EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - NATURALEZA JURIDICA - OBJETO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - NOTIFICACION POR CEDULA - FALTA DE AVISO - NULIDAD - PROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA

La intimación de pago se considera un acto esencial e irrenunciable, que atañe a la constitución regular del contradictorio. En palabras de Fenochietto, "desempeña una función procesal imprescindible" (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, Buenos Aires, 1999, tº 3, p. 60) y de su realización depende la preservación del derecho de defensa en juicio, la garantía del debido proceso (arts. 18 CN y 12 -inc. 3- CCABA) y la igualdad de las partes (art. 27 -inc. 5 c- CCAyT).
Es por ello que cuando el acto viciado de nulidad es el traslado de la demanda -cuya función procesal, en la ejecución fiscal, está dado por la intimación de pago-, la jurisprudencia ha sostenido que no es necesario acreditar la ocurrencia del perjuicio, pues éste surge evidente desde que la notificación irregular impide al accionado oponer sus defensas en debida forma y término, por lo que el gravamen ocasionado se presume.
Asimismo, por la especial trascendencia que tiene la notificación del traslado de la demanda, se establecen formalidades especiales con el fin de asegurar la garantía del derecho de defensa. Por lo tanto, la omisión de él es causal de nulidad, que puede incluso declararse de oficio (Maurino, Alberto Luis, Notificaciones Procesales, Ed. Astrea, 1985, pág. 99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 410426 - 0. Autos: GCBA c/ MARTINEZ SUSANA VIRGINIA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 29-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - NOTIFICACION POR CEDULA - FALTA DE AVISO - NULIDAD - PROCEDENCIA

Si la cédula por la cual se diligenció la intimación de pago en una ejecución fiscal fue dirigida al domicilio denunciado del accionado, por lo que no resulta aplicable la normativa referida al diligenciamiento de la intimación de pago en el domicilio fiscal, sino el artículo 287 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y se advierte de dicho documento que la notificación fue entregada al encargado del edificio en la primera oportunidad, sin que se haya dado cumplimiento a lo expresamente previsto en el artículo 287, se aprecia, en el caso, un incumplimiento claro del procedimiento pertinente para la notificación de la cédula de intimación de pago por lo que corresponde declarar su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 410426 - 0. Autos: GCBA c/ MARTINEZ SUSANA VIRGINIA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 29-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - NOTIFICACION POR CEDULA - REGIMEN JURIDICO - AVISO PREVIO - PROCEDENCIA

El artículo 287 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que regula el procedimiento a seguir en los procesos en los cuales la parte actora es la autoridad administrativa, establece específicamente que, al notificar la demanda, y cuando no se encontrare a la persona, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente y, recién en la segunda oportunidad, se puede proceder conforme lo previsto en el artículo 124 del mismo cuerpo legal. A su vez, esta disposición resulta aplicable supletoriamente a la intimación de pago en la ejecución fiscal, en virtud de lo dispuesto por el artículo 449 Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 306503 - 0. Autos: GCBA c/ ALVEAR PALACE HOTEL SAI Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 29-04-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - NOTIFICACION POR CEDULA - FALTA DE AVISO - NULIDAD - PROCEDENCIA

La omisión por parte del oficial notificador de efectuar el aviso previo de ley previsto en el artículo 287 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, acarrea la nulidad de la notificación (artículo 18, CN y 12, inc. 3, CCABA; arts. 132 y 152, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 410426 - 0. Autos: GCBA c/ MARTINEZ SUSANA VIRGINIA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 29-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION - REQUISITOS - NOTIFICACION PERSONAL - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO REAL - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO FISCAL

La intimación de pago no exige que la notificación se practique personalmente (Falcón, Enrique M., Procesos de Ejecución - Juicio Ejecutivo, Buenos Aires, Rubinzal Culzoni, T. I, p. 262) y el principio general, que dispone que corresponde efectuarla en el domicilio real no es absoluto, pues tiene varias excepciones. En este sentido el Código Fiscal autoriza a practicar los requerimientos de pago en el domicilio fiscal del contribuyente (conf. arts. 23 y 24, Cód. Fiscal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 73601-99. Autos: G.C.B.A c/ JUSTO ARIEL LEONARDO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-06-2004. Sentencia Nro. 6205.

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EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - REQUISITOS - OBJETO - INTIMACION DE PAGO - FORMALIDADES - CARACTER RESTRICTIVO

La notificación del traslado de la demanda –asimilándose, en este caso, a la intimación de pago- tiene trascendental importancia para el desarrollo normal del proceso, ya que, por el emplazamiento que la citación importa, el demandado queda vinculado a la relación procesal. Por ello, el legislador la ha revestido de formalidades especiales para asegurar la eficacia del acto, porque en la certeza de dicha citación se encuentra interesada la garantía de defensa en juicio, ya que el demandado podrá ejercer o no adecuadamente ese derecho según cómo se haya hecho saber el emplazamiento.
Ergo, todo lo relativo a la notificación del traslado de la demanda, en consecuencia, debe ser interpretado con criterio restrictivo (confr. Maurino, Alberto Luis, Nulidades Procesales”, Astrea, p. 143 yt sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19052-98. Autos: GCBA c/ MINICUCCI, RAFAEL Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-7-2004. Sentencia Nro. 6308.

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EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - REQUISITOS - AVISO DE LEY - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA

En el caso, si el Oficial Notificador omitió dejar el aviso de ley, esta inobservancia ha ocasionado un perjuicio irreparable en el destinatario por lo que corresponde –a fin de preservar un adecuado derecho de defensa- declarar la nulidad de la notificación y disponer la continuación de los trámites procesales según corresponda.
Ello, toda vez que la cédula de notificación consignó el carácter de “denunciado” del domicilio en que se practicó la diligencia, por lo que el oficial notificador no observó adecuadamente las disposiciones establecidas para proceder a citar al demandado para que comparezca al juicio. En particular, no cumplió con el requerido “aviso de ley” impuesto en los artículos 287 del CCAyT y 2.18.8 del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial (Res nº 152/99 del CMCBA) .
Al respecto se ha sostenido que la omisión de este requisito –exclusivo de la notificación de la demanda- es casual de nulidad, la que puede declararse incluso de oficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19052-98. Autos: GCBA c/ MINICUCCI, RAFAEL Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-7-2004. Sentencia Nro. 6308.

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EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - NOTIFICACION BAJO RESPONSABILIDAD DE LA PARTE ACTORA - NULIDAD - PROCEDENCIA

Corresponde declarar la nulidad de la notificación si el piso y departamento no corresponden al del ejecutado. Ello, a pesar que, practicada bajo responsabilidad de la parte actora, el oficial notificador informó que una persona, que dijo ser el encargado, manifestó que la demandada vivía allí. Ello, toda vez que el mandamiento de intimación de pago es un acto que posee trascendencia en el proceso, ya que el correcto traslado de la demanda es fundamental para el ejercicio de defensa del ejecutado. En este sentido, cabe recordar que, a efectos de apreciar el cumplimiento de los recaudos legales requeridos para la notificación del traslado de la demanda, hay que proceder con criterio estricto y, en caso de dudas, hay que atenerse a la solución que evite conculcar derechos de origen constitucional (cfr. Maurino, Alberto Luis: Notificaciones procesales, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1985, p.254 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 405213 - 0. Autos: GCBA c/ ALMANZA DE ORTELLI ELENA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 11-03-2004. Sentencia Nro. 9.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la nulidad de la notificación de la demanda articulada por la demandada.
La cédula de notificación fue diligenciada en el domicilio denunciado por la demandada a la Administración y del informe del oficial notificador surge que éste se entrevistó con el encargado quien le indicó que el demandado vivía allí, por lo que procedió a fijar la cédula en la puerta de acceso al domicilio, tal como lo establece el artículo 124 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
También es importante destacar que el domicilio donde se practicó la notificación es el mismo que se consigna en el título de deuda.
En efecto, se puede inferir que el ejecutado estaba en pleno conocimiento de cuáles eran sus deberes formales frente al fisco.
En virtud de lo expuesto, cabe concluir que le asiste la razón a la recurrente. La notificación efectuada en el domicilio fiscal resulta válida. El orden público procesal no se encuentra violado al adoptar esta decisión, pues, un proceder contrario importa avalar la transgresión de preciados principios constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 501354-0. Autos: GCBA c/ ARMEXAS S.A Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 23-11-2007. Sentencia Nro. 144.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - REQUISITOS - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La notificación del traslado de la demanda se encuentra rodeada de una variedad de formalidades con el objeto de asegurar su efectivo conocimiento por la parte emplazada, pues la indefensión es el mayor vicio de que es susceptible el proceso. En este sentido tiene dicho la Corte Suprema que dada la particular significación que reviste el acto impugnado –en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad, cabe inferir la existencia del perjuicio por el solo incumplimiento de los recaudos legales, solución que se compadece con la tutela de la garantía constitucional comprometida, cuya vigencia requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ser oído, y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales (Fallos 280:72; 283:88 y 288:326, ente muchos otros). Ello supone un criterio riguroso en el examen del cumplimiento de una regular notificación de la demanda y el incidente de nulidad deducido no puede tasarse, siguiendo las líneas generales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 305073-0. Autos: GCBA c/ SOSA OSCAR NORBERTO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 19-02-2008. Sentencia Nro. 436.

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EJECUCION FISCAL - DEMANDA - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - ESTADO NACIONAL - APLICACION DE LA LEY - LEY DE EMERGENCIA ECONOMICA FINANCIERA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza el incidente de nulidad de la notificación de la ejecución fiscal, por considerar aplicables los artículos 123 y 124 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y no las Leyes Nº 3952 y 25.344, como pretende la ejecutada.
Ley Nº 25.344 en su artículo primero declara la emergencia económico financiera del Estado nacional cuya duración fija en un año, prorrogable por igual término una sola vez por el Poder Ejecutivo Nacional. Además prescribe que “las disposiciones de carácter común de esta ley son permanentes y no caducarán en los plazos citados en el párrafo anterior”.
La ley introduce importantes modificaciones al proceso contencioso administrativo que inciden en las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que se aplica en el ámbito nacional a los litigios contra el Estado, por ausencia de un código específico. Así como también en las jurisdicciones locales, por cuanto tales normas se aplican a todos los litigios contra la Administración Pública Nacional central y descentralizada, entidades autárquicas, obras sociales del sector público, bancos y entidades financieras oficiales, fuerzas armadas y de seguridad, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales, y todo otro ente en que el Estado Nacional o sus entes descentralizados posean participación total o mayoritaria de capital o en la conformación de las decisiones societarias, cualquiera sea la jurisdicción que corresponda (artículo 8, ley 25.344).
El sistema prevé dos situaciones diferenciadas para el proceso, una para las acciones que se hubiesen deducido contra el Estado al momento de sancionarse la ley y el otro para los juicios que se iniciasen con posterioridad (artículos 8,9,10 y 11).
En este contexto, la norma muestra vocación de permanencia, por cuanto no se refiere únicamente a los juicios ya iniciados o que se inicien en un lapso determinado sino a todos los juicios que se inicien.
Por lo expuesto, debe admitirse la vigencia y aplicación de las disposiciones de la Ley Nº 25.344.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 629900-0. Autos: GCBA c/ Estado Nacional Argentino Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2008. Sentencia Nro. 1491.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - PRINCIPIO DE PREVENCION - NOTIFICACION DE LA DEMANDA

La acumulación de autos o de procesos es la reunión de dos o más de ellos en trámite, que en razón de tener por objeto pretensiones conexas hechas valer en distintos expedientes, no pueden ser decididas separadamente sin riesgo de incurrir en sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada.
El proceso acumulativo implica, pues, el conocimiento de un solo magistrado, quien instruirá las causas, conjunta o separadamente y pronunciará, en su momento, una única sentencia, en un solo acto, o en sendos pronunciamientos simultáneos. Así se obtendrá una decisión congruente de todas las cuestiones y litigios acumulados (Fenochietto, Carlos E., Código procesal civil y comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, t. 1, Buenos Aires, Astrea, 2001, pp. 694-5).
A su vez, cuando la acumulación resultase procedente, el principio de prevención establecido por el articulo 171 del Código Contencioso Administrativo y Tributario indica que ella se hará sobre el expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13594-0. Autos: Cárrega Juan Miguel y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2009. Sentencia Nro. 383.

