TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - OBLIGACIONES SOLIDARIAS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - INTERPRETACION DE LA LEY - TITULARIDAD DEL DOMINIO - INSCRIPCION REGISTRAL

Muchos son los criterios de interpretación posibles, pero "la interpretación debe siempre evitar dar a las normas un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero aquello que las concilie y deje a todas con valor y efecto".
Si el artículo 218 del Código Fiscal claramente establece que "la responsabilidad impositiva del propietario se entiende por todo el período en que se conserva la titularidad del bien" ello no se concilia con un supuesto de responsabilidad por deuda ajena luego de la pérdida de la titularidad registral.
También es claro al establecer la solidaridad entre el poseedor a título de dueño y el titular registral cuando no operó la transferencia; ¿por qué entonces inferir del primer párrafo de dicho artículo, una solidaridad que no surge expresamente del texto, se contradice con su segundo párrafo, con el principio de reserva legal, y con el carácter erga omnes de la inscripción registral?
La manera posible de conciliar las palabras de la ley es admitir que la obligación de comunicación al organismo oficial mencionada en el primer párrafo de la norma sólo trae aparejado tal responsabilidad solidaria en el supuesto de que sea el poseedor a título de dueño, y así cobra cabal sentido toda la construcción legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 70131 - 0. Autos: GCBA c/ DON ROBERTO SAACI Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-11-2002. Sentencia Nro. 3276.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - TITULARIDAD DEL DOMINIO - INSCRIPCION REGISTRAL - EFECTOS

El dominio de los automotores se acredita mediante la
inscripción en el Registro de la Propiedad Automotor y no
con la posesión del bien, de modo que es inoponible a
terceros la transmisión del dominio de un automotor no
inscripto en el correspondiente Registro. La inscripción
registral confiere a su titular la mpropiedad del vehículo,
tenga o no la posesión del mismo (CNCom., Sala C, fallo
del 19/3/73, LL 151, sum, 30.485).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 124086. Autos: GCBA c/ FRARE CLAUDIO F Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-11-2002. Sentencia Nro. 3207.

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TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - CONDONACION DE DEUDAS - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - INSCRIPCION REGISTRAL - INTERPRETACION DE LA LEY

Una interpretación armónica del Decreto N° 2345/99- reglamentario de la Ley N° 236 por la cual se dispuso la condonación de deudas a la contribución de Patentes sobre Vehículos en general que se encuentren radicados en la Ciudad, con más de 10 años de antigüedad, y cuyos propietarios decidan entregarlos para su desguace y compactación, y cumplimenten las normas correspondientes a la baja de inscripción en el Registro Nacional de Propiedad Automotor (art. 1)-, permite decir que, en los casos en trámite judicial, basta la presentación de la documentación original entregada por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, sin que sea necesaria efectuar la baja ante Rentas. La presentación en el expediente resulta equivalente con la presentación efectuada ante la autoridad administrativa tributaria a efectos de tener por condonada la deuda, lo que torna improcedente el progreso de la ejecución fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF. 178286-0. Autos: GCBA c/ MODO SA DE TRANSP AUTOMOTOR Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 25-02-2005. Sentencia Nro. 19.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INSCRIPCION REGISTRAL - HONORARIOS PROFESIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 2º de la Ley Nº 941 no distingue entre la pretensión de percibir honorarios y efectivamente hacerlo, sino que sanciona el ejercicio oneroso de la administración de un consorcio sin contar con la debida inscripción en el registro que crea al efecto.
En este sentido, es pertinente recordar que “[n]o corresponde sustituir al legislador, sino aplicar la norma tal como éste la concibió, ya que está vedado a los tribunales el juicio del mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por los otros poderes en el ejercicio de sus propias facultades.” (CSJN, Fallos: 329: 5567) y que “[c]uando la letra de la ley no exige un esfuerzo de interpretación, la norma debe ser aplicada directamente con prescindencia de consideraciones que limiten o excedan los supuestos comprendidos en ella y procurando dar pleno efecto a la intención del legislador.” (CSJN, Fallos: 330: 1356).
Y, efectivamente, la norma bajo análisis no parece requerir una interpretación limitativa de los supuestos que ella regula; es decir, distinción entre mero reclamo y percepción efectiva de honorarios no se advierte como necesario a efectos de determinar la onerosidad de la administración. Más aún considerando que “... una interpretación contraria importaría efectuar distinciones donde la norma no lo hace, ante lo cual corresponde recordar el conocido adagio ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemos.” (CSJN, Fallos: 330: 971, voto en disidencia de la Dra. Highton de Nolasco).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1797-0. Autos: Leal Alicia Adora c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 22-10-2008. Sentencia Nro. 533.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - NON BIS IN IDEM - OBJETO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INSCRIPCION REGISTRAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la disposición dictada por la Administración, en cuanto impuso a la actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 10, inciso a) de la Ley Nº 941, atento a que resulta violatoria del principio de non bis in idem.
Según es sabido, el principio de non bis in idem tiene jerarquía constitucional (CSJN, Fallos: 308: 1678; 310: 360; 311: 67; 314: 377; 316: 687, entre muchos otros).
Y, tal como lo ha definido el máximo Tribunal Federal, “... la garantía puede ser entendida como aquella que impide la múltiple persecución penal, simultánea o sucesiva, por un mismo hecho. Tal como ya fue señalado no se trata exclusivamente de que una persona sea condenada dos veces por el mismo hecho, sino que basta para incurrir en la violación de la garantía con que se la someta al riesgo (por medio de un nuevo proceso) de que pueda ser condenada. Su violación debe entenderse configurada cuando concurran (como también fue indicado) las tres identidades clásicas, a saber eadem persona (identidad de la persona perseguida), eadem res (identidad del objeto de la persecución) y eadem causa petendi (identidad de la causa de la persecución).” (CSJN, Fallos: 326: 2805; en el mismo sentido, mi voto como integrante de la Sala I in re “Sprayette S.A. c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 117/0, del 14/10/04).
Pues bien, de acuerdo a este esquema, forzoso resulta concluir que en autos se ha sobrepasado el valladar que prohibe la múltiple persecución por un mismo hecho. Ello, teniendo en cuenta la descripción de la conducta merecedora de reproche (administración onerosa sin inscripción en el registro) y que ella es la causa de dos sanciones sobre una misma persona y respecto de un mismo período.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1797-0. Autos: Leal Alicia Adora c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 22-10-2008. Sentencia Nro. 533.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INSCRIPCION REGISTRAL - HECHO IMPONIBLE - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene a la demandada la suspensión en sede judicial de todo tipo de acción tendiente a exigir el cobro de patentes sobre los volquetes contra la actora, hasta tanto se resolviese la impugnación planteada en sede administrativa.
En este marco, no debe perderse de vista que la inscripción en el registro pertinente de los volquetes y la consecuente configuración del hecho imponible habría tenido su origen en la categorización realizada por el Área de la Delegación Aduanera de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor, que expidió los certificados de importación correspondientes en concepto de “automotores”.
Como consecuencia de ello es que se encuentra debatida la obligatoriedad de esa inscripción (cuestionamiento que la actora habría formulado con ante el organismo nacional pertinente) y, por lo tanto, toda vez que tal circunstancia es la que determinó la inscripción en el Registro de la Propiedad Automotor de los volquetes autopropulsados y, por ende, lo que generó el hecho imponible en los términos de la normativa fiscal aplicable (art. 265 del Código Fiscal; t.o. 2008), puede considerarse que en autos se configuran los recaudos concernientes a la medida solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22299-1. Autos: MINERAR SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 21-09-2010. Sentencia Nro. 241.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PLANES DE COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - CAJAS DE PREVISION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION - INSCRIPCION REGISTRAL

En el caso, la actividad de la parte actora -Caja de Previsión para Abogados de la Provincia de Buenos Aires-, esto es, prestataria de servicios de medicina prepaga queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 24.240 y, por lo tanto, sometida a la fiscalización de las autoridades locales encargadas de velar por su cumplimiento. Dado que en el "sub lite" se ha comprobado que tal actividad se desarrolla en la Ciudad de Buenos Aires, es lógico que ella quede sujeta al control de los organismos de la Administración local dedicados a la defensa y protección del consumidor. Ello no implica una duplicación ni yuxtaposición de controles para la recurrente; se trata de controles distintos en cuanto a sus órganos controlantes, a los procedimientos pertinentes, a las causales que los habilitan y a los efectos que la normativa contempla.
Las relaciones de consumo que la actora trabe en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires se hallan sometidas a la tutela de los organismos locales de Defensa del Consumidor. Las prescripciones de la Ley Nº 1.517 y la sanción pecuniaria impuesta por haber incumplido con la obligación establecida en el artículo 11 de esa norma -ejercer la actividad de prestatario de servicios de medicina prepaga en el ámbito de la Ciudad de Bs. As. sin estar inscripto en el Registro creado por dicha ley- se ajustan a dichos parámetros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2494-0. Autos: CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA PCIA. DE BS.AS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 01-09-2011. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION REGISTRAL - RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL

En el caso, se deberá reconducir la presente acción de amparo en los términos del artículo 6º de la Ley de Amparo, mediante la cual se solicita que se incorpore en la partida de nacimiento del niño a la coactora junto con su madre biológica.
En casos como el presente existe una acción específica que ya ha merecido tratamiento por el legislador nacional, que no permite agitar la discusión acerca de la vía intentada.
Es que en definitiva, lo que aquí se pretende no es otra cosa que el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, en los términos de los artículo 39 de la Ley Nº 14.586 y 247 del Código Civil, analizados a la luz de las nuevas disposiciones incorporadas a este último plexo normativo a partir de la Ley Nº 26.618 de “Matrimonio Civil”.
Ergo, la norma -art. 66, ley 14.586- aplicable al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires impone el procedimiento sumario y la intervención del Director del Registro Civil con carácter previo al dictado de la sentencia; ambos elementos, están ausentes del presente proceso. En efecto, aun cuando se haya conferido el pertinente traslado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como autoridad legalmente legitimada para estar en juicio, no se ha dado la intervención previa que la ley prevé en este tipo de procesos.
Por lo demás, no debe olvidarse que la mentada Ley Nº 14.586, dictada por el Congreso Nacional —como legislatura ordinaria de la Capital Federal— sobre la base de las facultades que el mismo poseía con anterioridad a la autonomía del distrito, regula el funcionamiento de la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; sin embargo, esta norma no puede interpretarse aisladamente sino que debe hacerse de acuerdo a la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de las leyes dictadas por la Legislatura de la misma y de consuno con otras normas nacionales como, por ejemplo, las Leyes Nº 26.616 (de “Matrimonio Civil”) y 26.413 (del “Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas”).
En suma, la normativa aplicable excluye la aplicación de la vía procesal utilizada en el caso y prevé un proceso y una serie de traslados y vistas que, en forma inexorable, deben cumplirse durante el trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40850-0. Autos: V., A. F. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-02-2012. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION REGISTRAL - RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL

En el caso, se deberá reconducir la presente acción de amparo en los términos del artículo 6º de la Ley de Amparo, mediante la cual se solicita que se incorpore en la partida de nacimiento del niño a la coactora junto con su madre biológica.
En casos como el presente existe una acción específica que ya ha merecido tratamiento por el legislador nacional, que no permite agitar la discusión acerca de la vía intentada.
Es que en definitiva, lo que aquí se pretende no es otra cosa que el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, en los términos de los artículo 39 de la Ley Nº 14.586 y 247 del Código Civil, analizados a la luz de las nuevas disposiciones incorporadas a este último plexo normativo a partir de la Ley Nº 26.618 de “Matrimonio Civil”.
Ergo, la norma -art. 66, ley 14.586- aplicable al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires impone el procedimiento sumario y la intervención del Director del Registro Civil con carácter previo al dictado de la sentencia; ambos elementos, están ausentes del presente proceso.
Finalmente, debe ponerse de resalto que tal proceso no importa menoscabar los derechos constitucionales involucrados, tales como la identidad del niño (arts. 7 y 8 Convención sobre los Derechos del Niño, de raigambre constitucional, art. 75 inc. 22º C.N.), la igualdad y no discriminación (art. 2º de la misma Convención), que se entienden vulnerados a partir de un acto administrativo del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por el contrario, importa protegerlos en un marco de pleno debate, que naturalmente se verá legítimamente acotado en el supuesto de existir -como en el caso- meras cuestiones de puro derecho, lo que en definitiva importará una razonable reducción de los tiempos procesales, adecuada a cada situación de hecho.
Teniendo en cuenta entonces la verdadera naturaleza de la pretensión, deviene inevitable concluir en que el proceso que mejor se ajusta a sus características resulta ser el de conocimiento previsto en el Título VIII del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40850-0. Autos: V., A. F. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-02-2012. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - PROCEDENCIA - REGISTRO CIVIL - ACTO ADMINISTRATIVO - INSCRIPCION REGISTRAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la competencia del fuero local en una acción contra la Ciudad, a fin de que se revoque el acto emanado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad por medio del cual se le denegó la solicitud de cambio de nombre y sexo registral.
Ello así, pues la parte demandada es el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que conforme surge del ordenamiento jurídico vigente debe ser organizado “por los gobiernos locales” (art. 2, decreto ley 8204/63).
En este sentido, dado que el mentado Registro es un órgano del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es evidente que los autos deben continuar tramitando ante este fuero local.
No está demás recordar que, la Corte Suprema -más allá de las particularidades propias de la causa- falló a favor de la competencia local en un caso donde se debatían derechos civiles; más, precisamente, una nulidad de matrimonio (CSJN, “Lamuedra, Ernesto Ricardo c/ Bernath, Damián Ariel y otro s/ nulidad de matrimonio”, sentencia del 27/09/2011, con remisión al dictamen de la señora Procuradora Fiscal).
En efecto, el legislador local, al momento de delimitar la competencia del fuero Contencioso-Administrativo y Tributario de la Ciudad, declaró causas contencioso administrativas a todas aquellas donde la Administración sea uno de los sujetos del proceso.
Como consecuencia de ello, cabe afirmar que para establecer la competencia de la Justicia Contencioso Administrativa y Tributaria de la Ciudad en un caso concreto, no debe atenderse a la materia sobre la que versa el litigio o la naturaleza de las cuestiones debatidas –excepción hecha de las cuestiones que han sido expresamente atribuidas por el legislador de la Ciudad al conocimiento de otros tribunales locales-, sino a la circunstancia de que sea o no parte en el proceso alguna de las autoridades administrativas que enumera el artículo 1 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39474-0. Autos: S. J. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-02-2012. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - PROCEDENCIA - REGISTRO CIVIL - ACTO ADMINISTRATIVO - INSCRIPCION REGISTRAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la competencia del fuero local en una acción contra la Ciudad a fin de que se revoque el acto emanado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad por medio del cual se le denegó la solicitud de cambio de nombre y sexo registral.
En este sentido, el artículo 73 de la Ley local Nº 2421 establece que las resoluciones denegatorias de la imposición de un nombre emandadas del Registro Civil serán apelables mediante recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario. Asimismo, el citado ordenamiento establece que las solicitudes de cambio, adición o modificación del nombre del nacido en el asiento respectivo que no derive de errores materiales, deberá ser deducida en sede judicial.
A fin de dilucidar qué sede judicial es la competente, cabe destacar que ya la Ley Nº 18.248 (del año 1969), en su artículo 15, dispuso que “Después de asentados en la partida de nacimiento el nombre y apellido, no podrán ser cambiados ni modificados sino por resolución judicial, cuando mediaren justos motivos…”. Además, el artículo 16 de dicho cuerpo legal establece que “Será juez competente el de primera instancia del lugar en que se encuentra la inscripción original que se pretendiera rectificar, modificar o cambiar, o el del domicilio del interesado”.
Nótese, que esta norma es anterior a la reforma constitucional operada en el año 1994 que reconoció a la Ciudad de Buenos Aires un régimen de gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción (art. 129, CN).
En efecto, la Ley Nº 26.413 -del año 2008- estableció en lo que a esta causa interesa, que “Las inscripciones sólo podrán ser modificadas por orden judicial… En todos los casos, antes de dictar resolución, los jueces deberán dar vista a la dirección general que corresponda. En las actuaciones respectivas será juez competente el que determine la jurisdicción local del domicilio del peticionante o el del lugar donde se encuentre la inscripción original. El procedimiento será sumario con intervención del Ministerio Público” (art. 84).
No estamos, pues, ante un supuesto de imposición de nombre, sino de rectificación de partidas, supuesto expresamente previsto por el citado artículo. Así pues, cabe concluir que una interpretación armónica del ordenamiento jurídico aplicable a la especie, conduce a la afirmación de la competencia de la justicia local para entender en los pedidos de rectificación o modificación de partida, pues no debe perderse de vista que se trata del ejercicio de funciones administrativas propias (locales) y, además, corresponde resguardar la competencia local, en tanto hace a la garantía del juez natural (art. 18, CN y 13, inc. 3, CCBA) y es de orden público.
A más de lo expuesto, debe agregarse que no resulta razonable admitir la competencia del fuero contencioso administrativo y tributario local (en los términos de la Ley Nº 2421) ante la resolución denegatoria del Director General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en cuestiones atinentes a la imposición de un nombre y desconocerla cuando se trata de su rectificación o modificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39474-0. Autos: S. J. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-02-2012. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGISTRO CIVIL - ACTO ADMINISTRATIVO - INSCRIPCION REGISTRAL - IDENTIDAD DE LAS PERSONAS

La cuestión vinculada al nombre -en virtud de un reclamo con el objeto de que se revoque el acto denegatorio de cambio de nombre emanado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas- trae aparejado y se suscita de manera concomitante con el cambio de sexo registral.
Es decir, se trata de cuestiones que resultan conexas pues no es posible efectuar una modificación del nombre sin asentar el cambio de sexo. Ello se manifiesta como imperioso a fin de asegurar la coherencia necesaria respecto de la identidad de las personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39474-0. Autos: S. J. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-02-2012. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - INSCRIPCION REGISTRAL - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - DERECHO A LA INTIMIDAD - REGISTRO CIVIL - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo deducida por la accionante y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas– rectificar el nombre y el sexo "masculino" consignado en su partida de nacimiento y documento nacional de identidad, por el nombre y sexo "femenino" que representa su identidad de género y con el que se la conoce tanto en sus relaciones personales como laborales.
Asimismo, corresponde declarar la inconstitucionalidad al caso concreto del artículo 17 de la Ley Nº 18.248. En efecto, las particulares circunstancias del caso, llevan a concluir que la publicación del pedido de cambio de nombre en un diario oficial una vez por mes durante dos meses dispuesta por el citado artículo resulta inconstitucional y que dicha declaración, a falta de solicitud expresa de la parte, se hará de oficio por este Tribunal.
Ello así, pues si bien se entiende que la citada norma es, en principio, de aplicación al presente caso en virtud del tipo de pedido realizado, la irrazonabilidad que presenta para el "sub lite" conlleva que sea declarada inconstitucional y por tanto inaplicable al supuesto analizado.
Al respecto no puede soslayarse que la solicitud de cambio incoada forma parte del derecho a la intimidad del accionante, entendido como el derecho a que no se divulgue información que forme parte de la esfera privada del individuo (Derecho a la intimidad y a la protección de datos personales, de Yves Poullet, María Verónica Pérez Asinari y Pablo Palazzi (coordinadores), Heliasta, 2009, pag. 104).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40906-0. Autos: C. A. J. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 26-04-2012. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - INSCRIPCION REGISTRAL - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA INFORMACION - REGISTRO CIVIL - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo deducida la accionante y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas– rectificar el nombre y el sexo "masculino" consignado en su partida de nacimiento y documento nacional de identidad, por el nombre y sexo "femenino" que representa su identidad de género y con el que se la conoce tanto en sus relaciones personales como laborales.
Asimismo, corresponde declarar la inconstitucionalidad al caso concreto del artículo 17 de la Ley Nº 18.248. En efecto, las particulares circunstancias del caso, llevan a concluir que la publicación del pedido de cambio de nombre en un diario oficial una vez por mes durante dos meses dispuesta por el citado artículo resulta inconstitucional y que dicha declaración, a falta de solicitud expresa de la parte, se hará de oficio por este Tribunal.
En este sentido, cabe señalar que si el resguardo a la intimidad protege de la mirada de terceros sobre un área personal, no escapa a dicha afirmación que tal intimidad pueda verse directamente afectada por el ejercicio del derecho a informar. Tal es así, que la Corte ha debido analizar, en un caso emblemático, un supuesto en el que se encontraban en pugna ambos derechos.
Allí, el Máximo Tribunal, al resolver la controversia planteada propicia recurrir a un control de razonabilidad en términos de proporción. En definitiva, realiza un escrutinio de razonabilidad entre el derecho a informar y el medio empleado a los efectos de evaluar la violación al derecho a la intimidad (Véase causa “Ponzetti de Balbín c. Editorial Atlántida S.A”, Fallos 306:1892, año 1984).
El razonamiento referido puede ser traído a la causa que se analiza. Pues si bien, aquí no se trata de informar, como en el caso de la Corte, sobre la vida privada de un personaje célebre, la afectación al derecho a la intimidad de la parte actora se produce de igual manera al utilizar un medio que resulta desproporcionado con relación la finalidad de información buscada por la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40906-0. Autos: C. A. J. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 26-04-2012. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - INSCRIPCION REGISTRAL - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA INFORMACION - REGISTRO CIVIL - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo deducida la accionante y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas– rectificar el nombre y el sexo "masculino" consignado en su partida de nacimiento y documento nacional de identidad, por el nombre y sexo "femenino" que representa su identidad de género y con el que se la conoce tanto en sus relaciones personales como laborales.
Asimismo, corresponde declarar la inconstitucionalidad al caso concreto del artículo 17 de la Ley Nº 18.248. En efecto, las particulares circunstancias del caso, llevan a concluir que la publicación del pedido de cambio de nombre en un diario oficial una vez por mes durante dos meses dispuesta por el citado artículo resulta inconstitucional y que dicha declaración, a falta de solicitud expresa de la parte, se hará de oficio por este Tribunal.
En efecto, tanto el artículo 7 de la Ley Nacional Nº 25.326 de protección de Datos Personales como el artículo 8 inciso 1 de la Ley Nº 1845 de Protección de Datos Personales de la Ciudad de Buenos Aires pone en evidencia cómo el legislador, tanto nacional como local, ha querido resguardar de toda publicidad información que pueda devenir en un trato discriminatorio al titular de los datos.
Así, entonces, una aplicación mecánica del procedimiento previsto por el artículo 17 de la Ley Nº 18428, sin advertir las particularidades propias del caso, llevaría a configurar daños que otros ordenamientos procuran evitar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40906-0. Autos: C. A. J. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 26-04-2012. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - INSCRIPCION REGISTRAL - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA INFORMACION - REGISTRO CIVIL - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo deducida la accionante y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas– rectificar el nombre y el sexo "masculino" consignado en su partida de nacimiento y documento nacional de identidad, por el nombre y sexo "femenino" que representa su identidad de género y con el que se la conoce tanto en sus relaciones personales como laborales. Asimismo, corresponde declarar la inconstitucionalidad al caso concreto del artículo 17 de la Ley Nº 18.248. En efecto, las particulares circunstancias del caso, llevan a concluir que la publicación del pedido de cambio de nombre en un diario oficial una vez por mes durante dos meses dispuesta por el citado artículo resulta inconstitucional y que dicha declaración, a falta de solicitud expresa de la parte, se hará de oficio por este Tribunal.
Ello así, pues la norma analizada es irrazonable en su aplicación al caso concreto. En este sentido, la publicidad de la solicitud de cambio en el sub lite es desproporcionada respecto del fin persguido y violatoria del derecho a la intimidad de la parte accionante.
En efecto, la finalidad perseguida por el artículo 17 de la de la Ley Nº 18.248 puede y, por ello debe ser cumplida a través de otros medios que no expongan innecesariamente a quien instó la pretensión. Claro está que, tratándose de un cambio de nombre particular o no ordinario ––según los propios términos utilizados por la actora–– exige sortear los mecanismos previstos originariamente por la norma, para priorizar el derecho a la intimidad que será dañado.
Es probable que, al momento de redactar la norma, no se haya tenido en consideración la presente situación. Y si bien, el nuevo nombre será público y cumplirá la función de identificación de la persona, lo cierto es que la “solicitud de cambio” y su exigencia de publicidad se evidencia contrario a los derechos que, en definitiva, se buscan salvaguardar al acoger la presente acción.
En esta línea argumental, la publicación prevista por el artículo 17 de la Ley Nº 18248, haría renacer los padecimientos que la parte actora invoca para solicitar el cambio de nombre en su documentación. Así, se entiende que, reconocidos por la sentenciante los motivos que justifican acceder a la modificación requerida, proceder a la publicación del cambio, implicaría exponer a la amparista a situaciones que, como se dijo, buscó evitar al plantear la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40906-0. Autos: C. A. J. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 26-04-2012. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION REGISTRAL - RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde ordenar la recoinducción de la presente demanda en los términos del artículo 6 de la Ley Nº 2145, disponer su recaratulación y citar al señor Director del Registro Civil en los términos del artículo 67 de la Ley Nº 14586 y 84 de la Ley Nº 26.413; ello, sin perjuicio de la eficacia de las medidas de prueba efectivamente cumplidas.
En efecto, las actoras interpusieron acción de amparo tendiente a que se le ordene al Registro Civil la inscripción del nacimiento de los niños como hijos extramatrimoniales de ellas. La norma aplicable al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires impone el procedimiento sumario y la intervención del Director del Registro Civil con carácter previo al dictado de la sentencia; ambos elementos, están ausentes en el presente proceso. En efecto, aun cuando se haya conferido el pertinente traslado al Gobierno de la Ciudad como autoridad legalmente legitimada para estar en juicio, no se ha dado la intervención previa que la ley prevé en este tipo de procesos.
Ello así, teniendo en cuenta entonces la verdadera naturaleza de la pretensión, deviene inevitable concluir en que el proceso que mejor se ajusta a sus características resulta ser el de conocimiento previsto en el Título VIII del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
Asimismo, la normativa aplicable excluye la aplicación de la vía procesal utilizada en el caso y prevé un proceso y una serie de traslados y vistas que, en forma inexorable, deben cumplirse durante el trámite. Por ello, el presente trámite deberá readecuarse a tales estipulaciones conforme lo normado por el artículo 6º de la Ley Nº 2145.
Finalmente, debe ponerse de resalto que tal proceso no importa menoscabar los derechos constitucionales involucrados, tales como la identidad del niño (arts. 7 y 8 Convención sobre los Derechos del Niño, de raigambre constitucional, art. 75 inc. 22º C.N.), la igualdad y no discriminación (art. 2º de la misma Convención), que pudieren entenderse vulnerados a partir de una omisión del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por el contrario, importa protegerlos en un marco de pleno debate, que naturalmente se verá legítimamente acotado en el supuesto de existir —como parece suceder en el caso—meras cuestiones de puro derecho, lo que en definitiva importará una razonable reducción de los tiempos procesales, adecuada a cada situación de hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40829-0. Autos: M. M. C. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - INSCRIPCION REGISTRAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CUESTION ABSTRACTA - CAMBIO LEGISLATIVO

