INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - CONVIVIENTE - IMPROCEDENCIA - CONYUGE - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, el objeto del planteo radica en la intención de la recurrente de incluir la figura del “concubino” dentro del elemento normativo “cónyuge” previsto en el tipo penal del artículo 2, inciso d) de la Ley de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar Nº 13944.
Una de las aristas del principio de legalidad penal versa sobre la cuestión de la “lex stricta”, esto es, que la norma penal debe ser clara y precisa, de modo que no exista posibilidad de equívoco sobre cuál o cuáles son los comportamientos que se encuentran alcanzados, garantizando, de esa forma, un acabado derecho de defensa en juicio.
De conformidad con estos conceptos, no puede contemplarse la unión de hecho como comprendida dentro del término “cónyuge” previsto por el legislador, pues éste ha sido indudablemente consignado para hacer referencia únicamente a quienes estén unidos legalmente en matrimonio.
Así las cosas, si la denunciante no es cónyuge del denunciado no puede actuar por derecho propio en cuanto a los delitos previstos en la Ley 13.944 al no reunir los requisitos normativos en cuanto a las características especiales que debe tener el autor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20139-08. Autos: ARMINGOL VASQUEZ, PEDRO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 30-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - INSOLVENCIA FRAUDULENTA - TIPO LEGAL - CONYUGE - DELITO DE ACCION PRIVADA - ACUMULACION DE CAUSAS - QUERELLA - CONTENIDO DE LA QUERELLA - DESESTIMACION DE LA QUERELLA - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - PRUEBA - TESTAFERRO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar admisible la querella criminal de acción privada en los términos del artículo 252 y subsiguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad y artículo 73 inciso 4 del Código Penal, planteada en orden al delito de insolvencia fraudulenta alimentaria contemplado en el artículo 2 bis de la Ley Nº 13.944.
En efecto, la querellante en su escrito de inicio ha consignado debidamente el hecho –tal como lo dispone el inciso 3 del artículo 254 del citado Código de Procedimientos-, efectuando una relación clara, precisa y circunstanciada, y ha señalado en qué habrían consistido las maniobras fraudulentas que habrían sido efectuadas para ocultar y afectar el valor del patrimonio a los efectos de no cumplir con sus obligaciones alimentarias, indicando además tal como lo establece la norma -"si se supiere"- la fecha aproximada de las presuntas maniobras.
Asimismo, la querella señaló, que una vez fijada la liquidación definitiva del monto adeudado por el imputado a la damnificada , el juez civil, luego de intimarlo al pago, decidió ampliar el embargo dispuesto sobre las acciones que éste poseía en una sociedad anónima. Sin embargo, al momento de notificarse la decisión, se habría advertido que la sociedad ya no operaba en los domicilios de capital y que el fondo de comercio y su explotación comercial -que constituiría su principal activo- pertenecía a una nueva sociedad anónima que se encontraría integrada por testaferros suyos.
A partir de ello, la querellante señaló la forma en que el imputado se habría insolventado fraudulentamente para eludir el pago de las obligaciones alimentarias que tenía para con ella.
A mayor abundamiento, no se advierte en qué forma la denuncia efectuada pueda afectar en forma alguna el derecho de defensa de los imputados, pues, aun asimilando en este punto el escrito -en cuanto a la descripción del hecho imputado- a los requisitos exigidos para el requerimiento de elevación a juicio que efectúa el titular de la acción, cabe señalar que los mismos se encuentran cumplidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41239-00/CC/2011. Autos: Muchnik, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 13-10-2011.

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DELITO DE DAÑO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXCUSAS ABSOLUTORIAS - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - CONYUGE - CONVIVIENTE - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción por existencia de excusa absolutoria interpuesto por la Defensa.
En efecto, Código Penal en el artículo 185 inciso 1º establece un caso de exención de responsabilidad criminal, cuyo fundamento se encuentra en la prevalencia que el legislador nacional ha otorgado al vínculo familiar sobre el interés patrimonial derivado en los delitos contra la propiedad. Así es que el inciso 1º del artículo 185 del Código Penal abarca, de acuerdo a su simple lectura, a “los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en la línea recta”.
Así es entonces que la norma penal prevista en el citado Código y –en el caso, alegado por la Defensa del imputado, quien siendo concubino,habría producido daños a diversos objetos en el domicilio de la damnificada- requiere que se acredite la presencia de un elemento objetivo, consistente en el vínculo entre el autor de la conducta y la víctima; como condición de su procedencia, aquéllos deben resultar cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en la línea recta, estándose al sentido legal de estos términos. No cabe duda en cuanto a que la intención del legislador ha sido excluir de la responsabilidad al cónyuge, en el sentido que la normativa civil le otorga a este término.
