PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - CLAUSURA DE INSTRUCCION - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - LEY APLICABLE

Si bien es cierto que el Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales modificó la jurisdicción para el juzgamiento de delitos contemplados en los artículos 189 bis 3º párrafo y 189 ter del Código Penal, también lo es que, en el caso, las actuaciones se iniciaron ante la Justicia Nacional y que, al momento de dictadas las Leyes Nº 1.287 y 1.330, aún no se había resuelto la contienda de competencia. Así, el Juez en lo Correccional fue el órgano jurisdiccional que tuvo a cargo el trámite del proceso hasta tanto la Corte se expidió en la misma.
En efecto, la modificación de la Ley Nº 12 a través de las Leyes Nº 1.287 y 1.330 entró en vigencia el 23/6/04, en ese momento la instrucción se encontraba a cargo del Juzgado Correccional, de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema, en atención a lo dispuesto por el artículo 49 del Código Procesal Penal Nación que establece que las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que será continuada por el tribunal que primero conoció en la causa. Por ello, la sustanciación del proceso que debía realizarse mediante ley procesal nacional, resulta ilógico -a la luz del artículo 55 de la Ley Nº 12- que el Juez Nacional aplique una ley procesal local mientras tramita el incidente de competencia ante el Tribunal Superior, pues el ámbito de aplicación de aquélla es el Fuero Contravencional y de Faltas-. En suma, hasta tanto la Corte no declaró la competencia de la Justicia Contravencional para intervenir en la presente causa, no podía aplicarse esa normativa.
Sin embargo no puede pretenderse que dicha aplicación la haga ahora el Juez Contravencional, ello no resulta posible puesto que la etapa procesal en la que se encontraban las actuaciones al arribar al Juzgado Contravencional lo impide.
Así, queda claro que a partir del requerimiento de elevación a juicio realizado por el Fiscal Correccional, no cabía disponer medidas de investigación ni por el Ministerio Público Correccional ni por el Contravencional, puesto que aquél dictamen implica que la instrucción se encuentra completa (artículos 346 y 347 inciso 2 del Código Procesal Penal Nacional) y que la investigación penal preparatoria ha culminado (art. 56 inc. 3º de la Ley Nº 12). Siendo ello así, no resulta aplicable el artículo 56 inciso 2º .
Sin embargo, la validez del requerimiento de elevación a juicio del Fiscal Correccional no excluye que el Fiscal Contravencional se expida en relación a lo dispuesto en el artículo 56 inciso 3c), toda vez que dicha pieza procesal requiere en el ámbito local, el ofrecimiento de prueba y la solicitud provisoria de pena. Ello así a los fines de posibilitar la continuación del trámite a la luz de la ley procesal local. Pero no se podrá modificar el hecho de que la etapa de investigación ya había concluido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 86-01-CC-2005. Autos: López, Ruben Dario Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 17-05-2005. Sentencia Nro. 188.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - JUECES NATURALES - NON BIS IN IDEM - DEBIDO PROCESO - ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la competencia del Juzgado Penal Contravencional y de Faltas Nº 30 a los efectos de entender en la tramitación de la causa por ser el órgano jurisdiccional competente en primer término.
En efecto, de las constancias del expediente se desprende una estrecha vinculación existente entre la causa contravencional (hostigamiento) que tramita ante el Juzgado de referencia y la existente por el delito de violación de domicilio, con lo cual es conveniente que un único magistrado intervenga en tales asuntos con identidad de sujetos. Ello por cuanto es necesario que en un contexto de acción se eviten pronunciamientos contradictorios que pueden afectar el principio “nen bis in idem”, más allá de criterios de oportunidad y celeridad procesal que se deben observar.
Asimismo, La corte Suprema de Justicia sostuvo en el caso “Longhi” que “[...] en virtud de la estrecha vinculación que presentan los hechos, resulta conveniente, desde el punto de vista de una mejor administración de justicia, que la pesquisa quede a cargo de un único tribunal (Fallos: 328:867); criterio este que luego mantuvo en dos casos de violencia doméstica (CSJN, Competencia 981 XLIV, “Vandenberg, Ricardo”, rta.: 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; y Competencia 205 XLV, “Amarilla, Luis Alberto”, rta.: 11/08/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal); .... Con relación al tópico vinculado a garantizar la “mejor administración de justicia”, resulta claro que ello ocurre si la investigación tramita ante un mismo Tribunal, debido a la estrecha vinculación existente entre los acontecimientos pesquisados -expresada en la identidad de las partes involucradas-, y a la correlativa exactitud de la comunidad probatoria a desarrollarse. Además, de esa forma se garantizan los principios de celeridad y economía procesal. Proceder en sentido contrario implicaría duplicar los procesos, en desmedro de la situación del imputado y abriendo la posibilidad del dictado de pronunciamientos contradictorios respecto de un mismo contexto situacional”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50678-00/CC/2011. Autos: AUTEXIER, GASTON Sala Presidencia. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 22-03-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - ETAPAS DEL PROCESO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPA DE JUICIO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

En el caso corresponde remitir las actuaciones al Juzgado interviniente en la etapa investigativa, en cuanto en la presente causa se debe resolver el conflicto de competencia suscitado entre los titulares del Juzgado competente en la etapa investigativa y el Juzgado competente en la etapa de juicio.
En efecto, el titular del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas interviniente en la etapa investigativa decidió remitir las actuaciones al Juzgado en los Penal Contravencional y de Faltas, interviniente en la etapa de juicio, a fin de que resuelva el pedido de allanamiento y lanzamiento de los ocupantes del inmueble de marras impetrado por el fiscal, fundándose en que ese juzgado había resultado desinsaculado para entender en la etapa de juicio
Que el Sr. Juez, desinsaculado para intervenir en la etapa de juicio, resolvió, atento los principios establecidos en el artículo 210 párrafo 2º, y toda vez que la cuestión planteada resulta directamente vinculada al legajo de investigación, trabar la contienda negativa de competencia con el Juzgado competente en la etapa investigativa y elevar las actuaciones.
En el caso, tal y como lo afirma el titular del Juzgado de Primera instancia, el juez que deberá intervenir en la etapa de juicio no debe tomar contacto con el legajo de investigación en virtud del principio de imparcialidad del juzgador.
Por ello, en tanto el pedido de desalojo impetrado por el titular de la vindicta, resulta ser una medida vinculada con etapa investigativa, es ese Juzgado y no el desinsaculado para entender en la etapa de juicio, el que deberá resolver el pedido del ministerio púbico fiscal.
Así las cosas, no cabe otra solución que la aplicación de la normativa vigente en la materia, tal como lo sostuviera el titular del Juzgado que intervendrá en la etapa de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006713-02-00/12. Autos: Incidente de restitución en autos BORQUEZ, SARA y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 04-12-2012.

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USURPACION - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juez designado para el debate para que continue el trámite de la presente pesquisa.
En efecto, siendo que la causa se encuentra radicada en el Juzgado designado para el debate desde hace ya cuatro meses aproximadamente y que lo único que resta es fijar la fecha de audiencia de debate, estimo que, frente al concreto pedido de restitución del inmueble objeto del ilícito investigado en autos efectuado por la querella, la Magistrada de grado deberá fijar la fecha de debate a la brevedad posible, oportunidad en la cual tendrá que resolver el pedido de restitución formulado.
Ello así, asiste razón a la Sra. Jueza que previno, toda vez que el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que la restitución del inmueble podrá requerirse “en cualquier estado del proceso”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009694-01-00-13. Autos: PEREZ., KARINA. JOSEFA. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-03-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

En el caso, corresponde suspender el trámite de la presentecausa hasta tanto sea resuelta la cuestión de competencia.
Ello así, atento que se encuentra trabada y aún pendiente de resolución por la Corte Suprema de Justicia de la Nación la contienda negativa de competencia, que se trata de una cuestión de orden público y previa a todo trámite, a fin de evitar pronunciamientos contradictorios o que puedan acarrear sanciones procesales, corresponde suspender el trámite del presente hasta tanto recaiga pronunciamiento definitivo por parte de nuestro más alto Tribunal.
En efecto, se resolvió declarar la incompetencia en razón de la materia en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción. Remitidas las actuaciones al fuero Nacional, el Juez que resultó desinsaculado no aceptó la competencia declinada, trabándose contienda negativa de competencia con dicho tribunal, encontrándose pendiente de resolución el conflicto ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
“La improrrogabilidad de la competencia penal implica para el juez el imperativo de actuar en los procesos asignados al tribunal que personifica, una vez dadas las condiciones para ello. Pero también implica la prohibición de intervenir cuando, conforme a las normas jurídicas pertinentes, el tribunal que personifica no fuera el competente” -lo resaltado me pertenece-. (Claría Olmedo, Jorge A., Derecho Procesal Penal, Rubinzal – Culzoni Editores, año 2004, Tomo I, pág. 359).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009284-00-00-13. Autos: M., H. F. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 17-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - JUEZ DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PLANTEO DE NULIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde ordenar que siga interviniendo, a los efectos del planteo de nulidad interpuesto, la Jueza a cargo del debate.
Tienen inicio estas actuaciones en virtud de la solicitud, por parte de la Defensa, en que se ordenara el peritaje, que se incorporara al juicio a la experta y a su informe en los términos del artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad y que si no se hacía lugar a esto último, se declarase la nulidad de la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal local. Aclaró que por un error material esta prueba no se había indicado en el acta del artículo 210 del citado código a pesar de que lo había requerido cuando le fue corrida la vista en los términos del artículo 209 del mismo cuerpo normativo.
Sin embargo, la Jueza de debate no hizo lugar al pedido y remitió el expediente a su par para que resolviera la nulidad, entre otros argumentos porque si ella misma intervenía en la decisión respecto de la validez de la audiencia, luego no podría celebrar válidamente el debate.
Así las cosas, recibido el expediente en el juzgado que estuvo a cargo de la investigación, la Jueza de instrucción insistió en que su intervención en autos ya había finalizado y que lo resuelto en el marco del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad era irrecurrible, motivo por el cual devolvió el expediente. Dado que no compartió ese criterio, la Jueza de juicio elevó las actuaciones a la Cámara.
Ahora bien, tal como lo sostiene la jueza de la investigación, la primera etapa de este proceso ya se encuentra precluida y no hay pruebas de pendiente producción. El cuestionamiento se refiere, en cambio, a la validez del acto celebrado y el artículo 73, primer párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad, dispone que “[e]l tribunal declarará de oficio o a pedido de parte las nulidades que se produzcan, en cualquier estado y grado del proceso”.
Por tanto, corresponde que entienda en la nulidad el juzgado que actualmente tiene la causa, según el estado alcanzado en el proceso, esto es, la Magistrada de juicio. El hecho de que, eventualmente, ella no pueda luego actuar en el debate, no es razón suficiente para llamar a conocer a un juez que ya no puede intervenir porque ha precluido la instancia, motivo por el cual carece de competencia. En todo caso, la cuestión futura de la inhibición de la Jueza de juicio es un argumento en abstracto que deberá ser tratado si y cuando se presente la oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18672-01-CC-2015. Autos: Z., A. Sala II. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 07-06-2017.

