RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - SERVICIOS PUBLICOS - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - MODIFICACION DE TARIFAS - AUMENTO DE TARIFAS - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - EXTINCION DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - IMPROCEDENCIA - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada, por medio de la cual el Sr. Juez de 1º Instancia hizo lugar a la pretensión indemnizatoria por la omisión en reajustar las tarifas del servicio público -que prestaba la actora- de control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos en el micro y macrocentro de la Ciudad en el mes de marzo de 1991conforme surge del contrato administrativo de concesión, hasta el mes de julio de 2002, correspondiendo sólo el pago de las diferencias hasta el momento en que se produjo la extinción de dicho contrato -marzo de 2001-.
Cabe recordar que el vencimiento del contrato, conforme las cláusulas del Pliego de bases y condiciones particulares para la Licitación operó en el mes de marzo de 2001, en tanto establecieron un plazo máximo para la ejecución de la concesión y éste no fue prorrogado por las partes.
En consecuencia, si bien pudo asistir a la actora derecho al cobro como retribución por los servicios prestados más allá de la finalización del contrato, ésta no alegó ni probó enriquecimiento sin causa.
En igual sentido, es oportuno destacar la inconsistencia entre el planteo judicial de la actora y su conducta, la que se verifica desde que, por un lado sostiene haber sufrido perjuicios económicos resultantes del desequilibrio en la ecuación económico financiera y por otro, extendió la prestación de los servicios más allá de lo que le era exigible de los términos del contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4526-0. Autos: BRD S.A.I.C.F. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 22-08-2007. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHO A LA SALUD - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa de medicina prepaga, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Es cierto que el denunciante fue avisado de la existencia de un aumento en su abono mensual, de lo que da cuenta la copia de la carta enviada por la compañía. Sin embargo, de los términos de la misiva en ningún momento surge a qué número sería llevado ese incremento, ni a partir de cuándo, si él sería gradual y en la próxima cuota el valor ascendería, o por el contrario, se mantendría fijo en el mismo monto. Es tan abstracta su redacción que podría pensarse que la empresa goza de la potestad de modificar unilateralmente las condiciones de contratación en forma arbitraria.
Son suficientemente graves las conductas que producen modificaciones sin respetar los parámetros del derecho consumerista cuando se trata de un bien, en definitiva, tan preciado como la salud: pues el aumento o la modificación puede traducirse, lisa y llanamente, en la falta de cobertura médica para el usuario.
El mayor costo invocado no justifica determinar intempestivamente el valor de la cuota, sin anticipar al usuario con tiempo suficiente y en forma fehaciente, cuál será el nuevo importe a pagar. De lo contrario, cualquier modificación en el valor de la cuota constituirá un cambio unilateral en los términos y condiciones convenidos, en franca violación a las previsiones de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2557-0. Autos: SWISS MEDICAL SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-04-2010. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa de medicina prepaga, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Es cierto que el denunciante fue avisado de la existencia de un aumento en su abono mensual, de lo que da cuenta la copia de la carta enviada por la compañía. Sin embargo, de los términos de la misiva en ningún momento surge a qué número sería llevado ese incremento, ni a partir de cuándo, si él sería gradual y en la próxima cuota el valor ascendería, o por el contrario, se mantendría fijo en el mismo monto. Es tan abstracta su redacción que podría pensarse que la empresa goza de la potestad de modificar unilateralmente las condiciones de contratación en forma arbitraria.
La posibilidad de modificar el contrato podía considerarse supeditada al cumplimiento de una serie de recaudos que, la empresa denunciada se ocupó de desconocer.
En este marco no puede afirmarse que fuera posible para el denunciante determinar o conocer, con la debida anticipación, cuál sería el importe total de la cuota a pagar, ni mucho menos saber sobre qué pautas calcular el adicional, tampoco conocer sobre la conveniencia o no de continuar asociado o rescindir el contrato.
A mayor abundamiento, de la simple lectura de la nota remitida al afiliado sólo queda claro que la empresa se ha reservado para sí la modificación unilateral del valor de la cuota, estableciendo para ello que no resulta necesaria la comunicación previa al asociado del quantum preciso de ella ni de su variación en el tiempo.
En tales condiciones, el incremento debe ser calificado no sólo como unilateral sino también, y necesariamente, de intempestivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2557-0. Autos: SWISS MEDICAL SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-04-2010. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa de medicina prepaga, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Es cierto que el denunciante fue avisado de la existencia de un aumento en su abono mensual, de lo que da cuenta la copia de la carta enviada por la compañía. Sin embargo, de los términos de la misiva en ningún momento surge a qué número sería llevado ese incremento, ni a partir de cuándo, si él sería gradual y en la próxima cuota el valor ascendería, o por el contrario, se mantendría fijo en el mismo monto. Es tan abstracta su redacción que podría pensarse que la empresa goza de la potestad de modificar unilateralmente las condiciones de contratación en forma arbitraria.
Todo ello cobra vital importancia frente a hechos determinantes del caso, como lo es en el presente, la edad del denunciante quien al tiempo de los acontecimientos que originaron estos autos superaba los 60 años de edad. En el marco contractual descripto, no resulta difícil advertir las escasas o difíciles posibilidades del usuario, por su edad, para ser admitido por otra compañía de medicina prepaga.
Si bien los requisitos de ingreso a otras prestatarias no le son oponibles a la empresa aquí recurrente, no es menos cierto que esas circunstancias deben observarse a la hora de medir el alcance del perjuicio que al consumidor le ocasionó la infracción; donde la falta de pago de la cuota incrementada unilateralmente se traduce, en definitiva, en la falta de cobertura médica en una etapa de la vida donde ella resulta sumamente necesaria. En tales condiciones, el margen de decisión del usuario, a no dudarlo, resulta complejo y acotado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2557-0. Autos: SWISS MEDICAL SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-04-2010. Sentencia Nro. 27.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa de medicina prepaga, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
En primer lugar, cabe señalar que la recurrente no probó que el aumento de la cuota haya sido notificado al denunciante en tiempo y forma.
En segundo lugar, es preciso destacar que la actora tampoco ha demostrado que el contrato contemplase la posibilidad de la empresa de modificar unilateralmente el monto de la cuota social y que el afiliado conociese tales condiciones. Es más, el recurrente ni siquiera acompañó copia del contrato suscripto entre las partes. Cabe agregar que la simple suscripción de la solicitud de ingreso no presupone que la empresa haya informado al afiliado sobre las condiciones contractuales y, en particular, el aspecto bajo debate (es decir, el aumento de la cuota por haber alcanzado los 61 años de edad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2518-0. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICIENCIA EN BS AS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 07-06-2011. Sentencia Nro. 111.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa de medicina prepaga, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
En primer lugar, cabe señalar que la recurrente no probó que el aumento de la cuota haya sido notificado al denunciante en tiempo y forma.
En segundo lugar, es dable señalar que aún cuando la actora hubiese informado sobre la supuesta cláusula contractual, esto es, la aplicación automática de un adicional al socio mayor de 61 años, tal estipulación resultaría abusiva por cuanto carece de fundamentos razonables.
Es más, en este contexto cabe tener presente que “frente al contrato de medicina prepaga el futuro adherente tiene como única opción aceptar la propuesta o rechazarla por completo. Ello en razón de que el contrato es un típico contrato de adhesión, con cláusulas impuestas por el prestador del servicio en forma de plan o reglamento. En el contrato se encuentra en juego el valor más preciado del ser humano, que es su propia vida, y también su derecho innegable a obtener una amplia y concreta asistencia sanitaria. Por ello resulta equitativo, lícito y jurídicamente correcto que las cláusulas predispuestas que componen el contrato sean interpretadas en contra del ente prestador del servicio” (CNCiv., Sala K, in re “Gimenez de Rueda, Adela M. c/ Asociación Civil del Hospital Alemán y otro s/ daños y perjuicios”, JA. t. 1997-III, p. 445). El contrato de medicina prepaga es un contrato aleatorio en donde los mayores costos que la vejez del afiliado puede aparejar constituyen un riesgo que razonablemente debe asumir la empresa, y que tiene como contrapartida los beneficios que presumiblemente obtiene por el menor uso de los servicios que presta durante la juventud del afiliado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2518-0. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICIENCIA EN BS AS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 07-06-2011. Sentencia Nro. 111.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - DERECHO A LA SALUD - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa de medicina prepaga, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Cabe señalar que la recurrente no probó que el aumento de la cuota haya sido notificado al denunciante en tiempo y forma.
En el presente caso se debaten los derechos del consumidor en relación con el derecho a la vida y a la salud. En efecto, el afiliado a una empresa de medicina prepaga no es sólo un consumidor sino que, antes de ello, es beneficiario de un sistema de salud, circunstancia que no puede ser soslayada (ver sobre el asunto Beatriz Castro, Ana Casal, Martín de Lellis, “Medicina Prepaga. Políticas públicas y Derecho a la salud”, Proa XXI, Buenos Aires, 2007). Al respecto, esta Sala ya ha destacado con anterioridad la trascendencia de los derechos involucrados, la tutela que han merecido en los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional y en la jurisprudencia de la Corte, indicando que “en supuestos como el presente, en donde además de los derechos del consumidor se encuentran involucrados el derecho a la vida y a la salud, es necesario efectuar un análisis restrictivo para evitar que tales derechos se encuentren vulnerados” (in re “Provincia Servicios de Salud c/GCBA”, expte. RDC n.º 133, sentencia del 7 de octubre de 2003).
Por ello, el deber de información en este contexto debe interpretarse con mayor rigurosidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2518-0. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICIENCIA EN BS AS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 07-06-2011. Sentencia Nro. 111.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PRECIO - AUMENTO DE TARIFAS - INTERES PUBLICO - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada que consistía en que se dejase sin efecto el aumento dispuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto del pasaje de subterráneos y premetro.
Ello así, las alusiones al interés público en el ámbito de la tutela cautelar en el derecho positivo no pueden limitarse a una visión primitiva en la que el interés público se presenta como unívoco; menos aún puede identificarse al interés público con la ejecutoriedad irrestricta de los actos de la Administración.
Ahora bien, si bien no puede haber un interés que justifique impedir la vigencia de la legalidad, se advierte en autos la necesidad de mantener un acto cuya suspensión inmediata puede comprometer la prestación de un servicio público, claro está, en un marco limitado y condicionado por la urgencia y el "fumus".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43599-2. Autos: CIUDADANOS LIBRES POR LA CALIDAD INSTITUCIONAL ASOCIACION CI Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PRECIO - AUMENTO DE TARIFAS - INTERES PUBLICO - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada que consistía en que se dejase sin efecto el aumento dispuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto del pasaje de subterráneos y premetro.
La pretensión contenida en la demanda tiene incidencia directa en la financiación de un servicio público, precisamente cuando su titularidad y posibilidades de financiamiento atraviesan un proceso de profunda transformación y se encuentran en pleno debate legislativo.
En ese contexto particular, los caracteres del servicio público no resultan indiferentes a la hora de resolver el caso. Tales caracteres justifican la entrada en el proceso de otros elementos de ponderación que no pueden dejar de ser considerados, en particular, el interés de los usuarios del servicio.
Así, atento la vinculación existente entre el concepto de servicio público y el de interés público, se impone la necesidad de asegurar la prestación de manera uniforme, y la obligación de garantizar la regularidad, lo que desde ya comprende la calidad y seguridad del servicio; caracteres que podrían verse comprometidos con una decisión favorable a lo peticionado por los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43599-2. Autos: CIUDADANOS LIBRES POR LA CALIDAD INSTITUCIONAL ASOCIACION CI Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PRECIO - AUMENTO DE TARIFAS - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - AUDIENCIA PUBLICA - OBJETO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, ordenar que, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en autos, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires suspenda los efectos del Decreto Nº 27/2012, en tanto dispone el aumento de la tarifa del servicio de transporte de subterráneos y premetro.
Así, el principio sobre el que se deben estructurar las audiencias es el de transparencia en la gestión de gobierno y, en función de ello, existe una calificada obligación de la autoridad pública en proveer información adecuada y oportuna con carácter previo a la toma de aquellas decisiones que por su entidad requieren de una instancia participativa obligatoria; ello a los fines de que la audiencia pública sea una instancia real y efectiva de participación ciudadana y no un mero mecanismo ritual que pretenda debatir una decisión "ex post ipso". Es que “[e]l ideal democrático prevé una ciudadanía atenta a los desarrollos de la cosa pública, informada sobre los acontecimientos políticos, al corriente de las principales cuestiones, capaz de elegir entre las distintas alternativas propuestas por las fuerzas políticas y comprometida de manera directa o indirecta en forma de participación” (Giacomo Sani, Voz: participación política, Diccionario de Política, Bobbio, Norberto y otros, Ed. Siglo XXI).
En tal sentido, se advierte inadmisible el planteo esgrimido por el Gobierno con relación al cumplimiento del recaudo legal de la audiencia pública a la luz del marco normativo aplicable -Leyes Nº 6 y 210. Adviértase, que en su escrito de responde señala que “Los antecedentes históricos permiten acreditar que en el año 1998 se fijó un marco tarifario que mediante el dictado del Decreto Nº 27/2012 se ha respetado. Dicha tarifa se materializó formalmente cumpliendo con el requisito establecido en la Ley Nº 210, es decir, precedida de una audiencia pública ...”, sin embargo argumenta a continuación de modo contradictorio que “el GCBA, por cuestiones de oportunidad, mérito y conveniencia, y en ejercicio de facultades discrecionales, ha decidido diferir su celebración a una etapa avanzada del traspaso, más no manifestado su voluntad de omitir su tratamiento, y así fue solicitado al Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad”.
En este contexto, el comportamiento asumido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se exhibe, en principio, frustratorio de la finalidad propia de la audiencia pública que es la efectiva participación de los habitantes en el contexto de un servicio público que involucraría no sólo el "quantum" de la tarifa de un servicio público sino la modificación de los términos del contrato original en la relación tripartita usuario-empresa-Estado (nacional/local). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43599-2. Autos: CIUDADANOS LIBRES POR LA CALIDAD INSTITUCIONAL ASOCIACION CI Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - PRECIO - AUMENTO DE TARIFAS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto admitió la medida cautelar solicitada por el actor y suspendió los efectos de la resolución administrativa que fijó el aumento tarifario del servicio de subte en $ 2,50.-, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.
En efecto, el subte (incluyendo al premetro) constituye uno de los pilares del sistema de transporte público de esta Ciudad. Diariamente, miles de usuarios utilizan este medio como la principal herramienta de transporte en una urbe atestada de vehículos donde constituye el modo más rápido e interconectado de llegar a un destino. En tal línea de razonamiento, en principio, no podría considerarse sustituible por otro sistema de locomoción a tenor de factores tales como el breve tiempo que insumen los trayectos, la seguridad y el nivel de contaminación ambiental, desde luego, cuando el servicio se presta a niveles óptimos.
Si bien preliminarmente no se desconoce que la suba de la tarifa no tendría un impacto económico de envergadura para muchos de los usuarios, no lo es menos que entiendo que la medida accesoria que aquí se plantea -sin soslayar dicha realidad-, apunta a la protección de sectores sociales más vulnerables y que la Constitución local prevé expresamente al promover "... el acceso a servicios públicos para los que tienen menores posibilidades" (art. 17, CCABA). Es decir, aquellos usuarios para los cuales el subte constituye la principal alternativa para llegar a tiempo a sus compromisos laborales, educativos, a lugares de asistencia médica, etc.
En esta última línea de razonamiento, gran cantidad de personas utilizan este especial sistema de transporte no sólo con fines recreativos; sino -con fundamento en los horarios de mayor tránsito- se evidencia que la principal función social del subte reside en ser la herramienta de traslado de trabajadores y educandos (entre otros), por lo que, como adelantara, la afectación de derechos sociales tales como los vinculados al empleo, la educación, la salud, se encuentran indiscutiblemente comprometidos.
En tal sentido, gran cantidad de usuarios de magros recursos -en el marco del aumento tarifario- podrían colocar en serio peligro su empleo, la instrucción educativa de sus hijos, entre otras consecuencias, máxime si -en hipótesis- la demanda prosperara y los daños ocasionados en el marco de la sustanciación del amparo serían de imposible reparación ulterior y, con ello, no se asegurarían los efectos prácticos de la sentencia (art. 15 de la ley 2145, primera parte).
Ahora bien, tal consideración, no implica una imposibilidad de alza tarifaria lo que resulta esperable en períodos inflacionarios como el actual y a efectos que pueda asegurase el servicio de modo adecuado y seguro. La discusión aquí planteada se presenta como totalmente loable, sin embargo, no debería afectar -mientras tanto- a un importante sector de la sociedad que utiliza este "popular" servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A444-2013-3. Autos: BODART, ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 16-08-2013. Sentencia Nro. 340.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - PRECIO - AUMENTO DE TARIFAS - RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto admitió la medida cautelar solicitada por el actor y suspendió los efectos de la resolución administrativa que fijó el aumento tarifario del servicio de subte en $ 2,50.-, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.
En efecto, el subte (incluyendo al premetro) constituye uno de los pilares del sistema de transporte público de esta Ciudad. Diariamente, miles de usuarios utilizan este medio como la principal herramienta de transporte en una urbe atestada de vehículos donde constituye el modo más rápido e interconectado de llegar a un destino. En tal línea de razonamiento, en principio, no podría considerarse sustituible por otro sistema de locomoción a tenor de factores tales como el breve tiempo que insumen los trayectos, la seguridad y el nivel de contaminación ambiental, desde luego, cuando el servicio se presta a niveles óptimos.
Así, a tenor de los intereses colectivos de este supuesto de litigación compleja, la verosimilitud del derecho se torna palmaria, sobre todo, para aquellos sectores de la sociedad entendidos más vulnerables. En efecto, al margen del trato equitativo y digno del que son merecedores todos los usuarios del subte en el marco de una relación de consumo, podrían verse afectados de modo manifiesto o irreparable derechos sociales básicos. En este sentido, piénsese en aquellos trabajadores de magros ingresos que la utilización del subte (con la nueva tarifa) torna poco rentable su actividad laboral al punto de colocarlos forzosamente en una situación de desempleo; o aquellos que deben insumir mucho más tiempo en transportes alternativos afectando severamente la organización familiar, la afectación del presentismo, etc. Aspectos, todos estos, que lógicamente evidencian el peligro en la demora ante la imposibilidad de reparación ulterior.
Además, en este orden de razonamiento, los intereses colectivos colocados en juego resultan demostrativos de un daño concreto que excede al marco meramente conjetural a partir de los elementales derechos constitucionales comprometidos.
Por otro lado, a tenor de la vía escogida para la tramitación del presente pleito, no se acarrearía la afectación del interés público ni se vería comprometida la prestación del servicio que, por cierto, deberá ser garantizado. Pues, aún cuando resultan más que atendibles las razones que han llevado al pretendido aumento tarifario (mejoramiento de la prestación del servicio en infraestructura, seguridad, sustitución de flota, etc.) lo cierto es que el eventual daño al que podrían estar expuestos la empresa prestadora del servicio o el Estado es meramente conjetural por el tiempo que implique la tramitación de este proceso. En cambio, de modo muy distinto podría repercutir en la vida y economía de los usuarios que, mediante esta medida excepcional, se pretende proteger.
Ahora, bien vale la aclaración, lo hasta aquí expuesto no implica que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no deba continuar esforzándose por garantizar -mientras se tramita la presente acción- el debido servicio del subte en las mejores condiciones y, principalmente, las de seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A444-2013-3. Autos: BODART, ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 16-08-2013. Sentencia Nro. 340.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - REGIMEN JURIDICO - PRECIO - AUMENTO DE TARIFAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES REGLADAS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto admitió la medida cautelar solicitada por el actor y suspendió los efectos de la resolución administrativa que fijó el aumento tarifario del servicio de subte en $ 2,50.-, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.
En efecto, el artículo 27 de la Ley Nº 4472 (marco regulatorio del servicio del subte) prevé que "EL SERVICIO SUBTE será prestado a tarifas justas y razonables". En tal sentido, sólo podría evaluarse si es posible o no, predicar el carácter de razonable de la tarifa al usuario (definida en la ley como aquella que "efectivamente paga el usuario del SERVICIO SUBTE excluido el usuario de tarifa de interés social") si previamente se conoce la tarifa técnica (entendiéndose por tal aquella que refleja los costos de explotación del servicio).
Es que, "a priori", y en este análisis preliminar de la cuestión, una tarifa razonable sería aquella que permitiese cubrir el costo del servicio, los gastos de explotación, conservación, renovación y amortización del capital, más una utilidad razonable y justa.
De ese modo la tarifa técnica, en tanto eje que justifica y dota de razonabilidad a la que se impone al usuario de un servicio que se presta en condiciones monopólicas.
Así y a tenor de lo dispuesto, debe recordarse, siguiendo a la doctrina y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la Autoridad Administrativa, a la hora de fijar una tarifa no ejerce facultades discrecionales, sino eminentemente regladas, en tanto tal atribución se encuentra sujeta a la demostración objetiva del fundamento de las modificaciones tarifarias propuestas (conf. Fallos 312:1784).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A444-2013-3. Autos: BODART, ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 16-08-2013. Sentencia Nro. 340.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - PRECIO - AUMENTO DE TARIFAS - INFLACION - AUDIENCIA PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto admitió la medida cautelar solicitada por el actor y suspendió los efectos de la resolución administrativa que fijó el aumento tarifario del servicio de subte en $ 2,50.-, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.
En efecto, los artículos 27, 28 y 32 de la Ley Nº 4472 (marco regulatorio del servicio de subte), se encuentran íntimamente relacionados a la hora de analizar la validez del proceder estatal por cuanto sólo podrá asegurarse al usuario una tarifa razonable en la medida en que establecidos los costos de explotación, se prevea una rentabilidad adecuada al concesionario; se analicen los alcances de cómo se aplicarán los subsidios previstos en los artículos 40 y siguientes del marco normativo, y ciertamente, se dé preminencia a los principios de universalidad, uso generalizado, igualdad y no discriminación previstos en el orden legal y constitucional.
Justamente, a fin de que pueda evaluarse aquella razonabilidad por los ciudadanos las modificaciones tarifarias se debaten en audiencia pública (conf. artículos 13 inciso 9 y 31 de la ley 4472).
Pues bien, dentro de la misma lógica se ha previsto que "la tarifa técnica y las tarifas o cuadros tarifarios al usuario y sus modificaciones deberán ser publicadas en el Boletín Oficial, al menos con cinco días de anticipación a su entrada en vigor, para conocimiento de los usuarios" (artículo 32).
De tal modo, en el análisis preliminar que corresponde a este estado larval del proceso, el ejercicio de la potestad tarifaria, plasmado en la resolución impugnada, perjudicaría el análisis respecto a la validez de su causa, en tanto la falta de exposición de la tarifa técnica, al momento de su dictado, tornaría cuestionable el conocimiento de los costos de explotación del servicio, situación que impidió a los ciudadanos y usuarios del servicio conocer en qué medida el cuadro tarifario reflejaba los gastos que el concesionario debía enfrentar para mantener y explotar el servicio, cuál es su rentabilidad, en qué forma incidían los subsidios estatales, entre otros aspectos relevantes de la cuestión.
De ese modo, la Autoridad de Aplicación se habría apartado de las facultades regladas en que debía enmarcarse su actuación, prescindiendo del debido análisis del sustento fáctico del acto, al menos, esa es la conclusión preliminar dentro de la apelación planteada.
Así, indudablemente la inflación invocada en la motivación del acto tarifario resultaría un factor que pudiese influir en la determinación de la tarifa técnica, no pareciera, que ello bastara para excluirla de análisis y debate en la audiencia pública, como uno de los antecedentes fundamentales para modificar el régimen tarifario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A444-2013-3. Autos: BODART, ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 16-08-2013. Sentencia Nro. 340.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - PRECIO - AUMENTO DE TARIFAS - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - AUDIENCIA PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto admitio la medida cautelar solicitada por el actor y suspendio los efectos de la resolución administrativa que fijo el aumento tarifario del servicio de subte en $ 2,50.-, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.
Así, la demandada no ha cuestionado la inexistencia de la tarifa técnica al momento en que se resolvió el aumento tarifario, sino que invocó la complejidad de la cuestión y el ejercicio de pretendidas facultades discrecionales.
Sin embargo, resta aclarar que el día 28 de junio de 2013 fue publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad, la tarifa técnica del servicio, mediante la resolución administrativa fijada en la suma de $ 7,47.
Tal hecho sobreviniente no mejora la postura de la demandada, en tanto justamente, como recién ahora se cuenta con la tarifa técnica, no se habría debatido adecuadamente el aumento tarifario previsto, puesto que no se ha contado con información de carácter esencial para que los usuarios pudiesen valorar la razonabilidad de la tarifa.
Así, este Tribunal, siempre ha sostenido que la Constitución de la Ciudad desde su primer artículo define su forma de gobierno como una democracia participativa y, en tal sentido, califica a los actos de gobierno como públicos (conf. art. 11 "in fine").
Se trata de un principio de participación que impregna todo el articulado de la Constitución local y su regulación normativa se encuentra en las Leyes Nº 6 y Nº 210.
Pues bien, no podría, con las constancias actuales del expediente tener por debidamente cumplido el procedimiento aplicable al "sub lite" en la medida en que en la audiencia en que se sometió a debate de los usuarios y consumidores el nuevo régimen tarifario habría carecido de una de las piedras angulares para el análisis de la razonabilidad de la tarifa, esto es la tarifa técnica que recientemente fue determinada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A444-2013-3. Autos: BODART, ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 16-08-2013. Sentencia Nro. 340.

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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de suspender el aumento tarifario del servicio de subte de dos pesos con cincuenta centavos ($2,50.-).
