HABEAS CORPUS - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - DETENIDO - AUTORIDAD CARCELARIA - OBSERVANCIA DE LOS REGLAMENTOS CARCELARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY

El cuestionamiento del accionante relativo a que se le habría colocado una “mala nota” por parte del director de la unidad carcelaria en virtud de su negativa a realizar las tareas de limpieza que le competían y su solicitud de que la misma le sea quitada, resulta insusceptible de habilitar la procedencia de la acción de hábeas corpus intentada en los términos del artículo 3° de la Ley 23.098, por no resultar en principio la vía adecuada para embatir y eventualmente modificar decisiones de tales características, ni constituir una agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad, máxime cuando el propio requirente manifiesta ignorar si la situación que pretende atacar efectivamente tuvo lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6543-2006. Autos: FERNANDEZ, Gabriel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 23-02-2006. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DETENIDO - TRASLADO DE DETENIDOS - CITACION JUDICIAL - CITACION POR LA FUERZA PUBLICA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso,el defensor plantea la nulidad de la audiencia ante el fiscal en razón de la intervención tardía del juez de garantías y la medida de exorción adoptada por el fiscal al disponer la comparecencia forzada del encartado. La situación particular del encartado, esto es que se encontraba sujeto a prisión domiciliaria,por disposicion del tribunal oral criminal, imponía que la citación por parte de la fiscal del grado (a fin de hacerlo comparecer a la audiencia fiscal) fuera diligenciada por medio de oficio (artículo 1 Ley Nº 22172) dirigido al titular del Tribunal a cuya disposición estaba detenido, por lo que en principio la solicitud de traslado resulta correcta.
Ello así, y tal como surge del oficio dirigido al Tribunal Oral en lo Criminal, la titular de la acción requirió al juez a cuya disposición se encontraba detenido el imputado que ordene su traslado por medio de la fuerza pública, por lo que es claro que dicha medida no fue dispuesta por la Fiscal de Grado -como refiere la defensa-, sino solicitada por aquella, al único facultado para ordenarla, el Juez a cuya disposición se encontraba el imputado, por lo que la medida fue dispuesta por quien tenía potestad para ello, y de acuerdo a las prescripciones legales aplicables.
El uso de la fuerza pública no implicaba mas que un modo de disponer su traslado atendiendo a quien debía efectuarlo dada su condición de detención .
Lo que no supone , que la titular de la acción dispusiera hacer uso de la fuerza pública para lograr su comparecencia forzoza, teniendo en cuenta que no surge de autos que el encartado se hubiera negado a dicho traslado ni que por cualquier otro motivo se hubiera empleado aquélla, la que en el hipotético caso de requerirse sólo podía ser ordenada por el Juez cuya dosposicion se encontrase detenido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28924-00-CC-2006. Autos: “Ierino, Leandro o Leandro Javier Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-04-2007.

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HABEAS CORPUS - DETENIDO - TRASLADO DE DETENIDOS - CENTRO DE DETENCION DE CONTRAVENTORES

En el caso, resulta ajustada a derecho la decisión del Sr. Juez interviniente en las presentes actuaciones por medio de la cual desestima la acción de “hábeas corpus” incoada por el Sr. Defensor en favor de su defendido, enderezada a cuestionar el traslado realizado, a su entender intempestivamente, desde el Centro de Detención de Contraventores al Complejo Penitenciario n° 2 de Marcos Paz, del Servicio Penitenciario Federal.
En efecto, el Centro de Detención de Contraventores carece de las condiciones de seguridad estructural y personal mínimas indispensables para el seguro alojamiento de internos y del personal a cargo de su custodia, lo cual por otra parte motivó la decisión de las autoridades del área correspondiente, de convenir el alojamiento de los internos que allí se encuentren en otras unidades pertenecientes al Servicio Penitenciario Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 760-00-CC 2008. Autos: Rios, Ramon Sala De Feria. 10-01-2008.

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HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - DETENIDO - TRASLADO DE DETENIDOS - CENTRO DE DETENCION DE CONTRAVENTORES

En el caso, resulta ajustada a derecho la decisión del Sr. Juez interviniente en las presentes actuaciones por medio de la cual desestima la acción de “hábeas corpus” incoada por el Sr. Defensor en favor de su defendido, enderezada a cuestionar los hechos que denuncia como lesivos y que tuvieran origen en el traslado realizado de su defendido, desde el Centro de Detención de Contraventores un Complejo Penitenciario dependiente del Servicio Penitenciario Federal.
En efecto, el Centro de Detención de Contraventores carece de las condiciones de seguridad estructural y personal mínimas indispensables para el seguro alojamiento de internos y del personal a cargo de su custodia, lo cual por otra parte motivó la decisión de las autoridades del área correspondiente, de convenir el alojamiento de los internos que allí se encuentren en otras unidades pertenecientes al Servicio Penitenciario Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32824-00. Autos: Vasconcel Paulino Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 16-11-07.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DETENIDO - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO

Es claro que el legislador ha querido considerar como acto que da inicio al plazo para concluir la investigación preliminar a la primera audiencia donde al imputado se le hacen saber los hechos que se le atribuyen.
El artículo 28 del Código Procesal Penal Ciudad Autónoma de Buenos Aires se enumeran los derechos que le asisten a todo imputado desde el inicio de las actuaciones, puntualmente en el inciso 5º, que expresamente menciona que tiene derecho a presentarse ante el Sr. fiscal o el Sr. juez de la causa para que se le informe el hecho que se le atribuye y se lo escuche, y que en caso de tratarse de una persona privada de su libertad, esta intimación deberá hacerse dentro de las 24 horas de la detención. En dicha enumeración no se encuentra detallado el derecho a obtener un pronunciamiento en un plazo determinado, que se regula en forma autónoma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28215-00-00-07. Autos: MENDOZA, VIRGINIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 11-11-2008.

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HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DETENIDO - CONDICIONES DE DETENCION - JUEZ COMPETENTE - CUESTION ABSTRACTA

En el caso corresponde revocar la resolución de grado mediante la cual se rechazó la acción de habeas corpus al declararla abstracta, y consecuentemente remitirla a la jueza “a quo” conforme lo establecido en el artículo 10, tercer párrafo “in fine” de la Ley Nº 23.098.
En efecto, las irregularidades del trámite impreso a la causa privan de sustento a la resolución adoptada. La Jueza de grado optó por una pronta desestimación de la denuncia efectuada por el accionante por un agravamiento ilegítimo en las condiciones de detención, sin siquiera hacerlo comparecer ante el Tribunal a fin de ratificar su denuncia, constatar su identidad y en su caso, hacerlo revisar por los médicos del Cuerpo Forense del Poder Judicial de la Nación.
Con ello se evidencia una desvirtuación del procedimiento del hábeas corpus tornando inoperante esta garantía en el caso, ya que las diligencias llevadas a cabo por la Jueza de grado no descartan la necesaria comparencia del detenido ordenada por la Ley.
Más aún si se repara que no surge de las constancias de la causa que la petición hubiese quedado abstracta debido a que el mismo dìa en que la Sra. juez de grado dictó su resolución, el denunciante entabló una idéntica acción de habeas corpus solicitando las mismas medidas ante el juez que le siguió de turno, situación que constituye un dispendio jurisdiccional inaceptable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 625-00-00-09. Autos: Rodriguez, Marcelo Jose Sala De Feria. 07-01-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DETENIDO - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO

Es claro que el legislador ha querido considerar como acto que da inicio al plazo para concluir la investigación preliminar a la primera audiencia donde al imputado se le hacen saber los hechos que se le atribuyen.
Estimo que esta interpretación resulta armónica y sistemática con el resto del ordenamiento jurídico procesal local; siendo que además en el artículo 28 del Código Procesal Penal Ciudad Autónoma de Buenos Aires se enumeran los derechos que le asisten a todo imputado desde el inicio de las actuaciones, puntualmente en el inciso 5º, que expresamente menciona que tiene derecho a presentarse ante el Sr. Fiscal o el Sr. Juez de la causa para que se le informe el hecho que se le atribuye y se lo escuche, y que en caso de tratarse de una persona privada de su libertad, esta intimación deberá hacerse dentro de las 24 horas de la detención. En dicha enumeración no se encuentra detallado el derecho a obtener un pronunciamiento en un plazo determinado, que se regula en forma autónoma (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013273-00-00/10. Autos: S., S. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-11-2011.

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DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DETENIDO - SALIDAS TRANSITORIAS - REVOCACION - REBELDIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación contra la resolución de grado que dispuso revocar las salidas transitorias del detenido.
En efecto, no resulta viable dar tratamiento a la petición de la defensa ya que el hecho de que el imputado se haya sustraído al accionar jurisdiccional, importa la imposibilidad de que pueda deducir peticiones ante el Tribunal, en tanto “en la República Argentina no hay proceso penal en contumacia, conforme la interpretación imperante sobre la garantía que asegura la inviolabilidad de la defensa en juicio (art-. 18 CN)…Mientras subsista la rebeldía, no puede haber diálogo procesal posible entre el prófugo y el Tribunal. Aún tratándose del recurso extraordinario, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que no le corresponde el amparo constitucional mientras se encuentre en esa condición (Fallos 270:242; 272:258; 276:398; 301:837;; JA, 1989-I, pág 418 y 1990-I, pág. 590)…El defensor del prófugo o declarado en rebeldía carece de derecho para dirigir peticiones que no podría realizar el interesado sin constituirse en detención (CCC Fallos, t. I, pág 227; por ejemplo, no puede proponer diligencias (art. 199). La única petición admisible a quien todavía no ha comparecido consiste en solicitar la exención de prisión (art. 316)” (conf. Francisco J. D´Albora, Código Procesal Penal de la Nación, Anotado-Comentado-Concordado, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 278 y 280/281).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050440-04-00/09. Autos: RECURSO DE QUEJA EN AUTOS FREITAS, GASTÓN DAVID Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 17-11-2011.

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HABEAS CORPUS - DETENIDO - CONDICIONES DE DETENCION - LESIONES GRAVES - ASISTENCIA MEDICA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza “in límine” la acción de "hábeas corpus" (art. 10 de la Ley 23.098).
En efecto, la Defensora Oficial interpuso la acción agraviándose por las condiciones de detención en la que se encuentra su pupilo, quien debió ser asistido en un nosocomio por una herida punzo cortante en la zona de la ingle y en el tórax con motivo de haber tenido un conflicto con sus compañeros, retornando al penal el mismo día.
Ello así, se advierte que todas las medidas requeridas por la defensa pública han sido ordenadas, junto con otras adicionales, por la Jueza a cargo del Juzgado, a cuya disposición se encuentra detenido el referido.
Por tanto, se advierte con claridad que la intervención impetrada por la vía de la acción intentada ha encontrado acabada respuesta por parte de la A-quo, quien es la encargada de velar por las condiciones en que se cumple la detención, por lo cual el temperamento adoptado debe ser homologado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15407-00-CC-2013. Autos: HABEAS CORPUS en autos PENA, Julio Hernán y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-11-2013.