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ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - ESTABILIDAD LABORAL - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde que las actuaciones queden radicadas ante el Juzgado que previno.
En efecto, no se advierte que la decisión a adoptar en este pleito, que según lo peticionado en la demanda, es dar estabilidad a los trabajadores contratados del Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires debido a la configuración de una situación de fraude laboral, pueda entrar en contradicción con la solución a tomar en los autos cuya conexidad se pretende y que se encuentran radicados en otro Juzgado (cuyo objeto es que cese la intervención de los agentes de control contratados y se declaren inválidas las actas extendidas por aquellos así como la devolución de los aportes percibidos en concepto de multas por parte del GCBA).
Así, conforme los objetos que motivaron las causas en cuestión, no se advierte que las eventuales decisiones que pudieran en su caso adoptarse puedan entrar en colisión.
En síntesis, no se verifica la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias entre las causas involucradas en la presente contienda negativa de competencia, supuesto que de constatarse habilitaría el desplazamiento de la competencia por razones de conexidad.
En otras palabras, además de no observarse la configuración de los requisitos formales que justifican la procedencia del instituto en análisis, tampoco se comprueba la procedencia de una conexidad instrumental, es decir, aquella que se basa en la conveniencia práctica –a partir de términos de eficacia- de que sea el mismo juzgador quien falle en todos pleitos vinculados (cf. Palacio, Lino Enrique y Alvarado Velloso, Adolfo: Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación – Anotado, Tomo I, págs. 330 y ss.; y CNACiv, “Konovnitzine, Tatiana c/ Montenegro, Daniel s/ daños y perjuicios”, 31/10/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9712-2019-0. Autos: Asociación Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-11-2019. Sentencia Nro. 656.

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EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - EJECUCION DE MULTAS

En el caso, corresponde que las actuaciones queden radicadas ante el Juzgado de primera instancia, que previno.
En efecto, no se encuentra en discusión que ambos procesos comparten identidad de actor y de ejecutado, ni que los conceptos reclamados en cada uno de ellos tienen origen en el mismo expediente administrativo y, más aún, en la misma resolución.
El argumento, por el cual el señor titular del Juzgado que previno, no admitió la conexidad, es la existencia de sentencia en los autos que tramitan ante el tribunal a su cargo.
Cabe señalar que en autos, la decisión que mandó llevar adelante la ejecución no ha sido notificada a las partes, circunstancia que habilita a declarar la conexidad siempre que se verifiquen los recaudos de su procedencia; requisitos sobre los que no existe cuestionamiento por parte de los Magistrados intervinientes.
En otras palabras, la existencia de identidad de partes; de procesos (ejecuciones fiscales); de una causa común (resolución dictada en el expediente administrativo); y la ausencia de una decisión firme y consentida habilita a admitir la procedencia de la conexidad dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1788-2018-0. Autos: GCBA c/ Kim Pan SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 06-02-2020. Sentencia Nro. 09.

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EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde que las actuaciones queden radicadas ante el Juzgado de primera instancia que previno.
En efecto, no se encuentra en discusión que ambos procesos comparten identidad de actor y de ejecutado, ni que los conceptos reclamados en cada uno de ellos tienen origen en el mismo expediente administrativo y, más aún, en la misma resolución.
El argumento, por el cual el señor titular del Juzgado que previno, no admitió la conexidad, es la existencia de sentencia en los autos que tramitan ante el tribunal a su cargo.
Cabe señalar que en autos, la decisión que mandó llevar adelante la ejecución no ha sido notificada a las partes, circunstancia que habilita a declarar la conexidad siempre que se verifiquen los recaudos de su procedencia; requisitos sobre los que no existe cuestionamiento por parte de los Magistrados intervinientes.
Se trata en la especie de una conexidad de tipo instrumental.
La jurisprudencia sostuvo que “El concepto de conexidad instrumental se presenta cuando dos o más litigios son de tal índole que sirven para su composición los mismos instrumentos, tales como las pruebas en los procesos de conocimiento, y se funda en la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso el que, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de éste, también lo sea para conocer de las pretensiones o peticiones vinculadas con dicho proceso” (CNACiv, “Konovnitzine, Tatiana c/ Montenegro, Daniel s/ daños y perjuicios”, 31/10/2012).
Así, al no encontrarse firme el decisorio que mandó llevar adelante la ejecución, su notificación podría dar lugar a un eventual recurso de apelación o de planteos de nulidades por parte del ejecutado cuyo contenido es imposible prever; pero que hipotéticamente podrían dar lugar a que el fallo de grado sea revocado debiendo la causa continuar con su curso, en cuyo marco podrían deducirse defensas que podrían estar vinculadas a ambos procesos.
En efecto, corresponde concentrar ante un mismo juez los expedientes y declarar la conexidad de las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1788-2018-0. Autos: GCBA c/ Kim Pan SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 06-02-2020. Sentencia Nro. 09.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - PRINCIPIO DE PREVENCION

En el caso, corresponde que las actuaciones queden radicadas ante el Juzgado de primera instancia que previno.
En efecto, no se encuentra en discusión que ambos procesos comparten identidad de actor y de ejecutado, ni que los conceptos reclamados en cada uno de ellos tienen origen en el mismo expediente administrativo y, más aún, en la misma resolución.
El argumento, por el cual el señor titular del Juzgado que previno, no admitió la conexidad, es la existencia de sentencia en los autos que tramitan ante el tribunal a su cargo.
Cabe recordar que el criterio sostenido por esta Sala ha sido que el trámite de los expedientes conexos se someta–por regla– al conocimiento del tribunal que previno (confr. “Levy, Jorge Raúl y otros c/ Subterráneos de Buenos Aires s/ daños y perjuicios –excepto responsabilidad médica–”, expte.: n° C9431-2013/0, del 07/11/14, entre otros).
En ese entendimiento, se advierte que del número de asignación de las causas surge que la atribuida al Juzgado que previno fue promovida en primer término; ello, sin perjuicio de destacar además que en esa causa el Magistrado ha dictado resolución (que no está firme).
Así, de conformidad con el principio de prevención, la presente causa debe quedar radicada en el Juzgado que previno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1788-2018-0. Autos: GCBA c/ Kim Pan SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 06-02-2020. Sentencia Nro. 09.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde disponer que las presentes actuaciones continúen su trámite ante el Juzgado de Primera Instancia N° 15.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
Si bien la vacante que se requiere en autos involucra a la escuela pública cuyo funcionamiento está siendo examinado en el amparo colectivo con el que se pretende la conexidad, lo cierto es que lo aquí peticionado se centra en aspectos vinculados a un reclamo individual -concerniente al otorgamiento de una vacante a una persona determinada- que excede tal debate, y hasta resulta independiente de aquel, puesto que en definitiva versa sobre el alcance del derecho a la educación y del deber del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de garantizar la educación a los habitantes de la Ciudad.
En este sentido, no puede pasarse por alto que el régimen de las conexidades constituye una excepción a la regla del sorteo de expedientes a fin de asignar el juez natural que debe intervenir en las actuaciones, por lo que debería verificarse en forma patente que las cuestiones se encuentran vinculadas sustancial o instrumentalmente a fin de proceder a efectuar una reasignación como la de marras, lo que, entiendo, no resulta con esa claridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9848-2019-0. Autos: D. L., M. D. L. M c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 09-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde disponer que las presentes actuaciones continúen su trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 8, Secretaría N° 16.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
No se advierten motivos para para tomar una medida que implique el desplazamiento del juez natural de la causa.
Teniendo en cuenta el carácter restrictivo con el que debe analizarse una conexidad, si bien no desconozco que en las causas se hallan involucradas las mismas partes, así como también cuestiones salariales relativas al actor –aunque por rubros y períodos diferentes–, lo cierto es que el objeto de las acciones no refleja un vínculo insoslayable a los fines examinados, esto es, una relación sustancial o instrumental que haga imprescindible hacer uso del instituto bajo análisis; máxime cuando en uno de los expedientes ya ha recaído sentencia firme y ésta puede ser tenida a la vista por el otro juez al momento de resolver.
En este sentido, el régimen de las conexidades constituye una excepción a la regla del sorteo de expedientes a fin de asignar el juez natural que debe intervenir en las actuaciones, por lo que debería verificarse en forma patente que las cuestiones se encuentran vinculadas sustancial o instrumentalmente a fin de proceder a efectuar una reasignación como la de marras, lo que, entiendo, no resulta con esa claridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2611-2020-0. Autos: Delgado Claudio José c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - DOCENTES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde disponer que las presentes actuaciones continúen su trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 2.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
Así, si bien existiría una similitud en el objeto de ambos expedientes en relación con la pretensión del coactor, el pedido formulado en uno y otro expediente se funda en distintos períodos y en cargos con distinto carácter.
Además, los restantes actores en uno y otro expediente tampoco coinciden.
Desde esta perspectiva, si bien es innegable que entre las causas existe relación, ella no
conlleva la necesidad de declararlos conexos, toda vez que no hay posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias porque los períodos y los coactores involucrados en cada una de las demandas difieren.
En consecuencia, y dada la interpretación restrictiva que debe primar al decidir en cuestiones como las analizadas, por importar una excepción a las reglas que rigen la competencia, estimo que no se encuentran reunidos los recaudos exigidos para que proceda la conexidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9064-2019-0. Autos: Escobar, Javier Miguel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde disponer que las presentes actuaciones continúen su trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 1.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
Cabe señalar que no se advierten motivos concluyentes que aconsejen adoptar una medida que, en definitiva, importa el desplazamiento del juez natural de la causa.
Es que, teniendo en cuenta el carácter restrictivo con el que debe analizarse una conexidad, si bien no desconozco que en las causas se hallan involucradas parcialmente las mismas partes, así como también cuestiones salariales relativas a la actora –aunque por rubros diferentes–, lo cierto es que el objeto de las acciones no refleja un vínculo insoslayable a los fines examinados, esto es, una relación sustancial o instrumental que haga imprescindible hacer uso del instituto bajo análisis.
Si bien los procesos se encuentran en alguna medida vinculados, lo cierto es que el objeto de las demandas en cuestión resulta escindible; circunstancia que impide tener por configurado en la especie un supuesto de conexidad sustancial.
Por otro lado, en este caso particular no se advierten con claridad razones de conveniencia práctica para declarar la conexidad de los procesos. En este sentido, conforme surge del sistema informático, parte de los actores en los autos que tramitan en el Juzgado de Primera Instancia N° 11 iniciaron demandas con el mismo objeto que la de autos y esos procesos tramitan actualmente en distintos juzgados del fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10115-2019-0. Autos: Fernandez, Jose Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 14-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - LITISPENDENCIA

