DEUDAS DE DINERO - DEUDAS DE VALOR - VALOR REAL - VALOR NOMINAL - ACTUALIZACION MONETARIA - INDEXACION - REGIMEN LEGAL - IMPROCEDENCIA

La revalorización o indexación ha sufrido en nuestro país un largo proceso de transformación octrinario, jurisprudencial y legal.
En un principio rigió sin lugar a dudas el principio del nominalismo, eventual heredero del metalismo y que habría tenido expresa consagración legislativa en el anterior artículo 619 del Código Civil criterio hoy ratificado en el actual artículo 619, atento el texto de la Ley Nº 23.928. Posteriormente se comenzó a hacer un distingo entre deudas de valor y deudas de moneda para solo reajustar las primeras, admitiéndose luego el reajuste de las segundas como consecuencia de la mora del deudor, para por último admitirse en base a la tesis del valorismo la actualización generalizada sin hacer distingo alguno, criterio en la actualidad abandonado por el legislador mediante el dictado de las Leyes Nº 23.928 y Nº 25.561.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2318-0. Autos: QUIMICA EROVNE S.A c/ G.C.B.A. (Hospital Materno Infantil “Ramón Sardá”- Secretaría de Salud) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-09-2002. Sentencia Nro. 2691.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - EFECTOS - TASA DE JUSTICIA - COSTAS - REGIMEN LEGAL - FACULTADES DE LA CAMARA

En el caso, si bien, mediante su queja, el recurrente pretende poner en crisis una mera intimación producto de una sentencia anterior que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, no resulta correcto afirmar como lo ha hecho el Magistrado de Grado, que su plazo de apelación ya ha expirado. Ello, toda vez que el impugnante ha criticado la imposición de la tasa de justicia, circunstancia de la que tomó conocimiento recién al momento de ser intimado.
En efecto, según surge del artículo 71 de la Ley 189: “ la condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la substanciación del proceso y los que se hubieran realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación”. Es decir, que dicho concepto jurídico no se encuentra restringido a la tasa de justicia, sino que resulta abarcativo de otros elementos tales como los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos y por todos los demás gastos originados por la tramitación de la causa. Siendo así, en virtud de que la parte no ha criticado su condena en costas sino tan sólo la aplicación de la tasa de justicia, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto.
De este modo, si bien es cierto que el Código de Procedimiento Contencioso Administrativo y Tributario nada establece al respecto, habiéndose dictado la providencia en crisis, sin audiencia de la contraparte, este Tribunal al conceder la queja, puede entrar a resolver directamente la cuestión planteada en la apelación (Conf: CNCom. Sala B. 25/03/77. En; La Ley 1978-D-1977, 34.887. S; FENOCHIETTO, C. E. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado. Tomo 22 págs. 127/8).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 463-01-CC-2005. Autos: Recurso de Queja en autos GCBA c/ VILLAFAÑE, Diego Oscar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-02-2006. Sentencia Nro. 44.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECUSACION - REGIMEN LEGAL - RECUSACION CON CAUSA - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

La ley Nº 1217 en su artículo 37 sólo admite la recusación con causa, entendiendo que para que proceda el planteo será necesario que el juez esté comprendido en alguna de las causales enumeradas en el artículo 35 de la citada ley.
Si bien dicha norma enumera taxativamente los casos en que procede la excusación, entendemos que dichos motivos deben ser interpretados con amplitud suficiente como para incluir aquellos otros casos en que se encuentre comprendida la imparcialidad del juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 094-00-CC-2006. Autos: ALONSO, Carlos Emiliano Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 30-05-2006.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - DISCAPACITADOS - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - REGIMEN LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde modificar parcialmente la resolución apelada y ordenar que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires incorpore al amparista en alguna de las ferias artesanales que mejor se adecue a sus necesidades hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, y sin que ello implique adelantar opinión al respecto. En efecto, el actor padece una discapacidad motora y realiza una actividad artesanal, y conforme la Ley Nº 2176 y la Disposición Nº 67/08 de la Dirección General de Ferias y Mercados regida por la Ordenanza Nº 46075, el Tribunal estima que la tutela preventiva solicitada por el amparista encuentra suficiente fundamento jurídico, en tanto tiende a evitar que el actor sea condenado a la indigencia en caso de suprimirse súbitamente su fuente laboral, máxime considerando que sólo percibiría una pensión y que su discapacidad le impediría obtener un empleo formal. Con lo cual, resulta configurado el peligro en la demora y la verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33431-1. Autos: HERNANDEZ, SERGIO ADRIAN c/ GCBA Sala I. Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 15-09-2009. Sentencia Nro. 112.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - REGIMEN LEGAL - GRADUACION DE LA PENA - REDUCCION DE LA MULTA - PROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar la sentencia por el hecho de no poseer cronograma de simulacro de incendio descripta en el acta de infracción, pero modificando su calificación legal, siendo la norma vulnerada el artículo 4.1.22 (no exhibir la documentación exigible) de la Ley Nº 451 (por incumplimiento de lo dispuesto en la Ley Nº 1.346), por lo que habrá de reducirse el monto de la multa impuesta en la sentencia condenatoria.
En efecto, si bien el encartado incumplió la disposición prevista en la Ley Nº 1346, la misma no puede ser subsumida en el artículo 2.1.1 de la Ley Nº 451 tal como lo dispusiera la judicante, pues no tener el cronograma de simulacro contra incendio no puede considerarse “otro elemento de prevención de incendio”. En todo caso es un elemento, muy importante por cierto, de seguridad en caso de incendio, pues su objetivo es colaborar en la rápida evacuación del lugar donde se produzca el siniestro.
La norma elegida primigeniamente por la controladora administrativa (art. 2.2.14 de la ley 451) tampoco es la adecuada pues se trata de una sanción genérica por violaciones al Código de Edificación, y la Ley Nº 1346 no forma parte de dicho código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17512-00-CC/08. Autos: Consorcio de Propietarios Calle Florida 138/152 Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-10-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - REGIMEN LEGAL - PRESUNCION IURIS TANTUM - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso corresponde confirmar la sentencia por el hecho de no poseer cronograma de simulacros de incendio descripto en el acta de infracción, pero modificando su calificación legal, siendo la norma vulnerada el artículo 4.1.22 de la Ley Nº 451 (por incumplimiento de lo dispuesto en la Ley Nº 1.346), por lo que habrá de reducirse el monto de la multa impuesta en la sentencia condenatoria.
En efecto, cabe presumir que si en el acta surge que no poseía dicho cronograma es porque ha sido solicitada su exhibición y no se mostró
En efecto, teniendo en cuenta la presunción que establece en su artículo 5 la Ley Nº 1217, afirmando que dicha presunción no implica “per se” una inversión de la carga probatoria ni una violación al principio de inocencia o al derecho de defensa en juicio, sino tan solo una presunción “iuris tantum” legalmente establecida, la que conforme se desprende del texto de la norma en cuestión puede ser destruida por prueba en contrario (Causa 15455-00-CC/2007 “Cirigliano, Raúl s/exceso de velocidad y otra- apelación”, rta, 30/08/07, entre otras); y siendo que dicho valor probatorio no sido desvirtuado por el recurrente, la sentencia debe ser confirmada en relación al hecho descripto en el acta por el que fuera condenado..

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17512-00-CC/08. Autos: Consorcio de Propietarios Calle Florida 138/152 Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PERITOS - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - REGIMEN LEGAL

El Decreto Ley Nº 7887/55, -sin ser de orden público- regula los honorarios de los ingenieros, arquitectos y agrimensores y los aranceles elaborados por el Colegio de Traductores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en consecuencia debe ponderarse sólo como una pauta convencional a fin de considerar si la aplicación estricta de la normativa ocasiona una evidente e injustificada desproporción a las regulaciones de honorarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26923-00-00-06. Autos: CHEN, BAO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-06-2009.

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PERITOS - HONORARIOS - PERITO TRADUCTOR - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN LEGAL

Actualmente no se dispone de una legislación local para la regulación de honorarios vinculados con la actuación de los profesionales en las causas judiciales, motivo por el cual se aplicará la Ley Nacional Nº 21.839 modificada por la Ley Nº 24.432. En su artículo 13 señala la posibilidad de apartarse de los valores fijados en las normas arancelarias, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada indicaren razonablemente que la aplicación estricta de esos aranceles ocasionaría una clara e injustificada desproporción entre el trabajo cumplido y la retribución que en virtud de la mencionada norma arancelaria habría de corresponder.
Por otra parte, el Decreto Nº 2284/91, ratificado por el artículo 29 de la Ley Nº 24.307, ha derogado toda declaración de orden público en materia de aranceles, y con ello el Decreto- Ley Nº 7887/55, por lo que la Ley de Aranceles adquirió sólo carácter de pauta estimativa.
En el mismo sentido, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la regulación de honorarios de los peritos no depende exclusivamente del monto del juicio o de las escalas pertinentes, sino de un conjunto de pautas que pueden ser evaluadas por los jueces con un amplio margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, la calidad, eficacia y extensión del trabajo (CSJN, “Mevopal S.A. y otra c/Banco Hipotecario Nacional s/ordinario”, rta. el 16/2/93).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2206-02-CC-2009. Autos: Incidente de regulación de honorarios en autos MBAYE, Ibrahima Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-10-2009.

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OMISION DE RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - TIPO LEGAL - PIROTECNIA - REGIMEN LEGAL - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución absolutoria de grado.
En efecto, los recaudos de seguridad exigidos por la legislación vigente se hallaron cumplidos, por lo que sólo una interpretación extensiva “in malam partem” violatoria de la proscripción constitucional de analogía que impone el principio de legalidad -artículo 18 de la Constitución Nacional- posibilitaría concluir en que no fue respetada la zona de seguridad establecida entre el emplazamiento de los artificios pirotécnicos y los espectadores, ya que en razón de su clase y categorización la normativa nacional deja en claro su específica regulación en orden a los distintos niveles o grados de detonación que presentan.
De acuerdo con la reglamentación vigente, los artificios pirotécnicos de la categoría B-3 se encuentran dentro del grupo de “Artificios de entretenimiento de venta libre”, disponiéndose en relación a su empleo que “Serán encendidos y usados de acuerdo a las instrucciones de su fabricantes. Su uso no perturbará el orden ni ocasionará perjuicios a terceros” (artículo 298 inciso 2 a del Decreto Nº 302); siendo que respecto de la clase C-4b “Artificios de gran espectáculo” se establecen mayores recaudos para su utilización al reglamentar entre otras cuestiones, la necesidad de contar con una zona de seguridad entre su emplazamiento y los espectadores, la que será no menor de treinta metros cuando se enciendan únicamente artificios de efectos terrestres y de setenta cuando se trate de artificios de efectos aéreos (artículo 298 inciso 4 del Decreto Nº 302).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43898-00-CC-2008. Autos: Cáceres, Ramón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-03-2010.

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ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - REGIMEN LEGAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde reconocer la legitimidad procesal del Asesor Tutelar.
En efecto, a fin de disipar dudas acerca de la facultad legalmente asignada al mismo acerca de la posibilidad de efectuar planteos como ser el pedido de archivo de las actuaciones, se desprende de los incisos 4 y 6 del artículo 31 del Régimen Procesal Penal Juvenil que el Asesor tutelar se encuentra facultado para iniciar incidentes en relación con los actos de investigación llevados a cabo por el Fiscal (estamos precisamente en presencia de un ejemplo), formular pedidos de nulidad, “realizar impugnaciones” y “cualquier tipo de cuestionamientos”. Luego, si puede formular este tipo de planteos es razonable considerar que el legislador no se propuso excluirlo del cuestionamiento del resultado de la decisión que provoquen. De hecho, las propias normas aplicables, resulta posible predicar que los planteos que esta autorizado a efectuar el órgano en virtud del Régimen Procesal Penal Juvenil son propios a los de una parte del proceso, entonces cobra dimensión la norma que establece que cuando la ley no distinga todas las partes pueden recurrir (artículo 267 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en virtud de la remisión que efectúa el artículo 80 del Régimen Procesal Penal Juvenil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16654-01-CC-09. Autos: Legajo sobre pedido de archivo en autos R., J. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-11-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PERITOS - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - REGIMEN LEGAL

Las pautas elaboradas por el Colegio de Traductores de la Ciudada Autónoma de Buenos Aires deben ponderarse sólo como una pauta convencional que -sin ser de orden público- regula los aranceles de los peritos traductores a fin de considerar si la aplicación estricta de la normativa ocasiona una evidente e injustificada desproporción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0051462-00-00/09. Autos: LING, TER CHING Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 28-09-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECUSACION Y EXCUSACION - REGIMEN LEGAL - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación interpuesto por la Defensa del infractor.
En efecto, aun si el elenco establecido legalmente en el artículo 35 de la Ley de Prodecimiento de Faltas no fuera interpretado como un catálogo taxativo, lo cierto es que la exégesis acerca de las causales debe ser restrictiva. Así, la falta de invocación por el peticionante de algún otro motivo allí previsto habría exigido de su parte, al menos, una seria y exhaustiva argumentación acerca de su procedencia y producción, lo cual no ha acaecido en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47314-00-CC/10. Autos: GARAY, Jorge Roberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 21-10-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - REGIMEN LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY

La Ley Nº 1217 en su artículo 37 sólo admite la recusación con causa, entendiendo que para que proceda el planteo será necesario que el juez esté comprendido en alguna de las causales enumeradas en el artículo 35 de la citada ley.
Si bien dicha norma enumera taxativamente los casos en que procede la excusación, entendemos que dichos motivos deben ser interpretados con amplitud suficiente como para incluir aquellos otros casos en que se encuentre comprendida la imparcialidad del juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0039979-00-00/10. Autos: MOURAS, VICTOR PEDRO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 6-10-2010.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - DOCENTES - REGIMEN LEGAL - EXONERACION - PROCEDENCIA - CONFESION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que dispuso la exoneración del actor como docente de enseñanza primaria, por incurrir en la prohibición contenida en los incisos f) y j) del artículo 180 del Reglamento Docente al haber dictado lecciones particulares a alumnos de la escuela y haber realizado demostraciones que implicaron un afecto exagerado, impropio e incompatible para la función de educador, respectivamente.
En función de ello, los propios dichos del actor constituyen una confesión que según Lessona “Es la declaración judicial o extrajudicial, espontánea o provocada, mediante la cual una parte capaz de obligarse, y con ánimo de proporcionar una prueba en perjuicio propio, reconoce total o parcialmente la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a su cargo” (conf. Lessona, Carlos, Teoría general de la prueba en derecho civil. Prueba Escrita, t. II, § 373, Madrid, Revista de Legislación, 1900). La confesión es la declaración emitida por cualquiera de las partes respecto de la verdad de uno o más hechos pasados, relativos a su actuación personal, desfavorable para ella y favorable para la otra parte, es decir que puede producir efectos en su contra eliminando la controversia. La confesión, como tal, reconoce la existencia de las siguientes circunstancias: quien la presta debe ser persona capaz pues se trata de un acto de disposición, de referir a un hecho controvertido, propio de la conducta personal del confesante, posible lícito, en su perjuicio y a favor de la contra parte y con la efectiva intención de hacerlo "animus confitendi".
Por tanto, habiendo sostenido que daba clases particulares, llevando a los menores a su casa, dándoles de comer, jugando con ellos, recurriendo a prácticas que lejos se encuentran de la práctica docente como el caso del “robot”, la obtención de fotografías en situaciones poco claras, permitiendo que los niños pernoctaran en su casa (por más autorización materna que exista) resulta suficiente para tener por configurados ambos incisos del artículo 180 del Reglamento Docente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2285-0. Autos: R. P. J. M. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 09-11-2010. Sentencia Nro. 106.

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COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - MEDIO AMBIENTE - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESIDUOS PELIGROSOS - REGIMEN LEGAL

En el caso, corresponde declarar la competencia del Fuero Penal Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, tratándose de una cuestión circunscripta estrictamente al ámbito local, es claro que los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires son competentes para entender ante la presunta comisión de los delitos contemplados en el Capítulo Noveno de la Ley Nº 24.051 y, en el mismo orden de ideas y correlativamente, el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad goza de amplias facultades persecutorias sobre el particular.
A mayor abundamiento, al sancionarse la Ley General de Ambiente (Ley Nº 25.675),se estableció que las conductas tipificadas en la Ley Nº 24.051 serían competencia de los tribunales ordinarios de cada territorio, según la materia o las personas, quedando sólo para el fuero de excepción los actos u omisiones que provoquen efectivamente degradación o contaminación de recursos ambientales interjurisdiccionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029051-02-00/09. Autos: CORMINI MARISA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 02-11-10.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - REGIMEN LEGAL - PLAZOS PROCESALES - INACTIVIDAD PROCESAL - IMPULSO PROCESAL - DEBERES DE LAS PARTES

El funcionamiento del instituto de la caducidad de instancia se verifica objetivamente y para el presente proceso de amparo, por el transcurso de los plazos previstos por el artículo 24 de la Ley Nº 2145, sin que en su desarrollo se realice acto alguno de impulso procesal, con independencia de las razones o circunstancias extraprocesales o de fondo que motivaron la ausencia de tal impulso.
De tal suerte que, el único medio adecuado para demostrar la falta de espíritu de deserción de la instancia y destruir la presunción que implica la inactividad de la parte consiste, precisamente, en la realización de actos procesales útiles y adecuados al estado de la causa, a los efectos de posibilitar el avance del procedimiento.
Prima así el interés público comprometido en el desenvolvimiento procesal correcto, el que debe hallarse en continua actividad hacia su fin último, que es el dictado de la correspondiente sentencia (conf. Morello-Sosa-Berizone, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial, Abeledo-Perrot, Tº IV-A, com. art. 310, pág. 106).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35017-0. Autos: Acri Alberto José c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-12-2010.

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CONTRATOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REGIMEN LEGAL - PRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Administración toda vez que en autos, no existe contrato válido y vigente durante el período que se reclama.
Ello así, puesto que conforme la previsión del Decreto Nº 5720/72 “El adjudicatario podrá solicitar la prórroga del término contractual antes del vencimiento del mismo. El organismo licitante deberá resolver el pedido dentro de los 10 días de presentado y, en caso de silencio, se tendrá por concedido. De este derecho el adjudicatario sólo podrá hacer uso en 2 oportunidades como máximo y el total de prórrogas no podrá exceder, en ningún caso de un término equivalente al fijado primitivamente para e1 cumplimiento del contrato”. Llevadas éstas disposiciones al caso de autos, implica decir que el contrato celebrado entre la ex MCBA y La Mantovana SRL podía ser prorrogado, en concordancia con lo estipulado entre las partes, pero no podía superar la décima parte del término establecido para el contrato (nueve meses), esto es, poco menos de un mes.
De ello se desprende que la prórroga aprobada por la orden de compra resultó más extensa que la permitida por las normas aplicables al caso, lo cual determina su nulidad por encontrándose viciado en su objeto (conf. esta Sala en los autos “Odipa SRL c/ GCBA s/cobro de pesos”, Expte. EXP. 5504, pronunciamiento del 17/05/2007).
Volviendo entonces al caso que se analiza, cabe afirmar que en autos se configura un vicio en el objeto del acto dada la manifiesta violación del Artículo 62º Inciso 84º del Decreto Nº 5720/72 por haber excedido la prórroga estipulada el tope máximo establecido en dicha norma.
Así pues, de las consideraciones hasta aquí realizadas, se desprende claramente que la eventual prestación del servicio no encuentra sustento contractual alguno, dado que la prórroga dispuesta en la orden de compra es nula, de nulidad absoluta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 826-0. Autos: LA MANTOVANA S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 22-02-2011. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - REGIMEN LEGAL - ALCANCES - OBJETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Administración toda vez que en autos, no se ha demostrado el menoscabo patrimonial sufrido por la empresa, constituyendo ésta una cuestión fundamental en el marco de una acción basada en el enriquecimiento sin causa.
Es decir que aún cuando fuese admisible fundar la resolución en el principio del enriquecimiento de la demandada, debe destacarse que no han sido probados los requisitos indispensables que hacen a su reconocimiento.
Ello queda de manifiesto, dado que las facturas impagas adjuntadas por la actora —si bien podrían resultar adecuadas para sustentar un derecho a resarcimiento en caso de una relación contractual válida— no constituyen un medio de prueba idóneo para demostrar la medida del empobrecimiento, toda vez que ellas incluyen el beneficio o ganancia que la actora esperaba obtener con la prestación del servicio (cfr esta Sala, in re “Linser SACIS”, expte. EXP. n.º 2397, sentencia del 19 de julio de 2002).
En concordancia con lo dicho, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado en el mismo precedente ya citado, que la aplicación de los principios del enriquecimiento sin causa requiere indispensablemente “la invocación y prueba del empobrecimiento como condición de existencia del derecho a repetir” (CSJN, “Ingeniería Omega”, cit.; destacado agregado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 826-0. Autos: LA MANTOVANA S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 22-02-2011. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - PROCESO ORDINARIO - DIRECCION DEL PROCESO - REGIMEN LEGAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la magistrada en la instancia de grado, que dispuso que el trámite no debía ser regido por la Ley Nº 2145 sino por el proceso ordinario de conformidad con las previsiones del artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, atento que este tribunal ha señalado que la Ley de Amparo no prevé todas las alternativas que pueden presentarse durante la tramitación del proceso (con respecto a la aplicación de este criterio en materia recursiva puede verse la causa “Bernstein Gustavo Martín c/ GCBA s/queja por apelación denegada” EXP 17928/2, resolución del 30 de junio de 2009, entre otros precedentes). Así, pues, puede ocurrir que durante la sustanciación de la causa se susciten distintas cuestiones que no se encuentran previstas expresamente en la legislación procesal directamente aplicable. En particular con respecto a la reconducción del proceso, cabe mencionar que la mayor complejidad de la cuestión puede sobrevenir después de la interposición de la demanda, por ejemplo, en razón del relato o pruebas aportadas por la accionada. En esta inteligencia, este tribunal ya ha admitido la posibilidad de que el juez de la causa ejerza la atribución legal de reconducción ––en una etapa posterior a la prevista por el art. 6, ley 2145––.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38209-0. Autos: ROTOLO ANA MARIA c/ OBSCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 20-04-2011. Sentencia Nro. 26.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - CAUCION REAL - SEGURO DE CAUCION - ALCANCES - REGIMEN LEGAL

La caución real no implica necesariamente el depósito de una suma de dinero, sino que también puede consistir en la contratación de un seguro de caución, toda vez que éste constituye uno de los tipos de caución real posible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30199-1. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 31-05-2011. Sentencia Nro. 47.

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DERECHO PENAL - RESPONSABILIDAD PENAL - SENTENCIA PENAL - RESPONSABILIDAD CIVIL - EFECTOS - COSA JUZGADA - DERECHO LABORAL - REGIMEN LEGAL

Se desprende del artículo 1102 del Código Civil que la sentencia penal es la que reviste autoridad de cosa juzgada en sede civil en cuanto a la existencia del hecho y la participación del imputado; no así de modo inverso. En ese sentido, las cuestiones convenidas, homologadas o resueltas en sede laboral, como un desprendimiento específico del derecho civil “madre”, no podrían incidir válidamente a los fines de la determinación de la responsabilidad penal, que se rige por parámetros totalmente diferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017254-00-00/10. Autos: FERRADA, Rodrigo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 03-05-11.

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DELITO DE DAÑO - TIPO LEGAL - REQUISITOS - DOLO (PENAL) - DERECHO LABORAL - REGIMEN LEGAL - DERECHO CIVIL - DOLO - CONCEPTO - CODIGO CIVIL - LEY APLICABLE - DERECHO PENAL - TEORIA DEL DELITO - TIPICIDAD

El concepto de “dolo” al que se refiere la ley laboral lógicamente remite al concepto “civil” de dolo, definido en el artículo 931 del Código Civil como: toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin, pero en modo alguno se vincula con lo que se entiende por “dolo” en el ámbito penal.
En tal orden de ideas, la circunstancia de que se haya otorgado una indemnización en sede laboral o (en otros términos), es decir, que en sede laboral no se haya verificado “dolo” en la conducta del trabajador poco podría aportar a los efectos de determinar si existe una conducta “dolosa” en sede penal, pues la responsabilidad penal se rige por otros parámetros, totalmente distintos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017254-00-00/10. Autos: FERRADA, Rodrigo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 03-05-11.

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EMPLEO PUBLICO - REQUISITOS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - LOCACION DE SERVICIOS - CONCEPTO - CARACTER - AGENTES TRANSITORIOS - REGIMEN LEGAL - DECRETOS

En el caso, la relación que unió a las partes fue a través de contratos de locación de servicios en virtud de lo estatuido en el artículo 1623 del Código Civil y no de empleo público como lo consideró la Magistrada de grado.
En efecto, no cabe sino clasificar a la relación que unió a las partes como una locación de servicios atento la voluntad de los contratantes y la ausencia del procedimiento del concurso abierto, que es un requisito constitucional ineludible, salvo algunas excepciones para la existencia de empleo público en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La ausencia de este recaudo no puede ser obviada mediante la medida adoptada por el Decreto 948/2005 (BOCBA Nº 2238, del 22/07/2005) que en su artículo 1º que establece que “[l]os contratos de locación de servicios vigentes al 31 de diciembre de 2004, que hayan sido renovados durante el corriente año y se encuentren en curso de ejecución, celebrados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el marco del Decreto 2.138-GCABA-2001 y modificatorios y que no encuadren dentro de las excepciones previstas en el artículo 3º, son adecuados al régimen establecido en la primera parte del artículo 39 de la Ley Nº 471, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto”.
De todas maneras, aun cuando por vía de hipótesis pudiera entenderse que el acuerdo motivo de estas estas actuaciones puede ser encuadrado en el texto citado anteriormente, lo cierto es que no resulta admisible postular que este decreto prevalece sobre el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad y –por tanto– tiene la virtualidad de eximir del requisito contitucional del concurso a las relaciones jurídicas comprendidas en su ámbito de aplicación. El vínculo en discusión tampoco puede ser considerado una relación de carácter temporario, en términos del artículo 39 de la Ley Nº 471 ya que, de acuerdo a la prueba colectada en la causa, el actor desempeñaba tareas “propias del régimen de carrera”, por lo que no puede tenérselo por comprendido en dicha disposición.
Desde mi punto de vista, el análisis de la naturaleza del vínculo establecido por las partes no puede soslayar, en primer término, que los signatarios de los contratos obrantes en la causa optaron por denominar “locación de servicios” a los acuerdos plasmados en esos instrumentos. Si bien esta circunstancia –por sí sola– no resulta decisiva para aprehender la índole de la relación jurídica que motivó la presente controversia, constituye ciertamente un indicio de la voluntad de los firmantes de los convenios de mención, pues "locar" significa obtener el uso de algo de otro, mediante el pago de una suma de dinero, y así como en la locación de cosas lo que se logra mediante el pago de una suma de dinero es el uso o goce de una cosa perteneciente a otro, en la locación de servicios se alcanza el trabajo de otra persona destinado a obtener ciertos fines y en la obra la promesa de un resultado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27122-0. Autos: REYES GUSTAVO CRISTIAN c/ SINDICATURA GENERAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 18-08-2011. Sentencia Nro. 80.

