EJECUCION FISCAL - PAGO DE TRIBUTOS - EXCEPCIONES EN JUICIO EJECUTIVO - EXCEPCION DE PAGO - IMPROCEDENCIA - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA

Si el escribano que realizó la transferencia del inmueble
solicitó el correspondiente pedido de libre deuda a la
Dirección General de Rentas en los términos de la Ley Nº
22.427, del cual surgen los montos que adeudaba el
anterior propietario, y fueron oportunamente abonados a
la entidad recaudadora, corresponde concluir que se
encuentran reunidos los presupuestos legales necesarios
para eximir al demandado -adquirente del inmueble- del
pago del gravamen reclamado con respecto a los períodos
anteriores a la adquisición del mismo, por lo que debe
rechazarse la ejecución por no ser la accionada el sujeto
pasivo de la obligación reclamada.
Ello es así, de conformidad con lo establecido por el
artículo 157 de la Ordenanza Fiscal aplicable, la que
determina que son responsables del pago los titulares de
dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de
dueño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 19557 - 0. Autos: GCBA c/ ERBA JUAN CARLOS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 06-11-2002. Sentencia Nro. 728.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - FACILIDADES DE PAGO - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - SOLIDARIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, toda vez que lo que se pretende ejecutar es la
caducidad de un plan de facilidades de pago suscripto por
una persona distinta de la ejecutada (adquiriente
posterior del bien gravado) y no las deudas en concepto
de A.B.L. incluidas en dicho plan (supuesto en el cual las
aseveraciones de la actora en cuanto a la solidaridad fiscal
encontrarían, en principio, mayor asidero), cabe hacer
lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva.
Es que no puede dejar de tenerse en cuenta que es en la
propia normativa que regula el plan de facilidades donde
se dispone que "los importes y conceptos originales por
los que se efectúe la presentación, determinarán una
nueva obligación, distinta de las que le dieron origen, las
que se consideran extinguidas por novación" (confr. art. 14, dto. 124/94).
En tales condiciones, pretender que se aplique la
solidaridad establecida en el Código Fiscal al caso de
autos importaría intentar desconocer los claros
parámetros fijados en la norma transcripta o bien tratar
de hacer renacer una obligación que -sin duda alguna- se
encuentra extinguida; circunstancias -ambas- que
resultan disvaliosas con el ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 149399. Autos: GCBA c/ SANMED SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 13-05-2003.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - AGENTES DE RETENCION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Toda vez que es la demandada -GCBA- quien realiza las retenciones de los haberes percibidos por la accionante a efectos de realizar sus aportes jubilatorios, todo ello a consecuencia de la relación de empleo público que los vincula, por lo que es evidente que se encuentra legitimada pasivamente para ser demandada a fin de que cumpla en forma adecuada con dicha obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17705-0. Autos: Vullien, Jorge Oscar c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-03-2007. Sentencia Nro. 68.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del aquo en cuanto admite la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Aun cuando se persiga la inconstitucionalidad de una ley sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo cierto es que el estado local no se encuentra involucrado en la relación jurídica debatida en estas actuaciones que se relaciona directamente con el accionar de la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) y no con alguna conducta u omisión estatal.
No empece a lo precedentemente expresado el hecho de que se pretenda la inconstitucionalidad de la ley de creación de la CASSABA puesto que esa circunstancia no transforma al Estado local en parte de esa relación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20096-0. Autos: BERCUN EDUARDO HECTOR c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 27-03-2007. Sentencia Nro. 962.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, no se advierte ni tampoco el imputado lo menciona, cual sería el perjuicio que le causaría el rechazo de la excepción de la falta de legitimación. No cabe concluir que pueda ser el hecho de que el presunto infractor deba asistir a la audiencia de juicio, pues nada le impide volver a plantear los argumentos que estime pertinentes y frente a su rechazo de acuerdo a lo normado claramente en el artículo 56 de la Ley Nº 1217, podrá interponer el recurso respectivo a fin de que eventualmente, sea revisado por esta Alzada.
La circunstancia de que el legislador no haya previsto la facultad de recurrir el planteo que ha efectuado el impugnante , se ajusta al procedimiento sintético vigente, y como ha señalado el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: “No resulta irracional, en un procedimiento sintético, como justificadamente lo es el de faltas..” (del voto del Dr. Julio Maier in re Aldazabal, José Benito s/recurso de queja, c,142/99)
Nótese que la naturaleza del proceso de faltas importa que la aplicación de los principios penales se justifica únicamente por la necesidad de garantizar los derechos fundamentales del ciudadano en un mínimo suficiente que impida una desigualdad intolerable de trato entre el procedsado y el expedientado (confr. Alejandro Nieto, “Derecho Administrativo Sancionar”, Ed Tecnos, segunda edición ampliada, pág 183) derechos que en el caso bajo estudio no se ven afectados por la inadmisibilidad que se propugna, máxime si se tiene en cuenta que uno de los principios del procedimiento de faltas es la celeridad y la economía procesal (artículo 28 Ley Nº 1217)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31192-00. Autos: Transportes Sargento Cabral Sociedad Colectiva Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 04-07-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - ALLANAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA


En el caso, no corresponde eximir al GCBA de las costas pues hubo culpa de su parte al dirigir una acción contra quien no resultaba legitimado, por más que se hubiera allanado a la excepción de falta de legitimación pasiva.
Si bien entre las excepciones al principio objetivo de la derrota figura el allanamiento, tales excepciones sólo son procedentes cuando se reúne los requisitos exigidos por el artículo 64, inciso 1º) del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por lo tanto, la actora debió obrar con mayor diligencia y cerciorarse, antes de iniciar demanda, acerca de quien efectivamente debía demandar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16904-0. Autos: GCBA c/ Obra Social de Ceramistas Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 01-11-2007. Sentencia Nro. 278.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUBSIDIO ESTATAL - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto admite la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y se declara incompetente en estas actuaciones, debiendo remitir la causa a la Justicia Nacional del Trabajo.
En primer término, corresponde señalar que no se encuentra en discusión que el centro educacional en que la actora presta servicios es una entidad privada. La recurrente sostiene que por el subsidio estatal que percibe la entidad privada en la cual trabaja, existiría una suerte de relación de dependencia con el Gobierno de la Ciudad.
Sin embargo, ese parecer no encuentra ningún sustento jurídico, ni tampoco una argumentación adecuada. Cabe señalar que el colegio demandado es un centro educativo privado, la mera circunstancia de que el Estado le otorgue un subsidio no transforma el estatus jurídico del instituto, ni tampoco conlleva a que el Gobierno adquiera el carácter de empleador.
Por otra parte, el hecho de que se cuestionen normas dictadas por el Estado local -que inciden en su relación de empleo- no conlleva a que éste adquiera el carácter de parte en la relación sustancial que vincula al empleador con el actor. Tan sólo determina cuál es la normativa aplicable a la relación jurídica existente entre particulares (CSJN, Fallos, 321:551, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23012-0. Autos: GONZALEZ ROSA AMABELIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 02-09-2008. Sentencia Nro. 1845.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PERSONERIA - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - TRASLADO DE LA DEMANDA - REGIMEN JURIDICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REPRESENTACION PROCESAL - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin perjuicio de ello, corresponde declarar la falta de personería de la demandada con sustento en el principio de legalidad que impone el deber de respetar, en el sub examine, no sólo el principio de división de poderes sino también los expresos términos de la Ley Nº 1218. Por ello, cabe confirmar la resolución de primera instancia que ordenó correr traslado de la demanda instaurada, conforme lo dispuesto por el artículo 276 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, al Estado local -la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires- a los efectos de que comparezca y la conteste dentro del plazo de sesenta (60) días bajo apercibimiento de lo previsto por los artículos 53 y 279 del mismo cuerpo legal.
Dado que el objeto de la pretensión deducida en este amparo concierne a la actuación del Poder Legislativo, y toda vez que la propia excepcionante (GCBA) denuncia en el expediente que no ha existido un requerimiento a la Procuración General para que desempeñe la representación y/o el patrocinio letrado de la Ciudad, no cabe ninguna duda de que el ejercicio de estas funciones le resulta ajeno.
Por lo demás, un criterio contrario al aquí expuesto, que postulase, por ejemplo, que la Procuración General —órgano dependiente del Poder Ejecutivo— deba representar en juicio a la Ciudad en una causa en la que se debaten cuestiones estrechamente vinculadas con el Poder Legislativo, sin que exista un pedido en este sentido, podría afectar seriamente la independencia de este último.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21580-0. Autos: VANETTI MARIA ISABEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-11-2008. Sentencia Nro. 165.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - VIA PUBLICA - CALZADAS - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

En el caso, no puede prosperar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa de servicios públicos en el marco de una demanda por daños y perjuicios, en tanto no puede desconocerse que, en definitiva, las obras de la calzada que provocó el daño fueron realizadas en el lugar por la empresa con una antelación al accidente que no alcanza el año, encomendando su reparación un día después de la caída del actor.
Así, si bien es dable sostener que el dueño o titular de la calle es el Estado local, la firma demandada, por estar las obras en el lugar a su cargo y en tal carácter resultar guardiana de ellas y su estado, en los términos del artículo 1113, 2º párrafo "in fine" del Código Civil, resulta responsable del accidente sufrido por el actor.
A ello sólo cabe agregar que los únicos eximentes de responsabilidad en el caso: culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, cuya prueba pesa sobre la codemandada por tratarse de un supuesto de responsabilidad objetiva, no fueron constatados en modo alguno en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5473-0. Autos: González, Ricardo c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 06-08-2009. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - PAGO DE TRIBUTOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - DENUNCIA DE VENTA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXENCIONES TRIBUTARIAS