En el caso, corresponde declarar la conexidad entre las causas y remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia N°11, toda vez que el expediente que allí tramita fue iniciado con anterioridad.
De acuerdo con los hechos descriptos en la demanda, parece adecuado al principio de economía procesal concentrar las causas en un mismo tribunal –teniendo en cuenta que en estos autos el actor plantea la inconstitucionalidad del carácter no remunerativo del rubro antigüedad, así como la incorporación en el cálculo del “fondo estímulo” del 50% de la suma que percibe por el rubro antigüedad– y en el expediente iniciado en el Juzgado de Primera Instancia N° 11, que se reconociera el carácter de remunerativo del premio fondo estímulo y se ordenara la liquidación y pago del Sueldo Anual Complementario–, toda vez que lo que se resuelva en una de estas causas puede incidir en el eventual cálculo de las diferencias salariales reclamadas en el otro proceso.
En efecto, el "quantum" del suplemento “Fondo Estímulo” dependerá de la incorporación o exclusión del rubro antigüedad que, a su vez, gravitará en la pretensión de pago del Sueldo Anual Complementario sobre el referido suplemento para el caso de declararse el carácter remunerativo de éste.
Cabe destacar que entre ambos procesos se verifica un supuesto de litispendencia por conexidad, que (de conformidad con el art. 282 in fine del CCAyT) “puede ser declarada de oficio en cualquier estado de la causa”. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10115-2019-0. Autos: Fernandez, Jose Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 14-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - COMPETENCIA - JUECES NATURALES - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - ACCION DE AMPARO - AMPLIACION DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde eclarar la competencia del Juzgado de Primer Instancia N° 9, Secretaría N° 17 de este fuero.
Este Tribunal comparte, en lo sustancial, los fundamentos expuestos en su dictamen por la Sra. Fiscal ante la Cámara, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
Cabe destacar que la finalidad de la aplicación del principio de prevención implica evitar que un sujeto actúe de modo premeditado, con el fin último de que el juez al que fue asignado por sorteo la causa de que se trate no conozca en ella y así su caso recayera en otro con el que exista mayor "afinidad", respecto al resultado de su pretensión.
A partir de ello, se advierte que el hecho que motivó la ampliación de demanda que dio origen a este debate de competencia se sustentó, tal como sostiene la actora, en la circunstancia de que el órgano recaudador incorporó a la firma actora al Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB), a través del cual, según señaló, se le retiene el impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente al 1,6% de las acreditaciones bancarias.
En consecuencia, el hecho de que la causa que dio lugar a la ampliación de la demanda obedecería a un acto de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que resulta ser ajeno a la actora, descarta la posibilidad de que la motivación de esta última haya sido la de intentar apartar al juez que entendió en el amparo, re direccionando su pretensión en otro juzgado.
Cabe señalar, que la Jueza en cuestión ya ha compulsado las presentes actuaciones, razón por la cual tampoco existirían motivos de celeridad y economía procesal que justifiquen la declinatoria de competencia pretendida.
En efecto, la causa debería continuar su trámite ante el Juzgado N° 9 del fuero, atento que modificar la asignación original del expediente sin razón suficiente que lo justifique desnaturaliza el sistema de adjudicación y radicación de causas y, a fin de cuentas, importa una modificación de las reglas que rigen la competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61002-2020-0. Autos: Cryptomkt S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 01-09-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - PROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - EMPLEADOS PUBLICOS - ACCION DE AMPARO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde que ambos procesos tramiten ante el tribunal que previno y en consecuencia, declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia del fuero N° 23, Secretaría N° 46.
La parte actora (personal de salud de distintas instituciones públicas de la Ciudad) dedujo la presente acción de amparo a fin de que se ordenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cumplir con la dispensa de asistencia a los lugares de trabajo.
El titular del Juzgado N° 2 dictó resolución declarando la conexidad entre el expediente en cuestión y un proceso colectivo que ventilaba una situación fáctica de iguales características a la planteada en la presente causa.
Consideró que el hecho de que un caso se hubiera iniciado como colectivo y otra como
individual (más allá de la pluralidad de la parte actora) no implicaba que sus trámites debieran desarrollarse de manera separada.
En efecto, en ambos procesos se impugna el Decreto de Necesidad y Urgencia del Gobierno local N° 120/2021; ambos son iniciados en protección de trabajadores de la salud del ámbito de esta Ciudad, que se consideran comprendidos en los grupos de riesgo e inoculados por las vacunas contra el covid-19; y la pretensión es común y consiste en que se los dispense de asistir presencialmente al lugar de trabajo hasta tanto se verifique la inmunidad referida.
En ese marco, agregó que no se apreciaban circunstancias particulares que justificasen un tratamiento diferencial de las pretensiones y que dispersara el riesgo eventual de dictar sentencias contradictorias.
Sostuvo que entre los dos expedientes existía de una causa fáctica común, tanto de hecho como normativa y que las pretensiones individuales de esta causa quedaban subsumidas en aquellas que motivaron el inicio al proceso colectivo.
Cabe señalar que la declaración de conexidad entre un proceso colectivo y otro individual –cuando se verifican las circunstancias legales que habilitan la aplicación de dicho instituto- resulta necesaria, justamente, para permitir en términos conjeturales que –ante una sentencia favorable- los integrantes del colectivo que no manifestaron expresa y claramente su voluntad de autoexcluirse de la causa colectiva puedan verse alcanzados por los efectos de dicho decisorio. De lo contrario, las causas que no quedaron radicadas ante el tribunal que lleva el proceso colectivo podrían ser resueltas eventualmente de modo adverso a los derechos del accionante y podrían también adquirir el carácter de cosa juzgada, aun cuando resultasen opuestas a la resolución adoptada en el proceso colectivo (dando lugar así a la existencia de sentencias contradictorias).
En conclusión, la manera de evitar decisorios contrapuestos es mediante la admisión de la conexidad entre los procesos individuales y el proceso colectivo propiciada por la aplicación del artículo 6° de la Ley N° 2.145, y corresponde que ambos procesos tramiten ante el tribunal que previno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129405-2021-0. Autos: Díaz Almaraz, Antonella y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - JUECES NATURALES - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - COBRO DE PESOS

