FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS BROMATOLOGICAS - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - DEBER DE CUIDADO

El fin último de las normas en materia de bromatología consiste en tutelar la salud y seguridad de quienes consumen productos alimenticios ofrecidos en el mercado, y en el ejercicio de tal salvaguarda resulta razonable responsabilizar a todos aquellos que aporten factores que contribuyan a poner en peligro los bienes jurídicos aludidos.
Ello no excluye que además de responsabilizar a la firma que expone a la venta productos alimenticios en infracción, también sea útil reprochar a la firma que envasó los productos cuestionados por una conducta diferente a las de “exhibir” o “exponer”, es decir por la consistente en “envasar” y/o “distribuir”. Tampoco excluye la hipótesis de que la infractora pueda efectuar reclamos a quien, a su criterio y según sus dichos, la habría inducido a la comisión de la infracción. Se trata, en aras de la tutela referida en el párrafo anterior, de motivar a quienes comercian productos alimenticios a extremar los controles referidos a los productos que exhiben o a que efectúan adecuadamente las decisiones comerciales en el sentido de que con ellas no se ponga en riesgo la salud o seguridad de los consumidores de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 086-00-CC-2006. Autos: Supermercados Ekono SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-07-2006. Sentencia Nro. 349-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - CARACTER - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCION - CARACTER - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - RIESGO CREADO

El régimen de faltas se encuentra inserto dentro del Derecho Administrativo Sancionador y no dentro del Derecho Penal, ya que los intereses protegidos por las normas sancionadoras, se refieren por lo general a intereses colectivos, generales y públicos. Cuando hablamos de intereses y bienes generales, lo más importante no es el resarcimiento del daño, sino evitar que ese daño se produzca, y precisamente lo que las normas sancionadoras fundamentalmente pretenden es que el daño no se produzca, y para evitar ese daño hay que evitar previamente el riesgo que es el verdadero objetivo de la política represiva (conf. Nieto Alejandro, Derecho Administrativo Sancionador, 2a edición ampliada Ed. Tecnos 1994, pág. 36).
En este contexto, la infracción es el incumplimiento de un deber desconectado en principio de sus eventuales consecuencias. Por ello, a la hora de determinar si existe infracción, resultan indiferentes las consecuencias dañosas del riesgo creado.
El riesgo constituye una simple variante de la figura de la responsabilidad, puesto que existe, en términos generales, responsabilidad por actos lícitos, por actos ilícitos y por riesgo. El incumplimiento de las normas de protección de riesgos abre paso a un círculo dialéctico de riesgo e infracción y es claro que el daño es ajeno a tal círculo. Por así decirlo, a diferencia de lo que sucede con el Derecho Penal, en el Derecho Administrativo Sancionador la regla es la de los “ilícitos de riesgo”. Y siguiendo este paralelo, podrá haber daños e ilícitos penales con infracción a reglamentos, pero en el ámbito de Derecho Administrativo sancionador la infracción de la normas constituye cabalmente la esencia de la infracción (conf. Nieto, ob. cit. pág. 36 y siguientes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11234-00-CC-2006. Autos: Zhang Xiujuan Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 24-08-2006. Sentencia Nro. 437-06.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA IGUALDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, se agravia la defensa de la empresa de transportes imputada, de que se ha violado el principio de igualdad ante la ley (art 16 CN), pues por un lado señala que en materia de faltas la responsabilidad entre personas fisicas y jurídicas es solidaria en virtud del artículo 8 de la Ley nº 451y, por el otro, abandona sin fundamento alguno, la acción en relación a los conductores. Existen dos personas individualizadas a las cuales se les imputa la comisión de una falta, y, por lo tanto, resulta desigual que se continúe el proceso hasta las últimas consecuencias sólo contra ellas.
Si bien por el régimen de responsabilidad solidaria ambos pueden ser citados para responder en función a estas infracciones, las circunstancias en las que ellos se encuentran, no son idénticas. En efecto, por un lado la sociedad ha sido citada a comparecer como imputada de las infracciones y ha sido condenada en virtud de lo dispuesto por las normas procesales en materia de faltas y en atención al régimen de responsabilidad allí establecido y; por el otro, se encuentran los conductores de las unidades, los que ni siquiera fueron identificados en las correspondientes actas y no han sido vinculados al presente proceso, lo que, de por sí, evidencia que la situación procesal de ambos no puede asimilarse.
Es por ello que no resulta procedente el recurso en base a este agravio, toda vez que para sustentarlo se pretende asimilar dos situaciones de hecho no logrando conectar su crítica con el principio constitucional de igualdad invocado..

