DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - CANCELACION DE LA HIPOTECA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COOPERATIVA DE VIVIENDA - PAGO DE LA DEUDA - CREDITO HIPOTECARIO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por el señor Juez de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo e intimar al Instituto de la Vivienda de la Ciudad a levantar la hipoteca que pesa sobre el inmueble de la actora.
Surge del expediente que la actora adhirió a un plan de Vivienda Coorporativo y le fue adjudicada una unidad funcional. Las obras, construidas en el marco de la licitación pública Nº17/93, fueron realizadas bajo un sistema de financiamiento compartido. Ello implicaba que el beneficiario de la vivienda debía abonar un porcentaje del precio del inmueble a la Cooperativa de Vivienda, mientras que la otra quedaba a cargo de la Comisión Municipal de la Vivienda (hoy IVC).
Luego, tal como se desprende del relato de los hechos y de las normas dictadas por el GCBA, las obras realizadas comenzaron a evidenciar defectos importantes de construcción. A partir de los diversos reclamos de los adjudicatarios en los que se denunciaba sustancialmente la sobrevaluación de las unidades con sustento en la “mala calidad” de los materiales de construcción utilizados, se dicta la Ley Nº1056 y, siguiendo las directivas de ésta, la Ley Nº 2258, la cual, como indica la misma página normativa del GCBA viene a integrar lo dispuesto por su antecesora.
Ahora bien, cierto es que la posibilidad de acogerse al beneficio que brinda el artículo 1 y 2 de la Ley Nº 2258, es aplicable a quienes tiene una deuda pendiente con la Cooperativa. En este sentido, no cabe su aplicación a la actora pues, como resulta de las constancias de la causa, aquella ha dado cumplimiento total a esa porción de la deuda, existiendo, en principio un saldo sólo respecto del IVC.
En efecto, si bien la accionante es una beneficiaria de la Ley Nº 1056 y por ende le es de aplicación la Ley Nº 2258, no le corresponderá acogerse al beneficio regulado en sus primeros artículos y por ello no estará exigida de cumplimentar con los requisitos estipulados al efecto, pues la deuda allí establecida es la eventualmente existente con una cooperativa. De ahí que, a mi entender, no pueda sostenerse respecto de la recurrente la exigibilidad de inscripción en un Registro de Deudores a Cooperativas (art. 1), ni la suscripción de compromiso alguno (art.2).
Sin embargo, lo manifestado hasta aquí no obsta a afirmar que lo dispuesto por el artículo 4, esto es la suma fijada para el metro cuadrado de la unidades construidas, le resulte plenamente aplicable a la actora. Ello, pues estas disposiciones integran y completa lo regulado por su antecesora Ley Nº 1056.
Ello así, de los cálculos efectuados teniendo en cuenta el valor de la propiedad estipulado por el artículo 4 dela Ley Nº 2258 y lo abonado por la actora, demuestran claramente que la misma ha cancelado en su totalidad el inmueble en cuestión, de esta manera corresponde si más dilación llevar a cabo el levantamiento de la hipoteca que recae sobre el inmueble en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34001-0. Autos: Morozovsky Verónica Celia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 26-08-2011. Sentencia Nro. 76.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - CANCELACION DE LA HIPOTECA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COOPERATIVA DE VIVIENDA - PAGO DE LA DEUDA - CREDITO HIPOTECARIO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado que rechaza la accion de amparo deducida por los actores tendiente a que se condenase al Intstituo de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires (IVC) y al Gobierno de la Ciudad al inmediato cumplimiento de la Ley Nº 2258. Ello así toda vez que los actores no se encuentran alcanzados por las disposiciones de la Ley Nº 2.258
En efecto, los amparistas se agravian porque, a su entender, la sentencia de grado interpreta erróneamente la normativa invocada y confunde la petición formulada. Los recurrentes señalan que la Ley Nº 2.258 busca dar una solución integral a los adquirentesde de los inmuebles construidos a cargo de la ex Comisión Municipal de la Vivienda, hoy IVC debido a las irregularidades detectadas dentro de la operatoria .
Agregan que la misma regula dos situaciones delimitadas y claramente diferenciables, que son: 1) la de los adquirentes que mantienen deuda con el IVC, a quienes se les aplican los artículos 3 y 4 de la Ley Nº 2.258, dentro de la cual se encuadran los actores; y, 2) la de los adquirentes deudores de las cooperativas de vivienda y del IVC, a quienes se les aplican los artículos 1 y 2 de la mencionada normativa, los cuales son solo ellos los tenidos en cuenta por el juzgador en su fallo. Manifiestan que el artículo 1º de la Ley Nº 2.258 hace alusión a la Ley Nº 2.033 que crea un registro de deudores de cooperativas de vivienda. Señalan que les resulta materialmente imposible acreditar su inscripción en el citado registro como exige el a quo, toda vez que, en primer lugar, no se encuentra abierto el registro y, en segundo lugar, no están incluidos dentro del supuesto que el mismo contempla que es que aún sean deudores de las cooperativas de vivienda.
Ello así, del análisis de la Ley Nº 2.258 y teniendo en cuenta el principio que las normas deben interpretarse de manera integral, no resulta atendible el argumento de los actores en el sentido que no les corresponde inscribirse en el registro por no ser deudores de cooperativas de vivienda, cuando el artículo 1º de la norma cuya aplicación están reclamando, establece como requisito para su aplicación, además de ser beneficiario de la Ley Nº 1.056, estar inscripto en el registro de deudores de cooperativas de vivienda. Los amparistas sacan de contexto los artículos 3 y 4 de la Ley Nº 2.258 para fundar su acción, peticionando, por un lado, la aplicación de un régimen jurídico del cual afirman ser beneficiarios y, por otro, niegan que les sea aplicable. Consideran que la ley establece distintos supuestos de deudas y de beneficiarios con un procedimiento para cada uno de ellos, cuando, en realidad la norma fija un sólo régimen para una sola clase de deudas.
Cabe concluir que la misma no los contempla toda vez que ésta regula la cancelación por parte del IVC de deudas contraídas por los adquirentes de propiedades con terceros, y los amparistas afirman no ser deudores de estas entidades, tan sólo del IVC.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30305-0. Autos: GAGGERO ANALIA ELIDA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 30-12-2009. Sentencia Nro. 194.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - CANCELACION DE LA HIPOTECA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COOPERATIVA DE VIVIENDA - PAGO DE LA DEUDA - CREDITO HIPOTECARIO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por el señor Juez de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo e intimar al Instituto de la Vivienda de la Ciudad a levantar la hipoteca que pesa sobre el inmueble de la actora.