En el caso, cabe admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado, haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva en cuanto a las patentes posteriores a la fecha de inscripción de la denuncia de venta ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor; en cambio, resulta responsable por las cuotas anteriores a la fecha de inscripción de la denuncia de venta, aunque se haya demostrado que vendió el rodado varios años antes de dicha denuncia.
El Código Fiscal del año 2007 dispuso que la presentación de la denuncia de venta ante el Registro Propiedad Automotor hace operar de pleno derecho la exención de responsabilidad tributaria por parte del contribuyente, sin necesidad de ningún otro recaudo, mientras se consignen los datos que individualicen al adquirente del vehículo y la fecha y lugar en que se formalizó la operación de venta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 861062-0. Autos: GCBA c/ ABIGADOR HECTOR RAMON Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 16-09-2009. Sentencia Nro. 38.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - SUJETO PASIVO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - DAÑOS Y PERJUICIOS - FALTA DE CONTESTACION DE LA DEMANDA - DECLARACION DE REBELDIA - EFECTOS - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto entendió que el codemandado frentista no era un legitimado pasivo en función de la falta de prueba acerca de su calidad, en la demanda por daños y perjuicios por la caída en la vereda sufrida.
En efecto, la accionante, para solicitar una condena como la que pretende, debió acreditar -en concreto- el carácter de frentista de la sociedad de responsabilidad limitada a la que demandó.
En tal orden de ideas, corresponde remitirse a un principio básico en materia probatoria que es que todo aquel que alega un hecho tiene la carga de probarlo. Quedó entonces, en cabeza del actor y luego del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demostrar la calidad de frentista del codemandado, pues más allá de la demostración del daño, el factor de atribución, el nexo de causalidad, inobjetablemente se requerirá de la demostración de la calidad del legitimado pasivo.
Este "onus probandi" no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante. Es una circunstancia del riesgo en que quien no prueba los hechos que debe demostrar pierde el pleito, si de ellos depende la suerte de la litis. Puede deshacerse de ésa, probando, es decir, acreditando la verdad de los hechos que hacen a la admisión de su derecho (conf. Fassi, Santiago C. y Maurino, Alberto L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 3, Astrea, p. 415, comentario al art. 377).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2121-0. Autos: GASS, SUSANA TERESA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE OBRAS PUBLICAS) Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 08-10-2009. Sentencia Nro. 129.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - DIVISION DE PODERES - ALCANCES - LEYES - CREACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REPRESENTACION PROCESAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la actora, y en consecuencia, rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en razón de que se reclama una indemnización por los daños y perjuicios que le habría ocasionado a la accionante la no efectivización de su nombramiento como Jueza de la Ciudad para la que había sido designada.
Cabe destacar, tomando los fundamentos de los Dres. Osvaldo J. Casás y Ana María Conde en autos “Paz, Marta y otros c/GCBA s/amparo (art. 14, CCABA) s/recurso de inconstitucionalidad concedido” (Expte. nº 3167/04), que la designación de magistrados es un proceso institucional complejo, en el que intervienen diferentes órganos, y que culmina con la posesión del cargo a partir del juramento.
En esta línea, la demandada, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, forma parte de un todo institucional, imposible de escindir. La división tripartita de poderes, que asegura la independencia de aquéllos, no implica de manera alguna, la desaparición del Estado local —en el caso el GCBA—, como representante de la Ciudad de Buenos Aires.
Lo precedentemente expuesto implica que la demandada actúa por medio de la Legislatura a los efectos de diseñar la estructura del Poder Judicial, de acuerdo a determinadas reglas constitucionales, sin embargo, esta circunstancia no desconoce la existencia del Poder Ejecutivo, en cabeza del Jefe de Gobierno, como representante de la Ciudad, que actuó, tal como lo mencionan los Dres. Casás y Conde en los autos ya detallados, mediante el Mensaje Nº 40/02 del 5 de Febrero de 2002 de elevación del proyecto de Ley, señalando [el Jefe de Gobierno] que la cantidad de juzgados de la justicia contravencional y de faltas, resultaba excesivo.
Asimismo, es dable señalar que, en la misma oportunidad, los Ministros destacaron —primer párrafo del punto reseñado— que la Procuración General, interviniente en calidad de parte en el amparo, explicó las razones de oportunidad por la que consideró pertinente restringir a seis el número de camaristas a ser designados en la primera integración.
Es decir que, al ser la elaboración de las Leyes Nº 935 y Nº 1086, una práctica compleja que se desarrolla en conjunto con los tres poderes, encuadrados en sus correspondientes órbitas, no puede desmembrarse la persona del Estado local, como pretende la demandada, al incoar la excepción de falta de legitimación pasiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26734-0. Autos: Paz Marta c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-11-2009. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - PROPIETARIO DE INMUEBLE - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado.
El codemandado plantea la falta de legitimación pasiva con sustento en que existe un Consorcio de Propietarios quien, a su entender, sería quien debería intervenir en la presente causa.
Para resolver la cuestión, debe recordarse que el artículo 1º de la Ordenanza Nº 33721/MCBA/77 alude a la responsabilidad del “propietario frentista” en lo que se refiere a la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas.
De las constancias de autos, surge que –al momento del accidente- el único propietario del inmueble frentista era el recurrente. En efecto, de los informes obrantes en autos surge que el titular del edificio y, más precisamente, el dueño de cada una de las unidades que lo conforman es el apelante.
Ello así, se observa que, en la especie, existe una confusión de patrimonio entre el consorcio y el apelante en su calidad de único propietario del edificio. Nótese que en caso de que, hipotéticamente, resulte condenado el Consorcio; el responsable del pago de las indemnizaciones sería el codemandado quien a la fecha de producirse el daño era el único titular del edificio sometido al régimen de propiedad horizontal.
Por eso, no advierte este Alzada qué finalidad persigue el recurrente al oponer la defensa de falta de legitimación pasiva, toda vez que, por un lado, el Consorcio sigue estando legitimado en esta causa aunque se admita como co-demandado al apelante, lo que implica que ningún agravio se le ocasionará en cuanto a la vigencia del alegado seguro con que cuenta el inmueble para afrontar cualquier obligación referida a este tipo de reclamos. Y, por el otro, en el supuesto caso de resultar condenado, consorcio y recurrente constituyen una misma persona en virtud de que, a la fecha del accidente, el recurrente resultaba ser el propietario de todas las unidades funcionales del bien y, por ende, sobre él recaería el 100% de la responsabilidad que hipotéticamente podría imputarse al Consorcio frentista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25184-0. Autos: ETCHEGOYEN SUSANA BEATRIZ c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 21-12-2009. Sentencia Nro. 420.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - DISCAPACITADOS - REGIMEN JURIDICO - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La acción meramente declarativa incoada busca delimitar el marco jurídico en base al cual se desempeña la codemandada Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -Obsba-, en su carácter de prestadora de la Ley Nº 24.901, y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su carácter de comitente y creador del sistema de salud que asiste al grupo afectado -personas con discapacidad-.
En este orden, la naturaleza de la sentencia declarativa que se persigue en autos no podría ser útilmente pronunciada de no traerse al proceso al Gobierno de la Ciudad, ya que el litigio de autos constituye una acción declarativa de certeza de carácter colectivo, porque el universo de afectados por sus efectos es la totalidad de los afiliados de la obra social demandada con discapacidad, y no constituye, por ende, un caso donde se persiga una sentencia de condena de carácter individual.
No soslayo que la posición de esta Sala en casos de reclamos individuales de prestaciones médicas ha sido limitar la intervención del GCBA, en tanto la ObSBA ostenta personería jurídica propia y responde por su servicio con su propio patrimonio.
Sin embargo, en tanto (i) nos encontramos frente a una pretensión declarativa y no de condena, que (ii) comprende al universo de los afiliados a la prestadora; y que (iii) lo que se busca delimitar con tal acción es precisamente el régimen legal bajo el cual debe organizarse el sistema de salud de los empleados del Gobierno con necesidades especiales, entiendo que no podrá dictarse sentencia útil en estos actuados sin la previa intervención de este último.
Lo expuesto precedentemente encuentra su fundamento, asimismo, en que el Estado Local es el garante de la salud de sus ciudadanos, ya que posee el deber constitucional de asegurar el derecho a la salud integral de sus ciudadanos (conf. art. 20 CCABA), y que el gasto público en salud es una inversión social prioritaria (conf. art. 20 CCABA), por lo que el GCBA no puede, sin más, desentenderse de los alcances del presente pleito, y, por ende, de la población con necesidades especiales afiliada a la obra social, -esto es, sus propios dependientes y sus grupos familiares- ya que si, eventualmente, la obra social demandada no pudiera cubrir las prestaciones solicitadas, el Estado Local deberá suplir tal omisión ilegítima y asegurar las cobertura integral de los afiliados con discapacidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5348-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-04-2010. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - DISCAPACITADOS - REGIMEN JURIDICO - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En atención a que en la presente acción meramente declarativa se trata la problemática que rodea el alcance de las prestaciones que brinda la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -Obsba- a las personas con discapacidad, según Ley Nº 24.901 -cuyos afiliados son los propios dependientes del GCBA y sus grupos familiares-, y en virtud de que la normativa en la materia le exige al Estado Local la realización de acciones positivas -o sea, un deber de hacer-, con independencia del vínculo existente entre la ObSBA y sus afiliados, no cabe duda que también existe un deber impostergable del Estado en materia de salud respecto de los ciudadanos, que generará, eventualmente, un deber a su cargo si la obra social demandada no cubre con las prestaciones solicitadas en forma oportuna (conf. art. 20, CCABA y ley 447).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5348-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-04-2010. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - TITULAR DEL AUTOMOTOR - COMPRAVENTA - INOPONIBILIDAD A TERCEROS - TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada y en consecuencia, mandó a llevar adelante la ejecución fiscal.
En autos se persigue el cobro de deudas por patentes, correspondientes a distintos períodos, encontrándose acreditado que durante ese lapso, el aquí demandado era su titular.
Sin perjuicio de ello, no se acreditó —ni siquiera se invocó— la existencia de la comunicación de la invocada venta del rodado. Sino más bien, todo el argumento exculpatorio se fundó en la existencia de una operación de compra venta entre particulares, que resulta inoponible al Fisco.
Por tanto, encontrándose demostrada la inscripción de la transferencia del rodado con fecha posterior a los períodos reclamados y en virtud del carácter constitutivo de dicha inscripción (arts. 1 y 2, decreto-ley 652/58, ratificado por ley 14.467), es claro que la aquí demandada resultó ser titular del rodado hasta ese momento y por tanto, permaneció siendo sujeto pasivo del referido gravamen, por lo menos respecto de los períodos que se le reclaman.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 853317-0 . Autos: GCBA c/ CAMUS LARENAS CARMEN Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 19-10-2010. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en primera instancia que rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad.
El demandado sostiene que, en virtud de la autarquía de la que goza la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, el Gobierno de la Ciudad se encuentra jurídicamente imposibilitado a obligarla a que se incorpore al sistema de libre elección y/o brinde a sus afiliados los servicios a los que se encuentra obligada
En este sentido, y a fin de analizar los motivos sutanciales acerca de si corresponde tener por legitimado pasivo al Gobierno, cabe señalar que el texto del artículo 37 de la Ley Nº 472, establece el plazo -ya vencido- para que la Obra Social de la Ciudad disponga su adhesión al régimen del Sistema Integrado Nacional mientras que el artículo 38 a tales fines dispone: “A los efectos de viabilizar lo dispuesto por el artículo 37 de la presente norma, el Directorio de la Obra Social propondrá a la Legislatura y al Gobierno de la Ciudad, el dictado de las normas y disposiciones que se estimen necesarias para materializar tal integración y compatibilizar los regímenes de aplicación”.
Si bien es cierto que la propuesta a que alude el texto normativo se encuentra en cabeza de la obra social, corresponde a la Legislatura y al Gobierno de la Ciudad el dictado de normas legales y reglamentarias que “se estimen necesarias para materializar la integración y compatibilizar los regímenes aplicables”, en tanto que la incorporación del personal dependiente de sus gobiernos al sistema nacional, requiere, además la celebración de convenios de adhesión (artículos 6º, 48º y cctes., Ley Nº 23.661). Y prueba de ello lo fue el dictado de la Ley Nº 3021, modificatoria de la Ley Nº 472 que regula el sistema de libre opción de obra social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29580-0. Autos: IRURETAGOYENA NORMA ALICIA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-03-2011. Sentencia Nro. 133
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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - SUJETO PASIVO - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - VIA PUBLICA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - COSA RIESGOSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la acción de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, ocasionados por las lesiones sufridas al caer en la acera, en el momento de salir de la escalera mecánica del subterráneo, y en consecuencia, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa de subterráneos.
Ello así, en tanto no puede desconocerse que, en definitiva, las obras fueron realizadas en el lugar por encargo de la firma codemandada y en estas condiciones fue su parte la que introdujo el objeto riesgoso (escalera mecánica de estación de subte).
La pericia técnica explicó que según los planos acompañados a autos, la obra de la escalera mecánica fue realizada por una empresa contratada por la empresa de subterráneos.
Si, como se vio, la construcción resultó riesgosa, quien introdujo el peligro con su instalación fue la firma comercial, de modo que no puede eximirse de la obligación de reparar los daños ocasionados alegando que el control del mantenimiento de las veredas corresponde al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cuando fue la empresa quien tuvo a su cargo la instalación/construcción de la rampa cuya terminación produjo, en definitiva, la caída de la actora y que permite la salida al exterior del público usuario del servicio de subterráneo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10354-0. Autos: Batlle Mercedes Beatriz c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Horacio G. Corti. 09-05-2011. Sentencia Nro. 44.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - DISCAPACITADOS - COBRO DE PESOS - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo" mediante la cual rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quien detenta en la causa el carácter de codemandado junto con la Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (OSCBA).
En efecto, la demanda consiste en una pretensión de cobro de pesos por prestaciones médicas no reconocidas por la obra social demandada.
Ello así, el Estado Local es el garante de la salud de sus ciudadanos, ya que posee el deber constitucional de asegurar el derecho a la salud integral de sus ciudadanos (conf. art. 20 CCABA), y que el gasto público en salud es una inversión social prioritaria (conf. art. 20 CCABA), por lo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no puede, sin más, desentenderse de los alcances del presente pleito, y, por ende, de la población con necesidades especiales afiliada a la obra social, -esto es, sus propios dependientes y sus grupos familiares- ya que si, eventualmente, la obra social demandada no pudiera cubrir las prestaciones solicitadas, el Estado Local deberá suplir tal omisión ilegítima y asegurar las cobertura integral de los afiliados con discapacidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8338-0. Autos: G. M. C. c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 04-08-2011. Sentencia Nro. 305.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - CASO CONCRETO - PRECEDENTE NO APLICABLE - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - DISCAPACITADOS - COBRO DE PESOS - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quien detenta en la causa el carácter de codemandada junto con la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OSCBA).
En efecto, la demanda consiste en una pretensión de cobro de pesos por prestaciones médicas no reconocidas por la obra social demandada.
Ello así, si bien este Tribunal se ha expedido con criterio diferente en autos “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)”, EXP 5348/0, fecha de sentencia 06/04/2010, lo cierto es que, en aquella oportunidad, se perseguía una declaración de certeza colectiva y no de condena individual, como sucede en la presente causa, y comprendía, además, al universo de los afiliados a la prestadora. Asimismo, se buscó en dicho precedente delimitar, a través de la acción, el régimen legal bajo el cual debía organizarse el sistema de salud de los empleados del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con necesidades especiales.
Aclarado ello, y considerando que en autos se trata de una pretensión de condena, corresponde hacer lugar al remedio procesal intentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8338-0. Autos: G. M. C. c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 04-08-2011. Sentencia Nro. 305.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - DISCAPACITADOS - COBRO DE PESOS - REGIMEN JURIDICO - FINALIDAD DE LA LEY - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo" mediante la cual rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quien detenta en la causa el carácter de codemandado junto con la Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (OSCBA).
En efecto,la demanda consiste en una pretensión de cobro de pesos por prestaciones médicas no reconocidas por la obra social demandada.
Ello así, la sanción de la Ley Nº 24.901 importó la fijación de un standard mínimo en materia de prestaciones para personas con discapacidad, cuya finalidad es, evidentemente, que ninguna persona con discapacidad se encuentre sin la cobertura integral que necesita, ya que se prevé su obligatoriedad tanto para las obras sociales, como para el Estado mismo.
La única cuestión a dilucidar en cada caso será quién deberá cubrir la prestación, mas no así la obligatoriedad de su cobertura. Ello sentado, parece a todas luces irrazonable y contrario a la finalidad de la normativa tutelar en materia de discapacidad, entender que, por no encontrarse una obra social adherida al Sistema Nacional de Seguro de Salud, no se encuentra obligada a cubrir las prestaciones básicas en materia de discapacidad, ya que incluso una persona sin ninguna cobertura social tiene derecho a recibirla. De sostener la tesitura contraria, se llegaría a la ilógica conclusión de que una persona con discapacidad que no se encuentre afiliada a ninguna obra social se hallaría en mejores condiciones que un afiliado de la obra social demandada.
En consecuencia, cabe rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva, toda vez que el Gobierno de la Ciudad debe responder subsidiariamente en el caso de que la obra social demandada no pueda hacer frente a la obligación dineraria. En estas condiciones, ninguna sentencia útil podría dictarse en la causa de no integrarse la litis con la excepcionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8338-0. Autos: G. M. C. c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 04-08-2011. Sentencia Nro. 305.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires en su carácter de demandada.
En efecto, se desprende del artículo 1 de la Ley Nº 472 que la Obra Social demandada es un ente público no estatal con capacidad de derecho público y privado; por lo que debe responder con su patrimonio por las consecuencias derivadas de su actuación.
Por otro lado, corresponde aclarar que, si bien este Tribunal también se ha expedido con criterio diferente en autos “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)”, EXP 5348/0, fecha de sentencia 06/04/2010, lo cierto es que, en aquella oportunidad, se perseguía una declaración de certeza colectiva y no de condena individual, como en los presentes, comprendía además, al universo de los afiliados a la prestadora y, finalmente, se buscó delimitar con la acción, el régimen legal bajo el cual debía organizarse el sistema de salud de los empleados del Gobierno de la Ciudad con necesidades especiales. En suma, considerando que en los presentes se trata de una pretensión de condena, corresponde rechazar el remedio procesal intentado por la actora y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10099-0. Autos: SANSOLINI JUAN CARLOS c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - CAMBIO DE TITULARIDAD - BUENA FE - PRUEBA - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal.
En efecto, la profusa prueba producida informa inequívocamente, en lo que a la demandada respecta, que ha acreditado haber dado cumplimiento al inicio del trámite correspondiente y asimismo, probó las circunstancias de hecho que lo motivaron (la transferencia). Por su parte, en lo relativo a la actora, sólo alega su propia ineficacia; esto es: funda sus argumentos en la imposibilidad física de contar con las actuaciones administrativas, que –admite- fueron extraviadas y, por otro lado, no logra explicar la omisión –que ella misma invoca- en resolver el pedido de autorización ni las divergencias que resultan de comparar las denominaciones del contribuyente y la persona del demandado.
La probada –y no controvertida- desprolijidad no puede ser imputable al contribuyente, quien solicitó oportunamente el registro de cambio de titularidad -del fondo de comercio transferido- con anterioridad a los períodos reclamados.
Por las razones señaladas, corroborado el cambio de titularidad del aviso publicitario, que la deuda reclamada es posterior a su notificación a la Administración y la omisión de la actora en acompañar las correspondientes actuaciones administrativas y, ante la ausencia de éstas, tampoco justificar la omisión en el tratamiento de la solicitud; confirmar la decisión de grado implicaría un excesivo rigor formal que favorecería a la parte omisa, en desmedro de los derechos de quien –conforme los elementos de prueba con que cuenta el Tribunal- aparece obrando de buena fe.
Nuestro máximo Tribunal ha dicho al respecto: “[e]l Tribunal siempre debe determinar la verdad sustancial por encima de los excesos rituales, ya que el logro de la justicia requiere que sea entendida como lo que es, es decir una virtud al servicio de la verdad” (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y E. Raúl Zaffaroni). ‘Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva c/Victorio Américo Gualtieri S.A.’.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 724188-0. Autos: GCBA c/ PROMOCIONES PUBLICITARIAS SOCIEDAD DE HECHO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-09-2011. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la falta de legitimación pasiva opuesta por la ejecutada, respecto de un período reclamado por el Gobierno de la Ciudad en la presente ejecución fiscal, por estar alcanzado dicho período por la exención impositiva de la que gozaba la demandada.
En efecto, de las constancias agregadas a esta causa se desprende que la ejecutada contó con sucesivas exenciones dispuestas mediante diversas resoluciones por la Dirección General de Rentas con anterioridad y después del período reclamado. Además, corresponde poner de resalto que la demandada recibió una boleta en la que se consignaba que existía un certificado de exención por el mencionado período, la que fue emitida por la Dirección General de Rentas, que de acuerdo a la normativa vigente era la encargada de otorgar las exenciones. Frente a ello, no cabe duda que la excepción en estudio debe prosperar. Es que, implicaría un excesivo rigorismo formal mandar a llevar adelante la ejecución, toda vez que el beneficio del cual goza la parte demandada ha sido reconocido por el Gobierno de la Ciudad, conforme dan cuenta las constancias de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 852166-0. Autos: GCBA c/ CENT. OFICIALES RETIRADOS P.F.A Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 02-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - DERECHO A LA SALUD - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la acción de amparo que tiene como objeto de que tanto la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- como el Gobierno local cesen en su omisión de prestar servicios integrales de salud a la parte actora.
De acuerdo a la Ley Nº 472, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tiene participación en la designación de los cargos jerárquicos de la obra social (arts. 6 y 23), posee facultades de control (arts. 10, 23 y 25) y contribuye con sus recursos para el sostenimiento de la misma (art. 15).
Así pues, puede aseverarse que la ObSBA tiene una personalidad atenuada ya que está vinculada al Estado mediante una especial relación de sujeción que une a ambos sujetos de derecho, manifestada a través del control, el patrimonio en parte estatal y la administración parcial.
En el caso de autos, se advierte que existe una clara semejanza entre las circunstancias del caso y aquélla que se establece entre el principal respecto de los hechos de su dependiente que, a su vez, se funda en el principio general del derecho de que ‘no resulta lícito dañar por intermedio de otros’. En razón de esa semejanza, cabe aplicar analógicamente el artículo 1.113 del Código Civil que expresamente establece que ‘...la obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia’ pudiendo sostenerse razonablemente que se trata, por un lado, de una responsabilidad indirecta ya que no existe identidad entre el sujeto responsable y el que causa materialmente el daño (este último será el responsable directo del perjuicio y aquél el responsable indirecto), tendiente a resguardar el derecho del damnificado.
Por el otro, es una responsabilidad objetiva, ya que el factor de atribución no requiere de la existencia de dolo o culpa por parte del principal. Por el contrario, su responsabilidad se sustenta en el deber de garantía que asume respecto del dependiente.
También puede afirmarse que la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad es subsidiaria. En efecto, este tipo de responsabilidad se plantea en aquellos supuestos en que existe una cierta relación de subordinación entre personas jurídicas, en el sub lite, entre la obra social demandada y el estado local, subordinación que tiene su origen en el control que ejerce éste último sobre aquélla. Es en virtud de la responsabilidad subsidiaria que el Gobierno de la Ciudad responderá por la actuación de la Obra Social frente a terceros, sólo si se verifica que ésta no puede afrontar el pago de lo debido con los recursos que le pertenecen.
Así, la aplicación analógica del artículo 1113 del Código Civil, previa adaptación de conformidad con los principios generales del Derecho Administrativo (cf. art. 16, CC), permite concluir que el Estado central es responsable por los actos y omisiones de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, y ello es así de modo indirecto, objetivo y subsidiario. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25983-0. Autos: ORTIZ BENICIA HILDA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2012. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - DERECHO A LA SALUD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD INDIRECTA - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la acción de amparo que tiene como objeto de que tanto la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- como el Gobierno local cesen en su omisión de prestar servicios integrales de salud a la parte actora.
La falta de legitimación pasiva se configura cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (cf. CSJN, “Instituto de Servicios Sociales Bancarios c/ Provincia de Corrientes, 2/6/1998).
A su vez, es dable poner de manifiesto que existe la posibilidad de que, quien resulta ser titular de una responsabilidad indirecta y subsidiaria -como es el supuesto del GCBA-, sea condenado a hacerse cargo de las obligaciones asumidas e incumplidas por quien reviste el carácter de responsable directo del evento dañoso, si no fuese posible ejecutar la condena contra la mentada obra social. Ello, en virtud de no contar con patrimonio suficiente para afrontar una posible indemnización.
Por su parte, si hipotéticamente dicha circunstancia tuviera lugar sin que el responsable indirecto hubiera participado del pleito, podría verse afectado su derecho de defensa. Así las cosas, si, eventualmente, la Obra Social de la Ciudad resultare vencida en estos actuados la condena recaerá sobre aquélla y sobre el Gobierno de la Ciudad que reviste el carácter de legitimado pasivo conforme los argumentos vertidos en los considerandos precedentes. Sin embargo, dicha condena eventual debe ejecutarse en primer término contra la Obra Social demandada y sólo de manera subsidiaria contra el Estado local.
Es decir, si la ObSBA fuese condenada y por alguna circunstancia no pudiera afrontar –siempre dentro del plano conjetural- el pago de las sumas debidas a la actora, recién, después de haberse acreditado tal situación, el accionante podrá reclamar el pago al Gobierno de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25983-0. Autos: ORTIZ BENICIA HILDA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2012. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENTES AUTARQUICOS - EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez de grado, que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de una demanda tendiente a obtener el cese inmediato de las vías de hecho administrativas y el consecuente reintegro al puesto de trabajo del actor en la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -Obsba-.
Ello así, por estar controvertido el modo en que se produjo la desvinculación laboral que unía al accionante con Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires –entidad que goza de autarquía- el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no resulta ser el titular de la relación jurídica sustancial en la que se funda el reclamo y, por ende, no cabe tenerlo como parte en la litis ("mutatis mutandi" Fallos 331:994, cons. 13 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38453-0. Autos: BAGNA HUMBERTO RAFAEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 09-11-2012. Sentencia Nro. 447.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENTE PUBLICO NO ESTATAL - COBRO DE PESOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la demanda por cobro de pesos y daños y perjuicios contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OSBA) y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), con sustento en la falta de pago de los servicios médicos asistenciales y de rehabilitación.
Por un lado, el artículo 1º de la Ley Nº 472 define a la OSBA como un ente público no estatal y, por ello, fuera de la Administración; y, por el otro, que las características asignadas por la citada ley (autarquía administrativa y económica financiera, capacidad de derecho público y privado, e individualidad jurídica) permitirían suponer que se trata de un organismo descentralizado.
No obstante la falta de claridad de la norma señalada, lo cierto es que en uno u otro supuesto (sea considerada un ente público no estatal por definición literal de la ley de creación o un ente descentralizado por sus características), la solución a la que se llega es la misma.
En efecto, si, por un lado, consideráramos a la OSBA como un ente público no estatal más allá de su autarquía –es decir, asumimos que autarquía, en este caso, no responde a la concepción que el derecho administrativo le asigna y fue utilizada como sinónimo, posiblemente, de independencia-; o si, por el contrario, tomamos como esencial las características establecidas en el artículo 1º (autarquía) y entendemos que la calificación de ente público no estatal es una inconsecuencia de la ley, en ambos casos debemos concluir que, en virtud de las particularidades reseñadas "ut supra" –ente público no estatal, personalidad jurídica diferenciada y patrimonio propio- la eventual responsabilidad que podría caberle al Gobierno de la Ciudad, a lo sumo, es subsidiaria y, en este último supuesto, sólo podrá cobrar vigencia cuando se demuestre que la OSBA no posee bienes suficientes para hacer frente a sus obligaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16007-0. Autos: JAVIDER SA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 27-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENTE PUBLICO NO ESTATAL - COBRO DE PESOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la demanda por cobro de pesos y daños y perjuicios contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OSBA) y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), con sustento en la falta de pago de los servicios médicos asistenciales y de rehabilitación.
Por un lado, el artículo 1º de la Ley Nº 472 define a la OSBA como un ente público no estatal y, por ello, fuera de la Administración; y, por el otro, que las características asignadas por la citada ley (autarquía administrativa y económica financiera, capacidad de derecho público y privado, e individualidad jurídica) permitirían suponer que se trata de un organismo descentralizado.
No obstante la falta de claridad de la norma señalada, lo cierto es que en uno u otro supuesto (sea considerada un ente público no estatal por definición literal de la ley de creación o un ente descentralizado por sus características), la solución a la que se llega es la misma.
La autarquía es una especie del género de descentralización administrativa y que, sin perjuicio del debate planteado en torno a la descentralización, acerca de la existencia de personalidad jurídica distinta del estado, la autarquía se configura “como un supuesto siempre determinante de personalidad jurídico público estatal” (cf. Comadira, Julio, Derecho Administrativo, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1996, pág. 381).
