DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - COMERCIALIZACION DE SERVICIOS - DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - RESPONSABILIDAD DE LA OBRA SOCIAL - ALCANCES - BUENA FE - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL

La interrupción de un servicio -en especial, el de salud- sin siquiera anoticiar a quien lo utilizaba es contraria al principio de buena fe que debe primar en la interpretación y ejecución de cualquier contrato, de acuerdo con la pauta que sienta el artículo 1198 del Código Civil. No empece lo dicho la circunstancia de que quien utilice el servicio sea parte en el contrato o un mero beneficiario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 111-0. Autos: MEDICUS S. A. DE ASISTENCIA MEDICA y CIENTIFICA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 18-10-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - CLAUSULAS PREDISPUESTAS - OBLIGACIONES DEL PREDISPONENTE - DEBER DE INFORMACION - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - INTERPRETACION DEL CONTRATO - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

Ante convenciones que son cláusulas predispuestas, el deber genérico de información que surge del artículo 4 de la Ley N° 24.240, está sometido a requisitos que no se satisfacen con la simple entrega de un reglamento, máxime cuando el artículo 37 inciso b) de la mencionada normativa establece que se tendrán por no convenidas las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 111-0. Autos: MEDICUS S. A. DE ASISTENCIA MEDICA y CIENTIFICA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 18-10-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CONCEPTO - ALCANCES - OBJETO - CONTRATOS DE ADHESION - CLAUSULAS PREDISPUESTAS - CONTRATOS ATIPICOS - PROCEDENCIA

Los contratos de medicina prepaga son aquellos en los que una empresa especializada se obliga a prestar el servicio de asistencia médica a una persona o grupo de ellas, recibiendo como contraprestación, el pago de una suma de dinero que generalmente es periódico. Estos contratos, que suelen ser celebrados por adhesión a cláusulas predispuestas, no están contemplados dentro de ninguna de las figuras previstas por los códigos de fondo o leyes especiales, siendo en consecuencia innominados y atípicos. La característica principal de estos negocios jurídicos es que, a través del ahorro consistente en pagos anticipados verificados en el transcurso del tiempo, los pacientes se protegen de riesgos futuros en su vida o salud.
Es decir, el beneficiario se asegura de que si necesita los servicios prometidos, podrá tomarlos, aunque no tenga certeza de cuándo ni en qué cantidad, pudiendo ocurrir inclusive que nunca los requiera, en cuyo caso el gasto realizado se traducirá únicamente en la tranquilidad que le dio la cobertura durante todo ese tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 132-0. Autos: ASOCIACION CIVIL HOSPITAL ALEMAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 03-03-2004. Sentencia Nro. 5595.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - ALCANCES - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - DEBER DE LAS PARTES

Los contratos de adhesión, que circunscriben la autonomía de la voluntad a una expresión casi mínima, no permiten participación alguno de los clientes en su confección. Tal situación importa extremar ciertos deberes accesorios del contrato relativos a la convivencia entre las partes durante su cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: Expte. RDC 424-0. Autos: Multicanal SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 20-04-2004.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - CONTRATOS DE ADHESION - COPIAS - CLAUSULAS PREDISPUESTAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

Uno de los deberes que la ley impone al predisponente es el de informar. Aquí el deber de información deviene en instrumento de tutela del consentimiento, en tanto otorga al consumidor la posibilidad de reflexionar adecuadamente al momento de celebración del contrato.
En autos, si la denunciada no ha acreditado haber dado a la consumidora información suficiente sobre las características del servicio de medicina contratado, se verifica la infracción a este deber. Ello es así a tal punto, que al momento de serle requerida una copia del Reglamento General del Plan Médico del Hospital Alemán suscripto por la actora, la demandada manifestó que no obraban en su poder versión alguna del reglamento vigente al momento de su asociación y en reemplazo, adjuntó el vigente al momento del requerimiento. Es decir que, no sólo no pudo probar haber informado a la denunciante acerca de las condiciones de contratación sino que tampoco logró plasmar en este expediente cuáles eran esas condiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 132-0. Autos: ASOCIACION CIVIL HOSPITAL ALEMAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 03-03-2004. Sentencia Nro. 5595.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - CARACTER - REGIMEN JURIDICO - CONTRATOS DE ADHESION - CLAUSULAS PREDISPUESTAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En los contratos de consumo hay alguien que predispone las claúsulas y otro que simplemente “asiente”. No hay en este tipo de negocio jurídico “discusión” (art. 1137 C.C.) entre las partes sobre cómo cada uno de ellos se va a comprometer frente al otro. Es en ese contexto en el que hay que encuadrar las relaciones de consumo, y es por estas peculiaridades que el legislador primero (mediante la Ley Nº 24.240), y el constituyente después (artículo 42 de la Constitución Nacional y artículo 46 de la Constitución local), otorgaron un plexo de derechos y garantías específicos para tutelar a los consumidores y usuarios, que se encuentran en un estado de disparidad negocial frente a sus cocontratantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 794-0. Autos: Galaxy Entertainment Argentina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-06-2006. Sentencia Nro. 81.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - CONTRATOS DE ADHESION - OFERTA AL CONSUMIDOR - REQUISITOS - CARACTER - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACIONES DEL OFERENTE - ALCANCES

En los contratos de adhesión, la oferta generalmente se materializa a través de una “solicitud de ingreso” que suscribe el usuario de un servicio y que le es entregada por la empresa, en la cual se encuentran preimpresas las modalidades del “acuerdo”.
En el caso, la empresa prestadora del servicio de televisión satelital, al entregar al consumidor dicha “solicitud de ingreso” (formulario preimpreso en el cual se otorgan opciones al “cliente”, para elegir la forma de pago, el tipo de servicio que quería contratar, el domicilio de instalación, etc.) lo ofertó al consumidor, quien llenó la solicitud y la presentó ante la empresa. Es decir que existió una definida voluntad contractual de parte de la empresa y el destinatario fue un sujeto de derecho concreto.
Con mayor razón aún arribaremos a tal conclusión, si tomamos en cuenta el artículo 7º de la Ley Nº 24.240 –que dispone que “La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quién la emite durante el tiempo que se realice (...)”.- y la regla hermenéutica que se desprende del artículo 3º del mismo cuerpo normativo.
Si hipotéticamente se piensa que la solicitud de ingreso entregada exige, para que haya contrato, la aceptación de la empresa, atento que en el caso existe un contrato de cesión previo celebrado entre la usuaria y la anterior titular del servicio, éste razonamiento cae a poco que se tenga en cuenta que la empresa aceptó el negocio jurídico al ingresar en su sistema informático (destinado a facturar el servicio) a la denunciante (arts 1145 y 1146 del Código Civil).
En consecuencia, la ecuación “oferta/ aceptación” que exige el Código Civil se ha perfeccionado y si dicha relación contractual es incumplida por la empresa, la misma es pasible de ser sancionada por infracción a las disposiciones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 794-0. Autos: Galaxy Entertainment Argentina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-06-2006. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - CONTRATOS INFORMATICOS - CARACTER - CONTRATOS DE ADHESION - INTERNET - COMERCIO ELECTRONICO - OFERTA AL CONSUMIDOR - CARACTER

El contrato tradicional se ha modificado en los tiempos actuales en relación con la autonomía de la voluntad, dando lugar a otro tipo de contratación: predispuesta unas veces, sujeta a condiciones generales, o mediante contratos celebrados por adhesión (Alterini, Atilio A., Contratos, Abeledo-Perrot, 1998, ps. 125 y ss.). En esta nueva categoría de contratos situamos -en general- a los celebrados por medios electrónicos que tienen ciertas características particulares. Por ejemplo, en los contratos por redes abiertas como Internet, hay una oferta indeterminada al público en general y el usuario o destinatario de la oferta solo puede aceptar o abonar el precio. Sobre este aspecto, debo destacar que —en cuanto al objeto del contrato— un supuesto dudoso se da con el software, pues, en principio es una elaboración intelectual y por ende no material, pero una vez que es terminado e implantado en un medio para poder distribuirlo se “cosifica”, por lo que podría ser objeto eventual de una venta si fuera de producción en serie, también conocido como software paquete o programa producto o tal vez de una locación de obra si se efectuara a requerimiento de una de las partes, que es el conocido como software a medida (custom made, tailored software o sur mesure) (Lorenzetti, Ricardo Luis, Contratos – Parte Especial, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2003, T. I pág.119). Vemos pues, que con la utilización de las nuevas tecnologías en las relaciones comerciales, se abandona el soporte tradicional de los mensajes sobre papel y se lo reemplaza por soportes magnéticos o electrónicos. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1059-0. Autos: AOL Argentina SRL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 29-12-2005. Sentencia Nro. 197.

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CONTRATOS - CONTRATOS DE ADHESION - CLAUSULAS PREDISPUESTAS - INTERPRETACION DEL CONTRATO - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

La contratación mediante contratos predispuestos, o cláusulas predispuestas, requiere soluciones especiales distintas de las provistas por el sistema clásico. Así, no resulta dudoso concluir que la interpretación de sus cláusulas deberá realizarse de manera tal que, ante un caso dudoso, favorezca a la parte más débil de la contratación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 732- 0. Autos: BANK BOSTON N.A. c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 05-07-2005. Sentencia Nro. 22.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - EFECTOS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - PRECIO - CONTRATOS DE ADHESION - CLAUSULAS PREDISPUESTAS - ALCANCES

En el caso, de la simple lectura de las cláusulas del reglamento general de servicios de la empresa de medicina prepaga queda claro que la empresa se ha reservado para sí la modificación unilateral del valor de la cuota, previendo para ello que no resulta necesario la notificación previa al asociado.
En consecuencia, nos encontramos ante un contrato de adhesión por el cual se estableció, por un lado, la prestación de determinados servicios asistenciales y como contraprestación, un precio. Con respecto a éste, que en principio fue determinado, luego perdió ese carácter al ser unilateralmente modificado, circunstancia ésta que no fue informada de manera ni en tiempo oportuno al usuario, sin que tampoco pudiera este último preverlo o inferirle de antemano.
En consecuencia, el perjuicio que resulta al cliente por la infracción cometida por la empresa de medicina prepaga, no puede simplificarse en considerar únicamente el porcentaje del aumento en su cuota, dado que el usuario se ha visto obligado a renunciar a la prepaga en momentos en que la ecuación económica contractual lo beneficiaba ampliamente y al llegar a una edad en que le resultaban claramente más necesarios los servicios de la empresa de medicina.
Si bien los requisitos de ingreso a otras empresas de medicina prepaga no le son oponibles, no es menos cierto que esas circunstancias sirven para medir el alcance del perjuicio que al usuario le ocasionó la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 154-0. Autos: SWISS MEDICAL S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 26-07-2005. Sentencia Nro. 23.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - PRECIO - CONTRATOS DE ADHESION - CLAUSULAS PREDISPUESTAS - INTERPRETACION DEL CONTRATO - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

La contratación mediante contratos predispuestos, o por adhesión a cláusulas predispuestas requiere soluciones especiales, distintas de las provistas por el sistema clásico. Así, no resulta dudoso concluir que la interpretación de sus cláusulas deberá realizarse de manera tal que, ante un casos dudoso, favorezca a la parte más débil de la contratación.
Esa directiva permite llegar a la conclusión de qué cláusulas que facultan a la empresa, en términos generales e imprecisos, a modificar unilateralmente tanto el valor de las cuotas mensuales como los beneficios de sus planes asistenciales (elementos esenciales del contrato), resultan abusivas en los términos del artículos 37 de la Ley Nº 24.240.
Lo expuesto no debe entenderse como la negación a toda posibilidad de modificar la cuota, sino que en todo caso esta facultad deberá ejercerá de acuerdo a lo convenido, sobre la base de parámetros claros y prefijados, y siempre que su ejercicio no resulte abusivo en atención a las circunstancias del caso. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 154-0. Autos: SWISS MEDICAL S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 26-07-2005. Sentencia Nro. 23.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - ACEPTACION DE LA OFERTA - ACEPTACION TACITA - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL OFERENTE - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 35 de la Ley Nº 24.240 reprocha aquellas ofertas realizadas por el proveedor que presupongan la aceptación tácita del consumidor en caso de no existir una manifestación en contrario.
Es decir, la mencionada ley, en concordancia con el artículo 919 del Código Civil, prohíbe que un contrato de consumo se celebre sin una aceptación expresa por parte del consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 739-0. Autos: AOL ARGENTINA S.R.L. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 12-08-2005. Sentencia Nro. 101.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - CONTRATOS DE CONSUMO - CONCEPTO

Se puede definir al contrato de consumo como aquél que se celebra entre un proveedor de bienes o servicios profesional y un adquirente a título oneroso que contrate para destinar los bienes o servicios para su consumo final o de su grupo familiar o social. (Ref. Protección Jurídica del Consumidor, Wajntraub, J. Ed. Depalma).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 629- 0. Autos: Telecom Personal S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 09-09-2005. Sentencia Nro. 38.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CONCEPTO - ALCANCES - OBJETO - CONTRATOS DE ADHESION - CONTRATOS DE LARGA DURACION

Los contratos de medicina prepaga aparecen definidos, entre otros rasgos, por lo que la doctrina ha denominado "correspectividad de larga duración", la que determina que a través de pagos anticipados verificados durante el transcurso del tiempo, el beneficiario se proteja de riesgos futuros en su salud. La duración del convenio es su nota relevante ya que la satisfacción de la finalidad perseguida dependerá de la continuidad de la asistencia médica. Desde el punto de mira económico, en cambio, es una actividad que se apoya substancialmente en el ahorro de los clientes, es decir, en el empleo del capital anticipado por éstos.
A su vez, la curva de utilidad marginal que atañe a las partes es inversa, puesto que las empresas de medicina prepaga obtienen mayores réditos en los comienzos de la relación, en que los pacientes pagan, por lo general, con bajo nivel de consumo de servicios -lo que se ve garantizado, a su turno, por la exclusión de patologías previas y períodos de carencia- y más con el transcurso del tiempo, dado el natural envejecimiento y las enfermedades (conf. dictamen del Procurador General de la Nación en autos "E., R.E.. c/ Omint SA", 13/03/2001).
Es por ello que la aludida "correspectividad" adquiere aquí vital relevancia. El contrato de medicina prepaga como contrato de larga duración se diferencia de otros como los de distribución puesto que mientras en éstos la duración resulta beneficiosa para ambas partes, en el contrato de medicina prepaga la duración favorece a uno y dificulta la ecuación económica de otro.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1277-0. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 01-03-2007.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DOLO - CONTRATOS DE ADHESION

En el caso, corresponde confirmar la sanción pecuniaria impuesta por la Administración, por cometer la actora la infracción al artículo 9º de la Ley Nº 22.802.
Se había constatado que se exhibía en góndola un combo integrado por tres unidades de un mismo producto, indicando que uno de los envases era a título gratuito.
Así, verificados los precios del producto en forma individual (sin la oferta "combo"), se comprobó que la suma de todos ellos arrojaba un total menor al precio de la oferta.
La falta de intención en inducir a error, o a engaño a los consumidores, no resulta fundamento para eludir la responsabilidad que a la misma le cabe por haber ocultado un defecto en la promoción de venta del producto.
El propio artículo 9 de la Ley Nº 22.802 sostiene que queda prohibida la realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión, es decir que la potencialidad de la conducta que incluye este artículo, también la hace punible.
Lo anteriormente mencionado tiene su correlato en que este tipo de contratos son de adhesión, en donde solo una de las partes, en el caso la recurrente, se encuentra en un nivel superior en la etapa negocial, ya que es quien determina las condiciones, por lo que sin lugar a dudas es el consumidor o en el caso el potencial consumidor, quien debe ser protegido contra cualquier posible daño, dado la desigualdad habida en este tipo de relaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 481-0. Autos: Supermercados Ekono SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 19-10-2007. Sentencia Nro. 238.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - CONTRATOS DE ADHESION - OFERTA AL CONSUMIDOR - PRECIO - PUBLICIDAD ENGAÑOSA

El fin que persigue el cumplimiento de la forma "informativa" o "ad luciditatem" (receptada por el artículo 36 de la Ley Nº 24.240) es que a través de ella se garantice al contratante más débil en este tipo de contrataciones, que va a llegar a sus manos información sobre una serie de extremos del contrato que celebra, extremos estos que son variados, dependiendo de cada contrato en particular. Y en distintos casos no solamente en los contratos, sino antes, en la oferta del contrato, o en una información obligatoria previa a la contratación. Esa información obtenida a través del respeto de esa forma le permite al contratante hacer varias cosas; así, puede contrastar las condiciones de su contrato con las que le ofrecen en el mercado otros comerciantes para similares productos o servicios; otorgar un consentimiento lúcido, al saber con exactitud a qué se obliga y cuál es la contrapartida que obtiene, reequilibrar su posición contractual por medio del conocimiento de las disposiciones legales destinadas a protegerlo, disposiciones cuyo contenido se encuentra siempre entre las menciones obligatorias que ha de contener el contrato, etc.
En efecto, de las constancias obrantes en autos, no surge el precio unitario de cada producto, a fin de que el consumidor tenga un conocimiento pleno para efectuar el cálculo de costos y beneficios de la operación desde su inicio, sólo se menciona “1 aerosol GRATIS”, resultando así confusos los términos de la contratación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 481-0. Autos: Supermercados Ekono SA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-10-2007. Sentencia Nro. 238.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - INTERPRETACION DEL CONTRATO - BUENA FE - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, que impuso a la actora una sanción de multa, por haber infringido el artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
El fundamento central del actor es que su parte no violó ese precepto, en atención a que el artículo 7º de las Condiciones Generales del Contrato de Ahorro para Fines Determinados la habilitaría a exigir del consumidor los recaudos que ella considere conveniente.
Sin embargo, del análisis del instrumento no resulta, en modo alguno, el alcance que pretende otorgarle el agraviado. En efecto, entre los recaudos de la cláusula 7º, ap. I), se mencionan en sus diversos incisos, en lo sustancial, presentar el certificado de dominio de la propiedad, suministar datos completos y actualizados (tanto propios como de su cónyuge y, en su caso, del codeudor solidario), proponer la entidad aseguradora, elección de un escribano entre los que proponga la firma, declarar sus ingresos. Se advierte, por tanto, que de ninguna forma se exigía para adjudicar -ni explicta ni implícitamente- tener una antigüedad laboral de 3 años. Debe recordarse que los contratos han de interpretarse de buena fe y de acuerdo a lo que las parte pudieron razonablemente entender (art. 1198 del CC), a lo que se suma en la materia, la regla que indica que en caso de duda debe estarse a la interpretación más favorable al consumidor.
Así las cosas, no se puede entender, sin incurrir en una hermenéutica errática y abusiva del contrato, que se exigía una antigüedad de tres años, cuando ello no se encontraba previsto entre las minuciosas y detalladas condiciones que impuso la predisponente. Es decir, la facultad de establecer el factor de riesgo para adjudicar los fondos, no debe llevar como corolario, a exigir condiciones que, razonablemente, no pudieron entenderse como convenidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1527-0. Autos: INTERPLAN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 26-03-2008. Sentencia Nro. 292.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - ORDEN PUBLICO - CONTRATOS DE ADHESION - INTERPRETACION DEL CONTRATO

La Ley Nº 24.240 ha establecido como regla obligatoria de interpretación que en caso de duda se estará siempre a la interpretación más favorable y menos gravosa para el consumidor (arts. 3º y 37), recurriendo, en pos de tutelar a los consumidores y usuarios en sus relaciones contractuales, a una moderna aplicación de la regla a favor debitoris, vale decir que para interpretar las obligaciones de los usuarios debe echarse mano a dicho principio entendido como “favor al débil”, orientador insoslayable para interpretar la ley, atento el carácter de orden público que ostenta la norma en análisis (art. 65, ley 24240).
Consecuentemente, el que redacta un texto y crea una expectativa, la interpretación debe tener por finalidad establecer lo que la parte adherente entendió mediante un entendimiento razonable y ello resulta obligatorio para el estipulante, aunque no sea eso exactamente lo que quiso decir.
En general se indica que hay duda cuando el texto o una cláusula del mismo son oscuros y no es posible descubrir su significado preciso en relación con el problema a resolver. Relacionado con ello está la cláusula ambigua, que es la que permite dos o mas soluciones, lo cual es una forma de oscuridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1527-0. Autos: INTERPLAN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 26-03-2008. Sentencia Nro. 292.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CONCEPTO - ALCANCES - CONTRATOS DE ADHESION - CLAUSULAS PREDISPUESTAS - CONTRATOS ATIPICOS

Los contratos de medicina prepaga son aquéllos en los que una empresa especializada se obliga a prestar el servicio de asistencia médica a una persona o grupo de ellas recibiendo, como contraprestación, el pago de una suma de dinero que generalmente es periódico. Estos contratos, que suelen ser celebrados por adhesión a cláusulas predispuestas, no están contemplados dentro de ninguna de las figuras previstas por los códigos de fondo o leyes especiales, siendo en consecuencia innominados y atípicos. La característica principal de estos negocios jurídicos es que, a través del ahorro consistente en pagos anticipados verificados en el transcurso del tiempo, los pacientes se protegen de riesgos futuros en su vida o salud.
Es decir, el beneficiario se asegura de que si necesita los servicios prometidos, podrá tomarlos, aunque no tenga certeza de cuándo ni en qué cantidad, pudiendo ocurrir inclusive que nunca los requiera, en cuyo caso el gasto realizado se traducirá únicamente en la tranquilidad que le dio la cobertura durante todo ese tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1498-0. Autos: CONSOLIDAR SALUD SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 24-09-2008. Sentencia Nro. 113.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - OFERTA AL CONSUMIDOR - FORMA DEL CONTRATO - CONTRATOS DE ADHESION

En el ámbito del derecho del consumo, se sostiene la existencia de la denominada forma ad luciditatem o informativa, cuyo fin es garantizar al contratante más débil que llegará a sus manos información suficiente sobre una serie de extremos del contrato que celebra (Díaz Alabart, Silvia, “La forma ad luciditatem en la contratación con consumidores” en Obligaciones y contratos en los albores del siglo XXI. Homenaje al Profesor Dr. Roberto M. López Cabana, Ameal, Oscar J. (dir.) – Tanzi, Silvia Y. (coord.), p. 635). Dichos extremos, que se concretan imperativamente en la regulación de cada contrato particular, tienen una recepción general, en nuestro ordenamiento, en el artículo 10 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Es que, esa información permite al consumidor, entre otras cosas, contrastar las condiciones de su contrato con las que le ofrecen en el mercado otros comerciantes para similares productos o servicios; otorgar un consentimiento lúcido, al saber con exactitud a qué se obliga y cuál es la contrapartida que obtiene; reequilibrar su posición contractual por medio del conocimiento de las disposiciones legales destinadas a protegerlo, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1699-0. Autos: ALRA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 30-09-2008. Sentencia Nro. 134.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CONCEPTO - OBJETO - CONTRATOS DE ADHESION - CLAUSULAS PREDISPUESTAS - CONTRATOS ATIPICOS

Los contratos de medicina prepaga son aquellos en los que una empresa especializada se obliga a prestar el servicio de asistencia médica a una persona o grupo de ellas, recibiendo como contraprestación, el pago de una suma de dinero que generalmente es periódico. Estos contratos, que suelen ser celebrados por adhesión a cláusulas predispuestas, no están contemplados dentro de ninguna de las figuras previstas por los códigos de fondo o leyes especiales, siendo en consecuencia innominados y atípicos. La característica principal de estos negocios jurídicos es que, a través del ahorro consistente en pagos anticipados verificados en el transcurso del tiempo, los pacientes se protegen de riesgos futuros en su vida o salud.
Es decir, el beneficiario se asegura de que si necesita los servicios prometidos, podrá tomarlos, aunque no tenga certeza de cuándo ni en qué cantidad, pudiendo ocurrir inclusive que nunca los requiera, en cuyo caso el gasto realizado se traducirá únicamente en la tranquilidad que le dio la cobertura durante todo ese tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1275-0. Autos: CONSOLIDAR SALUD SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 22-10-2008. Sentencia Nro. 509.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - ALCANCES - CONTRATOS DE ADHESION

La tarjeta de crédito es un contrato “predispuesto” por la entidad emisora, que algunos consideran “por adhesión”, lo cual es lógico atento las características de las partes. En este sentido, la jurisprudencia ha dicho que “[q]uien dispone es un empresario, quien concentra para sí el poder de negociación. El prestador agrega al servicio un valor que es la competencia específica en su área de conocimiento razón por la cual —en doctrina— se lo considera como un experto en relación a su contraparte, «profano» en la materia” (CNCAFed., Sala II, “Medicus S.A. c/ Secretaría de Comercio e Inversiones – Res. DNCI 39/96”, del 8/10/96).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1245-0. Autos: BANKBOSTON N.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 18-11-2008. Sentencia Nro. 554.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - SERVICIO TELEFONICO - DEBER DE INFORMACION - CONTRATOS DE ADHESION - PRECIO

En el caso corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la empresa de telecomunicaciones y confirmar la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que resuelve aplicar una multa a la empresa por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Esta Sala ha señalado en repetidas ocasiones que el precio del servicio constituye una característica esencial del servicio prestado, cuya importancia para el consumidor fuerza a la empresa a extremar los recaudos para asegurar que éste sea debidamente informado (ver, entre otros precedentes, “Sociedad Italiana de Beneficencia de Bs. As. c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.”, Expte. RDC n.º 333/0, sentencia del 15/11/2004; y “Multicanal SA c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.”, Expte. RDC Nº 174/0, sentencia del 16/12/2003).
En este caso, el contenido de la información se refería a los cargos debitados en los resúmenes de cuenta de los consumidores sin haber sido convenidos contractualmente, por otro lado tampoco se informó cuáles eran los lugares habilitados a fin que los consumidores puedan efectuar los pagos y tampoco se informo con respecto al monto a abonar en caso de reconexión del servicio, quedando a criterio de la denunciada fijar la cuantía del mismo. Si bien la parte actora alega que se informó a los consumidores a través de los resúmenes de cuenta que se emitían mensualmente, esto no resulta ser suficiente, toda vez que no demuestra la existencia de consentimiento libre y explícito que se requiere al consumidor. Era indispensable que los usuarios conocieran dicha información al momento de celebrar el acuerdo, pues si carecen de datos concretos respecto de este aspecto esencial, se genera un evidente menoscabo de sus derechos que, por ser la parte débil de la relación de consumo, están tutelados por la ley 24.240. Expuesto lo que antecede, resulta claro que la conducta de la empresa generó una afectación del bien jurídico tutelado por el art. 4º, ley 24.240 (el derecho de los consumidores a ser debidamente informados de las características esenciales del servicio contratado). Es claro que la empresa debió cumplir con su deber de información al momento de celebración del contrato, y que esta obligación legal no puede ser satisfecha posteriormente con la remisión de las liquidaciones del costo del servicio (cfr. el criterio expresado por esta Sala en la causa “Banco Bansud S.A. c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel”, Expte. RDC n.º 711/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1617-0. Autos: CTI PCS SA - CTI MOVIL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 05-04-2008.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - SERVICIO TELEFONICO - CONTRATOS DE ADHESION - PRECIO

En el caso corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la empresa de telecomunicaciones y confirmar la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que resuelve aplicar una multa a la empresa por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
El actor se agravia por cuanto entiende que es totalmente irrazonable la imputación que se le hace con relación a este artículo ya que no ha quedado acreditado en las presentes actuaciones que la empresa no haya respetado los términos, plazos, condiciones y modalidades del servicio que presta. Manifiesta que son justamente los consumidores quienes no han cumplido con sus obligaciones contractuales con la dicha empresa, y que sin perjuicio de ello, la Dirección soslayó que el actor prestó efectivamente y con responsabilidad los servicios contratados con los clientes. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la infracción se funda en el hecho de haber incumplido las modalidades del contrato, toda vez que debitó cargos que no habían sido convenidos en su oportunidad con los consumidores. Siendo así, resultan a todas luces desatinados los dichos de la apelante en torno a este punto, por lo que corresponde desechar el agravio sin más, y confirmar la infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1617-0. Autos: CTI PCS SA - CTI MOVIL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 05-04-2008.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - SERVICIO TELEFONICO - DEBER DE INFORMACION - CONTRATOS DE ADHESION - PRECIO - CLAUSULAS CONTRACTUALES - CLAUSULAS ABUSIVAS

En el caso corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la empresa de telecomunicaciones y confirmar la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que declara abusivas en los términos del artículo 37 de la Ley Nº 24.240, dos cláusulas del contrato presentado por la citada empresa e intima a la misma para que en el plazo de 30 días modifique y/o suprima de los contratos las cláusulas declaradas abusivas.
En efecto, coincido con el criterio expuesto por la Administración en su resolución debido a que dichas cláusulas contractuales establecen la facultad unilateral de la denunciada de fijar la cuantía del cargo por reconexión sin establecer contractualmente criterios y/o parámetros objetivos para fijar el monto del cargo y una ampliación en los derechos de la predisponente a tal punto que la autoriza a privar al adherente del servicio contratado sin expresar causa, pudiendo constituir una alteración inequitativa de derechos, desnaturalizando asimismo las obligaciones emergentes del contrato (art. 37, incs. a y b).
Sin perjuicio de ello, no debe concluirse en la imposibilidad absoluta de cobrar una reconexión o de privar la prestación de servicio sin expresar causa, sino que en todo caso esta facultad deberá ejercerse de acuerdo a lo convenido, sobre la base de parámetros claros y prefijados y siempre que su ejercicio no resulte abusivo en atención a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1617-0. Autos: CTI PCS SA - CTI MOVIL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 05-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROPIEDAD HORIZONTAL - REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION - CARACTER - NATURALEZA JURIDICA - MODIFICACION DEL REGLAMENTO DE COPROPIEDAD - REGIMEN DE MAYORIAS - CONTRATOS DE ADHESION - CLAUSULAS CONTRACTUALES - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - ACEPTACION DE LA OFERTA

El reglamento de copropiedad tiene particularidades que lo distinguen de la clásica figura contractual fundamentalmente porque puede ser modificado por un sistema de mayorías que, en principio, es de dos tercios.
En todo caso podría tal vez admitirse que nos hallamos ante una especie de contrato por adhesión, en el que la autonomía de la voluntad ha sido fuertemente limitada.
En el caso de autos, donde una de las partes suscribe el total de las cláusulas del reglamento de copropiedad, nos encontramos ante una oferta que sólo cobra virtualidad contractual al momento de ser aceptada por los sucesivos adquirentes de las unidades funcionales (Del voto en disidencia parcial de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1672. Autos: Consorcio de Propietarios Edificio 86 (ex 78) Nudo 2 Barrio Soldati c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 08/08/2001. Sentencia Nro. 625.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - CONTRATOS DE ADHESION - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

La importancia de contar el usuario con la información adecuada y con la debida antelación necesaria radica en la facultad que le permite decidir libremente.
El consumidor tiene en el conocimiento o en falta de éste uno de los aspectos más vulnerables. Esta información es elaborada por parte de los expertos, porque la buscaron para suministrar el servicio.
La razón de ser del artículo 4º de la Ley Nº 24.240 tiene que ver, a su vez, con la libertad en la elección del servicio o en el cambio de éste que puede llevar a cabo el consumidor o usuario, a los efectos de no verse sometido a la exclusividad de un servicio.
Lo mencionado indica la relación de desequilibrio existente en los contratos de adhesión, es por ello que no se puede dejar de mencionar el artículo 3º de la ley, que define que la interpretación se hará siempre de manera más favorable para el consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2396-0. Autos: CEMIC CENTRO DE EDUCACION MEDICA E INVESTIGACIONES CLINICAS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 06-10-2009. Sentencia Nro. 38.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - IGUALDAD DE LAS PARTES - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS DE ADHESION - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

Frente a la desigualdad que se plantea entre los usuarios y/o consumidores y los bancos, en orden a la entidad de cada una de estas partes, el artículo 3º de la Ley Nº 24.240 define categóricamente que, ante divergencias interpretativas, deberá siempre estarse a la manera más favorable para el usuario y/o consumidor. Esto último, en estrecha relación con el grado de vulnerabilidad de aquellos, a la luz de las prácticas habituales de pre- contratación, contratación y de ejecución contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2538-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 09-03-2010. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES FORMALES

Cuando estamos en presencia de un contrato de adhesión al cual una de las partes se adhiere sin negociar, basta para configurarse las infracciones previstas en la Ley Nº 24.240, que la empresa no cumpla con un deber legal, independientemente de los resultados concretos que pudieran haberse seguido de dicho incumplimiento, así lo ha expresado esta Sala in re “Telecom. Argentina STET France Telecom. S.A. c/ GIBA s/ otras causas con tramite directo ante la Cámara de apelaciones” CCA y T, RDC nº 1689, sentencia del 29/03/07.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2538-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 09-03-2010. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATOS DE ADHESION - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - MEDICAMENTOS - REINTEGRO - PLANES DE COBERTURA MEDICA - SERVICIOS EXCLUIDOS - TRATAMIENTO MEDICO - FECUNDACION ASISTIDA - SALUD REPRODUCTIVA Y SEXUALIDAD - REGIMEN JURIDICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
En primer término, considero necesario analizar la defensa de la empresa, según la cual dice que no rechazó el reintegro solicitado por la denunciante. En ese orden, aduce que el obstáculo es que la denunciante no presentó documentación que le había sido requerida para determinar si el pedido correspondía a una prestación cubierta contractualmente, y que a raíz de esa omisión, “… la negativa que motiva la sanción nunca existió”.
Sin embargo, aun cuando la apelante sostiene que no se ha expedido sobre la solicitud de la denunciante, de la propia expresión de agravios surge que considera improcedente el reintegro de medicamentos destinados a tratamientos de fertilización.
Así las cosas, considero que la documentación requerida a la denunciante ninguna incidencia habría tenido en la decisión de la empresa, pues ésta sostiene en forma expresa que el tratamiento al que necesariamente se encontraban destinados los medicamentos se encuentra excluido de la cobertura.
Al respecto, resulta pertinente señalar que los términos en que debe prestarse el servicio no se reducen a lo estipulado en los instrumentos contractuales, sino que deben ajustarse, además, a las restantes normas que regulan la relación entre las partes y la actividad de que se trate.
Queda claro, pues, que aun cuando estos medicamentos no estuvieren comprendidos en la cobertura según la letra del contrato, las obligaciones de la empresa prestadora no se agotan en ese instrumento. Antes bien, dichas estipulaciones se integran con las normas generales y especiales que resulten aplicables (art. 21, CCABA, Ley 153 -Ley Básica de Salud de la Ciudad-, Ley 418 de Salud Reproductiva y Procreación Responsable). Esta consideración resulta particularmente relevante en contratos de adhesión como el aquí involucrado, caracterizados por la existencia de cláusulas predispuestas y en los cuales las partes cuentan con un poder de negociación dispar. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 895-0. Autos: Docthos S.A. - HSBC Salud c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 06-04-2010. Sentencia Nro. 19.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTRATOS DE CONSUMO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - CLAUSULAS ABUSIVAS - CONCEPTO - REQUISITOS - CONTRATOS DE ADHESION

Son cláusulas abusivas aquellas impuestas unilateralmente por el empresario en los contratos de adhesión y que perjudican a la otra parte o determinan una situación de desequilibrio entre los derechos y obligaciones de los contratantes en perjuicio de los consumidores y usuarios. Si bien el artículo 37 de la Ley Nº 24.240 es aplicable a todos los contratos de consumo, con independencia de que sean negociados o no, normalmente se encuentran cláusulas de ese tipo cuando el negocio se celebra por adhesión a condiciones predispuestas y por ello el contrato es proclive a ser inequitativo. En todos los casos, mediante la descalificación de tales cláusulas la ley trata de corregir, en última instancia, las desigualdades en el poder de negociación de las partes.
La novedad de la Ley de Defensa del Consumidor consiste en clarificar las desigualdades existentes a la hora de contratar, exigiendo al empresario que cumpla con determinados requisitos; a diferencia de la lesión, en la que hay que demostrar la ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación, o una notable desproporción de las prestaciones obtenidas por la explotación de la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra parte por haber previsto esta figura para ser aplicada a contratos paritarios. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 918. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ Sazatornil, Vanesa Carina Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 23/04/2002. Sentencia Nro. 1828.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JUICIO EJECUTIVO - EJECUCION HIPOTECARIA - CONTRATOS DE CONSUMO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - CLAUSULAS ABUSIVAS - CONTRATOS DE ADHESION

La cláusula que deja a exclusivo criterio de la actora la opción por la vía de ejecución judicial, con la consecuente aplicación de las normas del rito nacional, o por la ejecución especial contemplada por la Ley Nº 24.441, es una cláusula abusiva en los términos del artículo 37 de la Ley Nº 24.240 toda vez que importa una ampliación injustificada de los derechos del accionante.
Ello así, la cláusula en examen -que podría ser plenamente válida en un contrato no regido por la Ley Nº 24.240-, al otorgar injustificadamente al “proveedor”- en los términos de la ley citada- una facultad que no deriva de las normas supletorias aplicables al negocio celebrado, y que le permite optar por el régimen que habrá de regir la ejecución de la hipoteca, debe considerarse inválida a tenor del artículo 37 de dicha ley.
Debe quedar claro que la cláusula es abusiva no por pactarse mediante ella dos procedimientos de ejecución diferentes sino por dejar la opción en manos de quien resulta ser la parte que redactó el contrato. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 918. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ Sazatornil, Vanesa Carina Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 23/04/2002. Sentencia Nro. 1828.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATOS DE ADHESION - AFILIACION VOLUNTARIA - CLAUSULAS ABUSIVAS

En el caso, la obra social actora sancionada por la Administración enfatiza el carácter voluntario de la afiliación del denunciante para concluir que no existen cláusulas abusivas en el contrato de medicina prepaga que la une con el denunciante, como lo pretende la autoridad de aplicación.
El hecho de tratarse de afiliaciones voluntarias y que el ingreso del beneficiario al sistema no resulte compulsivo no desplaza por sí la posibilidad de que existan cláusulas que resulten abusivas. Por el contrario, este tipo de contratación se perfecciona generalmente –y no estamos frente a una excepción– mediante contratos de adhesión que llevan ínsita una seria desigualdad entre las partes en la medida en que sus cláusulas no son objeto de libre discusión y establecimiento en común acuerdo por las partes sino que son pre-establecidas de modo unilateral por el oferente del servicio y/ o bien de que se trata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2032-0. Autos: OBRA SOCIAL UNION PERSONAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 30-09-2010. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - CONTRATOS INFORMATICOS - CARACTER - ALCANCES - CONTRATOS DE ADHESION - ELEMENTOS DEL CONTRATO - CONSENTIMIENTO - OFERTA - ACEPTACION DE LA OFERTA - INTERNET