Surge del expediente que la actora adhirió a un plan de Vivienda Coorporativo y le fue adjudicada una unidad funcional. Las obras, construidas en el marco de la licitación pública Nº17/93, fueron realizadas bajo un sistema de financiamiento compartido. Ello implicaba que el beneficiario de la vivienda debía abonar un porcentaje del precio del inmueble a la Cooperativa de Vivienda, mientras que la otra quedaba a cargo de la Comisión Municipal de la Vivienda (hoy IVC).
Luego, tal como se desprende del relato de los hechos y de las normas dictadas por el GCBA, las obras realizadas comenzaron a evidenciar defectos importantes de construcción. A partir de los diversos reclamos de los adjudicatarios en los que se denunciaba sustancialmente la sobrevaluación de las unidades con sustento en la “mala calidad” de los materiales de construcción utilizados, se dicta la Ley Nº1056 y, siguiendo las directivas de ésta, la Ley Nº 2258, la cual, como indica la misma página normativa del GCBA viene a integrar lo dispuesto por su antecesora.
Ello así, de los cálculos efectuados teniendo en cuenta el valor de la propiedad estipulado por el artículo 4 dela Ley Nº 2258 y lo abonado por la actora, demuestran claramente que la misma ha cancelado en su totalidad el inmueble en cuestión. En efecto, y más allá de que en el presente proceso no se persiga por parte de la actora repetición alguna, las cifras expuestas dan cuenta, incluso, de un pago en exceso de su parte respecto de la unidad funcional adquirida.
Pretender que la actora continue pagando las cuotas debidas al IVC, excediendo con creces el precio del inmueble fijado por la misma administración en la Ley Nº 2258, llevaría a que se configurase un claro supuesto de enriquecimiento por parte de aquél organismo.
De esta manera, y a la luz del criterio de interpretación expuesto y de los datos proporcionados, entiendo que corresponde sin más dilación llevar a cabo el levantamiento de la hipoteca respecto del inmueble en cuestión ordenando al IVC a que arbitre los medios necesarios para su inmediato cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34001-0. Autos: Morozovsky Verónica Celia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 26-08-2011. Sentencia Nro. 76.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - CANCELACION DE LA HIPOTECA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COOPERATIVA DE VIVIENDA - PAGO DE LA DEUDA - CREDITO HIPOTECARIO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el señor Juez de grado y en consecuencia rechazar la presente acción de amparo iniciada a los fines de que se levante la hipoteca que pesa sobre el inmueble de los actores, toda vez que no se encuentran alcanzados por las disposiciones de la Ley Nº 2258.
Al respecto, cabe remitir a lo expuesto por este Tribunal en un caso análogo al presente (in re “Gaggero Analía Elida y otros contra GCBA y otros sobre amparo (art. 14 CCABA)”, expte 30305, del 30 de diciembre de 2009). En dicha oportunidad, luego de hacer una reseña de lo dispuesto por la normativa – Ley Nº 1056 y Ley Nº 2258–, se concluyó que la Ley Nº 2258 no les resulta aplicable a los actores.
En dicho supuesto, al igual que en autos, los actores no tenían deudas con la Cooperativa sino con el Instituto de la Vivienda de la Ciudad IVC y, además no se hallaban inscriptos en el Registro de deudores de cooperativas de Vivienda. En función de ello, se señaló en referencia a la Ley Nº 2258 “la misma no los contempla toda vez que ésta regula la cancelación por parte del IVC de deudas contraídas por los adquirentes de propiedades con terceros, y los amparistas afirman no ser deudores de estas entidades, tan sólo del IVC.…”. Así las cosas, cabe remitir a los argumentos expuestos en dicho precedente, los que conllevan a rechazar el recurso de apelación y, en consecuencia, a confirmar el pronunciamiento de grado. (Del voto en disidencia de la Dra. Weinberg de Roca)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34001-0. Autos: Morozovsky Verónica Celia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 26-08-2011. Sentencia Nro. 76.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CANCELACION DE LA HIPOTECA - PAGO DE LA DEUDA - CREDITO HIPOTECARIO - CONTRATO DE MUTUO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada, con objeto de que se ordene la suspensión del pago de las cuotas del mutuo hipotecario pactado con la ex Comisión Municipal de la Vivienda hasta tanto se efectúe la determinación total de la deuda, y ordenar asimismo que la actora abone al Instituto de la Vivienda de la Ciudad el 50% de las cuotas que se vayan devengando en lo sucesivo.
Ello así, pues de las constancias del caso, surge que existen elementos suficientes para considerar reunidos los recaudos que hacen procedente la tutela cautelar solicitada por la demandante.
En efecto, de conformidad con lo dicho por la mayoría de esta Sala en la causa “Morozovsky Verónica Celia contra GCBA y otros sobre amparo (art. 14 CCABA)”, expte: EXP 34001 / 0, sent. del 26/8/2011, el artículo 4 de Ley Nº 2258 ––en cuanto fijó el valor del metro cuadrado de las viviendas construidas en virtud de la Licitación Pública Nº 17/93 Comisión Municipal de la Vivienda en la suma de $700–– resultaría aplicable a casos como el de autos.
En este sentido, teniendo en consideración, por un lado, (i) lo dispuesto en el artículo 4 referido y la superficie del inmueble en cuestión que surge de la escritura obrante en autos, que permitirían obtener el valor del mismo; y, por el otro, (ii) los montos reclamados por el Instituto de la Vivienda de la Ciudad en las boletas obrantes en autos, así como la cantidad de cuotas impagas allí mencionadas ––que ascenderían a 100––; corresponde concluir que, en principio, el Instituto de la Vivienda de la Ciudad le estaría reclamando a la demandante una suma superior a la del valor del inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41137-1. Autos: GUANCO LIDIA VIOLETA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-12-2011. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LICITACION PUBLICA - PAGO DE LA DEUDA - CREDITO HIPOTECARIO - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por los actores y ordenar a los demandados que dentro del plazo de veinte (20) días cumplan lo previsto en los artículos 3° y 4° de la Ley N° 2258.
En el "sub examine", los actores adquirieron sendos inmuebles construidos mediante la operatoria “Terreno, Proyecto y Construcción” y suscribieron hipotecas en primer grado a favor del actual Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires. En consecuencia, su situación se encuentra alcanzada por la Ley N° 1056, pues ésta abarcó a la totalidad de los adquirentes de la operatoria "Financiamiento Compartido" dirigido a cooperativas vinculadas a empresas constructoras incluidas en la Licitación Pública 17/93.