Asimismo, se ha puesto de resalto que la autarquía es complementaria de la autonomía y por ella debe entenderse la aptitud legal que se le confiere a los entes autárquicos “...para administrar por sí mismas su patrimonio y disponer de los recursos que se les asigna a cada una de ellas, mediante los subsidios previstos en la Ley de Presupuesto, como así también la plena capacidad para obtener, administrar y disponer sobre los recursos propios que se generen como consecuencia del ejercicio de sus funciones” (cf. Cam.Nac.Cont.Adm.Fed., Sala IV, "UBA Incidente Med. c/ Jefe de Gabinete de Ministros s/ amparo". 9/05/00).
La jurisprudencia es conteste con esta postura. En efecto, en un caso donde se debatía la responsabilidad de un ente autárquico, la Corte Suprema dijo: “Los agravios de B. se refieren a la parte de la sentencia que rechaza las demandas contra el Gobierno de la Nación...Pero si está admitido que el Banco Central constituye una entidad autárquica, ello significa que tiene patrimonio propio y personalidad jurídica independiente del Estado. No se ve, entonces, por qué ha de responder éste por el acto del ente autárquico. Claro está que el último carácter hace depender a dicho ente de alguno de los ministerios nacionales, pero sin que ello haga desaparecer su personalidad independiente como sujeto de derechos y obligaciones. La sentencia lo hizo responsable directo y único y la solución es correcta...Pese a la locución ‘único’, empleada por el Tribunal, ella no puede ser entendida, en el propio contexto de la sentencia, como excluyente de la responsabilidad indirecta del Estado, habida cuenta de que el recurso ordinario fue habilitado, precisamente, por considerarse parte indirecta a la Nación” (Fallos 277:224).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16007-0. Autos: JAVIDER SA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 27-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENTE PUBLICO NO ESTATAL - COBRO DE PESOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la demanda por cobro de pesos y daños y perjuicios contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OSBA) y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), con sustento en la falta de pago de los servicios médicos asistenciales y de rehabilitación.
La Ley Nº 472 expresamente señala que la OSBA es un ente público no estatal, que posee individualidad jurídica y autarquía económico-financiera. Ello significa que tiene personalidad jurídica propia y actúa fuera de la estructura de la administración (art. 1º).
A esta altura, cabe recordar que “En ocasiones, el Estado crea o habilita la creación de sujetos o instituciones que se encuadrarán fuera de la organización estatal a quienes les encomienda el cumplimiento de ciertos cometidos que, en principio, le pertenecen a aquél. Se trata de sujetos auxiliares del Estado, cuya competencia se define y establece por el ordenamiento jurídico. En ese conjunto, se encuentran las personas públicas no estatales sobre las cuales se opera un proceso de transferencia de cometidos estatales” (cf. MONTI, Laura, “Responsabilidad de las Personas Públicas no Estatales”, en Responsabilidad del Estado y del Funcionario Público, Jornadas organizadas por la Universidad Austral. Facultad de Derecho, Ed. Ciencias de la Administración, Bs. As. 2000, pág.325 y ss).
Su calificación de ente público no estatal conlleva a una limitación de la responsabilidad directa del Estado.
La ausencia de responsabilidad del Estado fue reconocida por la jurisprudencia al sostener que “...el agravio del Estado Nacional –en cuanto a que la decisión lo ha incorporado a la condena- es procedente, alcanzando con poner de relieve que de acuerdo al artículo 1º de la Ley Nº 19.322 el Instituto de Servicios Sociales Bancarios es un organismo autárquico que funciona en jurisdicción del Ministerio de Salud y Acción Social. Bien se comprende que, si bien con una télesis instrumental, se trata de un sujeto de derecho con personalidad jurídica distinta a la del Estado nacional (art. 33, primer párrafo, inc. 2, Código Civil). Y en tales condiciones, toda vez que la situación jurídica que ha provocado este litigio fue establecida entre el pretensor y el aludido instituto, es obvio que ninguna responsabilidad cabe al estado Nacional que, como se ha visto, sólo se limitó a desestimar en el ejercicio de las potestades de control –propias de la tutela administrativa- el recurso de alzada interpuesto” (cf. Cám. Cont. Adm. Fed., Sala V, “R.F., C.A. c/ Ministerio de Salud y Acción Social, 17/4/2000, LL, 28/2/2001).
Así pues, cabe concluir que el Gobierno de la Ciudad no puede ser el titular directo de la relación jurídica establecida entre la actora y la OSBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16007-0. Autos: JAVIDER SA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 27-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COBRO DE PESOS - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la demanda por cobro de pesos y daños y perjuicios contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OSBA) y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), con sustento en la falta de pago de los servicios médicos asistenciales y de rehabilitación.
Más allá de la calificación que la Ley Nº 472 asignó a la OSBA (ente público no estatal) o de las otras características (administración mixta, capacidad de derecho público o privado, individualidad jurídica, autarquía administrativa y económica financiera –art. 1º), lo cierto es que la Obra Social demandada está, en parte, administrada por el Gobierno de la Ciudad a través de la designación del directorio y de la aprobación de préstamos de significación económica (art. 10, inc. g); sujeta al control del estado y en tal sentido designa al síndico que tiene a su cargo la fiscalización (arts. 6 y 23), asume facultades de control respecto de los servicios y prestaciones de salud que brinda por intermedio de la Secretaría de Salud (arts. 10, 23 y 25); y, además, su patrimonio es casi íntegramente estatal (art. 15).
Así pues, puede aseverarse que la ObSBA tiene una personalidad atenuada ya que está vinculada al Estado mediante una especial relación de sujeción que une a ambos sujetos de derecho, manifestada a través del control, el patrimonio en parte estatal y la administración parcial.
En el caso de autos, se advierte que existe una clara semejanza entre las circunstancias del caso y aquélla que se establece entre el principal respecto de los hechos de su dependiente que, a su vez, se funda en el principio general del derecho de que ‘no resulta lícito dañar por intermedio de otros’.
En razón de esa semejanza, cabe aplicar analógicamente el artículo 1.113 del Código Civil que expresamente establece que ‘...la obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia’ pudiendo sostenerse razonablemente que se trata, por un lado, de una responsabilidad indirecta ya que no existe identidad entre el sujeto responsable y el que causa materialmente el daño (este último será el responsable directo del perjuicio y aquél el responsable indirecto), tendiente a resguardar el derecho del damnificado. Por el otro, es una responsabilidad objetiva, ya que el factor de atribución no requiere de la existencia de dolo o culpa por parte del principal. Por el contrario, su responsabilidad se sustenta en el deber de garantía que asume respecto del dependiente.
También puede afirmarse que la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad es subsidiaria. En efecto, este tipo de responsabilidad se plantea en aquellos supuestos en que existe una cierta relación de subordinación entre personas jurídicas, en el sub lite, entre la obra social demandada y el estado local, subordinación que tiene su origen en el control que ejerce éste último sobre aquélla. Es en virtud de la responsabilidad subsidiaria que el Gobierno de la Ciudad responderá por la actuación de la Obra Social frente a terceros, sólo si se verifica que ésta no puede afrontar el pago de lo debido con los recursos que le pertenecen.
Así, la aplicación analógica del artículo 1113 del Código Civil, previa adaptación de conformidad con los principios generales del Derecho Administrativo (cf. art. 16, CC), permite concluir que el Estado central es responsable por los actos y omisiones de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, y ello es así de modo indirecto, objetivo y subsidiario. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16007-0. Autos: JAVIDER SA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 27-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de una demanda tendiente a obtener el cese inmediato de las vías de hecho administrativas y el consecuente reintegro al puesto de trabajo del actor en la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -Obsba-.
Más allá de la calificación que la Ley Nº 472 asignó a la OSBA (ente público no estatal) o de las otras características (administración mixta, capacidad de derecho público o privado, individualidad jurídica, autarquía administrativa y económica financiera –art. 1º), lo cierto es que la Obra Social demandada está, en parte, administrada por el Gobierno de la Ciudad a través de la designación del directorio y de la aprobación de préstamos de significación económica (art. 10, inc. g); sujeta al control del estado y en tal sentido designa al síndico que tiene a su cargo la fiscalización (arts. 6 y 23), asume facultades de control respecto de los servicios y prestaciones de salud que brinda por intermedio de la Secretaría de Salud (arts. 10, 23 y 25); y, además, su patrimonio es casi íntegramente estatal (art. 15).
Así pues, puede aseverarse que la ObSBA tiene una personalidad atenuada ya que está vinculada al Estado mediante una especial relación de sujeción que une a ambos sujetos de derecho, manifestada a través del control, el patrimonio en parte estatal y la administración parcial.
En el caso de autos, se advierte que existe una clara semejanza entre las circunstancias del caso y aquélla que se establece entre el principal respecto de los hechos de su dependiente que, a su vez, se funda en el principio general del derecho de que ‘no resulta lícito dañar por intermedio de otros’. En razón de esa semejanza, cabe aplicar analógicamente el artículo 1.113 del Código Civil que expresamente establece que ‘...la obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia’ pudiendo sostenerse razonablemente que se trata, por un lado, de una responsabilidad indirecta ya que no existe identidad entre el sujeto responsable y el que causa materialmente el daño (este último será el responsable directo del perjuicio y aquél el responsable indirecto), tendiente a resguardar el derecho del damnificado.
Por el otro, es una responsabilidad objetiva, ya que el factor de atribución no requiere de la existencia de dolo o culpa por parte del principal. Por el contrario, su responsabilidad se sustenta en el deber de garantía que asume respecto del dependiente.
También puede afirmarse que la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad es subsidiaria. En efecto, este tipo de responsabilidad se plantea en aquellos supuestos en que existe una cierta relación de subordinación entre personas jurídicas, en el sub lite, entre la obra social demandada y el estado local, subordinación que tiene su origen en el control que ejerce éste último sobre aquélla. Es en virtud de la responsabilidad subsidiaria que el Gobierno de la Ciudad responderá por la actuación de la Obra Social frente a terceros, sólo si se verifica que ésta no puede afrontar el pago de lo debido con los recursos que le pertenecen.
Así, la aplicación analógica del artículo 1113 del Código Civil, previa adaptación de conformidad con los principios generales del Derecho Administrativo (cf. art. 16, CC), permite concluir que el Estado central es responsable por los actos y omisiones de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, y ello es así de modo indirecto, objetivo y subsidiario. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38453-0. Autos: BAGNA HUMBERTO RAFAEL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 09-11-2012. Sentencia Nro. 447.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD INDIRECTA - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de una demanda tendiente a obtener el cese inmediato de las vías de hecho administrativas y el consecuente reintegro al puesto de trabajo del actor en la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -Obsba-.
La falta de legitimación pasiva se configura cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (cf. CSJN, “Instituto de Servicios Sociales Bancarios c/ Provincia de Corrientes, 2/6/1998).
A su vez, es dable poner de manifiesto que existe la posibilidad de que, quien resulta ser titular de una responsabilidad indirecta y subsidiaria -como es el supuesto del GCBA-, sea condenado a hacerse cargo de las obligaciones asumidas e incumplidas por quien reviste el carácter de responsable directo del evento dañoso, si no fuese posible ejecutar la condena contra la mentada obra social. Ello, en virtud de no contar con patrimonio suficiente para afrontar una posible indemnización.
Por su parte, si hipotéticamente dicha circunstancia tuviera lugar sin que el responsable indirecto hubiera participado del pleito, podría verse afectado su derecho de defensa. Así las cosas, si, eventualmente, la Obra Social de la Ciudad resultare vencida en estos actuados la condena recaerá sobre aquélla y sobre el Gobierno de la Ciudad que reviste el carácter de legitimado pasivo conforme los argumentos vertidos en los considerandos precedentes. Sin embargo, dicha condena eventual debe ejecutarse en primer término contra la Obra Social demandada y sólo de manera subsidiaria contra el Estado local.
Es decir, si la ObSBA fuese condenada y por alguna circunstancia no pudiera afrontar –siempre dentro del plano conjetural- el pago de las sumas debidas a la actora, recién, después de haberse acreditado tal situación, el accionante podrá reclamar el pago al Gobierno de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38453-0. Autos: BAGNA HUMBERTO RAFAEL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 09-11-2012. Sentencia Nro. 447.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - IDENTIDAD DE LAS PERSONAS - DISCRIMINACION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUBSIDIO DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de la demanda por daños y perjuicios para obtener una reparación por la discriminación y violencia institucional de la que habría sido víctima por su identidad y expresión de género.
En efecto, la angustiante situación que reseña la parte actora en su demanda de daños y perjuicios, que referiría un cuadro de vulnerabilidad social, bien podría llegar a hacerse valer, eventualmente, por otros medios procesales para resguardar los derechos elementales que se expresan lesionados (salud, educación, vivienda), sin embargo, por las razones que se exponen, el modo en que se dedujo, en autos, la demanda impide sostener la procedencia de la pretensión reparatoria contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En primer término, la Sra. Juez de grado no varió el objeto de la pretensión. Por el contrario, la reseña efectuada por esta Sala, concuerda con la de la anterior instancia en orden a que se denuncian hechos de diversa naturaleza, a saber: a) unos vinculados a los conflictos familiares y la discriminación social -básicamente en la escuela y en el empleo- que habría padecido la actora por su identidad; y b) otros por la persecución y violencia policial de la que habría sido víctima.
Sobre estas bases, la actora pide que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reparar los daños originados con la asignación de un subsidio, equivalente a un salario mínimo.
En estos términos, la discriminación social que habría padecido no logra a consumar un grado de precisión mínimo para admitir como titular pasivo de la relación jurídica al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C67588-2013-0. Autos: R. J. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-09-2014. Sentencia Nro. 402.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - IDENTIDAD DE LAS PERSONAS - DISCRIMINACION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - RELACION DE CAUSALIDAD - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUBSIDIO DEL ESTADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de la demanda por daños y perjuicios para obtener una reparación por la discriminación y violencia institucional de la que habría sido víctima por su identidad y expresión de género.
En efecto, la angustiante situación que reseña la parte actora en su demanda de daños y perjuicios, que referiría un cuadro de vulnerabilidad social, bien podría llegar a hacerse valer, eventualmente, por otros medios procesales para resguardar los derechos elementales que se expresan lesionados (salud, educación, vivienda), sin embargo, por las razones que se exponen, el modo en que se dedujo, en autos, la demanda impide sostener la procedencia de la pretensión reparatoria contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello es así, en la medida en que -sin identificar acciones u omisiones concretas imputables a los órganos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y sin exponer, siquiera en forma mínima, un nexo de causalidad adecuado con el daño argüido- no se puede sostener que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires titularice la relación jurídica sustancial invocada por la actora.
Por lo demás, sería irrazonable pretender una responsabilidad general del Estado apoyada, simplemente, en la existencia de una obligación de aquél, en orden a evitar conductas disvaliosas y antijurídicas del conjunto social, cuando no se acredita, aunque sea de modo mínimo, que el daño provenga de su intervención directa ("mutatis mutandi", Fallos: 312:2138, 330:1918).
Asimismo, si bien la actora expresó en su memorial que la referencia a los abusos policiales no es el objeto de su demanda, lo cierto es que -concretamente- esa es la única actividad que imputa a organismos estaduales, pero, en el caso, a uno desconcentrado del Estado Nacional, quien no se encuentra demandado en autos, y, por lo pronto, su consideración no reviste idoneidad para rever el pronunciamiento de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C67588-2013-0. Autos: R. J. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-09-2014. Sentencia Nro. 402.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - IDENTIDAD DE LAS PERSONAS - DISCRIMINACION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - RELACION DE CAUSALIDAD - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar -por prematura- la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de la demanda por daños y perjuicios para obtener una reparación por la discriminación y violencia institucional de la que habría sido víctima por su identidad y expresión de género.
En efecto, la pretensión desarrollada -en autos- procura la defensa de los derechos elementales de una persona que forma parte de un grupo social históricamente excluido y marginado. A estar al relato de los hechos y el encuadre jurídico que formula, subyace en su planteo una pretensión que tiene, en sí, un claro fundamento constitucional, a saber, el deber del Estado -en sus diversas jurisdicciones- de adoptar medidas de acción positivas para lograr conjugar, como valor realizable, la igualdad de oportunidades (cf. art. 75 inc. 23, CN).
Según la actora -más allá del mérito o no de la acción, que se deberá examinar, eventualmente, al dictar sentencia de fondo- el incumplimiento por parte del Estado local -que es a quien demanda, y no habría en principio óbice para ello- no habría adoptado medidas concretas para posibilitar en su carácter de integrante de un sector vulnerable la realización de sus derechos básicos, entre los que menciona su derecho a la educación, a la salud, a la vivienda.
Por supuesto, que no se está ponderando que la pretensión resulte procedente, sino simplemente en esta evaluación preliminar, si el Estado local podría ser parte de esa relación jurídica sustancial, y al menos la respuesta a ello no parece ser “manifiesta” y categórica en cuanto a la negativa. En otras palabras, la omisión que es la base de la demanda tiene como destinatario posible al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pues no sólo su orden jurídico interno recepta como fuente de derecho a los Tratados de Derechos Humanos -lo cual no podría ser de otro modo, por cierto-; sino porque ello es impuesto por la máxima expresión de normatividad, como es la Constitución Nacional (arts. 31 y 75 inc. 22, CN). (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C67588-2013-0. Autos: R. J. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 30-09-2014. Sentencia Nro. 402.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - IDENTIDAD DE LAS PERSONAS - DISCRIMINACION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - RELACION DE CAUSALIDAD - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar -por prematura- la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de la demanda por daños y perjuicios para obtener una reparación por la discriminación y violencia institucional de la que habría sido víctima por su identidad y expresión de género.
En efecto, la pretensión desarrollada -en autos- procura la defensa de los derechos elementales de una persona que forma parte de un grupo social históricamente excluido y marginado. A estar al relato de los hechos y el encuadre jurídico que formula, subyace en su planteo una pretensión que tiene, en sí, un claro fundamento constitucional, a saber, el deber del Estado -en sus diversas jurisdicciones- de adoptar medidas de acción positivas para lograr conjugar, como valor realizable, la igualdad de oportunidades (cf. art. 75 inc. 23, CN).
Es sobre estas bases, o mejor dicho, desde el plano de los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, que se debe dar lectura a la pretensión. El carácter reparatorio, a partir de ello, no parece ser la consecuencia de una demanda tradicional en la que se persigue una mera reparación por un daño injusto; sino que sus alcances son, sociológica y jurídicamente, diversos. Esto es, por la omisión que se imputa, en este caso, al Estado local por no haber adoptado, según parece, medidas de acción positivas tendiente a consagrar la igualdad real de posibilidades entre los distintos actores sociales. Es decir, sectores tradicionalmente discriminados por diferencias étnicas, religiosas o, como aquí se debate, por orientación sexual.
Siendo ello así, el rol que cabe aquí al juez no sería el de conjugar la procedencia tradicional de la responsabilidad del Estado, sino mensurar un conflicto bastante más complejo, vinculado con la discriminación que se denuncia -hecho sociológicamente verosímil- y las dificultades generadas a partir de la ausencia de políticas públicas que habrían culminado, en el supuesto de la actora, en una vida de pobreza y exclusión social. Punto naturalmente a dilucidar cuando se deba dictar sentencia de mérito. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C67588-2013-0. Autos: R. J. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 30-09-2014. Sentencia Nro. 402.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - CONFLICTOS INTERADMINISTRATIVOS - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CUESTION NO JUSTICIABLE - ENTES AUTARQUICOS - SOCIEDADES DEL ESTADO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada en función de lo establecido en la Ley N° 3.669 que regula los conflictos interadministrativos.
En autos, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos promovió, en los términos establecidos en los artículos 450 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, demanda ejecutiva contra la demandada por una multa impuesta por este Ente.
Sobre estas bases, resulta claro que ambas partes se encuentran abarcadas en el ámbito subjetivo de la ley, como así también en el material.
En efecto, la parte actora es una entidad autárquica de la Ciudad, en tanto que la demandada es una sociedad anónima de propiedad también del Estado local.
En punto a la naturaleza del reclamo, al margen de la causa que le ha dado origen, lo cierto es que la pretensión ejecutiva tiende a hacer efectivo un reclamo de sumas de dinero.
Por lo demás, lo preceptuado en el artículo 1° de la ley es concluyente en orden a que comprende “…reclamos pecuniarios de cualquier naturaleza o causa…”. En estos términos, es sostenida la jurisprudencia de la Corte Suprema según la cual “[l]a primera fuente de interpretación de la ley es su letra, de la que no cabe apartarse cuando ella es clara, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de ésta, pues la exégesis de la norma debe practicarse sin violación de sus términos o su espíritu” (Fallos: 330:2286, entre muchos otros).
De este modo, el origen de la pretensión ejecutiva no parece ser dirimente para circunscribir la naturaleza del conflicto. Por el contrario, el criterio del legislador, en principio, ha consistido en remitir a sede administrativa los debates entre entes y organismos estatales en los que existan diferendos “pecuniarios”, que según la definición aportada en el Diccionario de la Real Academia Española comprende lo “perteneciente o relativo al dinero efectivo” (www.rae.es, primera acepción).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B60616-2013-0. Autos: ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS CABA c/ AUTOPISTAS URBANAS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 17-09-2015. Sentencia Nro. 15.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - AUDITORIA GENERAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DENUNCIA PENAL - ALCANCES - TEORIA DEL ORGANO - ACTOS ILICITOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva con respecto a la denuncia penal y en consecuencia, rechazó la demanda de daños y perjuicios contra la Auditoría General de la Ciudad -AGC-, por considerar que no se había configurado un acto ilícito.
En efecto, los recurrentes, afirman que, en virtud de la “teoría del órgano", el hecho de que el Colegio de Auditores decidiera no realizar la denuncia penal no es suficiente para sostener que la actuación de los auditores que realizaron la denuncia no es imputable a la Auditoría.
La argumentación de los actores se vincula con la vieja discusión teórica acerca de si es posible atribuir actos ilícitos a las personas jurídicas.
La respuesta negativa a esa pregunta deriva, en mi opinión, de considerar a las normas atributivas de competencia como una especie de normas permisivas.
En efecto, el argumento es, en esencia, el siguiente: puesto que el Estado no puede autorizar conductas ilícitas, sostener que alguien tiene competencia para realizar un acto ilícito es contradictorio, ya que implica que tiene permitido hacer aquello que le está prohibido. Por tanto, una persona jurídica no puede realizar actos ilícitos, puesto que sólo le son imputables los actos de sus órganos, y un funcionario sólo actúa como órgano cuando lo hace en el marco de su competencia.
En efecto, aun cuando se aceptara su tesis central, i.e., que “debe atenderse únicamente a la apariencia externa del acto o hecho, a su reconocibilidad exterior como un acto o hecho propio de la función atribuida al órgano”, lo cierto es que esta misma afirmación lleva al rechazo de su planteo, ya que la denuncia efectuada por los auditores generales ni siquiera tiene la apariencia de un acto de la Auditoría General de la Ciudad, por las siguientes razones: a) Del texto de la denuncia surge claramente que la han hecho a título personal, sin invocar la representación del organismo. En tal sentido, manifiestan expresamente que lo hacen: “como funcionarios públicos, y en virtud de la norma contenida en el artículo 177 inciso 1) del Código Procesal Penal”, es decir que se trata de una obligación personal en cabeza de los funcionarios y empleados, no del organismo en que se desempeñan, y sobre aquéllos recaen las consecuencias penales de su incumplimiento. b) De las normas que regulan a la AGC (leyes 70 y 325) surge claramente que los funcionarios en cuestión carecían de competencia para presentar denuncias penales en nombre de la Auditoría General, de modo que no se advierte en qué podría basarse la aducida “reconocibilidad exterior como un acto o hecho propio de la función atribuida al órgano”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41690-0. Autos: CARNOTA JUAN JOSÉ Y OTROS c/ AUDITORÍA GENERAL DE LA CIUDAD Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 17-02-2016.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - AUDITORIA GENERAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DENUNCIA PENAL - ALCANCES - ACTOS ILICITOS - CULPA (CIVIL) - DOLO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva con respecto a la denuncia penal y en consecuencia, rechazó la demanda de daños y perjuicios contra la Auditoría General de la Ciudad -AGC-, por considerar que no se había configurado un acto ilícito.
En efecto, el reconocimiento del derecho que reclaman los recurrentes supone que haya tenido lugar un acto ilícito. Sin embargo, esto no se ha demostrado en el caso.
En tal sentido cabe señalar que los actores han fundado su derecho en lo dispuesto en el artículo 1090 –acusación calumniosa– y, subsidiariamente, en el 1089 –calumnia o injuria– del viejo Código Civil. Sin embargo, como señala la Fiscal en su dictamen, tales figuras no poseen un factor de atribución objetivo, por lo que resulta necesario acreditar que el autor ha actuado con dolo o culpa, ya que resultan aplicables las reglas contenidas en los artículos 1067 y 1109 del mismo cuerpo legal. Ese extremo no ha sido probado.
En este orden de ideas, cuadra recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la sola existencia de un fallo judicial que disponga la absolución o el sobreseimiento del imputado, no hace procedente -sin más- la acción de daños y perjuicios derivados de la denuncia ya que es menester que a su autor pueda imputarse dolo, culpa o negligencia (Fallos: 319:2.824).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41690-0. Autos: CARNOTA JUAN JOSÉ Y OTROS c/ AUDITORÍA GENERAL DE LA CIUDAD Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 17-02-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - SENTENCIA DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PARALIZACION DE OBRA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto difirió el tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva al momento de dictar sentencia definitiva.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, la aquí demandada había intervenido en la promoción de la acción de amparo, donde se solicitó una medida cautelar que fue concedida y que paralizó la obra de ampliación del subterráneo. Ello motivó la presente demanda por daños y perjuicios mediante la cual se reclama la indemnización por el daño sufrido a raíz del pedido abusivo del dictado de dicha medida cautelar y que -posteriormente- fue dejada sin efecto por terminar el expediente con la declaración de la caducidad de la instancia.
En cuanto al agravio esbozado por la codemandada sobre el diferimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva, advierto que ésta se queja del temperamento adoptado por la "a quo", por entender que no puede esperarse para decidir tal defensa que la causa esté en condiciones de resolverse ya que, la sola continuación del proceso significa una amenaza para quienes han promovido demandas en "pos" de la defensa de un derecho colectivo.
Ahora bien, de la lectura de la resolución impugnada, noto que la Magistrada de grado consideró, en primer lugar, que aunque era cierto que la codemandada había intervenido en la promoción de la acción de amparo con el objeto de proteger un bien colectivo, ello no implicaba necesariamente la eximición de la responsabilidad que pudiera caberle de comprobarse los requisitos necesarios para su procedencia, circunstancia que exigía el análisis de elementos cognoscitivos ajenos al estado procesal de autos, inclinándose, así, por el aludido diferimiento dado que lo postulado por la recurrente no surgía de manera manifiesta.
Cabe destacar que, el recurso de apelación procede contra las sentencias definitivas, las interlocutorias y las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva (art. 219, CCAyT) y lo resuelto en la sentencia de grado no importa para la actora un gravamen irreparable, puesto que lo diferido “(…) será materia de consideración en la sentencia definitiva y en ese momento recién puede surgir el perjuicio a quien planteó la defensa si es desestimada, cuestión a plantear en la expresión de agravios impugnando el decisorio adverso” (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Anotado, Comentado y Concordado por los Códigos Provinciales”, Tomo II, Astrea, Buenos Aires, 2001, pág. 410).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C75640-2013-1. Autos: GCBA Y OTROS c/ ASOCIACION CIVIL BASTA DE DEMOLER Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 17-03-2016. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - SOCIEDAD ANONIMA - PERSONAS JURIDICAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción, y en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución fiscal por deuda del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Revocada la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción, cobran actualidad las defensas que la ejecutada había opuesto al contestar demanda y que no fueron tratadas por la Jueza de grado.
Ello así, la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por el codemandado en su carácter de presidente de la sociedad anónima, no puede prosperar.
En efecto, el Código Fiscal dispone que los responsables por el cumplimiento de la deuda ajena, como lo son los representantes de las personas jurídicas (art. 11, Código Fiscal, t.o. 2013), “Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas por los recursos que administran” (art. 14).
En el caso de autos, el certificado de deuda se libró contra la sociedad demandada y el codemandado por ser el representante de la sociedad contribuyente.
Por ello, existiendo coincidencia entre la persona obligada al pago del tributo y el sujeto demandado, no se configura la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B64575-2013-0. Autos: GCBA c/ DESARROLLOS ELECTRONICOS AVANZADOS S.A. Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-10-2016.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INSPECCION DEL INMUEBLE - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - DERECHO LABORAL - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el actor, y mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la recurrente, fundada en la circunstancia de que la demandada contrató a otra empresa para efectuar los trabajos que fueron objeto de la inspección, por lo que correspondería que fuera ésta quien responda por las presuntas deficiencias constatadas, no puede prosperar.
En este sentido, cabe recordar que la multa que se pretende ejecutar en autos encuentra sustento en diversas infracciones que la Autoridad Administrativa del Trabajo constató en el domicilio inspeccionado, por incumplimientos a la normativa laboral.
En particular, se verificaron transgresiones a las previsiones del Decreto N° 911/96 y a la Ley N° 24.557.
Corresponde tener en cuenta que la normativa aplicable prevé la responsabilidad solidaria del comitente y de los contratistas en el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo (art. 4 del anexo del decreto 911/96).
A ello cabe agregar que la propia demandada admitió la posibilidad ser considerada solidariamente responsable por las deficiencias constatadas y que en el contrato oportunamente suscripto con la empresa contratista se reservó ciertas facultades de contralor de cuestiones relacionadas con los inmuebles, la obra y del personal contratado para su ejecución.
Por lo expuesto, el cumplimiento total de las obligaciones solidarias puede ser exigido por el acreedor a cualquiera de los deudores (art. 699 del Código Civil y art. 827 del Código Civil y Comercial de la Nación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1113342-0. Autos: GCBA c/ DORREGO 2779 S.A. Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 16-02-2017. Sentencia Nro. 4.

