PORTACION DE ARMAS - TIPO LEGAL - EXCEPCIONES

En virtud de la mayor posibilidad de afectación del bien jurídico protegido por la norma del artículo 189 bis Código Penal representada por la portación de un arma más que por su tenencia, el otorgamiento del permiso correspondiente es excepcional y los requisitos mucho más gravosos que en los otros casos.
El artículo 112 del Decreto Nº 375/75 establece la prohibición de la portación de armas de uso civil con tres excepciones: funcionarios públicos en actividad, cuando su misión lo justificare y en el momento de cumplirla; por los pagadores y custodias de caudales, en el momento de desempeñarse en función de tales y por otras personas, cuando concurran en razones que hagan imprescindible la portación. En suma, el permiso dependerá de la debida acreditación de las razones fundadas que lo justifiquen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 409-00-CC-2004. Autos: Pugliese, Santiago Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - TIPO LEGAL - VIGILADORES - SERVICIOS DE VIGILANCIA - REGISTRO DE ARMAS - REGISTRO NACIONAL DE ARMAS

En el caso, el imputado poseía una credencial de portación de armas de uso civil condicional y sólo de aquellas pertenecientes a la empresa de seguridad privada a la que pertenecía. Es decir que esta firma, para inscribirse como usuario colectivo y obtener la autorización para que sus dependientes pudieran portar las armas de su propiedad -que previamente debió haber registrado –, tenía que acreditar no sólo que éstos tuvieran la aptitud correspondiente sino además justificar las razones excepcionales por las que el RENAR habría de otorgarle tal habilitación.
Es por ello que el permiso emitido excepcionalmente bajo tales justificativos y para armas de distinto calibre no puede englobar un arma ajena a esa persona jurídica que poseía uno de sus empleados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 409-00-CC-2004. Autos: Pugliese, Santiago Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - TIPO LEGAL - PERMISO DE PORTACION DE ARMAS

El elemento normativo “autorización legal” del artículo 189 bis, 3º párrafo del Código Penal (Ley Nº 25.086) requiere, para su concurrencia, que el permiso se refiera al arma secuestrada y no a otras de otro calibre –aunque el permiso otorgado fuera para portar armas de mayor poder ofensivo–. Esto sin perjuicio de que al momento de determinar la sanción aplicable se tenga en consideración la aptitud del imputado para el manejo de armas de fuego a partir de su permiso para portar aquellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 409-00-CC-2004. Autos: Pugliese, Santiago Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - IMPROCEDENCIA - TENENCIA DE ARMAS - TIPO LEGAL - REGISTRO DE ARMAS

La desincriminación aludida en el artículo 4º de la Ley 25.886 está bien delimitada en lo que respecta al tipo al que se refiere. En efecto, dispone que el Poder Ejecutivo Nacional dispondrá, a partir de la promulgación de dicha ley, las medidas pertinentes para facilitar el registro gratuito y sencillo de las armas de fuego de uso civil y uso civil condicionado, por el término de seis meses. En el mismo término se arbitrarán en todo el territorio de la Nación, con contralor de la máxima autoridad judicial que en cada jurisdicción se designe, los medios para recibir de parte de la población, la entrega voluntaria de toda arma de fuego que su propietario o tenedor decida realizar. Luego, establece que el primer párrafo del punto 2 del artículo 189 bis (simple tenencia de armas de uso civil sin autorización legal) entrará en vigencia a partir del plazo fijado en ese artículo.
Sin embargo el tipo del artículo 189 bis, 2), 3 párrafo no ha recibido similar tratamiento legislativo, sino que ha entrado en vigencia junto a la ley que lo crea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 409-00-CC-2004. Autos: Pugliese, Santiago Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - IMPROCEDENCIA - TENENCIA DE ARMAS - TIPO LEGAL

La desincriminación transitoria dispuesta por la Ley 25.886 se refirió específicamente a la tenencia de armas de uso civil sin la debida autorización, no habiéndose previsto igual dispensa para la portación (vid. arts. 2, 4 y 1º Ley 25.886).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 409-00-CC-2004. Autos: Pugliese, Santiago Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - TIPO LEGAL - CONFIGURACION - ARMAS

La correcta consideración del bien jurídico en juego en la portación de armas tipificada en la figura del artículo 189 bis 3º párrafo del Código Penal, legitima materialmente la exigencia de la necesidad de que el permiso para portar el arma se refiera al arma incautada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 409-00-CC-2004. Autos: Pugliese, Santiago Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TELEFONO CELULAR - TIPO LEGAL - CONCEPTO - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 6.1.26 de la Ley Nº 451 resulta aplicable para aquellos casos en los que el conductor de un vehículo utiliza un teléfono celular mientras se encuentra detenido frente a un semáforo.
La citada disposición legal sanciona a quien “conduce un vehículo” utilizando un teléfono celular, debiéndose entender por “conducir” a toda persona que se encuentra a bordo de un vehículo en la ruta de circulación, aunque estuviera detenido en un semáforo.
En efecto, el desplazamiento del automóvil no constituye un requisito o condición a la que deba subordinarse la aplicación del artículo en cuestión, ya que el encontrarse detenido ante una señal de tránsito forma parte de una maniobra ordinaria, propia del tránsito vehicular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 351-00-CC-2005. Autos: Zabalaga, Oscar Diego Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 9-11-2005. Sentencia Nro. 577-05.

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FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TELEFONO CELULAR - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD VIAL

El bien jurídico protegido por el artículo 6.1.26 de la Ley Nº 451, resulta ser la seguridad vial que no sólo se vincula con la seguridad propia de los conductores de los automotores, sino también, y especialmente, con la de terceras personas -conductores o pasajeros de otros vehículos o transeúntes-; circunstancia que implica que quien conduce un rodado deba adoptar todas las precauciones necesarias para evitar accidentes, desórdenes o perturbaciones en el tránsito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 351-00-CC-2005. Autos: Zabalaga, Oscar Diego Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 9-11-2005. Sentencia Nro. 577-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - VENTA AMBULANTE - TIPO LEGAL - REQUISITOS

El artículo 4.1.2 de la Ley Nº 451 sanciona a “El/la que venda mercaderías en la vía pública sin permiso o infracción con la autorización otorgada ...”. Es clara la norma en cuanto establece que la venta de mercaderías sin permiso será penada, no diferenciando si existe la posibilidad o no de obtener la correspondiente autorización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 115-00-CC-2005. Autos: Leiva Quijano, Lita Elsa Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-05-2005. Sentencia Nro. 164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - VENTA AMBULANTE - TIPO LEGAL - CAUSAS DE JUSTIFICACION

En cuanto a la pobreza y falta de empleo como causa de justificación aludida por la encartada como mal que quiso evitar con la conducta llevada a cabo en autos (venta ambulante sin permiso) cabe afirmar que no solo debió acreditar su desempleo o pobreza, sino los otros extremos requeridos por la norma para que opere la causal de justificación; es decir que esa era la única forma de solucionar la situación apremiante en la que se encontraba (que no tenía otra alternativa), y además la inminencia del mal que pretendió evitar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 115-00-CC-2005. Autos: Leiva Quijano, Lita Elsa Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-05-2005. Sentencia Nro. 164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - CONTRAVENCION DE PELIGRO CONCRETO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

Con relación a la conducta investigada en orden a la contravención prevista en el artículo 41 del Código Contravencional Ley Nº 10 (Art. 78 Ley 1472), esto es la obstrucción de la vía pública mediante la venta de mercaderías utilizando un puesto fijo, hay que atenerse al parámetro que establece prístinamente el artículo 1° del Código Contravencional, en tanto alude al daño o peligro cierto que tal conducta debe implicar para los bienes jurídicos individuales o colectivos de los habitantes de esta Ciudad; así, si se verifica su existencia será pasible entonces de reproche contravencional; si por el contrario, sólo se advierte una infracción a las disposiciones dictadas y aplicadas por los órganos locales en ejercicio del poder de policía que le es inherente (arts. 80, 81, 104 inc. 11 y 105 inc. 6 de la CCABA), será susceptible de juzgamiento por las disposiciones que emanen del régimen de penalidades de Faltas.
Con fundamento en el bien jurídico protegido, que en este caso no es otro que el libre ejercicio del derecho a transitar que posee todo habitante, garantía de raigambre constitucional y lo dispuesto en el artículo 1º del Código Contravencional, la obstrucción de la vía pública, que reprime el artículo 41 (Ley Nº 10), implica que nos hallemos frente a un tipo de peligro concreto y no de resultado, teniendo en cuenta la lesividad que se requiere en la materia.
La existencia o no de la obstrucción requerida por la norma, depende de diversas circunstancias de hecho, que de verificarse pueden ocasionar el accionar reprimido en el artículo 41, ya que tratándose de un tipo de peligro concreto debe determinarse la conducta peligrosa, acotada al sector de la realidad que ofrezca el riesgo más alto, pues en palabras de Jiménez de Azúa, si el derecho penal (contravencional en el caso) fuese a preocuparse de las mínimas posibilidades de amenaza a un interés o bien jurídico, la libertad humana recibiría un rudo golpe (L. J. De Azúa, Tratado de Derecho Penal, Tomo III “El Delito”, pág. 472, Ed. Losada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1427-00-CC-2003. Autos: SANTIAGO, Miguel Angel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 29-12-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - TIPO LEGAL - IMPROCEDENCIA - ARMA DE FUEGO