A fin de resolver acerca de la procedencia de esta pretensión, corresponde destacar que el carácter instrumental constituye la esencia de las medidas cautelares. El objeto de ellas es posibilitar el dictado de una sentencia útil. Así, en el caso estamos en el marco de una acción rápida y expedita, caracterizada por estar desprovista de formalidades procesales que afecten su operatividad y por sus plazos breves y perentorios (confr. art. 14 CCABA). En ese marco, si bien por supuesto las medidas precautorias son admisibles, su procedencia es excepcional y se limita a los supuestos en los cuales, de no admitirse dicha medida, ello redundaría en la imposibilidad para la jurisdicción de dictar una sentencia de mérito (ejemplo paradigmático de ello es el pedido de suspensión del acto que ordena la demolición de un edificio: si no se accede a él, no habrá objeto sobre el que decidir en la sentencia).
En consecuencia, conforme el régimen constitucional y normativo vigente, las medidas cautelares son esencialmente instrumentales y accesorias. Así como el proceso (en este caso el amparo) es el instrumento para hacer efectivo un derecho pretendidamente vulnerado, la medida cautelar es el instrumento del instrumento, el instituto previsto en la ley para posibilitar que se pueda efectivamente hacer justicia (dictando una sentencia útil).
En ese contexto, lo primero que cabe preguntarse (y esto hace al aludido requisito relativo al peligro en la demora) es si la continuación de la actuación de la Administración llevaría a la imposibilidad del suscripto de dictar la sentencia definitiva en el presente amparo.
Y lo cierto es que la respuesta negativa es la que se impone.
Es que, más allá de que no se desconoce la entidad de la modificación en el monto que efectivamente se abona para viajar en el transporte subterráneo de esta Ciudad, con la incidencia económica que ello puede tener en las distintas economías personales o particulares, no se advierte que ese agravio revista la entidad necesaria como para considerar que los riesgos de permitir que continúe la situación actual hasta el dictado de la sentencia definitiva sean mayores que los que podrían derivarse del dictado de la cautelar pedida (que, podría llevar a una grave afectación del servicio público comprometido). Tampoco parece darse en el caso el supuesto en el cual el daño que se irrogaría sería irreparable, excesivamente gravoso o no susceptible de reparación posterior, en tanto estando en el ámbito de una acción de amparo, un estudio más profundo, con mayores elementos de prueba y con un mayor debate que posibilite el adecuado ejercicio del derecho de defensa de todas las partes involucradas, será pasible de ser efectuado en un lapso relativamente breve, al momento de dictarse la sentencia definitiva en la causa. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A444-2013-3. Autos: BODART, ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 16-08-2013. Sentencia Nro. 340.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - PRECIO - AUMENTO DE TARIFAS - ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de suspender el aumento tarifario del servicio de subte de dos pesos con cincuenta centavos ($2,50.-).
En efecto, a la hora de analizar la tutela peticionada, cabe, en primer lugar, aclarar que, en los términos del artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo se presume legítimo. Es claro, entonces, que como se parte de aquella premisa, pesa sobre el actor la carga de argumentar y demostrar que aquella presunción debe caer ante la ilegitimidad manifiesta del proceder estatal.
Pues bien, en el estado actual de la causa el actor no ha acompañado elementos que logren desvirtuar aquella presunción de legitimidad.
Es que el juez de grado propone como basamento del otorgamiento de la medida, la ausencia de tarifa técnica, dado que lo considera indispensable para poder analizar la razonabilidad de la tarifa al usuario.
Sin embargo, tal argumento que no ha sido propuesto y fundado por la parte actora.
Por otro lado, y aún cuando a la fecha ya se ha determinado la tarifa técnica, que surge de la resolución administrativa emitida por el directorio de Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires 4183, del 28 de junio de 2013) que se fijó en la suma de $ 7,47, de acuerdo con los costos de explotación que surgen del anexo I de aquella, lo cierto es que aún al momento del dictado de la medida cautelar no resultaba procedente.
Ello por cuanto, la potestad tarifaria, como parte integrante de la función administrativa no está exenta del contralor judicial, sin embargo aquél debe entenderse como control de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad de las tarifas, excluyéndose las cuestiones de oportunidad, mérito y conveniencia. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A444-2013-3. Autos: BODART, ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 16-08-2013. Sentencia Nro. 340.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRECIO - AUMENTO DE TARIFAS - ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - AUDIENCIA PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de suspender el aumento tarifario del servicio de subte de dos pesos con cincuenta centavos ($2,50.-).
En efecto, a la hora de analizar la tutela peticionada, cabe, en primer lugar, aclarar que, en los términos del artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo se presume legítimo. Es claro, entonces, que como se parte de aquella premisa, pesa sobre el actor la carga de argumentar y demostrar que aquella presunción debe caer ante la ilegitimidad manifiesta del proceder estatal.
Pues bien, en el estado actual de la causa el actor no ha acompañado elementos que logren desvirtuar aquella presunción de legitimidad.
En esa senda, corresponde recordar que la Ley Nº 4472 es el marco de regulación y reestructuración del sistema de transporte ferroviario de pasajeros de superficie y subterráneo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En dicho marco, la aquí demandada asumió el servicio público del SUBTE y se designó a Subterráneos Sociedad del Estado (SBASE) como autoridad de aplicación de lo dispuesto en la ley. A su vez se declaró en emergencia por el término de dos (2) años la prestación del mencionado servicio, prorrogable por un año más.
Justamente durante este período de emergencia se establece, entre las facultades de SBASE la de "fijar tarifas y los cuadros tarifarios, previa audiencia pública conforme la normativa vigente".
De ese modo, "a priori", y en este estadio cautelar, el actor no ha probado ni argumentado que dentro del marco jurídico integral de regulación del servicio la tarifa fuese irrazonable o hubiese sido dictada por autoridad incompetente o apartándose del procedimiento establecido al efecto.
Así, los vagos cuestionamientos de la demanda no refutan la presunción de legitimidad del acto cuestionado, que habría cumplido, en principio con el procedimiento aplicable, habría sido dictado por el órgano competente y su razonabilidad no ha sido, en esta instancia, debidamente argumentada.
Asimismo, parece que tampoco podría olvidarse, a la hora de valorar la razonabilidad de la tarifa en cuestión, que la Ciudad de Buenos Aires asumió la prestación del subte y, de acuerdo con los considerandos del acto en cuestión no se habría recibido la asignación de recursos presupuestarios previstos en el artículo 75 inciso 2º de la Constitución Nacional (que expresamente prevé que las transferencias de competencias a las jurisdicciones locales se harían junto con la asignación de recursos presupuestarios) y que el servicio, de acuerdo con lo establecido en la propia Ley Nº 4472, se encuentra en situación de emergencia. Por otro lado, tampoco podría desconocerse que se ha debatido en audiencia pública el aumento tarifario, en el que el informe final del Ente Regulador de Servicios Públicos avalaría el esquema tarifario y que a la propia Defensoría del Pueblo que oportunamente intervino le habría parecido razonable el aumento tarifario de acuerdo con los propios cálculos que tal órgano ha producido. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A444-2013-3. Autos: BODART, ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 16-08-2013. Sentencia Nro. 340.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - OBRAS SOCIALES - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la Obra Social una sanción pecuniaria por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, se trata de determinar si se ha cumplido con el deber de informar la posibilidad de aumento de la cuota, los parámetros, y del aviso de su efectiva concreción. En este sentido, queda fuera del debate de este proceso la facultad de la obra social de modificar los montos de sus cuotas.
Ahora bien, de la prueba aportada a la causa no se desprende que dicha información haya sido proporcionada al usuario. En efecto, no existe constancia alguna del conocimiento del denunciante del reglamento aplicable ni del eventual contrato suscripto.
En este punto, se advierte que, la recurrente alega que no tenía el deber de informar por no estar vigente la Ley N° 24.240 al momento de contratar, a la vez que afirma que el denunciante prestó conformidad con el reglamento, cuerpo normativo que no acompaña a la causa.
Tampoco surge que se haya proporcionado, con posterioridad a la afiliación, información sobre la posibilidad de aumentar la cuota, los criterios para hacerlo y los usuarios eventualmente afectados. Por otra parte, no existe constancia de la notificación al consumidor acerca del momento a partir del cual se le aplicaría el incremento en cuestión -cumplir 65 años-, ni a qué circunstancias respondería en el caso concreto.
Al respecto, corresponde señalar, a la luz de las consideraciones realizadas en el punto anterior, que la sanción no fue impuesta por la omisión al momento de contratar, sino por el incumplimiento de informar durante el transcurso de la relación contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2621-0. Autos: OBRA SOCIAL DE LA UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - OBRAS SOCIALES - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso a la Obra Social una sanción pecuniaria por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
Si bien no dudo de la importancia del deber de información en las relaciones de consumo, considero fundamental resaltar que la resolución atacada no contiene mención alguna a los hechos denunciados ni tampoco explica qué llevó a la Dirección a imputar a la empresa por hechos que no han sido siquiera mencionados por el único posible afectado.
Para que el administrado pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada es necesario que la Administración explique cuáles han sido las pautas que, en el caso concreto, determinaron la imputación. Esto no es ni más ni menos que la sujeción al requisito de motivación que deben cumplir todos los actos administrativos y que, en el ámbito local, se encuentra previsto expresamente en el artículo 7°, inciso e, de la Ley de Procedimientos Administrativos. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que si bien no existen formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de motivación explícita del acto administrativo, la que debe adecuarse, en cuanto a la modalidad de su configuración, a la índole particular de cada acto administrativo, no cabe la admisión de formas carentes de contenido, de expresiones de manifiesta generalidad o, en su caso, circunscribirla a la mención de citas legales, que contemplan sólo una potestad genérica no justificada en los actos concretos (conf. Fallos 314:625) (CSJN, por remisión al dictamen del Procurador General, en Lema, Gustavo Atilio c/ Estado Nacional Ministerio de Justicia de la Nación s/ juicios de conocimiento en general, del 14/06/01, Fallos: 324:1860).
Entonces, la disposición no se encuentra debidamente motivada por cuanto no expresa cuáles han sido las razones tenidas en cuenta para sancionar a la Obra Social, ni tampoco para rechazar los planteos expuestos en el descargo. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2621-0. Autos: OBRA SOCIAL DE LA UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - OBRAS SOCIALES - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE INOCENCIA - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso a la Obra Social una sanción pecuniaria por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
Ahora bien, la resolución nada dice acerca de la validez del aumento de cuota en razón de la edad -cumplir 65 años-. Tampoco explica el organismo los recaudos que en materia de información debió cumplir la Obra Social, ni qué antecedente de hecho la llevó a considerar que el denunciante no haya sido debidamente informado.
Parece necesario destacar que la presunción de inocencia se traduce en la necesidad de contar con pruebas para sancionar. Esto es, es menester cierta actividad probatoria para castigar, previa a la sanción y suficientemente incriminatoria. En esta materia la carga de la prueba corresponde a la Administración, y su ausencia debe traducirse en la absolución. Ninguna prueba se ha producido que permita concluir que el adherente no haya sido informado acerca del aumento de cuotas fundado en su edad. Las atribuciones con que cuentan los organismos administrativos para sancionar se encuentran sujetas a que la falta resulte de hechos o actos fehacientemente probados y presupone participación adecuada en los procedimientos, permitiendo a los imputados alegar y probar sobre los aspectos cuestionados con el objeto de resguardar la garantía de defensa en juicio, así como también requiere una resolución fundada que examine sus defensas, recaudos que no han sido cumplidos en el caso. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2621-0. Autos: OBRA SOCIAL DE LA UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, del análisis de la documental acompañada por la recurrente solamente surge que cuando cualquier integrante del grupo familiar alcance los sesenta y cinco (65) años, la empresa actora procederá a la aplicación de los adicionales correspondientes en forma automática.
De modo que como se puede apreciar de su lectura no se estableció cuáles son los criterios y parámetros que la actora debería tener en cuenta para establecerlos, ni tampoco realizó descripción alguna respecto de cuáles son los que corresponderían aplicarse.
Sumado a ello, tampoco se demostró la existencia de una comunicación fehaciente a la afiliada en donde se le informase sobre los costos que debía abonar, ni de los posibles aumentos que la cuota podría sufrir, todo lo cual coloca a la consumidora en una situación de desinformación.
Conforme lo manifestado precedentemente, no surge del expediente constancia alguna que permita concluir que la empresa haya dado cumplimento a lo dispuesto por la citada normativa.
Asimismo, resulta atinado aclarar, que el deber de información y el de respetar los términos de la contratación celebrada, se encuentran en muchos casos íntimamente vinculados, pues una modificación unilateral de los términos pactados, sin brindar la información oportuna, suficiente y adecuada para que el consumidor pueda prestar su conformidad o tomar una decisión en tiempo útil implicará sin duda un comportamiento violatorio de las obligaciones que se imponen a todo prestador de servicios. Por lo tanto, cualquier cambio de los términos pactados no informado de manera suficiente y con la antelación necesaria resultará una modificación unilateral de las condiciones pactadas.
Lo expuesto conduce a concluir que con el aumento realizado se modificaron las condiciones iniciales en las cuales se confeccionó el contrato y, en consecuencia, la recurrente no respetó cabalmente las modalidades de prestación del servicio que ofreció -cuyo incumplimiento se le imputa-, infringiendo la obligación establecida por la norma citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2356-2014-0. Autos: SWISS MEDICAL SA (DISP. DI-2014-574) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 14-07-2015. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - OBRAS SOCIALES - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - ADULTO MAYOR - EDAD AVANZADA - REGLAMENTOS - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso una multa a la Obra Social actora por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, aunque el recurrente sostiene haber suministrado la información a la usuaria en el reglamento para afiliados adherentes, lo cierto es que no resulta suficiente para dar por cumplida la obligación legal exigible en el ámbito de las relaciones de consumo por su falta de claridad y precisión.
En este aspecto, se observa que el recurrente no ha arrimado otros elementos mediante los cuales logre acreditar que le haya informado a la denunciante que, a la edad de 65 años, el valor de las cuotas sería incrementado en la proporción denunciada.
En tal sentido, cabe señalar que por el artículo 4º de la Ley, el legislador ha contemplado la necesidad de suministrar al usuario conocimientos de los cuales normalmente carece, al efecto de permitirle efectuar una elección racional y fundada respecto de un determinado servicio. La finalidad no es otra que superar la asimetría propia de relaciones de consumo como la que nos ocupa, ante la desigualdad evidente que el usuario tiene, respecto del proveedor, en relación con los conocimientos acerca de los productos y servicios en juego (Fallos 324:4349).
Sobre el tema, esta Sala ha sostenido que “la ley impone un minucioso deber de información al establecer que los datos brindados deben ser veraces y detallados, y que deben ponerse al alcance del consumidor de manera eficaz y suficiente” (cf. “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA”, RDC. 2858, sentencia del 08/08/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3793-0. Autos: OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-03-2016. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OBRAS SOCIALES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - CLAUSULAS ABUSIVAS - AUTORIDAD DE APLICACION - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - EDAD AVANZADA - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso una sanción a la Obra Social actora, en cuanto consideró que una de las cláusulas del reglamento para afiliados adherentes era abusiva, y violaba el artículo 37 de la Ley N° 24.240.
En efecto, corresponde hacer lugar a la objeción de la recurrente relativa a que la Superintendencia de Servicios de Salud del Ministerio de Salud de la Nación mediante las resoluciones correspondientes, aprobó los planes adherentes y superadores que comercializó con la denunciante, así como el reajuste por rango etario allí previsto, motivo por el cual no puede la Administración local declarar abusivas sus cláusulas.
Así, en relación con las atribuciones que la Ley de Defensa del Consumidor confiere a las autoridades de aplicación, se ha dicho que entre sus competencias no se encuentra la de resolver acerca de la validez del contrato que, como principio, es una facultad privativa de los jueces locales. Además, cuando la actividad alcanzada por la Ley N° 24.240 está sujeta al contralor de otro órgano, ya sea nacional o local, corresponde interpretar las facultades de la Dirección de un modo que no interfieran con las competencias del órgano especializado (cf. TSJ en “Zurich Internacional Life Limited Sucursal Argentina s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Zurich Internacional Life Limited Sucursal Argentina c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, del 26/2/2014). A fin de lograr ese objetivo, el mencionado precedente indica que “la regla consiste en interpretar que la ley especial desplaza a la general. La ley especial es la que regula de manera particular la actividad de que se trata, y la general la Ley N° 24.240. En ese marco, las cuestiones que de competencia privativa de un órgano determinado resolver, no pueden ser revisadas por la DGDyPC”. Ello para evitar “situaciones de incoherencia tales como que un órgano castigue por hacer lo que otro estima arreglado a derecho”.
En ese esquema, una multa no puede aplicarse con apoyo en el carácter abusivo que la Administración local atribuye a una cláusula de un contrato aprobado por la autoridad especial de control, pues implicaría castigar por aquello que fue estimado válido por el órgano competente en la materia. El mecanismo legalmente previsto a fin de modificar el texto aprobado para ponerlo en sintonía con la Ley de Defensa del Consumidor, es el del artículo 39 de esa norma.
En virtud de lo resuelto, las actuaciones deberán se reenviadas a la Dirección para que dicte una nueva disposición con arreglo a lo aquí resuelto. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3793-0. Autos: OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 04-03-2016. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OBRAS SOCIALES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - CLAUSULAS ABUSIVAS - AUTORIDAD DE APLICACION - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - EDAD AVANZADA - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso una sanción a la Obra Social actora por infracción al artículo 37 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la objeción de la recurrente referida a que la Superintendencia de Servicios de Salud del Ministerio de Salud de la Nación, era el órgano facultado para determinar si era abusiva la cláusula del reglamento para afiliados adherentes que habilita rectificar el valor de las cuotas por rango etario, debe ser rechazado.
El artículo 37 mencionado, refiere concretamente a la incorporación de “cláusulas abusivas”, en el marco de las relaciones de consumo que, en caso de presentarse y “sin perjuicio de la validez del contrato se tendrán por no convenidas”. Resulta claro que, con miras a la protección del consumidor la ley limita la autonomía de aquellos que brindan un servicio en caso de que alguna estipulación del contrato perjudique a la parte débil de la relación, esto es el consumidor.
De suyo, una armoniosa interpretación de la ley reconocería que, incorporar dichas cláusulas dentro de un contrato, implicaría pactar una cláusula inaplicable por inválida.
Además, en el caso de marras, el análisis de la cláusula en cuestión no debe soslayar que en definitiva incide en el derecho constitucional a la salud.
Asimismo, el abuso en el que se incurre con la cláusula no afecta la validez del contrato en sí, pues para cualquier modificación pertinente al respecto, resultaría de aplicación el procedimiento del artículo 39 de la Ley Nº 24.240, y por tanto, correspondería a la Autoridad local informar a la Autoridad Nacional a fin de que se arbitren los medios necesarios para que la Obra Social tome las medidas adecuadas para que el contrato sea modificado.
Por el contrario, de lo que aquí se trata es que aún admitiendo la conclusión precedente, ello no obsta a que verificado este hecho ilícito en el marco de la relación de consumo proceda una sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3793-0. Autos: OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 04-03-2016. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION ACTIVA - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MODIFICACION DE TARIFAS - AUMENTO DE TARIFAS - DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, disponer que la presente acción deberá tramitar como un amparo colectivo.
En efecto, la impugnación iniciada por los actores contra la resolución administrativa que dispuso la tarifa técnica del servicio de subterráneos sin convocar previamente a una audiencia pública, está dirigida a proteger derechos de incidencia colectiva referentes a intereses indivIduales homogéneos.
Con relación a la legitimación de los actores, la acción se enmarca en lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, de conformidad con el cual está legitimado para interponer la acción “cualquier habitante" cuando se encuentran afectados, entre otros, los derechos “del usuario o del consumidor”.
Dado que no se encuentra controvertida la condición de habitantes que revisten los actores y, por lo demás, en atención a la naturaleza misma del servicio de transporte público, todos los habitantes son usuarios actuales o potenciales, no cabe exigir otros requisitos para justificar la legitimación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9704-2014-0. Autos: VERA GUSTAVO JAVIER Y OTROS c/ SUBTERRANEO DE BUENOS AIRES SOCIEDAD DEL ESTADO Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-05-2016.

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SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - MODIFICACION DE TARIFAS - AUMENTO DE TARIFAS - AUDIENCIA PUBLICA - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por los actores, consistente en la suspensión de la resolución administrativa que fijó la tarifa técnica del servicio de subterráneos sin convocar previamente a una audiencia pública.
En efecto, los actores fundan su pretensión en la afirmación de que sería necesario celebrar una audiencia pública con carácter previo a la fijación de la tarifa técnica, además de la que debería celebrarse antes de establecer la tarifa a cargo del usuario.
Sin embargo, se trata de una interpretación discutible, pues no surge en forma expresa de los textos legales que invocan.
Así las cosas, concluyo que no se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho invocado en medida suficiente para acceder a la medida cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9704-2014-0. Autos: VERA GUSTAVO JAVIER Y OTROS c/ SUBTERRANEO DE BUENOS AIRES SOCIEDAD DEL ESTADO Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-05-2016.

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ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION ACTIVA - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MODIFICACION DE TARIFAS - AUDIENCIA PUBLICA - AUMENTO DE TARIFAS - DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso que la impugnación iniciada por los actores contra la resolución administrativa que fijó la tarifa técnica del servicio de subterráneos sin convocar previamente a una audiencia pública, se regiría por las previsiones de la Ley de Amparo.
La recurrente afirma que los actores carecen de legitimación al no haber probado su carácter de usuarios del servicio.
Sin embargo, todo vecino de esta Ciudad tiene el carácter de usuario -al menos potencial- del servicio de subterráneos, y ello basta para considerar que los actores podrían verse afectados por una decisión atinente a la revisión de las tarifas, en el caso de que ella se adoptara con desconocimiento de los procedimientos legalmente impuestos.
Al iniciar el presente proceso los actores alegaron su calidad de habitantes de la Ciudad, lo que resulta suficiente para considerarlos potenciales usuarios del servicio de subterráneos.
En efecto, a los fines de tener por probada la calidad invocada, no resulta conducente en el caso y sería absurdo (por la modalidad de pago), exigir que se agregue a la causa un instrumento que acredite el uso del servicio.
Basta con que los actores se encuentren domiciliados o realicen actividades en esta Ciudad para que puedan ser usuarios, aunque sea potenciales, del servicio de subterráneos. Ello les alcanza para demostrar su calidad de afectados, requerida en el artículo 43 de la Constitución Nacional y 14 de la local para promover una acción de amparo en los términos en que ha sido deducida, y también para reconocerles un interés suficientemente concreto, directo e inmediato, merecedor de tutela judicial (confr. doct. de Sala IV, Contencioso Administrativo Federal, 05/08/97, "Fernández, Raúl c. Poder Ejecutivo nacional" -La Ley, 1997-E, 535-). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9704-2014-0. Autos: VERA GUSTAVO JAVIER Y OTROS c/ SUBTERRANEO DE BUENOS AIRES SOCIEDAD DEL ESTADO Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 05-05-2016.

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SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - MODIFICACION DE TARIFAS - AUMENTO DE TARIFAS - AUDIENCIA PUBLICA - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por los actores, consistente en la suspensión de la resolución administrativa que fijó la tarifa técnica del servicio de subterráneos sin convocar previamente a una audiencia pública.
Es claro que el procedimiento dirigido a la revisión de las tarifas involucra una propuesta del órgano competente y un debate en audiencia pública. Ello surge de manera indudable del texto de la Ley N° 4.472.
Ahora bien, los actores sostienen que la audiencia pública debió ser previa a la fijación de la tarifa técnica. En este aspecto, el plural utilizado por el artículo 31 de la Ley N° 4.472 no resulta suficiente para sustentar la verosimilitud del derecho alegado.
En efecto, el artículo establece la obligatoriedad de la audiencia pública como paso previo al aumento de las tarifas. Luego prevé que un aumento del 7% en los costos tenidos en cuenta para la tarifa técnica será razón para iniciar el procedimiento de revisión tarifaria. Se trata de un procedimiento de revisión tarifaria, en el que "prima facie" se establece la realización de una audiencia pública.
Las normas reseñadas permiten admitir que la celebración de la audiencia pública es un paso previo al nuevo cuadro tarifario, y nada impide que en esa oportunidad –que de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 243/16 ha sido convocada por las autoridades competentes– los oradores expongan sus posiciones sobre los costos y su posible incidencia en el precio del servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9704-2014-0. Autos: VERA GUSTAVO JAVIER Y OTROS c/ SUBTERRANEO DE BUENOS AIRES SOCIEDAD DEL ESTADO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 05-05-2016.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION ACTIVA - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MODIFICACION DE TARIFAS - AUMENTO DE TARIFAS - DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el planteo de falta de legitimación procesal del actor opuesto por la demandada.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
En cuanto a dicho planteo, el actor, en su condición de vecino de la Ciudad, se encuentra legitimado para ocurrir ante los tribunales locales como usuario actual o potencial del servicio de transporte de subterráneos, ante la concreta posibilidad de verse afectado por una decisión vinculada con la readecuación de las tarifas del aludido servicio público que se considera ilegítima y susceptible de generar una lesión a sus derechos constitucionales (ver en similar sentido sentencia de esa Sala III en la causa “Vera, Gustavo Javier y otros c/ Subterráneos de Buenos Aires S.E. s/ amparo”, expediente N° A9704-2014/0, del 5/05/2016).