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ACCION DE AMPARO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - AFILIADOS - JUBILADOS - DERECHO A LA SALUD

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de legitimación opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el actor inició la presente acción de amparo contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- y el Gobierno local a fin de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 3º de la Ley N° 3.021, en tanto le impide -en su carácter de pensionado- ejercer el derecho de opción de otra cobertura médica.
Ahora bien, se desprende de la ley de creación, Ley N° 472, que la ObSBA constituye una persona jurídica diferente del Gobierno local, que posee legitimación jurídica pasiva propia y que puede actuar en juicio de forma independiente al Poder Ejecutivo.
Al respecto, este Tribunal sostuvo que la intervención de la Ciudad como demandada con fundamento en que ha dictado las normas constitucionalmente objetadas, “… no logra configurar la existencia de legitimación procesal pasiva del GCBA, puesto que las normas jurídicas impugnadas definen simplemente el régimen jurídico aplicable y no denotan la asunción de una cualidad procesal, que exige, por cierto, que se compruebe la lesión a un interés jurídico propio (Fallos: 321:551, entre otros) (…) de admitir el criterio propiciado por el recurrente, el Estado se encontraría legitimado para intervenir en cada pleito en defensa de las normas que dicta.” ("in re" “Vera Marcelina Juliana c/Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros s/Amparo", Expte A40553-2013/0, sentencia del 22/05/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10029-2015-0. Autos: SUPPA CARLOS ALBERTO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 23-02-2017. Sentencia Nro. 37.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PAGO DE TRIBUTOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO

La excepción de falta de legitimación pasiva es viable cuando el demandado no resulta ser titular pasivo de la relación tributaria sustancial en que funda su pretensión el reclamante.
El artículo 451, inciso 4) del Código Contencioso Administrativo y Tributario local admite este planteo cuando no media coincidencia entre la persona que efectivamente actúa en el proceso y aquélla a la cual la ley habilita especialmente para contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B11979-2015-0. Autos: GCBA c/ Pereira Martín Esteban Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 12-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - EXCEPCION DE FALTA DE PERSONERIA - COSA JUZGADA - OPORTUNIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por la falta de legitimación interpuesta por la Defensa.
La Defensa interpuso excepción de falta de legitimación en los términos del artículo 544 inciso 2 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que a su juicio resulta de aplicación supletoria, en cuanto prevé: “… las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son: (…) 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente".
Seguidamente añade que el Código Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad en el artículo 401 dispone que: “… Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V…”.
Ahora bien, la norma nacional citada, cuya admisibilidad erróneamente se postula, se enmarca en el título II que regula el “JUICIO EJECUTIVO”. Empero, el caso en este estadio no encuadra en dicho marco regulatorio, desde que existe una sentencia de condena pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, cabe destacar que el embargo decretado en autos lo fue en los términos del artículo 401 del Código Contencioso Administrativos y Tributario , inserto en el Capítulo III que versa sobre “La ejecución de la sentencias en las restantes causas”. El artículo 405 del citado Capítulo establece: “Solo se consideran legítimas las siguientes excepciones: 1. Falsedad de la ejecutoria. 2. Prescripción de la ejecutoria. 3. Pago. 4. Quita, espera o remisión.”
Ello así, la falta de legitimación no se cuenta entre aquellas defensas contempladas en la norma, para el proceso de ejecución de sentencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4893-02-00-16. Autos: Levy Margalit, Rosana Ruth Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 10-10-2017.

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EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION INTEGRAL - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia hacer lugar a la demanda intepuesta por la actora, con el fin de reclamar la indemnización por el accidente laboral sufrido.
Con relación al planteo de falta de legitimación pasiva incoado por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo: sostuvo que sólo puede ser responsable por las prestaciones en especie y dinerarias previstas por la Ley Nº 24.557, pero de ningún modo puede ser citada por pretensiones que excedan dicho marco normativo.
Ahora bien, la excepción de falta de legitimación pasiva prevista en el artículo 282 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, implica la facultad del demandado de oponerse a que se plantee una demanda en su contra por una cuestión sobre la que no tiene derecho de contradicción, por inexistencia de relación causal o material. Para que proceda es requisito inexcusable que resulte manifiesta, es decir, que surja del propio contenido del expediente sin que sea necesaria la producción de prueba para su demostración (conf. Tesouro María Laura, Manassero Natalia y Mendivil Andrea en “De las excepciones previas”, en “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. Comentado y Anotado. Carlos F. Balbín (Dir.) Editorial Abeledo Perrot, año 2010, segunda edición, Tomo II, págs. 664/665).
En este sentido, corresponde desestimar el planteo incoado por la aseguradora, ello pues en atención a los antecedentes descriptos en autos, la actora sufrió un accidente laboral y como consecuencia del mismo se fracturó su muñeca derecha. En este contexto y de acuerdo a su vinculación en la causa, en calidad de empresa aseguradora de la empleadora, -vínculo que no se encuentra discutido en autos– , no cabe hacer lugar a su planteo.
Ello, pues la relación causal existente entre su parte y la actora en autos deviene evidente, no existiendo argumento alguno que permita eximirla de formar parte en estos actuados.
En consecuencia, no cabe hacer lugar al planteo de falta de legitimación pasiva opuesta por su parte, quien deberá responder por los perjuicios ocasionados, junto con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la medida de la cobertura del seguro contratado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29934-0. Autos: Vivas Guillermina del Valle c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 27-12-2017. Sentencia Nro. 276.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - POLICIA DEL TRABAJO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - NOTIFICACION - INSPECCION DEL INMUEBLE - DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el demandado, y mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada que sostuvo que la notificación en el domicilio de la infracción no es el domicilio real al que refiere el artículo 27 de la Ley N° 265.
Cabe recordar que el artículo 27 mencionado establece que “el lugar del establecimiento en donde se practique la inspección será considerado domicilio legal, surtiendo todos los efectos con relación a cualquier notificación posterior que se efectúe, hasta tanto el empleador inspeccionado constituya uno nuevo en las actuaciones de que se traten”.
De la letra de la ley surge que el “establecimiento” es el espacio físico donde se lleva a cabo la inspección. Es decir, el concepto de establecimiento está identificado con el lugar físico donde se realiza la fiscalización. Es más, tal como señala el recurrente, el establecimiento es aquél donde los trabajadores realizaban las tareas de demolición, a partir de las cuales y tras verificar sendas irregularidades, motivaron la sanción que por este expediente se ejecuta.
Cabe concluir que las notificaciones realizadas en el inmueble inspeccionado como domicilio legal son válidas.
La excepción a esa regla está prevista en la propia Ley N° 265. Ella se verifica cuando el responsable constituyó ante la autoridad administrativa competente un domicilio legal diferente, circunstancia que el recurrente no acreditó en estos actuados que haya sucedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56177-2013-0. Autos: GCBA c/ Baigún Ismael Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 08-06-2018. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - POLICIA DEL TRABAJO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - NOTIFICACION - INSPECCION DEL INMUEBLE - DOMICILIO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el demandado, y mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, los agravios vertidos por el recurrente respecto de que la notificación en el domicilio de la infracción no es el domicilio real al que refiere el artículo 27 de la Ley N° 265, deben ser desestimados.
El propio ejecutado al contestar demanda se atribuyó la condición de locatario de servicios de la obra, y sostuvo que debió dirigirse contra el nuevo propietario.
Dicho argumento genera mayor confusión a la situación pues, pese a las reiteradas negativas del ejecutado respecto de su vinculación con la construcción que diera origen a este proceso, lo cierto es que de tales términos parece desprenderse lo contrario, es decir, su relación con la obra.
Así, el recurrente omite toda consideración sobre el artículo 4° del Decreto N° 911/1996 que establece que “el Comitente será solidariamente responsable, juntamente con el o los Contratistas, del cumplimiento de las normas del presente Decreto”, máxime cuando, tal como expuso la señora Fiscal de Cámara “…más allá del/ de los sujeto/s que detentaba/n en ese momento la propiedad de la finca en cuestión, ello por sí solo no predica que el ejecutado no pudiera estar, en los hechos, vinculado con la obra constructiva, como ha sido asentado en las sucesivas actas de constatación que atestan, por su parte, los testimonios de los empleados de la obra que allí se ejecutaba…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56177-2013-0. Autos: GCBA c/ Baigún Ismael Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 08-06-2018. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de legitimación pasiva interpuesta por el demandado, y mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, no surge de la prueba producida (particularmente del expediente administrativo) que el aquí ejecutado haya cuestionado la sanción que por esta causa se reclama mediante el procedimiento previsto en el artículo 34 de la Ley N° 265.
Esa circunstancia (omisión de discutir la sanción) produjo como consecuencia que la multa ha adquirido firmeza y, por tanto, las cuestiones referidas a su procedencia sustancial (dentro de la que queda inmersa la imputabilidad del sancionado) no pueden ser objeto de revisión dentro de este proceso ejecutivo.
Ello es así en virtud de que, al no haber cuestionado la resolución administrativa que impuso una multa por infracciones a la Ley N° 265, ha quedado firme un acto materialmente jurisdiccional.
En este sentido, “…toda vez que no se discute que ha transcurrido el plazo legal previsto para impugnar la decisión adoptada en el acto que ahora se intenta cuestionar, dicho acto ha pasado en autoridad de cosa juzgada judicial y, por lo tanto, goza de la misma estabilidad que un acto emitido por un órgano judicial en uso del tipo de competencia que le es naturalmente propia (la jurisdiccional). En definitiva, una vez precluida la posibilidad de recurrirlo, el acto materialmente jurisdiccional se torna, como regla general, inmutable” (TSJ CABA, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Frávega SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos’”, sentencia del 02/05/2008, voto del juez Luis Lozano).
Así pues, los planteos del ejecutado, en tanto resultan ajenos al ámbito de los elementos extrínsecos del título ejecutivo, deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56177-2013-0. Autos: GCBA c/ Baigún Ismael Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 08-06-2018. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - POLICIA DEL TRABAJO - NOTIFICACION - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de legitimación pasiva interpuesta por el demandado, y mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, respecto a los agravios planteados por el demandado referidos a su falta de legitimación, es preciso señalar que el rechazo de las quejas vertidas en torno a las notificaciones administrativas (y, por tanto, el reconocimiento de su validez) apareja como consecuencia la firmeza del acto administrativo sancionador cuya ejecución pretende la actora en autos, en la medida que el aquí demandado no recurrió la sanción impuesta mediante la presentación del recurso de apelación previsto en el artículo 34 de la Ley N° 265.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “[l]os actos administrativos no impugnados judicialmente… devienen firmes e irrevisables a pedido del interesado debido a la caducidad operada” (CSJN, “Alcántara Díaz Colodrero, Pedro c/ Banco de la Nación Argentina s/ juicios de conocimiento”, 20/08/1996, Fallos: 319:1476; doctrina posteriormente reiterada in re “Bottaro, Oscar Eduardo c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía y otro-“, 06/07/2004, Fallos: 327:2818).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56177-2013-0. Autos: GCBA c/ Baigún Ismael Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 08-06-2018. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - POLICIA DEL TRABAJO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - NOTIFICACION - INSPECCION DEL INMUEBLE - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de legitimación pasiva interpuesta por el demandado, y mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició la presente ejecución contra el demandado a fin de obtener el cobro de la multa impuesta por resolución administrativa, sustentada en diversas infracciones a la Ley N° 265 (Autoridad Administrativa del Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires).
Cabe señalar que la transferencia de dominio del bien por escritura pública y su posterior inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble no permiten concluir que el demandado, necesariamente, no pueda revestir la calidad de comitente de la obra que se realice en la propiedad vendida.
Así, el comitente de una obra puede no coincidir con el dueño del lote donde se realiza la construcción.
Cabe observar que el artículo 4° del Decreto N° 911/1996 dispone que “[e]l Comitente será solidariamente responsable, juntamente con el o los Contratistas, del cumplimiento de las normas del presente Decreto”.
A ello, debe añadirse que el artículo 27 de la Ley N° 265 establece que “[e]l lugar del establecimiento en donde se practique la inspección será considerado domicilio legal, surtiendo todos los efectos con relación a cualquier notificación posterior que se efectúe, hasta tanto el empleador inspeccionado constituya uno nuevo en las actuaciones de que se traten”.
En otras palabras, las notificaciones realizadas en el inmueble inspeccionado como domicilio legal son válidas salvo que el responsable haya constituido ante la autoridad administrativa competente un domicilio legal diferente, circunstancia que el recurrente no acreditó en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56177-2013-0. Autos: GCBA c/ Baigún Ismael Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 08-06-2018. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - CONEXIDAD - POLICIA DEL TRABAJO - INSPECCION DEL INMUEBLE - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de legitimación pasiva interpuesta por el demandado, y mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició la presente ejecución contra el demandado a fin de obtener el cobro de la multa impuesta por resolución administrativa, sustentada en diversas infracciones a la Ley N° 265 (Autoridad Administrativa del Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires).
En efecto, corresponde rechazar el agravio del demandado fundado en la contradicción supuestamente cometida por el "a quo" al fallar de manera diferente en dos expedientes que, en virtud de los sujetos y los hechos de ambos casos, resultarían conexos.
Cabe advertir que la inspección que diera origen al expediente que el ejecutado pretende vincular al proceso ejecutivo que nos ocupa, data -según surge de la prueba acompañada por el apelante- del 7 de junio de 2007, es decir sendos meses después de las constataciones que motivan el presente proceso.
Además, en aquél, se identificó otra persona como encargado y se mencionó una contratista determinada, firma que luego tomó intervención en las actuaciones administrativas que se siguieron con motivo de las infracciones constatadas en aquella oportunidad y a cuyo fin constituyó un nuevo domicilio legal.
Por tanto, en aquel pleito, se había acreditado que no había coincidencia -en esa oportunidad (por cierto posterior)- entre la persona propietaria del inmueble, responsable de la obra, y el sujeto al que se impuso la multa.
Las diferencias fácticas apuntadas evidencian que las conclusiones arribadas en el otro expediente no pueden -sin más- ser aplicadas al presente caso; y, por tanto, los agravios vertidos sobre el particular deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56177-2013-0. Autos: GCBA c/ Baigún Ismael Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 08-06-2018. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - HERENCIA VACANTE - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva y señaló que en la presente demanda de daños y perjuicios se cuestiona el accionar del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en relación al reconocimiento de la recompensa prevista en el artículo 7° de la Ley Nº 52.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La parte demandada se agravió por considerar que se debió demandar al Gobierno de la Ciudad y no a la Procuración General de la Ciudad, por lo que fue mal rechazada la excepción por falta de legitimación pasiva.
Ello así, en lo que aquí interesa, cabe señalar que la excepción de falta de legitimación se configura cuando el actor o el demandado no son las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales calidades con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso (conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, Abeledo Perrot, Bs.As., 1999, tomo II, p. 228). También esa Excelentísima Cámara ha sostenido que la falta de legitimación se configura cuando alguna de las partes no es la titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (conf. Sala II, "in re" “GCBA c/ Schwarcz, Ricardo Alberto s/ ejecución fiscal”, expte. nº EJF-43035/0, del 28/08/2003; ver, asimismo, CSJN, "in re" “Indicom S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ cobro de pesos”, expte. Nº 1.106 XXXVI, del 10/02/2004 y Fallos: 310:2944; entre muchos otros).
Ahora bien, tal como lo señalara en sus agravios la demandada, la Procuración no resulta ser sujeto de derecho por cuanto es un órgano que integra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que es -en definitiva- quien posee la personalidad jurídica.
En este sentido, si bien en el objeto de demanda se consignó como demandado a la Procuración General de la Ciudad, lo cierto es que tanto el proveído que ordenó correr traslado de la demanda, como la cédula debidamente diligenciada y notificada se han dirigido al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Asimismo, se presentó en autos a plantear las excepciones previas una apoderada del mismo Gobierno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 201-2019-0. Autos: Falabella, Juan Manuel c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 28-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso corresponde, confirmar la decisión de grado y llevar adelante la ejecución fiscal en contra de la empresa demandada por el incumplimiento en el pago de una multa.
Contra dicha resolución se agravio la demandada por considerar que la sentencia devenía arbitraria e infundada en tanto prescindió de tratar las defensas deducidas en autos de falta de legitimación pasiva.
En ese sentido la empresa demandada argumentó que que carecía de legitimación pasiva para ser ejecutada en este proceso de cobro de multas, puesto que debido a su carácter de mero administrador fiduciario de la obra en construcción, no resultaba responsable a título directo y particular por las obligaciones allí contraídas.
Ahora bien, las actas obrantes en el expediente administrativo acompañado y las infracciones marcadas son producto de una inspección de la Dirección General de Protección del Trabajo y labradas en el marco del incumplimiento del decreto de Higiene y Seguridad en el Trabajo 911/96.
Así, en el artículo 3° se contemplan como sujetos obligados: “[a]l empleador que tenga como actividad la construcción de obras, así como la elaboración de elementos, o que efectúe trabajos exclusivamente para dichas obras en instalaciones y otras dependencias de carácter transitorio establecidas para ese fin, bien sea como contratistas o subcontratistas…”. A su vez, el artículo 4º dispone que “[e]l comitente será solidariamente responsable, juntamente con el o los Contratistas, del cumplimiento de las normas del presente Decreto”.
En efecto, quien pretende detener una acción oponiendo la excepción de falta de legitimación pasiva, debe acreditar no ser titular de la relación jurídica sustancial que dio motivo al juicio. En el caso de marras, la ejecutada no ha logrado demostrar que al momento de la imposición de la multa no haya tenido participación directa en la construcción de la obra, en tanto, de conformidad con las pruebas arrimadas, detentaba la propiedad fiduciaria del predio donde ésta se llevaba a cabo, y en tal carácter, el propio ejecutado adjuntó el contrato en el que se le encomendaba la construcción del proyecto inmobiliario.
Por lo tanto, siendo el aquí demandado titular de la relación jurídica en la que se sustenta la pretensión de la actora, corresponde el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4275-2014-0. Autos: GCBA c/ Conceptos Urbanos S.A Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 05-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - FACULTADES DE LA CAMARA - SUSTANCIACION DEL RECURSO - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la falta de legitimación pasiva del Sindicato Único de Trabajadores del Estado de la Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA) que fue demandado en el reclamo por diferencias salariales.
En efecto, la accionante sostuvo que el Sindicato presentó su defensa en forma extemporánea.
Al respecto, cabe señalar que esta Cámara se encuentra impedida de evaluar tal planteo, pues su jurisdicción se encuentra acotada a las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios (arg. artículo 242, CCAyT).
En el caso, se presentó la codemandada SUTECBA, contestó demanda y opuso la defensa de falta de legitimación pasiva por entender que no resulta ser titular de la obligación que se le pretende imponer. Sin embargo, tal como puso de resalto la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la defensa introducida fue sustanciada sin que la temporaneidad fuera motivo de reproche por el actor.
No obstante ello, cabe agregar que la excepción de falta de legitimación sustancial está relacionada con la falta de vinculación entre las partes con apoyo en el derecho de fondo, por lo que puede ser opuesta por la parte como capítulo de su defensa, sin que pierda su derecho por no haberla establecida como previa, aunque sea manifiesta (Falcón, Enrique M., Comentario al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y leyes complementarias, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, p. 589).
En el mismo sentido, la jurisprudencia ha resuelto “La oposición de la defensa de falta de legitimación con carácter previo es facultativa para el accionado, quien puede deducirla conjuntamente con las restantes al contestar la demanda” (CNCiv., Sala E, 19/3/1981, Raley S.A. y otro c. Guidice Mora, Ingenieros Civiles, S.R.L. y otro, ED 94-404).
Por todo lo expuesto, el cuestionamiento referido a la temporaneidad del planteo será rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11168-2018-0. Autos: Weiss, Bernardo Isaac c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 12-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - PARITARIAS - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la falta de legitimación pasiva del Sindicato Único de Trabajadores del Estado de la Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA) que fue demandado en el reclamo por diferencias salariales.
En efecto, el actor se agravió por entender que, de acuerdo con la Ley Nº 471 y el Convenio Colectivo de Trabajo, no puede soslayarse la participación de la entidad sindical en las negociaciones colectivas y, en virtud de ello, a su criterio, resulta legitimada pasiva para intervenir en el presente proceso.
Ahora bien, en el "sub lite", el accionante inició la presente acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y SUTECBA a fin de que se declare el carácter remunerativo de todas las sumas que percibe y/o ha percibido como no remunerativas. Asimismo, solicitó que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de todos los actos administrativos, normas y actas paritarias que le otorgaron dicho carácter a tales sumas y requirió, a su vez, que se condene a los codemandados al pago de las diferencias salariales resultantes del reconocimiento pretendido.
Al respecto, cabe destacar que, sobre esta cuestión, en innumerables precedentes este Tribunal ha analizado planteos similares y si bien SUTECBA —en representación de los trabajadores estatales de la Ciudad— suscribió las actas de negociación paritaria involucradas en autos, lo cierto es que —en sentido concordante con lo resuelto por la Magistrada de grado— no se observa de qué modo la entidad sindical podría llegar a responder o a quedar obligada al pago en caso de una eventual sentencia condenatoria. Ello así, dado que SUTECBA no resulta ser titular de la relación laboral que une al actor con el Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11168-2018-0. Autos: Weiss, Bernardo Isaac c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 12-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHO A LA SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ESTADO NACIONAL - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la accionada, hizo lugar a la acción de amparo y ordenó garantizar en debido tiempo y forma la provisión del 100% de los insumos necesarios para la intervención quirúrgica que requiere la parte actora, requeridos por su médico tratante en el Hospital Público.
Ahora bien, en el caso, se observa que el memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida en cuanto no hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por su parte, limitándose a disentir con lo decidido por la Magistrada de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En particular, los argumentos del apelante no resultan suficientes para rebatir las conclusiones a las que arribó la Jueza de grado. En efecto, insiste en sostener que no es la autoridad que debe proveer los insumos reclamados, dado que el Hospital Garrahan no se encuentra bajo la órbita de la Ciudad, sino que depende del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de Nación, sin hacerse cargo de desvirtuar la resolución en crisis en cuanto hizo mérito de en la urgencia que el caso presentaba y en las obligaciones que el plexo normativo legal y constitucional le imponen en materia de atención de la salud de la población.
Por lo demás, cabe destacar, tal como apuntó el Señor Fiscal de Cámara, que la accionada no demuestra que la sentencia resistida se traduzca en un obstáculo para que el Gobierno local, de estimarlo pertinente, solicite el reintegro de las sumas que considera deben ser afrontadas por el Estado Nacional, en función del especial régimen jurídico que rige el servicio del Hospital Garrahan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3467-2020-0. Autos: A. A., S. Y. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 03-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHO A LA SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ESTADO NACIONAL - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBLIGACIONES CONCURRENTES - ACCION DE REPETICION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la accionada, hizo lugar a la acción de amparo y ordenó garantizar en debido tiempo y forma la provisión del 100% de los insumos necesarios para la intervención quirúrgica que requiere la parte actora, requeridos por su médico tratante en el Hospital Público.
La demandada sostiene que no es la autoridad que debe proveer los insumos reclamados, dado que el Hospital Garrahan donde se trata la hija de la reclamante no se encuentra bajo la órbita de la Ciudad, sino que depende del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de Nación. Asimismo agregó que la sentencia incurre en exceso manifiesto de jurisdicción y existe violación del principio de legalidad presupuestaria, del principio de la división de los poderes y del derecho de propiedad de la Ciudad.
En ese sentido, atento las particularidades del caso, cabe recordar, a mayor abundamiento, que esta Sala tiene dicho que“…si bien nuestra forma de Estado se encuentra organizada bajo el régimen federal, con un sistema de competencias reservadas, delegadas, concurrentes y complementarias (cfr. arts. 1, 121, 126 y 129, entre otros de la CN), el Estado tiene la obligación constitucional y convencional de realizar prestaciones positivas, de manera que el ejercicio del derecho a la salud no se torne ilusorio. Esta obligación, principal y solidaria, no puede verse desdibujada amparándose en un régimen de distribución de competencias.” ("in re" “R., I. R. contra GCBA sobre Incidente de Apelación –Amparo-Salud-Medicamentos y Tratamientos”– Inc Nº 73929/2018-1 del 26/06/2019).
En el citado pronunciamiento se destacó, con remisión a lo expuesto en el dictamen fiscal, que “…el sistema de salud en nuestro país está integrado por distintos actores pero son las autoridades estatales las que garantizan –en el marco de sus respectivas competencias- la eficacia de dicho sistema, más allá de las acciones posteriores que ellas puedan encarar para solicitar las compensaciones o reintegros que correspondan, una vez asegurado el derecho que se encuentra en riesgo”, así como que “… el Estado, en cualquiera de sus niveles, no puede desligarse de los deberes que tiene asignados "so pretexto" de la inactividad de otras entidades públicas o privadas, máxime cuando ellas participan de un mismo sistema sanitario y lo que se encuentra en juego es la protección de sujetos que gozan de preferente tutela constitucional (conforme CSJN, Fallos: 327:2127), motivo por el cual –dadas las particulares circunstancias del caso- la tutela de salud debe emprenderse en forma coordinada por todos los planos de gobierno”.
Por las consideraciones expuestas, cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso sobre esta cuestión y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (cfr. arts. 236 y 237 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3467-2020-0. Autos: A. A., S. Y. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 03-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBLIGACIONES CONCURRENTES - ACCION DE REPETICION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - ACCION DE AMPARO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires entregar al actor los medicamentos requeridos por su médico tratante en el Hospital Público.
La demandada sostiene su falta de legitimación pasiva ya que la provisión de las prestaciones reclamadas depende del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de Nación, debido a que el niño es paciente del Hospital Garrahan y no se encuentra bajo la órbita de la Ciudad.
Ahora bien, sin perjuicio de que -a criterio de este Tribunal- la accionante ha acreditado, en este estado inicial del proceso, la verosimilitud de su derecho a partir de los certificados médicos que demuestran las dolencias que aquejan al menor, así como la necesidad de su tratamiento en debido tiempo a fin de evitar el agravamiento de la enfermedad (hecho que permite tener por configurado el peligro en la demora), lo cierto es que la propia recurrente ha manifestado que -conforme el convenio aprobado por Resolución N° 38/2017 de la Legislatura porteña, con fecha 20/01/2017- el aporte del GCBA para el sostenimiento de dicho nosocomio es del veinte porciento (20%); además de contar con un representante (sobre un total de cinco) en el consejo que rige dicha institución.
De tal forma, en este estado liminar del proceso, no se advierte que el citado centro de salud se encuentre fuera de toda injerencia del GCBA, pues -al menos de manera concurrente con el Estado Nacional- ayuda a su mantenimiento económico.
Por lo tanto y sin perjuicio de las acciones de regreso que eventualmente pudieran caber entre el GCBA y el Estado Nacional en este caso particular, no corresponde hacer lugar al planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12300-2019-1. Autos: O. E. D. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - FIADOR - IMPROCEDENCIA - FIANZA - OBLIGACIONES DEL FIADOR - RESPONSABILIDAD DEL FIADOR - EXTINCION DE LA FIANZA - CODIGO CIVIL - VIGENCIA DE LA LEY - AUTOPISTAS - SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) - CONCESION DE USO - CANON LOCATIVO - FALTA DE PAGO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la fiadora codemandada en la presente acción de daño y perjuicios iniciada por la actora –concesionaria de una autopista de la Ciudad- por incumplimiento contractual de la subconcesionaria codemandada.
La actora promovió demanda de daños y perjuicios contra la cocontratante del contrato de subconcesión, y contra los cofiadores, por la falta de pago de los cánones locativos por el uso, y por la ocupación indebida del predio ubicado bajo la proyección de una autopista de la Ciudad de Buenos Aires. En su carácter de concesionaria de la autopista en cuestión, con fecha 25/07/00 suscribió un contrato de subconcesión con la codemandada, estableciéndose un plazo de duración de 22 meses a partir del 01/07/00, venciendo el 01/05/02, y se consignó el canon mensual. Explicó que el 21/06/02, las partes suscribieron un Convenio de Desocupación por medio del cual esta última se comprometió a desocupar el inmueble. Dicho extremo no se efectivizó, atento a que la codemandada continuó ocupando el inmueble.
Conforme el contrato de subconcesión suscripto el 25/07/00, los fiadores se obligaron a responder por cualquier otro plazo distinto al originalmente convenido hasta la efectiva restitución del inmueble objeto de la subconcesión.
Ahora bien, con fecha 01/09/02 entró en vigencia el artículo 1582 bis incorporado al Código Civil –C.C.-, que limita la responsabilidad del fiador hasta el vencimiento del contrato por el que se obligó, debiendo requerirse el consentimiento de aquel si se produce la continuidad tácita o expresa del contrato primigenio.
En tales condiciones, toda vez que durante el curso de las consecuencias de la relación jurídica en juego entró en vigencia el artículo 1582 bis citado, que fijó una limitación temporal a la obligación del fiador en supuestos como el aquí analizado, corresponde dividir el tratamiento del agravio en cuestión en 2 períodos: uno, que se regirá por lo convenido por las partes en el contrato de subconcesión –del 01/05/02 al 31/08/02 ; y, otro, en el que resultará aplicable las disposiciones del artículo 1582 bis del C. C. -del 01/09/02 al 05/12/03-.
Así, y con relación al primer período -del 01/05/02 al 31/08/02-, las partes involucradas acordaron mantener las obligaciones de los fiadores hasta la efectiva restitución del inmueble. Es decir, los fiadores se obligaron de forma amplia, más allá del plazo original fijado en el contrato.
En este contexto, la fianza en debate se encontraba vigente, razón por la cual resulta improcedente la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31067-2008-0. Autos: Autopistas Urbanas S.A c/ Fundación Generación 2000 y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-09-2021. Sentencia Nro. 590-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - FIADOR - PROCEDENCIA - FIANZA - RESPONSABILIDAD DEL FIADOR - EXTINCION DE LA FIANZA - CODIGO CIVIL - VIGENCIA DE LA LEY - AUTOPISTAS - SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) - CONCESION DE USO - CANON LOCATIVO - FALTA DE PAGO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la fiadora codemandada en la presente acción de daño y perjuicios iniciada por la actora –concesionaria de una autopista de la Ciudad- por incumplimiento contractual de la subconcesionaria codemandada.
La actora promovió demanda de daños y perjuicios contra la cocontratante del contrato de subconcesión, y contra los cofiadores, por la falta de pago de los cánones locativos por el uso, y por la ocupación indebida del predio ubicado bajo la proyección de una autopista de la Ciudad de Buenos Aires. En su carácter de concesionaria de la autopista en cuestión, con fecha 25/07/00 suscribió un contrato de subconcesión con la codemandada, estableciéndose un plazo de duración de 22 meses a partir del 01/07/00, venciendo el 01/05/02, y se consignó el canon mensual. Explicó que el 21/06/02, las partes suscribieron un Convenio de Desocupación por medio del cual esta última se comprometió a desocupar el inmueble. Dicho extremo no se efectivizó, atento a que la codemandada continuó ocupando el inmueble.
Conforme el contrato de subconcesión suscripto el 25/07/00, los fiadores se obligaron a responder por cualquier otro plazo distinto al originalmente convenido hasta la efectiva restitución del inmueble objeto de la subconcesión.
Ahora bien, con fecha 01/09/02 entró en vigencia el artículo 1582 bis incorporado al Código Civil –C. C.-, que limita la responsabilidad del fiador hasta el vencimiento del contrato por el que se obligó, debiendo requerirse el consentimiento de aquel si se produce la continuidad tácita o expresa del contrato primigenio.
En tales condiciones, toda vez que durante el curso de las consecuencias de la relación jurídica en juego entró en vigencia el artículo 1582 bis citado, que fijó una limitación temporal a la obligación del fiador en supuestos como el aquí analizado, corresponde dividir el tratamiento del agravio en cuestión en 2 períodos: uno, que se regirá por lo convenido por las partes en el contrato de subconcesión –del 01/05/02 al 31/08/02 ; y, otro, en el que resultará aplicable las disposiciones del artículo 1582 bis del C. C. -del 01/09/02 al 05/12/03-.
Así, y con relación al segundo período -del 01/09/02 al 05/12/03-, vale destacar que la prórroga tácita del contrato primigenio en los términos del artículo 1622 del C.C. no fue notificado ni aceptado por la fiadora codemandada -sin que exista controversia entre las partes en este punto-, por lo que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1582 bis del C.C., la continuidad de la subconcesión en los términos indicados no resulta oponible a la fiadora codemandada.
Ello resulta suficiente a fin de hacer lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por la recurrente durante el período en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31067-2008-0. Autos: Autopistas Urbanas S.A c/ Fundación Generación 2000 y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-09-2021. Sentencia Nro. 590-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - FIADOR - PROCEDENCIA - FIANZA - EXTINCION DE LA FIANZA - CODIGO CIVIL - AUTOPISTAS - SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) - CONCESION DE USO - CANON LOCATIVO - FALTA DE PAGO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la fiadora codemandada en la presente acción de daño y perjuicios iniciada por la actora –concesionaria de una autopista de la Ciudad- por incumplimiento contractual de la subconcesionaria codemandada.
La actora promovió demanda de daños y perjuicios contra la cocontratante del contrato de subconcesión, y contra los cofiadores, por la falta de pago de los cánones locativos por el uso, y por la ocupación indebida del predio ubicado bajo la proyección de una autopista de la Ciudad de Buenos Aires. En su carácter de concesionaria de la autopista en cuestión, con fecha 25/07/00 suscribió un contrato de subconcesión con la codemandada, estableciéndose un plazo de duración de 22 meses a partir del 01/07/00, venciendo el 01/05/02, y se consignó el canon mensual. Explicó que el 21/06/02, las partes suscribieron un Convenio de Desocupación por medio del cual esta última se comprometió a desocupar el inmueble. Dicho extremo no se efectivizó, atento a que la codemandada continuó ocupando el inmueble. Mediante Decreto N° 2366/2003 se aprobó la subconcesión a título gratuito en favor de la codemandada sobre el predio y por el término de 5 años. Como el acto precitado no era aplicable en forma retroactiva, siendo además que la deuda anterior tampoco fue cancelada, la actora intimó a la codemandada para que abone los cánones locativos correspondientes. Recibidas las misivas, la codemandada inició ante el Gobierno de la Ciudad expediente administrativo con el objeto de obtener la condonación de la deuda aludida, el que no tuvo favorable acogida. El 14/06/07 se puso en conocimiento de la subcontratista que se le revocaba la gratuidad de su ocupación en virtud de la sideral deuda generada, intimándola asimismo al pago de la misma.
Con relación al agravio de la parte actora relativo al período que transcurrió desde la revocación de la subconcesión gratuita –del 14/06/07- hasta que se dejó sin efecto la explotación del predio otorgada a la actora –del 02/05/08, conf. Decreto N° 477/2008-, vale señalar que los fiadores no intervinieron en los acuerdos celebrados oportunamente entre las partes y, por tanto, no asumieron ninguna obligaciones respecto de ese nuevo vínculo.
Nótese que la renovación del contrato sin el consentimiento expreso de los fiadores importa la extinción de la fianza primigenia (conf. art. 1582 bis del Código Civil).
En consecuencia, toda vez que los fiadores no resultaron -por el lapso bajo análisis- sujetos pasivos de la relación jurídica en juego, corresponde desestimar los agravios de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31067-2008-0. Autos: Autopistas Urbanas S.A c/ Fundación Generación 2000 y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-09-2021. Sentencia Nro. 590-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - EFECTOS - ALCANCES - CODEMANDADO - FIADOR - SUBCONTRATISTA - AUTOPISTAS - SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) - CONCESION DE USO - CANON LOCATIVO - FALTA DE PAGO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

