acto administrativo que desestimó el pedido de permanencia en el cargo formulado por la actora.
Además, el Juez de grado destacó que el Poder Judicial estaba facultado a ejercer el control de los elementos reglados de los actos administrativos emitidos en ejercicio de funciones discrecionales (a saber: competencia, forma, causa, finalidad y motivación); así como también examinar su razonabilidad.
Sobre esas bases, concluyó que, en la Resolución administrativa atacada, la Dirección General de Educación Estatal no había expresado los motivos que llevaron a su dictado, careciendo —entonces— del requisito de motivación exigido por la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad pues se limitó a afirmar que no avalaba el pedido de permanencia realizado por la docente de marras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342006-2022-0. Autos: González Cedarri, Marisa Leonor c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - FACULTADES DISCRECIONALES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo interpuesto y declaró la nulidad de la Resolución mediante la cual se rechazó la solicitud de permanencia en el cargo de la actora y se la intimó a iniciar el trámite jubilatorio.
En efecto, más allá de la insistencia del recurrente respecto de la validez del acto administrativo cuestionado (es decir, la ausencia de vicios), lo cierto es que sus argumentos resultan inconsistentes pues no logran demostrar, por un lado, que la Resolución cuya nulidad se decretó contuviera una motivación que plasmara las razones que, en el caso particular de la actora, condujeron a desestimar su pretensión de continuar en el ejercicio de sus funciones docentes.
En efecto, por una parte, la mención de la normativa aplicable solo evidencia que el ordenamiento habilitaba al docente (en condiciones de obtener su jubilación ordinaria en su máximo porcentaje) a manifestar su voluntad de permanecer en situación activa.
Por la otra, la invocación del instituto de la discrecionalidad administrativa no satisface el requisito de motivación del acto administrativo previsto en el artículo 7°inciso e) de la Ley de Procedimientos Administrativos pues no refleja las causas que se ponderaron para denegar la continuidad de la actora en su cargo como permite el artículo 35 del Estatuto del Docente.
Tampoco satisface ese recaudo la mera mención de la falta de validación a la permanencia por parte de los organismos administrativos competentes que intervinieron en el procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342006-2022-0. Autos: González Cedarri, Marisa Leonor c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - FACULTADES DISCRECIONALES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo interpuesto y declaró la nulidad de la Resolución mediante la cual se rechazó la solicitud de permanencia en el cargo de la actora y se la intimó a iniciar el trámite jubilatorio.
En efecto, invocar como lo hace la recurrente, de modo genérico la discrecionalidad y señalar dogmáticamente que no se valida la permanencia de la requirente no constituye la motivación que obliga el artículo 7°, inciso e) de la Ley de Procedimientos Administrativos ya que no describe los razones por los cuales el accionado eligió desestimar la pretensión entre aquellas opciones que podía legalmente adoptar ante al reclamo de la accionante.
Así las cosas, a pesar de que Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires alega la ausencia de arbitrariedades o irregularidades manifiestas en el procedimiento administrativo que evaluó el planteo de la actora del texto de la Resolución en examen no se advierte que la Administración hubiera acatado las exigencias establecidas en el artículo 7°, inciso e) del Decreto N° 1510/1997.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342006-2022-0. Autos: González Cedarri, Marisa Leonor c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo interpuesto y declaró la nulidad de la Resolución mediante la cual se rechazó la solicitud de permanencia en el cargo de la actora y se la intimó a iniciar el trámite jubilatorio.
En efecto, no surge del acto administrativo cuestionado las causales por las cuales los organismos competentes no validaron la continuidad de la actora en el cargo.
Ninguna de las razones que expuso el apelante en su expresión de agravios para justificar la pretendida validez del acto impugnado por la accionante fue incluida en los considerandos de la Resolución en cuya nulidad se ha declarado.
En la aludida actuación procesal vertió diversas razones que justificaban, a su entender, el rechazo del reclamo de la amparista.
En efecto, aludió a diferentes factores que habrían sido contemplados al adoptar la resolución impugnada, a saber: políticas referidas a la planta orgánica funcional; necesidades del servicio educativo; cambios de programas; la generación de vacantes para la movilidad en el acceso de nuevos docentes y el ascenso de los agentes educadores que están en edad activa; la finalidad de lograr “[...] una eficiente organización estatal para brindar un servicio educativo de calidad”; requerimientos y necesidades del sistema educativo; etc.
Sin perjuicio de la imprecisión y descontextualización de tales motivos respecto de la situación particular de autos (hecho que por su generalidad tampoco constituiría una motivación razonable del acto administrativo), lo cierto es que —valga la reiteración— ninguna de esas razones ha sido plasmada en la resolución que desestimó su continuidad en el cargo (artículo 35 de la Ordenanza Docente) y la intimó a que se jubilara.
Si las causas desarrolladas en el memorial por la Administración hubieran sido aplicadas, vinculadas al supuesto particular de autos, y expresadas en el texto del acto administrativo de modo detallado, otro sería el análisis que eventualmente cabría efectuar sobre la Resolución cuestionada.
Ello así, más allá de las causales enunciadas por el recurrente en su memorial, lo cierto es que su parte no dio cumplimiento al artículo 7, inciso e) de la Ley de Procedimientos Administrativos al expedirse la Resolución cuestionada por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342006-2022-0. Autos: González Cedarri, Marisa Leonor c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo interpuesto y declaró la nulidad de la Resolución mediante la cual se rechazó la solicitud de permanencia en el cargo de la actora y se la intimó a iniciar el trámite jubilatorio.
En efecto, la determinación de la admisión o el rechazo de la pretensión de permanencia de los docentes en actividad constituye una prerrogativa discrecional a su favor.
Sin embargo, la motivación del acto resulta una obligación impuesta por la Ley de Procedimientos Administrativos incluso en los supuestos de potestades no regladas.
Es por ello que no cabe más que desestimar los agravios de la demandada en cuanto afirma que el acto administrativo está debidamente fundado y responde a los hechos sobre los que se emitió opiniones previas [...] en contra de la continuidad por motivos de mérito, oportunidad y conveniencia de la Administración de la Ciudad en materia de educación”.
Tampoco asiste la razón al apelante cuando sostiene que la sentencia apelada es arbitraria ya que se observa que la Resolución cuya nulidad peticionó la actora posee un vicio en la motivación que la torna nula de nulidad absoluta.
La falencia señalada demuestra la transgresión al artículo 7°, inciso e) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad parte del Gobierno y esa circunstancia pone de manifiesto la configuración de un actuar manifiestamente ilegítimo y arbitrario del accionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342006-2022-0. Autos: González Cedarri, Marisa Leonor c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-06-2023.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo interpuesto y declaró la nulidad de la Resolución mediante la cual se rechazó la solicitud de permanencia en el cargo de la actora y se la intimó a iniciar el trámite jubilatorio.
El recurrente cuestionó que no se hubiera ponderado la ausencia de afectaciones sobre los derechos económicos o laborales del accionante. Argumentó que el daño invocado era conjetural en atención al nivel jubilatorio que la Ley N° 24.016 garantizaba a los docentes. Adujo que rigiendo el ochenta y dos por ciento (82%) móvil y no aplicando las retenciones por aportes, las sumas a percibir no se verían mermadas de modo significativo.
Sin embargo, es preciso advertir que la falta de motivación del acto genera un daño al derecho de defensa (pues impide al destinatario de la decisión conocer las razones por las cuales se desestimaron sus pretensiones).
Ese es el daño que justifica sustancialmente la procedencia de la vía elegida.
Yerra el recurrente cuando lo vincula exclusivamente a los derechos patrimoniales o laborales.
En otras palabras, es el ejercicio de la defensa el derecho restringido como consecuencia del incumplimiento del artículo 7°, inciso e) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad cuya vulneración habilita esta acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342006-2022-0. Autos: González Cedarri, Marisa Leonor c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-06-2023.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo interpuesto y declaró la nulidad de la Resolución mediante la cual se rechazó la solicitud de permanencia en el cargo de la actora y se la intimó a iniciar el trámite jubilatorio.
El recurrente cuestionó que no se hubiera ponderado la ausencia de afectaciones sobre los derechos económicos o laborales del accionante. Argumentó que el daño invocado era conjetural en atención al nivel jubilatorio que la Ley N° 24.016 garantizaba a los docentes. Adujo que rigiendo el ochenta y dos por ciento (82%) móvil y no aplicando las retenciones por aportes, las sumas a percibir no se verían mermadas de modo significativo.
Sin embargo, el ejercicio de una vocación profesional no puede solamente medirse en términos económicos.
Por eso, no resulta suficiente para desestimar la presencia de un daño invocar una equivalencia (no probada) entre los ingresos de la actora en actividad y aquellos que obtendrá con motivo de la percepción del haber previsional máxime cuando de las constancias de autos no surge que el pedido de permanencia en funciones obedezca únicamente a una cuestión monetaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342006-2022-0. Autos: González Cedarri, Marisa Leonor c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-06-2023.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo interpuesto y declaró la nulidad de la Resolución mediante la cual se rechazó la solicitud de permanencia en el cargo de la actora y se la intimó a iniciar el trámite jubilatorio.
En efecto, no es discrecional para el Poder Judicial el restablecimiento de los derechos cuando su violación ha sido denunciada en un caso concreto por la parte legitimada y acreditada debidamente en la causa, tal como ocurre en la especie.
En autos, la intervención judicial (requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta) observó la vulneración de las reglas jurídicas aplicables por parte del Estado (artículo 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos) y, con ello, la afectación de los derechos subjetivos de la parte actora (debido proceso adjetivo y defensa en juicio), circunstancia que autorizó a declarar la nulidad absoluta de la Resolución mediante la que se rechazó la solicitud de permanencia en el cargo de la actora y se la intimó a iniciar el trámite jubilatorio
El Juez de grado no intervino injustificadamente en las funciones administrativas que forman parte de las competencias asignadas en forma exclusiva a la Administración, sino que ha ejercido las facultades de control de legalidad inherentes al Poder Judicial previstas constitucionalmente.
Más aún, el cumplimiento de los recaudos legales a los que el ordenamiento jurídico sujeta la emisión de las decisiones administrativas (aun cuando aquellas fueran adoptadas dentro de un eventual marco de discrecionalidad administrativa y más allá del debate que pudiera plantearse respecto del alcance de esta materia) no podía ser desconocido y tampoco omitido por el apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342006-2022-0. Autos: González Cedarri, Marisa Leonor c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-06-2023.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCRECIONALES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo interpuesto y declaró la nulidad de la Resolución mediante la cual se rechazó la solicitud de permanencia en el cargo de la actora y se la intimó a iniciar el trámite jubilatorio.
En efecto, la nulidad de la Resolución cuestionada por la actora, por carecer de motivación suficiente, es la materia objeto de estos actuados y la que dio fundamento a la admisión de la demanda en la instancia de grado.
Ello así, el control judicial –en la especie- se limitó a verificar la legalidad del acto administrativo en los términos de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad; y, en consecuencia, ello no puede constituir un agravio para el demandado, cuya actividad se encuentra sometida al imperio de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342006-2022-0. Autos: González Cedarri, Marisa Leonor c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INDEROGABILIDAD SINGULAR DEL REGLAMENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo interpuesto y declaró la nulidad de la Resolución mediante la cual se rechazó la solicitud de permanencia en el cargo de la actora y se la intimó a iniciar el trámite jubilatorio.