La naturaleza del arma de fuego incautada impide que la conducta objeto de proceso sea subsumida en las previsiones del artículo 39 del Código Contravencional que incluye a objetos de variada índole -armas a disparo, cortantes o contundentes, aptos para ejercer violencia o agredir- pero ninguna referencia contiene respecto de las armas de fuego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: N° 377-00-CC-2004. Autos: CACERES, Maximiliano Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 21-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO LEGAL - ALCANCES - PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

La agravante de la pena prevista en el artículo 189 bis apartado 2º párrafo octavo del Código Penal (reformado por Ley 25.886), no aparece como una manifestación de derecho penal de autor, en tanto supone la comisión de un hecho o acto desvalorado que se agrava por la mayor culpabilidad que deriva de la previa comisión por el autor de otro u otros delitos contra las personas o por medio de armas de fuego. El agravamiento de la respuesta se sustenta, entonces, no en la personalidad del autor sino en el mayor reproche que cabe dirigirle al mismo por la insensibilidad o desprecio frente a las penas que le fueran impuestas con antelación.
La amenaza de pena no obedece a la situación de poseer condenas anteriores por delitos contra las personas o con el uso de armas, sino, antes bien por portar ilegalmente un arma de fuego luego de haber sido condenado por alguna de aquellas circunstancias. Esta situación es la que lo convierte en destinatario de un mayor reproche por su mayor culpabilidad; reflejada ésta en el desprecio a la advertencia de sufrir una pena luego de haber vivido con antelación esa experiencia negativa en carne propia.
Esa prohibición implica en el sujeto una disposición para o decisión de hacer, no una decisión de ser; en consecuencia, el límite de la injerencia estatal sigue siendo su conducta antijurídica y no su personalidad, y respecto de aquella en proporción a su responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO LEGAL - ALCANCES - PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

La agravante prevista en el artículo 189 bis apartado 2º párrafo octavo del Código Penal cumple acabadamente con la manda constitucional que obliga a respetar la esfera de reserva de cada ciudadano, prohibiendo o mandando conductas que lesionan o ponen en peligro determinados bienes jurídicos. No considera cuestiones relacionadas con la moral, el pensamiento, la personalidad, el carácter o cualquier otra vinculada al fuero íntimo del ser humano, tan sólo trata con mayor disfavor una acción que reputa especialmente perjudicial para la seguridad pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO LEGAL - ALCANCES - PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

Podemos compartir la objeción centrada en que el agravamiento de sanción previsto en el artículo 189 bis apartado 2º párrafo octavo del Código Penal aparece como una medida político criminal poco acertada, por no ser el medio apropiado para obtener las finalidades de prevención especial y general que se pretenden, pero la conminación y aplicación de penas no puede justificarse respecto del conjunto social sólo sobre la base de lo que algunos creemos, sino sobre bases razonablemente aceptables para todos (García, cit. p. 76), que se ven reflejadas en la ley vigente. Por ello, la vinculación del tribunal a la ley impide el reemplazo de la valoración legislativa acerca de la gravedad del delito, por un criterio de medida propio del Juez (Maurach-Gössel-Zipf, ob. cit., T II, p. 691/92).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO LEGAL - PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - REINCIDENCIA - ANTECEDENTES PENALES

El artículo 189 bis del Código Penal (ref. por Ley Nº 25.886) que incrementa de cuatro a diez años de prisión la pena cuando quien porta sin autorización legal un arma de uso civil posee antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con el uso de armas no es per se irracional, ni se ha demostrado que supere el límite establecido por los principios de culpabilidad y proporcionalidad; ello en tanto y en cuanto, en materia de armas de fuego se presenta un esbozo de política criminal que procura dar respuesta adecuada a una problemática social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO LEGAL - ALCANCES - PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - REINCIDENCIA

El artículo 189 bis del Código Penal (reformado por Ley 25.886), no aparece como una manifestación de derecho penal de autor, en tanto supone la comisión de un hecho o acto desvalorado que se agrava por la mayor culpabilidad que deriva de la previa comisión por el autor de otro u otros delitos contra las personas o por medio de armas de fuego. El agravamiento de la respuesta se sustenta, entonces, no en la personalidad del autor sino en el mayor reproche que cabe dirigirle al mismo por la insensibilidad o desprecio frente a las penas que le fueran impuestas con antelación.
La amenaza de pena no obedece a la situación de poseer condenas anteriores por delitos contra las personas o con el uso de armas, sino, antes bien por portar ilegalmente un arma de fuego luego de haber sido condenado por alguna de aquellas circunstancias. Esta situación es la que lo convierte en destinatario de un mayor reproche por su mayor culpabilidad; reflejada ésta en el desprecio a la advertencia de sufrir una pena luego de haber vivido con antelación esa experiencia negativa en carne propia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Del artículo 81 del Código Contravencional surge inequívocamente cuál es la conducta prohibida y cuál es el bien jurídico que el Legislador quiso proteger; en este sentido el tipo no prohíbe toda oferta y demanda de servicios sexuales en el espacio público, sino sólo aquella que se desarrolle en forma “ostensible” y frente a viviendas, templos, instituciones escolares y/o en sus adyacencias, encontrándose permitido el ofrecimiento o demanda de dichos servicios en ámbitos privados o públicos fuera del radio delimitado por la norma. De ello no puede más que colegirse, que, no se ha prohibido el ejercicio de servicios sexuales en sí mismo, sino sólo aquel que se realice contraviniendo la forma y lugar que la norma delimita expresamente. No se cuestionó un modo o medio de vida, sino que reglamentó el ejercicio de un derecho, en cuanto su uso irregular –por trascender la órbita privada de quien lo utiliza- puede en forma potencialmente cierta afectar el derecho de terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 418-00-CC-2005. Autos: MAMANI, Norberto César Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2006. Sentencia Nro. 83-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

No se advierte un conflicto entre el artículo 81 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires y las normas constitucionales ( art. 19 C.N. y 13 inc. 9 de la C.A.B.A.). Máxime si se tiene en cuenta que la conducta que tipifica la norma contravencional, cuando es desarrollada dentro de los ámbitos reglamentados -conf. cláusula transitoria- o fuera de aquellos pero sin revestir el carácter típico ostensible que exige la figura, deviene atípica, lo cual demuestra que en modo alguno se ha sancionado como ilícita la actividad en sí misma, sino sólo y exclusivamente cuando aquella se lleva a cabo en las formas y circunstancias expresamente previstas por el legislador por desvalorarla en tales supuestos como lesiva del bien jurídico protegido -uso del espacio público-. A mayor abundamiento, la propia redacción del tipo contravencional agrega elementos restrictivos conforme los principios de estricta legalidad y jurisdiccionalidad al señalar que: “En ningún caso procede la contravención en base a apariencia, vestimenta o modales” , que operan como límites formales y materiales de la intervención estatal en el ejercicio del ius puniendi.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 418-00-CC-2005. Autos: MAMANI, Norberto César Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2006. Sentencia Nro. 83-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - PROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El artículo 81 del Código Contravencional (Ley Nº 1472), no restringe la sola oferta de servicios sexuales, sino aquella oferta y demanda de servicios sexuales que se desarrolle en forma “ostensible” -esto es que se manifieste o muestre, en forma clara, patente, obvia- en lugares públicos no autorizados, es decir frente a viviendas, establecimientos educativos, templos, o en sus adyacencias, entendiendo por esta última acepción a las distancias menores de 200 mtrs respecto de los lugares precedentemente descriptos; quedando excluidos del tipo, de acuerdo al tenor de la norma, la oferta o demanda de servicios sexuales en espacio privado, la oferta y demanda de sexo ostensible desarrollada en el espacio público dentro de la zona permitida o la que se despliega en la zona prohibida pero sin el carácter de ostensible. Son éstos parámetros fijados por el tipo los que delimitan la conducta prohibida, y en los que deberá verificarse el principio de lesividad aludido respecto del bien jurídico que se intenta proteger; echando por tierra el reiterado argumento de que lo que en realidad se está persiguiendo es la “prostitución”, ya que el tipo no sanciona un modo de ser, sino una forma de hacer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 418-00-CC-2005. Autos: MAMANI, Norberto César Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2006. Sentencia Nro. 83-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FACULTADES LEGISLATIVAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El Legislador mediante la norma buscó en el artículo 81 del Código Contravencional que trata sobre oferta de sexo en la vía pública, proteger el uso libre e igual del espacio público por la totalidad de los individuos que en él conviven, es decir persiguió la salvaguarda de un bien jurídico colectivo que permita la convivencia en armonía de sus habitantes, y en función de ello, dictó normas a fin de reglamentar el ejercicio regular de los derechos en virtud de que los mismos por regla general no son absolutos ni ilimitados; quedando excluido, en consecuencia, cualquier uso abusivo o apropiatorio que se quiera hacer del espacio; el derecho cesa donde el abuso comienza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 418-00-CC-2005. Autos: MAMANI, Norberto César Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2006. Sentencia Nro. 83-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - PROCEDENCIA - TIPO LEGAL - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El uso irregular del espacio público por unos, en desmedro del uso libre en igualdad de condiciones por otros, configura la lesividad exigida por el ordenamiento contravencional para la comisión del artículo 81 (Ley Nº 1472) sobre oferta de sexo en la vía pública. El supuesto estaría dado, en atención a los parámetros establecidos por el tipo, cuando la conducta de oferta y demanda de sexo tenga lugar dentro de un espacio público no autorizado y de manera tal que la misma trascienda ostensiblemente la esfera privada de quien la despliega, provocando la restricción del libre goce de ese derecho por parte de los vecinos que habitan la zona, los escolares, ocasionales transeúntes, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 418-00-CC-2005. Autos: MAMANI, Norberto César Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2006. Sentencia Nro. 83-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD

