PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - REMISION DEL EXPEDIENTE

En el caso, ante la declaración de nulidad por parte del juez a quo de la declaración del imputado en la audiencia ante el fiscal en virtud de una deficiente descripción del hecho imputado, ordenó la remisión de las actuaciones nuevamente a la fiscalía puesto que la nulidad decretada restaba eficacia no sólo al acta de declaración del imputado, sino que extendía sus efectos a todo lo actuado con posterioridad aunque expresamente no se lo haya consignado.
El dictado de la nulidad no importa, en las condiciones señaladas, vulneración a los principios de progresividad y preclusión protectores de la proscripción constitucional de ne bis in idem y del derecho a ser juzgado en plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 389-00-CC-2004. Autos: Branzo, Elvio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 15-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE PRECLUSION - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - REQUERIMIENTO JUICIO CONTRAVENCIONAL

La declaración parcial de nulidad de la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y del requerimiento de elevación juicio dictada por el juez a quo por errores in procedendo -de aquellos que afectan las formas esenciales del proceso- y el consecuente reenvío al fiscal, no resienten los principios de progresividad y preclusión, en tanto aquellos actos no respeten las formas prescriptas por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 371-00-CC-2004. Autos: Sarmiento, Romina Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-02-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA

Si en el acta de audiencia ante el fiscal se advierte que al imputado, luego de una somera enunciación de la imputación, se le hicieron conocer las actas labradas, las declaraciones de los preventores y los testigos, su incorporación en el requerimiento de juicio, no pone al encartado en estado de indefensión, desconociendo el contenido y el alcance de los hechos que se le endilgaron en la presente causa, es decir de la imputación, por lo que no se ha visto afectado ni impedido de ejercer plenamente su derecho de defensa en juicio durante ese acto ni posteriormente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1606-00-CC-2003. Autos: V. M. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 06-02-2004. Sentencia Nro. 13.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - ACUSACION - SENTENCIAS

Entre el hecho intimado al declarar los imputados a tenor del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, la acusación y el considerado en la sentencia debe existir un vínculo que debe permanecer incólume a fin de no violentar el derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 158 -00-CC-2005. Autos: Perez, Gastón Adrian y A., D. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 29-7-2005. Sentencia Nro. 382-05.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES PROCESALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

No corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad, toda vez que la aludida inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional no propone una cuestión de entidad suficiente para distraer la atención de nuestro máximo tribunal local, básicamente por dos razones: la primera, por cuanto se trata de la crítica, si bien bajo el pretexto de ser inconstitucional, a una norma procesal, cuestión ajena, por regla, a la instancia extraordinaria.
La segunda porque el imputado no solicitó ser escuchado por el Juez de la causa, a lo que se suma la Jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Buenos Aires en cuanto aprobó la realización de la audiencia ante el Fiscal. “TSJBA in re Pariasca, Lucio León Eloy s/ art. 47 s/ recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, Expte. nº 339/00, del 29/9/200, Voto del recordado juez Guillermo A. Muñoz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-05-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-10-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEFENSA EN JUICIO

No se viola el principio de congruencia ni se afecta el derecho de defensa si en el requerimiento de elevación a juicio se ha expresado en forma mas detallada los hechos y la calificación legal de la conducta endilgada que en la audiencia fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032-00-CC-2004. Autos: BLANCO, RODRIGO SEBASTIÁN Y BROUCKAERT, MARTÍN EDUARDO Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-04-2004. Sentencia Nro. 63.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - CARACTER - INSTRUMENTOS PUBLICOS - PLENA FE - REDARGUCION DE FALSEDAD

El acta de la audiencia ante el fiscal (artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional) es un instrumento público y hace plena fe hasta tanto sea argüida de falsa por acción civil o criminal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1602-00-2003. Autos: ROLDAN, Hugo Daniel, por infracción art. 72 C.C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-03-2004. Sentencia Nro. 65.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - PLAZOS PROCESALES - DEBERES DEL JUEZ - PRISION PREVENTIVA

Más allá de que para fijar pautas de conducta para asegurar los fines del proceso se puede encontrar amparo en las facultades otorgadas a los jueces en la Ley Nº 12, consideramos necesario -por cuestiones de seguridad jurídica y de igualdad ante la ley- que en todos los casos, dentro de los 10 días de recibida la declaración del imputado en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional el juez defina la situación del imputado en el expediente principal, sea que vaya a disponer - o no- la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 041-00-CC-2004. Autos: Gómez, Isaías Daniel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-03-2004. Sentencia Nro. 74.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - NON BIS IN IDEM - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL

Aún cuando proceda la declaración de nulidad de la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, no corresponde el dictado de una sentencia absolutoria, si se trata de actos reproducibles, conforme lo dispone el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Nación. En efecto, dicha norma permite la renovación de los actos nulos si ello fuere posible y necesario, de donde surge la viabilidad de retrotraer el procedimiento al estado y grado en el cual se hallaba antes de la realización del acto anulado, dado que por su propia naturaleza, la audiencia del artículo 41 de la Ley Nº 12 es reproducible. Así lo ha señalado la doctrina: “...si admitiésemos que la preclusión de las etapas del proceso impiden siempre el regreso, estaríamos reconociendo para aquellas nulidades un supuesto de subsanación distinto al de cosa juzgada que es el único reconocido por la ley para este tipo de nulidades. En estos casos el procedimiento tiene que regresar a la etapa en que se consumó la nulidad” (Creus, Carlos, Invalidez de los actos procesales penales, Astrea, 1992, p. 108/09).
Dicho procedimiento no afecta el non bis in idem por cuanto de existir vicios esenciales no puede decirse que haya habido dos enjuiciamientos, sino solo uno –el válido-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 014-00-CC-2005. Autos: FERNANDES, Héctor Omar Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 08-04-2005. Sentencia Nro. 104.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - AUDIENCIA DE AMPLIACION DE DECLARACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO

Si bien, en principio, una nueva audiencia ante el fiscal “correctiva” no se encuentra expresamente contemplada en el ordenamiento contravencional, ello no conlleva necesariamente a que sea nula puesto que la nulidad sólo resultará procedente cuando se haya visto afectado un derecho constitucional.
A partir de lo expresado por el Dr. Maier en cuanto a las finalidades propias de la audiencia del artículo 41 se desprende que “... sólo constituye una exigencia de la acusación de la fiscalía, en tanto ella, como órgano judicial público, debe dar al imputado la oportunidad de expresarse antes de llevarlo a juicio. El verdadero momento de resistir una imputación totalmente conformada está constituido por la audiencia de debate ... el art. 41 de la LPC no conculca derecho constitucional alguno ...” (TSJ Expte. Nº 3164/04 “Martínez, Alfredo Luis y otros s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Martínez Alfredo y otros s/ley 255- apelación”, 7/9/2004). Es decir, no es posible afirmar que la sola celebración de una nueva audiencia fiscal vulnere el derecho de defensa del imputado.
Ello máxime, si se tiene en cuenta que en el caso, la segunda audiencia tuvo por finalidad el enderezamiento de la imputación realizada al encartado a los efectos de asegurar su derecho de ser oído y que conociera cuál sería finalmente la conducta atribuida, garantizando de esta forma el efectivo ejercicio del derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 314-00-CC-2004. Autos: Nuñez, Diego Ariel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-11-2004. Sentencia Nro. 406.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - AUDIENCIA DE AMPLIACION DE DECLARACION - DERECHO DE DEFENSA

La audiencia fiscal tiene que guardar congruencia con el posterior requerimiento de juicio, por lo que si hubo algún error en la primigenia imputación, es justamente durante la instrucción donde debe enmendarse, a efectos de no “sorprender” al imputado y así afectar el derecho de defensa al momento del requerimiento; y de posibilitar eventualmente el derecho que le concede el artículo 42 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 314-00-CC-2004. Autos: Nuñez, Diego Ariel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-11-2004. Sentencia Nro. 406.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - AUDIENCIA DE AMPLIACION DE DECLARACION - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, si bien es cierto que la Defensa no ha sido notificada de la realización de una segunda audiencia ante el fiscal, no es posible afirmar que la falta de notificación previa haya vulnerado derecho constitucional alguno que conlleve la declaración de su nulidad.
Si bien hubiera sido recomendable que se hubiera cursado dicha notificación a la Defensoría, lo cierto es que el Defensor Oficial ha presenciado la audiencia; desvaneciéndose así cualquier posible agravio en tal sentido.
Por otro lado, la finalidad de la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional es dar al imputado la oportunidad de ser oído y conocer los hechos que se le endilgan con anterioridad a la sustanciación del juicio, es dable afirmar que atento que el Defensor Oficial se encontraba presente en la misma y que se ha informado debidamente al encartado acerca de la nueva conducta atribuida, el acto ha cumplido su finalidad y no ha obstaculizado el ejercicio de sus facultades procesales. Finalmente, atento que el imputado sí había sido notificado de la nueva audiencia y el mismo ya contaba con defensor designado, podría haber consultado a su Defensa con anterioridad a la celebración de la segunda audiencia si hubiese querido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 314-00-CC-2004. Autos: Nuñez, Diego Ariel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-11-2004. Sentencia Nro. 406.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO

El proceso contravencional exige una imputación concreta de un hecho, la que se va intensificando a medida que se desa rrolla. Dicha imputación, en el curso del procedimiento, se manifiesta en actos esenciales, entre los cuales está la audiencia del artículo 41 Ley Nº 12 y el requerimiento de juicio. La específica atribución de una contravención resulta necesaria para asegurar efectivamente la defensa en juicio porque toda persona ha de saber con respecto a qué hechos particulares y concretos, ha de encarar su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEBIDO PROCESO - DECLARACION DEL IMPUTADO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

La declaración prevista en el artículo 41 de la Ley Nº 12 y la declaración indagatoria son instituciones distintas, pues son prestadas ante diversos funcionarios judiciales; pero ello no empece a que la primera deba reunir los mismos requisitos legales que la segunda en lo relativo a las formalidades que debe contener, los hechos que deben darse a conocer y demás información que debe brindarse al imputado en dicha oportunidad (ver Cap. IV del Título IV del Libro II del CPPN), para que pueda ejercer ampliamente su defensa material.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - DETENCION - APREHENSION - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL

En el caso, la cuestión central radica en establecer si la aprehensión del imputado en las circunstancias y condiciones en que fue realizada puede considerarse “detención” en los términos del artículo 56 inciso 2º de la Ley Nº 12 (modif.. Leyes 1.287 y 1.330), y si por ende, cabe computar el plazo a partir de que ella se produjo o si, por el contrario, correspondería hacerlo a partir de la declaración prevista por el artículo 41 Ley de Procedimiento Contravencional.
El artículo 56 inciso 2º expresa que el plazo allí fijado se computa desde la “detención” del imputado –o su declaración- y que el artículo 57 inciso 2º denomina “aprehensión” a la privación de libertad que realiza la policía en caso de flagrancia. Siendo ello así, es dable colegir que la ley de procedimientos ha receptado la distinción que tanto la doctrina como otros códigos procesales realizan en relación a dichos vocablos.
Toda vez que dicha distinción aparece receptada por el ordenamiento procesal local, es preciso partir del supuesto de que todas las palabras contenidas en las disposiciones legales tienen su razón de ser y se hallan formuladas para expresar exactamente la voluntad legal; por lo que no pueden interpretarse de distinto modo a lo que dicen.
La conversión de aprehensión a detención en los casos de flagrancia ocurre cuando el Fiscal mantiene la detención del imputado y el Juez se expide en igual sentido, conforme lo establece el artículo 57 inciso 1º de la Ley Nº 12, es decir convalidándola. Así, la falta de orden judicial previa en los casos de flagrancia –como en autos- se justifica por las razones de urgencia y ello no implica que dicha aprehensión cumpla con los recaudos legalmente exigidos, ya que los funcionarios policiales luego de tomar esa medida deben comunicarla inmediatamente a la autoridad judicial. En el caso de autos el Fiscal hizo cesar esa medida, por lo que no puede afirmarse que el imputado hubiera estado “detenido” en el sentido expuesto.
En base a ello corresponde computar el plazo en los términos del artículo 56 inciso 2º a partir de la audiencia prevista en el artículo 41.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38-01-CC-2005. Autos: Gomez, Ignacio Fabián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-04-2005. Sentencia Nro. 131.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - CARACTER - REQUISITOS - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEFENSA EN JUICIO

El acta del artículo 36 de la Ley de Procedimiento Contravencional tiene por fin dejar constancia de la producción de una contravención y del día, hora y espacio en los que tuvo lugar. De esa forma el presunto infractor conocerá que se dará inicio a un proceso de este tipo y los derechos que le asisten, mientras que el Fiscal podrá proceder en consecuencia y recolectar la prueba necesaria para preparar su caso.
A través de esta tarea, el acusador recién estará en condiciones de fijar concretamente la hipótesis contravencional sobre la que, tras requerir la elevación a juicio en su caso, se habrá de juzgar (principio de congruencia). Es entonces en la oportunidad prevista por el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, en la cual el Fiscal le hará saber al justiciable la hipótesis correctamente delineada con el fin de que éste pueda presentar su caso y ejercer así cabalmente su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 043-00-CC-2004. Autos: Terrazas Gutiérrez, Sonia Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 23-04-2004. Sentencia Nro. 122.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL

Si el imputado es debidamente notificado a los fines de la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, su inasistencia injustificada fundamenta la orden de comparendo.
Ello conforme el artículo 40 de la Ley de Procedimiento Contravencional que habilita al Fiscal a requerir la intervención de la fuerza pública para hacer comparecer al imputado que no lo hizo injustificadamente y el artículo 26 del mismo ordenamiento que faculta al acusador a solicitar al Juez la expedición de orden en tal sentido si hubiesen razones para presumir que intentará eludir la acción de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 372-02-CC-2004. Autos: Incidente planteo de nulidad comparendo COCERES y allanamiento Arregui 5048-apelación Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 06-04-2005. Sentencia Nro. 92.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - ACTA DE AUDIENCIA

Si bien el acta al que refiere el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional nada dice acerca de las formalidades que deben reunir las partes sustanciales de la audiencia, se entiende que el hecho que allí se haga saber al presunto contraventor será aquello de lo que deberá defenderse, no pudiendo variar dicha base fáctica de lo que en su caso será la acusación propiamente dicha, esto es el requerimiento fiscal de elevación a juicio, salvo, por supuesto, en caso de nuevos hechos y las ampliaciones de aquél acto que corresponda efectuar (principio de congruencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 432-00-CC-2004. Autos: PERRINO, Gustavo Gabriel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-04-2005. Sentencia Nro. 98.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - ACTA DE AUDIENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO

Conforme la Ley de Procedimiento Contravencional el fiscal debe hacer conocer al imputado el hecho que se le endilga; tal conocimiento no debe referirse a la calificación legal del hecho, sino a la relación histórica del mismo, con indicación de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de ejecución (arts. 41 y 44 LPC).
En esta línea de pensamiento, lo exigible por ley es que el acto honre su naturaleza y consecuente virtualidad, esto es, que toda persona imputada comprenda el suceso fáctico materia de reproche.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 432-00-CC-2004. Autos: PERRINO, Gustavo Gabriel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-04-2005. Sentencia Nro. 98.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - RENOVACION DE ACTOS PROCESALES - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

La normativa procesal permite la renovación de los actos nulos si ello fuere posible y necesario (art. 172 CPPN), de lo que también surge la viabilidad de retrotraer el procedimiento al estado y grado en el cual se hallaba antes de la realización del acto anulado.
La “posibilidad” a que alude el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Nación se refiere a que el acto procesal en cuestión, por su propia naturaleza, sea reproducible. Ninguna duda cabe que la audiencia del artículo 41 de la Ley 12 reviste tales características. En relación a la exigencia “necesidad” que contiene la misma norma, es obvio que se trata de un acto imprescindible para la continuación del trámite procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 370-01-CC-2004. Autos: Incidente de Nulidad en autos SANTIAGO, Marcelo Ariel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2004. Sentencia Nro. 370-01.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - RENOVACION DE ACTOS PROCESALES - NON BIS IN IDEM - CARACTER

En cuanto a la solicitud de nulidad del llamado a audiencia ampliatoria del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, fundada en la vulneración del principio constitucional ne bis in idem, cabe destacar que este principio finca en evitar que el Estado pueda efectuar repetidos intentos de condenar a una persona por el mismo delito, es decir que prohíbe que la misma persona sea sometida a un nuevo proceso por el mismo hecho, o a cumplir otra vez una misma pena por el mismo delito. En base a ello, es dable afirmar que no estamos frente a un caso que importe la violación de aquel principio, por lo que la solicitud de nulidad, por este motivo, debe ser rechazada. La celebración de una nueva audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, en virtud del principio acusatorio, se encuentra dentro de las facultades del Ministerio Público Fiscal, máxime si la misma se sustancia con el fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 370-01-CC-2004. Autos: Incidente de Nulidad en autos SANTIAGO, Marcelo Ariel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2004. Sentencia Nro. 370-01.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - RENOVACION DE ACTOS PROCESALES - AUDIENCIA DE DEBATE

Si se considera que la celebración de un nuevo juicio realizado en virtud de una declaración de nulidad, no resulta violatorio al principio constitucional ne bis in idem (Causa N° 292-00-CC/2004 “KIM IN JUNG s/ art. 74 CC- Apelación, rta. 12/11/2004., mucho menos lo sería la celebración de una nueva audiencia fiscal, por lo que pretender la nulificación del auto que fija dicha audiencia por ese motivo, resulta inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 370-01-CC-2004. Autos: Incidente de Nulidad en autos SANTIAGO, Marcelo Ariel Sala I. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2004. Sentencia Nro. 370-01.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - RENOVACION DE ACTOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DEFENSA EN JUICIO

No se advierte que la celebración de una nueva audiencia fiscal, atento a la nulidad de la misma, implique la vulneración de los principios de progresividad y preclusión ya que los actos se precluyen cuando han sido cumplidos en observancia de las formas que la ley establece, es decir, salvo supuestos de nulidad.
Cabe señalar que es justamente durante la instrucción donde deben enmendarse los errores en la imputación a efectos de no “sorprender” al imputado y así afectar el derecho de defensa, como también de posibilitar, eventualmente, el derecho que le concede el artículo 42 Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 370-01-CC-2004. Autos: Incidente de Nulidad en autos SANTIAGO, Marcelo Ariel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2004. Sentencia Nro. 370-01.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - LEGITIMA DEFENSA - DEBIDO PROCESO

La audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional constituye una exigencia de la acusación de la Fiscalía e independientemente de la imputación que efectuara el representante de ese Ministerio Público en esa etapa procesal, el imputado tiene nuevamente la oportunidad de ser oído ante el Fiscal y el Juez en la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 140-00-CC-2004. Autos: PEREYRA HERLING, Amílcar Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-12-2005. Sentencia Nro. 663-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DEFENSOR - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La Sala ha expresado en anteriores precedentes que aún cuando el imputado no haya comparecido ni designado defensor particular, resulta no solo correcta sino obligatoria la intervención del Defensor Oficial. En tal sentido, se ha sostenido que el derecho a designar defensor surge desde el inicio del procedimiento, a partir de que existe una imputación contra alguien, sea a través de una denuncia o mediante una prevención y no recién con la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, pues actos iniciales del proceso son aquellos que promueven la investigación cuando existe una persona señalada como interviniente en el hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 373-00-CC-2005. Autos: Aguilera, Héctor Javier Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-12-2005. Sentencia Nro. 665-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE PRUEBA - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL

El artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional dispone que si el Juez considera que para dictar sentencia se requiere un mejor conocimiento de los hechos, debe llamar a audiencia de juicio. De este modo, toda vez que el Magistrado fundó la absolución del imputado sobre la base de cuestiones de prueba debió haber dispuesto la realización del juicio oral, maxime cuando solo se había tomado al imputado audiencia a tenor de lo dispuesto por artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y la etapa de investigación preparatoria aún no había finalizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 398-00-CC-2005. Autos: Filomensky, Diego Rafael Sala I. 27-12-2005. Sentencia Nro. 699 -05.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - NOTIFICACION

La citación a la audiencia del artículo 41 de la Ley Nº 12, no puede considerarse una citación válida a los efectos de la suspensión de la prescripción de la acción por incomparecencia injustificada (art. 31 de la ley nº 10) si el modo de notificación utilizado no es de los previstos por el artículo 13 de la Ley Nº 12, en concordancia con el artículo 153 del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 63-00-CC-2005. Autos: Flores Frías, Margarita; Arias Frías, Lidia y Diaz Ogando, Mercedes Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 27-05-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - OPORTUNIDAD PROCESAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - IMPROCEDENCIA

Es a partir del momento en que existe un presunto imputado en el acta contravencional, y no con la audiencia prevista por el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, que aquél puede designar defensor y, en consecuencia, en caso de no elegirlo, el juez o fiscal deberá dar intervención inmediata al defensor oficial, conforme a la normativa legal señalada supra. Lo contrario significaría un menoscabo al derecho de defensa en juicio (Fallos: 308:1386; 311:2502, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15850-00-CC-2006. Autos: MIRANDA VERA, Ramón Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 14-08-2006. Sentencia Nro. 397-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION FISCAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - OPORTUNIDAD PROCESAL

La audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional constituye una exigencia de la acusación de la Fiscalía e independientemente de la imputación que efectuara el representante de ese Ministerio Público en esa etapa procesal, el imputado tiene nuevamente la oportunidad de ser oído ante el Fiscal y el Juez en la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 140-00-CC-2004. Autos: PEREYRA HERLING, Amílcar Gustavo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 15-12-2005. Sentencia Nro. 663-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PLANTEO DE NULIDAD - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - ACTA DE AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ERROR MATERIAL - SUBSANACION DEL ERROR

En el caso, la defensa plantea la nulidad de la audiencia ante el fiscal (art. 41 L.P.C.) por un error en el número de una fecha, sin embargo atento que el Fiscal subsanó de puño y letra dicho error al finalizar la misma, no se advierte el gravamen invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 328-01-CC-2005. Autos: Incidente de Nulidad en autos: GARCIA, María Eugenia Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DEFENSOR OFICIAL - LEGITIMACION PROCESAL - PROCEDENCIA - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

En el caso, al disponerse la citación del presunto contraventor a la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional fue la propia Fiscalía interviniente la que dispuso hacerle saber al imputado que podrá comparecer acompañado por un abogado de su confianza, asignándole, en caso contrario, la defensa oficial que por turno corresponda. De este modo, mal puede sostenerse que la Sra. Defensora oficial carezca de legitimación para actuar en esta causa; circunstancia que no se ve afectada con la posterior decisión adoptada por el Sr. Fiscal de Grado que declara la inexistencia de contravención y dispone la remisión de las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, máxime cuando ningún otro elemento se agregó a las actuaciones para explicar esta nueva perspectiva de la cuestión. Siendo así, la remisión de las actuaciones decidida por el representante del Ministerio Público Fiscal debe ser puesta en conocimiento del Juez, tal como lo hizo el Sr. Fiscal de Grado, y también de la defensa, teniendo en cuenta la función de garantía que cumple el primero, y a los fines de que la última ejercite los derechos que estime corresponder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 386-00-CC-2005. Autos: Rosales Saavedra, Eliberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-11-2005. Sentencia Nro. 629-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

La ausencia de exhibición de la prueba de cargo colectada al tiempo de celebrarse las audiencias del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional no acarrea la invalidación de dichos actos, sino que sólo resentiría su eficacia probatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 372-05-CC-2004. Autos: Cóceres, Alfredo G.; Platas, Sergio y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 10-8-2005. Sentencia Nro. 401-05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION INDAGATORIA - ALCANCES - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - ETAPAS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

De la presente causa, surge que hasta la fecha en que la Magistrada se declara incompetente, el procedimiento se regía por la ley procesal nacional. Ahora bien, bajo dichas disposiciones la Sra. Juez de Menores recibió declaración al imputado en dos oportunidades en las que él mismo ejerció su derecho de defensa, pues a través de ellas gozó de la posibilidad de que se lo escuche en el proceso.
Atento que han sido recibidas dichas declaraciones, cabe afirmar que no causa vicio alguno que el Fiscal de Grado no escuche al imputado a tenor del artículo 41 de la Ley Nº 12, pues dicha etapa del procedimiento ya había precluido, conforme las normas procesales aplicables al tramitar la causa en sede nacional. Al respecto, esta declaración, al igual que aquélla, es el medio de defensa material del imputado y ambas cumplen idéntica función en cada uno de los procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 184-00-CC- 2005. Autos: D., P. A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION INDAGATORIA - ALCANCES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - AUDIENCIA DE DEBATE - DERECHO A SER OIDO

El artículo 56 de la Ley Nº 12 (actual Ley Nº 1287) al referirse a las formalidades de la audiencia del artículo 41 se remite expresamente a las establecidas en el artículo 294 y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación, y ambas resultan presupuestos del requerimiento de juicio. Siendo ello así, recibida la declaración indagatoria en sede penal, no causa nulidad la ausencia de recepción de su semejante en este proceso. No obsta a ello, que la primera se preste ante el Juez y la segunda ante el Fiscal, pues el imputado tendrá nuevamente la oportunidad de ser oído ante el Fiscal y el Juez durante la audiencia de debate. Al respecto, este Tribunal ha resuelto anteriormente que la exigencia de la declaración indagatoria se cumple con la audiencia prestada de conformidad al artículo 41 de la Ley Nº 12 (Causa Nº 81/2004 “Vilaseco, Gabriel Leonardo s/infr. art. 189 bis, tercer párr CP”), y lo propio cabe afirmar ahora en la hipótesis inversa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 184-00-CC- 2005. Autos: D., P. A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION INDAGATORIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

Si resulta válida la declaración indagatoria prestada ante el fuero nacional, resulta ilógico solicitar que se le tome una nueva declaración a tenor de lo dispuesto por la ley local y de este modo repetir actos procesales celebrados válidamente durante el trámite del proceso, retrotrayendo la causa a su estado inicial como si no se le hubiese otorgado trámite alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 184-00-CC- 2005. Autos: D., P. A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO

No es posible declarar la invalidez del procedimiento pretendiendo que un acto procesal llevado a cabo mientras la causa tramitaba ante la Justicia Nacional se rija por las normas procesales locales, pues aquel acto se rige por la ley nacional y sólo a partir del ingreso de la causa a este fuero es aplicable el orden procesal local. Es decir que, sin perjuicio del alcance que corresponde otorgar al artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley Nº 12 -modif. Leyes 1287 y 1330) en relación a este punto, lo cierto es que no resulta atinado pretender su aplicación a actos realizados bajo el imperio de otra ley procesal.
El término de la investigación penal preparatoria previsto por el artículo 56 inciso 2º de la Ley Nº 12 (modif. Leyes 1287 y 1330) puede computarse a partir del arribo de las actuaciones a este fuero, pues es recién a partir de allí que se aplica la ley procesal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 184-00-CC- 2005. Autos: D., P. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 18-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - REQUISITOS - DECLARACION INDAGATORIA

La audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, por ser el principal acto de defensa material del imputado, lleva consigo las mismas exigencias formales que la declaración indagatoria (ésta Sala se ha expedido en igual sentido en las causas Nº 035-00-CC/2004 “Villaseco, Gabriel Leonardo s/ art. 189 bis, tercer párrafo CP -Apelación”, rta. 31/3/2004 y Nº 383-01-CC/2004 Incidente de Nulidad en autos: “Lavin, Gabriel Aníbal; Escobar, Luis César y otros (Suipacha 524) s/ Ley 255 Apelación”, rta. el 29/9/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 062-01-CC-2006. Autos: Rosofsky, Mario Carlos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-05-2006. Sentencia Nro. 181.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

No se aprecia en el caso la existencia del vicio de falta de motivación del llamamiento a la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley Nº 12) y del requerimiento de elevación a juicio, que invoca la defensa en sustento de la pretensa nulidad. Ello así por cuanto si bien surge que los datos personales del imputado evidencian mínimas diferencias en cada una de las actas contravencionales, lo decisivo es que aquellos contenidos en la audiencia ante el fiscal no difieren de los volcados en la requisitoria de juicio, y que fueron recabados por el fiscal en ocasión de comparecer personalmente el contraventor a la sede de la fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 447-02-CC-2005. Autos: Incidente de nulidad en autos GUERRERO, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-05-2006. Sentencia Nro. 192.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - SECUESTRO DE NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - IMPROCEDENCIA

La nulidad decretada respecto del secuestro de bienes llevado a cabo por la prevención, no extiende automáticamente sus efectos a los restantes pasos procesales -simultáneos y/o ulteriores- puesto que la única consecuencia que tiene esta declaración de invalidez es específicamente la imposibilidad para el representante del Ministerio Público Fiscal de ofrecer como elemento de prueba el objeto cuya incautación se declaró nula.
Por lo tanto, si bien el secuestro invalidado carece de eficacia probatoria, y teniendo en cuenta el carácter escindible del acto material que lo produjo y el consecuente labrado del acta contravencional, debe descartarse la posibilidad de nulificar otros actos que no aparecen como consecuencia directa y exclusiva de aquél, máxime cuando, como en el caso, se trata de un simple decreto de citación a prestar declaración a tenor del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley Nº 12), que pudo encontrar sustento en otros elementos o razones consideradas por la fiscalía, y que la deposición aún no se ha producido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 059-01-CC-2006. Autos: Incidente de nulidad en autos CASABUONO, Leonardo Pablo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 24-05-2006. Sentencia Nro. 205.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - REQUISITOS - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

La exhibición del cuerpo probatorio como requisito de la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional no se desprende de norma legal alguna, ni interna ni supranacional (art. 18 y 75 inc. 22 CN) por lo que acudir a ello como medio invalidante de la mentada audiencia aparece como un intento aventurado a fin de retardar la tramitación del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 372-04-CC-2004. Autos: Alfredo Gabriel Cóceres Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 30-6-2005. Sentencia Nro. 318-05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION INDAGATORIA - DEFENSA EN JUICIO

La declaración prevista en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación como la del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional constituyen actos de defensa material del imputado siendo equiparables en sus efectos jurídicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 007-01-CC-2006. Autos: Rodríguez, Emiliano Jesús Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-04-2006. Sentencia Nro. 141-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DECLARACION INDAGATORIA - REGIMEN JURIDICO - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHO A LA PRESENCIA DEL DEFENSOR - ALCANCES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

El artículo 56 de la Ley Nº 12 al referirse a las formalidades de la audiencia del artículo 41 se remite expresamente a las establecidas en el artículo 294 y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación, y ambas resultan presupuestos del requerimiento de juicio.
El artículo 295 del Código Procesal Penal de la Nación no establece la presencia obligatoria del defensor en la declaración indagatoria, siendo ello meramente facultativo.
De esta forma, si bien es esencial que se le haga saber al imputado su derecho de ser asistido profesionalmente durante su declaración, éste puede declarar sin su presencia si así lo decide (conf. CNCP, Sala II, Causas “Guillen Varela, Juan W. y otros”, rta. 18/11/93 y “Martínez, Jorge E”, rta. 28/12/93; Sala III Causa “Álvarez, Domingo V. s/ rec. de casación”, rta. 30/3/94, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 007-01-CC-2006. Autos: Rodríguez, Emiliano Jesús Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-04-2006. Sentencia Nro. 141-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION INDAGATORIA - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, resultando válida la declaración indagatoria prestada ante el fuero nacional “no causa vicio alguno que el Fiscal de Grado no escuche al imputado a tenor del artículo 41 de la Ley Nº 12, pues dicha etapa del procedimiento ya había precluido, conforme las normas procesales aplicables al tramitar la causa en sede nacional. Al respecto, esta declaración, al igual que aquélla, es el medio de defensa material del imputado y ambas cumplen idéntica función en cada uno de los procesos.
Siendo ello así, recibida la declaración indagatoria en sede penal, no causa nulidad la ausencia de recepción de su semejante en este proceso. No obsta a ello, que la primera se preste ante el Juez y la segunda ante el Fiscal, pues el imputado tendrá nuevamente la oportunidad de ser oído ante el Fiscal y el Juez durante la audiencia de debate” (Causa Nº 143-00-CC-2005 “Uthurburu, Alexis Javier”, rta. 16/06/05 y Causa Nº 184-00-CC/2005 “D.,P. A.”, rta. el 18/8/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 007-01-CC-2006. Autos: Rodríguez, Emiliano Jesús Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-04-2006. Sentencia Nro. 141-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - ALCANCES - DECLARACION INDAGATORIA - LEY APLICABLE - FACULTADES DEL FISCAL

La ley de procedimientos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha previsto un tratamiento especial -Capítulo XIV- para la actuación en los tipos penales que fueran transferidos a esta órbita por Ley Nº 597, cuyo marco de aplicación se delinea en el artículo 56 de la Ley de Procedimiento Contravencional manteniendo el alcance supletorio del Código de Procedimiento Penal de la Nación, acorde el trazado original de la Ley de Procedimiento Contravencional.
De modo tal que en lo que respecta a la fase prepatoria -de exclusiva actividad fiscal- se prevé entre otras atribuciones del acusador público, la recepción de audiencia de declaración con las formalidades del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación (art. 56 LPC), que no es otro que una declaración indagatoria.
La circunstancia de la distinta terminología empleada o una formulación más sintética si se quiere, no habilita a argüir que se trata de diferentes supuestos, más bien se relaciona con una redacción acorde al sistema procesal instaurado en el ámbito de la ciudad y en consonancia con la reformulación del proceso penal operado en la última década en diversas jurisdicciones, tal el caso de la ciudad, la provincia de Buenos Aires y otros, coincidente con las nuevas modalidades estipuladas para la etapa instructiva o preliminar del proceso.
Una interpretación sistemática y teleológica de la norma y de todo el plexo procedimental lleva a tal entendimiento y lejos está dicho acto de perder el conjunto de garantías que debe rodearlo como “acto de defensa material” en su doble esfera, no sólo como posibilidad de descargo sino también como oportunidad para conocer los hechos que prima facie se imputan a un individuo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193-01-CC-2005. Autos: Curibanco Carrion, Elmer Wilman Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 20-03-2006. Sentencia Nro. 96-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - ALCANCES - NATURALEZA JURIDICA - DECLARACION INDAGATORIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Con la declaración indagatoria, el artículo 56 de la Ley de Procedimiento Contravencional alude al artículo 41 de aquella ley como presupuesto de la imputación para arribar a la requisitoria de juicio.
De manera tal que ese y no otro es el sentido de la norma prevista en el artículo 56 de la Ley de Procedimiento Contravencional, por cuanto de su letra resulta claro el objeto de la convocatoria que no obedece a una simple comparecencia u otra circunstancia; de otro modo no se advierte cuál sería la razón de rodear la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional con las solemnidades de la indagatoria o lo que es más, el derecho que asiste al imputado de que esa misma audiencia pueda tener lugar ante la presencia del juez (tal el caso del artículo 308 del Código de Procedimientos Penal de la Pcia. de Buenos Aires). Obsérvese que en ambos casos dicha audiencia es la única oportunidad durante la etapa previa, y de existir mérito suficiente para pasar el proceso a la etapa oral que no será reiterada sino hasta la audiencia de juicio propiamente dicha, tal como sucede en el procedimiento nacional; de modo que no estamos ante actos de distinta naturaleza, la audiencia fijada en los términos del artículo 56 inciso 1º de la Ley de Procedimiento Contravencional tiene la misma validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193-01-CC-2005. Autos: Curibanco Carrion, Elmer Wilman Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 20-03-2006. Sentencia Nro. 96-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - ALCANCES - DECLARACION INDAGATORIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA

La audiencia fijada en los términos del artículo 56 inciso 1 de la Ley 1287 - 1330, tiene la misma validez que la audiencia de declaración indagatoria estipulada en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación y es en este entendimiento y en relación a la aptitud de la citación a indagatoria como acto interruptivo de la prescripción penal, aunque analizado desde el concepto de secuela de juicio, la Cámara Nacional de Casación Penal ha sostenido: “...`De adverso, el auto por el que un Juez llama a una persona a prestarla es una convocatoria compulsiva -aún cuando no implique por sí afectación como sujeto activo- de aquella al proceso por estar imputada y sospechada de la comisión de un delito’. En este sentido, la convocatoria a prestar declaración indagatoria es un acto de inequívoco impulso procesal, pues sin él no podría proseguirse la causa contra persona determinada.” (del voto del Dr. Eduardo R. Riggi - Causa 2545 - “Ríos, Mariano Ezequiel s/Recurso de Casación” - CNCP - Sala III - 22/06/2000 - elDial.com AA5F9).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193-01-CC-2005. Autos: Curibanco Carrion, Elmer Wilman Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 20-03-2006. Sentencia Nro. 96-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA

La audiencia prevista por el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, conforme el artículo 56 inciso 1 de la Ley 1287 - 1330 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es causal de interrupción de la prescripción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193-01-CC-2005. Autos: Curibanco Carrion, Elmer Wilman Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 20-03-2006. Sentencia Nro. 96-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - FALTA DE DECLARACION - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

En el caso, no se recibió la declaración del imputado exigida por el artículo 41 de la Ley Nº 12. Tal circunstancia emana claramente de la redacción del encabezamiento del acta, en el que no se consigna el objeto de la comparecencia, a la vez que a continuación se enumeran los derechos que le asisten, el hecho que se le imputa y las pruebas colectadas, pero sin que en momento alguno se lo invitara a prestar tal declaración ni se dejara constancia frente a ello de una eventual negativa a deponer, ni tampoco que se haya decido una postergación a fin de que concurriera con su letrado defensor. De este modo lo actuado no puede interpretarse más que como un acta de lectura de derechos, pero en modo alguno puede reemplazar a la audiencia que expresamente previó el legislador local para escuchar al encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15782-00-CC-2006. Autos: KRIEGER, Ezequiel Gastón Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 16-08-2006. Sentencia Nro. 410-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - FALTA DE DECLARACION - DEBERES DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

La declaración del imputado a tenor del artículo 41 del código de procedimiento local (Ley Nº 12) constituye una imposición del texto legal que no puede quedar librada al arbitrio del funcionario actuante en razón de que se trata de la reglamentación de una garantía constitucional, como es la defensa en juicio, razón por la cual en manera alguna puede ser disponible por parte del representante del Ministerio Público Fiscal ni de ningún otro funcionario o magistrado del Poder Judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15782-00-CC-2006. Autos: KRIEGER, Ezequiel Gastón Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 16-08-2006. Sentencia Nro. 410-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - FALTA DE DECLARACION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

Si no se cumple con la exigencia legal de escuchar al imputado en los términos del artículo 41 de la Ley Nº 12, se aprecia como obvia consecuencia que el requerimiento de elevación a juicio practicado por la fiscalía resulta viciado de nulidad por falta del presupuesto procesal que autoriza a su formulación. Desde este aspecto, la omisión señalada de realizar la audiencia referida con los requisitos establecidos en la norma citada, frustra efectivamente la posibilidad del imputado de ser oído con anterioridad al debate previsto en el artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional, y por ende constituye una nulidad absoluta, de las previstas en el artículo 167 del Código Procesal Penal de la Nación, en su inciso tercero.
El régimen de nulidades no ha sido meramente establecido para preservar el cumplimiento de las formas del proceso, sino que tiene como finalidad trascendente la protección de los derechos de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15782-00-CC-2006. Autos: KRIEGER, Ezequiel Gastón Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 16-08-2006. Sentencia Nro. 410-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DECLARACION INDAGATORIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A SER OIDO - NULIDAD PROCESAL: - PROCEDENCIA

Si bien el artículo 11 inciso 1 de la Ley Nº 1472 establece la inimputabilidad de los menores de dieciocho 18 años para el caso de las contravenciones, ello no autoriza a aplicar en forma automática el inciso 5to. del artículo 336 del Código Procesal Penal de la Nación para resolver en forma definitiva su situación procesal.
En el caso, al coartarse la posibilidad de que el joven preste declaración con la debida asistencia letrada, se vedó la oportunidad de audiencia -derecho a ser oído- a efectos de manifestar los descargos pertinentes en orden al hecho contravencional atribuido -artículo 52 de la Ley Nº 1472- y su participación.
Por lo tanto, el joven ha sido privado de la posibilidad de rebatir la imputación que se le formulara. Se cercenó el derecho consagrado en la Carta Fundamental a ser oído y a efectuar su descargo en torno a la conducta contravencional enrostrada (artículo 18, Constitución Nacional), si este fuere su deseo expreso.
Asimismo, no se respetaron los postulados reconocidos a los niños y jóvenes en la Convención de los Derechos del Niño -de jerarquía constitucional por imperio del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional- en tanto les reconoce el derecho de ser escuchados en todo procedimiento judicial o administrativo que los involucren (art. 12 inc. 2 y 40 de la Convención de los Derechos del Niño).
Acorde a lo que venimos exponiendo, aparece como indispensable permitirle al menor imputado ejercer su derecho de defensa tal como se peticiona para luego comenzar el análisis minucioso de las causales remisorias ordenadamente establecidas en la normativa nacional, de aplicación supletoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10749-00-CC-2006. Autos: G., F. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 26-09-2006. Sentencia Nro. 500-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

Si la incongruencia alegada por el recurrente se establece entre el interrogatorio preliminar y el requerimiento de juicio, no se advierte la afectación del derecho de defensa en juicio, teniendo en cuenta que pudo expedirse sobre el punto durante la audiencia de debate.
En tal sentido el Dr. Maier afirma que “La congruencia que exige el recurrente no se vincula a la sentencia, sino que se establece entre la acusación y el interrogatorio preliminar del acusado. Sin embargo, por importante que pudiera parecer esa congruencia o paralelismo en el curso del procedimiento, el hecho de que el acusado tenga , en la audiencia pública de debate, la posibilidad de contestar la acusación, incluso él mismo mediante su declaración en audiencia, resta toda importancia constitucional a la congruencia denunciada. En efecto, durante el debate no solo ya se conoce la acusación por su lectura (CPPN 374, aplicable según la remisión del art. 6 LPC), sino que se tiene la posibilidad inmediata de contestar y posibilidades posteriores de intervención en el mismo sentido (CPPN, 378, 380, 381 y 393), más en el procedimiento contravencional el recurso de apelación (LPC, 50 y ss) que, en el caso fue interpuesto:nadie puede quejarse por oportunidades defensivas” (expte. Nº 2620/03 “Ministerio Público-Defensor Oficial en lo Contravencional nº 1-s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Oniszuk, Carlos Alberto s/ley 255-apelación”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 090-00 -CC-2004. Autos: Ibarra, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 5-07-2004. Sentencia Nro. 224/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL

Si en el momento de la audiencia se imputó al encartado ser autor directo por comisión y no a título de comisión por omisión como surge del requerimiento de elevación a juicio, cabe tener en cuenta dos cuestiones. En primer lugar que las imputaciones no son diferentes, sino que la del requerimiento es mas específica, pues en la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional no se aclara que sea autor directo por comisión, como sostiene la defensa, sino que simplemente se describe el hecho. En segundo lugar, que la incongruencia alegada por el recurrente se establece entre el interrogatorio preliminar y el requerimiento de juicio, razón por la cual no se advierte la afectación del derecho de defensa en juicio, teniendo en cuenta que pudo expedirse sobre el punto durante la audiencia de debate. Tanto en el requerimiento de juicio como en la sentencia se mantiene la atribución del hecho a título omisión impropia, basada en la presunta posición de garante del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 090-00 -CC-2004. Autos: Ibarra, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 5-07-2004. Sentencia Nro. 224/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - JUICIO ABREVIADO - NULIDAD PROCESAL

Es apelable el decisorio del juez a quo que declara la nulidad de la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y el acuerdo de juicio abreviado celebrado por las partes, ocasiona un perjuicio de imposible reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 197-00-CC-2004. Autos: Enriquez, Rafaela Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-08-2004. Sentencia Nro. 274/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - CARACTER - DECLARACION INDAGATORIA

Es pacífica la jurisprudencia local en cuanto a la asimilación de la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional con la declaración indagatoria, y la inexistencia de lesión constitucional por el hecho que el receptor de la misma sea el fiscal; quien, sin perjuicio del carácter de parte, tiene a su cargo la investigación o instrucción preliminar.
La circunstancia que sea el representante de la vindicta pública, en función de la distribución de roles apuntada, quien imponga al imputado de los hechos que se le atribuyan y posibilite el ejercicio material del derecho de defensa prestando declaración o negándose a ello, no afecta ninguna de las normas constitucionales invocadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: Amitrano, Daniel Rogelio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dra. Elizabeth Marum. 24-05-2004. Sentencia Nro. 152/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - CARACTER - DECLARACION INDAGATORIA

Es pacífica la jurisprudencia local en cuanto a la asimilación de la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional con la declaración indagatoria, y la inexistencia de lesión constitucional por el hecho que el receptor de la misma sea el fiscal; quien, sin perjuicio del carácter de parte, tiene a su cargo la investigación o instrucción preliminar.
La circunstancia que sea el representante de la vindicta pública, en función de la distribución de roles apuntada, quien imponga al imputado de los hechos que se le atribuyan y posibilite el ejercicio material del derecho de defensa prestando declaración o negándose a ello, no afecta ninguna de las normas constitucionales invocadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: Amitrano, Daniel Rogelio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dra. Elizabeth Marum. 24-05-2004. Sentencia Nro. 152/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION FISCAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - FACULTADES DEL FISCAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - JUICIO ABREVIADO

En el caso, existe una contradicción manifiesta entre la decisión primigenia del fiscal de instruir el sumario y recibir declaración al imputado a tenor del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional -en orden a la presunta comisión de la contravención prevista en el artículo 41 Código Contravencional- y las consideraciones fundantes de la remisión de las actuaciones a sede administrativa, sin que medie ninguna diligencia probatoria que disipara el estado de sospecha que justifica la indagación.
Si no había pruebas de la existencia material de un suceso contravencional y debía intervenir la Unidad Administrativa de Control de Faltas, así debió decidirlo en un principio luego de cumplir con las previsiones del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, salvo que la razón de la convocatoria a prestar declaración tuviera la intención de que el presunto contraventor acepte la imputación y así acordar con el imputado la pena a requerir por juicio abreviado.
Si esto fuera efectivamente el ánimo que gobernara la instrucción, se deformaría el sentido del instituto previsto en el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional y el de la propia acción contravencional, la que impulsada legalmente por su titular, no encuentra una conclusión acorde con las normas procesales vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166-01-CC-2004. Autos: Campos, Daniel Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 7-06-2004. Sentencia Nro. 171/04.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES PROCESALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

No corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad, toda vez que la aludida inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional no propone una cuestión de entidad suficiente para distraer la atención de nuestro máximo tribunal local, básicamente por dos razones: la primera, por cuanto se trata de la crítica, si bien bajo el pretexto de ser inconstitucional, a una norma procesal, cuestión ajena, por regla, a la instancia extraordinaria.
La segunda porque el imputado no solicitó ser escuchado por el Juez de la causa, a lo que se suma la Jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Buenos Aires en cuanto aprobó la realización de la audiencia ante el Fiscal. “TSJBA in re Pariasca, Lucio León Eloy s/ art. 47 s/ recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, Expte. nº 339/00, del 29/9/200, Voto del recordado juez Guillermo A. Muñoz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: Martínez, Alfredo Luis; Masero Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-06-2004. Sentencia Nro. 210/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION FISCAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - REQUISITOS - DEFENSA EN JUICIO

El proceso contravencional exige una imputación concreta de un hecho, que se va intensificando a medida que se desarrolla. Dicha imputación, en el curso del procedimiento, se manifiesta en actos esenciales, entre los cuales está la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley Nº 12 y el requerimiento de juicio. La específica atribución de una contravención resulta necesaria para asegurar efectivamente la defensa en juicio, porque toda persona ha de saber con respecto a qué hechos particulares y concretos ha de encarar su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1472-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-05-2004. Sentencia Nro. 139/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - ABSTENCION DE DECLARAR - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO

En el caso el juez a quo declaró la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio atento a no habérsele recibido declaración a la imputada.
Es erróneo considerar que la declaración en los términos del artículo 41 es obligatoria para el imputado, cuando es claro que es meramente facultativa.
Justamente, el meollo radica en que la declaración ante el filscal es un derecho que puede o no ejercer el imputado, es una potestad, no un deber. La interpretación contraria afecta el derecho de defensa en juicio y la decisión del juez, al final del camino, resulta “in malam partem”, al transformar el derecho a ser oído ante el fiscal en una obligación.
Nada obsta además que la imputada declare posteriormente, cuando desee efectivamente ejercer ese derecho que le acuerda la ley contravencional, justamente en el “juicio” propiamente dicho, esto es, la audiencia de debate oral y público.
Ello así, corresponde revocar la resolución del juez a quo en cuanto declara la nulidad parcial del requerimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35994-01. Autos: “Incidente de nulidad en autos: “MIÑO, Claudia Esther y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 13-03-07.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DETENIDO - TRASLADO DE DETENIDOS - CITACION JUDICIAL - CITACION POR LA FUERZA PUBLICA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso,el defensor plantea la nulidad de la audiencia ante el fiscal en razón de la intervención tardía del juez de garantías y la medida de exorción adoptada por el fiscal al disponer la comparecencia forzada del encartado. La situación particular del encartado, esto es que se encontraba sujeto a prisión domiciliaria,por disposicion del tribunal oral criminal, imponía que la citación por parte de la fiscal del grado (a fin de hacerlo comparecer a la audiencia fiscal) fuera diligenciada por medio de oficio (artículo 1 Ley Nº 22172) dirigido al titular del Tribunal a cuya disposición estaba detenido, por lo que en principio la solicitud de traslado resulta correcta.
Ello así, y tal como surge del oficio dirigido al Tribunal Oral en lo Criminal, la titular de la acción requirió al juez a cuya disposición se encontraba detenido el imputado que ordene su traslado por medio de la fuerza pública, por lo que es claro que dicha medida no fue dispuesta por la Fiscal de Grado -como refiere la defensa-, sino solicitada por aquella, al único facultado para ordenarla, el Juez a cuya disposición se encontraba el imputado, por lo que la medida fue dispuesta por quien tenía potestad para ello, y de acuerdo a las prescripciones legales aplicables.
El uso de la fuerza pública no implicaba mas que un modo de disponer su traslado atendiendo a quien debía efectuarlo dada su condición de detención .
Lo que no supone , que la titular de la acción dispusiera hacer uso de la fuerza pública para lograr su comparecencia forzoza, teniendo en cuenta que no surge de autos que el encartado se hubiera negado a dicho traslado ni que por cualquier otro motivo se hubiera empleado aquélla, la que en el hipotético caso de requerirse sólo podía ser ordenada por el Juez cuya dosposicion se encontrase detenido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28924-00-CC-2006. Autos: “Ierino, Leandro o Leandro Javier Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-04-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - REQUISITOS - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION INDAGATORIA - LEY APLICABLE - NULIDAD PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO

Se desprende de lo establecido en la Resolución de Fiscalía General Nº 18/01 que a criterio del Fiscal General “(l)a ley procesal aplicable no equipara la comparecencia en los términos del artículo 41 de la Ley Nº 12 a la presentación prevista en el Código Procesal Penal de la Nación, para prestar declaración indagatoria.”, a partir de lo cual deduce que ella no debe contener la declaración del imputado o su negativa a declarar, sino que resulta suficiente con que se le haga saber que posee tal derecho, para hacer uso del cual, además, fija un plazo.
Sin embargo, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades la postura contraria, esto es, que en las causas contravencionales, dicha audiencia debe cumplir las mismas exigencias formales que la declaración indagatoria. En tal sentido, este Tribunal expresó que “ambas son prestadas ante diversos funcionarios judiciales, pero ello no empece a que la primera [art. 41 ley 12] deba reunir los mismos requisitos que segunda [art. 294 y sgtes. del CPPN], en lo relativo a las formalidades que debe contener, los hechos que deben darse a conocer y demás información que debe brindarse al imputado en dicha oportunidad” -causas 381-01-CC/2004, “Incidente de nulidad en autos Lanvin, Gabriel Aníbal y otros (Suipacha 524) s/ley 255. Apelación”, del 29/9/05; 5511-07-CC/2007 “Incidente de nulidad en autos Lavin, Gabriel; Reitovich, Saúl P., Lavin, María Noe y ots. S/inf.arts. 116 y 117 ley 1472, Garcia del Río 41119, apelación”, rta. 16/04/2007, entre otras-. Y lo propio fue expresado en relación a procesos penales, tramitados con anterioridad a la sanción de la ley 1287/1330, modificatoria de la ley 12, en la que así fue expresamente contemplado (causa 035-00-CC/2004, “Villaseco, Gabriel Leonardo s/art. 189 bis, tercer párr. CP, apelación”, rta. 31/03/2004).
Lo expuesto encuentra sustento en la propia ley contravencional, pues ninguna de las disposiciones que regulan la declaración indagatoria garantizando ampliamente los derechos del imputado, se opone al texto de la Ley Nº 12, único supuesto expresamente establecido que limita la supletoriedad de la aplicación exigida por el artículo 6.
En tal sentido, los fiscales no pueden ampararse en el cumplimiento de una resolución de Fiscalía General, para incumplir los preceptos de la ley, en este caso el art. 41 de la ley 12, pues “ninguna duda cabe que todo proceso contravencional que se lleve a cabo en esta ciudad, ..., debe adecuarse a la ley de procedimientos vigente (ley 12)” (Causa 30686-00-/CC/2006, Zenteno, Sonia s/art.83 CC (ley 1472) Apelación, rta.12/04/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13598-00-CC-2006. Autos: L. V., O. R. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-06-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - REQUISITOS - DECLARACION DEL IMPUTADO - NULIDAD PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHO A LA PRESENCIA DEL DEFENSOR

En el caso, se observa que en ocasión de recibirle al imputado la audiencia dispuesta en el artículo 41 de la Ley Nº 12, éste no solo careció de la efectiva posibilidad de declarar, sino que ni siquiera contó con un defensor, pues el elegido en dicho acto recién aceptó el cargo dos meses después, por lo que ninguna duda cabe que se ha incumplido con la ley vigente.
De lo expuesto cabe inferir que la audiencia celebrada por la Fiscal, no reúne los requisitos legales previstos, y por ende es acertada la decisión de la magistrada de grado de declarar la nulidad del requerimiento de juicio, pues aquélla es un acto general de la etapa preliminar de cuyo cumplimiento depende la validez del segundo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13598-00-CC-2006. Autos: L. V., O. R. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-06-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - REQUISITOS - DECLARACION DEL IMPUTADO - NULIDAD PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHO A LA PRESENCIA DEL DEFENSOR

