PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - FACULTADES DE LA CAMARA - VALORACION DE LA PRUEBA - CONTROL DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIACION

Si bien el artículo 50 de la Ley Nº 12 prevé la posibilidad de impugnar la sentencia mediante el recurso de apelación -que por su naturaleza implica un reexamen por parte de un tribunal superior de la situación de hecho y de derecho-, la oralidad y publicidad propia del procedimiento contravencional impide una revisión amplia de aquella prueba que requiere haberla presenciado en virtud del principio de inmediación. A la luz de tales circunstancias, no puede soslayarse que el principio rector del procedimiento oral es que solo los jueces que presenciaron el debate están en condiciones de tomar una decisión sobre el caso juzgado, caso contrario se vulneraría el principio de inmediación que no tolera que jueces ausentes en el debate dicten sentencia conforme a los registros de cualquier tipo que puedan quedar del debate (T.S. “Gordillo, Agustín A. C/ GCBA s/acción declarativa de inconstitucionalidad”, rta. 1/9/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 282-00-CC-2005. Autos: Potes, Federico Eduardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-11-2005. Sentencia Nro. 598-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - COMISO - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - FACULTADES DE LA CAMARA - ALCANCES

En el caso, no se advierte la presencia de una “evidente” desproporción en la resolución del juez que confirma el secuestro preventivo de los efectos incautados, teniendo en cuenta que, por la naturaleza de los mismos, puede afirmarse prima facie que no concurre el carácter excepcional que prevé el tercer párrafo del artículo 35 del Código Contravencional, sin perjuicio de lo que en la etapa procesal oportuna se disponga con carácter definitivo. Corresponde a esta Alzada considerar esta desproporción alegada únicamente en el supuesto de ser manifiesta y ostensible, de modo que en una causa donde no se verifique este extremo, como en la presente, no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 58-01-CC-2005. Autos: Incidente de Nulidad en autos: LUNA ARRUNATEGUI, Max Alex Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-05-2005. Sentencia Nro. 172.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - REVISION JUDICIAL - CRITERIO DE RAZONABILIDAD - JUICIO ORAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION - FACULTADES DE LA CAMARA

La Cámara debe llegar en la revisión de la valoración de la prueba producida en la audiencia de juicio oral hasta donde técnicamente pueda; así, por ejemplo, los documentos agregados a las actuaciones pueden ser valorados de la misma manera que lo hizo el juzgador, pues se trata de algo que no depende de la inmediación. Pero en un procedimiento regido por los principios de oralidad, un Tribunal que no ve ni oye a los testigos no puede apreciar la veracidad o adecuación de sus respectivas declaraciones, según las reglas de la sana crítica racional; aunque sí puede controlar el aspecto racional del juicio sobre la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1606-00-CC-2003. Autos: V. M. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 06-02-2004. Sentencia Nro. 13.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CARACTER - FACULTADES DE LA CAMARA - RENOVACION DE SENTENCIA - DOBLE INSTANCIA - DEFENSA EN JUICIO

Si el juez tuvo por acreditada la conducta realizada por el imputado pero sin embargo la consideró atípica por entender que no se subsume en el tipo contravencional investigado, posteriormente la Cámara resolvió que dicha conducta si satisface los requisitos objetivos y subjetivos del mismo, tal pronunciamiento implica la primera condena del imputado en la causa, con lo que podría verse conculcado su derecho a obtener una amplia revisión de la resolución que lo agravie.
Ello así, podría disponerse el reenvío a la instancia anterior para que sentencie conforme a derecho, de manera que, ante una decisión contraria a sus intereses, el encartado pueda contar con el recurso del artículo 50 del Ley de Procedimiento Contravencional. Sin embargo, ello sería viable si no se indica –sea explícita o implícitamente- al juez del reenvío la dirección de su decisión –por ejemplo, cuando la remisión responda a errores in procedendo que hayan generado la anulación de la sentencia o de los actos anteriores desde la citación a juicio-.
En el caso, al versar el análisis sobre el fondo del litigio, surge en forma evidente la manera en que habrá de fallarse, el reenvío no sólo sería inconveniente sino también contraproducente por cuanto se vería comprometida la imparcialidad del juzgador aún cuando se dispusiera su apartamiento. En efecto, si el juez de reenvío condenara y el afectado ejerciera su derecho a la doble instancia, habría de intervenir la Sala que ya adelantó su criterio al revocar la sentencia; salvo, claro está, que se dispusiera que fuera la otra el Tribunal de revisión. En este último supuesto, sin embargo, se encontraría comprometida la razonabilidad de la duración del proceso como garantía del justiciable.
Ello así, no corresponde el reenvío. Conforme los artículos 51 de la Ley de Procedimiento Contravencional y 470 del Código Procesal Penal de la Nación -de aplicación supletoria– que facultan a ésta Cámara para resolver el fondo del asunto, sin perjuicio de que la parte agraviada pueda canalizar sus pretensiones por la vía que estime que corresponda–vgr. remedio extraordinario de la Ley Nº 402-, habrá de revocarse la sentencia y condenar al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 385-CC-2004. Autos: ROSA, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 10-03-2005. Sentencia Nro. 52.

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ABOGADOS - DERECHO FIJO - BONO DEL COLEGIO DE ABOGADOS - FALTA DE PRESENTACION - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - FACULTADES DE LA CAMARA

Ante el incumplimiento a la intimación de acompañar el bono de derecho fijo -artículo 51 inciso d) de la Ley Nacional Nº 23.187- se debe remitir testimonios de las partes pertinentes de la causa al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1595-00-CC-2003. Autos: STIRPARI, Roberto Agustín y otro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-03-2004. Sentencia Nro. 50.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION POLICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA CAMARA - IMPROCEDENCIA

El agravio sustentado en los métodos que habría empleado el oficial preventor para obtener las declaraciones testimoniales, no puede ser objeto de decisión en esta etapa del proceso, pues requiere de la producción de medidas probatorias cuyo ámbito, por excelencia, es la audiencia oral y pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-02-CC-2005. Autos: N.N. (Suipacha 845 P.B. y piso 1º) Sala I. 16-12-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - APRECIACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DE LA CAMARA - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En caso de que la parte alegue que el Juez escuchó o vio mal, “...No se trata de que el tribunal valore nuevamente la prueba del debate, que no ha presenciado, actividad que le está prohibida, sino, antes bien, de que el imputado demuestre –no sólo argumentalmente-, a través del recurso, que el sentido con el cual es utilizado un elemento de prueba en la sentencia, para fundar la condena, no se corresponden con el sentido de la información, esto es, existe una falsa percepción acerca del conocimiento que incorpora, como, por ejemplo, cuando un documento no expresa aquello que para la sentencia informa, un perito o un testigo no dice aquello que la sentencia aprecia (por ej., no reconoció al acusado y la sentencia parte de la afirmación opuesta)... (Dr. Julio B. J Maier “Derecho Procesal Penal” Editores del Puerto SRL, 2º Edición, 2ª reimpresión, Buenos Aires, 2002, T. I “Fundamentos”, p. 722/723)
El modo en que el juez compone los datos examinados en el caso, con los otros elementos de convicción para resolver el mismo, pertenece al ámbito de la valoración probatoria –que se mantiene, de conformidad con las premisas, dentro de los límites del remedio de nulidad, es decir, en el examen de logicidad de la sentencia-.
De ello se colige que la Cámara cuenta con los elementos necesarios para efectuar este último contralor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 403-00-CC-2004. Autos: HERRERO, Nelly Olga Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 14-06-05. Sentencia Nro. 56.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - JUICIO ABREVIADO - FACULTADES DEL JUEZ - RECHAZO DEL JUICIO ABREVIADO - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR - FACULTADES DE LA CAMARA

Si solo el Sr. Fiscal apela la resolución que rechaza el juicio abreviado y dispone la realización de la audiencia de juicio, este Tribunal debe ser sumamente cauteloso al analizar la existencia o ausencia de agravio fiscal. Ello, si se tiene en cuenta, por un lado, que el juicio previo a la sentencia es una garantía constitucional (art. 18 de la CN) -si bien este instituto admite una renuncia expresa del imputado, realizada bajo determinados presupuestos- y, por otro, cuando solo el Fiscal invoca un perjuicio –ni el imputado ni el defensor recurren dicha resolución-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030-01-CC-2004. Autos: Soler, Alejandro Horacio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 03-03-2004.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - FACULTADES DE LA CAMARA - SEGUNDA INSTANCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

La segunda instancia, como bien entiende el profesor Perfecto Andrés Ibañez, es un enjuiciamiento pleno del juicio de primera instancia, lo que implica un juicio de verdad sobre el objeto del primero y sobre el tipo de juicio y la sentencia que se decidió. Obviamente, dentro de los límites de la pretensión impugnatoria (conferencia “Enjuiciar el juicio. Notas sobre la segunda instancia en materia penal” En: IIº Congreso Internacional de la AABA. Buenos Aires, 25/27 de abril de 2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1604-00-CC-2003. Autos: Spektor, Gustavo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 05-03-2004. Sentencia Nro. 53.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - ASIGNACION DE CAUSA - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - FACULTADES DE LA CAMARA

Mediante el Acuerdo de Cámara Nº 21/2004 se han aprobado las reglas para la asignación de causas, en cuyo anexo, en el punto G se ha determinado que “...El juzgamiento ante el cual se radique una causa por recusación o excusación podrá remitir al juzgado originario una o más causas en trámite, que por sus características haga equitativa la compensación con respecto a la que recibió por aquellos motivos...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 214-00-CC-2004. Autos: GENOVA, Emilio Hugo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 2-07-2004. Sentencia Nro. 222/04.

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HABEAS CORPUS - RECHAZO DEL RECURSO - FACULTADES DE LA CAMARA - FACULTADES DEL JUEZ

El artículo 10 párrafo 2° de la Ley Nº 23.098 dispone que rechazada la denuncia de habeas corpus se eleva de inmediato la resolución en consulta a la Cámara de Apelaciones.
Si, el magistrado quiere anoticiar de lo actuado a otro juez, deberá remitirles fotocopias del caso y no las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 60-01-CC-2004. Autos: Incidente de Habeas Corpus en causa SOTOMAYOR PEREZ, Amalia Felicita Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2004. Sentencia Nro. 71.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REFORMATIO IN PEJUS - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DE LA CAMARA

La prohibición de la llamada reformatio in pejus implica la imposibilidad de agravar la situación del procesado ante la falta de recurso acusatorio, es decir, vedar al tribunal revisor la modificación de la resolución impugnada en perjuicio del imputado, cuando sólo fue recurrida por él.
Dicho principio constitucional no impide a esta Alzada -al revisar una sentencia de primer instancia- incorporar argumentos nuevos que avalen la decisión del Magistrado, sino alterar lo resuelto en perjuicio del imputado ante la falta de recurso acusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 255-01-CC-2004. Autos: Recurso de Inconstitucionalidad en autos: Ruiz Díaz, Roberto o Roberto Liniers Cruz Dios o Roberto Liniers Ruiz Díaz Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-11-2004. Sentencia Nro. 398.

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ABOGADOS - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - FACULTADES DE LA CAMARA - LEY APLICABLE

No corresponde que el Juez de Grado regule los honorarios profesionales de las actuaciones que se desarrollaron ante la Cámara Contravencional y el Tribunal Superior de Justicia. Por el contrario corresponde a cada una de las instancias (art. 37, Ley Nº 21.839) efectuar la evaluación que determine una retribución acorde a derecho. Así, el artículo 14 de la ley citada preceptúa que “por las actuaciones correspondientes a segunda o ulterior instancia se regulará en cada una de ellas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1232-CC- 2002. Autos: El Trust Joyero Relojero c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-04-2003. Sentencia Nro. 86.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EFECTOS - FACULTADES DE LA CAMARA

En caso de que el recurrente, mediante el recurso de queja, logre demostrar la sinrazón del auto que denegó el recurso de apelación, corresponde que este Tribunal emplace a la Jueza a quo para que proceda a su concesión (artículo 58 Ley Nº 1.217).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 354-01-CC-2004. Autos: Recurso de queja en autos Vega, Audelina Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-11-2004. Sentencia Nro. 399.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CUESTION DE FONDO - CUESTIONES DE HECHO - IMPROCEDENCIA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - FACULTADES DE LA CAMARA

Si se aprecian los únicos motivos por los cuales esta alzada está autorizada a revisar las decisiones de magistrados de primera instancia, adoptadas en el ejercicio de la revisión judicial de lo decidido por la autoridad administrativa en materia de faltas, se observará que ellos se vinculan básicamente con cuestiones de derecho (inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa; violación de la ley) y solo, excepcionalmente, a cuestiones de hecho a través de la doctrina de la arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 354-01-CC-2004. Autos: Recurso de queja en autos Vega, Audelina Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-11-2004. Sentencia Nro. 399.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DOBLE INSTANCIA - FACULTADES DE LA CAMARA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONDENA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, a fin de declarar la admisibilidad del Recurso de Inconstitucionalidad articulado se considera que corresponde al Tribunal Superior de Justicia expedirse acerca de la habilitación de la Sala para revocar una sentencia absolutoria y condenar por vicios in iudicando frente a la garantía del doble conforme, o, directamente examinar el fondo del asunto por considerar idóneo al recurso de inconstitucionalidad como vehículo para la efectivización del derecho aludido.
En efecto, no corresponde dilucidar si la Cámara ha fallado inconstitucionalmente al dictar un primer fallo condenatorio. En cambio, si pese a que esa decisión fue tomada por el órgano encargado de reexaminar la sentencia en los términos del artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional y por ende, sólo caben contra ella remedios más limitados en cuanto a su objeto, existe alguna vía procesal idónea para satisfacer la garantía prevista en el artículo 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica -Derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 269-00-CC-2004. Autos: Alberganti, Christian Adrián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-04-2005. Sentencia Nro. 85.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CARACTER - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - VALORACION DE LA PRUEBA - ALCANCES - FACULTADES DE LA CAMARA - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CUESTIONES DE HECHO - IMPROCEDENCIA

El alcance del Recurso de Apelación lo da el límite de lo posible. Sólo puede revisarse el razonamiento implícito o explícito de la sentencia, que no depende de la percepción visual o auditiva directa de la prueba producida durante la audiencia, aspecto subjetivo de la valoración que sólo puede llevar a cabo el juez de grado. Es el soporte racional al juicio realizado sobre la prueba, aquello que habrá de escrutar la Alzada para salvaguardar la supremacía de la Constitución.
En línea con lo expuesto, y para clarificar aún más “no es posible un control de los aspectos del juicio de valoración de la prueba que dependen en forma directa de la inmediación. Pero nada impide el control en la casación de los otros aspectos, es decir, de los que conforman la infraestructura racional de dicho juicio” (Bacigalupo, Enrique “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, Ad-hoc, 1994, página 33). Y este control se verifica en tres aspectos diferentes, el respeto de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos. No empece la denominación, entonces, del recurso legalmente previsto, sino de la observancia de determinados principios indispensables para el respeto del debido proceso, lo que impone este alcance de la labor revisora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 036-00-CC-2003. Autos: ROLLER, MÁXIMO EDGARDO Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 23-04-2004. Sentencia Nro. 107.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FACULTADES DE LA CAMARA - ALCANCES - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

La inmediatez que posee el Magistrado al momento de diligenciarse la prueba en la audiencia exige un esfuerzo complejo que, para ser contrariado, reclama la demostración que el Tribunal de instancia ha infringido las reglas de la lógica, por ejemplo deduciendo incorrectamente la conclusión, que se ha apartado de la experiencia o ignorado conocimientos científicos, incurriendo paralelamente en arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 036-00-CC-2003. Autos: ROLLER, MÁXIMO EDGARDO Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 23-04-2004. Sentencia Nro. 107.

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COMPETENCIA - JUEZ DE TURNO - RADICACION DEL EXPEDIENTE - ASIGNACION DE CAUSA - RESOLUCIONES JUDICIALES - FACULTADES DE LA CAMARA - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

Conforme surge del Acuerdo Nº 11/2004 adoptado por esta Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas: “Para las causas penales y/o contravencionales originadas por testimonios y/o incompetencias decretadas por magistrados de otros Fueros, será competente el Juez de turno a la fecha de recepción de ellas”.
A tales efectos la fecha de recepción es la de su ingreso a este fuero y no a la Secretaría General de la Cámara, pues esta última interpretación permitiría al Ministerio Público Fiscal, parte en el proceso contravencional, la elección de estrados de preferencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 098-00-CC-2004. Autos: ROMANELLI, Claudio Marcelo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-04-2004. Sentencia Nro. 103.

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COMPETENCIA - JUEZ DE TURNO - RADICACION DEL EXPEDIENTE - ASIGNACION DE CAUSA - RESOLUCIONES JUDICIALES - FACULTADES DE LA CAMARA - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DENUNCIA

De conformidad con la Acordada Nº 11/04 de esta Cámara, la fecha a tener en cuenta a los fines de resolver la radicación de una actuación, es la de inicio del legajo, correspondiendo asignar el conocimiento de la causa al Juzgado que efectivamente se encontraba de turno con la dependencia policial interviniente a la fecha del comienzo del proceso ya que lo contrario implicaría lesionar la garantía constitucional del juez natural (arts. 18 C.N. y 13, inc. 3º, de la C.C.A.B.A) y supeditar la asignación al momento en que se corrobore la infracción motivo de pesquisa.
Así, Interpretar que el inicio de las actuaciones en sede policial no importa “denuncia alguna”, hasta la verificación de los hechos anoticiados mediante la confección de la pertinente acta contravencional, no se compadece con el espíritu que persigue, justamente, el evitar planteos de esta naturaleza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 101-01-CC-2004. Autos: Incidente en autos ‘N.N. (local de lotería Barros Pazos 6713) por inf. Ley 255-Conflicto neg. Competencia Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 28-04-2004. Sentencia Nro. 116.

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COMPETENCIA - JUEZ DE TURNO - RADICACION DEL EXPEDIENTE - ASIGNACION DE CAUSA - RESOLUCIONES JUDICIALES - FACULTADES DE LA CAMARA - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

Conforme surge del punto tres inc. b) del Acuerdo 11/2004 adoptado por esta Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas: “en caso de denuncia ante el Fiscal, entenderá el Juez en turno que tenga asignada la jurisdicción equivalente al representante del Ministerio Público Fiscal”.
En virtud de ello, debe intervenir aquel juez que se encuentre de turno con el fiscal interviniente al momento de efectuarse la denuncia. No puede ser otra la interpretación en la medida en que la determinación del presunto hecho y de su momento de comisión, es materia a verificar en el marco de la instrucción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 096-00-CC-2004. Autos: NN (Congreso 4887) Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-04-2004. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DE LA CAMARA

La etapa principal del proceso es la audiencia de juicio. Allí, el encargado de la jurisdicción deberá valorar las pruebas que eventualmente le sean ofrecidas a la luz de la sana crítica y, en el hipotético caso que dicha decisión sea desfavorable y surgiere del razonamiento de la sentencia que se ha valorado una declaración testimonial o una prueba documental que no haya podido tener la posibilidad de ser rebatida por el impugnante -y siempre que ello sea demostrado con la seria argumentación suficiente- corresponderá el contralor de este Tribunal de Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 106-00-CC-2004. Autos: NN (Cabildo 1985) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-08-2004. Sentencia Nro. 281/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - FACULTADES DE LA CAMARA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CONTROL DE RAZONABILIDAD

Con relación a la prueba que el sentenciante de grado no ponderó al momento de decidir, no surgen dudas acerca de la posibilidad de tenerla presente al momento de revisar, vía recurso de apelación, una sentencia. Así lo ha admitido expresamente el Juez Maier al sostener que “el recurso llamado de apelación por la Ley de Procedimiento Contravencional, sólo permite decidir en contrario a lo resuelto por la primera instancia después del debate, siempre que exista “par conditio”, esto es, cuando el sentido contrario de la sentencia —normalmente la absolución— emerge inequívocamente de documentos incorporados al debate legítimamente, esto es, de aquellos testimonios que permiten recibir por escrito la Ley de Procedimiento Contravencional en caso de rebeldía del acusado (art. 46) o de los instrumentos, públicos o privados, que documentan por anticipado actos jurídicos (no ingresa en esta categoría el acta del debate que sólo documenta históricamente lo sucedido en él, no así el contenido de información de los actos que en él transcurren; de otra manera, el acta valdría más que la sentencia del propio juez, cuando valora la prueba) (...)” (TSJ, Expte. n° 610/00 “Lobo, Daniel Hernando s/ art. 71, CC” y su acumulado n° 611/00 “Lobo, Daniel Hernando s/ art. 71 —causa 468-CC/2000— s/ recurso de queja”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 087-00-CC-2004. Autos: PASSEGGI ELUTCHANZ, Eduardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-08-2004. Sentencia Nro. 295/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CUESTION DE PURO DERECHO - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - FACULTADES DE LA CAMARA

No corresponde el reenvío de la causa casos donde se analiza una cuestión de derecho. En efecto esta Cámara se ha avocado al conocimiento de la correcta interpretación y aplicación de un artículo del Código Contravencional, por lo que no resulta procedente el reenvío cuando se analiza un supuesto de error in iudicando.
Esta Alzada no ha merituado prueba alguna, simplemente se ha avocado a la recalificación de la figura aplicada, teniendo en cuenta lo valorado oportunamente por el a quo, fruto de la inmediatez que caracteriza al proceso durante la primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 294-00 -CC-2004. Autos: Sama, Javier Fernando Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dra. Elizabeth Marum. 13-12-2004. Sentencia Nro. 475.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - GRADUACION DE LA PENA - FACULTADES DE LA CAMARA

Es tarea de este Tribunal revisar los pasos seguidos por el decisor al determinar la pena aplicable para dilucidar si siguió aquellas pautas que se fijan en el código de fondo, sin que ello signifique revisar el peso que aquél le asignó a cada una de ellas para arribar a la conclusión que se ataca. Lo mismo sucede al evaluar la petición fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 294-00 -CC-2004. Autos: Sama, Javier Fernando Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dra. Elizabeth Marum. 13-12-2004. Sentencia Nro. 475.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - ERROR IN PROCEDENDO - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DE LA CAMARA - REMISION DEL EXPEDIENTE - NON BIS IN IDEM

Si bien el artículo 51 de la Ley Nº 12 permite a este Tribunal resolver “con arreglo a derecho” al anular la sentencia, consideramos que para garantizar el derecho a la doble instancia y los principios que rigen el debate oral –teniendo en cuenta que las causales de arbitrariedad son también fácticas- corresponde el reenvío de las actuaciones a la instancia anterior para que falle conforme a derecho, solución que por lo demás prevé el artículo 471 del Código Procesal Penal de la Nación para los vicios “in procedendo”.
Esta tesitura no se opone al ne bis in idem según la doctrina de la CSJN in re: “Polak” (Recurso de hecho en `Polak, Federico Gabriel s/ violación de los deberes de funcionario público s/ casación – causa Nº 174 – 4/95 –“, rta. 15/10/98), por cuanto en el legajo no se observaron los pasos esenciales del debido proceso adjetivo al resultar inválida la sentencia. De ello también se colige que, al carecer de todo efecto, la decisión que ha de tomarse no implicará una nueva por el mismo hecho, sino que tomará el lugar de la descalificada. Su dictado, además, no responde a una renovación de la pretensión punitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 266-01-CC-2004. Autos: Farray, Jorge Luis Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-12-2004. Sentencia Nro. 481.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - REFORMATIO IN PEJUS - SENTENCIA CONDENATORIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - FACULTADES DE LA CAMARA

No constituye un agravio para la garantía de reformatio in pejus la mera confirmación de la condena por el tribunal de alzada, sin agravar la pena impuesta, aunque varíe el significado jurídico del comportamiento atribuido en ella al acusado (Fallos CSN, t. 239, p. 484; t. 242, p. 234) (Maier, Julio B.J, Derecho Procesal Penal, Tomo I, Fundamentos, pág. 591, Editores del Puerto s.r.l., Buenos Aires-1996-2º edición).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 279-00-CC-2004. Autos: PELLIZARI, Luis Santiago Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-12-2004. Sentencia Nro. 492.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - ACTA DE AUDIENCIA - REQUISITOS - PRUEBA - FACULTADES DE LA CAMARA

En el caso, la sentencia no cumple con los recaudos del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, ante la comparecencia de una testigo, sólo se consignó en el acta la enunciación de sus circunstancias personales y el cumplimiento del formalismo ritual –juramento y generales de la ley-, sin asentar siquiera someramente las partes sustanciales de su declaración o cuanto menos, el sentido de cargo o descargo de la versión que brindara la única testigo de los hechos, fuera de las manifestaciones del personal policial interviniente en el procedimiento que originara estos obrados, que mereció idéntico tratamiento toda vez que tampoco quedó constancia en el acta de las partes sustanciales de sus dichos.
Ello afecta directamente el derecho de defensa en juicio y la garantía de la doble instancia reconocida por los pactos internacionales suscriptos por la Nación e incorporados a la Constitución Nacional en sus artículos 31 y 75 inciso 22, y en el orden local en el artículo 13 inciso 3º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, al impedir en segunda instancia el examen de logicidad de la sentencia condenatoria recurrida, puesto que el acta de debate carece de los elementos mínimos requeridos legalmente en el marco del proceso contravencional, y conforme la amplitud de la vía recursiva intentada, tal como señaláramos en anteriores pronunciamientos.
Sin embargo, en modo alguno se propicia la íntegra transcripción de las declaraciones en el acta de debate, pues ello conduciría a escrituralizar el juicio cuya esencia es la inmediación y la oralidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 217-00-CC-2004. Autos: Montero Montero, María Nela Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 09-09-2004. Sentencia Nro. 314/04.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CARACTER - NULIDAD DE SENTENCIA - ERROR IN IUDICANDO - FACULTADES DE LA CAMARA

El artículo 51 de la Ley de Procedimiento Contravencional se limita a prescribir que la Cámara resuelve el Recurso de Apelación y que, si procede la nulidad, dicta nueva sentencia con arreglo a derecho.
El Código Procesal Penal de la Nación -de aplicación supletoria-, diferencia el encauce a adoptar, según que la casación sea por vicios in procedendo o in iudicando. En los primeros, corresponde anular la sentencia (y los actos anteriores que la hubieran generado) y reenviar a primera instancia, pudiéndose apartar, según el caso, al magistrado que dictó el acto descalificado (arts. 456, inc. 2, 471, 173 y cctes. C.P.P.N.). Respecto de los segundos, el artículo 470 del Código Procesal Penal de la Nación dispone que si la resolución impugnada no hubiere observado o hubiere aplicado erróneamente la ley sustantiva, el tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.
En el caso, el juez a quo ha interpretado y aplicado erróneamente un tipo Contravencional (error in iudicando). Ante ello, podría disponerse el reenvío a la instancia anterior para que sentencie conforme a derecho, de manera que, ante una decisión contraria a sus intereses, el imputado cuente con el recurso del artículo 50 del Ley de Procedimiento Contravencional. Sin embargo, ello sería viable si no se indica –sea explícita o implícitamente- al juez del reenvío la dirección de su decisión –por ejemplo, cuando la remisión responda a errores in procedendo que hayan generado la anulación de la sentencia o de los actos anteriores a ella desde la citación a juicio-.
Sin embargo, al versar el análisis sobre el fondo del litigio, el reenvío no sólo sería inconveniente sino también contraproducente por cuanto se vería comprometida la imparcialidad del juzgador aún cuando se dispusiera su apartamiento.
Por lo que corresponde que esta Cámara resuelva el fondo del asunto, conforme los artículos 51 del Ley de Procedimiento Contravencional y 470 Código Procesal Penal de la Nación -de aplicación supletoria-, sin perjuicio de que la parte agraviada pueda canalizar sus pretensiones por la vía que estime que corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 269-00-CC-2004. Autos: Alberganti, Christian Adrián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-12-2004. Sentencia Nro. 510.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - ERROR IN PROCEDENDO - REENVIO DEL EXPEDIENTE - APARTAMIENTO DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FACULTADES DE LA CAMARA

Si bien el artículo 51 Ley Nº 12 permite a este Tribunal resolver “con arreglo a derecho“ al anular una sentencia, para garantizar el derecho a la doble instancia y los principios que rigen el debate oral -teniendo en cuenta que las causales de arbitrariedad son también fácticas- corresponde el reenvío de las actuaciones a la instancia anterior para que falle conforme a derecho, solución que por demás prevé el artículo 471 del Código Procesal Penal de la Nación para los vicios “in procedendo”.
Esta postura no se opone al ne bis in idem según la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Recurso de hecho en ‘Polak, Federico Gabriel s/ violación de los deberes del funcionario público s/ casación - causa Nº 174 - 4 / 95 -”, rta. 15/10/98, por cuanto en el caso, no se observaron los pasos esenciales del debido proceso adjetivo al resultar inválida la sentencia. De ello también se colige que, al carecer de todo efecto, la decisión que ha de tomarse no implicará una nueva por el mismo hecho, sino que tomará el lugar de la descalificada. Su dictado no responderá a una renovación de la pretensión punitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 04-00-CC-2005. Autos: Bosca, Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-05-2005. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - DOBLE INSTANCIA - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DE LA CAMARA

Con el fin de compatibilizar la garantía del doble conforme con los principios que rigen el juicio oral, sólo deben quedar excluidas de la órbita del recurso aquellas cuestiones que resultan materialmente imposible de revisar: la percepción directa del sentenciante de lo que presenció en el debate pero no así las razones de por qué dichas impresiones lo condujeron a la decisión cuestionada. No es otro el sentido de la necesidad de valorar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica y de la motivación de las sentencias.
Lo expuesto no excluye la posibilidad de que la parte alegue que el juez escuchó o vio mal, en cuyo caso “...No se trata de que el tribunal valore nuevamente la prueba del debate, que no ha presenciado, actividad que le está prohibida, sino, antes bien, de que el imputado demuestre –no sólo argumentalmente-, a través del recurso, que el sentido con el cual es utilizado un elemento de prueba en la sentencia, para fundar la condena, no se corresponde con el sentido de la información, esto es, existe una falsa percepción acerca del conocimiento que incorpora, como, por ejemplo, cuando un documento no expresa aquello que para la sentencia informa , un perito o un testigo no dice aquello que la sentencia aprecia (por ej., no reconoció al acusado y la sentencia parte de la afirmación opuesta...”(Maier, Julio B. J. “Derecho Procesal Penal”, Editores del Puerto SRL, 2º Edición, 2º reimpresión, Buenos Aires, 2002, T.I “Fundamentos”. ps 722/723).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32-00-CC-2005. Autos: J., D. M. Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-01-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - REMISION A FALLO ANTERIOR - OBJETO - FALTA DE CITA DEL PRECEDENTE - FACULTADES DE LA CAMARA

La mera individualización de un fallo al articular el recurso de inaplicabilidad de ley no satisface los recaudos de admisibilidad que este Tribunal debe controlar.
Ello por cuanto, sabido es que "al eventual recurrente se le impone la carga de invocar el precedente con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia". Como se advierte, se trata de un acto procesal previo a la interposición del recurso de inaplicabilidad y su cumplimiento tiene por objeto brindar a la Sala la oportunidad de cotejar su interpretación jurídica del caso con la doctrina establecida en el precedente, poniéndola de alerta acerca de la posibilidad de contradicción que se produciría, en el supuesto de apartarse de aquella doctrina (Palacio, Lino E, Derecho Procesal Civil y Comercial, Tº V, p. 210 nº 580; Fassi - Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial", Bs. As., Astrea, tº 2, p. 555).
Así, la admisibilidad del recurso que nos ocupa exige como recaudo indispensable, no solo que se destaque en términos precisos la existencia de la presunta contradicción entre el fallo recurrido y las decisiones citadas en apoyo del planteo, sino, además, que se indiquen con claridad y concreción las circunstancias de hecho de los distintos antecedentes fácticos y jurídicos del precedente, a fin de poder establecer si su doctrina ha sido elaborada partiendo de presupuesto idénticos a los que llevaron a la decisión impugnada.
Ergo, "es fundamental que el recurrente demuestre cumplidamente que media una verdadera coincidencia temática entre los pronunciamientos en pugna" pues, de lo contario, su rechazo se impone (v. Fassi - Yañez, ob cit, tº 2, p. 555 y sig).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78. Autos: ROTONDARO MARIA ANGELICA c/ G.C.B.A Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2003.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - FACULTADES DE LA CAMARA - FACULTADES INSTRUCTORIAS - ALCANCES

A criterio del tribunal, las limitaciones previstas en los artículos 242 y 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no inhiben las amplias facultades instructorias previstas en el artículos 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. La trascendencia de una decisión contraria en materia de habilitación de la instancia, así como el deber puesto en cabeza de los jueces de darle un tratamiento previo aún antes de ser planteado por la demandada, impone un profundo examen que posibilite su pleno convencimiento.
No puede perderse de vista que lo que se decide en la habilitación de la instancia es el acceso a la justicia y no el resultado del pleito o los posibles fundamentos de la sentencia a dictarse (CNFed. Cont. Adm Sala II, 18/7/95 "Calzar S.A. c/ Estado nacional, LL. 1996-A-634). Restringir el alcance del recaudo de la vía administrativa previa no importa tomar partido a favor ni en contra de la posición de los actores ni del Gobierno demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8945 - 0. Autos: PUTRINO MONICA ADRIANA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 17-08-2004. Sentencia Nro. 6389.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPOSICION DEL RECURSO - EFECTOS - FACULTADES DE LA CAMARA

Es la propia Cámara quien decide los efectos con los que el recurso de inconstitucionalidad es concedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10563-0. Autos: MAZZITELLI EDUARDO HECTOR c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 10-11-2004. Sentencia Nro. 6852.