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32022-00-CC-2006. Autos: Transportes Veintidós de Septiembre SAC Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-07-2007.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto rechaza la excepción de falta de legitimación planteada por la empresa de transporte.
Independientemente de la responsabilidad interna que cupiere a los choferes de los vehículos por la infracciones de tránsito cometidas, es clara la manda del artículo 8 de la Ley Nº 451 en cuanto a la obligatoriedad del titular registral de afrontar las sanciones previstas en materia de faltas de tránsito.
Al referirse a situaciones de similar naturaleza, nuestro más alto Tribunal local ha dicho que “...en materia de faltas, existe un doble sistema de responsabilidad (objetiva de la empresa y subjetiva de los choferes); que la empresa no tiene derecho alguno a que se impute la infracción a otras personas, para así descargar su responsabilidad objetiva y de ello deriva que resulta irrelevante que se cite al supuesto autor material de la infracción...”.( Expte. Nº 141/99 " Transporte 22 de Septiembre S.A.X. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Justicia Municipal de Faltas s/ recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad", rta. 9/03/00; Expte. Nº 141/99 " TRANSPORTE 22 DE SEPTIEMBRE S.A.C. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Justicia Municipal de Faltas s/ recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad", rta. 29/12/99; Expte. Nº 4080/05 " General Tomás Guido S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en " General Tomás Guido S.A. s/ violar luz roja y otras"- Apelación", rta.14/12/05.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17738-00-CC-2007. Autos: BUS DEL OESTE S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 24-08-2007.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - RESPONSABILIDAD INDIRECTA - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE

De la lectura conjunta de los artículos 4,5,6 y 8 de la Ley Nº 451, se desprende que existen tres tipos de responsabilidades en materias de faltas: la directa, la objetiva y la indirecta o refleja.
En cuanto a la directa es aquella que surge del propio accionar disvalioso de la Persona física, mientras que las personas jurídicas responden objetivamente por ser titulares del bien con el cual se produce la infracción y, por otro lado, la responsabilidad indirecta o refleja surge del deber legal de responder por el hecho de una persona que no resulta ser el autor materias de la infracción.
Este último caso es el de las empresas de transporte público de pasajeros, en donde la firma debe responder por las infracciones de sus dependientes, cometidas en el ejercicio o con motivo de la actividad propia de la relacion de dependencia. Así lo ha sostenido el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires en los autos “ General Tomas Guido S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” (expte. 4080/05, rta. el 14/12/2005) y “ Transporte 22 de Septiembre S.A.C c/ G.C.B.A. Justicia Municipal de Faltas s/ recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad” (expte. 141/99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31192-00. Autos: Transportes Sargento Cabral Sociedad Colectiva Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 18-12-06.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - EMPRESA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CHOFERES - CHOFERES DE COLECTIVOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS LABORAL

La nueva concepción de la responsabilidad social empresaria está vinculada principalmente con el compromiso que asume una empresa hacia la sociedad, de raíces mas profundas que el mero asistencialismo o la filantropía. Plantea una nueva manera en que la empresa y los hombres que la integran se relacionan con la sociedad en la cual y para la cual la empresa trabaja.
Siguiendo estos lineamientos y teniendo en cuenta el bien jurídico indirectamente afectado en las infracciones de tránsito cometidas por sus choferes, es dable exigir a sus responsables que arbitren los medios necesarios (ya sea en formación o aplicando sanciones disciplinarias) para que sus dependientes adecuen sus conductas a la normativa en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31192-00. Autos: Transportes Sargento Cabral Sociedad Colectiva Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 18-12-06.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - NULIDAD DE OFICIO - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - APODERADO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia que dispuso condenar al representante legal de la firma imputada por la comisión de la infracción prevista en el artículo 2.2.14 de la Ley Nº 451 consistente en tener material combustible en medios de salida.
Las actas de infracción que se confeccionaron en las presentes actuaciones, dan cuenta que el infractor es la firma imputada y que se llevó a cabo la audiencia de debate de juicio oral y público, donde la encartada fué imputada conforme las previsiones del artículo 2.2.14 Ley Nº 451 por tener material combustible en medios de salida
La presente causa administrativa ha sido seguida en todo momento en contra de la firma imputada, no contra su socio gerente, quien aparece firmando las presentaciones por la empresa, como socio gerente de la misma.
Conforme lo expuesto, la resolución impugnada es incongruente ya que, por un lado, se reconoce que la causa ha sido seguida a la empresa como presunta infractora de la citada norma de la Ley Nº 451 y, por otra parte, condena al representante legal, quien no reviste el rol de infractor sino de socio gerente de la empresa, y se ha limitado en el expediente a asumir la defensa de la misma.
Tal circunstancia constituye un vicio de carácter esencial, que obliga a nulificar lo resuelto. Aspecto éste que será resuelto por el tribunal -pese al silencio de la defensa en este sentido-, ya que se deben subsanar y resolver las nulidades que pudieran afectar la legitimidad del proceso, de oficio cuando revistan el carácter de absolutas.
El artículo 2.2.14 de la Ley Nº 451 establece que “El/la titular o responsable de un inmueble...”. No cabe ninguna duda que sí la responsable de la explotación es la firma, mal puede condenarse a uno de sus socios gerentes, aun cuando se sostenga que el mismo es su representante legal.
Por todo ello, a la sociedad citada le es atribuible la falta imputada de acuerdo a un interpretación correcta de los términos utilizados en la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29447-00-00-08. Autos: Islands International School S.R.L Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-03-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - LEGITIMACION PROCESAL - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - PROPIEDAD HORIZONTAL - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA

En el caso, la imputada –consorcio de propietarios de una galería comercial- al recurrir la sentencia que la condena, alega que no puede serle imputada la infracción de tener sillas y mesas obstruyendo los medios de circulación y salidas, atento a la falta de legitimación pasiva (en los términos del artículo 43 inciso e de la Ley 1217) En efecto, la imputada no es dueña o guardiana de las mesas y sillas colocadas en las partes comunes, sino que lo es cada comercio actuante en el lugar es propietario de ellas.
Asimismo, plantea que se violó el principio de congruencia, y en consecuencia el derecho de defensa, pues el consorcio fue juzgado por obstaculizar los medios de circulación y las salidas en los espacios comunes, y, luego, en la sentencia fue condenado por haber permitido que ello sucediera.
Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Nº 451 establece - entre otras cuestiones- que es suficiente para imputar responsabilidad por falta cualquier presupuesto que sea fuente de obligación de restituir o reparar. Dicha obligación surge del derecho civil común.
Así, en materia de faltas, a diferencia del derecho penal y contravencional, cabe la imputación en el carácter de sujetos activos de faltas a las personas jurídicas o de existencia ideal, estableciéndose claramente el concepto de responsabilidad objetiva en la materia.
El artículo 2 de la Ley Nº 13512 (Ley de Propiedad Horizontal) establece que cada propietario será dueño exclusivo de su piso o departamento, y copropietario sobre el terreno y sobre todas las cosas de uso común del edificio, o indispensables para mantener su seguridad. Por otro lado, el artículo 11 de dicha normativa establece que el representante de los propietarios actuará en todas las gestiones ante las autoridades administrativas de cualquier clase.
Así no cabe duda que legalmente el consorcio debe velar por la seguridad de las partes comunes del edificio o establecimiento que nuclear, por lo que no puede desligarse de la responsabilidad pretendiendo ser ajeno a la cuestión, ni pretender supeditar su responsabilidad a la efectiva vinculación al proceso de aquéllos que considera que realizaron materialmente la infracción

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17512-00-CC/08. Autos: Consorcio de Propietarios Calle Florida 138/152 Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-10-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE

En el caso, se desprende la responsabilidad objetiva de la empresa de Transporte, por la actas oportunamente labradas y que dieran origen a las presentes actuaciones. En efecto, la sociedad infractora debe responder por los actos ilícitos de sus dependientes llevados a cabo a partir de la actividad propia de la relación de dependencia, quienes por estos hechos tienen responsabilidad subjetiva y solidaria con la persona de existencia ideal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26913-00-07. Autos: Línea 213 S.A. de Transporte Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 17-06-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - IMPROCEDENCIA - INFRACCIONES DE TRANSITO

En el caso, corresponde anular la sentencia condenatoria respecto del titular del rodado, y apartar a la jueza a cargo de la investigación.
En efecto, surge de modo palmario de la causa que el conductor del vehículo en el día y hora de la infracción no era el titular del rodado, y sin perjuicio de ello fue imputado como presunto infractor por el tribunal.
Mas allá de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Nº 451 los vicios procedimentales señalados generan un perjuicio concreto al recurrente, ya que el sistema de "scoring" vigente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires genera una lesión adicional para el apelante, la cual es el descuento de puntos en su licencia de conducir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34450-00-00-09. Autos: Funes, Mariano Federico Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 01-12-2009.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - CARACTER - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCION - CARACTER - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - RIESGO CREADO