En el caso, corresponde declarar abstracto el tratamiento del recurso de apelación deducido por la actora, contra la Resolución dictada por el Sr. Juez de grado que consideró que el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de esta Ciudad era incompetente para entender en la acción de amparo planteada con el objeto de que se le reconozca a la accionante el derecho a la identidad de género y se la autorice a sustituir el prenombre registral masculino que actualmente figura en su partida de nacimiento y documento nacional de identidad por el respectivo prenombre femenino, tal como es conocida en su ámbito.
En efecto, si bien en autos se discute la cuestión atinente a la competencia para entender en las actuaciones, no es posible soslayar el dictado de la Ley Nº 23.743, de Identidad de Género. A raíz de ello y dado que se ha previsto la posibilidad, para toda persona mayor de edad, de solicitar la rectificación registral del sexo y el cambio de nombre de pila e imagen cuando ellos no coincidiesen con su identidad de género autopercibida (art. 3º) y, a esos fines, solo presentar dicha solicitud ante el Registro Nacional de las Personas (art. 4º), cualquier trámite judicial referido a esas cuestiones se ha tornado, en la actualidad, innecesario; por lo que el tratamiento del recurso de apelación deducido por la actora resulta inoficioso como así también el trámite judicial en su conjunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43374-0. Autos: FERNANDEZ ENRIQUE BENTURA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INCIDENTES - TERCERIA DE DOMINIO - PROCEDENCIA - EMBARGO PREVENTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - BIENES MUEBLES - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - TITULARIDAD DEL DOMINIO - TERCEROS - INSCRIPCION REGISTRAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la tercería de dominio intentada por el tercero y asimismo, ordenó el levantamiento del embargo decretado sobre el automotor y del secuestro del mismo.
En efecto, si bien de las constancias aportadas a la causa surge que el vehículo en cuestión no se encuentra inscripto en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor a nombre del tercerista y no se desconoce la eficacia constitutiva de la inscripción registral de automotores (artículo 1, Decreto Ley 6582/58), en el caso existen ciertas circunstancias fácticas y constancias probatorias que ameritan apartarse de dicho principio general (cfr. CNCom, Sala F “Banco Santander Rio SA c/ Paternoster Diego Tomás s/ Ejecutivo”, sentencia del 03/05/2012).
En igual sentido y de modo análogo, cabe señalar que en materia de tercería sobre bienes inmuebles, la jurisprudencia ha aceptado la tercería de dominio intentada sobre la base de un boleto de compraventa frente al acreedor embargante en un proceso ejecutivo, en tanto se acrediten los presupuestos de hecho establecidos en el artículo 1185 "bis" (buena fe y pago correspondiente), pues el comprador tiene así un mejor derecho que el embargante (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado Anotado y Concordado, segunda edición Ed. Astrea, Buenos Aires, pág 386).
En el caso "sub exámine", el incidentista ha acompañado una serie de elementos probatorios (recibo de venta del vehículo; solicitud de verificación del automotor; formulario 08 con firmas certificadas por escribanos públicos del vendedor y del comprador; recibos de pago por los aranceles registrales de transferencia), los cuales no fueron desvirtuados por el recurrente, que permiten tener por acreditado ––de modo fehaciente–– que la demandada vendió el automotor al tercero con anterioridad a la traba del embargo ordenada en la presente ejecución fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 962574-0. Autos: GCBA c/ VÍA PÚBLICA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 16-09-2013. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEYES - CONSEJO DE LA JUVENTUD DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIOS DE COMUNICACION - PARTICIPACION CIUDADANA - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - INSCRIPCION REGISTRAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires – a través de la Dirección General de Juventud- que cumpla con lo indicado en el artículo 6 y la cláusula transitoria tercera de la Ley N° 1865 en lo relativo a la difusión de la conformación del Consejo de la Juventud de la Ciudad de Buenos Aires -CJCABA- y a la convocatoria a las organizaciones de jóvenes para que se inscriban en el Registro de Asociaciones de Jóvenes.
En efecto, cabe señalar que la Dirección General de la Juventud tiene página de internet "http://www.buenosaires.gob.ar/bajoven", perfil en la red social Facebook “BA Joven” y cuenta de twitter “@bajoven”, los que utiliza para difundir las actividades que realiza y los distintos programas a su cargo pero que no ha usado para la difusión del CJCABA. Tampoco han sido utilizados ni el canal de televisión de la Ciudad ni sus dos emisoras de radio, pese a que son frecuentemente usados para difundir políticas y programas de gobierno.
En este punto, corresponde recordar que el artículo 6º de la Ley N° 1865 dispone que la difusión será por todos los medios posibles y la cláusula transitoria tercera establece la obligación de utilizar mecanismos que permitan una amplia difusión.
De las constancias de autos y las manifestaciones de la demandada se evidencia que solo se ha utilizado un único medio para difundir la convocatoria a conformación del CJCABA, de lo que se desprende que no es posible considerar que se ha cumplido con la manda del artículo 6° citado ni realizado una amplia difusión con la distribución de volantes, como lo establece la cláusula transitoria tercera, máxime que la encargada de realizar la amplia difusión tiene a su alcance y utiliza frecuentemente medios masivos de comunicación que ha optado por no utilizar en este caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A567-2013-0. Autos: VAZQUEZ, AGUSTÍN ALEJANDRO Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 07-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEYES - CONSEJO DE LA JUVENTUD DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIOS DE COMUNICACION - PARTICIPACION CIUDADANA - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - INSCRIPCION REGISTRAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró abstracta la cuestión al entender que de las constancias de la causa se desprendía que “… la demandada ha procedido a dar cumplimiento con las obligaciones a su cargo en materia de difusión impuestas por el artículo 6º de la Ley Nº 1895 y su cláusula transitoria”.
La parte actora cuestiona esta decisión. Considera que no puede tenerse por cumplida la obligación legal de efectuar una amplia difusión pues el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires solo ha repartido folletería en distintos puntos de la Ciudad y, a su entender esa forma de difusión al margen de ser ineficaz no puede ser considerada amplia.
Ahora bien, de las constancias de la causa surge que a partir del dictado de la disposición que aprobó los modelos de nota de solicitud de inscripción al Registro de Asociaciones Juveniles, el Gobierno local a través de la Dirección General de Juventud comenzó a realizar la difusión de la convocatoria a la formación del Consejo de la Juventud de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la actora ha consentido los informes obrantes en el expediente y sólo ha manifestado disconformidad con el método de difusión llevado a cabo por el GCBA.
En síntesis, no es posible admitir la crítica a los fundamentos de la sentencia del Juez porque –en criterio del apelante- convalida un sistema de difusión que no ha sido eficaz y que no puede ser juzgado amplio. El control judicial alcanza a anular o corregir una actuación administrativa ilógica, abusiva, ilícita o arbitraria pero no permite a los jueces imponer prioridades o medios de acción cuando la norma permite elegir entre diferentes alternativas válidas.
La ley no da precisión alguna en lo referente al uso de redes sociales, internet, prensa o televisión y una decisión que obligue de manera genérica a la utilización de tales medios, sin sustento legal, excede la competencia del Tribunal. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A567-2013-0. Autos: VAZQUEZ, AGUSTÍN ALEJANDRO Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 07-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - INSCRIPCION REGISTRAL - MATRICULA PROFESIONAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la actora -administradora de consorcio- una sanción pecuniaria por haber omitido inscribirse en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, conforme lo disponen los artículos 2° y 15 inciso a) de la Ley N° 941.
En efecto, el agravio del recurrente que consiste en que no ejerció la administración del consorcio en cuestión no puede prosperar.
Si bien se acompañó en autos copia del acta en la que se designan como administradores de consorcio del inmueble a dos integrantes del Estudio de la recurrente, no se ha acreditado que se haya acordado entre los copropietarios que el Estudio en cuestión realice las liquidaciones de sueldos, cargas sociales y lleve la contabilidad del Consorcio.
Tampoco se probó que dicha administración fuera ejercida a título gratuito.
Asimismo de la prueba agregada en autos surge que en las liquidaciones de varios meses se consignó el membrete del Estudio de la recurrente con todos sus datos y se indicó el modo de pago de expensas a través de depósito o transferencia a una cuenta bancaria también a su nombre.
En efecto, de las constancias de autos surge que la actora no sólo realizaba tareas de liquidación de sueldos y contabilidad sino que podía disponer y, en consecuencia, administrar los fondos del Consorcio sin encontrarse matriculado en el Registro Público de Administradores de Consorcio de Propiedad Horizontal.
Por lo expuesto cabe concluir que el recurrente no ha logrado desvirtuar la prueba que demuestra su actuar como administrador del consorcio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D29354-2014-0. Autos: ESTUDIO PEREZ LAMORTE S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 04-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - LEGITIMACION - PROPIEDAD INMUEBLE - HEREDEROS - INSCRIPCION REGISTRAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la actora -administradora de consorcio- una sanción pecuniaria equivalente a tres salarios de encargado de renta y propiedad horizontal sin vivienda (menor categoría), por infracción al artículo 10 inciso e) de la Ley N° 941.
En efecto, el recurrente sostuvo que el denunciante carece de interés legítimo para efectuar una denuncia porque no reviste calidad de propietario del consorcio en el que se desempeña como administrador.
Comparto lo expuesto por la Sra. Fiscal de Cámara atento que de las constancias de autos se desprende que el denunciante resultaría ser el actual titular de una Unidad Funcional del inmueble en cuestión, sin que la eventual falta de inscripción de la declaratoria de herederos obste a que pueda ejercer los derechos y acciones que se desprenden de dicho carácter.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D10539-2014-0. Autos: FONTES HECTOR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Fernando E. Juan Lima. 18-10-2016. Sentencia Nro. 211.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - INSCRIPCION REGISTRAL - MATRICULA PROFESIONAL - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES FORMALES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la actora -administradora de consorcio- una sanción pecuniaria por haber omitido inscribirse en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, conforme lo dispone el artículo 2° de la Ley N° 941.
En efecto, la recurrente no desconoció la imputación efectuada ni la documentación acompañada como prueba en la que se funda la sanción recurrida, sino que se limitó a invocar su imposibilidad de inscribirse y a sostener que su ejercicio como administradora sin estar debidamente inscripta no generó ningún daño a los consorcios que tiene a su cargo.
Sin embargo, lo cierto es que la actora no acompañó prueba que acredite sus dichos, ni logró demostrar de qué modo las circunstancias invocadas le habrían impedido dar cumplimiento con los requisitos de reinscripción, ni por que justificarían el ejercicio de la actividad de administradora de consorcio sin encontrarse debidamente inscripta.
Además, cabe señalar que –según la normativa ya citada- la infracción imputada reviste carácter formal por lo que, la mera verificación del incumplimiento que la norma tipifica es suficiente para dar por configurada la conducta antijurídica y, consecuentemente, ella también basta para aplicar la sanción con independencia del resultado que la omisión arroje (cf. art. 15 de la Ley Nº757 y "mutatis mutandi" esta Sala en los autos “Dobilia S.A. c/ GCBA s/ Otras demandas contra la autoridad administrativa”, expte. Nº36067/0, sentencia del 29/08/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D6282-2014-0. Autos: LOPEZ MARIANA GABRIELA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-12-2016. Sentencia Nro. 247.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - INSCRIPCION REGISTRAL - MATRICULA PROFESIONAL - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - GRADUACION DE LA SANCION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la actora -administradora de consorcio- una sanción pecuniaria por haber omitido inscribirse en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, conforme lo dispone el artículo 2° de la Ley N° 941.
En cuanto a la objeción referida a la graduación de la multa, la accionante sostuvo que aquella fue calculada tomando como base un monto incorrecto, que no se corresponde con las categorías establecidas por el Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal -SUTERH-, lo que conculca su derecho de propiedad y la torna confiscatoria.
En efecto, la actora sostuvo que el salario al que se refiere el artículo 16 de la Ley N° 941 es el correspondiente a la categoría de “encargado de edificio cuarta categoría media jornada” y no el tenido en cuenta por la Administración al momento de graduar la sanción.
Sin embargo, de la planilla salarial acompañada como prueba por la actora no surge como existente la categoría que ella sostiene que debería haberse utilizado como base de cálculo y, además, se desprende que el monto tenido en cuenta por la Administración es el correspondiente según lo establece la ley.
Vale recordar que en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende.
Además, al graduar la sanción, la autoridad de aplicación consideró la infracción imputada como un hecho grave, toda vez que el ejercicio de la actividad sin estar debidamente inscripto “lo sustrae del control de la Administración, lo que significa un perjuicio actual o potencial para los copropietarios del consorcio administrado y para los copropietarios de la Ciudad en general”.
En definitiva, se tuvo en consideración los parámetros previstos en el artículo 16 inciso e) de la Ley N° 757 que establece que al momento de graduar las sanciones “se tendrá en cuenta… [l]a gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización” (cf. art. 21 de la Ley N° 941) y que lo hizo sin apartarse de los topes previstos en la normativa (art. 16 inc. a de la Ley N° 941).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D6282-2014-0. Autos: LOPEZ MARIANA GABRIELA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-12-2016. Sentencia Nro. 247.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - INSCRIPCION REGISTRAL - EXIMICION - FALTA DE INSCRIPCION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto, y en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución administrativa por la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDYPC- sancionó a la actora -administradora de consorcios- con una multa por haber omitido inscribirse en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, conforme lo dispuesto por el artículo 15 inciso a) de la Ley N° 941.
En efecto, la resolución cuestionada no se encuentra debidamente motivada.
En el artículo mencionado se previó expresamente que el administrador que no se inscribiera en el registro incurriría en una infracción a la ley, a excepción de aquellos que se encuentren comprendidos en las previsiones de lo dispuesto en el artículo 3º de dicha norma.
Ahora bien, la recurrente ha desempeñando tareas como administradora voluntaria –conf. art. 3º de la Ley Nº 941– del consorcio en cuestión, razón por la cual, quedaría comprendida dentro de la excepción establecida en el inciso a) del artículo 15 de la ley Nº 941, dado que en la propia norma que se le imputó está prevista su eximición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D21461-2014-0. Autos: ASTETE DIANA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 02-03-2017. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - INSCRIPCION REGISTRAL - FALTA DE INSCRIPCION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto, y en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución administrativa por la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDYPC- sancionó a la actora -administradora de consorcios- con una multa por haber omitido inscribirse en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, conforme lo dispuesto por el artículo 15 inciso a) de la Ley N° 941.
En efecto, al momento de inscribirse en el registro, esto es con posterioridad a su designación como administradora efectuada el sábado 7 de julio de 2012, le hubiera resultado imposible realizarlo, puesto que conforme surge de autos, a partir del martes 10 de julio de 2012 el mentado registro estuvo cerrado al público por 30 días hábiles –teniendo en cuenta que el lunes 9 de julio de ese año fue feriado nacional–.
Por lo tanto, la actora se hubiera visto impedida de cumplir con la normativa vigente por causas ajenas a su voluntad.
De lo antedicho se desprende que la Administración, al momento de dictar la sanción, omitió considerar el impedimento descripto en el párrafo anterior.
Por consiguiente, la autoridad de aplicación soslayó por completo la imposibilidad que tuvo la sumariada para inscribirse para ejercer la administración del consorcio en cuestión de forma voluntaria en la fecha por la cual se le imputó la infracción a lo dispuesto en la Ley N° 941.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D21461-2014-0. Autos: ASTETE DIANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 02-03-2017. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - INSCRIPCION REGISTRAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde rechazar el planteo expresado por la recurrente atinente a la prescripción de la acción por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso a la administradora de consorcio actora una multa por infracción al artículo 15 inciso a) de la Ley N° 941.
El procedimiento administrativo se inició con la denuncia realizada por uno de los copropietarios, dado que la actora no se encontraba inscripta en el Registro Público de los Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal.
La actora se agravió por cuanto desde la denuncia formulada hasta la notificación de la sanción habría transcurrido el plazo de prescripción de 3 años previsto en el artículo 22 de la Ley N° 941.
Ahora bien, en la norma se estableció solamente el plazo para iniciar las acciones correspondientes ante la constatación de una infracción a la mencionada ley. Es decir, en el artículo citado, se prevé que ante la toma de conocimiento de una falta o de dictada la sanción, la Administración dispondrá 3 años para iniciar el sumario o ejecutar la multa, respectivamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9336-2014-0. Autos: Tarizzo Olga Mabel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-04-2017. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - LEY APLICABLE - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - INSCRIPCION REGISTRAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde rechazar el planteo expresado por la recurrente atinente a la prescripción de la acción por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso a la administradora de consorcio actora una multa por infracción al artículo 15 inciso a) de la Ley N° 941.
El procedimiento administrativo se inició con la denuncia realizada por uno de los copropietarios, dado que la actora no se encontraba inscripta en el Registro Público de los Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal.
La actora solicitó la aplicación del plazo de 2 años establecido en el artículo 62 del Código Penal, puesto que consideró que esta norma resulta afín a las sanciones administrativas previstas en la Ley N° 941.
Ahora bien, al existir un régimen administrativo sancionatorio especial para el supuesto de las infracciones a la ley en cuestión, entre las cuales se encuentran comprendidas las previsiones para la prescripción, no corresponde aplicar de manera directa o supletoria las previsiones de una norma general, ya que se encuentra regulado por una norma específica (en este sentido, ver C. Nac. Fed. En lo Cont. Administrativo, en pleno, "in re" “Navarrine, Roberto Héctor y otros c. BCRA s/Resol. 208/05”, del 09/05/2012, Diario La Ley 11/06/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9336-2014-0. Autos: Tarizzo Olga Mabel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-04-2017. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - LEY APLICABLE - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - INSCRIPCION REGISTRAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde rechazar el planteo expresado por la recurrente atinente a la prescripción de la acción por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso a la administradora de consorcio actora una multa por infracción al artículo 15 inciso a) de la Ley N° 941.
El procedimiento administrativo se inició con la denuncia realizada por uno de los copropietarios, dado que la actora no se encontraba inscripta en el Registro Público de los Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal.
La actora estimó que la Administración no había realizado los actos necesarios para interrumpir la prescripción, por lo cual cabía decretarla.
Sin embargo, en la Ley N° 941 no se determinó si el inicio de las actuaciones administrativas suspende o interrumpe el plazo de prescripción.
Ante ello, en el artículo 21 del cuerpo normativo en cuestión, se previó expresamente la aplicación supletoria de la Ley N° 757 de Procedimiento para la Defensa de los Derechos del Consumidor y del Usuario y el Decreto N° 1.510/1997 de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires -LPACABA-.
En este sentido, ante la falta de una norma específica que regule dicha circunstancia, se debe recurrir a las mentadas normas de aplicación supletoria, y en el caso, al artículo 22 inciso e) punto 9 de la LPACABA, en el cual se estableció que las actuaciones practicadas con intervención de órganos competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción.
De modo que el inicio de las actuaciones sumariales contra el infractor en el marco de la Ley N° 941 suspendió el plazo de prescripción y, por lo tanto, la acción de la Administración no estaría prescripta en el caso, dado que desde la comisión de las infracciones -noviembre y diciembre de 2010 y enero de 2011- hasta el inicio de las actuaciones administrativas -de marzo de 2011- no transcurrió el plazo establecido en el artículo 22 de la Ley N° 941.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9336-2014-0. Autos: Tarizzo Olga Mabel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-04-2017. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - INSCRIPCION REGISTRAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDYPC-, mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa por infracción al artículo 15 inciso a) de la Ley N° 941.
El procedimiento administrativo se inició con la denuncia realizada por uno de los copropietarios, dado que la actora no se encontraba inscripta en el Registro Público de los Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal.
La actora estimó que se encontraba vulnerada la garantía de plazo razonable.
Ahora bien, cabe destacar que la parte actora pareciera no distinguir entre la garantía de plazo razonable y el instituto de la prescripción, puesto que cuando invoca la violación a la primera lo hace con el objeto de fundar su petición vinculada a la prescripción.
En efecto, se puede colegir de manera preliminar que si bien el inicio del procedimiento administrativo suspendería el plazo de prescripción, ello no significaría que el pronunciamiento de la Administración pudiera dilatarse indefinidamente, puesto que deberá respetar la garantía que tiene el particular a tener un pronunciamiento en un tiempo razonable. Así, el presunto infractor tendrá resguardo para que el estado de incertidumbre que implicaría estar sometido a un sumario administrativo no se prolongare más allá del plazo razonable que insuma el procedimiento.
En tal sentido, de la compulsa las constancias de las actuaciones administrativas acompañadas al expediente, no surgiría que la Administración haya hecho de un uso irrazonable del tiempo para dictar el acto sancionatorio.
Por el contrario, en todo momento surge actividad por parte de la Administración e incluso de la propia interesada, actos que fueron tendientes a obtener un pronunciamiento definitivo, sin observarse dilaciones desmedidas ni largos silencios injustificados en su tramitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9336-2014-0. Autos: Tarizzo Olga Mabel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-04-2017. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - INSCRIPCION REGISTRAL - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDYPC-, mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa por infracción al artículo 15 inciso a de la Ley N° 941.
El procedimiento administrativo se inició con la denuncia realizada por uno de los copropietarios, dado que la actora no se encontraba inscripta en el Registro Público de los Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal.
La actora se agravia por el monto de la multa impuesta. Al respecto, sostiene que no se encuentran conjugados los requisitos taxativamente enumerados por el artículo 16 de la Ley N° 757 para establecer una suma tan elevada.
Ahora bien, conforme a la naturaleza del caso, el marco normativo sobre el cual se basó la Administración para fijar la multa cuestionada, está compuesto por el artículo 16 de la Ley N° 941, motivo por el cual estimo que la sanción resulta razonable.
Ello así por cuanto, al momento de fijar su monto, la Administración ha tenido en cuenta los máximos y mínimos fijados en la ley.
En consecuencia, la parte no ha logrado demostrar cuáles serían los motivos que tornarían a la multa desproporcionada e irrazonable, motivo por el cual el agravio referido debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9336-2014-0. Autos: Tarizzo Olga Mabel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-04-2017. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PLAZO - LEY APLICABLE - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - INSCRIPCION REGISTRAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde hacer lugar a la defensa de prescripción opuesta por la parte actora -administradora de consorcios-, y en consecuencia, revocar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDYPC-, mediante la cual se le impuso una multa por infracción al artículo 15 inciso a) de la Ley N° 941.
El procedimiento administrativo se inició con la denuncia realizada por uno de los copropietarios, dado que la actora no se encontraba inscripta en el Registro Público de los Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal.
En efecto, por un lado, el artículo 21 de la Ley N° 941 determina la aplicación de normas supletorias, y por el otro, el artículo 22 del mismo cuerpo normativo, reguló específicamente lo atinente a la prescripción.
De dichos artículos surge que el legislador consideró una causal de interrupción del plazo que quedaría configurada por la comisión de nuevas infracciones mas nada dijo acerca de otras causales, ni siquiera refirió a las causas de suspensión.
Pues bien, a poco que se observe, se desprende que la intención del legislador fue la de hacer extensivo los regímenes supletorios en lo que fuera menester respecto del trámite administrativo, no así con relación a la prescripción que fue prevista en su artículo subsiguiente y en forma específica.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha entendido que “como no cabe suponer que el legislador haya actuado con inconsecuencia o imprevisión al dictar las leyes, éstas deben interpretarse evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y las deje a todas con valor y efecto” (CSJN, Fallos: 330:1910).
En consecuencia, atento no haberse denunciado el acaecimiento del hecho que la propia ley erige como interruptivo, corresponde analizar si se verificó en autos el plazo de tres años.
A tal respecto, concluyo en que ha operado la prescripción ya que los hechos denunciados se remontan a noviembre de 2010 y el dictado de la resolución administrativa es de fecha 2 de junio de 2014. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9336-2014-0. Autos: Tarizzo Olga Mabel c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 18-04-2017. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - INSCRIPCION REGISTRAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa por infracción a los artículos 9° inciso j) y 15 inciso a) de la Ley N° 941.
En efecto, respecto a la alegada irrazonabilidad del monto de la multa, la recurrente consideró que la sanción debía guardar una adecuada relación con la infracción cometida. En particular, expuso, que la multa fijada por la Administración resultaba desproporcionada en comparación con sus ingresos.
Cabe destacar, que al graduar la sanción, la autoridad de aplicación consideró la infracción imputada como un hecho grave, toda vez que el ejercicio de la actividad por parte de la recurrente sin estar debidamente inscripta “lo sustrae del control de la Administración, lo que significa un perjuicio actual o potencial para los copropietarios del consorcio administrado y para los copropietarios de la Ciudad en general”.
Así, frente al régimen según el cual quedó impuesta la sanción y, en virtud del bien jurídico que aquél busca proteger, la mera invocación de la irrazonabilidad de la multa cuestionada, impide considerar reunidos los recaudos necesarios para estimarla desproporcionada.
Para ello, la actora debió aportar elementos que, en virtud de los parámetros de graduación establecidos en la normativa aplicable, demuestren que la multa impuesta no guarda proporción ni con el modo en que la Ley N° 941 ha regulado los bienes jurídicos allí tutelados, ni con la “posición en el mercado del infractor” (cf. art. 16, inc b), de la Ley N° 757).
En efecto, los argumentos esgrimidos así como las constancias obrantes en autos, por su generalidad e insuficiencia, impiden admitir la defensa articulada. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D38198-2014-0. Autos: Carrizo Vega Justina Berta c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 29-06-2017. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - INSCRIPCION REGISTRAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - INFRACCIONES FORMALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa por infracción a los artículos 9° inciso j) y 15 inciso a) de la Ley N° 941.
En efecto, respecto a la alegada irrazonabilidad del monto de la multa, la recurrente consideró que la sanción debía guardar una adecuada relación con la infracción cometida. En particular, expuso, por un lado, que la multa fijada por la Administración resultaba desproporcionada en comparación con sus ingresos y, por el otro, que no existió un perjuicio para los administrados.
Cabe destacar, que en cuanto a la alegada ausencia de perjuicio para los administrados, corresponde señalar que la infracción imputada reviste carácter formal por lo que, la mera verificación del incumplimiento que la norma tipifica es suficiente para dar por configurada la conducta antijurídica y, consecuentemente, ella también basta para aplicar la sanción con independencia del resultado que la omisión arroje (cf. art. 15 de la Ley N° 757 y "mutatis mutandi" esta Sala en los autos “Dobilia S.A. c/ GCBA s/ Otras demandas contra la autoridad administrativa”, expte. N° 36067/0, sentencia del 29/08/14).
En efecto, los argumentos esgrimidos así como las constancias obrantes en autos, por su generalidad e insuficiencia, impiden admitir la defensa articulada. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D38198-2014-0. Autos: Carrizo Vega Justina Berta c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 29-06-2017. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - REGISTRO CIVIL - ACTO ADMINISTRATIVO - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar la competencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario para conocer en la presente acción de amparo.
En efecto, tal como surge del escrito inicial, la acción deducida -tanto en su aspecto colectivo como individual- persigue la obtención de una orden judicial dirigida al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Capital Federal, dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, para que “inscriba” a los niños y niñas “nacidos/as por técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad realizada en el país, denominada gestación solidaria, conforme el consentimiento previo, libre e informado expresado por él/la, los/as comitente/s con voluntad procreacional, sin emplazar como progenitor/a a la persona gestante sin voluntad procreacional”.
Así, se desprende entonces que la parte demandada es el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, el cual -conforme surge del ordenamiento jurídico vigente-, debe ser organizado “por los gobiernos locales” (art. 2°, Ley N° 26.413).
Pues bien, dado que el mencionado Registro es un órgano del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los autos deben continuar tramitando ante este fuero local, según el ordenamiento jurídico vigente, atento que el sujeto demandado es una autoridad administrativa en los términos del Código Procesal local (arts. 1° y 2° del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - ACTO ADMINISTRATIVO - INSCRIPCION REGISTRAL - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL - DERECHO A LA IDENTIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar la competencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario para conocer en la presente acción de amparo.
Cabe señalar que en autos, el objeto de la acción no persigue, en principio, despejar una cuestión de filiación de los menores en relación con sus progenitores, sino meramente registral, esto es, el modo en que corresponde anotar a los menores nacidos por técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad, denominada gestación solidaria, en el respectivo registro y con el debido resguardo de sus derechos.
En efecto, se trata, a mi entender –y más allá de la solución de fondo que corresponda adoptar a partir de las constancias adjuntadas a la causa, la prueba producida y el derecho vigente–, de obtener una inscripción en el registro civil local de los nacimientos precedidos por las técnicas descriptas.
No obstante ello, si aun por hipótesis, la cuestión residiera en la interpretación que dicho organismo registral debiera hacer de las reglas del Código Civil y Comercial de la Nación, la competencia seguiría siendo local, pues la interpretación de tales normas e, incluso, el análisis de su constitucionalidad en vinculación con las conductas omisivas de una autoridad administrativa local no son cuestiones ajenas a los jueces de este fuero.
En efecto, no debe omitirse que el artículo 2° de la Ley N° 189, explícitamente, advierte que son causas contenciosas administrativas aquéllas donde se demande a una autoridad administrativa “…cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL - DERECHO A LA IDENTIDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo planteada.
En efecto, la acción, en sus dos aspectos: individual y colectivo, se basa en una omisión de reglamentar una cuestión registral; más precisamente, la inscripción de los nacimientos por el método de gestación solidaria.
Esa omisión reglamentaria restringe por su carácter general, por una parte, los derechos del colectivo afectado, esto es, todos los menores que nazcan por medio de dicha técnica y los progenitores con voluntad procreacional.
Cabe señalar que también afecta, en particular, a los menores involucrados en la causa que nacieron por tal procedimiento médico y a los coactores que reclaman la copaternidad registral igualitaria de los niños.
Así, el derecho que sustenta ambas pretensiones, en esencia, es el derecho a la igualdad y a la no discriminación en tanto no es posible realizar la inscripción en el Registro de modo que refleje adecuadamente el cuadro familiar y los vínculos que le sirven de apoyo.
En este sentido, las normas constitucionales aplicables al caso (arts. 43, CN y 14 y 137, CCBA) y los términos en que se fundó el objeto de la demanda es posible advertir que el derecho afectado, esto es, el derecho a la no discriminación, se encuentra receptado expresamente por los textos constitucionales como un supuesto habilitante de las acciones individuales y, a su vez, de las acciones colectivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECHAZO IN LIMINE - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - GESTACION POR SUSTITUCION - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo planteada.
En la especie, la causa fáctica en que se apoyan las pretensiones es la supuesta conducta estatal omisiva consistente en la ausencia de reglamentación sobre la registración de los nacimientos producidos mediante la técnica de gestación solidaria que causa un menoscabo en los derechos de los menores y de sus progenitores con voluntad procreacional.
Ello así, el Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encuentra legitimado en virtud del derecho de incidencia colectiva supuestamente lesionado (derecho a la no discriminación en su lado colectivo).
Cabe recordar que en el nuevo marco constitucional, respecto de la protección de un derecho de incidencia colectiva (como ocurre con la discriminación), se amplió claramente el colectivo alcanzado al incorporar otros sujetos habilitados con el objeto de instar e impulsar el control y protección judicial (arts. 43 CN y 14 CCBA).
En efecto, la interpretación literal y conjunta de los artículos 43 de la Constitución Nacional, 14 y 137 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, permite concluir que se encuentra legitimado para representar al colectivo afectado (menores y progenitores vinculados con la técnica de reproducción bajo análisis).
A su vez, la Ley N° 3, de la Defensoría del Pueblo consagra como su misión “… la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y demás derechos y garantías e intereses individuales, colectivos y difusos tutelados en la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad y las leyes, frente a los actos, hechos u omisiones de la administración…” (art. 2º). Asimismo, entre sus atribuciones se cuenta la legitimación para promover acciones administrativas y judiciales en todos los fueros (art. 13.h).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo planteada.
En efecto, es posible afirmar que la Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) se encuentra legitimada en virtud del derecho de incidencia colectiva supuestamente lesionado (derecho a la no discriminación en su lado colectivo).
Cabe recordar que en el nuevo marco constitucional, respecto de la protección de un derecho de incidencia colectiva (como ocurre con la discriminación), se amplió claramente el colectivo alcanzado al incorporar otros sujetos habilitados con el objeto de instar e impulsar el control y protección judicial (arts. 43 CN y 14 CCBA).
En la especie, la causa fáctica en que se apoyan las pretensiones es la supuesta conducta estatal omisiva consistente en la ausencia de reglamentación sobre la registración de los nacimientos producidos mediante la técnica de gestación solidaria que causa un menoscabo en los derechos de los menores y de sus progenitores con voluntad procreacional.
En cuanto a la Federación, surge expresamente de la demanda y de su sitio de internet que entre sus objetivos se encuentran –y en particular en lo que respecta a este proceso–: “…1. Promover la aceptación de la diversidad y el respeto a ser diferente y luchar contra todo tipo de discriminaciones que tiendan a la segregación, o menoscabo de algún derecho (salud, educación, trabajo, etc.), por razones o pretexto de orientación sexual, identidad de género y/o sexo, raza, etnia, edad, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción, o menoscabo; 2. Trabajar por el acceso de la Comunidad LGBT a todos los derechos humanos y civiles que le corresponden…. 5. Articular nuestras demandas y propuestas con otras organizaciones de la sociedad civil, y proponer y fomentar el desarrollo de políticas públicas para la Comunidad LGBT, y particularmente para sus sectores más vulnerables: pobres, mujeres, trans, juventud y personas mayores, entre otros”.
En sentido concordante, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha celebrado un Convenio Marco con esa entidad, donde se prevé, entre otras medidas, el desarrollo de actividades de cooperación, capacitación y asistencia en materia de derechos de las personas LGBT y de acciones que permitan mejoras en el acceso a la Justicia de ese grupo (conf. cláusula 2° del instrumento, suscripto el 9 de marzo de 2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ESCRITOS JUDICIALES - FALTA DE FIRMA - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo planteada.
En efecto, debo referirme a la faz individual del presente amparo. Ello así, la Magistrada de grado, en virtud de la omisión en que incurrieron los coactores de suscribir la apelación, les rechazó el recurso. Ellos actuaban por sí y en representación de los menores.
Así las cosas, dedujeron el recurso de queja que se halla lógicamente radicado ante esta Alzada.
Cabe señalar que la señora Asesora Tutelar de Primera Instancia -en representación de los niños-, dedujo recurso de apelación que también fue denegado por la "a quo" con sustento en que la intervención del Ministerio Público Tutelar es complementaria y los coactores al haber omitido suscribir el escrito recursivo consintieron el rechazo de la acción.
Si bien la Asesora interpuso la pertinente queja, ésta fue desistida por el Señor Asesor Tutelar ante la Cámara.
Así, no obstante lo señalado y toda vez que -en este estado embrionario del expediente- he reconocido la competencia de este fuero, considerado procedente la vía procesal escogida y admitido la legitimación colectiva de los coactores (Defensoría del Pueblo y la Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans -FALGBT-), es dable concluir que los menores y los progenitores –más allá de cómo se resuelva el recurso de queja– no han quedado en estado de indefensión pues forman parte del colectivo afectado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA IDENTIDAD - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACTOS DISCRIMINATORIOS - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL - DERECHO A LA IDENTIDAD - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo planteada.
En la especie, la causa fáctica en que se apoyan las pretensiones es la supuesta conducta estatal omisiva consistente en la ausencia de reglamentación sobre la registración de los nacimientos producidos mediante la técnica de gestación solidaria que causa un menoscabo en los derechos de los menores y de sus progenitores con voluntad procreacional.
En este sentido, del escrito de inicio se destaca la facultad que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires reconoce al Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la protección de los derechos individuales.
En ese orden, se afirma que el citado funcionario no sólo puede litigar en defensa de intereses colectivos, sino que “… se encuentra también legitimado para interponer acciones que tiendan a tutelar derechos individuales” (art. 137).
Así, el Defensor del Pueblo litiga en estos autos tanto en defensa de intereses colectivos como individuales, se infiere incluso del alcance de la medida cautelar peticionada por los coactores.
En efecto, al promoverse la presente acción, se solicitó el dictado de una resolución de esa naturaleza referida exclusivamente a los menores mencionados en la causa. Luego, al interponer y fundar su recurso, el Defensor del Pueblo invocó, entre otras consideraciones, el derecho a la identidad de los menores.
Cabe agregar que insistió en la necesidad de que se dicte la medida cautelar con el alcance antes señalado. Entonces, los términos de la apelación permiten concluir que con ese remedio no se procura revertir la sentencia de grado sólo en lo que concierne a la dimensión colectiva de la acción, sino también en su lado individual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - LITISCONSORCIO NECESARIO - ALCANCES - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo planteada.
En la especie, la causa fáctica en que se apoyan las pretensiones es la supuesta conducta estatal omisiva consistente en la ausencia de reglamentación sobre la registración de los nacimientos producidos mediante la técnica de gestación solidaria que causa un menoscabo en los derechos de los menores y de sus progenitores con voluntad procreacional.
En cuanto a los coactores, no es posible pasar por alto que esta acción de amparo persigue, entre otras cosas, la inscripción de los menores en el Registro Civil “garantizando [su] copaternidad registral igualitaria”.
En este sentido, “[e]l litisconsorcio es necesario en aquellos casos en que la sentencia sólo puede dictarse útilmente frente a todos los partícipes de la relación jurídica controvertida en el proceso, cuya eficacia requiere, por tal motivo, la obligada citación de aquéllos” (Lino Palacio, “El litisconsorcio necesario”, Lecciones y Ensayos nº 23, Bs. As., 1963, p. 7).
Así, la inscripción pretendida, en caso de admitirse, producirá efectos tanto respecto de los coactores como de los menores, y debe concluirse que entre estos accionantes existe procesalmente un litisconsorcio necesario (art. 83 del CCAyT).
De ello se sigue que también resulta aplicable el artículo 262 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, según el cual “[e]l impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a los/las restantes”.
En suma, la sentencia impugnada deberá ser dejada sin efecto para todos los coactores, tanto en lo que se refiere a la pretensión colectiva como a la individual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - GESTACION POR SUSTITUCION - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar la medida cautelar solicitada y ordenar al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que inscriba provisionalmente a los niños y niñas nacidos/as por técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad realizados en el país, denominados de gestación solidaria, a favor de los comitentes con voluntad procreacional, conforme el consentimiento previo, libre e informado expresado por éstos, y sin emplazar como progenitora a la gestante que expresó previa y fehacientemente no tener voluntad procreacional.
Asimismo, se ordena que sean debidamente incorporados los datos de la gestante en el legajo base (juntamente con la información que determina el art. 563, CCyC) a fin de respetar el derecho a la identidad de los niños y niñas pertenecientes a dicho colectivo.
Cabe señalar, que en el marco inicial de este proceso, entiendo que se habría excluido del debate legislativo de la Ley N° 26.944 el caso puntual que se plantea en estos actuados, y lo cierto es que a la luz del principio de legalidad previsto en el artículo 19 de la Constitución Nacional y de los derechos que asisten a los menores (el derecho a la identidad, la igualdad y a la familia), corresponde tener por configurada la verosimilitud del derecho.
Es decir, todo aquello que no está prohibido, está permitido. Es más, el legislador permite la donación de gametos y, por tanto, el reemplazo -en ciertos casos- del vínculo biológico por la voluntad de las partes.
Ciertamente esta permisión (uso del vientre de un tercero sin voluntad procreacional) está limitada por dos consideraciones que surgen de otras reglas o principios del ordenamiento jurídico, a saber: a) el interés del menor y su no vulneración (en particular, el derecho a su identidad y a su entorno familiar); y b) el consentimiento libre de los adultos (los donantes, la mujer gestante y quienes ostentan voluntad procreacional).
Es que, en realidad, el nuevo concepto de familia debe juzgarse desde la voluntad y el compromiso entre las partes y en especial del mejor resguardo de los derechos de los menores.
Así, desde el punto de vista finalista (esto es, el fin perseguido por el legislador) el único modo -en el presente caso- de satisfacer el derecho del menor es inscribiéndolo como hijo de ambos hombres. Adviértase que la mujer gestante manifestó carecer de voluntad procreacional y, en los hechos, serían los coactores quienes ejercen el rol de padres cuya inscripción reclaman al Registro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACTOS DISCRIMINATORIOS - GESTACION POR SUSTITUCION - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL - PROGENITORES DEL MISMO SEXO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - IGUALDAD ANTE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar la medida cautelar solicitada y ordenar al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que inscriba provisionalmente a los niños y niñas nacidos/as por técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad realizados en el país, denominados de gestación solidaria, a favor de los comitentes con voluntad procreacional, conforme el consentimiento previo, libre e informado expresado por éstos, y sin emplazar como progenitora a la gestante que expresó previa y fehacientemente no tener voluntad procreacional.
Asimismo, se ordena que sean debidamente incorporados los datos de la gestante en el legajo base (juntamente con la información que determina el art. 563, CCyC) a fin de respetar el derecho a la identidad de los niños y niñas pertenecientes a dicho colectivo.
Cabe señalar que la legislación permite el matrimonio entre personas del mismo sexo.
Asimismo, la Resolución N° 38/SSJ/2012 admite la posibilidad de la comaternidad, y de su correspondiente registración. Cabe preguntarse, entonces, si una interpretación plausible del marco normativo conduce a vedar la registración de la copaternidad en casos como el de autos.
En efecto, a los efectos de evaluar la verosimilitud del derecho invocado, esa distinción no es razonable a la luz del artículo 16 de la Constitución Nacional.
Tampoco se advierten, "prima facie", razones de orden público que obsten a la concesión de la medida cautelar. El Código Civil y Comercial admite la filiación mediante técnicas de reproducción humana asistida en el caso de parejas conformadas por dos mujeres (conf. el art. 562 y el comentario de Marisa Herrera en Caramelo, Gustavo; Herrera, Marisa y Picasso, Sebastián (dirs.), “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, Bs. As., Infojus, 2015, págs.. 283/284). Incluso antes de la sanción de dicho Código, se dictaron normas que contemplaban la filiación en esos términos y la correspondiente inscripción registral (conf. la ley 26.618 y el decreto 1006/2012). Como ya fue dicho, incluso en el ámbito local se reguló ese supuesto mediante la Resolución N° 38/SSJ/2012. Ahora bien, si no existen razones de orden público que impidan reconocer la filiación en el caso de parejas conformadas por dos mujeres, cabe inferir que tampoco las hay cuando se trate de parejas de hombres. El interés superior del niño debe primar en cualquiera de los casos y, a la luz de ese principio, no encuentro motivos para hacer distinciones sobre la base del género de los cónyuges.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL - DERECHO A LA IDENTIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar la medida cautelar solicitada y ordenar al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que inscriba provisionalmente a los niños y niñas nacidos/as por técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad realizados en el país, denominados de gestación solidaria, a favor de los comitentes con voluntad procreacional, conforme el consentimiento previo, libre e informado expresado por éstos, y sin emplazar como progenitora a la gestante que expresó previa y fehacientemente no tener voluntad procreacional.
Asimismo, se ordena que sean debidamente incorporados los datos de la gestante en el legajo base (juntamente con la información que determina el art. 563, CCyC) a fin de respetar el derecho a la identidad de los niños y niñas pertenecientes a dicho colectivo.
Cabe señalar, en lo que se refiere al peligro en la demora, que el derecho a la identidad es básico y fundamental en el ejercicio de otros derechos.
En efecto, la falta de inscripción y el otorgamiento del respectivo documento de identidad, no sólo impide acreditar quién es uno, sino el derecho de acceso a las prestaciones médicas, a la educación, a los beneficios de la seguridad social, entre muchos otros. Consecuentemente, preciso es tenerlo por configurado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL - DERECHO A LA IDENTIDAD - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - INTERES PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar la medida cautelar solicitada y ordenar al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que inscriba provisionalmente a los niños y niñas nacidos/as por técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad realizados en el país, denominados de gestación solidaria, a favor de los comitentes con voluntad procreacional, conforme el consentimiento previo, libre e informado expresado por éstos, y sin emplazar como progenitora a la gestante que expresó previa y fehacientemente no tener voluntad procreacional.
Asimismo, se ordena que sean debidamente incorporados los datos de la gestante en el legajo base (juntamente con la información que determina el art. 563, CCyC) a fin de respetar el derecho a la identidad de los niños y niñas pertenecientes a dicho colectivo.
Cabe señalar, que la Ley N° 2.145 exige que la tutela preventiva no afecte el interés público.
En el presente caso, los daños que podrían afrontar los menores que conforman el colectivo afectado o sus progenitores -frente a la posible restricción o no disfrute de los derechos fundamentales de los que gozan otros menores y padres- evidencian en principio, una situación de desigualdad injustificada y arbitraria que no sólo no altera el interés público, sino que éste no debe tolerar.
Es más, no se advierte cuáles son los otros derechos que pudiesen verse alterados por el decisorio cautelar.
En efecto, se afectaría el interés público si no se concediese la tutela y se consintiese la situación de desventaja y de inseguridad en que se encuentra el colectivo afectado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - FILIACION - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - INSCRIPCION REGISTRAL - AMPARO COLECTIVO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - GESTACION POR SUSTITUCION - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar la competencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario para conocer en la presente acción de amparo.
Ahora bien, el objeto del presente proceso consiste en obtener una orden judicial dirigida al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires, para que “inscriba” a los niños y niñas “nacidos/as por técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad realizada en el país, denominada gestación solidaria, conforme el consentimiento previo, libre e informado expresado por él/la, los/as comitente/s con voluntad procreacional, sin emplazar como progenitor/a a la persona gestante sin voluntad procreacional”.
En este estado inicial del proceso, la acción colectiva versa sobre supuestos donde la gestante expresamente manifiesta su “voluntad no procreacional”, es decir, casos en los cuales no se cuestionan vínculos filiatorios ya registrados o por registrarse a pesar de ser resistidos por una de las partes intervinientes. Entonces, el caso se refiere -en esencia- a una cuestión registral (y, por ende, local) consistente en la forma en que deben anotarse los nacimientos de menores acaecidos por el procedimiento de “maternidad subrogada” y no filiatoria (propia de los juzgados nacionales en lo civil conforme la Ley N° 23.637).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - RECHAZO IN LIMINE - LEGITIMACION ACTIVA - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - GESTACION POR SUSTITUCION - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo planteada.
En efecto, el Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encuentra legitimado para actuar en las presentes actuaciones.
Cabe advertir que el objeto de la demanda colectiva persigue el reconocimiento de la igualdad registral con sustento en la no discriminación registral de los menores que nacieron por la técnica de maternidad subrogada.
El análisis inicial de la cuestión permite constatar que cuando la acción se ejerza contra alguna forma de discriminación, se encuentran legitimados para interponerla, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a tales fines (art. 43, CN) y, expresamente, en el ámbito local, cualquier habitante y las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos (art. 14, CCABA).
Así, el artículo 137 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, reconoce como misión del Defensor del Pueblo de la Ciudad “…la defensa… de los derechos humanos y demás derechos e intereses individuales, colectivos y difusos tutelados en la Constitución Nacional, las leyes y esta Constitución, frente a los actos, hechos u omisiones de la Administración”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - RECHAZO IN LIMINE - LEGITIMACION ACTIVA - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACTOS DISCRIMINATORIOS - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - GESTACION POR SUSTITUCION - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo planteada.
Ello así, el objeto de la demanda colectiva persigue el reconocimiento de la igualdad registral con sustento en la no discriminación registral de los menores que nacieron por la técnica de maternidad subrogada.
En efecto, es posible afirmar que el Defensor del Pueblo de la Ciudad y la Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) se encuentran legitimados para actuar en las presentes actuaciones.
Cabe advertir la Federación brega por la igualdad plena del colectivo de la diversidad sexual.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es dable concluir a esta altura del razonamiento y siempre en el marco de análisis del recurso de apelación deducido frente al rechazo "in limine" del amparo, que tanto el Señor Defensor del Pueblo de la Ciudad como la Federación constituyen, en principio, organismos defensores del derecho colectivo a la no “discriminación”, cuya protección –en su faz registral- reclaman en el presente caso y, por tanto, resultan legitimados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - RECHAZO IN LIMINE - INTERPRETACION RESTRICTIVA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - GESTACION POR SUSTITUCION - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL - DERECHO A LA IDENTIDAD - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo planteada y en consecuencia, declarar procedente la vía del amparo.
Cabe recordar que el rechazo de la acción de amparo sin substanciación debe reservarse para casos de manifiesta inadmisibilidad.
Así, la facultad de rechazar un amparo "in limine" debe entenderse en sentido restrictivo y ello, en virtud de la consagración constitucional de la garantía de obtener una rápida respuesta judicial a los casos de probable ilegalidad o arbitrariedad.
En este sentido, en aquellos amparos donde se reclama la protección contra una afectación arbitraria, la gravedad de la situación planteada obliga a morigerar el examen de las formas para su admisión. Esta regla general resulta aplicable al caso de marras, donde, en principio, se encuentra afectado el interés superior de los menores con motivo de una situación de discriminación injustificada.
Así, se advierte la omisión en que incurriría el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires al no reglamentar el trámite de inscripción de los menores “nacidos/as por técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad realizada en el país, denominada gestación solidaria, conforme el consentimiento previo, libre e informado expresado por él/la, los/as comitente/s con voluntad procreacional, sin emplazar como progenitor/a a la persona gestante sin voluntad procreacional”, tras las reformas operadas a partir de la sanción de la Ley N° 26.994.
Tal omisión, "ab initio", colocaría al colectivo afectado en una situación de desigualdad injustificada (y, por tanto, discriminatoria) frente al resto de los menores que al nacer obtienen una inscripción que refleja su identidad parental (incluyendo los supuestos de comaternidad; maternidad; y casos de paternidad y maternidad, advirtiendo que, en principio, seguiría rigiendo en materia registral –pese a la sanción del nuevo Código Civil y Comercial y la vigencia de los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional- el principio “madre es la que pare”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL - DERECHO A LA IDENTIDAD - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - VACIO LEGAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, otorgar la medida cautelar solicitada y ordenar que el Registro Civil y de Capacidad de las Personal inscriba en términos preventivos a los menores nacidos por técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad realizada en el país, denominada gestación solidaria, conforme el consentimiento previo, libre e informado expresado por los progenitores con voluntad procreacional, sin emplazar como progenitor a la persona gestante cuando -previa y fehacientemente- hubiera expresado no tener voluntad procreacional.
En efecto, los requisitos de procedencia de la medida cautelar se encuentran configurados y, consecuentemente, procede conceder la tutela preventiva requerida, aunque -cabe adelantar- con un alcance diferente al solicitado, a fin de resguardar acabadamente -durante el tiempo que demande la sustanciación de esta causa- los derechos de los menores alcanzados por la medida cautelar, en particular, el derecho a la identidad y todos los derechos que por añadidura les competen.
Así, se ordena provisionalmente (con sustento en el art. 184, CCAyT) que los datos de la gestante sean debidamente asentados, a fin de respetar el derecho a la identidad de los niños y niñas pertenecientes a dicho universo, en el legajo perteneciente a cada uno de ellos (cf. art. 563, CCyCom).
En cuanto al "fumus bonis iuris" se advierte que la Resolución N° 38/GCBA/SSJUS/12 ampara solamente los supuestos de comaternidad. Ahora bien, lo cierto es que ella misma señala que “…la Ley de Matrimonio Igualitario previsiona colocar en igualdad jurídica a los contrayentes respecto de la filiación matrimonial instaurando en nuestro plexo normativo un nuevo paradigma, acorde a nuestro derecho constitucional de familia e incorporando la diversidad familiar a nuestra legislación en base a un principio de equiparación de las personas ante la ley en su posibilidad de desarrollar su plan de vida y familiar” y recuerda que los matrimonios igualitarios tienen los mismos derechos y obligaciones que los matrimonios de personas de distintos sexos.
Además, se advierte -en este estado embrionario del proceso- que nada impediría que la resolución referida sea interpretada a la luz de los artículos 558 y 559 del Código Civil y Comercial de la Nación, y sujetándola a los recaudos a las que hacen referencia los artículos 560, 561 y 563. Ello, a fin de suplir la falta de recepción legal expresa de la situación particular planteada en autos y en la necesidad de garantizar el interés superior del niño (art. 1°, ley 26.061) y el respeto de sus derechos a la identidad (art. 12, CCABA), la familia (arts. 37 y 39, CCABA, entre otros) y la protección del Estado (art. 1°, ley 26.061), todos ellos enmarcados por el principio de igualdad ante la ley (art. 11, CCABA).
Tales fundamentos dan base suficiente a la verosimilitud del derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - FILIACION - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - INSCRIPCION REGISTRAL - AMPARO COLECTIVO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - GESTACION POR SUSTITUCION - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL - DERECHO A LA IDENTIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar la competencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario para conocer en la presente acción de amparo.
En efecto, se advierte que la presente contiene una pretensión individual y una colectiva.
Cabe señalar que el objeto colectivo no versa sobre un vínculo filiatorio particular cuyas objeciones buscan modificar un certificado de nacimiento para que sea receptado de forma diferente por el Registro Civil al momento de concretar la inscripción, sino lograr que el Registro Civil inscriba la coparternidad de los menores nacidos por la técnica de maternidad subrogada sin emplazar a la gestante (que carece de voluntad procreacional).
Por otro lado, en la pretensión individual, no se presenta una situación de comaternidad.
Así, corresponde efectuar el análisis de la competencia a partir de la copaternidad, con donación de óvulos y donde la gestante manifiesta no tener voluntad procreacional.
Asimismo, no se advierte una disputa entre partes (gestante y madre biológica) que reclaman el reconocimiento de una filiación o impugnan la registrada con sustento en el principio “madre es la que pare”. Por ende, no hay riesgo de desproteger el derecho a la identidad de los niños y niñas nacidos por esta técnica en función de la modalidad de inscripción que en definitiva se establezca.
Ello así, pues, el propósito expresado por los actores es que el Registro Civil inscriba, en casos de copaternidad, a los menores involucrados como hijos de ambos padres, bajo ciertas condiciones (sin mencionar en la partida a la gestante), atendiendo que se cuenta con su consentimiento por carecer de voluntad procreacional. En términos sencillos, no hay debate planteado en torno a quién sería la madre.
En suma, las características del caso planteado involucra la decisión de una cuestión registral (y, por ende, local) consistente en la forma en que deben anotarse los nacimientos de menores acaecidos por el procedimiento de “maternidad subrogada” y no filiatoria (esta última propia de los juzgados nacionales en lo civil conforme la ley 23.637).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - RECHAZO IN LIMINE - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL - DERECHO A LA IDENTIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo planteada.
En efecto, respecto a los actores, su calidad de progenitores con voluntad procreacional de los menores a cuyo respecto se reclama una inscripción registral que refleje su derecho a la identidad, los erige en afectados y, por tanto, legitimados como actor colectivo y también individual.
Cabe señalar, que la pertenencia del afectado individual al colectivo que nuclea a los accionantes, ciertamente podrá implicar que su situación quede alcanzada por la decisión que resuelva el proceso. Sin embargo, ello no permite a esta altura del pleito estimar que los planteos colectivo e individual se excluyan entre sí.
En suma, dado que no puede establecerse por ahora cuál será la suerte y solución que corresponda brindar al planteo colectivo, resulta adecuado admitir la intervención de quienes han invocado su condición de afectados directos para anexar una pretensión individual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - GESTACION POR SUSTITUCION - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL - DERECHO A LA IDENTIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo planteada.
Ello así, el objeto del presente proceso consiste en obtener una orden judicial dirigida al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires, para que “inscriba” a los niños y niñas “nacidos/as por técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad realizada en el país, denominada gestación solidaria, conforme el consentimiento previo, libre e informado expresado por él/la, los/as comitente/s con voluntad procreacional, sin emplazar como progenitor/a a la persona gestante sin voluntad procreacional”.
En efecto, el amparo instado denuncia que el accionar del Registro Civil y de Capacidad de las Personas bajo los términos de la regulación vigente, vulneraría los derechos fundamentales a la no discriminación y a la identidad del colectivo de menores nacidos por la técnica de maternidad subrogada en supuestos de copaternidad y, por tanto, a esta altura del proceso, es dable sostener que ante la actualidad del daño esgrimido y su entidad, la vía elegida resultaría, "prima facie", apropiada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo planteada.
En la especie, la causa fáctica en que se apoyan las pretensiones es la supuesta conducta estatal omisiva consistente en la ausencia de reglamentación sobre la registración de los nacimientos producidos mediante la técnica de gestación solidaria que causa un menoscabo en los derechos de los menores y de sus progenitores con voluntad procreacional.
Pues bien, en el presente caso considero que la pretensión se refiere a un bien colectivo y no a una suma de intereses individuales homogéneos. En efecto, mediante este proceso se persigue que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires “inscriba a los niños y niñas nacidos/as por técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad realizada en el país, denominada gestación solidaria, conforme el consentimiento previo, libre e informado expresado por él/la, los/as comitente/s con voluntad procreacional, sin emplazar como progenitor/a a la persona gestante que expresamente manifestó de manera fehaciente no tener voluntad procreacional, y declarar la inconstitucionalidad de toda norma que impida o vulnere el derecho a la identidad de niños y niñas pertenecientes a dicho universo colectivo”. Es decir, el objeto es la reparación del derecho a la no discriminación de los niños y progenitores que trasciende la simple sumatoria de una multiplicidad de derechos individuales supuestamente lesionados, adentrándose en el terreno de los derechos colectivos (en particular, el derecho a la no discriminación).
Resulta claro que la discriminación no sólo afecta a la persona o grupo que la sufre de manera directa. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha puesto de resalto que propender a la no discriminación trasciende el beneficio propio de los miembros de una agrupación que persigue ese objetivo, pues se conecta con el “… interés del conjunto social como objetivo esencial y razón de ser del Estado de cimentar una sociedad democrática, al amparo de los artículos 14 y 16 de la Constitución Nacional y delos Tratados Internacionales incorporados en su artículo 75, inciso 22”. Y recordó “… el grave defecto de interpretación en que incurren los tribunales cuando en sus decisiones no otorgan trascendencia alguna a una condición de base para la sociedad democrática, cual es la coexistencia social pacífica. La preservación de ésta asegura el amparo de las valoraciones, creencias y estándares éticos compartidos por conjuntos de personas, aun minoritarios, cuya protección interesa a la comunidad para su convivencia armónica” (Fallos 329:5266).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - INSCRIPCION REGISTRAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INFRACCIONES FORMALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor en virtud de la cual se impuso a la actora -administradora de consorcio- una multa de $58.260, por infracción al artículo 15 inciso a) de la Ley N° 941.
En efecto, conforme se desprende de las constancias del sumario, la actora no estaba inscripta en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, obligación que surge del artículo 2º de la Ley N° 941.
Asimismo, vale recordar que la infracción imputada a la actora es de carácter formal, por lo que el incumplimiento de dicha obligación trae aparejada la sanción dispuesta en el artículo 15 inciso a) de la normativa citada anteriormente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D27184-2014-0. Autos: Vegas Alicia Irma c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 14-07-2017. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL - VACIO LEGAL - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, otorgar la medida cautelar solicitada y ordenar que el Registro Civil y de Capacidad de las Personal inscriba en términos preventivos a los menores nacidos por técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad realizada en el país, denominada gestación solidaria, conforme el consentimiento previo, libre e informado expresado por los progenitores con voluntad procreacional, sin emplazar como progenitor a la persona gestante cuando -previa y fehacientemente- hubiera expresado no tener voluntad procreacional.
En efecto, se ordena provisionalmente (con sustento en el art. 184, CCAyT) que los datos de la gestante sean debidamente asentados, a fin de respetar el derecho a la identidad de los niños y niñas pertenecientes a dicho universo, en el legajo perteneciente a cada uno de ellos (cf. art. 563, CCyCom).
El peligro en la demora se manifiesta en un alto grado de identidad a poco de advertir las preocupaciones que manifiestan quienes se encontrarían afectados por una situación como la de autos.
Ello así, nótese que quienes se presentaron como actores individuales sostuvieron que la urgencia de la inscripción y la consecuente obtención de la partida de nacimiento obedece no sólo al goce del derecho a la identidad sino a la posibilidad de realizar “la enorme cantidad de trámites de todo tipo que toda persona recién nacida se deben hacer (asociar a obra social, licencias por paternidad, asignaciones, y todas las decisiones inherentes a la responsabilidad parental que no podrían ejercerlas plenamente sin la debida registración)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - INSCRIPCION REGISTRAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- en virtud de la cual se impuso a la actora -administrador de consorcio- una multa de $58.260, por infracción al artículo 15 inciso a) de la Ley N° 941.
En efecto, se encuentra acreditado en autos que la actora realizó el curso de Administración de Consorcios, y cuenta con título habilitante expedido por la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, situación que desvirtúa "prima facie" su alegada ignorancia al régimen legal bajo análisis, que ordena su inscripción en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D27184-2014-0. Autos: Vegas Alicia Irma c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 14-07-2017. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - INSCRIPCION REGISTRAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- en virtud de la cual se impuso a la actora -administrador de consorcio- una multa de $58.260, por infracción al artículo 15 inciso a) de la Ley N° 941.
En efecto, habida cuenta del tiempo transcurrido desde que la actora fue designada y hasta la fecha de la falta que le fue imputada, no puede pretender la quejosa desligarse de la responsabilidad que le atañe por el sólo hecho de que, según sus dichos, ejerció “provisoriamente” su actividad, máxime considerando que la Ley N° 941 no discrimina entre administradores provisorios y definitivos al momento de establecer la obligación de inscripción (ver artículo 2°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D27184-2014-0. Autos: Vegas Alicia Irma c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 14-07-2017. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - INSCRIPCION REGISTRAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- en virtud de la cual se impuso a la actora -administrador de consorcio- una multa de $58.260, por infracción al artículo 15 inciso a) de la Ley N° 941.
En efecto, el monto impuesto como sanción responde a la suma de 10 salarios de la menor categoría de los encargados de casas de renta y propiedad horizontal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 inciso a) de la Ley N° 941. Por lo que la sanción fijada se encuentra más cerca del mínimo que del máximo; que, según la norma citada, puede llegar a ascender a la suma de 10 salarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D27184-2014-0. Autos: Vegas Alicia Irma c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 14-07-2017. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - INSCRIPCION REGISTRAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- en virtud de la cual se impuso a la actora -administrador de consorcio- una multa de $58.260, por infracción al artículo 15 inciso a) de la Ley N° 941.
En efecto, no puedo dejar de mencionar que me apartaré del criterio que adopté en los autos “Carrizo Vega Justina Berta c/GCBA s/Recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor” Exp. D38198-2014/0 (sentencia de Sala I del 29 de junio 2017).
Ello, toda vez que, conforme surge de las constancias de autos, la situación fáctica bajo análisis difiere de la del precedente citado. Y es que la actora ejerció como administradora sin estar debidamente registrada, desde su designación en el mes de noviembre del año 2010 hasta la fecha de la imputación de la falta en el mes de diciembre de 2012 (2 años y 1 mes).
Por esa razón, no puedo considerar ambas situaciones como análogas, siendo que, en el antecedente mencionado, la actora ejerció su actividad sin estar registrada tan sólo por dos meses; por lo que la multa que le había sido impuesta por incumplimiento al artículo 2° resultaba, en ese contexto, irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D27184-2014-0. Autos: Vegas Alicia Irma c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 14-07-2017. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - INSCRIPCION REGISTRAL - PLAZO - CUESTION ABSTRACTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo.
En efecto, el Juez de grado dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 2016, haciendo lugar a la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, resolvió que la demandada debería haber permitido al accionante iniciar el trámite de reinscripción en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, resultándole inaplicable el plazo de prohibición de 12 meses que le impedía reinscribirse hasta el 7 de octubre de 2012.
De las consideraciones efectuadas, es posible concluir que el Magistrado de grado se expidió acerca de la materia sometida a debate una vez que transcurrió el lapso temporal en el que se encontraba vedada la reinscripción del actor.
A su vez, la documentación adjuntada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires da cuenta de que el accionante ha sido incorporado al referido registro el 23 de mayo de 2013.
Cabe recordar que si bien, conforme ya ha decidido este Tribunal -en concordancia con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- es función de los jueces decidir litigios en los que se configuran colisiones efectivas de derechos, estándoles vedado efectuar declaraciones meramente generales o abstractas (esta Sala, "in re" “Febbo, Juan Emilio c/ GCBA s/ amparo”, expte. nº 35; íd. “Mondelli Juan c/ GCBA s/ amparo”, expte. 5057/0; CSJN, Fallos, 211:1056; 221:215; 303:2002) o resolver cuestiones vinculadas a controversias extinguidas por el transcurso del tiempo (id., Fallos, 193:524), lo cierto es que dadas las particulares circunstancias que se dieron en la causa y atento que el accionante podría, eventualmente, conservar el interés en hacer valer los efectos de la cosa juzgada provenientes del pronunciamiento emitido por el "a quo", corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43530-0. Autos: Luppi Pablo Jorge c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 15-11-2017. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - INSCRIPCION REGISTRAL - FALTA DE INSCRIPCION - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor en virtud de la cual se impuso a la actora -administradora de consorcio- una multa de $58.260, por infracción al artículo 15 inciso a) de la Ley N° 941.
En efecto, y con relación a la alegada irrazonabilidad del monto de la multa, estimo que, al graduar la sanción, la autoridad de aplicación consideró a la infracción imputada como un hecho grave, toda vez que el ejercicio de la actividad por parte de la recurrente sin estar debidamente inscripta “lo sustrae del control de la Administración, lo que significa un perjuicio actual o potencial para los copropietarios del consorcio administrado y para los copropietarios de la Ciudad en general”.
En definitiva, atendió los parámetros previstos en el artículo 16 inciso f) de la Ley Nº 757 -actual art. 19, conforme texto ordenado Ley N° 6.017- que establecía que al graduar las sanciones “se tendrá en cuenta…demás circunstancias relevantes del hecho” (cf. art. 21 de la Ley Nº 941).
De modo que, frente al régimen según el cual quedó impuesta la sanción y, en virtud del bien jurídico que aquél busca proteger, la mera invocación de la irrazonabilidad de la multa cuestionada, impide considerar reunidos los recaudos necesarios para estimarla desproporcionada. Para ello, la actora debió aportar elementos que, en virtud de los parámetros de graduación establecidos en la normativa aplicable, demuestren que la multa impuesta no guarda proporción ni con el modo en que la Ley Nº 941 ha regulado los bienes jurídicos allí tutelados, ni con la “posición en el mercado del infractor” (cf. art. 16, inc. b), de la Ley Nº 757 -actual art. 19, conforme texto ordenado Ley N° 6.017-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D25412-2014-0. Autos: Gutiérrez Colombo Verónica c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-03-2018. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - INSCRIPCION REGISTRAL - FALTA DE INSCRIPCION - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INFRACCIONES FORMALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor en virtud de la cual se impuso a la actora -administradora de consorcio- una multa de $58.260, por infracción al artículo 15 inciso a) de la Ley N° 941.
En efecto, y con relación a la alegada ausencia de perjuicio para los administrados, debe repararse que la infracción imputada reviste carácter formal por lo que, la mera verificación del incumplimiento que la norma tipifica es suficiente para dar por configurada la conducta antijurídica y, consecuentemente, ella también basta para aplicar la sanción con independencia del resultado que la omisión arroje (cf. art. 15 de la Ley Nº 757 -actual art. 18, conforme texto consolidado Ley N° 6.017- y "mutatis mutandi" Sala I en los autos “Dobila S.A. c/ GCBA s/ Otras demandas contra la autoridad administrativa”, expte. Nº36067/0, sentencia del 29/08/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D25412-2014-0. Autos: Gutiérrez Colombo Verónica c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-03-2018. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - INSCRIPCION REGISTRAL - FALTA DE INSCRIPCION - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor en virtud de la cual se impuso a la actora -administradora de consorcio- una multa de $58.260, por infracción al artículo 15 inciso a) de la Ley N° 941.
La recurrente se defendió arguyendo que había actuado en calidad de gestora en nombre de su padre, que había cumplido con todas las obligaciones impuestas en la ley a los administradores de consorcio, y que durante el exiguo plazo de cuatro meses su conducta resultó beneficiosa para el consorcio. Entendió que su buena conducta, en el ejercicio de sus funciones, debió ser meritada por la Administración a los fines de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N° 941.
Ahora bien, cabe advertir que al graduar la sanción, la autoridad de aplicación no se apartó de los topes previstos en la normativa y, sumado a ello, surge también que, en función de las circunstancias del caso, se aplicó un monto que se encuentra mucho más cerca de los mínimos legales que de los máximos previstos en la ley como reflejo de la entidad otorgada por los argumentos de la accionante. Nótese que en la normativa se ha establecido como máximo hasta 100 salarios y, en el caso, ha aplicado el equivalente a 10.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D25412-2014-0. Autos: Gutiérrez Colombo Verónica c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-03-2018. Sentencia Nro. 1.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - INSCRIPCION REGISTRAL - FALTA DE INSCRIPCION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar la nulidad absoluta de la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor en virtud de la cual se impuso a la actora -administradora de consorcio- una multa de $58.260, por infracción al artículo 15 inciso a) de la Ley N° 941.
En efecto, entiendo pertinente recordar que para que el particular pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada, es necesario que el órgano administrativo explicite cuáles han sido los antecedentes y las razones que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. Esto no es sino una aplicación particular del requisito de motivación que deben cumplir los actos administrativos y que, en el ámbito local, se encuentra previsto expresamente en el artículo 7, inciso “e” de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad -Decreto N° 1510/1997 .
Ahora bien, entiendo que en autos la Administración no contempló debidamente las pautas receptadas en la Ley Nº 757, en particular; (i) no ponderó la situación económica de la denunciada (cuyos honorarios ascendían a la suma de $ 850 mensuales), (ii) no se acreditó el perjuicio patrimonial resultante para el consorcio ni la gravedad de los riesgos o perjuicios sociales, (iii) la denunciada solo ejerció la administración durante cuatro meses, y (iv) no es reincidente.
En esta línea, cabe resaltar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó “que la facultad de graduación de la multa entre el mínimo y el máximo previsto en la ley, no escapa al control de razonabilidad que corresponde al Poder Judicial con respecto a los actos de la Administración Pública, incluso cuando se trata de facultades discrecionales de la Administración (doctrina de Fallos: 313:153 entre otros). En modo alguno la discrecionalidad implica una libertad de apreciación extralegal, que obste a la revisión judicial de la proporción o ajuste de la alternativa punitiva elegida por la autoridad, respecto de las circunstancias comprobadas, de acuerdo con la finalidad de la ley” (CSJN, "Demchenko, Ivan N. c/ Prefectura Naval Argentina -DPSJ 3/96- s/ proceso de conocimiento", sentencia del 24/11/1998).
De acuerdo a lo expuesto, entiendo que de la resolución administrativa no surge en forma clara y expresa las pautas que fueron tenidas en cuenta para graduar -en 10 salarios de encargados de casas de renta y propiedad horizontal sin vivienda- la multa impuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D25412-2014-0. Autos: Gutiérrez Colombo Verónica c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 08-03-2018. Sentencia Nro. 1.