La vía idónea para el planteo de la atipicidad de la conducta imputada no es la nulidad sino la excepción de falta de acción prevista por el artículo 339 inciso 2° del Código Procesal Penal de la Nación, norma en la que la doctrina incluye la inexistencia de delito, siempre y cuando ésta resulte manifiesta de la mera descripción efectuada por el acto promotor ( D´Albora, La inexistencia de delito como excepción no legislada, E. D., tomo 121, pág. 975).
Ello así, por cuanto lo contrario significaría anticipar cuestiones probatorias ajenas a esta etapa procesal en la que el Juez de Garantías debe realizar un oportuno control de razonabilidad y legalidad de la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 58-01-CC-2005. Autos: Incidente de Nulidad en autos: LUNA ARRUNATEGUI, Max Alex Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-05-2005. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - PROHIBICION DE SUMINISTRO DE ALCOHOL - CONTRAVENCION DE PELIGRO ABSTRACTO - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONSUMACION DEL ILICITO

El artículo 68 Código Contravencional, como ilícito de peligro abstracto, tiene carácter preventivo, es decir que se consuma en un momento anterior al menoscabo efectivo del interés jurídico, en el que sólo existe un riesgo para el mismo. Para ello, no se trata de aplicar una presunción legal sobre la base de un “síndrome de riesgo”, sino de destacar que conforme a la conducta desplegada el riesgo exigido ha concurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 269-00-CC-2004. Autos: Alberganti, Christian Adrián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-12-2004. Sentencia Nro. 510.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - VENTA AMBULANTE - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA

Al analizar el tercer párrafo del artículo 83 del Código Contravencional corresponde entender por “mera subsistencia” a las situaciones en que la persona realiza esta actividad solo para satisfacer las necesidades básicas, propias y de la familia a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 289-00-CC-2005. Autos: Peña González, Rocío del Carmen Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 5-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - ALCANCES

La prohibición contenida en el artículo 83 de la Ley Nº 1472 se encuentra contemplada dentro del título III de la Ley Nº 1472 denominado “protección del uso del espacio público o privado”, aunque su realización aparece vedada únicamente cuando se realiza en el espacio público.
Entiende este Tribunal, en la inteligencia de no dejar sin protección a los ciudadanos que habitan y transitan el territorio de esta Ciudad, que uno de los caminos para aprehender la noción de espacio público es a partir de su antagónico, es decir de aquél otro ámbito donde se pueden ejercer las acciones privadas que, sin perjudicar a terceros, quedan exentas de la autoridad estatal. Entonces el espacio público de esta Ciudad esta constituido por el complejo y diferenciado ámbito común en el cual los ciudadanos y transeúntes ponen en juego, por voluntad propia, la difícil tarea de convivir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 320-00-CC-2005. Autos: VALLEJO, OSCAR ALBERTO Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-11-2005.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La prohibición contenida en el artículo 83 de la Ley Nº 1472 se encuentra contemplada dentro del título III de la Ley Nº 1472 denominado “protección del uso del espacio público o privado”, aunque su realización aparece vedada únicamente cuando se realiza en el espacio público.
“El espacio público urbano está conformado y poblado por aquellos que viven y circulan por la ciudad. Es punto de encuentros y de desencuentros, lugar de expresión, de reunión, de manifestaciones existenciales diferentes, lo que lo convierte, inevitablemente, en un escenario conflictivo no es homogéneo. Es complejo y diferenciado, atravesado por códigos culturales, múltiples tradiciones históricas, religiosas, artísticas, por estilos de vida y concepciones no coincidentes, de difícil articulación si se intenta preservar un modelo democrático. El uso del espacio público en una gran ciudad está sometido a una intensidad y a una diversidad de reclamos, demandas y exigencias difíciles de satisfacer pero que no pueden ser ignorados” (TSJ, voto de la Dra. Alicia E.C. Ruiz, cons. 6, in re “León, Benito Martín s/ recurso de inconstitucionalidad (art. 71, CC)”, Expte. n° 245/00, del 24/10/2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 320-00-CC-2005. Autos: VALLEJO, OSCAR ALBERTO Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-11-2005.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - EXCEPCIONES

La postura jurisprudencial fijada por este Tribunal establece que, cuando el artículo 83 del Código Contravencional (Ley Nº 1472) alude al término “mera subsistencia”, se refiere a aquellas situaciones en que la persona realiza esa actividad sólo para satisfacer las necesidades básicas, propias y de la familia a su cargo, pues no cabe otorgar otro alcance al término subsistir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 320-00-CC-2005. Autos: VALLEJO, OSCAR ALBERTO Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-11-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DESLEAL - ALCANCES

La competencia desleal a que alude el artículo 83 del Código Contravencional (Ley Nº 1472) no puede ser interpretada conforme las exigencias previstas por el artículo 159 del Código Penal, en la medida en que éste exige la presencia de un fraude a través de las maniobras que allí se describen –pues en tal caso se desplazaría la contravención- y que ninguna duda cabe que ella requiere que la actividad lucrativa desplegada por el autor provoque algún daño al comercio, sustentado, por ej. en el desvío de clientela. La norma aludida (artículo 83) exige que la competencia desleal sea “efectiva”, es decir real, verdadera y no meramente presunta. La verosímil afirmación del encausado en cuanto a que, en el caso, no hay desvío de clientela sino, tan sólo, clientela diferenciada impide afirmar la existencia de competencia desleal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 320-00-CC-2005. Autos: VALLEJO, OSCAR ALBERTO Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-11-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ELEMENTOS DAÑINOS E INSALUBRES - TIPO LEGAL - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - SECUESTRO DE BIENES

En el caso, no surge de las constancias de la causa que los objetos secuestrados sean capaces de producir el daño exigido para la configuración de la contravención prevista en el artículo 40 del Código Contravencional, ni tampoco que a partir de los objetos que fueran “colocados” en el lugar del hecho, se hubiera producido un peligro cierto al bien jurídico tutelado. En efecto, el hecho resulta ser posiblemente una falta y no una contravención de las previstas en el artículo 40 Código Contravencional por lo que corresponde confirmar la resolución del juez a quo en cuanto dispone enviar las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas que deberá intervenir en la investigación del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 378-01-CC-2004. Autos: NN (Rafael Obligado frente Aeroparque) Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 3-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ELEMENTOS DAÑINOS E INSALUBRES - TIPO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY

La capacidad de producir un daño del objeto colocado en lugares públicos o privados de acceso público que contempla el artículo 40 del Código Contravencional, es un elemento de la tipicidad objetiva, por lo que su ausencia determina la imposibilidad de aplicación al caso de aquella figura legal.
En razón de ello, la inclusión de la conducta en la norma citada importaría una analogía in malam parte inadmisible a la luz del artículo 4 Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 378-01-CC-2004. Autos: NN (Rafael Obligado frente Aeroparque) Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 3-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - TIPO LEGAL - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO

El bien jurídico que protege la portación ilegítima de arma de fuego es la seguridad común ante la amenaza de quien tiene a su alcance un medio idóneo para hacer efectivo algún evento lesivo hacia la integridad de las personas y de los bienes, resulta un delito de peligro abstracto de carácter permanente, cuya consumación se produce desde que, sin la debida autorización, se porta un arma de fuego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 416-00-CC-2004. Autos: Manakov, Víctor y Zakrevrevsky, Eduardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FUGA DE ACCIDENTE - IMPROCEDENCIA - TIPO LEGAL

