PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, no resulta aplicable el plazo para apelar del artículo 198 del Código Procesal Penal de la ciudad establece que el “auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3) días”.
Ello así, atento a que la resolución recurrida no resuelve la excepción de falta de acción que presentara el defensor sino que difiere su tratamiento al momento del juicio oral. Es por ello que en esta oportunidad resulta aplicable la regla general del artículo 279 del citado Código que establece un plazo para interponer el recurso de apelación de cinco (5) días.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21382-00-00-08. Autos: CURELLO, Yolanda Susana Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 07-04-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - IMPROCEDENCIA - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución de primera instancia que difirió el tratamiento del planteo de nulidad incoado por esa parte, respecto del allanamiento dispuesto, hasta la finalización de la Feria Judicial.
En efecto, el recurrente debió haber señalado cuáles eran los motivos de urgencia que ameritaban la habilitación de la Feria Judicial al solicitar la nulidad del allanamiento. Asimismo, no existe agravio toda vez que la medida solicitada por el Fiscal de grado ya fue realizada, ergo el diferimiento en el tratamiento de la nulidad no irroga a la parte un gravamen de imposible reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 60538-00-00/10. Autos: SEGOVIA, MAXIMILIANO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 19-04-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - AUDIENCIA DE DEBATE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución de grado que dispuso diferir para el debate - a celebrarse a los dos días de ese decreto - el planteo de prescripción de la acción penal, por tratarse de una excepción de las previstas en el artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, la resolución adoptada por la Sra. Juez de primera instancia no causa agravio alguno al recurrente, por cuanto si bien se resolvió diferir para el debate el planteo de prescripción, lo cierto y concreto es que éste se realizaría a los cuatro días de la presentación y que, de ese modo, la resolución a adoptarse sería más ágil que si se sustanciara del modo usual (vistas a las partes, para luego resolver por escrito o en una audiencia fijada especialmente al efecto).
Ello así, al no haber un gravamen irreparable en los términos del artículo 279 del citado Código, el recurso es inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014566-00-00/09. Autos: MOLINA, CRISTIAN MATIAS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 27-05-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - DETENCION - PLANTEO DE NULIDAD - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO IN LIMINE - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" mediante la cual dispuso diferir el tratamiento del planteo de nulidad de la medida cautelar de detención solicitada por esa parte, hasta la realización del juicio oral y público.
En efecto, los planteos defensistas referidos a la violación a las garantías constitucionales del imputado, el derecho de defensa y el plazo razonable no permiten acreditar cuál es el agravio concreto que le causa la resolución en crisis, cuando no rechaza el planteo efectuado sino que sólo dispone suspender su tratamiento para la audiencia de juicio donde el Juez tendrá elementos más amplios para resolver la cuestión, pudiendo escuchar los testimonios vertidos por los preventores.
Asimismo, la recurrente debió especificar en qué forma el
diferimiento del planteo de nulidad por parte de la Magistrada vulneraría los derechos de su prohijado, y no limitarse -como en el supuesto de autos- a sostener la
arbitrariedad de la resolución, a la mera mención abstracta de los motivos por los que correspondería su declaración en esta instancia o la imposibilidad posterior de acceder a la utilización de vías alternativas de resolución del proceso, pues ello no permite demostrar la actualidad del agravio.
Por otra parte, y sin perjuicio de lo expuesto, cabe advertir que los fundamentos que sustentan la solicitud de la defensa requieren necesariamente la producción de la prueba propia del debate oral y público, lo cual impide un
tratamiento anticipado de la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21000-00-CC/11. Autos: Novoa Kahuana, José Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-12-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - DETENCION - PLANTEO DE NULIDAD - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE LEGALIDAD - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO ORAL - JUEZ DE INSTRUCCION - OBJETO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" mediante la cual difirió el tratamiento de la solicitud de nulidad de la medida cautelar de detención planteada por esa parte.
En efecto, entiendo que la decisión que avala la disposición de una medida cautelar como la que aquí se critica (detención) deber ser sometida al respectivo control de legalidad por parte de los actores judiciales. Ese control debe ser llevado a cabo de inmediato. En forma paralela, si se observa que tal acto, del cual se desprenderá la prueba que nutrirá la acusación en el debate oral, ha sido llevado a cabo de manera irregular, su declaración como tal no amerita –a mi criterio- retraso alguno. El diferir su tratamiento a la instancia inmediata anterior al debate oral y público –del cual ya fuera discutida la prueba a incorporar- representa un agravio considerable el cual debe ser tratado.
En este sentido, si bien puede compartirse, en principio, el carácter meramente ritualista que a veces generan ciertas solicitudes de nulidad, destinadas al saneamiento de actos formales que repercuten en perjuicio del justiciable y en el plazo razonable del proceso, no por ello pueden avalarse procedimientos que puedan configurar una flagrante violación a las garantías del sujeto, como ser una detención arbitraria. Máxime, cuando de tal acto se extrajeron elementos de prueba que
formarán parte crucial en el debate en ciernes. De ser así, desaparecería la importancia y esencia del rol ejercido por el juez de garantías.
En forma paralela, si la nulidad diferida en su tratamiento fuese, finalmente, declarada en esa oportunidad (mismo día que el fijado para la audiencia de debate), las diligencias tramitadas para la celebración del juicio representarían un dispendio jurisdiccional innecesario. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21000-00-CC/11. Autos: Novoa Kahuana, José Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-12-11.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - SENTENCIA ARBITRARIA - DERECHO DE DEFENSA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar arbitraria la sentencia de la instancia de grado por no haber sustanciado las cuestiones que conformaron el fundamento de la sentencia de mérito que, por ello, resolvió sobre una cuestión respecto de la cual la actora no conoció ni respecto de la cual –por ende- pudo ejercer su derecho de defensa -la prescripción de la acción y la falta de legitimación pasiva.
La magistrada entonces interviniente, al momento en que fue deducido el planteo de prescripción se limitó a declararlo extemporáneo, en el entendimiento de que había sido intentado –al igual que la defensa de falta de legitimación- como una excepción de previo y especial pronunciamiento.
En esa oportunidad, nada dijo en relación a su valor como defensa sustantiva; esto es, no hizo saber a las partes que difería su tratamiento para el momento de resolver la sentencia de mérito y sin embargo, luego –al sentenciar- el a quo les reconoció tal carácter y resolvió en ese sentido.
En efecto, la cuestión de la prescripción fue debidamente introducida por la demandada ante el Juez. La ineficacia del planteo como base del rechazo de la acción se produce por la falta de conocimiento por parte de la actora de que la prescripción (y la falta de legitimación pasiva) integraban la litis y, naturalmente, por la imposibilidad de haber invocado las razones que hubiera considerado al respecto.
La lesión al derecho de defensa, en suma, se produjo por la falta de correspondencia entre la dirección de la causa, y el contenido de la sentencia pues el a quo omitió anticipar a las partes el contenido sobre el cual decidiría la controversia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25439-0. Autos: GCBA c/ HEROMA SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2012. Sentencia Nro. 1.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - SENTENCIA ARBITRARIA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar arbitraria la sentencia de la instancia de grado por no haber sustanciado las cuestiones que conformaron el fundamento de la sentencia de mérito que, por ello, resolvió sobre una cuestión respecto de la cual la actora no conoció ni respecto de la cual –por ende- pudo ejercer su derecho de defensa -la prescripción de la acción y la falta de legitimación pasiva.
La magistrada entonces interviniente, al momento en que fue deducido el planteo de prescripción se limitó a declararlo extemporáneo, en el entendimiento de que había sido intentado –al igual que la defensa de falta de legitimación- como una excepción de previo y especial pronunciamiento.
En esa oportunidad, nada dijo en relación a su valor como defensa sustantiva; esto es, no hizo saber a las partes que difería su tratamiento para el momento de resolver la sentencia de mérito y sin embargo, luego –al sentenciar- el a quo les reconoció tal carácter y resolvió en ese sentido.
Esa desconexión refleja una transgresión a los principios de bilateralidad y congruencia, que deben guiar todo proceso y las decisiones que en su marco se adopten.
Si bien en el caso, la prescripción formó parte de los planteos de la demandada, fue el propio juez el que excluyó su tratamiento en el curso de las actuaciones; o, al menos, quien con su proceder generó la convicción de que la cuestión había sido excluída y, en definitiva, impidió al aquí recurrente advertir que la defensa seguía viva por no haber sido diferida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25439-0. Autos: GCBA c/ HEROMA SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2012. Sentencia Nro. 1.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - SENTENCIA ARBITRARIA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar arbitraria la sentencia de la instancia de grado por no haber sustanciado las cuestiones que conformaron el fundamento de la sentencia de mérito que, por ello, resolvió sobre una cuestión respecto de la cual la actora no conoció ni respecto de la cual –por ende- pudo ejercer su derecho de defensa -la prescripción de la acción y la falta de legitimación pasiva.
La magistrada entonces interviniente, al momento en que fue deducido el planteo de prescripción se limitó a declararlo extemporáneo, en el entendimiento de que había sido intentado –al igual que la defensa de falta de legitimación- como una excepción de previo y especial pronunciamiento.
En esa oportunidad, nada dijo en relación a su valor como defensa sustantiva; esto es, no hizo saber a las partes que difería su tratamiento para el momento de resolver la sentencia de mérito y sin embargo, luego –al sentenciar- el a quo les reconoció tal carácter y resolvió en ese sentido.
En otras palabras, pese a haber sido planteada por la demandada, no formaba parte de la relación procesal conforme a la cual los jueces deben resolver, sin omisiones ni demasías decisorias.
