HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - DEPENDENCIA POLICIAL - SENTENCIAS - EJECUCION DE SENTENCIA - PLAZO

En el caso, dada la existencia de la práctica probada de que niños, niñas y adolescentes en conflicto con la ley penal sean alojados, aún por escasas horas en sedes policiales con fines de identificación o en espera, percibida por el sistema como lesiva, resulta imposible adecuar la misma en forma inmediata por la falta de medios materiales a esos fines.
En este sentido, es imperioso contar con un período de transición para poder efectivizar un respeto absoluto a los derechos y garantías con que cuentan los niños, niñas y adolescentes. Esta transitoriedad no desconoce el carácter lesivo, sino que se sustenta en la imposibilidad material, y de hecho de poder brindar inmediatamente una respuesta diversa. Por ello, plantear la transitoriedad en la ejecución de sentencia resulta la mejor manera de acotarla tanto en la modalidad como en el tiempo de su ejecución para poder controlar la efectivización certera y real de lo que se dispone.
Es por ello que corresponde imponer un plazo de sesenta días para esta transitoriedad, el cual resulta razonablemente como suficiente para acondicionar uno o más locales a los efectos de alojar o tener en espera a niños, niñas y adolescentes en conflicto con la ley penal en la Ciudad de Buenos Aires con competencia del Poder Judicial local.
No cabe duda alguna que la mejor respuesta hubiera sido una proscripción absoluta de alojamiento en sede policial puesto que ello per se violenta las normas que como estándar mínimo se han fijado en la Ciudad. Pero que por la complejidad, extensión y práctica realizada hasta el presente, requiere permitir que en el breve período de sesenta días ese alojamiento se realice en aquellas unidades seccionales de la Policía Federal que mejor respeten esos estándares.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - DEPENDENCIA POLICIAL - SENTENCIAS - EJECUCION DE SENTENCIA - CESE DE LA DETENCION - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, atento a la práctica acreditada de que niños, niñas y adolescentes en conflicto con la ley penal son alojados en sedes policiales -aún por escasas horas- con fines de identificación o alojamiento en espera, corresponde requerir al Sr. Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación se sirva disponer que los mismos sean alojados a disposición de la Justicia de la Ciudad lo sean en las seccionales que más respeten los estándares legales mínimos de nuestra legislación local. Ello así, toda vez que las Seccionales de la Policía Federal Argentina dependen orgánicamente de dicho Ministerio.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - CESE DE LA DETENCION - DEPENDENCIA POLICIAL - DERECHOS DEL NIÑO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde ordenar el cese de la restricción de libertad en sede policial, de niños, niñas y adolescentes en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, respecto de los delitos y contravenciones en que fuere competente el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por resultar lesiva de los derechos de la niñez y juventud; y que en lo sucesivo las privaciones de libertad de niños y adolescentes en el ámbito de la Ciudad y de competencia del Poder Judicial local se llevaran a cabo respetando la Convención sobre los Derechos del Niño, el bloque federal de protección de la niñez, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las normas locales tanto de la Ley 114, como del Régimen Procesal Penal Juvenil –Ley 2.451-, y las normas por ellas incorporadas, a saber: las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing, res. Nº 40/33 de la Asamblea General), las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad (res. Nº 45/113 de la Asamblea General), y las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad).

