PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - DESISTIMIENTO - EXPROPIACION - CAMBIO LEGISLATIVO

No obstante la excepción que el artículo 67 del Código Contencioso Administrativo y Tributario hace en relación con el desistimiento debido a cambios de legislación, no es aplicable al sub lite, que debe ser dirimido bajo la pauta expuesta al comienzo del referido artículo: es decir, las costas deben ser soportadas por quien desiste; en el caso, la Ciudad. Es que el caso de autos presenta ciertas particularidades que lo distinguen de la típica situación en que la cuestión deviene abstracta a raíz de un cambio legislativo, sino que, en todo caso, el cambio normativo operado en el sub examine debe ser asimilado a un desistimiento.
En efecto, ha sido la Ciudad de Buenos Aires, representada por uno de sus órganos, el ejecutivo, quien ha iniciado el proceso de expropiación, y es también la Ciudad, por medio de otro de sus órganos, el legislativo, quien ha decidido no llevar a cabo la referida expropiación, esto último mediante la Ley N° 1344 que derogó la Ley N° 347 y su modificatoria -por la que se había declarado la utilidad pública y sujeto a expropiación-.
Así, los propietarios, quienes estuvieron disconformes con el monto de la indemnización ofrecida, se vieron obligados a litigar y si luego la expropiante ha dado marcha atrás a su decisión, debe soportar los gastos en que con su accionar ha hecho incurrir a su contraria. No empece lo dicho el hecho de que la mencionada Ley N° 1344 haya sido dictada con posterioridad al inicio de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7717-0. Autos: GCBA c/ Caria, Mario José Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 22-04-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - TRIBUNAL DE DISCIPLINA - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - REGLAMENTOS - CAMBIO LEGISLATIVO - ENTE PUBLICO NO ESTATAL - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto no tuvo por habilitada la instancia judicial.
El actor discute la ilegitimidad del reglamento disciplinario ante el Tribunal de Ética Profesional del Colegio Profesional de Ciencias Económicas por una modificación legislativa -Ley Nº 466-, es decir su pretensión se puede encuadrar como una ilegitimidad sobreviniente de diversos aspectos del Reglamento en cuestión, por un cambio legislativo.
De lo que no cabe duda alguna, es que el actor debió interponer el pertinente reclamo impropio en sede administrativa. Es decir, cuestionar la legitimidad del acto de alcance general, previo a iniciar la demanda judicial ante el ente público no estatal con competencia al respecto.
Por tanto, el recurrente debió interponer -en sede administrativa- el pertinente reclamo o alegar y comprobar que tal exigencia constituía un ritualismo inútil, extremos que -en modo alguno- se acreditaron en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23714-0. Autos: Anapios Ernesto c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-11-2008. Sentencia Nro. 1997.

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EJECUCION FISCAL - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - DESISTIMIENTO - CONDONACION DE DEUDAS - REGIMEN JURIDICO - CAMBIO LEGISLATIVO

Si bien se establece, como principio general, la condena en costas de la parte que desiste, dicho extremo se ve morigerado si el desistimiento se debe –entre otros supuestos- a un cambio de legislación que motive el desistimiento. Esta última circunstancia se presenta en el caso en estudio, pues la ley que condonó la deuda cuyo cobro se pretende en autos –nº 1545- fue sancionada el 9 de diciembre de 2004, es decir, cuando el expediente ya se encontraba radicado por ante esta Alzada, y es del caso poner de relieve que, desde entonces hasta la presentación del escrito mediante el cual se concretó el desistimiento, no se devengaron costas adicionales en la medida en que –atento el estado procesal de la causa- no se registró la realización de ningún acto procesal por parte de los litigantes.
En consecuencia, corresponde distribuir las costas en el orden causado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 67, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 131891-0. Autos: GCBA c/ LOS GROBO AGROPECUARIA SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 09-10-2008. Sentencia Nro. 155.

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VIOLACION DE SEMAFORO - CAMBIO LEGISLATIVO - LEY MAS BENIGNA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGIMEN DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso remitir las actuaciones a la Dirección General de Administración de infracciones a fin de reencausar el proceso en los términos del artículo 6.1.63 de la Ley Nº 451 (según Ley Nº 3390).-
En efecto, si bien este Tribunal se pronunció por la mayor benignidad de la normativa de faltas en virtud de la entidad de la conducta contravencional de violación de semáforo que actualmente se ha convertido en una falta y, teniendo en cuenta la clase y la graduación de las sanciones dispuestas, corresponde apartarse de lo allí resuelto debido a que el imputado había cumplido parte de las pautas de conducta a las que se había comprometido a los fines de suspender el proceso a prueba, por lo que la remisión dispuesta por la Magistrada empeora su situación exponiéndolo a la imposición de una sanción y la posibilidad de afrontar el pago de una multa. Ello así, teniendo en cuenta que se había otorgado una "probation" parcialmente cumplida por el imputado- la ley vigente al momento del hecho (art. 113 bis Ley Nº 1.472) resulta más benigna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 58104-00-CC/2009. Autos: Zapata, Hector Fabio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-01-11.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - SECUELA DE JUICIO - CAMBIO LEGISLATIVO

No resulta posible extender los supuestos de interrupción del plazo de prescripción de la acción previstos en la ley penal a supuestos análogos.
En efecto, si bien en anteriores precedentes entendí que la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley Nº 12 tenía virtualidad para producir efectos interruptivos de la prescripción (“Ierino, Leandro Javier s/art. 189 bis CP- Apelación”, del 31/8/07; “Komel, Augusto s/inf. Art. 189 bis CP-Apelación” del 23/5/07), tal interpretación fue efectuada en el marco del artículo 67 del Código Penal versión anterior a la Ley Nº 25.990, que contenía el concepto de secuela de juicio y respecto de una norma procesal distinta que preveía una expresa remisión al artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación (art. 56 de la ley 1287).
En la actualidad, la reforma introducida al artículo 67 del Código Penal, lejos de optar por una concepción amplia según la cual la prescripción se interrumpe por todo acto tendiente al impulso del proceso penal, enuncia taxativamente los actos interruptivos (obsérvese la expresión “solamente” incluida por el legislador).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37863-01-CC/10. Autos: Altamirano, Juan Gregorio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-04-2011.

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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TIPO LEGAL - DELITOS INFORMATICOS - CODIGO PENAL - CAMBIO LEGISLATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - DOCTRINA

El artículo 128 del Código Penal reprimía, en su origen, la publicación, fabricación o reproducción de libros, escritos, imágenes y objetos obscenos, y la exposición, distribución o circulación de ese material. El bien jurídico protegido era el pudor público, entendido como sentimiento medio de decencia sexual, que se atacaba por medio de la obscenidad, entendida como lo sexualmente lujurioso, lo que constituye un exceso respecto de lo sexual (Creus, Carlos, Derecho Penal Parte Especial, 3º ed., Astrea, Buenos Aires, 1992, t. 1, p. 240).
Con la reforma al citado artículo por la Ley Nº 25.087 (B.O. 14/5/99) lo que se reprime deja de ser lo obsceno, que era considerado un concepto demasiado amplio y sujeto a criterios personales, el que es remplazado por lo pornográfico, pero sólo en relación a los menores de 18 años (pornografía infantil). El bien jurídico protegido ya no es, en consecuencia, el pudor público, sino el normal desarrollo psíquico y sexual de quienes no han cumplido 18 años de edad y, por ende, no han alcanzado suficiente madurez psíquica y sexual para protagonizar esas exhibiciones (Nuñez, Ricardo C., Manual de Derecho Penal, Especial, 2º ed. Actualizada por Reinaldi, Lerner, Cordoba, 1999, p. 123); el objetivo primario de la incriminación reside en reprimir la explotación de niños en la producción de imágenes pornográficas (Discusión parlamentaria de la ley 25.087. Cf. Laje Anaya – Gavier, Notas al Código Penal Argentino, Parte Especial, 2º edición, Lerner, Córdoba, T. II p. 199; D´Alessio Andrés José, Divito, Mauro A., y Otros, Código Penal Comentado y Anotado, Parte Especial, 1º ed., La Ley, Buenos Aires, 2004, T. II P. 201).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041479-01-00/10. Autos: P., L. E. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 04-04-12.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHO A SER OIDO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - QUERELLA - CAMBIO LEGISLATIVO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, la gravedad de los hechos investigados, en principio, no ameritan el otorgamiento de la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa. No obstante considero que resulta apropiado citar a la víctima a fin de que ejerza el derecho a ser oída respecto de la suspensión del juicio a prueba solicitada en autos.
En efecto, según surge de las constancias de la causa, la damnificada se encontraba circulando con su vehículo cuando habría sido embestida por un rodado particular conducido por el imputado y al dialogar con el mismo habría notado que emanaba un fuerte aliento etílico, por lo que anotició al personal policial, realizándose el test de alcoholemia que habría dado resultado positivo (1,56 g/l).
Ello así, en mi opinión no resulta razonable que en los casos que involucran delitos el imputado y el damnificado tengan la posibilidad de concertar una reparación del daño que se habría producido, circunstancia que, sin ser dirimente, deberá ser ponderada al momento de decidir si corresponde o no otorgar la suspensión de juicio a prueba mientras que en el caso de autos, por tratarse de una cuestión contravencional, la concesión del instituto se decida exclusivamente atendiendo al análisis de los hechos efectuado por el Fiscal, sin que conste que haya oído al respecto y atendido a la opinión de la víctima que, en este caso y, de ser favorable, sólo podría mejorar la situación del imputado.
Asimismo, a partir de la sanción de la ley 4023, publicada en el Boletín Oficial el 13/01/2012, que incorpora la figura de querellante para las contravenciones dependientes de instancia privada, se advierte, además, un impulso legislativo a incorporar al proceso en forma activa a aquellas personas físicas que resultaren directamente afectadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31466-00/CC/2011. Autos: CALDERÓN VARGAS, Francisco Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 01-03-12.