Así las cosas, sólo cabe concluir que la decisión de la magistrada de calificar las defensas como “de previo y especial pronunciamiento”, considerarlas –consecuentemente- extemporáneas, y por ello, generar convicción acerca de su exclusión, le impidió a la actora ejercer su derecho de defensa en relación a lo que luego constituyó el fundamento exclusivo y excluyente de la decisión de fondo. Por ello, provocó un perjuicio contrario a la garantía de defensa en juicio y al debido proceso garantizado en el artículo 18 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25439-0. Autos: GCBA c/ HEROMA SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2012. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PLANTEO DE NULIDAD - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - OPOSICION DEL FISCAL - DEBATE - VIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de la suspensión del juicio a prueba formulada por la Defensa y diferir el planteo de nulidad para el momento de dictar sentencia.
En efecto, la oposición de la Sra. Fiscal se encuentra fundada en la necesidad de que este proceso se resuelva en el debate, ello por cuanto señaló que la imputada reiteró su conducta en varias oportunidades, como así también la violación de la clausura impuesta oportunamente en el local reflejando así una actitud de desapego frente a las leyes, es por ello que manifestó su rechazo a esa vía de solución del conflicto. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 58.877-00-00-10. Autos: INCIDENTE DE APELACION Y RECUSACION en autos, ASTARITA, María Cristina Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 14-08-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS - NULIDAD PROCESAL - VISTA AL FISCAL - OMISION DE DAR AVISO - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - ETAPA DE JUICIO - FALTA DE GRAVAMEN - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la fijación de la audiencia solicitada en los términos del artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, la Defensa sostiene que la Magistrada de grado resolvió directamente la cuestión sin correr vista al Ministerio Público Fiscal, difiriendo el planteo para el debate oral, afectando el equilibrio que debe existir en todo procedimiento entre la parte acusadora y la defensa.
Ello así, el criterio de la Judicante podría incidir tardíamente en la suerte de este juicio, por lo que se impone el tratamiento y resolución actual de los agravios ensayados, sin admitir una dilación que, en definitiva, conllevaría un dispendio jurisdiccional innecesario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15727-00-CC-2013. Autos: RIVEROS., Guillermo. y otro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Marta Paz. 22-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS - NULIDAD PROCESAL - VISTA AL FISCAL - OMISION DE DAR AVISO - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - ETAPA DE JUICIO - FALTA DE GRAVAMEN - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la fijación de la audiencia solicitada en los términos del artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, la Defensa sostiene que la Magistrada de grado resolvió directamente la cuestión sin correr vista al Ministerio Público Fiscal, difiriendo el planteo para el debate oral, afectando el equilibrio que debe existir en todo procedimiento entre la parte acusadora y la defensa.
Ello así, el decisorio suscripto por la "A-quo", en cuanto difirió el tratamiento de la excepción por manifiesta falta de participación del imputado, para el momento del debate oral, aparece como insusceptible de generar gravamen actual e irreparable alguno a la accionante, deviene, en consecuencia, irrecurrible.
Asimismo, en idéntico sentido se ha expedido la Sala I de esta Cámara señalando que “el resolutorio de primera instancia que difirió el tratamiento de un planteo de excepción de atipicidad no ocasiona gravamen de imposible reparación ulterior al encontrarse fijada la oportunidad procesal para la dilucidación de la cuestión planteada en autos.” (D´ELIA, Luis Angel s/ infr. art. 74 CC”, rto. el 14/08/2009). (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15727-00-CC-2013. Autos: RIVEROS., Guillermo. y otro Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 22-04-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - SENTENCIA DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PARALIZACION DE OBRA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto difirió el tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva al momento de dictar sentencia definitiva.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, la aquí demandada había intervenido en la promoción de la acción de amparo, donde se solicitó una medida cautelar que fue concedida y que paralizó la obra de ampliación del subterráneo. Ello motivó la presente demanda por daños y perjuicios mediante la cual se reclama la indemnización por el daño sufrido a raíz del pedido abusivo del dictado de dicha medida cautelar y que -posteriormente- fue dejada sin efecto por terminar el expediente con la declaración de la caducidad de la instancia.
En cuanto al agravio esbozado por la codemandada sobre el diferimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva, advierto que ésta se queja del temperamento adoptado por la "a quo", por entender que no puede esperarse para decidir tal defensa que la causa esté en condiciones de resolverse ya que, la sola continuación del proceso significa una amenaza para quienes han promovido demandas en "pos" de la defensa de un derecho colectivo.
Ahora bien, de la lectura de la resolución impugnada, noto que la Magistrada de grado consideró, en primer lugar, que aunque era cierto que la codemandada había intervenido en la promoción de la acción de amparo con el objeto de proteger un bien colectivo, ello no implicaba necesariamente la eximición de la responsabilidad que pudiera caberle de comprobarse los requisitos necesarios para su procedencia, circunstancia que exigía el análisis de elementos cognoscitivos ajenos al estado procesal de autos, inclinándose, así, por el aludido diferimiento dado que lo postulado por la recurrente no surgía de manera manifiesta.
Cabe destacar que, el recurso de apelación procede contra las sentencias definitivas, las interlocutorias y las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva (art. 219, CCAyT) y lo resuelto en la sentencia de grado no importa para la actora un gravamen irreparable, puesto que lo diferido “(…) será materia de consideración en la sentencia definitiva y en ese momento recién puede surgir el perjuicio a quien planteó la defensa si es desestimada, cuestión a plantear en la expresión de agravios impugnando el decisorio adverso” (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Anotado, Comentado y Concordado por los Códigos Provinciales”, Tomo II, Astrea, Buenos Aires, 2001, pág. 410).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C75640-2013-1. Autos: GCBA Y OTROS c/ ASOCIACION CIVIL BASTA DE DEMOLER Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 17-03-2016. Sentencia Nro. 105.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - RESOLUCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

El tratamiento de una excepción es una cuestión que no admite dilación hacia una etapa ulterior del procedimiento, pues su resolución favorable puede conducir a un cierre anticipado del proceso, con el consecuente sobreseimiento del encausado, tal como lo dispone expresamente el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
El momento procesal más oportuno para resolver las excepciones, históricamente denominadas “de previo y especial pronunciamiento”, es justamente en forma “previa” al juicio, es decir, durante la etapa investigativa o la etapa intermedia.
Es por ello que el Código Procesal contempla la posibilidad de interponer excepciones durante la investigación preparatoria (artículos 195 y siguientes del Código Procesal Penal), lo que carecería de sentido si todas ellas pudieran ser simplemente “diferidas” para su resolución en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13136-00-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 25-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - RESOLUCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde reenviar las actuaciones a primera instancia a fin de dar tratamiento a la excepción planteada por la Defensa.
En efecto, el criterio adoptado de diferir el tratamiento de la excepción interpuesta resulta incongruente pues, si la Jueza de grado inicialmente instó a las partes a recurrir a alguna de las modalidades previstas en la Ley para suspender, terminar o resolver anticipadamente el conflicto, deviene irrazonable que luego “difiera” las cuestiones que ellas plantean para una etapa posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13136-00-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 25-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - OPORTUNIDAD PROCESAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SEGURIDAD PUBLICA - SALUD PUBLICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto difirió el tratamiento de la medida cautelar solicitada por la parte actora a las resultas de lo que se resuelva en otras actuaciones judiciales en las que se ventilan los mismos hechos de autos.
En efecto, lo que esta Sala considera que no puede soslayarse es que, en esta etapa larval del proceso –colectivo– (en la que comienza el debate acerca de las distintas y opuestas pretensiones de los sujetos que acudieron al Poder Judicial en busca de una respuesta acerca de la legitimidad o no del uso de la aplicación UBER), no puede impedirse al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que ejerza su poder de policía en materia de seguridad y salubridad cuando la situación jurídica a resolver presenta un nivel de complejidad tal y una serie de aristas que no habilitan a considerar con la convicción suficiente que la conducta llevada adelante por la Administración Pública importa una ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, siendo esto también necesario para acceder a la medida requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2410-2016-2. Autos: Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 06-09-2016. Sentencia Nro. 229.

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TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - OPORTUNIDAD PROCESAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SEGURIDAD PUBLICA - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto difirió el tratamiento de la medida cautelar solicitada por la parte actora a las resultas de lo que se resuelva en otras actuaciones judiciales en las que se ventilan los mismos hechos de autos.
En efecto, no se trata de un supuesto en el que el interés público no estuviera comprometido, constituyendo este aspecto otro de los requisitos para acceder a una petición de las características de la solicitada.
Es que, justamente, lo que se encuentra en juego -respuesta acerca de la legitimidad o no del uso de la aplicación UBER- es la posibilidad de poner en riesgo la seguridad y salubridad de los usuarios del servicio. Y en ese sentido operan con cierta claridad los artículos 42 de la Constitución Nacional y 46 de la Constitución local, claro que en esta primera fase del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2410-2016-2. Autos: Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 06-09-2016. Sentencia Nro. 229.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - OPORTUNIDAD PROCESAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - SEGURIDAD PUBLICA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto difirió el tratamiento de la medida cautelar solicitada por la parte actora a las resultas de lo que se resuelva en otras actuaciones judiciales en las que se ventilan los mismos hechos de autos -legitimidad o no del uso de la aplicación UBER-..
En efecto, no puede desconocerse que la medida cautelar peticionada, si bien fue formulada en términos abiertos, se encuentra estrechamente relacionada con lo dispuesto en actuaciones judiciales en trámite por ante el fuero Penal, Contravencional y de Faltas.
De modo tal que acceder a lo peticionado en este fuero, importaría una contradicción con lo allí decidido y la generación de un estado de cosas en el que una rama del Poder Judicial local accedería a que se garantizaran las condiciones para el desarrollo de una actividad determinada mientras que otra haría todo lo contrario, disponiendo todas las medidas necesarias para cortar cualquier vía apta para contratar el servicio.
