PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - ALCANCES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - ESTADOS EXTRANJEROS - DEMOLICION DE OBRA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este fuero local, atento a que en la presente causa se pretende la demolición de la construcción de un centro cultural ubicado en el predio de la embajada de un Estado extranjero, obra que fue aprobada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y al estar involucrados derechos de ese país, corresponde disponer la remisión de la presente causa a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de que, por intermedio de quien corresponda, se determine el estrado ante el cual habrá de quedar radicado el expediente para su tramitación ulterior.
Los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional —dada su redacción—, deben interpretarse ligados uno al otro, dado que el primero consagra la totalidad de la competencia federal, esto es, el conjunto de las causas cuyo conocimiento ha sido delegado por las provincias para que sean resueltas por los órganos jurisdiccionales del Estado Federal, en tanto que el segundo especifica y recorta dentro de ella la porción que corresponde exclusivamente y de manera originaria a la Corte Suprema.
Al respecto cabe mencionar que, en los supuestos de competencia federal "ratione personae", el factor determinante para atribuir el conocimiento de la causa a los tribunales federales es la condición subjetiva de las personas que intervienen en la litis. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que esta competencia “…procura asegurar la imparcialidad de la decisión, la armonía nacional y las buenas relaciones con los países extranjeros” (CSJN, causa “Maggio Orfeo s/ amparo”, sentencia del día 23 de noviembre de 1995, LL, 17/01/96, p. 3).
Esta competencia comprende, entre otras, las llamadas causas de extranjería, que se configuran, por caso, cuando se trata de conflictos entre los vecinos de una provincia y un Estado extranjero (cfr. arts. 116, CN; y 2, inc. 2, ley 48).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36412-2. Autos: CAMBIASO DE ALVAREZ MARCELA MARIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 16-12-2010. Sentencia Nro. 160.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTADOS EXTRANJEROS - DEMOLICION DE OBRA - COMPETENCIA ORIGINARIA - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde descartar la competencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para conocer en esta causa en donde se pretende la demolición de la construcción de un centro cultural ubicado en el predio de la embajada de un Estado extranjero, obra que fue aprobada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, respecto a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para conocer en esta causa, en los términos de los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional —conforme la alegación efectuada en tal sentido por la parte demandada—, cabe mencionar que de la segunda de las normas citadas surgen dos supuestos de competencia originaria y exclusiva del máximo tribunal federal, que consisten en: a) los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros; y b) aquellos en que una provincia fuese parte.
Ahora bien, en relación a los casos comprendidos en el apartado ‘a’ —aspecto que en la especie merece una consideración particular en razón de los hechos descriptos anteriormente— cabe señalar que el Decreto Ley Nº 1285/58 reglamentó en su artículo 24 el alcance de esta cláusula, abarcando a las personas indicadas en el texto constitucional, es decir, los embajadores, ministros y cónsules extranjeros, e incluyó en ella a los demás miembros que componen la legación diplomática y a los integrantes de sus familias, y aquellas que versen sobre privilegios y exenciones de los cónsules en su carácter público.
Pues bien, en estos autos no se debaten cuestiones relacionadas con los derechos, privilegios, exenciones o responsabilidad de ninguna de las personas a las que se refieren las normas en cuestión (arts. 117, CN, y 24, decreto ley nº 1285/58) y, más aún, el objeto litigioso no se vincula de manera alguna con su actuación personal, ya sea en el ejercicio de sus funciones oficiales o al margen de ellas.
Adicionalmente, es pertinente señalar que la competencia originaria del máximo Tribunal Federal no procede en las causas deducidas contra Estados extranjeros o sus embajadas, pues éstos no revisten la condición de aforados, ya que la jurisdicción originaria con respecto a los miembros diplomáticos atiende únicamente a los representantes de los países acreditados en el territorio de la República pero no alcanza a los Estados a quienes ellos representan (Palacio de Caeiro, Silvia B., Competencia Federal Civil – Penal, La Ley, Avellaneda, Pcia. De Buenos Aires, 1999, p. 113).