Por la cantidad de anomalías y fallas constructivas, así como el sobreprecio fijado en las escrituras traslativas de dominio e hipotecas, en el artículo 2º de la Ley N° 1056 se previó que el Poder Ejecutivo debía solicitar a la Universidad de Buenos Aires, la constatación de las fallas de construcción y vicios no resueltos y la evaluación de la documentación vinculada a las ya reparadas por los consorcios o los propietarios, así como la determinación del valor venal de las unidades funcionales y correspondiente a la fecha de la escrituración y su actualización, sin tener en cuenta las mejoras realizadas por cuenta de los consorcios o propietarios, a través de tasaciones por parte del Banco Ciudad, Banco de la Nación Argentina o Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad de Buenos Aires. Una vez cumplido, el Poder Ejecutivo debía realizar la recomposición de la deuda de capital e intereses de cada unidad funcional y efectuar, cuando correspondiera, un nuevo plan de pagos a la Comisión Municipal de la Vivienda y ejecutar las rectificaciones o modificaciones necesarias, respecto de las escrituras, hipotecas y planos catastrales, sin cargo para los adquirentes (artículo 3º).
Dado que los actores se encuentran alcanzados por esta normativa, poseen el derecho a obtener la reliquidación de su deuda de acuerdo con los parámetros que se fijen de conformidad con lo establecido en los artículos 2º y 3º de la norma (confr. esta Sala, “Morozovsky, Verónica Celia c/ GCBA y otros s/ amparo”, Exp. 34.001/0, del 26/08/11; Sala II, “Montenegro, Marcela Adriana c/ GCBA y otros s/ amparo”, Exp. 30.298, del 10/11/11).
Ello conduce a concluir que, si bien los actores son beneficiarios de la Ley N° 1056, y por ende se encuentran alcanzados por la Ley N° 2258, no les corresponderá acogerse al beneficio regulado en sus primeros artículos y por ello no cabe exigirles cumplir los requisitos estipulados para ello, pues la deuda allí contemplada es la eventualmente existente con una cooperativa. De ahí que no pueda exigírsele la inscripción en un Registro de deudores a cooperativas prevista en el artículo primero, ni la suscripción del compromiso establecido en el artículo segundo (confr. esta Sala, “Morozovsky").
Por otra parte, sí resulta aplicable a la situación de los actores lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley N° 2258, esto es, la suma fijada por metro cuadrado en relación con las unidades construidas en el marco de la licitación pública, pues estas disposiciones integran y completan la regulación prevista en la Ley N° 1056.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31524-0. Autos: PEREZ MIRTA CRISTINA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-11-2014. Sentencia Nro. 197.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ABUSO DE CONFIANZA - DOLO DIRECTO - CARGA DE LA PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - AUTORIZACION TACITA - PERMISO DE USO - PAGO DE LA DEUDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la encausada por el delito de usurpación a través del medio comisivo abuso de confianza.
En efecto, el abuso de confianza como medio comisivo “…es la conducta del que despoja al sujeto pasivo aprovechando la confianza que se le ha otorgado al permitirle el acceso o el uso del inmueble, manteniéndose en él como ocupante, o intervirtiendo el título en virtud del cual se le permitía ejercer sus derechos sobre el inmueble, de un modo que desplace a quien lo debe ejercer.”
La imputada es empleada de la inmobiliaria contratada por los titulares de dominio del inmueble en cuestión y tenía a su cargo la venta del inmueble. Se encuentra acreditado que la encausada se mudó al inmueble en litigio y que ingresó en un plan de pagos por una deuda de expensas de la unidad.
Si bien la imputada denunció la existencia de un acuerdo verbal para habitar el inmueble si ésta abonaba la deuda de expensas, esta circunstancia fue negada por la querella.
Aún de aceptarse una carga dinámica de la prueba como postula la Defensa, era la imputada quien se encontraba en mejor posición de probar la presunta autorización de vivir en el inmueble en conflicto , máxime cuando fue ella la que se embarcó en un acuerdo para hacer frente a las expensas impagas que acumulaba la unidad.
Ello así, se encuentra acreditada la acción antijurídica y culpable de la encausada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006358-02-00-15. Autos: CATOGGIO, MÓNICA MARÍA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ABUSO DE CONFIANZA - DOLO DIRECTO - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - EMPLEADO - EXPENSAS COMUNES - PAGO DE LA DEUDA - ACREEDOR - REPETICION DEL PAGO - PERMISO DE USO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la encausada por el delito de usurpación a través del medio comisivo abuso de confianza.
En efecto, ni la imputada ni su Defensa expresaron bajo qué concepto legal aquélla habría tenido derecho a habitar el inmueble en conflicto; sólo se limitaron a indicar que la imputada habría afrontado el pago de las expensas atrasadas para evitar que el inmueble fuese rematado.
El pago de la deuda no le otorgaba a la encausada derechos de posesión y/o tenencia sobre la unidad sino meramente a repetir las sumas abonadas de los copropietarios, derecho que nunca ejerció ni pareció tener intención de ejercer.
Ello así, es acertada la afirmación de la Magistrada de grado en cuanto la intención de adquirir en forma aislada el porcentaje del inmueble correspondiente a una de las condóminas parece ser un intento de dar un viso de legalidad a una ocupación que sabía ilegítima, ya que aprovechando la confianza del apoderado de los propietarios quien entregó la llave de la unidad a la encausada por su calidad de empleada de la inmobiliaria para mostrarlo a posibles compradores, se instaló en el mismo sin su consentimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006358-02-00-15. Autos: CATOGGIO, MÓNICA MARÍA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - PROCEDENCIA - PAGO DE LA DEUDA - PAGO DOCUMENTADO - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de pago total documentado opuesta por la demandada, e impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires actor.
La actora recurrente se agravia porque la cancelación de la deuda se efectuó con posterioridad al inicio de la acción.
Sin embargo, en ningún momento el Gobierno actor acompañó documentación que diera cuenta de la fecha de pago que denuncia. Por el contrario, de la constancia presentada por la propia parte actora, se desprende que la deuda aquí reclamada fue saldada con fecha 25/06/15, es decir, con anterioridad al inicio de la presente ejecución -10/07/15-, por lo que el presente agravio no puede prosperar. Ello así, conforme lo dispuesto por los artículos 451 y 452 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B14824-2015-0. Autos: GCBA c/ SKANSKA SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-12-2016. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE ESCRITURACION - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INMUEBLES - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - PAGO DE LA DEUDA - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de escrituración iniciada por la parte actora contra el Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la actora intimó al Gobierno local a otorgar la posesión definitiva y a suscribir la escritura traslativa de dominio, del inmueble cuya tenencia precaria le entregó la Comisión Municipal de la Viviendade la Ciudad de Buenos Aires (actualmente denominada Instituto de la Vivienda). El Gobierno, por el contrario, entendió que la obligación de escriturar no sería exigible porque la contraria no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 2258 (reintegrar al Instituto de la Vivienda de la Ciudad las sumas abonadas por éste a las respectivas cooperativas de vivienda; y renunciar al derecho de reclamar por repetición, reintegro y por todo concepto de lo pagado en exceso del valor final de la vivienda determinado en el artículo 4° de dicha ley).
