FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - LICENCIA DE TAXI - AUTOMOTOR SECUESTRADO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DEPOSITARIO - DERECHO DE PROPIEDAD - ALCANCES

La titularidad de una licencia de taxi implica que deben respetarse las normas administrativas locales que regulan la prestación del servicio correspondiente, por lo que la omisión en su cumplimiento constatada al momento del labrado del acta y las medidas tomadas en el expediente derivadas de dicho acto, secuestro y posterior devolución del vehículo en carácter de depositario, poniendo un limite a su dominio hasta el momento del dictado de sentencia, se encuentran entre las restricciones previstas en las leyes locales y en modo alguno significan violentar el derecho de propiedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 364-00-CC-2004. Autos: HILBERT, Beatriz Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-03-2005. Sentencia Nro. 68.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - EFECTO RETROACTIVO - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO EXTINTIVO DEL PAGO - ALCANCES - SEGURIDAD JURIDICA - DERECHO DE PROPIEDAD - MALA FE

Lo ilegítimo del revalúo inmobiliario no es el revalúo en sí, pues no puede desconocerse la atribución de la Administración de modificar hacia el futuro las valuaciones y por ende las contribuciones calculadas sobre tal base, sino que la violación del orden jurídico se produce cuando se pretende otorgar a esas modificaciones efecto hacia el pasado, atentando contra principios elementales como el de buena fe. Siendo ello así, cuando la diferencia entre el impuesto oblado y el debido de acuerdo a la nueva liquidación practicada por el Fisco obedece a la ocultación por parte del contribuyente de la información que según la ley impositiva vigente tenía la obligación de suministrar, el administrado queda excluido del manto de protección que otorga el efecto extintivo del pago y la tutela de seguridad jurídica requerida por la garantía constitucional de la propiedad porque habría actuado con mala fe. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 80-0. Autos: Mindar SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-04-2003.

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TRIBUTOS - VALUACION FISCAL - IRRETROACTIVIDAD - BUENA FE - ALCANCES - PAGO - EFECTOS - SEGURIDAD JURIDICA - DERECHO DE PROPIEDAD

Si bien no se ha puesto en tela de juicio la atribución de modificar hacia el futuro las valuaciones y por ende las contribuciones calculadas sobre tal base, atentaría contra principios elementales como el de buena fe pretender realizar dichas modificaciones con efecto hacia el pasado. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (doctrina de Fallos 258:208, 259:382, 261:188, 264:124, 279:265, 284:232, 305:283, 302:1051, entre otros, reiterada en "Bernasconi" y en "Guerrero de Louge").
Distinta sería la solución si la diferencia entre el impuesto oblado y el debido de acuerdo a la nueva liquidación practicada por el Fisco se debiera a la ocultación por parte del contribuyente de la información que según la ley impositiva vigente tenía la obligación de suministrar. En este supuesto, el contribuyente se encontraría excluido del manto de protección que otorga el efecto extintivo del pago y la tutela de seguridad jurídica requerida por la garantía constitucional de la propiedad porque habría actuado con mala fe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: Nº65. Autos: Barros Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 13-08-2003.

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TRIBUTOS - VALUACION FISCAL - IRRETROACTIVIDAD - BUENA FE - ALCANCES - PAGO - EFECTOS - DERECHO DE PROPIEDAD

De acuerdo a lo normado por el artículo 725 del Código Civil, el pago es el cumplimiento de la prestación que hace al objeto de la obligación, sea que se trate de una obligación de hacer o de una obligación de dar.
El pago realiza la obligación en toda su plenitud y por ello la liquida y extingue, operando simultáneamente respecto del crédito del acreedor y la obligación del deudor, luego de lo cual el vínculo obligacional deja ya de surtir efectos. O sea que el pago importa una cancelación definitiva del débito y la liberación con idéntica característica del deudor.
Es decir, que roto el nexo queda exonerado el deudor de su responsabilidad. La extinción del crédito en razón del pago liquida definitivamente los poderes del deudor para cobrar.
El efecto esencial del pago es la liberación del deudor. Se extingue no sólo la deuda principal sino también los accesorios, fijándose de manera irrevocable la situación de las partes. La liberación del deudor tiene igualmente carácter definitivo constituyendo para éste un derecho adquirido que está incorporado a su patrimonio y del cual no podrá ya ser privado sin afectarse la garantía constitucional de la propiedad.
Admitir lo contrario importaría desconocer de plano la letra del artículo 17 de la Constitución Nacional en cuanto prescribe que la propiedad es inviolable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: Nº65. Autos: Barros Angel c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 13-08-2003.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - RESOLUCION FIRME - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO DE PROPIEDAD

La Alzada no puede revisar cuestiones que han quedado firmes, ya que en caso de hacerlo la resolución respectiva violaría la garantía de defensa en juicio (art. 18 CN y 13 inc. 3 CCABA), al emitir un pronunciamiento judicial sin que haya existido una actuación de la parte interesada y el derecho de propiedad -al vulnerar la decisión del ad quem lo que la parte interesada ha adquirido en propiedad conforme el contenido de la resolución firme. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 100200 - 0. Autos: GCBA c/ GONZALEZ OSCAR DANIEL Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 07-02-2003. Sentencia Nro. 35.

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RECURSOS - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - FACULTADES DE LA ALZADA - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO DE PROPIEDAD

La Alzada no puede revisar cuestiones que han quedado firmes, ya que en caso de hacerlo la resolución respectiva violaría la garantía de defensa en juicio (arts. 18 CN y 13 inc. 3 CCABA), al remitir un pronunciamiento judicial sin que haya existido una actuación de la parte interesada que hubiera abierto la competencia recursiva, y el derecho de propiedad -al vulnerar la decisión del ad quem lo que la parte ha adquirido en propiedad- conforme el contenido de la resolución firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 43067 - 0. Autos: GCBA c/ DOTA S.A DE TRANSPORTE AUTOMOTOR Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-02-2003. Sentencia Nro. 50.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PLANEAMIENTO URBANO - VISTAS SOBRE EL INMUEBLE VECINO - DERECHO DE PROPIEDAD - ALCANCES - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA

La construcción en una parcela lindera que desmejora la luz, la vista y la intimidad, no constituye un menoscabo al derecho de propiedad, sino simplemente el fin de una situación ventajosa, circunstancia que, de acuerdo con la norma civil, no amerita indemnización alguna.
Obviamente esto debe entenderse sin perjuicio de eventuales responsabilidades que pudieran surgir entre particulares, independientemente de la autorización administrativa, tal cual como lo normaba el derogado artículo 2619 del Código Civil, subsumido en el 2618 de la misma legislación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3847-0. Autos: Verardo, Eduardo Carlos Roberto y otros c/ G.C.B.A Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 10-06-2003. Sentencia Nro. 4209.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - REQUISITOS - LEYES - ACTOS IRREGULARES - DERECHO DE PROPIEDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR

En referencia a la responsabilidad del Estado-Legislador, el sistema jurisprudencial argentino se asienta sobre determinadas bases, a saber: a) un principio general, en virtud del cual si el acto legislativo es regular (constitucional) aunque ocasione daños a los particulares, no trae aparejada la responsabilidad para el Estado; b) ese principio general reconoce excepciones: b.1. cuando hay un perjuicio especial, b.2. cuando hay una lesión al derecho de propiedad, y b.3. cuando la lesión proviene de una norma declarada inconstitucional (se refiere a los daños causados por ese acto irregular).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3847-0. Autos: Verardo, Eduardo Carlos Roberto y otros c/ G.C.B.A Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 10-06-2003. Sentencia Nro. 4209.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - REQUISITOS - ALCANCES - PLANEAMIENTO URBANO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS ADQUIRIDOS - VISTAS SOBRE EL INMUEBLE VECINO - PRIVILEGIOS ESPECIALES (CIVIL)

En el caso, la legislatura derogó una ordenanza que establecía un régimen de excepción, que permitió especiales normas de edificación para dos parcelas. Con esta derogación se permitió volver al régimen general que establecía el Código de Planeamiento Urbano y de Edificación para dicha zona, pero sólo para la otra parcela en cuestión mientras que la parcela de los aquí actores continuó rigiéndose por la mencionada norma de excepción.
Ante esta situación, no se observa perjuicio especial alguno en detrimento de los actores, dado que el régimen de excepción previsto a su favor se mantuvo intacto.
El perjuicio que los actores invocan se basa en la pérdida de luminosidad, intimidad y vistas como consecuencia de la derogación de la mencionda ordenanza. Pero no resulta tal, dado que dicho beneficio se debió a una situación de privilegio y excepción en la que se encontraban al afectar la ordenanza derogada no sus derechos sino los del propietario de la otra parcela. No se entiende por que razón el propietario de la otra parcela debería verse sacrificado y/o restringido en sus derechos por una norma de excepción que en definitiva beneficiaba a sus vecinos. Lo único que estos tenían era una expectativa de que esa otra parcela siguiera rigiéndose por esa norma de excepción que los beneficiaba, que no se construyera o que en caso de realizarse una construcción la misma se efectuara conforme las normas especiales que les permitían continuar gozando de ese privilegio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3847-0. Autos: Verardo, Eduardo Carlos Roberto y otros c/ G.C.B.A Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 10-06-2003. Sentencia Nro. 4209.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - DERECHO DE PROPIEDAD - REGIMEN JURIDICO

El criterio de responsabilidad del Estado por su actuar lícito siempre que se prive a un tercero de su propiedad o se la lesione en sus atributos esenciales tiene sustento en la garantía consagrada por el artículo 17 de la Constitución Nacional y exige como presupuesto necesario la existencia de una privación o lesión esencial de ese derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3847-0. Autos: Verardo, Eduardo Carlos Roberto y otros c/ G.C.B.A Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 10-06-2003. Sentencia Nro. 4209.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO DE PROPIEDAD - ALCANCES

Resulta más que lógico que el propietario de una parcela solicite la derogación de una norma especial que restringía sus derechos para la construcción en su propiedad y la vuelta a las normas generales, dado que dicha norma de excepción había sido gestionada por los interesados en su momento y lo afectó sin justificación ni conocimiento alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3847-0. Autos: Verardo, Eduardo Carlos Roberto y otros c/ G.C.B.A Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 10-06-2003. Sentencia Nro. 4209.

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PAGO DE TRIBUTOS - EFECTOS - EFECTO EXTINTIVO DEL PAGO - REVALUO IMPOSITIVO - IRRETROACTIVIDAD - SEGURIDAD JURIDICA - BUENA FE - DERECHO DE PROPIEDAD - ERROR DE LA ADMINISTRACION

Si la diferencia entre el impuesto oblado y el debido -de acuerdo a la nueva liquidación practicada por el Fisco- se debiera a la ocultación por parte del contribuyente de la información que según la ley impositiva vigente tenía obligación de suministrar, el contribuyente se encontraría excluido del manto de protección que otorga el efecto extintivo del pago y la tutela de la seguridad jurídica requerida por la garantía
El pago de un tributo realizado de buena fe y de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, libera al deudor de la obligación y da lugar al derecho amparado por la garantía de inviolabilidad de la propiedad privada, consagrada en el artículo 17 de la Constitución Nacional. De lo expuesto se concluye que una nueva valuación que depende de una errónea "categorización" efectuada por el propio fisco no podría ser retroactiva, excepto que el contribuyente no haya sido ajeno a la producción del error.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2027 - 0. Autos: GIAVEDONI RUBEN RAUL c/ GCBA- DIRECCION GENERAL DE RENTAS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 1-10-2002. Sentencia Nro. 2940.

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PRESCRIPCION ADQUISITIVA - ACTOS POSESORIOS - DERECHO DE PROPIEDAD - CONSERVACION DE DOMINIO - ANIMUS DOMINI - CARACTER - ALCANCES

Procede la prescripción adquisitiva cuando, como ocurre en
el caso, se ha acreditado la construcción de una finca, que
contaba con los servicios de gas, agua, electricidad e,
incluso, teléfono. Esta circunstancia es suficiente como para
considerar que se han ejercido actos con intención de
someter al inmueble al ejercicio de un derecho de propiedad
(art. 2351 del Código Civil). Es decir que se dispuso del
corpus.
Tal como lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no es
menester probar en forma especial el animus, pues al ser
un elemento subjetivo sólo cabe que se ponga de
manifiesto a través del corpus posesorio. De ahí que
acreditado éste, el elemento intencional se presume. A su
vez, los antecesores de la actora en la posesión asumieron,
en virtud de lo establecido por el artículo 5 de la Ley N°
22.427, las deudas que pudieran gravar al inmueble,
evidenciando de esta forma, su animus domini.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1018. Autos: Altoflats S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19/05/2003. Sentencia Nro. 16.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - TITULARIDAD DEL DOMINIO - MALA FE - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - SEGURIDAD JURIDICA - IRRETROACTIVIDAD - DERECHO DE PROPIEDAD

No puede sostenerse que el contribuyente haya actuado con dolo o culpa grave, cuando adopta todos los recaudos legales para constatar si la propiedad adeudaimpuestos en concepto de alumbrado, barrido y limpieza y, más aún no fue él quien llevó a cabo las supuestas refacciones o ampliaciones en las propiedades ya que éstas fueron realizadas antes de la adquisición del bien. En caso contrario, la Administración violaría los principios de legalidad y de seguridad jurídica, provocando incertidumbre a los particulares sobre las modalidades de la relación jurídico tributaria que debe preservar las garantías constitucionales de irretroactividad y de propiedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 484-0. Autos: LIMA 385 S.A. c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-08-2003.

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ACCION DE AMPARO - OBJETO - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATOS EN CURSO DE EJECUCION - DERECHO DE PROPIEDAD

Si se admitiera que el amparo procede cada vez que en el marco de un contrato en curso de ejecución las partes disienten sobre la conducta a seguir ante posibles incumplimientos parciales y mutuos, con el desmedro patrimonial consiguiente, dicho remedio constitucional quedaría desnaturalizado para cumplir el fin para el que fue específicamente concebido, que es el de tutelar de manera inmediata y efectiva la violación palmaria de los derechos humanos y las garantías constitucionales básicas e impedir así toda amenaza contra los fundamentos esenciales del Estado de Derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15532-0. Autos: EFICAST S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2006. Sentencia Nro. 320.

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ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - CARACTER - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO DE PROPIEDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY

Como lo señaló la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re “Gas del Estado S.E. en liq. c/Transportadora de Gas de Sur s/Contrato Administrativo”, de fecha 05.08.03), la doctrina del enriquecimiento sin causa -de aplicación al ámbito del derecho público- tiene su substrato en nuestra Constitución Nacional, por cuanto de legitimarse una ventaja patrimonial sin una razón que lo justifique (es decir “sin causa”) equivale tanto como a lesionar el principio constitucional de igualdad (artículo 16 de la C.N.) y propiedad (art. 17 C.N.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4335-0. Autos: Asociación Cooperadora Almirante Brown c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 04-05-2006. Sentencia Nro. 80.

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EXPROPIACION - EFECTOS - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - CARACTER - OBJETO - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - DERECHO DE PROPIEDAD - SEGURIDAD JURIDICA - CADUCIDAD

Siendo indiscutible que la afectación de un bien a expropiación importa una grave restricción al derecho de propiedad del particular sobre la cosa objeto del menoscabo, el instituto del abandono no puede sino entenderse como garantía del administrado frente a la pasividad que pudiere evidenciar el Estado en cuanto a la materialización del desapoderamiento. Es que, si bien es cierto que la oportunidad del ejercicio de la acción expropiatoria no está al arbitrio del titular del bien objeto de la declaración de utilidad pública sino que es una elección del expropiante (ver Diez, Manuel María, Derecho Administrativo, t. IV, Plus Ultra, 2ª ed., 1985, p. 417; en igual sentido, CSJN, “Cerda”, ya citado, considerando 11º), no lo es menos que tampoco puede llegarse al extremo de que esa facultad se traduzca en una afectación sin límite temporal alguno que conculque, con ello, el derecho de propiedad tutelado por la Constitución Nacional. En resumidas cuentas, la figura del abandono encuentra su ratio legis en los dos pilares que, con claridad, expuso la Corte en “Cerda Gabriel y otros c/ Gobierno Nacional – Ministerio de Educación” (del 19/10/82, publicado en LL 1983-A, 286): 1º) en cuanto aplicación práctica del principio de seguridad jurídica, según el cual las relaciones de derecho no pueden permanecer en un estado de indefinición permanente y, como corolario de ello, 2º) en cuanto medio de defensa del particular frente a la inactividad del poder público y su efecto: el mantenimiento de aquel estado de incertidumbre. Siendo ello así, no puede válidamente alegarse que la configuración del abandono (y la caducidad de la declaración de afectación que él ocasiona) puedan generar perjuicio alguno al administrado; antes bien, implican la recuperación plena del derecho de propiedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3643. Autos: Nogareda, Antonia Beatriz c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 02-05-2006. Sentencia Nro. 78.

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EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - EFECTOS - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - EXPROPIACION INVERSA - DERECHO DE PROPIEDAD - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

El derecho de propiedad que consagra el artículo 17 de la Constitución Nacional, no implica la posibilidad de demandar por expropiación inversa en cualquier tiempo y bajo cualquier circunstancia. Así, habiendo caducado la potestad de ejecutar la ley que autorizó la expropiación (en virtud del abandono) y, en consecuencia, encontrándose imposibilitado el propio Estado para accionar por expropiación, el derecho de propiedad del particular recupera su plenitud en cuanto a la falta de restricciones por parte del poder público y, con ello, deviene improcedente la acción de expropiación inversa que no es sino consecuencia de la existencia de la afectación. Desaparecida la condición de posibilidad del proceso expropiatorio (afectación del inmueble), no puede promoverse con éxito demanda de expropiación alguna, sea ella regular o inversa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3643. Autos: Nogareda, Antonia Beatriz c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 02-05-2006. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - CARACTER - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - DERECHO DE PROPIEDAD

La intervención del Poder Legislativo a que habilita la Ley de Expropiaciones Nº 238 sólo puede darse con la finalidad de prolongar el lapso de afectación y no para pronunciarse, en forma expresa, acerca del abandono; éste último —en tanto garantía del particular frente al poder público— opera de pleno derecho. Y ello se explica en la medida en que la restricción al derecho de propiedad que significa el mantenimiento de la afectación no podría ser presumido (solución en la que desembocaría en forma inexorable la falta de “ratificación del abandono”) y la declaración expresa de voluntad de la Legislatura sólo puede preverse a efectos de hacer perdurar esa gravosa afectación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3643. Autos: Nogareda, Antonia Beatriz c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 02-05-2006. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION IRREGULAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - CAUSA DE LA EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - DERECHO DE PROPIEDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el presente caso existe una declaración de utilidad pública dado que el inmueble en cuestión se encuentra afectado totalmente “a la traza de la Av. Don Pedro de Mendoza según Decreto Ordenanza Nº 16605/03, Decreto Nº 1177/66 y Ordenanza Nº 23475/68”. La entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires- hoy Gobierno de la Ciudad- no efectuó ningún acto o tuvo comportamiento alguno tendiente a concretar los efectos de la expropiación luego de la declaración de utilidad pública por la Ordenanza Nº 23475 del año 1968; tampoco evidenció a lo largo de este juicio conducta alguna que implicara su voluntad de expropiar el bien. Estas circunstancias en el hipotético caso de no existir la última parte del artículo 33 de la Ley Nº 21.499, tornaría viable la figura del abandono de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (arg. CSJN, “Cerda, Gabriel y Otros c. Gobierno Nacional- Ministerio de Educación”, fallos: 304:1484, consid. 9º). Sin embargo, al encontrarse expresamente prevista como excepción a esa figura el supuesto de ensanche de calles y avenidas y rectificación de ochavas, ese instituto no resulta procedente en el caso bajo examen. Es así que de esta forma se genera una situación en la que, por un lado, se le prohibiría accionar al titular de dominio invocando la prescripción de la acción irregular regulada en el artículo 56 de la ley citada, y, por otro, aún cuando fácticamente aparecería como abandonada por falta de demostración de interés y de actos concretos, se excluye este supuesto en particular. Esta situación específica genera una incertidumbre indefinida sobre el derecho de propiedad del actor con el agravante de que no cuenta con ningún tipo de manifestación del estado local ni desistiendo ni destacando su desinterés en la utilidad pública, lo cual conlleva a una falta de certeza respecto de su derecho de propiedad sin límite en el tiempo y sujeto a la mera voluntad del poder administrador.
Por tanto debe declararse la inconstitucionalidad del artículo 56 de la Ley Nº 21.499, en tanto la imposibilidad de aplicar el abandono por el transcurso del tiempo genera una situación de incertidumbre sobre el inmueble sin die, para el caso de considerar prescripta la acción expropiatoria inversa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2676-0. Autos: Negro Miguel Angel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 23-08-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION IRREGULAR - PROCESO EXPROPIATORIO - OPORTUNIDAD PROCESAL - DERECHO DE PROPIEDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

Si bien es cierto que la oportunidad del ejercicio de la acción expropiatoria no está al arbitrio del titular del bien objeto de la declaración de utilidad pública sino que es una elección del expropiante (conf. Diez, Manuel María, Derecho Administrativo, t IV, Ed. Plus Ultra, 2 da. Edición, 1985, pág. 417; en igual sentido, CSJN, “Cerda, Gabriel y Otros c. Gobierno Nacional – Ministerio de Educación”, Fallos: 304:1484, consid. 11º), no se puede llegar al extremo de que esa facultad menoscabe el derecho de propiedad tutelado por la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2676-0. Autos: Negro Miguel Angel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 23-08-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION IRREGULAR - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - DERECHO DE PROPIEDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

La expropiación tanto regular como irregular, supone siempre una declaración legislativa de utilidad pública. Faltando esta, no puede haber expropiación de ningún tipo. La única interpretación posible a fin de conciliar lo dispuesto en el artículo 51 inciso c) de la Ley Nº 21.499 -que establece que se considera expropiación irregular cuando el Estado impone al titular de un bien o cosa una indebida restricción o limitación que importa una lesión a su derecho de propiedad- con la Constitución Nacional, es la que supone a pesar del silencio normativo, que este supuesto también exige la declaración de utilidad pública por ley. Una interpretación contraria llevaría al extremo de permitir la expropiación sin ley, lo que resulta en flagrante violación con nuestra Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2676-0. Autos: Negro Miguel Angel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 23-08-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - OBRA PUBLICA - EXPROPIACION - REPARACION INTEGRAL - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En los casos de responsabilidad del estado por su actividad lícita, donde se tuvo en mira la obtención de un beneficio para toda la sociedad y en pos del bien común, como lo es la obra pública, la reparación de los daños causados en su consecuencia deban ser –como principio- más acotados que en el campo de la ilicitud. El fundamento de esta solución la encontramos, ante la ausencia de normas genéricas y específicas sobre el punto, en otra norma de derecho público como es la ley de expropiaciones de la Ciudad Nº 238 (modificada por la Ley Nº 1171) en particular el artículo 9.
Sin embargo, la circunstancia de que no se parta del principio de reparación integral no puede conducir al extremo de que la reparación sea injusta, inequitativa o violatoria de la garantía de protección de la propiedad, ya que de lo contrario estaríamos en contradicción con nuestra carta magna y tratados internacionales de rango constitucional. Al respecto se destaca que el artículo 21 inciso 2º del Pacto de San José de Costa Rica (pacto con jerarquía constitucional enumerado en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional), establece que “Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1897. Autos: Boyacá Comercial e Inmobiliaria S.A. c/ Subterráneos de Bs. As. Soc. del Estado y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 05-08-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRA PUBLICA - INDEMNIZACION - DAÑO EMERGENTE - CONFIGURACION - REQUISITOS - CARACTER - LUCRO CESANTE - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - DERECHO DE PROPIEDAD

En el presente caso, a fin de determinar la indemnización justa de los daños sufridos por la actora como consecuencia inmediata de la realización de la obra pública, en atención a sus particularidades, es decir por tratarse de una propiedad que cuenta con la explotación de un comercio, los daños no son otros que los denominados por el actor como lucro cesante.
Sin embargo, si en este caso se excluyera esa reparación, al ser el único daño de la empresa actora, se llegaría a una expropiación parcial sin la indemnización correspondiente. Ello, en atención a que las ganancias de la empresa no eran hipotéticas ni conjeturales sino que eran ganancias razonables y que en los años anteriores con el desarrollo normal y habitual de su empresa debía percibir, con exclusión de otros factores que pudieron haber influido en la disminución de las ventas y su consecuente merma en las ganancias. Esta ganancia que estaba incorporada al patrimonio de la actora, en este caso en particular por sus características, debe ser considerada como si se tratara de un daño emergente y por lo tanto pasible de ser indemnizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1897. Autos: Boyacá Comercial e Inmobiliaria S.A. c/ Subterráneos de Bs. As. Soc. del Estado y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 05-08-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - DERECHOS SUBJETIVOS - SITUACIONES JURIDICAS SUBJETIVAS - INTERESES COLECTIVOS - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD

El derecho a la propiedad comprometido en el marco de las relaciones jurídicas tributarias es, en realidad, un típico supuesto de derecho subjetivo, donde la titularidad del interés o bien tutelado no es compartida por un grupo o clase de sujetos, sino que se trata de un interés particular que es propio y exclusivo de contribuyentes en concreto, en cuanto sólo éstos integran la relación jurídico- tributaria con el fisco local y por ende se encuentran obligados al pago del tributo.
En consecuencia, tratándose de un derecho patrimonial puramente individual, toda solicitud de tutela corresponde, en exclusiva, a cada uno de los potenciales afectados y, por lo tanto, no resulta de aplicación la legitimación especial que la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad y el Código Contencioso Administrativo y Tributario reconocen a las asociaciones defensoras de derechos colectivos para accionar judicialmente en representación de sus asociados, pese a no resultar titulares del interés invocado y a no verse beneficiadas o perjudicadas en forma directa por el resultado del pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6812-0. Autos: ASOCIACION ARGENTINA DE AGENCIAS DE PUBLICIDAD c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 23-11-2005. Sentencia Nro. 409.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - COMPENSACION TRIBUTARIA - CARACTER - PRINCIPIOS TRIBUTARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE PROPIEDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las compensaciones en materia tributaria se realizan de oficio o a pedido de la parte interesada. Tal principio se encuentra ampliamente reconocido por la jurisprudencia en la especie y así se ha expedido puntualmente la Corte Suprema (Fallos 312:1239). Sin embargo esta regla procedimental, puede de algún modo ser desplazada en circunstancias concretas que así lo ameriten y atendiendo a principios del derecho tributario que también encuentran un pacífico criterio en la interpretación doctrinaria y judicial. Estos principios vinculan a la tributación con el derecho constitucional de propiedad. No interesan aquí las menciones que, en torno a esta convivencia dual de derechos, suelen hacerse respecto de la proporcionalidad, la progresividad, la igualdad y equidad de los tributos. Pero sí interesa destacar que en tanto el impuesto afecta un derecho singular de propiedad, tanto la fuente legal de esta afectación como su razonabilidad resultan del todo fundamentales y no pueden escapar a la observación jurisdiccional. Corresponde recordar que la Corte Suprema entiende que el Estado se erige en protector del derecho de propiedad consagrado en la Carta Magna, y esta protección alcanza, por supuesto, a la actividad estatal que suscita la recaudación tributaria (cf. Fallos 312:2467, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 23. Autos: DROGUERIA AMERICANA c/ GCBA (DIR. GENERAL DE RENTAS – RESOLUCION 7346-1991 Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 11-05-2005. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IRRETROACTIVIDAD - DERECHOS ADQUIRIDOS - SEGURIDAD JURIDICA - DERECHO DE PROPIEDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

La eficacia del acto administrativo y sus efectos, en principio y como regla general, rigen para el futuro (ex nunc), es decir, irretroactivamente. Este principio encuentra sustento en la tutela de la estabilidad y certeza de las relaciones jurídicas nacidas o extinguidas de manera legítima, así como también en la protección del derecho constitucional de propiedad, que debe entenderse de manera amplia en lo referido a su extensión, conforme tradicional jurisprudencia de la Corte al respecto.
En este orden de ideas, el artículo 13 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es claro al admitir la retroactividad del acto sólo en determinados supuestos, siempre y cuando no se lesionen derechos adquiridos.
En efecto, la seguridad jurídica, valor constitucional inherente a la forma republicana de gobierno, implica como principio general que las normas sólo rigen para el futuro, sin afectar las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de las reglas en su momento aplicables. Y es que las personas, cuando realizan una acción, deben saber las consecuencias jurídicas que de ella se derivan, a fin de diseñar adecuadamente su plan de vida y prever los efectos de sus conductas. Resulta entonces contrario a la seguridad jurídica que se modifique una norma jurídica con efectos hacia el pasado, pues ello implica alterar el sentido jurídico de los hechos ya ocurridos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11703-0. Autos: SEVERINO OSVALDO HECTOR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 10-11-2006.

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ACCION DE AMPARO - OBJETO - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATOS EN CURSO DE EJECUCION - DERECHO DE PROPIEDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Es constante jurisprudencia de la Corte Suprema que la acción de amparo no constituye el medio adecuado para dilucidar el sentido último de preceptos legales complejos y encontrados (confr. Fallos: 311:1313, y 319:2955, entre otros), ni remediar todos los males que pudieran surgir del desconocimiento del derecho constitucional de propiedad; sino tan solo los que impliquen un desconocimiento grosero y patente de tal garantía; es decir, los casos en que su vulneración supere, claramente y sin necesidad de mayor examen, lo meramente opinable en materia de interpretación de las normas concretamente involucradas (confr. Fallos: 293:133, considerando 17).
Si, contrariamente, se admitiera que el amparo procede cada vez que en el marco de un contrato en curso de ejecución las partes disienten sobre la conducta a seguir ante posibles incumplimientos parciales y mutuos, con el desmedro patrimonial consiguiente, dicho remedio constitucional quedaría desnaturalizado para cumplir el fin para el que fue específicamente concebido, que es el de tutelar de manera inmediata y efectiva la violación palmaria de los derechos humanos y las garantías constitucionales básicas e impedir así toda amenaza contra los fundamentos esenciales del Estado de Derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15532-0. Autos: EFICAST S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-02-2006. Sentencia Nro. 320.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DERECHO DE PROPIEDAD

Una medida cautelar de secuestro afecta, sin duda, el derecho de propiedad y por ello, la resolución que decide su mantenimiento causa un gravamen irreparable en los términos del artículo 449 del Código Procesal Penal de la Nación (art. 6 LPC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15850-00-CC-2006. Autos: MIRANDA VERA, Ramón Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 14-08-2006. Sentencia Nro. 397-06.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PROHIBICION DE VENTA DE ALCOHOL - KIOSCOS - MAXIKIOSCOS - REGLAMENTACION DE LA LEY - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHO DE IGUALDAD - DISCRIMINACION - IMPROCEDENCIA

Aún admitiendo que el decreto de necesidad y urgencia 3/2003 importa una modificación efectiva del orden jurídico incluyendo una limitación o restricción de actividades para cuyo desarrollo los actores gozaban de habilitación previa, ello tampoco bastaría para sustentar la verosimilitud del derecho alegado. En principio, puede afirmarse que ninguna habilitación con la que contaran los actores bastaría para abrigar la existencia de derechos adquiridos frente a las regulaciones normativas posteriores.
Desde antiguo es jurisprudencia pacífica de nuestro Alto Tribunal que pueden lícitamente dictarse leyes y reglamentos con el fin de proveer lo conveniente a la seguridad, salubridad y moralidad de los ciudadanos, no habiéndose garantizado por el artículo 14 de la Constitución Nacional a los habitantes de la República el derecho absoluto de ejercer su industria o profesión, sino con sujeción a las leyes que reglamentan su ejercicio (CSJN, en el conocido caso "Plaza de Toros" del 13 de abril de 1869, citado en innumerables precedentes).
Por ello, si bien es innegable que toda nueva reglamentación afecta en alguna medida derechos de propiedad y de igualdad, un examen preliminar del expediente no basta para considerar probado, en grado convincente, que el criterio de selección del regulador al distinguir el tratamiento de actividades que permite en almacenes y quioscos, resulte manifiestamente irrazonable, ni dirigido a efectuar discriminaciones arbitrarias, o sumamente opresivo de la situación económica de los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10886 - 0. Autos: MOLINA JULIA Y OTROS c/ GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2004. Sentencia Nro. 5421.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - PROCEDENCIA - EXPROPIACION - DERECHO DE PROPIEDAD - INDEMNIZACION - REPARACION INTEGRAL

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad que suscita la competencia del Tribunal Superior de Justicia, interpuesto por la parte actora y fundamentado en que la relación expropiatoria se rige por normativa constitucional (artículo 17 de la Constitución Nacional y artículo 12, inciso 5, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), cuya inteligencia ha sido establecida en sentido contrario a su posición en autos y a las garantías emanadas de la Carta Magna, en especial las referidas a su derecho de propiedad y a una justa indemnización, la que debe permitirle la adquisición de un bien similar, lo que no le resulta posible con el monto establecido en la condena.
No obstante que en el fallo parte de los aspectos considerados se relacionan con cuestiones procesales, dada la naturaleza del objeto de esta causa, resulta comprendida la garantía contemplada en el citado artículo 17 de la Constitución Nacional.
Asimismo, más allá del acierto o procedencia de los fundamentos materiales de la actora, la comprobación objetiva descripta anteriormente, lleva a estimar la existencia de un agravio constitucional real, mediante la construcción de una cuestión de igual rango encuadrable en el supuesto contemplado en el artículo 27 de la Ley Nº 402.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4152 -0. Autos: MENDILAHATZU DORA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 02-07-2007. Sentencia Nro. 284.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - DOLO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - LIBERACION DEL DEUDOR - DERECHO DE PROPIEDAD

Este Tribunal ha declarado en numerosas oportunidades la ilegitimidad de la pretensión de cobro retroactivo de diferencias tributarias originadas en la nueva valuación del inmueble, salvo en los casos en que se demostrara el dolo o culpa grave del contribuyente ((CSJN, Fallos: 258: 208, 259: 382, 261: 188, 264: 124, 279: 265, 284: 232, 305: 283, 302: 1051, entre otros, reiterada en los citados "Bernasconi" y en "Guerrero de Louge"; esta Sala in re “Pretoria S.A. c/ G.C.B.A. [Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario] s/ acción meramente declarativa [art. 277 CCAyT]”, EXP 1996, del 14/2/02, entre muchos otros). Esto se debe a que el efecto esencial del pago es la liberación del deudor, extinguiéndose no sólo la deuda principal sino también los accesorios. La liberación del deudor tiene carácter definitivo y constituye para éste un derecho adquirido que está incorporado a su patrimonio y del cual no podrá ya ser privado sin afectarse la garantía constitucional de la propiedad (Salvat, Raymundo M., Tratado de derecho civil argentino. Obligaciones en general, actualizado por Galli, Enrique V., t. I, Buenos Aires, TEA, 1956, p. 80, § 60; Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de derecho civil. Obligaciones, t. II, p. 867, § 1533; Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil argentino. Obligaciones, t. I, Buenos Aires, Perrot, 1994, p. 548, § 743).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3357. Autos: HERZER S.A. ADMINISTRACION DE PROPIEDAD c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 28-08-2007. Sentencia Nro. 282.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - LIBERACION DEL DEUDOR - IMPROCEDENCIA - SEGURIDAD JURIDICA - DERECHO DE PROPIEDAD - MALA FE

Lo ilegítimo del revalúo inmobiliario no es el revalúo en sí, pues no puede desconocerse la atribución de la Administración de modificar hacia el futuro las valuaciones y, por ende, las contribuciones calculadas sobre tal base, sino que la violación del orden jurídico se produce cuando se pretende otorgar a esas modificaciones efecto hacia el pasado, atentando contra principios elementales como el de buena fe. Siendo ello así, cuando la diferencia entre el impuesto oblado y el debido, de acuerdo a la nueva liquidación practicada por el Fisco, obedece a la ocultación por parte del contribuyente de la información que según la ley impositiva vigente tenía la obligación de suministrar, el administrado queda excluido del manto de protección que otorga el efecto extintivo del pago y la tutela de seguridad jurídica requerida por la garantía constitucional de la propiedad porque habría actuado con mala fe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3357. Autos: HERZER S.A. ADMINISTRACION DE PROPIEDAD c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 28-08-2007. Sentencia Nro. 282.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - TOLERAR O ADMITIR LA PRESENCIA DE PERSONAS MENORES EN LUGARES NO AUTORIZADOS - SUJETO ACTIVO - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS REALES - DOMINIO

Los artículos 60 y 61 del Código Contravencional (Ley 1472) disponen que es sujeto activo: “El propietario/a, gerente/a, empresario/a, encargado/a o responsable...”. El artículo 2506 del Código Civil define al dominio diciendo: ‘El dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona.´...es de su esencia reconocer un sujeto único, que puede ser persona física o jurídica. (Conf. Beatriz A. Aréan, ‘Derechos reales 1´). Es decir que, el propietario, es sujeto activo de la norma referida que puede ser tanto una persona física, como jurídica o de existencia ideal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20339-00-CC-2006. Autos: CASINO PUERTO MADERO (responsable) Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 31-05-2007.

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EMPLEO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - TITULARIZACION DE DOCENTES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONCURSO DE CARGOS - DOCENTES TITULARES - DOCENTES INTERINOS - ESTATUTO DEL DOCENTE - EXCEPCIONES A LA REGLA - DERECHO DE IGUALDAD - DERECHO DE PROPIEDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

No es posible sostener que vulnera el derecho a la igualdad permitir a los docentes titulares desempeñarse en horas cátedra como interinos sin limitación horaria alguna ––situación que, además, resultaría compatible con lo dispuesto en el artículo 65, inciso a) del Estatuto Docente––, en tanto que a los docentes interinos se les impone un límite de horas para acceder, por vía de excepción, a dicha titularidad sin necesidad de concurso, en tanto satisfagan ciertos requisitos de idoneidad y antigüedad en los cargos que pretenden titularizar.
Asimismo, toda vez que no existe previsión alguna en el Estatuto del Docente que establezca que el mero transcurso del tiempo transforma al docente interino en titular, tampoco resulta posible invocar que el criterio establecido en el artículo 4 de la Ley Nº 1679 denota una concreta afectación del derecho de propiedad o del de trabajar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21443-0. Autos: VESPE HECTOR FABIAN c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 09-11-2007. Sentencia Nro. 77.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - BIENES DEL ESTADO - HERENCIA VACANTE - REGIMEN JURIDICO - DENUNCIA DE VACANCIA - DERECHO DE RECOMPENSA - DESALOJO - DERECHO DE PROPIEDAD - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, resulta formalmente procedente la acción de amparo, por medio de la cual se peticiona, por un lado, que se le reconozca el derecho que le asigna el artículo 7º de la Ley Nº 52 (percepción de recompensa a favor del denunciante de una herencia vacante). Tanto de la Ley Nº 52, como de su reglamentación (Decreto Nº 2760/98), se desprende que el incumplimiento injustificado de los plazos establecidos en el plexo normativo aplicable a la especie, constituye una ilegalidad manifiesta cuya subsanación puede ser reclamada por medio de la acción de amparo.
Más aún, se ha dicho reiteradamente que la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta requiere la lesión de derechos o garantías reconocidos por el ordenamiento jurídico vigente. En el caso de autos, la lesión recae, por un lado, sobre el derecho de propiedad del accionante al impedirle acceder a la recompensa que la ley concede al denunciante de una herencia vacante. Por el otro, se encuentra involucrado el derecho a la tutela judicial efectiva que consiste en la posibilidad de obtener una decisión judicial -es decir, un reconocimiento de su derecho- en tiempo razonable.
Conforme lo expuesto, el régimen que regula las herencias vacantes, en particular, los derechos que tiene el denunciante, debe ser respetado, toda vez que su inobservancia importa una transgresión de la manda constitucional, dando lugar a la configuración del recaudo de la “ilegalidad manifiesta”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23206-0. Autos: Gamboa Gustavo Enrique y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-03-2008. Sentencia Nro. 22.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - BIENES DEL ESTADO - HERENCIA VACANTE - REGIMEN JURIDICO - DENUNCIA DE VACANCIA - DERECHO DE RECOMPENSA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ALCANCES - DERECHO DE PROPIEDAD - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la acción de amparo, y en consecuencia, hacer lugar a la pretensión de la actora, referida a la percepción de la recompensa establecida a su favor por el artículo 7º de la Ley Nº 52, por ser el denunciante de una herencia vacante.
Tanto de la Ley Nº 52, como de su reglamentación (Decreto Nº 2760/98), se desprende que el incumplimiento injustificado de los plazos establecidos en el plexo normativo aplicable a la especie, constituye una ilegalidad manifiesta.
La Administración no puede prolongar indefinidamente los plazos procesales generando una situación de desprotección y de inseguridad jurídica respecto de los administrados.
La regla que se impone, pues, es la razonabilidad de los plazos. Razonabilidad que actúa como límite a la actividad excesivamente prolongada en el tiempo para finalizar la sucesión y todas las causas conexas iniciadas a fin de obtener el mejor precio de venta en el remate de los bienes (vgr. juicios de desalojo contra los ocupantes de los sendos inmuebles que conforman el acervo hereditario; ocupaciones que fueron conocidas en el peor de los casos al momento de efectuarse la constatación de aquéllos); lapso demasiado extenso que impidió dar cumplimiento al artículo citado, esto es, el pago de la recompensa al denunciante de la herencia vacante.
Razonabilidad que importa, también, respetar la sustancia o esencia de los derechos, en el caso, el derecho de propiedad, el derecho a la seguridad jurídica, el derecho a la tutela judicial efectiva. Razonabilidad que se relaciona íntimamente con el respeto a los derechos y garantías que no pueden ser cercenados, en este caso particular, por la negligencia u omisión de la Administración en la tramitación de las causas relacionadas a la herencia vacante denunciada donde es parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23206-0. Autos: Gamboa Gustavo Enrique y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-03-2008. Sentencia Nro. 22.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - DERECHO DE PROPIEDAD - CONFISCATORIEDAD - ALCANCES - OBJETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Un impuesto es confiscatorio y, por ende, incompatible con el derecho de propiedad, cuando de la prueba rendida surja la absorción por el Estado de una parte sustancial de la renta o del capital gravado.
El Tribunal cimero sostuvo con relación al impuesto inmobiliario, una doctrina luego extendida a otros gravámenes, que destaca que para declarar la inconstitucionalidad del tributo por confiscatorio es indispensable que quien lo impugna pruebe la absorción de una parte sustancial de las utilidades producidas por el inmueble gravado, a cuyo efecto se debe tener en consideración el rendimiento normal medio de una correcta explotación del fundo afectado, prescindiendo de la supresión o disminución de utilidades provenientes de circunstancias eventuales, o de la inapropiada administración del contribuyente (ver, C.S.N., 14/03/45, "Uriburu, José E.", "Fallos", 201:167; 23/10/44, "Felicitas Guerrero de Mihanovich c. Prov. de Córdoba", "Fallos", 200:130; 3/9/43, "Genaro García c. Prov. de Córdoba", "Fallos", 196:513; 28/3/47, "Fallos", 207:240; entre otros).
A fin de precisar qué se debe entender por explotación adecuada o rendimiento normal del inmueble, la Corte señaló que ello implica el debido aprovechamiento de todas las posibilidades que puedan estar al alcance del común de la gente dedicada a esa especie de trabajo ("Fallos", 204:378 y 190:236, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25892-0. Autos: PARAGUAY 701 SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 30-04-2008. Sentencia Nro. 1018.

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TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - ERROR DE LA ADMINISTRACION - PARTICULAR ADMINISTRADO - DOLO - CULPA - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - DERECHO DE PROPIEDAD

En materia tributaria rige —entre otros— el principio de la irretroactividad (art. 51, segundo párrafo, CCABA).
En consecuencia, la corrección de eventuales errores cometidos por las autoridades en el ejercicio de sus atribuciones de determinación tributaria no debe perjudicar al contribuyente ni puede ser invocado en su contra, siempre y cuando no haya habido dolo o culpa grave de su parte. De lo contrario los particulares se verían sumidos en un estado de incertidumbre, lo cual acarrearía a su vez una grave perturbación en las transacciones inmobiliarias o en la constitución de los derechos reales.
Por otra parte, cabe agregar que no compete a los contribuyentes fiscalizar, controlar o apercibir al Estado ante el descuido incurrido en su condición de responsable de organizar el correcto cobro de la renta. En consecuencia, extinguido el crédito tributario por el pago del importe liquidado, un requerimiento posterior de los conceptos ya cancelados no constituye una reliquidación de lo debido sino una nueva liquidación y, por tanto, es improcedente ante la extinción previa del débito, salvo dolo o culpa grave.
Ese proceder, en principio, contradice el criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al señalar que, cuando el contribuyente ha oblado el impuesto de conformidad con la ley en vigencia al tiempo en que realizó el pago, queda éste, por efecto de su fuerza liberatoria, al amparo de la garantía de propiedad, que se vería afectada si se pretende aplicar una nueva ley que establezca un aumento para el período ya cancelado (Fallos 267:247; 278:108). Los pagos efectuados en las condiciones señaladas se erigen en derechos que se incorporan definitivamente al patrimonio de la persona, gozando por ello de la protección constitucional (arts. 17 C.N. y 12 inc. 5º CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 883-0. Autos: SAC SOCIEDAD ANONIMA CINEMATOGRAFICA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 27-06-2008. Sentencia Nro. 55.

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ACCION DE REIVINDICACION - ALCANCES - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - EXPROPIACION - DERECHO DE PROPIEDAD - INDEMNIZACION

El principio básico en materia de reivindicación es que las acciones petitorias entabladas por los administrados o particulares contra el Estado, en relación a bienes incorporados al dominio público, proceden siempre y cuando ésta hubiera sido realizada sin observar fielmente el procedimiento establecido por la Constitución, ya que, en ese caso, la Administración habría ultrapasado los límites jurídicos puestos a su actividad en interés de los administrados o particulares (conf. Marienhoff, Miguel S.; obra citada; Tomo V; Abeledo-Perrot; Buenos Aires; 1998; 288).
No podemos dejar de soslayar que el principio general es que esta acción contra bienes de dominio público es improcedente (Fallos 109:403; 114:327), porque al estar fuera del comercio de derecho privado, no puede existir en relación a ellos propiedad alguna (art. 2.604 Código Civil), no existiendo, en consecuencia, acción reivindicatoria, por derivar la misma de la otra (artículo 2758 Código Civil).
Ahora bien, cuando la incorporación del bien al dominio público ha sido por medio de un procedimiento viciado, inhábil para constituir un título perfecto para adquirir la propiedad, se ha considerado que es susceptible de reivindicación (conf. Fallos 113:64; JA 14:1133). Se han tratado de casos en los cuales no ha habido una ley que autorice su expropiación, de bienes que han pasado a ser de dominio público por el destino que se le han dado. El hecho de transformar un bien privado de un particular en bien de dominio público y, por ende, fuera del comercio y exento de toda acción de reivindicación, no puede llevarnos a afirmar que el propietario del bien desposeído en forma irregular, sin ley de expropiación, no puede intentar acciones reales en miras a obtener su restitución. Caso contrario se estaría contraviniendo los principios y fundamentos contitucionales que establecen que la propiedad es inviolable y que la expropiación por causa de utilidad pública debe ser previamente indemnizada, permitiendo un enriquecimiento sin causa. En el fondo significaría un acto de despojo.
Para los casos que ha habido una ley expropiatoria las sentencias sólo disponen un resarcimiento pecuniario para el caso que haya sido solicitado supletoriamente, o esbozado por las partes, por lo menos, en el respectivo memorial (conf. Fallos 159:207).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5816-0. Autos: ROCCA DE HERMIDA SILVIA AMALIA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-12-2008. Sentencia Nro. 189.