La conducta del imputado de detener su vehículo luego del accidente, acercarse al denunciante y mantener un diálogo con éste, no puede quedar comprendida en el tipo del artículo 79 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 242-00 CC-2004. Autos: Boccafusca, Domingo Antonio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 20-9-2004. Sentencia Nro. 330-04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - TIPO LEGAL

El artículo 189 bis del Código Penal protege la seguridad común entendida como la situación en la cual la integridad de las personas y de los bienes se halla exenta de soportar situaciones peligrosas que puedan amenazarlas; se categoriza como delito permanente –cuya consumación se prolonga en el tiempo- verificándose con la sola acción de portar el arma sin autorización, cualquiera que hubiesen sido las motivaciones del agente y con independencia de su empleo; es decir que su consumación comienza a partir del momento en que sin la debida autorización se porta el arma. (Núñez, Ricardo, Tratado de Derecho Penal, , T V, vol. I, Bs. As., 1992, p. 74; Creus, Carlos, Derecho Penal, -Parte Especial-, T II, Bs. As., p. 1 y 30; CNCP, Sala I, “Roldán, Gustavo A. s/rec. de casación” del 23/4/02; Sala II, Malatine, Héctor R. s/rec. de casación” del 29/5/03; “Villa sánchez, Daniel s/rec. de casación” del 29/5/03; Sala III “Marottoli, Alejandro J. S/rec. de casación” del 17/5/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 382-01-cc-2004. Autos: Rodríguez, Sebastián Rodrigo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ROBO CON ARMAS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - TIPO LEGAL

En el robo, el bien jurídico protegido es la propiedad, se trata de un delito instantáneo y su momento consumativo se produce cuando se perfecciona el desapoderamiento, siendo lo decisivo el criterio de disponibilidad de la cosa aunque sea por un breve lapso ( Núñez, Ricardo, Tratado de Derecho Penal, , T V, vol. I, Bs. As., 1992, p. 74; Creus, Carlos, Derecho Penal, -Parte Especial-, T II, Bs. As., p. 1 y 30; CNCP, Sala I, “Roldán, Gustavo A. s/rec. de casación” del 23/4/02; Sala II, Malatine, Héctor R. s/rec. de casación” del 29/5/03; “Villa sánchez, Daniel s/rec. de casación” del 29/5/03; Sala III “Marottoli, Alejandro J. S/rec. de casación” del 17/5/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 382-01-cc-2004. Autos: Rodríguez, Sebastián Rodrigo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TOLERAR O ADMITIR LA PRESENCIA DE PERSONAS MENORES EN LUGARES NO AUTORIZADOS - TIPO LEGAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

El artículo 61 de la Ley Nº 1472 tipifica la conducta del propietario, gerente, empresario, encargado o responsable de un local de espectáculos públicos, de baile o de entretenimientos que tolera o admite la entrada o permanencia de una persona menor de 18 años fuera del horario permitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 155-00-CC-2005. Autos: Larrosa, Héctor Ismael Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 06-02-06.

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TOLERAR O ADMITIR LA PRESENCIA DE PERSONAS MENORES EN LUGARES NO AUTORIZADOS - TIPO LEGAL - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Si el funcionamiento del comercio no es uno de aquellos previstos estrictamente por el artículo 61 de la Ley Nº 1472, se estaría interpretando extensivamente una prohibición de carácter represivo. Si por analogía se entiende completar el texto legal, en forma que considere prohibido lo que no prohíbe o lo que permite, reprochable lo que no reprocha o, en general, punible lo que no pena, basando la decisión en que prohíbe, no justifica, reprocha o pena conductas similares o de menor gravedad, este procedimiento de interpretación queda absolutamente vedado del campo de la elaboración jurídica del derecho penal, porque la norma tiene un límite lingüísticamente insuperable, que es la máxima capacidad de la palabra. Ello obedece a que es necesario extremar los recaudos para que sólo la ley formal sea fuente de criminalización primaria, no pudiendo el juez completar los supuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 155-00-CC-2005. Autos: Larrosa, Héctor Ismael Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 06-02-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ELEMENTOS DAÑINOS E INSALUBRES - TIPO LEGAL - CONTRAVENCION DE PELIGRO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

El artículo 40 de la Ley Nº 10 sanciona conductas consistentes en colocar o arrojar en lugares públicos o privados de acceso público sustancias o cosas capaces de producir un daño.
De la lectura del artículo se desprende claramente que el tipo se consuma con la sola realización de la conducta prohibida en cuanto ponga en peligro cierto el bien jurídico protegido; no siendo, por lo tanto, una exigencia que la acción vaya seguida de un resultado.
Por ende, no puede sostenerse que la falta de descripción, en la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, respecto de lo que constituiría el daño vulnere derecho alguno, sin perjuicio de que la presencia de la capacidad de daño exigida por la norma deberá ser acreditada en la etapa procesal oportuna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 102-00-CC-2005. Autos: Salgueiro, Miguel Angel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 9-8-2005.

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FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TELEFONO CELULAR - TIPO LEGAL - ACTA DE INFRACCION - ALCANCES

La expresión “conducir con celular - Infringe Ley Nº 451” que obra preimpresa en los formularios de actas de comprobación remite claramente a una de las dos conductas descriptas en el tipo infraccional del artículo 6.1.26 del Régimen de Faltas (Ley Nº 451), esto es, “conducir un vehículo manipulando teléfonos celulares”. Ninguna duda cabe albergar en cuanto a la determinación de la acción antijurídica por la que se responsabiliza a la infractora, pues la vinculación con la Ley Nº 451 sólo puede darse en orden a la conducta de “conducir un vehículo manipulando”, única en toda la normativa que establece una conexión entre la circulación vial y el teléfono celular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 445-00. Autos: EXPRESS RENT A CAR SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-02-2006. Sentencia Nro. 06.

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RUIDOS MOLESTOS - TIPO LEGAL - EXCESO DE LA NORMAL TOLERANCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

La “normal tolerancia” en cuanto a ruidos molestos se refiere debe ser interpretada de acuerdo con la ponderación social media de las reglas de convivencia a ese respecto, y, por ello al tratarse de un elemento normativo de tipo cultural, el apartamiento de la Ordenanza Nº 39.025 no afecta el principio de legalidad establecido en el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 453-00-CC-2005. Autos: Tursi, Juan Domingo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. José Saez Capel 10-03-2006. Sentencia Nro. 74-06.

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RUIDOS MOLESTOS - CONFIGURACION - TIPO LEGAL

Los ruidos molestos a que se refiere el artículo 82 del Código Contravencional pueden perturbar de tres formas diversas, ya sea por su volumen, reiteración o persistencia, bastando para la configuración de la conducta típica que sólo se produzca uno de los supuestos materializados. Así, cualquiera de los modos descriptos tienen, además de independencia uno del otro, entidad suficiente para configurar la conducta disvaliosa en materia contravencional, máxime si se reúnen los tres elementos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 453-00-CC-2005. Autos: Tursi, Juan Domingo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-03-2006. Sentencia Nro. 74-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ELEMENTOS DAÑINOS E INSALUBRES - TIPO LEGAL - REFORMA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - ANTECEDENTES PARLAMENTARIOS

En la reforma del Código Contravencional, introducidad a través de la Ley Nº 1472, respecto al tipo previsto en el artículo 40 de la Ley Nº 10, se incluyeron dos agravantes -cuando la conducta se desarrolla en espacios públicos donde concurren niños/as, o se realiza en nombre, al amparo, en beneficio o con autorización de personas de existencia ideal-. En la sesión parlamentaria del 8 de septiembre de 2004, a la que adhirió La Porta y no obtuvo objeciones de los demás legisladores, el diputado Rebot dijo al respecto que: “sintéticamente quiero explicar que estamos frente a una figura que repite la redacción de la Ley Nº 10: se intenta penalizar las conductas negligentes y las conductas dolosas, en este caso, por el arrojo de sustancias contaminantes o cosas susceptibles de producir daño. Por ejemplo: no es delito que se arroje una jeringa en un parque. De todas formas, el delito se produce cuando hay daño. En este caso, el arrojo de la sustancia sería una contravención. No obstante, como puede tratarse de otro tipo de sustancia susceptible de provocar mayor daño, es que se impone que la magnitud de la pena sea tan amplia: de 3 a 30 días. Creemos en el valor tuitivo de la norma respecto de la comunidad y, por eso, se agrega que donde puede haber niños, se duplica la pena. En este caso, el juez debe ameritar y evaluar, en cada caso concreto, la circunstancia de tiempo y lugar en la cual se desarrolló la conducta contravencional y cuál es el quantum de la pena. Consideramos que este punto es necesario, porque estamos precisamendo no sólo conductas de personas físicas sino también jurídicas. Creemos necesario que la amplitud sea importante para darle al juez la posibilidad de hacer justicia con mayor equidad...Esta es la explicación del por qué de la amplitud. Los 3 días de arresto y los 600 pesos de multa tienen que ver con que se trata de una figura de peligro cierto que de ninguna manera se puede tratar con liviandad, como podría darse el caso en otras contravenciones”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 182-00-CC-2004. Autos: Soto Pablo José Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 09-02-2006. Sentencia Nro. 06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - TIPO LEGAL - ARMAS - PISTOLA DE AIRE COMPRIMIDO - ARMA DE JUGUETE - IMPROCEDENCIA