El demandado se agravia en referencia a la inderogabilidad singular de los reglamentos; adujo que, por imperio de este principio, lo actuado por su parte se entronca en la vigencia del principio de legalidad que lo obliga a obrar de un modo coincidente con las previsiones del ordenamiento aplicable. A continuación, consideró que sus actos gozan de presunción de legitimidad y razonabilidad. Agregó que “la resolución de autos al derogar singularmente la normativa vigente decretando la nulidad del acto de aplicación y crear una excepción a la parte actora con el impedimento de aplicar la norma reglamentaria, ha afectado de manera por demás contundente el principio de igualdad, así como también el principio de legalidad”.
Sin embargo, cabe reiterar que el resolutorio apelado no se expidió con relación al artículo 35 del Estatuto Docente, sino que se circunscribió (al igual que la presente sentencia) a verificar que el acto administrativo emitido frente a la pretensión de la actora padecía de un vicio esencial (motivación) en los términos de la Ley de Procedimientos Administrativos (artículo 7°, inciso e).
Ello así, no resulta razonable argumentar la “inderogabilidad singular de los reglamentos” cuando la sentencia apelada declaró la nulidad de la Resolución que rechazó la solicitud de permanencia en el cargo de la actora y se la intimó a iniciar el trámite jubilatorio por carecer de motivación, sin contener ninguna otra apreciación adicional que permita avizorar cuál es la posición del magistrado frente a las previsiones del artículo 35 del Estatuto Docente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342006-2022-0. Autos: González Cedarri, Marisa Leonor c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TRAMITE JUBILATORIO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA - CESANTIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo articulada, así como la medida cautelar solicitada, con el objeto de que se deje sin efecto el cese dispuesto en la resolución en cuestión por no haber acreditado el inicio de las gestiones requeridas para acceder al beneficio jubilatorio en el plazo previsto en el artículo 75 de la Ley N° 471.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El actor fue intimado en los términos de la Ley 471 para que, dentro del plazo de 30 días corridos desde la notificación, inicie los trámites jubilatorios correspondientes, en virtud de haber alcanzado los requisitos de edad, años de servicio, con aportes para acceder a dicho beneficio. Asimismo, en tal intimación le fue indicada el correo electrónico al que debía solicitar la certificación de servicios necesaria y se le hizo saber que debía comunicar el inicio del trámite jubilatorio o bien remitir la constancia que acreditara la imposibilidad, bajo apercibimiento de ser dado de baja, en los términos del artículo 76 de la referida ley.
En la resolución en cuestión el Subsecretario de Gestión de Recursos Humanos de la CABA cesó a los/las agentes mencionados/as en el anexo (donde se encuentra el actor) por no haber acreditado el inicio de las gestiones requeridas para acceder al beneficio jubilatorio dentro de los 30 días corridos computados desde su fehaciente intimación.
En este contexto, desde ya adelanto que, en mi opinión, los agravios vertidos por el amparista no logran evidenciar un yerro en el razonamiento esbozado en la sentencia de grado para resolver del modo en que lo hizo.
El actor basa su planteo en la circunstancia de que envió correo electrónico al sector de “Asesoramiento Previsional” del GCBA, a fin de acreditar que había solicitado un turno en ANSES y que no se lo habían podido asignar -por cuestiones ajenas a él-, y que recién pudo obtener uno para el día 17/08/2022, donde el organismo previsional le habría indicado la existencia de una supuesta deuda de ocho años de aportes que –según adujo– ya había sido regularizada; lo cual le implicó que tuviera que concurrir a AFIP para obtener su constancia de pago y así poder continuar el trámite.
Sin embargo, el apelante no rebate lo afirmado por el sentenciante de grado en punto a que no informó haber iniciado los trámites jubilatorios dentro del plazo conferido por la ley a partir de la intimación que le cursara la demandada, sino que comunicó recién el 19/05/2022 la imposibilidad de obtener uno por razones presuntamente ajenas a él.
Más allá de lo alegado por el recurrente en cuanto a que cuando envió el correspondiente mail a la demandada el plazo se encontraba "vencido (...) solo por unas horas", lo cierto es que esa comunicación no ponía en conocimiento de la Administración el inicio de los trámites jubilatorios.
A su vez, una vez obtenido el turno pertinente, el actor no procedió a poner en conocimiento tal circunstancia a la demandada, lo cual –cabe decir– habría dado la posibilidad a esta última de evaluar la situación del actor en aras de proceder de conformidad con el artículo 67 de la ley 471.
Por el contrario, y dado que a la fecha en que se dictó la Resolución el GCBA no tenía conocimiento de aquellas circunstancias, no puede predicarse ninguna irregularidad en la conducta administrativa, que permita avizorar una manifiesta arbitrariedad que dé sustento al amparo promovido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 352740-2022-0. Autos: B. C. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 14-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TRAMITE JUBILATORIO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde Rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar y suspendió los efectos de la resolución que rechazó la solicitud de permanencia en la docencia de la actora y la intimó a iniciar los trámites jubilatorios, bajo apercibimiento de cese.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos corresponde remitir por razones de brevedad.
Cabe recordar que "el control judicial de los actos denominados tradicionalmente discrecionales o de pura administración encuentra su ámbito de actuación, por un lado, en los elementos reglados de la decisión -competencia, forma, causa, finalidad y motivación- y, por el otro, el examen de su razonabilidad ” (Fallos: 315:1361, 342:1393; 343:990).
La decisión impugnada expresa: “...la Gerencia Operativa de Recorridos Educativos no validó la permanencia de la docente de referencia. Asimismo, ....la Dirección General de Escuela Abierta validó lo mencionado. Por último... la Subsecretaría de Coordinación Pedagógica y Equidad Educativa adhirió a la decisión mencionada precedentemente; Que, en consecuencia, es menester dictar un acto administrativo que disponga el rechazo de la solicitud de marras".
El apelante en sus agravios sostuvo que la decisión de otorgar o denegar la permanencia en un cargo docente es una prerrogativa de la Administración que refiere a cuestiones de organización educativa y necesidades de servicio. Sin embargo, tales afirmaciones solamente traducen un disenso con las conclusiones a las que arribara la juez de la anterior instancia, sin lograr un desarrollo crítico de ellas.
De la simple lectura de la resolución atacada surge que se fundó en consideraciones generales, sin expresar argumento alguno respecto del caso particular de la actora o de la institución en que se desempeña, o las clases por ella dictadas.
En efecto, la única manifestación tenida en cuenta para no validar el pedido de permanencia de la actora fue un informe de la Gerencia Operativa de Recorridos Educativos en el que se expresó: “teniendo en cuenta la planificación de las actividades programadas, esta Gerencia Operativa considera que no corresponde avalar a la permanencia solicitada".
De este modo, los planteos contenidos en la apelación, en mi opinión, no rebaten de manera eficaz los fundamentos de la sentenciante y no pueden prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14241-2023-1. Autos: Nakache, Debora Ruth c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 12-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TRAMITE JUBILATORIO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde Rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar y suspendió los efectos de la resolución que rechazó la solicitud de permanencia en la docencia de la actora y la intimó a iniciar los trámites jubilatorios, bajo apercibimiento de cese.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos corresponde remitir por razones de brevedad.
En efecto, no podrá prosperar el planteo de la recurrente en punto a que la cuestión no resulta revisable por el Poder Judicial, por tratarse de potestades administrativas.
Ello, teniendo en cuenta que el planteo se presenta en forma dogmática, sin acreditarse que lo decidido por la juez de grado se traduzca en alguna afectación concreta al principio de división de poderes.
Al respecto, recuerdo que “(a)un cuando se trate de actos ejecutados por otro poder en ejercicio de sus facultades privativas, la irrevisibilidad judicial no puede ser la regla, sino la excepción. Sostener que se está en presencia de una cuestión no justiciable supone la carga de demostrar cuáles son los términos de la norma cuya determinación queda librada por la Constitución a la discrecionalidad política y, por ende, exenta de la revisión judicial. (...) Son revisables judicialmente los actos relacionados con funciones privativas de otros poderes, en la medida en que el control se limite a verificar si dicho ejercicio se efectuó regularmente, es decir, en cumplimiento de los requisitos establecidos por la Constitución. No puede hablarse con propiedad de supremacía de la Constitución, si quien está encargado de controlar la legitimidad constitucional de los actos es el propio poder que los emite’ (causa SAO 50/99 ‘Partido Justicialista y otros c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Legislatura )” [cf. Sala I, con cita del TSJCABA, "in re": “ Nigg, Regula Bárbara c/GCBA y otros s/apelación -amparo- otros", Expediente N° 1495/2017-1, sentencia del 13/10/2017].
En este contexto, los argumentos del Gobierno local no resultan aptos para poner en evidencia que la intervención del Poder Judicial, con el alcance delineado en la sentencia de la anterior instancia, invada la esfera propia de atribuciones del Poder Ejecutivo, sino que, por el contrario, la actuación criticada por la apelante tiene apoyo expreso en las potestades atribuidas por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires al departamento judicial (cf. artículo 106).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14241-2023-1. Autos: Nakache, Debora Ruth c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 12-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - TRAMITE JUBILATORIO - PERMANENCIA EN EL CARGO - DOCENTES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La Jueza de grado hizo lugar a la tutela provisional solicitada y mandó —cautelarmente— al GCBA que suspendiera los efectos de la resolución mediante la cual el accionado rechazó su solicitud de permanencia en el cargo docente de Vicedirectora, hasta tanto se dictase sentencia definitiva
La actora solicitó la cautelar atento que el acto impugnado era arbitrario, ilegal e irrazonable, en tanto afectaba sus derechos constitucionales a trabajar, a una jubilación digna, a la propiedad, a la igualdad y a la no discriminación. Advirtió que aquel afectaba sus ingresos compuestos únicamente por su salario docente.
El apelante reitera argumentos que fueron ponderados oportunamente por la jueza de grado y que habían sido vertidos dentro de las constancias probatorias acompañadas a la causa como consecuencia de la medida para mejor proveer y, por el otro, solo traducen el disenso del Gobierno con las conclusiones a las que arribara la magistrada de la anterior instancia. Ello, sin realizar un desarrollo crítico que pusiera en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que consideraba equivocados y sus respectivas justificaciones.
A su vez, la jueza de grado (en términos sucintos) fundó su sentencia cautelar en la configuración de vicios en la causa, en el procedimiento y en la insuficiente motivación del acto administrativo (artículo 7°, incisos b, d y e, Ley de Procedimiento Administrativo de la CABA —en adelante, LPA CABA—). Observó que la resolución atacada solo invocó como justificativo para rechazar la permanencia en el cargo y la consecuente intimación a iniciar los trámites jubilatorios: la discrecionalidad administrativa; la política de movilidad para el acceso a los cargos docentes; y los informes de las autoridades competentes que, sin desarrollar y justificar, se limitaron a asentar que no prestaban conformidad a la continuidad de la actora o a adherir a esta escueta manifestación.
La sentenciante observó, además, la contradicción entre los avales recibidos por las autoridades inmediatas superiores de la accionante (que no fueron siquiera mencionados en el acto impugnado) y la falta de mención y desarrollo de causales objetivas que impidieran a la demandante seguir prestando funciones. Finalmente, puso en evidencia la ausencia de dictamen jurídico previo a la emisión del acto siendo que lo decidido afectaba derechos subjetivos de la accionante.
Respecto del peligro en la demora, aludió a la limitación del derecho a trabajar que le generaba a la accionante la intimación a jubilarse y la pérdida de ingresos de carácter alimentario que dicha situación le provocaría.
