ACCION DE AMPARO - ORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL - REGIMEN JURIDICO - CONCURSO DE CARGOS - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE OPOSICION

El Consejo de la Magistratura, en cumplimiento del mandato constitucional y legal de conformar el fuero Contravencional y de Faltas, efectuó un llamado a concurso público de antecedentes y oposición mediante el dictado de las Resoluciones Nº 432/00 y 433/00, adecuando así su obrar al imperativo de proveer a la selección de los integrantes del Poder Judicial de la Ciudad mediante un sistema de concursos (arts. 116 inc. 5 CCABA, 2 y 20 de la Ley Nº 31).
En este marco jurídico de aplicación general y uniforme, todo interesado en integrar el Poder Judicial debe someterse al examen de idoneidad -concurso- que es el único medio de incorporación y que, por revestir carácter público, se encuentra abierto a la participación de todos aquellos que reúnan los requisitos pertinentes para su inscripción, por lo cual nada impide que el nuevo fuero tenga integrantes que, hasta el momento, no fuesen empleados públicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 291-00. Autos: Ambrosetti, Alicia María y otros c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 04-05-2001. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL - REGIMEN JURIDICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE OPOSICION - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - ALCANCES

La idoneidad exigida por los artículos 16 de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires para el desempeño del cargo que se concursa, (Secretario de Cámara y Secretario de Juzgado), sólo se encuentra adecuadamente preservada mediante la acreditación por parte del postulante, del correspondiente título universitario de abogado (Resolución CM 423/2000, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley Nº7)
Lo expuesto hasta aquí pone en evidencia que la pretensión de los actores de traslado e incorporación directa al nuevo fuero Contravencional y de Faltas, prescindiendo del procedimiento de selección por concurso, tropieza con expresas disposiciones de la Constitución y la ley aplicable. Si bien no existe un mandato constitucional de “integrar el nuevo fuero con nuevos integrantes” -tal como los actores lo afirmaran en la demanda- sí existe la imposición de hacerlo mediante concurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 291-00. Autos: Ambrosetti, Alicia María y otros c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 04-05-2001. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE OPOSICION - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA

El llamado a concurso público de antecedentes y oposición que motiva el reclamo de los actores, fue efectuado por el Consejo de la Magistratura mediante el dictado de las resoluciones 432/00 y 433/00, ambas del 6/11/00.
Al proceder de ese modo, el órgano ejerció su competencia constitucional y legal, adecuando su obrar al imperativo de proveer a la selección de los integrantes del Poder Judicial de la Ciudad asegurando su independencia, la eficaz prestación del servicio y su óptimo nivel, previendo un sistema de concursos en todos los casos (arts. 116 inc. 5º CCABA, 2 y 20 de la Ley Nº 31).
La necesidad de efectuar esa convocatoria deriva del mandato constitucional y legal de conformar el fuero Contravencional y de Faltas (arts. 106 y cláusula transitoria Duodécima inc.1 “b”, CCABA, art. 7 y cláusula transitoria tercera de la Ley Nº 7), lo cual, conforme a los señalado supra, en todos los casos debe realizarse mediante concurso.
Lo expuesto hasta aquí pone en evidencia que el llamado a concurso que ha sido cuestionado resulta plenamente ajustado a derecho, mientras que la pretensión de los actores de ser integrados directamente al nuevo fuero Contravencional y de Faltas, prescindiendo de la participación en el concurso, tropieza con expresas disposiciones de la Constitución y de la ley aplicable. Si bien no existe un mandato constitucional a integrar el nuevo fuero con nuevos integrantes -tal como los actores lo afirman en la demanda- sí existe la imposición de hacerlo mediante concurso.
Ello no puede ser considerado como un infranqueable obstáculo para la incorporación de los actores en los cargos de Secretarios del fuero Contravencional y de Faltas, en la medida que se encontró a su alcance la participación en el concurso público, en igualdad de condiciones respecto al resto de los postulantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 291-00. Autos: Ambrosetti, Alicia María y otros c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-05-2001. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE OPOSICION - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - SECRETARIO JUDICIAL - CARACTER - FUNCIONARIOS JUDICIALES - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

Mientras los secretarios de la Justicia Municipal de Faltas son agentes administrativos -igual que los agentes dependientes de Intendente y del Consejo Deliberante-, los Secretarios del nuevo fuero son funcionarios judiciales.
En efecto, los Tribunales Municipales de Faltas fueron concebidos como órganos enmarcados “en los ámbitos de las normas que regulan el funcionamiento de la Administración Municipal”, conforme a la nota de elevación al Poder Ejecutivo acompañada oportunamente al proyecto luego convertido en Ley Nº 19.690 (B.O. 26/6/72).
En cambio, el fuero Contravencional y de Faltas es integrante del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y esta modificación sustancial justifica el cese de un órgano -los tribunales municipales de faltas- y de los respectivos cargos. No se advierte que ese criterio normativo puede entrañar una irrazonabilidad o responder a un propósito persecutorio. En consecuencia no existe violación a la garantía de igualdad amparada por los artículos 16 de la Constitución Nacional y 11 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, o al principio de razonabilidad que contemplan los artículos 28 de la Constitución Nacional y 10 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Concurre respecto a los actores un motivo de distinción objetivo y razonable, que justifica la solución normativa, y que radica en la naturaleza judicial de las funciones constitucionalmente encomendadas al fuero Contravencional y de Faltas, lo cual conlleva una diferencia esencial respecto a las funciones cuasi jurisdiccionales anteriormente ejercidas por un órgano de naturaleza administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 291-00. Autos: Ambrosetti, Alicia María y otros c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 04-05-2001. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE OPOSICION - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - SECRETARIO JUDICIAL - CARACTER - FUNCIONARIOS JUDICIALES - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

No puede considerarse que la convocatoria a concurso vulnere la garantía de igualdad consagrada por los artículos 16 de la Constitución Nacional y 11 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, vulneración que los apelantes fundaron en el presunto tratamiento diferente que se habría otorgado a los agentes administrativos de los otro poderes del Estado, que no habría acarreado el cese de sus funciones.
Mientras los Secretarios de la Justicia de Faltas son agentes administrativos -al igual que los agentes dependientes del Intendente y del Consejo Deliberante-, los Secretarios del nuevo fuero serán funcionarios judiciales al servicio de órganos imparciales dotados de la potestad de declarar el derecho con fuerza de verdad legal y efectos de cosa juzgada.
Esa modificación sustancial -a la que cabe agregar la ampliación de la competencia- justifica y otorga sustento al cese de un órgano y de los respectivos cargos, y la creación de un órgano distinto. No se advierte que ese criterio normativo -que surge como derivación directa de la regulación constitucional- pueda entrañar una irrazonabilidad o responder a un propósito persecutorio. En consecuencia no existe violación a la garantía de igualdad amparada por los artículos 16 de la Constitución Nacional y 11 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, ni a la garantía de razonabilidad que contemplan los artículos 28 de la Constitución Nacional y 10 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 291-00. Autos: Ambrosetti, Alicia María y otros c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-05-2001. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - CONCURSO DE ANTECEDENTES - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - CARACTER - REQUISITOS - NACIONALIDAD - RESIDENCIA HABITUAL - TRATADOS INTERNACIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se ordene al Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que permita al actor participar en el Concurso Público sin tomar en cuenta, a su respecto, el cumplimiento del requisito de haber nacido en la Ciudad de Buenos Aires o acreditar una residencia inmediata de tres años, hasta se dicte sentencia definitiva.
La reforma de la Constitución Nacional producida en 1994 dio plaza eminente al Derecho Internacional de los Derechos Humanos puesto que, principalmente, confirió jerarquía constitucional a los mayores instrumentos de derechos humanos de raigambre universal e interamericana. Ello aparejó, por un lado, introducir en la Constitución nuevos derechos, libertades y garantías, y enriquecer el contenido de otras ya existentes, máxime cuando la “armonía o concordancia” entre los tratados y la Constitución “es un juicio constituyente” que los poderes constituidos no pueden “desconocer o contradecir” (CSJN, Fallos: 319: 3148, cons. 20 y 21).
Ello así pues el artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica, después de enumerar los “derechos políticos” del ciudadano establece que “la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente en proceso penal”. Lo reseñado revela que un condicionamiento como el consagrado en la legislación local, en lo concerniente a la “residencia”, además de guardar similitud con normas provinciales, no parece, en principio, contradecirse con las pautas del Pacto.
La conveniencia del sistema adoptado en la materia no admitiría "prima facie" la tacha constitucional. Ello por cuanto además de lo expuesto, el examen de conveniencia o mérito superaría los límites del control de constitucionalidad, el que no comprende la facultad de sustituir a los órganos que de acuerdo a la Constitución estarían encargados de designar a los magistrados.
