PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - CARGA PROCESAL

A la luz de lo dispuesto por el artículo 308 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, resulta categórico el principio por el que las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo legal y que incumbe a los interesados urgirlas para que sean diligenciadas oportunamente.
La desidia o negligencia ajena no es excusa válida en la carga de producir y urgir la prueba pertinente, pues el código pone a disposición del interesado distintos medios a efectos de compeler al renuente en cumplir (v. Art. 327 y 331, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 7. Autos: VOLKSWAGEN ARGENTINA SA c/ G.C.B.A -DIRECCION GRAL DE RENTAS (RESOLUCION 387-DGR-2000 Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 27-8-2004. Sentencia Nro. 6439.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - VERDAD JURIDICA OBJETIVA

En el caso, las medidas de prueba cuya producción cuestiona en esta oportunidad la demandada resultan, con independencia de su posterior ponderación, idóneas y conducentes, a criterio del Tribunal, para alcanzar la solución del presente litigio respecto a la revisión de la medida segregativa de la parte actora.
Si bien todo hecho que carezca de relevancia inmediata o mediata es por lo tanto inconducente y no puede ser objeto de prueba sin riesgo en incurrirse en un dispendio inútil de actividad procesal, el juez, en caso de duda y como director del proceso, debe inclinarse por la apertura de la causa a prueba o por la admisión del medio probatorio de que se trate (conf. Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, t. IV, Actos procesales, Buenos Aires, Abeledo Perrot, p. 344).
En efecto, no debe soslayarse que constituye facultad de los jueces propender a lograr el esclarecimiento de la verdad respecto de los hechos controvertidos (arg. art. 29, inc. 2º, del CCAyT), por lo que esta directiva, sumada al principio de amplitud probatoria característico de procesos de conocimiento pleno como el de autos, conducen a desechar la reposición formulada por la demandada respecto de las medidas de prueba ofrecidas por la actora y, en consecuencia, confirmar la producción de las ordenadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2085-0. Autos: GONZALEZ ALEJANDRA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 19-10-2010. Sentencia Nro. 502.

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AMENAZAS - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - FACULTADES DEL FISCAL - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad opuesto por la Defensa en relación a la validez de la prueba pericial producida sin previa notificación a esa parte, así como con relación a las transcripciones de mensajes telefónicos llevadas a cabo en los mismos términos.
En efecto, lo cierto es que, más allá de toda otra consideración que pueda realizarse, la Defensa no logra demostrar el gravamen que le provoca el supuesto vicio que se configuraría al no haber tenido la oportunidad de participar en la realización de tales diligencias, en la medida en que esa parte tiene la posibilidad de reeditar esas pruebas, pues obran en autos tanto los escritos sobre los que se practicara el estudio caligráfico como la grabación respecto de la cual se hicieran las transcripciones.
Por otra parte, sin perjuicio de que el imputado no pueda ser obligado a realizar un cuerpo de escritura, no existe impedimento constitucional alguno para que otros documentos cuya autoría le pueda ser atribuida sean utilizados para realizar la diligencia.
Asimismo, el cuestionamiento relativo a la supuesta falta de carácter indubitable del elemento seleccionado por la Fiscalía para efectuar la pericia podrá afectar eventualmente el valor probatorio de sus conclusiones mas no la validez del acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10200-01/CC/2010. Autos: Incidente de apelación en autos
Reyes, Mario Antonio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-03-12.

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MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - MEDIDAS DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada que suspendió la Resolución Nº 172/AGIP/2011 y, ordenó al Gobierno de la Ciudad que se abstenga de promover juicio de apremio, hasta tanto se dicte sentencia en autos.
Ello así, pues la medida adoptada produce consecuencias negativas en las arcas del Gobierno de la Ciudad.
En efecto, cabe señalar que la tutela precautoria fue concedida sobre la base del peligro en la demora que surgiría del Informe Especial sobre Flujo de Fondos y Capacidad de Pago acompañado por la empresa actora.
Sin embargo, este Tribunal advierte que el informe mencionado no resultaría suficiente para evaluar la situación patrimonial de la empresa.
Luego, en principio, al no poderse conocer dicha situación no es posible saber cuál sería la incidencia de la deuda reclamada por el fisco.
En tales condiciones, no se verifica el peligro en la demora, entendido como el riesgo probable de que la tutela jurídica definitiva que se aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda, en los hechos, realizarse, es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes (Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, t. VIII, págs. 32 y 34; esta Sala, in re “Ortiz Célica y otros c/ GCBA s/ Amparo s/ Incidente de apelación”, expte. nº 2779).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41298-1. Autos: VALOT SA c/ AGIP-DGR Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 26-03-2012. Sentencia Nro. 22.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - EMPRESA - TELEFONO - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL

En el caso, corresponde confirmar la la Disposición Administrativa, dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor y que impusiera a la apelante multa pecuniaria por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
Ello así, pues la conciliación previa tiende al acuerdo entre denunciante y denunciada, y en caso de lograrse ese objetivo, la autoridad de aplicación se verá inhibida de la potestad sancionadora. Sin embargo, del texto de los artículos 46 de la Ley Nº 24.240 y 14 de la Ley Nº 757, se extrae que el incumplimiento del acuerdo homologado constituye en sí mismo una infracción al régimen de protección y defensa del consumidor que merece un reproche autónomo ––sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones oportunamente pactadas––.
En efecto, la Dirección de Defensa del Consumidor intimó a la empresa de telefonica que acreditara el cumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado bajo apercibimiento de aplicar sanciones, no obteniendo respuesta alguna al respecto.
Detallado lo precedente debe remarcarse que, si bien la recurrente aportó copia de notas de crédito a partir de las cuales pretendió demostrar el cumplimiento de lo convenido, es dable extraer de dicha documentación que la denunciada excedió el plazo de 20 días hábiles establecido en el acuerdo conciliatorio a tales fines.
No obstante ello, y tal cual se detallara, la empresa fue intimada por la Dirección a acreditar el cumplimiento del acuerdo bajo apercibimiento de aplicar sanciones, sin que esta comunicara a la autoridad de aplicación respecto del cumplimiento que ahora pretende invocar.
Conforme lo reseñado, el ordenamiento jurídico establece de manera concreta y precisa que todo incumplimiento del acuerdo conciliatorio al que arribaran el consumidor denunciante y la entidad denunciada, se considera violación a la ley de defensa del consumidor, configurándose por la simple omisión una infracción a la norma.
Sin perjuicio de lo expresado por la apelante, el texto del acuerdo resulta claro en cuanto estipula un plazo no mayor a 20 días hábiles para dar cumplimiento a lo convenido.
Al respecto, cabe señalar que si bien Telefónica de Argentina S.A. alega haber dado cumplimiento material con el acuerdo conciliatorio suscripto, cierto es que no lo acreditó en el plazo fijado al efecto, desatendiendo la intimación y el plazo de cumplimiento establecido por la Administración

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3084-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-04-2012. Sentencia Nro. 43.

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EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - PLANTA TRANSITORIA

En el caso, corresponde rechazar la pretensión de la actora en lo que se refiere a la reincorporación en el puesto de trabajo que detentaba, y a la adquisición de la estabilidad prevista en el artículo 37º de la Ley 471.
En efecto, la actividad para la que fue contratado el actor sería en su esencia de carácter temporario, dado que se encontraría sujeta a la permanencia de una determinada persona en su cargo de vicejefa de gobierno.
Asimismo, la actora no ha podido demostrar que la relación contractual que la vinculaba con la demandada en los términos del artículo 39º de la Ley Nº 471, hubiese configurado fraude laboral.
Así las cosas, y tal como se expone en el decisorio de grado, “…no se han aportado elementos de prueba que permitan realizar una comparación precisa entre la tarea del demandante y las efectivamente realizadas por personal de planta permanente que desempeñe las mismas tareas y que se encuentre en las mismas condiciones en cuanto a carga horaria y antigüedad…”.
A mayor abundamiento, tal como afirma el Juez de grado“…no puede dejar de advertirse que la propia actividad para la que fue contratado (chofer de la vicejefa de gobierno) parece ser en su esencia un carácter temporario atado a la acotada permanencia en el cargo de la citada funcionaria y a la relación de confianza personal con ésta…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12097-0. Autos: IGLESIAS JOSE LUIS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 24-10-2011. Sentencia Nro. 220.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INFORMACION AL CONSUMIDOR - MEDIDAS DE PRUEBA - CAJERO AUTOMATICO

En el caso, corresponde confirmar al Disposición Administrativa que impulso una multa pecuniaria por infracción al artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Ello así, la entidad bancaria incumplió con el deber de información a su cargo, ya que no ha brindado a la denunciante la información sobre los chequeos o verificaciones que respaldaran la certidumbre de las operaciones bancarias; de ahí que las explicaciones del recurrente constituyen meras manifestaciones unilaterales carentes de sustento probatorio.
La simple referencia a los mensajes generales que la actora manifiesta tener colocados en sus sucursales y en los habitáculos donde funcionan cajeros automáticos de la red Banelco, no resultan suficientes para tener por acreditado su deber.
De esta forma, no logra extraerse de la prueba arrimada que la recurrente hubiera hecho saber a la denunciante, no solo de los riesgos que pudieran derivar de la utilización de los cajeros automáticos, sino principalmente de cuales fueron las verificaciones realizadas por la entidad frente al reclamo que realizara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2399-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 18-11-2011. Sentencia Nro. 235.

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SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - HIGIENE URBANA - ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa, mediante la cual se impuso una multa a la empresa atento la deficiencia en la prestación del servicio de recolección de residuos.
En este sentido corresponde rechazar el agravio respecto de la existencia de vicios en la causa.
En efecto, el recurrente sostiene que el acto se basó en hechos falsos porque él cumplió con su obligación de realizar diariamente el vaciado de cestos papeleros en el plazo contractual. Sin embargo, en su descargo en sede administrativa y en sede judicial ofreció prueba en contrario.
En consecuencia, según las constancias obrantes en el expediente, está debidamente acreditado que la recurrente no cumplió con su obligación de mantener los cestos papeleros en un 10% de su volumen libre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2780-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Resol. 182/EURSPACABA/2008) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-10-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - MEDIDAS DE PRUEBA - FACULTADES ORDENATORIAS - OFICIOS - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Juez de grado que dispuso que con motivo del reconocimiento del carácter remunerativo de ciertos rubros en el marco del reclamo de diferencias salariales, es necesario que previo a todo se libre oficio a la Administración Federal de Ingresos Públicos.
En este sentido, la medida referida resulta necesaria a fin de que se determine puntualmente a cuánto asciende la deuda por aportes y contribuciones que recae sobre las partes.
En efecto, se observa que la decisión cuestionada por la actora resulta irrecurrible. Ello así, en tanto el libramiento del oficio a la Administración Federal de Ingresos Públicos, fue decidido en base a las facultades ordenatorias e instructorias previstas en los artículos 27 y 29, Código Contencioso Administrativo y Tributario, salvo que altere la igualdad de las partes.
En consecuencia, en virtud de lo establecido por el artículo 303, Código Contencioso Administrativo y Tributario; lo expuesto por la doctrina y jurisprudencia transcripta y los precedentes de esta Sala, en autos “GCBA c/Ferreyra, Roberto y Rebuffo, Carlos Alberto s/queja por apelación denegada” ejf 316564/1, del 14 de julio de 2003, y “Arpol SCA c/ GCBA y otros s/ queja por apelación denegada” , Expte: EXP 9179/1, del 30 de diciembre de 2003, entre otros; corresponde concluir que la decisión resulta irrecurrible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4697-0. Autos: “QUADRI MARIA ALICIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-05-2012. Sentencia Nro. 220.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde no hacer lugar a la invalidación del requerimiento de elevación a juicio solicitado por la Defensa basado en que el pedido de informe a la empresa telefónica debió ser efectuado por el Juez y no por el Fiscal.
En efecto, la propia víctima autorizó expresamente la solicitud del informe, y aunado a ello el diseño jurídico-constitucional que expresa la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en lo que a esta temática se refiere, y también el del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, faculta al Fiscal para adoptar y ordenar medidas de investigación (conf. arts. 4 y 93 del CPPCABA, entre otros). No existe en el Procedimiento Penal Local una restricción similar a la estatuida por el artículo 236 del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29363-00-00-CC/2011. Autos: YABER, Estela Victoria Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 30-07-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER

La producción o diligenciamiento de medidas de prueba requeridas por las partes, tienen efectos interruptivos de la caducidad de la instancia. A su vez, es actividad idónea para interrumpir el curso de la perención de la instancia, la destinada a obtener medios probatorios aunque esa actividad se ubique más allá del término de esa etapa del proceso (Maurino, Alberto Luis, Perención de la instancia en el proceso civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2008, pág. 149).
Por otro lado, se ha dicho que no se produce la perención de la instancia cuando se dicta una medida para mejor proveer, cuyo cumplimiento es previo para que la causa quede en estado de dictar sentencia (Maurino, Alberto Luis, op cit, pág. 315/316).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41220-0. Autos: V. C. R. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-11-2012.

