PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - REQUISITOS - MONTO DE LA DEMANDA - EXCEPCIONES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - MONTO INDETERMINADO

La obligación del actor de especificar el quantum indemnizatorio, admite algunas excepciones, que atemperan el rigor aparente de dicho principio.
Ellas se vinculan con la situación subjetiva del actor al momento de promover la demanda -imposibilidad de indicar el monto o subordinación de éste a elementos todavía no fijados- o con la naturaleza objetiva de la acción promovida- orientada a una condena genérica contra el responsable, con postergación del monto para la etapa ejecutoria, o bien, cuando su objeto es una reparación en especie a que debe ser condenado el demandado.
Si bien es cierto que la mención del quantum reclamado no constituye un dato absolutamente imprescindible para la protección del derecho de defensa, no lo es menos que en el caso no se aprecian razones para exceptuar a la actora del cumplimiento del requisito legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6299 - 0. Autos: PONZO ESMERALDA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 15/04/2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - REQUISITOS - MONTO DE LA DEMANDA - EXCEPCIONES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - MONTO INDETERMINADO

Si bien desde una estricta perspectiva teórica, es naturalmente imposible fijar un monto por daño moral, pues este perjuicio no es apreciable pecuniariamente, a diferencia de otros casos, no se trata de una imposibilidad inicial y provisoria, sino radical y definitiva. No obstante, aferrarse a esta idea implicaría un estancamiento jurídico, inconducente a alguna solución resarcitoria pues, con dicha premisa, también podría concluir el juez en que le es imposible acordar alguna indemnización, no obstante que debe ser concedida.
Esa imposibilidad natural de traducir un padecimiento espiritual en una suma dineraria, es salvada jurídicamente, a través de un puente compensatorio, que, antes que nadie, tiene que atravesar la propia víctima.
Ello así, pues éste no puede quedarse cómodamente en una de las orillas, esperando que desde la otra el juez le envíe la solución resarcitoria.
La señalada imposibilidad determina, paradojalmente, que deba exigirse con rigor al damnificado que arriesgue un monto, que concrete cuando pretende; de lo contrario, traslada todo el problema a la contraparte y al magistrado, con el agravante de que, además, quedaría en ignorancia qué desea el propio interesado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6299 - 0. Autos: PONZO ESMERALDA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 15/04/2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - PROCEDENCIA - MONTO DE LA DEMANDA - MONTO INDETERMINADO - PROCEDENCIA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA

En el caso, toda vez que de los términos de la demanda articulada surge que con ésta sólo se pretendió interrumpir la prescripción y, teniendo en cuenta que con posterioridad se desistió de la causa, resulta de aplicación al caso lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Nº 327, pues el objeto de autos no es susceptible de apreciación pecuniaria.
La jurisprudencia ha señalado, que el hecho imponible que sustenta el pago de la tasa judicial se verifica con la sola circunstancia de recurrir ante el tribunal y promover una actuación judicial, es decir con la mera interposición de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7631 - 0. Autos: MIKLOSIENE, ALBERTINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-04-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - PROCEDENCIA - MONTO DE LA DEMANDA - MONTO INDETERMINADO - IMPROCEDENCIA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA

Si el hecho imponible se encuentra configurado -interposición de la demanda- corresponde el pago de la Tasa Judicial -más allá del posterior desistimiento de la acción-. En el caso, no obsta a la conclusión arribada, la circunstancia de que el escrito de inicio sólo fuera presentado a los efectos interruptivos de la prescripción, pues en la demanda también se manifestó que el monto de la causa ascendía a veinticinco mil pesos (25.000) y que oportunamente se promovería la acción de daños y perjuicios contra las demandadas por lo que la causa posee contenido económico, de conformidad a lo previsto en el artículo 1791, inciso 5) Código Civil, a contrario sensu.
Si bien la actora es una persona de avanzada edad, internada en un geriátrico con graves problemas de salud, ésta bien pudo iniciar el incidente de beneficio de litigar sin gastos, a efectos de que el órgano jurisdiccional evalúe los aspectos señalados, sin embargo, no se ha hecho mención alguna sobre el punto, por lo que deviene improcedente el planteo formulado en esta etapa procesal. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7631 - 0. Autos: MIKLOSIENE, ALBERTINA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 28-04-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - MONTO INDETERMINADO - PROCEDENCIA - CAMBIO DE JURISDICCION