Si bien los fundamentos normativos en cada materia (derecho penal, contravencional o faltas y administrativo) responden a situaciones de hecho distintas, y consecuentemente la decisión final de cada proceso y su alcance recaería sobre conductas típicas o atípicas que también lo sean (y no obstante la antijuridicidad sea entendida en relación con el ordenamiento jurídico todo), la vinculación se hace muy estrecha en lo atinente a la posibilidad de adopción de medidas preventivas o instrumentales, lo cual estaría ocurriendo en el ámbito de la tramitación de las causas radicadas en cada fuero: brindar un adecuado servicio de justicia
De tal forma, frente a la situación dada, debe actuarse de modo prudente y con mayor rigor al momento de evaluar los requisitos legales para acceder a una medida como la solicitada, en tanto debe evitarse por todos los medios afectar la unidad del sistema judicial, que no es más que un poder del Estado dividido por fueros y materias pero con una misma finalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2410-2016-2. Autos: Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 06-09-2016. Sentencia Nro. 229.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - OPORTUNIDAD PROCESAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INTERES PUBLICO - INTERESES COLECTIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto difirió el tratamiento de la medida cautelar solicitada por la parte actora a las resultas de lo que se resuelva en otras actuaciones judiciales en las que se ventilan los mismos hechos de autos.
En efecto, y con relación al agravio esgrimidos por la actora recurrente en cuanto al hecho de que el Magistrado de grado demorara en el dictado de la cautelar, y que la medida solicitada por ella solicitada fuera la primera de todas las requeridas por las partes involucradas en el asunto en los distintos expedientes en los que se tramita una pretensión vinculada con la aplicación UBER, no es óbice para decidir como se lo hace.
Ello es así en tanto lo que aquí se pondera son los intereses en juego, desde la perspectiva dada en la presente resolución, y no un hecho que en nada habría de haber modificado la postura del Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2410-2016-2. Autos: Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 06-09-2016. Sentencia Nro. 229.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - OPORTUNIDAD PROCESAL - SENTENCIA DEFINITIVA - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, diferir la excepción de prescripción planteada por la parte demandada para el momento del dictado de la sentencia definitiva.
El punto aquí discutido se limita al momento a partir del cual el término de la prescripción comenzó a correr. En este punto, no puede perderse de vista que, más allá de la fecha de la renuncia del demandado a su mandato, “El curso de la prescripción comienza desde que el actor toma conocimiento del evento dañoso” (CSJN “Pelayo González S.A. c/ Bs. As., Prov. De s/ resarcimiento de daños y perjuicios”, 1/12/92).
En virtud de ello, el inicio del plazo extintivo aplicable debe computarse a partir del momento en que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tomó conocimiento del daño sufrido por la supuesta inacción procesal del abogado demandado.
Ahora bien, vale destacar que de las constancias de la causa no surge que el recurrente hubiera informado al Gobierno local la caducidad acaecida en el expediente judicial en cuestión.
Por otro lado, toda vez que con los elementos incorporados al expediente no se vislumbra como de puro derecho ni palmaria la excepción planteada por la parte demandada, y, asimismo, se requiere el análisis de prueba para determinar si ha transcurrido el plazo establecido en el artículo 4.023 del Código Civil (modificado por el artículo 2.537 del Código Civil y Comercial), corresponde diferir el tratamiento de la excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C95-2012-0. Autos: GCBA c/ GENOVESI, LUIS MARIANO Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 02-09-2016. Sentencia Nro. 219.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EJECUCION FISCAL - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - OBJETO DEL PROCESO - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde diferir el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y el dictado de la sentencia en la presente ejecución fiscal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el proceso ordinario.
La aquí demandada, inició acción contencioso administrativa con la finalidad de obtener la nulidad de la resolución administrativa por la cual se determinó de oficio una deuda en concepto de Impuestos sobre los Ingresos Brutos. Por su parte, el Gobierno promovió la presente ejecución fiscal a fin de hacer efectivo el pago de dicha deuda.
Ahora bien, dado que la causa que motivó la presente ejecución resulta ser aquella que se encuentra cuestionada en el proceso ordinario, resolver en el estado actual de la cuestión, resultaría contrario e inadecuado a la prestación de un buen servicio de justicia (Fallos: 296:315, 311:1187, entre otros).
Ello sin que lo señalado implique adelantar opinión alguna respecto de la cuestión suscitada en autos y, sin perjuicio de tratarse de dos procesos autónomos uno del otro, dado el vínculo común existente entre ellos y toda vez que, indefectiblemente, la suerte de uno redundará en la del otro, la solución alcanzada en el considerando precedente resulta la más armoniosa a fin de evitar el arribo a sentencias contradictorias y el consecuente escándalo jurídico que originaría el tratamiento autónomo de pretensiones que se encuentran manifiestamente vinculadas por la causa (Fallos: 322:2027, entre otros).
Ello, sumado a los perjuicios de insusceptible reparación posterior en materia de prescripción y de costas, entre otras, que podría ocasionar el eventual dictado de una sentencia en el estado actual de autos, para una u otra parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B58468-2013-0. Autos: GCBA c/ HOYTS GENERAL CINEMA DE ARGENTINA SA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-11-2016. Sentencia Nro. 14.

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APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - CALIFICACION LEGAL - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO DE DELITOS - DELITO CONTINUADO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DOCTRINA - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO

En el caso, corresponde diferir al momento del debate el tratamiento del planteo sobre la calificación legal de los hechos investigados los cuales fueron provisoriamente presentados por el Fiscal.
La Defensa postula que los hechos investigados constituyen un delito continuado y no un concurso real como lo califica la Fiscal de grado en el requerimiento de juicio.
En efecto, asiste razón al recurrente toda vez que “Los elementos que deben concurrir para que se configure el delito continuado son los siguientes: a) Pluralidad de hechos…la pluralidad exige que la misma persona cometa dos o más hechos discontinuos…b) Interdependencia de los hechos. La unidad del delito continuado está dada por este elemento. Significa que con cada uno de los hechos ejecutados, el autor prosigue cometiendo el mismo delito. Tal identidad comisiva requiere de hechos materialmente homogéneos que por su conexidad aparecen vinculados como momentos de una misma empresa delictiva…c) Único propósito delictual. Esa misión criminal obedece a una única resolución para todas las acciones. d) Atentado al mismo bien jurídico. e) Tipo de realización gradual.” (Régimen Penal Tributario Argentino, Dr. Héctor Belisario Villegas, Ed. La Ley, 3° edición, Pág, 162).
Es insoslayable que en autos existe una pluralidad de hechos, los cuales son discontinuos, ya que fueron ocurriendo en distintos períodos de tiempo, intercalándose con cumplimientos por parte de la sociedad encausada respecto del depósito del tributo colectado.
Todos los hechos están íntimamente conectados y poseen un único propósito delictual, que es el de no depositar los montos retenidos y/o percibidos por ingresos brutos en las arcas del Estado.
Se encuentra afectado el mismo bien jurídico que protege el tipo penal.
Ello así, debe tenerse a los hechos imputados como configurativos de un delito continuado.
Sin embargo en cuanto a la oportunidad de resolver el planteo, conforme señalara la "a quo", la calificación legal de los hechos efectuada en esta etapa es provisoria y eventualmente, luego del debate, podrá obtenerse una conclusión certera de las reglas del concurso que corresponde aplicar o el empleo de la ficción jurídica del delito continuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12417-00-00-15. Autos: NOVADATA SA Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 00-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRESCRIPCION DE LA PENA - ORDEN DE CAPTURA - EJECUCION DE LA PENA - COMPUTO DE LA PENA - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - FERIA JUDICIAL - CASO CONSTITUCIONAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución de la Sala que homologó la decisión de grado de no expedirse, de momento, con relación al planteo de vencimiento de la pena.
La Fiscal de Cámara postuló la inadmisibilidad del recurso en atención a la condición de prófugo del imputado –que resta legitimidad a su planteo-, la falta de una sentencia definitiva o gravamen equiparable como requisito de admisibilidad, como así también por la falta de precisión concreta de la invocada arbitrariedad del fallo criticado.
En efecto, a circunstancia de que el imputado no se encuentre a derecho, invocada por la Fiscal para oponerse a la procedencia del recurso debió motivar, en todo caso, la suspensión de la tramitación de la causa que continuó su tramitación. La Sala de Feria resolvió el recurso denegado y mantuvo la vigencia de la orden de captura decretada en autos.
Ello así, toda vez que el recurso fue tramitado y denegado pese a la condición de prófugo, notificándose a la Defensa Oficial de lo resuelto, no es posible no considerarla legitimada para impugnar tal decisión. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14825-2014-12. Autos: DIAZ LAGOS, JUAN MIGUEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ORDEN PUBLICO - AMENAZAS CALIFICADAS - COACCION - VIOLENCIA DOMESTICA - OBJETO DEL PROCESO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - SECRETO DEL SUMARIO - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - JUEZ COMPETENTE - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la competencia de la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción a fin de continuar con la presente investigación que se iniciara por el delito de amenazas.
La Defensa sostuvo no ha tenido intervención técnica en forma previa a la toma de decisión por parte de la Jueza, a los fines de expedirse con relación a la declinatoria de competencia Fiscal y que de hecho, ante el mero pedido del Fiscal de declinar la competencia la Jueza resolvió concederla sin mayor trámite.
En efecto, iniciadas las actuaciones por el delito de amenazas en virtud de la denuncia presentada ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Fiscal procedió a modificar el objeto de la investigación planteando seguidamente la incompetencia.