Se alega que se encuentran en juego en esta ocasión el derecho constitucional a contar con información adecuada, oportuna y veraz que le asiste a todos los usuarios, así como el derecho a que las tarifas que se apliquen al servicio SUBTE sean “justas y razonables” (cf. artículo 42, CN, artículos 14, segunda parte y 46, CCABA, art. 24, Ley N° 4.472 y criterio delineado tempranamente luego de la reforma constitucional del año 1994 por la CNACAF, Sala IV, "in re": “Fernández, Raúl c/ PEN”, sentencia del 5/8/1997, LL 1997-E, 535 y en la causa “Youssefian, Martín c/ Secretaría de Comunicaciones”, sentencia del 23/6/1998, LL 1998-D,712).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9112-2016-1. Autos: Del Gaiso Juan Facundo c/ Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 25-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - MODIFICACION DE TARIFAS - AUMENTO DE TARIFAS - TRASLADO - DERECHO DE DEFENSA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada que aprobó el nuevo cuadro tarifario para la explotación del servicio SUBTE “hasta tanto se corrijan las falencias del cálculo de la Tarifa Técnica”.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
En este contexto, el litigio remite al supuesto contemplado en el artículo 14 de la Ley de Amparo y, por lo tanto, se imponía correr un traslado a la autoridad pública demandada por un plazo máximo de dos (2) días antes de dictar la cautelar y ello no se cumplió.
Ello así, la providencia se exhibe improcedente e infundada. El caso remite a la consideración de la normal prestación de un servicio público y la ley no deja al arbitrio del magistrado interviniente la decisión de correr o no el traslado de mención. Además, su fundamentación es tan sólo aparente, pues no se precisaron impedimentos concretos para suspender —eventualmente— los efectos de la Resolución impugnada una vez que ella entrara en vigencia y ante el estrechísimo lapso necesario para cumplir con el traslado de ley. En todo caso, debió valorarse si esa breve demora podía generar un impacto irreparable o de muy difícil reparación ulterior para los usuarios del SUBTE, asunto que no fue abordado en la decisión.
Esta injustificada desviación en el curso del proceso previsto por la ley y el posterior dictado de la medida cautelar "inaudita parte", en el presente caso, ha generado una violación del derecho de defensa en juicio que asiste a la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9112-2016-1. Autos: Del Gaiso Juan Facundo c/ Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 25-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - MODIFICACION DE TARIFAS - AUMENTO DE TARIFAS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada que aprobó el nuevo cuadro tarifario para la explotación del servicio SUBTE “hasta tanto se corrijan las falencias del cálculo de la Tarifa Técnica”.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, los actores postulan que la tarifa técnica del servicio fijada a través de la resolución en la suma de $ 13,37 sería incorrecta, porque para su cálculo se habrían tenido en cuenta conceptos que no correspondería computar (gastos de mantenimiento y depreciación de material rodante e infraestructura), sobre la base de una cantidad de “pasajeros pagantes” inferior a la que cabría considerar (se tomaron 250 millones del año 2014 cuando habría que aplicar la cantidad de 271.735.924, publicada en Internet por la CNRT para el año 2015).
Este alegado error de la empresa al fijar la tarifa técnica del servicio llevaría a concluir que la tarifa al usuario aprobada por la Resolución impugnada también es irrazonable e ilegítima.
En consecuencia, debería suspenderse el apuntado cuadro tarifario aprobado por la Resolución hasta tanto la autoridad de aplicación dicte una nueva decisión que subsane los errores que presentaría la tarifa técnica fijada, corrección que entonces obligaría a aprobar un nuevo cuadro tarifario para los usuarios.
En este marco, la cuestión propuesta remite a la evaluación de una materia eminentemente técnica y compleja que excede el acotado ámbito cautelar propio de una acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9112-2016-1. Autos: Del Gaiso Juan Facundo c/ Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 25-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - MODIFICACION DE TARIFAS - AUMENTO DE TARIFAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada que aprobó el nuevo cuadro tarifario para la explotación del servicio SUBTE “hasta tanto se corrijan las falencias del cálculo de la Tarifa Técnica”.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, la actora no ha realizado esfuerzo alguno para explicar ciertos aspectos elementales del tema propuesto que resultaría indispensable esclarecer, para evaluar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora invocados al momento de requerir la cautelar.
En efecto, si bien en la demanda se mencionan las supuestas distorsiones que presentaría el cálculo de la tarifa técnica aprobada por la empresa de subterráneos y se postula la necesidad de su modificación, no se explica cuál sería el grado de incidencia real que dichos ajustes podrían proyectar sobre las distintas tarifas previstas en el cuadro tarifario aprobado. De las afirmaciones contenidas en el escrito de inicio sólo cabe presumir que la tarifa técnica del servicio, correctamente calculada, debería ser algo más baja que aquella fijada en $ 13,37. Ocurre que, a continuación, no se precisa cuál sería el hipotético valor —aunque sea aproximado— de esa nueva tarifa técnica que debería establecerse, para luego avanzar en la consideración de la eventual necesidad de modificar la tarifa al usuario como derivación automática de aquella corrección, en virtud del derecho a contar con tarifas “justas y razonables”.
A causa de estas imprecisiones resulta imposible comprender, en esta etapa cautelar y con las constancias arrimadas hasta el momento, por qué motivo la rebaja de la tarifa técnica que se pretende lograr con este litigio debería provocar, ineludiblemente, una rebaja en las distintas tarifas previstas para que paguen los usuarios del SUBTE que fueron oportunamente aprobadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9112-2016-1. Autos: Del Gaiso Juan Facundo c/ Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 25-10-2016.

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SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - MODIFICACION DE TARIFAS - AUMENTO DE TARIFAS - RESOLUCION INAUDITA PARTE - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO DE DEFENSA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada que aprobó el nuevo cuadro tarifario para la explotación del servicio SUBTE “hasta tanto se corrijan las falencias del cálculo de la Tarifa Técnica”.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, la sentencia cautelar dictada en autos, al tiempo que suspende el nuevo cuadro tarifario aprobado por la empresa de Subterraneos mediante la resolución impugnada, ordena a la citada autoridad de aplicación corregir las supuestas falencias del cálculo de la tarifa técnica dispuesta por otra Resolución.
En estos términos, la Juez de grado no sólo ha dictado un pronunciamiento impreciso al sujetar la vigencia de la medida cautelar suspensiva a la corrección de aspectos técnicos de la tarifa que no se han detallado de manera adecuada en su resolución, sino que lo decidido se identifica, al menos parcialmente, con una sentencia estimatoria del fondo de la pretensión de los actores dictada "inaudita parte", toda vez que la mencionada orden de corregir las supuestas falencias de la tarifa técnica no posee carácter provisional.
Tales circunstancias vulneran, el debido proceso y el derecho de defensa en juicio de la demandada.
Es oportuno puntualizar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha señalado —en cuanto a las resoluciones que no estipulan con precisión la conducta que se ordena— que: “las consecuencias (…) no son menores. En primer término desde un punto de vista conceptual, ellas no se condicen con los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Pero además, en la práctica están destinadas a generar un importante menoscabo en las reglas que gobiernan los procesos, especialmente en relación con el derecho de defensa. Ello así, por cuanto se difiere a la etapa de ejecución de sentencia la determinación del contenido efectivo del mandato que no viene explicitado por el pronunciamiento de cuya ejecución se trata, en un marco que no admite un debate pleno e incluso podría generar la imposición de sanciones conminatorias por un aparente incumplimiento que el condenado no estuvo en condiciones reales de evitar porque nunca se especificó en qué consistía el deber o conducta incumplido” ["in re": “Selzer, Ernesto O. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, expediente N° 3961/05, sentencia del 2/12/2005].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9112-2016-1. Autos: Del Gaiso Juan Facundo c/ Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 25-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - MODIFICACION DE TARIFAS - AUMENTO DE TARIFAS - AUDIENCIA PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada que aprobó el nuevo cuadro tarifario para la explotación del servicio SUBTE “hasta tanto se corrijan las falencias del cálculo de la Tarifa Técnica”.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, los incumplimientos imputados a la empresa de subterráneos no resultan patentes y el tema requiere de un examen sobre cuestiones técnicas bastante más profundo que el que autoriza el limitado ámbito cautelar para, eventualmente, definir si se presenta un caso de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en la fijación de las tarifas que habilite su control por parte del Poder Judicial mediante la vía del amparo elegida.
En estas condiciones, la solicitada actuación cautelar implicaría avanzar en una decisión con muy pocos elementos, sin realizar ninguna clase de valoración acerca de su eventual incidencia en el financiamiento del servicio del SUBTE cuya normal prestación posee indudable interés público.
No se encuentra discutido en autos que el cuadro tarifario suspendido con carácter precautorio por la Jueza de grado fue dictado por la autoridad competente con observancia del procedimiento participativo previo previsto por la ley —que incluyó la celebración de la audiencia pública—.
Desde esta perspectiva, en esta etapa inicial del proceso y con los elementos de convicción aportados hasta el momento, la suspensión cautelar —por el tiempo que tramite el presente juicio— de las distintas tarifas que deberían pagar los usuarios del SUBTE que fueron aprobadas por la Resolución y la orden de adecuar la tarifa técnica del servicio se exhiben injustificadas.
Cabe recordar que es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que sean fundados y constituyan derivación del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa, exigencia que procura esencialmente la exclusión de decisiones irregulares que afecten el adecuado servicio de justicia (cf. CSJN, doctrina de Fallos: 323:24687; 324:556 y 325:2817, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9112-2016-1. Autos: Del Gaiso Juan Facundo c/ Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 25-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - PRECIO - AUMENTO DE TARIFAS - RESOLUCION INAUDITA PARTE - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso con carácter cautelar la suspensión de la resolución administrativa que aprobó el nuevo cuadro tarifario para la explotación del servicio SUBTE “hasta tanto se corrijan las falencias del cálculo de la Tarifa Técnica”.
En cuanto a la falta del traslado previsto en la Ley N° 2145 es necesario recordar, en primer lugar, que el principio general en materia de medidas cautelares es que deben “decretarse y cumplirse sin audiencia de parte” (art. 181 CCAyT).
Con ese marco de referencia es dable sostener que la necesidad del traslado previsto en el artículo 15 ha de ser interpretada con criterio restrictivo, es decir que sólo ha de correrse traslado cuando la medida en consideración indudablemente afectase la prestación de un servicio público o perjudicase una función esencial de la Administración.
Tales extremos no se advierten en el caso, pues la medida en crisis en nada alteró la continuidad de la prestación del servicio de transporte subterráneo en las condiciones en que se venía llevando a cabo. En todo caso, tiene incidencia en la distribución de los costos operativos del servicio, pero no en su efectiva prestación.
Por otra parte, en ningún supuesto el traslado es condición de validez de la medida cautelar, ya que ello no se encuentra legalmente previsto. Por ende, su omisión no puede ser razón suficiente para dejarla sin efecto, ya que ello equivaldría a considerar que la omisión del traslado es causal de nulidad, lo cual resulta incompatible con la previsión del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En consecuencia, para obtener la revocación de una medida cautelar dictada sin previo traslado no le basta al recurrente con invocar tal omisión sino que debe refutar las razones invocadas por la Magistrada como fundamento para acceder a la medida en cuestión. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9112-2016-1. Autos: Del Gaiso Juan Facundo c/ Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 25-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - PRECIO - AUMENTO DE TARIFAS - RESOLUCION INAUDITA PARTE - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso con carácter cautelar la suspensión de la resolución administrativa que aprobó el nuevo cuadro tarifario para la explotación del servicio SUBTE “hasta tanto se corrijan las falencias del cálculo de la Tarifa Técnica”.
A fin de tratar el agravio de los demandados relativo a la insuficiencia de los requisitos de admisibilidad de la medida cautelar, cabe efectuar un análisis exhaustivo sobre la configuración de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.
Los actores cuestionan el procedimiento seguido para la fijación de la tarifa técnica en cuanto al año tenido en consideración para determinar la cantidad de pasajeros pagantes.
Es decir que los demandados contaban con los datos relativos al último año calendario. Sin embargo, para la fijación de la tarifa técnica la resolución tuvo en cuenta los pasajeros pagantes del año 2014, apartándose sin fundamento de los datos conocidos por el organismo competente al tiempo de la audiencia.
De lo expuesto surge "prima facie" una contradicción entre los datos reconocidos y tenidos en cuenta en la audiencia pública –en cuanto a que la cantidad de pasajeros pagos a tomar en cuenta será la del año calendario anterior– y los que efectivamente se utilizaron para la fijación de la tarifa técnica.
En las circunstancias descriptas, debe primar el derecho de los usuarios a recibir información adecuada y veraz con relación a la fijación de las tarifas de servicios públicos –como es el de Subte–.
Así, toda vez, que la modificación en la cantidad de “pasajeros pagantes” afecta el cálculo de la tarifa técnica aportado por la resolución impugnada, y que ésta, como los mismos recurrentes afirman “…es un elemento esencial para la modificación de las tarifas o cuadros tarifarios, porque es el parámetro objetivo con que cuenta la Autoridad de Aplicación y los usuarios para evaluar la razonabilidad de las tarifas o cuadros tarifarios, y determinar si es necesaria su modificación”, "prima facie", la tarifa del usuario aprobada por la resolución atacada no encuentra sustento válido. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9112-2016-1. Autos: Del Gaiso Juan Facundo c/ Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 25-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, en cuanto impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, considero que la empresa infringió dicho artículo, por los siguientes motivos.
Por un lado, entiendo que, si bien la empresa alegó que el denunciante había consentido las condiciones de afiliación enunciadas en el Reglamento General (que preveían la posibilidad de que la empresa efectuara aumentos como el que se encuentra bajo análisis), lo cierto es que la documentación que acompañó como prueba no da cuenta de ello. En este sentido, cabe señalar que la empresa acompañó (i) una copia simple de una “Solicitud de Ingreso”, en la que el denunciante habría declarado “conocer y aceptar las condiciones de afiliación enunciadas en el Reglamento General y Anexo correspondiente al plan que recibo en este acto”, (ii) una copia simple de un “Anexo al Reglamento General de Asociación a la actora”, en la que el denunciante habría certificado “haber recibido el Reglamento General y el Anexo, comprendiendo su contenido” y (iii) una “Declaración Jurada de Enfermedades, Internaciones, Operaciones y Accidentes Anteriores a la Asociación”, que nada dice sobre el Reglamento General de Asociación.
En este marco, resulta claro que la empresa no acompañó copia alguna del Reglamento General de Asociación, concretamente, por lo que mal puede presumirse que dicho reglamento tuviera el contenido alegado por la empresa. De hecho, debe aplicarse lo establecido en el artículo 37 de la Ley N° 24.240, que dispone que “cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa” para el usuario, ya que “la interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3293-0. Autos: SWISS MEDICAL S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 13-10-2016.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, en cuanto impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, corresponde determinar si la disposición recurrida es arbitraria. Considero que no, ya que expresa de forma suficientemente completa y precisa cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que justificaron la imposición de la multa. En particular, observo que la Administración (i) interpretó acertadamente que la empresa no había acreditado que el Reglamento General de Asociación hubiera sido consentido por el denunciante (pues la copia que había acompañado no se encontraba suscripta por él), ni que hubiera notificado al denunciante de los aumentos por medio del envío de cartas (tal como había alegado), ni que hubiera provisto al denunciante la información que éste le había requerido mediante la nota que obra en el expediente administrativo y (ii) determinó atinadamente que tales hechos implicaban una violación del artículo 4° mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3293-0. Autos: SWISS MEDICAL S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 13-10-2016.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - CLAUSULAS ABUSIVAS - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - PRUEBA - NOTIFICACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa de medicina prepaga, por infracción a los artículos 4° y 37 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la recurrente sostiene que, a diferencia de lo que interpretó la Administración, tendría derecho a modificar el precio de las cuotas para “reestablecer la ecuación económica financiera del contrato, debiendo cumplir con una antelación de 30 días en la notificación de la mencionada modificación y ello se cumplió en exceso”.
Ahora bien, en lo que respecta a este argumento, considero que no puede ser acogido favorablemente. Ello, toda vez que, por un lado, la cláusula en cuestión no resiste el análisis del artículo 37, ya que resulta ser ambigua su redacción, redundando en un claro perjuicio para la usuaria. Esta situación fue correctamente advertida en el dictamen jurídico y la actora no ha podido, con su escueta presentación, rebatir los argumentos allí desarrollados.
En segundo lugar, no puede pasarse por alto que, conforme surge de las constancias de autos, la compañía no habría cumplido con la notificación dispuesta en la Resolución N° 9/2004 que, recordemos, no puede ser inferior a treinta (30) días.
Aunando a ello, comparto la opinión del Sr. Fiscal de Cámara, que en su dictamen sostuvo al respecto: “[c]onsidero que la mentada cláusula resulta abusiva en los términos de la Resolución Nº 9/2004 –no tachada de inconstitucional-, pues no contempla la notificación al consumidor con la antelación mínima requerida, sino que por el contrario establece que el aumento será aplicado en forma “automática”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3691-2016-0. Autos: Swiss Medical SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-12-2017. Sentencia Nro. 280.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - AUMENTO DE TARIFAS - CLAUSULAS ABUSIVAS - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - ALCANCES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que ordenó a la empresa de medicina prepaga, pagar a la denunciante la suma de $27.942,25.- en concepto de daño directo.
En cuanto al agravio referido a la aplicación del daño directo, es dable señalar que este abarca la reparación del perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona (art. 40 bis de la Ley 24.240).
En ese entendimiento, considerando que en el caso de autos la usuaria sufrió un perjuicio -susceptible de apreciación pecuniaria- por parte del proveedor, debido al actuar irregular de este último (aumento unilateral del valor de la cuota), corresponderá que aquélla sea indemnizada.
Ello así, a fin de cuantificar el resarcimiento aludido, la autoridad administrativa meritó que: “[e]l daño patrimonial sufrido por el consumidor surge de la aplicación de un recargo que tuvo su origen en una cláusula abusiva”. En consecuencia, agregó que: “[d]icha cláusula, por imperio de la Ley N° 24.240, se tiene por no escrita y, por tanto, corresponde considerar todos los importes habidos como consecuencia directa de la aplicación de dicha cláusula, en el cálculo de la indemnización por daño a otorgarse…”.
En primer lugar, corresponde señalar que el precitado artículo 40 bis también establece que: “los organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo. Esta facultad sólo puede ser ejercida por organismos de la Administración…” y finalmente dispone que “sus decisiones estén sujetas a control judicial suficiente y amplio”.
De lo expuesto se colige que es una potestad exclusiva de la Administración determinar la procedencia del resarcimiento por daño directo y su cuantía, siempre que la decisión esté sujeta a revisión suficiente y amplia. A tales fines corresponderá remitirse a la doctrina de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Fernández Arias Elena y otros c/Poggio José”, sentencia del 19/09/1960, Fallos: 247:646.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3691-2016-0. Autos: Swiss Medical SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-12-2017. Sentencia Nro. 280.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa de medicina prepaga, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
Al respecto, corresponde destacar –en primer lugar- que el contrato de medicina prepaga acompañado por la denunciada, es una copia simple.
En tal sentido, y aun cuando se pudiese sortear aquello, cabe remarcar que si bien en la cláusula identificada como “Edades de ingreso” del mencionado instrumento se prevé la posibilidad de que la denunciada aplique un adicional por edad, lo cierto es que ello no significa que no tenga el deber de cumplir con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 24.240 a fin de permitir relacionar tal potestad con el aumento concretado.
Nótese con relación a esto último que, el denunciante le solicitó a la empresa las explicaciones sobre el motivo del aumento desmedido y unilateral en la cuota mensual de su cobertura médica, sin obtener una respuesta en la que se consigne criterios y/o parámetros objetivos para comprender el obrar de la empresa.
En ese contexto, parece evidente que la denunciada no cumplió con su deber de informar, para lograr así, que el denunciante pudiera evaluar -con información veraz, detallada, eficaz y suficiente- el motivo del aumento de la cuota mensual posibilitando su adecuado control.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3691-2016-0. Autos: Swiss Medical SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 28-12-2017. Sentencia Nro. 280.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que ordenó a la empresa de medicina prepaga, pagar a la denunciante la suma de $27.942,25.- en concepto de daño directo.
En efecto, la reparación acordada -equivalente a los recargos que indebidamente habría abonado la denunciante - encontraría apoyo suficiente en los daños que la relación de consumo ocasionó a la denunciante con motivo de la infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Aclarado lo anterior, resta destacar que fijar indemnizaciones por daño directo (art. 40 bis de la ley Nº24.240) constituye una función materialmente jurisdiccional que le ha sido otorgada “legalmente a órganos administrativos, pero que constitucionalmente corresponde a los jueces” (cf. criterio expuesto en “Solanas Country S.A. c/ Dirección General de Defensa y protección del Consumidor por recurso directo s/ resoluciones de defensa al consumidor” EXP Nº1214/2017-0, del 13/7/2017) y, por tanto, como regla, debe quedar resuelto en la oportunidad que la ley asigna para revisar el acto jurisdiccional emanado de la Administración (cf. mi voto en “Mantelectric I.C.I.S.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Bs. As. s/ otros recursos judiciales contra res. pers. públicas no est.”, RDC Nº2852/0 del 5/6/2014, y sus citas).
En suma, bajo los lineamientos reseñados, cumplida la exigencia orientada a garantizar el control judicial de actos materialmente jurisdiccionales como el que nos ocupa las objeciones del recurrente serán rechazadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3691-2016-0. Autos: Swiss Medical SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 28-12-2017. Sentencia Nro. 280.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - CLAUSULAS ABUSIVAS - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - PRUEBA - NOTIFICACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa de medicina prepaga, por infracción a los artículos 4° y 37 de la Ley N° 24.240.
En efecto, conforme se señala en el dictamen de la Gerencia de Asuntos Jurídicos al que se remite la resolución apelada, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor consideró abusiva no la modificación en sí misma prevista en el contrato sino “[…] el modo imperativo de aplicar el aumento, en tanto establece que el mismo será “automático” […]”.
Por caso, la aludida Dirección tuvo por acreditado el incumplimiento de la Resolución N° 9/2004 y –en consecuencia- declaró abusiva, en los términos del artículo 37 de la Ley N° 24.240 la cláusula denominada “edades de ingreso”, en tanto dispuso el aumento de la cuota por alcanzar una determinada edad de forma automática, sin contemplar los requisitos exigidos por la normativa aplicable.
Nótese que el incumplimiento sancionado por la disposición recurrida no nace de las modificaciones previstas en el texto original del contrato. En efecto, lo que se sanciona es un incumplimiento posterior, dado por la falta de notificación de las modificaciones originalmente previstas con la antelación requerida en la normativa aplicable, de modo tal que el usuario tenga la posibilidad de decidir acerca de la continuidad del vínculo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3691-2016-0. Autos: Swiss Medical SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2017. Sentencia Nro. 280.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - EDAD - DERECHO A LA SALUD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que otorgó la medida preventiva de no innovar prevista en el artículo 10 de la Ley N° 757, por la cual ordenaba a la empresa abstenerse de realizar cualquier medida que implicara alterar el monto abonado por el denunciante, siempre que el incremento fuera consecuencia de que el contratante y/o algún miembro de su grupo familiar cumpliera años o de medidas no autorizadas por la Superintendencia de Seguros de Salud.
Respecto a la verosimilitud en el derecho, se advierte que no solamente los derechos a la salud y del consumidor –comprometidos en el caso– se encuentran tutelados en la Constitución Nacional y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sino que específicamente el Decreto Reglamentario N° 1993/2011 prevé que la diferenciación de la cuota por grupo etario sólo puede fijarse al momento del ingreso del usuario al sistema, encontrándose permitido el aumento por edad de los usuarios ya afiliados sólo cuando estos cumplan los 65 años de edad y no reúnan diez años continuos de antigüedad en la empresa.
Conforme surge de la denuncia –sin que sea controvertido por la actora–, la denunciante sufrió una suba en su cuota al cumplir 61 años de edad, por lo que, "prima facie", tal incremento no se encontraría en armonía con lo prescrito por el mencionado decreto.
El argumento sobre la supuesta inoperatividad de los artículos 17 de la Ley N° 26.682 y N° 12 del Decreto N° 1993/2011, debido a que la Superintendencia de Servicios de Salud no habría dictado el necesario marco regulatorio para ponerlos en vigor, debe ser desechado. En ningún momento precisa la recurrente qué tipo de reglamentación adicional sería necesaria para que las citadas normas puedan ser efectivamente aplicadas. Vale recordar en este punto lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que “[u]na norma es operativa cuando está dirigida a una situación de la realidad en la que puede operar inmediatamente, sin necesidad de instituciones que deba establecer el Congreso” (cfr. CSJN "in re" “Ekmekdjian Miguel A. c/ Sofovich Gerardo y otros”, sentencia del 7/07/92, considerando 20). Así pues, nada obsta a que, aun sin el mentado marco regulatorio expedido por la Superintendencia de Servicios de Salud, las disposiciones atenientes a la diferenciación de cuotas por franja etaria sean plenamente aplicables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3548-0. Autos: Swiss Medical SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el pronunciamiento de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a los actores -diputados y ciudadanos de la Ciudad de Buenos Aires-, en la acción de amparo colectivo iniciada a fin que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad.
Cabe recordar que, en recientes precedentes, la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció que “…de acuerdo a las disposiciones del artículo 43 de la Constitución Nacional, las asociaciones de usuarios y consumidores se encuentran legitimadas para iniciar acciones colectivas relativas a derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, incluso de naturaleza patrimonial, en la medida en que demuestren: la existencia de un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos; que la pretensión esté concentrada en los “efectos comunes” para toda la clase involucrada; y que de no reconocerse la legitimación procesal podría comprometerse seriamente el acceso a la justicia de los integrantes del colectivo cuya representación se pretende asumir (conf. “Padec”, Fallos: 336:1236; “Unión de Usuarios y Consumidores”, Fallos: 337:196 y “Consumidores Financieros Asociación Civil p/su defensa”, Fallos: 337:753)” ("in re", “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/Ministerio de Energía y Minería s/amparo colectivo”, FLP 8399/2016/CS1, sentencia del 18/08/2016).