De manera concordante, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “…cabe descartar la competencia originaria de la Corte desde que los Estados extranjeros no revisten la calidad de aforados (Fallos: 284:161; 297:167; 305:1504, entre otros)” (del dictamen del Procurador Fiscal en la causa “Pedro Francisco Dominguez v. Georgias del Sur S.A. y Estado del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte”, del 30 de noviembre de 1988, que fue compartido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia del día 21 de febrero de 1989).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36412-2. Autos: CAMBIASO DE ALVAREZ MARCELA MARIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 16-12-2010. Sentencia Nro. 160.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - ALCANCES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - ESTADOS EXTRANJEROS - DEMOLICION DE OBRA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este fuero local, atento a que en la presente causa se pretende la demolición de la construcción de un centro cultural ubicado en el predio de la embajada de un Estado extranjero, obra que fue aprobada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y al estar involucrados derechos de ese país, corresponde disponer la remisión de la presente causa a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de que, por intermedio de quien corresponda, se determine el estrado ante el cual habrá de quedar radicado el expediente para su tramitación ulterior.
Los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional —dada su redacción—, deben interpretarse ligados uno al otro, dado que el primero consagra la totalidad de la competencia federal, esto es, el conjunto de las causas cuyo conocimiento ha sido delegado por las provincias para que sean resueltas por los órganos jurisdiccionales del Estado Federal, en tanto que el segundo especifica y recorta dentro de ella la porción que corresponde exclusivamente y de manera originaria a la Corte Suprema.
Ahora bien, en este caso, aún cuando los actores han dirigido la demanda contra la Ciudad de Buenos Aires, resulta innegable que el conflicto subyacente alcanza, además, a un Estado extranjero, a punto tal que aquéllos han solicitado que se ordene judicialmente la demolición de construcciones realizadas por dicho Estado, que consideran contrarias al ordenamiento jurídico vigente.
Así las cosas, parece claro que el caso —en tanto compromete de manera directa los derechos de un Estado extranjero— se halla comprendido en la cláusula en examen, en la medida que involucra un litigio entre un Estado extranjero y vecinos de uno de los Estados locales autónomos que conforman la federación (cfr. art. 129, CN).
Por lo demás, la competencia judicial federal, en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional, también comprende las causas regidas por las leyes de la Nación —con excepción de la reserva hecha en el art. 75, inc. 12, CN— y aquellas que versen sobre tratados con las potencias extranjeras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36412-2. Autos: CAMBIASO DE ALVAREZ MARCELA MARIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 16-12-2010. Sentencia Nro. 160.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - OBJETO - NATURALEZA JURIDICA - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - OBLIGACION ALIMENTARIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - EXTRANJEROS - ESTADOS EXTRANJEROS - APLICACION DEL DERECHO EXTRANJERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que rechazó el planteo de atipicidad interpuesto por la Defensa.
En efecto, de las constancias de la causa se desprende que el aquí encartado es ciudadano de los Estados Unidos de América y vive en dicho país, su hijo menor de edad nació en el estado de Florida y se encuentra en la República Argentina de manera ilegal, toda vez que fue sustraído por su progenitora, aquí querellante, de su residencia habitual y existe una orden judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de restituir al menor a su país de orígen.
Ello así, no es un dato menor que la norma penal contemplada en el artículo 1 de la Ley Nº 13.944 tiene como finalidad proteger al menor y no a las necesidades económicas de quien, en el momento, tenga su tutela; por lo que la circunstancia señalada por el progenitor en cuanto a que ésta no sería la jurisdicción en donde se deba discutir sobre los alimentos, no le permite al Estado Argentino desatender las necesidades del niño, máxime cuando se encuentra en juego el interés superior de aquél que se encuentra amparado en la Convención sobre los derechos del niño que integra nuestro derecho positivo y cuya desatención de parte de los operadores judiciales haría incurrir al Estado en responsabilidad.