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GASTOS DE SEPELIO - NATURALEZA JURIDICA - ALCANCES - REGIMEN LEGAL

Producida la muerte de una persona, los gastos de sepelio integran el daño a resarcir (art. 1084 del Código Civil), los que se deben aunque no se haya aportado prueba de su efectivo pago, ya que se trata de erogaciones de necesaria realización. En tal concepto, tienen cabida los tributos municipales, las ofrendas florales y todos aquellos gastos que resulten acordes con la condición y fortuna de la víctima, como así también con los usos del lugar (arts. 2307 y 3880 del mismo cuerpo legal) (conf. CNCiv., Sala H, “Roldán, Arcángel c/López, Omar Osvaldo s/Daños y perjuicios”, 03/09/1997, elDial.com – AE2A6). En tal sentido, se ha dicho con relación a este rubro que “Los gastos de sepelios, luto y ofrendas florales son analógicamente asimilables a los gastos médicos y de farmacia, en los que no se exige prueba directa de su existencia si queda evidenciada su ocurrencia a través de la naturaleza de las lesiones experimentadas y el tratamiento a que fuera sometida la víctima (CNCom., esta Sala “in re”: “Paredes, Ricardo c/Myslicki, Héctor s/Sumario”, del 20/12/93, entre muchos otros). En el caso no es difícil percatarse de que acaecida la muerte de una persona deben realizarse ciertas erogaciones (gastos de sepelio, trámites administrativos, etc.). Estos gastos son consecuencia lógica del deceso cuyo nexo de causalidad con el daño surge evidente” (CNCom., Sala B, 30/06/2005,“Aguilar Viuda de Quintero c/Acuña Juan Manuel y otro s/Ordinario”). Sin embargo, la valoración judicial debe ser severa y prudente cuando se carezca de demostración certera sobre la cuantía de los desembolsos (conf. Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños a las personas, Buenos Aires, Ed. Hammurabi, 2003, p. 145). Tal presunción, aplicable a erogaciones de diversa índole, resulta rebatible por la prueba en contrario, cuya producción incumbe a quien alega la improcedencia del reclamo, contrariamente al curso natural y ordinario de las cosas (mi voto, Sala I, “Martin Hortal, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. (Direccion General de Obras Públicas) s/ Daños y perjuicios”, 8/03/04, Expte. 3868/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9313-0. Autos: Quintana Elsa Beatriz c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Carlos F. Balbín. 20-10-2011. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALLECIMIENTO - REGIMEN LEGAL - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION BIENAL - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - IMPROCEDENCIA - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde dilucidar qué plazo de prescripción corresponde aplicar a una acción que se origina en la pretensión de la obtención de un resarcimiento por los daños y perjuicios que se habrían ocasionado por la muerte de una paciente en un hospital público, a su esposo e hija respectivamente.
En efecto, el plazo de cinco años como término de prescripción de la acción es aplicable a estas actuaciones, porque aquel respeta las atribuciones locales de la Ciudad de Buenos Aires de tener sus propias normas en materia de responsabilidad, dado que ante un vacío legislativo se acudió para integrarlo con sus leyes y por otro lado, resulta un lapso de tiempo razonable para que los particulares puedan acudir a demandar al estado.
Ello así, no escapa al conocimiento del Tribunal la magnitud de los derechos en juego, el de la salud de una mujer, madre y esposa de los actores, que se dice lesionado por una presunta mala praxis, que culminó con su muerte, así como en definitiva la posibilidad de que se compruebe o no en un proceso tal circunstancia y se llegue a un pronunciamiento de fondo. La amplitud de la garantía al derecho de la salud, sin embargo, no puede implicar la posibilidad de demandar al estado por el incumplimiento de sus deberes en cualquier época, o considerar a la acción imprescriptible. Es que la problemática de la prescripción radica justamente en que por razones de seguridad jurídica, en algún momento finiquita la posibilidad de exigir judicialmente los derechos. Mientras sea razonable el plazo al que está sometida la pérdida de los derechos no es agraviante para las garantías constitucionales. Por otra parte, también hay motivos de índole eminentemente prácticas que justifican este aserto, piénsese en las pocas posibilidades reales de la reconstrucción de los hechos tras un plazo extremadamente largo. Si analizamos las probabilidades de que se conserve la documentación: la historia clínica, las constancias internas; la prueba testimonial: qué recuerdos tendrán los enfermeros, médicos, conocidos más de diez años después.
De modo contrario, resultaría un plazo exiguo el de dos años, puesto que no es extraño que en un caso en el que se haya producido una afección de salud de cierta importancia las personas que resultan lesionadas requieren que transcurra cierto tiempo para accionar, sencillamente, porque en el lapso inmediatamente siguiente a que se producen los acontecimientos dañosos están ocupados en la solución (tratamientos médicos relativos a los procesos de curación, rehabilitación, secuelas físicas y psíquicas de la enfermedad, etc.) e inclusive muchas veces iniciar un proceso importa la reconstrucción de hechos que pueden resultar traumáticos para el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18782-3. Autos: TERAN LILIA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 26-09-2011. Sentencia Nro. 437.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - REGIMEN LEGAL - PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - PRESCRIPCION BIENAL - IMPROCEDENCIA

No resultaría valiosa la aplicación del plazo de prescripción prevista en el artículo 4037 del Código Civil para los casos de responsabilidad extracontractual, de dos años, en tanto conllevaría a que frente al peor de los sucesos, esto es, el fallecimiento de una persona causado por mala praxis, sus herederos tendrían un plazo mucho menor para iniciar la acción que, si el propio afectado sobreviviese a ese evento y pudiese, él mismo iniciar el juicio por responsabilidad del Estado por la falta de servicio en un hospital público. Este es un argumento más que corrobora lo inadecuado de la distinción de estos sucesos como casos de responsabilidad contractual o extracontractual del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18782-3. Autos: TERAN LILIA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 26-09-2011. Sentencia Nro. 437.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALLECIMIENTO - REGIMEN LEGAL - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - PRESCRIPCION BIENAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde dilucidar qué plazo de prescripción corresponde aplicar a una acción que se origina en la pretensión de la obtención de un resarcimiento por los daños y perjuicios que se habrían ocasionado por la muerte de una paciente en un hospital público, a su esposo e hija respectivamente.
En efecto, en este caso particular, los actores reclamaron la indemnización por el hecho dañoso "iure propio", por lo que sufrieran por sí, por los daños que les causara el deceso de la paciente.
Ello así, los perjuicios que derivan de la muerte sólo pueden generar, aún tratándose de herederos, de una acción "iure propio" de los damnificados indirectos, y entonces, sujeta al plazo de prescripción bienal previsto en el artículo 4037 del Código Civil.
En consecuencia, siendo la relación entre los actores y la recurrente de índole extracontractual es que corresponde señalar que la acción se encuentra prescripta (conf. art. 4037 C.C.). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18782-3. Autos: TERAN LILIA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 26-09-2011. Sentencia Nro. 437.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESCRIPCION LIBERATORIA - REGIMEN LEGAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - DEFENSA DE FONDO - CUESTION DE PURO DERECHO - CODIGO CIVIL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

A diferencia de lo reglado actualmente en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, las excepciones se interponen en forma previa y por separado del escrito de contestación de demanda, dentro de los primeros quince días del plazo para contestar la demanda o reconvenir que, es de sesenta días.
Cabe tener en cuenta, asimismo, que el Código Civil contiene una excepción a este principio al disponer que “la prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla -artículo 3962 del Código Civil.- de modo que el demandado puede interponer la excepción de prescripción aún después de vencido el plazo de quince días previsto en el Código Contencioso Administrativo y Tributario. Es que, en lo que respecta a la excepción en análisis -prescripción liberatorio o extintiva-, la misma puede ser opuesta no sólo como excepción sino como defensa de fondo en la contestación de demanda. Sólo es procedente un pronunciamiento previo sobre la cuestión, cuando pueda ser resuelta como de puro derecho, es decir, que no sea necesario el análisis de los presupuestos fácticos para la elucidación de sus extremos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28323-0. Autos: BRUNELLI ANTONIETA SUSANA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-09-2011.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO DE FUGA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGIMEN LEGAL - PRISION DISCONTINUA - EXCARCELACION - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRESUNCION DE INOCENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que convirtió en prisión preventiva la detención que venía pesando sobre el imputado y ordenar su inmediata libertad
En efecto, la calificación de reincidente del imputado no implicaría su prisionización, dado que por el monto de la pena en expectativa dispuesta para conducta que se le reprocha (arts. 150 y 183 del CP) ante el eventual caso de recaer condena -y que ésta resulte de prisión de efectivo cumplimiento-, teniendo en cuenta que la eventual pena parte de un mínimo de seis meses de prisión y no se han alegado circunstancias agravantes o que permitan apartarse de él, el encausado muy probablemente se encontraría en condiciones de acceder al instituto de prisión discontinua y a su conversión en tareas para la comunidad previsto en los artículo 35 y 50 de la ley 24.660 para los casos de penas no mayores a seis meses de efectivo cumplimiento o a que fuera convertida su excarcelación en libertad asistida en los términos del artículo 54 de la misma ley; por lo que disponer una prisión preventiva en esta etapa del proceso en el que no ha sido probada su culpabilidad, implica imponer un régimen más gravoso que el que podría resultar de su condena.
Entiendo que el dictado de una medida que prolongue la restricción de la libertad del imputado vulnera el principio de proporcionalidad que debe regir la actividad punitiva del Estado, dado el escaso perjuicio ocasionado por una conducta respecto de la cual no le ha sido demostrada su culpabilidad. Máxime si se considera que el mencionado se encuentra privado de su libertad desde hace más de un mes. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4268-01-CC/2012. Autos: Incidente de prisión preventiva en autos: GONZÁLEZ GARCÍA, Juan Ramón Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-03-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - COMISO - REGIMEN LEGAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - PIROTECNIA - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la inutilización de los efectos secuestrados toda vez que los mismo no reúnen el valor lícito requerido por el artículo 35 de la Ley Nº 1472.
En efecto, del acta contravencional labrada por personal de la Policía Federal Argentina, surge que “el contraventor se encontraba con un puesto sobre la vía pública ofreciendo a la venta pirotecnia”. Ahora bien, los artículos pirotécnicos que se encuentran habilitados para el comercio son clasificados como de “venta libre” o de “venta controlada”; conforme así con la normativa vigente establecida en los artículos 11.14.8 inciso “a” y 11.14.10 del Código de Habilitaciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, la legislación sobre los artículos pirotécnicos hace especial hincapié en cuanto a las condiciones de seguridad que deben guardar los comercios dedicados a la venta de estos elementos, tanto los de venta libre -que serían de menor peligrosidad- como los de venta controlada. Así es que se exige la instalación de matafuegos “tipo agua pura”, en el caso de los segundos se debe respetar la normativa sobre fabricaciones militares y se prohíbe el almacenamiento a granel.
Sumado a ello, también existen diversas disposiciones del Registro Nacional de Armas al respecto, como la Nº 182/2002 que establece la exigencia de que la “fogueta tres tiros” sea comercializada en bolsas de polietileno transparentes conteniendo tres unidades cada una., conforme a ello, se plasmó en las consideraciones de la mencionada disposición, que se debe enteramente a razones de seguridad, las que claramente no se encontraban cumplidas en autos.
Aunado a ello, el Defensor Oficial en su presentación ni siquiera intentó demostrar que los elementos secuestrados reunían los requisitos legales reseñados supra, ni el cumplimiento de las exigencias del Capítulo 11.14 del Código de Habilitaciones y Verificaciones de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1258-00-CC/12. Autos: Sencio Germino, Marco Antonio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SOBRESEIMIENTO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEBERES DEL FISCAL - INFORMACION SUMARIA - REGIMEN LEGAL - INTIMACION DEL HECHO - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde decretar el archivo de las actuaciones y sobreseimiento del imputado en orden al delito previsto en el artículo 149 bis del Código Penal que aquí se le imputa.
En efecto, casos como el presente obligan a preguntarse: ¿durante cuanto tiempo puede el Ministerio Público Fiscal tener este proceso abierto contra el imputado sin notificarle que reviste tal calidad, conforme la determinación de los hechos efectuada?
La acción para investigar y juzgar el delito en cuestión prescribe a los dos años (arts. 62 y 149 bis del CP). Pero este es el término máximo (salvo que resulte interrumpido o suspendido legalmente) durante el cual podrá ejercerse la acción penal, antes de que el mero transcurso del tiempo torne írrito su ejercicio y obligue a extinguirla, por razones de seguridad jurídica.
No es admisible que durante mas de la mitad de ese término el Fiscal actúe desoyendo su obligación de comunicar el hecho objeto de su investigación al imputado o, llegado el caso, ocultando información al involucrado en la causa.
En modo alguno puede pretender un fiscal obrar durante tan prolongado lapso temporal, por ejemplo, bajo secreto sumarial, que es lo que -en los hechos- ha efectuado el Sr. fiscal, sin haber informado razón alguna para disponer una reserva de las actuaciones, ni por qué ello habría podido ser imprescindible para
no frustrar medidas probatorias dispuestas.
La ley, además, no permite extender la reserva (el secreto sumarial) por más de diez días. Sólo autoriza, excepcionalmente, una única prorroga que no puede volver a exceder dicho lapso, conforme lo previsto en el artículo 102 de la Ley Nº 2303. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20956-00-CC/10. Autos: D., M. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO DE BIENES - REQUISITOS - REGIMEN LEGAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - SANA CRITICA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - FINALIDAD DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La finalidad del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional es que el fiscal tome conocimiento del secuestro practicado por personal policial preventor en el preciso momento que se incautan los bienes y que el juez de grado convalide tal acto. Asimismo, con respecto a la “inmediatez” exigida por la norma “sub examine”, debemos apelar a la sana crítica del juez, quien debe hacer un análisis de qué es razonable a luz de los hechos específicos correspondientes a cada caso. (Causa Nº 10097-01/CC/2006, “Valenzuela, Juan Carlos s/inf. art. 83, ley 1472 - Apelación” y nº 29576-00/CC/2006, “Cardozo, Pedro Juan s/infracción art. 83 Ley 1472- Apelación”).
En este sentido, debe entenderse que la inmediatez es exigible en la comunicación de la prevención al fiscal, no del fiscal al juez, lógicamente sin que ello altere la necesidad de que la intervención judicial ocurra dentro de un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0042400-02-00/11. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD en autos FERNANDEZ, HECTOR OMAR Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 14-03-12.

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POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - REGIMEN LEGAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, se agravió la actora de la calificación de las infracciones a los artículos 76 y 80 del Decreto Nº 351/79 como "graves" otorgadas por la Administración, y por las que fue sancionada en los términos del artículo 17 inciso "h" y 19 inciso "c" de la Ley Nº 265. A su vez consideró que los montos fueron exagerados y desproporcionados, lo cual calificó como un exceso de punición y como vicio determinante de la nulidad del acto administrativo.
En efecto, en lo que respecta a la “arbitraria calificación de las multas”, se observa que ninguna de las dos omisiones de la actora sancionadas por los artículos 76 y 80 del Decreto Nº 351/79 configuran las situaciones previstas en el artículo 16 de la Ley Nº 265 como faltas “leves”. Por el contrario ambas conductas omisivas de la recurrente fueron perfectamente calificadas como faltas en los términos del artículo 17 inciso "h" de la esa Ley.
Por la cuestión referida al exceso de punición, diré que éste opera cuando no hay adecuada proporcionalidad entre la conducta reprochable y la sanción, lo que configura una variante de la irrazonabilidad como vicio posible del acto administrativo. Analizando los antecedentes de autos, observo que los extremos denunciados no acaecieron ni se configuraron remotamente, toda vez que la autoridad administrativa sustentó y calificó la conducta punitiva de la recurrente en los antecedentes de hecho debidamente constatados por actas que no merecieron impugnación y que gozan de plena fe probatoria (art. 26 ley 265), como también se apoyaron en la normativa vigente. No se aprecia tampoco como irracional ninguna de las multas que le fueron impuestas a la recurrente, desde que en todos los casos se aplicaron sanciones dentro de los límites legales establecidos en el artículo 19 de la Ley Nº 265 y a la postre fue sancionada por su mínimo legal. Por otra parte, si bien resulta posible al Juez sustituirse en las facultades de la Administración para la determinación del "quantum" de la multa, ello únicamente procede cuando ésta no fuera lo suficientemente fundada, fuere irrazonable o lesionase el derecho de defensa del administrado, extremos que no acaecieron en autos toda vez que han sido acreditadas las infracciones que motivaron las multas.
Aclarado lo expuesto, observo que no resulta irrazonable la calificación de las multas a la actora como tampoco desproporcionados sus montos, porque se han valorado los hechos que le sirvieron de base y causa, como su gravedad e incidencia en la seguridad de los trabajadores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40888-0. Autos: MULTIPOINT SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

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HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN LEGAL - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto obligó al pago de los honorarios regulados al Perito Ingeniero al Consejo de la Magistratura y en consecuencia imponer las costas al Ministerio Público Fiscal.
En efecto, el Ministerio Público Fiscal es un organismo autárquico y ejecuta el presupuesto asignado, conforme lo dispuesto por los artículos 21 a 24 de la Ley Nº 1903, por lo que debe imponerse las costas ocasionadas por la labor cumplida por un perito solicitado por dicho órgano acusador, teniendo en cuenta el resultado del proceso.
Ello así, dicho perito ingeniero fue designado ante la solicitud de la fiscalía interviniente a fin de dar cumplimiento con los puntos periciales requeridos; presentando los informes en dicha sede. En consecuencia, habiendo actuado como perito oficial y toda vez que la fiscal de cámara no ha expresado oposición alguna a lo solicitado corresponde que el Ministerio Público Fiscal cargue con las costas del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013615-00-00/07. Autos: RESP. LOCAL LOS CARDONES, N.N. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 28-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - PROCEDENCIA - REGIMEN LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la regulación de honorarios de los letrados dictada por el “a quo” por sus labores profesionales
En efecto, al momento de regular los honorarios el magistrado de grado efectuó un relevamiento de las tareas llevadas a cabo por los letrados intervinientes y no habiendo aportado los recurrentes en sus presentaciones respectivamente, ningún elemento que permita controvertir la decisión del “a quo”, debe arribarse a un temperamento de evaluación objetivo con la prudencia que amerita, en virtud de la naturaleza, mérito y calidad de las labores efectuadas en autos.
Ello así, repárese en que la Ley Nº 21.839 (cfr. modif. Ley 24.432) se refiere a los procesos correccionales y penales, imponiendo un mínimo de quinientos y mil pesos ($500 y $1000) respectivamente (art. 8 de la ley citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030079-00-00-11. Autos: ELIAS, Cecilia del Lujan Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 21-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN LEGAL

En el caso corresponde confirmar la regulación de honorarios profesionales efectuada a los peritos de la causa.
En efecto, no habiendo aportado los recurrentes en sus prensentaciones ningún elemento que permita controverti la decisión de la a quo, debe arribarse a un temperamento de evaluación objetivo con la prudencia que amerita, en virtud de la naturaleza, mérito y calidad de las labores efectuadas en autos.
Ello así, reparése en que la Ley 21839 se refiere a los procesos correccionales y penales, imponiendo un mínimo de quinientos y mil pesos ($500 y $1000) respectivamente (art. 8 de la ley citada.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4736-00-00-11. Autos: COUTO, Héctor Pedro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 08-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - REGIMEN LEGAL

Del artículo 53 de la Ley N° 5.134 surge, que uno de los fines que el legislador ha tenido en miras, ha sido el de compensar al letrado acreedor de los honorarios apelados, por la privación transitoria del capital que significa la revisión efectuada en segunda instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35425-2015-4. Autos: Luhowy Juan Jorge c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 18-10-2019. Sentencia Nro. 541.

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COBRO DE PESOS - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - REGIMEN LEGAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

Cabe señalar que en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación prevé dos supuestos de anatocismo judicial, estos son: i) por demanda judicial (inc. b) y ii) por liquidación judicial (inc. c).
En el primero, los intereses que se acumulan son los que quedan alcanzados por el lapso allí dispuesto que abarca desde la notificación de la demanda y se retrotrae en el tiempo hasta el momento en que el resarcimiento reconocido resulta exigible al deudor (la mora se configura en el instante en que se produce el daño). A partir de allí, durante el curso del proceso, no existe la posibilidad de acumular los intereses que se vayan devengando, sino hasta la oportunidad en que se practique la liquidación de la deuda -art. 770 del CCyCN, inc. c- (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala E, en los autos: “Matavos, Mariana y otros c/ La Segunda Cooperativa LTDA de Seguros Generales s/ ordinario”, Expte. N°: 21.035/2015, del 27 de febrero de 2019).
En otras palabras, en el supuesto del inciso b), la capitalización por el período mencionado opera desde el momento en que se notifica la demanda. Desde allí, a dicho capital incrementado (configurado por el capital original más el interés que corrió) se computará el correspondiente interés simple hasta que se encuentren reunidos los recaudos del inciso c), segunda oportunidad que la ley otorga para capitalizar intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11235-2015-0. Autos: Anauati Ernesto José Ramón c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 17-02-2020. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SENTENCIA CONDENATORIA - INTERESES - ANATOCISMO - LIQUIDACION - CAPITALIZACION DE INTERESES - TASAS DE INTERES - REGIMEN LEGAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio introducido por la parte actora y modificar la resolución de grado en referencia a los intereses fijados en la resolución de grado.
La demandante cuestiona la aplicación de las previsiones del artículo 770, inciso b), del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- en el cálculo de intereses de las diferencias salariales reclamadas.
En efecto, la incorporación del supuesto en análisis implicó establecer una solución de carácter general para la práctica del anatocismo en aquellos casos en que el reconocimiento de una deuda de dar sumas de dinero sea peticionado por vía judicial.
Dados los antecedentes fácticos que se suscitaron en autos, el supuesto establecido en la norma cuestionada resulta aplicable a la causa, puesto que la acción fue iniciada con el objeto de reclamar el pago de una deuda en concepto de diferencias salariales, reconocida en la sentencia definitiva.
El artículo 770, inciso b), del Código Civil y Comercial de la Nación alude a que la deuda de dar dinero sea demandada judicialmente, precisando el instante desde el cual opera la acumulación, sin hacer referencia alguna a las características o condiciones de la obligación.
Asimismo, resulta necesario aclarar que en el artículo 7º del Código Civil y Comercial de la Nación se establece que, a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Es por ello que, en el caso de autos, si bien una porción de la deuda reclamada resulta ser de fecha anterior a la entra en vigencia del citado cuerpo legal –aunque la notificación de la demanda fue posterior a aquel evento–, lo cierto es que los intereses reclamados en el escrito inicial constituyen consecuencias no agotadas de la situación jurídica existente, circunstancia que permiten colegir que el artículo 770, inciso b) del CCyCN, resulta aplicable (Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes” –Segunda Parte, pág. 204, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5902-2017-0. Autos: Brañas, Lidia Margarita c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 08-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SOLICITUD DE EXCARCELACION - LIBERTAD CONDICIONAL - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REINSERCION SOCIAL - SENTENCIA NO FIRME - IMPROCEDENCIA - APLICACION DE LA LEY PENAL - REGIMEN LEGAL - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial, y en consecuencia, confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de excarcelación del detenido (art. 186 del CPPCABA) y rechazar el planteo de inconstitucionalidad (art. 14, inc. 10, CP) , todo ello sin costas (art. 344 del CPPCABA).
Conforme las constancias en autos, se condenó al imputado por considerarlo partícipe secundario del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, motivo por el cual y con prescindencia de si la sentencia dictada se encuentra o no firme, opera en tal caso la limitante prevista por el artículo 14, inciso 10 del Código Penal, que impide la concesión la libertad condicional a quienes hubieran sido condenados por la conducta prevista y reprimida por los artículo 5, 6 y 7 de la Ley N° 23.737.
La Defensa pretende sortear esta limitación a través de la declaración de inconstitucionalidad de dicha norma, por considerar afectado el principio resocializador de la pena privativa de la libertad y de los principios de igualdad ante la ley (art. 16 CN) y razonabilidad (art. 28 CN).
No obstante, la circunstancia de que el legislador haya optado por excluir del régimen de libertad condicional al delito previsto y reprimido en el artículo 5, inciso c, de la Ley N° 23.737, de ningún modo afecta el fin de resocialización de la pena y, por ende, el régimen de progresividad, ya que la única consecuencia que emerge de aquella disposición es que los delitos que menciona resultan excluidos de uno de los beneficios que prevé la norma.
Así pues, en el caso de los delitos previstos en el artículo 14, inciso 10, del Código Penal, el régimen de progresividad y el fin que persigue se hallan garantizados con un régimen distinto, que es el previsto en el artículo 56 “quater” de la Ley N° 24.660, tal como mencionara la “A Quo”, por lo que el fin de resocialización se encuentra garantizado para todos los privados de la libertad.
En efecto, el agravio invocado por la Defensa no tiene en cuenta la distinción entre un principio de igualdad formal (todos somos iguales ante la ley) y un principio de igualdad material (igualdad de los individuos en una misma circunstancia particular), dado que no se ha demostrado que se hayan negado beneficios al interno que fueran concedidos a otros condenados en sus mismas circunstancias, y atento a que la norma no hace más que asignar distintos regímenes de libertad anticipada de acuerdo a criterios objetivos previstos en la norma. (Del voto del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-4. Autos: N.N. responsonble del inmueble Av. C. **** Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 20-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - ASIGNACIONES FAMILIARES - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - REGIMEN LEGAL - ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - CONVENIOS INTERJURISDICCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que asegure al grupo familiar actor las exigencias alimentarias, incluidos productos de higiene y artículos de limpieza, hasta tanto superen la situación de vulnerabilidad que atraviesan.
Se aclara que a los efectos de cumplir con la medida y de acreditarse que la coactora hubiera reanudado la percepción de la Asignación Universal por Hijo, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no podrá disponer su inclusión en el Programa Ciudadanía Porteña.
La demandada destacó incompatibilidad entre la Asignación Universal por Hijo (AUH), que percibía la parte actora, y el subsidio “Ciudadanía Porteña”.
En efecto, mediante el Convenio celebrado entre la Administración Nacional de la Seguridad Social y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sobre el Régimen de Compatibilidades de los Programas Asignación Universal por Hijo para la Protección Social y Asignación por Embarazo para la Protección Social, registrado bajo el Nº 37575577, se acordó que la los Programas "Ticket Social" y "Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho", devienen incompatibles con la percepción de la Asignación Universal por Hijo y la Asignación por embarazo; y en la cláusula segunda aclara que "... no se configura la incompatibilidad cuando el/la progenitor/a no titular de la Asignación Universal por Hijo forme parte integrante de un hogar beneficiario de los "Programas Ticket Social" o "Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho", siempre y cuando los niños, niñas y adolescentes destinatarios/as de la primera, no lo conformen.
Así pues, teniendo en cuenta ello y toda vez que no existen elementos de valoración que permitan concluir en la inaplicabilidad de esa pauta legal al caso, la prestación alimentaria requerida con motivo de la situación de vulnerabilidad por la que atraviesa el grupo familiar del actor —y que fue admitida en términos amplios en la decisión apelada— no podría consistir en la inclusión en el Programa Ciudadanía Porteña. Ahora bien, cabe mencionar que de la última constancia de certificación negativa (www.anses.gob.ar) no surge que la progenitora se encuentre percibiendo en la actualidad tal beneficio.
Así las cosas, en función de que lo dispuesto en la instancia de grado no resulta incompatible con lo apuntado anteriormente, corresponde confirmar la sentencia apelada, con la aclaración de que, a los efectos de cumplir con esa medida y de acreditarse que la actora hubiera reanudado la percepción de la Asignación Universal por Hijo, el GCBA no podrá disponer su inclusión en el Programa Ciudadanía Porteña.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4929-2020-0. Autos: R. D. A. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-03-2021.