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DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - INSCRIPCION REGISTRAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CUESTION ABSTRACTA - CAMBIO LEGISLATIVO

En el caso, corresponde declarar abstracto el tratamiento del recurso de apelación deducido por la actora, contra la Resolución dictada por el Sr. Juez de grado que consideró que el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de esta Ciudad era incompetente para entender en la acción de amparo planteada con el objeto de que se le reconozca a la accionante el derecho a la identidad de género y se la autorice a sustituir el prenombre registral masculino que actualmente figura en su partida de nacimiento y documento nacional de identidad por el respectivo prenombre femenino, tal como es conocida en su ámbito.
En efecto, si bien en autos se discute la cuestión atinente a la competencia para entender en las actuaciones, no es posible soslayar el dictado de la Ley Nº 23.743, de Identidad de Género. A raíz de ello y dado que se ha previsto la posibilidad, para toda persona mayor de edad, de solicitar la rectificación registral del sexo y el cambio de nombre de pila e imagen cuando ellos no coincidiesen con su identidad de género autopercibida (art. 3º) y, a esos fines, solo presentar dicha solicitud ante el Registro Nacional de las Personas (art. 4º), cualquier trámite judicial referido a esas cuestiones se ha tornado, en la actualidad, innecesario; por lo que el tratamiento del recurso de apelación deducido por la actora resulta inoficioso como así también el trámite judicial en su conjunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43374-0. Autos: FERNANDEZ ENRIQUE BENTURA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DOCENTES INTERINOS - DOCENTES TITULARES - ESTATUTO DEL DOCENTE - CAMBIO LEGISLATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor (docente) contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que no hizo lugar a la medida cautelar requerida con el objeto de que se le ordene al Gobierno de la Ciudad demandado que se abstenga de considerar como vacantes las horas cátedra en las que se desempeña como profesor interino, atento la sanción de la Ley Nº 4109 que reformó el Estatuto del Docente, por lo que se permite confirmar como titulares a los docentes interinos.
En efecto, el recurso impetrado se limita a disentir con la sentencia de grado sin demostrar la afectación que ella le produce; pues manifiesta el actor que la situación cuya protección requiere obedece a los posibles efectos de la Disposición dictada por la Dirección General de Educación de Gestión Estatal, sin embargo, en ningún momento esboza argumentos que permitan inferir que él se encuentra puntualmente alcanzado por dicho acto administrativo, cuando, al menos hasta aquí las circunstancias de la causa, acreditan que tal disposición le resulta ajena.
Ello así, tal como expresara la sentencia apelada, los agravios resultan conjeturales y reiterarios de los motivos que tanto fácticamente como a través del análisis de la normativa implicada, fundan el decisorio atacado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43887-1. Autos: BAEZA ANIBAL ROQUE c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TIPO LEGAL - DELITOS INFORMATICOS - CODIGO PENAL - CAMBIO LEGISLATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - DOCTRINA

En el caso corresponde declarar la nulidad del acta de allanamiento y del acuerdo de juicio abreviado homologado por la "a quo" que en ella se basara.
En efecto, no obstante, el procedimiento llevado a cabo en sede de la fiscalía y en la jurisdiccional ha vulnerado, en mi opinión, las garantías reconocidas al imputado por la constitución y por el ritual.
En efecto, se allanó el domicilio del imputado en el que se encontraba junto con su esposa y dos hijos de ésta. El mismo día, una agente de la Policía Metropolitana, brinda un informe sobre la orden de allanamiento y relata que ha entrevistado a la esposa.El mismo día también se libra la orden de detención al imputado a fin de que se intime de los hechos que se le atribuyen y finalmente, se lo detiene. Al día siguiente se celebra la audiencia prevista en el artículo 161 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad a la que asiste junto con su Defensor. En dicho acto se le informa que, conformando la prueba que obra en su contra, consta una video-entrevista mantenida entre la Sra. Fiscal y su esposa y la constancia de la entrevista realizada por la agente.
En oportunidad de celebrarse la audiencia de prisión preventiva, presta declaración la esposa del imputado, a quien se la pone en conocimiento de la facultad de abstención prevista en el artículo 122 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad. Tardíamente, dado que en esa declaración la esposa denunció que en el marco del allanamiento celebrado el personal policial, que individualizó, le sugirió declarar puesto que sino su hijo mayor iba “a quedar pegado” y le ofrecieron hablar sobre los hechos, por ello es que luego le tomaron la declaración.
Las circunstancias apuntadas obligan a considerar inauténtico el texto del acta de allanamiento labrada en el domicilio y en la que el personal policial omitió dejar constancia de que se había interrogado a la esposa del imputado requiriéndole que efectuara manifestaciones y también que ella hubiera solicitado declarar ante el Fiscal.
Ello así, siendo inauténtica, por ideológicamente falsa el acta en la que se omitió asentar la presunta disposición a declarar de la esposa del imputado, quien hoy denuncia que fue extorsionada para ello. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020710-01-00-11. Autos: INCIDENTE DE PRISIÓN PREVENTIVA en autos NN, NN Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 11-10-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - DECLARACION INDAGATORIA - INTIMACION DEL HECHO - EFECTOS - ANALOGIA - CAMBIO LEGISLATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La audiencia de intimación del hecho prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad constituye un hito interruptivo de prescripción de la acción penal, conforme el artículo 67, inciso "b" del Código Penal.
Así las cosas, he sostenido expresamente en mi voto individual emitido en el caso “Amitrano, Daniel Rogelio" que “(…) es pacífica la jurisprudencia local en punto a la asimilación de la audiencia prevista en el artículo 41 Ley de Procedimiento Contravencional local con la declaración indagatoria (…)” (por aquél entonces no se encontraba vigente la Ley 2.303, BOCABA 8/5/2007, es decir el Código Procesal Penal de esta ciudad, por ello se aplicaba al juzgamiento de delitos transferidos la ley 12 o LPC cuyo art. 41 sería el equivalente al art. 161 CPPCABA).
Entonces, si correspondía antes asimilar ambas audiencias corresponde, hoy día, hacer lo propio en cuanto a sus efectos, a la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad con la prevista en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, a efectos de considerar que se ha interrumpido el plazo de la prescripción.
Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto la cuestión respecto a vieja discusión del concepto “secuela de juicio”, a lo que agregó que “deben sumársele los términos de la reciente Ley N° 25.990, modificatoria del artículo 67 del Código Penal, párrafos 4 y 5, -a la que esta Corte consideró de manera explícita como más benigna (Fallos: 328:4274) – que pone en evidencia el límite en el desarrollo de la temática aquí abordada, en tanto –sin eliminar la idea de la existencia de actos interruptores de la acción penal- consagra una enumeración taxativa de cuáles son los que asumen tal naturaleza, superándose así la imprecisión que la anterior ley podría presentar. Resulta importante destacar que la nueva legislación (refiriéndose a la ley 25.990 que modifico el art. 67 del CP) no abandona el esfuerzo en mantener el equilibrio entre Nación y provincias –desde un código que debe regir en toda la República –toda vez que además de realizar una enumeración de los actos con naturaleza interruptora de la prescripción, permite su asimilación a los institutos similares previstos en las normas locales” (CSJN, “Demaría, Jorge Luis y otros s/ causa 14.358, rta. el 8/4/2014). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4744-02-00-12. Autos: F., M.P. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 26-05-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - SECUELA DE JUICIO - DECLARACION INDAGATORIA - INTIMACION DEL HECHO - EFECTOS - ANALOGIA - CAMBIO LEGISLATIVO - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y declarar extinguida la acción penal ejercida en la presente causa y, en consecuencia, sobreseer al imputado de la conducta que fuera objeto de imputación en la presente causa.
No resulta posible extender los supuestos de interrupción del plazo de prescripción de la acción previstos en la ley penal a supuestos análogos.
En la controversia bajo examen, corresponde precisar que la cuestión a resolver consiste en determinar si resulta correcta la interpretación formulada por el Magistrado de grado en cuanto a que el llamado a la audiencia de intimación del hecho, prevista en el artíiculo 161 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad, constituye el supuesto previsto por el legislador nacional en el apartado b del artículo 67 del Código Penal que fue formulado, mediante la reforma introducida por la ley 25.990 (B.O. 11/01/2005), en los siguientes términos: “El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado” o si, por el contrario, tal asimilación constituye, como denuncia el recurrente, una interpretación analógica cuya procedencia se encuentra vedada por el principio de legalidad en materia penal.
Entiendo acertadas las críticas del recurrente en cuanto señala que el Magistrado "a quo", al asignar efecto interruptivo a un acto procesal que no es el taxativamente previsto en el apartado b del artículo 67 del Código Penal, incurrió en una interpretación analógica de la ley penal, en contra del imputado, que debe repararse.
En la actualidad, la reforma introducida al artículo 67 del Código Penal, lejos de optar por una concepción amplia según la cual la prescripción se interrumpe por todo acto tendiente al impulso del proceso penal, enuncia taxativamente los actos interruptivos (obsérvese la expresión “solamente” incluida por el legislador), por lo que también a la luz del principio hermenéutico que impone considerar la intención del legislador, corresponde revocar lo resuelto por el magistrado.
Por ello, si la letra de la ley no contempla específicamente el caso y tampoco se refiere a “acto procesal equivalente”, a diferencia de otro supuesto en que sí lo especifica (inc. d del mismo artículo), no puede entenderse que la audiencia del artículo 161 del código de forma local, se encuentra comprendida en el inc. b) del artículo 67 citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37863-01-CC/10. Autos: Altamirano, Juan Gregorio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - DECLARACION INDAGATORIA - INTIMACION DEL HECHO - EFECTOS - ANALOGIA - CAMBIO LEGISLATIVO - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción interpuesto por la Defensa.
En efecto, el Magistrado "a quo" asignó efectos equivalentes a la convocatoria a prestar declaración indagatoria (regulada en el art. 294 CPPN) y al llamado a la audiencia de intimación del hecho prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, respecto del acto procesal interruptivo de la prescripción de la acción penal.
Ello así, si bien he sostenido expresamente en mi voto individual emitido in re “Amitrano, Daniel Rogelio s/art. 189 bis, tercer párrafo CP – Apelación”, Causa 047- 0/CC/2004 del 14/05/2004 que “(…) es pacífica la jurisprudencia local en punto a la asimilación de la audiencia prevista en el artículo 41 LPC con la declaración indagatoria (…)” (por aquél entonces no se encontraba vigente la ley 2.303, BOCABA 8/5/2007, es decir el código procesal penal de esta ciudad, por ello se aplicaba al juzgamiento de delitos transferidos la ley 12 o LPC cuyo art. 41 sería el equivalente al art. 161 CPPCABA) por lo que si correspondía antes asmilar ambas audiencias. Hoy día, corresponde hacer lo propio, en cuanto a sus efetos, a la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Asimismo, se ha dicho en reiteradas oportunidades que en la tarea de interpretar y aplicar las leyes, los jueces, no debemos abstraernos del resultado al que esa interpretación o aplicación conduce. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo P. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37863-01-CC/10. Autos: Altamirano, Juan Gregorio Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - CONDONACION DE DEUDAS - REGIMEN JURIDICO - FACILIDADES DE PAGO - CAMBIO LEGISLATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en concecuencia, imponer las costas por su orden.
De acuerdo a lo que surge de las constancias de autos, la actora inició demanda contra la resolución, que desestimó el recurso jerárquico y ratificó la multa por considerarla incursa en la infracción prevista en el artículo 105 del Código Fiscal.
Con anterioridad a que la "litis" quedase trabada, la parte actora solicitó la condonación de la multa dispuesta, en razón de la aplicación de la Ley N° 5616 de sinceramiento fiscal -01/09/2016-, dando cumplimiento a lo prescripto en aquella normativa. En esta línea sostuvo que las obligaciones se encontraban totalmente canceladas, tal como se desprendía de la resolución objeto del litigio y de las constancias de adhesión al plan de facilidades de pago, declaraciones juradas y pagos que adjuntó a su petición.
Teniendo en cuenta lo expuesto, no se advierte razón suficiente para que la parte actora abone el resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, pues su objeto se tornó abstracto en virtud de una ley posterior a su inicio.
En efecto, la Ley N° 5616 y su Decreto Reglamentario no mencionan a quién correspondería la aplicación de costas en un caso como el de autos, por lo que, por aplicación analógica del artículo 67, 2º párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en atención al cambio de legislación existente durante la tramitación de la presente controversia, los gastos causídicos deberán ser soportados por su orden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10488-2016-0. Autos: Marby SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 08-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - MODIFICACION DEL MONTO - CAMBIO LEGISLATIVO - LEY MAS BENIGNA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso adecuar la sanción de multa oportunamente impuesta, reduciendo el monto de la misma.
El Gobierno de la Ciudad se agravió de la decisión de aplicar la ley más benigna en el caso y reducir el monto de la deuda. Manifestó que en el caso se estaba ejecutando una sentencia administrativa impuesta a través de un procedimiento previo, por el cual se había impuesto una sanción que se encontraba firme y consentida. Afirmó que el libramiento de la boleta de deuda producía efectos inmediatos por lo que, al haberse notificado a la ejecutada de la resolución de conformidad con la ley vigente al momento de su dictado, el procedimiento administrativo previo había quedado concluido.
Sin embargo, se debe aplicar la ley más benigna, incluso a las multas ya firmes, conforme el texto del artículo 3° del Régimen de Faltas de la Ciudad que dispone: “Se aplica siempre la ley más benigna. Cuando con posteridad al dictado de la sentencia condenatoria entre en vigencia una ley más benigna, la sanción se adecua a la establecida en la nueva ley, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiere tenido lugar.”
El 23 de noviembre de 2017 la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó la Ley N° 5.903, que fuera publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires N° 5.281 del 26 de diciembre de 2017, en virtud de la cual se dispuso modificar, entre otros, los artículos 2.1.13 y 2.1.15 del Capítulo I “Seguridad y Prevención de Siniestros” de la Sección 2 del Libro II del Anexo "A" del “Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, reduciendo sustancialmente los montos mínimos y máximos de las multas a ser aplicadas en dichos casos.
En función de lo expuesto la multa firme que no fue ejecutada todavía, debía ser reducida al haberse sancionado posteriormente la mencionada ley que resulta más beneficiosa para la firma imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16217-2016-0. Autos: Compañía Sudamericana de Gas S.R.L Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-05-2019.