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HABEAS CORPUS - DETENIDO - CONDICIONES DE DETENCION - LESIONES GRAVES - ASISTENCIA MEDICA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBERES DEL JUEZ - JUECES NATURALES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar “in límine” la acción de "hábeas corpus" (art. 10 de la Ley 23.098).
En efecto, la Defensora Oficial interpuso la acción agraviándose por las condiciones de detención en la que se encuentra su pupilo, quien debió ser asistido en un nosocomio por una herida punzo cortante en la zona de la ingle y en el tórax con motivo de haber tenido un conflicto con sus compañeros, retornando al penal el mismo día.
Ello así, las medidas adoptadas por la Judicante, Juez natural de la causa, no satisfacen el objeto de esta acción de "habeas corpus", el cual es garantizar que se adopten medidas que prevengan males mayores a los ya sufridos por el detenido. Tampoco aseguran el derecho del nombrado -reclamado por su Defensa Oficial y garantizado por el artículo 9.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - de recurrir ante un tribunal a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión que, se ha constatado, ha sido indebidamente agravada.
Por tanto, entiendo errada la desestimación de esta acción que, insisto, debe ser sustanciada, bien constituyéndose el tribunal en el lugar de alojamiento actual del interno -conforme lo previsto por el Artículo 12 de la Ley N° 23.098 a fin de celebrar allí la audiencia que impone el artículo 14 de la misma ley-, o bien, si ello hoy no fuera posible, difiriendo su realización hasta tanto la salud del afectado le permita participar de la misma. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15407-00-CC-2013. Autos: HABEAS CORPUS en autos PENA, Julio Hernán y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - DETENIDO - CONDICIONES DE DETENCION - LESIONES GRAVES - ASISTENCIA MEDICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la prisión preventiva del imputado.
En efecto, la Defensa sostiene que su pupilo fue severamente lesionado en la Unidad donde se encuentra detenido y que su estado de salud requiere un período de convalecencia y recuperación.
Ello así, se desprende de la causa las lesiones sufridas por el imputado, heridas cortantes en distintas zonas de su cuerpo y su derivación a un hospital extramuros. Asimismo, se dejó constancia que una vez comprobada la estabilidad del paciente y descartadas las posibles complicaciones agudas más serias, el interno regresó al Hospital Penitenciario, permaneciendo medicado con analgésicos y antibióticos en forma profiláctica.
Por lo expuesto, surge claramente que se han adoptado las medidas necesarias a efectos de tratar las dolencias que padeció el encartado en la Unidad donde se encuentra alojado. Además, se ha comunicado a la Fiscalía pertinente lo acontecido frente a la posible comisión de un delito de acción pública en perjuicio del encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-04-13. Autos: PENA, Julio Hernán y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-12-2013.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DETENIDO - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba y, en consecuencia, remitir los presentes actuados al Juzgado de Primera Instancia interviniente para que el Judicante, sustituya la pauta de conducta incumplida por una que pueda ser llevada a cabo por el recluso en su lugar de detención, y que se adecue a las disposiciones de la Ley N° 1472.
En efecto, la Defensa Oficial sostuvo que se conculcaron las garantías constitucionales de debido proceso y defensa en juicio por no haberse realizado la audiencia establecida en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, negándole al imputado la posibilidad de que el A-Quo escuche las razones que motivaron su incumplimiento. Así, agregó la recurrente que, mientras se encontraba vigente el plazo de prórroga, tomó conocimiento que su asistido se encontraba privado de su libertad en un Complejo Penitenciario y que por ello, no contó con tiempo suficiente para cumplir con la totalidad de las pautas de conducta, ya que la prórroga fue otorgada casi un mes después.
Así las cosas, la falta de citación a la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal local, a fin de otorgar al imputado la posibilidad de dar explicaciones sobre los motivos de su incumplimiento, ha significado un menoscabo a los derechos reconocidos al encartado, pues no ha tenido la oportunidad de ser oído, lo que eventualmente podría haber llevado a una decisión distinta a la adoptada en la presente.
Por ello, conforme lo dispone el artículo 72, inciso 3°, del Código Procesal Penal de la Ciudad, es nula la resolución del Magistrado de Grado que revocó la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado, pues la misma ha inobservado la disposición concerniente a la intervención del encartado en autos, al no haber celebrado previamente la audiencia regulada en el artículo 311 del mismo cuerpo normativo (art. 6 LPC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6416-00-00-15. Autos: Urquiza, Roberto Carlos Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-09-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - DURACION DEL PROCESO - IMPULSO PROCESAL - DETENIDO - CONTEXTO GENERAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de archivo por afectación a la garantía de plazo razonable.
En efecto, contrariamente a lo sostenido por la defensa, la duración del proceso, teniendo en cuenta los actos procesales cumplidos en las presentes actuaciones, no compromete el derecho del encartado a ser juzgado en un plazo razonable.
Ello así, el plazo de casi cuatro meses (señalado por el apelante) durante el cual el imputado se encontraba detenido y no se concretó la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no conmueve lo expuesto, pues cabe poner de relieve que a partir del momento en que se pudo establecer en el caso de marras el paradero del reo, se han realizado numerosos actos que dieron impulso al proceso, entre los que se pueden mencionar la audiencia de intimación del hecho, la formulación del requerimiento de juicio y la celebración de la audiencia de nulidad, excepción y prueba.
Por tanto, en el presente caso no solo se avanzó en la investigación del hecho, que ya se encuentra requerido a juicio y proveída la prueba, sino que además se encuentra próximo a concluir, pues luego de resueltos los planteos defensistas aquí tratados solo resta celebrar la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10848-00-00-14. Autos: Vera, Pablo Ramiro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 20-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FALTA DE FUNDAMENTACION - DECLARACION DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - DETENIDO - TRASLADO DE DETENIDOS - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa argumentó que el Fiscal no cumplió con el deber más elemental en el marco de un proceso penal como lo es escuchar a la persona acusada, privándola de formular su descargo y ofrecer la prueba que estimara pertinente.
En efecto, el "derecho a ser oído" no debe ser entendido como un acto formal sino que implica que la persona acusada tiene derecho a defenderse de los hechos que se le atribuyen y a que se produzcan las pruebas necesarias para acreditar la existencia del hecho imputado.
En este sentido, "oír" a la persona acusada en el marco de un proceso como el que se sigue en autos, impone que el Fiscal tiene que tomar en consideración las alegaciones de las partes antes de resolver la cuestión debatida.
Ello así, y advirtiéndose que al momento en que la imputada fue citada para ampliar su declaración se encontraba detenida a disposición de la Justicia Federal, debieron arbitrarse los medios para que la nombrada pudiera ejercer su derecho, requiriendo su traslado a la sede de la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10814-2017-0. Autos: Collantes Giraldo, Rosmary Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marcela De Langhe. 19-04-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - DETENIDO - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, el Fiscal consideró insuficientes las pautas ofrecidas por la Defensa pero no precisó aquellas pautas que consideró indispensables o suficientes por lo que la razón expuesta por el titular de la acción no es adecuada para oponerse a la suspensión del juicio a prueba.
Tampoco lo es la circunstancia de que estuviera detenido el aquí imputado -sin perjuicio de la propuesta de la Defensa de cumplir tareas luego de que el imputado recupere su libertad- dado que nada impide que cumpla en prisión si se mantiene su detención, las reglas de conducta que se estimen oportunas, incluidas las tareas no remuneradas que se estime menester.
Ello así, corresponde hacer lugar al recurso y conceder la suspensión del juicio a prueba, bajo las reglas que se estimen adecuadas para el caso concreto. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12094-2017-1. Autos: Diaz, German Victor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-12-2018.

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HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - REQUISITOS - DETENIDO - CONDICIONES DE DETENCION - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - TRABAJO PENITENCIARIO - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto resolvió desestimar "in límine", la presente acción de "Hábeas Corpus", impetrada por una persona que se encuentra detenida en un Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que tal presentación se motivó -según aduce el detenido- en la denuncia de un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención, relacionado con la deficiente liquidación de sus salarios en función del período en que se encontró internado por una afección salud.
En efecto, asiste razón al A-quo por cuanto señala que el planteo no encuentra adecuación fáctica para este procedimiento, pues "el "habeas corpus" no es un sustituto legal de aquellos recursos que puede oponer el condenado, contra resoluciones del magistrado competente o, ante la falta de ellas, cuando en realidad no agotó la vía administrativa correspondiente.
Ello así, la naturaleza del presente instituto no importa escoger un juez alternativo al natural en forma antojadiza, lo que parece intentarse al sugerir el solicitante que el requerimiento sea remitido a una sala que resolvió en forma similar a sus peticiones en un caso similar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17492-2019-0. Autos: Callisaya Charca, Julio Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 29-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - REQUISITOS - DETENIDO - CONDICIONES DE DETENCION - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - TRABAJO PENITENCIARIO - JUEZ DE EJECUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto resolvió desestimar "in límine", la presente acción de "Hábeas Corpus", impetrada por una persona que se encuentra detenida en un Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que tal presentación se motivó -según aduce el detenido- en la denuncia de un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención, relacionado con la deficiente liquidación de sus salarios en función del período en que se encontró internado por una afección salud.
En efecto, el pedido efectuado por quien se encuentra detenido, no se vincula concretamente con los casos previstos por los artículos 3° y 4° de la Ley de "Hábeas Corpus" (Ley Nº 23.098).
Ello así, la facultad de considerar improcedente un planteo como el "sub examine" es justamente poder dar un trámite sumario y expeditivo a aquellos casos previstos en la mencionada ley y, finiquitar con el mismo carácter, aquellos que no revistan las características exigidas por la mencionada norma.
Sin perjuicio de ello, deberá hacerse saber tanto la existencia de la presentación de "hábeas corpus" en examen, como lo resuelto en ambas instancias, al Magistrado a cuya disposición se encuentra detenido el accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17492-2019-0. Autos: Callisaya Charca, Julio Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 29-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - REQUISITOS - DETENIDO - COMPUTO DEL PLAZO - UNIFICACION DE CONDENAS - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - REGLAMENTOS CARCELARIOS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - DECLARACION DE REINCIDENCIA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - LIBERTAD CONDICIONAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de excarcelación del imputado, efectuada por la Defensa.
La Defensa solicitó la excarcelación en la atensión a lo previsto por el artículo 187, inciso 4 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto establece que aquella procede cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtenr la libertad condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
Sin embargo, para que resulte viable la solicitud efectuada por la Defensa en estos términos, necesariamente se debe contar con los siguientes elementos objetivos: a) haber cumplido determinado lapso de la condena con encierro; b) observancia regular, durante ese lapso, de los reglamentos carcelarios y c) informe previo de la dirección del establecimiento donde se aloja el beneficiario, acerca de su reinserción social.
Ello así, de la lectura de las actuaciones se advierte que no se cuenta con los elementos necesarios para analizar la viabilidad del pedido ya que no se han realizado los informes especializados que prevé el artículo 13 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30477-2018-7. Autos: Cervantes Sánchez, Jover Wilmer Sala I. Del voto de 07-06-2019.