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EJECUCION FISCAL - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - FACILIDADES DE PAGO - REGIMEN JURIDICO - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

En el caso, corresponde imponer las costas en el orden causado en la presente ejecución fiscal. Del artículo 7º de la Resolución Nº 250/AGIP/2008 se desprende como principio general que el ejecutado al adherir al plan de facilidades regido por la mentada resolución asume el pago de las costas. Empero, se entiende que se trata de las costas generadas hasta el momento en que se suscribió el plan de facilidades o aquéllas posteriores que pudieran producirse con motivo del incumplimiento de dicho convenio.
Ahora bien, sentado lo anterior, se observa en la especie que, por un lado, el accionado adhirió al plan y abonó la suma debida más los gastos con fecha anterior a la notificación del traslado de la demanda; esto es, se notificó la demanda con posterioridad a la suscripción del plan y al pago de la deuda.
Asimismo, se observa que las presentaciones del ejecutado posteriores a la adhesión obedecen a que la suscripción del plan de facilidades y el pago de la deuda no fue denunciada oportunamente por la accionante, circunstancia que obligó al demandado a plantear la excepción de pago y a realizar las restantes actuaciones posteriores, en ejercicio de su derecho de defensa y por el principio de eventualidad. Más aún, la propia ejecutante admitió que la falta de presentación del escrito de desistimiento obedeció a que los hechos se sucedieron en plazos breves y superpuestos y, por ello, no había logrado obtener la autorización para desistir que exige el artículo 256 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En síntesis, advirtiendo que, por un lado, fue la existencia de una deuda fiscal del ejecutado la que dio causa a estas actuaciones; y, por el otro, que por problemas que exceden esta causa, el mandatario de la demandante no pudo denunciar oportunamente la suscripción del plan de facilidades y el pago de las sumas reclamadas, es que esta Alzada entiende razonable imponer las costas en el orden causado (art. 62, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 864692-0. Autos: GCBA c/ MAQUINAS ACROPOLIS S.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 04-09-2009. Sentencia Nro. 158.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - CEDULA DE NOTIFICACION - FOJAS FALTANTES - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, la cédula de notificación de la demanda cuestionada señala, en su anverso, "in fine", que se adjuntan copias de la demanda, documental y ampliación de la prueba. Empero, no se plasmó en aquélla la cantidad de fojas que se acompañaron, circunstancia que fue omitida por la demandante al confeccionar la cédula.
Así las cosas, debe ponerse de resalto que las constancias de la causa no permiten arribar a una conclusión terminante en torno a si los agregados fueron acompañados a la cédula o no, atento no haber sido completada en su totalidad (falta -como se dijera- indicar la cantidad de fojas que componían los adjuntos).
Ahora bien, resulta preciso recordar que la contestación de la demanda tiene para el demandado la misma importancia que la demanda para el actor, ya que ambas (demanda y contestación) fijan el límite de la controversia; de allí que pueda afirmarse que la incorrecta notificación del traslado de la demanda produce un perjuicio considerable al demandado porque le impide ejercer debidamente su derecho de defensa consagrado por el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Entonces, estando impugnada la cédula de notificación del traslado de la demanda y teniendo en consideración la trascedencia que dicho acto procesal reviste para la accionada, cabe concluir que la configuración de una duda razonable en cuenta a la validez de dicha cédula hace admisible parcialmente el agravio de la accionada.
Empero, toda vez que la cuestión reside en la omisión de adjuntar algunas piezas procesales a la notificación, no es posible concluir en la nulidad de aquélla sino solamente permite suspender los plazos procesales hasta tanto se subsane dicha omisión. Más aún, en el caso de autos, no se discute que la mentada cédula cumplió su misión específica, esto es, hacer saber al demandado la existencia del pleito. Tampoco, está en duda que fue recibida por el destinatario, tal como surge de los dichos de la recurrente. El problema, pues, reside en que no existe certeza respecto de que las copias adjuntadas a la notificación constituyeron la totalidad de las enunciadas en la cédula, hecho que, de ser cierto, atenta contra el ejercicio del derecho de defensa de la parte accionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29938-0. Autos: GOMEZ GLADYS MARIA c/ HOSPITAL GENERAL DE AGUDOS DR. I. PIROVANO Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 03-07-2009. Sentencia Nro. 240.

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EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DOMICILIO FISCAL - REGIMEN JURIDICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - INMUEBLES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto declaró la nulidad de la notificación de la intimación de pago en la presente ejecución fiscal.
En el caso de contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, el principio es que el domicilio fiscal es el consignado por el contribuyente ante la AFIP y, sólo en el caso en que no se haya denunciado domicilio alguno, se lo tiene por constituido en el de la ubicación física del inmueble (conf. art. 24 del Código Fiscal).
En consecuencia, aún cuando el domicilio donde se cursó la notificación de la demanda podría pertenecer al de la ejecutada, dicho domicilio es el de la ubicación física del inmueble y no el constituido según la normativa fiscal. Pues entonces, para qué un contribuyente constituye un domicilio especial frente al Fisco si no lo es para que puedan sustanciarse todas las relaciones derivadas de los impuestos y contribuciones de su unidad funcional, en lo que se incluyen, obviamente, las notificaciones e intimaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18824-0. Autos: GCBA c/ FERICENTER SOCIEDAD ANONIMA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 22-02-2010. Sentencia Nro. 64.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - REQUISITOS - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La notificación del traslado de la demanda se encuentra rodeada de una variedad de formalidades con el objeto de asegurar su efectivo conocimiento por la parte emplazada, pues la indefensión es el mayor vicio de que es susceptible el proceso.
En este sentido tiene dicho la Corte Suprema que dada la particular significación que reviste el acto impugnado –en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad, cabe inferir la existencia del perjuicio por el solo incumplimiento de los recaudos legales, solución que se compadece con la tutela de la garantía constitucional comprometida, cuya vigencia requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ser oído, y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales (Fallos 280:72; 283:88 y 288:326, ente muchos otros). Ello supone un criterio riguroso en el examen del cumplimiento de una regular notificación de la demanda y el incidente de nulidad deducido no puede tasarse, siguiendo las líneas generales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18824-0. Autos: GCBA c/ FERICENTER SOCIEDAD ANONIMA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 22-02-2010. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PRETENSIONES - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 81 del Código Contencioso Administrativo determina los presupuestos de procedencia de la acumulación objetiva de pretensiones y no ya de acciones (como sienta el artículo 87 del CPCCN); lo dicho implica, de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia, la posibilidad de acumular, en el marco de un único proceso o trámite, varias pretensiones
En otras palabras, esta disposición refiere al supuesto en que, al comienzo del pleito (léase: antes de la notificación de la demanda) el actor amplía los términos de su pretensión inicial; así, por ejemplo, si luego de interponer su demanda en autos contra la resolución administrativa, el actor hubiere ampliado su demanda contra otra resolución administrativa en este mismo trámite, la situación encuadraría en el supuesto previsto por el citado artículo 81 del Código Contencioso Administrativo, encontrándose sujeta su procedencia a la configuración de los requisitos enumerados por los diversos incisos del artículo mencionado.
Es que, si bien en principio la acumulación objetiva de pretensiones se produce desde el comienzo (esto es, cuando las pretensiones son acumuladas por el actor contra una misma parte en la demanda), podría suceder que en el escrito inicial sólo se ejerza una pretensión y tiempo después, mediante la ampliación de la demanda, se agregue otra u otras. Aun así existe un límite temporal, pues la posibilidad de acumular debe hacerse valer con anterioridad a la notificación del traslado de la demanda” (Areán, Beatriz A. en ob. cit., p. 249).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1707-0. Autos: Metrovías SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2009. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - ALCANCES - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD

La notificación del traslado de la demanda se encuentra rodeada de una variedad de formalidades con el objeto de asegurar su efectivo conocimiento por la parte emplazada, pues la indefensión es el mayor vicio de que es susceptible el proceso. En este sentido tiene dicho la Corte Suprema que dada la particular significación que reviste el acto impugnado –en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad, cabe inferir la existencia del perjuicio por el solo incumplimiento de los recaudos legales, solución que se compadece con la tutela de la garantía constitucional comprometida, cuya vigencia requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ser oído, y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales (Fallos 280:72; 283:88 y 288:326, ente muchos otros). Ello supone un criterio riguroso en el examen del cumplimiento de una regular notificación de la demanda y el incidente de nulidad deducido no puede tasarse, siguiendo las líneas generales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 854291-0. Autos: GCBA c/ BANCO CREDICOOP COOP. LTDO. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 21-10-2010. Sentencia Nro. 520.

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EJECUCION FISCAL - PROCESO EJECUTIVO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - INTIMACION DE PAGO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DOMICILIO FISCAL - REGIMEN JURIDICO - CAMBIO DE DOMICILIO - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO - ALCANCES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad de la notificación de la cédula de intimación de pago, por haber sido dirigida a un domicilio que no es el registrado ante el organismo recaudador por la contribuyente, y dejó sin efecto todo lo actuado en el marco de un proceso ejecutivo.
Ello así, atento la trascendencia que reviste la intiamción de pago en el marco de una ejecución fiscal, a los fines de preservar el derecho de defensa del ejecutado.
En este sentido resulta del informe obrante en autos que se advierte que la ejecutada efectuó el último cambio de domicilio previamente a la emisión del título ejecutivo.
Esta circunstancia permite concluir que la ejecutante debió conocer el domicilio fiscal de la demandada y librar la cédula de intimación de pago a dicha dirección, hecho que no se verifica en la especie.
Asimismo, debe agregarse que la accionada ha expuesto las defensas de las que se vio privado de oponer, en cumplimiento de la carga que en materia de nulidad se impone al que la plantee, esto es, indicar el perjuicio sufrido y el interés jurídico afectado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 517803-0. Autos: GCBA c/ INGENIERIA MATHEU SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-09-2011. Sentencia Nro. 404.

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EJECUCION FISCAL - DEMANDA - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DOMICILIO REAL - DOMICILIO FISCAL - EXCEPCIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la notificación del traslado de la ejecución fiscal diligenciada en la sede de la Casa de la provincia.
El pedido de nulidad de la demandada se basó en que dicho traslado -a su entender- tenía que ser notificado en el domicilio real de la provincia.
En tal sentido, el Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone como principio general en materia de nulidad de actos procesales, que procede cuando el acto carece de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad; y limita la posibilidad de declararla cuando el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad para la cual estaba destinado.
Además, las nulidades procesales deben interpretarse restrictivamente, y reservarse la sanción a los casos de exteriorización de una efectiva indefensión, por cuanto el proceso no es un rito solemne y frágil que se desmorone ante la primera infracción formal. Es decir que, por principio, sólo se justifica en aquellos supuestos en que el acto impugnado o viciado ocasione un perjuicio y no cumpla con su finalidad. Ello porque, frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la de obtener actos procesales firmes sobre los que pueda consolidarse el proceso (conf. Fenochietto – Arazi, Código Procesal Civil y Comercial, Tº I, págs. 611 y 624; Palacio Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tº IV, pág. 178).
Por otra parte, debe tenerse presente que la intimación de pago no exige que la notificación se practique personalmente (Falcón, Enrique M., Procesos de Ejecución – Juicio Ejecutivo, Buenos Aires, Rubinzal Culzoni, T. I, p. 262) y que el principio general, que dispone que corresponde efectuarla en el domicilio real no es absoluto, pues tiene varias excepciones. En este sentido el Código Fiscal autoriza a practicar los requerimientos de pago en el domicilio fiscal del contribuyente (conf. arts. 28 y 29, Cód. Fiscal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 955334-0. Autos: GCBA c/ SECRETARIA DE SALUD DE CHUBUT SIPROSALUD Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 01-09-2011. Sentencia Nro. 363.