Es fundamental para determinar si la conducta del imputado se subsume en el artículo 39 del Código Contravencional, si la réplica de la pistola de repetición de aire comprimido puede ser considerada un arma a disparo y en consecuencia resulta apta para ejercer violencia o agresión.
En este sentido dicho objeto no puede ser catalogado como un mero "juguete", pues dadas sus características excede la acepción que al término le otorga el diccionario de la Real Academia Española que lo define entre otras cosas como: “objeto atractivo con que se entretienen los niños” (Conf. vigésima segunda edición, vol. 6, pág. 899, Espasa, 2001). La respuesta entonces al interrogante planteado no puede ser otra que afirmativa; esto es que se trata de un arma a disparo y además que en la exégesis que proveen la lógica y el sentido común, resulta inequívocamente un objeto apto para agredir o ejercer violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 385-CC-2004. Autos: ROSA, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 10-03-2005. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - TIPO LEGAL - ARMAS - PISTOLA DE AIRE COMPRIMIDO - CARACTER

Sabido es que las armas accionadas por sistema de aire comprimido pueden alcanzar considerable potencia de disparo y ocasionar lesiones de distinto tipo según sea el punto de impacto, lo cual torna inoficiosa la discusión relativa al eventual poder intimidante del elemento, contemplado desde un punto de vista subjetivo o a la violencia psíquica que pudiera ejercerse por su exhibición.
A mayor abundamiento cabe traer a colación que la norma similar contenida en el nuevo Código Contravencional, consagrada en el artículo 85 de ese cuerpo, reprime específicamente la portación en la vía pública de “...cualquier tipo de arma no convencional, de aire o gas comprimido...”, con lo que queda en evidencia lo que siempre fue la voluntad del legislador y ahora aparece expresamente anotado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 385-CC-2004. Autos: ROSA, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 10-03-2005. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL

La mera conducta de ocupar el espacio público por sí sola, no satisface las exigencias de ningún tipo contravencional. Por el contrario, el artículo 84 del Código Contravencional requiere que la ocupación a la que alude se vincule con “...el ejercicio de una actividad lucrativa excediendo las medidas autorizadas o el permiso de uso de las aceras...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 286-00-CC-2005. Autos: De La Fuente Luis Adrián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-09-2005.

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ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - TIPO LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En relación a la acción expedita, rápida y gratuita prevista por el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que opera como un remedio excepcional y procede contra actos u omisiones del poder público que en forma actual o inminente lesionen o restrinjan derechos consagrados constitucionalmente y para cuya interposición deben ser observados una serie de requisitos que lo hagan viable. Ello es así, pues dichos recaudos se basan en la necesidad de que los extremos violatorios del acto administrativo cuestionado estén debidamente acreditados en sí mismos, esto es, que surjan prístinamente de los hechos expuestos o a través de elementos probatorios que se caracterizan por la simpleza de su producción (c/nº 029-00-CC/2004, del 19/2/04, Nº 337-00-2004, del 7/10/04, Nº 182-00-CC/2005, 6/6/05). Por otro lado, sin perjuicio de la invocación consistente en la inexigibilidad del agotamiento previo de la instancia administrativa (art. 14 CCABA), lo cierto es que, no debe existir otro medio judicial más apropiado para tutelar el derecho cuya lesión, restricción, alteración, actual o inminente se denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 396-00-CC-2005. Autos: Puebla, Ariel (Milion Producciones S.R.L.) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 8-11-2005. Sentencia Nro. 574-05.

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ELEMENTOS DAÑINOS E INSALUBRES - CONFIGURACION - TIPO LEGAL - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - CONTRAVENCION DE PELIGRO

En el caso, se entiende que la instalación de una parrilla en un lugar altamente transitado-sin los cuidados necesarios para evitar o inocuizar eventuales quemaduras o incendios-, conforma uno de los peligros prohibidos por el artículo 40 de la Ley 10, por cuanto implica una posibilidad cierta del daño que se pretende prevenir. Es cierto que, de haberse cumplido con los recaudos de la Ley 1166 se deberían haber observado las pautas de seguridad en punto a los elementos utilizados para la elaboración y expendio de productos alimenticios por cuenta propia en ubicaciones fijas y determinadas. Sin embargo, lo que aquí se juzgó no fue la potencialidad de la creación de un peligro por la falta de habilitación de acuerdo a esa ley –que habría generado otro tipo de responsabilidad- sino la puesta en marcha de un riesgo concreto para la integridad física atento a las condiciones particulares en que se encontraba instalado el puesto del imputado.
La necesidad de alguien efectivamente dañado no se compadece con la estructura del tipo analizado que no requiere la materialización del riesgo prohibido, circunstancia que podría, en su caso, desplazar la figura contravencional en orden a lo prescripto por el artículo 28 del Código Contravencional. Por otro lado, el hecho de que ningún testigo se quejó de un “eventual daño” o la relativa ausencia de un peritaje que demostrara aquel peligro no empece al juicio de riesgo efectuado, desde el momento en que se acreditaron los datos fácticos que, de acuerdo a las reglas de la lógica, la experiencia común y los principios incontrastables de la ciencia, son idóneos para conformar dicho síndrome.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 403-00-CC-2004. Autos: HERRERO, Nelly Olga Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 14-06-05. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ELEMENTOS DAÑINOS E INSALUBRES - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZ - AGRAVANTES DE LA PENA - APLICACION DE LA LEY PENAL

El artículo 54 de la Ley Nº 1472 que reproduce el artículo 40 de la Ley Nº10 intenta penalizar las conductas negligentes y las conductas dolosas, en este caso, por el arrojo de sustancias contaminantes o cosas susceptibles de producir daño. Por ejemplo: no es delito que se arroje una jeringa en un parque. De todas formas, el delito se produce cuando hay daño. En este caso, el arrojo de la sustancia sería una contravención. No obstante, como puede tratarse de otro tipo de sustancia susceptible de provocar mayor daño, es que se impone que la magnitud de la pena sea tan amplia: de 3 a 30 días. La Sala cree en el valor tuitivo de la norma respecto de la comunidad y, por eso, se agrega que donde puede haber niños, se duplica la pena. En el caso, el juez debe ameritar y evaluar, en cada caso concreto, la circunstancia de tiempo y lugar en la cual se desarrolló la conducta contravencional y cuál es el quantum de la pena. Consideramos que este punto es necesario, porque estamos precisando no sólo conductas de personas físicas sino también jurídicas. Esta Sala considera necesario que la amplitud sea importante para darle al juez la posibilidad de hacer justicia con mayor equidad siendo esta la explicación del por qué de la amplitud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 403-00-CC-2004. Autos: Herrero, Nelly Olga Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 10-11-2005. Sentencia Nro. 578-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VENDER ALCOHOL EN HORARIO NOCTURNO - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - APLICACION DE LA LEY PENAL - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, no resulta atendible el agravio consistente en la falta de lesividad de la conducta de quien vendió las bebidas alcohólicas en base al actuar futuro e hipotético de quienes las compraron. No pueden incluirse -por vía de la desnaturalización del principio de lesividad- requisitos que el tipo contravencional no preve (vgr. actividad posterior a la compra de los adquirentes de las bebidas, presencia o ausencia policial, en resumen: cursos causales hipotéticos o efectivos posteriores al hecho prohibido, examinados ex ante o ex post). De otra manera, la subsunción de la conducta desplegada por la imputada quedaría irremisiblemente ligada a la fortuita decisión de los ocasionales clientes, y con ello perderían sentido los principios de legalidad y culpabilidad de raigambre constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 303-00-CC-2005. Autos: FORNS, Raquel Giselle Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-11-2005. Sentencia Nro. 583-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - TIPO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En cuanto al sentido e interpretación de la norma que tipifica el cuidar coches sin autorización legal, en el debate parlamentario al tratar cual sería la redacción del artículo 79 de la Ley Nº 1472 y su alcance se expresó que en algunos casos, el artículo puede estar justificado, por ejemplo cuando el cuidador de coches impone una tarifa o amenaza con deteriorar el vehículo si no se le da una propina para su cuidado. Así mismo, se descartó expresamente que deba desarrollarse de manera extorsiva, pues en tal caso se estaría incursionando en la esfera del derecho penal (Debate parlamentario, 8ª. Sesión especial, continuación, p 23/9/04, p. 53 y 54/55).
Dicha interpretación ha sido la misma que ha guiado el debate parlamentario del artículo 42 bis de la Ley Nº 10. Allí se dejó constancia que si alguien dice “le cuido el coche, deme lo que quiera” no estaría cometiendo una conducta punible, pues a nadie se le puede ocurrir intentar sancionar o perseguir cuando alguien entrega una propina, entrega dinero, a cambio de algo que aceptó que se realizara, sino que se trata de tipificar como contravención aquellas conductas que están en el límite, incluso, con otras figuras más graves, esto es cuando se produce una situación de “apriete” al ciudadano para que se entregue dinero. Se aclara, en definitiva que una situación es que se de propina para estacionar y otra es la exigencia de pago de una suma específica para estacionar el rodado, pues muchas veces el ciudadano común accede a ello porque piensa que después vuelve y no sabe como encuentra su auto, con rayones, con gomas desinfladas etc. (Debate parlamentario, 13ª. Sesión ordinaria, 17/6/99, p. 45/6).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 167-00-CC-2005. Autos: RIVOLTA, César Alexis Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 31-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