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DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - POLITICAS SOCIALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY - SITUACION DE VULNERABILIDAD - REGIMEN LEGAL

En materia de acceso a la educación inicial el sistema implementado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a los fines de asignar las vacantes en las instituciones educativas bajo su órbita, mediante la Resolución Nº 3337/ME/2013, (modificada por sus pares N° 3658/2013, 3547/2014 y 3571/2015), al fijar el listado de prioridades en el acceso a las vacantes en las escuelas públicas, establece diversos criterios para efectuar dicha asignación.
En un primer orden de acceso atiende al vínculo que el propio menor, su responsable o sus hermanos tienen con la institución escolar y una vez cubierto ese segmento de aspirantes las vacantes excedentes, si las hubiera, se destinan al resto de aspirantes, según otro esquema.
Cabe señalar que la manera en que la referida resolución asigna las vacantes permite afirmar que, en el sistema vigente, no se ha dado especial prioridad a las niñas y niños en estado de vulnerabilidad, pues su situación se contempla recién en el sexto lugar del orden de prioridades. Es decir, se ha dado más relevancia, por caso, a los vínculos por empleo o parentesco, que a la insatisfacción de las necesidades básicas de potenciales alumnas y alumnos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12930-2019-0. Autos: M., M. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - POLITICAS SOCIALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA - PRESUPUESTO - POLITICAS PUBLICAS - REGIMEN LEGAL

Cabe señalar que la invocación de una eventual insuficiencia de recursos presupuestarios, para que las autoridades pudieran cumplir con su deber de asegurar la educación inicial en todos sus tramos no resulta atendible.
Cabe recordar, que en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires resulta de aplicación la Ley N° 70 “Sistema de gestión, administración financiera y control del sector público de la Ciudad", que establece un sistema presupuestario en el cual las distintas dependencias que conforman el Estado definen tanto las prioridades como las políticas públicas que habrán de desarrollar el año siguiente, estimando a esos fines tanto los gastos como los recursos necesarios. Sobre esas bases, se proyecta la ley de presupuesto.
No resulta un argumento válido que las propias autoridades que debieron realizar las previsiones presupuestarias necesarias para dar adecuada satisfacción al derecho a la educación, invoquen luego su propia omisión para justificar ese incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12930-2019-0. Autos: M., M. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - POLITICAS SOCIALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA - REGIMEN LEGAL

Existe un deber indelegable a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de garantizar el derecho a la educación a todos los y las menores (artículos 23 y 24 de la Constitución de la Ciudad y ley 114).
Empero, no obstante el reconocimiento universal del acceso a la educación del los y las infantes a partir de los 45 días de vida y en la obligación indelegable del Estado de satisfacer ese derecho, lo cierto es que –en la especie- incluso de no compartirse dicha decisión y de considerar que mientras no haya vacantes suficientes, las existentes deben ser asignadas priorizando a quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad, quedando relegada la función del Poder Judicial a verificar que las plazas existentes se asignen conforme esas prioridades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12930-2019-0. Autos: M., M. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - TRABAJO INSALUBRE - REGIMEN LEGAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la reprogramación de la jornada laboral de la actora de modo que no supere las 6 horas diarias y 30 semanales, con la salvedad de que tales jornadas pudieran ser estipulados en los días indicados en el artículo 1° de la Resolución Conjunta N° 499/GCABA/MHFGC/2020 mientras se extienda la situación de emergencia sanitaria y, una vez concluida, en los días previstos en el artículo 2º del Decreto Nº 937/GCBA/2007.
En efecto, la actora se desempeña como enfermera franquera en neonatología de un Hospital Público.
Cabe recordar que la Ordenanza N° 40.403 (mod. por la 40.820) establece que se aplican las disposiciones de la Carrera Municipal de Enfermería a todo el personal de enfermería de la Municipalidad de la Ciudad (art. 1.2) y que “[l]a jornada máxima de trabajo para el personal de enfermería, será de treinta y cinco (35) horas semanales en general y treinta (30) horas semanales para áreas de cuidado intensivo y emergencias o en lugares declarados insalubres o donde se desarrollen tareas consideradas como tales: Recuperación Cardiovascular, Terapia Intensiva, Hospital de Quemados y Unidad de Quemados, Unidad Coronaria, Neonatología, Hospital de Emergencias Psiquiátricas, Unidad de Psiquiatría – Internación, Unidad de Diálisis, Unidad de Terapia Intermedia, y toda área que en el futuro fije el Departamento Ejecutivo” (art. 21).
Es decir que la actividad desarrollada por la actora, con el alcance dado por la "a quo", se encuentra comprendida dentro de los supuestos para los que la ordenanza establece un máximo semanal de treinta (30) horas.
Por otro lado, la Ley N° 298 –de Ejercicio de la Enfermería- establece que “[r]igen las disposiciones sobre insalubridad establecidas por la legislación nacional y jurisdiccional vigentes, adoptándose en caso de superposición la norma más favorable al trabajador…” (cláusula transitoria quinta). Esta norma se complementa con el artículo 200 de la Ley nacional N° 20.744, que fija un tope de seis (6) horas diarias para la jornada de trabajo “en tareas o condiciones declaradas insalubres”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4649-2020-0. Autos: Yauyo Jurado, Lida c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - TRABAJO INSALUBRE - REGIMEN LEGAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la reprogramación de la jornada laboral de la actora de modo que no supere las 6 horas diarias y 30 semanales, con la salvedad de que tales jornadas pudieran ser estipulados en los días indicados en el artículo 1° de la Resolución Conjunta N° 499/GCABA/MHFGC/2020 mientras se extienda la situación de emergencia sanitaria y, una vez concluida, en los días previstos en el artículo 2º del Decreto Nº 937/GCBA/2007.
En efecto, el agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en torno a que de adquirir carácter de cosa juzgada la sentencia recurrida no se le podrían aplicar a la actora -en el caso de futuras emergencias sanitarias- medidas diferentes a las contenidas en los parámetros de la Resolución Conjunta N° 499/2020 resulta meramente conjetural, por lo que corresponde su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4649-2020-0. Autos: Yauyo Jurado, Lida c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - TRABAJO INSALUBRE - REGIMEN LEGAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la readecuación de la jornada laboral de la actora, como personal franquero, dentro de los topes máximos previstos legalmente, de modo que no supere las 6 (seis) horas diarias y 30 (treinta) semanales, sin que ello implique una merma en su salario.
En efecto, la actora se desempeña como enfermera franquera en la Unidad Coronaria de un Hospital Público.
Cabe recordar que la Ordenanza N° 40.403 (mod. por la 40.820) establece que se aplican las disposiciones de la Carrera Municipal de Enfermería a todo el personal de enfermería de la Municipalidad de la Ciudad (art. 1.2) y que “[l]a jornada máxima de trabajo para el personal de enfermería, será de treinta y cinco (35) horas semanales en general y treinta (30) horas semanales para áreas de cuidado intensivo y emergencias o en lugares declarados insalubres o donde se desarrollen tareas consideradas como tales: Recuperación Cardiovascular, Terapia Intensiva, Hospital de Quemados y Unidad de Quemados, Unidad Coronaria, Neonatología, Hospital de Emergencias Psiquiátricas, Unidad de Psiquiatría – Internación, Unidad de Diálisis, Unidad de Terapia Intermedia, y toda área que en el futuro fije el Departamento Ejecutivo” (art. 21).
Es decir que la actividad desarrollada por la actora, con el alcance dado por la "a quo", se encuentra comprendida dentro de los supuestos para los que la ordenanza establece un máximo semanal de treinta (30) horas.
Por otro lado, la Ley N° 298 –de Ejercicio de la Enfermería- establece que “[r]igen las disposiciones sobre insalubridad establecidas por la legislación nacional y jurisdiccional vigentes, adoptándose en caso de superposición la norma más favorable al trabajador…” (cláusula transitoria quinta). Esta norma se complementa con el artículo 200 de la Ley nacional N° 20.744, que fija un tope de seis (6) horas diarias para la jornada de trabajo “en tareas o condiciones declaradas insalubres”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5589-2020-0. Autos: Velásquez, Fabiana Luisa c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - JUBILADOS - REGIMEN LEGAL - ACCION DE AMPARO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En virtud de la Ley N° 472 la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) se rige por la Ley Básica de Salud (Ley N° 153) y, supletoriamente, por las Leyes N° 23.660 (Ley de Obras Sociales), N° 23.661 (Creación del Sistema Nacional del Seguro de Salud), demás normas complementarias y concordantes (ley nº 472, art. 2°, inc. y d).
La obra social tiene por objeto la prestación de los servicios de salud que contengan acciones colectivas e individuales de promoción, prevención, atención, recuperación y rehabilitación (art. 3°, ley nº 472).
A su vez, la Ley N° 23.661 que rige el Sistema Nacional de Seguro de Salud -que la ObSBA actualmente integra-, establece en su artículo 3º que éste tiene por objetivo fundamental “proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones [...]”.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación establece que son principios fundantes del Sistema Nacional del Seguro de Salud –en primer lugar– la búsqueda del pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación de ninguna clase y –en segundo término– la provisión de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones (CSJN, "in re" “Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/Catamarca, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 20/05/2008, Fallos: 331:1262).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9218-2019-0. Autos: Kruszynski, Juana c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 14-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - JUBILADOS - REGIMEN LEGAL - ACCION DE AMPARO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Ley Nº 3021 —que ratificó la Ley Nº 472— fijó que “[a] partir del 1º de abril de 2009 quedará asegurada la libre opción de obra social para todos los afiliados activos comprendidos en la Ley N° 472, a través de una decisión individual y escrita de quienes deseen ejercerla a favor de cualquiera de los agentes del seguro nacional de salud, de acuerdo a las condiciones y pautas que fije la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo con sujeción a los principios de esta Ley, dentro de los sesenta días de su entrada en vigencia. La falta del dictado de las normas reglamentarias a las cuales hace referencia el párrafo precedente, no será obstáculo para el ejercicio de la opción de cambio de obra social por parte de los beneficiarios".
En ese sentido, en el artículo 2º de dicha norma se previó que: “[e]n el caso de ejercicio de la opción para recibir las prestaciones de otra obra social, el Poder Ejecutivo, deberá transferirle mensualmente los aportes y contribuciones correspondientes al afiliado y su grupo familiar, en los plazos y con las modalidades que establezca la reglamentación”.
En el artículo 3º que “[l]a afiliación y cobertura de todos los jubilados y pensionados comprendidos en la Ley N° 472 quedará a cargo de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, la que percibirá a tal efecto los aportes y
contribuciones previstos en los incisos b), d) y e) del artículo 17 de dicha ley”.
A los fines de instrumentar el derecho de opción, en el artículo 5º, se estableció que “[e]l Poder Ejecutivo implementará un registro de entidades que, en el marco de la presente ley, incorpore beneficiarios provenientes de la ObSBA. Sólo podrán inscribirse en este registro los agentes del Sistema Nacional de Salud, los que quedarán obligados a recibir a los trabajadores que ejerzan la opción del artículo 1º, cualquiera fuere su nivel salarial o integración de su grupo familiar, brindándoseles a las mismas idénticas prestaciones de las que gozan los beneficiarios de origen”.
En ese marco, el Poder Ejecutivo reglamentó la Ley N° 3.021 mediante el dictado del Decreto N° 377/09, en cuyo artículo 1º se estableció que “[l]a libre opción de obra social prevista en el artículo 1º de la Ley N° 3.021 podrá ser ejercida por todos los afiliados activos de la Obra Social de la Ciudad (ObSBA) desde el inicio de su relación de empleo, conforme a la nómina de entidades inscriptas en el Registro de Obras Sociales para convenios de Reciprocidad con la ObSBA

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9218-2019-0. Autos: Kruszynski, Juana c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 14-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - JUBILADOS - REGIMEN LEGAL - ACCION DE AMPARO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora (derecho a elegir libremente su obra social) y declaró la inconstitucionalidad del artículo 3° de la Ley N° 3.021 y de su reglamentación por el artículo 3° del Decreto N° 377/GCBA/2009.
En virtud de la Ley N° 472 la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) se rige por la Ley Básica de Salud (Ley N° 153) y, supletoriamente, por las Leyes N° 23.660 (Ley de Obras Sociales), N° 23.661 (Creación del Sistema Nacional del Seguro de Salud), demás normas complementarias y concordantes (Ley Nº 472, art. 2°, inc. y d).
La obra social tiene por objeto la prestación de los servicios de salud que contengan acciones colectivas e individuales de promoción, prevención, atención, recuperación y rehabilitación (art. 3°, Ley Nº 472).
A su vez, la Ley N° 23.661 que rige el Sistema Nacional de Seguro de Salud -que la ObSBA actualmente integra-, establece en su artículo 3º que éste tiene por objetivo fundamental “proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones [...]”.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación establece que son principios fundantes del Sistema Nacional del Seguro de Salud –en primer lugar– la búsqueda del pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación de ninguna clase y –en segundo término– la provisión de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones (CSJN, "in re" “Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/Catamarca, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 20/05/2008, Fallos: 331:1262).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9906-2019-0. Autos: Rubilar, Amanda Noemí c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - TRABAJO INSALUBRE - REGIMEN LEGAL - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada, y en consecuencia, modificar el alcance de la medida cautelar dictada y disponer que las guardias que realiza la amparista, atento a que se desempeñaría en un ámbito considerado insalubre, deben limitarse a seis (6) horas diarias (art. 2 de la Ley N° 11544) y treinta (30) semanales (Resolución N° 90/MHGC/13).
En efecto, la actora se desempeña como enfermera franquera en la Unidad Coronaria de un Hospital Público.
Cabe recordar que la Ordenanza N° 40.403 (mod. por la 40.820) establece que se aplican las disposiciones de la Carrera Municipal de Enfermería a todo el personal de enfermería de la Municipalidad de la Ciudad (art. 1.2) y que “[l]a jornada máxima de trabajo para el personal de enfermería, será de treinta y cinco (35) horas semanales en general y treinta (30) horas semanales para áreas de cuidado intensivo y emergencias o en lugares declarados insalubres o donde se desarrollen tareas consideradas como tales: Recuperación Cardiovascular, Terapia Intensiva, Hospital de Quemados y Unidad de Quemados, Unidad Coronaria, Neonatología, Hospital de Emergencias Psiquiátricas, Unidad de Psiquiatría – Internación, Unidad de Diálisis, Unidad de Terapia Intermedia, y toda área que en el futuro fije el Departamento Ejecutivo” (art. 21).
Es decir que la actividad desarrollada por la actora se encontraría comprendida dentro de las calificadas por el ordenamiento local como insalubre.
Por otro lado, la Ley N° 298 –de Ejercicio de la Enfermería- establece que “[r]igen las disposiciones sobre insalubridad establecidas por la legislación nacional y jurisdiccional vigentes, adoptándose en caso de superposición la norma más favorable al trabajador…” (cláusula transitoria quinta). Esta norma se complementa con el artículo 200 de la Ley nacional N° 20.744, que fija un tope de seis (6) horas diarias para la jornada de trabajo “en tareas o condiciones declaradas insalubres”.
Cabe agregar, de acuerdo al Decreto N° 937/07, que quienes no deben alcanzar cinco días semanales de asistencia no son los enfermeros franqueros, sino “los profesionales regidos por las Ordenanzas N° 41.455 (B.M. Nº 17.920) y 45.199 (B.M. Nº 19.193) que, atento a la modalidad laboral impuesta, pueden cumplir su labor en un único día de guardia o en varias jornadas”.
En efecto, la norma solo define a los agentes franqueros como “aquellos que deben cumplir su jornada laboral únicamente en los días sábados, domingos, feriados y días no laborables” (considerando 4º, decreto 937/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45770-2020-1. Autos: Rodríguez Ávila, Lina Millert c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - TRABAJO INSALUBRE - REGIMEN LEGAL - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada, y en consecuencia, modificar el alcance de la medida cautelar dictada y disponer que las guardias que realiza la amparista, atento a que se desempeñaría en un ámbito considerado insalubre, deben limitarse a seis (6) horas diarias (art. 2 de la Ley N° 11544) y treinta (30) semanales (Resolución N° 90/MHGC/13).
En efecto, con relación al agravio referido a la posible afectación del servicio de salud en el marco de la pandemia de COVID-19 cabe señalar que las alegaciones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires aparecen como hipotéticas y conjeturales puesto que nada obsta a que, en caso de corresponder, adopte las medidas que estime necesarias a fin de establecer un esquema mediante el cual se atiendan las acciones a ejecutar a raíz del COVID-19 con el objeto de dar las repuestas sanitarias que pudieran requerirse en el marco de la emergencia sanitaria, hipótesis expresamente contemplada en la resolución en crisis.
Cabe destacar que el Gobierno local ya ha dictado la Resolución conjunta N° 499/MHGFGC/2020, sin que se tenga conocimiento hasta el presente de ningún acto de aplicación con relación a la actora.
Por lo demás, no se advierte que la orden de reducir la jornada laboral de la actora a un máximo de seis horas diarias y treinta semanales sea incompatible con lo allí dispuesto, pues la medida en análisis nada determina acerca de los días en que la actora deberá desempeñar su jornada laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45770-2020-1. Autos: Rodríguez Ávila, Lina Millert c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ASISTENCIA A LA VICTIMA - MEDIDAS DE PROTECCION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - REGIMEN LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar, disponiendo que la protección a otorgar consista en asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265 y 1.688 y en fondos suficientes para brindar una solución habitacional al grupo actor.
En efecto, corresponde tener por acreditada la verosimilitud en el derecho invocado, y considerar especialmente la situación de violencia que ha atravesado la parte actora.
En el orden local, el artículo 20, inciso 2°, de la Ley N° 4.036, impone al Gobierno de la Ciudad la obligación de implementar acciones destinadas a “Brindar albergue a las mujeres con o sin hijos que atraviesen situaciones de violencia doméstica y/o sexual. En todos los casos se brindará a las mujeres alojadas asistencia sicológica, asesoramiento legal y patrocinio jurídico gratuito. Cuando la situación de violencia genere un grave riesgo para la salud psicofísica para las mujeres en esta situación, el albergue será de domicilio reservado y su dirección no será pública”.
El artículo 21 establece que en el caso de las mujeres en situación de vulnerabilidad social la autoridad de aplicación podrá disponer todas las prestaciones materiales, técnicas y económicas que crea necesarias para superar tal situación.
La Ley N° 1.265, que establece procedimientos para la protección y asistencia a las víctimas de violencia familiar y doméstica, su prevención y la promoción de vínculos libres de violencia, garantiza la prestación gratuita de programas para la prevención, protección, y asistencia integral de las personas involucradas en esta problemática y la coordinación de los servicios sociales públicos y privados para evitar y superar las causas de maltrato, abuso y todo tipo de violencia familiar y doméstica.
En ese mismo sentido, cabe mencionar la Ley N° 1.688, que impone una “atención especializada que… tenderá a la resolución de fondo del problema, respetando la dignidad y la individualidad…” (art. 8°) y “La asistencia a las víctimas de violencia familiar y doméstica… desde centros de atención inmediata y desde centros integrales de atención” (art. 9°).
Además, la Ley N° 2.952 aprobó el “Convenio de Cooperación entre la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para la Atención de Casos de Violencia Doméstica” donde se acordó que “El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires procurará brindar la prestación de servicios médicos, psicológicos y psiquiátricos especializados gratuitos en los Hospitales, Centros de Salud, Dirección General de la Mujer y otros Centros especializados de la Ciudad de Buenos Aires, teniendo en cuenta las necesidades de mujeres, varones, adolescentes y niños y niñas, para los casos derivados por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y/o por orden de juez competente”.
Por último, se establece la prioridad de las personas que padezcan este tipo de situaciones en los programas de capacitación laboral y de estímulo a la creación de proyectos propios, conforme la Ley N° 1.892.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5042-2020-1. Autos: G. C., V. A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - TRABAJO INSALUBRE - REGIMEN LEGAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la reprogramación de la jornada laboral de la actora de modo que no supere las 6 horas diarias y 30 semanales, con la salvedad de que tales jornadas pudieran ser estipulados en los días indicados en el artículo 1° de la Resolución Conjunta N° 499/GCABA/MHFGC/2020 mientras se extienda la situación de emergencia sanitaria y, una vez concluida, en los días previstos en el artículo 2º del Decreto Nº 937/GCBA/2007.
En efecto, la actora se desempeña como enfermera franquera en el Servicio de Terapia Intensiva de un Hospital Público.
Cabe recordar que la Ordenanza N° 40.403 (mod. por la 40.820) establece que se aplican las disposiciones de la Carrera Municipal de Enfermería a todo el personal de enfermería de la Municipalidad de la Ciudad (art. 1.2) y que “[l]a jornada máxima de trabajo para el personal de enfermería, será de treinta y cinco (35) horas semanales en general y treinta (30) horas semanales para áreas de cuidado intensivo y emergencias o en lugares declarados insalubres o donde se desarrollen tareas consideradas como tales: Recuperación Cardiovascular, Terapia Intensiva, Hospital de Quemados y Unidad de Quemados, Unidad Coronaria, Neonatología, Hospital de Emergencias Psiquiátricas, Unidad de Psiquiatría – Internación, Unidad de Diálisis, Unidad de Terapia Intermedia, y toda área que en el futuro fije el Departamento Ejecutivo” (art. 21).
Es decir que la actividad desarrollada por la actora, con el alcance dado por la "a quo", se encuentra comprendida dentro de los supuestos para los que la ordenanza establece un máximo semanal de treinta (30) horas.
Por otro lado, la Ley N° 298 –de Ejercicio de la Enfermería- establece que “[r]igen las disposiciones sobre insalubridad establecidas por la legislación nacional y jurisdiccional vigentes, adoptándose en caso de superposición la norma más favorable al trabajador…” (cláusula transitoria quinta). Esta norma se complementa con el artículo 200 de la Ley nacional N° 20.744, que fija un tope de seis (6) horas diarias para la jornada de trabajo “en tareas o condiciones declaradas insalubres”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6353-2020-0. Autos: Barreta Choque, Jilda c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - TRABAJO INSALUBRE - REGIMEN LEGAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la reprogramación de la jornada laboral de la actora de modo que no supere las 6 horas diarias y 30 semanales, con la salvedad de que tales jornadas pudieran ser estipulados en los días indicados en el artículo 1° de la Resolución Conjunta N° 499/GCABA/MHFGC/2020 mientras se extienda la situación de emergencia sanitaria y, una vez concluida, en los días previstos en el artículo 2º del Decreto Nº 937/GCBA/2007.
En efecto, el agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en torno a que de adquirir carácter de cosa juzgada la sentencia recurrida no se le podrían aplicar a la actora -en el caso de futuras emergencias sanitarias- medidas diferentes a las contenidas en los parámetros de la Resolución Conjunta N° 499/2020 resulta meramente conjetural, por lo que corresponde su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6353-2020-0. Autos: Barreta Choque, Jilda c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - TRABAJO INSALUBRE - REGIMEN LEGAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adecúe y/o reprograme la jornada laboral de los actores (enfermeros franqueros) conforme lo estipulado en el Acta Paritaria N° 12/12 para el personal comprendido en el régimen de insalubridad, no pudiendo superar las seis (6) horas diarias ni las treinta (30) semanales.
En efecto, los actores se desempeñan como enfermeros franqueros en el Departamento de Urgencia de un Hospital Público.
Cabe recordar que la Ordenanza N° 40.403 (mod. por la 40.820) establece que se aplican las disposiciones de la Carrera Municipal de Enfermería a todo el personal de enfermería de la Municipalidad de la Ciudad (art. 1.2) y que “[l]a jornada máxima de trabajo para el personal de enfermería, será de treinta y cinco (35) horas semanales en general y treinta (30) horas semanales para áreas de cuidado intensivo y emergencias o en lugares declarados insalubres o donde se desarrollen tareas consideradas como tales: Recuperación Cardiovascular, Terapia Intensiva, Hospital de Quemados y Unidad de Quemados, Unidad Coronaria, Neonatología, Hospital de Emergencias Psiquiátricas, Unidad de Psiquiatría – Internación, Unidad de Diálisis, Unidad de Terapia Intermedia, y toda área que en el futuro fije el Departamento Ejecutivo” (art. 21).
Es decir que la actividad desarrollada por los actores se encuentra comprendida dentro delos supuestos para los que la ordenanza establece un máximo semanal de treinta (30) horas.
Por otro lado, la Ley N° 298 –de Ejercicio de la Enfermería- establece que “[r]igen las disposiciones sobre insalubridad establecidas por la legislación nacional y jurisdiccional vigentes, adoptándose en caso de superposición la norma más favorable al trabajador…” (cláusula transitoria quinta). Esta norma se complementa con el artículo 200 de la Ley nacional N° 20.744, que fija un tope de seis (6) horas diarias para la jornada de trabajo “en tareas o condiciones declaradas insalubres”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63214-2017-0. Autos: Torrico Pinto, Ana Ninoska y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 17-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - TRABAJO INSALUBRE - REGIMEN LEGAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adecúe y/o reprograme la jornada laboral de los actores (enfermeros franqueros) conforme lo estipulado en el Acta Paritaria N° 12/12 para el personal comprendido en el régimen de insalubridad, no pudiendo superar las seis (6) horas diarias ni las treinta (30) semanales.
En efecto, cabe referirse al agravio referido a la concurrencia de una situación excepcional a nivel sanitario e hizo un detalle de lo dispuesto en la Resolución Conjunta 499/MHFGC/20, que el servicio prestado por los actores resultaba esencial, máxime cuando el nosocomio en el que trabaja es receptor de pacientes con COVID-19, y sostuvo que la sentencia afectaba el interés público, el servicio de salud y el presupuesto de la Ciudad, afirmando que el Juez había resuelto en exceso de jurisdicción.
En cuanto a la Resolución Conjunta 499/20, cabe señalar que la sentencia solo ordenó la readecuación del horario en cuanto al límite de horas diarias y semanales que debe respetar, por lo que lo allí dispuesto no obsta a la eventual aplicación de esa disposición, cuestión que no fue materia del litigio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63214-2017-0. Autos: Torrico Pinto, Ana Ninoska y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 17-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - REGIMEN LEGAL - LEGISLACION APLICABLE - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El Constituyente local ha reglamentado el derecho a la vivienda digna en el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En lo que hace al desarrollo digno del ser humano, la norma fundacional del Estado local “garantiza el derecho a la salud integral que está directamente vinculada con la satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente” (artículo 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Finalmente, a fin de completar el cuadro constitucional en el que se inscribe la cuestión, resta recordar que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ha establecido en su artículo 10 que rigen en el ámbito local “todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen. Éstos y la presente Constitución se interpretan de buena fe. Los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos”.
A nivel infraconstitucional, también la Legislatura de la Ciudad se ha ocupado especialmente de la protección de los derechos sociales de personas en particular situación de vulnerabilidad social. Así, por un lado se sancionó la Ley N° 3.706 de Protección y Garantía Integral de los Derechos de las Personas en Situación de Calle.
Por el otro lado, no puede dejar de mencionarse la Ley Nº 4.036 para la Protección de los Derechos Sociales que define a la “vulnerabilidad social” como la condición social de riesgo o dificultad que inhabilita, afecta o invalida la satisfacción de las necesidades básicas de los ciudadanos. Al propio tiempo, considera “personas en situación de vulnerabilidad social” a aquellas que por razón de edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran dificultades para ejercer sus derechos (artículo 6°).
Como puede apreciarse, esta caracterización es concordante con la definición de “condición de vulnerabilidad” establecida en la Regla N° 3 de las “100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de personas en condición de Vulnerabilidad” —redactadas en el marco de la XVI Cumbre Judicial Iberoamericana, celebrada en Brasilia, en el año 2008—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6249-2020-1. Autos: G. L., A. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 04-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - REGIMEN LEGAL - LEGISLACION APLICABLE