En este sentido, se ha señalado que el vínculo jurídico-familiar conyugal es el que “une con la persona con quien se ha celebrado matrimonio” (Belluscio, Augusto César “Manual de derecho de familia, Tomo I”, Ed. Astrea, 7º edición. Buenos Aires, 2002, pág. 37). Lo que se ha perseguido con la introducción del artículo 185 del Código Penal es la protección del vínculo familiar que trae aparejado dicho tipo de relación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39764-00-CC-10. Autos: T., R. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-08-2012.

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DELITO DE DAÑO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXCUSAS ABSOLUTORIAS - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - CONYUGE - CONVIVIENTE - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción por existencia de excusa absolutoria interpuesto por la Defensa.
En efecto, Código Penal en el artículo 185 inciso 1º establece un caso de exención de responsabilidad criminal, cuyo fundamento se encuentra en la prevalencia que el legislador nacional ha otorgado al vínculo familiar sobre el interés patrimonial derivado en los delitos contra la propiedad. Así es que dicho inciso 1º abarca, de acuerdo a su simple lectura, a “los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en la línea recta”.
Ello así, no cabe duda que el mencionado artículo exime de responsabilidad criminal al cónyuge, tomando a este como el integrante de la sociedad conyugal. No existe una situación, en este caso, que genere duda en cuanto al elemento objetivo que es requerido por la norma, por lo que siendo ella clara, no es dable efectuar otra interpretación, que según la Defensa debería ser favorable al imputado.
No es posible, como plantea el recurrente, realizar una analogía entre el vínculo de concubinato y el conyugal con el fin de aplicar la excusa absolutoria en cuestión, sobre la base de una supuesta interpretación más favorable al imputado. Si bien señala que la convivencia que guardaban el imputado y la denunciante implicaba que ambos tuvieran la administración del patrimonio, lo cierto es que el interés superior ponderado por la ley es el constituido por la familia, en el mencionado sentido.
Máxime ello, en el caso, ni siquiera existía la administración conjunta de los bienes presuntamente dañados. Tal como surge de la descripción de los hechos formulada por el Ministerio Público Fiscal en la requisitoria de juicio, los hechos habrían sucedido en el domicilio donde habitaba la denunciante y no el imputado. Incluso, el mismo tenía una prohibición de acercamiento a la víctima dictada por un Juzgado Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39764-00-CC-10. Autos: T., R. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-08-2012.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - DIVORCIO - CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACION PERSONAL - CONYUGE - CULPABILIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso hacer lugar al planteo de atipicidad interpuesto por la defensa.
En efecto, la conducta aquí denunciada a saber incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, no resulta típica en los términos del artículo 2 inciso d y 1 de la Ley Nº 13944, por no haberse acreditado uno de los elementos objetivos del tipo penal en cuestión.
Ello así, del texto legal se desprende que la ley exige como elemento integrativo del tipo que la víctima sea al momento de la comisión del delito inocente de la separación, razón por la cual resulta necesario que exista una sentencia civil pasada en autoridad de cosa juzgada que así lo declare, es decir la existencia de una calificación jurídica en tal sentido opera como una condición objetiva de punibilidad para la comisión del delito en cuestión.
Asimismo, y tal como ha afirmado el Magistrado, el divorcio entre las partes ha sido decretado por culpa de ambos, por lo que no hay ningún deber alimentario entre ellos. En este sentido, el Código Civil en su artículo 1306 establece que “la sentencia de separación personal o de divorcio vincular produce la disolución de la sociedad conyugal con efecto al día de la notificación de la demanda o de la presentación conjunta de los cónyuges”, por lo que habiéndose declarado la culpa de ambos (sentencia firme respecto de la culpabilidad de la querellante tal como lo afirma el Juez de grado), mal puede existir el delito alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44955-00-CC-11. Autos: G., J. I. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 29-08-2012.

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RECUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - CONYUGE - FISCAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación de la Jueza interviniente en la presente causa donde se investiga el delito de maltrato animal.
En efecto, la Jueza se encuentra unida en matrimonio con el Fiscal que intervino en autos.
Este funcionario firmó el decreto de determinación de los hechos como así también la diligencia que derivó en el secuestro de quince (15) canes por parte de la División Perros de la Policía Federal Argentina.
Conforme la doctrina expuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "Memoria Activa s/ recurso de hecho” (causa S. 143 XXIV) motivos de decoro y delicadeza tornan conveniente, a futuro que la Magistrada se abstenga de tomar intervención como Jueza de garantías en toda causa promovida por la Unidad Especializada en Materia Ambiental atento que el Fiscal a cargo de dicha dependencia resulta ser su esposo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5709-2016-5. Autos: LICERAN, PABLO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-03-2017.