En el caso, corresponde determinar que el progreso de las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción opuestas por la fiadora codemandada en la presente acción de daños y perjuicios iniciada por la actora por incumplimiento contractual –falta de pago de cánones locativos de subconcesión de uso-, beneficia a los restantes fiadores y a la demandada subcontratista.
La actora promovió demanda de daños y perjuicios contra la cocontratante del contrato de subconcesión, y contra los cofiadores, por la falta de pago de los cánones locativos por el uso, y por la ocupación indebida del predio ubicado bajo la proyección de una autopista de la Ciudad de Buenos Aires. En su carácter de concesionaria de la autopista en cuestión, con fecha 25/07/00 suscribió un contrato de subconcesión con la codemandada, estableciéndose un plazo de duración de 22 meses a partir del 01/07/00, venciendo el 01/05/02, y se consignó el canon mensual. Explicó que el 21/06/02, las partes suscribieron un Convenio de Desocupación por medio del cual esta última se comprometió a desocupar el inmueble. Dicho extremo no se efectivizó, atento a que la codemandada continuó ocupando el inmueble.
Ahora bien, el progreso de las excepciones interpuestas por la cofiadora también beneficia a aquellos obligados al pago que consintieron la sentencia de primera instancia.
En concreto, la admisión de la defensa de falta de legitimación pasiva alcanza a los restantes cofiadores, mientras que el progreso de la excepción de prescripción abarca tanto a los cofiadores como a la subcontratista codemandada (conf. Tribunal Superior de Justicia, en los autos “Carrizo, Margarita Sofía y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica) s/ recurso de apelación ordinario concedido”, expte. Nº6142/08, sentencia del 1/7/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31067-2008-0. Autos: Autopistas Urbanas S.A c/ Fundación Generación 2000 y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-09-2021. Sentencia Nro. 590-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - CASO CONCRETO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCESO A LA JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la falta de legitimación pasiva del demandado y por lo tanto, rechazar la ejecución fiscal contra él intentada.
Aun cuando la parte demandada haya opuesto sus defensas fuera de plazo, lo inherente a la legitimación activa y pasiva resulta ser un presupuesto procesal de acceso a la jurisdicción. Por lo que ello no obsta al deber de los jueces y juezas de verificar su existencia pues, la legitimación, integra la noción de caso, causa o controversia en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional y 106 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En virtud de ello, como presupuesto procesal, la legitimación debe ser analizada, incluso, "ex officio", pues su ausencia o desaparición importa la de juzgar y no puede ser suplida por la conformidad de las partes o su consentimiento en la sentencia (Fallos 311:2257 y Fallos 322:73, considerando N° 7, entre muchos otros).
Ello no ha ocurrido y, por tanto, me encuentro obligada a efectuar tal análisis pues la parte demandada viene sosteniendo que no es el propietario del inmueble sobre el cual pesa la deuda tributaria reclamada. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9283-2020-0. Autos: GCBA c/ De León Gustavo Enrique Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-10-2021.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - CASO CONCRETO - PRUEBA DOCUMENTAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la falta de legitimación pasiva del demandado y por lo tanto, rechazar la ejecución fiscal contra él intentada.
En su primera presentación, la parte demandada acompañó un informe de dominio emitido por el Registro de la Propiedad Inmueble del que se desprende que, oportunamente, adquirió el inmueble en cuestión, de esta Ciudad, en calidad de gestor de negocios para la empresa.
De ello se deduce que el proceso no se encuentra debidamente trabado pues la parte intimada de pago no resulta ser el propietario del inmueble identificado en la boleta de deuda, por lo que continuar la ejecución en tales términos, cuando incluso el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la ha dirigido también “contra quien resulte ser propietario del inmueble” implica un dispendio jurisdiccional inútil y una grave afectación del derecho de defensa.
En efecto, en una situación similar a la que aquí se debate y que la parte demandada menciona en su presentación, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que ni el hecho de tratarse el caso en examen de un juicio ejecutivo, ni la falta de oposición oportuna de excepciones, obstaba a que el juez verificase la concurrencia del presupuesto procesal de la legitimación. Allí, también se dijo que “(…) correspondía al magistrado merituar que (…) se estaban presentando pruebas que podían demostrar la ausencia de un presupuesto procesal y, por tanto, malograr la constitución válida del proceso y que (…) verificar la concurrencia de los presupuestos procesales es un deber de cualquier órgano jurisdiccional, y no depende de la autonomía de las partes” (conf. TSJCABA, Papacononou, Jorge, s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/Papaecononou, Jorge s/ ejecución fiscal”, expte. N° 7732/2010, del voto de la Dra. Alicia Ruiz). (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9283-2020-0. Autos: GCBA c/ De León Gustavo Enrique Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA SALUD - OPCION DE OBRA SOCIAL - AFILIADOS - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - PRESTACIONES MEDICAS - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - RELACION JURIDICA - CONVENIO

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Juez de Primera Instancia, en cuanto rechazó la incidencia de falta de legitimación pasiva interpuesta por la codemandada y luego hizo lugar a la acción de amparo y declaró la inconstitucionalidad del artículo 3° de la Ley N° 3.021 y, ordenó a las demandadas a que mantengan la afiliación de la actora y su grupo familiar como beneficiarios del plan superador propuesto por la codemandada.
Al respecto, la empresa de medicina prepaga codemandada se agravia por entender que al no ser la Obra Social obligatoria de la parte actora, cualquier acción tendiente al mantenimiento de su afiliación natural debió enderezarse contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) quien es el agente facultado y obligado a administrarle el seguro de salud.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el objeto de la acción consiste en que la parte actora pueda continuar incluida en el Plan Superador que ofrece la codemandada a través de la ObSBA (conf. art. 12, decr. 377/09), en el marco del convenio suscripto entre ambas demandadas, y no resulta controvertido que la actora gozaba de tal beneficio, es que el planteo de falta de legitimación pasiva no puede prosperar.
Desde esta perspectiva, no puede negarse la calidad de la codemandada como parte adversa en la causa porque, si bien es cierto que la parte actora tiene una relación directa con ObSBA en su calidad de afiliada, la empresa de medicina prepaga le brinda servicios como intermediaria y por tanto, es parte sustancial de la relación jurídica.
Concretamente, la codemandada no puede negar su calidad de parte como prestadora del servicio de salud a la parte actora, en su calidad de beneficiaria del Plan Superador en los términos del Convenio celebrado. Por todo ello, siendo entonces la codemandada parte sustancial de la relación jurídica objeto de discusión y teniendo respecto de la parte actora un cúmulo de obligaciones que generan el derecho que en definitiva se le está reconociendo a la actora, corresponde rechazar este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45839-2020-0. Autos: Fernández Laura Virginia c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (Obsba) y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA SALUD - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Juez de Primera Instancia, en cuanto rechazó la incidencia de falta de legitimación pasiva interpuesta por la codemandada y luego hizo lugar a la acción de amparo y declaró la inconstitucionalidad del artículo 3° de la Ley N° 3.021 y, ordenó a las demandadas a que mantengan la afiliación de la actora y su grupo familiar como beneficiarios del plan superador propuesto por la codemandada e impuso las costas a la codemandada vencida.
Al respecto, la argumentación de la codemandada respecto de que en el caso no corresponde la aplicación del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario a la imposición de costas resuelta, en la medida en que no habría resultado vencida resulta ser una argumentación conjetural y sujeta a que este Tribunal revoque lo dispuesto por el Juez de primera instancia en relación con la falta de legitimación pasiva.
De esta manera, al no hacerse lugar a la falta de legitimación pasiva de la empresa de medicina prepaga, y toda vez que la demandada no brinda argumentos tendientes a rebatir por qué no resulta aplicable el principio general de la derrota, no cabe más que rechazar este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45839-2020-0. Autos: Fernández Laura Virginia c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (Obsba) y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ALCANCES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - DEFENSA DE FONDO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - OPORTUNIDAD PROCESAL - SENTENCIA DEFINITIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en la instancia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada (tarjeta de crédito).
En efecto, el principal argumento que plantea la parte demandada se centra en que la excepción debió resolverse en el marco del dictado de la sentencia definitiva y no como de previo y especial pronunciamiento “ya que vedó la producción de prueba y la participación de los terceros […] así como la posibilidad de alegar sobre el mérito de ésta y su vinculación con la defensa opuesta”.
Ello así, la excepción de falta de legitimación pasiva, es una defensa que tiene por objeto cuestionar la titularidad de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión respecto de a quién se demanda. Sin embargo, en razón de la estrecha vinculación que generalmente guarda la legitimación para obrar con la cuestión de fondo sometida a decisión, la excepción sólo puede resolverse como de previo y especial pronunciamiento cuando fuere manifiesta (conf. art. 216 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Ahora bien, al oponer la excepción, la demandada sostuvo que no tiene ni tuvo relación alguna con la parte actora y que toda la intervención de la demandada en la operatoria fue la de procesar en forma correcta la compra del actor ante el comercio. A su vez, refirió que no existe vinculación alguna entre los usuarios de tarjetas de crédito y su mandante, ya que las relaciones están dadas entre el usuario de la tarjeta y la entidad bancaria que la emite.
Del análisis de la cuestión relativa al alcance de las obligaciones en juego al momento de dictar sentencia definitiva en la causa, es evidente que decidir respecto de la defensa planteada por la demandada requiere de la ponderación de hechos y de diferentes elementos de prueba, razón por la cual resulta adecuado que sea objeto de tratamiento en la sentencia definitiva.
Desde tal perspectiva, la falta de legitimación pasiva que se pretende no resulta manifiesta, extremo que impide su tratamiento como excepción previa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209739-2021-1. Autos: Lagarde Osvaldo Alejandro c/ Prisma Medios de Pago S.A. Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 09-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ALCANCES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La excepción de falta de legitimación pasiva, es una defensa que tiene por objeto cuestionar la titularidad de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión respecto de a quién se demanda. Sin embargo, en razón de la estrecha vinculación que generalmente guarda la legitimación para obrar con la cuestión de fondo sometida a decisión, la excepción sólo puede resolverse como de previo y especial pronunciamiento cuando fuere manifiesta (conf. art. 216 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
En ese sentido, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener que la norma procesal “admite el tratamiento de la carencia de legitimación sustancial en forma previa a la sentencia en la medida en que resulte manifiesta” (cf. Fallos, 330:4811; 330:1918).
Así, para que proceda la defensa en cuestión como previa, es requisito necesario que la falta de legitimación resulte manifiesta, es decir, que surja del propio contenido del expediente sin que sea necesaria la producción de prueba para su demostración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209739-2021-1. Autos: Lagarde Osvaldo Alejandro c/ Prisma Medios de Pago S.A. Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 09-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INEXISTENCIA DE DEUDA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - TITULAR DEL AUTOMOTOR - COMPRAVENTA - DENUNCIA DE VENTA

