PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ACTA DE ALLANAMIENTO - FALTA DE FIRMA - DECLARACION CONTRA SI MISMO

Ante un allanamiento domiciliario, la firma de la imputada no es un recaudo formal del acta, conforme el artículo 138 Código Procesal Penal de la Nación, ya que el justiciable, en atención a la garantía del artículo 18 Constitución Nacional, no puede ser compelido a tal efecto, especialmente por tratarse de un elemento cargoso, sin perjuicio de que nada obsta a la eventual decisión de rubricarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 407-01-CC-2004. Autos: Incidente de nulidad en autos `Lavin, María Noe (Suipacha 777) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - ACTA DE AUDIENCIA - ACTOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - SECRETARIO JUDICIAL - DEBERES DEL SECRETARIO - FALTA DE FIRMA

Debe declararse la nulidad del acta de juicio si el secretario omitió suscribirla; de conformidad con el artículo 394 in fine del Código Procesal Penal de la Nación.
Las actas de debate son redactadas por el secretario que asiste a la audiencia de juicio y la vigilancia sobre la obra del secretario incumbe al juez que dirige el debate, cuidando que el acta sea exacta y prontamente redactada y que se documente en ella el cumplimiento de todas las formalidades prescritas por la ley (Manzini, Vicenzo – Tratado de Derecho Procesal Penal, traducción al castellano de Sentís Melendo y Ayerra Redín, tomo IV página 435. Buenos Aires. Librería El Foro, 1996). (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1606-00-CC-2003. Autos: V. M. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 06-02-2004. Sentencia Nro. 13.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA DE AUDIENCIA - FALTA DE FIRMA - SECRETARIO JUDICIAL - DEBERES DEL SECRETARIO - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

La omisión de suscribir el acta de la audiencia de juicio por el Secretario del Juzgado no reviste nulidad absoluta y por ende no genera la invalidez de lo actuado.
Corresponde efectuar la distinción entre acto procesal y acta que da cuenta de dicho acto; es decir entre la audiencia de debate llevada a cabo fácticamente y el acta que deja constancia de lo sucedido en dicha ocasión. Ello así, porque la ausencia de la firma en el acta no permite concluir que el funcionario no ha intervenido en el acto. Por el contrario, si de las actas y resoluciones de la causa, se desprende que la audiencia de debate se llevó a cabo en presencia de quien se desempeñó como Secretario y labró aquella pieza procesal, como asimismo que los comparecientes firmaron previa lectura de la misma ante el Actuario y asimismo fueron firmadas por el Juez, el Fiscal y el Defensor sin efectuar objeción alguna, ni en relación a su contenido, en cuanto comprende las partes sustanciales de la prueba producida, ni respecto a la labor desempeñada por el Actuario; cabe concluir que refleja lo realmente acontecido.
Ninguna duda cabe que el funcionario cumplió con las obligaciones propias de su cargo al desarrollarse el acto en cuestión, omitiendo después estampar su firma. Al ser ello así, tal omisión no tiñe de nulidad el procedimiento, pues no reviste carácter absoluto, lo que impide su declaración oficiosa, pues no afecta derecho constitucional alguno, ni se evidencia la producción de perjuicio –exigencia imprescindible para la procedencia de una nulidad-. Distinta sería la situación si la audiencia de debate se hubiera llevado a cabo sin la presencia actuarial, caso en el que cabría la declaración de invalidez de oficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1606-00-CC-2003. Autos: V. M. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 06-02-2004. Sentencia Nro. 13.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - FALTA DE COPIAS - NOTIFICACION - FALTA DE FIRMA

La omisión relativa al aporte de copias que resultan esenciales para la decisión del caso impide tener por satisfecho el requisito de autosuficiencia que es propio del Recurso de Queja.
En el caso de las fotocopias aportadas en sustento material del recurso, se advierte que la foja que registra el auto atacado, esto es, el que deniega la apelación oportunamente deducida, no contiene la firma de la Defensora Oficial interviniente, lo que impide conocer, de estarse a las constancias que integran la queja, si aquella haya sido debidamente notificada y si el remedio ha sido deducido tempestivamente. Dicha omisión no puede ser subsanada en el caso mediante la compulsa de las constancias obrantes en el expediente principal, pues de adoptarse tal tesitura la mentada exigencia se tornaría inoperante en virtud de que cualquier incumplimiento o defecto de interposición podría suplirse mediante la remisión de los autos principales, lo cual se contrapone con la propia naturaleza del recurso en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39-01-CC-2005. Autos: Chamorro, Carlos José Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 01-04-2005. Sentencia Nro. 84.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FIRMA - NULIDAD PROCESAL

Si el escrito mediante el cual se interpone recurso de apelación no ostenta la rúbrica del letrado presentante, y siendo que la firma es una condición esencial en el libelo, resulta inadmisible otorgar valor a dicha presentación por su evidente imposibilidad de producir efecto jurídico alguno.
Ello así, el auto que concede el recurso adolece de un vicio insalvable que ha producido efectos en detrimento de una de las partes afectando concretamente su derecho a la defensa y al debido proceso, al haber obtenido la articulación presentada en tales condiciones reconocimiento judicial y por ello se impone su declaración de nulidad (conf. art. 152 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 092-00-CC-2005. Autos: GCBA c/ Lili Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-04-2005. Sentencia Nro. 95.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ESCRITOS JUDICIALES - REQUISITOS - FIRMA DE LAS PARTES - FALTA DE FIRMA - EFECTOS - INEXISTENCIA DEL ACTO

El artículo 1012 del Código Civil dispone que "La firma de
las partes es una condición esencial para la existencia de
todo acto bajo forma privada...". Es decir, que el
instrumento no firmado no constituye un acto jurídico
(conf. Cifuentes, Negocio Jurídico, Ed. Astrea, Buenos
Aires, pág. 585). Por su parte, la doctrina ha señalado
que el escrito judicial suscripto por la parte pertenece a la
categoría de los instrumentos privados, siendo la firma
una condición esencial para su existencia (Fenochietto,
Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación. Comentado, anotado y concordado con los
códigos provinciales, Ed. Astrea, 1999, t. I, pág. 409).
Ello así, la falta de firma de la parte -ya que el
mandatario es parte en el proceso ejecutivo- torna
inexistente el acto, lo que impide su subsanación y
convalidación posterior, al tiempo que denota la
inaplicabilidad del artículo 51 del Código Contencioso
Administrativo y Tributario previsto para otro supuesto
falta de firma de letrado-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 646511 - 0
. Autos: GCBA c/ NIPAN S.R.L. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 07-06-2004. Sentencia Nro. 241.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ESCRITOS JUDICIALES - FALTA DE FIRMA - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INCIDENTE DE CADUCIDAD - IMPULSO PROCESAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - IMPROCEDENCIA

El escrito que carece de firma de la parte no puede
considerarse como pieza idónea susceptible de producir
efectos jurídicos (art. 1012 CC), no resultando admisible su
ratificación una vez vencido el plazo legal. Mucho menos
cuando la parte contraria ha articulado un incidente de
caducidad de la instancia (art. 1936 y nota CC).
Ello pone en evidencia que el escrito que carece de firma no
es hábil para impulsar el proceso y -por ende- no resulta
interruptivo del plazo de caducidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 95353. Autos: GCBA c/ PIAZZA JUAN BAUTISTA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-03-2003. Sentencia Nro. 3845.

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EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - CARACTER - BOLETA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO INHABIL - FALTA DE FIRMA - SUBSANACION DEL VICIO - IMPROCEDENCIA

Como lo indica el artículo 1012 del Código Civil, "La firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada...". Es decir que el instrumento no firmado constituye un acto jurídico inexistente.
El apuntado requisito es también esencial para los títulos ejecutivos, atento su carácter de actos jurídicos -en lo que hace específicamente a los procesos de ejecución fiscal-, entre las características esenciales que debe reunir a boleta de deuda se encuentra el lugar y fecha de su libramiento, y la firma y sello del funcionario dministrativo competente.
En ese marco, careciendo de firma el título ejecutivo base e autos, y en atención a que el acompañado osteriormente por el accionante fue suscripto con fecha osterior al inicio del proceso, sólo puede concluirse que a presente ejecución resulta improcedente, toda vez que l momento de iniciarse no existía el título ejecutivo que onstituye su presupuesto fundamental, omisión que no uede ser saneada mediante la emisión posterior, luego e iniciada la ejecución, de un título distino de aquél.
Por tal razón, no es aplicable la doctrina de este Tribunal que surge de los precedentes "G.C.B.A. c/ Springbok S.A. s/ Ejecución Fiscal" -del 29/12/00- y "G.C.B.A. c/ Estrada, Julia s/ Ejecución Fiscal" -del 7/3/01-, que se refieren a supuestos en los que existía un título al tiempo de deducir la ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 12178 - 0. Autos: GCBA c/ SANABRIA GOMEZ TOMAS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 18-10-2002. Sentencia Nro. 674.

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EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - CARACTER - BOLETA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO INHABIL - FALTA DE FIRMA - SUBSANACION DEL VICIO - PROCEDENCIA

Si bien el título que sirve de base a la ejecución fiscal debe contar con la firma del funcionario interviniente, ya que la ausencia de ella lo priva de su calidad de título ejecutivo, debe tenerse por subsanado el defecto que adolecía el documento, si una boleta de deuda debidamente firmada fue incorporada al expediente al interponer el recurso de apelación. Ello, en virtud de lo normado por el artículo 27 inc. 50 apartados b) y e) del Código Contencioso Administrativo y Tributario (Ley Nº 189). (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 12178 - 0. Autos: GCBA c/ SANABRIA GOMEZ TOMAS Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 18-10-2002. Sentencia Nro. 674.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTOS PROCESALES - ESCRITOS JUDICIALES - FALTA DE FIRMA - EFECTOS - FIRMA DE LAS PARTES - CARACTER - ACTOS JURIDICOS - INSTRUMENTOS PRIVADOS

El escrito judicial suscripto por la parte pertenece a la categoría de los instrumentos privados, siendo la firma una condición esencial para su existencia (artículo 1012 del Código Civil) En consecuencia, el instrumento no firmado no constituye un acto jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 12415 - 0. Autos: GCBA c/ MACIEL ALFREDO SANTIAGO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-06-2003. Sentencia Nro. 191.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTOS PROCESALES - ESCRITOS JUDICIALES - FALTA DE FIRMA - EFECTOS - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES - IMPROCEDENCIA

El escrito que carece de firma se halla desprovisto de toda eficacia jurídica, no siendo susceptible de desvirtuar esa consecuencia a través de la ratificación mediante presentaciones posteriores, ya que la omisión apuntada hace de la presentación un acto jurídicamente inexistente, y ajeno, como tal, a cualquier posibilidad de convalidación posterior (Fallos, 246:279).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 12415 - 0. Autos: GCBA c/ MACIEL ALFREDO SANTIAGO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-06-2003. Sentencia Nro. 191.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTOS PROCESALES - ESCRITOS JUDICIALES - FIRMA DE LAS PARTES - FALTA DE FIRMA - EFECTOS - RATIFICACION DEL ACTO JURIDICO - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - FIRMA DEL LETRADO

La falta de firma de la parte en el escrito torna inexistente el acto, lo que impide su subsanación y convalidación posterior, al tiempo que denota la inaplicabilidad del artículo 51 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, previsto para el supuesto de falta de firma del letrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 12415 - 0. Autos: GCBA c/ MACIEL ALFREDO SANTIAGO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-06-2003. Sentencia Nro. 191.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - EFECTOS - ESCRITOS JUDICIALES - COPIAS - FIRMA DEL JUEZ - FALTA DE FIRMA - DEBERES DEL JUEZ

La carencia de las firmas de los jueces en las copias que se entregan a la parte obedece al hecho de que los magistrados suscriben un solo ejemplar, es decir, únicamente el original que es agregado a cada expediente.
En la especie, uno de los ejemplares es una fotocopia y el otro es una copia obtenida del sistema informático mediante una impresora. Luego, es lógico que ninguna de ellas estuviese firmada por los jueces. Pero de dicha circunstancia no deriva en modo alguno la invalidez de la notificación, en tanto —más allá de la entrega de las copias— el actor tomó conocimiento fehaciente del contenido de las decisiones de esta Sala mediante la notificación personal (doctr. art. 132, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1315 - 0. Autos: MEJUTO MEDRANO EDUARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 23-03-2006. Sentencia Nro. 30.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ESCRITOS JUDICIALES - FALTA DE FIRMA - INEXISTENCIA - SUBSANACION DEL VICIO - IMPROCEDENCIA

La falta de firma de la parte en la demanda torna inexistente el acto, lo que impide su subsanación y convalidación posterior, al tiempo que denota la inaplicabilidad tanto del artículo 51, como del artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3125-0. Autos: R. de C. R. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-12-2004.

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EJECUCION FISCAL - BOLETA DE DEUDA - FALTA DE FIRMA - INTIMACION - PROCEDENCIA - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

Si bien la constancia de deuda acompañada con la demanda no ha sido debidamente suscripta, empero a la excepcional posibilidad de rechazar in limine el reclamo, cabe reemplazarla por una intimación a la parte para que subsane el vicio del título, tal como lo prevé el artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicable analógicamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 657343 - 0. Autos: GCBA c/ MELLI PASCUAL Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 26-11-2004. Sentencia Nro. 6977.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - FALTA DE FIRMA - IMPUTADO - DEBERES DEL IMPUTADO

En el caso , si bien en el escrito de interposición del recurso de apelación no luce la rubrica del imputado, sino de su apoderado y su letrado, corresponde su tratamiento dado que en primera instancia se ha tenido por acreditada la representación, de cuya copia surge la facultad para “apelar”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 176-00-CC-2005. Autos: PLEITEL, Maximiliano Gastón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 1-7-2005. Sentencia Nro. 322-05.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - FIRMA - FALTA DE FIRMA

En el caso, no constituye un requisito esencial que la firma de los encargados del local en infracción no figure en el acta de infracción, en que se consignó “a citar”, razón por la cual la ausencia de dicho requisito no puede provocar su invalidez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 051-00-CC-2006. Autos: FARMCITY S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 09-05-2006. Sentencia Nro. 175.