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CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - REQUISITOS - TIPO LEGAL - CONFIGURACION

El ilícito contravencional previsto por el artículo 79 de la Ley Nº 1472 se conforma con la acción allí descripta, más la ausencia de autorización legal contenida expresamente en aquella norma. Ambos elementos son hechos históricos que acontecen en la vida real, aunque, por su naturaleza, requieran una valoración jurídica.
Por ello, la ausencia de toda mención sobre dicho aspecto en las piezas acusatorias, sumado a la inexistencia de toda valoración probatoria en relación a dicho extremo, determina que deba confirmase la sentencia absolutoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 167-00-CC-2005. Autos: RIVOLTA, César Alexis Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 31-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - TIPO LEGAL - CONFIGURACION - FINALIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

El ilícito contravencional tipificado por el artículo 42 bis de la Ley Nº 10 se originó en la actividad de los denominados “cuidacoches” quienes exigen una retribución a cambio de un lugar por estacionar en lugares públicos y gratuitos de la ciudad.
El artículo 79 de la Ley Nº 1472, prohíbe -a quienes no tengan la debida autorización legal- el requerimiento de una retribución por el cuidado de un vehículo o por permitir, a su conductor, estacionarlo en la vía pública. Así, especialmente veda la actividad cuando se desarrolla en las inmediaciones de espectáculos deportivos o artísticos, o en sectores de esparcimiento y visita de los ciudadanos, permitiendo el estacionamiento de los vehículos pertenecientes a los concurrentes, ello tendiente a obtener un beneficio económico.
En razón de ello, la conducta prohibida intenta desalentar una modalidad de “mendicidad agresiva”, la que puede presentar diversos modos de comisión, algunos más o menos organizados. Se presume así que quien recibe la exigencia prefiere abonar el monto fijado por el pretendiente, para evitar una reacción perjudicial contra su persona; es por ello que esta situación puede estar comprendida, por medio de una interpretación, dentro de la figura del hostigamiento.
Ahora bien, en cuanto al aspecto objetivo del tipo contravencional en cuestión, para la comisión de la conducta no basta con la mera exteriorización de la exigencia, por el contrario, hace falta que el autor se dirija al requerido de manera tal que su voluntad de efectuar la contribución ilegítima se encuentre viciada por el temor de alguna represalia sobre su bien.
Esto es, en definitiva, lo que distingue la exigencia de un simple pedido, y lo que vincula la interpretación propiciada con los elementos del tipo objetivo, por lo que lejos de agregar uno nuevo, solo se interpreta el adecuado alcance del verbo típico.
Lo que se prohíbe es el ejercicio de una modalidad de “mendicidad agresiva”, sin que la simple petición de una limosna o contribución se encuentre proscripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 167-00-CC-2005. Autos: RIVOLTA, César Alexis Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - LIBERTAD DE CIRCULACION - INTERRUPCION DEL TRANSITO - PELIGRO

Sufrir retrasos en el transporte no configura una contravención contra la seguridad de los medios de transporte y de comunicación ni se afecta el bien jurídico tutelado “libertad de circulación” del Capítulo II del Libro II de la Ley 10 ya que no se crea una situación de peligro común para con tales medios. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Causa 094-00-CC-2004. Autos: DUARTE, Daniel Rubén Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 23-06-2004. Sentencia Nro. 206/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - LIBERTAD DE CIRCULACION - INTERRUPCION DEL TRANSITO - CAUSAS DE JUSTIFICACION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, en que el Presidente de la “Unión Solidaria de Taxistas Argentinos” dispuso personas y vehículos taxímetros en la intersección de dos calles, no se da la tipicidad objetiva exigida por el tipo contravencional previsto en el artículo 41, siendo además que nuestra Ley Nº 10 fue sancionada en 1998 en otro contexto histórico, cultural y social, es decir en otra realidad determinada.
Creo que estaríamos en presencia de una causal de justificación, artículo 34 inciso 3 del Código Penal, aplicación mediante del artículo 10 del Código Contravencional, que como justificante, debe ser resuelta en cada hecho en particular, determinando el mal que se causa y el que se pretende evitar, lo que no lleva a una ponderación de lesiones en el caso particular.
Además, el condenado, si bien podría haber excedido los límites impuestos por la ley, debería ser castigado con la sanción de la contravención culposa o imprudente (art. 35 CP) que vulnerara el bien jurídico libertad de circulación y como dicho tipo no está previsto en nuestro código, su conducta es atípica y en consecuencia debe ser absuelto.
A mayor abundamiento, cabe señalar que la cuadrícula de esta nuestra Ciudad de Santa María de los Buenos Aires, es tan grande en superficie, que por más que se afecte una cuadra, en modo alguno estamos en presencia de una situación semejante al bloqueo de una única ruta sin otra forma de circulación, el tránsito, en el caso de autos, con sólo desviarse unos cien metros en uno u otro sentido, tendría, aunque con las dificultades propias del mismo, una salida. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Causa 094-00-CC-2004. Autos: DUARTE, Daniel Rubén Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 23-06-2004. Sentencia Nro. 206/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - CAUSAS DE JUSTIFICACION - IMPROCEDENCIA

El artículo 41 del Código Contravencional (Ley Nº 10) tipifica la conducta consistente en “impedir u obstaculizar la circulación de personas o vehículos por la vía pública o espacio públicos, salvo que sea en ejercicio de un derecho constitucional y se haya dado previo aviso a la autoridad competente”.
La alusión al “ejercicio de un derecho constitucional” parece indicar que se trata de una causal de justificación, es decir de un precepto permisivo incluido en la misma norma que contiene la conducta prohibida, pues el ejercicio legítimo de un derecho está contenido en el artículo 34 inciso 4 del Código Penal como causa de justificación. Sin embargo, se observa que en tal caso aquella inclusión sería superflua, pues siendo aplicable el precepto permisivo general contenido en el Código Penal, aquél carecería de operatividad. Por el contrario, los vocablos “salvo que” indican que la conducta allí descripta es típica “a menos que” se den las condiciones allí establecidas, las que funcionan como causas de atipicidad. En igual sentido, debe incluirse entre los elementos de la tipicidad, la ausencia de aviso previo a la autoridad competente, de lo que se colige que en caso de que ambas exigencias se cumplan la conducta sería atípica y no justificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Causa 094-00-CC-2004. Autos: DUARTE, Daniel Rubén Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 23-06-2004. Sentencia Nro. 206/04.

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SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - TIPO LEGAL - AUTORIA

El artículo 51 del Código Contravencional constituye una figura contravencional especial, ya que solo puede ser autor un círculo limitado de personas, a saber, el titular, responsable o encargado del comercio o establecimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113-00-CC-2005. Autos: Moccia, Emiliano Luis Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 7-6-2005. Sentencia Nro. 239-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - LEY DEROGADA - LEY VIGENTE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY PENAL MAS BENIGNA

La conducta prevista por el artículo 41 de la Ley Nº 10 consiste en impedir u obstaculizar la circulación de personas o vehículos por la vía pública o espacios públicos, siendo el bien jurídico tutelado por la norma la “libertad de circulación”.
Ahora bien, el artículo 78 de la Ley Nº 1.472 -que derogó la norma antes mencionada- reprime a quien impida u obstaculice la circulación de vehículos por la vía pública o espacios públicos.
En el caso, atento a que la conducta por la cual el encartado ha sido condenado consistió en la obstrucción de la vía pública que ha dificultado el paso peatonal en la acera (art. 41 ley Nº 10), actualmente se encuentra claramente desincriminada por la ley vigente por lo que, en virtud de la aplicación de la ley penal mas benigna (artículo 9 Ley Nº 1.472), corresponde absolver al condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 385-CC-2004. Autos: ROSA, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-03-2005. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - NON BIS IN IDEM - LEY DEROGADA - LEY VIGENTE