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EJECUCION FISCAL - DEMANDA - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - ESTADO NACIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso corresponde revocar la sentencia de primera instancia que mandó llevar adelante la ejecución fiscal contra el Estado Nacional Argentino, y oirdenar a la instancia de grado cumplir con la notificación dispuesta en el artículo 8 de la Ley Nº 25344.
Sobre esta cuestión la Sala ya ha dicho que, más allá de que una de las partes involucradas en el caso sea el Estado Nacional, las normas que deben regir el proceso son las del dispuestas en el ordenamiento local (“GCBA CONTRA ESTADO NACIONAL ARGENTINO SOBRE EJ.FISC. - ABL” , EXPTE: EJF 601903 / 0, 30 de abril de 2010).
Sin perjuicio de ello, este Tribunal ha dejado establecido que, de conformidad con la doctrina de la CSJN en el fallo “Cohen Arazi, Eduardo c/ EN Jefatura de Gabinete- resol 155/01 y otro s/ empleo público” del 11 de diciembre de 2007, debe darse cumplimiento a lo regulado en el artículo 8 de la ley mencionada.
Allí se dispuso que, interpuesta una acción contra los organismos mencionados en el artículo 1 de la ley indicada (“...organismos de la administración pública nacional centralizada y descentralizada, entidades autárquicas, obras sociales del sector público, bancos y entidades financieras oficiales, fuerzas armadas y de seguridad, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales, y todo otro ente en que el Estado nacional o sus entes descentralizados posean participación total o mayoritaria de capital o en la conformación de las decisiones societarias...”), el juez debe ordenar la remisión, por oficio, a la Procuración del Tesoro de la Nación de copia de la demanda, con toda la prueba documental acompañada y, recién después, podrá correr vista al fiscal para que se expida sobre la procedencia y competencia del tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 576432-0. Autos: GCBA c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 7-11-2011. Sentencia Nro. 105.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - REQUISITOS - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La notificación del traslado de la demanda se encuentra rodeada de una variedad de formalidades con el objeto de asegurar su efectivo conocimiento por la parte emplazada, pues la indefensión es el mayor vicio de que es susceptible el proceso. En este sentido tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que dada la particular significación que reviste el acto impugnado –en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad, cabe inferir la existencia del perjuicio por el solo incumplimiento de los recaudos legales, solución que se compadece con la tutela de la garantía constitucional comprometida, cuya vigencia requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ser oído, y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales (Fallos 280:72; 283:88 y 288:326, ente muchos otros). Ello supone un criterio riguroso en el examen del cumplimiento de una regular notificación de la demanda y también del traslado de las excepciones opuestas por la ejecutada, de lo contrario, no se estaría garantizando el debido ejercicio del derecho de defensa de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 990644-0. Autos: GCBA c/ ANONIMATO SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 12-09-2013. Sentencia Nro. 348.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - INTIMACION DE PAGO - DOMICILIO DENUNCIADO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar al planteo de nulidad de la intimación de pago realizada por la actora -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-.
En este sentido, corresponde recordar que el artículo 287 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que regula el procedimiento a seguir en los procesos en los cuales la parte actora es la autoridad administrativa, establece específicamente que, al notificar la demanda, y cuando no se encontrare a la persona, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente y, recién en la segunda oportunidad, se puede proceder conforme lo previsto en el artículo124, del mismo cuerpo legal.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de la causa, la cédula fue dirigida al domicilio denunciado del accionado, por lo que resulta aplicable el artículo 287 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, según lo expuesto ut supra. Se advierte de dicho documento que el oficial notificador se entrevistó con una persona que dijo ser encargado y que no acreditó su identidad. A continuación procedió a fijar la cédula de notificación en la puerta de acceso a la unidad funcional señalando en el documento que no se encontraba la persona requerida. En consecuencia, no se advierte que se haya dado cumplimiento a lo expresamente previsto en el artículo 287 antes citado. Ello así, se aprecia en el caso un incumplimiento claro del procedimiento pertinente para la notificación de la cédula de intimación de pago.
Al respecto, cabe recordar que la intimación de pago se considera un acto esencial e irrenunciable, que atañe a la constitución regular del contradictorio.
Es por ello que cuando el acto viciado de nulidad es el traslado de la demanda –cuya función procesal, en la ejecución fiscal, esta dado por la intimación de pago-, la jurisprudencia ha sostenido que no es necesario acreditar la ocurrencia del perjuicio, pues éste surge evidente desde que la notificación irregular impide al accionado oponer sus defensas en debida forma y término, por lo que el gravamen ocasionado se presume (CNCiv, Sala D, 4/7/80, LL, 1980-D-411, Sala E, 21/10/80, LL, 1981-B-304).
Ello así, en virtud de la trascendencia de la diligencia impugnada, y la entidad del vicio que se constata –esto es, la omisión por parte del oficial notificador de efectuar el aviso previo de ley previsto en el artículo 287, CCAyT-, cabe concluir que el planteo de nulidad de la notificación debe prosperar (arts. 18, CN y 12, inc. 3, CCABA; arts. 132 y 152, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1113342-0. Autos: GCBA c/ DORREGO 2779 S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 25-11-2014. Sentencia Nro. 726.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DEMANDA - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - ENTES AUTARQUICOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Juez de grado, en cuanto rechazó la nulidad de la notificación de la demanda opuesta por la demandada en la presente ejecución fiscal.
En efecto, el demandado sostuvo que por ser una entidad autárquica la demanda debió ser notificada al Fiscal de Estado representa a la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo al artículo 1º de la Ley Nº 7.543.
Ahora bien, en el "sub examine" la notificación se efectuó al domicilio donde se realizaron las comunicaciones durante el proceso administrativo y que se ajustó a lo establecido en el artículo 2.18.1 de la Resolución N° 152/99 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
Ello así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado la particular significación procesal que reviste el acto de la notificación de la demanda, destacando que de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad. Ello se condice con la garantía constitucional que le confiere al litigante su oportunidad de ser oído, y de ejercer, en tiempo y forma, sus derechos (Fallos 280:72, 283:88, 319:1600, 320:488, 323:52, entre otros).
En este sentido, la entidad autárquica ha sido demandado ante estos estrados, por lo que, en definitiva, resultan aplicables al caso las leyes procesales vigentes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; puntualmente, el Código Contencioso Administrativo y Tributario (Ley N°189).
De este modo y más allá de cualquier planteo vinculado con la competencia del fuero, el privilegio, de naturaleza procesal, que pretende invocar la demandada en orden a la notificación de la demanda y que se funda en una norma provincial, no puede extrapolarse al caso en la medida en que ha sido demandada ante los Tribunales de esta jurisdicción y se la ha notificado, en forma correcta, de acuerdo con la normativa vigente (art. 122 y concordantes del CCAyT; resolución N°152/CMCABA/99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B8485-2014-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL (IOMA) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 20-08-2015. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DOMICILIO DEL DEMANDADO - LEY PROVINCIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad de la notificación de la demanda en la presente ejecución fiscal.
En efecto, el planteo del recurrente se dirige a cuestionar la validez de la notificación de la demanda en tanto ésta no se realizó en el despacho del Fiscal de Estado, como lo establece la Ley N° 7543 de la Provincia de Buenos Aires.
En este sentido, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que dada la particular significación que reviste el acto impugnado en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad- cabe inferir la existencia del perjuicio por el solo incumplimiento de los recaudos legales, solución que se compadece con la tutela de la garantía constitucional comprometida, cuya vigencia requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ser oído, y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales (Fallos: 280:72; 283:88, 326, entre otros) (CSJN, “Esquivel, Mabel Alejandra c/ Santaya, Ilda, fallos: 319:1600).
En este contexto, cabe concluir que la notificación así llevada a cabo afectó seriamente la posibilidad de la demandada de desplegar en forma acabada y en tiempo oportuno sus planteos defensivos contra ésta, toda vez que la contestación de la demanda fue presentada extemporáneamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B13029-2014-0. Autos: GCBA c/ MINISTERIO DE SALUD PROVINCIA DE BUENOS AIRES C.U.C.A.I.B.A Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 07-03-2016. Sentencia Nro. 67.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - JUICIO DE DESALOJO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PARTES DEL PROCESO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - TERCERO OCUPANTE - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, ordenar que se practique una nueva constatación de los ocupantes del inmueble objeto de la acción de desalojo iniciada por el Instituto de la Vivienda de la Ciudad.
En efecto, el Sr. Defensor Oficial ante la primera instancia se agravió por la decisión de la Magistrada de grado de no tener por parte a un conjunto de personas que también habitan el inmueble cuyo desalojo se solicita. Su argumento sustancial consiste en que la decisión implicó un cercenamiento del derecho de defensa de ese grupo de personas.
Por su parte, el "a quo" consideró que la litis sólo podía quedar trabada con las personas ocupantes del edificio que fueron individualizadas por el Oficial de Justicia.
Ahora bien, del relato de los hechos y de las constancias agregadas a la causa surge, por un lado, que no se cumplió con lo previsto en la Resolución N° 152/99 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, y su modificatoria, Resolución N° 634/06, en cuanto a la obligación de diligenciar la cédula de notificación de la demanda también contra el sub-ocupante genérico.
En este sentido, cabe recordar que el objeto de la presente acción es la de recobrar el uso y goce de un bien inmueble que se encuentra ocupado por quien, en principio, carecería de un título para ello ya sea por tener una obligación exigible de restitución o por revestir carácter de intruso sin pretensiones a la posesión (cfr. Palacios, Lino E., Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2011, T. VII, p. 52 y ss).
Por ello, es importante destacar que si bien en el Código Contencioso Administrativo y Tributario no se contemplan expresamente los pormenores de la acción de desalojo, la forma de notificación sí se encuentra prevista en el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad -aprobado y modificado por las resoluciones precedentemente citadas.
Finalmente cabe resaltar que la importancia práctica de la notificación de la demanda o de la existencia del juicio es sustancial ya que la sentencia de desalojo sólo podría ejecutarse contra los ocupantes que hayan tenido oportunidad de intervenir en el juicio (cfr. Palacios, Lino E., ob. cit., p. 83). Es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo que fuera a recaer en el presente juicio solo sería oponible a quienes efectivamente hayan revestido la condición de partes en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C49290-2014-0. Autos: INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE LA CIUDAD c/ T. E. R. Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-07-2016. Sentencia Nro. 199.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - CUESTION ABSTRACTA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION DE LA DEMANDA

Corresponde imponer las costas en el orden causado si la Administración modifica la conducta que motiva el inicio de un amparo con anterioridad a la notificación de la demanda. Nada autoriza a pensar que el cambio obedezca a la promoción de la demanda si al momento de cesar la acción u omisión cuestionada no se encontraba aun notificada del traslado de aquélla (Sala I, “Ramírez Viviana Alba c/ GCBA”, del 26/10/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A40873-2015-0. Autos: Z. F. N. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 30-05-2016.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - INTEGRIDAD DEL PAGO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza la excepción de pago opuesta por la demandada.
De acuerdo con los dispuesto en el artículo 452 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y en atención a la existencia de diversos anticipos impagos. corresponde rechazar el recurso incoado por la parte demandada y confirmar el resolutorio de grado en cuanto ordenó mandar llevar adelante la ejecución intentada en razón de la falta de integralidad del pago invocado.
Por último, y con respecto al alcance de la facultad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de exigir judicialmente el pago en virtud de las presentaciones que fueron llevadas a cabo con anterioridad a la notificación de la demanda, es dable señalar que sin perjuicio del momento en que fueron efectuados los diversos pagos en autos, en tanto el pago no resultó íntegro, dicha potestad no puede encontrarse en pugna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B89800-2013-0. Autos: GCBA c/ GALSIC SRL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 244.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - TRABA DE LA LITIS - AMPLIACION DE LA DEMANDA - SUJETO PASIVO - TRASLADO DE LA DEMANDA - MODIFICACION DE LA DEMANDA - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONSORCIO DE PROPIETARIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto tuvo por ampliada la demanda de daños y perjuicios contra el Consorcio de Propietarios y ordenó correrle traslado a la demanda.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Ello así, cabe recordar que, en principio, la demanda puede ser modificada o transformada antes de la notificación al demandado. La imposibilidad de alterar los términos de la demanda después de su notificación tiene por finalidad impedir que la parte demandada no pueda responder a la totalidad de las pretensiones del actor y oponer las defensas que corresponden a su caso.
No obstante, se ha sostenido que no existe transformación en la demanda cuando la modificación altera los sujetos o las personas, sino que la demanda se transforma cuando se alteran los fundamentos sin cambiar la "causa petendi" ni el objeto del litigio (conf. Arazi – Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2007, p. 180).
En cuanto al límite temporal para que el actor ejerza esta facultad, se ha admitido la ampliación subjetiva de la demanda solicitada con posterioridad a su notificación por entenderse que “la extensión de la demanda a otro demandado, al no alterar un elemento objetivo de la pretensión ––objeto o causa–– no configura una transformación en los términos del artículo 331 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” (CNFed.CC, Sala 1, “Brisaboa, Claudio H. y otro c/ Estado Nacional ENABIEF y otros”, 28/1/2004), En igual sentido, la Cámara de Apelaciones del fuero admitió esa posibilidad por considerar que tal accionar beneficia al demandado originario, evita un dispendio jurisdiccional inútil y la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias ––Sala II, “Bonicelli, María Vanesa c/ GCBA (Dirección General de Obras Públicas) y otros s/ daños y perjuicios”, 23/12/2002––.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C4711-2016-0. Autos: Eiras Silvana c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 01-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - COBRO DE PESOS - SENTENCIA DEFINITIVA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A la cuestión planteada: ¿Quedan abarcadas las obligaciones demandadas judicialmente en aquellos casos en que la notificación de la demanda tuvo lugar antes de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no quedan abarcadas dentro del ámbito de aplicación del artículo 770 inciso b) del CCyCN las obligaciones de dar dinero demandadas judicialmente en los casos en los que la notificación de la demanda tiene lugar antes de la vigencia de aquel cuerpo normativo.
Con la entrada en vigencia del CCyCN se incorporó un supuesto de capitalización de intereses —establecido en el artículo 770 inciso b— no previsto en el Código Civil (en adelante, CC).
Sabido es que las normas se aplican a partir de su entrada en vigencia a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y que, salvo disposición en contrario, no tienen efecto retroactivo (conf. artículo 7º del CCyCN, análogo al artículo 3º del CC).
En efecto, el artículo mencionado no consagra la aplicación retroactiva de la nueva ley sino su aplicación inmediata, aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, lo que significa que la nueva ley rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción y no para las consecuencias de los hechos pasados que quedaron sujetos a la ley anterior, pues allí juega la idea de consumo jurídico (CSJN, Fallos: 342:43; entre otros).
En esa línea, no hay afectación de derechos adquiridos cuando la aplicación de la nueva norma tan solo alcanza las consecuencias en curso de una relación jurídica, aun nacida bajo el imperio de la ley antigua. Es decir que la ley derogada solo rige respecto de los actos o hechos ocurridos durante ese tiempo y hasta la fecha en que entra en vigor la nueva ley, lo que descarta la inconstitucionalidad de una norma por su aplicación inmediata (CSJN, Fallos: 318:567; 319:1915; entre otros).
En suma, “...los efectos o consecuencias aún no producidos caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad. Ello se da cuando la nueva ley anula o modifica, acrece o disminuye los efectos en curso o "in fieri" de las relaciones o situaciones jurídicas; es decir, los que se producen después de su entrada en vigor” (Kemelmajer de Carlucci, Aída La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, pág. 36, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Fernando E. Juan Lima 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - COBRO DE PESOS - SENTENCIA DEFINITIVA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