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EXCARCELACION - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - DETENIDO - COMPUTO DEL PLAZO - UNIFICACION DE CONDENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de exarcelación y el consecuente cese del encarcelamiento preventivo del encartado solicitado por la Defensa.
En efecto, para resolver sobre la situación procesal de una persona resulta necesario efectuar un estudio de la situación global del imputado a la luz de las finalidades de cada instituto que se analiza.
Ello determina que deben tenerse también en consideración los delitos atribuidos que tramitan en otras jurisdicciones por cuestiones de competencia.
En el caso, el encausado registra una condena por el delito de abuso sexual agravado a la pena de siete años y seis meses de prisión dictada en el año 2016 por hechos acontecidos que tuvieron su inicio en el año 2014. La sentencia fue confirmada pero se encuentra pendiente de resolución el recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia.
Ello así, existe un pronóstico que la presente condena sea unificada con la dictada por el Poder Judicial de la Nación, una vez que adquiera firmeza, a partir de la cual la eventual escala penal podría oscilar entre los siete años y seis meses hasta los diez años de prisión, conforme el artículo 58 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30477-2018-7. Autos: Cervantes Sánchez, Jover Wilmer Sala I. Del voto de 07-06-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - DETENIDO - REGLAS DE CONDUCTA - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de prisión preventiva respecto del imputado.
La Fiscalía se agravia por entender que concurren en el presente los presupuestos exigidos para la procedencia de la prisión preventiva.
Ahora bien, conforme las constancias en autos, se desprende la comunicación mantenida entre la Fiscalía de esta Ciudad y la Justicia Nacional, en la que el titular de la acción fue puesto en conocimiento de que el imputado se encontraba detenido por orden de un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional.
Atento ello, la cuestión aquí planteada ha variado sustancialmente. En primer lugar dado que las reglas de conducta oportunamente impuestas, a las que se supeditó su soltura, han devenido de cumplimiento imposible. En segundo lugar, nada impide avanzar con este proceso en el cual, si es necesario efectuar el debate o contar con el comparendo del imputado, ello podrá requerirse al tribunal a cuya disposición se encuentra detenido.
Por otro lado, para el caso en que recupere su libertad en dicho proceso, o que se declarase su inocencia de esta nueva imputación, deberán determinarse, si así lo considera necesario el titular de la acción penal, otras reglas de conducta y/o medidas apropiadas para conjurar los alegados riesgos procesales, que hoy no existen, dada su actual detención ordenada por la Justicia Nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45385-2019-1. Autos: O., M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-12-2019.

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HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - REQUISITOS - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - DETENIDO - CONDICIONES DE DETENCION - REGIMEN DE VISITAS - ALIMENTOS - COVID 19 - PANDEMIA - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde rechazar in "limine" la presente acción de "habeas corpus".
El recluso afirmó que en el día previo a la presente acción, su pareja se había presentado en el complejo penitenciario en el cual se encuentra alojado a fin de efectuarle una visita, pero que en virtud de la cuarentena obligatoria vigente a nivel nacional, no le habían permitido el ingreso, y le había dejado un paquete con varios alimentos, los cuales no le habían sido entregados por parte del personal de la División Visitas del complejo en cuestión.
Ante ello la Magistrada interviniente dispuso que se entablara comunicación con el establecimiento carcelario a los fines de recabar información sobre las manifestaciones efectuadas por el peticionante. Más tarde, se recibió en la casilla del correo del Juzgado las constancias requeridas, de las cuales surge que, efectivamente, se había recibido por parte de la pareja del encausado un paquete para el interno, el cual le había sido entregado al nombrado. A fin de acreditar tal circunstancia se adjuntó copia del informe sobre el paquete y de su recepción suscripta por el recluso.
Así las cosas, debe decirse en primer lugar que compartimos lo señalado por la "a quo" en cuanto a que el planteo formulado por el accionante no encuadra en ninguna de las previsiones diseñadas en la Ley N° 23 098, ni podría constituir un supuesto de agravamiento de las condiciones en que viene cumpliendo su detención.
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que se verificó que, finalmente, el paquete con alimentos le fue entregado al interno, tal como fuera acreditado en el legajo.
En razón de lo expuesto, cabe concluir que el reclamo efectuado por esta vía ha sido enteramente satisfecho y por lo tanto se encuentra agotado el objeto de la acción intentada, todo lo cual impone confirmar el temperamento adoptado por la Jueza de grado en cuanto rechaza "in limine" la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8036-2020-0. Autos: Velez, Omar Ramon Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-03-2020.

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HABEAS CORPUS - IMPROCEDENCIA - JUEZ COMPETENTE - DETENIDO - GRUPOS DE RIESGO - PANDEMIA - COVID-19 - UNIDAD PENITENCIARIA DEVOTO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - OMISION DE INFORMAR

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento que resolvió desestimar la presente acción de “habeas corpus” en favor del imputado que se encuentra detenido en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ex Devoto) a disposición de un Tribunal Criminal de la Provincia de Buenos Aires.
La Defensa del condenado había solicitado su detención domiciliaria con fundamento en el padecimiento de una patología pulmonar que lo enmarcaría en un grupo de riesgo frente el denominado COVID 19, la que fue rechazada por el Tribunal a la vez que ordenó al Complejo Penitenciario que informara el estado de salud actual y si la patología manifestada por la Defensa se condecía con lo que surgía de la historia clínica del detenido. Los informes no fueron remitidos.
El Magistrado interviniente rechazó la vía afirmando que la intervención de otro Juez distinto al de la causa y a cuya disposición se encuentra el detenido en el marco de un proceso constitucional, no resulta la vía más apta para que sean respondidos en forma ágil, completa y permanente los requerimientos planteados y, en consecuencia, elevó las actuaciones en consulta a la Cámara conforme con las prescripciones del artículo 10 de la Ley Nro. 23.098.
Ello así, de las constancias que anteceden se observa que en el día de ayer fue remitido desde el Hospital Penitenciario Central un correo electrónico a la dirección del Tribunal Criminal de la Provincia de Buenos Aires adjuntando la historia clínica y otras constancias referidas al estado de salud del detenido a su disposición.
Por su parte, el Juzgado de primera instancia de este fuero pudo corroborar en forma telefónica que dicho Tribunal había recibido el e-mail con la historia clínica y la información médica antes aludida.
Bajo este panorama, y como acertadamente advierte el Magistrado de la instancia anterior, la presentación de esta acción de habeas corpus que intenta habilitar la vía sobre la base de un supuesto de agravamiento de las condiciones de detención ante la demora del Complejo en la remisión de la información referida, no puede prosperar en tanto el reclamo sostenido ha sido enteramente satisfecho a través de la respuesta remitida sobre los antecedentes y estado de salud del detenido, de modo que se encuentra agotado el objeto de la acción.
Por lo demás, no huelga recordar que todo reclamo atinente a la salud del detenido debe ser respondido por el Tribunal a cuya disposición se encuentra privado de su libertad, pues “en principio el ‘habeas corpus’ y las demandas de amparo no autorizan a sustituir a los Jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben” (Fallos 299:195; 303:1354; 317:916).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8018-2020-0. Autos: R., A. C. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - DETENIDO - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ARRESTO DOMICILIARIO - COVID-19 - PANDEMIA - CONDICIONES DE DETENCION - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - JUEZ COMPETENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza "in limine" la presente acción de "habeas corpus".
La presentante hace saber que el detenido está alojado en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a disposición de otro Juez del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad, y que se halla "... en riesgo sanitario toda vez que su patología de salud se encuentra en la nómina declarada como vulnerable peligrando así la salud del detenido como también su dignidad humana y su vida. Por lo cual ... solicita se ordene el arresto domiciliario en forma inmediata y se aplique el protocolo de emergencia sanitaria permitiendo que permanezca aislado en un espacio con mejores condiciones de higiene a fin de preservar su salud ...".
De las constancias de la causa surge que la Defensora del encartado ya había solicitado arresto domiciliario al titular del Juzgado donde tramita su causa, y que éste solicitó informes al Servicio Penitenciario, de los que surge que si bien pertenece al "grupo de riesgo", no se encuentra en tratamiento, y que no hay casos de Covid-19 en la Unidad, por lo que decidió rechazar el pedido, pronunciamiento que no se encuentra firme.
Bajo este panorama, asiste razón a la Magistrada interviniente en cuanto funda su rechazo en que " ... la Ley Nro 23.098 establece los requisitos de procedencia de dicha acción y en tal sentido resulta evidente que el planteamiento formulado por la accionante en favor del nombrado, escapa, a mi cretirio, a las particularidades del "habeas corpus", pues se ha verificado que los hechos que fundan su petición, fundamentalmente la solicitud de su arresto domiciliario, no guarda relación con las prescripciones del artículo 3 de la norma citada, toda vez que no resulta un agravamiento en sus condiciones de detención, sino un modo de cumplimiento de ella, sin perjuicio de lo cual se verificó que igual petición ya ha sido resuelta en forma negativa hace escasos días por el Juez a cuya disposición se encuentra, y sumado a ello, la parte interesada aún se encuentra en plazo para recurrir la decisión ..."
Sobre este punto, se ha sostenido reiteradamente que la vía procesal escogida no puede ser admitida cuando la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante un Juez competente (Fallos 60:397; 65:369; 71:427, entre tantos otros). También se dijo que “(...) el habeas corpus no procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante juez competente y los cuestionamientos tendientes a demostrar lo injustificado de la detención por esa autoridad o las falencias en el procedimiento son ajenas a ese remedio procesal e incumben a los jueces de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravio, deberán hacerse valer los recursos legales correspondientes” (Fallos: 310:57, La Ley, 1987-B, 152, 2005 y 2167, entre muchos otros). Desde otra perspectiva se resolvió que “(...) ante el juez natural, autoridad regular de la causa, deben articularse todas las defensas y transitarse por la vía procesal de los recursos disponibles legalmente, con prohibición de serle sustraída por vía de las excepcionales garantías procesales específicas plasmadas en la Constitución de la Provincia (...)” –STJ Río Negro, Expte, 14676/00 S. 26 “Colicheo, Raúl Silverio s/ habeas corpus , 25/04/2000-.
Estas consideraciones permiten en la especie descartar la hipótesis prevista en el art. 3º, inc. 1º de la Ley Nº 23.098 como causal de habilitación de la acción