En el consentimiento contractual, la coincidencia de voluntades, puede expresarse por medios informáticos y la cuestión de cuando existirá dicha coincidencia, en definitiva, no se apartará mayormente de la celebración de contratos por otros medios (XVIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Título de la Ponencia: “El consentimiento por medios informáticos y los medios informáticos”, presentada en forma conjunta por José M. Gastaldi, Esteban Centanaro, Guillermo A. Colla, Sabrina Propper, Lucas Granillo Ocampo y Marisa Bonafina, Bs. As. septiembre de 2001).
En los contratos informáticos propiamente dichos suele estar ausente el previo intercambio de opiniones o negociaciones entre las partes y —cualquiera sea su objeto— se está en casi todos los casos en presencia de contratos cuyas cláusulas son en su totalidad predispuestas por el proveedor, pudiendo el cocontratante sólo aceptar o no dichas cláusulas.
Ahora bien, en el caso de estos contratos, la cuestión del consentimiento presenta ciertas particularidades. En la actualidad, la adquisición de productos de software ha ido aumentando. En estos casos es usual que se considere que el adquirente del programa remite su aceptación por el hecho de abrir el envoltorio del soporte del software, de usarlo o algún otro comportamiento que no necesariamente se traduce en la manifestación expresa de su aceptación.
En estos casos parece prudente que de algún modo la aceptación quede sujeta a la posibilidad de verificar por parte del adquirente las condiciones generales de contratación.
Dichas condiciones generales y su aceptación constituyen un documento electrónico. Para respaldar su legitimidad, se ha utilizado la modalidad de presentarlas de modo inevitable o forzoso para el usuario a fin de acreditar que las tuvo que leer antes de contratar. Ello servirá como prueba documental de la aceptación de la oferta en el caso de que el cliente niegue haber visto las condiciones a las que quedaba sometido. En esta línea hermenéutica, la Corte de California (USA) consideró que el usuario queda vinculado por la condiciones generales al pulsar el botón que dice "aceptar", luego de haber tenido oportunidad de leerlas (Lorenzetti, Ricardo L, Comercio electrónico y defensa del consumidor, La Ley 2000-D, 1003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2278-0 . Autos: SION SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 18-11-2010. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATOS DE ADHESION - INTERPRETACION DEL CONTRATO - BUENA FE - RESCISION UNILATERAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PAGO - CONSTITUCION EN MORA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa de medicina prepaga, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
La interpretación que debe realizarse a los contratos predispuestos y celebrados por adhesión es "contra proferentem o contra stipulatorem", como una derivación del principio de buena fe, en tanto se trata de una perspectiva en cierto modo sancionatoria por haber infringido el deber de “hablar claro”, es decir que en caso de oscuridad o ambigüedad, se interpreta contra aquél que lo redactó (conf. Centanaro Esteban; “Contratos, Parte General”; Educa; Buenos Aires, 2008; pág 585).
En este orden de ideas, resulta necesario destacar que las cláusulas incorporadas particularmente deben primar sobre aquellas que fueron predispuestas.
En mérito a lo expuesto, no obstante, entiendo que a los efectos liberatorios del pago nada impedía que se efectuara en la sede social de la empresa pero habiéndose constituido un domicilio para el cobro era obligación de la empresa enviar los cobradores al domicilio del afiliado.
En efecto, la sumariada no acreditó en autos el envío del cobrador al domicilio del denunciante, demostrando así su falta de cumplimiento de la prestación a su cargo.
De manera tal que, si bien existían períodos impagos, la actora debía haber enviado a los cobradores al domicilio particular de los adhirentes a los efectos de constituir a los deudores en mora y habilitar la extinción del vinculo por falta de pago. Pues, existiendo un domicilio especial para el pago cede el carácter automático de la mora prevista en el artículo 4º del Reglamento (conf. art. 510 del Código Civil).
Concluyo entonces, que la apelante infringió el artículo 19 de la Ley Nº 24.240 por haber dado la baja del servicio por falta de pago cuando no acreditó en autos el envío de los cobradores al domicilio especial constituido y por ende la mora de los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1996-0 . Autos: BRISTOL MEDICINE SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 18-11-2010. Sentencia Nro. 74.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - CONTRATOS DE ADHESION - RESOLUCION DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO - CLAUSULAS ABUSIVAS - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la actora, por infracción al artículo 37 de la Ley Nº 24.240. Ello así debido a que una de las cláusulas de la solicitud de servicio resulta abusiva toda vez que "supedita la facultad de terminación, resolución o rescisión contractual a la previa cancelación de una suma de dinero que se adeuda en concepto de cargo de activación y si no lo abona se genera aún más deuda, pues se incluye en los gastos fijos mensuales de un servicio del cual se pretende su cancelación...".
La empresa de telefonía móvil sancionada por la Administración enfatiza el carácter voluntario de la contratación del denunciante, y concluye que no es abusiva la cláusula en el contrato de adhesión que bonifica sobre el cargo de activación siempre que se permanezca en la empresa durante el término de un año, ya que sólo en caso de desvincularse antes por cualquier causa se debe abonar un porcentaje del cargo que depende del momento en que se extingue el acuerdo.
En este contexto, es simple advertir en primer lugar, que la bonificación sólo es tal cuando el cliente permanece como prestatario del servicio por un año, pues sólo en tal supuesto se lo liberará del pago del cargo por activación del servicio.
En segundo lugar, la cláusula no es razonable por las siguientes razones:
a) el cliente debe integrar el cargo bonificado por causas no imputables a él. En efecto, cuando el contrato se extinguiese por cualquier causa, es decir, incluso por razones imputables a la empresa prestadora, el cliente debe integrar el cargo. En tal caso, el derecho del consumidor es ilusorio pues la obligación de la empresa de no cobrar el cargo depende exclusivamente de su voluntad;
b) la cláusula en cuestión no explicita las razones por las cuales el cliente debe abonar un 10% del valor del cargo si el contrato se extingue durante los primeros seis meses y un 50% si ello ocurre después, es decir, entre los 6 y 12 meses;
c) a su vez, además de no explicar e informar el por qué de esos porcentajes en concepto de pago por el canon bonificado, el concepto no es razonable porque el cliente debe pagar más cuando en verdad permaneció más tiempo como prestatario.
De todos modos, más allá de su validez o no, cierto es que el convenio debe establecer por qué el pago del cargo, en caso de rescisión, cumple con el estándar de razonabilidad, es decir, cuál es la relación entre el cargo bonificado, el tiempo transcurrido y el pago porcentual por el cliente. Si tales extremos no surgen de modo expreso o razonablemente implícito del acuerdo, más aún tratándose de un contrato de adhesión y la posición débil del consumidor, cabe inferir que la cláusula encubre otros fines y, por tanto, constituye un abuso de los derechos de este último.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2674-0. Autos: CTI PCS SA - CTI MOVIL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 10-03-2011. Sentencia Nro. 34.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS DE ADHESION - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - RESUMEN DE CUENTAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Administración mediante la cual se impuso una multa por violación del artículo 4º de la Ley de Defensa del Consumidor(deber de información).
Ello así, puesto que el cliente solicitó información sobre varios items del resumen de cuenta y el cierre de la misma a fin de evitar intereses.
De las disposiciones del contrato de adhesión se desprende que el banco no brindó información objetiva, detallada, completa e idónea respecto de las tasas de interés a aplicar sobre los saldos deudores que se generen en cuenta corriente toda vez que únicamente se indica que el cliente acepta la aplicación de la tasa de interés compensatorio que rija para los adelantos transitorios en cuenta corriente sin ninguna otra explicación. Además la apelante tampoco acreditó que se haya informado a través de los Cajeros Automáticos y/o los servicios de Banca Telefónica y/o Banca Electrónica habilitados por el Banco.
Asimismo, los resúmenes de cuenta enviados al cliente tampoco proporcionaron la información requerida por el Consumidor y reflejan únicamente los importes debitados en cuenta según tasas de interés fijadas unilateralmente. Es más, las distintas siglas y abreviaturas utilizadas (INT. DEUDOR C/ L. OP. SUJ/END, INT. DEUDOR C/ L.OP. EXE/END, INT. DEUDOR S/ L. OP. EXE/END.,LIMOPC 1745630, LIMOPC 1771741, EXCESO.) lejos están de aclarar los conceptos consignados en los resúmenes.
A mayor abundamiento, si la información proporcionada a través de los resúmenes hubiese sido detallada y comprensible, la recurrente no tendría que haber realizado una descripción pormenorizada de los ítems cuya información requería el denunciante que, por lo demás, no surge del contrato suscripto entre las partes

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2570-0. Autos: BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 21-02-2011. Sentencia Nro. 6.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - VARIACION DEL PRECIO - CREDITO PRENDARIO - CONTRATO DE SEGURO - SEGURO DE AUTOMOTORES - CONTRATOS DE ADHESION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Administración que dispuso sancionar a la compañía financiera por infringir el artículo 4 de la Ley Nº 24.240, por considerar que la compañía financiera denunciada estaba obligada a brindar la información suficiente y con la debida antelación, de cada variación de la cuota del crédito prendario contratado a consecuencia del aumento del valor de la prima del seguro que cubría el rodado adquirido.
En efecto, dicha prima integraba el valor de la cuota del crédito prendario, por lo que cada uno de sus aumentos repercutía en la variación de la cuota final facturada al cliente por la sumariada.
En este aspecto, se observa que quien contrató con la compañía de seguros fue la compañía financiera y fue ella también quien pactó el valor de la prima por cuenta y orden del comprador.
Apreciando estas particularidades de la contratación, se observa que el denunciante no tuvo relación contractual alguna con la compañía aseguradora, sino a través de la compañía financiera.
Desde esta perspectiva, surge claro que el deber de informar con la debida antelación la variación de la cuota del crédito prendario, por cualquier motivo que ésta ocurriese, era inexcusable para la compañía financiera.
En el caso estamos ante un contrato escrito en formulario, en los que el consumidor-usuario no tiene posibilidad de discutir o modificar cláusulas.
Para balancear esta diferencia de poder negociador y proteger al público consumidor, la Ley N° 24.240 establece algunas reglas especiales a las cuales deben someterse estos contratos.
En lo que aquí resulta de interés, la entidad que impone las reglas de contratación debe extremar sus acciones para que el consumidor sepa y conozca todas las características que lo unen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2398-0. Autos: VOLKSWAGEN COMPAÑIA FINANCIERA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 26-04-2011. Sentencia Nro. 12.

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DEFENSA EN JUICIO - TELEFONIA CELULAR - CONTRATOS DE ADHESION - RESOLUCION DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO - CLAUSULAS ABUSIVAS - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la actora, por infracción al artículo 37 de la Ley Nº 24.240.
Ello así, atento a que del contrato de Solictitud de Servicio acompañado surgen pautas que exigen al solicitante que se comprometa a mantener durante al menos 12 meses con la prestación del servicio si pretende mantener ciertas condiciones preestablecidas con el acuerdo al cual adhiere. En tal sentido, para mantener la bonificación del cargo por conexión de servicio al 100% debe permanecer más de doce meses en la contratación, caso contrario, debe notificarlo por escrito a la empresa con una antelación no menor a sesenta (60) días corridos previéndose la perdida de dicha bonificación conforme el tiempo transcurrido. Asimismo, prevee que si se mantuvo menos de 6 meses pierde la totalidad del beneficio de la bonificación, entre 6 y 12 meses pierde el 50 % sobre dicho beneficio, y sólo permaneciendo más de 12 meses obtendría el 100% del derecho acordado.
En igual sentido, el pago del precio Especial del Terminal aceptado se encuentra también contractualmente supeditado a que el consumidor se comprometa a permanecer durante 12 meses siguientes al inicio de la prestación. Si el solicitante deseara cambiar su abono, darse de baja, si perdiera el terminal, o si declarara su robo o hurto antes del plazo descripto debe abonar a la empresa la diferencia bonificada sobre el equipo o “Sim-locking” en función del tiempo trascurrido del acuerdo a una escala temporal prevista en forma similar a la arriba descripta.
En efecto, el acuerdo firmado no puede ser entendido lisa y llanamente como de plazo “indeterminado”, toda vez que para el adherente, las condiciones pactadas cambian en base al cumplimiento de su compromiso temporal o de permanencia; dicho en otras palabras, los derechos y obligaciones del consumidor se pueden ver modificados en función del no cumplimiento por su parte de ciertos plazos preestablecido en el acuerdo. Consecuentemente, se configura en el caso el carácter abusivo de la norma en cuanto restringe los derechos del consumidor y amplia indebidamente los de la entidad -cfr. inc. b), Anexo II de la Resolución Nº 9/04 y artículo 37, inciso b de la Ley de Defensa del Consumidor, correspondiendo en consecuencia, el rechazo del presente agravio

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2547-0. Autos: TELEFONICA MOVILES ARGENTINAS SA. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 26-08-2011. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA EN JUICIO - TELEFONIA CELULAR - CONTRATOS DE ADHESION - RESOLUCION DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO - CLAUSULAS ABUSIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración por infracción al artículo 37 de la Ley Nº 24.240.
Ello así, atento a que resultan abusivas las cláusula que facultan a la empresa telefónica a modificar el precio de todos los productos y servicios que comercializa, como la que dispone que podrá revisar y modificar periódicamente el precio mensual facturado en cada factura con previo aviso al cliente, pues si bien es cierto que prevén la información previa, no es menos cierto que a los efectos de tutelar los derechos del consumidor correspondería que dicha opción fuera reiterada en cada oportunidad que se verifiquen las modificaciones.
En efecto, el consumidor no resulta debidamente informado de los parámetros objetivos que la firma denunciada tendría en consideración a efectos de una eventual modificación de las condiciones acordadas, como así tampoco se prevé le comunicación de los criterios puntualmente utilizados para realizar dichos cambios, ni se prevé la necesidad de justificar por parte de la empresa el cambio propuesto, ni existen limitaciones adecuadas que vinculen el cambio a adoptarse con la intensidad de los parámetros utilizados para equilibrar las prestaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2547-0. Autos: TELEFONICA MOVILES ARGENTINAS SA. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 26-08-2011. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA EN JUICIO - TELEFONIA CELULAR - CONTRATOS DE ADHESION - RESOLUCION DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO - CLAUSULAS ABUSIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución dictada por la Administración por infracción al artículo 37 de la Ley Nº 24.240.
Ello así, atento a que al no haberse estipulado un plazo de finalización del contrato, no resulta abusiva la cláusula que confiere a las partes la posibilidad de resolverlo previa notificación al otro con la debida antelación. Así, tratándose de plazo indeterminado, se encuentra alcanzado por la excepción establecida en el inciso b) del anexo II de la Resolución Nº 9/04 de la Secretaría de Coordinación Técnica, en donde se establece que estos contratos “… sólo podrán rescindirse sin causa, previa notificación al consumidor, cursada con una antelación no menor a SESENTA (60) días” (conf. esta Sala en autos “Telecom Personal S.A. c/ GCBA”, RDC 1761/0, sent. del 5 de mayo de 2008).
En este sentido, cuando del contrato no surge plazo de vigencia, el mismo debe calificarse como de plazo indeterminado. Es que si bien el solicitante asume el compromiso de contratar el servicio por doce meses, se trata de una duración mínima que configura un “piso” a partir del cual el contrato se extiende en forma indefinida, sin que exista ninguna estipulación que permita determinar el momento de conclusión del vínculo contractual.
Por tanto, cabe aplicar al presente caso el criterio de la Corte en los autos “Automotores Saavedra c/ Fiat Argentina”, sent. del 4 de agosto de 1988 (LL, 1989-B,4). Dijo allí el Tribunal que “[a]l no haber pactado las partes un plazo de duración para la contratación, la posibilidad de denuncia en cualquier tiempo por cualquiera de las partes no sólo no es abusiva, ni contraria a reglas morales, sino que se muestra como la consecuencia lógica de esta especie de negocio jurídico, máxime cuando dicha posibilidad fue expresamente prevista por los contratantes. La lógica indica que si las partes no establecieron un plazo de duración es porque entendieron que podían concluir el contrato en cualquier momento, y no que se ligaron jurídicamente en forma perpetua”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2547-0. Autos: TELEFONICA MOVILES ARGENTINAS SA. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 26-08-2011. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - COSTO FINANCIERO - CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATOS DE ADHESION - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la multa impuesta por la Administración, a la entidad bancaria en virtud del incumplimiento del deber de información previsto en el artículo 4° de la Ley de Defensa del Consumidor, por no haber informado adecuadamente respecto del cargo por “comisión en exceso de acuerdo”.
Ello así, atento a que el banco no suministró al tiempo de contratación información relativa a la comisión mencionada dado que no se encuentra identificada en las condiciones generales de contratación que obran en el expediente.
Asimismo, la entidad financiera no ha logrado probar haber cumplido con ese deber al tiempo de exigirle el denunciante el reintegro de la comisión cobrada, pudiéndolo hacer por encontrarse en mejores condiciones para ello. En efecto el recurrente no ha ofrecido ningún medio de prueba tendiente a rebatir la conclusión administrativa en cuanto a la violación que se le imputó.
En efecto cabe destacar que el contrato que vincula al consumidor de servicios financieros con el banco se caracteriza por ser uno de adhesión, de consumo y de larga duración en el que dada la superioridad negocial del predisponente, empresario quien establece el contenido del contrato, el consumidor, en caso de decidir celebrar el negocio, sólo puede optar por adherir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2749-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 30-09-2011. Sentencia Nro. 209.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - TARJETA DE CREDITO - ALCANCES - LEY APLICABLE - CONTRATOS DE ADHESION

La tarjeta de crédito es una relación de consumo entre un prestador y un consumidor final o usuario que se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 24.240.
Es un contrato “predispuesto” por la entidad emisora, que algunos consideran “por adhesión”, lo cual es lógico atento las características de las partes. En este sentido, la jurisprudencia ha dicho que “[q]uien dispone es un empresario, quien concentra para sí el poder de negociación. El prestador agrega al servicio un valor que es la competencia específica en su área de conocimiento razón por la cual —en doctrina— se lo considera como un experto en relación a su contraparte, «profano» en la materia” (CNCAFed., Sala II, “Medicus S.A. c/ Secretaría de Comercio e Inversiones – Res. DNCI 39/96”, del 8/10/96).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3137-0. Autos: BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 01-09-2011. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - SEGUROS - CONTRATOS DE ADHESION

En el caso, corresponde confirmar la Disposición Administrativa de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, que aplicó a la recurrente una multa pecuniaria por haber cometido una infracción al deber de información previsto en el artículo 4 de la Ley Nº 24.240
Ello así, pues no se acredita el hecho de que el denunciante haya podido elegir libremente y entre varias opciones antes de suscribir el acuerdo, sino que además, de las constancias referidas surge que dichas opciones como sus consecuencias se encontraban fuertemente restringidas en un acotado marco contractual por el acreedor, al que el deudor se encontraba sometido por cláusulas de adhesión desde el comienzo de la relación.
Sobre esta cuestión, la infractora solamente alega -tanto en sede administrativa como judicial- que el denunciante tuvo plena libertad de optar entre varias compañías aseguradoras, más de la documentación referida en la imputación este extremo no se puede colegir, así como tampoco se puede inferir -huelga aclararlo-, que el Banco haya cumplido con el debido deber de información a este respecto. En efecto, la solicitud de seguro automotor -obrante en formulario preimpreso-, sólo ofrece dos compañías de seguro mencionadas en distintos casilleros con recuadro para que el solicitante marque su opción indicando con una “X” el tipo de cobertura; tampoco se hace mención en el formulario a los montos y las primas de cada compañía aseguradora ofrecida, indicando para cada caso solamente la descripción de la cobertura; por otra parte, ni del texto de la solicitud, ni de la prueba arrimada se puede inferir claramente que el deudor de la prenda pueda elegir a plena libertad entre varias posibilidades su compañía de seguros como manifiesta la denunciada

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2946-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 26-03-2012. Sentencia Nro. 45
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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CLAUSULAS ABUSIVAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONTRATOS DE ADHESION

En el caso, corresponde confirmar al Disposición Administrativa que impulso una multa pecuniaria por infracción al artículo 37 de la Ley de Defensa del Consumidor.
En efecto, no logra extraerse de la documentación aportada elementos suficientes que permitan convalidar las argumentaciones de la apelante respecto de que no se ha tenido en consideración el hecho de que las condiciones generales de vinculación aportadas al expediente datan de fecha anterior a la sanción de las Resoluciones Nº 26/2003 y 9/2004 de la Secretaría de Coordinación Técnica en Defensa del Consumidor.
De dichas resoluciones, surgue que las cláusula fueron modificadas y removidas, procediendo el Banco a notificar de dichos cambios “a la totalidad de los clientes con productos vigentes, tal como consta en el acta notarial cuya copia se adjunta como prueba”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2399-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 18-11-2011. Sentencia Nro. 235.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - OFERTA AL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA - IMPROCEDENCIA - REINCIDENCIA - BENEFICIO CIERTO

En el caso, corresponde confirmar el monto de la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a la empresa actora por infracción al artículo 36 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, la autoridad administrativa al establecer el "quantum" de la sanción, configurada la infracción imputada, relacionó su aplicación dentro de los parámetros vertidos de ley, por lo que no resulta exorbitante el monto arribado, máxime si se tiene en cuenta el posicionamiento alcanzado en el mercado y la repercusión de los hechos denunciados, atento el número de consumidores eventualmente damnificados. Ello así, en autos el hecho de que la actora no fuera reincidente no implica que la graduación de la multa se encuentra infundada, toda vez que, conforme lo expuesto en el acto recurrido, la reincidencia no es el único parámetro para graduar una sanción. Del mismo modo, por ejemplo, la cuantía del beneficio obtenido por el infractor opera sólo como uno de los elementos que ha de tomar la Administración para valorar la multa, pero no es el único. A contrario sensu, el hecho de que no haya existido beneficio al empresario no opera como un atenuante automático, sino que ha de valorarse junto con los restantes parámetros relativos a la aplicación y graduación de las sanciones. El detalle de las circunstancias que motivaron la graduación del "quantum" de la sanción, sin embargo, no ha sido siquiera analizado por la demandante en su escrito impugnatorio, que se limitó a señalar dogmáticamente que no existían sanciones impuestas en su contra que operen como antecedentes. Por lo tanto, a pesar del distinto parecer del recurrente, los elementos del caso han sido razonablemente meritados por la Administración para determinar el monto de la multa; por lo que resulta inexacto sostener que la graduación de la multa se encuentra infundada o resulte excesiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3399-0. Autos: DABRA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATOS DE ADHESION - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de administrativa, que impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, el recurso interpuesto por la actora se sustenta, en que los hechos que dieron lugar a la denuncia no fueron acreditados en el expediente y por eso la decisión de sancionar fue arbitraria.
La recurrente se queja de la falta de prueba y acreditación efectiva en el expediente de los hechos denunciados por el afiliado al momento de iniciar las actuaciones ante el organismo de defensa al consumidor pero lo cierto es, que atento el carácter de la relación entre las partes, no puede colegirse que haya una igualdad o equiparación absoluta entre ellas y por ende la aplicación de la regla del proceso dispositivo contenida en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, según la cual a cada parte le incumbe la carga de probar la existencia de un hecho controvertido, se ve atenuada.
En efecto, parecería que en casos como el presente en donde existe una relación de consumo caracterizada por la suscripción de un contrato de adhesión, es más factible aplicar la teoría de la carga dinámica de la prueba, que parte del principio de que la obligación de probar es de aquel que tenga mayor facilidad para hacerlo.
De hecho, tratándose de un servicio que por su naturaleza debe solicitarse en forma telefónica resulta harto difícil para el denunciante probar con exactitud sus extremos a menos que quien lo haga hubiere tomado la previsión de contratar los servicios de un escribano para dar fe de la hora en que realizó su primera solicitud y en qué momento el servicio fue efectivamente prestado, lo cual carece absolutamente de toda razonabilidad.
Al contrario, es la empresa que organiza y pone a disposición el servicio quien si cuenta con los medios para determinar en qué momento el cliente o usuario lo solicita y en qué momento la prestación se hace efectiva. Así, puede observarse de las impresiones de pantalla acompañadas por la actora que cuenta con un sistema en el cual se registran las distintas solicitudes de servicio así como su seguimiento y resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D65242-2013-0. Autos: SWISS MEDICAL SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-05-2015. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CONCEPTO - CONTRATOS DE ADHESION - CLAUSULAS PREDISPUESTAS - PRESTACIONES MEDICAS