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PODER DE POLICIA - NORMAS DE SEGURIDAD - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DEFENSA CIVIL - INSCRIPCION REGISTRAL - PROCESO DE SELECCION - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - PROFESIONES LIBERALES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de solicitar la suspensión de la ejecución de las disposiciones administrativas que -según el actor-, establecen requisitos arbitrarios y exigencias impropias que le impiden integrar el Registro de Profesionales para la Elaboración y Puesta a Prueba de los Sistemas de Autoprotección creado por la Ley N° 5.920 (consiste en un conjunto de acciones y medidas destinadas a prevenir y controlar los riesgos sobre las personas y los bienes, para proporcionar una respuesta adecuada ante posibles situaciones de emergencia).
De las constancias aportadas en autos, cabe expresar que las alegaciones efectuadas por el actor no alcanzan, en este estado inicial del trámite, para considerar configurado el requisito de la verosimilitud del derecho, en tanto aquél no aportó elementos concretos que permitan sustentar la ilegalidad manifiesta de los actos atacados a fin de fundar la suspensión requerida.
En efecto, el actor destacó que posee el título de ingeniero laboral, expedido por la Universidad Tecnológica Nacional y, en razón de ello, cuestionó la obligación que impone la normativa de someterse "... a un examen con el propósito de establecer si se encuentra calificado para realizar la tarea...".
Sin embargo, de las normas aplicables al caso se desprende que, al aprobar el trámite de inscripción en mencionado registro, la Dirección General de Defensa Civil del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires estableció diversos requisitos, entre los que incluyó aprobar un examen de ingreso de acuerdo a un temario preestablecido (v. anexo II de la disp. nº 1386 DGDCIV/18). Ello, a fin de contar con personal idóneo para formar parte del registro en cuestión, lo cual no constituye "prima facie" un medio irrazonable en relación a los fines perseguidos en la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1615-2018-1. Autos: Cagnola, Carlos Enrique c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 07-06-2018. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ALCANCES - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - IMPROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - REGIMEN JURIDICO - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - GESTACION POR SUSTITUCION - FILIACION

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora.
La actora asevera que existe contradicción entre el criterio adoptado en estos actuados por la Sala III, y la sentencia dictada por la Sala I de la misma Cámara en los autos “Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros s/ amparo” (EXP A1861-2017/0). Ello así, en tanto, para tratar cuestiones relacionadas con la inscripción registral igualitaria de los niños y niñas concebidos mediante el método de gestación por sustitución, en un caso se consideró que el fuero competente era la Justicia Nacional en lo Civil y, en el otro, la Justicia Contencioso Administrativa y Tributaria de la Ciudad.
Ahora bien, y conforme el dictamen del Ministerio Público Fiscal, que el Tribunal comparte, el recurso intentado resulta inadmisible por no cumplir con el requisito objetivo de “existencia de contradicción”.
En efecto, en la presente causa, la Sala III se declaró incompetente y ordenó remitir las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Civil, teniendo en consideración que el objeto de esos autos se traduce en una solicitud de modificación de los datos filiatorios de la niña, contenidos en un acta de nacimiento emitida en México, y en la cual se inscribió a una señora como su madre.
Por su parte, en la causa a la que la actora hace referencia, la Sala I del fuero precisó que se trata de una pareja que solicita que se ordene la inscripción registral del nacimiento de sus hijos, quienes fueron concebidos mediante el método de gestación solidaria, reconociendo y registrando su copaternidad.
Desde esta perspectiva, toda vez que las sentencias en cuestión fueron dictadas en procesos con diversas situaciones fácticas y pretensiones distintas, el recurso en examen se exhibe improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6812-2017-1. Autos: L. M. I. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 30-08-2018. Sentencia Nro. 246.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ALCANCES - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - IMPROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - REGIMEN JURIDICO - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - GESTACION POR SUSTITUCION - FILIACION

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora.
La actora asevera que existe contradicción entre el criterio adoptado en estos actuados por la Sala III, y la sentencia dictada por la Sala I de la misma Cámara en los autos “Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros s/ amparo” (EXP A1861-2017/0). Ello así, en tanto, para tratar cuestiones relacionadas con la inscripción registral igualitaria de los niños y niñas concebidos mediante el método de gestación por sustitución, en un caso se consideró que el fuero competente era la Justicia Nacional en lo Civil y, en el otro, la Justicia Contencioso Administrativa y Tributaria de la Ciudad.
Ahora bien, y conforme el dictamen del Ministerio Público Fiscal, que el Tribunal comparte, el recurso intentado resulta inadmisible por no cumplir con el requisito objetivo de “existencia de contradicción”.
En efecto, la Sala III consideró que el objeto de autos excede la “cuestión registral” y entraña la impugnación de la inscripción de la niña efectuada en un país extranjero, el reconocimiento de la maternidad de la coactora con relación a esa niña y el cambio de nombre de la niña.
Por su parte, en la causa a la que la actora hace referencia, la Sala I del fuero, al momento de declarar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario local para conocer en el caso, tuvo en consideración que la acción no perseguía resolver o despejar una cuestión de filiación, ni contenía una impugnación de registros filiales.
Fue por ello que los jueces de la Sala I concluyeron que la pretensión, en ese caso, remitía al examen de una “cuestión registral” propia de este fuero local.
Desde esta perspectiva, toda vez que las sentencias en cuestión fueron dictadas en procesos con diversas situaciones fácticas y pretensiones distintas, el recurso en examen se exhibe improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6812-2017-1. Autos: L. M. I. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 30-08-2018. Sentencia Nro. 246.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ALCANCES - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - IMPROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - REGIMEN JURIDICO - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - GESTACION POR SUSTITUCION - FILIACION

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora.
La actora asevera que existe contradicción entre el criterio adoptado en estos actuados por la Sala III, y la sentencia dictada por la Sala I de la misma Cámara en los autos “Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros s/ amparo” (EXP A1861-2017/0). Ello así, en tanto, para tratar cuestiones relacionadas con la inscripción registral igualitaria de los niños y niñas concebidos mediante el método de gestación por sustitución, en un caso se consideró que el fuero competente era la Justicia Nacional en lo Civil y, en el otro, la Justicia Contencioso Administrativa y Tributaria de la Ciudad.
Ahora bien, puede advertirse, que si bien lo resuelto por la Sala III del fuero en el caso de marras resulta contrario al criterio expresado por el suscripto en oportunidad de intervenir en la decisión de la Sala I en la causa a la que la actora hace referencia, lo cierto es que no puede observarse la misma contradicción con el voto mayoritario de este último Tribunal.
A dicha conclusión puede arribarse a poco que se tome en cuenta que la Sala III –en la sentencia recurrida– declaró la incompetencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en estos actuados, considerando que la cuestión en debate involucra más que la mera inscripción de la niña, puesto que consiste en establecer si el modo de satisfacer el interés de los actores es mediante la vía escogida o si existe otro proceso ante un tribunal con competencia en asuntos de familia que garantice de manera acabada el estudio de los intereses en juego; especialmente, se señaló en el fallo recurrido que “[l]as piezas del expediente no permiten saber si la mujer gestante ha reclamado en los Estados Unidos Mexicanos algún derecho con relación a la niña, ni tampoco se la ha entregado de manera libre e informada”.
Por su parte, la Sala I, en la causa citada, decidió asumir la competencia respecto de ese proceso colectivo, por considerar -por mayoría- que la pretensión del caso no perseguía resolver o despejar una cuestión de filiación, ni contenía una impugnación de registros filiales, sino que remitía al examen de una “cuestión registral”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6812-2017-1. Autos: L. M. I. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2018. Sentencia Nro. 246.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTAS AMBIENTALES - HIDROCARBUROS - CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS - RESIDUOS PELIGROSOS - GARAJE - COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL - CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS - RESIDUOS PELIGROSOS - NORMATIVA VIGENTE - REGISTRO DE GENERADORES, TRANSPORTISTAS Y OPERADORES DE RESIDUOS PATOGENICOS - INSCRIPCION REGISTRAL