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RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - REQUISITOS - COMPETENCIA - FACULTADES DE LA CAMARA

La vía del recurso directo previsto en los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario importa determinar la competencia excluyente y exclusiva de la Cámara para entender ante pretensiones que se refieren a la impugnación de resoluciones que disponen exoneraciones y cesantías de agentes dependientes de una autoridad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5005 - 0. Autos: VILLA ANA MERCEDES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 23-12-2002. Sentencia Nro. 3621.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - EXCUSACION - EFECTOS - RADICACION DEL EXPEDIENTE - INCIDENTE DE EXCUSACION - FACULTADES DE LA CAMARA

Ante la excusación de un juez, quien le sigue en orden de turno ha de expedirse sobre ella, aceptándola o rechazándola. En el primer supuesto, el expediente queda radicado por ante los estrados del juzgado a su cargo. En el segundo supuesto, debe formarse un incidente y elevarlo sin más trámite a la Cámara. Hasta que este Tribunal se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la excusación, el trámite del expediente principal debe continuar por el magistrado subrogante que rechazó la excusación de su colega (art. 24 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5886-0. Autos: ASOCIACION DE MAGISTRADOS INT.DEL MRIO.PUBL.Y FUN.P.J.CABA c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 26-02-2003. Sentencia Nro. 9.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - PRUEBA - APERTURA A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA CAMARA - ALCANCES

El artículo 245, segundo párrafo, del Código Contencioso
Administrativo y Tributario dispone que si la apelación es
concedida en relación no admite la apertura a prueba ni la
agregación de documentos, lo que impide el análisis por
esta Alzada de la prueba ofrecida por el recurrente en el
marco del recurso concedido en relación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 124953 - 0. Autos: GCBA c/ EL ROSILLO SCA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-02-2003. Sentencia Nro. 49.

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RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA CAMARA - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

La competencia para conocer acerca del recurso de
apelación se encuentra distribuida entre el órgano
jurisdiccional que dictó la resolución impugnada y el órgano
superior en grado de la siguiente manera: al primero le
corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad del
recurso y al segundo sobre su fundabilidad, sin que la
alzada esté ligada por la conformidad de las partes ni por la
resolución del a-quo, aún cuando se encuentre consentida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 232533 - 0. Autos: GCBA c/ SR.PROPIETARIO GUZMAN 815 P.6 D.21 Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 22-11-2002. Sentencia Nro. 3254.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - NATURALEZA JURIDICA - DOBLE INSTANCIA - REGIMEN JURIDICO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - FACULTADES DE LA CAMARA

El régimen establecido por los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no restringe el derecho de defensa ni vulnera la garantía de la doble instancia, motivo por el cual cabe confirmar su constitucionalidad. La denominación de "recurso de revisión" que utiliza el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no debe generar confusión, pues en rigor no se trata de una apelación, sino de un medio autónomo para revisar las decisiones administrativas que constituye una verdadera acción contencioso administrativa, por lo que debe posibilitar una instancia ordinaria de revisión plena, con debate y prueba.
Ello es así, toda vez que la garantía de la doble instancia receptada por los artículos 8, inciso segundo, apartado h) del Pacto de San José de Costa Rica; 14, inciso quinto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 13, inciso tercero, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires- solo rige en materia penal, no siendo aplicable en materia disciplinaria. Ello sin perjuicio de la aplicación a este último ámbito de algunos principios propios del derecho penal, aunque con las matizaciones que requiere su especifidad. Cabe adicionar a ello que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Fernandez Arias c/ Poggio" (Fallos: 247:646) condicionó la validez de los pronunciamientos administrativos a que se permitiera un control suficiente y adecuado, el que se satisface con la posibilidad de ocurrir a una instancia judicial al menos, pues el artículo 18 de la Constitución Nacional no requiere multiplicidad de instancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 104-0. Autos: Malla de Gimenez Filomena c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 06-09-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - HONORARIOS - EJECUCION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA CAMARA - RECURSO JUDICIAL DE APELACION (RECURSO DIRECTO) - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

La legislación establece que la acción para el cobro de honorarios tramitará por la vía de ejecución de sentencia (artículo 50 de la Ley Nº 21.939 modificada por la Ley Nº 24.432) y, asimismo, atribuye competencia para conocer en los procesos de ejecución de sentencia al órgano judicial que pronunció el fallo (artículo 394, inciso 1, del Código Contencioso Administrativo y Tributario). Estas normas constituyen reglas generales que han sido dictadas teniendo en miras el proceso ordinario, esto es, las acciones que deben tramitar conforme el procedimiento previsto para sustanciar las causas contra las autoridades administrativas (CCAyT, Título VIII, arts. 269, siguientes y concordantes), y que resultan de competencia de los magistrados de primera instancia (art. 48, ley 7; 1 y 2, CCAyT). Por el contario, el recurso judicial de apelación (recurso directo), en cambio, comporta una vía procesal especial, para cuyo trámite y resolución es competente esta Cámara de Apelaciones que —en este y otros supuestos análogos en que existe una expresa atribución de competencia, de fuente legal— actúa en ejercicio de su competencia excepcional en primer grado.
Toda vez que no existe una norma legal atributiva de competencia a esta Cámara para que conozca originariamente en las ejecuciones de honorarios, corresponde concluir que ellas son de competencia de los señores jueces de primera instancia del fuero (doctr. arts. 1, 2, 269 y 394, CCAyT; 48, ley 7, y demás normas concordantes). Decidir de otro modo desnaturalizaría el carácter ejecutivo del proceso (título XII, Capítulo I, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 31-0. Autos: ELECTRONIC ELITE ARGENTINA SA c/ DGR Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 07-07-2006. Sentencia Nro. 122.

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HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - HONORARIOS PROFESIONALES - BASE REGULATORIA - FACULTADES DE LA CAMARA

El hecho de no haber sido apelada la regulación de los honorarios de los letrados de una de las partes, no impone al Tribunal seguir –al regular los que corresponden por la labor cumplida ante estos estrados– las mismas pautas que utilizó el juez de primera instancia, dado que el artículo 14 de la ley de aranceles dispone que la escala allí establecida debe aplicarse sobre “...la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia”.
Es decir que, no se encuentra establecido por la legislación que la retribución por los trabajos profesionales realizados ante la Cámara de Apelaciones deba determinarse en función de los honorarios fijados en primera instancia, sino considerando aquéllos que debieron fijarse en Cámara. (cfr. arts. 6, 7, 10, 14 y cctes, Ley Nº 21.839, modificada por Ley Nº 24.432).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2637-0. Autos: Ketzelman, Ernesto Daniel c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 21-06-2006. Sentencia Nro. 58.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CARACTER - NATURALEZA JURIDICA - FACULTADES DE LA CAMARA - ALCANCES

Una vez concedido un recurso ordinario de apelación, las potestades decisorias del órgano judicial de segunda instancia se encuentran circunscriptas al conocimiento de aquellas cuestiones que hayan sido, por una parte, oportunamente sometidas a la decisión del órgano inferior, y, por otra parte, comprendidas en los agravios expresados por el apelante. Con respecto al primero de los requisitos, el artículo 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (que reproduce la norma contenida en el art. 277 del Código Procesal de la Nación), consagra una regla general que es coherente con la naturaleza jurídica de la apelación, en tanto esta última no configura un nuevo juicio en el que, como tal, sea admisible la deducción de pretensiones o de oposiciones ajenas a las que fueron objeto de debate en la instancia precedente. Por lo tanto, el tribunal de alzada —siempre dentro de los límites del recurso interpuesto— sólo puede emitir pronunciamiento con respecto a aquellas cuestiones involucradas en la pretensión del actor y en la oposición del demandado. Es decir, el ámbito de conocimiento de los tribunales de alzada se encuentra en primer lugar limitado por el contenido de las cuestiones propuestas a la decisión del juez de grado, y no por lo resuelto por éste en su sentencia (Palacio, Lino enrique, Derecho Procesal Civil, t. V, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1993, pp. 459/61; Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado, t. 2, Buenos Aires, Astrea, 2001, pp. 117/8, § 2; Seijas, Gabriela en Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires Comentado y Anotado, Carlos F. Balbín (Director), Buenos Aires, LexisNexis, 2003, pp. 497/8; esta Sala en autos Carniglia, Luis Alberto c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ cobro de pesos (Expte. Nº: EXP 5495), 1/9/05; CNCiv, Sala E, 20/8/95, LL, 1995-D, p. 666).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4285-0. Autos: Beltramo, Néstor c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 02-05-2006.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FACULTADES DE LA CAMARA - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE OFICIO - DEFENSOR

Esta Sala ha considerado que: “abierta la jurisdicción de la alzada por vía del recurso de apelación si se advierte un defecto en el trámite impreso a las actuaciones que, genera un vicio invalidante de lo actuado de orden general, puesto que atañe a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la ley establece (artículo 167, inciso 3º del Código Procesal Penal de la Nación); esto exige su tratamiento de oficio en cualquier estado y grado del proceso por afectar garantías constitucionales. (CCC Fallos, T VII, pág. 82, D´Albora, Francisco, Código Procesal Penal de la Nación, T I, pág. 236)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1578-02. Autos: Romero, Ramón Bonifacio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 06-02-2006. Sentencia Nro. 23.

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RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA NO DEFINITIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - FACULTADES DE LA CAMARA

En el caso, la defensa interpone Recurso de Inaplicabilidad de Ley contra una decisión la Sala III que resuelve de modo distinto a la jurisprudencia de las Salas I y II, en cuanto declara extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra una resolución que no reviste el carácter de sentencia definitiva, al interpretar que no resulta de aplicación el plazo establecido en el artículo 50 de la Ley Nº 12 -cinco días-, sino el fijado por el artículo 450 del Código Procesal Penal de la Nación -tres días-. Dicha hermenéutica ha incidido de modo directo y decisivo sobre lo decidido en la medida en que constituye la base teórica que sustentó el rechazo de la queja por apelación denegada.
Si bien los precedentes de las Salas I y II no fueron expresamente invocadas con anterioridad al dictado de la resolución de la Sala III, exigencia propia de la vía intentada, lo cierto es que, dadas las especiales características del caso, es dable concluir que dicha circunstancia no puede constituir un escollo formal para la procedencia del recurso. Ello así por cuanto no le era exigible al Defensor que previera que la Sala III iba a apartarse del criterio sostenido pacíficamente, desde su origen, por las otras Salas de la Cámara, recurriendo a otra ley procesal para fijar el plazo del recurso de apelación que se encuentra regulado en la propia ley 12. En definitiva, exigir tal invocación sería tanto como pretender que anticipara una posible decisión que, conforme las circunstancias, era imprevisible y “sorpresiva” para la defensa.
Por otra parte y si se atiende a los fines tenidos en mira por la ley al incluir aquélla carga al impugnante -alertar a la Sala interviniente acerca de la posible contradicción jurisprudencial a producirse si se aparta de la doctrina establecida en el precedente-, se advierte, de la lectura de la resolución de la Sala III impugnada por el defensor, que aquél conocimiento se encontraba presente, en la medida en que se invoca expresamente la jurisprudencia de esta Cámara en materia de plazos para interponer recursos de apelación
Sin embargo, se advierte que a la luz del artículo 52 de la Ley Nº 12 y su Reglamentación (Resolución Nº 152/99 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad), se presentan obstáculos insalvables en relación a la presencia de otro de los requisitos objetivos de impugnabilidad. En efecto el auto atacado -rechazo de pedido de sobreseimiento por atipicidad- no constituye una sentencia definitiva, ni equiparable a tal, exigencia indispensable para que proceda el remedio intentado, en efecto la Resolución Nº 152/99, al reglamentar este recurso para la materia contravencional, hace referencia expresa esta exigencia en la Disposición transitoria 3ª inciso 1º.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5428-00-CC-2006. Autos: Corjuera, María Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-08-2006. Sentencia Nro. 358-06.

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TRIBUNAL PLENARIO - CONVOCATORIA A TRIBUNAL PLENARIO: - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA CAMARA

La autoconvocatoria a Acuerdo Plenario es una facultad privativa del tribunal que no procede a instancia de parte (artículo 8 del Reglamento para la Jurisdicción en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (res. 870/CM/05) y Disposición transitoria 3ª. Inciso 7 de la Resolución Nº 152/99 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad).
Los requisitos formales de la convocatoria a pleno a instancias de una de las Salas, difieren de los exigidos para la procedencia del recurso de inaplicabilidad de ley, bastando que las circunstancias del caso indiquen la necesidad de unificar jurisprudencia frente a decisiones contradictorias de distintas Salas de esta misma Cámara, cuando la envergadura del tema amerite poner fin a la injusticia derivada del resultado del sorteo de la causa, ante la posible afectación de principios de superior jerarquía. Por ello, en tales casos, la ausencia de sentencia definitiva no puede constituir una valla para la unificación de criterios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5428-01-CC-2006. Autos: Corjuera, María Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-08-2006. Sentencia Nro. 358-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUNAL PLENARIO - CONVOCATORIA A TRIBUNAL PLENARIO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PLAZO - RESOLUCIONES APELABLES - SENTENCIA NO DEFINITIVA - FACULTADES DE LA CAMARA

Atento a que la Sala III resuelve de modo distinto a la jurisprudencia pacífica de las Salas I y II, en cuanto declara extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra una resolución que no reviste el carácter de sentencia definitiva, al interpretar que no resulta de aplicación el plazo establecido en el artículo 50 de la Ley Nº 12 -cinco días-, sino el fijado por el artículo 450 del Código Procesal Penal de la Nación -tres días-, resulta prudente fijar definitivamente la interpretación legal sobre el extremo indicado a través de la autoconvocatoria a plenario, lo que permitirá zanjar la inseguridad que generan las distintas soluciones apuntadas.
Ello en virtud del deterioro a la seguridad jurídica que se produce cuando frente a situaciones semejantes, las distintas Salas de un mismo Tribunal, aplican ordenamientos procesales distintos que llevan a decisiones diversas en un tema de especial trascendencia, como es el señalado. Nótese al respecto, que no se trata sólo de interpretaciones discrepantes en torno a una misma norma jurídica, sino de la necesidad de determinar cuál es la ley aplicable.
Es por ello que corresponde promover la convocatoria a Acuerdo Plenario en relación al plazo que rige para apelar decisiones no definitivas en materia contravencional (Art. 8 del Reglamento para la Jurisdicción en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -Res. CM Nº 870/05- y Disposición transitoria 3ª. Inc. 7 de la Res. CM Nº 152/99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5428-01-CC-2006. Autos: Corjuera, María Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-08-2006. Sentencia Nro. 358-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - EFECTOS - TASA DE JUSTICIA - COSTAS - REGIMEN LEGAL - FACULTADES DE LA CAMARA

En el caso, si bien, mediante su queja, el recurrente pretende poner en crisis una mera intimación producto de una sentencia anterior que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, no resulta correcto afirmar como lo ha hecho el Magistrado de Grado, que su plazo de apelación ya ha expirado. Ello, toda vez que el impugnante ha criticado la imposición de la tasa de justicia, circunstancia de la que tomó conocimiento recién al momento de ser intimado.
En efecto, según surge del artículo 71 de la Ley 189: “ la condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la substanciación del proceso y los que se hubieran realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación”. Es decir, que dicho concepto jurídico no se encuentra restringido a la tasa de justicia, sino que resulta abarcativo de otros elementos tales como los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos y por todos los demás gastos originados por la tramitación de la causa. Siendo así, en virtud de que la parte no ha criticado su condena en costas sino tan sólo la aplicación de la tasa de justicia, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto.
De este modo, si bien es cierto que el Código de Procedimiento Contencioso Administrativo y Tributario nada establece al respecto, habiéndose dictado la providencia en crisis, sin audiencia de la contraparte, este Tribunal al conceder la queja, puede entrar a resolver directamente la cuestión planteada en la apelación (Conf: CNCom. Sala B. 25/03/77. En; La Ley 1978-D-1977, 34.887. S; FENOCHIETTO, C. E. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado. Tomo 22 págs. 127/8).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 463-01-CC-2005. Autos: Recurso de Queja en autos GCBA c/ VILLAFAÑE, Diego Oscar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-02-2006. Sentencia Nro. 44.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FACULTADES DE LA CAMARA - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que, en aquellos casos donde una causa se encuentra con apelación consentida ante un Tribunal de Alzada, es éste quien debe intervenir en los recursos pendientes; sin perjuicio de la ulterior remisión al juez que finalmente corresponda seguir entendiendo en el proceso (Fallos, 301:514; 310:735; 320:1348).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 24012-0. Autos: GCBA c/ RUETE, GUSTAVO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 03-06-2005. Sentencia Nro. 119.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - GRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DE LA CAMARA

La tarea del Tribunal en materia de determinación de la pena reside entonces en revisar los pasos seguidos por el decisor al determinar la pena aplicable para dilucidar si siguió aquellas pautas que se fijan en el código de fondo, sin que ello signifique revisar el peso que aquél le asignó a cada una de ellas para arribar a la conclusión que se ataca. Entonces, el menor peso o la preeminencia que el “a quo” le haya otorgado a las circunstancias a las que se refiere el artículo 24 del Código Contravencional (Ley Nº 1472) para fijar la punición en concreto es una cuestión de mérito a él reservada. (C. Nº 1558-00-CC/2003 “Oniszczuk, Carlos Alberto s/Infracción Ley 255 (J.B. Alberdi 2461) - Apelación” -Rta. 8/7/04.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4757-00-CC-2006. Autos: Leyton, Gonzalo Sebastián Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 01-11-2006.

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RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - APLICACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA CAMARA - CELERIDAD PROCESAL

A fin de garantizar los derechos resguardados por los artículos 10 y 13.3 del Código Contravencional, en el caso de admisibilidad del Recurso de Queja por Apelación denegada correspondería devolver las actuaciones al juzgado interviniente, con el objeto de que conceda el recurso interpuesto por el apelante, la Alzada cuenta con la potestad para disponer la apertura de la vía recursiva y continuar su tramitación sin necesidad de ordenar tal remisión al juzgado de origen por razones de celeridad procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 354-01-CC-2005. Autos: Recurso de queja en autos Ottamendi, Martín Ricardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-11-2005. Sentencia Nro. 591-05.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - GRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DE LA CAMARA

El ámbito de determinación de la pena es propio de la función del juzgador quien cuenta con los elementos necesarios para ponderar los extremos que lo llevarán a formular un juicio de reproche y posteriormente sopesarlo con los demás factores que hacen tanto a las características del suceso como a las condiciones personales del autor. De modo tal que el análisis de esta instancia queda circunscripto al contralor del seguimiento de dichas pautas, si la decisión refleja las premisas mensurativas establecidas en el artículo 26 y cctes. del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4757-00-CC-2006. Autos: Leyton, Gonzalo Sebastián Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 01-11-2006.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AGRAVIO CONCRETO - FACULTADES DE LA CAMARA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha establecido que corresponde a la Alzada constatar que el recurso de inconstitucionalidad no sólo cumpla los recaudos formales establecidos en la ley para su procedencia sino también que se encuentre fundado en “agravios constitucionales reales y no aparentes”, diferenciando si se trata de una concreta impugnación constitucional del fallo o de la invocación genérica de preceptos o reiteración de argumentos previamente tratados. (Expte. Nº 2212, del 11/06/2003 “Ministerio Público -Defensoría Oficial en lo Contravencional nº 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Feng Chen Chi s/art. 40 CC- Apelación”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-01-CC-2005. Autos: Incidente de devolución de efectos de Hugo Hernán Spangenberg en autos “N.N. (Suipacha 845 PB) Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-11-2005. Sentencia Nro. 628-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - APRECIACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DE LA CAMARA - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En caso de que la parte alegue que el Juez escuchó o vio mal, “...No se trata de que el tribunal valore nuevamente la prueba del debate, que no ha presenciado, actividad que le está prohibida, sino, antes bien, de que el imputado demuestre –no sólo argumentalmente-, a través del recurso, que el sentido con el cual es utilizado un elemento de prueba en la sentencia, para fundar la condena, no se corresponden con el sentido de la información, esto es, existe una falsa percepción acerca del conocimiento que incorpora, como, por ejemplo, cuando un documento no expresa aquello que para la sentencia informa, un perito o un testigo no dice aquello que la sentencia aprecia (por ej., no reconoció al acusado y la sentencia parte de la afirmación opuesta)... (Dr. Julio B. J Maier “Derecho Procesal Penal” Editores del Puerto SRL, 2º Edición, 2ª reimpresión, Buenos Aires, 2002, T. I “Fundamentos”, p. 722/723)
El modo en que el juez compone los datos examinados en el caso, con los otros elementos de convicción para resolver el mismo, pertenece al ámbito de la valoración probatoria –que se mantiene, de conformidad con las premisas, dentro de los límites del remedio de nulidad, es decir, en el examen de logicidad de la sentencia-.
De ello se colige que la Cámara cuenta con los elementos necesarios para efectuar este último contralor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 403-00-CC-2004. Autos: Herrero, Nelly Olga Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 10-11-2005. Sentencia Nro. 578-05.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - GRAVAMEN ACTUAL - FACULTADES DE LA CAMARA

Si lo demandado a través del recurso de apelación carece de objeto actual, su decisión es inoficiosa (Fallos 253:346) por lo que no corresponde pronunciamiento alguno cuando las nuevas circunstancias han tornado inútil la resolución pendiente (Fallos: 267:499; 272:130, 167; 274:79; 285:353; 286: 220; 293: 42) pues falta uno de los requisitos indispensables para la viabilidad del recurso. Esto impone al tribunal atender a las circunstancias existentes al momento de su decisión aunque sean sobrevinientes al dictado de la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13303 - 1. Autos: TELLERIA GUILLERMO MANUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-02-2005. Sentencia Nro. 4.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - GRAVAMEN ACTUAL - FACULTADES DE LA CAMARA - ALCANCES - ACTUACION DE OFICIO

A los fines de la admisibilidad del recurso de apelación, el requisito del gravamen no subsiste cuando el transcurso del tiempo lo ha tornado inoperante (Fallos 276: 207; 290: 326) cuando éste ha desaparecido de hecho (Fallos 197: 321; 231: 288; 243:303; 277:276; 284:84) o ha sido removido el obstáculo legal en que se asentaba (Fallos: 216: 147; 244: 298; 292: 375; 293: 513; 297: 30; etc). La existencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y su desaparición importa la del poder de juzgar (Fallos: 307: 188; 308:1489; 311:1787).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13303 - 1. Autos: TELLERIA GUILLERMO MANUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-02-2005. Sentencia Nro. 4.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DOBLE INSTANCIA - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO - SENTENCIA CONDENATORIA - FACULTADES DE LA CAMARA - VACIO LEGAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En aquellas oportunidades que no se encontraba completo el soporte institucional necesario para hacer efectiva la doble instancia en casos en los que no correspondía el reenvío al juez de primera instancia -sin perjuicio del remedio extraordinario de la Ley Nº 402-. Sostenemos que debía constituirse a la otra Sala en Tribunal revisor de la condena dictada en esta instancia, mecanismo éste que fuera acogido y establecido recientemente por el Tribunal Superior de Justicia, subsanándose así la carencia institucional apuntada (conf. causa Nº 269-00-CC/2004, caratulada “Alberganti, Christian Adrián s/ infracción art. 68 CC-Apelación”, resuelta por esta Sala el 27/12/04 y registrada en el TSJ como expte. Nº 3910, caratulada “Alberganti, Christian Adrián s/ arta. 68 CC-apelación s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Rta. 05/08/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166-00-CC-2005. Autos: Tissot, Marta Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 9-9-2005. Sentencia Nro. 457-05.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE NULIDAD - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DEBIDO PROCESO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DEBERES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA CAMARA - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Constituye deber de los Jueces observar la debida sustanciación de las causas que se someten a su decisión, manda que siempre supone la obligación de evidenciar los errores inapartables de tramitación cuando éstos no han sido subsanados con posterioridad y obsten a una correcta actuación del Derecho por no constituir simples inobservancias. Esta obligación se robustece cuando la irregularidad emerge en tal magnitud que su aceptación afectaría adversamente no sólo la suerte de alguna de las partes involucradas (lo que también sin más habilitaría a declarar nulo el acto viciado), sino, como en la especie, el superior interés público volcado en el acatamiento de la legalidad del proceso. Resulta indiscutible entonces que la Cámara de Apelaciones no debe, bajo el amparo de una riesgosa limitación de la esfera de conocimiento, restringir su potestad de tachar de nulidad lo actuado cuando advierte razonablemente que, de manera evidente, se ha violado con suma intensidad el orden previsto para la aplicación de la normativa de fondo. En análogo sentido, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “…si bien las sentencias de la Corte deben limitarse a lo peticionado por las partes en el recurso extraordinario, constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control, aún de oficio del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, toda vez que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecta una garantía constitucional, no podría ser confirmada por las sentencias ulteriores” (Fallos 315:1580; 319:192; 319:1496; 320:854; 321:3498, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 258-00-CC-2005. Autos: Entre Ríos 1606 SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 22-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - APRECIACION DE LA PRUEBA - ALCANCES - CRITERIO DE RAZONABILIDAD - REGLAS DE LA SANA CRITICA - FACULTADES DE LA CAMARA - PRINCIPIO DE INMEDIACION

En relación a la existencia o no de una actividad de mera subsistencia a los efectos probatorios, cabe tener en cuenta que la oralidad propia del procedimiento contravencional impide una revisión amplia de aquella prueba que requiere haberla presenciado en virtud del principio de inmediación, pero ello no impide controlar el aspecto racional del juicio sobre la prueba, analizando la fundamentación de la sentencia conforme las leyes de la lógica y los principios de la experiencia, en las deducciones que el Tribunal formula a partir de la prueba –infraestructura racional de la formación de la convicción- (Causas “Vagni, Marcelo E. s/inf. art. 72”, rta. 6/2/04; nro. 1592-00/CC/03 “Ybarra, Claudio Daniel s/art. 39”, rta. 8/3/04; nro. 1602-00/2003 “Roldán, Hugo Daniel s/art. 72 s/apelación”, rta. 11/3/04, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 249-00 -CC-2005. Autos: More Castillo, Rosario Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - FACULTADES DE LA CAMARA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA

Corresponde en esta instancia ponderar si las pruebas rendidas en la audiencia de juicio, analizadas en su conjunto en virtud de las reglas de la sana crítica, permiten tener por acreditada –con el grado de certeza necesario – la conducta imputada.
Es clara la tendencia a ampliar el alcance del recurso de casación para adecuarlo a las exigencias de los Tratados Internacionales en torno del derecho de todo imputado por delito de que su condena sea revisada de manera efectiva por un tribunal superior, como así también que el recurso previsto en la Ley de Procedimiento Penal tributa las mismas características que el denominado de casación previsto en la herramienta procesal federal de aplicación supletoria; por ello, la labor revisora de esta instancia habrá de alcanzar el máximo de lo materialmente posible, quedando fuera tan sólo aquello que únicamente es asequible por la inmediatez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FACULTADES DE LA CAMARA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA

En lo relativo al principio de la sana crítica racional la jurisprudencia ha afirmado que “[c]on el actual sistema de enjuiciamiento oral ha adquirido vigencia este principio, por el cual no se impone a los magistrados regla o fórmula para apreciar la prueba. Es decir, que se les permite seleccionar aquella que a su criterio conduzca a descubrir la verdad de los hechos en litigio, exigiéndosele solamente que expresen su más razonada y sincera convicción en punto a la realidad que se juzga” (“Pistrini, Mario César y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad”, Cámara Nacional de Casación Penal - Sala III, 9/5/1995).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - APRECIACION DE LA PRUEBA - ALCANCES - CRITERIO DE RAZONABILIDAD - REGLAS DE LA SANA CRITICA - FACULTADES DE LA CAMARA - PRINCIPIO DE INMEDIACION

En relación a la existencia o no de una actividad de mera subsistencia a los efectos probatorios, cabe tener en cuenta que la oralidad propia del procedimiento contravencional impide una revisión amplia de aquella prueba que requiere haberla presenciado en virtud del principio de inmediación, pero ello no impide controlar el aspecto racional del juicio sobre la prueba, analizando la fundamentación de la sentencia conforme las leyes de la lógica y los principios de la experiencia, en las deducciones que el Tribunal formula a partir de la prueba –infraestructura racional de la formación de la convicción- (Causas “Vagni, Marcelo E. s/inf. art. 72”, rta. 6/2/04; nro. 1592-00/CC/03 “Ybarra, Claudio Daniel s/art. 39”, rta. 8/3/04; nro. 1602-00/2003 “Roldán, Hugo Daniel s/art. 72 s/apelación”, rta. 11/3/04, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 241-00-CC-2005. Autos: Barreto Calero, Nancy Margarita Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REVOCACION DE SENTENCIA - CUESTION DE FONDO - REENVIO DEL EXPEDIENTE - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA CAMARA

Dado que la cuestión materia de impugnación de la sentencia se centra en la interpretación de un tipo contravencional previsto por el Código Contravencional (Ley Nº 10 -actual Ley Nº 1472), corresponde que sea este Tribunal quien dicte la sentencia, en atención al carácter estrictamente jurídico de la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 204-00 -CC-2005. Autos: Moreno, Rodrigo Felix Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 3-8-2005.

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COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DE LA CAMARA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

La competencia de esta justicia contravencional es una cuestión de “orden público” y que, en consecuencia (conf. TSJ, “Murphy, Martín Daniel c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/acción declarativa –art. 322 CPCC-“, Expte. 103/99, del 27/10/99), la incompetencia puede ser decretada por la Alzada en su primer intervención aún cuando la Sra. Juez de primera instancia se hubiese pronunciado sobre el punto en sentido contrario.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 218-00-CC-2005. Autos: BAEZ, Silvia (Av. Gral. Indalecio Chenaut 1726 1° D UF. 5) Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-8-2005. Sentencia Nro. 416-05.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPOSICION DEL RECURSO - EFECTOS - FACULTADES DE LA CAMARA

Es la propia Cámara quien decide los efectos con los que el recurso de inconstitucionalidad es concedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10563-0. Autos: MAZZITELLI EDUARDO HECTOR c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 10-11-2004. Sentencia Nro. 6852.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - GRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DE LA CAMARA

La tarea del Tribunal reside entonces en revisar los pasos seguidos por el juzgador al determinar la pena aplicable para dilucidar si siguió aquellas pautas que se fijan en el código de fondo, sin que ello signifique revisar el peso que él asignó a cada una de ellas para arribar a la conclusión que se cuestiona. Ello es así por cuanto el juez que presenció el debate es a quien le compete –en orden al principio de la inmediatez- apreciar en forma directa todos aquellos elementos que luego tendrá en cuenta a la hora de razonar acerca de la especie y el “quantum” de la pena a fijar dentro de los marcos legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13.628-00-CC-2006. Autos: LUZZI, José Luis Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-11-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JURISDICCION - FACULTADES DEL JUEZ - PRIMERA INSTANCIA - FACULTADES DE LA CAMARA

Las cuestiones vinculadas a la condicionalidad o efectivo cumplimiento de las sanciones impuestas por los Tribunales contravencionales son resorte de la competencia exclusiva de los Tribunales ordinarios. Ello, claro está, siempre que dicha competencia no sea ejercida contrariando el bloque de constitucionalidad, en cuyo caso sí resultará necesaria la extraordinaria intervención del Tribunal de excepción a efectos que repare la injusticia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 8-7-2005. Sentencia Nro. 359-05.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CUESTION CONSTITUCIONAL - IMPROCEDENCIA - CONTESTACION DE AGRAVIOS - FACULTADES DE LA CAMARA

No existe agravio constitucional alguno posible en el modo de abocarse esta Sala a la evaluación de la procedencia de los agravios, toda vez que está dentro de sus competencias hacerlo de la manera que considere más adecuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 356-CC-2004. Autos: Soto, Pablo José Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-05-2006. Sentencia Nro. 168.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - APLICACION ERRONEA DE LA LEY - ERROR DE DERECHO - FACULTADES DE LA CAMARA - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

Atento a que en el caso la controversia planteada respecto de la resolución impugnada versa sobre la configuración de la contravención, - tema de estricto corte normativo-, queda descartado un eventual reenvío al juez a quo -vacío de todo contenido cuando se trata de errores de derecho- y, por el contrario, impone que sea este Tribunal el que decida el caso, por aplicación supletoria del artículo 470 del Código Procesal Penal de la Nación (artículo 6 de la Ley Nº 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3524-00-CC-2006. Autos: GONZALEZ, María Ester Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 11-05-2006. Sentencia Nro. 180.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - NATURALEZA JURIDICA - FACULTADES DE LA CAMARA - SENTENCIA ARBITRARIA

El artículo 56 de la Ley de Procedimiento de Faltas, establece –taxativamente- tres supuestos de viabilidad para la apelación de sentencias de primera instancia en materia de faltas, a saber: a) inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa; b) violación de la ley; c) arbitrariedad.
El fijar de ese modo un límite a la competencia revisora de este Tribunal, no resulta sino una derivación lógica del principio de inmediación que informa la audiencia de juzgamiento en la materia y que impide que los jueces que no estuvieron presentes en el debate oral se inmiscuyan ilegítimamente en la apreciación de cuestiones de hecho y prueba a no ser a través de la excepcional doctrina de la arbitrariedad que en su acepción técnica posee contornos delineados por la doctrina jurisprudencial del máximo Tribunal Federal que acuñó dicha noción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 071-00-CC-2006. Autos: De Marchi, Facundo y De Marchi Lucas -Sociedad de hecho Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-06-2006. Sentencia Nro. 266.

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CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - FACULTADES DE LA CAMARA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - IMPROCEDENCIA - DEFENSOR PARTICULAR - ABANDONO DE LA DEFENSA - RECURSO DE APELACION - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, pese a la exigua motivación el recurso de apelación presentado por el defensor particular, éste no es nulo, y ello no autoriza al juez a quo a separarlo. Ello implicaría afectar el derecho que tiene todo imputado de elegir el defensor de su confianza para que lo asista en su defensa técnica, conforme la garantía de la libre defensa en juicio (arts. 13.3 de la CCBA y 18 de la CN), pues solo casos de extrema gravedad podría separarse del cargo al defensor, conforme lo previsto por los artículos 112 y 113 del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113-00-CC-2005. Autos: Moccia, Emiliano Luis Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 7-6-2005. Sentencia Nro. 239-05.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - SENTENCIA CONDENATORIA - FACULTADES DE LA CAMARA - SEGUNDA INSTANCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El control jurisdiccional que realiza este Tribunal de la motivación de la sentencia condenatoria dictada por el a quo, a raíz del recurso de apelación interpuesto por la defensa, actúa como garantía fundamental (indirecta) del principio de inocencia como regla de juicio, puesto que sin una correcta motivación de la sentencia carecen de sentido las garantías previstas para el proceso reglado de conocimiento previo (art. 18 CN, 13.3 CCBA).
Se trata, en definitiva, de un juicio al juicio (y no un juicio sobre el hecho) que controla el correcto ejercicio de la jurisdicción dentro del marco acotado por la Constitución. Así, es exigencia de ese grado para el juzgador, la explicitación de la secuencia racional adoptada para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, y nuestro deber, controlar el soporte racional de la valoración de la prueba y si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta. Dicha evaluación en modo alguno debe limitarse al respeto de las leyes del pensamiento (principios de identidad, de contradicción y del tercero excluido, de la lógica formal) sino que debe además, sumergirse en una “lógica de la certeza”, teleológicamente orientada al respeto por el estado de inocencia del que goza el imputado. Constituye una obviedad y derivación necesaria, su calidad únicamente derribable por un estado de certeza sobre la veracidad de la hipótesis acusatoria como garantía de la aplicación racional de la ley. Esto último en absoluto implica negar el principio de la libre convicción, sino más bien, erradicar la convicción íntima de carácter arbitrario de las decisiones jurisdiccionales. Ello se logra mediante la concepción de tal libertad como limitativa y negativa, que conlleva la obligación de una jurisdicción fundada en un juicio controlable, y cuyo basamento es la verdad (entendida como límite, más allá de su carácter necesariamente aproximativo en tanto producto inductivo/deductivo, que después de todo es el responsable de la exigencia de rigor).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42-00-CC-2005. Autos: Mercado, Nicolás Casimiro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 9-6-2005. Sentencia Nro. 245-05.