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CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MATRICULA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY - CAMBIO LEGISLATIVO - ACCION DE AMPARO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo promovida por la actora contra el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CUCICBA-, a fin que se declare la ilegalidad e inconstitucionalidad de la resolución administrativa por medio de la cual se le denegó la rehabilitación de su matrícula como corredora inmobiliaria, y se le exigió el cumplimiento de los requisitos del artículo 5° de la Ley N° 2.340.
La actora solicitó su matriculación. A tal fin, demostró que se encontraba inscripta en la Inspección General de Justicia -IGJ- en calidad de corredora. Así, se le otorgó la matrícula. Luego, solicitó una licencia por pasividad, que le fue rechazada por existencia de deuda. Finalmente, la actora solicitó la baja de su matrícula que le fue concedida con deuda pendiente. Transcurridos casi 6 años, la actora peticionó que el otorgamiento del alta de su matrícula. Ante dicho requerimiento, el CUCIBA informó que la peticionante obtuvo su Matrícula de corredora como matriculada en la IGJ, y luego solicitó voluntariamente darse la baja, para volver a matricularse deberá cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 5° de la Ley N° 2.340.
De este modo, corresponde analizar si el acogimiento al beneficio legal transitorio, efectuado oportunamente por la actora, y por medio del cual se le otorgó la matrícula de corredora inmobiliaria implicó la consolidación de una situación jurídica en su favor de modo que, en lo sucesivo, se encontraría eximida de cumplir con lo dispuesto en el inciso 2, artículo 5° de la Ley N° 2.340.
En este aspecto, la recurrente planteó que lo pretendido era la rehabilitación de su matrícula y argumentó que era arbitrario requerirle un título profesional cuando ella la había adquirido de conformidad con la ley entonces vigente.
Ahora bien, frente a la cuestión planteada, no es posible obviar que la actora solicitó al CUCICBA la baja de su matrícula y, como tal, dicho acto jurídico tiene por finalidad inmediata, “…adquirir, modificar o extinguir derechos, relaciones o situaciones jurídicas” (cf. arts. 944 del Código Civil, y en igual sentido 259 del Código Civil y Comercial).
Es que, ante la concesión de la baja de la matrícula (peticionada y consentida por la propia actora) la situación jurídica adquirida al amparo del régimen legal excepcional y transitorio se extinguió y, consecuentemente, dejó de producir sus efectos.
Por esta misma razón, la exigencia del cumplimiento de los requisitos para matricularse, establecidos en el ordenamiento actual, no implica la configuración de un supuesto de proyección retroactiva por cuanto la situación jurídica ha dejado de existir, agotando sus fases dinámica y estática.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20870-2017-0. Autos: Battagliotto Daniela Sol c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 22-08-2019. Sentencia Nro. 165.