Sostuvo que de la denuncia surgía la comisión del delito de amenazas coactivas, por lo que correspondía que, en miras a una mejor administración de justicia, continuara con la investigación la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción. Postuló también que en el caso se daba una estrecha vinculación entre los hechos, con una evidente continuidad y dentro de un periódo exiguo de tiempo, en un conflicto de violencia doméstica con comunidad probatoria, lo cual debía ser resuelto en un mismo proceso.
En cuanto al planteo de la Defensa que considera prematura la decisión, ya que se obvió darle intervención con carácter previo y finalmente no se celebró la audiencia que prevé el artículo 197 del Código Procesal Penal, le asiste razón ya que debe darse intervención al imputado en el expediente a fin de proveer a su Defensa. No es posible seguir instruyendo de modo secreto esta causa en su contra sin que se expliciten razones atendibles y superado todo término legal (conforme artículos 28, 29 y102 del Código Procesal Penal).
Sin embargo, toda vez que la competencia es una cuestión de orden público, corresponde al Juez competente proveer lo necesario para dar intervención al imputado en la causa seguida en su contra a fin de que provea su defensa.
Las amenazas reprochadas claramente se dirigen a obligar a la presunta víctima a retirar las denuncias presentadas, es decir, tuvieron una finalidad coactiva y guardan estrecha relación con los demás hechos reprochados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9000-00-00-16. Autos: A. V., D. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 31-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PLAZOS PARA RESOLVER - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - OPORTUNIDAD PROCESAL - VACIO LEGAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que resolvió diferir el tratamiento y resolución de la excepción de atipicidad planteada por la Defensa para la etapa de juicio.
El Juez de grado fundó su decisión en que al no estar previsto en el proceso contravencional un régimen específico de excepciones, y atento a que el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional no habilita el tratamiento de cuestiones distintas a la resolución sobre la prueba, no puede tratarse en esta instancia el planteo de atipicidad interpuesto por la Defensa al momento de ofrecer prueba, sino que debe ser resuelto en la audiencia de debate.
Agregó que no debe aplicarse de manera supletoria (en los términos del artículo 6 de la Ley N° 12) el Código Procesal Penal de la Ciudad, pues ello "podría irrogar una dilación en el trámite de la causa que resulte contrario a los principios que rigen en esta materia, entre los que se destacan la sencillez y rapidez en el procedimiento".
La Defensa sostuvo que el diferimiento del planteo implica para su defendida afrontar un juicio respecto de una conducta contravencional que no estaría configurada.
Agregó que el Código Contravencional local no prevé la situación traída a estudio y por ello debía aplicarse supletoriamente el artículo 195 inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, no correspondía diferir el tratamiento de la excepción en tanto la cuestión debe ser tratada en esta oportunidad procesal ya que es ese el momento en donde deben subsanarse los vicios que se pudieran advertir durante la investigación.
Ello así, corresponde remitir las actuaciones a la instancia de grado a fin que de tratamiento al planteo de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4632-2017-0. Autos: Bianchi, Karina Roxana Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Marta Paz 13-11-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - AUDIENCIA DE DEBATE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE INMEDIACION - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió diferir el tratamiento y resolución de la excepción de atipicidad planteada por la Defensa, para la etapa de juicio.El Juez de grado fundó su decisión en que al no estar previsto en el proceso contravencional un régimen específico de excepciones, y atento a que el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional no habilita el tratamiento de cuestiones distintas a la resolución sobre la prueba, no puede tratarse en esta instancia el planteo de atipicidad interpuesto por la Defensa al momento de ofrecer prueba, sino que debe ser resuelto en la audiencia de debate.
La Defensa sostuvo que el diferimiento del planteo implica para su defendida afrontar un juicio respecto de una conducta contravencional que no estaría configurada.
Agregó que el Código Contravencional local no prevé la situación traída a estudio y por ello debía aplicarse supletoriamente el artículo 195 inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad contrariamente a lo sostenido por el Juez de grado.
Sin embargo resulta razonable diferir el tratamiento del planteo ya que requiere un análisis más profundo que el que pudiera dársele en la instancia en la que se encuentra el proceso.
El Juez de debate contará con mucho más material para resolver la cuestión y, mediante el principio contradictorio y la inmediación propia de la audiencia de debate, estará en mejores condiciones de resolver la cuestión sin que por ello se afecte a la imputada en los derechos y garantías que la Defensa alega comno vulnerados. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4632-2017-0. Autos: Bianchi, Karina Roxana Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 13-11-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - ETAPA INTERMEDIA - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - AUDIENCIA DE DEBATE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE INMEDIACION - ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió diferir el tratamiento y resolución de la excepción de atipicidad planteada por la Defensa, para la etapa de juicio.
El Juez de grado fundó su decisión en que al no estar previsto en el proceso contravencional un régimen específico de excepciones, y atento a que el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional no habilita el tratamiento de cuestiones distintas a la resolución sobre la prueba, no puede tratarse en aquella instancia el planteo de atipicidad interpuesto por la Defensa al momento de ofrecer prueba, sino que debe ser resuelto en la audiencia de debate.
Asimismo, sostuvo que no debe aplicarse de manera supletoria (en los términos del artículo 6 de la Ley N° 12) el Código Procesal Penal de la Ciudad, pues ello "podría irrogar una dilación en el trámite de la causa que resulte contrario a los principios que rigen en esta materia, entre los que se destacan la sencillez y rapidez en el procedimiento".
En efecto, es acertado el criterio de la "A-Quo" por cuanto la sustanciación de la excepción planteada implica la celebración de una audiencia a tal fin, o la extensión de la audiencia de prueba en los términos del artículos 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional, y la pertinente vía recursiva en caso de que se lleve adelante, lo cual podría llevar aparejado una extensión en el trámite del recurso que termine perjudicando a la encartada en su derecho de un proceso rápido, propio de la naturaleza del proceso contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4632-2017-0. Autos: Bianchi, Karina Roxana Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 13-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - RESOLUCION DENEGATORIA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA PRELIMINAR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, habilitar la instancia de mediación.
Para así resolver, el Juez de grado decidió no hacer lugar a la mediación dado que la etapa de investigación penal preparatoria había sido clausurada con la presentación del requerimiento de juicio.
Sin embargo, conforme se desprende de las constancias del legajo, la primera solicitud del imputado de que se dé impulso a una etapa de mediación en el marco de la presente investigación por el delito de incumplimiento de deberes de asistencia familiar, tuvo lugar al celebrarse la audiencia de intimación del hecho. El representante del Ministerio Público Fiscal recién respondió ese pedido —y lo rechazó— al mismo tiempo en que presentó el requerimiento de juicio.
En consecuencia, y si bien es criterio de la Sala que la propuesta para intentar la solución del conflicto por la vía alternativa en cuestión puede formularse únicamente durante la etapa de investigación preparatoria y que aquélla concluye con la presentación del requerimiento de elevación a juicio del proceso (57703-00/CC/2009, “Castillo, Hugo Alberto s/inf. Ley 14.346 y art. 149 bis rta.: 17/11/2010, entre otras), esa doctrina no es aplicable al presente caso.
En efecto, si bien el Fiscal había formulado su acusación con anterioridad a que se reeditara el pedido de mediación, lo cierto es que el imputado, de modo previo a todo ello, había realizado un idéntico pedido al momento en que se le intimaron los hechos y fue el propio Fiscal quien difirió su tratamiento el cual resolvió con el requerimiento de juicio.
Por tanto, la propuesta de mediación fue formulada en tiempo oportuno ya que la petición original se formuló en la etapa pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18877-2017-2. Autos: L., V. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 09-05-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - OPORTUNIDAD PROCESAL - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - DEBERES DEL JUEZ - DESALOJO - INMUEBLES - COOPERATIVA DE TRABAJO

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada, en cuanto hizo lugar parcialmente a la falta de legitimación de la codemandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El actor promovió demanda por el pago de la suma indicada en un convenio de avenimiento de ocupación temporaria y en forma conjunta requirió el desalojo y reintegro del inmueble. Demandó al Gobierno local y a la Cooperativa de Trabajo que ocupaba la propiedad.
La Jueza de grado admitió parcialmente la defensa de falta de legitimación pasiva respecto de la pretensión de desalojo del inmueble sustentada, por un lado, en que no sería la Administración quien ocupaba el inmueble cuyo desalojo y restitución se procuraba y, por el otro, en la alegada falta de validez del convenio invocado por la actora.
Tal como destacó el Fiscal de grado, el progreso de la excepción de falta de legitimación pasiva dependerá del examen de los hechos o actos controvertidos por las partes. En efecto, si bien el inmueble cuyo desalojo pretende el actor estaría en manos de la cooperativa demandada, a partir del dictado de la Ley N° 2.284 se habría suscripto un convenio de avenimiento cuyo incumplimiento se reclama al Gobierno de la Ciudad. Incluso se encuentra discutida la ratificación del convenio por parte del Poder Ejecutivo.
Por ello, en este estado del proceso, la falta de legitimación pasiva alegada por el Gobierno no resulta evidente por lo que correspondería diferir su tratamiento para el momento de dictar sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2430-2017-0. Autos: Demarco Mauricio Hugo c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - MEDIACION PENAL - SOLICITUD DE AUDIENCIA - ETAPAS PROCESALES - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - REITERACION DEL PEDIDO - ETAPA DE JUICIO - OPOSICION DEL FISCAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del juicio y confirmar la condena impuesta al imputado por el delito de daño.
El Defensor de Cámara planteó que se dictó sentencia condenatoria sin resolver previamente el planteo de mediación penal que se había dejado supeditado al momento del juicio.