Si, radicadas inicialmente estas actuaciones ante la Justicia Nacional en lo Civil, fue el magistrado entonces competente quien ordenó que el actor abone la tasa de justicia por monto indeterminado (art. 6, Ley 23.898), lo que motivó que éste ingrese -a cuenta- la tasa prevista por el artículo 5 del citado cuerpo legal, el hecho que el expediente haya sido remitido a esta jurisdicción, no puede conducir a modificar el criterio entonces adoptado, más cuando la ley local regula el supuesto de "juicio por monto indeterminado" (art. 9, Ley 327).
Lo señalado no obsta a que por aplicación de los artículos 6 y 18 de Ley Nº 327 la a quo intime al actor "a estimar el valor pretendido, explicando claramente el criterio empleado a tal fin" y, oportunamente, a integrar la tasa de justicia que corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 320 - 1. Autos: ALVEAR PALACE HOTEL SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 13-04-2004. Sentencia Nro. 5793.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MONTO DEL PROCESO - MONTO INDETERMINADO - TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - DEMANDA - DAÑOS Y PERJUICIOS

El cálculo de los daños y perjuicios que reclama el actor en su demanda deben ser estimados por éste e integrar la tasa de justicia.
Ello así, por cuanto la Ley Nº 327 en el artículo 9, al regular la tasa que debe abonarse en los juicios de monto indeterminado, dispone que "...la parte actora o, en su caso, la reconviniente debe estimar el valor pretendido, explicando claramente el criterio empleado a tal fin...".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5716 - 2. Autos: MORERA MANUEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 08-07-2003. Sentencia Nro. 110.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TASA DE JUSTICIA - MONTO INDETERMINADO - INTEGRACION DE LA TASA DE JUSTICIA - OPORTUNIDAD PROCESAL

Si el actor promovió demanda ante la Justicia Nacional en lo civil, oportunidad en la que adjuntó la constancia de pago de la tasa de justicia por monto indeterminado, y en su consecuencia se dictó una providencia que tuvo por oblada la tasa, no resulta de aplicación el artículo 18 de la Ley Nº 327, por cuanto la cuestión relativa al pago de la tasa de justicia se encuentra cerrada, no siendo factible reeditar su discusión en esta sede.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 96. Autos: KAWER MARIO EDUARDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 12-11-2002. Sentencia Nro. 3138.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TASA DE JUSTICIA - MONTO INDETERMINADO - IMPROCEDENCIA

Si bien la circunstancia que el objeto de la pretensión de autos importa una declaración, no puede concluirse inexorablemente a encuadrarlo como juicio no susceptible de apreciación pecuniaria cuando la decisión que se solicita tiene un explícito contenido económico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 96. Autos: KAWER MARIO EDUARDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 12-11-2002. Sentencia Nro. 3138.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MONTO DEL PROCESO - MONTO INDETERMINADO - CONCEPTO - ALCANCES - VALOR INDETERMINABLE - CONCEPTO

Los procesos de monto indeterminado son aquellos en que no hay un monto concreto al momento de iniciarse la demanda, pero que puede ser determinado con cierta aproximación; en tanto que los procesos de valor indeterminable son aquellos en que existe imposibilidad de determinación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5716 - 2. Autos: MORERA MANUEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 08-07-2003. Sentencia Nro. 110.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MONTO DEL PROCESO - MONTO INDETERMINADO - ALCANCES - TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO

El artículo 5 de la Ley N° 23.898 configura una excepción al principio general que rige en materia de tasas judiciales y según el cual con el inicio de las actuaciones la actora se encuentra obligada a ingresar la tasa de justicia (art. 2), correspondiendo apreciar si verdaderamente la indeterminabilidad del monto responde a una circunstancia insalvable, seria y cierta, pues de no ser así la actora debe determinar el monto de su demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5716 - 2. Autos: MORERA MANUEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 08-07-2003. Sentencia Nro. 110.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MONTO DEL PROCESO - MONTO INDETERMINADO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - TASA DE JUSTICIA - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La circunstancia de que el proceso se sustente principalmente sobre la base de una pretensión anulatoria de un acto administrativo no es razón suficiente, por sí sola, para definirlo como de "insusceptible apreciación pecuniaria" a los fines del ingreso de la tasa fija prevista en el artículo 6 de la Ley N° 23.898. Ello por cuanto la norma se refiere sólo aquellos juicios cuyo objeto litigioso no tenga un valor pecuniario -o éste sea incierto o fuera del comercio, ya que, como regla todas las demás acciones tienen un valor cierto, aunque sea aproximado- deben tributar el importe fijo previsto en el artículo 6 de la ley mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5716 - 2. Autos: MORERA MANUEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 08-07-2003. Sentencia Nro. 110.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - OBJETO - MONTO DE LA DEMANDA - MONTO INDETERMINADO - IMPROCEDENCIA - PAGO DE TRIBUTOS