Bajo esta óptica y en el hipotético caso en el que se insista en que ésta no es la jurisdicción en la que se deba discutir sobre el rubro “alimento” cuando se trate de un menor nativo de otro país, debemos remitirnos a la finalidad de la norma, al interés jurídicamente protegido por ella y a la importancia de no desamparar de las necesidades de la vida a la que todo niño tiene derecho, que -en definitiva- es la víctima tutelada por la norma. Ello, es así, más allá del comportamiento improcedente o no de los adultos que lo tienen a su cargo.
La cuestión traída a estudio, entonces, se circunscribe al rechazo de la excepción de atipicidad apelada por la defensa, lo que deja afuera de tratamiento los cuestionamientos de la recurrente en relación al incumplimiento de las sentencias del fuero civil, sentencias que para su ejecución la parte si lo desea podría utilizar los medios legales pertinentes. (Del voto en disidencia de la Dra. Marta Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032585-03-00/10. Autos: R., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 16-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PERJUICIO CONCRETO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - EXTRANJEROS - ESTADOS EXTRANJEROS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que rechazó el planteo de atipicidad interpuesto por la Defensa.
En efecto, de las constancias de la causa se desprende que el aquí encartado es ciudadano de los Estados Unidos de América y vive en dicho país, su hijo menor de edad nació en el estado de Florida y se encuentra en la República Argentina de manera ilegal, toda vez que fue sustraído por su progenitora, aquí querellante, de su residencia habitual y existe una orden judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de restituir al menor a su país de orígen.
Ello así, debe investigarse entonces si es típica la conducta reprochada (art. 1 ley nº 13.944), pues, para que se configure el delito, debe probarse también que el imputado omitió deliberadamente otorgar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo menor y que ello le provocó una lesión.
Nótese, que en el estadio en el que se encuentra esta causa, no es posible determinar si la conducta resulta notoriamente atípica en relación a la norma bajo estudio, toda vez, que debe someterse la cuestión a un análisis sobre los hechos y la prueba.
A fin de dirimir la cuestión es de importancia la prueba que acredite la existencia de una lesión al menor, la que consistiría en no contar con los medios suficientes para su subsistencia en este país.
De allí se infiere que como de las constancias agregadas al legajo no puede afirmarse ni negarse lo expuesto, es que, la atipicidad no se presenta ni palmaria ni manifiesta y, por lo tanto, corresponde confirmar el auto apelado. (Del voto en disidencia de la Dra. Marta Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032585-03-00/10. Autos: R., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 16-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - APLICACION TERRITORIAL DE LA LEY - OBLIGACION ALIMENTARIA - EXTRANJEROS - ESTADOS EXTRANJEROS - APLICACION DEL DERECHO EXTRANJERO

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que rechazó el planteo de atipicidad interpuesto por la Defensa, archivar las actuaciones y sobreseer al encartado en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 1º de la Ley Nº 13.944.
En efecto, de las constancias de la causa se desprende que el aquí encartado es ciudadano de los Estados Unidos de América y vive en dicho país, su hijo menor de edad nació en el estado de Florida y se encuentra en la República Argentina de manera ilegal, toda vez que fue sustraído por su progenitora, aquí querellante, de su residencia habitual y existe una orden judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de restituir al menor a su país de orígen.
Ello así, el último domicilio conyugal de los progenitores (imputado y querellante) se encontraba en Miami, Florida, Estados Unidos de América. Conforme lo expuesto, surge de modo palmario que, tanto la ley personal del presunto obligado como así también la del posible acreedor es la ley de los Estados Unidos de Norteamerica. Es decir que la obligación alimentaria que pudiera existir se rige por las leyes de dicho país y nuestros tribunales carecen de jurisdicción.
A mayor abundamiento, el extremo señalado es conocido y consentido por la querella, toda vez que ha iniciado un trámite civil por el pago de alimentos y guarda del menor ante los tribunales de dicho país.