Como tantas veces se ha dicho la razonabilidad de las leyes depende de su arreglo a los fines que requiere su establecimiento y de la ausencia de iniquidad manifiesta (CSJN, Fallos: 253: 478; 262: 265; 263: 460; 290: 245; 306: 1560 y otros). Antes de traspasar los límites constitucionales existiría un amplio margen de discreción.
Dentro del limitado marco propio de una resolución cautelar, la exigencia impuesta no se presentaría como manifiestamente irracional a efectos de garantizar la idoneidad de los jueces en relación con las funciones que deberán desempeñar. En principio, cabe admitir que la reglamentación se mostraría como razonable en orden a las circunstancias vinculadas con la autonomía de la Ciudad que motivaron su adopción, los fines perseguidos y el medio elegido para lograrlo. Por estas razones, corresponde revocar la medida cautelar adoptada en la instancia de grado. (Del voto en disidencia del Dr Esteban Centanaro.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38948-1. Autos: CABRAL PABLO OCTAVIO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA CABA (REPRESENTACION JUDICIAL) Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 07-06-2011. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REQUISITOS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - LOCACION DE SERVICIOS - CONCEPTO - CARACTER - AGENTES TRANSITORIOS - REGIMEN LEGAL - DECRETOS

En el caso, la relación que unió a las partes fue a través de contratos de locación de servicios en virtud de lo estatuido en el artículo 1623 del Código Civil y no de empleo público como lo consideró la Magistrada de grado.
En efecto, no cabe sino clasificar a la relación que unió a las partes como una locación de servicios atento la voluntad de los contratantes y la ausencia del procedimiento del concurso abierto, que es un requisito constitucional ineludible, salvo algunas excepciones para la existencia de empleo público en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La ausencia de este recaudo no puede ser obviada mediante la medida adoptada por el Decreto 948/2005 (BOCBA Nº 2238, del 22/07/2005) que en su artículo 1º que establece que “[l]os contratos de locación de servicios vigentes al 31 de diciembre de 2004, que hayan sido renovados durante el corriente año y se encuentren en curso de ejecución, celebrados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el marco del Decreto 2.138-GCABA-2001 y modificatorios y que no encuadren dentro de las excepciones previstas en el artículo 3º, son adecuados al régimen establecido en la primera parte del artículo 39 de la Ley Nº 471, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto”.
De todas maneras, aun cuando por vía de hipótesis pudiera entenderse que el acuerdo motivo de estas estas actuaciones puede ser encuadrado en el texto citado anteriormente, lo cierto es que no resulta admisible postular que este decreto prevalece sobre el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad y –por tanto– tiene la virtualidad de eximir del requisito contitucional del concurso a las relaciones jurídicas comprendidas en su ámbito de aplicación. El vínculo en discusión tampoco puede ser considerado una relación de carácter temporario, en términos del artículo 39 de la Ley Nº 471 ya que, de acuerdo a la prueba colectada en la causa, el actor desempeñaba tareas “propias del régimen de carrera”, por lo que no puede tenérselo por comprendido en dicha disposición.
Desde mi punto de vista, el análisis de la naturaleza del vínculo establecido por las partes no puede soslayar, en primer término, que los signatarios de los contratos obrantes en la causa optaron por denominar “locación de servicios” a los acuerdos plasmados en esos instrumentos. Si bien esta circunstancia –por sí sola– no resulta decisiva para aprehender la índole de la relación jurídica que motivó la presente controversia, constituye ciertamente un indicio de la voluntad de los firmantes de los convenios de mención, pues "locar" significa obtener el uso de algo de otro, mediante el pago de una suma de dinero, y así como en la locación de cosas lo que se logra mediante el pago de una suma de dinero es el uso o goce de una cosa perteneciente a otro, en la locación de servicios se alcanza el trabajo de otra persona destinado a obtener ciertos fines y en la obra la promesa de un resultado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27122-0. Autos: REYES GUSTAVO CRISTIAN c/ SINDICATURA GENERAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 18-08-2011. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE ANTECEDENTES - DESIGNACION - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE PROPIEDAD - IURA NOVIT CURIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde reconducir la demanda de amparo impetrada contra la resolución condenatoria dictada por la Controladora de Faltas Especiales, y remitirse el expediente al juzgado interviniente a fin de que se de tratamiento en los términos de los artículos 14, 15 y 17 del Decreto 1510/97, artículos 132 de la Ley Nº 189 y 40 de la Ley Nº 1217, solicitando las actuaciones administrativas a ese efecto.
En efecto, la amparista afirma que en la Unidad Administrativa de Atención de Faltas Especiales se negaron a recibirle un escrito solicitando la aplicación de la Ley Nº 3956, en base a que ya se había dictado resolución definitiva, la que se encontraba notificada a través de una cédula que, según afirma la presentante, nunca fue entregada en su domicilio. Asimismo, alegó que la controladora interina que dictó la resolución que se cuestiona no ha sido designada por concurso público de oposición de antecedentes, contrariando lo previsto en el artículo 4 del Anexo de la Ley Nº 2128 por lo que reputa nula de nulidad absoluta e insanable la resolución dictada en virtud de la incompetencia del funcionario que resolvió.
Ello así, si bien es cierto que la acción intentada no es viable en el caso de cuestiones opinables, que requieren debate o prueba, o cuando la naturaleza
del asunta exija aportar al pleito mayores elementos de convicción de los arrimados a autos, no cabe efectuar una interpretación con excesivo rigor formal de los términos de la presentación que podría conducir a la lesión de los derechos de defensa y propiedad de la infractora; toda vez que surge la posible existencia de un acto de la autoridad pública administrativa que pudiera resultar arbitrario, en tanto se habría impedido a la infractora efectuar una presentación en dicha sede dándole virtualidad a una notificación que comunicaba la resolución definitiva de la instancia administrativa y que, según afirma la presentante, nunca fue recibida en el domicilio constituido. Por ello, tampoco tuvo la posibilidad de pedir la elevación de las actuaciones a sede judicial, ante el transcurso de los términos procesales sin que la infractora hubiera tomado conocimiento de la resolución dictada.
A mayor abundamiento, tanto la ilegalidad planteada como lo expuesto por la infractora en relación a la modalidad de designación de la Controladora interviniente, requiere la producción de pruebas a fin de corroborar las afirmaciones expuestas, ya que se debe establecer la validez de la notificación cursada (Del voto del Dr. Delgado en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54641-00-CC/2011. Autos: RISOLEO, Alicia Susana c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-02-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE CARGOS - DERECHO DE IGUALDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la defensa de falta de legitimación activa planteada por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
El actor inició la presente acción a fin que se condene al demandado a cesar con la omisión de dar cumplimiento al artículo 5º del reglamento aprobado por la Resolución N° 34/2005 del Consejo de la Magistratura, a iniciar los trámites necesarios para cumplir con los llamados en los términos de dicha norma, a regularizar tal falta, y a convocar a concurso a los inscriptos en el registro de aspirantes.
Es necesario señalar que el actor dedujo esta acción tanto por derecho propio, invocando la calidad de afectado por estar inscripto en el registro de aspirantes, como en defensa de todo el colectivo de personas interesadas en ingresar al Poder Judicial mediante los mecanismos legalmente previstos.
Así pues, si entendiéramos que estamos ante un bien colectivo indivisible, por cuanto la satisfacción del planteo sólo podría alcanzar a la totalidad del colectivo afectado, o frente a un supuesto relativo a intereses individuales homogéneos, el estudio de la pretensión esgrimida quedaría habilitado pues, no se ha desvirtuado la pertinencia de la intervención reclamada por el actor en representación del colectivo afectado que encuentra sustento en el alcance de la habilitación que reconoce los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Nótese sobre el particular, que la pretensión del actor tiene por finalidad hacer cesar la lesión ilegítima respecto al derecho a la igualdad de acceso a los cargos públicos, cuyo resguardo encuadra en el ámbito de los derechos individuales homogéneos, en tanto, en caso que le asista razón, las posibilidades de ingreso al estamento público admite la titularidad del derecho en cabeza de cada uno de los inscriptos en el registro de aspirantes instaurado mediante la Resolución N° 34/2005.
Para cualquiera de los supuestos enunciados se verifica -por un lado- la existencia de una causa fáctica común que da sustento a la pretensión (que se encontraría dada por la conducta estatal omisiva en el cumplimiento del reglamento aprobado por la Resolución N° 34/05); que además está focalizada en los efectos comunes del daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 79325-2017-0. Autos: Romero Verdún Iván Fernando c/ Consejo de la Magistratura de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 10-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE CARGOS - DERECHO DE IGUALDAD - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la defensa de falta de legitimación activa planteada por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
El actor inició la presente acción a fin que se condene al demandado a cesar con la omisión de dar cumplimiento al artículo 5º del reglamento aprobado por la Resolución N° 34/2005 del Consejo de la Magistratura, a iniciar los trámites necesarios para cumplir con los llamados en los términos de dicha norma, a regularizar tal falta, y a convocar a concurso a los inscriptos en el registro de aspirantes.