En el caso, corresponde admitir la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado en oportunidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución de deuda en concepto de gravámenes por patentes.
En efecto, cabe señalar que en el marco del proceso ejecutivo la segunda instancia está obligada a conocer en los recursos de apelación aun cuando la parte no haya opuesto excepciones en debido tiempo y forma.
Ello es así, toda vez que, por un lado, en la regulación legal del proceso administrativo y tributario local no existe norma expresa que determine la inapelabilidad de la sentencia en los juicios ejecutivos cuando no se hubiesen planteado excepciones; y, por el otro -conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos, 325:3314; 324:1924; 320:58, entre otros), puesto que en el supuesto de verificarse la inexistencia manifiesta de la deuda reclamada este Tribunal podría -y aún debería- rechazar la ejecución pese a que la parte demandada no hubiese esgrimido defensa alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75497-2020-0. Autos: GCBA c/ Facchinelli Enrique Alberto Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 21-06-2022. Sentencia Nro. 662-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INEXISTENCIA DE DEUDA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - TITULAR DEL AUTOMOTOR - COMPRAVENTA - DENUNCIA DE VENTA

En el caso, corresponde admitir la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado en oportunidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución de deuda en concepto de gravámenes por patentes.
En efecto, cabe señalar que en el marco del proceso ejecutivo la segunda instancia está obligada a conocer en los recursos de apelación aun cuando la parte no haya opuesto excepciones en debido tiempo y forma.
Ello así dado que: i) el hecho de que el ejecutado no oponga excepciones no torna inapelable la sentencia de primera instancia; y, ii) la concesión del recurso de apelación brinda a este Tribunal el ámbito y la oportunidad para examinar si se configura alguno de los casos en que, dada la manifiesta inexistencia del crédito fiscal objeto de la ejecución, corresponde rechazarla aunque no se hubiesen opuesto excepciones (CCATyRC, Sala I, en autos “GCBA c/ Ferretería San Telmo S.R.L. s/ queja por apelación denegada”, Expte. N°514521/2, del 12/08/05 y TSJCABA en autos “Papaecononou, Jorge s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Papaecononou, Jorge s/ ejecución fiscal’”, Expte. N°7732/10, del 17/08/11).
Pero ello, claro está, no resta vigor al principio procesal de preclusión en relación con los planteos que la alzada puede analizar (arts. 242, 247 y cctes. del Código Contencioso Administrativo y Tributario; conf. esta Sala en autos “GCBA c/ YPF SA s/ ejecución fiscal – ABL – pequeños contribuyentes”, Expte. N°14853/2018-0, del 21/02/19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75497-2020-0. Autos: GCBA c/ Facchinelli Enrique Alberto Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 21-06-2022. Sentencia Nro. 662-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - TITULAR DEL AUTOMOTOR - COMPRAVENTA - DENUNCIA DE VENTA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde admitir la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado en oportunidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución de deuda en concepto de gravámenes por patentes.
El demandado fundó su defensa de falta de legitimación pasiva en la entrega del vehículo para su venta, en el otorgamiento de recibo por el precio de la operación, y en la denuncia de venta. Alegó que la denuncia de venta efectuada lo liberaba de toda responsabilidad frente a cualquier deuda y consecuencias del manejo del vehículo.
Cabe destacar que el artículo 338 del Código Fiscal 2014 prescribe que “la denuncia de venta formulada por el titular dominial ante el Registro (…) por si sola, lo exime de su responsabilidad tributaria…”; esta norma, que se replica en los Códigos Fiscales 2015 a 2019, se encontraba vigente al momento en que fue expedida la constancia de deuda en ejecución.
Establecido ello, de las constancias de autos surge que, en efecto, el demandado otorgó recibo con fecha 23/08/10 por el precio de la venta del rodado e inscribió la denuncia de venta ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor el 11/02/11.
Dicho esto, teniendo en cuenta la normativa citada, los períodos reclamados en autos (parte de 2014, 2015, 2016, 2017,2018 y 2019) y la fecha de inscripción de la denuncia de venta ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor (con inclusión de los datos exigidos por la normativa fiscal referida), cabe admitir el recurso en examen, y hacer lugar a la excepción y, en consecuencia, rechazar la presente ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75497-2020-0. Autos: GCBA c/ Facchinelli Enrique Alberto Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 21-06-2022. Sentencia Nro. 662-2022.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - INEXISTENCIA DE DEUDA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - TITULAR DEL AUTOMOTOR - COMPRAVENTA - DENUNCIA DE VENTA