En lo que respecta específicamente al derecho a la vivienda digna, más allá de su tutela convencional y constitucional, también ha sido objeto de protección específica en diversas leyes y programas de la Ciudad. Entre ellas encontramos la Ley N° 341 y la Ley N° 1.251.
En este marco, a lo largo del tiempo se han creado diversas políticas y programas –generalmente, a través de iniciativas diseñadas y puestas en práctica por el Poder Ejecutivo– cuyo objetivo principal ha sido ofrecer a esos individuos, familias o colectivos desaventajados –que por sus condiciones de exclusión social no pueden acceder por sus propios medios a una vivienda– una solución habitacional de carácter transitorio.
Así, cabe mencionar, por caso, la Ordenanza N° 41.110 que estableció el “Programa de Atención en casos de Emergencia Individual o Familiar”; la Ordenanza Nº 43.281 que aprobó el “Programa Nuestras Familias”; y el Decreto N° 607/97, que creó el “Programa integrador para personas o grupos familiares en situación de ‘emergencia habitacional’”.
Estas políticas fueron posteriormente readecuadas a través del Decreto N° 895/02, que estableció el otorgamiento de un subsidio destinado a fines habitacionales y que – también– reguló la situación de aquellos individuos o familias que ya se encontraban recibiendo las prestaciones establecidas por programas preexistentes.
El beneficio estipulado consistía en la entrega –por única vez– de un monto de hasta $ 1.800 por familia, que podía ser percibido en un máximo de seis cuotas mensuales, iguales y consecutivas (artículo 6). Si bien se había previsto un monto complementario –por una suma igual al total del subsidio otorgado–, de acuerdo con los términos del programa aquél sólo podía ser otorgado en aquellos casos en que la familia beneficiaria presentara una propuesta viable de solución definitiva para su situación habitacional, o bien optara por radicarse en otra jurisdicción (artículo. 10).
Luego, se dictó el Decreto Nº 1.234/04 –que aprobó el Programa de Apoyo Habitacional para efectivizar la asistencia a familias desalojadas de los hoteles clausurados administrativamente– y, más tarde, el Decreto Nº 97/05 que amplió los efectos del Decreto Nº 1.234/04 respecto de la totalidad de las personas y/o grupos familiares que se encontraran incluidos en programas preexistentes al momento del dictado del Decreto Nº 895/02 y que, a su vez, hubieran optado por permanecer alojados en hoteles.
Más adelante, por intermedio del Decreto Nº 690/06 se dejó sin efecto el Decreto Nº 895/02 y se aprobó el programa “Atención para Familias en Situación de Calle”, programa que luego fue modificado por los Decretos Nº 960/08, Nº 167/11, N° 293/13, N° 637/16, N° 108/19 y N° 148/21.
De acuerdo al Decreto N°148/21 el subsidio para la “Atención para Familias en Situación de Calle” fue elevado a “una suma total de hasta pesos ciento cincuenta y seis mil ($ 156.000), abonado en un máximo de doce (12) cuotas mensuales y consecutivas de hasta pesos trece mil ($ 13.000) cada una”, estableciéndose en la Resolución Nº 283-GCBA-MDHyH-2021 que “[l]a composición de cada familia determinará los montos máximos mensuales a otorgar como subsidio […]”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6249-2020-1. Autos: G. L., A. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 04-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - REGIMEN LEGAL - LEGISLACION APLICABLE - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Ley N° 3.706 –de protección y garantía integral de los derechos de las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle- reconoce protección y garantía a todas las personas sin distinción (artículo 1°).
Por su parte, se advierte que la sanción posterior de la Ley N° 4.036 priorizó el acceso de quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad social o de emergencia a las prestaciones de las políticas sociales que brinde el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de reconocimiento integral de los derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales en los que el Estado Nacional y la Ciudad sean parte. Se refiere, en síntesis, a la “protección integral de los derechos sociales” respecto de los “ciudadanos de la Ciudad”, priorizando el acceso a las prestaciones de aquellos en “estado de vulnerabilidad social y/o emergencia” (artículo 1º).
Esta norma, por una parte, definió como situación de “vulnerabilidad social” la condición de riesgo o dificultad que inhabilita, afecta o invalida la satisfacción de las necesidades básicas de las personas. Por la otra, aclaró que, las “personas en situación de vulnerabilidad social” son aquellas que por razón de edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas o culturales, encuentran dificultades para ejercer sus derechos (artículo 6°).
Liminarmente, se observa que la Ley dispuso que la implementación de las políticas sociales comprende, entre otras, las prestaciones de carácter económico (entrega de dinero de carácter no retributivo tendiente a paliar situaciones transitorias de necesidad o garantizar el acceso a condiciones dignas de vida), y determina que el acceso a tales prestaciones debe contemplar los ingresos por hogar, de acuerdo a las circunstancias socioeconómicas, de emergencia o en función de la demanda efectiva, no pudiendo ser inferior a la canasta básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadística y Censos –artículo 8°-
A ello, debe añadirse que la limitación temporal de la asistencia es procedente sólo cuando se verifique la superación del estado de vulnerabilidad o cuando el Estado adopte medidas más amplias y efectivas.
Más aún, el abandono de las políticas sociales sobre la base de la presunta insuficiencia presupuestaria del Estado local para hacer frente a ellas no sería procedente, salvo que dicha circunstancia sea acreditara debidamente por la parte obligada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6249-2020-1. Autos: G. L., A. J. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - TRABAJO INSALUBRE - REGIMEN LEGAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordena la reprogramación de la jornada laboral de la actora de modo que no supere las 6 horas diarias y 30 semanales, sin que ello obste a la eventual aplicación de la Resolución Conjunta N° 499/GCABA/MHFGC/2020.
En efecto, la actora se desempeña como enfermera franquera en la Unidad de Diálisis del Servicio de Nefrología del Hospital público.
Cabe señalar que la actividad desarrollada por la actora, con el alcance dado por la "a quo", se encuentra comprendida dentro de los supuestos para los que la Ordenanza N° 40.403 establece un máximo semanal de treinta (30) horas.
Por otro lado, la Ley N° 298 establece que “[r]igen las disposiciones sobre insalubridad establecidas por la legislación nacional y jurisdiccional vigentes, adoptándose en caso de superposición la norma más favorable al trabajador…” (Ley de Ejercicio de la Enfermería, cláusula transitoria quinta).
Esta norma se complementa con el artículo 200 de la Ley nacional N° 20.744, que fija un tope de seis (6) horas diarias para la jornada de trabajo “en tareas o condiciones declaradas insalubres”.
Sin perjuicio de lo expuesto respecto a la aplicación de la Resolución conjunta N° 499/2, si bien asiste razón a la actora en que la cuestión no fue planteada a la Magistrada de grado, al contestar los agravios señala que la sentencia no se contrapone con la esolución mencionada toda vez que lo que ordena es la readecuación horaria hasta un máximo de 30 horas semanales y que la resolución en cuestión contempla el respeto de la jornada laboral máxima de los enfermeros franqueros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5302-2019-0. Autos: Escobar Nina, Marina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 11-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SENTENCIA CONDENATORIA - INTERESES - ANATOCISMO - LIQUIDACION - CAPITALIZACION DE INTERESES - TASAS DE INTERES - REGIMEN LEGAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado impugnada y en consecuencia, mandar a practicar una nueva liquidación con aplicación del inciso c) del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN.
En primer lugar, cabe señalar que el CCyCN regula el anatocismo en el artículo 770, partiendo de una regla de prohibición “no se deben intereses de los intereses”. Sin embargo, establece cuatro supuestos de excepción. En lo que aquí interesa, en el inciso c), establece que “[L]a obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda a pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo”.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia ha tenido oportunidad de referirse a este supuesto, indicando que la lectura armónica de los incisos b) y c) del artículo 770 del CCyCN permite concluir que, en lo que aquí interesa “…2) practicada y aprobada la liquidación, si el deudor condenado no paga el acreedor puede sumar al capital los intereses devengados desde la notificación de la demanda y hasta la mora, en virtud de lo dispuesto en el inciso c); el capital resultante devengará intereses hasta el efectivo pago.” (ver voto mayoritario de la Dra. De Langhe al que adhiere el Dr. Otamendi en Expte. n° TSJ 17907/2020-0 “Orsini” del 07/07/21, y replicado en Expte. n° 17844/19 “Boccadoro” del 07/07/21, Expte. n° 17763/19 “Pagano” del 30/06/21, entre otros).
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación indicó al respecto que “…la capitalización de los accesorios solo procede -en los casos judiciales- cuando liquidada la deuda el juez mandase pagar la suma resultante y el deudor fuere moroso en hacerlo (v. artículo 623 del anterior Código Civil y artículo 770, inciso c), del Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde ello de agosto de 2015).
Para que ello ocurra, una vez aceptada la cuenta por el juez, el deudor debe ser intimado al pago, pues sólo si entonces éste no lo efectiviza, cae en mora y, como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación, debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga (v. Fallos: 326:4567).” (del Dictamen de la Procuradora Fiscal del 08/03/2016 al que remite la CSJN en Fallos: 339:1722).
En el caso asiste razón al apelante respecto que se verifican los presupuestos dispuestos en el artículo 770 inciso c) del CCyCN para que proceda la capitalización de intereses y, esta capitalización, como señala la Corte Suprema, debe hacerse sobre el monto total de la liquidación impaga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57402-2014-0. Autos: Alfaro Nadia Sandra c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 20-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - TRABAJO INSALUBRE - REGIMEN LEGAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - REDUCCION SALARIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la reprogramación de la jornada laboral de la actora de modo que no supere las 6 horas diarias y 30 semanales.
En efecto, la actora se desempeña como enfermera franquera en el Servicio de Urgencias, guardia de un Hospital Público.
Cabe recordar que la Ordenanza N° 40.403 (mod. por la 40.820) establece que se aplican las disposiciones de la Carrera Municipal de Enfermería a todo el personal de enfermería de la Municipalidad de la Ciudad (art. 1.2) y que “[l]a jornada máxima de trabajo para el personal de enfermería, será de treinta y cinco (35) horas semanales en general y treinta (30) horas semanales para áreas de cuidado intensivo y emergencias o en lugares declarados insalubres o donde se desarrollen tareas consideradas como tales: Recuperación Cardiovascular, Terapia Intensiva, Hospital de Quemados y Unidad de Quemados, Unidad Coronaria, Neonatología, Hospital de Emergencias Psiquiátricas, Unidad de Psiquiatría – Internación, Unidad de Diálisis, Unidad de Terapia Intermedia, y toda área que en el futuro fije el Departamento Ejecutivo” (art. 21).
Es decir que la actividad desarrollada por la actora, con el alcance dado por la "a quo", se encuentra comprendida dentro de los supuestos para los que la ordenanza establece un máximo semanal de treinta (30) horas.
Por otro lado, la Ley N° 298 –de Ejercicio de la Enfermería- establece que “[r]igen las disposiciones sobre insalubridad establecidas por la legislación nacional y jurisdiccional vigentes, adoptándose en caso de superposición la norma más favorable al trabajador…” (cláusula transitoria quinta). Esta norma se complementa con el artículo 200 de la Ley nacional N° 20.744, que fija un tope de seis (6) horas diarias para la jornada de trabajo “en tareas o condiciones declaradas insalubres”.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del demando relacionado con la reducción salarial para el supuesto aquí analizado.
Cabe señalar que la Magistrada de grado desestimó aquella pretensión, al momento de
dictar sentencia puso de relieve aquella circunstancia y teniendo en cuenta que el auto que rechazó la reconvención, se encuentra firme, no le corresponde al Tribunal expedirse al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2455-2019-0. Autos: Sánchez Gutierrez, Patricia Isabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - TRABAJO INSALUBRE - REGIMEN LEGAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - HORAS EXTRA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó por improcedente la solicitud de poder llevar a cabo horas extras, sin perjuicio de respetar la reprogramación de la jornada laboral de la actora (enfermera franquera) de modo que no supere las 6 horas diarias y 30 semanales.
En efecto, respecto al recurso deducido por la actora contra el rechazo de las horas extras solicitadas, cabe remitirse en razón de brevedad a los fundamentos del dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, que en lo sustancial son compartidos.
Así, corresponde rechazar el recurso de apelación en subsidio articulado por la actora, atento que la solicitud relativa a los módulos extras excede el objeto de la presente acción de amparo, el cual concretamente radica en ajustar la jornada laboral de la actora, en su calidad de enfermera franquera, a los parámetros de salubridad dados por la normativa aplicable en la materia.
En este sentido, no puede soslayarse que lo peticionado por la actora obedecería a un aspecto de la relación de empleo público distinto al que se debate en la presente, como ser la posibilidad de tomar módulos de enfermería (horas extras) por fuera del régimen establecido, respetando los límites dispuestos en autos y a requerimiento de la actora en aras de “ incrementar sus ingresos”. Máxime cuando el otorgamiento de tales módulos constituye una competencia propia del Departamento de Enfermería del Hospital y no se han acompañado elementos documentales concretos que en principio den cuenta de la denegatoria de módulos de enfermería relatada por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2455-2019-0. Autos: Sánchez Gutierrez, Patricia Isabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - TRABAJO INSALUBRE - REGIMEN LEGAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la reprogramación de la jornada laboral de la actora de modo que no supere las seis (6) horas diarias y treinta (30) semanales, manteniendo las remuneraciones que percibe.
En efecto, la actora se desempeña como enfermera franquera en la Unidad de Neonatología de un Hospital Público.
Cabe recordar que la Ordenanza N° 40.403 (mod. por la 40.820) establece que se aplican las disposiciones de la Carrera Municipal de Enfermería a todo el personal de enfermería de la Municipalidad de la Ciudad (art. 1.2) y que “[l]a jornada máxima de trabajo para el personal de enfermería, será de treinta y cinco (35) horas semanales en general y treinta (30) horas semanales para áreas de cuidado intensivo y emergencias o en lugares declarados insalubres o donde se desarrollen tareas consideradas como tales: Recuperación Cardiovascular, Terapia Intensiva, Hospital de Quemados y Unidad de Quemados, Unidad Coronaria, Neonatología, Hospital de Emergencias Psiquiátricas, Unidad de Psiquiatría – Internación, Unidad de Diálisis, Unidad de Terapia Intermedia, y toda área que en el futuro fije el Departamento Ejecutivo” (art. 21).
Es decir que la actividad desarrollada por la actora, con el alcance dado por la "a quo", se encuentra comprendida dentro de los supuestos para los que la ordenanza establece un máximo semanal de treinta (30) horas.
Por otro lado, la Ley N° 298 –de Ejercicio de la Enfermería- establece que “[r]igen las disposiciones sobre insalubridad establecidas por la legislación nacional y jurisdiccional vigentes, adoptándose en caso de superposición la norma más favorable al trabajador…” (cláusula transitoria quinta). Esta norma se complementa con el artículo 200 de la Ley nacional N° 20.744, que fija un tope de seis (6) horas diarias para la jornada de trabajo “en tareas o condiciones declaradas insalubres”.
En cuanto a la Resolución Conjunta 499/20, cabe señalar que la sentencia solo ordenó la readecuación del horario en cuanto al límite de horas diarias y semanales que debe respetar, por lo que lo allí dispuesto no obsta a la eventual aplicación de esa disposición, cuestión que no fue materia del litigio.
En efecto, corresponde rechazar el recurso planteado por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4150-2020-0. Autos: Aquino Mercedes Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 30-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - TRABAJO INSALUBRE - REGIMEN LEGAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la reprogramación de la jornada laboral de la actora de modo que no supere las seis (6) horas diarias y treinta (30) semanales, manteniendo las remuneraciones que percibe.
En efecto, la actora se desempeña como enfermera franquera en el Servicio de Urgencias de un Hospital Público.
Cabe recordar que la Ordenanza N° 40.403 (mod. por la 40.820) establece que se aplican las disposiciones de la Carrera Municipal de Enfermería a todo el personal de enfermería de la Municipalidad de la Ciudad (art. 1.2) y que “[l]a jornada máxima de trabajo para el personal de enfermería, será de treinta y cinco (35) horas semanales en general y treinta (30) horas semanales para áreas de cuidado intensivo y emergencias o en lugares declarados insalubres o donde se desarrollen tareas consideradas como tales: Recuperación Cardiovascular, Terapia Intensiva, Hospital de Quemados y Unidad de Quemados, Unidad Coronaria, Neonatología, Hospital de Emergencias Psiquiátricas, Unidad de Psiquiatría – Internación, Unidad de Diálisis, Unidad de Terapia Intermedia, y toda área que en el futuro fije el Departamento Ejecutivo” (art. 21).
Es decir que la actividad desarrollada por la actora, con el alcance dado por la "a quo", se encuentra comprendida dentro de los supuestos para los que la ordenanza establece un máximo semanal de treinta (30) horas.
Por otro lado, la Ley N° 298 –de Ejercicio de la Enfermería- establece que “[r]igen las disposiciones sobre insalubridad establecidas por la legislación nacional y jurisdiccional vigentes, adoptándose en caso de superposición la norma más favorable al trabajador…” (cláusula transitoria quinta). Esta norma se complementa con el artículo 200 de la Ley nacional N° 20.744, que fija un tope de seis (6) horas diarias para la jornada de trabajo “en tareas o condiciones declaradas insalubres”.
En cuanto a la Resolución Conjunta 499/20, cabe señalar que la sentencia solo ordenó la readecuación del horario en cuanto al límite de horas diarias y semanales que debe respetar, por lo que lo allí dispuesto no obsta a la eventual aplicación de esa disposición.
En efecto, corresponde rechazar el recurso planteado por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 177567-2020-0. Autos: Michel, Gabriela Agustina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - REGIMEN LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y establecer que los intereses de la regulación de honorarios de primera instancia deberá calcularlos desde la fecha de la regulación recurrida (art. 53, último párrafo Ley Nº 5134).
Cabe señalar que la norma mencionada dispone que “los honorarios regulados, una vez firmes, devengarán hasta su efectivo pago y de pleno derecho, el interés correspondiente a la tasa que cobra el Banco Ciudad en sus operaciones de descuento a treinta (30) días,
que se calculará en la misma forma que el capital de condena.
Los honorarios recurridos devengarán el interés indicado, desde la fecha de la primera regulación correspondiente a cada instancia. Si el honorario apelado fuere confirmado o incrementado, los intereses se calcularán desde la fecha de la regulación recurrida".
En efecto, corresponde establecer que los intereses de la regulación de honorarios, que fueron confirmados por esta Sala, deben calcularse desde la fecha de la regulación recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75586-2018-1. Autos: Iturralde, Silvina c/ GCBA Sala I. Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - REGIMEN LEGAL