Por último, no advirtió que la medida provisional afectara el interés público que tuviera prevalencia para decidir de un modo diferente al solicitado por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 394003-2022-1. Autos: Carballo, Andrea Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - TRAMITE JUBILATORIO - PERMANENCIA EN EL CARGO - DOCENTES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La Jueza de grado hizo lugar a la tutela provisional solicitada y mandó —cautelarmente— al GCBA que suspendiera los efectos de la resolución mediante la cual el accionado rechazó su solicitud de permanencia en el cargo docente de Vicedirectora, hasta tanto se dictase sentencia definitiva
La actora solicitó la cautelar atento que el acto impugnado era arbitrario, ilegal e irrazonable, en tanto afectaba sus derechos constitucionales a trabajar, a una jubilación digna, a la propiedad, a la igualdad y a la no discriminación. Advirtió que aquel afectaba sus ingresos compuestos únicamente por su salario docente.
El apelante reitera argumentos que fueron ponderados oportunamente por la jueza de grado y que habían sido vertidos dentro de las constancias probatorias acompañadas a la causa como consecuencia de la medida para mejor proveer y, por el otro, solo traducen el disenso del Gobierno con las conclusiones a las que arribara la magistrada de la anterior instancia. Ello, sin realizar un desarrollo crítico que pusiera en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que consideraba equivocados y sus respectivas justificaciones.
Frente a los argumentos que evidenciarían vicios en el acto administrativo cuestionado (causa, procedimiento y motivación), el recurrente se limitó a insistir en que las autoridades intervinientes ajustaron su proceder al plexo vigente que únicamente le imponía avalar o no el pedido de permanencia de la docente de marras. El GCBA señaló que “[e]n modo alguno la norma requiere fundamentación, dado que la misma surgirá de la resolución que se dict[ara]”.
Sin perjuicio de la falta de claridad de esta manifestación, cabe observar que el recurrente omitió ponderar las previsiones del artículo 7°, inciso e, de la LPA CABA; y no acreditó las razones por las cuales —a su entender y en este marco particular— era factible prescindir de la mentada regla.
Finalmente, no se hizo cargo siquiera de señalar en qué considerando del acto se detallaron los motivos concretos (debidamente desarrollados y justificados) que habrían permitido a su parte desestimar la pretensión de la amparista.
En otras palabras, ante la falta de motivación que la a quo imputó cautelarmente a la Resolución en cuestión, el recurrente sostuvo de modo dogmático que dicho recaudo legal (obligatorio de la actuación administrativa) surgía de aquel acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 394003-2022-1. Autos: Carballo, Andrea Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - TRAMITE JUBILATORIO - PERMANENCIA EN EL CARGO - DOCENTES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La Jueza de grado hizo lugar a la tutela provisional solicitada y mandó —cautelarmente— al GCBA que suspendiera los efectos de la resolución mediante la cual el accionado rechazó su solicitud de permanencia en el cargo docente de Vicedirectora, hasta tanto se dictase sentencia definitiva
La actora solicitó la cautelar atento que el acto impugnado era arbitrario, ilegal e irrazonable, en tanto afectaba sus derechos constitucionales a trabajar, a una jubilación digna, a la propiedad, a la igualdad y a la no discriminación. Advirtió que aquel afectaba sus ingresos compuestos únicamente por su salario docente.
El apelante reitera argumentos que fueron ponderados oportunamente por la jueza de grado y que habían sido vertidos dentro de las constancias probatorias acompañadas a la causa como consecuencia de la medida para mejor proveer y, por el otro, solo traducen el disenso del Gobierno con las conclusiones a las que arribara la magistrada de la anterior instancia. Ello, sin realizar un desarrollo crítico que pusiera en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que consideraba equivocados y sus respectivas justificaciones.
Se advierte que frente a los vicios en la causa y en la motivación del acto impugnado que la magistrada tuvo preliminarmente por configurados para conceder la cautelar, el apelante —por una parte— se limitó a describir la secuencia de los hechos acaecidos hasta su dictado y a citar algunos de los preceptos involucrados. Por la otra, adujo que era suficiente desarrollo la alusión a las potestades organizativas de las plantas operativas funcionales a cargo de la Administración y reiteró que las causas que validaban el rechazo surgían de los considerandos de la Resolución; que el acto gozaba de presunción de legitimidad que imponía una particular estrictez en la apreciación de la verosimilitud del derecho; y que la intervención judicial afectaba sus potestades exclusivas y excluyentes.
Vale destacar que tales afirmaciones del apelante no poseen entidad para demostrar la ausencia de los vicios indicados que, en principio, la magistrada encontró configurados en el acto administrativo cuya impugnación dio origen a estos actuados.
En efecto, ninguno de los planteos del Gobierno describió en qué consistía la nueva política pública educativa en el área de desempeño de la demandante que impondría prescindir de sus servicios. No desarrolló de manera fundada, clara y precisa la existencia de demandas de nuevos aspirantes al cargo que detentaba la actora y la existencia concreta de concursos en trámite adoptados en consecuencia.
Tampoco justificó el GCBA los motivos por los cuáles ante la discrepancia entre los órganos inmediatos superiores de la docente en cuanto a su permanencia en actividad, debía darse prevalencia a la posición adoptada por aquellos funcionarios de la Administración de mayor rango que desconocían la labor ejercida por la amparista y que expresaron de modo dogmático la postura en contra de su continuidad. En otras palabras, el recurrente frente a los fundamentos del decisorio no indicó las razones por las que cabría desestimar la opinión de quienes conocían y tenían inmediatez con las funciones desarrolladas con la accionante, máxime cuando hicieron referencia de modo puntual y destacado al valioso trabajo que aquella llevaba a cabo en el ejercicio de su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 394003-2022-1. Autos: Carballo, Andrea Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-06-2023.

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EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - TRAMITE JUBILATORIO - PERMANENCIA EN EL CARGO - DOCENTES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DICTAMEN JURIDICO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La Jueza de grado hizo lugar a la tutela provisional solicitada y mandó —cautelarmente— al GCBA que suspendiera los efectos de la resolución mediante la cual el accionado rechazó su solicitud de permanencia en el cargo docente de Vicedirectora, hasta tanto se dictase sentencia definitiva
La actora solicitó la cautelar atento que el acto impugnado era arbitrario, ilegal e irrazonable, en tanto afectaba sus derechos constitucionales a trabajar, a una jubilación digna, a la propiedad, a la igualdad y a la no discriminación. Advirtió que aquel afectaba sus ingresos compuestos únicamente por su salario docente.
El apelante reitera argumentos que fueron ponderados oportunamente por la jueza de grado y que habían sido vertidos dentro de las constancias probatorias acompañadas a la causa como consecuencia de la medida para mejor proveer y, por el otro, solo traducen el disenso del Gobierno con las conclusiones a las que arribara la magistrada de la anterior instancia. Ello, sin realizar un desarrollo crítico que pusiera en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que consideraba equivocados y sus respectivas justificaciones.
En efecto, el accionado en ninguna parte de su memorial aludió al vicio en el procedimiento que la jueza de grado tuvo por liminarmente acreditado, constituido por la falta de dictamen jurídico previo.
Sin perjuicio de que esta omisión defensiva justifica por sí sola la confirmación de la sentencia cautelar y dicho esto en términos provisionales (es decir, sin necesidad de debatir —en esta instancia incidental— si estamos ante un derecho de la docente o ante una prerrogativa de la Administración), es necesario observar que el ordenamiento jurídico —al habilitar a la actora a pedir la permanencia— regula un aspecto del derecho a trabajar. Esta circunstancia evidencia, en principio, que se encontraría en juego un derecho subjetivo sobre el que incidiría la respuesta de la demandada. Es decir, la invocación de una causal objetiva (y más allá de la opinión que pudiera desarrollarse sobre esa afirmación) no avalaría necesariamente la omisión del dictamen jurídico previo al acto administrativo cuando la normativa habilita a la actora a solicitar su continuidad en la actividad laboral docente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 394003-2022-1. Autos: Carballo, Andrea Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - TRAMITE JUBILATORIO - PERMANENCIA EN EL CARGO - DOCENTES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PELIGRO EN LA DEMORA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La Jueza de grado hizo lugar a la tutela provisional solicitada y mandó —cautelarmente— al GCBA que suspendiera los efectos de la resolución mediante la cual el accionado rechazó su solicitud de permanencia en el cargo docente de Vicedirectora, hasta tanto se dictase sentencia definitiva
La actora solicitó la cautelar atento que el acto impugnado era arbitrario, ilegal e irrazonable, en tanto afectaba sus derechos constitucionales a trabajar, a una jubilación digna, a la propiedad, a la igualdad y a la no discriminación. Advirtió que aquel afectaba sus ingresos compuestos únicamente por su salario docente.
El apelante reitera argumentos que fueron ponderados oportunamente por la jueza de grado y que habían sido vertidos dentro de las constancias probatorias acompañadas a la causa como consecuencia de la medida para mejor proveer y, por el otro, solo traducen el disenso del Gobierno con las conclusiones a las que arribara la magistrada de la anterior instancia. Ello, sin realizar un desarrollo crítico que pusiera en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que consideraba equivocados y sus respectivas justificaciones.
En efecto, una consideración especial merece el cuestionamiento del Gobierno referido al peligro en la demora. Dicha parte sostuvo sobre el particular: “[m]ientras que la resolución que cuestiona data del 07 de diciembre 2022, habiendo la docente interpuesto recurso de reconsideración en fecha 22 de diciembre del mismo año, mal puede predicarse la existencia de periculum in mora como requisito sine qua non de la procedencia de toda medida cautelar”.
Al respecto, cabe resaltar que efectivamente tales fechas son reales (conforme se desprende de las constancias de autos). Sin embargo, el apelante omite mencionar que la actora denunció en autos que la resolución cuestionada fue notificada el mismo día que dedujo la reconsideración —esto es, el 22 de diciembre de 2022, aseveración que no fue desacreditada por el recurrente y que, por ende, no posee entidad suficiente para demostrar la falta de configuración del peligro en la demora.
No puede dejar de mencionarse sobre este punto que —más allá de las previsiones reglamentarias del artículo 35 del Estatuto Docente (irrecurribilidad del acto que dispone el rechazo de la permanencia)— el recurrente no demostró que dicha presentación hubiera sido interpuesta vencido el plazo que las normas generales de la LPA CABA establecen para la interposición del recurso de reconsideración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 394003-2022-1. Autos: Carballo, Andrea Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - TRAMITE JUBILATORIO - PERMANENCIA EN EL CARGO - DOCENTES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DICTAMEN JURIDICO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La Jueza de grado hizo lugar a la tutela provisional solicitada y mandó —cautelarmente— al GCBA que suspendiera los efectos de la resolución mediante la cual el accionado rechazó su solicitud de permanencia en el cargo docente de Vicedirectora, hasta tanto se dictase sentencia definitiva
La actora solicitó la cautelar atento que el acto impugnado era arbitrario, ilegal e irrazonable, en tanto afectaba sus derechos constitucionales a trabajar, a una jubilación digna, a la propiedad, a la igualdad y a la no discriminación. Advirtió que aquel afectaba sus ingresos compuestos únicamente por su salario docente.
Se observa que los cuestionamientos del GCBA no rebatieron adecuadamente los fundamentos sobre los cuales la magistrada basó la concesión de la tutela cautelar.
Sus cuestionamientos se muestran dogmáticos y descontextualizados respecto de la situación particular de la docente de marras. En otras palabras y siempre considerando la etapa liminar en que se planteó el debate, los argumentos sobre los cuales el apelante pretendió demostrar el error de la sentencia (y, consecuentemente, acreditar la validez del acto administrativo) no se evidencian suficientes y tampoco idóneos a ese fin.