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CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MATRICULA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - CAMBIO LEGISLATIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo promovida por la actora contra el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CUCICBA-, a fin que se declarase la ilegalidad e inconstitucionalidad de la resolución administrativa por medio de la cual se le denegó la rehabilitación de su matrícula como corredora inmobiliaria, y se le exigió el cumplimiento de los requisitos del artículo 5° de la Ley N° 2.340.
La actora solicitó su matriculación. A tal fin, demostró que se encontraba inscripta en la Inspección General de Justicia -IGJ- en calidad de corredora. Así, se le otorgó la matrícula. Luego, solicitó una licencia por pasividad, que le fue rechazada por existencia de deuda. Finalmente, la actora solicitó la baja de su matrícula que le fue concedida con deuda pendiente. Transcurridos casi 6 años, la actora peticionó que el otorgamiento del alta de su matrícula. Ante dicho requerimiento, el CUCIBA informó que la peticionante obtuvo su matrícula de corredora como matriculada en la IGJ, y luego solicitó voluntariamente darse la baja, para volver a matricularse deberá cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 5° de la Ley N° 2.340.
La recurrente planteó que lo pretendido era la rehabilitación de su matrícula y argumentó que era arbitrario requerirle un título profesional cuando ella la había adquirido de conformidad con la ley entonces vigente.
Ahora bien, es dable remarcar que la voluntad legislativa de incluir en la matrícula a quienes acreditaban estar inscriptos en la IGJ, ha sido excepcional y durante una etapa de transición. Es decir que detenta un límite temporal sin que sea posible otorgarle ultractividad con posterioridad a lo allí previsto.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha indicado que “…el artículo 55 de la Ley Nº 2.340 amplía la esfera de potenciales aspirantes a la matrícula de corredor con carácter excepcional y transitorio. Así, se ha intentado encauzar por vía legal una situación de hecho caracterizada por: a) la ausencia de control en el ejercicio de la profesión de corredor en una jurisdicción con un importante mercado inmobiliario, y b) el prolongado desempeño del corretaje inmobiliario en la Ciudad por parte de personas que no contaban con título. Por estos motivos, el legislador local ha considerado disvalioso ocluir —al menos en el período inmediato posterior a la entrada en vigencia de la nueva reglamentación— la matriculación de aquellas personas que no cuenten con título (…) ya que, de lo contrario, se generaría un abrupto cambio para los protagonistas del sector” (cf. fallo “Corporación de Rematadores y Corredores Inmobiliarios – Mutual c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. N°5520/07, del 11/11/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20870-2017-0. Autos: Battagliotto Daniela Sol c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 22-08-2019. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - PRESTACIONES MEDICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CAMBIO LEGISLATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar interpuesta por la parte actora, con el objeto de que proteja y reconozca el derecho a la salud y a la integridad física y mental, a través de la permanencia en el establecimiento donde se encuentra internado su hijo.
Un examen de las escasas constancias de la causa permite concluir que asiste razón al apelante en cuanto a que no se verifican en el "sub lite" los recaudos de procedencia que habiliten el dictado de medidas como las recurridas. Los fundamentos expresados para tener por acreditados los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora resultan dogmáticos e insuficientes. La sentencia no satisface los requisitos de fundamentación mínimos para constituirse en un acto jurisdiccional válido, pues las resoluciones deben hacer explícitas las razones que les dan sustento, partiendo de los argumentos de las partes y de las constancias relevantes de la causa (Fallos, 312:173; 318:2068; entre otros), lo que no ha sucedido en el caso.
Habida cuenta de la presunción de validez que debe reconocerse a los actos de las autoridades, así como la consideración del interés público comprometido, no basta para sustentar la verosimilitud del derecho la mera aseveración de que la restricción etaria haya sido introducida por la Ley N° 5.670.
Al fundar la verosimilitud del derecho en un supuesto cambio legislativo el "a quo" ha omitido el examen sobre los recaudos de procedencia del amparo. Ha pasado por alto, además, que la Ley N° 661, derogada por la Ley N° 5.670, fijaba la misma limitación etaria.
En síntesis, no resulta aceptable la decisión del "a quo" de suspender la aplicación de una norma cuyo imperio no ha sido desvirtuado, con sustento en que su aplicación resulte inconveniente a criterio de la parte actora.
El ingente papel que en la interpretación y sistematización de las normas infraconstitucionales incumbe a los jueces no llega hasta la facultad de instituir la ley misma. El principio de división de poderes no otorga a los magistrados el poder de eximir de lo dispuesto por la ley sin dar razones para así proceder. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 74467-2018-0. Autos: R. V., G. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 26-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - PRESTACIONES MEDICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CAMBIO LEGISLATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar interpuesta por la parte actora, con el objeto de que proteja y reconozca el derecho a la salud y a la integridad física y mental, a través de la permanencia en el establecimiento donde se encuentra internado su hijo.
La constitucionalidad del Decreto N° 170/18 que fija un límite etario para las instituciones geriátricas no ha sido cuestionada, y nada hay en el expediente que lleve a considerar que carece de razonabilidad. La interpretación de que la restricción etaria alcanza a las personas que ingresan a la institución y no a quienes se encuentren alojadas no es más que un artificio para eludir el cumplimiento de la ley. La ley anterior fijaba el mismo límite etario y nada se ha dicho, ni menos aún probado, que permita afirmar que el ingreso del paciente en la Institución se haya ajustado a las excepciones antes vigentes.
Diferentes universos de personas requieren diferente tipo de prestaciones atento a su edad o sus patologías y tales cuestiones exceden el marco del debate propuesto. Las leyes en materia de habilitaciones de instituciones médicas y geriátricas tienen en cuenta una serie de aspectos de gran complejidad cuya razonabilidad no ha sido puesta en crisis en autos.
La restricción etaria estaba contenida en la legislación anterior y no hay elemento alguno en el expediente que permita juzgarlo como un recaudo desprovisto de razonabilidad en los términos del artículo 28 de la Constitución Nacional, pues dicha previsión encuentra sustento en razones de política sanitaria que, en principio, no lucen discriminatorias con relación a los pacientes ni atentatorias de su derecho a gozar de prestaciones médicas.
Lo expuesto queda reforzado con el dictado del Decreto N° 422/19 que modificó el artículo 3°, del Anexo I, del Decreto N° 170/18. En dicha norma se dispone que la edad de ingreso solo podrá ser inferior a los cincuenta y siete (57) años en aquellos casos en los que por el estado físico o psíquico, y mediando sustento en la historia clínica, las condiciones del paciente sean asimilables a las de un adulto mayor. Agrega que la excepción debe emanar de la máxima autoridad del Ministerio de Salud.
En síntesis, no se advierten razones para adoptar una decisión que exima a un tercero ajeno al pleito del cumplimiento de la Ley N° 5.670, cuya inconstitucionalidad no ha sido declarada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 74467-2018-0. Autos: R. V., G. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 26-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - MATRICULA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - CAMBIO LEGISLATIVO - DERECHOS ADQUIRIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - FALTA DE FUNDAMENTACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de impugnar la denegatoria de solicitud de matriculación, y la declaración de inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley N° 2.340, los artículos 1º (“cláusula transitoria”) y 2º de la Ley N° 3.493, en lo relativo a los plazos que se fijaron en esas normas para llevar adelante dicho procedimiento ante el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad.
El actor se agravia al considerar que se encuentran vulnerados su derecho de propiedad y el principio que veda la aplicación retroactiva de las leyes.
Ahora bien, la impugnación formulada no puede ser admitida, en tanto considera, dogmáticamente, que cuenta con un derecho a ejercer el corretaje sin hacer ninguna consideración con respecto a que, según la tradicional línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no se puede alegar la existencia de un derecho adquirido al mantenimiento de un ordenamiento jurídico (Fallos: 301:403, entre muchos otros).
Tal consideración, sumada al criterio de apreciación estricto que rige en relación con planteos de esta índole, aparece suficiente para descartar vulneración alguna a los derechos constitucionales alegados.
En este sentido,“… sabido es que un agravio de esa índole exige de un sólido desarrollo argumental y fundamentos suficientes (Fallos: 327:1899) para su viabilidad. Ello es así, en la medida que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto normativo constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, ya que configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como la ultima "ratio" del orden jurídico, por lo que no debe recurrirse a ello sino cuando una estricta necesidad lo requiera y no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio, a la que cabe acudir en primer lugar (Fallos: 327:1899)” (CSJN, Fallos: 342:685).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37767-2018-0. Autos: Goti Alberto Domingo c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-02-2020. Sentencia Nro. 5.

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DERECHO A TRABAJAR - ACTIVIDAD COMERCIAL - AGENCIA DE JUEGOS - JUEGOS DE APUESTAS - LOCAL COMERCIAL - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - ACTIVIDAD PROHIBIDA - CAMBIO LEGISLATIVO - IGUALDAD ANTE LA LEY - FALTA DE PERJUICIO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se autorice el funcionamiento de las agencias de loterías que tuvieran sus locales en galerías, paseos comerciales y centros de compras durante el tiempo que se extienda la pandemia provocada por el COVID-19.
La actora fundó su reclamo en el principio de igualdad atento que la excepción prevista en el artículo 4° del Decreto N° 206/2020 era arbitraria porque colocaba a las agencias en una situación de absoluta desigualdad ya que aquellas que no tuvieran sus locales en galerías, paseos comerciales y centros de compras fueron autorizadas a trabajar, al tiempo que se impidió el ejercicio de la actividad a aquellas cuyas instalaciones se hallan en los espacios señalados.
Sin embargo, debido al cambio normativo producido por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 576/2020, las agencias que no están situadas dentro de galerías, paseos comerciales y centros de compras también permanecen cerradas.
Ello así, tal como advierte el dictamen fiscal de Cámara, "... el debate relativo a la autorización para el ingreso de personal de agencias oficiales de lotería a los centros comerciales, al mero efecto de tomar apuestas de modo remoto, para colocarlos en un pie de igualdad con las otras agencias fuera de tales centros que sí lo venían realizando, ha perdido actualidad al no estar permitida la actividad en general, al menos hasta el 17 de julio inclusive, frente a las nuevas medidas adoptadas por la autoridad nacional que rigen en el ámbito de la Ciudad".
Nótese que, por el contrario, si se admitiera el recurso de la apelante y se accediera a lo peticionado, se vulneraría el derecho de igualdad de aquellas agencias que han quedado excluidas del frente actor y que, debido a la modificación normativa operada desde el 1/7/2020, han tenido que dejar de funcionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3188-2020-1. Autos: Cámara de Agencias Oficiales de Loterías de la Ciudad de Buenos Aires SE y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 17-07-2020.