Del artículo 53 de la Ley N° 5.134 surge, que uno de los fines que el legislador ha tenido en miras, ha sido el de compensar al letrado acreedor de los honorarios apelados, por la privación transitoria del capital que significa la revisión efectuada en segunda instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75586-2018-1. Autos: Iturralde, Silvina c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - JUBILADOS - REGIMEN LEGAL - ACCION DE AMPARO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora (derecho a elegir libremente su obra social) y declaró la inconstitucionalidad del artículo 3° de la Ley N° 3.021.
En virtud de la Ley N° 472 la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) se rige por la Ley Básica de Salud (Ley N° 153) y, supletoriamente, por las Leyes N° 23.660 (Ley de Obras Sociales), N° 23.661 (Creación del Sistema Nacional del Seguro de Salud), demás normas complementarias y concordantes (Ley Nº 472, art. 2°, inc. y d).
La obra social tiene por objeto la prestación de los servicios de salud que contengan acciones colectivas e individuales de promoción, prevención, atención, recuperación y rehabilitación (art. 3°, Ley Nº 472).
A su vez, la Ley N° 23.661 que rige el Sistema Nacional de Seguro de Salud -que la ObSBA actualmente integra-, establece en su artículo 3º que éste tiene por objetivo fundamental “proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones [...]”.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación establece que son principios fundantes del Sistema Nacional del Seguro de Salud –en primer lugar– la búsqueda del pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación de ninguna clase y –en segundo término– la provisión de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones (CSJN, "in re" “Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/Catamarca, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 20/05/2008, Fallos: 331:1262).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 131686-2021-0. Autos: Zaccagnino Liliana Alicia c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 17-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - JUBILADOS - REGIMEN LEGAL - ACCION DE AMPARO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo, declaró la inconstitucionalidad del artículo 3° de la Ley N° 3.021 y de su reglamentación por el artículo 3° del Decreto N° 377/GCBA/2009 y ordenó a la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA) proceda a su reafiliación a la Organización de Servicios Empresarios SA (OSDE) como plan superador, en los mismos términos y condiciones que detentaba la accionante en su etapa de trabajadora activa hasta el momento de su jubilación.
En virtud de la Ley N° 472 la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) se rige por la Ley Básica de Salud (Ley N° 153) y, supletoriamente, por las Leyes N° 23.660 (Ley de Obras Sociales), N° 23.661 (Creación del Sistema Nacional del Seguro de Salud), demás normas complementarias y concordantes (Ley Nº 472, art. 2°, inc. y d).
La obra social tiene por objeto la prestación de los servicios de salud que contengan acciones colectivas e individuales de promoción, prevención, atención, recuperación y rehabilitación (art. 3°, Ley Nº 472).
A su vez, la Ley N° 23.661 que rige el Sistema Nacional de Seguro de Salud -que la ObSBA actualmente integra-, establece en su artículo 3º que éste tiene por objetivo fundamental “proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones [...]”.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación establece que son principios fundantes del Sistema Nacional del Seguro de Salud –en primer lugar– la búsqueda del pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación de ninguna clase y –en segundo término– la provisión de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones (CSJN, "in re" “Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/Catamarca, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 20/05/2008, Fallos: 331:1262).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9586-2019-0. Autos: Carballo, María Cecilia c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 15-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SENTENCIA DECLARATIVA - INTERESES - ANATOCISMO - LIQUIDACION - CAPITALIZACION DE INTERESES - TASAS DE INTERES - REGIMEN LEGAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y en consecuencia hacer lugar a la capitalización de intereses conforme lo establecido en el artículo 770, inciso b, del Código Civil y Comercial de la Nación.
En este sentido, la cuestión en debate ha sido resuelta en el fallo plenario dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario en la causa “Montes Ana Mirta c/GCBA s/ Empleo Público (excepto cesantía o exoneraciones) -expediente N° 16939/2016-0, sentencia del 1° de septiembre de 2021- donde se resolvió por mayoría, que todas las obligaciones de dar sumas de dinero que se demanden judicialmente incluidas también las obligaciones de valor, se encuentran alcanzadas para el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación.
Así las cosas, y en atención a que la presente acción comprende una obligación de dar sumas de dinero, esto es la de abonar diferencias salariales que fueron reconocidas en la decisión dictada por la Jueza de grado, el supuesto de anatocismo establecido en el artículo mencionado resulta aplicable al caso.
Asimismo, la capitalización de los intereses abarcará el lapso temporal que se inicia con la mora (de conformidad con el plazo de prescripción que fue aplicado, o, en su caso, desde su fecha de designación si esta fuese posterior) hasta la notificación de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4431-2020-0. Autos: Stanicio María Belén y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 28-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - TRABAJO INSALUBRE - REGIMEN LEGAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la reprogramación de la jornada laboral de la actora de modo que no supere las 6 horas diarias y 30 semanales, con la salvedad de que tales jornadas pudieran ser estipulados en los días indicados en el artículo 1° de la Resolución N° 499/GCABA/MHFGC/2020 mientras se extienda la situación de emergencia sanitaria y, una vez concluida, en los días previstos en el artículo 2º del Decreto N° 937/07.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del Gobierno local relativo a la improcedencia de la vía elegida.
Al respecto, el recurrente no ha brindado argumentos acerca de qué defensas se habría visto imposibilitado de oponer, o en qué medida el trámite que se impone al recurso de amparo lo habría limitado en el ofrecimiento o en la producción de prueba.
En definitiva no ha podido acreditar un daño concreto que pueda configurar un agravio, por lo que este cuestionamiento debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106157-2020-0. Autos: Solis, Alicia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 26-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - TRABAJO INSALUBRE - REGIMEN LEGAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la reprogramación de la jornada laboral de la actora de modo que no supere las 6 horas diarias y 30 semanales, con la salvedad de que tales jornadas pudieran ser estipulados en los días indicados en el artículo 1° de la Resolución N° 499/GCABA/MHFGC/2020 mientras se extienda la situación de emergencia sanitaria y, una vez concluida, en los días previstos en el artículo 2º del Decreto N° 937/07.
Cabe señalar que no se encuentra controvertido que la actora se desempeña como enfermera franquera en el Área de Terapia Intensiva Neonatal de un hospital de la Ciudad.
Cabe recordar que la Ordenanza N° 40.403, modificada por la 40.820, establece que “[l]as disposiciones de la Carrera Municipal de Enfermería son aplicables a todo el personal de enfermería de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires” (art. 1.2) y que “[l]a jornada máxima de trabajo para el personal de enfermería, será de treinta y cinco (35) horas semanales en general y treinta (30) horas semanales para áreas de cuidado intensivo y emergencias o en lugares declarados insalubres o donde se desarrollen tareas consideradas como tales: Recuperación Cardiovascular, Terapia Intensiva, Hospital de Quemados y Unidad de Quemados, Unidad Coronaria, Neonatología, Hospital de Emergencias Psiquiátricas, Unidad de Psiquiatría – Internación, Unidad de Diálisis, Unidad de Terapia Intermedia, y toda área que en el futuro fije el Departamento Ejecutivo” (art. 21).
Es decir que la actividad desarrollada por la actora, con el alcance dado por la "a quo", se encuentra comprendida dentro de los supuestos para los que la ordenanza establece un máximo semanal de treinta (30) horas.
Por otro lado, es una ley local la que establece que “[r]igen las disposiciones sobre insalubridad establecidas por la legislación nacional y jurisdiccional vigentes, adoptándose en caso de superposición la norma más favorable al trabajador…” (conf. Ley 298 –de Ejercicio de la Enfermería–, cláusula transitoria quinta).
A su turno, esta norma se complementa con el artículo 200 de la Ley Nacional N° 20.744, que fija un tope de seis (6) horas diarias para la jornada de trabajo “en tareas o condiciones
declaradas insalubres”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106157-2020-0. Autos: Solis, Alicia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 26-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - TRABAJO INSALUBRE - REGIMEN LEGAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la reprogramación de la jornada laboral de la actora de modo que no supere las 6 horas diarias y 30 semanales, con la salvedad de que tales jornadas pudieran ser estipulados en los días indicados en el artículo 1° de la Resolución N° 499/GCABA/MHFGC/2020 mientras se extienda la situación de emergencia sanitaria y, una vez concluida, en los días previstos en el artículo 2º del Decreto N° 937/07.
En efecto, el agravio del Gobierno local en torno a que de adquirir carácter de cosa juzgada la sentencia recurrida no se le podrían aplicar a la actora -en el caso de futuras emergencias sanitarias- medidas diferentes a las contenidas en los parámetros de la Resolución N° 499/2020 resulta meramente conjetural, por lo que corresponde su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106157-2020-0. Autos: Solis, Alicia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 26-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - JUBILADOS - REGIMEN LEGAL - ACCION DE AMPARO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora (derecho a elegir libremente su obra social) y declaró la inconstitucionalidad del artículo 3° de la Ley N° 3.021 y de su reglamentación por el artículo 3° del Decreto N° 377/GCBA/2009.
En virtud de la Ley N° 472 la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) se rige por la Ley Básica de Salud (Ley N° 153) y, supletoriamente, por las Leyes N° 23.660 (Ley de Obras Sociales), N° 23.661 (Creación del Sistema Nacional del Seguro de Salud), demás normas complementarias y concordantes (Ley Nº 472, art. 2°, inc. y d).
La obra social tiene por objeto la prestación de los servicios de salud que contengan acciones colectivas e individuales de promoción, prevención, atención, recuperación y rehabilitación (art. 3°, Ley Nº 472).
A su vez, la Ley N° 23.661 que rige el Sistema Nacional de Seguro de Salud -que la ObSBA actualmente integra-, establece en su artículo 3º que éste tiene por objetivo fundamental “proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones [...]”.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación establece que son principios fundantes del Sistema Nacional del Seguro de Salud –en primer lugar– la búsqueda del pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación de ninguna clase y –en segundo término– la provisión de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones (CSJN, "in re" “Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/Catamarca, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 20/05/2008, Fallos: 331:1262).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53387-2018-0. Autos: Rabanal, Susana Beatriz c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 11-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - ANATOCISMO - EXCEPCIONES - LIQUIDACION - CAPITALIZACION DE INTERESES - REGIMEN LEGAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia hacer lugar a la capitalización de intereses conforme lo establecido en el artículo 770, inciso b, del Código Civil y Comercial de la Nación.
La sentencia de grado ordenó a la demandada que liquidara los salarios de los actores de acuerdo al cargo, nivel y antigüedad que corresponda a las funciones profesionales desarrollados, conforme lo prescripto por la Ordenanza Nº 41455 y sus modificatorias,
Sin embargo, la cuestión en debate ha sido resuelta en el fallo plenario dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario en la causa “Montes Ana Mirta c/GCBA s/ Empleo Público (excepto cesantía o exoneraciones) -expediente N° 16939/2016-0, sentencia del 1° de septiembre de 2021- donde se resolvió por mayoría, que todas las obligaciones de dar sumas de dinero que se demanden judicialmente, se encuentran alcanzadas para el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación.
Ello así, al darse las condiciones establecidas en la ley, y de acuerdo a la interpretación efectuada en el plenario “Montes” , corresponde hacer lugar al recurso, revocar la sentencia en cuanto no admitió la aplicación del artículo 770 inciso b del Código Civil y Comercial de la Nación sin que ello importe un pronunciamiento sobre la corrección del cálculo efectuado por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 891-2016-0. Autos: Veiga, Mariano Bernardino y otros c/ Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 11-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - ANATOCISMO - LIQUIDACION - CAPITALIZACION DE INTERESES - REGIMEN LEGAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la instancia de grado, en cuanto aplicó la tasa de interés activa del Banco Nación Argentina a fin del cálculo de los intereses de las sumas reconocidas y las correspondientes diferencias salariales adeudadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en la acción de empleo público, al reconocerse el carácter remunerativo de determinados suplementos. Asimismo, corresponde confirmar lo allí resuelto con relación a la capitalización de los intereses conforme lo dispuesto en el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN).
La demandada se agravia por considerar que no corresponde admitir la capitalización de los intereses.
Al respecto, cabe recordar que la cuestión en debate ha sido resuelta en el fallo plenario dictado por la Cámara de Apelaciones en la causa “Montes, Ana Mirta c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expediente N° 16939/2016-0, sentencia del 1° de septiembre de 2021.
En ese marco, por mayoría se resolvió que se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770, inciso b), del CCyCN todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente, lo que abarca también a las obligaciones de valor y que, “al progresar el reclamo judicial, la condena resulta —en parte— declarativa del derecho en juego y la mora del deudor en el cumplimiento de la obligación se configura por el transcurso del tiempo fijado para su cumplimiento (conf. arg. artículos 509 del CC y 886 del CCyCN y Pizarro, Ramón Daniel y Vallespinos, Carlos Gustavo, Instituciones de Derecho Privado – Obligaciones, tomo II, pág. 549, Hammurabi – José Luis Depalma, Buenos Aires, 2º reimpresión, 2009). Es decir, la mora del deudor es un hecho preexistente a la sentencia que reconoce el derecho del acreedor, que se perpetúa en el tiempo hasta el efectivo cumplimiento de la obligación debatida”.
Por lo tanto, según la propia letra de la norma –art. 770 inc. “b”-, el antecedente de hecho que debe verificarse para la procedencia de la capitalización de los intereses es, únicamente, que “...la obligación se demande judicialmente...” como ocurre en el caso y que, reconocida por la sentencia, la mora preexiste desde que es debida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9243-2018-0. Autos: Aberg Cobo Axel Javier c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTERVENCION FISCAL - AUXILIAR FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - NULIDAD PROCESAL - REGIMEN LEGAL - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia prevista por el artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de todos los actos que sean su directa consecuencia, conforme lo prescriben los artículos 78.2 y 81 del mismo cuerpo normativo.
En efecto, el Auxiliar Fiscal interviniente interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Jueza de grado que dispuso no hacer lugar a la prisión preventiva peticionada, imponer al imputado medidas restrictivas y disponer su inmediata libertad.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley N° 1903 no autoriza a los Auxiliares Fiscales a impulsar la acción penal. Sólo les permite participar bajo supervisión fiscal de las audiencias que les son indicadas, pero no podrían actuar de manera autónoma en ausencia del Fiscal, conforme el artículo 37 bis, de la Ley N° 1903, modificada por la Ley N° 6285.
Es la única interpretación constitucional que puede darse a esta norma sin entrar en colisión con el artículo 126 de la Constitución de la Ciudad.
Asimismo, la Resolución FG N° 28/20 aprobó el Reglamento de Auxiliares Fiscales, en el que en el artículo 5 dice “Los/ as auxiliares fiscales tendrán las funciones de asistir a las audiencias que el/la fiscal supervisor/ a determine, litigar con los alcances y pretensiones que el/la fiscal supervisor/ a disponga y las demás que establezca el/la Fiscal General teniendo en cuenta las necesidades de servicio y las funciones que el artículo 37 de la Ley N° 1903 le otorga a los/ as Fiscales de Primera Instancia”.
En razón de ello, ante la ausencia del Fiscal en un acto en el cual su participación era obligatoria, corresponde declarar la nulidad de la audiencia prevista por el artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de todos los actos que sean su directa consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 273853-2021-1. Autos: C., O. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTERVENCION FISCAL - AUXILIAR FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - NULIDAD PROCESAL - REGIMEN LEGAL - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia prevista por el artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de todos los actos que sean su directa consecuencia, conforme lo prescriben los artículos 78.2 y 81 del mismo cuerpo normativo.
En efecto, el Auxiliar Fiscal interviniente interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Jueza de grado, que dispuso no hacer lugar a la prisión preventiva peticionada, imponer al imputado medidas restrictivas y disponer su inmediata libertad.
Ahora bien, ni la ley ni los reglamentos que dicta el Fiscal General, ni las resoluciones específicas que intenten implementarlos, pueden volver letra muerta el claro texto de la Constitución de la Ciudad.
Los Fiscales deben ser designados como los Jueces, por concurso público de antecedentes y oposición convocado por el Consejo de la Magistratura y con acuerdo de la Legislatura.
Los funcionarios a los que encomienda tareas el Fiscal General o los demás fiscales, con independencia de sus aptitudes personales y profesionales, no son titulares de la acción penal y no pueden reemplazar a los fiscales en las audiencias en las que está prevista su personal intervención, sin subvertir el orden constitucional.
Es por ello, que entiendo corresponde declarar la nulidad de la audiencia prevista por el artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de todos los actos que sean su directa consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 273853-2021-1. Autos: C., O. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTERVENCION FISCAL - AUXILIAR FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - NULIDAD PROCESAL - REGIMEN LEGAL - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia prevista por el artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de todos los actos que sean su directa consecuencia, conforme lo prescriben los artículos 78.2 y 81 del mismo cuerpo normativo.
En efecto, el Auxiliar Fiscal interviniente interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Jueza de grado, que dispuso no hacer lugar a la prisión preventiva peticionada, imponer al imputado medidas restrictivas y disponer su inmediata libertad.
Ahora bien, los Fiscales a quienes nuestra Constitución encomienda la persecución de los delitos, se ha previsto que sean designados con iguales recaudos que los jueces, es decir, que el Consejo de la Magistratura seleccione mediante un concurso público y abierto de antecedentes y oposición a los mejores candidatos y candidatas, y proponga a la Legislatura los seleccionados para que con el voto de su mayoría absoluta sean aprobados.
En ese sentido, sólo se permite a la Legislatura rechazar un candidato para cada cargo y necesariamente debe designar al siguiente que proponga el Consejo, respetando así el orden de mérito constitucionalmente buscado.
Este mecanismo, normado por los artículos 126 en función del 116 y 118 de la Constitución de la Ciudad, también busca que haya equilibrio político sin abandonar la búsqueda de las designaciones mejor logradas.
Seguramente, los Fiscales Auxiliares que hasta aquí han intervenido, resultan excelentes funcionarios y cuentan con la idoneidad para superar el próximo proceso de selección de fiscales, pero ello no ha ocurrido.
En consecuencia, y mientras ello no suceda, ni el Fiscal General de la Ciudad puede encomendarle la persecución de los delitos sin desoír las claras cláusulas constitucionales invocadas que se deben respetar en este asunto, ni los jueces deben tolerar su intervención en las audiencias, en ausencia del Titular de la acción penal pública.
Por todo lo expuesto, ante la ausencia del Fiscal en un acto en el cual su participación era obligatoria, corresponde declarar la nulidad de la audiencia prevista por el artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de todos los actos que sean su directa consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 273853-2021-1. Autos: C., O. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTERVENCION FISCAL - AUXILIAR FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - PRISION PREVENTIVA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - REVOCACION DE SENTENCIA - REGIMEN LEGAL - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución en crisis y ordenar la detención del imputado.
En efecto, el Auxiliar Fiscal interviniente interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Jueza de grado, que dispuso no hacer lugar a la prisión preventiva peticionada, imponer al imputado medidas restrictivas y disponer su inmediata libertad.
Ahora bien, respecto a la actuación del Auxiliar Fiscal, la Sala que integro de forma originaria, tiene dicho que la Ley nº 6285 de la Legislatura de la Ciudad, en su artículo 37 bis, declara que: “Los Auxiliares Fiscales son funcionarios que colaboran con los Magistrados del Ministerio Público Fiscal, y que actúan siempre bajo las instrucciones, supervisión y responsabilidad del Fiscal con el cual deban desempeñarse.”
En este sentido, agrega que: “Los Auxiliares Fiscales asistirán a las audiencias que el Fiscal le indique y litigarán con los alcances y pretensiones que éste disponga, sin perjuicio de las demás funciones que establezca la reglamentación que se dicte al respecto”
En virtud de ello, entiendo que dada la legalidad de la figura de los Auxiliares Fiscales para intervenir en representación de la Unidad de Flagrancia Oeste de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que el funcionario que intervino en esta causa se encontraba debidamente designado para tal función.
En tanto la medida solicitada, resulta necesaria para asegurar la continuidad del proceso, es que considero que debe revocarse el decisorio y dictarse la detención solicitada. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 273853-2021-1. Autos: C., O. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTERVENCION FISCAL - SUBROGANCIA DE FUNCIONARIOS JUDICIALES - FACULTADES DEL FISCAL - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO - NULIDAD ABSOLUTA - NULIDAD PROCESAL - REGIMEN LEGAL - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo acutado por el Fiscal subrogante.
En el presente, el Fiscal subrogante intervino por lo menos desde la presentación del requerimiento de juicio.
Si bien me he pronunciado recientemente en la causa N° 2738-01/2021 caratulada “C, O A s/ art. 14, 1° párr. -Ley 23.737, rta. 25/08/2022, del registro de sentencias de la Sala III, respecto a la actuación del auxiliar fiscal, no escapa al análisis del suscripto que en el presente caso, el Fiscal subrogante no fue designado conforme los mecanismos que establece la Constitución de la Ciudad, pues si bien la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal -N° 1.903- en su artículo 18, inciso 6° establece que es facultad del Fiscal General “[d]isponer la cobertura interina de los cargos de Fiscales (…) en caso de licencia, impedimento o vacancia. Se deberán cubrir los cargos por funcionarios del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires”, dicha cobertura interina tendrá que ser por un Fiscal titular de otra Fiscalía, designado por concurso público de oposición y antecedentes y que haya prestado juramento ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, previo acuerdo de la Legislatura porteña.
En el presente caso, el Fiscal subrogante detenta el cargo de Prosecretario Administrativo de primera instancia, y si bien no se discute que tenga mérito suficiente para ejercer el cargo de Fiscal, lo cierto es que carece de legitimación por no haber sido designado conforme a la Constitución, ni tampoco supervisado o instruido por un Fiscal supervisor.
En igual sentido me he pronunciado en la causa n° 50494/2019-1 caratulada “M K s/art. 5 “c” ley 23737”, rta. el 14/09/2022, del registro de la Sala II de esta Cámara.
No obstante, se debe dejar sentado que los prosecretarios administrativos de las Fiscalías no se encuentran equiparados a los Magistrados del Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, los actos procesales que llevó a cabo el Fiscal subrogante en el presente carecen de validez, por lo que corresponde decretar la nulidad de todo lo obrado por él. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29726-2020-1. Autos: Coronel, Leonardo Rene y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTERVENCION FISCAL - AUXILIAR FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO - AUDIENCIA - RECURSO DE APELACION - NULIDAD ABSOLUTA - NULIDAD PROCESAL - REGIMEN LEGAL - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

En el presente, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado.
De la compulsa de las actuaciones surge que la Fiscal Titular -de entonces- de la Fiscalía Penal, Contravencional y de Faltas actuante, presentó el requerimiento de elevación a juicio y estuvo presente durante la audiencia de admisibilidad de la prueba. Luego, tomó intervención el titular interinamente a cargo de dicha Fiscalía. En su oportunidad estuvo presente durante la audiencia de juicio pero, fue postergada por la incomparecencia del imputado. No obstante, con posterioridad intervino desde la celebración de la audiencia de juicio hasta la presentación del recurso de apelación el Auxiliar Fiscal a cargo de la Fiscalía Penal, Contravencional y de Faltas nombrada.
De ese modo surge su intervención de las actas de audiencia del debate en que resultó condenado el encartado.
Si bien, me he pronunciado recientemente en la causa Nº 2738- 01/2021 “C., O. A. s/ art. 14, 1° párr. -Ley 23.737”, rta. 25/08/2022, del registro de sentencias de la Sala III, respecto a la actuación del Auxiliar Fiscal, no escapa al análisis del suscripto que en el presente caso el Auxiliar Fiscal no había sido designado conforme a los mecanismos que establece la Constitución de la Ciudad, pues si bien la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal -Nº 1903- en su artículo 18, inciso 6° establece que es facultad del Fiscal General “Disponer la cobertura interina de los cargos de Fiscales (…) en caso de licencia, impedimento o vacancia. Se deberán cubrir los cargos por funcionarios del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires”, dicha cobertura interina de estos cargos, tendrá que ser por un Fiscal titular de otra Fiscalía, designado por concurso público de oposición y antecedentes y que haya prestado juramento ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, previo acuerdo de la Legislatura porteña.
En el presente caso, el Auxiliar Fiscal no actuó conforme a la normativa mencionada, por lo que corresponde decretar la nulidad de todo lo obrado por aquél. (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17858-2019-2. Autos: B., M. G. Sala II. Del voto de Dr. José Saez Capel 04-11-2022.

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EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - ALCANCES - REGIMEN LEGAL

El subsidio como ex combatiente de la Guerra de Malvinas fue creado por la Ordenanza N° 39.827 (sancionada el 22/05/1984). Esta se dirigió a los agentes de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires que, como integrantes de las Fuerzas Armadas, participaron en las acciones bélicas desarrolladas en el Teatro de Operaciones Sur (TOS), y estableció su monto en el “100% (cien por ciento) del sueldo básico que perciba el agente en oportunidad del cobro de sus haberes” (art. 2).
Su percepción, más específicamente, quedaba reducida a “aquellos agentes que hayan intervenido en el conflicto por la recuperación de las Islas Malvinas en ocasión de prestar el servicio militar obligatorio o que hayan sido citados por pertenecer a los cuadros de reserva de las Fuerzas Armadas” (art. 2 del decreto 6851/84).
En la actualidad, luego de las modificaciones introducidas por la Ordenanza N° 45.690 (sancionada el 02/04/1992) y por la Ley N° 2304 (sancionada el 12/04/2007), el subsidio pasó a consistir en el “ciento treinta por ciento (130%) de la asignación total de la categoría en el Agrupamiento y Tramo de revista correspondiente”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46572-2012-0. Autos: Medve, Marcelo Gabriel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 03-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - PROFESIONALES DE LA SALUD - REGIMEN LEGAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia que rechazó la demanda promovida a fin de que se les abone el suplemento por actividad crítica.
Las coactoras que se desempeñan como instrumentadoras quirúrgicas en un hospital público, pretenden que se les reconozca el derecho a percibir el suplemento por actividad crítica que se liquida a los agentes de la Carrera de Profesionales de la Salud que se desempeñan en las áreas así calificadas.
Del marco normativo aplicable se desprende que a los efectos de percibir el Suplemento por Actividad Crítica se deben cumplir dos requisitos: 1) pertenecer a la Carrera Municipal de Profesionales de la Salud y; 2) ejercer una actividad, área, o especialidad que haya sido calificada como crítica.
Por otra parte, se observa que la definición de una función, área o especialidad como “crítica” supone, cuanto menos, que la Ciudad haya determinado que la oferta laboral de esa actividad, área o especialidad resulta escasa.
Luego, en el caso de los agentes de la Carrera de Profesionales de la Salud (regidos por la Ordenanza Nº 41.455 y –más recientemente– por la Ley Nº 6035), se ha señalado que “[e]l modo de asegurar que las necesidades del servicio sean cubiertas es a través de un suplemento por actividad crítica; es decir, una mejora económica en la retribución. Un suplemento de esta naturaleza había sido contemplado para el personal de enfermería en la Ordenanza Nº 40.403 –Carrera Municipal de Enfermería– y, luego, en el Decreto Nº 270/93” (ver esta Sala in re “Barragán Héctor Horacio y otros contra GCBA s/ empleo público” Exp. Nº 59130/2015, sentencia del 26/9/2019).
En el caso de los instrumentadores quirúrgicos, el Gobierno local no prevé actualmente el pago de un suplemento por este concepto, sin perjuicio de mencionar que la actividad que desempeñan continúa reputándose crítica, aunque esta circunstancia no tiene incidencia en la remuneración que perciben estos trabajadores.
A su vez, las constancias probatorias de la causa permiten advertir que las coactoras no integran la Carrera de Profesionales de la Salud, sino que se encuentran incluidas en un escalafón diferente.
Asimismo, no se encuentra probado que las actoras desempeñen funciones en un área que –a los efectos de la percepción del suplemento por parte de los Profesionales de la Salud– sea considerada crítica.
En efecto, no correspondería –en principio– que el Gobierno local les abonara el suplemento litigado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2850-2018-0. Autos: D´amico, Luciana Valeria c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 03-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - PROFESIONALES DE LA SALUD - REGIMEN LEGAL - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia que rechazó la demanda promovida a fin de que se les abone el suplemento por actividad crítica.
Cabe destacar que la Cámara de Apelaciones del fuero –en pleno– se ha pronunciado (en los autos “Paz, Héctor Damián c/ GCBA s/ empleo público – diferencias salariales”, Expte. Nº 21844/2018-0, 22/09/2022) donde en el voto mayoritario se decidió que, a los/as agentes de la Carrera de Enfermería de sectores calificados como críticos, les correspondía el derecho al cobro del Suplemento por Actividad Crítica en los mismos términos y condiciones que a los/as médicos/as y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley N° 6.035.
Al fundar dicha conclusión, en el mentado precedente se apuntó que “[l]a aplicación de la normativa en juego resulta[ba] […] lesiva de la garantía de igualdad en tanto no se abona[ba] el suplemento bajo análisis a los agentes de la carrera de enfermería cuando se enc[ontraba] verificado que aquellos se desempena[ban] en un área en que la criticidad contemplada obedec[ía] a la referida escasez, al margen del tenor de las labores que allí realiza[ban] ” y que “[d]el régimen normativo descripto se adviert[ía] que el desempeno de los agentes en un lugar calificado como crítico en función de la falta de recursos humanos, alcanza[ba] para que se recono[ciera] el derecho al cobro del suplemento en juego".
Asimismo, se destacó que la postura adoptada resultaba coincidente con la doctrina sentada por el Tribunal Superior en la ya citada causa “Idalgo" (“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Idalgo, Sergio Fernando y otros c/ GCBA s/ empleo público’”, Expte. N° 17785/2019, sentencia del 5/5/2021, ver fundamentos de los/as Jueces/zas Díaz, López Alfonsín, Lima y Zuleta).
Como es evidente, al no tratarse de agentes que revistan en una de las áreas identificadas como “críticas” por la normativa antes reseñada, no resulta de aplicación al caso la doctrina que emana del mencionado fallo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2850-2018-0. Autos: D´amico, Luciana Valeria c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 03-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MULTA - GRADUACION DE LA MULTA - NOTIFICACION - CORREO ELECTRONICO - REGIMEN LEGAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la parte actora y en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor en la que resolvió imponer una multa al administrador del consorcio por infracción al artículo 17 de la Ley N° 757.
Respecto a la reducción del monto de la multa, el recurrente solicitó que corresponde su revocación o se reduzca a la mínima expresión atento que la denunciante no tuvo perjuicio alguno.
Cabe señalar que la Ley N° 941 conforma, conjuntamente con la ley de Procedimiento Administrativo para la Defensa de los Derechos del Consumidor y Usuario (ley Nº 757) y el decreto Nº 1510/1997 (Procedimiento Administrativo de la CABA), un sistema protectorio, cuya función integradora configura este sistema general y, por lo tanto, tales normas deben interpretarse de forma conjunta y armónica, a los efectos de cumplir con la finalidad que tienen en común.
Así, cuando la Administración determina una infracción a la Ley Nº 941 puede optar, de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 16, por las siguientes sanciones: a) Multa cuyo monto puede fijarse entre uno (1) y cien (100) salarios correspondientes al sueldo básico de la menor categoría de los encargados de casas de renta y propiedad horizontal sin vivienda. b) Suspensión de hasta nueve (9) meses del Registro. c) Exclusión del Registro.
El artículo 16 de la Ley Nº 941, enuncia los distintos tipos de sanciones que pueden derivarse de la constatación de las infracciones a las disposiciones de la ley. En tal sentido, la norma dispone que el organismo puede sancionar con una multa, la suspensión, o bien, disponer la exclusión del Registro. Luego, determina que la sanción de multa puede acumularse con la suspensión o la exclusión del Registro y, finalmente, en el tercer párrafo, establece como agravantes el perjuicio patrimonial causado a los administrados y la reincidencia.
Por lo tanto, establece los distintos tipos de sanciones y, luego, los parámetros que deben considerarse como agravantes para determinar la sanción (perjuicio patrimonial y reincidencia), mas no hace referencia a las pautas que deberán seguirse en el caso de fijarse una multa, con el objeto de graduar su monto entre el mínimo y el máximo allí prescripto.
A partir de lo expuesto, se debe tener en cuenta que el artículo 21 de la Ley Nº 941 determina que será de aplicación en forma supletoria las previsiones contenidas en la Ley N° 757 sobre procedimiento para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y lo dispuesto por el Decreto N° 1.510/1997, de Procedimiento Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
Así, corresponde acudir a los parámetros que surgen del actual artículo 19 de la Ley Nº 757 de la Ciudad, que reza “[e]n la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 18 se tendrá en cuenta: a) El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario. b) La posición en el mercado del infractor. c) La cuantía del beneficio obtenido. d) El grado de intencionalidad. e) La gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización. f) La reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho [...]”.
En suma, cuando la Administración impone una sanción en los términos del inciso a) del artículo 16 de la Ley Nº 941, debe considerar los criterios contemplados en el artículo 19 de la Ley Nº 757, de acuerdo con las circunstancias fácticas del caso (v. en igual sentido, la Sala I de esta Cámara en autos “Carrizo Vega Justina c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, Expte. Nº 38198-2014/0, sentencia del 29/06/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37180-2017-0. Autos: Stanisci, Maximiliano c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 03-02-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MULTA - DERECHO DE DEFENSA - REGIMEN LEGAL - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Cabe recordar que para que el particular pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada, es necesario que el órgano administrativo explicite cuáles han sido los antecedentes y las razones que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. Esto es una aplicación particular del requisito de motivación que deben cumplir los actos administrativos y que, en el ámbito local, se encuentra previsto expresamente en el artículo 7, inciso “e” de la ley de Procedimientos Administrativos.
Sobre el particular, destaco que “no pueden establecerse reglas que resulten a priori aplicables a todas las situaciones, sino que, en cada caso puntual, el órgano jurisdiccional debe analizar si el acto sometido a su revisión se encuentra debidamente motivado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37180-2017-0. Autos: Stanisci, Maximiliano c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 03-02-2023.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - CONTRATO DE LEASING - ANALOGIA - ENTIDADES FINANCIERAS - REGIMEN LEGAL