Ahora bien, entiendo que las previsiones de los artículos mencionados resultan aplicables a los deudores de las cooperativas de vivienda mencionadas en la norma, y no a quienes sólo mantienen un saldo deudor con el Instituto Municipal de la Vivienda, como la aquí actora ("Morozovsky, Verónica Celia c/GCBA y otros s/Amparo art. 14 CCABA)".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43676-0. Autos: Rodríguez Diana Estrella c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 22-11-2017. Sentencia Nro. 232.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA CONTRA EL ESTADO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - LIQUIDACION - PAGO DE LA DEUDA - CARACTER ALIMENTARIO - PLAZO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso que la Administración realice el pago de las diferencias salariales que adeuda al actor, dentro del plazo de 10 días desde que la liquidación quedare aprobada y firme.
En efecto, el trámite de cumplimiento de las sentencias condenatorias de dar sumas de dinero contra el Estado ha sido regulado en el Capítulo II del Título XII del Código Contencioso Administrativo y Tributario sobre el régimen de ejecución de las sentencias contra las autoridades administrativas.
En autos, no se halla controvertido el carácter alimentario de las sumas objeto de la condena. Al respecto, cabe señalar que el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé que los créditos como el presente se encuentran exentos del régimen de ejecución previsto en los artículos 398 y concordantes del mismo cuerpo legal, siempre que no superen el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno de la Ciudad.
Ahora bien, de esta normativa surge claramente la voluntad del legislador de preservar la ejecución de este tipo de créditos dentro del plazo fijado en la sentencia, dado que su percepción se vincula íntimamente con la subsistencia del acreedor.
Así las cosas, nada impide que, dentro del tope fijado por el artículo 395 mencionado, el monto pueda ejecutarse dentro del plazo fijado en la sentencia, preservando de esta manera los derechos del acreedor, quien podrá percibir las sumas que, dado el carácter alimentario de la deuda, precisa para mantenerse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40867-2011-0. Autos: Ferri Rauch Hernán Darío c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 09-05-2018. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - REPARACION INTEGRAL - DEUDA IMPOSITIVA - PAGO DE LA DEUDA - RESPONSABILIDAD PENAL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL - FALTA DE ACUSACION FISCAL - EFECTOS JURIDICOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - LEGISLACION APLICABLE - LEY PENAL TRIBUTARIA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal y sobreseer a los imputados.
Para así resolver, la A-Quo sostuvo que si bien la empresa había cancelado el capital reclamado por el fisco, ello no habilitaba la extinción de la acción en los términos del artículo 59, inciso 6) del Código Penal. Señaló que el Código Procesal Penal de la Ciudad no establecía las condiciones esenciales de funcionamiento de la extinción de la acción por reparación integral. Agregó que la reparación integral se encuentra expresamente contemplada en la norma especial que regula la materia tributaria que sí establece condiciones para su procedibilidad. Y entendió que la aplicación subsidiaria del Código Penal se contraponía con las disposiciones que prevé la Ley Penal Tributaria. Por ello, en virtud del principio de especialidad y por lo estatuido en el artículo 4° del Código Penal debía prevalecer en el caso la norma específica tributaria.
Ahora bien, conforme se desprende de las actuaciones, en el presente caso tiene lugar un conflicto normativo, entre una norma de carácter general —art. 59 inc. 6) del CP—, y otra de tenor especial —art. 16 de la Ley 24.769—, la primera referida a la extinción de la acción penal “Por conciliación o reparación integral del perjuicio…”, y la segunda a la exención de la responsabilidad penal ante la regularización espontánea de la situación ilícita.
Como se observa, ambas normas prevén desenlaces que si bien no son idénticos –ya que una dispone la extinción de la acción y la otra la exclusión de culpabilidad-, al fin y al cabo en el caso particular generarían el fin de la persecución estatal respecto de los hechos imputados.
Sentado ello, en autos, es insoslayable que nos encontramos frente a un delito de acción pública, donde, el propio representante del Ministerio Público Fiscal admite que “…podría accederse a la pretensión de las defensas, vinculada a la declaración de extinción de la acción penal…”, con lo cual, habiéndose cancelado las deudas tributarias que originaran las presentes y teniendo en cuenta que el titular de la acción prácticamente no formuló acusación, corresponde revocar la resolución de primera instancia y sobreseer a los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19537-2018-1. Autos: Alcalis de la Patagonia S. A. I.C. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - REPARACION INTEGRAL - REPARACION DEL DAÑO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PAGO DE LA DEUDA - DETERMINACION DEL MONTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción por reparación integral del perjuicio, en la presente causa en la que se atribuye el delito establecido en el artículo 4° de la Ley Penal Tributaria.
La Defensa se agravia y sostiene que la Jueza de grado valoró la prueba de manera arbitraria al momento de entender que los comprobantes de pagos emitidos por la entidad fiscalizadora (AGIP) no tienen la fuerza suficiente para constatar que efectivamente fueron realizados y que no implican que se haya reparado integralmente el daño (cfr. art. 59, inc. 6°, CP).
Sin embargo, de los informes de transferencias bancarias presentados por la Defensa, si bien es posible presumir, no es posible acreditar, con el grado de certeza que se requiere para dictar un sobreseimiento que los pagos reclamados por el fisco conlleven a una reparación integral del perjuicio.
En este sentido, aún en caso de corroborarse que se hubiera efectuado la transferencia del pago mencionado, no es posible advertir si el cálculo del monto resulta el adecuado para tener por configurada la reparación integral del daño, pues se desconoce cuál es la pretensión resarcitoria de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de la Ciudad, toda vez que el perjuicio puedo haberse incrementado por cuestiones distintas al mero interés calculado, ello en virtud de que fue necesario realizar la denuncia para ejecutar el cobro, y demás gastos de honorarios y ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9734-2018-2. Autos: Aires del Sur S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - CONDONACION DE MULTAS - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PAGO DE LA DEUDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto tuvo por operada la condonación de la multa impuesta a la actora por resolución administrativa, en los términos del artículo 9° de la Ley N° 5.616.
La demandada recurrente se agravió por cuanto considera el incumplimiento de la exigencia contenida en el artículo 6° de la Ley N° 5.616 (desistimiento de toda acción y derecho, incluido el de repetición) constituye un obstáculo para tener por condonada la multa en cuestión.