El hecho que en la audiencia dispuesta por el artículo 41 de la Ley Nº 12 se informara al imputado que podía presentarse a declarar ante el Fiscal dentro de los diez días posteriores, no es un argumento válido para justificar el incumplimiento de los requisitos previstos en el citado artículo. En efecto, esta norma dispone que el Fiscal “oye al presunto contraventor en presencia del defensor”, por lo que frente a tal claridad no resulta posible mutar el objeto de la audiencia a la simple información de los derechos que posee el imputado, entre ellos, el de declarar, a cuyos fines nunca fue citado. En otras palabras, a los efectos de la realización de dicho acto, garantizándose debidamente el derecho de defensa en juicio, no resulta suficiente con que el Fiscal cite al imputado para hacerle saber que puede solicitar ser oído, sino que se requiere su presencia a fin de que en ese acto pueda hacer uso de ese derecho o de negarse a declarar.
Frente a la entidad de tal vicio, la circunstancia de haberse celebrado una pretendida audiencia del artículo 41, sin otorgarle en ella la posibilidad de declarar, causa por sí sola un perjuicio concreto, por ser aquélla –junto con la audiencia de debate- la oportunidad por excelencia para el ejercicio de su defensa material.
De las consideraciones que anteceden se desprende que la Res. de la Fiscalía General Nº18/01 contraría la ley procesal vigente, causando la nulidad del requerimiento de juicio, pues la validez de la audiencia mencionada es presupuesto de validez de la requisitoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13598-00-CC-2006. Autos: L. V., O. R. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-06-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DECLARACION INDAGATORIA - AMPLIACION DE LA DECLARACION INDAGATORIA - SECUELA DE JUICIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, el nuevo llamado -en sede contravencional- a prestar declaración en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional por parte del imputado, no reúne las exigencias para constituir secuela de juicio, toda vez que no importa una ampliación de la imputación delictiva.
Así, se ha señalado que el primer llamado a prestar declaración indagatoria constituye secuela de juicio, y no así las restantes convocatorias efectuadas a tal fin, siempre y cuando versen sobre los mismos hechos. Esta postura ha sido sostenida por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en que refirió “la ampliación de la declaración indagatoria no constituye secuela de juicio en los términos del art. 62, inc. 2ª del CP, debido a que el interrogatorio versó sobre los mismos hechos que habían motivado la primera declaración, sin que se haya ampliado su procesamiento respecto de sucesos distintos a los que habían motivado su declaración anterior” (Sala I, “Cobo, Juan Esteban s/archivo, causa nº 27.765, rta. el 4/7/1996).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10263-00-CC-2006. Autos: Komel, Augusto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-05-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APREHENSION - SITUACION DEL IMPUTADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL

El objeto de deslindar los supuestos cubiertos por los artículos 26 y 40 de la Ley de Procedimiento Contravencional, además de aventar toda crítica relativa a una eventual inconsecuencia legislativa, pretende subrayar que la mayor relajación legislativa del segundo representa precisamente la pauta acerca de la especificidad de los supuestos abarcados. En efecto, el artículo 40 prevé una mínima privación de la libertad, la estrictamente necesaria para realizar la audiencia del artículo 41 LPC. En este sentido, la ausencia de estipulación del contralor jurisdiccional puede responder a la razón de que, toda vez que el imputado será trasladado sin solución de continuidad ante la presencia del Fiscal, recibirá con antelación a la audiencia la entrevista con su abogado defensor quien, en todo caso, podrá excitar la intervención jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31828-00-CC-2006. Autos: “FERNANDEZ, Miguel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-06-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APREHENSION - SITUACION DEL IMPUTADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL

Si a juicio del fiscal, se torna imperioso llevar a cabo la comparecencia del imputado por la fuerza pública ante el fiscal en horario inhábil, en el supuesto legalmente previsto (si se intentare eludir la acción de la justicia, cfr. art. 26 LPC) y el funcionario pretendiese actuar aún conforme con las laxas exigencias del artículo 40 de la Ley de Procedimiento Contravencional, se encontraría obligado a habilitar horario y cerciorarse de recibir la audiencia del artículo 41 con todas las formalidades correspondientes (sobre todo, la entrevista previa con el defensor quien, eventualmente, puede requerir la inmediata intervención del juez).
Si ante dicha hipótesis resultare imposible proceder conforme antes expuesto y estimara imperioso retener al imputado el día siguiente, resultaran de insoslayable observancia, dada la modificación de las circunstancias fácticas, los recaudos del artículo 26 de la Ley de Procedimiento Contravencional -es decir, la inmediata noticia del juez- y, por lo demás, la notificación de los motivos del traslado y de los derechos que asisten a toda persona privada de su libertad -entre ellos, el de contar con un abogado defensor-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31828-00-CC-2006. Autos: “FERNANDEZ, Miguel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-06-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PLANTEO DE NULIDAD - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - ACTA DE AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ERROR MATERIAL

En el caso, la impugnante -defensora particular- solicita la nulidad de la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimientos Contravencionales, expresando que pese a presentarse con su defendido a los efectos de realizar la audiencia antes citada, sin mediar solicitud de la aceptación del cargo, se tomó la audiencia y previo a la declaración de su defendido, el representante de la vindicta pública nombró un defensor oficial. Por consiguiente, sostiene que éste debió haber firmado el acta en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Nación.
Ahora bien, contrariamente a la pretensión de la defensa, el agravio planteado deberá ser desechado, pues de la lectura de las actuaciones se advierte, sin hesitación alguna, que existió un error material, que en nada invalida el acto.
Comparto la premisa que obliga dotar al imputado de facultades equivalentes a las de los órganos de persecución estatal del Estado y del auxilio procesal necesario para que pueda resistir la persecución estatal, con posibilidades parejas a las del acusador.
Frente a ello, es un derecho del imputado la elección del defensor de su confianza (Fallos, 275:91), y ello integra la inviolavilidad de la defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional). Los tribunales deben suministrar la debidad asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial correspondiente, mas allá de cualquier reparo formal.
Sin embargo en el presente caso, no se vulneró derecho alguno del imputado ya que tuvo la libertad de designar su defensora de confianza, constituir domicilio procesal, mantener entrevista con ella, ser asistido por su letrada no sólo en oportunidad de celebrarse la audiencia entre el Fiscal sino a lo largo de la tramitación de todo el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30348-06. Autos: Soldano, Francisco Daniel (responsable local calle José León Suarez 2227) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 11-09-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS

En el caso, debe confirmarse el auto en el que el Juez de grado resolvió declarar la rebeldía de la imputada.
A fin de analizar la justificación de la inasistencia del imputado a la audiencia del artículo 41 de la Ley Nº 12, inasistencia que motivara la declaración de rebeldía del imputado, la doctrina ha sentado respecto del artículo 288 del Código Procesal Penal de la Nación (aplicable asimismo al art. 158 C.P.P.C.A.B.A.) que “La justificación que obstruya la declaración de rebeldía debe obedecer a una circunstancia de cierta entidad y tornar imposible la asistencia del convocado; el caso más común será la enfermedad acreditada o verificable” (Francisco J. D’albora, Código Procesal Penal de la Nación, Anotado. Comentado. Concordado, Tomo II, pág. 608/609 -).
En efecto, si bien el defensor se ha esforzado en justificar la incomparecencia de su representada en el sentido explicitado, lo cierto es que nunca ha logrado demostrar en forma fehaciente la existencia de la "dolencia pasajera" que aduciera y que luego precisara como "fuerte resfrío", pues el cuadro de enfermedad alegado al menos debería haber sido confirmado mediante un certificado médico si pretendía ser tenido por acreditado en los términos del artículo 158 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (de aplicación supletoria en virtud del artículo 6 de la Ley Nº 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17178-00-CC-05. Autos: TOLOSA, María Alejandra Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 20-11-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - EXHIBICION DE EFECTOS SECUESTRADOS - FACULTADES DE LAS PARTES

En el caso, es dable señalar que el planteo de nulidad de la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional por la no exhibición del arma carece de todo asidero legal.
En efecto, el artículo 56 inciso 1º de la Ley de Procedimiento Contravencional establece que el Fiscal durante el procedimiento preparatorio recibirá declaración al imputado en los términos del artículo 41 de este Código, bajo las formalidades previstas en el artículo 294 y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación.
No se advierte que el artículo de la Ley de Procedimiento Contravencional ni el artículo 298 del Código Procesal Penal de la Nación, de aplicación supletoria, exijan, bajo pena de nulidad, la exhibición de los efectos secuestrados en autos. La ley pretende el anoticiamiento al imputado sobre las pruebas adversas incorporadas al expediente, y ello fue cumplimentado por el representante del ministerio público, tal como surge del acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28362-02. Autos: Incidente de nulidad en autos Palmisano, Martin Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 04-07-2007.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR - PRUEBA - REQUISA PERSONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA

La resolución que rechaza la solicitud de nulidad de una requisa, no resulta apelable por no ser susceptible de causar un gravamen irreparable, por lo que corresponde el rechazo.
En efecto, el recurrente cuestiona la validez de la requisa efectuada en el marco de los actos iniciales del proceso, la cual puede ser reeditado en cualquier etapa posterior, cuando la medida referida pretenda ser utilizada en contra del imputado. En ese orden de ideas, atento el estado de autos, difícilmente podría argumentarse que el acto previsto en el artículo 41 del Código Contravencional implica la utilización de la prueba cuestionada en perjuicio del encausado, cuando dicho momento procesal se vincula sin lugar a dudas con el ejercicio del derecho de defensa, tal como se desprende de la mención “...oye al imputado”, que encabeza dicha previsión. No obsta lo expuesto la circunstancia de que inicialmente se le indiquen al imputado las pruebas obrantes en su contra, precisamente porque sólo se ponen en su conocimiento a los efectos del acabado ejercicio derecho de defensa, no para utilizarlas en su perjuicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7395-08. Autos: Incidente de nulidad en autos Radizani, Sergio Damian Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 23-09-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - NULIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, el procedimiento llevado a cabo por el Juez a quo, esto es, recibir declaración a la imputada, no concuerda con el previsto por el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, el que específicamente prevé que dentro del proceso contravencional es el fiscal quien oye al presunto contraventor; es decir que se trata de una atribución que le es propia por expresa disposición legal. Nótese que la causal de nulidad no se centra en la presencia del Juez durante el acto –que siempre representa una garantía para el imputado-, sino que aún en el curso de la misma audiencia que se venía llevando a cabo con motivo de la medida cautelar que se había adoptado, no hubiera cedido la palabra al Fiscal para que pudiera cumplir con su cometido, arrogándose una tarea que, conforme está estructurado el proceso en la ciudad, le era claramente ajena.
En ese orden de ideas, se ha sostenido que “el artículo. 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional sólo constituye una exigencia de la acusación de la fiscalía, en tanto ella, como órgano judicial público, debe dar al imputado la oportunidad de expresarse antes de llevarlo a juicio” (Tribunal Superior de Justicia, Expte. n° 3164/04 Martínez, Alfredo Luis y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Martínez, Alfredo y otros s/ ley 255- apelación” -voto del Dr. Julio Maier-).
En consecuencia, dicho acto realizado por el Juez de grado atenta contra el sistema acusatorio, el que se encuentra consagrado en el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a raíz del cual las funciones del Fiscal y Magistrado, se encuentran desdobladas, en el que se consagra la independencia de los fiscales y la imposibilidad de los jueces de reemplazar a éstos en sus funciones como titulares de la acción penal
Por las razones expuestas, debe declararse la nulidad de la declaración prestada por la encartada en los términos del artículo 41 de la ley de Procedimiento Contravencional.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30686-00-CC-2006. Autos: “Zenteno, Sonia Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - PROCEDENCIA - ACTA CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires reza: “La investigación preparatoria deberá concluir dentro del término de tres (3) meses a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a (...)”, mientras que el artículo 161 intitulado “Intimación del hecho. Delegación” regula la audiencia ante el fiscal donde se le hace saber al imputado cuál es el hecho cuya participación se le atribuye y las pruebas que sustentan esa imputación provisoria.
De una lectura armónica de todo el plexo normativo, puede advertirse que en cada oportunidad en que se menciona la expresión “intimación del hecho” se lo hace en referencia a esta declaración del imputado ante el Sr. Fiscal.
Si el legislador hubiese querido que el plazo de la instrucción preparatoria comience a contar desde el acta previsional, o cualquier otra pieza de iniciación, habría consignado directamente que el plazo estipulado en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires comienza a correr desde el inicio de las actuaciones, en clara referencia al Título I, del Libro II del citado cuerpo legal.
Es que Considerar que el acta contravencional (art. 36 de la L.P.C.) da origen al plazo mencionado, sería desnaturalizar la voluntad del legislador e implicaría importar parcialmente el artículo al procedimiento contravencional, ello por cuanto se aplicaría únicamente la fijación de un plazo determinado para concluir la investigación preparatoria, pero apartándose del acto seleccionado por el legislador para que le de inicio, siendo en este caso la audiencia ante el representante de la vindicta pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 642-00-08. Autos: COLMAN, ANACLETO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 04-09-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

Corresponde computar el plazo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de aplicación supletoria en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, desde la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 642-00-08. Autos: COLMAN, ANACLETO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 04-09-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - ETAPAS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza el planteo de nulidad de la providencia fiscal en la que no se hace lugar a la producción de prueba solicitada.
En efecto, no se vislumbra ninguna falencia que conlleve a decretar la nulidad de la pieza cuestionada por falta de fundamentación, puesto que si bien el fiscal no accedió a la citación de los testigos sugeridos por el acusado por considerarlo inconducente e innecesario en esa etapa instructoria del proceso (conforme al artículo 42 de la Ley de Procedimiento Contravencional), lo cierto es que los tuvo en cuenta al ofrecer aquella prueba a producirse en el juicio, y así fue que lo solicitó expresamente en el requerimiento de elevación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35588-00-CC-2009. Autos: BEADJEMENT, Hernando Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al pedido de nulidad deducido contra la decisión del Fiscal de negarse a producir prueba acreditada por la defensa en la audiencia celebrada en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, no se vislumbra ninguna falencia que conlleve a decretar la nulidad de la pieza cuestionada por la falta de fundamentación, puesto que si bien el fiscal no accedió a la citación de los testigos sugeridos por el acusado por considerarlo inconducente e innecesario en esa etapa del proceso (conforme al artículo 42 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), lo cierto es que los tuvo en cuenta al ofrecer aquella prueba a producirse en el plenario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40357-00-CC-2009. Autos: SALAZAR FRANCO, Edwin William Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 26-11-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En materia contravencional es perfectamente aplicable el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; sin embargo el plazo por él regido debe comenzar a computarse luego de la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, que resulta ser equivalente a la regulada en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Considerar que el acta contravencional (art. 36 de la L.P.C.) da origen al plazo establecido en el artículo 104 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sería desnaturalizar la voluntad del legislador e implicaría importar parcialmente el artículo al procedimiento contravencional, ello por cuanto se aplicaría únicamente la fijación de un plazo determinado para concluir la investigación preparatoria, pero apartándose del acto seleccionado por el legislador para que le dé inicio, siendo en este caso la audiencia ante el representante de la vindicta pública.
Si bien es adecuada la aplicación de normativa penal en el ámbito contravencional, en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, ello debe hacerse previo efectuar una interpretación de la norma en el marco legal para el cual ha sido creada. En otras palabras, primero debe interpretarse la norma penal como si estuviera aplicándola a un caso de esa naturaleza y en consonancia con las restantes normas de ese proceso, para luego transpolarlo al ámbito contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28215-00-00-07. Autos: MENDOZA, VIRGINIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 11-11-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

El plazo de duración de la investigación preparatoria no se encuentra previsto en materia contravencional, sin embargo no puede predicarse que “falte” en los términos antes aludidos, sino que para aquellas el legislador local no creyó que fuese necesario, seguramente en atención a la materia y a las consecuencias punitivas de las infracciones, adoptar ese recaudo a los fines de maximizar la tutela del instituto cuestionado.
En efecto, existen normas en el Código Contravencional que regulan expresamente la duración máxima posible del proceso de conocimiento y el recurrente, si bien se esforzó para explicar claramente la diferencia existente entre el “instituto de la prescripción” y “ el derecho a ser juzgado en un plazo razonable”, no logró demostrar argumentalmente, ni lo intentó, que el plazo de prescripción establecido en el ordenamiento contravencional -a falta de uno específico para la “investigación preliminar”-resulta irrazonable o excesivo para practicar la investigación de una contravención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 642-00-08. Autos: COLMAN, ANACLETO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 04-09-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

Existen notas distintivas entre el ordenamiento normativo para el juzgamiento de delitos y el previsto para el juzgamiento de contravenciones que despejan la hipótesis de que resulte ilógico, o irrazonable, que el plazo del artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad de la CABA no se aplique al segundo caso.
En primer lugar el plazo de prescripción establecido para el juzgamiento de delitos resulta sustancialmente mayor al previsto para el juzgamiento de contravenciones, de allí la necesidad de reglamentar con mayor exhaustividad y rigor en aquél, y no así en éste, los plazos de duración del proceso.
En segundo lugar no puede soslayarse que en materia contravencional no rige, por imperativo constitucional, la prisión preventiva (art. 13 inc. 11 C.C.A.B.A.), de allí que la sujeción al proceso contravencional en carácter de imputado no resulta capaz de producir los mismos efectos que en materia penal. Desde esta perspectiva tampoco resulta descabellado que el plazo perentorio de la investigación penal preparatoria se sujete a normas de mayor rigor que las previstas para investigación preliminar en materia contravencional.
En síntesis, toda vez que el ordenamiento procesal contravencional establece plazos para el juzgamiento cuya irrazonabilidad no fue demostrada, no se considera aplicable el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad. A lo expuesto se suma que la propia Ley Nº 12 regula específicamente las causales de archivo (art. 39), entre las cuales no se encuentra ninguna que aluda a la alegada por la defensa, en relación a la duración del plazo de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 642-00-08. Autos: COLMAN, ANACLETO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 04-09-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN - SECUESTRO DE BIENES - EXHIBICION DE EFECTOS SECUESTRADOS - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa la cual se agravia por entender que en la audiencia prevista en el artículo 41 del Ley de Procedimiento Contravencional, la imputada no hizo valer su derecho de defensa por no habersele exhibido los efectos que se le achacaban como prueba de cargo.
En efecto, la encartada tomó conocimiento de la existencia de los elementos secuestrados, los cuales se ofrecieron como prueba. La misma presenció el allanamiento como consecuencia del acta respectiva y la defensa no alegó lo contrario.
Asimismo, la decisión criticada no es de aquellas que causen gravamen irreparable, condición ésta esencial a la luz de lo nombrado en el artículo 279 bis del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de aplicación supletoria (artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional).
Ello así, para poder admitir un recurso como el intentado, debe configurarse una situación ante la cual no pueda obviarse la pretensión de quien lo deduce, pues de lo contrario se estaría frustrando el ejercicio de derechos procesales. En cada caso en concreto deben evaluarse las circunstancias del hecho al momento de discernir si una decisión jurisdiccional causa o no gravamen irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12797-00-00-09. Autos: MAZZONE DE CARBALLO, NORMA (SANABRIA S/N ENTRE 3208 Y 3216) Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 04-02-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y declarar la nulidad de la citación a la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, no se han respetado las condiciones de punibilidad requeridas por la ley para la persecución de la contravención reprochada. Debe tenerse en cuenta que la facultad de investigación del Ministerio Publico Fiscal se encuentra limitada en los casos en los que la persecución de la contravención depende de instancia privada.
El artículo 19 del Código Contravencional y la segunda oración del artículo 52 del mencionado código establecen que el Estado carece de la potestad de perseguir, mientras no exista una manifestación de la víctima reveladora de que quiere la persecución, instando la acción contravencional.
Asimismo, el cumplimiento de las prescripciones legales procesales resulta ser un medio para garantizar un proceso justo para el acusado y para las partes. La propia víctima puede tener buenos motivos para evitar la persecución de la contravención que la afecta, optando por otras vías para subsanar el conflicto. Para el victimario, la instancia de parte es una condición de punibilidad establecida por el legislador en uso de sus atribuciones constitucionales, que no puede ser ignorada por el juzgador, sin claro agravio del principio de legalidad e, incluso, del de imparcialidad (artículos 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad y 18 de la Constitución Nacional).
No es razonable, en mi opinión, exigir formalidades especiales para la instancia de parte. Basta con que la víctima efectúe la descripción de los hechos que se subsumen en la contravención y la manifestación de que se desea justicia en el caso, la intervención del fiscal encargado de la persecución, que se imponga la pena legalmente prevista, u otra expresión equivalente. Pero es lo que no ha sucedido en este legajo desde su inicio (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028211-00-00/09. Autos: SARACHAGA Martín Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-10-2010.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE NULIDAD - PROCEDENCIA

En el caso,corresponde revocar la sentencia de grado y declarar la nulidad de la citación a la audiencia del artículo 41 de la Ley Contravencional y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, si bien con posterioridad al planteo de nulidad por parte de la defensa, obra la presentación de quien afirma ser la denunciante instando la acción, todo lo actuado con anterioridad a ello resulta nulo al no haberse respetado el procedimiento que legalmente obligaba a consultar la opinión de la víctima respecto de la persecución de la contravención que se pretende investigar y que indebidamente ha continuado siendo instruido bajo el ritual penal, en lugar del previsto por la Ley Nº 12 (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028211-00-00/09. Autos: SARACHAGA Martín Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DECLARACION DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar a los planteos de nulidad de la citación a la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional presentada por la Defensa.
En efecto, el hecho de que la representante del Ministerio Público Fiscal considerara que los hechos que se denunciaron fueran subsumidos, en principio, en el tipo contravencional previsto en el artículo 52 de la Ley Nº 1472 (“Hostigar. Maltratar. Intimidar”), no puede dar lugar a la declaración de nulidad pretendida por la defensa fundado en que esa figura típica exige que el agraviado inste la acción en tanto la investigación se cierne a “hechos”, los cuales fueron descriptos al imputado en oportunidad de declarar a tenor de lo previsto en los artículos 161 de la Ley Nº 2303 y 41 de la Ley Nº 12.
Asimismo, se ha resuelto incluso que los cuestionamientos formales relacionados con la falta de acción, no resultan un obstáculo para que el sumario avance hacia la etapa del debate donde se resolverá la suerte de los imputados y la calificación legal correspondiente ( CNCRIM Y CORREC, Sala I, Bruzzone, Rimondi y Barbarosch -en disidencia-, causa nº 27.884, "Gonzalez Moran, Juan I y otro", rta. el 24/02/2006).
A mayor abundamiento, resulta aplicable al caso los principios en materia penal ya que nos encontramos ante la investigación de un suceso que originariamente fue tipificado como delito y luego fue encuadrado como contravención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028211-00-00/09. Autos: SARACHAGA Martín Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 14-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - TESTIGOS DE ACTUACION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del acta contravencional y de la citación a la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional formulados por la Defensa.
En efecto, de una simple lectura de la pieza procesal cuestionada surge que los datos allí consignados cumplen con los requisitos legales necesarios para su validez y logran ubicar en tiempo, modo y lugar el hecho presuntamente ocurrido.
Asimismo, no puede conmover lo descripto la circunstancia de que existan casilleros en blanco pues la omisión de completar algún dato no invalida la pieza por sí sola y, en el caso, no se advierte que los que no se han completado vulneren el derecho de defensa, tal como lo sostiene el recurrente, o generen algún perjuicio al imputado. Tampoco modifica esta situación la circunstancia de que los testigos del acta aún no hayan sido citados a declarar, pues la causa se encuentra en pleno trámite y, si así lo considera, el Fiscal aún puede hacerlo en el transcurso de la investigación o bien, ofrecerlos como prueba para que declaren en el juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12070-00-CC/10. Autos: AQUINO, ALBERTO DELFIN Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 14-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de excepción por falta de acción interpuesto por la Defensa y disponer el archivo de las actuaciones en virtud de lo nombrado por los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria al caso, en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, cabe tomar como hito de intimación fehaciente del hecho, a los fines de comenzar a computar el plazo, la primera comparecencia efectuada por el imputado en la sede de la Fiscalía, toda vez que aquélla fue en virtud de la citación que le fuera cursada a tenor de lo dispuesto por el artículo 41 del Código Contravencional, pues es a partir de ese momento que pudo hacer valer todos los derechos que el ordenamiento ritual, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Constitución Nacional, le reconocen.
Ello así, se advierte que el plazo para la sustanciación de la investigación preparatoria se encontraba vencido al momento de la requisitoria de elevación a juicio y ésta fue presentada ante el Juzgado sin que la Sra. Fiscal de grado hubiera solicitado prórroga alguna en los términos de los artículos mencionados. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44810-00-CC-09. Autos: JORGE, Daniel Gastón Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-03-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - CARACTER - FACULTADES DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad articulado por la Defensa, en contra del comparendo del imputado por la fuerza pública, ordenado por el Fiscal en virtud del artículo 40 de la Ley de Procedimiento Contravencional y la consecuente audiencia en los términos del artículo 41 de la mencionada norma.
En efecto, se llevaron diligencias previas a la orden de comparendo que obran en el expediente y, asimismo, la legislación procesal no exige que el comparendo sea notificado al Juez ni a la Defensa. Por el contrario, habilita al Fiscal a disponer por sí el comparendo en virtud del artículo 40 de la Ley de Procedimiento Contravencional. En definitiva, el Sr. Defensor no logra demostrar cuál ha sido el perjuicio concreto sufrido, sobre todo teniendo en cuenta que se ha llevado a cabo la audiencia del artículo 41 del citado cuerpo legal donde el imputado contó con la asistencia del Sr. Defensor.
Asimismo, t la audiencia del artículo 41 Ley de Procedimiento Contravencional es tanto un derecho como una obligación del imputado, y declarar la nulidad de la misma por haberse presentado en forma compulsiva el imputado a ella, sería declarar la nulidad por la nulidad misma. Ello así, teniendo en cuenta que la obligación de hacer saber los hechos que se le imputan, así como las pruebas reunidas en su contra, en la mencionada audiencia, tiende a asegurar el ejercicio de la garantía de defensa en juicio, que tiene carácter sustancial y no meramente formal.
Es menester que quien alegue su conculcación demuestre cuáles han sido los concretos perjuicios padecidos (CNCP, Sala II, del voto del Dr. David, “Marinelli, Adriana s/recurso de casación”, rta. el 29/03/2000), lo que no se desprende en forma alguna del planteo defensista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22066-01-CC/10. Autos: A., R. H. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad articulado por la Defensa, en contra del comparendo del imputado por la fuerza pública, ordenado por el Fiscal en virtud del artículo 40 de la Ley de Procedimiento Contravencional y la consecuente audiencia en los términos del artículo 41 de la mencionada norma.
En efecto, se celebró la audiencia establecida en el artículo 41 de la Ley Nº 12, previa entrevista del imputado con su Defensor, que estuvo presente en el acto, en el cual se le advirtió al imputado que no se lo obligaría a declarar contra su voluntad y su derecho a negarse a declarar sin que ello implique presunción alguna en su contra. Ello así, el imputado se negó a declarar y no precisó la defensa el agravio que le ocasiona la nulidad que articula, que de todos modos no impediría su renovación.
Asimismo, y sin perjuicio de lo expuesto, cabe agregar que habiéndose obtenido información sobre el paradero del imputado – al haber comunicado la denunciante que lo volvió a admitir en su domicilio –, debió el Fiscal proceder a notificarle la existencia del procedimiento contravencional seguido en su contra citándolo a comparecer y a ejercer los derechos garantizados por los artículos 1 (derecho de intervención) y 3 (derecho de defensa) de la Ley Nº 12 por cualquiera de las formas previstas en el artículo 13 de la mentada norma, esto es, mediante notificación personal, por cédula, telegrama con aviso de entrega, carta certificada o documento o, incluso, mediante una citación policial. El mismo artículo 13 de la Ley Nº 12 faculta a requerir el auxilio de la fuerza pública para el comparendo de los imputados. Pero esta disposición debe concordarse con la regla específica del artículo 40 de la Ley Nº 12, que sólo admite el comparendo por la fuerza pública si el presunto contraventor no se presenta ante el fiscal, lo que sólo puede ocurrir si previamente ha sido debidamente citado a comparecer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22066-01-CC/10. Autos: A., R. H. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 08-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad por la supuesta falta de descripción del hecho en el acta contravencional.
En efecto, la presunta infractora dio su versión de los hechos y ofreció prueba de descargo al realizarse la audiencia prevista por el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional por lo que la misma entendió la imputación que se le efectuó y que, consecuentemente, pudo ejercer su derecho de defensa.
Asimismo, si bien la recurrente se agravió al apelar por la supuesta violación de garantías constitucionales y efectuó alegaciones genéricas en torno a ello de las cuales no se advierte, ni tampoco demuestra los motivos que sustentan su afirmación, ya que no expuso cómo habrían sido afectadas las garantías constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019001-00-00/10. Autos: VILLI, NORA SILVIA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 05-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO

El término de duración de la investigación preparatoria en materia contravencional comienza a correr ya sea a partir de la celebración de la audiencia ante el representante de la vindicta pública prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, o de algún otro hito procesal que permita al presunto contraventor conocer el hecho que se le imputa y los derechos que le asisten.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027534-01-00/10. Autos: SERRANO CARLOS DANIEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 12-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ACTA CONTRAVENCIONAL - PLAZOS PROCESALES - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza el planteo de excepción de falta de acción interpuesto por la defensa.
En efecto, se ha producido una demora de más de un año entre el labrado del acta contravencional al imputado y la audiencia que se le tomara conforme el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, sin que se hayan efectuado diligencias que ameriten el transcurso del tiempo insumido, y no se advierte que dichas dilaciones importen la vulneración del derecho constitucional de defensa en juicio ni la violación a la garantía del plazo razonable, pues el alcance de ésta no puede reducirse ni analizarse teniendo en mira sólo el mero transcurso del tiempo en la tramitación de las actuaciones.
A mayor abundamiento, se ha formulado el requerimiento de elevación a juicio por lo que restaría cumplir con algunas diligencias cuya producción no demorará más del tiempo necesario

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45778-00-CC/09. Autos: LÓPEZ SILVA, Mariano Andrés Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 20-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - CONSUMACION DEL ILICITO - ERROR EN LA FECHA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DOMICILIO DEL ALIMENTANTE - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la nulidad del requerimiento de elevación a juicio, solicitada por la Defensa, en atención a la discordancia existente entre la fecha de comienzo del período omisivo del delito contemplado el artículo 1 Ley Nº 13.944 informada al imputado al celebrarse la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y la ausencia de toda referencia al lugar en el que el incumplimiento habría acaecido.
En efecto, no se verifica afectación alguna al derecho de defensa por el hecho de haberse consignado en el requerimiento de juicio un período más acotado de incumplimiento que en la audiencia de intimación del hecho. Ello, como bien explica el Fiscal, redunda en una situación más beneficiosa para el imputado quien en modo alguno puede dudar de cuál es el período omisivo que se le está imputando.
Asimismo, la ausencia de individualización del lugar en que ocurrió la omisión está intimamente relacionada con la clase de delito que nos ocupa y no es causa de nulidad; pues la aplicación de la ley penal se rige por el lugar de comisión del hecho delictivo o donde se produzcan sus efectos (art. 1 CP).
Ello así que, salvo por un corto período en el que la menor habría vivido con su padre, ambos menores vivieron durante el período de la presunta omisión alimentaria con su madre en el domicilio ubicado en esta Ciudad.
En virtud de ello, surge palmario que ése es el domicilio en donde se han producido los efectos de la conducta endilgada al imputado, razón por la que tampoco han de caber dudas sobre cuál es el juez competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0039284-00-00/09. Autos: C., G. C. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 09-06-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO

El término de duración de la investigación preparatoria en materia contravencional comienza a correr ya sea a partir de la celebración de la audiencia ante el representante de la vindicta pública prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, o de algún otro hito procesal que permita al presunto contraventor conocer el hecho que se le imputa y los derechos que le asisten.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003738-00-00/10. Autos: P., S. B. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 07-10-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - PROCEDENCIA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires reza: “La investigación preparatoria deberá concluir dentro del término de tres (3) meses a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a (...)”, mientras que el artículo 161 intitulado “Intimación del hecho. Delegación” regula la audiencia ante el fiscal donde se le hace saber al imputado cuál es el hecho cuya participación se le atribuye y las pruebas que sustentan esa imputación provisoria.
De una lectura armónica de todo el plexo normativo, puede advertirse que en cada oportunidad en que se menciona la expresión “intimación del hecho” se lo hace en referencia a esta declaración del imputado ante el Sr. Fiscal.
Si el legislador hubiese querido que el plazo de la instrucción preparatoria comience a contar desde el acta previsional, o cualquier otra pieza de iniciación, habría consignado directamente que el plazo estipulado en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires comienza a correr desde el inicio de las actuaciones, en clara referencia al Título I, del Libro II del citado cuerpo legal (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013273-00-00/10. Autos: S., S. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-11-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, asiste razón a la Jueza “a quo” en tanto consideró que para declarar la nulidad de la audiencia de intimación y del requerimiento de juicio debe verificarse una limitación o afectación relevante del derecho de defensa en juicio del imputado (Expte. 2620/03 “Ministerio Público – Defensor Oficial en lo Contravencional nº 1 s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Oniszczuk, Carlos Alberto s/ley 255”, rta. el 13/05/04, del voto de la Dra. Conde) y en el caso, tal afectación relevante no se vislumbra en tanto las condiciones de lugar y modo se encuentran precisadas en forma tal que permiten conocer el hecho imputado y consecuentemente efectuar la defensa.
Asimismo, resulta suficientemente claro lo que se imputa, tal es así, que el imputado ha comprendido acabadamente el hecho que se le atribuye, según se infiere de lo manifestado por el propio defensor en la audiencia cuyo resolutorio se apela o por lo menos no ha sostenido lo contrario, además de no señalar ningún perjuicio concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0021729-00-00/10. Autos: PARK, Martin Ricardo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 17-11-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La audiencia ante el fiscal (artículo 161 del Código Procesal Penal Local) es el hito temporal que demarca el comienzo del plazo de duración de la investigación preparatoria, ya que es el primer acto procesal en el que el Sr. Fiscal considera que existen sospechas suficientes de que una persona puede ser autor o partícipe de un delito y, por tal motivo, procede a notificarlo, mediante acta, los hechos que se le imputan en forma clara precisa y circunstanciada, como así también las pruebas que obren en su contra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4897-00/CC/2011. Autos: Sánchez, Juan Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - JUSTICIA NACIONAL - DECLARACION INDAGATORIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZOS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la excepción de prescripción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, si bien el imputado prestó declaración indagatoria ante la Justicia Nacional, no se le ha recibido en este fuero la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, de modo que no se ha configurado el acto declarativo propiamente dicho ante las autoridades judiciales locales que posibilite disparar el cómputo del tiempo insumido en la investigación preparatoria. Sin perjuicio de ello, el requerimiento de juicio fue efectuado a poco de haber transcurrido dos meses de haber ingresado las actuaciones a este fuero.
Aceptar el criterio contrario conduciría a soluciones irrazonables puesto que las causas venidas de extraña jurisdicción en cuya mayoría se encontrarían holgadamente superados los plazos de la etapa preliminar aquí estipulados, se habilitaría el archivo automático de las actuaciones lo que constituye a todas luces un absurdo jurídico.
A mayor abundamiento, el hito temporal que demarca el inicio del plazo de duración de la investigación preparatoria es la declaración del imputado (conf. causa nº 41158-00/CC2008 carat. “Franco, Fernando Gastón s/ inf. art. 189 bis del C.P.”, rta. el 22-06-10, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4897-00/CC/2011. Autos: Sánchez, Juan Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZOS PROCESALES - FALTA DE REGULACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hace lugar al archivo de la causa por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, no habiéndose celebrado la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, no ha comenzado a transcurrir el plazo de tres meses estipulado por el artículo 104 del Código Procesal Penal Local de aplicación supletoria en virtud del artículo 6 de la Ley de Procedimiento mencionada.
Asimismo, desde el inicio de las actuaciones en virtud del labrado del acta contravencional no ha operado tampoco aún el plazo establecido en el artículo 42 del Código Contravencional el cual regula la prescripción de la acción lo que no implica un retardo extralimitado en la sustanciación de la causa.
Es claro que el legislador ha querido considerar como acto que da inicio al plazo para concluir la investigación preliminar a la primera audiencia donde al imputado se le hacen saber los hechos que se le atribuyen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0056568-02-00/10. Autos: INCIDENTE DE EXCEPCIÓN en autos VILLALTA AYALA, NEL JUAN CARLOS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 23-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZOS PROCESALES - FALTA DE REGULACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hace lugar al archivo de la causa por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, el ordenamiento contravencional establece plazos máximos de duración del proceso, por lo que no resulta viable la aplicación del artículo 104 del Código Procesal Penal Local en causas contravencionales.
Ello, por cuanto existen normas en el Código Contravencional que regulan expresamente la duración máxima de dicho procedimiento (art. 42 CC) que a la fecha no ha transcurrido, lapso que no parece irrazonable o excesivo para llevar a cabo el presente proceso, por lo que la falta de un plazo específico para la “investigación preliminar” no conduce sin más a la aplicación supletoria del Código Procesal Penal Local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0056568-02-00/10. Autos: INCIDENTE DE EXCEPCIÓN en autos VILLALTA AYALA, NEL JUAN CARLOS Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 23-02-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZOS PROCESALES - FALTA DE REGULACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - DEFENSA EN JUICIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hace lugar al archivo de la causa por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, la aplicación del Código Procesal Penal Local es exclusiva para el procedimiento de los delitos transferidos a nuestra competencia y no resulta extensiva a las contravenciones.
Asimismo, tampoco se advierten dilaciones indebidas que importen la vulneración del derecho constitucional de defensa en juicio ni se constata violación alguna a la garantía del plazo razonable, pues sólo una prolongación injustificada del proceso autorizaría esa clase de afirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0056568-02-00/10. Autos: INCIDENTE DE EXCEPCIÓN en autos VILLALTA AYALA, NEL JUAN CARLOS Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch 23-02-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La audiencia ante el fiscal (artículo 161 del Código Procesal Penal Local) es el hito temporal que demarca el comienzo del plazo de duración de la investigación preparatoria, ya que es el primer acto procesal en el que el Sr. Fiscal considera que existen sospechas suficientes de que una persona puede ser autor o partícipe de un delito y, por tal motivo, procede a notificarlo, mediante acta, los hechos que se le imputan en forma clara precisa y circunstanciada, como así también las pruebas que obren en su contra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43098-00-00/2011. Autos: MAYOL, Pedro y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-07-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - JUSTICIA NACIONAL - DECLARACION INDAGATORIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZOS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la excepción de prescripción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, si bien las actuaciones se iniciaron en virtud de la extracción de testimonios efectuada por la Justicia Nacional, se aceptó la competencia en este Fuero y se determinó el objeto de la investigación preparatoria, y se les tomó a los imputados declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, de modo que recién en ese momento se ha configurado el acto declarativo propiamente dicho ante las autoridades judiciales locales que posibilita disparar el cómputo del tiempo insumido en la investigación preparatoria. Sin perjuicio de ello, el requerimiento de juicio fue efectuado a poco de haber transcurrido dicho acto.
Aceptar el criterio contrario conduciría a soluciones irrazonables puesto que las causas venidas de extraña jurisdicción en cuya mayoría se encontrarían holgadamente superados los plazos de la etapa preliminar aquí estipulados, se habilitaría el archivo automático de las actuaciones lo que constituye a todas luces un absurdo jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43098-00-00/2011. Autos: MAYOL, Pedro y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PROCESAL PENAL - INTIMACION DEL HECHO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CITACION - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA

El mérito incriminador resulta implícito en el llamamiento a efectos de prestar declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aries. Para ello basta la objetividad del hecho encuadrable en una norma penal, al que debe añadirse la subjetividad, pero limitadamente a la sospecha de participación, es decir, sin entrar aún a valoraciones sobre la culpabilidad, justificación o excusa. En este sentido, dicho mérito no necesita ir más allá de lo fáctico de la conducta reprochada.
Dicha regla, en lo que aquí interesa, establece que cuando el Fiscal -quien tiene a su cargo la investigación penal preparatoria (artículo 4 Ley Nº 2.303)- considere que existe sospecha suficiente de que una persona puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las pruebas que haya en su contra; siendo en el transcurso de dicho acto en que él o los encausados tendrán la primera oportunidad de resistir la imputación erigida en su contra y oponer las defensas que consideren útiles a su derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48265-01-CC-2011. Autos: Incidente de nulidad en autos ‘Ortiz, Héctor y Ortiz, Luis Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 11-10-2012.

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DERECHO PROCESAL PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION DEL IMPUTADO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CITACION - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la validez de la citación en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, sin perjuicio de señalar que conforme el sistema procesal que rige en la ciudad de Buenos Aires la designación de la fecha para intimar a los imputados en los términos del artículo 161 del citado código, se encuentra dentro de las atribuciones conferidas a la acusación por dicho ordenamiento, lo cierto es que la denuncia efectuada, sumado a la prueba documental glosada que ilustraría acerca de la presunta comisión de otros episodios de similar naturaleza a los aquí ventilados, resultan -en principio- adecuados como "notitia criminis" de un comportamiento delicitivo en cabeza de los encausados, en virtud del cual se imponga escucharlos, conforme lo meritara el representante fiscal.
Sobre esta base, el llamado a tenor del artículo 161 deviene en un acto procesal necesario, no advirtiéndose afectación alguna a los principios de contradicción y lesividad,convocatoria esta que, por otra parte, deviene "per se" irrecurrible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48265-01-CC-2011. Autos: Incidente de nulidad en autos ‘Ortiz, Héctor y Ortiz, Luis Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 11-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL

En las causas contravencionales el momento desde el cual debe computarse el comienzo del plazo previsto en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es a partir de la audiencia celebrada a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional o de un hito similar si este existiere en la causa, mas no desde la celebración del acta contravencional, pues ella no es el acto de procedimiento dirigido en contra de una determinada persona como probable responsable de cierto delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045276-00-00-10. Autos: LOPEZ, DANIEL ALBERTO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 08-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - INTIMACION DEL HECHO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - FACULTADES DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DOCTRINA

La audiencia de intimación del hecho, prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, implica la concreción de la imputación de un ilícito penal, la cual se practica cuando existe sospecha suficiente de que una persona puede ser autor o partícipe de un delito, es decir que debería estar precedida de cierta investigación a fin de permitir al acusador público arribar a ese grado de sospecha necesario (Causa Nº 21401-01-CC/09 "Inc. de apelación en autos De los Santos, Norberto Alcides y otros s/infr. art. 181 inc. 1 – CP", rta. el 14/7/2011 y Causa Nº 41745-03-00/09 “Incidente de excepción de falta de acción en autos Villalba, Julián y otros s/ inf. art. 96 CP”, rta. el 24/8/2011 –entre otras-).
Dicho umbral de sospecha suficiente, si bien se produce a partir de una valoración del acusador, debe sustentarse en las pruebas recabadas a partir de los actos investigativos desplegados durante el desarrollo de la investigación preliminar. Es decir, en elementos objetivos. Por el contrario, el decreto de determinación de los hechos no reclama la recolección previa de prueba suficiente y aún puede ser dictado a partir de la denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32821. Autos: OLIVIERI, Fabián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-11-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - ERROR MATERIAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD

En el caso, corresponde anular el requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, tanto en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia prevista por el artículo 41 de la Ley N° 12 como al momento de requerir la causa a juicio, se le imputó al encartado la contravención del artículo 111 del Código Contravencional consignándose en ambos casos una fecha diferente a la que consta en el acta contravencional.
Esto privó al presunto contraventor de efectuar una defensa concreta del hecho por el que se pretende juzgarlo, que no le fue correctamente imputado.
Si bien las diferencias en las fechas pueden haber sido producto de un error material, ello afecta el derecho de defensa del encartado ya que tanto al momento de imputársele el hecho como al requerir el debate oral y público se le atribuyó una contravención que se afirmó que tuvo lugar en una fecha distinta a la del hecho que origina la causa afectando el drecho conocer cuándo ocurrió la situación de hecho atribuida y, sobre la base de ella, preparar su defensa.
Ello asi, estos errores no subsanados tienen entidad como para impedir una adecuada defensa.
Por lo que debe anularse el requerimiento de elevación a juicio en el que el fiscal de grado equivocó la fecha en la que habría ocurrido el hecho que pretende imputarse y que obliga a juzgar una conducta inexistente y sobre la cual no se aporta ningún elemento de prueba útil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013353-00-00-13. Autos: CARRASCOSA CERVETTO, RICARDO HAROLDO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-09-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - ACTA CONTRAVENCIONAL - NOTIFICACION - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso no hacer lugar a las nulidades planteadas por la defensa.
En efecto, aunque hubiera sido preferible que el acta contravencional además de poner en conocimiento del Ministerio Público Fiscal la existencia de un hecho aparentemente ilícito, hubiera sido comunicada a los presuntos infractores, conforme lo ordena la ley cuando, como en el caso algunos estaban presentes (conf. Art. 37 de la ley 12), el agravio vinculado a la falta de notificación de derechos fue subsanado cuando el Ministerio Publico Fiscal, al momento de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, no solamente le informó los hechos atribuidos sino también la prueba en su contra; entre ellas el acto contravencional.
Ello así, corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007970-00-00-14. Autos: DEPARTE, ASUNCIÓN Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - RAZONABILIDAD - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - EXTRANJEROS - AVERIGUACION DE PARADERO - PEDIDO DE INFORMES - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró rebelde al imputado y dispuso su comparendo por la fuerza para llevar a cabo la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, si bien a partir del labrado del acta firmada por el acusado por infracción al artículo 85 del Código Contravencional, el imputado tiene conocimiento del inicio de la causa, la intimación genérica plasmada en dicho acta no materializa un llamado preciso y determinado al imputado a prestar declaración en los términos del artículo 41 Ley de Procedimiento Contravencional.
La declaración de rebeldía aparece prematura toda vez que el imputado no tiene conocimiento de su obligación de presentarse a la audiencia del artículo 41 Ley de Procedimiento Contravencional ya que no fue notificado fehacientemente de ello.
A efectos de evitar que se configure una restricción indebida sobre la persona imputada, la averiguación de paradero y la solicitud realizada por la Fiscalía a la Dirección Nacional de Migraciones a fin de que se notifique al encausado de la situación en caso de constatar su ingreso al país, resultan medidas suficientes para lograr la comparecencia del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9442-2017-0. Autos: ROSALES VEGA, GUSTAVO EMILIANO Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Silvina Manes. 27-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEBERES DEL FISCAL - DETENCION SIN ORDEN - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - INTERVENCION JUDICIAL - FALTA DE INTERVENCION - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo actuado por la Fiscalía y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, en el marco de la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal, donde se intimó a los encausados y luego se dispuso su libertad, se los sujetó a medidas restrictivas, que el Fiscal interviniente debió haber solicitado al Tribunal, conforme lo prescribe el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, corresponde declarar la nulidad de lo actuado por la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16170-00-00-13. Autos: G., J. Y D., M. F. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - ACTA DE AUDIENCIA - AUTENTICIDAD - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL SECRETARIO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde disponer que, previa producción de la prueba ofrecida por la defensa, se resuelva lo que por derecho corresponda respecto de la nulidad de la audiencia de intimación de los hechos.
En efecto, La Defensa afirmó que en la audiencia de intimación de los hechos no estuvieron presentes ni la Fiscal ni su Secretario pese a las contancias del acta.
La parte, con la nulidad planteada, redarguyó de falsa el acta en la que se asentó la intimación de los hechos en los términos del artículo 161 del Código Penal.
La Defensa supo de la inautenticidad del instrumento cuando en la audiencia posterior, advirtió que quien se presentó como la fiscal del caso, resultó ser una persona distinta de quien presenció la audiencia de intimación de los hechos. Ofreció prueba al respecto, claramente pertinente, como lo era la declaración del propio imputado, de la Fiscal y de quien habría estado presente en la audiencia de intimación de los hechos en la que, según se alegó, no habría estado presente ni la sra. fiscal ni su secretario.
La Fiscal no negó haber estado ausente de la audiencia, pero tampoco lo ha admitido expresamente.
Ello así, corresponde producir la prueba pertinente.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033250-00-00-12. Autos: Z., F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde disponer que, previa producción de la prueba ofrecida por la defensa, se resuelva lo que por derecho corresponda en relación con la nulidad de la audiencia de intimación de los hechos
En efecto, es equivocado que la ausencia de la fiscal en la audiencia de intimación de los hechos no ocasionara agravio a la defensa. El fiscal es el titular de la acción penal pública y admitir que esta acción se ejerza sin su intervención directa, sea mediante su participación conforme la ley lo prevé en el acto de intimación, o mediante la rúbrica del decreto de delegación en el caso excepcional en el que este se autoriza, importa desconocer el principio de estatalidad del procedimiento penal.
En el procedimiento acusatorio que existe en la ciudad es el fiscal quien intima los hechos y da oportunidad de descargo al imputado. Si bien se ha previsto la posibilidad de que delegue esta atribución al Secretario, ello solo puede admitirse, excepcionalmente “cuando otras obligaciones funcionales impostergables, le impidieren cumplirlos personalmente”, lo cual debe fundamentar el decreto que así lo decida, del que se ha prescindido en el caso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033250-00-00-12. Autos: Z., F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - DERECHO DE DEFENSA - EJERCICIO DEL DERECHO