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8167-2020-0. Autos: V. M., S. D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - IMPROCEDENCIA - INCOMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - DETENIDO - PANDEMIA - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto desestimó la presente acción de "habeas corpus", interpuesta a favor del detenido.
El presentante hace saber que su defendido corre grave riesgo de contagio de COVID-19 y sobre su salud, toda vez que se encuentra en el área HPC (Hospital Penitenciario Central) del penal, y que ese día ingresó un detenido con COVID-19.
Agregó que su defendido tiene un potencial elevado de riesgo por haber padecido asma de pequeño, lo que le dejó secuelas como problemas respiratorios bronquiales, y que además, a pesar de ello es fumador. Consideró también que su asistido "no tiene forma de estar completamente aislado, no sólo por el contacto con otros internos sino también porque se relaciona con el personal penitenciario y las eventuales visitas que tengan. Asimismo advirtió que se podrían producir situaciones de crisis de pánico, revueltas e incidentes que lo pondrían en peligro a él, a otros internos y al personal penitenciario".
Ahora bien, es indispensable destacar, como primera medida, los requisitos que la Ley N° 23.098 estipula para la habilitación del procedimiento en cuestión. Al respecto, su artículo tercero dispone que procederá cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique: “1° Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente. 2° Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere.”
Por lo tanto, el caso cuyo estudio aquí nos ocupa está dirigido hacia el segundo de los supuestos, es decir, la agravación ilegítima de la forma y condiciones de detención, de acuerdo con los dichos del accionante.
Así las cosas, cabe destacar que asiste razón a la Magistrada de grado en cuanto señaló que "... la intervención de otro Juez distinto del de la causa y del detenido, en el marco de un proceso constitucional, no resulta la vía más apta para que sean respondidos en forma ágil, completa y permanente los requerimientos del letrado presentante. Es decir, la petición efectuada debe ser tratada por el Juez a cuya disposición se encuentra el detenido en el marco de ese proceso".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8222-2020. Autos: F., S. R. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 04-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - IMPROCEDENCIA - INCOMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - DETENIDO - PANDEMIA - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto desestimó la presente acción de "habeas corpus", interpuesta a favor del detenido.
El presentante hace saber que su defendido corre grave riesgo de contagio de COVID-19 y sobre su salud, toda vez que se encuentra en el área HPC (Hospital Penitenciario Central) del penal, y que ese día ingresó un detenido con COVID-19.
Agregó que su defendido tiene un potencial elevado de riesgo por haber padecido asma de pequeño, lo que le dejó secuelas como problemas respiratorios bronquiales, y que además, a pesar de ello es fumador. Consideró también que su asistido "no tiene forma de estar completamente aislado, no sólo por el contacto con otros internos sino también porque se relaciona con el personal penitenciario y las eventuales visitas que tengan. Asimismo advirtió que se podrían producir situaciones de crisis de pánico, revueltas e incidentes que lo pondrían en peligro a él, a otros internos y al personal penitenciario".
Sin embargo, coincidimos con la "a quo" en cuanto a que no se encuentra acreditado el riesgo sobre la salud del detenido y tampoco la posibilidad actual de contagio con COVID-19. En este sentido, se toma en consideración el informe sobre el COVID- 19 elaborado por el Servicio Penitenciario Federal respecto a la situación de la población penal alojada en causas de la Justicia PCyF, del cual no surge que el peticionante se encuentre en el listado de internos con riesgo de salud. Asimismo, se cuenta con la constancia elaborada por la Secretaría del Juzgado en el que está a disposición, a partir de la comunicación telefónica entablada con el Hospital Penitenciario Federal del penal, de la que se desprende que no cuenta actualmente en el establecimiento con algún interno que padezca COVID-19.
Como corolario de lo expuesto, el pedido bajo estudio importa claramente una petición que debió realizarse ante el Juez que dispuso oportunamente la detención, sin perjuicio de lo cual corresponde confirmar la desestimación efectuada por la "a quo" por no advertirse en el caso la situación de agravación ilegítima de la forma y condiciones que se cumple la privación de la libertad, conforme el artículo 3, incisos 2 y 10 de la Ley Nº 23.089.
Sin perjuicio de ello, deberá hacerse saber tanto la existencia de la presentación del "habeas corpus" en examen, como lo resuelto en ambas instancias, al Magistrado a cuya disposición se encuentra detenido el accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8222-2020. Autos: F., S. R. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 04-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INCOMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - DETENIDO - GRUPOS DE RIESGO - COVID-19 - PANDEMIA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas para resolver en la presente acción de "habeas corpus", y ordenar la remisión de las actuaciones al Juzgado Penal correspondiente con jurisdicción en la Provincia de Buenos Aires donde se encuentra la Unidad del Servicio Penitenciario en el que está alojado el presentante (arts. 2, 8 y 10 de la Ley Nro. 23.089).
El presentante, quien se encuentra alojado en una Unidad del Servicio Penitenciario Bonaerense, solicitó el dictado de su prisión domiciliaria en razón de detentar la calidad de persona de riesgo respecto de la pandemia del COVID-19. Fundó su pedido en el hecho de que padece una afección en su pulmón, lo que le ocasionaría falta de aire y le impediría respirar correctamente; mencionó que en el año 2015 tuvo una intervención en el Hospital Pedro Fiorito de la localidad de Avellaneda donde se encuentra registrada su historia clínica. A ello sumó que se encontraba a la espera de realizarse una operación del brazo que a la fecha no pudo ser practicada por falta de móviles, encontrándose con un yeso que se mueve constantemente, el cual le impediría el normal soldado de sus huesos por no estar correctamente colocado.
Así las cosas, se advierte con claridad que asiste razón a los fundamentos expresados por la "a quo" en su decisorio, en cuanto a que corresponde que sea la Justicia de la Provincia de Buenos Aires la competente para resolver sobre los planteos que informan la acción incoada, en los términos del artículo 2 del la Ley Nº 23.089.
En efecto, dicha norma toma como criterio para dirimir la cuestión de competencia la autoridad de la cual emanaría el acto denunciado como lesivo, en el caso, la Justicia de la Provincia de Buenos Aires con competencia en el la localidad donde se asienta la unidad penitenciaria donde se encuentra alojado el detenido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8124-2020-0. Autos: A. B., J. S. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 04-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - IMPROCEDENCIA - DETENIDO - ARRESTO DOMICILIARIO - COVID-19 - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - EJECUCION DE LA PENA - JUECES NATURALES - JUEZ COMPETENTE - RAZONES DE URGENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso desestimar la acción de "habeas corpus" interpuesta en favor del detenido.
El presentante solicita que se excarcele a su representado y se disponga alguna medida alternativa como el arresto domiciliario, porque se trataría de población de riesgo dentro de la unidad carcelaria ante la epidemia de público conocimiento denominado COVID-19. Manifiesta que padecería de parénquimas pulmonares con áreas de enfisema, refuerzo peribronquial e intersticial y congestión intersticial en sectores declives, tal como surge del informe del hospital, que acompañó. Consideró que el ambiente con sustancias nocivas, humos o partículas en suspensión, pueden agravar ilegítimamente las condiciones en que cumple la privación de su libertad.
Sin embargo, se desprende de las presentes actuaciones que la Jueza a cargo del Juzgado a cuya disposición está el detenido se entrevistó telefónicamente con el nombrado y, luego de tomar conocimiento de su condición de salud y de su pretensión de cumplir su detención en arresto domiciliario dispuso una serie de medidas al respecto y requirió informes.
Ordenó que se le provea atención psicológica, médica, y de manera inmediata y regular los tratamientos y medicación que así correspondan. Por último, requirió un amplio informe médico tendiente a determinar indicadores que lo sindiquen como dentro de alguno de los grupos vulnerables en relación de la pandemia COVID-19.
En base a lo expuesto, se advierte que el Juzgado a cuya disposición se encuentra legalmente detenido el peticionante ha dispuesto una serie de medidas tendientes a dar respuesta a las solicitudes efectuadas por el nombrado.
Por otro lado, no se advierten motivos de urgencia que ameriten dar tratamiento a la presente acción, y consecuentemente, desplazar a la Jueza natural de la causa quien se expedirá ante los planteos efectuados por el nombrado una vez que reciba los informes requeridos.
Así las cosas, toda solicitud que se relacione con la ejecución de la condena deberá ser ventilada ante el Juzgado a cuya disposición se encuentre el detenido y de modo alguno se podrá emplear este mecanismo constitucional con la intención de suplir las vías procesales pertinentes, menos aún cuando no medie urgencia alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8871-2020-0. Autos: A., V. H. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 18-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - IMPROCEDENCIA - RAZONES DE URGENCIA - DETENIDO - MOTIN CARCELARIO - UNIDAD PENITENCIARIA DEVOTO - EMERGENCIA PENITENCIARIA - CONDICIONES DE DETENCION - JUECES NATURALES - JUEZ COMPETENTE - ARRESTO DOMICILIARIO