Ahora bien, el beneficio previsto en el último párrafo del artículo 9° de la Ley N° 5.616 no se vincula, como pretende el Gobierno demandado, con los recaudos exigidos en los artículos 5° y 6° para el acogimiento a la regularización de las obligaciones vencidas al 31 de mayo de 2016, sino con la ausencia de firmeza de la sanción y con la cancelación de la obligación principal al momento de la entrada en vigencia de la ley.
En otras palabras, la crítica vertida sobre este punto no se sostiene por cuanto los artículos 5° y 6°, por un lado, y el último párrafo del artículo 9°, por el otro, aluden a dos conjuntos distintos: el de quienes se hubiesen acogido al régimen de regularización establecido por la Ley N° 5.616, en el primer caso, y el de quienes, al 31/05/16, hubiesen cancelado la obligación tributaria principal a la que accediese una sanción, en el segundo caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24780-2007-0. Autos: Telefónica de Argentina S. A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-09-2019. Sentencia Nro. 327.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - CONDONACION DE MULTAS - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PAGO DE LA DEUDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto tuvo por operada la condonación de la multa impuesta a la actora por resolución administrativa, en los términos del artículo 9° de la Ley N° 5.616.
La demandada recurrente se agravió por cuanto considera que una decisión como la cuestionada excede, en atención a los términos de la presente acción, las facultades del Juez "a quo".
Ahora bien, es preciso destacar, primero, un aspecto considerado en la resolución apelada y que no ha sido puesto en discusión por la recurrente. Tal elemento es el siguiente: conforme lo señalado por la Dirección General de Rentas en autos, la actora no registra deuda pendiente de pago respecto de los anticipos vinculados con estas actuaciones. Tales pagos, además, se habrían realizado, como aparece prolijamente detallado en la resolución apelada, entre diciembre de 2006 y abril de 2007 y conforme las correspondientes declaraciones rectificativas presentadas por la actora con posterioridad al acto determinativo del impuesto. Así, la obligación principal a la que accede la multa se encontraba cancelada a la fecha indicada por la normativa aplicable (31/05/16).
Por último y sobre la base de ello, también debe señalarse que la sanción vinculada con este pleito no ha adquirido firmeza ni fue ingresada por el contribuyente, completando con ello los recaudos establecidos en el último párrafo del artículo 9° de la Ley N° 5.616.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24780-2007-0. Autos: Telefónica de Argentina S. A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-09-2019. Sentencia Nro. 327.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - DEUDA IMPOSITIVA - FACILIDADES DE PAGO - CUOTAS - PAGO DE LA DEUDA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (AGIP) que procediera en el término de cinco (5) días a rehabilitar los planes de facilidades de pago a fin de hacer efectivo el abono de las cuotas que se hubieren devengado al momento de la sentencia. Señaló que cumplida aquella circunstancia, la actora contaría con un plazo de cinco (5) días para cancelar las cuotas en cuestión.
En efecto, es necesario señalar que el contribuyente, con anterioridad al vencimiento de la primera cuota, que operaba el 13 de abril, informó a la demandada su dificultad para abonar las cuotas de los planes de facilidades de pago vigentes y solicitó una prórroga para hacer frente a su cancelación.
Frente a tales peticiones, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- le informó en primer término que no había prórrogas para pagos no presenciales y que “en caso que a la fecha de vencimiento general fijada no se hubiera efectivizado el débito de la respectiva cuota mensual, se procede a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día veinticinco (25) del mismo mes con más los intereses respectivos”.
Por último, informó que las cuotas que no hubieren sido debitadas podían ser rehabilitadas a través de las funcionalidades previstas en el aplicativo, siendo debitadas el día veinte (20) del mes inmediato siguiente al de la solicitud.
En forma contradictoria, luego indicó que no había reintento de cobro para la primera cuota, lo que ocasionó la caducidad de los planes de facilidades en cuestión.
Las respuestas brindadas por la demandada pudieron originar en la contribuyente la convicción de que la Administración debitaría las cuotas de su cuenta en una segunda oportunidad. Es claro que la actora evidenció de manera oportuna su voluntad de cumplir con las obligaciones tributarias asumidas en los planes de facilidades, cuya rehabilitación aquí se confirma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3079-2020-0. Autos: Harrods Buenos Aires LTD c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 08-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - DEUDA IMPOSITIVA - FACILIDADES DE PAGO - CUOTAS - PAGO DE LA DEUDA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (AGIP) que procediera en el término de cinco (5) días a rehabilitar los planes de facilidades de pago a fin de hacer efectivo el abono de las cuotas que se hubieren devengado al momento de la sentencia. Señaló que cumplida aquella circunstancia, la actora contaría con un plazo de cinco (5) días para cancelar las cuotas en cuestión.
En efecto, es necesario señalar que el contribuyente, con anterioridad al vencimiento de la primera cuota, que operaba el 13 de abril, informó a la demandada su dificultad para abonar las cuotas de los planes de facilidades de pago vigentes y solicitó una prórroga para hacer frente a su cancelación.
Ello así, evidenció su voluntad de cumplir con las obligaciones que aquí se discuten el pedido contenido en su escrito de inicio de apertura de una cuenta judicial en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de realizar la transferencia bancaria de la primer cuota de cada uno de los planes de facilidades mencionados por la suma total y comprensiva del valor de la cuota al primer vencimiento con más los intereses compensatorios correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3079-2020-0. Autos: Harrods Buenos Aires LTD c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 08-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AGENTES DE RETENCION - DEUDA PREVISIONAL - PAGO DE LA DEUDA - COBRO DE RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar que se practique una nueva liquidación.
Los agravios de la actora radican en el modo en que la demandada habría aplicado los descuentos de ley, esto es, respecto de los 5 años anteriores a la demanda de autos, y sobre todos los rubros percibidos, computando meses en los cuales no se desprendería reconocimiento alguno por diferencias salariales en estos obrados, lo que habría arrojado saldos negativos que no constituyen una consecuencia lógica de la sentencia definitiva.
Resulta oportuno destacar que declarar remunerativo un suplemento tiene efectos en las obligaciones previsionales de ambas partes, es decir, hace nacer diferencias en concepto de aportes para los actores y en concepto de contribuciones para la demandada. Siendo ello así, mientras la actora deberá responder por los aportes, el Gobierno demandado deberá hacer lo propio sólo respecto de las contribuciones.
Ahora bien, en virtud del principio de congruencia (conf. art. 27 inc. 4° del Código Contencioso Administrativo y Tributario) y de lo dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ´Perona, Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo publico [no cesantía ni exoneración]´”, Expte. N° 9122/12, del 22/10/13 en cuanto a la competencia de este fuero, las referidas consecuencias no pueden ir mas allá del objeto de la “litis”, constituido -en este caso- por las diferencias salariales reclamadas.