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ACCION DE REIVINDICACION - IMPROCEDENCIA - EXPROPIACION - DERECHO DE PROPIEDAD - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, por las circunstancias particulares que presenta el mismo entiendo que, si bien no es procedente la acción de reivindicación debe condenarse al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago del valor del inmueble, a fin de preservar de forma justa el derecho de propiedad de la actora.
Considero que ante la situación singularísima que manifiesta este expediente, la solución que propongo es la que más se ajusta al respeto del orden jurídico local en su conjunto, donde las potestades del Estado para cumplir con los fines públicos deben armonizarse con los derechos de las personas que acuerdan nuestras constituciones, federal y local, en este caso el derecho de propiedad, y la seguridad jurídica, en cuanto valor central de la forma republicana de gobierno.
Considero aplicable al caso el enfoque plasmado en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Colalillo Domingo c/ España y Rio de la Plata” (Fallos, 238:550), en el cual se sostuvo que, cuando el caso presenta circunstancias singulares, es obligación de los jueces ponderar con mayor rigor la aplicación de los principios jurídicos pertinentes, a fin de no incurrir en un daño para la justicia, en una aplicación sólo mecánica de esos principios. El proceso no puede ser conducido en términos estrictamente formales, pues no se trata del cumplimiento de ritos caprichosos, siendo su norte el desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva.
Por su parte, esta Sala ha dicho que “la aplicación del principio de congruencia no puede derivar en un excesivo rigor formal que limite el alcance de la pretensión de un modo tal que altere su sustancia; es decir, ‘en determinados supuestos debe admitirse su flexibilización, bajo determinadas condiciones, para no afectar otras garantías constitucionales y la finalidad misma del proceso judicial’ (De los Santos, Mabel Alicia, ‘La flexibilización de la congruencia’, en ‘Cuestiones procesales modernas’, Suplemento Esp. La Ley, octubre de 2005, pp. 80-89.)” (voto del Dr. Balbín en “Gadea, Juan Carlos y otros c/ G.C.B.A. s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. EXP 6612, sentencia del 24/06/08). (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5816-0. Autos: ROCCA DE HERMIDA SILVIA AMALIA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 11-12-2008. Sentencia Nro. 189.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - VALUACION FISCAL - LIQUIDACION ADMINISTRATIVA DEL TRIBUTO - VALUACION DEL INMUEBLE - MODIFICACION DE LA BASE IMPONIBLE - ALCANCES - EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHO DE PROPIEDAD - INTEGRIDAD DEL PATRIMONIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Si la Administración no controvierte que el actor haya pagado los tributos de conformidad con las liquidaciones que la autoridad administrativa practicara oportunamente, el proceder de aquélla que pretende la reapertura de cuestiones extinguidas, alterando la base imponible que anteriormente había fijado al valuar el inmueble, tropieza con el criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al señalar que, cuando el contribuyente ha oblado el impuesto de conformidad con la ley en vigencia al tiempo en que se realizó el pago, queda éste, por efecto de su fuerza liberatoria, al amparo de la garantía de propiedad, que se vería afectada si se pretendiese aplicar una nueva ley que estableciera el aumento para el período ya cancelado (Fallos: 267:247; 278:108). De allí que los pagos efectuados en tales condiciones se erigen en derechos que se han incorporado definitivamente al patrimonio de la persona, gozando por ello de la protección constitucional (arts. 17 CN y 12, inc. 5 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 121. Autos: Luna Jorge Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-03-2001.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABOGADOS DEL ESTADO - REGULACION DE HONORARIOS - EJECUCION DE HONORARIOS - EJECUCION DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

Dada la naturaleza pública de los derechos en juego, esto es, el derecho al cobro de honorarios del ex letrado apoderado de la ejecutante, la Ciudad no puede dilatar "sine die" el cumplimiento de la sentencia que manda llevar adelante la ejecución, cuando ella no es acatada voluntariamente por el ejecutado. Pero si ello ocurriese, está claro que una conducta semejante por parte de la comitente no podría cercenar o impedir indefinidamente el derecho a percibir honorarios que tienen sus letrados. Si el artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario fuera interpretado de esa manera resultaría netamente violatorio del derecho de propiedad (arts. 17, CN y 12, inc. 5, CCABA) y de la garantía de razonabilidad (arts. 28 CN y 10 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 540202-0. Autos: GCBA c/ DABETEX SRL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 18-02-2009. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO EXTRAORDINARIO - IMPROCEDENCIA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO DE PROPIEDAD - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, la Defensora del Pueblo de la Ciudad impugna por considerar violatoria de la garantía del debido proceso, de la inviolabilidad de la defensa en juicio y del derecho de propiedad, la imposición de costas decretada en primera instancia y su confirmación por esta alzada, luego de haberse declarado abstracta la presente causa.
Es regla general, por tratarse de una cuestión de índole procesal, que no procede el recurso extraordinario respecto de lo resuelto acerca de la imposición de costas en la sentencia apelada (CSJN, Fallos, 230:486, 233:106, 240:301, 253:33, 271:116, 279:140, 305:866, 306:150 y 357; 307:752; 308:1076 y 1197; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 668. Autos: De Feudis, Antonio Roberto c/ Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 08-05-2001. Sentencia Nro. 446.

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EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - OBJETO - REGIMEN JURIDICO - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - INTERES PUBLICO - DERECHO DE PROPIEDAD - SEGURIDAD JURIDICA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El instituto del abandono de la expropiación, regulado en el artículo 18 de la Ley Nº 238 favorece al expropiante, cuando éste carece de interés actual en consumar la expropiación porque desaparecieron las razones de utilidad pública y – a su vez- al expropiado cuando el expropiante pretende llevar adelante la expropiación después de vencidos los plazos legales que configuran jurídicamente el abandono. En efecto, en el primer supuesto, no se puede obligar al expropiante a consumar la expropiación ya que no es de su interés en este contexto. En el segundo, en cambio, existe una garantía para el expropiado, que necesita certeza sobre la situación de su patrimonio ante la ley (Bidart Campos, Expropiación irregular o inversa y abandono de la expropiación, ED, 101-732).
En este sentido, vale recordar que la Corte Suprema ha sostenido que “el abandono de la expropiación es el efecto que la norma fija a la inactividad del Estado cuando éste, habiéndose dictado una ley que califica de utilidad pública un bien, deja transcurrir los términos determinados para iniciar la expropiación sin promover el juicio pertinente. Dicha consecuencia es de suponer que ha sido establecida por razones de interés público, apoyadas en la exigencia constitucional de que la unidad sea calificada por ley, teniendo en cuenta que, cuando el Poder Legislativo ejercita aquella facultad, lo hace con relación a una época o momentos determinados, aunque no sean inmediatos, y que no es razonable mantener latentes, en todos los casos, esas autorizaciones para épocas muy posteriores, cuando el propósito que las determina puede haber desaparecido como la salvaguardia o garantía para el administrado, que necesita cierta certeza sobre la situación de su patrimonio ante la ley" (CSJN, 19/10/1982, “Cerda Gabriel, C., y otros c/ Gobierno nacional -Ministerio de Educación-” LL, 1983-A-286).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18064-0. Autos: Passo, Juan José c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 09-06-2009. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - REENCASILLAMIENTO - REGIMEN JURIDICO - EFECTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS ADQUIRIDOS - REQUISITOS - DERECHO DE PROPIEDAD

El reconocimiento no retroactivo del reencasillamiento no puede ser interpretado de forma tal que implique vulnerar derechos adquiridos. Si la accionante se encontraba en condiciones de acceder al escalafón creado por la Ordenanza Nº 45.199 con anterioridad al dictado del Decreto Nº 3129/98 -tal como lo reconoció la Administración en el Decreto Nº 186/94-, la limitación antes detallada no resulta de aplicación a su respecto, puesto que, en este supuesto, no se trata de la adquisición de un derecho con extensión temporal retroactiva sino del reconocimiento de un derecho ya existente con antelación y que no fue debidamente respetado por el sujeto obligado.
Cabe recordar al respecto que un derecho se adquiere cuando se reúnen todos los presupuestos exigidos por la norma para su imputación a favor del sujeto en calidad de prerrogativa jurídica individualizada, circunstancia que se habría configurado, en relación con el derecho al reencasillamiento de la actora con anterioridad a la vigencia del Decreto Nº 3129/98. Sostener lo contrario implicaría vulnerar su derecho de propiedad en expresa contradicción con lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Nacional y en el artículo 12 inciso 5 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 808-0. Autos: BOREAN MIGUEL RAMON c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 04-06-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ALCANCES - PROCEDENCIA - CONTRATACION DIRECTA - CONTRATO DE SUMINISTROS - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, confrontadas las constancias de autos con el procedimiento sencillo, breve y rápido que preveía el Decreto Nº 7/98, puede fácilmente concluirse que la contratación directa objeto del presente litigio, no cumplió ni siquiera mínimamente los escasos parámetros allí previstos.
Ahora bien, habiendo sido planteada en la demanda por cobro de pesos de suministros impagos la petición del enriquecimiento sin causa en tiempo oportuno y quedado acreditado la efectiva prestación del servicio y que los productos fueron recibidos por empleados y profesionales del hospital; si bien estas circunstancias no pueden tornar en válido un contrato nulo, ni pueden legitimarlo o brindarle un marco jurídico del que careció por completo —dado que ni siquiera se dio cumplimiento a los pocos requisitos que la normativa de emergencia preveía—, el rechazo del pago por los suministros efectivamente entregados a la institución médica implicaría sin más enriquecer a una parte en detrimento de la otra.
En otros términos, la obligación no surge de la contratación (en cuanto no puede considerarse un vínculo válido) sino de la peculiar situación acaecida en autos, en la medida que el suministro prestado por la demandante redituó una ventaja al Gobierno local (quien obtuvo, sin abonar precio alguno por ello, la provisión de insumos hospitalarios) y, en ese contexto, reflejó un detrimento económico en cabeza de la accionante. Por lo tanto, hay un patrimonio enriquecido y otro empobrecido (CSJN, “Gas del Estado S.E. (en liq.) c/ Transportadora de Gas del Sur s/ contrato administrativo”, de fecha 5 de agosto de 2003; esta Sala en autos “Asociación Cooperadora Alte. Brown c/ G.C.B.A. s/ cobro de pesos”, expte. 4335, 4 de mayo de 2006). La falta de reconocimiento de la situación generada importaría tanto como legitimar una ventaja patrimonial sin una razón que lo justifique y, con ello, lesionar el principio constitucional de igualdad (art. 16 de la C.N.) y el derecho de propiedad (art. 17 C.N.).
Por último, por tratarse el suministro que aquí se cuestiona de un elemento esencial -oxígeno y gases medicinales- para el desarrollo de los servicios que presta el hospital y la atención que brinda y por el gran volumen que requiere su abastecimiento, resulta sumamente reprochable para la Administración que éste sea adquirido en un marco carente, de toda formalidad y en apartamiento de las medidas legales que garantizaban un procedimiento suficientemente breve y veloz como las circunstancias del caso imponían.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5612-0. Autos: AGA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 20-08-2009. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - REGIMEN JURIDICO - DERECHO DE PROPIEDAD - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia recurrida en cuanto rechaza la acción de amparo impetrada tendiente a que se declare la caducidad de la Ordenanza Nº 24.802 por haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 18 de la Ley Nº 238, y se ordene a la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro que elimine de sus registros la afectación sobre el inmueble de su propiedad.
En efecto, el terreno de que se trata, por su proximidad a las vías del Ferrocarril General San Martín, se encuentra comprendido por las disposiciones de la mencionada Ordenanza, las limitaciones o restricciones que se imponen al dominio podrían dar lugar a la interposición de una acción de expropiación irregular o inversa, en el marco de la cual resulte procedente dilucidar si se configuran los presupuestos del instituto expropiatorio, y en su caso, determinar si corresponde declarar el abandono previsto en el artículo 18 de la Ley Nº 238.
Estas cuestiones traídas a debate en el "sub examine" no pueden ser dilucidadas en el ámbito una acción de amparo. En efecto, si el actor pretende la aplicación de un instituto previsto en la Ley de Expropiación (el abandono, artículo 18 de la Ley Nº 238), deberá entonces encauzar su pretensión por los vías procesales específicas previstas en esa normativa. Sólo a través de un proceso de conocimiento pleno podrá darse adecuado tratamiento al asunto planteado por el accionante, toda vez que será preciso contar con un amplio marco de debate y prueba, en el que se dé asimismo intervención al Organismo Nacional de Administración de Bienes del Estado––organismo que vendió el inmueble al actor y bajo cuya órbita se encontraba dicho terreno al momento en que fue afectado a la Ordenanza Nº 24.802 y calificado por el Código de Planeamiento Urbano como distrito de Urbanización Futuro (calificación correspondiente a terrenos de propiedad pública).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28708-0. Autos: PASTORINI, JORGE NELSON c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-05-2009. Sentencia Nro. 67.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - FACULTADES DE LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - DERECHOS ADQUIRIDOS - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y en consecuencia, decretar la suspensión de la resolución de la Administración que determinó de oficio el impuesto sobre los Ingresos Brutos.
No se discute aquí la facultad de la Dirección General de Rentas de interpretar las normas tributarias o de reglamentarlas en lo fuere necesario para su aplicación, ello de acuerdo con lo previsto en artículo 4º, inciso 15 del Código Fiscal para el año 2007 (texto ordenado decreto 109/07) que prescribe: “Dictar las normas generales obligatorias para los responsable y terceros, en las materias en que las leyes autorizan a la Dirección General a reglamentar la situación de aquellos frente a la administración tributaria”. Sino, simplemente que una instrucción calificada como “MEMORANDUM CONJUNTO Nº 65.552-DGR-2004 Para información de Direcciones de inteligencia fiscal, inspecciones y verificaciones, técnico tributaria y coordinación jurídica”, que interpreta el alcance de la norma del Código Fiscal y establece una metodología para el cálculo del impuesto a los ingresos brutos, suscripta por los Subdirectora General de la Subdirección General de Técnica Tributaria y Coordinación Jurídica y el Sub director General de la Sub- Dirección General de Fiscalización, (vale decir no por el Director General, quien ejerce la facultad mencionada en el parágrafo anterior), pudiese modificar el criterio de cálculo de la base imponible y luego aplicarse retroactivamente, máxime cuando un instrumento de tales características no ha adquirido la publicidad propia de los reglamentos.
Así las cosas, en este estadio liminar del proceso, pareciera que el derecho del actor se torna verosímil, máxime cuando si bien la irretroactividad de las normas tributarias no es estrictamente una máxima constitucional tal como lo es en materia penal, pero el límite se impone cuando se trata de una situación jurídica finiquitada bajo el amparo de la normativa vigente en el momento determinado.
En esa hipótesis estamos ante un derecho incorporado al patrimonio de las personas y toda modificación ulterior, de sus efectos implicaría una violación flagrante al derecho constitucional de propiedad, además de un avanzarse en un perjuicio mayor, la incertidumbre que provoca la falta de seguridad jurídica por la utilización de un criterio interpretativo que incide en el cálculo de la base imponible, de modo retroactivo.
Una solución contraria implicaría que una norma, cuyo rango es inferior al de una ley, pudiese soslayar el derecho de propiedad garantizado constitucionalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31521-1. Autos: PASEO LINIERS SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-06-2009. Sentencia Nro. 150.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO DE PROPIEDAD - REFORMATIO IN PEJUS - SENTENCIA ARBITRARIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - COSA JUZGADA

No puede el Tribunal acceder a la petición que extemporáneamente formula la actora al contestar el traslado del recurso interpuesto por el Ministerio Público, en el sentido de declarar la inconstitucionalidad de los decretos impugnados, pues si bien es cierto que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad habilita a los jueces a declarar de oficio la invalidez constitucional de una norma, ello no los autoriza a hacerlo en exceso de su jurisdicción y contraviniendo los principios de preclusión procesal y cosa juzgada, así como lo prohibición de incurrir en una reformatio in pejus.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4215/0. Autos: Michelet, Aída Esther c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 02/07/2002. Sentencia Nro. 28.

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ACCION DE AMPARO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO DE PROPIEDAD - REFORMATIO IN PEJUS - SENTENCIA ARBITRARIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - COSA JUZGADA

La jurisdicción del Tribunal de Alzada se encuentra acotada por las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que han sido materia de agravios (art. 242 CCAyT), y que cualquier apartamiento de este principio afectaría la garantía constitucional de defensa en juicio y el derecho de propiedad. Más allá de ello, debe ponerse de resalto que la declaración de inconstitucionalidad del decreto impugnado en ausencia de recurso sobre el punto importaría incurrir en una reformatio in pejus, extremo éste que se encuentra vedado al Tribunal.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró que los tribunales de Alzada no pueden decidir las cuestiones que el apelante no sometió a su consideración expresa o tácitamente al expresar agravios, salvo respecto de las condenaciones accesorias como la imposición de costas o intereses, y que la violación de tal regla tiñe al pronunciamiento del vicio de arbitrariedad (Fallos, 297:521; 300:890; 306:1247; 307:1655). Asimismo, el citado Tribunal ha descalificado la reformatio in pejus, declarando que si la Alzada excede su jurisdicción y coloca al apelante en peor situación de la que resultaba de la sentencia apelada se produce una lesión de los derechos de defensa en juicio y propiedad, siendo arbitraria la sentencia resultante (Fallos, 301:219; 307:948; 302:857).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4215/0. Autos: Michelet, Aída Esther c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 02/07/2002. Sentencia Nro. 28.

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ACCION DE AMPARO - TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTOS - BUENA FE - DERECHO DE PROPIEDAD - VALUACION FISCAL - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - ALCANCES

El pago de un tributo realizado de buena fe y de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, libera al deudor de la obligación y da lugar al derecho amparado por la garantía de inviolabilidad de la propiedad privada, consagrada en el artículo 17 de la Constitución Nacional. De lo expuesto se concluye que una nueva valuación que depende de una errónea “categorización” no podría ser retroactiva, excepto que el contribuyente no haya sido ajeno a la producción del error.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 652/0. Autos: Domínguez, Guillermo Teófilo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 16/07/2002. Sentencia Nro. 2336.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPROPIACION - DERECHO DE PROPIEDAD - PRESCRIPCION LIBERATORIA - COMPUTO DEL PLAZO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - ACTO ADMINISTRATIVO - CARACTER

A los efectos de establecer la fecha de inicio del cómputo de la prescripción liberatoria respecto de la expropiación inversa, es menester determinar a partir de qué momento puede considerarse que se configuró, en la especie, la restricción en el derecho de dominio que consagra la Ley Nº 14.800.
Dicha restricción se configuró en el momento mismo en que el predio de titularidad de la accionante fue destinado a sala teatral, pues es dicha circunstancia la que determinó la aplicación de la mencionada ley. En otras palabras, el inmueble quedó sujeto a las disposiciones de la ley, que acotó las facultades de uso, goce y disposición que corresponden al propietario, impidiendo variar en el futuro el destino dado al bien, que debe albergar de allí en adelante una sala de teatro.
Cabe señalar que tal conclusión no se ve enervada por la circunstancia de que la actora adquiriera el inmueble con posterioridad al momento de la instalación del teatro. Ello es así por cuanto la accionante, en su carácter de sucesora singular del bien, adquirió el dominio del mismo en idénticas condiciones y con las mismas limitaciones que tenía el transmitente de conformidad con el artículo 3270 del Código Civil.
Tampoco obsta a lo expuesto el hecho de que, frente a la presentación realizada por la actora en sede administrativa, la administración haya dictado un acto declarando que el inmueble se encuentra comprendido en los términos de la Ley Nº 14.800 y el Decreto Nº 1668-GCBA-97. Dado que la ley no exige para su aplicación el dictado de acto alguno, es evidente que la restricción impuesta respecto del destino del inmueble regía desde el momento de su afectación como sala teatral, y que el acto administrativo en cuestión no puede haber tenido sino un carácter declarativo de una situación ya existente, lo que impide computar el plazo prescriptivo recién a partir de su dictado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 512-0. Autos: Alsaro Sociedad Anónima c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 29-05-2002. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTOS - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - DERECHO DE PROPIEDAD - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - SEGURIDAD JURIDICA - MALA FE

Admitir el cobro retroactivo implicaría desconocer el efecto liberatorio del pago (conf. art. 505 del Código Civil y jurisprudencia concordante, por todos, Fallos; 307:305). La normativa local resulta de singular claridad al establecer que el sistema tributario se basa en el principio de irretroactividad (conf. art. 51 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). Lo contrario importaría desconocer de plano la letra del artículo 17 de la Constitución Nacional en cuanto prescribe que la propiedad es inviolable.
Distinta sería la solución si la diferencia entre el impuesto oblado y el debido de acuerdo a la nueva liquidación practicada por el Fisco se debiera a la ocultación por parte del contribuyente de la información que según la ley impositiva vigente tenía la obligación de suministrar. En ese supuesto, el contribuyente se encontraría excluido del manto de protección que otorga el efecto extintivo del pago y la tutela de seguridad jurídica requerida por la garantía constitucional de la propiedad porque habría actuado con mala fe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2838. Autos: Serra, María Cristina c/ GCBA - Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-02-2002. Sentencia Nro. 1642.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ACCION DE DESOCUPACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE RAZONABILIDAD - REGIMEN JURIDICO - DERECHO DE PROPIEDAD - RESOLUCION INAUDITA PARTE

El artículo 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario es inconstitucional porque no constituye una regulación razonable del derecho de defensa en juicio, sino que deniega de plano la intervención del demandado con anterioridad al dictado de la sentencia que ordena el desalojo. De ese modo, infringe la garantía del debido proceso y además restringe la potestad del juzgador de evaluar la procedencia de las pretensiones traídas a su conocimiento valorando los hechos y el derecho aplicable, en razón de esa misma imposibilidad de atender a las razones que una de las partes podría esgrimir.
Las prerrogativas de la administración, otorgadas por la legislación en aras a la obtención del bien común deben guardar una adecuada razonabilidad, que es el punto de partida del ordenamiento jurídico. Aquella regla se encuentra condensada en el artículo 28 de la Constitución Nacional e implica fundamentalmente que el medio escogido para alcanzar un fin válido guarde proporción y aptitud suficientes con ese fin. Y no se presenta como razonable a los fines de tutelar el derecho de propiedad del estado sobre un inmueble del dominio privado, que se tramite un desalojo, inaudita parte, excluyendo la participación del demandado en el proceso, desconociendo arbitrariamente su derecho de defensa en juicio, ignorando el orden constitucional y los tratados de derechos humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2787. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ Saavedra, Felisa Alicia y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 09/04/2002. Sentencia Nro. 1788.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ACCION DE DESOCUPACION - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO DE PROPIEDAD - INTERES PUBLICO - ALCANCES

La constitucionalidad de la Ley Nº 17.091, verdadero antecedente del artículo 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ha sido pacíficamente reconocida por la jurisprudencia: así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró que ella no contraría la garantía de defensa en juicio (Fallos; 271:11; 271:229; 277:245; 277:304; 293:231; 294:470; 301:1028; 302:997; 302:280) no vulnera el derecho de propiedad de los permisionarios y concesionarios, toda vez que cuentan con el derecho de reclamar la indemnización de los daños sufridos (Fallos; 204:626).
Tal es así que, en el caso “EFA c/Marenca SA y otros” (Fallos; 307:1172), la más alta instancia judicial declaró que los agravios atinentes a la constitucionalidad de las normas contenidas en la Ley Nº 17.091 deben ser considerados como un planteo insustancial frente a la tradicional jurisprudencia de aquél favorable a la constitucionalidad de tales preceptos, criterio que fue reiterado por la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
La Ley Nº 17.091 no distinguía entre inmuebles del dominio público y privado del Estado, lo que no fue óbice para la declaración de su constitucionalidad por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por otra parte, aún en el supuesto de inmuebles del dominio privado del Estado se encuentran presentes los motivos de interés público que caracterizan a la actividad estatal, e impiden homologar sin más su situación a la que se presenta en las relaciones de los particulares entre sí. Ello se aprecia especialmente en el sub lite, donde el contrato de compraventa de un bien del dominio privado del Estado que constituye la vivienda familiar de la demandada, es consecuencia directa de la aplicación por la Ciudad de políticas tendientes a facilitar el acceso a viviendas económicas por parte de familias de escasos recursos, lo que pone al descubierto la finalidad de interés público que ha inspirado en el caso la actividad estatal, dándose en este caso como en cualquier otro del ordenamiento jurídico la circunstancia de que quien más derechos tiene, más deberes le impone la ley. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2787. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ Saavedra, Felisa Alicia y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 09/04/2002. Sentencia Nro. 1788.

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PAGO DE TRIBUTOS - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES - PAGO - CARACTER - EFECTO EXTINTIVO DEL PAGO - ALCANCES - LIBERACION DEL DEUDOR - DERECHO DE PROPIEDAD - VALUACION FISCAL - BUENA FE - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ALCANCES

El efecto esencial del pago es la liberación del deudor. Se extingue no sólo la deuda principal sino también los accesorios, fijándose de manera irrevocable la situación de las partes. La liberación del deudor tiene igualmente carácter definitivo constituyendo para éste un derecho adquirido que está incorporado a su patrimonio y del cual no podrá ya ser privado sin afectarse la garantía constitucional de la propiedad.
Admitir lo contrario importaría desconocer de plano la letra de artículo 17 de la Constitución Nacional en cuanto prescribe que la propiedad es inviolable.
En el caso, si bien no se ha puesto en tela de juicio la atribución de modificar hacia el futuro las valuaciones y por ende las contribuciones calculadas sobre tal base, atentaría contra principios elementales como el de buena fe pretender realizar dichas modificaciones con efecto hacia el pasado.
La doctrina tributarista sostiene con respecto al aspecto sustantivo de las deudas reclamadas que las determinaciones de oficio de los tributos no son susceptibles de revisión posterior dado que todo acto administrativo después de notificado al interesado no puede ser revocado, especialmente si éste obró de buena fe. Distinta sería la solución si la diferencia entre el impuesto oblado y el debido de acuerdo a la nueva liquidación practicada por el Fisco se debiera a la ocultación por parte del contribuyente de la información que según la ley impositiva vigente tenía la obligación de suministrar. En este supuesto, el contribuyente se encontraría excluido del manto de protección que otorga el efecto extintivo del pago y la tutela de seguridad jurídica requerida por la garantía constitucional de la propiedad porque habría actuado con mala fe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 970. Autos: Murphy, Martín Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 21-02-2002. Sentencia Nro. 1590.

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PAGO DE TRIBUTOS - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - BUENA FE - DERECHOS ADQUIRIDOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ERROR DE LA ADMINISTRACION - VALUACION FISCAL

Deviene necesario declarar la inconstitucionalidad de la parte pertinente del artículo 48 de la Ordenanza Fiscal 1998 (t.o. aprobado por el Decreto Nº 324/98) que otorga a la administración potestad para exigir al contribuyente un tributo que ha sido pagado oportunamente, por mediar error en liquidación atribuible a la administración. Lo contrario importaría el avasallamiento de la garantía del artículo 17 de la Constitución Nacional y el artículo 10 de la constitución local. Esta norma también debe recibir reproche a la luz de lo reglado por el artículo 51 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 970. Autos: Murphy, Martín Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 21-02-2002. Sentencia Nro. 1590.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES - PAGO - EFECTO EXTINTIVO DEL PAGO - ALCANCES - LIBERACION DEL DEUDOR - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - DERECHO DE PROPIEDAD - SEGURIDAD JURIDICA

En el caso, los pagos efectuados por la actora han tenido efectos cancelatorios, que son definitivos, y el deudor ha sido liberado de su obligación, derecho que se incorpora a su patrimonio y goza de la protección garantizada por el artículo 17 de la Constitución Nacional.
El cumplimiento exacto de la obligación da al deudor el derecho de obtener la liberación correspondiente, que se produce cuando la administración acepta el pago. El acto de pago crea una situación contractual entre el Estado y el contribuyente, exteriorizada por el recibo que el primero otorga al segundo, y por virtud del cual el deudor queda liberado de su obligación hacia el Fisco y éste desprovisto de todo medio legal para exigirle nuevamente su cumplimiento (cf. Fallos; 237:556). Es decir, el derecho adquirido por el actor no puede ser lesionado a través del dictado de una nueva norma con efecto retroactivo. Aceptar tal hipótesis implicaría una lesión al derecho de la propiedad y a la seguridad jurídica.
Por tanto, el principio de irretroactividad deja de ser una pauta de interpretación y se convierte en una exigencia constitucional cuando la aplicación retroactiva de la ley redunda en menoscabo de la propiedad. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 970. Autos: Murphy, Martín Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 21-02-2002. Sentencia Nro. 1590.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES - PAGO - EFECTO EXTINTIVO DEL PAGO - LIBERACION DEL DEUDOR - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - DERECHO DE PROPIEDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SEGURIDAD JURIDICA - ERROR DE LA ADMINISTRACION - VALUACION FISCAL - REVALUO INMOBILIARIO

Si fuese admisible que el error o la omisión de la autoridad administrativa en la tasación de los inmuebles pudiese causar el aumento de la cuantía de obligaciones tributarias correspondientes a períodos pasados oblados por el contribuyente, se crearía una situación de incertidumbre y se afectaría la seguridad de las transacciones sobre los derechos reales que se constituyen sobre los inmuebles, consecuentemente “la estabilidad de los derechos sería ilusoria y los contribuyentes no estarían nunca seguros en sus relaciones con el Fisco” (Fallos; 188:293, doctrina reiterada en Fallos 237:556).
En el caso de autos de ninguna manera podría imputársele reproche a la conducta del contribuyente en tanto ha cumplido con razonable diligencia sus obligaciones fiscales. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 970. Autos: Murphy, Martín Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 21-02-2002. Sentencia Nro. 1590.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - EXPROPIACION IRREGULAR - EFECTO DECLARATIVO - PRESUPUESTO - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - DERECHO DE PROPIEDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo que hizo lugar a la acción por expropiación irregular y condena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la indemnización correspondiente.
Si bien es cierto que la sentencia que hace lugar a la acción por expropiación irregular reconoce la existencia de una obligación de dar sumas de dinero, no lo es menos que los artículos 395, 398, 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo yTributario resultan inaplicables al caso.
En efecto, además de la excepción prevista en el 2º párrafo del artículo 395 del Código Contencioso Administrativo yTributario (crédito de naturaleza alimentario cuyo importe total no exceda del tope establecido), se ha excluido expresamente del régimen establecido en los artículos 398 y concordantes del rito al pago de las indemnizaciones expropiatorias. Ello, con fundamento en la línea jurisprudencial iniciada por la Corte Suprema a partir del caso “Nación Argentina c/ Bianchi, Domingo (CSJN, Fallos: 186: 151) y a lo dispuesto por el artículo 12, inciso 5º, de la Constitución local respecto del requisito de indemnización previa (Treacy, Guillermo F. – Pico Terrero, Mariano – Ramírez, María V., en Balbín, Carlos F. (dir.), Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Comentado y Concordado, Buenos Aires, LexisNexis, 2003, p. 399).
En definitiva, tal como lo ha señalado la Corte, los juicios expropiatorios deben ser excluidos de los regímenes legales especiales sobre el carácter declarativo de las sentencias de condena de la Nación, pues “... un sistema que comporte una demora en el cobro de la indemnización es inconciliable con la exigencia constitucional de pago previo debido al expropiado y, por lo tanto resulta violatorio de lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución” (CSJN, Fallos: 211: 1547; 217: 420; 241: 382; 249: 691; 251: 98; 308: 778; 311: 2001; 318: 445). Tales conclusiones resultan igualmente aplicables al caso, en que la expropiación es llevada adelante por la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6218-0. Autos: KIRGAL TRADING COMPANY S A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 13-05-2010. Sentencia Nro. 48.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - DERECHO PUBLICO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - DERECHO PRIVADO - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El Estado puede responder por su conducta ilícita o lícita. A su vez, el ámbito de la responsabilidad estatal por actos o hechos lícitos, es propio del derecho público porque en el derecho privado nadie es responsable por el ejercicio regular de sus derechos.
No es posible, entonces, recurrir por vía analógica al derecho privado porque en este último campo la responsabilidad por actividad lícita es inexistente, salvo raros casos de excepción. Cabe preguntarse por qué el Estado debe responder en estos casos. El fundamento normativo es el propio texto constitucional, en particular, el derecho de propiedad (artículo 17 CN), la igualdad ante las cargas públicas (art. 16 CN) y el principio de razonabilidad (art. 28 CN). Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación aplicó las citadas cláusulas constitucionales en los casos “Laplacette”, “Canton”, “Winkler”, “Tejeduría Magallanes”, “Columbia”, entre otros.
En conclusión, es posible y razonable decir que la Corte Suprema incorporó como extremos peculiares, propios y específicos de la responsabilidad estatal lícita – además del derecho de propiedad e igualdad- los siguientes: por un lado, el daño debe revestir carácter especial respecto de los otros y no simplemente general y, por el otro, la no obligación legal de soportar el daño.
Es decir que – según los antecedentes de la Corte- los fundamentos jurídicos de la responsabilidad estatal por actividades lícitas son: el derecho de propiedad, el principio de igualdad, el carácter especial del daño y la no obligación de soportarlo. Entonces, si se dan tales circunstancias, el damnificado tiene derecho a ser reparado y, como reverso, el Estado la obligación de responder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13497-0. Autos: GNC SAN JOSE SA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 15-09-2010. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - ERROR DE LA ADMINISTRACION - CONTRIBUYENTES - DOLO - CULPA - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - DERECHO DE PROPIEDAD

En materia tributaria rige –entre otros- el principio de la irretroactividad (art. 51, segundo párrafo, CCABA).
La corrección de eventuales errores por las autoridades en el ejercicio de sus atribuciones de determinación tributaria no debe perjudicar al contribuyente ni puede ser invocado en su contra, siempre y cuando no haya habido dolo o culpa grave de su parte.
De lo contrario los particulares se verían sumidos en un estado de incertidumbre, lo cual acarrearía a su vez una grave perturbación en la constitución de los derechos reales.
Asimismo, corresponde señalar que no compete a los particulares fiscalizar o controlar al Estado ante el descuido incurrido, en su condición de responsable de organizar el correcto cobro de la renta.
En consecuencia, extinguido el crédito tributario por el pago del importe liquidado, un requerimiento posterior de los conceptos ya cancelados no constituye una reliquidación de lo debido sino una nueva liquidación y por tanto improcedente ante la extinción previa del débito, salvo dolo o culpa grave, en cuyo caso, es la Ciudad quien tiene la carga de la prueba.
Ese proceder, en principio, contradice el criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al señalar que, cuando el contribuyente ha oblado el impuesto de conformidad con la ley en vigencia al tiempo en que realizó el pago, queda éste, por efecto de su fuerza liberatoria, al amparo de la garantía de propiedad, que se vería afectada si se pretende aplicar una nueva ley que establezca un aumento para el período ya cancelado (Fallos 267:247; 278: 108).
Los pagos efectuados en las condiciones señaladas se erigen en derechos que se incorporan definitivamente al patrimonio de la persona, gozando por ello de la protección constitucional (arts. 17 C.N. y 12 inc. 5º CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1740-0. Autos: ASOCIACION ARGENTINA DISTRIBUIDORES REPRESENTANTES DE EDITOR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 15-10-2010. Sentencia Nro. 141.

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EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - DERECHO DE PROPIEDAD - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de esta Sala que confirma la sentencia de primera instancia, mediante la cual establece que se efectúe el depósito de la suma resultante de la liquidación practicada por la parte actora, con fundamento en el artículo 5º del Decreto Nº 2075/07- Anexo I- que fija la remuneración del Jefe de Gobierno en veinticinco mil pesos ($25.000).
Así las cosas, toda vez que de los términos de la sentencia cuestionada surge que, en lo sustancial, las cuestiones tratadas y decididas versaron sobre la interpretación del alcance de los derechos de propiedad y debido proceso, contemplados en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional, corresponde, en consecuencia, conceder el recurso articulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16350-0. Autos: MERINO JUAN RUBEN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 01-03-2011. Sentencia Nro. 10.

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USURPACION - DERECHO DE PROPIEDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La presencia de menores de edad en un inmueble supuestamente usurpado no puede impedir que quien posee el derecho de propiedad sobre el mismo, lo ejerza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017757-01-00/08. Autos: C., F., B., A. Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 03-03-2011.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - MULTA - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta y consecuentemente disponer la ejecución contra la demandada únicamente por el capital sin los intereses que le hubieren correspondido en relación a la multa aplicada por infracción al régimen de faltas y reclamado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con costas.
En efecto, de la presentación recursiva impetrada por el impugnante no se vislumbra una crítica concreta a los fundamentos por los cuales la Magistrada de grado consideró que no corresponde aplicar intereses en el caso. Ello así, la mera invocación genérica a la violación al derecho de propiedad sin rebatir los argumentos que brinda la Juez al sostener su decisión es insuficiente para pretender cuestionarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26845-00-00/10. Autos: Transportes Automotores Plaza SACI Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 03-06-11.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispone el allanamiento del inmueble a fin de proceder a la restitución del mismo al denunciante.
Resulta difícil advertir con claridad el modo en que la restitución del inmueble a su propietario se parezca a una sanción impuesta a los ocupantes que, indudablemente gozan de la presunción que se deriva del artículo 18 de la Constitución Naciónal, como pretende el letrado impugnante.
En efecto, si tal como propone por ejemplo ZAFFARONI (conf.ZAFFARONI, EUGENIO RAÚL- ALAGIA, ALEJANDRO y SLOKAR, ALEJANDRO; “Derecho Penal- Parte General” Ed. Ediar, Bs. As., 2000, pág 876), se entiende por sanción la privación a una persona de un derecho (v.gr.: la sanción de prisión priva de la libertad, la de multa de la propiedad, la inhabilitación del ejercicio de ciertosderechos) no resulta evidente que, el desalojo de personas de un inmueble respecto del cual no invocan vínculo jurídico alguno entrañe tal situación.
Téngase presente que, ni siquiera, el derecho real de tenencia ha sido alegado por los ocupantes en el caso, de modo tal que no es posible identificar el derecho que resulta objeto de privación y que, a criterio de la defensa, configuraría la “sanción anticipada”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1885-00-CC/2010. Autos: C F, P R y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 03-09-10.

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EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - OBJETO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - FINALIDAD DE LA LEY - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - AVENIMIENTO - INTERESES - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda de expropiación inversa deducida por la parte actora en los términos del inciso c) del artículo 51 de la Ley Nº 21.499, y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la indemnización avenida por las partes, con más los intereses peticionados por la actora y devengados a partir de la liquidación de autos.
En efecto, el titular del bien expropiado se encuentra imposibilitado de invocar el abandono de la expropiación cualquiera sea el tiempo transcurrido desde la declaración de utilidad pública. Esta situación específica genera una incertidumbre indefinida sobre el derecho de propiedad del actor con el agravante de que no cuenta con ningún tipo de manifestación del Estado local ni desistiendo ni destacando su desinterés en la utilidad pública, lo cual conlleva a una falta de certeza respecto de su derecho de propiedad sin límite en el tiempo y sujeto a la mera voluntad del poder administrador.
Ello así, cabe recordar que desde el punto de vista ético-jurídico, el abandono “tiene como efecto afianzar la seguridad jurídica, la certeza del derecho, pues impone que el titular del bien o cosa declarado de utilidad pública a los fines de su expropiación quede "sine die" en una situación de incertidumbre respecto a si la expropiación se efectuará o no” (Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, t. IV Ed. Abeledo Perrot, 1997, pág. 362).
De esta manera la “..indebida restricción o limitación, que importen una lesión a su derecho de propiedad…” dispuesta por el inciso c) del artículo 51 Ley Nº 21.499 se configura precisamente por la inacción del Estado. Es decir que la afectación del derecho de propiedad se encuentra en la omisión de activar el procedimiento expropiatorio, desde la fecha de la declaración de utilidad pública (1989) hasta la actualidad y su dilación con la imposibilidad de aplicar en este supuesto la figura del abandono.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12349-0. Autos: POWER (PODER) S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-08-2011. Sentencia Nro. 73.

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EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - FINALIDAD DE LA LEY - INTERESES - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda de expropiación inversa deducida por la parte actora en los términos del inciso c) del artículo 51 de la Ley Nº 21.499, y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la indemnización avenida por las partes, con más los intereses peticionados por la actora y devengados a partir de la liquidación de autos.
En efecto, no estamos ante el supuesto previsto en el artículo 20 de la Ley Nº 21.499 que establece el devengamiento de intereses desde el momento de la desposesión, porque esa norma refiere precisamente al supuesto que el Estado ha entrado en posesión del bien en forma previa a la cancelación total del monto correspondiente, en los términos del artículo 22 de la nombrada ley. Tanto es esto así que de otra manera, de considerar aplicable al caso de autos dicho precepto legal, se daría el supuesto que nunca se devengarían intereses, en virtud a que la posesión en el caso será otorgada judicialmente, previo pago de las sumas indemnizatorias
Ello, quiere decir que en este proceso en particular, el Estado nunca podrá estar en mora desde la posesión del bien, porque no habiendo consignación judicial del importe de la tasación del inmueble, la posesión será transferida una vez cancelada la “indemnización integral” que le impone este Tribunal. Por otra parte la inclusión de los intereses hace a la inviolabilidad de la propiedad (art 17 CN y 12 inc 5 C. Local) e integran la “indemnización integral” por encontrarse previstos en el artículo 10 “in fine” de la Ley Nº 21.499.
Asimismo, lo expuesto demuestra no sólo que la Constitución Nacional protege especialmente al derecho de propiedad en los procesos de expropiación, sino que cada Tribunal debe mantener vigentes tales garantías constitucionales procurando la “justa indemnización”. En este supuesto, únicamente se alcanza si al monto avenido por las partes se le aplica el interés solicitado por la actora hasta la efectiva integración de las sumas por las que prospera la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12349-0. Autos: POWER (PODER) S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-08-2011. Sentencia Nro. 73.

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EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - INDEMNIZACION INTEGRAL - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - PROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda de expropiación inversa promovida por el síndico de la empresa fallida cuyo inmueble expropió la demandada, y condenó al Gobierno de la Ciudad a abonar al actor las sumas que resultasen de la actualización del valor del inmueble expropiado y de la determinación del canon locativo (desde la entrada en vigencia de la Ley Nº 1245 mediante la cual se declaró de utilidad pública y sujeto a ocupación temporaria el inmueble en cuestión, hasta la sanción de la Ley Nº 1529 mediante la cual se lo expropió).
En efecto, resulta incuestionable que el Gobierno de la Ciudad a partir de la declaración de utilidad pública (ley 1245) transmitió el uso gratuito del predio, los enseres, derechos y certificados correspondientes (pertenecientes a la actora) para que se desarrollara y funcionara una Cooperativa de Trabajo. Dicha facultad, de colocar a disposición de la cooperativa los bienes que pertenecían a la actora, en oposición y desmedro de los intereses de su dueño (que aquí reclama), merece una justa reparación. Máxime, teniendo a consideración lo dispuesto el artículo 31 de la Ley Nº 238 (ley de expropiación).
Por ello, concuerdo con la sentenciante de grado por cuanto el plazo a indemnizar por la ocupación temporaria realizada deberá circunscribirse entre la entrada en vigencia de la ley que declara el inmueble de utilidad pública y la sanción de la Ley Nº 1529 que ordena su expropiación. No obstante, no se trata del pago de cánones locativos toda vez que no existió ningún contrato de dicha especie. Simplemente se involucra de una indemnización por la ocupación permitida por el Gobierno a la cooperativa durante el plazo descripto para la ejecución de su actividad económica.
Ahora bien, a fin de cuantificar adecuadamente dicho lapso, concuerdo en tomar como parámetro el equivalente al alquiler mensual que debió abonarse de haber existido (en hipótesis) una locación inmobiliaria, determinación que surgirá de la etapa de liquidación ya que esta forma de fijación no ha sido cuestionada por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26951-0. Autos: ESIMAX S.A. S/QUIEBRA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 25-08-2011. Sentencia Nro. 83.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ASTREINTES - PROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su carácter de demandada, contra la resolución de esta Alzada mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que impuso a esa parte astreintes por cada día de retardo en la acreditación del cumplimiento de una medida cautelar ordenada en la causa.
En efecto, el recurrente se agravió en razón de que la sentencia violaría los derechos de propiedad, de defensa en juicio, los principios de legalidad y razonabilidad, la jerarquía jurídica de las normas y el sistema federal de gobierno, contemplados en los artículos 1º, 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional. Se fundó en que la sentencia devendría arbitraria ya que se condenaría a su mandante a abonar una suma de dinero con fundamento aparente en una norma legal, y en contradicción con los hechos y circunstancias de la causa.
Ello así, los argumentos vertidos por el recurrente se limitan a ponderar cuestiones de naturaleza infraconstitucional vinculadas con aspectos de derecho procesal, hecho y prueba por lo que, la genérica alusión al derecho de propiedad que esgrime el Gobierno de la Ciudad, no resulta suficiente para configurar un caso constitucional. A ello se agrega la invocación genérica de arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35051-2. Autos: BLANCO MARIA GABRIELA c/ DIRECCION GENERAL DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-09-2011. Sentencia Nro. 78.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ASTREINTES - PROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su carácter de demandada, contra la resolución de esta Alzada mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que impuso a esa parte astreintes por cada día de retardo en la acreditación del cumplimiento de una medida cautelar ordenada en la causa.
En efecto, para arribar a la solución adoptada fueron analizados los argumentos y pruebas aportadas en orden de establecer en forma concreta las piezas del pronunciamiento que el Gobierno de la Ciudad entiende, se considerarían equivocadas y tender a demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio concreto ocasionado. Es decir, las tratadas fueron todas las cuestiones relativas a la interpretación de las normas legales aplicables al caso, de naturaleza infraconstitucional, y la decisión adoptada aparece precedida de adecuada fundamentación.
El recurrente, sin embargo, sostiene que la resolución cuestionada constituye una afectación a determinadas garantías constitucionales. Pero de acuerdo con lo señalado, las garantías y principios constitucionales genéricamente invocados no guardan relación directa e inmediata con lo decidido; no se encuentran, en este caso, relacionados en forma clara y precisa con la naturaleza de la decisión adoptada. Por su parte, la lectura de la sentencia refleja que el recurso sólo discute el acierto de las conclusiones a que ha arribado el Tribunal sobre la base del contexto fáctico y jurídico, cuya existencia no fue controvertida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35051-2. Autos: BLANCO MARIA GABRIELA c/ DIRECCION GENERAL DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-09-2011. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - RETRIBUCION JUSTA - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que dejó sin efecto la regulación de honorarios efectuada, en razón de haber sido practicada por este Tribunal.
En efecto, la exclusión de los réditos de la base regulatoria se traduce en una vulneración del derecho a una retribución justa, contemplado en los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 10, 43 y concordantes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, como también en una afectación al derecho de propiedad, consagrado en los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional y 12, inciso 5°, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (cf. esta Cámara, Sala I, in re “GCBA c. Sodano, Gabriel Alberto s/ejecución fiscal”, expediente EJF 95617/0, 16/08/2006 y Sala II in re “GCBA c/Sivori Walter Luis s/ Ejecución Fiscal Plan de Facilidades”. Exp. EJF Nº 671297/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13256-0. Autos: STABILITO LUIS ALBERTO c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-09-2011. Sentencia Nro. 418.

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EMPLEO PUBLICO - REESTRUCTURACION DEL ORGANISMO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DECRETO REGLAMENTARIO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que rechazó la demanda incoada por el actor a los fines de obtener su reencasillamiento como abogado en el nivel C - grado 3 en los términos que el Decreto Nº 922/94 contempla para el personal profesional de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, y que el mencionado reencasillamiento se aplicara de forma retroactiva al momento de su ingreso a la Procuración General, con el pago de las correspondientes diferencias salariales devengadas.
En efecto, expresó el actor que la resolución dictada por el "a quo" en cuanto rechazó la solicitud de reencasillamiento no le genera agravio, en tanto ostenta en la actualidad un cargo de mayor jerarquía que aquél que reclamaba a través de la presente acción. Así, la materia sujeta a debate en esta instancia quedó reducida a la cuestión relativa a la prescripción, y el reclamo por diferencias salariales. Resuelto que fuera el agravio relativo a la prescripción, corresponde adentrarse entonces al tratamiento del reclamo por diferencias salariales.
Ello así, surge que el actor se encontraba encasillado incorrectamente como E 04 en los términos del Decreto Nº 922/94, hecho que importó una clara violación a la garantía constitucional de igual remuneración por igual tarea. En el caso, la desigualdad de trato se materializó, en definitiva, en un tratamiento inequitativo en el progreso en la carrera administrativa, lesionando —además— los derechos patrimoniales del agente. Por tanto, si bien la accionada tiene facultades para organizar su estructura interna como lo estime oportuno y conveniente, el límite que tiene para hacerlo es la razonabilidad y el respeto sustantivo a la garantía de igualdad. Lo contrario importaría admitir que aquélla pueda conceder un tratamiento diferencial entre quienes —en los hechos— cumplen de modo, cuantitativo y cualitativo, iguales tareas, afectándose —así— los derechos remuneratorios y escalafonarios del actor, y signa el proceder del Gobierno de la Ciudad con un tinte claramente arbitrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14751-0. Autos: BESNER ENRIQUE MARIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-08-2011. Sentencia Nro. 81.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INTERESES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, deberá aplicarse a los montos de la condena, desde el momento en que se produjo el daño (11/03/2006) hasta la fecha del efectivo pago, el coeficiente que resulte del promedio de la tasa de descuento de documentos comerciales a 30 días publicadas por el Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina.
En efecto, sabido es que con la aplicación de la tasa no se debe generar un incremento indebido para el acreedor, ya que en muchas circunstancias su cómputo lo será respecto de valores actuales al momento de la condena.
En efecto, de fijarse una tasa que contemple la desvalorización monetaria se estaría duplicando ese capital de condena; por lo que no puede soslayarse que la tasa pasiva ha dejado de ser positiva y de ese modo ha dejado de cumplir su función resarcitoria y de compensar el daño sufrido. Ello así, de echarse mano sin más la tasa pasiva sobre las sumas declaradas en el decisorio, se estaría consagrando la aplicación de una tasa negativa, ya que su estimación oficial para el para el período anual 2005, no supera el 3% anual, mientras que —como contrapunto y sin entrar incluso en debates ya iniciados en nuestro país sobre la veracidad de los índices oficiales— ya la inflación que publica el INDEC para el año 2005 supera el 12%. Dichas circunstancias objetivas resultan definitorias al momento de determinar cuál es la tasa que debe prevalecer en el caso en miras del principio de la indemnización integral, justa y razonable. Lo contrario implicaría un menoscabo en el patrimonio del accionante que por otra parte contradice el artículo 17 de la Constitución Nacional. Por demás, la aplicación de una tasa que resulte negativa, a no dudarlo, favorece no sólo al aumento de la litigiosidad sino a la dilatación de los pleitos, en la medida en que la parte deudora encontrará mayor rédito en mantener el incumplimiento y postergar todo lo posible el dictado de la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26329-0. Autos: BAIMAN NORBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 30-08-2011. Sentencia Nro. 89.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - HONORARIOS DEL ABOGADO - DERECHO DE PROPIEDAD - REGULACION DE HONORARIOS - REGULACION PROVISORIA - CUESTIONES PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la regulación de honorarios efectuada por este Tribunal con fundamento en que se afectan los derechos del recurrente a percibir una retribución justa, y a la inviolabilidad de la propiedad entre otras cuestiones.
Ello así, atento a que el pronunciamiento impugnado no se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Superior Tribunal por vía del recurso de inconstitucionalidad, en tanto no reúne la condición de definitivo con relación a ninguna cuestión constitucional.
Además, la recurrente no ha demostrado que la resolución le ocasione un perjuicio irreparable y, por lo tanto, sea equiparable a definitiva. En este sentido, la regulación cuestionada ha sido fijada de manera provisoria.
En efecto, allí se dejó a salvo el derecho de los letrados a solicitar la regulación definitiva una vez que exista liquidación aprobada y se haya agotado el trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 662775-1. Autos: GCBA c/ Administración General de Puertos S.E Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 11-10-2011. Sentencia Nro. 427.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - HONORARIOS DEL ABOGADO - DERECHO DE PROPIEDAD - REGULACION DE HONORARIOS - CUESTIONES PROCESALES - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - INEXISTENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la regulación de honorarios efectuada por este Tribunal con fundamento en que se afectan los derechos del recurrente a percibir una retribución justa, y a la inviolabilidad de la propiedad entre otras cuestiones.
Ello así, atento a que se advierte que la sentencia en cuestión resolvió reducir los honorarios regulados a los ex letrados de la parte actora y, por lo tanto, se trata de una cuestión de índole procesal ajena al remedio intentado.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia ha dicho que “en principio, las cuestiones relativas a los honorarios regulados en las instancias de mérito y a las bases adoptadas para tal fin, en virtud de su carácter fáctico y procesal, constituyen materia ajena a la vía recursiva prevista en el art. 113, inc. 3, de la CCABA” (voto del Dr. Casás en la causa “GCBA c/ Erbetti, Ernesto Domingo s/ Ej. Fisc.- Ingresos Brutos s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. nº 7421/10, sent. del 28/10/2010, al que adhirió la Dra. Conde. En sentido concordante se expidió el Dr. Lozano).
En consecuencia, la inexistencia de sentencia definitiva (o de decisión equiparable), y la índole meramente procesal de las cuestiones debatidas, conducen al rechazo del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 662775-1. Autos: GCBA c/ Administración General de Puertos S.E Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 11-10-2011. Sentencia Nro. 427.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - REQUISITOS - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La norma contenida en el artículo 17 de la Ley Nº 238 debe ser interpretada a la luz de lo que preceptúan los artículos 17 de la Constitución Nacional y 12.5 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Conforme al mandato de ambas cláusulas constitucionales, la indemnización expropiatoria debe ser previa; es decir, anterior a la transferencia de dominio a favor del expropiante, que sólo puede operarse una vez cancelado íntegramente el resarcimiento debido al expropiado (cf. Maiorano, Jorge Luis, La expropiación en la ley 21.499, Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, Buenos Aires, 1978, p. 82).
En ese orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “si bien es cierto que la expropiación se legitima por la necesidad que el Estado tiene de un bien, también debe afirmarse que el acto no cae en el ámbito prohibido de la confiscación gracias al inexcusable pago previo de la indemnización, que debe ser justa, actual e íntegra” (in re “Servicio Nacional de Parques Nacionales c/ Franzini, Carlos y sus herederos o quien resulte propietario de Finca “Las Pavas” s/ expropiación”, sentencia del 05/04/1995, Fallos 318:445). En el mismo precedente, acotó el Alto Tribunal que “nunca una ‘indemnización previa’ podrá entenderse como ‘crédito a cobrar por expropiación’”. De manera concordante, se ha declarado que la directriz del artículo 12.5 de la Constitución de la Ciudad supone que “la pérdida del dominio a favor del estado expropiante debe ser precedida por el pago” (TSJ, en autos “Mendilahatzu, Dora y otros c. GCBA s/ expropiación inversa. Retrocesión s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº 5434/07, y su acumulado “Mendilahatzu, Dora y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en “Mendilahatzu, Dora y otros c. GCBA s/ expropiación inversa. Retrocesión”, sentencia del 13/03/2008; ídem: “Barril, Julio Eduardo y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Barril, Julio Eduardo y otros s/ expropiación inversa. Retrocesión”, sentencia del 05/03/2008; votos del Dr. Luis Francisco Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22387-0. Autos: TODARO VIRGINIA NOEMI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 01-09-2011. Sentencia Nro. 95.