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - DEPENDENCIA POLICIAL

Tradicionalmente se ha planteado en las reclamaciones judiciales una relación individual en la colisión de derechos, como la de un acreedor-deudor, damnificado-responsable, estado-imputado, etc.
Sin embargo, en el caso, ante el planteo de una acción de habeas corpus colectivo que solicita la proscripción de toda privación de la libertad en dependencias policiales de niños, niñas y adolescentes por resultar un ilegítimo agravamiento de las condiciones de detención, se ha trastocado el binomio antes mencionado.
Los derechos clásicamente clasificados en: civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, han sido renombrados -en lo particular por la doctrina extranjera-, como de primera y de segunda generación, a los cuales se le agregaron los de tercera generación, donde se ubica el derecho a una mejor calidad de vida, al desarrollo, a la paz, etc. (cfr. EKMEKDJIAN, Miguel A., Manual de la Constitución Argentina, 4ta. Edición, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1999, p. 82).
La conformación de los derechos públicos subjetivos se encuentra embarcada en la misma dirección que las herramientas que brindan protección idónea a la nueva estructuración de derechos, con el amparo y habeas corpus colectivos. Si bien la doctrina tradicional habla de los derechos reconocidos en la Constitución Nacional con visión individual, como “derechos individuales”, no debe perderse de vista que, inexorablemente, la titularidad de derechos y garantías corresponde al individuo pero no se agota en él (cfr. EKMEKDJIAN, Miguel A., op. cit., p. 83).
La circunstancia de que determinados derechos sean compartidos por un grupo determinado, conlleva a considerar que las herramientas de protección deben comprender una unidad lógica de intereses que trascienden la propia persona, el caso particular, y se consolidan en la relación de grupo.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - AUTORIDAD REQUERIDA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - DEPENDENCIA POLICIAL

En el caso, resulta correcto tener por autoridad requerida al Ministerio Público Fiscal del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ante el planteo de una acción de habeas corpus colectivo en que se solicita la proscripción de toda privación de la libertad en dependencias policiales de niños, niñas y adolescentes por resultar un ilegítimo agravamiento de las condiciones de detención.
Ello así, dado que dicha práctica, materializada por las agencias de prevención, es dirigida por los agentes del Ministerio Público Fiscal, cuanto menos con la ratificación, pues son los Fiscales los que disponen las medidas que debe llevar adelante la policía, cómo y cuándo deben hacerlo, respetando y teniendo presente en cada acto los estándares legales y de garantía que el plexo constitucional ordena.
Del mismo modo, de los términos de la acción entablada también reduce el marco de litis al que puede acercarse la solución jurisdiccional. Esto es, la práctica que se quiere prevenir y hacer cesar, es la de los integrantes del Ministerio Público Fiscal, y precisamente la que llevaría a que niñas, niños y adolescentes sufran restricción de libertad en el ámbito de la sede policial.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - DEPENDENCIA POLICIAL

En el caso, no cabe duda que en el actual estado situacional de las seccionales policiales, visualizado por la inspección ocular que ha tenido lugar en la causa, difícilmente se pueda sostener, si es que existe interés en la protección de la niñez y adolescencia, que no resulta lesivo de la dignidad del colectivo.
Es por ello que dichas sedes policiales jamás y bajo ninguna circunstancia podrán ser tenida como un lugar especializado de alojamiento, aún temporal, transitorio, en espera o para identificación de niños, niñas y adolescentes, previsto por las normas.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - DEPENDENCIA POLICIAL - CESE DE LA DETENCION

La práctica de alojamiento de niños, niñas y adolescentes en sede policial y a cargo de personal policial resulta lesiva del conjunto de normas que regulan la protección integral de la niñez y adolescencia, y en su consecuencia debe disponerse en el cese de la misma por ser lesiva de derechos y garantías.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - DEPENDENCIA POLICIAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, la práctica que se ha probado, que niños, niñas y adolescentes en conflicto con la ley penal son alojados, aún por escasas horas, en materia de competencia local, en sedes policiales con fines de identificación y/o alojamiento en espera, si bien es cierto que primigeniamente fue calificada como ilegal, no delictual, de parte de la Asesoría General en su carácter de presentante, más allá del nomen iuris que aquéllos quisieron darle a ese accionar, no cabe duda alguna que la misma se ha constituido en una práctica lesiva de los derechos del colectivo.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - SENTENCIAS - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - DENUNCIA PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - DEPENDENCIA POLICIAL