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AMENAZAS - PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - PEDIDO DE INFORMES - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - IMPUTADO - DERECHOS DEL IMPUTADO - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad formulado por la Defensa respecto de la medida dispuesta por la Fiscalía, por medio de la cual solicita que las empresas telefónicas expidan un registro de llamadas efectuadas desde un teléfono presuntamente perteneciente al imputado, en el marco de la investigación del delito tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la Defensa impugnó el decisorio de la Fiscalía en la inteligencia de que el informe ordenado por la acusación, en virtud del cual las empresas telefónicas expidieran un informe del registro de llamadas, así como también informaran acerca de todo dato vinculado a la titularidad, domicilio de facturación y celdas desde las cuales se practicaron las comunicaciones, suponían una evidente y clara intromisión en la esfera de privacidad del encartado, por lo que tal requerimiento sólo podía ser adoptado por el juez de garantías.
Ahora bien, las diligencias practicadas a través de las firmas prestatarías de estos servicios, con el objeto de identificar los datos de la extensión de donde proviniera la intimidación investigada, se relacionan en forma directa con la materia objeto de la pesquisa.
Asimismo, el diseño el diseño jurídico-constitucional que expresa la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en lo que a esta temática se refiere, y también el del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, faculta al Fiscal para adoptar y ordenar medidas de investigación (conf. arts. 4 y 93 del CPPCABA, entre otros).
A mayor abundamiento, el artículo 93 del ritual local otorga al Fiscal que lleva adelante la investigación la facultad de requerir los informes que estime pertinentes y útiles, y la excepción que contempla su último párrafo únicamente se refiere a la interceptación de comunicaciones, la que incluso posee previsión propia en el artículo 117 de dicho ordenamiento, por lo que no guarda relación con el supuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7765-00-00-CC-2011. Autos: C., O. E. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 12-12-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES INSTRUCTORIAS - MEDIDAS DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - RESOLUCIONES INAPELABLES

El Juez tiene facultades instructorias que le permiten –dentro de ciertos límites– complementar o integrar por propia iniciativa el material probatorio incorporado por las partes al proceso (art. 29 inc. 2 CCAyT). Mediante tales facultades los jueces no pueden disponer la producción de diligencias probatorias que no se refieran a los hechos controvertidos en el proceso, ni suplir la negligencia de las partes en la producción de la prueba ofrecida y, deben, en todo caso, respetar el derecho de defensa y la igualdad de las partes en el proceso, permitiendo el control del diligenciamiento y del resultado de las medidas dispuestas.
Por su parte, el artículo 303 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 de la ley 2145– establece que “son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y substanciación de las pruebas...”. En este sentido, las Salas I y II de la Cámara del fuero han resuelto que las resoluciones sobre producción de prueba en primera instancia no pueden ser apeladas (conf. Sala I, 17-9-2003, “Diaz Gaona y otros c/GCBA y otros s/ Queja por apelación denegada”, Expte. EXP 7017/2; 30-12-2003, “Arpol SCA c/ GCBA y otros s/ queja por apelación denegada”, Expte. EXP 9179/1; Sala II, 21-05-2002, “Droguerías del Sud SA c/ GCBA s/ queja por apelación denegada”, Expte. EXP 2629/1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44601-1. Autos: AVELEN SERGIO AUGUSTO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 26-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - INTIMACION DEL HECHO - MEDIDAS DE PRUEBA - PLAZO INTIMACION DEL HECHO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de excepción por falta de acción.
En efecto, aún cuando es manifiesta la prolongación del proceso, en especial entre el decreto de determinación de los hechos y la audiencia a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal, lo cierto es que en el expediente el Ministerio Público Fiscal ha llevado a cabo diversas medidas tendientes a desarrollar una fructífera tramitación de la investigación.
Así, cabe destacar -entre otras cosas- que en el término en cuestión se concretaron la citación a la denunciante, la elaboración de un informe por parte de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, la solicitud de oficios, la citación a una supuesta testigo del hecho y la convocatoria en dos oportunidades al imputado conforme el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los meses de junio y de agosto, la segunda de ellas por la fuerza pública.
En consecuencia, no se advierte en autos, una notable incompatibilidad del tiempo empleado en la etapa preparatoria con el derecho del imputado a obtener un juicio sin demoras, habiéndose practicado las medidas tendientes a la reunión de evidencia sin dilaciones indebidas que importen la vulneración del derecho constitucional de la defensa en juicio, en el que se incluye la obtención de un pronunciamiento rápido dentro de lo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46306-01-00-11. Autos: Incidente de apelación en autos Medina Ojeda, Jaime Jorge Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dra. Marcela De Langhe. 10-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO FISCAL - DICTAMEN FISCAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la decisión del juez de grado, en cuanto declara la nulidad parcial del decreto en donde el Fiscal decidió no hacer lugar a la prueba producida por la Defensa y del requerimiento de juicio incoado por la Fiscalía, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, a juicio del Fiscal la prueba informativa requerida por la Defensa no resulta pertinente ni útil, puesto que no se vincula con los hechos que se investigan.
Ahora bien, del juego de los artículos 97 y 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se desprende que si bien la Defensa puede proponer medidas, le correponde al Fiscal practicar las diligencias propuestas "cuando las considere pertinentes y útiles para los fines de la investigación preparatoria o cuando sean actos que no puedan producirse en el debate".
Siendo ello así, en el caso la Defensa -de no compartir la decisión del Fiscal, en relación a la admisibilidad o no de nuevas pruebas-, tiene la posibilidad prevista en los artículos 209 y 210 del Código Procesal Penal de solicitar esas medidas al Juez, quien evaluará si aquellas resultan pertinentes en atención al objeto procesal investigado.
De este modo, la decisión del Fiscal de rechazar esa prueba peticionada, no ha conculcado, en el caso, el derecho de defensa, ni resulta violatoria del debido proceso, pues posee otra oportunidad procesal para lograr la incorporación de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9187-00-CC-12. Autos: Bustos, Rolando Xavier Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - FACULTADES DEL DEFENSOR - FACULTADES DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PERICIA - PERICIA MEDICA - ALCOHOLIMETRO

En el caso, no corresponde declarar la nulidad del control de alcohelemia y de la pericia médica producidos por la defensa.
Será el Magistrado de juicio quien deberá analizar, oportunamente, el peso probatorio que corresponde asignarles a dichas pruebas a fin de fundar su convencimiento.
Si bien el director objetivo de la pesquisa resulta ser el Ministerio Público Fiscal (arts. 4, párrafo primero, 5, 91 y concordantes, del CPPCABA), nada obsta a que la parte contra la cual se dirige la imputación estatal pueda, además de proponer la realización de diligencias probatorias, producir y ofrecer la prueba que considere relevante para restarle entidad a la hipótesis acusatoria (arts. 1, 96, 97 y 106 del CPPCABA), bajo el debido contralor del órgano jurisdiccional.
En definitiva, ello viene a reforzar la distribución de roles en el proceso penal y simultáneamente el carácter adversarial que cotidianamente se predica respecto de nuestra ley procesal penal.
Es decir que tales elementos gozarán de mayor o menor valor a los efectos de determinar la responsabilidad del imputado, pero en modo alguno se ven afectados en su validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22719-00-CC-12. Autos: O., R. D. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 17-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - PERICIA MEDICA - ALCOHOLIMETRO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DEFENSA - FACULTADES DEL DEFENSOR - PRUEBA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la pericia y del alcotest por contravenir disposiciones procesales relativas a la producción de la prueba y la intervención de las partes en el proceso.
En efecto, en lo referente a la nulidad de las medidas probatorias producidas por la defensa, planteada por la fiscalía, las disposiciones contenidas en los artículo 96 y 97 del ritual local fijan claramente el rol de la defensa técnica y la necesidad de proponer la realización de diligencias al Fiscal y tales limitaciones legales no pueden sortearse por la circunstancia de que medie en el proceso penal el principio de desformalización (art. 94 del C.P.P.C.A.B.A.).
Cierto es, por otro lado, que la prueba que pudiere proponer tanto la defensa como la querella será realizada por el fiscal si éste la considera pertinente y útil para los fines de la investigación preparatoria, y que, frente a eventuales rechazos injustificados el Código prevé en el artículo 211 denominado “Auxilio judicial de la defensa”.
Sin embargo, en el caso, la Defensa no sólo omitió participar al acusador público, sino también al Magistrado interviniente. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22719-00-CC-12. Autos: O., R. D. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando Bosch 17-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ALLANAMIENTO - MEDIDAS DE PRUEBA - DERECHO A LA INTIMIDAD - PROCEDENCIA - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confimar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto resolvió rechazar las nulidades planteadas por la Defensa y el planteo de inconstitucionalidad, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 181 del Código Penal.
En efecto, el planteo defensista en torno al cuestionamiento de la orden de allanamiento no puede prosperar, puesto que la Defensa no ha demostrado la afectación de derecho o garantía constitucional alguno de su asistida.
Por ello, no puede perderse de vista que la Constitución Nacional establece en su artículo 18 que el domicilio es inviolable (…) y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación, consagrando de esa manera, en sentido correlativo al principio general del artículo 19 de la Constitución Nacional, un derecho individual a la intimidad que determina la exclusión de ese ámbito de toda persona ajena a quien no se desee otorgar ingreso.
De esta forma, el allanamiento, en cuanto constituye una medida de prueba que atenta directamente contra el derecho a la intimidad de las personas, debe ser adoptado en forma restrictiva, lo que exige que se encuentre debidamente fundada.
Esto es, precisamente, lo que acontece en el caso de marras, obra la resolución de la "a quo", quien entendió que en virtud de la colección de los elementos efectuada por el órgano fiscal, se podrían extraer de dicha morada, elementos de interés para la investigación que permitieran desentrañar el modo y la participación de las personas involucradas en la consumación de la conducta típica.




DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027345-01-00-12. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD en autos SEDAN ALEJOS, Flor y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 03-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - USURPACION - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - MEDIDAS DE PRUEBA - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confimar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto resolvió rechazar las nulidades planteadas por la Defensa y el planteo de inconstitucionalidad, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 181 del Código Penal.
En efecto, corresponde rechazar el planteo referente a la afectación de la garantía que impide declarar contra sí mismo.
Al respecto, es dable aclarar que el personal preventor interviniente en el caso de autos, se limitó a identificar a las personas ocupantes del inmueble, de conformidad con las respectivas órdenes impartidas por el órgano acusador y las facultades que confiere la normativa procesal local (art. 89 del CPPCABA).
No se advierte que el personal policial haya pretendido obtener información respecto a la comisión de la conducta típica, sino que se limitó a identificar a quienes habitaban la morada lo que, además de constituir un acto autorizado por la ley, de ninguna manera configura una restricción a la garantía señalada.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027345-01-00-12. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD en autos SEDAN ALEJOS, Flor y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 03-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - MEDIDAS DE PRUEBA - PERICIA PSIQUIATRICA - DICTAMEN PERICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde decretar la nulidad del auto a través del cual se ordena la revisación psiquiátrica del imputado en los términos del artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del dictámen médico y de todos los actos procesales desarrollados en consecuencia.
En efecto, la norma citada establece expresamente que la medida excepcional de prueba sólo puede ser ordenada por el órgano jurisdiccional, siendo el encargado de evaluar si existen justificativos para practicarla, en el caso, la inspección mental del imputado en el marco del posterior análisis de la declaración de inimputabilidad penal.
Ahora bien, el Fiscal contrarió la manda del artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ya que dispuso la realización de la revisación psíquica del encartado sin intervención del Magistrado, por lo que se verifica la violación a las disposiciones concernientes a la participación del juez en los actos en que ella es necesaria para el dictado de la medida requerida por la defensa.
Sobre la base de lo expuesto, cabe concluir que el primer pedido de la defensa de realización de una revisación médica y psíquica del imputado en los términos del artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, imponía al fiscal remitir lo actuado a conocimiento de juez a fin de posibilitar su intervención con el objeto de que se expida fundadamente acerca de las razones objetivas que autorizan a acceder a la integridad física y psíquica de la persona, como derecho individual personalísimo reconocido constitucionalmente (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 1º; Declaración Americana sobre Derechos Humanos, art. 5º y art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) a fin de establecer la capacidad del imputado para comprender el alcance de sus actos y dirigir sus acciones, siendo de aplicación las formalidades que hacen a la medida (arts 129 y 137 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31678-00-CC-12. Autos: A., J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-06-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - MEDIDAS DE PRUEBA - PERICIA PSIQUIATRICA - DICTAMEN PERICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde decretar la nulidad del test de alcoholemia, del informe que corre por cuerda y del informe pericial glosado del citado incidente, por contravenir disposiciones procesales relativas a la producción de la prueba y la intervención de las partes en el proceso, en el marco de la investigación de los hechos encuadrables en el delito tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, las medidas probatorias producidas por la defensa, son nulas, puesto que las disposiciones contenidas en los artículos 96 y 97 del ritual local fijan claramente el rol de la Defensa Técnica y la necesidad de proponer la realización de diligencias al Fiscal y tales limitaciones legales no pueden sortearse por la circunstancia de que medie en el proceso penal el principio de desformalización (art. 94 del C.P.P.C.A.B.A.).
Cierto es, por otro lado, que la prueba que pudiere proponer tanto la Defensa como la Querella será realizada por el Fiscal si éste la considera pertinente y útil para los fines de la investigación preparatoria, y que, frente a eventuales rechazos injustificados el Código prevé el artículo 211 denominado “Auxilio judicial de la defensa”.
Ahora bien, en este caso, la Defensa omitió participar al acusador público y produjo por sí la prueba del test de alcoholemia, del legajo que corre por cuerda y luego de haber solicitado –correctamente– a la Magistrada la revisación médica de su defendido en los términos del artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, posteriormente desistió de su pedido y reeditó el planteo –erróneamente– al fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31678-00-CC-12. Autos: A., J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - ACTOS INTERRUPTIVOS - MEDIDAS DE PRUEBA - FALTA DE NOTIFICACION - APERTURA A PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las peticiones, para ser interruptivas del curso de la perención, deben ser útiles y adecuadas al estado de la causa, siendo ineficaz para interrumpir el curso de la perención todo pedido inoperante atento a que una presentación de tal característica carece de idoneidad para hacer avanzar el proceso hasta su conclusión.
Ello es así por cuanto, tal como lo afirmó la Corte Suprema de Justicia de la Nación, solo constituye actividad idónea para impulsar el procedimiento aquella que es la cumplida por las partes, el órgano jurisdiccional o sus auxiliares, que resulta adecuada a la etapa procesal en que se realice y apta para hacer avanzar el proceso hacia la sentencia (CSJN, Fallos: 313:97).
La apreciación de los actos procesales debe efectuarse mediante un análisis detenido, tendiente a determinar no sólo la voluntad del litigante de hacer avanzar el proceso sino también –y fundamentalmente- si el acto produce efecto interruptivo del curso de la caducidad de la instancia, ya que aquella intención por sí sola resulta insuficiente.
En ese sentido, no resulta idónea para interrumpir la caducidad la actividad relativa a medidas de prueba ofrecidas antes de ser notificada la contraparte del auto por el que se abre la causa a prueba. Para lograr efecto interruptivo de la perención, las actuaciones deben ajustarse al estadio procesal del juicio, ya que lo contrario significaría desvirtuar la institución, pues bastaría cualquier solicitud por más inoperante que fuera para considerar viva la instancia lo que, sin duda, no es el fin querido por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 857634-0. Autos: GCBA c/ CULLIGAN ARGENTINA SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 13-09-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - PERICIA MEDICA - ALCOHOLIMETRO - NULIDAD PROCESAL - IMPRESCRIPTIBILIDAD - FACULTADES DEL DEFENSOR - PRUEBA

En el caso, no corresponde declarar la nulidad del test de alcoholemia del imputado, producido por la Defensa.
Ello es así el experto contratado por su defensa oficial no fue en modo alguno distinto de los que en esta Ciudad Autónoma se realizan en los controles vehiculares. El aparato Dräger (utilizado para producir la pericia referenciada), en condiciones de correcta calibración –extremo acreditado- arroja un dato objetivo de la concentración de alcohol en sangre que presenta la persona examinada al momento de practicársele el procedimiento con un ínfimo grado de error.
La producción de la prueba en la que la defensa sustenta la solución que propone al caso, se trató de una pericia producida por la defensa en un ámbito controlado por la prevención policial. Dado que inmediatamente se aportó a la prevención que lo incorporó al sumario, nada impedía reiterarlo, de haber merecido reparos.
Si bien es cierto que la defensa no informó previamente al fiscal su deseo de practicar tal estudio, que aportó en la medida en que entendió que beneficiaba a su defendido, las reglas que imponen prohibiciones valorativas no rigen cuando la prueba favorece al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22719-00-CC-12. Autos: O., R. D. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 17-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENSUCIAR BIENES - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - MEDIDAS DE PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el objeto procesal de estas actuaciones lo constituye el hecho consistente en realizar distintas pintadas en la pared y algunos pasillos internos de un Hospital de esta ciudad hecho que fue calificado por la Fiscalía como la contravención de manchar o ensuciar bienes de propiedad pública o privada, regulada en el artículo 80 del Código Contravencional de la Ciudad.
Ello así, la Defensa planteó la nulidad del requerimiento de juicio, pues consideró que estaba falto de motivación y que la Fiscalía no había realizado ninguna de las medidas de prueba propuestas por la asistencia técnica.
Así las cosas, asiste razón a la Judicante cuando al motivar su rechazo del planteo nulificante consideró que el requerimiento de juicio cumple acabadamente con los requisitos formales exigidos por el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, esto es, la individualización del imputado, la descripción y tipificación del hecho, la calificación legal, las razones, la prueba en la que se funda y las medidas de prueba que considera necesarias para producir en el debate.
Por tanto, cuando el auto impugnado cuenta con los elementos básicos para garantizar el ejercicio del derecho de defensa en juicio no hay razón para invalidarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12599-00-CC-2013. Autos: PARRA VERA, Máxima Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER

La producción o diligenciamiento de medidas de prueba requeridas por las partes, tienen efectos interruptivos de la caducidad de la instancia. A su vez, es actividad idónea para interrumpir el curso de la perención de la instancia, la destinada a obtener medios probatorios aunque esa actividad se ubique más allá del término de esa etapa del proceso (Maurino, Alberto Luis, Perención de la instancia en el proceso civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2008, pág. 149).
Por otro lado, se ha dicho que no se produce la perención de la instancia cuando se dicta una medida para mejor proveer, cuyo cumplimiento es previo para que la causa quede en estado de dictar sentencia (Maurino, Alberto Luis, op cit, pág. 315/316).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20984-0. Autos: VARGAS ANA JORGELINA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 28-10-2013. Sentencia Nro. 669.