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RECUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - FISCAL - CONYUGE

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación de la Jueza interviniente en la presente causa donde se investiga el delito de maltrato animal.
En efecto, si bien al momento de contestar la recusación interpuesta, la Magistrada manifestó que el decreto de citación a la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal fue firmada por un Fiscal distinto a su cónyuge, ello no excusa su intervención a los ojos del justiciable.
El decreto de determinación de los hechos se encuentra firmado por el Fiscal, cónyuge de la Jueza, como así también la posterior diligencia de secuestro dispuesta en autos.
Los actos iniciales del proceso como la citación a los encausados fueron impulsados por el Fiscal cónyuge de la Magistrada y acreditan la causal prevista en el inciso 1 del artículo 21 de la Ley N° 2.303.
Ello así, corresponde apartar a la Magistrada por razones objetivas e independientemente de su capacidad para obrar en el caso de manera imparcial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5709-2016-5. Autos: LICERAN, PABLO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL - CONYUGE - DELITO DE DAÑO - INMUEBLES - TITULAR REGISTRAL - BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar extinguida la acción penal por falta de acción y sobreseer al encartado respecto del delito de daños (art. 183 CP).
En las actuaciones se investigan los hechos calificados presuntamente como daños que habrían ocurrido en el inmueble del cual el imputado es cotitular y que se encuentra inscripto en una proporción como propio y en otro como ganancial. Basado en esta circunstancia, el Fiscal advirtió que basta que el bien sea parcialmente ajeno para que se incurra en la conducta reprochada.
Sin embargo, el artículo 185 del Código Penal señala que los cónyuges están exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren.
La excepción de falta de acción contemplada en el artículo 195 inciso b del Código Procesal Penal es idónea para alegar la no punibilidad del ilícito sobre la base de que el hecho imputado, calificado por el artículo 183 del Código Penal, se encuentre alcanzado por una excusa en torno a la responsabilidad acaecida ante la posible destrucción, inutilización, desaparición o daño de una cosa mueble o inmueble cuando fuera cometido en forma recíproca contra una propiedad perteneciente en todo o en parte al cónyuge.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 672-2017-1. Autos: T., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 01-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL - CONYUGE - DELITO DE DAÑO - INMUEBLES - BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - FECHA DEL HECHO - DIVORCIO - SENTENCIA DECLARATIVA - EFECTO RETROACTIVO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar extinguida la acción penal por falta de acción y sobreseer al encartado respecto del delito de daños (art. 183 CP).
La Defensa sostuvo que en autos se debía aplicar la excusa absolutoria prevista en el artículo 185 del Código Penal dado que el imputado y la denunciante se encontraban casados.
La fiscalía sostuvo en autos que según el artículo 480 del Código Civil y Comercial de la Nación, el divorcio produce la extinción del matrimonio con efecto retroactivo a la fecha de notificación de la demanda, ocurrida en autos un mes antes de los hechos imputados.
Ello así, se debe establecer si al momento del hecho imputado existía un vínculo conyugal entre el imputado y la copropietaria de la otra parte del inmueble.
A tal fin debe tomarse en cuenta la fecha de la sentencia de divorcio que es posterior al hecho investigado.
La ficción jurídica de retroactividad de la disolución del vínculo conyugal regulada en el citado artículo 480, resulta una interpretación operativa sólo en materia civil, a los efectos patrimoniales, pero estos efectos impuestos por el legislador en el Código Civil no tienen validez al momento de interpretar una relación contemplada como elemento objetivo de una norma penal.
El sistema penal está diseñado con sus propias normas de interpretación, principios indisponibles y garantías precisas e inmutables que tienen objetivos diferentes al civil y que fueron impuestos a fin de dotar con autonomía al sistema penal y son las directrices esenciales que, incluso, deben ser respetados por los legisladores al momento de dictar una norma penal.
Repárese que la independencia del sistema penal respecto de la pauta de interpretación efectuada en el artículo 480 del Código Civil se expresa en todo el texto del artículo 185 del Código Penal. Ello porque el artículo 475 del Código Civil y Comercial de la Nación también indica que la comunidad se extingue por la muerte comprobada o presunta de uno de los cónyuges mientras que el artículo 185 inciso 2 del Código Penal contempla el vínculo del cónyuge viudo a los fines de exceptuar de responsabilidad respecto del delito de daño.
En consecuencia, dado que al momento del hecho el imputado y la denunciante eran cónyuges regía la excusa absolutoria del artículo 185 del Código Penal, por lo que la conducta investigada no es punible sin perjuicio de su ilicitud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 672-2017-1. Autos: T., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 01-06-2017.

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DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL - CONYUGE - DELITO DE DAÑO - BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - DIVORCIO - SENTENCIA DECLARATIVA - EFECTO RETROACTIVO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción formulada por la Defensa en virtud de la excusa absolutoria prevista en el artículo 185 del Código Penal para el delito de daño.