La Ley Nº 23.098 en su artículo 17 “in fine” dispone que el juez en su decisorio establecerá la existencia de delitos de acción pública y mandará sacar testimonios si se hubieren detectado los hechos para tenerlos por configurados.
En el caso, no corresponde la extracción de testimonios en la presente causa, puesto que la práctica denunciada como ilegal por los presentantes -que que niños, niñas y adolescentes en conflicto con la ley penal sean alojados en sedes policiales-, y sin perjuicio de resultar lesiva de derechos del colectivo protegido, se ha naturalizado por causa de diversos factores, entre ellos la reciente transferencia de competencias penales de la Nación a la Ciudad, la entrada en vigencia de la ley penal procesal juvenil, el dictado del novísimo Código Procesal Penal de la Ciudad y quizás la inexistencia de un fuero especializado de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual no se encuentra responsabilidad penal que deba denunciar en el accionar de los funcionarios actuantes.
Lo expuesto, hace que no exista una responsabilidad funcional de todos y cada uno de los agentes del Poder Judicial, sino un estado de cosas estructural que debe ser objeto de una adecuación en miras a la elevación del estándar de protección especial de la niñez y juventud en la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD - PROCEDENCIA - DETENCION SIN ORDEN - FLAGRANCIA - DEPENDENCIA POLICIAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acta contravencional y todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, dichas actas fueron confeccionadas en el interior de una dependencia policial, sin haberse explicado de manera fehaciente y lógica cómo fue que las imputadas llegaron a dicho lugar. Ello así, la única posibilidad de ejercer coacción directa contra una persona por la presunta comisión de una contravención es la de hacer cesar la conducta flagrante ante la persistencia en ella por parte del contraventor (art. 19 LPC). Anomalías como la demostrada, deben ser erradicadas de plano en las prácticas policiales y fiscales que no deben sustraerse al control jurisdiccional. Bueno es señalarlo, nadie se ha preocupado por aclarar cómo se fueron del establecimiento las imputadas, si por sus propios medios – desistiendo del proceder ilícito que se les reprocha – o debido a un arresto civil, o detenidas irregularmente por personal policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017870-00/10. Autos: MOREL, FRANCA VANINA y otro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 02-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD - PROCEDENCIA - DETENCION SIN ORDEN - FLAGRANCIA - DEPENDENCIA POLICIAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acta contravencional y todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, las actas no debieron efectuarse en la comisaría sin explicar previamente, la razón de la presencia de las imputadas en dicho lugar, por lo que deviene nulo de imposible convalidación o saneamiento posterior por contrariar garantías constitucionales.
El sustraer del control judicial las circunstancias que pusieron fin a la contravención reprochada y permitieron la presencia de las imputadas en las seccional policial (en la que ninguna denuncia se les recibió sino todo lo contrario) viola directamente el artículo 18 de nuestra Carta Magna en cuanto establece la prohibición de ser detenido sin orden, sin que en el caso, sea habilitada la excepcionalidad de aprehensión sin orden judicial que autorizan los códigos de forma para el caso de fragancia de delitos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017870-00/10. Autos: MOREL, FRANCA VANINA y otro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 02-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INGRESO SIN AUTORIZACION - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DEPENDENCIA POLICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad del acta contravencional y todo lo obrado en consecuencia con fundamento en que las actas contravencionales fueron confeccionadas en sede policial sin haberse explicado de manera fehaciente como fue que las imputadas llegaron a dicho lugar.
En efecto, no se advierte que se haya ejercido coacción directa sobre las imputadas porque los preventores en ningún momento fueron desplazados al establecimiento comercial en el que las encartadas habrían ingresado contra la voluntad de su titular.
A mayor abundamiento, las actas nulificadas designan lugar, fecha y hora del presunto hecho, y contienen la descripción circunstanciada del mismo y su calificación legal, los datos de los imputados, testigos y denunciantes, etc. Es decir, contienen los recaudos formales que hacen a la misma.
Asimismo, de las actas confeccionadas en la Comisaría surge que las presuntas contraventoras se retiraron voluntariamente del establecimiento, de lo que se coligue que las mismas se habrían presentado por sus propios medios en la seccional de la Policía Federal Argentina. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Paz ).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017870-00/10. Autos: MOREL, FRANCA VANINA y otro Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 02-11-10.

