PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIAS PROCESALES - PRESUNCION DE INOCENCIA - PRISION PREVENTIVA - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En la aplicación supletoria de las normas procesales federales, debe cuidarse de no crear pretorianamente normas que violenten el principio de inocencia a que refieren los artículos 18 CN, XXVI de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, 11.1. de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8.2 Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos., todos ellos ratificados por la República e incorporados a la Constitución por el artículo 75 inciso 22.
También la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “las restricciones de los derechos individuales impuestas durante el proceso y antes de la sentencia definitiva, son de interpretación y aplicación restrictiva, cuidando de no desnaturalizar la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional según la cual todas las personas gozan de estado de inocencia hasta tanto una sentencia final y dictada con autoridad de cosa juzgada no lo destruya declarando su responsabilidad penal (Fallos 320:2105), en igual sentido en Fallos 316:942 y 319:2325 (voto del juez Bosert) y que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en “Galíndez”, Resuelta el 20/01/89, sostuvo que el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos impone a los Estados Parte la obligación de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho Internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma convención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-01-CC-04. Autos: Mansilla, Roberto Rubén Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel 30-01-2004. Sentencia Nro. 007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ASESOR TUTELAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - IMPUTADO - VICTIMA MENOR DE EDAD - TESTIGO MENOR DE EDAD - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso de menores en una de las tres situaciones descriptas por el artículo 40 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad, Ley Nº 2451, debe prevalecer aquel criterio que mejor contemple lo que resulte más beneficioso para el niño involucrado (conf. art. 3° de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño incorporada a la Constitución Nacional por el art. 75 inc. 22), en aras de lograr que en el caso traído a examen se evite desde el órgano jurisdiccional emitir un pronunciamiento que pueda resultar perjudicial para el menor cuyo derecho y situación se pretende beneficiar a través de la decisión a adoptar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018257-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD EN AUTOS P., P. S. Y OTRAS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 11-09-2009.

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VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - INTERPRETACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - AMENAZAS

Conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos deben ser acatadas por la jurisdicción interna (cfr. fallos "Espósito"
"Bulacio" en donde se expuso que éstas resultan de cumplimiento obligatorio para el Estado argentino por lo cual también esta Corte, en principio, debe subordinar el contenido de sus decisiones a las de dicho Tribunal internacional ." (párr. 6)).
Ateniéndonos entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de "Campo algodonero" (CIDH caso González y otras vs. México, rta. 16 de noviembre de 2009) en donde la Corte resuelve su competencia para investigar y establecer responsabilidad internacional a los Estados por violaciones a los derecho y obligaciones definidas en la Convención Belém do Pará. Establece que sólo puede hacer esa investigación respecto al artículo 7, sin que eso signifique un impedimento para tomar todos los otros artículos de la Convención para interpretación de la misma y de otros instrumentos interamericanos pertinentes.
Este precedente implica que nunca más ningún Estado podrá poner en duda que al ratificar esta Convención se obliga y puede ser juzgado por su incumplimiento. También significa que los derechos de las mujeres se refuerzan, tanto en su especificidad como en su
universalidad, y establece un marco sólido para la interpretación judicial con perspectiva de género que es necesario seguir desarrollando a través de la doctrina jurídica.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció sobre los valores que el Sistema Interamericano de Promoción y Protección de Derechos Humanos y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos pretenden proteger, y serán aquellos que protejan "desde el mejor ángulo" a la persona o aquellos que protejan "los derechos humanos de los individuos".
Consideró que este modelo de valores está relacionado con el principio "pro homine". Dicho principio es el eje interpretativo de los tribunales internacionales que son competentes para decidir si un estado violó o no tratados cuya materia principal es la protección y promoción de los Derechos Humanos.
Esta Corte, interpretando los valores del el Sistema Interamericano de Promoción y Protección de Derechos Humanos y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se ha inclinado por un modelo donde prima la universalidad de los Derechos Humanos en virtud del principio de igualdad y la prioridad del individuo sobre la comunidad en virtud del principio de dignidad personal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040240-00-00/10. Autos: V., A. F. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 07-10-2011.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - INTERPRETACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispone condenar al imputado por considerarlo autor responsable del delito de amenazas previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
La resolución apelada consideró acreditado que el encausado se desplazó con su vehículo al domicilio de su ex pareja y madre de su hijo y cuando la víctima salió del edificiole dijo: "yo no voy a disfrutar pero vos tampoco (a lo que éste añadió el gesto de apuntar el entrecejo).
Ello así, la sentencia ajustó el análisis del hecho a la cuestión probada de violencia y fue correctamente aplicado al "sub lite" la Ley Nº 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, con el amplio criterio de entender por violencia la que se genera no sólo en el ámbito familiar sino en la relaciones interpersonales independientemente del lugar en que se lleven a cabo (hogar, la calle, trabajo, etc.), protegiendo derechos reconocidos por los Tratados Internacionales incorporados a nuestra carta magna.
Asimismo, el hecho de amenazas investigado es de aquellos en que se torna difícil la intervención pues responde a lo que algunos especialistas en el tema designan como “violencia en las relaciones interpersonales” poniendo el acento en que tiene que ver con vínculos presentes o pasados, sean legales o no. Justamente, en el supuesto de autos se trata de una pareja separada, o sea que existe el elemento de vínculo que define lo que para algunos encuadraría en violencia interpersonal y que, mas genéricamente, se inserta en el contexto de la violencia domestica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027429-01-00/10. Autos: N. G., G. E. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 02-02-2012.