En efecto, de las constancias del legajo surge que la petición de mediación fue formulada, en un primer momento, ante el Juez que estuvo a cargo de la investigación penal preparatoria, al contestar la vista establecida en el artículo 209 del Código Procesal Penal.
Sin embargo, puesto que la parte damnificada manifestó que no tenía la voluntad de solucionar el conflicto por esa vía, se dio por concluida la instancia conciliatoria.
Con posterioridad, la Defensa reiteró el pedido ante la Magistrada a cargo de la etapa de juicio, quien resolvió posponer su tratamiento para el momento del debate pero, pese a ello, la magistrada no trató el planteo en ningún momento del juicio.
Si bien es cierto que la Jueza no se pronunció al respecto, esta cuestión no tiene incidencia alguna, puesto que, por un lado, la parte damnificada no tuvo la voluntad de participar de una mediación y, por otro, el pedido por el cual se recurre se efectuó después de que el Ministerio Público Fiscal requiriera la elevación a juicio en autos.
Por aplicación de los principios de preclusión y progresividad, que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resultaría posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes.
Sostener una postura contraria no sólo quebraría la lógica del procedimiento sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, lo que genera desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso.
Tampoco resultaría ajustado a derecho que las partes pudieran formular arreglos por fuera de los parámetros legalmente establecidos o contrariándolos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 06-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - AUDIENCIA DE DEBATE - OMISION DE PRONUNCIAMIENTO - DEBERES DEL JUEZ - NULIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad del juicio mediante el cual se condenó al encausado.
La Defensa solicitó una mediación penal durante la investigación penal preparatoria cuya resolución fue diferida para el debate.
Sin perjuicio de ello, la Magistrada de juicio no dió respuesta al planteo.
En efecto, habiendo sido diferida la cuestión por la Juez de debate "para ser sustanciada y resuelta en forma previa a dar inicio a dicho acto procesal", decisión que fue consentida por las partes, la Juez de grado debió disponer, antes de sustanciar el juicio, que se oyera al respecto a las partes y resolver al respecto.
Su inactividad importó una falta de intervención en el proceso que ella misma había dispuesto que fuera obligatoria y, por ello, implica una nulidad de orden general en los términos del artículo 72 inciso 2 del Código Procesal Penal.
La cuestión no puede considerarse precluída.
Fue la propia Juez de grado la que dispuso la intervención jurisdiccional obligatoria, dado que quedó firme lo que así decidió, y luego desoyó su propio decreto omitiendo sustanciar y pronunciarse sobre una cuestión que habría permitido reconducir, con mayor racionalidad, a una vía alternativa de solución del conflicto este caso. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-12-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - SENTENCIA INTERLOCUTORIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que difirió el tratamiento de la excepción de falta de acción incoada por la Defensa para el momento del debate oral y público.
En efecto, a pesar de que el recurso ha sido interpuesto por parte legitimada, dentro del plazo y bajo las formas previstas por la ley, lo cierto es que la recurrente no logra demostrar el gravamen que el diferimiento del tratamiento de la excepción de falta de acción le provocaría, ni el recurso se dirige contra una sentencia definitiva en los términos del artículo 50 de la Ley N° 12.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16701-2014-0. Autos: PRIETO, JONATHAN DAVID Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 28-09-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - ETAPA DE JUICIO - SUBSANACION DEL VICIO - REMISION DEL EXPEDIENTE - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que difirió el tratamiento de la excepción de falta de acción incoada por la Defensa para el momento del debate oral y público y remitir las actuaciones a primera instancia a los efectos del debido abordaje de la excepción.
En efecto, asiste razón a la Defensa, pues no correspondía diferir el tratamiento de la excepción intentada por la parte, sino que ello debió ser abordado en esa etapa procesal, que es justamente la que debe servir para subsanar los vicios que puedan advertirse durante la investigación, en tanto ello permite que el caso llegue al juicio en forma depurada. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16701-2014-0. Autos: PRIETO, JONATHAN DAVID Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 28-09-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - IMPUTABILIDAD - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - AGRAVIO ACTUAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que resolvió diferir el tratamiento del análisis de imputabilidad de la encausada para el momento en que se produzca la audiencia de debate en autos.
En efecto, surge evidente la falta de agravio por cuanto la parte considera que “no tratar el pedido sobreseimiento le causa un gravamen irreparable”, cuando no existe ninguna norma procesal que establezca, a diferencia de lo estipulado en el Código Procesal Penal de la Nación, que haya que escuchar a la parte y resolver sobre el sobreseimiento en el momento en que es requerido.
La misma recurrente en ningún momento aborda que la medida sea recurrible, razón justamente por la que no corresponde su tratamiento.
El Juzgado resolvió considerar la posible situación desde el momento en que la imputada será evaluada previo a la celebración de cada una de las jornadas del debate; supeditando la resolución sobre la capacidad de imputabilidad de la acusada a lo que surja del juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15284-2015-2. Autos: G. F., G. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 06-09-2017.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO PENAL - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - ETAPA DE JUICIO

Las nulidades que se relacionan con la actuación prevencional y cuya resolución requiera la valoración de prueba, deben ser objeto de tratamiento en la etapa del debate oral, contradictorio, continuo y público, ocasión en la que se tendrá la oportunidad de evaluar las deposiciones de los participantes de la medida en forma acabada (Causas Nº 10624-00-00/12 “Cardozo, Marcelo Reinaldo y otro s/art. 189 bis CP”-Apelación, rta. el 26/10/2012; Nº 33416-0100/ 12 “Incidente de apelación en autos Niño Mendoza, Néstor Andrés s/art. 189 bis 2ºpárr-CP”, rta. el 21/5/2013, Nº 10437-00-00/13 “Fontana, Roberto Ariel s/art. 85 Ley 1472-CC, rta. el 24/04/2014; Nº 6230/2017-0 “Rosales Portilla, Antonio Luis s/art. 189 bis del CP –Apelación-“, rta. el 2/11/2017; entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44171-2019-1. Autos: Mamani Mamani, Ariel Arnaldo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-11-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO - RESTITUCION DE BIENES - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
El recurso se deduce contra el auto del A-Quo en el que, tras el pedido efectuado por la Defensa particular con relación a la restitución de algunos elementos secuestrados, entendió que resultaba prematuro adoptar una decisión con relación al destino de tales bienes y que debía aguardarse al avance de la investigación. Por ello, decidió diferir el tratamiento del pedido de restitución para la oportunidad procesal de los artículos 209 y 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en función de lo que establece el artículo 41 bis del mismo cuerpo legal.
Puesto a resolver, y sin perjuicio de que la impugnación en trato fue presentada de manera temporánea, por escrito, por parte legitimada y ante el tribunal que dictó el auto puesto en crisis, la decisión contra la cual se dirige no se encuentra dentro del catálogo de las declaradas como expresamente apelables en nuestro Código de forma local (conf. arts.. 267 y 279 del CPP) y tampoco surge de la vía intentada cuál sería el gravamen irreparable que le irrogaría al presentante el temperamento adoptado por el Magistrado de la primera instancia, más allá de las consideraciones que efectúa en su libelo.
En este orden de ideas, cabe destacar que el judicante, en aplicación del principio de concentración de actos procesales plasmado por el legislador local en el artículo 41 bis del Código Procesal Penal de la Ciudad, dispuso diferir el tratamiento del pedido de devolución para el momento de la audiencia prevista en el artículo 210 del código ritual, oportunidad procesal que se vislumbra como la adecuada a tales efectos, teniendo en cuenta que el éxito de la pretensión de la defensa dependerá del resultado de la investigación y del avance del proceso que, como se dijera, se encuentra en pleno trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10391-2020-3. Autos: Muhlberger, Ruben Oscar Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 03-08-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - PLANTEO DE NULIDAD - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
El recurso se deduce contra el auto del A-Quo en el que, tras el planteo de nulidad planteado por la Defensa contra el decreto suscripto por la Fiscal de grado en el que dispuso solicitar al Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal que investigue si el imputado se encuentra actualmente ofreciendo y/o realizando tratamientos médicos de manera personal y/o por medio de alguna plataforma virtual o informática, el Juez de grado decidió diferir el tratamiento para la oportunidad procesal del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en función de lo que establece el artículo 41 bis del mismo cuerpo legal.
Ahora bien, sin perjuicio de que el remedio legal en trato fue presentado por parte legitimada, de manera temporánea, por escrito fundado y ante el Tribunal que dictó el auto puesto en crisis, la decisión contra la cual se dirige no se encuentra dentro del catálogo de las declaradas como expresamente apelables en nuestro Código de forma local (conf. arts.. 267 y 279 del CPP) y tampoco surge de la vía intentada cuál sería el gravamen irreparable que le irrogaría al presentante el temperamento adoptado por el Juez de grado, más allá de las consideraciones que efectúa en su libelo.
En este orden de ideas, cabe destacar que el judicante, en aplicación del principio de concentración de actos procesales plasmado por el legislador local en el artículo 41 bis del Código Procesal Penal de la Ciudad, dispuso diferir el tratamiento del planteo de nulidad para el momento de la audiencia prevista en el artículo 210 del código ritual, oportunidad procesal que se vislumbra como la adecuada a tales efectos

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10391-2020-4. Autos: Muhlberger, Ruben Oscar Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 26-08-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CUESTION DE FONDO - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - SENTENCIA DEFINITIVA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró habilitada la instancia en la demanda de repetición por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que su defensa sobre la inadmisibilidad de la instancia fue planteada como una cuestión de fondo; sin embargo, argumentó como si se tratara de una cuestión que requiere previo y especial pronunciamiento.