En relación al deber de inscribir en el Registro de Sitios Potencialmente Contaminados conforme Resolución 326/APRA/2013, y el deber de inscripción de las personas que posean tanques SASH (Sistema de Almacenamiento Subterráneo de Hidrocarburos) establecido por Resolución 347/APRA/15, cabe señalar lo regulado a nivel nacional en la materia: específicamente la Resolución Nacional N° 1102/04 de la Secretaría de Energía, en su artículo 35 establece: "Cuando por cualquier motivo se proceda al cierre definitivo de una instalación que haya sido destinada al almacenaje de combustibles, solventes y otros hidrocarburos similares, y se intentare dar otro destino al predio, la autoridad jurisdiccional correspondiente deberá exigir al propietario del mismo la erradicación de las instalaciones existentes destinadas al almacenamiento de los mismos (tanques, cañerías y accesorios), certificada por empresa auditora habilitada por la Secretaría de Energía. Será competencia de la autoridad jurisdiccional correspondiente requerir la contratación y ejecución de un estudio hidrogeológico a realizar por empresa especializada, a fin de certificar la inexistencia de contaminación con hidrocarburos en el predio. En caso de verificarse la existencia de contaminación deberán encararse las acciones que el estudio determine".
Por otro lado, a nivel local, la Resolución 326/APRA/15, en el artículo 1° de su Anexo I establece que "El sujeto obligado -entendiéndose por tal, a los fines de la presente, a los sujetos titulares de la actividad generadora del eventual daño y/o los propietarios del inmueble donde esta se desarrolla-, de conformidad con lo normado por el Artículo 28 del Anexo I, Decreto 2020/GCBA/07, deberá iniciar el trámite ante la Dirección General de Evaluación Técnica ...".
A su vez, el Artículo 28 del Anexo I, Decreto 2020/CBA/07 regula que "Cuando una actividad generadora de residuos peligrosos cese, cualquiera fuera su causa, sus responsables ante el Registro de Generadores, Operadores y Transportistas de Residuos Peligrosos deberán presentar con una antelación mínima de 90 (noventa) días, el correspondiente Plan de Cierre que contemplará los siguientes aspectos ...".
De allí se desprende que, el registro creado por dicha resolución es a los fines de que se inscriban quienes son titulares de una actividad que potencialmente pueden generar un riesgo por contaminación. Ello, a efectos de que la administración pueda "regular los procedimientos de evaluación ambiental de los sitios potencialmente contaminados y su recomposición; el Plan de Tareas de Manejo de Contingencias; el retiro del sistema de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos (tanques, cañerías y accesorios) SASH (Sistema de Almacenamiento Subterráneo de Hidrocarburos), y el retiro del sistema de almacenamiento aéreo de hidrocarburos (tanques, cañerías y accesorios) SAAH (Sistema de Almacenamiento Aéreo de Hidrocarburos); tal como establece dicha resolución en sus considerandos.
Asimismo, en su Anexo I, Título Primero, Artículo 4° establece que "En los casos en que se determine que no corresponde llevar a cabo un proceso de recomposición ambiental, el Director a cargo de la Dirección General de Evaluación Técnica (DGET), emitirá por acto administrativo un ´Constancia de No Necesidad de Recomposición Ambiental (CNNRA)´. En los casos en que se determine que corresponde llevar a cabo un proceso de recomposición ambiental en el predio y/o monitoreo del sitio contaminado deberá seguirse el procedimiento establecido para la recomposición ambiental".
Por otra parte, cabe destacar que la Resolución N° 347/APRA/15, en sus considerandos establece que "atento el potencial contaminante de los Tanques SASH (Sistema de Almacenamiento Subterráneo de Hidrocarburos), la generación de residuos peligrosos por el mantenimiento de dichas instalaciones, el tratamiento que llevan los contenedores y el contenido que almacenan en el marco de la Ley N° 2214 y reglamentarias, y lo previsto por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en sus artículos 26 y 27, resulta necesario crear el Registro de Tanques SASH en el ámbito local".
También agrega "Que en el empadronamiento deberán inscribirse todas las personas responsables que posean tanques SASH, indicar el cronograma de auditorías a realizar en las instalaciones de los mismos, de manera tal que la autoridad de aplicación pueda presenciar las mismas; ello entre otros aspectos técnicos".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17818-2018-0. Autos: Ginocchio, Horacio Rafael Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-02-2019.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FACTURA COMERCIAL - SOCIEDADES COMERCIALES - INSCRIPCION REGISTRAL - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a a la firma imputada por la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Se le imputó a los encartados el haber organizado en distintos tiempos, actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, más precisamente, haber efectuado el ofrecimiento al público en general para la prestación del servicio de transporte de pasajeros en automóviles, sin contar con la debida autorización, a través de la aplicación móvil suministrada por la empresa "UBER".
Ahora bien, corresponde analizar la imputación respecto a la persona jurídica imputada. En este punto, no se encuentra cuestionado que su estado actual ante la Inscripción General de Justicia es de "sociedad en proceso de formación", pero en lo que difieren las partes es en la actividad comercial que se le atribuye pese a su inconclusa inscripción.
Al respecto, el A-Quo consideró irrefutables las facturas aportadas por la AFIP, emitidas por la firma encartada con su número de CUIT, en virtud de "servicios prestados" y viajes semanales a distintas personas, por distintos valores. Es decir, la circunstancia de no estar cabalmente inscripta en la Inspección General de Justicia no la inhibió de realizar actividad comercial utilizando el CUIT asignado por la AFIP.
En virtud de lo expuesto, considero acertado el criterio condenatorio del Juez de grado, pues se ha demostrado en la audiencia de debate que la firma encausada formó parte de la organización de actividades lucrativas en el espacio público sin autorización, en los términos del artículo 86, 2º párrafo, del Código Contravencional de la Ciudad, conforme sostuvo la acusación. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-864. Autos: UBER y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 07-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - PROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - MEDIOS DE COMUNICACION - INSCRIPCION REGISTRAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
El actor promovió demanda contra el Gobierno local solicitando la nulidad de la resolución administrativa mediante la cual se le denegó la inscripción de un medio digital en el Registro de Medios Vecinales de Comunicación de la Ciudad de Buenos Aires. El Magistrado de grado hizo lugar a la demanda, y explicó que la omisión de la publicación de la Resolución Nº 5.925/2013 de la Secretaría de Comunicación Social, reglamentaria de la Ley Nº 2.587, norma en la que se sustenta el rechazo de la solicitud de inscripción, tenía como consecuencia directa e inmediata la incertidumbre acerca de los requisitos necesarios para acceder al Registro en cuestión.
Ahora bien, el Gobierno recurrente no esgrimió argumentos jurídicos que lograsen demostrar el error en que habría incurrido el Juez "a quo" en su resolución.
En efecto, en su memorial no brindó argumentos que controviertan aquellos fundamentos o -incluso- que demuestren que las conclusiones a las que arribó el Juez de la anterior instancia resulten desacertadas.
Contrariamente, en su expresión de agravios el recurrente no hizo más que reiterar las manifestaciones expuestas al tiempo de contestar la demanda. Ni siquiera se refirió al argumento principal: la falta de publicidad de la Resolución Nº 5.925/2013 y la consecuente falta de motivación de la resolución administrativa impugnada en autos.
Por todo lo expuesto, la presentación en análisis no cumple con los recaudos exigidos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por cuanto los fundamentos articulados de forma alguna demostraron el error o la arbitrariedad en el que habría incurrido el Magistrado de grado en su resolución (Fallos: 310:2278; 311:1989 y 312:1819, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6965-2014-0. Autos: Codina García Santiago Damián c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 28-05-2019. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIOS DE COMUNICACION - INSCRIPCION REGISTRAL - REQUISITOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda, declaró la nulidad de la resolución administrativa que le denegó al actor la inscripción de un medio digital en el Registro de Medios Vecinales de Comunicación Social de la Ciudad de Buenos Aires, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado a abonarle el crédito debido en concepto de asignación publicitaria a medios inscriptos en el mencionado Registro.
El Gobierno recurrente estimó que como lógica consecuencia de la legitimidad del acto cuestionado, no podría reconocerse la pretensión indemnizatoria.
Ahora bien, resulta pertinente recordar que el Juez de grado condenó a la parte demandada al pago de una indemnización sobre la base de la declaración de nulidad del acto que rechazó la solicitud de inscripción del actor, nulidad que se fundó en la omisión por parte de la demandada de publicar la Resolución Nº 5.925/2013 de la Secretaría de Comunicación Social, reglamentaria de la Ley Nº 2.587, norma en la que se sustenta el rechazo de la solicitud de inscripción.
Por otro lado, en su sentencia el Sr. Juez "a quo" explicó que se encontraba verificado que “… el actor por el hecho de encontrarse inscripto en el ‘Registro de Medios Vecinales de Comunicación Social’ del año 2014, hubiese obtenido "per se" la asignación de pauta publicitaria (cfr. artículos 1º, 3º, 12 y 13 de la Ley N° 2.587 y su reglamentación, Decreto N° 933/2009), por lo que correspond[ía] hacer lugar a la pretensión resarcitoria”.
Sin embargo, al tiempo de expresar agravios, el Gobierno no ha ofrecido argumento ni prueba alguna tendiente a demostrar la incorrecta aplicación de la normativa en la que se basó el Magistrado para dictar sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6965-2014-0. Autos: Codina García Santiago Damián c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-05-2019. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - PROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - MEDIOS DE COMUNICACION - INSCRIPCION REGISTRAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
El actor promovió demanda contra el Gobierno local solicitando la nulidad de la resolución administrativa mediante la cual se le denegó la inscripción de un medio digital en el Registro de Medios Vecinales de Comunicación Social de la Ciudad de Buenos Aires.
El Juez de primera instancia declaró la nulidad de la resolución cuestionada.
Frente a ello, el Gobierno demandado se limitó a sostener en sus agravios que el acto recurrido resultaba válido por entender que se cumplían con todos los requisitos sustanciales y formales establecidos por el artículo 7° del Decreto N° 1.510/1997.
Sin embargo, tales afirmaciones resultan insuficientes para refutar el principal argumento de la sentencia apelada, referido a la falta de publicación en el Boletín Oficial de la Resolución Nº 5.925/2013 -reglamentaria de la Ley N° 2.584- invocada como fundamento de la denegatoria, y, por ende, a la imposibilidad de atribuirle efectos jurídicos, oponibles a terceros.
En ese contexto, cabe recordar que la publicación es el mecanismo indispensable que permite presumir que la norma es conocida por todos y que quede, con ello, incorporada de modo efectivo al ordenamiento jurídico vigente (cf. art. 11 del Decreto N° 1.510/1997).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6965-2014-0. Autos: Codina García Santiago Damián c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 28-05-2019. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - PROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - MEDIOS DE COMUNICACION - INSCRIPCION REGISTRAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
El actor promovió demanda contra el Gobierno local solicitando la nulidad de la resolución administrativa mediante la cual se le denegó la inscripción de un medio digital en el Registro de Medios Vecinales de Comunicación Social de la Ciudad de Buenos Aires.
El Juez de primera instancia declaró la nulidad de la resolución cuestionada.
Frente a ello, el Gobierno demandado se limitó a sostener en sus agravios que el acto recurrido resultaba válido por entender que se cumplían con todos los requisitos sustanciales y formales establecidos por el artículo 7° del Decreto N° 1.510/1997.
Sin embargo, la Resolución Nº 5.925/2013 -acto en el que se apoyó la resolución impugnada para denegar el registro del sitio "web" en cuestión- no sólo no se encontraba publicada en el Boletín Oficial al momento en que el actor solicitó la inscripción en el Registro sino que, además, según fue consultado en el portal digital https://boletinoficial.buenosaires.gob.ar/ y en el Centro de Documentación Municipal (CEDOM), dicho requisito de eficacia nunca fue cumplido.
Ese déficit impide dar por acreditado un supuesto de publicación tardía que conllevara relevar individualmente de una carga a un sujeto que integra el colectivo al que se le exige su cumplimiento con rigor formal excesivo, convalidando de ese modo que el interesado, pese a no cumplir con las exigencias legales y habiendo luego tomado conocimiento de ellas, invoque la demora en la publicación como defensa para eximirse de un deber a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6965-2014-0. Autos: Codina García Santiago Damián c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 28-05-2019. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIOS DE COMUNICACION - INSCRIPCION REGISTRAL - REQUISITOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - RELACION DE CAUSALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado a abonarle al actor el crédito debido en concepto de asignación publicitaria a medios inscriptos en el Registro de Medios Vecinales de Comunicación Social de la Ciudad de Buenos Aires.
El actor promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad solicitando la nulidad de la resolución administrativa mediante la cual se le denegó la inscripción de un medio digital en el mencionado Registro, atento la omisión de publicar en el Boletín Oficial la Resolución Nº 5.925/2013 de la Secretaría de Comunicación Social, reglamentaria de la Ley Nº 2.587, que dio fundamento el rechazo de la inscripción.
Pese a la generalidad del encuadre que el actor le dio a su pretensión resarcitoria (daños y perjuicios por la imposibilidad de obtener la pauta publicitaria), resulta oportuno recordar que el reconocimiento de la responsabilidad estatal por su actividad tanto lícita como ilegítima, exige para su procedencia el cumplimiento de ciertos requisitos imprescindibles, esto es: a) la existencia de un daño actual y cierto; b) la relación de causalidad entre el accionar lícito o ilícito del Estado y aquél perjuicio; y, c) la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a dicho Estado (confr. Fallos: 306:2030; 307:821; 318:1531; 320:113; 321:1776; 321:2144; entre otros).
En esa línea, cabe señalar que la declaración de ilegitimidad del acto administrativo que denegó la inscripción por no haber cumplido con un requisito previsto en una norma reglamentaria que nunca fue publicada, no apareja automáticamente el reconocimiento de los daños reclamados.
En consecuencia, se deberán analizar las constancias agregadas a la causa a fin de determinar si de no haber mediado conducta antijurídica -en el caso, la ilegitimidad del acto- se habría obtenido la inscripción en el referido registro y, por ende, obtenido la pauta publicitaria, por el cumplimiento de los requisitos legales.
Ahora bien, el análisis de las constancias agregadas a la causa, impide aseverar que el actor haya dado cumplimiento con la totalidad de los requisitos exigidos por la norma para acceder a la inscripción pretendida. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6965-2014-0. Autos: Codina García Santiago Damián c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 28-05-2019. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIOS DE COMUNICACION - INSCRIPCION REGISTRAL - REQUISITOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - RELACION DE CAUSALIDAD - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado a abonarle al actor el crédito debido en concepto de asignación publicitaria a medios inscriptos en el Registro de Medios Vecinales de Comunicación Social de la Ciudad de Buenos Aires.
El actor promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad solicitando la nulidad de la resolución administrativa mediante la cual se le denegó la inscripción de un medio digital en el mencionado Registro, atento la omisión de publicar en el Boletín Oficial la Resolución Nº 5.925/2013 de la Secretaría de Comunicación Social, reglamentaria de la Ley Nº 2.587, que dio fundamento el rechazo de la inscripción
En efecto, ante la falta de prueba del cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la ley para la registración pretendida, cabe concluir que los elementos obrantes en el expediente no resultan aptos para acreditar un nexo causal adecuado entre el perjuicio invocado -ello es, la privación de obtener la pauta publicitaria- y el acto administrativo impugnado, en cuanto denegó la inscripción por incumplimiento de un requisito establecido en otra norma, exigencia esta de comprobación esencial para la procedencia de la reparación.
Por lo demás, y a mayor abundamiento cabe agregar que tampoco surge que el actor -durante el período en cuestión- haya acreditado la difusión de contenido publicitario oficial del Gobierno en su sitio "web" que implique, un supuesto beneficio por parte de la contraria, que le ocasionara pérdida alguna.
Así las cosas, la pretensión del actor orientada a obtener el cobro de un monto indemnizatorio en concepto de daños y perjuicios por la imposibilidad de obtener la pauta publicitaria, debe ser desestimada. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6965-2014-0. Autos: Codina García Santiago Damián c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 28-05-2019. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - REPARTO A DOMICILIO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY - HABILITACION COMERCIAL - INSCRIPCION REGISTRAL - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar en el marco de un amparo colectivo, y otorgó un plazo de 60 días para que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se pronuncie sobre los trámites de habilitación para ofertar y prestar los servicios de mensajería urbana y reparto domiciliario de sustancias alimenticias en la Ciudad, de acuerdo con el régimen previsto en la Ley N° 5.526.
En efecto, si bien el Gobierno de la Ciudad sostiene que el Registro Único de Transporte en Motovehículos y/o Ciclorodados (RUTRAMyC) se encuentra en funcionamiento y a disposición de los interesados que -luego de cumplir con los requisitos exigidos en la ley-, pidan su inscripción, las accionantes la peticionaron formalmente a la Administración (así como las correspondientes habilitaciones) y casi seis meses después las autoridades les habrían remitido correos electrónicos con las boletas para el pago de los aranceles como paso previo para la prosecución del trámite.
En ese contexto, el plazo concedido por el "a quo" (aplicable "prima facie" a las actoras y a todas aquellas personas jurídicas y físicas que comenzaron sus trámites de inscripción tiempo antes del inicio de este pleito y que se pudieron ver afectadas por la inactividad del accionado) no se muestra como irrazonable en atención al plazo de 180 días que prevé el Decreto N°198/2018 respecto de la sustanciación del trámite; la demora incurrida por la demandada (casi 120 días); y el término previsto en el artículo 8° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-2. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 10-07-2019. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - REPARTO A DOMICILIO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - HABILITACION COMERCIAL - INSCRIPCION REGISTRAL - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar en el marco de un amparo colectivo, y otorgó un plazo de 60 días para que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se pronuncie sobre los trámites de habilitación para ofertar y prestar los servicios de mensajería urbana y reparto domiciliario de sustancias alimenticias en la Ciudad, de acuerdo con el régimen previsto en la Ley N° 5.526.
En efecto, frente al desarrollo, en principio, irregular de la mensajería urbana y del transporte de sustancias alimenticias por no aplicación del marco regulatorio legal y reglamentario vigente (dicho esto, en términos cautelares), no se advierte que la decisión judicial -siempre en el límite del mandato normativo tendiente al efectivo cumplimiento de éste por parte del Gobierno local, contravenga el principio de división de poderes.
Más aún, podría considerarse que es la Administración quien, con su conducta, altera el equilibrio entre la rama ejecutiva y la legislativa; en la medida en que la decisión recurrida se apoya en las reglas jurídicas aprobadas por el propio legislador (en particular, aquellas que imponen la habilitación y registración de los prestadores del servicio en análisis).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-2. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 10-07-2019. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - REPARTO A DOMICILIO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY - LEGITIMA CONFIANZA - HABILITACION COMERCIAL - INSCRIPCION REGISTRAL - SEGURIDAD PUBLICA - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar en el marco de un amparo colectivo, y otorgó un plazo de 60 días para que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se pronuncie sobre los trámites de habilitación para ofertar y prestar los servicios de mensajería urbana y reparto domiciliario de sustancias alimenticias en la Ciudad, de acuerdo con el régimen previsto en la Ley N° 5.526.
En efecto, de la lectura de la ley mencionada, se infiere sin dificultades interpretativas que el legislador ha decidido por razones de interés general supeditar la actividad bajo estudio, a ciertos requisitos vinculados a la seguridad (tanto de los conductores como de terceros) y a la salubridad, a cuyo efecto prevé el trámite de habilitación y registro. Es más, en este caso el permiso (habilitación) exige el cumplimiento de presupuestos previos al otorgamiento, y posteriores en el ejercicio de las actividades habilitadas. De ahí el control previo y posterior del Estado.
Es decir, el legislador ha juzgado esos recaudos previos como relevantes, al punto de arbitrar un sistema de habilitaciones como condición para el ejercicio de la actividad.
Dado que la ley se encuentra implementada desde el año 2018, todos aquellos que presten los servicios regulados en la aludida norma deberían haber iniciado el trámite de habilitación y obtenido la registración pertinente previo al desarrollo de su actividad; ello como modo de resguardar sus derechos y no encontrarse al margen de las previsiones normativamente establecidas.
Sin embargo, la falta de resolución por parte de la Administración respecto del trámite de habilitación y registración oportunamente iniciado por los actores, así como el hecho de tolerar tales actividades, justifica otorgar un plazo razonable en el trámite de regularización y, particularmente, en el ejercicio del control, por razones de confianza legítima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-2. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 10-07-2019. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - REPARTO A DOMICILIO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - CONTROL ESTATAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - HABILITACION COMERCIAL - INSCRIPCION REGISTRAL - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y ordenó que en el plazo de 60 días el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires efectivice la implementación del Registro Único de Transporte en Motovehículos y/o Ciclorodados (RUTRAMyC), permitiendo la inscripción en el mismo de todos los sujetos que cumplan con los requisitos legales y dando al mismo la adecuada publicidad”; como así también la obligación de disponer —en ese mismo término— “…la implementación de los cursos de capacitación para conductores de motovehículos y ciclorodados destinados al servicio de mensajería urbana y entrega de sustancias alimenticias a domicilio, previsto en el artículo 13.2.4.2., inciso c) de la Ley N° 5.526.
En efecto, de las constancias de autos, no surgiría la implementación de los cursos de capacitación (basados, en particular, sobre aspectos de seguridad vial), exigencia necesaria para lograr la habilitación y posterior registración en el Registro mencionado por parte de los prestadores (sean personas físicas o jurídicas).
Ello constituye, "prima facie", una omisión que impediría a los demandantes alcanzar uno de los fines que justificó el inicio de este pleito y a la vez evidenciaría la configuración de una omisión imputable, en principio, al demandado, sin que éste haya brindado motivos que -liminarmente- justificaran su inactividad.
Por lo tanto, el deber del demandado, a esta altura, consistiría en tomar los recaudos necesarios para que todos los aspectos vinculados al funcionamiento del registro queden observados.
En síntesis, la aludida falta de operatividad configura -en este estado inicial del proceso- una omisión que evidenciaría la existencia de un obrar del demandado que puede calificarse como ilegítimo.
En tal sentido, conviene mencionar que los derechos invocados por la parte actora aparecen ligados a cuestiones que hacen a la seguridad laboral y a la salubridad; hecho que conduce a admitir la urgencia en adoptar una solución cautelar que, además, resguarde el interés público que abarcan tales materias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-2. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 10-07-2019. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - REPARTO A DOMICILIO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - CONTROL ESTATAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - HABILITACION COMERCIAL - INSCRIPCION REGISTRAL - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y otorgó un plazo de 60 días para que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se pronuncie sobre los trámites de habilitación iniciados por la parte actora, para ofertar y prestar los servicios de mensajería urbana y reparto domiciliario de sustancias alimenticias en la Ciudad, de acuerdo con el régimen previsto en la Ley N° 5.526.
En efecto, dado que el Registro Único de Transporte en Motovehículos y/o Ciclorodados (RUTRAMyC), actualmente, no cumpliría la totalidad de los recaudos legales exigibles, puede afirmarse liminarmente que el universo de sujetos dedicados a las actividades comprometidas, con habilitación en trámite, no estaría en condiciones de obtenerla bajo los requisitos normativamente impuestos ni, por tanto, se podría verificar adecuadamente el control que la autoridad de aplicación tiene a su cargo.
Obran elementos de convicción para sostener que la conducta del Gobierno de la Ciudad evidencia la adopción de un temperamento invariable, por tanto, consciente, de indiferencia en relación al modo en el que debe cumplirse la Ley N° 5.526 y la normativa concordante.
Las potestades de vigilancia no están sólo destinadas a constatar que quienes se encuentran habilitados e inscriptos prestan de modo legítimo el servicio, sino también detectar a quienes desarrollan la actividad al margen de la ley por no haber ni siquiera iniciado el trámite administrativo pertinente destinado a obtener los certificados que lo autoricen a trabajar en ese ámbito.
Asimismo, el Decreto Reglamentario N°198/2018 (art. 13.7.1) determina que los datos del RUTRAMyC son públicos, lo que conlleva el establecimiento de un sistema que permita acceder a su información.
En tales condiciones, la tutela preventiva que procede ante la alegada inacción del Gobierno local debe, en primer término, dirigirse al demandado. A su vez, identificadas las obligaciones que cautelarmente se le impone cumplir, será su observancia o inobservancia lo que determine el curso de acción válido para lograr la ejecución del mandato judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-2. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 10-07-2019. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - REPARTO A DOMICILIO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - CONTROL ESTATAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - HABILITACION COMERCIAL - INSCRIPCION REGISTRAL - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y otorgó un plazo de 60 días para que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se pronuncie sobre los trámites de habilitación iniciados por la parte actora, para ofertar y prestar los servicios de mensajería urbana y reparto domiciliario de sustancias alimenticias en la Ciudad, de acuerdo con el régimen previsto en la Ley N° 5.526.
En efecto, los deberes de control impuestos al demandado son los que el artículo 13.1.2 de la ley mencionada encomienda a la Subsecretaria de Trabajo y a la Agencia Gubernamental del Control en materias propias de la seguridad laboral, cuestiones que remiten en cuanto al marco de actuación comprometido a lo previsto en las Leyes N° 265 y N° 2.624, así como la obligación impuesta en el artículo 13.7.3, inciso f) al Registro Único de Transporte en Motovehículos y/o Ciclorodados (RUTRAMyC).
Tales preceptos evidencian -en este estado inicial del proceso- la inconsistencia de los agravios del Gobierno de la Ciudad cuando afirma la imposibilidad de ejercer el control por carecer de personal que cuente con la experticia técnica necesaria a ese fin, así como de los elementos adecuados para llevar adelante dicha función.
No es razonable, dicho esto de modo provisional, que el demandado justifique la omisión en el cumplimiento de sus competencias de control a partir de tales bases y al mismo tiempo afirme que el sistema se halla operativo.
Dicha operatividad "prima facie" abarca el ejercicio del control que incluye la vigilancia de la actividad desarrollada por los inscriptos pero también la de quienes, debiendo estarlo, la ejercen sin cumplir tal recaudo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-2. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 10-07-2019. Sentencia Nro. 81.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - TITULAR REGISTRAL - DENUNCIA DE VENTA - INSCRIPCION REGISTRAL - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de falta de legitimación pasiva y condenó al encausado por ser autor responsable de la infracción al artículo 6.1.52 de la Ley N° 451 (estacionamiento prohibido).
La Defensa manifiesta que ha quedado acreditado que el imputado cedió la tenencia del vehículo, que citó al responsable y que entonces estarían cumplidos los requisitos que el artículo 8 de la Ley Nº 451 enumera para exonerar de responsabilidad al titular registral.
El Juez de grado consideró que para acreditar la cesión de la tenencia del vehículo con el que se cometió la infracción resulta ser un requisito esencial de ello, la presentación de la denuncia de venta ante el Registro de la Propiedad del Automotor pertinente, y que la misma sea anterior a los hechos de los que se le atribuye responsabilidad. Así es que, si bien la venta fue denunciada ante el Registro pertinente, lo cierto es que ello ha acontecido con posterioridad al labrado de las actas objeto del presente juicio. Es en tal sentido, que la existencia tanto del formulario 08 firmado por el aquí imputado, con certificación de su firma y de la esposa (…), como la del instrumento privado utilizado como recibo de entrega del automotor y dicho formulario, no logran deslindarlo de la responsabilidad legal emergente de las faltas en cuestión.
En efecto, la denuncia de venta resulta una carga para quien enajena un vehículo automotor para así demostrar "erga omnes" su falta de anuencia u autorización para que un tercero conduzca el vehículo en cuestión hasta su registración.
Por esta razón, la situación del imputado no puede enmarcarse en la primera excepción que prescribe el artículo citado al tiempo en que se cometieron las faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9693-2019-0. Autos: Szulman, Daniel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 29-08-2019.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - TEATRO COLON - ENTES AUTARQUICOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ADJUDICACION - OFERENTES - INSCRIPCION REGISTRAL - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autónoma interpuesta por la parte actora, con el objeto de suspender la licitación pública dispuesta por el Ente Autárquico Teatro Colón.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Señora Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ello así, destaco que la finalidad de la presente medida cautelar autónoma radica en que se suspendan los efectos de la resolución por conducto de la cual se adjudicó la licitación a la firma adjudicataria, hasta tanto se resuelva el recurso presentado por su parte en sede administrativa.
En concreto, la recurrente postula, por un lado, que la firma se encontraba debidamente inscripta en el registro, y a partir de ello, entiende que resulta ilegítimo que la Administración haya desestimado su oferta con fundamento en que la información contenida en aquel se encontraba desactualizada, siendo que, a su parecer, debió haber sido intimada a subsanar dicha omisión; por el otro, que toda vez que la firma que finalmente resultó adjudicataria se encontraba en similar situación a la suya, se configuró un trato desigual a su respecto.
Ahora bien, acerca de ello, en primer término observo que la Comisión Evaluadora de Ofertas dictaminó que correspondía desestimar la oferta de la actora por no cumplir “ (...) con el estado de registración del proveedor, toda vez que figura como desactualizado por mantención del formulario, siendo requisito del pliego que al momento de la pre adjudicación los oferentes deben figurar en el estado de registros como inscriptos a los efectos de poder realizar su evaluación (...)”.
Asimismo, destaco que en los considerandos de la resolución administrativa, además de haberse hecho mención a lo dictaminado por dicha Comisión, en línea con lo informado por la Procuradora General Adjunta, se hizo hincapié en que, de conformidad con lo establecido en el Pliego de Bases y Condiciones y en el artículo 22 de la Ley N° 2.095, los interesados en participar en los procedimientos de selección debían estar inscriptos y con la documentación respaldatoria actualizada en el registro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9469-2019-0. Autos: Df Entertainment S.A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 11-12-2019.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - TEATRO COLON - ENTES AUTARQUICOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ADJUDICACION - OFERENTES - INSCRIPCION REGISTRAL - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autónoma interpuesta por la parte actora, con el objeto de suspender la licitación pública dispuesta por el Ente Autárquico Teatro Colón.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Señora Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
En este estado, destaco que la finalidad de la presente medida cautelar autónoma radica en que se suspendan los efectos de la resolución por conducto de la cual se adjudicó la licitación a la firma adjudicataria, hasta tanto se resuelva el recurso presentado por su parte en sede administrativa.
Pues bien, a la luz de lo dispuesto por los artículos 23 y 32 del Pliego de Bases y Condiciones y 22 de la Ley N° 2.095, cabe colegir que al momento de presentar la oferta el contratante debe contar con la documentación debidamente actualizada en el registro.
Además, la inscripción en aquel resulta ser condición excluyente para poder ser preadjudicado. Conforme ello, no caben dudas de que se tratan de recaudos sustanciales y no meramente formales como parece sugerir el recurrente.
Desde este lugar, la decisión de la Administración de no haberle otorgado a la actora la posibilidad de subsanar "ex post" el estado desactualizado de la documentación e información que debe volcarse en el registro no configura una conducta manifiestamente arbitraria sino la simple aplicación de las normas que rigieron el llamado. Es que aunque la parte insiste en que se hallaba inscripta en el registro y que justamente por eso pudo presentar su oferta, no niega que sus datos no estaban actualizados –puntualmente en lo que se refiere al rubro / clase-, y que esa situación condujo a que tramitara una rectificación de aquellos.
En ese entendimiento, creo que lo dispuesto en los artículos 30 del pliego y 8° de la Ley N° 2.095, en cuanto a la obligación de los órganos licitantes de dar a los oferentes la posibilidad de subsanar deficiencias insustanciales, no podría predicarse frente al estado registral, sino, en todo caso, frente a aspectos de menor entidad que las normas no establecen como condicionantes para poder resultar preadjudicatario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9469-2019-0. Autos: Df Entertainment S.A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 11-12-2019.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - TEATRO COLON - ENTES AUTARQUICOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ADJUDICACION - OFERENTES - INSCRIPCION REGISTRAL - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autónoma interpuesta por la parte actora, con el objeto de suspender la licitación pública dispuesta por el Ente Autárquico Teatro Colón.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Señora Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
En este estado, destaco que la finalidad de la presente medida cautelar autónoma radica en que se suspendan los efectos de la resolución por conducto de la cual se adjudicó la licitación a la firma adjudicataria, hasta tanto se resuelva el recurso presentado por su parte en sede administrativa.
Ahora bien, la actora esgrime que habría actualizado una de las clases objeto de la licitación al momento de la presentación de la oferta, y que la finalización de este trámite se encontraba a cargo de la Administración.
Al respecto, más allá de recordar que el artículo 23 del Pliego de Bases y Condiciones establece que al momento de la oferta la documentación e información requerida en el registro debe estar debidamente actualizada, entiendo que la contratista no podía desconocer la importancia que revestía la modificación de que se trata, ni que, tal como establece la disposición, la pertinencia de la agregación de una nueva clase sería evaluada por el área técnica con posterioridad a que fuera requerida, de conformidad con la documentación que debía acompañarse a tal efecto, y previa solicitud de un turno por ante el Centro de Atención a Proveedores.
Todas estas circunstancias me llevan a pensar que aun de ser cierto lo señalado por la actora en cuanto a que al momento de presentar la oferta efectuó la agregación de la nueva clase, dicho proceder no habría sido efectuado con la diligencia esperable a la luz de los términos de la normativa citada.
Esto así puesto que la firma actora no podía desconocer que el trámite de la agregación de nueva clase no se agotaba en sí mismo ni conducía automáticamente al nuevo estado registral. El requerimiento efectuado por la parte traía aparejado un procedimiento posterior que incluía acompañar importante documentación y una evaluación del área técnica pertinente. Todo ello impedía considerar que a esa fecha, el proceso de actualización ya se encontrase finalizado, y por ende, a esa altura, el oferente se encontraba incumpliendo lo normado en el artículo 23 del pliego. Toda vez que esa situación de falta de actualización se mantuvo al tiempo de la preadjudicación, no resultaría reprochable que el órgano licitante haya aplicado lo dispuesto en el artículo 32 del pliego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9469-2019-0. Autos: Df Entertainment S.A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 11-12-2019.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - TEATRO COLON - ENTES AUTARQUICOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ADJUDICACION - OFERENTES - INSCRIPCION REGISTRAL - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autónoma interpuesta por la parte actora, con el objeto de suspender la licitación pública dispuesta por el Ente Autárquico Teatro Colón.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Señora Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ahora bien, la actora esgrime que habría actualizado una de las clases objeto de la licitación al momento de la presentación de la oferta, y que la finalización de este trámite se encontraba a cargo de la Administración.
Al respecto, más allá de recordar que el artículo 23 del Pliego de Bases y Condiciones establece que al momento de la oferta la documentación e información requerida en el registro debe estar debidamente actualizada, entiendo que la contratista no podía desconocer la importancia que revestía la modificación de que se trata, ni que, tal como establece la disposición, la pertinencia de la agregación de una nueva clase sería evaluada por el área técnica con posterioridad a que fuera requerida, de conformidad con la documentación que debía acompañarse a tal efecto, y previa solicitud de un turno por ante el Centro de Atención a Proveedores.
En esa línea, cabe apuntar que en la resolución se indicó que la oferta de la actora no pudo ser evaluada “ (...) toda vez que el sistema automáticamente predetermina como ‘No Cumple’ registralmente (...) no dando opción a los evaluadores a modificar dicha condición, resultando así imposible continuar con el proceso de evaluación”.
Ahora bien, observo que no existe ningún elemento que permita pensar que entre la presentación de la oferta y la preadjudicación pudiera haber existido un proceder cuestionable por parte de la Administración que justificase darle a la cuestión en litigio una mirada distinta a la adoptada, aspecto este último que la actora solo insinúa, ya que no realiza ningún esfuerzo por acreditarlo.
En esa dirección, no puedo soslayar que no ha agregado constancias que den cuenta de cuándo y cómo presentó la documentación respaldatoria a su solicitud de cambio de clase, ni de en qué momento y con qué resultados fue citado por la Administración a los fines requeridos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9469-2019-0. Autos: Df Entertainment S.A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 11-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ADOPCION - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - HIJO ADOPTIVO - INSCRIPCION REGISTRAL - GUARDA DEL MENOR - VINCULO FILIAL - FACULTADES DEL JUEZ - JUSTICIA CIVIL - ASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda promovida por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se declare la nulidad de la resolución emitida por la Presidencia del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual dispuso dejar sin efecto su legajo de inscripción en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos (RUAGA).
En efecto, la actora explicó que desde el año 2011 y hasta finales de 2013 no se le notificó posibilidad alguna de adopción. En ese momento, una familiar de una empleada de su madre, le expresó su intención de que adoptara a su hijo, próximo a nacer, y desde el alta médica del niño vive con ella en su casa.
Tal situación fue puesta en conocimiento de la Justicia de Familia en el marco del expediente de guarda. Asimismo, informó los hechos acontecidos al RUAGA y, ante su requerimiento, adjuntó copias simples de las actuaciones judiciales. No obstante ello, fue revocada su admisión como postulante y su legajo fue dado de baja.
Respecto del fondo del asunto, entiendo que la cuestión ha sido adecuadamente tratada por el Fiscal de Cámara en su dictamen, al cual me remito en honor a la brevedad.
Efectivamente, al encontrarse en trámite desde el año 2013 un proceso judicial iniciado por la actora a fin de obtener la guarda del menor con fines adoptivos -pretensión que contaría con el consentimiento de la madre biológica del menor-, corresponde al Juez Civil evaluar la situación de vinculación de la actora con el niño y, en todo caso, será en el marco de dicho proceso judicial en curso donde quedará definido si esa relación puede ser calificada como irregular -con las eventuales implicancias que ello traería aparejado-.
Desde esta perspectiva, la decisión adoptada en sede administrativa, aquí resistida por la actora, como mínimo, resulta prematura. Asimismo, el Asesor Tutelar de Cámara señaló que la baja del registro podría llegar a representar un obstáculo para continuar con el proceso filiatorio ya iniciado por la actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N° 25.854, de creación del referido Registro y la Ley N° 1.417 de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11567-2014-0. Autos: M. M. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 26-12-2019. Sentencia Nro. 243.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CUENTAS BANCARIAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DOMICILIO CONSTITUIDO - INSCRIPCION REGISTRAL - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa al administrador del consorcio por infracción al inciso h) del artículo 9° de la Ley Nº 941.
En efecto, en relación al planteo de nulidad vinculado con la alegada improcedencia de las notificaciones cursadas durante la instancia administrativa, cabe referir que de conformidad a lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante esta Cámara en el dictamen, los genéricos planteos esbozados por el actor en su recurso, no resultan hábiles para demostrar la nulidad de las notificaciones, toda vez que ellas fueron efectuadas en el domicilio especial que el administrador debió constituir como requisito esencial para poder inscribirse al Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, de acuerdo al régimen legal aplicable (Ley N° 941 y su Decreto Reglamentario N°551/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 317-2018-0. Autos: Onofre, Juan Sampayo c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 11-08-2020.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - AUTORIDAD DE APLICACION - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INSCRIPCION REGISTRAL - GRADUACION DE LA SANCION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora, a fin de obtener la declaración de nulidad del acto administrativo que la sancionó con la caducidad de su licencia de taxi, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 bis de la Ordenanza Nº 41.815.
En efecto, la actora se agravia de la sentencia por considerar que la sanción aplicada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es desproporcionada ya que “la ley prevé una ‘sanción única’ sin atenuantes ni supuestos de excepción”, de lo cual surgiría su irrazonabilidad y, en consecuencia, su inconstitucionalidad.
Así las cosas, vemos que la demandada aplicó la sanción correspondiente –la caducidad de la licencia– al constatar que el chofer del taxi prestaba el servicio siendo un “conductor no habilitado”.
La mera portación de una identificación –esté o no vencida– no contribuye al resguardo de la seguridad de los usuarios si el conductor no figura de alta en el Registro. Es que, como lo ha afirmado el Tribunal Superior de Justicia, lo que la norma pretende evitar es “la utilización de un medio que estima adecuado para afectar la seguridad que, en este caso, no es otro que el ejercicio del servicio de taxi por conductores que no se encuentren habilitados y, en consecuencia, fuera del Registro (…) y ajenos al control de la autoridad de aplicación”. Portar la tarjeta correspondiente de nada sirve “al haber sido dado de baja del Registro por la empresa, (porque) el funcionamiento de ese mecanismo de control pudo verse obstaculizado y, de ese modo, afectar el cumplimiento de la finalidad que persigue la norma (…)”. Además, la Resolución N° 87/SPYS/96 (reglamentaria del decreto 132/96) dispuso que “la tarjeta de chofer perderá validez al operarse el distracto laboral” (art. 13.4) “pues de lo contrario los conductores que conservan la tarjeta habilitante podrían ejercer la actividad ajenos a los mecanismos de control previstos por encontrarse excluidos del registro” (consid. 7.2 del voto del Dr. Casás en la causa “Indar Tax c/ GCBA y otros s/ impugnación de actos administrativos s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 14279/17, sentencia del 27/12/2017).
Bajo estos parámetros, la sanción del Gobierno local no luce desproporcionada por cuanto dispuso la caducidad de la licencia de la actora tras constatarse que el conductor había sido dado de baja por la autoridad de aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2-2012-0. Autos: Indar Tax SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 03-09-2020.