En el caso, corresponde Disponer que las presentes actuaciones continúen su trámite ante el Juzgado de Primer Instancia en lo Contencioso Administrativo Tributario y Relaciones de Consumo N° 23, Secretaría 45.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, el actor promueve demanda por cobro de pesos contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que le habría ocasionado la ruptura del vínculo contractual que lo unía a la demandada.
Por otro lado, en el expediente que tramitó ante el juzgado N° 23, interpuso acción de amparo contra el Gobierno local a fin de que se le reconozcan los derechos correlativos a su condición de trabajador subordinado que fueron concluidos y el juez de grado hizo lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad que procediera a adecuar la situación laboral del actor al régimen de trabajadores transitorios dispuesto por la Ley N° 471, gozando de los mismos derechos y obligaciones que sus pares en planta permanente, con excepción del derecho a la estabilidad en el cargo. Dicho pronunciamiento fue confirmado en lo sustancial por la Sala II.
Así, entiendo que asiste razón en su postura a la titular del Juzgado de Primer Instancia en lo Contencioso Administrativo Tributario N° 12, que la causa bede tramitar ante el Juzgado N° 23.
En efecto, entiendo que existen motivos suficientes que aconsejan la declaración de conexidad instrumental entre estos autos y el expediente mencionado.
Si bien no existe identidad de pretensiones ni el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias, ya que los autos mencionados cuentan con sentencia firme, lo cierto es que ambas causas recaen sobre la misma relación jurídica y se originan en un mismo contexto laboral que el actor describe como irregular y fraudulento.
De allí que, desde la perspectiva de una eficiente gestión judicial y del principio de economía procesal, a mi entender, resulta aconsejable decretar la conexidad instrumental.
Si bien no se me oculta que la conexidad es un instituto de interpretación restrictiva, en tanto importa el desplazamiento del juez natural de la causa, en mi opinión, la identidad de sujetos y el vínculo entre las cuestiones en debate verificados, constituyen motivos suficientes para remitir la causa al Juzgado N° 23.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 305645-2021-0. Autos: Coria, Facundo Mariano c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 04-07-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - JUECES NATURALES - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - EJECUCION FISCAL - BOLETA DE DEUDA - TASA DE JUSTICIA - MULTA

En el caso, corresponde disponer que las presentes actuaciones continúen su trámite ante el Juzgado de Primer Instancia en lo Contencioso Administrativo Tributario y Relaciones de Consumo N° 23.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
El Gobierno local promovió juicio de ejecución fiscal persiguiendo el cobro de los ítems identificados en la boleta de deuda que acompaña, en concepto de tasa judicial y multa.
Cabe referir los antecedentes de ambas causas involucradas en la cuestión a fin de resolver la competencia.
Por un lado, en los presentes tramita la ejecución fiscal contra la empresa en concepto de “tasa judicial” y de “multa”, de conformidad con el certificado de deuda acompañado a la demanda.
Por otra parte, en lo que concierne a la causa ordinaria, el expediente fue iniciado por la empresa a efectos de impugnar la determinación de oficio sobre el impuesto a los ingresos brutos con más la aplicación de una multa. En dicho marco, el tribunal intimó a la actora a efectos de que abone la tasa de justicia, y luego de diversas actuaciones procesales suscitadas en torno al cumplimiento de dicha carga, y no habiéndose aún sustanciado la demanda, el tribunal decretó la caducidad de oficio en dichos actuados. Tal decisión fue confirmada y también por el Tribunal Superior de Justicia. Dicha causa continuó con relación a la regulación de los honorarios de los letrados del GCBA.
En lo que aquí interesa, y como culminación de diversas actuaciones llevadas a cabo a efectos de intimar al cumplimiento del pago de la tasa de justicia, el tribunal procedió a librar el certificado de deuda que se ejecuta por los presentes actuados.
Así, no existen motivos para la declaración de conexidad entre las mismas en los términos que postula el Sr. juez titular del Juzgado N° 23, con la consiguiente radicación de los presentes ante el Tribunal a cargo de su colega del Juzgado N° 11.
No se evidencia en el caso el peligro de dictado de sentencias contradictorias, por cuanto el proceso ordinario se encuentra finalizado.
Cabe señalar que tratándose en el caso de un juicio de ejecución fiscal, no se advierte, a partir del estudio de las pretensiones deducidas en ambas causas, que la decisión que se adopte en los presentes actuados, se encuentre de algún modo subordinada a lo actuado en el expediente ordinario, de modo de justificar la unidad de criterio que justificaría la declaración de conexidad que postula el titular del Juzgado N° 23.
En efecto, no resulta necesario que entienda en ambos procesos el mismo juez, por lo que, siendo la conexidad de interpretación restrictiva, no hay razón suficiente para modificar la asignación original del expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46208-2022-0. Autos: GCBA c/ La Cantora SRL Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - JUECES NATURALES - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - NULIDAD - PARTICIPACION CIUDADANA

En el caso, corresponde disponer que las presentes actuaciones continúen su trámite ante el Juzgado de Primer Instancia en lo Contencioso Administrativo Tributario y Relaciones de Consumo N° 23.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
El juez titular del Juzgado N° 17 declaró la conexidad de esta causa con otro expediente en trámite por ante el Juzgado N° 13.
Se observa que una de las partes que conforman el frente actor en uno y otro expediente coincide, sin embargo, no se comprueba coincidencia en el objeto porque en estas actuaciones se persigue -básicamente- que se declare la nulidad de un Acta de Restitución de Inmueble y en el otro expediente se plantea la inconstitucionalidad y nulidad de la Ley N° 6447 que creó el Distrito del Vino y demás normativa dictada en consecuencia.
Desde esta perspectiva, es claro que el objeto de cada una de las causas resulta disímil, así, no es posible afirmar que las pretensiones deducidas poseen elementos comunes que hagan conveniente que un mismo tribunal conozca en ambos expedientes y tampoco queda configurado en el caso el riesgo que acarrea el dictado de sentencias contradictorias.
En consecuencia, y dada la interpretación restrictiva que debe primar al decidir en cuestiones como las analizadas, por importar una excepción a las reglas que rigen la competencia, estimo que no se encuentran reunidos los recaudos exigidos para que proceda la conexidad.
En ese marco, tampoco se observan razones de orden práctico que justifiquen declarar conexas las causas involucradas en el conflicto de competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 295016-2022-0. Autos: Asociación Argentina de Sordos y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 14-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - JUECES NATURALES - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - RELACION DE CONSUMO - EJECUCION FISCAL - MULTA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde disponer que las presentes actuaciones continúen su trámite ante el Juzgado de Primer Instancia en lo Contencioso Administrativo Tributario y Relaciones de Consumo N° 14.
Esta causa fue iniciada con posterioridad a la sanción de la Ley N° 6286, pero antes de que fueran designados y puestos en funcionamiento los juzgados con competencia transitoria en materia de relaciones de consumo (Resolución de Presidencia CM N° 850/2020 -20 de noviembre de 2020-, ratificada por Resolución Plenario CM N° 267/2020 -9 de diciembre de 2020-).
En segundo lugar, conforme el Anexo I de la Resolución de Presidencia CM N° 850/2020, los dos Juzgados involucrados en esta contienda negativa de competencia han sido estatuidos como tribunales con competencia en materia de relaciones de consumo para el período comprendido entre el 01/07/2021 y el 31/12/2021.
En tercer orden, el titular del Juzgado N° 14 declaró su incompetencia el día 29 de noviembre de 2021.
Cabe observar que el presente pleito fue iniciado el 7 de febrero de 2020, es decir, se trata de una causa en trámite, incoada con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la Justicia en las Relaciones de Consumo, sea que se considere que ese hecho se configuró a partir de la Resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura o la aprobación del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por la Ley N° 6407.
Cualquiera sea la postura que se adopte, rige respecto de este expediente lo dispuesto en la cláusula transitoria segunda, esto es, la competencia del tribunal donde la causa tuvo radicación al momento de ser iniciada y la imposibilidad de transferirla a los tribunales con competencia específica en materia de relaciones de consumo o de que estos la acepten.
Así, esta Alzada no encuentra razones para modificar la radicación original del presente expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 567-2020-0. Autos: GCBA c/ Gil, Carlos Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 14-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - JUECES NATURALES - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - OBJETO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la decisión apelada mediante la cual el Juez de grado postuló que el objeto de las actuaciones radicaba en que se declare la nulidad del Acta de Restitución de Inmueble (del 3 de febrero de 2022, entre la Dirección General de Administración de Bienes y la Dirección General de Educación de Gestión Estatal).
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La resolución dictada por el magistrado de grado al proveer el escrito de inicio, ha pretendido limitar el objeto perseguido en estas actuaciones, al excluir algunas de sus pretensiones fundándose en la decisión adoptada por la Sala, a fin de resolver el conflicto de competencia oportunamente suscitado entre los titulares de los Juzgados CATyRC 13 y 17.
En este marco, se observa en primer lugar que en el dictamen fiscal al que se remitió la Sala en su resolución se describieron en detalle las distintas pretensiones involucradas en los dos procesos que suscitaron el conflicto de competencia y luego se opinó que, en el caso, no se encontraba configurada la alegada conexidad, concluyéndose que la presente causa debía continuar su trámite en el Juzgado CATyRC N° 17.
De este modo, es evidente que en dicha oportunidad el alcance de las pretensiones de la presente demanda fue objeto de valoración con el único fin de resolver el conflicto de competencia suscitado, sin haberse examinado, ni mucho menos opinado o resuelto, acerca de su admisibilidad formal o sustancial.
En suma, acierta la recurrente en este punto, al poner de resalto que la jurisdicción de la Cámara en su anterior intervención solamente se abrió para dirimir un conflicto de competencia entre dos magistrados y la sentencia de la Sala se limitó a resolver dicha cuestión.
Desde esta perspectiva, estimo que la apelación deducida debe prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 295016-2022-0. Autos: Asociación Argentina de Sordos y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 09-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - JUECES NATURALES - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - HOSPITALES PUBLICOS