La base imponible es el elemento a tener en cuenta para cuantificar el monto de la obligación tributaria.
El artículo 158 del Código Fiscal (t.o. 2008 y artículos concordantes de los años subsiguientes), situado dentro del Capítulo IV (“De la base imponible”) de su Título II (“Impuesto sobre los ingresos brutos”), define al “ingreso bruto” como el valor o monto total devengado por el ejercicio de la actividad gravada, quedando incluidos el conjunto de conceptos allí mencionado a título ilustrativo (v.gr. venta de bienes, prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y toda otra retribución por la colocación de un capital).
A su turno, para el caso específico de las operaciones de locación financiera o leasing, el artículo 167 del mismo Código, dentro del Capítulo V (“De los supuestos especiales de base imponible”), prevé cinco supuestos: 1°) en operaciones celebradas según las modalidades previstas en los incisos a, b, c, d y f del artículo 5° de la Ley B°25248 de Contrato de Leasing (BORA 29419 del 14/06/00, actualmente, los mismos incisos del artículo 1231 del Código Civil y Comercial), el importe total de los cánones y el valor residual; 2°) en operaciones realizadas en los términos del inciso e) de la Ley N°25248 (en la actualidad, el mismo inciso del art. 1231 del Código Civil y Comercial), de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 para sujetos no comprendidos en la Ley N°21526 de Entidades Financieras, es decir, el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria, cuando correspondiere; 3°) en operaciones efectuadas por entidades financieras comprendidas en la Ley N°21526, se remite al artículo 166, que al regular el supuesto especial de base imponible para estas entidades determina que aquella “está constituida por el total de la suma del haber de las cuentas de resultado, no admitiéndose deducciones de ningún tipo”; 4°) en operaciones celebradas por sociedades que tienen por objeto la constitución de leasing es aplicable “la base imponible para las entidades financieras”; y 5°) prevé el caso de las operaciones para única vivienda y de carácter permanente originadas en una locación previa del inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4922-2017-0. Autos: HP FINANCIAL SERVICES ARGENTINA S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 28-02-2023.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - REGIMEN LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora y en consecuencia, revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la demanda por diferencias salariales.
Respecto de la situación de revista de los/as Licenciados/as en Psicología que prestan tareas para el GCBA, se advierte que primeramente formaban parte del Escalafón General del Gobierno (conf. Ordenanza Nº 40.402/1984) y que la Ordenanza Nº 41.455/1986 de creación de la Carrera Municipal de Profesionales de Salud también los incluyó dentro su ámbito de aplicación (conf. artículo 1.1.1 del Anexo I), más sin derogar el régimen de la Ordenanza Nº 40.402, respecto de ellos. Al mismo tiempo, la Ordenanza Nº 41.455 expresamente excluía de su ámbito de aplicación a los profesionales del Escalafón General (conf. artículo 1.2). Idéntica fórmula establece el actual régimen de Profesionales de la Salud normado por la Ley Nº 6.035 (conf. artículos 6.8 y 7).
Es decir, la normativa de la Carrera de Profesionales de la Salud es clara al prescribir que sus disposiciones no aplican al personal del Escalafón General. Empero, en los casos en que el ingreso no era por concurso, los/as Licenciados/as en Psicología podían formar parte, según como el GCBA decidiera encasillarlos, de uno u otro régimen, dado que ambos los incluían.
Esta situación continuó vigente con sanción del SI.MU.PA –aplicable a los agentes anteriormente regidos por la Ordenanza Nº 40.402 (conf. artículo 2 del Decreto Nº 3.544/1991); con la posterior aprobación del escalafón previsto por el Decreto Nº 986/2004 –aplicable a los agentes del SI.MU.PA–; y con la Nueva Carrera Administrativa establecida por el Acta de Negociación Colectiva Nº 17/2013.
Ello, con la salvedad de que un "numerus clausus" de profesionales identificados en la Ley Nº 1.055/2003 –que revistaban en el Escalafón General del GCBA en función profesional, cuya profesión se encontraba contemplada por la Ordenanza Nº 41.455 de Profesionales de la Salud– tuvieron la oportunidad de manifestar su voluntad de ser incorporados a dicho escalafón especial (conf. artículos 1º y 2).
Por otra parte, respecto del vínculo entre quienes prestan tareas para el Gobierno y aquel, surge que por el Decreto N° 2.138/2001 –actualmente derogado– se facultaba al GCBA a celebrar contratos de locación de servicios (conf. artículos 1° y 2) y que en el año 2005 se dispuso adecuar dichos contratos de locación de servicios, que se encontraran vigentes, al régimen de contratos transitorios, normado por la Ley de Empleo Público Nº 471 (conf. artículo 1º del Decreto Nº 948/2005 y ex artículo 39 Ley Nº 471 –actual artículo 45–).
Asimismo, a los fines de implementar lo acordado por el Acta Paritaria Nº 11/2009 (proceso de incorporación a la Planta Permanente para los/as agentes sujetos a contratos por tiempo determinado), mediante la Resolución Nº 268/2010 se estableció el procedimiento de incorporaciones a planta permanente de los/as agentes comprendidos por el artículo 39 de la Ley N° 471, que revistaban bajo las modalidades de contrato de empleo público con relación de dependencia en los términos del Decreto N° 948/2005 y la Resolución N° 1.924/MHGC/2007 (artículo 1º).
Finalmente, cabe destacar que al año siguiente del dictado de la mentada Resolución, se modificó el régimen de contratos a tiempo determinado, previsto por la Ley de Empleo Público, estableciéndose que en ningún caso dicha transitoriedad podía exceder los 4 años (conf. Ley N° 3.826/2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10102-2018-0. Autos: Soler, Linda Viviana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - REGIMEN LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora y en consecuencia, revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la demanda por diferencias salariales.
En efecto, sin perjuicio de lo acreditado mediante prueba testimonial acerca de las diferencias entre los salarios de las actoras y de quienes se desempeñan en la Carrera de Profesionales de la Salud, cabe destacar que el informe acompañado por el GCBA permite asimismo constatar dicha brecha salarial. Por caso, mientras que en el mes de abril de 2018 las 4 actoras sin especialidad percibieron salarios brutos menores a $27.000 (conf. recibos de sueldos), el mismo mes, un agente de la Carrera de Profesionales de la Salud, revistando en la categoría PS23 percibió $36.773,37. Cabe destacar que, según el cuadro acompañado por las actoras, para dicho período a ellas les hubiera correspondido ser equiparadas, a los fines salariales, con una o dos categorías superiores a PS23; con lo cual la real brecha salarial se incrementa aún más.
Es decir que, de haberse retribuido sus funciones según la categoría aplicable de la Carrera de Profesionales de la Salud, las actoras hubieran percibido por dicha función una retribución mayor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10102-2018-0. Autos: Soler, Linda Viviana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - REGIMEN LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora y en consecuencia, revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la demanda por diferencias salariales.
De acuerdo a la normativa y jurisprudencia aplicable y ponderadas las constancias probatorias de la causa – valorando especialmente que el GCBA no ha impugnado ni la prueba testimonial ni la informativa de autos, y que en la instancia de grado se resolvió tener presente la documental acompañada en el escrito de inicio–, se advierte que el distinto trato salarial brindado a las actoras –Licenciadas en Psicología que revistan en el Escalafón General del GCBA– respecto de los/as Licenciados/as en Psicología que cumplen iguales funciones pero revistan en la Carrera de Profesionales de la Salud, ciertamente se contrapone con los principios de igual remuneración por igual tarea y no discriminación. Ello así, puesto que, encontrándose acreditado que las actoras desempeñan iguales tareas que los profesionales con quienes se comparan, con equiparable grado de responsabilidad, sería contrario a los principios bajo estudio retribuirlas de forma sustancialmente diferente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10102-2018-0. Autos: Soler, Linda Viviana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - REGIMEN LEGAL - ANTIGÜEDAD - COMPUTO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora y en consecuencia, revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la demanda por diferencias salariales.
Conforme el marco aplicable en el que priman el principio protectorio y el principio "in dubio pro operario", puede afirmarse que el trabajador puede cuestionar aspectos referidos a su retribución salarial, en tanto éstos afecten sus derechos constitucionales, sin que pueda oponérsele haberse sometido voluntariamente a dicho régimen y, por ello aceptado, tales disposiciones.
Una vez reconocido el derecho de las actoras a percibir diferencias salariales –por aplicación del principio de igual remuneración por igual tarea–, cabe tratar el agravio vinculado con la falta de consideración de la solicitud de calcular, a los fines salariales, su antigüedad desde el inicio de los contratos de locación de servicios mencionados en la demanda y asimismo computar la especialidad de una de las coactoras.
Cabe recordar que las demandantes, a tales efectos, remitieron al cuadro explicativo acompañado en la demanda, que indicaba las categorías de la Carrera de Profesionales de la Salud que, por su antigüedad, estimaban le correspondían a cada una.
Por aplicación del principio de congruencia –receptado por el inciso 4 del artículo 27 del CCAyT– y advirtiéndose que el planteo bajo examen fue efectivamente propuesto en la demanda, corresponde su tratamiento.
Por una parte, sobre el cálculo de la antigüedad, en la Ley N° 471 se dispone que “[s]e computa como antigüedad a los efectos de los beneficios y derechos establecidos en el presente capítulo el tiempo efectivamente trabajado por el trabajador bajo la dependencia de la ex Municipalidad de Buenos Aires, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del Estado Nacional, Provincial y Municipal” (artículo 17). De forma similar, está en la Carrera de Profesionales de Salud, en la Ordenanza N° 41.455.
De la prueba producida se desprende que las actoras se desempeñaron en el ámbito del Ministerio de Salud del GCBA, vinculándose con el Gobierno de la siguiente forma: i) inicialmente por medio de contratos de locación de servicios normados por el Decreto N° 2.138/2001 –actualmente derogado–; ii) luego, tras la promulgación del Decreto N° 948/2005 (que dispuso adecuar dichos contratos de locación de servicios, que se encontraran vigentes, al régimen de contratos transitorios, normado por la Ley de Empleo Público Nº 471), mediante contratos a tiempo determinado; y iii) posteriormente, tras la implementación de lo acordado por el Acta Paritaria Nº 11/2009 mediante la Resolución N° Nº 268/2010 (proceso de incorporación a la Planta Permanente para los/as agentes sujetos a contratos por tiempo determinado), como agentes de la Planta Permanente del Escalafón General del GCBA.
Asimismo, se encuentra acreditado que desde la celebración de los primeros contratos de locación de servicios en adelante las actoras siempre desarrollaron tareas relacionadas con su especialidad, sin perjuicio de las distintas modalidades bajo las cuales se encuadró la relación laboral.
Por lo tanto, resulta razonable computar como inicio del vínculo laboral las respectivas fechas de vigencia indicadas en aquellos primigenios contratos de locación y, en consecuencia, adecuar la antigüedad registrada de las coactoras.
Toda vez que de la constancia emitida por la Coordinadora de Concurrencias del Hospital, surge que una de las coactoras posee Especialidad de Psicología Clínica, por haber completado su concurrencia en dicho hospital, desde el 1º/8/2004 hasta el 1º/8/2009, debe hacerse lugar a la pretensión actora vinculada a este punto y ordenar que, a los fines salariales, se tenga en cuenta su especialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10102-2018-0. Autos: Soler, Linda Viviana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - REGIMEN LEGAL - ANTIGÜEDAD - COMPUTO - CATEGORIA - RELACION LABORAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora y en consecuencia, revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la demanda por diferencias salariales.
Una vez reconocido el derecho de las actoras a percibir diferencias salariales –por aplicación del principio de igual remuneración por igual tarea–, cabe tratar el agravio vinculado con la falta de consideración de la solicitud de calcular, a los fines salariales, su antigüedad desde el inicio de los contratos de locación de servicios mencionados en la demanda y asimismo computar la especialidad de una de las coactoras.
Así determinada la antigüedad que corresponde reconocer a cada coactora y la especialidad que será computada en el caso de una de las coactoras, cabe recordar que, en el escrito de inicio, las demandantes incluyeron un cuadro explicativo indicando las categorías de la Carrera de Profesionales de la Salud que, por su antigüedad y especialidad, estimaban le correspondían a cada una, a los fines de la requerida equiparación salarial.
Ahora bien, tomando en consideración lo prescripto por la normativa aplicable acerca de la determinación de las categorías y la promoción en la Carrera (ver artículo 3.1.1 de la Ordenanza N° 41.455, artículo 41 de la Resolución N° 58/MHGC/2011 –CCT– y artículos 74, 75 y 98 de la Ley N° 6.035), de la revisión del mentado cuadro se desprende que las recurrentes han computado correctamente las categorías de la Carrera de Profesionales de la Salud a las cual deben ser equiparadas a los fines retributivos, por los períodos no prescriptos.
Así, corresponde condenar al Gobierno local a que liquide los haberes de las actoras, conforme la categoría –de acuerdo a su antigüedad y especialidad– que a cada una le correspondería percibir, según la normativa de la Carrera de los Profesionales de la Salud, mientras aquellas realicen tareas profesionales en áreas dependientes del Ministerio de Salud del GCBA, y abone a las actoras las diferencias salariales aquí reconocidas, con más el SAC proporcional, por los períodos no prescriptos.
A los montos así determinados deberá adicionárseles, en concepto de intereses –desde el devengamiento de cada una de las diferencias salariales mensuales hasta el efectivo pago– el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina –comunicado 14.290– (conf. esta Cámara en pleno, in re “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 30370/0, acuerdo plenario del 31/5/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10102-2018-0. Autos: Soler, Linda Viviana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - DIFERENCIAS SALARIALES - DISCRIMINACION LABORAL - PROFESIONALES DE LA SALUD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - REGIMEN LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y revocar la sentencia de primera instancia en cuanto fue materia de agravio.
El Juez de primera instancia ordenó al GCBA abonarle a la parte actora -en tanto se desempeña como Instrumentadora Quirúrgica en un Hospital Municipal - el Suplemento por Actividad Crítica, con sus respectivas diferencias salariales más sus intereses computados de acuerdo al plenario "Eiben".
El GCBA se agravió por considerar que la sentencia fue dictada de modo incongruente.
Al respecto, cabe señalar que una vez descartada la vigencia normativa del Suplemento por Actividad Crítica para los instrumentadores quirúrgicos, corresponde analizar si, como lo sostiene el GCBA, la inexistencia de previsión normativa de tal suplemento responde a razones objetivas.
En efecto, el principio de igual remuneración por igual tarea no es absoluto y, por lo tanto, no excluye las diferenciaciones fundadas en razones objetivas, como pertenecer a escalafones distintos o que tengan distintas categorías salariales, como ocurre en el caso y como expresamente menciona la Ley N°471.
En virtud de ello, la razón objetiva que dispone la Ley N° 471 para una remuneración diferente, se da en el caso en tanto el personal de Instrumentadores Quirúrgicos posee un régimen escalafonario diferente al personal médico y el incluido en la Ley N°6.035 además de que se rigen por normas diferentes que no fueron cuestionadas por la parte actora.
Por todo lo expuesto, en los términos en que fue planteada la pretensión —el pago del Suplemento por Actividad Crítica— no se advierte que aquella responda a un supuesto de discriminación arbitraria en los términos que tradicionalmente ha entendido la CSJN, en la medida en que se encuentra fundamentado en razones objetivas –distinto régimen laboral y ejercicio de tareas distintas que los profesionales de la salud– que resultan suficientes para justificar un trato diferencial entre sujetos que no se encuentran en idéntica situación.
En suma, más allá de lo sostenido en la sentencia respecto a que basta la calificación de la actividad como “crítica” para admitir la demanda, toda vez que la Ley N° 6.035 no incluye al personal que se desempeña como Instrumentador Quirúrgico ni existe otra norma vigente que prevea que le corresponde el pago del suplemento pretendido, no existe fundamento normativo para avalar su pago a favor de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23-2018-0. Autos: Schlegel, Sandra Beatriz c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 18-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - DIFERENCIAS SALARIALES - DISCRIMINACION LABORAL - PROFESIONALES DE LA SALUD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - REGIMEN LEGAL - FALLO PLENARIO - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y revocar la sentencia de primera instancia en cuanto fue materia de agravio.
El Juez de primera instancia ordenó al GCBA abonarle a la parte actora -en tanto se desempeña como Instrumentadora Quirúrgica en un Hospital Municipal - el Suplemento por Actividad Crítica, con sus respectivas diferencias salariales más sus intereses computados de acuerdo al plenario "Eiben".
Se advierte que las circunstancias fácticas del presente caso difieren de las contempladas en el plenario “Paz, Héctor Damián c/ GCBA c/ Empleo Público – Diferencias Salariales”, N°21844/2018-0, del 22 de septiembre de 2022, en tanto que allí, la parte actora se hallaba en otra situación de revista (se desempeñaba como auxiliar de enfermería mientras que aquí, la parte actora presta tareas como instrumentadora quirúrgica y ambas laboran en distintas dependencias).
En oportunidad de expedirnos en el citado plenario dijimos que el interrogante planteado a responder en ese caso adolecía de una generalidad tal que excedía los términos del actual art. 254 CCAyT (texto conf. Ley N°6.588) al pretender fijar de manera abstracta y hacia el futuro, la interpretación normativa y la solución que cabrá dar respecto a todos/as “los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos” y no, en definitiva, respecto del caso concreto de Héctor Paz –auxiliar de enfermería–, que nos convocara en aquella oportunidad. Ello así, en tanto que la carrera de enfermería reconoce dos niveles, el profesional y el auxiliar (conf. art. 5 Ley N°298).
En virtud de ello, entiendo que la solución allí dispuesta no puede ser extendida sin más a otros casos, puesto que es el deber de la judicatura interpretar y aplicar el derecho y, en definitiva, fallar cada caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23-2018-0. Autos: Schlegel, Sandra Beatriz c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 18-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTERVENCION FISCAL - AUXILIAR FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - NULIDAD PROCESAL - REGIMEN LEGAL - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la atipicidad manifiesta del hecho investigado en autos.
De las constancias de la causa surge que el imputado se encontraba circulando con su vehículo y, que al llegar a una intersección hizo caso omiso a la orden impartida mediante señas para que disminuyera la velocidad, formulada por el personal policial. Ante esto, se dio a la fuga, logrando ser detenido a metros del lugar. Finalmente, intentó subirse otra vez al rodado para evadirse, lo cual fue impedido por el personal policial, que luego procedió a su detención.
El Fiscal auxiliar interpuso un recurso de apelación contra la decisión dictada, que había entendido que la conducta atribuida al encausado no encuadraba en un hecho típico de desobediencia, ordenando su inmediata libertad.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley N° 1.903 no autoriza a los Auxiliares Fiscales a impulsar la acción penal. Sólo les permite participar bajo supervisión fiscal de las audiencias que les son indicadas, pero no podrían actuar de manera autónoma en ausencia del Fiscal (art. 37 bis de la Ley N° 1.903, modificada por la Ley N° 6.285).
Es la única interpretación constitucional que puede darse a esta norma sin entrar en colisión con el artículo 126 de la Constitución de la Ciudad.
Asimismo, la Resolución FG N° 28/20 aprobó el Reglamento de Auxiliares Fiscales, en el que en el artículo 5º dice “Los/ as auxiliares fiscales tendrán las funciones de asistir a las audiencias que el/la fiscal supervisor/ a determine, litigar con los alcances y pretensiones que el/la fiscal supervisor/ a disponga y las demás que establezca el/la Fiscal General teniendo en cuenta las necesidades de servicio y las funciones que el artículo 37 de la Ley N° 1.903 le otorga a los/ as Fiscales de Primera Instancia”.
En razón de lo expuesto, ante la ausencia del Fiscal en un acto en el cual su participación resultaba obligatoria, corresponde declarar la nulidad de la intervención del Auxiliar Fiscal en cuanto dispuso la detención del imputado y todos los actos que sean su consecuencia (art. 78.2 y 81 CPP CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 338959-2022-0. Autos: Elizondo, Christian Eduardo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MONTO - INCENTIVOS - HABER JUBILATORIO - REGIMEN LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar en este aspecto al apelante, y revocar la decisión de grado en cuanto aprobó la liquidación acompañada por la actora; y ordenar a que se practique una nueva de acuerdo a lo previsto en la normativa aplicable.
Cabe señalar que el artículo 5 del Decreto 139/2012 (BOCABA 16/3/2012) que crea el Régimen Voluntario para trabajadores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires establece “El incentivo establecido en el artículo 1° del presente consistirá en una suma no remunerativa equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja, pagadera en cuotas iguales, mensuales y consecutivas, por un plazo máximo de hasta 60 meses, las que se pagarán en la oportunidad en que se haga efectivo el pago de los haberes del personal en actividad”.
Por su parte el artículo 10 indica que “[U]na vez otorgada la jubilación, el monto del incentivo se reducirá a la diferencia respecto del haber jubilatorio obtenido, de manera de alcanzar la misma suma establecida en el artículo 5° del presente acto administrativo. En el caso que el haber jubilatorio supere el monto total del incentivo, no tendrá derecho a continuar percibiendo el mismo”.
Asimismo, de la resolución reglamentaria n° 101-2012 del Ministerio de Modernización (BOCABA 04/04/2012), en lo que es relevante dispone “[C]uando al agente le sea concedida la jubilación deberá presentar la constancia del acuerdo del beneficio jubilatorio y del monto del haber previsional dentro de los 30 días de haber obtenido el beneficio, por ante la Gerencia Operativa de Asuntos Previsionales. Hasta que ello ocurra, se interrumpirá la liquidación del incentivo, rehabilitándose su pago una vez que sea cumplimentado el requisito precedentemente enunciado” (conf. art. 8)
Asimismo, y en cuanto a la determinación del monto el artículo 13 prevé “La reducción del monto del incentivo que surja de la aplicación del artículo 10 del Decreto N° 139/12, se actualizara conforme a los aumentos salariales y previsionales, de tal manera que cada vez que aumente el salario del trabajador en actividad o el haber jubilatorio se deberá recalcular la diferencia entre el sueldo neto y la jubilación”.
De las constancias del informe suscripto por el Director General de la Dirección General de Empleo Público de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires se indica que el actor obtuvo el beneficio jubilatorio a partir del 22/12/2015 y conforme surge de la compulsa de la página oficial de la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) percibe su haber jubilatorio.
En este entendimiento, y toda vez que de acuerdo al ordenamiento jurídico que corresponde aplicar al presente caso, la condición de poseer el beneficio jubilatorio impacta en la determinación de las cuotas del incentivo previsto en el retiro voluntario otorgado al actor; corresponde que, a los fines de determinar las sumas debidas en estas actuaciones, deberá tenerse en cuenta las pautas fijas en el Decreto Nº 139/2012 y sus disposiciones reglamentarias.
Por tal motivo; considerando las constancias del expediente; la sentencia dictadas por el juez de grado, la resolución de fondo dictada por este Tribunal; y las pautas que surgen del Decreto 139/2012 y su reglamentación; corresponde hacer lugar en este aspecto al apelante, y revocar la decisión de grado en cuanto aprobó la liquidación acompañada por la actora; y ordenar a que se practique una nueva de acuerdo a lo previsto en la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2227-2015-0. Autos: Capezzera, Gustavo Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTERVENCION FISCAL - AUXILIAR FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - NULIDAD PROCESAL - REGIMEN LEGAL - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde, declarar la nulidad de la audiencia celebrada en primera instancia y de todos los actos que sean su directa consecuencia, tal como lo prescriben los artículos 78.2 y 81 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En la audiencia celebrada en primera instancia y en la presentación del recurso de apelación, intervino un Fiscal auxiliar que no cuenta con acuerdo de la legislatura, ni ha superado un concurso de antecedentes y oposición, tampoco intervino quien reviste el cargo titular en la Fiscalía correspondiente, en lo que respecta a ambos actos procesales, no se contó con la participación de quien, por mandato constitucional ejerce la acción penal.
Cabe destacar que ya me he pronunciado al respecto en la Causa Nº 96734/2021-1 “D , J A y otros s/art. 5º C ley 23.737”, resuelta el 29 de julio del 2021 por la Sala de Feria, repitiéndolo de allí en adelante en diversos precedentes y más recientemente en un voto que resultó mayoritario junto al Dr. José Sáez Capel.
Allí sostuve que artículo 3º de la Ley Nº 1903 no autoriza a los auxiliares fiscales a impulsar la acción penal. Sólo les permite participar bajo supervisión fiscal de las audiencias que les son indicadas, pero no podrían actuar de manera autónoma en ausencia del Fiscal (cfr. art. 37 bis). Es la única interpretación constitucional que puede darse a esta norma, sin entrar en colisión con el artículo 126 de la Constitución de la Ciudad. Ni la ley ni los reglamentos que dicta el Fiscal General, ni las resoluciones específicas que intenten implementarlos pueden volver letra muerta el claro texto de la Constitución de la Ciudad antes citado. Los fiscales deben ser designados como los jueces: por concurso público de antecedentes y oposición convocado por el Consejo de la Magistratura y con acuerdo de la legislatura.
Los funcionarios a los que encomienda tareas, el Fiscal General, o los demás fiscales, con independencia de sus aptitudes personales y profesionales, no son titulares de la acción penal y no pueden reemplazar a los fiscales en los actos procesales en los que está prevista su personal intervención sin subvertir el orden constitucional.
En función de lo reseñado, ante la ausencia del fiscal en actos procesales en los cuales su participación era obligatoria, corresponde declarar la nulidad de la audiencia celebrada en primera instancia y de todos los actos que sean su directa consecuencia ( Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 94868-2021-12. Autos: NN. NN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - ENFERMEROS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - REGIMEN LEGAL - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PLENARIO - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado por cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y le ordenó que abone a la actora las diferencias salariales reconocidas con sus intereses, así como que liquide y abone, en lo sucesivo el suplemento por actividad crítica por las tareas que desarrolla como enfermera en la guardia de emergencia de un Hospital General de Agudos de ésta Ciudad.
Asimismo, corresponde declarar la inconstitucionalidad en el caso del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1.999 del Consejo de la Magistratura y del Acuerdo Plenario de la Cámara de Apelaciones CAyT N°3/2002.
El GCBA se agravió por cuanto consideró afectado el derecho a la igualdad (art. 16 de la Constitución Nacional).
La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que debe tratarse de la misma manera a quienes se encuentren en idénticas circunstancias, pero que el legislador puede contemplar situaciones que considere diferentes y fijar tratamientos dispares, y tal facultad está librada a la discreción legislativa. Por ello, en principio, se prohíbe a los magistrados enjuiciarlas, salvo que la ley haya incurrido en arbitrariedad, la cual se configura frente a una irrazonable formación de géneros y especies legales, de los que debiera haber resultado que, a iguales antecedentes, se imputara iguales consecuentes (Fallos: 123:106; 151:359; 184:398; 272:231; 263:545; 238:60; 256:513; y 263:460).
En el mismo sentido, debe interpretarse la garantía de igualdad que recepta el artículo 11 de la Constitución local.
En dicho marco, considero que no se ha demostrado que la fijación del suplemento para determinados profesionales vinculados con la salud, importe un tratamiento discriminatorio respecto de otros trabajadores de la salud, que realizan tareas diversas y se encuentran amparados por un régimen salarial diferente.
De los términos en que fue planteada la pretensión –el pago del suplemento en tanto desarrolla tareas en un área crítica– no se advierte que responda a un supuesto de discriminación arbitraria en los términos que tradicionalmente ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la medida en que no se ha alegado ni probado que haya existido un trato diferencial entre sujetos que se encuentran en una misma situación, toda vez que, como ha quedado dicho, la Carrera de Enfermería tiene un régimen laboral distinto a quienes se encuentran comprendidos dentro de la Carrera de los Profesionales de la Salud y desarrollan tareas distintas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22417-2018-0. Autos: Coronel, María Isabel c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTERVENCION FISCAL - AUXILIAR FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - AUDIENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - NULIDAD PROCESAL - REGIMEN LEGAL - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad efectuado por el Defensor ante ésta Cámara, declarando la nulidad de la audiencia de debate y, en consecuencia de la sentencia condenatoria dictada.
En efecto, asiste razón a la Defensor, toda vez que la audiencia de debate se ha desarrollado sin la presencia de quien por mandato constitucional ejerce la acción pública, pues en la misma ha intervenido un fiscal interino que, con independencia de sus capacidades profesionales y personales, no ha recibido acuerdo de la legislatura ni ha sido propuesto por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, luego de un concurso de antecedentes y oposición.
Es decir, no puede representar al Ministerio Público Fiscal en el ejercicio de la acción penal con los alcances que el acto demanda. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31706-2019-1. Autos: Z. V., O. R. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 25-04-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - AUMENTO DE CUOTA - VALOR REAL - REGIMEN LEGAL - PRINCIPIO PROTECTORIO

El régimen protectorio que resguarda los derechos de los consumidores y usuarios encuentra asidero en nuestra Constitución Nacional, en cuanto que prevé que “[l]os consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios” (artículo 42 CN, 1º y 2º párrafo).
Del mismo modo, la Constitución local dispone en los párrafos 1º y 2º del artículo 46 que “[l]a Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo, contra la distorsión de los mercados y el control de los monopolios que los afecten. Protege la salud, la seguridad y el patrimonio de los consumidores y usuarios, asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna, y sanciona los mensajes publicitarios que distorsionen su voluntad de compra mediante técnicas que la ley determine como inadecuadas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 297412-2022-0. Autos: Geijo, Gabriel Gerardo c/ Volkswagen Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 20-04-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - AUMENTO DE CUOTA - VALOR REAL - REGIMEN LEGAL - PRINCIPIO PROTECTORIO - INTERES PUBLICO - ORDEN PUBLICO