En el caso, corresponde confirmar el rechazo de la nulidad de la audiencia de intimación de los hechos.
En efecto, no surge del libelo recursivo cual es el agravio concreto que le ha generado al imputado la hipotética falta de presencia de la Sra. Fiscal y su Secretario en la audiencia de intimación.
La audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal constituye el primer acto de defensa, donde se le hace saber a la persona imputada cual es el hecho que se le atribuye y las pruebas que sustentan tal acusación.
De una lectura del acta se advierte la concreta y correcta descripción del hecho y el detalle de las pruebas, así como también que se le hubieran informado al imputado los derechos que le asisten, entre ellos contar con un letrado defensor con quien puede tener una entrevista previa y el de negarse a declarar sin que esto genere presunción alguna en su contra. Conforme surge de dicha pieza procesal, el imputado ha contado con la correspondiente asistencia letrada y ha hecho uso de su derecho a no declarar, encontrándose presente en la audiencia su letrada particular quien rubricó el acta junto a su pupilo y no formuló objeción alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033250-00-00-12. Autos: Z., F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EVACUACION DE CITAS - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - DEBERES DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que rechazó la nulidad.
En efecto, si bien la defensa solicitó en la audiencia dispuesta por el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad un tiempo para hacer el descargo y presentar pruebas, lo cierto es que el ofrecimiento de prueba fue peticionado en forma casi simultánea al requerimiento de elevación a juicio.
Ello así, teniendo en cuenta que el imputado solo se limitó a expresar que las cosas no habían sucedido tal como se las imputaran y que el ofrecimiento de prueba fue realizado en forma tardía, no se advierte como podría haber evacuado el fiscal cita alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003342-00-00-14. Autos: C., R. D. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - ACUERDO DE MEDIACION - OPORTUNIDAD PROCESAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que declaró válido el acuerdo de mediación al que se arribara en autos.
En efecto, respecto al agravio del momento procesal oportuno en el que es dable celebrar la instancia de mediación y más allá de hasta cuándo es posible propiciar una instancia de mediación, de las constancias de autos surge que el imputado y su Defensa solicitaron la mediación durante la instrucción penal preparatoria – en la audiencia del Art.161 CPP -, solicitud que no fue contestada por la Fiscalía, ni por la afirmativa ni por la negativa, requiriéndose directamente la celebración del debate oral.
Ello así, mal puede sostenerse la inoportunidad de la celebración de la mediación de marras, toda vez que se viene solicitando desde que la Investigación penal preparatoria se encontraba en trámite y la Fiscalía hizo caso omiso a ello, mal pudiéndose achacarle entonces al imputado la preclusión procesal en su contra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020225-01-00-14. Autos: B., S. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - ACUERDO DE MEDIACION - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que declaró válido el acuerdo de mediación al que se arribara en autos.
En efecto, la salida alternativa de conflicto, puede propiciarse aún luego del requerimiento de juicio, máxime en el caso de autos, cuando el imputado la solicitara al momento de la audiencia de intimación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020225-01-00-14. Autos: B., S. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 08-05-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CUESTIONES DE PRUEBA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - EXHIBICION DE EFECTOS SECUESTRADOS - DERECHO DE DEFENSA - ETAPAS PROCESALES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBATE - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el agravio se refiere a que el Fiscal no exhibió en la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, el cuchillo cuya portación se le endilga al encartado y que no hay ninguna fotografía del mismo en el expediente.
Sin embargo, de la requisitoria se desprende que el Fiscal describió en forma clara, precisa, circunstanciada y motivada el suceso endilgado en carácter de autor al presunto contraventor, el que guarda debida identidad con el evento por el que se intimó al imputado, conforme surge del acta de la audiencia del legajo.
El derecho de probar y de controlar la prueba del adversario representa una manifestación del contradictorio y como tal emerge con mayor vigor en el debate.
La relación con el principio de congruencia y la defensa en juicio está dada en impedir que la condena se funde en extremos no controlados por el imputado y su defensa, siendo aquél el escenario propicio para hacerlo.
Mientras que los elementos colectados en la investigación preliminar servirán para sustentar el enjuiciamiento del investigado, las probanzas producidas y valoradas en el debate son las que fundarán la sentencia, a las que se adunarán los actos definitivos e irreproducibles practicados en un momento anterior y ofrecidos en el juicio o, como en este caso, la exhibición del cuerpo del delito.
Por otra parte, durante la audiencia de intimación del hecho el imputado estuvo acompañado por su defensa técnica y nada les impedía solicitar que se les mostrara el cuchillo descripto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10344-00-CC-2014. Autos: BUSTOS, Pablo Ramón Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEBERES DEL FISCAL - PRESENTACION ESPONTANEA DEL INFRACTOR - DESIGNACION DE DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - CITACION DE LAS PARTES - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - NOTIFICACION - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
En efecto, el Juez tuvo en cuenta la omisión de la Fiscalía en dar inmediata intervención a la Defensoría Oficial cuando el encausado compareció espontáneamente, sino que recién lo hizo al citarlo en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal.
No obstante ello, la Magistrada entendió que no se afectó la garantía de la defensa en juicio por el hecho que los inicios de la investigación hayan sido llevados por la Fiscalía sin la intervención de la Defensa, dado que la oportunidad concreta de efectuar actos defensistas fue, precisamente, la audiencia de intimación del hecho a la que sí fue citada la Defensa, y que de hecho le sirvió de pie para el planteo en estudio.
No se logra demostrar cuál es, en concreto, la violación a la garantía de defensa en juicio ya que la Defensa no señaló cuál o cuáles han sido los actos que se vio privada de ejercer en dicho período, señalando asimismo que el artículo 92 del Código Procesal Penal no prevé que se deba notificar del decreto de determinación de los hechos al imputado bajo pena de nulidad alguna y que el artículo 96 del mismo Código prevé la obligación de notificar a las partes únicamente aquellos actos en los que está expresamente previsto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001226-02-00-14. Autos: P., B. L. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 24-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - NULIDAD DE OFICIO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPUTADO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal contra la resolución que declaró la nulidad de la detención del imputado y de la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal como acto consecuente y a su vez suspendió el proceso a prueba respecto del encartado.
En cuanto a la procedencia de suspensión de juicio a prueba a pesar de la oposición de ese Ministerio Público Fiscal, habiéndose declarado la nulidad detención del imputado, y de la audiencia celebrada en consecuencia, en los términos del artículo 161 del Código Procesal penal, no se advierte bajo qué argumento jurídico se considera que corresponde confirmar la suspensión del juicio a prueba, puesto que en el caso no habría imputado.
Se está exigiendo a un sujeto que no se encuentra vinculado al proceso el cumplimiento de ciertas mandas procesales –limitadoras de su libertad-sin argumento constitucional alguno que lo habilite su fundamentación.
Ello así, los agravios esgrimidos resultan suficientemente relevantes como para ser analizados por el Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010963-00-00-14. Autos: J., H. A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmarla resolución que no hizo lugar al planteo de prescripción articulado por la defensa.
En efecto, la Defensa plantea que al declararse la nulidad del requerimiento de juicio realizado originalmente, la audiencia celebrada a tenor de las previsiones del artículo 41 de la ley N° 12 quedó incólume. Entiende que no habiendo sido declarada nula la declaración recibida al imputado en dicha oportunidad, resulta claro que ha transcurrido más de dos años entre dicho acto y la formulación del requerimiento de elevación a juicio.
A los fines interruptivos del curso de la prescripción, no debe tomarse en cuenta la declaración recibida al imputado en los términos del artículo 41 de la Ley N° 12, sino la que le fuera recibida de conformidad con el artículo 161 del del Código Procesal Penal teniendo en cuenta el cambio de calificación legal efectuado en autos, motivada en la descripción de conductas típicas que, al igual que la Jueza de grado, se estiman diferentes.
El artículo 67 del Código Penal claramente alude a intimaciones por delitos y no por contravenciones.
En efecto, el Código el artículo . 67 inc. “b” del Código Penal dispone que “[e]l primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado” interrumpe el plazo de la prescripción, entre otras causales que se encuentran legisladas taxativamente.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que desde la fecha en que se recibiera declaración al imputado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal hasta la formulación de requerimiento de elevación a juicio no operó el plazo de prescripción computable en autos de dos años, considerando el delito de amenazas simples, el recurso debe ser rechazado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050644-00-00-11. Autos: S., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 25-06-2015.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - INASISTENCIA DEL PROCESADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso el allanamiento del inmueble para el desalojo de sus ocupantes y ordenó la restitución del bien.
La Defensa sostuvo que era menester oír en forma previa a los imputados afectados por la medida a fin de oponer sus respectivos derechos a la tenencia del sitio –art. 18 C.N y ccdtes. de los pactos internacionales-
En relación a ello, y más allá de las manifestaciones efectuadas por el recurrente, lo cirto es que luego de diversas diligencias efectuadas se conminó a los ocupantes a comparecer a la fiscalía a fin de declarar en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal y en tal acto, facultarlos a ofrecer las probanzas que hicieran a su derecho. Sin embargo este acto procesal no pudo llevarse a cabo por la propia inasistencia de los interesados, por lo que de este modo tal circunstancia no puede ahora ser invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2987-01-CC-15. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 02-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - PRESENCIA DEL LETRADO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Defensa planteó la invalidez del requerimiento de juicio por haberse llevado a cabo la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal sin la presencia del Defensor y omitirse el interrogatorio previsto en el artículo 162 del mismo Código.
De los artículos reseñados se advierte que en el acto de intimación del hecho no resulta obligatoria la presencia del Defensor sino facultativa, siendo necesaria únicamente si
el imputado aceptare declarar, lo que no sucedió en el caso.
Ello así, y atento que en dicha ocasión se le hizo saber al encausado cuáles eran los hechos que se le atribuían, su calificación legal, las pruebas existentes, que para el caso que quiera prestar declaración en los términos del artículo 162 del Código Procesal Penal deberá hacerlo acompañado por su defensora y que podrá abstenerse sin que ello importe presunción en su contra, es claro que el acto cuestionado cumplió lo dispuesto normativamente para su validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14695-02-00-13. Autos: G., G. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 08-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - PRESENCIA DEL LETRADO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Defensa planteó la invalidez del requerimiento de juicio por haberse llevado a cabo la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal sin la presencia del Defensor y omitirse el interrogatorio previsto en el artículo 162 del mismo Código.
La obligación de hacer saber los hechos que se le imputan –en forma íntegra, clara, precisa y circunstanciada- así como las pruebas reunidas en su contra en la audiencia de intimación del hecho (art. 161 CPP CABA), tiende a asegurar el ejercicio de la garantía de defensa en juicio, la que tiene carácter sustancial y no meramente formal por lo que es menester que quién alegue su conculcación demuestre cuáles han sido los concretos perjuicios padecidos (CNCP, Sala II, del voto del Dr. David, “Marineli, Adriana s/recurso de casación”, rta. el 29/3/2000).
En el caso, la Fiscalía fijó audiencia y ante la inasistencia del imputado fijó una nueva fecha y por último pospuso nuevamente la audiencia, a fin de que ésta se realice con la presencia del Defensor.
Ello así, se realizaron los esfuerzos necesarios para cumplir con la solicitud efectuada
por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14695-02-00-13. Autos: G., G. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 08-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DURACION DEL PROCESO - CASO CONCRETO - DEBERES DEL FISCAL - IMPULSO PROCESAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - CITACION DE LAS PARTES - AVERIGUACION DE PARADERO - OFICIOS - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS - CONSTITUCION DE DOMICILIO - PUBLICACION DE EDICTOS - ORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde sobreseer a la imputada por haberse afectado su derecho a ser juzgada en un plazo razonable
En efecto, el caso en cuestión carecía de un grado de complejidad apto para justificar una investigación prolongada.
Respecto de la imputada, las actuaciones comenzaron a partir de un allanamiento producto del cual se formuló decreto de determinación de los hechos imputando de forma provisoria el delito de tenencia de arma de uso civil sin permiso para ello a la encausada.
Desde entonces transcurrieron más de cuatro años sin que la Fiscalía empleara los medios con los que contaba a disposición para superar el inconveniente de que no pudo ser habida la imputada cuando se la citó a la audienciadel artículo 161 del Código Procesal Penal.
El único intento de contactar a la imputada se realizó cuatro meses después del allanamiento referido a través de una orden de paradero.
No hubo constatación de domicilio, ni oficio al Registro Nacional de las Personas, ni
publicación de edictos, ni orden de captura.
La fiscalía no articuló todos los medios legales que tiene a su disposición para activar el proceso y dar con la imputada.
Ello así, los más de cuatro años que han transcurrido desde el comienzo de las actuaciones hasta la actualidad resultan violatorios del derecho de la encausada a ser juzgada en un plazo razonable, debiendo dictarse el sobreseimiento de la nombrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28856-02-CC-10. Autos: CEBALLOS, Dionisio Hugo y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 15-06-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - JUICIO ABREVIADO - GRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - FINALIDAD DE LA PENA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE INMEDIACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución que revocó la suspensión de arresto respecto del encausado, dipuso la intimación para que se constituya en el centro de detención de contraventores y ordenó su comparendo por la fuerza pública.
En efecto, la Jueza interviniente resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó la pena aplicable sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia a que se refiere el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
El trámite de las actuaciones presenta un vicio que se traduce en una nulidad de orden general que afecta la validez de la determinación de la pena efectuada en el fallo (art. 71, párr. 3, CPPCABA y 6 LPC).
Con relación a la audiencia de conocimiento prevista en la norma mencionada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “se trata de una regla claramente destinada a garantizar el derecho del condenado a ser oído antes de que se lo condene, así
como a asegurar que una decisión de esta trascendencia no sea tomada por los tribunales sin un mínimo de inmediación” concluyéndose en que “desde el punto de vista de la ley penal de fondo, una pena dictada sin escuchar lo que tiene que decir al respecto el condenado no puede considerarse bien determinada” - CSJN, casos “Maldonado, Daniel Enrique y otro s/ robo agravado por el uso de armas en concurso real con
homicidio calificado”, Fallos 328:4343; “Garrone, Ángel Bernardo s/ Causa nº 22355”, Fallos 330:393.
Ello así, si por mandato constitucional, la pena debe adecuarse a la culpabilidad del autor (art. 18 y 33 CC) y tendrá “como finalidad esencial la reforma y la readaptación social” del condenado (art. 5.6 CADH; art. 75 inc. 22 CN), la audiencia de conocimiento se transforma en un requisito insoslayable para la imposición válida de una sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13954-00-CC-2014. Autos: TRAININI, Mariano Esteban Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - JUICIO ABREVIADO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución que revocó la suspensión de arresto respecto del encausado, dipuso la intimación para que se constituya en el centro de detención de contraventores y ordenó su comparendo por la fuerza pública.
En efecto, la Jueza interviniente resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó la pena aplicable sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia a que se refiere el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Entra en consideración aquí un principio elemental del derecho procesal moderno, cual es el de inmediación (art. 13.3 CCABA).
Éste tiene una doble significación: “1. El tribunal que emite el fallo debe percibir por sí (inmediación formal); él no puede por regla delegar la recepción de la prueba […]” y “2. El tribunal debe captar por sí los hechos desde la fuente, es decir, no puede utilizar ningún sucedáneo de la prueba (inmediación material) […]. Él debe principalmente oír en forma personal al acusado y a los testigos […]”. (Cfr. ROXIN, C. y SCHÜNEMANN, B., Strafverfahrensrecht, 27ª ed., München, 2012, p. 397, § 46, nº marg. 3 ss.)
La confluencia de estas pautas fundamentales fija entonces: a) la necesidad de apreciar la persona del imputado para establecer adecuadamente la pena y darle al condenado la posibilidad de ejercer su defensa en este aspecto; b) el carácter indelegable de esa tarea para los Jueces -lo cual no permite al Tribunal basarse en la impresión que terceros hayan tenido del acusado, recurriendo a informes agregados al caso-
Ello así, la falta de aplicación de las reglas constitucionales referidas, de conformidad con el artículo 3 del Código Contravencional, configura un vicio invalidante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13954-00-CC-2014. Autos: TRAININI, Mariano Esteban Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y anular el requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la decisión de delegar la intimación del hecho, sin perjuicio de encontrarse autorizada cuando otras obligaciones funcionales impostergables impiden cumplirla personalmente (artículo 161 del Código Procesal Penal), ha generado que, quien requirió la elevación a juicio, no ha visto el rostro de la persona que alega que habría sido filmada cometiendo el ilícito que pide que se juzgue.
La delegación permitida por la Ley autoriza a encomendar al Secretario de la Fiscalía el hacer saber al imputado de los hechos que se le intentan, su calificación legal y las pruebas reunidas en su contra. También el oír y registrar su descargo. Pero no puede admitirse que implique delegar también el valorar la prueba de cargo y los dichos de descargo, que son función constitucionalmente reservada al Sr. Fiscal.
Ello así, la mera posibilidad de que por la ausencia de inmediación se incurra en un error no debe ser admitida por un Tribunal de derecho.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14007-01-00-14. Autos: MARTI TABODA, Maximiliano Ezequiel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DURACION DEL PROCESO - COMPUTO DEL PLAZO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, la Defensa no comparte el criterio adoptado por la Jueza en el sentido que el cómputo del plazo previsto por el segundo párrafo del artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil comienza a correr a partir de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 45 y, que aquel término debe contabilizarse en días hábiles.
Señaló que la falta de recepción de la declaración al imputado por parte del Fiscal, inmediatamente de acaecida la detención no le otorga al actor penal un plazo "sine die" para concluir con la investigación penal preparatoria en caso del flagrancia.
Tanto el artículo 104 del Código Procesal Penal como el 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil, coinciden en que el plazo de duración de la investigación preparatoria empieza a correr a partir de la declaración del imputado (conf. causa nº 41158-00/CC2008 carat. “Franco, Fernando Gastón s/ inf. art. 189 bis del C.P.”, rta. el 22-06-10, entre otras).
La audiencia ante el Fiscal es el hito temporal que demarca el comienzo del plazo de duración de la investigación preparatoria, ya que es el primer acto procesal por el cual aquél considera que existen sospechas suficientes de que una persona puede ser autor o partícipe de un delito y, por tal motivo, procede a notificarle, mediante acta, los hechos que se le imputan en forma clara precisa y circunstanciada, como así también las pruebas que obren en su contra.
Ello así, y atento que de las constancias del expediente se advierte que aún no ha comparecido el imputado a la audiencia del artículo 47 de la Ley N° 2.451, no se ha configurado el acto procesal que posibilita dar inicio al cómputo del tiempo previsto en las normas citadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9738-01-CC-2015. Autos: A., A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - FACULTADES DEL FISCAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - ABOGADO DEFENSOR - SILENCIO - CONVALIDACION - CONSENTIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGITIMIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad de la imposición de las medidas restrictivas aplicadas al imputado.
En efecto, la Defensa se agravia por cuanto las medidas fueron dispuestas por el Fiscal y no por el Juez.
Al respecto he afirmado en reiteradas oportunidades que si las medidas fueron consentidas por la Defensa al momento de celebrarse la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal, no acarrea la invalidez de aquéllas que fueran impuestas por el Sr. Fiscal de grado (Sala I, Causa Nº 11088-01-00/14 “Incidente de Apelación OLIVERA, Rodolfo Sebastián s/infr. art. 149 bis, rta. el 7/11/2014).
No sólo la Defensa ha consentido la imposición de las medidas al celebrarse la audiencia referida sino que además fueron revisadas por el Magistrado al realizarse la evaluación de legitimidad de las mismas. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018719-01-00-14. Autos: O., P. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 25-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DURACION DEL PROCESO - PLAZO - MENORES DE EDAD - FLAGRANCIA - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria y sobreseer a los encausados.
En efecto, la presente causa, seguida a un joven menor de edad, debe ser tramitada sin demora (artículo 40.2.III Convención de los Derechos del Niño).
Se investiga la presunta comisión de un ilícito con la participación de dos menores detenidos en flagrancia, que aún no habían sido oídos sobre el hecho que se le imputaba y respecto de quienes debían procederse de acuerdo a la manda legal contenida en el 2° párrafo del artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil, concluyendo la investigación preparatoria en quince días.
El Tribunal Superior de Justicia en el expte. N° 9446/13 “Ministerio Público -Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: C.P.M s/ inf. art. 183 CP”, afirmó que la garantía del plazo razonable debe respetarse incluso aunque no se haya llevado a cabo la audiencia de intimación del hecho.
No es posible supeditar el inicio del cómputo del plazo de investigación que establece el artículo 47 referenciado a la concreción de una audiencia de intimación del hecho conforme el artículo 161 del Código Proncesal Penal; menos aún, pretender que es posible exceder dicho término mediante el arbitrio de diferir la concreción de dicho acto de defensa.
Ello tornaría ilusoria la protección que el artículo 47, segundo párrafo del Régimen Procesal Penal Juvenil viene a reglamentar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002802-01-00-15. Autos: M., D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 18-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DURACION DEL PROCESO - COMPUTO DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, al no haberse materializado la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal penal que es el acto de defensa más importante dentro del procedimiento penal –que implica poner en conocimiento a una persona que existe una investigación en su contra, el hecho que se le imputa y el cuadro probatorio que sustenta dicha acusación– el plazo de duración de la investigación penal preparatoria no ha comenzado a correr. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002802-01-00-15. Autos: M., D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 18-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO MAXIMO - CASO CONCRETO - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - JUSTICIA NACIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo efectuado en torno al vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria y sobreseer a la imputada.
En efecto, en esta causa, en la que el Juez Nacional que previno nunca tomó contacto directo con la menor ni controló la legalidad de su detención inicial, se incurrió, además, en una demora irrazonable, que superó el término dentro del cual debió ser practicada toda la investigación preliminar, dado que se inició frente a una situación de flagrancia y contra una persona menor de edad, ya antes de practicar la intimación del hecho.
A la demora de la jurisdicción nacional para declarar su incompetencia y dar intervención a la jurisdicción local, se sumó la registrada en sede local, dado que la jurisdicción remitió a la Fiscalía la causa transcurrido un mes y medio desde el hecho que la originó y más de una semana de recibido el expediente. A ello se sumaron las infructuosas gestiones y reiteradas suspensiones de la audiencia de intimación del hecho.
No debe perderse de vista, el tiempo transcurrido en una causa en donde se investiga la presunta comisión de un ilícito con la participación de un menor detenido en flagrancia, que aún no había sido oído sobre el hecho que se le imputaba por el Juez Nacional competente.
La falta de concreción de la audiencia estipulada en el artículo 161 del Código Procesal Penal no justifica el incumplimiento del plazo que establece el artículo 47, segundo párrafo del Régimen Procesal Penal Juvenil. Éste fija un plazo máximo de duración de la investigación preparatoria, en similares términos que los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ambas normas vienen a reglamentar la garantía del plazo razonable a fin de evitar la prolongación del proceso penal.
En los casos de flagrancia, como el de autos, el artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil opta por un plazo más angustioso en relación al término legal dentro del cual debe concluirse la investigación preparatoria en los casos de flagrancia, es decir, en aquellos casos que suponen la inicial detención del imputado al momento de cometer el delito.
El plazo menor se justifica por dos razones evidentes: en primer lugar, la prueba indudablemente es más sencilla, dado que se cuenta con ella desde el inicio del expediente, dado que el imputado es detenido en flagrancia. Y en segundo lugar, porque urgirá poner fin a la brevedad posible a la eventual prisión preventiva en la que habrá podido convertirse, generalmente, esa inicial detención en flagrancia.
No es posible supeditar el inicio del cómputo del plazo de investigación que establece el artículo 47, segundo párrafo, del Régimen Procesal Penal Juvenil a la concreción de una audiencia de intimación del hecho conforme el artículo 161 del Código Procesal Penal. Menos aún pretender que es posible exceder dicho término angustioso mediante el arbitrio de diferir la concreción de dicho básico acto de defensa.
Ello así, el dictado del decreto de intimación del hecho pasado un mes y cinco días desde el ingreso del expediente al fuero local, ha superado en un ampliamente todo el término legal, más el de su evetual prórroga, previsto por el artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009895-01-00-15. Autos: F. F., R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - INTIMACION DEL HECHO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad incoado por el Defensor de Cámara.
En efecto, el recurrente solicita la nulidad del procedimiento por la falta de celebración de la audiencia de intimación de los hechos respecto de algunos de los imputados.
Admitir la necesidad de que en la etapa de investigación se deba acreditar la autoría y participación de cada una de las personas que se encuentran en el inmueble objeto del ilícito resulta de cumplimiento imposible.
El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad se ha pronunciado en el marco del Expte. nº 8142/11 “Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Incidente de apelación en autos: Gómez Cristian s/infr. art. 181, inc. 1, CP’”, (rto el 25/02/2013) al señalar que requerir que se “convoque” a indagatoria (o “intimar del hecho”) constituiría, en los hechos, un impedimento para hacer cesar la conducta prohibida, o sus secuelas.
Bastaría con que no se pueda hallar usurpador para que no se pueda hacer cesar la ocupación.
Por ejemplo, ello ocurriría en el caso en que el usurpador permitiera el acceso de otras personas al inmueble y luego se diera a la fuga dejando a estos últimos en tenencia de la propiedad.
En ese supuesto el requisito de anoticiar al imputado, o de verse impedido de dictar la medida respecto de quienes no sean imputados, con carácter previo a hacer cesar los efectos de la usurpación, la ocupación del inmueble por las mencionadas personas (que bien puede estar obrando bajo un error excusable), constituiría, en verdad, un modo ilegítimo de convalidar una violación al bien jurídico que el Congreso ha decidido tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12438-01-00-15. Autos: Rosales, María y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - OBJETO DEL PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en la que se dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, el imputado se agravia por la falta de congruencia en la descripción de los hechos lo que afectó su derecho de defensa y por ello planteó la nulidad del requerimiento de juicio.
La requisitoria fiscal de remisión a juicio debe guardar coherencia con la audiencia de intimación de los hechos, actos estos últimos en los cuales el imputado ha podido ejercer material y efectivamente su defensa, ha tomado conocimiento de la existencia de la causa y de los hechos que se les enrostran y en este contexto, ha decidido no declarar.
La relación circunstanciada de los hechos exigida por la norma debe identificar el objeto fáctico del proceso, el acontecimiento histórico que el acusador afirma cometido, en otras palabras, la conducta humana que estima violatoria de la ley, por lo que se requiere que exprese las circunstancias de lugar, de tiempo y de modo en que la conducta se exteriorizó, debiendo ser además clara y circunstanciada, de manera que no pueda rovocar una confusión acerca de la pretensión que se hace valer.
Si bien es cierto que la plataforma fáctica ha sufrido variaciones, el hecho descripto en la requisitoria es el mismo que se ha puesto en conocimiento del imputado en la última audiencia celebrada a tenor del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Es decir, desde la última vez que la Fiscal imputó el hecho hasta el requerimiento, no ha sufrido alteración de modo que no puede alegarse afectación a derecho alguno ni violación al principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8717-00-00-13. Autos: Oziel, Sol Gabriel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 21-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA DECISIVA - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION DEL IMPUTADO - VIOLACION DE CLAUSURA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD - ACTA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y del requerimiento de juicio, respecto de uno de los hechos imputados consistente en haber violado la clausura impuesta, disponiéndose el archivo de las actuaciones en relación a dicho suceso.
En efecto, la Defensa sostiene que los elementos de prueba de los que el Ministerio Público Fiscal se vale para iniciar la investigación conculcan garantías constitucionales, aunado a que el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria, establece la prohibición de las fuerzas preventoras de recibir declaraciones de la persona acusada.
El recurrente se agravió atento que, en el marco del allanamiento practicado en el taller clausurado, la consulta realizada al encausado sobre si en el inmueble continuaba funcionando un taller de costura, afectó la garantía contra la autoincriminación.
No caben dudas que los preventores interrogaron al imputado sobre si la actividad textil continuaba funcionando en el inmueble, lo que produjo el labrado del acta sobre violación de clausura.
Ello así, es claro que las preguntas realizadas por el preventor, excedieron el marco de su identificación personal y estaban específicamente destinadas a que manifieste si se encontraba o no cometiendo la contravención de violación de clausura menoscabándose la garantía que protege contra la autoincriminación (art. 18 C.N.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13636-00-CC-15. Autos: López Loza, Mamerto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 17-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA DECISIVA - ACTOS VOLUNTARIOS - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION DEL IMPUTADO - VIOLACION DE CLAUSURA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - NULIDAD - ACTA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y del requerimiento de juicio, respecto de uno de los hechos imputados consistente en haber violado la clausura impuesta, disponiéndose el archivo de las actuaciones en relación a dicho suceso.
En efecto, no puede sostenerse que la declaración del imputado referida a que la actividad en el inmueble clausurado continuaba desarrollándose, fue un “aporte espontáneo” o “voluntario”, pues, según surge de las actuaciones, existió un interrogatorio por parte del personal actuante tendiente a obtener esa declaración.
Esta situación torna efectivo lo previsto en el artículo 3 del Código Contravencional.
La libertad en la declaración del imputado, en un proceso de naturaleza penal, es uno de los principios rectores al cual deben encaminarse sus reglas.
Esta libertad de todo individuo se halla comprendida por dos caras contrapuestas: por un lado, por el derecho que posee para “hablar”, en ejercicio de su defensa; y por el otro, por su derecho para “callar”, garantía implícita en el privilegio que ostenta cada persona contra toda obligación que implique, no importando de qué manera, su autoincriminación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13636-00-CC-15. Autos: López Loza, Mamerto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 17-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FALTA DE PRUEBA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION DEL IMPUTADO - VIOLACION DE CLAUSURA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - NULIDAD - ACTA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y del requerimiento de juicio, respecto de uno de los hechos imputados consistente en haber violado la clausura impuesta, disponiéndose el archivo de las actuaciones en relación a dicho suceso.
En efecto, atento que la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y el requerimiento de juicio respecto de uno de los hechos imputados se sustenta en el acta labrada por la autoridad de prevención en oportunidad que se interrogara al encausado respecto del hecho que constituye la contravención endilgada, declarada la nulidad de dichas piezas corresponde archivar la causa en relación a dicho suceso atento que, prescindiendo de tales elementos probatorios no se cuenta con material alguno que sustente la imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13636-00-CC-15. Autos: López Loza, Mamerto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 17-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - ACTOS PROCESALES - FORMA DEL ACTO - IDIOMA NACIONAL - IDIOMA EXTRANJERO - PRUEBA DE INFORMES - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - SUBIR A LA RED - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad planteada.
En efecto, la Defensa entiende que se ha violado el derecho de defensa del imputado por la presunta imprecisión del término "upload" en los informes remitidos por la Organización “National Center for Missing and Exploited Children” que dieran inicio a la investigación.
Tanto en el decreto de determinación de los hechos, la audiencia de intimación de los hechos y el requerimiento de juicio, la acción llevada a cabo por el imputado fue descripta de la misma manera: “distribuir”.
En nada afecta el derecho de defensa en juicio la circunstancia que aparezca el término "upload" en inglés ya que la acusación, en todo momento, ha sido precisa, concreta y clara, lo cual ha posibilitado el debido ejercicio del derecho de defensa de los imputados de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - ENTREVISTA PREVIA CON EL DEFENSOR - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - FALTA DE DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA - IGUALDAD DE ARMAS - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de intimación del hecho.
En efecto, el artículo 29 tercer párrafo del Código Procesal Penal, indica que el Fiscal debe invitar al imputado a que elija Defensor bajo apercibimiento de designarle de oficio un/a defensor/a oficial al momento de notificarlo del decreto de determinación de los hechos.
Para mayor garantía el artículo 28 del Código Procesal Penal obliga a la policía y al Fiscal a informar de inmediato al imputado su derecho a acceder a toda la información disponible, desde el momento en que tenga noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones de ese código (conforme el inciso octavo de la norma citada).
No obstante ello, y tal como se desprende de las constancias de autos, la comparecencia del imputado a la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal fue la primera intervención que tuvo en el proceso y en virtud de la cual se anoticiaba que se seguía una causa en su contra ya que no se lo notificó del decreto de determinación de los hechos.
El llamado a la declaración prevista por el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad importa un avance sustantivo del objetivo de la investigación preparatoria, pues implica que el Fiscal no solo ha recibido una denuncia, querella o prevención policial en cuyo mérito ha decretado el objeto de la investigación dirigida contra el imputado (que
debe ser notificado al imputado), sino que opina que existe sospecha suficiente de que el imputado es el autor o partícipe del delito que investiga.
Si bien la intimación del hecho no importa una decisión jurisdiccional, es la primera intervención del imputado en calidad de tal debiendo arbitrarse todos los medios necesarios a fin de otorgar un debido asesoramiento jurídico garantizando el ejercicio del derecho de defensa.
Ello así, toda vez que la audencia del artículo 161 del Código Procesal Penal es el primer acto en que se plasma el ejercicio del derecho de defensa material, el mismo debe ser precedido del correspondiente asesoramiento jurídico a fin de otorgar una defensa técnica efectiva y eficaz; únicamente de ese modo es posible garantizar la paridad de condiciones con quien ejerce la acusación pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22421-00-00-15. Autos: Gonzalez, Rodrigo Alejandro Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - ENTREVISTA PREVIA CON EL DEFENSOR - FALTA DE DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de intimación del hecho.
En efecto, no debió materializarse la audiencia de intimación del hecho sin permitirle previamente al encausado tener una entrevista previa con su Defensor ya que el objeto de la convocatoriaes hacerle saber al encausado el hecho imputado, las pruebas reunidas en su contra, y la extracción de fichas dactiloscópicas.
Así lo regula el artículo 28 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, toda vez que la audiencia de intimación del hecho fue recibida en violación a las reglas procesales que garantizan asistencia técnica al imputado, corresponde declarar su nulidad por afectación del derecho constitucional del imputado al debido proceso legal y defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22421-00-00-15. Autos: Gonzalez, Rodrigo Alejandro Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SISTEMA ACUSATORIO - DELEGACION DE FACULTADES - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - CARACTER EXCEPCIONAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de intimación del hecho.
La Defensa se agravia atento que no se fundamentó la delegación de la intimación del hecho en la Secretaria de la Fiscalía.
Asimismo señaló que finalmente fue el Prosecretario coadyuvante quien llevó a cabo la audiencia y no el funcionario en quien se había delegado la tarea.
En efecto, el Fiscal es el titular de la acción penal pública y admitir que esta acción se ejerza sin su intervención directa importa desconocer el principio de estatalidad del procedimiento penal.
En el procedimiento acusatorio que impera en la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires es el Fiscal quien intima los hechos y da oportunidad de descargo al imputado.
Si bien se ha previsto que el Fiscal delegue esta atribución al Secretario, ello sólo puede admitirse excepcionalmente "cuando otras obligaciones funcionales impostergables, le impidieren cumplirlos personalmente"; la delegación debe estar fundamentada.
En el caso de autos, el decreto de delegación no fue fundamentado y, además la diligencia fue llevada a cabo por quien no tenía atribuciones para así realizarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22421-00-00-15. Autos: Gonzalez, Rodrigo Alejandro Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 17-08-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - ENTREVISTA PREVIA CON EL DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA - EJERCICIO DEL DERECHO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la nulidad de la audiencia de intimación del hecho interpuesta por la Defensa.
El Defensor planteó la nulidad del acta que documenta la intimación del hecho al argumentar que, en virtud del artículo 28 inciso 4 del Código Procesal Penal, el imputado debió contar previamente con una entrevista confidencial con un Defensor técnico.
Sin embargo la normativa que regula la intimación del hecho establece que en oportunidad de la intimación del hecho el Fiscal deberá informar al imputado los derechos previstos en el artículo 28 del Código Procesal Penal. Por lo tanto, de requerirse necesariamente la efectivización de estos derechos para la validez del acto no se exigiría su información.
Ello así, de la lectura de las normas procesales se advierte que no es necesaria la entrevista confidencial entre la persona imputada y su Defensa técnica para la validez del acto de la intimación, al menos, en el momento en que se le hace conocer la imputación. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22421-00-00-15. Autos: Gonzalez, Rodrigo Alejandro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - FALTA DE PERJUICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la nulidad de la audiencia de intimación del hecho interpuesta por la Defensa.
a Defensa se agravia en relación a la delegación de la intimación del hecho en la
Secretaria de la Fiscalía en tanto la delegación no se encontraba fundada. Asimismo, señaló que quien llevó a cabo la audiencia de intimación (el prosecretario coadyuvante) resultó ser una persona distinta a quien se le había delegado.
Sin embargo, más allá del percance sufrido por la Secretaria de la Fiscalía, no se observa qué perjuicio produjo al imputado la presencia del Prosecretario Coadyuvante; tampoco cómo influyó en su situación procesal el hecho de que el Fiscal no haya manifestado "ex ante" qué obligaciones funcionales impostergables le impidieron estar presente en ese momento. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22421-00-00-15. Autos: Gonzalez, Rodrigo Alejandro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - JUSTICIA NACIONAL - DECLARACION INDAGATORIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZOS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria (cfr. arts. 104 y 105 CPP CABA).
En efecto, el Fiscal de grado cuestiona la interpretación de la A-Quo, quien entiende que la intimación del hecho no es sólo la del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sino que debe tomarse en cuenta la declaración indagatoria que se le recibió al imputado en el marco del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, cuando la causa se encontraba radicada en el fuero nacional de instrucción. El apelante refiere que tal razonamiento nos llevaría al resultado de que muchas causas que arriben a este fuero no tendrán otro futuro más que el archivo.
Al respecto, vale aclarar, que el hito temporal que demarca el inicio del plazo de duración de la investigación preparatoria es la declaración del imputado. En autos, si bien el nombrado ha prestado declaración indagatoria ante la Justicia Nacional, no se le ha recibido en este fuero la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal local, de modo que no se ha configurado el acto declarativo propiamente dicho ante las autoridades judiciales locales que posibilite disparar el cómputo del tiempo insumido en la investigación preparatoria (conf. causa nº 59441-00-CC/2010, carat. “Ventura, Omar Carlos s/ inf. art. 149 bis –Amenazas- Apelación”, rta. el 2/12/2011, entre otras).
A su vez, entendemos que las normas que prevén los plazos de duración de la investigación penal preparatoria lo que tienden a tutelar en definitiva, es que hasta “la sentencia final pueda transcurrir un lapso tan prolongado que, por sí solo, pueda irrogarle al imputado un perjuicio de imposible reparación ulterior” (cfr. causa nº 433-01-CC/2004, carat. “Recurso de queja en autos ´Carballo, Jonathan Fabián s/ art. 189 bis´”, rta. el 8/4/05); circunstancia ésta que se vislumbra no ha de suceder en autos puesto que el Fiscal de grado estimó agotada la investigación y formuló el requerimiento de juicio en los términos del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Frente al panorama descripto, sólo cabe señalar que aceptar el criterio contrario conduciría a soluciones irrazonables puesto que las causas venidas de extraña jurisdicción en la mayoría de los casos superarían holgadamente los plazos de la etapa preliminar aquí estipulados, lo que habilitaría el archivo automático de las actuaciones erigiéndose en un verdadero absurdo jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17845-00-CC-2015. Autos: SORIA, Carlos Esteban Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 28-09-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - ENTREVISTA PREVIA CON EL DEFENSOR - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - FALTA DE DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA - IGUALDAD DE ARMAS - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la audiencia de intimación del hecho (cfr. art. 161 CPP CABA).
En efecto, habrá que analizar en autos la validez del acto de intimación de los hechos (art. 161 del CPPCABA) en tanto dicha audiencia fue celebrada sin la presencia de la defensa y sin una entrevista previa con la imputada.
Ahora bien, aunque es un principio reconocido que todo perseguido penalmente debe ser asistido técnicamente desde el inicio de la investigación, lo cierto es que, en cuanto al acto de intimación mismo –donde se lo anoticia de la materialidad fáctica reprochada– la regla no prescribe como exigencia legal la presencia de la defensa, sino que estipula el derecho que posee a quien se le atribuye la comisión de un suceso de nombrar un letrado de confianza.
Sentado lo anterior, del expediente surge que un funcionario de la Fiscalía, en atención a la expresa delegación realizada por el titular de la dependencia, se ciñó a comunicar a la encartada el suceso enrostrado y a ilustrarla acerca de las pruebas habidas en su contra, tal como prevé el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin embargo, no se la invitó a declarar, sino que se le leyeron sus derechos, entre ellos, a designar un abogado defensor, en virtud de lo cual la encausada manifestó su deseo de nombrar a la Defensa Oficial, por lo que se le informó que no se le recibiría descargo alguno, notificándole de la designación de una nueva fecha a fin de materializar su deposición.
Por tanto, el acto procesal cuestionado se llevó a cabo a la luz de los requisitos fijados por la norma a tal fin, no advirtiéndose la omisión de exigencia legal alguna que pudiere conllevar la afectación de las garantías constitucionales de defensa y debido proceso enunciadas por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16952-00-CC-2015. Autos: SUAREZ, Verónica Nadia Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 13-09-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CALIDAD DE PARTE - IMPUTADO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - LEGITIMACION