Sin perjuicio de ello, la decisión del Juez de grado de habilitar la instacia judicial a pedido del contribuyente -en virtud del silencio de la demandada respecto de la repetición de las sumas ingresadas en exceso y sin causa vía retenciones y percepciones en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos con más los intereses resarcitorios correspondientes calculados - no causa agravio al recurrente toda vez que los argumentos que expuso al plantear su defensa, al coincidir con los restantes fundamentos sobre los cuales se apoyan las defensas de fondo, serán considerados oportunamente en la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76859-2018-0. Autos: Pharmaceutical Research Associates LTDA. Sucursal Argentina c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 01-07-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - PRESCRIPCION DE LA ACCION - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ANTECEDENTES PENALES - PRUEBA DACTILOSCOPICA - AUSENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde rechazar in limine el recurso de apelación articulado por la Defensa.
La Defensa solicita la prescripción de la acción de su defendido.
El tribunal de grado dispuso diferir el tratamiento de la prescripción planteada, hasta tanto se retomase el trabajo presencial o bien el imputado fuese hallado ya que se debe verificarse debidamente los antecedentes y descartar la existencia de un acto con entidad interruptiva de la acción penal.
Aunque no se desconoce que el instituto de prescripción de la acción erigido es de orden público y debe ser declarado en cualquier momento del proceso, no es lo menos que en particular la cuestión no ha sido rechazada, lo que podría generar al apelante un agravio de este tipo, sino que la resolución de la cuestión ha sido diferida hasta tanto puedan obtenerse las fichas dactiloscópicas pertenecientes al imputado las que no han sido habidas, pese a las diligencias practicadas, tendientes a descartar la eventual comisión de un nuevo delito por parte del imputado, tratándose ésta de una causal interruptiva del curso de la acción cuya ausencia debe ser afirmada previo a la declaración pretendida por el recurrente (art. 67 ap. “a” del Código Penal), máxime si se tiene en cuenta también la imposibilidad de tomar nuevas huellas dactiloscópicas respecto del encausado ya que se desconoce su paradero, tal como se desprende de las constancias del legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23088-2015-1. Autos: Sarno, Maximiliano Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - JUBILADOS - APORTES A OBRAS SOCIALES - ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRUEBA PENDIENTE - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la sentencia de grado en cuanto, ante la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar oportunamente dictada, dispuso que el planteo sería tenido presente para su consideración una vez contestado que sea el oficio ordenado a la Administración Nacional de la Seguridad Social.
De acuerdo a los términos en que quedó dictada la medida preventiva de autos se dispuso que la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) deberá mantener vigentes las prestaciones que otorgaba durante el periodo activo de la accionante y, a su vez, deberá percibir los valores fijados por la autoridad de aplicación para el plan que posee la actora.
La manda cautelar cuya declaración de incumplimiento se solicita, constaba de dos partes, claramente diferenciables entre sí, a saber: i) por un lado, que la empresa de medicina prepaga debía mantener vigentes las prestaciones que otorgaba durante el periodo activo de la accionante y, a su vez, ii) por otro lado, la Administración Nacional de la Seguridad Social debía derivar los fondos que en concepto de aportes y contribuciones por obra social le realizaba a la actora y, a partir de lo decidido en la instancia de origen, tenía que remitirlos a la empresa privada.
De conformidad con lo resuelto, la actora solicitó el alta en el plan superador que la demandada le brindaba vía la prestadora de salud privada y frente a este pedido, la obra social demandada explicó que había procedido a reafiliar a la accionante acompañando un oficio a librarse al titular de la Administración Nacional de la Seguridad Social en el cual se solicitaba la derivación de aportes oportunamente ordenada del haber jubilatorio de la actora a la empresa de medicina prepaga que –a su vez– manifestó que no había recibido ningún aporte correspondiente a la actora por lo cual no se aplicaba ningún descuento al valor del Plan contratado, el cual resultaba ser idéntico a los valores que los afiliados directos.
En efecto, sin perjuicio de que se encuentra pendiente de respuesta el oficio librado a la Administración Nacional de la Seguridad Social, el incumplimiento que denuncia la actora está relacionado con la falta de cumplimiento de la manda judicial que ordenaba su permanencia en el plan superador, y no así con la cuestión relativa a la derivación de aportes y contribuciones por parte de Administración Nacional de la Seguridad Social para solventar su costo.
Ello así, atento que estas cuestiones son claramente escindibles, el retardo de la Administración Nacional de la Seguridad Social en contestar el oficio ordenado no puede resultar un óbice para instar el cumplimiento de la medida cautelar dictada en autos, con los alcances que le otorgó el Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5659-2020-2. Autos: Aspera, Silvia Graciela c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 30-08-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la sentencia de grado en cuanto, ante la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar oportunamente dictada, dispuso que el planteo sería tenido presente para su consideración una vez contestado que sea el oficio ordenado a la Administración Nacional de la Seguridad Social.
En efecto, las constancias acompañadas relativas al estado del cumplimiento de la medida cautelar de autos permitirían evaluar si quienes se encuentran compelidos a su realización, han efectuado los trámites conducentes a dicho fin.
Es entonces que se las constancias de la causa permiten evaluar si se encuentra acreditado que la Obra Social de la Cuidad de Buenos Aires cumplió con el trámite de re afiliación de la accionante y si se llevó a cabo la gestión correspondiente a su continuación como afiliada al Plan Superador convenido con la empresa privada de medicina prepaga.
Del mismo modo, sin perjuicio de la falta de respuesta del oficio librado a la Administración Nacional de la Seguridad Social respecto la derivación de fondos al prestador pertinente, las constancias de autos permiten evaluar si la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires los continúa percibiendo y en su caso, cuál ha sido su actitud frente a ello en virtud de la medida cautelar vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5659-2020-2. Autos: Aspera, Silvia Graciela c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 30-08-2021.

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EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - EMERGENCIA ECONOMICA - EMERGENCIA FINANCIERA - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar dispuesta por la Jueza de grado que le ordenó al demandado abonar al amparista el sueldo anual complementario correspondiente a su cargo, desde su adhesión al régimen de retiro voluntario (Decreto N°547/16) hasta la fecha y proceda a liquidar aquellos que se devenguen en el futuro hasta la cuota sesenta o se dicte sentencia, lo que primero ocurra.
La demandada sostuvo que no se ha considerado debidamente la delicada situación de emergencia existente, que motivó la sanción de la Ley N° 6.031 (Emergencia económica y Financiera).
Sin embargo, más allá de la generalidad y sin perjuicio del alcance que corresponda asignarle a dicho planteo, es una cuestión que deberá —eventualmente— ventilarse en la etapa de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11299-2019-2. Autos: Bianchi, Rodolfo Sergio Horacio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - EJECUCION DE SENTENCIA - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la actora.
Los planteos de la recurrente han recibido adecuado tratamiento en el dictamen del Fiscal–coincidentes, por lo demás, con los del Asesor Tutelar -, a los que cabe remitir, en honor a la brevedad.
En efecto, la parte actora interpuso de apelación contra la decisión que previo a dar curso el embargo solicitado, ordenó la digitalización de la causa por Secretaría de Administración General y Presupuesto del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires y practicar liquidación actualizada. El recurso fue rechazado por el Juez de grado por aplicación del artículo 219 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En este marco, acude la actora en queja y considera que ninguna de las dos condiciones dispuestas por el Juez para el inicio de la ejecución han sido establecidas legalmente como justificación de la dilación de su pedido.
Sin embargo, los argumentos expuestos no resultan aptos para demostrar el error en el rechazo del recurso sino que se dirigen a cuestionar la resolución que ordenó la digitalización de la causa y que se practique liquidación y no a rebatir el auto denegatorio del recurso.
Por lo demás, la recurrente tampoco alcanza a demostrar que lo decidido por el Juez de grado - en el marco la situación actual de emergencia– se traduzca en un perjuicio irreparable que justifique la admisión del presente recurso de hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41050-2011-2. Autos: B., M. G. y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 28-10-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - EFECTO DIFERIDO - RECURSO DE QUEJA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - IMPROCEDENCIA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso diferir el planteo de prescripción de la acción penal y devolver las actuaciones a la Jueza de grado para que dé tratamiento al planteo de prescripción interpuesto por la Defensa.
La Defensa se agravia de la decisión de la “A quo” de diferir el tratamiento de la prescripción de la acción penal hasta que la Corte Suprema de la Nación resuelva el recurso de queja que aquella parte presentara respecto de la sentencia condenatoria dispuesta en autos.
Ahora bien, en primer lugar, no puede perderse de vista que, como bien pone de relieve la Defensa, el resultado del recurso de queja ante la Corte Suprema de la Nación no podría conformar una decisión contradictoria con la decisión cuyo abordaje la Magistrada de grado dispuso diferir, porque de encontrarse prescripta la acción penal, el análisis de la sentencia condenatoria devendría abstracto.
En este sentido, debe recordarse que nuestra Corte Suprema tiene dicho que: “El instituto de la prescripción de la acción penal tiene una estrecha vinculación con el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve, a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal, y esto obedece además al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial que es el respeto debido a la dignidad del hombre, el cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona de liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito” (Fallos 342:2344).
Por otro lado, el hecho de que el encausado hubiere sido excarcelado respecto de otra causa por la que también había sido condenado, en nada afecta al curso de la prescripción de las acciones penales aquí perseguidas (por violación a los artículos 149 bis y 239 del CP), por lo que el diferimiento dispuesto por la “A quo” no se sustenta en norma alguna.