En el caso, corresponde admitir la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado en oportunidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución de deuda en concepto de gravámenes por patentes.
En efecto, de conformidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicables al juicio de ejecución fiscal en virtud de lo dispuesto por el artículo 449 del citado ordenamiento, el tribunal de alzada sólo puede resolver válidamente respecto de aquellos capítulos propuestos a la decisión del juez de primera instancia en los escritos de constitución del proceso (cf. mi voto en “GCBA c/ Montaldo s/ ejecución fiscal”, Expte. Nº28461/2014-0, del 18/05/18).
Por ello, en principio, el tribunal no puede conocer en cuestiones planteadas recién en el memorial o expresión de agravios.
Sin embargo y particularmente frente al contexto del presente caso –en donde el demandado planteó que la deuda reclamada por patentes correspondía a períodos posteriores a la enajenación del automotor y a la denuncia de venta-, considero oportuno señalar que la aplicación del principio de preclusión debe flexibilizarse frente a diversas hipótesis (cf. mi voto en autos “GCBA c/ YPF SA s/ ejecución fiscal – ABL – pequeños contribuyentes”, Expte. Nº14853/2018-0, del 21/02/19) para lo que será necesario, a todo evento, relevar las particularidades de cada supuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75497-2020-0. Autos: GCBA c/ Facchinelli Enrique Alberto Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 21-06-2022. Sentencia Nro. 662-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - TITULAR DEL AUTOMOTOR - COMPRAVENTA - DENUNCIA DE VENTA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde admitir la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado en oportunidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución de deuda en concepto de gravámenes por patentes.
El demandado fundó su defensa de falta de legitimación pasiva en la entrega del vehículo para su venta, en el otorgamiento de recibo por el precio de la operación, y en la denuncia de venta. Alegó que ese instrumento lo liberaba de toda responsabilidad frente a cualquier deuda y consecuencias del manejo del vehículo.
Pues bien, en este marco, corresponde destacar que el artículo 338 del Código Fiscal 2014 prescribe que “la denuncia de venta formulada por el titular dominial (…) por si sola, lo exime de su responsabilidad tributaria”; esta norma, que se replica en los Códigos Fiscales 2015 a 2019, se encontraba vigente al momento en que fue expedida la constancia de deuda en ejecución.
Así las cosas y dado que se encuentra acreditado que el demandado otorgó recibo con fecha 23/08/10 por el precio de la venta del rodado, e inscribió la denuncia de venta ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor el 11/02/11, puede concluirse en que la defensa articulada resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75497-2020-0. Autos: GCBA c/ Facchinelli Enrique Alberto Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 21-06-2022. Sentencia Nro. 662-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE TURISMO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ALCANCES - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEFENSA DE FONDO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - OPORTUNIDAD PROCESAL - SENTENCIA DEFINITIVA - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, diferir el tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa demandada para el momento de dictarse sentencia definitiva.
Los actores promovieron demanda con el objeto de obtener el reembolso de las sumas abonadas en concepto de pasajes aéreos, alojamiento y seguro de viaje, que no pudieron utilizar debido a la suspensión de vuelos producida por la pandemia del virus Covid-19, así como la reparación de los daños moral y punitivo ocasionados.
La empresa demandada opuso excepción de falta de legitimación pasiva fundándose en el Decreto Nº 2182/1972, que exime a las agencias de turismo de responsabilidad frente a los usuarios cuando sean intermediarias entre las empresas de servicio y los referidos usuarios. Sostuvo que los contratos celebrados por los accionantes fueron con otras empresas, que el dinero abonado ingresó en las arcas de las mismas, y que por ello carece de legitimación para responder.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal, que el Tribunal comparte, asiste razón al apelante en cuanto sostiene que, en el caso, el estudio de la defensa de falta de legitimación pasiva debió haberse diferido para el dictado de la sentencia de fondo (conf. artículo 229, inciso 3 Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-), máxime cuando no surge de la contestación de demanda que la defensa haya sido planteada como de previo y especial pronunciamiento.
Es que en el “sub examine” no se advierte, con la claridad que postula el Tribunal de grado, que la excepción planteada resulte manifiesta o que pueda ser dilucidada sin la producción de la prueba ofrecida por la excepcionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41953-2022-1. Autos: Calistro Daniel Eduardo y otros c/ Despegar.com.ar S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 06-10-2022. Sentencia Nro. 125-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE TURISMO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ALCANCES - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEFENSA DE FONDO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - OPORTUNIDAD PROCESAL - SENTENCIA DEFINITIVA - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, diferir el tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa demandada para el momento de dictarse sentencia definitiva.
Los actores promovieron demanda con el objeto de obtener el reembolso de las sumas abonadas en concepto de pasajes aéreos, alojamiento y seguro de viaje, que no pudieron utilizar debido a la suspensión de vuelos producida por la pandemia del virus Covid-19, así como la reparación de los daños moral y punitivo ocasionados.
La empresa demandada opuso excepción de falta de legitimación pasiva fundándose en el Decreto Nº 2182/1972, que exime a las agencias de turismo de responsabilidad frente a los usuarios cuando sean intermediarias entre las empresas de servicio y los referidos usuarios. Sostuvo que los contratos celebrados por los accionantes fueron con otras empresas, que el dinero abonado ingresó en las arcas de las mismas, y que por ello carece de legitimación para responder.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal, que el Tribunal comparte, asiste razón al apelante en cuanto sostiene que, en el caso, el estudio de la defensa de falta de legitimación pasiva debió haberse diferido para el dictado de la sentencia de fondo (conf. artículo 229, inciso 3 Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-), máxime cuando no surge de la contestación de demanda que la defensa haya sido planteada como de previo y especial pronunciamiento.
Nótese al respecto, que la recurrente ha argumentado al momento de contestar demanda que la demandada “no interviene ni tiene injerencia alguna en la determinación de cancelación de los servicios y las políticas aplicables a estos casos, sino que únicamente se encarga de comunicar a los usuarios las decisiones adoptadas por los proveedores de los servicios respectivos ”, lo que exige analizar los alcances del Decreto N° 2182/1972 invocado por aquella, su aplicación al caso a la luz de lo dispuesto por la normativa consumeril, y la naturaleza, características y efectos del contrato de turismo, como así también la existencia o no de beneficios obtenidos por la demandada ante la celebración del contrato de marras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41953-2022-1. Autos: Calistro Daniel Eduardo y otros c/ Despegar.com.ar S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 06-10-2022. Sentencia Nro. 125-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ALLANAMIENTO - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE - DENUNCIA DE VENTA - HECHO IMPONIBLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en primera instancia que impuso las costas del proceso a la actora Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
Ello en el marco de un proceso de ejecución fiscal donde se reclamaban anticipos correspondientes a gravamenes de patente automotor, ante la cual la demandada opuso excepción de falta de legitimación pasiva y el GCBA se allanó a dicha defensa solicitando a su vez el archivo de la ejecución.
La actora GCBA se agravió sobre la imposición de costas por considerar que, la demandada no comunicó el cambio del hecho imponible conforme lo dispone el Código Fiscal, induciendolo así a un error esencial que motivó el inicio de la presente ejecución.
Ahora bien, si bien pudiera asistir razón al GCBA respecto que la ejecutada no cumplió con el deber de comunicar a la Administración General de Ingresos Públicos de la Ciudad de Buenos Aires la venta del vehículo, establecido como un deber formal a su cargo (conf. arts. 95 –inc. 3- del Código Fiscal –t.o. 2020-), lo cierto es que el GCBA omite considerar que el artículo 374 de ese mismo cuerpo legal dispone que “[l]a denuncia de venta formulada por el titular dominial ante el Registro Seccional de la Dirección Nacional del Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios por si sola, lo exime de su responsabilidad tributaria, cuando consigne los datos que individualicen al adquirente del vehículo y la fecha y lugar en que formalizó la compra-venta del bien registrable.”
De este modo, dicha denuncia de venta es la que tuvo en cuenta la Jueza al decidir y que consta de todos los datos exigidos por el Código Fiscal, razón por la cual, tal agravio del GCBA debe ser rechazado.
A su vez, de los periodos reclamados por el GCBA en su demanda surge que el vehículo ya no estaba en posesión del ejecutado y por ende no resultaba razonable obligarlo a pagar un impuesto cuando no podía servirse del automotor.
Por todo lo expuesto, corresponde estarse a lo dispuesto en el artículo 64 Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), apartado 1°, en cuanto al regular las costas del allanamiento indica que ellas deben ser soportadas por la parte vencida, aún en el caso de que, habiendo reconocido la pretensión de su contraria, “haya incurrido en mora o que por su culpa haya dado lugar a la reclamación” (art. 64, ap. 1 "in fine", CCAyT).
En suma, y dado que, en el caso, fue la promoción de la presente ejecución fiscal lo que llevó a la demandada a la necesidad de presentar su defensa de falta de legitimación pasiva, toda vez que no era el sujeto obligado al pago de las patentes durante los períodos que aquí se ejecutan, corresponde que las costas recaigan sobre el GCBA vencido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26212-2021-0. Autos: GCBA c/ Ami Music S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 06-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - SOCIEDAD ANONIMA - RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA NO DEFINITIVA - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación impetrado por la Defensa (art. 57 a contrario sensu de la Ley N°1217),
Conforme surge de las constancias de autos, el apoderado de la sociedad anónima interpuso excepción de falta de legitimación pasiva indicando, que la sociedad que representa no debe responder por los actos de un tercero, en razón de que no resultaba ser la titular de los locales a los que corresponden las obras necesarias para el funcionamiento del inmueble.
No obstante, lo cierto es que la impugnación oportunamente interpuesta no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal, cuya impugnabilidad si se encuentra exclusivamente prevista en materia de faltas, sino contra una decisión que no hizo lugar a una excepción de falta de legitimación pasiva.
En efecto, y a diferencia de lo que ocurre en materia contravencional o penal en las que, además, se admite la revisión de los decretos, autos y sentencias expresamente declaradas apelables o que causen gravamen irreparable (art. 291 del CPPCABA, aplicable en materia contravencional en virtud de lo dispuesto por el art. 6 LPC), en materia de faltas, el régimen es más exclusivo.
En el mismo sentido, nuestro Máximo Tribunal local ha señalado que: “…La ley de procedimiento de faltas N° 1217 (materia ésta sobre la que versa el presente litigio), delimita el campo de procedencia de las vías recursivas y, con ello, el margen de revisión que habilita al Tribunal encargado de resolverlos… Así, la norma procesal indica que solamente son apelables las sentencias definitivas, razón por la cual, como regla, aquello que la Cámara controle será la solución final del pleito” (del voto del Dr. Lozano in re Expte. N° 10913/14 “Ministerio Público —Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo PCyF de la CABA Unidad Sudeste— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Capalbo, Luis Mariano s/ infr. art. 4.1.22, exhibición de documentación obligatoria, Ley N° 451”, del 17/06/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10986-2022. Autos: OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - SOCIEDAD ANONIMA - RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad anónima.
Ahora bien, aunque la presente excepción no se dirige contra una sentencia definitiva “stricto sensu”, la resolución cuestionada resulta equiparable a tal en sus efectos, en los términos del artículo 56 de la Ley N°1217 por generar un perjuicio al recurrente que no es susceptible de reparación ulterior.
En efecto, el agravio invocado, esto es, ser juzgado en un asunto por el que un tercero debe responder, no podrá ser subsanado útilmente en otra oportunidad dado que, incluso una sentencia absolutoria, no habrá evitado el ser juzgado cuando se habría acreditado ser ajeno al asunto, pudiendo enmarcarse en principio en el supuesto de violación de la ley, previsto en el artículo 57 de la Ley N°1217. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10986-2022. Autos: OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por una de las codemandadas.
En efecto, conforme el artículo 216 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo, "podrán oponerse excepciones al contestar demanda” y que “solo se resolverán como de previo y especial pronunciamiento aquellas que resulten manifiestas y no requieran sustanciación, difiriéndose las demás a ser resueltas con la sentencia definitiva”.
Tal como señala el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la recurrente no menciona un perjuicio concreto como consecuencia del tratamiento dado a la excepción.
La codemandada se limitó a mencionar que con la prueba ofrecida en la demanda, ésta no intervino en la operación celebrada entre el concesionario y el actor; que no es responsable por los actos llevados a cabo por un concesionario (y/o sus dependientes) por fuera del contrato de ahorro previo –como persona jurídica distinta realiza negocios bajo su propia cuenta y riesgo-; y que la responsabilidad solidaria del artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor resulta inoponible”.
Sin embargo, atento que no está en cuestión la condición de la recurrente de administradora del plan de ahorro suscripto por la actora, resulta claro que formó parte de la relación jurídica sustancial, lo cual es suficiente para justificar su legitimación procesal, sin perjuicio de lo que se resuelva acerca de su responsabilidad en la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 163874-2021-1. Autos: Bossio, Adrián Ezequiel c/ Círculo de Inversores Sociedad de Ahorros para fines determinados Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por una de las codemandadas.
La recurrente afirma que el rechazo de su planteo fue dictado en contra de lo solicitado dado que expresamente solicitó se tratara y resolviera el planteo con el fondo del asunto.
Sin embargo, tal pedido carece de asidero, pues, como bien indica el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, el artículo 216 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo dispone que se resolverán como de previo y especial pronunciamiento aquellas excepciones que a criterio del Magistrado resulten manifiestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 163874-2021-1. Autos: Bossio, Adrián Ezequiel c/ Círculo de Inversores Sociedad de Ahorros para fines determinados Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PLAN DE AHORRO PREVIO - RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, confirmar la resolución de grado que desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la referida empresa concesionaria codemandada.
La Jueza de grado rechazó la excepción de falta de legitimación en el entendimiento que la empresa concesionaria automotriz opuso la excepción como de previo y especial pronunciamiento, atento que contestó subsidiariamente la demanda; agregó que la propia co-demandada reconoció que cumplía el rol de concesionaria y concluyó que formaba parte del vínculo de consumo, en su carácter de concesionaria, en los términos del artículo 2 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Por su parte, la apelante afirmó que no formó parte del contrato celebrado y que no participó de la relación jurídica que dio origen al pleito. Sostuvo que se resolvió anticipadamente una defensa que debía ser tratada con el fondo del asunto y que la decisión recurrida implicaba un adelanto de jurisdicción.
Sin embargo, la recurrente se limita a señalar que los incumplimientos denunciados por la actora recaían exclusivamente sobre la administradora del plan de ahorro sin hacerse cargo de que, como sostuvo la magistrada, “ha quedado reconocido por la propia codemandada que forma parte del vínculo de consumo de autos en su carácter de concesionaria”.
Al oponer la excepción de falta de legitimación, la apelante sostuvo que brindaba “ciertas tareas administrativas a la Sociedad Administradora consistentes en la recepción del pedido de adhesión al plan de ahorro y el envío del mismo a la Sociedad Administradora y a la entrega de los vehículos una vez que los mismos son adjudicados a sus compradores por la Sociedad Administradora”.
Ello así, la concesionaria formó parte de la relación jurídica sustancial, lo que es suficiente para justificar su legitimación procesal, sin perjuicio de lo que se resuelva acerca de su responsabilidad en la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 269319-2022-0. Autos: Quirico, Marisa Lorena Noemí c/ VOLKSWAGEN S.A. De AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y Otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 17-04-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE TURISMO - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - LEGITIMACION PASIVA - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución que rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la demandada.
Cabe señalar que para que proceda la defensa en cuestión como previa, es requisito necesario que la falta de legitimación resulte manifiesta; es decir, que surja del propio debate sin que sea necesaria la producción de prueba para su demostración.
Ahora bien, en el caso, la parte demandada, al oponer la excepción, sostuvo que Despegar es una agencia de viajes que actúa como intermediaria en la reserva o locación de servicios en el país o en el extranjero y que se encuentra constituida para intermediar entre los usuarios y los prestadores de servicios u organizadores (operadores mayoristas) de transporte, hoteles, etcétera.
Frente a ello, y tal como fuera expuesto, el juez de primera instancia rechazó la excepción articulada por considerar que, tanto del relato de los hechos de la demanda, como de la prueba anejada al escrito de inicio, surgía la relación de consumo establecida entre la actora en calidad de usuaria y aquella, quien hizo posible la comercialización de los servicios contratados y no prestados.
En otras palabras, sostuvo que los fundamentos esgrimidos por Despegar, no alcanzaban para argumentar la falta de legitimación pasiva invocada, por cuanto no lograba demostrar que la relación jurídica sustancial que diera origen a este pleito le resultara ajena, “atento su carácter de agencia de turismo que comercializó las estadías objeto de los presentes actuados”.
Despegar centró sus agravios en que la excepción debió resolverse en el marco del dictado de la sentencia definitiva ya que vedó la producción de prueba y la posibilidad de alegar sobre el mérito de esta y su vinculación con la defensa opuesta.
Además, sostuvo en forma genérica que no existe una relación de consumo entre su mandante y la parte actora.
Se observa que la parte apelante se limitó a efectuar manifestaciones que no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y con la valoración efectuada por el juez acerca de la relación jurídica que une a las partes a partir de los elementos de prueba hasta aquí aportados.
En ese sentido, la recurrente no explica por qué las constancias arribadas a la causa —que fueron ponderadas por el juez— resultarían insuficientes para analizar la defensa en esta etapa liminar del proceso, ni tampoco controvirtió ser una agencia de turismo que intervino en la comercialización de los servicios de hotel.
Así las cosas, los planteos efectuados —además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito donde opuso la excepción— no logran demostrar la existencia de error alguno en la resolución apelada.
Por lo demás, cabe señalar que aun cuando se la tuvo por legitimada en esta etapa del proceso, nada impide que Despegar pueda aportar a lo largo del proceso los elementos de prueba que considere pertinentes dirigidos a acreditar su falta de responsabilidad en el incumplimiento de las obligaciones para lograr un eventual rechazo de la demanda contra su parte; todo lo cual será valorado al momento de dictar sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19648-2022-1. Autos: Rossi, Yesica c/ Despegar.com.ar SA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 20-04-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - CONTRATOS DE ADHESION - PLAN DE AHORRO PREVIO - CAMBIO DE PRODUCTO - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - LEGITIMACION - LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva articulada.
En el caso, se advierte que la sentencia de grado dispuso en el expediente principal que el presente proceso tramitará en el marco del proceso ordinario.
En razón de la estrecha vinculación que generalmente guarda la legitimación para obrar con la cuestión de fondo sometida a decisión, la excepción sólo puede resolverse como de previo y especial pronunciamiento cuando fuere manifiesta.
En ese sentido, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener que si bien, a pesar de que por razones de economía procesal y de una más pronta afirmación de la seguridad jurídica, la norma procesal admite el tratamiento de la carencia de legitimación sustancial en forma previa a la sentencia, ello es así en la medida en que revista carácter de manifiesta. De lo contrario —es decir, si no es posible resolverla de manera inequívoca con los elementos incorporados inicialmente en la causa— corresponde diferir su consideración para el pronunciamiento definitivo (cf. "in re" “Vicente Robles S.A.M.C.I.C.I.F. c/ Río Negro, Provincia de y otra (Administración de Parques Nacionales) s/ cobro de pesos”, sentencia del 13/11/2007, Fallos, 330:4811; 330:1918; entre otros).
Así, para que proceda la defensa en cuestión como previa, es requisito necesario que la falta de legitimación resulte manifiesta; es decir, que surja del propio debate sin que sea necesaria la producción de prueba para su demostración.
Pues bien, en el caso, la parte demandada, al oponer la excepción, sostuvo que Lepic no era titular de la relación jurídica sustancial, por lo que no tenía ninguna participación o responsabilidad en la transacción y reclamos de la actora contra Volkswagen. Sin embargo, reconoció ser agente oficial de la marca Renault y haber gestionado para la actora la solicitud de adhesión a un Plan de Ahorro para el modelo Kwid.
Frente a ello, el juez de primera instancia rechazó la excepción articulada por considerar que, tanto del relato de los hechos de la demanda, como de la compulsa de las constancias de la causa, se evidenciaba una relación de consumo establecida entre la actora en calidad de usuaria y la codemandada Lepic, en carácter de concesionaria que comercializó el plan de ahorro contratado.
Además, tuvo en cuenta el alcance de la pretensión de autos en torno a los diversos incumplimientos que habría cometido la concesionaria, tanto en la inejecución de la oferta realizada como en la supuesta falta al deber de información. Así, el sentenciante concluyó en que los fundamentos esgrimidos por Lepic, no alcanzaban para argumentar la falta de legitimación pasiva invocada, “[…] atento que fue quien ofertó y comercializó el plan de ahorro”.
De la lectura del recurso permite observar que los agravios de Lepic se centraron en sostener que la excepción había sido articulada “[…] solamente en lo que atañe a la relación de la actora con la otra codemandada [Volkswagen] pues para todo lo demás que [fuera] objeto del reclamo, […] no se excepción[ó], sino que contestó demanda”.
Entonces, más allá del modo en el que la actora formuló sus pretensiones en el escrito de inicio, se advierte que, en el caso, la relación de consumo que existiría entre la accionante y la codemandada, no ha sido desconocida por esta última.
Ahora bien, lo cierto es que la legitimación admitida sólo se centra en aquellos hechos expuestos en la demanda que se refieren a la relación de consumo entre la actora y la aquí recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 298071-2022-1. Autos: Rubio Martínez, Nicolás c/ CNC Estudio SRL Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEGITIMACION PASIVA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PARTES DEL PROCESO - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - VENTA DE BIENES - AUTOMOTORES - RELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución que rechazó excepción de falta de legitimación pasiva de la empresa fabricante codemanda.
Cabe analizar la oportunidad en la que el juez de grado trató la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el fabricante codemandado (artículo 216, 229 del CPJRC).
En el caso, se advierte que el juez dispuso en el expediente principal que “…el presente proceso tramitará según las reglas del título VII, cap. 3 del citado código”, es decir, en el marco del proceso ordinario.
En razón de la estrecha vinculación que generalmente guarda la legitimación para obrar con la cuestión de fondo sometida a decisión, la excepción sólo puede resolverse como de previo y especial pronunciamiento cuando fuere manifiesta.
Así, para que proceda la defensa en cuestión como previa, es requisito necesario que la falta de legitimación resulte manifiesta, es decir que surja del propio debate sin que sea necesaria la producción de prueba para su demostración.
Ahora bien, en el caso, la fabricante codemandada al oponer la excepción, sostuvo que “el accionante no desarroll[ó] argumento alguno a fin de imputarle responsabilidad a su representada, y que —en lo que aquí interesa— el artículo 40 de la Ley 24.240 establece la solidaridad en los agentes que hayan participado en la cadena de comercialización de un producto cuando el daño proviene del vicio o riesgo de la cosa o de prestación del servicio”. Así, sostuvo que, en el caso, no se había configurado ningún daño por el vicio o riesgo de una cosa. Frente a ello, y tal como fuera expuesto, el juez de primera instancia rechazó la excepción articulada por considerar que surgía, tanto de las constancias incorporadas a la causa como de las argumentaciones de las partes, que la fabricante codemandada formaba parte de la cadena de distribución del bien ofrecido, que el actor procuraba adquirir.
Asimismo, agregó que la empresa era concesionario oficial de la fabricante codemandada, "y esta última e[ra] la fabricante del vehículo objeto del litigio […] difícilmente podría considerarse que resultase completamente ajena a la relación jurídica sustancial que originó el debate”. En ese marco, los fundamentos esgrimidos por la codemandada no alcanzaron — a criterio del sentenciante— para argumentar la falta de legitimación pasiva invocada. Ello, por no haberse demostrado que la relación jurídica sustancial, que diera origen al pleito, le resultase ajena, dado su carácter de fabricante del vehículo, que fuera adquirido por intermedio de una concesionaria oficial de la marca.
La fabricante centró sus agravios en que la excepción debió resolverse en el marco del dictado de la sentencia definitiva, y que el tratamiento prematuro de la excepción violaba el principio de congruencia y su derecho de defensa, al vedarle la producción de la prueba ofrecida. Además, sostuvo que no existía una relación de consumo entre su mandante y la parte actora, en virtud de que los concesionarios actúan por su cuenta y riesgo.
No obstante, reconoció la existencia de una relación ente la fabricante y el actor, "que emerge de la póliza de garantía postventa por eventuales defectos que pudiera tener la unidad fabricada por mi parte y que se encuentra en poder del actor.” Así, se observa que las manifestaciones de la parte apelante no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y con la valoración efectuada por el juez acerca de la relación jurídica que une a las partes a partir de los elementos de prueba hasta aquí aportados.
En ese sentido, la recurrente no explica por qué las constancias arribadas a la causa —que fueron ponderadas por el juez— resultarían insuficientes para analizar la defensa en esta etapa liminar del proceso. Tampoco controvirtió ser fabricante del vehículo adquirido ni cuestionó el carácter de la empresa demandada como concesionaria oficial del fabricante. Así las cosas, los planteos efectuados —además de reiterar, en parte, los argumentos expuestos en el escrito donde opuso la excepción— no logran demostrar la existencia de error alguno en la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 220448-2021-1. Autos: Abraham, Alejandro José c/ Albens SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEGITIMACION PASIVA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PARTES DEL PROCESO - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - VENTA DE BIENES - AUTOMOTORES - RELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución que rechazó excepción de falta de legitimación pasiva de la empresa fabricante codemanda.
La fabricante centró sus agravios en que la excepción debió resolverse en el marco del dictado de la sentencia definitiva, y que el tratamiento prematuro de la excepción violaba el principio de congruencia y su derecho de defensa, al vedarle la producción de la prueba ofrecida. Además, sostuvo que no existía una relación de consumo entre su mandante y la parte actora, en virtud de que los concesionarios actúan por su cuenta y riesgo.
Cabe señalar que, aun cuando se la tuvo por legitimada en esta etapa del proceso, nada impide que la fabricante pueda aportar a lo largo del proceso los elementos de prueba que considere pertinentes dirigidos a acreditar su falta de responsabilidad, para lograr un eventual rechazo de la demanda contra su parte; todo lo cual será valorado al momento de dictar sentencia definitiva, por lo que la resolución anticipada de la excepción, no causa agravio alguno al recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 220448-2021-1. Autos: Abraham, Alejandro José c/ Albens SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - ENFERMEDADES - ENFERMEDAD MENTAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar las excepciones opuestas por el Ministerio Público Fiscal y el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas por el Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Cabe examinar el planteo del actor introducido al contestar el traslado de la excepción opuesta por el Ministerio Público Fiscal referido a que dicha presentación resultaría extemporánea, dado que debió haberla planteado junto con el pedido de caducidad de la instancia.
El CCAyT prevé, entre las excepciones previas, la de falta de legitimación para obrar en la parte actora o en la demandada, cuando fuere manifiesta (conforme artículo 284 del CCAyT, conf. Ley Nº 6588/2022). El artículo establece que “[d]entro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: (...) 3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere manifiesta...”
El Ministerio Público Fiscal opuso la excepción de falta de legitimación pasiva, el 04/11/2021, el 15/08/2019, se confirió traslado de la demanda al MPF, lo que se notificó mediante cédula, el 09/12/2019.
El 18/12/2019, la Sala dispuso correr traslado al actor del planteo de caducidad del demandado y agregó: “I. Del planteo de caducidad, córrase traslado a la actora por el término de cinco (5) días. Notifíquese. II. A la suspensión de plazos procesales solicitada, hágase saber que una vez firme lo resuelto respecto del incidente de perención planteado, se reanudarán los plazos procesales”.
En este sentido, los plazos del proceso se suspendieron desde dicha providencia.
El 26/06/2020, el Tribunal rechazó la caducidad intentada y, luego, el 29/10/2021, hizo saber que los plazos procesales se habían reanudado.
El Ministerio Público Fiscal se notificó de dicha resolución mediante el escrito de oposición de la excepción en examen, el 04/11/2021.
En estas condiciones, estimo que la defensa de falta de legitimación pasiva del Ministerio Público Fiscal fue presentada en forma temporánea y, por lo tanto, la objeción del actor debe ser desestimada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35277-2018-0. Autos: S. N. R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - ENFERMEDADES - ENFERMEDAD MENTAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIOS CAIDOS - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde rechazar las excepciones opuestas por el Ministerio Público Fiscal y el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas por el Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
La falta de legitimación pasiva planteada por el Ministerio Público Fiscal no resulta manifiesta y, en consecuencia, no puede ser tratada como excepción de previo y especial pronunciamiento (cf. artículo 284, inciso 4°, CCAyT).
En efecto, más allá de la peculiar situación que se presenta en autos, en tanto uno de los dos actos administrativos impugnados en la demanda (Resolución N° 4/2017 de la CCAMP) fue dictado por un órgano integrado por las tres ramas del Ministerio Público de la Ciudad que actualmente sólo posee una competencia residual en materia de trámite de sumarios “al sólo y exclusivo efecto” de finalizar la tramitación de los procedimientos disciplinarios ya iniciados y en vías de sustanciación en su órbita (cf. Ley N° 1903, texto consolidado por ley N° 6347 que receptó las modificaciones de la Ley n° 6302 del año 2020, ver su Cláusula Transitoria Primera), lo cierto es que el objeto de la demanda es lograr: a) la declaración de nulidad de las resoluciones que dispusieron su cesantía; b) su reincorporación a la planta permanente del Ministerio Público Fiscal en el mismo cargo que tenía antes de ser sancionado y c) el reintegro de las sumas descontadas de su salario, con más sus intereses hasta el efectivo pago y una indemnización por daño moral.
En estas condiciones, no resulta evidente que corresponda excluir del litigio a la autoridad demandada que, en su calidad de empleador y frente a una eventual sentencia estimatoria de la pretensión, debería reincorporar al actor a su puesto de trabajo y pagarle las sumas de dinero que reclama.
Por otra parte, no surge del texto legal con vigencia al momento del acto segregativo ni en la actualidad que la Comisión Conjunta de Administración del Ministerio Público de la Ciudad estuviera o esté facultada para presentarse en juicio.
Cabe aclarar también que hoy la competencia para imponer la sanción de cesantía de los funcionarios y empleados del Ministerio Público, corresponde en forma conjunta a la Fiscalía General, la Defensoría General y la Asesoría General Tutelar. La decisión debe ser adoptada por unanimidad (cf. artículo 26, Ley N° 1903).
Lo expuesto basta, desde mi punto de vista, para sellar la suerte adversa de la excepción de previo y especial pronunciamiento intentada —sin que ello implique adelantar opinión sobre el fondo de la cuestión en debate—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35277-2018-0. Autos: S. N. R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - OBRAS SOCIALES - CONVENIOS DE COOPERACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado y confirmar la resolución de grado que rechazó las excepciones de falta de legitimación pasiva e inhabilidad de título, opuestas por aquella y mandó llevar adelante la presente ejecución
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La demandada se agravia al considerar que no se halla comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Ley 5622, por no ser una obra social en los términos del artículo 1 de la Ley Nº23660.
Sin embargo, la demandada, en su carácter de obra social de la provincia de Buenos Aires que funciona en base a un Sistema Solidario de Salud (Ley provincial Nº 6982), se encuentra incluida entre los entes mencionados en la normativa (artículo 3 de la Ley Nº5622 y artículo II del Anexo I de la Resolución Nº1249/MSGC/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 147618-2021-0. Autos: GCBA c/ Instituto de Obra Médico Asistencial Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - OBRAS SOCIALES - PROCESO ORDINARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado y confirmar la resolución de grado que rechazó las excepciones de falta de legitimación pasiva e inhabilidad de título, opuestas por aquella y mandó llevar adelante la presente ejecución
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La demandada se agravia al considerar que no se halla comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Ley Nº5622, por no ser una obra social en los términos del artículo 1 de la Ley Nº23660.
Estas quejas fincan el razonamiento de la apelante, en lo principal, en la inexistencia de vinculación contractual de la demandada con los efectores de salud dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para concluir a partir de allí, que la presente ejecución basada en el certificado de deuda que da origen a los presentes actuados viene a lesionar su derecho de defensa.
Sin embargo, no se identifican razonamientos que permitan demostrar el error incurrido por el sentenciante de grado al decidir de manera contraria a lo propuesto por la ejecutada; ello así, a poco que se advierta que el A-quo , al examinar esta defensa hizo hincapié en que estos aspectos hacen a la causa de la obligación y que, en dicho carácter, su consideración se encuentra excluida del conocimiento propio del juicio ejecutivo (artículo 451, inciso 6), pudiendo ser planteados en el eventual juicio de conocimiento posterior que la parte podrá iniciar de considerarse con derecho a ello.
No puede ignorarse que los fundamentos volcados por el recurrente en la expresión de agravios bajo estudio requieren de un debate de fondo más complejo que el admitido por el juicio de apremio, en tanto imponen el estudio de la causa de la obligación en la que se basa la presente ejecución.
Ello conduce a considerar si la demandada puede ser alcanzada por la Ley Nº5622 a pesar de que, según aduce, no existiría convenio alguno que lo avalara, lo que, a entender del recurrente, importa un claro avasallamiento de la Ciudad a la normativa provincial en la que se instituye.
Todo ello escapa al ámbito de conocimiento de un juicio ejecutivo, lo que no implica privar a la accionada de la posibilidad de someter estas cuestiones a la evaluación judicial en el marco de un proceso ordinario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 147618-2021-0. Autos: GCBA c/ Instituto de Obra Médico Asistencial Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - OBRAS SOCIALES - CONVENIOS DE COOPERACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado y confirmar la resolución de grado que rechazó las excepciones de falta de legitimación pasiva e inhabilidad de título, opuestas por aquella y mandó llevar adelante la presente ejecución
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La demandada se agravia al considerar que no se halla comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Ley 5622, por no ser una obra social en los términos del artículo 1 de la Ley Nº23660.
Sin embargo, salvando las diferencias en cuanto al origen de las normas y sus respectivos ámbitos de aplicación, no puede perderse de vista que el mismo sistema cuestionado por la apelante rige en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, en el que por medio de la Ley provincial Nº10.058 se instituyó un régimen de cobro obligatorio por parte de los establecimientos asistenciales respecto de la atención médica que desde el S.A.M.O. (Sistema de Atención Médica Organizada —Ley Nº 8801—) se brinde a los beneficiarios de las obras sociales y/o cualquier otra entidad privada o estatal que legal o convencionalmente aseguren cobertura médico-asistencial.
Todos estos sistemas se inscriben en un marco de solidaridad y reciprocidad entre todas las jurisdicciones en aras de lograr una cobertura asistencial equitativa e igualitaria para todas las personas, cualquiera sea su condición de afiliación y lugar de residencia, lo que "prima facie" proporciona un sustento básico suficiente para la tramitación de la ejecución de que se trata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 147618-2021-0. Autos: GCBA c/ Instituto de Obra Médico Asistencial Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - TRANSPORTE AEREO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - COMERCIO ELECTRONICO - INTERNET - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - PANDEMIA - COVID-19 - LEGITIMACION - LEGITIMACION PASIVA - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a las codemandadas (comercializadora de servicios turísticos y línea aérea) a que abonaran al actor la suma de cuatrocientos catorce mil doscientos veinte pesos ($414.220), en concepto de reintegro de los pasajes abonados, con más sus intereses.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la comercializadora de servicios turísticos vinculado con el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva.
En sus agravios, la codemandada consideró que se realizó una errónea interpretación del artículo 40 de la Ley N° 24.240 al imponerle una condena solidaria, en tanto la agencia actuó como intermediaria de conformidad con el Decreto N° 2182/1972 y fue la aerolínea demandada la que percibió el precio del pasaje, siendo la responsable de las reprogramaciones y/o cancelaciones de los vuelos y de establecer las condiciones para los cambios de los tickets aéreos.
Ahora bien, la Ley Nacional de Agentes de Viajes N° 18.829 establece en su artículo 1º que quedan sujetas a las disposiciones de esa ley todas las personas físicas o jurídicas que desarrollen, en el territorio nacional, con o sin fines de lucro, en forma permanente, transitoria o accidental, algunas de las siguientes actividades vinculadas a lo que aquí nos interesan: a) la intermediación en la reserva o locación de servicios en cualquier medio de transporte en el país o en el extranjero; b) la intermediación en la contratación de servicios hoteleros en el país o en el extranjero; c) la organización de viajes de carácter individual o colectivo, excursiones, cruceros o similares, con o sin inclusión de todos los servicios propios de los denominados viajes “a forfait”, en el país o en el extranjero; d) la recepción y asistencia de turistas durante sus viajes y su permanencia en el país, la prestación a los mismos de los servicios de guías turísticos y el despacho de sus equipajes; e) la representación de otras agencias, tanto nacionales como extranjeras, a fin de prestar en su nombre cualquiera de estos servicios; y, f) la realización de actividades similares o conexas a las mencionadas con anterioridad en beneficio del turismo.
Asimismo, el Decreto Nº 2.182/72 —reglamentario de la Ley N° 18.829—, en su artículo 13 dispone que “[l]os servicios a prestar por la agencia de viajes se convendrán en todos los casos por contrato firmado entre un empleado autorizado de la agencia y el o los usuarios. En el mismo se consignará, como mínimo, lo siguiente: a) especificación de los servicios a suministrar, indicando su categoría; b) fecha de prestación de los mismos; c) precios y condiciones de pago; d) plazos establecidos para la confirmación o desistimiento por ambas partes y los respectivos cargos, reembolsos e indemnizaciones en los distintos supuestos; y, e) toda obligación y responsabilidad que asuman agencias y clientes. Toda modificación que se realice a un contrato de servicios deberá hacerse por escrito y con la firma de ambas partes a continuación o agregadas al contrato originario. Los contratos a que se refiere el presente artículo deberán cumplir los requisitos fiscales vigentes en la jurisdicción en que se celebren”.
En esta línea, el artículo 14 del mismo Decreto dispone —en lo que aquí interesa— que las agencias de viajes “serán responsables por cualquier servicio que hayan comprometido ellas, sus sucursales o sus corresponsales […]”, sin embargo “[q]uedan eximidas las agencias de toda responsabilidad frente al usuario, no mediando culpa, dolo o negligencia de su parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicios y los mencionados usuarios, siempre y cuando tales empresas desarrollen sus actividades sujetas a un reglamento o legislación aprobado por autoridad competente que establezca las modalidades de la contratación entre esas empresas y los usuarios”.
Por otro lado, el artículo 15 establece en su parte pertinente que “[l]os precios convenidos con los usuarios no podrán ser modificados, si no es por causa de alteración de los mismos por parte de los terceros prestatarios de tales servicios, debiendo esta situación estar debidamente documentada”.
A su vez, el artículo 24 prevé que “se considerará que son, para las agencias de viajes, causas justificadas de anulación de los viajes individuales o colectivos, las siguientes: a) fuerza mayor y caso fortuito; b) cuando en los viajes individuales las agencias, habiendo obrado con la previsión y diligencias debidas, no puedan disponer, por causas ajenas a su voluntad la totalidad de las reservas de hoteles, transportes u otros servicios esenciales, de acuerdo con el itinerario presentado; c) cuando la alteración de tarifas o de tipos de cambio de moneda obligue a un aumento sustancial en el precio del viaje; y, d) cuando no se haya alcanzado un suficiente número de inscripciones, siempre que tal extremo haya sido mencionado en las cláusulas o condiciones del contrato […]”.
Ahora bien, cuando el contrato de intermediación de viaje como el caso, por sus características deba ser encuadrado, además, como un contrato de consumo, la legislación especial reseñada precedentemente e invocada por la codemandada debe ser interpretada en clave de consumidor y de modo congruente con las directivas establecidas por la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139629-2021-0. Autos: S., G c/ Despegar.com.ar SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - TRANSPORTE AEREO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - COMERCIO ELECTRONICO - INTERNET - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - PANDEMIA - COVID-19 - LEGITIMACION - LEGITIMACION PASIVA - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a las codemandadas (comercializadora de servicios turísticos y línea aérea) a que abonaran al actor la suma de cuatrocientos catorce mil doscientos veinte pesos ($414.220), en concepto de reintegro de los pasajes abonados, con más sus intereses.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la comercializadora de servicios turísticos vinculado con el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva.
En sus agravios, la codemandada consideró que se realizó una errónea interpretación del artículo 40 de la Ley N° 24.240 al imponerle una condena solidaria, en tanto la agencia actuó como intermediaria de conformidad con el Decreto N° 2182/1972 y fue la aerolínea demandada la que percibió el precio del pasaje, siendo la responsable de las reprogramaciones y/o cancelaciones de los vuelos y de establecer las condiciones para los cambios de los tickets aéreos.
De la prueba agregada en el expediente surge que el actor acordó la adquisición de pasajes aéreos mediante el sitio "web" celebrando un contrato con una empresa organizadora de viajes (registrada como agencia de viajes), por el cual ésta última, en lo que aquí interesa, comprometió la prestación de un servicio (el transporte aéreo) en beneficio del contratante, a cambio de una suma de dinero.
En otras palabras, se observa que se estableció una relación de consumo entre el actor en calidad de consumidor y la agencia de viajes, quien actuó como proveedora e hizo posible la comercialización de los servicios contratados, que luego no fueron prestados (cf. artículos 1, 2 y 3 de la Ley N° 24.240 y 1092 del CCyCN).
De ese modo, la empresa asumió una obligación de resultado que consiste en una obra técnica (el viaje) y no puede, eximirse de su incumplimiento aduciendo que actuó como una mera intermediaria entre sus clientes y la aerolínea por ella contratada, máxime, tratándose, además, de una relación de consumo (cfr. Borda, Alejandro, “El contrato celebrado con organizadores de viajes turísticos es un contrato de consumo”, La Ley 2003-B-213 - Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales VI, 979, fallo comentado: CNCom., Sala C, in re “Fontanellaz, Marta E. y otros c/ Furlong Empresa de Viajes y Turismo SA”, del 20/09/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139629-2021-0. Autos: S., G c/ Despegar.com.ar SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 11-10-2023.