En conclusión, el aquí encartado no se encuentra obligado por las leyes argentinas a pasar alimentos en este país a su hijo menor de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032585-03-00/10. Autos: R., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 16-12-11.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - APLICACION TERRITORIAL DE LA LEY - OBLIGACION ALIMENTARIA - EXTRANJEROS - ESTADOS EXTRANJEROS - APLICACION DEL DERECHO EXTRANJERO

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que rechazó el planteo de atipicidad interpuesto por la Defensa, archivar las actuaciones y sobreseer al encartado en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 1º de la Ley Nº 13.944.
En efecto, de las constancias de la causa se desprende que el aquí encartado es ciudadano de los Estados Unidos de América y vive en dicho país, su hijo menor de edad nació en el estado de Florida y se encuentra en la República Argentina de manera ilegal, toda vez que fue sustraído por su progenitora, aquí querellante, de su residencia habitual y existe una orden judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de restituir al menor a su país de orígen.
Ello así, no estando obligado el imputado por las leyes civiles argentinas a pasar alimentos en este país a su hijo menor, la conducta endilgada deviene atípica; por lo que aún en el hipotético caso que se pudiera considerar que el imputado se encuentra obligado civilmente, lo cierto es que la conducta enrostrada igualmente es atípica.
Asimismo, vale señalar que la relación de causalidad que necesariamente debe haber entre la acción y el resultado se la ha querido encontrar por distintas vías: la de la equivalencia de las condiciones, la causalidad adecuada, la causalidad "humana", la relevancia del aporte, etc., para desembocar finalmente en la teoría de la imputación objetiva, considerándose que esta última es la que resuelve el punto con el mejor criterio (Bacigalupo, Enrique, Manual de Derecho Penal. Parte General. Temis, Ilanud, Bogotá, 1984, p.99).
Básicamente estas afirmaciones conducen al reemplazo de la causalidad elaborada sobre conceptos puramente naturales, por otra apreciada sobre consideraciones jurídicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032585-03-00/10. Autos: R., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 16-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - APLICACION TERRITORIAL DE LA LEY - OBLIGACION ALIMENTARIA - EXTRANJEROS - ESTADOS EXTRANJEROS - APLICACION DEL DERECHO EXTRANJERO

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que rechazó el planteo de atipicidad interpuesto por la Defensa, archivar las actuaciones y sobreseer al encartado en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 1º de la Ley Nº 13.944.
En efecto, de las constancias de la causa se desprende que el aquí encartado es ciudadano de los Estados Unidos de América y vive en dicho país, su hijo menor de edad nació en el estado de Florida y se encuentra en la República Argentina de manera ilegal, toda vez que fue sustraído por su progenitora, aquí querellante, de su residencia habitual y existe una orden judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de restituir al menor a su país de orígen.
Ello así, resulta indiscutible que si el imputado vive en los Estados Unidos de Norteamérica y no paga la supuesta cuota alimentaria en Argentina, de tal circunstancia no puede colegirse la imputación objetiva del resultado.
La causalidad natural no es sino un límite mínimo pero no suficiente para la atribución de la consecuencia (Cfr. Bacigalupo, Enrique, Manual de Derecho Penal. Parte General. Temis, Ilanud, Bogotá, 1984).
Comprobada la causalidad natural se requiere, además verificar, entre otras cosas, si el resultado es la realización del peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción.
A la luz de lo expuesto, el imputado no ha creado ningún riesgo mayor que el normal y básicamente no produjo un efecto que él haya podido evitar. No hay ilicitud en acciones que no excedan el cumplimiento de una obligación legal en determinado lugar, no obstante produzcan el resultado lesivo. Las pautas para la determinación son extraídas de la experiencia común de la vida social. Se debe partir de una situación concreta y del rol del actuante. Concretamente, el imputado no generó un riesgo jurídicamente desaprobado, toda vez que no se sutrajo a prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo en su país de residencia y si éste se encuentra en una situación de riesgo ha sido por la conducta de la querellante.