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RECURSO DE APELACION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PLAZOS PROCESALES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - ORDEN PUBLICO - FACULTADES DE LA CAMARA

No obstante la extemporaneidad de un recurso de apelación sobre declaración de competencia, es menester señalar que dichas cuestiones, al responder a razones de órden público, habilita a la Cámara a expedirse al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 075-01-CC-2006. Autos: Incidente de Apelación en autos Ferreyra, Julio Heriberto; Santillán, Sebastián y Carranza, Walter Rodolfo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 08-06-2006. Sentencia Nro. 244.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA CAMARA - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL: - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD: - IMPROCEDENCIA

La inconstitucionalidad del artículo 61 de la Ley Nº 12 sostenida por el Sr. Fiscal, no puede ser tratada por este Tribunal, toda vez que excede a la competencia formal y material del órgano, como ha sido sostenido en el caso “Lemes” en los votos del Dr. Julio Maier y la Dra. Alicia Ruiz pero, no obstante, señalamos que resultaría una contradicción en el sistema sostener que la Alzada puede declarar inconstitucional el artículo 61 inciso 3 de la Ley Nº 12 para habilitar la legitimación del Sr. Fiscal a fin de que plantee, ante el Tribunal Superior de Justicia, la inconstitucionalidad del citado artículo.
Coincidimos con el Sr. Fiscal que lo dispuesto por los Tratados Internacionales tienen como centro de imputación a la persona estableciendo garantías a fin de resguardar sus derechos fundamentales, pero este aspecto no resulta ajeno al control del ejercicio del poder punitivo. Asi, el Dr. Julio Maier ha dicho que “...las convenciones internacionales sobre derechos humanos, regionales o universales, han venido, a mi juicio, a enfatizar el significado de garantía que debe tener el sistema de recursos...” en oposición a considerarlos un control burocrático de poderes sólo delegados y reasumidos con la finalidad de consolidar una organización judicial verticalizada. (cfr. Maier Julio “Derecho Procesal Penal” Ediciones del Puerto, pág 253 y 254).
Por lo tanto, la finalidad misma de la actividad recursiva ha tenido un giro fundamental, como garantía del debido proceso legal y control de la actividad persecutoria del Estado, sin que resulte posible que este Tribunal cercene derechos del Sr. Fiscal que nunca le han sido adjudicados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2005. Autos: ALCARAZ HECTOR JUAN O RIOS RAMON ALBERTO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 23-08-06. Sentencia Nro. 469-06.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FACULTADES DE LA CAMARA

Los únicos motivos por los cuales esta alzada está autorizada a revisar las decisiones de magistrados de primera instancia, adoptadas en el ejercicio de la revisión judicial de lo decidido por la autoridad administrativa en estos procesos, es cuando ellos se vinculan básicamente con cuestiones de derecho (inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa; violación de la ley) y solo, excepcionalmente, a cuestiones de hecho a través de la doctrina de la arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 323-00-CC-2004. Autos: ROTRYNG, Rubén Mario Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-9-2004. Sentencia Nro. 343/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FACULTADES DE LA CAMARA - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD ABSOLUTA - DECLARACION DE OFICIO

En ocasión de advertir la existencia de irregularidades procesales distintas a la señaladas por el recurrente la Cámara “puede examinar de oficio el cumplimiento de garantías constitucionales conferidas al imputado cuya privación importe una nulidad insubsanable, dejando constancia de la facultad que posee la de efectuar un control integral de la desición, pese al silencio o consentimiento de recurrente” (“Navalle y Escudero s/ Recurso de Queja”, del 25/4/96, Sala III CNCP)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 244-01-CC-2004. Autos: Raimondo, José Miguel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-09-2004. Sentencia Nro. 320/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - FACULTADES DE LA CAMARA - VALORACION DE LA PRUEBA - CONTROL DE LEGALIDAD

Si bien respecto de determinadas cuestiones, la Cámara no se encuentra en una situación de par conditio con el tribunal de la instancia inferior de momento que le resultará materialmente imposible revisar, por ejemplo, aquello que no presenció y que en cambio pasó por la percepción directa del sentenciante durante la audiencia de debate, sí es menester comprobar la valoración de la prueba a la luz de las reglas de la sana crítica, tarea ésta que impone se brinde al Tribunal Ad-quem la disposición de los elementos necesarios para que pueda efectuar su control de legalidad y logicidad del fallo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 217-00-CC-2004. Autos: Montero Montero, María Nela Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 09-09-2004. Sentencia Nro. 314/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FACULTADES DE LA CAMARA

La incompetencia puede ser dictada por la Alzada en su primera intervención aún cuando la Sra. Jueza de primera instancia se hubiese expedido sobre la cuestión planteada en sentido contrario, ello en virtud de que las cuestiones de competencia son de “orden público” (Conf. TSJBA “Murphy, Martín Daniel c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/acción declarativa -art. 322 CPCC-”, Expte. N° 103/99, del 27/10/1999, con citas de Doctrina Jurisprudencial de ese Tribunal y del máximo Tribunal Federal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48-00-2004. Autos: Edificio Torres del Centenario Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-09-2004. Sentencia Nro. 302/04.

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RECURSOS - DOBLE INSTANCIA - RECURSO DE QUEJA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FACULTADES DE LA CAMARA

Respecto al derecho del justiciable a obtener un segundo grado de jurisdicción, más allá de los errores técnicos al utilizar las herramientas procesales necesarias para hacerlo efectivo y sin perjuicio del nombre que el defensor les haya asignado, corresponde primero desentrañar el objeto de su queja y recién en esa oportunidad verificar si resulta viable la revisión solicitada.
Sin embargo, es preciso hacer notar que la interposición indiscriminada de distintos recursos puede resultar inconsecuente y de ese modo conducir a paradojas, malogrando el propósito del agraviado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 224-01-CC-2004. Autos: Abichain, Carlos Santos y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-10-2004. Sentencia Nro. 366/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AGRAVIO CONCRETO - FACULTADES DE LA CAMARA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Corresponde a esta Alzada constatar que el recurso de inconstitucionalidad no sólo cumpla los recaudos formales establecidos en la ley para su procedencia sino también que se encuentre fundado en “agravios constitucionales reales y no aparentes...”, diferenciando si se trata de una concreta impugnación constitucional del fallo de la invocación genérica de preceptos o reiteración de argumentos previamente tratados, tal como lo ha establecido el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en el Expte. Nº 2212 “Ministerio Público – Defensoría Oficial en lo Contravencional Nº 1- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Feng Chen Chi s/ artículo 40 del Código Contravencional- Apelación”, del 11/06/2003.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 197-00-CC-2004. Autos: Enriquez, Rafaela Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 5-10-2004. Sentencia Nro. 350/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EJECUCION DE SENTENCIA - REGIMEN JURIDICO - LEY SUPLETORIA - TRIBUNAL DE ALZADA - FACULTADES DE LA CAMARA

La Ley de Procedimiento Contravencional no ha regulado el proceso de ejecución de sentencia, razón por la cual es aplicable el Código Procesal Penal de la Nación, conforme la delegación del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En esta inteligencia, si bien es cierto que el artículo 491 del Código Procesal Penal de la Nación prevé que las decisiones adoptadas en el marco de la ejecución de sentencias son pasibles, únicamente, de recurso de casación, ello no debe ser óbice para que la alzada revise las decisiones adoptadas en estos procesos, máxime cuando ellas han sido puestas en crisis en virtud de cuestiones de derecho. Asimismo, complementa lo antedicho la circunstancia de que incluso la instancia extraordinaria local ha atendido críticas dirigidas contra decisiones adoptadas en esta etapa del proceso (ver TSJ; “Melillo, Carmen y Viera, Adrián s/ art. 72 —Apelación— s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. n° 1526, del 11/09/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 310-00-CC-2004. Autos: CIARDULLO, Roberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 27-10-2004. Sentencia Nro. 385/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FACULTADES DE LA CAMARA - ERROR IN PROCEDENDO - ERROR IN IUDICANDO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA

El artículo 50 de la Ley Nº 12 regula un recurso ordinario que habilita al tribunal del recurso a reparar cualquier clase de errores, ya sean in iudicando o in procedendo, es decir cualquiera de los extremos comprendidos en la resolución que se recurre. Y al decir cualquiera, es respecto a los defectos atribuidos en la aplicación de la ley como en el establecimiento de los hechos y la valoración de la prueba respetando las reglas de la sana crítica racional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 339-01-CC-2004. Autos: Ronchetti, Leonardo Enrique Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-10-2004. Sentencia Nro. 389/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REGIMEN JURIDICO - LEY SUPLETORIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA CAMARA - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA

De recurrirse a las reglas supletorias para producir el juicio de admisibilidad, debe hacerse respecto de aquellas específicas del recurso de que se trata.
Respecto al Recurso de Apelación en materia contravencional, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 444 y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación, debe determinarse si el apelante está legitimado para recurrir, si lo ha hecho en el plazo legal, si existe un interés directo, etcétera. El Juez de grado no puede convertir este exámen de admisibilidad en una ocasión para avanzar sobre la fundabilidad del recurso, que es competencia propia y exclusiva del órgano superior que, luego de revisar el juicio preliminar efectuado por aquel, deberá expedirse sobre ambos; pues no se trata de una vía que tenga supuestos específicos de procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 339-01-CC-2004. Autos: Ronchetti, Leonardo Enrique Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-10-2004. Sentencia Nro. 389/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FACULTADES DE LA CAMARA

Los únicos motivos por los cuales esta alzada está autorizada a revisar las decisiones de magistrados de primera instancia, adoptadas en el ejercicio de la revisión judicial de lo decidido por la autoridad administrativa en estos procesos, es cuando ellos se vinculan básicamente con cuestiones de derecho (inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa; violación de la ley) y solo, excepcionalmente, a cuestiones de hecho a través de la doctrina de la arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 323-00-CC-2004. Autos: ROTRYNG, Rubén Mario Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-10-2004. Sentencia Nro. 381/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA CAMARA

Si el Juez a quo ha realizado una concesión automática del recurso en la cual, además de no aludir a los requisitos formales (modo y tiempo) omitió toda referencia a los supuestos específicos previstos por el artículo 56 de la Ley Nº 1217, es decir no efectuó un análisis de los agravios esgrimidos a la luz de las condiciones de admisibilidad establecidas, no obsta a que esta Cámara reexamine la habilitación de su propia instancia si el recurso fuese concedido o a que, en el caso de ser rechazado por el tribunal, el impugnante aún tenga la posibilidad de presentarse en queja ante estos estrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 271-00-CC-2004. Autos: CHALELA, Osvaldo Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 1-9-2004. Sentencia Nro. 083/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL): - ALCANCES - SENTENCIA CONDENATORIA - FACULTADES DE LA CAMARA - SEGUNDA INSTANCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El control jurisdiccional que realiza este Tribunal de la motivación de la sentencia condenatoria dictada por el a quo, a raíz del recurso de apelación interpuesto por la defensa, actúa como garantía fundamental -indirecta- del principio de inocencia como regla de juicio, puesto que sin una correcta motivación de la sentencia carecen de sentido las garantías previstas para el proceso reglado de conocimiento previo (art. 18 CN, 13.3 CCBA).
Así es como ya nos hemos expedido en la causa nº 42-00-CC/2005, caratulada “Mercado, Nicolás Casimiro s/infr. art. 39 CC -apelación”, rta. 09/06/05: “Se trata, en definitiva, de un juicio al juicio (y no un juicio sobre el hecho) que controla el correcto ejercicio de la jurisdicción dentro del marco acotado por la Constitución. Así, es exigencia de ese grado para el juzgador, la explicitación de la secuencia racional adoptada para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, y nuestro deber, controlar el soporte racional de la valoración de la prueba y si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta. Dicha evaluación en modo alguno debe limitarse al respeto de las leyes del pensamiento (principios de identidad, de contradicción y del tercero excluido, de la lógica formal) sino que debe además, sumergirse en una “lógica de la certeza”, teleológicamente orientada al respeto por el estado de inocencia del que goza el imputado. Constituye una obviedad y derivación necesaria, su calidad únicamente derribable por un estado de certeza sobre la veracidad de la hipótesis acusatoria como garantía de la aplicación racional de la ley. Esto último en absoluto implica negar el principio de la libre convicción, sino más bien, erradicar la convicción íntima de carácter arbitrario de las decisiones jurisdiccionales. Ello se logra mediante la concepción de tal libertad como limitativa y negativa, que conlleva la obligación de una jurisdicción fundada en un juicio controlable, y cuyo basamento es la verdad (entendida como límite, más allá de su carácter necesariamente aproximativo en tanto producto inductivo/deductivo, que después de todo es el responsable de la exigencia de rigor).”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 323-00-CC-2005. Autos: VAZQUEZ, Daniel G.y otro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-08-2006. Sentencia Nro. 364-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - REVISION JUDICIAL: - ALCANCES - FACULTADES DE LA CAMARA

Este Tribunal detenta una amplia facultad revisora, habida cuenta de que “ya sea que se trate de protocolos, informes, fotografías, grabaciones magnetofónicas, material fílmico, bases de datos informáticos o cualquier otro tipo de registro, la objeción de la violación de la inmediación es poco menos que ridícula, pues el a quo y el ad quem se hallan en total par conditio respecto del material valorado” (Pastor, Daniel R., “La nueva imagen de la casación penal”, Ed. Ad Hoc, 1° Edición, Buenos Aires, octubre 2001, p.152).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 323-00-CC-2005. Autos: VAZQUEZ, Daniel G.y otro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-08-2006. Sentencia Nro. 364-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - GRADUACION DE LA PENA - FACULTADES DE LA CAMARA

En materia de revisión de la pena esta Sala ha dicho que para la individualización correspondiente el juez se maneja en un ámbito de discrecionalidad reglada y en tal carácter, como toda decisión sujeta a reglas, puede ser revisada a fin de determinar si fue adoptada siguiendo esas normas (Ziffer, Patricia S., “Lineamientos de la determinación de la pena”, Ed. Ad-Hoc, 1996, p. 187; Trib. Sup. de Justicia de Córdoba, “Diez, Carlos A. p.s.a. fraude en perjuicio de la administración pública. Recurso de Casación”, del 5/6/97)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 323-00-CC-2005. Autos: VAZQUEZ, Daniel G.y otro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-08-2006. Sentencia Nro. 364-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - GRADUACION DE LA PENA - FACULTADES DE LA CAMARA

La tarea del Tribunal reside en revisar los pasos seguidos por el juzgador al determinar la pena aplicable para dilucidar si siguió aquellas pautas que se fijan en el código de fondo (Ley Nº 1472), sin que ello signifique revisar el peso que él asignó a cada una de ellas para arribar a esa conclusión. Ello es así por cuanto el juez que presenció el debate es a quien le compete –en orden al principio de la inmediatez- apreciar en forma directa todos aquellos elementos que luego tendrá en cuenta a la hora de razonar acerca de la especie y el “quantum” de la pena a fijar dentro de los marcos legales. (Causa n° 1558-00-CC/2003, “Oniszczuk, Carlos Alberto s/infracción ley 255 (J.B.Alberdi 2641) apelación”, rta. 08/07/04, del registro de esta sala II).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 323-00-CC-2005. Autos: VAZQUEZ, Daniel G.y otro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-08-2006. Sentencia Nro. 364-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA CONDENATORIA - TRIBUNAL DE ALZADA - DOBLE INSTANCIA - DEFENSA EN JUICIO - FACULTADES DE LA CAMARA

En el caso, ante una primera sentencia condenatoria dictada por una Sala de ésta Cámara, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ordenó la remisión del expediente a esta Cámara para que jueces diferentes a los que ya intervinieron resuelvan como tribunal de mérito (apelación) los agravios que presentara el recurrente.
Dicha solución procesal, si bien no se encuentra expresamente prevista en el ordenamiento jurídico, tiene como fin no afectar la garantía de la defensa en juicio y el principio del doble conforme, por lo que resulta un mecanismo para que la doble instancia tenga el alcance que la Corte Interamericana de Derechos Humanos requiere a partir del precedente “Herrera Ulloa” en el ámbito de la Ciudad: remitir a otra Sala el estudio de los agravios que la defensa introduce a partir de la primera sentencia condenatoria dictada por una Sala, habilitando de esta manera al imputado la posibilidad de “un nuevo examen de su condena.”
Si bien no se desconoce que el artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Nº 7), en cuanto establece que “[la Cámara] es el tribunal de Alzada respecto de las resoluciones dictadas por los jueces y juezas en lo Contravencional y de Faltas”, por lo que ésta Sala no sería competente para revisar una sentencia dictada por otra Sala de la misma Cámara -entre quienes rige una relación horizontal-, y que tampoco es “tribunal superior”, como lo exige el “derecho al recurso” contemplado en el artículo 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 14 inciso 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, deviene necesario flexibilizar alguna norma procesal a fin de evitar eventual colisión en favor de la garantía de doble instancia por lo que corresponde la revisión de la resolución recurrida, y que esta Sala proceda al examen de los agravios del recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166-00-CC-2005. Autos: TISSOT, Marta Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 26-09-2006. Sentencia Nro. 505-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION - SENTENCIA CONDENATORIA - DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DE LA CAMARA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de Cámara al contener un vicio constitucional evidente. En efecto, en oportunidad de dictar por primera vez sentencia de condena, la Sala II de esta Cámara no cumplió con la regla de inmediación, requisito indispensable de un juicio justo, al no conocer personalmente el imputado
La disposición prevista en el artículo 41 del Código Penal posee una doble función, de naturaleza material y procesal. En cuanto a la primera obliga al juez a tomar conocimiento de la proyección o dinámica del conflicto en el momento de cuantificar la pena en la sentencia, y en lo procesal, garantiza que el procesado tenga la última palabra en el proceso, y además impone un mínimo de contacto inmediato del procesado con el juez. (conf. Zaffaroni, Eugenio y otros “Derecho Penal Parte General”, pág.999).
Ello así, el procedimiento llevado en el caso afecta de manera insoslayable su derecho a la defensa en juicio y el respeto a la garantía del debido proceso legal pues “muchas consecuencias graves y muchos errores irreparables se producen porque nadie ve al reo” (Jofre Tomás en “Gaceta de los Tribunales de San Luis”, 1973, nº 2, p.21, citado por Zaffaroni, ob. cit. pág.1000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166-00-CC-2005. Autos: TISSOT, Marta Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 26-09-2006. Sentencia Nro. 505-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION - SENTENCIA CONDENATORIA - DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DE LA CAMARA

En el fallo impugnado, primer sentencia condenatoria dictada por una sala de ésta Cámara, el principio de inmediación no ha sido respetado porque en la segunda instancia sólo está prevista la revisión del “juicio”, el que se entiende naturalmente sustanciado ante un tribunal de grado.
Desde que el principio de inmediación exige el contacto directo y personal del juez o tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial, se advierte ostensiblemente que no ha sido resguardado en el trámite que culminó con el dictado de la sentencia impugnada.
En el procedimiento llevado a cabo faltó el debate que soportara el fallo de condena y la ausencia de la imputada en ese debate, de modo que la Cámara condenó sin conocerla, en agravio al artículo 41 del Código Penal. Es por ello que la sentencia mencionada resulta nula de nulidad absoluta por haber infringido lo dispuesto en los artículos 75 inciso 12 de la Constitución Nacional y 13 inciso 3º de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166-00-CC-2005. Autos: TISSOT, Marta Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 26-09-2006. Sentencia Nro. 505-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - FACULTADES DE LA CAMARA - CONTROL DE RAZONABILIDAD - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

Esta Cámara no puede revisar todo aquello que dependa exclusiva y necesariamente de la inmediación. Ello permite afirmar que se excluye del control aquello a lo que el Tribunal no puede acceder en modo alguno porque depende de la percepción sensorial de la prueba en el juicio oral (Bacigalupo, Enrique, La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios, ed. Ad Hoc, Bs. As., 1994, p. 33).
Sin perjuicio de ello, cabe efectuar algunas distinciones, pues en relación a la motivación de la interpretación de la percepción que tuvo lugar en el juicio puede haber, en principio control, mediante el recurso de apelación; el juzgador puede creerle a un testigo más que a otro, pero debe decir por qué lo hace y esta fundamentación es pasible de control. También lo relativo a la observancia de las leyes de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos de las deducciones que el Tribunal formula a partir de la prueba –infraestructura racional de la formación de la convicción- es revisable mediante este recurso.
En definitiva, la Cámara debe llegar en su revisión hasta donde técnicamente pueda; así, por ejemplo, los documentos agregados a las actuaciones pueden ser valorados de la misma manera que lo hizo el juzgador, pues se trata de algo que no depende de la inmediación. Pero en un procedimiento regido por los principios de oralidad, un Tribunal que no ve ni oye a los testigos no puede apreciar la adecuación de sus respectivas declaraciones, según las reglas de la sana crítica racional; aunque sí puede controlar el aspecto racional del juicio sobre la prueba, que conforma el segundo nivel anteriormente mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 072-00-CC-2004. Autos: Prescava, David Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 23-08-2004. Sentencia Nro. 292/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - REQUISITOS - PRINCIPIO DISPOSITIVO - FACULTADES DE LA CAMARA

Todos aquellos puntos que no han sido objeto de agravio se encuentran firmes y por lo tanto no compete a este Tribunal su revisión ni estudio. En efecto, no puede soslayarse que “ todos aquellos puntos o tópicos de la sentencia que no han sido motivo de cuestionamiento, deben considerarse consentidos y, como consecuencia del principio dispositivo, cobra plena virtualidad el brocárdico tantum devolutum quantum appellatum (ínsito en los artículos 242 y 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario), que demarca los límites de actuación de la alzada sobre la base de existir un elemento condicionante: el agravio” (esta Sala in re “Beltramo, Néstor c/ G.C.B.A. s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, EXP 4285/0, del 2/5/06, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11785-0. Autos: RIPOLI NILDA ISABEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 28-02-2007. Sentencia Nro. 174.

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RECUSACION Y EXCUSACION - ASIGNACION DE CAUSA - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - FACULTADES DE LA CAMARA

Mediante el Acuerdo de Cámara Nº 21/2004 se han aprobado las reglas para la asignación de causas, en cuyo anexo, en el punto G se ha determinado que “...El juzgamiento ante el cual se radique una causa por recusación o excusación podrá remitir al juzgado originario una o más causas en trámite, que por sus características haga equitativa la compensación con respecto a la que recibió por aquellos motivos...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 214-00-CC-2004. Autos: GENOVA, Emilio Hugo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 2-07-2004. Sentencia Nro. 222/04.

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RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DE LA CAMARA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - DEMORA EN EL PROCESO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Si bien el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad al tratar sobre la excusación de los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario en el expediente caratulado “Torre, Héctor Eduardo c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos” Expte. N° 2273/03, rta. 21/05/2003; resolvió que “sigue siendo competente para resolver el órgano al que se asignó originariamente la causa, sólo que integrado por magistrados hábiles para fallar” y estableció que la remisión del proceso a esta Cámara Contravencional para su recepción, registro y asignación de Sala carecía de asidero en la legislación vigente, debiendo los jueces de Cámara de este Fuero actuar como reemplazantes de sus pares recusados; también se expidieron severamente sobre las dilaciones, que para la marcha del proceso y el derecho de los litigantes, significan los trámites de recusación o excusación.
En consecuencia, en el caso en análisis, -planteo de recusación efectuado por la demandada-, frente a la disyuntiva de priorizar lo formal y devolver las actuaciones para que continúen radicadas en la Cámara remisora y reclamar se la integre con los jueces hábiles para fallar, se resuelve decidir la cuestión traída a conocimiento para no contribuir con demoras innecesarias en la administración de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 082-00-CC-2004. Autos: Balmayor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-05-2004. Sentencia Nro. 133/04.

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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - GRADUACION DE LA PENA - FACULTADES DE LA CAMARA - ERROR IN IUDICANDO

El juez que presenció el debate es a quien le corresponde (en orden al principio de inmediatez) apreciar en forma directa todos aquellos elementos que luego tendrá en cuenta a la hora de razonar acerca de la especie y el quantum de la pena a fijar dentro de los marcos legales. La jurisdicción de esta Cámara está limitada a revisar los pasos lógicos seguidos por el decisor para arribar a aquella conclusión (sin volver sobre el peso o la correlación que asignó a cada uno de dichos elementos), y corregir, en caso de haber existido, errores “in iudicando”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-07-2004. Sentencia Nro. 238/04.

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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - GRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DE LA CAMARA

La tarea del Tribunal ad quem en materia de determinación de la pena, reside en revisar los pasos seguidos por el decisor al determinar la pena aplicable para dilucidar si siguió aquellas pautas que se fijan en el Código Contravencional, sin que ello signifique revisar el peso que aquél le asignó a cada una de ellas para arribar a la conclusión que se ataca. Entonces, el menor peso o la preeminencia que el “a quo” le haya otorgado a las circunstancias a las que se refiere el artículo 24 del Código Contravencional para fijar la punición en concreto, es una cuestión de mérito a él reservada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-07-2004. Sentencia Nro. 238/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - ALCANCES - FACULTADES DE LA CAMARA - CONTROL DE RAZONABILIDAD - SENTENCIA ARBITRARIA - ERROR IN IUDICANDO

Este Tribunal ya ha dicho que si bien el recurso de apelación satisface en mejor medida la garantía de la doble instancia del artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del artículo 8, inciso 2, apartado h del Pacto de San José de Costa Rica que el recurso de casación del Código Procesal Penal de la Nación, precisamente por su amplitud, es necesario que sea compatibilizado con los principios del juicio oral (especialmente, oralidad, continuidad, inmediación, concentración). Es por ello que quedarían fuera de su ámbito las cuestiones acerca de las cuales el Tribunal revisor no se encuentra en una situación de “par conditio” respecto del juez de mérito, especialmente, en lo que se refiere la apreciación directa de la prueba – sin perjuicio de un eventual supuesto de “falsa percepción” [1] –. “...entonces, el remedio analizado permitirá revisar el análisis lógico y razonado que habría conducido al fallo atacado, sin la exigencia de que el error alegado sea de tal magnitud que torne la sentencia en arbitraria e imponga su descalificación como acto jurisdiccional válido – en cuyo caso, correspondería su reenvío-. En efecto, existen errores menores cuyo reexamen, al igual que los defectos “in iudicando”, admiten el análisis y la eventual revocación y decisión de fondo por parte del a quem, salvando los supuestos en que lo atacado sea la absolución – en cuyo caso, claro está, la alzada no podría condenar - ( Sala II, Causa Nº 043-00-CC/03, “Terrazas Gutiérrez, Sonia s/ art. 41 CC s/ apelación”, del 23/4/04) y Causa Nº 067-00-CC/2004, “Sung Joon Park s/ art. 74 CC – Apelación” del 17/5/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-07-2004. Sentencia Nro. 238/04.

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TRIBUNAL PLENARIO - CONVOCATORIA A TRIBUNAL PLENARIO - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA CAMARA

La autoconvocatoria a Acuerdo Plenario es una facultad privativa del tribunal que no procede a instancia de parte (artículo 8 del Reglamento para la Jurisdicción en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (res. 870/CM/05) y Disposición transitoria 3ª inciso 7 de la Resolución Nº 152/99 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad).
Los requisitos formales de la convocatoria a pleno de instancias de una de las Salas, difieren de los exigidos para la procedencia del recurso de inaplicabilidad de ley, bastando que las circunstancias del caso indiquen la necesidad de unificar jurisprudencia frente a decisiones contradictorias de distintas Salas de esta Cámara, cuando la envergadura del tema amerite poner fin a la injusticia derivada del resultado del sorteo de la causa, ante la posible afectación de principios de superior jerarquía. Por ello, en tales casos, la ausencia de sentencia definitiva no puede constituir una valla para la unificación de criterios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5428-00-CC-2006. Autos: Corjuera, María Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-08-2006. Sentencia Nro. 358-06.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA - FACULTADES DE LA CAMARA

Para que el recurso de queja resulte formalmente admisible debe plantearse en la forma y en los términos del artículo 477 del Código Procesal Penal de la Nación, de aplicación supletoria conforme el artículo 6 de la Ley Nº 12. Es decir, interpuesto por escrito y dentro de los tres (3) días de notificada la resolución denegatoria del recurso de apelación.
Si el recurso contra una resolución interlocutoria resulta autosuficiente –del que se desprende un orden razonado en el desarrollo de los antecedentes del caso y una crítica concreta a la resolución impugnada-, corresponde a este tribunal evaluar si el decisorio impugnado causa gravamen irreparable para habilitar la vía recursiva denegada (art. 449 in fine).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 157-01-CC-2004. Autos: Gómez Viñales, Julio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-06-2004. Sentencia Nro. 190/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - FACULTADES DE LA CAMARA - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - CONTROL DE RAZONABILIDAD - REGLAS DE LA SANA CRITICA

Un Tribunal que no ve ni oye a los testigos no puede apreciar la adecuación de sus respectivas declaraciones, según las reglas de la sana crítica racional; pero sí puede controlar el aspecto racional del juicio sobre la prueba.
Ello significa que respecto de la motivación de la interpretación de la percepción que tuvo lugar en el juicio puede haber, en principio, control mediante el recurso de apelación; el juzgador puede creerle a un testigo más que a otro, pero debe decir por qué lo hace y esta fundamentación es pasible de control.
También lo relativo a la observancia de las leyes de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos de las deducciones que el Tribunal formula a partir de la prueba –infraestructura racional de la formación de la convicción- es revisable mediante este recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 087-00-CC-2004. Autos: PASSEGGI ELUTCHANZ, Eduardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-08-2004. Sentencia Nro. 295/04.

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JUICIO EJECUTIVO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - FACULTADES DE LA CAMARA - IGUALDAD ANTE LA LEY

El tribunal de segunda instancia no puede entender sobre aquellas cuestiones que no fueron oportunamente sometidas a conocimiento de la instancia anterior, por lo que el análisis de las alegaciones vertidas por el recurrente en su memorial excede el thema decidendum de este Tribunal (esta Sala, in re "G.C.B.A. c/ Cons. Prop. Acevedo 679 s/ Ejecución Fiscal", del 6/2/03). En efecto, el estudio del planteo formulado por el ejecutado violaría la garantía de defensa en juicio de la ejecutante (art. 18 CN y 13 inc. 3 CCABA) -al emitir un pronunciamiento judicial sin que haya existido una actuación oportuna de la parte interesada, con mengua de la igualdad ante la ley (arts. 16 CN , 11 CCABA y 27 inc. 5 CCAyT- y el derecho de propiedad -al vulnerar la decisión del ad quem, lo que uno de los litigantes ha adquirido en propiedad conforme al principio procesal de preclusión- (esta Sala, in re "G.C.B.A. c/ Ravanna S.R.L. s/ ejecución Fiscal, del 12/04/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 231110 - 0. Autos: GCBA c/ GHEGGI JOSE LUIS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 4-03-2004. Sentencia Nro. 75.

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OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - FACULTADES DE LA CAMARA - REFORMATIO IN PEJUS - IMPROCEDENCIA - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD - OPCION DE OBRA SOCIAL

No resulta aplicable a este caso lo resuelto en los autos "Guerrero Silvia Noemí c/ OSBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) s/ Amparo (art. 14 CCABA)". Expte.: Exp N° 7886/0, en cuanto dispuso que "a fin de preservar el derecho a la salud, corresponde ordenar a la parte demandada que - con carácter cautelar - brinde al amparista prestaciones equivalentes a las del Sistema Integrado de Salud (Ley N° 23.661, Cap. VI, y normas concordantes), hasta que se resuelva la cuestión de fondo".
Ello, toda vez que si la actora ha consentido la medida cautelar dictada por el magistrado de grado que ordenó a las demandadas adoptar las medidas necesarias para garantizar que los beneficiarios puedan ejercer el derecho de libre elección de obra social con carácter provisorio hasta el dictado de la sentencia de fondo, la interpretación contraria importaría una reformatio in peius, que excede el interés de la accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7239 - 1. Autos: GALLEGUILLO JULIA MYRIAM c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 19-03-2004. Sentencia Nro. 16.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - RESOLUCIONES APELABLES - RECURSO DE APELACION - FACULTADES DE LA CAMARA

El artículo 30, tercer párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario autoriza expresamente a revisar la conducta de la parte demandada en orden al cumplimiento de la orden judicial de intimar a la parte a depositar el importe de las astreintes devengadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1251 - 0. Autos: PEREZ NORMA EDITH c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 12-03-2004. Sentencia Nro. 21.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DE LA CAMARA - SENTENCIAS - COPIAS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DISPOSITIVO - IMPROCEDENCIA

La orden de remitir copias certificadas de la sentencia a órganos de control, a fin de que, en su caso, ejerzan sus competencias constitucionales y legales, se enmarca en el ejercicio de las atribuciones inherentes al imperium jurisdiccional y, por lo tanto, no se encuentra alcanzado por las limitaciones derivadas de los principios dispositivos y de congruencia (esta Sala, in re " Garnica, Patricia Roxana y otros c/ G.C.B.A s/ Amparo", Expte. N° 3000, entre otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2813 - 0. Autos: M. R. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 12-03-2004. Sentencia Nro. 19.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - SANA CRITICA - CONTROL JUDICIAL - FACULTADES DE LA CAMARA

Sólo la certeza sobre la culpabilidad del imputado autorizaría una condena en su contra (artículo 3, "a contrario sensu" , del C.P.P.N.), pues gozando éste de un estado jurídico de inocencia constitucionalmente reconocido (Art.18 de la C.N.) y legalmente reglamentado (art.1 del C.P.P.N.), únicamente podría ser declarado culpable cuando las pruebas hayan producido, no ya la probabilidad, sino la más plena convicción del tribunal al respecto. Y en tal aspecto, este Tribunal está autorizado y debe verificar su la sentencia logró la certeza necesaria para dictar pronunciamiento de condena en virtud del control de logicidad de la motivación (arts.404, inc.2º, en función del artículo 399, del Código Procesal Penal de la Nación aplicable en virtud del artículo 6º de la Ley de Procedimiento Contravencional). Ello en virtud del sistema de la sana critica racional que, a diferencia de que ocurre el de la íntima convicción exige que las conclusiones a que se llegue sean el fruto racional de las pruebas en que se las apoye.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20748-00-CC-2006. Autos: SOLANO RIOS, CARLOS ANDRÉS Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 14-11-2006.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - CUESTION DE FONDO - FACULTADES DE LA CAMARA - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL

La Ley Nº 1217 prevé en el artículo 58 que, en caso de tener acogida favorable el recurso de queja por ante el superior, éste emplazará al inferior para que conceda el recurso de apelación denegado.
Sin embargo, siendo que la Ley de procedimiento de Faltas no prevé un sistema de emplazamiento para las partes pues el recurso de apelación debe ser fundado y, que en el caso el fiscal de grado no tomó intervención en el proceso en los términos del artículo 41 de la ley mencionada, este Tribunal se encuentra habilitado a resolver el recurso de apelación sin proceder al reenvío a primera instancia, en cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal que gobiernan el proceso (conf. art. 28 de la ley 1217).Conforme lo expuesto, procede abrir la queja intentada, debiendo adentrarnos directamente a tratar el fondo de la cuestión en estudio, no resultando necesaria otra sustanciación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31048-01-CC-2006. Autos: Ruiz Diaz Oberti, Osvaldo Enrique Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 03-07-2007.