La Defensa se agravia debido a que los argumentos aportados por la Juez "a quo", al momento de rechazar la excepción por falta de acción, fueron dogmáticos y carentes de anclaje normativo. Asimismo, entiende que la Jueza de grado realizó una interpretación errónea de los efectos de la sentencia de divorcio regulados en el artículo 480 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto a la modificación del estado civil que mantenían el imputado y la denunciante.
Ello así, considero que el caso traído a estudio exige un análisis más profundo de los extremos expuestos por la Defensa, que el que se pueda efectuar en esta instancia.
En consecuencia, el momento procesal idóneo para evaluar un planteo, como el efectuado por la Defensa, es el debate oral y público, no sólo porque en dicho marco las partes podrán presentar toda la prueba que consideren necesaria para sostener sus hipótesis del caso –bajo el imperio del principio contradictorio–, sino porque además se encuentra presidido por un Magistrado de juicio quien podrá, valorando todo el plexo probatorio, determinar si se aplica en autos la excusa absolutoria prevista por el art. 185 del CP. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 672-2017-1. Autos: T., C. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 01-06-2017.

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DELITO DE DAÑO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - CONYUGE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal de Cámara contra la sentencia que declaró extinguida la acción penal por falta de acción y sobreseyó al encartado respecto del delito de daños.
En efecto, la sentencia cuya inconstitucionalidad se pretende lograr, remite a la interpretación que se dio en la misma al término cónyuge. La norma de fondo prevé expresamente en el artículo 185 del Código Penal, la eximente de responsabilidad criminal de los cónyuges en ciertos delitos, entre los que se encuentra, el delito de daño (artículo 183 del Código Penal). La sanción de la norma es de órbita legislativa. Dejando a salvo la declaración de inconstitucionalidad de las normas, el juzgador se limita a la interpretación de la norma vigente.
La dada en el fallo al término “cónyuge” claramente excede el ámbito de lo que la fiscalía pretende se considere una cuestión constitucional, más allá del acierto o error que se asigne al fallo de esta Sala sobre que el estado de cónyuge cesa con la separación de hecho”.
El recurrente, en definitiva, no ha logrado exponer un verdadero caso constitucional a partir de la interpretación de la norma que surge del fallo atacado, incluso asumiendo el caso bajo una perspectiva de género, pues el recurso se limita a mencionar la existencia de dicho marco sin conectar su agravio con alguna transgresión concreta a una norma o principio sobre la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 672-2017-2. Autos: T., C. A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 25-10-2017.

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DELITO DE DAÑO - EXCUSAS ABSOLUTORIAS - IMPROCEDENCIA - CONYUGE - CONVIVIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la petición respecto de la excusa absolutoria introducida por la Defensa en los términos del artículo 185 inciso 1 del Código Penal, y confirmar la resolución de grado por la que se decició no hacer lugar al pedido de sobreseimiento impetrado por la Defensa.
La Defensa solicitó el sobreseimiento de su asistido con relación al hecho de daño que le fue imputado, pues el artículo185 del Código Penal prevé la no punibilidad de esta clase de delitos cuando fueren cometidos entre cónyuges. A pesar de que no existía un vínculo conyugal entre la víctima y el acusado, sino una relación de hecho, esa parte propuso asimilar ambos casos a partir de la nueva regulación del Código Penal, específicamente, en virtud de la reforma del artículo 80 inciso 1 del Código Penal.
Sin embargo, cabe destacar que el artículo185 del Código Penal, dispone: “Están exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren: 1. Los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en la línea recta; 2. El consorte viudo, respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otro; 3. Los hermanos y cuñados, si viviesen juntos. (…)”.
No corresponde aplicar aquí la analogía in bonam partem que se propone, basada en la mención de la reforma efectuada a través de la Ley N° 26.791 (Boletín Oficial 14/12/2012) respecto del inciso1del artículo 80 del Código Penal, oportunidad en que se decidió incluir entre los sujetos pasivos del homicidio calificado a ciertas personas con quienes el autor hubiera mantenido un vínculo ya no sólo conyugal, sino de pareja, haya mediado o no convivencia.
En este sentido, consideramos que si el legislador hubiese querido ampliar el círculo de personas a quienes podría eximirse de responsabilidad penal en los términos de la excusa absolutoria analizada, así lo habría estipulado, entonces, también, en la redacción del artículo 185 del Código Penal.