En este entendimiento, si bien a ambas partes se les deben liquidar en la etapa de la ejecución de sentencia los aportes y las contribuciones adeudados, la base de cálculo no puede ser algo diferente de los créditos reconocidos en la sentencia por los rubros salariales mal liquidados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37879-2015-0. Autos: Outon Fabiana Silvana c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 26-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AGENTES DE RETENCION - DEUDA PREVISIONAL - PAGO DE LA DEUDA - PAGO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA - COMPETENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar que se practique una nueva liquidación en la que el cálculo y descuento de los aportes a cargo del trabajador se efectúe únicamente sobre las diferencias salariales adeudadas en virtud de los rubros mal liquidados.
Tal como lo sostuve en oportunidad de intervenir como integrante de la Sala III de este fuero (“in re” “Arcusin Lea Viviana contra GCBA s/ empleo publico [excepto cesantía o Exoneraciones]”, EXP 23943/2015-0, sentencia del 27/07/20, entre otros) se advierte que la liquidación practicada por el Gobierno local no es del todo correcta, por cuanto suma los suplementos que ya fueron abonados como no remunerativos, sobre ellos aplica el porcentaje a deducir en concepto de aportes y luego resta ese resultado de las diferencias salariales que adeuda a la actora.
Cabe recordar que, si bien es cierto que sobre las sumas adeudadas se deben descontar los aportes correspondientes, lo cual es una consecuencia necesaria de su carácter remunerativo, no pueden ventilarse aquí aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda que podría interesar al órgano previsional y la obra social correspondiente por los suplementos que ya se pagaron como no remunerativos. Pues, de lo contrario, “no solo se violaría el derecho de defensa en juicio del ente acreedor (que no tuvo intervención en autos) sino también se excedería la competencia de los tribunales porteños (al avanzar sobre temáticas cuyo tratamiento le ha sido asignado al fuero federal de la seguridad social en virtud del artículo 2° de la Ley Nº 24.655)” (cfme. Tribunal Superior de Justicia en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad, denegado en ´Perona Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo publico (no cesantía ni exoneración)´”, Expte. 9122/12, sentencia del 22/10/13; “Borria, Juan José Roberto c/ GCBA s/ otras demandas contra la aut. administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. 8948/12, del 22/10/13; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37879-2015-0. Autos: Outon Fabiana Silvana c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 26-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - POLITICAS SOCIALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONTRATO DE LOCACION - PAGO DE LA DEUDA - PAGO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTIMACION FEHACIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución dictada en la instancia de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonar la suma de $64.000 en concepto de deuda contraída por la actora con el hotel donde reside.
La demandada se agravia por considerar improcedente el pago de alquileres adeudados.
En efecto, la deuda en concepto de alquileres fue generada con anterioridad a que el GCBA tome conocimiento de la situación de vulnerabilidad del grupo familiar.
Asimismo, en lo que respecta a la constancia de deuda, es de remarcar que se acompañó una nota con el nombre del establecimiento y suscripta de manera ológrafa por quien oficiaría como administrador del mismo, no obstante, de la nota no se desprende que la actora haya sido intimada fehacientemente por el locatario al pago de la cantidad debida bajo apercibimiento de desalojo.
En lo relativo a las presuntas intimaciones, es insoslayable remitirse a lo dispuesto por el artículo 1.222 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Por ello, a la luz se la normativa invocada, toda vez que el demandado tomó conocimiento de la situación de vulnerabilidad de la parte actora con posterioridad a que se genere la deuda por alquiler y que, además, no surge de las constancias de la causa, una intimación de pago fehaciente por la deuda generada, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del GCBA y revocar lo decidido en primera instancia respecto a este punto en particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 119637-2021-1. Autos: L. M. A. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 22-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - POLITICAS SOCIALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONTRATO DE LOCACION - PAGO DE LA DEUDA - PAGO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución dictada en la instancia de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonar la suma de $64.000 en concepto de deuda contraída por la actora con el hotel donde reside. La demandada se agravia por considerar improcedente el pago de alquileres adeudados.
Al respecto, el grupo familiar tiene acceso prioritario a algunas de las prestaciones previstas en el artículo 5° y 15 de la Ley N° 4.036, conforme el cálculo establecido en su artículo 8º.
Ahora bien, que el monto del subsidio calculado bajo esos parámetros resulte insuficiente y que ello pueda dar lugar a la generación de una deuda habitacional, no es contrario a la doctrina reiterada y vigente del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) que al respecto señala que: “…no resulta, "per se", inconstitucional que el estado atienda el derecho a la vivienda mediante la entrega de subsidios temporarios cuyo monto, presumiblemente, no alcance a cubrir enteramente el valor promedio de un alquiler…” (Expediente N° 9902/13, “Moraez, Miriam Beatriz”, 20/08/2014, voto conjunto de los Dres. Conde y Lozano, considerando 2, párrafo 2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 119637-2021-1. Autos: L. M. A. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONTRATO DE LOCACION - PAGO DE LA DEUDA - PAGO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en la instancia de grado donde se rechazó la solicitud de la parte actora a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) al pago de la totalidad de la deuda contraída en concepto de alquileres impagos con el propietario del inmueble donde residen junto con su grupo familiar, en el marco de la medida cautelar en materia habitacional.
Al respecto, la actora se agravió por considerar que al no incluirse el pago del retroactivo solicitado, seguirían en una situación de inminente situación de calle.
Ahora bien, tal agravio debe ser rechazado porque, en este estado del proceso no se advierte un accionar manifiestamente arbitrario del GCBA, quien no ha participado en el devengamiento de la deuda reclamada y resultaría por ello ajeno a la relación jurídica entre la parte actora y su acreedor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 146362-2021-1. Autos: C. R. H. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONTRATO DE LOCACION - PAGO DE LA DEUDA - PAGO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - INTIMACION DE PAGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en la instancia de grado donde se rechazó la solicitud de la parte actora a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) al pago de la totalidad de la deuda contraída en concepto de alquileres impagos con el propietario del inmueble donde residen.
Al respecto, la actora se agravió por considerar que la Jueza de primera instancia rechazó el pago de la deuda de alquiler, debido a que estimó que tal pretensión excedería “el acotado marco de la medida cautelar”.
Establecido ello, cabe señalar que la actora y su hija residirían en una vivienda en una Villa de esta Ciudad, cuyo canon mensual ascendería a la suma mensual de $16.000.-, “pero a raíz de la imposibilidad de afrontar el pago del alquiler por carecer de los recursos necesarios para hacerlo, el locador los intimó a abonar la deuda que poseen bajo apercibimiento de desalojarlos”.