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AMENAZAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL CONCENTRADO - CONTROL DIFUSO - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA CAMARA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA

Teniendo en cuenta lo dispuesto por 113 CCABA , de abordar la inconstitucionalidad de la Ley Nº 24.588 (Ley Cafiero), o de alguno de sus artículos, se estaría efectuando un control concentrado de constitucionalidad, (art. 113, inc., 2º de la C.C.A.B.A.), cuyo ejercicio está reservado al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad y sometido a un procedimiento específico.
Tampoco correspondería la declaración oficiosa de inconstitucionalidad de la norma por vía del control difuso de constitucionalidad ante la inexistencia de “caso” o controversia judicial, no correspondiendo atribuirle tal carácter a éste expediente donde se sustancia una cuestión negativa de competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20249-00-CC-2007. Autos: MASSIO, Martín Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 20-11-2007.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FACULTADES DE LA CAMARA - SENTENCIAS - REVOCACION DE SENTENCIA

La decisión revocatoria recaída en la Alzada respecto de la sentencia de primera instancia adquiere en materia de Faltas una naturaleza rayana en la declaración nulificante, habida cuenta de que, en función de las peculiares aristas de este procedimiento, la favorable recepción de los argumentos arrimados supondrá siempre y de algún modo un juicio sobre la validez del acto jurisdiccional embestido, sea por su inconsistencia intrínseca, por su ilegalidad sustancial manifiesta o por haber sido el colofón de un juicio tramitado en apartamiento de los carriles normativamente diseñados para su celebración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34277-00-CC-2007. Autos: MARMAU, SRL Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 22-10-2007.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - TRIBUNAL DE ALZADA - FACULTADES DE LA CAMARA

La alzada es el juez del recurso, y como tal no queda en absoluto vinculada por la conformidad de las partes: examinar la procedencia formal de un recurso, si ha sido bien o mal concedido, o si los agravios son suficientes, es facultad propia del órgano de segunda instancia, que según las circunstancias, puede o no poner en ejercicio (Cfr. S.C. Bs. As., 24/4/81, D.J.B.A., t. 120, p. 229 -la cursiva nos pertenece-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23754-00-CC-2007. Autos: CONGREGACIÓN MISIONERA, DE LAS SIERVAS DEL ESPÍRITU SANTO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 11-12-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA CAMARA - ACTUACION DE OFICIO

La competencia para conocer acerca del recurso de apelación se encuentra distribuida entre el órgano judicial que dictó la resolución impugnada y el órgano superior en grado de la siguiente manera: al primero le corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso y al segundo sobre su fundabilidad. Sin embargo, cabe destacar que la decisión dictada por el órgano de primera instancia no reviste carácter definitiva ni vincula al órgano superior; quien se encuentra facultado para reveer y eventualmente modificar, inclusive de oficio, el primer juicio de admisibilidad.
Vale decir que en nuestro sistema procesal, existe un doble juicio de admisibilidad respecto del recurso de apelación, el primero por el a quo que se puede calificar de restringido y provisorio y el segundo por el tribunal ad quem, que es pleno y definitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 525858-0. Autos: GCBA c/ DEMEL DE KARELITZ PERLA Y KARELITZ ROSANA PATRICIA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2008. Sentencia Nro. 466.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FACULTADES DE LA CAMARA - ALCANCES

El tribunal de alzada está facultado para examinar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, pues no se encuentra ligado por la decisión del juez de grado.
Es así que puede revisar el trámite seguido en la primera instancia tanto en lo relativo a la concesión como a la presentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2826-00-00-08. Autos: LINEA 17, S.A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 27-05-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE INMEDIACION - ALCANCES - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DE LA CAMARA

El principio de inmediación veda a los jueces de Alzada la posibilidad de revalorar la prueba; aunque sí pueden abocarse al análisis lógico de la sentencia, determinando si se han violado las leyes propias del razonamiento o existe una total ausencia de fundamentación normativa.
En esta misma línea argumental se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener “... [E]xisten ciertas cuestiones que, por razones fácticas, la Cámara ...se verá impedida de conocer. Ello remite específicamente a aquellos extremos que el tribunal sentenciante haya reeditado en la instancia revisora (vgr. la impresión que los jueces del tribunal oral pudieren haber tenido sobre tal o cual testigo)”, (CSJN “Casal, Matías E.” del 20/9/2005, voto Dra. Argibay).
Es que la personal interpretación del sentenciante respecto a la confiabilidad que merecen las declaraciones testimoniales o los hechos que sobre su base deberían tenerse por acreditados, resultan ajenas al marco de competencia de esta Alzada, pues es el juez que oyó y vio al testigo el que ejerce la facultad propia respecto al mérito y habilidad de las declaraciones testimoniales como en la consideración de las tachas que pudieran disminuir su fuerza de convicción, pudiendo otorgar mayor validez a unas en desmedro de otras.
La ley no impone normas generales para acreditar hechos delictivos ni determina abstractamente el valor de las pruebas, dando al juzgador libertad para admitir aquellas estimadas útiles para esclarecer la verdad. Se atribuye a los jueces resolver con sana reflexión las cuestiones que le son sometidas, aplicando el derecho vigente y ejerciendo su ciencia con independencia de presiones de cualquier índole, aunque se trate de las meramente psicológicas que ejercen los criterios independientes en el medio social -S, J.A., 1998 - I, pág. 555- (confr. D´Albora, Francisco, CPPN Anotado- Comentado - Concordado, 4ª edición, Ed. Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1999, pág. 716).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8339-00-CC-2005. Autos: CARRIZO, Patricia Elizabeth Y CARRIZO, Nicolas Alberto
Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 17-07-2007.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - FACULTADES DE LA CAMARA - CASO CONSTITUCIONAL - SENTENCIA ARBITRARIA

En el caso, la decisión del Tribunal de declarar desierto el recurso de apelación no constituye un supuesto de caso constitucional en los términos de la Ley Nº 402, ya que, no se advierte en autos que, a raíz dicha decisión, se hubiere configurado una violación a los derechos invocados por la demandada. La circunstancia de que la recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara sobre reglas de derecho común, tales como la valoración del contenido de la expresión de agravios de la demandada (artículo 236 y concordantes del CCAyT), no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria, ni tampoco pone de manifiesto la existencia de un caso constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20554-0. Autos: OCHARAN MARQUEZ OLIMPIA ZOILA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 24-06-2008. Sentencia Nro. 458.

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RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - FACULTADES DE LA CAMARA

En el caso, la defensa interpone Recurso de Inaplicabilidad de Ley contra una decisión la Sala III que resuelve de modo distinto a la jurisprudencia de las Salas I y II, en cuanto declara extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra una resolución que no reviste el carácter de sentencia definitiva, al interpretar que no resulta de aplicación el plazo establecido en el artículo 50 de la Ley Nº 12 -cinco días-, sino el fijado por el artículo 450 del Código Procesal Penal de la Nación -tres días-. Dicha hermenéutica ha incidido de modo directo y decisivo sobre lo decidido en la medida en que constituye la base teórica que sustentó el rechazo de la queja por apelación denegada.

Si bien los precedentes de las Salas I y II no fueron expresamente invocadas con anterioridad al dictado de la resolución de la Sala III, exigencia propia de la vía intentada, lo cierto es que, dadas las especiales características del caso, es dable concluir que dicha circunstancia no puede constituir un escollo formal para la procedencia del recurso. Ello así por cuanto no le era exigible al Defensor que previera que la Sala III iba a apartarse del criterio sostenido pacíficamente, desde su origen, por las otras Salas de la Cámara, recurriendo a otra ley procesal para fijar el plazo del recurso de apelación que se encuentra regulado en la propia ley 12. En definitiva, exigir tal invocación sería tanto como pretender que anticipara una posible decisión que, conforme las circunstancias, era imprevisible y “sorpresiva” para la defensa.

Por otra parte y si se atiende a los fines tenidos en mira por la ley al incluir aquélla carga al impugnante -alertar a la Sala interviniente acerca de la posible contradicción jurisprudencial a producirse si se aparta de la doctrina establecida en el precedente-, se advierte, de la lectura de la resolución de la Sala III impugnada por el defensor, que aquél conocimiento se encontraba presente, en la medida en que se invoca expresamente la jurisprudencia de esta Cámara en materia de plazos para interponer recursos de apelación

Sin embargo, se advierte que a la luz del artículo 52 de la Ley Nº 12 y su Reglamentación (Resolución Nº 152/99 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad), se presentan obstáculos insalvables en relación a la presencia de otro de los requisitos objetivos de impugnabilidad. En efecto el auto atacado -rechazo de pedido de sobreseimiento por atipicidad- no constituye una sentencia definitiva, ni equiparable a tal, exigencia indispensable para que proceda el remedio intentado, en efecto la Resolución Nº 152/99, al reglamentar este recurso para la materia contravencional, hace referencia expresa esta exigencia en la Disposición transitoria 3ª inciso 1º.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5428-01-CC-2006. Autos: Corjuera, María Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-08-2006. Sentencia Nro. 358-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION - FACULTADES DE LA CAMARA

En el caso, surge de la lectura del presente incidente, que se ha planteado la recusación del Juez interviniente, y en atención a lo prescripto por el artículo 8 de la Ley Nº 12 es la Cámara de Apelaciones quien debe resolver tal cuestión, por lo que el Magistrado debió remitir el escrito inmediatamente a este Tribunal y no rechazar dicha recusación, razón por la cual corresponde declarar la nulidad de tal decisión (artículos 72 inciso 1 y 73 primer párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y artículo 6 de la Ley Nº 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24093-00- CC-2007. Autos: DOLMANN, Francisco y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-05-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - REGULACION DE HONORARIOS - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS DE CAMARA - FACULTADES DE LA CAMARA - ACTUACION DE OFICIO

Cabe recordar que cuando la sentencia de cámara es revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal debe adecuar la decisión en materia de costas y honorarios, conforme el contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido motivo de apelación (art. 249, CCAyT). Ello así pues, en tales supuestos, la revocación o modificación de la sentencia de primer grado conlleva, paralelamente, la alteración de los parámetros ponderados al distribuir las costas (arts. 62 y cctes., CCAyT) y al efectuar la regulación (arts. 6, 7, y cctes., ley 21.839, modificada por la ley 24.432).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9250-0. Autos: COMPAÑIA PAPIR SOCIEDAD ANONIMA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 30-05-2008. Sentencia Nro. 51.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AGRAVIO CONCRETO - FACULTADES DE LA CAMARA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Con respecto al juicio de admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad, cabe mencionar, tal como lo ha establecido el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, que corresponde a esta Alzada constatar que el mismo cumpla con los recaudos formales establecidos en la ley para su procedencia y que se encuentre fundado en “agravios constitucionales reales y no aparentes...”, diferenciando si se trata de una concreta impugnación constitucional del fallo o de la invocación genérica de preceptos o reiteración de argumentos previamente tratados (expte. nº 2212, del “Ministerio Público -Defensoría Oficial en lo Contravencional nº 1- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Feng Chen Chi s/art. 40 CC- Apelación”, rto. el 11/6/03).
Así, “el recurso debe ser concedido si ha sido interpuesto en la forma y término prescriptos, por quien puede recurrir y si la resolución impugnada da lugar a él. Éstos son los aspectos sobre los que debe recaer aquel examen...en consecuencia, se debe verificar si concurren los siguientes elementos: a) la existencia de un derecho impugnaticio, para lo cual es necesario que la ley otorgue la posibilidad de recurrir...una resolución determinada -impugnabilidad objetiva- y que el sujeto esté legitimado para impugnar por tener un interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para interponerla con relación al gravamen que la resolución le ocasiona -impugnabilidad subjetiva- y b) la concurrencia de los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear a la interposición del recurso como acto procesal (Tribunal Superior de Justicia, expte. nº 38/99, “Benegas, Miguel M. s/ recurso de queja”, rto. el 11/8/99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8166-00-CC-2008. Autos: Santana, Angelo Martín Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-07-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - FACULTADES DE LA CAMARA - VALORACION DE LA PRUEBA

Esta alzada tiene vedada la posibilidad de revalorar la prueba en todo lo que se vincule a la inmediación; aunque sí puede abocarse al análisis lógico de la sentencia, determinando si se ha violado las leyes propias del razonamiento o existe una total ausencia de fundamentación formativa.
Es la interpretación del sentenciante respecto a la confiabilidad que merecen las declaraciones testimoniales o los hechos que sobre su base deberían tenerse por acreditados, la que debe primar. Es el juez que oyó y observó al testigo mientras deponía el que ejerce la facultad propia respecto al mérito y habilidad de las declaraciones testimoniales como en la consideración de las tachas que puedieran disminuir su fuerza de convicción, pudiendo otorgar mayor validez a unas en desmedro de otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25368-06. Autos: WAICHMAN, PABLO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 02-10-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - GRADUACION DE LA PENA - FACULTADES DE LA CAMARA

En materia de revisión de la pena esta Sala ha dicho que para la individualización correspondiente el juez se maneja en un ámbito de discrecionalidad reglada y en tal carácter, como toda decisión sujeta a reglas, la recaída sobre esta cuestión puede ser inspeccionada a fin de determinar si fue adoptada siguiendo esas normas (Ziffer, Patricia S., “Lineamientos de la determinación de la pena”, Ed. Ad-Hoc, 1996, p. 187; Trib. Sup. de Justicia de Córdoba, “Diez, Carlos A. p.s.a. fraude en perjuicio de la administración pública. Recurso de Casación”, del 5/6/97); es decir, controlada en casación para determinar si cuenta con fundamentos suficientes y legítimos (Trib. Sup. de Justicia de Córdoba, “Farías, Osvaldo C. p.s.a. robo calificado. Recurso de Casación”, del 17/11/97). “...La tarea del Tribunal reside entonces en revisar los pasos seguidos por el juzgador al determinar la pena aplicable para dilucidar si siguió aquellas pautas que se fijan en el código de fondo, sin que ello signifique revisar el peso que él asignó a cada una de ellas para arribar a la conclusión que el Representante del Ministerio Público Fiscal ante esta alzada cuestiona. Ello es así por cuanto el juez que presenció el debate es a quien le compete –en orden al principio de la inmediatez- apreciar en forma directa todos aquellos elementos que luego tendrá en cuenta a la hora derazonar acerca de la especie y el “quantum” de la pena a fijar dentro de losmarcos legales...” (Causa n° 1558-00-CC/2003, “Oniszczuk, Carlos Albertos/infracción ley 255 (J.B.Alberdi 2641) apelación”, rta. 08/07/04, del registro de esta sala II).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19079-00-CC/2007. Autos: NANFRA, Damián Rodrigo (Responsable del local ELEVEN) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-09-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - PLAZO - PORTACION DE ARMAS - FLAGRANCIA - FACULTADES DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la prisión preventiva dictada en primer instancia por sesenta días hábiles, tiempo que resulta razonable para que se resuelva en juicio la responsabilidad o falta de responsabilidad del imputado.
En efecto, el delito de portación de arma de fuego de uso civil (art. 189 bis CP) es un delito de flagrancia que puede ser llevado a juicio rápidamente, no resultando ajustado a derecho que el imputado cargue con las demoras que pudieran acaecer y que sean imputables al sistema judicial, de producirse ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13051-01-08. Autos: TABOADA ORTIZ, Víctor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 20-06-2008.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AGRAVIO CONCRETO - FACULTADES DE LA CAMARA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En lo relativo al juicio de admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad, tal como lo ha establecido el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde a esta Alzada constatar que el mismo no sólo cumpla con los recaudos formales establecidos en la ley para su procedencia sino también que se encuentre fundado en “agravios constitucionales reales y no aparentes...”, diferenciando si se trata de una concreta impugnación constitucional del fallo de la invocación genérica de preceptos o reiteración de argumentos previamente tratados (expte. Nº 2212, “Ministerio Público- Defensoría Oficial en lo Contravencional nº 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Feng Chen Chi s/ art. 40 CC- Apelación”, rta. 11/6/2003)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24043-00-CC/07. Autos: Montiel, Sergio Leonardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-10-2008.

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RECURSO DE QUEJA - QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALLOS DE CAMARA - FACULTADES DE LA CAMARA - GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA - DEBIDO PROCESO - SENTENCIA CONDENATORIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, motiva la intervención del Tribunal la resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, por la cual se hizo lugar al recurso de queja y se admitió el recurso de inconstitucionalidad articulado por la defensa del imputado, y en consecuencia, se ordenó la remisión de las actuaciones a esta Cámara a los efectos de aplicar al proceso contravencional los lineamientos previstos en el artículo 290 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ley 2303), de conformidad con lo normado por el artículo 6 de la Ley Nº 12.
En efecto, la Sala I de este Tribunal revocó la sentencia absolutoria y condenó al imputado, por considerarlo autor de la contravención de organizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, (art. 83, párrafo segundo, del C.C.)
La defensa considera que la aplicación supletoria no debe limitarse al artículo 290, sino que debe extenderse a lo previsto por el artículo 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autonóma de Buenos Aires, en cuanto prescribe que “[a]l resolver sobre un recurso interpuesto contra una sentencia, el Tribunal podrá confirmar la absolución, pero si ella imputado/a hubiera sido absuelto/a en el juicio la Cámara no podrá dictar una sentencia condenatoria motivada en una diferente apreciación de los hechos [...]”, y sobre la base de esta norma, revocar el decisorio de la Sala I del Tribunal y dictar la sentencia absolutoria.
Esta Alzada no comparte la posición del recurrente, toda vez que al momento en que la Sala I dictó la sentencia de condena, específicamente el 15 de junio de 2007, no se encontraba vigente el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por tal razón, sostener que la Cámara no podía dictar una sentencia condenatoria motivada en una diferente apreciación de los hechos sobre la base de lo regulado por un cuerpo legal que no regía en dicho momento, resulta improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12102-01-CC-2006. Autos: López, Héctor Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 28-05-2008.

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CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - FACULTADES DE LA CAMARA - COMPETENCIA POR EL TURNO - ASIGNACION DE CAUSA

La asignación de causas es competencia exclusiva de la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones, excediendo las potestades de los jueces de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37920/08. Autos: Aznar, Alberto Claudio Sala Presidencia. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 03-12-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - IMPULSO DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA CAMARA - ALCANCES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

Los jueces se encuentran imposibilitados de examinar de oficio la constitucionalidad de las leyes y en particular, respecto a la intervención de la Cámara -además de las limitaciones que impone el principio procesal de congruencia (arts. 27, inc. 4, 145 inc. 6, y 147, CCAyT)-, sólo cabe que ésta examine las cuestiones de hecho y derecho sometidas al conocimiento de la primera instancia y que, a su vez, hayan sido motivo de apelación y agravio (arts. 242 y 247 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 723. Autos: Licastro Blanca Elvira c/ G.C.B.A (Procuracion General) Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 20-07-2001.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FACULTADES DE LA CAMARA

El Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones que propone a la consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido. (CSJN, Fallos, 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193; 302:235, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 883. Autos: Sac Sociedad Anónima Cinematográfica c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 19-07-2001.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FACULTADES DE LA CAMARA - ALCANCES - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES APELABLES - RESOLUCION FIRME - DEFENSA EN JUICIO - PRECLUSION

El Tribunal de apelación no puede revisar ni resolver cuestiones que han quedado firmes. Es que si lo hiciese, la resolución afectaría la garantía constitucional de la defensa en juicio al emitir la Alzada un pronunciamiento judicial sin que haya existido actitud de parte de la interesada que hubiera abierto la competencia recursiva.
Es que, tal como lo ha señalado este Tribunal in re “Díaz, María Teresa c/GCBA y otros s/queja por apelación denegada”, EXP Nº 7931/2, del 18/04/06, “si el auto que se ataca es la consecuencia natural de uno anterior firme y consentido por la parte agraviada, mal puede, entonces, atacarlo. Son inapelables las resoluciones que son reiteración de otras anteriores firmes, por cuanto conceder el recurso de apelación sería volver sobre etapas precluidas, no pudiéndose alargar el plazo que se tenía “ab initio” para apelar mediante el replanteo de la misma cuestión”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22964-3. Autos: GCBA c/ Ritmo Bailantero SRL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-12-2009. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - CARACTER VINCULANTE - FACULTADES DE LA CAMARA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

La habilitación de feria dispuesta en la instancia de origen no resulta vinculante para este Tribunal de feria, el cual, en su condición de juez del recurso, debe determinar ante todo si se hallan reunidos los presupuestos establecidos legalmente para que el ejercicio de su jurisdicción se halle debidamente autorizado (Cam. Ap. Cont. Admin. y Trib., Sala de Feria, causa “Bustos, María Elena c/ G.C.B.A. s/ amparo”, EXP nº 35562/0, pronunciamiento del 13 de enero de 2010).
En este sentido cabe mencionar que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 135 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 1.4 "in fine", del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad, “Durante la feria judicial sólo tramitarán los asuntos que no admitan demora”.
Las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial son aquellas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustración de determinados derechos en el caso de no prestarse la función jurisdiccional a quien lo requiere dentro del período de receso de los tribunales, cuando —por la naturaleza de la situación que se plantea— la decisión del caso no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36405-0. Autos: MIRANDA ELISA VIRGEN c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Sala De Feria. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Nélida M. Daniele 22-01-2010. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DE LA CAMARA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez a quo en cuanto deniega la suspension del juicio a prueba solicitado por el imputado.
En efecto, lo exiguo de las reglas de conductas ofrecidas por el imputado, y las reglas impuestas por este Tribunal en casos análogos, o incluso donde se imputaban hechos menos graves, desaconsejan la concesión del beneficio. Sin perjuicio de que, en caso de existir una oferta acorde al hecho endilgado y en caso de mantenerse el veto absoluto del Ministerio público Fiscal, este Tribunal vaya a cumplir con el deber de consistencia con sus precedentes propios (“Mansilla, Cristian Alberto s/ inf. art. 111 CC, conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes”, causa Nro. 10884-00- CC/2008, del 23/10/2008 y “Mamani, Moisés Churqui s/ inf. art. 111 CC- Apelación”, causa Nº 17792-00/08 del 27/04/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40721-00-08. Autos: Blanco, Jorge Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-08-2009.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE PRECLUSION - FACULTADES DE LA CAMARA - ALCANCES - DEFENSA EN JUICIO

En el proceso ejecutivo, la oposición a la demanda se materializa por medio de las excepciones contempladas en el artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ante la falta de presentación de aquéllas, es dable concluir que la accionada no ha opuesto excepciones en legal tiempo y, por ello, en principio, el dictado de la sentencia de trance y remate que se impugna no merece reproche. Más aún, esta doctrina encuentra sustento en que el Tribunal de segunda instancia no puede entender sobre aquellas cuestiones que no fueron oportunamente sometidas a conocimiento de la instancia anterior, por lo que el análisis de las alegaciones vertidas por el recurrente en su memorial excede el "thema decidendum" de este Tribunal (esta Sala, in re “GCBA c/ Cons. Prop. Acevedo 679 s/ Ejecución Fiscal”, del 6/2/03). Ello así, toda vez que su tratamiento violaría la garantía de defensa en juicio de la ejecutante (art. 18 CN y 13 inc. 3 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 851828-0. Autos: GCBA c/ SIEGRIST RICARDO C. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 14-12-2009. Sentencia Nro. 223.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - APERTURA A PRUEBA - ALCANCES - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FACULTADES DE LA CAMARA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER


En el caso, y si bien este Tribunal reconoce que la apertura a prueba ante la Alzada es de interpretación restrictiva, cabe destacar que la actora recurrente ha demostrado en todo momento su especial interés en que se ordene el libramiento del oficio para que se remitan los autos solicitados, puesto que insistió aún ante esta Alzada en su producción. Por tal motivo, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 2º y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, a fin de preservar el derecho de defensa de las partes y como medida para mejor proveer, corresponde hacer lugar a lo solicitado por la recurrente.
La apertura a prueba en segunda instancia tiene carácter excepcional, habida cuenta de que las situaciones que autorizan dicha apertura son expresadas por la ley de modo limitativo y, dentro de las hipótesis planteadas, la procedencia debe encararse, como principio, con criterio restrictivo para no convertir la segunda instancia en una faz de dilación del proceso, o desequilibrar la igualdad de las partes, o reabrir cuestiones sobre procedimientos absolutamente precluidos (conf. en este sentido, Ibez Frocham, Tratado de los Recursos en el Proceso Civil, p. 161, n 61; Fenochietto-Arazi, Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 1, p. 830).
Se ha dicho tambien que para la procedencia del replanteo ante la Alzada, el peticionario debe justificar adecuadamente que no medie de su parte demora, desidia o desinterés en su producción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2022-0. Autos: ENERGYTEL S.R.L c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-02-2010. Sentencia Nro. 40
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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FACULTADES DE LA CAMARA

Los cuestionamientos fácticos y probatorios serán tratados en segunda instancia en la medida que evidencien arbitrariedad, presupuesto que se reviste cuando la sentencia presenta una carencia total de fundamentos o éstos fueran absurdos, de modo que la decisión quede configurada como un capricho del juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38754-00-CC-09. Autos: AROMAX SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 31-03-2010.

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OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - SENTENCIAS DE CAMARA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - FACULTADES DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria dictada por la Cámara del Fuero y mantener la absolución de los imputados.
En efecto, del pronunciamiento no se advierte un claro disenso con la evaluación efectuada en primera instancia, pero sin que la sola alusión a que en ésta no se haya considerado cierto elemento probatorio como efectivamente se menciona en la sentencia en estudio sea suficiente para descartar la razonabilidad de la resolución revisada, la cual bien podía hallarse suficientemente sustentada en otras probanzas, de modo que aquellas cuya estimación fuera omitida en nada pudieran modificar la conclusión a que se arriba. Tales precisiones, no pueden ser ahora suplidas por esta Alzada, pues, la posibilidad de revisar la decisión de primera instancia resulta por completo ajena al ámbito de su jurisdicción en el caso y es por ello que, ante la falta de elemento alguno que permita adoptar otro temperamento, habrá de revocarse la sentencia recurrida y mantenerse la absolución oportunamente dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24093-00-CC-2007. Autos: Dolmann, Francisco Alejandro; Montes, Roberto Andrés y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 09-10-2009.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - GRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DE LA CAMARA

El ámbito de determinación de la pena es propio de la función del juzgador quien cuenta con los elementos necesarios para ponderar los extremos que lo llevarán a formular un juicio de reproche y posteriormente sopesarlo con los demás factores que hacen tanto a las características del suceso como a las condiciones personales del autor. De modo tal que el análisis de esta instancia queda circunscripto al contralor del seguimiento de dichas pautas, si la decisión refleja las premisas mensurativas establecidas en el artículo 26 y cctes. del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18802-00-CC-2008. Autos: Yang, Aiming Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 25-03-2010.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FACULTADES DE LA CAMARA - ALCANCES - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES APELABLES - RESOLUCION FIRME - DEFENSA EN JUICIO - PRECLUSION

Este Tribunal ha tenido oportunidad de señalar que la Alzada no puede revisar cuestiones que han quedado firmes, ya que en caso de hacerlo la resolución respectiva violaría la garantía de defensa en juicio (art. 18 CN y 13 inc. 3 CCABA), al emitir un pronunciamiento judicial sin que haya existido una actuación oportuna e idónea de la parte interesada que hubiera abierto la competencia recursiva, y el derecho de propiedad –al vulnerar la decisión del "ad quem" lo que la parte interesada ha adquirido en propiedad conforme el contenido de la resolución firme (esta Sala, in re “GCBA c/ Ravanna S.R.L. s/ Ejecución Fiscal”, del 12/4/02).
Asimismo, ha señalado reiteradamente la jurispudencia que la resolución que es mera consecuencia de otra que se encuentra firme resulta inapelable (conf. CNCiv, Sala C, 2/11/71, ED, 45-256, nº 55; Sala F, 2/7/76, ED, 10-934, nº 29; Sala A, 6/3/81, ED, 16-771, nº 145; etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26439-0. Autos: GONZALEZ EVA TERESA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-06-2010. Sentencia Nro. 218.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REVISION JUDICIAL - FACULTADES DE LA CAMARA - DOBLE CONFORME - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El Tribunal de Alzada se encuentra facultado para llevar a cabo una revisión amplia de los hechos y las pruebas, como único modo de efectivizar la garantía del doble conforme siempre que el recurso sea interpuesto por la defensa.
En este sentido, la doctrina emanada del fallo “Casal” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sienta las bases para garantizar la doble instancia dentro de los lineamientos instituidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40115-00-00/09. Autos: BIONDI, DIEGO DANIEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 05-08-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FACULTADES DE LA CAMARA - ALCANCES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la Defensa del encartado y conceder la apelación interpuesta por el mismo.
En efecto, si bien el Sr. Juez “a quo” ha realizado un análisis liminar de los agravios deducidos, al decidir en concreto sobre su rechazo ha excedido el marco propio de evaluación, pues las alegaciones formuladas por la parte permiten en principio su encuadramiento en las causales de admisibilidad de la vía, correspondiendo de ese modo que sea esta Alzada la que en definitiva decida sobre el fondo de la cuestión, de conformidad con el criterio de razonable amplitud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27284-02-CC-09. Autos: Recurso de queja en autos “EL VIEJO SABIO S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-11-2009.

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PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CARTEL PUBLICITARIO - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION JUDICIAL - SENTENCIA FIRME - JURISDICCION Y COMPETENCIA - FACULTADES DE LA CAMARA

En el caso, corresponde suspender el trámite de la medida cautelar hasta tanto el Sr. Juez aquo se expida sobre la homologación del convenio celebrado entre las partes y esa decisión se encuentre firme.
Cabe analizar la incidencia del acuerdo suscripto entre las partes en relación a las apelaciones deducidas respecto a la medida cautelar que dispuso el apagado del cartel publicitario.
Es claro, pero viene al caso reiterarlo, que este Tribunal no puede proceder a la homologación del convenio, por cuanto su alcance excede la jurisdicción que delimita la competencia de esta Sala (cf. arg. art. 247 del CCAyT).
Pero, también es cierto que dicho acuerdo importa una transacción realizada por las partes, en relación a cuestiones litigiosas, sobre las que tiene que decidir el Sr. Juez de grado.
Como es sabido, los jueces deben atender a la situación fáctica existente en el momento de dictar sentencia (CSJN, Fallos, 300:844), teniendo en cuenta no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, que resulten de las actuaciones producidas (CSJN, Fallos, 304:1020).
Desde esta perspectiva, los recursos otrora deducidos por los apelantes y la conducta asumida con posterioridad por las partes, imponen -previo a decidir la suerte de la totalidad de los recursos de apelación- la remisión del acuerdo transaccional al Sr. Juez de grado, para que resuelva la homologación peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37925-2. Autos: EPSZTEYN EDUARDO EZEQUIEL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 29-12-2010. Sentencia Nro. 305.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - FACULTADES DE LA CAMARA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, en cuanto a la falta de precisión en las declaraciones de los inspectores y a la ausencia de uno de ellos en la audiencia, se trata de cuestiones propias de la labor probatoria efectuada por la “a quo”, las que no pueden ser ponderados por esta Alzada sin afectar el principio de inmediación. Solo estaría habilitada la instancia en caso de arbitrariedad, lo que en modo alguno la recurrente logra demostrar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53376-00-CC/09. Autos: EMARGAS S.R.L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 26-10-10.