En el caso, corresponde confirma la resolución de grado en cuanto rechazó la presente acción de "hábeas corpus".
El accionante, quien se encuentra detenido en el Complejo Penitenciario Federal de la CABA -Devoto- a disposición del un Tribunal Oral Federal interpuso la presente acción en virtud de los acontecimientos de público conocimiento que estaban ocurriendo en el Complejo Penitenciario mencionado, así como también debido a la falta de resolución del pedido de arresto domiciliario presentado ante el Tribunal aludido unos meses atrás.
Sin embargo, asiste razón a la "A quo" en cuanto resolvió que al no advertirse la urgencia invocada por el accionante, no correspondía desplazar al Juez natural de la causa que tiene bajo su control las condiciones de detención del mencionado y que, a su vez, también había tomado efectiva intervención en función del mismo objeto que tiene la presente causa. En definitiva, consideró que no correspondía su encuadre en el artículo 3 de la Ley Nro 23.098.
En efecto, se advierte que la presente acción de "hábeas corpus" no reviste el carácter de urgencia y excepcionalidad requeridos para desplazar al Juez natural en este caso, toda vez no se ha denunciado ninguna afectación concreta a sus condiciones de detención, sino la circunstancia de hallarse detenido en la Unidad donde se produjo el motín de público conocimiento, como así también el pedido de detención domiciliaria que ya fue presentado ante ese Tribunal.
Aunado a ello, debe señalarse que dicho Tribunal ya fue puesto en conocimiento de la presente acción, por lo tanto, corresponde que esta clase de planteos sean tramitados por el Juez natural de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9201-2020-0. Autos: F. U., A. I. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 25-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - DETENIDO - DERECHO A TRABAJAR - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió rechazar "in limine" el "hábeas corpus" interpuesto.
El presentante argumenta que está privado de su libertad desde hace un año y tres meses y que en la unidad penitenciaria donde se halla alojado no le han dado trabajo y tiene una hija menor de edad a quien quiere ayudar porque ha empezado la escuela. Asimismo indicó que no fue atendido por el Tribunal por el cual está detenido y por eso hizo esta presentación.
Por su parte, el Servicio Penitenciario Federal indicó que el peticionante se encuentra en condición de procesado y que se ha solicitado el inicio de los trámites para otorgarle el alta laboral.
La Magistrada de grado, en ocasión de desestimar la presente acción entendió, en prieta síntesis, que los hechos planteados no encuadraban dentro de lo prescripto por el inciso 2 del artículo 3° de la Ley Nro 23.098 por cuanto no sólo no se ha comunicado o enviado un escrito al Tribunal para el cual se encuentra detenido para hacerle saber su deseo de trabajar en forma anticipada a que se resuelva sobre su situación procesal definitiva, sino que además el Servicio Penitenciario Feral informó que se encontraban realizando los trámites pertinentes para que el encartado pueda cumplir con tareas laborales remuneradas (exámenes preocupacionales, informe Servicio Criminológico, etc.) pero que la prioridad la tienen quienes están condenados o vienen trabajando de otros centros de detención. Es decir, no advirtió que haya existido negativa expresa al pedido de trabajo formulado y de esta manera que se vea privado del ejercicio efectivo de un derecho constitucionalmente protegido, sino que no estarían dadas las condiciones para que pueda efectivizarlo en este momento.
Compartimos en un todo el temperamento adoptado por la Jueza.
En efecto, es de destacar que no se encuentra en discusión la circunstancia de que el presentante se halla privado de la libertad a disposición de Juez competente, por lo que es ante dicha Judicatura donde debe canalizar, a través de las vías ordinarias e idóneas correspondientes, la solicitud que ha intentado por este medio excepcional .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5956-2020-0. Autos: Z., M. N. Sala II. 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - DETENIDO - TRATO DIGNO - AUDIENCIA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la nulidad de la audiencia de intimación de los hechos.
La Defensa se agravia del rechazo efectuado por la "A quo" a su planteo de nulidad de la audiencia solicitada, a raíz de que a su asistido no le habían quitado las esposas para declarar pese a haber sido peticionado, por entender que no se respetó la integridad y dignidad de aquél.
Ahora bien, en primer término corresponde resaltar que si bien resulta de buena práctica y conteste con la normativa nacional e internacional para prevenir tratos indignos sobre las personas detenidas que al momento de prestar declaración el imputado lo haga en forma libre de sujeciones, esta circunstancia encuentra ciertas limitaciones.
Así, vale recordar que el artículo 55 del Reglamento General de Procesados (Decreto 303/96 Publicación B.O. 1/IV/1996) establece: "Sólo podrán adoptarse medidas de sujeción en los siguientes casos: a) Como precaución contra una posible evasión durante el traslado del interno ...". Pero esta normativa no establece cuáles son los casos en los que los Jueces pueden disponer que los detenidos permanezcan esposados, siendo ello una facultad que debe resolverse atendiendo a las particulares características del caso, como por ejemplo el comportamiento adoptado por el imputado en la sede del Tribunal.
En el caso traído a estudio, el funcionario de la Fiscalía a quien se le había delegado el acto en cuestión, dejó constancia de esta situación, al señalar que se mantuvo al encartado esposado por razones de seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17440--2020-1. Autos: C., A. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - DETENIDO - TRATO DIGNO - AUDIENCIA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la nulidad de la audiencia de intimación de los hechos.
La Defensa se agravia del rechazo efectuado por la "A quo" a su planteo de nulidad de la audiencia, solicitada a raíz de que a su asistido no le habían quitado las esposas para declarar pese a haber sido peticionado, por entender que no se respetó la integridad y dignidad de aquél.
Ahora bien, más allá de que se dejó constancia en el acta de que se mantuvo al encartado esposado por razones de seguridad, resulta insoslayable la falta de un perjuicio concreto a raíz de la situación invocada, pues en modo alguno se vio impedido aquél de efectuar su primer acto de defensa, toda vez que pese a que en dicho acto el imputado hizo uso de su derecho constitucional de negarse a declarar, posteriormente efectuó su descargo ante la sede de la Defensoría Oficial, el cual tal como refiere la propia recurrente fue tenido en cuenta al momento de decidir sobre la medida cautelar impuesta.
Máxime aún, pudo haber solicitado la reproducción del acto ante la Jueza interviniente o declarar al momento de llevarse a cabo la audiencia de prisión preventiva ante la Magistrada, de conformidad con el artículo 29, inciso 5 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por lo que, la pretensión se traduce como un intento de nulidad por la nulidad misma lo que configuraría un exceso ritual manifiesto máxime cuando en el caso el encausado ya ha ofrecido su descargo en relación a los hechos que se le imputan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17440--2020-1. Autos: C., A. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - DETENIDO - TRATO DIGNO - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la nulidad de la audiencia de intimación de los hechos.
La Defensa se agravia del rechazo efectuado por la "A quo" a su planteo de nulidad de la audiencia, solicitada a raíz de que a su asistido no le habían quitado las esposas para declarar pese a haber sito peticionado, por entender que no se respetó la integridad y dignidad de aquél.
Corresponde hacer lugar a este planteo. En efecto, el artículo 75 de la Ley N° 24.660 es claro: los medios de sujeción solo están autorizados como precaución contra una posible evasión durante los traslados.
Si la Fiscalía opinaba que estaban comprometidas las condiciones de seguridad, debió suspender el acto hasta tanto se pudiera contar con los refuerzos necesarios en materia de seguridad o con las condiciones que garantizaran la misma.
Proceder a intimar a una persona por la posible comisión de un delito e intimarle la prueba de cargo en su contra mientras permanece inmovilizada por medios de sujeción, además de importar un abuso contrario a la regulación que rige el caso -que sigue las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Trato de los Reclusos que la Corte Suprema consideró el estándar al que remite el artículo18 de la Constitución Nacional (en “Verbitsky”, Fallos 328:1146)- importa un trato indigno, que no puede ser tolerado por nuestros Tribunales. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17440--2020-1. Autos: C., A. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - MEDICAMENTOS - DETENIDO - JUEZ COMPETENTE - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso desestimar la acción de “habeas corpus” interpuesta por el imputado.
El encausado interpuso la acción de “habeas corpus” en trato, por considerar afectada su salud metal, por falta de la medicación que debe tomar de por vida. En ese sentido menciona que hace 8 días que esta sin la medicación y ya siente que se quiere arrancar la cara, me siento raro. Su historia clínica está en el Hospital Durand donde es atendido por el cuerpo médico.
Finalmente, después de los posteriores esfuerzos del tribunal interviniente para que se dé cumplimiento satisfactorio a la medida de mejor proveer dispuesta, la Alcaidía n° 14 de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires informó se cumplió con el traslado y la posterior atención médica del señor imputado al ‘Hospital General de Agudos Carlos G. Durand’.
Satisfechos los fines perseguidos por el accionante en su presentación, en tanto se le brindó el tratamiento medicamentoso perseguido a los fines de tratar sus padecimientos psiquiátricos, que le fueren recetados por la doctora, psiquiatra del Hospital General de Agudos Carlos G. Durand; razón por la cual, la petición formulada en los términos de la ley 23.098 se ha tornado abstracta. No obstante, cabe remarcar que la vía procesal escogida no puede ser admitida cuando la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante un Juez competente
Por lo demás, y más allá de la labor efectuada con éxito por el juez de grado en lo que respecta a la atención médica brindada al encausado, no huelga recordar que todo reclamo atinente a la salud del detenido deber ser respondido por el Tribunal a cuya disposición se encuentra privado de su libertad, pues “en principio ni el hábeas corpus ni las demandas de amparo autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben, dado que este tipo de procesos no están para reemplazar instituciones procesales vigentes.
Por tales razones, corresponde homologar la decisión del Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 202950-2021-0. Autos: N., B. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - OBLIGACION DE HACER - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - DETENIDO - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la presentación efectuada por la Subsecretaria de Asuntos Penitenciarios del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación e Interventora del Servicio Penitenciario Federal, en orden a que se tenga por cumplida la sentencia oportunamente dictada y, en consecuencia, intimó al Servicio Penitenciario Federal al cumplimiento de la misma e instó a la Dirección General del Régimen Correccional, a cumplir con el alojamiento en la U21 SPF y/o en el Hospital Penitenciario, de todas las personas detenidas que, en la actualidad o en el futuro, padezcan Covid 19, tal como había sido acordado en audiencia.
Los apoderados del Servicio Penitenciario Federal apelaron y se agravarion de que la Magistrada les ordene como ingresar a los establecimientos a su cargo a personas con Covid; sobre todo cuando la cláusula quinta, punto b) del Convenio suscripto el día 9 de octubre de 2019 entre el Ministerio de Justicia de la CABA y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación sostiene que no se admitirán detenidos “Cuando padezcan enfermedad infectocontagiosa o mental, salvo los portadores de HIV o enfermos de SIDA”.
Ahora bien, el propio Servicio Penitenciario Federal reconoció haber aceptado personas con esta patología, lo que muestra que cuenta con los recursos para cumplimentar la manda judicial.
De hecho el representante de dicho organismo hizo referencia en el marco de la audiencia celebrada en esta causa el día 2 de febrero pasado, a los procedimientos usados en los diferentes establecimientos para hacer frente al ingreso de personas afectadas con Covid-19.
Por otro lado, en consonancia con lo manifestado por el Fiscal ante esta Cámara, el Convenio no pudo prever la situación excepcional que atraviesa la Argentina y el mundo, puesto que cuando fue rubricado no había pandemia alguna y, por lo tanto, mal podía estar contemplado el Covid-19 en él, cuando la enfermedad aún no había sido descubierta.
Sin perjuicio de lo expuesto, un convenio no puede ser puesto por encima de la Ley Nacional N° 20.146 que da cuenta que el Servicio Penitenciario Federal es el organismo encargado de la guarda de las personas en prisión preventiva y condenadas; máxime, cuando cuenta con centros de salud propiamente dichos y las alcaidías, ni siquiera tienen -entre otras ausentes características- farmacia para poder afrontar la entrega de medicamentos a los internos con enfermedades de largo tratamiento.
Sobre este punto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “[…] reiteró la obligación de los Estados de garantizar la vida e integridad personal de las personas privadas de la libertad, en el marco de lo cual deben salvaguardar su salud física y mental e implementar una serie de mecanismos tendientes a tutelarlos”6.
En virtud de todo lo expuesto, el recurso habrá de ser, en este punto, rechazado y la sentencia de la instancia inferior confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11260-2020-5. Autos: Dirección de Servicio Penitenciario Federal Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VISITAS CARCELARIAS - CAUSAS DE JUSTIFICACION - REINSERCION SOCIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DETENIDO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - SALIDAS EXTRAORDINARIAS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde confirmar la resolución adoptada por la Magistrada de grado.
Que la Defensa se agravia de la negativa de otorgar el permiso de salida al interno, a efectos de que pudiera visitar a sus hijos.
Dicha petición se motivó en que ambos padecen enfermedades de retraso mental, y que el menor no veía a su padre desde el mes de enero en razón de todo el proceso que implicaba el ingreso y egreso al penal, que lo afectaba en su estado anímico y comportamiento.
Ahora bien, la reinserción social del interno constituye uno de los pilares de la pena privativa de la libertad y a esos fines resulta indispensable el mantenimiento de sus relaciones familiares y sociales durante el período de encierro, por lo que éstas deben asegurarse permitiendo su contacto de forma oral y escrita, rigiendo siempre el principio de privacidad.
Cabe destacar que las visitas previstas en el artículo 166 de la Ley N° 24.660 se encuentran conectadas con circunstancias especiales y particularmente emotivas de la vida familiar, de la persona privada de libertad.
Es por ello que, habiendo evaluado el presente, y no contando con el informe respectivo de la unidad carcelaria, en relación a la viabilidad de la medida solicitada, como tampoco se han verificado las causales excepcionales de enfermedad, accidente grave o fallecimiento de un familiar o allegado, a fin de que proceda el traslado del detenido, corresponde homologar la decisión de la Magistrada interviniente, en cuanto no autorizar al detenido a la visita pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-17. Autos: G., M. A. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 22-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VISITAS CARCELARIAS - CAUSAS DE JUSTIFICACION - REINSERCION SOCIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DETENIDO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - SALIDAS EXTRAORDINARIAS - VIDEOLLAMADA - VINCULO FAMILIAR - VINCULO FILIAL - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde confirmar la resolución adoptada por la Magistrada de grado.
Que la Defensa se agravia de la negativa de otorgar el permiso de salida al interno, a efectos de que pudiera visitar a sus hijos.
Dicha petición se motivó en que ambos padecen enfermedades de retraso mental, y que el menor no veía a su padre desde el mes de enero en razón de todo el proceso que implicaba el ingreso y egreso al penal, que lo afectaba en su estado anímico y comportamiento.
Ahora bien, el artículo 326 del Código de Procedimiento Penal de ésta Ciudad, admite, previo informe del servicio penitenciario pertinente, la salida del interno en los supuestos en que un familiar o allegado con derecho a visita se encuentre atravesando una enfermedad o accidente grave, o se haya producido su deceso, ya que la concesión de este beneficio se acuerda para que cumpla con sus deberes morales.
Conforme surge de la propia presentación efectuada por la Defensa, el detenido ha cumplido con la mantención de las relaciones familiares a través de videollamadas con sus hijos.