En el caso, se cuestiona el Decreto del Poder Ejecutivo local que fija el nuevo cuadro tarifario para las autopistas, de manera que se cumple con el recaudo relativo a que exista un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos, los usuarios, en los términos de la Ley N° 24.240 –texto según Ley N° 26.361 y N° 26.994– artículos 1092 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el pronunciamiento de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a los actores -diputado y ciudadanos de la Ciudad de Buenos Aires-, en la acción de amparo colectivo iniciada a fin que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad.
Cabe recordar que, en recientes precedentes, la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció que “…de acuerdo a las disposiciones del artículo 43 de la Constitución Nacional, las asociaciones de usuarios y consumidores se encuentran legitimadas para iniciar acciones colectivas relativas a derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, incluso de naturaleza patrimonial, en la medida en que demuestren: la existencia de un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos; que la pretensión esté concentrada en los “efectos comunes” para toda la clase involucrada; y que de no reconocerse la legitimación procesal podría comprometerse seriamente el acceso a la justicia de los integrantes del colectivo cuya representación se pretende asumir (conf. “Padec”, Fallos: 336:1236; “Unión de Usuarios y Consumidores”, Fallos: 337:196 y “Consumidores Financieros Asociación Civil p/su defensa”, Fallos: 337:753)” ("in re", “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/Ministerio de Energía y Minería s/amparo colectivo”, FLP 8399/2016/CS1, sentencia del 18/08/2016).
En el caso, la pretensión está concentrada en los “efectos comunes” para todo el colectivo, es decir, la necesidad de revisar la razonabilidad del aumento dispuesto en el decreto aquí cuestionado, el que alcanza a todo el colectivo definido en la demanda. Ello así, permite tener por configurado el segundo requisito apuntado por el Supremo Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACCESO A LA JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el pronunciamiento de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a los actores -diputado y ciudadanos de la Ciudad de Buenos Aires-, en la acción de amparo colectivo iniciada a fin que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad.
Cabe recordar que, en recientes precedentes, la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció que “…de acuerdo a las disposiciones del artículo 43 de la Constitución Nacional, las asociaciones de usuarios y consumidores se encuentran legitimadas para iniciar acciones colectivas relativas a derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, incluso de naturaleza patrimonial, en la medida en que demuestren: la existencia de un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos; que la pretensión esté concentrada en los “efectos comunes” para toda la clase involucrada; y que de no reconocerse la legitimación procesal podría comprometerse seriamente el acceso a la justicia de los integrantes del colectivo cuya representación se pretende asumir (conf. “Padec”, Fallos: 336:1236; “Unión de Usuarios y Consumidores”, Fallos: 337:196 y “Consumidores Financieros Asociación Civil p/su defensa”, Fallos: 337:753)” ("in re", “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/Ministerio de Energía y Minería s/amparo colectivo”, FLP 8399/2016/CS1, sentencia del 18/08/2016).
En efecto, y en cuanto al recaudo de estar comprometido seriamente el “acceso a la justicia” –cuyo cumplimiento, según se expresó en “Halabi” (Fallos: 332:111), resulta ineludible para la viabilidad de una acción colectiva que tenga por objeto la defensa de intereses individuales homogéneos–, cabe señalar que dicho elemento reviste algún matiz que permitiría tener por justificado que no se promueva una causa por cada usuario de las autopistas.
Ello así, en la medida en que se considere que en el universo de sujetos que circulan por las vías que requieren el pago del peaje –sean habitantes de la Ciudad o, sencillamente, ingresen o salgan de esta jurisdicción–, lo cierto es que la relación entre los costos que deben afrontarse al recurrir a la vía judicial y los beneficios que podría obtener cada uno de los usuarios interesados en reclamar no justifica la promoción de procesos individuales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - SENTENCIA UNICA - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el pronunciamiento de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a los actores -diputado y ciudadanos de la Ciudad de Buenos Aires-, en la acción de amparo colectivo iniciada a fin que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad.
En efecto, y con relación a los aspectos vinculados al trámite del juicio colectivo, cabe advertir que, aun teniendo en cuenta la amplitud del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, se desprende, a la luz de los principios especiales en la materia tutelada por el sistema protectorio del consumidor y del usuario, que son los sujetos allí enumerados (las asociaciones de consumidores o usuarios autorizados en los términos del artículo 56, la autoridad de aplicación nacional o local, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público Fiscal) quienes revisten, por excelencia, la condición de representantes del colectivo de usuarios, debiendo interpretarse que son ellos los que se hallarían en mejores condiciones para defender los intereses involucrados, en tanto contarían con las herramientas adecuadas para el cometido que se persigue satisfacer (vgr., estudios de mercados, de control de calidad, estadísticas de precios, toda información relacionada con los intereses de los consumidores o usuarios, registros de antecedentes en materia de relaciones de consumo –v. art. 54 bis LDC–, acceso al asesoramiento en distintas áreas, etc).
En el caso, teniendo en consideración que no se ha dado la difusión que resulta acorde con el adecuado anoticiamiento de los grupos que podrían considerarse afectados por las consecuencias de la decisión que en este proceso se adoptaría, para brindarles la posibilidad de integrar la "litis", se requiere, en este estado de cosas, extremar la prudencia en cuanto a la proyección de efectos de la sentencia, por cuanto no se habría demostrado suficientemente que todo el colectivo implicado en autos encuentre en los coactores su adecuada representación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores -diputado y ciudadano de la Ciudad de Buenos Aires-, con la finalidad que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad.
En efecto, la actividad procesal llevada a cabo para lograr el resultado buscado, esto es, acreditar la conducta manifiestamente ilegítima o arbitraria que se le atribuye al Gobierno local frente a la situación de hecho que presentan los demandantes en su escrito de inicio, no ha resultado satisfactoria.
Es que cada uno de los aspectos que conciernen a la cuestión relacionada con la regularidad o no de la conducta desplegada por la Administración respecto del modo y, especialmente, la medida en que pretenden readecuarse las tarifas de los peajes exige la valoración de cuestiones jurídicas que, principalmente, remiten al examen de aspectos técnicos.
A esta altura, cuadra advertir que, a diferencia de otros pleitos referidos a la validez de aumentos en la tarifa de ciertos servicios públicos que han tramitado por la vía del amparo, no se ciñe aquí el caso a controlar la legalidad del procedimiento llevado a cabo para arribar al nuevo cuadro tarifario, en términos formales (como ha ocurrido, vgr., en el supuesto de haberse omitido la celebración de la audiencia pública que manda el ordenamiento jurídico), sino de examinar la razonabilidad en cuanto a la medida del reajuste tarifario efectuado.
En tal orden, cabe hacer notar que el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos efectuó el informe correspondiente sobre la Audiencia Pública celebrada, de acuerdo a las disposiciones de la Ley N° 210. Luego de reseñar los principales argumentos expresados por los participantes, sin que –a su criterio– la oposición aportase mayores elementos de convicción, concluyó que en función del estudio realizado, y considerando la actual estructura de costos, sin un incremento en las tarifas, la empresa concesionaria excedería el límite del 40) –correspondiente a Gastos de Administración y Mantenimiento Ordinario (GAMO)– previsto en la Ley N° 3.060 para el año 2017.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores -diputado y ciudadano de la Ciudad de Buenos Aires-, con la finalidad que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad.
En efecto, cabe tener presente que la potestad tarifaria reside en el poder administrador y que ella no se ve afectada por la concesión a particulares de un servicio público (Fallos: 184:306; 322:3008 y CSJ 280/20089, 44-E/CS1 “Establecimiento Liniers s.A. c/ EN Ley 26.095 Ministerio de Planificación Resol. 2008/06”, sentencia del 11/06/2013).
Asimismo, dicha atribución tiene en miras consideraciones de interés público, tales como asegurar la prestación del servicio en condiciones regulares y la protección del usuario; a su vez, resulta ilegítima la pretensión de que un régimen tarifario se mantenga inalterado a lo largo del tiempo si las circunstancias imponen su modificación, ya que ello implicaría que la Administración renunciara ilegítimamente a su prerrogativa de control de la evolución de las tarifas y, en su caso, de la necesidad de su modificación (Fallos: 262:555; 321:1784, “Establecimiento Liniers S.A.”, ya citado), en desmedro de la defensa del público usuario del servicio concesionado (Fallos: 184:306).
En consecuencia, “…debe distinguirse entre el ejercicio del control jurisdiccional de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de las tarifas, y el ejercicio mismo de la potestad tarifaria, que no compete a los jueces, sino al poder administrador, al que no cabe sustituir en la determinación de políticas o criterios de oportunidad o, menos aún, en la fijación o aprobación de tarifas por la prestación del servicio (Fallos: 321:1252; 322:3008 y 323:1825)” (CSJN, “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/Ministerio de Energía y Minería s/amparo colectivo”, FLP 8339/2016/CS1, sentencia del 18/08/2016 –en adelante, CEPIS–, Cons. 27).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - FALTA DE PRUEBA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - INFLACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores -diputado y ciudadano de la Ciudad de Buenos Aires-, con la finalidad que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad.
En efecto, conviene resaltar que la procedencia del amparo exige tanto la existencia de un daño (agravio) o inminencia en su producción, como una manifiesta ilegalidad o arbitrariedad en la conducta que se le atribuye a los demandados, en el caso, el Gobierno local y la empresa concesionaria.
De modo que la ilegalidad o arbitrariedad está vinculada con la antijuridicidad de la conducta desplegada por el sujeto pasivo de la relación jurídica sustancial, siendo necesario que sea manifiesta para que sus consecuencias, junto con la conducta, sean susceptibles de ser evaluadas en una acción de amparo.
Ahora bien, eso no es suficiente, puesto que resulta necesario el acaecimiento de una faz complementaria, que consiste en que la actividad imputada a la parte demandada debe derivar en un perjuicio cierto o representar un inminente menoscabo en los derechos de aquel que se considera afectado (conf. esta Sala, "in re" “PC Retail SA c/ GCBA y otros s/ incidente de apelación”, expte. A322-2013/0).
Pues bien, visto el caso y el resultado de su trámite, estando en juego aspectos como los aquí destacados, la realización de una prueba pericial contable –cuanto menos– hubiera sido necesaria para resolver adecuadamente la "litis".
En ese orden, ha quedado trunco el ofrecimiento efectuado por la parte actora en oportunidad de ampliar su demanda y acompañar un informe técnico que pretendía respaldar sus afirmaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FALTA DE PRUEBA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - INFLACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores -diputado y ciudadano de la Ciudad de Buenos Aires-, con la finalidad que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad.
En efecto, el quiebre del estándar de razonabilidad, en el supuesto de marras, no aparece manifiesto de modo tal que con los elementos recabados hasta aquí pueda establecerse la existencia de un ilógico desequilibrio entre el contenido de la normativa aplicable, la conducta imputada a la parte demandada y la finalidad perseguida a través de la implementación del cuadro tarifario delineado en el Decreto N° 72/2017.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - INFLACION - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores -diputado y ciudadano de la Ciudad de Buenos Aires-, con la finalidad que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad.
En efecto, la solicitud de la empresa concesionaria al Gobierno local, acogida mediante el Decreto N° 72/2017, aludió al restablecimiento de la ecuación económico-financiera del contrato de concesión. Tal reclamo se traduce en que se mantenga intangible la relación ingresos-egresos inicial de la empresa, so pena de incurrir en incumplimiento de sus deberes contractuales.
Al respecto, vale aclarar que dicha ecuación no consiste en la afectación de la utilidad, sino en el desfasaje del equilibrio inicial (relación entre el costo –no solo sobre la prestación del servicio público, sino también sobre el capital a invertir en maquinarias, útiles, combustibles, jornales, etc.– y el valor de las tarifas).
En este orden de ideas, el equilibrio económico del contrato, su mantenimiento y restablecimiento de ser necesario, constituye un derecho del contratista, y un deber legal de la Administración.
A su vez, la necesidad de compensar los desequilibrios contractuales encuentra también su razón de ser en el principio de la igualdad ante las cargas públicas, conectado con la necesidad de mantener la continuidad de los servicios públicos y la realización de la obra pública, pese al cambio producido en las circunstancias originariamente convenidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - INFLACION - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores -diputado y ciudadano de la Ciudad de Buenos Aires-, con la finalidad que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad.
En efecto, las afirmaciones efectuadas en la sentencia de grado parten de la premisa –falaz, por cuanto no se desprende de la normativa aplicable– consistente en que sólo queda justificado un aumento tarifario en la estricta medida de la inflación (ocurrida durante el período transcurrido entre el cuadro tarifario inmediato anterior y el establecido en el decreto aquí cuestionado). A lo que cabe agregar que, también, se ha restringido exclusivamente la relación inflación/costos de la prestación del servicio público concesionado a los gastos de administración y mantenimiento ordinarios de las autopistas, descartando las erogaciones que trae aparejado el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones a cargo de la empresa concesionaria, principalmente la ejecución de las obras públicas viales y no viales que le exija la autoridad de aplicación.
Aquí, cabe reparar en que no se trata de leer estricta y separadamente el artículo 8° de la Ley N° 3.060 –del modo propiciado por el "a quo"–, lo cual ha constituido el eje de análisis de la decisión recurrida, sino que las normas que rigen la contratación aquí considerada están íntimamente ligadas las unas con las otras y de ninguna manera deben interpretarse aisladamente, de modo que pueda llevar a desvirtuar alguna de ellas.
Por el contrario, sobre la base de una interpretación armónica del sistema, la relación contractual –a la que, sin duda se encuentra expuesto el usuario– debe ser vista como una pluralidad de obligaciones y derechos gobernados por una serie de máximas que en última instancia apuntan a una misma finalidad: la satisfacción de un interés común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE PRUEBA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - INFLACION - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores -diputado y ciudadano de la Ciudad de Buenos Aires-, con la finalidad que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad.
Cabe tener en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ("in re" “Estado Nacional c. Arenera El Libertador S. R. L.”, del 18/06/1991, La Ley 1991-D , 404) ha señalado que: a) el peaje, en cuanto a su naturaleza, es una contribución, en los términos del artículo 4° de la Consticución Nacional; b) dicho tributo es una forma de financiación de obras públicas y c) “… lo que haría al tributo inaplicable o a la existencia de vías alternativas exigibles, es la demostración […] de que la necesidad indispensable del uso de la vía gravada, unida a un monto irrazonable tornase ilusorio su derecho de circular”.
Ahora bien, en el caso de autos, en modo alguno han quedado demostrados tales extremos; por lo que, desde esta perspectiva, tampoco puede descartarse la validez del decreto cuestionado. Es que no se ha comprobado, ni siquiera intentado hacerlo, el invocado perjuicio al patrimonio de los usuarios.
En efecto, los amparistas simplemente alegaron, respecto de los millones de usuarios que pretenden representar, que todos ellos serían asalariados con ingresos medios, dejando de lado toda consideración a trabajadores cuentapropistas, profesionales, empresarios, entre otros, y presuponiendo –de un modo abstracto– que el aumento de la tarifa del peaje incide de modo tal en su presupuesto que los prive de su derecho a circular y/o a gozar del servicio público aquí en cuestión.
Ni siquiera se ha tenido en cuenta el incremento del salario promedio para establecer su variación porcentual y poder determinar la repercusión del incremento tarifario en su patrimonio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - FALTA DE PRUEBA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - INFLACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores -diputado y ciudadano de la Ciudad de Buenos Aires-, con la finalidad que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad.
En efecto, el control jurisdiccional de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de las tarifas que en la presente causa se ha requerido en el escrito de inicio exige un examen de cuestiones que excederían el debate producido en autos.
En tal sentido, cabe hacer hincapié en la inexistencia de elementos de juicio que permitan concluir inexorablemente en la impertinencia de los cálculos efectuados para sustentar el acto administrativo impugnado en el "sub lite".
Tal como se ha expresado en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, “… por la forma en que ha sido planteada y resuelta la pretensión, el caso remite al examen de diversas cuestiones eminentemente técnicas que poseen un alto grado de complejidad y hasta resultan pasibles de distintas interpretaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde, dejar sin efecto la medida cautelar decretada en el pronunciamiento de grado, mediante la cual dispuso la suspensión parcial del aumento fijado en el cuadro tarifario establecido en el Decreto N° 72/2017 aquí impugnado, en la proporción que exceda la necesaria recomposición tarifaria, debiendo para ello la empresa concesionaria acompañar en el término de 5 días hábiles administrativos un nuevo cuadro tarifario.
Por su parte, los actores iniciaron acción de amparo colectivo con la finalidad que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad.
Ahora bien, teniendo en cuenta la decisión a la que se ha arribado con relación a la materia principal, de manera alguna puede considerarse cumplimentado el requisito de la verosimilitud en el derecho de los demandantes.
Ello así, en virtud de que ha quedado descartada la configuración de la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta que amerite declarar la nulidad de lo actuado por la Administración respecto del "thema decidendum". Por consiguiente, se desprende también que se ha desvanecido la función instrumental que, en su esencia, debe satisfacer el dictado de una tutela preventiva.
En tales condiciones, ha devenido innecesaria toda consideración acerca del peligro en la demora, la contracautela fijada y el interés público involucrado en la decisión cautelar en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el pronunciamiento de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a los actores -diputados y ciudadanos de la Ciudad de Buenos Aires-, en la acción de amparo colectivo iniciada a fin que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad.
Según el criterio de los recurrentes demandados, la actora carece de un interés jurídico directo y concreto y, por tanto, no posee legitimación y, consecuentemente, no existe caso judicial.
Sin embargo, se advierte una lectura sesgada del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que no se condice con su literalidad ni con sus fines.
En primer lugar, no es cierto que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad tenga “idéntico sentido” que el artículo 43 de la Constitución de la Nación, en relación con el universo de personas que se encontrarían legitimadas para actuar en defensa de los derechos de incidencia colectiva.
En verdad, el artículo de la Constitución local es más amplio que su par de la Ley Suprema nacional. Ello, a poco que se advierta que mientras en el ámbito federal, para deducir el amparo colectivo, debe revestirse la calidad de “afectado” (es decir, debe demostrarse un interés jurídico directo y concreto); en el ámbito de la Ciudad, se exige únicamente la calidad de habitante.
Esto no implica reconocer que el artículo 14 de la Constitución local admite la posibilidad de deducir una acción popular; sino de flexibilizar el alcance del concepto de “interés jurídico directo y concreto”, incluyendo dentro de él la lesión que todo habitante padece en su calidad de vida ante la afectación del derecho en su condición de usuario (por el solo hecho de vivir en esta Ciudad o resultar usuario potencial de las autovías en cuestión), cuando la acción u omisión humana incide negativamente sobre éste o cualquier otro derecho instrumental (como el de obtener información adecuada, oportuna y veraz, la protección de su patrimonio y la eficiente prestación del servicio público).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el pronunciamiento de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a los actores -diputados y ciudadanos de la Ciudad de Buenos Aires-, en la acción de amparo colectivo iniciada a fin que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad.
Según el criterio de los recurrentes demandados, la actora carece de un interés jurídico directo y concreto y, por tanto, no posee legitimación y, consecuentemente, no existe caso judicial.
Sin embargo, a calidad de afectado –actual o potencial– surge evidente si el daño se produce sobre el usuario.
De modo que, es razonable concluir que no resulta necesario demostrar a los fines del ejercicio de la legitimación procesal (pues resulta evidente) que una modificación tarifaria como la aquí denunciada produce una afectación sobre la situación patrimonial de los usuarios y que, a su vez, puede incidir negativamente en quienes desarrollan sus vidas en esta Ciudad, entre quienes se encuentra la parte actora.
No existen, entonces, motivos razonables que justifiquen avalar la ausencia de caso invocada por los apelantes, máxime en la especie donde (en virtud de los expresos términos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) la admisión de la legitimación de los amparistas surge de la literalidad de la norma, lo que evita realizar cualquier análisis interpretativo más complejo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ASIGNACION DE CAUSA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - PRUEBA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, disponer que la acción de amparo colectivo iniciada por los actores -diputado y ciudadano de la Ciudad de Buenos Aires-, con la finalidad que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad, tramite por ante otro Juzgado.
En efecto, advierto que la prueba colectada en estas actuaciones no resulta suficiente para expedirse sobre la razonabilidad del cuadro tarifario. De hecho, la propia sentencia de grado advierte sobre la imposibilidad de “ejercer un control real de los componentes de la tarifa”, sin perjuicio de rechazar luego el cuadro adjuntado.
Así, por un lado, la sentencia recurrida debe ser dejada sin efecto, pues no ponderó los elementos probatorios. Por el otro, tampoco resulta plausible rechazar sin más la acción, toda vez que la propia demandada ha acompañado elementos conducentes que no han sido valorados en el marco del proceso. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - DERECHO A LA SALUD - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición de la Administración que le ordenó a la empresa de medicina prepaga, como medida preventiva, abstenerse de aumentar la cuota de la denunciante.
Este Tribunal comparte -en lo sustancial- los fundamentos esgrimidos por el Señor Fiscal de Cámara en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
Ello así, la decisión de la Administración no sólo encontró fundamento en el incumplimiento de la Ley N° 26.682, sino también de la Ley N° 24.240, pues se consideró que no existían constancias que permitieran verificar que el aumento aplicado haya sido convenido por las partes, o que la afiliada haya sido notificada con suficiente anticipación.
En efecto, el aumento del 38% aplicado en el caso -por haber cumplido la edad de 61 años- no halla sustento en el Decreto Nacional N° 1993/2011. Tampoco invoca la recurrente que ese porcentaje de aumento haya sido autorizado por la autoridad de aplicación de la ley.
Por otra parte, si bien la empresa defiende la validez del incremento sosteniendo que fue acordado por las partes al suscribirse el contrato de afiliación, basta con que no hayan sido acompañados por la interesada los términos contractuales pactados para desestimar ese planteo.
Asimismo, la Administración tuvo en cuenta que el aumento aplicado podría significar la pérdida de cobertura y, por ende, la afectación del derecho a la salud de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64105-2013-0. Autos: Swiss Medical SA (denuncia 6323) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 28-06-2018. Sentencia Nro. 173.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - MEDIDAS CAUTELARES - JUEZ QUE PREVINO - ALCANCES - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - AUMENTO DE TARIFAS

En el caso, corresponde rechazar el pedido de intervención de la Sala II efectuado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La parte actora inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y Subterráneos de Buenos Aires (SBASE) con el objeto que se suspenda la Resolución N° 3180-SBASE-2018 que establece la nueva tarifa técnica del servicio de subte y los nuevos cuadros tarifarios, hasta tanto se realice una auditoria pública integral de la que puedan obtenerse los costos del servicio, ganancias y destino de los fondos estatales recibidos por la empresa concesionaria de subterráneos y las erogaciones realizadas por el Gobierno local y SBASE por todo concepto.
Las demandadas manifiestan la existencia de otros expedientes donde se dictaron las medidas cautelares, las cuales fueron apeladas y tramitan ante la Sala II, por lo que consideran que debe intervenir dicho Tribunal por el principio de prevención procesal, toda vez que en las causas se discute el procedimiento de aumento de tarifa técnica y los nuevos cuadros tarifarios.
Dentro de este marco, observo que si bien en los tres expedientes se produce identidad de sujetos, lo cierto es que, más allá de la cuestión subyacente involucrada que engloba la discusión atinente al incremento tarifario del Subte, el objeto y el cauce procesal no resulta ser el mismo.
En este entendimiento, opino que no existiría el riesgo del dictado de sentencias contradictorias, puesto que en el "sub examine" se requiere la suspensión de la resolución que estableció el aumento de la tarifa técnica del Subte y que fijó nuevos cuadros tarifarios, mientras que en las cautelares autónomas se perseguía la suspensión de las audiencias públicas que fueran fijadas y que, su realización se trataba de una obligación previa tendiente a poder adoptar aquella decisión, de lo que se sigue que, en definitiva, lo allí debatido haya perdido actualidad.
En virtud de lo expuesto y, en tanto, por sus consecuencias, la conexidad es un instituto de interpretación restrictiva, no hay, en mi opinión, motivos para modificar la asignación original del expediente en la Alzada, debiéndose recordar que, tal como lo ha expresado la Sala II, admitirla sin razón suficiente que lo justifique desnaturaliza el sistema de adjudicación y radicación de causas ("in re" “Defensoría del Pueblo de la CABA c/ Instituto de Juegos de Apuestas de la CABA s/ Amparo”, Expte. n° 9933/0, sentencia del 24/08/2004), y, a fin de cuentas, importa una modificación de las reglas que rigen la competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A7662-2018-1. Autos: Bregman, Myram Teresa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 08-06-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - MEDIDAS CAUTELARES - JUEZ QUE PREVINO - ALCANCES - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - AUMENTO DE TARIFAS - AUDIENCIA PUBLICA

En el caso, considero que debe hacerse lugar a la solicitud de la parte demandada y remitir las presentes actuaciones a la Sala II del fuero en virtud del principio de prevención procesal.
La parte actora inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y Subterráneos de Buenos Aires (SBASE) con el objeto que se suspenda la Resolución N° 3180-SBASE-2018 que establece la nueva tarifa técnica del servicio de subte y los nuevos cuadros tarifarios, hasta tanto se realice una auditoria pública integral de la que puedan obtenerse los costos del servicio, ganancias y destino de los fondos estatales recibidos por la empresa concesionaria de subterráneos y las erogaciones realizadas por el Gobierno local y SBASE por todo concepto.
Del expediente A1078-2018/0 “Bregman, Myriam Teresa c/ GCBA s/ medida cautelar autónoma”, surge que los mismos actores de autos iniciaron una medida cautelar autónoma con el objeto que se suspendiera la audiencia pública prevista por el Decreto N° 32/18 para el 6 de marzo de 2018 por haber sido convocada en violación a la normativa vigente. Señalaron como derecho vulnerado el de acceso a la información pública.