Asimismo, es necesario distinguir entre un nivel ontológico, naturalístico, representado por la causalidad, y otro normativo, determinado por la relación de riesgo o imputación objetiva en sentido estricto.
El riesgo que efectivamente se ha realizado en el resultado no fue el creado por una conducta desatenta del imputado sino por la de la querellante quien sustrajo al menor de su residencia habitual, situación que ha sido reconocida por nuestro Mas Alto Tribunal, motivo por el cual el riesgo jurídicamente desaprobado lo introdujo la querellante con su accionar ilegal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032585-03-00/10. Autos: R., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 16-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - PERJUICIO CONCRETO - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - APLICACION TERRITORIAL DE LA LEY - OBLIGACION ALIMENTARIA - EXTRANJEROS - ESTADOS EXTRANJEROS - APLICACION DEL DERECHO EXTRANJERO

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que rechazó el planteo de atipicidad interpuesto por la Defensa, archivar las actuaciones y sobreseer al encartado en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 1º de la Ley Nº 13.944.
En efecto, de las constancias de la causa se desprende que el aquí encartado es ciudadano de los Estados Unidos de América y vive en dicho país, su hijo menor de edad nació en el estado de Florida y se encuentra en la República Argentina de manera ilegal, toda vez que fue sustraído por su progenitora, aquí querellante, de su residencia habitual y existe una orden judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de restituir al menor a su país de orígen.
Ello así, resulta que el imputado no conjugó el tipo omisivo, pues no se apartó del deber medio exigible en las circunstancias a las que alude el caso.
En cuanto al aspecto subjetivo del tipo penal omisivo es preciso demostrar la evitabilidad de la conducta del imputado, lo que no ocurrió en el caso de autos.
La exigibilidad de una conducta debe ser razonable, pues es arbitrario reemplazar lo que le era posible, desde la persona del imputado, realizando un juicio “ex ante”, elaborando “ex post” argumentos. Lo cierto es que no puede efectuarse la imputación subjetiva cuando el acontecimiento, como en este caso, es inevitable ya que el peligro fue creado directamente por la actividad de la progenitora del menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032585-03-00/10. Autos: R., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 16-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - APODERADO - RESIDENCIA HABITUAL - ESTADOS EXTRANJEROS - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la setencia dictada por el Sr. Juez de grado, en cuanto hizo lugar al amparo y en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad –para el caso concreto- “de las normas vigentes en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que vedan la posibilidad de realizar la transferencia de licencias de taxis a través de apoderados” -Ley Nº 3622 y Resolución Nº 528/SPYSySG/97.
Ahora bien, los agravios planteados por la demandada y por el Ministerio Público Fiscal cuestionan la falta de debida fundamentación de la sentencia para sostener la irrazonabilidad de la normativa y, por ello, afirman que la resolución adoptada es dogmática.
Con relación a la falta de realización del test de razonabilidad de las normas por no haber evaluado si ellas eran adecuadas para la consecución del fin cabe señalar que ello no resulta una cuestión que invalide la decisión recurrida.
Sabido es que en el sistema de control de constitucionalidad que rige en nuestro ordenamiento los jueces se pronuncian sobre el alcance concreto de la norma al caso sometido a su conocimiento. Ello así, no siempre es necesario el análisis relativo a los aspectos generales de las disposiciones jurídicas a fin de concluir válidamente su falta de adecuación al sistema consitucional en el caso concreto, sin perjuicio de que ello pueda ser motivo de pronunciamiento en algunas ocasiones. Incluso en ciertos supuestos las normas podrían ser adecuadas para alcanzar los objetivos que se proponen y, no obstante ello, resultar irrazonables al ser aplicadas en un caso individual.
Es que las reglas cristalizan soluciones que usualmente son sobreincluyentes con relación a las razones que las justifican, es decir que, dada la generalidad con que son formuladas, pueden comprender situaciones en las cuales las razones que las fundamentan no resultan operativas o incluso operan en sentido contrario (cfr. Schauer, Frederick, “Las reglas en juego”, Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 2004, págs.106/112).