En principio, no basta con insistir en la prerrogativa administrativa de decidir sobre la organización de los recursos humanos como argumento recursivo defensivo para desacreditar los recaudos de procedencia de las medidas cautelares, cuando la tutela provisional fue admitida, inicialmente, por haberse considerado demostrada —en términos provisionales— la existencia de vicios en el acto y en el trámite administrativo.
En síntesis, los agravios del accionado omiten ponderar, dicho esto en este estado embrionario del proceso, los argumentos de la sentencia que advirtieron sobre la ausencia de una adecuada motivación, de un vicio en la causa y sobre la falta de dictamen jurídico previo, recaudos legales cuyo cumplimiento debe ajustarse al alcance que el ordenamiento jurídico impone (principio de legalidad).
La inobservancia de estos requisitos del acto (demostrada cautelarmente por la actora) resulta liminarmente suficiente para tener por configurada la verosimilitud del derecho en esta instancia inicial. La demostración de su efectivo cumplimiento en el acto (es decir, del error en la interpretación de las constancias de autos por parte de la jueza de grado que concedió la tutela preventiva) quedaba a cargo del apelante, sin que en la especie esto hubiera sido satisfecho.
En otros términos, los planteos recursivos no se hicieron cargo de identificar debidamente, en este marco incidental, cuáles fueron las razones que habilitaron al demandado —aun, en ejercicio de sus prerrogativas que, cabe mencionar, siempre deben respetar el principio de razonabilidad— a desestimar el pedido de permanencia. El acto impugnado, entonces, padecería de vicios en sus elementos esenciales (causa, motivación y ausencia de dictamen jurídico previo) y los agravios destinados a demostrar lo contrario no incluyeron argumentos idóneos para alcanzar este objetivo, por su inconsistencia, descontextualización y generalidad.
Consecuentemente, los fundamentos defensivos deben ser declarados desiertos en los términos de los artículos 236 y 237 de la Ley N° 189.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 394003-2022-1. Autos: Carballo, Andrea Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - TRAMITE JUBILATORIO - PERMANENCIA EN EL CARGO - DOCENTES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La Jueza de grado hizo lugar a la tutela provisional solicitada y mandó —cautelarmente— al GCBA que suspendiera los efectos de la resolución mediante la cual el accionado rechazó su solicitud de permanencia en el cargo docente de Vicedirectora, hasta tanto se dictase sentencia definitiva
La actora solicitó la cautelar atento que el acto impugnado era arbitrario, ilegal e irrazonable, en tanto afectaba sus derechos constitucionales a trabajar, a una jubilación digna, a la propiedad, a la igualdad y a la no discriminación. Advirtió que aquel afectaba sus ingresos compuestos únicamente por su salario docente.
Cabe rechazar el planteo referido a la afectación de las potestades del Poder Ejecutivo.
El cumplimiento de los recaudos legales a los que el ordenamiento jurídico sujeta la emisión de las decisiones administrativas (aun cuando aquellas fueran adoptadas en ejercicio de sus prerrogativas discrecionales y más allá del debate que pudiera plantearse respecto del alcance de esta materia) no podría ser omitido.
Es dable destacar que, sobre el particular, la Corte Suprema señaló que “[…] la circunstancia de que la entidad administrativa obrare en ejercicio de facultades discrecionales, no puede constituir un justificativo de su conducta arbitraria, como tampoco de la omisión de los recaudos que, para el dictado de todo acto administrativo, exige la ley 19.549, siendo la legitimidad -constituida por la legalidad y la razonabilidad- con que se ejercen tales facultades, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de dichas exigencias” (CSJN, “Granillo Fernández Alejandro José c/ M° de Justicia y Derechos Humanos P.E.N. s/ Restitución al cargo y daño moral”, G. 923. XLVI. REX, sentencia del 14 de agosto de 2012, — Fallos: 335:1523, del precedente ""Schnaiderman" —Fallos: 331:735— al que remite la Corte Suprema).
Del fallo transcripto previamente, se desprende claramente la facultad constitucionalmente reconocida al Poder Judicial de controlar, a pedido de los afectados e incluso en la etapa cautelar, el cumplimiento de las exigencias que la LPA CABA impone a la Administración frente al dictado de actos administrativos.
Justamente, la invocada nulidad de la resolución en cuestión por padecer en principio, de vicios esenciales en el procedimiento y en la causa y carecer de motivación suficiente, forma parte de la materia controvertida en estos actuados y sobre la que versó el análisis de la medida cautelar solicitada oportunamente por la demandante, posteriormente concedida por la "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 394003-2022-1. Autos: Carballo, Andrea Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La Jueza de grado hizo lugar a la tutela provisional solicitada y mandó —cautelarmente— al GCBA que suspendiera los efectos de la resolución mediante la cual el accionado rechazó su solicitud de permanencia en el cargo docente de Vicedirectora, hasta tanto se dictase sentencia definitiva
La actora solicitó la cautelar atento que el acto impugnado era arbitrario, ilegal e irrazonable, en tanto afectaba sus derechos constitucionales a trabajar, a una jubilación digna, a la propiedad, a la igualdad y a la no discriminación. Advirtió que aquel afectaba sus ingresos compuestos únicamente por su salario docente.
Los cuestionamientos vertidos por el accionado contra el decisorio cautelar solo trasuntaron su desacuerdo con las conclusiones arribadas en la instancia de grado; sin lograr un desarrollo crítico, concreto y razonado de las partes del fallo que consideraba equivocadas.
Asimismo, el recurso que nos ocupa contiene manifestaciones genéricas en torno a que la sentencia omitió ponderar que se cumplió con el ordenamiento jurídico y que el acto fue dispuesto en uso de prerrogativas administrativas sobre las que no tendría injerencia el control judicial, sin desacreditar – por su generalidad y descontextualización- los fundamentos dados por la sentenciante basados, "ab initio", en la existencia de vicios esenciales en la causa, el procedimiento y la falta de cumplimiento de un desarrollo motivado de fundamentos que sustentasen razonablemente la decisión de desestimar el pedido de permanencia en el ejercicio de la función docente por parte de la actora; garantía reconocida como esencial para el ejercicio del derecho de defensa de la parte afectada (por caso, en resguardo de sus derechos laborales, entre otros).
En otras palabras, la apelante no logró controvertir el razonamiento desarrollado con relación a los recaudos de procedencia de las medidas cautelares sobre los que la "a quo" fundó su decisión y tampoco justificar una indebida intromisión del control que compete al Poder Judicial frente a un caso concreto (incluso en su estadio cautelar) donde se debate el eventual ejercicio irregular de las competencias administrativas que podrían ocasionar una lesión sobre los derechos constitucionales invocados por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 394003-2022-1. Autos: Carballo, Andrea Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO A LA SALUD - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRAMITE JUBILATORIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, respecto del rechazo de la medida cautelar.
El memorial presentado por el recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo resuelto por el magistrado de primera instancia, toda vez que los argumentos vertidos por el apelante no rebaten eficazmente los dichos de la sentencia.
En efecto, al rechazar la medida peticionada, el juez de grado sostuvo que los escasos elementos de hecho y prueba aportados, impedían considerar que efectivamente hubiera habido irregularidades de un tenor suficiente como para poner en tela de juicio la legalidad del procedimiento.
A su vez, recordó que en los autos caratulados sobre la medida cautelar autónoma solicitada, se había señalado que el aquí accionante reunía los requisitos legales para iniciar su trámite jubilatorio y que, por otro lado, no surgía un pedido de licencia médica tramitada ante su empleador, de modo que no se advertía en principio un accionar arbitrario o ilegitimo por parte del GCBA.
Sin embargo, al apelar, el recurrente reiteró las defensas que ya habían sido tratadas por el Juez de grado, sin rebatir las diversas razones expresadas para rechazar medida cautelar. En consecuencia, el planteo efectuado resulta insuficiente para poner en tela de juicio los argumentos utilizados por el juez de grado en su resolución.
Así, en particular, cabe señalar que el apelante no ha criticado el argumento consistente en que, al momento de ser intimado, no existía un pedido de licencia médica que tramitara ante su empleador. A ello se suma que, de las constancias de autos, no surge con claridad cuál fue la intervención quirúrgica a la que debió ser sometido el actor, sin perjuicio de que los documentos acompañados parecerían indicar que aquella resultó ambulatoria y, a su vez, no revestía mayor complejidad. Consecuentemente, no habría motivos para presumir que el cuadro de salud que lo aquejaba constituyó una situación excepcional y de urgencia que le impidió cumplir con el correspondiente pedido de licencia, o bien que se transformó en un obstáculo para cumplir con la intimación que se le cursara.
Cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (arts. 238 y 239 del CCAyT, t.c.).
Por lo demás, respecto de la vía escogida, teniendo en cuenta el modo en que fue solicitada la habilitación de la feria, tal planteo deberá ser tratado – oportunamente– por el Tribunal desinsaculado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26-07-2023. Autos: A., A. H. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Pablo C. Mántaras 73250-2023-0.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - REGIMEN PREVISIONAL - REGIMEN JUBILATORIO - EDAD - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUALDAD ANTE LA LEY - CARRERA ADMINISTRATIVA - DERECHO A LA CARRERA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora y declaró la nulidad de la Resolución Administrativa por medio de la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le rechazó su pedido de permanencia en la docencia activa solicitado conforme lo dispone el artículo 35 del Estatuto Docente y el artículo 14 del Decreto Nº 209/2022.
En el acto atacado se rechazó el pedido de permanencia en la docencia activa efectuado por la actora sobre la base de diferentes informes, de los cuales surge que los funcionarios intervinientes propiciaron no validar el pedido de permanencia bajo el fundamento de que los decentes que se encontraban en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio debían dar paso a las nuevas camadas.
Ahora bien, conforme lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia (“in re” “Zdanevicius, Luisa Laimute c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad”, Expte. Nº6749/09, del 25/11/09, “GBCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Izaguirre, Graciela c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA), Expte. Nº8290/10, del 08/02/12), bajo la regla de igualdad, la edad jubilatoria de las mujeres que así lo elijan debe asimilarse a la prevista para el caso de los docentes hombres y, en su caso, luego resulta aplicable lo previsto en el artículo 35 del Estatuto Docente.
De tal modo, la actora no excedió el límite de edad previsto para que se dispusiera su intimación a jubilarse.
Es que, en virtud de su fecha de nacimiento, acaecida el 30 de noviembre de 1965, la amparista no superó la edad máxima prevista para jubilarse para el caso de la jubilación docente de los hombres, vale decir 60 años, cuando con fecha 12/07/22 se practicó la notificación del Informe mediante el cual se hace saber que ella se encuentra en condiciones de solicitar, por única vez, la permanencia en el cargo conforme lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto del docente.
Por lo tanto, en el caso, no resulta posible dar por verificadas las circunstancias que sirvieron de antecedente al acto de denegatoria de la permanencia aquí impugnado, por cuanto la notificación a la actora de que se encontraba en condiciones de solicitar la permanencia fue prematura, y, por ende, la respuesta de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 457356-2022-0. Autos: Ferro Croce María Cristina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 08-08-2023. Sentencia Nro. 1140-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - EDAD - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - REGIMEN PREVISIONAL - REGIMEN JUBILATORIO - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUALDAD ANTE LA LEY - CARRERA ADMINISTRATIVA - DERECHO A LA CARRERA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En materia jubilatoria del personal docente de la Ciudad de Buenos Aires, no puede dejar de mencionarse que la diferenciación etaria para acceder al beneficio jubilatorio que realiza el legislador, con sustento en el sexo, resulta inadmisible constitucionalmente acorde a los parámetros que surgen de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia (v. “Zdanevicius, Luisa Laimute c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad”, Expte. Nº6749/09, del 25/11/09, “GBCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Izaguirre, Graciela c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA), Expte. Nº8290/10, del 08/02/12).