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PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - OBRA PUBLICA - PERMISO DE OBRA - DEPENDENCIA POLICIAL - POLICIA METROPOLITANA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde señalar que el proyecto del Gobierno de la Ciudad, consistente en la construcción de obra civil e instalaciones completas del edificio de la Comisaría Comunal de la Policía Metropolitana en una parcela zonificada como Urbanización Parque, no transgrede la normativa ambiental.
En efecto, la Agencia de Protección Ambiental señaló que, conforme la calificación legal del rubro policía – comisaría (cuadro de usos 5.2.1., CPU, al cual remite el decreto nº 1352/GCBA/02, art. 2), “…se encuentra categorizado como Sin Relevante Efecto Ambiental (S.R.E.), implicando por tal motivo, que el mismo no se encuentra obligado a la presentación del estudio de impacto ambiental correspondiente”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36663-0. Autos: NADDEO MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-06-2011. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - DEPENDENCIA POLICIAL - POLICIA METROPOLITANA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO

En el caso corresponde confirmar la sentencia apelada en tanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 5.5.1.2.1 del Código de Planeamiento Urbano que establece que toda nueva construcción destinada a comisaría, destacamento policial o de bomberos puede localizarse en cualquier zona, y por tanto, también en los distritos denominado UP (Urbanización Parque), tal el caso del predio objeto del presente litigo.
Dado que esta regla forma parte de la sección 5.5., Normas Especiales, del Código de Planeamiento Urbano, al tratarse de normativa específica prevalece sobre las normas generales del mismo cuerpo legal.
El planteo de inconstitucionalidad efectuado con respecto al mencionado precepto carece de entidad suficiente como para invalidad la norma legal