En el caso, corresponde disponer que resulta competente para entender en las presentes actuaciones el Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario 4, Secretaría 7, donde deberá continuar el trámite de la causa.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
De las constancias obrantes en el sistema informático del fuero, observo que estas actuaciones fueron iniciadas por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de impugnar la reprogramación horaria dispuesta (Resolución N° 499/2020).
El actor refirió desempeñarse como enfermero franquero en el turno SADOFE en la Guardia del Hospital público.
Indicó que en el incidente de ejecución de sentencia requirió, al igual que en estos autos, la no aplicación de la reprogramación establecida en la resolución y manifestó que no existía cosa juzgada porque si bien el objeto era el mismo, la causa era distinta. Precisó que ni en la sentencia de primera instancia ni en la de Cámara del referido expediente se analizaron sus circunstancias personales en cuanto a la atención personalizada que exigían sus dos hijos menores de edad durante los días de semana en que fue reprogramada su jornada.
Por otra parte, de la lectura de la sentencia dictada en la otra causa se señaló que el actor “al momento de comunicarse su reprogramación en sede administrativa, presentó un reclamo administrativo (...) donde, entre otras razones, informó que como junto con su esposa -que también trabaja en el mismo hospital- se encuentran a cargo de su hijo que padece diversas patologías y acompaña certificado de discapacidad, por lo cual requiere particular atención y consultas y terapias en forma regular y semanal, por tanto no es posible cumplir con la extensión de la jornada laboral a los días de semana”.
Allí se sostuvo que no deberá aplicar respecto de la actora la Resolución 499/20 ni afectar su vínculo laboral con la actora por la arbitraria aplicación de la misma que pretendió hacer en su caso. El actor manifestó que trabajar en días de la semana le resultaba de cumplimiento imposible.
En definitiva, en ambas causas, el actor -invocando su especial situación familiar- persigue la impugnación de la reprogramación horaria dispuesta por conducto de la Resolución N° 499/2020.
Así, a partir de los elementos comunes que tienen las causas, y a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado CATyRC N° 4.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 295016-2022-0. Autos: Asociación Argentina de Sordos y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 09-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - CONEXIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la apelación deducida por la actora y revocar el decisorio de grado y disponer que el Juzgado N° 6 remita estos actuados al Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario N° 19, Secretaría N° 38, donde está radicada la causa que la Magistrada de grado considera que el presente pleito se encuentra vinculado.
En efecto, la actual pretensión de la actora versa sobre la aplicación de la disposición que le permitía acceder al plan superador que brinda la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) (N° 701/OBSBA/2021) en el marco de su situación de jubilada que obtuvo una sentencia favorable en otro expediente, que condenó a la OBSBA a reconocerle su derecho de opción de Obra Social cuando aquella Disposición todavía no había sido emitida. Pretende, en síntesis, que se le aplique el alcance de esa nueva normativa a su caso particular por considerarla más beneficiosa.
Cabe mencionar, además, que el artículo 1° de la aludida Disposición autoriza “[...] la implementación del Código 392 (ObSBA variable) sobre el haber jubilatorio de los afiliados pasivas que permanecen en el Plan Superador ObSBA/OSDE, en concepto de cargo mensual por la diferencia en más no cubierta por el correspondiente importe de los aportes devengados”.
Es con ese sustento que la accionante entiende que su aplicación resulta más beneficiosa pues la habilitaría a dejar de ser “[...] afiliada privada de OSDE y volver a gozar del Plan Superador con todos sus beneficios”, a saber: “la actora no pagaría más la carga Tributaria, los aportes de Obra Social serían derivados desde la Anses a la Obsba y el pago de la diferencia a cargo de la actora por el Plan Superador le sería descontado a la misma desde el recibo de haber Jubilatorio; tal como sucede con los actuales Jubilados a la Obsba y conforme lo regula la Disposición N° 701”.
Así planteada la cuestión, si la magistrada de primera instancia consideró la configuración de una identidad de objeto y causa entre el pleito que nos ocupa y el expediente anterior, no resultaba procedente disponer el archivo del presente amparo.
En efecto, si como sostuvo el resolutorio apelado, la pretensión de la actora debía ser invocada, debatida y resuelta en el marco de la causa iniciada en el año 2018, correspondía remitir la presentación al Juzgado N° 19 a fin de que ponderase la procedencia de una posible conexidad (sustancial o instrumental); o, de lo contrario, pudiera trabarse debidamente un eventual conflicto negativo de competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 367115-2022-0. Autos: Leto, Ana Victoria c/ OBSBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar a la apelación deducida por la actora y revocar el decisorio de grado y disponer que el Juzgado N° 6 remita estos actuados al Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario N° 19, Secretaría N° 38, donde está radicada la causa que la Magistrada de grado considera que el presente pleito se encuentra vinculado.
En efecto, la actual pretensión de la actora versa sobre la aplicación de la disposición que le permitía acceder al plan superador que brinda la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) (N° 701/OBSBA/2021) en el marco de su situación de jubilada que obtuvo una sentencia favorable en otro expediente, que condenó a la OBSBA a reconocerle su derecho de opción de Obra Social cuando aquella Disposición todavía no había sido emitida. Pretende, en síntesis, que se le aplique el alcance de esa nueva normativa a su caso particular por considerarla más beneficiosa.
Cabe señalar que la orden de archivo equivale a un rechazo "in limine" de la acción de amparo siendo que esta vía constituye una garantía para tutelar de manera rápida y eficaz los derechos. Por ese motivo, su admisibilidad debe ser apreciada con criterio amplio, máxime cuando se trata (conforme el artículo 14, CCABA, cuarto párrafo) de un procedimiento “[...] desprovisto de formalidades procesales que afecten su operatividad [...]”, característica que persiste durante todo su trámite.
Estas características esenciales del amparo ponen en evidencia la clara intención del legislador constituyente de crear un remedio amplio, expedito y rápido, que privilegia la procedencia de la acción sobre su rechazo liminar (esta Sala "in re" “G., A. B. c/ G.C.B.A.–Secretaria de Educación s/ Amparo”, expediente Nº 49/00, entre otros).
Al respecto, la Cámara puntualizó que el rechazo de la acción de amparo sin sustanciación debe reservarse para casos de manifiesta inadmisibilidad y ha de recibir interpretación restrictiva, en virtud de la consagración constitucional de la garantía de obtener una rápida respuesta judicial a los casos de probable ilegalidad (Sala I, in re “Asesoría Tutelar CAYT Nª2 c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)” , expediente N° EXP 41373/0, 6 de febrero de 2012; Sala II, in re “Fundación Ciudad c/ G.C.B.A. s/ Amparo”; id., “Rebollo de Solaberrieta, Elsa c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, entre otros).
Así, el artículo 4° de la Ley N° 2145 establece expresamente que “[e]l/la Juez/a puede rechazar la acción por auto fundado, sin necesidad de sustanciación alguna, cuando resulte manifiesto que ésta no cumple con los requisitos de admisibilidad de la acción”, pero la Corte afirmó que "[…] el rechazo in limine de la acción de amparo sólo es conducente cuando su improcedencia es manifiesta, debiéndose adoptar un criterio estricto y restringido para disponer su archivo sin sustanciación" (CSJN, “Sindicato de Conductores Navales de la República Argentina c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos - Secretaría de Transportes”, S. 90. XXIV., sentencia del 9 de diciembre de 1993, Fallos: 316:2997, voto en disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique S. Petracchi).
Es decir, debe surgir claramente del contexto, sin posibilidad de duda alguna en cuanto a su improcedencia.
El reconocimiento plasmado en el decisorio de grado apelado de que la pretensión que motiva la causa que nos ocupa debía ser canalizada, debatida y resuelta en el otro amparo implicó admitir que el planteo no era manifiestamente improcedente y que, consecuentemente, por las consideraciones desarrolladas y por el principio de economía procesal (tan íntimamente ligado a la acción de amparo), el archivo no debió ser dispuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 367115-2022-0. Autos: Leto, Ana Victoria c/ OBSBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - COMPETENCIA - JUEZ QUE PREVINO - OBJETO DE LA DEMANDA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde disponer que resulta competente para entender en las presentes actuaciones el Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario 8, Secretaría 16, donde deberá continuar el trámite de la causa, por ser el juzgado que previno.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En uno de los expedientes (“Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA s/ amparo – ambiental”, Expediente N° 273895/2022-0) fue iniciado el 15/07/2022 a fin de que, entre otras cosas, se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la actual regulación urbanística que surge del artículo 3° de la Ley N° 6099, del Anexo II del Código Urbanístico, en tanto, autorizaron la construcción hasta la Línea Interna de Basamento reduciendo las dimensiones del centro libre de manzana y eliminaron las restricciones constructivas del FOT 1 (m2 construibles), respecto a las normas urbanísticas dispuestas por el Código de Planeamiento Urbano para el barrio en cuestión.
En autos, la actora alegó que la regulación contemplada en el Código Urbanístico aprobado por Ley 6099 (BOCBA del 27/12/2018) -y las modificatorias introducidas por Ley 6361- para el Barrio Parque General Belgrano (U23, actualmente denominado Barrio Nuevo Belgrano) afectaba los derechos a un ambiente sano y equilibrado, a una calidad de vida adecuada de sus habitantes y a la protección del patrimonio urbanístico (arts. 27 y 29 de la CCABA, arts. 7 y 9 de la Ley 25.675, arts. 4, 6 y 8 de la Ley N° 2930, y la Ley 123).
Por otro lado en dicha causa, en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley 6564 la parte actora procedió a readecuar los términos de la pretensión de autos.
Sostuvo que "la pretensión de la parte actora no ha variado en cuanto a que pretende impugnar la legitimidad de la regulación urbanística" de la normativa involucrada.
Entiendo que resulta evidente la “vinculación” entre el objeto perseguido en los presentes actuados y en el expediente “Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad".
En efecto, mientras que en el presente proceso el actor pretende que se declare la inconstitucionalidad del texto del Código Urbanístico aprobado por Ley 6361 en cuanto sirvió de sustento para el dictado de la Disposición 790/2022, en las otras actuaciones se pretende obtener un pronunciamiento que suspenda los efectos de todos los actos administrativos que hayan dispuesto la aprobación de obras a la luz del texto que se encontraba vigente de modo previo a la sanción de la Ley 6564 y/o de todos los procedimientos que se encuentren en trámite a tales fines.
En ambos expedientes se denuncia que la regulación contemplada en las normas mencionadas para el Barrio Nuevo Belgrano (U23) es lesiva de derechos de incidencia colectiva, tales como el derecho a gozar de un medio ambiente sano y, en particular, a la identidad del barrio.
Atento al contenido de ambas acciones y al criterio normativo establecido mediante el artículo 6° de la Ley N° 2145, que dispone que “[c]uando un mismo acto u omisión afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas estas acciones el juzgado que hubiese prevenido, disponiéndose la acumulación de autos, en su caso”, y en tanto el peligro mencionado precedentemente resulta conjetural en esta instancia, correspondería confirmar la conexidad dispuesta en el expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16745-2022-0. Autos: Pomar, Adolfo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 29-06-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ QUE PREVINO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPA INTERMEDIA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde devolver por los argumentos expuestos, el presente al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas a cargo de la investigación penal preparatoria a fin de llevar a cabo las diligencias que se encuentran pendientes.
Conforme surge de las constancias de autos, la Magistrada a cargo de la investigación penal preparatoria, llevó a cabo la audiencia de admisibilidad de prueba en el marco de los presentes actuados, de conformidad con el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad, donde brindó a las partes diez días para presentar el pedido de suspensión del proceso a prueba y se pronunció sobre el material probatorio admitido para el debate oral y público. Una vez fenecido el plazo otorgado, y en virtud de que las partes no solicitaron formalmente dicho instituto, formó el legajo de debate y requirió a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones del fuero, el sorteo del juzgado que habría de intervenir en la etapa juicio.
No obstante, al día siguiente, la Fiscalía y la Defensoría Oficial solicitaron conjuntamente la fijación de la audiencia en los términos del artículo 218 del mismo código, lo que evitó la remisión del legajo a juicio al Juzgado que había sido sorteado, dado que, llegada la fecha para la realización de la suspensión del proceso a prueba, la Defensa comunicó que había perdido contacto con su defendido.