A la cuestión planteada: ¿Quedan abarcadas las obligaciones demandadas judicialmente en aquellos casos en que la notificación de la demanda tuvo lugar antes de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no quedan abarcadas dentro del ámbito de aplicación del artículo 770 inciso b) del CCyCN las obligaciones de dar dinero demandadas judicialmente en los casos en los que la notificación de la demanda tiene lugar antes de la vigencia de aquel cuerpo normativo.
Ahora bien, la cuestión a resolver –es decir, si resulta aplicable el supuesto de capitalización de intereses previsto en el artículo 770 inciso b), del CCyCN a obligaciones reclamadas judicialmente cuando la fecha de notificación de la demanda acontece antes de la vigencia de aquel cuerpo normativo– impone analizar si los accesorios devengados bajo el Código Civil constituyen consecuencias consumadas o agotadas bajo ese régimen o, por el contrario, si resultan consecuencias in fieri o en curso de desarrollo de la relación o situación jurídica que deben regirse por el CCyCN.
Los intereses resultan "...aumentos paulatinos que experimentan las deudas de dinero en razón de su importe y del tiempo transcurrido, "prorrata temporis". No brotan íntegros en un momento dado, sino que germinan y se acumulan continuadamente a través del tiempo" (Llambías, Jorge J., Tratado de derecho civil. Obligaciones, Perrot, Buenos Aires, 1978/1980, t. II, n. 906, pág. 212). Es decir, los accesorios del capital se devengan de modo periódico y resultan exigibles a partir de la mora del deudor (conf. artículo 509 del CC, análogo a lo previsto en el artículo 886 del CCyCN).
En particular, para el supuesto previsto en el artículo 770 inciso b) del CCyCN, las acreencias que la normativa habilita a acumular al capital son las que quedan alcanzadas entre el momento en que la obligación resulta exigible al deudor y la fecha de notificación del traslado de la demanda. El evento señalado en último término —notificación de la demanda, cuya fecha se desconoce al iniciar un reclamo— resulta el momento en el que operará la capitalización de los intereses, aunque su cálculo, por razones procesales, se efectuará en la primera liquidación que se practique en el marco del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Fernando E. Juan Lima 01-09-2021.

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A la cuestión planteada: ¿Quedan abarcadas las obligaciones demandadas judicialmente en aquellos casos en que la notificación de la demanda tuvo lugar antes de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no quedan abarcadas dentro del ámbito de aplicación del artículo 770 inciso b) del CCyCN las obligaciones de dar dinero demandadas judicialmente en los casos en los que la notificación de la demanda tiene lugar antes de la vigencia de aquel cuerpo normativo.
Ahora bien, la cuestión a resolver –es decir, si resulta aplicable el supuesto de capitalización de intereses previsto en el artículo 770 inciso b), del CCyCN a obligaciones reclamadas judicialmente cuando la fecha de notificación de la demanda acontece antes de la vigencia de aquel cuerpo normativo– impone analizar si los accesorios devengados bajo el Código Civil constituyen consecuencias consumadas o agotadas bajo ese régimen o, por el contrario, si resultan consecuencias in fieri o en curso de desarrollo de la relación o situación jurídica que deben regirse por el CCyCN.
En particular, para el supuesto previsto en el artículo 770 inciso b) del CCyCN, las acreencias que la normativa habilita a acumular al capital son las que quedan alcanzadas entre el momento en que la obligación resulta exigible al deudor y la fecha de notificación del traslado de la demanda. El evento señalado en último término —notificación de la demanda, cuya fecha se desconoce al iniciar un reclamo— resulta el momento en el que operará la capitalización de los intereses, aunque su cálculo, por razones procesales, se efectuará en la primera liquidación que se practique en el marco del proceso.
Tal propuesta hermenéutica resulta la que mejor se concilia con la restante hipótesis de capitalización legal que puede configurarse en un proceso judicial, en la medida que ambos incisos, b) y c) del artículo 770 del CCyCN, responden a condiciones de aplicación y períodos de devengamiento de intereses distintos, que no podrían superponerse. Es que, el supuesto previsto en el inciso c) del artículo en juego comprende los accesorios devengados desde que se manda a pagar la suma resultante de la liquidación posterior a la condena y el deudor entra en mora.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Fernando E. Juan Lima 01-09-2021.

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A la cuestión planteada: ¿Quedan abarcadas las obligaciones demandadas judicialmente en aquellos casos en que la notificación de la demanda tuvo lugar antes de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no quedan abarcadas dentro del ámbito de aplicación del artículo 770 inciso b) del CCyCN las obligaciones de dar dinero demandadas judicialmente en los casos en los que la notificación de la demanda tiene lugar antes de la vigencia de aquel cuerpo normativo.
Ahora bien, la cuestión a resolver –es decir, si resulta aplicable el supuesto de capitalización de intereses previsto en el artículo 770 inciso b), del CCyCN a obligaciones reclamadas judicialmente cuando la fecha de notificación de la demanda acontece antes de la vigencia de aquel cuerpo normativo– impone analizar si los accesorios devengados bajo el Código Civil constituyen consecuencias consumadas o agotadas bajo ese régimen o, por el contrario, si resultan consecuencias in fieri o en curso de desarrollo de la relación o situación jurídica que deben regirse por el CCyCN.
Al respecto, en el supuesto de anatocismo judicial por demanda (art. 770 CCyCN inciso b) “...los intereses que se acumulan son los que quedan alcanzados por el lapso allí dispuesto que abarca desde la notificación de la demanda y se retrotrae en el tiempo hasta el momento en que el resarcimiento reconocido resulta exigible al deudor (la mora se configura en el instante en que se produce el dan~o). A partir de allí, durante el curso del proceso, no existe la posibilidad de acumular los intereses que se vayan devengando, sino hasta la oportunidad en que se practique la liquidación de la deuda -art. 770 del CCyCN, inc. c-” (conf. Sala I del fuero, en los autos “Urbana 21 SA c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, expte. Nº13606/2004-0, sentencia del 28/11/19, entre otros).
Entonces “...a los efectos de una adecuada y armónica interpretación de los supuestos previstos en el artículo 770 del CCyCN (incisos b y c), es necesario tomar en cuenta la exégesis de los derogados artículos 569 y 570 del Código de Comercio, normativa sobre la cual se ha sostenido que en ese caso ‘con la demanda’ (léase hoy notificación) se cierra el derecho del acreedor a seguir acumulando intereses posteriores, hasta tanto exista liquidación aprobada y firme, intimación judicial de pago e incumplimiento del deudor (conf. Gianfelici, Mario César y Gianfelici, Roberto Eduardo, ‘Anatocismo e intereses’, XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil)” (Sala I del fuero, en los autos “Urbana 21 SA” ya citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Fernando E. Juan Lima 01-09-2021.

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FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - COBRO DE PESOS - SENTENCIA DEFINITIVA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD

A la cuestión planteada: ¿Quedan abarcadas las obligaciones demandadas judicialmente en aquellos casos en que la notificación de la demanda tuvo lugar antes de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no quedan abarcadas dentro del ámbito de aplicación del artículo 770 inciso b) del CCyCN las obligaciones de dar dinero demandadas judicialmente en los casos en los que la notificación de la demanda tiene lugar antes de la vigencia de aquel cuerpo normativo.
Ello así, los intereses, en el supuesto de que la notificación de la demanda tenga lugar durante la vigencia del Código Civil, se habrían devengado y resultarían exigibles durante ese régimen, que, no autorizaba el supuesto de capitalización judicial en análisis. Dicha situación, en virtud del principio de irretroactividad, no puede ser agravada mediante una normativa que entró en vigencia con posterioridad.
En sentido análogo se ha dicho, al analizar la aplicación de las normas de transición en procesos en trámite sin sentencia firme, que “...si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atan~e a la extinción de esa relación (por ej., una ley que regula la tasa de interés posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos; más aún, debería aplicarla también a los consumidos si la ley ha establecido su carácter retroactivo y no se vulneraran derechos constitucionalmente amparados” (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “El artículo 7° del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley 22/04/2015, 1 - LA LEY2015-B, 1146, AR/DOC/1330/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Fernando E. Juan Lima 01-09-2021.