Ello así, en dicha causa el Juez de grado concedió la tutela solicitada, la que fue apelada por el Gobierno y SBASE. Concedido el recurso de apelación, resultó sorteada la Sala II, que finalmente resolvió que el tratamiento del recurso había perdido actualidad como consecuencia de que la pretensión había devenido abstracta.
Ahora bien, no resulta ocioso recordar que, conforme la normativa vigente, la audiencia pública es un requisito previo e ineludible para poder modificar las tarifas de los servicios públicos. De lo que no cabe más que concluir que los expedientes que tramitaron como medidas cautelares autónomas actúan como accesorios o medidas preliminares de este proceso principal.
En este sentido, en lo que aquí interesa, el tribunal competente para conocer en el recurso planteado dentro del proceso principal debe ser el mismo que entendió en el recurso de apelación deducido en las medidas cautelares relacionadas. “En consecuencia, radicado ante un juez determinado el pedido de cualquier medida precautoria que sea susceptible de cumplirse con anterioridad a la presentación de la demanda, aquél también es competente para conocer en el proceso principal (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, tomo II, 2º edición actualizada, Abeledo Perrot, Bs As, 2011 pag. 433).
No se trata acá de decretar una conexidad y desplazar la competencia, sino por el contrario de remitir a su juez natural el conocimiento de esta causa, pues la Sala II previno en el expediente A1078-2018/0 que resulta accesorio del presente (conf. artículo 23 de la resolución CM 335/2001). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A7662-2018-1. Autos: Bregman, Myram Teresa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 08-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - EDAD AVANZADA - DERECHO A LA SALUD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - NORMAS OPERATIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que otorgó la medida preventiva de no innovar, por la cual ordenaba a la empresa de medicina prepaga abstenerse de realizar cualquier medida que implicara alterar el monto abonado por el denunciante.
En efecto, cabe analizar si se encuentran reunidos los requisitos legales para el otorgamiento de la medida preventiva bajo examen. Respecto a la verosimilitud en el derecho, se advierte que no solamente los derechos a la salud y del consumidor –comprometidos en el caso– se encuentran tutelados en la Constitución Nacional -art. 42, incs. 1° y 2°- y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -art. 46, 1° y 2° párr.-, sino que específicamente el Decreto Reglamentario N° 1993/2011 prevé que la diferenciación de la cuota por grupo etario sólo puede fijarse al momento del ingreso del usuario al sistema, encontrándose permitido el aumento por edad de los usuarios ya afiliados sólo cuando estos cumplan los 65 años de edad y no reúnan diez años continuos de antigüedad en la empresa.
Conforme surge de la denuncia –sin que sea controvertido por la actora–, el denunciante sufrió una suba en su cuota al cumplir 61 años de edad, por lo que, "prima facie", tal incremento no se encontraría en armonía con lo prescrito por el mencionado decreto.
El argumento sobre la supuesta inoperatividad de los artículos 17 de la Ley N° 26.682 y 12 del Decreto N° 1993/2011, debido a que la Superintendencia de Servicios de Salud no habría dictado el necesario marco regulatorio para ponerlos en vigor, debe ser desechado. En ningún momento precisa la recurrente qué tipo de reglamentación adicional sería necesaria para que las citadas normas puedan ser efectivamente aplicadas. Vale recordar en este punto lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que “[u]na norma es operativa cuando está dirigida a una situación de la realidad en la que puede operar inmediatamente, sin necesidad de instituciones que deba establecer el Congreso” (cfr. CSJN "in re" “Ekmekdjian Miguel A. c/ Sofovich Gerardo y otros”, sentencia del 7/07/92, considerando 20). Así pues, nada obsta a que, incluso sin el mentado marco regulatorio expedido por la Superintendencia de Servicios de Salud, las disposiciones atinentes a la diferenciación de cuotas por franja etaria sean plenamente aplicables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3508-0. Autos: Swiss Medical SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 05-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - EDAD AVANZADA - DERECHO A LA SALUD - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que otorgó la medida preventiva de no innovar, por la cual ordenaba a la empresa de medicina prepaga abstenerse de realizar cualquier medida que implicara alterar el monto abonado por el denunciante.
En lo concerniente al requisito de peligro en la demora, considero que debe tenérselo por configurado. En efecto, esta fue la opinión del Dr. Zuleta –a la que adherí– en un caso análogo al presente, donde entendió que se encontraba “[…] involucrado el derecho a la salud de la denunciante, máxime teniendo en cuenta que, por su edad, resulta, en principio, especialmente necesario contar con cobertura médica y especialmente difícil acceder a otro régimen de cobertura de similares características” (cfr. “Swiss Medical S.A. c/ GCBA s/ Recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor, Expte. D4226-2014/0, Sala III, sentencia del 10/06/2016, voto del Dr. Zuleta, considerando V).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3508-0. Autos: Swiss Medical SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 05-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - EDAD AVANZADA - DERECHO A LA SALUD - PRUEBA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que otorgó la medida preventiva de no innovar, por la cual ordenaba a la empresa de medicina prepaga abstenerse de realizar cualquier medida que implicara alterar el monto abonado por el denunciante.
El marco regulatorio que rige la actividad de la actora prevé el aumento de los precios únicamente a personas mayores de 65 años que no tengan una antigüedad mayor a diez años (conf. art. 12 de la Ley N° 26.682) y también que: “Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley pueden establecer precios diferenciales para los planes prestacionales, al momento de su contratación, según franjas etarias con una variación máxima de tres (3) veces entre el precio de la primera y la última franja etaria” (art. 17, "in fine" de la Ley N° 26.682 y decreto 1993/11). En el caso, la apelante no ha intentado demostrar que los supuestos normativamente contemplados resulten aplicables a la situación del actor que tiene 61 años.
El particular, la actora invoca como fundamento principal de su planteo que el aumento cuestionado encuentra respaldo en las atribuciones que se habría reservado al momento de suscribir el contrato.
Sin embargo, tal como destaca la Sra. Fiscal de Cámara en el dictamen que antecede, no ha adjuntado documentación alguna que sustente su posición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3508-0. Autos: Swiss Medical SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 05-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - PRECIO - AUMENTO DE TARIFAS - FACTURA COMERCIAL - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En su recurso, la empresa actora sostiene que “en ningún momento se le modificó el plan al denunciante, sino que lo que se modificó es el importe que fue aumentando como todos los precios en nuestro país”. Y aclara que “dicha situación fue informada al cliente con antelación suficiente en las facturas”.
Al no contarse con el contrato en el expediente, es imposible saber si la modificación introducida por el proveedor fue solamente en el precio del servicio –como sostiene la recurrente- o si, en cambio, incluyó algún otro aspecto del contrato. Pero aún si se tratase de lo primero, dicha modificación unilateral se encuentra abarcada por la prohibición legal, pues el precio es precisamente una de las “condiciones […] conforme a las cuales [los servicios] hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos” (art. 19 de la Ley 24.240).
Tampoco es posible –por la falta de agregación del contrato- determinar si en el caso se reúnen las condiciones de excepción legalmente previstas. Si bien la factura, adjuntada al recurso, parece dar cuenta de que la modificación fue informada al usuario con antelación suficiente, con ello no basta para evitar la sanción, pues debía preverse en el contrato que si el consumidor no aceptare la modificación introducida tendrá la opción de rescindirlo sin cargo, entre otros requisitos exigidos por el citado Anexo II de la Resolución N° 9/2004 de la Secretaría de Coordinación Técnica, dependiente del ex Ministerio de Economía y Producción (B.O. 29/01/2004); máxime que ni en la factura citada ni en las otras obrantes en el expediente se hace mención alguna de tal opción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D22438-2016-0. Autos: Telecom Personal SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - PRECIO - AUMENTO DE TARIFAS - FACTURA COMERCIAL - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
Al no contarse con el contrato en el expediente, es imposible saber si la modificación introducida por el proveedor fue solamente en el precio del servicio –como sostiene la recurrente- o si, en cambio, incluyó algún otro aspecto del contrato. Pero aún si se tratase de lo primero, dicha modificación unilateral se encuentra abarcada por la prohibición legal, pues el precio es precisamente una de las “condiciones […] conforme a las cuales [los servicios] hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos” (art. 19 de la Ley 24.240).
Ahora bien, es la recurrente quien debió acompañar el contrato, por ser la parte más fuerte de la relación contractual y –consecuentemente- quien estaba en mejores condiciones fácticas para hacerlo. Ello, en virtud de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas. Es que si bien, en principio, es cierto que cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión -artículo 301 del CCAyT-, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina citada, según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos o de la causa, ésta debe soportar el "onus probandi" (cfr. esta Sala "in re" “Prosegur Activa Argentina S.A. c/ GCBA”, Expte. 3566-0, sent. 08-09-2017, “Telefónica Argentina SA c/ GCBA”, Expte. 3407-0 , sent. 05-09-2016; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D22438-2016-0. Autos: Telecom Personal SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - PRECIO - AUMENTO DE TARIFAS - FACTURA COMERCIAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
Al presentar su descargo en sede administrativa la actora no ofreció prueba, y la sanción se dispuso tomando como fundamento las copias presentadas por el denunciante. Sin embargo, no hay razones para creer que el plan de abono fijo original debía mantener su costo un año después. Sin contar con una copia del contrato, es decir, sin acceso a los términos y condiciones del servicio, la Dirección no podía descartar que la modalidad fija del abono se correspondiese con una tarifa plana relacionada a las prestaciones de la línea o que el aumento hubiese sido anunciado o convenido.
La Administración señaló que la empresa no acreditó haber contado con el consentimiento del consumidor para modificar el costo del servicio sin haber explicitado un fundamento normativo para tal exigencia. En la presente instancia la empresa acompañó copias a fin de probar que había dado aviso del incremento, y por lo tanto, el cliente tuvo la posibilidad de rescindir el convenio. En síntesis, no es posible admitir una sanción por cambio en la modalidad del servicio cuando se desconocen sus términos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D22438-2016-0. Autos: Telecom Personal SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 09-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - MODIFICACION DE TARIFAS - AUMENTO DE TARIFAS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto que se suspenda la Resolución N° 3180-SBASE-2018 que establece la nueva tarifa técnica del servicio de subte y los nuevos cuadros tarifarios.
La Ley N° 4.472 regula en su título VI lo relativo a las tarifas del servicio del subte, las que conforme lo dispuesto por el artículo 24 deben ser justas y razonables.
El artículo 25 define la “tarifa técnica” como aquella establecida por la autoridad de aplicación que refleja los costos de la explotación del servicio del subte, y entiende por “tarifa al usuario” la que efectivamente paga el usuario, excluido el beneficiario de la tarifa de interés social.
La ley no brinda detalles sobre cómo debe calcularse la tarifa técnica y, si bien dispone que comprende los gastos de explotación, nada dice específicamente sobre qué rubros deben o no estar incluidos, por lo que con la provisoriedad de esta etapa cautelar y con los elementos obrantes en autos no puede considerarse el cálculo efectuado por las demandadas como manifiestamente erróneo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A7662-2018-2. Autos: Bregman, Myriam Teresa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 31-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - MODIFICACION DE TARIFAS - AUMENTO DE TARIFAS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto que se suspenda la Resolución N° 3180-SBASE-2018 que establece la nueva tarifa técnica del servicio de subte y los nuevos cuadros tarifarios.
La Ley N° 4.472 regula en su título VI lo relativo a las tarifas del servicio del subte, las que conforme lo dispuesto por el artículo 24 deben ser justas y razonables.
El artículo 25 define la “tarifa técnica” como aquella establecida por la autoridad de aplicación que refleja los costos de la explotación del servicio del subte, y entiende por “tarifa al usuario” la que efectivamente paga el usuario, excluido el beneficiario de la tarifa de interés social.
Específicamente, cabe señalar que ante este Tribunal tramitó el expediente “Del Gaiso Juan Facundo c/ Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado s/ incidente de apelación” (expte. A9112-2016/1, sentencia del 25/10/2016), en el que se debatían cuestiones sustancialmente análogas a las presentes. En dichos autos se impugnaba, con fundamento en el informe efectuado por la Auditoría General de la Ciudad, la Resolución N° 2780/SBASE/2016, que había fijado un cuadro tarifario para el servicio del subte. Principalmente se cuestionaba la inclusión de los gastos de mantenimiento y de depreciación de material rodante en la tarifa técnica.
Allí esta Sala, por mayoría, con remisión al dictamen fiscal, sostuvo que la fijación de la tarifa era una cuestión eminentemente técnica y compleja que excedía el acotado marco cautelar y que los actores no habían explicado cuál sería el grado de incidencia real que los ajustes propuestos podían proyectar sobre el cuadro tarifario al usuario. A la vez que, en virtud de la presunción de legitimidad del accionar de la Administración, pesaba sobre los litigantes argumentar y probar todo lo necesario para desvirtuar tal presunción. Todas conclusiones aplicables al presente caso en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A7662-2018-2. Autos: Bregman, Myriam Teresa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 31-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto que se suspenda la Resolución N° 3180-SBASE-2018 que establece la nueva tarifa técnica del servicio de subte y los nuevos cuadros tarifarios.
En efecto, en el caso a estudio los actores no han logrado desvirtuar la presunción de legitimidad de la resolución impugnada.
Recuérdese que no se encuentra controvertida la potestad de la autoridad de aplicación para fijar la tarifa técnica ni el procedimiento usado para su formación, ni se solicitó la nulidad de la resolución.
La Ley N° 4.472 regula en su título VI lo relativo a las tarifas del servicio del subte, las que conforme lo dispuesto por el artículo 24 deben ser justas y razonables.
El artículo 25 define la “tarifa técnica” como aquella establecida por la autoridad de aplicación que refleja los costos de la explotación del servicio del subte, y entiende por “tarifa al usuario” la que efectivamente paga el usuario, excluido el beneficiario de la tarifa de interés social.
El procedimiento seguido a fin de elaborar la tarifa técnica no aparece como manifiestamente arbitrario ni contrario a la normativa que lo regula.
En este sentido, el derecho invocado no aparece verosímil, toda vez que no ha podido demostrar la ilegalidad manifiesta del acto administrativo cuya suspensión se pretende, lo que lleva a revocar la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A7662-2018-2. Autos: Bregman, Myriam Teresa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 31-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - MODIFICACION DE TARIFAS - AUMENTO DE TARIFAS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto que se suspenda la Resolución N° 3180-SBASE-2018 que establece la nueva tarifa técnica del servicio de subte y los nuevos cuadros tarifarios.
Quien impugna las tarifas carga con la prueba de su ilegitimidad. No basta con un conjunto de opiniones poco fundadas; tampoco con la reedición de cuestiones planteadas y desechadas en demandas anteriores. Tampoco es suficiente aventurar hipótesis con ligereza.
Sin subestimar la posibilidad judicial de declarar la invalidez de las tarifas debido a la violación del debido proceso, no corresponde dejar sin efecto las resoluciones que aprueban un cuadro tarifario sobre la base de meras tachas al método empleado por la autoridad competente. La decisión no entra en sospecha por el hecho de que sea impugnada. Los actos administrativos regulatorios llevan consigo una presunción de legitimidad. Y pesa sobre quien los impugna la carga de demostrar que son inválidos.
Es importante resaltar que ante este Tribunal tramitó el expediente “Del Gaiso Juan Facundo c/ Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado s/ incidente de apelación” (Expte. A9112-2016/1, sentencia del 25/10/16), en el que se debatían cuestiones análogas a las presentes. En dichos autos se impugnaba con fundamento en el informe, efectuado por la Auditoría General de la Ciudad, la Resolución N° 2780/SBASE/16, que había fijado un cuadro tarifario para el servicio del subte. En el caso se cuestionaba la inclusión de los gastos de mantenimiento y de depreciación de material rodante en la tarifa técnica.
En esa oportunidad el dictamen fiscal, al que remitió la mayoría del Tribunal, sostuvo que la fijación de la tarifa era una cuestión eminentemente técnica y compleja que excedía el acotado marco cautelar y que los actores no habían explicado cuál era el grado de incidencia real que los ajustes propuestos proyectaban sobre el cuadro tarifario al usuario y que, en virtud de la presunción de legitimidad de los actos de la Administración, pesaba sobre los litigantes argumentar y probar la ilegitimidad de las decisiones atacadas. Tales conclusiones resultan aplicables al caso en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A7662-2018-2. Autos: Bregman, Myriam Teresa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - MODIFICACION DE TARIFAS - AUMENTO DE TARIFAS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto que se suspenda la Resolución N° 3180-SBASE-2018 que establece la nueva tarifa técnica del servicio de subte y los nuevos cuadros tarifarios.
Las críticas de la Jueza de grado sobre el carácter “suntuoso” de algunos rubros, así como las críticas a los gastos de seguridad, energía o costos laborales no pasan de meras insinuaciones.
Suministrar un servicio de calidad adecuada, en condiciones de eficiencia, que permita establecer precios asequibles y generar incentivos a los usuarios, sin descuidar la sostenibilidad económica, financiera y ambiental del servicio, involucra una miríada de hechos no sólo sujetos a ciencias exactas.
En el caso, las afirmaciones de los actores que han participado desde el inicio del proceso o de quienes se han sumado al reclamo de autos no resultan suficientes para concluir que las decisiones cuestionadas se aparten de manera ostensible de la reglamentación vigente.
Por último, no hay elementos suficientes para sostener que una posible diferencia en el cálculo de la tarifa técnica implique "per se" una disminución de la tarifa al usuario ni, menos aún, un congelamiento de las tarifas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A7662-2018-2. Autos: Bregman, Myriam Teresa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - EMERGENCIA ECONOMICA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - LOCACION DE INMUEBLES - AUMENTO DE TARIFAS - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - DEUDA IMPAGA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó el dictado de una nueva medida cautelar peticionada por la actora.
La actora solicitó un aumento de la cuota que percibe como beneficiaria del Programa “Atención para Familias en Situación de Calle” por un monto de $8.000 mensuales y que el Gobierno abonase una suma de diez mil quinientos ($10500) que, afirmó, adeudaría en concepto de alquiler.
Sin embargo, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 320/2020 congeló el precio de las locaciones de los contratos de locación de inmuebles contemplados en el artículo 9° y estableció que durante la vigencia de esta medida se deberá abonar el precio de la locación correspondiente al mes de marzo del corriente año.
En tal sentido, cabe destacar que en el artículo 3º del Decreto de Necesidad y Urgencia 766/2020 publicado en el boletín oficial el 25/9/2020 se prorrogó, en idénticos términos y condiciones, dicho plazo hasta el 31 de enero de 2021.
En función de la normativa precedentemente citada, el pedido de pago de la suma de diez mil quinientos pesos ($10.500) en concepto de deuda contraída por alquileres, resulta prematuro.
Ello así, en tanto tal como se establece en el artículo 6º del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 766/2020, los importes que se adeudarían, podrán ser abonados, previo acuerdo de las partes, de tres a seis cuotas iguales, las que deberán pagarse en el mes de febrero de 2021, la primera y, en forma consecutiva, las siguientes.
En función de esto, la omisión que la parte actora le endilga a la demandada no se encuentra acreditada en autos, siendo dicha circunstancia vital para considerar si ha mediado conducta arbitraria o ilegal en cabeza del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que habilite a acceder a una medida como la peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101499-2018-1. Autos: F., C. L. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Marcelo López Alfonsín. 20-01-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - AUMENTO DE TARIFAS - DEUDAS - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - SUSPENSION DEL PAGO - SUSPENSION DEL PLAZO - FACULTAD DE LAS PARTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que le ordenó adecue el monto del subsidio habitacional que percibe el actor al valor de mercado de su vivienda, el que, al momento de decidir, ascendía a ocho mil quinientos pesos ($ 8500) y asimismo le ordenó que abonara tres mil doscientos pesos ($3200) por la diferencia adeudada por los meses de octubre y noviembre de 2020, en concepto de alquiler.
El demandado no cuestiona el monto acordado en concepto de subsidio sino que se rehúsa a pagar en virtud de que se encontraba vigente el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 320/20, que estableció el congelamiento de los precios de alquileres al valor de marzo de 2020 y permitió diferir el pago de las diferencias que se generen entre dicho monto y el pactado contractualmente; el plazo previsto volvió a prorrogarse hasta el 31 de marzo de 2020.
Sin embargo, atenerse a pagar el precio del alquiler vigente a marzo de 2020 es una facultad del inquilino, quien no está obligado a hacerlo y en definitiva es quien debe juzgar qué le conviene, si pagar el aumento cuando se genera o hacerlo en forma diferida como permite el artículo 6° del Decreto N°766/20, acumulando una deuda que, en las condiciones de vulnerabilidad del actor, puede resultar de difícil cancelación posterior, pudiendo generar –eventualmente- una situación de conflicto con el locador.
Por ello, y teniendo en cuenta que la demandada no alegó que la suma pedida por el actor supere los límites establecidos por la medida cautelar y la sentencia de fondo dictadas por la mayoría del Tribunal, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58620-2015-2. Autos: P.A.L. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 19-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - AUMENTO DE TARIFAS - DEUDAS - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - SUSPENSION DEL PAGO - SUSPENSION DEL PLAZO - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad y, revocar la resolución de grado que le ordenó adecue el monto del subsidio habitacional que percibe el actor al valor de mercado de su vivienda, el que, al momento de decidir, ascendía a ocho mil quinientos pesos ($ 8500) y asimismo le ordenó que abonara tres mil doscientos pesos ($3200) por la diferencia adeudada por los meses de octubre y noviembre de 2020, en concepto de alquiler.
En efecto, el Decreto de Necesidad y Urgencia 320/20, en su artículo 4° congeló el precio de las locaciones de los contratos de locación de inmuebles conforme el precio del canon al mes de marzo de 2020.
Por su parte el Decreto N° 766/20 prorrogó, el plazo previsto en el artículo 4º del Decreto N° 320/20 volviendo a prorrogarse los plazos hasta abril de 2021.
De acuerdo con la documental y lo manifestado por el Defensor oficial, el actor percibía seis mil novecientos pesos ($6900) en concepto de subsidio habitacional y debería abonar ocho mil quinientos pesos ($8500) a partir de la entrada en vigencia de los aumentos dispuestos por el dueño del hotel en el que se aloja.
En tal contexto, el pedido de readecuación del monto del subsidio a ocho mil quinientos pesos ($8500) mensuales resulta prematuro, ya que la diferencia que se genere por cada mes, hasta marzo 2021 inclusive, podrá ser abonada, previo acuerdo de las partes, de tres a seis cuotas iguales, las que deberán pagarse en el mes de abril, la primera y, en forma consecutiva, las siguientes.
En función de ello, toda vez que no se advierte conducta arbitraria o ilegal del Gobierno de la Ciudad que habilite a acceder a una medida como la peticionada, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto. (Del voto en disidencia del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58620-2015-2. Autos: P.A.L. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 19-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - AUMENTO DE TARIFAS - DEUDAS - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - SUSPENSION DEL PAGO - SUSPENSION DEL PLAZO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SENTENCIA DEFINITIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la denuncia de incumplimiento de la demanda en el pago de la prestación dineraria para acceder a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad y el pretendido aumento del monto del subsidio.
Cabe señalar que la actora denunció el incumplimiento de la sentencia definitiva dictada en autos y aclaró que, debido a problemas de vecindad, se retiró de la vivienda que alquilaba y se mudó a una vivienda de la provincia de Buenos Aires.
Manifestó que el canon locativo de esta vivienda ascendía a la suma de $17.000 y solicitó el incremento del monto del subsidio habitacional. Asimismo solicitó que se abonara la suma de $51.000 correspondientes a los meses junio, julio y agosto de 2020.
En efecto, el pedido de readecuación del monto del alquiler a la suma de diecisiete mil pesos ($17.000) mensuales y la consecuente deuda, que reclama la actora por los meses de junio, julio y agosto del año 2020, resultan prematuros.
Ello así, en tanto tal como lo establece el artículo 2º del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 320/2020 se encuentran suspendidas, en todo el territorio nacional, la ejecución de las sentencias judiciales cuyo objeto sea el desalojo de inmuebles siempre que el litigio se haya promovido por el incumplimiento de la obligación de pago en un contrato de locación y la tenencia del inmueble se encuentre en poder de la parte locataria.
Vale tener en cuenta que el proceso de desalojo posee reglas y plazos propios, y que la parte actora no ha podido indicar el juzgado y secretaría donde éste se hallaría tramitando.
Por lo que, la deuda que se genere por cada mes, a partir de la mudanza de la actora a un inmueble ubicado en otra localidad, podrá ser abonada, previo acuerdo de las partes, de tres a seis cuotas iguales, las que deberán pagarse en el mes de febrero, la primera y, en forma consecutiva, las siguientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1702-2017-0. Autos: RLP c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 13-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la denuncia de incumplimiento de la demanda en el pago de la prestación dineraria para acceder a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad y el pretendido aumento del monto del subsidio.
Cabe señalar que la actora denunció el incumplimiento de la sentencia definitiva dictada en autos y aclaró que, debido a problemas de vecindad, se retiró de la vivienda que alquilaba y se mudó a una vivienda de la provincia de Buenos Aires.
Manifestó que el canon locativo de esta vivienda ascendía a la suma de $17.000 y solicitó el incremento del monto del subsidio habitacional. Asimismo solicitó que se abonara la suma de $51.000 correspondientes a los meses junio, julio y agosto de 2020.
Cabe señalar que no obra en autos constancia alguna de la mentada deuda o intimación al pago por parte del locador.
Así las cosas, de los escasos elementos de prueba acompañados por la parte actora no se advierte que se haya aportado la documentación que debía acompañar, para poder endilgarle al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires una omisión arbitraria.