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IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - TEATRO - ACTIVIDADES ARTISTICAS O CULTURALES - INSCRIPCION REGISTRAL - EFECTOS - SOCIEDADES COMERCIALES - UNION TRANSITORIA DE EMPRESA - LEY ESPECIAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución que rechazó la medida cautelar peticionada y, disponer precautoriamente la suspensión de los efectos de las Resoluciones Nº 3120/DGR/17 y 238/AGIP/18 en la que el Fisco estimó que la sociedad debía tributar por una base imponible superior a la declarada, ya que no resultaba aplicable la exención pretendida vinculada a la actividad que desarrolla.
La actora afirmó que realizaba actividades exentas y que la inscripción en el Registro de la Actividad Teatral No Oficial de la Ciudad -Ley N° 156 artículo 1- resultaba declarativa y no constitutiva de la exención, al tiempo que puntualizó que la empresa se inscribió periódicamente y que sin perjuicio de la interrupción verificada en el lapso en cuestión –7/2008 a 12/2011– “resulta plenamente notorio que la actividad desarrollada se encuentra incluida y por lo tanto goza del beneficio de exención”.
Del mismo modo, afirmó que durante el período declamado, contaba con el certificado expedido por PROTEATRO - Decreto n° 845/00- como integrante de una Unión Transitoria de Empresas con otra Sociedad; los Directores de PROTEATRO, a su vez, habrían emitido una nota Dirección General de Rentas donde dejaron constancia que, de acuerdo a la documentación acompañada por la actora, “la productora ha realizado actividad teatral suficiente de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 156 artículo 4 y su Decreto Ley N° 412 inciso a) durante los períodos 2008/2012.
También expusieron que por una omisión administrativa, la productora no ha realizado la renovación de su Registro en esos períodos” y, por ello, sugirieron que se considere “la excepcionalidad de esta situación en virtud del sostenimiento y el fomento de la actividad cultural de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, y si bien la oportuna inscripción del interesado es una condición relevante a efectos de determinar la procedencia de la exención impositiva en cuestión, no es posible soslayar que durante el período que ha sido objeto de la determinación de oficio, la actora se encontraba inscripta en el registro como integrante de una Unión Transitoria de Empresas.
Si bien la normativa fiscal reconoce la condición de contribuyente de la Unión Transitoria de Empresas no se trata de una persona jurídica distinta de sus integrantes.
A su vez, el artículo 3° de la Ley N° 156 establece la inscripción de personas físicas o jurídicas sin contemplar expresamente a los contratos de colaboración empresaria como una categoría distinta a esos efectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 570-2019-1. Autos: Ozono Producciones SRL y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 14-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - TEATRO - ACTIVIDADES ARTISTICAS O CULTURALES - INSCRIPCION REGISTRAL - EFECTOS - SOCIEDADES COMERCIALES - UNION TRANSITORIA DE EMPRESA - LEY ESPECIAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución que rechazó la medida cautelar peticionada y, disponer precautoriamente la suspensión de los efectos de las Resoluciones Nº 3120/DGR/17 y 238/AGIP/18 en la que el Fisco estimó que la sociedad debía tributar por una base imponible superior a la declarada, ya que no resultaba aplicable la exención pretendida vinculada a la actividad que desarrolla.
En efecto, dentro de este reducido marco de conocimiento, la empresa productora que realizaría actividad teatral en los términos del artículo 2 de la Ley Nacional N°24.800, habría desarrollado su actividad en los términos del artículo 4 de la Ley N° 156; ello habría determinado que contara con el certificado expedido por PROTEATRO - Autoridad de aplicación conforme Decreto N° 845/00- con carácter previo al período que se le reclama.
Luego de ese lapso –circunstancia que habría llevado a que la demandada rectificara su reclamo–, durante el tiempo señalado, habría tenido el aludido certificado como integrante de una Unión Transitoria de Empresas y, los motivos por los cuales no habría gozado de la exención por la actividad que desarrolla serían de tipo formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 570-2019-1. Autos: Ozono Producciones SRL y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 14-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - COOPERATIVA DE TRABAJO - HABILITACION COMERCIAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INSCRIPCION REGISTRAL - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dictó una medida cautelar distinta a la requerida por la actora, y ordenó al demandado que de manera inmediata diera trámite provisorio al pedido de renovación de la habilitación de la Cooperativa de Trabajo, sin perjuicio del cumplimiento de los restantes requisitos legales y reglamentarios vigentes.
La parte actora interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que revocara la disposición administrativa y la habilitara para prestar servicios de seguridad privada en los términos del inciso d, punto 2, del artículo 3º de la Ley Nº 1.913, y de la Ley Nº 5.688.
En efecto, en relación con la exclusión establecida en el artículo 440 de la Ley Nº 5.688, es preciso destacar que la cláusula transitoria vigésimo quinta del Libro VI de la misma ley dispuso que “Las cooperativas de trabajo debidamente conformadas que al 31 de diciembre de 2016 cuenten con una autorización vigente emitida por el Gobierno de la Ciudad para brindar servicios de seguridad privada, podrán continuar desarrollando la actividad, en tanto cumplan los restantes requisitos establecidos en esta Ley” (ya detallados en el segundo párrafo del considerando VI).
Ello así, de acuerdo con la documentación obrante en autos del expediente digital de los autos principales, el 17 de enero de 2017, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 5.688, por disposición administrativa se concedió a la actora, por el plazo de dos años, la habilitación para funcionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12212-2019-1. Autos: Cooperativa de Trabajo Monitoreopuntocom Limitada c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - ESCRITURA PUBLICA - INSCRIPCION REGISTRAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que dictara en el plazo de quince días hábiles el acto administrativo que resuelva el pedido de escrituración formulado por el actor.
Con relación al plazo de cumplimiento fijado en la sentencia de grado, cabe precisar que el 26 de abril de 2010 el actor peticionó al Instituto de la Vivienda de la Ciudad la escrituración de la unidad funcional por la que había resultado adjudicatario de ese inmueble mediante resolución administrativa y, que desde el año 1996, cuenta con su tenencia precaria. El 21 de agosto de 2018, el organismo solo emitió un informe en el que se detalló el procedimiento de regularización dominial y precisó que, en varias oportunidades, diferentes sujetos habían presentado solicitudes con el mismo objeto que la efectuada por el actor, hace más de 10 años.
En tales condiciones, difícilmente pueda admitirse que el término fijado por el a quo resultase insuficiente cuando, entre la presentación del reclamo y el dictado de la sentencia recurrida (esto es, 18 de mayo de 2020), transcurrió más de una década sin que la demandada haya dado cumplimiento a su deber legal de expedirse. No es ocioso recordar que la garantía del plazo razonable debe observarse también en sede administrativa, toda vez que las dilaciones indebidas en trámites como el examinado en autos menoscaba severamente los derechos más elementales de la persona.
Por lo demás, lo alegado en cuanto a que la demora en la tramitación obedecería al amplio análisis que requiere este tipo de casos y también al necesario intercambio de información con distintos sectores se vincula a cuestiones de organización interna que atañe a la demandada solucionar y no resultan excusas atendibles para justificar la excesiva demora puesta de manifiesto en la causa.
En consecuencia, el plazo fijado para el dictado del acto pertinente resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9079-2019-0. Autos: García, Arturo Gualberto c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 09-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INMUEBLES - SENTENCIA DEFINITIVA - INSCRIPCION REGISTRAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que se proceda a la inscripción de la sentencia de expropiación en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ahora bien, lo dispuesto en el artículo 15, inciso c) de la Ley N° 238 (t.o. Ley N° 6.017) está previsto para casos en los que por una cuestión de urgencia, junto con la demanda de expropiación se solicita la posesión inmediata del inmueble, y a los fines de que el expropiado pueda percibir la indemnización consignada por el expropiante. Esta norma nada refiere con relación a la inscripción registral, que es de lo que aquí se trata.
De modo que aunque tal previsión es acorde con el contexto que refirió la sentencia de grado –en la medida en que en autos se consignó la indemnización y el demandado la retiró a fin de que el GCBA pudiera obtener la posesión del inmueble-, ello no es extrapolable de modo directo a la situación fáctica actual del caso, puesto que la decisión recurrida está exigiendo la expedición de un certificado de libre deuda de modo previo a la inscripción de la sentencia expropiatoria, lo que insisto, no está previsto en el artículo 15, inciso c) de la Ley N° 238.
En definitiva, en mi opinión, ante la inexistencia de un recaudo legal como el predicado en la providencia recurrida, esta debería dejarse sin efecto. Máxime porque nada le impide a los acreedores de las deudas que hipotéticamente pesan sobre el inmueble reclamarlas, ya que la inscripción registral a favor del Gobierno local no podría impedirlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20978-2006-0. Autos: GCBA c/ Rossi, Edualdo Agustín Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 18-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - MONTO INDEMNIZATORIO - SENTENCIA DEFINITIVA - INMUEBLES - DOMINIO - INSCRIPCION REGISTRAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que se proceda a la inscripción de la sentencia de expropiación en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Al respecto, no debe perderse de vista que el Gobierno local ha cumplido con los recaudos que el artículo 18 de la Ley N° 238 le impone para que la expropiación quede perfeccionada –esto es, dictado de sentencia firme, pago de la indemnización y toma de posesión-, pero ese perfeccionamiento no ha podido efectivizarse por cuanto resta efectuar la transferencia del dominio, que se materializa mediante la inscripción del fallo en el Registro de la Propiedad Inmueble.
En dicha línea, resulta oportuno destacar que el fundamento de la expropiación objeto de estas actuaciones resulta ser la declaración de utilidad pública que, por ley, se efectuó respecto del inmueble de autos, cuya finalidad, en definitiva, es procurar la satisfacción del bien común.
Ello abona aún más el hecho de sin perjuicio de la cabal dilucidación acerca de si el inmueble mantiene deuda con la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) y con Aguas Argentinas, dicha circunstancia no puede impedir que el inmueble sea efectivamente inscripto en el registro respectivo, y con ello tener por perfeccionada la expropiación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20978-2006-0. Autos: GCBA c/ Rossi, Edualdo Agustín Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 18-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - REQUISITOS - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - ALCANCES - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INSCRIPCION REGISTRAL - RESIDUOS PELIGROSOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que rechazó "in límine" la acción meramente declarativa interpuesta, y en consecuencia, remitir los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a las actuaciones para que continúen su trámite.
En efecto, las constancias de autos permiten inferir que existe un margen de incertidumbre que, precisamente, motiva la pretensión de la accionante.
Cabe señalar que, la presente demanda gira en torno a dilucidar el estado de incertidumbre en que se encuentra la actora frente a la conducta de la autoridad demandada consistente en intimarlos a inscribirse en el Registro de Residuos Peligrosos conforme la Ley Nº 2214, cuando a criterio de la accionante dicha regulación resulta inaplicable por las características que despliegan las distintas empresas que nuclea en tanto se dedican al control de plagas urbanas mediante el uso de productos domisanitarios que no implican un riesgo para la salud ni el ambiente.
Esa circunstancia, permite afirmar que, en principio, media una actividad concreta de la administración que afecta de manera directa un interés legítimo de la parte actora.
En efecto, la accionante no formuló una mera consulta sobre un supuesto hipotético que podría eventualmente afectarla sino que, en la especie, se configura un “estado de incertidumbre” sobre la existencia, modalidad y alcance de una relación jurídica, el cual se advierte tras haberse constatado los presupuestos de hecho que el ordenamiento jurídico requiere en casos donde se persigue una declaración de certeza sobre la existencia o inexistencia del derecho discutido (cfr. doctrina fallos: 310:303, 311:421; 328:4198, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9881-2019-0. Autos: Unión de Cámaras y Asociaciones en Buenos Aires en Manejo de Plagas Urbanas (UCABA) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 15-04-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - REQUISITOS - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - ALCANCES - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INSCRIPCION REGISTRAL - RESIDUOS PELIGROSOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que rechazó "in límine" la acción meramente declarativa interpuesta, y en consecuencia, remitir los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a las actuaciones para que continúen su trámite.
Cabe señalar que, la presente demanda gira en torno a dilucidar el estado de incertidumbre en que se encuentra la actora frente a la conducta de la autoridad demandada consistente en intimarlos a inscribirse en el Registro de Residuos Peligrosos conforme la Ley Nº 2214, cuando a criterio de la accionante dicha regulación resulta inaplicable por las características que despliegan las distintas empresas que nuclea en tanto se dedican al control de plagas urbanas mediante el uso de productos domisanitarios que no implican un riesgo para la salud ni el ambiente.
La presente acción meramente declarativa constituye una causa en términos constitucionales, toda vez que no tiene carácter simplemente consultivo ni constituye una indagación meramente especulativa (cf. CSJN, “Transportes Automotores La Estrella S.A. c/ Río Negro, Provincia de s/ acción declarativa”, 29/11/2015, Fallo 328:4198).
Es un caso donde se cuestionan los efectos que Ley Nº 2.214 proyectaría sobre la actividad que llevan adelante las empresas nucleadas por la actora y pretende, con relación a ellas, que se declare la inaplicabilidad de la inscripción en el Registro de Residuos Peligrosos exigida en la mentada norma.
Como exigiera la Corte Suprema, la parte actora hizo explícita la existencia de una actividad de la demandada y de un contexto normativo que pone en peligro y es capaz de producir un daño a sus derechos como para justificar la actuación del Poder Judicial a través de la vía elegida (cfr. doctrina que emana del precedente de la CSJN, “Festival de Doma y Folklore c/ Estado Nacional s/ acción meramente declarativa de derecho”, 20/02/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9881-2019-0. Autos: Unión de Cámaras y Asociaciones en Buenos Aires en Manejo de Plagas Urbanas (UCABA) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 15-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - COLECTIVO LGTBIQ+ - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - REGISTRO CIVIL - LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - INSCRIPCION REGISTRAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en la presente acción amparo.
La acción de amparo entablada persigue que se ordene a una autoridad local dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas-, garantizar la supresión de la categoría sexo/género de la partida de nacimiento y del documento nacional de identidad o la modificación y/o rectificación de dicha categoría, conforme la identidad con la que se autoperciba la persona interesada.
A fin de examinar la cuestión de competencia que motiva la intervención de este Tribunal, cabe tener en cuenta que en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la competencia de los tribunales locales está regulada en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad (Ley N° 7 texto según Ley N° 6.017 ), en cuyo artículo 42 se establece que la Justicia en lo Contencioso Administrativo Tributario y de Relaciones de Consumo entiende en todas las cuestiones en que la Ciudad sea parte, cualquiera fuera su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado.
Conforme ello, y lo dispuesto en los artículos 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, puede señalarse que el legislador local, al momento de delimitar la competencia del fuero local, declaró causas contenciosas administrativas a todas aquellas donde la Administración sea uno de los sujetos del proceso (actor o demandado).
En definitiva, cabe afirmar que -como regla- para establecer la competencia de la Justicia Contencioso Administrativa Tributaria y de Relaciones de Consumo de la Ciudad en un caso concreto, no resultará necesariamente dirimente la normativa invocada -sea de derecho público o privado- sobre la que versa el litigio o la naturaleza de las cuestiones debatidas -con excepción de los asuntos que han sido expresamente atribuidos por el legislador al conocimiento de otros tribunales-, sino inicialmente la circunstancia de que sea o no parte en el proceso alguna de las autoridades administrativas que enumera el artículo 1° del citado Código.
Dentro del marco aludido, entonces, dado que se ha demandado a una autoridad local, aparecería configurada una causa contencioso administrativa de competencia de este fuero local, en la medida en que la pretensión se dirige contra un ente público del Estado local en ejercicio de potestades públicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23804-2021-0. Autos: S. M. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 03-05-2021. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - COLECTIVO LGTBIQ+ - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CIVIL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - REGISTRO CIVIL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - INSCRIPCION REGISTRAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en la presente acción amparo.
La acción de amparo entablada persigue que se ordene a una autoridad local dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas-, garantizar la supresión de la categoría sexo/género de la partida de nacimiento y del documento nacional de identidad o la modificación y/o rectificación de dicha categoría, conforme la identidad con la que se autoperciba la persona interesada.
Ahora bien, la atribución de competencia, no queda alterada por el hecho de que la solución de la cuestión de fondo requiera interpretar tanto una norma federal como eventualmente preceptos previstos en el Código Civil y Comercial de la Nación, toda vez que tal análisis incumbe a los jueces locales, sin perjuicio de su eventual revisión por la vía del recurso extraordinario previsto en el artículo 14 de la Ley N° 48 (Fallos: 310:295 y 2841; 311:1470; 314:620 y 810; 318:2534 y 2551; 324:2069; 325:3070). Dicho de otro modo, la controversia en torno a la aplicación, por una autoridad local, de normas de derecho común y federal que, según la actora, habría sido efectuada de modo ilegítimo, suscita la competencia local.
No debe perderse de vista que se trata del ejercicio de funciones administrativas propias (locales) por parte de una autoridad administrativa local. En este sentido, resulta adecuado recordar que, ya con la sanción de la Ley N° 2.421, se impuso la competencia de estos tribunales para entender respecto de actos emanados del Registro Civil de la Ciudad (conforme artículo 1° de la norma aludida).
Desde esa perspectiva, el “thema decidendum” involucra una cuestión registral, ajena, por ejemplo, al ámbito filiatorio propio de la justicia civil con competencia específica al respecto.
En concreto, la pretensión del frente actor busca que se ordene anotar la identidad del modo en que es autopercibida por el interesado con apoyo en la normativa que citan que, a su criterio, sería aplicada de modo ilegítimo por la parte demandada.
Entonces, en este caso, el planteo queda ligado "...a cómo la autoridad administrativa involucrada debe ejercer una competencia, en parte, reglada".
En efecto, " ...cualquiera sea la viabilidad de la pretensión, ésta consiste en obtener una inscripción en el Registro, esto es que ... tome nota del hecho que denuncian, no que se resuelva una controversia acerca de cuál es la [identidad] de una persona cuyo [adecuación de sexo y/o género] piden registrar ... " (“mutatis mutandi”, Tribunal Superior de Justicia, "X.,T.S. y otros s/ información sumaria s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", 4/11/2015, voto del juez Francisco Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23804-2021-0. Autos: S. M. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 03-05-2021. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - COLECTIVO LGTBIQ+ - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CIVIL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - REGISTRO CIVIL - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - INSCRIPCION REGISTRAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en la presente acción amparo.
En efecto, las características del caso planteado involucran la decisión de una cuestión registral (y, por ende, local) consistente en la forma en que deben anotarse las personas que no se autoperciben en términos del binomio “femenino/masculino” en cuanto a la correspondencia entre su sexo y su género; y no referida a la definición de aspectos relacionados con el estado civil o capacidad de las personas (propias de los juzgados nacionales en lo civil conforme la Ley N° 23.637).
En definitiva, el objeto del amparo, tanto en su faz colectiva como individual, consistiría meramente en obtener una determinada conducta de un órgano público local, a fin de reflejar y dar publicidad, con un carácter meramente instrumental, a su identidad de género autopercibida, con sustento en la normativa que rige la materia y sin que a partir de ello se modifique relación jurídica alguna.
Así las cosas, a partir de los fundamentos expuestos y sin perjuicio de lo que pueda resolverse en cuanto a la procedencia de la cuestión de fondo, el fuero Contencioso Administrativo Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad resulta competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23804-2021-0. Autos: S. M. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 03-05-2021. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - COLECTIVO LGTBIQ+ - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CIVIL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - REGISTRO CIVIL - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - INSCRIPCION REGISTRAL - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en la presente acción amparo.
La acción de amparo entablada persigue que se ordene a una autoridad local dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas-, garantizar la supresión de la categoría sexo/género de la partida de nacimiento y del documento nacional de identidad o la modificación y/o rectificación de dicha categoría, conforme la identidad con la que se autoperciba la persona interesada.
Resulta pertinente efectuar una aclaración con respecto al Registro Nacional de las Personas involucrado, dado que la parte actora requiere que se ordene la confección de una nueva pieza registral del acta de nacimiento, debiendo a su vez el Registro Nacional de las Personas emitir un nuevo documento nacional de identidad.
En tal sentido, y al margen de las pautas que rigen la asignación de competencia respecto de un organismo nacional, lo cierto es que, a partir de la descentralización de su funcionamiento, la comunicación establecida con los organismos locales y, tal como aparece normado el trámite pertinente, resultaría innecesaria una orden judicial a su respecto, sin que con ello pueda verse afectada la pretensión actora.
En efecto, conforme los artículos 6° y 7° del Decreto N° 1007/2012 -reglamentario de la Ley N° 26.743-, la persona interesada en la expedición de un Documento Nacional de Identidad acorde a su identidad de género, una vez obtenida la partida de nacimiento rectificada por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quedaría en condiciones de requerir la adecuación correspondiente por parte del organismo nacional.
En consecuencia, a los efectos de la cuestión de competencia bajo estudio, basta señalar que cualquiera fuera el resultado al que se arribara en este proceso, el pronunciamiento en ningún supuesto alcanzaría al Registro Nacional de las Personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23804-2021-0. Autos: S. M. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 03-05-2021. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - NOMBRE - RECTIFICACION DE NOMBRE - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION REGISTRAL - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar inoficioso expedirse con relación a la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en la acción de amparo individual entablada por la actora, con la finalidad de obtener la modificación de sus prenombres actuales en la pieza registral del acta de nacimiento y la emisión de un nuevo Documento Nacional de Identidad.
En efecto, tanto la Ley N° 26.743 (artículo 8°) como el Código Civil y Comercial de la Nación (artículo 69) indican la innecesariedad de orden judicial para el cambio de nombre con motivo del ejercicio del derecho a la identidad de género.
Por lo tanto, el modo en que se encuentra contemplado este aspecto de la pretensión de la actora en la normativa vigente torna inoficioso expedirse a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23804-2021-0. Autos: S. M. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 03-05-2021. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - COLECTIVO LGTBIQ+ - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES JURISDICCIONALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA FEDERAL - REGISTRO CIVIL - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - INSCRIPCION REGISTRAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en la presente acción amparo.
La acción de amparo entablada persigue que se ordene a una autoridad local dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas-, garantizar la supresión de la categoría sexo/género de la partida de nacimiento y del documento nacional de identidad o la modificación y/o rectificación de dicha categoría, conforme la identidad con la que se autoperciba la persona interesada.
Ahora bien, y en relación con los conflictos de competencia entre dos fueros correspondientes a la justicia ordinaria en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cabe tener presente que la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que “… en atención a que la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía no puede sino concluirse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio y su continuidad se encuentra supeditada a que tengan lugar los convenios de transferencia de competencias antes aludidos. En efecto, si bien el carácter nacional de los tribunales de la Capital Federal pudo tener sustento en el particular status que esta tenía con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, lo cierto es que, producida esta modificación fundamental, las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria, que vale reiterar, no son federales, deben ser transferidas a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De esta forma, al igual que lo que ocurre en las jurisdicciones provinciales, estos asuntos deben ser resueltos por la justicia local” (Fallos: 338:1517, cons. 8°).
A la luz de tales pautas, cabe interpretar que lo más respetuoso de la autonomía de la que goza la Ciudad de Buenos Aires (conf. art. 129 Constitución Nacional) sería que los jueces de la Ciudad -en su propia jurisdicción- entiendan en las causas relacionadas con el obrar administrativo local, siempre que esa competencia no haya sido expresa y claramente retenida en la órbita del Poder Judicial de la Nación debido a los obstáculos con que se encontró el proceso de transferencia de la Justicia ordinaria, que debió iniciarse a partir de la reforma constitucional de 1994.
Así, en el “sub judice”, no se advierte que nos encontremos ante un planteo que le corresponda dilucidar a la Justicia Nacional Ordinaria en función de los términos de la controversia y el derecho aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23804-2021-0. Autos: S. M. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 03-05-2021. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - COLECTIVO LGTBIQ+ - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - INSCRIPCION REGISTRAL

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, confirmar la resolución de la Magistrada de grado en cuanto se declaró incompetente para conocer en la presente acción de amparo, y ordenó la remisión de las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Civil.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que comparto, la parte actora inició acción de amparo colectivo y una acción individual contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de la violación del derecho a la identidad de género autopercibida de las personas, en particular aquellas que no se autoperciben con el binario femenino-masculino hombre-mujer, a fin de que se procediera a la inscripción y modificación de los registros de las personas conforme a su identidad de género autopercibida.
Cabe recordar que tal como lo dispone el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (aplicable de manera supletoria, conf. artículo 26, Ley de Amparo local), el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación si en el escrito de expresión de agravios “...el recurrente se limita a efectuar apreciaciones genéricas pero no controvierte las motivaciones principales tenidas en cuenta por la cámara... ” (Fallos: 333:1404). La mera reedición de las objeciones formuladas en las instancias anteriores, la crítica parcial e insuficiente del fallo impugnado, las simples discrepancias con el criterio del “a quo”, los asertos dogmáticos que no rebaten aspectos específicos tenidos en cuenta para decidir la cuestión planteada, no pueden ser tenidas como una verdadera crítica, concreta y razonada en el sentido “supra” indicado (Fallos: 332:752; 329:3537; 325:2438).
De hecho, si el apelante no rebate, punto por punto, los errores u omisiones del juez de primer grado o sus fundamentos, corresponde tener por desierto el recurso interpuesto.
Adviértase que en su expresión de agravios la recurrente no logra desarrollar argumentos que rebatan los fundamentos expuestos por la Sra. fiscal de grado -a los cuales se remitió la Magistrada de la instancia anterior en su sentencia-, limitándose a formular manifestaciones genéricas que solamente traducen un disenso con las conclusiones a las que arribara la Juez “a quo”, pero sin un desarrollo crítico de ellas.
En efecto, la apelante destaca la necesidad de una inscripción que contemple la identidad autopercibida por cada persona interesada, sin llegar a desarrollar agravios que evidencien un error en la decisión adoptada por la Juez de grado al evaluar la competencia para conocer en el caso. (Del voto en disidencia del Dr. Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23804-2021-0. Autos: S. M. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 03-05-2021. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - COLECTIVO LGTBIQ+ - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - INSCRIPCION REGISTRAL

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, confirmar la resolución de la Magistrada de grado en cuanto se declaró incompetente para conocer en la presente acción de amparo, y ordenó la remisión de las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Civil.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que comparto, la parte actora inició acción de amparo colectivo y una acción individual contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de la violación del derecho a la identidad de género autopercibida de las personas, en particular aquellas que no se autoperciben con el binario femenino-masculino hombre-mujer, a fin de que se procediera a la inscripción y modificación de los registros de las personas conforme a su identidad de género autopercibida.
Cabe recordar que tal como lo dispone el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (aplicable de manera supletoria, conf. artículo 26, Ley de Amparo local), el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación si en el escrito de expresión de agravios “...el recurrente se limita a efectuar apreciaciones genéricas pero no controvierte las motivaciones principales tenidas en cuenta por la cámara... ” (Fallos: 333:1404). La mera reedición de las objeciones formuladas en las instancias anteriores, la crítica parcial e insuficiente del fallo impugnado, las simples discrepancias con el criterio del “a quo”, los asertos dogmáticos que no rebaten aspectos específicos tenidos en cuenta para decidir la cuestión planteada, no pueden ser tenidas como una verdadera crítica, concreta y razonada en el sentido “supra” indicado (Fallos: 332:752; 329:3537; 325:2438).
De hecho, si el apelante no rebate, punto por punto, los errores u omisiones del juez de primer grado o sus fundamentos, corresponde tener por desierto el recurso interpuesto [conf. Cámara de Apelaciones del fuero, Sala I, “in re”: “Mendoza Escobar Alfonso c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expediente N° EXP-16362/0, resolución del 04/06/2008; Sala II, en: “GCBA c/ Autolíneas Argentinas SACI Y F s/ ejecución fiscal”, Expediente N° EJF-70785/0, sentencia del 18/03/2004 y Sala III, “in re”: “GCBA c/ Armando Automotores SACIF s/ ejecución fiscal” , Expediente N° EJF-821106/0, del 26-05-2014, y en “Lasca Ester Emilia c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expediente Nº EXP-28284/0, del 27/06/2014].
Adviértase que en su expresión de agravios la recurrente no logra desarrollar argumentos que rebatan los fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal de grado -a los cuales se remitió la Magistrada de la instancia anterior en su sentencia-, limitándose a formular manifestaciones genéricas que solamente traducen un disenso con las conclusiones a las que arribara la Juez “a quo”, pero sin un desarrollo crítico de ellas.
En efecto, la apelante destaca la necesidad de una inscripción que contemple la identidad autopercibida por cada persona interesada, sin llegar a desarrollar agravios que evidencien un error en la decisión adoptada por la Juez de grado al evaluar la competencia para conocer en el caso. (Del voto en disidencia del Dr. Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23804-2021-0. Autos: S. M. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 03-05-2021. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - COLECTIVO LGTBIQ+ - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - INSCRIPCION REGISTRAL

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, confirmar la resolución de la Magistrada de grado en cuanto se declaró incompetente para conocer en la presente acción de amparo, y ordenó la remisión de las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Civil.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que comparto, la parte actora inició acción de amparo colectivo y una acción individual contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de la violación del derecho a la identidad de género autopercibida de las personas, en particular aquellas que no se autoperciben con el binario femenino-masculino hombre-mujer, a fin de que se procediera a la inscripción y modificación de los registros de las personas conforme a su identidad de género autopercibida.
Si bien la apelante plantea que debe seguirse un criterio subjetivo al momento de determinar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo -de conformidad con los artículos 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario-, corresponde efectuar ciertas precisiones.
Sobre el punto, el legislador local, al tiempo de fijar los criterios de asignación de competencia, ha optado por un criterio subjetivo con prescindencia de la naturaleza de las pretensiones deducidas. Ello es el corolario lógico de la norma al expresamente consignar “cualquier fundamento u origen tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado” (art. 2, CCAyT) que pueda sustentar la acción deducida por una “autoridad administrativa” de la Ciudad o contra ella.
No obstante lo expuesto, se ha sostenido que “para que proceda la competencia contencioso administrativa y tributaria según el régimen de los artículos 1 y 2, es preciso que el GCBA no sólo participe en forma ‘nominal’ en el pleito [...] sino que también tenga un interés directo en el litigio de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria [...] esa calidad de parte debe surgir en forma manifiesta de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales, pues lo contrario importaría dejar librado al resorte de éstos la determinación de la competencia del fuero... ” (Gusman, Alfredo S., “Competencia de la Justicia Contencioso Administrativa y Tributaria de la Ciudad de Buenos Aires”, RAP, Buenos Aires, 2005, página 18).
No habiendo cumplido la actora con dicho extremo, la apelación intentada no puede prosperar.(Del voto en disidencia del Dr. Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23804-2021-0. Autos: S. M. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 03-05-2021. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - DATOS PERSONALES - INSCRIPCION REGISTRAL - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - DERECHO DE DEFENSA

