CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER JUDICIAL DE LA NACION - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS - CONVENIOS INTERJURISDICCIONALES

Resulta jurídicamente inevitable el traspaso de la Justicia Nacional ordinaria a la esfera local, mediante la celebración de los correspondientes acuerdos interjurisdiccionales (cfr. art. 75, inc. 2, C.N. y cláus. ttoria. decimotercera, CCABA), en tanto ello constituye una imposición derivada directamente de la Constitución Nacional (art. 129), la Constitución de la Ciudad (arts. 1, 6, 106 y cctes., CCABA) y la legislación local dictada en su consecuencia (ley 7).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12119-0. Autos: Anganuzzi Mario Lucio y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 16-11-2004. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESALOJO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - COMPETENCIA - PODER JUDICIAL DE LA NACION - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar a la solicitud de emisión de una orden de allanamiento con el objeto de materializar el desalojo de sus ocupantes para efectivizar el procedimiento de restitución del inmueble.
En efecto, dos órganos jurisdiccionales –uno nacional y otro metropolitano– y dos fueros –uno penal y otro civil– están destinados simultáneamente al desalojo de una determinada cantidad de personas –incluidos menores de edad– de un inmueble presuntamente usurpado.
Tal extremo, además de afectar cuestiones propias de economía procesal, y de posibilitar el dictado de pronunciamientos contrapuestos entre Magistrados, demuestra la irregular tramitación que se la ha dado a las actuaciones.-
Así, resulta adecuado que en el marco de la justicia civil se discuta la restitución de un inmueble ocupado por intrusos, en atención a los fines propios que caracterizan al derecho privado, pudiendo de esta manera solucionarse allí el conflicto configurado entre las partes.
Contrariamente, es claro que ello no constituye la finalidad exclusiva del proceso penal –como ocurrió en este caso–, debido a la disímil naturaleza jurídica de este ordenamiento. Tampoco deviene prudente ni razonable habilitar –como se hizo– una doble vía procesal para que la cuestión sea debatida paralelamente en los dos procesos por la parte damnificada, quedando a la expectativa de quién resuelve en primer término la cuestión discutida y de esa forma satisfacer su pretensión (Del voto en disidencia parcial de la Dra. De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55409-00-CC/2009. Autos: U., A. y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marcela De Langhe 02-08-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - DEFENSOR - DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DERECHOS HUMANOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PODER JUDICIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la denegatoria, en sede administrativa, de la presentación como representante legal del infractor del Secretario de la Defensoría General de la Nación.
En efecto, no se puede extraer razón valedera para privar al imputado del derecho de ser patrocinado por el Secretario de la Defensoría General quien, conforme las resoluciones de dicha Defensoría, ha sido designado por la “Comisión para la Asistencia Integral y Protección del Refugiado y Peticionante de Refugio” en el marco de un programa especial, para representar los intereses y necesidades, precisamente, de esta clase de personas. Y ello, va más allá de que haya o no caducado la tutoría por la mayoría de edad del representado.
Sostener que en el ámbito local no pueden actuar profesionales de la Defensoría General de la Nación en el marco de un programa creado a partir de la obligación que posee el Estado Argentino de garantizar el respeto de los derechos universalmente reconocidos en los Pactos Internacionales que ha suscripto, no es otra cosa que aseverar una inconstitucionalidad en sí misma, máxime cuando no se le ha dado intervención a otro servicio jurídico local que pueda suplir la función encarada por el Ministerio Público Nacional.
El proceder de los organismos administrativos en este sentido, ha dejado en evidencia una notable violación a la garantía constitucional de ser asistido por un abogado de confianza (art. 8.2.d) CADH y 75, inc. 22 CN), integrante del debido proceso adjetivo (art. 18 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32260-00-00/11. Autos: SOW, ABABAKAR SADIKH Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 18-11-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DEFENSOR - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS HUMANOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PODER JUDICIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la denegatoria, en sede administrativa, de la presentación como representante legal del infractor del Secretario de la Defensoría General de la Nación.
En efecto, si bien el presente proceso tramita por una presunta infracción al Código de Faltas, no es posible obviar la doctrina sentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Baena, Ricardo y otros c. Panamá” que establece, en los siguientes términos: “Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales” a los efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo, sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”, (cfr. C- 72- Serie C: Resoluciones y Sentencias Nº 72- Caso “Baena, Ricardo y otros vs. Panamá”, sentencia del 2 de febrero de 2001); garantía que comprende el derecho a la defensa, por lo que resulta aplicable al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32260-00-00/11. Autos: SOW, ABABAKAR SADIKH Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 18-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PODER JUDICIAL DE LA NACION - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUECES NATURALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de jurisdicción y competencia y declinó ésta en favor de la Justicia de la Provincia, en orden a los delitos de desobediencia e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, si bien es cierto que el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal está incluido en la Ley N° 5.935, el Anexo II establece dos requisitos para que sea competencia del fuero local. Por un lado, que los hechos hayan ocurrido exclusivamente en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y, en segundo lugar, que "... se tratare de actos cometidos por sus funcionarios público o contra sus funcionarios públicos... y ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales".
Sin embargo, entiendo que en el caso de autos corresponde atribuir la competencia al fuero local.
Recordemos en primer lugar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos “Corrales” -338:1517-, “Nisman”- 339:1342-, y “Bazán” -342:509- entendió que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio. Remarcando en el último precedente citado (considerando 8) la autonomía jurisdiccional plena que constitucionalmente ostenta la Ciudad de Buenos Aires.
A su vez, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en razón de lo expuesto en el mencionado fallo “Bazán”, en la causa “Giordano” (expte. N° 16368/19 “Incidente de competencia en autos Giordano, Hugo Orlando y otros s/infr. art. 89 CP lesiones leves s/conflicto de competencia I)", resuelta el 25/09/2019, expuso que “los jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión, mientras que la justicia nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas”. Y estableció como criterio de atribución a primar, aquel que “privilegie un servicio de justicia eficiente que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos…”.
En atención a dichos antecedentes se impone en este caso particular, el análisis de la cuestión de competencia desde una perspectiva que considere de manera conglobada la garantía constitucional que ampara al administrado a ser juzgado por el juez natural de la causa, el avance procesal y la manera más eficaz y eficiente de velar por los intereses de las partes en el conflicto, tanto de la presunta víctima como del imputado, teniendo como eje rector la eficiencia del servicio de justicia en todo su espectro.
Ante ello, considerando que en autos la causa ya ha sido requerida a juicio, que también es objeto de investigación el hecho atribuido al encartado encuadrado en la figura prevista por la Ley N°13.944, art. 1°, al haberse presuntamente sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo menor de edad, involucrando por ello también a la denunciante del hecho subsumido en la figura del artículo 239 del Código Penal, madre del menor, hechos que habrían sucedido dentro de la órbita de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entiendo que a fin de una correcta y eficaz administración de justicia, corresponde que continúe entendiendo en la causa el fuero Penal, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32806-2019-0. Autos: P., K. G. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 02-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - CITACION DE TERCEROS - LIBERTAD DE CIRCULACION - DERECHO A LA EDUCACION - ACCESO A LUGARES DISTINTOS - BARRIOS VULNERABLES - ESPACIOS PUBLICOS - GARAJE - PODER JUDICIAL DE LA NACION - ESTADO NACIONAL - TITULAR DEL DOMINIO - INTEGRACION DE LA LITIS