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DERECHO PENAL - RECURSO DE APELACION - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso corresponde rechazar por inadmisible el recurso de apelación contra la resolución que determinó que cualquier impugnación a la validez de la pericia, todo cuestionamiento a su poder de convicción o incluso cualquier pretensión de ampliación de la misma, debe ser requerida al juez de debate.
En efecto ya se ha fijado un criterio según el cual las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso.
Ello así, la decisión relativa a la admisión de la prueba ofrecida por las partes no ocasiona un agravio irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032808-02-00-12. Autos: VILLARROEL, DIEGO ORLANDO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-05-2014.

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DERECHO PENAL - DERECHO PROCESAL PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - RECHAZO DE LA PRUEBA - RECURSO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto.
Los decretos que deniegan medidas de prueba son, en principio, irrecurribles. No se ha invocado, en el caso, además, razón alguna que impida, satisfechos los recaudos en los que se basara la denegación, volver a intentar la medida solicitada por la fiscalía interviniente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029137-00-00-12. Autos: NN., NN. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES INSTRUCTORIAS - AUDIENCIA - VERDAD JURIDICA OBJETIVA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el actor.
En efecto, se advierte que, el recurso de apelación cuestiona por un lado la producción de las medidas probatorias ofrecidas, supletoriamente, en el escrito de inicio como documental en poder de la contraria que, en tanto tales son inapelables (art. 303, CCAyT).
En este sentido, las Salas I y II de la Cámara del fuero han resuelto que las resoluciones sobre producción de prueba en primera instancia no pueden ser apeladas (conf. Sala I, 17-9-2003, “Diaz Gaona y otros c/GCBA y otros s/ Queja por apelación denegada”, Expte. EXP 7017/2; 30-12-2003, “Arpol SCA c/ GCBA y otros s/ queja por apelación denegada”, Expte. EXP 9179/1; Sala II, 21-05-2002, “Droguerías del Sud SA c/ GCBA s/ queja por apelación denegada”, Expte. EXP 2629/1).
A su vez, la convocatoria a una audiencia por parte del Juez de origen a fin de reunir mayores elementos de convicción en ejercicio de las facultades instructorias conferidas por el artículo 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, también resulta inapelable por cuanto ello es de exclusivo resorte del tribunal como atribución y herramienta que le confiere el Código de rito local a fin de esclarecer la verdad objetiva del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10389-2014-0. Autos: RADICE NELSON OSVALDO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 09-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES INSTRUCTORIAS - AUDIENCIA - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - BUENA FE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el actor.
En efecto, el recurrente cuestiona la facultad del Magistrado de grado de dirigir el procedimiento y ordenar las medidas que estime conducentes para esclarecer la verdad de los hechos, en particular, al convocar a la audiencia señalada.
Ello así, no puede desconocerse que las facultades conferidas por el artículo 27, inciso 5º y 29, inciso 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario revisten gran importancia en el marco de los trámites abreviados como es el del caso que, por tratarse de una tutela anticipada y autosatisfactiva de derecho exigen una mayor certeza al momento de decidir y un mínimo contradictorio que salvaguarde el derecho de defensa y debido proceso de la parte contraria -salvo en casos excepcionales donde no se admita demora (vgr. derecho a la vida o a la salud), (confr. Sala I, "Coronado, Clara y otros c/ G.C.B.A. s/ Amparo", EXP nº 8527/0, del 03/12/03, consid. III)-.
En efecto, el Magistrado actuante, con carácter previo a resolver a fin de tomar la mayor cercanía y conocimiento personal sobre la existencia de la verosimilitud del derecho alegado decidió ordenar las medidas dispuestas. Medidas que, cabe destacar, fueron dictadas en el propio interés del actor y a fin de aportar elementos de convicción sobre los brindados con el escrito de inicio, no sin imprimir al trámite de la causa la máxima celeridad posible.
Por otra parte, la postura sostenida por el recurrente desconoce uno de los contenidos esenciales del principio cardinal de la buena fe, con arreglo al cual nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Fallos: 316:1802).
Ello es así pues, por un lado alegó la existencia de determinados hechos –al momento de fundar la demanda y ofrecer, en subsidio, la producción de prueba documental en poder de la contraria- para luego oponerse a su posible verificación por el Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10389-2014-0. Autos: RADICE NELSON OSVALDO c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 09-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - ACTOS INTERRUPTIVOS - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER

En el caso, corresponde declarar la caducidad de la segunda instancia planteada por la parte actora.
En efecto, el examen de las constancias de la causa permite comprobar que el último acto de impulso de las actuaciones es el diligenciamiento de la cédula. Desde ese momento hasta la próxima actuación cumplida en autos, transcurrió un lapso de inactividad superior al contemplado en el artículo 24 de la Ley N° 2145, aún luego de descontar los días correspondientes a la feria (arg. arts. 261 del CCAyT y 28 de la ley 2145).
Por otra parte, se advierte que se hallaba pendiente de cumplimiento la medida para mejor proveer, que se encontraba a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y que se agregó al expediente con posterioridad al vencimiento del término de perención. Esta circunstancia permite descartar que en la especie se configurara la situación prevista en el artículo 263, inciso 2º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario; es decir, que la continuación del proceso dependiera de una resolución del Tribunal o de una actividad impuesta por la reglamentación al secretario o prosecretario administrativo. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42132-0. Autos: B. G. L. A Y OTRO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 29-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - APERTURA A PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO

El principio de "favor probatione", que encuentra su raíz en la garantía de defensa en juicio, supone que en casos de objetivas dudas o dificultades probatorias deberá estarse a favor de la admisibilidad, conducencia o eficacia de la prueba.
En cuanto a la virtualidad que pueda atribuirse a este principio y el de conducencia de la prueba, es de destacar que en hipótesis de duda parecería preferible pecar por exceso antes que por insuficiencia, dado que esta última circunstancia bien podría resultar irremediablemente frustratoria del reconocimiento de los derechos discutidos en el proceso, a diferencia de la primera que, a lo sumo, podría implicar gastos o demoras en la tramitación de la causa.
Por tal motivo se ha considerado que si la prueba que se intenta producir no es claramente improcedente, en caso de duda, corresponderá recibirla, sin perjuicio de la valoración que se haga de los elementos aportados al proceso, en oportunidad de dictarse la sentencia (conf. Kielmanovich, Jorge, Teoría de la prueba y medios probatorios, Tercera edición, p. 73).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3629-0. Autos: C. F. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 18-09-2014. Sentencia Nro. 369.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - MEDIDAS DE PRUEBA - OFICIOS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES INSTRUCTORIAS

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto.
En efecto, debe resaltarse que la providencia cuestionada -libramiento de oficio de informes- fue fundada en las facultades ordenatorias e instructorias conferidas por el artículo 29, inciso 2º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario en virtud de lo cual, -en concordancia con lo decidido por este Tribunal en los autos “Mezzabotta Leonardo Fabián y otros s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, Exp. 37279/0, sentencia del 10/11/2014 - en principio, resulta inapelable.
En ese sentido y según la normativa señalada, toda vez que lo decidido como modalidad previa a la etapa de ejecución de sentencia resulta de exclusivo resorte del tribunal como atribución y herramienta que le confiere el código de rito local, corresponde declarar mal concedido el recurso planteado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37281-0. Autos: PEIRANO ANDREA ALCIRA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 04-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - INTERROGATORIO DE IDENTIFICACION - DECLARACION DEL IMPUTADO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - MEDIDAS DE PRUEBA - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso y confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad de la defensa.
En efecto, el artículo 184 inciso 10 del Código Penal intenta evitar que el personal policial obtenga compulsivamente información del imputado y no, que el imputado se exteriorice libremente.
La manifestación calificada como autoincriminante, surge únicamente de los dichos del personal , no revistiendo tal pieza procesal, más que un mero indicio.
Por otro lado, no surge que esos dichos hayan sido fundamento de la orden de allanamiento practicada en autos, así como tampoco del requerimiento de juicio, sino más bien, todas las restantes probanzas aunadas.
Se desprende claramente de las piezas señaladas que la existencia del arma de fuego y la presunta utilización de la misma por parte del imputado, se habría acreditado -con el grado de provisoriedad propio de esta etapa- antes de las supuestas manifestaciones calificadas como “autoincriminante”.
Ello así, no habiendo sido utilizadas las afirmaciones que el testigo le atribuyera al imputado y siendo que para el debate se ha ofrecido su testimonio para que deponga sobre el modo en que el imputado fue identificado, entiendo que no se ha vulnerado el derecho de defensa y la prohibición de autoincriminación del encartado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013767-00-00-13. Autos: AMADEO VIDELA, MARTIN JUAN JOSE Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 22-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - INTERROGATORIO DE IDENTIFICACION - DECLARACION DEL IMPUTADO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - MEDIDAS DE PRUEBA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta que diera origen a la presente causa y todo lo actuacion en consecuencia.
En efecto, el imputado, al ser identificado, manifestó que había sido el autor del hecho investigado, antes de que fuera informado de su derecho a guardar silencio sin que ello importe presunción alguna en su contra, lo que no se realizó en dicha ocasión.
Esta inadecuada actuación policial dio lugar a la orden de allanamiento en el domicilio del encartado.
Ello así, corresponde anular la manifestación espontánea del imputado, el allanamiento ordenado que fuera su consecuencia, como así también todos los actos que fueran consecuencia de dicha vulneración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013767-00-00-13. Autos: AMADEO VIDELA, MARTIN JUAN JOSE Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - INTERROGATORIO DE IDENTIFICACION - DECLARACION DEL IMPUTADO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - MEDIDAS DE PRUEBA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta que diera origen a la presente causa y todo lo actuacion en consecuencia.
En efecto, la legislación procesal penal prohíbe no sólo la tortura sino cualquier diálogo entre el personal preventor y los imputados y fulmina diligencias como la que sirviera de base a esta causa.
El imputado, al ser identificado, brindó datos sobre su domicilio y manifestó que había sido el autor del hecho investigado, antes de que fuera informado de su derecho a guardar silencio sin que ello importe presunción alguna en su contra, lo que no se realizó en dicha ocasión.
Ello así, el personal policial, vició su actuación al identificar al presunto imputado obteniendo su domicilio, sin haberle informado previamente cuáles eran sus derechos y le recibió declaración respecto de los hechos que se le imputan. Estos dichos no debieron ser usados ni por el personal policial, ni por mis colegas para validar su inadecuada intervención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013767-00-00-13. Autos: AMADEO VIDELA, MARTIN JUAN JOSE Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - MEDIDAS DE PRUEBA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta que diera origen a la presente causa y todo lo actuacion en consecuencia.
En efecto, al tiempo de labrarse el acta cuestionada, el encartado revestía el carácter de imputado pues resultada la persona respecto de quien estaban dirigidas las sospechas acerca de la autoría del suceso denunciado, aunque éstas resultaren provisorias. Así, el personal policial lo identificó, palpó de armas y por encontrarlo “cooperante con quien declara” se lo habría indagado sobre el hecho investigado quedando plasmadas en el acta las supuestas manifestaciones espontáneas del mismo.
Revistiendo el encartado el carácter de imputado, el personal policial debió anoticiarlo previamente de cuáles eran sus derechos. Sin embargo, habiéndose omitido tal recaudo, a partir de la “información recolectada”, el Fiscal solicitó al Magistrado la realización de un “registro domiciliario” en el domicilio aportado por el imputado “con el objeto de secuestrar a totalidad de las armas de fuego que allí hubiese, así como también documentación de las mismas”, incluyendo a las “las expresiones vertidas de manera espontánea" por el imputado como dato fundante de la petición de registro mencionada.
Ello así, el imputado proporcionó información que fue volcada en el acta y que resultó determinante para fundar el registro de su domicilio, sin advertírsele previamente el derecho constitucional que tenía de negarse a contestar, a no hacerlo en su contra o a consultar a un abogado de confianza. Por estas razones, se impone declarar la nulidad del acta y de todo lo actuado en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013767-00-00-13. Autos: AMADEO VIDELA, MARTIN JUAN JOSE Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch 22-12-2014.