En efecto, el Tribunal sostuvo que “…no se pasa por alto que la distinción de edad pudo haber sido establecida en favor de las docentes mujeres para que accedieran en forma más temprana al beneficio jubilatorio; pero en el escenario actual, donde por diversas causas las docentes mujeres aspiran a prolongar el ejercicio de su actividad o profesión, no puede convalidarse que la referida distinción provoque, en los hechos, una discriminación perjudicial para la amparista que limite el ejercicio de su derecho a la carrera frente a sus colegas de sexo masculino, claro está, en igualdad de circunstancias [cf. arts. 16, CN y 11, 36 y 43 de la CCABA y doctrina de este Tribunal “in re”: “Sandez, Carlos Armando c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo s/ recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expte. nº 482/00, sentencia del 29 de noviembre de 2000…” (conf. voto del Dr. Casás en la queja de la causa “Izaguirre” ya citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 457356-2022-0. Autos: Ferro Croce María Cristina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 08-08-2023. Sentencia Nro. 1140-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TRAMITE JUBILATORIO - CERTIFICADO DE SERVICIOS - MEDIDAS PRECAUTELARES - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y revocar la medida precautelar, con costas en el orden causado, por tratarse de un litigio de naturaleza laboral (art. 64, pár. 2º, CCAyT y art. 20 de la LCT).
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El tribunal de grado otorgó la medida precautoria recurrida sin haber sopesado, al menos indiciariamente - la verosimilitud del derecho invocado por la accionante.
En efecto, la sentenciante fundó su decisión en la posibilidad de que la Administración decretara el cese de la actora y la consecuente afectación de sus derechos laborales, pero noto que en paralelo no fue verificado, al menos en un grado mínimo, la existencia del mentado requisito de admisibilidad de la tutela cautelar, que se emparenta, como es sabido, con la manifiesta arbitrariedad de la conducta administrativa impugnada.
A mi entender, el tribunal no ha expresado en qué sentido cabal y concreto el GCBA habría incumplido con las normas aplicables en materia jubilatoria ya que, de las manifestaciones de la demandada y constancias de autos, se desprendería que la Administración habría actuado con apego a la ley en lo que a ello se refiere.
Nótese que la actora no cuestiona encontrarse en condiciones de ser intimada ni aduce no contar con los requisitos para jubilarse. Sus cuestionamientos se centran en el contenido de la certificación de servicios que le ha sido extendida pero no apuntan a la intimación en sí misma.
En tal sentido, noto que la demandada ha procedido a intimar a la actora a iniciar los trámites jubilatorios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley N° 24241 y 66 de la Ley N° 471. Además, le ha otorgado a tales fines la correspondiente certificación de servicios, la que se adecuaría a los términos de la normativa aplicable a los diversos suplementos que integran los haberes de la agente.
En este contexto, no se aprecia arbitrariedad en la conducta de la demandada, más allá de los legítimos cuestionamientos que la actora pueda realizar, por los canales pertinentes, con respecto al carácter no remunerativo de varios de los conceptos salariales contenidos en aquella constancia. Es que en definitiva, y al menos en el limitado marco cautelar, la referida certificación se ajustaría a los términos normativos en que fueron creados los suplementos que la actora ha venido cobrando en los últimos tiempos.
En consecuencia, y toda vez que en la sentencia en crisis no se explica cuál sería la antijuridicidad de la actuación administrativa desplegada en autos, considero que los agravios del GCBA deberían ser admitidos.
En este sentido, si bien no se me oculta la marcada presencia del recaudo del peligro en la demora, para la procedencia de la tutela precautoria debe estar presente también, al menos indiciariamente, la verosimilitud en el derecho, puesto que no puede prescindirse de la configuración -aunque sea mínima- de ambos requisitos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55992/2023-1. Autos: Oshiro, Graciela c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 26-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - REINCORPORACION DEL AGENTE - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - ASTREINTES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la providencia de grado.
En efecto, la resolución de grado será confirmada por cuanto, de conformidad con las constancias de la causa, la imposición de las astreintes se encuentra justificada.
Del expediente surge que, el 16/03/23, el magistrado de grado hizo lugar a la medida cautelar peticionada, ordenando al GCBA que reincorpore al actor al cargo que ostentaba en la Dirección General Defensa y Protección al Consumidor. Ello, hasta que recaiga sentencia definitiva o se le otorgue el beneficio jubilatorio, lo que primero ocurra.
La orden estipulada debía ser cumplida en el plazo de tres (3) días y en idéntico plazo debía ser acreditado su cumplimiento en las actuaciones.
En fecha 05/04/23 el juzgado ordenó al GCBA que de forma inmediata de cumplimiento con la medida cautelar dictada en autos, debiendo acreditarlo en autos. Ello, bajo apercibimiento de aplicar una multa de diez mil pesos ($10.000) por cada día de retardo. Dicha resolución fue notificada mediante cédula electrónica en la misma fecha.
Así las cosas, el 12/04/23 el juez de grado dispuso hacer efectivo el apercibimiento establecido imponiendo una “…multa de diez mil pesos ($10.000) por cada día de retardo a partir de la notificación de la presente al GCBA…”. El mentado auto fue notificado al GCBA en fecha 19/04/23.
Cabe recordar que el actor fue reincorporado a sus funciones en fecha 26/04/23.
En suma, la decisión de grado resulta ajustada a derecho, en tanto el incumplimiento de la demandada se encuentra corroborado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27772-2023-3. Autos: C., C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 08-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - REINCORPORACION DEL AGENTE - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - ASTREINTES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la providencia de grado.
Del expediente surge que, el 16/03/23, el magistrado de grado hizo lugar a la medida cautelar peticionada, ordenando al GCBA que reincorpore al actor al cargo que ostentaba en la Dirección General Defensa y Protección al Consumidor. Ello, hasta que recaiga sentencia definitiva o se le otorgue el beneficio jubilatorio, lo que primero ocurra.
En efecto, cabe determinar durante qué lapso se produjo la conducta renuente en relación con el cumplimiento de la manda judicial. Ello así por las particularidades de lo ocurrido en el caso y con el objeto de determinar durante qué período deben aplicarse las astreintes.
En este sentido, el comienzo del cómputo debe ser la fecha de notificación del auto que las impuso, es decir, el 19/04/23. Por otro lado, recién en fecha 26/04/23, el actor fue reincorporado a sus funciones conforme la medida cautelar dispuesta en autos.
Vale destacar en este punto, que la demandada no ha aportado una explicación respecto de la demora incurrida que justifique la imposibilidad de cumplir con la manda judicial en tiempo oportuno.
Ello así, no puede soslayarse que el instituto de las astreintes es un medio tendiente a vencer la reticencia del obligado al cumplimiento de una manda judicial (residiendo en ese aspecto su razón de ser), y habida cuenta de que tal resistencia se prolongó hasta el día 26/04/23, corresponde que la liquidación de la suma devengada tenga esa fecha como corte de las astreintes devengadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27772-2023-3. Autos: C., C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 08-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el amparista y le ordenó que suspenda los efectos de la Resolución mediante la cual se rechazó la solicitud del actor de permanencia en el cargo de profesor hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución apelada, sino que traduce su disenso con las conclusiones a las que arribara el magistrado de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus justificativos.
Frente a los argumentos expuesto por el Juez de grado que evidenciarían vicios en el acto administrativo cuestionado ( motivación), el recurrente se limitó a describir las normas del Estatuto del Docente y su reglamentación referidas al pedido de permanencia; así como las reglas previsionales establecidas en la Ley N° 24.016. Sobre esas bases recalcó que el actora reunía los requisitos de ley y había sido intimado a iniciar el trámite jubilatorio por haber sido rechazada su petición de continuidad.
En síntesis, sus agravios insisten en la discrecionalidad de la Administración; único argumento que la propia resolución impugnada contendría como sustento. Se observa entonces que los cuestionamientos del recurrente no hacen ninguna alusión a los fundamentos sobre los cuales el magistrado basó la concesión de la cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 466030-2022-1. Autos: Piferrer, Edgardo Alberto Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el amparista y le ordenó que suspenda los efectos de la Resolución mediante la cual se rechazó la solicitud del actor de permanencia en el cargo de profesor hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, de la simple lectura del acto cuestionado surge dicho acto se basó en consideraciones genéricas, sin expresar argumentos respecto de la situación particular de la actora.
Los argumentos sobre los cuales el apelante pretende demostrar el error de la sentencia (y, consecuentemente, acreditar la validez del acto administrativo) no resultan suficientes y tampoco adecuados a ese fin.
En principio, no bastaría con insistir en la prerrogativa de la discrecionalidad administrativa como argumento recursivo defensivo para desacreditar los recaudos de procedencia de las medidas cautelares, cuando la tutela provisional fue admitida, inicialmente, por haberse considerado demostrada, en términos provisionales, la existencia de vicios en la motivación (conf. Sala I: “A., L. contra GCBA sobre Incidente de Apelación - Amparo - Empleo Público-Otros”, Expte. Nº: 355661/2022-1, sentencia del 12/07/2023, actuación nº: 1710224/2023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 466030-2022-1. Autos: Piferrer, Edgardo Alberto Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el amparista y le ordenó que suspenda los efectos de la Resolución mediante la cual se rechazó la solicitud del actor de permanencia en el cargo de profesor hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, constituye un deber de la Administración fundamentar sus decisiones, dado que aquel se reconoce como una de las garantías más relevantes desde la perspectiva de los derechos de las personas (cf. esta Sala, in re “Campusano Pedro Pascual c/ GCBA s/ amparo – otros”, expediente N° 1484/2017-0, sentencia del 13 de julio de 2017); en particular el cabal ejercicio del derecho de defensa.
La expresión de la motivación de modo adecuado y suficiente sería aquello que habilitaría a la accionante a conocer las causales del rechazo a su pedido de permanencia en el cargo para poder desplegar razonablemente el ejercicio de su derecho de defensa; máxime cuando fue el propio demandado quien —conforme surge de las constancias por el momento acompañadas— habría intimado previamente a la accionante a manifestar su intención de proseguir o no en funciones y, luego sin justificación suficiente, por un dictamen contrario de la misma dependencia le fue denegada su petición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 466030-2022-1. Autos: Piferrer, Edgardo Alberto Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el amparista y le ordenó que suspenda los efectos de la Resolución mediante la cual se rechazó la solicitud del actor de permanencia en el cargo de profesor hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, los agravios del accionado omiten ponderar la ausencia de una adecuada motivación, recaudo legal cuyo cumplimiento debe ajustarse al alcance que el ordenamiento jurídico impone (principio de legalidad). La inobservancia de esos requisitos del acto (demostrada cautelarmente por la actora) resulta liminarmente suficiente para tener por configurada la verosimilitud del derecho en esta instancia inicial.
La demostración de su efectivo cumplimiento en el acto (es decir, del error en la interpretación de los hechos y las pruebas por parte del juez de grado que concedió la tutela preventiva) queda a cargo del apelante, sin que en autos esto hubiera sido satisfecho.
En otros términos, los planteos del apelante no se hacen cargo de identificar debidamente, en este marco incidental, cuáles son los motivos que habilitaban al demandado —aun, en ejercicio de sus potestades discrecionales que, cabe mencionar, siempre deben respetar el principio de razonabilidad— a desestimar el pedido de permanencia.