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FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - ALCANCES - FACULTADES DE LA CAMARA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - MEDIDAS URGENTES

La solicitud de habilitación de feria supone convertir en tiempo hábil el correspondiente a la feria judicial actualmente en curso, cuando razones indicativas de urgencia lo ameritan, en tanto se trate de actos que no admiten demora. Su declaración se circunscribe al objeto específicamente peticionado y debe ser requerida en cada supuesto que fuera necesario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37925-2. Autos: EPSZTEYN EDUARDO EZEQUIEL Y OTROS c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 10-01-2011. Sentencia Nro. 28.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA CAMARA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, no corresponde expedirse respecto del planteo de inconstitucionalidad del artículo 205, tercer párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, del decisorio impugnado surge que el Magistrado al rechazar la suspensión del juicio a prueba basó su denegatoria en la situación procesal del encartado en atención a que registra condenas anteriores, sin realizar mención alguna sobre el carácter vinculante de la opinión Fiscal, por lo que la norma mencionada no resulta aplicable, lo que impide que este Tribunal se expida acerca de su constitucionalidad, pues tal declaración no procede en abstracto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32755-01-CC/10. Autos: R., M. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - TRIBUNAL DE ALZADA - FACULTADES DE LA CAMARA - ALCANCES

En el caso, corresponde desestimar el pedido de la presentante, quien a pesar de considerarse ajena al objeto de la demanda solicita la intervención de esta Alzada para requerir en forma directa ante la misma el levantamiento de una medida cautelar dispuesta por el Sr Juez aquo.
Así, su presentación no puede ser considerada en esta instancia. Ello es así por cuanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la petición referida excede la jurisdicción para la que se encuentra habilitada esta Sala para decidir; por cuanto el margen de su intervención se halla signado por los recursos deducidos por las partes.
En ese contexto, la presentación en análisis exige el estudio y análisis de la singular situación de la presentante, extremo que -por observancia de la regla procesal referida- debe ser sometida a la decisión del Sr. juez de grado, "so riesgo", en caso contrario, de interferir -en forma indebida- en su esfera de actuación.
En pocas palabras, proceder como lo sugiere el peticionante importaría, a la postre, desarticular el sistema recursivo previsto por las normas adjetivas (artículo 20 de la Ley Nº 2.145 y 212 y ss. del CCAyT) y, con ello, la garantía de la doble instancia establecida en este tipo de procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37925-2. Autos: EPSZTEYN EDUARDO EZEQUIEL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Nélida M. Daniele 29-12-2010. Sentencia Nro. 637.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - TIPO LEGAL - REQUISITOS - FINALIDAD DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA - DERECHO PENAL DE AUTOR - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - FACULTADES DE LA CAMARA

En el caso, corresponde rechazar el planteo interpuesto por la Defensa en razón de que el principio de lesividad resultaría vulnerado, toda vez que no es posible determinar la producción de un daño o peligro cierto, en los términos del artículo 1 del Código Contravencional, en la conducta prevista por el artículo 81 del Código Contravencional.
En efecto, el legislador previó que no cualquier oferta de sexo en la vía pública resulte susceptible de ser castigada sino exclusivamente aquella que se realice de manera ostensible en espacios públicos no autorizados, en tanto, a su criterio, aquélla provoca un daño, el abuso del espacio público en desmedro de derechos de los cohabitantes. En consecuencia, a fin de asignar una interpretación de esta prohibición que no entre en colisión con el principio de reserva o con la prohibición de incurrir en derecho penal de autor, aparece razonable que en cada caso en que se pretenda imponer una sanción por esta conducta se agoten los esfuerzos para llenar de contenido a dicha exigencia del tipo objetivo (es decir, el carácter ostensible).
Asimismo, concierne a este Tribunal expedirse acerca de la adecuación constitucional de la norma en cuestión y no en lo relativo a la conveniencia de aquélla, pues esto resulta potestad del legislador. Así, no se encuentra transgredido el principio de lesividad por el artículo 81 del Código Contravencional en abstracto, en tanto, en vista de la normativa, la conducta allí determinada provoca un daño a la tranquilidad pública y constituye un uso abusivo del espacio público, lo que descarta el apartamiento del artículo 1 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30470-00-CC/10. Autos: SIFÓN. TERESITA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-02-2011.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - INDIVIDUALIZACION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA CAMARA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación sustentado en los agravios referidos a la arbitrariedad de sentencia, de la pena impuesta y el planteo de inconstitucionalidad.
En efecto, no se desprende que el Judicante se haya apartado de las pautas establecidas por el artículo 28 de la Ley Nº 451 al merituar la pena a imponer, pues por el contrario aplicó el monto mínimo previsto para cada infracción. Ello así, dicho planteo no entraña, en principio, una cuestión que habilite la competencia revisora de esta Cámara, a la luz del artículo 56 de la Ley Nº 1217, por no advertirse la presencia de un supuesto de arbitrariedad que la determine. En efecto, este Tribunal consideró que no corresponde hacer lugar a agravios de esta índole cuando, como en el caso, se colige una fundamentación suficiente de la graduación de la sanción impuesta (Causa N° 35569-00-CC/2006 “Les Bejart S.A. s/exceder capacidad- Apelación”, rta. el 11/07/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23067-00-00/10. Autos: “EMARGAS S.R.L. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FACULTADES DE LA CAMARA - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL CONCRETO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara, respecto de los agravios vinculados con la declaración de inconstitucionalidad del artículo 45, último párrafo, del Código Contravencional.
En efecto, el planteo interpuesto por el recurrente no configura una cuestión hábil para admitir el recurso de inconstitucionalidad. Ello así, no se advierte cuál es el agravio que podría ocasionarle la declaración de inconstitucionalidad de la norma en cuestión, siendo que su principal pretensión consiste en que se rechace la suspensión del juicio a prueba y por lo tanto no se aplique dicha norma al caso particular.
Asimismo, el único argumento sobre la base del cual el Sr. Fiscal de Cámara pretende construir la existencia de un caso constitucional es alegando “arbitrariedad sorpresiva”, la que se configuraría, según refiere, al introducir una cuestión federal distinta a la debatida.
Así las cosas, es erróneo el alcance genérico que alega el recurrente al control constitucional efectuado por esta Sala, pues claramente confunde la declaración de inconstitucionalidad dictada en el caso concreto, independientemente de que se haya solicitado o no su invalidez, con la declaración de inconstitucionalidad en abstracto, sin la existencia de un caso judicial para decidir (este Tribunal en la causa nº 48696-00-CC/09, “Silva, Horacio Rodolfo s/inf. art. 111 CC – Inconstitucionalidad”, rta. el 10/11/2010, entre otras). Tal distinción es indispensable para concluir que el control practicado por este Tribunal fue en el marco de sus facultades jurisdiccionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 103-00-CC/10. Autos: TCHIRA, Gabriel Germán Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 14-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FACULTADES DE LA CAMARA

No pueden ser materia del recurso de apelación planteos respecto de los cuales esta Alzada no se encuentre en situación de “par conditio” con el Tribunal de mérito, quedando por consiguiente excluidas de esta vía “aquellas cuestiones que resultan materialmente imposibles de revisar [v.g.] la percepción directa del sentenciante de lo que presenció en el debate”. Por simple inferencia, quedan integrados al reexamen los planteos dirigidos a constatar posibles errores de deducción, las deficiencias lógicas que obsten a que la resolución impugnada pueda ser considerada como exposición que denote una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa (extraídas éstas últimas de la actividad sensible del judicante, coadyuvada por la inmediatez que rige la audiencia de juicio diseñada en la ley procesal).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31.204-03-CC/2010. Autos: GONZÁLEZ CASTAÑEDA, Cristian y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 17-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - REGIMEN JURIDICO - CONTROL DE ADMISIBILIDAD - FACULTADES DE LA CAMARA

En el régimen de faltas tanto los recursos de apelación como los recursos de queja por apelación denegada, el juez de grado debe remitir a la Alzada sin más trámite la apelación - artículo 57 de la Ley Nº 1.217- sin asumir el control de admisibilidad material, el cual le compete a la Cámara de Apelaciones del Fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011674-01-00/10. Autos: ALTOS DEL BOULEVARD CENTRO PRO-VIDA S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 07-09-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - APRECIACION DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - SANA CRITICA - ACTOS JURISDICCIONALES - FACULTADES DE LA CAMARA

Los cuestionamientos de hecho y prueba serán tratados en esta instancia tan sólo en su dimensión de elementos de juicio relacionados en la articulación deductiva efectuada por la Juez, y sólo conducirán a un pronunciamiento revocatorio total o parcial cuando, como resultado de esa labor de análisis, la pieza expositiva evidencie una errónea conjugación silogístico - jurídica que dé por borda con la exigencia de fundamentación sustentada en la sana crítica racional, y la descalifique como acto jurisdiccional válido, o bien, sin llegar a este extremo, patentice su requerimiento de adecuación a Derecho.
Ello no quita, claro está, que para poder evaluar el juicio intelectivo desplegado por la Magistrada, pueda conocerse la prueba documental e instrumental glosada al legajo, como así también la que se halla transcripta en el acta de juicio, complementándola incluso con la reproducción del audio de aquél acto, el que se adjuntó en soporte magnético a las actuaciones.
Lo que sin lugar a dudas quedará excluido del examen, como se dijera, se refiere a las cuestiones imposibles de revisar; esto es, las percepciones del Juzgador en el transcurso de la audiencia, gestos, actitudes, etc., que no pueden ser advertidos por el Tribunal por su falta de inmediatez en relación al objeto probatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 60051-00-CC/2009. Autos: María de las Mercedes y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 3-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - NATURALEZA JURIDICA - REGIMEN JURIDICO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - INSTANCIA UNICA - FACULTADES DE LA CAMARA - COMPETENCIA

Del artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se desprende que el legislador ha establecido una única competencia ordinaria a través de una vía judicial específica, esto es la competencia de esta Cámara para entender en las cuestiones que menciona por medio del recurso directo (conf. esta Sala in re “Spandonari Horacio Daniel contra Osba sobre Revisión de Cesantías o exoneraciones de emp. públ.”, Expte: RDC 2364 / 0, resolución del 23/09/09).
En tal sentido, la vía del recurso directo previsto en los artículos 464 y 465 del Código de rito -texto según ley 2435- importa determinar la competencia excluyente y exclusiva de la Cámara para entender ante pretensiones como la intentada en autos que se refieren a la impugnación de resoluciones que disponen exoneraciones y cesantías de agentes dependientes de una autoridad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36494-0. Autos: PILLER WALTER GUSTAVO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-06-2011. Sentencia Nro. 64.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - INSTANCIA UNICA - FACULTADES DE LA CAMARA - COMPETENCIA

Este Tribunal ya ha tenido oportunidad de precisar que su competencia es exclusiva para entender en la impugnación de resoluciones que disponen exoneraciones y cesantías de empleados públicos, en el sentido de que excluye la intervención de los jueces de primer grado (esta Sala, in re “El Libertador S.A. c/ G.C.B.A.-D.G.R. s/ Recurso de apelación judicial”, RDC nº 82). Así, tiene dicho que, si bien a los fines de la impugnación de los actos administrativos de alcance particular, el legislador ha previsto una vía procesal ordinaria, cuya competencia fue asignada a los jueces de primera instancia, cuando el acto impungado dispone la cesantía o exoneración de agentes dependientes de una autoridad administrativa, el particular puede interponer recurso de revisión por ante la Cámara (art. 464 CCAyT).
Esta vía procesal específica constituye un medio procesal con reglas especiales de admisibilidad y trámite, vinculados con la impugnación de actos administrativos de alcance particular que disponen cesantías o exoneraciones de agentes públicos. Por ello, la atribución legislativa del recurso directo a esta Cámara comporta la asignación en forma exclusiva del conocimiento sobre las pretensiones de impugnación de los actos indicados (esta Sala, in re “Oliver, Nora Beatriz c/ G.C.B.A. s/ Revisión de cesantía o exoneración de empleados públicos”, RDC nº 86; “Di Stéfano, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. s/ Revisión de cesantía o exoneración de empleados públicos, RDC nº 90).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36494-0. Autos: PILLER WALTER GUSTAVO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-06-2011. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DESISTIMIENTO - EQUIPARACION DE SENTENCIA DEFINITIVA - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - FACULTADES DE LA CAMARA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación contra la resolución de grado que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento por la incomparecencia del administrado y ordenó la continuación del trámite de la causa.
En efecto, el recurso de apelación ha sido correctamente concedido por el Magistrado de grado mediante el fundado juicio de admisibilidad, toda vez que se dirige contra una resolución que, de quedar firme, resulta equiparable a una sentencia definitiva por impedir la continuación del proceso.
Asimismo, al denunciar fundadamente la inobservancia de las formas prescriptas en el artículo 56 de la Ley Nº 1217 para el trámite, presenta uno de los motivos en virtud de los cuales la ley ritual asigna a esta Cámara de Apelaciones competencia revisora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 58033-00-CC/10. Autos: Benavidez, Florencio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 07-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA CAMARA - INTERPRETACION DE LA LEY - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CONGRESO NACIONAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la validez de la oposición del Fiscal al acuerdo de mediación entre la denunciante y el imputado. Ello así en atención a la inconstitucionalidad del artículo 204 inciso 2º del Código Procesal Penal de la Ciudad que corresponde declarar expresamente (arts. 18 CN y 13.3 CCABA).
En efecto, el presente es un nuevo caso donde surge palmariamente que la regulación que introduce la mediación en el proceso penal es inconstitucional, por implicar una violación de la división de poderes, del debido proceso y del sistema acusatorio.
Así, aún a riesgo de que se me atribuya una extralimitación en el ejercicio de la jurisdicción y un, a mi juicio inexistente prejuzgamiento, sobre la base de un caso judicial respecto del cual me veo en la obligación de establecer si se aplica o no y cómo se interpreta una norma procesal, habré de ratificar mi convicción de que no es posible pronunciarse sin comprobar previamente que la norma supera el "test" de constitucionalidad difuso.
En primer término, es evidente que esta Cámara es el último intérprete de esas normas procesales, y que esa labor no puede mutar en la de integrar una norma incompleta o directamente legislar a su respecto.
El artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad otorga al fiscal una facultad absoluta para arbitrariamente determinar en qué casos propicia una mediación, aún ignorando la voluntad de las partes.
Este no es un ejemplo de un proceso penal acusatorio, en tanto, según el particular criterio del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, además sus decisiones quedan exentas del control de los jueces.
Ni siquiera en el proceso contravencional se llega tan lejos, aunque tiene una explicación: al consistir en una causal de extinción de la acción (art. 40 inc.1 CC) y carecer de atribuciones legislativas para modificar el artículo 59 del Código Penal, la Legislatura optó por excluir a los jueces de su jurisdicción.
Como ya dijéramos, aunque fuera descartado por el Tribunal Superior de Justicia local, el precepto es inconstitucional y ni siquiera la invocación del federalismo - cuya defensa a ultranza es más que evidente en todas mis acciones- alcanza para justificar esta intrusión indebida de la Legislatura en facultades exclusivas del Congreso de la Nación. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Marcelo P. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57107-01-CC/10. Autos: C., H. M. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECHAZO IN LIMINE - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ALCANCES - FACULTADES DE LA CAMARA - ACUERDOS - PLENARIO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de inconstitucionalidad presentado por la querella contra la decisión de esta Sala que declaró inadmisible el recurso de inaplicabilidad de la ley.
Ello así, toda vez que el recurso de inconstitucionalidad no está previsto- en principio- para cuestionar el rechazo de recursos de inaplicabilidad de la ley.
En efecto, el recurso de inaplicabilidad de ley, previsto en el título IV del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando resulta formalmente procedente, tiene por objeto que los Magistrados integrantes de la Cámara de Apelaciones se reúnan en un acuerdo plenario y fijen la doctrina, obligatoria para sus miembros por el término de dos años, acerca de la interpretación y aplicación que corresponde asignar a las normas infraconstitucionales.
Se advierte con claridad que, por regla, no resulta del resorte de la competencia de la instancia extraordinaria imponer, coactivamente, a los integrantes de una Cámara de Apelaciones, la celebración de un acuerdo plenario, pues se trata de un acto procesal que requiere de la convicción de sus integrantes en celebrarlo y de su posterior vocación de cumplirlo, por el lapso de tiempo establecido por la ley, y el mismo versa acerca de la interpretación y aplicación de normas que resultan ajenas a la competencia extraordinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37863-01-CC/09. Autos: ALTAMIRANO, Goyo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-07-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA CAMARA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de queja y conceder el recurso de apelación interpuesto.
En efecto, los argumentos esgrimidos, por un lado la modalidad de la sanción impuesta, cuando por la falta de antecedentes del encartado pudo ser dejada en suspenso, así como la falta de consideración por parte de la Magistradoade su situación social y económica de acuerdo a los criterios mensurativos establecidos en el artículo 28 de la Ley Nº 451; constituyen un supuesto de violación de la ley previsto en el artículo 56 de la Ley Nº 1217 (Causas Nº 21373-00- CC/08 “Responsable Hotel Gran vía S.A. s/infr. art. 2.1.2 Conductores eléctricos Ley Nº 451 – Apelación”, rta. el 29/12/2008;Nº 43218-00-CC/10 “Müller, Ricardo Federico s/ infr. art. 4.1.1- Ley Nº 451 - Apelación”, rta. el 18/2/2011;entre muchas otras).
Asimismo, corresponde que este Tribunal efectúe un análisis de los agravios esgrimidos en el recurso de apelación, a fin de valorar si el remedio procesal intentado fue correctamente denegado por la magistrada de grado, o si los planteos del impugnante constituyen alguno de los supuestos legalmente establecidos para la procedencia del recurso de apelación.
A tal efecto, se debe recordar que no es suficiente la mera alusión a alguno de los supuestos indicados en la norma sino que, además, se requiere que la denuncia de alguno de dichos defectos esté acompañada de un desarrollo argumental hábil para demostrar que existe una cuestión que, al tratar sobre esos temas, deba ser dilucidada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30517-01-CC/2011. Autos: Pouso, Francisco Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 29-09-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - CARACTER TAXATIVO - FACULTADES DE LA CAMARA

Con relación al juicio de admisibilidad del recurso de apelación, es menester recordar que este Tribunal ha expresado en numerosos precedentes que es “(e)l Juzgado ante el cual se interpone el recurso quien debe efectuar una primera revisión de aquél a fin de examinar si en su interposición se han observado las condiciones formales de tiempo y forma que la ley prevé…” (conf. causas Nº 18867-00-CC/2007 “Transporte Sargento Cabral S.C. s/inf. art. 6.1.63, violación de semáforos con infractor identificado - Apelación”, rta. el 22/10/2007). Ello, por cuanto el artículo 56 de la Ley Nº 1217 prevé específicos supuestos de viabilidad: a) inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa; b) violación de la ley y c) arbitrariedad, fuera de los cuales no puede concederse la vía intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32813-00-CC/2011. Autos: Rivas, Enrique Martin Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 19-10-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FACULTADES DE LA CAMARA

Esta alzada tiene vedada la posibilidad de revalorar la prueba en todo lo que se vincule a la inmediación; aunque sí puede abocarse al análisis lógico de la sentencia, determinando si se han violado las leyes propias del razonamiento o existe una total ausencia de fundamentación normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0039773-00-00/10. Autos: GIMENEZ ZAVALIA, ALEJANDRO ARIEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 17-11-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DE LA CAMARA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REENVIO DEL EXPEDIENTE - AUDIENCIA DE DEBATE - REVISION JUDICIAL

En el caso, corresponde reenviar las actuaciones a la instancia de origen a fin de que se sustancie un nuevo debate.
En efecto, el fundamento de la Sala que diera lugar a la revocación de la absolución de la primera instancia radicó en el análisis de los hechos y de la prueba, corresponde la aplicación del artículo 286 (cfr. art. 6 LPC) y por lo tanto, la realización de una nueva audiencia de juicio.
Asimismo, en orden al temperamento que cabe adoptar cuando la revisión del fallo absolutorio remite a un análisis de los hechos y la prueba, en definitiva, la arbitrariedad de la misma y consideró que cuando lo que se revisa no es estrictamente una cuestión de derecho corresponde anular la sentencia (ver causas Nº 0044373-00-00/09: “NOTARFRANCESCO, ANGEL EDUARDO s/ infr. art(s). 149 bis, Amenzas - CP (p / L 2303)”, rta. 12/05/2011 y Nº 0040240-00-00/10: “Vázquez, Angel Francisco s/infr. art(s). 149 bis, Amenazas – CP (p / L 2303)”, rta. 7/10/2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0043062-00-00/09. Autos: GUTIERREZ, ALEX GUSTAVO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 29-12-2011.

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USURPACION - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FACULTADES DE LA CAMARA

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad de la audiencia de intimación del hecho (art. 161 CPPCABA) interpuesta por la Defensa.
En efecto, el recurrente requirió la nulidad de la audiencia de intimación del hecho efectuada al encartado con motivo de que fue llevada a cabo por el actuario de la Fiscalía interviniente y no por su Titular. Solicitó también la invalidación de la imputación formulada al encartado en razón de que ésta no resultaba clara y precisa.
Ello así, en relación a la falta de presencia del Fiscal en el acto de imputación -artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad-, cabe decir que sin perjuicio de que en ejercicio del control de legalidad del proceso que es propio de esta Alzada no se advierte la existencia en el caso de vicios constitutivos de una nulidad de carácter absoluto que impongan la declaración de oficio; lo cierto es que la invalidación pretendida no ha sido incoada ante el Juez de grado a efectos de su debida sustanciación y contradicción entre las partes, lo que obsta en este estadío al tratamiento del agravio propuesto por el recurrente.
Asimismo, respecto del concreto reproche que le fuera dirigido en el transcurso de aquél acto – es decir, que la imputación no resultaba clara y precisa - , tal como lo sostuvo el Sr. Juez de grado se observa que le fue informado al imputado en forma clara y circunstanciada la materialidad fáctica del accionar ilícito que le fuera endilgado, la calificación legal correspondiente, y las pruebas obrantes en su contra. En tal sentido, se le enunciaron las particularidades del evento dañoso que se le estaba achacando, entre ellas, se individualizó el objeto siniestrado, su ubicación en el lugar y las lesiones sufridas en su persona con motivo de la presunta comisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4268-01-CC/2012. Autos: Incidente de prisión preventiva en autos: GONZÁLEZ GARCÍA, Juan Ramón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - FALTA DE CAUSA - PRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - RESTITUCION DE BIENES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DE LA CAMARA - HOSPITALES PUBLICOS

En el caso, corresponde rechazar la demanda por cobro de pesos deducida por el actor - ex contratista del Estado - contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de exigir el pago de la suma que surge de restarle lo ya abonado por la parte demandada por la prestación de los servicios de elaboración y distribución de comida en un nosocomio público.
En efecto, dado que ni en la demanda ni al tiempo de contestarse la reconvención deducida por la demandada ha peticionado la accionante que se haga lugar al enriquecimiento sin causa en que hubiera podido incurrir la Administración, no hubo prueba tendiente a acreditar el costo de los servicios prestados –sino que recién fue planteado en su alegato-; por lo que no cabe sino rechazar el agravio deducido en cuanto a la aplicación de este instituto; puesto que lo contrario importaría apartarse del principio de congruencia.
Asimismo, análogas conclusiones cabe formular respecto de la queja de la recurrente respecto de que el Magistrado de grado debió aplicar el artículo 1052 del Código Civil, debiéndose restituir recíprocamente lo que las partes hubieran recibido o percibido. Debe señalarse que está pretensión en estos actuados no fue introducida ni en la demanda, y ni siquiera en subsidio o en oportunidad de contestar el traslado de la nulidad del contrato articulada por el Gobierno, por lo que pretende, ahora, -indebidamente- que este Tribunal falle. En este sentido, debe recordarse, que la jurisdicción de la Sala se limita a los capítulos propuestos al Tribunal de grado (art. 247, CCAyT), todo lo cual impone el rechazo del agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1696-0. Autos: MENU S.A. c/ GCBA (SECRETARIA DE SALUD-HOSPITAL GENERAL DE INFECCIOSOS "DR FRANCISCO JAVIER MUÑIZ") Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 09-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FACULTADES DE LA CAMARA - JUECES NATURALES - INTEGRACION DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde devolver la causa al Juzgado de Primera Instancia.
En efecto, tal como hemos sostenido “in re” "INCIDENTE DE APELACIÓN en autos MASIC, Pablo Hernán y otros s/infr. art(s). 116 Organizar y Explotar Juego sin autorización, habilitación o licencia CC” causa Nº 0007982-02-00/11, que la modificación de la integración de la Sala “… implica una contradictoria integración del tribunal dispuesta por quienes ejercían la presidencia en el momento en que se firmó cada despacho, lo que no sólo podría dar lugar a eventuales nulidades sino también a decisiones contradictorias con el consecuente “strepitus forii …”
Pretender lo contrario podría llevar a que eventualmente en un mismo proceso y sus incidentes puedan llegar a intervenir la totalidad de los miembros que integran el tribunal, vale decir diez magistrados distintos, lo que a todas luces constituye un absurdo jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031233-00-00-11. Autos: ALVAREZ VARGAS, Diego Raimundo y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 24-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FACULTADES DE LA CAMARA - REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JUECES NATURALES - INTEGRACION DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde devolver la causa al Juzgado de Primera Instancia.
En efecto, el mecanismo de consulta instado por el Juez de grado – por resoluciones supuestamente contradictorias - no constituye una vía capaz de permitir que esta Cámara ejercite su función revisora, pues la ley no asignó dicha competencia en estos supuestos (el mecanismo de consulta aparece legalmente previsto en algunas acciones específicas, ajenas al supuesto de autos, v.gr.: art. 10 ley 23098 o art. 18 CPP).
Sin perjuicio de ello, los jueces que toman intervención en una causa por subrogancia deben conocer luego en todas las cuestiones que se susciten en los sucesivo en esas actuaciones y en todos sus incidentes, en los trámites de ejecución de sentencia y en las causas conexas (art. 15 del reglamento para la jurisdicción PCyF), con excepción de lo dispuesto por el artículo 16 del Reglamento para la Jurisdicción Penal Contravencional y Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031233-00-00-11. Autos: ALVAREZ VARGAS, Diego Raimundo y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 24-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - COMPETENCIA - FACULTADES DE LA CAMARA - INSTANCIA UNICA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A los fines de la impugnación de los actos administrativos de alcance particular, el legislador ha previsto una vía procesal ordinaria ante los jueces de primera instancia. Sin embargo, cuando el acto impugnado tiene por objeto la cesantía o exoneración de agentes dependientes de una autoridad administrativa, el particular puede interponer recurso de revisión por ante la Cámara.
Esta última constituye una vía procesal específica, con reglas especiales de admisibilidad y trámite, que versa sobre la impugnación de actos administrativos de alcance particular que disponen cesantías o exoneraciones de agentes públicos. Ahora bien, la atribución de competencia a la Cámara excluye la intervención de los jueces de primer grado (Cam. Cont. Adm. y Trib., Sala II, in re “El Libertador S.A. c/ G.C.B.A.-D.G.R. s/ Recurso de apelación judicial”, RDC nº 82). Por lo tanto, la regulación legislativa del recurso directo comporta la asignación de competencia a esta Cámara, en forma exclusiva, para conocer sobre las pretensiones de impugnación de los actos indicados.
El hecho de que el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, disponga que "se puede" interponer recurso de revisión ante la Cámara, no desvirtúa la interpretación sustentada (ver al respecto el criterio establecido en Fallos, 295:994, postura mantenida en Fallos, 310:2336 y 312:1724).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40424-0. Autos: PARMIGIANO LUIS ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2012. Sentencia Nro. 511.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - INSTANCIA UNICA - FACULTADES DE LA CAMARA - COMPETENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Aún cuando el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario denomina recurso de revisión a la vía procesal directa ante la Cámara, lo cierto es que constituye una verdadera acción que debe posibilitar una instancia ordinaria de revisión con plenas posibilidades de debate y prueba. Ello así, la tutela judicial efectiva de la recurrente se encuentra suficientemente garantizada.
En el ámbito local, el particular no cuenta con la posibilidad de optar por deducir la impugnación por la vía ordinaria, debiendo ocurrir directamente ante esta Cámara (arts. 464 y 465, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40424-0. Autos: PARMIGIANO LUIS ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2012. Sentencia Nro. 511.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AGRAVIO CONCRETO - GRAVAMEN IRREPARABLE - FACULTADES DE LA CAMARA - DENEGACION DEL RECURSO - PROCEDENCIA

Toda vez que la existencia de un gravamen o perjuicio cierto y concreto constituye un requisito esencial para la admisibilidad de la apelación (confr. Fassi – Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial – Comentado, Anotado y Concordado, ed. Astrea, Bs. As. 1989, T. II, pág. 276), su ausencia obsta a la procedencia del recurso intentado. Por ello, en ejercicio de las atribuciones de este Tribunal como juez del recurso, corresponde declararlo mal concedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44601-1. Autos: AVELEN SERGIO AUGUSTO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 26-02-2013.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - INSTANCIA UNICA - FACULTADES DE LA CAMARA - COMPETENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Esta Sala tiene dicho que el recurso previsto en el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, "...constituye una acción ordinaria de revisión con plenas posibilidades de debate y prueba, y exige tres requisitos: a) la existencia de un acto administrativo; b) que disponga la cesantía o exoneración; y, c) que se aplique a quien revista como empleado público permanente, es decir, que goce de estabilidad. En consecuencia, incorporar nuevos presupuestos para incoar este proceso implicaría desvirtuar un mecanismo previsto por el legislador a los fines de brindar una revisión ágil de una situación de graves consecuencias para el agente público, como lo es una medida de expulsión. Justamente, la razón que habilita una vía diversa a la ordinaria es la urgencia de dar respuesta a la incertidumbre de quien se enfrenta a un juicio en el que pretende la nulidad de un acto que lo separa de la Administración definitivamente. En este sentido, la Corte Suprema, refiriéndose al régimen nacional que prevé un recurso directo de similares características, ha sostenido que constituye un procedimiento especial de impugnación de la cesantía que impone un trámite sumario y rápido, cuyo fin es permitir una solución definitiva de la controversia en poco tiempo..." (esta Sala, "in re", "Ibáñez, Roberto J. c/ GCBA s/ empleo público", EXP 39039/0, sentencia del 08/03/12).
En consecuencia, se ha admitido de modo uniforme la competencia de esta Cámara de apelaciones ante supuestos de cesantías o exoneraciones y, sobre todo, frente a la nueva redacción del mentado artículo 464 del Código de rito que no deja lugar a dudas dada a su clara redacción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43024-0. Autos: FERNANDEZ SERAFIN EDUARDO c/ OBSBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 15-08-2013. Sentencia Nro. 292.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - FACULTADES DE LA CAMARA - RECURSO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde disponer que, luego de proveer asistencia técnica al imputado, se notifique a las partes sobre la resolución de la Juez de grado que rechaza la competencia atribuida por la Juez de Instrucción.
La Magistrada entendió, en sentido contrario con el esbozado por la sentecia dictada por la Cámara del Crimen (resolución que se encuentra firme), que la conducta presuntamente desplegada por el imputado encuadra en la figura penal del robo simple en grado de tentativa y dispuso (sin notificar a las partes lo resuelto) elevar las actuaciones a esta Alzada en la creencia que debe ser este Tribunal el que, en caso de compartir su criterio, trabe la contienda de competencia con la Cámara del Crimen.
Ello así, por regla general, dicha competencia se ejerce a raíz de la actividad recursiva de las partes (toda vez que solamente un recurso atribuye conocimiento a esta Alzada y exclusivamente respecto de los puntos de la resolución que fuesen motivo de agravio, art. 276 CPPCABA).
Por otra parte, y específicamente en materia de competencia, el artículo 18 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone la intervención de la Cámara para la resolución de un conflicto de competencia entre los Jueces de este fuero.
No se dan en el presente caso ninguno de los supuestos expresamente establecidos por ley para la intervención de esta Cámara.
Por tanto y, sobre la base de lo expuesto, el mecanismo instado por la Juez de grado, no constituye una vía capaz de permitir que esta Cámara ejercite su función decisoria, pues la ley no asignó dicha competencia en estos supuestos. Asimismo, se advierte que la "a quo" omitió notificar al Fiscal y al imputado, quien no se advierte que cuente con defensa técnica en este fuero, de su resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11726-00-CC-13. Autos: Ricapito, Pablo Ariel Sala I. 25-10-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA CAMARA - ACTUACION DE OFICIO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES

La competencia para conocer en los recursos se halla distribuida entre el órgano judicial que dictó la resolución impugnada y el órgano superior en grado: al primero incumbe pronunciarse sobre la admisibilidad y al segundo sobre la fundabilidad del recurso. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la decisión dictada por el órgano de primera instancia no reviste carácter definitivo ni vincula al órgano superior, quien en todo caso se halla facultado para rever y eventualmente modificar, incluso de oficio, el juicio de admisibilidad. En otras palabras, mientras el órgano superior tiene competencia plena en el conocimiento del recurso, el inferior la tiene restringida y con efectos provisionales.
En esa dirección, sabido es que el escrito de expresión de agravios es el acto mediante el cual, fundando la apelación, el recurrente refuta total o parcialmente las conclusiones establecidas por la sentencia en lo que atañe a la apreciación de los hechos o de la prueba o a la aplicación de las normas jurídicas.
En relación a su naturaleza jurídica, señalan Fenochietto-Arazi (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, Bs. As., 1993, tº 1, p. 939, § 1; con cita de Carnelutti, Sistema, III, p. 639) que la expresión de agravios " ...tiene la trascendencia de una demanda destinada a abrir la segunda instancia, pues sin expresión de agravios el tribunal se halla imposibilitado de entrar a verificar la justicia o injusticia del acto apelado ... sin ella en nuestra legislación no hay juicio de apelación".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25563-0. Autos: FAIAD ARTURO GUILLERMO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. N. Mabel Daniele. 19-09-2013. Sentencia Nro. 69.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - FACULTADES DE LA CAMARA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - PRESUNCION EN CONTRA

En el caso, corresponde rechazar el planteo efectuado por el Fiscal de Cámara en la audiencia ante esta Alzada.
En efecto, el acusador público señaló que si este Tribunal interviene en la "probation" no puede entender en la apelación de la sentencia condenatoria en virtud de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 del Reglamento para la Jurisdicción y el artículo 21 inciso 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad que pretenden garantizar la vigencia del principio de imparcialidad consagrado constitucionalmente.
Ello así, al momento de pronunciarnos acerca de la procedencia de la suspensión del proceso a prueba en el caso, nos limitamos a verificar la presencia de los requisitos objetivos para la procedencia del beneficio, realizando un análisis de antecedentes y procesos pendientes respecto del imputado para concluir que no correspondía su aplicación en la presente. No hemos efectuado valoración alguna en cuanto al hecho, prueba, la calificación legal o la responsabilidad del encartado que hagan presumir un pronóstico de culpabilidad, o que afecte en modo alguno la objetividad necesaria para entender en los cuestionamientos dirigidos a la sentencia impugnada.
Por tanto, no corresponde la remisión a otra Sala para que analice el recurso incoado contra la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3382-03-00-2011. Autos: M., A. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-10-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FACULTADES DE LA CAMARA - ALCANCES - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES APELABLES - RESOLUCION FIRME - PRINCIPIO DE PRECLUSION - DEFENSA EN JUICIO