El régimen de faltas se encuentra inserto dentro del Derecho Administrativo Sancionador y no dentro del Derecho Penal, ya que los intereses protegidos por las normas sancionadoras, se refieren por lo general a intereses colectivos, generales y públicos. Cuando hablamos de intereses y bienes generales, lo más importante no es el resarcimiento del daño, sino evitar que ese daño se produzca, y precisamente lo que las normas sancionadoras fundamentalmente pretenden es que el daño no se produzca, y para evitar ese daño hay que evitar previamente el riesgo que es el verdadero objetivo de la política represiva (conf. Nieto Alejandro, Derecho Administrativo Sancionador, 2a edición ampliada Ed. Tecnos 1994, pág. 36).
En este contexto, la infracción es el incumplimiento de un deber desconectado en principio de sus eventuales consecuencias. Por ello, a la hora de determinar si existe infracción, resultan indiferentes las consecuencias dañosas del riesgo creado.
El riesgo constituye una simple variante de la figura de la responsabilidad, puesto que existe, en términos generales, responsabilidad por actos lícitos, por actos ilícitos y por riesgo. El incumplimiento de las normas de protección de riesgos abre paso a un círculo dialéctico de riesgo e infracción y es claro que el daño es ajeno a tal círculo. Por así decirlo, a diferencia de lo que sucede con el Derecho Penal, en el Derecho Administrativo Sancionador la regla es la de los “ilícitos de riesgo”. Y siguiendo este paralelo, podrá haber daños e ilícitos penales con infracción a reglamentos, pero en el ámbito de Derecho Administrativo sancionador la infracción de la normas constituye cabalmente la esencia de la infracción (conf. Nieto, ob. cit. pág. 36 y siguientes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35299-00-00-09. Autos: DIELO S.A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 13-05-10.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - CONTRATO DE SERVICIO - PRESTACION DE SERVICIOS - VIGILADORES - TIPO LEGAL - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS

La disposición legal contemplada en el artículo 11.1.7 de la Ley Nº 451 consagra la imposición de una sanción para quien contrate a una empresa de seguridad o a personas físicas que no cumplan con los requisitos establecidos normativamente. Es decir, se trata de una falta que atribuye responsabilidad en forma directa al prestatario, por el incumplimiento de los recaudos exigidos normativamente por parte del prestador. Ello así, cabe precisar cuáles son los “requisitos” a los que se refiere el artículo 11.1.7 antes citado, y en todo caso a quién sería atribuible el control de su cumplimiento. Al respecto, de la lectura de las disposiciones establecidas en la Ley Nº 1913/05, que regula la prestación de servicios de seguridad privada, surge que a los prestatarios se le impone como exigencias las consignadas en los artículos 15 y 16, y cuando se trate de locales bailables y de espectáculos en vivo las previstas en el título X de la mencionada norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 61186-00-CC/2010. Autos: “ALTO PALERMO SHOPPING Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - CONTRATO DE SERVICIO - PRESTACION DE SERVICIOS - VIGILADORES - TIPO LEGAL - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la pena de multa de efectivo cumplimiento a la encartada por permitir desarrollar tareas de seguridad y/o vigilancia sin el alta de la Dirección General de Seguridad Privada.
En efecto, no aparece como de imposible cumplimiento exigir que la prestataria verifique que quienes cumplen tareas de seguridad en su local se encuentre dados de alta a tal efecto y por tanto habilitados para desempeñar dicha función.
Asimismo, del juego armónico de los artículos 10 inciso “e” punto 1 y 15 de la Ley Nº 1913/05, se desprende que la encartada es responsable en los términos del artículo 11.1.7 de la Ley Nº 451, por contratar a una empresa jurídica de seguridad, custodia y vigilancia que no cumple con los requisitos exigidos por la normativa vigente, pues sus empleados - los vigiladores -no se encontraban dados de alta por la autoridad de aplicación (DGSP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 61186-00-CC/2010. Autos: “ALTO PALERMO SHOPPING Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - CONTRATO DE SERVICIO - PRESTACION DE SERVICIOS - VIGILADORES - ACTA DE COMPROBACION - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - IN DUBIO PRO REO - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso , corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la pena de multa de efectivo cumplimiento a la encartada por permitir desarrollar tareas de seguridad y/o vigilancia sin el alta de la Dirección General de Seguridad Privada.
En efecto, del poder probatorio otorgado por ley al Acta de Comprobación labrada de acuerdo a la manda de los artículos 3 y 5 del Régimen de Faltas, se observa como infranqueable contrapartida extremar los recaudos que permitan tener por acreditado el hecho (infracción) ya sea que las personas sindicadas en el acta no requirieron la habilitación correspondiente o si la misma fue denegada por la DGSP del Gobierno de la Ciudad, sumado a ello la poca claridad que surge de la declaración que el inspector pudo tener a su vista al momento del labrado de la misma; no contando así con ninguna constancia fehaciente de la no inscripción de los mismos en el registro de vigiladores.
Asimismo, sería incongruente, cuanto menos, con los principios de razonabilidad que nuestra Constitución Nacional demanda a todo acto de ejercicio de poder coercitivo Estatal sobre un habitante; en base al Principio Republicano de Gobierno.
A mayor abundamiento, la señalada indeterminación probatoria plantea una razonable duda sobre la falta reprochada y esta condición que pesa sobre la actuación de la Administración no debe ser soportada por la infractora. Ello aún cuando la infracción no ha sido expresamente negada por la firma imputada que, en mi opinión, yerra respecto de la interpretación de los deberes que le impone la legislación vigente. ( Del voto en disidencia del Dr.Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 61186-00-CC/2010. Autos: “ALTO PALERMO SHOPPING Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-06-2011.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON SERVICIOS DE VIGILANCIA, CUSTODIA Y SEGURIDAD - SERVICIOS DE VIGILANCIA - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - TIPO LEGAL - PRESTACION DE SERVICIOS - VIGILADORES - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso archivar las presentes actuaciones.
En efecto, el Juez de grado archivó la presente causa seguida contra el establecimiento de cines, por la presunta infracción al artículo 11.1.7 de la Ley N° 451, al considerar que de la normativa aplicable al caso no resultaba exigible a la mencionada firma la conducta infraccional vertida en el acta. Afirmó que la única obligación de la contratista es exigir a la empresa prestadora la habilitación para prestar servicios de seguridad emitida por el Gobierno de la Ciudad –lo que en el caso de estudio, fue debidamente cumplido.
Ello así, la obligación del prestatario de requerir la habilitación está establecida en el artículo 15 de la Ley N° 1913 que abarca no solo la de la prestadora de servicios sino además la del personal que lleva a cabo efectivamente tareas de vigilancia, custodia y seguridad en su establecimiento, debiendo descartarse la interpretación que postula el A-quo, es decir, que baste con controlar la habilitación de la empresa pero no la del personal, pues son éstos quienes en definitiva prestan esas tareas.
Por tanto, la firma imputada puede ser responsable en los términos del artículo 11.1.7 de la Ley N° 451, por contratar a una empresa jurídica de seguridad, custodia y vigilancia que no cumple con los requisitos exigidos por la normativa vigente, pues su empleado no se encontraba dado de alta por la autoridad competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12228-00-CC-13. Autos: Hoyts General Cinema de Arg. S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON SERVICIOS DE VIGILANCIA, CUSTODIA Y SEGURIDAD - SERVICIOS DE VIGILANCIA - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - TIPO LEGAL - PRESTACION DE SERVICIOS - VIGILADORES - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS

El artículo 11.1.7 de la Ley N° 451consagra la imposición de una sanción para quien contrate a una empresa de seguridad o a personas físicas que no cumplan con los requisitos establecidos normativamente. Es decir, se trata de una falta que atribuye responsabilidad en forma directa al prestatario, por el incumplimiento de los recaudos exigidos normativamente por parte del prestador.
En relación a los “requisitos” a los que se refiere el artículo citado, y en todo caso a quién sería atribuible el control de su cumplimiento, cabe señalar que de la lectura de las disposiciones establecidas en la Ley Nº 1913/05, que regula la prestación de servicios de seguridad privada, surge que a los prestatarios se le impone como exigencias las consignadas en los artículos 15 y 16, y cuando se trate de locales bailables y de espectáculos en vivo las previstas en el título X de la mencionada norma.
Ello así, cabe señalar que no es posible extender el control del prestatario a las demás exigencias, requisitos, obligaciones y prohibiciones establecidas legalmente para la prestadora del servicio de seguridad.
Sin embargo, entendemos que ello no lo exime de su obligación de controlar que los vigiladores que desempeñan funciones de seguridad en su establecimiento hayan sido dados de alta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 inc. e) punto 1 de la Ley N°1913.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12228-00-CC-13. Autos: Hoyts General Cinema de Arg. S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-02-2014.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON SERVICIOS DE VIGILANCIA, CUSTODIA Y SEGURIDAD - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - TIPO LEGAL - PRESTACION DE SERVICIOS - SERVICIOS DE VIGILANCIA - VIGILADORES - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS

Así pues, el artículo 15 de la Ley Nº 1913/05 establece que “…el prestatario de los servicios, previo a la contratación, debe requerir al prestador un certificado que acredite la habilitación otorgada por la autoridad de aplicación”.
Es decir, la norma citada exige que el prestatario requiera a la empresa que contrata para prestar servicios de seguridad la habilitación otorgada por autoridad competente. Ahora bien, no puede soslayarse que en el caso dicho servicio de seguridad es llevado a cabo por personas físicas, dependientes de una persona jurídica, que deben hallarse habilitadas por la autoridad de aplicación y también dadas de alta –es decir, inscriptas- para desarrollar su función, razón por la cual la verificación de la empresa prestataria debe alcanzar también dicho control de habilitación del personal en cuestión.
Al respecto, cabe señalar que la “habilitación” tanto de la empresa como la del personal que lleva a cabo el servicio de vigilancia significa esencialmente que la autoridad de aplicación les ha conferido el permiso correspondiente para llevar adelante las tareas de seguridad luego de constatar que reúnen los recaudos exigidos legalmente para desarrollar dicha tarea.
Por tanto, cabe afirmar que la obligación del prestatario de requerir la habilitación establecida en el citado artículo abarca no solo la de la prestadora de servicios sino además la del personal que lleva a cabo efectivamente tareas de vigilancia, custodia y seguridad en su establecimiento, debiendo descartarse la interpretación que postula que baste con controlar la habilitación de la empresa pero no la del personal, pues son éstos quienes en definitiva prestan esas tareas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12228-00-CC-13. Autos: Hoyts General Cinema de Arg. S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON SERVICIOS DE VIGILANCIA, CUSTODIA Y SEGURIDAD - ACTA DE INFRACCION - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - SERVICIOS DE VIGILANCIA - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde revocar la resolución que dispuso el archivo de las actas de comprobacion por considerar afectado el principio de "non bis in idem".
En efecto, se labraron actuaciones a dos sujetos diferentes (una de las actas de comprobación se labró contra el responsable del establecimiento comercial que contrató los servicios de seguridad, mientras que en la causa originada en virtud del otro acta se lo hizo contra la empresa que ofrece servicios de vigilancia. Las actas se labraron por distintas conductas (al primero de ellos por resultar titular del establecimiento que contrató los servicios de seguridad, en los términos del artículo 11.1.7 de la Ley Nº 451; mientras que a la segunda se lo hizo en su calidad de persona jurídica que ofrece servicios de vigilancia, tal como prescribe el artículo 11.1.2 de la citada manda legal.
De ello se desprende que se trata de dos procesos diferentes por lo que no nos hayamos frente a un supuesto que pueda lesionar la garantía que prohíbe el doble juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005795-00-00-13. Autos: SUAREZ, OMAR Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 10-04-2014.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON SERVICIOS DE VIGILANCIA, CUSTODIA Y SEGURIDAD - PRESTACION DE SERVICIOS - SERVICIOS DE VIGILANCIA - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES

En el caso, corresponde confirmar el archivo del acta labrada al titular del establecimiento comercial que contrató los servicios de seguridad por haberse imputado una conducta en base a los mismos hechos por los que ya se ha sancionado a la empresa que ofrece servicios de vigilancia.
En efecto, no es exacto que el acta de comprobación en cuestión fuera labrada en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.1.7 de la Ley N° 451 ya que no sólo no consta dicha norma en el acta, sino que la conducta descripta no se corresponde con la infracción allí prevista toda vez que el titular del establecimiento que contrató los servicios de seguridad, no contrató al vigilador que no tenía vigente el alta en la Dirección General de Servicios de Seguridad Privada, sino a la empresa que ofrece los servicios de vigilancia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005795-00-00-13. Autos: SUAREZ, OMAR Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-04-2014.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - ALCANCES - SUBCONTRATISTA