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FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - REGISTROS FOTOGRAFICOS Y/O FILMICOS PARA LA DETECCION DE INFRACCIONES DE TRANSITO - MULTA FOTOGRAFICA - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - VICIOS DE FORMA - FIRMA ELECTRONICA - FALTA DE FIRMA

No aparece necesario que el procedimiento de constatación de faltas imponga a los agentes verificadores la tarea de rubricar con anterioridad el acta de infracción digital por circular a mayor/menor velocidad ( 6.1.28 ley 451), ni tal apresuramiento es esperable de quien ejerce la actividad de inspección. Lo que, en último término, resultaría “exigible”, sería la inclusión de la rúbrica una vez finalizado el llenado del formulario, a efectos de que el documento importe un acto administrativo legítimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 472-00-CC-2005. Autos: MORELLI, Mariana Cecilia Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2006. Sentencia Nro. 77-06.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PODER - COPIAS - FALTA DE FIRMA - ALCANCES - RECHAZO DE LA DEMANDA - IMPROCEDENCIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL

Si bien es indudable que asiste al juzgador la facultad de controlar de oficio el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 27, inc. 5 "b", Código Contencioso Administrativo y Tributario, ninguna de las normas citadas faculta al juzgador a rechazar la demanda en caso de incumplimiento y derivar una consecuencia de tamaña gravedad de la simple circunstancia de no haberse procedido a firmar el poder.
El procedimiento no es una serie de ritos caprichosos, siendo su norte el establecimiento de la verdad jurídica objetiva, lo que veda a los jueces apegarse a un excesivo rigor formal en la resolución de las cuestiones traídas a su conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 194857. Autos: GCBA c/ CALERO MARIA CRISTINA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-11-2002.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PODER - COPIAS - FALTA DE FIRMA - ALCANCES - RECHAZO DE LA DEMANDA - PROCEDENCIA

Si el magistrado de grado en uso de las atribuciones del artículo 27 inc. 5 "b" (CCAyT), intimó a firmar la copia del poder y ante su incumplimiento, dispuso el rechazo de la demanda, dicha decisión es inobjetable.
Mas allá de ello, debe ponerse de resalto que dicha resolución fue notificada a la actora por cédula, y al no haber sido impugnada dentro del plazo de ley, adquirió firmeza. Por lo demás, el recurso en examen no contiene argumento alguno dirigido a cuestionar lo allí decidido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 194857. Autos: GCBA c/ CALERO MARIA CRISTINA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-11-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FIRMA DE TESTIGOS - FALTA DE FIRMA

No corresponde declarar la nulidad del acta contravencional labrada por funcionarios policiales por falta de firma de dos testigos pues dicha falencia no acarrea dicha sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11502-00-CC-2006. Autos: “Di Natale, Diego Ariel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 11-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PLAZOS PROCESALES - NOTIFICACION - FALTA DE FIRMA - IMPUTADO

La circunstancia de que el presunto infractor se niegue a firmar la constancia de notificación de la resolución dictada por la Controladora no puede tener por efecto la modificación, en su beneficio, del plazo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley Nº 1217 para la solicitud del pase de las actuaciones a este Fuero. Por el contrario, la debida certificación del controlador que da cuenta que aquél tomó conocimiento de lo decidido es el hito a partir del cual debe computarse aquel plazo. Sin perjuicio de ello, se advierte en el caso que en el espacio donde debe suscribir el presunto infractor aparece la leyenda “se niega a firmar el imputado”, la cual no se encuentra rubricada por la Funcionaria administrativa, de modo que permita, con el grado de certeza necesaria, inferir que el encartado conoció la resolución que se pretendió darle por comunicada. En consecuencia, en el caso sólo se puede sostener que el imputado fue notificado de la resolución administrativa mediante cédula, por lo que la solicitud del pase de las actuaciones para su juzgamiento ante la Justicia Contravencional y de Faltas fue realizado en el plazo establecido por los artículos. 23 y 24 de la Ley Nº 1217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28408-00. Autos: Klein, Daniel David Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-12-07.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - FALTA DE FIRMA - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO

Obligar al imputado a firmar el acta contravencional, cuando este se niega a hacerlo, afectaría la garantía contra la auto incriminación, prevista por el artículo 18 de la Constitución Nacional y el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17845-00-07. Autos: TEJERINA, VICTOR ANGEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 15-04-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE FIRMA

Corresponde confirmar la resolución del juez a quo que resuleve rechazar el pedido de nulidad del acta contravencional.
No se encuentra acreditado ningún vicio sustancial ni violación constitucional que pueda servir de fundamento para que se declare la invalidez del acta contravencional.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que “la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia” (Fallos 295:961; 298:312; 311:237, entre otros).
Trasladando estos conceptos al presente, es dable señalar que el planteo de nulidad del acta por no contar con la firma de la presunta contraventora carece de todo asidero legal.
Por otra parte, obligar al imputado a firmar el acta contravencional o en su caso a explicarle los motivos por los cuales no firmarla podría afectar la garantía contra la auto incriminación, prevista por el artículo 18 de la Constitución Nacional y el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8093-01-CC-2005. Autos: “Incidente de nulidad en autos ORTEGA, Diana Rita y FOGLER, Mirta Beatriz Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 10-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE FIRMA

En el caso, de la lectura del expediente se advierte asimismo que el gravamen señalado por el defensor -invalidez del acta contravencional por no contar con la firma de la presunta contraventora-, no existe al menos en esta causa, desde que es notorio que la imputada pudo conocer la existencia de la causa, ya que pudo presentarse con defensor de su elección ante la fiscalía, ser oída en la audiencia dispuesta por el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y así conocer la imputación que se le hacía.
Todo lo cual, habida cuenta que la interpretación de las nulidades es restrictiva, impone rechazar el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8093-01-CC-2005. Autos: “Incidente de nulidad en autos ORTEGA, Diana Rita y FOGLER, Mirta Beatriz Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 10-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - TITULOS EJECUTIVOS - BOLETA DE DEUDA - FIRMA - FALTA DE FIRMA - SUBSANACION DEL VICIO - INTIMACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - ECONOMIA PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó in limine la presente ejecución fiscal por carecer de firma la constancia de deuda.
Si bien se advierte que la constancia de deuda acompañada con la demanda no ha sido debidamente suscripta, empero a la excepcional posibilidad de rechazar in limine el reclamo cabe reemplazarla por la debida intimación a la parte para que subsane el vicio del título, tal como lo prevé el artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicable supletoriamente.
En tal sentido, es dable recordar que uno de los principios rectores de todo procedimiento es el de la economía procesal, del cual deriva el de saneamiento o de expurgación, en cuya virtud se acuerdan al juez facultades suficientes para resolver, de oficio, todas aquellas cuestiones susceptibles de impedir o entorpecer el pronunciamiento sobre el mérito de la causa, lo que tiende en principio, a mantener vivo el proceso antes que pronunciar su invalidez o ineficacia (ver doctrina de Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos aires, segunda edición, T. 1, p.288 y sig.).
El mencionado principio fue recogido en la legislación local en cuanto se otorga a los jueces la potestad de señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije (art. 27, inc. 5º, ap. b, del CCAyT), evitando así el dispendio jurisdiccional que significaría la iniciación de un nuevo proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 746015-0. Autos: GCBA c/ KEYDATA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 27-03-2007. Sentencia Nro. 330.

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ACCION DE AMPARO - INTERPOSICION DE LA ACCION - FALTA DE FIRMA

Corresponde confirmar la resolución que hizo efectivo el apercibimiento previsto por el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, si las copias que en su momento acompañara el accionante no se encuentran firmadas y, nuevamente intimado, no procedió a subsanar esa omisión dentro del plazo de ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 125. Autos: Lucas, Osvaldo c/ GCBA (Dir. Gral. de Rentas) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 28-12-2000.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - TITULO EJECUTIVO INHABIL - CERTIFICACION DE DEUDA - FALTA DE FIRMA

En el caso, si bien es cierto que el título ejecutivo acompañado oportunamente no fue debidamente suscripto y, que la existencia del título adecuadamente integrado es esencial para la viabilidad del proceso ejecutivo intentado, la excepcional y extrema facultad del rechazo liminar de la acción debe ser ejercida con suma prudencia.
Ante la constatación de que la demanda no reunía los requisitos procesales debió intimarse previamente a que se subsanen los defectos u omisiones advertidos, dentro del plazo máximo de diez días y bajo apercibimiento de desestimar la demanda sin otro trámite.
Tal es la solución que impone el artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -de aplicación supletoria en virtud del artículo 449 del mismo código- que, si bien se refiere a los requisitos procesales del escrito de demanda, a criterio del Tribunal, el supuesto resulta asimilable al examinado en la medida que el título es un indispensable requisito procesal para la procedencia de la vía ejecutiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 84181. Autos: GCBA c/ Bovone Reinaldo Augusto Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 27-02-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - TITULO EJECUTIVO INHABIL - CERTIFICACION DE DEUDA - FALTA DE FIRMA

El título que sirve de base a la ejecución fiscal debe contar con la firma del funcionario interviniente. La ausencia de ella lo priva de su calidad de título ejecutivo.
Si el examen de la copia de constancia de deuda permite inferir que, al menos en principio, existe un título original firmado del cual dicha copia habría sido extraída, no corresponde rechazar in limine la ejecución. Hubiera correspondido proceder como lo dispone el artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, e intimar al accionante a aportar el original dentro de un plazo perentorio no mayor de diez días, bajo apercibimiento de desestimar la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27797-98. Autos: GCBA c/ Springbok S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-12-2000.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - CERTIFICACION DE DEUDA - FALTA DE FIRMA - SUBSANACION DEL VICIO - RECURSO DE APELACION

El título que sirve de base a la ejecución fiscal debe contar con la firma del funcionario interviniente, y la ausencia de ella lo priva de su calidad de título ejecutivo.
Sin embargo, en el caso, una boleta de deuda en condiciones fue incorporada al expediente al interponer el recurso de apelación. En consecuencia, corresponde en virtud de lo normado por el artículo 27 inciso 5, apartado b) y e) del Código Contencioso Administrativo y Tributario tener por subsanado el defecto que contenía la documentación aportada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: GCBA. Autos: GCBA c/ Lazarte Juan Armando Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-03-2001.

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EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - TITULO EJECUTIVO INHABIL - CONTROL DE LEGALIDAD - RECHAZO IN LIMINE - CARACTER - IMPROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - FALTA DE FIRMA - FECHA DEL TITULO - FALTA DE FECHA CIERTA

Si bien, la excepcional y extrema facultad del rechazo liminar de la acción debe ser ejercida con suma prudencia, en el sub lite concurre una particular circunstancia que lleva a apartarse ese criterio, pues no sólo la boleta de deuda originalmente acompañada no cuenta con la firma del funcionario competente, sino que, fundamentalmente, la nueva boleta que la actora acompañó pretendiendo subsanar el error anterior, contiene una fecha que no resulta ser cierta dado que, en la fecha indicada, el funcionario competente se hallaba en uso de licencia, por lo que resulta imposible que haya podido suscribir la misma en ese momento. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 147111/01. Autos: G.C.B.A. c/ Cala Boose S.R.L. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 19-07-2001. Sentencia Nro. 512.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ESCRITOS JUDICIALES - REQUISITOS - INEXISTENCIA DEL ACTO JURIDICO - FALTA DE FIRMA - EFECTOS - AGREGACION DE ESCRITO - IMPROCEDENCIA - CONFIRMACION DEL ACTO JURIDICO - IMPROCEDENCIA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que, el escrito carente de firma es un acto jurídicamente inexistente y ajeno, como tal, a cualquier posibilidad de convalidación posterior, razón por la cual no corresponde agregarlo al expediente e intimar su confirmación al presente, porque esa falta que hace a la esencia misma del acto determina la imposibilidad de confirmar su texto.
Sentado ello, no corresponde intimación alguna a fin de subsanar la falta de firma, pues el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo y Tributario sólo es de aplicación al supuesto en que la falencia de la firma recayese sobre la parte que actúa con patrocinio letrado. En consecuencia, tampoco es de aplicación el artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 14956. Autos: G.C.B.A. c/ Perrella Adrián Jorge Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28/05/2001. Sentencia Nro. 480.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - FALTA DE FIRMA - NULIDAD PROCESAL

La falta de rúbrica de un proveído del expediente principal, impide considerarlo como acto procesal válido y, consecuentemente, avanzar en el estudio de los agravios esgrimidos por el impugnante.
En este sentido, cuadra remarcar que el artículo 1.8 del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (RES. C.M N° 152/99 con las modificaciones introducidas por las Res. C.M. Nº 138-00, 175-00, 405-00,36-01, 251-02, 1136/05, 634/06 y 670/06) dispone que “Las resoluciones, dictámenes o sentencias judiciales deben suscribirse con la firma del magistrado o integrante del Ministerio Público o funcionario competente.” y que el artículo 72 inc. 2º del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, -conforme artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contrvencional- establece que “Son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones concernientes a: 2) la intervención del/la Juez/a o del/la magistrado/a del Ministerio Público Fiscal en el proceso y su participación en los actos en que ella sea obligatoria.”
Si bien podría afirmarse que el vicio del acto, responde a un error involuntario probablemente atribuible al cúmulo de tareas que puedan recaer sobre la dependencia, la única vía de sanear la situación descripta es su declaración de nulidad, como así también de aquellos actos dictados en consecuencia lo que así habrá de ordenarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 760-01-00-2009. Autos: Molina Cahuana, Octavio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-04-2009.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCESO EJECUTIVO - FALTA DE FIRMA - DESISTIMIENTO TACITO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la acción meramente declarativa y declara prescripta la acción del Fisco respecto a la deuda por diferencias en la contribución por Alumbrado, Barrido y Limpieza.
Se queja el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cuanto la magistrada de primera instancia decidió que el plazo de prescripción no ha sido interrumpido por la interposición de la demanda ejecutiva intentada por el Fisco.
El escrito de inicio de la acción ejecutiva intentada debe tenerse por inexistente en atención a la ausencia de firma del apoderado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires actuante. Carece entonces de toda eficacia para la materialización del acto procesal que pretende instrumentar.
Consecuentemente, dicha pieza en modo alguno pudo resultar hábil a efectos de interrumpir el plazo de prescripción del crédito fiscal involucrado (cfr. art. 3986 CC).
Por otro lado, de las circunstancias fácticas de autos puede inferirse válidamente que se ha perfeccionado un desistimiento tácito del proceso. Ello así toda vez que del expediente ejecutivo surge sin hesitaciones el desinterés del apoderado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la prosecución de la causa.
Así lo evidencia el hecho de que, aún mediando intimación judicial, el mandatario de la Ciudad no se avino a ratificar o rectificar la demanda en las citadas actuaciones. Máxime, teniendo en cuenta que han transcurrido más de cuatro años entre el inicio de las actuaciones y su cierre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22033. Autos: COBOS LUIS CARLOS Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 11-06-2009. Sentencia Nro. 46.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FALTA DE FIRMA - NULIDAD PROCESAL - GARANTIAS PROCESALES

La omisión del Sr. Fiscal de Grado de suscribir el decreto mediante el cual se expide en torno a la procedencia o improcedencia de la suspensión del proceso a prueba, estando solamente firmado por el Secretario, trae como consecuencia el dictado de su nulidad y de todo lo obrado en consecuencia toda vez que la concesión de la probation se llevó a cabo sin respetar el trámite previsto por el Código Contravencional – artículo 45 de la Ley Nº 1472, artículo 6 de la Ley Nº 12 y artículos 71 y 72 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32958-00-CC-2009. Autos: Montero Ciancio, Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-11-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PODER - SUBSANACION DEL VICIO - REGIMEN JURIDICO - PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - FALTA DE FIRMA - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA

Asiste al juzgador la facultad de controlar de oficio el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 27 inciso 5 “b” del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Sin embargo, lo que no encuentra fundamento legal alguno es el apercibimiento de rechazar la demanda en caso de incumplimiento.
Ni la norma citada ni el artículo 41, segundo párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario facultan al juzgador a derivar una consecuencia de tamaña gravedad de la simple circunstancia de no haberse procedido a firmar el poder.
La excepcional y extrema facultad del rechazo liminar de la acción debe ser ejercida con suma prudencia. Es que el principio cardinal debe ser el intento por mantener vivo el proceso a fin de alcanzar la decisión de mérito, y no pronunciar su ineficacia antes de tramitarlo. El procedimiento no es una serie de ritos caprichosos, siendo su norte el establecimiento de la verdad jurídica objetiva, lo que veda a los jueces apegarse a un excesivo rigor formal en la resolución de las cuestiones traídas a su conocimiento. El rechazo de la demanda por la omisión de firmar el poder general acompañado, no se compadece con estos principios. A lo sumo, debería la a quo haber hecho saber a la parte que no se daría curso a ninguna otra presentación hasta tanto se procediera a suscribir el poder.(Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 197873/01. Autos: G.C.B.A. c/ Sr. Propietario López Vicente 2158 Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 20/03/2002. Sentencia Nro. 65.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHOS DEL IMPUTADO - FALTA DE FIRMA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado desde la solicitud de suspensión de juicio a prueba efectuada por la defensa.
Ello así atento a que la mencionada petición fue efectuada sin la firma del imputado y no existie en actos posteriores constancia alguna de anuencia en relación a tal petición por parte de aquél. La petición ha de ser formulada por el propio imputado con fundamento en que es él y no otro quien tiene el derecho a renunciar al juicio y solicitar la aplicación del instituto, comprometiéndose a cumplir con ciertas pautas, a cambio de la extinción de la acción contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35668-00-00-09. Autos: BUZZANO, Ruben Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-05-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION DEL IMPUTADO - FALTA DE FIRMA - SECRETARIO JUDICIAL - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

De verificarse que el auto de intimación de los hechos y la posterior invitación a declarar del imputado en los términos del artículo 161 y 164 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, fue rubricado por los actores principales del proceso: el Fiscal, el imputado y su defensa, la falta de firma del actuario - que interviniera en carácter de fedatario- no sería suceptible de comprometer la validez de dicha diligencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3649-00-CC-2010. Autos: B. B., A. F. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 11-06-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FIRMA - TRIBUNAL COLEGIADO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

