ACCION DE AMPARO - SENTENCIAS - REQUISITOS - SEGUNDA INSTANCIA - VOTO DE LOS JUECES

La sentencia del amparo -proceso sumario y de conocimiento abreviado, libre de formalidades procesales susceptibles de afectar su operatividad (art. 14, CCABA)-, únicamente debe reunir los recaudos propios de las sentencias interlocutorias.
La legislación procesal local -aplicable supletoriamente a la acción de amparo (cfr. art. 17, Ley Nº 16.986)- sólo exige que cada miembro del Tribunal funde individualmente su voto o adhiera al de otro juez, en el caso de los acuerdos celebrados para el dictado de las sentencias definitivas en que se resuelven recursos de apelación concedidos libremente (arts. 220, 242 y 243, CCAyT), pero no cuando el recurso debe concederse en relación (arts. 220 y 245, CCAyT), lo cual comprende a la acción de amparo (esta Sala, in re "Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Secretaría de Obras y Servicios Públicos s/ Amparo", Expte. nº 9903/2000).
En estos supuestos, no es necesario que cada magistrado funde su voto por separado -salvo en caso de disidencia o ampliación de fundamentos-, resultando suficiente la exposición de los fundamentos mediante una redacción impersonal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7041-0. Autos: Zárate Herrera José Robinson c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 19-05-2004. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TRIBUNAL COLEGIADO - VOTO DE LOS JUECES - VOTO MAYORITARIO

El artículo 36 de la Ley Nº 7 (LOPJ), como así también la disposición transitoria allí prevista y la Ley Nº 1086 modificatoria de la primera (BO 30/9/03) se refieren a la composición y competencia de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas, señalándose que resulta obvio que esta norma fija su composición permanente, pero ello no obsta a que en caso de ausencia, recusación, excusación o cualquier otro motivo que impida a uno de sus integrantes intervenir en la resolución, ésta pueda ser dictada por dos de sus miembros, máxime que conforme lo dispone el artículo 28 de la misma ley, no se requiere unanimidad, sino mayoría absoluta de los jueces que la integran, siempre que estos concordaren en la solución del caso.
Asimismo, el artículo 38 de la citada ley regula la sustitución de los jueces de Cámara, disponiendo que se integran, por sorteo, entre los demás jueces de ella, luego de otra Cámara y por último por sorteo entre los Jueces de Primera Instancia. Aclarándose que esta sustitución procede sólo en los casos en que no exista una mayoría absoluta para adoptar la decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otro Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 7-04-2005. Sentencia Nro. 131-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAMARA DE APELACIONES - INTEGRACION DEL TRIBUNAL - VOTO DE LOS JUECES - VOTO MAYORITARIO