Entendemos que la interpretación que cabe hacer de la excepción en cuestión debe ser restrictiva, tanto en razón de los sujetos comprendidos en ella, como en función de los delitos allí contemplados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21587-2016-0. Autos: A. A. M. c/ C. A. S. O. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 15-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - EXCUSAS ABSOLUTORIAS - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA - CONYUGE - CONVIVIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la petición respecto de la excusa absolutoria introducida por la Defensa en los términos del artículo 185 inciso 1 del Código Penal, y confirmar la resolución de grado por la que se decició no hacer lugar al pedido de sobreseimiento impetrado por la Defensa.
El Magistrado de grado resolvió hacer lugar a la petición de la Defensa en cuanto entendió que existía una causa para excluir la punibilidad respecto del tipo penal de daño que se atribuyó al imputad. De este modo, consideró que la excusa absolutoria prevista en el artículo185 del Código Penal, se verificaba en el caso dado que podía equipararse el matrimonio a la situación de convivencia dada al momento de los hechos entre el imputado y la denunciante.
No obstante ello, cabe destacar que, el concepto “cónyuges” se refiere a los que están unidos en legítimo matrimonio según las formas de la ley nacional o, siempre que ésta lo admita, de las leyes extranjeras. (Ver D´ALESSIO, A. J. (dir.), Código Penal de la Nación. Comentado y anotado. Parte Especial, Tomo II, 2ª ed., La Ley, Buenos Aires, 2009, página 858).
Por lo tanto, la calidad de cónyuge se adquiere a través del acto jurídico matrimonial, por lo que las relaciones de convivencia no formalizadas de ese modo no pueden considerarse comprendidas en el instituto liberador de pena examinado. La regla exige la existencia del vínculo legal.
Así las cosas, no resulta acertada la interpretación realizada por el Magistrado de grado al respecto al referir que “(…) el legislador ha querido equiparar las causales de excepción con las agravantes”.
Ello así, la relación de varios años de pareja entre el imputado y la denunciante, que la Defensa invoca, no constituye ninguno de los supuestos contemplados en la ley a los efectos de hacer operativa la excusa absolutoria analizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21587-2016-0. Autos: A. A. M. c/ C. A. S. O. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 15-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - EXCUSAS ABSOLUTORIAS - CONYUGE - CONVIVIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción por atipicidad, por aplicación de la excusa absolutoria introducida por la Defensa en los términos del artículo 185 inciso 1° del Código Penal, en la presente causa iniciada por el delito de daño (artículo 183 del Código Penal).
La Defensa sostuvo que la resolución puesta en crisis era arbitraria toda vez que el rechazo del planteo deducido se fundó en que el imputado y la denunciante no se encontraban casados legalmente y, entonces, no correspondía aplicar la excusa absolutoria prevista en el artículo 185, inciso 1°, Código Penal. Afirmó, que el imputado y la denunciante tenían un relación de pareja y convivían al momento del hecho, y que la referencia que efectúa el Código Penal —“los cónyuges”— debía abarcar otro tipo de uniones que merecen idéntica consideración.
Sin embargo, cabe destacar que el artículo185 del Código Penal, dispone: “Están exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren: 1. Los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en la línea recta; 2. El consorte viudo, respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otro; 3. Los hermanos y cuñados, si viviesen juntos. (…)”.
En efecto, no cabe aplicar aquí la analogía "in bonam partem" que se propone, basada en la mención de la reforma efectuada a través de la Ley N° 26.791 (Boletín Oficial 14/12/2012) respecto del inciso 1° del artículo 80 del Código Penal, oportunidad en que se decidió incluir entre los sujetos pasivos del homicidio calificado a ciertas personas con quienes el autor hubiera mantenido un vínculo ya no sólo conyugal, sino de pareja, haya mediado o no convivencia.
En este sentido, se considera que si el legislador hubiese querido ampliar el círculo de personas a quienes podría eximirse de responsabilidad penal en los términos de la excusa absolutoria analizada, así lo habría estipulado, entonces, también, en la redacción del artículo 185 del Código Penal.
Ello así, corresponde concluir que la interpretación que cabe hacer de la excepción en cuestión debe ser restrictiva, tanto en razón de los sujetos comprendidos en ella, como en función de los delitos allí contemplados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20027-2019-0. Autos: H. S., M. V. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 11-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - EXCUSA ABSOLUTORIA - CONYUGE - CONVIVIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción por atipicidad, por aplicación de la excusa absolutoria introducida por la Defensa en los términos del artículo 185 inciso 1° del Código Penal en la presente causa iniciada por el delito de daño (artículo 183 del Código Penal).
La Defensa sostuvo que la resolución puesta en crisis era arbitraria toda vez que el rechazo del planteo deducido se fundó en que el imputado y la denunciante no se encontraban casados legalmente y, entonces, no correspondía aplicar la excusa absolutoria prevista en el artículo 185, inciso 1°, Código Penal. Afirmó, en ese sentido, que el imputado y la denunciante tenían un relación de pareja y convivían al momento del hecho, y que la referencia que efectúa el Código Penal —“los cónyuges”— debía abarcar otro tipo de uniones que merecen idéntica consideración.