Corresponde no hacer lugar al agravio de la defensa que plantea la nulidad de la sentencia por no contar con la firma de una de las Juezas de Cámara que allí vota.
En efecto, si bien es cierto que la Sra. Camarista no firmó la cuestionada sentencia, el acta labrada por la actuaria informa que la mencionada Camarista ya había votado por escrito, y que no firmó la sentencia por considerar que no habían sido agregados al expediente los proyectos de voto y por considerar que la sentencia informaba que se habían reunido en acuerdo los jueces, reunión que nunca existió. Ello así, no obastante la discrepancia de la Sra. Jueza de Cámara con el procedimiento impuesto por la presidencia de la Sala a estas acutaciones, razón por la cual optó por no firmar la sentencia, la fedataria ha certificado el contenido de su voto, transcripto en primer lugar, y dicho texto no fue observado ni ha sido redarguido de falsedad por las partes, por lo que corresponde considerarlo fiel.
Por esta razón, al haber la Sra. Jueza de Cámara emitido previamente su voto en disidencia por escrito, y contar con la resolución del tribunal con la firma de la mayoría necesaria para resolver (dos votos sobre tres) y con la fiel transcripción del voto minoritario, la nulidad planteada no puede prosperar, pues hacer lugar a la misma importaría tanto como habilitar a cualquier juez de un tribunal colegiado a vetar, mediante el sencillo recurso de omitir firmar la sentencia, el voto emitido por la mayoría del tribunal. Asimismo, al conocerse el contenido del voto de quien omitiera firmar que, además votó en minoría, el hacer lugar a la nulidad sólo tendría objeto dilatorio sin que fuera a alterar lo resuelto en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0048708-00-00-09. Autos: DE PIANO, José Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 28-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - LEGAJO DE INVESTIGACION - FIRMA DEL JUEZ - FALTA DE FIRMA - NULIDAD ABSOLUTA - JUSCABA - AVANCE TECNOLOGICO

El artículo 42 de la Ley Nº 2303 señala que los decretos son una de las formas en que se expresan las decisiones de los jueces y serán firmados bajo consecuencia de nulidad.
La falta de firma del magistrado resulta insubsanable y genera, por ende, nulidad absoluta, pues omite la observancia de un requisito acreditante de la intervención del juez natural (conf. arts. 18 CN y 13, inc. 3 CCABA), circunstancia que, por tratarse de un vicio relativo a la intervención del Juez, acarrea una nulidad absoluta que puede y debe declararse de oficio (conf. arts. 72, inc. 2 y 73 primer párrafo CPPCABA).
La utilización paralela de un sistema de gestión judicial (JUSCABA) no exime a los operadores -por el momento y hasta tanto no existan normativas legales y reglamentarias que modifiquen el actual estado de cosas- respecto de la obligación de formar un legajo en el que se incorporen copias escritas en las que se plasmen las rúbricas de aquéllos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45383-01-CC-2008. Autos: Incidente de apelación en autos VALLE, Oscar Gabriel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - NULIDAD - DECLARACION DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FACULTADES DEL JUEZ - FALTA DE FIRMA

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por el Fiscal de Cámara que alega declarar nula la resolución que concede la suspensión del Juicio a prueba debido a que el Juez de grado se habría remitido a los fundamentos esgrimidos en la audiencia que fuera declarada nula anteriormente por esta Sala.
En efecto, la nulidad decretada no obedeció a un defecto intrínseco de los fundamentos de la anterior decisión –que tampoco ha sido señalado por el fiscal de cámara-, sino a una cuestión de forma que invalidó el acto (la falta de firma del actuario), por lo que nada impide aprovechar dichas razones, cuya mera invocación no acarrea nulidad alguna y pueden ser merituadas para conceder nuevamente la suspensión del proceso a prueba sujeto al cumplimiento de las reglas de conducta ofrecidas por la defensa del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052964-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS TASSISTRO, LAUTARO FABRICIO Y PICCOLI, FLAVIO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-01-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - FORMALIDADES PROCESALES - FISCAL - FIRMA DEL ACTA - FALTA DE FIRMA - FUNCIONARIOS JUDICIALES - SECRETARIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa, el que se funda en la falta de formalidad en las declaraciones testimoniales tomadas en la sede de la Fiscalía, que las privan de efectos, y que no es suficiente, como sostiene el Magistrado de grado, que la Secretaria haya asentado que el Fiscal se encontraba presente al momento en que se celebraba el acto, pues no sólo no ha rubricado el acta, sino que no se sabe quien es porque no se lo ha mencionado.
En efecto, si bien se le ha recibido declaración testimonial formal a ciertos testigos, no se ha asentado el nombre del Fiscal en el acta respectiva, así como tampoco ha sido rubricada por ese Magistrado, lo que trae aparejado su invalidez como prueba de forma tal que no podrá ser incorporada al debate (arts. 51 incs. 2 y 5 a contrario sensus y 52 del CPPCABA).
Sin embargo, ello no resulta óbice para que sea considerada como una constancia de la entrevista efectuada por el Sr. Fiscal a cargo de la Fiscalía instructora en los términos del artículo 120 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad, toda vez que éste ha solicitado el testimonio de los mentados testigos para el debate, más no la incorporación de las declaraciones impugnadas por lectura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049126-00-00/10. Autos: RIVERO, Maximiliano Favio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 17-05-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CARACTER - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - FORMALIDADES PROCESALES - FISCAL - FIRMA DEL ACTA - FALTA DE FIRMA - FUNCIONARIOS JUDICIALES - SECRETARIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa, el que se funda en la falta de formalidad en las declaraciones testimoniales tomadas en la sede de la Fiscalía, que las privan de efectos, y que no es suficiente, como sostiene el Magistrado de grado, que la Secretaria haya asentado que el Fiscal se encontraba presente al momento en que se celebraba el acto, pues no sólo no ha rubricado el acta, sino que no se sabe quien es porque no se lo ha mencionado.
En efecto, yerra el impugnante al considerar que las evidencias colectadas por la acusación deben contener ciertas formalidades -en el caso, las de las actas en las que se vuelca una declaración testimonial-. La etapa de “investigación preparatoria” es, precisamente, lo que se desprende de la literalidad de su propio nombre: el momento en que el Fiscal “investiga” y “prepara” su teoría del caso, y lo hace en forma desformalizada para luego, en una etapa posterior sí formalizada, demostrarle su hipótesis delictiva al Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049126-00-00/10. Autos: RIVERO, Maximiliano Favio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 17-05-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - FORMALIDADES PROCESALES - FISCAL - FIRMA DEL ACTA - FALTA DE FIRMA - FUNCIONARIOS JUDICIALES - SECRETARIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL DEFENSOR - DEBERES DEL FISCAL - ACTUACIONES EN SEDE PENAL - CARACTER - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - FALTA DE PERJUICIO - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa, el que se funda en la falta de formalidad en las declaraciones testimoniales tomadas en la sede de la Fiscalía, que las privan de efectos, y que no es suficiente, como sostiene el Magistrado de grado, que la Secretaria haya asentado que el Fiscal se encontraba presente al momento en que se celebraba el acto, pues no sólo no ha rubricado el acta, sino que no se sabe quien es porque no se lo ha mencionado.
En efecto, sostener que las constancias que dan cuenta de las declaraciones testimoniales tomadas en la Sede de la Fiscalía deban respetar las formalidades de las actas testimoniales cuando no son más que meras entrevistas con los testigos en los términos del artículo 120 Código Procesal Penal de la Ciudad (esto es, evidencia en la que posiblemente el Sr. Fiscal apoye su teoría del caso, y de la que el Sr. Defensor puede anoticiarse en cualquier momento con la simple compulsa del legajo), significa seguir con las ataduras al viejo expediente escrito y formalizado.
Ello así, durante todo este período preliminar la Defensa tiene la facultad de exigir del acusador público la compulsa del legajo con el fin de examinar la investigación y armar, junto a su propia evidencia, la teoría del caso que mejor le siente a su defendido ante la eventualidad de que un juicio sea requerido; por lo que no se trata de un favor que le hace la Fiscalía a la Defensa sino de la obligación que aquélla tiene para con el resto de las partes de facilitarles el legajo durante toda la etapa de investigación; tal como lo dispone el artículo 102 Código Procesal Penal de la Ciudad, en el sentido del carácter público de las actuaciones para las partes, quienes podrán examinarlas libremente en cualquier momento, salvo el supuesto de secreto por motivos de seguridad. Asimismo, el Defensor podrá, en su caso, solicitar la extracción de fotocopias del legajo de investigación, sin necesidad de presentarse personalmente en la sede de la Fiscalía.
A mayor abundamiento, el artículo 206 del mentado Código establece expresamente que el Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de prueba en contra o a favor del imputado, motivo por el cual no deberá existir temor alguno de su parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049126-00-00/10. Autos: RIVERO, Maximiliano Favio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 17-05-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FIRMA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de designación de audiencia de mediación basada en la decisión negativa de la parte querellante.
En efecto, el disenso de la apelante se refiere meramente a las formas del acto mediante el cual los presuntos damnificados han hecho explícita aquella negativa.
Sin embargo, la ley no prevé en absoluto el cumplimiento de solemnidad alguna a este respecto, de manera tal que el proceder que esa parte postula como único modo de legitimar la manifestación adversa del denunciante no encuentra correlato normativo que lo sostenga y que permita tachar como inválida la negativa pronunciada de otra forma.
Así las cosas, los damnificados han sido tenidos por querellantes debidamente representados por abogados y de este modo, en función de tal representación y ante la falta de un requisito legal en ese sentido, no es exigible la rúbrica de los damnificados en el escrito en que se expresa la negativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 63178-04/CC/2010. Autos: Incidente de apelación en autos Battaglia, Laura Mariela y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-10-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE FIRMA - SENTENCIA FIRME - EFECTOS - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, el mentado recurso no ha sido firmado por su presentante, por lo que se impone, sin más, su rechazo. La falencia apuntada no puede soslayarse ya en la pieza, en las condiciones apuntadas, pues carece de toda validez; y por ende no surte efectos.
Corolario de ello es que la resolución dictada por el Sr. Juez de grado ha quedado firme pasando en autoridad de cosa juzgada; por lo que cualquier pretensión dirigida a impugnarla deviene ahora improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21785-02-CC/2010. Autos: GOMEZ, Norberto Raúl Adam Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 07-12-11.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE OFICIO - FIRMA DEL JUEZ - FALTA DE FIRMA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado y de todas las actuaciones producidas con posterioridad (arts. 71 a 76 del CPPCABA y art. 6 de la LPC).
En efecto, si bien el recurso de apelación deducido por la Fiscalía cumple acabadamente con los recaudos de admisibilidad para tornarlo viable, del cotejo de las actuaciones se advierte que encuentra su génesis en un acto insalvablemente nulo.
Ello así, la impugnación está dirigida contra el decisorio de primera instancia obrante en el legajo, el cual se aprecia a simple vista, carece de la firma del Magistrado actuante; “requisito esencial para que un pronunciamiento exista como tal” (CSJN, causa nº 2085 XLI “Comuna de Hughes c/Toledo, María del Carmen”, rta. 29-11-2005, elDial- AA310B), circunstancia esta que, por tratarse de un vicio relativo a la intervención del Juez en el proceso, acarrea una nulidad absoluta que puede y debe declararse de oficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30195-09-CC/2011. Autos: Incidente de devolución de efectos en autos BLANCO, Luis María y REALI DURAN, Juan Cristóbal Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 21-12-11.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ESCRITOS JUDICIALES - FIRMA DE LAS PARTES - FALTA DE FIRMA - EFECTOS - DOCUMENTOS PRIVADOS - INEXISTENCIA DEL ACTO JURIDICO - SUBSANACION DEL VICIO - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Sr. Magistrado de grado que rechazó "in limine" la presente ejecución fiscal, toda vez que el escrito de inicio carece de firma.
En este sentido, el artículo 1012, Código Civil dispone que “La firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada...”. Por su parte, la doctrina ha señalado que el escrito judicial suscripto por la parte pertenece a la categoría de los instrumentos privados, siendo la firma una condición esencial para su existencia (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Ed. Astrea, 1999, t. I, pág. 409).
Ello así, corresponde concluir que el presente supuesto –esto es, la falta de firma de la parte en el escrito de inicio- torna inexistente el acto, lo que impide su subsanación y convalidación posterior, al tiempo que denota la inaplicabilidad tanto del artículo 51, como del artículo 271, del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1107990. Autos: GCBA c/ TABAIN ANDREA FABIANA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-05-2012. Sentencia Nro. 49.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - ACTA DE AUDIENCIA - REQUISITOS - FALTA DE FIRMA - FIRMA DE LAS PARTES - FIRMA DEL SECRETARIO - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la nulidad de la audiencia celebrada en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal y de los actos que constituyen su consecuencia.
En efecto, ni el Fiscal ni el Secretario han insertado su firma en el acta, requisito ineludible confirme lo previsto en el artículo 51 del Código Procesal Penal, cuyo inciso 5 reclama la firma, previa lectura, de todos los intervinientes indicando, incluso, como proceder en caso de que alguna persona se encuentre impedida de hacerlo.
Ello así, se desconoce si efectivamente el Fiscal estuvo presente en la audiencia y en caso de duda debe estarse a la interpretación más favorable a los intereses del imputado.
Asimismo, la ausencia de la firma del Actuario, no permite saber si efectivamente el acta se leyó antes de ser rubricada por el imputado quien, en tal caso habría, reparado que no la rubricaban “después del fiscal”, como en la misma se asienta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003178-03-00-13. Autos: G., M. R. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Elizabeth Marum. 27-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - ACTA DE AUDIENCIA - REQUISITOS - FALTA DE FIRMA - FIRMA DE LAS PARTES - FIRMA DEL SECRETARIO - NULIDAD PROCESAL - SUBSANACION DEL ERROR - LEGALIDAD DE FORMAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la nulidad de la audiencia celebrada en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal y de los actos que constituyen su consecuencia.
En efecto, resulta acertada la decisión del Magistrado de grado, que declaró la nulidad de la audiencia celebrada a tenor de lo dispuesto en el artículo 161 del Código Procesal Penal por carecer de las firmas del/la Titular de la Fiscalía actuante como así también de su Secretario.
El mencionado artículo debe armonizarse con las previsiones del artículo 165 del mismo cuerpo legal, que establece los requisitos que debe contener el acta de declaración del imputado.
No corresponde quitarle relevancia a la ausencia de firmas, como lo hacen los representantes de la acción, aduciendo que el acto ha sido posteriormente subsanado con las consecuentes presentaciones efectuadas por la Defensa.
La exigencia de las firmas otorga legalidad al acto en relación a lo que ciertamente ocurrió, por lo que su omisión fulmina la pieza procesal y corresponde decretar su invalidez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003178-03-00-13. Autos: G., M. R. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 27-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - ACTA DE AUDIENCIA - REQUISITOS - FALTA DE FIRMA - FIRMA DE LAS PARTES - FIRMA DEL SECRETARIO - NULIDAD PROCESAL - IN DUBIO PRO REO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la nulidad de la audiencia celebrada en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal y de los actos que constituyen su consecuencia.
En efecto, la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal resulta un hito de suma importancia en el esquema procesal que rige en materia penal.
Constituye el acto en el que el imputado toma conocimiento del hecho que se le imputa, las pruebas que obran en su contra como así también ejerce su derecho de brindar su versión de los hechos o bien de negarse a declarar.
Cobra especial relevancia en tanto se trata del acto a partir del cual, a modo de ejemplo, comienza a computarse el plazo de la investigación penal preparatoria.
No surge de la causa que se haya plasmado la existencia de alguno de los supuestos de excepción, es decir, que alguna de las partes no haya querido o no podido firmar.
Ello así, no puede endilgarse el error en el que se ha incurrido en perjuicio del imputado, pues resulta contrario al derecho de defensa y del debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003178-03-00-13. Autos: G., M. R. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 27-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - FIRMA DE LAS PARTES - FALTA DE FIRMA - ABOGADO PATROCINANTE - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al pedido de apartamiento de la querella.
En efecto, no es posible desconocer que la presentación realizada carece de la rúbrica de la presunta víctima, pero lo cierto es que ésta compareció en persona ante el Juez, en el marco de la audiencia que se llevó a cabo en los términos de los artículos 73 y 210 del Código Procesal Penal.
Esta circunstancia, permite afirmar no sólo que su actitud evidencia su voluntad de ratificar el escrito cuya validez se discute, sino además la de continuar con el impulso del proceso en la etapa venidera. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 949-02-00-14. Autos: BLANCO, CHRISTIAN GASTÓN Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 09-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - ABOGADO PATROCINANTE - FIRMA DE LAS PARTES - FALTA DE FIRMA - PARTES DEL PROCESO - LEGITIMACION - LEGITIMACION PROCESAL - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde apartar a la querella de su rol.
En efecto, los escritos judiciales suscriptos exclusivamente por el abogado de la querella no pueden ser admitidos en cuanto no aparezcan acompañados por la acusadora privada. Los letrados patrocinantes no son parte del proceso razón por la cual carecen de legitimación para actuar autónomamente (en un sentido similar, Francisco J. D´Albora, Código Procesal Penal de la Nación, anotado, comentado y concordado, pág. 212, Bs. As., Abeledo-Perrot, 2005).
El letrado de la querella -que carece de calidad de apoderado- , recibido el traslado del requerimiento de juicio, presentó el propio dentro del plazo (adhiriendo al del Fiscal y ofreciendo medida de prueba extras), aunque sin firma de la querellante.
Resulta de aplicación el artículo 207 del Código Procesal Penal en cuanto impone a la querella la carga de presentar su requerimiento de juicio en el plazo de 5 días prorrogables por otros 3. El presentado carece de los requisitos legales para ser considerado como tal.
El ordenamiento procesal no permite subsanar la presentación del escrito del letrado una vez transcurrido el plazo legal.
Ello así, la presencia de la presunta víctima en la audiencia celebrada luego de fenecido el plazo para presentar el requerimiento de juicio rubricado, no permite tener por subsanado el error.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 949-02-00-14. Autos: BLANCO, CHRISTIAN GASTÓN Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-06-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ESCRITOS JUDICIALES - FIRMA DE LAS PARTES - FALTA DE FIRMA - EFECTOS - DOCUMENTOS PRIVADOS - INEXISTENCIA DEL ACTO JURIDICO - SUBSANACION DEL VICIO - IMPROCEDENCIA