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VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - INTERPRETACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - AMENAZAS

Conforme las consideraciones que se desprenden del caso “Campo algodonero” resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (el 16 de noviembre de 2009 caso González y otras vs. México) donde se resolvió su competencia para investigar y establecer la responsabilidad internacional de los Estados por violaciones a los derechos y obligaciones definidos en la Convención Belém do Pará.
La relevancia jurídica de esta sentencia radica en que: i) es la primera sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que interpreta detalladamente su competencia para declarar violaciones al artículo 7 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, ii) atribuye responsabilidad internacional a un Estado por violar los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal contendidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, iii) es la primera vez que adopta una “perspectiva de género” en su sentencia, sobre todo en el capítulo de “reparaciones”.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronuncia sobre los valores que el sistema interamericano de promoción y protección de Derechos Humanos y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos pretenden resguardar, y sostiene que son aquellos que protegen “desde el mejor ángulo” a la persona o “los derechos humanos de los individuos”.
Este modelo de valores está relacionado, por otra parte, con la vigencia del principio "pro homine", que es el eje interpretativo que adopta para decidir si un estado violó o no tratados cuya materia principal es la protección y promoción de los Derechos Humanos.
Aplicando los valores del sistema interamericano de promoción y protección de Derechos Humanos y el derecho internacional de los Derechos Humanos debe primar su universalidad, en virtud del principio de igualdad y los derechos del individuo sobre la comunidad, en virtud del principio de dignidad personal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027429-01-00/10. Autos: N. G., G. E. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 02-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLENCIA DE GENERO - INTERPRETACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - DERECHOS HUMANOS

La Corte Interamericana de Derechos Humanos considera necesario aclarar que no toda violación de un derecho humano cometida en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente una violación de las disposiciones de la Convención de Belem do Pará. Aunque las periodistas mujeres hayan sido agredidas en los hechos de este caso, en todas las situaciones lo fueron junto a sus compañeros hombres. Los representantes no demostraron en qué sentido las agresiones fueron ‘especialmente dirigid [as] contra las mujeres’, ni explicaron las razones por las cuales las mujeres se convirtieron en un mayor blanco de ataque [por su] sexo“(CIDH, caso Ríos, párr. 279 y caso Perozo, párr. 295).
El Comité de la Convención para la eliminación de todas ñas formas de discriminación de la mujer en su “Opinión Consultiva Nº 19” (1992), establece que “La violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre, para luego decir que [se] incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada. Incluye actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad. Así la violencia contra la mujer, que menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales en virtud del derecho internacional o de los diversos convenios de derechos humanos, constituye discriminación”.
De estos párrafos, se puede desprender que existen por lo menos dos elementos para calificar una agresión como violencia de género: 1. que sean en contra de una mujer, por el hecho de ser mujer y 2. Que deben implicar actos violentos o desproporcionados que la pongan en una situación de discriminación en el goce de sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027429-01-00/10. Autos: N. G., G. E. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 02-02-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - INTERPRETACION DE TRATADOS INTERNACIONALES