Sumado a ello de las constancias de autos surgiría que la amparista adeudaría el alquiler correspondiente a “2 meses”. Por otra parte en dicha constancia, no se especifica cuales son los meses adeudados, ni tampoco el monto concreto y determinado de la deuda.
Por otro lado, se le requirió al GCBA la urgente incorporación al programa “Atención para Familias en Situación de Calle”, y se le informó sobre la deuda que mantendrían en concepto de un mes de alquiler impago.
En ese orden en lo respecta a la constancia de deuda, es insoslayable remarcar que se acompañó a estos actuados la copia de una nota escrita a mano y suscripta de manera ológrafa por quien indicaría ser el dueño de la vivienda en donde residiría el grupo familiar, no obstante, en aquella constancia no se especifica de manera concreta y determinada el monto adeudado ni el plazo para el pago de la deuda.
Ahora bien, toda vez que en esta etapa inicial del proceso, no surge de las constancias una intimación de pago fehaciente -conf. artículo 1.222 del Código Civil y Comercial de la Nación- por la deuda generada en concepto de alquiler, ya que la constancia acompañada no establece de manera concreta ni determinada el monto adeudado ni el plazo para su pago, corresponde rechazar el recurso de apelación de la actora y confirmar lo decidido por la Jueza en la primera instancia respecto a este punto en particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 146362-2021-1. Autos: C. R. H. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DE SENTENCIA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - OBRAS PUBLICAS - PAGO DE LA DEUDA - DEUDAS DEL ESTADO - CONSOLIDACION DE DEUDAS DEL ESTADO - BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el coactor y confirmar la resolución que rechazó el pedido que se declarase que el crédito reconocido a favor de la actora se encuentra ‘consolidado’ en los términos de la Ley 23982 y demás normas de Emergencia Económica dictadas al tiempo de los hechos de autos.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente tratadas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante esta Cámara, a cuyos fundamentos cabe remitir por razones de brevedad.
El Tribunal Superior de Justicia revocó parcialmente la sentencia dictada por la Sala III y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda en relación a los planes de pavimentación y al plan de puentes peatonales, por el saldo adeudado por el GCBA, el cual ascendía a la suma de $25.202.786,96, de conformidad con los certificados de deuda emitidos de oficio y hasta la proporción de los créditos titularizados por los accionantes, sin intereses . Asimismo, rechazó el reclamo referido a las refacciones de escuelas y hospitales.
Cabe señalar que, contrariamente a lo postulado por el recurrente, mediante el escrito que dio lugar a la decisión aquí recurrida, la parte coactora concretamente solicitó la declaración de certeza respecto de la naturaleza jurídica del crédito reconocido en autos a favor de la actora. En ese sentido, requirió al juez de grado “(...) declarar que el crédito reconocido a favor de la actora se encuentra ´consolidado´ en los términos de la ley 23982 y demás normas de Emergencia Económica dictadas en nuestro País al tiempo de los hechos de autos (año 1989 y posteriores); ello, por cuanto se advierte que podría existir -por parte del GCBA- una equivocada posición en punto al modo (medio de pago) en que deberá ser cumplida (y pactada) la condena a cargo de la demandada dictada por el Superior Tribunal de Justicia de esta Ciudad...".
Así, peticionó que se declarara que la condena de autos debía ser abonada conforme las reglas de la consolidación de deudas del Estado, es decir, con entrega de los bonos correspondientes.
Aclarado ello, lo argumentado en torno a que el magistrado efectuó una incorrecta interpretación respecto de lo que le fuera solicitado, debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4236-2001-3. Autos: Sigma Construcciones S.R.L. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DE SENTENCIA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - PAGO DE LA DEUDA - DEUDAS DEL ESTADO - CONSOLIDACION DE DEUDAS DEL ESTADO - BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el coactor y confirmar la resolución que rechazó el pedido que se declarase que el crédito reconocido a favor de la actora se encuentra ‘consolidado’ en los términos de la Ley 23982 y demás normas de Emergencia Económica dictadas al tiempo de los hechos de autos.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente tratadas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante esta Cámara, a cuyos fundamentos cabe remitir por razones de brevedad.
Los agravios del coactor no resultan idóneos para demostrar un error en el razonamiento del juez de grado en concluir que “(...) la petición aquí en examen ya ha sido efectuada por el coactor... en múltiples ocasiones y fue rechazada por los Tribunales intervinientes, motivo por el cual no corresponde que el suscripto se aboque a la cuestión nuevamente en esta instancia de la ejecución de la sentencia.” .
Cabe destacar que mediante el recurso de aclaratoria interpuesto por ante el TSJ contra la sentencia, la coactora solicitó que se procediera a aclarar los alcances de la expresión “sin intereses” empleada por el Tribunal, respecto del monto por el que se había hecho lugar a la demanda. En lo sustancial, entendió que el pronunciamiento debía interpretarse como una condena al pago del monto nominal del certificado de obra emitido por el GCBA, en valores consolidados al 31/03/1991, sin reconocerse intereses posteriores a dicha fecha. En ese marco, solicitó que se aclarara que: “a) el crédito reconocido a favor de la actora de $25.202.786,96 se encuentra consolidado y determinado en valores al 31 de marzo de 1991, por los conceptos y montos comprendidos en los certificados de obra emitidos de oficio; y, b) que la expresión ´sin intereses´ debe entenderse como que en autos la mayoría no admitió agregar al capital de condena (determinado al 31 de marzo de 1991) los intereses adicionales contractuales por mora, devengados con posterioridad a la fecha del cálculo de los certificados referidos y ellos computados hasta su efectivo pago por parte de la deudora.”
Asimismo, cabe resaltar que mediante el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia, con anterioridad a que el TSJ resolviera su recurso de aclaratoria, la coactora replanteó la cuestión introducida en dicho remedio.
El mentado recurso de aclaratoria fue resuelto por el TSJ que rechazó el recurso mencionado, en el entendimiento de que la condena impuesta era clara, precisa y contundente, en tanto había ordenado al GCBA abonar a la parte actora la suma de $25.202.786,96, sin intereses, en la proporción de los créditos titularizados por los respectivos accionantes. En ese sentido, concluyó que “(...) las alegaciones de los recurrentes (en tanto requieren la aplicación de intereses, plantean que el crédito de autos se encontraría consolidado, y solicitan que se aplique una condena adicional por los daños y perjuicios sufridos por el ilegítimo actuar del GCBA), exceden la mera corrección, propia de la aclaratoria, pues alterarían en lo substancial la decisión . Por este motivo, estos planteos y agravios, en cuanto revelan la disconformidad con lo resuelto por este Tribunal, deben ser articulados mediante la vía recursiva pertinente (en el caso, el recurso extraordinario federal ante la CSJN).” (voto de la Dra. Conde, al cual adhirieron los Dres. Weinberg y Casás).