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36663-0. Autos: NADDEO MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-06-2011. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - DEPENDENCIA POLICIAL - POLICIA METROPOLITANA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la sentencia apelada en tanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 5.5.1.2.1 del Código de Planeamiento Urbano que establece que toda nueva construcción destinada a comisaría, destacamento policial o de bomberos puede localizarse en cualquier zona, y por tanto, también en los distritos denominado UP (Urbanización Parque).
En efecto, la declaración de inconstitucionalidad pretendida deviene insustancial para la resolución del caso, toda vez que el resultado es el mismo —la comisaría puede ser construida en el predio cuestinado — tanto a la luz de la normativa especial cuya constitucionalidad se cuestiona (art. 5.5.1.2.1, CPU), o bien según las previsiones del artículo 5.4.10, Código de Planeamiento Urbano —precepto invocado por los actores a fin de impedir la construcción de la comisaría—; es decir, la normativa de carácter general referida a los distritos Urbanización Parque.
El artículo 5.1, del citado Código de Planeamiento, sobre nomenclatura y delimitación de los distritos, establece que los distritos Urbanización Parque (UP) “corresponden a áreas destinadas a espacios verdes y parquización de uso público”. Por su parte, el artículo 5.4.10 reitera ese concepto (inc. 1) y, a su vez, dispone que “en estos distritos el Gobierno de la Ciudad podrá autorizar obras de exclusiva utilidad pública que complementen y no alteren el carácter de los mismos” (inc. 3).
Pues bien, dado que el proyecto consiste en la edificación de una comisaría, está fuera de toda duda que la obra resulta de exclusiva utilidad pública. Más aún, se enmarca en el cumplimiento del imperativo constitucional y legal de desarrollar políticas en materia de seguridad urbana (cfr. art. 34, CCBA y ley 2894).
En este sentido, de las constancias de la causa se desprende que la elección de la ubicación responde al hecho de que está desarrollándose, en torno del predio en cuestión, un polo de seguridad y concentración de servicios de emergencias dirigido a la protección de los vecinos de la Ciudad. El denominado Centro Único de Comando y Control, ya instalado en las adyacencias del predio, procura conformar un centro de emergentología, comprendiendo prestaciones de bomberos, policía, SAME, Defensa Civil y Emergencias. Allí ha de funcionar la Sala de Decisión, que será la sede de la dirección de todas las operaciones de salvamento que puedan requerir eventos tales como emergencias y catástrofes en cualquier punto de la Ciudad, resultando este centro “…de máxima necesidad para coordinar las distintas brigadas de auxilio”.
Así las cosas, es plausible afirmar que se hallan reunidos todos los recaudos que exige el artículo 5.4.10, esto es, a) la obra reviste claramente el carácter de utilidad pública (seguridad pública); b) resulta complementaria de los usos ya existentes en el predio; y c) no altera el carácter del distrito. Esto último, pues la prestación de servicios de seguridad es necesaria en todo el territorio de la Ciudad —cualquiera sea la zonificación del distrito— y debe brindarse “…con equidad a todos los habitantes” (art. 34, primer párrafo, in fine, CCBA).
La interpretación expuesta con respecto a las normas del Código de Planeamiento Urbano permite sostener que la realización de la obra cuenta con habilitación legislativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36663-0. Autos: NADDEO MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-06-2011. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - DEPENDENCIA POLICIAL - POLICIA METROPOLITANA - SEGURIDAD PUBLICA - SALUD PUBLICA - BIENESTAR SOCIAL - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso corresponde rechazar la impugnación a la resolución de la Administración que aprueba los pliegos de bases y condiciones particulares y especificaciones técnicas para la obra "Construcción de obra civil e instalaciones completas del edificio de la Comisaría Comunal Metroplitana en un predio calificado por el Código de Planeamiento Urbano como "UP" Urbanización Parque y ordenar la ejecución de las obras correspondientes al polideportivo solicitado por los vecinos en el año 2006.
Al respecto, es pertinente señalar que no existe oposición sino, antes bien, integración y complemento ya que los vecinos solicitaron la instalación de un polideportivo en el predio en cuestión, a fin de afectarlo al uso de las escuelas de la zona y, asimismo, para crear un ámbito de seguridad y contención destinado a evitar la presencia de los niños en la calle.