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DERECHO A TRABAJAR - ACTIVIDAD COMERCIAL - AGENCIA DE JUEGOS - JUEGOS DE APUESTAS - LOCAL COMERCIAL - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - ACTIVIDAD PROHIBIDA - CAMBIO LEGISLATIVO - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se autorice el funcionamiento de las agencias de loterías que tuvieran sus locales en galerías, paseos comerciales y centros de compras durante el tiempo que se extienda la pandemia provocada por el COVID-19.
La actora fundó su reclamo en el principio de igualdad atento que la excepción prevista en el artículo 4° del Decreto N° 206/2020 era arbitraria porque colocaba a las agencias en una situación de absoluta desigualdad ya que aquellas que no tuvieran sus locales en galerías, paseos comerciales y centros de compras fueron autorizadas a trabajar, al tiempo que se impidió el ejercicio de la actividad a aquellas cuyas instalaciones se hallan en los espacios señalados.
Sin embargo, debido al cambio normativo producido por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 576/2020, las agencias que no están situadas dentro de galerías, paseos comerciales y centros de compras también permanecen cerradas.
Ahora bien, como puso de resalto el dictamen fiscal de Cámara, la imposibilidad de ejercer actividad en galerías, shoppings y centros comerciales es una prohibición establecida con carácter general. Por medio de ésta, se vedó el ingreso de todos los empleados de los diferentes rubros que allí se desarrollan en el marco de la emergencia sanitaria, aún cuando pudieran realizar envíos a domicilio o tomar apuestas a distancia, decisión que "... no se exhibe carente de razonabilidad ni discriminatoria, en tanto se relaciona con la protección de la salud pública, al intentar prevenir sobre la base de criterios eminentemente técnicos —derivados del correspondiente estudio epidemiológico— la circulación y concentración de personas en lugares cerrados".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3188-2020-1. Autos: Cámara de Agencias Oficiales de Loterías de la Ciudad de Buenos Aires SE y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORREDOR INMOBILIARIO - MATRICULA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - CAMBIO LEGISLATIVO - DERECHOS ADQUIRIDOS - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado que rechazó “in limine” la presente acción de amparo.
El actor promovió acción de amparo contra el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires –CUCICABA- con el objeto de impugnar la Resolución Administrativa que le denegó la solicitud de matriculación por nula, arbitraria, ilegal y violatoria de la Ley N° 25.028, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 3.493, y que se ordene disponer lo necesario para otorgarle la matrícula profesional y la consecuente habilitación para ejercer la actividad de corredor en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, cabe adelantar que los agravios de la parte actora no resultan suficientes para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-.
En efecto, en oportunidad de fundar su recurso de apelación con relación al rechazo “in limine” de la acción deducida, se limita a discrepar de modo superficial con el juicio del Juez “a quo”, sin establecer de forma suficiente su parecer.
De hecho, a lo largo de su recurso, el apelante no se hace cargo de rebatir las razones centrales en las que se apoya el pronunciamiento de grado para rechazar” in limine” la presente acción; es que, más allá de insistir en postular la existencia de un derecho adquirido anterior a la sanción de la normativa aplicable (Ley N° 2.340 y Ley N° 3.493), no funda, siquiera mínimamente, la invalidez del plazo previsto en la normativa aludida para atender a su situación ni, menos aún, da cuenta de las razones que le habrían impedido iniciar su matriculación en aquél período (fenecido, cabe aclarar, el 28/11/10, conf. BOCBA del 27/08/10), más de 11 años antes del inicio de esta acción -el 25/02/21-.
Así las cosas, aun cuando se pondere el recurso con el criterio amplio que observa esta Sala, el escrito impugnativo de la resolución de grado, por cuanto constituye una simple consideración inconducente, genérica y carente del debido rigor jurídico (Fallos: 310:2278; 311:1989 y 312:1819, entre otros), no cumple con los recaudos exigidos en el artículo 236 del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83981-2021-0. Autos: Catalano Diego Raúl c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - MATRICULA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - CAMBIO LEGISLATIVO - DERECHOS ADQUIRIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de impugnar la Resolución Administrativa que le denegó la solicitud de matriculación, y la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 3.493, en lo relativo al plazo y requisitos que se fijaron en esa norma para llevar adelante dicho procedimiento ante el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad.
En efecto, la impugnación formulada por el actor a lo previsto en la Ley N° 3.493 no puede ser admitida, en tanto el demandante considera, dogmáticamente, que cuenta con un derecho a ejercer el corretaje sin hacer ninguna consideración con respecto a que, según la tradicional línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no se puede alegar la existencia de un derecho adquirido al mantenimiento de un ordenamiento jurídico (Fallos: 301:403, entre muchos otros).
Más aun, si se considera que no se encuentra en discusión que la normativa nacional ha reconocido facultades a las jurisdicciones locales con relación a la matriculación de corredores y que es en ese ejercicio que se dictaron las condiciones establecidas en las Leyes N° 2.340 y N° 3.493 (v. esta sala “in re”: “Goti, Alberto Domingo c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ amparo – otros”, Expte. Nº20870/2017-0, del 13/02/20, “Battagliotto, Daniela Sol c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ amparo – otros”, Expte. Nº20870/2017-0, del 22/08/19, “Luna, Flavia c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ amparo”, Expte. Nº12621/2016-0, del 21/04/17, entre otros; y, Tribunal Superior de Justicia (voto del Dr. Lozano y el de los Dres. Conde y Casás) in re “Corporación de Rematadores y Corredores Inmobiliarios – Mutual c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, Expte. Nº5520/07, del 11/11/08).
Tales consideraciones, sumadas al criterio de apreciación estricto que rige en relación con planteos de esta índole, aparece suficiente para descartar vulneración alguna a los derechos constitucionales alegados.
En efecto, “… sabido es que un agravio de esa índole exige de un sólido desarrollo argumental y fundamentos suficientes (Fallos: 327:1899) para su viabilidad. Ello es así, en la medida que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto normativo constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, ya que configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como la ultima ratio del orden jurídico, por lo que no debe recurrirse a ello sino cuando una estricta necesidad lo requiera y no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio, a la que cabe acudir en primer lugar (Fallos: 327:1899)” (CSJN, Fallos: 342:685).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83981-2021-0. Autos: Catalano Diego Raúl c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CAMBIO LEGISLATIVO - CUENTAS BANCARIAS - PAGINA WEB - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHOS ADQUIRIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de solicitar que se dejen sin efecto los incisos h) y n) del artículo 9º de la Ley Nº 941, así como el Capítulo VI de dicha norma, incorporados por la Ley Nº 5.983, y relacionados con las obligaciones de los Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal de depositar los fondos del consorcio en una cuenta bancaria, y de dar de alta a los consorcios que administran en la Plataforma “Web” de la Aplicación Oficial.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la recurrente se agravia de lo decidido por cuanto, según afirma, a través de lo previsto en el art. 9 inc. h) se estarían violando “derechos adquiridos de los consorcios”.
No obstante, lejos se halla el escrito de apelación de realizar una argumentación tendiente a delimitar en términos concretos en qué sentido se hallaría involucrado un caso que involucre “derechos adquiridos” que pudiera impedir modificaciones en el régimen bajo análisis y, ello, máxime a la luz de las particularidades de la normativa involucrada, que, en definitiva, se vincula con la protección del consorcista de conformidad con lo dispuesto en el art. 80, inc. 2°, apartados d) y g) de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (ver votos de la Dra. Conde en los autos: “Gabas, Alberto Aníbal c/ GCBA (Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires) s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, Expte. N° 3077/04, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 16/06/2004; “Cáttedra, Ricardo y otro c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, Expte. n° 3570/04, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 02/03/2005).
Tal como ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos o a su simple inalterabilidad (Fallos: 339:245), y no existe una afectación de derechos adquiridos cuando la aplicación de la nueva norma sólo comprende los efectos en curso de una relación jurídica, aun cuando haya nacido bajo el imperio de la ley antigua; la disposición derogada sólo rige respecto de los hechos o actos ocurridos durante ese tiempo y hasta la fecha en que entra en vigor la nueva ley (Fallos: 330:3593).
En virtud de ello, dentro del concreto marco de autos no observo que en el caso se halle acreditada, al respecto, la existencia de una ilegalidad o arbitrariedad manifiestas en el proceder de la parte demandada en los términos exigibles por la Ley de Amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31249-2018-0. Autos: Tocco Daniel Roberto y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 21-12-2021. Sentencia Nro. 1109-2021.