En consecuencia, la Jueza a cargo de la etapa de debate devolvió el legajo a la Magistrada remitente por entender que el encausado no se encontraría a derecho, lo que imposibilitaría la celebración de la audiencia de debate, y que estaba pendiente de resolución el pedido de suspensión del proceso a prueba formulado por las partes.
No obstante, radicadas nuevamente las actuaciones ante el juzgado a cargo de la etapa intermedia, su titular no compartió el criterio sustentado y trabó contienda de competencia, elevando las actuaciones a esta Cámara.
Ahora bien, reseñados los antecedentes, se habrá de coincidir con la decisión adoptada por la Magistrada a cargo de la etapa de debate, por cuanto se encuentra pendiente de resolución el pedido efectuado por las partes –ante la Jueza de la Investigación Penal Preparatoria– sobre la procedencia de la “probation”, así como el hecho de que la Defensa habría perdido contacto con el acusado.
En efecto, se debe considerar que la Magistrada a cargo de la suspensión del proceso a prueba decidió comenzar con su tratamiento mediante la fijación de la audiencia en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad aún con posterioridad a haberse sorteado el juzgado para el debate.
En tal inteligencia, es evidente que la Jueza entendió que debía continuar interviniendo para resolver esta solicitud, a pesar de haberse efectuado el sorteo, con lo cual resulta aplicable lo normado en el artículo 223 del mismo cuerpo normativo, en cuanto estipula que es tarea del Juez o Jueza de Investigación Penal Preparatoria resolver sobre la procedencia –o no– de la suspensión del proceso a prueba previo a cualquier remisión a la etapa de debate, lo que no sucedió en estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 101440-2021-1. Autos: D., F. N. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 23-06-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ QUE PREVINO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPA INTERMEDIA - JUEZ DE DEBATE - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - NOTIFICACION AL CONDENADO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde devolver por los argumentos expuestos, el presente al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas a cargo de la investigación penal preparatoria a fin de llevar a cabo las diligencias que se encuentran pendientes.
Conforme surge de las constancias de autos, la Magistrada a cargo de la investigación penal preparatoria, llevó a cabo la audiencia de admisibilidad de prueba en el marco de los presentes actuados, de conformidad con el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad, donde brindó a las partes diez días para presentar el pedido de suspensión del proceso a prueba y se pronunció sobre el material probatorio admitido para el debate oral y público. Una vez fenecido el plazo otorgado, y en virtud de que las partes no solicitaron formalmente dicho instituto, formó el legajo de debate y requirió a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones del fuero, el sorteo del juzgado que habría de intervenir en la etapa juicio.
No obstante, al día siguiente, la Fiscalía y la Defensoría Oficial solicitaron conjuntamente la fijación de la audiencia en los términos del artículo 218 del mismo código, lo que evitó la remisión del legajo a juicio al Juzgado que había sido sorteado, dado que, llegada la fecha para la realización de la suspensión del proceso a prueba, la Defensa comunicó que había perdido contacto con su defendido.
En consecuencia, la Jueza a cargo de la etapa de debate devolvió el legajo a la Magistrada remitente por entender que el encausado no se encontraría a derecho, lo que imposibilitaría la celebración de la audiencia de debate, y que estaba pendiente de resolución el pedido de suspensión del proceso a prueba formulado por las partes.
No obstante, radicadas nuevamente las actuaciones ante el juzgado a cargo de la etapa intermedia, su titular no compartió el criterio sustentado y trabó contienda de competencia, elevando las actuaciones a esta Cámara.
Ahora bien, a pensar de que fue la incomparecencia del acusado la que imposibilitó la realización de la audiencia del artículo 218, la Magistrada a cargo de la investigación penal preparatoria debió haberse pronunciado sobre el temperamento a adoptar con relación a la “probation”, ya se fijando una nueva fecha o recabando si persistía la voluntad de las partes de que se diera tratamiento a la suspensión solicitada, y eventualmente, tener por desistida dicha solicitud. Lo cierto es que en el caso –y según refiere la Magistrada de juicio– existiría una notificación efectuada a un domicilio del encartado –no sería el mismo que se menciona en el requerimiento de juicio–, donde la citación fue recibida por un familiar; y por el otro, su Defensa afirma que ha perdido contacto.
En efecto, esta situación ameritaba ser esclarecida puesto que, más allá del tratamiento de la suspensión del juicio a prueba, y yendo ahora al segundo argumento, ello tiene impacto sobre la determinación de si el imputado se encuentra a derecho. En este sentido, también es oportuno destacar que ha sido la propia Defensa del nombrado quien requirió un plazo de diez días a fin de contactar a su asistido para garantizar su derecho de defensa en juicio al no haberlo podido notificar de la audiencia en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En tal dirección, este extremo no puede obviarse ya que, la incomparecencia referida más la pérdida de contacto por parte de la Defensa permiten inferir que se podría frustrar desde un inicio la celebración de un debate oral y público, por lo que también este punto debería ser dilucidado durante la investigación penal preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 101440-2021-1. Autos: D., F. N. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ QUE PREVINO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPA INTERMEDIA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUSENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde devolver por los argumentos expuestos, el presente al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas a cargo de la investigación penal preparatoria a fin de llevar a cabo las diligencias que se encuentran pendientes.
Ahora bien, entiendo que en la presente causa corresponde que continúe interviniendo la titular del Juzgado a cargo de la investigación penal preparatoria, a fin de que previo a la elevación al Juez de juicio se sustancie la suspensión del proceso a prueba.
En este sentido, conforme lo previsto por el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad en cuanto prevé: “Sin perjuicio de la oportunidad prevista en los artículos 184, 189 y 198, en la audiencia del artículo 210, o durante el debate cuando se produzca una modificación en la calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión del proceso a prueba (…)”. Por su parte, el artículo 223 del mismo cuerpo normativoregula: “(…) En la audiencia se resuelven las nulidades y excepciones planteadas o que fueron diferidas para este momento. También se podrá formular acuerdo de avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.”
Por su parte, el artículo 223 regula: “(…) En la audiencia se resuelven las nulidades y excepciones planteadas o que fueron diferidas para este momento. También se podrá formular acuerdo de avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.” En estos términos y dado el andamiaje normativo analizado anteriormente, entiendo que es al Tribunal a cuyo cargo se encontraba el trámite de la etapa de prueba quien debe mantener el caso en su poder hasta resolver la solución alternativa propuesta por las partes, ya sea concediendo un plazo prudencial a las partes como fuere requerido por la Defensa, concediendo o rechazando la solicitud de suspender el proceso a prueba.
En efecto entiendo que es indispensable resolver todas las cuestiones que se encuentran pendientes a la fecha por ante el Juzgado de Garantías en forma previa a elevar al Juez de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 101440-2021-1. Autos: D., F. N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ QUE PREVINO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPA INTERMEDIA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - JUEZ DE DEBATE - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde devolver por los argumentos expuestos, el presente al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas a cargo de la investigación penal preparatoria a fin de llevar a cabo las diligencias que se encuentran pendientes.
Ahora bien, debe resaltarse que en el caso se encuentra pendiente de resolución una solicitud de suspensión de proceso a prueba, que debe ser indefectiblemente resuelta previo a elevar la causa al Juez de juicio, por cuanto una vez que se encuentra interviniendo dicha judicatura ha precluido claramente el momento procesal previsto por la normativa de fondo para la sustanciación de la solicitud incoada de suspensión del proceso a prueba.
El criterio expuesto ha sido sostenido ya por Magistrados de esta Cámara de Apelaciones en tanto: “Esta Sala considera que al quedar cuestiones pendientes de resolución en la causa no resulta atinado que el expediente sea remitido a la Magistrada a cargo de la etapa de juicio oral y público. En efecto, nótese que el pedido de suspensión de juicio a prueba del imputado fue presentado en la sede del Juzgado N° 1 el mismo día en el que dicha judicatura llevó a cabo la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal con mayor precisión, la audiencia se celebró a las 11:30 hs. (ver is. 8/9) y el escrito se presentó escasos minutos después, a las 11:53 hs. (ver cargo de fs. 12v tal). Por tal motivo, un adecuado servicio de justicia implica que la petición en cuestión sea tramitada por el Magistrado a cargo del Juzgado N° 1, quien, además, deberá comunicar lo resuelto por este Tribunal al Juzgado N° 14” (Sala III, cámara de Apelaciones en lo Penal Contravencional y de Faltas en causa “B., C. D.” Expte Nº 687-01-2015, 07-05-2015).
En este mismo sentido, los Doctores Fernando Bosch y Pablo Bacigalupo dijeron: “En el presente caso, coincidimos con lo expuesto por el Magistrado de instancia sobre la interpretación que corresponde otorgar a los artículos 205 y 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad por cuanto expresamente regulan que la posibilidad de proponer y tratar la suspensión del proceso a prueba precluye luego de sustanciada la audiencia del segundo artículo mencionado.” (Conf. Cámara de Apelaciones en lo Penal Contravencional y de Faltas, Sala II, causa Nº deb. 15547/2019-1, caratulada Z., J. A. s/14 1°PARR - Tenencia de estupefacientes, rta. 6/10/2022).
Asimismo, entiende pertinente resaltar que de una armónica interpretación de los principios de preclusión y progresividad, los cuales impactan en la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resultaría posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes. Ello por cuanto no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 101440-2021-1. Autos: D., F. N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ QUE PREVINO - ETAPA INTERMEDIA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde disponer que continúe interviniendo el Juzgado Penal Contravencional y de Faltas a cargo de la etapa intermedia.
En efecto, esta Sala considera que al quedar cuestiones pendientes de resolución en la causa no resulta atinado que el expediente sea remitido a la Magistrada a cargo de la etapa de juicio oral y público. En este sentido, nótese que el pedido de suspensión de juicio a prueba del imputado fue presentado en la sede del Juzgado a cargo de la etapa intermedia el mismo día en el que dicha judicatura llevó a cabo la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal con mayor precisión, la audiencia se celebró a las 11:30 horas. (ver is. 8/9) y el escrito se presentó escasos minutos después, a las 11:53 horass. (ver cargo de fs. 12v tal).
Por tal motivo, un adecuado servicio de justicia implica que la petición en cuestión sea tramitada por el Magistrado a cargo del etapa intermedia, quien, además, deberá comunicar lo resuelto por este Tribunal al Juzgado a cargo de la etapa de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 687-01-2015. Autos: B., C. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 07-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUEZ DE DEBATE - IMPROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - ETAPA PRELIMINAR - RECURSO DE APELACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde remitir el presente legajo al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas que intervino en la etapa preliminar a fin de que continúe con el trámite, quien deberá poner en conocimiento al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas sorteado para intervenir en la etapa de juicio lo aquí resuelto.
Conforme surge de las constancias de autos, el juzgado sorteado a fin de intervenir en la etapa de juicio certificó que existían recursos de apelación presentados por las partes ante el juzgado interviniente en la etapa preliminar pendientes de resolución. Ante ello, devolvió el legajo de juicio al juzgado mencionado “a fin de no conculcar garantías de orden constitucional (art. 18 CN; 6.1 CIDH)” para que una vez que se encuentre firme la resolución cuestionada, se remita nuevamente.
No obstante, la Jueza subrogante del juzgado a cargo de la etapa preliminar no compartió dichos argumentos y señaló que las cuestiones apeladas -y por ello no firmes-, no impedían continuar con el trámite del proceso y, en consecuencia, la posibilidad de fijar fecha de juicio oral. Agregó que habiendo finalizado su intervención en la etapa de investigación, correspondía que sea el juzgado a cargo de la etapa de debate el que continúe con el legajo.