Sin embargo, cabe destacar que el artículo185 del Código Penal, dispone: “Están exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren: 1. Los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en la línea recta; 2. El consorte viudo, respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otro; 3. Los hermanos y cuñados, si viviesen juntos. (…)”.
Así las cosas, no cabe aplicar aquí la analogía "in bonam partem" que se propone, basada en la mención de la reforma efectuada a través de la Ley N° 26.791 (Boletín Oficial 14/12/2012) respecto del inciso 1° del artículo 80 del Código Penal, oportunidad en que se decidió incluir entre los sujetos pasivos del homicidio calificado a ciertas personas con quienes el autor hubiera mantenido un vínculo ya no sólo conyugal, sino de pareja, haya mediado o no convivencia.
En efecto, el concepto “cónyuges” se refiere a los que están unidos en legítimo matrimonio según las formas de la ley nacional o, siempre que ésta lo admita, de las leyes extranjeras.
Por lo tanto, debe concluirse, que la calidad de cónyuge se adquiere a través del acto jurídico matrimonial, por lo que las relaciones de convivencia no formalizadas de ese modo no pueden considerarse comprendidas en el instituto liberador de pena examinado. La regla exige la existencia del vínculo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20027-2019-0. Autos: H. S., M. V. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 11-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - EXCUSA ABSOLUTORIA - CONYUGE - CONVIVIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción por atipicidad, por aplicación de la excusa absolutoria introducida por la Defensa en los términos del artículo 185 inciso 1° del Código Penal en la presente causa iniciada por el delito de daño (artículo 183 del Código Penal).
La Defensa sostuvo que la resolución puesta en crisis era arbitraria toda vez que el rechazo del planteo deducido se fundó en que entre el imputado y la denunciante no se encontraban casados legalmente y, entonces, no correspondía aplicar la excusa absolutoria prevista en el artículo 185, inciso 1°, Código Penal. Afirmó, en ese sentido, que el imputado y la denunciante tenían un relación de pareja y convivían al momento del hecho, y que la referencia que efectúa el Código Penal —“los cónyuges”— debía abarcar otro tipo de uniones que merecen idéntica consideración. Agregó que la modificación realizada por la Ley N° 26.791 al artículo 80 del Código Penal daba cuenta de ello dado que otorgó al concubinato idéntica valoración al matrimonio.
Sin embargo, cabe advertir que no existe una vinculación entre los artículos 185 y 80, inciso 1 del Código Penal, que permita realizar la analogía "in bonam partem" que la Defensa pretende.
En ese sentido, nótese que el primero de ellos contempla una excepción personal que excluye la punibilidad —excusa absolutoria— si se dan determinadas circunstancias, que sólo resulta aplicable en supuestos de hurtos, defraudaciones o daños que el autor pudiera cometer pero no así, respecto de los homicidios causados.
Ello así, la relación de varios años de pareja entre el imputado y la denunciante, que la Defensa invoca, no constituye ninguno de los supuestos contemplados en la ley a los efectos de hacer operativa la excusa absolutoria analizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20027-2019-0. Autos: H. S., M. V. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 11-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - RESPONSABILIDAD PENAL - EXIMICION - CONYUGE - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PERSPECTIVA DE GENERO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad del artículo 185, inciso 1° del Código Penal.
La "A quo", para así decidir, consideró que la conducta que se le imputa al encartado se enmarca en un supuesto de violencia de género.
Sumado a ello, entendió que la cláusula del artículo 185 del Código Penal en cuanto exime de pena por los delitos de orden patrimonial causados, en el caso, por el cónyuge hombre en perjuicio de la cónyuge mujer se presenta como un límite a la investigación, persecución y sanción de los hechos que el Estado Argentino se comprometió a erradicar al momento de ratificar la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención de Belém Do Pará (cfr. art. 7, incs. a, b, d, f y g de la última norma citada).
Agregó que la pretensión de la Defensa iba “… en detrimento de la obligación que la Argentina ha asumido ante la comunidad internacional, como pilar fundamental de la lucha por alcanzar la plena vigencia de los Derechos Humanos en general y del derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia, en particular” .
Ahora bien, por la gravedad que implica dejar sin efecto total o parcialmente una norma sancionada por órganos de legitimación directa se ha afirmado que es la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal y que debe imperar un criterio sumamente restrictivo para su dictado, únicamente cuando la contradicción de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara, indudable e inconciliable
(CSJN, Fallos: 226:688; 242:73; 300:241 y 1087), lo que consideramos no ocurre en el presente caso.