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AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - MEDIDAS DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - CALIFICACION LEGAL - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia en razón de la materia.
En efecto, la Defensa se agravia por considerar que la declaración de incompetencia era prematura, debido a que la Fiscalía no habría realizado las medidas de prueba mínimas dirigidas a establecer la materialidad de hecho denunciado y su calificación legal. En particular, hizo referencia a que la declaración de dos testigos permitiría poner en duda la existencia de las frases vertidas por su pupilo.
Al respecto, se le atribuye al encartado el haberse comunicado telefónicamente con la denunciante y haberle referido "...dame mi arma porque te voy a matar, vas a aparecer tirada debajo de un colectivo, en cualquier lugar te voy a tirar, si no me das el arma te voy a matar..."
En esta etapa de la investigación, lo relevante resulta establecer una calificación legal provisoria para resolver la cuestión de competencia planteada y que, en el caso concreto, puede desprenderse con claridad de los dichos de la denunciante. Las contradicciones señaladas por la recurrente, y que podrían llevar a negar la materialidad de una de las conductas investigadas, en todo caso deberán ser tenidas en cuenta por quienes continúen la investigación al momento de realizar los actos procesales que correspondan. Se recuerda, sobre el tema, que los estándares probatorios no son los mismos para determinar una cuestión como la aquí planteada que para intimar los hechos, o para realizar una acusación formal, lo que no ha sucedido todavía en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14663-00-CC-2014. Autos: C., C. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 24-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - ALLANAMIENTO - PRUEBA DE INFORMES - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad de las medidas probatorias, previas al decreto de determinación de los hechos.
En efecto, la defensa se agravia por entender que el fiscal ordenó diversas medidas probatorias, entre ellas el allanamiento que sirvió para delimitar el objeto procesal, sin haber dictado previamente y en forma inmediata el decreto determinación de los hechos.
No surge de los planteos efectuados que se haya generado gravamen alguno. La descripción del hecho se encontraba en el pedido de allanamiento donde se fijó claramente el objeto procesal.Tampoco la Defensa alegó en qué forma el hecho que el titular de la acción tomara declaración a la denunciante a fin de ratificar la dichos ante la Oficina de Violencia Doméstica , llevara a cabo el allanamiento o solicitara el informe al Registro Nacional de Armas ha causado un perjuicio a su asistido.
Ello así, siendo que el agravio resulta ser requisito para que proceda la declaración de invalidez de un acto procesal, corresponde rechazar el recurso ya que lo contrario implicaría declarar la nulidad por la nulidad misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017390-00-00-13. Autos: L., M. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 12-02-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - MEDIDAS DE PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado por falta del decreto de determinación de los hechos.
En efecto, se han efectuado distintas diligencias probatorias sin que el fiscal determinara cuál iba a ser el objeto procesal de la investigación.
Si bien inicialmente se desconocía la identidad del imputado, esto no impedía dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 92 del Código Procesal Penal, en tanto impone el inmediato dictado de un decreto que determine el objeto de la investigación, que indispensablemente debía contener una relación circunstanciada de los hechos y su calificación provisoria y que sólo debía contener las condiciones personales del imputado “que fueren conocidas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009698-01-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - MEDIDAS DE PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las actuaciones.
En efecto, la realización de una serie de medidas probatorias (desplegadas por personal policial y del Cuerpo de Investigadores Judiciales por orden del Sr. Fiscal) inmediatamente luego de formulada la denuncia sin que la Fiscalía determinara mínimamente cuál iba a ser el objeto procesal de la investigación representa una nulidad de orden general.
La ausencia previa de auto de determinación de los hechos por parte del representante de la vindicta pública implica una afectación al principio de determinación previsto por el artículo 13 inc. 3º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Tal omisión impide controlar acabada y oportunamente la finalidad de la actividad del Ministerio Público Fiscal en el caso concreto, conforme el artículo 195 inciso c) del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009698-01-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 10-03-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - MEDIDAS DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - CONTROL JURISDICCIONAL - CONTROL JUDICIAL - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las actuaciones.
En efecto, el decreto de determinación de los hechos debe formalizarse “inmediatamente” luego de iniciada la investigación penal preparatoria.
Desde el comienzo de una investigación los hechos deben quedar claros.
La imposición legal tiende a la especificación del objeto procesal para asegurar no sólo el ejercicio de la defensa, sino también para controlar en el caso concreto la actividad de la Fiscalía, evitando su discrecionalidad (art. 195 inc. c).
El ministerio público fiscal es el titular de la acción y le da inicio formal al proceso con la confección de tal decreto.
Sin él, la actividad del acusador carece de objeto, lo que evidencia a todas luces su imperiosa necesidad.
Ello así, ante la violación al principio constitucional de determinación, se deberán nulificar las medidas llevadas a cabo de modo previo a la apertura de la investigación preparatoria, es decir: aquellas conducidas antes de la formalización del decreto de determinación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009698-01-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - MEDIDAS DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DEBIDO PROCESO LEGAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar el rechazo del planteo de nulidad del procedimiento.
En efecto, no advierte vulneración del debido proceso y el derecho de defensa.
Aún si se partiera de la base que el artículo 92 Código Procesal Penal se aplica supletoriamente al procedimiento contravencional en base a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, la tardía introducción del decreto en las actuaciones no genera automáticamente la nulidad del procedimiento.
La circunstancia que el titular de la acción realice medidas probatorias previo a efectuar el decreto de determinación de los hechos, no genera la nulidad del procedimiento, si no se observa que se haya generado un gravamen o afectación concreta, pues lo contrario implica la declaración de nulidad por la nulidad misma.
No se observa que tal circunstancia hubiera privado al imputado de ejercer sus derechos, causado un perjuicio tal que amerite la invalidación, ni se advierte ni se ha demostrado de qué modo se modificaría su situación actual si el decreto se hubiera realizado con anterioridad (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009698-01-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 10-03-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - MEDIDAS DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar el rechazo del planteo de nulidad del procedimiento.
En efecto, la garantía de defensa en juicio tiene carácter sustancial y no meramente formal, por lo que quien alegue su conculcación debe demostrar cuáles han sido los concretos perjuicios padecidos.
En el caso concreto, ni la defensa de primera instancia ni la de Cámara ha propiciado la nulidad del procedimiento por falta de decreto de determinación de los hechos, ni se observa afectación al derecho de defensa, por lo que no corresponde la declaración de nulidad propiciada.(Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009698-01-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - ESTADO DE SOSPECHA - RAZONES DE URGENCIA - MEDIDAS DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad del procedimiento.
En efecto, la presunción razonable de encontrarse ante la presencia de un hecho delictivo que justifica la requisa del rodado debe realizarse en el marco de la urgencia impuesta, por un lado, por la circunstancia de que el conductor del rodado, posible autor de un comportamiento ilícito conforme a una sospecha fundada, tiene derecho a retirarse inmediatamente del lugar si esa sospecha no pudiera ser constatada.
Es decir que cuando la orden judicial llegase, el imputado ya no estaría bajo la órbita del accionar policial.
Por otro lado, también la necesidad de asegurar la prueba y, eventualmente, de resguardar a las personas -tanto con relación a una posible víctima, como con respecto a los propios agentes policiales- , que "ex ante" surge del contexto en el cual se dieron los hechos - que el eventual verdadero titular del auto podría hallarse encerrado en el baúl, o bien podría haber explosivos o armas con el riesgo ínsito a tales elementos - justifican razonablemente la urgencia de la intervención policial con relación al vehículo.
Ello así, el proceder de los oficiales puede encuadrarse dentro de las tareas preventivas, que integran también las funciones que son inherentes a la policía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17651-00-CC-2014. Autos: GALARZA, Diego Ramón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - CUESTIONES DE PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - FACULTADES DEL FISCAL - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, el recurrente alega que se ha violado su derecho a la intimidad, en tanto se tornó público el contenido de los mensajes de texto enviados por el imputado a la presunta víctima.
La Defensora intentó equiparar, a los fines de la protección constitucional que reciben, un mensaje enviado al celular de la víctima a la “información personal almacenada” (cfr. art. 13.8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y “los papeles privados” –“cuya naturaleza no se altera porque su soporte sea magnético o informático”– a los que hace referencia el artículo 18 de la Constitución Nacional.
De las constancias de la causa se desprende con claridad que el encausado decidió conscientemente manifestarse a través del medio de comunicación empleado, a sabiendas de que la víctima podía hacer públicas las frases allí vertidas, ello atento del mensaje recibido por la denunciante, donde el imputado hace referencia a la posibilidad de utilizar ese mensaje como prueba de una eventual denuncia.
Ello así, no es posible afirmar que las medidas probatorias solicitadas por el Fiscal para acreditar los hechos que invoca, sea susceptible de vulnerar garantías constitucionales del imputado. Ello, porque hasta tanto el Juez no resuelva su situación procesal mediante el dictado de una sentencia y hasta tanto ésta no adquiera firmeza, el encartado se encuentra protegido por el principio de inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011779-00-00-14. Autos: Z., R. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - CUESTIONES DE PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - INFORME TECNICO - PERICIA - NATURALEZA JURIDICA - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa se agaravia por la medida de prueba dispuesta por la Fiscal, consistente en la desgrabación y transcripción de los mensajes de texto contenidos en el teléfono de la denunciante.
No se advierte cuál fue la irregularidad que denuncia la recurrente, ya que conforme lo ha señado la Magistrada, el proceso penal se encuentra desformalizado, encontrándose la investigación a cargo de la Fiscal. Del escrito recursivo no surge cuál fue la limitación a los derechos constitucionales del imputado invocada a partir de que la funcionaria del Ministerio Público Fiscal dispusiera que se lleve a cabo una medida de prueba con anuencia de la titular de la acción.
En este sentido se ha señalado que “el informe técnico…no reviste calidad de pericia, pues…no es necesario ningún conocimiento especial y el hecho de encomendar tan simple tarea a personal policial no se debió a la necesidad de emitir un parecer o un dictamen sobre el punto relativo a una ciencia o arte, sino a una delegación incluida en la tarea prevencional propia de la policía judicial” (CCC, Sala I, Genovés, Héctor s/pericia, rta. el 12/6/97).
Ello así, la medida dispuesta se trata de un informe que contiene la transcripción de los mensajes que dan sustento al hecho de amenazas atribuido por la titular de la acción, de naturaleza meramente descriptiva, que se limita a reproducir por escrito, los mensajes enviados y recibidos por la denunciante desde el celular del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011779-00-00-14. Autos: Z., R. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 04-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - FACULTADES DEL FISCAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, respecto del cuestionamiento centrado en que la desgrabación de los mensajes de texto recibidos por la presunta víctima ordenada por la Fiscal debió ser ordenada por el Juez, cabe tener presente que el Código Procesal Penal en su artículo 93 indica concretamente qué actos de investigación requieren orden judicial (allanamientos, requisa o interceptaciones de comunicaciones y correspondencia). Específicamente el artículo 117 de ese Código, indica cómo se debe llevar a cabo una intervención telefónica.
La intervención telefónica claramente difiere de la situación analizada en autos donde se solicitó la transcripción de los mensajes de texto desde y hacia un determinado teléfono celular, de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 93 del Código Procesal, máxime si como en el caso el teléfono fue aportado por la denunciante. La misma consideración es extensiva a la solicitud de los datos personales del titular de la línea telefónica.
Ello así, la Fiscal está en condiciones de concretar la medida de prueba solicitada, sin que su actuación importe una trasgresión a lo normado por el Código Procesal, ni al derecho a la intimidad protegido por nuestra Constitución Nacional, por lo tanto el elemento probatorio cuestionado resulta válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011779-00-00-14. Autos: Z., R. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 04-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - NOTIFICACION AL CONDENADO - DOMICILIO REAL - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL - MEDIDAS DE PRUEBA - AVERIGUACION DE PARADERO - NOTIFICACION POR EDICTOS - PEDIDO DE INFORMES - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró rebelde al encausado.
En efecto, previo al dictado de un auto de rebeldía, se deben agotar los medios tendientes a dar con el paradero del encausado, verbigracia, el libramiento de edictos, el pedido de informes a la Secretaría Electoral, a las compañías de telefonía móvil, entre otros.
En autos no se han cumplimentado estos medios previos para dar con la persona del imputado, a quien ni siquiera se pudo notificar personalmente de la citación Fiscal, ya que en la actualidad se desconoce su residencia.
Ello así, por el momento no corresponde declarar su rebeldía y ordenar su captura, como pretende el Fiscal , sino, antes bien, intentar lograr su ubicación y citación fehaciente, pudiendo recurrir a las facultades del artículo 148 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4492-01-00-14. Autos: B., C. D. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EVACUACION DE CITAS - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DECISIVA - PRUEBA INCONDUCENTE - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio por falta de evacuación de citas.
En efecto, las pruebas que deben ordenarse son aquellas susceptibles de incidir en la solución del litigio.
Ello asi, si las medidas propuestas por el presunto contraventor no guardan relación con dicha finalidad, no es obligatorio para el Fiscal evacuarlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000241-00-00-14. Autos: OSORIO, RODRIGO HERNAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Marcelo P. Vázquez. 04-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EVACUACION DE CITAS - MEDIDAS DE PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio por falta de evacuación de citas.
En efecto, la falta de evacuación eventual de citas no podría afectar el derecho de defensa, en razón que la Defensa está facultada para materializar en la audiencia de debate todas aquellas pruebas de las que intente valerse para refutar la teoría del caso del Fiscal, o para acreditar la propia. Máxime, en tanto se advierte que –respecto de las tres medidas solicitadas por el encausado –, dos de ellas fueron solicitadas para su producción al momento del juicio, a las que el Juez hiciera lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000241-00-00-14. Autos: OSORIO, RODRIGO HERNAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Marcelo P. Vázquez. 04-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EVACUACION DE CITAS - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DECISIVA - PRUEBA INCONDUCENTE - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio por falta de evacuación de citas.
En efecto, la Defensa solicitó la realización de una pericia acústica, a fin de constatar la producción de ruidos molestos y asimismo pidió una inspección para que se constaten las condiciones de funcionamiento del lugar, al igual que la certificación del levantamiento de la clausura. Ninguna de estas solicitudes fueron atendidas por la Fiscalía.
Las solicitudes del encausado no establecen veracidad respecto de los hechos ni ninguna circunstancia que fundamente fáctica o jurídicamente, la existencia o inexistencia de la responsabilidad atribuida, ya que los ruidos molestos se habrían corroborado en diferentes momentos.
Ello así, la pericia acústica solicitada no implica negar o invalidar lo sucedido con antelación. Asimismo, respecto del levantamiento de clausura, ello ya había sido corroborado oportunamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000241-00-00-14. Autos: OSORIO, RODRIGO HERNAN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 04-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EVACUACION DE CITAS - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DECISIVA - PRUEBA INCONDUCENTE - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio por falta de evacuación de citas.
En efecto, del juego armónico de los artículos 97 y 168 del Código Procesal Penal se desprende que si bien la Defensa puede proponer medidas, le corresponde al Fiscal practicar las diligencias propuestas “cuando las considere pertinentes y útiles para los fines de la investigación preparatoria o cuando sean actos que no puedan producirse en el debate”.
Del artículo 168se infiere que las pruebas que deben producirse son aquellas que pueden incidir en la resolución del litigio, circunstancia que no acontece en autos en atención a las particularidades de las pruebas ofrecidas por la Defensa