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EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - COMODATO - INDEMNIZACION INTEGRAL - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - PROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda de expropiación inversa promovida por el síndico de la empresa fallida cuyo inmueble expropió la demandada, y condenó al Gobierno de la Ciudad a abonar al actor las sumas que resultasen de la actualización del valor del inmueble expropiado y de la determinación del canon locativo (desde la entrada en vigencia de la Ley Nº 1245 mediante la cual se declaró de utilidad pública y sujeto a ocupación temporaria el inmueble en cuestión, hasta la sanción de la Ley Nº 1529 mediante la cual se lo expropió).
Con relación al agravio de la Ciudad acerca de la improcedencia de los cánones locativos, toda vez que la ocupación había sido materializada por la cooperativa antes de la sanción de la Ley Nº 1245 (sin anuencia del GCBA) y que dicha ocupación fue tolerada por la parte actora y que nunca detentó la posesión del inmueble en cuestión, cabe señalar que no quedan dudas que la Ciudad declaró de utilidad pública y sujeto a ocupación temporaria el inmueble. Además, se cedió en comodato los bienes a expropiar y estableció que, “El inmueble, los bienes intangibles y los bienes muebles... deben ser destinados al funcionamiento de la Cooperativa del Trabajo...” (art. 4º de la ley 1245).
Como bien es sabido, el contrato de comodato es real. Es decir, que para su perfeccionamiento requiere de consentimiento y la entrega efectiva de la cosa, objeto del contrato.
Así de las constancias de la causa y la normativa en análisis puede desprenderse que existió consentimiento como para la conformación del contrato y no quedan dudas acerca de que no fue necesaria la tradición de la cosa ya que los integrantes de la cooperativa ocupaban el inmueble en forma previa a la Ley Nº 1245. Al respecto cuadra recordar que resulta innecesaria la entrega de la cosa en los supuestos de la "traditio brevi manu" y en el "constitutio posesorio". En dichos supuestos no es necesaria la entrega de la cosa cuando el comodatario se encontraba en posesión de la misma (conf. Centanaro, Esteban, Qué es el comodato, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1996, p. 64).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26951-0. Autos: ESIMAX S.A. S/QUIEBRA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 25-08-2011. Sentencia Nro. 83.

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EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - COMODATO - INDEMNIZACION INTEGRAL - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - PROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda de expropiación inversa promovida por el síndico de la empresa fallida cuyo inmueble expropió la demandada, y condenó al Gobierno de la Ciudad a abonar al actor las sumas que resultasen de la actualización del valor del inmueble expropiado y de la determinación del canon locativo (desde la entrada en vigencia de la Ley Nº 1245 mediante la cual se declaró de utilidad pública y sujeto a ocupación temporaria el inmueble en cuestión, hasta la sanción de la Ley Nº 1529 mediante la cual se lo expropió).
Con relación al agravio de la Ciudad acerca de la improcedencia de los cánones locativos, toda vez que la ocupación había sido materializada por la cooperativa antes de la sanción de la Ley Nº 1245 (sin anuencia del GCBA) y que dicha ocupación fue tolerada por la parte actora y que nunca detentó la posesión del inmueble en cuestión, cabe señalar que el perfeccionamiento de tal ocupación temporaria se produjo desde la misma sanción de la Ley Nº 1245, en tanto la cooperativa de trabajo -a la postre la comodataria de los bienes declarados de utilidad pública- ya había entrado en posesión de aquéllos incluso con anterioridad al dictado de la norma.
En definitiva, la causa fuente de la obligación de pago radica en la ocupación temporaria que realizó el GCBA. Poco importa si tal ocupación la realizó en forma directa o mediante un tercero autorizado, lo que en este caso ha ocurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26951-0. Autos: ESIMAX S.A. S/QUIEBRA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 25-08-2011. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - DOLO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - LIBERACION DEL DEUDOR - DERECHO DE PROPIEDAD

Este Tribunal ha declarado en numerosas oportunidades la ilegitimidad de la pretensión de cobro retroactivo de diferencias tributarias originadas en la nueva valuación del inmueble, salvo en los casos en que se demostrara el dolo o culpa grave del contribuyente (esta Sala in re “Pretoria S.A. c/ G.C.B.A. [Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario] s/ acción meramente declarativa [art. 277 CCAyT]”, EXP 1996, del 14/2/02, entre muchos otros).
Esto se debe a que el efecto esencial del pago es la liberación del deudor, extinguiéndose no sólo la deuda principal sino también los accesorios. La liberación del deudor tiene carácter definitivo y constituye para éste un derecho adquirido que está incorporado a su patrimonio y del cual no podrá ya ser privado sin afectarse la garantía constitucional de la propiedad (Salvat, Raymundo M., Tratado de derecho civil argentino. Obligaciones en general, actualizado por Galli, Enrique V., t. I, Buenos Aires, TEA, 1956, p. 80, § 60; Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de derecho civil. Obligaciones, t. II, p. 867, § 1533; Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil argentino. Obligaciones, t. I, Buenos Aires, Perrot, 1994, p. 548, § 743).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4547-0. Autos: DALTREY S.A. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 13-12-2011. Sentencia Nro. 140.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - LIBERACION DEL DEUDOR - IMPROCEDENCIA - SEGURIDAD JURIDICA - DERECHO DE PROPIEDAD - MALA FE

Lo ilegítimo de la pretensión de la Administración no es el revalúo inmobiliario en sí, pues no puede desconocerse la atribución de la misma de modificar hacia el futuro las valuaciones y, por ende, las contribuciones calculadas sobre tal base. La violación del orden jurídico se produce cuando se pretende otorgar a esas modificaciones efecto hacia el pasado, atentando contra principios elementales como el de buena fe.
Siendo ello así, cuando la diferencia entre el impuesto oblado y el debido, de acuerdo a la nueva liquidación practicada por el Fisco, obedece a la ocultación por parte del contribuyente de la información que según la ley impositiva vigente tenía la obligación de suministrar, el administrado queda excluido del manto de protección que otorga el efecto extintivo del pago y la tutela de seguridad jurídica requerida por la garantía constitucional de la propiedad porque habría actuado con mala fe (v. mi voto en autos “Mindar S.A. c/ G.C.B.A. s/ acción meramente declarativa [art. 277 CCAyT]”, EXP 80/0, del 8/4/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4547-0. Autos: DALTREY S.A. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 13-12-2011. Sentencia Nro. 140.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE ANTECEDENTES - DESIGNACION - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE PROPIEDAD - IURA NOVIT CURIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde reconducir la demanda de amparo impetrada contra la resolución condenatoria dictada por la Controladora de Faltas Especiales, y remitirse el expediente al juzgado interviniente a fin de que se de tratamiento en los términos de los artículos 14, 15 y 17 del Decreto 1510/97, artículos 132 de la Ley Nº 189 y 40 de la Ley Nº 1217, solicitando las actuaciones administrativas a ese efecto.
En efecto, la amparista afirma que en la Unidad Administrativa de Atención de Faltas Especiales se negaron a recibirle un escrito solicitando la aplicación de la Ley Nº 3956, en base a que ya se había dictado resolución definitiva, la que se encontraba notificada a través de una cédula que, según afirma la presentante, nunca fue entregada en su domicilio. Asimismo, alegó que la controladora interina que dictó la resolución que se cuestiona no ha sido designada por concurso público de oposición de antecedentes, contrariando lo previsto en el artículo 4 del Anexo de la Ley Nº 2128 por lo que reputa nula de nulidad absoluta e insanable la resolución dictada en virtud de la incompetencia del funcionario que resolvió.
Ello así, si bien es cierto que la acción intentada no es viable en el caso de cuestiones opinables, que requieren debate o prueba, o cuando la naturaleza
del asunta exija aportar al pleito mayores elementos de convicción de los arrimados a autos, no cabe efectuar una interpretación con excesivo rigor formal de los términos de la presentación que podría conducir a la lesión de los derechos de defensa y propiedad de la infractora; toda vez que surge la posible existencia de un acto de la autoridad pública administrativa que pudiera resultar arbitrario, en tanto se habría impedido a la infractora efectuar una presentación en dicha sede dándole virtualidad a una notificación que comunicaba la resolución definitiva de la instancia administrativa y que, según afirma la presentante, nunca fue recibida en el domicilio constituido. Por ello, tampoco tuvo la posibilidad de pedir la elevación de las actuaciones a sede judicial, ante el transcurso de los términos procesales sin que la infractora hubiera tomado conocimiento de la resolución dictada.
A mayor abundamiento, tanto la ilegalidad planteada como lo expuesto por la infractora en relación a la modalidad de designación de la Controladora interviniente, requiere la producción de pruebas a fin de corroborar las afirmaciones expuestas, ya que se debe establecer la validez de la notificación cursada (Del voto del Dr. Delgado en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54641-00-CC/2011. Autos: RISOLEO, Alicia Susana c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-02-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE PROPIEDAD - IURA NOVIT CURIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde reconducir la demanda de amparo impetrada contra la resolución condenatoria dictada por la Controladora de Faltas Especiales, y remitirse el expediente al juzgado interviniente a fin de que se de tratamiento en los términos de los artículos 14, 15 y 17 del Decreto 1510/97, artículos 132 de la Ley Nº 189 y 40 de la Ley Nº 1217, solicitando las actuaciones administrativas a ese efecto.
En efecto, la vía de amparo elegida por la presentante no resulta idónea para analizar los agravios planteados pero, también cabe puntualizar, que a la infractora se le ha impedido el contralor de la resolución administrativa en sede judicial otorgando validez a una notificación que reputa inválida. Tal procedimiento atenta contra los principios básicos de la jurisdicción de los órganos administrativos que, según el más alto tribunal nacional, sólo resultan legitimados en tanto exista la posibilidad de analizar sus dictados mediante la instrumentación de una instancia judicial (CSJN “Mouviel, Raúl Oscar” rta. 17/5/1957; 237:636), que no puede resultar formal sino que debe demostrar su eficacia frente a resoluciones que pudieran ser reputadas de arbitrarias, en especial en el ámbito del derecho administrativo sancionador.
Ello, en especial si tomamos en cuenta que la nulidad fue planteada en torno al instrumento de notificación de la resolución administrativa que habría convalidado la sanción, la que, en virtud de la condena que impone, debería cumplir los lineamientos del artículo 21 de la Ley Nº 1217 que indica que la resolución del controlador será dictada en audiencia, garantía de la que no puede prescindirse por haberse suspendido dicho acto ante el requerimiento de prueba y que ha sido enfatizada por la CSJN en autos “Dubra Daniel David y otros”, causa nro. 348 (Fallos 327:3802).
Se impone, por ello, la aplicación de la regla “iura novit curia” que exige a los jueces la determinación del derecho que rige la presentación, sin que eso implique una alteración de los presupuestos fácticos invocados en el
caso, haciendo efectivo lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Nº 2145 que impone la reconducción de la acción en tanto debe entenderse a la acción intentada como un requerimiento al Estado para que se expida sobre los hechos que se denuncian y el derecho invocado, ante la obligación constitucional que tiene éste de administrar justicia (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54641-00-CC/2011. Autos: RISOLEO, Alicia Susana c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-02-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL - ALCANCES - TRANSMISION DEL DOMINIO - DERECHO DE PROPIEDAD - COMODATO - CONVENIO - HOMOLOGACION JUDICIAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde modificar la sentencia de primera instancia y en consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad que dé cumplimiento a lo acordado por las partes en los convenios de tenencia precaria agregados a la causa, e iniciar los trámites pertinentes a fin de que los actores adquieran las viviendas en propiedad, a través de un crédito que contemple su particular situación de vulnerabilidad social.
En efecto, corresponde modificar la resolución del Juez de grado que dispuso que las viviendas construidas en virtud del convenio de plan habitacional suscripto, permanezcan en propiedad del Estado local y se otorguen a los actuales poseedores precarios bajo la modalidad jurídica de comodato cuyo límite de tiempo quedará supeditado al mantenimiento de las condiciones de vulnerabilidad de las familias actoras.
En relación a ello, resulta ineludible mencionar los convenios de “tenencia precaria, hasta la adjudicación definitiva por medio de boleto de compra y venta con crédito a 30 años, vivienda única familiar”, suscriptos entre la Corporación Buenos Aires Sur y las personas individualizadas en cada uno de ellos. Así, a través de dichos instrumentos, se otorgó a los actores la tenencia precaria para uso exclusivo de vivienda familiar de una unidad funcional.
A su vez, se previó que cada beneficiario recibe la vivienda y se obliga a cuidarla y conservarla “hasta tanto acredite la documentación necesaria requerida por "La Corporación" para celebrar el otorgamiento del crédito correspondiente y boleto de compraventa de la vivienda”.
Asimismo, se encuentran previstos los plazos de duración de los convenios, como también la forma de resición y las prórrogas entre otras cosas.
En tales condiciones, corresponde ordenar que se dé cumplimiento a lo acordado por las partes en los convenios mencionados, esto es, iniciarse los trámites pertinentes a fin de que los beneficiarios de las viviendas las adquieran en propiedad a través del otorgamiento de un crédito.
Es dable precisar, a su vez, que dicho crédito deberá contemplar la particular situación de vulnerabilidad social de los actores. Ello así -en cumplimiento de lo acordado por las partes y en el marco de la Ley Nº 470/00, artículo 2, en cuanto prevé entre los cometidos de la Corporación Buenos Aires Sur “favorecer el desarrollo humano, económico y urbano integral de la zona, a fin de compensar las desigualdades zonales dentro del territorio de la Ciudad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 … ”; destacándose que para la concreción de tales fines la sociedad podrá realizar, entre otras, actividades de carácter inmobiliario (cfr. artículo tercero del Estatuto de la Corporación Buenos Aires Sur aprobado por decreto 1814/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28696-1. Autos: RIOS SANCHEZ LEONIDO MARCIAL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-05-2012. Sentencia Nro. 197.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL - ALCANCES - TRANSMISION DEL DOMINIO - DERECHO DE PROPIEDAD - COMODATO - CONVENIO - HOMOLOGACION JUDICIAL - DERECHOS SOCIALES - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde modificar la sentencia de primera instancia y en consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad que dé cumplimiento a lo acordado por las partes en los convenios de tenencia precaria agregados a la causa, e iniciar los trámites pertinentes a fin de que los actores adquieran las viviendas en propiedad, a través de un crédito que contemple su particular situación de vulnerabilidad social.
En efecto, la decisión judicial que determina la ocupación de las viviendas por parte de los actores sólo en calidad de comodatarios, frente a lo acordado en los convenios de tenencia precaria adjuntos a la causa –acceso a la propiedad de las viviendas–, importa un retroceso en la situación de los demandantes y, por ende, infringe el principio de no regresividad en materia de derechos sociales.
Si bien el derecho a la vivienda se garantiza en principio y al menos con la seguridad de la tenencia del inmueble (cfr. Observación General nº 4 del Comité del Pacto de Derechos Económicos y Sociales), en el presente caso la propia Ciudad resolvió garantizar el derecho a la vivienda de los demandantes a través del otorgamiento de viviendas en propiedad.
Por tanto, a tenor del principio de no regresividad, no es posible que con posterioridad la Ciudad reduzca –y el magistrado convalide– el ámbito de vigencia del derecho a la vivienda de los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28696-1. Autos: RIOS SANCHEZ LEONIDO MARCIAL c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 29-05-2012. Sentencia Nro. 197.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - PIROTECNIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación.
En efecto, la decisión que, aunque no convalidó la medida cautelar de secuestro practicada, ordenó inutilizar la pirotecnia incautada, puede ser revisada por el Tribunal en tanto ocasiona un gravamen de imposible reparación ulterior en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así debido a que se encuentra en juego la posible restricción del derecho a la propiedad de todo habitante (consagrado por los arts.17 de la CN y 12, inc. 5º de la CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1263-00-CC/2012. Autos: CARABAJAL CHILIN, María Eleonor Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL - ALCANCES - TRANSMISION DEL DOMINIO - DERECHO DE PROPIEDAD - COMODATO - CONVENIO - HOMOLOGACION JUDICIAL - DERECHOS SOCIALES - ACTOS DISCRIMINATORIOS - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde modificar la sentencia de primera instancia y en consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad que dé cumplimiento a lo acordado por las partes en los convenios de tenencia precaria agregados a la causa, e iniciar los trámites pertinentes a fin de que los actores adquieran las viviendas en propiedad, a través de un crédito que contemple su particular situación de vulnerabilidad social.
En efecto, la decisión judicial que determina la ocupación de las viviendas por parte de los actores sólo en calidad de comodatarios, frente a lo acordado en los convenios de tenencia precaria adjuntos a la causa –acceso a la propiedad de las viviendas–, importa un retroceso en la situación de los demandantes y, por ende, infringe el principio de no regresividad en materia de derechos sociales.
Cuadra resaltar que la decisión apareja una restricción al derecho de propiedad de los actores en términos discriminatorios.
En efecto, frente a la posibilidad de obtener un crédito social para adquirir las viviendas, el Magistrado optó por negar el derecho de los demandantes a acceder a la propiedad de éstas –con sustento básicamente en la posición social en que se encuentran– reconociéndoles únicamente el derecho a ser comodatarios.
Dado que el sistema jurídico vigente reconoce el derecho de propiedad de todos los habitantes más allá de la situación social en que se encuentren, no es posible limitar el dominio de los actores respecto de las viviendas con base en la carencia de recursos económicos.
Sin embargo, la decisión pareciera garantizar el derecho de propiedad de los sectores más favorecidos y negarlo a quienes menos tienen.
Así las cosas, lo pactado en los convenios de tenencia precaria constituye una medida destinada, por un lado, a reconocer el derecho a la vivienda de los actores (sector postergado de la sociedad); y, por el otro y a la par, reparar la desigualdad social existente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28696-1. Autos: RIOS SANCHEZ LEONIDO MARCIAL c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 29-05-2012. Sentencia Nro. 197.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO DE PROPIEDAD - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
En efecto, la posible infractora se le ha impedido el contralor de la resolución administrativa en sede judicial, otorgando validez a una notificación que reputa inválida y, si bien la vía elegida no resulta pertinente, lo cierto es que la falta de reconducción de la acción resuelta podría vulnerar el derecho de defensa y el debido proceso.
Los planteos efectuados por la defensa resultan idóneos para sostener un caso constitucional, ya que la amparista explica cómo la decisión cuestionada le irroga un grave menoscabo al derecho de defensa en juicio, al derecho de propiedad y al debido proceso, tutelados en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional y artículo 13 de la Constitución local. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54641-00-CC/2011. Autos: RISOLEO, Alicia Susana c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-05-2012.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA PERICIAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - DERECHO DE PROPIEDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - BAILARINES - TEATRO COLON - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda promovida por los actores contra el Gobierno de la Ciudad con el objeto de obtener el cobro en concepto de diferencias salariales por roles y cargos superiores ocupados en el Teatro Colón.
En efecto, no se requiere de una investigación exhaustiva para advertir que el tipo de actividad desplegada por las actoras hacía a la habitualidad de las tareas desarrolladas en el coliseo. De modo tal, que las labores por ellas efectuadas no eran distintas de aquellas desempeñadas por el personal de planta del teatro, lo que se corrobora tanto por la declaración de un testigo, como de los contratos de locación de servicios y las planillas donde constan las funciones en las que actuaron y el rol desempeñado en cada una de ellas, las horas de ensayo, etc. y el informe del perito. En estas condiciones, en virtud de los principios de igualdad (art. 16 CN), de propiedad, de igual remuneración por igual tarea (art. 14 CN) y el principio que veda el enriquecimiento sin causa; considero que la solución que resuelve el presente litigio de manera justa y razonable, es la aplicación del Decreto Nº 977/98 para el pago del suplemento a las actoras por desempeño de roles de mayor jerarquía durante el período no prescripto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20555-0. Autos: SARACENO NATALIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - INCENDIO DEL ESTABLECIMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - DERECHO DE PROPIEDAD - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechaza la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se declare la improcedencia del cobro de Alumbrado, Barrido, Limpieza y Contribución Territorial respecto del bien de su propiedad, hasta tanto se cumpla con la orden judicial de apertura de la calle en la cual se halla emplazado el bien.
En este sentido, el actor puso de resalto que en tal predio funcionaba la discoteca -reconocida con el nombre de “República de Cromagnon”- que fue objeto de un terrible incendio y que frente a la imposibilidad de gozar de él, debido a que la calle a la altura del inmueble de marras fue cerrada al tránsito. Ello así, sostiene que no resulta justo que se le exija el pago de tal tributo. Consideró que ello importaba la afectación de su derecho de propiedad y no consideraba el principio de capacidad contributiva.
Debe ponerse de resalto que para que el amparo resulte procedente la demandante debe acreditar que la accionada incurrió en una acción u omisión ilegitima o arbitraria.
Dicho esto, en primer lugar, cabe advertir que la accionada no puede atentar contra el principio de legalidad tributaria.
Ello así, es claro que resulta de exclusivo resorte del Poder Legislativo establecer exenciones al pago de un tributo. Tampoco se demostró que la accionante haya solicitado la condonación de la deuda en sede administrativa o que, habiéndola solicitado, la accionada haya incurrido en omisión al no brindar una respuesta a dichas presentaciones o se haya mostrado renuente en el cumplimiento del artículo 120 del Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (t.o. 2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43410-0. Autos: NUEVA ZARELUX SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-08-2012.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - LEY TARIFARIA - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor con el objeto de que se dicte una medida cautelar tendiente a que el fisco se abstuviera de ejecutar la deuda de Alumbrado, Barrido y Limpieza y/o trabar una medida precautoria hasta que se dicte sentencia firme en la presente acción de amparo interpuesta con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad rectificara la liquidación de la tasa del tributo mencionado en su propiedad, atento que el porcentual fiscal asignado en las boletas emitidas respecto de la unidad funcional que habita no se ajusta a las disposiciones de la Ley Nº 2568.
En efecto, la primigenia medida cautelar fue rechazada por la Jueza de primera instancia, tras considerar que no se encontraba acreditada la irrazonabilidad de los aumentos dispuestos por la ley tarifaria 2568. La decisión adoptada en la instancia de grado fue confirmada por este Tribunal. El actor reiteró el pedido de medida cautelar respecto a los períodos devengados con posterioridad y respecto de los cuales no se habrían iniciado a la fecha procesos de ejecución fiscal.
Ello así, cabe señalar que esta Sala al resolver el incidente en la anterior oportunidad, no sólo evaluó la improcedencia de la medida cautelar pretendida al considerar la existencia de otros procesos judiciales, distintos al sustanciado en autos, que impedían en consecuencia pronunciarse al respecto sino que, además, sostuvo argumentos vinculados a la cuestión jurídica debatida. El actor no sólo no logra rebatir las razones esbozadas oportunamente por la señora Juez de primera instancia sino que, tampoco, contrarresta lo sostenido por este Tribunal en la aludida decisión. De este modo el actor, a pesar del esfuerzo argumental que desarrolla en forma reiterada en esta instancia, no logra demostrar "prima facie" que la conducta desplegada por el fisco local resulte manifiestamente ilegal o arbitraria. Adviértase, en tal sentido, que tampoco acredita la confiscatoriedad del impuesto impugnado, o que resulte irrazonable o abusivo o violatorio del principio de capacidad contributiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33429-2. Autos: GUTIERREZ BRAUN JAVIER c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-07-2012.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - INDEMNIZACION INTEGRAL - DERECHO DE PROPIEDAD - TASA PASIVA - ALCANCES

Esta Sala había aplicado en los últimos tiempos en materia de intereses la tasa pasiva a los efectos de compensar a los acreedores judiciales por la pérdida del valor de las sumas reconocidas en pleito -cfr. “Aranda Roque (Lavadero Richard) c/ G.C.B.A. (Hospitales “Carlos G. Durand” y “Parmenio Piñero”) s/ cobro de pesos”, (expte. Nº 1248)-.
Sin embargo, si bien la tasa no es un mecanismo de actualización del capital ya sea porque su función económica es la mencionada o la de establecer el precio por el uso del dinero en la operación crediticia, cabe contemplar a los efectos de su fijación -entre otras variables- la expectativa inflacionaria (cfr. CNCiv. en Pleno, en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.”, sentencia del 20/04/09).
Ahora bien, no puede soslayarse que la tasa pasiva ha dejado de ser positiva y de ese modo ha dejado de cumplir su función resarcitoria y de compensar el daño sufrido. En efecto, de echarse mano sin más la tasa pasiva sobre las sumas declaradas en este decisorio, se estaría consagrando la aplicación de una tasa negativa, ya que su estimación oficial para el período anual 2005, año en que se produjo la retención indebida de la documentación de la actora, no supera el 3% anual. Como contrapunto, la inflación que publica el INDEC para el año 2005 supera el 12%.
Dichas circunstancias resultan definitorias a fin de determinar cual es el criterio que debe prevalecer en el caso, teniendo el principio de la indemnización integral, justa y razonable a partir del 1 de enero de 2005.
Lo contrario implicaría un menoscabo en el patrimonio de la accionante que por otra parte contradice el artículo 17 de nuestra Constitución Nacional.
Por demás, la aplicación de una tasa que resulte negativa, a no dudarlo, favorece no sólo al aumento de la litigiosidad sino a la dilatación de los pleitos, en la medida en que la parte deudora podría encontrar mayor rédito en mantener el incumplimiento y postergar todo lo posible el dictado de la condena.
En consecuencia, deberá aplicarse a los montos reconocidos desde la fecha del hecho dañoso y hasta el 31 de diciembre de 2004 la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina y desde ese momento (1/01/05) y hasta el efectivo pago, un coeficiente que resulte del promedio de (i) la tasa de descuento de documentos comerciales a 30 días publicada por el Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13923-0. Autos: A. H. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 20-12-2012. Sentencia Nro. 160.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA PASIVA - ALCANCES - TASA ACTIVA - DERECHO DE PROPIEDAD

Con relación a la tasa de interés aplicable en condencas contra el Estado, he de recordar que siempre ha sido interés de esta Sala tutelar el crédito y en tal sentido se ha sostenido que debía prestarse atención a la metodología de actualización, ya que la que ha resultado de utilidad para épocas de estabilidad económica y mantenimiento del valor de la divisa, no resulta apta a los efectos de corregir las distorsiones que ocasiona al acreedor el transcurso del tiempo ante la producción de un daño en caso de descalabros económicos (ver, entre otros, “Pereira do Amaral”, Expte. Nº 23.296/0, sentencia del 2/2/2010).
Es decir, a lo largo de sus pronunciamientos el Tribunal ha procurado mantener el valor del crédito lo más inmune posible al transcurso de la mora, de modo de preservar la garantía que emana del artículo 17 de nuestra Constitución Nacional.
En efecto, ese criterio se ha mantenido en el más reciente precedente en la materia “Pereyra Leo Luis c/ GCBA y otros s/ empleo público”, Expte. Nº 29.702/0, del 3/5/2012), en el que esta Sala señaló que “debe preservarse su intangibilidad [del crédito] en épocas de inestabilidad económica, por lo que urge echar mano a soluciones que no se aparten de la realidad del mercado. Por otro lado no puede soslayarse que la historia marca que en nuestro país la regla ha sido la estabilidad cíclica, es decir, fases de estabilidad inmersos en un período económico que incluye inflación, devaluación y posterior deflación, a veces con algunas mínimas variaciones. Pero todas estas etapas deben ser prudentemente consideradas al determinarse la tasa de interés aplicable, si lo que se pretende es alcanzar el valor justicia. Que no puede obviarse el período inflacionario sucedido en nuestro país entre los meses de enero y septiembre de 2002; así como, en menor medida, el que se ha suscitado a partir del año 2005 (v. “Pereira do Amaral” citado).
En función del criterio antes referido, deberá aplicarse al monto adeudado la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina hasta el día 31 de diciembre de 2004 -salvo para el período comprendido desde el 6 de enero de 2002 hasta septiembre del mismo año, sobre el que deberá aplicarse la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina.
Ahora bien, a partir del 1º de enero del 2005, a efectos del cálculo de intereses devengados, se deberá estar a lo dispuesto en el mencionado precedente “Pereira do Amaral”, esto es, desde la fecha señalada en adelante, deberán aplicarse a los montos adeudados un coeficiente que resulte del promedio de (i) la tasa de descuento de documentos comerciales a 30 días publicada por el Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina.
En conclusión, los intereses que devengue la indemnización establecida en el "sub lite", deberán calcularse: I) Hasta el 5/1/2002, a la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, II) Desde el 6/1/2002 hasta septiembre –inclusive- del mismo año, a la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina, aplicándose nuevamente la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina a los períodos posteriores a septiembre de 2002 hasta el 31/12/2004. III) Desde el 01/01/2005 hasta la fecha del efectivo pago, de acuerdo al coeficiente que resulte del promedio de (i) la tasa de descuento de documentos comerciales a treinta días publicada por el Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, conforme a los lineamientos de “Pereira do Amaral”, Expte. Nº EXP 23.296/0, sentencia del 2/2/2010 y a la metodología de cálculo de “Farías de González Esther c/ GCBA y otros s/ daños perjuicios”, Expte Nº 4407/0, sentencia del 9/3/2012, en lo que resulte procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13923-0. Autos: A. H. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 20-12-2012. Sentencia Nro. 160.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - TASAS DE INTERES - TASA PASIVA - CASO CONSTITUCIONAL - SENTENCIA DEFINITIVA - INFLACION - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia de esta Sala en cuanto resolvió sobre la tasa de interés aplicable.
Así, el recurso bajo examen exhibe un desarrollo suficientemente preciso y fundado de cuestiones constitucionales relacionadas, de manera directa, con el decisorio definitivo de este Tribunal, en tal medida, que resultan formalmente idóneos para suscitar la competencia del Tribunal Superior de Justicia por la vía intentada por la razones que se expondrán en los considerandos siguientes.
Ello así, el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior por la vía intentada dado que, se impugna una sentencia definitiva emana de esta Cámara —que reviste el carácter de Superior Tribunal de la causa— y el recurso se expresa adecuadamente en términos constitucionales; ésto es, pone en juego la interpretación, aplicación y vigencia de normas contenidas en la Constitución Nacional y en la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Para encontrar una adecuada respuesta es dable despejar la duda en cuanto a si la tasa pasiva logra paliar los efectos inflacionarios, evitando la consiguiente afectación del derecho de propiedad que deriva de la pérdida de valor adquisitivo del capital, durante el período en el cual se produjo un acentuado proceso devaluatorio del valor de la moneda.
Sabido es que esta tasa cumple la función resarcitoria que tienen los intereses moratorios al reparar el daño que causa el retardo injustificado e imputable en el cumplimiento de una obligación. Para cumplir esa finalidad, esto es, mantener incólume la cuantía de la obligación, esta tasa debe encontrarse obviamente por encima de los índices inflacionarios, evitando así que el acreedor reciba una suma nominal depreciada. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5009-0. Autos: O. G. L. S. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 29-05-2013. Sentencia Nro. 159.

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COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - TASA PASIVA - IMPROCEDENCIA - INFLACION - DERECHO DE PROPIEDAD

A la cuestión planteada: ¿Corresponde aplicar la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina –Comunicado 14.290 BCRA- en ausencia de convención o ley especial?
La minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, considera que no corresponde la aplicación de la tasa pasiva.
Existen razones económicas que demuestran la falta de razonabilidad de la aplicación de la tasa pasiva promedio para calcular los intereses moratorios.
Al respecto baste relacionar, como hizo hace ya un siglo Irving Fisher, en su famosa ecuación, los tipos de intereses nominales y reales en función de la inflación.
Los diferentes tipos de interés tienen en cuenta la tasa de inflación. El tipo de interés, al que en su teoría denominó nominal, engloba el crecimiento de los precios (tasa de inflación) y el tipo de interés al que denominó real, aquel con el que el prestamista gana dinero. Cuando el tipo de interés nominal es igual a la tasa de inflación, el prestamista no obtiene ni beneficio ni pérdida, y el valor devuelto en el futuro es igual al valor del dinero en el presente.
La ecuación concluye algo que hoy resulta tal vez un tanto obvio. Una tasa de inflación superior al tipo de interés nominal implica un tipo de interés real negativo y, como consecuencia, una rentabilidad negativa para un inversor.
Las tasas de interés, tanto las activas como las pasivas, contienen una serie de evaluaciones relacionadas con el cálculo inflacionario, el riesgo país, y un sinnúmero de variables.
Pero más allá de las dificultades para examinar esas variables, de lo que no cabe dudas es de que si la tasa de interés aplicada ni siquiera compensa la inflación, el deudor no tiene ningún incentivo en pagar su deuda, sino que, por el contrario, el tiempo que insume el proceso es una constante reducción patrimonial para quien resulte vencedor.
En síntesis, aplicar tasas de interés que ni siquiera reflejan la inflación no es más que menoscabar el derecho de propiedad del acreedor. (Del voto en disidencia parcial de la Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2013.

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HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - BASE REGULATORIA - ALCANCES - DERECHO DE PROPIEDAD - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del artículo 61 de la Ley Nº 21.839, en cuanto establece la aplicación de la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central de la República Argentina, y ordenar la aplicación de la tasa promedio establecida conforme las pautas del plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expediente N° 30370/0.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta el carácter que posee el crédito por honorarios, el que está amparado por el derecho constitucional a la justa retribución por el trabajo personal.
En su aplicación concreta, la ley puede devenir inconstitucional si, según el período que esté en juego en cada proceso, las tasas pasivas dejan sin reparar un importante porcentaje del daño moratorio producido.
Este daño debe ser invocado y puesto en evidencia por quien lo alega, quien debe probar que esa tasa, durante ese período, le es manifiestamente negativa.
En el caso, de acuerdo a las liquidaciones practicadas por el perito contador, surge que los intereses calculados con la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina resultan casi la mitad del importe de intereses utilizando como cálculo la tasa activa del Banco Nación. Esto significa una relevante quita del crédito (perjuicio sufrido por el acreedor a raíz de la mora del deudor).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 781-0. Autos: Franova Sociedad Anónima c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-10-2013. Sentencia Nro. 591.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - BASE REGULATORIA - ALCANCES - DERECHO DE PROPIEDAD - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del artículo 61 de la Ley Nº 21.839, en cuanto establece la aplicación de la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central de la República Argentina, y ordenar la aplicación de la tasa promedio establecida conforme las pautas del plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expediente N° 30370/0.
Ahora bien, en dicho fallo plenario (del 31/05/2013), se decidió aplicar para los casos de ausencia de convención o leyes especiales que establezcan una tasa especial, una tasa de interés al promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago (cumplimiento de la sentencia).
Así las cosas, vale destacar que la aplicación de la tasa estipulada por el artículo 61 de la Ley Nº 21.839, también significaría una importante quita del crédito que se obtendría con la aplicación de la tasa establecida en el fallo “Eiben”. Cabe agregar que la mentada solución fue propiciada en miras de cumplir “con el objetivo principal de tutelar el crédito, compensando adecuadamente la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora sin que, por otro lado, se produzca un detrimento excesivamente oneroso en el patrimonio del deudor” (ver voto de los Dres. los Dres. Carlos F. Balbín, Esteban Centanaro, N. Mabel Daniele, Mariana Díaz, Fernando E. Juan Lima y Hugo R. Zuleta, del fallo citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 781-0. Autos: Franova Sociedad Anónima c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-10-2013. Sentencia Nro. 591.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde elevar los honorarios regulados en la instancia de grado.
Pues bien, de los artículos 7º de la Ley Nº 21839, 1627 del Código Civil y 13 de la Ley Nº 24.432 se desprende la imposibilidad de establecer montos superiores a los máximos previstos en el arancel, inclusive en aquellos supuestos en que el honorario resultante de su aplicación no remunere en su justa medida el trabajo desarrollado; y, paralelamente, se prevé de manera expresa la facultad de los jueces de apartarse de los aranceles para fijar montos inferiores a los mínimos en las condiciones que surgen de los preceptos mencionados. Ello configura un criterio irrazonable, que supone una descalificación de la labor —con lesión del derecho de propiedad— y, al mismo tiempo, conlleva un indebido recorte de la atribución y el deber que incumbe a los magistrados de apreciarla y mensurarla correctamente al determinar la retribución que corresponde según las circunstancias de cada caso.
Así las cosas, de conformidad con la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Mill de Pereyra, Rita A. y otros c. Provincia de Corrientes”, sentencia del día 27 de septiembre de 2001 (Fallos, 324:3219) y “Banco Comercial de Finanzas - en liquidación s/ quiebra”, sentencia del día 19 de agosto de 2004 (Fallos, 327:3117), cabe entonces declarar la inconstitucionalidad, de oficio y para este caso particular, del máximo de la escala arancelaria previsto en el artículo 7º, Ley Nº 21.839 y de los artículos 1627 del Código Civil y 13, Ley Nº 24.432, cuando la índole, calidad, extensión y resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indican razonablemente que la aplicación rígida del régimen arancelario ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas habría de corresponder. Ello, por hallarse afectado el derecho de propiedad (arts. 14 y 17, CN) y las garantías de razonabilidad (art. 28, CN y 10, CCBA) y justa retribución (art. 14 bis, CN).
En síntesis, la declaración de inconstitucionalidad del límite arancelario dispuesto se manifiesta como la única solución posible para resguardar acabadamente los derechos constitucionales enunciados. En términos de la Corte, en el "sub lite", dicha decisión es procedente en tanto no existe “la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa” (CSJN, causa “Mill de Pereyra”, consid. 10).
En consecuencia, cabe prescindir de tales preceptos y practicar la regulación correspondiente por aplicación directa de los parámetros generales del artículo 6º de la Ley Nº 21.839, ponderando el trabajo realizado y las etapas procesales cumplidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1089162-0. Autos: GCBA c/ PAN AMERICAN ERG LICSUCARG Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 07-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - NULIDAD PROCESAL - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - DERECHO DE PROPIEDAD - SENTENCIA ARBITRARIA - ACUERDO DE PARTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y rechazar el planteo de nulidad de las reglas de conducta impuestas.
En efecto, la Defensa se agravia por considerar que la sentencia resulta arbitraria y desproporcionada. Sostuvo que imponer la obligación de inmovilizar el vehículo vulnera el derecho de propiedad previsto en el artículo 17 de la Constitución Nacional, pues priva irrazonablemente al propietario de su automóvil al exceder la finalidad perseguida por la normativa sancionatoria contravencional.
Así las cosas, el recurrente no ha logrado acreditar que en el caso en concreto las pautas con las que se otorgó la "probation" resulten irracionales, desproporcionadas, vejatorias o de imposible cumplimiento. Sobre todo si se tiene en cuenta que la Judicante sólo fijó reglas acordadas entre el Fiscal y la Defensa.
Ello así, el imputado y su asistencia técnica han prestado conformidad para la inmovilización del rodado por el término acordado sin efectuar en su momento ninguna salvedad; y no habiendo ocurrido cambios en las circunstancias existentes al momento de la celebración del acuerdo aludido, entendemos que la resolución recurrida no genera en verdad agravio alguno.
Por tanto, consideramos que la resolución de la "A-quo" resulta conforme a derecho y, en consecuencia, debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12868-00-CC-2013. Autos: BRAVO, Luis Osvaldo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2014.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - NULIDAD PROCESAL - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - DERECHO DE PROPIEDAD - SENTENCIA ARBITRARIA - INSTRUCCIONES ESPECIALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de nulidad de las reglas de conducta impuestas.
En efecto, la Defensa se agravia por considerar que la sentencia resulta arbitraria y desproporcionada. Sostuvo que imponer la obligación de inmovilizar el vehículo vulnera el derecho de propiedad previsto en el artículo 17 de la Constitución Nacional, pues priva irrazonablemente al propietario de su automóvil al exceder la finalidad perseguida por la normativa sancionatoria contravencional.
Así las cosas, y si bien el imputado consintió libremente esta pauta, no resulta jurídicamente posible establecer ese tipo de obligaciones como cargas a cumplir a los fines de la concesión de la "probation", como así tampoco se pueden fijar bajo el rótulo “instrucciones especiales” máxime si se repara en que su imposición puede llegar a afectar a terceros ajenos a la "litis".
En rigor, “la inmovilización y depósito de vehículos motorizados en caso de contravenciones de tránsito” puede adoptarse como medida precautoria dentro del proceso contravencional (art. 18 inc. d, ley 12) en los supuestos en los que, tal como dicha norma establece, se verifique “un peligro para terceros” o se “obstaculice el normal uso del espacio público”. Sin embargo, ella no está prevista como regla de conducta, de modo tal que su imposición resultaría improcedente y violatoria de derechos constitucionalmente amparados.
Por tanto, entiendo que la solicitud de la Defensa resulta procedente, imponiéndose su invalidación por resultar arbitraria. (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12868-00-CC-2013. Autos: BRAVO, Luis Osvaldo Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 18-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - INTERESES - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD

No procede la aplicación de lo regulado en el artículo 20 de la Ley N° 21.499 (tasa de interés aplicable), previsto para supuestos de expropiaciones regulares, cuando en el caso se trata de una expropiación inversa, atento a que importa un proceso con características propias.
Pues bien, dicha normativa sólo sería aplicable para supuestos de expropiaciones regulares en los que la desposesión se produce en un momento distinto que en el trámite de la expropiación inversa, situación ante la cual el expropiante debe consignar el pago de la indemnización de acuerdo con lo que, en la etapa en la que se propende a obtener el avenimiento del titular del bien a expropiar, hubiera dictaminado el Tribunal de Tasaciones de la Nación. “Cabe acotar que la suma consignada representa un valor provisional cuya cuantía será determinada, de manera definitiva, a través del proceso expropiatorio” (confr. Maiorano, Jorge L., La expropiación en la ley 21.499, Cooperadora de derecho y ciencias sociales, Buenos Aires, 1978, pág. 111).
Es ahí entonces donde encuentra lógica la previsión normativa aplicada, pues a través de ella se tiende a paliar la desvalorización monetaria producida entre la fecha de la consignación efectuada para lograr el desapoderamiento del inmueble y el momento del pago del importe indemnizatorio definitivo, el cual se fija en la sentencia de mérito. Para mayor ilustración, no es ocioso señalar que la tasa de interés prevista en el artículo 20 citado se aplica sobre el importe que resulte de la diferencia entre el depósito efectuado (consignación) y el "quantum" total que se determine en la sentencia definitiva, siendo esto último ni más ni menos que la actualización del valor del bien (confr. Roca, Ival, Expropiaciones, Ocupaciones y retrocesiones, Ed. Plus Ultra, Buenos Aires, 1980, pág. 26).
Siguiendo esa línea de razonamiento, no procedería el pago de intereses –compensatorios- en supuestos de expropiaciones irregulares, pues el fundamento de éstos se afinca en la privación del uso del capital, situación que se produce ante el pago por consignación del valor provisional del bien a expropiar que tiene lugar en el proceso judicial y durante el período que va desde la ocurrencia de dicha circunstancia hasta el efectivo pago de la suma por la que finalmente proceda la expropiación.
Y lo cierto es que, en los supuestos de expropiación irregular establecidos en el artículo 51 de la Ley N° 21.499, no pareciera posible que pudiera producirse una situación de ese tipo. Nótese que si bien allí se encuentra previsto un supuesto de desposesión, éste se configuraría con anterioridad al proceso judicial, al tiempo que, para el caso de que se hubiera obtenido la posesión judicial del bien, se encuentra expresamente vedada la posibilidad de promover una acción de expropiación inversa (confr. art. 52 de la citada ley).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4090-0. Autos: Mundo Grúa S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 21-03-2014. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - INUNDACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - REQUISITOS - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS SUBJETIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, a fin de que se ordene el pago de los subsidios solicitados en los términos de la Ley Nº 1.575 que crea el fondo de emergencia para subsidios por inundaciones.
En efecto, este Tribunal no advierte que en el caso se den los presupuestos necesarios como para admitir la legitimación que invocan las actoras -derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos-, en relación con los derechos cuya tutela pretenden. Es que, como primera aproximación, puede decirse que la protección del derecho de propiedad de un colectivo de personas resultan, en principio, derechos patrimoniales que requieren la participación de los afectados o titulares; ello así, salvo que, como no sucede en el particular, se tratase de créditos patrimoniales originados en una relación de consumo (art. 54 de la Ley N°24.240, según texto de la Ley N°26.361) o bien cuando existe una afectación en el acceso a la justicia.
Así, cabe recordar que, conforme lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Halabi", la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de (i) una causa fáctica común, de (ii) una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y de (iii) la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado ("in re" “Halabi, Ernesto c/ PEN-ley 25.873 dto. 2563/2004-s/ Amparo-ley 16.986”, el 24/02/09).
Respecto del grupo de subsidios que fueron aprobados y no pagados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cabe señalar que no se observa, con la claridad necesaria, el cumplimiento del primero de los requisitos delineados por la jurisprudencia; esto es, que se presente un hecho común que afecte al colectivo que se pretende proteger a través de la acción entablada. En efecto, no es posible determinar que medie una causa fáctica común con proyección para afectar al grupo que aduce representar la parte actora y que entiende perjudicado.
Es que el recurrente pretende concluir, a partir de la similitud de consecuencias (falta de pago por parte del GCBA), en la homogeneidad fáctica que predica; pero lo cierto es que dicho elemento no se vincula con la comunidad de efectos, sino, más bien, con la existencia de un origen común del que se derivan análogas consecuencias.
En otras palabras, lo que se juzga al momento de determinar la homogeneidad requerida es la causa y no la consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41040-0. Autos: GONZALEZ MARIA AMERICA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-04-2014. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - INUNDACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - REQUISITOS - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS SUBJETIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, a fin de que se ordene el pago de los subsidios solicitados en los términos de la Ley Nº 1.575 que crea el fondo de emergencia para subsidios por inundaciones.
En efecto, este Tribunal no advierte que en el caso se den los presupuestos necesarios como para admitir la legitimación que invocan las actoras -derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos-, en relación con los derechos cuya tutela pretenden. Es que, como primera aproximación, puede decirse que la protección del derecho de propiedad de un colectivo de personas resultan, en principio, derechos patrimoniales que requieren la participación de los afectados o titulares; ello así, salvo que, como no sucede en el particular, se tratase de créditos patrimoniales originados en una relación de consumo (art. 54 de la ley N°24.240, según texto de la ley N°26.361) o bien cuando existe una afectación en el acceso a la justicia.
Así, cabe recordar que, conforme lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Halabi", la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de (i) una causa fáctica común, de (ii) una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y de (iii) la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado ("in re" “Halabi, Ernesto c/ PEN-ley 25.873 dto. 2563/2004-s/ Amparo-ley 16.986”, el 24/02/09).
Respecto del grupo de subsidios que fueron aprobados y no pagados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cabe señalar que no se observa, con la claridad necesaria, el cumplimiento del primero de los requisitos delineados por la jurisprudencia; esto es, que se presente un hecho común que afecte al colectivo que se pretende proteger a través de la acción entablada. En efecto, no es posible determinar que medie una causa fáctica común con proyección para afectar al grupo que aduce representar la parte actora y que entiende perjudicado.
Ello así, la existencia de la falta de pago o de los rechazos de los subsidios, no resulta suficiente, puesto que, precisamente, no acredita esa conducta sistemática e ilegítima que conduce a la lesión de una pluralidad de derechos subjetivos.
En este sentido, este criterio de ponderación cobra plena vigencia en el caso: las personas demandantes desean accionar en un único trámite contra una multitud de decisiones relativas a un subsidio establecido por la Administración, pero sin demostrar, y allí radica la razón del argumento, la existencia de un vínculo que agrupase los fundamentos invocados para adoptar esas decisiones, por lo que resulta imposible sostener que el examen de todas las pretensiones de los miembros de la pretendida clase pudiese dar lugar a una respuesta común a la cuestión de la falta de pago o del rechazo de los subsidios. En resumidas cuentas, planteado así el caso, no hay posibilidad de determinar la procedencia de la conducta adoptada en todos los casos por la demandada haciendo abstracción de los motivos, variables de por sí, que sustentaron cada una de tales decisiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41040-0. Autos: GONZALEZ MARIA AMERICA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-04-2014. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - INUNDACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - REQUISITOS - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS SUBJETIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, a fin de que se ordene el pago de los subsidios solicitados en los términos de la Ley Nº 1.575 que crea el fondo de emergencia para subsidios por inundaciones.
En efecto, este Tribunal no advierte que en el caso se den los presupuestos necesarios como para admitir la legitimación que invocan las actoras -derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos-, en relación con los derechos cuya tutela pretenden. Es que, como primera aproximación, puede decirse que la protección del derecho de propiedad de un colectivo de personas resultan, en principio, derechos patrimoniales que requieren la participación de los afectados o titulares; ello así, salvo que, como no sucede en el particular, se tratase de créditos patrimoniales originados en una relación de consumo (art. 54 de la ley N°24.240, según texto de la ley N°26.361) o bien cuando existe una afectación en el acceso a la justicia.
Así, cabe recordar que, conforme lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Halabi", la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de (i) una causa fáctica común, de (ii) una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y de (iii) la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado ("in re" “Halabi, Ernesto c/ PEN-ley 25.873 dto. 2563/2004-s/ Amparo-ley 16.986”, el 24/02/09).
Es que, si bien se estaría en presencia del mismo efecto (ausencia de pago y, conforme la argumentación de la parte actora, afectación al derecho de propiedad de los vecinos que realizaron su reclamo) ello no encontraría sustento en la misma conducta, puesto que los motivos de la falta de pago variarían en razón de los solicitantes, esto es, del grupo de 249 personas que pretenden representar las demandantes.
Por tanto, no se observa, con la claridad necesaria que requiere este tipo de supuestos, que se presente un hecho común que afecte al colectivo que se pretende proteger a través de la acción entablada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41040-0. Autos: GONZALEZ MARIA AMERICA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-04-2014. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - INUNDACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - REQUISITOS - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS SUBJETIVOS - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, a fin de que se ordene el pago de los subsidios solicitados en los términos de la Ley Nº 1.575 que crea el fondo de emergencia para subsidios por inundaciones.
En efecto, este Tribunal no advierte que en el caso se den los presupuestos necesarios como para admitir la legitimación que invocan las actoras -derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos-, en relación con los derechos cuya tutela pretenden. Es que, como primera aproximación, puede decirse que la protección del derecho de propiedad de un colectivo de personas resultan, en principio, derechos patrimoniales que requieren la participación de los afectados o titulares; ello así, salvo que, como no sucede en el particular, se tratase de créditos patrimoniales originados en una relación de consumo (art. 54 de la ley N°24.240, según texto de la ley N°26.361) o bien cuando existe una afectación en el acceso a la justicia.
Así, cabe recordar que, conforme lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Halabi", la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de (i) una causa fáctica común, de (ii) una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y de (iii) la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado ("in re" “Halabi, Ernesto c/ PEN-ley 25.873 dto. 2563/2004-s/ Amparo-ley 16.986”, el 24/02/09).
Por lo demás, la relevancia del elemento que el Tribunal entiende incumplido, esto es, del hecho único o complejo en que debe fundarse la acción deriva, en una relevante consecuencia en materia probatoria: acreditada la ocurrencia de ese hecho, la demanda podría prosperar; en otras palabras, si se iniciaran procesos individuales, debería acreditarse ese hecho en cada uno de los pleitos. Sin embargo, en el caso de la presente acción ello es lo que precisamente no acontece: aun probándose el elemento que el apelante tilda de común (la falta de pago y/o el rechazo), resulta imposible acceder, sin más, a la acción deducida, puesto que, además, resultaría necesario probar que esa ausencia de pago y ese rechazo fueron dispuestos en forma ilegítima; y, para ello, es necesario el examen particular de la situación de cada uno de los reclamantes.
En otras palabras, lo que permite concluir en que no existe en el caso una causa fáctica común o un elemento fáctico homogéneo es que la prueba del evento que la parte actora señala como constituyente de ese requisito no acredita, por sí mismo, la existencia de ilegitimidad alguna que pudiese haber provocado la lesión que se invoca. Es decir, existe una comunidad: algunos subsidios no fueron abonados y otros fueron rechazados; pero ello no implica suponer que toda falta de pago o rechazo es ilegítimo. Si ello es así, esto es, si la Administración tenía la posibilidad de rechazar algunos subsidios por motivos diversos, queda descartada la existencia de la homogeneidad fáctica que se predica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41040-0. Autos: GONZALEZ MARIA AMERICA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-04-2014. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - RESTITUCION DE BIENES - DERECHO DE PROPIEDAD - PRUEBA DE LA POSESION - POSESION DE BUENA FE - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, ordenar la restitución de los objetos muebles solicitados por el querellante.
En efecto, los bienes muebles que reclama el querellante se encuentran en el interior de la habitación del hotel, lugar en que el querellante habría residido junto a su grupo familiar en virtud de una relación laboral que habría sostenido con la imputada y en base a la cual el referido ha denunciado a la imputada, propietaria del hotel, por usurpación ya que le habría impedido el ingreso a la citada vivienda.
Surge de autos que los bienes reclamados fueron dejados en custodia a la imputada en caracter de depositaria judicial por orden de la fiscal interviniente y fueron entregados a la pareja del querellante aquéllos sobre los cuales no existía controversias respecto a su propiedad.
El análisis del reintegro de los bienes muebles peticionado debe realizarse a la luz de lo dispuesto en los artículos 2412, 2351 y concordantes del Código Civil por lo que debe afirmarse que resulta poseedor quien tenga la cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad.
En el caso, la posesión de los bienes no tuvo su origen en vínculos de dependencia, hospedaje u hospitalidad sino que se trataba de objetos que había introducido al hotel el querellante por habérsele adjudicado dicha habitación en virtud del vínculo laboral que ostentaba, relación que no ha sido negada por la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006777-01-00-13. Autos: NN Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 30-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - SECUESTRO DE BIENES - RESTITUCION DE BIENES - DERECHO DE PROPIEDAD - DEPOSITARIO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES JURISDICCIONALES - DERECHO DE PROPIEDAD - PRUEBA DE LA POSESION - POSESION DE BUENA FE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, ordenar la restitución de los objetos muebles solicitados por el querellante.
En efecto, la Fiscal no cuenta con facultades jurisdiccionales ni para ordenar la retención de los objetos referidos ni para constituir a la imputada como depositaria judicial de los mismos. Por el contrario, la incidencia planteada debió ser resuelta en su origen por el juez, quien era el autorizado a tomar la decisión definitiva, previo ordenar las diligencias necesarias a impulso de la fiscal y realizar la audiencia prevista en el artículo 114 del Código Procesal Penal.
Ello así, dado que lo actuado por la Fiscal fue realizado sin sustento normativo que lo autorice y atento lo normado por el artículo 114 del Código Procesal Penal, debe declararse la nulidad a partir de dicha actuación y restituirse a su originario poseedor los objetos muebles solicitados por el querellante conforme el artículo 2412 y cdtes. del Código Civil

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006777-01-00-13. Autos: NN Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 30-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - SECUESTRO DE BIENES - RESTITUCION DE BIENES - DERECHO DE PROPIEDAD - DEPOSITARIO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES JURISDICCIONALES

No se advierte norma alguna que imponga la necesidad de que la constitución de un depositario judicial provenga de orden judicial, siendo el artículo 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aplicable como procedimiento para el momento de devolución de los efectos.
Si el propio Código Procesal Civil y Comercial de la Nación faculta a un oficial de justicia -a quien se le encomienda la traba de un embargo mediante respectivo mandamiento judicial- a dejar los bienes embargados en poder de un depositario provisional (vid. art. 536), no veo razón para que el titular de la acción penal haga lo propio en el marco de la Investigación Preliminar que regula nuestro Código Procesal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006777-01-00-13. Autos: NN Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Silvina Manes 30-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - RESTITUCION DE BIENES - DERECHO DE PROPIEDAD - PRUEBA DE LA POSESION - TURBACION DE LA POSESION - POSESION DE BUENA FE - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, ordenar la restitución de los objetos muebles solicitados por el querellante.
En efecto, los bienes muebles que reclama el querellante se encuentran en el interior de la habitación del hotel, lugar en que el querellante habría residido junto a su grupo familiar en virtud de una relación laboral que habría sostenido con la imputada y en base a la cual el referido ha denunciado a la imputada, propietaria del hotel, por usurpación ya que le habría impedido el ingreso a la citada vivienda.
Ello así, la mera posesión de los mismos durante su estadía en el hotel, que resulta indubitada, genera la presunción de la propiedad.
Atento que la imputada sostuvo que el querellante vivió en la habitación del citado hotel junto con su pareja y su hija, de conformidad a lo previsto en los artículos 2468, 2469 y concordantes del Código Civil, debe considerarse el poseedor de los bienes muebles que utilizaba en su convivencia diaria, relación que no puede ser turbada por orden de la Sra. Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006777-01-00-13. Autos: NN Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 30-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - RESTITUCION DE BIENES - DERECHO DE PROPIEDAD - PRUEBA DE LA POSESION - POSESION DE BUENA FE - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, ordenar la restitución de los objetos muebles solicitados por el querellante.
En efecto, los bienes muebles que reclama el querellante se encuentran en el interior de la habitación del hotel, lugar en que el querellante habría residido junto a su grupo familiar en virtud de una relación laboral que habría sostenido con la imputada y en base a la cual el referido ha denunciado a la imputada, propietaria del hotel, por usurpación ya que le habría impedido el ingreso a la citada vivienda.
Ello así, debe tenerse presente, que la propietaria del hotel no realizó denuncia alguna por hurto o robo de los objetos inventariados, por lo que no existe presunción jurídica en que basarse para que se arrogue dicha propiedad. Por ello, el artículo 2412 del Código Civil, que indica que “…la posesión de buena de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida”, sella la suerte de la cuestión en debate y torna superflua la exigencia de presentar documental a fin de acreditar el derecho sobre los bienes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006777-01-00-13. Autos: NN Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 30-04-2014.

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PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - ALCANCES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DERECHO DE PROPIEDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA

El permiso de obra, conforme el artículo 2.1.3.7 del Código de Edificación (texto con la incorporación dispuesta por el artículo 86 de la Ley Nº 24.441, BO. 16.01.95), no ostenta carácter precario [cf. esta Sala en “Biestarc SA c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)” exp-25358 del 16/05/2012]. La modalidad de concesión de permisos como el que nos ocupa implica que una vez devuelta la documentación de la obra, en función de su registración y del pago de los derechos respectivos, queda conferido el derecho a ejecutar los trabajos comprendidos en el permiso solicitado que se ajusten a las disposiciones legales aplicables según las características de la obra. Mientras se cumpla la condición enunciada en último término, el derecho conferido se incorpora al patrimonio con las características de la propiedad.
En cambio, el sistema de permisos bajo estudio excluye de ese ámbito de protección a cualquier trabajo o modalidad de ejecución que se aparte tanto de la documentación presentada, así como de las normas de edificación y planeamiento urbano aplicables. Los comportamientos que contravengan tales disposiciones comprometen la responsabilidad del profesional interviniente y quedan sujetos a las potestades de fiscalización de la autoridad de aplicación sin que, obviamente, el permiso ya otorgado pueda invocarse ni para impedir el control ni a fin de convalidar la transgresión de las regulaciones edilicias. Es decir, que los efectos de la concesión de un permiso sólo amparan las obras que cumplen los requisitos legales propios de la construcción en juego, oportunamente declarados y registrados. Por tanto, quien pretenda beneficiarse con los efectos de un permiso debe mostrar que las obras registradas se ajustan a la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13606-0. Autos: Urbana 21 SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 09-06-2014. Sentencia Nro. 96.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - LEY TARIFARIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - CONFISCATORIEDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la Ley Tarifaria 2008 (Ley N° 2568) y la determinación del tributo de Alumbrado, Barrido y Limpieza (ABL) realizado en consecuencia respecto de un inmueble de su propiedad.
Las pruebas colectadas en autos no resultan idóneas por sí mismas para acreditar la afectación al derecho de propiedad de la actora. Es decir, del análisis de las mismas, no se advierte, cuál es el perjuicio concreto que sufre el actor con el aumento de la tarifa. No ha logrado identificar cuál es la absorción de la renta, o parte de ella, que le produce la nueva valuación de su terreno que derivó en un ajuste del tributo.
Es por ello, que frente al caso "sub examine" debe advertirse que el argumento de un "incremento significativo" no resulta per se suficiente para acreditar la confiscatoriedad en los términos expuestos.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha manifestado: “si bien la inconstitucionalidad de los impuestos por su monto procedería cuando aniquilasen la propiedad o su renta en su sustancia, el control de constitucionalidad en el punto, aunque debe preservar el derecho de propiedad en el sentido lato que le ha adjudicado esta Corte, encuentra fundamento en la relación en que tal derecho –cuya función social se ha de tener presente- se halla con la medida de la obligación de contribuir a las necesidades comunes que puede imponerse a sus titulares por el hecho de serlo. El límite admisible de la carga fiscal no es absoluto sino variable en el tiempo y en las circunstancias y sólo encuentra óbice en los que una tradicional jurisprudencia del Tribunal ha fijado (Fallos: 314:1293 y sus citas). En base a ello, destacó como principios básicos aplicables a casos semejantes: “a) el carácter confiscatorio de los tributos debe relacionarse con el valor real y actual del bien o su potencialidad productiva; b) esta apreciación de una situación fáctica no debe surgir de una mera calificación pericial de la racionalidad presunta de la explotación sino de la comprobación objetiva de los extremos indicados precedentemente; y c) la acreditación del agravio constitucional debe ser clara y precisa, esto es inequívoca” (Fallos: 322:3255).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28901-0. Autos: FARE RAMIRO SANTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 07-07-2014. Sentencia Nro. 121.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - LEY TARIFARIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - VIGENCIA DE LA LEY - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS ADQUIRIDOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la Ley Tarifaria 2008 (Ley N° 2568) y la determinación del tributo de Alumbrado, Barrido y Limpieza (ABL) realizado en consecuencia respecto de un inmueble de su propiedad.
Resulta útil destacar que sobre esta temática se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Ministerio Público-Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/GCBA s/Acción declarativa de inconstitucionalidad, (sentencia del 16.7.2008), y al respecto manifestó que los actores de la causa “…no han conseguido formular un claro desarrollo que demuestre que el mecanismo establecido por la Ley Nº 2568 para componer el impuesto inmobiliario de la Ciudad de Buenos Aires, se oponga o desvirtúe alguna norma o principio de la Constitución local…”. Y en el mismo sentido agregó que “…no se explica…como puede estimarse que el principio de legalidad esté en juego cuando el régimen impositivo cuestionado surge de una ley, fuente frente a la cual no constituye objeción que el nuevo diseño se aparta de la matriz que con anterioridad regulaba la contribución por ABL. Esto es una obvia consecuencia de la regla "lex posterior derogat prior" que gobierna las relaciones entre las leyes…
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado "que como regla, nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes ni a la inalterabilidad de los gravámenes creados o dispensados por ellas (Fallos: 288:279; 291:359; 299:93; 303:1835)"
En definitiva, las pruebas colectadas en autos, de conformidad con la doctrina expuesta en los puntos anteriores, no resultan idóneas por sí mismas, para acreditar la afectación al derecho de propiedad de la actora por lo que impiden el progreso de su acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28901-0. Autos: FARE RAMIRO SANTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 07-07-2014. Sentencia Nro. 121.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - FINALIDAD DE LA LEY - INTERESES - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD

Del artículo 20 de la Ley N° 21.499 surge que los intereses se deben siempre desde que se produce la desposesión. La diferencia radica en si hubo o no consignación del pago, lo cual sólo tiene lugar cuando se produce el supuesto de desposesión anticipada (provisional) por razones de urgencia.
De ahí es que se hace la diferencia vinculada con si la tasa pura prevista en dicha preceptiva (6% anual) se aplica sobre el total de la indemnización o sobre la diferencia. Si la desposesión se produce con anterioridad al dictado de la sentencia (y, por tanto, provisoria), la tasa se aplica desde ese momento y hasta el efectivo pago; mientras que si el desapoderamiento tuvo lugar luego del dictado de aquélla, entonces los intereses deberán computarse desde ese momento y hasta el efectivo pago. Esto último ocurre, cabe aclarar, sin perjuicio de los intereses que pudieran devengarse por la mora en que pudiera incurrirse en el pago de las sumas que debieran pagarse en tiempo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21760-0. Autos: GCBA c/ Consucont SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-10-2014. Sentencia Nro. 424.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - FINALIDAD DE LA LEY - INTERESES - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD

La causa en la que se asienta el deber de pagar intereses es la consecuencia que se produce a partir de la desposesión. Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expuesto que ese hecho ocasiona que “…el expropiado pierde toda posibilidad de uso y goce…” del bien expropiado ("in re" “Chaco, Provincia del c/ Confederación General del Trabajo de la República Argentina s/ expropiación”, del 09/03/2010).
A partir de lo expuesto precedentemente, a lo que cabe añadir lo dicho en el punto (ii), es preciso poner de relieve que, al cabo, el pago de intereses en supuestos como el de autos encuentra basamento: a) en el beneficio –del expropiante– de ocupación sin contraprestación mediante y, b) en la pérdida o imposibilidad –del expropiado– de uso y goce del bien.
Pues bien, esas razones no se ven alteradas por el hecho de que se actualice el valor del bien expropiado. Ello así, dichas circunstancias responden a rubros con génesis distinta, siendo que ambos integran lo que se entiende por indemnización integralmente justa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21760-0. Autos: GCBA c/ Consucont SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-10-2014. Sentencia Nro. 424.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - FINALIDAD DE LA LEY - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - MORA DEL DEUDOR - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD

Cuando se habla de intereses moratorios, su justificación está dada en que el desapoderamiento del bien expropiado se produce antes del cumplimiento del requisito del pago previo de la indemnización justa (confr. art. 17 CN).
Ello es así en tanto, a criterio de este Tribunal, para arribar a esa conclusión previamente corresponde evaluar en cada caso si la conducta desplegada por el expropiante es pasible de configurar un supuesto de morosidad. Y lo cierto es que las características propias de un proceso de expropiación directa o regular ofrecen un marco de acción que permite entender que, siempre que el expropiante actúe en tiempo y forma (es decir, de acuerdo con las pautas fijadas en la ley), dicha mora no se produce "per se", sino, por el contrario, ante la alteración de alguno de los pasos expresamente allí previstos.
Para que se produzca el estado de mora del deudor es necesario que no cumpla en término con la prestación debida. Es una sanción al retardo en el que incurre aquél que tiene como finalidad reparar el daño producido por dicha demora, el cual se presume (art. 508 Cód. Civ.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21760-0. Autos: GCBA c/ Consucont SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-10-2014. Sentencia Nro. 424.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD

La situación que se produce en el marco de una expropiación hace que el acreedor esté obligado a aceptar el pago y el deudor a efectuarlo, esto último con carácter previo al desapoderamiento del bien, ya sea que se trate de un supuesto de desposesión provisoria o definitiva. En suma, ninguno tiene posibilidad de alterar esa circunstancia porque las conductas a seguir provienen de la ley y son de orden público. Lo único que puede hacer el acreedor (expropiado) es fijar su postura en cuanto a que el monto es insuficiente y que eso sea materia de discusión en el proceso expropiatorio (art. 14, ley Nº 238).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21760-0. Autos: GCBA c/ Consucont SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-10-2014. Sentencia Nro. 424.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - INTERESES - DESPOSESION - MORA DEL DEUDOR - DERECHO DE PROPIEDAD

La mora del expropiante se produciría recién cuando estuviese obligado a pagar la suma de dinero que resulte del valor final obtenido luego de la actualización pertinente y de transcurrido el tiempo establecido en la sentencia para su pago, el cual corresponde computar a partir de que se encuentre aprobada la liquidación definitiva (ver en este sentido lo dicho por esta Sala "in re" “Mundo Grúa SRL c/ GCBA s/ expropiación inversa. Retrocesión”, del 21/03/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21760-0. Autos: GCBA c/ Consucont SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-10-2014. Sentencia Nro. 424.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE PROPIEDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, considero que las tareas realizadas durante la vigencia de la ley anterior -ley 21.839, modificada por su similar 24.432- deben ser retribuidas con arreglo a dichas reglas, procediendo a aplicar las nuevas a lo actuado con posterioridad a la entrada en vigencia de la reforma dispuesta por la Ley N° 5.134.
En efecto, cabe decidir cuál es la norma legal aplicable para efectuar la regulación de los estipendios profesionales, atento a la reciente entrada en vigencia de la Ley N° 5134 cuyo artículo 62 establece que sus disposiciones “se aplicarán a todos los procesos en curso, en los que no haya regulación firme de honorarios, al tiempo de su publicación.”
Considero que, pese a la intención de la norma, sus disposiciones no pueden ser aplicadas en el caso en atención a que su fecha de entrada en vigencia es claramente posterior a la realización de los trabajos profesionales.
Si bien se ha señalado que el principio de irretroactividad de las leyes establecido por el artículo 3º del Código Civil no tiene jerarquía constitucional (Fallos, 214:104; 216:303; 238:496; 270:201; 284: 218; 315:2999) es una norma de interpretación que debe ser tenida en cuenta en la aplicación de las leyes (Fallos, 315:2999). Por otro lado, “la facultad de legislar sobre hechos pasados no es ilimitada, ya que la ley nueva no puede modificar o alterar derechos incorporados al patrimonio al amparo de una legislación anterior sin menoscabar el derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 de la Constitución Nacional” (Fallos, 305:899, y “Cía. de Intercambio Regional SA s. conc. prev. s. inc. de revisión por Banco de la Nación Argentina”, del 14/10/97, Fallos, 320:2157; y “Schcolnik SA s. quiebra", del 15/06/97, Fallos, 320:1542), más aun si se tiene en cuenta que la aceptación de tal menoscabo importaría una afectación de elementales exigencias de la seguridad jurídica, valor cuya jerarquía constitucional ha sido destacada como “una de las bases fundamentales de sustentación de nuestro ordenamiento jurídico”, cuya tutela compete a los jueces; llegando incluso a afirmarse que “sin seguridad jurídica no hay en rigor orden jurídico” (Fallos, 243:465; 252:134; 296:129; 299:373; 301:762; 306:150; 307:1289 y 1796; 308:117 y 139; 317:218; 303:1354; 308:139). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4569-2014-0. Autos: Daponte Alicia Noemí c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-03-2015.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE PROPIEDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, considero que las tareas realizadas durante la vigencia de la ley anterior -ley 21.839, modificada por su similar 24.432- deben ser retribuidas con arreglo a dichas reglas, procediendo a aplicar las nuevas a lo actuado con posterioridad a la entrada en vigencia de la reforma dispuesta por la Ley N° 5.134.
En efecto, cabe decidir cuál es la norma legal aplicable para efectuar la regulación de los estipendios profesionales, atento a la reciente entrada en vigencia de la Ley N° 5134 cuyo artículo 62 establece que sus disposiciones “se aplicarán a todos los procesos en curso, en los que no haya regulación firme de honorarios, al tiempo de su publicación.”
Considero que, pese a la intención de la norma, sus disposiciones no pueden ser aplicadas en el caso en atención a que su fecha de entrada en vigencia es claramente posterior a la realización de los trabajos profesionales.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación también ha expresado con particular énfasis que “ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de una legislación anterior, pues en este caso el principio de la no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema (Fallos, 137:47; 152:268; 163:155; 178:431; 238:496)” ("Jawetz", Fallos, 317:218; "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c. Provincia de Buenos Aires s. daños y perjuicios", del 12/09/96, Fallos, 319:1915; "Schcolnik SA", cit.).
En otros términos, si bien la irretroactividad de la ley es una garantía constitucional explícita sólo en el limitado campo del derecho penal (Fallos, 238:496; 239:272), de lo que se sigue que retrotraer los efectos de una ley civil haciéndola regir sobre hechos anteriores a su promulgación "no compromete por sí solo ninguna regla fundamental", no puede sostenerse lo mismo cuando se trata de la afectación de un derecho que había sido definitivamente adquirido antes de sancionarse aquélla; esto es, de un bien incorporado al patrimonio de la persona, es decir, la “propiedad” en el sentido de la Constitución. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4569-2014-0. Autos: Daponte Alicia Noemí c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, no es la Ley N° 5.134 la aplicable en el "sub examine" ya que de lo contrario se atribuiría a esa norma un alcance retroactivo que no resulta conciliable con la protección del derecho de propiedad del obligado al pago. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4569-2014-0. Autos: Daponte Alicia Noemí c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, en cuanto a la afectación al derecho a la vivienda, coincidimos con el "a quo" , quien expuso que “si bien (…) el Estado debe tomar medidas efectivas tendientes a garantizarlo, de ninguna manera este extremo puede ser cumplido tolerando ocupaciones ilegales sobre inmuebles de particulares, lo cual afectaría otro derecho constitucionalmente protegido como es el de propiedad –art. 17 de la CN–.”.
Ello así, en principio –a lo que el agravio respecta– el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad deviene constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011125-01-00-14. Autos: CARTAJENA BEDRILLANA, LENIN Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 12-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DESPOJO - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - INMUEBLES - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso el allanamiento del inmueble a los efectos de proceder al desalojo de todos los ocupantes y la restitución del bien a su titular registral.
En efecto, en lo que respecta a la tipicidad del comportamiento investigado, el hecho fue subsumido provisoriamente en el delito de usurpación, previsto en el artículo 181 inciso 1° del Código Penal.
El recurrente señaló que el inmueble se encontraba deshabitado y en proceso de venta al momento en que habrían ocurrido los hechos e insinuó que la medida atacada no era procedente en tanto el sujeto pasivo debe encontrarse en el goce efectivo de sus derechos.
Sobre el punto, vale aclarar que en el despojo previsto en el artículo mencionado, no requiere que al momento del hecho exista una persona determinada que se encuentre viviendo en el inmueble, bastando con que el accionar pesquisado, consumado de manera clandestina y mediante violencia, haya privado el ejercicio de facultades posesorias del titular del inmueble, quien en este caso se vio impedido no sólo de gozar de dicho bien, sino que tuvo que dejar de usufructuarlo como depósito, conforme él mismo señalara.
Ello así, el argumento de encontrarse deshabitado el inmueble podría significar relativizar la garantía que protege la inviolabilidad de la propiedad (art. 17 de la C.N.), en tanto sugiere que el titular registral de un bien inmueble debe encontrarse permanentemente en ejercicio del uso y goce del mismo, pues de no hacerlo podría perder su derecho a reclamar luego su restitución en caso, por ejemplo, de su usurpación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011125-01-00-14. Autos: CARTAJENA BEDRILLANA, LENIN Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 12-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde conceder los recursos de inconstitucionalidad interpuestos.
Al fundar su recurso de inconstitucionalidad ––en lo que aquí interesa y resulta adecuado para resolver la crítica intentada––, el GCBA esgrimió que la sentencia dictada por este tribunal controvierte la interpretación de los artículos 102, 103, 104 inc. 11, 22 y 23, y 105 inc. 6 de la Constitución local enervando el derecho de defensa y protección de las normas de urbanización. Asimismo, señaló que la sentencia controvierte de manera directa la vigencia y aplicación de normas contenidas en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, específicamente, el art. 27 inc. 7 y el art. 29, “en tanto desconoce que la Legislatura ha sancionado la normativa de planeamiento y edificación”. Por otra parte, se agravió respecto: a) de la afectación del ejercicio del derecho de defensa del GCBA, del debido proceso y de las facultades propias de la administración; b) de la configuración de un caso de gravedad institucional y c) de la arbitrariedad de la sentencia.
Por otro lado, la Inversora Santa Catalina de Siena S. A. consideró que la sentencia recurrida vulnera su derecho de propiedad consagrado constitucionalmente. Asimismo, invocó la arbitrariedad de la sentencia apelada.
La crítica de los recurrentes exhiben un desarrollo suficientemente preciso y fundado de cuestiones constitucionales relacionadas, de manera directa, con el decisorio definitivo que emana de esta instancia y, en tal medida, resultan formalmente idóneas para suscitar la competencia del Tribunal Superior de Justicia por la vía intentada.
Ello así, el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior por la vía intentada, dado que se impugna una sentencia definitiva, emanada de esta cámara ––que reviste el carácter de superior tribunal de la causa––, y la pretensión se expresa adecuadamente en términos constitucionales, esto es, pone en juego la interpretación, aplicación y vigencia de normas contenidas en la Constitución Nacional y en la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44463-0. Autos: ASOCIACION CIVIL BASTA DE DEMOLER Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 22-09-2014. Sentencia Nro. 608.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - CUESTION DE DERECHO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Hay una serie de razones que, consideradas en su conjunto, derrotan a la vinculación con el derecho de propiedad que invoca la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Filcrosa" (cf. CSJN, F. 194. XXXIV) y permiten concluir que la delegación efectuada a través del artículo 75 inciso de la 12 Constitución Nacional no incluye a la regulación de la prescripción de las obligaciones tributarias locales. Las razones son las siguientes: El hecho de que existan razones que justifican un tratamiento distinto respecto a la prescripción de ambos tipos de obligaciones (i.e., civiles/privadas y tributarias/públicas) El hecho de que las obligaciones tributarias consideradas en autos sean de carácter típicamente local. El principio que la propia Corte reconoce “según el cual el órgano habilitado a generar una obligación debe entenderse facultado para regular lo atinente a sus efectos y eventuales defensas del deudor para defender su patrimonio” (cf. CSJN, F. 194. XXXIV., Filcrosa, considerando 8º) El principio según el cual la legislación local es la regla y la legislación nacional la excepción (cf. arts. 121 y 126 de la CN; cf. TSJ, Sociedad Italiana de Beneficiencia, sentencia del 17/11/2003, voto del Dr. Maier, considerando II.2).
En virtud de de las consideraciones expuestas, debe concluirse a) que las razones en virtud de las cuales la Corte consideró que la prescripción de las obligaciones tributarias locales debe regirse por las normas del Código Civil son, bien inadecuadas, bien insuficientes; y b) que, contra lo sostenido por la Corte, existen razones que, consideradas en su conjunto, permiten concluir que la regulación de la prescripción de las obligaciones tributarias de carácter local es una potestad de las autoridades locales. Por lo tanto, a efectos de determinar si las obligaciones fiscales reclamadas en autos están o no prescriptas deben aplicarse las normas del Código Fiscal y sólo subsidiariamente y por analogía las normas del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33241-0. Autos: BANCO DE VALORES SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 04-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - PROCEDENCIA - PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - ORDENANZAS MUNICIPALES - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, con motivo de la Ordenanza N° 45.401 que había autorizado la construcción de una torre que excedía la altura permitida en esa zona.
La cuestión a dilucidar es, si es indemnizable la disminución del valor venal de la propiedad del actor como consecuencia de la construcción avalada por fuera de las normas generales o, en otras palabras, si el actor tiene el deber jurídico de soportar un daño patrimonial como consecuencia de un permiso de excepción otorgado a un tercero. Cuadra recordar, en primer lugar, que el artículo 2620 del Código Civil prevé: “[l]os trabajos o las obras que sin causar a los vecinos un perjuicio positivo, o un ataque a su derecho de propiedad, tuviesen simplemente por resultado privarles de ventajas que gozaban hasta entonces, no les dan derecho para una indemnización de daños y perjuicios”.
Sin embargo, esa norma no debe ser aplicada mecánicamente sino teniendo en cuenta las particularidades de cada caso y las restantes disposiciones de nuestro orden jurídico, en especial la amplia garantía del derecho de propiedad prevista en el artículo 17 de la Constitución Nacional. Con tal perspectiva, se advierte que en el "sub lite" no se pretende un privilegio para impedir construcciones permitidas de acuerdo con las pautas generales del ordenamiento urbano, sino que se solicita la indemnización por los daños y perjuicios que ha ocasionado una edificación autorizada más allá de los límites fijados por aquellas pautas. En tales condiciones, la jurisprudencia del fuero ha admitido el derecho del propietario perjudicado a obtener una indemnización por la pérdida de valor de su inmueble (Sala II "in re" “Torterola”, expte. 776/0, del 5 de junio de 2007).
Ello así, como regla general, el sacrificio especial de un particular como consecuencia de la actividad del Estado debe ser indemnizado.
Entiendo que la especialidad del perjuicio, en este caso, es la contracara de la excepción avalada. La ordenanza alteró el régimen general en una única parcela y afectó, en forma especial, a su lindera. Esto le causó un perjuicio al actor, cuyo inmueble, de haberse respetado el Código de Planeamiento Urbano, no habría perdido valor. Por lo expuesto, entiendo que el Estado se encuentra obligado a resarcir el daño provocado al actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5995-0. Autos: Grinfeld, Roberto Rafael y otro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - PROCEDENCIA - PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - ORDENANZAS MUNICIPALES - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, con motivo de la Ordenanza N° 45.401 que había autorizado la construcción de una torre que excedía la altura permitida en esa zona.
En principio, deben soportarse las incomodidades normales que genera el ejercicio regular del derecho de dominio y que derivan de la vida en sociedad (cf. arts. 2513, 2514 y 2620 CCiv.).
Si bien esta regla no es absoluta, si la edificación hubiese sido realizada conforme a derecho la disminución del valor de la propiedad lindera debería comprenderse como la pérdida de una ventaja, no como un perjuicio positivo ni como un sacrificio especial, en tanto no se tiene derecho a la invariabilidad de la fisonomía de los inmuebles circundantes sino a que su alteración se realice en forma legítima. Así las cosas, si bien los perjuicios generados por la obra han afectado a una cantidad limitada de sujetos, en principio dichos efectos no irían más allá de lo que se prevé explícitamente que sea tolerado (v. Eduardo A. Zannoni [dir.], Aída Kemelmajer de Carlucci [coord.], Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 2010, t. 11, p. 92; Raymundo M. Salvat, Tratado de Derecho Civil Argentino, Derechos Reales, Tipográfica Editora Argentina SA, Buenos Aires, 1962, t. II, p. 357; Manuel Antonio Laquis, Derechos Reales, Depalma, Buenos Aires, 1984, t. IV, p. 239/240).
Por lo demás, excluir del mandato del Código Civil la depreciación de un inmueble por la pérdida de luz y ventilación que genera la construcción de un edificio llevaría al absurdo de que cada obra haría nacer un deber de reparar a los propietarios que habitan en las inmediaciones (v. Fallos: 310:2824 y 312:648).
En resumen, si la Ordenanza N° 45.401 (cf. dec. 5241/91, BM 19170, del 28/11/1991) fuese legítima se impondría el rechazo de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5995-0. Autos: Grinfeld, Roberto Rafael y otro c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 04-02-2015.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - ORDENANZAS MUNICIPALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE PROPIEDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de la Ordenanza N° 45.401 que había autorizado la construcción de una torre que excedía la altura permitida en esa zona.
En efecto, se trata de una ordenanza que autorizó una excepción al cumplimiento de parte de lo previsto en el Código de Planeamiento Urbano y que fue sancionada a pedido de la edificadora.
En principio, de la presentación de la edificadora, de lo considerado por la Comisión de Planeamiento Urbano y de Vivienda y Obras Particulares del ex Concejo Deliberante y de los artículos de la ordenanza no surgen elementos que permitan comprender por qué una construcción realizada conforme al Código de Planeamiento Urbano no hubiese contribuido a alcanzar los fines propuestos.
Por lo tanto, en términos generales, el ex Concejo Deliberante comprendió que al autorizar una construcción en contradicción con lo dispuesto en el Código de Planeamiento vigente se fomentaba el trabajo y el desarrollo, a pesar de que con ello se afectaban otros derechos fundamentales de rango análogo, como son el derecho a la propiedad de los vecinos y el derecho a la igualdad del resto de los habitantes (cf. arts. 16 y 17, CN; 11 y 12, CCABA).
En ese contexto, la ordenanza no cumple con el estándar de validez constitucional pues en la ponderación de los derechos fundamentales en conflicto el Legislador no ha justificado concretamente la sustancial preponderancia del interés individual, representado por el indudable beneficio que constituyó para la edificadora la autorización, por sobre un interés colectivo descripto en forma genérica e imprecisa. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5995-0. Autos: Grinfeld, Roberto Rafael y otro c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 04-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - PROCEDENCIA - PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - ORDENANZAS MUNICIPALES - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE PROPIEDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, con motivo de la Ordenanza N° 45.401 que había autorizado la construcción de una torre que excedía la altura permitida en esa zona.
En efecto, el criterio de responsabilidad del Estado por su actuar lícito siempre que se prive a un tercero de su propiedad o se la lesione en sus atributos esenciales tiene sustento en la garantía consagrada por el artículo 17 de la Constitución Nacional y exige como presupuesto necesario la existencia de una privación o lesión esencial de ese derecho. Así, se ha establecido que “el perjuicio de orden estético que alega el actor carece de suficiente entidad y, por lo tanto, no lo autoriza a reclamar resarcimiento alguno, puesto que, con arreglo a la doctrina expuesta, no constituye una lesión esencial al dominio [...] no se trata sino de privar al propietario de una ventaja de que gozaba, lo cual no le da derecho a indemnización de daños y perjuicios (arg. art. 2620 del Código Civil)” (CSJN, Fallos: 274: 432, “Sánchez, Arturo Horacio c/ SEGBA s/ daños y perjuicios”, cons. 8º).
Sin embargo, quien acciona en autos no pretende la extensión de un privilegio para impedir construcciones permitidas de acuerdo a las pautas de planeamiento urbano, sino que solicita una indemnización por los perjuicios que le ha ocasionado una edificación autorizada más allá de los límites fijados por aquellas pautas.
Por otra parte, en el caso se ha constatado la existencia de un daño concreto para la parte actora que excede de la privación de meras ventajas (como las enunciadas por el codificador civil en la citada nota a su art. 2620). En efecto, según las constancias obrantes en autos, la construcción del inmueble en la propiedad lindera ha importado una merma en el valor venal del inmueble de la actora; es ese menoscabo el que debe ser resarcido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5995-0. Autos: Grinfeld, Roberto Rafael y otro c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 04-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE PROPIEDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, considero que las tareas realizadas durante la vigencia de la ley anterior -ley 21.839- deben ser retribuidas con arreglo a dichas reglas, procediendo a aplicar las nuevas a lo actuado con posterioridad a la entrada en vigencia de la reforma dispuesta por la Ley N° 5.134.
En efecto, cabe decidir cuál es la norma legal aplicable para efectuar la regulación de los estipendios profesionales, atento a la reciente entrada en vigencia de la Ley N° 5.134 cuyo artículo 62 establece que sus disposiciones “se aplicarán a todos los procesos en curso, en los que no haya regulación firme de honorarios, al tiempo de su publicación.”
Considero que, pese a la intención de la norma, sus disposiciones no pueden ser aplicadas en el caso en atención a que su fecha de entrada en vigencia es claramente posterior a la realización de los trabajos profesionales.
Si bien se ha señalado que el principio de irretroactividad de las leyes establecido por el artículo 3º del Código Civil no tiene jerarquía constitucional (Fallos, 214:104; 216:303; 238:496; 270:201; 284: 218; 315:2999) es una norma de interpretación que debe ser tenida en cuenta en la aplicación de las leyes (Fallos, 315:2999). Por otro lado, “la facultad de legislar sobre hechos pasados no es ilimitada, ya que la ley nueva no puede modificar o alterar derechos incorporados al patrimonio al amparo de una legislación anterior sin menoscabar el derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional” (Fallos, 305:899, y “Cía. de Intercambio Regional SA s. conc. prev. s. inc. de revisión por Banco de la Nación Argentina”, del 14/10/97, Fallos, 320:2157; y “Schcolnik SA s. quiebra", del 15/06/97, Fallos, 320:1542), más aun si se tiene en cuenta que la aceptación de tal menoscabo importaría una afectación de elementales exigencias de la seguridad jurídica, valor cuya jerarquía constitucional ha sido destacada como “una de las bases fundamentales de sustentación de nuestro ordenamiento jurídico”, cuya tutela compete a los jueces; llegando incluso a afirmarse que “sin seguridad jurídica no hay en rigor orden jurídico” (Fallos, 243:465; 252:134; 296:129; 299:373; 301:762; 306:150; 307:1289 y 1796; 308:117 y 139; 317:218; 303:1354; 308:139). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11807-0. Autos: HOSPITAL DE PEDIATRÍA S.A.M.I.C. PROF. DR. JUAN P. GARRAHAN c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 31-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE PROPIEDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, considero que las tareas realizadas durante la vigencia de la ley anterior -ley 21.839- deben ser retribuidas con arreglo a dichas reglas, procediendo a aplicar las nuevas a lo actuado con posterioridad a la entrada en vigencia de la reforma dispuesta por la Ley N° 5.134.
En efecto, cabe decidir cuál es la norma legal aplicable para efectuar la regulación de los estipendios profesionales, atento a la reciente entrada en vigencia de la Ley N° 5134 cuyo artículo 62 establece que sus disposiciones “se aplicarán a todos los procesos en curso, en los que no haya regulación firme de honorarios, al tiempo de su publicación.”
En ese sentido la Corte también ha expresado con particular énfasis que “ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de una legislación anterior, pues en este caso el principio de la no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema (Fallos, 137:47; 152:268; 163:155; 178:431; 238:496)” ("Jawetz", Fallos, 317:218; "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c. Provincia de Buenos Aires s. daños y perjuicios", del 12/09/96, Fallos, 319:1915; "Schcolnik SA", cit.).
En otros términos, si bien la irretroactividad de la ley es una garantía constitucional explícita sólo en el limitado campo del derecho penal (Fallos, 238:496; 239:272), de lo que se sigue que retrotraer los efectos de una ley civil haciéndola regir sobre hechos anteriores a su promulgación "no compromete por sí solo ninguna regla fundamental", no puede sostenerse lo mismo cuando se trata de la afectación de un derecho que había sido definitivamente adquirido antes de sancionarse aquélla; esto es, de un bien incorporado al patrimonio de la persona, es decir, la “propiedad” en el sentido de la Constitución. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11807-0. Autos: HOSPITAL DE PEDIATRÍA S.A.M.I.C. PROF. DR. JUAN P. GARRAHAN c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 31-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - SENTENCIA CONDENATORIA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - EFECTO SUSPENSIVO - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia en cuanto dispone ordenar la restitución del inmueble dentro de los 30 días a partir que la resolución quede firme y ordenar su inmediata restitución.
En efecto, ordenar la restitución del inmueble usurpado con efectos suspensivos, no sólo importa una grave contradicción de fundamentos dentro de la misma resolución condenatoria sino además, significa negar protección a un bien jurídico cuya vulneración ya ha sido declarada por una sentencia jurisdiccionalmente válida.
Se debe poner de resalto la contradicción en la que incurre la sentenciante, en tanto a la vez que condena al encausado por encontrarlo penalmente responsable del delito de usurpación, ordena su restitución al damnificado una vez que dicho decisorio pase en calidad de cosa juzgada.
La ejecución inmediata de la medida podría discutirse en los casos en que opera con carácter cautelar –pues aún no es posible tener por acreditada la comisión del delito–, pero en casos como el presente debe ser efectivizada sin mayores dilaciones.
Lo contrario, implica facultar al condenado a continuar en uso y goce de una propiedad que usurpó dolosamente y prolongar los efectos vulnerantes del delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018773-01-00-11. Autos: LORDI, LEONARDO PEDRO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - REQUISITOS - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso corresponde declarar admisible la acción de amparo.
Cabe recordar que, por mandato constitucional, la acción de amparo se encuentra reservada para casos en los que la necesidad de un pronto reconocimiento judicial resulta indispensable para evitar que por actos u omisiones manifiestamente arbitrarios se consume un daño o perjuicio a un derecho constitucional. En tales condiciones, la admisibilidad de la vía exige paralelamente determinar si el derecho que se sostiene lesionado puede ser objeto de salvaguarda por los cauces procesales ordinarios.
Siendo ello así, la idoneidad de la vía debe juzgarse a tenor de los derechos constitucionales que se alegan violentados, en la medida en que sería improcedente partir de premisas teóricas o de razonamientos abstractos, pues lo que se debe juzgar son las concretas circunstancias del caso traído a decisión. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que si bien la acción de amparo no se encuentra destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión -por la existencia de otros recursos- no puede fundarse en una apreciación meramente ritual e insuficiente, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos (Fallos: 326:3258, entre otros).
Sobre estas bases, la parte actora denuncia la existencia de un acto de alcance general que -en abierta contradicción con el texto constitucional- lesionaría de modo inminente derechos de rango constitucional, como ser el de propiedad. Tampoco se acredita que la existencia de otras vías, resultase eficaz para la inmediata tutela jurisdiccional del derecho violentado. Por estas razones, la vía escogida resulta admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67535-2013-0. Autos: FEDERICO MANCO SRL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 02-12-2014. Sentencia Nro. 381.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE PROPIEDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El Régimen de Aranceles estructura la regulación de honorarios, por un lado, a partir de porcentajes calculados sobre el monto del pleito y aranceles mínimos que postula como infranqueables (arts. 17, 23, 24, 26, 34, 60 de la ley Nº 5134).
Por otro, el sistema también consagra el principio de proporcionalidad pues en la ley se establece que se tendrá en cuenta al regular los honorarios, las etapas cumplidas, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como su complejidad y la responsabilidad que pudiera haberse derivado para el profesional (arts. 17 y 29 de la ley Nº 5134). Tales pautas, indican que la validez de la regulación no depende exclusivamente del monto o de las escalas referidas pues debe existir adecuada relación entre la labor desarrollada y la retribución que por ella se otorga (Fallos: 239:123; 251:516; 256:232, entre otros).
Así, el acceso a una remuneración proporcional al trabajo realizado representa el derecho del profesional involucrado y también delimita el alcance de la obligación del condenado al pago. En ambos casos, la desproporción puede provocar la invalidez de la regulación cuando la aplicación mecánica de las escalas o los mínimos legales excedan la retribución que justifican las tareas realizadas conforme la importancia del pleito.
La interpretación propiciada busca otorgar al régimen normativo aplicable una hermenéutica que concilie sus previsiones con los derechos de las partes que aparecen comprometidos. De esta forma, se evita que la competencia judicial para fijar honorarios quede injustificadamente recortada, sin generar por ello un sistema que abrogue el régimen general, pues se trata de supuestos de excepción que exigen demostrar por qué acorde con las circunstancias de cada caso se justifica el apartamiento de las escalas o mínimos aplicables para evitar el menoscabo del derecho del obligado al pago (art. 60 de la ley Nº 5134 ).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2853-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 04-09-2015. Sentencia Nro. 130.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RESTITUCION DEL INMUEBLE - USURPACION - IMPUTADO - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que ordenó la restitución del inmueble.
En efecto, la circunstancia de que se les restituya a los encausados provisoriamente el inmueble que aquí se les imputa haber usurpado, no modifica su derecho de propiedad sobre el mismo, que no podrá ser alterado por lo que aquí se resuelva, aún si en definitiva se los considerase culpables de usurpar un bien propio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010663-01-00-14. Autos: FEDRIGOTTI, JUAN JOSE Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - REQUISITOS - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde declarar admisible la acción de amparo.
Cabe recordar que, por mandato constitucional, la acción de amparo se encuentra reservada para casos en los que la necesidad de un pronto reconocimiento judicial resulta indispensable para evitar que por actos u omisiones manifiestamente arbitrarios se consume un daño o perjuicio a un derecho constitucional. En tales condiciones, la admisibilidad de la vía exige paralelamente determinar si el derecho que se sostiene lesionado puede ser objeto de salvaguarda por los cauces procesales ordinarios.
Siendo ello así, la idoneidad de la vía debe juzgarse a tenor de los derechos constitucionales que se alegan violentados, en la medida en que sería improcedente partir de premisas teóricas o de razonamientos abstractos, pues lo que se debe juzgar son las concretas circunstancias del caso traído a decisión. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que si bien la acción de amparo no se encuentra destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión -por la existencia de otros recursos- no puede fundarse en una apreciación meramente ritual e insuficiente, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos (Fallos: 326:3258, entre otros).
Sobre estas bases, la parte actora denuncia la existencia de un acto de alcance general que -en abierta contradicción con el texto constitucional- lesionaría de modo inminente derechos de rango constitucional, como ser el de propiedad. Tampoco se acredita que la existencia de otras vías, resultase eficaz para la inmediata tutela jurisdiccional del derecho violentado. Por estas razones, la vía escogida resulta admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A73622-2013-0. Autos: EL PONT SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 24-09-2015. Sentencia Nro. 346.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - INTERESES - TASAS DE INTERES - DERECHO DE PROPIEDAD - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la inconstitucionalidad del artículo 61 de la Ley N° 21.839 ––sustituido por el artículo 12 inc. q de la Ley N° 24432–– en cuanto fijaba la tasa de interés pasiva emitida por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) para las deudas de honorarios.
En efecto, debe tenerse en cuenta el carácter que posee el crédito por honorarios, el que está amparado por el derecho constitucional a la justa retribución por el trabajo personal (cfr. art. 14 CN).
En su aplicación concreta, la ley puede devenir inconstitucional si, según el período que esté en juego en cada proceso, las tasas pasivas dejan sin reparar un importante porcentaje del daño moratorio producido.
En este sentido, en el fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expediente N° 30370/0, del 31/05/2013, se decidió aplicar para los casos de ausencia de convención o leyes especiales que establezcan una tasa especial, una tasa de interés al promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago (cumplimiento de la sentencia).
Así las cosas, vale destacar que la aplicación de la tasa estipulada por el artículo 61 de la Ley N° 21.839, también significaría una quita del crédito que se obtendría con la aplicación de la tasa establecida en el fallo “Eiben”. Cabe agregar que la mentada solución fue propiciada en miras de cumplir “con el objetivo principal de tutelar el crédito, compensando adecuadamente la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora sin que, por otro lado, se produzca un detrimento excesivamente oneroso en el patrimonio del deudor” (ver voto de los Dres. los Dres. Carlos F. Balbín, Esteban Centanaro, N. Mabel Daniele, Mariana Díaz, Fernando E. Juan Lima y Hugo R. Zuleta, del fallo citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16062-0. Autos: YARYURA SUSANA HERMINIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 16-02-2016. Sentencia Nro. 13.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - EFECTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - PROPIETARIO DE INMUEBLE - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la clausura de la finca.
En efecto, la Defensa sostuvo la falta de razonabilidad y arbitrariedad de la resolución en tanto la Magistrada exige al locador una condición imposible de cumplir al ser éste ajeno a la clausura impuesta. Refiere que los ocupantes del inmueble que han sido sindicados como infractores ya no se encuentran en dicho lugar por rescisión del contrato de locación. La imputación se dirigió contra quien ejercía una actividad comercial y no contra el propietario/locador a quien se le impide realizarla, conculcando así su derecho de propiedad y los artículos 14, 14 "bis" y 17 de la Constitución Nacional.
Al respecto, la imputación al autor de la contravención prevista en el artículo 73 del Código Contravencional local, en su carácter de titular de la solicitud de la habilitación y responsable de la actividad comercial no se extiende a la recurrente ni tampoco sus efectos. Claramente surge de la resolución apelada que habiendo acreditado la presentante un derecho hereditario sobre el inmueble, no existía impedimento alguno para ingresar a la propiedad (incluso se realizaron tareas de destape de la red cloacal) y se ordenó el retiro del vallado o tapiado que allí existía, sin perjuicio de mantenerse la faja por subsistir la clausura del local para realizar la actividad comercial.
Por tanto, carece de asidero actual en las constancias del legajo, la conculcación del derecho de propiedad invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7517-02-CC-2015. Autos: GUERRA, Matías Sebastián Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 22-02-2016.