Ahora bien, en la presente, el Juez de grado resolvió suspender el juicio a prueba por el término de un año, respecto de los encausados. De esta manera, habiéndose confirmado la decisión de otorgarle a ambos imputados la suspensión del proceso a prueba; decisión que ha sido notificada el pasado 29 de mayo y ha adquirido firmeza el pasado 13 de junio, entendemos que ha de estarse a la intervención actual de quien ha concedido la mencionada “probation”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14781-2020-4. Autos: P., F. J. y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUEZ DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - ETAPA PRELIMINAR - RECURSO DE APELACION - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ETAPAS DEL PROCESO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas sorteado a fin de intervenir en la etapa de debate para que continúe su intervención en las presentes.
Conforme surge de las constancias de autos, el juzgado sorteado a fin de intervenir en la etapa de juicio certificó que existían recursos de apelación presentados por las partes ante el juzgado interviniente en la etapa preliminar pendientes de resolución. Ante ello, devolvió el legajo de juicio al juzgado mencionado “a fin de no conculcar garantías de orden constitucional (art. 18 CN; 6.1 CIDH)” para que una vez que se encuentre firme la resolución cuestionada, se remita nuevamente.
No obstante, la Jueza subrogante del juzgado a cargo de la etapa intermedia no compartió dichos argumentos y señaló que las cuestiones apeladas -y por ello no firmes-, no impedían continuar con el trámite del proceso y, en consecuencia, la posibilidad de fijar fecha de juicio oral. Agregó que habiendo finalizado su intervención en la etapa de investigación, correspondía que sea el juzgado a cargo de la etapa de debate el que continúe con el legajo.
Ahora bien, entiendo que los efectos de los recursos se vinculan con la ejecución de la resolución que es objeto del recurso, en tanto puede tener efecto devolutivo o suspensivo y, conforme lo establece el artículo 283 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la ley procesal establece el efecto suspensivo como regla general, al afirmar que “las resoluciones judiciales no serán ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera ordenado la libertad del/la imputado/a”.
Más allá del acierto o error de la norma citada, de la certificación efectuada por el juzgado a cargo de la etapa de debate surge que las cuestiones apeladas versan sobre el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio, el rechazo del planteo de excepción y la decisión que dispuso el otorgamiento de la suspensión del proceso a prueba, impugnaciones que tramitan en forma paralela a los autos principales.
Por ello los recursos de apelación interpuestos no impiden el avance de la causa. Si luego de celebrado el juicio, los recursos se resolvieran descartando los planteos opuestos, nada se habrá perdido y se habrá respetado adecuadamente la garantía que le asiste a los imputados de ser juzgados dentro de un plazo razonable. De correr otra suerte los recursos, corresponderá tener por no pronunciada una eventual sentencia condenatoria.
Por último, cabe mencionar que en estas actuaciones no resta la producción de ninguna prueba ordenada y el expediente se encuentra completo para su análisis en la etapa de debate, máxime considerando el exiguo plazo que se cuenta a fin de evitar la prescripción de la acción de uno de los delitos atribuidos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14781-2020-4. Autos: P., F. J. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - JUEZ DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - INCORPORACION DE INFORMES - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, corresponde devolver los autos al Juzgado a cargo de la de la etapa intermedia, para que continúe interviniendo hasta la conclusión de la misma.
Según se desprende de los actuados, en el marco de la audiencia de admisibilidad de prueba (art. 223 del CPPCABA), la Magistrada a cargo de la etapa intermedia resolvió admitir la prueba informática a incorporarse a través del/la testigo que fuera admitido para prestar declaración testimonial en el juicio oral, y se disponga que profesionales de las áreas de Psicología y Psiquiatría de la Dirección de Medicina Forense de la Ciudad entrevisten al imputado en los términos de los artículos 37 y 136 del Código Procesal Penal de la Ciudad y de la Ley Nº 26.485, y obtengan datos que permitan elaborar un informe psicodiagnóstico del nombrado.
La Magistrada de grado que fue desinsaculada para intervenir en la etapa de debate, devolvió el legajo a la sede a cargo de la etapa preliminar por considerar que la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio, debe realizarse una vez que la causa se encuentre completamente en condiciones de la fijación de la audiencia de debate. Advirtió que existía prueba pendiente de producción y que por tratarse de un examen pericial para evaluar la capacidad de adecuación a normas, límites y leyes por parte del imputado-, se debería correr traslado a las partes para que ofrezcan consultores técnicos y eventualmente resolver incidencias.
Así las cosas, coincidimos con el temperamento adoptado por la Jueza a cargo de la etapa de debate, ello por cuanto de conformidad con lo estatuido por el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad la remisión de la causa se deberá llevar a cabo ordenadamente a fin de intervenir en debido tiempo, en especial, teniendo en cuenta el exiguo término que la ley procesal le otorga al juez asignado para celebrar el debate (conf. art. 226 del CPPCABA) (Causa Nº 46370/2022-1 caratulada “P , J O SOBRE 94BIS - LESIONES POR CONDUCCIÓN IMPRUDENTE”, rta 3/11/2022; entre otras).
A ello se suma que, más allá de lo acordado por las partes, “…la consideración acerca de si la prueba se ha producido conforme lo ordenado exige una valoración por parte del juez que resolviera acerca de tal medida. Asimismo, si bien es cierto que el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad (actual art. 223) exige que el Magistrado que dirige la instrucción se pronuncie acerca de la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, resulta esencial para el juez de juicio contar con las pruebas pertinentes ordenadas…”.
En efecto, toda vez que no se encuentra concluida la etapa intermedia, entendemos que debe continuar interviniendo la Magistrada a cargo de dicha etapa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 246308-2022-2. Autos: H. D., O. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - JUEZ DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - FALTA DE GRAVAMEN - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - INCORPORACION DE INFORMES - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la titular a cargo de la etapa intermedia y remitir las actuaciones al juzgado a cargo de la etapa de debate.
Según se desprende de los actuados, en el marco de la audiencia de admisibilidad de prueba (art. 223 del CPPCABA), la Magistrada a cargo de la etapa intermedia resolvió admitir la prueba informática a incorporarse a través del/la testigo que fuera admitido para prestar declaración testimonial en el juicio oral, y se disponga que profesionales de las áreas de Psicología y Psiquiatría de la Dirección de Medicina Forense de la Ciudad entrevisten al imputado en los términos de los artículos 37 y 136 del Código Procesal Penal de la Ciudad y de la Ley Nº 26.485, y obtengan datos que permitan elaborar un informe psicodiagnóstico del nombrado.
La Magistrada de grado que fue desinsaculada para intervenir en la etapa de debate, devolvió el legajo a la sede a cargo de la etapa preliminar por considerar que la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio, debe realizarse una vez que la causa se encuentre completamente en condiciones de la fijación de la audiencia de debate. Advirtió que existía prueba pendiente de producción y que por tratarse de un examen pericial para evaluar la capacidad de adecuación a normas, límites y leyes por parte del imputado-, se debería correr traslado a las partes para que ofrezcan consultores técnicos y eventualmente resolver incidencias.
Ahora bien, tengo presente que al realizarse la audiencia de admisibilidad de prueba y acordarse la realización del informe pericial, específicamente, fue peticionada su producción en fecha cercana a la etapa de debate. Además, los puntos sobre los que ha de versar el informe ya han sido litigados y definidos. Por su parte, al peticionar la medida para ser realizada en la etapa de juicio, las partes han asumido la participación de quien resulte sorteado para intervenir en ese tramo del proceso.
Entonces, una vez fijada la fecha de juicio, sólo resta remitir el oficio a la Dirección de Medicina Forense del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, para que designe fecha de realización de la diligencia y, de proponerse consultores de parte, recibir la correspondiente aceptación de cargo, lo que también podría materializarse ante la mencionada Dirección. Dichas diligencias, en modo alguno, comprometen la imparcialidad de la Jueza para intervenir en el juicio, y si existiera alguna incidencia en el desarrollo de la diligencia pericial, y ello no implicara expedirse sobre el fondo de la cuestión a dilucidarse en este caso, tampoco estaría comprometida la imparcialidad de la juzgadora. Para el caso, si ello ocurriera, las partes tienen a su alcance el instituto de la recusación. (Del voto en disidencia de la Dra. Cavaliere).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 246308-2022-2. Autos: H. D., O. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Carla Cavaliere 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - IMPROCEDENCIA - DERECHO AMBIENTAL - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de habilitación de feria judicial.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, observo que las presentes actuaciones se encuentran a conocimiento de la Cámara de Apelaciones del fuero exclusivamente a los fines de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los jueces titulares de los Juzgados N° 10 y 18.
En razón de lo expuesto, opino que la Cámara no resulta competente para conocer en la cuestión propuesta –pedido de habilitación de la feria judicial con el objeto de tramitar la medida cautelar requerida en el escrito de demanda– y, en todo caso, la solicitud debería ser abordada y resuelta por el juzgado de primera instancia de turno que corresponda.
Este criterio incluso se encuentra en línea con el pedido efectuado oportunamente por la propia parte actora, y se desprende la consulta del sistema informático EJE, dicho incidente no ha sido formado.
De todos modos, tengo para mí que decidir el conflicto de competencia en este período de feria resultaría inconducente, pues dicha cuestión recién podría tener gravitación a partir del 01/02/2024 y, en rigor, la falta de resolución del tema tampoco impediría que, una vez finalizado el receso, la incidencia cautelar –en el estado en que se encuentre– prosiga su trámite ante el juzgado de grado correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125176-2023-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala De Feria. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Horacio G. Corti 10-01-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - PRINCIPIO DE CONCURRENCIA - LICITACION PUBLICA - JUEZ QUE PREVINO - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde disponer que resulta competente para entender en las presentes actuaciones el Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario 21 donde deberá continuar el trámite de la causa.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, ambas causas fueron interpuestas por la misma empresa de salud contra la ObSBA, y en las dos de ellas se impugnan ciertos requisitos de los pliegos de bases y condiciones aplicables a la Licitación Pública de Etapa Múltiple convocada para la “Contratación del Servicio de Atención/Traslado de Emergencias, Urgencias Médicas y visitas domiciliarias con destino a los afiliados de la Ob.SBA”.
Si bien en las presentes actuaciones, además de cuestionar las exigencias de los pliegos, se impugna puntualmente la adjudicación a una determinada firma y las Actas de Precalificación y de Preadjudicación, lo cierto es que ambas demandas se encuentran sustentadas en agravios sustancialmente análogos, vinculados a las conductas ilegítimas adoptadas por la ObSBA tendientes a excluir del procedimiento a la denunciante. Nótese que en ambos expedientes se pretende que el tribunal suspenda los efectos de los actos administrativos emitidos por la ObSBA en la medida en que, según alega la parte actora, la convocatoria de la licitación y su adjudicación a favor de otra empresa vulneran el principio de concurrencia que impone el deber de garantizar la participación de la mayor cantidad posible de oferentes, así como el principio de igualdad y de publicidad, al tiempo que lesionan el derecho de la actora de ejercer una industria lícita y a comerciar.
En este contexto, el artículo 13 de la Resolución CMCABA N° 335/2001 "in fine" contempla: “Los procesos promovidos con posterioridad a otros que hubieren finalizado por cualquier modo anormal, en las causas en que exista identidad de sujetos y de materia, se radican en el Juzgado y Secretaría previnientes”.
Así, y toda vez que, entre las dos causas analizadas existe identidad de sujetos y materia, y toda vez que el desistimiento constituye un modo anormal de finalización del proceso (art. 255 del CCAyT) considero que los presentes autos deben quedar radicados en el Juzgado y Secretaría previniente, es decir, en el juzgado en el que se inició el primero de los juicios –lo que debe determinarse a la luz de las fechas de ingresos de las respectivas causas involucradas-.
No modifica lo dicho la circunstancia de que la titular del Juzgado N° 21 no haya intervenido en los autos originarios con anterioridad al desistimiento de la acción –en virtud de la feria judicial-, toda vez que lo que importa, en definitiva, es que ese Tribunal fue asignado originalmente como juez natural de la cuestión a decidir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19842-2024-0. Autos: Socorro Médico Privado S.A. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 13-03-2024.