En el caso, corresponde resolver que los presentantes del recurso de apelación contra la resolución que rechazó la recusación del Fiscal de grado se encuentran legitimados para ello.
En efecto, aunque no se ha concretado su declaración en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, los presentantes fueron citados para concurrir a la sede de la Fiscalía a tal efecto, pero un día antes presentaron la recusación del Fiscal y solicitaron la suspensión de la audiencia referida.
En consecuencia, los presentantes se encuentran legitimados, al haber sido ya imputados en la causa, para interponer los recursos de apelación en análisis ante este tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9137-00-00-16. Autos: ASCONE JOSE ROBERTO IMPIOMBATO NADIA YANEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado 25-10-2016.

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MEDIDAS RESTRICTIVAS - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CONDUCTA PROCESAL - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - ETAPAS DEL PROCESO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto excluyó al imputado del hogar que compartía con la denunciante y le impuso como medidas restrictivas la prohibición de tomar contacto con la denunciante y de acercarse a menos de 300 metros.
En efecto, a casi 6 meses del hecho denunciado y luego de 5 entrevistas mantenidas con la denunciante en donde expresara que no había vuelto a padecer hechos violentos, se consideró necesario librar una orden de allanamiento y detención del imputado, pues -a criterio de la Jueza interviniente- citarlo a comparecer voluntariamente a los fines de intimarlo del hecho que se investiga podía desencadenar actos de violencia que podrían coaccionar el futuro testimonio de la denunciante.
Aun así, el día de su declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el imputado fue obligado a desalojar el domicilio que comparte con la denunciante, se prohibió todo tipo de contacto con ésta como así también se le impuso una medida de restricción de acercamiento.
Tras su declaración se confeccionó un nuevo informe de asistencia donde la denunciante informó que el trato con el encausado seguía siendo cordial y bueno.
A pesar de ello la Jueza fundó la imposición de las medidas cuestionadas al entender que el riesgo de entorpecimiento del proceso estaba dado por la reacción que el imputado podría tener para con la denunciante al enterarse de la denuncia que tramita en su contra y entendió que el riesgo procesal se vio corroborado durante el desarrollo de la audiencia celebrada al momento de imponer las medidas de restricción.
La resolución no resulta acorde con lo acreditado en el expediente atento a que desde el hecho denunciado han pasado 6 y las partes se encuentran conviviendo sin episodios violentos, pese a que el imputado tuvo pleno conocimiento de la denuncia realizada en su contra conforme lo informara la misma denunciante.
Ello así, no se encuentran reunidas las exigencias del artículo 171 que se invocó para la aplicación de las medidas. Tampoco las características personales del imputado no parecen ameritarlo, no sólo por lo dicho por la propia denunciante sino también por la actitud pasiva que ha evidenciado al momento de ser detenido y conducido por la fuerza pública a ser intimado del hecho. El avanzado estado de la pesquisa tampoco justifica adecuadamente ninguna restricción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5999-01-00-16. Autos: H., C. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-12-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - MEDIDAS DE PRUEBA - CITACION DE TESTIGOS - FACULTADES DEL FISCAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de las medidas de prueba ordenadas con anterioridad al dictado del decreto de determinación de los hechos.
La Defensora Oficial interina entiende que resultan nulas todas las diligencias probatorias concretadas por el Ministerio Público Fiscal con anterioridad a la formulación del decreto de determinación de los hechos, pues debe ser realizado previo a la citación del imputado y a cualquier acto de investigación.
En efecto, si bien en la presente no se llevó a cabo el decreto de determinación de los hechos en forma inmediata a que el Fiscal decidiera actuar en los términos del artículo 77 del Código Procesal Penal, no surge del planteo que ello generara gravamen alguno a la encausada atento a que fue realizado en forma previa a que se llevara a cabo la audiencia de intimación del hecho y, de conformidad con lo establecido legalmente fijó el objeto de la investigación preparatoria.
Ello así, no surge qué defensas se ha visto efectivamente privada de oponer, ni mucho menos el modo en qué el hecho que se hubiera realizado el decreto luego que se hiciera lugar a la revisión del archivo y a partir de allí se hubiesen tomado las testimoniales, hubiese modificado la situación actual de la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17972-00-00-12. Autos: Alamo, Natalia María Paula Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 26-03-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del acta de declaración.
En efecto, la Defensa planteó la nulidad de la audiencia ante el Fiscal, prevista en el artículo 41 del Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, por entender que su patrocinado no había contado con garantías procesales de raigambre constitucional. En particular, arguyó que la declaración debería haber sido tomada por un Juez y no, como en el caso, por el Fiscal.
Sin embargo, no puede dejar de advertirse que la doctrina y jurisprudencia citadas por el abogado particular del imputado se encuentran relacionadas con un sistema procesal diferente al vigente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en el cual el acto de intimación del hecho es una indagatoria ante el Juez. En cambio, conforme a la concepción acusatoria que rige para nuestro sistema de justicia, es el Fiscal quien oye al presunto contraventor, en presencia de su abogado defensor (art. 4 LPC. CABA). Por lo tanto, lo único que puede constatarse del procedimiento seguido en la presente causa, es un cumplimiento correcto de los principios y normas aplicables en nuestra jurisdicción (cfr. Causa N° 047-00-CC/2004, “Amitrano, Daniel Rogelio s/ art. 189 bis, tercer párrafo CP”, rta. 24/05/2004).
En este sentido, el imputado o su Defensa, de considerar necesaria la presencia del Juez en el acto, bien podrían haberlo solicitado o, en su defecto, arbitrar los medios necesarios para ser escuchado por el Juez interviniente, cosa que no se dio en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3852-02-00-16. Autos: N/N Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-11-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DELITO - CONTRAVENCIONES - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró rebelde al encausado y requirió su inmediato comparendo por la fuerza pública.
El Juez de grado hizo lugar a la declaración de incompetencia parcial en orden al hecho calificado provisoriamente como constitutivo del delito de amenazas coactivas.
Luego, el Fiscal modificó el decreto de determinación de los hechos y continuó la investigación por el hecho encuadrado en la figura contravencional de hostigamiento agravado por haber sido cometido en perjuicio de una persona menor de 18 años (artículo 52 y 53 inciso 3 del Código Contravencional).
Ante la imposibilidad de ubicar al imputado se libró una orden de paradero para que sea notificado y comparezca a la audiencia, y si bien la citación le fue notificada por personal de la Dirección de Migraciones, la misma se cursó respecto a un hecho contravencional.
En efecto, no surge que el imputado se encuentre correctamente notificado de la citación del Fiscal ya que del acta de notificación labrada surge que se notificó al imputado respecto de una causa penal y no por la contravención que se le imputa.
Ello así, toda vez que la notificación ha sido errónea y que es la primera vez que el encartado tomó conocimiento que se le sigue en su contra una causa penal, la declaración de rebeldía recurrida es prematura.
Corresponderá practicar las diligencias adecuadas (publicación de edictos), para dar con el paradero del imputado y notificarlo correctamente de su citación a prestar declaración en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, antes de que sea posible declarar su rebeldía en los términos del artículo 158 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1750-01-00-16. Autos: CHAMBI NOYA, Alex Adalid Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO DE DAÑO - CALIFICACION LEGAL - DAÑO SIMPLE - DAÑO AGRAVADO - FECHA DEL HECHO - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - REANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de prescripción formulado por la Defensa contra la resolución de grado que condenó al encausado por el delito de daño agravado por haber sido perpetrado en perjuicio de un bien de uso público.
Se condenó al encausado por el daño con pintura a una formación ferroviaria que se encontraba estacionada en el andén de la estación Constitución.
En efecto, el hecho imputado se ha probado, y corresponde tipificarlo en la figura calificada, conforme consideraron los Jueces de grado.
Contrariamente a lo que sostiene la Defensa, ni siquiera subsumiendo la conducta en el tipo penal previsto en el artículo183 del Código Penal (daño simple) ha prescripto la acción penal, pues no ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 62 del Código Penal.
Para analizar la cuestión, hay que examinar el desarrollo del proceso desde lo dispuesto por el artículo 67 del Código Penal.
Corresponde tener presente que la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal fue celebrada un día después del ocurrido el hecho.
El siguiente hito interruptivo ocurrió con la presentación del primer requerimiento de elevación a juicio el cual, a contrario de lo sostenido por la defensa, no fue declarado nulo.
Posteriormente se suspendió el proceso a prueba por el término de un año y más tarde se reeditó el requerimiento de elevación.
Entre una requisitoria fiscal y la siguiente transcurrieron 23 meses, que, si restamos el plazo de la "probation", tenemos que transcurrieron sólo 11 meses, y, hasta el momento de recaer la condena en primera instancia, no había transcurrido el plazo que exige el artículo 67 del Código Penal.
Ello así, de ningún modo la acción se encuentra prescripta, o próxima a prescribir. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5537-02-13. Autos: JAIME, CARLOS JAVIER Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 04-04-2017.

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VIOLACION DE CLAUSURA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ERROR MATERIAL - FALTA DE PERJUICIO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió rechazar el planteo de nulidad de la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad.
En efecto, la Defensa reiteró básicamente los argumentos dados en la primera instancia, sostiene que la Fiscal le imputó a su defendido un hecho distinto al que oportunamente se le pusiera en conocimiento en la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimieto Contravencional. La diferencia radicaría en el año de la disposición de la clausura parcial que pesaba sobre el establecimiento en el cual se produjo la supuesta violación de la medida (art. 73 CC, CABA)
Ahora bien, el error material consistente en indicar en la audiencia del artículo 41 de la ley anteriormente citada, que la disposición de clausura sobre el local es de hace 5 años atras, cuando del examen de los distintos elementos probatorios surge su carácter involuntario, no alcanza para invalidar la pieza, "máxime" cuando las pruebas estuvieron en conocimiento del imputado y su defensa en todo momento.
En este sentido, debe recalcarse que en su libelo el presentante no ha manifestado concretamente el perjuicio sufrido por su pupilo (y con ello, tampoco se pudo expedir respecto de su irreparabilidad), limitándose a señalar genéricamente la lesión al derecho de defensa en juicio. Tal orfandad expositiva impide a este Tribunal la posibilidad de acoger favorablemente una pretensión de la relevancia de la incoada, pues, como también ha dicho la doctrina, “sólo cuando surge algún vicio, defecto u omisión que haya privado a quien lo invoca del ejercicio de alguna facultad, afectando la garantía en cuestión, se produce una indefensión configurativa de nulidad (CJ San Juan, J.A., 1988-III, pág. 362). Si no media tal perjuicio, la invalidez del acto por nulidad queda descartada...” (D’ Albora, Francisco: Código Procesal Penal de la Nación. Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 2003, pág. 293).
Por lo expuesto, corresponde homologar la decisión del juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19285-00-CC-2015. Autos: PALACIO, Solano Estanislao Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REPRESENTACION LEGAL - SOCIEDAD COMERCIAL - GERENTES - REPRESENTACION EN JUICIO - PODER GENERAL - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - JUICIO ABREVIADO - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - PODER ESPECIAL - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES - NULIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la declaración prestada ante el Fiscal y del acuerdo de juicio abreviado efectuado en representación de la sociedad encausada a quien se le atribuye la contravención consistente en colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos.
En efecto, quienes actuaron en nombre y representación de la sociedad, tanto en la oportunidad de prestar declaración ante el Fiscal (artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional), momento en el cual la apoderada de la sociedad reconoció lisa y llanamente los hechos atribuidos y se arribó a un acuerdo de juicio abreviado, como cuando otro apoderado de la firma ratificó el acuerdo, no detentaban las facultades legales suficientes para así intervenir.
Cabe advertir que, la invocación de un poder general de actuación no resulta poder suficiente para intervenir en los términos del artículo 13 del Código Contravencional atento que, conforme el artículo 157 de la Ley N°19.550, quien corresponde que intervenga como representante legal de una sociedad de responsabilidad limitada es el socio gerente. Repárese en que la extrema certeza que se requiere ante un acto que acarrea responsabilidad de naturaleza penal no permite apartarse de la regulación aplicable a cada tipo societario relativa a su representación legal.
Tal como sostuvo el Fiscal de Cámara, encontrándose comprometida la responsabilidad contravencional de la firma se advierte necesario la actuación de aquella por medio de sus representantes o apoderados, mediante la presentación de un poder especial que habilite a aquellos a obligar a la persona jurídica en los términos propios del proceso contravencional, asegurando la actuación personal del sujeto de existencia ideal en el proceso en salvaguarda de su derecho de defensa.
Ello así, el reconocimiento de los hechos contravencionales atribuidos y la responsabilidad que en consecuencia acarrea resulta inválida, debiendo ser declarada nula la declaración prestada por la apoderada de la sociedad ante el Fiscal, el juicio abreviado y la condena dictada en consecuencia en violación al debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11339-02-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-04-2017.

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COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PENA ACCESORIA - CLAUSURA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - JUICIO ABREVIADO - ACUERDO CONCILIATORIO - SUBSANACION DE LA FALTA - FACULTADES DEL JUEZ - CASO CONCRETO - DERECHO AMBIENTAL - DAÑO AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que impuso a la sociedad encausada, además de la pena principal de multa, la sanción accesoria de clausura por los hechos consistentes en colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos.
En oportunidad de celebrarse audiencia ante el Fiscal (a tenor del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional), la apoderada de la sociedad encausada suscribió un acuerdo de “juicio abreviado” con el representante del Ministerio Público Fiscal, responsabilizándose por los hechos investigados y estuvo de acuerdo con la pena de multa solicitada por aquél.
En virtud de dicho convenio, la Magistrada de grado condenó a la sociedad a la sanción acordada (pena principal de multa) con más la sanción accesoria de clausura por el término de sesenta (60) días, sobre dos sectores del inmueble.
La Defensa aceptó la aplicación de la pena principal pero solicitó la revisión del acuerdo arribado respecto de la sanción accesoria indicando que la empresa ha subsanado las causales por las que se había determinado la clausura de ambos sectores y que estos hechos han sido comprobados. Asimismo, remarcó el perjuicio económico que le provocaría la clausura establecida, la que llevaría a su defendida en forma directa a la quiebra, con lo que propuso la sustitución de la misma por la prestación de diez servicios de traslado dentro de la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, conforme el artículo 23 del Código Contravencional, las sanciones accesorias sólo pueden imponerse juntamente con algunas de las establecidas como principales, cuando a criterio del Juez/a resulten procedentes en atención a las circunstancias del caso.
La "a quo" interpretó que por la gravedad de la contravención cometida, y la responsabilidad que le cabe a la imputada, deviene razonable imponer la pena accesoria de clausura sobre el predio donde se llevó a cabo aquélla.
Debe tenerse presente que la figura contravencional prevista en el artículo 54 del Código Contravencional tiene la finalidad de proteger al medio ambiente y, a través de ello, la integridad física de las personas que lo habitan.
Ello así, los argumentos esgrimidos por la contraventora, circunscriptos a la cuestión de que las falencias advertidas por los organismos de control ya han sido solucionadas, y que una pena de clausura dificulta económicamente el ejercicio normal de los servicios prestados por la empresa condenada, pierden relevancia ante la flagrante violación de una norma protectora del medio ambiente. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11339-02-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 21-04-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - PRUEBA DACTILOSCOPICA - NULIDAD PROCESAL - DERECHO A LA LIBERTAD - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decidió declarar la nulidad de la medida dispuesta por la fiscalia de extraerle fichas dactiloscópicas al imputado y obtener sus antecedentes penales.
En el expediente bajo estudio la Fiscalía dispuso la extracción de fichas dactiloscópicas para obtener los antecedentes penales del acusado, en oportunidad de la intimación prevista por el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional. La defensa se opuso a la medida porque implicaba afectar la garantía del debido proceso toda vez que ello no se encontraba contemplado en materia contravencional y solo constituiría una intromisión en la privacidad de la persona imputada a la vez que conculcaría el principio "ne bis in ídem" si fueran tomados en cuenta tales antecedentes en la presente pesquisa.
Ahora bien, se descarta que el procedimiento pretendido haya tenido fines identificatorios —mecanismo previsto por el artículo 36 "bis" de la Ley de Procedimiento Contravencional— pues el imputado concurrió en oportunidad de ser convocado y según se desprende del legajo obrante, dio sus datos personales, entre ellos, su número de documento.
En este sentido, existe el derecho a no sufrir injerencias por parte del Estado cuando ello no se encuentra fundado en una ley. Lo expuesto se deriva del principio de reserva de ley consagrado en los artículos 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 19 de la Constitución Nacional.
En consecuencia, del principio consagrado en las normas de jerarquía constitucional que fueron transcriptas se deriva, entonces, que la regla general es el derecho a la libertad, el que podrá ser restringido únicamente mediante una prohibición establecida por ley.
Por tanto, al no existir una disposición legal específica, aplicar el procedimiento utilizado en el presente caso vulnera el principio de reserva de ley, "máxime" cuando la fiscalía tampoco justificó debidamente por qué deberían utilizarse de manera analógica las reglas penales en este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21144-00-16. Autos: TARQUIOLA CASTRO, Néstor Castro y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 15-05-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - PRUEBA DACTILOSCOPICA - NULIDAD PROCESAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - GRADUACION DE LA PENA - DERECHO A LA LIBERTAD - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decidió declarar la nulidad de la medida dispuesta por la fiscalia de extraerle fichas dactiloscópicas al imputado y obtener sus antecedentes penales.
En el expediente bajo estudio la Fiscalía dispuso la extracción de fichas dactiloscópicas para obtener los antecedentes penales del acusado, en oportunidad de la intimación prevista por el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional. La defensa se opuso a la medida porque implicaba afectar la garantía del debido proceso toda vez que ello no se encontraba contemplado en materia contravencional y solo constituiría una intromisión en la privacidad de la persona imputada a la vez que conculcaría el principio "ne bis in ídem" si fueran tomados en cuenta tales antecedentes en la presente pesquisa.
Al respecto, no se advierte un motivo valedero que autorice a la fiscalía a implementar un procedimiento no reglado especialmente para causas contravencionales. En este sentido, el representante del Ministerio Público Fiscal alegó que el conocimiento acerca de los antecedentes penales que pudiera registrar el presunto contraventor resultaría relevante a efectos de determinar el temperamento concreto a adoptar tanto para decidir acerca de soluciones alternativas al juicio (suspensión de juicio a prueba) como también para decidir la sanción que debería propiciarse al requerir el juicio. Sin embargo, lo cierto es que entre las cuestiones a evaluar a efectos de la concesión o no de una suspensión de juicio a prueba, conforme lo establece el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad, no se encuentra la existencia o no de antecedentes penales sino únicamente contravencionales. Lo mismo sucede respecto de los parámetros establecidos a la hora de graduar la sanción a imponer, evaluar la condena en suspenso o la eximición de pena (arts. 26, 46 y 47 CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21144-00-16. Autos: TARQUIOLA CASTRO, Néstor Castro y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 15-05-2017.