En el caso de una acción meramente declarativa, la circunstancia de que el objeto de lo pretendido importe una “declaración”, no puede conducir en forma inexorable a encuadrarlo como juicio no susceptible de ser apreciado pecuniariamente, cuando, como en este caso, el fallo que se solicita tiene un explícito contenido económico que está representado por la suma que corresponde a las diferencias tributarias cuestionadas (conf. lo resuelto por esta Sala in re “Daltrey SA y otros c. GCBA s. Acción Meramente Declarativa” del 22 de octubre del 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2164-0. Autos: INSAUSTI DE ARRIETA BARBARA MARIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-04-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION ORDINARIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MONTO DEL PROCESO - MONTO INDETERMINADO - CONDICION SUSPENSIVA - EFECTOS

En el caso, la imposibilidad actual de determinar el monto litigioso, se traduce, paralelamente, en la correlativa imposibilidad de exigir, en esta etapa procesal, la acreditación de los recaudos en orden a la determinación de la admisibilidad formal del recurso ordinario de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Luego, este extremo debe quedar diferido –suspendido-, para el momento en que resulte posible su cumplimiento.
Por lo tanto, teniendo en consideración que los recaudos de admisibilidad del recurso ordinario de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia no pueden verificarse en la etapa actual del proceso, deviene necesario diferir el tratamiento del remedio procesal intentado hasta el momento en que se cumpla la condición suspensiva referida, ello es, la acreditación de los requisitos formales del recurso interpuesto en los términos del artículo 38 de la Ley Nº 402.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7620-0. Autos: SABIPARK S.A c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 03-06-2005. Sentencia Nro. 139.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - INTEGRACION DE LA TASA DE JUSTICIA - MONTO INDETERMINADO - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE LEASING - REGIMEN JURIDICO - SECUESTRO DE BIENES - CARACTER - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

A fin de establecer la tasa judicial aplicable al caso, corresponde analizar que el secuestro de bienes objeto de la pretensión no representa una medida precautoria sino, por el contrario, constituye un mecanismo que permite hacer efectiva la restitución de los bienes dados en leasing como efecto inherente e inescindible de la resolución contractual. (cfr. art. 21 de la Ley Nº 25.248).
En consecuencia, dicha calificación sumada al criterio de interpretación que sienta el artículo 26 de la Ley Nº 25.248, en cuanto dispone la aplicación supletoria de las reglas del contrato de locación, conducen a encuadrar la tasa judicial aplicable, en el inciso b), del artículo 7 de la Ley Nº 327, de aplicación al caso del proceso de desalojo, a cuyo fin deberá adoptar como canon el que resulta de los contratos que adjunta en oportunidad de incoar la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8522-0. Autos: PROVINCIA LEASING SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 09-08-2005. Sentencia Nro. 170.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - MONTO DEL PROCESO - MONTO INDETERMINADO

La tasa judicial reducida prevista en el artículo 8, inciso f de la Ley Nº 327 resulta aplicable, únicamente, a los recursos directos cuyo objeto procesal es una pretensión susceptible de apreciación pecuniaria (art. 6).
Ello así, toda vez que la reducción consiste, precisamente, en fijar como suma a tributar el 50% del monto que correspondería si debiese aplicarse la tasa genérica, la cual, tal como lo dispone expresamente el artículo 6, procede con respecto a las actuaciones en que se debaten pretensiones de aquella índole.
En cambio, cuando el objeto litigioso no puede apreciarse económicamente toda vez que no se encuentra directamente comprometida la obtención de un beneficio de índole patrimonial por parte de ninguno de los litigantes, debe tributarse en concepto de tasa judicial una suma fija, que el legislador valuó en $50.- (art. 11, Ley Nº 327).
Se trata de un supuesto particular, previsto por el legislador de manera específica y complementaria (cfr. esta Sala, un re “Stachestky, Héctor Osvaldo y otros c/GCBA s/Otros procesos incidentales”, EXP Nº 1277/1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 245 - 0. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICIENCIA EN BS AS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-05-2005. Sentencia Nro. 111.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - MONTO DEL PROCESO - MONTO INDETERMINADO - ALCANCES - VALOR INDETERMINABLE - ALCANCES


Corresponde recordar la diferencia que existe entre los procesos de monto indeterminable y aquellos de monto indeterminado. Estos últimos son los procesos en que no hay un monto concreto al momento de iniciarse la demanda, pero que puede ser determinado con cierta aproximación; en tanto que los procesos de valor indeterminable son aquellos en que existe imposibilidad de determinación (conf. Giuliani Fonrouge- Navarrine, “Tasas judiciales”, p. 52, Ed. Depalma, ed. 1998).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5204-0. Autos: POCKAR NELIDA PILAR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-06-2007. Sentencia Nro. 152.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - MONTO DEL PROCESO - MONTO INDETERMINADO - TASA DE JUSTICIA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA


En el caso, la demanda interpuesta tiene por objeto la impugnación de los actos administrativos que habían ordenado el pago de una diferencia del impuesto del alumbrado, barrido y limpieza.
En tal sentido, la base de la pretensión impugnatoria de un acto administrativo no es razón suficiente, por sí sola, para definirlo como de "insusceptible apreciación pecuniaria" a los fines del ingreso de la tasa de justicia. Ello por cuanto sólo aquellos juicios cuyo objeto litigioso no tenga un valor pecuniario –o éste sea incierto o fuera del comercio, ya que, como regla todas las demás acciones tienen un valor cierto, aunque sea aproximado- deben tributar el importe fijo previsto en el artículo 6 de la Ley Nº 327 (Cám. Cont. Adm., Sala I, in re "Morera Manuel c/GCBA s/otros procesos incidentales", 08/07/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5204-0. Autos: POCKAR NELIDA PILAR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-06-2007. Sentencia Nro. 152.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - MONTO DEL PROCESO - MONTO INDETERMINADO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La circunstancia que el proceso se sustente sustancialmente sobre la base de una pretensión anulatoria no es razón suficiente, por sí sola, para definirla como de ‘no susceptible de apreciación pecuniaria’ (art. 11 ley 327) cuando resulta indudable que ella tiene un explícito contenido patrimonial. (confr. Expte. Nº Exp 16.492/1: “TTI Tecnología Informática SA c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, 27/12/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14346-1. Autos: ARCOS DORADOS S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 03-06-2008. Sentencia Nro. 1689.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - MONTO DEL PROCESO - ALCANCES - MONTO INDETERMINADO - IMPROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La acción que intenta la nulidad de un acto administrativo tiene contenido patrimonial por lo que corresponde que la actora abone el 1 % de la tasa de justicia.
Si bien no se reclama una suma de dinero, lo cierto es que se impugna una disposición de la Administración y los actos administrativos dictados en su consecuencia, que establecieron que la recurrente debía abonar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires una suma determinada. En caso de prosperar la demanda en forma íntegra, ello se traduciría inmediatamente en el beneficio económico de la actora. Por consiguiente, es indudable que la cuestión planteada tiene contenido patrimonial y está dado, en los términos antes expresados, por las sumas que la demandante no tendría que pagar al demandado si su reclamo es atendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14346-1. Autos: ARCOS DORADOS S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 03-06-2008. Sentencia Nro. 1689.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TASA DE JUSTICIA - MONTO INDETERMINADO - INTEGRACION DE LA TASA DE JUSTICIA - OPORTUNIDAD PROCESAL