Los contratos de medicina prepaga son aquellos en los que una empresa especializada se obliga a prestar el servicio de asistencia médica a una persona o grupo de ellas recibiendo, como contraprestación, el pago de una suma de dinero que generalmente es periódico. Tal como expusiera en otras oportunidades (conf. mi voto en autos “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 127/0, del 5/10/04, entre otros), estos contratos, que suelen ser celebrados por adhesión a cláusulas predispuestas, no se encuentran contemplados dentro de ninguna de las figuras previstas por los códigos de fondo o leyes especiales, siendo en consecuencia innominados y atípicos. La característica principal de estos negocios jurídicos es que, a través del ahorro consistente en pagos anticipados verificados en el transcurso del tiempo, los pacientes se protegen de riesgos futuros en su vida o salud.
Es decir, el beneficiario se asegura de que si necesita los servicios prometidos, podrá tomarlos, aunque no tenga certeza de cuándo ni en qué cantidad; puede ocurrir inclusive que nunca los requiera, en cuyo caso el gasto realizado se traducirá únicamente en la tranquilidad que le dio la cobertura durante todo ese tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2356-2014-0. Autos: SWISS MEDICAL SA (DISP. DI-2014-574) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 14-07-2015. Sentencia Nro. 31.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TELEVISION POR CABLE - CONTRATOS DE ADHESION - RESCISION DEL CONTRATO - PUBLICIDAD - CORREO ELECTRONICO - CLAUSULAS ABUSIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de cable actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 37 de la Ley N° 24.240.
En efecto, de las constancias que obran en estas actuaciones, no surge que el usuario denunciante hubiera suscripto (ni, mucho menos, leído y aceptado) las cláusulas establecidas en los Términos y Condiciones que acompañó la empresa, puesto que dicha documentación no se encuentra suscripta por el denunciante.
Ahora bien, es cierto que, de acuerdo con los Términos y Condiciones que, de acuerdo con la empresa, habría suscripto el usuario, la cláusula que regula la rescisión por parte del cliente no establece, literalmente, que su aptitud para rescindir estuviera supeditada al pago de las sumas adeudadas.
No obstante, también es cierto que, de acuerdo con la documentación acompañada por el usuario en el expediente administrativo (que no fue desconocida por la empresa), la recurrente le envió un e-mail al denunciante, recordándole que “las bajas son ingresadas antes del día 15 de cada mes con la facturación al día para hacerse efectiva el 1º del mes siguiente, los pedidos posteriores a esa fecha serán procesados para el próximo ciclo”.
En este marco, corresponde interpretar que las precisiones sobre el procedimiento para efectuar la rescisión informadas al usuario a través del e-mail forman parte del contrato con el consumidor (conf. art. 8°, LDC).
En conclusión, puesto que la información provista al usuario a través del e-mail formaba parte del contrato de consumo y puesto que, de acuerdo con dicha información, la facultad del usuario de rescindir el contrato se encontraba supeditada al pago de las sumas adeudadas, corresponde declarar que dicha cláusula resulta abusiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley N° 24.240, reglamentado por la Resolución N° 26/2003.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3452-0. Autos: CABLEVISIÓN SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2015.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TELEVISION POR CABLE - CONTRATOS DE ADHESION - RESCISION DEL CONTRATO - CORREO ELECTRONICO - CLAUSULAS ABUSIVAS - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la disposición administrativa que impuso a la empresa de cable actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 37 de la Ley N° 24.240.
En efecto, de las constancias obrantes en autos se desprende que el denunciante solicitó la cancelación del servicio por correo electrónico. De inmediato, recibió una respuesta por el mismo medio en la que se adjuntó un enlace donde completar el formulario de baja y se precisaba: “Le recordamos que las bajas son ingresadas antes del día 15 de cada mes con la facturación del día para hacerse efectiva el 1º de mes siguiente, los pedidos posteriores a esa fecha serán procesados para el próximo ciclo”.
La recurrente acompañó impresiones de la parte posterior de la factura y de los términos y condiciones que utiliza para regir los vínculos contractuales en este tipo de servicios. De la lectura de la documentación acompañada no se desprende que se supedite la baja del servicio al previo pago de suma alguna. En la parte posterior de la factura, más precisamente, en el punto 15 de las condiciones de provisión del servicio se establece: “EL CLIENTE titular deberá solicitar la baja del servicio entre los días 1° y 15 de cada mes, para hacerse efectiva al mes inmediatamente posterior. El mes en que la baja es solicitada deberá ser abonado íntegramente. LA EMPRESA se reserva la facultad de corroborar la calidad de titular del servicio, identidad y demás datos, de la persona solicitante de la baja (…)”, lo que es resaltado dentro del punto 3 del apartado “Información útil”.
La documentación mencionada no ha sido desconocida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que no ha alegado ni aún probado que aquélla no fuera la que rigió el contrato celebrado por el denunciante y la empresa.
Ahora bien, la constancia agregada al expediente administrativo no es un contrato, es un correo electrónico en el que –a lo sumo– se precisa una suerte de modificación unilateral de los términos de aquél. En tal sentido, lo cierto es que la actora fue sobreseída con respecto a la presunta infracción al artículo 19 de la Ley N° 24240 que se le había imputado, y no se ha acreditado que lo precisado en el correo electrónico integrara las cláusulas contractuales. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3452-0. Autos: CABLEVISIÓN SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 29-12-2015.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - MANDATO - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COBRADOR FISCAL - CONTRATOS DE ADHESION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de grado que resolvió aplicar a la relación jurídica entre las partes (cobrador fiscal y la Administración), las reglas del mandato para resolver respecto a la procedencia de los daños y perjuicios reclamados por la revocación unilateral del contrato con la Administración.
En efecto, aún suponiendo que la teoría de los contratos de adhesión es aplicable a los contratos administrativos y que el contrato de autos es un contrato de adhesión, ello no implica, "per se", que el artículo 12 del Decreto N° 2237/1993 sea inválido. Ello requeriría, además, que la cláusula en cuestión implique una conducta abusiva de la parte predisponente. Ello no ha sido acreditado en el caso. Por el contrario, el artículo 12 remite a las reglas del Código Civil referidas a una figura contractual, el mandato, que es compatible con la naturaleza del contrato celebrado, por lo que difícilmente podría considerarse abusiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1690-0. Autos: AGUIRRE CÉLIZ, EDUARDO ARGENTINO c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 17-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NOTITIA CRIMINIS - CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - INTERNET - CORREO ELECTRONICO - CONTRATO DE SERVICIO - CONTRATOS DE ADHESION - ACEPTACION SIN RESERVA - PRUEBA DE INFORMES - ACUERDOS - ASOCIACIONES CIVILES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - OBLIGACIONES INTERNACIONALES - ESTADO NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad de la "notitia criminis" por posible violación al derecho a la intimidad del imputado y a la garantía de inviolabilidad de su correspondencia y datos privados.
En efecto, al crear un correo electrónico en “Gmail” es preciso aceptar la política de privacidad que establece la empresa. Dentro de las condiciones de servicio que se notifican al usuario, se puede observar un apartado que reza “Qué datos personales compartimos” donde puede leerse con claridad que por motivos legales –“incluida la investigación de posibles infracciones”–, se podrán compartir los “datos personales con empresas, organizaciones o personas físicas ajenas a Google si consideramos de buena fe que existe una necesidad razonable de acceder a dichos datos o utilizarlos, conservarlos o revelarlos”
Adunado a ello, luce agregado en autos la Resolución FG N° 435/2013 que da cuenta del Acuerdo celebrado entre el Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados (cuyas siglas en inglés son “NCMEC”) y el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires. La Resolución establece que la organización, con apoyo del Congreso de los Estados Unidos, cuenta con autorización para establecer el "Cyber Tipline", la cual proporciona un mecanismo centralizado donde los proveedores de servicios de internet reportan actividades sospechosas relacionadas a la explotación sexual de niños.
No sólo el usuario de una cuenta de “Gmail” debe aceptar los términos y condiciones del servicio –entre los que se incluyen las políticas de privacidad que permiten compartir el contenido de su actividad cuando ello sea susceptible de configurar un ilícito–, sino que el Ministerio Público Fiscal –en virtud del Acuerdo referido - tiene acceso a dicha información, a los efectos de radicar la denuncia penal pertinente. Estas acciones son consonantes con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Convención de los Derechos del Niño.
Lo expuesto, no significa defender la revisión y utilización del contenido de los correos electrónicos que enviamos y recibimos a diario. Lo que se quiere reforzar, es el compromiso asumido por el Estado Argentino a los efectos de prevenir y sancionar ciertas conductas ilícitas –que en principio se les imputan a los encausados– y subrayar que dicha actividad persecutoria se encuentra respaldada por el instrumento internacional mencionado que protege la integridad sexual del niño menor de edad.
Ello así, el reporte que dio origen a las presentes actuaciones no vulnera norma constitucional alguna, en tanto la interceptación de ciertos datos de interés del correo electrónico del imputado no sólo se encuentra prevista en las políticas de privacidad de la entidad donde se abrió la cuenta de correo electrónico, sino que se efectuó en cumplimiento del Acuerdo suscripto entre el Ministerio Público de esta Ciudad y el Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados, a los efectos de cumplir con las obligaciones internacionales asumidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - RESCISION DEL CONTRATO - CLAUSULAS ABUSIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una multa a la compañía telefónica, por infracción al artículo 37 de la Ley N° 24.240 (Ley de Defensa al Consumidor).
En efecto, la recurrente sostuvo que ella “presenta en forma regular las Solicitudes de Servicio (SDS) ante la Comisión Nacional de Comunicaciones, quien en su carácter de autoridad de control, detenta la facultad de efectuar las recomendaciones, correcciones y sugerencias que considere necesarias” por lo que “si la misma no se ha expedido de manera negativa sobre las cláusulas de la mencionada SDS, no puede pretender esa Dirección sostener válidamente que la misma resulta o contiene cláusulas abusivas, puesto que dicha potestad recae exclusivamente en cabeza de la Comisión Nacional de Comunicaciones”.
De modo que, cuando la actividad alcanzada por la Ley Nº 24.240 está sujeta al contralor de otro órgano, ya sea nacional o local, corresponde interpretar las facultades de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de un modo que no interfieran con las competencias del órgano especializado (según los argumentos que desarrollé al votar en los autos “Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación c/GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.” RDC Nº3793/0, sentencia del 4/3/16).
Sin embargo, para el supuesto que nos ocupa, el Decreto Nº 1185/90 de creación de la Comisión Nacional de Comunicaciones, no prevé entre las funciones a su cargo el control o aprobación de los contratos ofrecidos por las compañías prestatarias del servicio de telefonía móvil a los usuarios como sostiene la recurrente.
Bajo tales premisas, se advierte que la Dirección se encuentra facultada para evaluar las cláusulas de un contrato de telefonía móvil bajo los parámetros establecidos en el artículo 37 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D39072-2015-0. Autos: AMX Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 23-08-2017. Sentencia Nro. 171.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - RESCISION DEL CONTRATO - GASTOS ADMINISTRATIVOS - CLAUSULAS ABUSIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una multa a la compañía telefónica por infracción al artículo 37 de la Ley N° 24.240 (Ley de Defensa al Consumidor).
Cabe señalar que la recurrente sostuvo que las condiciones y costos de cancelación de la línea se encuentran previstos en la Solicitud de Servicio (en adelante SDS), la que fue signada por la cliente al momento de activar la línea.
La referida solicitud, por su parte, establece en su artículo 5°, la bonificación del cargo de activación de la línea, la que “se encuentra condicionada a [la] permanencia como cliente durante un plazo no menor a veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de activación del SCM”.
Ahora bien, en el artículo 37 de la Ley N° 24.240 en el que se apoya la sanción, se dispuso que se tendrían por no convenidas las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte. Además, se estableció que la interpretación del contrato debe hacerse en el sentido más favorable para el consumidor.
De las actuaciones administrativas, se desprende que la recurrente efectivamente condicionó la baja del servicio solicitada por la actora -entre otras cosas- al pago de los cargos correspondientes por contrato. Dichos cargos, según lo expuesto por la empresa, son los correspondientes a la activación de la línea, que de conformidad con el artículo 5º de la SDS estarían bonificados.
Ello, permite concluir que la referida bonificación del cargo de activación no es tal, toda vez que condiciona al cliente a su permanencia como tal por un plazo de veinticuatro (24) meses, restringiendo su derecho a migrar de compañía telefónica y a rescindir unilateralmente el servicio.
Además, “no es igual otorgar una bonificación que hacerlo si se permanece por un plazo determinado en el servicio…más aún tratándose de un contrato de adhesión y la posición débil del consumidor, cabe inferir que la cláusula encubre otros fines y, por tanto, constituye un abuso de los derechos de este último” (cf. voto del juez Carlos F. Balbín en los autos “CTI PCS S.A. –CTI Móvil c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC Nº2674/0, sentencia del 10/3/11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D39072-2015-0. Autos: AMX Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 23-08-2017. Sentencia Nro. 171.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - SEGURO DE VIDA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por la cual se impuso una multa a la empresa actora, por haber cobrado al consumidor en su resumen de tarjeta de crédito un cargo en concepto de seguro de vida saldo deudor, que no habría sido convenido con el mismo.
En efecto, al fijar la multa por infracción al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor, la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor consideró la argumentación de la recurrente aunque sostuvo que no se acreditó que haya existido consenso con el consumidor respecto de la contratación de la póliza y que tampoco se acompañó el contrato de adhesión de donde surgiría la información indicada. En tal contexto, concluyó en que la empresa infringió la normativa imputada.
Ello así, en tanto el artículo en cuestión establece con palmaria claridad la obligación del proveedor de respetar las modalidades convenidas en el contrato, la empresa, en su escrito de apelación ante esta Cámara, se limitó justificar en forma genérica su proceder más no se hizo cargo de la imputación efectuada en el caso particular respecto de la denuncia del consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D32115-2016-0. Autos: Cencosud SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 26-04-2018. Sentencia Nro. 114.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - PRECIO - AUMENTO DE TARIFAS - FACTURA COMERCIAL - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En su recurso, la empresa actora sostiene que “en ningún momento se le modificó el plan al denunciante, sino que lo que se modificó es el importe que fue aumentando como todos los precios en nuestro país”. Y aclara que “dicha situación fue informada al cliente con antelación suficiente en las facturas”.
Al no contarse con el contrato en el expediente, es imposible saber si la modificación introducida por el proveedor fue solamente en el precio del servicio –como sostiene la recurrente- o si, en cambio, incluyó algún otro aspecto del contrato. Pero aún si se tratase de lo primero, dicha modificación unilateral se encuentra abarcada por la prohibición legal, pues el precio es precisamente una de las “condiciones […] conforme a las cuales [los servicios] hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos” (art. 19 de la Ley 24.240).
Tampoco es posible –por la falta de agregación del contrato- determinar si en el caso se reúnen las condiciones de excepción legalmente previstas. Si bien la factura, adjuntada al recurso, parece dar cuenta de que la modificación fue informada al usuario con antelación suficiente, con ello no basta para evitar la sanción, pues debía preverse en el contrato que si el consumidor no aceptare la modificación introducida tendrá la opción de rescindirlo sin cargo, entre otros requisitos exigidos por el citado Anexo II de la Resolución N° 9/2004 de la Secretaría de Coordinación Técnica, dependiente del ex Ministerio de Economía y Producción (B.O. 29/01/2004); máxime que ni en la factura citada ni en las otras obrantes en el expediente se hace mención alguna de tal opción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D22438-2016-0. Autos: Telecom Personal SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - PRECIO - AUMENTO DE TARIFAS - FACTURA COMERCIAL - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
Al no contarse con el contrato en el expediente, es imposible saber si la modificación introducida por el proveedor fue solamente en el precio del servicio –como sostiene la recurrente- o si, en cambio, incluyó algún otro aspecto del contrato. Pero aún si se tratase de lo primero, dicha modificación unilateral se encuentra abarcada por la prohibición legal, pues el precio es precisamente una de las “condiciones […] conforme a las cuales [los servicios] hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos” (art. 19 de la Ley 24.240).
Ahora bien, es la recurrente quien debió acompañar el contrato, por ser la parte más fuerte de la relación contractual y –consecuentemente- quien estaba en mejores condiciones fácticas para hacerlo. Ello, en virtud de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas. Es que si bien, en principio, es cierto que cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión -artículo 301 del CCAyT-, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina citada, según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos o de la causa, ésta debe soportar el "onus probandi" (cfr. esta Sala "in re" “Prosegur Activa Argentina S.A. c/ GCBA”, Expte. 3566-0, sent. 08-09-2017, “Telefónica Argentina SA c/ GCBA”, Expte. 3407-0 , sent. 05-09-2016; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D22438-2016-0. Autos: Telecom Personal SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - PRECIO - AUMENTO DE TARIFAS - FACTURA COMERCIAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
Al presentar su descargo en sede administrativa la actora no ofreció prueba, y la sanción se dispuso tomando como fundamento las copias presentadas por el denunciante. Sin embargo, no hay razones para creer que el plan de abono fijo original debía mantener su costo un año después. Sin contar con una copia del contrato, es decir, sin acceso a los términos y condiciones del servicio, la Dirección no podía descartar que la modalidad fija del abono se correspondiese con una tarifa plana relacionada a las prestaciones de la línea o que el aumento hubiese sido anunciado o convenido.
La Administración señaló que la empresa no acreditó haber contado con el consentimiento del consumidor para modificar el costo del servicio sin haber explicitado un fundamento normativo para tal exigencia. En la presente instancia la empresa acompañó copias a fin de probar que había dado aviso del incremento, y por lo tanto, el cliente tuvo la posibilidad de rescindir el convenio. En síntesis, no es posible admitir una sanción por cambio en la modalidad del servicio cuando se desconocen sus términos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D22438-2016-0. Autos: Telecom Personal SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 09-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTA MENSUAL - VARIACION DEL PRECIO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa coactora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, con relación a la infracción al artículo mencionado, cabe señalar que, si bien ésta adujo que no lo había infringido ya que toda la información relevante se encontraba detallada claramente en las Condiciones Generales del Plan de Ahorro Previo que el denunciante había suscripto, lo cierto es que no acreditó adecuadamente tales extremos.
En este sentido, observo que la empresa ha acompañado a estas actuaciones tan sólo una copia simple y sin firmar de dichas Condiciones Generales, carente de valor probatorio.
A esta altura, vale aclarar que, si bien la copia simple de la Solicitud de Adhesión sí cuenta con la firma –fotocopiada- del denunciante y con las leyendas “Dejo expresamente establecido que he recibido copia de la Solicitud de Adhesión así como de los anexos integrantes de la misma” y “El cliente declara conocer y aceptar las cláusulas insertadas al dorso”, lo cierto es que ello no es suficiente para probar que el denunciante haya recibido ni aceptado concretamente las Condiciones Generales que se encuentran –sin firmar ni inicialar-.
En el mismo sentido, tampoco resulta suficiente para revertir lo resuelto en la disposición recurrida la mera afirmación por parte de la empresa –carente de respaldo probatorio concreto- de que el usuario contaba con la información necesaria en una línea telefónica gratuita, una página de internet, una casilla de mail y diferentes concesionarios oficiales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3593-0. Autos: Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTA MENSUAL - VARIACION DEL PRECIO - REGIMEN JURIDICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa coactora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
Con relación a la infracción del artículo mencionado, la recurrente arguye que no se le puede atribuir el incumplimiento de los términos, condiciones y modalidades en que se ofreció el producto porque la imputación se basa en un presupuesto no confeccionado por ella.
En efecto, en el dictamen en que se funda la resolución recurrida se tuvo en cuenta que no se habían respetado el valor del vehículo ni el valor de la cuota indicados en el presupuesto agregado, el cual fue confeccionado por la coactora -concesionaria de automotores- y no por la empresa recurrente.
Sin embargo, tal circunstancia no exime de responsabilidad a la recurrente, pues en el apartado VII del artículo 2° de las Condiciones Generales del Plan de Ahorro Previo que ella misma ha acompañado se establece: “Las sociedades administradoras de planes de ahorro para fines determinados deben cuidar la debida promoción y celebración de los contratos que constituyen su objeto, así como la correcta y leal ejecución hasta la entrega del bien y liquidación final; su responsabilidad se extiende a las consecuencias de los actos de los concesionarios de los Fabricantes de los bienes a adjudicar, en cuanto se refieran al sistema en cualquiera de sus aspectos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3593-0. Autos: Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que reconoció una indemnización a favor del consumidor en el monto equivalente al 99,83% de una Canasta Básica Total para el Hogar 3 publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos al momento de su efectivo pago, en concepto de daño directo.
En efecto, cabe analizar si, en el caso que nos ocupa, la Administración ha fijado el daño directo adecuadamente. Considero que sí, ya que, para determinar su valor, la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor tuvo en cuenta tan sólo el importe que se le había requerido abonar al denunciante para dar inicio a un vínculo contractual respecto del cual no había sido adecuadamente informado y cuyas condiciones fueron posteriormente incumplidas por parte de las empresas sancionadas.
Por lo tanto, el pago de dicho importe representó para el denunciante un menoscabo directamente vinculado con las infracciones endilgadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3593-0. Autos: Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 10-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTA MENSUAL - VARIACION DEL PRECIO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a las empresas coactoras una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La denuncia inicial fue acompañada por copias de un intercambio epistolar entre la empresa y el consumidor en las que se refleja un desacuerdo acerca de la modalidad de rescisión del plan de ahorro y el monto de las cuotas. Con relación a la concesionaria de automotores, obran copias de dos cartas documento enviadas por el denunciante y ninguna respuesta.
En este marco la Dirección imputó a las empresas no haber informado al denunciante en forma cierta, clara y detallada la modalidad de rescisión (cf. art. 4º, ley 24240). En aquella ocasión la empresa concesionaria volvió a guardar silencio y la otra empresa aseguró que los términos del servicio figuraban en las condiciones generales que se entregaron al denunciante en ocasión de suscribir la solicitud de adhesión al plan de ahorro previo. No obstante dicho documento no había sido incluido en la denuncia, ni tampoco fue acompañado al momento de efectuar el descargo. Por otra parte, la empresa enumeró una serie de medios que habrían estado a disposición del denunciante para salvar cualquier duda acerca de la contratación, pero no acreditó haberlos brindado y, de todos modos, no probarían que el consumidor hubiese sido informado del alcance y las implicancias de la contratación.
Como las denunciadas no probaron haber comunicado al denunciante cuál era la modalidad del servicio que ofrecían, ni la empresa acreditó haber respondido las cartas, el titular de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor multó a las empresas. Las actoras pudieron haber demostrado que habían informado los términos del convenio presentando una copia suscripta. Al respecto, cabe destacar que, como indicó mi colega preopinante, las copias simples agregadas al recurso no prueban que se haya expresado nada al denunciante. En estos términos, propicio confirmar las sanciones por infracción al artículo 4º de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3593-0. Autos: Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTA MENSUAL - VARIACION DEL PRECIO - REGIMEN JURIDICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución administrativa, y dejar sin efecto la sanción pecuniaria interpuesta a las empresas coactoras, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
Ello así, sin un conocimiento certero del convenio original no es posible multar a las empresas por alterar la modalidad del acuerdo, pues la infracción resulta incomprobable. Nótese que el presupuesto presentado no lleva firmas y su contenido no es autosuficiente. El texto es fragmentario, la suma de las cuotas listadas resulta en un total inferior a los precios mencionados y la información se confunde con opciones descartadas por el consumidor. La solicitud de adhesión incluye la mención a un valor móvil (de $56.160) y una declaración del consumidor acerca de que conocía y aceptaba unas condiciones generales que, como fue resaltado, no fueron debidamente acreditadas.
Cabe resaltar que, incluso si a estos efectos se considera que los términos del contrato fueron aquellos previstos en las copias presentadas por la empresa, dichas cláusulas no fueron analizadas por la Dirección y su texto no permite determinar por sí el valor debido de las cuotas. Es decir, conforme las constancias de autos, la Dirección no contó con elementos para evaluar la modalidad de la contratación y, menos aún, su modificación. En consecuencia, entiendo que las sanciones por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 deben ser revocadas. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3593-0. Autos: Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2018.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - REGIMEN JURIDICO - CONTRATOS DE ADHESION - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa administradora del Plan de Ahorro Previo de automotores una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, del artículo 15 de las Condiciones Generales que rigen el contrato celebrado entre las partes, prevé un abanico de propuestas a los adherentes cumplidores y decididas –en principio- por éstos, según el procedimiento allí establecido. Ellas son: regularización de los adherentes en situación de mora, continuar con las adjudicaciones en el grupo en la medida que el fluir de los fondos lo permita, reagrupamiento o fusión con otros grupos y/u otros adherentes, suspensión definitiva de las adjudicaciones y liquidación del grupo.
De las constancias del expediente surge de modo indubitable que este procedimiento de consulta no fue adoptado. La actora recurrente pretende justificar su omisión afirmando que se trataba de un “derecho” y no de una obligación de su parte.
Ahora bien, aunque el artículo 15 de las Condiciones Generales menciona expresamente que en el específico supuesto de incumplimiento allí contemplado “la Sociedad Administradora tendrá el derecho de consultar a los adherentes”, considero que se trata de una permisión positiva y no de una permisión negativa ni de una facultad, si se entiende por tal la suma de la permisión positiva y la permisión negativa. Dicho de otro modo, en el supuesto excepcional allí contemplado, la empresa tenía permitido consultar a los adherentes, pero no tenía permitido no consultarlos, lo que equivale a decir que estaba obligado a hacerlo, dada la interdefinibilidad de los operadores deónticos. Esta solución normativa se comprende de modo sencillo si se tiene en cuenta que se trata de un supuesto de excepción a la regla que establece la obligación de adjudicar mensualmente las unidades del vehículo solicitado.
En tal supuesto, la actora podía eximirse de la obligación de adjudicar, pero para ello debía –es decir, estaba obligado a- implementar el procedimiento de consulta mencionado. Su “derecho” de consultar a los adherentes era –también- un deber: un derecho-deber.
Esta interpretación, por otra parte, se condice con lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley N° 24.240, que establece que “[l]a interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1064-2014-0. Autos: Plan Óvalo SA de Ahorro para fines determinados y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa administradora del Plan de Ahorro Previo de automotores una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La autoridad administrativa determinó la comisión de esta infracción con fundamento en que la empresa actora no informó al denunciante: a) sobre la falta de adjudicación durante varios meses y su motivo, b) sobre el cambio de modelo del vehículo solicitado y el motivo de ello, y c) el modelo del vehículo finalmente adjudicado.
La recurrente niega estos extremos pero luego no argumenta al respecto, con lo que su recurso en este aspecto se encuentra desierto (art. 236 y 237 del CCAyT).
Por lo demás, no hay ningún elemento de prueba en el expediente que indique que la falta de adjudicación y su causa habían sido informadas. Lo mismo cabe decir respecto del cambio de modelo del vehículo solicitado y su motivo (según alega la recurrente, el modelo solicitado se había dejado de fabricar en el año 2002). Y con relación a la falta de información del modelo finalmente adjudicado, ella surge claramente de la nota enviada por la recurrente al denunciante. Allí se lee: “Estimado adherente, nos complace comunicarle que Ud. ha resultado adjudicatario de un vehículo Ford 0 Km”.
Como puede apreciarse, la información omitida por la recurrente recaía sobre el objeto mismo del contrato, y representa una claro incumplimiento de lo dispuesto en la norma legal precitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1064-2014-0. Autos: Plan Óvalo SA de Ahorro para fines determinados y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - REGIMEN JURIDICO - CONTRATOS DE ADHESION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - EXTRAVIO DEL EXPEDIENTE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa administradora del Plan de Ahorro Previo de automotores una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240.
En torno al agravio de falta de motivación y fundamentación de la resolución impugnada, considero que no puede ser aceptado porque en la resolución recurrida la autoridad administrativa expresó en forma concreta las razones que la indujeron a emitirla, consignó tanto los hechos y antecedentes en que se basó como así también el derecho aplicable, y trató expresamente los principales argumentos y cuestiones propuestas que fueron conducentes a la solución del caso, cumplimentando así lo establecido por los artículos 7° inciso e) y 22 inciso f) apartado 3 del Decreto N° 1510/1997.
La recurrente conecta este agravio con la vulneración de su derecho de defensa producida por la supuesta ampliación de la denuncia con posterioridad al cierre de la etapa conciliatoria. Sin embargo, cabe destacar que la presentación del denunciante que contendría la supuesta ampliación fue realizada a causa del extravío del expediente, solicitando su reconstrucción. A partir de allí se reabrió la etapa conciliatoria, por lo que, incluso en el supuesto de tratarse de una ampliación de denuncia, no existiría -o habría sido subsanada- la falencia procedimental que plantea.
Por lo demás, la recurrente no indica qué planteos o medidas de prueba se vio impedida de producir como consecuencia de la mentada ampliación. Nótese que de la presunta ampliación se corrió traslado a la recurrente, y ésta lo contestó. Luego, una vez cerrada la nueva etapa conciliatoria, se formuló imputación según lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 757 y se notificó la misma a la recurrente para que presente su descargo, siguiendo lo establecido por el artículo 9° de la ley citada. El descargo, que incluyó el ofrecimiento de prueba, fue presentado por la recurrente. De dicha prueba se ordenó su producción, pero ante la pasividad de la interesada se la tuvo luego por desistida. Es decir, más allá de que la recurrente no indica de qué defensas habría sido privada, el derrotero expuesto indica que se garantizó plenamente su derecho a ser oída y a ofrecer y producir pruebas pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 inciso f) apartados 1 y 2 del Decreto N° 1510/1997.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1064-2014-0. Autos: Plan Óvalo SA de Ahorro para fines determinados y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - REGIMEN JURIDICO - CONTRATOS DE ADHESION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa administradora del Plan de Ahorro Previo de automotores una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240.
El agravio sobre el monto de la multa impuesta, a mi entender, también debe ser rechazado. La recurrente lo objeta por excesivo y desproporcionado.
Ahora bien, la multa fue graduada ponderando, por un lado, “el perjuicio resultante de la infracción para el denunciante […] toda vez que para [él] significó la pérdida de la posibilidad de adquirir un vehículo por el que ya había abonado 7000 pesos y por lo tanto la imposibilidad de adquirir el vehículo solicitado”; y por el otro, “la gravedad de los riesgos que puede ocasionar la posible reiteración y generalidad de la infracción cometida”. Ambos parámetros están contemplados expresamente en los artículos 16 de la Ley N° 757 (actual art. 19, conforme texto consolidado Ley N° 6.017) y 49 de la Ley N° 24.240 para graduar la sanción. El grado de intencionalidad o la cuantía del beneficio obtenido, aludidos por la recurrente cuando arguye que no hubo dolo de su parte ni obtuvo ganancias derivadas de la infracción, no son los únicos parámetros a tener cuenta.
Por otro lado, la escala legalmente prevista para la multa va de $ 100 a $ 5.000.000 (cfr. art. 47 inc. a] de la Ley 24.240, a la que remite el art. 15 de la Ley 757 –actual art. 18, conforme texto consolidado Ley N° 6.017-) y la multa impuesta en este caso ($ 45.000) se encuentra mucha más próxima al mínimo que al máximo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1064-2014-0. Autos: Plan Óvalo SA de Ahorro para fines determinados y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - CONTRATOS DE ADHESION - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A LA SALUD - CLAUSULAS ABUSIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa de $ 40.000.- a la empresa de medicina prepaga por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, el afiliado fue internado y operado en un Sanatorio incluido en su cobertura médica, pero, a partir del tercer día de internación se comenzaron a generar gastos a pagar en forma particular, dado que la empresa de medicina prepaga habría denegado la cobertura de internación sin tope y sin límite, con fundamento en que el médico elegido no era de la "cartilla" de su plan.
En este sentido, ante convenciones con cláusulas predispuestas, el deber genérico de información que surge del artículo mencionado está sometido a requisitos que no se satisfacen con la simple entrega del reglamento y cartilla por parte de la empresa de medicina prepaga, máxime cuando el artículo 37 inciso b) de la mencionada normativa establece que se tendrán por no convenidas las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte (conf. CNFedCA, Sala V, en la causa “Medicus Sociedad Anónima de Asistencia Médica y Científica c/ Secretaría de Comercio e Inversiones-Disp. DNCI. 767/97”, sentencia del 23/02/1998; y esta Sala, "in re" “Medicus S.A. contra GCBA sobre otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, expte. 111/0, sentencia del 27/08/03, entre otros).
Además es evidente que la mera entrega de dicha documentación no satisface "per se" el deber de información y no exime a la empresa de brindar al afiliado las explicaciones que fueren menester durante la ejecución del contrato.
Es claro, pues, que el deber de informar es una obligación que debe ser cumplida durante todo el "íter" contractual. Esta consideración resulta particularmente relevante en contratos de adhesión como el aquí involucrado, caracterizados por la existencia de cláusulas predispuestas y en los cuales las partes cuentan con un poder de negociación dispar.
En este contexto, considero que la mera remisión a la documentación invocada por la recurrente -oportunamente entregados al denunciante, al momento de su adhesión– constituye un argumento insuficiente para demostrar el cumplimiento del deber cuya infracción se le endilga, pues soslaya que el deber de información se mantiene durante toda la etapa posterior a la formalización del contrato, a fin de obtener una satisfactoria ejecución con relación al servicio contratado (conf. Sala II del fuero "in re" “Sociedad Italiana de Beneficencia de Buenos Aires c/ GCBA”, sentencia del 01/06/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2181-2014-0. Autos: Medicus SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 08-11-2018. Sentencia Nro. 274.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - CONTRATOS DE ADHESION - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A LA SALUD - CLAUSULAS ABUSIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa de $ 40.000.- a la empresa de medicina prepaga, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, el afiliado fue internado y operado en un Sanatorio incluido en su cobertura médica, pero, a partir del tercer día de internación se comenzaron a generar gastos a pagar en forma particular, dado que la empresa de medicina prepaga habría denegado la cobertura de internación sin tope y sin límite, con fundamento en que el médico elegido no era de la "cartilla" de su plan.
Es decir, que el afiliado recién tomó conocimiento cierto y concreto de las consecuencias que traía aparejada la elección del profesional que le practicó la intervención con posterioridad a llevarse a cabo la misma y no –como hubiese correspondido– en el acto de ingreso al nosocomio y con carácter previo a la operación; máxime cuando las constancias de autos (en particular, la historia clínica) permiten suponer que tanto la empresa como el Sanatorio estaban en conocimiento del médico elegido por aquél.
En ese contexto, es claro que la comunicación realizada por la prestataria no supone información detallada, eficaz y suficiente.
En ese estado de cosas, lo cierto es que el denunciante o sus familiares pudieron razonablemente considerar, al momento de su ingreso, que el plan contratado cubría todo lo atinente en su internación.
Más aún, si la prepaga tenía conocimiento de que la intervención a la que iba a ser sometido el denunciante sería realizada en un Sanatorio de la cartilla, pero con un profesional no incluido en ella, con más razón, la empresa debió haber precisado, con detalle, el alcance de la cobertura, habida cuenta de que dicha circunstancia podía previsiblemente prestarse a confusión.
Así las cosas, el argumento esgrimido –y la prueba testimonial ofrecida en tal sentido– por la recurrente tendiente a demostrar que el denunciante acordó los servicios del profesional en forma particular, a sabiendas de las consecuencias que ello traería aparejado, tampoco puede prosperar, pues tal circunstancia no la eximía de acreditar el cumplimiento del deber de información que, como proveedora de servicios, le correspondía en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2181-2014-0. Autos: Medicus SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 08-11-2018. Sentencia Nro. 274.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - SANATORIOS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INTERVENCION QUIRURGICA - CONTRATOS DE ADHESION - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A LA SALUD - CLAUSULAS ABUSIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa de $ 25.000.- al Sanatorio por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, el afiliado a una empresa de medicina prepaga fue internado y operado en el Sanatorio -incluido en su cobertura médica- pero, a partir del tercer día de internación se comenzaron a generar gastos a pagar en forma particular, dado que la empresa de medicina prepaga habría denegado la cobertura de internación sin tope y sin límite, con fundamento en que el médico elegido no era de la "cartilla" de su plan.
El Sanatorio adujo que es un tercero ajeno a la relación contractual que vincula al afiliado con la empresa de medicina prepaga, por lo que ignora los alcances del plan suscripto y no puede imponérsele la carga de informar los alcances de una cobertura que desconoce.
No obstante, la resolución apelada se sustentó en que el personal del Sanatorio no informó al denunciante o a su familia la implicancia de cambiar de un “sistema cerrado” a un “sistema abierto” y los costos que dicho cambio de cobertura traerían aparejado, con carácter previo a llevarse a cabo la operación quirúrgica.
Más allá de las consideraciones teóricas acerca del vínculo entre el afiliado, la prestataria y el establecimiento de asistencia médica involucrado, lo cierto es que el paciente fue admitido en el Sanatorio por lo que, en todo caso, el establecimiento debió haber extremado, en su calidad de institución prestataria del servicio, los recaudos a fin de brindar a aquél información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre los alcances del servicio asistencial.
Tampoco se logra desvirtuar el antecedente de hecho invocado como fundamento de la sanción, pues el recurrente no presentó pruebas fehacientes que permitan desvirtuar la conclusión arribada por la Administración en punto al incumplimiento endilgado. Es más, reconoce que el denunciante ingresó al Sanatorio bajo la cobertura de la empresa de medicina prepaga, con un profesional que no pertenecía al cuerpo médico de la misma, lo cual incluso surge de la historia clínica de ingreso del paciente, ofrecida como prueba informativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2181-2014-0. Autos: Medicus SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 08-11-2018. Sentencia Nro. 274.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - CONTRATOS DE ADHESION - COMPAÑIA DE SEGUROS - PRUEBA - CLAUSULAS ABUSIVAS - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa aseguradora actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la aseguradora notificó al denunciante que no cubriría la reparación de la computadora atento que la presencia de insectos en su interior daba cuenta de un uso indebido y, en consecuencia, se configuraba una de las causales de exclusión de cobertura previstas en el contrato.
No es posible soslayar que el convenio suscripto por la actora y el denunciante es un contrato de adhesión, esto es, sus cláusulas se encuentran redactadas por una sola de las partes – en el caso, por la aseguradora – y el usuario o consumidor sólo puede aceptarlas o rechazarlas, pero carece de la posibilidad de modificar su contenido.
El artículo 38 de la Ley N° 24.240 establece un control específico por parte de la autoridad de aplicación en relación a los contratos de adhesión y determina que no pueden contener cláusulas como las comprendidas en el artículo 37, que el legislador consideró abusivas. La norma establece, además, que la interpretación de lo pactado debe hacerse en el sentido más favorable al consumidor (cf. art. 37). Este principio de interpretación más favorable al consumidor que receptan en forma expresa los artículos 3º y 37 de la ley permite que en caso de un conflicto de normas o de cláusulas contractuales dudosas se esté por la solución menos gravosa para aquél.
Por su parte, la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor dictó la Resolución N° 53/03 en la que enumeró diversas cláusulas consideradas abusivas que, como tales, deberán considerarse no incluidas en los contratos.
En particular, calificó como abusivas las cláusulas que “[c]onfieran al proveedor el derecho exclusivo de interpretar el significado, alcance y cumplimiento de las cláusulas contractuales y de las prestaciones respectivas” (cf. inciso a del anexo de la res. 53/03). Si bien en el caso no se ha acreditado que la aseguradora se hubiera reservado la potestad de interpretar de manera unilateral el contrato, lo cierto es que, en los hechos eso fue lo que sucedió, por cuanto una vez informada de las causas que dieron origen a los desperfectos del artefacto, subsumió esa circunstancia en el supuesto de “uso indebido”, por demás impreciso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1734-2015-0. Autos: Assurant Argentina Compañía de Seguros SA y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 25-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTA MENSUAL - PAGO - CONTRATOS DE ADHESION - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora -empresa administradora del Plan de Ahorro Previo- una sanción pecuniaria de $30.000, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
El denunciante y la sociedad recurrente celebraron un contrato de los denominados “de adhesión”, en los que el adherente suscribe el acuerdo sin la posibilidad de negociar el contenido de la relación contractual. De dicho contrato, surge la obligación que asumió la empresa en enviar al domicilio del denunciante el formulario de pago a los efectos que este abone las cuotas que correspondiesen y que, en caso de falta de recepción, debía poner a disposición de aquél el formulario a tales fines. Máxime, cuando el denunciante relató que rechazó la adhesión al envío “on line”, lo que no fue desvirtuado por la denunciada.
No obstante, la sociedad recurrente se limitó a esgrimir que el pago fuera de término era responsabilidad del denunciante, toda vez que existían diversos medios de pago más allá de la factura en soporte papel y que el denunciante no desconocía su existencia. Sobre el punto, además, argumentó que no le constaba que el denunciante no hubiese recibido el cupón y que su parte tampoco podía probar su envío, debido a la cantidad de formularios que envían cada mes y al costo elevado que ello acarraría.
Así las cosas, debe considerarse que la recurrente es la que se encuentra en mejores condiciones para probar que el pago fuera de término no fue debido a una causa que le fuese imputable a su parte consumidor, toda vez que por aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, la parte que está en mejores condiciones fácticas para producir la prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, es quien soporta el "onus probandi" (CSJN "in re" “Corones, G. v. M. y O’F.”, fallo del 03/07/1990; T. 313 P. 577 y “Mendoza, María M v Instituto de Servicios Sociales Bancarios s/ recurso extraordinario”, fallo del 02/06/1998, expediente M 316 XXXIII, disidencia del Dr. Adolfo R. Vázquez).
A los efectos de acreditar sus dichos, únicamente adjuntó copia de 4 impresiones de pantalla de la página "web" relativas a “los planes de suscripción-lugares de pago-preguntas frecuentes”, lo que resulta por sí solo insuficiente para demostrar en forma cierta e indubitada que el pago fuera de término se debió a una causa que no le fuese imputable, puesto que no acreditó haber enviado al domicilio del denunciante el formulario, como así tampoco, poner en conocimiento de aquél que la factura se encontraba a su disposición a través de otro medio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28992-2016-0. Autos: Círculo de Inversores SA de ahorro para fines determinados c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 02-08-2018. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTA MENSUAL - PAGO - CONTRATOS DE ADHESION - DAÑO DIRECTO - PUBLICACION DE LA SANCION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que, impuso a la empresa actora -empresa administradora del Plan de Ahorro Previo- una sanción pecuniaria de $30.000, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, le ordenó abonar un resarcimiento en concepto de daño directo por la suma de $509,06 a favor de la denunciante, y ordenó su publicación en un diario de circulación masiva.
El denunciante expuso que no recibió en su domicilio el comprobante de pago de una de las cuotas, correspondiente al plan de financiamiento otorgado por la empresa actora, lo que ocasionó que se retrasase en su abono. Al mes siguiente advirtió que le figuraba en la factura un cargo que le informaron tenía origen en el retraso en el pago del mes anterior.
El recurrente considera que el monto de la sanción era desproporcionado y se habían obviado los parámetros legalmente establecidos.
Ahora bien, en virtud de lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley N° 757 (actuales arts. 18 y 19 respectivamente, conforme texto consolidado Ley N° 6.017) y 47 de la Ley N° 24.240, normas en las cuales se basó la Administración para dictar la resolución cuestionada, estimo que la sanción resulta razonable, puesto que al momento de fijarse ha tenido en cuenta los máximos y mínimos fijados en la ley y los demás parámetros establecidos.
En consecuencia, la parte no ha logrado demostrar cuáles serían los motivos que tornasen a la multa desproporcionada e irrazonable. Asimismo, la sanción encuentra respaldo en la normativa aplicable que también abarca la publicación en medios de circulación masiva que el recurrente impugna. Por ello, considero que los agravios referidos deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28992-2016-0. Autos: Círculo de Inversores SA de ahorro para fines determinados c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 02-08-2018. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - PROCEDENCIA - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTA MENSUAL - PAGO - CONTRATOS DE ADHESION - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que le ordenó a la empresa actora -empresa administradora del Plan de Ahorro Previo- abonar un resarcimiento en concepto de daño directo por la suma de $509,06 a favor de la denunciante.
La recurrente se agravió por entender que el daño directo no fue demostrado en forma efectiva y concreta.
Por su parte, la autoridad de aplicación para determinar la procedencia del daño directo consideró que el pago fuera de término de la cuota por parte del denunciante -circunstancia que fue determinada por el incumplimiento de la sumariada en remitir el comprobante para su pago-, motivó que en la factura liquidada en el mes siguiente se incluyeran cargos punitorios varios por un total de $ 509,06, los cuales reconoce la propia sumariada en su descargo, fueron abonados por el denunciante. En esa línea concluyó que “… la erogación de la suma liquidada en forma indebida configura el daño resarcible peticionado”.
Frente a ello, los dichos de la recurrente no logran controvertir que la reparación cuestionada encontró apoyo en el perjuicio que la relación de consumo ocasionó al denunciante, y fue en virtud de ello que lo cuantificó.
Atento ello, entiendo que corresponde desestimar el agravio esgrimido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28992-2016-0. Autos: Círculo de Inversores SA de ahorro para fines determinados c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 02-08-2018. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TARJETA DE CREDITO - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - CONTRATOS DE ADHESION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria por la suma de $25.000, por infracción al artículo 4° de la Ley Nº 24.240.
El denunciante expuso que en el mes de junio de 2011 abonó el importe del resumen de su tarjeta de compra, otorgada por la empresa denunciada. En el mes siguiente –julio de 2011– visualizó en el resumen que tenía un importe a pagar correspondiente a “… un gasto por gestión de cobranza…”. Señaló que la sociedad creó dicha suma de manera arbitraria, toda vez que la gestión fue inexistente e inaplicable a su caso, puesto que abona los resúmenes de su tarjeta en su totalidad y antes de la fecha de cada vencimiento.
En su descargo, la actora destacó el comportamiento del consumidor, por cuanto mantenía pagos de forma irregular, lo que traía como consecuencia los cargos e intereses objetados. Asimismo, señaló que “… el incumplimiento de pago conforme los términos de [los] resúmenes y del contrato de adhesión traen aparejados intereses correspondiente por ley y por las resoluciones del Banco Central de la República Argentina. Esa información es debidamente brindada en los resúmenes emitidos mes a mes y de los cuales la denunciante recibe en su domicilio, por lo que mal puede desconocer los intereses informados debidamente que son además un derecho de mi mandante por la no percepción del pago en tiempo y forma” .
No obstante ello, toca resaltar que no adjuntó prueba alguna que permita tener por acreditado que habría brindado información cierta, clara y detallada al denunciante respecto al origen del cobro denunciado.
Al respecto, no puede perderse de vista que de uno de los resumen de tarjeta se desprende que dicho concepto se comenzó a liquidar a partir del mes de julio de 2011 y que previo a ello, no se observa que el denunciante tuviese deuda alguna con la sancionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32194-2016-0. Autos: Cencosud S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 13-11-2018. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TARJETA DE CREDITO - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - CONTRATOS DE ADHESION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria por la suma de $25.000, por infracción al artículo 4° de la Ley Nº 24.240.
El denunciante expuso que en el mes de junio de 2011 abonó el importe del resumen de su tarjeta de compra, otorgada por la empresa denunciada. En el mes siguiente –julio de 2011– visualizó en el resumen que tenía un importe a pagar correspondiente a “… un gasto por gestión de cobranza…”. Señaló que la sociedad creó dicha suma de manera arbitraria, toda vez que la gestión fue inexistente e inaplicable a su caso, puesto que abona los resúmenes de su tarjeta en su totalidad y antes de la fecha de cada vencimiento.
En su descargo, la actora considera que la sanción aplicada resulta desproporcionada y arbitraria.
Ahora bien, en virtud de las normas en las cuales se basó la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor para dictar la resolución cuestionada -artículo15 y 16 de la Ley N° 757 (actuales arts. 18 y 19 respectivamente, conforme texto consolidado Ley N° 6.017), artículo 47 de la Ley N° 24.240-, estimo que la sanción resulta razonable. Ello así puesto que al momento de fijarse, la Administración ha tenido en cuenta los máximos y mínimos fijados en la ley y los demás parámetros previstos por la normativa mencionada precedentemente.
En consecuencia, la parte no ha logrado demostrar cuáles serían los motivos que tornasen a la multa desproporcionada e irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32194-2016-0. Autos: Cencosud S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 13-11-2018. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TELEFONIA CELULAR - INTERNET - CONTRATOS DE ADHESION - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se le impuso a la actora -empresa de telefonía celular- una multa de $30.000, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
El denunciante relató que había contratado el servicio de banda ancha móvil con un abono determinado, y luego la empresa denunciada modificó el costo de dicho servicio de manera unilateral.
La recurrente sostuvo que ha cumplido adecuadamente con el deber de información. Manifestó que el denunciante, por el hecho de revestir la calidad de empleado, abonaba un plan especial, y que producida la finalización de la relación laboral, se le informó que se daría de baja el beneficio de bonificación del plan de telefonía móvil, cuya causa fuente era el contrato de trabajo.
Sin embargo, en esta instancia, nuevamente, la empresa recurrente soslayó demostrar que efectivamente comunicó esa circunstancia. En otras palabras, se limitó a afirmar que había informado al denunciante acerca de las condiciones de los beneficios que se otorgan a los empleados, sin acompañar a la causa elementos probatorios que acrediten el efectivo cumplimiento con la normativa analizada.
En consecuencia, resulta acertado señalar que la recurrente no cumplió con su deber de informar, para lograr así, que el denunciante conociera —con información veraz, detallada, eficaz y suficiente— el motivo del aumento del abono mensual posibilitando su adecuado control.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 925-2018-0. Autos: AMX Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-12-2018. Sentencia Nro. 135.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - COMPAÑIA DE SEGUROS - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - FALLECIMIENTO - CONTRATO DE SEGURO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor recurrida, y en consecuencia, imponer a las empresas actoras -administradora de Plan de Ahorro Previo y compañía de seguros- una sanción pecuniaria de $40.000, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La denunciante manifestó que su cónyuge había celebrado un contrato de adhesión con la coactora administradora del Plan de Ahorro Previo, y que luego de su fallecimiento, siendo ella la heredera, se comunicó con la empresa para denunciar el siniestro, informándosele que la aseguradora lo había rechazado con fundamento en que no estaban cubiertas las muertes a causa de abuso de alcohol.
La coactora recurrente, sostuvo en sus agravios que la denunciante conocía la existencia de la cobertura y del riesgo cubierto.
En el contrato de adhesión al plan de ahorro suscripto por el cónyuge de la denunciante, se incluyeron las cuestiones relativas al seguro de vida. De allí se desprende que, entre los riesgos no cubiertos se encuentra “suicidio voluntario, participación como conductor o integrante de competencias deportivas, de pericia, de velocidad o trabajo en actividades riesgosas”.
Ahora bien, dicha cláusula difiere de lo especificado en las “Condiciones Generales Comunes” de la póliza del seguro de vida.
De esta manera, se verifica que la administradora del Plan de Ahorro coactora tenía las herramientas necesarias para brindar a los adherentes la información clara y precisa acerca del seguro de vida que había suscripto con el fin de resguardar la dinámica del plan ya que, por ley, se le debió haber entregado una copia de la póliza.
Sin embargo, como sostuvo la autoridad de aplicación, la recurrente no ha aportado ningún elemento probatorio que permita acreditar que esa información había sido suministrada a los contratantes, más aun cuando resulta palmario que en el contrato de adhesión al plan de ahorro no se especificaron todas las exclusiones contempladas en la póliza del seguro de vida.
Es decir, no logró demostrar que se hubiera brindado al cónyuge de la denunciante adecuado conocimiento de las exclusiones del seguro, más allá de lo que específicamente fue plasmado de modo parcial en el contrato de adhesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4748-2016-0. Autos: Fiat Auto SA y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-12-2018. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - COMPAÑIA DE SEGUROS - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - FALLECIMIENTO - CONTRATO DE SEGURO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor recurrida, y en consecuencia imponer a las empresas actoras -administradora de Plan de Ahorro Previo y compañía de seguros- una sanción pecuniaria de $40.000 a cada una de ellas, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La denunciante manifestó que su cónyuge había celebrado un contrato de adhesión con la coactora administradora del Plan de Ahorro Previo, y que luego de su fallecimiento, siendo ella la heredera, se comunicó con la empresa para denunciar el siniestro, informándosele que la aseguradora lo había rechazado con fundamento en que no estaban cubiertas las muertes a causa de abuso de alcohol.
En lo que respecta a las obligaciones de la empresa aseguradora coactora, corresponde destacar que en las “Condiciones Generales Comunes” se estableció que “la Compañía proporcionará a cada Asegurado, por intermedio del Tomador, un Certificado Individual en el que se establecerán los derechos y obligaciones de las partes, así como también el monto del respectivo capital asegurado y la fecha de su entrada en vigor y el nombre del beneficiario designado, en el caso de que exista un remanente una vez cancelado el saldo de la deuda o consumos cubiertos”.
En atención a ello, la aseguradora debió haber demostrado que expidió el correspondiente certificado individual así como su entrega al asegurado, ya sea por sí o por intermedio del tomador. Ello no ocurrió ya que se limitó a afirmar, sin ningún sustento probatorio, que el tomador había puesto a disposición la póliza.
En un supuesto en el que se analizó el deber de información en el caso de un seguro de vida sobre saldo deudor, se entendió que “todos aquellos que participan en la cadena de comercialización de esos bienes y/o servicios están compelidos a cumplir dicha obligación en su debida proporción. Por consiguiente, el deber de información no se agota en el banco contratante del mutuo, sino que, asimismo, alcanza a la aseguradora en condiciones de incrementar la información conducente para evitar el perjuicio al consumidor” (CNACAF, Sala I, “Citibank NA (Suc. Argentina) y otro c/ DNCI-Disp 217/11 (Expte. S01:171031/06) s/ R. Directo Secret. Comercio”).
De modo tal que, también era deber de la aseguradora propiciar los medios necesarios para que el asegurado contara con la información suficiente acerca de los riesgos cubiertos por el contrato de seguro, circunstancia que tampoco fue acreditada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4748-2016-0. Autos: Fiat Auto SA y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-12-2018. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - COMPAÑIA DE SEGUROS - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - FALLECIMIENTO - CONTRATO DE SEGURO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, mediante la cual sancionó a las actoras -administradora de Plan de Ahorro Previo y compañía de seguros- por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 -LDC-.
La denunciante relató que su cónyuge había celebrado un contrato de adhesión con la coactora administradora del Plan de Ahorro Previo, y que luego de su fallecimiento, siendo ella la heredera, se comunicó con la empresa para denunciar el siniestro, informándosele que la aseguradora lo había rechazado con fundamento en que no estaban cubiertas las muertes a causa de abuso de alcohol.
La Dirección asumió que el cumplimiento del contrato imponía el pago del seguro. Sin embargo, lo relativo a si la negativa de la asegurada importó un incumplimiento se encuentra controvertida, y es materia de análisis en otras actuaciones judiciales radicadas por ante la Justicia Nacional en lo Civil.
En efecto, si bien las cuestiones vinculadas en la mencionada causa difieren de la presente "litis", lo cierto es que no resultan independientes y, frente a ello, “deben preferirse las interpretaciones en las que no queden espacios para evitar situaciones de incoherencia tales como que un órgano castigue por hacer lo que otro estima arreglado a derecho” (cf. TSJ en “Zurich Internacional Life Limited Sucursal Argentina s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Zurich Internacional Life Limited Sucursal Argentina c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, del 16/11/2011).
En este contexto, y en relación con las atribuciones que la LDC confiere a la DGDyPC, se ha dicho que entre sus competencias no se encuentra la de resolver acerca de la validez del contrato que, como principio, es una facultad privativa de los jueces locales y que, además, cuando la actividad alcanzada por la ley está sujeta al contralor de otros órganos, ya sea nacional o local, corresponde interpretar las facultades de la Dirección de un modo que no interfieran con las competencias del órgano especializado (cf. TSJ en “Zurich Internacional Life Limited Sucursal Argentina s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Zurich Internacional Life Limited Sucursal Argentina c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, del 26/2/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4748-2016-0. Autos: Fiat Auto SA y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-12-2018. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - COMPAÑIA DE SEGUROS - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - FALLECIMIENTO - CONTRATO DE SEGURO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, mediante la cual sancionó a las actoras -administradora de Plan de Ahorro Previo y compañía de seguros-, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 -LDC.
La denunciante relató que su cónyuge había celebrado un contrato de adhesión con la coactora administradora del Plan de Ahorro Previo, y que luego de su fallecimiento, siendo ella la heredera, se comunicó con la empresa para denunciar el siniestro, informándosele que la aseguradora lo había rechazado con fundamento en que no estaban cubiertas las muertes a causa de abuso de alcohol.
La Dirección asumió que el cumplimiento del contrato imponía el pago del seguro. Sin embargo, lo relativo a si la negativa de la asegurada importó un incumplimiento se encuentra controvertida, y es materia de análisis en otras actuaciones judiciales radicadas por ante la Justicia Nacional en lo Civil.
En efecto, si la autoridad de aplicación no puede resolver acerca de la validez del contrato, tampoco puede determinar infracciones en casos en los que se encuentre controvertido un incumplimiento pactado en el contrato.
Lo resuelto no importa sostener que la autoridad de aplicación no pueda, en otros supuestos, sancionar en virtud del artículo 19 de la LDC, sino que ello será factible siempre y cuando no ocurra, como en el presente caso, que el análisis de la infracción implique necesariamente tomar una postura referida a un incumplimiento que se encuentra debatido. Tampoco implica expedirse acerca de la conducta asumida por las recurrentes. A todo evento, las cuestiones suscitadas en torno a si la exclusión eventualmente podría resultar abusiva e inaplicable para el asegurado, o las circunstancias en las que se produjo el deceso, exceden el margen de estudio en estos obrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4748-2016-0. Autos: Fiat Auto SA y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-12-2018. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - IMPROCEDENCIA - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - COMPAÑIA DE SEGUROS - CONTRATOS DE ADHESION - FALLECIMIENTO - CONTRATO DE SEGURO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual denegó la aplicación de daño directo.
La denunciante relató que su cónyuge había celebrado un contrato de adhesión con la coactora administradora del Plan de Ahorro Previo, y que luego de su fallecimiento, siendo ella la heredera, se comunicó con la empresa para denunciar el siniestro, informándosele que la aseguradora lo había rechazado con fundamento en que no estaban cubiertas las muertes a causa de abuso de alcohol.
El daño reclamado por la denunciante en estas actuaciones se deriva de la falta de cumplimiento en el pago de las sumas contratadas en el seguro tendiente a abonar las cuotas del plan de ahorro suscripto por cónyuge de la denunciante.
Sin embargo, y conforme se resuelve en esta sentencia, no corresponde en este proceso analizar las cuestiones vinculadas con el cumplimiento del contrato de seguro.
Por lo expuesto, y toda vez que la denunciante no ha logrado acreditar otro tipo de perjuicio económico sufrido a partir del accionar que sea reprochable a las sumariadas, corresponde confirmar la resolución recurrida en tanto rechazó la indemnización en concepto de daño directo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4748-2016-0. Autos: Fiat Auto SA y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-12-2018. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - COMPRAVENTA - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se le impuso a la actora -empresa dedicada al ahorro previo para fines determinados- una multa por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
La recurrente plantea inexistencia de infracción a lo dispuesto por el citado artículo, argumento que será rechazado.
En efecto, de la lectura del contrato suscripto, no se desprende la posibilidad de cancelar anticipadamente las cuotas pertenecientes a la “etapa ahorro” con el dinero proveniente del FONDO.
Por el contrario, se acuerda que las 12 cuotas iniciales deben ser pagadas por la compradora y las 48 restantes por la ANSES, debiendo la compradora abonar las sumas correspondientes a este segundo tramo al organismo y no a la actora.
No obstante, si la denunciante hubiese pedido la entrega del auto con anterioridad y, como consecuencia de su requerimiento, se hubiera comenzado a abonar a partir de la cuota Nº 9 la carga correspondiente a la financiación, no existiría motivo alguno que justifique la intimación de la empresa actora –mediante carta documento– de pagar una suma de dinero en concepto de “integración mínima”, si las cuotas Nº9, 10, 11 y 12 –que faltaban para culminar la primera etapa– ya estaban siendo costeadas con crédito del FONDO.
En suma, cabe resaltar que la empresa actora recibió la suma correspondiente a la “integración mínima”, es decir, a la cancelación de las cuotas Nº 9, 10, 11 y 12 por créditos del FONDO y, a su vez, por el pago efectuado por la compradora con fecha 17/08/10.
Frente a ello, la defensa articulada por la sancionada no resulta suficiente para desvirtuar lo sostenido por la Dirección, ya que la recurrente no logró demostrar de qué manera el pago solicitado con fecha 17/08/10 y la cancelación de las cuotas de la primera etapa con créditos del FONDO no se contraponen con el contrato suscripto.
En consecuencia, cabe concluir que la actora recurrente no respetó las modalidades a las cuales se obligó, cuyo incumplimiento originó la sanción que se le aplicó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9342-2014-0. Autos: Círculo de Inversores SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-11-2018. Sentencia Nro. 132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - COMPRAVENTA - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se le impuso a la actora -empresa dedicada al ahorro previo para fines determinados- una multa por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, aunque la recurrente sostiene que ha cumplido con el deber de información a su cargo, las probanzas obrantes en autos indican lo contrario.
Nótese que, la Dirección sostuvo que la carta documento mediante la cual la empresa actora solicitó a la compradora denunciante el pago de una suma de dinero por “integración mínima”, resulta ser poco clara, toda vez que no explica los conceptos que corresponden a dicho monto, cuando las cuotas que faltaban abonar para culminar la primera etapa estaban siendo costeadas con crédito del FONDO; incierta, ya que desde que se consigna una información contradictoria con lo que efectivamente había acaecido, coloca a la denunciante en un estado de incertidumbre y, no detallada, dada la escasez de datos con la que se emitió la misiva.
Frente a ello, la apelante no acreditó en el "sub lite" haber brindado a la denunciante la información necesaria respecto de las cuotas que se venían abonando hasta ese momento y, en consecuencia, que motivó el cobro de una “integración mínima”.
En virtud de lo expuesto, al no haber quedado desvirtuada la imputación formulada en los términos del artículo 4º de la Ley Nº 24.240, corresponde rechazar el agravio vertido por el apelante en relación con este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9342-2014-0. Autos: Círculo de Inversores SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-11-2018. Sentencia Nro. 132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - COMPRAVENTA - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA - PUBLICACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la actora -empresa dedicada al ahorro previo para fines determinados- una multa por la suma de $60.000, por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, y conforme la naturaleza del caso, el marco normativo sobre el cual se basó el demandado para fijar la multa cuestionada, está compuesto por los artículos 15 y 16 de la Ley Nº 757 –actuales arts. 18 y 19 respectivamente, conforme texto consolidado Ley N° 6.017- y por el artículo 47 de la Ley Nº 24.240.
A su vez, de la resolución recurrida puede colegirse que la Dirección –al momento de graduar la multa– consideró el perjuicio resultante de la infracción para la denunciante, la cuantía del beneficio obtenido por la sancionada y la gravedad de los riesgos que puede ocasionar su posible reiteración.
En virtud de lo expresado y de las normas en las cuales se basó la DGDyPC para dictar la resolución cuestionada, estimo que la sanción resulta razonable, puesto que al momento de fijarse la Administración ha tenido en cuenta los máximos y mínimos fijados en la ley y los demás parámetros mencionados precedentemente.
En consecuencia, la parte no ha logrado demostrar cuáles serían los motivos que tornasen a la multa desproporcionada e irrazonable.
Asimismo, la sanción encuentra respaldo en la normativa aplicable que también abarca la publicación en medios de circulación masiva que el recurrente impugna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9342-2014-0. Autos: Círculo de Inversores SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-11-2018. Sentencia Nro. 132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO PROTECTORIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en virtud de la cual se le impuso a la empresa de planes de ahorro para fines determinados, una multa de $ 30.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240, al no haber informado al denunciante los motivos del rechazo de la solicitud de adhesión por él efectuada.
En efecto, a partir de la modificación del artículo 1° de la Ley N° 24.240 (introducida por la Ley N° 26.361, B.O. 3/4/2008), la doctrina ha entendido que el principio protectorio de raigambre constitucional que rige las relaciones de consumo alcanza no sólo a aquellas relaciones que surjan de un acto bilateral, como pudiera ser un contrato oneroso o gratuito, sino también a las que emerjan de actos unilaterales (por ejemplo: ofertas publicitarias, prácticas comerciales), o bien de un hecho jurídico licito o ilícito (por ej., daños derivados de un producto elaborado). De esta forma, superada la noción contractualista, el sujeto es tutelado por ser consumidor, antes, durante y después de contratar (Ricardo Luis Lorenzetti, "Consumidores: segunda ed. actualizada", RubinzalCulzoni, 2009, pág. 123.).
De esta forma, no se advierte qué implicancias puede acarrear la verificación de inexistencia de vínculo contractual en el régimen actual de defensa y protección al consumidor, atento a que éste garantiza y alcanza a consumidores y usuarios aún cuando no hubieren perfeccionado contrato de consumo alguno.
Esta conclusión se encuentra reforzada a poco que se repara en que, conforme a los propios dichos de la recurrente, la omisión de ingresar la solicitud de adhesión aquí discutida, se habría debido a una desatención por parte de la empresa concesionaria lo que en ningún momento puede traducirse en un perjuicio para el consumidor, quien había manifestado de forma expresa su voluntad de contratar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5352-2017-0. Autos: Fiat Auto SA de ahorro para fines determinados c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 07-05-2019. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ACEPTACION DE LA OFERTA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO PROTECTORIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en virtud de la cual se le impuso a la empresa de planes de ahorro para fines determinados, una multa de $ 30.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240, al no haber informado al denunciante los motivos del rechazo de la solicitud de adhesión por él efectuada.
En efecto, el acceso a un completo nivel de información sobre las características y condiciones de comercialización de bienes y servicios, permiten al usuario o consumidor contratar o adquirir en un plano de igualdad, en contraposición a la privilegiada posición que ostenta quien suministra el servicio o enajena el bien, dado el acabado conocimiento que este posee respecto de la materia objeto del contrato.
De las constancias arrimadas a la causa, puede advertirse que el consumidor completó y firmó la planilla de solicitud de adhesión y abonó, en consecuencia, la primera cuota comercial, quedando formalmente expresada la aceptación de la oferta, en los términos de las condiciones generales proporcionadas por la propia recurrente. Sin embargo, con posterioridad, se rechazó dicha suscripción con motivo de tener el consumidor una causa judicial preexistente.
Así las cosas, si bien asiste razón a la recurrente en que, conforme a las cláusulas del contrato, es facultad de la Administradora rescindir el mismo dentro de los 10 días, lo cierto es que ésta no logró acreditar que dicha decisión hubiera sido informada de forma tal que resulte compatible con una adecuada observancia a la garantía contenida en el artículo 4° de la ley mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5352-2017-0. Autos: Fiat Auto SA de ahorro para fines determinados c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-05-2019. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES BANCARIAS - COMPRAVENTA - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DENUNCIANTE - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - CONTRATOS DE ADHESION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $40.000, por la infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
La denunciante relató que efectuó una compra en pesos argentinos de pasajes aéreos, que luego fueron facturados en dólares estadounidenses.
La actora se agravia argumentando la falta de legitimación pasiva. Sostuvo que ella no reviste el carácter de proveedor, siendo ajena a la relación de consumo. Entiende que quién informó el monto de la operación fue el comercio por lo que, a su entender, debía reprochársele a éste último la modificación de la moneda de origen, y de manera solidaria a la entidad emisora de la tarjeta, que fue quién cobro los cargos y financió la compra.
Ahora bien, en autos: “BBVA Banco Francés SA c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones, RDC 1079/0 del 23 de octubre de 2007, se estableció que…”la operatoria de la tarjeta de crédito puede conceptuarse como un sistema integrado por distintos contratos bilaterales individuales y autónomos jurídicamente entre ellos, celebrados entre diversas partes (como, por ejemplo, los pactados entre los usuarios con el ente emisor, los de éste con el administrador del sistema (si se trata de un sistema abierto) los del administrador con los comercios adheridos o proveedores, etc.) que forman una unidad al estar conectados por su finalidad, siendo su complementación y coordinación necesarias para el funcionamiento del sistema mismo (Moeremans Daniel, Conexidad de Contratos en el sistema de tarjetas de crédito, LL- 2000-B, 1086)". La empresa de tarjeta de crédito organiza y administra un verdadero sistema cuya supervisión y control mantiene y que debe por ello responder solidariamente con el emisor.
Así, la actora debe responder ante la denunciante por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley N° 24.240, por lo que el planteo de falta de legitimación pasiva no puede tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36388-2017-0. Autos: First Data Cono Sur SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 28-05-2019. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ACEPTACION DE LA OFERTA - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en virtud de la cual se le impuso a la empresa de planes de ahorro para fines determinados, una multa de $ 30.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240, al no haber informado al denunciante los motivos del rechazo de la solicitud de adhesión por él efectuada.
En efecto, si bien la administradora de la sociedad de ahorro para fines determinados tiene la potestad de rechazar las solicitudes de adhesión, ello no obsta al deber de información previsto en el artículo 4º de la ley mencionada, toda vez que la información referida al fundamento del rechazo efectuado así como el sustento contractual de aquél, adquieren especial relevancia en supuestos de contratos de adhesión en que las cláusulas son predispuestas al consumidor.
La finalidad no es otra que superar la asimetría propia de relaciones de consumo como la que nos ocupa, ante la desigualdad evidente que el usuario tiene, respecto del proveedor, en relación con los conocimientos acerca de los productos y servicios en juego (CSJN, Fallos 324:4349). Sobre el tema, esta Sala ha sostenido que “la ley impone un minucioso deber de información al establecer que los datos brindados deben ser veraces y detallados, y que deben ponerse al alcance del consumidor de manera eficaz y suficiente” (cf. esta Sala en autos “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. Nº2858/0, sentencia del 8/08/12).
Ello así, la autoridad de aplicación consideró que -en el caso- la información dada al denunciante resultó deficiente en tanto no brindó mayores precisiones en torno a las razones que motivaron el rechazo de la solicitud de adhesión, ni las cláusulas del contrato de las que surgiría la procedencia de dicha causal de rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5352-2017-0. Autos: Fiat Auto SA de ahorro para fines determinados c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 07-05-2019. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES BANCARIAS - COMPRAVENTA - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DENUNCIANTE - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - CONTRATOS DE ADHESION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $40.000, por la infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
La denunciante relató que efectuó una compra en pesos argentinos de pasajes aéreos, que luego fueron facturados en dólares estadounidenses.
La actora se agravia argumentando la falta de legitimación pasiva. Sostuvo que ella no reviste el carácter de proveedor, siendo ajena a la relación de consumo. Entiende que quién informó el monto de la operación fue el comercio por lo que, a su entender, debía reprochársele a éste último la modificación de la moneda de origen, y de manera solidaria a la entidad emisora de la tarjeta, que fue quién cobro los cargos y financió la compra.
Ahora bien, la responsabilidad de las entidades organizadoras del sistema de tarjetas de crédito frente al consumidor ha sido encuadrada dentro del artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, manifestando que se trata de "...un servicio prestado con exhibición de la marca... y su emblema comercial, por lo que la codemandada ... que evidentemente cifra su obtención de ganancias en el prestigio de aquella marca, debe ser responsabilizada por haber puesto su marca en el servicio..." (CNCom, Sala C, 14/02/2003 "Buschiazo, Juan Antonio y otro c. Banco Bansud Sociedad Anónima y otro s/ ordinario", ED, ejemplar del 10/07/2003).
En la misma línea, se expresó que "la entidad organizadora del sistema no puede eximirse de responsabilidad frente al usuario, alegando no haber contratado directamente con él, cuando de las condiciones generales del contrato de adhesión surge su claridad, no pudiendo soslayar su intervención directa en las relaciones jurídicas que se generan en torno de la emisión y uso de la tarjeta" (CNCom, Sala A, "Torres Carbonell, Mario c. Citibank NA y Mastercard SA", 26/06/2003, publicado en htpp:// www.eldial.com.ar del 13/08/2003 y en LL, ejemplar del 05/09/2003).
Así, la actora debe responder ante la denunciante por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley N° 24.240, por lo que el planteo de falta de legitimación pasiva no puede tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36388-2017-0. Autos: First Data Cono Sur SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 28-05-2019. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - CONTRATOS DE ADHESION - CARGO - OFERTA AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una multa de $50.000, por infracción al artículo 35 de la Ley N° 24.240.
En efecto, advierto que no le asiste razón por cuanto alega que no se ha configurado el supuesto del artículo 35 dado que no le generó a la consumidora “ningún débito automático”. Del texto de la ley surge con claridad que no es el débito automático lo que sanciona la norma, sino la mera generación de un cargo automático no requerido por el consumidor –y que, para evitar su efectivización, se vea obligado a rechazarlo–.
A este respecto, es posible remitirse a lo ya expresado en la causa “Publicom S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC 587/0, Sala I, sentencia del 12 de mayo de 2005. Allí se ha señalado que “el artículo 35 de la Ley de Defensa del Consumidor califica como prohibidas aquellas propuestas que, no habiendo sido solicitadas por el usuario o consumidor, presuponen su aceptación y le generan cargos automáticos en un sistema de débito, debiendo recurrir a su negativa para evitar su pago. Cuando la operación se concreta conforme a tal sistema, es decir que se pasó de la propuesta a la generación del cargo, se encuentra también fulminada por nulidad” (cfr. BERSTEN, Horacio L., Derecho procesal del consumidor, Buenos Aires, Ed. La Ley, 2003, p. 456).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11797-2018-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 13-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - CONTRATOS DE ADHESION - CARGO - OFERTA AL CONSUMIDOR - ACEPTACION TACITA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una multa de $50.000, por infracción al artículo 35 de la Ley N° 24.240.
En efecto, advierto que no le asiste razón por cuanto alega que no se ha configurado el supuesto del artículo 35 dado que no le generó a la consumidora “ningún débito automático”. Del texto de la ley surge con claridad que no es el débito automático lo que sanciona la norma, sino la mera generación de un cargo automático no requerido por el consumidor –y que, para evitar su efectivización, se vea obligado a rechazarlo–.
Resulta evidente que lo que reprocha la norma es toda oferta realizada por el proveedor que presuponga la aceptación tácita del consumidor. En otras palabras, la Ley N° 24.240 prohíbe que un contrato de consumo se celebre sin mediar aceptación expresa del consumidor, circunstancia que ha quedado acreditada en el caso de marras, no solo por lo manifestado por la denunciante, sino a raíz del propio reconocimiento de la empresa denunciada al sostener que ella “no puede saber que en realidad la persona que está solicitando el servicio y comprando equipos no es la persona [que dice ser] sino hasta la efectiva denuncia por parte del consumidor”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11797-2018-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 13-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - CONTRATOS DE ADHESION - CARGO - OFERTA AL CONSUMIDOR - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una multa de $50.000, por infracción al artículo 35 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la recurrente sostiene que no habría infringido la normativa dada su pronta respuesta al reclamo hecho por la denunciante. Por un lado, no ha sido acreditado en el expediente que el reclamo hubiese sido “efectivamente solucionado”, que se hubiese realizado “la quita total de la deuda inmediatamente” o que se hubiese ofrecido “a la consumidora una nota de crédito”.
Por el otro, la infracción al artículo 35 se configura por la mera generación de un cargo automático no solicitado por el consumidor que crea la necesidad de que este se oponga a aquél; postura que ha sido también receptada por la jurisprudencia de otros fueros (CNFed. CA, S. I, "in re" “Citibank NA”, sentencia del 1 de julio de 1999, entre otros; “Banco Privado de Inversiones SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC 1664/ 0, Sala II, sentencia del 28 de agosto de 2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11797-2018-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 13-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPAÑIA DE SEGUROS - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - CONTRATO DE SEGURO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la compañía de seguros, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, corresponde determinar si la actora violó o no lo dispuesto en el artículo mencionado. Sobre esta cuestión, la empresa explicó que el usuario había recibido información suficiente acerca de por qué se le había debitado la suma de $ 393,49, puesto que, al momento de la contratación de la póliza, se le había extendido un ejemplar de las condiciones generales y particulares del servicio (que debió haber leído), que, en su cláusula 23, establecían específicamente que, “[s]i el Asegurado opta por la rescisión el asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido”. En este marco, puesto que la actora no había abonado la cuota correspondiente al mes de marzo de 2010 y había rescindido el seguro el día 16 de abril de 2010, debía saber que le correspondía abonar las sumas devengadas correspondientes al mes de marzo y a los catorce primeros días de abril.
No obstante, entiendo que el argumento formulado por la empresa no prueba que, de hecho, ésta no violó lo dispuesto en el artículo 4° en cuestión.
Por un lado, la empresa no probó que el denunciante hubiera recibido y se hubiera informado, efectivamente, de las condiciones generales y particulares del servicio que menciona: tan solo acompañó al expediente una copia simple del documento titulado “Seguro de Automotores: Condiciones Generales”, que contiene la cláusula 23 referenciada, pero que no se encuentra suscripto por el cliente.
Por lo tanto, no puede inferirse que el cliente haya efectivamente recibido (ni, mucho menos, leído y aceptado) dichas condiciones, ni que, de hecho, esas hayan sido las condiciones bajo las cuales se haya regido el vínculo entre el cliente y la empresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3398-2011-0. Autos: Provincia Seguros SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-09-2019.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - CONTRATOS DE ADHESION - CARGO - OFERTA AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una multa de $50.000, por infracción al artículo 35 de la Ley N° 24.240.
En efecto, del artículo mencionado se desprende que la finalidad del legislador fue proteger el patrimonio de los consumidores o usuarios –y, en el mismo sentido, la autonomía de su voluntad– al vedar a las empresas proveedoras la posibilidad de imponerles cargos por productos o servicios no requeridos u obligarlos a rechazarlos en forma expresa.
Con relación a la defensa opuesta por la actora relativa a la falta de realización de una propuesta que vulnerara el precepto en cuestión, la Administración fue clara al determinar que el incremento en la facturación había sido realizado por productos no solicitados por el denunciante. Para ello no solo tuvo en cuenta los dichos de aquel, sino también lo manifestado por la propia empresa en su descargo. Siendo así, sin perjuicio de la inexistencia de una propuesta "stricto sensu", lo cierto es que la prohibición de la norma fue violada toda vez que el denunciante se vio obligado a enfrentar recargos por productos que no había solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36863-2018-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 21-11-2019.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en virtud de la cual se le impuso a la empresa de planes de ahorro para fines determinados, una multa de $ 40.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, la recurrente aduce que el texto de la solicitud de adhesión ha sido aprobado por la Inspección General de Justicia de la Nación, con la previa intervención de la autoridad nacional en materia de Defensa del Consumidor. Ello excluiría, según su razonamiento, la posibilidad de que sus cláusulas den lugar a la infracción endilgada.
Aun de existir un modelo contractual aprobado por la Inspección General de Justicia, de ello no se sigue que los instrumentos suscriptos por las partes se atengan estrictamente a tal documento. Por ejemplo, en la solicitud de adhesión acompañada por la denunciante, el artículo 7°.e consigna que “[s]e adjunta como anexo a la presente la lista de precio correspondiente a los gastos de flete y seguro de transporte, según lo previsto por la Resolución IGJ Nº 1/01”, pero la copia de la solicitud presentada no incluye lista alguna. Si bien al final del documento se deja asentado que el adherente recibe copia de las condiciones generales de contratación y de los anexos a la misma, lo cierto es que el espacio para las firmas se encuentra en blanco, de modo que no hay constancia de que tal documentación adicional haya sido efectivamente entregada. Vale aclarar, además, que ese documento no lleva firmas y que las sumariadas no han acompañado ningún ejemplar del que surja que esos anexos hayan sido entregados a la denunciante.
Asimismo, como señala la Sra. Fiscal de Cámara, el hecho de que el contrato haya sido controlado y aprobado por la Inspección General de Justicia no es idóneo para privar de sustento a la disposición apelada, en tanto lo que se discute es que empresa coactora no habría cumplido cabalmente con el deber de información a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 575-2019-0. Autos: Auto Zero SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 11-06-2020.