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PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - ELEVACION A JUICIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ACUSACION FISCAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar los planteos introducidos por el Defensor de Cámara.
La Defensa planteó de manera subsidiaria la nulidad del requerimiento de elevación a juicio por existir entre esta pieza, el decreto de determinación de los hechos de y el acta de la audiencia del artículo 41 de Ley de Procedimiento Contravencional “…una notoria diferencia en lo que se refiere a la transmisión de la información contenida en la supuesta notitia criminis".
Cabe destacar que de la lectura de los instrumentos criticados se observa que en ambos la pretensión del acusador se mantuvo sin alterarse la plataforma fáctica, de modo que el hecho descripto en la oportunidad de la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y elementos de prueba de los que fuera impuesto en la oportunidad resulta congruente y se correlaciona con el delimitado por la Fiscalía al peticionar la elevación a juicio de las presentes actuaciones, sin que admita margen de duda en punto a la conducta que se le reprocha en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar.
En ese sentido, se ha sostenido que a los efectos del cumplimiento del mentado principio, se exige identidad esencial y no identidad total, por lo tanto no se verifica incongruencia alguna si la divergencia es mero detalle (conf. causa nº 158-00-CC/2005, “Pérez”, rta. 29/07/2005; causa nº 29540-00- CC/2012, “Andrada”, rta. 10/06/2014, entre otras).
Ello así, no se advierte la afectación al principio de congruencia que alega el presentante ante la Alzada dado que la modificación que señala respecto de la “transmisión de la información” no conlleva una situación que implique un cambio en la base fáctica de la acusación, la que se mantuvo igual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2554-00-2017. Autos: Nicolini, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 10-08-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - AVERIGUACION DE PARADERO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - NOTIFICACION PERSONAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decidió declarar rebelde a la imputada, encomendar la averiguación de su paradero y posterior comparendo por la fuerza pública a la sede de la Fiscalía interviniente con el objeto de que se celebre -en caso de corresponder- la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley N° 12.
En efecto, resulta procedente la declaración de contumacia ya que habiendo sido notificada la imputada fehacientemente y de manera personal en su domicilio particular de su obligación de presentarse en la Fiscalía, en los términos del artículo 41 de la Ley N°12, bajo apercibimiento de ser conducida por la fuerza pública en caso de ausencia injustificada, no sólo no compareció sino que tampoco dio las explicaciones de su inasistencia en el largo periódo de tiempo transcurrido entre ambas citaciones (sin perjuicio de los los avatares procesales por los que transitó el expediente). Recién en el corriente año, luego de ser declarada rebelde, adujo motivos de lejanía y presupuestarios para justificar su ausencia mediante la presentación por correo ante el Juzgado.
Así las cosas, las manifestaciones de la Defensa plasmadas en el remedio bajo estudio, son meras conjeturas ya que además de no haber tomado contacto con su defendida, en las citaciones efectuadas a la encartada figuraba tanto la contravención endilgada (artículo 52 del Código Contravencional) como el motivo del llamado; esto es, celebrar la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, basta con leer dicha norma para saber que en ese acto el acusador público oye al “presunto contraventor/a”, que es necesario contar con la presencia del Defensor y que debe constituir domicilio procesal en la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1592-2017-1. Autos: BOGADO, MIRTA MABEL y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 07-11-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPUTACION DEL HECHO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la declaración del imputado ante el Fiscal.
En efecto, la audiencia de intimación de los hechos cuestionada cumple acabadamente con el mandato de determinación.
En este sentido, el Fiscal hizo saber al imputado en detalle cuales eran las conductas en virtud de las cuales era investigado; tipificó los sucesos en el artículo 83, primer párrafo, del Código Contravencional y precisó las pruebas que existían a la fecha.
Ello asi, el acusado ha conocido de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que se le imputan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-234-16. Autos: Constante Salvador Patitucci Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-10-2017.

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DERECHO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DERECHO A SER OIDO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado en cuanto resolvió revocar la suspensión del juicio a prueba otorgado al imputado.
En autos, se acusa al encartado el haberse sustraído dolosamente de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo de 16 años quien reside con su madre, desde enero del 2011 hasta al menos febrero de 2016, conducta encuadrada por la Fiscal en las previsiones del artículo 1° de la Ley 13.944 (Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar).
De las constancias obrantes en el legajo surge que el imputado no cumplió con las reglas de comportamiento a las cuales se sujetó voluntariamente, consistentes en la entrega mensual y consecutiva de dos mil pesos ($ 2000), y la asistencia al "Grupo de Reflexión para varones que ejercen violencia hacia sus parejas o ex -parejas" dependiente de la Dirección de la Mujer del Municipio de Mar del Plata, lo que motivó la solicitud por parte de la Fiscal de una audiencia en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que se llevó a cabo en la fecha prevista pese a que la Defensora adujo que su asistido no podría comparecer en virtud de las grandes dificultades económicas que atravesaba debido a reducciones en las horas extras en su trabajo y por padecimientos de salud.
En ocasión de esa audiencia, la Jueza a quo resolvió revocar la suspensión del juicio a prueba, de lo que se agravia la Defensa por el hecho de que se haya celebrado en ausencia de su defendido.
Entendemos que las explicaciones brindadas por la Defensa no logran justificar la incomparecencia del imputado a la audiencia prevista, máxime cuando éste tampoco se había presentado con anterioridad. Por esta razón, consideramos que se ha respetado el procedimiento previsto por el código de forma para el caso concreto y que el imputado tuvo la oportunidad de ser oído - y brindar las explicaciones que considerara necesarias para justificar los incumplimientos en los que ha incurrido - y escogió no hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18731-01-2017. Autos: V., R. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-12-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - AVERIGUACION DE PARADERO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la rebeldía del imputado y ordenó la averiguación de su paradero y posterior comparendo por la fuerza pública.
Luego de labrada el acta contravencional por conducir en estado de ebriedad, el imputado fue trasladado a la Oficina Central de Identificación donde, luego de constatarse su domicilio, se lo notificó su obligación de comparecer ante la Fiscalía a los efectos de ser escuchado en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Atento que el encausado no compareció a la audiencia señalada, se fijó nueva fecha ordenándose citación mediante telegrama policial; este telegrama no pudo ser notificado en razón de que la vivienda se encontraba desocupada por lo que se ordenó el comparendo del imputado por la fuerza pública.
Sin lograr la comparecencia del encausado, se publicaron edictos a fin de intimarlo a comparecer.
Finalmente se declaró rebelde al encausado y se ordenó la averiguación de paradero y comparendo por la fuerza pública que cuestiona la Defensa.
En efecto, el imputado tenía un efectivo conocimiento de la existencia de la causa y de su deber de comparecer a la Fiscalía y, no obstante ello, no se presentó.
Tampoco lo hizo con posterioridad y nunca acreditó justificación de sus inasistencias.
Ello así, atento a que el imputado se habría mudado de domicilio sin informar su nueva residencia, se corrobora el total desinterés del acusado para con el proceso en virtud de lo cual la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12499-2017-1. Autos: Miguel, Diego Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-02-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - AVERIGUACION DE PARADERO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION PERSONAL - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la rebeldía del imputado y ordenó la averiguación de su paradero y posterior comparendo por la fuerza pública.
En efecto, la situación del imputado no constituye uno de los supuestos que prevé el artículo 158 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
El imputado no fue aún notificado personalmente de su obligación de presentarse a la audiencia ante el Fiscal, pese a que se habría presentado en la Fiscalía a fin de recuperar el vehículo que se le había sido secuestrado al momento de labrarse el acta contravencional por conducir en estado de ebriedad. En ficha oportunidad podría haberse celebrado la audiencia del artículo 41 de la Ley N°12, o en su defecto, comunicarle la fecha en que debía comparecer.
En este sentido, sólo la notificación personal, fehacientemente efectuada, permite considerar eventualmente elusiva la inasistencia del imputado ya que desconocer una citación configura, claramente, un grave y legítimo impedimento para darle efectivo cumplimiento. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12499-2017-1. Autos: Miguel, Diego Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-02-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMUNICACION TELEFONICA - AGENTE ENCUBIERTO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - PRUEBA PROHIBIDA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de la Defensa.
La Defensa cuestionó la utilización como prueba de cargo en la audiencia de intimación del hecho de las manifestaciones telefónicas realizadas por el imputado que consideró obtenidas en forma engañosa y encubierta por el Cuerpo de Investigadores Judiciales.
En efecto, la sola circunstancia de haber sido enunciada en la audiencia llevada a cabo ante el Fiscal como prueba obrante en la causa no genera una nulidad de carácter absoluto, pues no se advierte ni tampoco se ha señalado que ello hubiera generado perjuicio efectivo alguno al imputado.
Se destaca que dicha prueba no fue considerada en los actos procesales posteriores, ni ofrecida por el Fiscal para ser producida en el juicio.
Asimismo en la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional si bien el encausado declaró, nada dijo acerca de la actividad sino que resistió la imputación y aportó prueba, por lo la inclusión en la pieza cuestionada no ha tenido incidencia en el desarrollo posterior del proceso, ni se advierte como hubiera variado la situación procesal del imputado si se hubiera omitido poner en su conocimiento esta prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4151-2016-1. Autos: CALLEJAS COZU, Franz Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - TIPO PENAL - EVASION - OBJETO PROCESAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - INTIMACION DEL HECHO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción y manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad planteada por la Defensa.
La Defensa sostiene la falta de imputación que atribuya una conducta típica de "evasión tributaria de tributos locales" por lo que entiende que la presente investigación carece de objeto procesal.
En efecto, insiste la Defensa sobre el hecho de que en el presente caso no se verifica una hipótesis de investigación clara que permita su subsunción dentro de algún delito de los previstos en la Ley N° 24.769, por lo que se ha tornado en una “excursión de pesca”.
En relación a ello, de la lectura de los decretos de determinación de los hechos dictados por el Fiscal se desprende que existen indicadores que permiten sospechar de la existencia de un comportamiento relevante a la conducta que describen los artículos 1 y 2 de la Ley Penal Tributaria en perjuicio del Fisco local.
La celebración de la audiencia de intimación de los hechos, prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal implica la “concreción de la imputación de un ilícito penal”, la cual se practica cuando existe “sospecha suficiente de que una persona puede ser autor o partícipe de un delito”, es decir que debería estar precedida de cierta investigación a fin de permitir al acusador público arribar a ese grado de sospecha necesario (Causa Nº 21401-01-CC/09 "Inc. de apelación en autos De los Santos, Norberto Alcides y otros s/infr. art. 181 inc. 1 – CP", rta. el 14/7/2011 y Causa Nº 41745-03-00/09“Incidente de excepción de falta de acción en autos Villalba, Julián y otros s/ inf. art. 96 CP”, rta. el 24/8/2011 –entre otras-), circunstancia que se encuentra concurriendo en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17221-2015-4 y 17221-2015-6. Autos: NN Sala I. 27-09-2017.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - UBER - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - REQUISITOS - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad del acta contravencional.
La Defensa indicó que se aplicó analógicamente una ley administrativa para imputar una contravención. En concreto, el acta, como el decreto de determinación de los hechos y el resolutorio puesto en crisis, omitieron especificar cuál sería la habilitación requerida al imputado.
Sin embargo, independientemente de que la investigación se haya iniciado como consecuencia de un procedimiento de faltas, la descripción del hecho efectuada en el decreto obrante y en la intimación realizada en los términos del artículo 43, cumple acabadamente con el mandato de determinación.
Ello así, el acusado ha conocido de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho que se le imputa, por lo que el planteo no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-887-16. Autos: D'amato Pablo (uber) Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-09-2018.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA DE COMPROBACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - UBER - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - REQUISITOS - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad del acta contravencional, efectuado por la Defensa.
La Defensa sostuvo que la resolución cuestionada generaba un gravamen irreparable pues convalidó arbitrariamente la validez de una intimación imprecisa, sin especificar concretamente cuál sería la autorización con la que debía contar para realizar la actividad lucrativa.
Sin embargo, independientemente de que la investigación se haya iniciado como consecuencia de un procedimiento de faltas, la descripción del hecho efectuada en el decreto obrante en las presentes actuaciones y en la intimación realizada en los términos del artículo 43 de la Ley N° 12, cumple acabadamente con el mandato de determinación.
Ello así, el acusado ha conocido de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho que se le imputa, por lo que el planteo no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-883. Autos: Garbi, Javier Esteban Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-09-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - VISTA AL FISCAL - IMPULSO DE OFICIO - EXCESO DE JURISDICCION