En consecuencia, considero que el recurso de apelación deducido debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4236-2001-3. Autos: Sigma Construcciones S.R.L. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DE SENTENCIA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - PAGO DE LA DEUDA - DEUDAS DEL ESTADO - CONSOLIDACION DE DEUDAS DEL ESTADO - BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el coactor y confirmar la resolución que rechazó el pedido que se declarase que el crédito reconocido a favor de la actora se encuentra ‘consolidado’ en los términos de la Ley 23982 y demás normas de Emergencia Económica dictadas al tiempo de los hechos de autos.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente tratadas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante esta Cámara, a cuyos fundamentos cabe remitir por razones de brevedad.
Los agravios del coactor no resultan idóneos para demostrar un error en el razonamiento del juez de grado en concluir que “(...) la petición aquí en examen ya ha sido efectuada por el coactor... en múltiples ocasiones y fue rechazada por los Tribunales intervinientes, motivo por el cual no corresponde que el suscripto se aboque a la cuestión nuevamente en esta instancia de la ejecución de la sentencia.” .
En este contexto, resulta con suma claridad que la solicitud de un pronunciamiento respecto de la naturaleza de la deuda reconocida en autos, como crédito consolidado en los términos de la Ley 23982, constituye un planteo que ya fue introducido en su oportunidad por la parte recurrente y rechazado por el Tribunal interviniente. Nótese que el TSJ, por mayoría, esgrimió que la petición de declaración de que el crédito se encontraría consolidado alteraría, en lo sustancial, la decisión dictada en fecha 15/06/2017, al tiempo que indicó que la solicitud debía ser articulada mediante el recurso extraordinario federal.
En este punto, resulta menester subrayar que el REF interpuesto contra la sentencia del TSJ del 15/06/2017 fue denegado por dicho Tribunal en fecha 27/06/2018, oportunidad en la que también fue denegado el REF promovido por la coactora contra la sentencia aclaratoria del 06/12/2017.
Cabe agregar que la queja interpuesta por la coactora por ante la CSJN contra la mentada resolución, fue declarada inadmisible por la CSJN (de conformidad con lo establecido por el art. 280 del CPCCN mediante resolución del 21/08/2020).
Si bien el relato anterior da cuenta del tesonero reclamo que la actora viene haciendo persistentemente en distintas instancias con relación a lo que considera una decisión arbitraria, no es menos cierto que el TSJ ha rechazado la solicitud de que se reconozca el crédito como deuda consolidada y que esta decisión ha devenido firme. Por ello asiste razón al juez de grado en cuanto sostiene que se encuentra impedido de avocarse a la cuestión nuevamente en esta instancia.
En consecuencia, considero que el recurso de apelación deducido debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4236-2001-3. Autos: Sigma Construcciones S.R.L. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE MULTAS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PAGO DE LA DEUDA - EXCEPCION DE PAGO - PAGO DOCUMENTADO - INTERESES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Ente Regulador de los Servicios Públicos y confirmar la resolución que hizo lugar a la excepción de pago total, rechazó la ejecución e impuso las costas a la actora vencida.
El recurrente sostiene que se otorgó efecto cancelatorio a una mera transferencia bancaria y que la demandada realizó la comunicación del pago fuera de término.
En esta línea, destacó que el artículo 454 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario dispone que los pagos mal imputados o no notificados no sirven de fundamento para oponer una excepción y practicó liquidación de intereses.
Sin embargo, la demandada realizó el pago del modo requerido por el actor, es decir, mediante depósito en la Cuenta Corriente del Ente Regulador de los Servicios Públicos dentro del plazo previsto.
Tampoco se halla debatido que, al momento de emitirse el certificado de deuda e iniciarse la presente ejecución, el pago había sido comunicado por la empresa sancionada al Ente , también del modo requerido por el actor.
En ese contexto, teniendo en cuenta que el Ente no rebate el principal argumento de la sentencia recurrida, que es que la deuda fue cancelada en plazo y que el pago fue correctamente informado con anterioridad al inicio de la demanda, no se advierten razones para modificar la resolución de grado.
Por otra parte, resta agregar que el certificado de deuda fue emitido luego del pago efectuado por la demandada y el mismo día de la notificación, vía correo electrónico, del pago.
Ello así, atento que el pago se realizó en término, no corresponde la aplicación de intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116821-2021-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Solbayres - Impsa Ambiental S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 11-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PAGO DE LA DEUDA

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado en tanto admitió el planteo de prescripción opuesto por la accionante respecto de los períodos 12/2005 y por los períodos posteriores.
El Juez de grado dictó sentencia haciendo lugar parcialmente a la demanda instaurada por la entidad bancaria actora a fin de que se revocaran las Resoluciones mediante las que las cuales la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP),determinó de oficio sobre base cierta la materia imponible y el impuesto resultante por los ejercicios 2004 a 2010 declarando prescripta la acción judicial tendiente al cobro de la deuda correspondiente a los períodos 2004 a 2006.
Sin embargo, si bien la prescripción de la deuda debía ocurrir, inicialmente, el 1/1/2012, en virtud de la suspensión del plazo de prescripción por un año establecida en la Ley Nº 2569, ella fue extendida hasta el 1/1/2013.
A esa fecha debe añadirse, a su vez, la suspensión por 180 días corridos (artículo 79 del Código Fiscal t.o. 2005) acaecida en virtud de la notificación de la resolución que inició el procedimiento, la cual finalizó el 1/6/2013.
También debe tenerse en cuenta la suspensión por el término de un año en virtud de la aplicación del artículo 78 del Código Fiscal (t.o. 2005), la cual, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo, en el caso de mediar recursos de reconsideración o jerárquicos –como en el supuesto de autos– se prolonga hasta ciento ochenta (180) días después de notificada la resolución dictada en los mismos.
Ello así, atento que la resolución que rechazó el recurso jerárquico y agotó la vía administrativa fue notificada a la accionante el día 28/9/2015, a partir de esa fecha deben computarse 180 días de suspensión.
Por lo tanto, toda vez que la actora procedió al pago de la deuda reclamada el 24/11/2015, ello produjo la interrupción de los plazos de prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Fiscal (t.o. 2005, y posteriores en igual sentido).
De lo expuesto se comprueba que a esa fecha —(24/11/2015)— no había operado la prescripción del período 12 de 2005, en virtud de la suspensión por 180 días después de notificada la resolución del recurso jerárquico que dispone el artículo 78 del Código Fiscal (t.o. 2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 909-2016-0. Autos: BBVA Banco Francés SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from