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En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en virtud de la cual se le impuso a la empresa de planes de ahorro para fines determinados, una multa de $ 40.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, la recurrente aduce que el texto de la solicitud de adhesión ha sido aprobado por la Inspección General de Justicia de la Nación, con la previa intervención de la autoridad nacional en materia de Defensa del Consumidor. Ello excluiría, según su razonamiento, la posibilidad de que sus cláusulas den lugar a la infracción endilgada.
Ello así, cabe notar que el deber de información no se agota con la suscripción de la documentación contractual, sino que se extiende durante la etapa de ejecución.
En este sentido se ha dicho que este deber “adquiere, en materia de defensa del consumidor, el rango de derecho fundamental reconocido expresamente en el artículo 42 de la Constitución Nacional en tanto constituye un trascendental instrumento tendiente a conjurar la superioridad económico-jurídica que suelen detentar los proveedores” y que “[…] actúa no sólo en la etapa precontractual sino también durante la ejecución del contrato. En el primer supuesto, la información de todas aquellas circunstancias que refieren a la prestación en sí y a las condiciones económicas y jurídicas de adquisición del producto o contratación del servicio, tiende a facilitar la emisión de un consentimiento esclarecido, informado y por tanto plenamente eficaz; en el segundo caso, se presenta como un efecto del contrato perfeccionado que apunta a que el consumidor o usuario pueda hacer valer sus derechos” (cfr. Wajntraub, Javier, “Protección Jurídica del Consumidor”, Bs. As., Lexis Nexis, 2004, pp. 48-50).
Como se desprende del acto impugnado, el reproche a las sumariadas no se centra en los términos de la solicitud de adhesión suscripta por las partes, sino en la conducta posterior.
En este sentido, el conflicto se suscitó con las adjudicaciones posteriores y las dificultades que atravesó la denunciante relativas a los requisitos que le exigían para entregarle el automóvil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 575-2019-0. Autos: Auto Zero SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 11-06-2020.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - INFORMACION AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en virtud de la cual se le impuso a la empresa de planes de ahorro para fines determinados, una multa de $ 40.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, la recurrente niega que la actora desconociera los requisitos a cumplir para la entrega de la unidad, toda vez que ellos surgirían de los artículos 6º y 7º de la solicitud de adhesión y de las notas cursadas a raíz de las adjudicaciones.
En lo que respecta a los garantes, el artículo 7°.g de la solicitud de adhesión invocada se limita a señalar que “…el adherente deberá presentar como garantía adicional, a satisfacción de la Administradora, un codeudor solidario, cuando los bienes del Adjudicatario no resulten suficientes para la cobertura y respaldo del Grupo, según se establece a continuación. El valor de los bienes del deudor y/o del codeudor no deberá ser inferior a tres veces el monto de la deuda al tiempo de la suscripción de la respectiva prenda. En caso que el patrimonio del deudor o codeudor disminuya por cualquier circunstancia durante la vigencia del contrato de prenda, la Administradora estará facultada para solicitar garantías adicionales”. De la previsión transcripta se desprende que la elegibilidad de los garantes se vinculaba –al menos conforme el texto contractual– exclusivamente a la existencia de un patrimonio suficiente para hacer frente a la deuda.
Ahora bien, de las notas obrantes en autos se advierte que con posterioridad a los actos de adjudicación se exigió a la denunciante acreditar que su garante cumpliera con una serie de requisitos no previstos expresamente en la solicitud. Entre ellos, constancia de ingresos mensuales e informe comercial de crédito “apto”.
Más allá de si estos requisitos resultaban razonables o legalmente exigibles, lo cierto es que no se acreditó que hubiesen sido puestos en conocimiento de la denunciante al incorporarse al sistema de ahorro para la adquisición del rodado. En este contexto, resulta claro que –cuando menos– debía brindarse a la denunciante información adecuada acerca del modo de cumplir esos requerimientos y las consecuencias de su inobservancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 575-2019-0. Autos: Auto Zero SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 11-06-2020.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - INFORMACION AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - RELACION DE CONSUMO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en virtud de la cual se le impuso a la empresa concesionaria, una multa de $ 30.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En lo que respecta al recurso de la concesionaria, debe advertirse que sus objeciones han sido formuladas en términos genéricos, sin abordar concretamente los argumentos que llevaron a la Administración a imponerle la multa cuestionada.
En lo que respecta al vínculo entre la apelante y la denunciante, cabe señalar que “…la concesionaria es el vehículo que utiliza la empresa de ahorro para ofertar sus productos. De ello obtiene una evidente ventaja asociativa, ya que de lo contrario vendería en forma autónoma” (Lorenzetti, Ricardo, “Tratado de los Contratos”, Santa Fe, 2004, t. I, p. 105). Al igual que en el caso de la empresa administradora del plan de ahorro, existe entre la coactora recurrente y la denunciante una relación de consumo en los términos de los artículos 2º y 3º de la Ley de Defensa del Consumidor.
La apelante se limita a insistir en que ha cumplido el contrato, sin hacerse cargo de los elementos por los que se tuvo por acreditada una violación del deber de información. En este sentido, en los considerandos del acto impugnado se señala que esta empresa “…tenía la obligación de dar respuesta al consumidor informando la falta de cumplimiento de los requisitos contractuales que ahora esgrime”.
Como quedó dicho, la denunciante acompañó copias del intercambio de correos electrónicos con esta sociedad, que dan cuenta de reiteradas consultas que no fueron respondidas.
Ni en sede administrativa ni en esta instancia la empresa sancionada ha acompañado prueba tendiente a rebatir ese extremo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 575-2019-0. Autos: Auto Zero SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 11-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - INFORMACION AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - RELACION DE CONSUMO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en virtud de la cual se le impuso a la empresa concesionaria, una multa de $ 30.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, la concesionaria califica la multa como excesiva, pero lo hace con argumentos igualmente genéricos.
Nótese que al fijar el monto de la sanción, la Administración tuvo especialmente en cuenta la relevancia del deber de información en el marco de las relaciones de consumo.
Finalmente, a mayor abundamiento, es del caso señalar que la sanción de la empresa recurrente se encuentra más cerca del mínimo que del máximo de la escala legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 575-2019-0. Autos: Auto Zero SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 11-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en virtud de la cual se le impuso a la empresa administradora del plan de ahorro, una multa de $40.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240, y a la concesionaria, una multa de $30.000, por infracción del mismo artículo.
En efecto, la recurrente aduce que el texto de la solicitud de adhesión ha sido aprobado por la Inspección General de Justicia de la Nación, con la previa intervención de la autoridad nacional en materia de Defensa del Consumidor. Ello excluiría, según su razonamiento, la posibilidad de que sus cláusulas den lugar a la infracción endilgada.
Ahora bien, la sanción cuestionada encuentra apoyo en los presupuestos de hecho previstos para la infracción imputada, en tanto quedó acreditada la falta de información exigible para el supuesto comprometido y, por lo tanto, la multa expresa el ejercicio de la potestad sancionatoria atribuida a la autoridad de aplicación sin avanzar sobre la validez del contrato de plan de ahorro suscripto por el denunciante (cf. "mutatis mutandi", mi voto en los autos “Swiss Medical SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, expte. Nº3691/2016-0, sentencia del 28/12/17 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 575-2019-0. Autos: Auto Zero SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 11-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en virtud de la cual se le impuso a la empresa de planes de ahorro para fines determinados, una multa de $ 40.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En primer lugar, difícilmente podría aseverarse que la consumidora se hubiese encontrado plenamente informada de los alcances de la contratación, toda vez que la documentación que debió suscribir contenía campos incompletos. Así lo señala la disposición recurrida al remarcar que “la intentada defensa deviene insuficiente e infundada por cuanto las referidas condiciones constarían de espacios en blanco”.
Dado que estos documentos fueron firmados por la denunciante y contienen el membrete oficial de la empresa, podemos afirmar que lo alegado por la denunciada por cuanto “los adherentes se encuentran debidamente informados sobre las características del sistema” es sencillamente incorrecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12415-2018-0. Autos: Plán Óvalo S.A. de Ahorro para fines determinados y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 02-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en virtud de la cual se le impuso a la empresa de planes de ahorro para fines determinados, una multa de $ 40.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La Administración se basó para sancionar a la empresa en que, al momento de contratar, “no se habría brindado información cierta, clara y detallada, en referencia al plan de ahorro que suscribiera el consumidor”. Haciendo uso del lenguaje empleado en el artículo 4° de la Ley N° 24.240, resulta evidente que la consumidora no recibió “información cierta, clara y detallada” con relación a “las condiciones de […] comercialización” del producto.
En su denuncia manifiesta que, al momento de contratar, se le habría asegurado la entrega del vehículo al abonar la octava cuota, le dijeron que no existía un monto mínimo para licitar, no se hizo mención alguna del requerimiento de integrar una suma de dinero para retirar el automotor, y tampoco le aclararon que el saldo adeudado sería bancarizado. En este sentido, incluso cuando las condiciones del plan hayan “sido previa y debidamente controladas y visadas por la Inspección General de Justicia”, y a pesar de sostener que “las únicas formas de adjudicación son por sorteo y licitación, y [que] no surge ni de las CGC (“Condiciones Generales de Contratación") ni de la solicitud de adhesión y sus anexos, la entrega pactada en la cuota Nº 8”, resulta ilusorio creer que la denunciante se encontraba plenamente informada de todo ello cuando fueron los propios agentes de venta quienes no comunicaron fielmente los términos de la contratación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12415-2018-0. Autos: Plán Óvalo S.A. de Ahorro para fines determinados y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 02-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en virtud de la cual se le impuso a la empresa de planes de ahorro para fines determinados, una multa de $ 40.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La Administración no ha fundamentado la sanción solo y exclusivamente en la omisión incurrida de no entregar el vehículo al abonar la octava cuota. La empresa fue –parcialmente– sancionada por la desinformación a la que sometió a la denunciante en ocasión de suscribir distintos formularios cuyo contenido no había sido debidamente completado.
Además, tampoco resultan claros los méritos jurídicos por los cuales la empresa recurrente insiste en que no incurre en ningún tipo de responsabilidad por los actos de sus intermediarios. Fundamenta lo aseverado en el artículo 19 de las “Condiciones Generales de Contratación”, mediante el cual se dispone que “[s]on nulas todas y cada una de las bonificaciones y/o compromisos que otorguen o comprometan los concesionarios o agentes respecto de la Administradora y/o el Fabricante…”. Agrega que tales promesas –como, en el caso, la entrega asegurada del vehículo al abonar la octava cuota– solo podrían serle oponibles si, como indica la propia cláusula, son comunicadas “…por el denunciante a la administradora de forma fehaciente dentro de los (treinta) 30 días de suscripta la solicitud de adhesión”.
Pero dicha norma, si bien pareciera fijar la inoponibilidad de tales compromisos en el caso de un eventual incumplimiento contractual, no delimita con claridad la responsabilidad de la empresa con respecto al deber de información que debe observar en el marco de una relación de consumo. Es decir, no se discute en el caso de marras la ejecución de la entrega del vehículo a cargo de la recurrente. La cuestión a resolver radica en determinar si la Administración ha sancionado correctamente a la recurrente por su inobservancia del deber de información consagrado en la Ley N° 24.240, y si los actos de sus intermediarios violatorios de dicho deber la hacen pasible de ser sancionada. La normativa que regula esta actividad comercial en particular pareciera inclinarse por la afirmativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12415-2018-0. Autos: Plán Óvalo S.A. de Ahorro para fines determinados y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 02-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - COMPRAVENTA - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que impuso a la concesionaria automotriz recurrente una multa de $50.000, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
El denunciante relató que se presentó en una sucursal de la concesionaria a los fines de adquirir un vehículo. Allí, suscribió un plan de ahorro. Posteriormente participó de la licitación en la cual salió adjudicado el vehículo a su favor. Con el objetivo de efectivizar dicha adquisición, con posterioridad se presentó en las oficinas de la concesionaria y manifestó su intención de cambiar de modelo, y le informaron que dicho modelo no se fabricaba más. No conforme con ello, se comunicó con la central de reclamos de la fábrica automotriz a los fines de reclamar la falta de la unidad que deseaba, oportunidad en la cual le informaron que sí existía el modelo y que se encontraba disponible, dejando asentado el reclamo. Con posterioridad abonó la diferencia por el modelo seleccionado, pero le mostraron otro que no tenía las especificaciones que pretendía, motivo por al cual efectuó la denuncia respectiva con la finalidad de encontrar una solución al problema.
La concesionaria recurrente planteó la inexistencia de la infracción, negando que el consumidor haya consultado o solicitado un cambio de modelo.
Ahora bien, conforme surge de la prueba acompañada al expediente, puede colegirse que el consumidor puso en conocimiento del proveedor denunciado su deseo de efectuar un cambio de modelo, situación que quedó registrada en el libro de queja cuya copia se encuentra anejada a autos.
Habida cuenta de ello, resulta inverosímil el desconocimiento por parte de la concesionaria del cambio de unidad solicitado, ya que el consumidor expresamente lo manifestó en el libro de quejas sin haber recibido una respuesta concreta.
Por tal motivo, la parte no logró desvirtuar lo manifestado por el consumidor en el libro de quejas, por lo cual, impidió al consumidor hacer uso de su derecho de efectuar el cambio de unidad.
Tampoco aportó elementos que permitiesen inferir que el modelo solicitado no existiese, por el contrario, según lo informado por la fábrica el automóvil, se encontraba entre las opciones a las cuales el cliente podía acceder.
Así, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el actor no logró demostrar haber cumplido con las modalidades de prestación a las cuales se obligó, cuyo incumplimiento originó la sanción que se le aplicó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6297-2017-0. Autos: Chevrolet S.A de ahorro para fines determinados y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - COMPRAVENTA - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que impuso a la fábrica automotriz recurrente una multa de $40.000, por infracción al artículo 4° de la Ley Nº 24.240.
El denunciante relató que se presentó en una sucursal de la concesionaria a los fines de adquirir un vehículo. Allí, suscribió un plan de ahorro. Posteriormente participó de la licitación en la cual salió adjudicado el vehículo a su favor. Con el objetivo de efectivizar dicha adquisición, con posterioridad se presentó en las oficinas de la concesionaria y manifestó su intención de cambiar de modelo, y le informaron que dicho modelo no se fabricaba más. No conforme con ello, se comunicó con la central de reclamos de la fábrica automotriz a los fines de reclamar la falta de la unidad que deseaba, oportunidad en la cual le informaron que sí existía el modelo y que se encontraba disponible, dejando asentado el reclamo. Con posterioridad abonó la diferencia por el modelo seleccionado, pero le mostraron otro que no tenía las especificaciones que pretendía, motivo por al cual efectuó la denuncia respectiva con la finalidad de encontrar una solución al problema.
Cabe señalar que en contraposición con lo manifestado por el recurrente, el consumidor comunicó de manera fehaciente a la fábrica automotriz su voluntad de efectuar un cambio de unidad a través de los múltiples reclamos realizados. Por lo tanto, resulta contradictorio el planteo efectuado ante este Tribunal sobre la conducta que debía haber asumido el consumidor, debiendo haber enviado una carta documento al proveedor para manifestar su voluntad cuando, en reiteradas ocasiones, le expresó a éste su intención de cambiar de unidad.
Esto refuerza el incumplimiento de la obligación de informar de manera clara, precisa y veraz para la correcta ejecución del contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6297-2017-0. Autos: Chevrolet S.A de ahorro para fines determinados y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - COMPRAVENTA - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que impuso a la fábrica automotriz recurrente una multa de $40.000, por infracción al artículo 4° de la Ley Nº 24.240.
El denunciante relató que se presentó en una sucursal de la concesionaria a los fines de adquirir un vehículo. Allí, suscribió un plan de ahorro. Posteriormente participó de la licitación en la cual salió adjudicado el vehículo a su favor. Con el objetivo de efectivizar dicha adquisición, con posterioridad se presentó en las oficinas de la concesionaria y manifestó su intención de cambiar de modelo, y le informaron que dicho modelo no se fabricaba más. No conforme con ello, se comunicó con la central de reclamos de la fábrica automotriz a los fines de reclamar la falta de la unidad que deseaba, oportunidad en la cual le informaron que sí existía el modelo y que se encontraba disponible, dejando asentado el reclamo. Con posterioridad abonó la diferencia por el modelo seleccionado, pero le mostraron otro que no tenía las especificaciones que pretendía, motivo por al cual efectuó la denuncia respectiva con la finalidad de encontrar una solución al problema.
La parte actora sostuvo que “…el denunciante jamás pidió un cambio de modelo (…) Si el conflicto hubiera existido, el denunciante podría haber mandado una carta documento (…) exigiendo que le tomaran el cambio de modelo…”. A su vez, sostuvo que su obligación de informar se encontraba cumplida a través de la solicitud de adhesión y su contenido.
Ahora bien, la simple suscripción del contrato de adhesión y su contenido no agota la obligación de informar. La obligación legal mencionada incluye el deber de brindar información cierta, clara y detallada sobre las condiciones de comercialización del bien o servicio objeto de la relación de consumo, así como también sobre el cumplimiento del contrato, circunstancias que exceden el mero contenido del contrato en cuestión.
De este modo, el sumariado no logró demostrar el cumplimiento de la obligación de información que pesa sobre él, ya que tampoco hay constancias en el “sub examine” de que le hubiere brindado la información en tiempo oportuno frente a los reiterados e insistentes reclamos. Esa falta de información adecuada fue hábil para desencadenar los sucesos que conculcaron los derechos del consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6297-2017-0. Autos: Chevrolet S.A de ahorro para fines determinados y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - COMPRAVENTA - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que impuso a la fábrica automotriz recurrente una multa de $40.000, por infracción al artículo 4° de la Ley Nº 24.240.
El denunciante relató que se presentó en una sucursal de la concesionaria a los fines de adquirir un vehículo. Allí, suscribió un plan de ahorro. Posteriormente participó de la licitación en la cual salió adjudicado el vehículo a su favor. Con el objetivo de efectivizar dicha adquisición, con posterioridad se presentó en las oficinas de la concesionaria y manifestó su intención de cambiar de modelo, y le informaron que dicho modelo no se fabricaba más. No conforme con ello, se comunicó con la central de reclamos de la fábrica automotriz a los fines de reclamar la falta de la unidad que deseaba, oportunidad en la cual le informaron que sí existía el modelo y que se encontraba disponible, dejando asentado el reclamo. Con posterioridad abonó la diferencia por el modelo seleccionado, pero le mostraron otro que no tenía las especificaciones que pretendía, motivo por al cual efectuó la denuncia respectiva con la finalidad de encontrar una solución al problema.
Con respecto al exceso de punición planteado por la recurrente, resulta esclarecedor tener en cuenta una distinción conceptual básica que, en el ámbito del derecho administrativo sancionatorio, destaca Comadira: “Si la cuestión es analizada en el marco normativo, el exceso de punición resultará de una abstracta falta de proporcionalidad entre la sanción prevista en la norma y la conducta descripta por ésta, como contenido y causa, respectivamente, del acto administrativo. En cambio, si el tema es estudiado en el plano específico del acto de aplicación, el exceso provendrá de una concreta ausencia de adecuada proporcionalidad entre la sanción impuesta - contenido del acto- y el comportamiento observado por el agente -causa de la decisión disciplinaria-” (cfr. Comadira, Julio R.: Derecho administrativo. Acto Administrativo. Procedimiento Administrativo. Otros estudios, 2da. edición actualizada y ampliada, Ed. Lexis-Nexis /Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, pág. 83).
En el caso, la recurrente no impugnó el sistema general de graduación por considerarlo desproporcionado y, por ende, inconstitucional. En ningún punto de su memorial expresó que las sanciones aplicables sean, en sí mismas, desproporcionadas con respecto a los hechos ilícitos descriptos. De ahí que el alegado “exceso de punición” no se refiera, en rigor, al sistema general establecido por las leyes, que en sí mismo no fue controvertido, sino a la falta de razonabilidad de la sanción aplicada por la Administración en el caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6297-2017-0. Autos: Chevrolet S.A de ahorro para fines determinados y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - COMPRAVENTA - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que impuso a la concesionaria automotriz recurrente una multa de $50.000, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
El denunciante relató que se presentó en una sucursal de la concesionaria a los fines de adquirir un vehículo. Allí, suscribió un plan de ahorro. Posteriormente participó de la licitación en la cual salió adjudicado el vehículo a su favor. Con el objetivo de efectivizar dicha adquisición, con posterioridad se presentó en las oficinas de la concesionaria y manifestó su intención de cambiar de modelo, y le informaron que dicho modelo no se fabricaba más. No conforme con ello, se comunicó con la central de reclamos de la fábrica automotriz a los fines de reclamar la falta de la unidad que deseaba, oportunidad en la cual le informaron que sí existía el modelo y que se encontraba disponible, dejando asentado el reclamo. Con posterioridad abonó la diferencia por el modelo seleccionado, pero le mostraron otro que no tenía las especificaciones que pretendía, motivo por al cual efectuó la denuncia respectiva con la finalidad de encontrar una solución al problema.
La recurrente considera desproporcionada la sanción impuesta.
Ahora bien, en la disposición cuestionada, se expusieron los elementos que la autoridad de aplicación tuvo en cuenta para determinar la sanción, en virtud de los cuales puede colegirse que se utilizaron las pautas de graduación fijadas en el artículo 19 de la Ley N° 757 -según texto consolidado Ley N° 5.666-. A su vez, se aclaró que el monto se fijaba de acuerdo a la escala prevista en el artículo 47, inciso b) de la Ley N° 24.240. Por otro lado, la autoridad de aplicación consideró el carácter de reincidentes de ambos proveedores sancionados.
En virtud de lo expresado y de las normas en las cuales se basó la DGDYPC para dictar la resolución cuestionada, estimo que la sanción resulta razonable, puesto que al momento de fijarse la Administración ha tenido en cuenta los máximos y mínimos fijados en la ley y los demás parámetros mencionados en el párrafo anterior. En consecuencia, la parte no ha logrado demostrar cuáles serían los motivos que tornan a la multa desproporcionada e irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6297-2017-0. Autos: Chevrolet S.A de ahorro para fines determinados y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - INFORMACION AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION

En el caso, corresponde confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- mediante la cual le impuso a la actora una sanción de multa por infracción al artículo 4 de la Ley N°24.240.
La firma sancionada afirma que fue sancionada por infracción al artículo 4° de la Ley N°24.240 (que regula el deber de informar) sin analizar debidamente la prueba en la que fundó su resolución y haciendo una valoración totalmente subjetiva de ella.
Sin embargo, de conformidad con el artículo 4° de la Ley N°24.240, el proveedor tiene la obligación de suministrar gratuitamente información cierta, clara y detallada acerca de las características de los bienes y servicios que ofrece, así como de las condiciones de su comercialización.
En principio, debe proporcionarla en soporte físico, salvo los casos en los que los consumidores opten por informarse a través de medios alternativos.
La Administración concluyó que la firma sancionada –junto con la concesionaria de la marca automotriz– incumplió ese deber en la inteligencia de que “las sumariadas no habrían dado una respuesta certera a los reclamos realizados por el denunciante, ya que tal como se desprende de las constancias de autos, las requeridas no habrían dado curso a los pedidos efectuados”.
Surge de autos que el denunciante requirió por correo electrónico una entrevista con personal de la empresa a fin de “confirmar los requisitos para acceder a la entrega programada” del automóvil correspondiente al plan contratado. La respuesta recibida fue escueta y confusa, pues quien contestó se limitó a decir que “las bonificaciones las realice en su concesionario”. Ante la insistencia del consumidor, recibió una nueva respuesta evasiva.
Ello así, se advierte un claro incumplimiento de lo normado en el artículo 4° de la Ley Nº 24.240 ya que la obligación de brindar información al consumidor, como es lógico, no podría tenerse por cumplida por el solo hecho de contestar sus mensajes sin, en verdad, dar respuesta a la inquietud mediante ellos planteada. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44-2018-0. Autos: Plan Óvalo SA de ahorro para fines determinados c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - INFORMACION AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION

En el caso, corresponde confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- mediante la cual le impuso a la actora una sanción de multa por infracción al artículo 4 de la Ley N°24.240.
La firma sancionada afirma que fue sancionada por infracción al artículo 4° de la Ley N°24.240 (que regula el deber de informar) sin analizar debidamente la prueba en la que fundó su resolución y haciendo una valoración totalmente subjetiva de ella.
Explicó que su actividad está regida por las Condiciones Generales de Contratación que se encuentran visadas y supervisadas por Inspección General de Justicia como órgano de contralor del sistema de planes de ahorro y que se habría informado con claridad al consumidor que “los titulares de planes de ahorro, podrán ser adjudicatarios de la unidad por sorteo o licitación de conformidad con el artículo 6 de las Condiciones Generales de Contratación.
Sin embargo, no puede tener cabida como argumento defensivo la afirmación de que el denunciante había sido informado de las modalidades de entrega del vehículo a través de una cláusula de las Condiciones Generales de Contratación.
Los antecedentes de autos dan cuenta de un intento de desentendimiento por parte de la empresa oferente del plan de ahorro frente a las consultas del denunciante una vez suscripto el plan, al querer desplazar la carga de disipar sus inquietudes hacia la concesionaria de la marca automotriz, en lugar de hacerse cargo de responderlas como debía, en su carácter de sociedad administradora. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44-2018-0. Autos: Plan Óvalo SA de ahorro para fines determinados c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - FALTA DE PRUEBA - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION

En el caso, corresponde confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- mediante la cual le impuso a la actora una sanción de multa por infracción al artículo 4 de la Ley N°24.240.
En efecto, no resulta suficiente que la firma sancionada haya desconocido la documental aportada por el denunciante ya que, de acuerdo con la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, frente a una denuncia de incumplimiento del deber en cuestión, es la empresa la que debe brindar los elementos probatorios necesarios para refutarla, toda vez que se encuentra en mejores condiciones que el denunciante para hacerlo.
En este punto, reviste trascendencia el artículo 53 de la Ley Nº 24.240.
La actora no respaldó aquel desconocimiento en documentos u otros medios acreditativos de respuestas satisfactorias o, al menos, distintas de las que sí constan en el expediente.
Ello así, corresponde tener por acreditada la infracción al deber de información por parte de la empresa oferente del plan de ahorro. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44-2018-0. Autos: Plan Óvalo SA de ahorro para fines determinados c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - OFERTA AL CONSUMIDOR - PAGINA WEB - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION

En el caso, corresponde confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- mediante la cual le impuso a la actora una sanción de multa por infracción al artículo 7 de la Ley N°24.240.
En efecto, la DGDyPC fundamentó la imputación (y ulterior sanción) en el entendimiento de que la concesionaria y la recurrente, habrían efectuado una oferta a través de una página web convocando a la suscripción del “Plan Óvalo Plus con 6 meses de seguro gratis, 7 últimas cuotas bonificadas y entrega pactada en cuota 7”, algo que luego habrían incumplido, al fallar en la entrega del automóvil tras ser abonada la séptima cuota.
Independientemente de que la impresión de pantalla en el que consta la oferta oportunamente hecha al público para la suscripción del plan de ahorro previo corresponda a la página web de otra empresa y no de la recurrente (aunque sí figuran su nombre y logo), hay motivos concretos para determinar la responsabilidad de la firma sancionada en el incumplimiento de la oferta.
En efecto, en una página web de la concesionaria de la automotriz se anunció un plan de ahorro para la adquisición de un vehículo al que, en el mismo medio, se describió como “una excelente alternativa que la empresa les ofrece para la adquisición de su variada gama de vehículos, mediante un sistema de Ahorro previo en Pesos que consiste en un grupo de personas que ahorran para un fin determinado. Allí se agregó que la entrega del vehículo se pactaba en la cuota 7.
El consumidor, atraído por lo promocionado, se presentó en la concesionaria a fin de ser incluido en el plan. Hecha la suscripción y tras abonar las primeras siete cuotas, se dirigió nuevamente al establecimiento con el objeto de efectivizar la entrega prometida cuyo incumplimiento motivó la imposición de la sanción recurrida. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44-2018-0. Autos: Plan Óvalo SA de ahorro para fines determinados c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - OFERTA AL CONSUMIDOR - PAGINA WEB - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION

En el caso, corresponde confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- mediante la cual le impuso a la actora una sanción de multa por infracción al artículo 7 de la Ley N°24.240.
En efecto, entre el suscriptor del plan (consumidor) y las empresas concesionarias de la marca automotriz (proveedores) se entabló una relación de consumo, en los términos de los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley Nº 24.240.
Es claro que la decisión del primero de ingresar en el plan se basó en la conveniencia que le reportaban las condiciones ofrecidas, así como su confianza en la seriedad de estas, respaldada por las empresas involucradas en el ofrecimiento.
El bien finalmente adquirido fue, entonces, un plan de ahorro que le permitiría al denunciante convertirse en acreedor de un vehículo. Este sería entregado por la concesionaria, mientras que el plan sería administrado por la aquí actora.
Resulta indudable, entonces, que ambas empresas jugaron un rol imprescindible en la conformación del producto finalmente ofrecido.
Siendo así, difícil es creer que el denunciante pudo haberse representado la posibilidad de que una de dichas condiciones –la entrega del automóvil tras el pago de la séptima cuota- había sido, en realidad (y según sostiene la recurrente), unilateralmente incluida por la concesionaria, sin aquiescencia de la Administradora del plan.
Ello así, no resulta razonable que la firma sancionada se escude en la falta de comunicación de esa condición por parte del propio consumidor para fundar su falta de responsabilidad. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44-2018-0. Autos: Plan Óvalo SA de ahorro para fines determinados c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - PAGINA WEB - DEBERES DE LAS PARTES - INTERPRETACION DEL CONTRATO - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION

En el caso, corresponde confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- mediante la cual le impuso a la actora una sanción de multa por infracción al artículo 8 de la Ley N°24.240.
En efecto, el apartado del artículo 19 de las Condiciones Generales de Contratación que cita la recurrente, analizado acorde a lo normado en la Ley Nº24.240, no la exime de responsabilidad.
En el referido artículo se establece que carecerán de validez los compromisos no previstos en el contrato de ahorro y no comunicados por el solicitante a la Sociedad Administradora dentro de cierto plazo.
Pues bien, de acuerdo con el artículo 8° de la Ley Nº 24.240, la entrega del automóvil en la cuota séptima anunciada en una página de Internet con el respaldo de los nombres de la concesionaria y de la sociedad administradora, formaba, efectivamente, parte del contrato.
La actora, por su parte, no podría válidamente pretender hacer cargo al consumidor de la falta de supervisión de lo que la sociedad concesionaria de la marca automotriz estaba ofreciendo a su nombre. Ello sin perjuicio del reproche o reclamo que pudiera creerse con derecho a hacer a esa concesionaria en los términos que rijan su relación con ella. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44-2018-0. Autos: Plan Óvalo SA de ahorro para fines determinados c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - TIPO LEGAL - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INTIMACION FEHACIENTE - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo interpuesto por la actora, y en consecuencia revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº24.240.
La DGDyPC sostuvo, al momento de multar a la actora por ese hecho, que lo hacía basándose en la impresión de pantalla ya referenciado correspondiente a la página de Internet de la concesionaria y en la Solicitud en donde consta la suscripción al plan y que la adjudicación se realizará a partir de la cuota 2 a 12 inclusive y que se encuentra firmada por el vendedor de la concesionaria.
Sin embargo, la infracción al artículo 10 bis no ha sido demostrada ya que los fundamentos brindados por la Administración en ese sentido son insuficientes.
Las razones en las que apoya su conclusión son, en realidad las que justifican una penalización por la violación de lo dispuesto en los artículos 7° y 8° de la Ley Nº 24.240.
Los presupuestos fácticos de la norma en cuestión son claramente diferenciables de los de estas últimas disposiciones.
Si bien a raíz de una primera lectura del artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240 podría pensarse –como argumenta la actora– que no es posible endilgar su violación al proveedor de un bien o servicio, puesto que lo que hace es prever alternativas en favor del consumidor ante el perjuicio causado por un incumplimiento contractual y no (al menos directamente) deberes concretos en cabeza de su contraparte en la relación de consumo, entiendo que igualmente podría configurarse una infracción a lo allí normado si, por caso, el proveedor, acaecido dicho incumplimiento, fuera formalmente intimado a entregar el producto en los términos pactados o, en su defecto, un bien que lo reemplazara, y este se negare a efectivizar alguna de esas alternativas.
En todas las tratativas previas a la suscripción del plan tuvieron lugar con agentes de la concesionaria automotriz la que, en definitiva, era la encargada de hacer la entrega del vehículo.
La sociedad encargada del plan de ahorro no recibió una intimación de esas características, sino un correo electrónico cuya deficiente respuesta le mereció una multa por infracción al artículo 4° de la Ley Nº24.240.
Ello así, no se advierte que la firma sancionada haya incurrido en conducta alguna que pueda considerarse contraria al artículo 10 bis de la Ley de Defensa del Consumidor.(Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44-2018-0. Autos: Plan Óvalo SA de ahorro para fines determinados c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - TIPO LEGAL - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - GRADUACION DE LA MULTA - GRADUACION DE LA SANCION - REDUCCION DE LA MULTA - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo interpuesto por la actora, y en consecuencia revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº24.240, y en consecuencia reducir el monto de la multa impuesta.
En efecto, fueron varios los factores tenidos en cuenta al momento de imponer la multa y que coinciden con los parámetros sentados a ese fin en los artículos 49 de la Ley Nº 24.240 y 16 de la Ley Nº757, así como con las circunstancias de la causa.
Debe tenerse presente, a los fines de la graduación de la pena, el artículo 47 inciso b) de la Ley Nº24 240, al que remite el artículo 15 de la Ley Nº757) y que el monto de la multa impuesta se encuentra mucho más próximo al mínimo que al máximo de dicha escala.
Sin embargo teniendo en cuenta que la empresa sancionada fue multada por infracción a los artículos 4°, 7°, 8° y 10 bis de la Ley Nº24.240 y que se hizo lugar al planteo sobre la falta de violación al artículo 10 bis de la ley, son las mismas razones de proporcionalidad que se tuvo en cuenta al sancionarla las que hacen necesaria una adecuación del "quantum" de la multa.
Ello así, corresponde reducir la multa impuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44-2018-0. Autos: Plan Óvalo SA de ahorro para fines determinados c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - INFORMACION AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - CONTRATOS DE ADHESION - DEBERES DE LAS PARTES - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el fin de suspender los aumentos de las cuotas del plan de ahorro para la adquisición de un vehículo.
La parte demandada se agravia por considerar que la resolución dictada en primera instancia no aplica los términos contractuales pactados voluntariamente.
Al respecto, el recurso de apelación habrá de prosperar. Ello teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resolución General N° 26/2004 de la Inspección General de Justicia (IGJ) donde se aprobaron las Normas sobre Sistemas de Capitalización y Ahorro para Fines Determinados, estableciéndose un régimen de información de ese órgano y a los suscriptores. Puntualmente dicha normativa establece las reglas aplicables a la provisión de bienes, indicando que el precio de los bienes que se adjudiquen será el equivalente al precio de venta al público sugerido por el fabricante de los mismos.
En este sentido, de un análisis del expediente resulta que las partes habrían firmado un contrato de ahorro previo con el fin de adquirir un vehículo, que ya habría sido adjudicado con anterioridad al inicio de la demanda. Asimismo, las partes no vendrían discutiendo que el contrato en cuestión cumpliría con los requisitos y formalidades exigidos por la Resolución indicada.
A mayor abundamiento, de la normativa indicada se desprende que el “valor móvil” es el precio de venta al público sugerido por el fabricante de los bienes; que la “alícuota” es el resultante de dividir el valor móvil por la cantidad de meses del plan, que ello constituye la cuota pura de ahorro; y que “derechos y cargos”, son los importes que recibe la administradora en concepto de remuneración por la administración del sistema dentro de cada grupo.
De modo que, de allí resulta que éstos, –derechos y cargos-, al igual que la “cuota pura”, están sujetos al valor móvil del vehículo vigente al momento del pago.
Es así que, concretamente, se establece que en todos los casos, los pagos realizados por el adherente y/adjudicatario, deberán realizarse en función del valor móvil (del vehículo) vigente al momento del pago.
De lo antes descripto resulta que, todos los rubros que componen la cuota, se encuentran determinados en las condiciones generales del contrato suscripto, por lo que no se advierte incumplimiento al deber de información alegado por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 145310-2021-1. Autos: Equiza Martínez Leonel Matías c/ ALRA S.A y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-03-2022.

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En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el fin de suspender los aumentos de las cuotas del plan de ahorro para la adquisición de un vehículo.
La parte demandada se agravia por considerar que la resolución dictada en primera instancia no aplica los términos contractuales pactados voluntariamente.
Al respecto, el recurso de apelación habrá de prosperar. Ello teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resolución General N° 26/2004 de la Inspección General de Justicia (IGJ) donde se aprobaron las Normas sobre Sistemas de Capitalización y Ahorro para Fines Determinados, estableciéndose un régimen de información de ese órgano y a los suscriptores. Puntualmente dicha normativa establece las reglas aplicables a la provisión de bienes, indicando que el precio de los bienes que se adjudiquen será el equivalente al precio de venta al público sugerido por el fabricante de los mismos.
En este sentido, de un análisis del expediente resulta que las partes habrían firmado el contrato de ahorro previo con el fin de adquirir un vehículo, que ya habría sido adjudicado con anterioridad al inicio de la demanda.
Puntualmente, conforme se desprende del contrato indicado quien fija el "valor móvil" no sería la parte demandada sino, el fabricante. Sin perjuicio de ello, la parte actora le atribuye la fijación arbitraria del valor de la cuota a la sociedad administradora pero, aquella no sería quien determinaría el valor del bien por no ser, quien fabrica el vehículo.
De lo expuesto, resulta que el valor de las cuotas que los adherentes o adjudicatarios deben abonar, tanto de cuota pura como de derechos y cargos en favor de la administradora, se construiría conforme al valor móvil de la unidad, la cual sería fijada por el fabricante, todo lo cual se encontraría informado en el contrato que la parte actora acompaña.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 145310-2021-1. Autos: Equiza Martínez Leonel Matías c/ ALRA S.A y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-03-2022.

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En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el fin de suspender los aumentos de las cuotas del plan de ahorro para la adquisición de un vehículo.
La parte demandada se agravia por considerar que la resolución dictada en primera instancia no aplica los términos contractuales pactados voluntariamente.
Ahora bien, tomar la decisión como lo hace el Juez de grado, en lo que considera una desproporción basada en parámetros de relación cuota/ingreso, no se ajusta a los términos contractuales que se habrían acordado voluntariamente, términos además, que habrían sido autorizados y fiscalizados por la autoridad de regulación, es decir por la Inspección General de Justicia (IGJ). Tampoco se ajustaría a lo allí estipulado considerar los índices de inflación o el valor fluctuante del dólar estadounidense por no ser estos parámetros previstos en el contrato. En tal aspecto, cabe señalar además que, las fluctuaciones de vehículos registran índice propio denominado índice de precios al sector automotor (IPSA).
Ese índice de Precios del Sector Automotor Argentino es un relevamiento que realiza el Sistema de Información "Online" del Mercado Automotor de Argentina (SIOMAA) sobre los precios de una canasta representativa de las variaciones de los precios de lista del mercado automotor local de 0km. Los mismos, son publicados por la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (ACARA) en https://www.acara.org.ar/.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 145310-2021-1. Autos: Equiza Martínez Leonel Matías c/ ALRA S.A y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - CONTRATOS DE ADHESION - DEBERES DE LAS PARTES - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el fin de suspender los aumentos de las cuotas del plan de ahorro para la adquisición de un vehículo.
En efecto, el agravio de la demandada relativo a la falta de fundamentos de la resolución apelada, en cuanto hizo mérito para su dictado de pautas ajenas a las contractuales tales como la relación entre el valor de la cuota y los ingresos de la parte actora, habrá de prosperar.
En este aspecto, se advierte que la medida dictada, al forzar el valor de una cuota que en nada se relaciona con el valor móvil –al contrario de lo contractualmente acordado- afecta los derechos de terceros, tales como las compañías de seguro que deben percibir las primas, y de los demás adherentes/adjudicatarios que conforman el mismo grupo de la parte actora, generando un posible desfinanciamiento al ir en contra del propio sistema de “plan de ahorro” pactado, afectando con ello, como lo expresa la parte demandada, “la esencia misma del plan de ahorro basada en la mutualidad”, máxime cuando la Inspección General de Justicia (IGJ) dictó normas para favorecer la preservación del sistema y resguardar la capacidad de pago de los suscriptores, al posibilitar el diferimiento de la alícuota y las cargas administrativas que deben abonar los suscriptores ahorristas y adjudicados titulares de contratos (cf. Resolución General IGJ 2/19 del 16/08/2019 disponible en: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/325000329999/326865/norma.htm, y Resolución General IGJ 14/2020 del 10/04/2020 disponible en: https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/resoluci%C3%B3n-142020-336218, modificada por Resolución General IGJ 38/20 del 26/08/2020 disponible en: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/234179/20200827 , y prorrogada por Resoluciones Generales IGJ 51/20 del 16/12/2020 disponible en: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/238702/20201217, IGJ 5/21 del 19/04/2021 disponible en: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/243222/20210420, IGJ 11/21 del 19/08/2021 disponible en: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/248407/20210820 e IGJ 20/21 del 29/12/2021 disponible en: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/255491/20211230).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 145310-2021-1. Autos: Equiza Martínez Leonel Matías c/ ALRA S.A y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - BUENA FE - DEBER DE INFORMACION - CLAUSULAS ABUSIVAS - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Participar en un plan de ahorro supone la celebración de un contrato de consumo (CCyCN, Libro Tercero, Tít. III), que posee cláusulas predispuestas unilateralmente por el vendedor del bien, sin haber participado el consumidor en su redacción.
Consecuentemente, le resultan de aplicación todas las disposiciones relativas al deber de información, buena fe y de prohibición de las cláusulas abusivas regladas por la propia Ley de Defensa del Consumidor (arts. 37 y ss.) y en los artículos 1117 y subsiguientes del Código Civil y Comercial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 130560-2021-1. Autos: A. M., E. c/ Espasa SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE CONSUMO - CONTRATOS DE ADHESION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMERGENCIA SANITARIA - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - PAGO DIFERIDO - CUOTAS - PRESTAMO BANCARIO - REGLAMENTACION

Participar en un plan de ahorro supone la celebración de un contrato de consumo, y respecto de esa figura contractual, la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva dispuso en su artículo 60, en el marco de la Emergencia Pública, que “El Banco Central de la República Argentina realizar[ía] una evaluación sobre el desempeño y las consecuencias del sistema de préstamos UVA para la adquisición de viviendas y los sistemas de planes de ahorro para la adquisición de vehículos automotor, sus consecuencias sociales y económicas, y estudiar[ía] mecanismos para mitigar sus efectos negativos atendiendo al criterio del esfuerzo compartido entre acreedor y deudor”.
A su vez, la Inspección General de Justicia, mediante Resolución General IGJ Nº 14/2020 destacó en su considerando 1° que en el marco de la “[s]ituación crítica de la economía nacional, se halla[ba] comprendida la situación de los planes de ahorro previo bajo la modalidad de ‘grupos cerrados’, habida cuenta del fuerte incremento que se [había] registr[ado] en el precio de los automotores cuya adjudicación directa constit[uía] el objeto de dichos planes”.
En virtud de este estado de emergencia, dicha Resolución estableció un régimen de diferimiento del pago de determinado porcentual de la cuota de ahorro y/o amortización según el caso, dirigido a la cartera contractual integrada por contratos agrupados con anterioridad al 30 de septiembre de 2019, afectados por el impacto de las devaluaciones de ese año y del anterior, a los fines de que los suscriptores pudieran cumplir con sus obligaciones en condiciones que les permitiera la continuidad de sus contratos y acceder asimismo a una disminución del precio del bien tipo a través del beneficio de la bonificación de un determinado porcentaje de la parte de la cuota cuyo pago se difiriera (Resolución General IGJ Nº 14/2020).
Los principios contenidos en el régimen tuitivo de protección al consumidor, sus herramientas reparatorias y preventivas, como así también sus normas de orden público y criterios procesales, se extienden a las situaciones extracontractuales vinculadas con el acuerdo celebrado, en la medida en que la relación de consumo comprende tanto a las etapas previas y posteriores a la celebración del contrato propiamente dicho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 130560-2021-1. Autos: A. M., E. c/ Espasa SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE CONSUMO - CONTRATOS DE ADHESION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMERGENCIA SANITARIA - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - PAGO DIFERIDO - CUOTAS - MONTO - PRESTAMO BANCARIO - PRENDA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que concedió la medida cautelar y ordenó a las demandadas que ajustaran la cuota del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario correspondiente a la actora, a la suma de pesos catorce mil ($14.000), es decir, retrotrayéndolo a la cuota del mes de septiembre de 2019, incluyendo en dicho monto: el costo del seguro de vehículo objeto de referido contrato, junto con todos los gastos administrativos y de seguros de vida.
En efecto, se encuentra acreditada la relación de consumo que vincula a las partes, no ha sido desconocido por los recurrentes el progresivo aumento en el monto de las cuotas originadas por el contrato de ahorro previo.
Puede advertirse la notable variación en el valor de las mismas desde el inicio de la contratación hasta la cuota abonada correspondiente al mes de abril del corriente.
De la documental se verifica que al comienzo del contrato de plan ahorro, la cuota mensual del plan representaba un 16,8% de los ingresos familiares, mientras que a abril de 2021 representaba un 58%.
Cabe destacar la existencia de un contrato de crédito prendario que grava la unidad, conforme surge del contrato de adhesión acompañado.
Lo expuesto permite establecer –con carácter provisional– la existencia de una situación de hipervulnerabilidad de la actora, por su condición de migrante, trabajadora de casas particulares con magros ingresos, tres hijos y residente en un barrio popular.
Cabe concluir que la pretensión de la parte actora cuenta con la verosimilitud del derecho necesaria para justificar la procedencia de la medida preventiva requerida.
En efecto, a la luz del especial carácter protector que caracteriza al Derecho del Consumidor, se hace necesaria la implementación de mecanismos y procedimientos jurisdiccionales capaces de brindar a la parte más débil de la relación jurídica de consumo una protección adecuada para la tutela de sus derechos.
Cabe señalar el notable aumento de las cuotas desde el inicio de la contratación con las codemandadas, la precaria situación económica y el estado de sobreendeudamiento evidente de la contraposición de los ingresos familiares con las cuotas abonadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 130560-2021-1. Autos: A. M., E. c/ Espasa SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE CONSUMO - CONTRATOS DE ADHESION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMERGENCIA SANITARIA - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - PAGO DIFERIDO - CUOTAS - MONTO - PRESTAMO BANCARIO - PRENDA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que concedió la medida cautelar y ordenó a las demandadas que ajustaran la cuota del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario correspondiente a la actora, a la suma de pesos catorce mil ($14.000), es decir, retrotrayéndolo a la cuota del mes de septiembre de 2019, incluyendo en dicho monto: el costo del seguro de vehículo objeto de referido contrato, junto con todos los gastos administrativos y de seguros de vida.
En efecto, se encuentra acreditada la relación de consumo que vincula a las partes, no ha sido desconocido por los recurrentes el progresivo aumento en el monto de las cuotas originadas por el contrato de ahorro previo.
Puede advertirse la notable variación en el valor de las mismas desde el inicio de la contratación hasta la cuota abonada correspondiente al mes de abril del corriente.
Asimismo, resulta evidente la muy desventajosa alteración de la relación entre los ingresos familiares de la adherente al plan de ahorro y el valor de la cuota, que se desprende del importante incremento del precio inicial de las cuotas a abonar, en comparación con el más próximo a la fecha de dictado de la resolución de primera instancia.
Esos aumentos distorsionan de manera imprevisible cualquier previsión que responsablemente pudiera haber realizado la parte antes de contratar el plan de ahorro.
No puede obviarse, a su vez, el grave contexto económico que afecta al sector ahorrista; extremo ya ponderado por el legislador al haber dispuesto, mediante la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva que el Banco Central evaluaría el desempeño y las consecuencias del sistema de planes de ahorro para la adquisición de vehículos automotor, sus consecuencias sociales y económicas, y estudiaría mecanismos para mitigar sus efectos negativos atendiendo al criterio del esfuerzo compartido entre acreedor y deudor (Ley N° 27.541 artículo 60).
Cabe agregar que la Inspección General de Justicia, mediante la Resolución General IGJ Nº 14/2020, dispuso el diferimiento de las cuotas plan ahorro adeudadas por los consumidores y destacó el fuerte incremento –del orden de no menos de un 200% promedio– que a partir y como impacto de la devaluación producida en el año 2018 y la subsiguiente después de agosto de 2019, se registró en el precio de los automotores cuya adjudicación directa constituía el objeto de dichos planes.
En efecto, atento las normas mencionadas, diversos tribunales se han expedido ordenando el congelamiento de las cuotas de planes de ahorro, fijando su valor en relación a un porcentaje del salario del ahorrista, o bien retrotrayendo los montos a valores precedentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 130560-2021-1. Autos: A. M., E. c/ Espasa SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE CONSUMO - CONTRATOS DE ADHESION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMERGENCIA SANITARIA - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - PAGO DIFERIDO - CUOTAS - MONTO - PRESTAMO BANCARIO - PRENDA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que concedió la medida cautelar y ordenó a las demandadas que ajustaran la cuota del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario correspondiente a la actora, a la suma de pesos catorce mil ($14.000), es decir, retrotrayéndolo a la cuota del mes de septiembre de 2019, incluyendo en dicho monto: el costo del seguro de vehículo objeto de referido contrato, junto con todos los gastos administrativos y de seguros de vida.
En efecto, se encuentra acreditada la relación de consumo que vincula a las partes, no ha sido desconocido por los recurrentes el progresivo aumento en el monto de las cuotas originadas por el contrato de ahorro previo.
Puede advertirse la notable variación en el valor de las mismas desde el inicio de la contratación hasta la cuota abonada correspondiente al mes de abril del corriente.
Así, en relación con el peligro en la demora, se advierte que en caso de no confirmarse la medida cautelar solicitada, la actora tendría que elegir entre utilizar sus ingresos para afrontar los gastos propios de su vida cotidiana familiar (y, en ese caso, exponerse a la ejecución del crédito prendario que grava la unidad), o bien pagar la cuota del crédito.
Por ello, tomando en cuenta el compromiso alimentario que ello implicaría,el requisito se encuentra configurado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 130560-2021-1. Autos: A. M., E. c/ Espasa SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTA MENSUAL - VARIACION DEL PRECIO - REGIMEN JURIDICO - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en la instancia de grado y en consecuencia no hacer lugar a la medida cautelar solicitada cuyo objeto consiste en ordenar a las codemandadas a que adecuen la cuota mensual del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario, suscripto por la actora a un importe equivalente al 60% de la cuota del mes de junio de 2021 y que se abstengan de iniciar o continuar el cobro ejecutivo o ejecución prendaria.
Mediante Resolución General N°26/2004 de la Inspección General de Justicia (IGJ) se aprobaron las Normas sobre Sistemas de Capitalización y Ahorro para Fines determinados, estableciéndose un régimen de información a ese órgano y a los suscriptores.
En sus considerandos, se afirma que el contrato de ahorro comporta en la generalidad de los casos relaciones de consumo, lo que fundamenta la inclusión de un régimen informativo y de publicidad adecuado para satisfacer el derecho de los adherentes a las operatorias a contar con información veraz, oportuna y precisa tanto en orden a celebrar los contratos de adhesión como a ejercer posteriormente sus derechos, ello en línea con las modernas tendencias legales y doctrinarias en materia de tutela del consumidor.
Al respecto, compete a la IGJ intervenir para autorizar los modelos de contratos de ahorro y la fiscalización de las entidades administradoras, quienes deben presentar y cumplir con todos los requisitos que la norma (Resolución General N°26/2004 de la IGJ), al efecto, allí establece.
Por otro lado, las partes no vendrían discutiendo que el contrato en cuestión cumpliría con los requisitos y formalidades que, la Resolución N°26/04 antes referida, exige para este tipo de contratos. En tal escenario, conforme se desprende de la lectura del contrato que la parte acompaña, se advierte que aquel contiene disposiciones específicas y relativas a la composición de los rubros que contendrá el cupón de pago, así como la determinación de la alícuota.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 236323-2021-1. Autos: Grinfeld Fernanda c/ Volkswagen Argentina S.A y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 09-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTA MENSUAL - VARIACION DEL PRECIO - REGIMEN JURIDICO - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en la instancia de grado y en consecuencia no hacer lugar a la medida cautelar solicitada cuyo objeto consiste en ordenar a las codemandadas a que adecuen la cuota mensual del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario, suscripto por la actora a un importe equivalente al 60% de la cuota del mes de junio de 2021 y que se abstengan de iniciar o continuar el cobro ejecutivo o ejecución prendaria.
Mediante Resolución General N°26/2004 de la Inspección General de Justicia (IGJ) se aprobaron las Normas sobre Sistemas de Capitalización y Ahorro para Fines determinados, estableciéndose un régimen de información a ese órgano y a los suscriptores. De las definiciones generales allí establecidas, que una de las codemandadas, es quien ejerce los derechos y asume las obligaciones con motivo de la “administración” del sistema dentro de cada grupo y hasta la total liquidación del mismo.
Además, de allí también se desprende que el “valor móvil” es el precio de venta al público sugerido por el fabricante de los bienes; que la “alícuota” es el resultante de dividir el valor móvil por la cantidad de meses del plan, que ello constituye la cuota pura de ahorro; y que “derechos y cargos”, son los importes que recibe la administradora en concepto de remuneración por la administración del sistema dentro de cada grupo. De modo que, de allí resulta que éstos, –derechos y cargos-, al igual que la “cuota pura”, están sujetos al valor móvil del vehículo vigente al momento del pago.
Es así que, establece que en todos los casos, los pagos realizados por el adherente y/adjudicatario, deberán realizarse en función del valor móvil que corresponda –inc. 2)– conforme lo establecido en el artículo 4 el que, a su vez, establece que la alícuota se ajustará al valor móvil (del vehículo) vigente al momento del pago. También se desprende de dicho artículo, que los adherentes o adjudicatarios serán notificados sobre los valores móviles vigentes para el pago de las cuotas a través del cupón de pago.
En el artículo 3º de las Condiciones Generales de Contratación se establece que la Alícuota (dependiendo del tipo de plan) asciende al 1,1905% del Valor Móvil vigente al mes (en el caso de planes de 84 cuotas, identificados con la letra H). En definitiva, se advierte que la sociedad administradora no tiene por objeto poner el precio de mercado de los vehículos, en tanto el contrato toma el precio de venta al público, denominado valor móvil, como referencia para determinar la cuota pura de ahorro a la cual se suman derechos y cargos para conformar la cuota final.
De ello resulta, que la parte actora le atribuye la fijación arbitraria del valor de la cuota a la sociedad administradora pero, aquella no sería quien, conforme al contrato, determinaría el valor del bien.
Por su parte el fabricante sólo se limita a fijar los precios de mercado para venta al público, los cuales van variando conforme impuestos y otras variables que difieren del precio final de la cuota.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 236323-2021-1. Autos: Grinfeld Fernanda c/ Volkswagen Argentina S.A y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 09-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTA MENSUAL - VARIACION DEL PRECIO - REGIMEN JURIDICO - AUTORIDAD DE APLICACION - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en la instancia de grado y en consecuencia no hacer lugar a la medida cautelar solicitada cuyo objeto consiste en ordenar a las codemandadas a que adecuen la cuota mensual del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario, suscripto por la actora a un importe equivalente al 60% de la cuota del mes de junio de 2021 y que se abstengan de iniciar o continuar el cobro ejecutivo o ejecución prendaria.
Al respecto, corresponde señalar que sustentar la decisión —como lo hace el Juez de primera instancia— en lo que considera una desproporción basada en parámetros de relación cuota/ingreso, no se ajusta a las cláusulas contractuales que se habrían acordado voluntariamente, cuyos términos, además, habrían sido autorizados y fiscalizados por la autoridad de regulación, es decir, por la Inspección General de Justicia. Tampoco se ajustaría a lo allí estipulado considerar otros parámetros por no ser los previstos en el contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 236323-2021-1. Autos: Grinfeld Fernanda c/ Volkswagen Argentina S.A y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 09-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTA MENSUAL - VARIACION DEL PRECIO - REGIMEN JURIDICO - AUTORIDAD DE APLICACION - AUTOMOTORES

Corresponde señalar que las fluctuaciones de vehículos registran un índice de precios propio, denominado IPSA – Índice de Precios del Sector Automotor Argentino -, el cual es un relevamiento que realiza SIOMAA -Sistema de Información Online del Mercado Automotor de Argentina- sobre los precios de una canasta representativa de las variaciones de los precios de lista del mercado automotor local de 0km. Los mismos, son publicados por ACARA, institución que representa a todos los Concesionarios Oficiales de Automotores en la República Argentina, disponible en https://www.acara.org.ar/.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 236323-2021-1. Autos: Grinfeld Fernanda c/ Volkswagen Argentina S.A y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 09-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTA MENSUAL - VARIACION DEL PRECIO - REGIMEN JURIDICO - AUTORIDAD DE APLICACION - TERCEROS