El acto impugnado, entonces, no se encontraría fundado y los agravios destinados a demostrar lo contrario no incluyen argumentos adecuados y suficientes para alcanzar ese objetivo, por su inconsistencia, descontextualización y generalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 466030-2022-1. Autos: Piferrer, Edgardo Alberto Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el amparista y le ordenó que suspenda los efectos de la Resolución mediante la cual se rechazó la solicitud del actor de permanencia en el cargo de profesor hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, cabe rechazar el planteo referido a la afectación de las potestades del Poder Ejecutivo.
El cumplimiento de los recaudos legales a los que el ordenamiento jurídico sujeta la emisión de las decisiones administrativas (aun cuando aquellas fueran adoptadas dentro de un eventual marco de discrecionalidad administrativa y más allá del debate que pudiera plantearse respecto del alcance de esta materia) no podría ser omitido.
Es dable destacar que, sobre el particular, la Corte Suprema señaló que “[…] la circunstancia de que la entidad administrativa obrare en ejercicio de facultades discrecionales, no puede constituir un justificativo de su conducta arbitraria, como tampoco de la omisión de los recaudos que, para el dictado de todo acto administrativo, exige la ley 19.549, siendo la legitimidad -constituida por la legalidad y la razonabilidad- con que se ejercen tales facultades, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de dichas exigencias” (CSJN, “Granillo Fernández Alejandro José c/ M° de Justicia y Derechos Humanos P.E.N. s/ Restitución al cargo y daño moral”, G. 923. XLVI. REX, sentencia del 14 de agosto de 2012, — Fallos: 335:1523, del precedente “Schnaiderman” —Fallos: 331:735— al que remite la Corte Suprema).
Del fallo transcripto se desprende claramente la facultad constitucionalmente reconocida al Poder Judicial de controlar, a pedido de los afectados e incluso en la etapa cautelar, el cumplimiento de las exigencias que la Ley de Procedimientos Administrativos impone a la Administración frente al dictado de actos administrativos.
Justamente, la invocada nulidad de la Resolución N° RESOL-2022-10148- GCABA-SSCDOC, por carecer de motivación suficiente (entre otros recaudos del artículo 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad que —a pesar de haber sido invocados por la actora— no fueron todavía objeto de tratamiento por el A-quo), es la materia controvertida en estos actuados y sobre la que versó el análisis de la medida cautelar solicitada oportunamente por la demandante, posteriormente, concedida por el Juez de grado.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 466030-2022-1. Autos: Piferrer, Edgardo Alberto Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el amparista y le ordenó que suspenda los efectos de la Resolución mediante la cual se rechazó la solicitud del actor de permanencia en el cargo de profesor hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, los cuestionamientos vertidos por el accionado contra el decisorio cautelar de primera instancia solo trasuntan su desacuerdo con las conclusiones arribadas en la instancia de grado; sin lograr un desarrollo crítico, concreto y razonado de las partes del fallo que considera equivocadas.
El recurso que nos ocupa contiene manifestaciones genéricas en torno a que la sentencia omitió ponderar que se cumplió con el ordenamiento jurídico y que el acto fue dispuesto en uso de facultades discrecionales sobre las que no tendría injerencia el control judicial, sin desacreditar –por su generalidad y descontextualización- los fundamentos dados por el sentenciante basados, ab initio, en la existencia de falta de cumplimiento de un desarrollo motivado de fundamentos que sustenten razonablemente la decisión de desestimar el pedido de permanencia en el ejercicio de la función docente por parte del actor; garantía reconocida como esencial para el ejercicio del derecho de defensa de la parte afectada (por caso, en resguardo de sus derechos laborales, entre otros).
En otras palabras, la apelante no logró controvertir el razonamiento desarrollado con relación a los recaudos de procedencia de las medidas cautelares sobre los que el a quo fundó su decisión y tampoco justificar una indebida intromisión del control que compete al Poder Judicial frente a un caso concreto (incluso en su estadio cautelar) donde se debate el eventual ejercicio irregular de las competencias administrativas que podrían ocasionar una lesión sobre los derechos constitucionales invocados por la actora.
Cabe concluir que los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no rebaten eficazmente los fundamentos de la sentencia impugnada y, por ende, no pueden prosperar.
En efecto, revisten de una orfandad argumental que resulta insuficiente para justificar el desacierto que imputa al decisorio apelado trasuntando solamente su disenso con las conclusiones a las que llegara la magistrada de grado. En este entendimiento, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no reúne las condiciones exigidas por los artículos 236 y 237 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y, por ende, corresponde declararlo desierto.




DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 466030-2022-1. Autos: Piferrer, Edgardo Alberto Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCRECIONALES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad de la Resolución por medio de la cual se intimó a la actora a iniciar los trámites jubilatorios como docente negándole su derecho a la permanencia en el cargo.
La sentencia apelada se asienta fundamentalmente en la falta de motivación del acto administrativo que desestimó el pedido de permanencia en el cargo formulado por la actora.
En efecto, más allá de la insistencia del recurrente respecto de la validez del acto administrativo cuestionado (es decir, la ausencia de vicios), lo cierto es que sus argumentos resultan inconsistentes pues no logran demostrar, por un lado, que la Resolución en cuestión contuviera una motivación que plasmara las razones que, en el caso particular de la actora, condujeron a desestimar su pretensión de continuar en el ejercicio de sus funciones docentes.
La mención de la normativa aplicable mencionada por la recurrente solo evidencia que el ordenamiento habilitaba al docente (en condiciones de obtener su jubilación ordinaria en su máximo porcentaje) a manifestar su voluntad de permanecer en situación activa.
Por otra parte, la invocación del instituto de la discrecionalidad administrativa no satisface el requisito de motivación del acto administrativo previsto en el artículo 7°, inciso e) de la Ley de Procedimientos Administrativos pues no refleja las causas que se ponderaron para denegar la continuidad de la actora en su cargo como permite el artículo 35 del Estatuto del Docente.
Tampoco satisface ese recaudo la mera mención de la falta de validación a la permanencia por parte de los organismos administrativos competentes que intervinieron en el procedimiento.
En otras palabras, invocar de modo genérico la discrecionalidad y señalar dogmáticamente que no se valida la permanencia de la requirente no constituye la motivación que obliga el artículo 7°, inciso e, de la Ley de Procedimientos Administrativos ya que no describe los razones por los cuales el accionado eligió desestimar la pretensión entre aquellas opciones que podía legalmente adoptar ante al reclamo de la accionante.
Ello así, a pesar que el demandado alega la ausencia de arbitrariedades o irregularidades manifiestas en el procedimiento administrativo que evaluó el planteo de la actora, del texto de la Resolución cuya nulidad se declarara no se advierte que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hubiera acatado las exigencias establecidas en el artículo 7°, inciso e) del Decreto N° 1510/1997.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 464584-2022-0. Autos: Silvestro, Marcela Alejandra c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCRECIONALES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad de la Resolución por medio de la cual se intimó a la actora a iniciar los trámites jubilatorios como docente negándole su derecho a la permanencia en el cargo.
La sentencia apelada se asienta fundamentalmente en la falta de motivación del acto administrativo que desestimó el pedido de permanencia en el cargo formulado por la actora.
En efecto, la Jueza de grado no se expidió sobre la decisión adoptada por la Administración ante el reclamo de la permanencia prevista en el artículo 35 de la Ordenanza N° 40.593 efectuado por la actora.
La Jueza resolvió respecto de la omisión del demandado en el cumplimiento de su obligación legal de explicitar las razones que lo condujeron a desestimar la pretensión de la amparista, en cumplimiento del artículo 7°, inciso e) de la Ley de Procedimientos Administrativos ponderando la ausencia de un desarrollo que justificara el no otorgamiento de aval al reclamo de la accionante por parte de las autoridades competentes y desestimo, en base a precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la mera alusión a la discrecionalidad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 464584-2022-0. Autos: Silvestro, Marcela Alejandra c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCRECIONALES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad de la Resolución por medio de la cual se intimó a la actora a iniciar los trámites jubilatorios como docente negándole su derecho a la permanencia en el cargo.
La sentencia apelada se asienta fundamentalmente en la falta de motivación del acto administrativo que desestimó el pedido de permanencia en el cargo formulado por la actora.
En efecto, la Jueza de grado no se expidió sobre la decisión adoptada por la Administración ante el reclamo de la permanencia prevista en el artículo 35 de la Ordenanza N° 40.593 efectuado por la actora.
La Jueza resolvió respecto de la omisión del demandado en el cumplimiento de su obligación legal de explicitar las razones que lo condujeron a desestimar la pretensión de la amparista, en cumplimiento del artículo 7°, inciso e) de la Ley de Procedimientos Administrativos ponderando la ausencia de un desarrollo que justificara el no otorgamiento de aval al reclamo de la accionante por parte de las autoridades competentes y desestimo, en base a precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la mera alusión a la discrecionalidad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 464584-2022-0. Autos: Silvestro, Marcela Alejandra c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCRECIONALES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad de la Resolución por medio de la cual se intimó a la actora a iniciar los trámites jubilatorios como docente negándole su derecho a la permanencia en el cargo.
La sentencia apelada se asienta fundamentalmente en la falta de motivación del acto administrativo que desestimó el pedido de permanencia en el cargo formulado por la actora.
En efecto, la motivación del acto resulta fundamental para, entre otros, el cabal ejercicio del derecho de defensa ya que permite conocer los sustentos sobre los cuales se apoya la decisión.
Aplicado lo manifestado a la especie, puede afirmarse que la motivación adecuada y suficiente es la que habilita a conocer las causales del rechazo al pedido de permanencia de la actora en el cargo por parte de la Administración y, así, verificar que aquel, eventualmente, no hubiera sido adoptado por un vicio en la voluntad de las autoridades; o controlar, por ejemplo, que el acto no incurre una desviación de poder; o determinar que se ponderaron debidamente las circunstancias particulares de la actora; o ponderar la razonabilidad de la decisión; por solo mencionar algunos supuestos.
En términos más simples, la exigencia de motivación hace al razonado ejercicio del derecho de defensa de la accionante y al eficiente control judicial de los aspectos reglados de la actividad administrativa; máxime en situaciones como la de autos donde el propio demandado había intimado previamente a la accionante —conforme surge de las constancias por el momento acompañadas—a manifestar su intención de proseguir en funciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 464584-2022-0. Autos: Silvestro, Marcela Alejandra c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad de la Resolución por medio de la cual se intimó a la actora a iniciar los trámites jubilatorios como docente negándole su derecho a la permanencia en el cargo.
La sentencia apelada se asienta fundamentalmente en la falta de motivación del acto administrativo que desestimó el pedido de permanencia en el cargo formulado por la actora.
En efecto, no surge del acto administrativo las causales por las cuales los organismos competentes no validaron la continuidad de la actora en el cargo.
Ninguna de las razones que expuso el apelante en su expresión de agravios para justificar la pretendida validez del acto impugnado por la accionante fue incluida en los considerandos de la Resolución cuya nulidad se declarara.
Ello así, más allá de las causales enunciadas por el recurrente en su memorial, lo cierto es que su parte no dio cumplimiento al artículo 7, inciso e) de la Ley de Procedimientos Administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 464584-2022-0. Autos: Silvestro, Marcela Alejandra c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCRECIONALES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad de la Resolución por medio de la cual se intimó a la actora a iniciar los trámites jubilatorios como docente negándole su derecho a la permanencia en el cargo.
En efecto, no cabe más que desestimar los agravios de la demandada en cuanto afirma que “[...] el acto administrativo está debidamente fundado y responde a los hechos sobre los que se emitió opiniones previas [...] en contra de la continuidad por motivos de mérito, oportunidad y conveniencia de la Administración de la Ciudad en materia de educación”.