La Ley N° 24.240 de Defensa y Protección del Consumidor, tiene en miras la protección del consumidor o usuario, es decir, de las personas físicas o jurídicas que contraten a título oneroso o gratuito para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social, entre otros supuestos, la adquisición o locación de cosas muebles, la prestación de servicios y la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda (conf. artículo 1º Ley N° 24.240 t.o. 2014).
Asimismo corresponde recordar que los derechos tutelados por las normas sobre las relaciones de consumo, concitan un interés general y son de orden público (cfr. artículo 63 Ley Nº 24.240). En consecuencia, no son disponibles por las partes, en la medida en que se encuentra comprometido el especial interés público en la protección de la parte más vulnerable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 297412-2022-0. Autos: Geijo, Gabriel Gerardo c/ Volkswagen Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 20-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - REGIMEN LEGAL - PRINCIPIO PROTECTORIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - RELACION DE CONSUMO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El Derecho del Consumidor se sustenta normativamente en principios y reglas que regulan situaciones de vulnerabilidad, a efectos de construir un sistema protectorio a partir de la ocurrencia del acto de consumo, que da lugar a la relación de consumo.
En esa línea, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “[l]a ley 24.240 fue sancionada por el Congreso de la Nación con el fin de otorgar una mayor protección a la parte más débil en las relaciones comerciales –los consumidores– recomponiendo con un sentido ético de justicia y de solidaridad social, el equilibrio que deben tener los vínculos entre comerciantes y usuarios, que se veían afectados ante las situaciones abusivas que se presentaban en la vida cotidiana” (CSJN, Fallos, 324:4349).
Por su parte, La Ley de Defensa del Consumidor y el Código Civil y Comercial (CCyCN) definen a la relación de consumo como el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario (artículo 3 LDC y artículo 1092 CCyCN). A su vez el CCyCN refiere que “[c]ontrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social” (artículo 1094).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 297412-2022-0. Autos: Geijo, Gabriel Gerardo c/ Volkswagen Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 20-04-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - AUTOMOTORES - AUMENTO DE CUOTA - VALOR REAL - REGIMEN LEGAL - PRINCIPIO PROTECTORIO - BUENA FE - CLAUSULAS ABUSIVAS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

Al referirse a los contratos de ahorro previo, tanto los tribunales como los académicos han afirmado que se trata de contratos de consumo, toda vez que arbitran los medios para la adquisición de cosas para uso o consumo personal del adquirente o de su grupo familiar o social (arts. 1, 2, 3, 4, 36, 37, 38, 65 de la Ley Nº 24.240, art. 1092 del CCyCN; Stiglitz, Gabriel A., Hernández, Carlos, “Tratado de derecho del consumidor” Tomo 2.- 1a ed.- La Ley, 2015, p. 7; Farina, Juan M., “Defensa del consumidor y del Usuario”, Ed. Astrea, Bs. As., 2014, pág. 98; C.N.Com., Sala F, del 27/4/2017, “Martínez Aranda, Jorge R. c/ Plan Óvalo SA de Ahorro p/f determinados y otros s/ ordinario”, sentencia del 27/4/2017, cita: TR LALEY AR/JUR/26582/2017; C.N.Com., Sala D, in re, “Tondi, Marina Alicia c/ Renault Argentina SA y otros s/ ordinario”, sentencia del 7/11/2019, cita: TR LALEY AR/JUR/39647/2019; esta Sala in re “Auto Zero SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, sentencia del 11/6/2020 y “Plan Ovalo SA de Ahorro c/ GCBA”, Expte Nº 2701-0, sentencia del 19/10/2011).
En ese marco, no puede soslayarse el hecho de que el contrato de plan de ahorro en análisis fue instrumentado en un formulario pre impreso, razón por la que puede ser considerado como un contrato de adhesión, con cláusulas generales predispuestas que deben ser interpretadas en el sentido más favorable a la parte más débil de la relación jurídica (el consumidor), de conformidad con el artículo 3º de la Ley Nº 24.240 (conf. CSJN "in re" “Plan Óvalo SA de Ahorro para Fines Determinados c/ Giménez, Carmen Élida”, sentencia del 18/10/2006, Fallos, 329:4403).
En este mismo sentido, se ha señalado que la elaboración formal técnicojurídica de las cláusulas preimpresas es un producto de la sola voluntad del predisponente (empresario), a efectos de fijar unilateralmente el contenido del contrato, circunstancia que elimina la posibilidad de cooperación de la otra parte en su creación (cf. Farina, Juan M., “Contratos Comerciales Modernos. Modalidades de contratación empresaria”, Editorial Astrea, Buenos, Aires, Abril 2005, 3era edición actualizada y ampliada, Tomo I, pág. 80).
Todas estas consideraciones refuerzan la pertinencia de la siguiente conclusión: participar en un plan de ahorro supone la celebración de un contrato de consumo (CCyCN, Libro Tercero, Tít. III), que posee cláusulas predispuestas unilateralmente por el vendedor del bien, sin haber participado el consumidor en su redacción. Consecuentemente, le resultan de aplicación todas las disposiciones relativas al deber de información, buena fe y de prohibición de las cláusulas abusivas regladas por la propia Ley de Defensa del Consumidor (arts. 37 y ss.) y en los artículos 1117 y ss. del CCyCN.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 297412-2022-0. Autos: Geijo, Gabriel Gerardo c/ Volkswagen Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 20-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - AUTOMOTORES - AUMENTO DE CUOTA - VALOR REAL - REGIMEN LEGAL - PRINCIPIO PROTECTORIO - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA

Cabe señalar que respecto a los contratos de ahorro previo, la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva dispuso en su artículo 60, en el marco de la Emergencia Pública, que “El Banco Central de la República Argentina realizar[ía] una evaluación sobre el desempeño y las consecuencias del sistema de préstamos UVA para la adquisición de viviendas y los sistemas de planes de ahorro para la adquisición de vehículos automotor, sus consecuencias sociales y económicas, y estudiar[ía] mecanismos para mitigar sus efectos negativos atendiendo al criterio del esfuerzo compartido entre acreedor y deudor”.
A su vez, la Inspección General de Justicia, mediante Resolución General IGJ Nº 14/2020 destacó en su considerando 1° que en el marco de la “[s]ituación crítica de la economía nacional, se halla[ba] comprendida la situación de los planes de ahorro previo bajo la modalidad de ‘grupos cerrados’, habida cuenta del fuerte incremento que se [había] registr[ado] en el precio de los automotores cuya adjudicación directa constit[uía] el objeto de dichos planes”.
En virtud de este estado de emergencia, dicha Resolución estableció un régimen de diferimiento del pago de determinado porcentual de la cuota de ahorro y/o amortización según el caso, dirigido a la cartera contractual integrada por contratos agrupados con anterioridad al 30 de septiembre de 2019, afectados por el impacto de las devaluaciones de ese año y del anterior, a los fines de que los suscriptores pudieran cumplir con sus obligaciones en condiciones que les permitiera la continuidad de sus contratos y acceder asimismo a una disminución del precio del bien tipo a través del beneficio de la bonificación de un determinado porcentaje de la parte de la cuota cuyo pago se difiriera (ver Resolución General IGJ Nº 14/2020).
Cabe referir que los principios contenidos en el régimen tuitivo de protección al consumidor, sus herramientas reparatorias y preventivas, como así también sus normas de orden público y criterios procesales, se extienden a las situaciones extracontractuales vinculadas con el acuerdo celebrado, en la medida en que la relación de consumo comprende tanto a las etapas previas y posteriores a la celebración del contrato propiamente dicho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 297412-2022-0. Autos: Geijo, Gabriel Gerardo c/ Volkswagen Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 20-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTERVENCION FISCAL - AUXILIAR FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - AUDIENCIA - REGIMEN LEGAL - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD ABSOLUTA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado por el Auxiliar Fiscal y lo obrado en consecuencia.
De la compulsa del legajo surge que quien intervino en las presentes actuaciones en representación de la Unidad Fiscal de Flagrancia, fue un Auxiliar Fiscal sin supervisión del Fiscal titular.
Ahora bien, respecto de la actuación del Auxiliar Fiscal, de la letra de la ley surge que “los Auxiliares Fiscales son funcionarios que colaboran con los magistrados del Ministerio Público Fiscal, y que actúan siempre bajo las instrucciones, supervisión y responsabilidad del Fiscal con el cual deban desempeñarse. Los Auxiliares Fiscales asistirán a las audiencias que el fiscal le indique y litigarán con los alcances y pretensiones que éste disponga, sin perjuicio de las demás funciones que establezca la reglamentación que se dicte al respecto” (art. 37 bis de la Ley Nº. 1.903 – modificada por ley 6285 B.O CABA del 14/01/2020).
A su vez, el artículo 5° de la resolución FG Nro. 28/20 establece que los Auxiliares Fiscales tienen la función de asistir a las audiencias que el fiscal supervisor determine, litigar con los alcances y pretensiones que el fiscal supervisor disponga y las demás que establezca el Fiscal General teniendo en cuenta las necesidades de servicio y las funciones que el artículo 37 de la Ley Nº 1.903 le otorga a los Fiscales de Primera Instancia. No obstante, se debe dejar sentado que, conforme el art. 7°de la mencionada reglamentación, aquellos funcionarios no se encuentran equiparados a los Magistrados del Ministerio Público Fiscal, y que dependerán del Fiscal que luego de designado le sea asignado para su supervisión (art. 4°, ibídem).
En el presente caso, el Fiscal Auxiliar, no actuó conforme a la normativa mencionada, por lo que corresponde decretar la nulidad de todo lo actuado por su parte y lo obrado en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 351957-2022-0. Autos: Q., J. M. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 09-05-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTERVENCION FISCAL - AUXILIAR FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - REGIMEN LEGAL - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la nulidad solicitada por la Defensa en relación a la actuación del Fiscal subrogante.
Contra dicha resolución se agravió la Defensa argumentando que en las presentes actuaciones quien intevino en el debate y desde el requerimiento del juicio era un Fiscal interino. Consideró que aquél carecía de capacidad para dicha intervención pues no había sido designado conforme los mecanismos constitucionales para ello.
Ahora bien, se advierte desde el requerimiento de juicio en adelante, incluida la audiencia de debate intervino el Fiscal interino. Se advierte también que aquél fue designado por el Fiscal General como Fiscal subrogante.
Debe destacarse que en numerosas oportunidades hemos convalidado la actuación de fiscales subrogantes designados, como en este caso, de conformidad con la potestad asignada por el artículo 18 inciso 6º de la Ley Nº 1.903 a la Fiscalía General, pero también a la Defensoría General y la Asesoría General Tutelar, cada una en su respectivo ámbito.
Asimismo, la Defensa no ha planteado la inconstitucionalidad de la norma que otorga tales facultades a quienes tienen a su cargo el gobierno y la administración del Ministerio Público.
Por lo tanto, se impone no hacer lugar al planteo de nulidad efectuado por la defensa ante esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 90176-2021-1. Autos: Iglesias, Ricardo Fabian Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-05-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTERVENCION FISCAL - AUXILIAR FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - REGIMEN LEGAL - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las actuaciones desde la primera intervención del Auxiliar Fiscal y todos los actos que fueran su consecuencia.
Debo señalar que en el decreto de determinación de los hechos, la solicitud de suspensión del proceso a prueba y la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad intervino un Auxiliar Fiscal y en la audiencia prevista en los términos del artículo 324 del mismo cuerpo legal, intervino un Fiscal interino, quienes no ejercen por mandato constitucional la acción pública.
Con independencia de sus capacidades profesionales y personales, no han recibido acuerdo de la Legislatura ni han sido propuestos por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, luego de un concurso de antecedentes y oposición. Es decir, no pueden representar al Ministerio Público Fiscal en el ejercicio de la acción penal con los alcances que los señalados actos demandan. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 252528-2021-0. Autos: A., E. I. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTERVENCION FISCAL - AUXILIAR FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - REGIMEN LEGAL - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de admisión de prueba y tratamiento de la excepción articulada.
Conforme surge de las constancias de la presente, intervino un Fiscal subrogante en representación del Ministerio Público Fiscal, sin la participación de quien por mandato legal debe hacerlo (artículos 77 y 78, incisos. 1º y 2º, y 79 del Código Procesal Penal).
El Sr. Fiscal subrogante que ha sido autorizado para participar en la audiencia donde se discutió y admitió la evidencia para juicio, como así también la excepción articulada que origina la intervención de esta alzada, con independencia de sus capacidades profesionales y personales, no ha recibido acuerdo de la Legislatura ni ha sido propuesta por el Consejo de la Magistratura de la CABA, luego de un concurso de antecedentes y oposición, por lo que no puede impulsar la acción penal pública; es decir, no puede representar con los alcances que el acto demanda, al Ministerio Público Fiscal.
Así lo he sostenido en la causa Nº 31706/2019-1 “Z V , O R sobre art. 94 CP”, resuelta el 25/4/2023, del registro de la Sala 2, a cuyos argumentos en extenso me remito en honor a la brevedad. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 341644-2022-0. Autos: G., N. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-06-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTERVENCION FISCAL - AUXILIAR FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - REGIMEN LEGAL - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible la impugnación articulada por la Auxiliar Fiscal (Conforme artículo 288, segundo párrafo del Código Procesal Penal, de aplicación supletoria conforme artículo 6º de la Ley Nº 12).
En efecto, el recurso en tratamiento ha sido deducido por la Auxiliar Fiscal quien con independencia de sus capacidades profesionales y personales, no ha recibido acuerdo de la Legislatura ni ha sido propuesta por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, luego de un concurso de antecedentes y oposición, por lo que no puede impulsar la acción penal pública; es decir, no puede representar con los alcances que el acto demanda, al Ministerio Público Fiscal.
El artículo 3º de la Ley Nº 1.903 no autoriza a los Auxiliares Fiscales a impulsar la acción penal. Sólo les permite participar bajo supervisión fiscal de las audiencias que les son indicadas, pero no podrían actuar de manera autónoma en ausencia del Fiscal (conforme artículo 37 bis).
Es la única interpretación constitucional que puede darse a esta norma sin entrar en colisión con el artículo 126 de la Constitución de la Ciudad que establece “El Fiscal General, el Defensor General y el Asesor General de Incapaces son designados y removidos en la misma forma y con los mismos requisitos que los miembros del Tribunal Superior de Justicia. Duran en su función siete años, pudiendo ser reelegidos con intervalo de un período completo. Los restantes funcionarios del Ministerio Público que actúen ante otros tribunales son designados de la misma forma que los jueces, gozan de idénticas inmunidades, tienen iguales limitaciones y son removidos por el Jurado de Enjuiciamiento. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16857-2023-0. Autos: D. S., P. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTERVENCION FISCAL - AUXILIAR FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - REGIMEN LEGAL - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia celebrada y de todo lo actuado en consecuencia.
En el presente, se llevó a cabo la audiencia de intimación de los hechos y seguidamente la celebración de un acuerdo de avenimiento, suscrito por un Auxiliar Fiscal, sin la supervisión del Fiscal titular de la Unidad Fiscal de Especializada en la Investigación de Delitos Vinculados con Estupefacientes.
De la letra de la ley surge que “los auxiliares fiscales son funcionarios que colaboran con los magistrados del Ministerio Público Fiscal, y que actúan siempre bajo las instrucciones, supervisión y responsabilidad del fiscal con el cual deban desempeñarse. Los auxiliares fiscales asistirán a las audiencias que el fiscal le indique y litigarán con los alcances y pretensiones que éste disponga, sin perjuicio de las demás funciones que establezca la reglamentación que se dicte al respecto” (art. 37 bis de la Ley Nº. 1.903 modificada por Ley 6285 B.O. CABA del 14/01/2020).
A su vez, el artículo 5º de la resolución FG Nro. 33/23 establece que los auxiliares fiscales tienen la función de asistir a las audiencias que el fiscal supervisor determine, litigar con los alcances y pretensiones que el fiscal supervisor disponga y las demás que establezca el Fiscal General teniendo en cuenta las necesidades de servicio y las funciones que el artículo 37 de la Ley N° 1903 le otorga a los Fiscales de Primera Instancia.
No obstante, se debe dejar sentado que, conforme el artículo 7º de la mencionada reglamentación, aquellos funcionarios no se encuentran equiparados a los magistrados del Ministerio Público Fiscal, y que dependerán del Fiscal que luego de designado le sea asignado para su supervisión (artículo 4º, ibídem).
En el presente caso, el Sr. auxiliar Fiscal, no actuó conforme a la normativa mencionada pues no surge de las actuaciones una delegación expresa de la fiscal titular a cargo de la Unidad Fiscal de Especializada en la Investigación de Delitos Vinculados con Estupefacientes que avale la suya, por lo que corresponde decretar la nulidad de la audiencia celebrada el 1° de noviembre 2022, y de todo lo obrado en consecuencia. (Del voto en disidencia del Dr. José Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24462-2019-7. Autos: H. S. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A TRABAJAR - EMPLEO PUBLICO - REGIMEN LEGAL

La ley 5688 – que regula el Sistema Integral de la Seguridad Pública de la CABA – designa al estado policial como la situación jurídica resultante del conjunto de deberes, derechos, y obligaciones del personal de la Policía de la Ciudad (art. 101), estado que se pierde por baja de la Policía (art. 106).
Mientras mantengan el estado policial los agentes deben cumplir con los deberes y obligaciones contemplados en el artículo 109 y evitar incurrir en las conductas enumeradas en el artículo 110 de la ley citada, bajo apercibimiento de ser pasible de las sanciones administrativas de: a) apercibimiento, b) suspensión de empleo, c) cesantía y d) exoneración (art. 192). Conforme lo dispone el artículo 193 las faltas pueden ser leves, moderadas y graves y afectar la: a) disciplina, b) operatividad del servicio, c) imagen pública o el prestigio de la institución, d) ética y honestidad del personal y e) actuación policial. La aplicación de las sanciones administrativas por faltas graves tramita ante la Oficina de Transparencia y Control Externo.
Por su parte el artículo 194 establece la irretroactividad de las normas disciplinarias al disponer que ningún acto u omisión es punible sin una prohibición u orden anterior que se le opongan. En tanto que el artículo 206 delega en la reglamentación la definición y clasificación de las faltas administrativas, el procedimiento de sustanciación del sumario y las condiciones de aplicación de las sanciones previstas en la ley.
A su vez, cabe recordar -en lo que aquí interesa- que el decreto 53/17, reglamentario del régimen disciplinario del personal policial, dispone en su artículo 7 que constituye falta leve: “(…) inciso 10. La inducción a error o engaño al superior con informes que no sean exactos, siempre que por su naturaleza no implique una falta más grave;(…) inciso 20. La disconformidad manifiesta, así como las manifestaciones gestuales o verbales al superior ante una orden legítima de servicio; (…) inciso 26. La falta de decoro o los actos de inconducta en la vida social o en la privada, cuando trasciendan a terceros”.
Por su parte el artículo 9 considera como falta moderada “(…) inciso 2. Incumplir órdenes de servicio, aún en forma parcial o cumplirlas en modo negligente, cuando ello cause un perjuicio de cualquier tipo; (…) inciso 9. Usar insignias o distintivos que no corresponden con su grado, jerarquía, función o especialidad, constituya o no delito; inciso 10. No aceptar el grado, distinciones o títulos concedidos por la autoridad competente y de acuerdo con las disposiciones vigentes; (…) inciso 23. Hacer publicidad o difundir información que pueda afectar la disciplina o el prestigio de la institución, por cualquier medio, sea por escrito o verbalmente u omitir dar aviso a los superiores cuando se tenga conocimiento de ello”.
En tanto que el artículo 11 contempla como falta grave: “inciso 1. El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 83, 84, 86, 87, 88 segundo párrafo, 91, 92, 93, 94, 96, 97, 98, 99, 109 inciso 7 y 110 de la ley 5688; inciso 2. Cometer insubordinación (…) inciso 9. Incumplir con el servicio encomendado o cumplirlo en forma negligente, cuando de ello se verifique una amenaza o afectación a la vida, patrimonio o salud de las personas; (…) inciso 15. Incumplir, por acción u omisión, un deber legalmente impuesto en tanto se verifique una grave afectación a la ética, la integridad y la honestidad del funcionario; (…) inciso 34. Las conductas que afecten la ética, la integridad y la honestidad del funcionario y que comprometan seriamente la racionalidad y la legalidad en la actuación del personal de la Policía de la Ciudad”.
También se considera falta grave cualquier transgresión que por su naturaleza o las circunstancias en que se cometa así lo considere por resolución fundada el Secretario de Seguridad (art. 12) o la comisión de más de una falta moderada (art. 13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1551-2019-0. Autos: E., J. A. y Otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - PROFESIONALES DE LA SALUD - REGIMEN LEGAL - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda a fin de que se le abone el suplemento por actividad crítica.
En efecto, no es posible soslayar que, en un reciente precedente en el que se debatían cuestiones análogas a las aquí tratadas, el Tribunal Superior de Justicia rechazó la queja interpuesta por el GCBA y confirmó una sentencia de esta Sala, que había reconocido el derecho del grupo actor a percibir el Suplemento por Actividad Crítica en razón de desempeñarse como enfermeros/as en el sector de Terapia Intensiva del Hospital Bernardino Rivadavia (área declarada crítica), por entender que había existido un tratamiento diferencial injustificado con relación a los/as médicos/as que se desempeñaban en la misma área (TSJ, in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Idalgo, Sergio Fernando y otros c/ GCBA s/ empleo público’”, Expte. N° 17785/2019, sentencia del 5/5/2021).
Entonces, toda vez que las áreas de neonatología y terapia intensiva donde se desempeña la actora han sido calificados como “críticos” (conf. artículo 43, inciso d, del CCT de Profesionales de la Salud) y que los agentes comprendidos en la Carrera de Profesionales de la Salud que allí se desempeñan tienen derecho a percibir el Suplemento por Actividad Crítica, por aplicación del criterio adoptado por el TSJ en la causa “Idalgo”, el accionante tendría también derecho al cobro del mentado suplemento.
A su vez, cabe destacar que, más recientemente, la Cámara de Apelaciones del fuero –en pleno– también se ha pronunciado sobre el tema aquí sometido a decisión. Así, en el plenario “Paz”, en el voto mayoritario se decidió que, a los/as agentes de la Carrera de Enfermería de sectores calificados como críticos, les correspondía el derecho al cobro del Suplemento por Actividad Crítica en los mismos términos y condiciones que a los/as médicos/as y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley N° 6.035 (ver, Cámara de Apelaciones en lo CATyRC, en pleno, "in re" “Paz, Héctor Damián c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 21844/2018, sentencia del 22/9/2022).
Al fundar dicha conclusión, en el mentado precedente se apuntó que “[l]a aplicación de la normativa en juego resulta[ba] […] lesiva de la garantía de igualdad en tanto no se abona[ba] el suplemento bajo análisis a los agentes de la carrera de enfermería cuando se enc[ontraba] verificado que aquellos se desempeña[ban] en un área en que la criticidad contemplada obedec[ía] a la referida escasez, al margen del tenor de las labores que allí realiza[ban] y que “[d]el régimen normativo descripto se adviert[ía] que el desempeño de los agentes en un lugar calificado como crítico en función de la falta de recursos humanos, alcanza[ba] para que se recono[ciera] el derecho al cobro del suplemento en juego”. Asimismo se destacó que la postura adoptada resultaba coincidente con la doctrina sentada por el TSJ en la causa “Idalgo” (ver fundamentos de los/as Jueces/zas Díaz, López Alfonsín, Lima y Zuleta).
Así las cosas, y más allá de mi criterio personal, por aplicación de la doctrina plenaria de esta Cámara de Apelaciones establecida en el plenario “Paz” y en concordancia con razones de economía procesal que tienden a evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13376-2018-0. Autos: Coppa, Marcela Fabiana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - PROFESIONALES DE LA SALUD - REGIMEN LEGAL - PRINCIPIO DE IGUALDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda a fin de que se le abone el suplemento por actividad crítica.
En efecto, la definición de una función como “actividad crítica” supone que la Ciudad ha determinado que la oferta laboral de esa actividad resulta escasa. En el caso de los agentes de la Carrera de Profesionales de la Salud (regidos por la ordenanza 41.455 y –más recientemente– por la ley 6035), el modo de asegurar que las necesidades del servicio sean cubiertas es a través de un suplemento por actividad crítica; es decir, una mejora económica en la retribución. Un suplemento de esta naturaleza había sido contemplado para el personal de enfermería en la ordenanza 40.403 –Carrera Municipal de Enfermería– y, luego, en el decreto 270/93. Sin embargo, este concepto dejó de liquidarse. Ello no obstante, la actividad que desempeñan los enfermeros y enfermeras en ciertas áreas continúa reputándose crítica, sin que ello tenga incidencia en la remuneración percibida por estos agentes.
La parte actora no se encuentra comprendida dentro del universo de destinatarios del suplemento por actividad crítica instituido mediante la ordenanza 41.455. Llegados a este punto, es necesario tomar nota del presupuesto que da lugar al reconocimiento de un suplemento de esta índole. Este concepto se vincula con la asequibilidad de trabajadores idóneos. En efecto, la ordenanza 41.455 reconoció este rubro para los profesionales que se desempeñen en funciones “para las cuales se manifiesta escasez de oferta en el mercado de trabajo” (art. 11.3.3). La resolución 1238/10 –al referirse, entre otros, al personal de enfermería– también hace referencia en sus considerandos a la carencia de personal idóneo. Así pues, lo que se procura es fijar condiciones laborales que –teniendo en cuenta las que rigen en el mercado para esa actividad– permitan al GCBA contar con personal competente en las áreas críticas.
En definitiva, al reconocerse un crédito a los agentes de la Carrera de Profesionales de la Salud que se desempeñan en áreas críticas pero negarlo al personal de enfermería que trabaja en las mismas dependencias, la política salarial seguida por la demandada quebranta el principio de igualdad.
Contrariamente a lo postulado por el GCBA, del hecho que la actora no se encuentre expresamente incluida en la ordenanza 41.455 no es óbice para el progreso de la pretensión pues, como se ha señalado, existen otras normas por las que se ha calificado como crítica la actividad desempeñada.
Por otra parte, las diferencias que menciona la demandada entre las funciones desempeñadas por los médicos y el personal de enfermería no desvirtúan el hecho de, como se dijo, el propio GCBA ha calificado como crítica la actividad del segundo grupo.
En razón de ello, considero que la demanda debe ser admitida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5786-2017-0. Autos: Ayala Agüero, Daniela Silvana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2023.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHO AMBIENTAL - REGIMEN LEGAL

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar ordenando que se proceda a la anotación de "litis" de los presentes autos en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En lo que aquí interesa, cuando se persiga la defensa de derechos que recaen sobre bienes colectivos, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires prevé una legitimación más amplia que la Ley Suprema nacional, ya que no requiere la calidad de “afectado”, sino que exige únicamente la de “habitante”. En otras palabras, para accionar en defensa de derechos y bienes colectivos como el ambiente, en la jurisdicción de la CABA no es preciso demostrar que se tenga un interés jurídico directo y concreto en la resolución de causa, bastando la condición de habitante para incoar la acción (cf. artículo 14 CCABA).
Por otro lado, resulta pertinente recordar que el artículo 41 de la Constitución Nacional prevé que “[t]odos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley”. Además, “[l]as autoridades proveerán a la protección de este derecho..., a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales” (párrafos primero y segundo, respectivamente).
En sentido similar, el artículo 26 de la CCABA dispone que “[e]l ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras. Toda actividad que suponga en forma actual o inminente un daño al ambiente debe cesar. El daño ambiental conlleva prioritariamente la obligación de recomponer”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 354975-2022-1. Autos: Asociación Civil Sociedad de Fomento de Belgrano R c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 17-08-2023.