Es necesario señalar que el actor dedujo esta acción tanto por derecho propio, invocando la calidad de afectado por estar inscripto en el registro de aspirantes, como en defensa de todo el colectivo de personas interesadas en ingresar al Poder Judicial mediante los mecanismos legalmente previstos.
Así pues, se advierte que el acceso a la tutela de los derechos que se alegan conculcados se vería seriamente obstaculizado de exigir la promoción de un juicio a cada titular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 79325-2017-0. Autos: Romero Verdún Iván Fernando c/ Consejo de la Magistratura de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 10-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE CARGOS - DERECHO DE IGUALDAD - INTERESES COLECTIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la defensa de falta de legitimación activa planteada por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
El actor inició la presente acción a fin que se condene al demandado a cesar con la omisión de dar cumplimiento al artículo 5º del reglamento aprobado por la Resolución N° 34/2005 del Consejo de la Magistratura, a iniciar los trámites necesarios para cumplir con los llamados en los términos de dicha norma, a regularizar tal falta, y a convocar a concurso a los inscriptos en el registro de aspirantes.
Es necesario señalar que el actor dedujo esta acción tanto por derecho propio, invocando la calidad de afectado por estar inscripto en el registro de aspirantes, como en defensa de todo el colectivo de personas interesadas en ingresar al Poder Judicial mediante los mecanismos legalmente previstos.
Dadas las características del reclamo, su eventual reconocimiento beneficiará indefectiblemente al colectivo sin que exista –en principio– otro sujeto, ajeno al pleito, con aptitud para reclamar en sentido contrario, es decir, abogar en contra del cumplimiento de las previsiones legales abarcadas por el actor.
Ello, además, sin perjuicio de recordar que también procederá la acción colectiva cuando exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 79325-2017-0. Autos: Romero Verdún Iván Fernando c/ Consejo de la Magistratura de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 10-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE CARGOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto consideró pertinente la vía de la acción de amparo para tratar la omisión del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires en dar cumplimiento con lo previsto en la Resolución N° 34/2005.
El actor inició la presente acción a fin que se condene al demandado a cesar con la omisión de dar cumplimiento al artículo 5º del reglamento aprobado por la Resolución N° 34/2005 del Consejo de la Magistratura, a iniciar los trámites necesarios para cumplir con los llamados en los términos de dicha norma, a regularizar tal falta, y a convocar a concurso a los inscriptos en el registro de aspirantes.
En efecto, cabe destacar que el Sentenciante sostuvo que “el amparo es la vía procesal adecuada para tratar la presente cuestión”, por cuanto “[p]ara dilucidar la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta del accionar de la Administración se advierte ... que las constancias obrantes en autos y la postura asumida por las partes que coinciden en que por más de 10 años no se ha convocado a examen en los términos de la normativa invocada, resultan suficientes, ya que la cuestión debatida no presenta mayor complejidad. Se trata esencialmente de una cuestión de puro derecho”.
Por su lado, y con relación a la afirmación del "a quo" referida a que los litigantes tuvieron la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y efectuar las presentaciones que consideraron necesarias para sustentar sus dichos, cabe resaltar que el recurrente omitió indicar de qué defensas se habría visto privado de ejercer, en función del cauce procesal objetado, ni como ellas hubieran determinado un resultado diverso para el pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 79325-2017-0. Autos: Romero Verdún Iván Fernando c/ Consejo de la Magistratura de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 10-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE CARGOS - VIGENCIA DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires que instrumente por una vez, y en los términos de la regulación vigente (marzo y septiembre), la convocatoria prevista en la Resolución N° 34/2005.
El actor inició la presente acción a fin que se condene al demandado a cesar con la omisión de dar cumplimiento al artículo 5º del reglamento aprobado por la Resolución N° 34/2005 del Consejo de la Magistratura, a iniciar los trámites necesarios para cumplir con los llamados en los términos de dicha norma, a regularizar tal falta, y a convocar a concurso a los inscriptos en el registro de aspirantes.
El demandado sostuvo en sus agravios que resulta falaz la aseveración explicitada en la sentencia que tuvo por acreditada la existencia de una omisión. Alegó que la vigencia de la Resolución Nº 34/2005 se encuentra sujeta a su compatibilidad con los mecanismos de ingreso que resulten del proceso de negociación colectiva y, en tal sentido, es evidente que en el caso de autos ha mediado una “suerte de derogación tácita de la norma en cuestión en forma orgánica”, pues el Consejo sujetó dicho ingreso a la reglamentación que resulte del convenio colectivo.
El planteo del demandado debe ser rechazado.
En efecto, el "a quo" tuvo en cuenta que el Consejo de la Magistratura no había precisado con qué alcances el sistema establecido por la Resolución mencionada se habría visto modificado por normas posteriores, así como tampoco identificó el procedimiento vigente o aplicable en la actualidad.
Además, en el pronunciamiento se valoró que el demandado no había fundado ni probado de manera suficiente las razones por las cuales a lo largo de tantos años no convocó a examen.
Pese a ello, el recurrente reedita sus argumentos sin aportar elemento alguno que permita dar por acreditada la falta de vigencia de la Resolución en cuestión.
Tampoco obran constancias relativas a modalidades de ingreso derivadas del convenio colectivo que pudieran estimarse incompatibles con el procedimiento contemplado en la mencionada resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 79325-2017-0. Autos: Romero Verdún Iván Fernando c/ Consejo de la Magistratura de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 10-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE CARGOS - VIGENCIA DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires que instrumente por una vez, y en los términos de la regulación vigente (marzo y septiembre), la convocatoria prevista en la Resolución N° 34/2005.
El actor inició la presente acción a fin que se condene al demandado a cesar con la omisión de dar cumplimiento al artículo 5º del reglamento aprobado por la Resolución N° 34/2005 del Consejo de la Magistratura, a iniciar los trámites necesarios para cumplir con los llamados en los términos de dicha norma, a regularizar tal falta, y a convocar a concurso a los inscriptos en el registro de aspirantes.
El demandado sostuvo en sus agravios que resulta falaz la aseveración explicitada en la sentencia que tuvo por acreditada la existencia de una omisión. Alegó que la vigencia de la Resolución CM Nº 34/2005 se encuentra sujeta a su compatibilidad con los mecanismos de ingreso que resulten del proceso de negociación colectiva y, en tal sentido, es evidente que en el caso de autos ha mediado una “suerte de derogación tácita de la norma en cuestión en forma orgánica”, pues el Consejo sujetó dicho ingreso a la reglamentación que resulte del convenio colectivo.
El planteo del demandado debe ser rechazado.
En efecto, lo cierto es que el Consejo de la Magistratura no parece haber logrado los consensos necesarios para modificar ni, menos aún, privar de vigencia al mecanismo de ingreso bajo análisis pese al tiempo transcurrido y a la controversia suscitada.
Al margen de las potestades que en ese ámbito le competen -siempre que la nueva reglamentación contemple adecuadamente los estándares de igualdad e idoneidad previstos a nivel constitucional- no puede soslayarse que la vigencia de la Resolución N° 34/2005, sumada a la falta de implementación de otros mecanismos para reemplazarla que, a su vez, resultaran incompatibles con aquella, impiden admitir el planteo de la demandada.
Nótese que la diferencia que pudiera establecerse a favor de la selección de modalidades diversas para el ingreso a la carrera por las que pudiera optar el demandado en el ámbito de sus potestades privativas, ciertamente, no abarca la posibilidad de abandonar el régimen de convocatoria vigente sin implementar alguna variante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 79325-2017-0. Autos: Romero Verdún Iván Fernando c/ Consejo de la Magistratura de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 10-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE CARGOS - VIGENCIA DE LA LEY - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - DEROGACION DE LA NORMA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires que instrumente por una vez, y en los términos de la regulación vigente (marzo y septiembre), la convocatoria prevista en la Resolución N° 34/2005.
El actor inició la presente acción a fin que se condene al demandado a cesar con la omisión de dar cumplimiento al artículo 5º del reglamento aprobado por la Resolución N° 34/2005 del Consejo de la Magistratura, a iniciar los trámites necesarios para cumplir con los llamados en los términos de dicha norma, a regularizar tal falta, y a convocar a concurso a los inscriptos en el registro de aspirantes.