En materia procesal rige el denominado principio de preclusión, de conformidad con el cual el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos (Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Cía. Argentina de Editores, 1941, t. I, pág. 263).
Por ello, esta Sala ha señalado que no puede revisar cuestiones que han quedado firmes, ya que en caso de hacerlo la resolución respectiva violaría la garantía de la defensa en juicio (arts. 18, C.N. y 13, CCABA) —al emitir un pronunciamiento judicial sin que haya existido una actuación oportuna e idónea de la parte interesada—, y el derecho de propiedad —pues la decisión del "ad quem" vulneraría aquello que la parte contraria ha adquirido en tal carácter conforme el contenido de la resolución firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9192-0. Autos: Morinigo Elsa D. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 23-09-2013. Sentencia Nro. 497.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - PROCESO ORDINARIO - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DE LA CAMARA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

Esta Sala ha señalado que “…cuando la ley prevé (…) la existencia de un ‘recurso judicial’ por ante una Cámara de Apelaciones para la impugnación de actos administrativos, no significa que debe considerarse a ese ‘recurso’ como si se tratara de una simple apelación, ya que desde el punto de vista constitucional debe existir una instancia judicial suficiente y adecuada. En otras palabras, se trata de una verdaderas acción que debe posibilitar una instancia ordinaria de revisión con plenas posibilidades de debate y prueba” ("in re" “Lloyds Bank c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 114/0, del 14/02/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3700-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE (RES Nº 247/E/11) c/ ENTE REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA (EURSPCABA) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 31-10-2013. Sentencia Nro. 486.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FACULTADES DE LA CAMARA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - REVISION JUDICIAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION

Considero pertinente recordar mi postura con respecto a los alcances de la revisión en esta instancia, teniendo en cuenta que la audiencia de juicio oral y público fue desarrollada sin la presencia de la suscripta. Ha sostenido esta Sala en otros precedentes (in re 469- 00/CC/2006, “Alcaraz Héctor Juan ó Ríos, Ramón Alberto s/inf. art. 189 bis C.P.” - APELACION, entre otras) que este Tribunal de Alzada se encuentra facultado para llevar a cabo una revisión amplia de los hechos y las pruebas teniendo como único límite la valoración derivada de la inmediación, como siendo este el único modo de efectivizar la garantía del doble conforme. En este sentido, la doctrina emanada del fallo “Casal” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sienta las bases para garantizar la doble instancia dentro de los lineamientos instituidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CSJN, C. 1757. XL. Causa Nº 1681 "Casal, Matías Eugenio y otros s/robo simple en grado de tentativa", rta. 20/9/2005).
sta postura fue receptada normativamente por el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, que permite el abordaje de cuestiones de hecho y prueba dada la naturaleza genérica de recurso contra la sentencia de condena.
En este sentido aparece conveniente hacer mención a la compatibilidad del proceso acusatorio formal con la doble instancia. La efectividad de la doble instancia penal, para no quedar reducida a la nada, en atención a la oralidad e inmediación propias del proceso penal, depende directamente del registro del juicio oral. Ello requiere que en el acta sean recogidos fiel y exhaustivamente todos los extremos acaecidos en lo referido a la prueba (confr. Asencio Mellado, José María, “Prueba prohibida y preconstituida, Ed. Trivium S.A. Madrid, 1989, pág. 55). De allí que para garantizarlo, el legislador previó la grabación de audio y/o video de la audiencia de juicio, con certificación de secretario/a (art. 246 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053198-01-00-11. Autos: LEGAJO DE JUICIO en Autos ZAFARANI, MARCOS CARLOS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 10-05-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FACULTADES DE LA CAMARA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - REVISION JUDICIAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION - CONTROL DE RAZONABILIDAD

Con respecto al alcance de las materias revisables por este Tribunal de Alzada, corresponde evaluar el alcance de la valoración de las pruebas rendidas en la audiencia de juicio oral y público desarrollada sin la presencia del suscripto.
Ha resuelto ya con anterioridad esta Sala (in re 469-00/CC/2006, “Alcaraz Héctor Juan ó Ríos, Ramón Alberto s/inf. art. 189 bis C.P. – APELACION”, entre otras) que este tribunal de alzada se encuentra facultado para llevar a cabo una revisión amplia de los hechos y las pruebas, como único modo de efectivizar la garantía del doble conforme. En este sentido, la doctrina emanada del fallo “Casal” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sienta las bases para garantizar la doble instancia dentro de los lineamientos instituidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En efecto, la conjunción de los artículos 251 in fine y 279 tercer párrafo del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad, prevé la posibilidad de impugnar la sentencia mediante el recurso de apelación -que por su naturaleza implica un reexamen por parte de un tribunal superior de la situación de hecho y de derecho-, la oralidad propia del procedimiento penal impide una revisión de los aspectos probatorios que dependan exclusivamente del principio de inmediación.
En este sentido, cabe destacar que la Alzada no puede valorar de nuevo los testimonios desarrollados en la audiencia de debate, sin escucharlos, en la medida que no se logró un contacto directo con los medios de información y las personas, tal como lo hizo el Magistrado de grado, debiendo efectuar el control de logicidad del razonamiento de la a quo.
En efecto, esta Alzada tiene vedada la posibilidad de revalorar la prueba en todo lo que se vincule a la inmediación; aunque sí puede abocarse al análisis lógico de la sentencia, determinando si se han violado las leyes propias del razonamiento o existe una total ausencia de fundamentación normativa.
Para ello habrá de observarse, antes que nada, el criterio sentado por la C.S.J.N. según el cual “la doctrina de la arbitrariedad tiene por objeto cubrir casos de carácter excepcional en los que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el pronunciamiento de los jueces como la sentencia fundada en la ley a la que hace referencia el artículo 18 de la Constitución Nacional”. (Fallos 312:246, 389, 608, 1839, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053198-01-00-11. Autos: LEGAJO DE JUICIO en Autos ZAFARANI, MARCOS CARLOS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 10-05-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FACULTADES DE LA CAMARA - ALCANCES - RESOLUCIONES APELABLES - RESOLUCION FIRME - DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE PRECLUSION

Tal como sostuve en la causa ”García de Leonardo Macarena y otros contra GCBA sobre otros procesos sumarísimos”, Expte. EXP 18023/0, Sala I, resolución del 24/08/2006, cabe señalar que “…el Tribunal de apelación no puede revisar ni resolver cuestiones que han quedo firmes. En caso de hacerlo, la resolución respectiva afecta la garantía constitucional de la defensa en juicio (al emitir la alzada un pronunciamiento judicial sin que haya existido actitud de parte interesada que hubiera abierto la competencia recursiva), y el derecho de propiedad (al vulnerar la decisión de la alzada lo que la parte interesada había adquirido en propiedad conforme al contenido de la resolución firme)” (Roberto G. Loutayf Ranea, El recurso ordinario de apelación en el proceso civil. Legislación. Doctrina. Jurisprudencia, Ed. Astrea, 1989, t.1, pág. 121/122).
Asimismo, vale mencionar que la jurisprudencia ha dicho que la resolución que es mera consecuencia de otra que se encuentra firme resulta inapelable (conf. CNCiv, Sala C, 2/11/71, ED, 45-256, nº 55; sala F, 2/07/76, ED, 10-934, nº 29; Sala A, 6/3/81, ED, 16-771, nº 145;etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A920-2014-1. Autos: MALANGA PAOLA VALERIA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 18-09-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AGRAVIO CONCRETO - GRAVAMEN IRREPARABLE - FACULTADES DE LA CAMARA - DENEGACION DEL RECURSO - PROCEDENCIA

Esta Sala ha dicho que “[l]a presencia de agravio y el interés de quien lo interpone constituyen requisitos subjetivos de admisibilidad de la apelación de modo que si no existe un gravamen cierto y concreto para el recurrente, aquello debe denegarse (cfr. Palacio, 'Derecho procesal civil', t. V, p. 47, CNCiv., esta sala, R. 243.390 del 2/7/80 [.]´ (CNCiv, Sala G, "G. de L., L. c/ L., N.", LL, 1986-A, 138)" ["mutatis mutandi", "Monges Mariel y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)", expte. Nº35.605, sentencia del 23/4/14 y "Blasco Diez Susana Ester y otros c/ GCBA s/ empleo público(no cesantía ni exoneración)", expte. Nº38.615/0, sentencia del 29/4/14].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41550-0. Autos: KAH, JUAN ALBERTO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-02-2015. Sentencia Nro. 8.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GRADUACION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - FACULTADES DE LA CAMARA - AUDIENCIA - SECRETARIA - SORTEO DEL JUZGADO - DERECHO DE DEFENSA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar condenar al encartado, girar la causa a la Secretaría General de Cámara para que se desinsacule el/la magistrado/a que, previo tomar conocimiento personal del imputado, establezca el monto y la modalidad de sanción que corresponda.
En efecto, el imputado no compareció a la audiencia celebrada, pese a encontrarse debidamente notificado. En razón de ello, no fue posible tomar conocimiento “directo y de visu del sujeto”, tal como lo disponen los artículos 40 y 41 del Código Penal.
Esta alzada no se encuentra facultada formalmente para fijar la condenación por los delitos enrostrados, por lo que deberá desinsacularse a través de la Secretaría General de Cámara otro magistrado, para que fije la calidad y cantidad de la sanción penal aplicable al imputado en orden a la responsabilidad que se le atribuye, y por considerárselo autor de las conductas típicas cuya comisión le fuera imputada en juicio, las que se tienen por acreditadas.
Ello así, a los efectos de garantizar el derecho de defensa y preservar la imparcialidad judicial como requisito fundamental del debido proceso –que debe regir en las causas judicializadas–, es preciso apartar a la jueza interviniente y designar otro/a magistrado/a, para que continúe con el trámite de las presentes. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006935-03-00-13. Autos: F., G. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 00-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AGRAVIO CONCRETO - GRAVAMEN IRREPARABLE - FACULTADES DE LA CAMARA - DENEGACION DEL RECURSO - PROCEDENCIA

La Cámara de Apelaciones es el juez del recurso, lo que implica que la concesión o no del recurso, así como la forma en que el juez recurrido lo otorgue no obliga al Tribunal. El fundamento del principio se ubicó en la naturaleza de la competencia, entendida como la aptitud concedida por la ley a los jueces para decidir las causas que llegan a su conocimiento. La organización de la doble instancia y la correspondiente competencia funcional están estructuradas sobre normas de derecho público, como son las que atañen a la organización del Poder Judicial. Los justiciables, en consecuencia, no pueden disponer al respecto, sino que, por el contrario deben observar lo dispuesto por el ordenamiento procesal en lo que concierne a los recursos, su procedimiento y recaudos formales de admisibilidad.
Así la primera misión de la alzada es considerar la admisibilidad del recurso concedido por el juez "a quo" examinar si la resolución es apelable; si el quejoso tiene calidad de parte legítima, así como también si lo ha deducido en tiempo. Este examen es oficioso y reviste el carácter previo respecto de la fundabilidad del recurso (Fenocchieto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Concordado y Anotado con los Códigos Provinciales, Buenos Aires, Astrea, 2001, 2º ed., Tomo II, pp. 114-115).
El Tribunal, en suma no se encuentra atado a las manifestaciones de las partes o a la decisión del Juez de grado, aún si estuviese consentida, sino que tiene amplios poderes para examinar la admisibilidad del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33311-0. Autos: SEGADO EUGENIO JOSÉ Y OTRA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-03-2015. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - JUICIO ORAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA CAMARA - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

En el caso, no corresponde dar tratamiento al planteo que cuestiona la valoración del testimonio del preventor.
En efecto, el Juez de grado ya ha respondido el agravio relativo a la falta de credibilidad del testimonio del agente policial, por lo que el planteo configura una reedición de uno anterior ya resuelto por quien valoró la declaración en el marco del juicio oral y público conforme el principio de inmediación.
Ello así, no corresponde otorgar tratamiento al planteo, en tanto esta Alzada no se encuentra en situación de par conditio con respecto al Tribunal de mérito, quedando por consiguiente excluidas de esta vía las cuestiones que dependan de la percepción directa del Magistrado que presidió el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015238-01-00-13. Autos: MONZON, FABIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe 30-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEFENSOR - DEFENSOR DE CAMARA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AMPLIACION DE FUNDAMENTOS DEL RECURSO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA ALZADA - FACULTADES DE LA CAMARA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONVALIDACION - COSA JUZGADA - CONTROL JURISDICCIONAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONTROL DE OFICIO

En el caso, corresponde admitir el tratamamiento introducido por el Defensor de Cámara y declarar la nulidad del desarchivo dispuesto por el Fiscal de Cámara.
En efecto, el Defensor de Cámara solicitó se declare la nulidad de lo resuelto por el Fiscal de Cámara en referencia a dos dictámenes en los que el referido no convalidó sendos archivos ordenados por el Fiscal de instancia.
El artículo 276 del Código Procesal Penal (conf. art. 6 ley 12 de la CABA), atribuye a la alzada el conocimiento del proceso sólo respecto de los puntos de la resolución a los que los motivos del agravio se refieren, lo que tiene el claro sentido de implicar que quedan firmes y pasados en autoridad de cosa juzgada los puntos de la resolución no recurridos.
No obstante ello, la norma no impide controlar jurisdiccionalmente el respeto de las garantías constitucionales que corresponde declarar incluso de oficio, afectación que se verifica en el caso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020799-00-00-12. Autos: C., L. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEFENSOR - DEFENSOR DE CAMARA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AMPLIACION DE FUNDAMENTOS DEL RECURSO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA ALZADA - FACULTADES DE LA CAMARA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONVALIDACION - CONTROL JURISDICCIONAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONTROL DE OFICIO - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde admitir el tratamamiento introducido por el Defensor de Cámara y declarar la nulidad del desarchivo dispuesto por el Fiscal de Cámara.
En efecto, el Defensor de Cámara mantuvo el recurso del Defensor de instancia y además solicitó se declare la nulidad de lo resuelto por el Fiscal de Cámara en tanto dispuso no convalidó sendos archivos que había ordenado la Fiscal de Instancia.
Corresponde referirse en primer término a dicha cuestión, toda vez que la forma en que se resuelva determinará el destino de los restantes planteos.
En tal sentido, corresponde ingresar en el análisis de la nulidad planteada, por ser justamente la función de los jueces la de controlar la legalidad del proceso y verificar el cumplimiento de las garantías constitucionales, toda vez que lo contrario implicaría convertirlo en un mero espectador del curso del proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020799-00-00-12. Autos: C., L. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - APERTURA A PRUEBA - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FACULTADES DE LA CAMARA

En el caso, corresponde denegar el pedido de apertura a prueba en esta instancia.
Ahora bien, toda vez que de acuerdo a los términos del artículo 231, inciso 2°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la petición de apertura a prueba en la alzada es procedente respecto de las medidas denegadas en primera instancia, o de las que haya mediado declaración de negligencia, o cuando se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa (art. 231, inc. 4, CCAyT), lo que no se verifica en este caso, corresponde denegar la solicitud efectuada

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41824-0. Autos: MONTI ARMANDO ENRIQUE Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 29-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - PLANTEO EN PRIMERA INSTANCIA - SENTENCIAS - FACULTADES DE LA CAMARA - ALCANCES

Aquellos planteos efectuados oportunamente por el vencedor en la instancia de grado y que no fueron considerados por el juez de primera instancia quedan implícitamente sometidos al conocimiento de esta Cámara, incluso cuando tales argumentos o defensas no hubiesen sido reiterados por el vencedor en oportunidad de contestar la expresión de agravios, (v. esta Sala "in re" “Banco de La Pampa S.E.M. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, Expte. Nº34.226/0, del 17/10/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32321-0. Autos: DIVERSAS EXPLOTACIONES RURALES SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-03-2016. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INTERPOSICION DEL RECURSO - EFECTOS - FACULTADES DE LA CAMARA - INTERPRETACION DE LA LEY

Si bien es cierto que, por regla, el recurso de inconstitucionalidad tiene efecto suspensivo sobre la resolución que se cuestiona, no menos lo es que esa circunstancia se vería alterada ante supuestos en los que la decisión recurrida es una de aquellas que en el ordenamiento jurídico procesal se prevé como insusceptible de ser suspendida en sus efectos.
En el presente proceso se tramita una acción de amparo, siendo que el régimen legal en el que se encuentra regulado lo atinente a la cuestión cuya aclaración se solicita se dispone que el único recurso que tiene efecto suspensivo es el de apelación contra la sentencia definitiva (art. 20, Ley 2145).
De tal forma, al no tratarse la resolución recurrida de la sentencia de mérito, para la consideración del efecto con que opera la interposición del recurso de inconstitucionalidad debe seguirse la misma pauta normativa que se utiliza para el recurso de apelación; por tanto, que no tiene efecto suspensivo. Máxime, tomando en cuenta que el primero se trata de un recurso excepcional, o de conocimiento más restringido que el segundo.
Si no se siguiera ese criterio, y salvo que existieran motivos fundados para hacer una excepción a la regla, se desvirtuaría la finalidad de un sistema legal pensado para satisfacer de la mejor manera las particularidades y vicisitudes que pueden presentarse en este tipo de procesos, y para alcanzar una solución definitiva en términos notablemente más abreviados que en los procesos de conocimiento pleno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6529-2014-4. Autos: ASOCIACIÓN DOCENTES DE ENSEÑANZA MEDIA Y SUPERIOR ADEMYS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-05-2016. Sentencia Nro. 126.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INTERPOSICION DEL RECURSO - EFECTOS - FACULTADES DE LA CAMARA

El efecto con que se concede el recurso de inconstitucionalidad no se encuentra previsto en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ni en la Ley N° 402. Sin embargo, en el artículo 33 de esa ley se fijan ciertas reglas a partir de las que es posible adoptar un criterio sobre el punto.
Ello no obstante, ya desde una faz abstracta de análisis, puede advertirse también que, en virtud de las variantes normativas que aparecen contempladas en el ordenamiento jurídico y de los hechos y actos que motivan la actuación del Poder Judicial (además de los avatares propios del proceso), no sería posible determinar una pauta estática que sirviera de aplicación a todo supuesto que se presentara, mas sí una dinámica y, por tanto, con el margen de flexibilidad suficiente para ser alterada cuando eso resultase necesario en función de las circunstancias del caso.
En la preceptiva de la que corresponde partir se establece que “… [m]ientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja [y, por tanto, trate el recurso de inconstitucionalidad], no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo [resolviese] por decisión expresa. Las mismas reglas se observan cuando se cuestiona el efecto con el que se haya concedido el recurso” (art. 33, Ley 402).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2284-2014-2. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-05-2016. Sentencia Nro. 107.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INTERPOSICION DEL RECURSO - EFECTOS - FACULTADES DE LA CAMARA

La interposición del recurso de inconstitucionalidad, como cualquier otro recurso judicial, por regla –y salvo que para el caso se prevea una excepción– tiene efecto suspensivo sobre la decisión contra la que se plantea (arg. art. 220 CCAyT).
Dicho efecto –por regla– cesa cuando dicho recurso se rechaza, no obstante la sentencia de que se trate aún no se encuentre ejecutoriada en la medida en que, a esa altura, subsisten recursos tales como: el de queja por apelación denegada ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el de hecho ante el Alto Tribunal por denegación de este último.
Luego, que el superior tribunal de la causa puede determinar el efecto con el que concede el recurso de inconstitucionalidad, lo cual puede ser cuestionado por el recurrente (v. último párrafo "in fine" del art. 33, Ley 402).
Por último, que si el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Bueos Aires hiciera lugar a la queja se suspende el curso del proceso; aunque también puede disponerlo, por decisión expresa, con anterioridad a expedirse sobre la procedencia de la queja, si así lo considerase pertinente.
De lo expuesto se desprende que las excepciones a la regla pueden provenir tanto de: a) la ley; o, b) los tribunales que intervienen en el tratamiento del recurso, ya sea los que sólo pueden expedirse –si bien de modo fundado– sobre su admisibilidad formal (superiores de la causa) o bien el que tiene facultades para ingresar en el conocimiento del contenido de los agravios que sustentan el recurso (TSJCABA). Este último, a su vez, puede modificar el efecto otorgado por el primero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2284-2014-2. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-05-2016. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INTERPOSICION DEL RECURSO - EFECTOS - FACULTADES DE LA CAMARA

Esta Sala considera que la mejor forma de evitar situaciones susceptibles de generar un daño irreparable (y, con eso, la imposibilidad de una ulterior solución por parte de la instancia del Poder Judicial que corresponda conforme al estado procesal de la causa) es que, al momento de conceder un recurso de inconstitucionalidad, cuando resulte necesario, el tribunal superior de la causa se pronuncie también sobre el efecto con el que lo otorga.
En este sentido, no puede soslayarse la existencia de situaciones que escapan al tratamiento estándar que cabe a esa comunidad de casos. Ello así, básicamente, a partir de la distinta naturaleza de los hechos y actos de los que se compone un proceso judicial y de las consecuencias que la intervención de los jueces de las diferentes instancias puede traer aparejadas a su respecto.
Es desde esa perspectiva, al cabo, que se entiende que, entre ellas (instancias judiciales), debería existir congruencia, coherencia y cohesión frente a la implementación de un sistema jurídico y judicial que está signado por factores endógenos y exógenos que, por la dinámica con la que operan, pueden influir en el sentido y alcance con el que los magistrados toman decisiones. Si así no fuera, no sólo se diluiría el principio cardinal que motiva la actuación del Poder Judicial sino que –de facto– se instauraría un sistema en el que existiría un riesgo permanente y latente de que las decisiones de los tribunales carecieran de imperio y, con él, del efecto que en cada caso correspondiera. Del mismo modo, si el estado de riesgo se tradujera en un hecho, estaríamos frente a la producción de situaciones extremas e irremediables, aun mediando órdenes judiciales dictadas para que eso no ocurriera.
Para cumplir, entonces, con el objetivo primario de brindar un adecuado servicio de justicia a través del que tienda a asegurarse con la mayor eficacia posible la salvaguarda de los derechos de las personas (para lo cual no debe perderse de vista la importancia que tiene la tutela preventiva) es que, la actividad jurisdiccional, debe concentrarse en la búsqueda incesante de una lógica de actuación que permita trabajar con postulados uniformes al momento de resolver los casos concretos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2284-2014-2. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-05-2016. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SENTENCIA EXTRA PETITA - FACULTADES DE LA CAMARA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En virtud del principio de congruencia, el objeto del juicio debe permanecer inalterable a lo largo de todas las etapas del proceso desde la interposición de la demanda hasta el dictado de la sentencia, la que deberá circunscribirse específicamente a lo esgrimido en los respectivos escritos de demanda y contestación, a menos que se trate, por ejemplo, de los supuestos previstos en los artículos 231 y 293 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por lo tanto, la cuestión debe analizarse con estricta sujeción a las pretensiones originalmente propuestas en la causa, no pudiendo ni ampliarse ni restringirse los términos bajo los que se trabó la litis.
En este sentido, cabe agregar que la regla mencionada se consagra en el artículo 27, inciso 4º, del CCAyT, y que el alcance de la regla se complementa impidiendo a la Cámara fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia, conforme artículo 247 del CCAyT.
Las normas mencionadas, entonces, prohíben otorgar algo que no haya sido pedido -"extra petita"- o más de lo pedido -"ultra petita"-. Es decir, la sentencia debe limitarse a las pretensiones deducidas en juicio, debiendo ser rechazado todo aquello alegado por las partes que no hubiese sido materia de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34940-0. Autos: GUTIERREZ DELIA MAGDALENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 01-07-2016. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA CAMARA - ACTUACION DE OFICIO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES

La competencia para conocer en los recursos se halla distribuida entre el órgano judicial que dictó la resolución impugnada y el órgano superior en grado: al primero incumbe pronunciarse sobre la admisibilidad y al segundo sobre la fundabilidad del recurso. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la decisión dictada por el órgano de primera instancia no reviste carácter definitivo ni vincula al órgano superior, quien en todo caso se halla facultado para rever y eventualmente modificar, incluso de oficio, el juicio de admisibilidad. En otras palabras, mientras el órgano superior tiene competencia plena en el conocimiento del recurso, el inferior la tiene restringida y con efectos provisionales.
En esa dirección, sabido es que el escrito de expresión de agravios es el acto mediante el cual, fundando la apelación, el recurrente refuta total o parcialmente las conclusiones establecidas por la sentencia en lo que atañe a la apreciación de los hechos o de la prueba o a la aplicación de las normas jurídicas.
En relación a su naturaleza jurídica, señalan Fenochietto-Arazi (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1993, To. I, p. 939, § 1; con cita de Carnelutti, Sistema, III, p. 639) que la expresión de agravios “...tiene la trascendencia de una demanda destinada a abrir la segunda instancia, pues sin expresión de agravios el tribunal se halla imposibilitado de entrar a verificar la justicia o injusticia del acto apelado ... sin ella en nuestra legislación no hay juicio de apelación".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36171-0. Autos: DIJUMO S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 05-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - PROCESO ORDINARIO - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DE LA CAMARA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

La jurisprudencia ha procurado remediar las deficiencias terminológicas de la expresión recursos directos y ha destacado en forma reiterada que no se trata de una mera apelación sino de una instancia judicial plena. Así se ha señalado que aun cuando la norma denomina recurso de revisión a la vía procesal directa ante la Cámara, debe posibilitar una instancia ordinaria de revisión con plena posibilidad de debate y prueba (CACAyT, Sala II "Giraldi, Adrián c/G.C.B.A-Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires s/Recurso de revisión contra cesantías o exoneraciones", RDC nº 77; Sala I, “Galván Juan José c. GCBA s/ empleo público, 30/05/02; “Lavergne Jun y otros c/ GCBA s/ revisión de cesantías o exoneraciones de emp. púb, Exp. RDC 1068/10; 23/08/10, “Morales Gladys Margarita c/ GCBA s/ medida cautelar” Expte. 8483/0, 29/04/04, entre tantos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D27794-2013-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE RES. N°71/E/12 c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 03-06-2016.

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DERECHO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - CAMBIO - SENTENCIA FIRME - FACULTADES DE LA CAMARA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, rechazar el pedido del Defensor de Cámara de tener por satisfecha una de las reglas de conducta impuestas al encausado en oportunidad de disponerse la condicionalidad de la ejecución de la pena impuesta.
El condenado no ha cumplido con la asistencia a un taller sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes.
La Defensa sostiene que esta regla debe tenerse por cumplida ya que habrían desaparecido los motivos que originaron su imposición.
Sin embargo, atento que la regla en cuestión ha sido establecida mediante una sentencia que ha alcanzado autoridad de “cosa juzgada” y que el encausado se encuentra en condiciones de que se proceda en los términos del artículo 158 del Código Procesal Penal, corresponde que una vez que éste comparezca, solicite la modificación o sustitución de la pauta en cuestión, previo acreditar que ya no resulta conveniente para el caso.
La Cámara se encuentra impedida de efectuar la evaluación sobre la pertinencia o no de tal requerimiento, pues no se han adjuntado constancias que demuestren que ya no resultaría conveniente, como tampoco se han propuesto alternativas para su reemplazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055266-01-00-10. Autos: N., E. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dra. Elizabeth Marum. 22-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GRADUACION DE LA PENA - FACULTADES DE LA CAMARA - CUANTIFICACION DE LA PENA - FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ - MODIFICACION DE LA PENA - REQUERIMIENTO DE PENA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CRITERIO DE RAZONABILIDAD - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la encausada por la contravención del artículo 111 del Código Contravencional a una pena de multa e inhabilitación para conducir menor que la solicitada por el Fiscal y por la Defensa.
En efecto, el ámbito de determinación de la pena es propio de la función del Juez quien cuenta con los elementos necesarios para ponderar los extremos que lo llevarán a formular un juicio de reproche y posteriormente sopesarlo con los demás factores que hacen tanto a las características del suceso como a las condiciones personales del autor.
El análisis en segunda instancia queda circunscripto al contralor del seguimiento de dichas pautas y verificar si la decisión refleja las premisas mensurativas establecidas en el artículo 26 y concordantes del Código Contravencional.
Para llevar a cabo el control de la graduación de la pena cabe tener presente que el Juez se circunscribe en un ámbito de “discrecionalidad reglada” por lo que, como toda decisión sujeta a parámetros, “puede ser revisada, a fin de determinar si fue adoptada siguiendo las normas que la reglan” (Ziffer, Patricia S., "Lineamientos de la determinación de la pena", Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2005, p. 187).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3183-00-16. Autos: Padilla, Alina Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch 03-11-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE OFICIO - FACULTADES DE LA CAMARA - SISTEMA REPUBLICANO - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEBIDO PROCESO LEGAL - CASO CONSTITUCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad presentado contra la resolución de la Sala que declaró la prescripción de la acción contravencional y sobreseyó al encausado.
En efecto, el Fiscal de Cámara expresa que lo resuelto por la Sala vulnera normas y garantías constitucionales: el debido proceso legal, el principio republicano de fundamentación de los actos de poder, la división de poderes y el sistema acusatorio (artículos 1, 13.3, 80 y 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, 1 y 18 de la Constitución Nacional).
Agregó que los Jueces de la Sala excedieron los límites de su competencia y provocaron una privación de instancia, por cuanto omitiendo acatar la normativa que delimita el ejercicio de su función revisora y que fundan el sistema procesal escogido por el Legislador, violentaron el debido proceso legal y el sistema.
Afirmó el Fiscal de Sala pese al límite fijado por el Legislador para los pronunciamientos jurisdiccionales de la Cámara de Apelaciones, que sólo puede expedirse acerca de aquellas cuestiones que han sido planteadas y tratadas en la primera instancia o cuando sean materia de agravio por alguna de las partes en el proceso, inobservando las normas que reglamentan su competencia y ejercicio (artículos 36 de la Ley N° 7; 106 y 276 del Código Procesal Penal de la Ciudad), brindó una solución extralimitándose respecto del objeto fijado en el recurso defensista, provocando una privación de instancia, por cuanto introdujo cuestiones oficiosamente y sobre las cuales basó su decisión, impidiendo asegurar el contradictorio entre las partes, lo cual violenta el principio acusatorio y el debido proceso legal.
Ello así, se observa que la parte ha logrado presentar un caso constitucional por lo que corresponde hacer lugar al recurso. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6720-01-00-15. Autos: TORRES, OMAR EZEQUIEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 15-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE OFICIO - FACULTADES DE LA CAMARA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CASO CONSTITUCIONAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad presentado contra la resolución de la Sala que declaró la prescripción de la acción contravencional y sobreseyó al encausado.
En efecto, el Fiscal de Cámara cuestiona que al declarar de oficio la prescripción de la acción contravencional ejercida en autos, la Sala se arrogó facultades exclusivas del Poder Legislativo, para luego ampliar el supuesto contemplado por el artículo 44 del Código Contravencional agregando aditamentos a sus prescripciones que no hacen más que derogar su propia letra, contrariando el espíritu que motivó su creación, proceder que violenta la división de poderes que ha de imperar por mandato constitucional.
La Fiscalía sólo cuestiona la exégesis efectuada por el Tribunal con respecto a normas de orden infraconstitucional (artículo 44 del Código Contravencional), materia que no resulta propia de la excepcional competencia del Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6720-01-00-15. Autos: TORRES, OMAR EZEQUIEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 15-02-2017.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA CAMARA - ARBITRARIEDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja planteado y, en consecuencia, conceder el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial en relación a la causal de arbitrariedad.
En efecto, el auto que resuelve sobre la admisibilidad de un recurso no puede en su desarrollo avanzar hasta el punto de decidir sobre el fondo de los agravios invocados, pues ello implica virtualmente convertir al sentenciante en juez de su propia decisión a la que eventualmente podría tener que calificar, verbi gratia, como arbitraria o violatoria de la ley. Amén de ello, el traspaso de esos límites significaría vaciar la competencia del Tribunal de Alzada poniendo en crisis la garantía de la doble instancia. Es por eso que el auto referido debe analizar con amplitud razonable, en atención a los derechos en juego, si se han desarrollado, aunque más nos sea escuetamente, agravios susceptibles de ser encuadrados en los motivos habilitantes del recurso de apelación para concederlo, o denegarlo si la presentación aparece huérfana de todo contenido y resulta manifiestamente improcedente, quedando reservada a la instancia revisora no sólo el control del juicio de admisibilidad así producido sino también el juzgamiento de la materia objeto de recurso.
A la luz de lo expuesto, el recurrente ha logrado delinear denuestos que podrían —en principio— encuadrarse en los supuestos de violación de la ley y arbitrariedad, previstos en el artículo 56 de la Ley de Procedimientos de Faltas, correspondiendo que sea este Tribunal el que en definitiva decida sobre el fondo de la cuestión, de conformidad con el criterio de razonable amplitud establecido.
Desde esta perspectiva, se imponía conceder el recurso de apelación interpuesto, circunstancia ésta que, por lo apuntado, conduce a habilitar la vía de hecho ahora intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14689-01-CC-16. Autos: GUTIERREZ MAMANI, FABIO MAMERTO Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 27-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - OPOSICION DEL FISCAL - ELEVACION EN CONSULTA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA CAMARA

En el caso, corresponde devolver las presentes actuaciones al Juez de instrucción a fin de que de cumplimiento a lo ordenado mediante los mecanismos procesales pertinentes.
En efecto, la Jueza a cargo de la investigación, ante la imposibilidad de remitir el legajo de juicio con las piezas que resultarán útiles para el debate a la jueza a cargo del mismo, en razón de la negativa fiscal de remitir la prueba documental correspondiente, elevó lo actuado a esta Sala en consulta.
Ahora bien, nuestra normativa procesal local no se encuentra previsto el sistema de elevación en consulta por parte de los jueces de primera instancia para que esta Alzada resuelva, puesto que su intervención es a través de impugnaciones impulsadas por las partes (arts. 267 del CPP y sgres), contienda entre jueces (art. 18 del CPP), excusación y recusación de magistrados (art. 23 y 25 del CPP) o supuestos de "Habeas Corpus" o amparos. El mecanismo instado por la Jueza de grado no constituye una vía capaz de permitir que esta Cámara ejercite su función revisora, pues la ley no asignó dicha competencia en estos supuestos.
Sin perjuicio de lo expuesto, quiero señalar que la actitud que se vislumbra por parte de los integrantes del Ministerio Público Fiscal, en el presente caso, acarrea como consecuencia la no celebración del debate, y el consecuente retardo de justicia imputable a dicho Ministerio (art. 122 de la CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8979-01-CC-2016. Autos: SERULNIK, Marcelo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 07-04-2017.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - CERTIFICADO DE DEUDA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE PRECLUSION - EXPRESION DE AGRAVIOS - FACULTADES DE LA CAMARA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la demandada, y mandar a llevar adelante la ejecución.
En efecto, al expresar agravios la ejecutada intentó introducir, en relación a la excepción de inhabilidad de título, un nuevo aspecto, vinculado con que la sede social de la actora (sostuvo, en síntesis, que en el certificado de deuda se consignó un domicilio incorrecto, razón por la cual el título resultaría inhábil), sin que ello fuera oportunamente expuesto en ocasión de articular la citada defensa.
En este sentido, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 242 y 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicables al juicio de ejecución fiscal en virtud de lo dispuesto por el artículo 449 del citado ordenamiento, el tribunal de alzada sólo puede resolver válidamente respecto de aquellos capítulos propuestos a la decisión del juez de primera instancia en los escritos de constitución del proceso.
Por ello, el Tribunal no puede conocer en cuestiones planteadas recién en el memorial o expresión de agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B34576-2013-0. Autos: LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES c/ ASCENSORES CONDOR SRL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik 04-04-2017. Sentencia Nro. 8.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NOTIFICACION PERSONAL - RECURSO DE APELACION - ALCANCES - FACULTADES DE LA CAMARA - NULIDAD - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - APLICACION SUBSIDIARIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde disponer notificar personalmente al imputado la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida.
Si bien el primer párrafo del artículo 276 del Código Procesal Penal atribuye competencia a la Cámara sólo respecto de los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio opuesto, el artículo 73 del mismo Código impone declarar de oficio las nulidades que se produzcan y el segundo párrafo del artículo 276 dispone que incluso los recursos interpuestos por el Fiscal permiten modificar o revocar la resolución apelada en favor del imputado.
En efecto, el agravio que motivó la apertura de esta instancia se centró en la declaración de rebeldía al encausado ante su incomparecencia a la audiencia de juicio oral, no surge de autos que el encausado haya sido notificado de la resolución que dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba por lo que no puede válidamente cursarse una convocatoria para juicio oral.
La ausencia del imputado en la audiencia establecida por el artículo 311 del Código Procesal Penal (de aplicación supletoria en virtud del artículo 6 de la Ley N° 12) y la falta de notificación personal de lo resuelto en la misma viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto.
Ello así, corresponde aplicar un criterio análogo en cuanto a la notificación de la decisión que implica la modificación de la sentencia condenatoria, por lo que corresponde disponer notificar personalmente al imputado la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20663-01-00-14. Autos: Paterno, Nelson Silvano Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-04-2017.