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ACCION DE AMPARO - ACTIVIDAD PROHIBIDA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - BICI TAXI - BIENES MUEBLES - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - RESTITUCION DE BIENES - DERECHO DE PROPIEDAD - POSESION - PRUEBA DE LA POSESION

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que entregue el ciclorodado retenido al actor.
Si bien la sentencia de Primera Instancia ordena entregar el ciclorodado a quien fuera su legítimo propietario, por tratarse de una cosa mueble no registrable su propiedad no puede ser acreditada mediante constancias que surjan de un registro público.
En efecto, de la documentación acompañada por el actor en el expediente tendiente a probar que el bien es de su propiedad, como la factura de compra, el seguro contratado contra robo a su nombre y la presentación a través de la cual solicitó la aprobación para prestar servicio de "bicitaxi" que fue rechazada por la Administración, son indicios que conducen a convalidar la restitución del ciclorodado secuestrado al actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A38557-2015-0. Autos: TORRES MORENO COSTA ADOLFO HERNAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-04-2016. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE PROPIEDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El Régimen de Aranceles estructura la regulación de honorarios, por una lado, a partir de porcentajes calculados sobre el monto del pleito y aranceles mínimos que postula como infranqueables (arts. 17, 23, 24, 26, 34, 60 Ley Nº 5134).
Por otro, el sistema también consagra el principio de proporcionalidad pues en la ley se establece que se tendrá en cuenta al regular los honorarios, las etapas cumplidas, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como su complejidad y la responsabilidad que pudiera haberse derivado para el profesional (arts. 17 y 29 de la ley Nº5134). Tales pautas, indican que la validez de la regulación no depende exclusivamente del monto o de las escalas referidas pues debe existir adecuada relación entre la labor desarrollada y la retribución que por ella se otorga (Fallos: 239:123; 251:516; 256:232 entre otros).
Así, el acceso a una remuneración proporcional al trabajo realizado representa el derecho del profesional involucrado y también delimita el alcance de la obligación del condenado al pago. En ambos casos, la desproporción puede provocar la invalidez de la regulación cuando la aplicación mecánica de las escalas o los mínimos legales excedan la retribución que justifican las tareas realizadas conforme la importancia del pleito.
La interpretación propiciada busca otorgar al régimen normativo aplicable una hermenéutica que concilie sus previsiones con los derechos de las partes que aparecen comprometidos. De esta forma, se evita que la competencia judicial para fijar honorarios quede injustificadamente recortada, sin generar por ello un sistema que abrogue el régimen general, pues se trata de supuestos de excepción que exigen demostrar por qué acorde con las circunstancias de cada caso se justifica el apartamiento de las escalas o mínimos aplicables para evitar el menoscabo del derecho del obligado al pago (art. 60 ley Nº5134 ).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D68954-2013-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE ( RES Nº 72/E/13) c/ ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 15-03-2016. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERMISO DE OBRA - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - DERECHO DE PROPIEDAD

En el Código de Edificación se establece que un permiso de obra nueva queda concedido, y habilitada la iniciación de los trabajos, luego de que el solicitante presente la documentación requerida, pague los derechos respectivos, y obtenga la registración y devolución de la documentación necesaria para la obra (v. esta Sala "in re" “Urbana 21 SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos (art. 277 CCAyT)”, Expte. N° 13606/0, del 09/06/14).
Este permiso, una vez devuelta la documentación de la obra, en función de su registración y del pago de los derechos respectivos, constituye el derecho del particular a ejecutar los trabajos que se ajusten a las disposiciones legales aplicables según las características de la obra. Así, mientras el particular adecue su actuar a la legislación vigente, así como a las obras consignadas en los planos aprobados por la Administración, el derecho conferido se incorpora al patrimonio con las características de la propiedad (cf. esta Sala en “Biestarc SA c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)” Expte. N°25358/0, del 16/05/12, y “Urbana 21” prev. cit.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28460-0. Autos: Gagliano Armando José y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 09-05-2016. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE PROPIEDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El Régimen de Aranceles estructura la regulación de honorarios bajo la configuración de distintas pautas. Por un lado, a partir de porcentajes calculados sobre el monto del pleito y aranceles mínimos que postula como infranqueables (arts. 15, 17, 23, 24, 60 Ley 5134). Por otro, consagra el principio de proporcionalidad pues en la ley se establece que se tendrá en cuenta, al regular los honorarios, las etapas cumplidas, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como su complejidad y la responsabilidad que pudiera haberse derivado para el profesional (arts. 17 y 29 de la misma ley). Tales estándares indican que la validez de la regulación no depende exclusivamente del monto o de las escalas referidas en tanto debe existir adecuada relación entre la labor desarrollada y la retribución que por ella se otorga (Fallos: 239:123, 251:516, 256:232 entre otros).
Así, el acceso a una remuneración proporcional al trabajo realizado representa el derecho del profesional involucrado y también delimita el alcance de la obligación del condenado al pago. En ambos casos, la desproporción puede provocar la invalidez de la regulación cuando la aplicación mecánica de las escalas o los mínimos legales excedan la retribución que justifica las tareas realizadas conforme la importancia del pleito.
La interpretación propiciada busca otorgar al régimen normativo aplicable una hermenéutica que concilie sus previsiones con los derechos de las partes que aparecen comprometidos. De esta forma, se evita que la competencia judicial para fijar honorarios quede injustificadamente recortada, sin generar por ello un sistema que abrogue el régimen general, pues se trata de supuestos de excepción que exigen demostrar por qué, acorde con las circunstancias de cada caso, se justifica el apartamiento de las escalas o mínimos aplicables para conciliar los derechos en juego (art. 60, Ley 5134).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C59105-2013-0. Autos: PLUSTECNICA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTADO DE NECESIDAD - INIMPUTABILIDAD - VIOLACION DE DOMICILIO - DELITO DE DAÑO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que convalidó el archivo de las actuaciones por inimputabilidad y disponer el sobreseimiento de los encausados.
En efecto, la prueba fílmica agregada en autos sólo permite sostener que los imputados, menores de edad, ingresaron al local de autos aproximadamente a la madrugada descalzos, llevando consigo mantas para cubrirse del frío extremo que azotaba a la ciudad en esos momentos, siendo demorados por personal policial cuando ya se hallaban fuera del referido inmueble, teniendo consigo solamente el abrigo mencionado.
La nota distintiva del estado de necesidad justificante es la ponderación que debe hacerse entre los males en juego, debiendo ser siempre el causado menor que el que se quiere evitar, resultando por demás razonable y claro que en la hipótesis a estudio, los bienes jurídicos “integridad física” y “vida” que los jóvenes imputados buscaron salvaguardar debe ser ponderado por encima del de “propiedad” del denunciante, que habría sido afectado con la conducta de ingresar a una propiedad ajena sin autorización de su legítimo dueño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23911-01-00-15. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 14-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del secuestro.
En efecto, la Defensa considera una irregularidad concerniente a la interpretación de la orden que autorizó el allanamiento y el secuestro del dinero de su asistido. Sobre el punto, indica que no se demostró que el dinero incautado fuera producto de la actividad ilícita investigada (art. 83 CC CABA), tal como requería la mencionada orden, por lo que se habría vulnerado el derecho de propiedad (arts. 17, CN y 13 inc. 8, CCABA).
Sin embargo, la orden de allanamiento librada cumple con los requisitos que la ley impone. La Constitución Nacional dispone que una ley determinará en qué casos podrá procederse al allanamiento de un inmueble. De esta manera, la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad regula los registros domiciliarios en los artículos 30 y siguientes, mientras que el Código Procesal Penal de la Ciudad lo hace a partir del artículo 108 y siguientes, disposiciones estas últimas que se aplican supletoriamente en todo cuanto no se opongan al texto de la Ley N° 12 (art. 6, LCP).
Puntualmente, en lo que hace a la crítica de la recurrente, la orden en cuestión individualiza y describe de manera correcta el objeto del allanamiento. Así, se halla consignado en su texto que se autoriza al secuestro de “toda mercadería que fuera encontrada (…) la que deberá ser debidamente inventariada y fotografiada; toda documentación que pueda resultar de interés para la investigación (…) la totalidad del dinero que fuera habido y que pudiera ser producto de la explotación de la actividad ilícita investigada…”.
En este sentido, teniendo en cuenta que lo que se investiga en autos es la posible existencia de una organización destinada a la venta en la vía pública sin autorización (art. 83, CC) y que el dinero secuestrado se encontraba en uno de los domicilios que debía allanarse, el objeto descripto en la orden cubre claramente la actuación de la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13412-10-CC-2015. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 29-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del secuestro.
En efecto, la Defensa alega que el rechazo a la solicitud de restitución de los objetos y el dinero secuestrado en el allanamiento les genera a sus asistidos un gravamen irreparable pues afecta su derecho de propiedad.
Sobre el particular hemos sostenido en reiterados pronunciamientos que si el comiso es una sanción accesoria (art. 23, inc. 3, CC) y la condena por una contravención comprende el desapoderamiento de las cosas que han servido para cometer el hecho (art. 35, 1º párrafo, CC), tal consecuencia es parte de la ley material que el procedimiento contravencional se propone actuar. Por ello, la razonabilidad de las medidas cautelares ha de evaluarse a la luz de los fines del proceso —arts. 14 y 28, CN—.
Así las cosas, en tanto no surge claramente del legajo que los bienes sean ajenos a la actividad ilícita que se investiga, deberá estarse al mantenimiento de la medida por resultar ésta acorde respecto de la cuestión de fondo de la causa principal y, tal como lo expusiera la "A-Quo" , no corresponde hacer lugar “por el momento” a la solicitud de restitución.
Sin perjuicio de ello, si con anterioridad a la sentencia se llegara a comprobar manifiestamente que la conducta es atípica o que la retención de los efectos cuya devolución se pretende aparece evidentemente desproporcionada frente al suceso pesquisado pueda afirmarse, eventualmente, la irrazonabilidad de la incautación provisional y ordenarse consecuentemente su finalización. Y en igual sentido, si durante ese lapso el Fiscal interviniente analiza los objetos en cuestión y surge palmariamente que los mismos no fueron utilizados para cometer la contravención procedería también su devolución.
Por tanto, la retención provisional de los elementos incautados durante la sustanciación del proceso resulta razonable, pues es la sentencia que concluye la causa la oportunidad adecuada para decidir su destino, precisamente porque recién en esa etapa —precedida por una amplia discusión de las partes y análisis de la prueba recolectada— se podrá afirmar con el grado de convicción necesario el derecho cuya verosimilitud inicial fundó la cautelar, o su negación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13412-10-CC-2015. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 29-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - INTERESES - INTERESES COMPENSATORIOS - PROCEDENCIA - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la demandada propietaria del bien expropiado una indemnización, con más los intereses calculados desde la fecha de la desposesión del bien hasta el efectivo pago.
En efecto, el Gobierno recurrente se agravió de la aplicación de intereses.
Ahora bien, en el caso que aquí nos convoca, los intereses integran la indemnización expropiatoria a modo de compensación por el uso del capital ajeno, lo cual responde al concepto con el que se identifica a los intereses compensatorios. En rigor, el pago de intereses encuentra basamento: a) en el beneficio -del expropiante- de ocupación sin contraprestación mediante y, b) en la pérdida o imposibilidad –del expropiado– de uso y goce del bien.
En este orden de ideas, el hecho de que se actualice el valor del bien expropiado no imposibilita la aplicación de los respectivos intereses, pues sus fundamentos no se ven, por sí, alterados.
Nótese que el reconocimiento de la depreciación monetaria tiene como finalidad actualizar el valor de la moneda utilizada para avaluar el bien expropiado, mientras que los intereses compensan el perjuicio sufrido por la privación de un capital. De lo antedicho se desprende que ambas circunstancias responden a rubros que tienen orígenes disímiles, por lo que el pago de los mencionados intereses procede no obstante la admisión del rubro depreciación monetaria. Es decir, no habría una doble actualización del bien como pretende indicar el GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43351-0. Autos: GCBA c/ CABRERA Y MARIO BRAVO SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 25-08-2016. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - INTERESES - INTERESES COMPENSATORIOS - PROCEDENCIA - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la demandada propietaria del bien expropiado una indemnización, con más los intereses calculados desde la fecha de la desposesión del bien hasta el efectivo pago.
En efecto, el Gobierno recurrente se agravió de la aplicación de intereses.
Ello así, lo que aquí se compensa a través del pago de intereses, es tanto la indisponibilidad del uso de su capital, cuanto el hecho de no haber podido disponer al momento del desapoderamiento de la suma de dinero representada en la diferencia del capital que existe entre el valor del bien a expropiar, a la fecha de la desposesión, y la del pago. Porque si así hubiera sido o si el expropiado no hubiese sido desposeído del bien, entonces no habría tenido derecho al cobro de intereses (confr. Uslenghi, Alejandro J, “La expropiación irregular en la ley 21.499”, Revista Argentina de derecho administrativo, N°15-16, Buenos Aires, 1977, pág. 88).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43351-0. Autos: GCBA c/ CABRERA Y MARIO BRAVO SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 25-08-2016. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE PROPIEDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El Régimen de Aranceles estructura la regulación de honorarios, por un lado, a partir de porcentajes calculados sobre el monto del pleito y aranceles mínimos que postula como infranqueables (arts. 17, 23, 24, 26, 34, 60 de la Ley Nº 5.134).
Por otro, el sistema también consagra el principio de proporcionalidad pues en la ley se establece que se tendrá en cuenta al regular los honorarios, las etapas cumplidas, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como su complejidad y la responsabilidad que pudiera haberse derivado para el profesional (arts. 17 y 29 de la Ley Nº 5.134). Tales pautas, indican que la validez de la regulación no depende exclusivamente del monto o de las escalas referidas pues debe existir adecuada relación entre la labor desarrollada y la retribución que por ella se otorga (Fallos: 239:123; 251:516; 256:232, entre otros).
Así, el acceso a una remuneración proporcional al trabajo realizado representa el derecho del profesional involucrado y también delimita el alcance de la obligación del condenado al pago. En ambos casos, la desproporción puede provocar la invalidez de la regulación cuando la aplicación mecánica de las escalas o los mínimos legales excedan la retribución que justifican las tareas realizadas conforme la importancia del pleito.
La interpretación propiciada busca otorgar al régimen normativo aplicable una hermenéutica que concilie sus previsiones con los derechos de las partes que aparecen comprometidos. De esta forma, se evita que la competencia judicial para fijar honorarios quede injustificadamente recortada, sin generar por ello un sistema que abrogue el régimen general, pues se trata de supuestos de excepción que exigen demostrar por qué acorde con las circunstancias de cada caso se justifica el apartamiento de las escalas o mínimos aplicables para evitar el menoscabo del derecho del obligado al pago (art. 60 de la Ley Nº 5.134).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C50626-2013-0. Autos: DI BIASE DONATO RAFAEL c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 06-09-2016. Sentencia Nro. 246.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHO DE PROPIEDAD - DAÑO MATERIAL - PRINCIPIO DE LESIVIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa cuestiona la tipicidad de la conducta atribuida a su asistido, al entender que el hecho endilgado a éste no supera el umbral de lesividad exigido por el ordenamiento, por lo que resulta aplicable la teoría de la “insignificancia”.
Al respecto, se le atribuye al imputado el haber dañado el vidrio de la ventanilla trasera de un automóvil que se hallaba estacionado en una vía de esta ciudad, al tomar una baldosa de la calle y arrojarla contra el rodado. Este hecho fue calificado por el titular de la acción en el delito de daño (cfr. art 183 CP).
Ahora bien, la figura en cuestión protege el derecho de propiedad en un sentido amplio, y si bien no toda lesión al bien jurídico “propiedad” configura afectación típica requerida, el principio de insignificancia –que alega la impugnante- debe aplicarse con suma prudencia.
En este sentido, la naturaleza fragmentaria del Derecho Penal, como así también los principios de mínima intervención y última ratio, limitan el poder punitivo del Estado, el que solo puede intervenir en casos de ataques a bienes jurídicos, lo que permite excluir daños de poca importancia, es decir las conductas que afectan en forma nimia los bienes jurídicos, no así si se da una cierta intensidad en la afectación. Por ello, no cabe rechazar de plano toda posibilidad de valorar la insignificancia en la afectación del bien jurídico como causa de atipicidad.
Sin embargo, el desvalor de la conducta imputada, consistente en dañar el vidrio de un rodado, provocando un orificio de unos diez centímetros de diámetro, no constituye una lesión ínfima al bien jurídico protegido por el artículo 183 del Código Penal, pues claramente la baldosa arrojada sobre el vidrio afectó la materialidad, utilidad o disponibilidad de la cosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5955-00-00-16. Autos: Rodríguez, Juan Pablo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 11-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - DERECHO DE PROPIEDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de buenos Aires por expropiación.
En efecto, el planteo de la actora se dirige a reducir el monto de la indemnización determinada en la sentencia de grado, por estimar que las previsiones del artículo 6° de la Ley N° 1529 prevalecen sobre la Ley N° 238.
Ahora bien, se ha señalado en la doctrina que indemnizar quiere decir dejar indemne o sin daño, lo que equivale a dar al expropiado en dinero el mismo valor de la propiedad que se le expropia. La expropiación no debe empobrecer ni enriquecer al expropiado: debe dejarlo en igual situación económica. De allí que el “valor” de lo que se expropia sea el objeto de la obligación resarcitoria que tiene el expropiante (cf. Germán J. Bidart Campos, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Ediar, Buenos Aires, 2001, t. I-B, p. 385).
En su artículo 6°, la Ley N° 1529 – aplicable a la expropiación del inmueble de autos (cf. art. 1° y anexo I, punto 1)– establece que “[l]as tasaciones se efectuarán teniendo en cuenta el precio que podría obtenerse en el correspondiente remate judicial”. Los términos empleados difieren de lo preceptuado por la Ley N° 238 que determina que “[l]a indemnización a pagar por el expropiante sólo comprende el valor objetivo del bien al momento de entrar en vigencia la ley que lo hubiere declarado de utilidad pública, los daños que son consecuencia directa e inmediata de la expropiación y los respectivos intereses” (cf. art. 9°).
No resulta claro cuál es en concreto “el precio que podría obtenerse en el correspondiente remate judicial”, utilizando los términos del artículo 6° de la ley citada, ni tampoco cuál es exactamente la finalidad que persigue la norma, pues en dicho procedimiento sólo se conoce la base, y el valor en el que eventualmente se realizará sería razonablemente ser superior a aquél, dependiendo de las vicisitudes de la subasta. En tal sentido, el valor del inmueble “para una operación de compra-venta de tipo concertada y regular” al que aludió el tasador, es un precio al que se podría arribar en un remate judicial.
Ahora bien, admitir que el valor a indemnizar sea inferior al objetivo del bien no sólo va en contra lo dispuesto en la Ley N° 238, sino que tal interpretación colisiona con elementales reglas constitucionales, pues privaría al expropiado de disponer de una parte del dinero que necesitaría para procurarse en el mercado de un bien sustituto de iguales características que aquél que pasa a ser de propiedad estatal. Esto es, reconocer un valor menor, como podría ser el posible precio de venta en remate judicial, tal y como lo interpreta el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, importaría apartarse de las previsiones constitucionales aplicables.
El sacrificio del interés del particular, de acuerdo con los artículos 17 de la Constitución Nacional y 12, inciso 5°, de la Constitución de la Ciudad, debe ser indemnizado –previa y justamente– para legitimar la intervención expropiatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19192-0. Autos: GCBA c/ GHELCO SAICA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - INTERESES - COMPUTO DEL PLAZO - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de buenos Aires por expropiación.
En efecto, la actora cuestionó que el Juez de grado estableciera la aplicación de intereses a la indemnización fijada a valores actuales, pues sostuvo que aquéllos sólo se deben a partir de la desposesión, circunstancia que –afirmó– todavía no había ocurrido.
Por medio de la Ley N° 881 (BOCBA 1542 del 8/10/02) se declaró “de utilidad pública y sujeto a ocupación temporaria, en los términos del artículo 30 de la Ley N° 238, el inmueble, con todas sus instalaciones, (cf. art. 1°). Se determinó que el plazo de la ocupación temporaria sería de “dos años a partir de la toma de posesión del citado inmueble” (cf. art. 2°) y fueron declarados “de utilidad pública y sujetos a expropiación” los bienes intangibles y los muebles existentes en la propiedad referida (cf. art. 3°).
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires apuntó que nunca ejerció la posesión de los bienes –en tal sentido sendos pedidos tendientes a efectivizarla por no haberse fundado la– y que “la Cooperativa de Trabajo constituida por los trabajadores se encuentra ejerciendo el uso del inmueble sin la anuencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pero sí con el acuerdo del Juez a cargo de la quiebra.
Sin embargo, tales planteos no se hacen cargo de que en septiembre de 2002 la Legislatura de la Ciudad sancionó la Ley N° 881 que, entre otras cosas, declaró de utilidad pública y sujeto a ocupación temporaria (cf. art. 30 de la ley 238) al inmueble, y a expropiación a los bienes intangibles y muebles, de propiedad de la demandada y los puso a disposición del funcionamiento de la Cooperativa (cf. art. 4°). Tampoco éstos hacen alusión alguna a que mediante la Ley N° 1529, se declararon sujetos a expropiación los inmuebles e instalaciones de propiedad de la fallida, al tiempo que la Ciudad los cedió a título oneroso –mediante venta directa– a favor de la Cooperativa (cf. arts. 2° y 3°). La pretensión del Gobierno local importa desconocer los fines que surgen de la letra de la ley y los hechos tal como se han sucedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19192-0. Autos: GCBA c/ GHELCO SAICA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-09-2016.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - INTERESES - COMPUTO DEL PLAZO - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de buenos Aires por expropiación.
Con relación al planteo del cómputo de intereses en virtud de la ausencia de desposesión del bien expropiado.
La ley N° 881 estableció: a) la declaración de “utilidad pública y sujetos a ocupación temporaria” del inmueble objeto de autos (art. 1°); b) el plazo bienal de la ocupación desde la toma de posesión del inmueble (art. 2º); c) la declaración de utilidad pública y sujetos a expropiación los bienes muebles existentes en el inmueble y los intangibles (incluidas marcas y patentes) (art. 3); d) que el inmueble y bienes muebles debían ser destinados al funcionamiento de la Cooperativa de Trabajo formada por los trabajadores (art. 4º) y d) que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cedía en comodato a la Cooperativa de Trabajo los bienes a expropiar con la condición que la entidad continúe con la explotación de la unidad productiva (art. 5).
De este último artículo, se desprende la existencia de un comodato administrativo. Dicho contrato estaba definido en el artículo 2255 del Código Civil.
Como bien es sabido, el contrato de comodato es real. Es decir, que para su perfeccionamiento requiere de consentimiento y la entrega efectiva de la cosa, objeto del contrato.
Así de las constancias de la causa y la normativa en análisis puede desprenderse que existió consentimiento como para la conformación del contrato y no quedan dudas acerca de que no fue necesaria la tradición de la cosa ya que los integrantes de la cooperativa ocupaban el inmueble en forma previa a la Ley N° 881.
Ante ello, incuestionable resulta que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a partir de la declaración de utilidad pública transmitió el uso gratuito del predio, los enseres, derechos y certificados correspondientes (pertenecientes a un particular) para que se desarrollara y funcionara la Cooperativa de Trabajo [cfr. causa “Esimax S.A. s/ Quiebra c/ GCBA s/ Expropiación inversa. Retrocesión”, EXP 26951/0, sentencia del 25/08/2011, Sala II].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19192-0. Autos: GCBA c/ GHELCO SAICA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 15-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - POSESION DEL INMUEBLE - PERJUICIO CONCRETO - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de expropiación inversa interpuesta por la parte actora.
En efecto, cabe desestimar el agravio que el demandado planteó respecto que el Juez de grado se equivocó al determinar la existencia de posesión.
El demandado se limitó a sostener que no existió posesión y para ello, nuevamente, refiere a la fecha de declaración de utilidad pública y al supuesto error del Juzgador en no apreciar diversas presentaciones de su parte, en las que insistió en su postura.
También refirió que no le corresponde responder por la posesión, al estar el inmueble ocupado por la Cooperativa.
Cabe destacar, que según la prueba rendida, no logra demostrar un error en el razonamiento expuesto en la sentencia cuestionada o que no haya sufrido la actora la desposesión del bien.
Así como sostuvo el "a quo" la propietaria no gozó del inmueble desde que la Cooperativa lo ocupó y, un tiempo después, se celebró un contrato de locación, cuestión que no fue refutada por el recurrente, por lo que a ella debe estarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31588-0. Autos: Pizzolo Miguel Ángel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 07-02-2017. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHO DE PROPIEDAD - TITULARIDAD DEL DOMINIO - SUJETO PASIVO - PROPIETARIO DE INMUEBLE - HEREDEROS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad por falta de afectación al bien jurídico protegido por el tipo endilgado y sobreseer al encausado por el delito de daño.
En efecto, con relación al artículo183 del Código Penal se ha sostenido que, como ocurre con todos los tipos penales pertenecientes al Libro II, Título VI del Código Penal, el bien jurídico protegido en el tipo en cuestión es la propiedad, con algunas particularidades que lo diferencian de los demás. El delito de daño consiste en un atentado contra la cosa, el cual disminuye o elimina su valor ((Baigún-Zaffaroni, Código Penal, Parte Especial, T 7, Ed. Hammurabi, pág. 847). Es decir, lo que se encuentra penalmente protegido es la disminución del valor venal, el valor económico o de uso de las cosas muebles o inmuebles sobre las que recae impidiendo su normal disponibilidad por parte del PROPIETARIO, con el consiguiente perjuicio para su patrimonio (el destacado me pertenece) (ob. cit. pág. 848).
Siendo así, cabe concluir que teniendo en cuenta que la propiedad, entendida como derecho o facultad de poseer alguien algo o bien de disponer de ello, debe recaer en una persona determinada, su ausencia, más precisamente de los damnificados, impide tener por verificada en autos la tipicidad del delito en cuestión.
Si bien obra en la causa un informe del Registro de la Propiedad Inmueble que da cuenta de que la titularidad del bien corresponde a una persona fallecida sin descendencia, lo cierto es que la Fiscalía a lo largo de toda la investigación cursada no logró identificar concretamente al/los herederos del bien.
En consecuencia, la ineficaz actividad investigativa desplegada por la Fiscalía durante la etapa preparatoria conduce a que en el marco del juicio oral que se designará en el sub examine, el Ministerio Público Fiscal no contará con el testimonio de los titulares del bien inmueble en cuestión. Y dichos testimonios no podrán ser determinados ulteriormente para ser ofrecidos como “medida probatoria nueva”, pues claramente no se trata de una prueba desconocida, sino de una prueba conocida no recabada oportunamente por la Fiscalía. a acusación pública no puede omitir el ofrecimiento concreto y determinado del testimonio de los herederos del bien pues ello resulta además contradictorio con el rol de la víctima que propone el sistema acusatorio que rige en materia penal local.
En conclusión, la situación de indeterminación en que ha incurrido el Ministerio Público Fiscal debe ser resuelta en esta etapa intermedia a través del mecanismo procesal arbitrado oportunamente por la Defensa, por lo que, en definitiva, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad introducida por la parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5274-01-00-16. Autos: ROMERO FERNANDEZ, ANA KARINA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DECOMISO - DONACION - DERECHO DE PROPIEDAD - GRAVAMEN IRREPARABLE - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que ordenó la donación de los elementos secuestrados afectados a las actuaciones atento que nadie se presentó a reclamar efecto alguno.
En efecto, la resolución cuestionada condenó a una de las imputadas y ordenó que no se resuelva aún el destino de los bienes oportunamente incautados atento a que la situación procesal de otro de los coimputados no se encontraba resuelta.
La resolución que ordena la donación de elementos incautados en autos no es pasible del recurso de apelación, conforme el artículo 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que dispone expresamente que sólo será susceptible de recurso de reposición.
Sin perjuicio de ello se advierte la posible existencia de un gravamen irreparable atento que si los bienes secuestrados son finalmente donados, su presunto propietario se verá imposibilitado de recuperarlos.
Ello así, el recurso debe ser formalmente admitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7563-05-00-14. Autos: SARMIENTO, 2835/37 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 01-02-2017.