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ACCION DE AMPARO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CAMBIO LEGISLATIVO - CUENTAS BANCARIAS - PAGINA WEB - SANCIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de solicitar que se dejen sin efecto los incisos h) y n) del artículo 9º de la Ley Nº 941, así como el Capítulo VI de dicha norma, incorporados por la Ley Nº 5.983, y relacionados con las obligaciones de los Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal de depositar los fondos del consorcio en una cuenta bancaria, y de dar de alta a los consorcios que administran en la Plataforma “Web” de la Aplicación Oficial.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el deber de depositar los fondos del consorcio en una cuenta bancaria a nombre del Consorcio de Propietarios ya se encontraba entre las obligaciones establecidas por Ley N° 941 a cargo de los administradores (texto conforme con la Ley N° 3.254).
La diferencia radica en que la modificación incorporada por la impugnada Ley Nº 5.983 eliminó la posibilidad de que la asamblea de propietarios pueda disponer lo contrario, además de añadir lo relativo a la gratuidad de la cuenta para los consorcios que soliciten la apertura en el Banco Ciudad de Buenos Aires, por lo que no se observa de qué forma la modificación aludida vulneraría, en términos atendibles en el marco del presente proceso, los derechos del colectivo actor involucrado.
No modifica dicha conclusión el hecho de que los administradores de consorcio puedan ser sancionados por cuestiones relativas a la mentada norma, ya que de acuerdo con el régimen aplicable solo es dable pensar que la infracción se configuraría cuando el incumplimiento de las obligaciones impuestas obedezca a razones atribuibles al administrador (art. 15 inc. d) de la Ley N° 941).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31249-2018-0. Autos: Tocco Daniel Roberto y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 21-12-2021. Sentencia Nro. 1109-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CAMBIO LEGISLATIVO - CUENTAS BANCARIAS - PAGINA WEB - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - FALTA DE REGLAMENTACION - AGRAVIO ACTUAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de solicitar que se dejen sin efecto los incisos h) y n) del artículo 9º de la Ley Nº 941, así como el Capítulo VI de dicha norma, incorporados por la Ley Nº 5.983, y relacionados con las obligaciones de los Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal de depositar los fondos del consorcio en una cuenta bancaria, y de dar de alta a los consorcios que administran en la Plataforma “Web” de la Aplicación Oficial.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la parte actora manifiesta que a través de la modificación realizada se convierte en letra muerta la voluntariedad de acceso a la aplicación “web” oficial que se consagra en cabeza de los consorcistas.
Al respecto, observo que del inciso n) del artículo 9 y del artículo 23 de la Ley N° 941, si bien podría conjeturarse una contradicción como la señalada, entiendo que ello no se advierte con la necesidad afirmada, ya que, por un lado, la ley solo dispone la obligación de dar de alta al consorcio en la plataforma “web” en cuestión, y, por otro, prevé su uso obligatorio para la gestión administrativa de todo aquel que administre un consorcio a título oneroso en la Ciudad, siendo optativo para los consorcistas su uso y consulta, lo que, en mi opinión no permite observar una clara inconsistencia como la aludida, ni en qué forma la modificación aludida vulneraría los derechos del colectivo actor involucrado.
Por otro lado, es dable señalar que, en virtud de la Cláusula Transitoria Única de la ley atacada, el Capítulo VI –aplicación de la Plataforma “Web” Oficial- aún no fue reglamentado, razón por la cual, a lo conjetural de los planteos efectuados antes apuntado, debería sumarse esta realidad, ya que, en definitiva, se desconoce el modo en el que la plataforma será instrumentada a partir de la pertinente reglamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31249-2018-0. Autos: Tocco Daniel Roberto y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 21-12-2021. Sentencia Nro. 1109-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CAMBIO LEGISLATIVO - CUENTAS BANCARIAS - PAGINA WEB - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DATOS PERSONALES - MEDIDAS DE PROTECCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de solicitar que se dejen sin efecto los incisos h) y n) del artículo 9º de la Ley Nº 941, así como el Capítulo VI de dicha norma, incorporados por la Ley Nº 5.983, y relacionados con las obligaciones de los Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal de depositar los fondos del consorcio en una cuenta bancaria, y de dar de alta a los consorcios que administran en la Plataforma “Web” de la Aplicación Oficial.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, atento al tenor de la demanda, en lo que se refiere a la protección de los datos personales de los usuarios de la aludida plataforma, cabe apuntar que el artículo 26 de la norma en cuestión establece que la Aplicación debe asegurar la privacidad y protección de datos personales, y de cualquier otra información que pueda resultar sensible. A su vez, determina que el consorcio puede contar en la aplicación con la opción de servidores privados para un guardado único de la documentación aportada por medio electrónico, y será con clave de acceso, como del mismo modo, que no pueden requerirse actas de asamblea al administrador para la aplicación, a excepción de la de su designación, renovación o rendición de cuentas.
En virtud de ello, entiendo que la preocupación evidenciada por la parte actora se hallaría debidamente contemplada en la ley a efectos de evitar toda violación de los derechos de los involucrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31249-2018-0. Autos: Tocco Daniel Roberto y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 21-12-2021. Sentencia Nro. 1109-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD CONDICIONAL - UNIFICACION DE CONDENAS - PENA UNICA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CAMBIO LEGISLATIVO - LEY PENAL MAS BENIGNA

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado, en cuanto fuera materia de agravio y, en consecuencia, reenviar los autos a primera instancia a fin de que se evalúe la procedencia de la libertad condicional solicitada por el condenado, ordenando a tal efecto la producción de los informes consignados en el artículo 13 del Código Penal.
En el presente se advierte la particularidad de que al momento de comisión de los hechos tratados ante el Tribunal Oral Nacional, el régimen de ejecución penal vigente admitía la posibilidad de que el encartado pudiera solicitar la libertad condicional, mientras en lo que respecta al hecho por el que fuera condenado posteriormente ante la justicia local, ya se encontraba operativa la reforma legal introducida por la Ley N° 27.375, que incorporó restricciones a la procedencia del instituto.
Ahora bien, dado que la sentencia condenatoria pronunciada por la justicia local también unificó esa pena con la anteriormente impuesta en el fuero nacional, lo cierto es que en la actualidad existe una única pena que el encausado se encuentra cumpliendo y, desde esa óptica, la normativa que rige la ejecución de esa pena también debe ser única, no pudiendo escindirse en dos espectros legales, que además resultan contradictorios entre sí.
En ese sentido, a los fines de determinar el régimen de ejecución penal que corresponde aplicar en el caso, no es posible soslayar que nos encontramos ante un supuesto de sucesión de leyes de ejecución, una de las cuales (la posterior) resulta más gravosa para el condenado, en tanto directamente le veda la posibilidad de solicitar la libertad condicional, en los términos en que sí podría haberla solicitado al amparo del régimen anterior.
En efecto, de aplicar el régimen más gravoso a ese tramo previo de ejecución penal correspondiente al hecho por el que fuera condenado en el fuero nacional, se estaría aplicando, lisa y llanamente, una ley de ejecución penal más perjudicial en forma retroactiva, lo cual se encuentra vedado por el principio de legalidad, que sin lugar a dudas incluye, entre sus aristas, la legalidad en materia de ejecución penal.
Desde esta óptica, no caben dudas de que la única solución posible, que sea compatible con el principio de legalidad en materia de ejecución penal, es sostener que la ley de ejecución penal aplicable en autos es aquella que se encontraba vigente al momento de comisión de los hechos que dieron lugar a la imposición de la primera pena, luego unificada en la justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18213-2019-9. Autos: S., N. S. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Fernando Bosch. 06-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - UNIFICACION DE CONDENAS - PENA UNICA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CAMBIO LEGISLATIVO - LEY PENAL MAS BENIGNA