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DERECHO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CASO CONSTITUCIONAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES JURISDICCIONALES - FACULTADES DE LA CAMARA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal contra la resolución de la Cámara que declaró la inconstitucionalidad de oficio del artículo 199 inciso c) del Código Procesal Penal y anuló la convalidación del archivo dispuesto por el Fiscal y convalidado por el Juez de grado.
En efecto, en la sentencia atacada la mayoría de la Sala ha realizado un control del artículo 199 inciso c) del Código Procesal Penal a la luz de la Constitución Nacional y de la Constitución de la Ciudad, en uso de facultades jurisdiccionales, que deben ser susceptibles de revisión por parte del Tribunal Superior de Justicia.
Ello debido a que el análisis efectuado por los Jueces de Cámara va más allá de la mera interpretación de una norma infra constitucional, como tarea propia de los tribunales inferiores, por lo cual corresponde habilitar la competencia excepcional del máximo tribunal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19588-01-15. Autos: BADIA TALA, Jorge Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 15-03-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INTERPOSICION DEL RECURSO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTOS - FACULTADES DE LA CAMARA - FACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La interposición del recurso de inconstitucionalidad, como cualquier otro recurso judicial, por regla -y salvo que para el caso se prevea una excepción- tiene efecto suspensivo sobre la decisión contra la que se plantea (artículo 220 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Dicho efecto -por regla- cesa cuando el recurso se rechaza, no obstante la sentencia de que se trate aún no se encuentre ejecutoriada en la medida en que, a esa altura, subsisten recursos tales como: el de queja por apelación denegada ante el Tribunal Superior de Justicia, el extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia, y el de hecho ante este último Tribunal.
Por su parte, el superior tribunal de la causa puede determinar el efecto con el que concede el recurso de inconstitucionalidad, lo cual puede ser cuestionado por el recurrente (último párrafo "in fine" del art. 32 de la Ley N° 402).
Si el Tribunal Superior de Justicia hiciera lugar a la queja se suspende el curso del proceso; aunque también puede disponerlo, por decisión expresa, con anterioridad a expedirse sobre la procedencia de la queja, si así lo considerase pertinente.
De lo expuesto se desprende que las excepciones a la regla pueden provenir tanto de: a) la ley; o, b) los tribunales que intervienen en el tratamiento del recurso, ya sea los que sólo pueden expedirse -si bien de modo fundado- sobre su admisibilidad formal -superior tribunal de la causa-, o bien el que tiene facultades para ingresar en el conocimiento del contenido de los agravios que sustentan el recurso -Tribunal Superior-. Este último, a su vez, puede modificar el efecto otorgado por el primero.
Aquí, tenemos pautas que surgen de un análisis estrictamente normativo, que resultan de aplicación común a la generalidad de los casos" ("in re" "Asesoría Tutelar CAYT N° 11 y otros c/ GCBA s/ queja por apelación denegada" -expte. A2284-2014/2-, del 06/05/16).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1626-2014-4. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 18-05-2017. Sentencia Nro. 213.

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EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INMUEBLES - DESPOSESION - FACULTADES DE LA CAMARA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde modificar el decisorio de grado y, en consecuencia, se declare prescripto el reclamo de daños y perjuicios pretendido por la actora en la demanda de expropiación inversa.
En efecto, la parte actora, tanto al iniciar la demanda como al expresar agravios, expuso que la desposesión de los bienes de su propiedad se configuró con la entrada en vigencia de la Ley N° 2.081 y, en ese contexto, solicitó el pago de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido producto de la desposesión por los tres años en que se ha visto privada del inmueble.
Así, esta Sala tiene dicho que “el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza objetiva para el juez, que por aplicación del principio de congruencia, no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión” (en autos “Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. N° 2397, sentencia del 19/7/02).
En efecto, no es posible resolver en esta instancia si el plazo de prescripción en juego debió haber comenzado a transcurrir a partir del suceso manifestado por la recurrente en el escrito de expresión de agravios, toda vez que ello no formó parte del "thema decidendum" propuesto en el pleito y, más aún, no resulta conteste con el relato de los acontecimientos narrados por la propia demandante.
Adoptar una solución contraria importaría quebrantar la garantía de defensa en juicio y la regla del debido proceso [cf. TSJ en los autos “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica c/ GCBA s/ amparo (Art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. N° 3138/04, sentencia del 24/11/04, voto de la jueza Ana María Conde, que conformó la postura de mayoría].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35235-0. Autos: Ritinmsa S. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-11-2016. Sentencia Nro. 242.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REPETICION DE IMPUESTOS - SENTENCIA FIRME - PRINCIPIO DE PRECLUSION - FACULTADES DE LA CAMARA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda por repetición, y en consecuencia, corresponde la devolución de la totalidad de la sumas abonadas en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires expresó agravios argumentando que los planteos relativos a la falta de legitimación activa y habilitación de instancia no se encuentran precluídos toda vez que el Tribunal Superior de Justicia no se expidió sobre ellos, sino que se limitó a desestimar la queja articulada.
A su vez, manifestó que la sentencia recurrida afecta la hacienda pública, toda vez que podrían existir dos pretensiones de la restitución del tributo analizado.
Así las cosas, y toda vez que los argumentos esgrimidos por el Gobierno refieren a temas que ya fueron sometidos a conocimiento del Tribunal y se encuentran firmes, corresponde desestimar los agravios expuestos, en virtud del principio de preclusión procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41382-0. Autos: Belgrano Multiplex S. A. c/ Agip-DGR Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 06-07-2017. Sentencia Nro. 145.

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ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - FACULTADES DE LA CAMARA - MEDIDAS CAUTELARES - CARACTER EXCEPCIONAL

Considero que el dictado de medidas cautelares por el Tribunal de Alzada, cuando la petición cautelar no fue analizada por el Tribunal de primer grado con motivo del rechazo de la acción de amparo sin sustanciación, situación que siempre debe ser excepcional, dependerá de la urgencia que involucre el planteo en relación con los derechos vulnerados, máxime cuando por el carácter provisional que reviste el instituto permite al deudor requerir en cualquier momento su levantamiento (cf. art. 182, CCAyT) si las circunstancias sobre las que se sustentan se modifican, o se exhiben planteos que no pudieron ser oportunamente considerados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE PRECLUSION - FACULTADES DE LA CAMARA - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DEFENSA EN JUICIO

En virtud del principio de preclusión procesal y de la perención de los plazos legales que establece el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que, en el caso, imponen como única oportunidad procesal para oponer excepciones la prevista en el artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En este sentido, es importante recordar que la Cámara no puede fallar sobre cuestiones no propuestas a la decisión del tribunal de primera instancia (cf. art. 247, CCAyT), dado que, de otra forma, se estaría afectando la garantía de defensa en juicio de la otra parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B52355-2013-0. Autos: GCBA c/ Quirino Carlos actualmente sucesores de Carlos Quirino y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 07-09-2017.

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RECURSO DE REPOSICION - IMPROCEDENCIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FACULTADES DE LA CAMARA

Sobre la improcedencia del recurso de reposición respecto de decisiones de los Tribunales de Alzada, ha sido conteste la doctrina en general.
Ahora bien, aún en el supuesto de que resultare menester hacer una excepción a esta regla, invariada a lo largo del tiempo, aquella únicamente podría acogerse respecto de una providencia de mero trámite vinculada con la sustanciación de un recurso dentro del Tribunal de Alzada, mas nunca respecto de decisiones que resuelven alguna cuestión relacionada con el punto apelado o que abarcan de algún modo la materia objeto de impugnación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15597-2014-0. Autos: UNION TRANSPORTADORA DE AGENTES, SA Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-10-2017.

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AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - CUESTIONES DE HECHO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DE LA CAMARA - CIBERDELITO - REDES SOCIALES - ANONIMATO - BENEFICIO DE LA DUDA - PORNOGRAFIA INFANTIL - MENORES DE EDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal, y en consecuencia, anular parcialmente el fallo dictado en cuanto resolvió absolver a la imputada en orden al delito de amenzas agravadas por el uso de anonimato (art. 149 bis del Código Penal), remitiendo el caso a Primera Instancia a fin de que se celebre un nuevo debate en los términos del artículo 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
El A-quo fundó su decisorio en que la Fiscal no había logrado el grado de certeza exigible respecto de los hechos, pues "no es posible descartar un estado de duda razonable, en cuanto a la posibilidad de haber sido otra la autora material del envío de los mensajes amenazantes a través del servicio de mensajería de la red social (Facebook).
La Fiscal se agravió y sostuvo que el A-quo absolvió por duda a la imputada. Expresó que es imposible conocer en este tipos de delitos, quién fue que presionó la tecla "enter", por lo que el razonamiento del Juez derivaría indefectiblemente en absolver en todos los casos de estas características, por duda. Además, manifestó que el modo de resolver supone un completo desconocimiento de la prueba presentada en el juicio.
De la lectura de las constancias del caso, surge que quien tenía el móvil y la información de la vida de la víctima de 13 años de edad, era la encausada y también surge que el perfil de la red social utilizada para ocultar su identidad y enviarle mensajes amenazantes y con contenido pornográfico, fue creado a los pocos días de efectuado su despido, luego de un conflicto laboral que tuvo con la madre de la víctima.
En este sentido, si bien es imposible saber quién materialmente envió el mensaje, y que las exigencias probatorias deben acercarse lo más que sea posible a la certeza propia de la instancia, lo cierto es que el A-quo termina absolviendo por no saber exactamente quien presionó la tecla "enter".
Sin embargo, sin perjuicio de las conexiones que se establecieron desde el perfil de la red social (de donde salieron los mensajes amenazantes), en las que la imputada no se encontraba en el mismo país desde donde se realizaron, el presunto uso compartido de dicha cuenta, no permite por sí solo, teniendo en cuenta las restantes probanzas incorporadas, hacer aplicación del artículo 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que contiene el principio de duda razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15349-2014-2. Autos: P., A. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 10-11-2017.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA CAMARA - DERECHO TRIBUTARIO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - FACULTADES REGLAMENTARIAS - PODER EJECUTIVO

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio de la demandada respecto a la declaración de inconstitucionalidad del Decreto N° 2.033/2003.
Esta Sala resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de grado. Mediante dicha resolución, este Tribunal consideró que el Poder Ejecutivo se extralimitó en sus facultades reglamentarias.
Para así decidir, este Tribunal dispuso que se vulnera el principio de reserva de ley en materia tributaria “…en la medida que suprime del universo de sujetos exentos del Impuesto Sobre Ios Ingresos Brutos (ISIB) a quienes no han sido excluidos por el legislador local.”
En este sentido, concluyó que “…al excluirse de la exención de actividades llevadas a cabo en el marco de una sociedad profesional inscripta en el organismo que ejerce el poder de policía –sin admitirse prueba a los fines de desvirtuar dicha presunción– se restringe el alcance otorgado en la norma legal, circunstancia que constituye un exceso reglamentario inválido.”
Cabe referir que la recurrente lo desarrolla como un exceso de jurisdicción, toda vez que señala que “los Tribunales declararon una inconstitucionalidad de un Decreto que no había sido pedida por el accionante y donde se evidencia que no había ninguna necesidad fáctica y jurídica de decretarla”. Asimismo, entiende que la sentencia “(...) se inmiscuye en facultades reglamentarias propias del poder Ejecutivo, ignorando la autonomía de los poderes.”
Ello así, este Tribunal entiende procedente, en este punto, conceder el recurso interpuesto atento que el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior por la vía intentada, dado que se impugna una sentencia definitiva, emanada de esta Cámara -que reviste el carácter de superior tribunal de la cauda- y el agravio se expresa adecuadamente en términos constitucionales, esto es, pone en juego la interpretación, aplicación y vigencia de normas contenida en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que resultan dirimentes para la solución del pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29951-2008-0. Autos: López Santiso Alanis y Asociados c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 07-08-2017. Sentencia Nro. 301.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCION FIRME - RESOLUCIONES APELABLES - RESOLUCIONES JUDICIALES - PRECLUSION - FACULTADES DE LA CAMARA - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Esta Sala ha sostenido que no son apelables las resoluciones que son consecuencia de otra que fue consentida por el recurrente.
En efecto, este Tribunal ha señalado que “…la Alzada no puede revisar cuestiones que han quedado firmes, ya que en caso de hacerlo la resolución respectiva violaría la garantía de defensa en juicio (art.18 CN y 13, inc.3, CCABA), al emitir un pronunciamiento judicial sin que haya existido una actuación de la parte interesada que hubiera abierto la competencia recursiva, y el derecho de propiedad -al vulnerar la decisión del "ad quem" lo que la parte interesada ha adquirido en propiedad conforme el contenido de la resolución firme” (cf. esta Sala, "in re", “GCBA c/ Ravanna SRL s/ Ejecución Fiscal”, sentencia del 12/4/2002; “GCBA c/ Harraca Adolfo Oscar s/ Ej. Fisc. - Otros”, sentencia de 16 marzo de 2009; entre otros).
Además, cabe recordar que “La preclusión cumple una función reconocida en todas las etapas del proceso al consolidar los resultados de los distintos actos y permitir su avance sin retrocesos; ello ocurre a medida que las diversas cuestiones, tanto sustantivas como procesales, que se suscitan durante el trámite de la causa son resueltas y finiquitadas, y ella asegura la fijeza de los actos procesales cumplidos y el avance del juicio hasta su terminación” (CSJN, “Rivarola, Ricardo Horacio s/ recurso”, 27/05/2004, Fallos: 327:1532, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37086-2016-0. Autos: A. S. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 16-04-2018. Sentencia Nro. 129.

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TRIBUTOS - ENTIDADES BANCARIAS - AGENTES DE RETENCION - RECAUDACION DE IMPUESTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PAGO DE TRIBUTOS - ERROR EXCUSABLE - FACULTADES DE LA CAMARA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de repetición interpuesta por la parte actora.
En efecto, de la lectura de los escritos presentados por el Banco actor tanto en sede administrativa como ante los estrados judiciales, se desprende que reconoció haber cumplido su obligación como agente de recaudación fuera de plazo y omitió brindar razones que justificaran dicha demora.
En este marco, el principal argumento de la actora que no fue introducido sino hasta expresar agravios – por lo que quedaría fuera del análisis que corresponde a este Tribunal (cf. art. 247 del CCAyT)– radica en que la demora en el cumplimiento de su obligación fiscal como agente de retención se originó en la multiplicidad de regímenes de información que debe satisfacer. Además de resultar una reflexión tardía del apelante no es suficiente para excusar el retraso en la presentación de la declaración jurada y el ingreso de las sumas recaudadas, pues no es posible soslayar que no se trata de un pequeño contribuyente y que el cumplimiento de diversos regímenes tributarios y de información es propio de su actividad habitual.
Tampoco demostró la configuración de un error excusable, en los términos del artículo 100 del Código Fiscal. En particular, no negó desconocer la fecha de vencimiento de la obligación ni alegó impedimento atendible que hubiera demorado el ingreso de las sumas retenidas.
Cabe destacar que no se trata de una operación novedosa o que presente particularidades técnicas tales que pudieran haber inducido a error al Banco, máxime cuando no acreditó que se viera imposibilitado de ajustar su conducta a la normativa vigente si no que, por el contrario, reconoció el antecedente de hecho que dio origen a la imposición del recargo, esto es, el pago tardío de sus obligaciones fiscales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69734-2013-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires SA c/ Administración Gubernamental de Ingresos Públicos Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-04-2018.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - FACILIDADES DE PAGO - CONDONACION DE MULTAS - FACULTADES DE LA CAMARA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde remitir las actuaciones a la Instancia de grado a fin que verifique si se cumplen los requisitos que prevé la Ley N° 5.616, para tener por condonada la multa solicitada por la actora.
La actora promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de impugnar la resolución administrativa mediante la cual se confirmó la determinación de diferencias de Impuestos sobre los Ingreso Brutos y la aplicación de multa. El Magistrado de grado hizo lugar a la demanda interpuesta. El Gobierno demandado interpuso recurso de apelación. Encontrándose las actuaciones en condiciones de dictar sentencia, la actora denunció acogimiento a los beneficios de la Ley N° 5.616, desistió de la acción, y solicitó que se declarase la condonación de la multa.
En efecto, estimo conveniente advertir que la cuestión debatida en las presentes actuaciones, resulta sustancialmente análoga a la que se resolvió en la Sala I, en los autos caratulados “Thyssenkrupp Elevadores SA c/ GCBA s/ Impugnación Actos Administrativos”, Expte. Nº 33304/2009-0, sentencia del 22/12/2017.
Allí consideré que “[…] tanto la existencia, como el alcance de la condonación solicitada por la parte actora, debe ser motivo de decisión en los presentes actuados, toda vez que la impugnación de la multa formó parte del objeto procesal aquí sustanciado (cfr. Sala I en autos “Rodo Hogar S.A. contra GCBA sobre impugnación actos administrativos”, expte.: exp. 4154, del 11/03/2003) […]”.
Esto es así, en la medida que estimo que no pueden resolverse en esta instancia cuestiones ajenas a las planteadas en la apelación, o en las que no hubiera recaído sentencia en primera instancia (cfr. artículo 247 del CCAyT) y la decisión de este Tribunal debe guardar relación con las pretensiones articuladas por las partes respecto a los hechos que derivaron en el pronunciamiento atacado, no pudiendo expedirse sobre planteos que el apelante no ha propuesto en su recurso (en sentido concordante, en lo pertinente, Sala I, “Rafaela Alimentos SA c/ GCBA y otros s/ Impugnación de actos administrativos”, sentencia de fecha 11/12/17). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41714-0. Autos: Laboratorio Dr Madaus & Co c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 27-02-2018. Sentencia Nro. 18.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - FACILIDADES DE PAGO - CONDONACION DE MULTAS - FACULTADES DE LA CAMARA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DEBIDO PROCESO - DOBLE INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde remitir las actuaciones a la Instancia de grado a fin que verifique si se cumplen los requisitos que prevé la Ley N° 5.616, para tener por condonada la multa solicitada por la actora.
La actora promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de impugnar la resolución administrativa mediante la cual se confirmó la determinación de diferencias de Impuestos sobre los Ingreso Brutos y la aplicación de multa. El Magistrado de grado hizo lugar a la demanda interpuesta. El Gobierno demandado interpuso recurso de apelación. Encontrándose las actuaciones en condiciones de dictar sentencia, la actora denunció acogimiento a los beneficios de la Ley N° 5.616, desistió de la acción, y solicitó que se declarase la condonación de la multa.
En efecto, y teniendo en cuenta que el "a quo" no se expidió sobre la condonación de deuda solicitada, considero que esta solución es la que mejor resguarda la garantía de la doble instancia y el debido proceso. Ello así, en la medida que ningún perjuicio se deriva de admitir la solución que aquí se dispone, debiendo además recordarse que, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, si bien la doble instancia no es, en principio, un requisito constitucional de la defensa en juicio, resulta inconstitucional la supresión arbitraria de las instancias revisoras previstas legalmente (Fallos, 207:293; 232:664; 305:427; 305:1894). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41714-0. Autos: Laboratorio Dr Madaus & Co c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 27-02-2018. Sentencia Nro. 18.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PROCEDENCIA - MUERTE DEL ACTOR - HEREDEROS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - FACULTADES DE LA CAMARA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió el beneficio de litigar sin gastos solicitado por el administrador de la sucesión del actor en las actuaciones sobre daños y perjuicios.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrente, afirmó que el hecho de que el actor fallecido no hubiera solicitado el beneficio haría presumir que se encontraba en condiciones de hacer frente a los gastos judiciales. Destacó que el beneficio de litigar sin gastos tiene carácter personal e intransferible y que la producción de la prueba debía haber versado sobre el administrador de la sucesión y los herederos.
A este respecto se advierte que queda vedado a la Cámara tratar argumentos no propuestos a la decisión del Tribunal de primera instancia (conf. art. 247, Código Contencioso Administrativo y Tributario), porque precisamente “… a la demanda nueva propuesta en apelación le faltaría el primer grado de jurisdicción” (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, anotado y Concordado con los códigos provinciales”, T. 2, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, p. 114 y s., y sus citas).
En este sentido, es preciso destacar que el planteo mencionado no había sido propuesto por la recurrente en la oportunidad de contestar los respectivos traslados. En efecto, las cuestiones relativas a la procedencia o no del beneficio de litigar sin gastos iniciado por los sucesores del actor, bien podrían haber sido traídos a colación por el Gobierno local en su primera presentación, al momento de valorar la prueba producida por la parte. Dicha actitud importaría un quebranto al principio de congruencia.
En esta línea, se ha dicho que “… este principio —de indudable rango constitucional, y reflejado también en los arts. 34 inc. 4° y 163 inc. 3° del Cód. Procesal Civ. y Com. de la Nación— exige que exista concordancia entre la demanda, la contestación y la sentencia en lo que hace a las personas, el objeto y la causa, de modo que las partes, al fijar el alcance y el contenido de la tutela jurídica requerida, delimitan la actividad jurisdiccional a las cuestiones incluidas en la pretensión de la actora y la oposición de los demandados (esta Sala, 08/04/2013, “Bazo, Alicia Haydee c. Navarro, Mario y otros s/ Nulidad de acto jurídico”, L. n° 611.653).
Por lo tanto, toda vez que el Juez de grado no ha tenido la oportunidad de fallar al respecto, y que no surge de la sentencia recurrida que se hubiera expedido sobre esta cuestión, no corresponde tratar en esta instancia dicho cuestionamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32233-2. Autos: Sommer Neira Rodolfo c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 20-03-2018. Sentencia Nro. 43.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - OPORTUNIDAD PROCESAL - FACULTADES DE LA CAMARA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que mandó llevar adelante la ejecución fiscal al no haberse opuesto excepciones en el plazo legal.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires promovió la presente ejecución fiscal tendiente al cobro de la suma adeudada en concepto de ocupación y/o uso de la superficie de la vía pública con vallas provisorias, estructuras tubulares de sostén para andamios y locales de venta.
La ejecutada apeló la sentencia y planteó la inhabilidad de título ejecutivo alegando que la deuda que se pretendía ejectura aún no se encontraba firme, puesto que se había impugnado en sede administrativa.
Ello así, de las constancias de la causa surge que los agravios que ahora se exponen no fueron planteados ante la Jueza de grado para su pronunciamiento (inhabilidad de título y conexidad con la causa administrativa pendiente de resolución).
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que podrían plantearse casos de excepción donde el Tribunal, a pesar de que la parte demandada no haya opuesto excepciones en legal tiempo y forma, se encuentre en condiciones de rechazar la ejecución ante supuestos de manifiesta inexistencia de deuda (conf. Fallos 324:1924; 320:58, entre muchos otros).
Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente acerca de la posibilidad de analizar las defensas planteadas por la ejecutada en su memorial cuando –como ocurre en el caso– no opuso excepciones en la instancia de grado, lo cierto es que el "sub lite" no constituye un supuesto de manifiesta inexistencia de deuda en los términos planteados.
En efecto, la demandada en su recurso se limitó a alegar, por un lado, que la deuda reclamada en autos no se encontraba firme debido a que las impugnaciones que había efectuado en sede administrativa aún estaban pendientes de resolución y, por otro lado, que la obligación exigida era inexistente dado que la demandada “no había utilizado espacio alguno por el cual se correspondiera el pago reclamado”; sin acompañar constancia alguna que permita corroborar los extremos que invocó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B774578-2016-0. Autos: GCBA c/ Arismendi 2402 S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 09-05-2018. Sentencia Nro. 2.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DE LA CAMARA - PRINCIPIO ACUSATORIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Fiscalía.
El Fiscal de Cámara se agravia contra la resolución de esta Sala que dispuso declarar la nulidad del requerimiento de juicio, por entender que tal decisión afectaba el principio acusatorio y la autonomía funcional del Ministerio Público Fiscal, al arrogarse la facultad de controlar el mérito de la decisión de llevar o no el caso a juicio.
Sin embargo, no asiste razón al recurrente cuando aduce que el Tribunal ha ejercido un control de mérito sobre la decisión de llevar un caso a juicio por parte del Ministerio Público Fiscal, lo que implica una interferencia sobre sus competencias excluyentes. Por el contrario, es facultad de la Cámara el escrutinio sobre los requisitos mínimos que habilitan a la celebración de un juicio contra un individuo.
En efecto, es el propio propio Código Procesal Penal de la Ciudad el que dispone, en su artículo 206, que el fiscal formulará el requerimiento de juicio "bajo consecuencia de nulidad".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10591-2015-3. Autos: J Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-02-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - MEDIOS DE PRUEBA - INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - FACULTADES DE LA CAMARA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que dispuso condenar a la sociedad infractora.
En efecto, la Defensa pretende que por la denegatoria de un medio de prueba se disponga la absolución de su representada por el principio "in dubio pro reo", sin embargo, no esgrime en forma alguna las defensas que dicha prueba le impidió demostrar, o en qué forma la documentación obrante en el expediente solicitado no se encontraba acreditada con la documental y por ello resultaba sobreabundante.
Es decir, el impugnante debió esgrimir un contenido crítico que, al denunciar defectos jurídicos apreciables, permita revisar la decisión de la Juez de grado, y no como en el presente donde sus argumentos reiteran cuestiones referidas a la denegatoria de la prueba, lo que en definitiva encubre una mera discrepancia con la forma en que se valoró la prueba producida en la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2874-2017-0. Autos: Ladet SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-08-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - REVISION JUDICIAL - FACULTADES DE LA CAMARA - MOTIVACION DE SENTENCIAS - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE INMEDIACION

Si bien el alcance de la revisión de sentencias de grado por la Cámara es amplio, las posibilidades de la decisión se encuentran acotadas por la Ley.
En este sentido, conforme lo establece el artículo 286, primer párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad "...si en la sentencia de grado el/la imputado/a hubiera sido absuelto en el juicio, la Cámara no podrá dictar una sentencia condenatoria motivada en una diferente apreciación de los hechos".
Esta regla, no reduce la posibilidad de revisión sino que equilibra esa competencia con el derecho de defensa en juicio a partir del cual, en lo atinente precisamente a cuestiones fácticas, el Legislador no toleró que se prescinda de la inmediación.
Por su parte, y del artículo mencionado precedentemente, se desprende que "Si el Tribunal entendiera que la sentencia recurrida se apartó de los hechos probados y el derecho aplicable, anulará el fallo y ordenará que se realice un nuevo debate. En tal caso remitirá las actuaciones al/la Juez/a que siga en orden de turno al que dictó el fallo".
Por último, del último párrafo del artículo 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad se determina que "Si la nueva sentencia fuera absolutoria, no será recurrible por cuestiones de hecho y prueba".
Este equilibrio así dispuesto reconoce tanto el derecho al recurso fiscal, como así también a la garantía de defensa en juicio de los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 12-07-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - REVISION JUDICIAL - FACULTADES DE LA CAMARA - HECHOS CONTROVERTIDOS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DEBATE PARLAMENTARIO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

No es igual la competencia que el Código Procesal Penal reconoce a la Cámara como Tribunal de Alzada -frente a hechos no controvertidos, fijados en la sentencia que se viene cuestionando, apreciados del mismo modo o de manera razonablemente equivalente por todos, o como se los prefiera identificar- respecto a los que entiende que se incurrió en una errónea aplicación del derecho, que cuando la revisión se lleva a cabo sobre cuestiones de hecho y prueba.
En un caso se indaga concretamente acerca de si ocurrió o no tal o cual acontecimiento en la vida de una o varias personas; en el otro caso la pregunta es sobre el significado que le damos a esa experiencia única e irrepetible cuyas consecuencias sí pueden llegar a ser fácticamente irreversibles.
La Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, en la sesión en la que se trató y sancióno el Código Procesal Penal de la Ciudad, consideró la opinión mayoritaria del dictamen de comisión que había trabajado en el proyecto donde se comprende que: “La prohibición que pesa sobre la Cámara de convertir una absolución en condena por diferir con la apreciación de cuestiones de hecho y prueba con el tribunal de primera instancia, se vincula con que no obstante los medios de reproducción de audiencia previstos, el principio de inmediación debe ser adoptado restrictivamente para la imposición de una pena cuando existió sentencia absolutoria” (Versión taquigráfica de la referida sesión, pág. 34).
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación fue muy cuidadosa en torno a esta cuestión y, remitiéndose al dictamen del entonces Procurador General de la Nación, entendió que si bien el alcance de la competencia de los tribunales de alzada cuando conocen por vía de apelación, en razón de su carácter fáctico procesal, no constituye cuestión federal suficiente que justifique la apertura de la apelación extraordinaria, ello sí ocurre cuando el tribunal que resolvió el recurso realizó una modificación prohibida de la base fáctica de la sentencia fijada en el debate oral sin explicar por qué, si creyeron reconocer vicios en la apreciación de las reglas de la sana crítica, prescindieron de la necesidad de realizar un nuevo juicio, que impone le principio inmediación (CSJN, -S.C.T.763; L. XLII. -causa n° 1822-; "Tarditi, Matías Esteban s/homicidio agravado por haber sido cometido abusando de su función o cargo como integrante de la fuerza policial” del 16/9/2008, Ricardo Lorennzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqeueda, Eugenio Raúl Zaffaroni; Petracchi en disidencia entendió aplicable el art. 280 CPCyCN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 12-07-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - REVISION JUDICIAL - FACULTADES DE LA CAMARA - HECHOS CONTROVERTIDOS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de una de las Salas de esta Cámara que condenó al encausado y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada en primera instancia que dictó la absolución.
En efecto, la sentencia condenatoria que por mayoría emitió la Cámara fue motivada en una diferente apreciación de la prueba que solo habrían podido conocer a partir de sus registros escritos y, a lo sumo, audiovisuales, pero en cualquier caso yendo más allá de los hechos probados en primera instancia luego del debate.
En consecuencia, de haber estado convencidos de que la sentencia de grado se apartó de hechos que se debieron tener por probados, correspondía ordenar la realización de un nuevo juicio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 286 el Código Procesal Penal de la Ciudad, señalando específicamente cuáles habrían sido los elementos probatorios cuya valoración hubiese conducido a un resultado diferente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 12-07-2018.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - REVISION JUDICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DE LA CAMARA - PRINCIPIO DE ORALIDAD - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la absolución dictada en primera instancia en favor del imputado.
En efecto, llegan a conocimiento de esta Sala las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución dictada por otra Sala de esta Cámara, que revocó la absolución dictada oportunamente en primera instancia y condenó al encartado por la contravención prevista en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad.
Ahora bien, en la resolución aquí analizada, dictada por otro Tribunal de esta Cámara Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad, se ha reproducido en la sentencia la totalidad de la prueba del debate, y se ha efectuado —necesariamente— una valoración distinta a la contenida en la resolución recurrida y, sobre esa base, ha tenido por probada, la intervención del imputado en el hecho por el que fuera acusado y ha arribado a una decisión condenatoria, aunque con una calificación jurídica diferente a la pretendida por el Ministerio Público Fiscal (art. 149 bis CP). Este proceder no es concebible sin desmedro, al menos, de los principios de oralidad y publicidad del juicio, y es ya por ello que su fallo no puede ser convalidado por esta Alzada.
Sentado ello, resta establecer las consecuencias jurídicas que se derivan de revocar la resolución revisada.
En este sentido, es determinante el hecho de que la jurisdicción de este Tribunal se limita al examen de la sentencia condenatoria de segunda instancia y de ningún modo abarca el acierto o desacierto del fallo absolutorio recaído en primera instancia. Es esta limitación la que impone, atento al modo en que se ha pronunciado la otra Sala, que en este caso se deba mantener la absolución dictada por la Magistrada de grado.