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EJECUCIONES ESPECIALES - COBRO DE PESOS - HOSPITALES PUBLICOS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES MEDICAS - EXCEPCIONES PROCESALES - REGIMEN LEGAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia apelada que rechazó las excepciones de inhabilidad de título y de pago parcial deducidas por la demandada y mandó llevar la ejecución adelante contra la Obra Social.
Los argumentos desarrollados en el dictamen de la Sra. Fiscal ante esta instancia, a los que cabe remitir por razones de brevedad, conducen a rechazar el recurso en examen.
El título ejecutivo que dio lugar al presente juicio certifica una deuda que atribuye a la demandada por la falta de cancelación de los servicios prestados a sus beneficiarios, de conformidad con la Ley 5622 y su decreto reglamentario.
La mentada ley creó la Sociedad del Estado “Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos S.E.”. El art. 2 de dicho régimen legal establece entre sus funciones la de
“(...) [g]estionar y administrar la facturación y cobranza de las prestaciones brindadas a personas con cobertura pública, social o privada, por los efectores de la Red Integral de Cuidados Progresivos del Subsector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” .
Por su parte, el art. 3 define los términos del concepto “cobertura", disponiendo que “[e]xiste cobertura cuando la prestación es brindada a personas que, en carácter de titulares o beneficiarios, cuenten con obras sociales inscriptas en el Registro Nacional de Obras Sociales creado por las Leyes Nacionales N° 23.660 y N° 23.661, u Obras Sociales e Institutos Provinciales, o entidades de medicina prepaga, o de seguros, o aseguradoras de riesgos del trabajo, o de medicina laboral, o mutuales, o entidades análogas y/o, en general, con los entes de cualquier naturaleza jurídica, pública o privada, que tengan a su cargo la cobertura de servicios de salud para personas físicas.” .
A su turno, el art. 8 de la ley en examen asigna al Poder Ejecutivo el deber de establecer el procedimiento administrativo y judicial aplicable al cobro ejecutivo de las prestaciones brindadas en las condiciones antes señaladas. La norma estipula: “El Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establecerá el procedimiento administrativo y el proceso judicial aplicable al cobro ejecutivo de prestaciones brindadas a personas con cobertura social o privada, por la Red Integral de Cuidados Progresivos del Subsector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con el artículo 20 de la Constitución de la CABA y los artículos 43, 45 y 46 de la Ley N° 153 (texto consolidado por Ley N° 5.454 ). A dicho fin, la FACOEP SE designará, con el acuerdo de la Procuración General de la Ciudad, los apoderados y/o mandatarios que tengan a su cargo dicha tarea.” .
Por su parte, el art. 43 de la Ley 153 establece que los entes privados de financiación de salud -empresas de medicina prepaga, de seguros, aseguradoras de riesgos del trabajo, de medicina laboral, mutuales y entidades análogas- deben abonar las prestaciones brindadas a sus adherentes por el subsector estatal de salud, incluso las prestaciones de urgencia. Ello, mediante los mecanismos y plazos que establezca la reglamentación.
En el mismo sentido, el art. 45 prevé que la seguridad social debe abonar por las prestaciones brindadas a sus beneficiarios por el subsector estatal de salud sin necesidad de autorización previa.
Paralelamente, el art. 46 faculta a los efectores del subsector estatal de salud para reclamar ante el organismo nacional correspondiente, el pago de las facturas originadas en prestaciones brindadas a los beneficiarios de las obras sociales, cumplidos los plazos y por los mecanismos que establezca la reglamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171054-2021-0. Autos: GCBA c/ Obra Social Del Personal Auxiliar de Casas Particulares (OSPACP) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTERVENCION FISCAL - AUXILIAR FISCAL - REGIMEN LEGAL - FACULTADES DEL FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todos los actos donde intervino el Auxiliar Fiscal y de los que sean su directa consecuencia conforme a los prescripto en los artículos 78.2 y 81 del Código Procesal de la Ciudad.
En la audiencia celebrada en los términos del artículo 297 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la Defensa introdujo un planteo de nulidad.
Sostuvo que la intimación de los hechos fue llevada a cabo por un Auxiliar Fiscal sin constancia de delegación alguna, ni urgencia en la tramitación conforme lo establece la ley.
La Fiscal de Cámara se agravió argumentando que los Jueces varones que integraban el tribunal, eran los únicos en toda la Ciudad que sostienen la nulificación de los actos llevados a cabo por los Auxiliares Fiscales no designados conforme las leyes que regulan su actuación, lo que genera una situación de inseguridad jurídica de considerable entidad.
Por otro lado agregó que la intimación de los hechos es solo un acto de información de la existencia de una causa y que el Código Procesal Penal de la Ciudad, no prohíbe que pueda ser llevado a cabo por un Auxiliar Fiscal.
Ahora bien, es equivocado el agravio que reprocha nuestra opinión acerca de la nulidad de los actos llevados a cabo por el Auxiliar Fiscal sobre la base de generar una falta de seguridad jurídica. Lo que genera inseguridad jurídica, en todo caso, es la persistencia de la práctica viciada de encomendar el impulso de la acción penal pública a quienes no han superado el proceso de selección ni cuentan con el acuerdo de la Legislatura que la constitución de la Ciudad exige y cuya necesidad de intervención no se ha explicado, ni en el caso concreto, ni respecto de los demás casos en los que se recurre a esta modalidad irregular.
Tampoco comparto con la Sra. Fiscal de Cámara que no genera agravio que impulsen la acción penal pública personas que no han superado los mecanismos previstos en la Constitución. Sí, es ilegal que ello ocurra, dado que controvierte en forma directa el texto del claro artículo 126 de la Constitución de la Ciudad que siguiendo el modelo constitucional, exige que los Fiscales a quienes se acuerdan inmunidades (con las que no cuentan los Auxiliares Fiscales) superen los mismos recaudos que se adoptan para designar a los jueces (concurso público de antecedentes y oposición y acuerdo de la Legislatura).
Cabe concluir, que la autorización de delegación de actos procesales prevista en el ritual exige fundamentación escrita (“mediante decreto”, artículo 101 del Código Procesal Penal de la Ciudad). Ello no ocurrió en estas actuaciones, ni fue invocado en este caso oportunamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 148971-2022-4. Autos: I., E. R. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 19-10-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTERVENCION FISCAL - AUXILIAR FISCAL - REGIMEN LEGAL - FACULTADES DEL FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - RAZONES DE URGENCIA - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todos los actos donde intervino el Auxiliar Fiscal y de los que sean su directa consecuencia conforme a los prescripto en los artículos 78.2 y 81 del Código Procesal de la Ciudad.
En la audiencia celebrada en los términos del artículo 297 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la Defensa introdujo un planteo de nulidad. Sostuvo que la intimación de los hechos fue llevada a cabo por un Auxiliar Fiscal sin constancia de delegación alguna, ni urgencia en la tramitación conforme lo establece la ley.
La Fiscal de Cámara se agravió porque consideró no aplicables al caso los precedentes jurisprudenciales citados por la Defensa que avalaban la nulidad de los actos llevados a cabo por el Auxiliar Fiscal. Explicó que en dichos precedentes no se había conformado una verdadera mayoría en los votos del Tribunal, ya que uno de los Magistrados no objetaba la intervención del Auxiliar Fiscal, sino que su planteo de nulidad se relacionaba con una falta de delegación expresa, mientras que el otro Juez, afirmaba que no había ninguna forma de que intervenga un Auxiliar Fiscal ejerciendo actos propios del Ministerio Público, si no era a través del procedimiento constitucional de designación de Fiscales.
Finalmente la Fiscalía de Cámara sostuvo, el Código Procesal Penal de la Ciudad autoriza a los Secretarios a efectuar la intimación de los hechos. Entonces, si el Fiscal puede delegar en un secretario, como no podría hacerlo en un Fiscal Auxiliar, que además son Secretarios o lo han sido.
Ahora bien, es incorrecto el agravio relativo a la falta de comunidad de fundamentos en las decisiones que anteriormente hemos tomado sobre los Auxiliares Fiscales. Con mi colega hemos coincidido en que en este caso concreto, no ha habido delegación expresa alguna, por lo que no resulta admisible el impulso fiscal por parte de quien no reúne los requisitos constitucionales. Por el contrario, en los casos en los que sí existía esa delegación no tuve coincidencias con el otro Juez.
La cuestión no radica en lo que el Fiscal puede delegar y en quién puede hacerlo, sino en la falta de delegación expresa en el caso concreto y por ende, en el impulso de la acción penal pública por quien no tiene esa función asignada.
Me permito agregar que además no debería tenerla en tanto no reúne los requisitos constitucionales para poder hacerlo

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 148971-2022-4. Autos: I., E. R. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 19-10-2023.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ASOCIACIONES SINDICALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ASIGNACIONES FAMILIARES - NORMATIVA VIGENTE - REGIMEN LEGAL - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde declarar inoficioso el tratamiento de los recursos de apelación interpuesto por la parte actora y demandada en los presentes autos; como así también los planteados por la actora y demandada en la causa conexa.
El 26 de octubre se publicó en el Boletín Oficial de la Ciudad la Ley N° 6457 sancionada por la legislatura local (BOCABA N° 6243 DEL 26/10/2021).
En la mencionada norma se aprobó “[e]l Régimen de Asignaciones Familiares para el personal de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente del Poder Ejecutivo, inclusive entes jurídicamente descentralizados, sociedades del estado y el personal dependiente de las comunas que, como Anexo A, forma parte integrante de la presente” (v. art. 1°).
En su articulado la disposición describe que el monto de las asignaciones familiares se conforma en “unidades móviles de asignaciones familiares” (UMAF). Y que el valor de estas unidades van a ser actualizados en enero y julio de cada año, conforme el índice que resulte del cálculo del promedio simple de los incrementos salariales otorgados durante el semestre inmediato anterior conforme negociación colectiva para el personal de las Carreras de la Administración Pública, de Enfermería y Especialidades Técnico Profesionales de la Salud, de Profesionales de la Salud y del Escalafón Docente (artículos 3 y 5).
Asimismo, determinó que las Asignaciones Familiares aprobadas en la ley eran incompatibles con la percepción de cualquier asignación de similar naturaleza en cualquier otro régimen. Y, que cuando el/la trabajador/a se desempeñe en más de un empleo tendrá derecho a optar en qué régimen percibirá las asignaciones familiares que le correspondieren (v. art. 7).
Por último, el artículo 8 de la mencionada norma expresamente derogó la Ley N° 1208.
Por su parte, el anexo B integrante de ley dispuso como concepto de asignación familiar los siguientes rubros: “matrimonio o unión convivencial”, “nacimiento de hijo/a”, “nacimiento de hijo/a con discapacidad”, “adopción o guarda con fines de adopción”, “adopción o guarda con fines de adopción menores con discapacidad”, “asignación por embarazo”, “por conyuge o conviviente”, “por hijo/a”; “por hijo/a con discapacidad”; “anual complementaria por hijo/a menor de 4 años con discapacidad”; “anual por ayuda escolar”; “anual por ayuda escolar hijo/a con discapacidad”; y “violencia de género”.
La Resolución N° 799/MHFGC/23 del 26/1/2023, resolvió actualizar el monto de “unidades móviles de asignaciones familiares” (UMAF) en un total de cincuenta y seis con cuarenta y uno céntimos por ciento (56,41%).
En tal sentido, así planteada la cuestión, el tratamiento de los recursos de apelación interpuestos por las partes ha devenido abstracto, atento que la sanción de la Ley N° 6457 conduce a una actualización periódica de los montos de las asignación familiares, y que se ha venido concretando a través de actos administrativos específicos, por lo tanto, la pretensión relativa a la supuesta omisión del estado local articulada en la demanda ha perdido actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36470-2018-0. Autos: Asociación Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ASOCIACIONES SINDICALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ASIGNACIONES FAMILIARES - NORMATIVA VIGENTE - REGIMEN LEGAL - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde declarar inoficioso el tratamiento de los recursos de apelación interpuesto por la parte actora y demandada en los presentes autos; como así también los planteados por la actora y demandada en la causa conexa.
El 26 de octubre se publicó en el Boletín Oficial de la Ciudad la Ley N° 6457 sancionada por la legislatura local (BOCABA N° 6243 DEL 26/10/2021).
En la mencionada norma se aprobó “[e]l Régimen de Asignaciones Familiares para el personal de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente del Poder Ejecutivo, inclusive entes jurídicamente descentralizados, sociedades del estado y el personal dependiente de las comunas que, como Anexo A, forma parte integrante de la presente” (v. art. 1°).
Respecto del agravio desplegado por la actora en el memorial que presentó en la instancia de grado, referente a la equiparación de las asignaciones familiares con las correspondientes en la órbita nacional, cabe atender a lo señalado por la Fiscal de Cámara cuando indica que, frente a las nuevas pautas de movilidad que la Ley N° 6457 establece respecto de las asignaciones familiares, “se imponía para la apelante renovar su planteo argumentativo”, en atención a que con el dictado de la ley aquí mencionada, se estableció un régimen de actualización diferente al que regía en la Ley N° 1208.
En virtud de tales consideraciones, corresponde declarar inoficioso el tratamiento de los recursos de apelación interpuesto por la parte actora y demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36470-2018-0. Autos: Asociación Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ASOCIACIONES SINDICALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ASIGNACIONES FAMILIARES - NORMATIVA VIGENTE - REGIMEN LEGAL - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO

En el caso, corresponde declarar inoficioso el tratamiento de los recursos de apelación interpuesto por la parte actora y demandada en los presentes autos; como así también los planteados por la actora y demandada en la causa conexa.
Consideración aparte merece la distribución de las costas del proceso.
Cabe indicar que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispuso que el accionante estaba exento de costas.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que el precepto citado simplemente disponía que, salvo temeridad o malicia, el accionante vencido no debía hacerse cargo de los gastos de la contraria, es decir, no podía ser condenado en costas, ("in re" “Martínez, María del Carmen y otros c/GCBA s/amparo”, sentencia del 9/8/2000). Dado que este precepto se refería claramente sólo al actor y no a las partes, la exención dispuesta alcanzaba únicamente a aquél y no podía extendérsela a su contraparte, quien, en caso de resultar vencida, debía cargar con las costas pertinentes conforme a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario (esta Sala, "in re" “J.C. Taxi S.R.L. c/ GCBA s/ Amparo”, sentencia del 4- 12- 2000; y “Fundación Mujeres en Igualdad c/ GCBA s/ Amparo”, decisorio del 12/127/2000).
Asimismo, si bien la ley de amparo local (Ley Nº 2145) no preveía ninguna disposición en materia de costas, debía aplicarse supletoriamente la previsión normativa que en la especie regulaba el código de rito, a tenor de lo dispuesto por el artículo 26 de la referida ley.
En ese entendimiento, es preciso recordar que el artículo 62 del CCAyT estableció que es la parte vencida en el juicio quien debía pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando esta no lo hubiese solicitado. Empero, el concepto de “vencido” no solucionaba todos los casos que podían suscitarse en el marco del proceso judicial. Ello así, puesto que había supuestos en los cuales la aplicación lisa y llana del principio objetivo de la derrota consagrado en la legislación local, podía no resultar ajustado a derecho.
En tal entendimiento, cabe advertir que este Tribunal resolvió anteriormente que “...la imposición de costas constituye un resarcimiento por los gastos efectuados por quien se vio obligado a desarrollar una actividad, para sustentar su postura u obtener el reconocimiento de su derecho” (esta sala, "in re" “Cañado, María Alicia c/ GCBA s/ Amparo”, expte. Nº 29/00, resolución del 19/12/00) y que “...la exclusiva negligencia de la administración [fue] la que provocó el inicio, la tramitación de la acción y el devengamiento de los gastos correspondientes, que no podrían imponer al accionante...” (esta Sala, "in re" “Argen X S.A. c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, expte. nº 37/00) (conf. esta Sala in re “Sedano María Luz c/GCBA s/amparo”, sentencia del 1°/02/2022).
En este sentido, cabe recordar que los actores iniciaron la presente acción y la causa conexa con los presentes autos, esencialmente, a los fines de que la demandada cese en su omisión de actualizar las asignaciones familiares (v. objeto de inicio de ambas pretensiones).
En este contexto, la Ley N° 6457, que establece un nuevo régimen de actualización de las asignaciones familiares y deroga expresamente la Ley N° 1208, fue publicada recién el 26/10/2021. Es decir, la norma en virtud de la cual este Tribunal analiza la cuestión, vino a suplir la omisión de la demandada, sobre la cual los actores apoyaron su pretensión.
Habida cuenta de ello, aun cuando la pretensión ha perdido actualidad, la circunstancia de que el nuevo régimen haya sido sancionado con posterioridad al inicio de esta acción justifica imponer las costas del proceso a la demandada (conf. art. 26 ley 2145 y art. 64 del CCAyT, -t.c-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36470-2018-0. Autos: Asociación Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - FALTA DE SERVICIO - NORMATIVA VIGENTE - REGIMEN LEGAL - RETROACTIVIDAD DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación al encuadre normativo que efectuó el Juez de grado al hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias.
El GCBA se agravió por cuanto no considera de aplicación las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto la Ley de Responsabilidad del Estado Local (Ley Nº 6325) destaca expresamente que no corresponde su aplicación por lo que sólo cabe reclamarle en el marco de la teoría de la falta de servicio.
Sin embargo, se advierte que el acaecimiento de los hechos que ocasionaron los daños reclamados (01/10/2019) es anterior a la sanción de la Ley Nº 6325 (16/09/2020), por ende, no corresponde la aplicación de la aludida normativa respecto de la procedencia de la responsabilidad imputada a la demandada, pues ello importaría otorgarle efecto retroactivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2021-0. Autos: R., R. F. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - FALTA DE SERVICIO - JUICIO PENAL - PREJUZGAMIENTO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES A LA REGLA - DEMORA DEL JUICIO - PERSPECTIVA DE GENERO - ADULTO MAYOR - NORMATIVA VIGENTE - REGIMEN LEGAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación al encuadre normativo que efectuó el Juez de grado al hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias.
El GCBA se agravió por cuanto entiende que se daría un supuesto de prejuzgamiento por no encontrarse concluido el proceso penal a cuyo resultado se encuentra supeditada la responsabilidad objetiva que podría caberle. Es decir, entiende que sin sentencia definitiva en sede penal no puede establecerse la falta de servicio en tanto no existe incumplimiento irregular de sus deberes y obligaciones ni omisión de un deber normativo de actuación expreso y determinado.
Sin embargo, la sentencia atacada repara en las excepciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 1775 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), en tanto aluden a la posibilidad de dictar sentencia en el proceso civil aun cuando no se encuentre concluida la causa penal.
En efecto, el Juez de primera instancia con fundamento en estas excepciones, señaló que si bien podía hacer uso de la prevista en el inciso c) del artículo 1775 del CCyCN dada la atribución de responsabilidad por factor objetivo, también encontraba razones para acogerse a la estipulada en el inciso b) para el caso que la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado.
En este sentido, la resolución considera por un lado, la aplicación de las excepciones dispuestas en los incisos b y c del artículo 1775 del CCyCN y por otro, contiene una sólida fundamentación basada en diversos principios constitucionales y convencionales con especial énfasis en el derecho a obtener un pronunciamiento judicial en un plazo razonable (v. arts. 8.1 y 25.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos), teniendo en consideración la gravedad del hecho en un contexto de violencia institucional, así como también la preferente tutela constitucional y convencional, de conformidad con lo establecido en la “Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores” incorporada a nuestro ordenamiento por la Ley Nº 27.360, de la que goza el padre de la víctima, por tratarse de un adulto mayor de 83 años de edad; y la perspectiva de género que rodea al caso, en torno a la frustración de los proyectos de vida en común de quien fuera su conviviente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2021-0. Autos: R., R. F. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - FALTA DE SERVICIO - JUICIO PENAL - PREJUZGAMIENTO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES A LA REGLA - NORMATIVA VIGENTE - REGIMEN LEGAL - PLAZOS PARA RESOLVER - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación al encuadre normativo que efectuó el Juez de grado al hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias.
El GCBA se agravió por cuanto entiende que se daría un supuesto de prejuzgamiento por no encontrarse concluido el proceso penal a cuyo resultado se encuentra supeditada la responsabilidad objetiva que podría caberle. Es decir, entiende que sin sentencia definitiva en sede penal no puede establecerse la falta de servicio en tanto no existe incumplimiento irregular de sus deberes y obligaciones ni omisión de un deber normativo de actuación expreso y determinado.
Sin embargo, el escrito de expresión de agravios, no logra derribar los sólidos fundamentos y el detallado análisis que efectuó el Juez en la sentencia que critica (conf. arts. 238 y 239 del CCAyT -t.c. Ley n° 6588-).
Por el contrario, no se arriman elementos ni argumentos que critiquen la aplicación del marco normativo constitucional y convencional que propician el dictado de la sentencia indemnizatoria aun cuando no se encuentre concluida la causa penal ante la cierta posibilidad de que se frustre la reparación por no hacerlo dentro de un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2021-0. Autos: R., R. F. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - FALTA DE SERVICIO - CONFIGURACION - NORMATIVA VIGENTE - REGIMEN LEGAL - PLAZOS PARA RESOLVER - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación al encuadre normativo que efectuó el Juez de grado al hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias.
En efecto, en el caso, adquiere especial relevancia el concepto de falta de servicio – incorporado recientemente también por la nueva ley de responsabilidad del estado local- , el cual puede definirse como el funcionamiento anormal, defectuoso o incorrecto de la Administración Pública.
Así, entre los hechos imputables a la Administración que comprometen su responsabilidad, se encuentra el empleo de la fuerza pública. En este ámbito de la responsabilidad se encuentran los daños que nacen en un hecho de la Administración llevado a cabo por un agente en ejercicio de la actividad policial, de donde el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) estipula que la falta de servicio surge de confrontar de forma objetiva la conducta dañosa del órgano de la Administración con la función normativamente atribuida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2021-0. Autos: R., R. F. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - FALTA DE SERVICIO - JUICIO PENAL - PREJUZGAMIENTO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES A LA REGLA - NORMATIVA VIGENTE - REGIMEN LEGAL - ANALOGIA - PLAZOS PARA RESOLVER - INDEMNIZACION - ALCANCES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación al encuadre normativo que efectuó el Juez de grado al hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias.
El GCBA se agravió por cuanto no considera de aplicación las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), en tanto la Ley de Responsabilidad del Estado Local (Ley Nº 6325) destaca expresamente que no corresponde su aplicación por lo que sólo cabe reclamarle en el marco de la teoría de la falta de servicio.
En el caso, no viene discutido que el hecho dañoso que motivó el objeto de resarcimiento aconteció cuando aún no regía la ley local de responsabilidad estatal 6.325 (BOCBA del 16/09/2020) y que, a esa fecha, se encontraba vigente el CCyCN y también la Ley de Responsabilidad N° 26.994.
En tales términos, siendo la responsabilidad del Estado una materia netamente local (conf. art. 1764 CCyCN) y, considerando la laguna normativa local temporal existente, se debe acudir por vía de analogía a la norma nacional 26.944. Ello así, dado que en definitiva es dicha ley la que finalmente recoge la doctrina que emanó de los precedentes jurisprudenciales que establecieron los principios de derecho público aplicables a la responsabilidad estatal -de tipo objetiva y directa-, a partir de la interpretación del entonces artículo 1112 del Código Civil.
No obstante ello, toda vez que la ley nacional N° 26.944 no contiene disposiciones acerca de la procedencia, legitimación, cuantificación y rubros de las indemnizaciones que pudieran corresponder, deberá estarse, vía analógica también (conf. Fallos: 325:1957), a las disposiciones de derecho común contenidas en el CCyCN vigente a la fecha del hecho para resolver en definitiva sobre los rubros y alcance de la indemnización, bajo la regla de la responsabilidad objetiva y directa (art. 1°, Ley Nº 26.944).
Por esta razón, si bien asiste razón al GCBA respecto a que la responsabilidad del Estado constituye una materia netamente de derecho público cuestión expuesta también por el Juez en su sentencia- y que en el caso es posible analizar la cuestión a partir de la aplicación analógica de las disposiciones de la ley nacional N° 26.944, lo cierto es que tal agravio debe ser desestimado en tanto no solo que el GCBA no logra manifestar en definitiva el perjuicio que le causa la interpretación normativa utilizada en la sentencia para decidir sobre el tipo de responsabilidad por actividad ilícita atribuida al GCBA sino que además, la Ley N° 26.944 no contiene previsiones concretas en relación al alcance de la indemnización pretendida.
Desde esta perspectiva se advierte que las manifestaciones efectuadas por el GCBA al respecto no pueden ser consideradas como un agravio en sí mismo desde que no demuestran que la sentencia en los términos dictados, le cause un perjuicio concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2021-0. Autos: R., R. F. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - FALTA DE SERVICIO - JUICIO PENAL - PREJUZGAMIENTO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES A LA REGLA - NORMATIVA VIGENTE - REGIMEN LEGAL - ANALOGIA - PLAZOS PARA RESOLVER - DESERCION DEL RECURSO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación a la atribución de responsabilidad al Estado local efectuada por el Juez de grado al hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias.
El GCBA se agravió por la responsabilidad que se le endilgó por el accionar de sus agentes.
Sin embargo, la demandada -más allá de la crítica efectuada al régimen normativo que le resultaba aplicable-, no efectuó objeción alguna en torno a las obligaciones que recaen sobre el personal policial en el cumplimiento de sus funciones, y puntualmente respecto a la utilización de armas de fuego en las circunstancias del hecho que aquí se analiza.
En este punto, el GCBA sólo intenta negar que en el caso se encuentre configurada la “falta de servicio” que se le atribuye. Sin embargo, las defensas que intenta ante esta instancia, no logran poner en evidencia un error en la sentencia atacada, mediante la cual el Juez tuvo por acreditada la existencia de falta de servicio, ni tampoco logran derribar el minucioso examen probatorio efectuado a la luz de lo actuado, hasta ese entonces, en la causa penal y en las presentes actuaciones.
Corresponde entonces concluir que los agravios expuestos por el GCBA no logran desvirtuar las conclusiones a las que arriba el Juez de primera instancia, que luego de analizar y ponderar las circunstancias que rodearon el hecho, las pruebas producidas en el expediente y los mandatos expresos incumplidos, concluye en la responsabilidad del GCBA por falta de servicio.
Ello en atención a que el Juez analizó la responsabilidad del Estado local mediante la teoría de la falta de servicio de acuerdo con los lineamientos dados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para concluir en que hubo omisiones a deberes y prestaciones a cargo del Estado, es decir el servicio fue prestado de manera irregular, con fundamento en el indebido uso de las armas de fuego reglamentarios y en una utilización desproporcionada de la fuerza física por parte de los agentes imputados.
Desde esta perspectiva, el GCBA no logra rebatir la existencia de diversos deberes normativos expresos incumplidos, que tienen origen en distintas fuentes normativas reseñadas anteriormente y puntualmente detalladas en la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2021-0. Autos: R., R. F. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación al encuadre normativo que efectuó el Juez de grado al hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias.
El GCBA se agravió por cuanto no considera de aplicación las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), en tanto la Ley de Responsabilidad del Estado Local (Ley Nº 6325) destaca expresamente que no corresponde su aplicación por lo que sólo cabe reclamarle en el marco de la teoría de la falta de servicio.
Sin embargo, se advierte que el Juez en su sentencia analizó la responsabilidad del GCBA bajo los presupuestos que el propio GCBA señala en su recurso, esto es: existencia de un daño actual y cierto; la relación de causalidad; la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a la Administración y la existencia de un factor de atribución, en el caso, la falta de servicio, los cuales son, en definitiva, lo que recoge la ley nacional en su artículo 3° y la local en su artículo 2°.
Por ello, más allá de la aplicación analógica de la ley nacional que considero que se debió haber utilizado, no se advierte que en el caso exista un perjuicio concreto del GCBA respecto de las normas aplicadas, en tanto no logra demostrar o bien que tales principios no fueran aplicables o que se hubiere llegado a una solución diferente o bien, que su responsabilidad hubiera sido analizada bajo diferentes parámetros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2021-0. Autos: R., R. F. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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