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PODER DE POLICIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - RESTITUCION DE BIENES - DERECHO DE PROPIEDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se le restituya el vehículo de su propiedad ubicado en la playa de infractores.
En efecto, debe tenerse presente en primer lugar que la conducta de la Administración que generó el remolque y retención del vehículo del actor en una playa de infractores no puede ser juzgada como arbitraria ni ilegal, circunstancia que fue analizada por la Jueza de grado en lo Contravencional y de Faltas y confirmada por la Sala II del mismo fuero. El actor nunca desconoció las infracciones cometidas y no se vio privado de ejercer su derecho de defensa.
Ahora bien, el actor solicitó la restitución del vehículo de su propiedad. Considera arbitraria e ilegal la conducta del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al negarse a su entrega en condiciones.
En primer lugar corresponde destacar que el vehículo en todo momento se encontró a disposición de su titular para su retiro y así también lo expuso la Jueza en lo Contravencional previo pago del canon correspondiente.
Sin embargo, el actor reiteró que se encontraba imposibilitado económicamente de abonarlo.
Ahora bien, no surge manifiesto del expediente que el actor se encontrara en una situación económica tal que le impidiera abonar el acarreo y la estadía de su automóvil, circunstancia que fue oportunamente evaluada por la Jueza Contravencional.
Es decir que en momento alguno la Administración afectó su derecho de propiedad contemplado en los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional y 12 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9191-2014-0. Autos: BAHL ROBERTO OSCAR c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - POSESION DEL INMUEBLE - OCUPACION TEMPORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO DE PROPIEDAD - COOPERATIVA DE TRABAJO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, extender el pago de la indemnización desde el momento de la ocupación temporaria del inmueble (Ley N° 2.549) hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 2970 que decide la expropiación.
Cabe recordar que la ocupación temporaria es una figura jurídica autónoma del instituto expropiatorio y consiste en una limitación transitoria al derecho de propiedad, que lleva a cabo la Administración Pública mediante la posesión material y cuya finalidad responde a la satisfacción del interés público.
Como surge de su "nomen iuris", el rasgo distintivo de este límite a la propiedad es la transitoriedad con la que es afectado el bien a utilidad pública. Es decir que, quien se ve obligado a tolerar esta limitación, sabe que en algún momento la ocupación ha de culminar, por cuanto no puede perpetuarse indefinidamente en el tiempo.
En atención a las diferencias que hacen a cada instituto, se puntualiza que la ocupación temporaria y la expropiación sobre un mismo bien, no pueden coexistir.
En el contexto que precede, efectuando un análisis de las constancias de la causa, resulta que el inmueble cuya titularidad aún detentaría la actora, se encontraría afectado a la explotación efectuada por la cooperativa de trabajo. Tal como ha quedado firme de la decisión del "a quo", esa ocupación fue legitimada con el dictado de la Ley N° 2.549.
Por esta razón, carece de asidero la defensa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, mediante la cual pretende eximirse de indemnizar intentando argüir que nunca ha tomado posesión del inmueble pero sí ha reconocido que quien lo explotaba era la mentada cooperativa de trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - POSESION DEL INMUEBLE - OCUPACION TEMPORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO DE PROPIEDAD - COOPERATIVA DE TRABAJO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, extender el pago de la indemnización desde el momento de la ocupación temporaria del inmueble (Ley N° 2.549) hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 2970 que decide la expropiación.
Cabe destacar que el legislador local estableció en la Ley N° 2.549 que los trabajadores de la ex empresa que conformaban la cooperativa, serían los beneficiarios de la ocupación temporaria con la explotación del inmueble, muebles, instalaciones e intangibles (conf. art. 1° y 4°).
En efecto, mas allá de las críticas que pudiera merecer la técnica legislativa, decidir que la ocupación temporaria del inmueble se llevaría a cabo desde la promulgación de la ley importaría presuponer que el inmueble ya se encontraba ocupado por la cooperativa de trabajo.
La decisión del Poder Legislativo de limitar el derecho de propiedad de la actora -en favor de una cooperativa de trabajo- en modo alguno puede serle opuesta a quien se vio obligada a tolerarla por razones de utilidad pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - POSESION DEL INMUEBLE - OCUPACION TEMPORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO DE PROPIEDAD - PRESUPUESTO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, extender el pago de la indemnización desde el momento de la ocupación temporaria del inmueble (Ley N° 2.549) hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 2970 que decide la expropiación.
Cabe señalar que, incluso el legislador imputó a la partida presupuestaria correspondiente al presupuesto general de gastos y cálculos de los recursos de la Ciudad de Buenos Aires del Ejercicio 2008 todos aquellos gastos que demandare el cumplimiento de la Ley N° 2.549 (conf. art. 7°), que declaró de utilidad pública y sujeto a ocupación temporaria el inmueble de la actora.
Por ello, lo alegado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto a que nunca tomó la posesión del inmueble carece de toda lógica lo que impone el rechazo de su agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - POSESION DEL INMUEBLE - OCUPACION TEMPORAL - INDEMNIZACION INTEGRAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO DE PROPIEDAD - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, extender el pago de la indemnización desde el momento de la ocupación temporaria del inmueble (Ley N° 2.549) hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 2970 que decide la expropiación.
En efecto, considero que el agravio de la actora, mediante el que pretende la extensión de la indemnización en conceptos de cánones locativos hasta el efectivo pago de la indemnización por expropiación, no puede prosperar.
Cabe destacar que la ocupación temporaria tiene un límite temporal. Justamente esa transitoriedad es lo que la diferencia de la expropiación.
También presupone el otorgamiento de una indemnización al titular del bien afectado por cuanto le ocasiona un desmembramiento de la propiedad que disminuye el valor económico del bien.
Así como ocurre con la expropiación, para que ceda el derecho de propiedad en pos del interés público debe mediar una indemnización en favor del titular.
Entonces, como principio constitucional y presupuesto de este instituto autónomo, la indemnización por “…la ocupación temporaria debe ser "previa" y no a "posteriori", todo ello sin perjuicio de que provisionalmente, el pago o depósito se efectúe por un adecuado monto razonable, que más adelante sería actualizado por la justicia” (conf. Miguel S. Marienhoff “Tratado de derecho administrativo”, tomo IV, 4ª ed. actualizada, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, pág. 424).
Asimismo, el citado autor nos recuerda que la indemnización debe ser integral y justa y debe comprender: el precio del uso del bien durante el período de ocupación; el daño emergente, consistente en el menoscabo de su valor y las eventuales modificaciones y alteraciones; como así también, la pérdida de frutos pendientes y cualquier circunstancia computable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - POSESION DEL INMUEBLE - OCUPACION TEMPORAL - INDEMNIZACION INTEGRAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO DE PROPIEDAD - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, extender el pago de la indemnización desde el momento de la ocupación temporaria del inmueble (Ley N° 2.549) hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 2970 que decide la expropiación.
En efecto, considero que el agravio de la actora, mediante el que pretende la extensión de la indemnización en conceptos de cánones locativos hasta el efectivo pago de la indemnización por expropiación, no puede prosperar.
Se advierte que no ha mediado indemnización previa por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en favor de la actora.
Tampoco se ha acreditado que hubiera existido un caso de necesidad por el que la ocupación temporaria fuese considerada anormal y, en consecuencia, se justificase la inobservancia de las reglas del debido proceso legal.
En este contexto, debe tenerse presente que en materia de límites a la propiedad, todo aquello que altere la inviolabilidad de este derecho constitucional, debe interpretarse “indubio pro domino”.
En el caso, no puede hacerse pesar sobre la actora la carga de que su derecho patrimonial ceda por razones de utilidad pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - POSESION DEL INMUEBLE - OCUPACION TEMPORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, extender el pago de la indemnización desde el momento de la ocupación temporaria del inmueble (Ley N° 2.549) hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 2970 que decide la expropiación.
En efecto, considero que el agravio de la actora, mediante el que pretende la extensión de la indemnización en conceptos de cánones locativos hasta el efectivo pago de la indemnización por expropiación, no puede prosperar.
Si bien podría interpretarse que la ocupación del inmueble se prorrogó hasta la actualidad -por cuanto no medió pago de la indemnización expropiatoria ni de la ocupación temporaria- lo cierto es que la ocupación temporaria culminó con el comienzo de la expropiación.
El nacimiento del instituto de la expropiación, de fuente legal, importa la extinción "per se" de la ocupación temporaria.
Y si la indemnización de esta última se traduce en el pago de cánones locativos por el período en que fue ocupado el inmueble, la expropiatoria implica el pago del valor objetivo del inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - POSESION DEL INMUEBLE - OCUPACION TEMPORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO DE PROPIEDAD - COOPERATIVA DE TRABAJO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, extender el pago de la indemnización desde el momento de la ocupación temporaria del inmueble (Ley N° 2.549) hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 2970 que decide la expropiación.
En efecto, considero que el agravio de la actora, mediante el que pretende la extensión de la indemnización en conceptos de cánones locativos hasta el efectivo pago de la indemnización por expropiación, no puede prosperar.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incumplió la obligación constitucional del pago previo de la indemnización y que esta situación se vio favorecida por el hecho de haber dispuesto legislativamente su ocupación previa.
En este sentido, el demandado se desentendió de activar el trámite legal pertinente por cuanto se vio favorecido por una situación de hecho.
Ésta consistió en un primer momento, con la ocupación que, con anterioridad a la Ley N° 2.549, efectuaba la cooperativa de trabajo (que luego se legitimó con la decisión legislativa de declarar su ocupación temporaria) y en un momento ulterior, con la dilación en el pago de la indemnización previa.
En este contexto, el Gobierno local incumplió con el procedimiento legal previo por el solo hecho de que la causa pública ya estaba siendo ejecutada (traducida en el funcionamiento de la cooperativa en el inmueble de la actora), pero resulta inconcebible que dicho extremo deba ser soportado por el particular propietario del bien.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - POSESION DEL INMUEBLE - OCUPACION TEMPORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO DE PROPIEDAD - VALUACION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, extender el pago de la indemnización desde el momento de la ocupación temporaria del inmueble (Ley N° 2.549) hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 2970 que decide la expropiación.
En efecto, considero que el agravio de la actora, mediante el que pretende la extensión de la indemnización en conceptos de cánones locativos hasta el efectivo pago de la indemnización por expropiación, no puede prosperar.
Cabe señalar que el supuesto del artículo 20, inciso c) de la Ley N° 238 fue dispuesto para el caso en que se hubiera consignado judicialmente una suma de dinero (correspondiente a la tasación del bien) previa a la desposesión (aplicable para la ocupación temporaria de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la misma norma).
En el presente caso, se verifica un supuesto en el que no solo se opera de modo contrario a la protección constitucional del derecho de propiedad sino que no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en la Ley N° 238.
En este sentido, podría pensarse que se tomó la posesión del bien por razones de urgencia, pero en momento alguno se cumplió con la pauta del artículo 15, inciso c), es decir, no se consignó suma dineraria alguna en favor del propietario.
En el mismo sentido, si se pretendiese encuadrar la conducta del Gobierno de la Ciudad en el inciso c) del artículo 20, también hubiera sido necesario que se le otorgara una indemnización a la actora antes de tomar la posesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - POSESION DEL INMUEBLE - OCUPACION TEMPORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, extender el pago de la indemnización desde el momento de la ocupación temporaria del inmueble (Ley N° 2.549) hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 2970 que decide la expropiación.
En efecto, considero que el agravio de la actora, mediante el que pretende la extensión de la indemnización en conceptos de cánones locativos hasta el efectivo pago de la indemnización por expropiación, no puede prosperar.
El derecho de propiedad tiene protección constitucional. Esta cede ante la utilidad pública que ese bien podría representar para el bien común. Pero para que este beneficio no importe una afectación especial o una indebida carga para el administrado, el Estado debe otorgar una indemnización constitutiva del valor objetivo del inmueble en favor del propietario.
Esta condición o garantía constitucional es ineludible, de lo contrario, se subvertiría la finalidad del legislador transformando la potestad estatal de expropiar en una de tipo confiscatoria.
Entre estas consideraciones es posible resaltar que la ocupación temporaria finalizó con la posterior decisión legislativa de expropiar.
Y, no obstante, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hubiese incumplido con el procedimiento debido, la ocupación temporaria y su consiguiente indemnización se consideran consumidas ante el nacimiento de la expropiación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PADRON DE RIESGO FISCAL - RENTA PUBLICA - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - PRINCIPIO DE RESERVA - DERECHO DE PROPIEDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la empresa actora con la finalidad de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspenda su inclusión en el Padrón de Alto Riesgo Fiscal que se implementó en virtud de la Resolución N° 918/2013 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, es preciso subrayar que no se advierte razón suficiente como para entender, en esta instancia preliminar de conocimiento, que la alícuota fijada al contribuyente fuese excesiva en relación con la exención solicitada ante AGIP y la actividad que despliega.
En este limitado marco cautelar, no se advierte de modo manifiesto que la dinámica prevista por la Resolución N° 918/2013, la Resolución N° 939/2013 de la AGIP, y el Sistema de Recaudación y Control de las Acreditaciones Bancarias –SIRCREB-, sea ilegítima. Para alcanzar una conclusión como esa, necesariamente debería analizarse la metodología empleada por la Administración frente al ordenamiento jurídico con el que podría mediar colisión normativa y luego sí, en tal caso, entender eventualmente que existe una desproporción inadmisible en relación con las sumas que le son retenidas a la firma actora a través del SIRCREB sobre el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En autos se objetan las facultades de la demandada para establecer, por una vía distinta a la de la sanción de una ley formal, un sistema a través del cual la Administración unilateralmente puede incluir a un sujeto en los padrones indicados; pues bien, el Tribunal considera que resulta apresurado entender que eso es así o que existe una verosimilitud en el derecho tal como para acceder a la tutela solicitada con fundamento en el principio de reserva de ley y del derecho de propiedad.
En suma, para arribar a una conclusión sobre el punto necesariamente debe evaluarse la razonabilidad de la normativa cuestionada, lo cual no es propio de este estado larval del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A36225-2015-1. Autos: MAIPLAS SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-03-2017. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INMUEBLES - DESPOSESION - TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que la actora no se encuentra obligada al pago de los tributos y contribuciones que recayeron sobre el inmueble expropiado, desde la desposesión acaecida el 04/02/10 (entrada en vigencia de la Ley N° 2.970).
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio de la parte actora y disponer que no se encuentra obligada al pago de los tributos y contribuciones que recaen sobre el inmueble expropiado, desde la desposesión.
Si bien hasta la fecha de esta sentencia la actora continuaría siendo la titular registral del inmueble en cuestión, dicho extremo sería como consecuencia de la mora del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en dar cumplimiento con el proceso expropiatorio.
Ello no obstante, es de aplicación al caso lo previsto en el Código Fiscal en cuanto a que los titulares de los inmuebles que son objeto de expropiación no están sujetos al pago de los gravámenes desde la fecha de la desposesión (conf. art. 222 del Código Fiscal T.O. 2010 y ccdts.).
Dicha norma resulta una consecuencia lógica del propio Estado de derecho, en donde los habitantes se benefician de él y no a la inversa; menos aún presuponiendo un actuar antijurídico como el de este caso.
Suponer que un individuo que debe soportar que el Estado lo expropie y le exija además el pago de un gravamen por ese bien, resultaría desprovisto de toda lógica.
Y más inconcebible aún sería dejarlo a merced de la desidia del Gobierno en culminar el proceso expropiatorio.
En la normativa en la que se reguló la expropiación se destacó el espíritu solidario, autogestionario y cooperativo del Estado local (conf. art. 3 de la Ley N° 1.529) ello en modo alguno puede traducirse en una afectación especial del patrimonio de un particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INMUEBLES - OCUPACION TEMPORAL - TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - PROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso que la actora se encuentra obligada al pago de los tributos y contribuciones que recayeron sobre el inmueble durante la ocupación temporaria.
Ello así, en atención a la naturaleza propia de este instituto cuya finalidad no implica la extinción de dominio del administrado sino que la mantiene en cabeza del titular originario, obstándole su ocupación -de modo transitorio- más no su titularidad dominial -de manera definitiva-.
En efecto, el legislador previo liberar de la obligación del pago de gravámenes únicamente en los supuestos de expropiación o retrocesión y no en cualquier caso de limitación administrativa del derecho de propiedad.
Por lo demás, sería incongruente que quien percibe un canon locativo como contraprestación por la explotación de su propiedad pretenda eximirse de los tributos que la gravan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INMUEBLES - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - PROCESO EXPROPIATORIO - TITULAR DEL DOMINIO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - HECHOS NUEVOS - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda mediante la cual se reclama un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos por haberse impedido ingresar a un inmueble de su propiedad que se encontraría "ocupado clandestinamente" por el demandado.
En efecto, con relación al hecho nuevo rechazado por el Sentenciante de grado en el decisorio impugnado, al margen de si lo resuelto podría dar cuenta o no de un excesivo rigor formal, cabe señalar que el actor pretendía demostrar con esa circunstancia que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no estaría cumpliendo con el fin de utilidad pública declarado por ley.
En concreto, esa parte expresó que “no puede dársele al bien expropiado un destino distinto que perturbe los derechos de la manzana y lote lindero”.
Ahora bien, el suceso introducido no guarda relación con el reclamo resarcitorio aquí pretendido por la presunta ocupación clandestina del inmueble de su propiedad.
Además, del recorte periodístico del que intenta valerse la parte accionante a fin de acreditar el hecho denunciado se advierte que las obras allí descriptas se iban a efectuar en el inmueble cuya propiedad es del demandado, por lo que no es posible dar por configurado, como expuso la parte apelante, un “cercenamiento” en su derecho de propiedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22035-0. Autos: Randazzo Sbarbo Eduardo Cayetano y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 14-03-2017. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INMUEBLES - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - TITULAR DEL DOMINIO - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda mediante la cual se reclama un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos por haberse impedido ingresar a un inmueble de su propiedad que se encontraría "ocupado clandestinamente" por el demandado.
En efecto, respecto al valor probatorio que la parte apelante pretende asignarle a las declaraciones testimoniales obrantes en la causa, cabe señalar que, de conformidad con lo decidido por el Juez de grado, tales deposiciones demuestran que los testigos estuvieron interesados en comprar la propiedad de la parte actora pero dicha operación no se llevó a cabo en atención a que no lograron llegar a un acuerdo en el precio del inmueble, mientras que resultan insuficientes a fin de acreditar la lesión al derecho de propiedad alegada por la parte recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22035-0. Autos: Randazzo Sbarbo Eduardo Cayetano y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 14-03-2017. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TITULAR DEL DOMINIO - DERECHO DE PROPIEDAD - TURBACION DE LA POSESION - TENEDOR - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa expresó que sus asistidos al ser titulares del dominio del inmueble, poseen facultades de exclusión legalmente establecidas en el Codigo Civil y Comercial de la Nación y, por ello, la colocación de una reja y un candado en un pasillo interno de su propiedad, no es un acto violento. En este sentido, expresó que conforme el principio de la tipicidad conglobante, no puede interpretarse que una conducta esté prohibida en el fuero penal y, por otro lado, exista una facultad de exclusión contemplada en el ordenamiento civil.
Ahora bien, respecto a lo manifestado por la Defensa en cuanto a que el artículo 1.944 del Código Civil y Comercial de la Nación autoriza al propietario no sólo a la facultad de exclusión sino también a encerrar sus inmuebles con muros, cercos o fosos; ello claramente encuentra su límite en circunstancias como la prevista en el artículo 181 inciso 3ro del Código Penal, dado que el tenedor venía gozando de ciertos derechos en el inmueble, y abruptamente se ve impedido de ejercer algún derecho sobre aquél con el fin de que abandone la propiedad.
Así las cosas, y con relación a la tipicidad conglobante invocada por la Defensa, resulta ajena al caso de autos, se alude a la colisión de deberes, o sea, que alguien pueda encontrarse ante dos deberes jurídicos simultáneos y contrapuestos, porque la opción por alguno lo hará incurrir en violación de una norma (Zaffaroni, Eugenio Raúl “Manual de Derecho Penal”, Ediar, Buenos Aires, 2014, pg. 378).
Al respecto, se ha dicho que “es errónea la equiparación que suele hacer la doctrina entre el cumplimiento de un deber jurídico y el ejercicio de un derecho (como sería el previsto en elart. 1944 del CCyC). Este último es la fórmula general de la justificación, o sea, de los preceptos permisivos….” (Zaffaroni, Eugenio Raúl “Manual de Derecho Penal”, Parte General, EDIAR, Buenos Aires, 2014, pg. 319).
Por lo tanto, la facultad de ejercer un derecho no puede equipararse a la obligación de cumplir con un deber.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6268-2015-3. Autos: Oliva, Enrico Pablo y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 22-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TITULAR DEL DOMINIO - DERECHO DE PROPIEDAD - TURBACION DE LA POSESION - TENEDOR - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa de grado en su impugnación sostuvo que la colocación de una reja con candado en los espacios comunes del inmueble, habitado, no configura el supuesto de “violencia” que reclama la figura penal prevista en el artículo 181, inciso 3ro del Código Penal, para que pueda configurarse el delito.
Ahora bien, cabe señalar que no compartimos la postura del recurrente en relación a los alcances del término “violencia” consignado en el artículo 181 del Código Penal por las consideraciones que a continuación expondremos. En principio, cabe recordar que la conducta prevista y reprimida por el artículo en cuestión se refiere al que por violencia o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble (181, inc 3, CP).
Sin embargo, en autos, la fuerza desplegada para la colocación de una reja y un candado, con el objetivo de restringir el ejercicio pleno de la posesión o tenencia de ese sector común del inmueble a quien lo detentaba permite tener por acreditada con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso, la tipicidad de la conducta atribuida a los imputados (Causa Nº 10140-00-CC/15 “Espindola Allegrini, Brian Alejandro s/art. 181 inc 1 CP” rta. 05/04/2016).
Por lo tanto, conforme lo que surge de los presentes actuados, no puede considerarse, tal como lo hace la Defensa, que no se haya turbado el derecho de tenencia o posesión de la supuesta víctima por el hecho que los imputados sean titulares del dominio del inmueble en cuestión o que no se haya configurado, en principio, la violencia como medio comisivo del tipo objetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6268-2015-3. Autos: Oliva, Enrico Pablo y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 22-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - PRUEBA TESTIMONIAL - DERECHO DE PROPIEDAD - CONTRATO DE LOCACION - HOTELES - POLICIA METROPOLITANA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor responsable de la contravención prevista en el artículo 73 del Código Contravencional de la Ciudad.
La Defensa entiende que la sentencia no se encuentra debidamente motivada puesto que no se configuró la violación de clausura en atención a que no se pudo comprobar el dolo de la conducta enrostrada. La recurrente aclara que su asistido no continuó con la actividad comercial del lugar, menos aún no ingresaron nuevos inquilinos o alojados al lugar o que haya podido acreditarse en el debate tal circunstancia.
Al respecto, no se encuentra controvertido que las cuatro personas que viven en la finca clausurada como hotel de pasajeros, propiedad del aquí imputado, habían suscrito hace tres (3) años contratos de locación por las habitaciones que respectivamente ocupaban, estando, uno de ellos, contratado como cuidador de las habitaciones vacías para evitar su usurpación. Así, esta prueba controvierte la afirmación de que el lugar continuaba siendo explotado como hotel de pasajeros.
En este sentido, quienes allí fueron encontrados ocupaban sus respectivas habitaciones en calidad de inquilinos, dado que habían rubricado los respectivos contratos que les reconocían tal condición con el propietario del lugar. No se advirtió la existencia de una oferta de servicios de hotelería ni que el lugar estuviera abierto al público en general, aunque cuando se concurrió a diligenciar la orden de allanamiento se encontró abierta la puerta de la planta baja, por lo que se ingresó al lugar hasta encontrar a los ocupantes, a los que se exhibió la orden respectiva.
En este orden de ideas, vale citar el testimonio del Oficial Mayor de la Policía Metropolitana, quien informó que tareas de discreta investigación arrojaron que el inmueble es una vivienda “particular” y que las personas que allí habitan lo hacen en carácter de “inquilinos”.
En consecuencia, la interdicción de la actividad de hotelería no ha privado al propietario del use y disfrute de su propiedad. Y el alquiler de habitaciones en el lugar, en el cual los inquilinos comparten otras instalaciones, es una actividad lucrativa lícita que no requiere habilitación y que se encuentra adecuadamente normada por la legislación civil y comercial respectiva. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1906-2016-1. Autos: KLEISNER, JORGE HUGO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - VALUACION DEL INMUEBLE - DERECHO DE PROPIEDAD - EJECUCION DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde modificar el decisorio de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda de expropiación inversa y ordenar que, a los fines de la condena impuesta al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el valor de los inmuebles objeto de autos sean establecidos en la etapa de ejecución de sentencia, previa realización de una nueva valuación, con más intereses.
En efecto, corresponde hacer lugar a los agravios de la parte actora dirigidos a objetar el monto de la indemnización por expropiación fijada por el Sentenciante de grado.
Cabe destacar que el Tribunal Superior de Justicia en los autos “Mendilahatzu, Dora y otros c/ GCBA S/ expropiación inversa. Retrocesión s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº5434/07, y su acumulado “Mendilahatzu, Dora y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Mendilahatzu, Dora y otros c/ GCBA s/ expropiación Inversa. Retrocesión´”, expte. Nº 5423/07, sentencia del 13/02/08, ante un supuesto análogo al presente, a fin de brindar efectiva tutela al derecho de propiedad, sostuvo “que el tiempo que transcurre entre la producción de las diligencias probatorias (tasación) que permite determinar el valor de un bien en la plaza y la sentencia, puede, en ciertos casos, conllevar un desajuste entre la valuación y el valor actual” (voto del juez José Osvaldo Casás, que conformó el pronunciamiento de la mayoría).
Así, en atención a que habían transcurrido más de cuatro (4) años entre la tasación (enero de 2003) y el fallo de segunda instancia (febrero de 2007), período en el que “se produjeron significativas modificaciones en la situación económica general del país y, en particular, en el mercado inmobiliario -que son de público y notorio conocimiento (…)-”, el Tribunal ordenó que se practique, en la etapa de ejecución de sentencia, una nueva valuación del inmueble propiedad de los allí actores.
Cabe agregar, que para lo que aquí interesa, la expropiada se ha visto en la necesidad de iniciar y mantener este litigio por cuanto, a su criterio, al momento de la sentencia de grado, la tasación obrante en autos (del 3/12/12) resultaba insuficiente para adquirir bienes equivalentes, circunstancia que con el transcurso del tiempo quedó agravada.
Ello así, cabe ordenar en autos que, en la etapa de ejecución de la sentencia, se practique una nueva valuación de los inmuebles del actor sujetos a expropiación mediante la Ley N° 2.081.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35235-0. Autos: Ritinmsa S. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-11-2016. Sentencia Nro. 242.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - PELIGRO DE DERRUMBE - DEMOLICION DE INMUEBLE ABANDONADO - DERECHO DE PROPIEDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - INDEMNIZACION POR DAÑOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de expropiación promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Tal como lo indican los demandados, la Ley N° 4004 no fue una típica ley de expropiación. La norma fue ideada para dar respuesta a la emergencia en la que se encontraban los propietarios y ocupantes del inmueble objeto de autos como consecuencia del derrumbe del edificio.
En efecto, los demandados afirmaron que las sumas ofrecidas no cubrían los daños sufridos. Agregaron que no resultaba necesario plantear una reconvención sino que los montos reclamados se encontraban contemplados por la Ley N° 4004. De la expresión de agravios no surge con claridad cuál es el fundamento del reclamo; así, en un apartado manifiestan que los daños son consecuencia de la expropiación, mientras que al desarrollar la queja exponen que se trata de los daños ocasionados por el derrumbe del edificio.
Tal como hiciera notar el Juez de grado, los demandados no reconvinieron por indemnización por daños, conforme lo establecido por el artículo 280 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por lo demás, de las pruebas aportadas a la causa y de lo expuesto por los demandados, surge que la desposesión de la unidad funcional y de los bienes muebles y documentación no fue una consecuencia de la expropiación, sino que la pérdida se debió al derrumbe del edificio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44110-0. Autos: GCBA c/ Garro, Pedro Ángel y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - DERECHO DE PROPIEDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La expropiación no resulta en modo alguno una fuente de beneficios. Por ello, si bien el expropiado debe ser reparado, no puede pretender más que el equivalente de lo que en realidad pierde (Fallos, 184:142, 202:81, 237:316 y 312:2444). Es por ello que la expropiación sólo comprende lo relativo al valor del terreno expropiado, debiendo los demandados acudir por la vía pertinente contra quien entiendan responsable para reclamar por la pérdida del inmueble o cualquier otro daño derivado del derrumbe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44110-0. Autos: GCBA c/ Garro, Pedro Ángel y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - DERECHO DE PROPIEDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - DAÑOS Y PERJUICIOS - RENUNCIA DE DERECHOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de expropiación promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Corresponde tratar la queja del Gobierno en cuanto a que el Juez de grado omitió expedirse sobre la subrogación de las acciones por daños y perjuicios que le correspondieren a los beneficiarios de la Ley N° 4004, así como la renuncia de las acciones civiles establecidas en esa norma.
Tal como señaló el Sr. Fiscal de Cámara, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició demanda por expropiación del inmueble, pero nada dijo en relación a la subrogación prevista por los artículos 7° y 8° de la Ley N° 4004.
Sin embargo, es necesario observar los términos en los que ambas partes plantearon sus quejas. En tal sentido, al contestar la expresión de agravios, los demandados negaron haber aceptado la subrogación establecida en el artículo 7° de la ley, y la renuncia a las acciones civiles que pudieran corresponder contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires prevista en el artículo 8°. Mientras que al fundar su recurso manifestaron que la subrogación prevista en el artículo 7° y la renuncia establecida en el artículo 8° de la norma implica imponerles requisitos no exigidos a otros sujetos expropiados como consecuencia de otras leyes.
Asiste razón a los demandados en cuanto a que si lo exigido en los artículos 7º y 8º condicionara la procedencia de la expropiación, dichas estipulaciones configurarían cargas mayores que las exigidas a otros sujetos expropiados.
No puede soslayarse que de la versión taquigráfica de la sesión en la que se sancionó la ley, así como del texto de la norma surge que la voluntad del legislador fue que el Gobierno de la Ciudad recupere los importes destinados a subsidiar a quienes fueron víctimas del derrumbe.
En consecuencia, la expropiación no está condicionada a renuncia alguna. Una lectura integral de la norma permite concluir que solo la percepción de los subsidios establecidos por los artículos 2º y 3º se ve condicionada por las renuncias previstas. En conclusión, las normas sometidas a debate no impiden que los beneficiarios de la Ley N° 4004 se opongan a percibir las sumas previstas en concepto de subsidio y decidan reclamar por la vía pertinente la reparación integral de los daños sufridos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44110-0. Autos: GCBA c/ Garro, Pedro Ángel y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - PELIGRO DE DERRUMBE - DEMOLICION DE INMUEBLE ABANDONADO - DERECHO DE PROPIEDAD - VALUACION DEL INMUEBLE - CONSULTOR TECNICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de expropiación promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, los demandados cuestionaron que la sentencia no tuviera en cuenta las impugnaciones a la pericia de tasación.
En particular, criticaron que el consultor técnico por ellos propuesto no hubiera sido informado de la fecha de realización de la pericia y requirieron que al efectuar una nueva tasación en la etapa de ejecución se posibilite la presencia del consultor técnico ofrecido.
Estimo que los demandados no han logrado acreditar cuál fue el perjuicio que generó el hecho de que el consultor de parte no estuviera presente al momento de llevarse a cabo la pericia de tasación, teniendo en cuenta que tuvo la oportunidad de presentar un informe independiente del realizado por el Banco Ciudad, de conformidad con lo establecido por el artículo 379 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que los demandados fueron notificados de la pericia realizada por el Banco Ciudad, por lo que pudieron realizar las observaciones que consideraran pertinentes y que el inmueble no fue objeto de visita, pues al encontrarse derrumbado resultaba innecesario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44110-0. Autos: GCBA c/ Garro, Pedro Ángel y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - PELIGRO DE DERRUMBE - DEMOLICION DE INMUEBLE ABANDONADO - DERECHO DE PROPIEDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de expropiación promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la Ley N° 4004 previó diversos conceptos. En lo que en este punto interesa, las sumas establecidas en los artículos 2º y 3º sólo pueden ser interpretadas como subsidios otorgados por el legislador local que, por definición, no guardan relación alguna con la reparación plena que persiguen los demandados.
Ello así, los artículos 2° y 3° de la ley establecieron además de la expropiación del terreno, diversos subsidios para hacer frente a la emergencia en la que se encontraban quienes habitaban el edificio derrumbado, teniendo en cuenta si se trataba de los propietarios u ocupantes legítimos de las unidades funcionales. A fin de recuperar tales sumas de dinero, los legisladores contemplaron que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reclamara la indemnización por daños y perjuicios contra quien fuera declarado responsable del derrumbe.
Tal subsidio obedece a la situación especial en que se encontraban los habitantes del inmueble y la decisión legislativa de socorrerlos. Nada dice la norma acerca de un deber del Estado que surja como consecuencia directa del incumplimiento de algún cometido que le sea propio. La concesión del subsidio no supone la aceptación tácita de la existencia de responsabilidad del Estado que se traduzca en un deber de reparar, sino la expresión de una decisión de afrontar las especiales necesidades de un grupo concreto de personas.
La distancia entre el subsidio establecido y la eventual “responsabilidad civil estatal” implica diversas consecuencias que trascienden del plano de lo meramente conceptual. Así, por ejemplo, el monto del subsidio fue fijado por la ley, con el objetivo de permitir a los afectados sortear la emergencia y a los propietarios adquirir un inmueble de similares características al que perdieron como consecuencia del siniestro, pero no indemnizar rubros vinculados a perjuicios morales o de otra índole.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44110-0. Autos: GCBA c/ Garro, Pedro Ángel y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SANCION DE LA LEY - TRANSITO AUTOMOTOR - PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, en cuanto ordenó la reconducción de la acción de amparo promovida a un proceso ordinario, y en consecuencia, disponer la prosecución de la causa.
El objeto de esta acción radica en que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.786, que creó la denominada Área Ambiental Buenos Aires Centro, y estableció, conforme un determinado cronograma de zonas y horarios, la prohibición de circulación de vehículos en ciertas calles del centro de la Ciudad.
La actora, propietaria de un inmueble que explota comercialmente como playa de estacionamiento, alegó que aquellas restricciones afectarían gravemente su derecho de propiedad, a trabajar y a ejercer industria lícita en la medida en que no se contemplaron los efectos perjudiciales que habría causado la creación de la mencionada Área, ni se adoptaron las medidas necesarias para neutralizar y/o minimizar y/o compensar, integral y adecuadamente, los daños especiales que la norma generaría sobre su actividad comercial.
Ahora bien, en la medida en que la actora invoca el incumplimiento del trámite que se habría previsto para la sanción de una ley como la impugnada y que su aplicación derivaría en la afectación de derechos de raigambre constitucional, cabe concluir en que la vía procesal escogida aparece como la más idónea; ello así, habida cuenta de que se trataría de realizar el confronte entre la norma cuestionada y el procedimiento legal establecido para su dictado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2017-0. Autos: Meissen y Cia SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik 07-08-2017. Sentencia Nro. 303.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SANCION DE LA LEY - TRANSITO AUTOMOTOR - PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, en cuanto ordenó la reconducción de la acción de amparo promovida a un proceso ordinario, y en consecuencia, disponer la prosecución de la causa.
El objeto de esta acción radica en que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.786, que creó la denominada Área Ambiental Buenos Aires Centro, y estableció, conforme un determinado cronograma de zonas y horarios, la prohibición de circulación de vehículos en ciertas calles del centro de la Ciudad.
La actora, propietaria de un inmueble que explota comercialmente como playa de estacionamiento, alegó que aquellas restricciones afectarían gravemente su derecho de propiedad, a trabajar y a ejercer industria lícita en la medida en que no se contemplaron los efectos perjudiciales que habría causado la creación de la mencionada Área, ni se adoptaron las medidas necesarias para neutralizar y/o minimizar y/o compensar, integral y adecuadamente, los daños especiales que la norma generaría sobre su actividad comercial.
Ahora bien, en la medida en que la actora invoca el incumplimiento del trámite que se habría previsto para la sanción de una ley como la impugnada y que su aplicación derivaría en la afectación de derechos de raigambre constitucional, cabe concluir en que la acción interpuesta aparecería, en principio y formalmente, como viable en los términos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Por lo demás, no puede dejar de señalarse que la demandante entendió (según el escrito inicial) e insiste (conforme los argumentos que desarrolla en la apelación) en que la vía del amparo resultaría la más adecuada para debatir su pretensión; ello, sumado a que los jueces no deben, por principio, alterar la selección del cauce procesal escogido por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2017-0. Autos: Meissen y Cia SA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 07-08-2017. Sentencia Nro. 303.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - DERECHO DE PROPIEDAD - ACCIONISTAS - SOCIEDAD COMERCIAL - TITULARIDAD DEL DOMINIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas que considere adecuadas para asegurar la efectividad de la clausura del establecimiento.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio del actor que invocó la violación del derecho de propiedad.
Cabe señalar que, en función de las constancias relativas a la titularidad dominial del inmueble en cuestión y a la participación accionaria del actor en la sociedad y, en la medida que no puede descartarse que los perjuicios que se deriven de los hechos denunciados puedan repercutir en el patrimonio del amparista, en tanto su conducta tenga incidencia causal en el resultado dañoso (arts. 1726, 1727, 1738, 1751, 1752 y cc. del Código Civil y Comercial de la Nación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9915-2015-0. Autos: Serafica Martini Mario Alberto Alfredo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 15-08-2017. Sentencia Nro. 66.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE PROPIEDAD - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - OBRA EN CONSTRUCCION

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora.
En efecto, la parte actora al interponer el recurso de inconstitucionalidad adujo que la sentencia de este Tribunal vulnera la garantía del debido proceso, el derecho de defensa en juicio (art. 18 CN) y el derecho de propiedad (art. 17 CN).
Esta Cámara rechazó la la acción de amparo que tuvo por objeto impugnar el acto administrativo que dispuso la baja del registro de obra constructiva en esta Ciudad y el inmediato reintegro del registro oportunamente otorgado.
La actora señaló que se ha ignorado el perjuicio generado respecto del derecho adquirido y del derecho a la propiedad dado que la Ley N° 3.447 es posterior al permiso otorgado y, por el principio de irretroactividad de la ley, aquélla no debería aplicarse “más allá de que se priorice el interés general al particular…”.
Por otro lado, alegó que la sentencia apelada resulta arbitraria en tanto —a su entender— no hubo una argumentación en relación al interés general y se efectuó una errónea interpretación de las normas constitucionales. Pues bien, en la perspectiva señalada, la parte recurrente ha logrado exponer, con la fundamentación, claridad y precisión debidas, un caso constitucional que justifica la intervención del Tribunal Superior en los términos del artículo 27 de la Ley N° 402 (TSJ, expte. N°605/01, “Skurnik Carlos Marcelo y otros c/GCBA.–Dirección de Fiscalización de Obras y Catastro–s/Amparo”, del 11/10/01).
Ello así, el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior por la vía intentada, dado que se impugna una sentencia definitiva, emanada de esta Cámara -que reviste el carácter de superior tribunal de la causa-, y la pretensión se expresa adecuadamente en términos constitucionales, esto es, pone en juego la interpretación, aplicación y vigencia de normas contenidas en la Constitución Nacional y en la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44751-2012-0. Autos: Fideicomiso de Construcción La Pampa 5886 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 12-03-2018. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ENSUCIAR BIENES - REVOCACION DE SENTENCIA - SECUESTRO DE BIENES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONTROL DE LEGALIDAD - NULIDAD - DERECHO DE PROPIEDAD - INTERVENCION FISCAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, en cuanto convalidó el secuestro efectuado en una causa por ensuciar bienes de propiedad pública o privada (artículo 83 del Código Contravencional según texto consolidado por Ley Nº 5.666) y, en consecuencia, declarar la nulidad de la medida precautoria adoptada.
La Defensa se agravió, por considerar que se trataba de una medida cautelar restrictiva del derecho de propiedad, que fue adoptada pura y exclusivamente por decisión de los preventores, sin control inmediato por parte del Fiscal requerido por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, la normativa procesal aplicable establece que son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención del Juez o el representante del Ministerio Público Fiscal en el proceso y su participación en los actos en que ella sea obligatoria (artículo 72, inciso 20, Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria en virtud de lo normado por el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional). Ello implica que el Código Procesal Penal local, establece la nulidad de aquellos actos procesales que hubieran sido realizados sin mediar la intervención del Juez o el Fiscal; es decir, sin que exista una intervención y control del Fiscal y/o Juez sobre la actuación de los agentes de la policial y prevención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23150-2017-1. Autos: Gonzalez, Walter Esteban Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-04-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ENSUCIAR BIENES - REVOCACION DE SENTENCIA - SECUESTRO DE BIENES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONTROL DE LEGALIDAD - NULIDAD - DERECHO DE PROPIEDAD - INTERVENCION FISCAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, en cuanto convalidó el secuestro efectuado en una causa por ensuciar bienes de propiedad pública o privada (artículo 83 del Código Contravencional según texto consolidado por Ley Nº 5.666) y, en consecuencia, declarar la nulidad de la medida precautoria adoptada.
La Defensa se agravió, por considerar que se trataba de una medida cautelar restrictiva del derecho de propiedad, que fue adoptada pura y exclusivamente por decisión de los preventores, sin control inmediato por parte del Fiscal requerido por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, del acta contravencional surge que el preventor se comunicó desde el lugar del hecho telefónicamente y la consulta fue atendida por la una persona que no es Fiscal del fuero, quien ordenó medidas pese a no estar autorizada para ello, atribuyéndose así, facultades inherentes a su superior jerárquico. En este sentido, más allá que la determinación del hecho da cuenta de la intervención fiscal, posterior al secuestro efectuado, lo actuado resulta inválido por no observar el procedimiento establecido en el artículo 21 de Ley de Procedimiento Contravencional. Ello así, tampoco surge del expediente que el Fiscal que suscribiera el decreto, haya convalidado expresamente la medida, conforme lo estipula el ordenamiento contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23150-2017-1. Autos: Gonzalez, Walter Esteban Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ENSUCIAR BIENES - REVOCACION DE SENTENCIA - SECUESTRO DE BIENES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CONTROL DE LEGALIDAD - NULIDAD - DERECHO DE PROPIEDAD - INTERVENCION FISCAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución del Juez de grado, en cuanto convalidó el secuestro efectuado en una causa por ensuciar bienes de propiedad pública o privada (artículo 83 del Código Contravencional según texto consolidado por Ley Nº 5.666)
En efecto, el auto apelado no reviste el carácter de sentencia definitiva (artículo 52, de la Ley N° 12) y al no advertirse la existencia de un gravamen de imposible reparación ulterior, tampoco puede ser equiparado a ella (artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en función del artículo 60 de la Ley N° 12), toda vez que el mismo no ha sido probado y debidamente fundamentado por la Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23150-2017-1. Autos: Gonzalez, Walter Esteban Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - RESTITUCION DE BIENES - IMPROCEDENCIA - COMISO - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - ETAPAS DEL PROCESO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de restitución de los efectos secuestrados.
La Defensa se agravia contra la medida cautelar que dispuso el secuestro de un carro metálico con bicicleta al entender que dicho objeto está comprendido dentro del término “vehículos” por lo que, conforme a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 35 del Código Contravencional de la Ciudad, dicho carro no debería haber sido secuestrado. De este modo, indica que se genera una afectación a la inviolabilidad de la propiedad, tal como lo prescribe el artículo 17 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, respecto a la excepción que prevé la norma mencionada, se considera que la etapa que transita actualmente el proceso resulta prematura para ingresar a la discusión de si la bicicleta califica como vehículo en los términos de la norma o no, y considero que será la etapa de debate el momento propicio para hacerlo.
Sumado a ello, el recurrente no ha hecho un esfuerzo argumental que permita comprender el agravio concreto que la retención de los objetos incautados le ha generado a su asistido, y no observando el agravio constitucional expresado sin más por la parte, corresponde confirmar la resolución puesta en crisis. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3683-2018-0. Autos: PEREZ MARQUEZ, LUISALBERTO Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 12-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - RESTITUCION DE BIENES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHO DE PROPIEDAD - POSESION - TENENCIA LEGITIMA - BIENES MUEBLES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

El "delito de usurpación" protege el bien jurídico propiedad, derecho constitucional que surge del artículo 17 de la Constitución Nacional.
En ese sentido, el tipo en cuestión protege a quien detente la posesión o tenencia de la cosa, o a quien ejercite un derecho real sobre él.
De tal modo, no se los protege en cuanto derechos en sí mismos, sino en tanto y en cuanto se dé el uso y goce pacífico de la posesión, cuasiposesión o tenencia del bien inmueble por parte de quien lo tiene bajo su esfera de custodia (Baigún, David y Zaffaroni, Eugenio Raúl, "Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial", Tomo 7, 1° ed, 2009, p. 731/732).
Por su parte, el Código Civil y Comercial de la Nación establece en el artículo 1908 que "Las relaciones de poder del sujeto con una cosa son la posesión y la tenencia". En el artículo 1909, prescribe que "Hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no".
A su vez, no se exige para el dictado de la medida cautelar de restitución del inmueble, "certeza" en el derecho -o de ninguna índole-, sino más bien apariencia de buen derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22615-2017-1. Autos: PECCI, GERMINAL y otros Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - QUIEBRA - CUENTAS BANCARIAS - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD - TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD - HIPOTECA - PRENDA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto ordenó transferir el monto de la indemnización expropiatoria a la cuenta bancaria del proceso judicial de quiebra de la empresa actora.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió por cuanto el inmueble y los bienes muebles objeto de la expropiación se encontraban gravados, por lo tanto, a su entender, no se había cumplido con lo establecido en la Ley N° 238 para que la actora procediera al retiro de los fondos.
Ahora bien, debe repararse en que la transferencia de la indemnización expropiatoria no importa "per se" que el eventual sujeto beneficiario retire los fondos. Por el contrario, ellos ingresarán a una cuenta a la orden del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial, perteneciente a la causa en la que tramita la quiebra.
Por su parte, nada obsta a que, sea el Juez comercial -con conocimiento de los gravámenes y de las posibles deudas por impuestos o servicios que pudieran afectar el bien- quien haga cumplir los recaudos legales para perfeccionar el trámite expropiatorio, a los efectos del levantamiento de las medidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46376-0. Autos: Danae S.A (en quiebra) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 31-05-2018. Sentencia Nro. 164.

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EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - QUIEBRA - CUENTAS BANCARIAS - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD - TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD - HIPOTECA - PRENDA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto ordenó transferir el monto de la indemnización expropiatoria a la cuenta bancaria del proceso judicial de quiebra de la empresa actora
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió por cuanto el inmueble y los bienes muebles objeto de la expropiación se encontraban gravados, por lo tanto, a su entender, no se había cumplido con lo establecido en la Ley N° 238 para que la actora procediera al retiro de los fondos.
Ahora bien, cabe destacar que esta decisión no aparece contradictoria con lo dispuesto en la normativa expropiatoria local ni con lo dispuesto en el artículo 21, inciso 1° de la Ley N° 24.522.
Es que, si bien los procesos expropiatorios han quedado específicamente exceptuados del instituto del fuero de atracción, lo cierto es que es el Juez comercial quien resuelve las contingencias derivadas del proceso falencial.
Por lo demás, nada impide que el Gobierno local peticione, en dicho fuero, los resguardos que estime pertinentes respecto del derecho de dominio en juego e inste al cumplimiento de la carga establecida en el artículo 15 inciso c) de la Ley N° 238.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46376-0. Autos: Danae S.A (en quiebra) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 31-05-2018. Sentencia Nro. 164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - QUIEBRA - FUERO DE ATRACCION - CUENTAS BANCARIAS - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD - TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD - HIPOTECA - PRENDA

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, supeditar la transferencia de la indemnización expropiatoria a la a la cuenta bancaria del proceso judicial de quiebra de la empresa actora, al cumplimiento de los recaudos dispuestos en la Ley N° 238.
En efecto, el proceso expropiatorio se encuentra exceptuado del instituto del fuero de atracción.
Asimismo, sobre los bienes expropiados -muebles e inmueble- pesan los gravámenes de prenda e hipoteca, respectivamente. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley N° 238, el trámite expropiatorio no se halla perfeccionado. A tal fin, es necesario que se transfiera el dominio a la parte expropiante -libre de gravámenes y deudas- y se produzca la toma de posesión. Luego, la expropiada percibe la suma indemnizatoria (cf. art. 15, inc. c). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46376-0. Autos: Danae S.A (en quiebra) c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2018. Sentencia Nro. 164.

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EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - QUIEBRA - FUERO DE ATRACCION - CUENTAS BANCARIAS - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD - TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD - HIPOTECA - PRENDA

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, supeditar la transferencia de la indemnización expropiatoria a la a la cuenta bancaria del proceso judicial de quiebra de la empresa actora, al cumplimiento de los recaudos dispuestos en la Ley N° 238.
En efecto, no corresponde que el demandado, además de haber pagado la pertinente indemnización, deba cumplir con la carga impuesta expresamente al sujeto expropiado en el marco del proceso comercial (es decir, con aquellas medidas tendientes al levantamiento de los gravámenes que pesan sobre los bienes a fin de acreditar que no pesan sobre ellos restricciones, ni deudas de tasas e impuestos impagos, como así también aquellos trámites atinentes a fin de que se puedan expedir las constancias de libre deuda). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46376-0. Autos: Danae S.A (en quiebra) c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2018. Sentencia Nro. 164.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - EXPROPIACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REPARACION DEL DAÑO - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde proceder a la restitución definitiva del inmueble al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la Procuración General de la Ciudad interpuso recurso de apelación contra el punto dispositivo de la sentencia condenatoria de grado que rechazó la entrega definitiva del inmueble usurpado.
Al respecto, el inmueble en cuestión fue objeto de una expropiación ordenada por ley de la Ciudad, respecto del dominio que sobre este ostentaba una cooperativa de trabajadores.
Ahora bien, el artículo 29 del Código Penal establece que la sentencia condenatoria podrá ordenar la reposición al estado anterior a la comisión del delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese fin las restituciones y demás medidas necesarias.
Sentado ello, resulta claro cual era “el estado anterior a la comisión del delito”, esto es, la plena posesión por parte del Gobierno de la Ciudad.
Si bien podría discutirse que la presente no se trata de una “sentencia condenatoria” (en virtud de haberse declarado la absolución de los imputados), lo cierto es que he arribado a certeza con respecto al acaecimiento de un injusto penal, y se debe considerar demostrada la usurpación sobre el predio, sin que por ello pueda aseverar específicamente la autoría de ninguno de los imputados.
Por tanto, entiendo que no corresponde que el Gobierno de esta Ciudad deba soportar un menoscabo en sus derechos, es decir, tener un peor derecho ahora que antes, por el sólo hecho de haber sido sujeto pasivo de un delito. Tal temperamento se encuentra en absoluta contradicción, incluso, con nuestra Constitución Nacional, en la medida en que consagra el derecho a la propiedad (art. 17). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-09-12. Autos: J., N. y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Jorge A. Franza 13-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RESTITUCION DEL INMUEBLE - NATURALEZA JURIDICA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - CASO CONSTITUCIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Defensor particular de quienes fueron absueltos por el delito de usurpación respecto al rechazo de la restitución del inmueble solicitada.
La Defensa entiende probado el agravio de insuficiente, tardía o dificultosa reparación ulterior de la sentencia en crisis, por cuanto no sólo se ha concluido el proceso penal con la absolución de sus defendidos, sino que a la fecha no se ha perfeccionado el proceso expropiatorio que determinaría la titularidad de dominio del inmueble en cabeza de la querella (GCBA). Sostiene que se convalida de manera definitiva una medida de naturaleza provisoria (art. 335 CPPCABA), afectando gravemente el derecho de vivienda de todas las familias que se encontraban en dicho lugar, como así también de los menores de edad que en él habitaban, y que -a la fecha- se encuentran en una clara situación de emergencia habitacional, desconociéndose de este modo el derecho de propiedad de los habitantes del inmueble referido.
En efecto, se ha logrado oponer solventemente un adecuado caso constitucional por afectación al derecho de propiedad al denegarse la restitución del inmueble del que fueran cautelarmente desalojados, pese a haberse absuelto a todos los imputados. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-2012-11. Autos: Abendaño, Catalina Tomás y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 26-09-2018.

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USURPACION - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - AUTOCONTRADICCION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - POSESION DEL INMUEBLE - TENENCIA PRECARIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EFECTOS DE LA SENTENCIA PENAL EN SEDE ADMINISTRATIVA - FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSA JUZGADA - CASO CONSTITUCIONAL - DERECHO DE PROPIEDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el querellante contra la resolución de la Sala en cuanto rechazó la restitución definitiva del inmueble solicitada por la querella.
La acusación privada entiende que la sentencia resulta arbitraria en función de su auto contradicción, en tanto comienza afirmando haber demostrado la comisión de un delito como el de usurpación, lo que obligaría a los magistrados a volver las cosas al estado anterior a dicha situación; y, sin embargo, luego decide que se ajusta a derecho mantener el carácter provisorio de la tenencia otorgada al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Es decir, debería haberse vuelto a la situación anterior al momento de la posesión que oportunamente le otorgara al Gobierno de la Ciudad la Justicia Contenciosa, Administrativa y Tributaria, y no a la tenencia provisoria que se otorgó por la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas al momento de cumplirse la medida cautelar prevista en el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En este punto, refiere que se ha alterado la cosa juzgada de esa resolución, modificando la forma en que se otorgara un derecho real sobre la propiedad al Gobierno de la Ciudad.
En efecto, el recurrente ha logrado presentar en su libelo un caso constitucional que habilita la vía intentada respecto al agravio relativo al rechazo de la restitución definitiva del predio en cuestión al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Y es que efectivamente la querella ha logrado conectar los argumentos que edifican su agravio con las constancias del caso y la norma constitucional que alega afectada, configurándose de este modo un suficiente agravio constitucional que habilita la intervención del Tribunal Superior de Justicia.
En este sentido, podría verificarse la violación al derecho a la propiedad previsto en el artículo 17 de la Constitución Nacional con el rechazo de la restitución del inmueble ya que se estaría desconociendo su derecho al rechazarse la restitución solicitada por quien fuera su poseedor y titular registral de una parte del mismo. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-2012-11. Autos: Abendaño, Catalina Tomás y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 26-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - CERTIFICADO DE DEUDA - MODIFICACION DEL MONTO - PROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de inhabilidad de título y adecuar el certificado de deuda, en la presente "ejecución de multa determinada por el controlador".
La "A quo" dictó la resolución aquí recurrida que dispuso rechazar el planteo de excepción de inhabilidad de título formulada por la demandada, y modificar el monto de la deuda por aplicación de la ley más benigna.
De lo resuelto, se agravia la demandada por entender que desde un inicio la deuda original tenía un vicio en el monto que se intentaba ejecutar, lo que afectó su legitimidad, y adujo que sostener lo contrario implica avalar el desconocimiento de la normativa aplicada por la administración, lo que trajo como consecuencia la emisión de un certificado nulo, y la afectación del derecho de propiedad de la firma.
Sin embargo, son ineficaces los agravios tendientes a demostrar la afectación del derecho de propiedad de las partes.
En efecto, es claro que en este tipo de proceso, en los que se pretenden ejecutar sumas de dinero, se verán involucradas cuestiones patrimoniales.
Sin embargo, su mera invocación no alcanza para construir un agravio concreto que amerite mayor análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15380-2018-0. Autos: COMPAÑIA SUDAMERICANA DE GAS SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-02-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - FACULTADES DEL JUEZ - TASA ACTIVA - INFLACION - DERECHO DE PROPIEDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, disponer la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación (cf. CNCiv. en pleno, “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA”, del 20/04/09), en lugar de la tasa de interés estipulada en el fallo plenario de esta Cámara en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 30370/0, del 31/5/13) en la presente demanda por diferencias salariales.
En efecto, la parte actora planteó que la tasa promedio prevista en “Eiben” habría perdido su “función resarcitoria” por no paliar “el proceso inflacionario reinante en el país” conforme los índices inflacionarios correspondientes a los últimos años.
Tal como pone en evidencia en su recurso la tasa pasiva no es adecuada para cumplir con los fines que el interés moratorio tiene en miras, atento a que no representa el valor del dinero en el mercado. Si la tasa de interés aplicada ni siquiera compensa la inflación, el deudor no tiene ningún incentivo para pagar su deuda, sino que, por el contrario, el tiempo que insume el proceso es una constante reducción patrimonial para quien resulte vencedor. Aplicar tasas de interés que están por debajo de la inflación no es más que menoscabar el derecho de propiedad del acreedor.
Cierto es que frente a procesos que duran muchos años los montos relativos a intereses pasan a ser realmente importantes. Si bien esto merece un juicio negativo, la raíz del problema no está en las tasas, ni en la capitalización, sino en la lentitud de los procesos, circunstancia que no puede acabar beneficiando al deudor moroso, en perjuicio del patrimonio del vencedor.
Por tanto, corresponde disponer la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación, tal como fuera peticionado en la demanda. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1333-2017-0. Autos: Bistoletti, Raquel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-03-2019.

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CONTRIBUYENTES - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - RETENCION DE IMPUESTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora revocar la sentencia de grado, y en consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que excluya a la empresa demandante del Sistema del Régimen de Percepciones de Importaciones, respecto del Impuesto sobre Ingresos Brutos, ello hasta tanto sea consumido, aplicado, repetido o agotado la totalidad del saldo a favor que ésta posee.
En el caso la actora se agravia por el rechazo de la acción de amparo, tendiente a la obtención de un certificado de exclusión o no percepción en el impuesto sobre ingresos brutos y que subsidiariamente se le atenuase o redujese la alícuota de percepción que se le aplicaba, a fin de evitar el continuo saldo a favor que se le generaba.
En ésta línea explicó que los continuos saldos a favor se le generaban por la forma en la cual la Dirección General Aduanera la practicaba las percepciones generándose muchos saldos a favor, lo que le ocasionaba un perjuicio económico pues no los lograba consumir, y con ello la eventual pérdida del valor adquisitivo del dinero.
Ahora bien, con respecto al agravio presentado por la actora cabe aclarar que las retenciones que se apropian progresivamente del trabajo del contribuyente al estar estimadas en forma desproporcionada con la obligación fiscal definitiva generando permanentes saldos a favor del obligado tributario importa de parte del fisco incurrir en actos de despojo…lesivo a su derecho constitucional de propiedad, por tanto al existencia de un permanente saldo a favor demuestra que el accionar del fisco no sólo es ilegal sino también irrazonable, por lo desmesurado del saldo a favor, pues los regímenes de retenciones no pueden desbordar la obligación tributaria que pesa sobre el contribuyente, puesto que de otra manera la administración vendría a disponer del patrimonio del contribuyentes en contra de lo dispuesto por la constitución de nuestra Ciudad como en la Nacional (cf Tribunal Superior de Justicia en "SA Importadora y Exportadora de la Patagonia c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo" (artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires)
Así entonces ha quedado descalificada la aplicación de sistemas de recaudación en la fuente cuando sistemáticamente generan saldos a favor que exceden la obligación tributaria legalmente impuesta al contribuyente (cf. Sala I in re “Gutierrez Delia Magdalena y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción meramente declarativa” expediente N° 34940-0 del 05-12-16
Por lo expuesto ut supra mencionado, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37093-2016-0. Autos: Novo Nordisk Pharma Argentina S.A c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-03-2019. Sentencia Nro. 14.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - POSESION DEL INMUEBLE - DERECHO DE PROPIEDAD - LOCATARIO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el allanamiento con desalojo y la restitución del inmueble presuntamente usurpado.
La Defensa sostuvo que no se encuentran reunidos los elementos necesarios para ordenar el allanamiento del inmueble, dado que no se cuenta con indicios suficientes sobre la existencia del delito de usurpación previsto por el artículo 181, párrafo 1º, del Código Penal.
Ahora bien, la norma en cuestión (art. 335 CPPCABA) establece que en los casos de usurpación de inmuebles, en cualquier estado del proceso y aún sin dictado de auto de elevación a juicio, el Fiscal o el Juez, a pedido del damnificado, podrá disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el derecho invocado fuera verosímil.
En relación a ello, de las constancias de la causa pueden extraerse elementos que darían cuenta de la existencia del delito de usurpación, con la provisionalidad que la cautelar requiere.
En efecto, se encuentra acreditado en principio y con el grado de probabilidad propio de esta etapa, que la denunciante ejercía la posesión de la finca en cuestión -en carácter de titular de dicha propiedad- y que habría sido despojada de ella a través de la violencia ejercida por los ocupantes sobre la quien era locataria del inmueble.
En este sentido, los ocupantes fueron identificados en un censo realizado sobre la propiedad y se les intimó el hecho, acto en el que el Fiscal los intimó también a desalojar el inmueble en forma voluntaria.
Por otro lado, del relato de la denunciante, también luce acreditado el peligro en la demora. Así, de su declaración se desprende que era una casa "muy vieja", que los balcones que dan a la calle están "podridos" por falta de mantenimiento; que hacía varios años había ocurrido un incendio en el interior y que su locataria le había dicho que había "una viga que se estaría cayendo".
Es decir, no solo la damnificada ve menoscabado el derecho que ostenta sobre la finca, sino que el deterioro por el paso del tiempo torna en aún más ficticia dicha potestad, como así también el riesgo que supone el precario estado edilicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5948-2017-2. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 12-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - EFECTOS - ESPIRITU DE LA LEY - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS DE LA VICTIMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el allanamiento con desalojo y la restitución del inmueble presuntamente usurpado.
La Defensa sostuvo que no se encuentran reunidos los elementos necesarios para ordenar el allanamiento del inmueble, dado que no se cuenta con indicios suficientes sobre la existencia del delito de usurpación previsto por el artículo 181, párrafo 1º, del Código Penal.
Sin embargo, en cuanto al argumento defensista referido a que no se puede establecer que quienes hoy ocupan el inmueble hayan ingresado al mismo mediante alguno de los medios comisivos previstos en el artículo 181, inciso 1°, del Código Penal, y en consecuencia se pueda disponer la medida cautelar en virtud de la presunta comisión de un delito, cabe afirmar que no tendrá favorable acogida.
En efecto, no resulta un requisito para ordenar el lanzamiento de los ocupantes de un inmueble presuntamente usurpado que quienes sean objeto de la medida hayan sido quienes cometieron el ilícito o participaron de alguna forma en él, pues el objetivo de la medida es hacer cesar los efectos del delito (art. 23 in fine CP).
Ello pues y tal lo sostenido por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad con relación a quienes se beneficiarían con el mantenimiento en la vivienda, en cuanto a que: "...Es manifiesto que serían ocupantes entre los cuales habría presumiblemente algunos autores de delitos, algunos incursos en conductas antijurídicas pero no culpables y también numerosas personas no incursas en él delito, pero cuya permanencia en el inmueble constituye los efectos de un delito y, por ende, una afectación del derecho del legítimo titular del dominio y/o de la posesión, quien soportaría el costo de mantener al ocupante. En nuestra visión, el artículo 335 dota al juez de potestades suficientes para que adopte la medida del tipo de situación que detecte ..." (Expte. 8142/11, "Gómez, Cristian s/inf. 181 C.P." rta. el 25/2/2013 -voto de los Dres. Ana María Conde y Luis F. Lozano).
Lo allí dispuesto resulta aplicable al caso de autos, en el que las personas que habitan el lugar se benefician con los efectos de un delito, y por ende se afecta el derecho del legítimo titular del derecho real.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5948-2017-2. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 12-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - DESALOJO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - TIPO PENAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al pedido de allanamiento y restitución del inmueble solicitado por la Fiscalía (cfr. art. 335 CPPCABA).
Para así resolver, la A-Quo entendió que no resultaba posible determinar la verosimilitud en el derecho invocada al no contarse con evidencias que permitan respaldar el modo comisivo desplegado por los imputados para cometer el presunto ilícito (art. 181 CP).
Por su parte, el acusador público sostiene que los imputados accedieron al inmueble de modo violento y clandestino, ya que lo habrían hecho en ausencia de sus ocupantes y, además, rompieron la cerradura de la finca y la sustituyeron una vez dentro. Los elementos que señala para fundar esa hipótesis son, entre otros, la denuncia de uno de los copropietarios y los testimonios de ciertos vecinos del lugar, quienes habrían dado cuenta de lo sucedido en una entrevista personal llevada a cabo por profesionales del Cuerpo de Investigación Judicial.
Al respecto, el cuadro probatorio reunido en las actuaciones permite acreditar, con el grado de probabilidad que esta etapa procesal requiere, que quienes se encuentran imputados en la causa serían aquellos quienes habrían desplegado la conducta tipificada en el artículo 181, inciso 1° del Código Penal, utilizando violencia y clandestinidad, habida cuenta que cambiaron la cerradura de un inmueble del cual no disponían su legítima posesión, actuando además, de modo subrepticio a fin de ocultar sus actos de ocupación respecto de los damnificados.
A su vez, también entiendo que se configura en autos el peligro en la demora como segundo requisito de la procedencia legítima de la medida cautelar, ello porque los propietarios se encuentran impedidos de acceder y disponer libremente del inmueble, lo que evidentemente les ocasiona un perjuicio económico, vulnerándose el derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 17 de nuestra Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26228-2018-1. Autos: Lando, Isabela Silvia y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 20-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL JUEZ - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE PROPIEDAD - REFORMATIO IN PEJUS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la firma imputada por considerarla responsable de la infracción al artículo 6.1.52 de la Ley N° 451 (estacionamiento prohibido) a la pena de multa cuya ejecución será dejada en suspenso.
La Defensa sostuvo que se han violado diferentes garantías constitucionales, específicamente el derecho de defensa, el derecho de propiedad y la prohibición de la "reformatio in pejus" ya que la Jueza modificó una decisión del controlador que no se hallaba controvertida. Al respecto, considera que sentenció más allá de lo peticionado dado que sólo se había impugnado el excedente de las 8.000 UF que ya habían sido sometidas al régimen de traslados comunitarios. Tomó en consideración que al efectuarse la notificación a tenor del artículo 41, de la Ley de Procedimiento de Faltas, se le informó claramente a la parte que “la resolución que se dicte en el presente proceso es independiente del criterio adoptado oportunamente en sede administrativa, por lo que la pena puede variar respecto de la sanción originariamente impuesta”.
Al respecto, se ha afirmado que en el sistema previsto por la Ley N°1.217 el controlador actúa como instancia administrativa obligatoria y previa al juzgamiento de las faltas por parte de la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas (artículo 13), la que concluye con su resolución (artículo 26). Por otro lado, el juicio de faltas se inicia con la radicación en este fuero de las actuaciones labradas por la autoridad administrativa (artículo 40).
Por lo tanto, ello indica claramente que se trata de dos instancias independientes, lo cual equivale a decir que lo resuelto por el controlador en su sede —acto administrativo— no obliga de modo alguno al Juez de la causa.
Asimismo, resta puntualizar que una eventual sentencia que aplicara una pena distinta a la impuesta por el controlador —como en el caso— no incurriría en "reformatio in pejus" aunque el resultado fuera la imposición de una sanción mayor porque, como ya se dijo, se trata de instancias independientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13683-2019-0. Autos: Nuevos Taxis de Buenos Aires SRL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 13-11-2019.