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FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - COBRO DE PESOS - SENTENCIA DEFINITIVA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

A la cuestión planteada: ¿Quedan abarcadas las obligaciones demandadas judicialmente en aquellos casos en que la notificación de la demanda tuvo lugar antes de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no quedan abarcadas dentro del ámbito de aplicación del artículo 770 inciso b) del CCyCN las obligaciones de dar dinero demandadas judicialmente en los casos en los que la notificación de la demanda tiene lugar antes de la vigencia de aquel cuerpo normativo.
Ello así, pueden distinguirse los siguientes supuestos:
(1) Que tanto la mora del deudor como la notificación de la demanda se produzcan durante la vigencia del Código Civil (CC). En tal caso, los intereses devengados se encontrarían consolidados durante ese régimen, resultando improcedente la capitalización judicial bajo análisis.
(2) Que la mora del deudor se configure durante la vigencia del CC pero la notificación de la demanda tenga lugar luego de la entrada en vigencia del CCyCN. En este caso, podrían capitalizarse las acreencias devengadas entre el 1° de agosto de 2015 y la notificación de la demanda.
(3) Que tanto la mora del deudor como la notificación de la demanda acontezcan durante la vigencia del CCyCN, supuesto en el que se podría capitalizar la totalidad del período habilitado por aquel régimen.
Por lo expuesto, las previsiones del CCyCN —en particular, el artículo 770 inciso b— resultan aplicables de forma inmediata a los intereses devengados a partir de su vigencia —1° de agosto de 2015—.
Aún cuando, a este respecto, se había sostenido “...que el artículo 770, inciso b) del CCyCN, resulta aplicable a los intereses accesorios a obligaciones legales, devengados a partir del 1° de agosto de 2015” (Sala II del fuero, en los autos “Benítez, Alicia Matilde y otros c/ GCBA s/ empleo público, sentencia del 29/12/07, entre otros). Luego las liquidaciones se admitieron por períodos que abarcaban acreencias devengadas con anterioridad a la entrada en vigencia del CCyCN cuando la demanda también había sido notificada con carácter previo a su entrada en vigencia. Frente a ello, ha sido destacado “...que la capitalización habilitada por el inciso b) del artículo 770 CCyC surte efectos en un día determinado -el de la notificación de la demanda, momento en que se acumularán al capital los intereses devengados-, y para producirse requiere que ese día la norma que la autoriza se encuentra vigente” (“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Benítez, Alicia Matilde y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. Nº 15805, del 4/11/20, voto de la jueza De Langhe, al que adhirió el juez Otamendi).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Fernando E. Juan Lima 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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A la cuestión planteada: ¿Quedan abarcadas las obligaciones demandadas judicialmente en aquellos casos en que la notificación de la demanda tuvo lugar antes de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no quedan abarcadas dentro del ámbito de aplicación del artículo 770 inciso b) del CCyCN las obligaciones de dar dinero demandadas judicialmente en los casos en los que la notificación de la demanda tiene lugar antes de la vigencia de aquel cuerpo normativo.
En igual sentido la Sra. Fiscal de Cámara destacó que “...la circunstancia de que una demanda judicial haya sido notificada con anterioridad al 1º/08/2015 constituye (...) una consecuencia ya agotada de la relación jurídica existente entre la parte actora y la demanda y, por lo tanto, queda regida -en ese aspecto- por la ley vigente a ese momento (...). De esta manera, toda vez que este hecho jurídicamente relevante -la notificación de la demanda- se efectivizó antes de la entrada en vigencia del nuevo Código de fondo, no sería posible aplicarle una consecuencia (el anatocismo por articulación de la demanda) regida por una norma (art. 770 inc. b) del CcyC) que no regía al momento en que se produjo tal notificación”.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Fernando E. Juan Lima 01-09-2021.

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A la cuestión planteada: ¿Quedan abarcadas las obligaciones demandadas judicialmente en aquellos casos en que la notificación de la demanda tuvo lugar antes de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no quedan abarcadas dentro del ámbito de aplicación del artículo 770 inciso b) del CCyCN las obligaciones de dar dinero demandadas judicialmente en los casos en los que la notificación de la demanda tiene lugar antes de la vigencia de aquel cuerpo normativo.
En efecto, he sostenido que en aquellos casos en que la notificación de la demanda tuvo lugar antes de la vigencia del CCyCN correspondía capitalizar, a la fecha de entrada en vigencia de ese cuerpo legal, los intereses devengados hasta ese momento.
Sin embargo, esta solución no me parece ahora satisfactoria ya que advierto que la conversión en capital de intereses devengados con posterioridad a la notificación de la demanda no encuentra fundamento en los términos de la norma que se interpreta.
En tal sentido, encuentro que asiste razón a la jueza De Langhe al sen~alar que “la capitalización habilitada por el inciso b) del artículo 770 CCyC surte efectos en un día determinado —el de la notificación de la demanda, momento en que se acumularán al capital los intereses devengados—, y para producirse requiere que ese día la norma que la autoriza se encuentre vigente” ("in re" “Virginillo, Juliana Silvia c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido)”, exp. 17.764/19, del 23/12/2020, entre muchos otros).
Finalmente aclaro que, en mi opinión, la capitalización de intereses a la fecha de notificación de la demanda, cuando esta ocurre con posterioridad a la entrada en vigencia del CCyCN, comprende todos los intereses devengados hasta ese momento, no solo aquellos que se devengaron a partir del 1° de agosto de 2015. Esto no implica, en mi criterio, la aplicación retroactiva de la nueva ley, ya que no modifica la naturaleza ni el monto de los intereses devengados antes de su vigencia sino que solo determina la base sobre la que se calcularán los acrecidos a partir de la notificación de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 01-09-2021.

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A la cuestión planteada: ¿Quedan abarcadas las obligaciones demandadas judicialmente en aquellos casos en que la notificación de la demanda tuvo lugar antes de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-?
La minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: quedan abarcadas dentro del ámbito de aplicación del artículo 770 inciso b) del CCyCN las obligaciones de dar dinero demandadas judicialmente en los casos en los que la notificación de la demanda tiene lugar antes de la vigencia de aquel cuerpo normativo.
Ahora bien, el supuesto planteado se refiere a aquellas causas en las que durante la tramitación del expediente haya entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado mediante la Ley N° 26.994 y su modificatoria Ley N° 27.077. Al respecto y en lo que aquí interesa, cabe recordar que en el artículo 7° del mentado ordenamiento normativo se establece que, a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Conforme lo indica la norma entonces, la aplicación es inmediata, tanto para las relaciones y situaciones jurídicas que se constituyan desde su vigencia y en el futuro; como para aquellas ya existentes cuyas consecuencias no se encuentran agotadas. Solo las relaciones o situaciones jurídicas cumplidas con anterioridad estarían regidas por la ley anterior, vigente al tiempo en que se desarrollaron.
En ese marco, estimo que en aquellos casos en que la fecha de notificación de la demanda sea anterior a la entrada en vigencia del citado cuerpo legal, como los intereses constituyen consecuencias no agotadas de la situación jurídica existente, dicha circunstancia permiten colegir que el artículo 770, inciso b) del CCyCN, resulta aplicable a los intereses accesorios a obligaciones legales (Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes” –Segunda Parte, pág. 204, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2016). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - COBRO DE PESOS - SENTENCIA DEFINITIVA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A la cuestión planteada: ¿Quedan abarcadas las obligaciones demandadas judicialmente en aquellos casos en que la notificación de la demanda tuvo lugar antes de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-?
La minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: quedan abarcadas dentro del ámbito de aplicación del artículo 770 inciso b) del CCyCN las obligaciones de dar dinero demandadas judicialmente en los casos en los que la notificación de la demanda tiene lugar antes de la vigencia de aquel cuerpo normativo.
En efecto, si bien parte de la deuda puede ser anterior a la vigencia del CCyCN –así como la notificación de la demanda-, si la sentencia se dictó con posterioridad a su entrada en vigencia y los demandantes recién estuvieron en condiciones de practicar la liquidación correspondiente una vez que la resolución quedó firme, el cálculo de intereses resulta ser entonces una de las consecuencias no agotadas de la relación jurídica entablada entre las partes.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, siguiendo su propio criterio de que las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de resolver, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso, recordó que si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de "litis", la decisión del Tribunal deberá atender también a las modificaciones introducidas por dichas normas. En consecuencia, resolvió que, al entrar en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación, que derogó las disposiciones del Código Civil que regulaban la disolución del matrimonio (en particular las vinculadas con la distinción entre las causales objetivas y subjetivas del divorcio), correspondía revocar el pronunciamiento que había decretado el divorcio vincular por culpa del esposo con sustento en la causal de injurias graves (inc. 4º, art. 202, Cód. Civil). Para decidir de ese modo, sostuvo que la ausencia de una decisión firme sobre el punto obstaba a que se tenga por configurada una situación jurídica agotada o consumida bajo el anterior régimen que, por el principio de irretroactividad, impida la aplicación de las nuevas disposiciones. Por ello, dejó sin efecto pronunciamiento apelado —en cuanto declaraba el divorcio de los cónyuges por culpa del esposo y devolvió las actuaciones al juez de la causa para que examinase el asunto a la luz de las disposiciones vigentes (CSJN; "Terren, Marcela M. D. y otros c. Campili, Eduardo A. s/ divorcio", sentencia del 29/03/2016, Fallos 339:349). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - COBRO DE PESOS - SENTENCIA DEFINITIVA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A la cuestión planteada: ¿Quedan abarcadas las obligaciones demandadas judicialmente en aquellos casos en que la notificación de la demanda tuvo lugar antes de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-?
La minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: quedan abarcadas dentro del ámbito de aplicación del artículo 770 inciso b) del CCyCN las obligaciones de dar dinero demandadas judicialmente en los casos en los que la notificación de la demanda tiene lugar antes de la vigencia de aquel cuerpo normativo.
En efecto, considero que los intereses devengados son susceptibles de ser capitalizados, aún cuando la demanda se notificó con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación.
Al respecto, basta con que la parte actora incluyera en su pretensión la condena al pago de los intereses, ya que a través de lo estipulado en el artículo 770, inciso b) del CCyCN, se le confiere al acreedor el derecho para que haga uso del instituto de la capitalización de intereses cuando se cumplan con los extremos legamente establecidos.
En definitiva, aun cuando la fecha de notificación de la demanda sea anterior a la vigencia de Código referido, como los intereses constituyen consecuencias no agotadas de la situación jurídica existente, se podrán capitalizar los intereses devengados, conforme la pauta que prevé el artículo 770, inciso b) del CCyCN. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - COBRO DE PESOS - SENTENCIA DEFINITIVA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

A la cuestión planteada: ¿Quedan abarcadas las obligaciones demandadas judicialmente en aquellos casos en que la notificación de la demanda tuvo lugar antes de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no quedan abarcadas dentro del ámbito de aplicación del artículo 770 inciso b) del CCyCN las obligaciones de dar dinero demandadas judicialmente en los casos en los que la notificación de la demanda tiene lugar antes de la vigencia de aquel cuerpo normativo.
Dado que la acumulación prevista en el referido artículo 770 inciso b) opera, según su texto, "desde la fecha de la notificación de la demanda" no quedan incluidas en su ámbito de aplicación las obligaciones cuya demanda judicial tuvo lugar antes de la entrada en vigencia del nuevo Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - COBRO DE PESOS - SENTENCIA DEFINITIVA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

A la cuestión planteada: ¿Quedan abarcadas las obligaciones demandadas judicialmente en aquellos casos en que la notificación de la demanda tuvo lugar antes de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no quedan abarcadas dentro del ámbito de aplicación del artículo 770 inciso b) del CCyCN las obligaciones de dar dinero demandadas judicialmente en los casos en los que la notificación de la demanda tiene lugar antes de la vigencia de aquel cuerpo normativo.
La cuestión a dilucidar aquí consiste en determinar si la capitalización de intereses establecida en el referido artículo abarcaría a las obligaciones demandadas judicialmente, aún cuando la fecha de notificación de la demanda hubiera sido anterior a la vigencia de ese dispositivo legal.
Al respecto, se ha afirmado que “[l]a capitalización habilitada por el inciso b) del artículo 770 CCyC surte efectos en un día determinado —el de la notificación de la demanda, momento en que se acumularán al capital los intereses devengados—, y para producirse requiere que ese día la norma que la autoriza se encuentre vigente […]”, (cfme. TSJCABA, “Pascuccelli, Héctor c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. N° 17264/19, sentencia del 23/12/2020). En el mismo precedente se señaló que si se efectuara la capitalización respecto de obligaciones demandadas judicialmente en la cuales el traslado de la demanda hubiera sido efectuado con anterioridad a la entrada en vigencia del CCyC (1º de agosto de 2015), los intereses devengados con anterioridad a esa fecha se convertirían en capital, motivo por el cual no se aplicaría la nueva norma sólo a los accesorios no devengados (supuesto autorizado por el art. 7° del CCyC), sino que se modificaría la naturaleza de los ya realizados. Ello implicaría, a su vez, una aplicación retroactiva de la norma, criterio exegético que está prohibido por el citado artículo 7º del CCyC (TSJCABA, “Pascuccelli”, citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 01-09-2021.

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A la cuestión planteada: ¿Quedan abarcadas las obligaciones demandadas judicialmente en aquellos casos en que la notificación de la demanda tuvo lugar antes de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no quedan abarcadas dentro del ámbito de aplicación del artículo 770 inciso b) del CCyCN las obligaciones de dar dinero demandadas judicialmente en los casos en los que la notificación de la demanda tiene lugar antes de la vigencia de aquel cuerpo normativo.
La cuestión a dilucidar aquí consiste en determinar si la capitalización de intereses establecida en el referido artículo abarcaría a las obligaciones demandadas judicialmente, aún cuando la fecha de notificación de la demanda hubiera sido anterior a la vigencia de ese dispositivo legal.
En efecto, si bien el artículo 770 del CCyC se aplica a los intereses devengados a partir del 1/8/2015 por constituir consecuencias no agotadas de la situación jurídica existente, a los efectos de que opere la capitalización prevista en el inciso b) del citado artículo debe haberse notificado el traslado de la demanda con anterioridad a aquella fecha. De lo contrario, se estaría aplicando retroactivamente un criterio normativo que no estaba vigente al momento de ocurrir el suceso regulado, en contradicción con lo establecido por el artículo 7º del CCyC.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 01-09-2021.