En efecto, el uso ‘polideportivo’ —igual que el uso ‘comisaría’— no altera la afectación dominial originaria del predio y, a su vez, es complementario de los usos existentes y de la categorización UP del distrito.
En conclusión, tal construcción supondrá la creación de un ámbito librado efectivamente al uso público —allí donde actualmente existe un predio desocupado, inutilizado y de acceso restringido— y permitirá, asimismo, integrar al entorno del parque a un sector que en este momento se encuentra aislado.
Así las cosas, la instalación del polideportivo, a cuya construcción se comprometió expresamente el Gobierno de la Siudad durante el desarrollo del proceso, atiende de manera concreta y puntual el reclamo de los vecionos de la zona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36663-0. Autos: NADDEO MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-06-2011. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - DEPENDENCIA POLICIAL - POLICIA METROPOLITANA - SEGURIDAD PUBLICA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso corresponde rechazar la impugnación a la resolución de la Administración que aprueba los pliegos de bases y condiciones particulares y especificaciones técnicas para la obra "Construcción de obra civil e instalaciones completas del edificio de la Comisaría Comunal Metroplitana en un predio calificado por el Código de Planeamiento Urbano como "UP" Urbanización Parque.
En efecto la Ordenanza Nº 46229/CD/92 (BM nº 19504), cuyas disposiciones han sido invocadas por los accionantes, impide otorgar concesión, cesión, transferencia de dominio, tenencia precaria, permiso de uso o cambio de destino, de todo espacio destinado a parque, plaza, plazoleta y de todo otro espacio verde de uso público, se encuentre parquizado o no, perteneciente al dominio público (art. 1).
Ahora bien, la resolución impugnada no establece la transferencia del predio en cuestión mediante alguna de las figuras que la norma enuncia (esto es, concesión, cesión, transferencia de dominio, tenencia precaria y permiso de uso) y tampoco supone el cambio de destino, toda vez que, el uso ‘policía – comisaría’ resulta compatible con la zonificación "UP", en tanto es de exclusiva utilidad pública, reviste carácter complementario de los usos ya existentes y no altera el carácter del distrito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36663-0. Autos: NADDEO MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-06-2011. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - DEPENDENCIA POLICIAL - POLICIA METROPOLITANA - SEGURIDAD PUBLICA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso corresponde rechazar la impugnación a la resolución de la Administración que aprueba los pliegos de bases y condiciones particulares y especificaciones técnicas para la obra "Construcción de obra civil e instalaciones completas del edificio de la Comisaría Comunal Metroplitana" en un predio calificado por el Código de Planeamiento Urbano como "UP" Urbanización Parque.
No se aprecia que el acto en cuestión vulnere el procedimiento de promoción especial de protección patrimonial (PEPP) establecido por la Ley Nº 2548 —modificada por la Ley Nº 3056—, encaminado a la preservación de inmuebles cuyos planos hayan sido registrados antes del 31 de diciembre de 1941, o cuyo año de construcción asentado en la documentación catastral sea anterior a esa fecha.
Conforme lo pliegos de bases y condiciones particulares y especificaciones técnicas aprobados mediante dicha resolución, la ejecución de la obra objeto de la licitación aparejará únicamente la demolición de una parte del muro exterior que actualmente rodea toda la manzana, pero que se halla separado de las estructuras ya construidas en el interior.
De manera tal que la concreción de ese proyecto, a realizarse en una parcela (descampado lindante a un edificio) que por el momento está desocupada, no comportará alterar las naves existentes y sus fachadas.
Asimismo, los proyectos de ley tendientes a la catalogación de los edificios localizados en el predio con nivel de protección estructural (que tramitan en la Legislatura en los expedientes nº 2015/D/2009 y 646-D-2011 y también han sido alegados) no representan un obstáculo para la ejecución de las obras, toda vez que se refieren a los edificios, en tanto que —como se ha resaltado precedentemente— según los términos del acto impugnado éstos no se verán afectados por la construcción de la comisaría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36663-0. Autos: NADDEO MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-06-2011. Sentencia Nro. 38.