Si bien la obstrucción del paso peatonal por la vereda se encuentra actualmente desincriminada (artículo 41 de la Ley Nº 10), ello no implica que los legisladores no hayan penado la venta no autorizada en la vía pública -como en el supuesto de autos, de frutas y verduras-. Así, el artículo 83 de la Ley Nº 1472 sanciona la realización de actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público.
Sin embargo en el caso, no es posible imputar o condenar por dicha conducta puesto que al resultar diferentes los requisitos típicos exigidos normativamente para la configuración de la misma, la solución contraria implicaría no sólo una clara violación al principio de legalidad (art. 4 Ley Nº 1.472, art. 18 CN), sino también al principio de non bis in idem (art. 8 Ley Nº 1.472), en razón de que el encartado ya ha sido juzgado y condenado por el hecho en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 385-CC-2004. Autos: ROSA, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-03-2005. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - TIPO LEGAL - CONTRAVENCION DE RESULTADO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA

El artículo 41 del Código Contravencional describe una contravención de resultado y, en concordancia con el artículo 1º del mismo cuerpo normativo, pretender que la colocación de un puesto de venta en la vía pública es una conducta en sí misma peligrosa en mérito a las dimensiones de aquél, pero desvinculada del resultado de lesión, atento la ausencia del bien jurídico tutelado, importa desoir el mandato expreso del legislador proscribiendo la analogía –artículo 4 Código Contravencional- excediendo los límites adoptados en el artículo 1 para la tipificación de conductas (conf. Causa nº 043-00 CC/2004 caratulada “Terrazas Gutierrez, Sonia s/ artículo 41 C.C. s/ apelación, rta. el 23-04-04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 169-00-CC-2004. Autos: Santos, Juan Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-06-2004. Sentencia Nro. 215/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - TIPO LEGAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO

Al resultar la lesión del bien jurídico uno de los requisitos del tipo objetivo, su ausencia torna atípica la conducta del imputado, por consiguiente deviene abstracto el análisis de la ausencia del elemento subjetivo del tipo –falta de acreditación del dolo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 169-00-CC-2004. Autos: Santos, Juan Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-06-2004. Sentencia Nro. 215/04.

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ELEMENTOS DAÑINOS E INSALUBRES - TIPO LEGAL

La capacidad del objeto para producir un daño es un elemento de la tipicidad objetiva, por lo que su ausencia determina la imposibilidad de aplicación al caso del artículo 40 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 428-00-CC-2004. Autos: DEL VALLE AGUILAR, Benedicto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-03-2005. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - TIPO LEGAL

La figura de portación de armas no requiere un vínculo corporal con el arma, es decir que el autor la lleve sobre sí, en el cuerpo o en la mano, sino que basta para la concurrencia de portación, su disponibilidad en alguna de las condiciones mencionadas.
En este sentido se sostiene que la ley no exige que el arma sea portada en la mano, o transportada de ese modo. Nada impide que ello pueda ocurrir, mas se puede portar el arma, también llevándola entre las ropas, o en un continente que la contiene; es decir ocultas (Laje Anaya, Justo; Delitos con armas y abigeato, Alberoni ediciones, 2004, pág. 57,nota al pie de pág.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 032-01-CC-2005. Autos: JUAREZ, Diego Martín Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-03-2005. Sentencia Nro. 74.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - CONCURSO APARENTE DE LEYES - TIPO LEGAL - ARMAS - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD (PENAL)

La figura contravencional del artículo 39 del Código Contravencional no comprende a las armas de fuego en razón no sólo de la inclusión típica de tales elementos en el artículo 189 bis del Código Penal, sino también de la exclusión de las armas a disparo y otros objetos contundentes o aptos para ejercer violencia o agredir –mencionados en el art. 39 CC- de las previsiones de la Ley de Armas y Explosivos Nº 20.429 y sus modificatorias cuanto del decreto reglamentario Nº 395/75. Extremos éstos, suficientes para habilitar la aplicación del principio de especialidad en la interpretación de la normativa de fondo en materia penal, lo que permite disipar una aparente posibilidad de concurso alguno entre las figuras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 283-00-CC-2004. Autos: Reyes, Juan José Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-10-2004. Sentencia Nro. 378.

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PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO LEGAL - ARMAS - CONCURSO IDEAL - IMPROCEDENCIA

Las figuras previstas en los artículos 39 del Código Contravencional y las nuevas tipificaciones acuñadas en el 189 bis del Código Penal, no concurren ni podrán hacerlo jamás, tal como tampoco sucedía con anterioridad a la reforma operada por Ley Nº 25.886. Ello así en razón de considerar que el artículo 39 no incluye a las armas de fuego; pero además, y aún en el supuesto de admitirse el criterio según el cual las armas a disparo –pese a no integrar las clasificaciones de la ley de Armas y Explosivos Nº 20.429 y sus modificatorias cuanto del decreto reglamentario Nº 395/75- son el género y las de fuego una especie dentro de aquellas, cierto es que la aplicación del principio de especialidad conduce a que tratándose de armas de fuego, la conducta deba subsumirse en las previsiones del artículo 189 bis del Código Penal, por estricto apego al principio constitucional de legalidad. A idéntica solución debe arribarse si se pretende que las armas de fuego descargadas quedan incluidas en el género de los objetos aptos para ejercer violencia o agredir, a los que alude también el artículo 39 del Código contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 283-00-CC-2004. Autos: Reyes, Juan José Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-10-2004. Sentencia Nro. 378.

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PORTACION DE ARMAS - TIPO LEGAL - MUNICIONES

No obsta a la configuración del delito de portación de arma de fuego de uso civil, que ella se encontrara desprovista de municiones, toda vez que la ley no distingue ni exige tal circunstancia (CCC Sala VI, “Gregori, Guillermo O. s/procesamiento”. del 13/6/02; Sala “Bongi, Maximiliano”, c.18.323, del 7/6/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 254-00-CC-2004. Autos: Otegui, Emanuel Bruno Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-03-2005. Sentencia Nro. 78.

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ALTERACION DE LA TRANQUILIDAD PUBLICA - TIPO LEGAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - CARACTER - CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - ACUMULACION DE CAUSAS - IMPROCEDENCIA - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA

No es correcto sostener la indivisibilidad de los procesos sobre oferta y demanda de sexo – artículo 71 del Código Contravencional-, no siendo pasible de utilización en estos casos las normas que sobre acumulación de causas establece el Código Procesal Penal de la Nación en los artículos 41 y 42, de aplicación supletoria, ya que la legislación contravencional nada establece al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 146-00-CC-2004. Autos: CALABRETTA, Adolfo Gustavo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 5-07-2004. Sentencia Nro. 223/04.

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PORTACION DE ARMAS - CONCEPTO - TIPO LEGAL - AUTORIA - ARMA DE FUEGO

Es la disponibilidad inmediata del arma, el extremo típico que no sólo permite diferenciar los supuestos de mera tenencia de aquellos de portación, sino además, el que define el ámbito propio de la autoría.
El Director de Asuntos Jurídicos del Registro Nacional de Armas –Dr. Carlos Alberto Sívori- enseña que el concepto de “portación” se define como el hecho de disponer en un lugar público o de acceso público de un arma de fuego cargada, en condiciones de uso inmediato. Así, la portación conlleva dos elementos característicos: en primer término, en cuanto hace a las condiciones de uso inmediato, lo que implica que el arma debe estar cargada y preparada para ser utilizada. En segundo término, debe tratarse de lugar o de acceso público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 172-03-CC-2004. Autos: Pomponio, José Matías y Pomponio, Diego Martín Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-07-2004.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - TIPO LEGAL - ACUSACION FISCAL

La amplitud descriptiva de la acusación, sirve para contemplar todas las hipótesis de juego prohibido, que pueden ser rechazadas una a una por la defensa, pero si tan solo una pervive a la verificación del juicio, ella sola funda la pena (algo similar ocurre en el derecho penal, por ejemplo, en el delito de espionaje o en los distintos hechos punibles de la legislación relativa a las sustancias controladas).
En este sentido el Tribunal Superior de Justicia tiene dicho que las prohibiciones de la Ley Nº 255 son alternativas, esto es, el hecho de que la comisión de uno de esos comportamientos o de varios de ellos conjuntamente no alteran la cuestión, esto es, no reducen ni multiplican la imputación: un solo comportamiento basta para aplicar la pena y todos ellos en conjunto, dentro de un mismo contexto temporo - espacial no configuran “hechos distintos”. (Ministerio Público – Defensor Oficial en lo Contravencional Nº 1 – s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Oniszczuk, Carlos Alberto s/ Ley Nº 255 – Apelación“, expte.Nº 2620/03, 13/5/04, Sala II, del voto del Dr. Maier).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-07-2004. Sentencia Nro. 238/04.