En el caso, corresponde hacer lugar a los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el rechazo de la participación del Estado Nacional–Poder Judicial de la Nación como tercero y, en consecuencia, disponer su citación por el plazo de diez (10) días, en los términos de los artículos 88 y 90 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario; suspender el trámite del proceso (artículo 89 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y supeditar el tratamiento de los restantes agravios al momento en que se encuentre debidamente integrada la litis.
De la exposición de los hechos de la demanda se desprende que, a los fines de resguardar los derechos constitucionales que estimó afectados –vida, salud, educación, seguridad e integridad–, la parte actora entiende indispensable el retiro de la reja emplazada sobre una calle ubicada entre el polo educativo de un barrio popular de la ciudad y un edificio del Poder Judicial de la Nación que fue colocada a los fines de delimitar un espacio destinado al estacionamiento de automóviles de funcionarios y empleados.
Si bien, la actora atribuyó la instalación de la reja al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, peticionó la citación como tercero del Consejo de la Magistratura de la Nación “…ante el eventual supuesto de que la oportuna sentencia de autos, extendiese sus efectos respecto del predicho organismo" aunque luego desistió de la citación de tercero.
En efecto, aun apreciando la cuestión con el criterio restrictivo, se advierte que resulta procedente la citación de tercero peticionada dado que –más allá del efecto que la sentencia pudiera tener respecto de quien llegara a intervenir en dicha calidad– el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires invocó un impedimento jurídico para cumplir con una eventual sentencia condenatoria, debido a un supuesto conflicto de titularidad de dominio sobre el espacio en el que se encuentra emplazado el estacionamiento que es utilizado por el Poder Judicial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10770-2019-0. Autos: M. D., M. S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 30-11-2022.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - CITACION DE TERCEROS - LIBERTAD DE CIRCULACION - DERECHO A LA EDUCACION - ACCESO A LUGARES DISTINTOS - BARRIOS VULNERABLES - ESPACIOS PUBLICOS - GARAJE - PODER JUDICIAL DE LA NACION - ESTADO NACIONAL - INFORME TECNICO - INTEGRACION DE LA LITIS

En el caso, corresponde hacer lugar a los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el rechazo de la participación del Estado Nacional–Poder Judicial de la Nación como tercero y, en consecuencia, disponer su citación por el plazo de diez (10) días, en los términos de los artículos 88 y 90 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario; suspender el trámite del proceso (artículo 89 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y supeditar el tratamiento de los restantes agravios al momento en que se encuentre debidamente integrada la litis.
En efecto, no puede soslayarse que de la prueba incorporada hasta el momento a la causa surge la presencia de un “… entrecruzamiento de líneas entre las manzanas pertenecientes al Complejo educativo del barrio popular y al edificio del Poder Judicial de la Nación.
Como consecuencia de lo antedicho, la arquitecta interviniente en autos infirió que “la problemática surgida por la falta de acceso vehicular a los colegios…se debe al proyecto y los proyectistas que solo se debieron haber referenciado al terreno el haber considerado al estacionamiento del edificio correspondiente al Poder Judicial de la Nación y como una calle pública cuando no lo era.
Ello así, puede afirmarse que la controversia es común –en los términos del artículo 88 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario– al Estado Nacional, toda vez que el Poder Judicial de la Nación detenta la posesión sobre el espacio en el cual se emplazan la reja y el estacionamiento cuestionados, comportándose como su titular (artículo 1909 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, si bien la demanda fue dirigida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con lo cual la incorporación del tercero forzaría a la parte actora a litigar contra quien no tiene interés en hacerlo, ponderando la entidad de los derechos comprometidos y la situación descripta, resulta insoslayable integrar la litis con el Estado Nacional, atento el interés en la cuestión y toda vez que la sentencia que eventualmente se dictare en la causa podría resultar extensiva a su persona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10770-2019-0. Autos: M. D., M. S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 30-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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