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en la instancia de grado y en consecuencia no hacer lugar a la medida cautelar solicitada cuyo objeto consiste en ordenar a las codemandadas a que adecuen la cuota mensual del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario, suscripto por la actora a un importe equivalente al 60% de la cuota del mes de junio de 2021 y que se abstengan de iniciar o continuar el cobro ejecutivo o ejecución prendaria.
Al respecto, corresponde señalar que habrán de prosperar los agravios relativos a la falta de fundamentos de la resolución apelada, en cuanto hizo mérito para su dictado de pautas ajenas a las contractuales, tales como la relación entre el valor de la cuota y los ingresos de la parte actora, omitiendo además considerarse el marco normativo que le resulta aplicable al caso (Resolución General Nº 26/2014 Inspección General de Justicia).
En este aspecto, se advierte además que la medida dictada, al forzar el valor de una cuota que en nada se relaciona con el valor móvil –al contrario de lo contractualmente acordado– afecta los derechos de terceros, tales como las compañías de seguro que deben percibir las primas. A su vez esto impactaría en los demás adherentes–adjudicatarios que conforman el mismo grupo de la parte actora, generando un posible desfinanciamiento al ir en contra del propio sistema de “plan de ahorro” pactado, afectando con ello, como lo expresa la parte demandada, “la esencia misma del plan de ahorro basada en la mutualidad” y perjudicando al resto de los ahorristas.
En este sentido, el carácter colectivo del plan suscripto no puede ser desconocido por la parte actora al estar presente a lo largo de todo el contrato, desde la definición inicial de solicitante, adherente y grupo adherente, el modo de solicitud y constitución del grupo, la mecánica de sorteo y licitación entre los integrantes del grupo y el incumplimiento del adherente y en el grupo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 236323-2021-1. Autos: Grinfeld Fernanda c/ Volkswagen Argentina S.A y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 09-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE FIDEICOMISO - CONTRATOS DE ADHESION - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - ENTREGA DE LA COSA - ENTREGA DE TITULO - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - RENOVACION DEL CONTRATO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y dispuso el embargo sobre las sumas que la sociedad demandada tuviera depositadas en el país.
El actor inició demanda de cumplimiento de contrato contra la sociedad constructora a fin de que proceda a la “adjudicación, entrega de la posesión y escrituración de la Unidad Funcional comprometida en el Contrato Fideicomiso suscripto o, si ello fuere materialmente imposible, restituya el valor abonado hasta la fecha con sus correspondientes intereses dado que la entrega del inmueble había sido acordada para septiembre de 2017 y, a la fecha de la promoción de la demanda aún no se había hecho entrega de la misma.
En efecto, si bien el recurrente puntualizó que en la sentencia de grado no se tuvo en cuenta que el contrato de fideicomiso fue renovado y, a tal fin, acompañó un “Acta de manifestación de prórroga” en la que se habría resuelto ampliar el plazo de vencimiento de ocho a doce años, lo cierto es que la demandada no rebate el alegado incumplimiento del cronograma de obra de la etapa correspondiente a la unidad funcional involucrada —tenido en cuenta por el A-quo, y que formaría parte del Contrato de Fideicomiso—, cuya finalización habría sido estipulada para el mes de septiembre de 2017.
Al respecto, el recurrente se limita a sostener que el plazo de ejecución de los trabajos era “estimativo” y que podría “sufrir modificaciones que resulte necesarias”.
Sin embargo, no explica cuáles fueron las variables concretas que habrían motivado el incumplimiento del plazo originalmente estimado en el cronograma de obras anexado al contrato de adhesión al fideicomiso.
Aun si se considerase que los plazos son estimativos y están sujetos a múltiples variables no es menos cierto que el actor tenía una expectativa razonable de recibir la unidad en un plazo, al menos cercano, a septiembre de 2017.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141767-2021-1. Autos: Alfaro, Ezequiel Marcelo c/ Vitrium Capital S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE FIDEICOMISO - CONTRATOS DE ADHESION - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - ENTREGA DE LA COSA - ENTREGA DE TITULO - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y dispuso el embargo sobre las sumas que la sociedad demandada tuviera depositadas en el país.
El actor inició demanda de cumplimiento de contrato contra la sociedad constructora a fin de que proceda a la “adjudicación, entrega de la posesión y escrituración de la Unidad Funcional comprometida en el Contrato Fideicomiso suscripto o, si ello fuere materialmente imposible, restituya el valor abonado hasta la fecha con sus correspondientes intereses dado que la entrega del inmueble había sido acordada para septiembre de 2017 y, a la fecha de la promoción de la demanda aún no se había hecho entrega de la misma.
En efecto, la recurrente sostuvo que con motivo de la declaración de emergencia sanitaria y las consecuentes medidas tomadas por el gobierno a nivel nacional y local el avance de la obra ha sido considerablemente afectado. Explicó que, no obstante lo anterior, cumplió cabalmente con el envío periódico de las rendiciones de cuenta a los fiduciantes, y que fue impugnada por la actora.
Sin embargo, más allá de la declaración de emergencia sanitaria que según dice la demandada habría impedido el avance de la obra, no puede soslayarse que el plazo de conclusión de la obra y entrega de la unidad funcional se habría extendido en exceso (casi cuatro (4) años a la fecha de la interposición de la demanda) en relación con el que se habría acordado al momento de la suscripción del contrato de adhesión y que el actor habría cumplido con su obligación de integrar los pagos exigidos en su calidad de fiduciante.
Asimismo, la demandada tampoco ofrece motivos que expliquen la demora en los años previos a la pandemia, esto es, entre fin de 2017 y principio de 2020.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141767-2021-1. Autos: Alfaro, Ezequiel Marcelo c/ Vitrium Capital S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE FIDEICOMISO - CONTRATOS DE ADHESION - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - ENTREGA DE LA COSA - ENTREGA DE TITULO - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y dispuso el embargo sobre las sumas que la sociedad demandada tuviera depositadas en el país.
El actor inició demanda de cumplimiento de contrato contra la sociedad constructora a fin de que proceda a la “adjudicación, entrega de la posesión y escrituración de la Unidad Funcional comprometida en el Contrato Fideicomiso suscripto o, si ello fuere materialmente imposible, restituya el valor abonado hasta la fecha con sus correspondientes intereses dado que la entrega del inmueble había sido acordada para septiembre de 2017 y, a la fecha de la promoción de la demanda aún no se había hecho entrega de la misma.
La demandada sostuvo que no se encontraba acreditada la condición de peligro en la demora para la procedencia de la medida cautelar.
Sin embargo, se limitó a sostener que su parte es una empresa solvente, de reconocida trayectoria, tanto en nuestro país como internacionalmente y adjuntó fotografías sobre el estado del avance de la obra.
La sola invocación del prestigio y la trayectoria de la empresa no es motivo suficiente para presumir su solvencia.
En tal sentido, la empresa no acompañó documentación alguna que permita verificar, al menos "prima facie", que la excesiva demora en la conclusión de las obras no está ligada a una falta de solvencia que podría poner en riesgo el potencial crédito del actor en caso de prosperar la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141767-2021-1. Autos: Alfaro, Ezequiel Marcelo c/ Vitrium Capital S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONTRATO DE SEGURO - CONTRATOS DE ADHESION - RELACION DE CONSUMO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, revocar la resolución de grado y disponer la competencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para intervenir en las presentes actuaciones.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La Jueza de grado se declaró incompetente para entender en autos atento que la pretensión de la parte actora involucra indagar acerca de la validez y -en su caso- el cumplimiento o no de un contrato de seguro, cuestiones que se encuentran reguladas por una ley mercantil (Ley N° 17.418 de Seguros).
Sostuvo que, si bien los accionantes fundamentan en parte su petición en la Ley de Defensa del Consumidor, lo cierto es que las cuestiones relativas a la póliza de seguro se encuentran reguladas específicamente en la citada Ley N° 17.418.
Sin embargo, la Ley N° 17.418 no estipula un fuero específico donde deben tramitar las causas relativas a los contratos de seguro como si lo hace por ejemplo (y ejemplificando con una cuestión ampliamente debatida en el fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo) el Código Aeronáutico.
En este contexto, corresponde señalar que los seguros son contratos de adhesión y que, si bien no se discute que existe una normativa específica al respecto, ella se encuentra a su vez sometida a los términos de la Ley de Defensa del Consumidor, en tanto ésta no resulta ser un reemplazo de dicha norma sino un complemento.
Así se expresó la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en una causa con cierta analogía a la presente, al considerar que “. .. la relación que unía a las partes, era, sin lugar a dudas, una relación de consumo en los términos de los artículos 1° y 2° de la Ley N°24.240 ” (Sala C, “ Bonini, Jorge Oscar c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A. ”, expediente CIV n° 29139/2016, sentencia de 28/03/2018).
Ello así, tratándose de un conflicto que versa sobre una relación de consumo y teniendo en cuenta que la actora cuenta con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el fuero local resulta competente para entender en autos -conforme artículo 5, inciso 1° ap. f), Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 248813-2022-0. Autos: Bidone Perbeils, Franco Julián y otros c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 27-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - BOLETO DE COMPRAVENTA - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - SEGURO DE VIDA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - RELACION DE CONSUMO - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada y, en consecuencia, confirmar la resolución que rechazó la defensa de incompetencia planteada.
Los actores -en calidad de herederos- persiguen el cumplimiento forzado de las obligaciones (cf. art. 10 bis de la Ley N°24.240), así como también el cobro de una indemnización por los daños padecidos como consecuencia del incumplimiento de las demandadas de las obligaciones asumidas en el marco de un contrato de plan de ahorro para la adquisición de un vehículo, que preveía la cobertura de un seguro de vida.
En particular, peticionaron que se les abonara el valor equivalente, calculado a la fecha efectiva de pago, del vehículo involucrado, con más los gastos correspondientes; como así también, una indemnización en concepto de daño moral y que se impusiera a las accionadas una multa por daño punitivo (cf. art. 52 de la LDC).
Atento que el seguro es un contrato de consumo y que la aplicación de la ley consumeril no se superpone, sino que se integra junto a la norma especial instaurada por la Ley N° 17.418, pues la Ley de Defensa del Consumidor amplía el sistema de protección de los usuarios y consumidores y debe aplicarse coordinadamente (sin que ello implique un desplazamiento) con los demás cuerpos normativos.
El principio protectorio de rango constitucional es el que da origen y fundamenta el derecho del consumidor.
Así, es claro que –en el marco de una relación de consumo (art. 3 LDC y 1092 del CCyCN)–, la cuestión de fondo debatida en autos se vincula principalmente con la interpretación de la Ley de Defensa del Consumidor a efectos de dilucidar el alcance de conductas e incumplimientos planteados por la parte actora en el marco del contrato de adhesión de plan de ahorro, que involucra una cobertura de seguro (art. 4, 8 bis, 10 bis, 37, 38, 39 y 52 de la LDC).
En otras palabras, la solución del conflicto importa la interpretación y aplicación de normas que rigen a las relaciones de consumo.
Asimismo, resulta necesario tener en cuenta que la cláusula vigésimo cuarta del contrato de adhesión suscripto por las partes, se observa que la propia demandada previó la posibilidad de accionar en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires en un fuero diferente al de los tribunales ordinarios en lo Comercial.
En este sentido, se distinguió entre las acciones contra los adjudicatarios en mora -donde se pactó la competencia de los tribunales ordinarios en lo Comercial- y el resto de las acciones -como la de autos- en la que se estableció el sometimiento a la jurisdicción de los “Tribunales establecida en el Código de Procedimientos cuya aplicación corresponda”.
Cabe señalar que la Ciudad de Buenos Aires -en el ejercicio de las atribuciones establecidas en art. 129 de la Constitución Nacional y a fin de garantizar los derechos de los consumidores y usuarios de la Ciudad bajo el mandato constitucional (cf. art. 42 de la CN y 6 y 46 de la CCABA)- dictó normas (leyes N°6286, N°6485 y N°6407) que determinan competencias y regulan diversos aspectos procesales aplicables a los conflictos ocurridos en el marco de las relaciones de consumo.
Ciertamente, la Ley N° 6286 -modificatoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad N°7- ha dotado competencia a los tribunales locales para dirimir controversias en el marco de las relaciones de consumo ocurridas en su jurisdicción.
Al tratarse de un conflicto que versa sobre una relación de consumo, y teniendo además en consideración que la parte demandada cuenta con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires y que el contrato en cuestión ha sido suscripto en la misma jurisdicción (cf. documental acompañada en la demanda), este fuero es competente para intervenir en las presentes actuaciones, dado que se encuentran cumplidos los recaudos establecidos en el artículo 5, inciso 1) del Código de Procedimientos (CPJRC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171337-2021-0. Autos: Fernandez, Liliana Edith y otros c/ FCA SA de Ahorro para Fines Determinados y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTAS - MONTO - AUMENTO DE CUOTA - IGUALDAD DE LAS PARTES - ADHERENTES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - CONTRATOS DE ADHESION - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar cautelarmente que la demandada arbitre las medidas necesarias para adecuar el valor de la cuota que adeuda la actora al que corresponda para la cuota del plan de ahorro vigente del vehículo solicitado originalmente por ella.
La actora solicitó como medida cautelar que se ajuste en un 50% la cuota del plan de ahorro suscripto con la demandada. El Magistrado de grado al negar su concesión, entendió que no estaría acreditada la verosimilitud del derecho, puesto que de otorgarse la tutela requerida, se afectarían los derechos del resto de los adherentes y adjudicatarios del plan, quienes se encuentran en igualdad de condiciones que la actora. Por su parte, la actora en su recurso sostuvo que no se encuentra en igualdad de condiciones que el resto de los suscriptores, ya que ella no había formado parte voluntariamente de ese círculo. Ello, toda vez que denunció el cambio unilateral del círculo de ahorristas pasándola a otro por un vehículo diferente al solicitado, y cuyo valor era sensiblemente mayor al modelo pretendido.
Ahora bien, conforme surge del formulario de adhesión al plan de ahorro, no se ha consignado con claridad el modelo del vehículo, sino que se ha introducido un código que no menta ninguna referencia al automóvil requerido por la consumidora. Por el contrario, se evidencia una discrepancia entre el formulario que presentó la actora y el acompañado por la demandada, dado que en este último figura el valor total de la unidad. Sin embargo, en el documento en poder de la consumidora, nada de ello consta.
Lo expuesto, permite sostener, en esta etapa larval del proceso y de manera preliminar, que la consumidora habría suscripto un plan de ahorro con el fin de adquirir un modelo determinado de vehículo y no otro. Por lo tanto, le asiste razón, en cuanto a la verosimilitud del derecho a que las obligaciones a su cargo se correspondan con los compromisos asumidos mediante el plan original.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46044-2022-1. Autos: M. M. Y. c/ Renault Argentina S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 04-10-2022. Sentencia Nro. 124-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTAS - MONTO - AUMENTO DE CUOTA - IGUALDAD DE LAS PARTES - ADHERENTES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - CONTRATOS DE ADHESION - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar cautelarmente que la demandada arbitre las medidas necesarias para adecuar el valor de la cuota que adeuda la actora al que corresponda para la cuota del plan de ahorro vigente del vehículo solicitado originalmente por ella.
La actora solicitó como medida cautelar que se ajuste en un 50% la cuota del plan de ahorro suscripto con la demandada. El Magistrado de grado al negar su concesión, entendió que no estaría acreditada la verosimilitud del derecho, puesto que de otorgarse la tutela requerida, se afectarían los derechos del resto de los adherentes y adjudicatarios del plan, quienes se encuentran en igualdad de condiciones que la actora. Por su parte, la actora recurrente sostuvo que no se encuentra en igualdad de condiciones que el resto de los suscriptores, ya que ella no había formado parte voluntariamente de ese círculo. Ello, toda vez que denunció el cambio unilateral del círculo de ahorristas pasándola a otro por un vehículo diferente al solicitado, y cuyo valor era sensiblemente mayor al modelo pretendido.
Ahora bien, en favor de la verosimilitud alegada por la consumidora, del recibo de pago de los derechos de suscripción al plan de ahorro surge claramente que se consignó como modelo a adquirir un vehículo determinado que coincide con el seleccionado por la actora originariamente.
Ello, a su vez, se encontraría corroborado por el intercambio de mensajes acompañados por la actora, en los cuales el personal de la firma demandada le indicó que se había efectuado un cambio de plan, circunstancia que no habría sido ni informada ni consultada a la consumidora.
Por último, debe destacarse que la consumidora habría retirado el vehículo que ella manifestó haber solicitado desde el inicio, tal como fuera informado por la propia demandada y la documental por ella acompañada.
Lo expuesto, permite sostener, en esta etapa larval del proceso y de manera preliminar, que la consumidora habría suscripto un plan de ahorro con el fin de adquirir un modelo determinado de vehículo y no otro. Por lo tanto, le asiste razón, en cuanto a la verosimilitud del derecho a que las obligaciones a su cargo se correspondan con los compromisos asumidos mediante el plan original.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46044-2022-1. Autos: M. M. Y. c/ Renault Argentina S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 04-10-2022. Sentencia Nro. 124-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTAS - MONTO - AUMENTO DE CUOTA - IGUALDAD DE LAS PARTES - ADHERENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - CONTRATOS DE ADHESION - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar cautelarmente que la demandada arbitre las medidas necesarias para adecuar el valor de la cuota que adeuda la actora al que corresponda para la cuota del plan de ahorro vigente del vehículo solicitado originalmente por ella.
En efecto, y en cuanto al peligro en la demora, le asiste razón a la actora en sus planteos. Así pues, sostuvo que con posterioridad a la suscripción del plan de ahorro, se quedó sin empleo y que en la actualidad trabaja ocasionalmente como empleada doméstica. A ello agregó que convive con su hija de 2 años y con el padre de la niña y que el único ingreso fijo del grupo familiar se compone del beneficio previsional que goza su pareja.
En este sentido, el desajuste que representa la diferencia del valor de las cuotas entre los dos planes en pugna (el plan de ahorro que habría suscripto la consumidora y el que finalmente terminó ejecutándose), permiten inferir de manera preliminar que existe una significativa diferencia entre lo que la consumidora pudo razonablemente prever y lo que el proveedor intenta exigirle.
Por consiguiente, de mantenerse la tesitura de la empresa demanda, se correría el riesgo de forzar a la consumidora a una situación de sobrendeudamiento, ya que al momento de contratar no pareciera haber estado en sus planes afrontar la onerosa cuota del plan de ahorro del vehículo que habría sido impuesto por el proveedor. Al respecto, cabe recordar que la propia demandada informó que el importe de la cuota se calculaba en base al valor de la unidad objeto del plan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46044-2022-1. Autos: M. M. Y. c/ Renault Argentina S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 04-10-2022. Sentencia Nro. 124-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTAS - MONTO - AUMENTO DE CUOTA - IGUALDAD DE LAS PARTES - ADHERENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - CONTRATOS DE ADHESION - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar cautelarmente que la demandada arbitre las medidas necesarias para adecuar el valor de la cuota que adeuda la actora al que corresponda para la cuota del plan de ahorro vigente del vehículo solicitado originalmente por ella.
En efecto, y en cuanto al peligro en la demora, le asiste razón a la actora en sus planteos. Así pues, la demandada reconoció que, al momento en el cual la consumidora retiró el vehículo, la unidad del plan valía $3.327.318, mientras que la unidad que la actora retiró costaba $1.986.890.
Asimismo, el monto de la cuota se actualiza con el valor del vehículo, por lo cual, es posible deducir que la cuota del plan que los demandados le exigen pagar es considerablemente superior a la que pensaba comprometerse a abonar la consumidora al momento de suscribir el plan de ahorro.
De este modo, de sostenerse esta situación, conforme al curso normal y natural de las cosas (artículo 1727 Código Civil y Comercial de la Nación) y teniendo en cuenta las circunstancias personales de la parte actora en este estadio del proceso, el presumible sobreendeudamiento emerge como un riesgo y peligro para la consumidora, lo cual terminaría por configurar el peligro en la demora requerido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46044-2022-1. Autos: M. M. Y. c/ Renault Argentina S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 04-10-2022. Sentencia Nro. 124-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTAS - MONTO - AUMENTO DE CUOTA - IGUALDAD DE LAS PARTES - ADHERENTES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - CONTRATOS DE ADHESION - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar cautelarmente que la demandada arbitre las medidas necesarias para adecuar el valor de la cuota que adeuda la actora al que corresponda para la cuota del plan de ahorro vigente del vehículo solicitado originalmente por ella.
En efecto, y reunidos los recaudos legales para la procedencia de la medida cautelar, no puede soslayarse que, admitir lo peticionado por la actora –ajustar en un 50% la cuota del plan de ahorro suscripto-, implicaría satisfacer parcialmente el objeto de la demanda.
Sin embargo, cabe recordar las facultades establecidas en el artículo 131 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, y que de los elementos probatorios arrimados a la causa surge que existiría una divergencia entre el plan de ahorro que habría suscripto la consumidora y el que finalmente terminó ejecutándose.
Por lo tanto, teniendo en cuenta las probanzas hasta aquí colectadas, las obligaciones asumidas por la consumidora y los proveedores, resulta ajustado a derecho que ella abone las cuotas del plan de ahorro que pretendió contratar, es decir, el correspondiente a la unidad que terminó retirando. Ello sin perjuicio de lo que en su momento se disponga mediante la sentencia de fondo que dirima la controversia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46044-2022-1. Autos: M. M. Y. c/ Renault Argentina S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 04-10-2022. Sentencia Nro. 124-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - AUTOMOTORES - AUMENTO DE CUOTA - VALOR REAL - REGIMEN LEGAL - PRINCIPIO PROTECTORIO - BUENA FE - CLAUSULAS ABUSIVAS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

Al referirse a los contratos de ahorro previo, tanto los tribunales como los académicos han afirmado que se trata de contratos de consumo, toda vez que arbitran los medios para la adquisición de cosas para uso o consumo personal del adquirente o de su grupo familiar o social (arts. 1, 2, 3, 4, 36, 37, 38, 65 de la Ley Nº 24.240, art. 1092 del CCyCN; Stiglitz, Gabriel A., Hernández, Carlos, “Tratado de derecho del consumidor” Tomo 2.- 1a ed.- La Ley, 2015, p. 7; Farina, Juan M., “Defensa del consumidor y del Usuario”, Ed. Astrea, Bs. As., 2014, pág. 98; C.N.Com., Sala F, del 27/4/2017, “Martínez Aranda, Jorge R. c/ Plan Óvalo SA de Ahorro p/f determinados y otros s/ ordinario”, sentencia del 27/4/2017, cita: TR LALEY AR/JUR/26582/2017; C.N.Com., Sala D, in re, “Tondi, Marina Alicia c/ Renault Argentina SA y otros s/ ordinario”, sentencia del 7/11/2019, cita: TR LALEY AR/JUR/39647/2019; esta Sala in re “Auto Zero SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, sentencia del 11/6/2020 y “Plan Ovalo SA de Ahorro c/ GCBA”, Expte Nº 2701-0, sentencia del 19/10/2011).
En ese marco, no puede soslayarse el hecho de que el contrato de plan de ahorro en análisis fue instrumentado en un formulario pre impreso, razón por la que puede ser considerado como un contrato de adhesión, con cláusulas generales predispuestas que deben ser interpretadas en el sentido más favorable a la parte más débil de la relación jurídica (el consumidor), de conformidad con el artículo 3º de la Ley Nº 24.240 (conf. CSJN "in re" “Plan Óvalo SA de Ahorro para Fines Determinados c/ Giménez, Carmen Élida”, sentencia del 18/10/2006, Fallos, 329:4403).
En este mismo sentido, se ha señalado que la elaboración formal técnicojurídica de las cláusulas preimpresas es un producto de la sola voluntad del predisponente (empresario), a efectos de fijar unilateralmente el contenido del contrato, circunstancia que elimina la posibilidad de cooperación de la otra parte en su creación (cf. Farina, Juan M., “Contratos Comerciales Modernos. Modalidades de contratación empresaria”, Editorial Astrea, Buenos, Aires, Abril 2005, 3era edición actualizada y ampliada, Tomo I, pág. 80).
Todas estas consideraciones refuerzan la pertinencia de la siguiente conclusión: participar en un plan de ahorro supone la celebración de un contrato de consumo (CCyCN, Libro Tercero, Tít. III), que posee cláusulas predispuestas unilateralmente por el vendedor del bien, sin haber participado el consumidor en su redacción. Consecuentemente, le resultan de aplicación todas las disposiciones relativas al deber de información, buena fe y de prohibición de las cláusulas abusivas regladas por la propia Ley de Defensa del Consumidor (arts. 37 y ss.) y en los artículos 1117 y ss. del CCyCN.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 297412-2022-0. Autos: Geijo, Gabriel Gerardo c/ Volkswagen Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 20-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - AUTOMOTORES - AUMENTO DE CUOTA - VALOR REAL - REGIMEN LEGAL - PRINCIPIO PROTECTORIO - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA