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PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - TRANSITO AUTOMOTOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora a fin que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.786, que creó la denominada Área Ambiental Buenos Aires Centro, y estableció, conforme un determinado cronograma de zonas y horarios, la prohibición de circulación de vehículos en ciertas calles del centro de la Ciudad.
La actora se agravia por cuanto considera que la reglamentación instaurada por la ley cuestionada importó, por un lado, la aniquilación de ciertos derechos de raigambre constitucional y, por el otro, la opción por una medida de restricción que no tuvo en cuenta la aplicación de otras acciones menos gravosas para sus derechos.
Estas críticas, sin embargo, no habrán de ser admitidas en esta instancia.
En efecto, recuérdese que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “[l]os derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional no son absolutos y su ejercicio está sometido a las leyes que lo reglamenten, siempre que las mismas sean razonables, se adecuen al fin que requirió su establecimiento y no incurran en arbitrariedad” (Fallos: 300:381; 311:1176, entre muchos otros).
Así pues, debe ponerse de resalto que la normativa impugnada, si bien ha establecido ciertas restricciones, lo cierto es que ellas no se traducen en una aniquilación de los derechos invocados por la actora y, por tanto, sortean el control de razonabilidad en este aspecto (conf. art. 28 de la Constitución Nacional).
En efecto, la prohibición del ingreso de vehículos particulares en el área designada no es absoluta sino que, por el contrario, se enmarca en un horario determinado (el de mayor congestión vehicular) y contempla excepciones que, atento a sus términos, no pueden considerarse marginales (en la Ley N° 5.786 se ha definido la existencia de usuarios del Área Ambiental Buenos Aires Centro, y se ha previsto la existencia del otorgamiento de permisos para la circulación de vehículos particulares; conf. arts. 4° a 8°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2017-0. Autos: Meissen y Cia. S.A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-11-2019. Sentencia Nro. 219.

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PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - TRANSITO AUTOMOTOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora a fin que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.786, que creó la denominada Área Ambiental Buenos Aires Centro, y estableció, conforme un determinado cronograma de zonas y horarios, la prohibición de circulación de vehículos en ciertas calles del centro de la Ciudad.
La actora se agravia por cuanto considera que la reglamentación instaurada por la ley cuestionada importó, por un lado, la aniquilación de ciertos derechos de raigambre constitucional y, por el otro, la opción por una medida de restricción que no tuvo en cuenta la aplicación de otras acciones menos gravosas para sus derechos.
Estas críticas, sin embargo, no habrán de ser admitidas en esta instancia.
En efecto, aun cuando los medios establecidos por el legislador local para lograr la finalidad pretendida importarían, en efecto, un menoscabo que se traduciría en una merma en las ganancias esperadas por quienes, como la actora, explotan un establecimiento comercial que se dedica al estacionamiento de vehículos particulares en la zona comprendida, lo cierto es que tal restricción luce apta para lograr los objetivos que se busca alcanzar, a saber: la protección del medio ambiente y la promoción de condiciones sustentables de movilidad y transporte en la ciudad de Buenos Aires. La mejor prueba de ello viene dada porque tal medida resulta una directiva expresa contenida en el Plan Urbano Ambiental, ley marco a la que se ajusta la normativa urbanística porteña.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2017-0. Autos: Meissen y Cia. S.A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-11-2019. Sentencia Nro. 219.

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PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - TRANSITO AUTOMOTOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora a fin que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.786, que creó la denominada Área Ambiental Buenos Aires Centro, y estableció, conforme un determinado cronograma de zonas y horarios, la prohibición de circulación de vehículos en ciertas calles del centro de la Ciudad.
La actora se agravia por cuanto considera que la reglamentación instaurada por la ley cuestionada importó, por un lado, la aniquilación de ciertos derechos de raigambre constitucional y, por el otro, la opción por una medida de restricción que no tuvo en cuenta la aplicación de otras acciones menos gravosas para sus derechos.
Estas críticas, sin embargo, no habrán de ser admitidas en esta instancia.
En efecto, cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia tuvo oportunidad de señalar, en el marco de una acción declarativa de inconstitucionalidad deducida respecto de una ley que imponía restricciones similares a las cuestionadas en autos, que “…el derecho a ejercer el comercio, la propiedad y, agrego, la libertad de tránsito y circulación (…), no revisten carácter absoluto y su goce puede ser disminuido por las normas que los reglamentan, sobre las que pesa el deber de no alterar el espíritu del derecho regulado. En el supuesto que nos ocupa (…), el sistema de restricción atacado no impide el goce de los derechos mencionados sino que los limita. Pese a ello, los accionantes omiten explicar por qué esa limitación sería inconstitucional y, en cambio, postulan su falta de razonabilidad a partir de la enunciación de otros métodos para lograr la disminución del tránsito, sin indicar cuál sería la incompatibilidad del sistema previsto. La existencia de diversas alternativas para lograr el fin buscado no prueba la invalidez constitucional de la normativa atacada. En tal sentido, corresponde señalar que restricciones de derechos como las que aquí nos ocupan encuentran, en nuestro sistema jurídico, mecanismos para compensar el sacrificio especial de un sector en favor del interés público, cuando se dan los presupuestos pertinentes, esquema que, para lo que aquí importa, impide considerar que una limitación de derechos como la analizada resulta automáticamente inconstitucional a la luz del derecho de propiedad o el resto de los invocados…” ("in re" “Explotaciones Coloniales SRL y otros c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, Expte. N°: 8745/12, del 19/09/12, cons. 5° del voto del juez Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2017-0. Autos: Meissen y Cia. S.A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-11-2019. Sentencia Nro. 219.

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EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD - DOMINIO - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - QUIEBRA - FUERO DE ATRACCION - IMPROCEDENCIA - HIPOTECA - CONSTANCIA DE DEUDA

En el caso, corresponde modificar la decisión de grado y, en consecuencia, supeditar la transferencia al particular de la suma indemnizatoria por la expropiación, al cumplimiento de los recaudos dispuestos en la Ley de Expropiación N° 238.
En efecto, en dicha norma se establece que, para que el expropiado pueda retirar la suma depositada en concepto de importe de la indemnización, debe acreditar que el bien no reconoce hipoteca u otro derecho real y que no está embargado ni pesan sobre él restricciones a la libre disposición de sus bienes (se descuentan los impuestos y tasas impagos que graven la cosa expropiada).
Asimismo, el perfeccionamiento del trámite expropiatorio se produce con la transferencia del dominio a la expropiante -libre de gravámenes y deudas-, su toma de posesión y la percepción de la suma indemnizatoria por parte de la expropiada (cf. art. 18 de la ley 238, ccdte. con el art. 29 de la ley 21.499).
En este sentido, no corresponde que el demandado, además de haber pagado la pertinente indemnización, deba cumplir con la carga impuesta expresamente al sujeto expropiado en el marco del proceso comercial (es decir, con aquellas medidas tendientes al levantamiento de los gravámenes que pesan sobre los bienes a fin de acreditar que no pesan sobre ellos restricciones, ni deudas de tasas e impuestos impagos, como así también aquellos trámites atinentes a fin de que se puedan expedir las constancias de libre deuda).
En consecuencia, corresponde que se deje sin efecto la transferencia ordenada porque, en el caso, los bienes expropiados integran un proceso de quiebra, el proceso expropiatorio se encuentra exceptuado del instituto del fuero de atracción (conf. art. 132 de la ley 24.522; CSJN, 311: 424, entre otros) y sobre ellos pesan gravámenes de hipoteca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22684-2006-0. Autos: Talleres Gráficos Conforti S.A. S/Quiebra c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 13-06-2018. Sentencia Nro. 197.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - DERECHO DE PROPIEDAD - OBRA EN CONSTRUCCION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora.
Ello así, la parte actora no logra fundar la existencia de un caso constitucional o federal.
En efecto, el recurrente se agravia por la afectación de derechos constitucionales que considera vulnerados (debido proceso, el derecho de defensa en juicio, el derecho de propiedad y de igualdad ante la ley), sin exponer en la fundamentación la relación directa inmediata entre las normas constitucionales que invoca y el pronunciamiento resistido.
En otras palabras, los agravios alegados por la actora remiten exclusivamente a analizar normativa infraconstitucional (ley 3447, disposiciones N°1169/DGROC/10, N°23-DGROC-2012, N°936/DGROC/2012, en función de lo previsto en la LPACABA) y la interpretación asignada en autos a cuestiones de hecho y prueba, sin incluir razones de índole constitucional, aspectos que son ajenos al ámbito del recurso extraordinario de inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44751-2012-0. Autos: Fideicomiso de Construcción La Pampa 5886 c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 12-03-2018. Sentencia Nro. 51.

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EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE PROPIEDAD - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA

En el caso, corresponde revocar la providencia recurrida, debiendo la señora Magistrada de grado conceder el recurso de apelación interpuesto por la actora y, previa sustanciación, remitir las actuaciones a éste Tribunal.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El actor planteó recurso de queja contra la providencia mediante la cual no se hizo lugar al recurso de apelación que interpusiera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 18/2017 y sostiene que no resulta aplicable la limitación recursiva que fuera dispuesta por cuanto la deuda reclamada (ejecución fiscal) es manifiestamente inexistente.
Cabe señalar que el recurrente expresamente plantea en su queja que en el caso de autos la aplicación de la limitación recursiva por monto implica una vulneración a sus derechos de defensa en juicio y propiedad, puesto que la deuda reclamada resulta inexistente.
Al respecto, cabe destacar que en oportunidad de efectuar su presentación el actor acompañó ciertos comprobantes de pago que, según indicó, daban cuenta de que había abonado los anticipos que componen la constancia de deuda.
En virtud de las constancias obrantes en la causa y desde el marco procesal aplicable, correspondería apartarse del principio de inapelabilidad que rige en la presente causa en razón del monto involucrado, en aras de poder revisar -a partir de los agravios del ejecutada- la sentencia de trance y remate dictada en autos.
Es que, si bien no desconozco la finalidad tenida en miras por el legislador al establecer montos mínimos de apelabilidad, considero que en el particular existen elementos suficientes que aconsejan su apartamiento, en aras de evitar llevar adelante una ejecución contra quien aduce –y ofrece prueba al respecto– haber abonado en tiempo y forma la deuda que se le reclama.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33134-2013-1. Autos: Decanini José Livio Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 19-12-2019. Sentencia Nro. 73.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION PREVIA - DERECHO DE PROPIEDAD - AGRAVIO EXTEMPORANEO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el señor Jefe de Gabinete de Ministros y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la realización de ciertas acciones bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros.
El recurrente adujo que la decisión objetada vulnera su derecho de propiedad.
Sobre el particular, solo basta señalar que la resolución recurrida solo dispuso intimar bajo apercibimiento de sanción pecuniaria.
Ello así, el agravio resulta prematuro pues únicamente en el eventual supuesto de que se haga efectivo el apercibimiento podrá analizarse –en caso de ser reclamado oportunamente- la supuesta lesión al derecho de propiedad alegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-6. Autos: Donda Pérez, Victoria Analia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 06-11-2020.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ASTREINTES - SANCIONES CONMINATORIAS - GRAVAMEN IRREPARABLE - LEY DE AMPARO - RESOLUCIONES APELABLES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que intimó el cumplimineto de la medida cautelar bajo apercibimineto de astreintes en cabeza del Director General del Cuerpo de Agentes de Tránsito.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada sosteniendo que la decición vulnera su derecho de propiedad.
Solo basta señalar que la resolución recurrida solo dispuso intimar bajo apercibimiento de sanción pecuniaria. Ello así, el agravio resulta prematuro pues únicamente en el eventual supuesto de que se continúe incumpliendo la manda provisional podrá analizarse –en caso de ser reclamado oportunamente- la supuesta lesión al derecho de propiedad alegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-5. Autos: Asociación de Trabajdores del Estado Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-03-2021.

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ACCION DE AMPARO - OBRA EN CONSTRUCCION - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - OBJETO DE LA DEMANDA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar el rechazo "in limine" de la acción de amparo promovida y ordenar el sorteo de un nuevo Tribunal de grado para la continuidad del trámite de la causa.
Del relato contenido en la demanda surge que la actora interpuso la acción de amparo como consecuencia de la construcción de una obra en el edificio lindero que –afirma- afectó negativamente su propiedad (vulnerando su privacidad, causando rajaduras, malos olores y ruidos molestos).
Informó que efectuó varias denuncias que pusieron en funcionamiento a los organismos competentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se realizasen las inspecciones correspondientes, presentó varios pedidos de pronto despacho y, finalmente, la Dirección General de Fiscalización y Control de Obras emitió la Disposición N° 681/18 que otorgó un plazo improrrogable de treinta (30) días para regularizar o retrotraer la obra, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Edificación.
Remarcó que la referida Disposición no fue ejecutada y por tal motivo solicitó que se disponga la demolición de la obra antirreglamentaria.
En efecto, las circunstancias apuntadas no pueden ser omitidas al resolver sobre la procedencia formal de la acción, a lo que cabe añadir que en autos estarían comprometidos derechos constitucionales que hacen a la propiedad alterando la privacidad y un posible riesgo a la integridad física (artículos 5, 19 y 21 de la Constitución Nacional).
Ello así, corresponde admitir la continuidad de un proceso cuyo objeto es lograr soluciones que se avengan con la urgencia de la pretensión, lo que basta para admitir la vía expeditiva intentada y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con especial resguardo constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11617-2019-0. Autos: Ferri, Ana María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 18-05-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - INTIMACION - DERECHO DE PROPIEDAD - AGRAVIO EXTEMPORANEO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Ministra de Educación de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado por medio de la cual se la intimó a acreditar el cumplimiento de la medida cautelar dictada en autos, bajo apercibimiento de imponerle astreintes.
Sostuvo la recurrente que la resolución apelada vulnera su derecho de propiedad e implica un enriquecimiento sin causa.
Sin embargo, el agravio resulta prematuro pues únicamente en el eventual supuesto de que se continúe incumpliendo la manda provisional podrá analizarse —en caso de ser reclamado oportunamente— la supuesta lesión al derecho de propiedad alegada.
Asimismo, debe advertirse que el carácter provisional de las medidas cautelares no tiene incidencia en la facultad de los Magistrados de intimar o imponer sanciones conminatorias.
Dicha cualidad de las tutelas preventivas se vincula con la prolongación de su vigencia pero no con su efectivo e inmediato cumplimiento.
Toda tutela provisional concedida debe ser acatada por el obligado mientras no sea dejada sin efecto.
Su falta de observancia hace pasible al responsable de ser intimado bajo apercibimiento de sanciones conminatorias y si persiste en el incumplimiento de ser sancionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-4. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-04-2021.

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ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - CARACTER ALIMENTARIO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DERECHO DE PROPIEDAD - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó a la actora a que dentro del plazo de diez (10) días readecuara su demanda de conformidad con las previsiones de los artículos 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de disponer el archivo del expediente (art. 5º de la Ley Nº 2.145).
Así, el Juez de primera instancia, para resolver la reconducción, tuvo en cuenta que las cuestiones propuestas en la demanda, específicamente la inconstitucionalidad del artículo 6° del Decreto N° 547/16 y, en consecuencia, el cobro de las diferencias remunerativas del Sueldo Anual Complementario (SAC), requerían de un mayor debate y prueba para resolver la controversia, así como que del relato de los hechos no aparecía de forma manifiesta, la arbitrariedad o ilegalidad del accionar de la autoridad administrativa que lesionara los derechos de la actora.
En efecto, la actora manifestó que la lesión, restricción, alteración o amenaza con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, estaría acreditada por el carácter alimentario de la suma reclamada y su falta de pago importaría un serio avasallamiento del derecho de propiedad. No obstante, de ello no se advierte el agravio, en tanto, en caso de obtener una sentencia favorable, las sumas correspondientes al concepto salarial reclamado, le serán abonadas en forma retroactiva y con los intereses correspondientes.
Por ello, aun cuando el proceso ordinario se prolongue en el tiempo, ello no reflejaría para la actora un perjuicio en su derecho de propiedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61624-2020-0. Autos: Salto Mabel Inés c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 03-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO DE ANIMALES - RESTITUCION DE ANIMALES - DECOMISO - DEPOSITARIO JUDICIAL - ONG - MEDIDAS CAUTELARES - CONDENA PENAL - SENTENCIA FIRME - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión de grado y, en consecuencia, mantener la custodia de las aves secuestradas en cabeza de la ONG "Pájaros Caídos" bajo el marco jurídico de depositaria judicial hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el proceso, debiendo el Juzgado de Grado notificar de tal extremo a la ONG.
En el presente, se llevó a cabo un allanamiento en un domicilio de esta Ciudad, en virtud del cual se secuestraron trescientas sesenta y un aves.
La Magistrada dispuso a través de la resolución en crisis “la custodia definitiva de la totalidad de los ejemplares de fauna encontrados en el interior del domicilio, en favor de la ONG "Pájaros Caídos", y en el Centro de Rescate de Fauna Silvestre de la Unidad de Proyectos Especiales Ecoparque Interactivo (UPEEI) del GCBA…”.
Es decir, se dispuso de manera permanente una medida coercitiva precautoria, o sea, el secuestro de los ejemplares de pájaros vivos oportunamente secuestrados.
Ahora bien, para que se efectúe una privación permanente de los bienes -decomiso- debe recaer una condena firme en autos.
En este sentido, la única manera de que se despoje de manera permanente a una persona de su propiedad es a través de una sentencia firme fundada en ley anterior al hecho del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 80413-2021-1. Autos: Saberio, Damian Marcelo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - PROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - PANDEMIA - COVID-19 - MEDIDAS SANITARIAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y disponer la entrega de los elementos que se encuentra secuestrados en la UTC -Unidad de Tramitación Común del Ministerio Público Fiscal de esta Ciudad-, acordando entre el interesado y dicha Unidad un turno, y se instrumente la forma de llevarse a cabo, teniendo en cuenta las medidas de cuidado establecidas y el distanciamiento social a fin de resguardar la salud de los asistentes (Res. CM N° 57-2021).
En el presente, se encuentra firme el sobreseimiento dictado al imputado, y ante el pedido efectuado por la Defensa, la Fiscal señaló: ¨… no me opongo a que se proceda a la devolución de la totalidad de los bienes secuestrados, pero solicito, por cuestiones operativas y de seguridad, que la materialización de la devolución de los elementos que se encuentran en el repositorio de la Unidad de Tramitación Común de esta UFO se realice cuando las medidas sanitarias así lo permitan.¨
Así, la Judicante dispuso, en relación a los efectos que se hallan en la UTC –Unidad de Tramitación Común del Ministerio Público Fiscal de esta Ciudad-, ¨…estar a la espera de la finalización de las medidas dispuestas por el Poder Ejecutivo de la Nación (v. art. 36 Decreto PEN 287/2021), fecho de lo cual se volverá a analizar la cuestión¨.
La Defensa apeló la decisión, y sostuvo que esta retención vulnera derechos y garantías constitucionales del imputado.
Ello así, cabe afirmar que no compartimos la resolución dictada por la Juez de Grado.
En efecto, vale aclarar que no se evidencia una cantidad de elemenotos que requiera la asistencia de varias personas para su retiro o la realización de una maniobra que implique la concurrencia de personal especializado. Por ende, supeditar el análisis de la entrega a la finalización de las medidas dispuestas por el PEN deviene en una afectación al derecho que le asiste al interesado de disponer de sus los bienes de su propiedad, una vez que, como en el caso, la persecución penal ha finalizado a su respecto. Nótese que la decisión ha dejado supeditado el análisis a una condición cuya concurrencia es, al menos, incierta en tanto, en la actualidad, han sido prorrogadas hasta el 25/6/2021, según el Decreto 287/2021.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10596-2016-0. Autos: B. L., P. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-06-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - TASA ACTIVA - COMPUTO DE INTERESES - DERECHO DE PROPIEDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto estableció que para el cálculo de los intereses correspondientes a las diferencias salariales adeudadas, la aplicación de la tasa activa del Banco Nación.
La finalidad del recurso de inaplicabilidad de ley previsto en el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, claramente, es evitar la existencia de fallos contradictorios, protegiendo, de esta manera, la seguridad jurídica de los litigantes.
Por ello, si bien la norma no establece expresamente la obligatoriedad de las doctrinas plenarias que surjan de tales acuerdos - y el Consejo de la Magistratura carece de competencia para disponerlo, como bien señaló la Magistrada de la anterior instancia- , resulta razonable que la doctrina adoptada en el plenario sea seguida por los integrantes de la Cámara.
No obstante, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en contra de la aplicación mecánica de fallos plenarios que conducen a un resultado irrazonable que prescinde de la realidad económica y, como consecuencia, vulneran garantías y derechos constitucionales (Fallos: 318:912; 318:1345 y 342:162, entre otros), criterio que comparto.
Al momento de pronunciarme en el plenario “Eiben c/GCBA s/empleo público”, expte. 30.370/0, del 31 de mayo de 2013, sostuve que para realizar la elección de la tasa de interés se deben considerar múltiples factores, todo ello a fin de preservar los derechos de ambas partes, evitando no solo la pérdida de poder adquisitivo de las acreencias de la parte vencedora sino, también, que la reparación perseguida por ésta se torne en un enriquecimiento indebido.
Ahora bien, es de público conocimiento que el contexto económico ha cambiado desde el momento en que emití aquel voto, lo que me convence de que el criterio fijado en el plenario ya no es adecuado para preservar a lo largo del tiempo el valor económico del crédito, con grave desmedro del derecho de propiedad (art. 17 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3101-2017-0. Autos: Christello Marcelo Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 04-09-2020.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - PADRON DE RIESGO FISCAL - AGENTES DE RETENCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA - DERECHO DE PROPIEDAD - DIVISION DE PODERES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que la demandada se abstenga de practicarle retenciones y/o percepciones en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, de exigirle que actuara como agente de recaudación, y la excluya del padrón de Riesgo Fiscal.
Ello así por cuanto, la tacha de inconstitucionalidad articulada, sustento de la pretensión cautelar que aquí se trata, no aparece configurada con el grado de evidencia que se postula y, por tanto, el examen de esa argumentación excede el marco de esta instancia preliminar.
En efecto, la actora impugna la constitucionalidad de la normativa que dispone su inclusión como agente de recaudación del tributo, y se objetan las facultades de la demandada para establecer, por una vía distinta a la de la sanción de una ley formal, un sistema a través del cual la Administración unilateralmente puede incluir a un sujeto en los padrones indicados.
Pues bien, resulta prematuro, en esta instancia cautelar, expedirse acerca de tal planteo para acceder a la tutela solicitada con fundamento en el principio de reserva de ley, en el derecho de propiedad y en el principio de división de poderes.
Si bien no puede soslayarse que, según ha señalado la demandante, “la evolución creciente del saldo a favor es evidente y también lo es la imposibilidad de su absorción por parte del contribuyente, dada la medida del impuesto determinado en la jurisdicción…”, tal hipótesis se funda en argumentos cuyo examen resulta ajeno a esta etapa preliminar.
Para arribar a una conclusión sobre el punto necesariamente debe evaluarse la validez de la normativa cuestionada, lo cual no es propio de este estado larval del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9112-2019-1. Autos: Meip Ingenieria S.R.L c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 14-10-2021. Sentencia Nro. 793-2021.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - PADRON DE RIESGO FISCAL - AGENTES DE RETENCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA - DERECHO DE PROPIEDAD - DIVISION DE PODERES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que la demandada se abstenga de practicarle retenciones y/o percepciones en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, de exigirle que actuara como agente de recaudación, y la excluya del Padrón de Riesgo Fiscal.
Ello así por cuanto, la tacha de inconstitucionalidad articulada, sustento de la pretensión cautelar que aquí se trata, no aparece configurada con el grado de evidencia que se postula y, por tanto, el examen de esa argumentación excede el marco de esta instancia preliminar.
En efecto, la actora impugna la constitucionalidad de la normativa que dispone su inclusión como agente de recaudación del tributo, y se objetan las facultades de la demandada para establecer, por una vía distinta a la de la sanción de una ley formal, un sistema a través del cual la Administración unilateralmente puede incluir a un sujeto en los padrones indicados.
Pues bien, resulta prematuro, en esta instancia cautelar, expedirse acerca de tal planteo para acceder a la tutela solicitada con fundamento en el principio de reserva de ley, en el derecho de propiedad y en el principio de división de poderes.
No puede desconocerse -en este marco de apreciación cautelar- que la inclusión de la actora en el Padrón de Riesgo Fiscal se correspondería con la “Falta de Presentación de declaraciones juradas mensuales exigibles en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos como Agente de Recaudación”, conducta establecida entre los parámetros fijados en el Anexo de la Resolución Nº 52/2018 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- para la determinación del riesgo fiscal, y que la actora cuestionó como ajena al debate vinculado al cumplimiento de sus obligaciones como contribuyente del ISIB.
Para arribar a una conclusión sobre el punto necesariamente debe evaluarse la validez de la normativa cuestionada, lo cual no es propio de este estado larval del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9112-2019-1. Autos: Meip Ingenieria S.R.L c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 14-10-2021. Sentencia Nro. 793-2021.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - RETENCION DE IMPUESTOS - PADRON DE RIESGO FISCAL - RENTA PUBLICA - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - DERECHO DE PROPIEDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar el alcance de la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y ordenar a la demandada arbitre los medios necesarios para que a la actora no se le efectúen más retenciones por aplicación de los regímenes de recaudación establecidos en las Resoluciones N° 296/AGIP/2019, Nº 305/AGIP/2019 y Nº 329/AGIP/2019 –“Padrón de alícuotas especiales-Regímenes particulares”-, respecto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En concreto –tal como se afirmó en la resolución impugnada- en el caso se halla acreditada, en esta etapa preliminar del proceso, la existencia de cuantiosas retenciones que generarían saldos a favor de la contribuyente en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y sin perjuicio de las causales que pudieran haberlo originado, y a los efectos de la presente causa, la real importancia radicaría en su existencia y su posible compensación dentro de un plazo razonable, circunstancia que se encontraría sumamente dificultada si persisten las detracciones llevadas a cabo por el Fisco a través de los regímenes impugnados (Resoluciones N° 296/AGIP/2019, 305/AGIP/2019 y 329/AGIP/2019 y demás concordantes).
En el presente, surge -preliminarmente- que el Fisco ha aplicado diversos mecanismos de retención y percepción en la fuente a la sociedad actora que habrían generado y trasladado grandes saldos a favor de la contribuyente, desbordando su obligación tributaria legalmente impuesta, accionar que carecería de razonabilidad.
Asimismo, cabe observar que cuando tales sistemas de retención –creados por normas de rango inferior a la ley- captan el impuesto de manera excesiva, podría considerarse dicha conducta contraria al principio de reserva legal en materia tributaria (cf. arts. 17 CN y 51 CCABA) y lesiva del derecho de propiedad (cf. art. 17 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123860-2021-1. Autos: Ricardo Nini Sociedad Anónima c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 30-11-2021.

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EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - MODIFICACION DE LA LEY - DECRETOS - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS ADQUIRIDOS - PRINCIPIO PROTECTORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda promovida por la actora a fin de reclamar el pago de las sumas no remunerativas equivalentes al sueldo anual complementario (SAC) que percibía en actividad, tanto sobre las cuotas que ya se le habían abonado en virtud del Retiro Voluntario regulado por el Decreto N°547/16, como sobre el resto de las cuotas.
La apelante señala que tiene un derecho adquirido a que se respeten las condiciones vigentes al momento en que se adhirió al régimen del Decreto N° 547/16 y que las modificaciones introducidas por el Decreto N°44/19 no le resultan aplicables. Objeta la sentencia recurrida en cuanto llega a la conclusión contraria.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “existe un derecho adquirido cuando bajo la vigencia de una ley el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en la misma para ser titular de un determinado derecho, de manera que la situación jurídica general creada por esa ley se transforma en una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado por el artículo 17 de la Constitución Nacional” (en “Carlos S. Dellutri v. Banco de la provincia de Santa Cruz”, Fallos, 306: 1799, sentencia del 04/12/84, entre otros).
No se ha puesto en duda en la causa que la actora cumplió con las condiciones exigidas por el Decreto N°547/16 para quedar incluida en su régimen.
Por tal motivo, la situación jurídica general creada por la norma –que en su versión vigente al concretarse el retiro voluntario de la recurrente incluía el Sueldo Anual Complementario en el monto del estímulo–, se transformó en una situación jurídica concreta e individual en cabeza de la actora.
Esta última no puede ser alterada por una norma posterior sin afectar el derecho de propiedad contemplado en el artículo 17 de la Constitución Nacional.
Ello así, la aplicación retroactiva de los Decretos N°44/19 y N°53/20 –que menoscaban un derecho incorporado por la actora a su patrimonio– vulnera el artículo 17 de la Constitución Nacional, como también el principio protectorio ínsito en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11885-2019-0. Autos: Lunetta, María Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - COSA JUZGADA - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - DERECHOS ADQUIRIDOS - DERECHO DE PROPIEDAD - POSESION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que rechazó el hecho extintivo planteado por el recurrente.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hizo saber la sanción de la Ley N° 6.293 que dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación del inmueble objeto del litigio e, invocando lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 238, consideró que operó un hecho extintivo de la expropiación y solicitó que así se declare.
Sin embargo, en la cuestión traída a conocimiento no sólo se dictaron leyes que declararon sujeto a expropiación el inmueble, los muebles existentes en el predio y los bienes intangibles de la firma actora, sino que, además, por decisión de la Ciudad –que cedió en comodato los bienes a expropiar con la condición que se continuara con la explotación comercial que desarrollaba la actora–, una Cooperativa de Trabajo ocupó el inmueble y recibió los restantes bienes contemplados en las Leyes Nº 1.795 y N°2.970.
Más aún, si por hipótesis se admitiera que la Ley Nº 6.293 impidiera fundar la expropiación en la derogada Ley Nº 1.529 (modificada por la Ley Nº 2.970), los elementos adjuntados a la causa resultan demostrativos de que la afectación al derecho de propiedad de la actora –originado en decisiones de la Ciudad– se extiende hasta la actualidad, circunstancia que también torna procedente la expropiación inversa. Surge de los autos principales que la referida Cooperativa afirmó que desde el año 2004 desempeñaba sus funciones de manera ininterrumpida en el inmueble donde antes se encontraba la actora fallida de la cual eran empleados los miembros de la cooperativa antes de su quiebra.
Ello así, frente al contexto aludido, se torna imprescindible poner de relieve que el cumplimiento de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que hizo lugar a la acción de expropiación inversa resulta el único medio apto para garantizar tanto el derecho de propiedad de la parte actora, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Nacional, como así también el principio de intangibilidad de la cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31588-2008-3. Autos: Pizzolo, Miguel Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-02-2022.

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EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - SANCION DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA - DERECHO DE PROPIEDAD - EXTINCION DE LA ACCION - EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que rechazó el hecho extintivo planteado por el recurrente.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hizo saber la sanción de la Ley N° 6.293 que dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación del inmueble objeto del litigio e, invocando lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 238, consideró que operó un hecho extintivo de la expropiación y solicitó que así se declare.
Sin embargo, la utilización de la figura del desistimiento prevista en el artículo 18 de la Ley N° 238 en el estado actual del proceso y en condiciones en que la actora permaneció desapoderada de sus bienes durante 16 años, configura una situación abusiva.
Ello así, no resulta factible validar la estrategia procesal seguida por la demandada, en tanto ello llevaría a vaciar de contenido el derecho reclamado por la contraria.
El resultado del ejercicio del derecho invocado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no puede redundar en la negación del derecho de propiedad de la actora constitucionalmente protegido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31588-2008-3. Autos: Pizzolo, Miguel Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - TASAS DE INTERES - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHO DE IGUALDAD - CONFISCATORIEDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el demandado y confirmar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del artículo 1° de la Resolución N° 4151/SHyF/2003 y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reliquidar el crédito de la accionante.
En efecto, la sentencia de grado no puede ser descalificada como acto jurisdiccional válido como pretende el demandado, pues se encuentra asentada sobre bases jurídicas razonables y suficientes, desarrolladas a partir de los derechos constitucionales afectados, en el marco de la jurisprudencia vigente.
No es un argumento atendible que el resolutorio no hubiera identificado numéricamente los artículos constitucionales que se consideran vulnerados si el decisorio de grado refirió y analizó expresamente la vulneración de los derechos de igualdad y propiedad, para concluir en la configuración de un supuesto de confiscatoriedad que habilitara a constatar la falta de conformación de la Resolución N° 4151/SHYF/2003 a los preceptos supremos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11331-2019-0. Autos: Prologia S.A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - DELITO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde homologar la decisión de grado que ordenó el allanamiento y posterior restitución del inmueble y no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del artículo 347 del Código Procesal Penal de la Ciudad interpuesto por la Defensa.
La Defensa cuestionó la constitucionalidad del artículo 347 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, al respecto, me he pronunciado en numerosas oportunidades, en las cuales entendí que la medida cautelar en crisis no contradice el texto constitucional.
Tal ha sido el criterio sustentado en la Causa Nº 38795-01-00/09, “Inc. de apelación en autos NN (Quito 3715)”, rta.: 26/4/2010, entre muchas otras - todas del registro de la Sala II, que integro de forma originaria, a cuyos fundamentos me remito por razones de brevedad-.
En sentido coincidente se expidió la Sala I de esta Cámara (ver Causa Nº. 26839-01- CC/10, “T , H ”, rta.: 1/11/10 y Causa Nº 1885-00-CC/2010, “C F , P R y otros”, rta.: 2/09/10, entre otras); asimismo, el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad rechazó, por mayoría, la queja de la Defensa en la cual se solicitaba la declaración de inconstitucionalidad del artículo 347 del Código Procesal Penal de la Ciudad que dispone la restitución provisoria del inmueble, para hacer cesar el delito de usurpación, siempre que haya pruebas suficientes de su existencia (cf. Fallo “Gómez”, Expte. Nº 8142/11, rto. el 25/02/13).
En esa oportunidad, el precitado Tribunal afirmó la constitucionalidad de dicha norma y sostuvo que la orden de restitución no puede ser calificada como una pena o sanción anticipada porque el derecho de propiedad sobre el inmueble no queda abarcado por el ámbito propio del proceso, por lo que sería difícil hablar de una privación de ese derecho que pueda configurar una pena.
Por otra parte, señaló que la medida cautelar no tiene por objeto “desalojar” a personas de su vivienda, sino hacer cesar una conducta que se estima, "prima facie", delictiva, o sus efectos y reponer a quien verosímilmente tendría derecho a tener el bien.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7550-2021-1. Autos: H. R., B. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 10-05-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOCTRINA

El denominado principio de preclusión –que rige en materia procesal- impone que el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedaban firmes y no podía volverse sobre ellos (Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Cía. Argentina de Editores, 1941, t. I, pág. 263).
No pueden revisarse cuestiones que hubieran quedado firmes, ya que -en caso de hacerlo- la resolución respectiva violaba la garantía de la defensa en juicio (artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) -al emitir un pronunciamiento judicial sin que hubiera existido una actuación oportuna e idónea de la parte interesada-, y el derecho de propiedad -pues la decisión del "ad quem" vulneraba aquello que la parte contraria había adquirido en tal carácter conforme el contenido de la resolución firme-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35235-2009-8. Autos: GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - INTERESES - TASAS DE INTERES - PLENARIO - PRECEDENTE NO APLICABLE - DERECHO DE PROPIEDAD - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la instancia de grado en cuanto aplicó la tasa de interés activa del Banco Nación Argentina a fin del cálculo de los intereses de las sumas reconocidas y las correspondientes diferencias salariales adeudadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en la acción de empleo público, al reconocerse el carácter remunerativo de determinados suplementos.
La demandada se agravia por considerar que para el caso resulta aplicable la tasa promedio establecida en el plenario "Eiben".
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha sostenido que “si bien la tasa de interés a aplicar queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa, los arbitrios a utilizar no deben lesionar garantías constitucionales” (CSJN, Fallos: 342:162).
En este marco, el Juez de grado decide apartarse de la doctrina establecida, con fundamento de resguardar el derecho de propiedad.
Recordemos que, al momento de fijar la tasa de interés, el Juez tuvo en cuenta la variación del Índice de Precios Ciudad Autónoma de Buenos Aires (IPCABA), y la diferencia entre este y la tasa establecida en el plenario “Eiben”.
Por eso consideró que la tasa activa del Banco Nación -en tanto resulta en el periodo reclamado, mayor a la tasa del plenario “Eiben”- es más adecuada a fin de tutelar el derecho de propiedad de la parte actora.
De esta forma, los agravios expuestos por el demandado no se dirigen a demostrar que la tasa fijada por el Juez no busque tutelar adecuadamente el derecho de propiedad de la parte actora, procurando la reparación plena por la privación de sumas que integran su salario, y que en su lugar, dicha tasa lleve a un enriquecimiento injustificado en detrimento del patrimonio del GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9243-2018-0. Autos: Aberg Cobo Axel Javier c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - EFECTO RETROACTIVO - INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA ACTIVA - DERECHO DE PROPIEDAD - INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR - FALLO PLENARIO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda por diferencias salariales interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), y en cuanto a la tasa de interés, concluyó en que “… correspond[ía] adicionar a las sumas adeudadas y reconocidas el interés previsto por la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación –siempre y cuando no exceda el límite inflacionario indicado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC), en cuyo caso deberá fijarse la tasa en función de este-, desde el mes siguiente al cual se devengaron y hasta el efectivo pago, el que deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días de quedar firme la presente sentencia”.
El GCBA cuestiona la tasa de interés utilizada en la sentencia de grado, en tanto ella contraría el fallo plenario Eiben, Francisco c/ GCBA s/ Empleo Público”, EXP 30.370/0 dictado en el fuero Contencioso Administrativo y Tributario, el cual resulta obligatorio y por otra parte, indica que la aplicación de la tasa activa debe ser excepcional e interpretarse de forma restrictiva.
Al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha sostenido que “si bien la tasa de interés a aplicar queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa, los arbitrios a utilizar no deben lesionar garantías constitucionales” (CSJN, Fallos: 342:162).
Recordemos que, al momento de fijar la tasa de interés, la Jueza tuvo en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires (IPCABA) y la diferencia entre éste y la tasa establecida en el plenario “Eiben”. Por ello, consideró que la tasa activa del Banco Nación -en tanto resulta en el periodo reclamado, mayor a la tasa del plenario “Eiben”- es más adecuada a fin de tutelar el derecho de propiedad de la parte actora. De esta forma, los agravios expuestos por el GCBA no se dirigen a demostrar que la tasa fijada por la Jueza no busque tutelar adecuadamente el derecho de propiedad de la parte actora, procurando la reparación plena por la privación de sumas que integran su salario, y que en su lugar, dicha tasa lleve a un enriquecimiento injustificado en detrimento del patrimonio del GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4326-2017-0. Autos: Guerriero Marisa Viviana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - DECOMISO - EFECTOS CON RELACION A TERCEROS - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRANSITO Y DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE COMUNICACION - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA - DELITO DE PARTICIPACION EN PRUEBA DE VELOCIDAD O DESTREZA AUTOMOVILISTICA - DERECHO DE PROPIEDAD - SEGURIDAD PUBLICA - SEGURIDAD VIAL - PELIGROSIDAD DEL OBJETO - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por el Magistrado de grado que resolvió, en el marco de la probation otorgada al imputado, no hacer lugar a la restitución del vehículo automotor secuestrado y tener presente su abandono en favor del Estado.
El titular del vehículo en cuestión, interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio ya que consideró que el Magistrado había dispuesto la medida sin mayores fundamentos, aún sabiendo que él no era el imputado de la causa y que una vez extinguida la causa el vehículo había perdido la utilidad que potencialmente podía tener a los efectos probatorios. Asimismo, entendió que dicha medida vulneraba su derecho de propiedad.
Por su parte, el Juez de grado, sostuvo que si bien la regla era que, cuando afectaba derechos de terceros, no procedía el decomiso de los bienes que habían servido para cometer el delito, también debía tenerse en cuenta que, el artículo 23 del Código Penal establecía una excepción, en tanto disponía que “Si las cosas son peligrosas para la seguridad común, el comiso puede ordenarse aunque afecte a terceros, salvo el derecho de éstos, si fueren de buena fe, a ser indemnizados”. Agregó que frente a los terceros, procedía igualmente el decomiso cuando existiera peligrosidad de las cosas en relación con la seguridad común y que el vehículo en cuestión se había utilizado para correr picadas y además se encontraba predispuesto para tal fin, lo que representaba un peligro para la seguridad pública.
Ahora bien, en la medida en que la titularidad del vehículo la tiene un tercero, aquél sólo puede decomisarse si resulta peligroso para la seguridad común.
En efecto, en cuanto a la excepción prevista por el artículo 23 del Código Penal, la doctrina tiene dicho que “Con respecto a los objetos decomisables por ser peligrosos para la seguridad común, puede ser encontrada una pauta para determinar tal característica en el Título VII del Libro Segundo del Código Penal que contempla los delitos contra la seguridad pública. De allí se puede deducir que no deberían ser restituidos al tercero objetos tales como bombas, materias o aparatos capaces de liberar energía nuclear, materias explosivas, inflamables, asfixiantes o tóxicas, o sustancias o materiales destinados a su preparación, arma de fuego de uso civil o de guerra, municiones correspondientes a estas últimas, sus piezas o instrumental para producirlas (art. 189 bis, Cód. Penal), ni medicamentos o mercaderías peligrosas para la salud (art. 200, Cód. Penal)…” (D´ Alessio, Andrés José (Director), “Código Penal, comentado y anotado”; segunda edición actualizada y ampliada, Tomo I, La Ley, pág. 232).
Es por ello que, teniendo en cuenta que el rodado había sido utilizado para cometer el hecho, esto es, para correr picadas y, además, se encontraba predispuesto para tal fin, es que corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47712-2019-3. Autos: Fontenla, Ulises Brandon Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-07-2022.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - DECOMISO - EFECTOS CON RELACION A TERCEROS - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRANSITO Y DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE COMUNICACION - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA - DELITO DE PARTICIPACION EN PRUEBA DE VELOCIDAD O DESTREZA AUTOMOVILISTICA - DERECHO DE PROPIEDAD - SEGURIDAD PUBLICA - SEGURIDAD VIAL - PELIGROSIDAD DEL OBJETO - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por el Magistrado de grado que resolvió, en el marco de la probation otorgada al imputado, no hacer lugar a la restitución del vehículo automotor secuestrado y tener presente su abandono en favor del Estado.
El titular del vehículo en cuestión, interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio, ya que consideró que el Magistrado había dispuesto la medida sin mayores fundamentos, aún sabiendo que él no era el imputado de la causa y que una vez extinguida la causa el vehículo había perdido la utilidad que potencialmente podía tener a los efectos probatorios. Asimismo, entendió que dicha medida vulneraba su derecho de propiedad.
Por su parte, el Juez de grado, sostuvo que si bien la regla era que, cuando afectaba derechos de terceros, no procedía el decomiso de los bienes que habían servido para cometer el delito, también debía tenerse en cuenta que, el artículo 23 del Código Penal establecía una excepción, en tanto disponía que “Si las cosas son peligrosas para la seguridad común, el comiso puede ordenarse aunque afecte a terceros, salvo el derecho de éstos, si fueren de buena fe, a ser indemnizados.”. Agregó que frente a los terceros, procedía igualmente el decomiso cuando existiera peligrosidad de las cosas en relación con la seguridad común y que el vehículo en cuestión se había utilizado para correr picadas y además se encontraba predispuesto para tal fin, lo que representaba un peligro para la seguridad pública.
Ahora bien, es posible afirmar que, al menos en principio, la conducción de vehículos forma parte del riesgo permitido, y, en particular, de la configuración de cualquier sociedad y que, en virtud de ello, el simple manejo de un automotor no entraña un peligro para la seguridad común.
Sin embargo, es necesario señalar que, en el caso, al encartado se le imputó el crear una situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas, a través de la participación en una prueba de velocidad o de destreza con un vehículo con motor, realizada sin la debida autorización de la autoridad competente.
Por lo expuesto, es que dicho bien constituye un objeto peligroso para la seguridad común, por lo que corresponde confirmar la decisión adoptada por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47712-2019-3. Autos: Fontenla, Ulises Brandon Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - DECOMISO - EFECTOS CON RELACION A TERCEROS - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRANSITO Y DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE COMUNICACION - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA - DELITO DE PARTICIPACION EN PRUEBA DE VELOCIDAD O DESTREZA AUTOMOVILISTICA - DERECHO DE PROPIEDAD - SEGURIDAD PUBLICA - SEGURIDAD VIAL - PELIGROSIDAD DEL OBJETO - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por el Magistrado de grado que resolvió, en el marco de la probation otorgada al imputado, no hacer lugar a la restitución del vehículo automotor secuestrado y tener presente su abandono en favor del Estado.
El titular del vehículo en cuestión, interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio, ya que consideró que el Magistrado había dispuesto la medida sin mayores fundamentos, aún sabiendo que él no era el imputado de la causa y que una vez extinguida la causa el vehículo había perdido la utilidad que potencialmente podía tener a los efectos probatorios.Asimismo, entendió que dicha medida vulneraba su derecho de propiedad.
Por su parte, el Juez de grado, sostuvo que si bien la regla era que, cuando afectaba derechos de terceros, no procedía el decomiso de los bienes que habían servido para cometer el delito, también debía tenerse en cuenta que, el artículo 23 del Código Penal establecía una excepción, en tanto disponía que “Si las cosas son peligrosas para la seguridad común, el comiso puede ordenarse aunque afecte a terceros, salvo el derecho de éstos, si fueren de buena fe, a ser indemnizados.”.
Agregó que frente a los terceros, procedía igualmente el decomiso cuando existiera peligrosidad de las cosas en relación con la seguridad común y que el vehículo en cuestión se había utilizado para correr picadas y además se encontraba predispuesto para tal fin, lo que representaba un peligro para la seguridad pública.
Ahora bien, como bien indicara el Fiscal ante esta instancia, ya de la descripción del hecho atribuido, y de las pruebas oportunamente ofrecidas en el marco del requerimiento de juicio, se desprende que el vehículo utilizado por el imputado “había sido modificado a los efectos de realizar competiciones de velocidad”, y que el Oficial preventor que intervino en el suceso declaró que al llegar al lugar “escuchó rugidos de motores, tipo competición”.
En esa medida, entendemos que un vehículo que ha sido modificado a los efectos de participar en carreras de velocidad sí constituye un objeto peligroso para la seguridad común, conforme lo dispone el segundo párrafo del artículo 23 del Código Penal y, en esa medida, debe ser decomisado, sin perjuicio de que su titular no sea la persona imputada, ni la que se ha beneficiado con la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47712-2019-3. Autos: Fontenla, Ulises Brandon Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ARBOLADO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - CONSERVACION DE LA COSA - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - INMUEBLES - DERECHO DE PROPIEDAD - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la medida cautelar dictada en la instancia de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que de conformidad con lo previsto por el artículo 10 de la Ley N° 3.263 evalúe técnicamente la situación del árbol situado en la acera frente al inmueble de la actora y sus raíces, consignando el tratamiento o procedimiento adecuado para su condición, y lleve a cabo las tareas de intervención que correspondan.
La actora sostiene que el tiempo que podría insumir la evaluación sobre las tareas a realizar respecto al avance de las raíces del árbol implicaría una persistencia de los daños.
Ahora bien, en este contexto, no se advierte que la decisión del Juez de dictar una medida cautelar distinta a la solicitada haya importado un ejercicio irrazonable de la atribución que le confiere el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).
En este sentido, cabe destacar que la Ley N° 3.263 contempla una medida de menor intensidad a la requerida por la parte actora, como es la poda de raíz. Esto quiere decir que, los daños que la parte actora procura evitar, podrían tener adecuada respuesta no solo en con la extracción del árbol, sino también con el corte de sus raíces.
Así, a la luz de la normativa de protección del arbolado público (Ley N° 3.263), la decisión del Juez de ordenar al GCBA que evalúe las tareas a realizar con relación al avance de las raíces del árbol podría dar lugar a una intervención menos lesiva sobre el arbolado urbano a la solicitada por la actora.
De esta forma, la resolución apelada encuentra sustento en el artículo 184 mencionado, en cuanto faculta a adoptar una medida distinta a la solicitada teniendo en cuenta la importancia del derecho o interés que se intentare proteger.
En el caso, si bien el derecho que se pretende proteger es la propiedad de la parte actora, se advierte que la medida cautelar requerida importa la extracción de un árbol que encontraría protección en la Ley N° 3.263 pero sin que se hubieran cumplido condiciones que dicha norma prevé para proceder en la forma requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70964-2022-0. Autos: Fernández Inés del Carmen c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ARBOLADO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - CONSERVACION DE LA COSA - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - INMUEBLES - DERECHO DE PROPIEDAD - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la medida cautelar dictada en la instancia de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que de conformidad con lo previsto por el artículo 10 de la Ley N° 3.263 evalúe técnicamente la situación del árbol situado en la acera frente al inmueble de la actora y sus raíces, consignando el tratamiento o procedimiento adecuado para su condición, y lleve a cabo las tareas de intervención que correspondan, ello en el plazo máximo de 10 días hábiles.
Ahora bien, los agravios de la parte actora sí logran demostrar que, por la forma en que fue ordenada la medida cautelar, no resulta adecuada para tutelar preventivamente el bien inmueble que estaría siendo afectado como consecuencia del crecimiento de las raíces del árbol.
Ello por dos razones. En primer lugar, porque la orden cautelar carece de un plazo para que el GCBA cumpla con la medida.
En segundo lugar, porque se advierte la necesidad de precisar los términos en que fue pronunciada la medida a fin de tutelar adecuadamente el bien inmueble cuya protección se persigue.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70964-2022-0. Autos: Fernández Inés del Carmen c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MINISTERIOS - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - DIVISION DE PODERES - DERECHO DE PROPIEDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
La Sra. Ministra de Educación interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la resolución de segunda instancia que rechazó la queja interpuesta y confirmó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 30 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y, en consecuencia, confirmó la providencia que concedió en relación y con efectos no suspensivos el recurso de apelación interpuesto por la parte contra la resolución de grado que hizo efectivo el apercibimiento de imponer astreintes por el incumplimiento de la medida cautelar dictada.
La recurrente se agravia respecto de la lesión de la garantía del debido proceso y la afectación de los derechos de defensa en juicio y de propiedad. Asimismo, sostuvo que la sentencia viola el principio de división de poderes.
En efecto, el recurso bajo análisis se dirige contra un pronunciamiento equiparable a definitivo, en la medida que lo decidido impide reeditar las objeciones vinculadas con el efecto –suspensivo o no suspensivo– otorgado al recurso de apelación.
A su vez, se advierte que la crítica de la Sra. Ministra exhibe un desarrollo fundado de cuestiones constitucionales – defensa en juicio, debido proceso, división de poderes y propiedad– relacionadas de manera directa con el decisorio que emana de esta instancia y, en tal medida, resulta formalmente idónea para suscitar la competencia del Tribunal Superior de Justicia por la vía intentada.
Ello así, encontrándose en debate la interpretación y el alcance de las normas constitucionales aludidas y toda vez que tales preceptos tuvieron una relación directa e inmediata con la solución adoptada, corresponde conceder el remedio intentado (artículo 27 Ley Nº 402).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-9. Autos: Acuña, María Soledad y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECOMISO - IMPROCEDENCIA - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - RESTITUCION DE BIENES - ARMA BLANCA - DERECHO DE PROPIEDAD - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - CONSENTIMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de restitución de los bienes secuestrado formulado por la Defensa, correspondiendo, la devolución de los mismos al encausado.
En la presente se le atribuye al encauso las figuras previstas y reprimidas de los artículos 53 Código Contravencional (hostigar, intimidar) y 54 (maltratar) del mencionado código, con los agravantes del artículo 55 bis, incisos 5 y 7 del mismo cuerpo normativo.
Conforme surge de las constancias de autos, la denunciante se comunicó al 911 luego, lo que motivó un procedimiento policial llevado a cabo en el inmueble del imputado que derivó en el secuestro de dos espadas japonesas.
La Defensa y la Fiscalía acordaron la aplicación del instituto de “probation” junto con las pautas a ser cumplidas por el encausado sin que se hiciera referencia alguna a las espadas secuestradas. Cumplidos los compromisos asumidos por el probado, y transcurrido el plazo previsto para la suspensión del juicio a prueba, la Magistrada interviniente dispuso declarar extinguida la acción contravencional y sobreseer al probado no haciendo lugar al pedido de restitución formulado por la Defensa respecto de las espadas japonesas secuestradas, y disponiendo su decomiso de conformidad con el artículo 46 del Código Contravencional.
Ahora bien, cabe señalar que en ningún momento la Fiscalía y/o el Juzgado notificaron al imputado acerca de su obligación de abandonar los bienes en favor del Estado en caso de aceptar la suspensión del proceso a prueba. En consecuencia, no puede presuponerse, tal como lo hace la “A quo” que una persona al aceptar los compromisos propuestos para la suspensión del proceso a prueba también consiente tácitamente el abandono de sus bienes.
Asimismo, atento que él nombrado no abandonó voluntariamente en favor del Estado las espadas que fueran secuestradas de su domicilio siguen siendo de su propiedad y por lo tanto deben serle restituidas, ello dado que ha cesado el secuestro cautelar dispuesto en autos de pleno derecho. Esta solución es la más consistente con el derecho constitucional a la propiedad privada (art. 17 CN).
En este sentido, obsérvese que el Código Contravencional prevé también la posibilidad de que el Juez, al dictar una condena, pueda igualmente ordenar una restitución de los bienes secuestrados utilizados para cometer la contravención “...cuando su comiso importe, por las características del caso, una evidente desproporción punitiva.” (art. 35, 3°parr., CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75264-2021-1. Autos: V., A. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECOMISO - IMPROCEDENCIA - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - RESTITUCION DE BIENES - ARMA BLANCA - DERECHO DE PROPIEDAD - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - CONSENTIMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de restitución de los bienes secuestrado, formulado por la Defensa , correspondiendo, la devolución de los mismos al encausado.
En la presente se le atribuye al encauso las figuras previstas y reprimidas de los artículos 53 Código Contravencional hostigar, intimidar) y 54 del mencionado código, con los agravantes del artículo 55 bis, incisos 5 y 7 del mismo cuerpo normativo.
Conforme surge de las constancias de autos, la denunciante se comunicó al 911 luego, lo que motivó un procedimiento policial llevado a cabo en el inmueble del imputado que derivó en el secuestro de dos espadas japonesas.
La Defensa y la Fiscalía acordaron la aplicación del instituto de “probation” junto con las pautas a ser cumplidas por el encausado sin que se hiciera referencia alguna a las espadas secuestradas. Cumplidos los compromisos asumidos por el probado, y transcurrido el plazo previsto para la suspensión del juicio a prueba, la Magistrada interviniente dispuso declarar extinguida la acción contravencional y sobreseer al probado no haciendo lugar al pedido de restitución formulado por la Defensa respecto de las espadas japonesas secuestradas, y disponiendo su decomiso de conformidad con el artículo 46 del Código Contravencional.
En primer lugar, corresponde señalar, que el tercer párrafo del artículo 36 del Código Contravencional establece que el imputado deberá abandonar a favor del Estado los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso de que recayera condena. También he dicho que la letra de la ley establece con claridad que el abandono de los bienes es un deber, a saber una obligación que debe satisfacer el imputado como condición para que proceda el acuerdo.
Es decir que, la norma aludida contempla uno de los requisitos propios de acceso al instituto de la suspensión del proceso a prueba. Sin embargo, en la Sala que integro de ordinario, hemos diferenciado el concepto de “abandono” del de “decomiso”, afirmando que este último constituye una pena accesoria que acompaña a la principal en caso de recaer condena. En cambio, al ser el abandono un requisito constitutivo de procedencia del instituto regulado en el artículo 46 del Código Contravencional, el imputado deberá prestar su consentimiento expreso que indique su voluntad de someterse al mismo.
Ahora bien, al analizar el caso que nos convoca y las constancias reunidas en el legajo, se advierte que la exigencia del consentimiento expreso por parte del imputado referido al abandono de los bienes a favor del Estado no fue cumplimentada ni en la audiencia de intimación de los hechos, ni en aquella en la cual se homologó la suspensión del proceso a prueba.
Este panorama contrasta con la postura desarrollada precedentemente y por ello entiendo que el planteo de la Defensa merece favorable recepción por parte de esta alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75264-2021-1. Autos: V., A. M. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECOMISO - PROCEDENCIA - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - RESTITUCION DE BIENES - ARMA BLANCA - DERECHO DE PROPIEDAD - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - CONSENTIMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar extinguida la acción contravencional y sobreseer al encausado.
En la presente se le atribuye al encauso las figuras previstas y reprimidas de los artículos 53 Código Contravencional hostigar, intimidar) y 54 del mencionado código, con los agravantes del artículo 55 bis, incisos 5 y 7 del mismo cuerpo normativo.
Conforme surge de las constancias de autos, la denunciante se comunicó al 911 luego, lo que motivó un procedimiento policial llevado a cabo en el inmueble del imputado que derivó en el secuestro de dos espadas japonesas.
La Defensa y la Fiscalía acordaron la aplicación del instituto de “probation” junto con las pautas a ser cumplidas por el encausado sin que se hiciera referencia alguna a las espadas secuestradas. Cumplidos los compromisos asumidos por el probado, y transcurrido el plazo previsto para la suspensión del juicio a prueba, la Magistrada interviniente dispuso declarar extinguida la acción contravencional y sobreseer al probado no haciendo lugar al pedido de restitución formulado por la Defensa respecto de las espadas japonesas secuestradas, y disponiendo su decomiso de conformidad con el artículo 46 del Código Contravencional.
Así las cosas, el mencionado artículo es claro en cuanto a que es obligatorio el abandono de los bienes que pudieran ser decomisados en favor del Estado. En tal inteligencia, es pertinente destacar que debe haber un conocimiento fehaciente y un consentimiento de parte del imputado en relación con la entrega de los bienes y este extremo se cumple en el presente caso ya que, de lo que surge de las actuaciones, concedida la suspensión del proceso a prueba, la Jueza de grado rechazó la devolución de los bienes y le hizo saber a la Defensa que para la concesión del instituto es forzosa la entrega de las cosas que pudieran tener vinculación con los hechos.
En ese sentido, esta resolución adquirió firmeza al no ser apelada por la Defensa del encausado lo que implica un consentimiento sobre lo decidido y sobre los extremos abordados en los que expresamente se pone en conocimiento la situación de los bienes. En conclusión, el imputado y su Defensa eran conscientes acerca de los efectos del instituto al cual se habían acogido y, de no desear la entrega de los bienes para una discusión futura en el marco de un debate oral y público, podrían haber planteado el desistimiento del beneficio solicitado a tales fines, lo que no llevaron a cabo. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75264-2021-1. Autos: V., A. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 05-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECOMISO - PROCEDENCIA - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - RESTITUCION DE BIENES - ARMA BLANCA - DERECHO DE PROPIEDAD - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - CONSENTIMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar extinguida la acción contravencional y sobreseer al encausado.
En la presente se le atribuye al encauso las figuras previstas y reprimidas de los artículos 53 Código Contravencional hostigar, intimidar) y 54 del mencionado código, con los agravantes del artículo 55 bis, incisos 5 y 7 del mismo cuerpo normativo.
Conforme surge de las constancias de autos, la denunciante se comunicó al 911 luego, lo que motivó un procedimiento policial llevado a cabo en el inmueble del imputado que derivó en el secuestro de dos espadas japonesas.
La Defensa y la Fiscalía acordaron la aplicación del instituto de “probation” junto con las pautas a ser cumplidas por el encausado sin que se hiciera referencia alguna a las espadas secuestradas. Cumplidos los compromisos asumidos por el probado, y transcurrido el plazo previsto para la suspensión del juicio a prueba, la Magistrada interviniente dispuso declarar extinguida la acción contravencional y sobreseer al probado no haciendo lugar al pedido de restitución formulado por la Defensa respecto de las espadas japonesas secuestradas, y disponiendo su decomiso de conformidad con el artículo 46 del Código Contravencional.
Ahora bien, la Jueza de grado considerando la frase proferida por el encausado a su ex pareja, en la cual manifestó “con esto te puedo cortar en pedazos...”, en alusión a las katanas que poseía en dicho domicilio. Por ende, de la imputación se desprende que los objetos que dieran sustento a la conducta calificada en los términos del artículo 53 del Código Contravencional en cuanto a su contenido amenazante son las katanas de las cuales el encartado era dueño ya que sin ellas, muy probablemente, sus dichos no tendrían los efectos buscados en la víctima.
En consecuencia, es posible concluir que hay una vinculación directa entre los objetos y el hecho motivo de la acusación que habilita el decomiso de los bienes que fueran oportunamente secuestrados. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75264-2021-1. Autos: V., A. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 05-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - TIPO PENAL - DESPOJO - MEDIDAS CAUTELARES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa particular de los imputados y confirmar la resolución adoptada por la Magistrada de grado en cuanto dispuso la restitución del inmueble en cuestión a los denunciantes.
La Jueza de grado entendió que en el caso se encontraba verificada la verosimilitud respecto de la presunta comisión del delito de usurpación y del derecho sobre el inmueble de las personas presuntamente damnificadas, y concluyó que los denunciantes tenían la total posesión de éste, siendo despojados luego por quienes ingresaron posteriormente en el lugar, de manera dolosa y clandestina.
La Defensa particular de los encartados, por su parte, se agravió en cuanto entendió que la Judicante había realizado una interpretación forzada de los hechos, con el objetivo de canalizar una pretensión netamente de orden civil, en un supuesto de usurpación. Sostuvo asimismo, que la medida cautelar dispuesta perjudicaba a tres familias y la ejecución de la resolución apelada era una sentencia condenatoria anticipada, que afectaba el derecho de defensa en juicio de sus asistidos.
Ahora bien, sin perjuicio de entender que el planteo incoado por la Defensa particular ha devenido abstracto, en razón de que la restitución del inmueble efectivamente se materializó, estimo apropiado de todos modos evaluar si el extremo adoptado por la Magistrada de grado se adecuó a derecho, sobre la base de los elementos probatorios que modelaron el caso de marras.
Corresponde recordar que la medida cautelar solicitada por la vindicta pública se encuentra prevista en el artículo 347 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Es por ello que para el dictado de dicha medida se exige la probabilidad de que se presente un caso de usurpación, verosimilitud en el derecho de quien solicita la restitución del inmueble y el requerimiento expreso del damnificado.
Ello así, en lo atinente al derecho de propiedad sobre la finca, cabe señalar que ha sido acreditado en autos que los denunciantes resultan ser actualmente los titulares de la totalidad del inmueble, tal como surge no sólo de la escritura notarial, sino también del informe del Registro de Propiedad Inmueble acompañado por la vindicta pública.
Por lo tanto, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución adoptada por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 170187-2021-1. Autos: B., M. R. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 02-09-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - COMPUTO DE INTERESES - TASAS DE INTERES - DERECHO DE PROPIEDAD - REPARACION INTEGRAL - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora y, en consecuencia, sobre las diferencias salariales reclamadas, consideró que se debían calcular intereses aplicándose la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina. Ello en el marco de una acción de empleo publico donde se reclaman diferencias salariales por el reconocimiento del carácter remunerativo de algunos suplementos de su remuneración.
La demandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se agravió porque a) lo decidido por la Jueza de grado omite considerar la Disposición Transitoria 3°, punto 5°, de la Resolución CMCABA 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la CABA, en cuando dispone que la doctrina plenaria es de aplicación obligatoria para el juez de la primera instancia, apartándose en consecuencia de la tasa promedio establecida en el Plenario Eiben; b) La Sala se encuentra obligada a acatar el plenario, cuya constitucionalidad puso en juego la jueza que dictó sentencia; c) no se encuentran reunidas las condiciones exigidas para la aplicación de una tasa de interés distinta a la dispuesta por el fallo plenario del fuero, careciendo lo resuelto de todo sustento jurídico, afectándose el principio de igualdad ante la ley -art. 16 Constitución Nacional- toda vez que favorece a una de las partes con menoscabo de su contradictor; d) la decisión apelada, fundada únicamente en la subjetiva voluntad del tribunal, cercena el derecho de defensa y debido proceso de su parte y afecta al erario público; y e) contradice no sólo a la doctrina plenaria establecida por la propia Cámara de Apelaciones del Fuero, sino, asimismo, la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en un caso análogo.
En este marco, respecto de que no se encuentran dadas las condiciones para aplicar otra tasa de interés y que la decisión se basó en el arbitrio de la Magistrada de primera instancia, cabe señalar que la sentencia decidió apartarse de la doctrina establecida – precisamente-, con fundamento de resguardar el derecho de propiedad. Este derecho debe estar guiado por el principio de reparación integral y el GCBA no rebate ni demuestra que con la aplicación de la doctrina que se extrae del plenario “Eiben”, la parte actora no vería vulnerado su derecho de propiedad.
De esta forma, los agravios expuestos por el GCBA no se dirigen a demostrar que la tasa fijada por la Jueza mencionada no busque tutelar adecuadamente el derecho de propiedad de la parte actora, procurando la reparación plena por la privación de sumas que integran su salario, y que en su lugar, dicha tasa lleve a un enriquecimiento injustificado en detrimento del patrimonio del GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 412-2019-0. Autos: Dunaiewsky, Armando Julio c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 05-12-2022.

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EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SENTENCIA CONDENATORIA - LIQUIDACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - OBLIGACION DE HACER - CASO CONSTITUCIONAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - DIVISION DE PODERES - DIVISION DE PODERES - DERECHO DE PROPIEDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La sentencia de segunda instancia indicó que resultaba razonable que el demandado acredite en autos el cumplimiento de las obligaciones que en virtud de la Ley N° 471 y los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.241 debe cancelar y que atañe a los actores de un modo directo y por tal motivo, sostuvo que correspondía que las retenciones de aportes de las sumas declaradas como remunerativas sean efectuados sobre los montos que los actores deben percibir como consecuencia del dictado de la sentencia y no sobre lo que cobraron en su momento como parte de su salario mes a mes.
La recurrente, al interponer el recurso de inconstitucionalidad, adujo que la sentencia de este Tribunal vulneraba los derechos de defensa en juicio y debido proceso, los principios de legalidad, pro actione, de propiedad y de división de poderes.
En efecto, el apelante entre sus argumentos exhibe una cuestión constitucional relacionada, de manera directa, con el decisorio dictado en segunda instancia y, en tal medida, resulta formalmente idónea para suscitar la competencia del Tribunal Superior de Justicia por la vía intentada.
En síntesis, el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior por la vía intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2457-2017-0. Autos: Neiman, Daniel Alejandro c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 06-02-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - OFERTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - COMPRAVENTA - PUBLICIDAD - COMERCIO ELECTRONICO - INTERESES - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en lo que hace a al agravio de la actora relativo a la tasa de interés que le fue fijada.
Ello, en el marco de una relación de consumo originada -telefónicamente- por la parte actora con el local comercial demandado, con el propósito de adquirir 20 metros de porcelanato para la remodelación de su casa, que -a raíz del incumplimiento de la oferta por falta de stock- le generó los daños y perjuicios que reclama.
La parte actora se agravia por la tasa de interés que le fue fijada judicialmente, dado que ella no hace frente a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, como lo hace la tasa activa del Banco Nación, generando incentivos para que deudores tomen provecho del litigio como mecanismos de licuación de pasivos.
En este marco, corresponde apartarse de la doctrina establecida en el plenario Eiben – precisamente-, con fundamento de resguardar el derecho de propiedad.
Cabe señalar que el derecho de propiedad debe estar guiado por el principio de reparación integral y, por ello, asiste razón a la parte actora en cuanto vería vulnerado su derecho de propiedad con la aplicación de dicha doctrina. En resumidas cuentas, corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, en tanto resulta en el caso más beneficiosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 131298-2021-0. Autos: Madeddu Urbano, Gonzalo Luis c/ Cencosud S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 07-02-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SECUESTRO DE BIENES - AUDIENCIA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - RESTITUCION DE BIENES - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto por la Fiscalía contra la resolución de grado que dispuso ordenar la restitución de la suma de un millón cuatrocientos seis mil pesos ($1.406.000) incautados.
De las constancias de la causa surge que el dinero en cuestión fue secuestrado en un allanamiento llevado a cabo, bajo la hipótesis fiscal de que dicho inmueble y, las personas que lo habitaban, estaban vinculadas a maniobras de comercialización de estupefacientes.
La Fiscalía en su agravio sostuvo que los abogados de la persona que reclama la restitución del dinero habían presentado como única prueba en el marco de la audiencia realizada a tenor del artículo 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad, cuarenta y siete remitos, posteriores a la fecha del secuestro del dinero y, que por lo tanto, resultaban ineficaces para esclarecer el origen del dinero en cuestión. A su vez, afirmó que el domicilio allanado había sido utilizado para actividades “de juego clandestino o similares”.
Sin embargo, el artículo 121 del Código Procesal Penal de la Ciudad (conforme el texto consolidado por Ley 6588, Digesto 2022) dispone que contra las decisiones del tenor de la recurrida en esta causa sólo procede el recurso de reposición. Por ello, corresponde declarar inadmisible el recurso intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 94868-2021-9. Autos: NN.NN Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 16-05-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SECUESTRO DE BIENES - AUDIENCIA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - RESTITUCION DE BIENES - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso ordenar la restitución de la suma de un millón cuatrocientos seis mil pesos ($1.406.000) incautados.
De las constancias de la causa surge que el dinero en cuestión fue secuestrado en un allanamiento llevado a cabo, bajo la hipótesis fiscal de que dicho inmueble y, las personas que lo habitaban, estaban vinculadas a maniobras de comercialización de estupefacientes.
La Fiscalía en su agravio sostuvo que los abogados de la persona que reclama la restitución del dinero habían presentado como única prueba en el marco de la audiencia realizada a tenor del artículo 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad, cuarenta y siete remitos, posteriores a la fecha del secuestro del dinero y, que por lo tanto, resultaban ineficaces para esclarecer el origen del dinero en cuestión. A su vez, afirmó que el domicilio allanado había sido utilizado para actividades “de juego clandestino o similares”.
Ahora bien, la vía intentada no es la adecuada para impugnar lo resuelto por el Juez interviniente, pues según las reglas del artículo 120 del Código citado anteriormente, la decisión no resulta apelable.
En este sentido, el ritual local es claro al establecer que “[l]a persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por la clausura, podrá requerir al/la Juez/a que revise la medida. El/la Juez/a convocará a una audiencia con citación del/la Fiscal y resolverá de inmediato. La decisión sólo será susceptible de recurso de reposición, que se substanciará en la audiencia. (…)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 94868-2021-9. Autos: NN.NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SECUESTRO DE BIENES - AUDIENCIA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - RESTITUCION DE BIENES - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso ordenar la restitución de la suma de un millón cuatrocientos seis mil pesos ($1.406.000) incautados.
De las constancias de la causa surge que el dinero en cuestión fue secuestrado en un allanamiento llevado a cabo, bajo la hipótesis fiscal de que dicho inmueble y, las personas que lo habitaban, estaban vinculadas a maniobras de comercialización de estupefacientes.
La Fiscalía en su agravio sostuvo que los abogados de la persona que reclama la restitución del dinero habían presentado como única prueba en el marco de la audiencia realizada a tenor del artículo 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad, cuarenta y siete remitos, posteriores a la fecha del secuestro del dinero y, que por lo tanto, resultaban ineficaces para esclarecer el origen del dinero en cuestión. A su vez, afirmó que el domicilio allanado había sido utilizado para actividades “de juego clandestino o similares”.
Ahora bien, el propio Fiscal, en la audiencia celebrada en los términos del artículo 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad, refirió que desde que se materializó el allanamiento no se han producido evidencias de cargo contra la persona que reclama la restitución del dinero.
En este sentido, el hecho de que el domicilio en que residía aquella se hallaba vinculado originariamente con la hipótesis fiscal que dio inicio a este expediente no resulta suficiente, transcurrido más de un año y medio desde la formulación de aquella, para mantener secuestrado el dinero obtenido en esa oportunidad.
Ello así, el dinero secuestrado no se advierte útil para la investigación, que no estén sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, debe ser restituido a la afectada (art. 120 CPPCABA). (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 94868-2021-9. Autos: NN.NN Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 16-05-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SECUESTRO DE BIENES - AUDIENCIA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - RESTITUCION DE BIENES - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso ordenar la restitución de la suma de un millón cuatrocientos seis mil pesos ($1.406.000) incautados.
De las constancias de la causa surge que el dinero en cuestión fue secuestrado en un allanamiento llevado a cabo, bajo la hipótesis fiscal de que dicho inmueble y, las personas que lo habitaban, estaban vinculadas a maniobras de comercialización de estupefacientes.
La Fiscalía en su agravio sostuvo que los abogados de la persona que reclama la restitución del dinero habían presentado como única prueba en el marco de la audiencia realizada a tenor del artículo 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad, cuarenta y siete remitos, posteriores a la fecha del secuestro del dinero y, que por lo tanto, resultaban ineficaces para esclarecer el origen del dinero en cuestión. A su vez, afirmó que el domicilio allanado había sido utilizado para actividades “de juego clandestino o similares”.
Ahora bien, en cuanto a lo postulado por el Fiscal de grado en orden a que la nombrada no ha acreditado el origen de dichos fondos, cabe advertir que ello no resulta un requisito para proceder a la devolución requerido.
En efecto, el artículo 120 del citado código, refiere a que los objetos secuestrados deber ser devueltos “a la persona que cuyo poder se retiraron”, resultando suficientes las constancias del allanamiento llevado a cabo en noviembre del 2021, que dan cuenta de que la nombrada refirió ser titular del inmueble allanado y propietaria del dinero en cuestión por ser este producto del almacén que allí funcionaba.
En este sentido, cuando se habla de “objeto de su propiedad” se hace referencia a la propiedad en sentido constitucional, por lo que se abarcan no solo los derechos dominiales, sino también otros derechos reales y hasta la simple tenencia y posesión (De Langhe y Ocampo, Código Procesal Penal de la CABA, Ed. Hammurabi, 2017, pág. 360).
Ello así, resulta suficiente la posesión de la cosa para solicitar la revisión y, posteriormente, la restitución y, en tanto la posesión de la cosa genera una presunción de prioridad, no hace falta, en principio, presentar documentos a fines de acreditar un derecho real sobre los bienes, si es que podía acreditarse de otra forma el “corpus” y el “animus domini”, como elementos de la posesión (Sala III, “N.N.”, Causa Nº 6777-01/13, rta, 30/4/14). (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 94868-2021-9. Autos: NN.NN Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - HABILITACIONES - PROPIEDAD HORIZONTAL - DESTINO DEL INMUEBLE - REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - RUIDOS Y VIBRACIONES - INSPECCION DEL INMUEBLE - PODER DE POLICIA - AUTORIDAD DE CONTRALOR - DERECHO A LA SALUD - DERECHO DE PROPIEDAD - MEDIO AMBIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia modificar la resolución apelada ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se constituya en el inmueble objeto de autos y verifique si la actividad que allí se desarrolla se corresponde con aquella para la cual se otorgó habilitación, y si se lleva a cabo en legal forma, todo ello con las máquinas y el taller en funcionamiento. Para el caso de que el local se encontrare cerrado, ante la eventualidad de no ser atendidos, o ante la negativa u obstaculización de los inspeccionados a la fiscalización en los términos aquí indicados, se quiere se solicite la asistencia de la fuerza pública.
La presente acción de amparo se inició por varios copropietarios del edificio donde funciona un taller textil; indicaron que, conforme el artículo 6 del reglamento de copropiedad, todos los departamentos serían destinados para vivienda por lo que la habilitación otorgada a su vecino sería nula.
Los recurrentes se agravian al considerar que el obrar arbitrario y contrario a derecho de la Administración se puso de manifiesto al no hacer debida y acabada aplicación del poder de policía que le otorga la normativa vigente para cumplir con su obligación de inspección y fiscalización.
En función de ello arguyen que sí está configurada “la verosimilitud del derecho a efectos del otorgamiento de una medida cautelar que habilite el uso de la fuerza pública, de ser necesario, para la preventiva suspensión de las actividades que generan los ruidos y vibraciones denunciados hasta su efectivo control por la autoridad competente y la confirmación de la improcedencia de la actividad en el inmueble de autos.
En efecto, y sin perjuicio de los mecanismos que puedan tener a disposición para procurar que eventualmente se sancione a los titulares de la actividad por superar niveles de sonidos y vibraciones permitidos, los actores fundan sus agravios en la actuación estatal que consideran causante de la afectación de los derechos que alegan, esto es, haber otorgado la habilitación en contravención al reglamento de co propiedad y, a su vez, haber ejercido de manera deficiente sus facultades fiscalización y control, al momento de verificar si la actividad que se desarrolla en la finca en cuestión es adecuada al alcance de la habilitación otorgada.
Surge de autos que, tras sucesivas visitas al lugar, los codemandados permitieron el ingreso al local de la Inspectora actuante, que si bien se constató la existencia de maquinaria y mercadería que darían cuenta de la existencia de un taller textil, al mismo tiempo –de acuerdo con lo que surge de la respetiva acta de inspección– la maquinaria destinada a ese fin –cuyas fotografías además no fueron adjuntadas– no se encontraba en funcionamiento, con lo que tampoco en dicha oportunidad se pudo corroborar si la actividad desarrollada en la finca guardaba correspondencia con los términos de la habilitación otorgada.
Ello así, surge claro que pese al tiempo que llevan los co actores denunciado el funcionamiento de un taller textil que –en supuesta contravención del reglamento de copropiedad– la demandada habilitó y autorizó a funcionar en una unidad funcional del inmueble en el que habitan (y cuya actividad afectaría sus derechos a la privacidad e intimidad, a la inviolabilidad de la propiedad, –artículo 12 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires –, a la salud –artículo 20–, y a un medio ambiente sano; afectando su vida cotidiana dentro de sus domicilios); no han logrado aún, ni siquiera, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgó la respectiva habilitación para funcionar verifique que la actividad que efectivamente se realiza se ajusta a los términos de aquella y, en su caso, que adopte las medidas correctivas pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135465-2022-1. Autos: Martinovich, Viviana Alejandra c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SECUESTRO DE BIENES - AUDIENCIA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - RESTITUCION DE BIENES - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso ordenar la restitución de la suma de un millón cuatrocientos seis mil pesos ($1.406.000) incautados.
De las constancias de la causa surge que el dinero en cuestión fue secuestrado en un allanamiento llevado a cabo, bajo la hipótesis fiscal de que dicho inmueble y, las personas que lo habitaban, estaban vinculadas a maniobras de comercialización de estupefacientes.
La Fiscalía en su agravio sostuvo que los abogados de la persona que reclama la restitución del dinero habían presentado como única prueba en el marco de la audiencia realizada a tenor del artículo 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad, cuarenta y siete remitos, posteriores a la fecha del secuestro del dinero y, que por lo tanto, resultaban ineficaces para esclarecer el origen del dinero en cuestión. A su vez, afirmó que el domicilio allanado había sido utilizado para actividades “de juego clandestino o similares”.
Ahora bien, el artículo 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que la persona afectada por el secuestro de bienes podrá requerir al Juez que revise la medida y que los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder se retiraron o a quien acredite su derecho.
En este sentido, esto último se produce cuando ya se concretaron todas las medidas de prueba respecto del objeto y no restan diligencias que justifiquen el mantenimiento del secuestro (La Rosa y Rizzi, Código Procesal Penal de la CABA, 2010, p. 606).
Ello así, se trata de otro elemento de proporcionalidad específicamente regulada: la necesidad de la intervención en los derechos fundamentales de la persona y, por tanto, cuando deja de ser necesario el secuestro, la medida de coerción deviene innecesario y debe proceder la restitución a la parte afectada. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 94868-2021-9. Autos: NN.NN Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 16-05-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - MULTA - GRADUACION DE LA MULTA - MONTO DE LA SANCION - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la Administración de consorcio demandada contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que dispuso sancionarla con una multa de ochenta y siete mil pesos ($87.000) por haber incurrido en varias infacciones a la Ley N° 941.
La Administración se agravió por cuanto consideró que la excesiva y arbitraria sanción afectaba gravemente su derecho de propiedad poniendo en riesgo su continuidad en el mercado.
Sin embargo, se advierte que en la disposición recurrida, al momento de graduar la sanción, la DGDyPC consideró las consecuencias de la conducta imputada, ponderó que la parte actora era reincidente en los términos del artículo 16 de la Ley Nº 941 y que administraba a título oneroso.
Por otra parte, cabe destacar que el monto de la multa impuesta no excede los parámetros establecidos por la ley y responde a las pautas allí contenidas. En efecto, conforme lo establece el artículo 16 de la Ley Nº 941, “el monto de la sanción puede fijarse entre trescientas (300) unidades fijas y veinte mil (20.000) unidades fijas conforme lo determine anualmente la Ley Tarifaria”; mientras que, la Ley Nº 6281- “Presupuesto de la Administración Gubernamental del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, estableció el valor de dicha unidad en veintiún pesos con noventa centavos ($ 21,90.-) y la sanción de multa aplicada fue equivalente a cuatro mil (4.000) unidades fijas.
Así las cosas, la parte actora no logró demostrar cuáles serían los motivos que tornarían a la multa desproporcionada e irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133887-2021-0. Autos: Administración Araujo y Labanca SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman y Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 04-07-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD MEDICA - HOSPITALES PUBLICOS - MONTO INDEMNIZATORIO - INTERESES - TASA ACTIVA - DERECHO DE PROPIEDAD - REPARACION INTEGRAL - DEPRECIACION MONETARIA

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de primera instancia en relación a la tasa de interés que fijó para el monto indemnizatorio otorgado por los daños y perjuicios que habrían sufrido los actores como consecuencia del fallecimiento de su hijo menor de edad luego de ser intervenido quirúrgicamente en un nosocomio de esta Ciudad.
Así, resulta razonable apartarse de la doctrina establecida en el plenario “Eiben” a fin de resguardar el derecho de propiedad del frente actor. Nótese que este derecho debe estar guiado por el principio de reparación integral y los accionantes aportan argumentos válidos que denotan la insuficiencia de la tasa aplicada en primera instancia considerando la depreciación dineraria y el lapso temporal transcurrido desde el perjuicio acaecido hasta el dictado del pronunciamiento definitivo (más de 18 años).
Al comparar la variación del IPCABA y la diferencia entre éste y la tasa establecida en el plenario “Eiben” a valores actuales, es posible concluir que la tasa activa del Banco Ciudad -en tanto resulta en el periodo reclamado mayor a la tasa prevista en el referido plenario- es más adecuada a fin de tutelar el derecho de propiedad de la parte actora.
De esta forma, corresponde hacer lugar al agravio expuesto por la parte actora y modificar la sentencia de primera instancia en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26260-2009-0. Autos: A., M. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 11-07-2023.

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EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la firma actora a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a expropiar el inmueble de su propiedad.
La Ciudad sostiene que la acción intentada se encuentra prescripta; aduce que la actora tenía expedita la acción desde el año 1989, cuando adquirió el inmueble y tomó conocimiento de su situación.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido sobre la cuestión en sentido contrario a la posición que en este caso defiende el recurrente declarando la inconstitucionalidad de la norma que establece el plazo de prescripción de cinco años para la acción de expropiación inversa en el ámbito federal (artículo 56 de la Ley Nº21.499). (Fallos: 315:596; 320:1263; 330:3635)
Este razonamiento es aplicable al caso de autos, pues en definitiva lo que se sostiene en esos precedentes es la ilegitimidad de una limitación de esta naturaleza al ejercicio de la acción cuando la propiedad sufre una afectación de tal entidad que torna procedente la expropiación.
En el caso de autos, la posición de la Ciudad conduciría a declarar prescripta la acción de expropiación inversa, dejando subsistente la restricción impuesta normativamente sobre la propiedad. Ello así, y conforme la lógica que guía la jurisprudencia de la Corte Suprema citada, dicha solución vulneraría el derecho de propiedad de la actora reconocido en el artículo 17 de la Constitución Nacional (y, también, en el artículo 12 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30934-2008-0. Autos: Kingly’s SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 18-09-2023.

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DERECHO PENAL - PORTACION DE ARMAS - DECOMISO - EFECTOS CON RELACION A TERCEROS - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - PROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CODIGO PENAL - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en el punto dispositivo el cual dispuso ordenar el decomiso del vehículo.
De las constancias de la causa surge la madre del imputado, quien sin ser parte del presente proceso adujo ser la titular registral del vehículo decomisado en autos, presentó un escrito por el cual hacía saber que había tomado conocimiento de que había recaído sentencia condenatoria en el proceso, por lo cual solicitaba la devolución del automotor. De este modo, señalo que no correspondía el decomiso de dicho rodado, porque la sanción accesoria prevista en el artículo 23 del Código Penal, no podía recaer sobre un bien que no era del imputado, ni podía afectar derechos de terceros.
La “A quo” rechazó dicha solicitud argumentando que el artículo 23 del Código Penal prevé el decomiso de los bienes que hayan servido para cometer un delito, y que la requirente no había logrado justificar encontrarse en uno de los casos de excepción previstos por la norma.
Ahora bien, más allá de que la Jueza haya resuelto no hacer lugar a la entrega del rodado a la solicitante, es de advertir que el recurso de apelación se dirigió contra la decisión que, al condenar al imputado, dispuso la mencionada pena accesoria sobre un bien que no pertenecía al nombrado al momento de los hechos, y sin que dicha decisión hubiera sido precedida de una notificación a los terceros interesados para que se expidieran al respecto. Pues aún cuando asista razón a la Jueza en cuanto a que el título que invoca la recurrente es posterior a los hechos investigados, de todos modos surge de la causa que, al momento del hecho, el bien tampoco pertenecía al condenado, sino a su madre, es decir, una persona distinta a aquella sobre la que recayó la condena.
Así las cosas, no se advierte que en la sentencia condenatoria se haya justificado debidamente por qué procedía el decomiso de un bien que pertenecía a un tercero no responsable, lo cual luego implicó que la pena accesoria dictada trascendiera a personas ajenas al ilícito investigado.
En efecto, el primer párrafo del artículo 23 del Código Penal es claro en disponer que “En todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, en favor del Estado nacional, de las provincias o de los municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros”.
En este sentido, es cierto que la misma norma prevé casos en los que, aun afectándose derechos de terceros, puede disponerse el decomiso de los bienes que han servido para cometer el hecho, pero dichas excepciones se refieren a cosas que son peligrosas para el bien común (art. 23, 2do. Párrafo del CP) o cuando los terceros –sean personas físicas o ideales- se hayan visto beneficiados por el producto o el provecho del delito (art. 23, 3º y 4º párrafo del CP), extremos que no aparecen acreditados en el caso en estudio.
Esta situación ha sido abordada por la doctrina, donde se ha sostenido que “…no caen en el decomiso los instrumentos y efectos pertenecientes a un tercero no responsable penalmente por el delito, pues se trata de una pena para los condenados como intervinientes en el delito, cualquiera que sea le especie de esa participación, que recae sobre los objetos que le pertenecen” (D’ALESSIO y DIVITO, “Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado.”, Tomo I, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2009, Tomo I, pp. 230/231).
Al respecto, decomisar un bien que pertenece a un tercero ajeno al ilícito investigado, que no se ha visto beneficiado por el mismo y que no reviste el carácter de peligroso, importaría una directo afectación de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional, ya que la sentencia condenatoria afectaría el derecho de propiedad y tendría efectos extensivos a terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12143-2022-4. Autos: F., C. E. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dra. Luisa María Escrich. 13-09-2023.

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DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - RESTITUCION DE ANIMALES - TENENCIA DE ANIMALES - DERECHO DE PROPIEDAD - DEPOSITARIO JUDICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, dejar sin efecto –por prematura- la orden de restitución y entrega a la que fuera la presunta dueña del can, en carácter de depositario judicial.
En efecto, sin perjuicio que el derecho de propiedad surge como el bien jurídico en juego desde la literalidad de la normativa civil, la interpretación teleológica y sociológica y su juego con el bien jurídico de la ley Sarmiento deben tener especialmente en cuenta la calidad de seres sintientes que debe ser receptada en su protección.
En estos términos y en la consideración que el Ministerio Público Fiscal ha logrado establecer probabilidad acerca de los motivos por los que el animal fue trasladado al criadero citadino, sumado a la posibilidad de que el can fuera sometido desde su nacimiento hasta su rescate a una explotación continua en los términos del artículo 3º, inciso 7º, de la Ley Nº 14.346; corresponde dejar sin efecto la decisión adoptada por el Magistrado, por prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 42643-2023-2. Autos: B., E. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Javier Alejandro Buján 03-11-2023.

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DERECHO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - ATIPICIDAD - TENENCIA PRECARIA - IMPROCEDENCIA - ELEMENTO SUBJETIVO - DERECHO DE PROPIEDAD - VENTA DE BIENES - TRANSMISION DEL DOMINIO - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado en orden al delito previsto en el artículo 189 bis del Código Penal.
En el presente caso se lo condena al imputado por el hecho que fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 189 bis, apartado segundo, párrafos primero y segundo del Código Penal. Para así decidir la Magistrada de grado afirmó que la tenencia de un arma de fuego descargada generaba el peligro abstracto que la norma busca neutralizar y, por lo tanto, que el tipo objetivo en cuestión había sido probado. En cuanto al elemento subjetivo, resaltó que el propio acusado había dicho que sabía que tenía las armas y que “si las llevaba a la policía lo iban a detener”.
La Defensa plantea la atipicidad de la conducta por tratarse de una “tenencia precaria”, toda vez que el injusto no sólo exige la disponibilidad, sino cierto tipo de permanencia con el objeto y, por lo tanto, no se vislumbraba uno de los elementos típicos del artículo 189 bis del Código Penal.
Ahora bien, amén de que dicho relato no ha sido evidenciado (ni controvertido) por ningún elemento probatorio producido durante el juicio, lo cierto es que para dilucidar el aspecto teórico del planteo habrá que escudriñar el significado del verbo típico del ilícito escogido.
Nótese que a nivel doctrinario, se ha destacado que “se caracteriza a la tenencia de arma de fuego por su rasgo de permanencia en el ámbito de custodia del agente (en igual sentido, CNCP, Sala IV, C. 3713, "Mella, G. L.",22/8/03). Es una relación de dominio entre el sujeto y el arma, y esto conlleva su posibilidad real de disposición” (ABOSO, Gustavo, Código Penal de la República Argentina. Comentado, concordado con jurisprudencia, Ed. BdeF, Buenos Aires/Montevideo, pág. 1041 de un derecho de propiedad´ (cf. el artículo 2.351 del Código Civil)”
En efecto, llegado el momento de tomar una determinación al respecto, cabe reiterar que fue el propio imputado quien dijo que, al encontrar ambos revólveres, los guardó en su mochila para poder venderlos luego. En este orden de ideas, nuevamente la Real Academia Española define al verbo ´vender´ como “Traspasar a alguien por el precio convenido la propiedad de lo que se posee”. Se trata, entonces del hecho en el que se hace la transferencia a título oneroso de la posesión de un bien de una persona a otra y, por tanto, define la relación jurídica entre ella y ese bien en un momento concreto. Ante este escenario, fue el mismo imputado quien reconoció que había conservado ambas armas de fuego para luego enajenarlas para conseguir dinero, demostrando así su intención de someterlas al ejercicio de un derecho de propiedad, que la propia figura típica requiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74540-2021-4. Autos: E., J. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-12-2023.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - DETENCION - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONO CELULAR - PERICIA INFORMATICA - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO DE PROPIEDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - OBJETO DEL PROCESO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto autorizó la realización de un peritaje técnico sobre los dispositivos electrónicos incautados en autos, solicitado por la Fiscal, modificando únicamente el período de análisis de los dispositivos electrónicos.
Conforme surge de las constancias de autos, la Fiscal Coordinadora de la Unidad Fiscal Especializada de Investigación en Delitos Vinculados a Estupefacientes (UFEIDE), solicitó la realización de un peritaje técnico sobre los dispositivos electrónicos incautados en autos para proceder a la extracción forense y posterior análisis de los datos contenidos, con el objeto de establecer si contienen información vinculada al delito previsto en el artículo 5º, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737 que se le atribuye.
El Defensor Oficial se agravió y sostuvo que la resolución de la ”A quo” no se encontraba fundada y que, en caso de realizarse la medida de prueba, se ocasionaría un gravamen irreparable por afectación a los derechos a la privacidad y a la propiedad de su asistido, así como el principio acusatorio, el de proporcionalidad y razonabilidad.
No obstante, como es sabido, los derechos constitucional y convencionalmente protegidos no resultan absolutos, sino que, en determinadas circunstancias excepcionales, pueden admitir o tolerar ciertas restricciones o limitaciones, que permitan una equilibrada armonización de los intereses en juego, por ejemplo y en cuanto resulta pertinente en autos, en el marco de una investigación en curso.
En efecto, la Magistrada de grado, al ponderar la medida, estimó que aparece como razonable en los términos en que ha sido peticionada, en tanto resulta útil y pertinente para propiciar el avance de la investigación, en el marco del sustrato fáctico aquí atribuido al encartado.
Asimismo, consideró especialmente los derechos y las garantías reconocidos constitucionalmente que podrían verse afectados por la concreción de la medida, por lo que procuró acotar la labor pericial exclusivamente a la obtención de información tendiente a profundizar la investigación en orden al delito objeto de imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 108479-2023-1. Autos: E. Q., C. E. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 15-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - DERECHO DE PROPIEDAD - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - MEDIO AMBIENTE - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CLAUSURA - DEMOLICION DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la empresa constructora y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos de la Disposición que aprobó la factibilidad de la obra del inmueble de autos, ordenó su clausura y suspensión de la obra.
En efecto, en el año 2014, con la Ley Nº5117, la Legislatura de la Ciudad catalogó con nivel de protección estructural al inmueble objeto de autos incorporando el predio al listado de inmuebles singulares de la Ciudad ordenando al Poder Ejecutivo asentar en la documentación catastral la catalogación establecida.
Sin embargo, la empresa recurrente parece negar la protección del inmueble, pese a la claridad de las palabras utilizadas en la Ley Nº5117.
Asimismo, afirma que la protección acordada no es razonable para responder a todas las posibilidades de uso y disposición del inmueble, introduciendo una inoportuna crítica entre líneas a la Ley Nº5117.
Tampoco es convincente la interpretación que propone sobre la posibilidad de introducir las obras que el Código engloba como grado de intervención 4 ni menos aun cuando afirma la posibilidad de demoler de manera total o parcial el inmueble protegido.
La Corte Suprema de Justicia ha señalado que las autoridades de la Ciudad tienen la facultad de dictar normas de policía sobre urbanismo y planeamiento, de manera de satisfacer el interés general que le incumbe proteger. El ejercicio de estas facultades no vulnera las garantías consagradas en la Constitución Nacional, pues el derecho de propiedad no reviste carácter absoluto y es susceptible de razonable reglamentación (“Juillerat, Milton E. c. Municipalidad de la Capital”, Fallos, 308:2626).
En general, los gobiernos locales cuentan con atribuciones para dictar normas de policía que reglamenten de modo razonable el desarrollo urbano y planeamiento, de manera de satisfacer el interés general (arg. doctrina de Fallos, 277:313; 305:321; 320:222).
El apelante centra su recurso en un concepto de propiedad no sujeto a las limitaciones urbanísticas, desconociendo los alcances de la Ley Nº5117, olvidando que el estricto cumplimiento de las normas sobre planeamiento no está sujeto al arbitrio de propietarios ni de funcionarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139494-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 26-01-2024.

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PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - DERECHO DE PROPIEDAD - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - MEDIO AMBIENTE - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CLAUSURA - DEMOLICION DE OBRA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la empresa constructora y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos de la Disposición que aprobó la factibilidad de la obra del inmueble de autos, ordenó su clausura y suspensión de la obra.
Las críticas contra la medida cautelar encuentran adecuada respuesta en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara cuyos términos compartimos y a los que remitimos por razones de brevedad.
En efecto, en los inmuebles con protección estructural no resulta posible llevar a cabo obras que impliquen el grado de intervención 4, por lo que tampoco resultaría plausible, en principio, que la ampliación del volumen edilicio pudiera considerarse una intervención de las admitidas en el grado 3 (artículo 9.1.3.2.2.2 del Código Urbanístico).
Consecuentemente, por necesaria implicancia, las demoliciones proyectadas tampoco podrían ser acordes al artículo 9.1.3.2.2.3 del mismo Código que sólo están autorizadas en edificios con catalogación preventiva o definitiva cuando se ajusten a lo regulado por los artículos 9.1.3.2.2.1 y 9.1.3.2.2.2.
En este punto, la apelante se limitó a manifestar que, al ser titular del dominio del inmueble en principio, puede realizar todos los actos de disposición material y jurídica sobre el mismo no prohibidos por normas administrativas que regulan la construcción, entendiendo claro está que: 1) Las prohibiciones son de interpretación restrictiva; 2) La interpretación de las normas debe ser razonable; 3) No puede dejarse sin efecto al derecho de dominio. Así considera que puede construir nuevos volúmenes reconstruyendo los existentes en la parcela de su propiedad, para adaptarlos al nuevo uso residencial al que quiere destinar su parcela.
Sin embargo, esta interpretación soslaya el régimen jurídico que alcanza a un inmueble catalogado patrimonialmente, en el cual, la libertad edificatoria se ve claramente restringido por el interés público subyacente en la conservación del bien.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139494-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Carlos F. Balbín 26-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - DERECHO DE PROPIEDAD - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - MEDIO AMBIENTE - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CLAUSURA - DEMOLICION DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la empresa constructora y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos de la Disposición que aprobó la factibilidad de la obra del inmueble de autos, ordenó su clausura y suspensión de la obra.
Las críticas contra la medida cautelar encuentran adecuada respuesta en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara cuyos términos compartimos y a los que remitimos por razones de brevedad.
En efecto, en conforme lo expuso el Juez de grado, de los términos de la Disposición que aprobó la factibilidad de la obra se entendería que no todo el conjunto edilicio posee protección estructural, y que dicha circunstancia resultaría en detrimento del espíritu de la norma aprobada por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires que protege a la totalidad del inmueble (Ley Nº5117).
Sin embargo, en el estado de conocimiento incipiente en que se halla la causa, la literalidad de la norma involucrada llevaría a considerar lo contrario, esto es, que la catalogación abarca a la totalidad del inmueble, más allá de la descripción efectuada en la ficha de categorización.
Ello así, y más allá de las especulaciones que realiza la parte, y las interpretaciones que sugiere, lo concreto es que la Ley Nº5117 le ha otorgado a toda la parcela una protección estructural, y esta caracterización conlleva un régimen jurídico específico, que el Juez de grado ha destacado y que no fue debidamente cuestionado por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139494-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Carlos F. Balbín 26-01-2024.

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