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PLANEAMIENTO URBANO - PARTICIPACION CIUDADANA - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - DEPENDENCIA POLICIAL - POLICIA METROPOLITANA - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - SEGURIDAD PUBLICA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso corresponde revocar la resolución del Juez a quo en cuanto ordenó al Poder Ejecutivo que habilite una instancia de participación ciudadana en torno a la "Construcción de obra civil e instalaciones completas del edificio de la Comisaría Comunal Metroplitana" en un predio calificado por el Código de Planeamiento Urbano como "UP" Urbanización Parque, debido a que no se configura ninguno de los supuestos contemplados por la Constitución de la Ciudad.
En efecto, la ejecución del proyecto no se halla supeditada a la previa realización de una audiencia pública en los términos de los artículos 30 y 63 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. El primero de los preceptos citados la exige para la discusión de la evaluación de impacto ambiental de todo emprendimiento susceptible de relevante efecto; en tanto que el mencionado en segundo término —en cuanto se relaciona con la cuestión litigiosa— la impone como recaudo para la modificación de uso o dominio de bienes públicos.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36663-0. Autos: NADDEO MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-06-2011. Sentencia Nro. 38.

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PLANEAMIENTO URBANO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - DEPENDENCIA POLICIAL - POLICIA METROPOLITANA - ACCION DE AMPARO

En el caso corresponde confirmar la sentencia apelada en tanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 5.5.1.2.1 del Código de Planeamiento Urbano que establece que toda nueva construcción destinada a comisaría, destacamento policial o de bomberos puede localizarse en cualquier zona, y por tanto, también en los distritos denominado UP (Urbanización Parque), tal el caso del predio objeto del presente litigo.
En efecto, la resolución nº 30/GCBA/MJySGC/10 no exhibe arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en los términos de los artículos 43 de la Constitución y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 2, de la Ley Nº 2145, toda vez que no infringe las disposiciones del Código de Planeamiento Urbano, la normativa ambiental, la Ordenanza Nº 46229/CD/92 y el procedimiento de promoción especial de protección patrimonial (Ley Nº 2548, modificada por Ley Nº 3056); y, a su vez, concreta el deber constitucional que recae sobre el Estado de proveer a la seguridad pública. No modifica esta conclusión la existencia de proyectos de ley que procuran la modificación del Código de Planeamiento Urbano (Nº 820/10, que tramita en el expediente Nº 291.300/10; y Nº 2787, referidos específicamente a la construcción de nuevas comisarías), toda vez que al no haber sido tratados y sancionados por la Legislatura no son normas vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36663-0. Autos: NADDEO MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-06-2011. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - TRASLADO DE DETENIDOS - DEPENDENCIA POLICIAL - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBER DE SEGURIDAD

Las causas que justificaron el traslado del procedimiento, a decir, la circunstancia de tiempo y lugar, junto con la nocturnidad y la hostilidad de los habitantes del barrio donde se practicó la detención y familiares del imputado, resultan motivo suficiente para declinar el rigorismo formal en pos de la seguridad, no solo de los preventores, sino también del propio detenido y ocasionales transeúntes. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013337-03-00-15. Autos: CARLOS, ERIK IVAN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 23-12-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - AMENAZAS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DEPENDENCIA POLICIAL - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba en la presente investigación por el delito de amenazas en virtud de la oposición formulada por el Fiscal.
En efecto, se le reprocha al encausado una conducta presuntamente amenazante que habría tenido lugar en la puerta de una seccional policial a la que había concurrido con motivo de un conflicto familiar que afectaba a su sobrino.
No surge de autos las razones para que la presunta víctima pudiera haberse sentido intimidada no obstante la presencia policial.
Ello así, la oposición del Fiscal basada en la gravedad del hecho imputado no se encuentra correctamente fundada en las razones de política criminal adecuadas al caso concreto. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1600-07-00-15. Autos: N., P.J: N. S Y P. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-05-2017.

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CONFLICTOS DE COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PODER JUDICIAL PROVINCIAL - AMENAZAS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DEPENDENCIA POLICIAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde llevar a cabo un nuevo sorteo entre los Juzgados de turno al momento en el que el Fuero Penal Contravencional y de Faltas tomó conocimiento del hecho cuya incompetencia fue declarada por un Juez de otro Departamento Judicial.
En efecto, el primer Juez designado como el que recibió la causa al declinar éste la competencia, son contestes en la fecha de ingreso al fuero como lo establece la pauta c) ya que se refieren a una causa proveniente de otra competencia, lo cierto es que para la variable "lugar del hecho", por un lado, el denunciante ocurrió a una dependencia policial para denunciar un suceso relacionado con un rodado que luego refirió a unas presuntas amenazas, y por otro, no se indica donde fueron recibidas.
Ello así resulta aplicable la regla prevista en el inciso d) de la Acordada 4/2017 por cuanto no surge en este estadio procesal primario el lugar donde se habrían recibido las amenazas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6825-2018-0. Autos: A., J. M. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 16-03-2018.