El escrito carente de firma es un acto jurídicamente inexistente y ajeno, como tal, a cualquier posibilidad de convalidación posterior (Fallos, 246:279).
Cabe destacar que el escrito judicial suscripto por la parte pertenece a la categoría de los instrumentos privados, siendo dicha firma una condición esencial para su existencia (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, 2da ed., Astrea, 2001, t. I, p. 421). Así, se ha señalado que el escrito que carezca de la firma de la parte deberá ser devuelto al interesado (conf. Balbín, Carlos F. y ot., “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Comentado y Anotado”, Buenos Aires, 3ra edición act., Abeledo Perrot, 2012, t. I, p. 399).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37076-2015-0. Autos: RUEDA, ANDREA GRACIELA c/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016. Sentencia Nro. 13.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - DEMANDA - NULIDAD - FALTA DE FIRMA - APODERADO - MANDATARIO - CODIGO CIVIL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde tener por no presentada la demanda y consecuentemente anular todos los actos posteriores, atento a que el escrito de demanda carece de firma.
En efecto, los escritos judiciales son instrumentos privados y, como tales, deben contar necesariamente con firma. Ello, por cuanto el viejo artículo 1012 del Código Civil -que se encontraba en vigencia al momento de la cuestionada presentación- reza: “La firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada…”
Yerra el Magistrado de grado al intimar al Mandatario del Gobierno de la Ciudad a rubricar la presentación, así como la defensa en su planteo al aseverar que el primer proveído de autos debió ser la intimación a tenor del artículo 51 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, pues ese procedimiento se encuentra previsto para los supuestos en que la omisión radica en la ausencia de firma del letrado patrocinante, más no como en autos donde el documento no contaba con ninguna firma y donde además, el letrado reviste el carácter de apoderado, siendo que su firma constituye la expresión de voluntad de la parte que representa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18816-00-00-14. Autos: SAMUDIO, VIRGINIA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 15-03-2016.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - AMPLIACION DE LA ACUSACION - HECHOS NUEVOS - DENUNCIA - FALTA DE FIRMA - QUERELLA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del decreto de determinación de los hechos.
En efecto, la Defensa entiende que la presentación de la querella sin la firma de la víctima no podía considerarse como suficiente para ampliar el decreto de determinación de los hechos porque carecía de los requisitos de validez exigidos por los artículos 79, 82 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad. Adujo que ese error no podía ser subsanado con la presentación de un poder posterior, toda vez que la víctima no había ratificado la declaración.
En primer lugar, es necesario destacar que las contravenciones dependientes de instancia privada se encuentran sometidas a la condición de ser instadas inicialmente por el agraviado, quien debe manifestar expresamente su voluntad de que se persiga a los eventuales partícipes del hecho. Una vez instada la acción contravencional por la víctima, su ejercicio queda sujeto al régimen de persecución estatal común.
Ahora bien, en autos, se le imputa al encartado la contravención establecida en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad. Así, debe entenderse al hostigamiento como el molestar a alguien o burlarse de él insistentemente, es decir, como una pluralidad de conductas de diversa naturaleza mediante la que se persigue y molesta a una persona, que puede darse a través de varias secuencias sucesivas o de un único hecho.
En este sentido, se trata de una contravención que en determinados casos, como el presente, exige cierta reiteración en el tiempo. Por lo tanto, los hechos incluidos en el objeto de la investigación a partir del escrito suscripto únicamente por el letrado patrocinante no son hechos aislados con relación a las denuncias primeramente efectuadas sí por la damnificada, sino nuevos sucesos que conforman el hostigamiento objeto de investigación, cuya acción ya ha sido instada.
Por otro lado, aun si se considerara que estos hechos nuevos deberían ser instados por la víctima para que su investigación no se declare nula, esto no sería más que un obstáculo de procedibilidad que podría subsanarse fácilmente con la citación a la víctima para que ratifique lo denunciado por su letrado patrocinante. La instancia privada es una atribución facultativa del agraviado (Clariá Olmedo, Derecho Procesal Penal, t. I, 1998, p.177), es decir que, en cierto sentido, opera a su favor.
Desde luego, ello no implica que el imputado no pueda invocar su ausencia, como sucedió en autos, pero si la real voluntad del damnificado de instar la acción ya fue manifestada, declarar la falta de legitimación procesal para instar la acción y anular lo obrado en consecuencia por el hecho de que la haya vuelto a manifestar quien no es parte en el proceso, significaría adoptar un excesivo formalismo con respecto a la contravención de hostigamiento cuando el propio tipo se configura a través de varios sucesos que se desencadenan en el tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5237-01-CC-2015. Autos: R., J. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 22-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD PROCESAL - ACTA DE DEBATE - FALTA DE FIRMA - SECRETARIO JUDICIAL - FORMALIDADES PROCESALES - REQUISITOS - INSTRUMENTOS PUBLICOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta de debate y la sentencia y de todo lo obrado en consecuencia.
Al respecto, y no obstante los agravios plasmados por la Fiscalía, se advierte que en el presente caso se ha producido una falencia anterior determinante de una nulidad de orden general y absoluto en cuanto el acta del debate no fue suscripta por la actuaria.
Ello así, los artículos 50 y 51 del Código Procesal Penal de la Ciudad establecen las reglas generales y las formalidades a las que deberán ajustarse los documentos que labren los funcionarios públicos, encargados de dar fe de los actos cumplidos en su presencia o que ellos hubieren realizado. Entre estos requisitos se destaca la firma del actuario (art. 245, inc. 7º, del CPPCABA).
Por otro lado, el acta del debate es un instrumento público que hace plena fe de la existencia material de los hechos del proceso que testimonia, esto es, de todo lo acontecido en éste, desde su apertura hasta el cierre. Por tal razón, el Juez debe ser asistido por un secretario que cumpla con el rol de fedatario y que dé cuenta de lo ocurrido en el juicio.
Por lo expuesto, el acta examinada debe ser declarada nula, en virtud de que el artículo 52 del Código Procesal Penal de la Ciudad, cuya capacidad de rendimiento se extiende al acta de debate, deja en claro que la omisión de esta formalidad –la suscripción por parte del secretario– priva de efectos al instrumento cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17131-01-CC-14. Autos: JUAREZ, CLAUDIO MARCELO Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-09-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - HONORARIOS - ABOGADOS - ASESORAMIENTO PROFESIONAL - FALTA DE FIRMA - DENUNCIA PENAL - REGULACION DE HONORARIOS - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la regulación de honorarios del asesor del denunciante.
En efecto, si bien la Ley N° 5134 no establece los honorarios en el caso de la redacción de una denuncia con firma del letrado, corresponde aplicar el artículo 20, inciso 4) de la mencionada ley, que estipula los honorarios por redacción de denuncias penales -sin firma de letrado- en un valor de 3 UMA (Unidad de Medida Arancelaria).
Si bien la Juez realizó una valoración negativa de la actividad del letrado en cuanto a la denuncia presentada, valoró favorablemente que el letrado suscribió el escrito de denuncia junto con la presentante, a quien asesoró, y realizó la presentación de la denuncia para que su cliente fuera oída y se impulse una acción penal para investigar un supuesto delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006892-00-00-16. Autos: B., J. I. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-11-2016.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ANIMALES - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - DERECHO A SER OIDO - DEBIDO PROCESO - ESCRITOS JUDICIALES - FIRMA DE LAS PARTES - FALTA DE FIRMA - FIRMA DEL LETRADO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DERECHO A SER OIDO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró el desistimiento tácito de la querella.
En efecto, el patrocinante realizó una presentación sin firma del representante legal de la Asociación que fuera tenida como querellante en las presentes. Atento el silencio de la querella a la intimación de suscribir la presentación, el “a quo” tuvo por desistida tácitamente la acción privada oportunamente iniciada en representación de la orangutana Sandra alojada en el Zoológica de Buenos Aires, y declaró la extinción de la acción penal, sobreseyendo a los encausados.
A fin de resguardar el derecho que tienen todas las partes a ser oídas y de respetar el debido proceso (artículo 18 de la Constitución Nacional) el Judicante debió darle a la querella la posibilidad de expedirse.
El “a quo” con su resolución está finalizando el proceso actuando con un rigorismo formal excesivo, sin procurar darle al querellante un tiempo prudencial para responder a la intimación oportunamente cursada. En este sentido, si bien es cierto que el letrado patrocinante que firmó la presentación en cuestión no tiene poder para actuar a nombre del querellante, no puede soslayarse que un escrito que carezca de la firma de este último podría no tener valor procesal pero igualmente demostrar, "a priori", una voluntad de impulso.
Ello así, el Magistrado debiera haber agotado todos los medios para conocer la verdadera voluntad de la querella antes de tener por desistida tácitamente la acción privada en los términos del artículo 256 inciso 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad, máxime si, como en el caso, aquélla venía impulsando la acción adecuadamente, no había pasado un tiempo excesivo desde su última intervención válida, y en un escrito se había solicitado que se autorizase al letrado para seguir interviniendo sin necesidad de requerir la firma suya en cada escrito que debiese presentarse en el marco de las presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18491-00-00-14. Autos: RESPONSABLE DE ZOOLÓGICO DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-12-2016.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ANIMALES - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - ESCRITOS JUDICIALES - FIRMA DE LAS PARTES - FALTA DE FIRMA - FIRMA DEL LETRADO - LEY GENERAL DE AMBIENTE - LEY APLICABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró el desistimiento tácito de la querella.
En efecto, el patrocinante realizó una presentación sin firma del representante legal de la Asociación que fuera tenida como querellante en las presentes. Atento el silencio de la querella a la intimación de suscribir la presentación, el “a quo” tuvo por desistida tácitamente la acción privada oportunamente iniciada en representación de la orangutana Sandra alojada en el Zoológica de Buenos Aires, y declaró la extinción de la acción penal, sobreseyendo a los encausados.
Recientemente en el marco de la causa “Presentación efectuada por la Asociación de Funcionarios y Abogados por los Derechos de los Animales (A.F.A.D.A.) respecto del chimpancé “Cecilia” – sujeto no humano”, expte nro. P-72.254/15 que tramitó por ante el Tribunal de Garantías N° 3 de Mendoza ha vinculado el cautiverio de una chimpancé con una cuestión relacionada al derecho ambiental en virtud de los lazos culturales que unen a la misma en ese caso con la comunidad, lo que sería trasladable a las presentes respecto de la Orangutana Sandra.
Es precisamente en virtud de lo antedicho que nos encontraríamos en presencia de una situación que vulneraría el derecho consagrado en el artículo 41 de la Constitución Nacional que garantiza el derecho a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano, como así también establece que “Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural, cultural y de la diversidad biológica (…)”.
No puede soslayarse que el artículo 32 de la Ley N° 25.675 (Ley General del Ambiente) establece que “El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie.”, receptando el principio 10 de la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el cual prevé la amplitud en el acceso a la tutela jurisdiccional en aquéllas causas relativas al medio ambiente.
Esta norma crea un piso protector mínimo, que regula las cuestiones ambientales, desplazando a cualquier norma local que dificulte el acceso a la justicia en este tipo de causas.
Las normas deben ajustarse a cada situación y no a la inversa.
En este sentido, si en caso de aplicar estrictamente el artículo 256 inciso 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad el presente proceso llega a su fin, debe efectuarse un análisis más profundo antes de tomar esa decisión.
Ello así y teniendo en cuenta que el letrado patrocinante impulsó la acción, luego ratificada por la querella, no obstante que la ratificación no tuvo lugar dentro de los plazos previstos por la norma, no puede decirse tampoco que existe un desistimiento tácito cuando en el expediente obran los escritos en los cuales la asociación querellante solicitare que se autorizase al letrado para seguir interviniendo sin necesidad de requerir la firma suya en cada escrito que debiese presentarse en el marco de las presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18491-00-00-14. Autos: RESPONSABLE DE ZOOLÓGICO DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ANIMALES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - REPRESENTACION EN JUICIO - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - ESCRITOS JUDICIALES - FIRMA DE LAS PARTES - FALTA DE FIRMA - FIRMA DEL LETRADO - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró el desistimiento tácito de la querella.
En efecto, el patrocinante realizó una presentación sin firma del representante legal de la Asociación que fuera tenida como querellante en las presentes. Atento el silencio de la querella a la intimación de suscribir la presentación, el “a quo” tuvo por desistida tácitamente la acción privada oportunamente iniciada en representación de la orangutana Sandra alojada en el Zoológica de Buenos Aires, y declaró la extinción de la acción penal, sobreseyendo a los encausados.
Nos encontramos frente a una situación particular, la presunta lesión a los derechos de un sujeto de derecho no humano, el cuál por motivos obvios no tiene capacidad para expresarse y por lo que requiere de una representación humana necesaria.
La Ley N° 14.346 consagró un verdadero estatus de víctima en cabeza del animal no humano, más allá de la afectación de los sentimientos de ninguna otra persona, ni de la privacidad de los actos de maltrato o crueldad, ni de quién denuncie sin ser dueño, con lo que el bien jurídico protegido es precisamente la vida y la integridad física y emocional de ese animal que está siendo objeto de hechos delictivos que lesionan sus derechos.
Tener por desistida tácitamente a la querella, por haber superado por unos días una disposición legal extremadamente rigorista, aun habiendo expresado la clara voluntad de continuar con la acción, conllevaría al archivo de las actuaciones en detrimento de los derechos de una “persona” que precisamente nunca tendrá la posibilidad de expresarse –la orangutana Sandra-.
Ello así, toda vez que la querella ha demostrado voluntad suficiente de seguir impulsando la acción, y estando en pugna derechos básicos de una persona no humana, corresponde revocar lo resuelto por el Magistrado de grado y ordenar la continuación de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18491-00-00-14. Autos: RESPONSABLE DE ZOOLÓGICO DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - ESCRITOS JUDICIALES - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE FIRMA - FACULTADES DEL JUEZ - EXCESIVO RIGOR FORMAL - FILIACION - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROGENITORES DEL MISMO SEXO - GESTACION POR SUSTITUCION - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL

En el caso, corresponde admitir la queja por apelación denegada contra la sentencia de grado que rechazó el recurso de apelación, por no estar suscripto el escrito por los coactores.
En el "sub examine", se dedujo acción de amparo individual y colectiva con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que “…inscriba a los niños y niñas nacidos/as por técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad realizada en el país, denominada gestación solidaria, conforme el consentimiento previo, libre e informado expresado por él/la, los/as comitente/s con voluntad procreacional, sin emplazar como progenitor/a a la persona gestante sin voluntad procreacional, y declarar la inconstitucionalidad de toda norma que impida o vulnere el derecho a la identidad de niños y niñas pertenecientes a dicho universo colectivo”.
Cabe señalar que señalé, en relación con los coactores, que su calidad de progenitores con voluntad procreacional de los menores a cuyo respecto se reclama una inscripción registral que refleje su derecho a la identidad, los erige en afectados y, por tanto, legitimados como actor colectivo y también individual.
En dicho contexto, rechazar la queja de los coactores, dejando firme el rechazo "in limine" del amparo respecto de ellos, configuraría un supuesto de rigor formal excesivo en tanto nada impide que aquellos reinicien la acción con el fin de reclamar idéntica protección a la solicitada en los autos principales.
Cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia, remitiendo a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, señaló que “[e]l proceso (…) no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos (…) [l]os jueces tendrán, en cualquier estado del juicio, la facultad de disponer las medidas necesarias para establecer los hechos debatidos. Y tal facultad no puede ser renunciada, en circunstancias en que su eficacia para la determinación de la verdad sea indudable. En caso contrario, la sentencia no sería aplicación de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual de la aplicación del derecho” (TSJ, Expte. n° 7732/2010 “Papaecononou, Jorge s/ queja por recurso de inconstitu cionalidad denegado en ‘GCBA c/ Papaecononou, Jorge s/ ejecución fiscal”, 17 de agosto de 2011, voto del Juez José Osvaldo Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1861-2017-2. Autos: R. D. H. y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-08-2017. Sentencia Nro. 21.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - ESCRITOS JUDICIALES - FALTA DE FIRMA - FILIACION - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROGENITORES DEL MISMO SEXO - LITISCONSORCIO NECESARIO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DEFENSOR DEL PUEBLO

En el caso, corresponde admitir la queja por apelación denegada contra la sentencia de grado que rechazó el recurso de apelación, por no estar suscripto el escrito por los coactores.
En el "sub examine", se dedujo acción de amparo individual y colectiva con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que “…inscriba a los niños y niñas nacidos/as por técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad realizada en el país, denominada gestación solidaria, conforme el consentimiento previo, libre e informado expresado por él/la, los/as comitente/s con voluntad procreacional, sin emplazar como progenitor/a a la persona gestante sin voluntad procreacional, y declarar la inconstitucionalidad de toda norma que impida o vulnere el derecho a la identidad de niños y niñas pertenecientes a dicho universo colectivo”.
Cabe señalar que las especiales circunstancias que rodean el caso, ponderadas a la luz del interés superior del niño y el principio "pro actione", conducen a sostener que el recurso planteado por el Defensor del Pueblo habilitaba a este Tribunal a expedirse sobre la sentencia impugnada en lo que respecta a la pretensión individual deducida en representación de los menores.
En este sentido, en cuanto a los coactores, advertí que no era posible pasar por alto que la acción persigue, entre otras cosas, la inscripción de los niños en el Registro Civil “garantizando [su] copaternidad registral igualitaria”. Por eso, entendí que existe entre padres e hijos un litisconsorcio necesario (art. 83, CCAyT), por lo cual de admitirse la inscripción pretendida, producirá efectos tanto respecto de los coactores como de los menores; y, por tanto, resulta aplicable el artículo 262 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, según el cual “[e]l impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a los/las restantes”.
En suma, según el criterio propiciado, la sentencia impugnada debía ser dejada sin efecto para todos los coactores, tanto en lo que se refiere a la pretensión colectiva como a la individual.
En síntesis, conforme surge del relato precedente, la resolución de la presente queja encontró adecuada respuesta en la sentencia adoptada en los autos principales, a cuyos términos cabe remitir para evitar reiteraciones innecesarias; teniendo especialmente en cuenta que –conforme lo allí decidido- la sentencia impugnada fue dejada sin efecto para todos los coactores tanto en lo que se refiere a la pretensión colectiva como a la individual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1861-2017-2. Autos: R. D. H. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 10-08-2017. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ESCRITOS JUDICIALES - FALTA DE FIRMA - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo planteada.
En efecto, debo referirme a la faz individual del presente amparo. Ello así, la Magistrada de grado, en virtud de la omisión en que incurrieron los coactores de suscribir la apelación, les rechazó el recurso. Ellos actuaban por sí y en representación de los menores.
Así las cosas, dedujeron el recurso de queja que se halla lógicamente radicado ante esta Alzada.
Cabe señalar que la señora Asesora Tutelar de Primera Instancia -en representación de los niños-, dedujo recurso de apelación que también fue denegado por la "a quo" con sustento en que la intervención del Ministerio Público Tutelar es complementaria y los coactores al haber omitido suscribir el escrito recursivo consintieron el rechazo de la acción.
Si bien la Asesora interpuso la pertinente queja, ésta fue desistida por el Señor Asesor Tutelar ante la Cámara.
Así, no obstante lo señalado y toda vez que -en este estado embrionario del expediente- he reconocido la competencia de este fuero, considerado procedente la vía procesal escogida y admitido la legitimación colectiva de los coactores (Defensoría del Pueblo y la Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans -FALGBT-), es dable concluir que los menores y los progenitores –más allá de cómo se resuelva el recurso de queja– no han quedado en estado de indefensión pues forman parte del colectivo afectado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - FALTA DE FIRMA - INTERPRETACION DE LA NORMA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento contravencional.
La Defensa planteó la nulidad del acta que dió inicio al procedimiento por no encontrarse firmada por el presunto contraventor y sin que conste que se hubiera negado o estuviera imposibilitado de firmarla.
Sin embargo, de la propia letra del artículo 37 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad se colige que la rúbrica del contraventor no es un requisito indispensable, y el comienzo del procedimiento judicial se encuentra habilitado, aun, ante la falta de firma del presunto contraventor.
En este sentido, la norma menciona un supuesto de carencia de firma que refiere a la negativa de quien se encuentra ante el operativo de prevención, exigiendo que se deje constancia de dicha circunstancia. Pero en ningún lugar se estipula que la rúbrica sea un requisito sustancial ni que, si otras razones impidieran dicha firma, se deba plasmar ese extremo en el acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11859-2015-2. Autos: ROJAS ESTEVEZ MAUDI,ANTONIO Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-02-2018.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - ALCOHOLIMETRO - TICKET - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FIRMA - REQUISITOS - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento contravencional donde se investiga la contravención consistente en conducir en estado de ebriedad.
La Defensa fundó el planteó en la falta de firma del presunto contraventor del ticket del alcohotest que se le realizó a su asistido.
Sin embargo, el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad (Ley N° 2.148), en el capítulo 5.4, regula lo concerniente a los controles de alcoholemia, sin disponer la necesidad de que el presunto contraventor firme el ticket que da cuenta del resultado toxicológico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11859-2015-2. Autos: ROJAS ESTEVEZ MAUDI,ANTONIO Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-02-2018.

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RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEGITIMACION PROCESAL - QUERELLA - APODERADO - REQUISITOS - PATROCINIO LETRADO - FALTA DE FIRMA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por el abogado patrocinante de la querella, por falta de legitimación (art. 275 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires).
En efecto, el damnificado/a debe otorgar un poder especial mediante escritura a favor de quien ha de representarlo, indicando el hecho por el cual ha de querellarse y las personas respecto de las cuales ha de entablarse la acción.
Si el mencionado poder no ha sido presentado, el agraviado debe actuar en forma personal hasta tanto ello ocurra.
Sobre esta base, los escritos judiciales suscriptos exclusivamente por el abogado de la querella no pueden ser admitidos en cuanto no aparezcan acompañados por la rúbrica de la acusadora privada, siendo en este caso, la damnificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7418-2015-4. Autos: G., C. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - ACTA DE AUDIENCIA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - FALTA DE FIRMA - DEBERES DEL JUEZ - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde anular la audiencia de debate, el acta de la audiencia y la sentencia condenatoria dictada por haberse vulnerado el derecho de defensa del encausado.
La Defensa cuestiona que se haya solicitado al encausado que se retire de la audiencia al momento de declarar los testigos y que a su ingreso no se le hubiese informado de lo actuado.
En efecto, luego de que los testigos presten declaración, la Jueza dispuso de un cuarto intermedio a fin de que regrese el imputado a la Sala, continuando las declaraciones del resto de los testigos.
No dispuso en ningún momento que se informara al imputado de lo declarado en su contra por ambos testigos, ni le permitió formularles preguntas.
No es función de la Defensa técnica intimar o informar al encausado la prueba de cargo que se usará en su contra sino que es una obligación que la ley pone en cabeza de la Fiscalía (artículos 28, 29, 161 y 227 del Código Procesal Penal).
La omisión de lectura y rúbrica del acta por parte del encausado importó la nulidad del acta por inobservancia de la intervención legalmente prevista del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ORDEN DE ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - COPIA CERTIFICADA - FALTA DE FIRMA - DEBIDO PROCESO - GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las actuaciones por ausencia de certificación en las mismas.
La Fiscalía solicita que se ordene el allanamiento y detención del imputado en tanto incumplió las medidas restrictivas que se le impusieran tanto en sede civil como en éste fuero penal.
Sin embargo, cabe referir que no existe en autos siquiera un "acta" sino sólo una fotocopia cuya autenticidad no se ha certificado, por lo que no es posible fundar en dichas constancias un pedido de allanamiento y detención como el que pretende el presentante en base a considerar tales exigencias legales un excesivo rigorismo formal.
En efecto, el proceso tiene sus propios fines ya que tiende a proteger la vigencia de las garantías básicas, por eso no se trata de cualquier proceso sino el legalmente debido. Dichas garantías han sido desplazadas en el presente caso y se ha vaciado de contenido el acto jurisdiccional, dado que de ningún modo puede sostenerse la ficción de un acta en base a fotocopias sin firmas y sin certificación alguna.
A mayor abundamiento, Alberto Binder al referirse a los intentos de simplificación del procedimiento, advirtió que “…el problema de simplificación del proceso nunca podrá ser un simple problema de eficiencia administrativa, ni siquiera de eficiencia en la administración de los clásicos objetivos del proceso penal…todo proceso penal es una síntesis, culturalmente condicionada, de dos fuerzas: una que busca la eficiencia en la persecución penal, es decir, un uso preciso del poder penal del Estado, y una fuerza de “garantía”, que procura proteger a las personas del riesgo derivado de un uso arbitrario de ese poder penal..”. En esa directriz destaca cuatro modelos de simplificación del proceso: simplificar para reprimir, simplificar para modernizar, simplificar para privatizar y simplificar para aumentar la utilidad, afirmando que la idea de simplificación del proceso si es separada de los grandes postulados de la política criminal, pierde toda profundidad puramente procesal y, paradojalmente, puede producir efectos de política criminal contrarios a la idea de democratización (Binder, Alberto, Justicia Penal y Estado de derecho, Ah-Hoc, 1993:68). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45063-2019-1. Autos: M., V. I. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACTA DE AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - FIRMA DEL ACTA - FIRMA DE LAS PARTES - FALTA DE FIRMA - DEBERES DEL FISCAL - INTIMACION DEL HECHO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, anular el acta de la audiencia de intimación del hecho y disponer el archivo de las presentes actuaciones.
La Defensa afirmó que el acta de la audiencia fijada en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad se encontraba sin firmar; ni por el Fiscal de grado, ni por el Secretario de la Fiscalía. Afirmó que la omisión de firmar el acta (cfr. art. 51 inc. 5 del CPP) priva de efectos al acto, por lo que solicitó la nulidad de lo actuado ya que la falta de firma evidencia que el acto no fue cumplido en presencia de ninguno de ellos. Asimismo solicita que se declare la nulidad del requerimiento de juicio en tanto se presentó una vez vencido el plazo previsto en el artículo 104 del código ritual, por lo que consideró que existía una evidente falta de acción.
Puesto a resolver, considero que asiste razón al apelante, ello porque el acta en cuestión no acredita la regular celebración de la audiencia prevista en el artículo 161 de la Ley N° 2.303 en tanto no fue suscripta por el secretario de la Fiscalía oportunamente ni tampoco, en la actualidad, fue suscripta por el titular de la acción que debió intervenir en el acto.
A su vez, y en cuanto a los argumentos brindados por la Fiscalía de Cámara, quien sostuvo que lo afirmado por el Defensor no era cierto “…a tal punto no lo es que, acto seguido, al ser advertida dicha situación por personal de la fiscalía de grado, el secretario de la dependencia suscribió el acta en cuestión…”. Ello así, el acto al que se refiere fue realizado más de tres meses después del labrado del acta observada y, precisamente, corrobora que el acta no fue oportunamente rubricada por el actuario ni por el Fiscal cuando debió serlo.
Por ello, el hecho de que el secretario haya suscripto el acta con posterioridad (poco más de tres meses de celebrada la audiencia), si bien es el siguiente acto procesal, no permite sanear el vicio del acta ya que no está prevista legalmente tal subsanación, ni acredita que el funcionario de la Fiscalía, que tardíamente la certifica, haya estado presente cuando se leyó y firmó la misma ni, mucho menos, que haya estado presente el Fiscal, pese a que dicha acta así lo afirma.
Ante la irregularidad señalada corresponde anular todo lo actuado a partir del acta en cuestión (art. 72 inc. 2 del CPP), lo que acarrea el archivo de las actuaciones dado el transcurso del tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14729-2019-0. Autos: Pereyra, Mario Elpidio Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACTA DE AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - FIRMA DEL ACTA - FORMALIDADES PROCESALES - EXCESIVO RIGOR FORMAL - FIRMA DE LAS PARTES - FALTA DE FIRMA - DEBERES DEL FISCAL - INTIMACION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del acta de la audiencia de intimación del hecho y de todo lo obrado en consecuencia.
La Defensa afirmó que el acta de la audiencia fijada en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad se encontraba sin firmar; ni por el Fiscal de grado, ni por el Secretario de la Fiscalía. Afirmó que la omisión de firmar el acta (cfr. art. 51 inc. 5 del CPP) priva de efectos al acto, por lo que solicitó la nulidad de lo actuado ya que la falta de firma evidencia que el acto no fue cumplido en presencia de ninguno de ellos.
Ahora bien, cabe antes que nada recordar que la nulidad –conforme reiterada jurisprudencia de este tribunal– resulta una medida extrema y excepcional, que jamás podría ser declarada en sólo beneficio de la ley, sino únicamente cuando exista un perjuicio efectivo o una lesión constitucional verificada en el caso concreto; de lo contrario, tal pronunciamiento devendría un excesivo rigorismo formal: una nulidad por la nulidad misma.
En este sentido, adelanto que no existe en el "sub lite", ni tampoco el recurrente ha logrado demostrar, una afectación a garantía constitucional alguna. En consecuencia, adelanto que habré de rechazar el recurso interpuesto.
Así, no puedo perder de vista que si bien al momento de su confección el acta de intimación sólo fue suscripta por el encausado y su letrado patrocinante, ello se debió meramente a un error formal, el cual fuera subsanado con posterioridad.
De este modo, y si bien no desconozco que el artículo 51 del Código Procesal Penal de la Ciudad en su inciso 5° exige la firma de los participantes de la audiencia en el acta, no es menos cierto que a continuación el artículo 52 prevé la posibilidad de que se pueda suplir el defecto con cualquier otro elemento probatorio. En este caso, al advertirse la omisión, la cual por otra parte no conculcó en modo alguno derechos del encausado ni alteró su estrategia defensiva, aquella fue debidamente enmendada, por lo tanto no encuentro razonable el planteo de nulidad esbozado por la defensa técnica. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14729-2019-0. Autos: Pereyra, Mario Elpidio Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 05-03-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - PRESENTACION DEL ESCRITO - ABOGADO PATROCINANTE - FALTA DE FIRMA - AMPLIACION DEL PLAZO - SUBSANACION DEL ERROR

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Cámara en lo Contencioso, Administrativo, Tributaria y de Relaciones de Consumo para conocer en el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sanción de multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor por infracción al artículo 9 inciso h) de la Ley Nº 941.
En efecto, tal como lo expuso el Sr. Fiscal en su dictamen, si bien la sancionada presentó un escrito sin firma de letrado, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le otorgó la posibilidad de que en el plazo de cinco (5) días de notificada, manifieste si la presentación efectuada debe ser considerada como apelación; ello, sin perjuicio de encontrarse perimido el plazo procesal oportuno, ya que para la tramitación en sede judicial deberá dar cumplimiento con el requisito establecido en el artículo 14 de la Ley N°757.
La actora hizo uso de la posibilidad otorgada por la Administración para convertir su presentación como un recurso de apelación contra la disposición administrativa que le impuso sanción de multa y realizó una presentación con firma de letrado patrocinante.
Frente a ello, la referida Dirección tuvo por presentado el recurso de apelación interpuesto.
El primer recurso, que no contaba con patrocinio letrado, fue presentado en término, pues deben considerarse días hábiles judiciales y la presentación posterior en la que se solicitó que aquella fuera considerada apelación y además, se dio cumplimiento al patrocinio obligatorio fue presentada dentro del plazo otorgado por la Administración para subsanar tales circunstancias.
Ello así, corresponde tener por presentado en término el recurso y por cumplido el patrocinio obligatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1651-2020-0. Autos: Boccazzi, María Cristina c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 14-04-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - CORREO ELECTRONICO - FALTA DE FIRMA - FALTA DE MANDATO - FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR

En el caso, corresponde rechazar "in limine" la impugnación presentada por el letrado patrocinante de la Querella contra la decisión de grado que rechazó la imposición de medidas restrictivas respecto del imputado, que fueran solicitadas por el Fiscal en favor de la presunta damnificada.
La Magistrada, para así decidir, estimó que al menos de momento no era posible verificar que se den algunas de las circunstancias que justificarían la procedencia de las medidas peticionadas por la acusación.
De las constancias del legajo se desprende que la Fiscalía notificó la resolución antes detallada mediante correo electrónico al letrado patrocinante de la denunciante, como también, que ese mismo día se admitió a la nombrada como parte querellante, con el patrocinio letrado del citado abogado.
Surge también que ese mismo día, el abogado nombrado envió un correo electrónico al Juzgado, en cuyo texto expuso que: por la presente apelo lo decidido por V.S. y pongo en su conocimiento que el día sábado se hizo presente el acusadoen forma agresiva en mi hogar, ya han sido múltiples los reclamos a fin de que aquél no se acerque mas al hogar, la denunciante tiene mucho miedo de él, esta situación no se contempló en autos.
Este mail motivó la elevación a esta Cámara por parte de la "A quo".
Por último, de la certificación practicada por esta Sala surge que ninguna de las partes efectuó presentación formal alguna destinada a impugnar la decisión en trato.
Ahora bien, el correo electrónico enviado por el letrado patrocinante al Juzgado no reúne los recaudos formales para ser considerado formalmente un recurso de apelación, desde el momento en que no contiene ningún documento adjunto con la firma ológrafa de la querellante expresando su voluntad de apelar el pronunciamiento puesto en crisis.
Ello, teniendo en cuenta que no se ha acompañado poder especial suscripto por la nombrada en favor del citado abogado, a los efectos de que pueda representar sus intereses como querellante en el marco de este específico proceso, sin la rúbrica de aquélla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 105910-2021-0. Autos: P., L. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-05-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - CORREO ELECTRONICO - FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE FIRMA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" la impugnación presentada por el letrado patrocinante de la Querella contra la decisión de grado que rechazó la imposición de medidas restrictivas respecto del imputado solicitadas por el Fiscal.
La Magistrada, para así decidir, estimó que al menos de momento, no era posible verificar que se den algunas de las circunstancias que justificarían la procedencia de las medidas peticionadas por la acusación.
De las constancias del legajo se desprende que la Fiscalía notificó la resolución antes detallada mediante correo electrónico al letrado patrocinante de la denunciante, como también, que ese mismo día se admitió a la nombrada como parte querellante, con el patrocinio letrado del citado abogado.
Surge también que ese mismo día, el letrado nombrado envió un correo electrónico al Juzgado, en cuyo texto expuso que: por la presente apelo lo decidido por V.S. y pongo en su conocimiento que el día sábado se hizo presente el acusado en forma agresiva en mi hogar, ya han sido múltiples los reclamos a fin de que aquél no se acerque mas al hogar, la denunciante tiene mucho miedo de él, esta situación no se contempló en autos.
Este mail motivó la elevación a esta Cámara por parte de la "A quo".
Por último, de la certificación practicada por esta Sala surge que ninguna de las partes efectuó presentación formal alguna destinada a impugnar la decisión en trato.
En este orden de ideas, el artículo 12 del Código Procesal Penal prescribe claramente que quien pretenda constituirse en querellante deberá presentarse por escrito (…) o con mandatario especial, con patrocino letrado, requisitos exigibles para todas las presentaciones que efectúe en el proceso una vez que haya sido admitida en ese rol, como ocurre en la hipótesis de autos.
En tales condiciones, no habiéndose acompañado en tiempo y forma escrito alguno suscripto por la presunta víctima, en el que plasmara junto con su letrado patrocinante, la intención de impugnar el temperamento adoptado por la Jueza y los fundamentos o agravios en contra de lo resuelto (conf. art. 292 del Código Procesal local), corresponde que el recurso intentado a través del correo electrónico sea rechazado sin más trámite, en primer lugar, por carecer el letrado de la necesaria legitimación procesal a tales efectos y, en segundo, por carecer en su texto de los fundamentos que lo justifiquen, conforme requiere el mencionado artículo 292.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 105910-2021-0. Autos: P., L. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SISTEMA INFORMATICO DE SEGUIMIENTO DE CAUSAS - SISTEMA EJE - REQUISITOS - FALTA DE FIRMA - FIRMA DIGITAL - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
La Defensa oficial interpuso el presente recurso de apelación a través del sistema informático EJE. Sin embargo, el archivo que contiene la impugnación no cuenta con la firma digital ni hológrafa del presentante. Por este motivo, considero que el recurso debería ser rechazado “in limine”, dado que no respeta los lineamientos de la Resolución N° 19/2019 adoptada por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad, mediante la cual se aprobó el reglamento del sistema informático EJE. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13916-2018-3. Autos: V., A. G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE FIRMA - FIRMA ELECTRONICA - SISTEMA EJE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, el recurso de apelación no respeta los lineamientos de la resolución 19/2019 adoptada por el Consejo de la Magistratura de esta ciudad, mediante la cual se aprobó el reglamento del sistema informático Eje.
Así, según surge del artículo 16 de dicho reglamento: “Toda actuación, escrito y / o instrumento que sea firmado electrónica o digitalmente según las pautas y la tecnología que establezca el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires mediante resolución dictada al efecto, tendrá el mismo valor que las firmadas hológrafamente”. Y el artículo 17 agrega: “Las actuaciones, escritos o instrumentos incorporados a EJE deberán realizarse mediante firma electrónica o digital”.
Además, el artículo 25 refuerza lo sostenido anteriormente, cuando explica que: “Toda presentación de escritos en causas que tramiten ante los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires deberá realizarse mediante el Portal del Litigante, firmadas electrónica o digitalmente –incluso sus adjuntos- según las modalidades establecidas en este Reglamento”.
Por otra parte, la Ley N° 25.506 regula en sus artículos 2 y 5 qué se entiende por firma digital y electrónica respectivamente. En ese sentido, el recurso presentado por la defensa en el sistema Eje carece de firma de cualquier tipo.
En virtud de todo lo expuesto, puede colegirse que el recurso presentado, que carece de firma del Magistrado de la defensa impugnante, no respeta los extremos previstos en el reglamento del sistema EJE y, por lo tanto, debe ser rechazado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42113-2018-1. Autos: G., B. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE FIRMA - SISTEMA EJE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, el recurso de apelación presentado a través del sistema informático EJE no cuenta con la firma digital del presentante.
Por este motivo considero que el recurso debe ser rechazado "in limine", dado que no respeta los lineamientos de la resolución 19/2019 adoptada por el Consejo de la Magistratura de esta ciudad, mediante la cual se aprobó el reglamento del sistema informático EJE.
Según surge del artículo 16 de dicho reglamento: “Toda actuación, escrito y/o instrumento que sea firmado electrónica o digitalmente según las pautas y la tecnología que establezca el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires mediante resolución dictada al efecto, tendrá el mismo valor que las firmadas hológrafamente”. Y el artículo 17 agrega: “Las actuaciones, escritos o instrumentos incorporados a EJE deberán realizarse mediante firma electrónica o digital”.
Además, el artículo 25 refuerza lo sostenido anteriormente, cuando explica que: “Toda presentación de escritos en causas que tramiten ante los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires deberá realizarse mediante el Portal del Litigante, firmadas electrónica o digitalmente –incluso sus adjuntos- según las modalidades establecidas en este Reglamento”.
Por otra parte, la Ley N° 25.506 regula en sus artículos 2 y 5 qué se entiende por firma digital y electrónica respectivamente. En ese sentido, el archivo adjunto presentado por la defensa oficial no cumple con ninguno de dichos extremos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14799-2018-4. Autos: Fauez, Carlos Abraham Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SISTEMA INFORMATICO DE SEGUIMIENTO DE CAUSAS - SISTEMA EJE - REQUISITOS - FIRMA DIGITAL - FIRMA ELECTRONICA - FALTA DE FIRMA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación, puesto que no respeta los lineamientos de la Resolución N° 19/2019 adoptada por el Consejo de la Magistratura de esta ciudad, mediante la cual se aprobó el reglamento del Sistema Informático Eje.
Así, según surge del artículo 16 de dicho reglamento: “Toda actuación, escrito y / o instrumento que sea firmado electrónica o digitalmente según las pautas y la tecnología que establezca el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires mediante resolución dictada al efecto, tendrá el mismo valor que las firmadas hológrafamente”. Y el artículo 17 agrega: “Las actuaciones, escritos o instrumentos incorporados a EJE deberán realizarse mediante firma electrónica o digital”.
Además, el artículo 25 refuerza lo sostenido anteriormente, cuando explica que: “Toda presentación de escritos en causas que tramiten ante los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires deberá realizarse mediante el Portal del Litigante, firmadas electrónica o digitalmente, incluso sus adjuntos, según las modalidades establecidas en este Reglamento”.
Por otra parte, la Ley N° 25.506 regula en sus artículos 2 y 5 qué se entiende por firma digital y electrónica respectivamente. En ese sentido, el recurso presentado por la Defensa en el sistema “Eje” carece de firma de cualquier tipo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44228-2019-3. Autos: H. R., C. F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE FIRMA - FIRMA DIGITAL - FIRMA ELECTRONICA - SISTEMA EJE - EXPEDIENTE ELECTRONICO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación presentado por la Defensa.
En efecto, el recurso no respeta los lineamientos de la Resolución N°19/2019 adoptada por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad, mediante la cual se aprobó el reglamento del Sistema Informático Eje.
Así, según surge del artículo 16 de dicho reglamento: “Toda actuación, escrito y/o instrumento que sea firmado electrónica o digitalmente según las pautas y la tecnología que establezca el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires mediante resolución dictada al efecto, tendrá el mismo valor que las firmadas hológrafamente”. Y el artículo 17 agrega: “Las actuaciones, escritos o instrumentos incorporados a EJE deberán realizarse mediante firma electrónica o digital”.
Además, el artículo 25 refuerza lo sostenido anteriormente, cuando explica que: “Toda presentación de escritos en causas que tramiten ante los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires deberá realizarse mediante el Portal del Litigante, firmadas electrónica o digitalmente –incluso sus adjuntos- según las modalidades establecidas en este Reglamento”.
Por otra parte, la Ley N° 25.506 regula en sus artículos 2° y 5° qué se entiende por firma digital y electrónica respectivamente.
En ese sentido, el recurso presentado por la Defensa carece de firma de cualquier tipo.
En virtud de todo lo expuesto, puede colegirse que el recurso presentado, que carece de firma del defensor particular, no respeta los extremos previstos en el Reglamento del Sistema EJE y, por lo tanto, debe ser rechazado "in limine". (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16392-2020-1. Autos: Moggia, Hugo Néstor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SISTEMA EJE - REQUISITOS - FIRMA DIGITAL - FIRMA ELECTRONICA - FALTA DE FIRMA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación presentado por la Defensa del encausado, dado que carece de firma y no respeta los lineamientos de la resolución 19/2019 adoptada por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad, mediante la cual se aprobó el reglamento del sistema informático Eje.
Conforme surge del artículo 16 resolución 19/2019 adoptada por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad: “Toda actuación, escrito y / o instrumento que sea firmado electrónica o digitalmente según las pautas y la tecnología que establezca el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires mediante resolución dictada al efecto, tendrá el mismo valor que las firmadas hológrafamente”. Y el artículo 17 agrega: “Las actuaciones, escritos o instrumentos incorporados a EJE deberán realizarse mediante firma electrónica o digital”.
Por otra parte, la Ley N° 25.506 regula en sus artículos 2 y 5 qué se entiende por firma digital y electrónica respectivamente. En ese sentido, el escrito mediante el cual la Defensa interpuso el recurso de apelación no posee ninguna clase de firma. (Del voto del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 145867-2021-1. Autos: G., G. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE FIRMA