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000241-00-00-14. Autos: OSORIO, RODRIGO HERNAN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 04-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - ETAPA PRELIMINAR - INTIMACION DEL HECHO - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de todo lo actuado en la causa.
En efecto, el recurrente no ha explicitado en qué consistirían los controles que se vio privado de ejercer respecto de los elementos de prueba colectados de forma previa al dictado del auto de determinación de los hechos, los que, por lo demás, fueron puestos en conocimiento del imputado en la ocasión prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal, momento a partir del cual ha contado con la posibilidad de ofrecer y producir prueba tendiente a contrarrestar la de la acusación.
A ello cabe agregar que ninguna de tales probanzas son actos “irreproducibles” que, en su caso, se podrían tornar atendibles a los agravios planteados sino que consistieron en la ratificación de la denuncia de la presunta damnificada y en distintos informes solicitados por el titular de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009284-00-00-13. Autos: M., H. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 23-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - ETAPA PRELIMINAR - INTIMACION DEL HECHO - FACULTADES DEL FISCAL - LIMITES JURISDICCIONALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de todo lo actuado en la causa.
En efecto, pese a la ausencia inicial del decreto de determinación de los hechos, la presente investigación siempre ha estado circunscripta a la plataforma fáctica denunciada y ratificada por presunta víctima, y por ello el agravio de la Defensa debe desestimarse, por tratarse de una nulidad por la nulidad misma.
La denuncia concreta formulada ante la Oficina de Violencia Doméstica, en relación a hechos con relevancia jurídico-penal, cometidos en un contexto de violencia doméstica, luego ratificada ante la Fiscalía en cuanto a su plataforma fáctica, constituyó el marco limitativo sobre el cual debía discurrir la investigación y de hecho así ocurrió.
Tanto al momento de conocer la imputación y las pruebas sobre la que aquella se sustentaba, el imputado pudo controvertir la misma en su descargo; asimismo atento la etapa preparatoria en la que transcurre la tramitación de la causa, en la fase de juicio podrán plantearse las peticiones que se consideren relativas a los hechos y a la prueba producida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009284-00-00-13. Autos: M., H. F. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 23-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - ETAPA PRELIMINAR - DEBERES DEL FISCAL - INTIMACION DEL HECHO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NOTIFICACION AL DEFENSOR - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de todo lo actuado en la causa.
En efecto, una vez iniciadas las actuaciones, en el caso de que el Fiscal no disponga archivar las actuaciones, le corresponde determinar el objeto de la prevención a partir de la iniciación misma de la causa. En tal caso, debe dictar de inmediato el decreto de determinación de los hechos objeto de la investigación, que debe contener su calificación legal (artículo 92 del Código Procesal Penal).
Dicho decreto debe ser notificado al imputado. Ello pues el artículo 29 tercer párrafo del capítulo I del Título III del Código Procesal Penal, relativo a los derechos del imputado, al regular el derecho a designar defensor, dispone que el Fiscal debe invitar a ejercer este derecho, precisamente “al momento de notificarlo del decreto de determinación de los hechos”. Para mayor garantía el artículo 28 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que se asegure su cumplimiento obligando a la policía y al Fiscal a informar de inmediato al imputado a su derecho a acceder a toda la información disponible, desde el momento en que tenga noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones del mencionado código.
Sin embargo, no es lo que ha ocurrido en autos. Se ha demorado el dictado del decreto de determinación de los hechos por un lapso de cuatro meses, durante los cuales se llevaron a cabo medidas probatorias a fin de corroborar los dichos de la denunciante, ello sin delimitar los hechos a investigar.
Ello así, no se ha dictado el decreto de determinación de los hechos en el momento oportuno y se vio vulnerado el derecho de defensa en juicio, en tanto se siguió una investigación contra el encartado sin notificar fehacientemente de los hechos que se le imputaban y sin que el imputado pudiera, desde el inicio de la investigación, ejercer su defensa sobre las medidas de prueba ordenadas por el Fiscal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009284-00-00-13. Autos: M., H. F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - MEDIDAS DE PRUEBA - HECHOS NUEVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el pedido de ser tenido por querellante formulado por la procuración de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la Magistrada de grado señaló que “nos encontramos con que siete meses después de la confirmación del archivo, se pretende querellar en una causa sin aportar nuevos elementos de prueba”. En este punto, si bien no es posible desconocer que el pretenso querellante solicitó se produzcan ciertas medidas probatorias, lo cierto es que las mismas no resultan novedosas –tal como lo exige el artículo 203 del Código Procesal Penal– en relación al tiempo transcurrido desde que se archivara la causa, ni fueron ofrecidas oportunamente al pedir la revisión del archivo dispuesto por la Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012333-00-00-13. Autos: N.N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 16-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - PEDIDO DE INFORMES - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - IMPUTADO - DERECHOS DEL IMPUTADO - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por medio de la cual no hizo lugar al planteo de nulidad de las pruebas atacadas por la defensa.
Ello así, resulta correcto afirmar que la investigación penal está puesta en cabeza de la acusación pública (cfr. arts. 91 y 93 del CPPCABA, conf.art. 6 LPC), bajo el debido contralor del Juez de garantías. Cabe recordar que el diseño jurídico-constitucional que expresa la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en lo que a esta temática se refiere, y también el del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, autoriza al Fiscal para adoptar y ordenar medidas de investigación (conf. arts. 4 y 93 del CPPCABA, entre otros). El art. 93 del ritual local le otorga la facultad de requerir los informes que estime pertinentes y útiles. La excepción que contempla su último párrafo únicamente se refiere a la interceptación de comunicaciones, que posee previsión propia en el art. 117 de dicho ordenamiento, por lo que no guarda relación con el presente supuesto (c. nº 13767-00-00/12, “VERZOLETTO, Carlos Antonio s/ infr. art. 52 - CC” - Apelación – Sala II; rta. 7/5/13).
Asimismo y en concordancia con los argumentos referidos, la prueba ordenada por el fiscal -informe de titularidad- no se aprecia que pueda afectar las garantías del imputado invocadas por la defensa, ya que su resultado sólo permitió conocer a quién pertenecía la línea de la cual provenían los mensajes que constituyen el objeto procesal en este legajo, cuyo número fue aportado por la propia víctima al realizar la denuncia .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7707-01-CC-14. Autos: ALVAREZ, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - PEDIDO DE INFORMES - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - IMPUTADO - DERECHOS DEL IMPUTADO - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por medio de la cual no hizo lugar al planteo de nulidad de las pruebas atacadas por la defensa, como así tampoco del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, en cuanto a la afectación del derecho del imputado a la inviolabilidad de la correspondencia prevista por el artículo N° 18 de la Constitución Nacional que señaló la defensa, no se condice con las circunstancias del presente caso, en el cual se procedió a la transcripción de los mensajes de WhatsApp extraídos desde el celular de la víctima. Tal como lo sostuvo el Juez a quo, fue la denunciante quien por voluntad propia brindó al Fiscal los datos de contenido de los mensajes de texto que se hallaban en su teléfono celular. Lo mismo sucede con el supuesto previsto por el artículo 115 Código Procesal Penal de la CABA, pues el informe no se basa en una interceptación o secuestro de comunicaciones, sino en información brindada por la víctima. Por ende, entendemos que no se ven afectadas las normas en cuestión. Ello así, respecto del rechazo de la nulidad de las medidas implementadas por la Fiscalía conduce a descartar el planteo de invalidez del requerimiento de juicio, en tanto la recurrente sustenta su hipótesis en las evidencias así obtenidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7707-01-CC-14. Autos: ALVAREZ, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DE INFORMES - INFORME TECNICO - FALTA DE PERJUICIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de los informes de asistencia confeccionados por la Oficina de Violencia Doméstica incorporados al proceso.
En efecto, la Defensa solicitó que se declare la nulidad del informe interdisciplinario de riesgo efectuado por la Oficina de Violencia Doméstica y de los informes de asistencia, confeccionados por la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo, por entender que los mismos carecen absolutamente del más mínimo rigor científico y/o epistemológico y, además, carecen de logicidad en la medida que jamás se pudo arribar a lo que se concluye en base al científico análisis de los elementos aportados, así como también, correspondía su anulación por la falta de notificación al imputado en su derecho a participar.
Sin embargo, lo expuesto por la Defensa es una mera discrepancia con la evaluación realizada por los profesionales intervinientes que no acarrea la sanción pretendida. Asimismo, se debe hacer notar que lo alegado por esa parte en cuanto a la falta de notificación carece de asidero pues, más allá de tratarse de meros informes y no de una pericia, lo cierto es que no se ha indicado cuál sería el perjuicio concreto irreparable derivado de aquellos, requisito indispensable para la anulación de un acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12358-01-15. Autos: H., T. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 21-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE NOTIFICACION - PROCEDENCIA - PRUEBA DE INFORMES - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - DERECHO DE DEFENSA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, anular el informe interdisciplinario de riesgo incorporados al proceso.
En efecto, en la presente causa se recolectó información preliminar, en consonancia con las Leyes N° 24.417 y 26.485 y la Acordada N° 40/06 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En este marco, se recibió declaración testimonial a la denunciante por intermedio de personal de la Oficina de Violenca Doméstica. En dicha oportunidad, se narraron los hechos que ameritaron la presente investigación (art, 149 bis CP).
En la misma oportunidad, se elaboró el informe interdisciplinario de riesgo, en el que intervinieron una trabajadora social y un psicólogo. Allí se realizó un perfil de la denunciante del que se desprenden características sobre su discurso. También, siempre tomando como fuente el relato vertido en la denuncia, se elaboró un perfil del presunto agresor; determinado por los ingresos estimados del acusado, su nivel educativo, entre otros. También, el informe expresó y valoró la existencia de maltrato en la familia del supuesto agresor y una “conducta controladora por parte del progenitor (del denunciado) hacia su madre”. El análisis de estos y otros parámetros condujeron a los profesionales intervinientes a concluir la existencia de una situación de violencia doméstica con un grado de riesgo "moderado".
De lo expuesto, se advierte con claridad que la intervención de un equipo interdisciplinario como el contemplado en la citada acordada representa un estudio pericial en los términos de la regulación procesal penal. La observación del caso estudiado por parte de los mencionados profesionales, se tradujo en la elaboración de conclusiones, no sólo sobre el eventual nivel de riesgo que la situación puede reportar, sino también sobre las características preliminares de la presunta víctima, la verosimilitud de su relato y el contexto en el que los hechos habrían tenido lugar e, incluso, sobre el perfil del presunto victimario.
Ello así, los artículos 129 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad determinan el modo y la oportunidad en que los informes periciales deben tener lugar. El artículo 130 del código ritual demanda la notificación de las partes antes de la realización de tal medida. Estos requisitos no han sido llevados a cabo en el presente.
Por tanto, se ha conculcado el derecho de defensa al no haberse notificado al imputado de su derecho de participar de los informes practicados. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12358-01-15. Autos: H., T. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 21-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - FALTA DE NOTIFICACION - PRUEBA PERICIAL - INFORME PERICIAL - VISTA A LAS PARTES - DERECHOS DEL IMPUTADO - GRABACIONES - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - DERECHO DE DEFENSA - VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, anular el informe interdisciplinario de riesgo incorporados al proceso.
En efecto, la Defensa solicitó que se declare la nulidad del informe interdisciplinario de riesgo efectuado por la Oficina de Violencia Doméstica y de los informes de asistencia, confeccionados por la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo por la falta de notificación a su asistido en su derecho a participar.
Al respecto, si las circunstancias de la causa demandan la producción de un informe interdisciplinario, no sólo para abordar la asistencia integral de la denunciante sino también para reunir prueba de cargo en la que se basará el requerimiento de elevación a juicio, el mismo debe ser llevado a cabo con contralor de ambas partes -exigencia que no fue cumplida en autos-.
Ello así, el abordaje de la cuestión con especial énfasis en los derechos humanos de las presuntas víctimas no puede importar una afectación de las garantías judiciales de los imputados, que también integran los derechos humanos.
Ahora bien, asiste razón a la Fiscalía en que volver a efectar esta pericia sobre la presunta víctima la revictimizará, necesariamente, al recordarle los detalles del padecimiento que habría sufrido. Para evitar ello, precisamente, se efectuó una grabación de audio que hoy permite reproducir dicha pericia con la intervención que legalmente debe tener la Defensa. Cierto es que mejor sería contar con una grabación que incluyera la imagen. Pero hoy, en mi opinión, pese a este déficit, es posible reproducir dicha pericia y, además, mejorar el material estudiado por los expertos, dado que el imputado, sin perjuicio de no estar obligado a ello, podría aportar su versión de los hechos, también bajo la observación de dicho equipo interdisciplinario, integrado por los expertos y provisto de los puntos de pericia que proponga la Defensa y sean aceptados.
Por tanto, asiste razón al recurso del recurrente: la garantía a la inviolabilidad de la defensa en juicio se encuentra conculcada si ésta no tuvo oportunidad de controlar adecuada y oportunamente la evidencia o prueba de cargo producida – en las especiales condiciones señaladas-. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12358-01-15. Autos: H., T. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 21-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - CUESTIONES DE PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - INFORME TECNICO - PERICIA - NATURALEZA JURIDICA - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por el delito de amenazas (art. 149 bis CP).
En efecto, el agravio de la Defensa se vincula con la falta de notificación de los actos de transcripción de los mensajes de texto efectuadas por el personal policial, que de haber tenido la oportunidad de participar en la operatoria hubieran intentado contar con la conversación completa a los efectos de comprobar si los mensajes se desarrollaron en el marco de una discusión entre el imputado y la denunciante por el cuidado de sus hijos.
Al respecto, la transcripción de mensajes de voz o, como en el caso, de texto en un acta no constituye una pericia, tal como acertadamente expuso el Magistrado de Grado en la sentencia impugnada.
Ello así toda vez que dicho acto puede ser efectuado indistintamente por cualquier persona que sea designada a tal efecto y no requiere ningún tipo de conocimiento especial para su realización, ni implica brindar un parecer sobre un punto sino que es una mera delegación de tareas a esa división de la policía, como auxiliar de la justicia.
Se trata entonces, en el caso, de un informe técnico que se limita a transcribir los mensajes de voz recibidos por la denunciante que dieron motivo a la acusación y a la sentencia cuya naturaleza es meramente descriptiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25524-01-CC-11. Autos: C., P. F Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 14-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS DE PRUEBA - SECUESTRO DE BIENES - COMPUTADORA - TELEFONO CELULAR