En consecuencia, corresponde que las actuaciones vuelvan a la instancia de grado para que la Judicante se expida respecto del planteo de prescripción deducido por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18295-2018-4. Autos: S., A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Fernando Bosch. 02-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION DE DEPENDENCIA - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que difirió el tratamiento de la excepción de prescripción planteada por el paraGobierno de la Ciudad de Buenos Aires el momento del dictado de la sentencia definitiva.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
El artículo 282 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece en su inciso 9 que el demandado puede oponer la excepción de previo y especial pronunciamiento de
prescripción, “cuando pudiere resolverse como de puro derecho”.
Ahora bien, la demandada expresó que debía hacerse lugar a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 2562 inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación, teniendo en cuenta que el accionante no había efectuado reclamo administrativo alguno y que la presentación del amparo no producía efectos interruptivos sobre la prescripción, ya que sus objetos eran disímiles.
En efecto, el demandado ha reiterado las consideraciones vertidas al momento de oponer excepciones sin detenerse en momento alguno en los argumentos desarrollados por el Tribunal de grado para decidir como lo hizo, por lo que, en este contexto, no se advertiría el agravio que importa para el Gobierno local el diferimiento efectuado en los términos del artículo 282 inciso 9 del Código de rito.
Así, lo decidido no puede causar agravio alguno a la recurrente ya que no implica rechazar -ni admitir- el planteo, sino solamente diferirlo para una etapa ulterior, cuando se cuente con todos los elementos para analizarlo, máxime cuando no se había explicado por qué tal postergación le causaba agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1286-2019-0. Autos: Morhain, Gastón Orlando c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - REGULACION DE HONORARIOS - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - RESOLUCIONES APELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja deducido.
El Juez de grado mandó llevar adelante la ejecución contra la demandada y postergó la regulación de honorarios, por razones de economía procesal, para su oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 y 54 de la Ley N° 5.134 y artículo 460 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Contra la decisión relativa a la postergación de sus honorarios profesionales, la abogada interesada interpuso reposición con apelación en subsidio, apelación que fue denegada el monto reclamado en la demanda y lo establecido en el artículo 456 Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, el artículo 221 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario prevé que toda regulación de honorarios es apelable.
Por su parte, cabe precisar que por encontrarse en juego la regulación de honorarios profesionales ––obligación de carácter alimentaria (artículo 3°de la Ley N° 5.134), la causa se halla exceptuada de la limitación recursiva respecto al monto mínimo de apelabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67841-2018-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 28-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PLAZOS PROCESALES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CASO CONCRETO - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO

Es criterio de esta Sala que la propuesta para intentar la solución del conflicto por la vía alternativa en cuestión puede formularse únicamente durante la etapa de investigación preparatoria y que aquélla concluye una vez que la fiscalía interviniente entiende que se encuentra agotada la pesquisa con la presentación del formal requerimiento de elevación a juicio del proceso.
No obstante, consideramos que esa doctrina no es aplicable al "sublite" pues, en el caso particular de autos si bien el fiscal ya había formulado su acusación con anterioridad a que se reeditara la solicitud de mediación, lo cierto es que el imputado, de modo previo a todo ello, había realizado un idéntico pedido al momento en que presentó un descargo por escrito junto a su defensa para que se incorporara a lo actuado en la oportunidad en que se intimaron los hechos y fue el propio Fiscal interviniente quien difirió el tratamiento de esa solicitud hasta casi formular el requerimiento de juicio, pues dio a conocer su respuesta tan solo cuatro días antes. En consecuencia, consideramos que la propuesta ha sido formulada en tiempo oportuno. El cuestionamiento actual de la Defensa respecto de la negativa para habilitar la mediación sigue refiriéndose a esa petición original, que fue formulada durante la etapa de investigación pena preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23889-2019-1. Autos: C., G. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-12-2019.

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EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - CESANTIA - PAGO DE LA REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ASIGNACIONES FAMILIARES - VACACIONES NO GOZADAS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - OBLIGACION DE HACER - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - CUESTION DE FONDO - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde diferir el tratamiento de la cuestión introducida por la actora.
En efecto, en autos se hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por la actora y se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspendiera los efectos de la Resolución en la que se había dejado cesante a la actora- hasta el dictado de la sentencia definitiva. En esa ocasión se reincorporó a la agente al puesto que ocupaba antes del acto segregativo.
Luego, la actora denunció el incumplimiento de lo ordenado en tanto no se habría abonado la prestación de las tareas correspondientes a un determinado período.
El requerimiento que motivó la presente incidencia se circunscribe al reclamo de retenciones, aportes y contribuciones que, según la actora, no fueron liquidados en oportunidad de depositar los sueldos correspondientes al período 17 de junio a 14 de septiembre de 2021, razón por la cual es necesario determinar si efectivamente, se verificó el incumplimiento denunciado.
La actora afirma que el demandado no habría dado cabal cumplimiento a la manda judicial ordenada al momento de disponerse su reincorporación ya que no liquidó los conceptos por retenciones, contribuciones, intereses, adicional por antigüedad, salario familiar y vacaciones.
Sin embargo, y luego de ordenarse una medida para mejor proveer, las respuestas ofrecidas por las partes no resultan concluyentes para hacer lugar al reclamo de la actora.
Ello así, y atento que el debate suscitado supera la decisión cautelar, la cuestión debatida será diferida para el momento de ejecución de la sentencia, oportunidad en la que con mayores elementos de convicción podrán decidirse las cuestiones accesorias pendientes. .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96103-2021-3. Autos: Olivotto, Giselle Eliana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 12-09-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REGULACION DE HONORARIOS - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - MONTO DEL JUICIO - LIQUIDACION DEFINITIVA - MONTO MINIMO - FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto contra la letrada y revocar la resolución de grado en cuanto difirió la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto haya liquidación firme en autos.
La letrada recurrente sostuvo que esperar la liquidación definitiva carece de sustento dado que de la cuantía del juicio surge que deben ser aplicados los mínimos arancelarios para el cálculo de sus honorarios.
En efecto, corresponde tener presente lo dispuesto en los artículos 54 y 55.
El Juez de grado difirió la regulación solicitada “por razones de economía procesal” y rechazó el recurso deducido sin desarrollar en qué consistirían esas razones de economía procesal.
En tal contexto, asiste razón a la letrada en cuanto a que no se advierten razones que justifiquen diferir la regulación de honorarios.
Por lo demás, la letrada ha manifestado expresamente su desinterés en que la regulación se resuelva considerando el monto del juicio.
Ello así, y toda vez que se trata de un derecho disponible, no se advierten razones que justifiquen diferir la regulación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67841-2018-0. Autos: GCBA c/ Chirico, María Susana Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-10-2022.

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EXPROPIACION INVERSA - POSESION DEL INMUEBLE - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - VALUACION DEL INMUEBLE - TASACION - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de posesión del inmueble objeto de expropiación inversa.
La demandada también sostuvo que la entrega de la posesión no puede soslayarse ni postergarse a las resultas del conflicto suscitado en relación al monto indemnizatorio destacando que la referida parte depositó el monto de la indemnización conforme la tasación practicada en autos.
Sin embargo, y sin perjuicio que no se encuentra controvertido que la demandada efectuó el depósito correspondiente—, a partir de haberse dispuesto la realización de una nueva tasación, el monto de la indemnización todavía no ha quedado finalmente determinado.
En el pronunciamiento de fondo, se remarcó que mediante la Ley Nº3844 se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación definitiva en los términos de la Ley Nº238 el inmueble de autos afectado al Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad para que instrumente las medidas necesarias a fin de que se destine dicho predio a una Escuela primaria y que, previo al dictado de la norma mencionada, el referido colegio ya funcionaba en el predio que pertenece a los accionantes, en virtud de un contrato de locación celebrado entre las partes; situación que fue reconocida por las partes.
En este sentido, como fuera señalado por el Ministerio Público Fiscal, la propia recurrente en sus agravios admitió que la escuela se encuentra en funcionamiento, sin demostrar una situación que amerite ordenar la toma de posesión sin aguardar a que se determine el monto de la justa indemnización que corresponde abonar.
Ello así corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar el pronunciamiento impugnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1552-2014-0. Autos: Inchauspe, Pablo Norberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 08-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - RECHAZO IN LIMINE - NULIDAD - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación deducido por la Defensa, en subsidio del de reposición, contra el decreto que resolvió diferir el tratamiento de la nulidad interpuesta por esa parte, por el cual se fijó fecha de audiencia de juicio oral y público para ser tratada como cuestión previa a la celebración del debate.
En efecto, el decisorio impugnado aparece como insusceptible de generar gravamen actual e irreparable alguno al accionante, ni éste especifica concretamente en qué habría consistido el mismo deviniendo, en consecuencia, irrecurrible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200022-2021. Autos: B., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - RECHAZO IN LIMINE - NULIDAD - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - OPORTUNIDAD PROCESAL - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación deducido por la Defensa, en subsidio del de reposición, contra el decreto que resolvió diferir el tratamiento de la nulidad interpuesta por esa parte, por el cual se fijó fecha de audiencia de juicio oral y público para ser tratada como cuestión previa a la celebración del debate.
En efecto, el "sub lite" se trató del diferimiento de una nulidad, lo que en rigor de verdad no sería susceptible de provocar el agravio invocado de momento que la cuestión sustancial no ha sido aún tratada ni ha recaído decisorio -adverso- que pudiera eventualmente dar lugar a una revisión como la que aquí se pretende.
Adviértase que el tratamiento de las cuestiones planteadas se abordará en las preliminares del juicio oral y público, por lo que tampoco podría alegarse un agravio referido a la continuación del estado de sometimiento a proceso por el solo aplazamiento de la discusión para el comienzo del debate cercano a realizarse.