Si el actor promovió demanda ante la Justicia Nacional en lo civil, oportunidad en la que adjuntó la constancia de pago de la tasa de justicia por monto indeterminado, y en su consecuencia se dictó una providencia que tuvo por oblada la tasa, no resulta de aplicación el artículo 18 de la Ley Nº 327, por cuanto la cuestión relativa al pago de la tasa de justicia se encuentra cerrada, no siendo factible reeditar su discusión en esta sede.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4547. Autos: DALTREY S.A. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 22-10-2002. Sentencia Nro. 3011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MONTO DEL SUBSIDIO - MONTO INDETERMINADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad contra la sentencia que había hecho lugar a la acción de amparo, y en consecuencia, le ordenó proveer a la actora de un subsidio que le permita abonar en forma íntegra un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad.
La demandada fundó la procedencia del recurso en que la decisión vulnera las garantias constitucionales de debido proceso y defensa en juicio y al derecho de propiedad. Argumento que esa afectación deriva de que la resolución en crisis resulta incongruente e implica un exceso de jurisdicción, al prescindir de las normas legales vigentes. Agregó que ello además, implica una flagrante violación al principio republicano de división de poderes. En particular, consideró que, al apartarse de los montos previstos en el Decreto Nº 960/08, lo hizo sin sustento fáctico, fundándose en cambio, en una mera probabilidad (la insuficiencia del monto) y tampoco establece un tope con respecto al monto que, en definitiva, deberá otorgar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a los peticionantes. Se agravió asimismo por la interpretación que el Tribunal efectuó en relación a las normas y principios constitucionales directamente aplicables, explicando la inteligencia que corresponde asignarles, y consecuentemente, el alcance con que deben ser interpretadas las obligaciones del Estado local.
Cabe destacar que la cuestión sometida al Tribunal no se centró en el análisis de la obligación ya cumplida por el Gobierno conforme a la legislación aplicable, Decreto Nº 960/08 -modificatorio del anterior Decreto Nº 690/06- y de la Resolución Nº 1554/MDSGC/08, sino que resuelve el problema jurídico relativo al modo en que el Estado local habrá de confrontar la posible subsistencia (en el "sub examine", constatada) de la situación de origen a la cual atendía el programa asistencial ya cumplido. De modo tal que subordina la interpretación y consecuente aplicación de las normas legales vigentes al cumplimiento del mandato plasmado en los artículos 17 y 31 de la Constitución de la Ciudad.
Por lo expuesto, el recurso en examen resulta formalmente idóneo para suscitar la competencia de la instancia superior por la vía intentada, correspondiendo disponer su admisibilidad.
Máxime, en atención a lo resuelto últimamente por el Tribunal Superior de Justicia en los autos “Alba Quintana, Pablo c/ GCBA y otro s/ amparo [art. 14 CCABA] s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” (expte. 6759/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31587-0. Autos: LOLANDES RAMOS ELIZABETH BELINDA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 03-08-2010. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - ESCALA ARANCELARIA - ALCANCES - DEMANDA - MONTO INDETERMINADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En el caso, y no obstante carecer de un reclamo económico específico en el escrito de demanda, en casos como el de autos -demanda por el supuesto incumplimiento de un contrato de concesión pública-, procede la aplicación del artículo 13 de la Ley Nº 24.432. Es decir, supuestos en los que, de recurrir a los mínimos establecidos en el régimen arancelario, se observe una manifiesta e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que -en virtud de aquellas normas arancelarias- habría de corresponder (esta Sala in re “GCBA C/ Terceiro, Ignacio Ademar S/ EJ.FISC. - ABL”, EJF 160135/0 del 15/03/2005, entre otros). En este sentido, toda vez que su utilización importa el apartamiento de la normativa arancelaria, sólo debe tolerarse en circunstancias excepcionales y estar precedida de una adecuada fundamentación.
Sobre esta línea argumentativa, ha establecido la Corte que en casos como el "sub examine", “en que la fijación de los honorarios atendiendo exclusivamente a los porcentajes previstos en el arancel arrojaría valores exorbitantes y desproporcionados con la entidad de la labor a remunerar, [...] corresponde practicar las regulaciones conforme a la importancia, mérito, novedad, complejidad, eficacia y demás pautas legales establecidas para ponderar las tareas cumplidas, sin sujeción a los mínimos establecidos en la ley arancelaria, de manera de arribar a una solución justa y mesurada, acorde con las circunstancias particulares de cada caso (esta Corte "in re" D.163.XXXVII. "D.N.R.P. c. Vidal de Ocampo, Clara Aurora s/ejecución fiscal – inc. de ejecución de honorarios", sentencia del 14 de febrero de 2006, voto de la mayoría y de los jueces Highton de Nolasco, Maqueda y Zaffaroni (Fallos: 329:94).” (Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Autolatina Argentina S.A. (TF 13.892-I) c. Dirección General Impositiva” de fecha 22/12/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6004-0. Autos: Sociedad Argentina de Control Técnico de Automotores c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 24-08-2010. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIA - HONORARIOS DEL ABOGADO - OBLIGACION ALIMENTARIA - MONTO INDETERMINADO - INTIMACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la intimación dispuesta por la señora magistrada de grado a fin de que el Gobierno de la Ciudad acredite la previsión presupuestaria respecto del saldo adeudado en concepto de honorarios.
En efecto, si bien el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires efectuó el depósito de dichos emolumentos conforme al límite establecido en el artículo 395, último párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, y manifestó que efectuaría la previsión presupuestaria para el próximo período por el importe restante, la liquidación practicada en concepto de saldo de honorarios no se encontraba firme al momento de efectuarse la intimación a acreditar la previsión presupuestaria, por cuanto no fue consentida por sus beneficiarios.
En tal sentido, cabe señalar que la impugnación efectuada por los letrados acreedores, con respecto al importe que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires informó que iba a previsionar conforme su interpretación en cuanto al modo en que fueron impuestas las costas -cuestión que posteriormente fue motivo de resolución por la magistrada de grado y por este tribunal-, acarreó la consecuente indeterminación del monto a previsionar y, por tanto, la imposibilidad material de efectuar la previsión presupuestaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239-0. Autos: LATINOCONSULT S.A. PROEL SUDAMERICANA S.A. ARINSA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-03-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - MONTO DEL PROCESO - MONTO INDETERMINADO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - REVALUO INMOBILIARIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que intimó a la actora a abonar la tasa de justicia.
En primer término, corresponde recordar la diferencia que existe entre los procesos de monto indeterminable y aquellos de monto indeterminado. Estos últimos son los procesos en que no hay un monto concreto al momento de iniciarse la demanda, pero que puede ser determinado con cierta aproximación; en tanto que los procesos de valor indeterminable son aquellos en que existe imposibilidad de determinación (conf. Giuliani Fonrouge- Navarrine, “Tasas judiciales”, p. 52, Ed. Depalma, ed. 1998).
Así las cosas, resulta oportuno recordar que la demanda interpuesta pretende la impugnación del acto administrativo que dispuso el avalúo de las unidades funcionales del inmueble. En tal sentido, la circunstancia de que el proceso se sustente principalmente sobre la base de una pretensión anulatoria de un acto administrativo no es razón suficiente, por sí sola, para definirlo como de "insusceptible apreciación pecuniaria" a los fines del ingreso de la tasa fija prevista en el artículo 6º de la Ley Nº 23.898. Ello por cuanto sólo aquellos juicios cuyo objeto litigioso no tenga un valor pecuniario –o éste sea incierto o fuera del comercio, ya que, como regla todas las demás acciones tienen un valor cierto, aunque sea aproximado- deben tributar el importe fijo previsto en el artículo 6º de la ley mencionada (Cám. Cont. Adm. Fed., Sala I, "in re" "Aguas Argentinas…… S.A.", 16/2/99; Sala V, in re "Ferrocarriles Metropolitanos S.A. –Incidente Tasa- c/Galeria Bogal S.R.L. s/proceso de conocimiento",16/07/01).
Al respecto, corresponde adelantar que ésta última no es la situación que se verifica en estos autos. En efecto, la pretensión de anular el avalúo fiscal practicado tiene un explícito contenido patrimonial pues, al cuestionar el mayor valor asignado al terreno, claramente persigue evitar el pago de tributos sobre una base imponible mayor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43988-1. Autos: DYPSA DESARROLLOS Y PROYECTOS SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 05-03-2013. Sentencia Nro. 36.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - MONTO DEL PROCESO - MONTO INDETERMINADO - IMPROCEDENCIA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO

En el caso, corresponde confirmar la providencia de grado, a través de la cual el Magistrado de la anterior instancia intimó a la parte actora para que en el plazo de cinco días proceda a integrar la tasa de justicia, bajo apercibimiento de aplicarle una multa equivalente al 20 % de la tasa omitida (conforme procedimiento previsto en el art. 15, ley nº 327).
En efecto, el actor cuestiona el carácter económico del objeto de la acción. Aduce –en síntesis- que mediante esta acción persigue una declaración de certeza a fin de despejar un estado de incertidumbre, y que tal objeto litigioso carece de valor pecuniario.
La finalidad que persigue el accionante es que la parte demandada se abstenga de reclamarle una suma de dinero –claramente determinada- en concepto de deuda por diferencia de avalúo.
Este objeto litigioso resulta susceptible de apreciación pecuniaria, toda vez que se encuentra directamente comprometida la obtención de un beneficio de índole patrimonial por parte del accionante. En efecto, en caso de que prospere la pretensión habrá evitado verse compelido a pagar la deuda por avalúo. El hecho de que el actor haya iniciado una acción meramente declarativa no conduce, necesariamente, a considerar que el juicio no es susceptible de apreciación pecuniaria. Antes bien, debe llegarse a la solución contraria cuando, como en el caso, la decisión perseguida tiene un contenido económico explícito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42922-1. Autos: ROMANO ANGEL ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 11-06-2013. Sentencia Nro. 239.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - MONTO DEL PROCESO - ALCANCES - MONTO INDETERMINADO - IMPROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Esta Sala ha sostenido desde antiguo que el sólo hecho de que el objeto del proceso sea una pretensión anulatoria de un acto administrativo sancionatorio no resulta suficiente para considerarlo como insusceptible de apreciación pecuniaria, máxime cuando la estimación de la pretensión en sede judicial produciría un beneficio patrimonial evidente para la actora, en la medida en que no debería pagar –en definitiva– el monto de la multa aplicada y, en su caso, los intereses devengados o a devengarse (cfr., "mutatis mutandi" –dado que se trataba parcialmente de multas en materia tributaria– esta Sala "in re" “Orígenes AFJP S.A. c/ GCBA”, expte. Nº1498, del 19/06/01, en Juristeca, sumario Nº32.474 y “Arcos Dorados S.A. c/ GCBA”, expte. Nº14.346/1, del 03/06/08, en Juristeca, sumarios Nº30.339 y 30.340, entre muchos otros).
Por lo tanto, el inicio del presente juicio (que junto con la prestación del servicio de justicia constituye el hecho imponible del tributo) devenga la tasa judicial genérica prevista en el artículo 6º de la Ley N° 327 (cfr., concordantemente, el criterio que surge de los precedentes de esta Sala "in re" “Construsar S.A. c/ GCBA”, expte. Nº 40.035/1, del 15/05/12; “Criba S.A. c/ GCBA”, expte. Nº42.364/1, del 14/08/12 y “Pérez, Patricia Noemí c/ GCBA”, expte. Nº41.419/0, del 11/09/12, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C65600-2013-0. Autos: EMPRENDIMIENTOS CODI S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-02-2014. Sentencia Nro. 19.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - MONTO DEL PROCESO - MONTO INDETERMINADO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto intimó a la actora al pago de la tasa de justicia determinada por el Representante del Fisco.
La parte actora se agravia del pronunciamiento por entender que la impugnación del acto administrativo de la determinación de impuestos no es susceptible de apreciación pecuniaria.
Sobre la cuestión debatida la Sala I, luego de diferenciar los procesos de monto indeterminable ––en donde existe imposibilidad de determinación–– de aquellos de monto indeterminado ––en donde puede ser determinado con una cierta aproximación –– ha señalado que “…la circunstancia de que el proceso se sustente principalmente sobre la base de una pretensión anulatoria de un acto administrativo no es razón suficiente por sí sola, para definirlo como de ‘insusceptible apreciación pecuniaria’ a los fines del ingreso de la tasa fija”. En ese sentido, agregó que la pretensión de anular un acto administrativo que estableció una multa pecuniaria (o como el caso de autos, una determinación de oficio) tiene un explícito contenido patrimonial (“Metrovías SA c/GCBA”, expte 7220/0, del 11/11/13).
Del mismo modo resolvió la Sala II en una causa en donde si bien no se reclamaba una suma de dinero, se impugnaba una disposición que establecía que la actora debía abonar un monto determinado. Allí se dijo que “…de prosperar la demanda en forma íntegra, ello se traduciría inmediatamente en el beneficio económico de la actora…es indudable que la cuestión planteada tiene contenido patrimonial y está dado…por las sumas que la demandante no tendría que pagar al demandado si su reclamo es atendido” (“Arcos Dorados S.A c/GCBA”, expte 14346, del 3/06/08).
Ello así, dado que el objeto del proceso consiste en que se declare la nulidad de la resolución en la que se determinó de oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y se aplicó una multa, la posibilidad de apreciar económicamente la pretensión no resulta excluida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45796-0. Autos: PACHA BUENOS AIRES SA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 05-05-2014.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - OBJETO DE LA DEMANDA - MONTO DE LA DEMANDA - MONTO INDETERMINADO - PAGO DE TRIBUTOS