Es por ello, que habiendo evaluado el presente caso, en el cual no obran el informe respectivo de la unidad carcelaria en relación a la viabilidad de la medida solicitada, como tampoco se han verificado las causales excepcionales de enfermedad, accidente grave o fallecimiento de un familiar o allegado, corresponde homologar la decisión de la Magistrada interviniente, en cuanto no autorizar al detenido a la visita pretendida. .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-17. Autos: G., M. A. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 22-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO - SECUESTRO DE ARMA - NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - DETENIDO - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO DEL RECURSO - ABSOLUCION - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía.
La Fiscalía presentó un recurso de apelación contra la decisión de la Magistrada de grado, que hizo lugar al planteo de la Defensa y declaró la nulidad de la detención del imputado y del allanamiento sin orden judicial llevado a cabo en autos, en consecuencia la Judicante resolvió sobreseer al encartado por el hecho que fuera objeto de imputación.
Consideró que la detención efectuada respondió a una situación de flagrancia, tachó de meras divergencias las contradicciones marcadas por la Jueza de primera instancia y recalcó que en la medida intrusiva se pretendía secuestrar un arma de fuego, y que dicha actuación estaba avalada por el artículo 94 de la Ley de Seguridad Pública.
Ahora bien, los motivos argüidos por la Fiscalía en su recurso de apelación no pueden ser atendidos, dado que no logra rebatir los robustos fundamentos en los que la Magistrada finca su decisión.
Comparto la postura de la Judicante, en cuanto anuló la detención del imputado, así como el allanamiento practicado sobre el domicilio en cuestión, dado que no se presta aquí una cuestión que requiera la valoración probatoria de las pruebas producidas en el marco del debate para arribar a la certeza sobre un determinado hecho, sino que los elementos son suficientes para poder efectuar el control judicial de legalidad sobre la actuación policial para poder determinar si este fue efectuado conforme a derecho y si, en todo caso, es posible que los resultados de ese accionar puedan ser valorados en un futuro debate.
La resolución en estudio, explica que tanto la detención del encartado, como el allanamiento de la finca señalada y el secuestro del arma se produjeron en un contexto confuso y sin que se cumplan las formalidades previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ninguno de esos motivos ha sido debidamente refutado por la recurrente.
Por lo que corresponde rechazar el recurso de apelación presentado y confirmar la decisión adoptada por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9198-2020-2. Autos: Fariña, Luis Alberto Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO - SECUESTRO DE ARMA - NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - DETENIDO - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO DEL RECURSO - ABSOLUCION - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - DERECHO A LA LIBERTAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía.
La Fiscalía presentó un recurso de apelación contra la decisión de la Magistrada de grado, que hizo lugar al planteo de la Defensa y declaró la nulidad de la detención del imputado y del allanamiento sin orden judicial llevado a cabo en autos, en consecuencia la Judicante resolvió sobreseer al encartado por el hecho que fuera objeto de imputación.
Consideró que la detención efectuada respondió a una situación de flagrancia, tachó de meras divergencias las contradicciones marcadas por la Jueza de primera instancia y recalcó que en la medida intrusiva se pretendía secuestrar un arma de fuego, y que dicha actuación estaba avalada por el artículo 94 de la Ley de Seguridad Pública.
Ahora bien, considero, tal como surge de la resolución en estudio, que las deficiencias obrantes en autos, denotan una grave y seria contradicción sobre cuestiones básicas de cómo se llevó a cabo el operativo inicial, sobre un suceso documentado que no debería generar dudas.
En idéntico sentido, coincido con que los documentos que deben dar fe de los actos procesales, no permiten establecer de forma coherente quién se mantuvo junto al imputado al momento de su detención, ni en qué condiciones, ni qué funcionario fue el que ingresó al domicilio y secuestró el arma.
En conclusión, esto implica en definitiva la imposibilidad de constatar como requisito indispensable la existencia de previos indicios objetivamente acreditados que justifiquen y legitimen la detención sin orden judicial, así como las exigencias para allanar un domicilio más aún en el excepcional supuesto de que ello suceda sin orden judicial.
De este modo, la actuación de la prevención ha afectado gravemente los derechos a la libertad ambulatoria y a la intimidad.
Cabe destacar que estas serias contradicciones no han sido rebatidas por la Fiscalía, por lo que corresponde rechazar el recurso presentado por esa parte y confirmar la decisión adoptada por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9198-2020-2. Autos: Fariña, Luis Alberto Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO - SECUESTRO DE ARMA - NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - DETENIDO - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO DEL RECURSO - ABSOLUCION - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - DERECHO A LA LIBERTAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía.
La Fiscalía presentó un recurso de apelación contra la decisión de la Magistrada de grado, que hizo lugar al planteo de la Defensa y declaró la nulidad de la detención del imputado y del allanamiento sin orden judicial llevado a cabo en autos, en consecuencia la Judicante resolvió sobreseer al encartado por el hecho que fuera objeto de imputación.
Consideró que la detención efectuada respondió a una situación de flagrancia, tachó de meras divergencias las contradicciones marcadas por la Jueza de primera instancia y recalcó que en la medida intrusiva se pretendía secuestrar un arma de fuego, y que dicha actuación estaba avalada por el artículo 94 de la Ley de Seguridad Pública.
Ahora bien, de la lectura de toda la pieza procesal no surge ninguna explicación que permita armonizar las graves contradicciones entre los testimonios de los prefectos preventores y que demuestran que no es posible determinar la existencia de actos procesales congruentes entre sí, que se ordenen de una forma lógica y racional y menos aún que se cumplan con los requisitos exigidos para llevar a cabo las medidas de coerción aquí cuestionadas.
La Fiscalía solamente se refiere a las contradicciones de los preventores catalogándolas como una “divergencia”, restandoles importancia, diciendo que los prefectos no forzaron la entrada ni obraron contra la voluntad expresa de los moradores.
Ello, no puede ser considerado, bajo ningún punto de vista, como una explicación razonable que subsane la grave contradicción señalada y, lo
que es aún peor, solamente permite cuestionar la actuación prevencional cuando se verifica que son falsas sus versiones sobre el permiso de ingreso que no les fue dado por quien declaró, por lo que ingresaron al lugar a través de la fuerza, ignorando que no es una forma válida de ingresar a un domicilio.
Cabe destacar que la mera falta de oposición de los ocupantes del domicilio en cuestión, no puede ser equiparada al consentimiento y, de todos modos, dicho consentimiento tampoco permite convalidar, por sí mismo, un allanamiento practicado sin orden judicial y sin los requisitos legales.
Por lo que corresponde rechazar el recurso introducido y confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9198-2020-2. Autos: Fariña, Luis Alberto Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO - SECUESTRO DE ARMA - NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - DETENIDO - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO DEL RECURSO - ABSOLUCION - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - DERECHO A LA LIBERTAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía.
La Fiscalía presentó un recurso de apelación contra la decisión de la Magistrada de grado, que hizo lugar al planteo de la Defensa y declaró la nulidad de la detención del imputado y del allanamiento sin orden judicial llevado a cabo en autos, en consecuencia la Judicante resolvió sobreseer al encartado por el hecho que fuera objeto de imputación.
Consideró que la detención efectuada respondió a una situación de flagrancia, tachó de meras divergencias las contradicciones marcadas por la Jueza de primera instancia y recalcó que en la medida intrusiva se pretendía secuestrar un arma de fuego, y que dicha actuación estaba avalada por el artículo 94 de la Ley de Seguridad Pública.
Ahora bien, no debió efectuarse un allanamiento sin obligatoria autorización judicial. Aun si alguno de los moradores hubiese consentido dicho accionar, que no lo hicieron.
Los funcionarios públicos tienen especialmente prohibido allanar domicilios sin las formalidades prescriptas por la ley o fuera de los casos que ella determina, con buen criterio, por ello, se ha evitado asignar al consentimiento efecto alguno en la ley procesal local.
Respecto a la detención efectuada, coincido con la Jueza de primera instancia respecto de que las serias contradicciones existentes entre las versiones de los preventores, ello sumado a la ausencia de testigos de procedimiento, impiden dotar a estas de la fuerza necesaria para establecer la existencia de sospecha suficiente de estar ante una situación de flagrancia.
De este modo, dicha detención conculca gravemente el derecho a la libertad del imputado,
por lo que su nulidad fue debidamente declarada en los términos del artículo 77 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por lo tanto, el recurso no puede tener acogida favorable dado que no logra desvirtuar los principales fundamentos de la decisión apelada, confirmando así, la resolución adoptada por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9198-2020-2. Autos: Fariña, Luis Alberto Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO - SECUESTRO DE ARMA - NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - DETENIDO - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - PRUEBA - RECURSO DE APELACION - RECHAZO DEL RECURSO - ABSOLUCION - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - DERECHO A LA LIBERTAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía.
La Fiscalía presentó un recurso de apelación contra la decisión de la Magistrada de grado, que hizo lugar al planteo de la Defensa y declaró la nulidad de la detención del imputado y del allanamiento sin orden judicial llevado a cabo en autos, en consecuencia la Judicante resolvió sobreseer al encartado por el hecho que fuera objeto de imputación.
Consideró que la detención efectuada respondió a una situación de flagrancia, tachó de meras divergencias las contradicciones marcadas por la Jueza de primera instancia y recalcó que en la medida intrusiva se pretendía secuestrar un arma de fuego, y que dicha actuación estaba avalada por el artículo 94 de la Ley de Seguridad Pública.
Ahora bien, tal como oportunamente se señalara, el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio, se encuentran debidamente protegidos por diferentes instrumentos constitucionales y convencionales.
Este derecho no es absoluto, sino que es posible que se establezcan legalmente excepciones que autoricen a su injerencia, tal como establece el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Sin embargo, asiste razón a la jueza de primera instancia en que la Constitución de la Ciudad en su artículo 13 inciso 8, amplía la garantía constitucional estableciendo que sólo el Juez o Jueza competente puede ordenar un allanamiento de domicilio.
En consonancia con ello, el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no regula la medida sin orden judicial.
Frente a ello, no puede ser compartida la interpretación que propone el recurrente del artículo 94 de la Ley N° 5688, relativa a que en el caso los prefectos contaban con una autorización para ingresar a la finca porque allí había un arma presumiblemente cargada y apta para el disparo, que podía poner en peligro su integridad como la de los moradores, además de para resguardar la prueba.
Por lo tanto, el recurso no puede tener acogida favorable, por lo que corresponde su rechazo, confirmando así la resolución adoptada por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9198-2020-2. Autos: Fariña, Luis Alberto Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO - SECUESTRO DE ARMA - NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - DETENIDO - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - PRUEBA - RECURSO DE APELACION - RECHAZO DEL RECURSO - ABSOLUCION - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - DERECHO A LA LIBERTAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía.
La Fiscalía presentó un recurso de apelación contra la decisión de la Magistrada de grado, que hizo lugar al planteo de la Defensa y declaró la nulidad de la detención del imputado y del allanamiento sin orden judicial llevado a cabo en autos, en consecuencia la Judicante resolvió sobreseer al encartado por el hecho que fuera objeto de imputación.
Consideró que la detención efectuada respondió a una situación de flagrancia, tachó de meras divergencias las contradicciones marcadas por la Jueza de primera instancia y recalcó que en la medida intrusiva se pretendía secuestrar un arma de fuego, y que dicha actuación estaba avalada por el artículo 94 de la Ley de Seguridad Pública.
Ahora bien, el artículo 13 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone, además, que son nulos los actos que vulneren garantías procesales y todas las pruebas que se hubieren obtenido como resultado de los mismos, razón por la cual el artículo 94 de la Ley N° 5688 solo puede interpretarse como una autorización para ingresar sin orden judicial a conjugar un peligro urgente, que como ya he dicho, no era el caso, no para secuestrar elementos que luego se pretenda usar como prueba en un proceso penal.
Por ello, así como por lo prescripto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al haberse violado de manera injustificada el derecho a la intimidad de los moradores del referido domicilio, es que corresponde declarar la nulidad del allanamiento practicado y de los actos que fueren su consecuencia. El secuestro del arma, cuya tenencia se le imputa al encartado, ha sido una consecuencia directa, de hecho, ha sido el principal motivo, del allanamiento, por lo que debe ser igualmente anulada, ello toda vez que no existió causa independiente que permitiera convalidar el secuestro del arma, una vez anulado el allanamiento.
Así, dado que las nulidades declaradas precedentemente resultan decisiva en cuanto eliminan, por un lado, la prueba esencial referente a la existencia misma del objeto material sobre el que recae el delito de portación de armas y, por el otro, eliminan la identificación misma del imputado, como la persona que presuntamente detentara aquella, no existe en el sumario ninguna otra evidencia, de modo que fue correcto el proceder al disponer su sobreseimiento.
Por lo que corresponde rechazar el recurso introducido y confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9198-2020-2. Autos: Fariña, Luis Alberto Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION DOMICILIARIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - DETENIDO - DEFENSOR PARTICULAR - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - SILENCIO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso “in pauperis” articulado por el condenado.
El el nombrado, en ocasión de notificarse personalmente en su centro de detención y expresar “apelo” contra la resolución adoptada por la Magistrada de grado, que dispuso rechazar el pedido de prisión domiciliaria efectuado por éste y su defensa particular.
De dicho temperamento se notificó en tiempo oportuno a la asistencia técnica del condenado, quien no realizó presentación recursiva alguna.
Asimismo, tras recibir el resultado de la notificación efectuada al nombrado, quien manifestò su voluntad recursiva, la Jueza de grado notificó a las partes y ante el silencio de la Defensa, elevò el legajo a la Alzada.
Ahora bien, cabe señalar que si bien el mentado remedio ha sido deducido tempestivamente por el encausado, dicha pieza no se halla siquiera mínimamente fundada al punto de impedir a este Tribunal el conocimiento específico de los agravios que lo fundan.
Cabe destacar que la obligación de fundamentar permite a las restantes partes conocer la delimitación de los agravios, habilitándolas para realizar las presentaciones que estimen necesarias, mientras que se ciñe así para el Tribunal revisor el marco de actuación que le fija el recurso y el contenido de su disconformidad, extremo que no puede considerarse observado frente a la despojada expresión recursiva del condenado y el silencio exteriorizado por su letrado, tanto en la instancia de grado, como en la Alzada.
Sin perjuicio de cuanto aquí se resolverá, nada obsta a que el nombrado junto a su defensa particular puedan eventualmente reiterar su petición articulándola de conformidad con el diseño procesal local vigente.
Por lo expuesto, se impone declarar inadmisible el recurso de apelación deducido “in pauperis” por el encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13955-2020-8. Autos: P. A., A. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 23-09-2022.