En el caso, el Juez de grado ha determinado que la exigencia dispuesta en la norma es gravosa en extremo en el caso del actor, quien debería trasladarse desde otro país para estar presente en la operación, lo cual resulta fundamento suficiente para sustentar su decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40783-0. Autos: PIERONI CRISTIAN MARTIN c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - APODERADO - MANDATO - RESIDENCIA HABITUAL - ESTADOS EXTRANJEROS - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la setencia dictada por el Sr. Juez de grado, en cuanto hizo lugar al amparo y en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad –para el caso concreto- “de las normas vigentes en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que vedan la posibilidad de realizar la transferencia de licencias de taxis a través de apoderados” -Ley Nº 3622 y Resolución Nº 528/SPYSySG/97.
Ello así, si lo que pretende la norma es disminuir o eliminar la comisión de ilícitos en las transferencias, la prohibición para efectuarlas por poder –o la obligatoriedad de que se realicen con la presencia de los titulares- se presenta como desmedida.
Es cierto que la prohibición dispuesta implica la inexistencia de transferencias efectuadas con poderes falsos, pero es sólo porque impide la realización de cualquier transferencia por poder. No parece razonable que para evitar la comisión de un ilícito en cierto ámbito directamente se prohíba la actividad o se elimine el marco en el cual se lleva a cabo, cuando la actividad realizada regularmente no implica afectación al interés público ni daños a terceros. Tales disposiciones, al menos en el caso, se presentan como desproporcionadas. Seguramente la medida será eficaz, pero no sensata. Es comparable a la existencia de una disposición que prohibiera viajar en colectivo para evitar la comisión de delitos en el transporte público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40783-0. Autos: PIERONI CRISTIAN MARTIN c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - CONVENIOS DE COOPERACION - ESTADOS EXTRANJEROS - COOPERACION INTERNACIONAL - MEDIDAS DE PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - MENORES DE EDAD - NULIDAD PROCESAL - SENTENCIA FIRME - ORDEN PUBLICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad planteada por la Defensa.
En efecto, tienen inicio estas actuaciones en razón de la solicitud efectuada por la Justicia francesa, con fundamento en el Convenio de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la Argentina y Francia, que se le recibiera declaración como imputada a la encartada por hechos que se le atribuyeron en Francia, constitutivos —según la Fiscalía de la Ciudad y conforme nuestro ordenamiento jurídico— del delito previsto por los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 24.270 (impedimento u obstrucción de contacto de menores de edad con sus padres no convivientes).
Ahora bien, la Defensa plantea que en este caso hay una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que dice que los niños comprendidos en la requisitoria de la autoridad francesa han sido trasladados y residen legalmente en el país, motivo por el cual rechazó categóricamente el retorno compulsivo a Francia de los menores peticionado por el padre, conforme surge de los términos de la sentencia dictada ante Juzgado Nacional en lo Civil. De tal modo, considera el apelante, la tramitación de la requisitoria en cuestión viola el orden público argentino pues las sentencias son de orden público.
Sin embargo, la actuación llevada a cabo por la Fiscalía tuvo por objeto cumplir con la solicitud cursada por el Tribunal francés solicitante y de modo alguno implica la imputación de la encartada en la jurisdicción local. De tal modo, la grave afectación a la soberanía y al orden público nacional alegada por la parte recurrente no guarda relación con lo actuado en autos. Se trata un procedimiento relacionado con la cooperación internacional entre dos países en el marco de un Convenio vigente.
Es decir, al momento, la Fiscalía se ha limitado a cumplir con la solicitud cursada por la justicia francesa y no ha formalizado ningún tipo de imputación en la justicia local. Así, no se advierte al momento que se hayan vulnerado derechos o garantías de raigambre constitucional que ameriten la anulación de lo actuado. Tampoco aquella afectación resulta efectiva y no cabe expedirse sobre el futuro del proceso sin tener certezas de cómo se desarrollará el mismo.
Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso señalar que la rogatoria efectuada por la Justicia francesa podría haberse llevado a cabo en el marco de un exhorto a cargo del Juez de grado, sin la intervención de la Fiscalía, pues se trataba de lograr la declaración de la nombrada sobre aspectos específicos y de solicitar información sobre decisiones la justicia argentina que pudieran estar relacionadas al conflicto ventilado en Francia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28360-2018-0. Autos: C., M. V. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 22-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - CONVENIOS DE COOPERACION - ESTADOS EXTRANJEROS - MEDIDAS DE PRUEBA - COOPERACION INTERNACIONAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - ACUSACION FISCAL - NULIDAD PROCESAL - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FALTA DE ACCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, anular la intimación del hecho y todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, tienen inicio estas actuaciones en razón de la solicitud efectuada por la Justicia francesa, con fundamento en el Convenio de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la Argentina y Francia, que se le recibiera declaración como imputada a la encartada por hechos que se le atribuyeron en Francia, constitutivos —según la Fiscalía de la Ciudad y conforme nuestro ordenamiento jurídico— del delito previsto por los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 24.270 (impedimento u obstrucción de contacto de menores de edad con sus padres no convivientes).
Puesto a resolver, conforme se desprende de las constancias en autos, la Fiscalía de esta Ciudad intimó a la encartada por una presunta infracción a la ley argentina (Ley N° 24.270) que no se ha denunciado y por la que no se ha instado la acción penal, que depende de instancia privada, tal como lo prevé el artículo 4° de la citada ley (en función del art. 72, inc. 3º, CP).
Es decir, se trataba de lograr la declaración de la nombrada sobre aspectos específicos y de solicitar información sobre decisiones de la Justicia argentina que pudieran estar relacionadas con el conflicto ventilado en Francia, lo cual debió llevarse a cabo en el marco de un exhorto y explicando que la sospecha sobre su persona era afirmada por la justicia francesa, no encontrándose imputada en la Argentina de delito alguno. Por ello, en mi opinión, lo solicitado por la autoridad francesa se diligenció erróneamente.
Corresponde por ello anular la intimación del hecho basada en la ley argentina debiendo disponer lo necesario la Fiscalía para dar cumplimiento a lo que ha sido exhortado por la justicia francesa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28360-2018-0. Autos: C., M. V. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - MENORES DE EDAD - CONVENIOS INTERNACIONALES - CONVENIOS DE COOPERACION - ESTADOS EXTRANJEROS - COOPERACION INTERNACIONAL - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el presente recurso de inconstitucionalidad, y consecuentemente, elevar los actuados a conocimiento del Superior Tribunal de Justicia.
En primer lugar, el recurrente se agravió respecto de que el trámite brindado al pedido de la justicia francesa viola el orden jurídico argentino por desoír una sentencia firme de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ya se ha expedido respecto del objeto procesal de autos. Cuestionó que existiendo una sentencia firme dictada en Argentina con autoridad de cosa juzgada, con la decisión criticada el estado local, se allanó a una solicitud de un tribunal francés que falló en su jurisdicción (sin reconocimiento en Argentina) en sentido opuesto al resuelto por la justicia argentina, poniendo en crisis el orden público y la soberanía jurídica nacional y configurando un claro caso constitucional ante el alzamiento contra la sentencia de nuestros tribunales que ello implica.
Ello es así, respecto a que la Cámara Civil Sala A confirmó la sentencia de primera instancia, mediante la cual se desestimó el pedido de restitución de los menores hijos en común de las partes en autos, decisión confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación , motivada en lo normado por el artículo 13 inciso a del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, aprobado por mediante ley 23857, cuyo texto dispone que la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido, había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención. Por esta razón, alega la Defensa que la justicia nacional concluyó que, en virtud del consentimiento previo oportunamente brindado por el padre, el traslado de los niños y su residencia en Argentina se ajustan a derecho.