En el caso, corresponde rechazar la nulidad del secuestro de los dispositivos electrónicos obtenidos en el domicilio del imputado.
En efecto, la gravedad y persistencia de las conductas reprochadas que configurarían el tipo contravencional de hostigamiento, las que no han detenido luego del intento de mediación entre las partes y que han continuado involucrando la imagen de una menor de edad, aconsejan en este caso extremar los esfuerzos para acreditar de modo indubitable la intervención del imputado en los hechos que motivan la causa y secuestrar los instrumentos que habrían permitido que continúe ejecutando dicha actividad aún luego de la intervención de este fuero.
En especial de los teléfonos celulares, filmadoras, cámaras fotográficas y computadoras que podrían haber sido usados para perpetrarlas.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12298-01-00-15. Autos: O., C. L. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EVACUACION DE CITAS - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DECISIVA - PRUEBA INCONDUCENTE - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio por falta de evacuación de citas.
En efecto, del juego armónico de los artículos 97 y 168 del Código Procesal Penal se desprende que si bien la Defensa puede proponer medidas, le corresponde al Fiscal practicar las diligencias propuestas “cuando las considere pertinentes y útiles para los fines de la investigación preparatoria o cuando sean actos que no puedan producirse en el debate”.
Ello asi, se trata de una facultad del titular del Ministerio Público de ordenar la producción de medidas solicitadas por las partes, a la luz de los criterios enunciados en la citada norma, pero en modo alguno se encuentra obligado a hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15454-00-CC-15. Autos: Colque, Juan Pablo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 19-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - REQUISITOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DOMICILIO REAL - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró rebelde al encausado.
En efecto, resulta esencial para el dictado de la rebeldía y comparendo forzado del imputado algún tipo de manifestación de su parte que demuestre su voluntad contraria al sometimiento al proceso y asimismo se requiere que los órganos de persecución penal previo al dictado de una medida como la que se estudia realicen todos los esfuerzo tendientes a dar con su paradero y en el caso traído a estudio no se encuentra acreditado lo primero como así tampoco lo segundo.
Luego de celebrarse la audiencia prevista por el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, en la que estuvo presente el imputado acordando las reglas de conducta a las que se sometería en la suspensión del juicio a prueba, no se lo logró notificar nuevamente.
Suspendido el proceso a prueba, el imputado no se presentó en la oficina respectiva para dar cumplimiento a las reglas de conducta acordadas, sin embargo no surge de las mismas que se haya notificado de ello personalmente al encausado.
Al momento de celebrar la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal, se le cursó notificación policial y de su diligenciamiento surge que en el domicilio que había sido aportado por el imputado su ex pareja afirmó que hacía un mes que el referido se había ido, desconociendo su paradero. Tampoco se pudo establecer contacto a los teléfonos que el probado había aportado.
Previo al dictado de la rebeldía se deben agotar los medios para dar con el paradero del encausado, de quien hoy se desconoce su domicilio. No se han librado, en el caso, oficios a la Secretaria Electoral, ni a las compañías telefónicas, entre otros medios, para averiguar su residencia actual.
Ello así, la situación del imputado no configura uno de los supuestos que prevé el artículo 158 Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: ´20324-00-00-14. Autos: NJANTES PESANTES, LUIS ARMANDO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-05-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - REQUISITOS - CITACION DE LAS PARTES - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró rebelde al encausado.
En efecto, previo al dictado de un auto de rebeldía, se deben agotar los medios tendientes a dar con el paradero del imputado, verbigracia, el libramiento de edictos, el pedido de informes a la Secretaría Electoral, a las compañías de telefonía móvil (entre otros), lo que no se ha cumplimentado en este caso.
Ello así, por el momento no corresponde declarar la rebeldía y ordenar la captura del encausado, sino antes bien, intentar lograr su ubicación y citación fehaciente, pudiendo recurrir a las facultades del artículo 148 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: ´20324-00-00-14. Autos: NJANTES PESANTES, LUIS ARMANDO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 09-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - MEDIDAS DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - JUICIO ORAL - EXCARCELACION - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que mantuvo la prisión preventiva del encausado y disponer su libertad bajo caución.
En efecto, la prisión preventiva, como medida cautelar, no puede avalarse cuando existen razones para presumir que la libertad de la persona no afectará los fines del proceso.
La Magistrada de grado fue contundente al sostener que uno de los argumentos primigeniamente sostenido para sustentar la prisión preventiva, esto es, la guarda de la prueba, no subsistía actualmente.
Ello así y teniendo en cuenta que la causa ha avanzado a la etapa de juicio sin que resten medidas de prueba por practicar, sólo procede llevar a cabo la audiencia oral y pública a la brevedad y nada impide que el imputado concurra en libertad. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-04-00-15. Autos: J. R. G. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 07-07-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA - OFICIOS - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del decreto obrante en la presente, por la cual, el Juez de grado encomendó a la Fiscalía la tarea de confeccionar el oficio pertinente y, en consecuencia, disponer que la Judicante produzca la medida en cuestión.
En efecto, según se desprende de las actuaciones, la Fiscal de grado solicitó que se librara oficio a la compañía "Google, a lo que la Jueza de grado hizo lugar, encomendando la confección del mismo a la Fiscalía, para su posterior confronte y firma ante dicha judicatura. Ante tal decisión, el titular de la acción consideró que no resultaba conducente lo ordenado por la Judicante, en virtud de lo establecido en el Título II, artículo 37.5 del Reglamento para la Jurisdicción de la Ciudad, y devolvió el legajo a efectos de la confección del correspondiente oficio. Ello originó que la "A-quo" dispusiera tener por desistida la medida de prueba, decisión que motivó la interposición del recurso de apelación fiscal.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que la función de los jueces es controlar la legalidad del proceso, corresponde declarar la nulidad de los decretos obrantes, disponer que sea el Juzgado quien libre el oficio correspondiente, toda vez que, por un lado, lo expresado por el Fiscal de grado, lejos de constituir un desistimiento, implica un expreso mantenimiento de la prueba solicitada y, por otro, la confección del oficio por parte de la Fiscalía, para su cotejo, no se trata de un procedimiento legalmente previsto.
Por otra parte, y tal como señaló el titular de la acción, el hecho de tener por desistida la prueba en cuestión, que para su producción requiere de una solicitud judicial, no solo dificultaría la investigación pronta del caso –pues resulta fundamental para la investigación- sino que podría coartar la investigación, máxime cuando se trata de la única línea posible de investigación a los fines de, al menos, intentar, individualizar al autor de los hechos.
Siendo así y en atención a la entidad del ilícito que se ventila en el que se encontraría en juego no sólo la integridad sexual sino también la psíquica y física de menores de edad, consideramos que resulta arbitraria y carente de fundamentación la solución adoptada por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4048-00-00-16. Autos: NN Sala I. 06-07-2016.

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SUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - MEDIDAS DE PRUEBA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - COMPETENCIA PROVINCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de fuero por razón del territorio.
En efecto, el titular de la acción luego de llevar adelante distintas medidas probatorias, concluyó que a partir de los datos aportados por el imputado en su perfil de la red social Facebook, como así también lo informado por una compañía de telefonía, se podía establecer con el grado de certeza suficiente para esta etapa, que el imputado reside en la Provincia de Buenos Aires, y que el abonado de la línea desde la que se habría realizado la publicación de la imagen, también se encontraba en la misma localidad.
No obstante ello, la Juez de grado no hizo lugar a su solicitud por considerarla prematura, pues según afirmó el hecho que en numerosas oportunidades se haya utilizado el celular asociado al usuario de la red social mencionada "ut-supra", desde una misma localidad en la Provincia de Buenos Aires, no resulta suficiente para definir concretamente el lugar de comisión del presunto hecho ilícito.
Ahora bien, no coincidimos con el criterio sustentado por la Jueza de grado, pues las pruebas producidas por el titular de la acción resultan suficientes en esta instancia del proceso para tener por acreditado que el encartado residiría en la localidad de donde se realizaron las publicaciones.
Por ello, y tal como afirma el recurrente, las pruebas colectadas no permiten asociar el caso a la jurisdicción local, sino que contrariamente a ello remiten a una localidad ajena a la competencia de este fuero, por lo que sumado a que las medidas de prueba que restan producir son respecto del domicilio donde vive el presunto imputado, resulta adecuado que comience a intervenir el Juez competente de acuerdo al territorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8484-00-CC-15. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-06-2016.

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SUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - MEDIDAS DE PRUEBA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - COMPETENCIA PROVINCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al acusado por el delito de amenazas (art. 149 bis CP).
En efecto, la Defensa entiende que la prueba reunida es insuficiente y carece de fuerza legal como para arribar a un pronunciamiento condenatorio. Puso de resalto, que la declaración prestada por la presunta víctima debe ser valorada con excesivo rigor en virtud de que tiene un interés en el resultado de estos actuados y claramente trató de dar una versión distinta de los hechos y que ello no fue acompañado por otros medios de prueba que vinculen al encartado con el hecho traído a estudio.
Ahora bien, cabe destacar que en el caso de autos la denunciante se expresó de forma clara y precisa, brindando circunstancias de los hechos denunciados, a lo que se suma que su declaración resulta coincidente con la de su madre. Ello así, el planteo del recurrente en relación a la orfandad probatoria e imparcialidad de los testigos, no habrá de tener favorable acogida, toda vez que ambas testigos presenciales del hecho declararon en forma coincidente y sus dichos se encuentran complementados por los de la licenciada en psicología de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo.
En definitiva, tal como lo entiende la Magistrada de grado, la prueba producida en el debate permite por tener por acreditado la materialidad del hecho imputado como así también su responsabilidad.
Siendo así, no cabe más que concluir que la sentencia no está basada sólo en los dichos de la víctima sino que su relato encuentra correlación con otras probanzas que fueron también objeto de análisis para así concluir del modo en que lo ha hecho la Magistrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6826-01-00-14. Autos: L., G. P. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-06-2016.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - LESIONES EN RIÑA - HOMICIDIO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FALTA DE INDIVIDUALIZACION - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este Fuero y remitir las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción.
En efecto, para así resolver, el Juez de grado entendió que de acuerdo a lo que surge de la prueba producida hasta el momento, el mayor grado de sospecha respecto de la autoría recae sobre la persona que saltó sobre la cabeza de la víctima, de conformidad también con lo que se desprende de la autopsia efectuada. Por ello, a criterio del "A-Quo", por el momento no sería aplicable el tipo penal previsto por el artículo 95 del Código Penal.
Al respecto, si bien es cierto que la persona fallecida presentaba diversos golpes en zona cefálica y que los testigos presenciales del evento son coincidentes en cuanto a que en el hecho habrían intervenido varias personas agrediendo a la víctima, consideramos que no es posible, al menos por el momento, afirmar que no se podrá determinar quién, de todos los agresores, causó el desenlace fatal.
En este sentido, cabe destacar que distintos testigos atribuyeron un rol central en el suceso a uno de los sujetos involucrados. Así, se desprende del legajo que uno de los agresores era quien “…saltaba sobre la persona caída, pisándole la cabeza y saltando sobre la misma…” y lo individualizó describiendo que se trataba de una persona alta, robusta, de cabello corto negro y que vestía remera o camiseta blanca y pantalón de jean. De manera similar, se desprende otra declaración obrante en el expediente que “…el individuo de campera blanca en varias oportunidades le pisó la cabeza al masculino que se encontraba en el suelo”.
Por su parte, de lo manifestado por el personal de seguridad del local bailable en el que habría ocurrido el hecho surge que la persona que habría agredido a la víctima, de acuerdo a lo que manifestaban los amigos de aquél “…vestía campera de color blanco, de gran altura, con corte de pelo estilo militar, con tonada de habla de origen guaraní pudiendo ser Paraguayo”.
A partir de lo reseñado se advierte que, como se dijo, uno de los agresores habría tenido un rol central. También se desprende, tal como expresó el Fiscal de Cámara, que deberían realizarse medidas de prueba que brinden mayor precisión acerca del hecho, tales como profundizar la declaración de ciertos testigos y citar al perito que intervino en la autopsia.
Siendo así, en el caso que nos ocupa, el suceso no está precisado de manera suficiente como para poder encuadrarlo jurídicamente y, en consecuencia, definir la competencia. Por tanto, entendemos que la declaración de incompetencia efectuada por el Juzgado Nacional de Instrucción que originó la remisión de la causa a este fuero es prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10147-01-16. Autos: SILVA GAUTO, Cristian Darío y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 12-08-2016.

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MEDIDAS DE PRUEBA - PERICIA PSIQUIATRICA - DERECHOS DE LAS PARTES - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - SISTEMA ACUSATORIO

En un sistema adversarial como el que rige en nuestra Ciudad, la Defensa puede agraviarse cuando no fuere notificada del desarrollo de aquellos actos que revistan el carácter de definitivos e irreproducibles, puesto que para el resto de los casos, puede producir su propia prueba o solicitar al órgano jurisdiccional que ordene las medidas que considere convenientes para sostener su versión de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6803-00-00-15. Autos: D. S., A. B y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 21-09-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - EXCEPCIONES - PRUEBA INCONDUCENTE