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PLANTEO DE NULIDAD - INCONSTITUCIONALIDAD - SANCIONES DISCIPLINARIAS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA - DETENIDO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Magistrado de grado que dispuso rechazar los planteos de nulidad y de inconstitucionalidad, efectuados por la defensa particular, y confirmar la sanción administrativa.
La defensa particular cuestionó que la resolución en crisis haya avalado la acreditación de la materialidad de los hechos, aún cuando no se aportaron registros fílmicos que existirían, respecto al hecho por el cual se impuso la sanción penitenciaria a su ahijado procesal.
La conducta fue calificada en las previsiones típicas del artículo 17, inciso b) y e) del Decreto PEN 18/1997.
Ahora bien, el agravio efectuado por la recurrente aparece insuficiente para convencernos de que los oficiales que declararon de manera conteste acerca de lo ocurrido, lo hicieron con el solo objetivo de lograr la injusta imposición de la sanción de dos días de exclusión de la actividad en común del imputado.
Cabe destacar que la argumentación crítica da por cierto algo que se desconoce, y de ese modo no puede contraponerse a las declaraciones testimoniales.
Asimismo, no aparece controvertida la inexistencia de registros de audio, y el fundamento central del reproche resulta ser las frases proferidas por el interno a los funcionarios del Servicio Penitenciario Federal.
El intento de la defensa particular, no logra conmover los fundamentos en virtud de los cuales, el Magistrado de Grado, convalidó el marco fáctico al que arribó la autoridad del servicio penitenciario, tras concluirse la pesquisa administrativa.
Por último, de las constancias del expediente bajo examen, no se advierte , en el caso, se haya vulnerado el derecho de defensa.
En virtud de lo expuesto, cabe confirmar la resolución recurrida, en todo cuanto fuera materia de recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28168-2019-20. Autos: C., E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-09-2022.