Adviértase que tampoco son claras las condiciones ni el monto que abonaría la actora, al no haberse acompañado el respectivo contrato de locación ni ninguna otra constancia que posibilite desasnar las condiciones de ingreso del grupo familiar a la vivienda en cuestión.
En este contexto, y con los escasos elementos obrantes en la causa, no cabe más que rechazar el recurso de apelación interpuesto, sin perjuicio de señalar que conforme la sentencia de autos, la parte demandada continúa obligada a cumplir con la medida cautelar dictada en autos, hasta tanto presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la actora y sus hijos asistencia que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de vulnerabilidad denunciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1702-2017-0. Autos: RLP c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 13-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - AUMENTO DE TARIFAS - DEUDAS - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - SUSPENSION DEL PAGO - SUSPENSION DEL PLAZO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SENTENCIA DEFINITIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias para evaluar la situación de la actora y, en caso de que la locación se ajuste a los parámetros admisibles, regularizar el pago del alquiler en el plazo máximo de 10 días hábiles, teniendo en cuenta la extrema situación de vulnerabilidad alegada.
La Jueza de grado rechazó la denuncia de incumplimiento de la demanda en el pago de la prestación dineraria para acceder a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad y el pretendido aumento del monto del subsidio.
La información aportada a la causa es sumamente escasa y esa ha sido la razón que llevó a la Jueza de grado a denegar la petición, pese a la falta de pago del subsidio desde el mes de junio de 2020.
No es claro, si la actora comunicó oportunamente su decisión de mudarse para que las autoridades competentes evaluaran si la nueva locación se ajustaba a los términos del subsidio acordado, ni si notificó al Gobierno su decisión de dejar la locación anterior, ni tampoco se ha informado en el expediente cómo se había implementado el sistema de pago tutelado del subsidio acordado por la medida cautelar, ni si es posible continuar con esa modalidad con los nuevos locatarios.
Los pocos datos que obran en autos surgen de la transcripción de una comunicación telefónica de la actora con funcionarios del Ministerio Público Tutelar, donde surge que la actora afirmó que habita con 6 niños pequeños (sus dos hijos mayores vivirían con una abuela paterna), y mencionó un nuevo embarazo que a ese momento no había sido medicamente confirmado ni evaluado. La actora está desempleada y que los padres de sus hijos no cumplen sus obligaciones parentales.
La actora ha mencionado que sus ingresos se componen por las sumas que percibe por la Asignación Universal por Hijo, por cinco de sus niños, y por el dinero que le entrega ANSES mediante la Tarjeta Alimentaria.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe adoptar las medidas necesarias para evaluar la situación de la actora y, en caso de que la locación se ajuste a los parámetros admisibles, regularizar el pago del alquiler en el plazo máximo de 10 días hábiles, teniendo en cuenta la extrema situación de vulnerabilidad alegada y el prolongado lapso por el que el subsidio se ha visto interrumpido. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1702-2017-0. Autos: RLP c/ GCBA Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - MEDICINA PREPAGA - AUMENTO DE TARIFAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la parte actora y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa a la empresa de medicina prepaga por infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240.
La empresa de medicina prepaga manifestó que los adicionales aplicados por razones de edad se encontraban previstos por el contrato suscripto al momento de la afiliación y que la información fue brindada en forma correcta, tanto al momento de suscribir el contrato como verbalmente al momento de realizar el reclamo.
Sin embargo, al analizar el deber de información, se ha dicho que “[…] adquiere, en materia de defensa del consumidor, el rango de derecho fundamental reconocido expresamente en el artículo 42 de la Constitución Nacional en tanto constituye un trascendental instrumento tendiente a conjurar la superioridad económico jurídica que suelen detentar los proveedores” y que “[…] actúa no sólo en la etapa precontractual sino también durante la ejecución del contrato. En el primer supuesto, la información de todas aquellas circunstancias que refieren a la prestación en sí y a las condiciones económicas y jurídicas de adquisición del producto o contratación del servicio, tiende a facilitar la emisión de un consentimiento esclarecido, informado y por tanto plenamente eficaz; en el segundo caso, se presenta como un efecto del contrato perfeccionado que apunta a que el consumidor o usuario pueda hacer valer sus derechos” (cfr. Wajntraub, Javier, Protección Jurídica del Consumidor, Buenos Aires: Lexis Nexis, 2004, pp. 48- 50).
Ello así, el argumento de la recurrente respecto que la información de los aumentos se encuentran previstos en el contrato suscripto, lo que los hace legítimos, no resulta suficiente para que se declare la nulidad de la sanción recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1037-2019-0. Autos: Swiss Medical S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - DEBER DE INFORMACION - AUMENTO DE TARIFAS - CONTRATOS - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la parte actora y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa a la empresa de medicina prepaga por infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240.
La empresa de medicina prepaga manifestó que los adicionales aplicados por razones de edad se encontraban previstos por el contrato suscripto al momento de la afiliación y que la información fue brindada en forma correcta, tanto al momento de suscribir el contrato como verbalmente al momento de realizar el reclamo.
Sin embargo, no obra en autos constancia que dé cuenta de que la parte actora haya efectivamente brindado a la denunciante información oportuna, suficiente y detallada sobre el aumento de cuota en razón del cambio de rango etario.
No se desprende claramente del contrato suscripto por las partes que se hubiera acordado un aumento de la cuota a partir de los 61 años.
De las cláusulas del mismo sólo se advierte que la empresa podrá reajustar para el futuro los precios de las cuotas de los distintos planes en función de la variación de costos que se produzcan o en función de la variación que surja de una adecuada ponderación de los que se operan en los indicadores económicos, costos médicos incorporación de nuevas prestaciones, y/o tecnologías.
Sin perjuicio de ello, y aún en el supuesto en el que se pudiera considerar que al momento de suscribir el contrato el consumidor tuvo efectivo conocimiento de los posibles aumentos en la cuota del plan, ello no suple en modo alguno el deber específico que tenía la empresa de responder en forma clara, completa, detallada ante el reclamo iniciado por el usuario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1037-2019-0. Autos: Swiss Medical S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - DEBER DE INFORMACION - AUMENTO DE TARIFAS - CONTRATOS - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la parte actora y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa a la empresa de medicina prepaga por infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, no resulta argumento suficiente para revocar la sanción impuesta que la información sobre los aumentos de cuota en razón del cambio de rango etario fue brindada a la afiliada en forma telefónica y verbal.
Si bien la recurrente alega que la denunciante reconoció expresamente que se le brindó la información solicitada en su reclamo, en la denuncia que dio inicio a las actuaciones administrativas, la denunciante indicó que su consulta no fue respondida satisfactoriamente.
Asimismo tampoco se acreditó que efectivamente se haya efectuado algún llamado telefónico a la afiliada explicando detalladamente, de modo claro y completo, lo requerido en la nota.
Ello así, no se encuentra acreditado que la información que la empresa de medicina prepaga alega haber brindado a la afiliada desde el inicio de la contratación haya sido cierta, clara y detallada.
De forma contraria, puede inferirse que lo informado pudo generar suficiente confusión sobre la ejecución del contrato.
Tal situación conlleva, sin más, a una palmaria afectación a la obligación legal que recae sobre la empresa de suministrar información cierta y suficiente, en el marco de la relación de consumo, atento a la asimetría de posiciones en las que se encuentran las partes por lo que no resulta jurídicamente razonable que se tenga por satisfecho el deber de información si no se contestó de manera fehaciente y completa los pedidos específicos y concretos realizados por la afiliada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1037-2019-0. Autos: Swiss Medical S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - AUTORIDAD DE APLICACION - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se les ordene a las demandadas a proceder a su afiliación en el plan superador -que, conforme sostuvo, ofrecen a todos los dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como plan superador a través del convenio complementario de servicios médicos suscripto entre Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa de medicina prepaga-, absteniéndose de reclamarle cualquier valor diferencial en concepto de cuota por preexistencia.
Conforme surge de la Ley N° 26.682 y del Decreto Reglamentario N° 1.993/11 (modificado por el Decreto Nº 66/2019), la Autoridad de Aplicación, es decir la Superintendencia de Servicios de Salud, es quien debe autorizar los valores diferenciales debidamente justificados para la admisión de usuarios que presenten enfermedades preexistentes. Y en el caso, todavía ello no había ocurrido.
De tal modo, la decisión de la codemandada de imponer el monto de la cuota a la amparista a partir de su enfermedad preexistente no puede ser efectivizada por cuanto carece de la debida autorización por parte del organismo de contralor de las empresas de medicinas prepagas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5667-2020-1. Autos: C. S. M. c/ Organización de Servicios Directos Empresarios y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 27-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - AUTORIDAD DE APLICACION - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se les ordene a las demandadas a proceder a su afiliación en el plan superador -que, conforme sostuvo, ofrecen a todos los dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como plan superador a través del convenio complementario de servicios médicos suscripto entre Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa de medicina prepaga-, absteniéndose de reclamarle cualquier valor diferencial en concepto de cuota por preexistencia.
Conforme surge de la Ley N° 26.682 y del Decreto Reglamentario N° 1.993/11 (modificado por el Decreto Nº 66/2019), la Autoridad de Aplicación, es decir la Superintendencia de Servicios de Salud, es quien debe autorizar los valores diferenciales debidamente justificados para la admisión de usuarios que presenten enfermedades preexistentes. Y en el caso, todavía ello no había ocurrido.
Así, corresponde puntualizar que en el caso de autos se encuentra comprometido el derecho a la salud de la actora.
Este derecho de raigambre constitucional constituye un valor primordial de nuestro ordenamiento jurídico, encontrándose reconocido en los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inc, 22), entre ellos, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículos 4° y 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como así también artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (CSJN, Fallos: 330:4647).
Por tal motivo, mediante la normativa reseñada (arts. 10 y concordantes de la Ley N° 26.682 y Decreto Reglamentario N° 1.993/2011 –modificado por Decreto N°66/2019-) se ha establecido un control estatal en el valor diferencial de la cuota a cobrar en contratos que involucran una materia tan sensible como es el derecho a la salud.
En consecuencia, en tanto no surge de estas actuaciones ni del expediente principal que la Autoridad de Aplicación haya consentido el monto diferencial pretendido por la empresa demandada, ésta deberá incorporar a la actora como afiliada en el plan elegido, absteniéndose de reclamarle cualquier valor diferencial en concepto de cuota por preexistencia, hasta tanto la Autoridad de Aplicación autorice el valor diferencial pertinente o bien, se encuentre firme la sentencia definitiva en autos, lo que ocurra primero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5667-2020-1. Autos: C. S. M. c/ Organización de Servicios Directos Empresarios y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 27-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - AUTORIDAD DE APLICACION - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se les ordene a las demandadas a proceder a su afiliación en el plan superador -que, conforme sostuvo, ofrecen a todos los dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como plan superador a través del convenio complementario de servicios médicos suscripto entre Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa de medicina prepaga-, absteniéndose de reclamarle cualquier valor diferencial en concepto de cuota por preexistencia.
En efecto, toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, y corresponde remitirse por cuanto se comparten los argumentos dirigidos a advertir que en el caso no se hallan reunidos en un grado suficiente los recaudos exigibles para el otorgamiento de la medida cautelar innovativa peticionada.
Ello así, aun cuando no surge de autos que la Autoridad de Aplicación haya consentido el monto diferencial pretendido por la empresa de medicina prepaga, sí surge que ésta última habría realizado la evaluación de costos pertinente, la habría sometido a consideración de la actora y, seguidamente, la habría puesto bajo control de la autoridad de aplicación; cuya falta de resolución no le sería imputable a la codemandada.
De esta manera, aun cuando no acreditó la autorización del valor de la cuota diferencial, lo cierto es que de la normativa vigente tampoco surge la obligación de la empresa de medicina prepaga de afiliar a la actora sin que se encuentre previamente cumplido el trámite exigido por el artículo 10 de la Ley N° 26.682 y su decreto reglamentario. (Del voto en disidencia de la María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5667-2020-1. Autos: C. S. M. c/ Organización de Servicios Directos Empresarios y otros Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - AUMENTO DE TARIFAS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - VIGENCIA DE LA LEY - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y ordenar a Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a readecuar el monto del subsidio otorgado, el que deberá ser suficiente para cubrir la totalidad del canon locativo de la vivienda que alquila el actor, como así también el retroactivo correspondiente a las diferencias no cubiertas desde el mes de diciembre de 2020.
La Defensoría patrocinante de la parte actora denunció el incumplimiento de la medida cautelar dictada en autos toda vez que el subsidio habitacional cautelarmente otorgado debe cubrir el costo del hospedaje que alquila y relató que el canon locativo sufrió sucesivos incrementos sin perjuicio de lo cual la Administración rechazó el pedido de readecuación del monto del subsidio.
El Juez de grado desestimó el planteo de incumplimiento efectuado por la actora en virtud de la vigencia del Decreto de Necesidad y Urgencia N°320/2020 –prorrogado por el DNU N°66/2021– que dispuso el congelamiento del precio de las locaciones en los contratos de locación de inmuebles y la suspensión –en todo el territorio nacional– de la ejecución de las sentencias judiciales cuyo objeto sea el desalojo de inmuebles, hasta el 31 de marzo de 2021. En virtud de ello concluyó que –por el momento– no correspondía hacer lugar al aumento del monto del subsidio solicitado sin perjuicio del derecho del actor de peticionar nuevamente el aumento del subsidio una vez concluido el plazo establecido en el Decreto señalado.
Sin embargo, la normativa en la que el Juez de grado fundó el rechazo de la denuncia de incumplimiento planteada por la actora -disposiciones instauradas por el Decreto N°320/2020 y sus sucesivas prórrogas, por cuya virtud los aumentos de alquileres y los procesos de desalojos se encontraban suspendidos- al momento en que este Tribunal debe resolver, ha perdido actualidad pues el plazo de su vigencia culminó el día 31 de marzo del año 2021 (Decreto N° 66/2021).
Ello así, corresponde revocar la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11099-2015-3. Autos: A., A. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - AUMENTO DE TARIFAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y ordenar a Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a readecuar el monto del subsidio otorgado, el que deberá ser suficiente para cubrir la totalidad del canon locativo de la vivienda que alquila el actor, como así también el retroactivo correspondiente a las diferencias no cubiertas desde el mes de diciembre de 2020.
El Juez de grado desestimó el planteo de incumplimiento efectuado por la actora en virtud de la vigencia del Decreto de Necesidad y Urgencia N°320/2020 –prorrogado por el DNU N°66/2021– que dispuso el congelamiento del precio de las locaciones en los contratos de locación de inmuebles y la suspensión –en todo el territorio nacional– de la ejecución de las sentencias judiciales cuyo objeto sea el desalojo de inmuebles, hasta el 31 de marzo de 2021. En virtud de ello concluyó que –por el momento– no correspondía hacer lugar al aumento del monto del subsidio solicitado sin perjuicio del derecho del actor de peticionar nuevamente el aumento del subsidio una vez concluido el plazo establecido en el Decreto señalado.
Sin embargo, y sin perjuicio que el Decreto invocado por el Juez de grado no se encuentra vigente, aún bajo la vigencia de la mentada norma - en cuestiones análogas a las presentes- se ha admitido la procedencia de peticiones como las aquí planteadas, con sustento en que más allá que las circunstancias denunciadas por el actor no serían contestes con las previsiones del DNU N° 320/PEN/2020 -y sus prórrogas-, no puede dejar de ponderarse la situación de riesgo en que se los colocaría al grupo familiar en caso de no acceder a la prestación requerida, ante la imposibilidad de contar con los recursos que le permitan afrontar la deuda mencionada y las consecuencias que en los hechos ello les acarrearía, esto es, de no poder acceder a un lugar donde vivir, teniendo especialmente en cuenta la extrema situación de vulnerabilidad del grupo actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11099-2015-3. Autos: A., A. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - AUMENTO DE TARIFAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y ordenar a Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a readecuar el monto del subsidio otorgado, el que deberá ser suficiente para cubrir la totalidad del canon locativo de la vivienda que alquila el actor, como así también el retroactivo correspondiente a las diferencias no cubiertas desde el mes de diciembre de 2020.
En efecto, el derecho habitacional del amparista ha sido reconocido en autos mediante la resolución cautelar de fecha 10 de septiembre de 2015 –que se encuentra firme-. A su vez, debe agregarse que la situación de vulnerabilidad que atraviesa la parte actora –que se tuvo por configurada "prima facie" en la referida sentencia– no se encuentra controvertida en autos al momento del dictado de la presente resolución.
Cabe agregar que de los informes socio-ambientales obrantes en autos y las constancias anejadas a la causa surge que el actor padece, desde su nacimiento, una Hipertrofia Muscular Congénita en el lado izquierdo del cuerpo por lo que se encuentra excluido del mercado de trabajo formal, y que la actividad que realizaba (venta ambulante) era de carácter informal, y le proveía ingresos fluctuantes y exiguos.
Asimismo actualmente el actor padece una úlcera en la planta del pie que agrava su situación por cuanto le impide llevar a cabo la actividad de venta ambulante, por lo que carece de medios económicos suficientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11099-2015-3. Autos: A., A. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - AUMENTO DE TARIFAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que ordenó cautelarmente a la demandada que arbitre los medios necesarios para que otorgue una solución habitacional inmediata y preventiva que garantice los derechos constitucionales y convencionales del actor otorgando una suma de dinero que cubra dicha necesidad de acuerdo al valor actual del canon locativo de la habitación del hotel donde actualmente reside y, a su vez, evalué su ingreso al “Programa Atención a Familias en Situación de Calle” y, asimismo, le abone, además y por única vez, una suma de dinero en concepto de pago retroactivo por deuda de alquiler contraída, correspondiente a meses anteriores. Ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se modifique el estado de cosas evaluado en este estadio.
En efecto y más allá que las circunstancias denunciadas por el actor no serían contestes con las previsiones del Decreto N° 320/PEN/2020 y sus sucesivas prórrogas, —por cuya virtud los aumentos de alquileres y los procesos de desalojos se encontraban suspendidos— al momento en que este Tribunal debe resolver, ha perdido actualidad pues el plazo de su vigencia culminó el día 31 de marzo del corriente (Decreto N° 66/2021).
De todos modos, aun bajo la vigencia de la mentada norma, al resolver cuestiones análogas a las presentes, se ha admitido la procedencia de peticiones como las aquí planteadas, con sustento en que “más allá que las circunstancias denunciadas por el actor no serían contestes con las previsiones del DNU 320/PEN/2020 (y sus prórrogas ...), (...) no puede dejar de ponderarse la situación de riesgo en que se los colocaría al grupo familiar] en caso de no acceder a la prestación requerida, ante la imposibilidad de contar con los recursos que le permitan afrontar la deuda mencionada y las consecuencias que en los hechos ello les acarrearía, esto es, de no poder acceder a un lugar donde vivir, teniendo especialmente en cuenta la extrema situación de vulnerabilidad del grupo actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6249-2020-1. Autos: G. L., A. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 04-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - AUMENTO DE TARIFAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incorpore a la actora en el plan habitacional previsto por el Decreto N° 690-GCBA-2006, otorgando una suma que cubra sus necesidades cuya prestación no puede ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8° de la Ley N° 4.036 (deberá adecuarse al monto del valor del lugar donde reside) hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Asimismo, deberá arbitrar los medios necesarios a fin de abonar a la amparista el beneficio previsto en el programa “Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho”, cuya prestación no podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8° de la Ley N° 4.036 y deberá adecuarse a la dieta indicada en el informe nutricional (deberá ajustarse a la variación mensual por inflación), hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto y más allá que las circunstancias denunciadas por el actor no serían contestes con las previsiones del Decreto N° 320/PEN/2020 y sus prórrogas (los aumentos de alquileres y los procesos de desalojos se encontraban suspendidos) al momento en que este Tribunal debe resolver, ha perdido actualidad pues el plazo de su vigencia culminó el día 31 de marzo del corriente (Decreto N° 66/2021), no puede dejar de ponderarse la situación de riesgo en que se colocaría a la actora en caso de no acceder a la prestación requerida, ante la imposibilidad de contar con los recursos que le permitan afrontar la deuda de alquileres y las consecuencias de no poder acceder a un lugar donde vivir, teniendo especialmente en cuenta la extrema situación de vulnerabilidad de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6838-2020-1. Autos: E. P. V. d. S., M. D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 16-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES MEDICAS - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - AUMENTO DE TARIFAS - AUTORIDAD DE APLICACION - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- que arbitrase los medios necesarios a fin de garantizarle la afiliación en el plan superador provisto por la empresa de medicina prepaga en las mismas condiciones de servicios asistenciales y de salud con el que contaba antes de la concesión de su licencia, sin la exigencia de pago de cuota diferencial alguna, ello, hasta tanto sea dictada sentencia definitiva y firme en autos.
En efecto, de las constancias de autos, permite interpretar que, en principio, la adhesión de la actora en el plan superador se mantuvo vigente toda vez que su baja, practicada por la ObSBA, resultaría ilegitima en tanto no se encontraban dadas las condiciones de hecho para proceder a ello y por configurarse, en el caso, las causales de continuidad de afiliación previstas en el artículo 10, incisos a) y c) de la Resolución N° 163/2018 de la Superintendencia de Seguros de la Nación -SSSN- (falta de intimación fehaciente para la constitución en mora, cancelación de la deuda por parte de la actora y prosecución del débito mensual correspondiente al plan superador).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107557-2021-1. Autos: Montañez Lucía Maite c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES MEDICAS - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - AUMENTO DE TARIFAS - EMBARAZO - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- que arbitrase los medios necesarios a fin de garantizarle la afiliación en el plan superador provisto por la empresa de medicina prepaga en las mismas condiciones de servicios asistenciales y de salud con el que contaba antes de la concesión de su licencia, sin la exigencia de pago de cuota diferencial alguna, ello, hasta tanto sea dictada sentencia definitiva y firme en autos.
Queda por establecer si la reincorporación de la actora al plan superador autoriza a la empresa de medicina prepaga a percibir un valor diferencial en concepto de “preexistencia”.
Para comenzar, no llega discutido a esta instancia que la actora, de 33 años de edad, cursa el séptimo mes de embarazo con diagnóstico de amenaza de parto prematuro (cfr. certificado médico adjunto).
Asimismo, que por su condición de embarazada, se le exige el pago de un valor diferencial por seis meses para reincorporarla al plan médico debido a la supuesta patología preexistente que padece.
En ese sentido, cabe resaltar que, dentro del Plan Médico Obligatorio (PMO) -al que alude el artículo art. 7° de la Ley 26.682- se encuentra el plan materno infantil que obliga a los Agentes del Seguro de Salud “a cubrir el embarazo desde el primer diagnóstico y hasta el primer mes del niño con cobertura al 100%” (conf. Res. N° 201/2002, Anexo I, arts. 1.1.1 y 1.1.2, de la Superintendencia de Seguros de Salud de la Nación).
Por su parte, en el artículo 10 de la norma citada, se dispone que “las enfermedades preexistentes solamente pueden establecerse a partir de la declaración jurada del usuario y no pueden ser criterio del rechazo de admisión” y que “la Autoridad de Aplicación autorizará valores diferenciales debidamente justificados para la admisión de usuarios que presenten enfermedades preexistentes”.
Así pues, en tanto la Organización Mundial de la Salud define como salud “al estado de completo bienestar físico, mental y social” (Constitución de la Organización Mundial de la Salud https://www.who.int/governance/eb/who_constitution_sp.pdf) y que la noción de enfermedad refiere a una alteración de dicho estado.
En virtud de ello, resulta claro que el embarazo no es una patología ni se equipararía a ella-, como para justificar el cobro de un valor diferencial por tal concepto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107557-2021-1. Autos: Montañez Lucía Maite c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES MEDICAS - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - AUMENTO DE TARIFAS - EMBARAZO - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- que arbitrase los medios necesarios a fin de garantizarle la afiliación en el plan superador provisto por la empresa de medicina prepaga en las mismas condiciones de servicios asistenciales y de salud con el que contaba antes de la concesión de su licencia, sin la exigencia de pago de cuota diferencial alguna, ello, hasta tanto sea dictada sentencia definitiva y firme en autos.
Queda por establecer si la reincorporación de la actora al plan superador autoriza a la empresa de medicina prepaga a percibir un valor diferencial en concepto de “preexistencia”.
Ello así encontrándose acreditado en este estadío inicial de la causa, la verosimilitud en el derecho invocada, no cabe más que concluir que la afiliación de la actora al plan superador de la empresa de medicina prepaga, sin el cobro de una cuota diferencial por estar embarazada, constituye razonablemente un aspecto de protección tanto de su derecho a la salud, como el de la persona por nacer (conf. Fallos: 330:3725, Fallos 302:1284), reconocido por los Pactos Internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 10, inc. 2, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y art. VII, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional).
En cuanto al peligro en la demora, resulta suficiente para tenerlo por configurado, el riesgo que conllevaría la privación de las prestaciones y servicios de salud del plan superador a una mujer embarazada con diagnóstico de amenaza de parto prematuro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107557-2021-1. Autos: Montañez Lucía Maite c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES MEDICAS - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - AUMENTO DE TARIFAS - EMBARAZO - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- que arbitrase los medios necesarios a fin de garantizarle la afiliación en el plan superador provisto por la empresa de medicina prepaga en las mismas condiciones de servicios asistenciales y de salud con el que contaba antes de la concesión de su licencia, sin la exigencia de pago de cuota diferencial alguna, ello, hasta tanto sea dictada sentencia definitiva y firme en autos.