El Comité de los Derechos del Niño en la Observación General Nº 10 (del año 2007) en oportunidad de referirse a los artículos 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño señaló que “… El recurso a la privación de libertad tiene consecuencias muy negativas en el desarrollo armonioso del niño y dificulta gravemente su reintegración en la sociedad. A este respecto, el apartado b) del artículo 37 estipula expresamente que la privación de libertad, incluidas la detención, el encarcelamiento o la prisión se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda …y que es obligación de los Estados Partes promover la adopción de medidas en relación con los niños que tienen conflictos con la justicia que no supongan el recurso a procedimientos judiciales … De acuerdo con los principios enunciados en el párrafo 1 del artículo 40 de la Convención, es preciso tratar todos esos casos sin recurrir a los procedimientos judiciales de la legislación penal. Además de evitar la estigmatización…”,
Específicamente en los puntos 24 al 27 (en el que se refiere al instituto de la remisión) de su observación, el Comité señaló la necesidad de que los Estados Partes promuevan medidas en relación a los niños a quienes se les atribuya haber infrigido las leyes penales que impliquen la supresión del procedimiento penal o de justicia de menores y la reorientación hacia servicio sustitutorios. Entre dichas medidas, se refieren al instituto de la remisión, haciendo incapié en que solo deberá utilizarse cuando se disponga de pruebas fehacientes, cuando el niño haya admitido libremente su responsabilidad, siempre que diera libre y voluntariamente su consentimiento a la procedencia del instituto, el niño debe poder recibir asesoramiento jurídico sobre la conveniencia de la remisión en el caso, debiéndose establecer concretamente cuando es posible la aplicación del instituto y en caso de proceder deberá suponer el cierre definitivo del caso.
En el mismo camino, las “Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores” (“Reglas de Beijin”) consagran en su punto 11 a la remisión como un mecanismo de supresión del procedimiento ante la justicia penal y la reorientación hacia servicios apoyados por la comunidad. Instituto que también se encuentra contemplado en el Capítulo VI “Legislación administración de la justicia de menores”, al que se refiere en el punto 57 de las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil- Directrices de Riad.
En concordancia, con las disposiciones internacionales hasta aquí consignadas, así como las nuevas formas no penales de solución de conflictos conocidas como “justicia restaurativa”, es que se estableció dentro del “Régimen Procesal Penal Juvenil” (Ley Nº 2451) el instituto de la remisión (art. 75), entre las otras formas alternativas de resolución del conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29269-02-CC/2011. Autos: S., A. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 12-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - CALIFICACION DEL HECHO - INTERPRETACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos “Ríos” y “Perozo” estableció los criterios de distinción, entre hechos que constituyen violencia de género y los que no, dando pautas para determinar, positivamente, los que sí la configuran.
El Comité de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su “Opinión Consultiva Nº 19” (1992), estableció que “La violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre, para luego decir que [se] incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada. Incluye actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad. Así la violencia contra la mujer, que menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales en virtud del derecho internacional o de los diversos convenios de derechos humanos, constituye discriminación”.
De ello se desprende que existen por lo menos dos elementos para calificar una agresión como violencia de género:
1) Que sea en contra de una mujer, por el hecho de ser mujer; y
2) Que deben implicar actos violentos o desproporcionados que la pongan en una situación de discriminación en el goce de sus derechos.
Ello ha de analizarse oportunamente para establecer si corresponde aplicar al caso la jurisprudencia y doctrina emanada de los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12768-2015-2. Autos: M., S. G. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2017.

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CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - SENTENCIAS DE CAMARA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - OPOSICION DEL FISCAL - OPOSICION DEL QUERELLANTE - VICTIMA MENOR DE EDAD - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar parcialmente admisibles los recursos de inconstitucionalidad presentados por la Fiscalía de Cámara y la Querella, con el alcance dado.
La Fiscalía se agravió y presentó recurso de inconstitucionalidad contra la decisión de esta Sala, en cuanto declaró la prescripción de los hechos imputados al acusado (art. 62 CP), y en consecuencia, sobreseyó al nombrado, por considerar que dicha resolución vulneró el principio del interés superior del niño (art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño), que obliga a los Estados a velar por la opción que satisfaga de forma más eficiente sus intereses, en su sentido más amplio. Por ello, entiende que debe primar ese interés incluso contra normas de derecho interno que lo pongan en tela de juicio o lo contradigan. Siendo así, el instituto de la prescripción de la acción penal de un delito contra la integridad sexual de menores de edad, no puede ser oponible a ese interés superior del niño, consagrado internacionalmente.
Por su parte la Querella, en igual sentido que la Fiscalía, sostuvo que la decisión recurrida vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 1.1, 8.1 y 25 CADH y 14.1 PIDCyP), que comprende la facultad de acceder a los tribunales libremente. A ello agregó que en ningún momento se tuvo en cuenta el interés superior del niño para adoptar la solución que se critica, dejándolo de lado, y centrándose únicamente en las garantías del imputado. Que ese examen sesgado de la normativa configura el caso federal.
Al respecto, cabe señalar que si bien de la jurisprudencia del Tribunal Superior se desprende que las cuestiones relativas a la interpretación de las normas infraconstitucionales son por regla ajenas al recurso de inconstitucionalidad, lo cierto es que en el supuesto de autos los recurrentes han explicitado fundadamente los motivos por los que, a su criterio, la interpretación realizada por esta Alzada de la norma en cuestión (art. 62 CP) respecto a las normas constitucionales y a los principios invocados que se encuentran en las Convenciones Internacionales suscriptas por el Estado, no resultaría ajustada a derecho, lo que torna procedente la intervención del máximo tribunal local.
Siendo así, el recurso resulta admisible en relación a estos agravios, pues los recurrentes ponen en tela de juicio que la interpretación normativa efectuada en la resolución cuestionada resulta contraria a las normas constitucionales y convencionales que invocan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9915-2020-4. Autos: R., A. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 15-11-2021.

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