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A la cuestión planteada: ¿Quedan abarcadas las obligaciones demandadas judicialmente en aquellos casos en que la notificación de la demanda tuvo lugar antes de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-?
La minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: quedan abarcadas dentro del ámbito de aplicación del artículo 770 inciso b) del CCyCN las obligaciones de dar dinero demandadas judicialmente en los casos en los que la notificación de la demanda tiene lugar antes de la vigencia de aquel cuerpo normativo.
El artículo 770 del CCyCN prevé dos supuestos de anatocismo judicial, a saber, por demanda judicial (conf. inc. b) y por liquidación judicial (conf. inc. c).
En el primero, los intereses que se acumulan son los que quedan alcanzados por el lapso allí dispuesto que abarca desde la notificación de la demanda y se retrotrae en el tiempo hasta el momento en que el resarcimiento reconocido resulta exigible al deudor (la mora se configura en el instante en que se produce el daño). A partir de allí, durante el curso del proceso, no existe la posibilidad de acumular los intereses que se vayan devengando, sino hasta la oportunidad en que se practique la liquidación de la deuda –art. 770 del CCyCN, inc. c– (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala E, en los autos “Matavos, Mariana y otros c/ La Segunda Cooperativa LTDA de Seguros Generales s/ ordinario”, expte. 21.035/2015, del 27/2/19).
Ahora bien, la circunstancia de que la notificación de la demanda se haya producido con anterioridad a la entrada del CCyCN no impide, según mi criterio, la capitalización de intereses prevista para tal supuesto bajo el nuevo cuerpo normativo.
El artículo 7° del nuevo Código establece que, a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Dicho precepto recoge, como lo hacía el viejo artículo 3° del Código Civil, la teoría del consumo jurídico. Esto quiere decir que las situaciones o relaciones jurídicas, como las consecuencias que se encuentren pendientes o no agotadas, pueden ser objeto de regulación de la nueva norma, en virtud del efecto inmediato de esta última. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 01-09-2021.

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A la cuestión planteada: ¿Quedan abarcadas las obligaciones demandadas judicialmente en aquellos casos en que la notificación de la demanda tuvo lugar antes de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-?
La minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: quedan abarcadas dentro del ámbito de aplicación del artículo 770 inciso b) del CCyCN las obligaciones de dar dinero demandadas judicialmente en los casos en los que la notificación de la demanda tiene lugar antes de la vigencia de aquel cuerpo normativo.
El artículo 770 del CCyCN prevé dos supuestos de anatocismo judicial, a saber, por demanda judicial (conf. inc. b) y por liquidación judicial (conf. inc. c).
Ahora bien, la circunstancia de que la notificación de la demanda se haya producido con anterioridad a la entrada del CCyCN no impide, según mi criterio, la capitalización de intereses prevista para tal supuesto bajo el nuevo cuerpo normativo.
A mi juicio, en la medida en que el crédito no esté cancelado, los intereses constituyen consecuencias no agotadas de la situación jurídica existente; circunstancia que permite colegir que el artículo 770, inciso b) del CCyCN resulta aplicable aun cuando la demanda hubiere sido notificada con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo cuerpo normativo. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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A la cuestión planteada: ¿Quedan abarcadas las obligaciones demandadas judicialmente en aquellos casos en que la notificación de la demanda tuvo lugar antes de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-?
La minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: quedan abarcadas dentro del ámbito de aplicación del artículo 770 inciso b) del CCyCN las obligaciones de dar dinero demandadas judicialmente en los casos en los que la notificación de la demanda tiene lugar antes de la vigencia de aquel cuerpo normativo.
Los intereses constituyen un accesorio que se devenga hasta el momento de satisfacción de la obligación principal y, por tanto, hasta que se verifique esa circunstancia no existe una situación consolidada en lo que respecta a aquellos. En muchos casos, incluso, el modo de calcularlos dependerá de los términos en que finalmente la sentencia judicial defina el alcance de la obligación. Por caso, se aplicará una tasa pura si esta es fijada a valores actuales o una tasa más alta si se establece a valores históricos (conf. plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 30370/0, 31/5/2013).
En definitiva, lo que se procura con el interés es brindar una compensación adecuada por el tiempo transcurrido hasta el pago de la deuda. Dicha compensación se vincula con la integridad del crédito, que debe ser observada más allá del momento en que se practicó la notificación de la demanda. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 01-09-2021.

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A la cuestión planteada: ¿Quedan abarcadas las obligaciones demandadas judicialmente en aquellos casos en que la notificación de la demanda tuvo lugar antes de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-?
La minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: quedan abarcadas dentro del ámbito de aplicación del artículo 770 inciso b) del CCyCN las obligaciones de dar dinero demandadas judicialmente en los casos en los que la notificación de la demanda tiene lugar antes de la vigencia de aquel cuerpo normativo.
En efecto, el anatocismo procura una compensación adecuada para el acreedor en atención al tiempo transcurrido hasta la satisfacción del crédito. Si bien es un instituto que puede –según cómo se lo aplique– conducir a situaciones abusivas, no debe soslayarse que es el legislador quien ha entendido conveniente la acumulación de intereses al capital al momento de notificarse la demanda. De hecho, ya antes de la entrada en vigencia del CCyCN, el artículo 569 del Código de Comercio preveía la acumulación de intereses por demanda judicial.
En otras palabras, el anatocismo al momento de notificación de la demanda judicial no funciona como un “castigo” al deudor ni un “premio” para el acreedor, sino que persigue –reitero– una compensación adecuada por el transcurso del tiempo. El mecanismo, por otra parte, puede contribuir a preservar la integridad del crédito frente al fenómeno inflacionario que, como es de público conocimiento, se presenta en nuestro país desde hace décadas. Basta pensar, solo a título de ejemplo, en los numerosos pleitos que tramitan en nuestro fuero en los que los actores son agentes de la Ciudad que pretenden la satisfacción de créditos laborales; o en las demandas de daños y perjuicios contra el Estado local, que en muchas ocasiones involucran grados diversos de incapacidad psicofísica. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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A la cuestión planteada: ¿Quedan abarcadas las obligaciones demandadas judicialmente en aquellos casos en que la notificación de la demanda tuvo lugar antes de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-?
La minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: quedan abarcadas dentro del ámbito de aplicación del artículo 770 inciso b) del CCyCN las obligaciones de dar dinero demandadas judicialmente en los casos en los que la notificación de la demanda tiene lugar antes de la vigencia de aquel cuerpo normativo.
Asimismo, es importante advertir que, si la capitalización así establecida condujera a un enriquecimiento sin causa del acreedor, el juez debe reducir los intereses conforme la facultad conferida en el artículo 771 del CCyCN.
No ignoro que en un contexto económico complejo y dinámico, caracterizado desde hace años por altos niveles de inflación, resulta difícil establecer un criterio general acerca de cuándo el anatocismo previsto en el artículo 770 del CCyCN “… excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación” (conf. art. 771 del CCyCN).
Con todo, existen pautas a las que plausiblemente puede acudir el tribunal. Por caso, es posible evaluar la razonabilidad del monto total al que asciende la deuda con los intereses así calculados, teniendo en cuenta la evolución del Índice de Precios al Consumidor de la Ciudad elaborado por la Dirección General de Estadística y Censos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desde la fecha en que la obligación se hizo exigible. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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A la cuestión planteada: ¿Quedan abarcadas las obligaciones demandadas judicialmente en aquellos casos en que la notificación de la demanda tuvo lugar antes de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-?
La minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: quedan abarcadas dentro del ámbito de aplicación del artículo 770 inciso b) del CCyCN las obligaciones de dar dinero demandadas judicialmente en los casos en los que la notificación de la demanda tiene lugar antes de la vigencia de aquel cuerpo normativo.
Ello así, la capitalización de intereses prevista en el artículo 770, inciso b), del CCyCN regula una consecuencia no agotada de una relación jurídica y tiende a preservar la integridad de un crédito no satisfecho a la fecha de entrada en vigencia de ese cuerpo normativo.
Desde esta perspectiva, la norma resulta aplicable también cuando la demanda haya sido notificada con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo cuerpo normativo.
Ello es así, sin perjuicio de la facultad que asiste a los jueces para reducir los intereses así determinados, conforme el artículo 771 del CCyCN.
A fin de determinar la pertinencia de tal reducción, deberá tenerse en cuenta si la tasa fijada o la acumulación de intereses arroja un monto desproporcionado. A su vez, deberá considerarse si el deudor se encuentra en una situación de vulnerabilidad; circunstancia que debe ser ponderada a fin de determinar la razonabilidad del resultado al que se arriba. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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A la cuestión planteada: ¿Qué obligaciones se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN)? En tal sentido, ¿quedan abarcadas todas las obligaciones demandadas judicialmente o, por el contrario, solo se refiere a aquellas que se encuentran consolidadas en virtud de un título o causa anterior, con intereses preestablecidos por ley o por la voluntad de las partes, devengados y vencidos?
La minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno decide: el supuesto de anatocismo contemplado en el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación corresponde a aquellas obligaciones que se encuentran consolidadas en virtud de un título o causa anterior, con intereses preestablecidos por ley o por la voluntad de las partes, devengados y vencidos.
En primer lugar, cabe aclarar que el anatocismo consiste en la capitalización del interés que pasa también a devengar intereses y de esta manera produce el efecto de acrecentar en forma notable la deuda de dar dinero. Es que en definitiva, el interés se convierte en capital.
Así, según vasta doctrina, el anatocismo o la capitalización de intereses, “… es el que consiste en sumar a una deuda de dinero intereses ya devengados por la misma; para que ambos, juntos o sumados, vuelvan a su vez a producir nuevos intereses” (Alterini, Jorge H. –director-, Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético, T. IV, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2015, pág. 210).
Se trata, en definitiva, de un mecanismo que aplicado indiscriminadamente distorsiona la deuda de dar dinero. De allí que la capitalización de los intereses no puede ser admitida cuando su aplicación lleva a una consecuencia patrimonial que equivale a un despojo del deudor, acrecentando su obligación hasta un límite que excede los de la moral y buenas costumbres (arts. 953 y 1071 del Código Civil) (CSJN, 12-6-2012, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Cohen, Rafael y otro s/ Ejecutivo”, L.L. 2012-D-333).
En este sentido tanto la doctrina como la jurisprudencia ya veían con disfavor la posibilidad de acumular la capitalización de intereses y, en el entonces artículo 623 del Código Civil, como principio general, se la prohibía, sin perjuicio de que en forma posterior, con la Ley de Convertibilidad N° 23.928 se mantuvo la prohibición, aunque de manera relativa ya que se admitieron diversas excepciones. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - COBRO DE PESOS - SENTENCIA DEFINITIVA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

A la cuestión planteada: ¿Qué obligaciones se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN)? En tal sentido, ¿quedan abarcadas todas las obligaciones demandadas judicialmente o, por el contrario, solo se refiere a aquellas que se encuentran consolidadas en virtud de un título o causa anterior, con intereses preestablecidos por ley o por la voluntad de las partes, devengados y vencidos?
La minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno decide: el supuesto de anatocismo contemplado en el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación corresponde a aquellas obligaciones que se encuentran consolidadas en virtud de un título o causa anterior, con intereses preestablecidos por ley o por la voluntad de las partes, devengados y vencidos.
En efecto, cabe señalar que dicho principio también se encuentra plasmado en el artículo 770 del CCyCN, en el que se determina que: “No se deben intereses de los intereses”.
Sin perjuicio de ello, el legislador adoptó una prohibición relativa, previendo expresamente una serie de excepciones a la regla. Además de las ya existentes en el Código Civil derogado —hoy incisos a) y c)—, se agregó la posibilidad de capitalizar intereses con la notificación de la demanda (inciso b). Por último, se dejó a salvo expresamente la posibilidad de que otras disposiciones legales puedan disponer su acumulación (inciso d).
Por otra parte, cabe destacar que las disposiciones relacionadas al anatocismo son de orden público (v. Fallos: 329:5467 y 339:1722). Las excepciones previstas, siguiendo las reglas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se interpretan de manera restrictiva (v. Fallos: 2:27; 184:5; 184:14; 304:226; entre otros).
En ese contexto, tal como ya se expuso en la causa “Nahmias Alberto ISAACC/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) S/ Empleo Público (excepto cesantía o exoneración)”, EXP 38265/2015-0, sentencia del 28/02/2019, “… el inciso b) del artículo referido, permite la capitalización cuando se demande judicialmente el pago de un capital y sus intereses. Es claro que la norma se refiere a una demanda judicial de una obligación ya consolidada de pagar ciertos intereses que se encuentran vencidos”. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - COBRO DE PESOS - SENTENCIA DEFINITIVA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