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HABEAS CORPUS - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONVENIO - LIBERTAD - DETENIDO

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado, en cuanto dispuso rechazar "in limine" la acción de hábeas corpus interpuesta por el Defensor Público Coadyuvante a cargo.
La Defensa solicita como medidas urgentes que sea trasladado a un hospital para recibir atención traumatológica debido a un incidente que tuvo en una requisa en el penal de Ezeiza resultó lastimado y que aún no obtuvo atención. Además, finalmente, solicita que permanezca alojado en el pabellón B de esa Alcaidía, si le puede garantizar su integridad física y si eso no es posible, sea trasladado a la 6 B.
Ahora bien, conforme se advierte en el trámite del legajo, el presentante se encuentra detenido a disposición de un Juzgado Federal de Lomas de Zamora, ello implica que se encuentra privado de su libertad sin orden de una autoridad judicial competente en esta ciudad, por lo que correspondía celebrar la audiencia de habeas corpus con las autoridades policiales a cargo de su custodia y además con las autoridades policiales o penitenciarias provinciales que deben disponer su traslado a la jurisdicción competente.
Sobre el fondo de la cuestión, es menester señalar que la Ley 20.711 aprueba un convenio sobre detención y extradición de imputados entre la Provincia de Buenos Aires y el Ministerio de Justicia de la Nación y se aplica a los Juzgados Penales de ambas jurisdicciones. En su artículo 4 reza que: “Si dentro de los siete (7) días de cursada la comunicación al tribunal requirente no se recibiere, por cualquier medio de comunicación oficial, la confirmación de la orden o su contestación, se dispondrá la inmediata libertad del detenido. Igual resolución se adoptará si, aún confirmada la orden, dentro de los diez (10) días de recibida la comunicación, el tribunal que la expidió no enviare personal autorizado para proceder al traslado del detenido”.
Es por ello que, ambos plazos se han superado en el caso, ya que, de acuerdo a las certificaciones efectuadas, el presentante se encuentra detenido en la Alcaidía mencionada desde el 21/4/2023. Desde esa fecha, el Tribunal provincial no envió personal autorizado para trasladarlo a la provincia de Buenos Aires a quien permanece preso, en condiciones inadecuadas, en una jurisdicción en la que no ejerce su autoridad; es decir que, dicho Juzgado superó holgadamente los siete y diez días previstos en la norma, motivo por el cual corresponde ordenar su libertad inmediata desde esta Sede (en el mismo sentido lo expuse en la Causa N° 448791/2022-0, “D , A N s/ habeas corpus”, rta. el 20/12/22, de los registros de la Sala III de esta cámara de apelaciones).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 81192-2023-0. Autos: P., G. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENIDO - PRISION DOMICILIARIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - DERECHO A LA SALUD - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de detención domiciliaria del imputado, en los términos del artículo 10 del Código Penal y del artículo 32 de la Ley Nº 24660.
La Defensa se agravió, en cuanto a que el Servicio Penitenciario Federal no tenía la infraestructura médica necesaria para realizar una intervención quirúrgica cardíaca de alta complejidad, como la que requeriría su asistido, ni tampoco contaba con médicos expertos en valvulopatía, ni con el equipamiento necesario para esa especialidad, lo que implicaría que ante una emergencia éste deba ser trasladado al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, ocasionándole, tal circunstancia, un grave riesgo de muerte, e hizo alusión a un accidente cerebro vascular, que habría sufrido en el penal, por el cual no fuera atendido.
Asimismo, explicó que de concederse la prisión domiciliaria peticionada, podría colaborar con su familia en la venta on line de artículos, lo que le permitiría pagar su prepaga, para continuar atendiéndose en el hospital privado, donde está su historia clínica, que cuenta con la especialidad requerida y, además, resulta cercano a su domicilio.
Ahora bien, a la luz de las constancias de salud aunadas al legajo, se advierte que las circunstancias valoradas en aquella oportunidad no han variado sustancialmente a la fecha, a fin de dictar un temperamento distinto al oportunamente adoptado.
Ello así, el cuadro de valvulopatía que padece, ya se hallaba presente en ocasión de nuestra anterior intervención y había sido contemplado de acuerdo a la documental médica glosada en autos.
Asimismo, no se desconoce que se trata de una patología crónica y lo cierto es que aquella está siendo debidamente controlada tanto en la unidad carcelaria donde el nombrado se halla cumpliendo pena de prisión, como a través de las consultas extramuros que realiza periódicamente con médicos de la especialidad requerida, ya sea en nosocomios públicos como privados, de cuyas conclusiones no surge, por el momento, ni se ha informado a la judicatura interviniente, la necesidad de practicar una intervención quirúrgica de urgencia.
En conclusión, consideramos que el recurso interpuesto debe ser rechazado, correspondiendo, consecuentemente, confirmar la resolución impugnada, lo que así votamos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51576-2019-9. Autos: F., C. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch 08-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENIDO - PRISION DOMICILIARIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - DERECHO A LA SALUD - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de detención domiciliaria del imputado, en los términos del artículo 10 del Código Penal y del artículo 32 de la Ley Nº 24660.
La Defensa se agravió, en cuanto a que el Servicio Penitenciario Federal no tenía la infraestructura médica necesaria para realizar una intervención quirúrgica cardíaca de alta complejidad, como la que requeriría su asistido, ni tampoco contaba con médicos expertos en valvulopatía, ni con el equipamiento necesario para esa especialidad, lo que implicaría que ante una emergencia éste deba ser trasladado al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, ocasionándole, tal circunstancia, un grave riesgo de muerte, e hizo alusión a un accidente cerebro vascular, que habría sufrido en el penal, por el cual no fuera atendido.
Asimismo, explicó que su asistido había solicitado varios turnos para la realización de estudios específicos, como también para ser atendido por parte de especialistas en la materia, sin embargo, debió recurrir a la presentación de distintos “habeas corpus” para asegurar su traslado al Instituto Cardiovascular Buenos Aires.
Ahora bien, respecto a los turnos médicos, sostuvimos que se trataba de los turnos que éste o sus familiares gestionaban, con y sin conocimiento del juzgado, para tratar distintas cuestiones, muchas sin relación con su patología de base, dentro de los cuales su traslado no podía efectuarse en tiempo oportuno atento a la poca o nula antelación con que éstos eran solicitados, extremo que motivó, en más de una vez, a que la Jueza estableciera directivas para ordenar las autorizaciones médicas extramuros, a fin de asegurar su efectiva materialización y se dejó constancia acerca de las dos negativas del interno a concurrir a los turnos en el Hospital Italiano, ello por “propia voluntad”.
En lo atinente al accidente cerebrovascular, cabe destacar que dicha afección no surge de las constancias relativas al seguimiento actual de salud del nombrado.
A su vez, se determinó la necesidad de realizar evaluación, seguimiento y estrategia de tratamiento, de corresponder cirugía, por especialistas en valvulopatía, y control por cardiología en la unidad penitenciaria, lo que se vino observando hasta la fecha, incluso la Dirección de Medicina Forense de esta Ciudad, había también llevado a cabo un estudio pericial, en función del cual arribó a conclusiones similares a las ya informadas.
Por lo tanto, no se advierte, al momento, alguna problemática de salud que no pueda ser tratada adecuadamente en el marco del Servicio Penitenciario Federal, o en los nosocomios públicos y/o centros de salud, según corresponda en el caso particular, a los que fue autorizado a concurrir y ser trasladado a interconsultas.
Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso incoado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51576-2019-9. Autos: F., C. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch 08-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENIDO - PRISION DOMICILIARIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - DERECHO A LA SALUD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de detención domiciliaria del imputado y disponer su arresto en el domicilio ofrecido por aquel.
La Defensa se agravió, en cuanto a que el Servicio Penitenciario Federal no tenía la infraestructura médica necesaria para realizar una intervención quirúrgica cardíaca de alta complejidad, como la que requeriría su asistido, ni tampoco contaba con médicos expertos en valvulopatía, ni con el equipamiento necesario para esa especialidad, lo que implicaría que ante una emergencia éste deba ser trasladado al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, ocasionándole, tal circunstancia, un grave riesgo de muerte, e hizo alusión a un accidente cerebro vascular, que habría sufrido en el penal, por el cual no fuera atendido.
Ahora bien, la Defensa solicitó que se le conceda la libertad condicional a su asistido y, en subsidio, que se le otorgue el arresto domiciliario, y a fin de garantizar plenamente el derecho al recurso que le asiste al encartado (art. 8.2.h CADH), y que fuera manifestado al poner “Apelo” en la decisión, entiendo que se deberá devolver el expediente al juzgado de primera instancia, a fin de que se corra una nueva vista a la Defensa para que funde en derecho el recurso “in pauperis” interpuesto por el encausado, contra la decisión que denegó su pedido de libertad condicional.
Ello, se deberá efectuar bajo apercibimiento de revocar la designación del defensor particular, por no cumplir con el estándar mínimo de una defensa técnica eficaz y disponer la intervención de la Defensa Oficial. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51576-2019-9. Autos: F., C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENIDO - PRISION DOMICILIARIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - DERECHO A LA SALUD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de detención domiciliaria del imputado y disponer su arresto en el domicilio ofrecido por aquel.
La Defensa se agravió, en cuanto a que el Servicio Penitenciario Federal no tenía la infraestructura médica necesaria para realizar una intervención quirúrgica cardíaca de alta complejidad, como la que requeriría su asistido, ni tampoco contaba con médicos expertos en valvulopatía, ni con el equipamiento necesario para esa especialidad, lo que implicaría que ante una emergencia éste deba ser trasladado al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, ocasionándole, tal circunstancia, un grave riesgo de muerte, e hizo alusión a un accidente cerebro vascular, que habría sufrido en el penal, por el cual no fuera atendido.
Ahora bien, considero que le asiste razón a la parte recurrente, por lo que corresponde hacer lugar a la impugnación y conceder el arresto domiciliario en favor de su asistido, ello así, el artículo 10 inciso “a” del Código Penal y el artículo 32, mismo inciso, de la Ley Nº 24.660 establecen con meridiana claridad la posibilidad de que un recluso solicite la detención domiciliaria, si posee una enfermedad cuya privación de la libertad le impida recuperarse o tratar debidamente, tal es el caso de autos.
Teniendo en cuenta que la vulneración del derecho a la salud se encuentra dentro de las primeras demandas efectuadas por las personas privadas de su libertad, es ostensible que las demandas realizadas por el imputado, respecto de que en su lugar de detención no puede recibir la atención médica especializada según su padecimiento, resultan atendibles, ya que en el penal no se cuenta con especialistas en valvulopatía, así como que el Centro de Asistencia Judicial Federal del Cuerpo Médico Forense concluyó que el lugar de alojamiento del imputado debería contar con un sistema de rápida respuesta ante emergencias y la posibilidad de traslado a un centro asistencial de alta complejidad ante eventuales complicaciones.
Por ello, entiendo que en la presente se verifica lo previsto por los artículos 10 inciso “a” del Código Penal y artículo 32, mismo inciso, de la Ley Nº 24.660, razón por la que corresponde hacer lugar al arresto domiciliario solicitado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51576-2019-9. Autos: F., C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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