En el caso, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa debe declararse inadmisible.
La recurrente interpuso su apelación a través del sistema informático EJE, sin perjuicio de lo cual, el archivo que contiene la impugnación no cuenta con la firma digital ni hológrafa de la presentante.
Ello así, considero que el recurso debería ser rechazado "in limine", dado que no respeta los lineamientos de la resolución 19/2019 adoptada por el Consejo de la Magistratura de esta ciudad, mediante la cual se aprobó el reglamento del sistema informático EJE. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2019-2. Autos: R., F. P. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - SISTEMA EJE - CONSEJO DE LA JUVENTUD DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REQUISITOS - FIRMA DIGITAL - FIRMA ELECTRONICA - FALTA DE FIRMA - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de la defensa, en cuanto no respeta los extremos previstos en la resolución 19/2019 adoptada por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante la cual se aprobó el reglamento del sistema “EJE”, por carecer de firma del Defensor oficial.
Así, según surge del artículo 16 del reglamento del Sistema Informático Eje: “Toda actuación, escrito y/o instrumento que sea firmado electrónica o digitalmente según las pautas y la tecnología que establezca el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires mediante resolución dictada al efecto, tendrá el mismo valor que las firmadas hológrafamente”. Y el artículo 17 agrega: “Las actuaciones, escritos o instrumentos incorporados a EJE deberán realizarse mediante firma electrónica o digital”.
Asimismo, el artículo 25 refuerza lo sostenido anteriormente, cuando explica que: “Toda presentación de escritos en causas que tramiten ante los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires deberá realizarse mediante el Portal del Litigante, firmadas electrónica o digitalmente, incluso sus adjuntos, según las modalidades establecidas en este Reglamento”.
Por otra parte, la Ley 25.506 regula en sus artículos 2 y 5 qué se entiende por firma digital y electrónica respectivamente. En ese sentido, el recurso presentado por la defensa carece de firma de cualquier tipo.
En virtud de todo lo expuesto el recurso presentado, que carece de firma del defensor oficial, no respeta los extremos previstos en el reglamento del sistema EJE y, por lo tanto, debe ser rechazado in limine. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166122-2021-1. Autos: A., L. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NULIDAD - AUDIENCIA VIRTUAL - GRABACIONES - ACTA DE AUDIENCIA - FALTA DE FIRMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia y de todo lo actuado en consecuencia.
En el presente, la denunciante se contactó por teléfono con personal de la Fiscalía y afirmó que el probado habría incumplido en una oportunidad la abstención de contacto, razón por la cual el Fiscal solicitó la revocación de la suspensión del proceso a prueba, designándose la correspondiente audiencia.
La Magistrada, en la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, revocó la suspensión del juicio a prueba.
La Defensa señala que esta audiencia -llevada a cabo mediante sistema de videoconferencia de la plataforma WEBEX-, tuvo una serie de irregularidades en su devenir, las que guardarían relación con la vulneración del principio acusatorio, impactando -también- en la afectación al derecho de defensa en juicio de su asistido, que se verifica por la imposibilidad, por parte de esta instancia de revisión, de realizar un control exhaustivo e integral de lo sucedido. En su recurso sostuvo que para su sorpresa al solicitar el enlace de acceso a la audiencia, por Secretaría se le informó que no había sido grabada, a lo que refiere que si bien no desconoce que este tipo de audiencias no es de aquellas a las que el legislador impuso sean grabadas, por el contexto en el que se desarrollan en la actualidad (virtualmente) ello debió haber ocurrido. Opinó que, al no dejar la fundamentación grabada y filmada -extremo que no fue advertido a las partes al comienzo del acto- se vio vulnerado el principio de publicidad y consecuentemente la garantía de defensa del imputado.
Ahora bien, en efecto, del acta en cuestión no resulta posible establecer adecuadamente los motivos por los cuales la decisión viró de manera tan drástica, y si dicha decisión fue apoyada por la actividad probatoria llevada a cabo por la Fiscalía o lo fue a instancias de la producida, de oficio, por la Jueza interviniente.
Asimismo, la expresa disposición del registro en audio y/o video prevista en el artículo 258 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (ausente en el artículo 323 CPPCABA), no implica desatender la regla general establecida por el legislador en el artículo 56 y subsiguientes del mismo cuerpo legal.
En este caso, además de carecer de ese registro, la Defensa expresó que el acta no se encontraba rubricada por las partes (conf. lo exige el inc. 5 del art. 57 CPPCABA), observación que priva de efectos y torna inadmisible lo allí asentado (conf. art. 58 del CPPCABA) y, no habiendo registro fílmico de lo sucedido, obliga a anular lo actuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39742-2019-0. Autos: M., J. G. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NULIDAD - AUDIENCIA VIRTUAL - GRABACIONES - VIDEOFILMACION - ACTA DE AUDIENCIA - FALTA DE FIRMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia y de todo lo actuado en consecuencia.
En el presente, la denunciante se contactó por teléfono con personal de la Fiscalía y afirmó que el probado habría incumplido en una oportunidad la abstención de contacto, razón por la cual el Fiscal solicitó la revocación de la suspensión del proceso a prueba, designándose la correspondiente audiencia.
La Magistrada, en la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, revocó la suspensión del juicio a prueba.
La Defensa señala que esta audiencia -llevada a cabo mediante sistema de videoconferencia de la plataforma WEBEX-, tuvo una serie de irregularidades en su devenir, las que guardarían relación con la vulneración del principio acusatorio, impactando -también- en la afectación al derecho de defensa en juicio de su asistido, que se verifica por la imposibilidad, por parte de esta instancia de revisión, de realizar un control exhaustivo e integral de lo sucedido. En su recurso sostuvo que para su sorpresa al solicitar el enlace de acceso a la audiencia, por Secretaría se le informó que no había sido grabada, a lo que refiere que si bien no desconoce que este tipo de audiencias no es de aquellas a las que el legislador impuso sean grabadas, por el contexto en el que se desarrollan en la actualidad (virtualmente) ello debió haber ocurrido. Opinó que, al no dejar la fundamentación grabada y filmada -extremo que no fue advertido a las partes al comienzo del acto- se vio vulnerado el principio de publicidad y consecuentemente la garantía de defensa del imputado.
Ahora bien, la ausencia de prueba suficiente de lo tratado en la audiencia y del rol que cada uno de los intervinientes allí cumplió y la ausencia de firma de las partes en el acta correspondiente impiden tener por válida la audiencia llevada a cabo en virtud del artículo 323 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39742-2019-0. Autos: M., J. G. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NULIDAD - AUDIENCIA VIRTUAL - GRABACIONES - VIDEOFILMACION - ACTA DE AUDIENCIA - FALTA DE FIRMA - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto considero que le asiste razón a la recurrente en cuanto plantea la invalidez de la audiencia luego de la cual se resolvió la revocar la "probation" concedida a su defendido.
Ello así, pues la audiencia de mención fue llevada a cabo mediante el sistema de videoconferencia de la plataforma WEBEX, sin que ninguna de las partes formulara cuestionamiento alguno al respecto, no obstante ello, con posterioridad, y luego de ser notificada de la decisión, la Defensa solicitó la grabación de la misma, sin embargo fue informada que no había sido grabada constando solamente con el registro en el acta, que no fue firmada por las partes.
En virtud de lo expresado, la Defensa señaló que ello vulnera el debido proceso, el derecho de defensa así como el principio de publicidad, pues no existe constancia grabada ni su parte pudo dejar alguna escrita ya que no firmó el acta, de las irregularidades y contradicciones de la Magistrada al resolver, quien interrumpió la audiencia para responder un llamado telefónico y que luego de ello –según sus dichos- le pidió al Fiscal que reiterara los hechos y lo que motivó un abrupto cambio en la decisión que iba a adoptar.
Así, y si bien el artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no establece la obligatoriedad de que la audiencia en cuestión sea registrada mediante audio y video como sí lo hace el artículo 258 o el 184, no es posible válidamente admitir que no exista registro alguno que pueda ser controlado por las partes, pues tal como señaló la recurrente al haberse llevado a cabo en forma virtual, no pudo efectuar control alguno de lo consignado en el acta que fue íntegramente confeccionada por el Juzgado y notificada con posterioridad a su parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39742-2019-0. Autos: M., J. G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2021.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NULIDAD - AUDIENCIA VIRTUAL - GRABACIONES - VIDEOFILMACION - ACTA DE AUDIENCIA - FALTA DE FIRMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y de todo lo actuado en consecuencia.
En el presente, la audiencia de mención fue llevada a cabo mediante el sistema de videoconferencia de la plataforma WEBEX, sin que ninguna de las partes formulara cuestionamiento alguno al respecto, no obstante ello, con posterioridad, y luego de ser notificada de la decisión, la Defensa solicitó la grabación de la misma, sin embargo fue informada que no había sido grabada constando solamente con el registro en el acta, que no fue firmada por las partes.
Ahora bien, el artículo 56 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que “Cuando el/la funcionario/a público/a que interviene en el proceso deba dar fe de los actos realizados por él/ella o cumplidos en su presencia labrará un acta o lo documentará mediante grabaciones de imagen y/o sonido…”.
Asimismo, y en cuanto a las formalidades y contenido de las actas el artículo 57 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que las actas escritas deberán contener “… La firma, previa lectura, de todos los intervinientes. Cuando alguno no puede o no quiere firmar, se hace mención de ello…” y la omisión de estas formalidades privará de efectos al acto (art. 58 CPP CABA).
Por ello, y siendo que la audiencia en cuestión no fue grabada, y que en cuanto al labrado del acta que da cuenta de su celebración no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 57 CPP del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, es dable señalar que no reúne los requisitos exigidos legalmente para su validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39742-2019-0. Autos: M., J. G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NULIDAD - AUDIENCIA VIRTUAL - GRABACIONES - VIDEOFILMACION - ACTA DE AUDIENCIA - FALTA DE FIRMA - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y de todo lo actuado en consecuencia.
En el presente, la audiencia de mención fue llevada a cabo mediante el sistema de videoconferencia de la plataforma WEBEX, sin que ninguna de las partes formulara cuestionamiento alguno al respecto, no obstante ello, con posterioridad, y luego de ser notificada de la decisión, la Defensa solicitó la grabación de la misma, sin embargo fue informada que no había sido grabada constando solamente con el registro en el acta, que no fue firmada por las partes.
Ahora bien, la declaración de nulidad posee carácter excepcional, y deben primar los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales, por lo que sólo resultaría procedente de advertirse algún vicio sustancial o la afectación de garantías constitucionales, tal como entiendo sucede en el caso.
Ello pues, la Defensa pretende hacer valer en esta instancia, ciertos cuestionamientos que según sus dichos implicarían por un lado la violación al sistema acusatorio por parte de la Judicante en cuanto sugirió al Fiscal ciertas cuestiones sobre la prueba requerida para revocar la "probation", y por otro al principio de no contradicción y debido proceso en cuanto a la Judicante esgrimió todos los argumentos para referir que no existió un incumplimiento y luego resolvió en forma contraria.
En consecuencia, y siendo que el incumplimiento a los requisitos establecidos legalmente para la validez de la audiencia, registro videofílmico o acta firmada, impide efectuar un debido control de conformidad con los cuestionamientos de la Defensa, dicho acto carece de validez y debe ser declarada su nulidad y de todo lo obrado en consecuencia (arts. 57, 77, 79 y 81 CPP CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39742-2019-0. Autos: M., J. G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTOS PROCESALES - ESCRITOS JUDICIALES - FIRMA DE LAS PARTES - FALTA DE FIRMA - EFECTOS - LEY APLICABLE - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - RATIFICACION DEL ACTO JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar lo decidido en primera instancia y, en consecuencia ordenar que la representación letrada de la parte actora incorpore al expediente los escritos en soporte papel correspondientes a las piezas procesales cuyas firmas fueron cuestionadas.
Al respecto, en el marco del proceso judicial, cabe señalar que en el Anexo I de la Resolución N° 19/2019 el Consejo de la Magistratura reglamentó el Sistema de Gestión del Expediente Judicial Electrónico (EJE).
Es así que la firma del litigante que actúa por derecho propio es requisito formal indispensable para la validez del escrito, y debe ser auténtica, es decir, emanar del propio interesado, condición que no puede quedar librada a sus manifestaciones posteriores (cfr. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado”, La Ley, Tomo I, pág. 708).
Asimismo, respecto de la falta de firma en relación con lo normado en el art. 57 del Código Procesal Civil y Comercial, idéntico al art. 51 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la doctrina tiene dicho: “Demás esta decir que lo que la ley procesal admite es que se pueda corregir la falta de firma de abogado en el escrito judicial, cuando fuere necesario contar con patrocinio letrado, y no así la de la parte, en cuyo caso, ésta sólo podrá hacerlo válidamente mientras no hubiere fenecido el plazo legal para efectuar la presentación judicial” (Kielmanovich, Jorge, “Código Procesal Civil y Comercial”, comentado y anotado, Tomo I, Lexis Nexis, 2006, p. 145).
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) tiene dicho que “Los escritos que no llevan la firma de sus presentantes sino de un tercero y las providencias que motivaron, son actos privados de toda eficacia jurídica y ajenos, como tales, a cualquier posibilidad de convalidación posterior”, lo que incluso es pasible de sanción para el profesional y la parte (Fallos: 310:1488).
Es por ello que, en el caso, la firma del litigante debe quedar reflejada ológrafamente en el escrito original –que en forma posterior es escaneada para incorporarlo al expediente electrónico- dado que aún no existe la posibilidad en el sistema EJE de que las personas físicas o jurídicas que actúan junto con patrocinio letrado registren la firma electrónica o la digital.
En tal sentido, es posible sostener que la firma de la parte es un requisito esencial de todo escrito, dado que –por regla– configura el modo en que ésta manifiesta su voluntad dentro del proceso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 217417-2021-0. Autos: Taranto Adriana Marta y otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTOS PROCESALES - ESCRITOS JUDICIALES - FIRMA DE LAS PARTES - FALTA DE FIRMA - EFECTOS - LEY APLICABLE - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - RATIFICACION DEL ACTO JURIDICO

En el caso, corresponde revocar lo decidido en primera instancia y, en consecuencia ordenar que la representación letrada de la parte actora incorpore al expediente los escritos en soporte papel correspondientes a las piezas procesales cuyas firmas fueron cuestionadas.
Al respecto, se observa que las firmas cuestionadas están consignadas en actuaciones generadas mediante el escaneo de los escritos en formato papel donde estarían consignadas las firmas ológrafas de la parte actora.
Ahora bien, de su cotejo se advierte a simple vista que las rúbricas de otras actuaciones guardan uniformidad en cuanto a su ubicación y tamaño en los documentos. También presentan la misma uniformidad y ubicación, difiriendo sólo en el tamaño de las firmas.
En el caso, la identidad entre ciertas presentaciones que contienen las firmas ológrafas escaneadas ha sido dubitada por la parte demandada y no se advierte ningún óbice para cotejar que realmente cada una tenga la firma debida en cada escrito, lo cual antes que llegar a cuestionar la buena fe que refiere la actora, corresponde darle seguridad jurídica al proceso, resguardándose las reglas del debido proceso.
En efecto, el proceso judicial debe ser dirigido por los jueces y juezas, dentro de los límites establecidos en el Código, brindando a las partes un marco de actuación seguro y confiable idóneo para que puedan resolver sus conflictos en tiempo y forma (cfr. art. 27 y 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Desde esta óptica, y en base a lo expuesto precedentemente, se advierte que la admisión de dichas presentaciones genera una duda razonable acerca de la transparencia de las referidas actuaciones procesales y sobre la efectiva declaración de voluntad de la parte actora. Esta duda razonable puede ser saneada, en principio, con la simple presentación ante el juzgado de primera instancia de los escritos firmados en formato papel (cfr. artículos 1° y 28 del Anexo I de la Resolución Consejo de la Magistratura N° 19/2.019), a fin de que sean cotejados por el Juzgado de primera instancia y, en caso de corresponder, los acepte por medio de resolución fundada.
Este temperamento resulta apropiado para evitar que el expediente continúe con su trámite con escritos que podrían contener firmas que no tengan su correlato en soporte papel, con lo cual no hay certeza de que la parte, que actúa con letrado patrocinante, tenga efectivo conocimiento del contenido de las presentaciones que realiza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 217417-2021-0. Autos: Taranto Adriana Marta y otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE FIRMA - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - SISTEMA EJE - FIRMA DIGITAL

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación presenteado por la Defensa.
En efecto, el recurso intentado debe ser rechazado "in limine" en los términos del artículo 287, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad porque su presentación no respetó en modo alguno los lineamientos de la Resolución N° 19/2019 adoptada por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad, mediante la cual se aprobó el reglamento del sistema informático EJE.
Así, según surge del artículo 16 de dicho reglamento: “Toda actuación, escrito y/o instrumento que sea firmado electrónica o digitalmente según las pautas y la tecnología que establezca el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires mediante resolución dictada al efecto, tendrá el mismo valor que las firmadas hológrafamente”. Y el artículo 17 agrega: “Las actuaciones, escritos o instrumentos incorporados a EJE deberán realizarse mediante firma electrónica o digital”.
Además, el artículo 25 refuerza lo sostenido anteriormente, cuando explica que: “Toda presentación de escritos en causas que tramiten ante los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires deberá realizarse mediante el Portal del Litigante, firmadas electrónica o digitalmente –incluso sus adjuntos-según las modalidades establecidas en este Reglamento”.
Por otra parte, la Ley N° 25.506 regula en sus artículos 2° y 5° qué se entiende por firma digital y electrónica respectivamente.
Ello así, el recurso presentado no respeta los extremos previstos en el reglamento del sistema EJE y carece de firma. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 80873-2021-0. Autos: G., G. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD DE SENTENCIA - EXPRESION DE AGRAVIOS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - FALTA DE FIRMA - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES - SUBSANACION DEL VICIO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - RECURSO DE REPOSICION - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde rechazar la nulidad deducida por la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia por la que se hizo lugar al recurso incoado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó a la demandada a desalojar el inmueble objeto de autos.
La actora señaló que la expresión de agravios del actor carecía de la firma del apoderado, y que "la supuesta ratificación" había sido realizada fuera de término legal y por lo tanto, era extemporánea.
Sin embargo, surge de autos que esta Sala no otorgó validez a un escrito que carecía de firma de parte, sino que en virtud de la presentación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se lo consideró oportuna y adecuadamente suscripto, y por tal motivo, se ordenó su traslado.
En el escrito en estudio la demandada plantea que la ratificación fue extemporánea, y en base a ello esgrime la “inexistencia” de la expresión de agravios y postula que ello no es pasible de saneamiento.
Sin embargo, en su construcción argumentativa omite mencionar que si consideraba equivocada la providencia de esta Tribunal que tuvo por ratificado el escrito de expresión de agravios, el Código Contencioso, Administrativo y Tributario le reconocía el derecho a plantear una reposición dentro de los 3 días de siguientes a la notificación de aquella (artículos 212 y 213), derecho del que no hizo uso.
En ese sentido consintió la providencia que ahora intenta invalidar.
Y no solo no planteó oportunamente que tal ratificación resultaba a su criterio extemporánea, sino que respondió a los agravios allí desarrollados, sin efectuar salvedad o referencia alguna al defecto apuntado.
Ello así, toda vez que con el planteo de nulidad interpuesto la parte pretende en realidad que se revea la providencia que se encuentra consentida, el planteo resulta palmariamente extemporáneo e improcedente por aplicación del principio de preclusión procesal, según el cual no pueden introducirse nuevos planteos sobre cuestiones ya decididas, en forma expresa o implícita, que han quedado inconmovibles como actos jurisdiccionales (conforme artículo 155 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29197-2008-0. Autos: GCBA c/ Prilux de Metalpri SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD DE SENTENCIA - EXPRESION DE AGRAVIOS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - FALTA DE FIRMA - ABOGADO APODERADO - ABOGADO PATROCINANTE - PODER

En el caso, corresponde rechazar la nulidad deducida por la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia por la que se hizo lugar al recurso incoado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó a la demandada a desalojar el inmueble objeto de autos.
La actora señaló que la expresión de agravios del actor carecía de la firma del apoderado, y que "la supuesta ratificación" había sido realizada fuera de término legal y por lo tanto, era extemporánea.
Sin embargo, si bien el escrito de expresión de agravios en cuestión no se encontraba suscito por el apoderado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quien lo firmara en calidad de patrocinante también se encontraba autorizada para actuar judicialmente como apoderada de la referida parte conforme el poder obrante en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29197-2008-0. Autos: GCBA c/ Prilux de Metalpri SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FORMALIDADES PROCESALES - FIRMA DE LAS PARTES - FIRMA ELECTRONICA - FALTA DE FIRMA - ESCRITOS JUDICIALES - EXPEDIENTE ELECTRONICO - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD - RECURSO DE APELACION - ACCION DE AMPARO