A la cuestión planteada: ¿Qué obligaciones se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN)? En tal sentido, ¿quedan abarcadas todas las obligaciones demandadas judicialmente o, por el contrario, solo se refiere a aquellas que se encuentran consolidadas en virtud de un título o causa anterior, con intereses preestablecidos por ley o por la voluntad de las partes, devengados y vencidos?
La minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno decide: el supuesto de anatocismo contemplado en el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación corresponde a aquellas obligaciones que se encuentran consolidadas en virtud de un título o causa anterior, con intereses preestablecidos por ley o por la voluntad de las partes, devengados y vencidos.
En efecto, cabe señalar que dicho principio también se encuentra plasmado en el artículo 770 del CCyCN, en el que se determina que: “No se deben intereses de los intereses”.
En ese contexto, tal como ya se expuso en la causa “Nahmias Alberto ISAACC/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) S/ Empleo Público (excepto cesantía o exoneración)”, EXP 38265/2015-0, sentencia del 28/02/2019, “… el inciso b) del artículo referido, permite la capitalización cuando se demande judicialmente el pago de un capital y sus intereses. Es claro que la norma se refiere a una demanda judicial de una obligación ya consolidada de pagar ciertos intereses que se encuentran vencidos”.
De ese modo, las obligaciones demandadas judicialmente por el pago de un capital más sus intereses recién serán exigibles una vez dictada la sentencia mediante la cual se reconozca el derecho al cobro de dicha obligación y su correspondiente liquidación.
Por lo tanto, en los supuestos en que no se haya aprobado liquidación ni se hubiese determinado la suma a pagar por dicho concepto mal puede encuadrarse el asunto como un caso del artículo 770, inciso b), del CCyCN. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16939-2016-0. Autos: Montes Ana Mirta c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS IMPULSORIOS - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde declarar operada la caducidad de la instancia, en los términos del artículo 266 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, en atención al transcurso del plazo previsto por el artículo 260, inciso 2, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, sin impulso procesal, se intimó a la actora—en los términos del artículo 265 del mismo cuerpo legal— para que realizara un acto procesal útil, bajo apercibimiento de decretarse la caducidad de la instancia.
La actora solicitó que se ordene correr traslado de la demanda.
Sin embargo, dicho acto no resulta impulsorio en este estadio procesal, toda vez que ya había sido ordenado como así también notificada la parte demandada del traslado de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 173403-2021-0. Autos: Cencosud SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 11-08-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ACTOS IMPULSORIOS - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - PLAZO - PLAZOS PROCESALES - PANDEMIA - MODIFICACION DE LA LEY - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde rechazar la caducidad de instancia deducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y disponer que la causa siga según su etado.
En efecto, toda vez que este expediente no se encontraba digitalizado ni estaban constituidos debidamente los domicilios electrónicos al momento de entrada en vigencia de la Resolución N° 2/2021, tal normativa no le resultaba aplicable.
Así pues, el levantamiento de los plazos operó –para esta contienda- a partir del 1° de noviembre de 2021 (por imperio de la Resolución CM N° 156/2021).
Por otro lado, el planteo de caducidad fue incoado el 4 de noviembre de 2021.
Ello así, si sumamos –por un lado- los días transcurridos entre la notificación del traslado de la demanda y la suspensión de los plazos prevista por primera vez, de acuerdo con la Resolución CM N° 58/2020, se constata que pasaron únicamente tres -3- días hábiles. Por el otro, si consideramos la fecha en que los términos fueron reanudados para todas las causas (1° de noviembre de 2021) y aquella en que se planteó la caducidad (4 de noviembre de 2011) se advierte que tan solo transcurrieron dos (2) días hábiles.
Por lo tanto, cabe concluir que el término legal establecido para contestar el traslado de la demanda –treinta (30) días hábiles- no había operado al tiempo de deducirse el planteo de caducidad.
En consecuencia, debido a la nueva redacción del artículo 265 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no existía la posibilidad de que la actora pudiera realizar un acto procesal útil, toda vez que se había efectuado el traslado de la demanda y, al momento de deducir el demandado la caducidad, no se había vencido el plazo para contestar demanda.
En síntesis, la actora manifestó la voluntad de continuar con la causa pero – dado el estado procesal del expediente no estaba en condiciones de realizar ningún acto de impulso pues, al momento de incoar el Gobierno local el incidente de caducidad, el lapso de tiempo para responder demanda no había aún fenecido.
En atención a las particulares circunstancias que rodearon esta incidencia (suspensión de términos procesales con motivo de la pandemia; posterior pérdida de vigencia de la aludida suspensión; y doctrina sentada por el TSJ respecto de la reforma legal operado por la Ley N° 6402 respecto del artículo 265, CCAyT), cabe desestimar el planteo.
Así pues, toda vez que el pedido de perención de la instancia principal suspende el trámite del proceso y dado que al momento de deducirse la alegada incidencia aún no había vencido el plazo para contestar demanda, solo cabe disponer que la presente contienda continúe según su estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2163-2019-0. Autos: Iberia Lineas Aereas de España S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-08-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CAPITALIZACION DE INTERESES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - FALLO PLENARIO

En el marco de la causa “Montes, Ana Mirta c/ GCBA s/ empleo público”, EXP 16939/2016-0, el 3 de agosto de 2021 (por los fundamentos expresados el 01/09/22), la Cámara del Fuero en pleno –por mayoría– decidió que se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770, inciso b, del Código Civil y Comercial todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente, en los casos en los que la notificación de la demanda tuvo lugar después de la entrada en vigencia de aquel cuerpo normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 77044-2017-0. Autos: Gallego, Matías c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 01-11-2022.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - MUERTE DE LA VICTIMA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - MUERTE DEL IMPUTADO - NOTIFICACION POR EDICTOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y en consecuencia revocar la decisión de grado y hacer lugar a la petición de publicación de edictos efectuada.
En las presentes actuaciones, los actores promovieron demanda de daños y perjuicios contra i) el GCBA; ii) la Caja de Seguros S.A.; iii) G., F. O. y iv) U., J. O. “…y/o quien resulte ser propietario y/o tenedor y/o usufructuario y/o civilmente responsable el camión que produjo el accidente de tránsito que tuvo como resultado el fallecimiento del hijo de los actores.
En efecto, la parte actora intentó notificar la demanda interpuesta al codemandado librando cédula cuyo resultado fue negativo. Frente a ello, se libró oficio al Registro Nacional de las Personas repartición que informó el fallecimiento del codemandado.
Como consecuencia de lo informado, se libraron oficios al Registro de Juicios Universales, tanto de la Provincia de Buenos Aires como de la Ciudad, arrojando ambos resultado negativo, toda vez que no consta el inicio de proceso sucesorio.
En este estado, la actora pretende notificar por edictos el traslado de la demanda a sus herederos, aunque desconoce si efectivamente existen.
En este marco, toda vez que la actora ha enderezado la acción contra los herederos quien manejaba el vehículo al momento de producido el hecho, mientras se encontraba prestando servicios como Recuperador Urbano para el Ministerio de Ambiente y Espacio Público, y ha realizado gestiones tendientes a la identificación de los mismos sin obtener hasta el momento resultado positivo, cabe concluir que se cumple en autos el requisito que prevé el artículo 128 al referirse a “personas inciertas”, es decir, que pueden o no existir.
En consecuencia, habiéndose constatado el presupuesto que indica el artículo 128 del CCAyT, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la decisión de grado, debiendo el tribunal hacer lugar a la petición de publicación de edictos efectuada.
Ello así, sin perjuicio de las decisiones que deberán ser tomadas en el presente proceso en relación al encause procesal, la correcta integración de la litis, y las de índole sucesoria, cuestiones ajenas al recurso aquí debatido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4771-2016-0. Autos: P., S. E. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE MULTAS - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - RECURSO DE APELACION - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO - MONTO DEL PROCESO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - NOTIFICACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la Mandataria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La Mandataria del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires promovió en autos ejecución fiscal a la sociedad afectada, en base al certificado de deuda obrante en el expediente.
Ante la imposibilidad de notificar a la parte demandada, la actora solicitó a la Inspección General de Justicia que informe el último domicilio de la sociedad involucrada, ante lo cual el organismo aportó los datos que obraban en sus registros y así la actora libró la cédula de intimación de pago, sin advertir que se trataba de una persona jurídica distinta con un CUIT ajeno al expedido en el certificado de deuda.
En atención a ello, el apoderado de la sociedad erróneamente intimada se hizo presente y opuso excepción de falta de legitimación pasiva, en base a que su mandante no tenía relación alguna con la presente.
La Judicante, hizo lugar a la excepción y fijó las costas en cabeza de la parte actora, en razón que dicha notificación errónea era estrictamente imputable a su actuación y contra ello la Mandataria interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio.
Ahora bien, el recurso interpuesto se dirige contra una decisión que, por más que sea susceptible de causarle un gravamen de imposible reparación ulterior, no satisface los requisitos de procedencia previstos en la norma, toda vez que el valor de la presente ejecución es de cuatro mil cuatrocientos sesenta pesos, ello conforme lo dispuesto por el artículo 221 de la Ley Nº 189.
A su vez, cabe señalar que tampoco se encuentran presentes los requisitos de admisibilidad del recurso mencionado que admiten la excepción al monto fijado, pues por un lado el monto no configura una prestación alimentaria y por otro tampoco se configura una cuestión constitucional.
La parte pretende una nueva revisión ordinaria de los elementos valorados por la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 31298-2018-0. Autos: EL CANARIO Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 14-12-2023.