En el caso, el letrado patrocinante de los infractores solicita que, en atención a la excusación de uno de los lo integrantes del tribunal de alzada, se sortee un tercer Juez a los efectos de que se integre el Tribunal con los tres jueces previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley Nº 7 y modificatorias).
El artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial fija la composición permanente de las salas de la Cámara de Apelaciones en lo contravencional y de faltas, pero ello no obsta a que en caso de ausencia, recusación, excusación o cualquier otro motivo que impida a uno de sus integrantes intervenir en una resolución, ésta pueda ser dictada por dos de sus miembros, máxime que conforme lo dispone el artículo 28 de la misma ley, no se requiere unanimidad, sino mayoría absoluta de los jueces que la integran, siempre que estos concordaren en la solución del caso. Asimismo el artículo 38 ley citada regula la sustitución de los jueces de Cámara, disponiendo que se integran, por sorteo, entre los demás jueces de ella, luego de otra Cámara y por último por sorteo entre los Jueces de Primera Instancia. Esta sustitución procede solo en los casos en que no exista una mayoría absoluta para adoptar la decisión. En el mismo sentido el Reglamento para la Jurisdicción en lo Penal, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad (Res. 870/PJCABA/2005, BOCABA 2318 del 15/11/2005) dispone en su artículo 13, en modo similar a las previsiones del Reglamento para la Justicia Nacional (artículo 109), que en caso de ausencia, excusación o recusación de un miembro de la Sala, y que no se alcance la mayoría necesaria, la integración se completa con un Juez de otra Sala, por sorteo, en forma rotativa.
En síntesis, la intervención del tercer Juez se encuentra condicionada a la inexistencia de la mayoría exigida. Por lo expuesto solo de verificarse dicho extremo en el marco de la deliberación propia que debe preceder a la resolución del recurso bajo estudio se procederá de conformidad con lo peticionado por los distinguidos profesionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-03-CC-2003. Autos: Martínez, Alfredo Luis y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 14-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - VOTO DE LOS JUECES - VOTO MAYORITARIO - VOTO EN DISIDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Defensor General, contra la resolución a través de la cual este Tribunal revocó el fallo dictado por el Juez de primera instancia, en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo para efectuar la investigación penal preparatoria (arts. 104 y 105 CPPCABA).
En efecto, los recurrentes refieren que en el pronunciamiento que aquí se recurre se llegó a un resolutorio sin que se haya arribado a un acuerdo válido entre los magistrados que votaron, con dos votos individuales que, de acuerdo a sus fundamentos, son contradictorios, circunstancia que viola la garantía de defensa en juicio, y torna arbitraria la decisión.
Al respecto cabe afirmar que no encuentra sustento en las aclaraciones la afirmación del recurrente referida a que los votos que conforman la decisión tienen fundamentos distintos, pues los votos mayoritarios coinciden en que no se ha afectado el plazo razonable de duración del proceso ni se ha vulnerado el artículo 104 Código Procesal Penal, sin perjuicio de que además el Dr. Vázquez resolviera que la norma contenida en el artículo 105 del mencionado Código resulta inconstitucional al atribuirse la legislatura local funciones que sólo corresponden al Congreso Nacional.
Asimismo, se debe destacar que la tacha de arbitrariedad no tiene por objeto la corrección de fallos que se consideren equivocados, sino que atiende sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, las sentencias que los padecen quedan descalificadas como actos judiciales válidos (235:654; 244:384; 248:129; 528 y 584; 294:376, entre otros), causales que tampoco los recurrentes han indicado como existentes en la resolución recurrida; por lo que no tendrá favorable acogida el agravio relativo a la tacha de arbitrariedad de la resolución de esta Sala por mayoría aparente y fundamentación contradictoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40333-03/10. Autos: Recurso de Inconstitucionalidad en autos: Urrunaga Sobrino, Peter Jhon y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-11-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - VOTO DE LOS JUECES - VOTO MAYORITARIO - VOTO EN DISIDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Defensor General, contra la resolución a través de la cual este Tribunal revocó el fallo dictado por el Juez de primera instancia, en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo para efectuar la investigación penal preparatoria (arts. 104 y 105 CPPCABA).
En efecto, los recurrentes refieren que en el pronunciamiento que aquí se recurre se llegó a un resolutorio sin que se haya arribado a un acuerdo válido entre los magistrados que votaron, con dos votos individuales que, de acuerdo a sus fundamentos, son contradictorios, circunstancia que viola la garantía de defensa en juicio, y torna arbitraria la decisión.
Ello así, con relación al planteo esbozado específicamente respecto del voto del Dr. Vázquez, por haber declarado la inconstitucionalidad de la norma de forma sorpresiva y de oficio –ya que ninguna de las partes había hecho planteo alguno al respecto- y sin pronunciarse respecto del resto de los agravios esbozados, cabe afirmar que tampoco configura una cuestión hábil para admitir el recurso de inconstitucionalidad, pues los recurrentes tampoco en este punto logran demostrar la relación entre la declaración de oficio de la inconstitucionalidad de la norma en el caso concreto con los principios y garantías constitucionales que citan.
Siendo así, no cabe admitir los recursos impetrados con base en la arbitrariedad de sentencia, toda vez que este agravio no resulta idóneo para acreditar la presunta vulneración de la garantía de la defensa en juicio alegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40333-03/10. Autos: Recurso de Inconstitucionalidad en autos: Urrunaga Sobrino, Peter Jhon y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-11-11.

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