El demandado sostuvo en sus agravios que resulta falaz la aseveración explicitada en la sentencia que tuvo por acreditada la existencia de una omisión. Alegó que la vigencia de la Resolución CM Nº 34/2005 se encuentra sujeta a su compatibilidad con los mecanismos de ingreso que resulten del proceso de negociación colectiva y, en tal sentido, es evidente que en el caso de autos ha mediado una “suerte de derogación tácita de la norma en cuestión en forma orgánica”, pues el Consejo sujetó dicho ingreso a la reglamentación que resulte del convenio colectivo.
El planteo del demandado debe ser rechazado.
En efecto, cabe resaltar que, en su recurso de apelación, los letrados de la parte demandada omitieron pronunciarse sobre los alcances de la Resolución Nº 66/2018, que, en atención a sus términos, no permitiría sostener que la Resolución Nº 34/2005 se encuentra derogada.
Si bien no se pierde de vista que ese reglamento no había sido sancionado al momento de contestar la demanda, lo cierto es que sí estaba vigente a la fecha de notificación de la sentencia recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 79325-2017-0. Autos: Romero Verdún Iván Fernando c/ Consejo de la Magistratura de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 10-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE CARGOS - VIGENCIA DE LA LEY - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - DEROGACION DE LA NORMA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires que instrumente por una vez, y en los términos de la regulación vigente (marzo y septiembre), la convocatoria prevista en la Resolución N° 34/2005.
El actor inició la presente acción a fin que se condene al demandado a cesar con la omisión de dar cumplimiento al artículo 5º del reglamento aprobado por la Resolución N° 34/2005 del Consejo de la Magistratura, a iniciar los trámites necesarios para cumplir con los llamados en los términos de dicha norma, a regularizar tal falta, y a convocar a concurso a los inscriptos en el registro de aspirantes.
El argumento del demandado en donde expone que mediante la Resolución Nº 82/2017 del Consejo de la Magistratura se habría derogado -por incompatibilidad- la Resolución Nº 34/2005, debe ser desestimado.
En efecto, mediante la Resolución Nº 82/2017, el Consejo de la Magistratura aprobó el inicio del proceso de regularización de funcionarios y agentes de ambos fueros e instancias del Poder Judicial -excluidos el Tribunal Superior de Justicia y el Ministerio Público-.
El objetivo perseguido con ese reglamento fue el de establecer un mecanismo para efectivizar como personal de planta permanente del Poder Judicial a los agentes que se encontraban prestando funciones en las reparticiones del área jurisdiccional al momento de su dictado (año 2017), sin que se advierta -siquiera tácitamente- un avance sobre alguno de los aspectos regulados en la Resolución Nº 34/2005.
Nótese que en el citado proceso de regularización se establecieron los requisitos que debían reunir -y se reitera- al año 2017 los empleados que podrían acceder a la mencionada planta permanente, sin que el Consejo de la Magistratura haya alterado, limitado o suprimido los mecanismos de concurso establecidos para seleccionar a los aspirantes que deseen ingresar a desempeñarse en los cargos de auxiliar de servicio o auxiliar.
En otras palabras, el impedimento invocado por el demandado nunca estuvo referido a los cargos que deban cubrirse a partir de que la presente sentencia pase a autoridad de cosa juzgada, circunstancia que sella la suerte de su agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 79325-2017-0. Autos: Romero Verdún Iván Fernando c/ Consejo de la Magistratura de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 10-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE CARGOS - FACULTADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires que instrumente por una vez, y en los términos de la regulación vigente (marzo y septiembre), la convocatoria prevista en la Resolución N° 34/2005.
El actor inició la presente acción a fin que se condene al demandado a cesar con la omisión de dar cumplimiento al artículo 5º del reglamento aprobado por la Resolución N° 34/2005 del Consejo de la Magistratura, a iniciar los trámites necesarios para cumplir con los llamados en los términos de dicha norma, a regularizar tal falta, y a convocar a concurso a los inscriptos en el registro de aspirantes.
El demandado entiende que la sentencia recurrida invade potestades exclusivas del Organismo.
Ahora bien, toca recordar que “[c]orresponde al Poder Judicial de la Ciudad el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los convenios que celebre la Ciudad, por los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales, así como también organizar la mediación voluntaria conforme la ley que la reglamente” (art. 106 de la CCABA). A su vez, le incumbe al Poder Judicial “buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento. No debe verse en ello una intromisión indebida de [aquel] cuando lo único que hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos pueden estar lesionados (Fallos: 328:1146)” (CSJN, Fallos 341:39; Sala I "in re" “De La Fuente Graciela c/GCBA s/otras demandas contra autoridad administrativa”, expte nº 9952/2014, sentencia del 22/2/19).
En este entendimiento, lo decidido por el Magistrado de grado en el marco de la presente contienda, lejos de avanzar sobre una función propia de la Administración, importó asegurar el resguardo de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico vigente y restablecer su goce según el mecanismo previsto en la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 79325-2017-0. Autos: Romero Verdún Iván Fernando c/ Consejo de la Magistratura de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 10-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE CARGOS - SENTENCIA DECLARATIVA - DERECHOS ADQUIRIDOS - COSA JUZGADA - CONDENA DE FUTURO - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires que instrumente por una vez, y en los términos de la regulación vigente (marzo y septiembre), la convocatoria prevista en la Resolución N° 34/2005.
El actor inició la presente acción a fin que se condene al demandado a cesar con la omisión de dar cumplimiento al artículo 5º del reglamento aprobado por la Resolución N° 34/2005 del Consejo de la Magistratura, a iniciar los trámites necesarios para cumplir con los llamados en los términos de dicha norma, a regularizar tal falta, y a convocar a concurso a los inscriptos en el registro de aspirantes.
La actora impugna el alcance de la obligación impuesta al demandado en la sentencia. Entiende que la limitación de la condena al año 2019, podría tornarse abstracta.
Al respecto, cabe señalar que asiste razón al "a quo" en cuanto postula que imponer al demandado "sine die" la obligación de cumplir los términos de la Resolución Nº 34/2005 implicaría privarlo de modificar a lo largo del tiempo los mecanismo de ingreso que es su competencia reglamentar con apego a las pautas constitucionales y legales aplicables.
Tampoco es dudoso que, con el progreso de la demanda, los inscriptos en el registro son beneficiarios de la sentencia y, por tanto, deberán ser alcanzados por las convocatorias pertinentes.
Lo anterior implica que, cuando por vía de sentencia se restablece el goce de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico ello no lleva aparejada la apropiación de una competencia atribuida a otra rama del gobierno, en este caso, al Consejo de la Magistratura. La diferencia no es menor. El derecho invocado en la demanda requirió verificar que la regulación de ingreso a la carrera aseguraba una instancia de examinación de los inscriptos así como su injustificada omisión por el demandado.
Garantizar el goce de tal derecho impone condenar al demandado para que la convocatoria se instrumente.
Ahora bien, la extensión del derecho reconocido no puede generar que la competencia privativa del Consejo de la Magistratura quede petrificada como consecuencia del carácter firme que pudiera adquirir la sentencia.
El equilibrio entre, por un lado, restablecer el derecho afectado y, por el otro, evitar un indebido menoscabo de la división de poderes, exige articular adecuadamente el efecto declarativo que conlleva una sentencia de condena en cuanto impone obligaciones de hacer al demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 79325-2017-0. Autos: Romero Verdún Iván Fernando c/ Consejo de la Magistratura de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 10-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE CARGOS - SENTENCIA DECLARATIVA - DERECHOS ADQUIRIDOS - COSA JUZGADA - CONDENA DE FUTURO - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires que instrumente por una vez, y en los términos de la regulación vigente (marzo y septiembre), la convocatoria prevista en la Resolución N° 34/2005.
El actor inició la presente acción a fin que se condene al demandado a cesar con la omisión de dar cumplimiento al artículo 5º del reglamento aprobado por la Resolución N° 34/2005 del Consejo de la Magistratura, a iniciar los trámites necesarios para cumplir con los llamados en los términos de dicha norma, a regularizar tal falta, y a convocar a concurso a los inscriptos en el registro de aspirantes.
La actora impugna el alcance de la obligación impuesta al demandado en la sentencia. Entiende que la limitación de la condena al año 2019, podría tornarse abstracta.
Ahora bien, el colectivo de los aspirantes a ingresar a la carrera judicial que se encuentran inscriptos en el registro han visto reconocido su derecho -conforme la normativa aplicable- a ser convocados al menos una vez en los términos previstos por la Resolución Nº 34/2005.
Además, el efecto declarativo que acompaña a la condena genera que mientras subsistan las condiciones de hecho y de derecho que han sido contempladas en la sentencia la obligación del demandado también subsiste y resulta exigible.