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EJECUCION DE MULTAS - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - RECURSO DE APELACION - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO - FACULTADES DE LA CAMARA - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - NOTIFICACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la Mandataria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La Mandataria del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires promovió en autos ejecución fiscal a la sociedad afectada, en base al certificado de deuda obrante en el expediente.
Ante la imposibilidad de notificar a la parte demandada, la actora solicitó a la Inspección General de Justicia que informe el último domicilio de la sociedad involucrada, ante lo cual el organismo aportó los datos que obraban en sus registros y así la actora libró la cédula de intimación de pago, sin advertir que se trataba de una persona jurídica distinta con un CUIT ajeno al expedido en el certificado de deuda.
En atención a ello, el apoderado de la sociedad erróneamente intimada se hizo presente y opuso excepción de falta de legitimación pasiva, en base a que su mandante no tenía relación alguna con la presente.
La Judicante, hizo lugar a la excepción y fijó las costas en cabeza de la parte actora, en razón que dicha notificación errónea era estrictamente imputable a su actuación y contra ello la Mandataria interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio.
Ahora bien, esta Alzada encuentra limitada su intervención a los casos en que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 27 de la Ley Nº 402, es decir, a las sentencias definitivas, cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacional o de la Ciudad, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales disposiciones, extremos que no surge del remedio procesal en cuestión.
Por todo ello, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación incoado contra la decisión que hizo lugar al planteo de excepción incoado por el apoderado de la sociedad notificada, con costas a cargo de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 31298-2018-0. Autos: EL CANARIO Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 14-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DOMICILIO - DOMICILIO DENUNCIADO - JURISPRUDENCIA APLICABLE - PROCESO COLECTIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
La Jueza de primera instancia desestimó el planteo de inexistencia de la notificación y nulidad en subsidio formulado por la accionada, en los términos del artículo 103 del CPJRC.
Al respecto, destacó que la cédula de notificación de la rebeldía fue diligenciada al domicilio legal de la accionada, debidamente notificada el día 29 de agosto de 2022, y que el planteo incoado por la demandada fue presentado una vez vencido el plazo de cinco (5) días previsto en el artículo 100 del CPJRC.
Al apelar el recurrente reiteró el planteo de inexistencia de cualquier notificación dirigida a un domicilio legal diferente al denunciado en ese acto, que es donde tiene su sede social, y manifestó que en este acto se anoticiaba espontáneamente de la demanda y la respondía, puesto que cualquier notificación que se hubo librado a un domicilio distinto, carecía de valor y no causa efecto jurídico alguno.
En este escenario, se impone recordar que la notificación del traslado de la demanda es un acto procesal de especial trascendencia, que se vincula de manera directa con el fundamental derecho de defensa en juicio, que consagra el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, en el caso, fue la oficial notificadora quien al intentar notificar la declaración de rebeldía, devolvió el instrumento sin diligenciar por cuanto se entrevistó con el encargado y esté le informó que la “persona indicada en el anverso no vive allí”.
Luego, frente a ese informe, la propia accionante denunció el nuevo domicilio de la demandada y expresamente solicitó que se dejara sin efecto la rebeldía y se procediera a notificar nuevamente la demanda. Sin embargo, el juzgado de primera instancia ordenó librar nueva cédula con el fin de notificar a la demandada únicamente la declaración de rebeldía ya dictada.
Cabe inferir que el domicilio denunciado por la parte actora en un primer momento, no resultó útil para notificar la demanda.
Así las cosas, se observa que, la notificación del traslado de la demanda no pudo válidamente cumplir su objetivo, puesto que si bien el oficial notificador entregó la cédula al encargado -que le dijo que la Cooperativa supuestamente residía allí-, no puede desconocerse que en la próxima notificación el encargado que atendió al agente que fue a realizar la diligencia respecto de la rebeldía manifestó lo contrario, es decir, que la demandada no residía allí.
Ante ello, teniendo en cuenta la necesidad de hacer prevalecer la adecuada protección de la garantía constitucional de la defensa en juicio y, dada la particular significación procesal que reviste el acto de la notificación de la demanda, ya que de ella depende la constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad (cf. CSJN "in re" “Esquivel, Mabel A. c/ Santaya, Lida, Fallos: 319:1600), una vez devueltas las actuaciones a la instancia de origen, se deberá tener en consideración la circunstancia apuntada y evaluar si la contestación de demanda se efectuó dentro del plazo otorgado para tal fin, contado a partir del momento en que la demandada tomó contacto efectivo con la causa, esto es, a partir de la notificación de la rebeldía diligenciada al domicilio legal de la accionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12541-2022-0. Autos: Asociación de Defensa de Derechos de Usuarios y Consumidores c/ Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Bicentenaria Ltda Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 23-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DOMICILIO - DOMICILIO DENUNCIADO - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCESO COLECTIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con costas por su orden (cf. artículo 65 del CPJRC).
Cabe recordar que el artículo 65 del CPJRC establece que las costas del proceso comprenderán: “a) Los gastos de notificaciones. b) Los gastos de pericias. c) Los honorarios de los letrados intervinientes. d) Los honorarios de los peritos que en conjunto no podrán exceder del 10% (diez por ciento) del monto reclamado. e) Todo otro gasto originado en la tramitación del proceso, incluidos los honorarios de los mediadores y los gastos incurridos en la etapa prejudicial”.
Por su parte, el artículo 66 del CPJRC establece que las actuaciones judiciales promovidas por consumidores o usuarios individuales o colectivas, se regirán por el principio de gratuidad establecido en los artículos 53 último párrafo y 55 último párrafo de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias, “[…] lo que importa que se encuentran exentas del pago de tasa de justicia, timbrados, sellados, contribuciones, costas y de todo gasto que pueda irrogar el juicio […]”.
Al respecto, señala Fenochietto, con cita de Chiovenda, que el vencimiento y, de suyo, la condena en costas, supone la voluntariedad del litigio por parte del derrotado, en el sentido de que éste habría podido evitarlo o evitar los hechos que le dieron origen (cf. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 1, pág. 285).
En consecuencia, y en virtud del modo en que se resuelve, corresponde distribuir las costas en el orden causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12541-2022-0. Autos: Asociación de Defensa de Derechos de Usuarios y Consumidores c/ Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Bicentenaria Ltda Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 23-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - RESOLUCIONES CONSENTIDAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de trance y remate dictada en autos.
La ejecutada se presentó en autos y planteó la nulidad de la notificación de la demanda atento que la cédula se había dirigido a un domicilio incompleto y erróneo.
El juez de grado desestimó el planteo de nulidad de la notificación formulado por la ejecutada, rechazó el recurso de revocatoria intentado y concedió la apelación interpuesta en subsidio.
Sin embargo, la demandada no ha interpuesto recurso de apelación contra la decisión que rechazó el planteo de nulidad de notificación.
En consecuencia, no corresponde evaluar en esta oportunidad el acierto o error del magistrado al dictar aquella decisión, pues ha precluido la oportunidad procesal para hacerlo.
Ello así, encontrándose firme y consentido el rechazo de la nulidad de notificación, no existen argumentos para revocar la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 294520-2022-0. Autos: GCBA c/ Caleno Argentina Sociedad Anónima Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - INTERESES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - PROCEDENCIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - ALCANCES - REQUISITOS - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - SENTENCIA CONSTITUTIVA - SENTENCIA DECLARATIVA - MORA DEL DEUDOR - VIGENCIA DE LA LEY - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - FALLO PLENARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, declaró el carácter remuneratorio de ciertos rubros, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonar las diferencias salariales, con más intereses y la respectiva capitalización de los mismo (conforme artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN-).
El Gobierno recurrente en sus agravios argumentó que lo dispuesto en el artículo 770 inciso b) del CCyCN supone necesariamente una deuda que viene devengando intereses, y que, por el contrario, en el caso no existe una deuda que haya devengado intereses, toda vez que, hasta el dictado de la sentencia, esa deuda no existía. Agregó que la sentencia tiene carácter constitutivo y que con anterioridad a ella y a la intimación de pago de la suma líquida que resultare de la misma, no se da uno de los supuestos legales necesarios para la procedencia del anatocismo.
Ahora bien, la cuestión aquí debatida ha sido analizada en el fallo plenario de la Cámara en los autos “Montes, Ana Mirta c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expte. N°16939/2016-0, sentencia del 1/9/21, en donde la mayoría señaló que “…para el supuesto previsto en el artículo 770 inciso b del CCyCN, las acreencias que la normativa habilita a acumular al capital son las que quedan alcanzadas entre el momento en que la obligación resulta exigible al deudor y la fecha de notificación del traslado de la demanda”.
Así, y en lo que aquí interesa, se diferenciaron los siguientes supuestos: “… (2) Que la mora del deudor se configure durante la vigencia del CC pero la notificación de la demanda tenga lugar luego de la entrada en vigencia del CCyCN. En este caso, podrían capitalizarse las acreencias devengadas entre el 1° de agosto de 2015 y la notificación de la demanda.// (3) Que tanto la mora del deudor como la notificación de la demanda acontezcan durante la vigencia del CCyCN, supuesto en el que se podría capitalizar la totalidad del período habilitado por aquel régimen. [Ello atento que] las previsiones del CCyCN -en particular, el artículo 770, inciso b- resultan aplicables de forma inmediata a los intereses devengados a partir de su vigencia -1 de agosto de 2015-”.
En virtud de lo expuesto, y toda vez que el reclamo de autos abarca desde los 2 años previos al inicio de la presente causa -6/4/2021-, la capitalización de intereses comprenderá desde el comienzo de la mora (6/4/2019) hasta la fecha de notificación de la demanda (28/5/2021). Ello dado que, tanto la mora del deudor como la notificación de la demanda acontecieron durante la vigencia del CCyCN (01/08/2015).
Por los motivos expuestos, corresponde rechazar el agravio en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102870-2021-0. Autos: López Leticia Miriam c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 22-06-2023. Sentencia Nro. 914-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - AMPLIACION DE LA DEMANDA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - OBJETO DEL PROCESO - PRETENSION - PARTES DEL PROCESO - CODEMANDADO GENERICO - ECONOMIA PROCESAL - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - DERECHO DE DEFENSA

En principio, la demanda puede ser modificada o transformada antes de la notificación al demandado. La imposibilidad de alterar los términos de la demanda después de su notificación tiene por finalidad evitar que la parte demandada se vea impedida de responder a la totalidad de las pretensiones de la actora y oponer las defensas que corresponden a su caso.
No obstante ello, se ha dicho que no existe transformación de la demanda cuando la modificación recaiga sobre los sujetos o las personas pero sin afectar la causa ni el objeto del litigio.
En cuanto al límite temporal para que la actora ejerza esta facultad, se ha admitido la ampliación subjetiva de la demanda solicitada con posterioridad a su notificación por entenderse que “…la extensión de la demanda a otro demandado, al no alterar un elemento objetivo de la pretensión -objeto o causa- no configura una transformación en los términos del art. 331, Cód. Proc… ” (CNCCF, Sala 1, en autos “Brisaboa, Claudio H. y otro c/ Estado Nacional ENABIEF y otros ”, del 28/1/2004).
En igual sentido, la Cámara de Apelaciones del fuero admitió esa posibilidad por considerar que tal accionar beneficia al demandado originario, evita un dispendio jurisdiccional inútil y la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias (cfr. Sala II, en autos “ Bonicelli, María Vanesa c/ GCBA (Dirección General de Obras Públicas) y otros s/ daños y perjuicios ”, expediente N° 3909/0, del 23/12/2002, y Sala I, en autos “Cuvillana Diego Belindo c/ GCBA y otros s/ responsabilidad médica ”, expediente N° 39076-0, del 02/06/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35531-2023-0. Autos: C. A. F. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 21-03-2024. Sentencia Nro. 288-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - AMPLIACION DE LA DEMANDA - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - OBJETO DEL PROCESO - PRETENSION - MEDIOS DE PRUEBA - PARTES DEL PROCESO - CODEMANDADO GENERICO - DERECHO DE DEFENSA - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, admitir la ampliación de la presente demanda contra los profesionales médicos intervinientes en la atención del hijo de la actora, en la presente acción de daños y perjuicios por responsabilidad médica.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, la actora se agravia en tanto la “a quo” omitió considerar que la procedencia de la ampliación subjetiva de la demanda se enmarca en la reserva efectuada respecto de dirigir la acción contra el codemandado genérico, facultad de la que no desistió, y en el acceso a información de la que carecía al inicio de las actuaciones, lo que justifica la inclusión de nuevos demandados con posterioridad a la traba de la “litis”.
Si bien es cierto que, estrictamente, la petición de la actora fue formulada una vez que los sujetos consignados en la demanda estuvieron notificados de su traslado, no lo es menos que el contenido de las pretensiones y los medios de prueba ofrecidos en la demanda no resultaron modificados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35531-2023-0. Autos: C. A. F. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 21-03-2024. Sentencia Nro. 288-2024.

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En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, admitir la ampliación de la presente demanda contra los profesionales médicos intervinientes en la atención del hijo de la actora, en la presente acción de daños y perjuicios por responsabilidad médica.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, la actora se agravia en tanto la “a quo” omitió considerar que la procedencia de la ampliación subjetiva de la demanda se enmarca en la reserva efectuada respecto de dirigir la acción contra el codemandado genérico, facultad de la que no desistió, y en el acceso a información de la que carecía al inicio de las actuaciones, lo que justifica la inclusión de nuevos demandados con posterioridad a la traba de la “litis”.
Ahora bien, no se advierte que la actora haya querido sustituir un demandado por otro, sino que busca incorporar al expediente a los médicos a quienes, a partir de la contestación de demanda del Gobierno codemandado, consideró corresponsables por los daños reclamados en el escrito inaugural.
No se me escapa que, como afirmó la Magistrada, en la documental anejada al escrito de inicio obran constancias en las cuales se individualiza el nombre de una de las médicas tratantes. Sin embargo, dicha circunstancia no es extrapolable al caso de otro de los galenos, de cuya intervención recién pudo tomar conocimiento la actora a partir de la planilla de dotación de guardia del Hospital Público que acompañó el Gobierno codemandado en aquella oportunidad.
En función de lo expuesto, teniendo en cuenta que la causa no ha sido abierta a prueba, que la incorporación de nuevos demandados no parecería vulnerar el derecho de defensa del Gobierno codemandado, quien tampoco ha manifestado oposición y ha guardado silencia al traslado de agravios que le fue conferido, corresponde revocar la resolución apelada.
Es que, el criterio que se sostiene no sólo no afectaría al demandado original -que incluso podría verse beneficiado-, sino que además evitaría un dispendio inútil de la actividad jurisdiccional y la posibilidad del dictado de pronunciamientos contradictorios si se forzara a la actora a promover un nuevo juicio contra quienes ahora pretende incorporar a su demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35531-2023-0. Autos: C. A. F. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 21-03-2024. Sentencia Nro. 288-2024.

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