En el caso de una acción meramente declarativa, la circunstancia de que el objeto de lo pretendido importe una “declaración”, no puede conducir en forma inexorable a encuadrarlo como juicio no susceptible de ser apreciado pecuniariamente, cuando, como en este caso, el fallo que se solicita tiene un explícito contenido económico que está representado por la suma que corresponde a las diferencias tributarias cuestionadas (cfr. Sala II en "Vlaicevich, Graciela c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCA y T)" EXP: 3974/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44162-0. Autos: VEZZARO, IVANA MIRTA c/ GCBA Sala I. Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 07-07-2014. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION ORDINARIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - PARTES DEL PROCESO - MONTO MINIMO - ALCANCES - MONTO INDETERMINADO - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora.
En la presentación efectuada la actora se limita a afirmar que el límite pecuniario establecido en la Ley N° 189 para la admisibilidad del recurso interpuesto no le es aplicable por tratarse de un juicio con monto indeterminado.
Cabe señalar que en un caso análogo el Tribunal Superior de Justicia resolvió declarar mal concedido un recurso ordinario al no cumplirse con el requisito vinculado al monto del agravio. En ese caso la jueza Alicia Ruiz consideró que la deducción de un juicio sin monto “… veda el acceso a este Tribunal por vía del recurso de apelación ordinaria, pues éste solo es admisible cuando el valor disputado ante esta instancia sea de $700.000 o más.” (TSJ, “Aguas Argentinas SA c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT) s/ recurso de apelación ordinario concedido”, Expte. nº 8770/12 del 19/11/2012).
Toda vez que la decisión impugnada carece de contenido económico, requisito ineludible para la procedencia del recurso planteado, no corresponde admitirlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46411-0. Autos: AMATO GHIORSI ANA MARÍA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 29-12-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION ORDINARIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - PARTES DEL PROCESO - MONTO MINIMO - MONTO INDETERMINADO - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora.
Según jurisprudencia unánime del Tribunal Superior de la Ciudad (“Playas Subterráneas c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, expte. nº 860/01, del 09/04/01; “GCBA c/ Administración General de Puertos s/ queja por recurso de apelación ordinario”, expte. nº1151/01, del 04/10/01; “GCBA s/ queja por recurso de apelación ordinario denegado en: Telecom Argentina Stet France Telecom SA c/ GCBA s/ nulidad de acto administrativo”, expte. nº 1252, del 19/12/01, entre otros), el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia, previsto sólo para litigios de envergadura en que la Ciudad sea parte - que superen cierto valor (el valor debatido ante tal instancia debe ser superior a $ 700.000, cf. art. 26, inc. 6, de la ley 7, modificado por el art. 2 de la ley 189) -, solo procede contra la sentencia definitiva que pone fin al pleito.
El presente proceso tiene por objeto que se revoque la resolución administrativa. Se satisface, entonces, la primera de las exigencias establecidas en el artículo 27, esto es, la Ciudad es parte en el proceso.
Sin embargo, no se ha demostrado el cumplimiento del recaudo concerniente al importe mínimo apelable. En el caso la propia parte ha utilizado para el pago de la Tasa de Justicia el importe establecido para juicios de monto indeterminado o sin valor pecuniario, y en momento alguno ha rebatido que la acción carezca de contenido patrimonial explícito, requisito ineludible para el recurso ordinario de apelación en tercera instancia (ver TSJ, expte. 8770/12 “Aguas Argentinas SA c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT) s/ recuirso de apelación ordinario concedido”, 19/11/12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46411-0. Autos: AMATO GHIORSI ANA MARÍA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 29-12-2016.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TASA DE JUSTICIA - MONTO INDETERMINADO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PADRON DE RIESGO FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo por oblada la tasa de justicia en la presente acción meramente declarativa.
En efecto y tal como lo sostuvo el Sr. Juez de grado, la pretensión impugnatoria no se circunscribe a las retenciones bancarias, sino al acto administrativo que denegó la exención requerida sobre el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En ningún momento la parte actora solicitó la devolución de aquellas retenciones sino que peticionó que se despeje el estado de incertidumbre en el que lo había colocado la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos, como consecuencia de su improcedente incorporación al padrón del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias-SIRCREB- y, en su caso, requerir lo que en derecho correspondiere.
Atento lo expuesto, no puede afirmarse que el presente litigio tenga un valor económico determinado, por lo que el pago efectuado por monto indeterminado resulta suficiente y cancelatorio de la tasa de justicia.
Tal como lo expusiera la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en este tipo de acciones, el monto del pleito debe resultar de pautas objetivas suficientes y de los propios elementos de juicio incorporados al proceso y surgir de manera manifiesta que la pretensión tiene un explícito contenido patrimonial (Fallos, 323:439; 326:3658; 327:3585).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36949-0. Autos: SISTEMAS EDUCATIVOS ARGENTINOS S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 05-04-2017.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SENTENCIA CONDENATORIA - ALCANCES - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - PLAZO INDETERMINADO - MONTO INDETERMINADO - MODIFICACION DEL SUBSIDIO ESTATAL