Por su parte, una variación en tales circunstancias que alterara las obligaciones exigibles pondría fin a la vigencia "ex nunc" derivada del mencionado componente declarativo, agotando su virtualidad.
De tal forma, recibe adecuada tutela el derecho litigado sin que su reconocimiento importe un avance sobre el ejercicio de potestades disponibles para el demandado a partir del modo en que se atribuyó competencia a las distintas ramas del estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 79325-2017-0. Autos: Romero Verdún Iván Fernando c/ Consejo de la Magistratura de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 10-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REESTRUCTURACION DEL ORGANISMO - ESTRUCTURA ORGANICA - SUPRESION DEL CARGO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE OPOSICION - CONCURSO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuando al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires –IVC-, declaró la nulidad de los Actos Administrativos mediante los cuales se aprobó una nueva estructura orgánica funcional y se la desafectó del cargo de Gerente al que accedió mediante concurso público, y ordenó su reincorporación.
Con relación al agravio del demandado destinado a criticar la orden de reincorporación, toca recordar que la actora había ingresado por concurso a un cargo gerencial y tenía derecho a la estabilidad por el plazo de 5 años previsto en la normativa aplicable; es decir, sus funciones se encontraban en el estructura orgánica del IVC, contaba con la correspondiente partida presupuestaria y tenía derecho, por regla, a permanecer en los cuadros de la Administración por el período antes mencionado, salvo que se configure alguna de las causales previstas en la Ley de Empleo Público y su reglamentación. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1905-2017-0. Autos: Villalba Yanina Lorena c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE CARGOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - ESTATUTO DE LA ASOCIACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no admitió la intervención en autos de la Fundación coactora por carecer de legitimación activa para promover demanda o participar en calidad de parte.
Ello así, toda vez que conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el recurso interpuesto por la coactora se declara desierto.
En efecto, cabe recordar que el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas (cf. artículo 236 del CCAyT, aplicable a la acción de amparo según lo establecido por el artículo 26 de la Ley N° 2.145).
La crítica supone un juicio de impugnación sobre lo manifestado; que ésta sea concreta significa precisa y determinada; y que sea razonada implica la necesidad de una expresa exposición argumental sobre los puntos, los errores y/o las omisiones -fácticos y/o jurídicos- que se impugnan en la resolución atacada.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación si en el escrito de expresión de agravios “...el recurrente se limita a efectuar apreciaciones genéricas pero no controvierte las motivaciones principales tenidas en cuenta por la cámara... ” (Fallos: 333:1404). La mera reedición de las objeciones formuladas en las instancias anteriores, la crítica parcial e insuficiente del fallo impugnado, las simples discrepancias con el criterio del “a quo”, los asertos dogmáticos que no rebaten aspectos específicos tenidos en cuenta para decidir la cuestión planteada, no pueden ser tenidas como una verdadera crítica, concreta y razonada en el sentido supra indicado (Fallos: 332:752; 329:3537 y 325:2438).
Desde esta perspectiva, observo que la recurrente describe los antecedentes de la causa y controvierte con argumentos puramente genéricos lo decidido en torno a la falta de legitimación procesal de la Fundación, sin rebatir en forma eficaz los argumentos brindados por la Magistrada “a quo” para decidir del modo en que lo hizo.
En especial, la interesada no logra rebatir el razonamiento desplegado en la sentencia a partir del examen del estatuto de la propia Fundación y la expresa mención que allí se hace en cuanto a la posibilidad de participar en calidad de asesora, patrocinante o “amicus curiae”, sin que corresponda presumir -de acuerdo al texto actual del citado estatuto- que dicha enumeración resulte meramente ejemplificativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 85669-2021-1. Autos: Fundación Apolo Bases para el cambio y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE CARGOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - ESTATUTO DE LA ASOCIACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no admitió la intervención en autos de la Fundación coactora por carecer de legitimación activa para promover demanda o participar en calidad de parte.
Ello así, toda vez que conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el recurso interpuesto por la coactora se declara desierto.
En efecto, si el apelante no rebate, punto por punto, los errores u omisiones del juez de primer grado o sus fundamentos, corresponde tener por desierto el recurso interpuesto Desde esta perspectiva, observo que la recurrente describe los antecedentes de la causa y controvierte con argumentos puramente genéricos lo decidido en torno a la falta de legitimación procesal de la Fundación, sin rebatir en forma eficaz los argumentos brindados por la Magistrada “a quo” para decidir del modo en que lo hizo.
En especial, la interesada no logra rebatir el razonamiento desplegado en la sentencia a partir del examen del estatuto de la propia Fundación y la expresa mención que allí se hace en cuanto a la posibilidad de participar en calidad de asesora, patrocinante o “amicus curiae”, sin que corresponda presumir -de acuerdo al texto actual del citado estatuto- que dicha enumeración resulte meramente ejemplificativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 85669-2021-1. Autos: Fundación Apolo Bases para el cambio y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CIUDADANO - CASO CONCRETO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente acción de amparo, y dejar sin efecto la medida cautelar adoptada.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el reclamo de los actores se limita a obtener la declaración de inconstitucionalidad de distintos preceptos de la Ley N° 6.357 por estimarlos regresivos -en comparación con las previsiones de una ley anterior derogada- y lesivos de su interés en participar en condiciones de igualdad en el proceso de selección para cubrir determinados cargos públicos -tanto en su faz individual como colectiva-. Como derivación de lo anterior, los amparistas cuestionan la legitimidad del Decreto N° 48/2021 que puso en marcha el procedimiento legal que es objeto de tacha.
En estas condiciones, al plantear que la afectación que motiva la presente demanda es no poder competir para acceder al cargo público mencionado, los demandantes -más allá de la genérica invocación de su calidad de abogados interesados “de modo particular en la lucha contra la corrupción y en defensa de la transparencia”- no logran expresar un agravio diferenciado respecto de la situación en que se halla cualquier ciudadano.
De este modo, no se verifica la presencia de un interés jurídico inmediato o directo que dé lugar a una controversia actual (cf. CSJN, Fallos: 311:421), toda vez que el reclamo de autos aparece por completo desvinculado de relaciones jurídicas concretas que brinden soporte a alguna disputa de derechos entre partes adversas.
Vale señalar a esta altura que la exigencia de la designación por concurso público de antecedentes y oposición para acceder al cargo de titular de las Oficinas de Integridad Pública en los poderes del Estado local no viene prevista en la Constitución Nacional ni en la de la Ciudad. Tampoco ha sido expresamente contemplada en los tratados internacionales mencionados en la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 85669-2021-1. Autos: Fundación Apolo Bases para el cambio y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CIUDADANO - INTERES CONCRETO - CASO CONCRETO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE CARGOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente acción de amparo, y dejar sin efecto la medida cautelar adoptada.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el reclamo de los actores se limita a obtener la declaración de inconstitucionalidad de distintos preceptos de la Ley N° 6.357 por estimarlos regresivos -en comparación con las previsiones de una ley anterior derogada- y lesivos de su interés en participar en condiciones de igualdad en el proceso de selección para cubrir determinados cargos públicos -tanto en su faz individual como colectiva-. Como derivación de lo anterior, los amparistas cuestionan la legitimidad del Decreto N° 48/2021 que puso en marcha el procedimiento legal que es objeto de tacha.
En estas condiciones, al plantear que la afectación que motiva la presente demanda es no poder competir para acceder al cargo público mencionado, los demandantes -más allá de la genérica invocación de su calidad de abogados interesados “de modo particular en la lucha contra la corrupción y en defensa de la transparencia”- no logran expresar un agravio diferenciado respecto de la situación en que se halla cualquier ciudadano.
De este modo, es necesario puntualizar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que admitir la legitimación en un grado que la identifique con el "generalizado interés de todos los ciudadanos en el ejercicio de los poderes del gobierno...", "...deformaría las atribuciones del Poder Judicial en sus relaciones con el Ejecutivo y con la Legislatura y lo expondría a la imputación de ejercer el gobierno por medio de medidas cautelares" (Fallos: 321:1252 y 331:1364).
También se ha remarcado que el de "ciudadano" es un concepto de notable generalidad, y su comprobación, en la mayoría de los casos, no basta para demostrar la existencia de un interés "especial" o "directo", "inmediato", "concreto" o "sustancial" que permita tener por configurado un "caso contencioso" (cf. CSJN, Fallos: 322: 528, entre otros), más allá del acierto o error con el cual los actores interpretan el texto tachado como inconstitucional e inconvencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 85669-2021-1. Autos: Fundación Apolo Bases para el cambio y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CIUDADANO - DISCRIMINACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS EN EXPECTATIVA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE CARGOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente acción de amparo, y dejar sin efecto la medida cautelar adoptada.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el reclamo de los actores se limita a obtener la declaración de inconstitucionalidad de distintos preceptos de la Ley N° 6.357 por estimarlos regresivos -en comparación con las previsiones de una ley anterior derogada- y lesivos de su interés en participar en condiciones de igualdad en el proceso de selección para cubrir determinados cargos públicos -tanto en su faz individual como colectiva-. Como derivación de lo anterior, los amparistas cuestionan la legitimidad del Decreto N° 48/2021 que puso en marcha el procedimiento legal que es objeto de tacha.