En el caso no tendrá favorable acogida el agravio de la infractora relaconado con la responsabilida endilgada por obras ejecutadas por empresas contratistas.
Sobre el tópico hemos dicho que “la ‘solidaridad’ establecida en los arts. 5º y 6º de la Ley N° 451… consiste en la obligación impuesta por la ley a quien no cometió materialmente la falta de soportar como autor las consecuencias de una sentencia o resolución condenatoria. En algunos casos implica atribución indistinta de responsabilidad al infractor y al principal o beneficiario (arts. 5º -primer párrafo- y 6º del Régimen de Faltas), de modo que a cualquiera de ellos puede exigírsele el cumplimiento de la totalidad de la pena ... tal asignación reside en la vinculación jurídica que existe entre el comitente y el efectivamente sancionado, a quien, en atención a la prosecución del orden deseado desde el punto de vista de la política legislativa en la materia, la normativa inviste como garante de la observancia de los preceptos y aun de la ejecución de la pena por parte del dependiente o del representado...” ((cfr. Causa Nº 35753-00/CC/2012, carat. “EDENOR S.A. s/ Infr. art. 2.1.15, Zanjas y pozos en la vía pública - L 451 - Apelación”. Sala II, rta. 20.09.13; Causa Nº 141-00/CC/2005, “LYNN, Ana María s/ exceso de velocidad- Apelación”, rta. 5/07/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18947-00-00-14. Autos: EDENOR, SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-06-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - CITACION DE TERCEROS - SUBCONTRATISTA

En el caso no tendrá favorable acogida el agravio de la infractora relacionado con el hecho que al endilgarle la responsabilidad por obras ejecutadas por empresas contratistas y no hacer lugar a la citación de terceros menoscaba su derecho de defensa y el de las empresas contratistas.
En efecto, sobre el particular se ha afirmado que no puede alegarse afectación alguna de la garantía de defensa en juicio toda vez que la persona jurídica debe responder en razón de su responsabilidad refleja, por lo cual difícilmente pueda sostenerse que hubo oclusión de los derechos referenciados, en razón de que dentro del proceso no se ha desconocido ninguna facultad del representante de la firma en su carácter de sujeto procesal.
La empresa, resulta condenada dentro del marco referencial de la obligación de responder que le incumbe. (De conformidad con lo expuesto se ha pronunciado el TSJ en reiteradas oportunidades: Expte.Nº 141/99 “TRANSPORTE 22 DE SEPTIEMBRE S.A.C. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Justicia Municipal de Faltas s/ recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, rta. 9/03/00; Expte. Nº 4080/05 “GENERAL TOMÁS GUIDO S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “GENERAL TOMÁS GUIDO S.A. s/ Infr. Violar luz roja y otras - Apelación”, rta. 14/12/05.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18947-00-00-14. Autos: EDENOR, SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - CONTRATO DE SERVICIO - PRESTACION DE SERVICIOS - VIGILADORES - TIPO LEGAL - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver a la firma por la infracción al artículo 11.1.7 de la Ley de Faltas local.
En efecto, el representante del Ministerio Público Fiscal se agravia por la resolución en cuanto dispuso absolver a la empresa infractora, consistente en permitir ejercer tareas como "vigilador" sin el alta ante la Dirección General de Seguridad Privada del Gobierno de la Ciudad.
Al respecto, del artículo 11.1.7 de la Ley N° 451 -contratación de prestadores- surge con claridad que el régimen de faltas consagra una sanción en cabeza de quien contrate a una empresa de seguridad o a personas físicas que no cumplan con los requisitos establecidos en la legislación vigente. En otras palabras, se trata de una falta que atribuye responsabilidad en forma directa al prestatario por el incumplimiento de los recaudos exigidos normativamente al prestador del servicio de seguridad privada.
Ello así, queda por precisar cuáles son los requisitos a los que se refiere el art. 11.1.7 de la Ley N° 451 y a quien se le atribuye el control de su cumplimiento. La respuesta la hallamos en la Ley N° 1.913 que regula la prestación de los servicios de seguridad privada, de sus artículos 15 y 16 surgen las exigencias que se le imponen a los prestatarios, como a la empresa infractora en la presente.
En conclusión, la compañía no se haya eximida de su obligación de controlar que los vigiladores que desempeñan funciones de seguridad en su establecimiento hayan sido dados de alta, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, primer punto del inciso “e”, de la Ley N° 1.913. Se impone señalar que esta exigencia guarda correlación con el artículo 15 de la citada norma, que requiere que la empresa que contrata un servicio de seguridad le solicite a la prestadora la habilitación otorgada por la autoridad competente para realizar tal actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13562-00-CC-14. Autos: INC S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-12-2015.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - CONTRATO DE SERVICIO - PRESTACION DE SERVICIOS - VIGILADORES - TIPO LEGAL - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS

Los servicios de seguridad privada son llevadas a cabo por personas físicas que, a su vez, dependen de una persona jurídica, y que estas personas, también, deben ser habilitadas por la autoridad de aplicación y dadas de alta en un registro para poder desarrollar su función.
Por ello, la verificación que realiza la prestataria también debe dirigirse a controlar la habilitación del personal que efectivamente lleva adelante las tareas de vigilancia, custodia y seguridad en su establecimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13562-00-CC-14. Autos: INC S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - VIA PUBLICA - PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que condenó a la firma encausada.
La Defensa sostiene que las pruebas producidas no demuestran que el faltante de baldosas en la vía pública sea responsabilidad de la firma que asiste ya que nadie ha visto a la sociedad en el lugar y porque no existe responsabilidad objetiva en esta clase de ilícitos.
Sin embargo, y más allá de que es evidente en que nadie ha visto a la sociedad infractora pues es una persona de existencia ideal (no humana), pero aun así resulta imputable como sujeto activo, a tenor del artículo 4° de la Ley Nº 451.
A su vez, no es real que no exista responsabilidad objetiva en materia de faltas, ya que conforme lo ha dispuesto el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad “…nos encontramos frente a un conflicto de faltas, esto es, un asunto vinculado con la infracción a las normas de policía que rigen la relación de los vecinos con la administración. Ellas, todavía hoy —bajo el amparo de las nuevas leyes en la materia (Ley Nº 451 y Nº 1. 217)—, permiten la responsabilidad objetiva de las personas de existencia ideal…” (Del voto de la Dra. Conde, a cuya solución adhirieron los Dres. Lozano y Casás, en “Construcsur SRL c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” n° 6672/09, rto. 16/09/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21037-2017-0. Autos: ROWING SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 20-11-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - SENTENCIA CONDENATORIA - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - SUBCONTRATISTA - PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que condenó a la firma encausada.
La Defensa considera incorrecta la valoración de la prueba para considerar configurado el ilícito que determinó la aplicación de la sanción. Sostiene que no se encuentra demostrado que la falta de baldosas en la vía pública sea responsabilidad de la firma condenada.
Sin embargo, contrario a lo entendido por el apelante, no se advierte que pueda eximirse de responsabilidad a la contratista, que por otra parte, no sólo no se propuso traer al proceso a la empresa de energía en cabeza de quien, la encausada opina que, eventualmente, debió recaer la responsabilidad objetiva, sino que además no negó la realización de obras en los domicilios donde se constataron las faltas, estructurando su defensa en base a la falta de vinculación con los hechos expuestos y la existencia de falencias en la descripción.
Tal proceder, pasa por alto que la inversión de la carga de la prueba constituye uno de los rasgos distintivos y peculiares del procedimiento de faltas en el ámbito local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21037-2017-0. Autos: ROWING SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 20-11-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA ARBITRARIA - IMPROCEDENCIA - RESIDUOS PATOGENICOS - DECLARACION JURADA - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la firma encartada a la sanción de multa por infracción al artículo 4.1.22 de la Ley local Nº 451.
En efecto, el argumento defensista relativo a la falta de responsabilidad de la infractora por no ser un establecimiento generador de residuos patogénicos no puede ser atendido, ya que fue el propio socio gerente quien, un mes después del labrado del acta, declaró ser pequeño generador de los mismos.
Ello así, de la prueba recabada en autos surge claramente que la infractora, a través de su representante legal, tramitó el Certificado de Residuos Patogénicos, inscribiéndose como “Pequeño Generador”, esto con posterioridad a que se le labrara el acta de comprobación que diera origen a las presentes actuaciones. Es decir, resulta evidente para el suscripto que ante la detección de la infracción por parte de los inspectores, la firma encausada tramitó el certificado.
Sin embargo, casi un año después, intentó deslindarse de la responsabilidad atribuida en este proceso realizando vía web la declaración jurada como "no generador" de residuos patogénicos.
Entonces, la pregunta que me surge es: ¿cuál es la posición verdadera de la firma infractora respecto de su responsabilidad como generador de este tipo de residuos?, máxime cuando en el certificado mencionado se observa claramente que indicó generar una cierta cantidad de los mismos por día, y que ellos se generan por servicio de enfermería.
De esta manera, entiendo que la fundamentación de la condena posee ilación lógica respetuosa de las reglas de la sana crítica, por lo que el fallo no puede ser considerado producto de la decisión arbitraria de la juzgadora y, en consecuencia, no resulta inválido, por lo que habrá de ser confirmado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4756-2019-0. Autos: ILUVATAR S.R.L Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 28-10-2019.

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