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ALLANAMIENTO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - JUECES NATURALES - JUEZ DE TURNO - DENUNCIA - DEPENDENCIA POLICIAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad por afectación al Juez natural de la causa.
En efecto, el Juzgado que, a pedido del Fiscal, autorizó el allanamiento del domicilio el encausado se encontraba de turno al momento de ordenar la medida.
Sin embargo, al advertir que las actuaciones habían tenido inicio a raíz de la denuncia efectuada en una Comisaría de la Ciudad en la fecha en que otro Juzgado se encontraba de turno, limitó su intervención a resolver las medidas urgentes solicitadas por la Fiscalía (conforme el inciso H.2 de las reglas para la asignación de causas establecidas en el anexo de la acordada n° 21/2004 de la Cámara de Apelaciones).
En virtud de los expuesto, la intervenciòn del Juzgado que ordenó las medidas recurridas, se encontró ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12807-2017-1. Autos: B. L., O. J. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-11-2017.

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PROCEDIMIENTO POLICIAL - TRASLADO DE DETENIDOS - DEPENDENCIA POLICIAL - RAZONES DE URGENCIA - RAZONES DE URGENCIA - SEGURIDAD PUBLICA - FUERZAS DE SEGURIDAD - FACULTADES - FUNCIONES - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de todo lo actuado.
La Defensa cuestionó la existencia de irregularidades en el accionar policial que derivó en la detención del encausado; se agravió de que se hubiese trasladado a la comisaría el secuestro de cincuenta y seis envoltorios de nylon con una sustancia similar a la pasta base que se encontraron entre las vestimentas del imputado tras un cacheo preventivo.
Sin embargo, las fuerzas de seguridad deben preservar su integridad física, la de los demás ciudadanos involucrados en los procedimientos y las pruebas de los hechos (conforme artículo 86 del Código Procesal Penal).
Del testimonio de la oficial que intervino en la detención del encausado, se desprende que al momento de realizar el secuestro de los envoltorios de nylon con material estupefaciente, un grupo de gente comenzó a acumularse en el lugar.
Así, la policía se vio forzada a neutralizar el posible riesgo (a lo que la obliga el artículo 86 del Código Procesal Penal y las disposiciones de la Ley Nº 2.894 de Seguridad Pública), puesto que si hubiese demorado la actuación a fin de convocar testigos, podría haber hecho peligrar el éxito del procedimiento y la integridad de las personas involucradas.
Ello así, se advierte que se presentaban en autos las circunstancias objetivas que habilitaban a la agente a proceder en los términos de los artículos 92 de la Ley Nº 5.688 y 152 del Código Procesal Penal, en función del artículo 78 del mismo Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10245-2019-1. Autos: Aibar Federico, Francisco Jesús Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-05-2019.

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LESIONES LEVES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DENUNCIA PENAL - REQUISITOS - DEPENDENCIA POLICIAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción.
La Defensa se agravia del rechazo efectuado por el Magistrado a la excepción por esa parte deducida, por entender que la damnificada no ha instado la acción penal sino que sólo ha efectuado denuncia de los hechos, y que por lo tanto, tratándose de acciones dependientes de instancia privada en virtud del artículo 72 inciso 2) del Código Penal, no corresponde que se continúe con su investigación.
Sin embargo, la acción penal dependiente de instancia privada sólo puede ser impulsada si la denuncia ha sido presentada ante autoridad competente (tal como lo expone el emérito Dr. Luis García en Causa N° 859/2016 “C, RA s/lesiones agravadas”, del 28/10/2016 - Cám. Nac.de Casación Penal, Sala I). En efecto, expone que no cumpliría tales requisitos, por ejemplo, la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sino que es necesario recurrir al artículo 174 del Código Procesal Penal de la Nación, el que expresamante establece que las denuncias deben realizarse en Sede Policial, Fiscal o ante un Juez para que ellas puedan ser promovidas.
En el caso de autos, la denunciante formuló su denuncia ante la Policía de la Ciudad, por lo que conforme el mentado artículo, cuya aplicación debe admitirse en tanto el Código Procesal Penal de la Ciudad no contienen una normativa específica en la materia, la acción penal ya ha sido instada y por lo tanto el Ministerio Público Fiscal tenía potestad de darle impulso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33857-2019-2. Autos: T., C. S. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 03-03-2021.

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