La pretensión colectiva esgrimida en el “sub examine” no resulta apta para tener por legitimados a los presentantes, de conformidad con las previsiones del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, toda vez que en autos no se ha demostrado fundadamente que se persiga la defensa de alguno de los derechos enunciados en la citada disposición constitucional ni algún otro que pueda ser calificado como de incidencia colectiva y admita a nivel local la legitimación para accionar a “cualquier habitante”, habiéndose descartado como tales la defensa de la legalidad y el genérico interés en la regularidad de la marcha de los órganos que ejercen el poder público (cf. CSJN, Fallos: 307:2384; 322:528 y 324:2048). Tampoco basta a tal fin la mera invocación de un supuesto caso de discriminación que no viene fundado en forma adecuada, a la luz de las normas cuestionadas.
En lugar de ello, al pretender representar al conjunto integrado por todas aquellas personas que reunían las condiciones de idoneidad para aspirar a participar del concurso que se preveía en el artículo 24 de la Ley N° 4.895 -la apuntada norma, vale aclarar, no exigía como condición de idoneidad para acceder al cargo ser “profesional” (cf. art. 25)-, el interés invocado se identifica con una simple expectativa, hipotética y conjetural, sin remitir a la consideración de una situación jurídicamente protegida (cf. artículo 14, CCABA).
En nada modifica lo expuesto que la reglamentación legal discutida se relacione con el acceso a un cargo con competencias vinculadas a la prevención de la corrupción. En efecto, incluso si se reconociera un derecho de incidencia colectiva a que no haya corrupción en la función pública (cf. arts. 36 y 75, inc. 22, Constitución Nacional), dicha cuestión resulta totalmente ajena al debate planteado en este expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 85669-2021-1. Autos: Fundación Apolo Bases para el cambio y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS EN EXPECTATIVA - CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE CARGOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente acción de amparo, y dejar sin efecto la medida cautelar adoptada.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el reclamo de los actores se limita a obtener la declaración de inconstitucionalidad de distintos preceptos de la Ley N° 6.357 por estimarlos regresivos -en comparación con las previsiones de una ley anterior derogada- y lesivos de su interés en participar en condiciones de igualdad en el proceso de selección para cubrir determinados cargos públicos -tanto en su faz individual como colectiva-. Como derivación de lo anterior, los amparistas cuestionan la legitimidad del Decreto N° 48/2021 que puso en marcha el procedimiento legal que es objeto de tacha.
En el sistema de control difuso de constitucionalidad, el juez tiene competencia para declarar la inconstitucionalidad de las leyes irritas, irrazonables o palmariamente desatinadas desde el punto de vista constitucional, pero no para invalidarlas porque ellas no desarrollan con la profundidad pretendida por un presentante principios y valores constitucionales según él los concibe.
Ello, teniendo presente que los actores no cuentan -ni contaban durante la vigencia de la Ley N° 4.895- con el derecho al mantenimiento del régimen legal delineado en dicha norma, pues cabe recordar la regla según la cual nadie tiene el derecho adquirido al mantenimiento de leyes y reglamentos o a su simple inalterabilidad (cf. CSJN, Fallos: 267:247; 268:228; 275:130; 299:93 y 325:2600, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 85669-2021-1. Autos: Fundación Apolo Bases para el cambio y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CASO CONCRETO - CONTROL ABSTRACTO - CONDENA DE FUTURO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE CARGOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente acción de amparo, y dejar sin efecto la medida cautelar adoptada.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el reclamo de los actores se limita a obtener la declaración de inconstitucionalidad de distintos preceptos de la Ley N° 6.357 por estimarlos regresivos -en comparación con las previsiones de una ley anterior derogada- y lesivos de su interés en participar en condiciones de igualdad en el proceso de selección para cubrir determinados cargos públicos -tanto en su faz individual como colectiva-. Como derivación de lo anterior, los amparistas cuestionan la legitimidad del Decreto N° 48/2021 que puso en marcha el procedimiento legal que es objeto de tacha.
En este escenario, la demanda de inconstitucionalidad viene propuesta como un puro conflicto internormativo y sin pretensión de condena, todo ello sobre la base de una eventual aplicación futura de la ley objetada, en cualquiera de las hipótesis que ella pretende regir. El hecho de haberse pretendido en el escrito de inicio el dictado una medida cautelar, no hace variar dichas circunstancias objetivas.
De allí que la pretensión de los actores, fundada básicamente en una supuesta regresividad con relación al diseño de la abrogada Ley N° 4.895, se identifica con un planteo en abstracto de inconstitucionalidad de los artículos 71, 62, inc. n), y 102 de la Ley N° 6.357, así como del Decreto N° 48/2021 que la aplica.
Dicha situación sella la suerte adversa del reclamo, por no configurarse en autos un “caso, causa o controversia judicial” impulsado por parte legitimada (cf. artículos 14 y 106, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), sin que corresponda valorar en estas condiciones la opción legislativa adoptada con la sanción de la Ley N° 6.357, ni mucho menos la eventual procedencia de la pretensión propuesta por la vía de la acción declarativa de inconstitucionalidad, de competencia originaria y exclusiva del Tribunal Superior de Justicia (cf. art. 113, inc. 2°, CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 85669-2021-1. Autos: Fundación Apolo Bases para el cambio y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CASO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE CARGOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente acción de amparo, y dejar sin efecto la medida cautelar adoptada.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el reclamo de los actores se limita a obtener la declaración de inconstitucionalidad de distintos preceptos de la Ley N° 6.357 por estimarlos regresivos -en comparación con las previsiones de una ley anterior derogada- y lesivos de su interés en participar en condiciones de igualdad en el proceso de selección para cubrir determinados cargos públicos -tanto en su faz individual como colectiva-.
En cuanto a la tacha de inconstitucionalidad del Decreto N° 48/2021 -que puso en marcha el procedimiento legal que se objeta, incluso si por vía de hipótesis se reconociera la legitimación procesal de los actores para actuar en defensa de los intereses invocados a través de la acción de amparo, estimo que dicho cuestionamiento y el pedido cautelar formulado se exhiben prematuros.
En efecto, el decreto cuestionado se traduce en un acto preparatorio de la voluntad del Poder Ejecutivo local fundado en la ley vigente que se limita a: i) formular una propuesta de un candidato para ocupar el cargo de titular de la Oficina de Integridad Pública en los términos de la Ley N° 6.357; y ii) dar inicio al trámite legal de designación que incluye una insoslayable instancia participativa en el marco de una audiencia pública temática donde se podrán evaluar las observaciones que pudieran llegar a efectuarse con relación al candidato.
Recién con posterioridad a la celebración de la audiencia de mención, la máxima autoridad de la jurisdicción tomará la decisión de confirmar o retirar la candidatura de la persona propuesta, debiendo en este último caso proponer a un nuevo candidato y reiniciar el procedimiento de selección. En el caso de confirmación del candidato, el acto debe ser acompañado por un dictamen técnico respecto de las observaciones recibidas (cf. artículo 71, Ley citada).
De este modo, incluso si se reconociera legitimación procesal a los actores para actuar en defensa de la legalidad en los términos pretendidos, recién con el eventual acto de confirmación del candidato elegido, habiéndose cumplido previamente el procedimiento participativo contemplado en la ley, podrían evaluarse los presupuestos para tener por configurado un peligro concreto y actual sobre los intereses que se busca tutelar en esta ocasión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 85669-2021-1. Autos: Fundación Apolo Bases para el cambio y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS EN EXPECTATIVA - CASO CONCRETO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE CARGOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente acción de amparo, y dejar sin efecto la medida cautelar adoptada.
En efecto, para ponderar acabadamente la configuración del caso es imprescindible determinar si los actores titularizan, sobre la base de la normativa invocada, algún derecho que torne viable la pretensión colectiva planteada.