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado, en cuanto fuera materia de agravio y, en consecuencia, reenviar los autos a primera instancia a fin de que se evalúe la procedencia de la libertad condicional solicitada por el condenado, ordenando a tal efecto la producción de los informes consignados en el artículo 13 del Código Penal.
En el presente se advierte la particularidad de que al momento de comisión de los hechos tratados ante el Tribunal Oral Nacional, el régimen de ejecución penal vigente admitía la posibilidad de que el encartado pudiera solicitar la libertad condicional, mientras en lo que respecta al hecho por el que fuera condenado posteriormente ante la justicia local, ya se encontraba operativa la reforma legal introducida por la Ley N° 27.375, que incorporó restricciones a la procedencia del instituto.
Ahora bien, cada una de esas normas se encuentra vigente respecto de una determinada parte de los hechos que dieron lugar a la pena unificada. La pregunta por responder es cuál de las dos debe prevalecer.
Una de las normas, vigente en el momento de comisión del hecho que dio origen a esta causa, veda el acceso a lal ibertad condicional -Ley N° 27.375, modificatoria del Código Penal-. Sin embargo, esta no regía cuando sucedieron los hechos por los que el encartado fue condenada en primer lugar.
Entonces, en las específicas circunstancias de este caso, someter la ejecución de la pena unificada a la regulación actual, implicaría extender los efectos del artículo 14, inciso 10 del Código Penal, a unconjunto de hechos que tuvieron lugar cuando la prohibición contenida en dicha regla no se encontraba vigente, razón por la cual, se le estaría aplicando al condenado, en su perjuicio, una norma más gravosa.
Es que,en casos como el de autos, no resulta posible aplicar parcialmente dos regímenes distintos de ejecución de la pena, dado que el tratamiento penitenciario no puede escindirse en función de las diversas fechas de los hechos por los cuales resultó condenado.
Cabe recordar que el principio de legalidad contiene la exigencia de someter la actividad penal del Estado a una ley previa a los hechos que se quieren sancionar, lo que impide su retroactividad.
Este principio, de rango constitucional,debe ser interpretado de modo tal que no resulten aplicables las leyes penales de modo retroactivo, excepto que sean más benignas. Además, esta ley previa supone fundamentalmente el precepto y la sanción, pero asume igualmente institutos y consecuencias vinculados con ellos, tal como el caso de autos, en donde las modificaciones introducidas por la Ley N° 27.375 -si bien no encuentran reparos constitucionales- impiden que el encausado pueda acceder al régimen de Libertad Condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18213-2019-9. Autos: S., N. S. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Fernando Bosch. 06-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - UNIFICACION DE CONDENAS - COMPUTO DEL PLAZO - CAMBIO LEGISLATIVO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso la libertad condidicional del encartado y, en consecuencia, disponer que la Magistrada de grado arbitre los medios para que el nombrado continúe cumpliendo con la pena que le fuera impuesta en un establecimiento penitenciario.
La Magistrada, para así decidir, sostuvo que toda vez que el encartado se encuentra cumpliendo una pena única que abarca un hecho cometido en el año 2016 y, por lo tanto, de forma previa a la entrada en vigencia de la Ley Nº 27.375, correspondía la aplicación de la antigua redacción de la Ley Nº 24.660, que resultaba más benigna para el nombrado, porque no establecía que el delito aquí atribuido fuera un caso de delito inexcarcelable.
El Fiscal apeló esa decisión. Así, las partes disintieron en lo atinente a los alcances de la Ley Nº 27.375. La Magistrada consideró que correspondía la aplicación de la antigua redacción de la Ley Nº 24.660, que resultaba más benigna para el nombrado, y de forma contraria, tanto la Fiscal de grado como su colega ante esta Cámara destacaron que el suceso que tornaba operativa la prohibición expresa del artículo 14, inciso 10 del Código Penal, era el cometido el 19 de enero de 2019, esto es, de forma posterior a dicha sanción. Por lo que entendieron que desconocer la prohibición establecida en el mencionado artículo 14 implicaba una vulneración al principio de legalidad.
Ahora ben, la condena impuesta en virtud del tipo penal previsto en el artículo 5 “e” de la Ley Nº 23.737, y de un hecho que tuvo lugar en el año 2019, es de cuatro años de prisión, la más alta de las dos sanciones unificadas. Aunado a ello, la pena única se estableció en cuatro años y seis meses de prisión. Asimismo, este segundo hecho penado, que implicó un suministro de estupefacientes a título oneroso, es más grave que el anterior, que había consistido en una mera tenencia y, como bien indica la Fiscal, constituye una afectación concreta al bien jurídico tutelado, esto es, la salud pública.
Respecto al segundo suceso, cometido en el año 2019, y a pesar de la consecuencia más grave dispuesta por la última norma legal, el encartado siguió adelante con su conducta criminal, e incluso la agravó, con la comisión de un delito de gran peligrosidad para la sociedad.
En esa medida, entendemos que, en virtud de la convergencia de dos leyes distintas en el marco de la pena única impuesta, y de las circunstancias particulares del caso, es necesario arribar a una solución en la que se tengan en cuenta tanto las implicancias del principio de legalidad, como la necesidad de aplicar una solución que resulte respetuosa de los principios de razonabilidad e igualdad.
En virtud de ello y, en particular, de que al momento de la comisión del hecho que culminó con una condena de cuatro años de prisión, la Ley Nº 27.375 ya se encontraba vigente, consideramos que corresponde exigir que, al menos, el condenado cumpla con la totalidad de esa pena, de cuatro años, para que se habilite la posibilidad de que le sea otorgada la libertad condicional -siempre y cuando aquél cumpla, también, con los requisitos previstos en el artículo 13 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29942-2019-2. Autos: A. D. L. C. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 13-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - UNIFICACION DE CONDENAS - COMPUTO DEL PLAZO - CAMBIO LEGISLATIVO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso la libertad condidicional del encartado y, en consecuencia, disponer que la Magistrada de grado arbitre los medios para que el nombrado continúe cumpliendo con la pena que le fuera impuesta en un establecimiento penitenciario.
La Magistrada, para así decidir, consideró que en razón de que la primera de las condenas unificadas había sido dictada con anterioridad a la sanción de la Ley Nº 27.375, correspondía la aplicación de la antigua redacción de la Ley Nº 24.660, que resultaba más benigna para el nombrado, porque no preveía al delito aquí atribuido como un caso de delito inexcarcelable. En esa línea, hizo referencia al precedente dictado en la Causa N° 18.157/2020 del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, en el que, en un caso similar al presente, se había dispuesto la misma solución que la aquí propugnada y se había establecido que “en las específicas circunstancias de este caso, someter la ejecución de la pena unificada a la regulación actual, implicaría extender los efectos del artículo 14, inciso 10 del Código Penal a un conjunto de hechos que tuvieron lugar cuando la prohibición contenida en dicha regla no se encontraba vigente, razón por la cual, se le estaría aplicando a la condenada, en su perjuicio, una norma más gravosa” (del voto de las Dras. De Langhe y Ruiz).
La Fiscal, se agravió, y destacó que el suceso que tornaba operativa la prohibición expresa del artículo 14, inciso 10 del Código Penal, era el cometido el 19 de enero de 2019 –y cuya condena se dictó en enero de 2020–, esto es, de forma posterior a dicha sanción. Por lo que entendió que desconocer la prohibición establecida en el mencionado artículo 14 implicaba una vulneración al principio de legalidad.
Ahora bien, la regla para casos como el de autos, en que se dicta una pena única y en el que uno de cuyos hechos fue cometido con anterioridad a la Ley N° 27.375 y otro suceso perpetrado con posterioridad a ella y contenido en el artículo 14 del Código Penal, resulta viable la libertad condicional, pero al menos debe haber cumplido la sanción impuesta por el delito que impide su concesión, por haber sido cometido con posterioridad a la sanción de la Ley N° 23.735.
De este modo, no se otorga a la ley mas gravosa efecto retroactivo que alcance el primer suceso -pues no se impide la libertad condicional-, pero a la vez se respeta la ley vigente al momento del hecho en relación al segundo delito.
Lo propio podrá suceder cuando se unifica una condena por un delito no incluido en el artículo 14 del Código Penal y otra condena por un delito que sí lo está.
Lo contrario implicaría que quien posee una condena anterior, comete luego un delito de los previstos en el artículo14 del Código Penal, se encuentra en una situación más ventajosa que un autor primario que directamente incurra, sin antecedente alguno, en la comisión de uno de esos delitos, lo que resulta a todas luces irrazonable.
Ahora bien, del cómputo de pena celebrado en el marco de las presentes surge que la sanción de cuatro años y seis meses de prisión vencerá el 12 de diciembre de 2022, por lo que queda claro que ni al día en que le fue otorgada la libertad condicional, ni, claro está, al día de la fecha, se han cumplido, aún, los cuatro años de prisión efectiva, que puedan dar lugar a una eventual aplicación del beneficio solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29942-2019-2. Autos: A. D. L. C. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 13-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - MATRICULA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CAMBIO LEGISLATIVO - DERECHOS ADQUIRIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la actora a efectos que se declare la inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley Nº 2.340, de los artículos 1º y 2º de la ley Nº 3.493, y subsidiariamente, del artículo 1º, Anexo I (artículos 32 inciso b y 33) de la Ley N° 25.028, en lo relativo a los plazos y requisitos que se fijaron en esas normas para llevar adelante el procedimiento de matriculación ante el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad –CUCICBA-; y consecuentemente se ordene que disponga su matriculación.
La actora relató que desde el año 1995 ejerce la actividad inmobiliaria, y que se presentó ante CUCICBA reiteradamente con el objeto de solicitar su matriculación, la cual no fue recibida por encontrarse vencido el plazo dispuesto en la Leyes Nº 2.340 y Nº 3.493. En su recurso, se agravia por entender vulnerado el derecho constitucional de ejercer actividad comercial lícita. Insistió en la colisión entre lo normado en la Ley Nº 25.028 (que garantiza el derecho a ejercer el corretaje sin matriculación) y en la Ley Nº 2.340, que prohíbe el ejercicio no matriculado. Argumentó la irrazonabilidad del plazo fijado en el artículo 55 de la Ley Nº 2.340 (conf. Ley Nº 3.493) para que, quienes no hubiesen cumplido aquellos requisitos, solicitasen la matriculación.
Ahora bien, la actora no cuestiona el vencimiento del plazo aludido precedentemente (lo que ocurrió el 28/11/10, conf. BOCBA del 27/08/10, es decir, más de 8 años antes del inicio de esta acción) ni, por lo demás, invoca la existencia de razones atendibles que le hubiesen impedido iniciar su matriculación dentro del término previsto.
Por tal razón, sus impugnaciones de naturaleza constitucional no pueden ser admitidas. Ello así, en tanto considera, dogmáticamente, que cuenta con un derecho a ejercer el corretaje, sin hacer ninguna consideración con respecto a que, según la tradicional línea jurisprudencial del Alto Tribunal, no se puede alegar la existencia de un derecho adquirido al mantenimiento de un ordenamiento jurídico (Fallos: 301:403, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59690-2018-0. Autos: D´ Antonio Claudia Mabel c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 17-08-2022. Sentencia Nro. 952-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - MATRICULA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CAMBIO LEGISLATIVO - DERECHOS ADQUIRIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - JERARQUIA DE LAS LEYES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la actora a efectos que se declare la inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley Nº 2.340, de los artículos 1º y 2º de la ley Nº 3.493, y subsidiariamente, del artículo 1º, Anexo I (artículos 32 inciso b y 33) de la Ley N° 25.028, en lo relativo a los plazos y requisitos que se fijaron en esas normas para llevar adelante el procedimiento de matriculación ante el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad –CUCICBA-; y consecuentemente se ordene que disponga su matriculación.
La actora relató que desde el año 1995 ejerce la actividad inmobiliaria, y que se presentó ante CUCICBA reiteradamente con el objeto de solicitar su matriculación, la cual no fue recibida por encontrarse vencido el plazo dispuesto en la Leyes Nº 2.340 y Nº 3.493. En su recurso, se agravia por entender vulnerado el derecho constitucional de ejercer actividad comercial lícita. Insistió en la colisión entre lo normado en la Ley Nº 25.028 (que garantiza el derecho a ejercer el corretaje sin matriculación) y en la Ley Nº 2.340, que prohíbe el ejercicio no matriculado. Argumentó la irrazonabilidad del plazo fijado en el artículo 55 de la Ley Nº 2.340 (conf. Ley Nº 3.493) para que, quienes no hubiesen cumplido aquellos requisitos, solicitasen la matriculación.
Ahora bien, cabe considerar que, contrariamente a lo postulado en términos genéricos por la actora, la normativa nacional ha reconocido facultades a las jurisdicciones locales con relación a la matriculación de corredores y que es en ese ejercicio que se dictaron las condiciones establecidas en la Ley Nº 2.340 y en la Ley Nº 3.493 (v. esta Sala “in re”: “Goti, Alberto Domingo c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ amparo – otros”, Expte. Nº20870/2017-0, del 13/02/20, “Battagliotto, Daniela Sol c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ amparo – otros”, Expte. Nº20870/2017-0, del 22/08/19, “Luna, Flavia c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ amparo”, Expte. Nº12621/2016-0, del 21/04/17, entre otros; y, Tribunal Superior de Justicia [voto del Dr. Lozano y el de los Dres. Conde y Casás] “in re” “Corporación de Rematadores y Corredores Inmobiliarios – Mutual c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, Expte. Nº5520/07, del 11/11/08).
En efecto, en el precedente citado, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que lo dispuesto en la Ley Nº 2.340 no colisionaba con el régimen nacional que regulaba la materia (Ley Nº 25.028 y Ley Nº 20.266), por cuanto ella “…lo hace desde un ángulo propio del poder de policía de las referidas profesiones liberales, materia reconocidamente local” (confr. voto del Dr. Lozano). Asimismo, en voto conjunto, los Dres. Conde y Casás señalaron que “la ley local n° 2.340 y la ley n° 25.028 constituyen ordenamientos que regulan materias claramente diferenciadas: mientras la ley nacional, (…), dispone sobre la actividad del corretaje en general (…), la ley local constituye una norma típicamente reguladora de la actividad desde el ángulo de la matriculación y registración de quienes ejercen como corredores inmobiliarios. No cabe soslayar, para completar este análisis de la cuestión, que la misma ley nacional, nº 25.028, remite en su articulado a disposiciones locales en materia de matriculación, así como al cumplimiento de la ‘reglamentación local’ (art. 33, Anexo I); es decir que desde el mismo plano normativo nacional, se ha contemplado la necesidad de conjugar las respectivas competencias de la Nación y de los estados provinciales para armonizar un régimen aplicable a la materia…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59690-2018-0. Autos: D´ Antonio Claudia Mabel c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 17-08-2022. Sentencia Nro. 952-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la actora a efectos que se declare la inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley Nº 2.340, de los artículos 1º y 2º de la ley Nº 3.493, y subsidiariamente, del artículo 1º, Anexo I (artículos 32 inciso b y 33) de la Ley N° 25.028, en lo relativo a los plazos y requisitos que se fijaron en esas normas para llevar adelante el procedimiento de matriculación ante el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad –CUCICBA-; y consecuentemente se ordene que disponga su matriculación.
La actora relató que desde el año 1995 ejerce la actividad inmobiliaria, y que se presentó ante CUCICBA reiteradamente con el objeto de solicitar su matriculación, la cual no fue recibida por encontrarse vencido el plazo dispuesto en la Leyes Nº 2.340 y Nº 3.493. En su recurso, se agravia por entender vulnerado el derecho constitucional de ejercer actividad comercial lícita. Insistió en la colisión entre lo normado en la Ley Nº 25.028 (que garantiza el derecho a ejercer el corretaje sin matriculación) y en la Ley Nº 2.340, que prohíbe el ejercicio no matriculado. Argumentó la irrazonabilidad del plazo fijado en el artículo 55 de la Ley Nº 2.340 (conf. Ley Nº 3.493) para que, quienes no hubiesen cumplido aquellos requisitos, solicitasen la matriculación.
Ahora bien, teniendo en consideración el criterio de apreciación estricto que rige en relación con los planteos de esta índole, cabe descartar que, tanto los requisitos exigidos en la normativa local respecto del ejercicio de corredores y martilleros, así como también el establecimiento de un plazo para eximirse de su cumplimiento bajo determinadas condiciones, configuren vulneración alguna de los derechos constitucionales alegados.
En efecto, “…sabido es que un agravio de esa índole exige de un sólido desarrollo argumental y fundamentos suficientes (Fallos: 327:1899) para su viabilidad. Ello es así, en la medida que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto normativo constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, ya que configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como la ultima “ratio” del orden jurídico, por lo que no debe recurrirse a ello sino cuando una estricta necesidad lo requiera y no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio, a la que cabe acudir en primer lugar” (CSJN, Fallos: 327:1899; 342:685).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59690-2018-0. Autos: D´ Antonio Claudia Mabel c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 17-08-2022. Sentencia Nro. 952-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ABANDONO DE TRABAJO - CAMBIO LEGISLATIVO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde suspender cautelarmente los efectos de la Resolución Administrativa cuestionada en autos, en cuanto reconvirtió en cesantía los términos de otra Resolución Administrativa anterior -por la que se había dispuesto el retiro obligatorio de la actora-, y ordenó su baja definitiva por abandono del servicio.
En el presente recurso directo, la actora cuestiona la legitimidad del acto administrativo mencionado, y entiende que en el procedimiento administrativo llevado adelante a los fines de determinar su responsabilidad se vulneraron sus derechos de rango constitucional –debido proceso y defensa en juicio-. Invocó la prescripción de la acción disciplinaria y la garantía de plazo razonable.
Pues bien, de las actuaciones obrantes en autos, se desprende que el sumario administrativo fue iniciado durante la vigencia de la Ley Nº 2.947 y del Decreto Nº 36/2011 (Policía Metropolitana), mientras que la decisión cuestionada fue dictada luego de la sanción de la Ley Nº 5.688 y del Decreto Nº 53/2017 (Policía de la Ciudad).
A su vez, se advierte que para la causal invocada en la resolución atacada -abandono de servicio- el Decreto mencionado en primer término disponía la sustanciación de un sumario administrativo previo a la aplicación de la sanción, mientras que la norma vigente en la actualidad contiene esa previsión sólo en los casos en que fuese necesario realizar investigaciones relacionadas con las causas de justificación de las inasistencias alegadas por al presunto infractor. De igual manera, mientras las normas derogadas contemplaban que el plazo de prescripción de la acción disciplinaria era de 1 año, las vigentes en la actualidad estipulan el término de 2 años.
Entonces, en presencia de un marco normativo que confería a la actora el derecho a tomar cabal conocimiento de las circunstancias fácticas y jurídicas imputadas y, frente a ellas, ofrecer los medios probatorios que estimase adecuados para la defensa de sus derechos -todo ello dentro del plazo de vigencia previsto para la imposición de la acción disciplinaria-, cabe concluir con la provisoriedad que implica el análisis de este tipo de medidas, que el derecho invocado por aquella posee verosimilitud; ello así toda vez que la secuencia fáctica y temporal previa a la resolución sancionatoria sugeriría “prima facie” deficiencias en la tramitación del sumario que resultarían ajenas a la interesada.
En cuanto al peligro en la demora, corresponde señalar que por tratarse de una cuestión laboral se encontrarían en juego los derechos alimentarios de la recurrente, por lo que cabe tenerlo por acreditado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30181-2022-0. Autos: F. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-03-2023. Sentencia Nro. 447-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - CAMBIO LEGISLATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de prescripción de la acción penal interpuesto por la Defensa.
La Defensa se agravió por la incorrecta valoración que el "A quo" efectuó acerca de los actos que interrumpen el curso de la prescripción, pues el Magistrado consideró como último acto interruptivo el requerimiento de elevación a juicio efectuado el 24 de Junio de 2021.
Por su parte, la Defensa puntualizó el primer llamado a la audiencia de intimación ocurrido en Mayo de 2021, había sido el último acto válido con aptitud para interrumpir la prescripción, por lo cual la acción penal se encontraba prescripta desde el 20 de Mayo del 2023,
Agregó que mantener la acción penal vigente, contradice el efecto suspensivo de las resoluciones judiciales, afecta el derecho al recurso, al principio de razonabilidad y al derecho de defensa en juicio.
Ahora bien, al momento del pronunciamiento recurrido (22 de Junio del 2023) el plazo previsto para el fenecimiento de la acción aún no había transcurrido y luego el 23 de junio de 2023, acaeció un nuevo hecho interruptivo de la prescripción que fue la convocatoria prevista por el artículo 226 del Código Procesal Penal de la Ciudad (citación a juicio)
Cabe señalar, que la nueva redacción del artículo 226 del mencionado código, introducida por la Ley Nº 6.020, otorgó específicamente, entidad interruptora de la prescripción de la acción a la primera citación a juicio, en los términos del artículo 67, inciso.“d” del Código Penal.
En este sentido es muy claro el actual texto de la norma en cuanto dispone: "la primera citación a juicio interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 67, inciso. d), del Código Penal…”.
Entiendo que el hito interruptivo surtió efecto en oportunidad de producirse la citación a juicio el 23 de junio de 2023, por lo tanto la acción penal, no se encontraba prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7708-2021-0. Autos: H., J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 05-09-2023.