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CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - REBELDIA DEL IMPUTADO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - RADICACION DEL EXPEDIENTE - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde devolver el caso al Juzgado que fue designado para sustanciar el juicio oral y público, a los fines previstos en el artículo 226 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
El Juzgado que resultó desinsaculado para llevar adelante el juicio no aceptó la competencia atribuida por considerar que no era posible dar por concluida la etapa intermedia y avanzar hacia un debate oral y público, en tanto el imputado no se encontraba a derecho y que la Defensa había informado en la audiencia de prueba que había perdido contacto con su asistido. Ante ello, señaló que no le correspondía, como magistrada de juicio, realizar diligencias para averiguar cuál era su paradero ni tampoco adoptar un temperamento al respecto. En atención a ello, devolvió el legajo al juzgado de la etapa intermedia, hasta tanto se dilucidara su situación procesal.
A su turno, el Juzgado que tuvo a su cargo la investigación y la etapa intermedia insistió en su posición, trabó la contienda de competencia y la sometió a decisión de esta Cámara.
Ahora bien, sustanciada la audiencia de admisibilidad de prueba y la posterior radicación del caso ante el juzgado de juicio, la jurisdicción del juez de la etapa intermedia se encuentra agotada.
Cuadra hacer notar que en tanto el imputado no fue declarado rebelde, las objeciones apuntadas por la jueza de juicio se tratan de meras especulaciones y omiten reparar en que el código de procedimiento prevé herramientas específicas para ordenar el proceso, si acaso se diere el escenario indeseado (arts. 170 y 226 in fine CPPCABA).
Si bien es cierto que la Defensa refirió no tener contacto con su asistido en el marco de la audiencia de admisibilidad de prueba, ello puede haberse debido a una situación meramente circunstancial, que tampoco descarta que -a la fecha y habiendo transcurrido aproximadamente dos meses- esa comunicación se haya reestablecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 210147-2022-1. Autos: L. C., L. D. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich 08-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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