No puede dejarse librado a la voluntad exclusiva del titular del registro el mantenimiento de un dato inexacto, bajo el pretexto de que su vigencia debe ser determinada por otra vía procesal diferente al hábeas data, cuando ha tenido adecuada oportunidad de ejercer el derecho de defensa y producir prueba” (conf. Sala I, “Bermúdez, Jorge Omar s/habeas data”, Expte. 25351/2007-0, sentencia del 14/10/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13262-2019-0. Autos: Lozano Ángel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - DATOS PERSONALES - INSCRIPCION REGISTRAL - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - INMUEBLES - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - SUBASTA PUBLICA - POSESION DEL INMUEBLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de hábeas data interpuesta por el actor, y ordenar Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que rectifique y suprima la información referida a la deuda de Alumbrado, Barrido y Limpieza del inmueble de su propiedad, con anterioridad a la fecha en que tomó posesión del inmueble adquirido por subasta pública.
Cabe destacar que la jurisprudencia ha sostenido que “[n]o corresponde que el adquirente en subasta judicial afronte las deudas que registra el inmueble por impuestos, tasas y contribuciones devengadas antes de la toma de posesión, cuando el monto obtenido en la subasta no alcanza para solventarlas. De lo contrario, trasladarle tales obligaciones implicaría condenarlo al pago de lo que no es deudor, sin que (por no ser parte en el proceso) pueda ejercer defensa alguna, entre ellas, la de prescripción, si correspondiere, ni cuestionar por excesivos, en su caso, las multas, recargos e intereses incluidos en la sentencia, violándose el derecho consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional (conf. Cámara Civil en pleno, doctrina fijada en la causa “Servicios Eficientes SA c/ Yabra Roberto I.”, del 18/2/99).
Sin embargo, ello no significa que tales créditos se extinguen totalmente, sino que solo lo hacen respecto del adquirente en remate judicial, sin perjuicio de que pueda reclamarse el saldo impago al anterior propietario, quien debería responder con todo su patrimonio (conf. Cámara Civil en pleno, doctrina fijada en la causa “Servicios Eficientes SA c/ Yabra Roberto I.”, del 18/2/99; y en el mismo sentido, Cámara del fuero, Sala I, en los autos “GCBA c/ Clarines SA”, del 23/4/02 y “GCBA c/ Cukierman León”, del 11/12/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13262-2019-0. Autos: Lozano Ángel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - DATOS PERSONALES - INSCRIPCION REGISTRAL - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - INMUEBLES - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - SUBASTA PUBLICA - POSESION DEL INMUEBLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de hábeas data interpuesta por el actor, y ordenar Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que rectifique y suprima la información referida a la deuda de Alumbrado, Barrido y Limpieza (ABL) del inmueble de su propiedad, con anterioridad a la fecha en que tomó posesión del inmueble adquirido por subasta pública.
Ahora bien, considerando lo aseverado por el Gobierno local, el actor no adeuda sumas anteriores al 5 de julio de 2001, fecha en que tomó posesión del inmueble.
Sin perjuicio de que la documentación daría cuenta de que el escribano no debería retener suma alguna al propietario actual, el solo hecho de que la deuda por ABL se encuentre informada, con relación al inmueble del que es propietario actual, puede generar razonables dudas a cualquier potencial comprador acerca de si el Gobierno local podría exigirle su pago, lo que afectaría su disponibilidad.
Por otro lado, si bien es cierto, atento lo expuesto por el GCBA, que la deuda es legítima, esta circunstancia no resulta ser un fundamento suficiente para que continúe anotada en los registros y figure en el estado del inmueble, cuando se trata de una obligación personal del anterior propietario.
El demandado, ante el pedido del actor, no ha podido demostrar cuál sería el perjuicio que le ocasiona rectificar el registro en relación con la deuda anterior al 5 de julio de 2001, la que podría crear confusión y afectar la disponibilidad del inmueble, al generar dudas en cualquier potencial comprador sobre el alcance de sus obligaciones tributarias.
Nada le impide al demandado promover la correspondiente ejecución contra el anterior propietario, sin informar la deuda cuando se requiere información sobre el estado del inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13262-2019-0. Autos: Lozano Ángel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - DATOS PERSONALES - INSCRIPCION REGISTRAL - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - INMUEBLES - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - SUBASTA PUBLICA - POSESION DEL INMUEBLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de hábeas data interpuesta por el actor, con el objeto de que se ordene Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que rectifique y suprima la información referida a la deuda de Alumbrado, Barrido y Limpieza (ABL) del inmueble de su propiedad, con anterioridad a la fecha en que tomó posesión del inmueble adquirido por subasta pública.
En autos obra un certificado en el que se desvincula al actor de aquella deuda, detallándose la “Deuda titularidad actual” y la “Deuda titularidad anteriores ”.
Se acompañó también el informe expedido por el Jefe de Departamento de la Dirección General de Rentas (AGIP), del que surge que el actor no era el sujeto pasivo de las deudas por contribuciones inmobiliarias que afectaran al inmueble adquirido en subasta judicial antes del 5 de julio de 2001, fecha en que tomó posesión.
En el mismo documento se indica que el escribano interviniente, no debe realizar retención alguna de la deuda involucrada en la subasta pública para con el adquirente en subasta, pero sí aquellas deudas posteriores a la posesión.
Esta claro entonces que ante una supuesta operación de venta del inmueble no corresponde ninguna retención en relación con la deuda anterior a la citada fecha.
De los elementos obrantes en autos no surge información inexacta que demuestre un error en la sentencia apelada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13262-2019-0. Autos: Lozano Ángel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBLIGACION DE HACER - INSCRIPCION REGISTRAL - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación planteado por la actora y por el Ministerio Público Tutelar y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado ordenando a la parte demandada que –en el plazo de diez (10) días– dicte el acto administrativo que resuelva el planteo de la actora que tramita en el expediente administrativo iniciado como consecuencia del pedido de regularización dominial del inmueble donde actualmente reside el grupo familiar actor.
La actora, acompañada en el planteo por el Ministerio Público Tutelar, entiende que el Juez de grado omitió expedirse en torno a la solicitud de regularización dominial del inmueble en el que reside; considera que la sentencia de grado resolvió tácitamente rechazar la regularización dominial sin fundamentación jurídica y que, de tal modo, acota el derecho constitucional a la vivienda, a la salud y a la dignidad, pues convalida el incumplimiento de la Ley N° 3.902 y del Decreto Reglamentario N° 512/2012, que establecen el procedimiento de regularización dominial de los bienes inmuebles correspondientes a conjuntos urbanos abarcados en la órbita del Instituto de Vivienda de la Ciudad como el barrio donde reside el grupo familiar actor.
En efecto, surge de autos que la actora se presentó ante el Instituto de Vivienda de la Ciudad y solicitó la regularización a su nombre de la casa que habita pero que, en razón de la existencia de controversia (por la presentación de un tercero reclamando la misma acción) el área de Regularización Dominial del Instituto de Vivienda de la Ciudad informó no era posible continuar con el trámite de regularización dominial.
De las constancias de autos se desprende por un lado la ausencia de los elementos necesarios para adoptar una decisión que implique avanzar en la regularización dominial del inmueble y, a su vez, que ello podría afectar los derechos de terceros que no han tenido intervención en este pleito.
Aun así se advierte que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no informó la existencia de actuaciones posteriores al año 2018 en el marco del expediente administrativo iniciado como consecuencia del pedido de regularización dominial del inmueble y que tampoco acreditó el dictado de un acto administrativo que diera respuesta a tal planteo.
Pese a las presentaciones de la amparista ante el Instituto de Vivienda de la Ciudad, éste se limitó a señalar la posible existencia de controversia en los términos del artículo 4 de la Ley N°3.902–atento a la presencia de los pedidos efectuados por la actora y por una tercera– y aludió a las dificultades que la subdivisión de hecho verificada en el inmueble conllevaba.
Tales circunstancias no pueden erigirse como un obstáculo para que la autoridad administrativa resuelva el planteo sometido por la actora a su decisión.
Tal como surge de la norma que regula la operatoria de regularización dominial de los bienes inmuebles correspondientes a conjuntos urbanos abarcados en la órbita del Instituto de Vivienda de la Ciudad (Ley N°3.902), su adjudicación atañe a la autoridad de aplicación definida en la ley (artículo 2), a quien también le compete establecer la forma y alcance en que los solicitantes deben acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 4° y 5.
A pesar de ello, el Instituto de Vivienda de la Ciudad no emitió un pronunciamiento concreto a efectos de definir, de acuerdo con lo establecido en la Ley N°3.902, a quién corresponde la titularidad dominial de la casa que habita la amparista.
Ello así, la actitud omisiva desplegada por la demandada ha dado lugar a una clara lesión del derecho constitucional a un debido proceso adjetivo y de la garantía a una tutela administrativa y judicial efectiva en tanto ha privado a la actora de obtener un pronunciamiento debidamente fundado sobre el planteo articulado basado –principalmente– en la afectación de su derecho a la vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 765853-2016-0. Autos: S. D., R. M. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 13-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - NORMA DE ORDEN PUBLICO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - NOMBRE - RECTIFICACION DE NOMBRE - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION REGISTRAL - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la resolución del Tribunal que, por un lado, declaró la competencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la pretensión individual introducida por una de las coactoras -relacionada con la supresión de la categoría "sexo", sin que en la documentación identificatoria se consigne o haga referencia alguna a la categoría “sexo/género”-, y por el otro, dispuso inoficioso expedirse respecto al cambio de nombre con motivo del ejercicio del derecho a la identidad de género, por entender innecesaria orden judicial alguna.
Cabe señalar que, en principio, el pronunciamiento impugnado no se encontraría comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Superior Tribunal por vía del recurso de inconstitucionalidad, en tanto según la doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia (“in re” “Metrovías SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Metrovías S.A. c/ GCBA y otros s/ otros rec. Judiciales c/ res. pers. públicas no est.”, Expte. N°5428/07, del 9/04/08) las cuestiones de competencia por regla no resultan equiparables a sentencia definitiva.
A su vez, tampoco se dan ninguno de los dos supuestos de excepción que podrían equipararlas; a saber, cuando la cuestión culmina con la denegación del fuero federal (cf. Tribunal Superior de Justicia “in re” “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Soto Alberto Sabino s/ recurso de queja s/ sumarísimo, Expte. N°726/0, del 21/03/00) o, cuando se declara la incompetencia de la justicia local en favor de los tribunales de otra jurisdicción (Tribunal Superior de Justicia, “in re” Arenera Pueyrredón S.A. c/ AUSA S.A. s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido, Expte. N°8022/2011, del 07/09/11), por cuanto sustrae definitivamente la causa de la jurisdicción local.
Ahora bien, a pesar de ello, el Tribunal Superior de Justicia ha admitido en algunos casos, en sentido coincidente con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, la equiparación de pronunciamientos de competencia a sentencias definitivas, supuesto que requiere la constatación de que la denegatoria producirá un agravio que, por su magnitud o características, sería de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior.
A la luz de tales pautas, cabe considerar que, en el “sub lite”, las circunstancias invocadas por el recurrente -interpretación y cumplimiento de normas de orden público vinculadas con el derecho a la identidad- justifican, en función de la naturaleza de los derechos, admitir el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23804-2021-0. Autos: S. M. (M) y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 02-09-2021. Sentencia Nro. 594-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIOS DE COMUNICACION - INSCRIPCION REGISTRAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto declaró la nulidad de la resolución impugnada y modificarla parcialmente en cuanto mandó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a dictar un nuevo acto administrativo que dispusiera la incorporación de la actora al Registro de Medios Vecinales. Cabe ordenar al demandado que se expida con relación a la pretensión de la actora mediante la emisión de un nuevo acto administrativo. Asmimismo, mientras la presente sentencia no se encuentre debidamente cumplida, corresponde mantener la vigencia de la medida cautelar oportunamente dispuesta en autos.
Conforme el artículo 248 de la Ley N° 189 (t.c. 2018)- la Alzada “[…] puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el respectivo pronunciamiento al expresar agravios”.
Sobre esas bases, corresponde rechazar la queja del Gobierno local referida a la falta de agotamiento de la vía administrativa, toda vez que dicha cuestión fue planteada en la contestación de demanda, no fue objeto de análisis en la sentencia de grado, y su tratamiento fue solicitado en el memorial.
Sostuvo el apelante que previo al inicio de la acción era necesario el agotamiento de la vía administrativa, por medio de reclamo.
Cabe señalar que no cuestionó que el decisorio de grado hubiera omitido considerar la procedencia formal de la acción de amparo y no había sido analizado por la magistrada de la anterior instancia.
Ello así, la viabilidad formal de la vía escogida por la actora (acción de amparo) es una cuestión que adquirió firmeza.
En ese contexto, conforme el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad el agotamiento de la vía administrativa no es un requisito para la procedencia de la acción de amparo, por lo tanto, el planteo del Gobierno resulta improcedente.
Así las cosas, más allá del análisis que pudiera hacerse acerca de la viabilidad o no del reclamo administrativo impropio para cuestionar el acto administrativo de alcance particular que desestimó la incorporación de la actora al Registro de Medios Vecinales de Comunicación Social y de la configuración de los recaudos del artículo 5° de la Ley N° 189, cabe destacar que la sola invocación del artículo 14 de la Ley Suprema local resulta, además de suficiente, contundente para desestimar el planteo del apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92761-2020-0. Autos: Zapata, María Noelia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIOS DE COMUNICACION - INSCRIPCION REGISTRAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto declaró la nulidad de la resolución impugnada y modificarla parcialmente en cuanto mandó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a dictar un nuevo acto administrativo que dispusiera la incorporación de la actora al Registro de Medios Vecinales. Cabe ordenar al demandado que se expida con relación a la pretensión de la actora mediante la emisión de un nuevo acto administrativo. Asmimismo, mientras la presente sentencia no se encuentre debidamente cumplida, corresponde mantener la vigencia de la medida cautelar oportunamente dispuesta en autos.
En un marco de análisis formal de la vía intentada, se observa que la demandante cuestionó un acto administrativo emitido por una autoridad pública, mediante la cual -a su entender- se habría desestimado arbitrariamente su inclusión como medio digital en el Registro de Medios Vecinales de Comunicación Social.
Adujo que la mentada decisión administrativa padecía de vicios en la causa y la motivación que afectaban su derecho de defensa. Asimismo, aseveró que la desestimación de su inscripción sin justificación razonable vulneraba los derechos previstos en el artículo 32 de la Constitución de la Ciudad, la libertad de expresión, el derecho de acceso a la publicidad oficial y el derecho a la no discriminación.
La accionante detalló en su demanda los motivos que, según su criterio, justificaban la elección del amparo como vía idónea para el restablecimiento inmediato de los derechos eventualmente afectados.
Por el contrario, el recurrente no logró desacreditar la procedencia formal de esta acción; es decir, no pudo demostrar que –conforme las circunstancias que dieron origen a este pleito- existiera un remedio judicial más idóneo para resolver la cuestión planteada.
Tampoco pudo crear la convicción inicial en este Tribunal sobre la configuración de las condiciones que habilitarían a rechazar formalmente el amparo; es decir, liminarmente, la inexistencia de manifiesta arbitrariedad o ilegalidad en el rechazo de la inclusión del medio vecinal actor en el Registro mencionado precedentemente y la ausencia de daño producido con motivo de dicha exclusión (máxime –por un lado- en el contexto económico y sanitario actual; y, por el otro, en atención a la vigencia anual que tiene la inscripción en el Registro señalado).Más aún, la complejidad del caso invocada por el apelante no se vería reflejada en una hipotética afectación del derecho de defensa en tanto las partes han tenido oportunidad de ser oídas durante todo el proceso. Tampoco en materia probatoria se advierte vulneración al mentado derecho ya que -conforme surge de las constancias de autos- aquella fue producida en su totalidad con anterioridad a la adopción de la decisión cautelar; es decir, en una etapa inicial de la causa.
En efecto, el demandado no demostró la configuración de una vulneración a su derecho de defensa o una restricción de la garantía del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92761-2020-0. Autos: Zapata, María Noelia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIOS DE COMUNICACION - INSCRIPCION REGISTRAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto declaró la nulidad de la resolución impugnada y modificarla parcialmente en cuanto mandó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a dictar un nuevo acto administrativo que dispusiera la incorporación de la actora al Registro de Medios Vecinales. Cabe ordenar al demandado que se expida con relación a la pretensión de la actora mediante la emisión de un nuevo acto administrativo. Asmimismo, mientras la presente sentencia no se encuentre debidamente cumplida, corresponde mantener la vigencia de la medida cautelar oportunamente dispuesta en autos.
En un marco de análisis formal de la vía intentada, se observa que la demandante cuestionó un acto administrativo emitido por una autoridad pública, mediante la cual -a su entender- se habría desestimado arbitrariamente su inclusión como medio digital en el Registro de Medios Vecinales de Comunicación Social.
La accionante detalló en su demanda los motivos que, según su criterio, justificaban la elección del amparo como vía idónea para el restablecimiento inmediato de los derechos eventualmente afectados.
Por el contrario, el recurrente no logró desacreditar la procedencia formal de esta acción; es decir, no puedo demostrar que –conforme las circunstancias que dieron origen a este pleito- existiera un remedio judicial más idóneo para resolver la cuestión planteada.
El Gobierno cuestionó -en la constatación de demanda- que no se hubiera considerado la afectación que el caso podría acarrear eventualmente para el erario público y, sobre esas bases, consideró obligatorio recurrir a las vías procesales ordinarias para garantizar un mayor debate.
El argumento no puede ser atendido, la invocada situación (afectación del erario público) no se encuentra prevista en el artículo 14 de la Constitución local como circunstancia limitativa de la procedencia formal de la vía y, menos, en su reglamentación: la Ley N° 2.145.
Por otro lado, hacer lugar a este agravio del apelante conllevaría a desnaturalizar la garantía constitucional del amparo ideada para resguardar los derechos afectados frente a actos u omisiones (en el caso) de la autoridad pública que -en forma actual o inminente- los lesionaran, restringieran, alteraran o amenazaran; ello, siempre que no existiera otro medio judicial que resultara más idóneo, es decir, más eficaz, eficiente y célere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92761-2020-0. Autos: Zapata, María Noelia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIOS DE COMUNICACION - INSCRIPCION REGISTRAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto declaró la nulidad de la resolución impugnada y modificarla parcialmente en cuanto mandó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a dictar un nuevo acto administrativo que dispusiera la incorporación de la actora al Registro de Medios Vecinales. Cabe ordenar al demandado que se expida con relación a la pretensión de la actora mediante la emisión de un nuevo acto administrativo. Asmimismo, mientras la presente sentencia no se encuentre debidamente cumplida, corresponde mantener la vigencia de la medida cautelar oportunamente dispuesta en autos.
En un marco de análisis formal de la vía intentada, se observa que la demandante cuestionó un acto administrativo emitido por una autoridad pública, mediante la cual -a su entender- se habría desestimado arbitrariamente su inclusión como medio digital en el Registro de Medios Vecinales de Comunicación Social.
La accionante detalló en su demanda los motivos que, según su criterio, justificaban la elección del amparo como vía idónea para el restablecimiento inmediato de los derechos eventualmente afectados.
Por el contrario, el recurrente no logró desacreditar la procedencia formal de esta acción; es decir, no puedo demostrar que –conforme las circunstancias que dieron origen a este pleito- existiera un remedio judicial más idóneo para resolver la cuestión planteada.
La norma suprema alude de modo general a “derechos y garantías”; y esa generalidad abarcativa se expande a aquellos previstos en la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la Constitución local, las leyes locales y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte.
Esa es la amplitud que –a criterio de esta Alzada- define los derechos y garantías que pueden ser protegidos por medio del amparo (siempre que se dieran las restantes condiciones previstas normativamente para la procedencia de esta vía, analizadas con un criterio amplio).
En efecto, cabe desestimar los planteos del demandado referidos a la improcedencia formal de la vía del amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92761-2020-0. Autos: Zapata, María Noelia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIOS DE COMUNICACION - INSCRIPCION REGISTRAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE FUNDAMENTACION - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar desiertos los agravios referidos a la falta de fundamentos suficientes en la sentencia de grado para admitir la nulidad de la resolución que rechazó la incorporación de la actora al Registro de Medios Vecinales de Comunicación Social.
No obstante los múltiples recaudos previstos por los artículos 5° (requisitos generales para todos los aspirantes) y 10°(exigencias propias para los sitios web) de la Ley N° 2.587, fijados a fin lograr la incorporación en el Registro de Medios Vecinales de Comunicación Social, en el caso, solo se desestimó la inclusión de la actora con sustento en el artículo 5°, inciso d, de la Ley.
Es decir, el demandado consideró que el sitio "web" de la accionante no contaba con una cantidad de contenido periodístico propio que superase el cincuenta por ciento (50%) del total de la información publicada en su página.
El Gobierno local cuestionó que la sentencia careciera de debida fundamentación, pero se observa que el memorial presentado por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida.
En efecto, el apelante no refutó adecuadamente los argumentos centrales del fallo apelado, esto es, por un lado, que las notas analizadas por el recurrente (que habrían justificado el rechazo de la inscripción de la actora en el Registro de Medios Vecinales) no representaban el cincuenta y un por ciento (51%) del contenido publicado por el medio actor; y, por el otro, la falta de acreditación y justificación suficiente de cómo se categorizó cada una de las publicaciones denunciadas por el medio “comunasporteñas” a fin de no reconocérselas como propias.
El apelante no esbozó ninguna apreciación concreta que le permitiera desacreditar las consideraciones efectuadas por la "a quo" para arribar a la existencia de un vicio en la causa (es decir, en el análisis de los antecedentes de hecho y de derecho), provocado a partir de una interpretación improcedente de la prueba aportada y de la regla jurídica (ya que no se ajustó ni a su letra ni a su espíritu) sobre la cual se sustentó el acto impugnado -inciso d del artículo 5° de la Ley N° 2587-.
Asimismo, no logró demostrar que el número de notas ponderadas (según las manifestaciones vertidas al apelar, cuarenta y siete -47- en total, de las cuales treinta y cuatro -34- serían reproducciones de otros medios) conformara el porcentaje exigido por la regla jurídica (más del 50%) para dar sustento jurídico al rechazo de la inscripción solicitada por la demandante. Tampoco explicitó los motivos por los cuales solo ese número de noticias era pasible de revisión, máxime cuando la actora asentó en la Planilla de Notas la publicación de un total de cuatrocientas treinta y seis (436) notas comprendidas entre Junio de 2018 y Junio de 2020 inclusive.
En efecto, los agravios vertidos por el apelante no se hicieron cargo de los fundamentos sobre los cuales se apoyó el decisorio de grado para considerar la existencia de un vicio en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92761-2020-0. Autos: Zapata, María Noelia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde declarar desiertos los agravios referidos a la falta de fundamentos suficientes en la sentencia de grado para admitir la nulidad de la resolución que rechazó la incorporación de la actora al Registro de Medios Vecinales de Comunicación Social.
No obstante los múltiples recaudos previstos por los artículos 5° (requisitos generales para todos los aspirantes) y 10° (exigencias propias para los sitios web) de la Ley N° 2.587, fijados a fin lograr la incorporación en el Registro de Medios Vecinales de Comunicación Social, en el caso, solo se desestimó la inclusión de la actora con sustento en el artículo 5°, inciso d, de la Ley.
Es decir, el demandado consideró que el sitio "web" de la accionante no contaba con una cantidad de contenido periodístico propio que superase el cincuenta por ciento (50%) del total de la información publicada en su página.
El Gobierno local cuestionó que la sentencia careciera de debida fundamentación, pero se observa que el memorial presentado por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida.
Cabe señalar que el sitio "web" habilita el ingreso al “archivo de noticias” que, a su vez, permite acceder, por mes y año, a las publicaciones realizadas.
A diferencia de lo sostenido por el agraviado, esta Sala pudo constatar que dicha página no cuenta únicamente con un total de cuarenta y siete (47) notas periodísticas, al contrario, se pudo corroborar que la cantidad de noticias denunciada por la accionante en el período indicado reflejaba el total invocado por ella (436).
A su vez, del total de notas referidas, la actora publicó entre junio de 2019 y mayo de 2020 ambos inclusive (se tomaron esos meses pues la inscripción se realiza entre junio y agosto de cada año), un total de doscientas veintisiete (227) noticias.
Por otro lado, aun cuando la actora hubiera eventualmente incluido en su medio como propias publicaciones producidas originalmente por otros, mientras el sitio "web" contuviera el cincuenta y un por ciento (51%) de contenido periodístico propio, el Gobierno local no estaba facultado para desestimar la incorporación de la actora al Registro de Medios Vecinales por incumplimiento al artículo 5° inciso d de la Ley N° 2.587 (paso previo necesario para hacerse acreedora de las sumas legalmente establecidas en concepto de pauta institucional), so riesgo de incurrir en arbitrariedad.
Constituía un deber legal de la Administración, llevar a cabo una constatación que evidenciara haber verificado que, sobre el total de noticias detalladas en la Planilla de Notas, la demandante no había alcanzado el porcentaje de publicaciones con contenido periodístico propio establecido en la Ley para poder así la autoridad de aplicación rechazar su inscripción.
En efecto, los agravios vertidos por el apelante no se hicieron cargo de los fundamentos sobre los cuales se apoyó el decisorio de grado para considerar la existencia de un vicio en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92761-2020-0. Autos: Zapata, María Noelia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde declarar desiertos los agravios referidos a la falta de fundamentos suficientes en la sentencia de grado para admitir la nulidad de la resolución que rechazó la incorporación de la actora al Registro de Medios Vecinales de Comunicación Social.
No obstante los múltiples recaudos previstos por los artículos 5° (requisitos generales para todos los aspirantes) y 10° (exigencias propias para los sitios web) de la Ley N° 2587, fijados a fin lograr la incorporación en el Registro de Medios Vecinales de Comunicación Social, en el caso, solo se desestimó la inclusión de la actora con sustento en el artículo 5°, inciso d, de la Ley.
Es decir, el demandado consideró que el sitio "web" de la accionante no contaba con una cantidad de contenido periodístico propio que superase el cincuenta por ciento (50%) del total de la información publicada en su página.
El Gobierno local cuestionó que la sentencia careciera de debida fundamentación, pero se observa que el memorial presentado por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida.
El recurrente sostuvo que en el acto administrativo impugnado se acreditaron debidamente los motivos que condujeron al rechazo de la inscripción de la accionante (vicio en la motivación) y que la autoridad de aplicación había hecho un examen exhaustivo del cumplimiento de los requisitos legales correspondientes al medio vecinal actor.
El accionado debió justificar que, sobre el total de las notas publicadas, más del cincuenta por ciento (50%) no presentaban contenido propio. Empero, ello no fue debidamente justificado por el recurrente, sea en el texto mismo acto administrativo (motivación textual) o en los antecedentes adjuntados (motivación contextual o “in aliunde”).
Tampoco, explicitó las razones por las cuales tales notas debían ser descalificadas.
Es decir, el Gobierno local debió indicar no sólo la fuente primaria sino además evidenciar que era una réplica casi textual de aquella, sin enfoque propio y carente de aditamentos que la complementasen y la completasen, conforme las exigencias previstas en la norma reglamentaria, Decreto N° 966/2009.
Así las cosas, las consideraciones plasmadas en el recurso por el demandado no constituyen verdaderos agravios teniendo en consideración los fundamentos que debieron ser rebatidos. Por eso, los argumentos recursivos solo constituyeron manifestaciones dogmáticas que no lograron demostrar el error que se achacó a la sentencia recurrida.
En efecto, los agravios vertidos por el apelante no se hicieron cargo de los fundamentos sobre los cuales se apoyó el decisorio de grado para considerar la existencia de un vicio en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92761-2020-0. Autos: Zapata, María Noelia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIOS DE COMUNICACION - INSCRIPCION REGISTRAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE FUNDAMENTACION - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar desiertos los agravios referidos a la falta de fundamentos suficientes en la sentencia de grado para admitir la nulidad de la resolución que rechazó la incorporación de la actora al Registro de Medios Vecinales de Comunicación Social.
El demandado consideró que el sitio "web" de la accionante no contaba con una cantidad de contenido periodístico propio que superase el cincuenta por ciento (50%) del total de la información publicada en su página, desestimó la inclusión de la actora con sustento en el artículo 5°, inciso d, de la Ley N° 2587.
La existencia de un vicio en la causa (artículo 7°, inciso b, LPA CABA) acarrea la nulidad del acto administrativo. Ello ocurre cuando los antecedentes de hecho o de derecho relevantes para la resolución de los planteos son falsos o inexistentes. Más aún, para configurarse una nulidad absoluta por vicio en la causa, la ponderación de esos antecedentes erróneos debió haber incidido en el objeto del acto administrativo.
Se observa que pese a que la actora, al inscribirse, presentó una Planilla de Notas donde detalló un total de cuatrocientas treinta y seis (436) noticias publicas entre junio de 2018 y junio de 2020 el demandado desestimó su inclusión con sustento en que al momento de realizarse la evaluación de la "web" la página contaba con un total de 47 notas periodísticas, de las cuales 34 de ellas fueron ‘copias/réplicas’, por ello no cumplió con el porcentaje requerido de incluir un mínimo de cincuenta por ciento (50%) de contenido periodístico proprio.
Ese hecho, aseverado en el acto, resulta cuanto menos, parcial.
Ese fue el motivo que avaló la desestimación de la inclusión de la accionante en el Registro de Medios Vecinales de Comunicación Social. Fue esa circunstancia la que justificó invocar el artículo 5°, inciso d, de la Ley N° 2587; y esa regla fue sobre la que se fundamentó jurídicamente el rechazo.
En efecto, más allá de la deserción del recurso, cabe afirmar que la resolución administrativa padece de un vicio en la causa pues contradice la prueba presentada por la actora al solicitar su inclusión en el aludido registro.
Ello, además, de desatender los expresos términos del artículo 5°, inciso d, de la Ley N° 2.587 que obliga a las autoridades competentes a realizar un estudio de todas las noticias mencionadas en la Planilla de Notas para determinar si son réplicas de otros medios periodísticos o si poseen contenido propio como exigencia previa ineludible para determinar si el medio vecinal puede o no ser registrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92761-2020-0. Autos: Zapata, María Noelia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIOS DE COMUNICACION - INSCRIPCION REGISTRAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar desiertos los agravios referidos a la falta de fundamentos suficientes en la sentencia de grado para admitir la nulidad de la resolución que rechazó la incorporación de la actora al Registro de Medios Vecinales de Comunicación Social.
La motivación del acto administrativo consiste en la expresión concreta de las razones que inducen a emitir el acto, consignando también los antecedentes de hecho y de derecho (artículo 7°, inciso e, LPA CABA).
El apelante adujo que el acto administrativo podía contener una motivación contextual (es decir, obrante en su propio texto); o una motivación "in aliunde" (es decir, sustentada en los antecedentes obrantes en el expediente administrativo).
Se observa que si bien la resolución refiere a informes técnicos donde se compararon las notas de la actora con otras publicadas en diversos sitios "web", lo cierto es que el número total de noticias ponderadas no refleja el porcentaje previsto en el artículo 5°, inciso d, de la Ley N° 2.578 para desestimar el pedido de la accionante de inclusión en el Registro.
Así, la falta de motivación que el decisorio de grado atribuye a la resolución en cuestión no se vincula con el contenido de las publicaciones evaluadas sino con la cantidad de notas que fueron consideradas para rechazar la inscripción del medio vecinal “comunasporteñas”.
Obsérvese que la aludida decisión administrativa y los dictámenes e informes previos no explicitan y tampoco justifican –a pesar de conocer los argumentos de la accionante- las razones por las cuales se limitó a controlar únicamente cuarenta y siete (47) notas cuando el portal de la accionante permite el acceso a todas las publicaciones difundidas desde el mes de junio de 2018 (que ascienden a más de cuatrocientas treinta y seis -436-).
Tampoco detallan por qué es dable considerar que treinta y cuatro (34) de esas cuarenta y siete (47) noticias no contienen contenido propio, no resultando suficiente a ese fin mencionar las previsiones establecidas en el artículo 5° de la norma reglamentaria (Decreto N° 933/2009).
Más allá del número de notas controladas, el demandado -para garantizar una motivación adecuada y razonable del acto, sea en su propio texto o, excepcionalmente, en los antecedentes obrantes en el expediente administrativo- debió indicar que las notas eran una réplica literal de las obrantes en otros sitios "web"; o que los nuevos datos añadidos (indicando cuáles) no eran relevantes para definir la situación del barrio o de la Ciudad; que no se habían agregado estadísticas, fuentes, o datos nuevos; etc.
En otros términos, no es suficiente la mera cita de la norma para evidenciar cómo se ponderó cada publicación. Era obligación del Gobierno local describir respecto de cada
noticia en qué se observaba que aquella no era propia. Empero, nada de esto se plasmó en la Resolución impugnada y tampoco en los dictámenes, notas e informes precedentes a su emisión, como modo de motivar “in aliunde” la decisión adoptada.

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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIOS DE COMUNICACION - INSCRIPCION REGISTRAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DICTAMEN PERICIAL - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar desiertos los agravios referidos a la falta de fundamentos suficientes en la sentencia de grado para admitir la nulidad de la resolución que rechazó la incorporación de la actora al Registro de Medios Vecinales de Comunicación Social.
La motivación del acto administrativo consiste en la expresión concreta de las razones que inducen a emitir el acto, consignando también los antecedentes de hecho y de derecho (artículo 7°, inciso e, LPA CABA).
El apelante adujo que el acto administrativo podía contener una motivación contextual (es decir, obrante en su propio texto); o una motivación "in aliunde" (es decir, sustentada en los antecedentes obrantes en el expediente administrativo).
Se observa que si bien la resolución refiere a informes técnicos donde se compararon las notas de la actora con otras publicadas en diversos sitios "web", lo cierto es que el número total de noticias ponderadas no refleja el porcentaje previsto en el artículo 5°, inciso d, de la Ley N° 2.578 para desestimar el pedido de la accionante de inclusión en el Registro.
Los informes técnicos no son actos administrativos pero, en algunos supuestos especiales (como cuando dan sustento a la resolución adoptada por la Administración), igualmente deben cumplir con un desarrollo suficiente que permita constatar la ausencia de arbitrariedad.
Además debe observarse que el hecho de que sean elaborados por quienes tienen conocimientos específicos sobre la materia sometida a su intervención -en el caso idóneos en materia periodística-, no los releva de explicar los fundamentos sobre los que apoyan la opinión vertida, máxime en los supuestos donde la Administración los invoca como constitutivos de una motivación “in aliunde”.
Cabe señalar que el dictamen técnico no puede emitir una opinión que contradiga la interpretación literal, razonable, armónica e integral de las normas jurídicas aplicables al caso.
En efecto, en el caso, el informe no podía ponderar (como ocurrió en la especie) un porcentaje de noticias menor al establecido en el artículo 5°, inciso d, de la Ley N° 2587 (es decir, el cincuenta por ciento -50%- del total de notas publicadas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92761-2020-0. Autos: Zapata, María Noelia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIOS DE COMUNICACION - INSCRIPCION REGISTRAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar desiertos los agravios referidos a la falta de fundamentos suficientes en la sentencia de grado para admitir la nulidad de la resolución que rechazó la incorporación de la actora al Registro de Medios Vecinales de Comunicación Social.
La ausencia de motivación imputada por la sentenciante al acto administrativo impugnado no se relaciona con el desconocimiento de la posibilidad (por cierto, excepcional) de que la Administración recurra a la “motivación in aliunde”, sino con el tratamiento que llevó a cabo la autoridad competente de los antecedentes presentados por la actora en contradicción con el alcance definido en la norma aplicable (artículo 5°, inciso d, Ley N° 2587), circunstancia sobre la cual fundó el rechazo al pedido de inscripción en el Registro de Medios Vecinales formulado por la demandante.
En efecto, la motivación del acto administrativo que debiera funcionar como nexo lógico, racional y proporcional que vincula, hila y une la causa con el objeto no evidencia la existencia de coherencia y sistematicidad entre los antecedentes de hecho y el derecho aplicable; y de ambos, con la resolución adoptada (cf. Balbín, Carlos F., op. cit., T. III, pág. 71).
En otras palabras, la falta de motivación es una consecuencia del vicio en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92761-2020-0. Autos: Zapata, María Noelia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde declarar desiertos los agravios referidos a la falta de fundamentos suficientes en la sentencia de grado para admitir la nulidad de la resolución que rechazó la incorporación de la actora al Registro de Medios Vecinales de Comunicación Social.
Para que el acto administrativo se encuentre debidamente fundado en términos racionales y jurídicos, la motivación no solo debe incluir el nexo entre la causa y el objeto sino también entre el objeto y la finalidad.
Por ende, la ausencia de una ponderación de los antecedentes de hecho ajustada a las normas jurídicas aplicables cuya finalidad –conforme la intención del legislador- fue jerarquizar, profesionalizar y permitir el crecimiento de los medios vecinales por su papel como vehículos culturales, sociales, políticos y de fomento de la sociedad, también evidencia la existencia de un vicio en la motivación que justifica la nulidad de la resolución en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92761-2020-0. Autos: Zapata, María Noelia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto declaró la nulidad de la resolución impugnada y modificarla parcialmente en cuanto mandó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a dictar un nuevo acto administrativo que dispusiera la incorporación de la actora al Registro de Medios Vecinales. Cabe ordenar al demandado que se expida con relación a la pretensión de la actora mediante la emisión de un nuevo acto administrativo. Asmimismo, mientras la presente sentencia no se encuentre debidamente cumplida, corresponde mantener la vigencia de la medida cautelar oportunamente dispuesta en autos.
No debe perderse de vista la trascendencia que revisten los medios vecinales de comunicación social para la democratización de la información y para garantizar la libertad de prensa y de expresión; además de su reconocimiento como vehículos culturales, sociales, políticos y de fomento de la sociedad (y, en particular, de los barrios); así como también la necesidad de jerarquizar, profesionalizar y permitir el crecimiento de su actividad (que coadyuva al aumento del empleo) máxime en momentos de crisis económica como la que atraviesa nuestro sociedad con motivo de la situación sanitaria provocada por el Covid-19, para todo lo cual requieren del respaldo del Estado a través del apoyo que genera la pauta institucional.
En ese marco, la interpretación de las reglas vigentes no puede desatender su letra y tampoco su espíritu. Su aplicación debe buscar soluciones que restrinjan de la menor forma posible los derechos involucrados.
Por eso, para desestimar la inscripción de un medio vecinal al Registro homónimo, la Administración debió realizar un análisis profundo y consciente de todas aquellas exigencias que debían cumplirse, con un criterio de interpretación amplio y, en caso de duda, estar por la interpretación más favorable al interesado.
Ello a fin de, por un lado, atender los objetivos de fomento y asistencia que el plexo normativo conformado por la Ley N° 2.587 y el Decreto N° 933/2009 reconocen a favor de los medios vecinales por su rol social, cultural y político en la Ciudad; y, por el otro, evitar colocar al medio vecinal en una situación de riesgo económico y laboral como consecuencia de la imposibilidad de acceder a los ingresos que la ley establece a favor de quienes se hallan incluidos en el Registro de Medios Vecinales.
En efecto, más allá de la deserción del recurso, verificar que la conclusión a la que arribó la "a quo" al considerar nula de nulidad absoluta la resolución en cuestión, resultó ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92761-2020-0. Autos: Zapata, María Noelia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIOS DE COMUNICACION - INSCRIPCION REGISTRAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto declaró la nulidad de la resolución impugnada y modificarla parcialmente en cuanto mandó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a dictar un nuevo acto administrativo que dispusiera la incorporación de la actora al Registro de Medios Vecinales. Cabe ordenar al demandado que se expida con relación a la pretensión de la actora mediante la emisión de un nuevo acto administrativo. Asmimismo, mientras la presente sentencia no se encuentre debidamente cumplida, corresponde mantener la vigencia de la medida cautelar oportunamente dispuesta en autos.
El recurrente ha invocado la presunción de legitimidad que ostentan los actos administrativos.
Así, la accionante ha logrado demostrar la existencia de vicios en la resolución atacada que hicieron ceder esa prerrogativa de la que goza la Administración.
La presunción de legitimidad de la resolución en cuestión fue desvirtuada por la actora al demostrar -en el marco de este proceso judicial- que las autoridades competentes no habían examinado el total de noticias por ella declaradas en la Planilla de Notas, a fin de determinar el porcentaje de publicaciones de contenido periodístico propio (vicio en la causa) y tampoco justificado ese proceder (vicio en la motivación), requisitos que –sumados a los restantes recaudos previstos en la Ley N° 2587 y su Decreto reglamentario N° 933/2009 cuyo cumplimiento no ha sido cuestionado- son los establecidos para que el Gobierno local disponga la inclusión de los medios vecinales en el Registro pertinente, hecho que -a su vez- los habilita a percibir los montos normativamente fijados en concepto de pauta institucional.
En efecto, la presunción de legitimidad de la resolución (artículo 12, LPA CBA) fue desvirtuada a partir de la demostración de vicios en la causa y la motivación (artículo 7°, inciso b y e, LPA CABA) que condujeron a declarar su nulidad absoluta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92761-2020-0. Autos: Zapata, María Noelia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIOS DE COMUNICACION - INSCRIPCION REGISTRAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto declaró la nulidad de la resolución impugnada y modificarla parcialmente en cuanto mandó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a dictar un nuevo acto administrativo que dispusiera la incorporación de la actora al Registro de Medios Vecinales. Cabe ordenar al demandado que se expida con relación a la pretensión de la actora mediante la emisión de un nuevo acto administrativo. Asmimismo, mientras la presente sentencia no se encuentre debidamente cumplida, corresponde mantener la vigencia de la medida cautelar oportunamente dispuesta en autos.
Respecto al control judicial de los actos administrativos, el recurrente sostuvo que debía limitarse a los aspectos vinculados con su juridicidad.
La norma jurídica sobre la cual se asentó el acto administrativo impugnado para desestimar la incorporación de la actora al Registro de Medios Vecinales (que, a su vez, acarrea imposibilidad de verse beneficiada por la pauta institucional, cf. artículo 5°, inciso d, de la Ley N° 2587) estableció expresamente que el sitio "web" de la accionante para obtener la registración debía “[i]ncluir un mínimo de cincuenta por ciento (50%) de contenido periodístico propio. La publicidad no puede exceder el cincuenta por ciento (50%) del espacio total. El contenido periodístico propio debe incluir como mínimo un cincuenta por ciento (50%) de temas inherentes a la problemática de su área de influencia e información sobre instituciones públicas o privadas sin fines de lucro de la Ciudad”.
Así, el precepto legal es reglado en cuanto define que la página "web" debe contar con un cincuenta por ciento (50%) de contenido periodístico propio (premisa que -a criterio de la Administración- no había cumplido la actora y que justificó el rechazo de su inclusión al Registro).
Pues bien, al aplicar la norma jurídica reglada, el operador no tiene libertad ni margen de opción para hacerlo; sino que debe limitarse a constatar el antecedente de hecho y ponderarlo conforme la expresa premisa prevista en el ordenamiento aplicable, para concluir si ese antecedente de hecho se ajusta o no al derecho.
En el caso, el poder administrador debía definir el total de notas a analizar en el período determinado. Luego, debía revisar cada una de las noticias publicadas y determinar si aquella era propia o replicada. Luego, debía contabilizar el total de notas propias y confrontarlo con el total de noticias replicadas para poder concluir de modo legítimo si el medio superaba el porcentaje del cincuenta por ciento (50%) de noticias con contenido propio establecido por el legislador para acceder a su registración. Solo en caso contrario, debía desestimar la inscripción.
Esa ponderación realizada por el demandado no se ajustó al porcentaje expresamente definido en la norma jurídica aplicable en tanto solo controló cuarenta y siete (47) publicaciones sobre un total de cuatrocientas treinta y seis (436).
Así, el control judicial llevado a cabo por la magistrada de grado importó un control de legalidad del acto administrativo (es decir, sobre aspectos reglados); en cuyo caso, no existe posibilidad de cuestionamiento en cuanto a su alcance.
Más todavía, en supuestos como el de autos, donde se advierte la configuración de una arbitrariedad motivada por el erróneo ejercicio o la equivocada interpretación por parte de la Administración de una actividad reglada (que provocó, además, la vulneración de un derecho subjetivo), el particular agraviado tiene derecho a incitar el control judicial en ejercicio de su derecho de defensa.
En efecto, el control judicial –en la especie- se limitó a la legalidad del acto administrativo y, en consecuencia, ello no puede constituir un agravio para el demandado, cuya actividad se encuentra sometida al imperio de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92761-2020-0. Autos: Zapata, María Noelia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-04-2022.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto declaró la nulidad de la resolución impugnada y modificarla parcialmente en cuanto mandó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a dictar un nuevo acto administrativo que dispusiera la incorporación de la actora al Registro de Medios Vecinales. Cabe ordenar al demandado que se expida con relación a la pretensión de la actora mediante la emisión de un nuevo acto administrativo. Asmimismo, mientras la presente sentencia no se encuentre debidamente cumplida, corresponde mantener la vigencia de la medida cautelar oportunamente dispuesta en autos.
El recurrente se agravió de que la decisión adoptada importó una intromisión del Poder Judicial en las competencias propias de la Administración.
Cabe señalar que no es discrecional para el Poder Judicial el restablecimiento de los derechos cuando su violación ha sido denunciada en un caso concreto por la parte legitimada y acreditada debidamente en la causa, tal como ocurre en la especie.
En autos, la intervención judicial (requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta) observó la vulneración de las reglas jurídicas aplicables por parte del Estado (artículo 5°, inciso d, de la Ley N° 2587) y, con ello, la afectación de los derechos subjetivos de la parte actora (inscripción en el Registro de Medios Vecinales y, consecuentemente, percepción de la pauta institucional), circunstancia que autorizó a declarar la nulidad absoluta de la resolución cuestionada.
Así pues, la Magistrada de grado no intervino injustificadamente en las funciones administrativas que forman parte de las competencias asignadas en forma exclusiva a la Administración, sino que ha ejercido las facultades de control de legalidad inherentes al Poder Judicial previstas constitucionalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92761-2020-0. Autos: Zapata, María Noelia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIOS DE COMUNICACION - INSCRIPCION REGISTRAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto declaró la nulidad de la resolución impugnada y modificarla parcialmente en cuanto mandó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a dictar un nuevo acto administrativo que dispusiera la incorporación de la actora al Registro de Medios Vecinales. Cabe ordenar al demandado que se expida con relación a la pretensión de la actora mediante la emisión de un nuevo acto administrativo. Asmimismo, mientras la presente sentencia no se encuentre debidamente cumplida, corresponde mantener la vigencia de la medida cautelar oportunamente dispuesta en autos.
El recurrente se agravió de que la decisión adoptada importó una intromisión del Poder Judicial en las competencias propias de la Administración.
Sin perjuicio de las competencias de los jueces para declarar la nulidad de un acto administrativo a pedido de parte, en un caso concreto, por violación del principio de legalidad que provocó la vulneración de derechos subjetivos del solicitante, cabe analizar el alcance de la sentencia recurrida.
Nótese que en la sentencia de primera instancia se declaró la nulidad de la resolución y además se ordenó al demandado incorporar a la actora en el Registro de Medios Vecinales.
Sin embargo, conforme se verificó en autos, el demandado no realizó un análisis puntual y completo de todas las noticias detalladas por la actora en la Planilla de Notas abarcadas en el período de tiempo correspondiente al pedido de inclusión en el aludido registro.
Por eso, no obstante haber sido registrada la actora como consecuencia de la medida cautelar oportunamente concedida, su inclusión definitiva debe ser la consecuencia de un cabal cumplimiento de las exigencias legales establecidas en el artículo 5°, inciso d, de la Ley N° 2587 y su Decreto reglamentario N° 933/2009, determinación que debe ser realizada primariamente por la autoridad competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92761-2020-0. Autos: Zapata, María Noelia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPROPIACION INVERSA - INSCRIPCION REGISTRAL - OPOSICION A LA INSCRIPCION - HONORARIOS DEL ABOGADO - FALTA DE PAGO - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - CONSENTIMIENTO TACITO - RESOLUCIONES CONSENTIDAS