En el caso, corresponde revocar lo dispuesto en la resolución de grado en cuanto dispuso resolver sobre la suspensión del juicio a prueba sin la presencia del Fiscal.
En efecto, no es posible revocar la "probation" oportunamente concedida, mediante la celebración de una audiencia a la que no concurre el Fiscal como titular de la acción contravencional.
Ello así, en autos, ante la falta de controversia sobre las razones esgrimidas por el imputado para no cumplir con la suspensión acordada, el A-Quo no debió impulsar de oficio la acción. Y lo hizo, al no resolver en la audiencia corriendo un traslado no previsto en la ley a la Fiscalía, luego del cual resolvió sin volver a escuchar al respecto al probado ni a su Defensa, ya que se basó en las explicaciones dadas por el contraventor al momento de celebrarse dos audiencias previas donde, ante el incumplimiento de una pauta de conducta, se resolvió otorgar una prórroga al interesado.
En consecuencia, no resulta posible convalidar lo obrado oficiosamente por el Tribunal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1591-2017-1. Autos: Silva, Oscar Daniel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-09-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - NE BIS IN IDEM - SUBSANACION DEL VICIO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - CITACION DE LAS PARTES - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio de quien se encuentra acusada del delito de amenazas.
La Defensora aseguró que su asistida no tuvo la posibilidad real de defenderse, en tanto no se le brindó la oportunidad de declarar nuevamente en los términos del artículo 162 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Refiere que la acusada no fue notificada personalmente puesto que la Fiscalía se limitó a enviar una cédula de notificación al domicilio constituido, la cual se fijó en la puerta del inmueble; agregó que el nuevo requerimiento, que es el tercero que presenta el Ministerio Público Fiscal, implica una violación al "ne bis in ídem" y a los principios de progresividad y preclusión de los actos.
Sin embargo, contrario a lo entendido por el recurrente, el Fiscal de grado no sólo intimó a la acusada de los hechos en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal local, sino que también le brindó la posibilidad a la imputada de efectuar el correspondiente descargo y, además, le permitió a la letrada defensora intervenir efectivamente en representación de los intereses de su asistida.
De este modo, la Defensa efectivamente ha podido ejercer los planteos que consideró pertinentes (como el pedido de nulidad del segundo requerimiento y el planteo que se analiza), por lo que no se advierte la omisión de exigencia legal alguna que pudiera conllevar la afectación de las garantías constitucionales de defensa y debido proceso enunciadas por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20279-2016-0. Autos: M., R. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dra. Silvina Manes. 25-06-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - RECHAZO DEL JUICIO ABREVIADO - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - INVESTIGACION DEL HECHO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la propuesta de juicio abreviado presentada por las partes.
La Defensa considera arbitraria la decisión de grado al entender que los fundamentos expresados por la Magistrada para rechazar el acuerdo sólo podían llevar a la absolución del imputado. Concretamente sostuvo que al no poder pronunciarse por la condena, en lugar de absolver, “decidió no decidir”. Así, consideró que la función de la A-Quo había sido contraria a su función garantizadora del proceso, violando los principios "in dubio pro reo" y retroactividad de la ley penal más benigna.
Sin embargo, y tal como entendió la Judicante, no es ésta la etapa procesal adecuada para decidir la cuestión en base a insuficiencia probatoria.
En efecto, la ausencia de prueba suficiente para arribar a un pronunciamiento condenatorio no puede importar el cierre anticipado de las actuaciones quitando al Ministerio Público Fiscal la posibilidad de acreditar los extremos fácticos de la imputación en la oportunidad procesal prevista por ley a tales efectos, es decir la audiencia oral y pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8981-2017-1. Autos: Mosser, Guillermo Matías Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-09-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - INTIMACION DEL HECHO - PLAZOS PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción y archivo de las actuaciones por vencimiento del plazo razonable de investigación introducido por la Defensa.
La Defensa estructuró sus agravios sobre la base de la garantía del plazo razonable y su reglamentación en el Código Procesal Penal local. Refirió que el lapso de tres meses establecido en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal debe comenzar a contarse a partir de hitos procesales distintos a la audiencia de intimación del hecho.
En ese sentido, en relación al cierre de la causa por el vencimiento de los plazos previstos en los artículos 104 y 105 de la Ley N° 2303. Esta disposición organiza la labor de los Fiscales del fuero local, con el fin de acelerar el proceso penal y evitar dilaciones innecesarias,imponiendo un lapso de duración a una parte de la investigación. Naturalmente, esta regla procesal no podría obligar a organismos de extraña jurisdicción, sino que se limita a pautar la intervención del Ministerio Público Fiscal de esta Ciudad.
En consecuencia, la actuación de los órganos de la Nación no puede medirse con el parámetro del artículo 104 del Código Procesal Penal y, a los fines de determinar en el caso concreto el plazo establecido en esa norma, tampoco puede tener incidencia la intervención de un Fiscal del fuero nacional en la pesquisa conducida por uno del local. Esta conclusión se ve reforzada si se tiene en cuenta, hasta la fecha la convocatoria del imputado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal nunca pudo perfeccionarse, pese a los arduos intentos por parte del Ministerio Público Fiscal de dar con su paradero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5146-2017-3. Autos: Romero, Gerardo Nahuel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-02-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - INTIMACION DEL HECHO - PLAZOS PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción y archivo de las actuaciones por vencimiento del plazo razonable de investigación introducido por la Defensa.
La Defensa estructuró sus agravios sobre la base de la garantía del plazo razonable y su reglamentación en el Código Procesal Penal. Consideró que el plazo de instrucción debe contabilizarse desde la fecha de ingreso de las actuaciones al fuero local por haber tenido su inicio en sede nacional
Con respecto al acto procesal que da comienzo al plazo que regula la investigación penal preparatoria, ya en el ámbito de la Ciudad, adelantamos que sobre el punto nos hemos expedido en el sentido de que resulta clara y precisa la regla que establece la duración de la investigación penal preparatoria al disponer que aquél comienza a correr a partir de la declaración del imputado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal (Ver Causas N°causa nº 41158-00/CC2008 “Franco, Fernando Gastón”, rta. el 22-06-10; causanº28382-00-CC/2012,“Chokaliouk, Eugeni”, rta.el 212- 13; causa nº 5826-00-00/13, “Villalba, Jonathan Fidel”, rta. el 27-03-14). Adviértase que el Título IV “Situación del/la imputado/a”, Capítulo 2 del Código Procesal Penal se refiere a la “Vinculación del/la imputado/a al proceso. Interrogatorio del/la imputado/a” y se inicia con el artículo 161 “Intimación del hecho. Delegación”. En ese sentido, la audiencia ante el Fiscal es el hito temporal que demarca el disparador del cómputo, ya que es el primer acontecimiento por el cual aquél considera que existen sospechas suficientes de que una persona puede ser autor o partícipe de un delito y, por tal motivo, procede a notificarle, mediante acta, los hechos que se le imputan en forma clara precisa y circunstanciada, como así también las pruebas que obren en su contra.
En ese sentido cabe destacar que del legajo surge que la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal todavía no ha tenido lugar respecto del imputado. Esto significa que el plazo que regula la investigación penal preparatoria aún no ha comenzado a correr, y por lo tanto la excepción de falta de acción resulta improcedente. A su vez, los actos que menciona la Defensa –en lo fundamental, la toma de conocimiento de las actuaciones por parte de los acusados–, más allá de sus particularidades, no revisten las características propias de la intimación del hecho, que implica básicamente una primera oportunidad de defensa del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5146-2017-3. Autos: Romero, Gerardo Nahuel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-02-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - INTIMACION DEL HECHO - PLAZOS PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción y archivo de las actuaciones por vencimiento del plazo razonable de investigación introducido por la Defensa.
La Defensa estructuró sus agravios sobre la base de la garantía del plazo razonable y su reglamentación en el Código Procesal Penal.
Si bien en el supuesto de las presentes actuaciones –causa venida de extraña jurisdicción–, no se detectan atrasos que impliquen el menoscabo de la garantía del plazo razonable de duración del proceso.
En efecto, no puede desconocerse que el establecimiento de plazos que el investigador debe tender a cumplir es una forma de respetar el derecho de un imputado a ser juzgado en un término razonable.
No obstante ello, lo cierto es que el archivo previsto en el artículo 105 del Código Procesal Penal sólo ha de recaer en aquellos supuestos en que el proceso, considerado en su conjunto, haya durado más allá de lo admisible, no se haya atendido a una tramitación diligente, se reflejen dilaciones innecesarias, es decir, teniendo en cuenta las especificidades propias de cada investigación en particular. Vale destacar que estas características no se presentan en el "sub lite", ya que lo cierto es que los actuados se hallaron, luego de los sucesivos pedidos de prórroga de la investigación penal preparatoria a la espera de que el imputado sea habido con el objeto de ser intimado de los sucesos endilgados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5146-2017-3. Autos: Romero, Gerardo Nahuel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - PRUEBA DACTILOSCOPICA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DERECHO A LA LIBERTAD - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y declarar la nulidad del pedido de extracción de fichas dactiloscópicas de los imputados para solicitar un informe de reincidencia.
De las presentes actuaciones surge que al momento de intimar a los imputados en los términos del artículo 41 Ley de Procedimiento Contravencional, se libraron oficios, por orden de la Fiscal interviniente, dirigidos a la Oficina Central de Identificación del Ministerio Público Fiscal a fin de obtener tres juegos de fichas dactiloscópicas de ambos imputados.
Ahora bien, a los efectos de establecer la procedencia de la "probation" basta con la certificación de antecedentes contravencionales del imputado.
A su vez, se descarta que el procedimiento pretendido haya tenido fines identificatorios -mecanismo previsto por el artículo 36 bis de la Ley de Procedimiento Contravencional, actual artículo 38 del digesto- pues los encartados concurrieron en oportunidad de ser convocados y dieron sus datos personales, entre ellos, sus números de documentos.
Asimismo, cabe destacar que existe el derecho a no sufrir injerencias por parte del Estado cuando ello no se encuentra fundado en una ley. Lo expuesto se deriva del principio de reserva de ley consagrado en los artículos 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 19 de la Constitución Nacional.
Por tanto, al no existir una disposición legal específica, aplicar el procedimiento pretendido por el Ministerio Público Fiscal vulnera el principio de reserva de ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33679-2018-0. Autos: Anro, Jorge Roberto y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 14-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - PRUEBA DACTILOSCOPICA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DERECHO A LA LIBERTAD - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y declarar la nulidad del pedido de extracción de fichas dactiloscópicas de los imputados para solicitar un informe de reincidencia.
De las presentes actuaciones surge que al momento de intimar a los imputados en los términos del artículo 41 Ley de Procedimiento Contravencional, se libraron oficios por orden de la Fiscal interviniente, dirigidos a la Oficina Central de Identificación del Ministerio Público Fiscal a fin de obtener tres juegos de fichas dactiloscópicas de ambos imputados.
Sin embargo, no luce acertado imponer un nuevo obstáculo para la obtención de la "probation" que no surge de una ley sino de una Resolución de Fiscalía General que contiene requisitos más restrictivos que los fijados por el propio legislador y que no resulta vinculante para los Magistrados.
En otras ocasiones hemos sostendio, con relación a estos criterios generales de actuación, que “… de ningún modo puede una mera disposición de carácter administrativo contradecir la regla contravencional, pues ésta tiene supremacía jurídica respecto de aquélla”. ( Ver Causa Nº 14469-02/CC/2014, carat. “Incidente de apelación en autos CHAIRA CASTRO, Héctor s/infr. art. 111 CC – Apelación”, rta. 12/03/2015).
Ello así, no se advierte un motivo valedero que autorice a la Fiscalía a implementar un procedimiento no reglado especialmente para causas contravencionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33679-2018-0. Autos: Anro, Jorge Roberto y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 14-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FECHA DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad parcial del requerimiento de juicio.
La Defensa señaló que en la acusación no se determinó en forma precisa el horario en el que habría ocurrido uno de los hechos endilgados al imputado.
La Fiscalía esgrimió que sí se puede circunscribir el hecho, precisamente, después del mediodía y antes del crepúsculo. Entendió que el evento está debidamente delimitado en modo, tiempo y lugar. Además, apuntó que el derecho de defensa en juicio no se vio menoscabado en tanto el imputado tuvo la posibilidad de defenderse del suceso que se le enrostró. Tan es así que, inclusive, en la oportunidad del artículo 161 del Código Procesal Penal el encartado declaró y luego presentó un descargo por escrito.
En ese sentido, se advierte entonces que la descripción contenida en el requerimiento precisa suficientemente el acontecimiento que es materia de imputación y satisface, en esa medida, las exigencias del artículo 206 del Código Procesal Penal.
En efecto, no resulta necesario puntualizar la hora y minuto en que el episodio habría tenido lugar, pues lo cierto es que lejos de realizarse un relato vago de lo ocurrido, se ha circunscripto un espacio temporal ciertamente acotado y se han detallado las circunstancias de lugar de manera concreta, al especificar, asimismo, el modo en que la conducta se habría llevado a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24734-2017-0. Autos: S., L. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - INTIMACION DEL HECHO - PLAZOS PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - PORNOGRAFIA INFANTIL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción por vencimiento del plazo razonable de investigación introducido por la Defensa, en la presente investigación iniciada por el delito de divulgar imágenes de menores de edad de contenido sexual (artículo 128, 1° párrafo, Código Penal).
La Defensa sostuvo que el Ministerio Público Fiscal excedió con creces el plazo razonable de la investigación del presente caso. Refiere que en dos años y ocho meses aún no intimó a su defendido del hecho que supuestamente se le imputa. Advirtió también que la Fiscal cometió un error al encomendar las tareas de inteligencia pues se equivocó en el domicilio donde aquellas debían efectuarse, dado que indicó que las tareas debían realizarse en una localidad distinta de aquella donde se efectuaron.
Al respecto, cabe advertir que si bien se considera que la norma que regula el tiempo en que el Ministerio Público Fiscal antes de citar a un individuo a la audiencia de intimación de los hechos conforme el artículo 104 del Código Procesal Penal, no debe constituir un canon de razonabilidad sobre la duración del trámite, que no puede ser soslayada sin más por el Fiscal de turno, lo cierto es que la afectación de la garantía constitucional debe ser analizada en cada caso en particular.
En ese sentido, conforme surge del análisis de las presentes actuaciones, la denuncia que le dió inicio a las mismas fue efectuada en Diciembre de 2017, por quien reviste la calidad de abuela materna de la presunta víctima menor de edad tramitó, primero, en la Justicia Nacional, la cual se declaró incompetente, ordenando su remisión a este Fuero. Luego de ello, el legajo arribó a la sede de la Fiscalía en mayo de 2017, momento a partir del cual ésta mantuvo una actividad investigativa permanente, desplegándose una serie de medidas probatorias.
Ahora bien, sin perjuicio de ello se advierte que debido al yerro del Ministerio Público Fiscal respecto al lugar dónde debían realizarse las tareas de inteligencia, el proceso reconoció cierta demora, circunstancia que conlleva que aún no se produjera la audiencia de intimación de los hechos respecto del imputado, la que deberá realizarse de manera inmediata a efectos de no afectar en definitiva la garantía en cuestión.
En conclusión, si bien las tareas de investigación a efectos de convocar a la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal podría haberse desarrollado con mayor celeridad, ello, por sí solo, no alcanza para afirmar, al menos por el momento, que se vulneró el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6933-2017-2. Autos: A., A. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 05-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - NOTIFICACION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - CAMBIO DE DOMICILIO - EXTRAÑA JURISDICCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró rebelde al imputado y dispuso su comparendo por la fuerza para llevar a cabo la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, al intentar notificar al encartado de su deber de presentarse a materializar el acto antes señalado, el resultado dio negativo porque la nueva inquilina del domicilio sindicado por el requerido anunció que el imputado no vive más allí y otro vecino informó lo mismo y agregó que se mudó a México.
El Ministerio Público Fiscal verificó que el imputado egresó del país con destino a Panamá, dos días después de cometer la infracción que se investiga (según informe de la Dirección Nacional de Migraciones) sin que se registrara posterior entrada a la Argentina. Asimismo, del resultado de búsquedas en la red social Facebook se constató que el imputado efectuó una publicación en donde indica como ubicación actual la ciudad de México.
Ello así, no puede colegirse que el pesquisado haya dado un domicilio que no fuera el real al momento del labrado del acta contravencional, tampoco que con su viaje hubiese intentado eludir el presente proceso ya que, tratándose de un pasaje aéreo al exterior, bien pudo ser adquirido con anterioridad al suceso investigado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9442-2017-0. Autos: ROSALES VEGA, GUSTAVO EMILIANO Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Silvina Manes. 27-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REPARACION DEL DAÑO - IMPROCEDENCIA - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO PRO HOMINE - SITUACION DEL IMPUTADO - FIJACION DE AUDIENCIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto dispuso la revocación de la suspensión del juicio a prueba del imputado y remitir la causa al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 27 para que garantice efectivamente el contradictorio.
La Defensa se agravió y señaló que su asistido concurrió a una de las audiencia fijadas por la Jueza de primera instancia, sin perjuicio de lo cual, no pudo llevarse a cabo por la ausencia del Ministerio Público Fiscal, la cual que fuera comunicada ese mismo día y por correo electrónico.
Ahora bien, resulta inadecuado que la ausencia (justificada) del Ministerio Público Fiscal lleve a la fijación de una nueva audiencia, pero no la del imputado, a quien se le quita la posibilidad de explicar los motivos de su incumplimiento parcial, sobre todo, cuando ya había concurrido en una oportunidad y existía una decisión de esta Cámara que ordenaba la materialización de dicha audiencia con su presencia.
Debe recordarse que la interpretación del instituto tratado en esta resolución y sus manifestaciones debe llevarse a cabo respetando el principio “pro homine” que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación quiere decir que las interpretaciones que se hagan de él deben privilegiar la que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal
Por todo ello, en mi opinión, debía fijarse una nueva audiencia conforme el artículo 323 del Código Procesal Penal para que el imputado tuviera la posibilidad de explicar los motivos de su cumplimiento parcial. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22820-2017-3. Autos: G., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 2704-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - INTIMACION DEL HECHO - VIDEOLLAMADA - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a jucio, y en consecuencia, decretar su nulidad.
La Defensa planteó la nulidad del requerimiento de juicio en el entendimiento de que había sido presentado sin que previamente se citara al acusado a brindar declaración en la sede de la Fiscalía, tal como lo dispone el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De la constancias del legajo se desprende que la audiencia de intimación del hecho -en razón de lo dispuesto por la Res. FG nr°. 61/2020- se realizó por videoconferencia, a través de la aplicación Zoom, en momentos en que el acusado se encontraba en la Unidad de Prevención Barrial.
En esa oportunidad, y al ser preguntado respecto de si deseaba declarar, refirió que no iba a hacerlo, y añadió “quiero declarar en la Fiscalía porque ahora estoy en la Comisaría”. La Defensa solicitó que se dejara constancia de que ahijado procesal solo había consentido a esa modalidad de audiencia a fin de evitar mayor exposición al contagio del virus COVID-19, mediante traslados a la sede de la Defensoría y/o demoras en la realización de la audiencia de intimación del hecho, y solicitó que se lo convocara nuevamente a declarar, ya que esa audiencia no podía ser considerada el primer acto de defensa material, por el modo en el que se había realizado, y porque la entrevista previa que había tenido con el nombrado había sido realizada de manera telefónica, y en presencia de personal policial.
Posteriormente, la Fiscalía no libró ninguna citación al acusado para que, en caso de desearlo, aquél brindara su testimonio en esa sede, y la Defensa tampoco volvió a solicitar que fuera convocado nuevamente a prestar declaración.
Finalmente, la Fiscal presentó el requerimiento de juicio y en el acápite “Declaración del imputado y derecho de defensa” sólo estableció que el imputado había sido detenido y, posteriormente, intimado respecto de los hechos investigados en los presentes actuados, y que, en esa oportunidad, había manifestado que se negaba a declarar.
Ello así, consideramos que corresponde revocar la decisión de grado, y declarar la nulidad del requerimiento en cuestión, toda vez que la omisión de la Fiscal no resulta razonable, ni parece ajustada a los lineamientos de la sana crítica y, en esa medida, debe ser descalificada.
En efecto, mal podría entenderse que la declaración que el acusado deseaba brindar en la sede de la Fiscalía pudiera ser calificada, desde el punto de vista de una prognosis, como inútil o impertinente, si aquél jamás se pronunció sobre los hechos que se le imputaron ni sobre sus circunstancias, y si, al momento en que se llevó a cabo la audiencia en los términos del artículo 172 -esto es, en la primera ocasión que tuvo de ser oído por una autoridad competente- dijo, justamente, que quería declarar en la Fiscalía, y no en la comisaría donde se encontraba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17523-2020-0. Autos: C., A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - INTIMACION DEL HECHO - VIDEOLLAMADA - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a jucio, y en consecuencia, ordenar su nulidad.
En el presente, la audiencia de intimación del hecho se realizó por videoconferencia, a través de la aplicación Zoom, y al ser preguntado el acusado respecto de si deseaba declarar, refirió que no iba a hacerlo, y añadió “quiero declarar en la Fiscalía porque ahora estoy en la Comisaría”. La Defensa solicitó que se lo convocara nuevamente a declarar, ya que esa audiencia no podía ser considerada el primer acto de defensa material, por el modo en el que se había realizado, y porque la entrevista previa que había tenido con el nombrado había sido realizada de manera telefónica, y en presencia de personal policial.
La Fiscalía, posteriormente, no libró ninguna citación al acusado para que en caso de desearlo, aquél brindara su testimonio en esa sede, y la Defensa tampoco volvió a solicitar que fuera convocado nuevamente a prestar declaración.
Finalmente, la Fiscal presentó el requerimiento de juicio, y en el acápite “Declaración del imputado y derecho de defensa”, sólo estableció que el imputado había sido detenido y, posteriormente, intimado respecto de los hechos investigados en los presentes actuados, y que en esa oportunidad, había manifestado que se negaba a declarar.
Ello así, no estamos ante un caso en el que el acusado haya solicitado, de forma reiterada, declarar ante el/la Fiscal, y en el que, en virtud de ello, se pudiera creer, con basamento en el derrotero del proceso, que aquellas declaraciones resultarían inconducentes y tendrían, como único objetivo, el dilatar el proceso.
Por el contrario, entendemos que el motivo alegado tanto por el acusado como por su Defensa para solicitar una audiencia ante el Fiscal resulta absolutamente razonable, teniendo en cuenta la prohibición que establece nuestro código de forma en su artículo 95, relativa a que “La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la imputado/a…”; el sitio en el que se encontraba al momento en el que se realizó la audiencia de mención, una Unidad de Prevención Barrial, y las circunstancias en las que tuvo que contactarse con su abogado defensor. Y, en ese sentido, cabe añadir que la Unidad de Prevención Barrial está constituida por un grupo especializado integrado por Fuerzas Federales de Seguridad.
En ese sentido, cabe añadir que lo expresado no intenta poner en dudas la actuación de la prevención, sino, únicamente, poner el foco en que, en opinión de los suscriptos, no se le ha otorgado a la petición del acusado y de su defensa la relevancia que constitucionalmente merece.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17523-2020-0. Autos: C., A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - INTIMACION DEL HECHO - VIDEOLLAMADA - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de la Defensa de nulidad del requerimiento de elevación a jucio, y en consecuencia, declaralo nulo.
En el presente, la audiencia de intimación de los hechos se realizó por videoconferencia, a través de la aplicación Zoom, y al ser preguntado el imputado respecto de si deseaba declarar, refirió que no iba a hacerlo, y añadió “quiero declarar en la Fiscalía porque ahora estoy en la Comisaría”.
La Defensa solicitó solicitó que se convocara nuevamente a declarar a su ahijado procesal, ya que esa audiencia no podía ser considerada el primer acto de defensa material, por el modo en el que se había realizado, y porque la entrevista previa que había tenido con el nombrado había sido realizada de manera telefónica, y en presencia de personal policial.
La Fiscalía, posteriormente, no libró ninguna citación al acusado para que en caso de desearlo, aquél brindara su testimonio en esa sede, y la Defensa tampoco volvió a solicitar que fuera convocado nuevamente a prestar declaración.
Finalmente, la Fiscal presentó el requerimiento de juicio contra el acusado, y en el acápite “Declaración del imputado y derecho de defensa”, sólo estableció que el imputado había sido detenido y, posteriormente intimado respecto de los hechos investigados en los presentes actuados, y que en esa oportunidad, había manifestado que se negaba a declarar.
Ello así, es necesario reiterar que el artículo 6 del Código Procesal Penal estipula que el Ministerio Público Fiscal debe adecuar sus actos a un criterio objetivo, y velar por el cumplimiento efectivo de las garantías de los acusados, entre las que se encuentra el derecho a ser oído, receptado no sólo por nuestro código de forma, sino también por diversos tratados de derechos humanos que poseen jerarquía constitucional -artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-.
Por lo demás, el mencionado artículo añade que el/la Fiscal deberá investigar las circunstancias que permitan comprobar la acusación, y las que sirvan para eximir de responsabilidad al/la imputado/a y para formular los requerimientos e instancias conforme a ese criterio de objetividad.
En esa línea, lo cierto es que del análisis de los hitos procesales del caso se desprende que la Fiscal de grado no le otorgó al acusado la posibilidad de brindar su declaración, en caso de que así lo deseara, y, por consiguiente, no cumplió con su deber de investigar las circunstancias que pudieran servir para eximir de responsabilidad al nombrado, en la medida en que no arbitró los medios para conocer tales circunstancias, en primer lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17523-2020-0. Autos: C., A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-05-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - INTIMACION DEL HECHO - VIDEOLLAMADA - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de la Defensa de nulidad del requerimiento de elevación a jucio, y en consecuencia, declaralo nulo.
En el presente, la audiencia de intimación de los hechos se realizó por videoconferencia, a través de la aplicación Zoom, y al ser preguntado el imputado respecto de si deseaba declarar, refirió que no iba a hacerlo, y añadió “quiero declarar en la Fiscalía porque ahora estoy en la Comisaría”.
La Defensa solicitó que se dejara constancia de que ahijado procesal solo había consentido a esa modalidad de audiencia a fin de evitar mayor exposición al contagio del virus COVID-19, y solicitó que se lo convocara nuevamente a declarar, ya que esa audiencia no podía ser considerada el primer acto de defensa material, por el modo en el que se había realizado, y porque la entrevista previa que había tenido con el nombrado había sido realizada de manera telefónica, y en presencia de personal policial.
La Fiscalía, posteriormente, no libró ninguna citación al acusado para que en caso de desearlo brindara su testimonio en esa sede, y la Defensa tampoco volvió a solicitar que fuera convocado nuevamente a prestar declaración.
La Fiscal, finalmente presentó el requerimiento de juicio contra el acusado, y en el acápite “Declaración del imputado y derecho de defensa”, sólo estableció que el imputado había sido detenido y, posteriormente intimado respecto de los hechos investigados en los presentes actuados, y que en esa oportunidad, había manifestado que se negaba a declarar.
Ello así, el requerimiento de juicio impugnado no se formuló conforme al criterio de objetividad que impone el artículo 6 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que, por lo demás, resultó violatorio del derecho de defensa, y, en particular, de su principal manifestación, el derecho a ser oído.
También corresponde poner de resalto que, si bien la pandemia por el COVID-19, y el aislamiento social, preventivo y obligatorio en el que nos encontrábamos en junio de 2020, podría haber justificado que, en aquel momento, la audiencia haya sido tomada a través de una videoconferencia, y en el lugar físico en el que el acusado se encontraba –si es que puede demostrarse que no había una alternativa mejor, y que durante el transcurso del acto el imputado pudo desenvolverse sin que su voluntad se encontrara viciada–, lo cierto es que ello no excusa a la Fiscal de grado por no haber convocado al acusado a una audiencia posterior, conforme la solicitud de aquel.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17523-2020-0. Autos: C., A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - INTIMACION DEL HECHO - VIDEOLLAMADA - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de la Defensa de nulidad del requerimiento de elevación a jucio, y en consecuencia, declaralo nulo.
En el presente, la audiencia de intimación de los hechos se realizó por videoconferencia, a través de la aplicación Zoom, y al ser preguntado el imputado respecto de si deseaba declarar, refirió que no iba a hacerlo, y añadió “quiero declarar en la Fiscalía porque ahora estoy en la Comisaría”.
La Defensa solicitó que se dejara constancia de que ahijado procesal solo había consentido a esa modalidad de audiencia a fin de evitar mayor exposición al contagio del virus COVID-19, y solicitó que se lo convocara nuevamente a declarar, ya que esa audiencia no podía ser considerada el primer acto de defensa material, por el modo en el que se había realizado, y porque la entrevista previa que había tenido con el nombrado había sido realizada de manera telefónica, y en presencia de personal policial.
La Fiscalía, posteriormente, no libró ninguna citación al acusado para que en caso de desearlo, aquél brindara su testimonio en esa sede, y la Defensa tampoco volvió a solicitar que fuera convocado nuevamente a prestar declaración.
Finalmente, la Fiscal presentó el requerimiento de juicio, y en el acápite “Declaración del imputado y derecho de defensa”,sólo estableció que el imputado había sido detenido y posteriormente intimado respecto de los hechos investigados en los presentes actuados, y que en esa oportunidad, había manifestado que se negaba a declarar.
Ahora bien, es necesario poner de manifiesto que, toda vez que el acusado no se encuentra en prisión preventiva, se lo podría haber convocado a una nueva audiencia por videoconferencia, en la que podría haber participado desde su hogar, y en la que no se viera vulnerado el derecho a ser oído.
A su vez, también debe tenerse en consideración que el tiempo transcurrido desde que comenzó la pandemia hasta el momento en que se presentó el requerimiento de juicio, así como las medidas tomadas por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad a tal efecto, permitieron acondicionar las salas de audiencia de algunas dependencias judiciales, así como adecuar la realización de ciertos actos, tales como la celebración de una audiencia de manera presencial, o semi-presencial, con los debidos protocolos y medidas de seguridad. De hecho, aún en ese momento y contemporáneamente, se cumplieron actos procesales mediando presencialidad.
Finalmente, cabe añadir que se hará lugar al pedido de nulidad requerido por la Defensa, la que no fue pedida, ni será otorgada, en pos de un ritualismo formal, sino que, por el contrario, su dictado responde a una afectación concreta de las garantías constitucionales del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17523-2020-0. Autos: C., A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - INTIMACION DEL HECHO - VIDEOLLAMADA - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de la Defensa de nulidad del requerimiento de elevación a jucio, y en consecuencia, declaralo nulo.
En el presente, la audiencia de intimación de los hechos se realizó por videoconferencia, a través de la aplicación Zoom, y al ser preguntado el imputado respecto de si deseaba declarar, refirió que no iba a hacerlo, y añadió “quiero declarar en la Fiscalía porque ahora estoy en la Comisaría”.
La Defensa solicitó que se dejara constancia de que su ahijado procesal solo había consentido a esa modalidad de audiencia a fin de evitar mayor exposición al contagio del virus COVID-19, y solicitó que se lo convocara nuevamente a declarar, ya que esa audiencia no podía ser considerada el primer acto de defensa material, por el modo en el que se había realizado, y porque la entrevista previa que había tenido con el nombrado había sido realizada de manera telefónica, y en presencia de personal policial.
La Fiscalía, posteriormente, no libró ninguna citación al acusado para que en caso de desearlo, aquél brindara su testimonio en esa sede, y la Defensa tampoco volvió a solicitar que fuera convocado nuevamente a prestar declaración.
La Fiscal, finalmente, presentó el requerimiento de juicio, y en el acápite “Declaración del imputado y derecho de defensa”,sólo estableció que el imputado había sido detenido y posteriormente intimado respecto de los hechos investigados en los presentes actuados, y que en esa oportunidad, había manifestado que se negaba a declarar.
Ahora bien, entendemos que si bien es correcto lo señalado por la "A quo" y por el Fiscal de Cámara, en cuanto a que la Defensa podría haber solicitado la fijación de una nueva audiencia a los efectos de que el acusado pudiera declarar aquello que considerara oportuno y a que, en caso de que la Fiscalía ignorara ese pedido, podría haberlo solicitado a través del Juzgado de grado, a modo de auxilio judicial, también lo es que esa circunstancia no exime a la representante del Ministerio Público Fiscal –quien tiene la carga de ejercer la acción y cumplir con los actos procesales esenciales a su cargo en las distintas etapas del proceso– de citar nuevamente al imputado en un caso como este, en el que, por razones epidemiológicas, se realizó una primera audiencia por videoconferencia, y con el imputado en una comisaría.
Máxime si, como ocurrió en el presente, esa solicitud, de una nueva citación, fue realizada tanto por el acusado como por su Defensor al momento de la audiencia del 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y fue asentada, además, en el acta, por parte del personal de la Fiscalía.
Así, en virtud de lo expuesto, entendemos que corresponde revocar la decisión dictada por la Jueza de grado, hacer lugar al recurso interpuesto y declarar la nulidad del requerimiento de juicio presentado por la Fiscal de grado, en la medida en que resulta violatorio del derecho de defensa del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17523-2020-0. Autos: C., A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION - DEBERES DEL FISCAL - RECHAZO DEL RECURSO - COVID-19 - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - AUDIENCIA VIRTUAL - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - SOLICITUD DE NUEVA AUDIENCIA - FIJACION DE AUDIENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por el Magistrado de grado en cuanto rechazó el planteo de recusación del representante del Ministerio Público Fiscal, efectuado por la Defensa.
Se agravió en que en oportunidad de ser citada por el Fiscal, había solicitado una postergación de dicha audiencia por cuestiones de cúmulo de trabajo, pedido que se había desoído, y se había fijado una nueva audiencia para un día antes de la feria judicial, fecha que le resultaba aún más compleja.
Que volvieron a solicitar la postergación, y aportaron documentación que probaba que tanto el impugnante como el codefensor del encausado, habían sido contactos estrechos de COVID-19, y que, nuevamente, la Fiscalía insistió con la celebración de la audiencia, esta vez de forma virtual.
Ahora bien, del propio recurso intentado se desprende que la Fiscalía modificó en dos oportunidades la audiencia en cuestión y en virtud de los pedidos de la Defensa, en primer término se modificó la fecha y luego la modalidad.
Asimismo, solo un día antes de dicha audiencia, la Defensa solicitó la suspensión y nada alegó sobre la imposibilidad de ejercer oportunamente la defensa del imputado.
Cabe señalar que el Fiscal, de ningún modo tiene la obligación de modificar las fechas de audiencia dispuestas, en virtud de los pedidos de la Defensa, máxime cuando aquellos están basados en motivos tan endebles como el cúmulo de trabajo propio de los últimos días del año y las diferentes opciones de atención judicial en Nación, Provincia y esta Ciudad.
En consecuencia, no resta más que concluir que no existen evidencias, ni han sido aportadas por la Defensa, que el Fiscal interviniente haya faltado a su deber de objetividad, en todo caso, los pedidos efectuados evidencian un deseo de que el Titular de la acción encause el curso de la investigación de conformidad con lo requerido por esa parte
Es por ello que se habrá de confirmar la decisión dictada por el Magistrado de grado interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13920-2020-1. Autos: C., M. E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DECLARACION TESTIMONIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad formulado por la Defensa particular, contra el llamado a prestar declaración en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispuesto por la Fiscalía Interviniente.
La Defensa planteó la nulidad de la convocatoria de sus asistidas a la audiencia de intimación de los hechos ante la falta de participación de esa parte en las declaraciones testimoniales que recibió la Fiscalía.
Ahora bien, tal como se ha sostenido en precedentes como “Altube” (Sala II, Causa Nº 27587-01/CC/2010, “Incidente de nulidad en autos A , C A s/ infr. art. 149 bis CP – Apelación, rta. 8/08/2011) se advierte que la audiencia prevista en el artículo 173 del Código Procesal Penal es un acto de defensa, por medio del cual se le hace conocer a un sujeto el suceso atribuido en su contra, así como las pruebas recabadas que lo vinculan al proceso. A su vez se le da la oportunidad de declarar en caso de querer hacerlo, entre otras medidas tendientes a efectivizar sus derechos constitucionales.
En efecto, no resulta admisible que pueda considerarse perjudicial para el imputado la posibilidad de ejercer su defensa material, uno de los aspectos esenciales de la puesta en ejercicio de la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18, Constitución Nacional). Con base en la supuesta afectación de tal garantía no puede sancionarse con una declaración de nulidad a un decreto por el que, precisamente, se abre la vía pertinente para que el imputado ejerza su defensa material.
Asimismo, cabe destacar como lo hiciera el Fiscal ante esta instancia que la recepción de las aludidas declaraciones testimoniales no se trata de un acto definitivo e irreproducible, pues es posible solicitar la ampliación de las mismas y, además, estas podrían ser rebatidas, eventualmente, en el debate oral y público, ocasión en la que la defensa podría contrainterrogar a los testigos.
Dado lo expuesto, al no advertirse afectación alguna a las garantías constitucionales invocadas por la Defensa, no procede la nulidad pretendida, motivo por el cual corresponde confirmar la resolución impugnada en cuanto fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 359835-2022-0. Autos: M. M. D. A., M. L. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 03-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad interpuesto por la Fiscalía de Cámara (arts. 77 y cctes. y 348 CPPCABA).
En la presente, se le atribuye al encausado tales acciones fueron encuadradas provisoriamente en el delito de usurpación, previsto en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal. Dicho tipo penal reprime a quien, por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes.
El Fiscal ante Cámara solicitó la declaración de nulidad de la resolución puesta en crisis. Para así postularlo, indicó que, pese a las disposiciones del artículo 348 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Magistrado había resuelto la petición prescindiendo de la entrevista con el titular de la vindicta pública establecida en dicha norma, sin siquiera expedirse acerca de los motivos por los cuales no la había designado.
Ahora bien, en primer lugar, la norma aludida no conmina bajo pena de nulidad la falta de celebración de la audiencia reclamada por el Fiscal de Cámara (art. 77 CPPCABA), en tanto, en lo que aquí interesa, sólo dispone que “el/la Juez/a escucha en entrevista personal a la Fiscalía”.
Sumado a ello, no se advierte de las constancias del legajo que el Fiscal de primera instancia haya manifestado su deseo de participar en dicha entrevista y que el Magistrado se lo haya denegado. Incluso, como ya se mencionara, al momento de recurrir la decisión cuestionada, el Fiscal de grado ni siquiera hizo mención a la falta de celebración del acto, pues sólo se pronunció sobre el fondo del asunto.
Por otra parte, no se advierte, ni el Fiscal de Cámara logró demostrar, cuál habría sido el perjuicio ocasionado como consecuencia de que el "A quo" resolviera prescindiendo del acto en cuestión.Tampoco ha evidenciado de qué modo, eventualmente, la realización de la entrevista hubiera podido mejorar la posición de la parte acusadora.
Es decir, qué hubiera podido agregar o aclarar el Fiscal en ese marco, en forma complementaria a las constancias de autos ya sea con relación a lo indicado en el escrito donde solicitó la medida, o bien respecto a la documentación aportada, capaz de haber tenido virtualidad para variar la tesitura del Magistrado en sentido contrario a lo decido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 88871-2023-1. Autos: NN., NN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 22-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PERITO TRADUCTOR - HONORARIOS DEL PERITO - GASTOS DEL PROCESO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - COSTAS PROCESALES - MINISTERIO PUBLICO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó que el pago de los honorarios profesionales de la perito traductora debía ser satisfecho por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, en tanto la actuación de la traductora fue necesaria para garantizar el derecho de defensa de los acusados.
El Consejo de la Magistratura apeló la decisión. Se agravió por entender que en tanto la intérprete cumplió funciones en el marco de una audiencia celebrada en la sede del Ministerio Público Fiscal, era ese órgano quien debía soportar los honorarios, dado que cuenta con crédito presupuestario propio y los medios suficientes para afrontar el pago, o en su defecto el imputado.
En esa línea, remarcó que el hecho de que el Consejo de la Magistratura administre los recursos que la ley le asigne al Poder Judicial no puede implicar derogar el régimen de costas, que establece que debe afrontar los gastos la parte vencida.
Ahora bien, con prescindencia del alcance que corresponda asignar a la autarquía administrativa del Ministerio Público y el alegado deber de soportar los costos que genera en el marco de un litigio, lo cierto es que los honorarios de un intérprete no constituyen un gasto atribuible a una de las partes en juicio, pues la labor que cumple resulta una condición misma de la existencia del proceso (conf. art. 45 CPP) y por tanto debe ser garantizada por el Estado.
No se trata de un perito del que se valen los litigantes para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, sino de un profesional cuya tarea tiene por fin posibilitar la sustanciación del proceso y asegurar el derecho de defensa.
Así como un juicio oral y público no puede llevarse a cabo sin la presencia de un juez, tampoco puede desarrollarse sin un intérprete cuando el imputado no pueda expresarse en castellano.
De tal modo, si se convalidara la interpretación que propone el Consejo de la Magistratura, la persona que resulte condenada debería sufragar los haberes de los funcionarios judiciales que intervinieron.
Así las cosas, en tanto el Consejo de la Magistratura tiene la función de “proyectar el presupuesto y administrar los recursos que la ley le asigne al Poder Judicial” (conf. art. 116, inc. 6° de la CCABA), debe sufragar los gastos del intérprete que la sustanciación del proceso exigió en razón de las condiciones personales de los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8167-2023-1. Autos: S., M. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 06-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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