En este sentido, si bien podría existir una cierta incompatibilidad entre las normas en cuestión, el artículo 185 del Código Penal no elimina por completo la posibilidad de imponer una sanción al supuesto autor del hecho calificado como ocurrido en un contexto de violencia contra la mujer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15266-2020-1. Autos: G. C., A. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - RESPONSABILIDAD PENAL - EXIMICION - CONYUGE - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PERSPECTIVA DE GENERO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declararó la inconstitucionalidad del artículo 185, inciso 1° del Código Penal.
La "A qo", para así decidir, consideró que la conducta que se le imputa al encartado se enmarca en un supuesto de violencia de género.
Asimismo, entendió que la cláusula del artículo 185 del Código Penal en cuanto exime de pena por los delitos de orden patrimonial causados, en el caso, por el cónyuge hombre en perjuicio de la cónyuge mujer se presenta como un límite a la investigación, persecución y sanción de los hechos que el Estado Argentino se comprometió a erradicar al momento de ratificar la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención de Belém Do Pará (cfr. art. 7, incs. a, b, d, f y g de la última norma citada).
En definitiva, luego de efectuar el control de convencionalidad respectivo, bajo el razonamiento de que la norma de derecho común bajo estudio “colisiona” en forma expresa con la normativa internacional mencionada -de jerarquía constitucional (art. 75, incs. 22 y 24, CN)-, resolvió declarar la inconstitucionalidad del artículo 185 del Código Penal.
Sin embargo, la norma interna sólo exime de pena a los autores de determinados tipos penales (hurto, defraudaciones o daño) según sea el vínculo de parentesco que posean con la víctima, no obstante, al no desaparecer la posible ilicitud del accionar, ni la culpabilidad del denunciado, nada obstaría a que la investigación continuase con el objeto de arribar a la verdad real de los hechos acaecidos, a los efectos de dilucidar la posible responsabilidad civil en el caso.
Lo decisivo es que el deber en cuestión se cumpla diligentemente a través de una investigación seria y el acceso efectivo al proceso de la damnificada, lo que en el presente, estuvo garantizado. La víctima fue asesorada por personal de la Fiscalía Especializada y por el equipo de atención de la Oficina de Atención a la Víctima y el Testigo del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15266-2020-1. Autos: G. C., A. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - RESPONSABILIDAD PENAL - EXIMICION - CONYUGE - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, hacer lugar al planteo respecto de la excusa absolutoria introducida en los términos del artículo 185 del Código Penal y, en consecuencia, sobreeer al encartado con relación al delito de daño del que fue imputado.
La Defensa solicitó el sobreseimiento de su asistido sobre la base de la excusa absolutoria prevista en el artículo 185, inciso 1° del Código Penal, que consideró aplicable respecto del tipo penal de daño (art. 183, CP) atribuido al encausado, quien se encuentra legalmente casado con la denunciante.
Ahora bien, se imputa al acusado, entre otros hechos en concurso real, el haber roto diversos objetos de la habitación del hotel en que vivía con su esposa, como un televisor y un espejo.
Sobre el particular se ha dicho que se trata de una excusa absolutoria cuya razón reside en la preservación del núcleo familiar, el que continuaría vigente en el supuesto examinado dado que, la pareja actualmente sigue conviviendo.
Así las cosas, consideramos que corresponde hacer lugar a la excepción deducida y sobreseer al acusado respecto del delito previsto en el artículo 183 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15266-2020-1. Autos: G. C., A. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - RESPONSABILIDAD PENAL - EXIMICION - CONYUGE - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde corresponde revocar la declaración de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad del artículo 185, inciso 1° del Código Pena, haciendo lugar a la excusa absolutoria invocada y sobreseyendo al acusado por el delito de daños.
En efecto, la interpretación postulada por la Fiscalía de primera instancia es contraria a la lectura gramatical y al sentido del texto legal.
La expresión "que se causaren recíprocamente" no quiere decir que ambos cónyuges deban causarse perjuicios patrimoniales en cada oportunidad, sino que comprende tanto los que un cónyuge (varón, mujer o transgénero) ocasiona al otro, como los que el otro le hubiere ocasionado a aquél.
Pero es errónea la incorporación como elemento del tipo objetivo de la excusa absolutoria que, en este caso, la mujer deba haber ocasionado perjuicios patrimoniales al varón para que sean impunes.
Para implicar ese sentido -que entiendo, incorrecto- la norma debería decir: "que se causaren mutuamente de modo simultáneo o sucesivo", o expresión análoga.
Evitar la criminalización de conflictos familiares patrimoniales no vulnera los compromisos convencionales, en mi opinión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15266-2020-1. Autos: G. C., A. A. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - RESPONSABILIDAD PENAL - EXIMICION - CONYUGE - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde corresponde revocar la declaración de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad del artículo 185, inciso 1° del Código Pena, haciendo lugar a la excusa absolutoria invocada y sobreseyendo al acusado por el delito de daños.