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RELACION DE CONSUMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - TRANSPORTE AEREO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - COMERCIO ELECTRONICO - INTERNET - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - PANDEMIA - COVID-19 - LEGITIMACION - LEGITIMACION PASIVA - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a las codemandadas (comercializadora de servicios turísticos y línea aérea) a que abonaran al actor la suma de cuatrocientos catorce mil doscientos veinte pesos ($414.220), en concepto de reintegro de los pasajes abonados, con más sus intereses.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la comercializadora de servicios turísticos vinculado con el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva.
En sus agravios, la codemandada consideró que se realizó una errónea interpretación del artículo 40 de la Ley N° 24.240 - LDC - al imponerle una condena solidaria, en tanto la agencia actuó como intermediaria de conformidad con el Decreto N° 2182/1972 y fue la aerolínea demandada la que percibió el precio del pasaje, siendo la responsable de las reprogramaciones y/o cancelaciones de los vuelos y de establecer las condiciones para los cambios de los tickets aéreos.
De la prueba agregada en el expediente surge que el actor acordó la adquisición de pasajes aéreos mediante el sitio "web" celebrando un contrato con una empresa organizadora de viajes (registrada como agencia de viajes), por el cual ésta última, en lo que aquí interesa, comprometió la prestación de un servicio (el transporte aéreo) en beneficio del contratante, a cambio de una suma de dinero.
Si bien no resulta cuestionable que la Ley N° 18.829 y su Decreto Reglamentario N° 2182/72 conforman la ley especial en relación con la materia de que aquí se trata, no es posible soslayar que la LDC es una ley general, que contiene reglas protectoras y correctoras que vienen a completar —no a reemplazar— el ámbito de la protección del consumidor con carácter general, por cuanto la propia Ley N° 18.829 de Agentes de Viaje y su Decreto reglamentario también protegen al cliente/usuario, aunque en forma específica (cf. CNCom., Sala A, "in re" “G.G. S. M. y otro c/ Despegar.Com.Ar SA y otro s/ amparo”, sentencia del 18 de agosto de 2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139629-2021-0. Autos: S., G c/ Despegar.com.ar SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - TRANSPORTE AEREO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - COMERCIO ELECTRONICO - INTERNET - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - PANDEMIA - COVID-19 - LEGITIMACION - LEGITIMACION PASIVA - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a las codemandadas (comercializadora de servicios turísticos y línea aérea) a que abonaran al actor la suma de cuatrocientos catorce mil doscientos veinte pesos ($414.220), en concepto de reintegro de los pasajes abonados, con más sus intereses.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la comercializadora de servicios turísticos vinculado con el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva.
En sus agravios, la codemandada consideró que se realizó una errónea interpretación del artículo 40 de la Ley N° 24.240 al imponerle una condena solidaria, en tanto la agencia actuó como intermediaria de conformidad con el Decreto N° 2182/1972 y fue la aerolínea demandada la que percibió el precio del pasaje, siendo la responsable de las reprogramaciones y/o cancelaciones de los vuelos y de establecer las condiciones para los cambios de los tickets aéreos.
De la prueba agregada en el expediente surge que el actor acordó la adquisición de pasajes aéreos mediante el sitio "web" celebrando un contrato con una empresa organizadora de viajes (registrada como agencia de viajes), por el cual ésta última, en lo que aquí interesa, comprometió la prestación de un servicio (el transporte aéreo) en beneficio del contratante, a cambio de una suma de dinero.
A partir de la sanción de la Ley de Defensa del Consumidor -LDC - y en especial luego de la reforma introducida por la Ley N° 24.999—, la responsabilidad de las agencias frente a los viajeros ha quedado encuadrada definitivamente en el sistema previsto por el ordenamiento de consumo (cf. Barreiro, Karina “Responsabilidad de las agencias de viajes”, La Ley 2016-D-1).
Bajo tales premisas, en el caso resulta aplicable el artículo 40 de la LDC en cuanto prevé expresamente que “[s]i el daño al consumidor resulta del vicio o defecto de la cosa o de la prestación del servicio responderá el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio” y que “[l]a responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que corresponda. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”.
Así las cosas, los fundamentos esgrimidos por la agencia de viajes, no alcanzan para argumentar la falta de legitimación pasiva invocada y, por ende, apartarse de la decisión de primera instancia. Ello así, por cuanto la recurrente no ha logrado demostrar que la relación jurídica sustancial que dio origen a este pleito le resulte ajena, atento a su condición de agencia de turismo que comercializó los pasajes aéreos objeto de los presentes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139629-2021-0. Autos: S., G c/ Despegar.com.ar SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - DAÑOS Y PERJUICIOS - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CONTRATOS DE CONSUMO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada por cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa de seguros -demandada junto con la empresa concesionaria- por los daños y perjuicios que dijo haber padecido la actora como consecuencia de su obrar, en el marco de la suscripción de un plan de ahorro para la adquisición de un vehículo.
En efecto, la excepción de falta de legitimación pasiva es una defensa que tiene por objeto cuestionar la titularidad de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión, -en el caso- respecto de a quién se demanda. Sin embargo, en razón de la estrecha vinculación que generalmente guarda la legitimación para obrar con la cuestión de fondo sometida a decisión, la excepción sólo puede resolverse como de previo y especial pronunciamiento cuando fuere manifiesta.
Así, para que proceda la defensa en cuestión como previa, es requisito necesario que la falta de legitimación surja del propio contenido del expediente sin que sea necesaria la producción de prueba para su demostración. Ahora bien, tal como fuera expuesto, el Juez de primera instancia consideró que no correspondía admitir las defensas de falta de legitimación pasiva en esta etapa del proceso por entender que, de las constancias incorporadas hasta el momento a la causa, surgía una relación de consumo subyacente y un vínculo jurídico entre la actora y las codemandadas, en razón de que los sistemas de ahorro previo para fines determinados -objeto de denuncia de la parte actora- constituyen un esquema de contratos conexos y complejos y que ellos son, típicamente, contratos de consumo.
Frente a ello, se observa que las codemandadas se limitaron a efectuar manifestaciones que no tienen más entidad que manifestar su disconformidad con la solución de primera instancia y con la valoración efectuada por el Juez acerca de la relación jurídica que une a las partes a partir de los elementos de prueba hasta aquí aportados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 211075-2021-2. Autos: Campo, Yanina Yael c/ Caja de Seguros SA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 03-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - DAÑOS Y PERJUICIOS - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CONTRATOS DE CONSUMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada por cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa de seguros -demandada junto con la empresa concesionaria- por los daños y perjuicios que dijo haber padecido la actora como consecuencia de su obrar, en el marco de la suscripción de un plan de ahorro para la adquisición de un vehículo.
En efecto, la concesionaria codemandada opuso excepción de falta de legitimación pasiva por cuanto entendió que no formaba parte del contrato celebrado entre la consumidora y la empresa de ahorro para fines determinados.
Sin embargo, en el presente caso, la falta de legitimación pasiva se configuraría si la parte no reuniese el carácter de proveedor en la relación jurídica de consumo que origina el pleito.
En efecto, resulta insoslayable destacar que -desde antaño- tanto la doctrina como la jurisprudencia han analizado los sistemas de ahorro previo para fines determinados, enmarcándolos dentro del fenómeno de la conexidad contractual, lo que permite superar el clásico principio de la relatividad de los contratos, expandiendo los efectos de lo que ocurre en un contrato a los restantes y extendiendo la responsabilidad en forma solidaria tanto al fabricante, comerciante, administrador y aseguradora, entre otros, es decir, a todos los que de algún modo u otro, intervinieron en la cadena de comercialización.
En casos como el aquí presente, se evidencia una red de vínculos conexos, ya que intervienen diferentes empresas organizadas a través de un sistema contractual, siendo ellos contratos autónomos vinculados estrechamente entre sí por una finalidad económica común, a partir de la cual, todas obtienen un lucro, por lo que, deben ser interpretados los unos con los otros (arts. 1073, 1074 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación).
Todos estos sujetos -incluidas las aquí demandadas-, son expertos que, en forma organizada y coordinada, brindan cada uno de los servicios en la contratación conexa. En consecuencia, a todos por igual les compete la obligación que emana del artículo 42 de la Constitución Nacional, en tanto deben garantizar a los consumidores el derecho a “la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 211075-2021-2. Autos: Campo, Yanina Yael c/ Caja de Seguros SA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 03-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - DAÑOS Y PERJUICIOS - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CONTRATOS DE CONSUMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada por cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa de seguros -demandada junto con la empresa concesionaria- por los daños y perjuicios que dijo haber padecido la actora como consecuencia de su obrar, en el marco de la suscripción de un plan de ahorro para la adquisición de un vehículo.
En efecto, según surge del relato de los hechos así como del examen de las constancias de la causa, existiría una relación de consumo entre la actora, en carácter de consumidora, y las codemandadas (conf. arts.1, 2 y 3 de la Ley de Defensa del Consumidor; arts. 1092 y 1093 CCyCN).
Así, lo expuesto resulta suficiente para justificar la legitimación procesal de las codemandadas, sin perjuicio de lo que se resuelva acerca de su responsabilidad en la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 211075-2021-2. Autos: Campo, Yanina Yael c/ Caja de Seguros SA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 03-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE MULTAS - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - RECURSO DE APELACION - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO - MONTO DEL PROCESO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - NOTIFICACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la Mandataria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La Mandataria del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires promovió en autos ejecución fiscal a la sociedad afectada, en base al certificado de deuda obrante en el expediente.
Ante la imposibilidad de notificar a la parte demandada, la actora solicitó a la Inspección General de Justicia que informe el último domicilio de la sociedad involucrada, ante lo cual el organismo aportó los datos que obraban en sus registros y así la actora libró la cédula de intimación de pago, sin advertir que se trataba de una persona jurídica distinta con un CUIT ajeno al expedido en el certificado de deuda.
En atención a ello, el apoderado de la sociedad erróneamente intimada se hizo presente y opuso excepción de falta de legitimación pasiva, en base a que su mandante no tenía relación alguna con la presente.
La Judicante, hizo lugar a la excepción y fijó las costas en cabeza de la parte actora, en razón que dicha notificación errónea era estrictamente imputable a su actuación y contra ello la Mandataria interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio.
Ahora bien, el recurso interpuesto se dirige contra una decisión que, por más que sea susceptible de causarle un gravamen de imposible reparación ulterior, no satisface los requisitos de procedencia previstos en la norma, toda vez que el valor de la presente ejecución es de cuatro mil cuatrocientos sesenta pesos, ello conforme lo dispuesto por el artículo 221 de la Ley Nº 189.
A su vez, cabe señalar que tampoco se encuentran presentes los requisitos de admisibilidad del recurso mencionado que admiten la excepción al monto fijado, pues por un lado el monto no configura una prestación alimentaria y por otro tampoco se configura una cuestión constitucional.
La parte pretende una nueva revisión ordinaria de los elementos valorados por la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 31298-2018-0. Autos: EL CANARIO Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 14-12-2023.

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EJECUCION DE MULTAS - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - RECURSO DE APELACION - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO - FACULTADES DE LA CAMARA - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - NOTIFICACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la Mandataria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La Mandataria del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires promovió en autos ejecución fiscal a la sociedad afectada, en base al certificado de deuda obrante en el expediente.
Ante la imposibilidad de notificar a la parte demandada, la actora solicitó a la Inspección General de Justicia que informe el último domicilio de la sociedad involucrada, ante lo cual el organismo aportó los datos que obraban en sus registros y así la actora libró la cédula de intimación de pago, sin advertir que se trataba de una persona jurídica distinta con un CUIT ajeno al expedido en el certificado de deuda.
En atención a ello, el apoderado de la sociedad erróneamente intimada se hizo presente y opuso excepción de falta de legitimación pasiva, en base a que su mandante no tenía relación alguna con la presente.
La Judicante, hizo lugar a la excepción y fijó las costas en cabeza de la parte actora, en razón que dicha notificación errónea era estrictamente imputable a su actuación y contra ello la Mandataria interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio.
Ahora bien, esta Alzada encuentra limitada su intervención a los casos en que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 27 de la Ley Nº 402, es decir, a las sentencias definitivas, cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacional o de la Ciudad, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales disposiciones, extremos que no surge del remedio procesal en cuestión.
Por todo ello, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación incoado contra la decisión que hizo lugar al planteo de excepción incoado por el apoderado de la sociedad notificada, con costas a cargo de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 31298-2018-0. Autos: EL CANARIO Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 14-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AMBITO DE APLICACION - RELACION DE CONSUMO - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - CONTRATO DE COMPRAVENTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PRESTACION DE SERVICIOS - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó las excepciones opuestas (excepción de falta de legitimación pasiva).
La recurrente se agravia contra el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva.
Así, corresponde analizar la prueba rendida en autos sin dejar de recordar que el artículo 40 de la LDC prevé que, si el daño al consumidor resulta de la prestación del servicio “responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio”. Asimismo, la norma establece que “[l]a responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan” y que “[s]ólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”.
Pues bien, de las constancias acompañadas en la demanda, surge que el actor suscribió un contrato de “Cesión Parcial de Derecho de Beneficiario y Adhesión al Fideicomiso” el día 26 de julio de 2016, con los demandados.
Se desprenden, además, los pagos que habría realizado el actor conforme el documento de “Reserva de Compra y Recibo”, por la suma de dólares estadounidenses diecisiete mil (US$ 17.000), como también que se habría comprometido a integrar la suma aproximada de tres millones doscientos sesenta y cuatro mil pesos ($ 3.264.000) para integrar en treinta y seis (36) cuotas.
Asimismo, surge de la copia del Boleto de Compraventa de fecha 23 de abril de 2018, que se habría vendido a este último, según clausula Primera, “[u]na (1) Unidad Funcional Integrante del emprendimiento edilicio a ser desarrollado por el Fideicomiso”. El precio fijado en el Boleto de Compraventa, conforme Cláusula Segunda, fue de ciento cuarenta mil dólares estadounidenses (US$140.000), habiendo la vendedora reconocido “[q]ue ha recibido de parte de la COMPRADORA con anterioridad a la presente fecha la totalidad del monto indicado, no existiendo sumas pendientes de pago por parte de la COMPRADORA en concepto de precio del presente Boleto”.
A su vez, se observa que el actor habría presentado declaraciones juradas de impuestos de Bienes Personales, denunciando entre sus Bienes Personales ante la AFIP al fideicomiso en cuestión y habría pagado por la operación el impuesto de sellos al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En lo que respecta a la participación del codemandado se observa que, si bien la empresa no habría suscripto ninguno de los instrumentos objeto de autos, habría tenido participación en la cadena de comercialización cuyo objetivo era la adquisición de una vivienda en el referido emprendimiento.
De la lectura de la folletería relativa al proyecto del Fideicomiso, se observa que la codemandada se habría presentado como encargado del desarrollo, administración y gerenciamiento del mismo.
Por otro lado, también se advierte la existencia de intercambio de correos electrónicos.
De hecho, las constancias de pagos adjuntadas por el actor permiten inferir que éstos habrían ingresado a la cuenta del Banco, a nombre del Fideicomiso que habría sido suministrada por la codemandada, para que se efectuaran los depósitos.
En tales condiciones, es posible establecer con el grado de certeza necesario para esta etapa del proceso, la participación de la codemandada en la recepción de los pagos efectuados por el actor y en la información que habría brindado al consumidor acerca de la evolución del emprendimiento, por lo que, de ese modo, cabe inferir que habría formado parte de la misma cadena de comercialización, que tuvo por objeto la adquisición de una unidad por parte del consumidor en el marco del contrato de fideicomiso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 236328-2021-0. Autos: Celderone, Leandro Hernan c/ Guevara 405 S.A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 28-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AMBITO DE APLICACION - RELACION DE CONSUMO - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - CONTRATO DE COMPRAVENTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PRESTACION DE SERVICIOS - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó las excepciones opuestas (excepción de falta de legitimación pasiva).
La recurrente se agravia contra el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva.
Cabe señalar que los edictos, publicados en el Boletín Oficial acompañados por el actor darían cuenta de que la persona que, además de suscribir tanto el convenio inicial, como el boleto de compraventa posterior, se habría desempeñado como presidente de las codemadadas, lo que implicaría que las codemandadas formarían parte de la misma estructura comercial.
Así las cosas, cabe concluir que los argumentos esgrimidos por la recurrente no resultan suficientes para tener por acreditada la falta de legitimación pasiva invocada, en tanto no surge que la relación jurídica sustancial, que diera origen al pleito, le resultase ajena.
Sin perjuicio de lo que se resuelve, cabe señalar que, aun cuando se lo tenga por legitimado en esta etapa del proceso, nada impide que la codemandada pueda aportar a lo largo del proceso aquellos elementos de prueba que considere pertinentes dirigidos a acreditar su falta de responsabilidad a fin de lograr un eventual rechazo de la demanda contra su parte; todo lo cual será valorado al momento de dictar sentencia definitiva. Ello así, la resolución anticipada de la excepción, no causa agravio alguno al recurrente, ni corresponde que se declare su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 236328-2021-0. Autos: Celderone, Leandro Hernan c/ Guevara 405 S.A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 28-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - AFILIADOS - JUBILADOS - ACCION DE AMPARO - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la codemandada, y confirmar la resolución que rechazó el planteo de la falta de legitimación pasiva.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En cuanto al agravio de Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) vinculado a la alegada falta de legitimación pasiva, opino que el memorial de agravios no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia resistida, limitándose a disentir con lo decidido por el juez a quo, pero sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre la existencia de error en los fundamentos del pronunciamiento objetado.
En efecto, la presente acción tuvo como objeto que la actora pueda continuar incluida en el Plan Superador que ofrece OSDE a través de la ObSBA en el marco del convenio suscripto entre ambas demandadas, por lo que no se advierte que, tal como he señalado en numerosos antecedentes, OSDE resulte ajena al presente litigio.
Sentado lo expuesto, cabe recordar además que de las constancias obrantes en la causa surge que la pretensión de la actora no se circunscribe únicamente a que se le reconozca su derecho a la elección de obra social una vez jubilada, sino que tiene por objeto que se mantenga la afiliación en las condiciones anteriores a la obtención del beneficio jubilatorio.
En estas condiciones, la apelación intentada por OSDE no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 77341-2020-0. Autos: Diaz, María Cristina Rita c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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