Desde esta perspectiva, en la economía del proceso contravencional estructurada legislativamente como un procedimiento rodeado de todas las garantías pero a su vez, rápido y acotado en razón de la materia que trata, resulta razonable que todos aquellos planteos que puedan ser dilucidados en el debate tengan allí su pertinente sustanciación, ya que, de contrario el tratamiento previo a esa instancia de todas las cuestiones que pudieran suscitarse, que a su vez habilitarían sucesivas vías recursivas, terminaría dilatando la resolución definitiva del proceso hasta desnaturalizar los propios principios que lo informan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200022-2021. Autos: B., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO CONTRAVENCIONAL - DEBATE - FALTA DE GRAVAMEN - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO

En el caso, corresponde rechazar "in límine" el recurso de apelación deducido por la Defensa.
El decisorio apelado, en cuanto difirió el tratamiento y resolución del planteo de excepción por manifiesto defecto en la pretensión de atipicidad para el momento del debate oral, aparece como insusceptible de generar gravamen actual e irreparable alguno al accionante, ni éste especifica concretamente en qué habría consistido el mismo; deviene, en consecuencia, irrecurrible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 146914-2022-2. Autos: D., F. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - JUICIO CONTRAVENCIONAL - DEBATE - OPORTUNIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO

En el caso, corresponde rechazar "in límine" el recurso de apelación deducido por la Defensa contra la decisión de grado que difirió el tratamiento y resolución del planteo de excepción por manifiesto defecto en la pretensión de atipicidad para el momento del debate oral.
En efecto, en la economía del proceso contravencional estructurada legislativamente como un procedimiento rodeado de todas las garantías pero a su vez, rápido y acotado en razón de la materia que trata, resulta razonable que todos aquellos planteos que puedan ser dilucidados en el debate tengan allí su pertinente sustanciación, ya que, de contrario el tratamiento previo a esa instancia de todas las cuestiones que pudieran suscitarse, que a su vez habilitarían sucesivas vías recursivas, terminaría dilatando la resolución definitiva del proceso hasta desnaturalizar los propios principios que lo informan.
De lo dicho se desprende que la decisión de la Jueza de grado, lejos de generar un dispendio jurisdiccional inútil, justamente pretende arribar al juicio sin dilaciones innecesarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 146914-2022-2. Autos: D., F. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PRESCRIPCION - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso diferir el tratamiento de la excepción de falta de acción por prescripción y, en consecuencia, devolver el caso al Juzgado de primera instancia, a fin de que se sustancie y resuelva la excepción interpuesta.
En efecto, sin perjuicio del principio de concentración de los actos procesales y lo previsto en los artículos 47 y 210 del Código Procesal Penal de la CABA, en el caso, teniendo en cuenta el estado actual del proceso y el tiempo transcurrido desde su inicio, sumado a que la prescripción es un instituto de orden público y, por ende, puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso (Fallos: 324:3583; entre otros), corresponde hacer lugar al recurso.
Ello así, puesto que este proceso se inició el 15 de junio de 2021, en función de hechos presuntamente acaecidos el 15 de abril de 2021 que fueron encuadrados en el delito del artículo 296 del Código Penal, sin perjuicio de lo cual por el momento el Ministerio Público Fiscal no habría dictado el decreto de determinación de los hechos, ni decidido el archivo del caso (cfr. art. 99 CPP).
Por lo tanto, toda vez que de ello se deduce que el proceso no está próximo a avanzar a la etapa intermedia, corresponde revocar la resolución recurrida y devolver los actuados a primera instancia, a fin de que sustancie y resuelva la excepción de extinción de la acción por prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 245818-2021-1. Autos: C., E. A. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 19-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - IMPROCEDENCIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Defensa y revocar la resolución de grado en cuanto dispuso diferir el tratamiento de la nulidad del requerimiento de remisión a juicio a la etapa de debate y, en consecuencia, devolver el caso al Juzgado, a fin de que se sustancie y resuelva la incidencia promovida, en la presente investigación de hechos que fueron encuadrados en la figura de hostigamiento, prevista en al artículo 55, agravado a tenor de lo previsto en el artículo 56 bis, incisos 5º y 8º, del Código Contravencional.
La "A quo" para fundar su decisión sostuvo: “(…) Para así sostener, tengo en consideración en primer lugar que -por el contrario a lo que sucede en materia procesal penal- la etapa prevista en los artículos 50 y 51 de la Ley de Procedimiento Contravencional (LPC) no habilita el tratamiento de cuestiones distintas a la resolución de la admisibilidad de la prueba en esta instancia. De esta manera, y en la misma línea que se ha expedido jurisprudencia actual, entiendo que en pos de garantizar los principios de economía y celeridad procesal y lograr a su vez, una resolución rápida en procedimientos de materia contravencional, debe otorgársele tratamiento a los planteos previos incoados (tales como nulidades y excepciones) en la instancia de debate como cuestión previa a la audiencia de juicio oral y público (…).”
Sin embargo, si bien estamos ante un proceso contravencional, en el régimen de forma no se contemplan disposiciones relativas a las nulidades, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 6º de la LPC corresponde la aplicación supletoriamente de las disposiciones del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En otro orden, en materia penal se establece respecto a las nulidades en el artículo 47 del Código Procesal Penal de la Ciudad el principio de concentración, en tanto se señala que “Durante la investigación preparatoria los planteos de nulidades y excepciones serán (…) resueltos en la audiencia prevista en el artículo 223”.
Asimismo, el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad refiere en lo que aquí interesa que “(…) En la audiencia se resuelven las nulidades y excepciones planteadas o que fueron diferidas para este momento. (…)”.
De la interpretación literal de los artículos reseñados, se desprende palmariamente que el momento procesal oportuno a fin de resolver la nulidad esgrimida lo era en el acto de celebración de la audiencia de prueba. Máxime cuando en el caso se encuentra en crisis la falta de fundamentación del requerimiento de juicio, instrumento indispensable para asegurar que el contradictorio se desarrolle en igualdad de armas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 368581-2022-1. Autos: G. A., M Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Carla Cavaliere 28-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de grado que dispuso diferir el tratamiento de la nulidad del requerimiento de remisión a juicio a la etapa de debate, por resultar formalmente inadmisible, en la presente investigación de hechos que fueron encuadrados en la figura de hostigamiento, prevista en al artículo 55, agravado a tenor de lo previsto en el artículo 56 bis, incisos 5º y 8º, del Código Contravencional.
En efecto, el recurso de apelación no se dirige contra una resolución expresamente declarada apelable ni la recurrente ha logrado demostrar que, en las particulares circunstancias de este caso, la resolución impugnada le irrogue un gravamen irreparable.
En su presentación, la apelante aduce que “la decisión de diferir [el] tratamiento [de la nulidad del requerimiento acusatorio] va en desmedro de su derecho de defensa en juicio, del derecho a ser oído y del debido proceso legal”, más no explica de qué modo se vería privada de ejercer ampliamente esas prerrogativas en el debate oral y público.
Esa fundamentación es imprescindible en un supuesto como el de autos, en el que la lesión denunciada no es autoevidente, pues la nulidad que la parte viene sosteniendo consistiría en la insuficiencia de las probanzas reunidas por el Ministerio Público Fiscal, que no logran conformar -a su entender- “un plexo probatorio amplio que permita echar luz sobre la pesquisa”. No es posible comprender sin un desarrollo argumental adecuado
-que, como se dijo, está ausente- cómo la mayor o menor amplitud del cuerpo de evidencias restringe o limita la posibilidad del encartado de producir sus pruebas, controlar las introducidas por su acusador y alegar sobre ello.
Así las cosas, a la luz de la causal invocada (estrechez del plexo probatorio), la pretendida nulidad del requerimiento de juicio bien puede ventilarse en el debate oral y público. Consecuentemente, la decisión de la "A quo" que difirió su tratamiento para esa ocasión no irrogó a la parte un gravamen irreparable, y en tanto no está entre aquellas que la ley declara susceptibles de apelación, el recurso en examen debe desecharse por resultar formalmente inadmisible (conf. arts. 280, 282, 292 y 293 CPP; art. 6 LPC). (Del voto en disidencia del Dr. Viña).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 368581-2022-1. Autos: G. A., M Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Gonzalo E.D.Viña 28-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTOMOTORES - CONTRATOS DE ADHESION - SEGURO DE AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - CITACION DE TERCEROS - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada que rechazó la excepción de incompetencia planteada por la demandada, como así también, difirió el tratamiento del pedido de citación de terceros para su oportunidad.
Cabe recordar que la actora persigue el cumplimiento forzado de las obligaciones (cf. art. 10 bis de la Ley N°24.240), así como también el cobro de una indemnización por los daños padecidos como consecuencia del incumplimiento de la demandada de las obligaciones asumidas en el marco de un contrato de seguro, suscripto por su cónyuge, que preveía la cobertura por destrucción total de su rodado.
En cuanto al agravio referido al pedido de citación de terceros, de la compulsa de las presentes actuaciones se advierte que el Sr. Magistrado de primera instancia no se ha pronunciado aún con relación al pedido efectuado por la demandada, puesto que difirió su tratamiento para el momento procesal oportuno. En tal sentido, en relación al agravio vertido en el recurso de apelación interpuesto, cabe señalar que la decisión del Sr. juez de grado no implica una denegatoria de la petición formulada por la parte demandada, sino su diferimiento para el momento procesal oportuno. En tales condiciones, frente a la inexistencia de un perjuicio concreto, que vulnere el derecho de defensa de la demandada, nada corresponde resolver al respecto sobre dicha cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 466239-2022-0. Autos: P., L. P. c/ Caja de Seguros S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-11-2023.

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