Pues bien, a tales efectos, los actores indican que el sustento normativo de su pretensión de reconocimiento proviene de: i) el artículo 24 de la Ley N° 4.895 (abrogada por la impugnada Ley N° 6.357), en cuanto establecía que “[l]a modalidad de designación del o de los miembros [de la autoridad de aplicación de la ley] será mediante concurso público de oposición y antecedentes”; y, ii) la normativa constitucional que consagra el derecho a la igualdad y a la no discriminación para, en este caso, acceder a un cargo público (contenido, más allá de los instrumentos internacionales referidos, en el artículo 16 de la Constitución Nacional y 11 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Ahora bien, a poco que se examinen ambos postulados, es posible advertir que no existe en el particular un litigio orientado a evitar la vulneración de una situación jurídica de la que serían titulares los actores.
En primer lugar, respecto de la previsión contenida en el Ley N° 4.895, es preciso poner de resalto que las meras expectativas no son derechos y, por tanto, la posibilidad de participar de un concurso público de oposición y antecedentes como mecanismo de selección para acceder al cargo de titular de la Oficina de Integridad Pública quedó desplazada al modificarse, en el marco de competencias propias del órgano legislativo, dicho régimen. En tal sentido, cabe recordar el conocido criterio jurisprudencial emanado de la Corte Suprema de Justicia según el cual nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos o a su simple inalterabilidad (Fallos: 267:247; 268:228; 275:130; 299:93 y 325:2600).
Pero, además, la pretensión colectiva propuesta tampoco encuentra andamiaje desde la perspectiva constitucional apuntada en el punto ii). Es que, aún cuando resulta claro que la designación del titular de la autoridad de aplicación de la Ley de Integridad Pública no puede asimilarse -como pretende el demandado- a la de otros órganos que, directamente, encuentran su origen y fundamento en el texto constitucional (vgr. arts. 111, 126 y 137 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), lo cierto es que este último y su reglamentación regulan de modo diverso las formalidades exigidas para el ingreso y progresión en los diferentes ámbitos de la función o el empleo público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 85669-2021-1. Autos: Fundación Apolo Bases para el cambio y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD - CASO CONCRETO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente acción de amparo, y dejar sin efecto la medida cautelar adoptada.
Los actores invocaron una lesión a sus derechos particulares en la medida en que “…aducen que la norma que impugnan ha recortado prerrogativas de tipo subjetivo -su derecho a participar en el proceso de selección de la autoridad de aplicación de la Ley de Integridad Pública (Ley N° 6.357), sustitutiva de la Ley de Ética Pública–, y que tal afectación resulta inconstitucional”. Postularon que “…la normativa resulta regresiva y violatoria de directivas de jerarquía constitucional y supranacional pues ya no se encontrarían … en condiciones de participar para cubrir el cargo en igualdad de condiciones y mediante concurso público”.
Ahora bien, es cierto que conforme el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la ciudad garantiza un régimen de empleo público que asegura la estabilidad y capacitación de sus agentes, basado en la idoneidad funcional, y, al mismo tiempo, reconoce y organiza las carreras por especialidad “… a las que se ingresa y en las que se promociona por concurso público abierto”. Esta última cláusula constitucional aparece reglamentada en el artículo 6° de la Ley N° 471 (de Relaciones Laborales en la Administración Pública).
Sin embargo, tales exigencias no son trasladables de forma automática a todo el ámbito de la función pública.
En esa línea, no pueden soslayarse las características del cargo sobre el que los actores asientan su pretensión. Al respecto, surge de la Ley N° 6.357 que se trata de “…un funcionario con rango y remuneración equivalente al de Subsecretario/a en el Poder Ejecutivo y Legislativo y al de Secretario/a en el Poder Judicial en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quien durará cuatro (4) años en la función con posibilidad de ser designado nuevamente por una única vez” (art. 67).
Así, resulta evidente, en primer lugar, que la estabilidad propia del régimen de empleo público se encuentra ausente en este marco, al que no se aplican automáticamente las previsiones de ingreso y progreso establecidas a su respecto.
Asimismo, para acceder al cargo, sobre el que pesan diversas inhabilidades e incompatibilidades (arts. 69 y 70), deben cumplirse una serie de requisitos tendientes a acreditar la aptitud para la función (art. 68) y, finalmente, corresponde que su designación la realice “… la máxima autoridad del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial, según corresponda, mediante un procedimiento de selección público, abierto y transparente que garantice la idoneidad del/a candidato/a …” (art. 71).
Consecuentemente los actores no presentan, de acuerdo al sustento normativo que invocan, la titularidad de un derecho que pueda ser atendido a través del control difuso de constitucionalidad y, por tanto, un caso o causa en el marco de lo normado en el artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 85669-2021-1. Autos: Fundación Apolo Bases para el cambio y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO DE IGUALDAD - DISCRIMINACION - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO

En el caso, corresponde conceder parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora.
La actora interpuso el presente recurso contra la resolución de este Tribunal que rechazó la acción de amparo mediante la cual se intentó obtener la declaración de inconstitucionalidad de distintos preceptos de la Ley N° 6.357 por estimarlos regresivos -en comparación con las previsiones de una ley anterior derogada- y lesivos de su interés en participar en condiciones de igualdad en el proceso de selección para cubrir determinados cargos públicos -titular de la Oficina de Integridad Pública-, y se cuestionó la legitimidad del Decreto N° 48/2021 que puso en marcha el procedimiento legal para dar tratamiento a la candidatura propuesta.
El recurso bajo examen exhibe -acorde con las circunstancias particulares de estas actuaciones- un desarrollo fundado de cuestiones constitucionales relacionadas, de manera directa, con el decisorio de este Tribunal y, en tal medida, resulta formalmente idóneo para suscitar la competencia del Tribunal Superior de Justicia por la vía intentada.
En efecto, la parte recurrente adujo que se encontraba en juego la garantía del debido proceso, el derecho a la igualdad y a la no discriminación, así como el principio de idoneidad para el acceso a los cargos públicos.
De esta manera, encontrándose en autos en debate la interpretación y el alcance de normas de carácter constitucional (arts. 1º, 11, 14 y 106 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), es que corresponde admitir el remedio intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 85669-2021-1. Autos: Fundación Apolo Bases para el cambio y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-06-2021. Sentencia Nro. 405-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - CASO CONSTITUCIONAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO

En el caso, corresponde conceder parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora.
La actora interpuso el presente recurso contra la resolución de este Tribunal que rechazó la acción de amparo mediante la cual se intentó obtener la declaración de inconstitucionalidad de distintos preceptos de la Ley N° 6.357 por estimarlos regresivos -en comparación con las previsiones de una ley anterior derogada- y lesivos de su interés en participar en condiciones de igualdad en el proceso de selección para cubrir determinados cargos públicos -titular de la Oficina de Integridad Pública-, y se cuestionó la legitimidad del Decreto N° 48/2021 que puso en marcha el procedimiento legal para dar tratamiento a la candidatura propuesta.
En efecto, el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior, pues se impugna una sentencia definitiva, emanada de esta Cámara -que reviste el carácter de superior tribunal de la causa- y la pretensión se expresa adecuadamente en términos constitucionales, esto es, pone en juego la interpretación, aplicación y vigencia de normas contenidas en la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 85669-2021-1. Autos: Fundación Apolo Bases para el cambio y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-06-2021. Sentencia Nro. 405-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO

En el caso, corresponde denegar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora.
La actora interpuso el presente recurso contra la resolución de este Tribunal que rechazó la acción de amparo mediante la cual se intentó obtener la declaración de inconstitucionalidad de distintos preceptos de la Ley N° 6.357 por estimarlos regresivos -en comparación con las previsiones de una ley anterior derogada- y lesivos de su interés en participar en condiciones de igualdad en el proceso de selección para cubrir determinados cargos públicos -titular de la Oficina de Integridad Pública-, y se cuestionó la legitimidad del Decreto N° 48/2021 que puso en marcha el procedimiento legal para dar tratamiento a la candidatura propuesta.
En cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia a partir de la cual pretende dar por configurado el agravio constitucional, resulta necesario destacar que esa construcción pretoriana no tiene por objeto corregir en última instancia sentencias equivocadas o que los litigantes consideren tales, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional (Fallos: 299:229, 300:390, 301:449, entre otros) y que no puede fundarse en la mera disconformidad de los apelantes con la interpretación que hacen los tribunales de justicia respecto de las normas que aplican, en tanto éstos no excedan de las facultades de apreciación de los hechos y aplicación del derecho que son propias de su función, y cuyo acierto o error, en principio, no incumbe al Superior revisar (Fallos: 247:198, y sus citas).
En relación con ello, el Tribunal Superior de Justicia ha destacado que, más allá del acierto o error de una decisión judicial, la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara sobre reglas de derecho infraconstitucional no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (“in re” "Federación Argentina de Box c/ GCBA s/ acción de inconstitucionalidad", Expte. Nº49/99, del 25/08/99 y sus citas, en Constitución y Justicia [Fallos TSJ], t. I, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, p. 282 y ss.).