Cabe señalar que respecto a los contratos de ahorro previo, la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva dispuso en su artículo 60, en el marco de la Emergencia Pública, que “El Banco Central de la República Argentina realizar[ía] una evaluación sobre el desempeño y las consecuencias del sistema de préstamos UVA para la adquisición de viviendas y los sistemas de planes de ahorro para la adquisición de vehículos automotor, sus consecuencias sociales y económicas, y estudiar[ía] mecanismos para mitigar sus efectos negativos atendiendo al criterio del esfuerzo compartido entre acreedor y deudor”.
A su vez, la Inspección General de Justicia, mediante Resolución General IGJ Nº 14/2020 destacó en su considerando 1° que en el marco de la “[s]ituación crítica de la economía nacional, se halla[ba] comprendida la situación de los planes de ahorro previo bajo la modalidad de ‘grupos cerrados’, habida cuenta del fuerte incremento que se [había] registr[ado] en el precio de los automotores cuya adjudicación directa constit[uía] el objeto de dichos planes”.
En virtud de este estado de emergencia, dicha Resolución estableció un régimen de diferimiento del pago de determinado porcentual de la cuota de ahorro y/o amortización según el caso, dirigido a la cartera contractual integrada por contratos agrupados con anterioridad al 30 de septiembre de 2019, afectados por el impacto de las devaluaciones de ese año y del anterior, a los fines de que los suscriptores pudieran cumplir con sus obligaciones en condiciones que les permitiera la continuidad de sus contratos y acceder asimismo a una disminución del precio del bien tipo a través del beneficio de la bonificación de un determinado porcentaje de la parte de la cuota cuyo pago se difiriera (ver Resolución General IGJ Nº 14/2020).
Cabe referir que los principios contenidos en el régimen tuitivo de protección al consumidor, sus herramientas reparatorias y preventivas, como así también sus normas de orden público y criterios procesales, se extienden a las situaciones extracontractuales vinculadas con el acuerdo celebrado, en la medida en que la relación de consumo comprende tanto a las etapas previas y posteriores a la celebración del contrato propiamente dicho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 297412-2022-0. Autos: Geijo, Gabriel Gerardo c/ Volkswagen Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 20-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - AUTOMOTORES - AUMENTO DE CUOTA - VALOR REAL - CUOTA MENSUAL - MONTO - PRINCIPIO PROTECTORIO - CREDITO PRENDARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la sentencia recurrida y ordenar a las demandadas que ajusten el valor de la cuota del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario.
En efecto, encontraría acreditada en autos —mediante la copia del contrato adjunto a la demanda— la existencia de una relación de consumo entre las partes, originada a partir del contrato de adhesión a un plan de ahorro en ochenta y cuatro (84) cuota para la compra de un vehículo automotor.
Surge, asimismo, de la documentación hasta aquí acompañada, que se habría producido un progresivo aumento del valor de las cuotas relativas al contrato de ahorro previo. En efecto, de la lectura de la documental, puede advertirse una notable variación que las cuotas habrían experimentado desde el inicio de la contratación, hasta la cuota abonada en el mes de agosto de 2022, fecha en que fuera entablada la demanda.
En este sentido, del relato de la demanda y de su documental adjunta se desprende que el actor suscribió en el mes de octubre de 2018 un contrato de Plan de Ahorro para adquirir un automóvil marca Volkswagen modelo Polo.
Se observa también que el valor de la cuota inicial de octubre de 2018 ascendía a la suma de seis mil setecientos veintitrés pesos con sesenta y nueve centavos ($6723,69), mientras que el importe al mes de agosto de 2022 ascendía a la suma de sesenta y cinco mil ochocientos ochenta y ocho pesos con sesenta y cinco centavos ($65.888,95).
Sobre los ingresos del grupo familiar, el actor declaró que en el mes de septiembre de 2018 percibía ingresos netos por la suma de $49.423 como empleado y declaró que en el mes de agosto de 2022 percibía ingresos por ciento cuarenta y cinco mil pesos ($145.000).
De lo expuesto, se verifica que al comienzo del contrato la cuota mensual del plan representaba un trece con sesenta por ciento (13,60%) de sus ingresos, mientras que al mes de agosto de 2022 alcanzaba un cuarenta y cinco con cuarenta y cuatro por ciento (45,44%).
Asimismo, cabe destacar la existencia de un contrato de crédito prendario que grava la unidad, conforme informara la actora en su presentación y tal como surge de la documental acompañada en autos.
Cabe concluir que, dentro del limitado marco cognoscitivo propio de las providencias cautelares y sin que ello implique pronunciarse sobre la cuestión de fondo, y teniendo en cuenta los derechos que se encuentran en debate, corresponde admitir la medida cautelar peticionada, bajo responsabilidad de la parte actora.
En consecuencia, en atención a los términos en que fue formulada la pretensión cautelar, se ordena a las demandadas que ajusten la cuota del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario correspondiente al actor a la suma que represente el sesenta por ciento (60 %) del monto que arroje el valor de cada cuota según la fórmula empleada por la demandada para su cálculo, incluyendo el costo del seguro de vehículo objeto de referido contrato, junto con todos los gastos administrativos y de seguros de vida.
Ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 297412-2022-0. Autos: Geijo, Gabriel Gerardo c/ Volkswagen Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 20-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - AUTOMOTORES - AUMENTO DE CUOTA - VALOR REAL - CUOTA MENSUAL - MONTO - PRINCIPIO PROTECTORIO - CREDITO PRENDARIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la sentencia recurrida y ordenar a las demandadas que ajusten el valor de la cuota del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario.
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y,
en consecuencia, revocar la sentencia recurrida y ordenar a las demandadas que
ajusten el valor de la cuota del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario.
Dentro del acotado margen de conocimiento que permiten los remedios precautorios como el solicitado, cabe concluir que la pretensión de la parte actora cuenta con la verosimilitud del derecho necesaria para justificar la procedencia de la medida preventiva requerida.
En efecto, a la luz del especial carácter protector que caracteriza al Derecho del Consumidor, se hace necesaria la implementación de mecanismos y procedimientos jurisdiccionales capaces de brindar a la parte más débil de la relación jurídica de consumo una protección adecuada para la tutela de sus derechos.
Así, surge de lo acompañado por la actora en su escrito de inicio el notable aumento de las cuotas desde el inicio de la contratación con las codemandadas, la precaria situación económica y el estado de sobreendeudamiento, que resulta ostensible de la contraposición de los ingresos con las cuotas abonadas.
Asimismo, resulta evidente la muy desventajosa alteración de la relación entre los ingresos del adherente al plan de ahorro y el valor de la cuota, que se desprende del importante incremento del precio inicial de las cuotas a abonar, en comparación con la última cuota denunciada como abonada en el expediente. Esos aumentos distorsionan de manera imprevisible cualquier situación que responsablemente pudiera haber realizado la parte antes de contratar el plan de ahorro.
No puede obviarse, a su vez, el grave contexto económico que afecta al sector ahorrista; extremo ya ponderado por el legislador al haber dispuesto, mediante la anteriormente mencionada Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva N° 27.451, que el BCRA evaluaría el desempeño y las consecuencias del sistema de planes de ahorro para la adquisición de vehículos automotor, sus consecuencias sociales y económicas, y estudiaría mecanismos para mitigar sus efectos negativos atendiendo al criterio del esfuerzo compartido entre acreedor y deudor (ver artículo 60).
A ello cabe agregar que la IGJ, mediante la Resolución General IGJ Nº 14/2020, dispuso el diferimiento de las cuotas plan ahorro adeudadas por los consumidores y destacó el fuerte incremento —del orden de no menos de un doscientos por ciento (200%) promedio— que a partir y como impacto de la devaluación producida en el año 2018 y la subsiguiente, después de agosto de 2019, se registró en el precio de los automotores cuya adjudicación directa constituía el objeto de dichos planes.
Precisamente, teniendo en consideración lo establecido en las normas mencionadas, diversos tribunales se han expedido ordenando el congelamiento de las cuotas de planes de ahorro, fijando su valor en relación a un porcentaje del salario del ahorrista, o bien retrotrayendo los montos a valores precedentes (ver Juzgado Civil y Comercial 17 de La Plata, "in re" “Defensor del Pueblo c/ FCA Automóviles Argentina SA y otro/a s/ revisión de contrato daños y perjuicios complemento: proceso colectivo sumarísimo en relación de consumo Círculo de Ahorro Nº 56337”, sentencia del 12/5/2021; entre otros).
Así, haciendo una interpretación integral de las normas que amparan los derechos de los usuarios y consumidores, cabe concluir que existen elementos suficientes para tener configurada la verosimilitud en el derecho de la medida precautoria requerida por la parte actora.
En efecto, dentro del limitado marco cognoscitivo propio de las providencias cautelares y sin que ello implique pronunciarse sobre la cuestión de fondo, y teniendo en cuenta los derechos que se encuentran en debate, corresponde admitir la medida cautelar peticionada, bajo responsabilidad de la parte actora.
En consecuencia, en atención a los términos en que fue formulada la pretensión cautelar, se ordena a las demandadas que ajusten la cuota del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario correspondiente al actor a la suma que represente el sesenta por ciento (60 %) del monto que arroje el valor de cada cuota según la fórmula empleada por la demandada para su cálculo, incluyendo el costo del seguro de vehículo objeto de referido contrato, junto con todos los gastos administrativos y de seguros de vida.
Ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 297412-2022-0. Autos: Geijo, Gabriel Gerardo c/ Volkswagen Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 20-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - AUTOMOTORES - AUMENTO DE CUOTA - VALOR REAL - CUOTA MENSUAL - MONTO - PRINCIPIO PROTECTORIO - CREDITO PRENDARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la sentencia recurrida y ordenar a las demandadas que ajusten el valor de la cuota del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario.
En relación con el peligro en la demora, se advierte que en caso de no admitir la medida cautelar solicitada, la actora tendría que elegir entre utilizar sus ingresos para afrontar los gastos propios de su vida cotidiana familiar (y, en ese caso, exponerse a la ejecución del crédito prendario que grava la unidad), o bien pagar la cuota del crédito. Por ello, tomando en cuenta el compromiso alimentario que ello implicaría, cabe considerar que este requisito también se encuentra configurado.
Máxime teniendo en cuenta que el contrato de ahorro previo que nos ocupa, es un contrato de consumo con una fuerte incidencia de inclusión social, orientado a facilitar —mediante el ahorro— el acceso a determinados bienes a quienes, de otro modo, les resultaría de muy difícil acceso (cf. Decreto 142227/43 y R IGJ N° 8/2015), finalidad que resultaría desnaturalizada a partir del notorio incremento del valor de las cuotas, con la consiguiente alteración evidente —que de ello resulta—en la relación que existía entre los ingresos del actor y el importe de las cuotas, al comienzo del contrato.
En efecto, dentro del limitado marco cognoscitivo propio de las providencias cautelares y sin que ello implique pronunciarse sobre la cuestión de fondo, y teniendo en cuenta los derechos que se encuentran en debate, corresponde admitir la medida cautelar peticionada, bajo responsabilidad de la parte actora.
En consecuencia, en atención a los términos en que fue formulada la pretensión cautelar, se ordena a las demandadas que ajusten la cuota del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario correspondiente al actor a la suma que represente el sesenta por ciento (60 %) del monto que arroje el valor de cada cuota según la fórmula empleada por la demandada para su cálculo, incluyendo el costo del seguro de vehículo objeto de referido contrato, junto con todos los gastos administrativos y de seguros de vida.
Ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 297412-2022-0. Autos: Geijo, Gabriel Gerardo c/ Volkswagen Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 20-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PLAN DE AHORRO PREVIO - VENTA DE BIENES - AUTOMOTORES - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - CONTRATOS DE ADHESION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y en consecuencia confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados una multa de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) y a Dietrich SA una multa de cuarenta mil pesos ($40.000), ambas por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240 (incumplimiento de la obligación) y otra multa de quince mil seiscientos cuarenta pesos ($15.640) por infracción al artículo 9, inciso d) de la Ley N° 757 (incomparecencia injustificada a audiencia conciliatoria). Asimismo, ordenó a ambas a abonar al denunciante la suma de nueve mil trescientos cuarenta y nueve pesos con noventa y cinco centavos ($9.349,95) en concepto del resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 y publicar lo allí resuelto en el diario.
La recurrente cuestionó la sanción impuesta por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240 (incumplimiento de la obligación). Sostuvo que su parte resultaba ajena al contrato entre el consumidor y la sociedad administradora del plan ahorro, y planteó que, de aplicarse el instituto de la solidaridad previsto por la normativa de Defensa del Consumidor, ello debía hacerse con criterio restrictivo. Aseveró que no había participado del proceso de comercialización del automóvil ni de su post venta.
De las acreditaciones probatorias de la causa surge que el denunciante suscribió la solicitud de adhesión, plan 84 meses, para la adquisición de un automóvil 0 kilómetro marca “Volkswagen”, modelo “Suran Confortline”, a entregarse en la concesionaria Dietrich SA y abonó la primera cuota. Según el documento informativo allí incluido, la empresa Síntesis realiza el análisis crediticio, y en caso de estar “apto”, Volkswagen emite un certificado de adjudicación. A partir de la fecha de dicho certificado –a informarse vía email– comienza a correr el plazo de entrega de la unidad, el cual, para casos de cambio de modelo, es de 135 días.
El denunciante licitó un cambio por el modelo y abonó una diferencia de precio. El documento de licitación se encuentra firmado por el denunciante, por “administración de planes Dietrich” y contiene los datos de contacto de la ejecutiva de adjudicaciones, quien envió un correo electrónico al consumidor informándole su estado de “Apto” y que la entrega sería dentro de 135 días.
Asimismo, informó al consumidor por correo electrónico que ya contaba con una unidad reservada y que debía abonar la suma de $75.540 en concepto de gastos. Lucen constancias de pago por dicho importe.
Al presentar sus descargos en sede administrativa, ninguna de las sumariadas negó que el vehículo fue entregado fuera del plazo convenido.
Cabe recordar que en su recurso, Dietrich se opuso a la sanción por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240, por entender que su parte resultaba ajena al contrato entre el consumidor y la sociedad administradora del plan ahorro, y que, de aplicarse el instituto de la solidaridad, debía utilizarse un criterio restrictivo.
De acuerdo con los hechos narrados precedentemente, es posible sostener que en estos autos han quedado demostrados los siguientes extremos: 1) el vehículo fue entregado de forma tardía, configurándose así una infracción a lo previsto por el artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240; y 2) Dietrich participó en el proceso de comercialización del bien –especialmente a través del contacto directo con el consumidor de forma concomitante y posterior a la suscripción del contrato de ahorro previo–.
Consecuentemente, contrariamente a lo sostenido por la recurrente y dado que el sistema de ahorro previo comprende diversos contratos conexos entre sí, deviene aplicable la tesis de la conexidad contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 634-2019-0. Autos: Dietrich SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 18-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PLAN DE AHORRO PREVIO - VENTA DE BIENES - AUTOMOTORES - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - CONTRATOS DE ADHESION - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y en consecuencia confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados una multa de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) y a Dietrich SA una multa de cuarenta mil pesos ($40.000), ambas por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240 (incumplimiento de la obligación) y otra multa de quince mil seiscientos cuarenta pesos ($15.640) por infracción al artículo 9, inciso d) de la Ley N° 757 (incomparecencia injustificada a audiencia conciliatoria). Asimismo, ordenó a ambas a abonar al denunciante la suma de nueve mil trescientos cuarenta y nueve pesos con noventa y cinco centavos ($9.349,95) en concepto del resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 y publicar lo allí resuelto en el diario.
La recurrente cuestionó la sanción impuesta por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240 (incumplimiento de la obligación). Sostuvo que su parte resultaba ajena al contrato entre el consumidor y la sociedad administradora del plan ahorro, y planteó que, de aplicarse el instituto de la solidaridad previsto por la normativa de Defensa del Consumidor, ello debía hacerse con criterio restrictivo. Aseveró que no había participado del proceso de comercialización del automóvil ni de su post venta.
Consecuentemente, contrariamente a lo sostenido por la recurrente y dado que el sistema de ahorro previo comprende diversos contratos conexos entre sí, deviene aplicable la tesis de la conexidad contractual.
En virtud de esta teoría, un sujeto puede hallarse obligado a resarcir daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación que no ha asumido expresamente. Es decir, sin ser incumplidor, puede ser considerado responsable por su participación en el sistema.
Trasladadas estas consideraciones al caso de autos, se advierte que si bien Dietrich no es parte del contrato de ahorro previo en análisis, su innegable participación en el negocio automotor. Entonces, por aplicación de la tesis de la conexidad contractual prevista en el CCyCN y de la solidaridad normada en el artículo 40 de la Ley Nº 24.240, no es posible deslindarlo de la responsabilidad endilgada.
En ese orden de ideas, en doctrina se afirma que la concesionaria tiene como misión efectuar la oferta y/o publicidad comercial y, eventualmente, entregar el bien, percibiendo una compensación proporcional a los negocios concluidos mediante su intervención. Es así que, si bien la concesionaria no reviste el carácter de contratante directo con el consumidor, como intermediaria en estos sistemas destinados a la colocación de planes de ahorro y a la entrega de los rodados por cuenta de la sociedad administradora, constituye un nexo insoslayable entre ambas partes, participando de esa actividad y compartiendo un mismo interés económico. Es decir, integra la organización económica y obtiene beneficios (Arias, María Paula, “Los sistemas de ahorro previo para la adquisición de automotores, el consumidor ahorrista y la emergencia económica”, La Ley Online, 6/11/2020, cita online: TR LALEY AR/DOC/2397/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 634-2019-0. Autos: Dietrich SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 18-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PLAN DE AHORRO PREVIO - VENTA DE BIENES - AUTOMOTORES - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - CONTRATOS DE ADHESION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y en consecuencia confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados una multa de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) y a Dietrich SA una multa de cuarenta mil pesos ($40.000), ambas por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240 (incumplimiento de la obligación) y otra multa de quince mil seiscientos cuarenta pesos ($15.640) por infracción al artículo 9, inciso d) de la Ley N° 757 (incomparecencia injustificada a audiencia conciliatoria). Asimismo, ordenó a ambas a abonar al denunciante la suma de nueve mil trescientos cuarenta y nueve pesos con noventa y cinco centavos ($9.349,95) en concepto del resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 y publicar lo allí resuelto en el diario.
La recurrente cuestionó la sanción impuesta por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240 (incumplimiento de la obligación). Sostuvo que su parte resultaba ajena al contrato entre el consumidor y la sociedad administradora del plan ahorro, y planteó que, de aplicarse el instituto de la solidaridad previsto por la normativa de Defensa del Consumidor, ello debía hacerse con criterio restrictivo. Aseveró que no había participado del proceso de comercialización del automóvil ni de su post venta.
En efecto, entiendo que existe entre Dietrich SA y el denunciante una relación de consumo en los términos de los artìculos 2º, 3º y 40 de la Ley Nº 24.240.
En este sentido, me remito al análisis que "mutatis mutandi" hemos efectuado en esta Sala en autos “Auto Zero SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de Defensa al Consumidor”, Expediente N° 575/2019-0, sentencia del 11 de junio de 2020.
Cabe recordar que allí señalamos que “…la concesionaria es el vehículo que utiliza la empresa de ahorro para ofertar sus productos. De ello obtiene una evidente ventaja asociativa, ya que de lo contrario vendería en forma autónoma” (Lorenzetti, Ricardo, “Tratado de los Contratos”, Santa Fe, 2004, t. I, p. 105).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 634-2019-0. Autos: Dietrich SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-04-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - CONTRATOS DE ADHESION - PLAN DE AHORRO PREVIO - CAMBIO DE PRODUCTO - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - LEGITIMACION - LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva articulada.
En el caso, se advierte que la sentencia de grado dispuso en el expediente principal que el presente proceso tramitará en el marco del proceso ordinario.
En razón de la estrecha vinculación que generalmente guarda la legitimación para obrar con la cuestión de fondo sometida a decisión, la excepción sólo puede resolverse como de previo y especial pronunciamiento cuando fuere manifiesta.
En ese sentido, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener que si bien, a pesar de que por razones de economía procesal y de una más pronta afirmación de la seguridad jurídica, la norma procesal admite el tratamiento de la carencia de legitimación sustancial en forma previa a la sentencia, ello es así en la medida en que revista carácter de manifiesta. De lo contrario —es decir, si no es posible resolverla de manera inequívoca con los elementos incorporados inicialmente en la causa— corresponde diferir su consideración para el pronunciamiento definitivo (cf. "in re" “Vicente Robles S.A.M.C.I.C.I.F. c/ Río Negro, Provincia de y otra (Administración de Parques Nacionales) s/ cobro de pesos”, sentencia del 13/11/2007, Fallos, 330:4811; 330:1918; entre otros).
Así, para que proceda la defensa en cuestión como previa, es requisito necesario que la falta de legitimación resulte manifiesta; es decir, que surja del propio debate sin que sea necesaria la producción de prueba para su demostración.
Pues bien, en el caso, la parte demandada, al oponer la excepción, sostuvo que Lepic no era titular de la relación jurídica sustancial, por lo que no tenía ninguna participación o responsabilidad en la transacción y reclamos de la actora contra Volkswagen. Sin embargo, reconoció ser agente oficial de la marca Renault y haber gestionado para la actora la solicitud de adhesión a un Plan de Ahorro para el modelo Kwid.
Frente a ello, el juez de primera instancia rechazó la excepción articulada por considerar que, tanto del relato de los hechos de la demanda, como de la compulsa de las constancias de la causa, se evidenciaba una relación de consumo establecida entre la actora en calidad de usuaria y la codemandada Lepic, en carácter de concesionaria que comercializó el plan de ahorro contratado.
Además, tuvo en cuenta el alcance de la pretensión de autos en torno a los diversos incumplimientos que habría cometido la concesionaria, tanto en la inejecución de la oferta realizada como en la supuesta falta al deber de información. Así, el sentenciante concluyó en que los fundamentos esgrimidos por Lepic, no alcanzaban para argumentar la falta de legitimación pasiva invocada, “[…] atento que fue quien ofertó y comercializó el plan de ahorro”.
De la lectura del recurso permite observar que los agravios de Lepic se centraron en sostener que la excepción había sido articulada “[…] solamente en lo que atañe a la relación de la actora con la otra codemandada [Volkswagen] pues para todo lo demás que [fuera] objeto del reclamo, […] no se excepción[ó], sino que contestó demanda”.
Entonces, más allá del modo en el que la actora formuló sus pretensiones en el escrito de inicio, se advierte que, en el caso, la relación de consumo que existiría entre la accionante y la codemandada, no ha sido desconocida por esta última.
Ahora bien, lo cierto es que la legitimación admitida sólo se centra en aquellos hechos expuestos en la demanda que se refieren a la relación de consumo entre la actora y la aquí recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 298071-2022-1. Autos: Rubio Martínez, Nicolás c/ CNC Estudio SRL Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-05-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - CORREO ELECTRONICO - CONTRATOS DE ADHESION - INFRACCIONES FORMALES - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de bienes y servicios sancionada con una multa de ochenta mil pesos ($80.000) por haber incurrido en infracción al artículo 4 de la Ley nº 24.240.
Se agravió la empresa por cuanto alega que de su parte cumplió con el deber de información al remitir los resúmenes de cuenta al correo electrónico de la denunciante.
Sin embargo, la dirección de correo asociada al "E- Resumen" no coincide con la cuenta perteneciente a la consumidora y la empresa no aportó instrumento de adhesión al resumen electrónico que pudiera contrastar de algún modo el correo electrónico denunciado por la consumidora en ese momento y así rebatir las conclusiones a las que arribó la autoridad de aplicación.
En efecto, la conducta que se imputa a la empresa encuadra dentro de las denominadas infracciones formales, en las cuales, la verificación de los hechos hace nacer, por sí, la responsabilidad del infractor.
Por ello, en casos como el presente, la infracción a la Ley de Defensa al Consumidor se configura por la sola omisión o el incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los proveedores de bienes y servicios, de modo tal que no requiere la producción de un daño concreto; basta la conducta objetiva contraria a la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129414-2021-0. Autos: Cencosud S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 01-06-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - AUTOMOTORES - CUOTA MENSUAL - COMERCIO ELECTRONICO - PAGINA WEB - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y, en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a las demandadas (venta de automotores) que tengan a bien restablecer la información referida al estado de cuenta del plan de ahorro base de las presentes actuaciones en la plataforma "web", y entregar al actor los cupones y/o talones de pago del plan de ahorro suscripto entre partes.
El memorial presentado por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la decisión recurrida, limitándose a disentir con lo resuelto por el magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En efecto, el señor juez de primera instancia hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar peticionada por el actor, por entender que las razones brindadas por la codemandada no resultan atendibles, “en tanto las vallas u obstáculos de índole informático, técnico o de sistemas, no [podían] ser invocados como justificación para pretender incumplir con la manda judicial dispuesta en autos”. Asimismo, consideró que “resulta[ba] inverosímil que la accionada no pueda modificar la operatividad o funcionamiento de una plataforma web de su dominio”.
Sin embargo, al apelar el recurrente se limitó a reiterar que la decisión de primera instancia resulta de cumplimiento imposible por cuanto la reactivación del usuario perteneciente al actor requiere como condición "sine qua non" no poseer más de 3 (tres) cuotas vencidas o impagas del plan. Asimismo, sostuvo que lo ordenado “resulta contrario a los términos contractuales dispuestos en la Solicitud de Adhesión que [el actor] suscribió voluntariamente y prestando plena conformidad, y que reglan el vínculo contractual que el actor mantiene con [su] mandante”.
Al respecto, cabe destacar que si el memorial es una remisión o reproducción de los argumentos expuestos en escritos anteriores al fallo recurrido, no constituye una expresión de agravios, ya que no efectúa el estudio crítico de la sentencia.
De ese modo, se advierte que el apelante se ha limitado a efectuar manifestaciones que no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y, además, se dirigen a intentar que se efectué un análisis sobre aspectos vinculados con la procedencia de la medida cautelar, decisión que se encuentra firme y consentida.
En efecto, si las cuestiones técnicas y contractuales referidas por la codemandada importaban una imposibilidad sobreviniente de cumplimiento de la decisión cautelar, debió haber peticionado su modificación en los términos del artículo 130 del CPJRC, extremo que -en el caso- no se verifica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121036-2022-1. Autos: Aguirre, Miguel Ángel c/ Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 27-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - LOCACION DE OBRA - CONTRATOS DE ADHESION - RESCISION DEL CONTRATO - DAÑO MORAL - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la demandada en cuanto cuestiona la procedencia del daño moral reconocido en la sentencia de grado.
En la sentencia de grado se afirmó que el Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires debía abonar la suma de $15.000 en concepto de daño moral, por las repercusiones que significó para la actora –junto con su madre e hijo menor de edad– tener que vivir en su departamento en las condiciones precarias en las que se encontraba a causa del abandono de las tareas del contratista, sumado a la desilusión frente a la legítima expectativa de acceder a las refacciones y mejoras de su vivienda pactadas en un plazo de 30 días.
La recurrente se agravió en tanto el A-quo reconoció daño moral en favor de la actora en un ámbito contractual y porque, además, las dificultades que aquélla había padecido al momento de efectuar las reparaciones eran las propias de toda obra que se efectuaba en el interior de un domicilio. También subrayó que había sido la propia actora quien había requerido la asistencia del Instituto por lo que debió prever la incomodidad e inconvenientes que la ejecución de tales tareas podía acarrear para cualquier hogar.
Sin embargo, las consecuencias producidas a raíz del evento dañoso importaron una situación traumática y una perturbación en el estado anímico de la peticionaria que corresponde sea resarcida.
Ello así, por cuanto la conducta de la demandada afectó de manera negativa la condición y calidad de vida de la actora y su grupo familiar; en tanto se vio privada durante varios meses del uso completo y funcional de las instalaciones de su vivienda a causa de las tareas inconclusas y/o mal realizadas por la demandada, despojándola así de su propio hogar.
A modo de ejemplo, cabe señalar que se verificó que las juntas de cerámicos del baño se encontraban incompletas, el bidet sin amurar, recipiente colocado con ranuras que permitían el paso del agua, la cerradura no encajaba en la puerta, el cuarto contiguo al baño estaba sin electricidad, en la cocina se colocó una carpeta en el piso de forma incompleta, en el ventanal del living se colocó un cerramiento que permitía el paso de agua y aire, entre otros desperfectos comprobados.
En el ámbito jurisprudencial se ha sostenido que, cuando se trata de daños sufridos en un inmueble resulta “resarcible el daño moral cuando en él radica la vivienda del damnificado si los deterioros lo han tornado inhabitable o, aun sin llegar a tal extremo, han provocado perturbaciones de magnitud en la intimidad o la integridad física o espiritual de los moradores porque se trata de proyecciones no patrimoniales del entorno o habitat que, como valor de afección, ha sufrido menoscabo (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F in re “Yang Kuei Chen c/ Di Natale, Mauricio Laureano s/ cobro de sumas de dinero”, sentencia del 07/08/2015, TR LALEY AR/JUR/28958/2015; in re “Koldobsky, Carlos David c. Consorcio de Propietarios de Avda. del Libertador 3552 y otro” sentencia del 5/11/2009, voto del Dr. Eduardo A. Zannoni, La Ley Online AR/JUR/47114/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38092-2010-0. Autos: S., L. S. c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - LOCACION DE OBRA - CONTRATOS DE ADHESION - RESCISION DEL CONTRATO - DAÑO MORAL - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la demandada en cuanto cuestiona la procedencia del daño moral reconocido en la sentencia de grado.
En la sentencia de grado se afirmó que el Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires debía abonar la suma de $15.000 en concepto de daño moral, por las repercusiones que significó para la actora –junto con su madre e hijo menor de edad– tener que vivir en su departamento en las condiciones precarias en las que se encontraba a causa del abandono de las tareas del contratista, sumado a la desilusión frente a la legítima expectativa de acceder a las refacciones y mejoras de su vivienda pactadas en un plazo de 30 días.
En efecto, la procedencia de este rubro reparatorio no se encuentra obstaculizada en el origen contractual que unió a las partes.
El artículo 522 del Código Civil dispone que "en los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38092-2010-0. Autos: S., L. S. c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - LOCACION DE OBRA - CONTRATOS DE ADHESION - RESCISION DEL CONTRATO - DAÑO MORAL - CUANTIFICACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora en cuanto cuestiona el monto reconocido en concepto de daño moral en la sentencia de grado.
En la sentencia de grado se afirmó que el Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires debía abonar la suma de $15.000 en concepto de daño moral, por las repercusiones que significó para la actora –junto con su madre e hijo menor de edad– tener que vivir en su departamento en las condiciones precarias en las que se encontraba a causa del abandono de las tareas del contratista, sumado a la desilusión frente a la legítima expectativa de acceder a las refacciones y mejoras de su vivienda pactadas en un plazo de 30 días.
La actora considera exigua la suma otorgada en tal concepto.
Sin embargo, la procedencia de este rubro reparatorio no se encuentra obstaculizada en el origen contractual que unió a las partes.
En efecto, teniendo en cuenta la naturaleza del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, resulta razonable el monto indemnizatorio otorgado en la sentencia de grado para resarcir las vivencias dolorosas experimentadas a raíz del hecho dañoso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38092-2010-0. Autos: S., L. S. c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - LOCACION DE OBRA - CONTRATOS DE ADHESION - RESCISION DEL CONTRATO - LUCRO CESANTE - CANON LOCATIVO - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora en cuanto cuestiona que en la sentencia de grado no se haya reconocido el lucro cesante reclamado.
La actora explicó que, luego de que el contratista dejara inconclusa la obra, realizò un viaje para raducarse en el exterior y que pudo haber alquilado su departamentopor un monto estimado de $600 mensuales.
Ahora bien, es dable puntualizar que los fundamentos esbozados por la actora no resultan suficientes para controvertir los argumentos dados por la A-quo.
En efecto, tal como señaló el Magistrado, si bien no se encuentra controvertido la existencia del viaje al exterior de la actora, lo cierto es que la suma que aquélla estimó que podía obtener en concepto de alquileres, se trataba de una mera expectativa. Ello así, por cuanto el departamento en cuestión constituía su hogar en el cual, hasta el momento de su viaje, residía junto a su madre e hijo; es decir, no formaba parte de sus ganancias cotidianas cuya interrupción configuró una privación determinados lucros.
A mayor abundamiento, la actora tampoco demostró que hubiera tenido una oferta concreta para alquilar el inmueble; así como tampoco acompañó ninguna otra constancia que permitiera advertir la existencia de una posibilidad concreta de obtener un lucro que se vio frustrado como consecuencia de los daños que presentaba la propiedad.
Sobre el punto, la Corte Suprema ha dicho que “la condena al pago del valor locativo de un inmueble en concepto de lucro cesante debe apoyarse en el examen de elementos probatorios que demuestren adecuadamente la existencia de una locación o, al menos, la intención de concretarla” (CSJN, in re “Zarlenga Alberto Francisco c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, sentencia del 11/08/1988, Fallos: 311:1445).
Las razones expuestas conducen a rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38092-2010-0. Autos: S., L. S. c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - PRESTAMO BANCARIO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - EMERGENCIA ECONOMICA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MATERIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - PRINCIPIO PROTECTORIO - CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATOS DE ADHESION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda otorgó a favor del actor una indemnización en concepto de daño material por la suma de $130.000, como consecuencia de los perjuicios sufridos por haber omitido el Banco demandado adecuar el crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia.
En su escrito de expresión de agravios, el Banco demandado manifestó que “…los informes periciales contables, confirman todo lo aseverado por esta parte, es decir, no existen sumas que el actor haya abonado en exceso toda vez que las mismas fueron debidamente aplicadas a su préstamo y permitieron la cancelación de la refinanciación de cuotas correspondientes a octubre noviembre y diciembre 2020”.
Ahora bien, debe considerarse que la remisión de la recurrente al dictamen pericial no ofrece claridad respecto a la cuestión, puesto que no evidencia el error de interpretación atribuido a la sentencia ni logra demostrar de manera concluyente que los saldos se hubieran imputado a otras cuotas, de manera que resulte en un beneficio para el consumidor.
En este entendimiento, debe advertirse que para el consumidor de servicios financieros deviene compleja la comprensión de la totalidad del contenido económico y sus implicancias, en especial respecto al sistema cancelación de las cuotas y la amortización de los intereses. De este modo, depositan en las entidades la tarea de esclarecer el contenido, en función de su alto grado de especialización en la materia. Además, debe tenerse en cuenta la posición de superioridad que ostentan los bancos en la relación de consumo, que le permite imponer sus condiciones jurídicas mediante contratos de adhesión y son las que ostentan la información y todas las aptitudes técnicas para aportar los elementos de prueba necesarios para dirimir un conflicto suscitado con un usuario determinado. El actor, entonces, se presenta como la parte “débil” en cuyo favor se deben interpretar las reglas que emanan de la relación “BancoCliente”.
Sobre el particular, la Cortes Suprema de Justicia precisó que “…esta tutela especial se acentúa aún más en los contratos bancarios celebrados con consumidores y usuarios, donde, del otro lado de la relación jurídica, se encuentra una entidad bancaria, profesional en la intermediación financiera y cuya finalidad es obtener un rédito en su actividad. Estos contratos, debido a su celebración mediante la adhesión a condiciones generales predispuestas, provocan un contexto propicio para las cláusulas y prácticas abusivas. Por ello aquí, tanto la legislación como el control judicial juegan un papel preponderante para hacer operativo el derecho previsto en el art. 42 de la Constitución Nacional" (Fallos: 340:172). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Marcelo López Alfonsín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo López Alfonsín 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - PRESTAMO BANCARIO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - EMERGENCIA ECONOMICA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MATERIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - PRINCIPIO PROTECTORIO - CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATOS DE ADHESION - INTERPRETACION DEL CONTRATO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda otorgó a favor del actor una indemnización en concepto de daño material por la suma de $130.000, como consecuencia de los perjuicios sufridos por haber omitido el Banco demandado adecuar el crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia.
En su escrito de expresión de agravios, el Banco demandado manifestó que “…los informes periciales contables, confirman todo lo aseverado por esta parte, es decir, no existen sumas que el actor haya abonado en exceso toda vez que las mismas fueron debidamente aplicadas a su préstamo y permitieron la cancelación de la refinanciación de cuotas correspondientes a octubre noviembre y diciembre 2020”.
Ahora bien, debe considerarse que la remisión de la recurrente al dictamen pericial no ofrece claridad respecto a la cuestión, puesto que no evidencia el error de interpretación atribuido a la sentencia ni logra demostrar de manera concluyente que los saldos se hubieran imputado a otras cuotas, de manera que resulte en un beneficio para el consumidor.
En este entendimiento, debe advertirse que para el consumidor de servicios financieros deviene compleja la comprensión de la totalidad del contenido económico y sus implicancias, en especial respecto al sistema cancelación de las cuotas y la amortización de los intereses.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que “…este principio protectorio juega un rol fundamental en el marco de los contratos de consumo donde, es preciso destacar, el consumidor se encuentra en una posición de subordinación estructural. Es por ello que con el fin de preservar la equidad y el equilibrio en estos contratos, la legislación contempla previsiones tuitivas en su favor en aras de afianzar esta protección preferencial de raigambre constitucional” (Fallos: 340:172).
Por su parte, el Código Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 1094 y 1095, al igual que la Ley N° 24.240 (ver, por ejemplo, los arts. 3, 25, 37) establecen que en caso de duda se estará a la interpretación que más beneficie al consumidor o usuario. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Marcelo López Alfonsín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo López Alfonsín 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PLAN DE AHORRO PREVIO - VALOR NOMINAL - AUTOMOTORES - CONTRATOS DE CONSUMO - CONTRATOS DE ADHESION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DIVISION DE PODERES - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que rechazó la demanda contra la empresa de Capitalización y Ahorro y contra la Agente oficial de la empresa, con el objeto de que se declare la nulidad del contrato de capitalización suscripto entre las partes y se reintegre la suma oportunamente abonada, con más sus intereses. Asimismo, peticionó una indemnización por pérdida de chance y la aplicación del daño punitivo previsto en el artículo 52 de la Ley N° 24.240 y solicitó que se declare la inconstitucionalidad del Decreto N°142.277/43.
El actor se agravió por cuanto se rechazó el planteo de inconstitucionalidad del Decreto N°142.277/43. Sostuvo que la norma citada no recepta la actual legislación protectoria de los derechos del consumidor.
Al respecto, es doctrina consolidada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación aquella que sostiene que, por aplicación del principio de división de poderes, la interpretación de las leyes debe efectuarse sobre la base de que la declaración de inconstitucionalidad configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico y “sólo será procedente cuando no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa” (cf. CSJN, Fallos: 324:3219, 260:153, 247:121, 249:51; 288:325; 306:1597; 331:2068; 333:447, entre otros). Es decir, sólo corresponde la declaración de inconstitucionalidad de una norma “cuando una estricta necesidad lo requiera, en situaciones en las que la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e indubitable y la incompatibilidad inconciliable” (cf. Fallos: 247:121 y sus citas; y TSJ "in re" “Banchero, Gerardo Luis y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 9 de junio de 2021).
En tal sentido, cabe señalar que la impugnación constitucional vertida por el recurrente contra el Decreto N°142.277/43 carece de la necesaria fundamentación exigible, en tanto el actor se limitó a realizar afirmaciones genéricas, sin lograr formular una crítica puntual que brinde sustento al planteo, más allá de manifestar que, a su entender, la norma no se ajustaría al diseño de protección de los derechos del consumidor.
En consecuencia, dado que el planteo no posee argumentos formalmente adecuados para llegar al fin perseguido, corresponde desestimarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133642-2021-0. Autos: Miguel Ángel, Garabento c/ Esco SA de Capitalización y Ahorro Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PLAN DE AHORRO PREVIO - VALOR NOMINAL - AUTOMOTORES - CONTRATOS DE CONSUMO - CONTRATOS DE ADHESION - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que rechazó la demanda contra la empresa de Capitalización y Ahorro y contra la Agente oficial de la empresa, con el objeto de que se declare la nulidad del contrato de capitalización suscripto entre las partes y se reintegre la suma oportunamente abonada, con más sus intereses. Asimismo, peticionó una indemnización por pérdida de chance y la aplicación del daño punitivo previsto en el artículo 52 de la Ley N° 24.240 y solicitó que se declare la inconstitucionalidad del Decreto N°142.277/43.
El actor se agravia porque la demandada no cumplió con el contrato, en tanto no se aplicaron las resoluciones de la IGJ N° 26/2004 y N°8/2015 que ordenaban la readecuación de los contratos. Agregó que el contrato no contempla normas dirigidas al equilibrio entre las partes y que esa falta de readecuación contractual lo indujo al error.
Así planteada la cuestión, corresponde señalar que no existe controversia en torno a la existencia de una relación de consumo entre las partes.
Ahora bien, las partes discrepan acerca de la relación contractual que los vincula.
Por un lado, el actor refiere haber adquirido un plan ahorro de ciento veinte (120) cuotas para la compra de una camioneta y asegura haber sido inducido a engaño.
Por otro lado, el demandado negó la existencia de un contrato para la formación de un monto de ahorro que le permitiera adquirir un automóvil, e indicó que el contrato que vincula a las partes tiene por objeto la formación de un capital en trescientos treinta (330) meses, que puede ser o no imputado a la adquisición de un bien.
En efecto, la cuestión bajo análisis se circunscribe a determinar si existió una conducta abusiva por parte de la demandada al momento de suscribir el instrumento en cuestión y si el contrato suscripto se apartó de la normativa protectoria del consumidor.
De la documental acompañada se desprende que las partes suscribieron un documento titulado “Solicitud de suscripción a título de capitalización y renta a 330 meses” de donde surge que el actor se notificó “de las condiciones del título impresas en el mismo por haberle dado lectura presentando conformidad a todos sus términos”.
Por su parte, se observa que para determinar la composición del Valor Nominal acordado, el actor optó como bien de referencia el valor del vehículo marca Toyota modelo Hilux 4x4.
A su vez, en el inciso b) y c) del artículo 1° de las condiciones generales se prevé que “[e]l presente Título de capitalización es un contrato entre la empresa de Capitalización y Ahorro, en adelante la Sociedad y el Titular, sujeto a estas Condiciones Generales y a las normas legales y reglamentarias vigentes y a las que en el futuro se dicten dentro de la actividad de capitalización” y que “[a] los efectos previstos por el art. 51 del Decreto 142.277/43 serán de aplicación los arts. 37 al 50 de dicho Decreto y las normas que puedan sustituirlos en el futuro [...]”.
En el escrito de inicio el actor sostuvo que la Agente oficial le vendió un plan ahorro de ciento veinte (120) cuotas para la compra de una camioneta y que al momento de la realización de la venta le informó no tener formularios del plan por lo que volcó los datos de la contratación en otro formulario referido a planes de trescientos treinta cuotas (330) mensuales, equivalentes a una duración de veintisiete años y medio. Agregó que, en ese momento, se le hizo la promesa de que oportunamente se suscribiría al instrumento correspondiente al plan de diez (10) años, pero que ello nunca sucedió.
Sin embargo, teniendo en cuenta las constancias agregadas a la causa, no existen indicios que permitan asumir que el consumidor no conocía acabadamente los presupuestos y las condiciones generales del instrumento a las que se obligaba, ni tampoco que la demandada le hubiera retaceado información o que lo hubiera inducido a error.
En tales condiciones, corresponde rechazar el planteo formulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133642-2021-0. Autos: Miguel Ángel, Garabento c/ Esco SA de Capitalización y Ahorro Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - CONTRATOS DE CONSUMO - CONTRATOS DE ADHESION - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CONTRATOS DE CONSUMO - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que rechazó la demanda contra la empresa de Capitalización y Ahorro y contra la Agente oficial de la empresa, con el objeto de que se declare la nulidad del contrato de capitalización suscripto entre las partes y se reintegre la suma oportunamente abonada, con más sus intereses. Asimismo, peticionó una indemnización por pérdida de chance y la aplicación del daño punitivo previsto en el artículo 52 de la Ley N° 24.240 y solicitó que se declare la inconstitucionalidad del Decreto N°142.277/43.
El actor se agravia porque la demandada no cumplió con el contrato, en tanto no se aplicaron las Resoluciones de la IGJ N° 26/2004 y N°8/2015 que ordenaban la readecuación de los contratos. Agregó que el contrato no contempla normas dirigidas al equilibrio entre las partes y que esa falta de readecuación contractual lo indujo al error.
Así planteada la cuestión, corresponde señalar que no existe controversia en torno a la existencia de una relación de consumo entre las partes.
Ahora bien, las partes discrepan acerca de la relación contractual que los vincula.
Por un lado, el actor refiere haber adquirido un plan ahorro de ciento veinte (120) cuotas para la compra de una camioneta y asegura haber sido inducido a engaño.
Por otro lado, el demandado negó la existencia de un contrato para la formación de un monto de ahorro que le permitiera adquirir un automóvil, e indicó que el contrato que vincula a las partes tiene por objeto la formación de un capital en trescientos treinta (330) meses, que puede ser o no imputado a la adquisición de un bien.
Así, en el instrumento suscripto por las partes no se observan enmiendas, salvedades ni manifestaciones marginales que permitan inferir que se trataba de un contrato con un objeto y plazo diferente. Además, surge que el actor fue abonando las cuotas mensuales correspondientes, sin ningún tipo de objeción y los talones de pago brindados por la demandada detallaban que la demandada es una empresa de capitalización y ahorro.
En ese marco, es dable destacar que las partes tienen la carga de aportar al proceso los elementos necesarios a fin de convencer al juez que los hechos sucedieron en la forma que se alega.
Los pleitos se deciden por las pruebas aportadas y no por las manifestaciones unilaterales de las partes (conf. Fenochietto, Carlos E. “Código Procesal Civil y Comercial, Comentado y Anotado”, T. 2 artículos 238 a 519 bis, Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 1999, página 476).
En efecto, la aplicación del régimen de protección al usuario y consumidor detallado oportunamente, no puede quedar desligada de la situación fáctica y del análisis de la prueba aportada en el expediente.
Así, conforme ha quedado trabada la "litis", en el caso no existen elementos que permitan afirmar que el consumidor desconocía los extremos del contrato aquí cuestionado ni que haya sido engañado al momento de la suscripción.
En tales condiciones, corresponde rechazar el planteo formulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133642-2021-0. Autos: Miguel Ángel, Garabento c/ Esco SA de Capitalización y Ahorro Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - CONTRATOS DE CONSUMO - CONTRATOS DE ADHESION - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que rechazó la demanda contra la empresa de Capitalización y Ahorro y contra la Agente oficial de la empresa, con el objeto de que se declare la nulidad del contrato de capitalización suscripto entre las partes y se reintegre la suma oportunamente abonada, con más sus intereses. Asimismo, peticionó una indemnización por pérdida de chance y la aplicación del daño punitivo previsto en el artículo 52 de la Ley N° 24.240 y solicitó que se declare la inconstitucionalidad del Decreto N°142.277/43.
El actor se agravia porque la demandada no cumplió con el contrato, en tanto no se aplicaron las resoluciones de la IGJ N° 26/2004 y N°8/2015 que ordenaban la readecuación de los contratos. Agregó que el contrato no contempla normas dirigidas al equilibrio entre las partes y que esa falta de readecuación contractual lo indujo al error.
Por un lado, el actor refiere haber adquirido un plan ahorro de ciento veinte (120) cuotas para la compra de una camioneta y asegura haber sido inducido a engaño.
Por otro lado, el demandado negó la existencia de un contrato para la formación de un monto de ahorro que le permitiera adquirir un automóvil, e indicó que el contrato que vincula a las partes tiene por objeto la formación de un capital en trescientos treinta (330) meses, que puede ser o no imputado a la adquisición de un bien.
Cabe señalar que, más allá de la generalidad del planteo, no observa que el contrato suscripto por el actor se haya apartado de la normativa vigente en materia de protección de los derechos del consumidor.
Según el informe de la Asociación Argentina de Sociedades de Capitalización, acompañado a estas actuaciones, “[…] los planes de capitalización y ahorro son aprobados mediante resoluciones emitidas por la Inspección General de Justicia de la Nación en su carácter de autoridad de contralor del Estado Nacional que ejerce el poder de policía sobre la actividad […] verificando que [las cláusulas] estén confeccionadas de acuerdo a lo dispuesto por la legislación específica (Decreto 142.277/43 y Res. 26/204 del IGJN)”.
A su vez, dicha institución explicó que “[…] el objeto de los planes de capitalización y ahorro es la formación de un capital (Valor Nominal contratado), que recibirá el suscriptor al finalizar el pago de las cuotas correspondientes al mismo, haya o no resultado adjudicado en alguno de los sorteos mensuales” y agregó que “[l]a determinación del Valor Nominal contratado, proviene de la libre elección por parte de los suscriptores de un bien de referencias —generalmente se trata de rodados y/o electrodomésticos— con lo cual, a la finalización del plan, o de resultar adjudicado, pueden optar por recibir el dinero en efectivo o bien imputarlo a la adquisición del mismo, siempre y cuando el capital y el precio de mercado de dicho bien haya mantenido su equivalencia”.
Surge, además, que “[s]i el valor del bien de referencias sufre modificaciones a lo largo de la vigencia del plan contratado, el suscriptor que en caso de resultar favorecido en los sorteos estímulo mensuales desee imputar el capital a su adquisición, debería emitir tantos endosos de ampliación de valor nominal, como aumentos en el precio tenga dicho bien en el mercado, lo cual está previsto en las condiciones generales de los títulos de capitalización”.
En virtud de lo expuesto, la postura del reclamante no puede tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133642-2021-0. Autos: Miguel Ángel, Garabento c/ Esco SA de Capitalización y Ahorro Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - CONTRATOS DE CONSUMO - CONTRATOS DE ADHESION - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CONTROL ESTATAL - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que rechazó la demanda contra la empresa de Capitalización y Ahorro y contra la Agente oficial de la empresa, con el objeto de que se declare la nulidad del contrato de capitalización suscripto entre las partes y se reintegre la suma oportunamente abonada, con más sus intereses. Asimismo, peticionó una indemnización por pérdida de chance y la aplicación del daño punitivo previsto en el artículo 52 de la Ley N° 24.240 y solicitó que se declare la inconstitucionalidad del Decreto N°142.277/43.
El actor se agravia porque la demandada no cumplió con el contrato, en tanto no se aplicaron las resoluciones de la IGJ N° 26/2004 y N°8/2015 que ordenaban la readecuación de los contratos. Agregó que el contrato no contempla normas dirigidas al equilibrio entre las partes y que esa falta de readecuación contractual lo indujo al error.
Por un lado, el actor refiere haber adquirido un plan ahorro de ciento veinte (120) cuotas para la compra de una camioneta y asegura haber sido inducido a engaño.
Por otro lado, el demandado negó la existencia de un contrato para la formación de un monto de ahorro que le permitiera adquirir un automóvil, e indicó que el contrato que vincula a las partes tiene por objeto la formación de un capital en trescientos treinta (330) meses, que puede ser o no imputado a la adquisición de un bien.
Cabe señalar que, más allá de la generalidad del planteo, no observa que el contrato suscripto por el actor se haya apartado de la normativa vigente en materia de protección de los derechos del consumidor.
Según el informe de la Asociación Argentina de Sociedades de Capitalización, acompañado a estas actuaciones, “[e]l titular de un plan de capitalización y ahorro que haya alcanzado el mínimo de cuotas exigido por la cláusula pertinente de las condiciones generales previstas en el título de capitalización tiene derecho a solicitar el rescate de su ahorro renunciando al plan mediante una notificación fehaciente”.
El accionante sostiene que la demandada incumplió el contrato suscripto entre las partes, en tanto no se aplicó la normativa vigente que ordena “la readecuación de los contratos”.
De la lectura del contrato celebrado entre las partes, no se advierte una redacción oscura dirigida a desnaturalizar las obligaciones de las partes ni que se haya inducido a error al consumidor o que implique un apartamiento de la normativa vigente. Nótese que, además del objeto, en las condiciones generales establecidas en el contrato se detalló la modalidad de emisión del título y pago de las cuotas (art. 2); el procedimiento de cálculo y composición de la cuota (art. 3); el pago del valor nominal por vencimiento del plazo (art. 4) y los sorteos mensuales (art. 5). Además, se estableció el régimen del valor nominal (art. 6), los supuestos de caducidad y rehabilitación (art. 7) y la modalidad de rescate (art. 8).
La conclusión arribada no implica soslayar los principios protectorios en materia de los derechos del consumidor que fueran expuestos oportunamente. Pero lo cierto es que, desde un punto de vista objetivo, no se aprecia la existencia de una abusividad o falta de readecuación de los términos contractuales, los cuales, además, se encuentran aprobados y sometidos a permanente control por parte de la Inspección General de Justicia de la Nación.
En virtud de lo expuesto, la postura del reclamante no puede tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133642-2021-0. Autos: Miguel Ángel, Garabento c/ Esco SA de Capitalización y Ahorro Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - CONTRATOS DE CONSUMO - CONTRATOS DE ADHESION - PERDIDA DE LA CHANCE - DAÑO PUNITIVO - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que rechazó la demanda contra la empresa de Capitalización y Ahorro y contra la Agente oficial de la empresa, con el objeto de que se declare la nulidad del contrato de capitalización suscripto entre las partes y se reintegre la suma oportunamente abonada, con más sus intereses. Asimismo, peticionó una indemnización por pérdida de chance y la aplicación del daño punitivo previsto en el artículo 52 de la Ley N° 24.240 y solicitó que se declare la inconstitucionalidad del Decreto N°142.277/43.
En atención a la forma en que se resuelve la presente controversia, resulta inoficioso expedirse respecto de los planteos vinculados con los rubros pérdida de chance y daño punitivo.
No obstante lo anterior, se observa que la parte demandada, a fin de dar cumplimiento con la sentencia de primera instancia, dio en pago una suma de dinero correspondiente al valor de rescate, por un importe total de trescientos diez mil seiscientos doce pesos con setenta y ocho centavos ($ 310.612,78).
De ese modo, una vez devueltas las presentes actuaciones el juzgado de origen, se deberá evaluar si el monto depositado por la demandada se ajusta a lo ordenado por el Juez de grado y a las fórmulas establecidas en las condiciones generales del contrato suscripto, con sus correspondientes intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133642-2021-0. Autos: Miguel Ángel, Garabento c/ Esco SA de Capitalización y Ahorro Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTOMOTORES - CONTRATOS DE ADHESION - SEGURO DE AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - NORMATIVA VIGENTE

La Ley N° 6286 -que modificó la Ley Orgánica del Poder Judicial N° 7- dispuso que hasta tanto se completara la transferencia de la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo al ámbito local, seis (6) jueces en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad impartirían justicia en materia de relaciones de consumo (artículo 42).
Luego mediante la Ley N° 6485 -publicada en el BOCBA el 13/1/2022- la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires modificó dicha norma y estableció que “[l]a justicia en lo contencioso, administrativo y tributario y de Relaciones de Consumo está integrada por veintisiete (27) juzgados. Veinticuatro (24) de ellos entienden en todas las cuestiones en que la Ciudad sea parte, cualquiera fuera su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado. Los tres (3) restantes entienden en forma exclusiva en todas las causas que versen sobre conflictos en las relaciones de consumo, regidas por las normas nacionales de defensa del consumidor y de lealtad comercial, sus modificatorias y complementarias, los artículos 1092 y 1096 del Código Civil y Comercial de la Nación, el Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo y toda otra normativa general o especial, nacional o local, que se aplique a las relaciones de consumo”.
A su vez, el artículo 5 inciso 1) del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad (Ley N°6407) establece, en lo pertinente, que la Justicia en las Relaciones de Consumo es competente para conocer “en las causas que versen sobre conflictos en las relaciones de consumo, regidas por las normas nacionales de defensa del consumidor y de lealtad comercial, sus modificatorias y complementarias, los artículos 1092 y 1096 del Código Civil y Comercial de la Nación, y toda otra normativa general o especial, nacional o local, que se aplique a las relaciones de consumo, toda vez que el consumidor sea actor y cuando la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sea, indistintamente: a. el lugar de celebración del contrato, b. el lugar del cumplimiento de la prestación del servicio, c. el lugar de la entrega de bienes, d. el lugar del cumplimiento de la obligación de garantía, e. el domicilio del consumidor, f. el domicilio del demandado, g. o el lugar donde el consumidor realice actos necesarios para la celebración o ejecución del contrato”.
Ciertamente, la Ley N° 6286 ha dotado competencia a los tribunales locales para dirimir controversias en el marco de las relaciones de consumo ocurridas en su jurisdicción.
De este modo, en el caso, al tratarse de un conflicto que versa sobre una relación de consumo, y teniendo además en consideración que la parte demandada cuenta con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires y que el contrato en cuestión ha sido suscripto en la misma jurisdicción, este fuero es competente para intervenir en las presentes actuaciones, dado que se encuentran cumplidos los recaudos establecidos en el artículo 5°, inciso 1) del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 466239-2022-0. Autos: P., L. P. c/ Caja de Seguros S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTOMOTORES - CONTRATOS DE ADHESION - SEGURO DE AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada que rechazó la excepción de incompetencia planteada por la demandada, como así también, difirió el tratamiento del pedido de citación de terceros para su oportunidad.
Cabe recordar que la actora persigue el cumplimiento forzado de las obligaciones (cf. art. 10 bis de la Ley N°24.240), así como también el cobro de una indemnización por los daños padecidos como consecuencia del incumplimiento de la demandada de las obligaciones asumidas en el marco de un contrato de seguro, suscripto por su cónyuge, que preveía la cobertura por destrucción total de su rodado.
En particular, peticionó que se le abone la suma de seis millones ochocientos cuarenta y siete mil quinientos pesos ($6.847.500) en concepto de daño emergente, privación de uso y daño moral, más intereses y costas. Asimismo, requirió que a) se confirme la cobertura financiera y técnica con fundamento en la cláusula de destrucción total; b) se decrete la nulidad de toda aquella cláusula del contrato que limite la responsabilidad de la aseguradora para el pago de la cobertura por destrucción total y c) se integren al contrato de seguro y reajuste las prestaciones en aquello que se repute nulo y/o que desnaturalice la obligación de la aseguradora. En este sentido, alegó haber sido desatendida y destratada por parte de la demandada durante todo el período que duró el reclamo.
Así las cosas, es claro que –en el marco de una relación de consumo (cf. artículos 3 de la LDC y 1092 del CCyCN)–, la cuestión de fondo debatida en autos se vincula principalmente con la interpretación de la LDC a efectos de dilucidar el alcance de conductas e incumplimientos planteados por la parte actora en el marco del contrato de seguro automotor, que involucra una cobertura por daño total por incendio (vgr. art. 4, 8 bis, 10 bis, 37, 38, 39 y 52 de la LDC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 466239-2022-0. Autos: P., L. P. c/ Caja de Seguros S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTOMOTORES - CONTRATOS DE ADHESION - SEGURO DE AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - NORMATIVA VIGENTE - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada que rechazó la excepción de incompetencia planteada por la demandada, como así también, difirió el tratamiento del pedido de citación de terceros para su oportunidad.
Cabe recordar que la actora persigue el cumplimiento forzado de las obligaciones (cf. art. 10 bis de la Ley N°24.240), así como también el cobro de una indemnización por los daños padecidos como consecuencia del incumplimiento de la demandada de las obligaciones asumidas en el marco de un contrato de seguro, suscripto por su cónyuge, que preveía la cobertura por destrucción total de su rodado.
En particular, peticionó que se le abone la suma de seis millones ochocientos cuarenta y siete mil quinientos pesos ($6.847.500) en concepto de daño emergente, privación de uso y daño moral, más intereses y costas. Asimismo, requirió que a) se confirme la cobertura financiera y técnica con fundamento en la cláusula de destrucción total; b) se decrete la nulidad de toda aquella cláusula del contrato que limite la responsabilidad de la aseguradora para el pago de la cobertura por destrucción total y c) se integren al contrato de seguro y reajuste las prestaciones en aquello que se repute nulo y/o que desnaturalice la obligación de la aseguradora. En este sentido, alegó haber sido desatendida y destratada por parte de la demandada durante todo el período que duró el reclamo.
El principio protectorio de rango constitucional “es el que da origen y fundamenta el derecho del consumidor. En los casos que presentan colisión de normas, es importante tener en cuenta que no es la ley, sino la Constitución Nacional, la que es fuente principal del Derecho Consumerista” (Lorenzetti, Ricardo Luis, Consumidores, 2ª edición actualizada, 2009, Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 45).
Así las cosas, es claro que –en el marco de una relación de consumo (cf. artículos 3 de la LDC y 1092 del CCyCN)–, la cuestión de fondo debatida en autos se vincula principalmente con la interpretación de la LDC a efectos de dilucidar el alcance de conductas e incumplimientos planteados por la parte actora en el marco del contrato de seguro automotor, que involucra una cobertura por daño total por incendio (vgr. art. 4, 8 bis, 10 bis, 37, 38, 39 y 52 de la LDC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 466239-2022-0. Autos: P., L. P. c/ Caja de Seguros S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTOMOTORES - CONTRATOS DE ADHESION - SEGURO DE AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada que rechazó la excepción de incompetencia planteada por la demandada, como así también, difirió el tratamiento del pedido de citación de terceros para su oportunidad.
Cabe recordar que la actora persigue el cumplimiento forzado de las obligaciones (cf. art. 10 bis de la Ley N°24.240), así como también el cobro de una indemnización por los daños padecidos como consecuencia del incumplimiento de la demandada de las obligaciones asumidas en el marco de un contrato de seguro, suscripto por su cónyuge, que preveía la cobertura por destrucción total de su rodado.
En particular, peticionó que se le abone la suma de seis millones ochocientos cuarenta y siete mil quinientos pesos ($6.847.500) en concepto de daño emergente, privación de uso y daño moral, más intereses y costas. Asimismo, requirió que a) se confirme la cobertura financiera y técnica con fundamento en la cláusula de destrucción total; b) se decrete la nulidad de toda aquella cláusula del contrato que limite la responsabilidad de la aseguradora para el pago de la cobertura por destrucción total y c) se integren al contrato de seguro y reajuste las prestaciones en aquello que se repute nulo y/o que desnaturalice la obligación de la aseguradora. En este sentido, alegó haber sido desatendida y destratada por parte de la demandada durante todo el período que duró el reclamo.
La solución del conflicto importa la interpretación y aplicación de normas que rigen a las relaciones de consumo.
Asimismo, resulta necesario tener en cuenta que la cláusula CG-CO 15.1 “Prórroga de jurisdicción Cláusula de emisión obligatoria”, estipula la prórroga de jurisdicción en el contrato de adhesión suscripto por las partes, la cual, establece lo siguiente: “Toda controversia judicial que se plantee en relación al presente contrato, se substanciará a opción del asegurado, ante los jueces competentes del domicilio del Asegurado o el lugar de ocurrencia del siniestro, siempre que sea dentro de los límites del país. Sin perjuicio de ello, el Asegurado o sus derecho- habientes, podrá presentar sus demandas contra el Asegurador ante los tribunales competentes del domicilio de la sede central o sucursal donde se emitió la póliza e igualmente se tramitarán ante ellos las acciones judiciales relativas al cobro de primas.”
En la cláusula transcripta, se observa que la propia demandada previó, en el contrato de adhesión, la posibilidad accionar en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, en un fuero diferente al de los Tribunales ordinarios en lo Comercial.
Dicho lo anterior, cabe señalar que la Ciudad de Buenos Aires —en el ejercicio de las atribuciones establecidas en art. 129 de la Constitución Nacional, y a fin de garantizar los derechos de los consumidores y usuarios de la Ciudad bajo el mandato constitucional (cf. art. 42 de la CN y 6 y 46 de la CCABA)— dictó normas (leyes N°6286, N°6485 y N°6407) que determinan competencias y regulan diversos aspectos procesales aplicables a los conflictos ocurridos en el marco de las relaciones de consumo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 466239-2022-0. Autos: P., L. P. c/ Caja de Seguros S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTOMOTORES - CONTRATOS DE ADHESION - SEGURO DE AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - CITACION DE TERCEROS - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada que rechazó la excepción de incompetencia planteada por la demandada, como así también, difirió el tratamiento del pedido de citación de terceros para su oportunidad.
Cabe recordar que la actora persigue el cumplimiento forzado de las obligaciones (cf. art. 10 bis de la Ley N°24.240), así como también el cobro de una indemnización por los daños padecidos como consecuencia del incumplimiento de la demandada de las obligaciones asumidas en el marco de un contrato de seguro, suscripto por su cónyuge, que preveía la cobertura por destrucción total de su rodado.
En cuanto al agravio referido al pedido de citación de terceros, de la compulsa de las presentes actuaciones se advierte que el Sr. Magistrado de primera instancia no se ha pronunciado aún con relación al pedido efectuado por la demandada, puesto que difirió su tratamiento para el momento procesal oportuno. En tal sentido, en relación al agravio vertido en el recurso de apelación interpuesto, cabe señalar que la decisión del Sr. juez de grado no implica una denegatoria de la petición formulada por la parte demandada, sino su diferimiento para el momento procesal oportuno. En tales condiciones, frente a la inexistencia de un perjuicio concreto, que vulnere el derecho de defensa de la demandada, nada corresponde resolver al respecto sobre dicha cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 466239-2022-0. Autos: P., L. P. c/ Caja de Seguros S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE FIDEICOMISO - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - ENTREGA DE LA COSA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - POSESION - ADJUDICACION - CONTRATOS DE ADHESION