En efecto, los argumentos de la empresa de medicina prepaga orientados a que, de los términos de la Ley N° 26.682, tendría facultades para el cobro del valor diferencial atento la existencia de antecedentes de salud preexistente, no pueden prosperar. Ello así, dado que no se advierte -en esta etapa inicial del proceso- que la situación fáctica que habilitaría a la empresa al cobro de cuotas diferenciales, se corresponda con el caso particular de la actora. Ello, por cuanto, al no haber sido desafiliada del plan superador no podría exigírsele una nueva “alta” al mismo.
Por lo demás, aun cuando lo antes dicho resulta suficiente para rechazar el recurso, tampoco la empresa de medicina argumenta o fundamenta porqué, el embarazo, debe considerarse como una enfermedad preexistente en los términos del artículo 10 de la Ley N° 26.682. Máxime cuando, la cobertura del embarazo, se encuentra dentro del Plan Médico Obligatorio y, por ello, la atención médica debe ser brindada por los Agentes del Seguro de Salud, conforme la Ley N° 25.929 y el artículo 7° de la Ley N° 26.682.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107557-2021-1. Autos: Montañez Lucía Maite c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES MEDICAS - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - AUMENTO DE TARIFAS - EMBARAZO - AUTORIDAD DE APLICACION - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- que arbitrase los medios necesarios a fin de garantizarle la afiliación en el plan superador provisto por la empresa de medicina prepaga en las mismas condiciones de servicios asistenciales y de salud con el que contaba antes de la concesión de su licencia, sin la exigencia de pago de cuota diferencial alguna, ello, hasta tanto sea dictada sentencia definitiva y firme en autos.
En efecto, y dado que la empresa de medicina prepaga sustenta su argumentación en la facultad que le otorga el artículo 10 de la Ley N° 26.682, no puede pasarse por alto que, de esa misma norma y su reglamentación -prevista en el Decreto Nº1993/11-, surge que el prestador del servicio de salud no puede disponer unilateralmente del cobro de cuotas diferenciales, sino que éstas deben ser aprobadas por la Autoridad de Aplicación, esto es, la Superintendencia de Servicios de Salud.
Por tanto, aun cuando se dieran las circunstancias para tener por enfermedad preexistente el embarazo de la actora, que en el caso la empresa no explica, ello tampoco habilitaría la imposición unilateral de cuotas diferenciales hasta tanto se cumpla con el trámite que la propia norma exige. Todo lo cual, por el momento, ello no ha sido acreditado por la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107557-2021-1. Autos: Montañez Lucía Maite c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - AUMENTO DE TARIFAS - DEUDA IMPAGA - FALTA DE PRUEBA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la denuncia de incumplimiento de la sentencia de autos, como así también el reclamo del actor por las diferencias entre el monto del subsidio otorgado y el valor del canon locativo del inmueble que habitaba.
En efecto, y si bien el actor denunció que como consecuencia de la falta de adecuación del monto del subsidio se habría generado una deuda con su locador que derivó en que debiera mudarse de inmueble, fue la propia parte quien especificó que con el subsidio y el producido de su trabajo logró abonar el alquiler hasta el mes de diciembre de 2020.
Asimismo, respecto al período posterior, la actora no acompañó constancia de deuda ni ninguna otra documental que sustente su petición.
A mayor abundamiento, se encuentra probado que el actor ya no reside en la vivienda cuyo alquiler habrá superado el monto del subsidio percibido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33672-2013-0. Autos: Malamute, Marcos Jacinto c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 19-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CONTRATO DE LOCACION - AUMENTO DE TARIFAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó -cautelarmente- la adecuación, en lo sucesivo, del monto del subsidio habitacional que percibía la actora a una suma que resulte suficiente para afrontar el costo del alquiler de una vivienda en la que reside en condiciones dignas de habitabilidad.
El Defensor Oficial actuante denunció el incumplimiento de la medida cautelar dictada en autos; manifestó que el grupo familiar actor se encontraba percibiendo la suma de veinte mil pesos mensuales ($20.000) en concepto de subsidio habitacional e informó que a partir de marzo del año 2.021 el costo del alojamiento había ascendido a veinticuatro mil ($24.000).
En efecto, de la medida cautelar concedida en autos, se desprende que la actora se encontraba desempleada, al cuidado de sus 5 hijos menores de edad y separada del padre de los niños luego de efectuada una denuncia de violencia.
Sus ingresos se componían por el subsidio habitacional, lo fijado en concepto de alimentos provisorios y parte del salario familiar que recibe el padre de los niños.
Asimismo, al momento de solicitar la ampliación de la medida cautelar dictada en autos, el Sr. Defensor indicó que la actora alquilaba una habitación de hotel con dimensiones acordes al grupo familiar, por la suma de veinte cuatro mil pesos ($24.000), motivo por el cual, el monto del subsidio que percibe no es suficiente para cubrir la totalidad del canon locativo.
Ello así, y toda vez que la demandada en su recurso no cuestionó la situación de vulnerabilidad de la actora, lo que derivó en la concesión de la medida cautelar cuyo incumplimiento se denunciara, ni ha refutado los fundamentos expuestos por el Juez de grado en la resolución recurrida, corresponde rechazar la apelación presentada por el demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2963-2020-2. Autos: S., S. Del C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CONTRATO DE LOCACION - AUMENTO DE TARIFAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde evocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la ampliación de la medida cautelar solicitada por la actora, a los efectos de aumentar el subsidio en materia habitacional.
La actora es beneficiaria de un subsidio habitacional por un monto de veinte mil pesos ($20.000).
El Sr. Defensor Oficial, en los términos del artículo 42 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, solicitó el aumento de dicho monto; afirmó que la suma percibida era insuficiente para pagar el canon locativo de la habitación de hotel en la que habita la actora junto a sus hijos, que habría aumentado a veinticuatro mil pesos ($24.000).
Sin embargo, la actora informó que percibe la Asignación Universal por Hijo, la cuota de alimentos y las sumas relativas a asignaciones familiares; además recibe un monto en concepto de subsidio más alto del normativamente previsto para la generalidad de los casos.
Nada informó sobre su situación laboral ni tampoco sobre el salario del padre de los niños; tampoco acompañó constancia de desalojo ni una constancia de deuda a fin de acreditar su reclamo. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2963-2020-2. Autos: S., S. Del C. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - AUMENTO DE TARIFAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar al pedido de aumento del subsidio habitacional que percibe la actora, encuadró el caso en el artículo 22 de la Ley N°4.036,- atento la discapacidad que padece- e intimó al demandado para que acredite haber suministrado los fondos suficientes para hacer frente a la totalidad del costo del alojamiento en el que reside el grupo familiar actor.
El demandado sostuvo que nunca dejó de asistir a la actora en virtud de lo dispuesto a través del Decreto N°690/06 y alegó que el aumento pretendido no es procedente toda vez que se encontraba vigente el DNU N°320/20 que suspendió los aumentos de alquileres durante la vigencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio.
Sin embargo, si bien el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires manifestó que nunca dejó de asistir a la parte actora en los términos del Decreto N°690/06, lo cierto es que con sus argumentos no logra rebatir el encuadre del caso realizado por el Juez de grado en el artículo 22 de la Ley N°4.036.
Nada dijo respecto de los graves problemas de salud de la actora y de su necesidad de mudarse en virtud de la discapacidad que padece, lo que implicó un mayor costo de alquiler.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1389-2014-1. Autos: R. S., B. T. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - AUMENTO DE TARIFAS - INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSO - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar al pedido de aumento del subsidio habitacional que percibe la actora, encuadró el caso en el artículo 22 de la Ley N°4.036,- atento la discapacidad que padece- e intimó al demandado para que acredite haber suministrado los fondos suficientes para hacer frente a la totalidad del costo del alojamiento en el que reside el grupo familiar actor.
En efecto, el demandado se rehusó a actualizar la suma que abona en concepto de subsidio habitacional en virtud de que se encontraba vigente el Decreto de Necesidad y Urgencia N°320/20, prorrogado por el N°766/20 y el N°66/21, que establecía el congelamiento del precio de los alquileres al valor de marzo de 2020.
Sin embargo, ya no se encuentra vigente el plazo establecido por el Decreto N°320/20 y siguientes.
Ello así, atento que la recurrente no controvirtió que la suma requerida por la actora supere los límites establecidos en la sentencia dictada en autos (Decreto N°637/16 -o el que lo reemplace-, la pauta establecida por el artículo 8 de la Ley N°4.036, el monto de la canasta básica alimentaria del Instituto Nacional de Estadísticas y Censo según la composición del grupo familiar , las necesidades de cada caso y la prueba producida)corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1389-2014-1. Autos: R. S., B. T. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - AUMENTO DE TARIFAS - INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSO - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que hizo lugar al pedido de aumento del subsidio habitacional que percibe la actora.
Surge de autos que la actora residía junto y que por recomendación médica, debió mudarse a un nuevo sitio donde el alquiler ascendía a veinticuatro mil pesos ($24.000) mensuales por lo que, ante la negativa de la demandada a readecuar el monto del subsidio, acumuló una deuda con el propietario del inmueble.
Sin embargo, el hijo de la actora nada informó respecto de su situación económica y no alegó problemas de salud que le impidan insertarse en el mercado laboral formal.
Ello así, los elementos aportados a la causa no son suficientes para modificar la sentencia de fondo en la que se dispuso que la demandada debía cubrir las necesidades habitacionales de la actora atendiendo a los parámetros indicados por la Ley N°4.036, siguiendo la canasta básica alimentaria del Instituto Nacional de Estadísticas y Censo. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1389-2014-1. Autos: R. S., B. T. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - AUMENTO DE TARIFAS - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - DEUDA IMPAGA - DEUDA EXIGIBLE - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y por el Ministerio Público Tutelar, revocar la sentencia de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a readecuar el monto del subsidio otorgado a la amparista, el que deberá ser suficiente para cubrir la totalidad del canon locativo de la vivienda que alquila.
En efecto, la normativa invocada por el Juez de grado para rechazar el pedido de readecuación de monto de la asistencia por la actora -Decreto N° 320/2020 y sus sucesivas prórrogas, por cuya virtud los aumentos de alquileres y los procesos de desalojos se encontraban suspendidos- al momento en que este Tribunal debe resolver, ha perdido actualidad pues el plazo de su vigencia culminó el día 31 de marzo del corriente (Decreto N°66/2021), y por lo tanto han cobrado virtualidad las deudas por diferencias de precio que pudieran haberse generado por aplicación del decreto así como la posibilidad de desalojos por falta de pago (artículo 6º y 2º y sucesivas prórrogas).
Ello así, atento que el derecho habitacional de la amparista ya ha tenido "prima facie" favorable acogida a través de la medida cautelar admitida, corresponde ordenar al demandado que readecue el monto del subsidio otorgad a un monto suficiente para cubrir la totalidad del canon locativo de la vivienda que alquila la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6378-2020-2. Autos: C., J. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - AUMENTO DE TARIFAS - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - DEUDA IMPAGA - DEUDA EXIGIBLE - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y por el Ministerio Público Tutelar, revocar la sentencia de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a readecuar el monto del subsidio otorgado a la amparista, el que deberá ser suficiente para cubrir la totalidad del canon locativo de la vivienda que alquila.
En efecto, y sin perjuicio que el Decreto N° 320/2020 y sus sucesivas prórrogas, por cuya virtud los aumentos de alquileres y los procesos de desalojos se encontraban suspendidos, aun bajo la vigencia de la mentada norma, se ha admitido la procedencia de peticiones como las aquí planteadas, con sustento en que “más allá´que las circunstancias denunciadas por el actor no serían contestes con las previsiones del DNU 320/PEN/2020 (y sus prórrogas …), , (…) no puede dejar de ponderarse la situación de riesgo en que se los colocaría al grupo familiar en caso de no acceder a la prestación requerida, ante la imposibilidad de contar con los recursos que le permitan afrontar la deuda mencionada y las consecuencias que en los hechos ello les acarrearía, esto es, de no poder acceder a un lugar donde vivir, teniendo especialmente en cuenta la extrema situación de vulnerabilidad del grupo actor (…)” (“C. V., J. G. c/ GCBA s/ Incidente de Apelación-Amparo-Habitacionales”, Exp Nº 59986/1 del 12/3/2021, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6378-2020-2. Autos: C., J. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - AUMENTO DE TARIFAS - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR - INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que le ordenó aumentar el monto del subsidio habitacional de la parte actora, bajo apercibimiento de aplicar astreintes.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires negó haber incurrido en un acto u omisión lesiva, no haber cumplido sus obligaciones o haber vulnerado derecho de la parte actora y afirmó que la resolución invadía la zona de reserva de los poderes legislativo y ejecutivo y vulneraba el principio de división de poderes. Afirmó que solo puede asistir con un subsidio habitacional mensual dentro de su presupuesto, lo que ya efectuó.
Sin embargo, el demandado se rehusó a actualizar la suma que abona en concepto de subsidio habitacional en virtud de que se encontraba vigente el Decreto de Necesidad y Urgencia N°320/20, prorrogado por el N°766/20 y el N°66/21, que establecía el congelamiento del precio de los alquileres al valor de marzo de 2020.
Atento que ya no se encuentra vigente el plazo establecido por el Decreto N°320/20 y siguientes y que el costo del alquiler pactado y acreditado en autos no supera los montos calculados mediante la canasta de Instituto Nacional de Estadísticas y Censo, los que no fueron controvertidos por el demandado, corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar lo decidido en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59437-2013-2. Autos: Maza, Lorena Mabel c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 29-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - AUMENTO DE TARIFAS - CANON LOCATIVO - NORMATIVA VIGENTE - CONTRATO DE ALQUILER - CORONAVIRUS - EMERGENCIA SANITARIA - PAGO RETROACTIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, y, en consecuencia, ordenar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le abone la suma necesaria para cubrir la totalidad del canon locativo de la vivienda que alquila como así también el retroactivo correspondiente a las diferencias no cubiertas.
En efecto, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia dictada en el marco de este proceso condenó al demandado a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la actora un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación de discapacidad.
La condena dispuesta tuvo por objeto garantizar a la parte actora de forma efectiva el derecho a una vivienda adecuada acorde a su situación de vulnerabilidad y conforme el ordenamiento jurídico vigente.
Es necesario señalar que la parte actora se conforma por una mujer sola, con discapacidad y graves problemas de salud que tampoco cuenta con una red de contención familiar que la acompañe ya que su hijo se encuentra privado de su libertad en cumplimiento de una condena judicial, lo que le imposibilita asistir económicamente a su madre.
Ello así, cabe concluir que, hasta tanto la demandada cumpla con la obligación de brindar a la actora un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación de discapacidad, conforme los términos de la sentencia referida, resulta procedente el incremento del monto del subsidio habitacional previsto por el decreto Nº690-GCBA-2006 (modificado por el decreto 960-GCBA-2008 y decreto 167-GCBA-11), solicitado por la parte actora, hasta la suma necesaria para cubrir la totalidad del canon locativo de la vivienda que alquila la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46034-2012-2. Autos: C., M. D. C. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 07-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - AUMENTO DE TARIFAS - CANON LOCATIVO - CONTRATO DE ALQUILER - PAGO RETROACTIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, y, en consecuencia, ordenar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le abone la suma necesaria para cubrir la totalidad del canon locativo de la vivienda que alquila como así también el retroactivo correspondiente a las diferencias no cubiertas.
La actora denunció el incumplimiento de la sentencia de autos; adujo que la vivienda que la actora alquila sufrió un incremento a partir del mes de septiembre de 2020, fijándose el monto en doce mil pesos ($12.000), por lo que la asignación recibida de ocho mil pesos ($8.000) ya no alcanzaba para cubrir el gasto que demandaba el alquiler de la habitación y había comenzado a acumularse una deuda que agravaba el problema en el que se hallaba.
Peticionó que se intimara inmediatamente a la demandada a dar cumplimiento con la sentencia, ordenando la readecuación del monto abonado en concepto de subsidio habitacional, así como el pago retroactivo correspondiente a los meses de septiembre de 2020 a enero de 2021, que ascendía a la suma de veinte mil pesos ($20.000.-).
En efecto, más allá que las circunstancias oportunamente denunciadas por la parte actora no resultaban contestes con las previsiones del Decreto N°320/PEN/2020 y sus sucesivas prórrogas, —por cuya virtud los aumentos de alquileres y los procesos de desalojos se encontraban suspendidos— al momento en que se debe resolver, dicha normativa ha perdido actualidad pues el plazo de su vigencia culminó el día 31 de marzo del año 2.021 (Decreto Nº66/2021) y por lo tanto han cobrado virtualidad las deudas por diferencias de precio que pudieran haberse generado por aplicación del decreto (artículo 6º y sucesivas prórrogas).
De todos modos, aún bajo la vigencia de la mentada norma, al resolver cuestiones análogas a las presentes, se ha admitido la procedencia de peticiones como las aquí planteadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46034-2012-2. Autos: C., M. D. C. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 07-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - AUMENTO DE TARIFAS - CANON LOCATIVO - VIGENCIA DE LA LEY - DECRETOS - SENTENCIA DEFINITIVA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que dé acabado cumplimiento a la sentencia recaída en autos, otorgando adecuada asistencia habitacional al actor.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se rehusó a actualizar la suma que abona al actor en concepto de subsidio habitacional en virtud de que se encontraba vigente el Decreto de Necesidad y Urgencia N°320/20, prorrogado por el N°766/20 y el N°66/21, que establecía el congelamiento del precio de los alquileres al valor de marzo de 2020´.
Teniendo en cuenta que ya no se encuentra vigente el plazo establecido por el Decreto N°320/20 y siguientes, y que la demandada no controvirtió que la suma requerida por el actor, debido al aumento del canon locativo del inmueble en el que reside, supere los límites establecidos en la sentencia de fondo, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar lo decidido en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42443-2011-0. Autos: Escobar, Juan Eduardo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 25-11-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - ADULTO MAYOR - ENFERMEDAD MENTAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - AUMENTO DE TARIFAS - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, le ordenó que readecuara el monto del subsidio habitacional (Decreto N°690-GCBA-2006 y sus modificaciones) otorgando al amparista una suma que cubriera sus necesidades, cuya prestación no podía ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8º de la Ley N°4.036 y debía adecuarse al valor de mercado –actualmente a la suma de pesos dieciocho mil ($18 000)- y a las necesidades de vivienda y de salud hasta tanto se dictara sentencia definitiva en esta causa.
En efecto, el grupo familiar actor esta compuesto por dos adultos mayores y su hijo quienes se encuentran en inminente situación de calle.
El actora fue incluido en el programa “Atención para Familias en situación de Calle” y percibía la suma de ocho mil pesos ($8000) mensuales pero el monto resultaba insuficiente para satisfacer la totalidad del canon locativo motivo por el cual solicitó su incremento a la suma de $18 000. Agregó que desde el mes de junio de 2021 se incrementó el monto a la suma a trece mil pesos ($13 000) mensuales, pero que resulta insuficiente para cubrir la totalidad del alquiler.
Manifestaron que sus ingresos se componían por el haber jubilatorio del actor, lo que percibe la coactora en carácter de jubilación, la pensión no contributiva por discapacidad que recibe su hijo y lo recibido en el marco del programa “Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho”.
Asimismo el coactor acompañó copia de su certificado de discapacidad con diagnóstico por esquizofrenia, válido hasta enero del 2026 y consta que realiza tratamiento psiquiátrico desde el año 2017.
Ello así, cabe tener por acreditada lo expuesto por la actora en su demanda con relación a su situación de vulnerabilidad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 164408-2021-1. Autos: O. E. I. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 02-12-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - AUMENTO DE TARIFAS - CANON LOCATIVO - PRUEBA DOCUMENTAL - PAGO DOCUMENTADO - RECIBO - REQUISITOS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que lo intimó a cumplir con la sentencia recaída en autos en la cual se hizo lugar a la acción de amparo promovida y se ordenó a la demandada que garantizara al grupo familiar actor una vivienda adecuada y dispuso que, en caso de optar por el subsidio del Decreto N°690/06, el monto debería cubrir las necesidades habitacionales de acuerdo a los valores del mercado.
.El Sr. Defensor Oficial denunció el incumplimiento de la sentencia dictada en autos y solicitó que se adecuara el monto que percibía la actora en concepto de subsidio habitacional para poder cubrir la totalidad del canon locativo el cual ascendía a ocho mil ochocientos pesos ($8800) mientras que la suma percibida era de seis mil ochocientos pesos ($6800).
Se agravia la demandada atento que los recibos acompañados por la actora como prueba documental habían sido extendidos y firmados por quien no acreditaba la titularidad del dominio en cuestión por lo que solicitó que se intimara a la actora a presentar la documentación correspondiente conforme la normativa vigente.
Sin embargo, la documental acompañada cumple con los requisitos establecidos en la Resolución N°1554/08; la misma contiene el DNI, CUIT, firma y aclaración del locador, así como también el nombre, teléfono y dirección del inmueble, y la fecha de pago de cada recibo coincide con la fecha de cobro.
Ello así, atento que el recaudo exigido por la demandada no surge de la reglamentación invocada, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2993-2015-0. Autos: C., G. C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 03-03-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - AUMENTO DE TARIFAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a adoptar las medidas necesarias con el fin de cumplir con la medida cautelar dictada en autos y dispuso el aumento del valor de la cuota mensual del actor.
En efecto, en la medida cautelar dictada en los autos principales se indicó que la Administración debía brindar al grupo familiar actor la asistencia que les permitiera superar sus necesidades habitacionales, ya sea a través del otorgamiento de un subsidio, u otro medio que no se trate de un parador ni hogar.
El demandado decidió cumplir con lo ordenado a través de un subsidio habitacional de modo que las sumas que por dicho concepto se abonen deben cumplir con el requisito impuesto por la medida cautelar, esto es permitir superar las necesidades habitacionales del grupo familiar actor.
Así pues, toda vez que de la documentación acompañada surge que el monto percibido por el actor no le permite superar la situación de vulnerabilidad y teniendo en cuenta que la suma pedida en virtud del nuevo valor del canon locativo de su vivienda se ajusta a los parámetros establecidos en la medida cautelar, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la providencia recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 103919-2021-2. Autos: S., P. C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DEMANDA - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto se declaró incompetente para entender en la presente causa y ordenó su remisión al fuero Civil y Comercial Federal.
La actora promovió demanda contra la empresa de medicina prepaga, con el objeto de que se ordene el cese del aumento realizado en la cuota mensual sin la debida autorización de la autoridad de contralor.
Resulta relevante recordar que la Corte Suprema de Jussticia de la Nación (CSJN) ha señalado de forma reiterada que, para determinar la competencia de los tribunales, corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que se realiza en la demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ello, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, así como también a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (del dictamen de la Procuración General, al que remitió la CSJN "in re" “Curatola, Wenceslado V. c/ Estado de la Provincia de Corrientes y Dirección Provincial de Energía s/ demanda de conocimiento”, sentencia del 8/2/2005, Fallos: 328:73, entre muchos otros).
Ello así, se señala que la parte no rebate el principal argumento que, para decidir, tuvo en cuenta la Jueza interviniente, esto es, que la controversia planteada reviste carácter federal.
En este sentido, y tal como surge del relato de antecedentes, aquí se encuentran cuestionados diversos aspectos del contrato de medicina prepaga que vincula a las partes, entre ellos, el valor de la cuota a cargo de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 188827-2021-0. Autos: Vázquez Glielmi Yamila Florencia c/ OSDE (Organización de Servicios Empresarios) Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 03-03-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DEMANDA - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto se declaró incompetente para entender en la presente causa y ordenó su remisión al fuero Civil y Comercial Federal.
La actora promovió demanda contra la empresa de medicina prepaga, con el objeto de que se ordene el cese del aumento realizado en la cuota mensual sin la debida autorización de la autoridad de contralor.
Ello así, se señala que la parte no rebate el principal argumento que, para decidir, tuvo en cuenta la Jueza interviniente, esto es, que la controversia planteada reviste carácter federal.
En este sentido, y tal como surge del relato de antecedentes, aquí se encuentran cuestionados diversos aspectos del contrato de medicina prepaga que vincula a las partes, entre ellos, el valor de la cuota a cargo de la actora. Y, en tal aspecto, de las condiciones generales de la solicitud de afiliación a la empresa demandada —acompañada en la demanda—, surge que el vínculo entre las partes se rige por la Ley N° 26.682, norma que establece “el régimen de regulación de las empresas de medicina prepaga, los planes de adhesión voluntaria y los planes superadores o complementarios por mayores servicios que comercialicen los Agentes del Seguro de Salud (ASS) contemplados en las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661” (art. 1°).
Al respecto, la Corte Suprema de Jussticia de la Nación (CSJN) se ha expedido en un caso similar en el cual sostuvo que “el objeto del litigio conduce —"prima facie"— al estudio de obligaciones impuestas a las empresas de la medicina prepaga por la Ley Nº 26.682. Por ello, más allá de la relevancia de los aspectos contractuales y de consumo eventualmente involucrados, resulta aplicable la doctrina según la cual los litigios que versan, en último término, sobre situaciones alcanzadas por reglas federales, deben tramitar ante ese fuero por razón de la materia (Fallos: 340:1660, “P., C.”; CCF 8104/2018/CA1-CS1, “Buonuone, Juan Cristóbal c/ Obra Social de Unión del Personal Civil de la Nación s/ amparo”, del 04/04/19; y CIV 81242/2019/CS1, “Schek, Gustavo A. c/ Swiss Medical SA s/ daños y perjuicios”, del 13/08/20)” (del dictamen del Procurador General al que la Corte adhiere, "in re" “S., S. I. c/ SIMECO s/ amparo de salud”, sentencia del 27/5/2021 y, recientemente, del dictamen del Procurador General al que la Corte adhiere, "in re" “Torres López, Juan Bautista y otro c/ Casa Salud - Sistema Asistencial s/ amparo”, sentencia del 11 de noviembre de 2021).