En consecuencia, cabe denegar el recurso articulado en lo que a este punto se refiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 85669-2021-1. Autos: Fundación Apolo Bases para el cambio y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-06-2021. Sentencia Nro. 405-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - TERCERA INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO

En el caso, corresponde denegar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora.
La actora interpuso el presente recurso contra la resolución de este Tribunal que rechazó la acción de amparo mediante la cual se intentó obtener la declaración de inconstitucionalidad de distintos preceptos de la Ley N° 6.357 por estimarlos regresivos -en comparación con las previsiones de una ley anterior derogada- y lesivos de su interés en participar en condiciones de igualdad en el proceso de selección para cubrir determinados cargos públicos -titular de la Oficina de Integridad Pública-, y se cuestionó la legitimidad del Decreto N° 48/2021 que puso en marcha el procedimiento legal para dar tratamiento a la candidatura propuesta.
En cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia, cabe destacar que conforme lo tiene dicho el Tribunal Superior de Justicia “[l]a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a ese Tribunal en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (…) sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)`”, Expte. Nº7631/10, del 31/10/11 y Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros).
Ello así, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este tribunal, como emisor del fallo, expedirse en relación con su mérito.
En consecuencia, cabe denegar el recurso articulado en lo que a este punto se refiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 85669-2021-1. Autos: Fundación Apolo Bases para el cambio y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-06-2021. Sentencia Nro. 405-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA - NULIDAD - AUXILIAR FISCAL - FISCAL - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - FACULTADES DEL FISCAL - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia -y de todo lo obrado en consecuencia-, realizada en ausencia del Fiscal Titular.
En efecto, no se contó en la audiencia con la participación de quien, por mandato constitucional, ejerce la acción penal.
El artículo 3º de la Ley Nº 1.903 no autoriza a los Auxiliares Fiscales a impulsar la acción penal. Sólo les permite participar bajo supervisión fiscal de las audiencias que les son indicadas, pero no podrían actuar de manera autónoma en ausencia del Fiscal (cfr. art. 37 bis).
Es la única interpretación constitucional que puede darse a esta norma, sin entrar en colisión con el artículo 126 de la Constitución de la Ciudad, que establece: “El Fiscal General, el Defensor General y el Asesor General de Incapaces son designados y removidos en la misma forma y con los mismos requisitos que los miembros del Tribunal Superior de Justicia. Duran en su función siete años, pudiendo ser reelegidos con intervalo de un período completo. Los restantes funcionarios del Ministerio Público que actúen ante otros tribunales son designados de la misma forma que los jueces, gozan de idénticas inmunidades, tienen iguales limitaciones y son removidos por el Jurado de Enjuiciamiento (…)”.
Ya me he pronunciado al respecto en la causa 96734/2021-1 “Díaz, Jorge Alberto y otros s/art. 5 C Ley 23.737”, resuelta el 29 de julio de 2021, de los registros de la Sala de Feria, a cuyos fundamentos en extenso me remito.
Cabe destacar que, aun cuando la Fiscal Auxiliar haya sido designado por una resolución de Fiscalía General, en mi opinión, ello no implica que constitucionalmente pueda participar en actos que impulsen la acción penal en ausencia del titular de la acción.
Ni la ley ni los reglamentos que son dictados por el Ministerio Público Fiscal, ni las resoluciones específicas que intenten implementarlos pueden volver letra muerta el claro texto de la Constitución de la Ciudad antes citado.
Los Fiscales deben ser designados como los Jueces: por concurso público de antecedentes y oposición, convocado por el Consejo de la Magistratura y con acuerdo de la legislatura.
Los funcionarios a quienes encomiendan tareas el Fiscal Federal o los demás Fiscales, con independencia de su capacidad y aptitudes personales, no son titulares de la acción penal y, por lo tanto, no pueden reemplazar a los Fiscales en la celebración de los actos procesales para los cuales se encuentra prevista su personal intervención sin subvertir el orden constitucional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21014-2021-1. Autos: Bajarano Neira, Yeison andrés Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - NULIDAD - AUXILIAR FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - CONCURSO DE ANTECEDENTES

En el caso, corresponde declarar nula la audiencia celebrada en virtud del artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, la audiencia celebrada a tenor del artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad ha sido llevada cabo en ausencia de quien por mandato legal y constitucional debe estar presente (arts. 77 y 78, inc. 1 y 2; y 79 del CPP).
El Auxiliar Fiscal que participó en la audiencia en la que solicitó el encarcelamiento preventivo del imputado, según surge del acta de la audiencia, manifestó estar autorizado a participar del acto en cuestión, por parte del Fiscal interviniente.
Pese a ello, con independencia de sus capacidades profesionales y personales, no ha recibido acuerdo de la legislatura, ni ha sido propuesto por el Consejo de la Magistratura de la CABA, luego de un concurso de antecedentes y oposición, por lo que no puede impulsar la acción penal pública; es decir, no puede representar con los alcances que el acto demanda, al Ministerio Público Fiscal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20239-2023-1. Autos: Z., R. C. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUXILIAR FISCAL - NULIDAD - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE CARGOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo actuado por el Auxiliar Fiscal en el caso (arts. 77 y 78, inc. 1 y 2, y 79 del CPP).
En efecto, surge de las constancias del caso que en la presentación conjunta de las partes solicitando la suspensión del juicio a prueba intervino un Fiscal Auxiliar en representación del Ministerio Público Fiscal, sin la participación de quien por mandato legal debe hacerlo (arts. 77 y 78, inc. 1 y 2; y 79 del CPP).
El Sr. Fiscal Auxiliar, con independencia de sus capacidades profesionales y personales, no ha recibido acuerdo de la legislatura ni ha sido propuesta por el Consejo de la Magistratura de la CABA, luego de un concurso de antecedentes y oposición, por lo que no puede impulsar la acción penal pública; es decir, no puede representar con los alcances que el acto demanda, al Ministerio Público Fiscal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 168071-2021-2. Autos: Ledesma, Hugo Rodolfo Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTERVENCION FISCAL - AUXILIAR FISCAL - REGIMEN LEGAL - FACULTADES DEL FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todos los actos donde intervino el Auxiliar Fiscal y de los que sean su directa consecuencia conforme a los prescripto en los artículos 78.2 y 81 del Código Procesal de la Ciudad.
En la audiencia celebrada en los términos del artículo 297 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la Defensa introdujo un planteo de nulidad.
Sostuvo que la intimación de los hechos fue llevada a cabo por un Auxiliar Fiscal sin constancia de delegación alguna, ni urgencia en la tramitación conforme lo establece la ley.
La Fiscal de Cámara se agravió argumentando que los Jueces varones que integraban el tribunal, eran los únicos en toda la Ciudad que sostienen la nulificación de los actos llevados a cabo por los Auxiliares Fiscales no designados conforme las leyes que regulan su actuación, lo que genera una situación de inseguridad jurídica de considerable entidad.
Por otro lado agregó que la intimación de los hechos es solo un acto de información de la existencia de una causa y que el Código Procesal Penal de la Ciudad, no prohíbe que pueda ser llevado a cabo por un Auxiliar Fiscal.
Ahora bien, es equivocado el agravio que reprocha nuestra opinión acerca de la nulidad de los actos llevados a cabo por el Auxiliar Fiscal sobre la base de generar una falta de seguridad jurídica. Lo que genera inseguridad jurídica, en todo caso, es la persistencia de la práctica viciada de encomendar el impulso de la acción penal pública a quienes no han superado el proceso de selección ni cuentan con el acuerdo de la Legislatura que la constitución de la Ciudad exige y cuya necesidad de intervención no se ha explicado, ni en el caso concreto, ni respecto de los demás casos en los que se recurre a esta modalidad irregular.
Tampoco comparto con la Sra. Fiscal de Cámara que no genera agravio que impulsen la acción penal pública personas que no han superado los mecanismos previstos en la Constitución. Sí, es ilegal que ello ocurra, dado que controvierte en forma directa el texto del claro artículo 126 de la Constitución de la Ciudad que siguiendo el modelo constitucional, exige que los Fiscales a quienes se acuerdan inmunidades (con las que no cuentan los Auxiliares Fiscales) superen los mismos recaudos que se adoptan para designar a los jueces (concurso público de antecedentes y oposición y acuerdo de la Legislatura).
Cabe concluir, que la autorización de delegación de actos procesales prevista en el ritual exige fundamentación escrita (“mediante decreto”, artículo 101 del Código Procesal Penal de la Ciudad). Ello no ocurrió en estas actuaciones, ni fue invocado en este caso oportunamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 148971-2022-4. Autos: I., E. R. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 19-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from