El principio procesal que posibilita la amplitud en materia probatoria, encuentra su raíz en la garantía de defensa en juicio y que supone que, en casos de objetivas dudas o dificultades probatorias, deberá estarse a favor de la admisibilidad, conducencia o eficacia de la prueba (conf. Kielmanovich, Jorge, Teoría de la prueba y medios probatorios, 4ta. edición, Rubinzal Culzoni, Santan Fe, 2010, p.75). Ello, sin perjuicio de la valoración que se haga de los elementos aportados al proceso, en oportunidad de dictarse sentencia.
En estos términos, ante una hipótesis de duda, parece preferible pecar por exceso antes que por insuficiencia. Ello así, en tanto esta última circunstancia bien podría resultar irremediablemente frustratoria del reconocimiento de los derechos discutidos en el proceso, mientras que la primera, a lo sumo, podría implicar gastos o demoras en la tramitación de la causa.
La excepción a este principio, sería que la prueba intentada resulte claramente improcedente, y así lo refleja el artículo 289 inciso 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
De este modo, la admisibilidad de la prueba se funde con su legalidad, es decir será admisible cuando la ley la permita y no lo estará cuando esté vedada. Asimismo, será pertinente conforme su aptitud para informar acerca del contenido de la fuente de prueba (conf. Falcón, Enrique M., Tratado de la prueba, Tº1, 2da. edición, Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2009, p. 33 y 34).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D34284-2015-0. Autos: CARDENAS JULIO CESAR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 27-10-2016. Sentencia Nro. 314.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - MEDIDAS DE PRUEBA - DIRECCION IP - LINEA TELEFONICA - INTERNET - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - COMPETENCIA PROVINCIAL - INVESTIGACION DEL HECHO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el pedido de incompetencia efectuado por la Fiscalía y, en consecuencia, ordenar la remisión de las actuaciones al Departamento Judicial de Córdoba a fin de que se desinsacule el Tribunal que debe intervenir en las mismas.
En efecto, de las copiosas medidas de prueba ordenadas por el Fiscal se pudo determinar que todas las conexiones que había realizado el usuario investigado por el delito del artículo 128 del Código Penal fueron en el domicilio asentado en la ciudad de Córdoba, desde una misma dirección de IP. Aunado a ello, los datos aportados por la empresa proveedora de servicios de internet fueron corroborados posteriormente.
Ello así, la Fiscalía ha logrado probar acabadamente que el hecho pesquisado habría ocurrido en la provincia de Córdoba pues de la investigación llevada a cabo no surgió ningún elemento que permitiera al Fiscal vincular aunque sea mínimamente el delito investigado con la jurisdicción local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12522-01-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. José Sáez Capel. 14-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a dos de los puntos de pericia propuestos por el Fiscal en el marco de la investigación de la posible comisión del delito de amenazas en un contexto de violencia familiar y de género.
En efecto, mediante los puntos de pericia propuestos el Fiscal pretende analizar si el imputado tiene incorporados rígidos roles en cuanto al género, si tiene dificultades para manejar su frustración, atento que entiende que con ello encontrará mayor o menor fundamento la imputación de los hechos por los cuales ha sido aquí sometido a proceso.
No se advierte que los puntos periciales cuestionados conduzcan a analizar extremos que lleven a juzgar al imputado por sus características personales y no por el hecho endilgado (derecho penal de autor).
El objeto está centrado en la necesidad de dar un marco al conflicto, dentro de los particulares indicadores de los delitos acaecidos en un contexto de violencia familiar y de género, en donde el victimario debe ejercer un rol de dominio y poder sobre la víctima.
En uno de los puntos periciales cuestionados se solicita que se analice la capacidad del imputado para ejercer un rol de dominio y poder conforme su estructura psíquica y su concepción cultural respecto a las posiciones y dinámicas familiares en cuanto a los roles de género, y en el otro punto cuestionado se pide se coteje si consigue manejar su impulsividad y si posee una capacidad adecuada para la tolerancia a la frustración, su capacidad de adecuación a normas, límites y leyes.
Ello así, los puntos periciales solicitados por el Ministerio Público Fiscal resultan procedentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2022-01-00-16. Autos: M., E. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PERICIA PSICOLOGICA - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DERECHO A LA INTIMIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a dos de los puntos de pericia propuestos por el Fiscal en el marco de la investigación de la posible comisión del delito de amenazas en un contexto de violencia familiar y de género.
En efecto, mediante los puntos de pericia propuestos el Fiscal pretende analizar si las amenazas investigadas se encuentran enmarcados en un contexto de violencia de género y familiar y por tanto resultan procedentes.
Sin perjuicio de ello, el imputado puede por propia voluntad negarse a contestar las preguntas que se le dirijan o a confeccionar los test que correspondan, no pudiendo ser forzado a ello.
Al respecto, tal como sostuviera en autos Causa Nº 14169-00-00/07 “M., J.L. s/infr. art(s). 52º, Hostigar. Maltratar. Intimidar” (rta. 25/09/08), el derecho a la incoercibilidad, y en su caso a la intimidad pueden ser renunciados por el propio afectado, por lo que estimo que ninguna orden judicial puede disponer que el imputado preste compulsivamente colaboración activa en el examen psiquiátrico; jamás podrá suplirse su consentimiento.
Un examen psiquiátrico requiere además del “cuerpo” del imputado, de su “alma”, pues importa una exteriorización compleja de su pensamiento y se necesita una colaboración activa para prestarse a las entrevistas, por lo que no puede obligárselo a decir lo que no quiere decir.
Ello así, corresponde producir la prueba ofrecida por el Fiscal atento a que el imputado podrá decidir libremente si acepta o no ser objeto de un peritaje psiquiátrico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2022-01-00-16. Autos: M., E. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PERICIA PSICOLOGICA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a dos de los puntos de pericia propuestos por el Fiscal en el marco de la investigación de la posible comisión del delito de amenazas en un contexto de violencia familiar y de género.
En efecto, el imputado podrá oponerse a la realización de la pericia en todo o respecto de algún punto de la misma -pues de ningún modo se lo puede compeler a realizarla-.
El Estado Argentino ha adoptado un posición clara respecto del trato de los casos de violencia doméstica.
Tanto a partir de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la mujer (Ley N° 23179) como de la Convención de "Belem Do Pará" (Ley N° 24632), el país se ha comprometido a condenar todas las formas de violencia y discriminación contra la mujer, y ha convenido “en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas, orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia”. Por ello, es obligación del Estado actuar con la debida diligencia en casos en los que se investiga este tipo de violencia, procurando utilizar todos los medios que tenga a su alcance para prevenirla y sancionarla.
En virtud de ello, la admisión de los puntos de pericia rechazados por el Juez , consistentes en establecer “su capacidad para ejercer un rol de dominio y poder conforme su estructura psíquica y su concepción cultural respecto a las posiciones dinámicas familiares en cuanto a los roles de género” y “si consigue manejar su impulsividad y si posee una capacidad adecuada para la tolerancia a la frustración; su capacidad de adecuación a las normas, límites, leyes” respectivamente, no generan agravio alguno sobre la persona del imputado y su admisión forma parte del esfuerzo al que se ha comprometido el Estado para erradicar definitivamente la violencia doméstica.
Asimismo, es dable destacar no sólo que los puntos de pericia están orientados a contextualizar la relación entre las partes y dar un marco al conflicto denunciado, sino también que el resultado de ellos podrá ser utilizado como un elemento probatorio más tanto para la Fiscal para intentar demostrar su teoría del caso, como también para la defensa para armar su estrategia defensista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2022-01-00-16. Autos: M., E. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 20-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - DERECHO PENAL DE AUTOR - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a dos de los puntos de pericia propuestos por el Fiscal en el marco de la investigación de la posible comisión del delito de amenazas en un contexto de violencia familiar y de género.
En efecto, pretender determinar pericialmente si el imputado tiene “incorporados rígidos roles en cuanto al género” y “si tiene dificultades para manejar su frustración”, no es algo propiciado por ningún compromiso internacional en materia de derechos humanos asumido por nuestro país, ni puede ser una forma admisible de contribuir a erradicar la violencia doméstica.
Determinar la capacidad del imputado para ejercer o no un rol de dominio, no implica indagar sobre su conducta pasada, sino pretender arribar en base a pronósticos relativos a su proceder probable conforme a las características de su personalidad a suplir la prueba del obrar reprochado.
Como sostiene la Defensa, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ha erradicado de la legislación de la Ciudad normas que impliquen expresa o tácitamente peligrosidad sin delito o cualquier manifestación de derecho penal de autor o sanción de acciones que no afecten derechos individuales ni colectivos.
Este principio fundamental que impone el principio constitucional de culpabilidad por el hecho, que sí nos hemos comprometido internacionalmente a respetar, obliga a rechazar el recurso interpuesto por el Fiscal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2022-01-00-16. Autos: M., E. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - INEXISTENCIA DE DELITO - DELITO DE DAÑO - PRUEBA DEL DAÑO - MEDIDAS DE PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción por inexistencia del hecho.
En efecto, a efectos de verificar si existió el daño que se le atribuye al encausado, la ley no establece un medio en particular para hacerlo, sino que el artículo 106 del Código Procesal Penal prevé una amplitud probatoria en este aspecto.
Ello así, la Defensa no ha basado su planteo en ninguna deficiencia de la imputación, sino en la mera evaluación de la entidad de los elementos con que la Fiscalía pretende sostener su acusación.
En consecuencia, y toda vez que deberá estarse a lo que resulte de la producción de las probanzas en el juicio que eventualmente podrá celebrarse, corresponde confirmar en este punto la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5913-00-00-16. Autos: DI MARCO, FRANCO DARIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 28-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - INEXISTENCIA DE DELITO - DELITO DE DAÑO - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO - DEBERES DEL FISCAL - DESIGNACION DE PERITO - INFORME PERICIAL - FOTOGRAFIA - FALTA DE PRUEBA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción por inexistencia del hecho y sobreseer al encausado.
La Defensa entiende que no puede acreditarse el tipo penal de daño atento que no existe un peritaje que acredite la materialidad del daño atribuido al encausado. Afirma que no se ha llevado a cabo una pericia en los términos del artículo 130 del Código Procesal Penal y que sólo se cuenta con dos informes que se realizaron sobre un vidrio en perfectas condiciones, ello acreditado a través de una fotocopia en blanco y negro en la que no se observa daño alguno dado que serían fotografías que se habrían tomado una vez que reparada la puerta.
De las constancias de autos surge la inexistencia de prueba respecto del daño por el que se imputó al encausado.
Sólo se tiene un informe pericial realizado por personal policial.
No existe ninguna pericia que dé cuenta del daño que el imputado habría causado a la puerta del local en cuestión.
Asimismo tampoco se cuentan con fotografías de la puerta que habría sido dañada sino que se agregaron fotocopias en blanco y negro que fueron tomadas luego de que el vidrio había sido reparado.
Ello así, la Fiscalía no puede probar el daño causado dada la orfandad probatoria señalada, lo que impide sostener una imputación en contra del encausado.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5913-00-00-16. Autos: DI MARCO, FRANCO DARIO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - LINEA TELEFONICA - FACULTADES DEL FISCAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - PRUEBA LEGAL - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la solicitud de información de llamadas entrantes y salientes del teléfono del encausado, dispuesta por el Fiscal sin intervención del Juez.
La Defensa Pública había postulado la nulidad de la solicitud que el Fiscal, sin orden judicial, cursó a la firma Telefónica de Argentina, solicitud mediante la cual se obtuvo un listado de llamadas entrantes y salientes de las líneas del encausado. La Defensa entiende que esta medida, dispuesta por el Fiscal sin intervención del Juez, afectó el ámbito de reserva que tutela el artículo 19 de la Constitución Nacional.
En efecto, el Juez de Grado, para rechazar este planteo, sostuvo que es necesario distinguir entre la intervención judicial del contenido de comunicaciones mantenidas por teléfono y requerir el detalle de los números de las llamadas entrantes y salientes. Esta última medida no llega a afectar el ámbito de intimidad constitucionalmente tutelado.
Es criterio del Tribunal que “el representante del Ministerio Público Fiscal se encuentra facultado para disponer la medida objeto de análisis que consiste en solicitar el informe de llamadas entrantes y salientes de un abonado, conforme lo dispone el artículo 93 del Código Procesal Penal” (“Incidente de apelación en autos Márquez, Martín Ariel s/ inf. art. 149 bis CP - Apelación”, nº 57433-02-00/10 del 30/3/2012, entre otros).
Los listados de llamadas sólo aportan los datos exteriores de las comunicaciones efectuadas entre los individuos y no la conversación mantenida. La misma consideración es extensiva a la solicitud de los datos personales del titular de la línea telefónica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52752-01-CC-11. Autos: Incidente de apelación en autos “Responsable del local sito en Av. Independencia nº 681 Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 02-12-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - MEDIDAS DE PRUEBA - CITACION DE TESTIGOS - FACULTADES DEL FISCAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de las medidas de prueba ordenadas con anterioridad al dictado del decreto de determinación de los hechos.
La Defensora Oficial interina entiende que resultan nulas todas las diligencias probatorias concretadas por el Ministerio Público Fiscal con anterioridad a la formulación del decreto de determinación de los hechos, pues debe ser realizado previo a la citación del imputado y a cualquier acto de investigación.
En efecto, si bien en la presente no se llevó a cabo el decreto de determinación de los hechos en forma inmediata a que el Fiscal decidiera actuar en los términos del artículo 77 del Código Procesal Penal, no surge del planteo que ello generara gravamen alguno a la encausada atento a que fue realizado en forma previa a que se llevara a cabo la audiencia de intimación del hecho y, de conformidad con lo establecido legalmente fijó el objeto de la investigación preparatoria.
Ello así, no surge qué defensas se ha visto efectivamente privada de oponer, ni mucho menos el modo en qué el hecho que se hubiera realizado el decreto luego que se hiciera lugar a la revisión del archivo y a partir de allí se hubiesen tomado las testimoniales, hubiese modificado la situación actual de la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17972-00-00-12. Autos: Alamo, Natalia María Paula Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 26-03-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - SECUESTRO DE BIENES - SUMAS DE DINERO - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - FALTA DE AGRAVIO DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no convalidó el secuestro del dinero en poder del encausado en el marco de la investigación de la contravención consistente en cuidar coches sin autorización legal.
En efecto, si bien el dinero secuestrado, que se encontraba en poder del imputado al momento de ser requisado, es un indicio del comercio ilegal que estaba presuntamente ejerciendo en contravención del artículo 79 del Código Contravencional , no debe perderse de vista que existen otros medios probatorios más importantes para dar con la verdad.
De hecho, los testimonios de los presuntos damnificados tendrían, a todas luces, más peso que el secuestro de una suma dineraria que además no puede ser individualizada por su característica de fungibilidad.
Ello así la no convalidación del secuestro del dinero no genera al Fiscal un gravamen irreparable, pues, tal como se señaló anteriormente, cuenta con otros medios de prueba para llevar adelante la pesquisa. En virtud de ello, no haré lugar al recurso de apelación incoado y, consecuentemente, confirmaré la decisión en crisis. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13780-01-00-16. Autos: UNCOS, CARLOS JAVIER Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 21-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - PERICIA - TELEFONO CELULAR - NULIDAD PROCESAL - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la orden de orden de peritar el contenido de los aparatos telefónicos móviles secuestrados.
En efecto, la Defensa sostiene que la orden de prueba debió haber emanado del Juez y no del Ministerio Público Fiscal, toda vez que en este caso, la medida probatoria de referencia es asimilable a un allanamiento, una requisa o a una intercepción telefónica. En definitiva, entiende que es el órgano jurisdiccional el único autorizado a emitir disposiciones que afecten el derecho a la intimidad (art. 19 CN) y privacidad del imputado.
Al respecto, contrariamente a la conclusión a la que arribó la A-Quo, consideramos que en el caso de estudio, se advierte que el análisis pretendido por el Fiscal a ambos dispositivos móviles secuestrados, implica una intromisión en la esfera de reserva del aquí imputado. Así, para entrar en este espacio de privacidad, se requiere obligatoriamente de la observancia de que la orden sea impartida por el juez, a los fines de poner en resguardo el derecho a la intimidad, constitucionalmente consagrado (arts. 18 y 19 CN, y art. 13.8 CCABA).
Ello pues, cabe resaltar que el principio general es que para obtener conocimiento alguno respecto del hecho que se investiga mediante la intromisión a los contenidos de comunicaciones se requiere la orden de un Juez. Esto es así para salvaguardar la garantía contenida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13.8 de la Constitución local, en cuanto protegen el derecho a la intimidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3712-00-00-16. Autos: Nuñez, Jesús Omar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - PERICIA - TELEFONO CELULAR - NULIDAD PROCESAL - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la orden de orden de peritar el contenido de los aparatos telefónicos móviles secuestrados.
En efecto, la Defensa sostiene que la orden de prueba debió haber emanado del Juez y no del Ministerio Público Fiscal, toda vez que en este caso, la medida probatoria de referencia es asimilable a un allanamiento, una requisa o a una intercepción telefónica. En definitiva, entiende que es el órgano jurisdiccional el único autorizado a emitir disposiciones que afecten el derecho a la intimidad (art. 19 CN) y privacidad del imputado.
Al respecto, la orden impartida por el Fiscal, puesta en crisis por el recurrente, respecto del análisis de los contenidos de los dispositivos móviles secuestrados, claramente implica una intromisión al ámbito de privacidad de una persona. Ello así, pues la información requerida por el titular de la acción implica conocer el contenido de mensajes de texto (SMS), de mensajería instantánea (Whatsap, FacebookMessenger, etc), de llamadas telefónicas, fotografías y filmaciones.
En este sentido, las solicitudes de información pueden diferenciarse en las que se requieren sólo datos (como la titularidad de un abonado telefónico o sobre registros de comunicaciones de un abonado –listado de llamadas entrantes y salientes-), de las intervenciones que son sobre el contenido de las comunicaciones, que configuran información “personal” o acerca de lo comunicado o transmitido, que claramente requieren ser dispuestas por el Juez.
Por tanto, es claro que la información que pretende conocer la Fiscalía, a través de la medida adoptada, implica una injerencia al derecho a la intimidad de las comunicaciones, resguardado constitucionalmente, y cuya intromisión solo puede ser dispuesta por una orden judicial fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3712-00-00-16. Autos: Nuñez, Jesús Omar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - FACULTADES DEL DEFENSOR - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - MEDIDAS DE PRUEBA - PATRIMONIO - PRUEBA DECISIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - OPOSICION A LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde acordar el auxilio judicial solicitado por la Defensa Oficial en los términos del artículo 211 del Código Procesal Penal, en el marco del presente proceso sobre incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, la determinación fehaciente de la situación patrimonial de la denunciante es necesaria para determinar si han sido indispensables para la subsistencia los alimentos cuya omisión se investiga y si existía una situación de dependencia económica en el reprochado marco de violencia doméstica.
Denegar tal auxilio ante una investigación a cargo del Fiscal quien no ha ahondado en la cuestión, importa vulnerar el derecho a la defensa en juicio constitucionalmente tutelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16651-01-00-16. Autos: R., N. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - JUEZ DE INSTRUCCION - FACULTADES DEL DEFENSOR - MEDIDAS DE PRUEBA - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - RECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ DE DEBATE - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de aparatamiento de la Jueza interviniente quien rechazó el pedido de la Defensa Oficial tendiente a obtener el auxilio judicial en los términos del artículo 211 del Código Procesal Penal, en el marco del presente proceso sobre incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, no se advierte la necesidad de apartar a la Juez de grado, quien no ha denotado parcialidad alguna y no será, además, quien juzgue en definitiva el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16651-01-00-16. Autos: R., N. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - FACULTADES DEL DEFENSOR - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - MEDIDAS DE PRUEBA - PATRIMONIO - PRUEBA INCONDUCENTE - APLICACION RESTRICTIVA - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de auxilio judicial solicitado por la Defensa Oficial en los términos del artículo 211 del Código Procesal Penal, en el marco del presente proceso sobre incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, el rechazo de las medidas decidido por la "a quo" resulta debidamente fundado atento que entendió que la situación patrimonial de la denunciante no resultaba un prueba pertinente y útil.
La Jueza de grado sostuvo que no se advierte que la prueba peticionada guarde relación alguna con los hechos que se le imputan al encausado y destacó que lo se intenta obtener información patrimonial que hace a la esfera de privacidad de la denunciante, por lo que corresponde en el caso mantener un criterio restrictivo, máxime si la información solicitada no guarda relación directa con los hechos por los cuales el imputado debe defenderse.
Si bien, el artículo 211 del Código Procesal Penal prevé un mecanismo para posibilitar a la Defensa obtener las medidas de prueba necesarias para fundar sus argumentos, no debe interpretárselo discrecionalmente, sino que es el Magistrado el que tiene la obligación de evaluar la conveniencia o no de hacer lugar a lo peticionado por la parte, siendo válidos los expuestos en la presente. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16651-01-00-16. Autos: R., N. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 04-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - FACULTADES DEL DEFENSOR - MEDIDAS DE PRUEBA - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - RECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBA - CARACTER TAXATIVO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - RECHAZO DEL RECURSO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de aparatamiento de la Jueza interviniente quien rechazó el pedido de la Defensa Oficial tendiente a obtener el auxilio judicial en los términos del artículo 211 del Código Procesal Penal, en el marco del presente proceso sobre incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, no se advierte que el rechazo del pedido de auxilio judicial pueda afectar en el futuro la imparcialidad de la "a quo", a lo que se agrega que tal circunstancia tampoco se encuentra comprendida como una de las causales de excusación o recusación establecidas en el artículo. 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16651-01-00-16. Autos: R., N. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 04-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - LINEA TELEFONICA - FACULTADES DEL FISCAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del pedido de informes.
En efecto, sobre el planteo de nulidad, la Defensa entendió que los informes eran nulos porque significaban una observación de las comunicaciones que, a su criterio, afectaban la intimidad y la privacidad, requiriendo para ser válidos orden emanada del juez y no del Ministerio Público Fiscal.
Ahora bien, de las constancias obrantes en el legajo surge que el Fiscal le solicitó a unas empresas de telefonía que elaborasen un listado de llamadas y mensajes recibidos en determinados celulares. Asimismo, requirió que se especificaran las titularidades, los domicilios de facturación, los planes que poseían los abonados y si registraban llamadas y mensajes de textos gratuitos que podían no figurar en ese listado.
Al respecto, el diseño jurídico-constitucional que expresa la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en lo que a esta temática se refiere, y el del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, faculta al Fiscal para adoptar y ordenar medidas de investigación (conf. arts. 4 y 93, CPP, entre otros).
En este sentido, el artículo 93 del Código Procesal Penal de la Ciudad, otorga al titular del ejercicio de la acción la potestad de requerir los informes que estime pertinentes y útiles. La excepción que contempla su último párrafo únicamente se refiere a la interceptaciónde comunicaciones —que incluso posee previsión propia en el artículo 117—, por lo que entendemos que no resulta aplicable al presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4847-00-CC-2016. Autos: R., R. G. J. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - LINEA TELEFONICA - FACULTADES DEL FISCAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del pedido de informes.
En efecto, sobre el planteo de nulidad, la Defensa entendió que los informes eran nulos porque significaban una observación de las comunicaciones que a su criterio afectaban la intimidad y la privacidad, requiriendo para ser válidos orden emanada del juez y no del Ministerio Público Fiscal. Finalmente hizo reserva de recurrir ante el Tribunal Superior de Justicia y la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Ahora bien, nuestro Código Procesal Penal de la Ciudad en su artículo 93 indica concretamente en qué actos de investigación se requiere orden judicial (allanamientos, requisa o interceptaciones de comunicaciones y correspondencia).
Ello así, el representante del Ministerio Público Fiscal solicitó el informe de llamadas y mensajes entrantes y salientes del abonado perteneciente al imputado, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo "supra" indicado, se encuentra facultado para disponer tal medida. Concordantemente se ha expresado la A-Quo en el resolutorio en crisis.
Así las cosas, los listados de llamadas sólo aportan los datos exteriores de las comunicaciones efectuadas entre los individuos y no la conversación mantenida. La misma consideración es extensiva a la solicitud de informes sobre la titularidad de la línea telefónica.
Por lo tanto, el Fiscal está en condiciones de concretar la medida de prueba solicitada, sin que su actuación importe una trasgresión a lo normado por el artículo 117 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ni al derecho a la intimidad protegido por nuestra Carta Magna, por lo tanto ese elemento probatorio resulta válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4847-00-CC-2016. Autos: R., R. G. J. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - EVASION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIDAS DE PRUEBA - PEDIDO DE INFORMES - CUENTAS BANCARIAS - DATOS PERSONALES - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud del Fiscal para acceder a la información bancaria respecto de la totalidad de las operaciones pasivas efectuadas por la firma “UBER" Argentina SRL… en las entidades financieras en las que opera en el marco de la investigación del delito de evasión simple (artículo 1° del Régimen Penal Tributario –Ley N° 24769-).
La Fiscalía solicitó al Juzgado interviniente el acceso a la información bancaria sobre la totalidad de las operaciones pasivas efectuadas por la firma UBER en las entidades financieras con las que operaba, concretamente respecto de los depósitos, montos y fechas de las operaciones que habrían sido realizadas, y de los datos personales de los clientes que utilizaron el servicio "UBER".
En efecto, el objeto de investigación Fiscal supone que la firma "UBER" habría realizado una actividad expresamente gravada por la ley tarifaria (servicio de transporte interurbano de pasajeros, conforme artículo 63, apartado 9, de la Ley N° 5723 –Anexo I-) y no habría cumplido con el pago de tributos a la Ciudad de Buenos Aires–ingresos brutos-, en los ejercicios fiscales 2015 y 2016, más allá de no estar habilitada para hacerlo pues lo cierto es que de estarlo debería haberlos ingresado.
La medida requerida a la jurisdicción se encuentra directamente relacionada con el objeto de pesquisa y por tanto resulta procedente, ya que persigue hacerse de información vital para el procedimiento de verificación y determinación de la deuda que la Fiscalía actuante encomendó a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 24.769 y en el artículo 158 del Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires.
Conforme el procedimiento, corresponde a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) determinar si la actividad atribuida a "UBER" se encuentra gravada y, en su caso, fijar el monto de deuda por los períodos contemplados en la delimitación de los hechos.
Ello así, máxime en el estado embrionario de la pesquisa, la información bancaria que reclama la Fiscalía resulta pertinente a los fines de su investigación y encuentra sustento en la evidencia hasta ahora recolectada, por lo que, la medida peticionada pues se encuentra justificada.
Sin embargo, los alcances de la pretensión de la Fiscalía deben ser limitados sólo a la información bancaria de las operaciones pasivas efectuadas por "UBER" (depósitos, montos y fechas), no alcanzando los datos personales de los clientes del servicio, en razón de que, en ese aspecto, el petitorio no ha sido fundamentado y tampoco se aprecia actualmente la necesidad de su incorporación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-01-00-16. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - EVASION FISCAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - CALIFICACION DEL HECHO - CONCURSO REAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - MEDIDAS DE PRUEBA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PEDIDO DE INFORMES - CUENTAS BANCARIAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud del Fiscal para acceder a la información bancaria respecto de la totalidad de las operaciones pasivas efectuadas por la firma “UBER" Argentina SRL… en las entidades financieras en las que opera en el marco de la investigación del delito de evasión simple (artículo 1° del Régimen Penal Tributario –Ley N° 24769-).
El Juez rechazó la medida argumentando que, mientras el Ministerio Público Fiscal siguiese sosteniendo la imputación hacia "UBER" en orden a la figura contravencional prevista en el artículo 83 del Código Contravencional - uso indebido del espacio público - que tramita en causa separada, no podía aceptarse que existiera mérito sustantivo respecto de la conducta que se pretendía encuadrar en la figura de evasión simple y, por eso, no podían autorizarse en estas actuaciones medidas de coerción, menos aún sobre terceras personas ajenas al proceso.
En efecto, frente al estadio que transitan la presente y la causa en trámite por la contravención del artículo 83 del Código Contravencional, no existe impedimento para que el Ministerio Público Fiscal pueda impulsar al mismo tiempo ambas investigaciones.
Lo dicho no importa considerar que se trate de imputaciones alternativas donde el acusador debe optar por una u otra ya que si bien la actividad por la que se acusa a "UBER" en el terreno contravencional se encuentra, a su vez, expresamente establecida como susceptible de ser alcanzada por impuestos locales, las imputaciones investigadas se fundan en principio en diferentes conductas.
Al margen de ello, en el supuesto en que se llegase a otra conclusión, en el sentido de la incompatibilidad de la coexistencia de ambas investigaciones en instancias más avanzadas, debiera ser ésta investigación la que desplace a la otra y mantenga vigencia, por imperio de lo previsto en el artículo 15 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-01-00-16. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO DEL RECURSO - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DECISIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la decisión del Juez de grado que dispuso no hacer lugar a la medida de prueba solicitada por la fiscalía.
En efecto, las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso.
Si bien es cierto que en su recurso la Sra. Fiscal intenta demostrar que se encuentra en juego algo más que la mera denegatoria de una medida de prueba y ello sería la puesta en riesgo de la investigación y el atentado contra la realización de la pretensión punitiva, dicho planteo aparece, por el momento capaz de conmover el criterio adoptado. (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-01-00-16. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 10-05-2017.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AGENTE PROVOCADOR - MEDIDAS DE PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad de la medida llevada a cabo por la Fiscalía.
En autos, el agravio de la Defensa se encuentra dirigido al modo mediante el cual la Fiscalía pudo dar con el encausado y secuestrar su teléfono celular. En este sentido, la recurrente considera que la “provocación” realizada por la presunta víctima junto con personal del Cuerpo de Investigaciones Judiciales se enmarca en la figura del “agente provocador” y no de “agente encubierto”, lo que implica la nulidad de la medida llevada a cabo, debido a su ilicitud.
Sin embargo, comparto la postura asumida por el A-Quo y por el Fiscal de Cámara, en cuanto que en autos se llevó a cabo una medida probatoria para poder dar con el encausado, quien habría tomado contacto con la denunciante en reiteradas oportunidades anteriormente. De tal modo, no es cierto que la Fiscalía indujo al imputado al dolo, pues lo único que se realizó fue que la denunciante aceptara una de las tantas invitaciones realizadas por el nombrado para su encuentro, pero esta vez acompañado con personal del Cuerpo de Investigaciones Judiciales y policial, a fin de dar con el mismo, poder identificarlo y obtener material probatorio para sustentar la hipótesis acusatoria. Es decir, el encartado compareció al encuentro de forma voluntaria.
A su vez, también es importante señalar, tal como lo resalta el Fiscal de Cámara, que la cita fue pactada por la denunciante y no por algún funcionario del Ministerio Público Fiscal. Por tanto, la denunciante no puede ser considerada como una agente provocadora, pues sólo podría revestir tal calidad un funcionario del Estado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18610-2016-0. Autos: N.N. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 23-08-2017.