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y modificar la sentencia de grado adecuando el beneficio otorgado a la parte actora a los montos fijados por el Decreto N°690/06 y sus modificatorios.
La Jueza de grado ordenó a la Administración que arbitrara los medios necesarios a fin de proveer a la parte actora de una vivienda adecuada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 25, inciso 3°, de la Ley N°4.036 y la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia y dispuso que en caso que la solución fuera una prestación económica, ésta debería satisfacer íntegramente las necesidades habitacionales concretas de la familia. Asimismo, ordenó al demandado que colaborara en la búsqueda de soluciones alternativas de superación de la crisis y que se abstuviera de aplicar el límite temporal dispuesto en el Decreto N°690/06 y sus modificatorios.
La demandada señaló que la obligación impugnada no establece el alcance temporal de la ayuda a prestar, pese a que el subsidio es de carácter transitorio y no permanente.
En efecto, las condenas imprecisas provocan un importante menoscabo a las reglas que gobiernan los procesos, especialmente al derecho de defensa, por cuanto se difiere a la etapa de ejecución de sentencia la determinación del contenido efectivo del mandato, y considerando que en materia de beneficios sociales no es posible un régimen que se aparte de los parámetros reglamentarios vigentes para todos los beneficiarios, corresponde adecuar el beneficio a los montos fijados por el Decreto 690/06 y sus modificatorios. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6409-2020-0. Autos: V.D. G. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 23-03-2021.

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HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO DEL PROCESO - MONTO INDETERMINADO - MONTO MINIMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y reducir los honorarios regulados al profesional actuante en causa propia.
En efecto, en toda regulación de honorarios debe haber proporcionalidad entre el trabajo realizado (artículo 17 de la Ley 5134) y los montos fijados, proporcionalidad que no resulta con exclusividad del quantum del pleito.
La Ley Nº5134 establece un sistema de honorarios mínimos, dado que el trabajo profesional tiene un valor intrínseco, en función de su carácter técnico, por la estructura básica que requiere su desempeño, por la responsabilidad que conlleva y por el tiempo que insume.
En el caso de interposición de una acción de naturaleza administrativa sobre una cuestión no susceptible de apreciación pecuniaria la ley fija un mínimo de cinco (5) UMA (artículo 46, inciso 3).
La aplicación del mínimo indicado resulta ajustada a la importancia, mérito, eficacia y demás pautas legales establecidas para ponderar las tareas cumplidas (artículo 17, inc. b) y e). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110945-2023-0. Autos: Kingston, Petricio c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-03-2024.

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