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la sociedad fiduciaria referido al incumplimiento del contrato y confirmar la resolución de grado que condenó a la empresa demandada a entregar la Unidad Funcional comprometida en el Contrato de Adhesión (Fideicomiso) de autos en el plazo de noventa (90) días, o, en caso de que ello no fuera posible, declarar rescindido el contrato de adhesión celebrado entre las partes.
El Juez de grado responsabilizó a la demandada por “la falta de finalización de la obra y la consecuente falta de entrega de la unidad funcional”.
La demandada cuestionó que se haya tenido por incumplido el plazo de entrega estipulado en el contrato y establecido un plazo de noventa días para la entrega de la unidad.
La recurrente, insiste en que no hubo incumplimiento porque los plazos de entrega especificados en el cronograma de obra eran “estimativos” y se encontraban sujetos a distintas variables, como ser la cantidad de fiduciantes aportantes, la realidad económica, la pandemia de Covid-19, las expectativas macroeconómicas, etc.
Sin embargo, la empresa no acredita, ni intenta hacerlo, la ocurrencia de circunstancias insalvables e inevitables que justificaran los más de seis años que lleva de demora en la entrega de la unidad funcional, sino que solo se limita a transcribir definiciones del contrato de fideicomiso y a realizar afirmaciones del estilo de que el emprendimiento se trata de “un proyecto muy grande”, que “nunca se desentendió del Sr. Alfaro”, que “la parte actora fue informada veraz y completamente”, entre otras, sin explicar con claridad cuál sería la relación que tales afirmaciones tienen con lo que aquí se discute.
Mas allá de ello, el incumplimiento en el plazo de entrega surge palmario como hecho objetivo ya que, luego de un retraso de más de 6 años desde la fecha de entrega convenida, informa, al contestar la medida para mejor proveer del 14 de agosto, que la unidad funcional recién estaría en condiciones de ser transmitida a fines de 2024.
No debe perderse de vista que, cuando se trata de la adquisición de bienes inmuebles, el tiempo de adjudicación es una de las variables más importantes a considerar a la hora evaluar el negocio.
Las importantes erogaciones de dinero realizadas por el actor luego de la suscripción del contrato de adhesión al fideicomiso son consistentes con la genuina expectativa de adquirir la titularidad en el corto plazo.
Si bien el recurrente repite que en los boletines informativos comunicó los riesgos del negocio, no logra controvertir lo sostenido en la sentencia de grado respecto a que el deber de información sobre las circunstancias condicionantes de la entrega no fue debidamente satisfecho.
Ello así, corresponde rechazar los planteos de la empresa demandada tendientes a demostrar que no medió incumplimiento de su parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141767-2021-0. Autos: Alfaro, Ezequiel Marcelo c/ Vitrium Capital S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE FIDEICOMISO - CONTRATOS DE ADHESION - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - ENTREGA DE LA COSA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - POSESION - ADJUDICACION - CLAUSULAS CONTRACTUALES - DEBER DE INFORMACION - RIESGO DE LA OPERACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte demandada, revocar la sentencia y rechazar la demanda promovida por el actor con el objeto de que se proceda a la adjudicación, entrega de la posesión y escrituración de la Unidad Funcional comprometida en el Contrato de Adhesión (Fideicomiso) suscripto o, si ello fuere materialmente imposible se restituya el valor abonado hasta la fecha con sus correspondientes intereses.
El Juez de grado hizo lugar a la demanda; consideró que eran válidas las cláusulas sobre el carácter estimativo del plazo de entrega del inmueble y la utilización de fondos para pagos de deudas y que debían considerarse como no escritos ciertos artículos del contrato de fideicomiso, en tanto a su entender limitan excesivamente la responsabilidad del fiduciario. Ordenó al demandado que entregase la Unidad funcional en cuestión en noventa días y estableció que -en caso de incumplimiento- se tenga por rescindido el contrato y se pague al actor una indemnización en concepto de daño material más otra por daño moral y multa por daño punitivo. Asimismo extendió la responsabilidad a la empresa demandada con su patrimonio y por el patrimonio fiduciario.
Sin embargo, en el Anexo al Contrato de Adhesión suscripto por el actor se advirtió al fiduciante de ciertos riesgos propios de las inversiones inmobiliarias. Le aseguraron que
no se pueden realizar las obras en un período corto de tiempo sin afectar de modo importante la rentabilidad del proyecto.
El actor tomó conocimiento de los riesgos de mayores gastos y demoras, sobre todo aquellos derivados de la evolución de la economía local. Además, se le informó que -junto al resto de los fiduciantes inversores asumía el costo de llevar a cabo el proyecto y, entre ellos, el derivado de adquirir el terreno, pagar el endeudamiento y cancelar la hipoteca.
En particular, sobre el cronograma de obras, le fue señalado que los plazos eran estimativos y que podían modificarse si se consideraba necesario o conveniente para el desarrollo del emprendimiento. También le resaltaron que el cumplimiento de cada etapa de la obra depende de una serie de variables (condiciones económicas y financieras, la participación de suficientes fiduciantes y la disponibilidad de contratistas adecuados.
Ello así, el carácter estimativo del cronograma de obras y la multiplicidad de razones que podrían afectarlo era un hecho conocido por el actor al suscribir el contrato habiéndose confirmado la razonabilidad de este aspecto del acuerdo en la sentencia de grado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141767-2021-0. Autos: Alfaro, Ezequiel Marcelo c/ Vitrium Capital S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE FIDEICOMISO - CONTRATOS DE ADHESION - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - VENCIMIENTO DEL PLAZO - RIESGO DE LA OPERACION - OBLIGACIONES DE MEDIOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte demandada, revocar la sentencia y rechazar la demanda promovida por el actor con el objeto de que se proceda a la adjudicación, entrega de la posesión y escrituración de la Unidad Funcional comprometida en el Contrato de Adhesión (Fideicomiso) suscripto o, si ello fuere materialmente imposible se restituya el valor abonado hasta la fecha con sus correspondientes intereses.
En efecto, el actor no es solo un beneficiario del fideicomiso sino también un fiduciante, es decir, participa como inversor de los riesgos y costos del desarrollo, con los derechos y obligaciones que proceden del contrato y de la ley.
Del contrato suscripto surge que el avance de las obras en parte depende del aporte de los fiduciantes y del ingreso de nuevos inversores, por lo tanto, la satisfacción de los objetivos del fideicomiso está supeditada a condiciones singulares, distintas a una locación de obra o un contrato de compra venta.
Si bien tal circunstancia no releva al fiduciario de sus cargas, tampoco es posible transformar sus obligaciones de medios en una de resultados.
Por lo tanto, en sí misma la demora no es una infracción, sino en la medida que se pruebe que es signo de una gestión deficiente de los recursos del fideicomiso, del incumplimiento de cláusulas contractuales o, en general, de una violación a los términos del régimen normativo aplicable. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141767-2021-0. Autos: Alfaro, Ezequiel Marcelo c/ Vitrium Capital S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE FIDEICOMISO - CONTRATOS DE ADHESION - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - VENCIMIENTO DEL PLAZO - RIESGO DE LA OPERACION - OBLIGACIONES DE MEDIOS - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte demandada, revocar la sentencia y rechazar la demanda promovida por el actor con el objeto de que se proceda a la adjudicación, entrega de la posesión y escrituración de la Unidad Funcional comprometida en el Contrato de Adhesión (Fideicomiso) suscripto o, si ello fuere materialmente imposible se restituya el valor abonado hasta la fecha con sus correspondientes intereses.
En efecto, no se ha ofrecido que un contador o un arquitecto efectúe una pericia de la administración del fideicomiso (artículos 200 y 201 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo).
El actor apela a que la diferencia entre un cronograma de obras y la realidad de la demora evidencie una gestión deficiente. Sin embargo, no hay elementos que permitan responsabilizar a la sociedad fiduciaria.
En oportunidad de resolverse otra causa contra la misma firma, se afirmó que hubo un retraso de aproximadamente dos años en la culminación de las obras de la primera etapa. No obstante, sobre la base de las pruebas producidas, se descartó tener por demostrada una mala gestión del fiduciario y tuvo por cierto que incidió en las obras un contexto económico negativo.
Como ha sugerido el demandado, los tiempos de desarrollo de cada etapa dependen de una serie de factores (como la disponibilidad de los contratistas, el aumento del número de inversores y la regularidad de sus aportes, la coyuntura económica y la dimensión de cada etapa) que no permiten asumir que un retraso en la primera etapa necesariamente fuese a incidir en las posteriores.
Ello así, sin más pruebas, no es posible juzgar que una demora inicial -por significativa que sea- fuese a trasladarse a las siguientes etapas del proyecto, ni descartar la incidencia de causas exógenas.
En el contexto de un contrato con las características descriptas, era carga del actor proponer los medios de prueba necesarios para demostrar que la demora es irrazonable e imputable al fiduciario. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141767-2021-0. Autos: Alfaro, Ezequiel Marcelo c/ Vitrium Capital S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE FIDEICOMISO - CONTRATOS DE ADHESION - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRUEBA DEL DAÑO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte demandada, revocar la sentencia y rechazar la demanda promovida por el actor con el objeto de que se proceda a la adjudicación, entrega de la posesión y escrituración de la Unidad Funcional comprometida en el Contrato de Adhesión (Fideicomiso) suscripto o, si ello fuere materialmente imposible se restituya el valor abonado hasta la fecha con sus correspondientes intereses.
El actor requirió que se subordine la eventual rescisión del Contrato al pago de una suma equivalente al valor de la unidad funcional.
Sin embargo, según surge de las constancias de autos, al parecer las obras avanzan, es decir, la entrega del inmueble es posible.
Por otra parte, no hay información fehaciente acerca de qué costos le genera el retraso.
Sin dudas el paso del tiempo no es indiferente, pero el establecimiento de una indemnización requiere la prueba de un daño, es decir, que se exprese una relación disvaliosa entre la inversión del fiduciante y sus circunstancias y proyectos. En principio, tal realidad no puede presumirse.
En autos no hay pruebas de que los hechos hubiesen afectado el patrimonio del actor.
Al iniciar demanda, el fiduciante ni siquiera ha sugerido que en razón de la espera se hubiera visto obligado a efectuar aportes excesivos para financiar la construcción, gastos de alquiler que no tenía previsto, ajustes en la ejecución de un proyecto inmobiliario propio, etc.
Un presupuesto esencial para la reparación de un daño es su prueba.
Si bien una demora prolongada en la entrega de un inmueble en ciertos casos podría justificar la rescisión de un contrato y la reparación de daños, sin certezas sobre su causa ni indicios de su incidencia concreta en el patrimonio o la esfera íntima del actor no resulta posible ordenar reparación alguna. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141767-2021-0. Autos: Alfaro, Ezequiel Marcelo c/ Vitrium Capital S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - DERECHOS REALES - CONTRATO DE TIEMPO COMPARTIDO - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes codemandadas y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada que rechazó las defensas opuestas (excepción de incompetencia, excepción de transacción, conciliación, desistimiento del derecho y cosa juzgada, excepción de defecto legal) en una acción interpuesta a fin de obtener una indemnización por daño moral y daño emergente, por incumplimientos de un contrato de Tiempo Compartido.
Nos encontramos frente a un contrato de adhesión cuyo objeto consiste en un derecho real de Tiempo Compartido y conforme surge de la regulación del Código Civil y Comercial de la Nación, “[l]a relación entre el propietario, emprendedor, comercializador y administrador del tiempo compartido con quien adquiere o utiliza el derecho de uso periódico se rige por las normas que regulan la relación de consumo, previstas en este Código y en las leyes especiales” (cf. art. 2100 del CCyC).
Cabe recordar que la Señora Jueza de primera instancia desestimó la excepción de incompetencia planteada por las codemandada por entender que la competencia atribuida a la justicia en las relaciones de consumo de la Ciudad es improrrogable para el proveedor por aplicación de lo establecido en los citados artículos 3 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad y artículo 2654 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En tal sentido, sostuvo que “no solo no resulta válido el acuerdo de elección de competencia en materia consumeril, sino que además las normas citadas establecen la competencia del fuero para intervenir en autos en virtud del domicilio de las partes”.
En sus agravios el codemandado se limitó a señalar que la sentenciante desconoció la aplicación del Tratado de Montevideo de 1940 y reiterar que las partes que suscribieron el acuerdo objeto de autos se sometieron voluntariamente a la justicia ordinaria de Uruguay, reproduciendo idénticos argumentos que fueran expuestos al oponer la defensa.
No obstante ello, y más allá de la generalidad del planteo formulado por el codemandado, el cual refleja una mera discrepancia con la solución arribada y con las normas aplicadas, cabe mencionar que el Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo (Ley Nº 6.407) prevé que el proceso ante la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad se rige por los principios que emergen de las normas constitucionales y legales de protección del consumidor, y en particular, por el principio de protección al consumidor (artículo 1º).
Asimismo dispone que sus normas deberán interpretarse de tal modo que se procure la protección y eficacia de los derechos de los/as consumidores/as y la consecución de los fines que consagra la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, normas nacionales de defensa del consumidor y lealtad comercial y complementarias, el Código Civil y Comercial de la Nación y todas las normas de la CABA cuyo objeto sea la protección del consumidor o usuario (artículo 2).
En consonancia con lo anterior, también resulta de aplicación a esta controversia el principio "in dubio pro consumidor", según el cual, en caso de existir más de una norma aplicable a una situación jurídica, debe optarse por aquella que sea más favorable para el/la consumidor/a, sin importar su jerarquía, generalidad o especialidad, orden temporal o clasificaciones de otro tipo, en miras a proteger a la parte débil en la contratación (cf. Stiglitz, Gabriel y Hernández, Carlos A. Tratado de Derecho del Consumidor Ed. La Ley, Buenos Aires, 1ra. ed, 2015. Tomo IV. Capítulo XXIX).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123691-2022-1. Autos: Garrido Cordobera, Lídia María Rosa y otros c/ Solanas Conuntry SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - DERECHOS REALES - CONTRATO DE TIEMPO COMPARTIDO - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes codemandadas y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada que rechazó las defensas opuestas (excepción de incompetencia, excepción de transacción, conciliación, desistimiento del derecho y cosa juzgada, excepción de defecto legal) en una acción interpuesta a fin de obtener una indemnización por daño moral y daño emergente, por incumplimientos de un contrato de Tiempo Compartido.
En efecto, la cuestión de fondo a resolver se vincula con la interpretación de Ley N° 24.240, a efectos de dilucidar la existencia y los alcances de los incumplimientos alegados por los actores, que motivaron las pretensiones esgrimidas en su demanda.
Por ello, corresponde propiciar la competencia de este fuero, dado que se encuentran cumplidos los recaudos establecidos en el artículo 5, inciso 1) del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad -CPJRC- y toda vez que las normas sustantivas locales que rigen las relaciones de consumo dotan de garantías y herramientas a los consumidores, en resguardo y protección de sus intereses.
Por otro lado, el recurrente tampoco logra desvirtuar lo dicho por el "a quo" en cuanto a que, en el caso, se trata de un contrato de adhesión, el cual, dado su naturaleza, impide presumir que los actores hubieran podido tener la posibilidad de negociar con absoluta libertad la prórroga de competencia.
Así las cosas, corresponde desestimar la queja vertida por el codemandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123691-2022-1. Autos: Garrido Cordobera, Lídia María Rosa y otros c/ Solanas Conuntry SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - DERECHOS REALES - CONTRATO DE TIEMPO COMPARTIDO - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - TRANSACCION - CONCILIACION - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - RESCISION DEL CONTRATO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes codemandadas y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada que rechazó las defensas opuestas (excepción de incompetencia, excepción de transacción, conciliación, desistimiento del derecho y cosa juzgada, excepción de defecto legal) en una acción interpuesta a fin de obtener una indemnización por daño moral y daño emergente, por incumplimientos de un contrato de Tiempo Compartido.
Cabe recordar que la sentencia de grado denegó las defensas de transacción, conciliación, desistimiento del derecho y cosa juzgada por entender que el objeto del presente litigio difiere de lo acordado mediante la transacción aludida en el marco del expediente administrativo iniciado ante la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor del GCBA, “puesto que versa sobre la recisión del contrato y la indemnización de daños y perjuicios”.
La señora jueza de grado tuvo en cuenta que la transacción efectuada en sede administrativa se originó en el estado de la laguna artificial, la entrega de información y rendición de cuentas, el pago de las expensas a raíz de los hechos alegados y, asimismo, la entrega de las acciones de uso y goce por la titularidad de dos semanas de tiempo compartido.
En su apelación, la empresa sostuvo que las excepciones fueron rechazadas incorrectamente, atento a que, a su entender, “los hechos que fundamentan los incumplimientos alegados en la demanda son los mismos que se ventilaron en el expediente administrativo” y que culminaron en un acuerdo transaccional, “no pudiendo sobre los mismos hechos pretender la rescisión del contrato y daños y perjuicios”.
El recurrente se limitó a efectuar manifestaciones genéricas que no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y con la valoración efectuada por el Juez de grado para desestimar las defensas opuestas, a partir de los elementos de prueba aportados.
Por lo demás, cabe recordar que el procedimiento administrativo sancionador establecido en la Ley N° 757 se dirige a investigar presuntas infracciones dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a las disposiciones que regulan la protección de los derechos de los consumidores y usuarios.
Ahora bien, sin perjuicio de lo que corresponda resolver sobre la cuestión de fondo, cabe señalar que, la solución adoptada en sede administrativa no obsta a que el reclamante —de así considerarlo—, pueda ejercer las acciones tendientes a obtener el reconocimiento de los daños y perjuicios que entienda afectados en el marco de la relación de consumo ante la justica de las Relaciones de Consumo, de conformidad con lo previsto por el Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123691-2022-1. Autos: Garrido Cordobera, Lídia María Rosa y otros c/ Solanas Conuntry SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - CONTRATO DE SEGURO - ASISTENCIA MEDICA - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE

Nuestra Constitución Nacional ampara los derechos de usuarios y consumidores al garantizar que “[l]os consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios” (artículo 42).
Por otra parte, en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se declara que “[l]a Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo [...]. Protege la salud, la seguridad y el patrimonio de los consumidores y usuarios, asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna […]” (artículo 46).
A fin de ampliar y hacer operativa esa protección —como ya se dijo, desde 1994 incorporada a la Constitución Nacional y desde 1996 reconocida en la CCABA— el Congreso Nacional dictó la Ley Nº 24.240 (en adelante, LDC) cuyo objeto ha sido crear un sistema nacional de tutela y defensa integral de los derechos de los/las consumidores/as frente a las modernas modalidades de consumo, teniendo como punto de partida, para ello, la evidente situación de debilidad en que se encuentra el usuario o consumidor que participa de dichas relaciones.
La ley asume en su exposición de motivos que, generalmente, existe un desequilibrio ínsito en las relaciones de consumo, ocasionado por la diferente situación fáctica y jurídica en que se encuentran las partes. Entonces, partiendo de este presupuesto, el objeto principal del régimen creado ha sido mitigar las consecuencias que derivan de tal desproporción, y, así, tratar de evitar que la parte comparativamente más aventajada en la relación —esto es, el prestador del servicio o el productor, distribuidor, o incluso comercializador del bien— pueda imponer condiciones gravosas durante la concertación o incluso la ejecución del contrato a su contraparte —el usuario y/o consumidor— que, como ya se dijo, no cuenta con idénticas posibilidades materiales y legales de proteger sus propios intereses.
A tal efecto, la ley establece una serie concreta de deberes y obligaciones a cargo de prestadores y comercializadores con el fin de, justamente, evitar que las desigualdades materiales apuntadas se materialicen o, eventualmente, neutralizar — dentro de lo posible— sus consecuencias disvaliosas.
Las disposiciones de la LDC se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular, la Ley de Defensa de la Competencia Nº 25.156 y el Decreto N° 274/2019 de Lealtad Comercial — anteriormente Ley Nº 22.802— (artículo 3).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126922-2021-0. Autos: Fiorentino, Christian Damián c/ Assist Card Argentina SA de Servicios Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - CONTRATO DE SEGURO - ASISTENCIA MEDICA - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE

El Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo (Ley N° 6.407) prevé que el proceso ante la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la CABA se rige por los principios que emergen de las normas constitucionales y legales de protección del consumidor, y en particular, por el principio de protección al consumidor (artículo 1º).
Asimismo, dispone que sus normas deberán interpretarse de tal modo que se procure la protección y eficacia de los derechos de los/as consumidores/as y la consecución de los fines que consagra la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, normas nacionales de defensa del consumidor y lealtad comercial y complementarias, el Código Civil y Comercial de la Nación y todas las normas de la CABA cuyo objeto sea la protección del consumidor o usuario (artículo 2).
En consonancia con lo anterior, también resulta de aplicación a esta controversia el principio in dubio pro consumidor, según el cual, en caso de existir más de una norma aplicable a una situación jurídica, debe optarse por aquella que sea más favorable para el/la consumidor/a, sin importar su jerarquía, generalidad o especialidad, orden temporal o clasificaciones de otro tipo, en miras a proteger a la parte débil en la contratación (cf. Stiglitz, Gabriel y Hernández, Carlos A. Tratado de Derecho del Consumidor. Ed. La Ley, Buenos Aires, 1ra ed, 2015. Tomo IV. Capítulo XXIX).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126922-2021-0. Autos: Fiorentino, Christian Damián c/ Assist Card Argentina SA de Servicios Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - CONTRATO DE SEGURO - ASISTENCIA MEDICA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - DEBER DE INFORMACION - VALORACION DE LA PRUEBA - DAÑO EMERGENTE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmar la resolución que hizo lugar parcialmente a la demanda en un reclamo por incuplimiento del contrato de asistencia al viajero.
En efecto, la cuestión bajo a análisis se circunscribe a determinar si existió incumplimiento contractual por parte de la demandada frente a la situación de emergencia médica referida por el actor durante su viaje al exterior.
La prueba adjuntada permite tener por acreditado que la demandada tomó conocimiento sobre el estado de emergencia de salud que padeció el actor durante su viaje en el exterior, pero no pudo asistirlo en forma inmediata por lo que el actor debió ser trasladado a un centro de salud. Además, surge que el operador de la demandada no informó de manera clara y precisa acerca de los detalles y requisitos para obtener el reembolso, limitándose a señalar que debía acompañar las facturas y notas médicas.
Luego, de la prueba documental surge que el actor efectivamente fue trasladado por otra empresa al centro médico asistencial, donde se le realizaron diversos estudios (radiografía, electrocardiograma, etc.) y se le suministraron distintos medicamentos.
Se observa que el actor abonó en efectivo la suma de ciento veinte dólares estadounidenses (U$S120) por el traslado en ambulancia al centro médico asistencial,
Asimismo, surge que el actor entregó un monto por la suma de dos mil quinientos dólares estadounidenses (US$ 2.500) al centro asistencial en concepto de depósito y, luego de recibida la atención médica, le emitieron un detalle de todos los servicios prestados y su consecuente gasto por la suma de mil quinientos veintiún dólares estadounidenses con catorce centavos (U$S1.521,14).
Así, el señor juez de primera instancia condenó a la empresa de asistencia al viajero demandada al reintegro de los gastos médicos acreditados en el expediente, equivalente a mil seiscientos cuarenta y un dólares estadounidenses con catorce centavos (U$S1641,14), en moneda de curso legal, contemplada en el artículo 765 del CCyCN, a liquidarse al valor de cotización más alto según el tipo comprador entre el dólar MEP y el dólar contado con liquidación conforme a la fecha del efectivo pago.
La demandada cuestionó la procedencia del daño emergente por entender que no se produjo prueba alguna que acreditara que la actora efectivamente haya abonado una asistencia médica y reiteró que no se cumplieron con los recaudos para obtener el reintegro, en tanto el actor no acompañó la historia clínica ni en la etapa prejudicial ni con la demanda.
Así, el agravio formulado por el recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo resuelto por el magistrado de primera instancia, toda vez que los argumentos vertidos no rebaten eficazmente los dichos de la sentencia.
En ese sentido, la parte recurrente no explica por qué las constancias arribadas a la causa —que fueron valoradas por el juez— resultarían insuficientes para tener por acreditada la responsabilidad de la demandada frente a la falta de debida asistencia e información sobre el reintegro del importe abonado por el consumidor ante una emergencia médica padecida en el extranjero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126922-2021-0. Autos: Fiorentino, Christian Damián c/ Assist Card Argentina SA de Servicios Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

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RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - CONTRATO DE SEGURO - ASISTENCIA MEDICA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - DEBER DE INFORMACION - VALORACION DE LA PRUEBA - DAÑO EMERGENTE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmar la resolución que hizo lugar parcialmente a la demanda en un reclamo por incuplimiento del contrato de asistencia al viajero.
En efecto, la cuestión bajo a análisis se circunscribe a determinar si existió incumplimiento contractual por parte de la demandada frente a la situación de emergencia médica referida por el actor durante su viaje al exterior.
La parte recurrente no explica por qué las constancias arribadas a la causa —que fueron valoradas por el juez— resultarían insuficientes para tener por acreditada la responsabilidad de la demandada frente a la falta de debida asistencia e información sobre el reintegro del importe abonado por el consumidor ante una emergencia médica padecida en el extranjero.
Nótese que el "a quo" tuvo por acreditado que la empresa demandada tomó conocimiento sobre el estado de salud del actor pero que no lo asistió ni tampoco le informó en debida forma sobre los detalles para de reintegro. En particular, ponderó las grabaciones acompañadas por la empresa de asistencia al viajero al expediente, las declaraciones testimoniales y la prueba documental donde surge el monto que debió abonar el actor en concepto de atención médica recibida en el exterior.
Sin embargo, los planteos efectuados —además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda— no logran demostrar la existencia de error alguno en la resolución apelada ni la valoración efectuada por el "a quo".
Por lo demás, en la ampliación de los fundamentos la parte demandada sostuvo que “en el hipotético e improbable caso que V.E confirme condena alguna en moneda extranjera, […], le corresponde a mi mandante abonar a la cotización oficial y la sentencia debería readecuarse”. No obstante ello, más allá de la generalidad del planteo, el recurrente tampoco explica por qué habría que apartarse de la solución arribada por el "a quo", a partir de los elementos que surgen de la causa.
Así las cosas, corresponde desestimar los planteos formulados por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126922-2021-0. Autos: Fiorentino, Christian Damián c/ Assist Card Argentina SA de Servicios Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - CONTRATO DE SEGURO - ASISTENCIA MEDICA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - DEBER DE INFORMACION - TRATO DIGNO - VALORACION DE LA PRUEBA - DAÑO PUNITIVO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmar la resolución que hizo lugar parcialmente a la demanda en un reclamo por incuplimiento del contrato de asistencia al viajero.
Con respecto a la graduación del daño punitivo, y a diferencia de la doctrina invocada por la parte actora, la ley —vigente al momento de los hechos— contemplaba que la multa civil se fijará “de Pesos cien ($ 100) a Pesos cinco millones ($ 5.000.000)” (cf. art. 47, inc. b, de la Ley N° 24.240, según texto ordenado, Ley N° 26.361, BO 7/04/2008).
Asimismo, se han señalado distintas pautas orientadoras para la fijación de su cuantía, tales como: a) la índole de la inconducta del dañador; b) el beneficio obtenido por éste; c) su caudal económico; d) la repercusión social de su inconducta o del daño ocasionado; e) la posibilidad de la reiteración de la conducta vituperable si no mediara condena pecuniaria; f) la naturaleza de la relación entre el dañador y el dañado; g) la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas, en cuanto ellas puedan conducir a una sanción excesiva o irrazonable; h) la existencia de otros damnificados con derecho de reclamación; i) la actitud de dañador con posterioridad al hecho que motiva la pena (cf. XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Universidad del Litoral, 1999 y esta Sala "in re" “Mizrahi Daniel Fernando c/ Empresa Distribuidora Sur SA (EDESUR) s/Otros procesos especiales” Exp. 36242/2015-0, sentencia del 10 de septiembre de 2019, voto del juez Carlos F. Balbín).
Así, mientras la demandada cuestionó la procedencia y el quantum reconocido por daño punitivo, la actora consideró insuficiente la suma otorgada en tal concepto.
Pues bien, teniendo en cuenta las pruebas agregadas a la causa, cabe concluir que la imposición de una multa en concepto de daño punitivo se encuentra justificada en la conducta desplegada por la empresa demandada y que podría contribuir a evitar su reiteración en el futuro, evitándose así que los consumidores deban recurrir a la vía judicial para satisfacer sus reclamos.
De lo hasta aquí expuesto se sigue que: (i) la demandada incumplió con la restitución del dinero abonado por un servicio de asistencia médica en el exterior que la empresa no pudo asumir; (ii) la demandada demostró una conducta desinteresada respecto de los derechos del consumidor, en tanto al contestar la demanda refirió que el actor nunca se había comunicado con la empresa, habiendo quedado demostrado lo contrario; (iii) con sus conductas, la empresa proveedora del servicio no impartió un trato digno al consumidor (cf. art. 8 bis de la Ley Nº 24.240).
En efecto, la conducta desplegada por la empresa demandada justifica la imposición de una multa en concepto de daño punitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126922-2021-0. Autos: Fiorentino, Christian Damián c/ Assist Card Argentina SA de Servicios Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - CONTRATO DE SEGURO - ASISTENCIA MEDICA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - DEBER DE INFORMACION - TRATO DIGNO - VALORACION DE LA PRUEBA - DAÑO PUNITIVO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmar la resolución que hizo lugar parcialmente a la demanda en un reclamo por incuplimiento del contrato de asistencia al viajero.
Con respecto a la graduación del daño punitivo, y a diferencia de la doctrina invocada por la parte actora, la ley —vigente al momento de los hechos— contemplaba que la multa civil se fijará “de Pesos cien ($ 100) a Pesos cinco millones ($ 5.000.000)” (cf. art. 47, inc. b, de la Ley N° 24.240, según texto ordenado, Ley N° 26.361, BO 7/04/2008).
Asimismo, se han señalado distintas pautas orientadoras para la fijación de su cuantía, tales como: a) la índole de la inconducta del dañador; b) el beneficio obtenido por éste; c) su caudal económico; d) la repercusión social de su inconducta o del daño ocasionado; e) la posibilidad de la reiteración de la conducta vituperable si no mediara condena pecuniaria; f) la naturaleza de la relación entre el dañador y el dañado; g) la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas, en cuanto ellas puedan conducir a una sanción excesiva o irrazonable; h) la existencia de otros damnificados con derecho de reclamación; i) la actitud de dañador con posterioridad al hecho que motiva la pena (cf. XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Universidad del Litoral, 1999 y esta Sala "in re" “Mizrahi Daniel Fernando c/ Empresa Distribuidora Sur SA (EDESUR) s/Otros procesos especiales” Exp. 36242/2015-0, sentencia del 10 de septiembre de 2019, voto del juez Carlos F. Balbín).
En cuanto a su graduación, teniendo en cuenta la normativa referida, y ponderando el incumplimiento de la empresa a pesar del tiempo transcurrido desde la fecha en que el actor sufrió el inconveniente de salud, el perjuicio ocasionado frente a la omisión en el reintegro del dinero abonado por el actor, la naturaleza de la relación existente entre las partes y a fin de evitar la reiteración de la conducta descripta en otros consumidores, corresponde confirmar el monto de la multa fijado en la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126922-2021-0. Autos: Fiorentino, Christian Damián c/ Assist Card Argentina SA de Servicios Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - CONTRATO DE SEGURO - ASISTENCIA MEDICA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - DEBER DE INFORMACION - TRATO DIGNO - VALORACION DE LA PRUEBA - DAÑO PUNITIVO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - INTERESES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmar la resolución que hizo lugar parcialmente a la demanda en un reclamo por incuplimiento del contrato de asistencia al viajero.
Respecto del agravio de la parte actora vinculado a la tasa de interés aplicada al rubro daño punitivo, la recurrente peticionó que se aplicara “la misma tasa que consideró V.S. justa para el ´pago de reintegro´, es decir, un coeficiente que resulte del promedio de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290)”.
Al respecto, el juez de grado, para resolver la cuestión bajo examen, acertadamente, se remitió a la doctrina plenaria dictada en los autos “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” (expte. Nº 30.370/0, del día 31/5/13).
Ello así, al monto por el que prosperó el daño punitivo, se debe aplicar una tasa pura del seis por ciento anual (6%) por el período comprendido entre la producción del daño y la fecha de la sentencia y, a partir de allí, “el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290)” (considerando II de la parte resolutiva de “Eiben”).
Por su parte, si bien la actora discrepó con la solución adoptada por el "a quo", soslayó que el criterio adoptado encuentra suficiente respaldo en el acuerdo plenario mencionado precedentemente y sus citas, que no han sido rebatidas.
En tales condiciones, corresponde rechazar el planteo aquí bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126922-2021-0. Autos: Fiorentino, Christian Damián c/ Assist Card Argentina SA de Servicios Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - CANCELACION DE CREDITOS - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRADORA DEL PLAN

En el caso, corresponde rechazar los recursos directos presentados por las empresas sancionadas contra la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires les impuso sanción de multa por infracción al artículo 4° de la Ley Nº24.240.
El expediente inició en sede administrativa a raíz de la denuncia presentada por el contratante que, tras adherir a un plan de ahorro para la adquisición de un automóvil y abonar determinadas cuotas, había expresado su intención de proceder a la cancelación total de las pendientes. Según sus dichos, la respuesta fue que, para proceder a ello, al valor de las cuotas debía agregar una suma cuya exigencia no habría sido sustentada en normas ni datos concretos.
En efecto, el denunciante suscribió un contrato de adhesión a un plan de ahorro para la adquisición de un vehículo en las instalaciones de la concesionaria denunciada y, en determinado momento de la ejecución del convenio, puso de manifiesto su intención de abonar la totalidad de las cuotas restantes.
El punto neurálgico del diferendo estriba en el monto que le fuera informado que debía abonar para lograr la cancelación deseada por lo que corresponde analizar el rol ejercido por cada empresa para evaluar si les es válidamente reprochable, en términos hipotéticos, el incumplimiento del deber de informar.
Así entonces corresponde determinar que entre el consumidor, la empresa administradora del plan y la concesionaria automotor se entabló una relación de consumo, en los términos de los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley Nº24.240.
La decisión del consumidor de ingresar en el sistema de “autoahorro” se basó en la conveniencia que le reportaban las condiciones ofrecidas al promocionarlo, así como su confianza en la seriedad de las mismas, respaldada por el nombre de las empresas (proveedoras) involucradas en el ofrecimiento.
El bien objeto del acuerdo sería entregado por la concesionaria, ante quien firmaría el contrato de adhesión, mientras que el plan sería administrado por la otra empresa sancionada.
Ello así, a todas luces, el vínculo se encontraba atravesado "ab initio" por una evidente asimetría informativa, toda vez que una y otra firma conocían -o al menos, debían conocer- en detalle las condiciones de comercialización y ejecución del plan, mientras que el consumidor únicamente podía hacerse de esa información a través de su debida provisión por parte de las primeras desde el momento en que comenzó a relacionarse con ellas.
Resulta indudable, entonces, que las dos recurrentes cumplieron un rol imprescindible en el asunto. Siendo así, no resulta admisible que, por ejemplo, la empresa administradora del plan basa su defensa en el hecho de que es en las instalaciones de la concesionaria donde se suscribe la documentación contractual, así como tampoco lo es que esta última lo haga resaltando que, en realidad, no es ella quien “percibe y se beneficia” del pago de las cuotas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141763-2021-0. Autos: Volkswagen S.A. de de Ahorro para fines Determinados y Otros c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - CANCELACION DE CREDITOS - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRADORA DEL PLAN - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos directos presentados por las empresas sancionadas contra la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires les impuso sanción de multa por infracción al artículo 4° de la Ley Nº 24.240.
El expediente inició en sede administrativa a raíz de la denuncia presentada por el contratante que, tras adherir a un plan de ahorro para la adquisición de un automóvil y abonar determinadas cuotas, había expresado su intención de proceder a la cancelación total de las pendientes. Según sus dichos, la respuesta fue que, para proceder a ello, al valor de las cuotas debía agregar una suma cuya exigencia no habría sido sustentada en normas ni datos concretos.
Así entonces, corresponde determinar que entre el consumidor, la empresa administradora del plan y la concesionaria automotor se entabló una relación de consumo, en los términos de los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley Nº 24.240.
En efecto, sin la intervención de cada de las empresas sancionadas, no sería posible la implementación -al menos en las condiciones en que ello ocurre en casos como el presente - de planes de “autoahorro” como estrategia para captar clientes en un mercado competitivo.
Confirma esta conclusión la Resolución de la Inspección General de Justicia Nº 8/2015 referente a Sistemas de Capitalización y Ahorro para Fines Determinados.
Ello así, es claro que la extensión de la responsabilidad de las entidades administradoras, contemplada en la referida disposición, no implica una dispensa de aquella que cabe a las concesionarias como sujetos que se vinculan en forma inmediata y directa con los contratantes del plan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141763-2021-0. Autos: Volkswagen S.A. de de Ahorro para fines Determinados y Otros c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - CANCELACION DE CREDITOS - CLAUSULAS CONTRACTUALES

En el caso, corresponde rechazar los recursos directos presentados por las empresas sancionadas contra la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires les impuso sanción de multa por infracción al artículo 4° de la Ley Nº 24.240.
El expediente inició en sede administrativa a raíz de la denuncia presentada por el contratante que, tras adherir a un plan de ahorro para la adquisición de un automóvil y abonar determinadas cuotas, había expresado su intención de proceder a la cancelación total de las pendientes. Según sus dichos, la respuesta fue que, para proceder a ello, al valor de las cuotas debía agregar una suma cuya exigencia no habría sido sustentada en normas ni datos concretos.
En efecto, el conflicto está estrechamente vinculado con el artículo 10 de las “Condiciones Generales de Contratación” adjuntas al formulario de adhesión suscriptico por el consumidor.
La lectura de esa cláusula permite entender que cualquier solicitud que apuntara a obtener la cancelación total de las cuotas del plan debía ser respondida con datos suficientemente concretos y claros para que el adherente pudiera conocer con certeza el origen del monto que se le requiriera abonar.
El deber contenido en el artículo 4°de la Ley Nº 24.240 en modo alguno podría considerarse cumplido en virtud de la simple inclusión, en un contrato de adhesión, de una estipulación que dispusiera en forma genérica los rubros a ser incluidos en la operación de cancelación total anticipada.
De allí que revistiera especial importancia el requerimiento formulado por la Administración a las sumariadas por la que les exigió informar el trámite dado a la solicitud realizada por el denunciante.
La concesionaria aseveró que había procedido a enviarle al denunciante -a través de un mail-, toda la información y explicaciones relativas al estado del Plan suscripto adjuntando copia de un e-mail y de una captura de pantalla para sustentar sus asertos.
Por otra parte, la empresa administradora del plan de ahorro, si bien contestó la intimación, no respondió al punto referido limitándose a informar el estado de deuda del cliente, datos relativos a los pagos efectuados, y el valor de lista de la unidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141763-2021-0. Autos: Volkswagen S.A. de de Ahorro para fines Determinados y Otros c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - CANCELACION DE CREDITOS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA

En el caso, corresponde rechazar los recursos directos presentados por las empresas sancionadas contra la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires les impuso sanción de multa por infracción al artículo 4° de la Ley Nº 24.240.
En efecto, ninguna de las partes acompañó ni ofreció prueba adicional referida a la conducta adoptada frente a la solicitud del consumidor de proceder a la cancelación total de las cuotas pendientes del plan de ahorro al que adhirió para la adquisición de un automóvil.
El único elemento concreto con el que se cuenta es un mensaje enviado por la concesionario donde informa el importe a pagar; sin embargo, los únicos datos de relevancia de dicho documento (en apariencia, una captura de pantalla de un sistema informático) que pueden razonablemente captarse con cierta facilidad es el “valor móvil” del bien, a la fecha de emisión de la información y el valor de cada “alícuota", siendo este el resultado de dividir la primera cifra por ochenta y cuatro (84), que es la cantidad total de cuotas comprendidas en el plan.
Así entonces, partiendo del precio del bien y teniendo en cuenta el importe básico de cada alícuota, si las cuotas “pagadas” y “canceladas” eran, en conjunto, cuarenta y siete (47) y, por lo tanto, restaba abonar treinta y siete (37), no surge con claridad cómo se arribó al monto de trescientos once mil ochocientos sesenta y ocho pesos con sesenta y cinco centavos ($311.868,65), suma que, en definitiva, se le comunicó al denunciante que debía abonar para lograr la cancelación total del plan.
Si bien la captura analizada incluye datos adicionales, como un monto de dos mil trescientos cuarenta y cinco pesos con siete centavos ($2.345,07) en concepto de “difer. recup.”, los mismos no están presentados con el detalle, la claridad y la certeza exigibles según la normativa aplicable.
Ello así, la infracción al artículo 4° de la Ley de Defensa del Consumidor ha existido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141763-2021-0. Autos: Volkswagen S.A. de de Ahorro para fines Determinados y Otros c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - CANCELACION DE CREDITOS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA

En el caso, corresponde rechazar los recursos directos presentados por las empresas sancionadas contra la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires les impuso sanción de multa por infracción al artículo 4° de la Ley Nº 24.240.
Ante el pedido del consumidor de proceder a la cancelación total de las cuotas pendientes del plan de ahorro al que adhirió para la adquisición de un automóvil, correspondía que éste pudiera entender, a través de lo comunicado por al menos una de las empresas involucradas en el contrato, a qué conceptos y operaciones aritméticas obedecía el monto que se pretendía que abonara, lo que evidentemente exigía una explicación pormenorizada que nunca le fue brindada.
En efecto, el deber de informar no puede tenerse por cumplido por el solo hecho de haber sido acercada al consumidor una planilla con datos escuetos sin una aparente concatenación lógica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141763-2021-0. Autos: Volkswagen S.A. de de Ahorro para fines Determinados y Otros c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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