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EXPROPIACION INVERSA - INMUEBLES - OCUPACION TEMPORAL - CAMBIO LEGISLATIVO - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia impugnada.
En la resolución del 23 de agosto de 2022 se revocó una decisión de la instancia anterior que había desestimado como hecho extintivo la sanción de la Ley 6293, y condenó a la demandada a abonar la indemnización correspondiente a la ocupación temporánea de los bienes materia del proceso y a devolverlos en el plazo de treinta (30) días a la parte actora, libres de todo ocupante, cargas, gravámenes y servidumbres que hubieren tenido lugar después de la desposesión. Ese pronunciamiento fue objeto de un recurso de inconstitucionalidad que fue denegado.
Contra dicha denegatoria la demandada dedujo recurso de queja.
El TSJ rechazó el pedido de suspensión del proceso y de remisión de expedientes efectuado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La sentencia objeto de los recursos en examen fue dictada el 5 de febrero de 2019 tres años y medio antes de la decisión de esta sala previamente mencionada y aprobó valuaciones e informes realizados entre los meses de abril y julio de 2018.
Así las cosas, se advierte que, por un lado, desde que se emitió el acto jurisdiccional apelado la relación jurídica discutida en estos autos ha variado, dado que en virtud de la sanción de la Ley N° 6293 ya no se debate sobre una expropiación sino sobre una ocupación temporánea. Por lo tanto, los conceptos que integran la indemnización difieren (arg. art. 32 de la Ley 238).
Por otra parte, entre las valuaciones cuestionadas y el presente medió un prolongado lapso, durante cuyo transcurso afectó al país una crisis económica que trajo consigo altos índices de inflación e importantes variaciones de precios hechos que son del dominio público .
Este conjunto de circunstancias hace que resulte inoficioso expedirse sobre impugnaciones dirigidas a informes y valuaciones practicadas hace más de cinco años y referidas, como se dijo, a una relación jurídica diferente.
Las razones apuntadas muestran que la sentencia apelada ha perdido actualidad, tanto por referirse a una relación jurídica distinta como por el tiempo transcurrido desde que se practicaron las valuaciones aprobadas (arg. art. 249 del CCAyT).
En ese orden de ideas, cualquier debate acerca del monto que corresponde reconocer a la actora en concepto de esta nueva indemnización por la ocupación temporánea del bien, en todo caso, deberá ser planteado en el momento procesal oportuno ante la instancia de grado, teniendo presente a todo evento que las partes no han consentido ciertos criterios de valuación adoptados en su momento para fijar la indemnización expropiatoria que, como se dijo, ha perdido actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44357-2012-0. Autos: Induspel S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 20-12-2023.

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