Asimismo, la Defensa alega que del acta de intimación de los hechos, se desprende que se atribuyó a su defendida haber obstruido e impedido injustificadamente el contacto del padre con los hijos que tienen en común, conducta tipificada por los artículos 1 y 2 de la ley 24270. Por ello, considero que, dado que Francia firmó un tratado multilateral en virtud del cual Argentina estableció a través de su máximo tribunal que la encausada no debe llevar a sus hijos a territorio francés, no corresponde por ningún motivo que mediante sentencias de extraña jurisdicción, se le impute a la nombrada la comisión de un delito, precisamente por acatar la decisión de la justicia nacional. Es por eso que la recurrente logra vincular los hechos del caso con las normas constitucionales invocadas y corresponde hacer lugar al presente recurso de inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28360-2018-0. Autos: C., M. V. Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 10-03-2020.

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REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - DENEGACION DE LA PRUEBA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - JURISDICCION - ESTADOS EXTRANJEROS - ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA - EXHORTOS - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual la “A quo” dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio efectuado por la Defensa.
Sin perjuicio de que no fue materia de agravio en el recurso de apelación en estudio, la parte recurrente menciona en su dictamen ante esta Cámara, la omisión de contar con el resultado de los informes de la Clínica de Nueva York, Langone Medical Center, previo a requerir la elevación a juicio, por lo que corresponde realizar algunas aclaraciones.
En primer lugar, como bien consideró la “A quo” en la pieza en crisis, la viabilidad de tal medida, exhorto internacional a la Clínica de mención, de ninguna manera podría haber sido ejecutada por la acusadora pública, pues, por su naturaleza, corresponde que sea un Juez quien la produzca. Por tal motivo, mal podría sostenerse una nulidad por la omisión de ejecutar una medida que la parte no tiene habilitado realizar por sí misma, máxime cuando, conforme surge de las actuaciones, la Fiscal la solicitó oportunamente a la Magistrada quien decidió postergar su admisión a la audiencia prevista en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Pero, además, celebrada la audiencia a tenor de la norma mencionada, la Jueza no admitió la medida en cuestión al considerar que es una prueba ofrecida como contexto de un hecho que habría ocurrido en jurisdicción extraña, no se relaciona con el objeto de esta investigación preparatoria y puede ser suplida por la gran cantidad de testimonios que han ofrecidos las partes.
En efecto, no habrá de prosperar el recurso intentado, debiéndose confirmar la decisión en crisis.

DATOS: Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - PROCEDENCIA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - ESTADOS EXTRANJEROS - CONTEXTO GENERAL - FACEBOOK - COMUNICACION AL DEFENSOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la rebeldía sobre el encartado y ordenar su captura.
La Defensa acompáñó con su presentación una constancia que da cuenta de que su asistido, una vez que tomó conocimiento de su obligación de asistir al juicio, manifestó que se veía imposibilitado de hacerse presente por encontrarse en Perú y tener programada una intervención quirúrgica allí. Por ello solicitó que se revoque la resolución impugnada.
Sin embargo, ninguna prueba aportó la Defensa que permita darle credibilidad a lo sostenido por el imputado. Pues siendo que cuenta con la tecnología suficiente para comunicarse mediante la red social "Facebook", bien podría haber presentado fotos o escaneos de las órdenes médicas que den cuanta de esa intervención quirúrgica.
En este avanzado estado del proceso, donde hubo un reiterado y persistente desinterés por parte del imputado en cumplir con las diferentes obligaciones que se le fueron imponiendo, la cierto es que la constancia labrada por la actuaria en el expediente, despojada de todo respaldo probatorio fehaciente, resulta insuficiente para justificar la incomparecencia de su asistido, más cuando el legajo tuvo inicio hace más de 4 años y el imputado sabía de su deber de estar a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23409-2015-3. Autos: R. P., J. E. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-12-2019.

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