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RUIDOS MOLESTOS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ALCANCES - TIPO LEGAL

El bien jurídico tutelado por el artículo 72 del Código Contravencional, ruidos de carácter molesto, no debe limitarse, al menos en forma excluyente, a una afectación de la salud o seguridad pública, pudiendo darse incluso respecto de un número reducido de personas y más aún, sin exigir la existencia de lesión concreta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 218-00-CC-2004. Autos: ESTEVANEZ, EMILIANO Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 8-07-2004. Sentencia Nro. 230/04.

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RUIDOS MOLESTOS - TIPO LEGAL - ACCION POR COMISION

El tipo del artículo 72 del Código Contravencional contiene una contravención de tipo comisiva, es decir un hacer por parte del sujeto activo causante de los ruidos de las características allí señaladas, de modo que perturben el descanso la convivencia o la tranquilidad pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 066-00 -CC-2004. Autos: Paravizzini, Juan Felipe José y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 14-7-2004. Sentencia Nro. 240/04.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - TIPO LEGAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - APOSTADOR - CARACTER

En el sistema contravencional de la Ley Nº 255, el obrar del apostador es atípico, por lo que los testimonios de los jugadores, en modo alguno se tratan de testimonios en codelincuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - ALCANCES - PENAS CONTRAVENCIONALES - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

El artículo 8 de la Ley Nº 255 dispone que no son punibles las prácticas que por su insignificancia o por hallarse incorporadas por la costumbre o la tradición no importen peligro para la convivencia ni para el patrimonio de las personas. Recoge así tanto aquellas conductas que importan una mínima afectación del bien jurídico como aquellas que han sido denominadas como “socialmente adecuadas” (Welzel, Hans, Derecho Penal Alemán, Parte General, ed. Jurídica de Chile, 1987, p. 84/6). Quiere evitar así que, aferrándose a una tipicidad formal, se impongan penas a aquellas conductas que deben quedar fuera del ordenamiento jurídico.
Ahora bien, resulta necesario dejar en claro cuáles son los fines tenidos en mira para dejar fuera de punición –nótese que la ley no toma posición en relación a qué categoría dogmática o elemento del delito resulta excluido- las conductas insignificantes.
Para determinar la insignificancia de un comportamiento, sostiene Hirsch que el pequeño disvalor de resultado deberá necesariamente corresponderse con un pequeño disvalor de acción, de manera que la reacción sancionatoria sea proporcionada; a lo que agrega Vitale que lo que excluye la ilicitud es la acción insignificante, no el mero resultado insignificante, el que eventualmente podrá ser un medio demostrativo de la existencia de una conducta nimia (Principio de insignificancia y error -sobre la base de casos-, ed. Universidad Nacional de Comahue, Neuquen, 1988, p 55).
Otro referente para la determinación de la insignificancia es el que surge de la pena prevista en abstracto para el correspondiente supuesto de hecho, en atención al principio de proporcionalidad para lo cual la afectación del bien jurídico debe tener una cierta relevancia (García Vitor, Enrique U., La insignificancia en el derecho penal. Los delitos de bagatela, ed. Hammurabi, 2000, p. 66/7). En efecto, las penas reflejan el disvalor jurídico de la conducta típica y, por ende, deben guardar una cierta proporción con la magnitud de la afectación al bien; cuando ésta es muy ínfima se quiebra esa necesaria proporcionalidad, revelando con ello que el tipo no ha querido abarcar esas conductas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TURBACION DE ESPECTACULO - TIPO LEGAL

El artículo 58 del Código Contravencional (Ley Nº 10) sanciona a quien impida o afecte el normal desarrollo de un espectáculo deportivo o artístico masivo, que se realice en un lugar público o privado de acceso público. No delimita ni enumera las conductas específicas que producen o pueden producir la alteración del normal desarrollo de un espectáculo.
En razón de ello se debe analizar en cada caso en concreto, si las comprobadas tienen la entidad necesaria para provocar dicha consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 234-00-CC-2004. Autos: PEREYRA, Héctor Hugo y FALCO, Francisco Rafael Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-11-2004. Sentencia Nro. 417.

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ELEMENTOS DAÑINOS E INSALUBRES - TIPO LEGAL - CONTRAVENCION DE RESULTADO - IMPROCEDENCIA - CONTRAVENCION DE PELIGRO

El artículo 40 de la Ley Nº 10 sanciona las conductas consistentes en colocar o arrojar en lugares públicos o privados de acceso público, sustancias o cosas capaces de producir un daño.
De la misma redacción del artículo se desprende que no necesariamente el tipo requiere que la acción vaya seguida de un resultado, sino que, por el contrario el mismo se consuma con la sola realización de la conducta prohibida en cuanto ponga en peligro cierto el bien jurídico protegido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37-01-CC-2005. Autos: Incidente de nulidad en autos “SOTO, Pablo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-04-2005. Sentencia Nro. 105.

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OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - CONTRAVENCION DE PELIGRO CONCRETO

No toda ocupación del espacio público conllevará necesariamente el “impedimento u obstaculización de la circulación de personas o vehículos por la vía pública o espacios públicos” y con ello, la lesión o al menos, la concreta puesta en peligro del bien jurídico protegido.
Sostener lo contrario implicaría no sólo desconocer la letra de la ley (que exige la necesaria obstaculización o impedimento) sino además, crear pretorianamente figuras de peligro abstracto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 043-00-CC-2004. Autos: Terrazas Gutiérrez, Sonia Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-04-2004. Sentencia Nro. 122.

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OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - PERJUICIO CONCRETO - PEATON

El hecho de que los peatones deban hacer algún movimiento para sortear el puesto de venta en la vía pública no implica per se la verificación del resultado lesivo, puesto que la conducta debe generar un concreto perjuicio o al menos un peligro para la circulación, provocar aglomeraciones, poner en peligro la seguridad de los peatones obligándolos a bajar a la calle para transitar, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 043-00-CC-2004. Autos: Terrazas Gutiérrez, Sonia Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-04-2004. Sentencia Nro. 122.

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OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - CONTRAVENCION DE PELIGRO CONCRETO

La acción tipificada en el artículo 41 del Código Contravencional debe crear, al menos, un peligro concreto para el bien jurídico protegido por la misma. Todo riesgo de este tipo ha ser constatado, pues no se trata de una presunción realizada con antelación por el legislador (“iuris et de iure”, como sí sucede en el caso de los llamados “delitos de peligro abstracto”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 043-00-CC-2004. Autos: Terrazas Gutiérrez, Sonia Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-04-2004. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. PRINCIPIO DE LESIVIDAD - PROCESO DE SUBSUNCION - ESPACIOS PUBLICOS - PEATON

No pueden incluírse -por vía de la desnaturalización del principio de lesividad- requisitos que el tipo contravencional no prevé (vgr. cuantificación del espacio ocupado -ligado al principio de insignificancia-; creación de riesgo para los personas por generar aglomeraciones o agrupamientos; provocar que los transeúntes deban desplazarse por zonas vehiculares o privadas; afectar las pautas de seguridad de la circulación -vinculados con el exceso del riesgo permitido-, etc.).
Si de esto último dependiera la tipicidad de la conducta, debe admitirse que aún en el supuesto de mínima ocupación ilegal del espacio público destinado a la libre circulación de peatones, en caso de que los transeúntes decidieran sortear el obstáculo deambulando por la arteria destinada al tránsito vehicular, cabría subsumir la conducta investigada en el artículo 41 del Código Contravencional (Ley Nº 10); negando tal conclusión si en idénticas circunstancias mínimas de ocupación, las eventuales víctimas decidieran mantenerse sobre la vereda para sortear el obstáculo. Y a la inversa, aún en la hipótesis de que la ostensible ocupación ilegal del espacio resultara máxima, acorde a las dimensiones del obstáculo en consideración al espacio destinado a la circulación, no resultaría posible afirmar la tipicidad contravencional de la conducta cuando se acreditara que todos los peatones se mantuvieron en la vereda sin riesgo de aglomeración.
Así, la subsunción de la conducta desplegada por la imputada quedaría irremisiblemente ligada a la fortuita decisión de los ocasionales transeúntes, y con ello perderían sentido los principios de legalidad y culpabilidad de raigambre constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 043-00-CC-2004. Autos: Terrazas Gutiérrez, Sonia Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 23-04-2004. Sentencia Nro. 122.

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OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - ALCANCES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

El juicio de tipicidad se debe circunscribir a la efectiva constatación de la existencia de los requisitos legislados en el artículo 41 del Código Contravencional y es precisamente en este examen donde debe probarse la presencia de circulación de personas por la vía pública, al momento del labrado del acta contravencional.
El bien jurídico protegido -libertad de circulación- surge de comprobar la presencia de personas transitando en el lugar donde se halla el puesto de venta. Y ello así, independientemente de las dimensiones de éste, puesto que no se trata de cuantificar el perjuicio efectivo al bien jurídico sino, antes bien, de verificar la existencia misma de éste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 043-00-CC-2004. Autos: Terrazas Gutiérrez, Sonia Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 23-04-2004. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.