En el caso corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la interposición del recurso de apelación.
El Tribunal tuvo por inexistente al escrito de apelación suscripto únicamente por la letrada patrocinante sin que se observe la firma de la parte actora.
Ello, conforme a lo dispuesto por el Código Civil y Comercial de la Nación, por cuanto la firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde (cfr. art. 288).
Al respecto, en el marco del proceso judicial, cabe señalar que en el Anexo I de la Resolución N° 19/2019 el Consejo de la Magistratura reglamentó el Sistema de Gestión del Expediente Judicial Electrónico (EJE), se establece que “[e]l alta de escritos en el sistema firmados electrónica o digitalmente por el/la abogado/a cuando actúe en calidad de patrocinante, se hará escaneando el documento donde esté consignada la firma ológrafa de la persona patrocinada, e implica una declaración jurada de autenticidad. Queda bajo responsabilidad del abogado/a conservar en soporte papel los escritos originales” (cfr.art 28).
La firma del litigante debe quedar reflejada ológrafamente en el escrito original –que en forma posterior es escaneada para incorporarlo al expediente electrónico- dado que aún no existe la posibilidad en el sistema EJE de que las personas físicas o jurídicas que actúan junto con patrocinio letrado registren la firma electrónica o la digital.
En tal sentido, es posible sostener que la firma de la parte es un requisito esencial de todo escrito, dado que –por regla- configura el modo en que ésta manifiesta su voluntad dentro del proceso judicial.
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “Los escritos que no llevan la firma de sus presentantes sino de un tercero y las providencias que motivaron, son actos privados de toda eficacia jurídica y ajenos, como tales, a cualquier posibilidad de convalidación posterior, lo que incluso es pasible de sanción para el profesional y la parte" (Fallos: 310:1488).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 119515-2022-0. Autos: T Q, E. V. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE FIRMA - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - SISTEMA EJE - FIRMA DIGITAL

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación presentado por la Defensa.
En efecto, el recurso intentado debe ser rechazado "in limine" en los términos del artículo 288, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad porque su presentación no respetó en modo alguno los lineamientos de la Resolución N° 19/2019 adoptada por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad, mediante la cual se aprobó el reglamento del sistema informático EJE.
Así, según surge del artículo 16 de dicho reglamento: “Toda actuación, escrito y/o instrumento que sea firmado electrónica o digitalmente según las pautas y la tecnología que establezca el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires mediante resolución dictada al efecto, tendrá el mismo valor que las firmadas hológrafamente”. Y el artículo 17 agrega: “Las actuaciones, escritos o instrumentos incorporados a EJE deberán realizarse mediante firma electrónica o digital”.
Además, el artículo 25 refuerza lo sostenido anteriormente, cuando explica que: “Toda presentación de escritos en causas que tramiten ante los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires deberá realizarse mediante el Portal del Litigante, firmadas electrónica o digitalmente incluso sus adjuntos según las modalidades establecidas en este Reglamento”. Por otra parte, la Ley N° 25.506 regula en sus artículos 2° y 5° qué se entiende por firma digital y electrónica respectivamente.
Ello así, el recurso presentado no respeta los extremos previstos en el reglamento del sistema EJE y carece de firma. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12761-2020-0. Autos: T., P. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - FIRMA DE LAS PARTES - PRESENTACION DEL ESCRITO - ABOGADO PATROCINANTE - FALTA DE FIRMA - INEXISTENCIA DEL ACTO JURIDICO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución que dispuso devolver la presentación recursiva al organismo de origen por carecer de la firma del actor y de su letrado.
El actor se presentó, se notificó y dedujo recurso de revocatoria "in extremis", así como la nulidad de la resolución que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa por infracción a los artículos 9 inciso j y 12 de la Ley Nº941.
Manifestó que debió ser notificado por cédula, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 82 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo. Asimismo, sostuvo que decisión recurrida era asimilable a una sentencia definitiva por cuanto, de quedar firme, perdería su derecho a recurrir el acto administrativo.
Agregó que en momento alguno fue intimado a subsanar el error y ratificar la presentación, cuando aquella circunstancia se encuentra prevista en el artículo 214 "in fine" del Código de Procedimiento.
Afirmó que las facultades de los Jueces deben ser utilizadas en procura de la subsanación y no de la denegación de justicia.
Alegó que lo decidido afectaba la igualdad de las partes, ya que, a su entender, la solución cambiaría en caso de ser un consumidor o usuario el que hubiera omitido presentar un escrito sin firma.
Sin embargo, corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
El escrito presentado sin ser suscripto por las partes es, como lo ha dicho nuestro Máximo Tribunal, un acto jurídico inexistente y ajeno, como tal, a cualquier convalidación posterior (CSJN, "Zocchi Gisela Mariana y otro c/ Sidi Claudio David y otros s/daños y perjuicios", sentencia del 28/08/07).
Ninguna duda puede esgrimirse sobre la necesidad de que el escrito presentado debía tener firma del interesado y de su patrocinio, circunstancia que, por otro lado, el recurrente no subsanó en tiempo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70680/2022-0. Autos: Rodríguez Menson, Oscar Ulises c/ Dirección General de defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 24-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - PRESENTACION DEL ESCRITO - FIRMA DE LAS PARTES - ABOGADO PATROCINANTE - FALTA DE FIRMA - OMISIONES FORMALES - NEGLIGENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución que dispuso devolver la presentación recursiva al organismo de origen por carecer de la firma del actor y de su letrado.
En efecto, el criterio expresado no puede ser cuestionado como una denegación de justicia pues el actor omitió articular el recurso en el plazo perentorio con el que contaba.
La garantía de defensa no ampara la negligencia de las partes, pues quien ha tenido oportunidad de ejercer sus derechos responde por la omisión que le es imputable (Fallos 287:145, 290:99, 319:1476, 327:3503, 333:161, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70680/2022-0. Autos: Rodríguez Menson, Oscar Ulises c/ Dirección General de defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 24-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - FALTA DE FIRMA - INEXISTENCIA DEL ACTO JURIDICO - RECHAZO IN LIMINE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición deducido por la parte actora contra la resolución que tuvo por no presentado el recurso directo de apelación interpuesto contra la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al consumidor le impuso sanción de multa.
La actora señalo que, a raíz de la pandemia, todas las presentaciones comenzaron a realizarse por correo electrónico y en momento alguno se informó que debían contener firma. Agregó que tampoco fue intimado a subsanar el error y ratificar la presentación, y que en ocasiones análogas la Cámara lo había hecho.
Sin embargo, como ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "el escrito presentado sin ser suscripto por las partes es un acto jurídico inexistente y ajeno, como tal, a cualquier convalidación posterior (Fallos: 330:4891).
Ninguna duda puede esgrimirse sobre la necesidad de que el escrito presentado debía tener firma del interesado a través de su apoderado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 467165-2022-0. Autos: TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 06-06-2023.

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LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - REGIMEN PENITENCIARIO - REGLAMENTOS CARCELARIOS - SANCIONES PENITENCIARIAS CARCELARIAS - PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS JURIDICOS - FALTA DE FIRMA - PLANTEO DE NULIDAD - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del A quo, en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la Defensa Oficial, respecto de la sanción disciplinaria impuesta al detenido.
En las presentes actuaciones el Complejo Penitenciario Federal nro. 1 resolvió imponer al interno la sanción de cinco días de exclusión de las actividades recreativas, en orden a los hechos ocurridos, que fueron calificados como infracción al artículo 17, inciso “e”, del Decreto 18/97.
Se da por agraviada la Defensa, en razón de que el “acta de notificación de la audiencia de descargo” como el “acta de descargo de interno” no contiene la firma del detenido, y solo se lee la palabra “APELO”, motivo por el cual la Defensa solicitó que se declare la nulidad de la sanción impuesta.
Sobre el planteo de nulidad deviene atinado reiterar que en materia de procedimiento rige unánimemente el principio de conservación y trascendencia de los actos procesales, cuya nulidad debe decretarse en forma restringida.
En el caso, resulta evidente que el detenido obvió insertar su firma en dicha documentación, a pesar de haber consignado, tal como reconoce la Defensa, la palabra “APELO” de lo que pareciera ser su puño y letra. De ello se denota con claridad la existencia de una omisión material en un acto procesal del que no cabe ninguna duda de la participación del nombrado, circunstancia que queda evidenciada a través de la interposición de los recursos pertinentes por parte de su Defensa.
En consecuencia, los argumentos presentados por la recurrente reflejan una simple discrepancia procedimental que no afecta en forma concreta ningún derecho y, por lo tanto, no se encuentra justificado un agravio concreto que amerite anular el decisorio atacado, en base al motivo reseñado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 144111-2021-10. Autos: E., J. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 05-09-2023.

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LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - REGIMEN PENITENCIARIO - REGLAMENTOS CARCELARIOS - SANCIONES PENITENCIARIAS CARCELARIAS - FALTAS DISCIPLINARIAS - DECRETO REGLAMENTARIO - PRUEBA TESTIMONIAL - FALTA DE FIRMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación sobre el planteo de nulidad presentado por la Defensa Oficial, respecto de la sanción disciplinaria impuesta al detenido.
En las presentes actuaciones el Complejo Penitenciario Federal nro. 1 resolvió imponer al interno la sanción de cinco días de exclusión de las actividades recreativas, en orden a los hechos ocurridos, que fueron calificados como infracción al artículo 17, inciso “e”, del Decreto 18/97.
La Defensa se agravia al entender que el procedimiento se sostuvo únicamente en los testimonios de los agentes penitenciarios actuantes.
En otro orden, en lo que respecta al agravio relativo a la valoración de la prueba testimonial del personal penitenciario, si bien como ha señalado el Magistrado de grado el Reglamento Disciplinario establece la posibilidad de que puedan declarar bajo promesa de decir verdad, ello no implica que dicha prueba resulte incontrastable o que no pueda ser revisada.
En el caso, no puede obviarse que las actas en las que se pretende dejar constancia de la declaración testimonial del personal penitenciario no son fehacientes, dado que si bien habrían sido confeccionadas presencialmente, carecen de firma ológrafa, y las firmas digitales que llevan impostadas poseen entre sí una diferencia horaria significativa, lo cual indica que no fueron puestas al mismo tiempo.
Así, corresponde anular las actuaciones porque son inauténticas las actas que han dejado constancia de haberse recibido declaraciones al personal del Servicio Penitenciario Federal, bajo promesa de decir verdad, pues, se advierte que, pese a documentar actos celebrados de modo presencial, lucen firmas digitales impostadas en horarios distintos de aquél en el que concluyo el acto.
Cabe destacar que, no solo las firmas fueron impostadas en horarios distintos de aquellos en los que habrían concluidos los actos, sino que, en particular, la correspondientes a los dos suboficiales miembros del Servicio Penitenciario, ambas del 5 de enero del corriente año, fueron impostadas casi en el mismo horario, solo existe entre ellas una diferencia de “tres (3) o cuatro (4) minutos”, lo mismo que ocurre con las firmas de la instructora y del secretario, respectivamente.
Considerando que resulta materialmente imposible que se reciba en el mismo día la declaración testimonial a dos personas, que se confeccione cada una de las actas y se proceda a dar lectura del contenido con cada uno de los testigos, todo ello con una diferencia de solo tres o cuatro minutos, no puede concluirse que el procedimiento sancionatorio se ha desarrollado en debida forma. Por el contrario, de sus constancias se advierten vicios que lo invalidan.
Lo expuesto, en mi opinión, denota la inverosimilitud de los documentos en cuestión y veda su posible utilización como prueba fehaciente del hecho. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 144111-2021-10. Autos: E., J. y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-09-2023.

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DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - ACTA DE AUDIENCIA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - TESTIMONIO INCORPORADO POR LECTURA - FALTA DE FIRMA - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia, en la cual se realizó la intimación de los hechos, efectuada sin las formalidades establecidas por nuestro ordenamiento.
En el presente caso la Defensa solicitó que se declarara la nulidad de la audiencia celebrada el 24 de julio de 2023 y de la resolución emitida por la Jueza de grado en virtud de que consideró que la prisión preventiva fue dictada sobre la base de actas escritas y no de prueba controlable por la Defensa y la Magistrada.
Sobre este agravio se advierte dicha nulidad en la causa puesto que el acta que documenta la audiencia de intimación del hecho no ha sido rubricada por ninguna de las partes que allí intervino, en infracción a lo exigido por el artículo 57 inciso 5 Código Procesal Penal de la Cuidad.
Dicha norma prevé´ “Las actas escritas deberán contener: 5) La firma, previa lectura, de todos los intervinientes…”. A su vez, el artículo 58 establece que la omisión de las formalidades exigidas “…privará de efectos al acto o tornará inadmisible su contenido como prueba…”.
Ahora bien en las presentes actuaciones se desconoce con certeza quienes han intervenido en la audiencia, puesto que no se encuentran sus firmas insertas y tan solo se cuenta con su voz en los audios de la audiencia. Tampoco conocemos quien tomó la audiencia de intimación del hecho, puesto que además de no contar con su firma, no se ha dejado constancia de su nombre en el acta -como exige el artículo 57 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad-. Así, tampoco conocemos si quien llevó adelante dicho acto procesal fue el Fiscal del caso, su secretario o un Auxiliar Fiscal.
En consecuencia, como ya lo he resuelto mutatis mutandi en otros casos, corresponde declarar la nulidad de la intimación de los hechos efectuada sin las formalidades establecidas por nuestro ordenamiento, así como los actos que sean su necesaria consecuencia (arts. 77 y 79 del CPPCABA), dentro de los cuales se encuentra la audiencia de prisión preventiva del imputado, por lo que deberá disponerse su inmediata libertad. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 90537-2023-1. Autos: C. F., E. F. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - NULIDAD ABSOLUTA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE FIRMA - COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar los planteos de nulidad introducidos por la Defensa y, en consecuencia, declarar la nulidad del correctivo disciplinario impuesto al detenido.
En el presente caso se le impone el detenido la sanción de 12 días de permanencia en su alojamiento individual, por el hecho constitutivo en la infracción prevista en el artículo 18 del Decreto Nº 18/97.
La Defensa se agravia al entendedor que se había afectado el derecho de defensa toda vez que su pupilo, concurrió sin asistencia letrada a la audiencia que se celebró en los términos del artículo 40 del Decreto N° 18/97, dado que en ningún momento se anotició a la letrada que en ese entonces lo asistía para que comparezca al acto de defensa. Afirmó que debió declararse la nulidad de la audiencia y de todo lo obrado en consecuencia.
Ahora bien, según surge de las actas de notificación e imputación a los internos no se encuentran firmadas por ellos. Y, las constancias de la negativa a firmar agregadas en hoja separada no fueron fechadas, foliadas y tampoco identifican, cada una de ellas, qué interno se habría negado a firmar. Simplemente se ha consignado en cada constancia la negativa “del interno de marras”, incumpliendo la manda prevista por el artículo 91 de la Ley Nº 24.660 en tanto no hay constancia fidedigna que acredite que los internos fueron efectivamente notificados de la infracción que se les imputa.
A mayor abundamiento, corresponde recordar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sometió a conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Guillermo Patricio Lynn, por la violación de varios de los derechos reconocidos en la Convención Americana, en virtud de la sanción disciplinaria impuesta mientras cumplía condena en un centro penitenciario en la Provincia de Buenos Aires.
Al respecto, la Comisión entendió, que el Estado argentino violó el derecho a ser oído, a conocer la acusación, a contar con un Defensor y al tiempo y los medios adecuados para la defensa, tanto en el proceso disciplinario como en el procedimiento de revocatoria del beneficio de salidas transitorias. Y, consideró que el director del centro penitenciario y el Juez de Ejecución no aclararon los elementos posiblemente exculpatorios que surgieron en el proceso y no recabaron pruebas mínimas de corroboración, entendiendo que ello iba en contra del principio de presunción de inocencia.
Es por ello que la Comisión recomendó implementar medidas de no repetición para asegurar que los procesos sancionatorios contra personas privadas de libertad y los procesos de ejecución de la pena cumplan con las garantías necesarias. Dicha recomendación, debe regir de parámetro a fin de extremar los recaudos al momento de resolver sobre situaciones como la planteada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 119143-2021-2. Autos: R., L., C. H. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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