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación deducidos por los abogados y revocar la resolución de grado que desestimó la oposición a la inscripción de los bienes inmuebles expropiados por el GCBA hasta tanto se abonen los honorarios regulados a los abogados actuantes en representación de la parte vencedora.
El debate entre los recurrentes y el demandado refiere a la aplicación o no a la especie del artículo 11 de la Ley N° 5.134; se debe desentrañar si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe o no satisfacer el pago de los honorarios de los abogados actuantes en representación de la parte vencedora, como condición previa necesaria para que el accionado pueda inscribir en el Registro de la Propiedad los inmuebles expropiados.
El Juez de grado fundó su resolución en el entendimiento de que habían prestado conformidad al apartado que establecía las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” de su decisorio, al no haber recurrido ese aspecto de la decisión.
Los apelantes afirmaron la inexistencia de consentimiento y cuestionaron la falta de aplicación del artículo 11 de la Ley N° 5.134.
En efecto, a partir de los términos de la sentencia de grado, no se desprende (con la claridad que el a quo expone) que el hecho de haber establecido las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” de la condena condujera necesariamente a presumir que el pago de los honorarios regulados hubieran quedado al margen del artículo 11 de la Ley de Aranceles Profesionales.
Ello así, dado que –por un lado- no se advierte que dicha cuestión hubiera sido motivo de tratamiento expreso en el resolutorio de grado; y, por el otro, no resultaba presumible que se desaplicase un mandato legal.
Tal como señala el dictamen fiscal, los argumentos referidos a la satisfacción del crédito de la actora y la inmediata inscripción de los bienes a favor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con anterioridad al pago de los honorarios, no resultaban suficientes para interpretar que no fueran aplicables las previsiones del artículo 11 de la Ley N°5.134 en esta etapa del proceso, en particular, frente a la falta de tratamiento del tema en la sentencia de fondo –que no cabía interpretar como una suerte de decisión contraria implícita y anticipada-.
Refuerza lo anterior, el hecho de que el magistrado de grado -luego del apartado que establecía las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” de la condena, regulara los honorarios de los letrados de la actora, sin disponer expresamente la inaplicabilidad del artículo 11 de la Ley N° 5134.
En consecuencia, los aquí recurrentes pudieron razonablemente suponer que no existían motivos para que sus emolumentos pudieran verse afectados por el mecanismo establecido en las "Pautas Ordenatorias y de cumplimiento", máxime cuando su silencio encontraba respaldo en una norma jurídica (artículo 11 de la Ley de Aranceles) que preveía lo contrario a lo posteriormente indicado por el a quo respecto de su decisorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35235-2009-8. Autos: GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPROPIACION INVERSA - INSCRIPCION REGISTRAL - OPOSICION A LA INSCRIPCION - HONORARIOS DEL ABOGADO - FALTA DE PAGO - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - CONSENTIMIENTO TACITO - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación deducidos por los abogados y revocar la resolución de grado que desestimó la oposición a la inscripción de los bienes inmuebles expropiados hasta tanto se abonen los honorarios regulados a los abogados actuantes en representación de la parte vencedora.
El debate entre los recurrentes y el demandado refiere a la aplicación o no a la especie del artículo 11 de la Ley N° 5.134; se debe desentrañar si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe o no satisfacer el pago de los honorarios de los abogados actuantes en representación de la parte vencedora, como condición previa necesaria para que el accionado pueda inscribir en el Registro de la Propiedad los inmuebles expropiados.
El Juez de grado fundó su resolución en el entendimiento de que habían prestado conformidad al apartado que establecía las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” en la sentencia de grado (que ordenó la inscripción registral de los bienes expropiados sin cumplimentar el pago previo de los emolumentos), al no haber recurrido ese aspecto de la decisión.
Sin embargo, más allá del alcance que el A-quo quiso dar a su decisorio, no surge con la claridad que requiere un adecuado ejercicio del derecho de defensa, que el resolutorio de grado hubiera inhibido la aplicación del artículo 11 de la Ley N° 5.134, hecho que razonablemente justifica la actuación procesal asumida por los letrados recurrentes, esto es, no haber apelado la resolución (que ordenó la inscripción registral de los bienes expropiados sin cumplimentar el pago previo de los emolumentos), por no haberse sentido afectados o amenazados por esta.
Esa circunstancia permite sostener que los letrados no incurrieron en una vulneración de la teoría de los actos propios.
Tampoco puede válidamente considerarse que hubiera configurado el consentimiento de lo decidido en el fallo de grado siendo que las bases sobre las cuales se sustentó esa apreciación se apartaban de la literalidad de la sentencia y no condecía con la regla jurídica dispuesta en protección de los honorarios de los abogados (artículo 11 de la Ley N° 5.134).
Ello así, los letrados pueden oponerse válidamente a la inscripción de los bienes expropiados en la medida en que no se haya satisfecho aquella porción (o, en su caso, la totalidad) del crédito por honorarios que conforme las previsiones del artículos 395 y concordantes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario debería haber sido cancelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35235-2009-8. Autos: GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPROPIACION INVERSA - INSCRIPCION REGISTRAL - OPOSICION A LA INSCRIPCION - HONORARIOS DEL ABOGADO - FALTA DE PAGO - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - CONSENTIMIENTO TACITO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación deducidos por los abogados y revocar la resolución de grado que desestimó la oposición a la inscripción de los bienes inmuebles expropiados hasta tanto se abonen los honorarios regulados a los abogados actuantes en representación de la parte vencedora.
El debate entre los recurrentes y el demandado refiere a la aplicación o no a la especie del artículo 11 de la Ley N° 5.134; se debe desentrañar si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe o no satisfacer el pago de los honorarios de los abogados actuantes en representación de la parte vencedora, como condición previa necesaria para que el accionado pueda inscribir en el Registro de la Propiedad los inmuebles expropiados.
El Juez de grado fundó su resolución en el entendimiento de que habían prestado conformidad al apartado que establecía las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” en la sentencia de grado (que ordenó la inscripción registral de los bienes expropiados sin cumplimentar el pago previo de los emolumentos), al no haber recurrido ese aspecto de la decisión.
Sin embargo, el Magistrado de grado impuso una interpretación de su sentencia y del artículo 11 de la Ley N° 5134 que no necesariamente podía ser razonablemente prevista por los afectados.
La exégesis que hiciera el A-quo de la actuación de los apelantes respecto de la sentencia de grado que fijó el mecanismo de cumplimiento de la condena -a partir de los principios procesales de preclusión y eventualidad- desvirtúa y deja inoperante el artículo 11 de la Ley N° 5.134, extremo que produce una restricción intrínseca del derecho de defensa al impedir a los interesados desarrollar oportunamente argumentos impugnatorios del resolutorio que los afectaba, tendientes a resguardar sus derechos constitucionales -por caso, patrimoniales y alimentarios- (cf. CSJN, “Aráoz, Ramón Ángel y otros s/Homicidio agravado por el vínculo conyugal por ensañamiento y mediando violencia de género”, CSJ 000649/2018/RH001, sentencia del 14 de octubre de 2021, Fallos: 344:2765, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite).
Ello así, la falta de precisión de la sentencia en el aspecto analizado y las consecuencias posteriores no previsibles que aquella traía aparejada para los recurrentes configuró una vulneración de sus derechos de defensa generada a partir de una interpretación mecánica y formal de institutos procesales (preclusión y eventualidad) que desatiende el ámbito que le es propio.
Ello, al tiempo que ubicó al decisorio impugnado al margen de las previsiones legales que rigen la materia debatida (artículo 11 de la Ley N° 5134), dando lugar a una frustración ritual del derecho de los recurrentes a obtener una adecuada tutela jurisdiccional mediante un resolutorio que contuviera una razonable aplicación del derecho vigente a los hechos controvertidos (cf. CSJN, “Recurso de queja N° 1 – Compañía Argentina de Granos S.A. c/ AFIP (DGI) s/ Contencioso Administrativo – Varios”, FCB 052030001/2012/1/RH001, sentencia del 11 de marzo de 2021, Fallos: 344:277).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35235-2009-8. Autos: GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPROPIACION INVERSA - INSCRIPCION REGISTRAL - OPOSICION A LA INSCRIPCION - HONORARIOS DEL ABOGADO - FALTA DE PAGO - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - CONSENTIMIENTO TACITO - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación deducidos por los abogados y revocar la resolución de grado que desestimó la oposición a la inscripción de los bienes inmuebles expropiados hasta tanto se abonen los honorarios regulados a los abogados actuantes en representación de la parte vencedora.
El debate entre los recurrentes y el demandado refiere a la aplicación o no a la especie del artículo 11 de la Ley N° 5.134; se debe desentrañar si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe o no satisfacer el pago de los honorarios de los abogados actuantes en representación de la parte vencedora, como condición previa necesaria para que el accionado pueda inscribir en el Registro de la Propiedad los inmuebles expropiados.
El Juez de grado fundó su resolución en el entendimiento de que habían prestado conformidad al apartado que establecía las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” en la sentencia de grado (que ordenó la inscripción registral de los bienes expropiados sin cumplimentar el pago previo de los emolumentos), al no haber recurrido ese aspecto de la decisión.
Sin embargo, la teoría del consentimiento y de la vulneración de los actos propios (imputada a la actitud procesal de los recurrentes) no fueron alegadas por el demandado sino que fueron apreciaciones introducidas por el Jue de grado como argumento para desestimar la negativa manifestada por los letrados de la actora con relación a la inscripción de los bienes reclamada por la parte demandada.
Es decir, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no entendió que los apelantes hubieran prestado conformidad a las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” de la condena (apartado XI) y que, por lo tanto, hubieran incurrido en la violación del principio "venire contra factum propium", pues de haber sido así lo habrían invocado para contrarrestar inicialmente la oposición a la inscripción.
Ello así, no ha existido en autos por parte de los recurrentes una transgresión de los principios de preclusión y eventualidad lo que conduce a afirmar que los recurrentes no incurrieron en afectación de sus propios actos.
Es por ello que los letrados pueden oponerse válidamente a la inscripción de los bienes expropiados en la medida en que no se haya satisfecho aquella porción (o, en su caso, la totalidad) del crédito por honorarios que conforme las previsiones del artículos 395 y concordantes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario debería haber sido cancelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35235-2009-8. Autos: GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPROPIACION INVERSA - INSCRIPCION REGISTRAL - OPOSICION A LA INSCRIPCION - HONORARIOS DEL ABOGADO - FALTA DE PAGO - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - SILENCIO - RESOLUCIONES CONSENTIDAS

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación deducidos por los abogados y revocar la resolución de grado que desestimó la oposición a la inscripción de los bienes inmuebles expropiados hasta tanto se abonen los honorarios regulados a los abogados actuantes en representación de la parte vencedora.
El debate entre los recurrentes y el demandado refiere a la aplicación o no a la especie del artículo 11 de la Ley N° 5.134; se debe desentrañar si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe o no satisfacer el pago de los honorarios de los abogados actuantes en representación de la parte vencedora, como condición previa necesaria para que el accionado pueda inscribir en el Registro de la Propiedad los inmuebles expropiados.
El Juez de grado fundó su resolución en el entendimiento de que habían prestado conformidad al apartado que establecía las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” en la sentencia de grado (que ordenó la inscripción registral de los bienes expropiados sin cumplimentar el pago previo de los emolumentos), al no haber recurrido ese aspecto de la decisión.
Sin embargo, el silencio de los profesionales (consecuencia de lo que ellos pudieron razonablemente entender que decidía la sentencia y de las previsiones del artículo 11 de la Ley N°5.134) no contuvo un aval para que la inscripción de los bienes expropiados fuera realizada con anterioridad al pago de sus emolumentos, máxime frente a la falta de tratamiento expreso del tema en la sentencia de fondo que por ese motivo, como destacara el dictamen fiscal, no podía interpretarse como una suerte de decisión contraria implícita y anticipada.
No es posible dar por decaído el derecho que asiste a los letrados por imperio del artículo 11 de la Ley de Aranceles, presumiendo la configuración del silencio, cuando la sentencia de grado –por un lado- no contenía expresas instrucciones respecto de la eventual aplicación de esa norma; y, por el otro, el fallo incluía la regulación de los honorarios, hecho que hacía presumible para los beneficiarios que el demandado estaba obligado a cumplir toda la condena (incluido el pago de los emolumentos profesionales) antes de permitirse la inscripción de los bienes.
Ello así, los letrados pueden oponerse válidamente a la inscripción de los bienes expropiados en la medida en que no se haya satisfecho aquella porción (o, en su caso, la totalidad) del crédito por honorarios que conforme las previsiones del artículos 395 y concordantes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario debería haber sido cancelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35235-2009-8. Autos: GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPROPIACION INVERSA - INSCRIPCION REGISTRAL - OPOSICION A LA INSCRIPCION - HONORARIOS DEL ABOGADO - FALTA DE PAGO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación deducidos por los abogados y revocar la resolución de grado que desestimó la oposición a la inscripción de los bienes inmuebles expropiados hasta tanto se abonen los honorarios regulados a los abogados actuantes en representación de la parte vencedora.
En efecto, el artículo 11 de la Ley N° 5.134 literalmente expone que los honorarios son la retribución del trabajo profesional del abogado matriculado. Surge claramente de sus términos que el legislador planteó esta regla con carácter eminentemente protector de la actividad y de los ingresos de los letrados.
Se trata de un precepto cuya finalidad es resguardar los bienes que constituyen la garantía del acreedor y que actúa como mecanismo para compeler al deudor a una más pronta satisfacción de sus obligaciones.
Nótese que una posición contraria conlleva una espera temporalmente incierta -por parte de los abogados- para el goce de sus derechos alimentarios; mientras que la parte contraria no se ve acuciada en tanto ya encontraría satisfecho su derecho de propiedad.
Tal como entendiera el dictamen fiscal, “[…] la previsión del artículo 11 tiene por finalidad resguardar la actividad de los profesionales intervinientes y proteger la integridad del pago de los honorarios, de allí que su alcance deb[a] ser interpretado en forma restrictiva y de acuerdo a las particularidades de la causa (con cita de CSJN, Fallos: 255-308 y Serantes Peña, Oscar E. – Palma, Jorge F. – Serantes Peña, Juan M., “Aranceles de honorarios para abogados y procuradores”, 3ª ed., Depalma, Bs. As., 1987, p. 203).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35235-2009-8. Autos: GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPROPIACION INVERSA - INSCRIPCION REGISTRAL - OPOSICION A LA INSCRIPCION - HONORARIOS DEL ABOGADO - FALTA DE PAGO - EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación deducidos por los abogados y revocar la resolución de grado que desestimó la oposición a la inscripción de los bienes inmuebles expropiados hasta tanto se abonen los honorarios regulados a los abogados actuantes en representación de la parte vencedora.
El debate entre los recurrentes y el demandado refiere a la aplicación o no a la especie del artículo 11 de la Ley N° 5.134; se debe desentrañar si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe o no satisfacer el pago de los honorarios de los abogados actuantes en representación de la parte vencedora, como condición previa necesaria para que el accionado pueda inscribir en el Registro de la Propiedad los inmuebles expropiados.
El Juez de grado fundó su resolución en el entendimiento de que habían prestado conformidad al apartado que establecía las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” en la sentencia de grado (que ordenó la inscripción registral de los bienes expropiados sin cumplimentar el pago previo de los emolumentos), al no haber recurrido ese aspecto de la decisión.
Sin embargo, no cabe tener por configurado en autos el silencio positivo de los letrados (habilitante de la inscripción), tal como considerara el Juez de primer grado. Esa circunstancia, a su vez, impide invocar el fiel cumplimiento de la norma arancelaria contenida en el artículo 11 de la Ley N°5.134 para desestimar la oposición a la anotación registral de los inmuebles expropiados.
La oposición formulada por los letrados (expuesta en virtud del traslado conferido por el Juez de grado ante el pedido de inscripción de los bienes expropiados en el Registro de la Propiedad efectuado por el demandado) resultaba oportunamente ajustada al ordenamiento jurídico vigente, sin que se verificaran las condiciones que permitieran desechar su procedibilidad formal.
La referida oposición no importó tampoco el ejercicio abusivo de un derecho en los términos del artículo 10 del Código Civil y Comercial de la Nación; aquella importó el ejercicio regular del derecho que el artículo 11 de la Ley N° 5.134 reconoció a favor de los abogados y, por lo tanto, resulta una manifestación lícita del derecho de defensa.
Tampoco el accionado consideró que la conducta asumida por la contraria resultara un obrar abusivo.
Ello así, los letrados pueden oponerse válidamente a la inscripción de los bienes expropiados en la medida en que no se haya satisfecho aquella porción (o, en su caso, la totalidad) del crédito por honorarios que conforme las previsiones del artículos 395 y concordantes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario debería haber sido cancelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35235-2009-8. Autos: GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPROPIACION INVERSA - INSCRIPCION REGISTRAL - OPOSICION A LA INSCRIPCION - HONORARIOS DEL ABOGADO - FALTA DE PAGO - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

La regla protectoria de la actividad laboral y del cobro de los emolumento de los abogados contenida en el artículo 11 de la Ley N°5.134 tiene una doble finalidad: por un lado, resguardar los bienes del acreedor (por caso, los abogados de autos); y, por el otro, compeler al deudor a cumplir con lo debido.
El argumento de la solvencia del Estado satisface uno de esos fines; garantiza al beneficiario la percepción de las sumas debidas pero no brinda una solución a la otra finalidad (constreñir al obligado a acatar sus compromisos en modo y tiempo oportuno, conforme las mandas establecidas en el ordenamiento aplicable).
No puede dejar de ponderarse que (más allá de las limitaciones establecidas en el artículo 395, Código Contencioso, Administrativo y Tributario, con respecto al alcance de su percepción) los honorarios profesionales revisten carácter alimentario; y, por eso, debe contemplarse la premura que cabe asignar a la percepción de derechos de tal carácter, siempre –obviamente- dentro del respeto a las normas jurídicas vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35235-2009-8. Autos: GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORRETAJE INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - OBLIGACIONES DEL CORREDOR - INSCRIPCION REGISTRAL - NOMBRE DE FANTASIA - PUBLICIDAD - SANCIONES DISCIPLINARIAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de suspender los efectos de la Resolución Administrativa del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA), en cuanto le impuso como sanción un apercibimiento público.
Debe destacarse que la adecuada individualización del matriculado resulta de vital importancia, dado que de la propia esencia del instituto surge la obligación de actuación personal y de indelegabilidad de su actividad (conf. “Código Civil y Comercial Comentado, Tratado Exegético”, Aicega, María Valentina, Gómez Leo, R. y Leiva Fernández, Luis F. P., Directores del tomo, Tomo VI, Editorial La Ley, Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, segunda quincena de julio de 2015, página 838).
En este marco, toca poner de resalto que la actora indicó, en su escrito inicial, que su vínculo con la empresa en cuestión tiene por objeto la prestación de un servicio de publicidad (publicar inmuebles en las plataformas de la empresa), así como la autorización para el uso comercial del nombre de fantasía. Afirmó que el nombre que utilizó no es una firma, sino un nombre de fantasía que la propia marca de la empresa autoriza su uso a aquellos corredores usuarios de la red.
Así las cosas, en atención a que no se encuentra debatido en autos que la actora se registró con sus datos personales para llevar adelante la actividad de corretaje, así como que el nombre utilizado es un nombre de fantasía que la actora también habría incluido al comercializar inmuebles, el apercibimiento público impuesto por transgredir la prohibición de actuar bajo una denominación distinta a la registrada ante CUCICBA (conf. Res. CPI Nº 10) e infringir el deber de no actuar bajo más de un nombre personal, denominación de fantasía, o sociedad (conf. Res. CPI, 78, inciso. 4º), no se aprecia, “prima facie”, arbitrario.
En tal sentido, basta señalar que el contrato de publicidad invocado por la actora no justificaría la inclusión de esa marca en la documental valorada por la autoridad de aplicación (reserva y autorización de venta), en particular, teniendo en cuenta la preponderancia del logo con respecto a los datos de la corredora, los cuales constaban recién al final y en letra de dimensiones más pequeñas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5189-2019-1. Autos: Massioni Mara Daniela c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 05-04-2022. Sentencia Nro. 289.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORRETAJE INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - OBLIGACIONES DEL CORREDOR - INSCRIPCION REGISTRAL - NOMBRE DE FANTASIA - PUBLICIDAD - SANCIONES DISCIPLINARIAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de suspender los efectos de la Resolución Administrativa del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA), por medio de la cual se le impuso como sanción una multa. Ello así por cuanto, la verosimilitud en el derecho alegada por la parte actora, en lo que a la sanción de multa se refiere, puede darse por acreditada.
En efecto, cabe señalar que la documentación obrante en la causa “no revelaría la existencia de elementos suficientes, aun si se los valora con carácter provisional, como para estimar comprometidos servicios o prestaciones propias de los matriculados” por cuanto “en la publicidad a raíz de la que se habrían promovido las actuaciones disciplinarias no resulta claro que los agentes ejercerían por sí el corretaje inmobiliario y las operaciones inmobiliarias en contravención a la ley. Nótese que allí expresamente se menciona: “En cumplimiento de la Ley 2340 CUCICBA, Ley 10.973 de la Prov. Bs. As., Ley 22.802 de Lealtad Comercial, Ley 24.240 de Defensa al Consumidor, las normas del Código Civil y Comercial de la Nación y Constitucionales, los agentes NO ejercen el corretaje inmobiliario. Todas las operaciones inmobiliarias son concluidas por los martilleros y corredores colegiados, cuyos datos se exhiben debajo del nombre de la inmobiliaria” (cf. Sala I de esta Cámara en los autos “Aufseher Mariana Alejandro c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA (CUCICBA) s/ incidente de apelación”, Expte. N°C5150-2016/1, del 28 de octubre de 2016).
Así las cosas, en atención a que los requisitos propios de las medidas cautelares -“verosimilitud en el derecho” y “peligro en la demora”-, se hallan relacionados de modo tal que a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la demostración del peligro en la demora y viceversa (conf. esta Sala, “in re” “Banque Nationale de Paris c/ GCBA s/ amparo”, EXP 6/0, del 21/11/00), corresponde -por el modo en que se valoraron las conductas imputadas al aplicar las sanciones comprometidas- suspender la ejecución de la sanción de multa dispuesta en el acto cuestionado, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en los presentes obrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5189-2019-1. Autos: Massioni Mara Daniela c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 05-04-2022. Sentencia Nro. 289.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DEUDA IMPOSITIVA - FALTA DE LEGITIMACION - LEGITIMACION PASIVA - SOCIEDAD COMERCIAL - GERENTES - INSCRIPCION REGISTRAL - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la codemandada y en consecuencia, revocar parcialmente el decisorio de grado mediante el cual se mandó llevar adelante la ejecución y declarar la falta de legitimación pasiva de la recurrente.
El artículo 11 del Código Fiscal (t.o. 2014, conforme la fecha de emisión de la boleta de deuda) previó que estaban “[…] obligados a pagar el tributo al Fisco, con los recursos que administraban, percibían o que dispoían como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, etc., en la forma y oportunidad que rigieran para aquéllos, o que especialmente se fijasen para tales responsables, como asimismo a cumplir con los restantes deberes tanto de naturaleza formal como substancial que correspondiera exigirles a estos últimos, bajo pena de las sanciones que impone este Código: […] 4. Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el artículo anterior”.
A su turno, el artículo 14 de dicho cuerpo legal dispuso que “respondían con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas por los recursos que administraban de acuerdo al artículo 11: 1. Todos los responsables enumerados en los incisos 1 al 5 y 7 del artículo 11. No existía, sin embargo, esta responsabilidad personal y solidaria, con respecto a quienes demostraran debidamente a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, que sus representados, mandantes, etc., los habían colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales”.
Así, corresponde apreciar que de la escritura por medio de la cual se celebró la constitución de la sociedad se desprende que la apelante era socia (con doscientas -200- cuotas sociales) junto al otro socio (titular de ochocientas -800- cuotas sociales). La cláusula quinta de dicho estatuto constitutivo estableció que “[l]a administración, representación legal y uso de la firma social esta[ba] a cargo de uno o más gerentes, socios o no, en forma individual e indistinta por el término de duración de la sociedad, pudiendo ser reelegibles”. Más adelante la cláusula décima primera (además de incluir la suscripción del capital social conforme la distribución precedentemente detallada -apartado a-), designó gerente de la firma al otro socio.
Según el informe remitido por la Inspección General de Justcia el estatuto constitutivo era el único trámite inscripto de la sociedad requerida que –además- fue incluida en el Registro de Entidades Inactivas desde el 30 de abril de 2005.
Cabe concluir que la codemandada nunca se desempeñó como representante legal de la sociedad.
Esta solución es la que mejor respeta el principio de primacía de la verdad jurídica objetiva que debe prevalecer en todo proceso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5342-2014-0. Autos: GCBA c/ Dankich S.R.L. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - PROCEDENCIA - DATOS PERSONALES - INSCRIPCION REGISTRAL - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - AUTOMOTORES - TITULAR DEL DOMINIO - TITULAR DEL AUTOMOTOR - TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR - DENUNCIA DE VENTA - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, hacer parcialmente lugar a la acción de hábeas data iniciada por la parte actora, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 5 días rectifique los datos de las personas que registra como sujeto pasivo del Impuesto a la Patente Única de Vehículos sobre determinados automotores.
Ello así por cuanto, conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, asiste razón a la actora recurrente, en tanto sostiene que “la sentenciante ha dictado un fallo apartándose de las constancias del expediente”.
En efecto, y toda vez que conforme reconoce el propio demandado en sus informes, la actora formuló la correspondiente denuncia de venta ante el Registro Automotor respecto a determinados vehículos (sobre los cuales la presente acción fue rechazada en la sentencia impugnada), con expresa indicación de las fechas de entrega y denuncia y los datos vinculados a sus respectivos adquirentes, tal cual lo requiere el artículo 373 del Código Fiscal de la Ciudad (t. o. 2021), a fin de eximir al denunciante de su responsabilidad tributaria. Similar información se desprende, a su vez, de los informes de dominio expedidos por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios -DNRPA-.
Tales circunstancias conducen a concluir que no existen motivos razonables que justifiquen la reticencia de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- en sustituir al sujeto obligado al pago del tributo por tales vehículos desde la fecha de sus respectivas denuncias de venta, desligando a partir de entonces al titular transmitente.
Es que, según lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no es suficiente que “(…) lo registrado como verdadero sea tal si, al tomar razón de los datos relevantes al objeto y finalidad del registro de manera incompleta, la información registrada comporta una representación falsa” (cf. CSJN, Fallos: 329:5239).
En virtud de lo expuesto, corresponde admitir el recurso interpuesto por la actora, y revocar en lo pertinente la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32351-2022-0. Autos: Coto Centro Integral de Comecialización S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 29-11-2022. Sentencia Nro. 1756-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - PROCEDENCIA - DATOS PERSONALES - INSCRIPCION REGISTRAL - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - AUTOMOTORES - TITULAR DEL DOMINIO - TITULAR DEL AUTOMOTOR - TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR - DENUNCIA DE VENTA - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de hábeas data iniciada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 5 días rectifique los datos de las personas que registra como sujeto pasivo del Impuesto a la Patente Única de Vehículos sobre determinados automotores.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno recurrente arguye que la Jueza de grado ha incurrido en una errónea apreciación de los elementos de juicio obrantes en la causa, pues le ordena rectificar la titularidad de ciertos vehículos, soslayando que “en mérito a que adeudan tributos, se ha efectuado una baja provisoria, pero para completar el trámite es menester que el amparista cancele la deuda que le corresponde”.
Ahora bien, el Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires (t. o. 2021) establece, por un lado, que los titulares dominiales inscriptos en la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios -DNRPA- resultan sujetos pasivos del gravamen de patentes por todo el período durante el cual conserven la propiedad del bien y hasta tanto soliciten y obtengan la baja fiscal pertinente (artículo 374) y, por el otro, que la denuncia de venta que se formule ante la DNRPA eximirá por sí sola al denunciante de su responsabilidad impositiva (artículo 375).
Sobre la base de ello, y teniendo en consideración lo que prescribe el artículo 27 del Régimen Jurídico del Automotor aprobado por el Decreto-Ley N° 1114/1997, es posible derivar que la baja fiscal podría obtenerse, o bien, a partir de la inscripción de la transferencia del rodado que realice el nuevo adquirente ante el Registro Automotor, o bien, a partir de la denuncia que formule el propietario transmitente ante el organismo registral siempre que los datos allí consignados permitan individualizar al devenido titular.
En ese orden de ideas, vale resaltar nuevamente que los automotores en cuestión se encuentran inscriptos ante la DNRPA bajo un nuevo propietario y que actualmente no se hallan bajo la titularidad de la actora, todo lo cual fue tenido en cuenta por la “a quo” para ordenar al Gobierno la actualización de su base de datos.
Por lo expuesto, el agravio vertido por el Gobierno local recurrente debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32351-2022-0. Autos: Coto Centro Integral de Comecialización S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 29-11-2022. Sentencia Nro. 1756-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - PROCEDENCIA - DATOS PERSONALES - INSCRIPCION REGISTRAL - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - DEUDA IMPOSITIVA - AUTOMOTORES - TITULAR DEL DOMINIO - TITULAR DEL AUTOMOTOR - TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR - DENUNCIA DE VENTA - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de hábeas data iniciada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 5 días rectifique los datos de las personas que registra como sujeto pasivo del Impuesto a la Patente Única de Vehículos sobre determinados automotores.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno recurrente arguye que la Jueza de grado ha incurrido en una errónea apreciación de los elementos de juicio obrantes en la causa, pues le ordena rectificar la titularidad de ciertos vehículos, soslayando que “en mérito a que adeudan tributos, se ha efectuado una baja provisoria, pero para completar el trámite es menester que el amparista cancele la deuda que le corresponde”.
Ahora bien, lo argumentado por el Gobierno demandado no rebate las consideraciones efectuadas por el Tribunal de la anterior instancia. Es que, tal cual lo sostuvo la Jueza de grado, la transferencia vehicular debidamente inscripta ante la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios -DNRPA- tuvo el efecto de producir la extinción del hecho imponible de allí en adelante, lo que debe ser receptado en las bases de datos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, no sólo porque lo dispone la Ley N° 1.845 sino porque además así lo exige el propio Código Fiscal (t. o. 2021).
Lo resuelto no importa, claro está, que se deba suprimir la información concerniente a la titularidad histórica de cada uno de los rodados, ni mucho menos la deuda consignada en ellos, en tanto se deje asentado, en cada caso, la fecha a partir de la cual se produjo la transmisión dominial, cambio de radicación, baja por destrucción, denuncia de venta, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32351-2022-0. Autos: Coto Centro Integral de Comecialización S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 29-11-2022. Sentencia Nro. 1756-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - PROCEDENCIA - DATOS PERSONALES - INSCRIPCION REGISTRAL - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - DEUDA IMPOSITIVA - AUTOMOTORES - TITULAR DEL DOMINIO - TITULAR DEL AUTOMOTOR - TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR - DENUNCIA DE VENTA - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de hábeas data iniciada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 5 días rectifique los datos de las personas que registra como sujeto pasivo del Impuesto a la Patente Única de Vehículos sobre determinados automotores.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno recurrente arguye que la Jueza de grado ha incurrido en una errónea apreciación de los elementos de juicio obrantes en la causa, pues le ordena rectificar la titularidad de ciertos vehículos, soslayando que “en mérito a que adeudan tributos, se ha efectuado una baja provisoria, pero para completar el trámite es menester que el amparista cancele la deuda que le corresponde”.
Ahora bien, lo argumentado por el Gobierno demandado no rebate las consideraciones efectuadas por el Tribunal de la anterior instancia. Es que, tal cual lo sostuvo la Jueza de grado, la transferencia vehicular debidamente inscripta ante la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios -DNRPA- tuvo el efecto de producir la extinción del hecho imponible de allí en adelante, lo que debe ser receptado en las bases de datos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, no sólo porque lo dispone la Ley N° 1.845 sino porque además así lo exige el propio Código Fiscal (t. o. 2021).
Lo resuelto no implica impedir al Gobierno local que pueda perseguir, de corresponder, el cobro del impuesto automotor que persista en cabeza de la actora por períodos anteriores a la transferencia, puesto que lo que aquí se decide no conduce necesariamente a ordenar la “baja fiscal” si persisten las deudas.
De lo que se trata es de dejar constancia en los registros de la AGIP de la realidad actual de dominio o posesión de los vehículos concernidos. De este modo, se puede armonizar las previsiones del artículo 6 de la Ley N° 1.845, en cuanto dispone que los datos deben ser exactos para responder con veracidad a la situación de su titular, y las del artículo 13 “in fine”, que establece que la supresión de la información no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses legítimos de terceros, o cuando existiera una obligación legal de conservar los datos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32351-2022-0. Autos: Coto Centro Integral de Comecialización S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 29-11-2022. Sentencia Nro. 1756-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - PROCEDENCIA - DATOS PERSONALES - INSCRIPCION REGISTRAL - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - AUTOMOTORES - TITULAR DEL DOMINIO - TITULAR DEL AUTOMOTOR - TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR - DENUNCIA DE VENTA - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - PLAZO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de hábeas data iniciada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 5 días rectifique los datos de las personas que registra como sujeto pasivo del Impuesto a la Patente Única de Vehículos sobre determinados automotores.
El Gobierno recurrente cuestionó el plazo otorgado para el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, el cual estimó exiguo, por cuanto indicó que requería de “…permisos cruzados de diferentes áreas en función de la seguridad informática de [su] mandante, ya que se debe modificar los padrones de contribuyentes y tributos involucrados”.
Ahora bien, corresponde señalar que las afirmaciones de la demandada vinculadas con el plazo otorgado para cumplir la sentencia resultan genéricas, pues no se han aportado elementos concretos que fundamenten la imposibilidad material de cumplir la manda judicial en el término de 5 días.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32351-2022-0. Autos: Coto Centro Integral de Comecialización S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 29-11-2022. Sentencia Nro. 1756-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORRETAJE INMOBILIARIO - INSCRIPCION REGISTRAL - NOMBRE DE FANTASIA - COMPETENCIA DESLEAL - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar planteada por la actora a fin de que se suspendan los efectos de la resolución que denegó su solicitud de inscribir en el registro el nombre de fantasía "RE/MAX Believe".
La actora se agravió por considerar que la exclusividad a la que alude la Resolución N° 10 -dictada por el Consejo Directivo del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) - está relacionada con la inexistencia de un nombre de fantasía idéntico en el registro del CUCICBA, circunstancia que, afirma, no se da en el caso.
Al respecto, cabe señalar que corresponde al CUCICBA controlar la actividad profesional de los corredores (conf. arts. 18 y 21, inc.2 de la Ley N° 2.340). Ello, a fin de evitar la competencia deshonesta, el uso indebido de nombre ajeno y la confusión o engaño al conjunto de la sociedad (v. arts. 12 y 13.6 de la Ley N° 2.340).
En efecto, la Resolución N° 10 busca lograr una clara identidad e independencia de los corredores, por lo que no se puede permitir que "se arropen" un nombre de fantasía ajeno - no exclusivo- para ejercer la actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210209-2021-1. Autos: Cruciani, Santiago Augusto c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORRETAJE INMOBILIARIO - INSCRIPCION REGISTRAL - NOMBRE DE FANTASIA - COMPETENCIA DESLEAL - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar planteada por la actora a fin de que se suspendan los efectos de la resolución que denegó su solicitud de inscribir en el registro el nombre de fantasía "RE/MAX Believe".
La actora se agravió por considerar que la exclusividad a la que alude la Resolución N° 10 -dictada por el Consejo Directivo del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) - está relacionada con la inexistencia de un nombre de fantasía idéntico en el registro del CUCICBA, circunstancia que, afirma, no se da en el caso.
Sin embargo, más allá de lo relativo al alcance que deba darse a la citada Resolución N° 10 respecto a la exclusividad en el uso del nombre de fantasía que ella establece -cuestión que excede este marco cautelar- lo cierto es que la parte actora no logró demostrar que el nombre de fantasía que pretende utilizar no encierre una marca que en principio pertenece a un tercero y que además guarda similitud con el nombre de fantasía registrado por otro matriculado, y que en consecuencia, ello no tenga entidad para inducir a error a los consumidores, todo lo cual fue contemplado por el CUCICBA para denegar su petición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210209-2021-1. Autos: Cruciani, Santiago Augusto c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORRETAJE INMOBILIARIO - INSCRIPCION REGISTRAL - NOMBRE DE FANTASIA - COMPETENCIA DESLEAL - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar planteada por la actora a fin de que se suspendan los efectos de la resolución que denegó su solicitud de inscribir en el registro el nombre de fantasía "RE/MAX Believe".
En efecto, corresponde rechazar el agravio vinculado a que el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) ya ha reconocido expresamente el derecho de los corredores de utilizar los distintivos RE/MAX.
Ello así, por cuanto no logra desvirtuar las previsiones normativas que tienden a evitar el error o engaño a consumidores y las atribuciones del CUCICBA para controlar la profesión de los corredores.
Además, debe tenerse presente que, la tesitura adoptada por el CUCICBA en la decisión administrativa impugnada, se ha visto reflejada con posterioridad en la Resolución N° 374/2022 del 31/05/2022, acto de alcance general por el cual se reguló el uso del nombre de fantasía en los siguiente términos “Los corredores matriculados podrán utilizar un ´nombre de fantasía´ que los identifique en su actividad profesional, el cual deberá ser exclusivo y evitar el caso de homonimia o confusión por similitud con la ´denominación´ de otro corredor inmobiliario”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210209-2021-1. Autos: Cruciani, Santiago Augusto c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - HABEAS DATA - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - ENTIDADES BANCARIAS - DEUDOR - INSCRIPCION REGISTRAL - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió archivar las presentes actuaciones, en virtud de la incompetencia declarada en otra causa iniciada con anterioridad por el actor contra las aquí demandadas sobre relación de consumo.
A efectos de resolver la cuestión objeto de discusión, resulta pertinente recordar los términos en que se plantearon ambas causas.
En su demanda el actor solicitó que se condenara a las demandadas a indemnizarlo por los daños y perjuicios que le habrían ocasionado como consecuencia de su incorporación a la central de deudores del Banco Central de la República Argentina –BCRA- en virtud de una supuesta deuda que mantendría con las accionadas cuya existencia negó. Por otro lado, con carácter previo a la promoción de los presentes actuados, el demandante inició acción sobre relación de consumo contra las aquí demandadas, y allí solicitó que “se rectifique la información brindada respecto de mi persona como deudor situación 5 al BCRA”, además de -como en este pleito- la indemnización por los daños y perjuicios que tal circunstancia le habría ocasionado.
De lo expuesto precedentemente surge que el actor individualiza dos pretensiones diversas, una vinculada con la supresión y rectificación de los datos que se reputan falsos o inexactos -hábeas data-, la que, como afirma, corresponde a la Justicia Federal; y otra referida a la indemnización por los daños y perjuicios derivados de dicho accionar que se califica como ilegítimo. Luego, a su criterio, a diferencia de lo resuelto en el pronunciamiento impugnado, la escisión de tales reclamos habilitaría la intervención del fuero local para dirimir el pleito de contenido resarcitorio.
Ahora bien, se comparte lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara en cuanto a que, aun cuando no se reclame la supresión de la información del actor, dado que en este pleito se persigue una reparación fundada en el obrar ilegítimo de las demandadas “…la procedencia de los daños y perjuicios aquí reclamados depende de las conclusiones a las que se arribe respecto de la pertinencia o no de que sus datos estén consignados en la Central de Deudores del BCRA”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45293-2022-0. Autos: Manarino Nicolás c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 12-05-2023. Sentencia Nro. 90-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - HABEAS DATA - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - ENTIDADES BANCARIAS - DEUDOR - INSCRIPCION REGISTRAL - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió archivar las presentes actuaciones, en virtud de la incompetencia declarada en otra causa iniciada con anterioridad por el actor contra las aquí demandadas sobre relación de consumo.
A efectos de resolver la cuestión objeto de discusión, resulta pertinente recordar los términos en que se plantearon ambas causas.
En su demanda el actor solicitó que se condenara a las demandadas a indemnizarlo por los daños y perjuicios que le habrían ocasionado como consecuencia de su incorporación a la central de deudores del Banco Central de la República Argentina –BCRA- en virtud de una supuesta deuda que mantendría con las accionadas cuya existencia negó. Por otro lado, con carácter previo a la promoción de los presentes actuados, el demandante inició acción sobre relación de consumo contra las aquí demandadas, y allí solicitó que “se rectifique la información brindada respecto de mi persona como deudor situación 5 al BCRA”, además de -como en este pleito- la indemnización por los daños y perjuicios que tal circunstancia le habría ocasionado.
De lo expuesto precedentemente surge que el actor individualiza dos pretensiones diversas, una vinculada con la supresión y rectificación de los datos que se reputan falsos o inexactos -hábeas data-, la que, como afirma, corresponde a la Justicia Federal; y otra referida a la indemnización por los daños y perjuicios derivados de dicho accionar que se califica como ilegítimo. Luego, a su criterio, a diferencia de lo resuelto en el pronunciamiento impugnado, la escisión de tales reclamos habilitaría la intervención del fuero local para dirimir el pleito de contenido resarcitorio.
Ahora bien, para resolver la pretensión indemnizatoria debe necesariamente analizarse tanto el origen como la veracidad de aquella información y, con ello, se avanzaría sobre el ámbito de competencia federal exclusiva previsto en el artículo 36, inciso b) de la Ley Nº 25.326, destinado -entre otras cosas y para lo que ahora importa- a evitar sentencias contradictorias acerca de aspectos reservados a ese fuero.
En este orden, no se soslaya que la pretensión por daños y perjuicios derivados de incluir información falsa o inexacta en un registro es ajena a la acción de hábeas data. No obstante, “…si bien resulta inadmisible exigirlos en [esa] causa, pues exceden el marco de la ley 25.326, el actor podrá -si lo considera pertinente reclamarlos posteriormente por la vía ordinaria” (CNACyCF, Sala I, in re” “La Rocca, Vicente José c/ Cencosud SA s/ Hábeas Data (art. 43 C.N.), sentencia del 15/6/21).
En consecuencia, el reclamo por los daños y perjuicios que se deriven de la conducta comprometida requiere una determinación ajena a la intervención de esta jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45293-2022-0. Autos: Manarino Nicolás c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 12-05-2023. Sentencia Nro. 90-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CONTRATO DE ALQUILER - SOCIEDAD ANONIMA - BOLETO DE COMPRAVENTA - INSCRIPCION REGISTRAL - FALTA DE INSCRIPCION - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento administrativo y judicial desplegado en el expediente por haberse verificado una afectación al derecho de defensa (art. 18 CN); y disponer el archivo de las presentes actuaciones (art. 47, inc. a.1 y 58 de la Ley Nº 1217, y art. 13.3 de la Constitución de la Ciudad).
Las presentes actuaciones tuvieron inicio en virtud de las actas de comprobación labradas a la sociedad anónima respecto de las unidades funcionales por “ejercicio de alquiler temporario con fines turísticos sin la debida inscripción al registro, conforme Ley Nº 6255”.
La Defensa se agravió y sostuvo que las actas que originaron el expediente estaban erróneamente dirigidas a la firma imputada. Para probar dicha cuestión, se remitió a los boletos de compraventa y a los comprobantes del impuesto de sellos que aportó al expediente digital.
No obstante, sin perjuicio de los boletos de compraventa aportados, surge de las constancias de autos que los inmuebles todavía continúan inscriptos registralmente a nombre de la sociedad, y que es la Presidenta de la misma, quien rubricó el Libro de Registro de Firmas del Consorcio por las referidas unidades funcionales, con fecha posterior a la de los boletos presentados, y quien continúa abonando las expensas de las unidades funcionales en cuestión.
En este sentido, si entendemos el boleto de compraventa como un acuerdo privado entre dos partes que se comprometen a escriturar un inmueble determinado, lo cierto es que, sin perjuicio de la transmisión de la posesión, es el titular registral quien continúa siendo propietario y, por consiguiente, responsable según las previsiones de la ley.
En efecto, artículo 4.1.7 de la Ley de Faltas reprime a "El/la titular o responsable del inmueble sujeto a alquiler temporario turístico que ejerza la actividad sin haber iniciado el trámite de inscripción ante el Registro de Propiedades de Alquileres Temporarios Turísticos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
En virtud de lo expuesto, y sin perjuicio de la suscripción de los boletos de compraventa acompañados, corresponde concluir que la titular y responsable de los inmuebles es la sociedad anónima y que entonces, de acuerdo con la letra de la ley, la inscripción en el registro correspondiente conforma la órbita de su responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 15785-2023-0. Autos: ESKALA S.A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIOS DE COMUNICACION - MEDIOS VECINALES DE COMUNICACION SOCIAL - REGISTROS ESPECIALES - INSCRIPCION REGISTRAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución Administrativa dictada por la Subsecretaría de Comunicación Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por medio de la cual se rechazó la incorporación del medio radial del actor al Registro de Medios de Comunicación Social Vecinales.
En efecto, no se desconoce que al momento de interponer recurso de reconsideración contra la decisión que desestimó su incorporación al Registro de Medios Vecinales de Comunicación Social correspondiente al año 2023 se adjuntaron planillas de las emisoras en las que surgiría que el programa en cuestión se habría emitido: i) de 10hs. a 11hs. los lunes en el año 2019, 2020 y 2021; y, ii) de 16hs. a 17hs. los lunes en el año 2022.
Sin embargo, lo cierto es que lo allí informado no se condice con lo que se desprende de los programas acompañados a la causa; al menos, en cuanto a que la duración del programa reuniría los 60 minutos requeridos en el artículo 9 inciso c) de la Ley N° 2.587. Es que, de los archivos adjuntos al “link” informado en autos surgen 10 archivos (varios de los cuales son para períodos distintos al aquí discutido) y ninguno cumple en completar los 60 minutos exigibles.
Por lo demás, esa fue la conclusión que también advirtió la Comisión Evaluadora al revisar los 24 archivos de audio que constató en los “links” que se presentaron en sede administrativa y que, como afirmó la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen, actualmente no resultan accesibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58153-2023-0. Autos: Barros Ariel Emilio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-11-2023. Sentencia Nro. 1584-2023.