Por ende, tampoco le asiste la razón cuando sostiene que la sentencia apelada es arbitraria ya que se observa que la Resolución cuya nulidad se declarara posee un vicio en la motivación que la torna nula de nulidad absoluta.
La falencia señalada demuestra la transgresión al artículo 7°, inciso e) de la Ley de Procedimientos Administrativos por parte del Gobierno y esa circunstancia pone de manifiesto la configuración de un actuar manifiestamente ilegítimo y arbitrario del accionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 464584-2022-0. Autos: Silvestro, Marcela Alejandra c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE PERJUICIO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad de la Resolución por medio de la cual se intimó a la actora a iniciar los trámites jubilatorios como docente negándole su derecho a la permanencia en el cargo.
El Gobierno cuestionó que no se hubiera ponderado la ausencia de afectaciones sobre los derechos económicos o laborales del accionante. Argumentó que el daño invocado era conjetural en atención al nivel jubilatorio que la Ley N° 24.016 garantizaba a los docentes. Adujo que rigiendo el ochenta y dos por ciento (82%) móvil y no aplicando las retenciones por aportes, las sumas a percibir no se verían mermadas de modo significativo.
Sin embargo, la falta de motivación del acto (motivo por el cual se declaró su nulidad) genera un daño al derecho de defensa (pues impide al destinatario de la decisión conocer las razones por las cuales se desestimaron sus pretensiones).
Ese es el daño que justifica sustancialmente la procedencia de la vía elegida.
Yerra el recurrente cuando lo vincula exclusivamente a los derechos patrimoniales o laborales.
Es el ejercicio de la defensa el derecho restringido como consecuencia del incumplimiento del artículo 7°, inciso e) de la Ley de Procedimientos Administrativos cuya vulneración habilita esta acción de amparo.
Esta restricción sobre el derecho de defensa irradia sus efectos sobre el resto de los eventuales derechos implicados (laborales y patrimoniales) impidiendo conocer de modo efectivo y cabal el grado de configuración del daño que sobre estos aquella limitación también fue capaz de producir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 464584-2022-0. Autos: Silvestro, Marcela Alejandra c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE PERJUICIO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad de la Resolución por medio de la cual se intimó a la actora a iniciar los trámites jubilatorios como docente negándole su derecho a la permanencia en el cargo.
El Gobierno cuestionó que no se hubiera ponderado la ausencia de afectaciones sobre los derechos económicos o laborales del accionante. Argumentó que el daño invocado era conjetural en atención al nivel jubilatorio que la Ley N° 24.016 garantizaba a los docentes. Adujo que rigiendo el ochenta y dos por ciento (82%) móvil y no aplicando las retenciones por aportes, las sumas a percibir no se verían mermadas de modo significativo.
Sin embargo, el ejercicio de una vocación profesional no puede solamente medirse en términos económicos.
Por eso, no resulta suficiente para desestimar la presencia de un daño invocar una equivalencia (no probada) entre los ingresos de la actora en actividad y aquellos que obtendrá con motivo de la percepción del haber previsional máxime cuando de las constancias de autos no surge que el pedido de permanencia en funciones obedezca únicamente a una cuestión monetaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 464584-2022-0. Autos: Silvestro, Marcela Alejandra c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCRECIONALES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad de la Resolución por medio de la cual se intimó a la actora a iniciar los trámites jubilatorios como docente negándole su derecho a la permanencia en el cargo.
El recurrente se agravió de que la decisión adoptada importó una intromisión del Poder Judicial en las competencias propias de la Administración.
Sin embargo, debe recordarse que cuando los Jueces revisan el accionar de la Administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer, no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, cual es la de examinar los actos o normas cuestionados a fin de constatar si se adecuan o no al derecho vigente.
Ello así por cuanto es de la esencia del Poder Judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso.
Y como en un orden jurídico democrático ninguna actividad del Estado puede quedar por fuera del derecho, resulta palmario que todos los actos de aquél son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente –en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional– para evaluar su grado de concordancia con él.
No es discrecional para el Poder Judicial el restablecimiento de los derechos cuando su violación ha sido denunciada en un caso concreto por la parte legitimada y acreditada debidamente en la causa, tal como ocurre en la especie.
En autos, la intervención judicial (requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta) observó la vulneración de las reglas jurídicas aplicables por parte del Estado (artículo 7°de la Ley de Procedimientos Administrativos) y, con ello, la afectación de los derechos subjetivos de la parte actora (debido proceso adjetivo y defensa en juicio), circunstancia que autorizó a declarar la nulidad absoluta de la Resolución por medio de la cual se intimó a la actora a iniciar los trámites jubilatorios como docente negándole su derecho a la permanencia en el cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 464584-2022-0. Autos: Silvestro, Marcela Alejandra c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCRECIONALES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad de la Resolución por medio de la cual se intimó a la actora a iniciar los trámites jubilatorios como docente negándole su derecho a la permanencia en el cargo.
El recurrente se agravió de que la decisión adoptada importó una intromisión del Poder Judicial en las competencias propias de la Administración.
Sin embargo, el Juez de grado no intervino injustificadamente en las funciones administrativas que forman parte de las competencias asignadas en forma exclusiva a la Administración, sino que ha ejercido las facultades de control de legalidad inherentes al Poder Judicial previstas constitucionalmente.
Más aún, el cumplimiento de los recaudos legales a los que el ordenamiento jurídico sujeta la emisión de las decisiones administrativas (aun cuando aquellas fueran adoptadas dentro de un eventual marco de discrecionalidad administrativa y más allá del debate que pudiera plantearse respecto del alcance de esta materia) no podía ser desconocido y tampoco omitido por el apelante.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 320:2509 y Fallos: 335:1523, del precedente ""Schnaiderman" —Fallos: 331:735— al que remite la Corte) reconoce de manera clara la facultad constitucionalmente reconocida al Poder Judicial de controlar, a pedido de los afectados, el cumplimiento de las exigencias que la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad impone a la Administración frente al dictado de actos administrativos.
Justamente, la nulidad de la Resolución por medio de la cual se intimó a la actora a iniciar los trámites jubilatorios como docente negándole su derecho a la permanencia en el cargo por carecer de motivación suficiente, es la materia objeto de estos actuados y la que dio fundamento a la admisión de la demanda en la instancia de grado.
En síntesis, el control judicial –en la especie- se limitó a verificar la legalidad del acto administrativo en los términos de la Ley de Procedimientos Administrativos y, en consecuencia, ello no puede constituir un agravio para el demandado, cuya actividad se encuentra sometida al imperio de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 464584-2022-0. Autos: Silvestro, Marcela Alejandra c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - HABILITACION DE FERIA - RECURSO DE APELACION - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que rechazó la habilitación de feria judicial para resolver la medida cautelar peticionada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El actor inició la presente acción contra la Ciudad a fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones mediante las cuales se lo intimó a jubilarse y que dispuso su cese, por no haber acreditado el inicio de los trámites para obtener el beneficio jubilatorio en los plazos establecidos.
Solicitó la habilitación de días y horas hábiles en feria y que resuelva la medida cautelar peticionada a fin de suspender los efectos de las resoluciones cuestionadas inaudita parte.
Sin embargo, las argumentaciones esgrimidas no resultan suficientes para poner en evidencia un error en la decisión del Juez de grado que –en línea con el dictamen de la Fiscalía de primera instancia– rechazó el pedido de habilitación del feriado, toda vez que no se ha logrado demostrar de manera fundada que se encuentre en juego un supuesto de comprobada urgencia, ni un riesgo previsible e inminente de frustración de derechos como se alega.
Ello así, sin desconocer los efectos que se derivan de la vigencia de los actos administrativos cuestionados en la demanda, estimo que no se han aportado argumentos concretos y razonados que permitan comprender los motivos que impiden aguardar a la finalización del receso para proseguir con la tramitación del expediente una vez terminada la feria judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 273647-2023-0. Autos: Cuneo Escardo, Alejandro Alfredo c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Gabriela Seijas 16-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la tutela provisional solicitada y ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspendiera los efectos de la Resolución mediante la cual rechazó el pedido de permanencia en el cargo formulado por el actor (sustentado en el artículo 35 de la Ordenanza N° 40.593) , hasta tanto se dictase sentencia definitiva.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires consideró que la pretensión del demandante propendía a obtener una habilitación para no cumplir la normativa previsional y demorar el ingreso a la pasividad.
Sin embargo, y sin perjuicio de que dicha aseveración no configuraría por sí sola un agravio, se advierte que el actor —en su demanda— cuestionó el acto administrativo que desestimó su pedido de permanencia por resultar —a su entender— manifiestamente ilegal y arbitrario.
Fundó esa percepción en la existencia de supuestos vicios en la competencia, en el procedimiento, en la motivación, y la finalidad (ello, sin necesidad de juzgar —en este marco incidental— el planteo de inconstitucionalidad del artículo 35 del Estatuto Docente y de la reglamentación, esgrimido en su escrito inicial).
Ello así, más allá de si —en definitiva y oportunamente— le asistiera o no la razón al demandante en su pretensión, este consideró que la decisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afectó sus derechos e hizo uso de las herramientas jurídicas que entendió adecuadas para su defensa.
No surge de su demanda —como argumentara el demandado— el deliberado intento de evadir el régimen previsional docente y, de esa forma, evitar la jubilación. Al contrario, no se observan razones que permitan asignar a su pretensión una connotación negativa o una finalidad ilegítima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82011-2023-1. Autos: Barrios, Carlos Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la tutela provisional solicitada y ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspendiera los efectos de la Resolución mediante la cual rechazó el pedido de permanencia en el cargo formulado por el actor (sustentado en el artículo 35 de la Ordenanza N° 40.593) , hasta tanto se dictase sentencia definitiva.
El recurrente sostuvo que no podía predicarse un conjetural agravio sobre el perjuicio económico del docente de autos, en caso de acceder al beneficio previsional, pues percibiría el ochenta y dos por ciento (82%) móvil, derecho del que no gozaban —en esa dimensión— los demás jubilados.
Sin embargo, el peligro en la demora no vincular exclusiva y necesariamente con cuestiones patrimoniales.
El accionante —en su petición cautelar— destacó su desarrollo como docente; su acceso a los cargos por concurso público, con oposición de antecedentes; y su idoneidad y mérito para ocuparlos.
La prolongación en funciones reclamada por el actor no respondería solo a una cuestión económica (como se desprendería del agravio del accionado), sino también podría contener la pretensión de continuar ejerciendo su vocación profesional.
En otras palabras, en principio, no puede indefectiblemente concluirse que la petición de permanencia solamente abarca un motivo patrimonial.
Por eso, no resulta suficiente —para desestimar la presencia del requisito cautelar analizado— la ausencia de un daño con motivo de una eventual equivalencia (no probada) entre los ingresos de la parte actora en actividad y aquellos que obtendría por la percepción del haber previsional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82011-2023-1. Autos: Barrios, Carlos Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A TRABAJAR - RETRIBUCION JUSTA - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - CESANTIA - DOCENTES - REINCORPORACION DEL AGENTE - TRAMITE JUBILATORIO - ACCIDENTE IN ITINERE - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución recurrida que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó la suspensión provisoria de la Resolución de la Subsecretaría de Carrera Docente y la reincorporación del actor al cargo que ejercía en la Escuela en cuestión.
El actor promovió el presente proceso a fin de que se lo reincorporara cautelarmente a su puesto laboral como docente de música y se le abonaran los haberes adeudados.