DATOS: Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DE LA CAMARA - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la absolución dictada en primera instancia en favor del imputado.
En efecto, llegan a conocimiento de esta Sala las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución dictada por otra Sala de esta Cámara, que revocó la absolución dictada oportunamente en primera instancia y condenó al encartado por la contravención prevista en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad.
Es decir, en la resolución que aquí se analiza, dictada por otro Tribunal de esta Cámara Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad, se ha modificado la calificación jurídica escogida por la Fiscalía, conducta que había encuadrado en el delito de amenazas simples (art. 149 bis CP), lo que ha significado una sorpresa para el imputado desde que no ha sido objeto de discusión final y, por lo tanto, no tuvo la efectiva oportunidad de defenderse respecto de ésta.
Tampoco correspondía al tribunal de Alzada efectuar una distinta valoración de la prueba y en razón de dicho análisis condenar del modo en que se hizo, sin poner en pugna el debido proceso y los principios de oralidad y publicidad del juicio.
Ello en tanto, toda sentencia condenatoria debe ser precedida de un juicio oral y público a fin de dotar de legalidad su contenido. No es lo que ha sucedido en autos.
Por lo señalado, no es posible confirmar la resolución apelada sin vulnerar el principio acusatorio consagrado en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad, defensa en juicio y su corolario de congruencia, el derecho a ser oído, los principios de publicidad y oralidad del juicio (CN art. 18, art. 8 CADH, art. 14.1, 3 y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18854-2018-1. Autos: R. D., N. L. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 11-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DE LA CAMARA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la absolución dictada en primera instancia en favor del imputado.
En efecto, llegan a conocimiento de esta Sala las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución dictada por otra Sala de esta Cámara, que revocó la absolución dictada oportunamente en primera instancia y condenó al encartado por la contravención prevista en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad.
Ahora bien, en la resolución que aquí se analiza, dispuesta por otro Tribunal de esta Cámara Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad, se ha reproducido en su sentencia la totalidad de la prueba del debate, efectuando —necesariamente— una valoración distinta a la contenida en la resolución recurrida y, sobre esa base, ha tenido por probada, la intervención del imputado en el hecho por el que fuera acusado y ha arribado a una decisión condenatoria, aunque con una calificación jurídica diferente a la pretendida por el Ministerio Público Fiscal (art. 149 bis CP). Este proceder no es concebible sin desmedro, al menos, de los principios de oralidad y publicidad del juicio, y es ya por ello que su fallo no puede ser convalidado por esta Alzada.
Sentado ello, resta establecer las consecuencias jurídicas que se derivan de revocar la resolución revisada.
En este sentido, es determinante el hecho de que la jurisdicción de este Tribunal se limita al examen de la sentencia condenatoria de segunda instancia y de ningún modo abarca el acierto o desacierto del fallo absolutorio recaído en primera instancia. Es esta limitación la que impone, atento al modo en que se ha pronunciado la otra Sala de esta Cámara, que en este caso se deba mantener la absolución dictada por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18854-2018-1. Autos: R. D., N. L. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 11-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - AVENIMIENTO - FACULTADES DE LA CAMARA - ABSOLUCION - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - PRIMERA INSTANCIA - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que homologó el avenimiento de las partes, rechazar el acuerdo y disponer la continuación del proceso.
En efecto, a la luz de la regulación del instituto del juicio abreviado, las partes pueden celebrar acuerdos, pero ello no implica que el control jurisdiccional se encuentre limitado a homologarlos o rechazarlos y disponer que continúe el proceso, sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria (conforme artículo 266, cuarto párrafo, Código Procesal Penal de la Ciudad).
Al admitirse en materia de juicio abreviado la posibilidad de dictar sentencia condenatoria sin debate, no puede excluirse la facultad de absolver cuando dicha declaración se sustenta en cuestiones estrictamente jurídicas (ver del registro de esta Sala, c. 356-00CC/ 2004, “Cascini, Alfredo Raúl”, rta.: 03/12/2004; c. 283-00-CC/2004, “Reyes, Juan José”, rta.: 22/10/2004; y c. 286-00-CC/2005, “De La Fuente, Luis Adrián”, rta.: 13/09/2005, c. 30366-00-CC/2006, entre otras).
En el caso entonces la aspiración de la Defensa consistente en la absolución del imputado, en su caso, excedería las facultades legales del Tribunal pues implicaría introducirse en un análisis definitivo de los elementos de prueba que, por un lado, son hasta el momento naturalmente provisorios por la etapa del proceso, y el momento de apreciar su capacidad definitiva de producir, o no, la certeza de verdad, existirá en la audiencia de juicio donde es en definitiva el ámbito en que producirá la ofrecida por las partes.
En concreto, el juez de grado debe evaluar la prueba porque la “homologación” de un acuerdo de avenimiento se concreta mediante el dictado de una sentencia que debe dar cuenta de los elementos de juicio que, junto con el reconocimiento del imputado, acreditan la existencia del hecho, su relevancia penal y la responsabilidad del sujeto.
Si el juez verifica la inexistencia de voluntad libre en el sujeto o, como se verifica en el presente caso, las pruebas aportadas no son suficientes para acreditar los hechos, debe rechazar el acuerdo y disponer que continúe el proceso.
Sólo puede absolver, en aquellos casos en que el o los hechos imputados sean manifiestamente atípicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18635-2019-3. Autos: R. G., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 27-08-2019.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CERTIFICADO DE SERVICIOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DE LA CAMARA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, no es posible resolver directamente en esta instancia la cuestión relativa a la entrega del certificado de servicios, ordenado por el "a quo" en la sentencia de grado, atento a que el referido cuestionamiento no fue introducido por la demandada en el momento procesal oportuno, es decir, al contestar demanda.
Cabe recordar que en el Código Contencioso Administrativo y Tributario se impone a los magistrados el deber de respetar, al momento de fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, el principio de congruencia propio de un sistema dispositivo, en el que toca al juez “mantener la igualdad de las partes en el proceso” (cf. arts. 27, inciso 4º y 5º, ap. “c” y 145, inc. 6). Asimismo, en el mencionado cuerpo legal, se establece que el decisorio definitivo de segunda u ulterior instancia “no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia” pues le corresponde a la Alzada examinar “las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios” (cf. arts. 242 y 247).
Adoptar una solución contraria importaría quebrantar la garantía de defensa en juicio y la regla del debido proceso [cf. TSJ en los autos “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica c/ GCBA s/ amparo (Art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº3138/04, sentencia del 24/11/04, voto de la jueza Ana María Conde, que conformó la postura de mayoría].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4637-2015-0. Autos: Erdoiz, Juan Miguel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-11-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - FACULTADES DE LA CAMARA - SUSTANCIACION DEL RECURSO - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la falta de legitimación pasiva del Sindicato Único de Trabajadores del Estado de la Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA) que fue demandado en el reclamo por diferencias salariales.
En efecto, la accionante sostuvo que el Sindicato presentó su defensa en forma extemporánea.
Al respecto, cabe señalar que esta Cámara se encuentra impedida de evaluar tal planteo, pues su jurisdicción se encuentra acotada a las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios (arg. artículo 242, CCAyT).
En el caso, se presentó la codemandada SUTECBA, contestó demanda y opuso la defensa de falta de legitimación pasiva por entender que no resulta ser titular de la obligación que se le pretende imponer. Sin embargo, tal como puso de resalto la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la defensa introducida fue sustanciada sin que la temporaneidad fuera motivo de reproche por el actor.
No obstante ello, cabe agregar que la excepción de falta de legitimación sustancial está relacionada con la falta de vinculación entre las partes con apoyo en el derecho de fondo, por lo que puede ser opuesta por la parte como capítulo de su defensa, sin que pierda su derecho por no haberla establecida como previa, aunque sea manifiesta (Falcón, Enrique M., Comentario al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y leyes complementarias, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, p. 589).
En el mismo sentido, la jurisprudencia ha resuelto “La oposición de la defensa de falta de legitimación con carácter previo es facultativa para el accionado, quien puede deducirla conjuntamente con las restantes al contestar la demanda” (CNCiv., Sala E, 19/3/1981, Raley S.A. y otro c. Guidice Mora, Ingenieros Civiles, S.R.L. y otro, ED 94-404).
Por todo lo expuesto, el cuestionamiento referido a la temporaneidad del planteo será rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11168-2018-0. Autos: Weiss, Bernardo Isaac c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 12-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - SENTENCIA DEFINITIVA - CERTIFICADO DE SERVICIOS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - AGRAVIO EXTEMPORANEO - FACULTADES DE LA CAMARA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que reconoció el carácter remunerativo de las sumas reclamadas por la actora y ordenó a la demandada que le haga entrega del certificado de servicios en el que se consigne la totalidad de los rubros salariales percibidos conforme lo decidido.
En efecto, toca analizar el agravio del demandado destinado a cuestionar la orden de entregar a la actora una certificación de los servicios prestados.
Ello así, el apelante recién al expresar agravios sostuvo, por primera vez, que lo resuelto en la sentencia impugnada, en el aspecto abordado, resultaría improcedente. Al respecto, la crítica en juego no fue introducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el momento procesal oportuno; es decir, al contestar la demanda
El Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad impone a los magistrados el deber de respetar, en ocasión de fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, el principio de congruencia propio de un sistema dispositivo, en el que toca al juez “mantener la igualdad de las partes en el proceso” (artículos 27, inciso 4º y 5º, apartado “c” y 145, inciso 6).
Asimismo, en Código establece que el decisorio definitivo de segunda u ulterior instancia “no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del Tribunal de primera instancia” pues le corresponde a la Alzada examinar “las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios” (artículos 242 y 247).
En tales condiciones, no es posible resolver directamente en esta instancia lo resuelto en la sentencia atacada con relación a la entrega del certificado de servicios requerido por la actora. Adoptar una solución contraria importaría quebrantar la garantía de defensa en juicio y la regla del debido proceso [cf. Tribunal Superior de Justicia, en los autos “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica c/ GCBA s/ amparo (Art. 14, CCABA) s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº3138/04, sentencia del 24/11/04, voto de la jueza Ana María Conde, que conformó la postura de mayoría].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 60068-2013-0. Autos: Pistani, Zulema Ofelia c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 10-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DE LA CAMARA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - OMISION DE PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIAS DE CAMARA

Del artículo 248 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario se desprende que cuando una sentencia no se pronunció sobre todos los aspectos planteados en una demanda, a pedido expreso del recurrente la Cámara de Apelaciones tiene competencia para resolver todas las cuestiones que integran la relación procesal y no devolver la causa al inferior para que dicte un nuevo pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 570-2019-1. Autos: Ozono Producciones SRL y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 14-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CERTIFICADO DE SERVICIOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DE LA CAMARA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda en materia de empleo público y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que entregara el certificado de servicios en los términos solicitados por la actora.
En efecto, el Gobierno recurrente puso de resalto la improcedencia de la condena a entregar el certificado de servicios a la actora.
Al respecto, corresponde advertir que los referidos cuestionamientos no fueron introducidos por la demandada en el momento procesal oportuno, es decir, al contestar demanda.
Cabe recordar que en el Código Contencioso Administrativo y Tributario se impone a los magistrados el deber de respetar, al momento de fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, el principio de congruencia propio de un sistema dispositivo, en el que toca al juez “mantener la igualdad de las partes en el proceso” (cf. arts. 27, inciso 4º y 5º, ap. “c” y 145, inc. 6). Asimismo, en el mencionado cuerpo legal, se establece que el decisorio definitivo de segunda u ulterior instancia “no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia” pues le corresponde a la Alzada examinar “las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios” (cf. arts. 242 y 247).
Adoptar una solución contraria importaría quebrantar la garantía de defensa en juicio y la regla del debido proceso [cf. TSJ en los autos “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica c/ GCBA s/ amparo (Art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº3138/04, sentencia del 24/11/04, voto de la jueza Ana María Conde, que conformó la postura de mayoría].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19180-2013-0. Autos: Laiolo, Magdalena Ida Rita c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 29-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FACULTADES DE LA CAMARA - ALCANCES - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde a esta Sala expedirse de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 179 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en torno a la medida cautelar peticionada por la parte actora con el objeto de suspender el artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia -DNU- N° 241/2021 del Poder Ejecutivo Nacional, a efectos de asegurar una tutela judicial efectiva (art. 18 CN y 13 y 14 CCABA).
En efecto, la naturaleza de los derechos fundamentales en juego y la urgencia de la pretensión dirigida a resolver la suspensión de un DNU nacional cuya vigencia comienza a operar a partir del día de mañana, lunes 19 de abril, y que involucra a todos los menores de edad que asisten a clases en el ámbito de la Ciudad, sus padres y cuerpo docente, hacen imposible aguardar el tiempo que demandaría cumplir con los pasos procesales establecidos por el Código mencionado.
Cabe señalar que la forma en que se decide no lleva a involucrarse en el ámbito decisorio del Juez de primera instancia toda vez que de conformidad con la normativa aplicable su actuación debe circunscribirse a la concesión del recurso de apelación y posterior elevación de las actuaciones principales.
En consecuencia, una decisión contraria implicaría un excesivo apego a las normas procesales que llevaría a despojar de efectos útiles la decisión que se adopta. En este sentido, cabe recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que: “Un recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido, (…) [un recurso] puede volverse ineficaz si se lo subordina a exigencias procesales que lo hagan inaplicable (…)” (Conf. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4).
Es por ello que, ante la excepcionalidad del escenario descripto, y máxime teniendo en consideración el tramite otorgado a las presentes actuaciones desde su inicio,corresponde a esta Sala expedirse en torno a la medida cautelar peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108441-2021-1. Autos: Fundación Centro de Estudios en Políticas Públicas Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 18-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - CUESTIONES DE PRUEBA - RESOLUCIONES INAPELABLES - SEGUNDA INSTANCIA - SENTENCIA DEFINITIVA - FACULTADES DE LA CAMARA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El recurso de queja fue articulado contra la decisión de grado que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del Juez de grado que, en uso de las facultades conferidas por los artículos 27 inciso 5 y 29 incisos 1 y 2 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y en virtud de la imposibilidad de celebrar audiencias en la sede del Tribunal, dispuso la producción de la prueba testimonial encomendando a quienes ofrecieron dicha prueba que acompañen en autos el interrogatorio y la declaración del testigo suscripta por el mismo.
En efecto, tal como lo expuso el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, el artículo 303 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario prevé que las resoluciones sobre prueba son inapelables por lo que corresponde rechazar la queja interpuesta; ello sin perjuicio que, las derivaciones de lo resuelto por el Juez de grado, llegado el caso, podrán ser revisadas por la Cámara si se comprueba un gravamen en cabeza de alguna de las partes que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva (artículo 219 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5680-2020-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE ACLARATORIA - FACULTADES DE LA CAMARA

Del artículo 248 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario se desprende que cuando una sentencia no se pronunció sobre todos los aspectos planteados en una demanda, a pedido expreso del recurrente la Cámara tiene competencia para resolver todas las cuestiones que integran la relación procesal y no devolver la causa al inferior para que dicte un nuevo pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20729-2017-1. Autos: Goldin, Marcela Irene c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 09-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ARBITRARIEDAD - DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA - FACULTADES DE LA CAMARA - REVISION JUDICIAL - CONTROL DE ADMISIBILIDAD - PROCEDENCIA DEL RECURSO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja incoado por el Fiscal, y en consecuencia, conceder el recurso de apelación interpuesto por esa parte disponiendo su tramitación.
En el recurso de queja presentado, el recurrente expuso que “...al interponer el recurso de apelación contra la sentencia, esta Fiscalía ha realizado una crítica concreta y fundada de cada uno de los argumentos que dieran fundamento a la misma, enfatizando en que lo resuelto ha sido dispuesto en un claro desapego a la normativa sustancial, apartándose de las leyes vigentes en la materia, lo que la desacredita como acto jurisdiccional válido”. Añadió que “…la actividad de transporte de pasajeros desarrollada con asistencia de la plataforma “UBER”, pudo haber sido inscripta dentro de uno de los tipos de habilitación contemplados por el Código de Habilitaciones y Verificaciones” y que “…la falta de habilitación o de intento de habilitación, únicamente responde al desinterés del infractor”.
En el pronunciamiento en crisis, el Magistrado de grado el Juez entendió que no se daba en el caso el supuesto de arbitrariedad alegado por el apelante.
Ahora bien, corresponde señalar que el auto que resuelve sobre la admisibilidad de un recurso no puede en su desarrollo avanzar hasta el punto de decidir sobre el fondo de los agravios invocados, pues ello implica virtualmente convertir al sentenciante en Juez de su propia decisión a la que eventualmente podría tener que calificar, “verbi gratia”, como arbitraria o violatoria de la ley. En este sentido, el traspaso de esos límites significaría vaciar la competencia del Tribunal de Alzada poniendo en crisis la garantía de la doble instancia.
Es por eso que, el auto referido debe analizar con amplitud razonable, en atención a los derechos en juego, si se han desarrollado, aunque más nos sea escuetamente, agravios susceptibles de ser encuadrados en los motivos habilitantes del recurso de apelación para concederlo, o denegarlo si la presentación aparece huérfana de todo contenido y resulta manifiestamente improcedente, quedando reservada a la instancia revisora no sólo el control del juicio de admisibilidad así producido sino también el juzgamiento de la materia objeto de recurso.
Así las cosas, el recurrente ha logrado delinear denuestos que podrían encuadrarse, en principio, en el supuesto de violación de la ley, previsto en el artículo 57 (según Ley N° 6347/20) de la Ley de Procedimiento de Faltas.
En efecto, corresponde que sea este Tribunal el que en definitiva decida sobre el fondo de la cuestión, de conformidad con el criterio de razonable amplitud antes mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35722-2019-1. Autos: Villalobos Espina, Alcimiro Segundo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 30-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES EN JUICIO EJECUTIVO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - SEGUNDA INSTANCIA - FACULTADES DE LA CAMARA - FACULTADES DE LA ALZADA - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La segunda instancia debe conocer en los recursos de apelación incluso cuando la parte no haya opuesto excepciones en debido tiempo y forma.
Ello es así, toda vez que, por un lado, en la regulación legal del proceso administrativo y tributario local, no existe norma expresa que determine la inapelabilidad de la sentencia en los juicios ejecutivos cuando no se hubiesen planteado excepciones; y, por el otro —conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos, 325:3314;324:1924; 320:58, entre otros)—, en el supuesto de verificarse la inexistencia manifiesta de la deuda reclamada, correspondía rechazar la ejecución, aun cuando la parte accionada no hubiese esgrimido defensa alguna en la instancia de grado.
En resumen: a) el hecho de que el ejecutado no opusiera excepciones no torna inapelable la sentencia de primera instancia; y b) la concesión del recurso de apelación brinda a la Alzada el ámbito y la oportunidad para examinar si se configuraba alguno de los casos en que correspondía rechazar la ejecución aunque no se hubiesen opuesto excepciones.
Ello, en particular, de acuerdo con la doctrina de la Corte Suprema referida a la búsqueda de la verdad objetiva (CSJN, “Colalillo Domingo c/ Cía. de Seguros España y río de la Plata, 1957, Fallos: 238:550) y sobre el régimen de excepción que implica el cobro ejecutivo de anticipos (CSJN, “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Diversas Explotaciones Rurales SA s/ Ejecución Fiscal”, G.189.XLIII.RHE, sentencia del 3 de agosto de 2010, Fallos: 333:1268).
Pero ello, claro está, no resta vigor al principio procesal de preclusión en relación con los planteos que la Alzada puede analizar (artículos 242, 247 y concordantes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74047-2018-0. Autos: GCBA c/ C y R Seguridad Privada SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 30-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - RECURSO DE APELACION - OBJETO PROCESAL - ACUSACION FISCAL - FACULTADES DE LA CAMARA - REVOCACION DE SENTENCIA - APLICACION DE LA LEY PENAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, la Fiscal se agravia de la absolución dictada en la sentencia de grado por el modo en que se valoró la prueba producida, denunciando que se realizó un análisis parcial de los testimonios apartándose de los estándares que deben regir esa ponderación en los supuestos de violencia contra la mujer en razón de su género, y solicita se revoque la decisión adoptada y se condene al imputado como autor del delito de amenazas simples.
Sin embargo, en este aspecto es relevante destacar que si bien el alcance de la revisión es amplio las posibilidades de la decisión están acotadas por la ley. En ella se estableció que : "Al resolver sobre un recurso interpuesto contra una sentencia .. si el/la imputado/a hubiera sido absuelto en el juicio la Cámara no podrá dictar una sentencia condenatoria motivada en una diferente apreciación de los hechos" (art. 286 primer párrafo, Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Tratándose de una absolución y de una cuestión de hecho y prueba, el Tribunal de Alzada puede anularla -competencia negativa-, pero no dictar sentencia condenatoria -competencia positiva-, en base a una distinta valoración de los hechos y la prueba, sino que debe efectuar el reenvío, a fin de que se lleve a cabo un nuevo juicio.
En síntesis, si se revoca la sentencia, cabe efectuar una distinción según se trate, por un lado, de una condena o una absolución y, por otro, de una cuestión de hecho y prueba o de puro derecho.
En el presente, parte del objeto que persigue el recurso del Fiscal resulta entonces jurídicamente imposible, sin perjuicio de los cual es deber del Tribunal constatar las críticas dirigidas a los fundamentos de la decisión a fin de estudiar la decisión a adoptarse. (Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18854-2018-1. Autos: R. D., N. L. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 25-03-2019.

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FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUERDOS - SENTENCIAS - EFECTOS - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - FACULTADES DE LA CAMARA - INCOMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002, en cuanto establecen la obligatoriedad de lo que en el presente fallo plenario se resuelva para casos futuros.
En efecto, hoy en día al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte aquí actora en el marco de lo dispuesto por el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, se le imprime el procedimiento previsto por el Consejo de la Magistratura para el fuero contravencional y de faltas, que determina incluso el alcance de la sentencia y que la Cámara de este fuero decidió que correspondía aplicar –obligadamente- a todos los casos (conforme Resolución Nº 152/1999 del CMCABA, y Acuerdo Plenario Nº 3/2002).
Tal situación, lesiona el texto de la Constitución, ya que presentan vicios de dos órdenes diferentes que hacen a su inconstitucionalidad, tanto formal como de fondo.
Desde el punto de vista formal, y con relación al Acuerdo Plenario Nº 3/2002, lo allí dispuesto excede cualquiera de las competencias otorgadas a esta Cámara por la Ley N° 7 –texto actualizado conf. Ley N° 6.485, v. art. 35- y por el Código Contencioso Administrativo y Tributario, ni puede tampoco ser considerado como un asunto propio de la materia de superintendencia.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia se expidió respecto de la naturaleza y efectos de tales acuerdos plenarios en tanto indicó que “…no tienen ni siquiera la apariencia de una norma de carácter general (…) no posee fuerza normativa y por lo tanto no resulta obligatorio para sus destinatarios. No se realiza en el marco de una causa judicial ni tras haber escuchado a los interesados. No puede ser interpretado razonablemente como un fallo plenario, pues lejos está de constituir una sentencia…” (Expte. N° 10721/14 “Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad, sentencia del 12/03/2.014).
Desde esta perspectiva, tal es la ausencia de competencia de la Cámara para dictar cualquier disposición que intente suplir una laguna normativa del CCAyT, que el Tribunal Superior de Justicia ha dicho que tales acuerdos no constituyen ni una norma en sí misma, ni una sentencia y expresan únicamente una opinión de la Cámara que ninguna manera puede ser vinculante ni para los jueces o juezas de primera instancia, ni para los/as de la propia Cámara, ni para los/as justiciables.
En tales términos, toda vez que la inconstitucionalidad formal trae aparejada la nulidad misma del acto viciado, consideramos que dicho Acuerdo, en tanto aplica una Resolución regulatoria de un recurso previsto en el CCAyT, debe ser declarada inconstitucional y nula.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

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FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUERDOS - SENTENCIAS - EFECTOS - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - FACULTADES DE LA CAMARA - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002, en cuanto establecen la obligatoriedad de lo que en el presente fallo plenario se resuelva para casos futuros.
En efecto, hoy en día al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte aquí actora en el marco de lo dispuesto por el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, se le imprime el procedimiento previsto por el Consejo de la Magistratura para el fuero contravencional y de faltas, que determina incluso el alcance de la sentencia y que la Cámara de este fuero decidió que correspondía aplicar –obligadamente- a todos los casos (conforme Resolución Nº 152/1999 del CMCABA, y Acuerdo Plenario Nº 3/2002).
Tal situación, lesiona el texto de la Constitución, ya que presentan vicios de dos órdenes diferentes que hacen a su inconstitucionalidad, tanto formal como de fondo.
Desde el punto de vista material, tanto la disposición de la Resolución del Consejo de la Magistratura como el Acuerdo Plenario, incurrieron en un claro exceso reglamentario en tanto disponen una obligatoriedad no prevista en el artículo 252 del CCAyT.
Por lo tanto, aun sosteniendo que tuvieran competencia alguna para reglamentar dicha ley -que no la tienen-, cometieron un exceso al establecer aquello que la ley no dice.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUERDOS - SENTENCIAS - EFECTOS - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - FACULTADES DE LA CAMARA - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - INCOMPETENCIA - CASO CONCRETO - DECLARACION ABSTRACTA

En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002, en cuanto establecen la obligatoriedad de lo que en el presente fallo plenario se resuelva para casos futuros.
En efecto, hoy en día al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte aquí actora en el marco de lo dispuesto por el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, se le imprime el procedimiento previsto por el Consejo de la Magistratura para el fuero contravencional y de faltas, que determina incluso el alcance de la sentencia y que la Cámara de este fuero decidió que correspondía aplicar –obligadamente- a todos los casos (conforme Resolución Nº 152/1999 del CMCABA, y Acuerdo Plenario Nº 3/2002).
Tal situación, lesiona el texto de la Constitución, ya que presentan vicios de dos órdenes diferentes que hacen a su inconstitucionalidad, tanto formal como de fondo.
Desde el punto de vista material, los jueces y juezas de primera y segunda instancia estamos llamados a decidir sobre casos, causas o controversias concretas frente a colisiones efectivas de derechos entre partes adversas. Por ello, no realizamos declaraciones en abstracto, a futuro, ni de carácter general (arts. 106, 14 y 113 Constitución de la Ciudad) como sería fijar una postura o doctrina fuera del caso, causa o controversia donde somos llamados a resolver.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUERDOS - SENTENCIAS - EFECTOS - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - FACULTADES DE LA CAMARA - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - DECLARACION ABSTRACTA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002, en cuanto establecen la obligatoriedad de lo que en el presente fallo plenario se resuelva para casos futuros.
En efecto, hoy en día al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte aquí actora en el marco de lo dispuesto por el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, se le imprime el procedimiento previsto por el Consejo de la Magistratura para el fuero contravencional y de faltas, que determina incluso el alcance de la sentencia y que la Cámara de este fuero decidió que correspondía aplicar –obligadamente- a todos los casos (conforme Resolución Nº 152/1999 del CMCABA, y Acuerdo Plenario Nº 3/2002).
Tal situación, lesiona el texto de la Constitución, ya que presentan vicios de dos órdenes diferentes que hacen a su inconstitucionalidad, tanto formal como de fondo.
Desde el punto de vista material, la imposición de una doctrina judicial en abstracto, para futuro, afecta la garantía de independencia y del juez natural (arts. 13 y 119 Constitución de la Ciudad), al pretender que una doctrina plenaria sea aplicada obligatoriamente por los/as jueces/zas de primera instancia, y en todos los casos y de manera automática por los/as de la Cámara de Apelaciones.
Ni aun la doctrina de la Corte Suprema de Justicia resulta obligatoria para los jueces y juezas inferiores, aun cuando ella es la intérprete final de la Constitución Nacional, como así tampoco los fallos del Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUERDOS - SENTENCIAS - EFECTOS - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - FACULTADES DE LA CAMARA - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - DECLARACION ABSTRACTA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - SEGURIDAD JURIDICA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002, en cuanto establecen la obligatoriedad de lo que en el presente fallo plenario se resuelva para casos futuros.
En efecto, hoy en día al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte aquí actora en el marco de lo dispuesto por el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, se le imprime el procedimiento previsto por el Consejo de la Magistratura para el fuero contravencional y de faltas, que determina incluso el alcance de la sentencia y que la Cámara de este fuero decidió que correspondía aplicar –obligadamente- a todos los casos (conforme Resolución Nº 152/1999 del CMCABA, y Acuerdo Plenario Nº 3/2002).
Tal situación, lesiona el texto de la Constitución, ya que presentan vicios de dos órdenes diferentes que hacen a su inconstitucionalidad, tanto formal como de fondo.
Desde el punto de vista material, la no obligatoriedad del plenario no afecta el principio de igualdad ni el de la seguridad jurídica en tanto, el/la litigante, tiene derecho a una decisión justa, fundamentada y con arreglo a las garantías constitucionales que resguarden el debido proceso.
Todo ello no obsta al deber moral de los/as jueces de la Cámara de aplicar en sus decisiones la interpretación de la ley y/o doctrina emanada de un fallo plenario para el caso concreto si el caso a fallar resulta análogo al precedente plenario fallado, si no existen otras cuestiones conducentes para la decisión del pleito que deban ser tenidas en cuenta, si no existen nuevos argumentos y si su aplicación resulta útil para evitar sentencias contradictorias y neutralizar las consecuencias disvaliosas para la ciudadanía.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUERDOS - SENTENCIAS - EFECTOS - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - FACULTADES DE LA CAMARA - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002, en cuanto establecen la obligatoriedad de lo que en el presente fallo plenario se resuelva para casos futuros.
En efecto, la Legislatura local reguló el recurso de inaplicabilidad de ley para este fuero en el artículo 252 del CCAyT, cuyo texto nada dispone acerca de sentar una doctrina plenaria para otros y futuros casos y, mucho menos, que tal doctrina resulte obligatoria para los jueces y juezas de primera instancia ni para los de la propia Cámara.
De este modo, se observa que los alcances de las sentencias se encuentran previstos en la Constitución de la Ciudad (artículos 14, 106 y 113) y, es precisamente en esos términos, que la legislación local se abstuvo de dotar a las sentencias plenarias de un efecto expansivo, limitándose a señalar la obligación de la Cámara en pleno de “establecer la doctrina aplicable” y “fallar el caso”, conforme el deber constitucional que le cabe a los jueces y juezas.
Es oportuno recordar que la primera regla de interpretación es que cuando la norma es clara, hay que atenerse a su letra y, por tanto, la inconsecuencia del legislador no se supone (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 339:323).
En virtud de ello, pese a que el Consejo de la Magistratura no se encontraba facultado para dictar una norma procesal como lo hizo, ni mucho menos la Cámara para determinar a través de un Acuerdo Plenario que ello sería aplicable al fuero, las disposiciones dictadas incurrieron en un exceso reglamentario porque van mucho más allá de lo dispuesto por la ley, traspasando cualquier delegación legislativa en la que quieran excusarse.
Recordemos que tal como señala la Corte Suprema de Justicia “El exceso reglamentario se configura cuando una disposición de ese orden desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu o finalidad, contrariando de tal modo la jerarquía normativa…” (Fallos 335:1473).
En el caso, las disposiciones del Consejo y de la Cámara, por fuera de lo previsto en la ley procesal, importan una alteración del orden de prelación de normas (artículos 28 y 31 de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

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DERECHO PENAL - SENTENCIAS DE CAMARA - RESTITUCION DE SUMAS - SUMAS DE DINERO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FACULTADES DE LA CAMARA - EJECUCION DE SENTENCIA - TRIBUNAL COMPETENTE - JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde remitir al juzgado de primera instancia n° 12, a efectos de que
Judicante que en lo inmediato realice las gestiones pertinentes a fin de dar
cumplimiento a lo dispuesto por esta Sala el 22/12/2022 y efectuar la devolución
del dinero a quien le fuera secuestrado.
La Defensa se agravió de lo dispuesto por la Jueza de grado en cuanto expresó que, a su entender, no se encontraba facultada a dar cumplimiento a la resolución de esta alzada, que en su voto mayoritario, se dispuso declarar la nulidad del mantenimiento de la medida cautelar dispuesta sobre el dinero secuestrado a la encausada en el allanamiento dispuesto en los presentes actuados, y ordenar su inmediata devolución por resultar claramente violatorio al derecho de propiedad constitucionalmente consagrado (arts. 77 y ccdtes del CPPCABA), en tanto el mismo ha sido puesto a disposición del Juzgado Nacional en lo Penal Económico, lo que determina que esta Judicatura ya no tiene jurisdicción para disponer de esos fondos.
Ahora bien, sin perjuicio de que fuera remitido el dinero secuestrado en forma previa a que adquiriera firmeza su decisión, no podemos obviar que la medida en cuestión carece de sustento y resulta claramente irrazonable poner en cabeza de quien sufrió el secuestro que fuera declarado inválido la responsabilidad de realizar las gestiones necesarias para la devolución del dinero, o dejar a criterio de otro Tribunal su reintegro cuando tal como se señaló la medida fue declarada nula y por ello su mantenimiento carece de fundamento legal y la decisión de esta Sala debe ser ejecutada por esa jurisdicción.
En consecuencia, y tal como se ha resuelto oportunamente corresponde ordenar a la Judicante que en lo inmediato realice las gestiones pertinentes a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por esta Sala y efectuar la devolución del dinero a quien le fuera secuestrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 138619-2021-0. Autos: B. M., J. D. L. C. y otros Sala II. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-03-2023.

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EJECUCION DE MULTAS - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - RECURSO DE APELACION - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO - FACULTADES DE LA CAMARA - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - NOTIFICACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la Mandataria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La Mandataria del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires promovió en autos ejecución fiscal a la sociedad afectada, en base al certificado de deuda obrante en el expediente.
Ante la imposibilidad de notificar a la parte demandada, la actora solicitó a la Inspección General de Justicia que informe el último domicilio de la sociedad involucrada, ante lo cual el organismo aportó los datos que obraban en sus registros y así la actora libró la cédula de intimación de pago, sin advertir que se trataba de una persona jurídica distinta con un CUIT ajeno al expedido en el certificado de deuda.
En atención a ello, el apoderado de la sociedad erróneamente intimada se hizo presente y opuso excepción de falta de legitimación pasiva, en base a que su mandante no tenía relación alguna con la presente.
La Judicante, hizo lugar a la excepción y fijó las costas en cabeza de la parte actora, en razón que dicha notificación errónea era estrictamente imputable a su actuación y contra ello la Mandataria interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio.
Ahora bien, esta Alzada encuentra limitada su intervención a los casos en que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 27 de la Ley Nº 402, es decir, a las sentencias definitivas, cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacional o de la Ciudad, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales disposiciones, extremos que no surge del remedio procesal en cuestión.
Por todo ello, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación incoado contra la decisión que hizo lugar al planteo de excepción incoado por el apoderado de la sociedad notificada, con costas a cargo de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 31298-2018-0. Autos: EL CANARIO Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 14-12-2023.

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