La Fiscalía de Cámara postuló la inadmisibilidad del recurso por entender que la impugnación no incluía una crítica concreta a los argumentos por los que la "A quo"no hizo lugar a la excepción. Sin perjuicio de ello, sobre la base de los fundamentos que desarrolló en su presentación, dictaminó que la apelación debía ser rechazada.
Sin embargo, entiendo que la Defensa sí ha cuestionado los fundamentos de la decisión que recurre señalando que es errónea la valoración efectuada, sobre el alcance de los compromisos convencionales.
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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15266-2020-1. Autos: G. C., A. A. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - DELITO DE DAÑO - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - EXCUSA ABSOLUTORIA - CONYUGE - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto declaró la inaplicabilidad del artículo 185, inciso 1º, del Código Penal en el presente caso concreto.
La Defensa se agravió y formuló un planteo de excepción de previo y especial pronunciamiento por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, en el entendimiento de que el suceso calificado como “daño” debía ser desestimado por aplicación de lo previsto en el artículo 185, inciso 1º, del Código Penal. Recordó al respecto que, en el momento de los hechos, el imputado y la denunciante se encontraban casados, y que el artículo identificado exime de responsabilidad criminal a los cónyuges “por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren”.
Ahora bien, corresponde observar, inicialmente, que el hecho descripto en el requerimiento de juicio fiscal fue calificado como constitutivo, en principio, del delito de lesiones leves doblemente agravadas por mediar relación de pareja y violencia de género, en concurso ideal con los delitos de amenazas simples y daños (arts. 92 -en función de los artículos 89 y 80, incisos 1° y 11°-; 149 bis, 1º párrafo y 183 del CP). La modalidad concursal escogida obedece a que, efectivamente, el hecho que se le atribuye al encausado podría ser comprendido como una unidad de conducta pasible, a su vez, de infringir más de un tipo penal.
Deviene pertinente aclarar que la invocación de la excusa absolutoria incluida en el artículo 185, inciso 1º del Código Penal no remite a una cuestión estrictamente vinculada con la tipicidad, sino que, en realidad, se relaciona con la no punibilidad de la conducta típica, antijurídica y culpable que la Fiscalía le atribuye al imputado. Aun así, la interposición de la excepción prevista en el artículo 208, inciso c, del Código Procesal de la Ciudad, no tiene una finalidad meramente declarativa, sino que, ante una resolución favorable, al estar incluida dentro de aquellas que importan la extinción de la acción, conduce al dictado del sobreseimiento del imputado (art. 210, último párrafo).
Es decir que, tanto ante un caso como el otro, la posición de la Defensa – que tanto en su planteo de atipicidad como en su recurso de apelación sostiene que “la figura de daño imputada a mí asistido, resulta ser atípica” –, implica incurrir en la conocida “absolución por calificaciones”; circunstancia que torna improcedente el planteo formulado, pues lo único que puede ser declarado atípico o impune es un hecho, no una calificación legal. En breves palabras: no es posible sobreseer o absolver a una persona en función de calificaciones jurídicas en particular, sino que todo temperamento semejante debe recaer sobre un determinado hecho.
Lo expuesto deviene especialmente relevante si se toma en consideración la modalidad concursal adoptada por la Fiscalía y su trasfondo en la unidad de conducta de la imputación. Resultaría desacertado, en esta instancia del proceso, declarar la atipicidad o la no punibilidad de un hecho en función de determinada calificación, pero, a la vez, reconocer su tipicidad o punibilidad potencial con relación a otras figuras penales. Si determinado suceso histórico encuadra en uno o varios delitos, solo cabe calificarlo según dichos encuadres, pero no a la vez absolver o sobreseer por las calificaciones que no sean aplicadas o que resulten descartadas. Ante ese escenario, corresponde estar a la presunta punibilidad de todo el suceso, y dejar que la determinación de su materialidad, su calificación legal definitiva, y eventualmente su punibilidad, quede en manos del Juez o Jueza a cargo del dictado de la sentencia.
Este razonamiento autoriza a descartar sin más el planteo de la Defensa, pero a la vez evidencia que, dada la etapa procesal en la que nos encontramos, la decisión de la Jueza de grado resultó prematura.
Obsérvese que, en el contexto apuntado, el pronunciamiento anticipado de la Jueza de grado importaría un límite para la jurisdicción del Magistrado que eventualmente dicte la sentencia, que, en definitiva, será quien efectúe un estudio profundo sobre la acusación y la prueba del hecho y su contexto para, luego, expedirse sobre su punibilidad y su calificación legal definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 9239-2022-1. Autos: L., M. J. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 17-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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