De acuerdo con estas consideraciones, la demanda debe tramitar y ser decidida por ante la justicia Civil y Comercial Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 188827-2021-0. Autos: Vázquez Glielmi Yamila Florencia c/ OSDE (Organización de Servicios Empresarios) Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 03-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - JUEZ INCOMPETENTE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto se declaró incompetente para entender en la presente causa y ordenó su remisión al fuero Civil y Comercial Federal.
La actora promovió demanda contra la empresa de medicina prepaga, con el objeto de que se ordene el cese del aumento realizado en la cuota mensual sin la debida autorización de la autoridad de contralor y solicitó el dictado de la medida cautelar para retrotaer el valor de la cuota, así como también se abstenga de practicar nuevos aumentos.
En cuanto al pedido de medida cautelar reiterado en esta instancia, cabe recordar que en el artículo 125 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CPJRC) se establece que “Los jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia. La medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo, pero no prorrogará su competencia. El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las actuaciones al que sea competente”.
En tales condiciones, y en línea con el dictamen del Ministerio Público Fiscal, toda vez que la parte actora no ha alegado -ni en la demanda ni en la ampliación de fundamentos (cf. art. 154 del CPJRC)-, situaciones de extrema urgencia que ameriten acceder a la excepción prevista en la norma mencionada, corresponde que, una vez devuelta la causa a la instancia de origen, se cumpla —sin más trámite— con su remisión al fuero competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 188827-2021-0. Autos: Vázquez Glielmi Yamila Florencia c/ OSDE (Organización de Servicios Empresarios) Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 03-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - INFORMACION AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - CONTRATOS DE ADHESION - DEBERES DE LAS PARTES - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el fin de suspender los aumentos de las cuotas del plan de ahorro para la adquisición de un vehículo.
La parte demandada se agravia por considerar que la resolución dictada en primera instancia no aplica los términos contractuales pactados voluntariamente.
Al respecto, el recurso de apelación habrá de prosperar. Ello teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resolución General N° 26/2004 de la Inspección General de Justicia (IGJ) donde se aprobaron las Normas sobre Sistemas de Capitalización y Ahorro para Fines Determinados, estableciéndose un régimen de información de ese órgano y a los suscriptores. Puntualmente dicha normativa establece las reglas aplicables a la provisión de bienes, indicando que el precio de los bienes que se adjudiquen será el equivalente al precio de venta al público sugerido por el fabricante de los mismos.
En este sentido, de un análisis del expediente resulta que las partes habrían firmado un contrato de ahorro previo con el fin de adquirir un vehículo, que ya habría sido adjudicado con anterioridad al inicio de la demanda. Asimismo, las partes no vendrían discutiendo que el contrato en cuestión cumpliría con los requisitos y formalidades exigidos por la Resolución indicada.
A mayor abundamiento, de la normativa indicada se desprende que el “valor móvil” es el precio de venta al público sugerido por el fabricante de los bienes; que la “alícuota” es el resultante de dividir el valor móvil por la cantidad de meses del plan, que ello constituye la cuota pura de ahorro; y que “derechos y cargos”, son los importes que recibe la administradora en concepto de remuneración por la administración del sistema dentro de cada grupo.
De modo que, de allí resulta que éstos, –derechos y cargos-, al igual que la “cuota pura”, están sujetos al valor móvil del vehículo vigente al momento del pago.
Es así que, concretamente, se establece que en todos los casos, los pagos realizados por el adherente y/adjudicatario, deberán realizarse en función del valor móvil (del vehículo) vigente al momento del pago.
De lo antes descripto resulta que, todos los rubros que componen la cuota, se encuentran determinados en las condiciones generales del contrato suscripto, por lo que no se advierte incumplimiento al deber de información alegado por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 145310-2021-1. Autos: Equiza Martínez Leonel Matías c/ ALRA S.A y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - CONTRATOS DE ADHESION - DEBERES DE LAS PARTES - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el fin de suspender los aumentos de las cuotas del plan de ahorro para la adquisición de un vehículo.
La parte demandada se agravia por considerar que la resolución dictada en primera instancia no aplica los términos contractuales pactados voluntariamente.
Al respecto, el recurso de apelación habrá de prosperar. Ello teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resolución General N° 26/2004 de la Inspección General de Justicia (IGJ) donde se aprobaron las Normas sobre Sistemas de Capitalización y Ahorro para Fines Determinados, estableciéndose un régimen de información de ese órgano y a los suscriptores. Puntualmente dicha normativa establece las reglas aplicables a la provisión de bienes, indicando que el precio de los bienes que se adjudiquen será el equivalente al precio de venta al público sugerido por el fabricante de los mismos.
En este sentido, de un análisis del expediente resulta que las partes habrían firmado el contrato de ahorro previo con el fin de adquirir un vehículo, que ya habría sido adjudicado con anterioridad al inicio de la demanda.
Puntualmente, conforme se desprende del contrato indicado quien fija el "valor móvil" no sería la parte demandada sino, el fabricante. Sin perjuicio de ello, la parte actora le atribuye la fijación arbitraria del valor de la cuota a la sociedad administradora pero, aquella no sería quien determinaría el valor del bien por no ser, quien fabrica el vehículo.
De lo expuesto, resulta que el valor de las cuotas que los adherentes o adjudicatarios deben abonar, tanto de cuota pura como de derechos y cargos en favor de la administradora, se construiría conforme al valor móvil de la unidad, la cual sería fijada por el fabricante, todo lo cual se encontraría informado en el contrato que la parte actora acompaña.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 145310-2021-1. Autos: Equiza Martínez Leonel Matías c/ ALRA S.A y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - CONTRATOS DE ADHESION - DEBERES DE LAS PARTES - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el fin de suspender los aumentos de las cuotas del plan de ahorro para la adquisición de un vehículo.
La parte demandada se agravia por considerar que la resolución dictada en primera instancia no aplica los términos contractuales pactados voluntariamente.
Ahora bien, tomar la decisión como lo hace el Juez de grado, en lo que considera una desproporción basada en parámetros de relación cuota/ingreso, no se ajusta a los términos contractuales que se habrían acordado voluntariamente, términos además, que habrían sido autorizados y fiscalizados por la autoridad de regulación, es decir por la Inspección General de Justicia (IGJ). Tampoco se ajustaría a lo allí estipulado considerar los índices de inflación o el valor fluctuante del dólar estadounidense por no ser estos parámetros previstos en el contrato. En tal aspecto, cabe señalar además que, las fluctuaciones de vehículos registran índice propio denominado índice de precios al sector automotor (IPSA).
Ese índice de Precios del Sector Automotor Argentino es un relevamiento que realiza el Sistema de Información "Online" del Mercado Automotor de Argentina (SIOMAA) sobre los precios de una canasta representativa de las variaciones de los precios de lista del mercado automotor local de 0km. Los mismos, son publicados por la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (ACARA) en https://www.acara.org.ar/.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 145310-2021-1. Autos: Equiza Martínez Leonel Matías c/ ALRA S.A y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - CONTRATOS DE ADHESION - DEBERES DE LAS PARTES - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el fin de suspender los aumentos de las cuotas del plan de ahorro para la adquisición de un vehículo.
En efecto, el agravio de la demandada relativo a la falta de fundamentos de la resolución apelada, en cuanto hizo mérito para su dictado de pautas ajenas a las contractuales tales como la relación entre el valor de la cuota y los ingresos de la parte actora, habrá de prosperar.
En este aspecto, se advierte que la medida dictada, al forzar el valor de una cuota que en nada se relaciona con el valor móvil –al contrario de lo contractualmente acordado- afecta los derechos de terceros, tales como las compañías de seguro que deben percibir las primas, y de los demás adherentes/adjudicatarios que conforman el mismo grupo de la parte actora, generando un posible desfinanciamiento al ir en contra del propio sistema de “plan de ahorro” pactado, afectando con ello, como lo expresa la parte demandada, “la esencia misma del plan de ahorro basada en la mutualidad”, máxime cuando la Inspección General de Justicia (IGJ) dictó normas para favorecer la preservación del sistema y resguardar la capacidad de pago de los suscriptores, al posibilitar el diferimiento de la alícuota y las cargas administrativas que deben abonar los suscriptores ahorristas y adjudicados titulares de contratos (cf. Resolución General IGJ 2/19 del 16/08/2019 disponible en: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/325000329999/326865/norma.htm, y Resolución General IGJ 14/2020 del 10/04/2020 disponible en: https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/resoluci%C3%B3n-142020-336218, modificada por Resolución General IGJ 38/20 del 26/08/2020 disponible en: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/234179/20200827 , y prorrogada por Resoluciones Generales IGJ 51/20 del 16/12/2020 disponible en: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/238702/20201217, IGJ 5/21 del 19/04/2021 disponible en: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/243222/20210420, IGJ 11/21 del 19/08/2021 disponible en: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/248407/20210820 e IGJ 20/21 del 29/12/2021 disponible en: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/255491/20211230).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 145310-2021-1. Autos: Equiza Martínez Leonel Matías c/ ALRA S.A y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - AUMENTO DE TARIFAS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y le ordenó que garantizara al grupo familiar actor el contenido mínimo del derecho a la vivienda digna, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y dispuso que a tal efecto, que la Administración podía incluirlos en un programa habitacional que les permitiera atender el valor del mercado de una vivienda, o, en forma alternativa, podía dar cumplimiento a lo ordenado a través de otro medio diferente al subsidio, siempre que no fuera un parador u hogar, mientras que cumpliera con el estándar establecido en la referida Observación General.
En efecto, la parte actora ha probado que se encuentra en situación de vulnerabilidad social.
La amparista residía junto a sus hijos menores de edad en una habitación de un hotel ubicado en esta Ciudad donde contrajo una deuda.
Señaló que era beneficiaria del programa Atención para Familias en Situación de Calle ($11.500) y que la suma percibida resultaba insuficiente para satisfacer la totalidad del cano locativo ($17.000).
Asimismo, manifestó que había solicitado el aumento del subsidio en sede administrativa y que le fue denegado. Destacó que el subsidio fue elevado en virtud de la medida cautelar.
Manifestó que se encontraba bajo tratamiento psicológico producto de la violencia sufrida por su ex pareja por la que realizó una denuncia que derivó en el inicio de actuaciones judiciales por ante la Justicia Nacional.
Señaló que realizaba trabajos informales en una panadería y que percibía la Asignación Universal por Hijo; sin embargo, indicó que lo percibido resultaba insuficiente para satisfacer su necesidad habitacional.
Ello así, dado que la parte actora no ha logrado superar las condiciones de precariedad que en su momento sustentaron su inclusión en los programas habitacionales y perdura su situación de vulnerabilidad —cuestiones que no se encuentran controvertidas en autos—, es claro que subsiste la obligación del Gobierno de garantizar su acceso a la vivienda. Tal es, por lo demás, la propia voluntad legislativa, formulada en la Ley N° 3.706 y más tarde por la Ley N° 4.036.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 136251-2021-0. Autos: S., D. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - AUMENTO DE TARIFAS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde, revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora en materia de emergencia habitacional.
El subsidio estatal debe llegar a los que más lo necesitan. Ese principio de primordial relevancia impide fundar superficialmente un sistema de subsidios en el único dato de su percepción anterior, ya que de esa manera podría beneficiarse antes a quienes mejor conocen los esquemas gubernamentales que a familias en situación de extrema pobreza o personas incapacitadas para trabajar que no reciben asistencia estatal.
Es razonable que el Gobierno priorice la entrega de dinero destinado a solventar gastos de vivienda a quienes no tienen forma de sostenerse económicamente porque por razones de edad o discapacidad no pueden trabajar.
En efecto, atento las constancias de autos (mujer sola con hijos menores de edad a cargo y que sufrió violencia doméstica) no es posible juzgar a la negativa de la demandada a aumentar el subsidio ya otorgado como manifiestamente arbitraria o ilegítima atento el lapso por el que la actora ha sido beneficiaria del mismo y considerando que no alegó impedimentos para trabajar y que es beneficiaria de otros subsidios estatales. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 136251-2021-0. Autos: S., D. M. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-04-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - AUMENTO DE TARIFAS - CANON LOCATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que desestimó la denuncia de incumplimiento efectuada por la actora; ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que readecue el monto del subsidio otorgado -que deberá ser suficiente para cubrir la totalidad del canon locativo del lugar donde reside el actor-, como así también el retroactivo correspondiente a las diferencias no cubiertas desde el mes de abril de 2021.
La actora solicitó el aumento del subsidio habitacional percibido en virtud del aumento del canon locativo de la habitación del hotel donde reside; dicho pedido fue rechazado por la Administración por no contar con la documentación respaldatoria suficiente (entre ellas el contrato de locación del inmueble)
La Jueza de grado desestimó la denuncia de incumplimiento formulada por la actora al considerar que la referida parte no habría acompañado la documentación respaldatoria y que fuera requerida por la Administración en orden a los recaudos que establece la normativa que rige el Programa de Asistencia a las Familias en situación de Calle establecido por el Decreto N°690/06, sus decretos modificatorios y su reglamentación.” (v. actuación n°3038593/2021)
Sin embargo, el monto del subsidio reclamado es aquel que resulta necesario para hacer frente al canon locativo del hotel en el cual reside desde hace 3 años y que la demandada ha pagado anteriormente.
Ello así, corresponde ordenar a la Administración que readecue el monto del subsidio, el que deberá ser suficiente para cubrir la totalidad del canon locativo del hotel que alquila el actor, como así también el retroactivo correspondiente a las diferencias no cubiertas desde el mes de abril de 2021, debiendo aportar en la instancia de grado la documentación pertinente que acredite los pagos en cuestión con carácter perentorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37344-2016-0. Autos: P., A. M. c/ IVC y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 27-05-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - AUMENTO DE TARIFAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, disponiendo que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1.265, N°1.688 y N°4.036.
La Jueza de grado ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice en forma efectiva el derecho a la vivienda del grupo familiar actor, sin que se contemple la posibilidad de que sean derivados a la red de hogares y paradores; a los fines del cumplimiento de lo dispuesto dispuso que el demandado podrá optar por continuar abonando el subsidio – en virtud del Decreto Nº 690/06 y sus modificatorios el cual deberá ser suficiente para acceder a un alojamiento acorde a las necesidades de la amparista.
En efecto, la actora alquila una vivienda por la cual debía abonar la suma de $22.500 mensuales. Al respecto, destacó que en virtud de que se encontraba percibiendo en concepto de subsidio habitacional la suma de $11.500, contrajo una deuda por el monto de $24.600. Luego, relató que con motivo del nacimiento de su tercer hijo debió alquilar un ambiente más para mejorar la calidad de vida del grupo familiar, lo cual produjo un incremento en el canon locativo que en la actualidad, asciende a la suma de $46.000.
Esta situación se condice por lo informado por la administradora del inmueble donde habita el grupo actor.
Asimismo, la actora refirió que se encuentra excluida del mercado formal de empleo y que realizaba tareas de costura en un taller textil algunas horas al día –y luego ayudante de cocina en el marco de la informalidad-, pero que dichos ingresos eran insuficientes para cubrir las necesidades básicas de sus hijos. Asimismo, indicó que sus únicos ingresos fijos consisten de la ayuda estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210506-2021-1. Autos: V.V.C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 24-06-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - SENTENCIA FIRME - MONTO DEL SUBSIDIO - CAMBIO DE DOMICILIO - AUMENTO DE TARIFAS - CANON LOCATIVO - GARANTIA - DEPOSITO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora contra la resolución de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el aumento del subsidio y el pago de la deuda reclamada en autos.
La parte actora denunció el incumplimiento de la sentencia de autos; señaló que se había mudado a una nueva vivienda cuyo canon locativo ascendía a cuarenta mil ($40 000) pesos mensuales, en tanto el depósito en garantía también ascendía a cuarenta mil pesos ($40 000).
Solicitó el aumento del monto del subsidio habitacional a la suma como el pago del monto del depósito en garantía.
El Juez de grado, requirió al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que elaborara un informe actual y circunstanciado -en el domicilio de la actora- acerca de la situación habitacional y social en la que se encontraba el grupo familiar. Asimismo, ordenó librar oficio al Sistema de Identificación Nacional Tributaria (SINTYS), a fin de requerir un informe actualizado sobre la situación patrimonial y laboral del grupo familiar actor. Por otro lado, requirió a la parte actora que acompañase un comprobante de antecedentes institucionales/certificación negativa de ANSeS vigente. Por último, requirió a la actora que acreditase acabadamente el título que ostenta la locadora respecto del inmueble que alquila.
Sin embargo, la sentencia de fondo -en la que se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que asegurara de manera inmediata el acceso a una vivienda digna y adecuada a la parte actora, hasta tanto se demostrara que las circunstancias de emergencia habitacional en la cual se encontraban habían sido superadas- se encuentra firme.
El demandado decidió cumplir con lo ordenado a través de un subsidio habitacional, por lo que el monto debe ser suficiente para cumplir con la manda judicial, esto es, garantizar a la parte actora el acceso a una vivienda digna.
Si el demandado consideró que el pedido realizado por la Defensoría era irrazonable o desmedido, podía presentar la propuesta que estimase más adecuada para superar la situación de vulnerabilidad habitacional del grupo familiar actor y someterlo a consideración del Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3550-2014-0. Autos: Repka, Ana Alicia c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 02-08-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MONTO DEL SUBSIDIO - CAMBIO DE DOMICILIO - AUMENTO DE TARIFAS - CANON LOCATIVO - GARANTIA - DEPOSITO - PRUEBA DOCUMENTAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora contra la resolución de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el aumento del subsidio y el pago de la deuda reclamada en autos.
La parte actora denunció el incumplimiento de la sentencia de autos; señaló que se había mudado a una nueva vivienda cuyo canon locativo ascendía a cuarenta mil ($40 000) pesos mensuales, en tanto el depósito en garantía también ascendía a cuarenta mil pesos ($40 000).
Solicitó el aumento del monto del subsidio habitacional a la suma como el pago del monto del depósito en garantía.
El Juez de grado, requirió al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que elaborara un informe actual y circunstanciado -en el domicilio de la actora- acerca de la situación habitacional y social en la que se encontraba el grupo familiar. Asimismo, ordenó librar oficio al Sistema de Identificación Nacional Tributaria (SINTYS), a fin de requerir un informe actualizado sobre la situación patrimonial y laboral del grupo familiar actor. Por otro lado, requirió a la parte actora que acompañase un comprobante de antecedentes institucionales/certificación negativa de ANSeS vigente. Por último, requirió a la actora que acreditase acabadamente el título que ostenta la locadora respecto del inmueble que alquila.
Sin embargo, las previsiones de la reglamentación del Decreto N°690/06 y sus modificatorios (anexo I, artículo 12) establecen que los titulares del beneficio deberán acreditar mes a mes que el subsidio otorgado ha sido destinado a la obtención de una solución habitacional, mediante la entrega de un comprobante perteneciente al lugar donde se aloja. En dicho comprobante deberá figurar el nombre del lugar o del dueño, su correspondiente dirección y su número de teléfono. La falta de entrega de los comprobantes respectivos será causal de caducidad del beneficio. Además, a los fines de la obtención de la ampliación del subsidio habitacional otorgado, al momento de solicitarla, deberá acreditar las medidas que hubiere adoptado a efectos de superar su situación de emergencia habitacional.
De las constancias de la causa, así como de la documentación acompañada, surge que la parte actora acompañó la documentación necesaria para que el demandado cumpliera con la sentencia de fondo y otorgase el monto suficiente para satisfacer la totalidad del canon locativo y así garantizar el acceso a la vivienda digna.
Se encuentra agregado en autos el contrato de locación, la constancia de AGIP del inmueble, boletas de servicios públicos y el Documento de la locadora.
Ello así atento que la sentencia de fondo se encuentra firme, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires el aumento del subsidio a la suma peticionada así como el pago de la deuda reclamada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3550-2014-0. Autos: Repka, Ana Alicia c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MONTO DEL SUBSIDIO - CAMBIO DE DOMICILIO - AUMENTO DE TARIFAS - CANON LOCATIVO - GARANTIA - DEPOSITO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora contra la resolución de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el aumento del subsidio y el pago de la deuda reclamada en autos.
El Juez de grado, ante el pedido del actor del aumento del monto del subsidio otorgado, requirió al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que elaborara un informe actual y circunstanciado -en el domicilio de la actora- acerca de la situación habitacional y social en la que se encontraba el grupo familiar. Asimismo, ordenó librar oficio al Sistema de Identificación Nacional Tributaria (SINTYS), a fin de requerir un informe actualizado sobre la situación patrimonial y laboral del grupo familiar actor. Por otro lado, requirió a la parte actora que acompañase un comprobante de antecedentes institucionales/certificación negativa de ANSeS vigente. Por último, requirió a la actora que acreditase acabadamente el título que ostenta la locadora respecto del inmueble que alquila.
Sin embargo, atento que la suma requerida se encuentra dentro de los alcances establecidos en la sentencia de fondo y que la obligación de la demandada era garantizar el acceso a una vivienda digna, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y ordenar el aumento del subsidio y el pago de la deuda reclamada en autos.
Ello no importa dejar sin efecto las restantes medidas ordenadas por el Juez de grado con el fin de actualizar la situación de vulnerabilidad de la parte actora, con excepción de la medida ordenada con el fin de acreditar la titularidad del inmueble, cuestión que ha sido correctamente probada en las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3550-2014-0. Autos: Repka, Ana Alicia c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MONTO DEL SUBSIDIO - CAMBIO DE DOMICILIO - AUMENTO DE TARIFAS - CANON LOCATIVO - GARANTIA - DEPOSITO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de grado que, ante un pedido de aumento del monto del subsidio formulado por el actor, requirió una serie de medidas de prueba.
El Juez de grado, requirió al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que elaborara un informe actual y circunstanciado -en el domicilio de la actora- acerca de la situación habitacional y social en la que se encontraba el grupo familiar. Asimismo, ordenó librar oficio al Sistema de Identificación Nacional Tributaria (SINTYS), a fin de requerir un informe actualizado sobre la situación patrimonial y laboral del grupo familiar actor. Por otro lado, requirió a la parte actora que acompañase un comprobante de antecedentes institucionales/certificación negativa de ANSeS vigente. Por último, requirió a la actora que acreditase acabadamente el título que ostenta la locadora respecto del inmueble que alquila.
En efecto, las medidas solicitadas resultan necesarias para acceder a la petición de la actora.
Debido al tipo de pretensión deducida, la solución del caso no puede permanecer inmune a los cambios de circunstancias personales de la actora ni de los planes sociales que se implementen.
La sentencia impone básicas medidas de control de fondos públicos.
Por otro lado, no es razonable que la actora se limite a requerir asistencia estatal de por vida, sin montos fijos y que se niegue a brindar la información peticionada. (Del voto en disidencia de la Dra. Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3550-2014-0. Autos: Repka, Ana Alicia c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MONTO DEL SUBSIDIO - CAMBIO DE DOMICILIO - AUMENTO DE TARIFAS - CANON LOCATIVO - GARANTIA - DEPOSITO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - RESOLUCIONES INAPELABLES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de grado que, ante un pedido de aumento del monto del subsidio formulado por el actor, requirió una serie de medidas de prueba.
El Juez de grado, requirió al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que elaborara un informe actual y circunstanciado -en el domicilio de la actora- acerca de la situación habitacional y social en la que se encontraba el grupo familiar. Asimismo, ordenó librar oficio al Sistema de Identificación Nacional Tributaria (SINTYS), a fin de requerir un informe actualizado sobre la situación patrimonial y laboral del grupo familiar actor. Por otro lado, requirió a la parte actora que acompañase un comprobante de antecedentes institucionales/certificación negativa de ANSeS vigente. Por último, requirió a la actora que acreditase acabadamente el título que ostenta la locadora respecto del inmueble que alquila.
En efecto, tal como lo señala el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, las medidas dispuestas resultan inapelables, en atento se limitan al debido control de la situación de la actora para ser beneficiaria del subsidio peticionado, del contrato suscripto, la valoración de sus aptitudes y sus posibilidades de inserción laboral. (Del voto en disidencia de la Dra. Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3550-2014-0. Autos: Repka, Ana Alicia c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - AUMENTO DE TARIFAS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cubra en forma suficiente las necesidades habitacionales del grupo familiar actor y le brinde asistencia en los términos de las Leyes N°2318, N°1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, en relación con las manifestaciones vertidas por el demandado en cuanto a que la situación habitacional del grupo familiar actor se encontraría alcanzada por los términos del Decreto N° 320/PEN/2020 (y sus prórrogas, DNU N° 766/PEN/2020 y DNU N° 66/PEN/2021), cabe sostener que la normativa invocada por la recurrente al momento en que este Tribunal debe resolver, ha perdido actualidad pues el plazo de su vigencia culminó el día 31 de marzo del 2021 (Decreto N°66/2021).
A su vez, es dable señalar que esta Sala, aun bajo la vigencia de la mentada norma, al resolver cuestiones análogas a las presentes, ha rechazado la procedencia de peticiones como las aquí planteadas, con sustento en que “más allá´ que las circunstancias denunciadas por el actor no serían contestes con las previsiones del DNU 320/PEN/2020 (y sus prórrogas …), , (…) no puede dejar de ponderarse la situación de riesgo en que se los colocaría [al grupo familiar] en caso de no acceder a la prestación requerida, ante la imposibilidad de contar con los recursos que le permitan afrontar la deuda mencionada y las consecuencias que en los hechos ello les acarrearía, esto es, de no poder acceder a un lugar donde vivir, teniendo especialmente en cuenta la extrema situación de vulnerabilidad del grupo actor (…)” (in re “C. V., J. G. c/ GCBA s/ Incidente de Apelación-Amparo-Habitacionales”, Exp Nº 59986/1 del 12/3/2021, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45823-2020-1. Autos: C., P. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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