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MEDIOS DE COMUNICACION - MEDIOS VECINALES DE COMUNICACION SOCIAL - REGISTROS ESPECIALES - INSCRIPCION REGISTRAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución Administrativa dictada por la Subsecretaría de Comunicación Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por medio de la cual se rechazó la incorporación del medio radial del actor al Registro de Medios de Comunicación Social Vecinales.
En efecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, asiste razón al apelante en cuanto afirma que la Administración ha efectuado un análisis de la situación concreta del medio vecinal del actor a la luz de la normativa vigente, concluyendo en base a pautas objetivas y legales que debía denegarse la inclusión en el Registro respectivo.
Si bien en el Anexo II de la Resolución cuestionada se consignó someramente que el motivo del rechazo de la solicitud de incorporación al Registro del programa radial del actor obedecía a no satisfacer el requisito de la antigüedad contemplado en el artículo 5 inciso a) de la Ley N° 2.587, lo cierto es que de la compulsa de las actuaciones administrativas se desprende que la Administración no accedió a la incorporación no sólo porque el medio radial peticionante no cumplía con la exigencia de antigüedad de la mencionada norma, sino porque tampoco lo hacía respecto a otros recaudos contemplados en la Ley (puntualmente, el art. 9 inciso c).
Como ha quedado expresado por la Comisión Evaluadora en el informe ampliatorio realizado en sede administrativa, el requisito de los 2 años de antigüedad contemplado en el artículo 5 inciso a) de la Ley N° 2.587 debe evaluarse en línea con lo reglado por el artículo 9, inciso c), esto es, con la acreditación de un mínimo de 1 emisión de una hora por semana. Ello en tanto las exigencias consignadas en el artículo 5° constituyen requisitos comunes para todos los Medios Vecinales de Comunicación Social, mientras que los previstos en el artículo 9° son recaudos específicos para los programas radiales vecinales de Comunicación Social.
Este último recaudo, y no exclusivamente el contemplado en el artículo 5º inciso a), es el que habría motivado el rechazo de la solicitud de inclusión del programa radial en el Registro de Medios de Comunicación Social Vecinales, puesto que el requisito de la antigüedad no es el único aplicable en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58153-2023-0. Autos: Barros Ariel Emilio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-11-2023. Sentencia Nro. 1584-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIOS DE COMUNICACION - MEDIOS VECINALES DE COMUNICACION SOCIAL - REGISTROS ESPECIALES - INSCRIPCION REGISTRAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución Administrativa dictada por la Subsecretaría de Comunicación Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por medio de la cual se rechazó la incorporación del medio radial del actor al Registro de Medios de Comunicación Social Vecinales.
En efecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, asiste razón al apelante en cuanto afirma que la Administración ha efectuado un análisis de la situación concreta del medio vecinal del actor a la luz de la normativa vigente, concluyendo en base a pautas objetivas y legales que debía denegarse la inclusión en el Registro respectivo.
Si bien en el Anexo II de la Resolución cuestionada se consignó someramente que el motivo del rechazo de la solicitud de incorporación al Registro del programa radial del actor obedecía a no satisfacer el requisito de la antigüedad contemplado en el artículo 5 inciso a) de la Ley N° 2.587, lo cierto es que de la compulsa de las actuaciones administrativas se desprende que la Administración no accedió a la incorporación no sólo porque el medio radial peticionante no cumplía con la exigencia de antigüedad de la mencionada norma, sino porque tampoco lo hacía respecto a otros recaudos contemplados en la Ley (puntualmente, el art. 9 inciso c).
Es pertinente destacar que, a fin de acreditar el cumplimiento de tales exigencias, el actor acompañó material audiovisual por medio de un “link” que contendría archivos de 2019, 2020 y 2021, y de una página “web”, donde se hallarían archivos del 2021 y 2022.
Sin embargo, tal como fuera certificado por la Sra. Secretaria del Equipo Fiscal, actualmente no es posible evaluar la cantidad y contenido de los archivos de audio correspondientes a los años 2019, 2020 y 2021 presuntamente cargados en el “link” ya que en el sitio surge la leyenda “Este canal no existe”.
Independientemente de ello, tampoco surge de las restantes constancias de autos que tales archivos, que sí pudieron ser compulsados en sede administrativa y por el Juez de grado, demostraran cabalmente el cumplimiento de los artículos 5° inciso a) y 9 inciso c) de la Ley N° 2.587, a poco que se advierta que el Juez de grado sólo expresó que “...al ingresar al link (...) se constata que obran agregados diversos audios del programa radial de marras, correspondientes a los años 2019, 2020 y 2021, donde puede verificarse su contenido”, y de allí que concluyera que la demandada no había analizado correctamente los antecedentes que sirvieron de causa a la resolución cuestionada por cuanto no se había indicado “...cuál ha sido la razón por la que los audios correspondientes a programas emitidos los años 2019, 2020 y 2021 contenidos en uno de los “link”, no resultarían idóneos para acreditar el requisito de antigüedad exigido por el art. 5…”.
En este orden de ideas, más allá de que no es posible evaluar actualmente el contenido existente en tal canal, lo cierto es que la compulsa realizada por el “a quo” sólo vendría a corroborar que el programa radial de marras estaría siendo emitido desde, al menos, el año 2019 y con ello, que se cumpliría con la exigencia de 2 años de antigüedad, pero nada se ha probado con respecto al recaudo legal que exige la emisión de dicho programa con una frecuencia mínima de 1 emisión de 1 hora por semana, conforme lo prescribe el artículo 9, inciso c).
A ello cabe agregar que la Comisión Evaluadora en su informe advirtió dicha circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58153-2023-0. Autos: Barros Ariel Emilio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-11-2023. Sentencia Nro. 1584-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIOS DE COMUNICACION - MEDIOS VECINALES DE COMUNICACION SOCIAL - REGISTROS ESPECIALES - INSCRIPCION REGISTRAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución Administrativa dictada por la Subsecretaría de Comunicación Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por medio de la cual se rechazó la incorporación del medio radial del actor al Registro de Medios de Comunicación Social Vecinales.
En efecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, asiste razón al apelante en cuanto afirma que la Administración ha efectuado un análisis de la situación concreta del medio vecinal del actor a la luz de la normativa vigente, concluyendo en base a pautas objetivas y legales que debía denegarse la inclusión en el Registro respectivo.
Es que, en la sentencia en pugna se ha puesto el foco en los 2 años de antigüedad -siendo éste uno de los requisitos comunes para todos los Medios Vecinales de Comunicación Social (artículo 5° de la Ley Nº 2.587)-, pero se ha soslayado el hecho de que no se acreditó otra de las exigencias específicas para los programas radiales vecinales de Comunicación Social, consagradas en la Ley N° 2.587, artículo 9°.
Ello exigía demostrar que los programas emitidos durante los 2 años inmediatos anteriores tenían una continuidad mínima de uno por semana, con una duración mínima de 60 minutos cada uno; extremos éstos sobre los que no se observa mérito alguno en la sentencia en crisis ni tampoco pueden ser avaluados a partir de la compulsa del segundo “link” acompañado por el actor en autos, ni de las restantes constancias de la causa.
Nótese que, en este último “link”, se observan archivos de los programas radiales desde febrero de 2022 hasta la actualidad, que si bien tendrían una frecuencia semanal, no arrojan información alguna respecto de todo el lapso temporal aquí concernido (2020-2022).
Todo ello impide, a mi modo de ver, concluir -como lo hizo la sentencia en pugna- que los actos administrativos cuestionados adolecen de un vicio grave en su elemento causa, que acarrean su nulidad, o que la Administración ha obrado violando el principio de legalidad al que debe sujetarse; máxime cuando la mentada ley establece puntualmente que el incumplimiento de alguno de los requisitos comunes o específicos es motivo de exclusión del Registro de Medios Vecinales de Comunicación Social por el período vigente (conf. art. 11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58153-2023-0. Autos: Barros Ariel Emilio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-11-2023. Sentencia Nro. 1584-2023.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RADICACION DE AUTOMOTORES - HECHO IMPONIBLE - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO - INSCRIPCION REGISTRAL - EXTRAÑA JURISDICCION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY TARIFARIA

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocar la decisión de grado, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título planteada y rechazar la presente ejecución fiscal.
Cabe concluir que asiste razón a la recurrente en tanto plantea que la presente ejecución fiscal persigue el cobro de una deuda inexistente.
En efecto, el hecho imponible –para un supuesto como el de autos- se configura con la “radicación de vehículos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (v. art. 343 Cód. Fiscal, 2017).
Supuesto que se constituye, por “… su inscripción en el registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios en esta jurisdicción (…) [;] cuando el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios consigna en el título de propiedad que el vehículo se guarda habitualmente en esta jurisdicción (…) [; y, en aquellos] casos de vehículos no convocados por el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios se consideran radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aquellos que se guardan o estacionan habitualmente en esta jurisdicción” (v. art. 344 Cód. Fiscal, 2017). Por su parte, las presunciones previstas en el artículo 345 del CF no alcanzan a vehículos que, como el de autos, se encuentran fuera de la enumeración de los incisos a y b del artículo 25 de la correspondiente Ley Tarifaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 254236-2022-0. Autos: GCBA c/ Pecom Servicios Energía S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-11-2023.

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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - ABUSO SEXUAL - SENTENCIA CONDENATORIA - REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENETICOS VINCULADOS A DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - INSCRIPCION REGISTRAL - PROCEDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso la condena por abuso sexual simple y ordenó que oportunamente se obtenga el material necesario del encartado para incorporar su perfil al Registro Nacional de Datos Genéticos Vinculados a Delitos contra la Integridad Sexual (cfr. Ley 26.879).
En efecto, la decisión adoptada surge de la propia letra de la ley, y no sería un agravamiento de la sanción, sino sólo un efecto propio de la condena impuesta.
La Defensa, más allá de señalar presuntas garantías vulneradas, no acreditó cual sería el perjuicio concreto, porque ello sólo se hará efectivo en el eventual caso que el condenado estuviere involucrado en un delito contra la integridad sexual. Este registro “tiene por fin exclusivo facilitar el esclarecimiento de los hechos que sean objeto de investigación judicial en materia penal, vinculada a delitos contra la integridad sexual previstos en el libro segundo, título III, Capítulo II del Código Penal, con el objeto de proceder a la individualización de las personas responsables” (art. 2º de la Ley 26.879).
Por otra parte, en modo alguno el almacenamiento de esa información vulnera el derecho a la intimidad, tal como lo indica la recurrente, pues los datos obrantes en el registro son considerados datos sensibles y de carácter reservado y, conforme lo establece el artículo 7° de esa normativa, ello sólo será suministrado a miembros del Ministerio Público Fiscal, a los jueces y a tribunales de todo el país, en el marco de una causa en la que se investigue alguno de los delitos contemplados en el artículo 2° de esa ley.
Tampoco la Defensa explicó el motivo o las razones por las cuales considera que la mencionada normativa resulta a su juicio inconstitucional.
Además, cabe señalar que las leyes sólo son susceptibles de cuestionamiento constitucional cuando resultan irrazonables, o sea cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad (CSJN Fallos 319: 2151; 327: 4495, entre otros), circunstancias que no se dan en autos.
Siendo así, cabe rechazar el planteo efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 224704-2021-6. Autos: S. A., S. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dra. Luisa María Escrich. 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES FINANCIERAS - TARJETA DE CREDITO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TRATO DIGNO - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - DEUDOR - INSCRIPCION REGISTRAL - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERITO CONTADOR - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad a la entidad financiera demanda y, en consecuencia, hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora.
La demandada recurrente alegó que la sentencia cuestionada no valoró, o lo hizo defectuosamente, el informe de la experta contadora obrante en autos.
La actora era cliente de la demandada y, entre otros productos, era titular de una tarjeta de crédito. De las constancias acompañadas se observa que el 15/11/2019 la actora mantuvo un chat con el sector de cobranzas y servicios, donde se le comunicó que tenía un saldo pendiente de pago de $634 en concepto del seguro de vida y la última cuota de renovación anual de la tarjeta de crédito. En el mismo acto, consultó cómo dar de baja los seguros, siendo dirigida al servicio de atención al cliente. Con el objeto de saldar dicha deuda, el 4/2/2020 la actora abonó erróneamente la suma de $14.800 y solicitó que le reintegre lo pagado en exceso. Dicha devolución fue realizada en su cuenta bancaria personal por un monto de $14.200,05. El 13/2/2020 la actora solicitó telefónicamente la baja de su tarjeta de crédito, y la operadora también le informó que en la tarjeta tenía activos seguros, dándolos de baja en el momento.
La actora manifestó en su escrito de demanda que en Agosto de 2021 se anotició que se encontraba registrada en situación 4 en la Central de Deudores del Banco Central de la República Argentina –BCRA- sin haber sido informada del origen de la deuda. La demandada alega que, cuando fue solicitado por la actora, se procedió al cierre de la cuenta pese a “…poseer una deuda de tarjeta de crédito por el monto de $547,93 pendiente de pago […] que figura en el resumen de fecha 9 de marzo de 2020 [y luego] ingresó en mora, [ante lo cual] se encontró informada en el BCRA hasta el mes de julio 2021”.
En los informes obrantes en autos se encuentra acreditado que la actora estuvo informada por la demandada desde septiembre de 2019 hasta junio de 2021, escalando desde la situación 1 (“en situación normal”) hasta la situación 4 (“con alto riesgo de insolvencia / riesgo alto”).
De la documental acompañada se observa que el 13/8/2021 la actora abonó un total de $2274, a partir de lo cual el 8/9/2021 se le expidió un certificado de cancelación de deuda.
Ahora bien, vale recordar lo establecido por el artículo 386 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y que si bien las normas procesales no otorgan al dictamen pericial carácter de prueba legal, cuando comporta la necesidad de una apreciación específica del perito, para desvirtuarlo es imprescindible valorar elementos que permitan advertir fehacientemente el error o el insuficiente aprovechamiento de los conocimientos científicos que debe tener por su profesión o título habilitante.
Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba de parejo tenor que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso, aceptar las conclusiones de aquél (CNCom, Sala C, “Ferrín, Lía J. c. Buenos Aires Building Society S. A.”, Sentencia del 14/06/1991; CNCiv., Sala E, “Mancebo, Ana María c. Iapichino, Rita Luisa y otro s/ daños y perjuicios”, Sentencia del 12/07/2012).
Dicho esto, se observa que el Juez “a quo” analizó adecuadamente el informe pericial, valiéndose de sus conclusiones para emitir su sentencia, en tanto las mismas resultan inobjetables, pues se desprenden de ella datos concretos y explicaciones precisas.
Ahora bien, no solo el apelante no ha rebatido acabadamente el razonamiento del dictamen, sino que la información allí proporcionada coincide en un todo con la demás prueba documental aportada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234535-2021-0. Autos: Schvind Myriam Inés c/ Compañía Financiera Argentina S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 14-03-2024. Sentencia Nro. 72-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES FINANCIERAS - TARJETA DE CREDITO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TRATO DIGNO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERITO CONTADOR - VALORACION DE LA PRUEBA - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - DEUDOR - INSCRIPCION REGISTRAL - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - REQUISITOS - NOTIFICACION AL DEUDOR - MORA DEL DEUDOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad a la entidad financiera demanda y, en consecuencia, hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora.
Ello así por cuanto, los agravios sobre los cuales la recurrente fundó su escrito recursivo no brindan argumentos suficientes como para restarle valor probatorio al informe técnico realizado en autos por la perito Contadora, ya que únicamente manifestó que la propia actora hizo el reconocimiento expreso de la deuda al abonar la suma de $2274 que el fuere reclamada en agosto de 2021.
En efecto, de la compulsa del informe pericial contable resulta que en abril de 2020 la actora abonó $859,53 para saldar la deuda de febrero de $547,93 cuyo monto se incrementó a raíz de los intereses por el pago tardío. Luego de eso, la cuenta quedó con saldo cero, pero a partir de julio comenzaron a generarse, sin aviso previo a la actora, cargos nuevos en su tarjeta de crédito, sobre los cuales la demandada no ha brindado explicación alguna.
En ese entender, si bien asiste razón a la demandada en cuanto a que la deuda original de $547,93 fue oportunamente informada en el resumen con vencimiento el 9/3/2020, lo cierto es que los cargos que no logran esclarecerse son aquellos que aparecen después de que la cuenta arroja saldo cero.
De este modo, la recurrente confunde la notificación de la primera deuda con los cargos que comenzaron a presentarse en julio de 2020, luego de transcurridos 3 meses de que la cuenta se encontrara en saldo cero y de los cuales no existe registro del concepto en los que fueron imputados, menos aún notificación alguna a la consumidora.
Ello lleva a concluir que el pago de los $2.274 no implica un “reconocimiento expreso de la deuda”, como sugiere la demandada, pues la deuda de la que la consumidora tenía conocimiento ya estaba saldada con el pago de los $859,53. En base a estas estimaciones, la actora abonó el monto exigido por el estudio de cobranza externa ($2.274) únicamente con el objeto de que eliminen sus datos de los registros de deudores, no porque hubiera sido intimada a pagar los cargos generados entre julio de 2020 y julio de 2021.
En este marco, la información de la deuda generada por cargos no notificados a la actora fue registrada en la central de deudores a partir de lo informado por la demandada. Este accionar fue realizado en contravención del entonces vigente artículo 53 de la Ley Nº 25.065 -que prohibía la difusión de base de datos de antecedentes financieros personales aun si el usuario se encontraba en mora-, y también implicó un incumplimiento cabal del deber de informar a la actora oportunamente del supuesto monto que adeudaba, previo a denunciarla como morosa en el sistema financiero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234535-2021-0. Autos: Schvind Myriam Inés c/ Compañía Financiera Argentina S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 14-03-2024. Sentencia Nro. 72-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad a la entidad financiera demanda y, en consecuencia, hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora.
Ello así por cuanto, los agravios sobre los cuales la recurrente fundó su escrito recursivo no brindan argumentos suficientes como para restarle valor probatorio al informe técnico realizado en autos por la perito Contadora.
En efecto, ha quedado demostrado que nunca se informó a la actora del saldo negativo que poseía en la cuenta de la que había sido titular y por la cual fue denunciada ante la central de deudores del Banco Central de la República Argentina -BCRA-.
La demandada tampoco suministró explicación alguna respecto al concepto por el cual se imputaron los cargos luego de que la cuenta hubiera sido dada de baja.
En este contexto, el Juez de primera instancia acertadamente señaló que “…era responsabilidad de la demandada brindar información clara respecto a la existencia o no de deuda. Esta obligación de información en cabeza del proveedor surge del marco normativo protectorio de los derechos de los consumidores y usuarios y de la Ley N° 26.065, que sin perjuicio de que el contrato de tarjeta de crédito se había dado de baja en febrero de 2020, subsiste la obligación legal en cabeza del proveedor de notificarle de forma fehaciente al titular de la tarjeta los consumos o cargos que se le imputa, con una antelación suficiente para que este tome conocimiento y los abone en termino o eventualmente pueda impugnarlos”.
En este marco de la controversia, nótese que los agravios esbozados por la recurrente no contienen una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que entiende equivocadas. No cuestiona el decisorio derivado del razonamiento aludido, es decir, la transgresión del derecho a la información, sino que se limita a alegar que no existe responsabilidad de su parte en relación con los hechos denunciados.
De este modo, se observa que los hechos en las circunstancias de tiempo y modo que fueron relatadas por la actora resultan contestes con las pruebas rendidas en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234535-2021-0. Autos: Schvind Myriam Inés c/ Compañía Financiera Argentina S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 14-03-2024. Sentencia Nro. 72-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES FINANCIERAS - TARJETA DE CREDITO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TRATO DIGNO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERITO CONTADOR - VALORACION DE LA PRUEBA - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - DEUDOR - INSCRIPCION REGISTRAL - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - REQUISITOS - NOTIFICACION AL DEUDOR - MORA DEL DEUDOR - FALTA DE FUNDAMENTACION - RESPONSABILIDAD OBJETIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad a la entidad financiera demanda y, en consecuencia, hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora.
Ello así por cuanto, los agravios sobre los cuales la recurrente fundó su escrito recursivo no brindan argumentos suficientes como para restarle valor probatorio al informe técnico realizado en autos por la perito Contadora.
En efecto, ha quedado demostrado que nunca se informó a la actora del saldo negativo que poseía en la cuenta de la que había sido titular y por la cual fue denunciada ante la central de deudores del Banco Central de la República Argentina -BCRA-.
La demandada tampoco suministró explicación alguna respecto al concepto por el cual se imputaron los cargos luego de que la cuenta hubiera sido dada de baja.
En este orden de ideas, el Magistrado consideró que se encontraba probada la existencia de hechos dañosos, conformados a partir de la aparición de cargos en la cuenta que la actora había cancelado, que luego le generaron una deuda de la cual nunca fue comunicada, y finalmente derivó en que fuera informada en la central de deudores del BCRA y en otras bases de datos, causando como consecuencia la distorsión de su calificación crediticia y reputación profesional.
Por ello, entendió configurado, en el accionar de la demandada, un supuesto de ilegalidad que conducía a considerar procedente la demanda, toda vez que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley N° 24.240, la responsabilidad del proveedor de bienes y servicios en las relaciones de consumo es de tipo objetivo, por lo cual corresponde que sea responsable por la reparación del daño causado (conf. art. 1716 Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-).
En este marco de la controversia, nótese que los agravios esbozados por la recurrente no contienen una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que entiende equivocadas. No cuestiona el decisorio derivado del razonamiento aludido, es decir, la transgresión del derecho a la información, sino que se limita a alegar que no existe responsabilidad de su parte en relación con los hechos denunciados.
De este modo, se observa que los hechos en las circunstancias de tiempo y modo que fueron relatadas por la actora resultan contestes con las pruebas rendidas en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234535-2021-0. Autos: Schvind Myriam Inés c/ Compañía Financiera Argentina S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 14-03-2024. Sentencia Nro. 72-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES FINANCIERAS - TARJETA DE CREDITO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TRATO DIGNO - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - DEUDOR - INSCRIPCION REGISTRAL - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al atribuirle responsabilidad a la entidad financiera demanda, y hacer parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora, la condenó a abonarle la suma de $ 150.000 en concepto de daño moral.
La demandada recurrente se agravia de la procedencia y cuantificación del rubro en análisis.
Ahora bien, no debe perderse de vista que en los presentes actuados la demandada no ha obrado con la diligencia adecuada al adicionar unilateralmente cargos a una cuenta cerrada y comunicar a la actora ante la central de deudores del Banco Central de la República Argentina -BCRA-, impactando también en otras entidades que replican dichos datos.
De este modo, ha incumplido con el deber de información respecto a la actora, pues nunca se le notificó la existencia de una deuda que la hubiera convertido en morosa, situación que presumiblemente afectó sus sentimientos como su consecuencia normal y ordinaria.
En este escenario, los hechos corroborados dan cuenta del ilegítimo proceder de la demandada, afectando no solo su calificación crediticia, sino también su buen nombre y honor.
Todo ello permite inferir que resulta legítima y razonable la procedencia del daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234535-2021-0. Autos: Schvind Myriam Inés c/ Compañía Financiera Argentina S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 14-03-2024. Sentencia Nro. 72-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES FINANCIERAS - TARJETA DE CREDITO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TRATO DIGNO - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - DEUDOR - INSCRIPCION REGISTRAL - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al atribuirle responsabilidad a la entidad financiera demanda, y hacer parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora, la condenó a abonarle la suma de $ 150.000 en concepto de daño moral.
La demandada recurrente se agravia de la procedencia y cuantificación del rubro en análisis.
Ahora bien, ha quedado demostrado que la demandada incurrió en una marcada inconducta representada por la ausencia de comunicación para con la consumidora, lo cual denota el defectuoso servicio y la falta de compromiso para brindar una correcta relación contractual, pese a que la cuenta ya se encontraba dada de baja, pues el derecho del cliente a la información veraz debe interpretarse con criterio amplio y hacerse efectivo durante toda la relación de consumo -recuérdese que la actora recién fue eliminada de los registros de deudores morosos del Banco Central de la República Argentina una vez que abonó el monto indicado por el estudio de cobranza, sin antes tener conocimiento de la supuesta deuda-.
En este escenario, los hechos corroborados dan cuenta del ilegítimo proceder de la demandada, afectando no solo su calificación crediticia, sino también su buen nombre y honor.
Todo ello permite inferir que resulta legítima y razonable la procedencia del daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234535-2021-0. Autos: Schvind Myriam Inés c/ Compañía Financiera Argentina S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 14-03-2024. Sentencia Nro. 72-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES FINANCIERAS - TARJETA DE CREDITO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TRATO DIGNO - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - DEUDOR - INSCRIPCION REGISTRAL - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL - PROCEDENCIA - REQUISITOS - ELEMENTO SUBJETIVO - ELEMENTO OBJETIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al atribuirle responsabilidad a la entidad financiera demanda, y hacer parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora, la condenó a abonar la suma de $ 200.000 en concepto de daño punitivo.
La demandada recurrente se agravia de la imposición y cuantía del daño punitivo.
De acuerdo al modo en que ha sido regulado el instituto bajo análisis, el elemento subjetivo se configura cuando el prestador del servicio incumple gravemente con los deberes a su cargo. De modo que, la injustificada desaprensión opera como presunción “iuris tantum” en torno a la procedencia del daño punitivo, pero permite al prestador demostrar que le resultó imposible cumplir su deber y, por tanto, quedar a resguardo de la sanción (conf. “mutatis mutandi”, Tribunal Superior de Justicia “in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en S.A. Importadora y Exportadora De La Patagonia c/ GCBAS s/ impugnación actos administrativos ” expte. Nº7529/10, sentencia del 17/8/11).
Se trata de una herramienta de uso excepcional, de carácter disuasivo y cuya aplicación no puede volverse masiva, dado que perdería el efecto preventivo que busca tener el instituto.
A su vez, del propio artículo 52 bis de la Ley N° 24.240 surge que es el juez quien merita y determina la necesidad de imponer los daños punitivos ante el caso concreto.
Así las cosas, corresponde determinar si, en función de las constancias de autos, la reparación pretendida resulta procedente.
Al respecto, se halla acreditado el incumplimiento de deberes mínimos por parte del proveedor que colocó a la consumidora en una grave situación de incertidumbre e indefensión que, a la postre, encontró debida solución luego de abonar una suma de dinero para saldar una deuda de cuyo origen no tenía conocimiento, en franca transgresión del deber de información y de las disposiciones vigentes de la ley de tarjetas de crédito.
A su vez, se halla acreditado que la demandada denunció a la actora ante la central de deudores del Banco Central de la República Argentina sin informarla antes del origen de la deuda. Es de destacar, además, que el concepto por el cual se habrían generado cargos luego de que la cuenta se encontrara cerrada y con saldo cero, nunca fue revelado de manera convincente, pues la explicación brindada respecto a que se refería a una deuda generada en febrero de 2020 no encuentra asidero, toda vez que dicho saldo fue cancelado en abril, luego de lo cual los nuevos cargos surgieron sin explicación ni notificación a la actora.
Esto lleva a concluir que la demandada lleva adelante prácticas comerciales reprochables bajo el prisma protectorio de los derechos de los consumidores o usuarios, lo que resulta determinante para la procedencia de una multa que tenga como fin disuadir o discontinuar de este tipo de conductas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234535-2021-0. Autos: Schvind Myriam Inés c/ Compañía Financiera Argentina S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 14-03-2024. Sentencia Nro. 72-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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