Relató que en agosto de 2017, con motivo de un accidente "in itinere" en el que se había lesionado su hombro derecho, inició el trámite para jubilarse anticipadamente por discapacidad, gestión que abandonó durante 2018.
Comentó que siguió trabajando desde su casa durante la pandemia y que el 16 de mayo de 2023 fue notificado de la Resolución de la Subsecretaría de Carrera Docente que disponía su cese. Agregó que desde entonces no percibe haberes y que aún no había llegado a la edad para obtener el beneficio jubilatorio.
Los cuestionamientos formulados por el Gobierno local no constituyen una “crítica” en el sentido exigido por el artículo 238 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en tanto no importan una observación clara y explícita de los fundamentos contenidos en la decisión apelada.
El recurrente afirma, de manera genérica, que el derecho invocado por el actor no es verosímil y que la conducta de la Administración no es manifiestamente ilegítima, pero no ataca los dos argumentos más relevantes de la sentencia, sobre los que el magistrado apuntaló sus fundamentos para otorgar la medida, que son la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social y la conducta desplegada por el Gobierno local con posterioridad a la aceptación de la renuncia condicionada y al abandono de las gestiones por parte del actor.
Adviértase que entre la aceptación de la renuncia condicional y la cesantía transcurrieron casi seis años en los que el actor habría continuado desempeñándose en su cargo, mientras que de una lectura integral del ordenamiento del que se sirvió la Administración para fundar el acto segregativo se desprende que la facultad del Gobierno de la Ciudad para disolver el vínculo puede ejercerse al término de un año y medio de efectuada la renuncia condicional (cf. arts. 1º, 2º y 3º, Decreto PEN 1445/69).
El recurrente no cuestiona la interpretación del magistrado en este punto y tampoco intenta justificar el estado de incertidumbre generado por la impasividad del Gobierno local entre el acaecimiento del término señalado y el dictado de la resolución impugnada.
Tampoco argumenta por qué sería errónea la conclusión del magistrado en torno a la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social y a la colisión entre la decisión de la Administración y lo dispuesto en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
Por último, y en cuanto a la crítica referida a la afectación de potestades exclusivas, solo cabe recordar que la decisión del magistrado no recae sobre cuestiones de oportunidad, mérito y conveniencia, en principio reservadas a la Administración, sino sobre la posible vulneración de los derechos constitucionales a trabajar y a percibir una justa retribución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 98622-2023-0. Autos: V., O. L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 15-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TRAMITE JUBILATORIO - JUBILADOS - CESANTIA - ESTATUTO DEL DOCENTE - RECHAZO DE LA DEMANDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar de manera parcial al recurso interpuesto por la actora solo respecto de las costas y confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda.
La actora se agravia respecto a la interpretación que hizo la jueza sobre la concesión del beneficio jubilatorio por el Instituto de Previsión Social de la provincia de Buenos Aires (IPS) y el pedido de reajuste de haberes realizado ante aquel organismo y la incidencia que ello tendría en la renuncia condicionada.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “[l]a entrada en el goce efectivo de la jubilación requiere el dictado de un acto de la administración que verifique si están reunidos los requisitos legales pertinentes (...)”.
A diferencia de lo sostenido por la actora en sus escritos, donde afirmó que el beneficio jubilatorio se le otorgó el 1/9/19, de las pruebas de autos surge que mediante la resolución dictada el 17/01/18 por el Honorable Directorio del IPS bonaerense, se le concedió la jubilación ordinaria.
El acto fue notificado a la actora el 19/02/18, y se dio de alta de pago el 1/8/18.
Es a partir de ese momento en el que la actora adquirió el “status jubilatorio” (Fallos 311:1446, entre otros), más allá de los eventuales reajustes que quepan realizar, en este caso derivados de la falta de cómputo de determinados servicios (falta que -por cierto- no puede ser imputada al Gobierno local, toda vez que cumplió con los deberes a su cargo que, en lo fundamental, eran la extensión de la certificación de servicios).
Por lo tanto, al adquirir el “status jubilatorio”, correspondía disponer la baja de sus funciones, tal como surge del artículo 1° del Decreto N° 8820/1962, el cual dispone "[m]ientras dure la tramitación de su jubilación, los docentes de todas las ramas de la enseñanza, podrán continuar desempeñando sus tareas, con percepción de los haberes correspondientes, cesando en sus funciones el último día del mes en el que la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado comunica que ha sido acordado el beneficio".
Dada tanto la claridad del texto normativo como la situación fáctica del caso, no hay ninguna controversia interpretativa que merezca ser resuelta.
Para reforzar ello, cabe destacar que la actora percibía sus haberes jubilatorios (sujetos a reajuste) mientras continuaba percibiendo salarios por su cargo de Rectora, lo que se encontraría prohibido por el Estatuto Docente local. Así, el art. 13 inc. e) establece que no podrán ingresar a la carrera docente aquellas personas que gocen de una jubilación o se encuentren en condiciones de obtener su jubilación ordinaria; el art. 32 dispone la prohibición de readmisión en las mismas condiciones; al tiempo que el art. 35 establece que en aquellos casos en los cuales se cumplan las condiciones de jubilación se podrá solicitar a la autoridad competente (la que resolverá en definitiva) continuar en la situación activa. Sin embargo, no consta en autos que la actora haya presentado este pedido, sino que se acogió a los términos del Decreto N° 8820/62.
Así, se puede concluir que la obtención del beneficio jubilatorio (a partir del acto administrativo que lo concede) es causal suficiente para que se disponga la baja de la situación activa del trabajador, fundamentalmente en el caso de régimen docente donde la posibilidad de ingreso a la carrera por parte de los trabajadores pasivos se encuentra vedada.
Pretender que el pedido de reajuste de haberes (resuelto por un organismo ajeno a la demandada en el año 2022) sea asimilado a la obtención del beneficio jubilatorio implicaría desvirtuar el régimen jurídico aplicable.
Por ello, cabe rechazar este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2750-2020-0. Autos: Martínez, Mónica Aida c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 16-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TRAMITE JUBILATORIO - JUBILADOS - CESANTIA - ESTATUTO DEL DOCENTE - RECHAZO DE LA DEMANDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar de manera parcial al recurso interpuesto por la actora solo respecto de las costas y confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda.
La actora cuestionó el tratamiento dado a la licencia que usufructuaba.
Creo acertado aclarar, en primer término, el marco jurídico que regula la situación laboral de la actora.
Mediante la Resolución 588/2019 fue designada en la Planta Transitoria Docente y de Asistentes, en el cargo de Rectora de la Escuela, dependiendo del Área de Educación Artística. La resolución en cuestión establece que la designación se realiza “en las condiciones establecidas por la Resolución de Firma Conjunta N° 119/2019”, la cual, en su artículo 5° establece que los derechos y deberes que le corresponde al personal en cuestión son los que constan en el artículo 6° incisos a) a i) y 69 incisos c) y r) de la Ordenanza N° 40.593, supeditados al plazo de vigencia de la Plata Transitoria. Es decir que, en principio, el goce de la licencia por enfermedad de largo tratamiento prevista en el artículo 69 inciso b del Estatuto Docente no formaba parte de los derechos con los que contaba la actora. Sin embargo, aquella fue concedida por el Gobierno local en su calidad de empleador y tampoco cuestionó el derecho a gozar de dicha licencia. Por lo tanto, en virtud del principio de congruencia (de la forma en que se proyecta en esta instancia) nada corresponde decir sobre el derecho que tenía la actora a usufructuar de la licencia por enfermedad de largo tratamiento.
En su escrito recursivo, sostuvo que “[l]a suscripta continuaba gozando del derecho a usufructuar la licencia [del] art. 69 b), porque el hecho de haber obtenido el beneficio jubilatorio en jurisdicción bonaerense no le quitaba el carácter de personal en actividad (art. 4 inciso a). Tal como fuera dicho en el punto anterior, el acto administrativo que concedió el beneficio jubilatorio ubicó a la actora inmediatamente en situación pasiva o de retiro (art. 4 inc.c) del Estatuto Docente) por lo que, a partir de aquel momento, ya no le asistía derecho a usufructuar la licencia en cuestión.
A ello cabe agregar que la relación laboral entre la actora y su empleador se enmarcaba en un régimen particular (Planta Transitoria Docente) cuya vigencia era de, en este caso, un año (establecido así por la resolución que la designó). Dicho régimen en ningún momento fue cuestionado. A partir de allí, los derechos y deberes que se proyectan de la relación laboral se encuentren circunscritos a los tiempos de duración de aquella. Por lo tanto, no es dable concluir que la actora pudiera gozar de una licencia por un tiempo mayor que el de la duración de su relación laboral, fundamentalmente porque del régimen aplicable no surgen garantías como las estatuidas por el art. 72 del Estatuto (“[l]a terminación de la suplencia o del interinato determina, con el cese de funciones, el cese de los beneficios, con excepción de la continuidad de las licencias (...) por largo tratamiento (...)”).
Por todo ello, considero que cabe rechazar también el agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2750-2020-0. Autos: Martínez, Mónica Aida c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 16-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - RENUNCIA AL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - JUBILADOS - CESANTIA - ESTATUTO DEL DOCENTE - RECHAZO DE LA DEMANDA - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar de manera parcial al recurso interpuesto por la actora solo respecto de las costas y confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda.
Creo necesario realizar algunas apreciaciones sobre la crítica a la supuesta aplicación de la teoría de los actos propios.
La recurrente sostuvo que la jueza aplicó aquella teoría (al afirmar que se acogió al régimen del Decreto N° 8820/62 de manera voluntaria), lo que, por tratarse de materia laboral, se encontraría vedado. La Corte Suprema tiene dicho que no resulta oponible la teoría de los actos propios cuando el interesado se vio obligado a someterse al régimen del que se trata, como única vía posible para acceder al ejercicio de su actividad (Fallos: 311:1132). Tal como fuera señalado por la magistrada, la actora tenía la posibilidad de tramitar su jubilación de forma “ordinaria”, como lo hace el resto de los agentes; sin embargo, optó por el régimen de renuncia condicionada. Así, del hecho de que la elección del régimen haya sido realizada porque le resultaba más beneficioso en términos de percepción salarial no puede derivar en entender a aquel como la única opción que tenía la actora para jubilarse. De allí que no pueda concluirse que la magistrada aplicó la doctrina de los actos propios, sino la doctrina sentada por la Corte en Fallos 327:2905.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2750-2020-0. Autos: Martínez, Mónica Aida c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 16-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - RENUNCIA AL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - JUBILADOS - CESANTIA - ESTATUTO DEL DOCENTE - RECHAZO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde hacer lugar de manera parcial al recurso interpuesto por la actora solo respecto de las costas y confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda.
En cuanto al agravio referido a las costas, estimo que la actora goza del beneficio de la gratuidad atento a la naturaleza laboral de la pretensión. En este punto, adhiero a lo indicado en esta Sala en cuanto a que el beneficio de la gratuidad “[c]ontemplado expresamente en el artículo 20 de la Ley N° 20.744, constituye un principio básico del derecho laboral, aplicable también al régimen de empleo público local en tanto, según el artículo 43 la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, el tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo” (cf. Sala III, “Rossetti, Raquel Angélica c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. 30.357/0, sentencia del 04/03/2016, del voto del Dr. Hugo Zuleta).
Así, en virtud del agravio traído por la recurrente y en atención al resultado del recurso, considero que las costas de primera instancia deben ser impuestas en el orden causado, de igual manera que las de esta instancia (art. 64, párrafo 2° CCAyT y art. 20 LCT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2750-2020-0. Autos: Martínez, Mónica Aida c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 16-05-2024.

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