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EVASION FISCAL - EVASION SIMPLE - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIDAS DE PRUEBA - CUENTAS BANCARIAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y confirmar la resolución recurrida en cuanto resolvió rechazar la excepción planteada por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad. (art. 195 inc. c, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), en el contexto de una causa por evasión simple.
La Defensa planteó la atipicidad de la imputación sobre la base de que no podía exigirse el pago de tributos por una actividad que el Ministerio Público Fiscal perseguía por ilícita y que a su vez, no existía indicio alguno de la actividad comercial de UBER, y por ende no existía hecho imponible.
Sin embargo, surge "prima facie" que se reúnen los elementos requeridos para investigar el delito de evasión (conf. artículo 1° de la Ley N° 24.769 -y su modificatoria según Ley N° 26.735-); tal como ya se evaluara en dos oportunidades en el marco de esta causa, al autorizar el acceso a la información bancaria de la firma imputada y de otras empresas que podrían estar involucradas en el ocultamiento, cuya vinculación no puede afirmarse que sea evidente sino que surgiría de la pesquisa llevada adelante por el Fiscal.
En este sentido, la hipótesis de investigación de la fiscalía, incluye maniobras de movimiento de fondos entre diversas empresas a través de las cuales operaría UBER, que retendría su ganancia por los servicios de transporte prestados y que pagaría a los choferes adheridos, todo ello sin estar inscripta ni tributar, por lo que, la resolución apelada se encuentra ajustada a derecho, pues lo investigado podría configurar un ocultamiento malicioso en los términos exigidos por el tipo penal en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-2016-3. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 27-11-2017.

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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - FACULTADES DEL FISCAL - MEDIDAS DE PRUEBA - DIRECCION IP - TITULAR DEL DOMINIO - PRUEBA DE INFORMES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - SUBIR A LA RED - REDES SOCIALES - FACEBOOK - DATOS PERSONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad incoados por la Defensa respecto de los informes solicitados por la Fiscalía a la empresa proveedora del servicio de internet sobre la dentificación de los clientes a los que se les había asignado ciertas direcciones IP, en una fecha y hora determinada.
La Defensa sostiene que los informes presentados por esa firma resultan nulos puesto que fueron solicitados sin contar con una orden judicial y, en consecuencia, se afectó el derecho a la intimidad e inviolabilidad de los datos personales y privados de su asistido. A criterio de esa parte tal pedido únicamente puede ser efectuado por un Juez, y no por un Fiscal como sucedió en este caso.
Sin embargo, el diseño jurídico-constitucional que expresa la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en lo que a esta temática se refiere, y el del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, faculta al Fiscal para adoptar y ordenar medidas de investigación (artículos 4 y 93, del Código Procesal Penal, entre otros).
Particularmente, el artículo 93 Código Procesal Penal le otorga la potestad de requerir los informes que estime pertinentes y útiles. La excepción que contempla su último párrafo únicamente se refiere a la interceptación de comunicaciones —que incluso posee previsión propia en el artícuo117—, por lo que entendemos que no resulta aplicable al presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8470-2015-1. Autos: U., F. Y D. C., C. B. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS DE PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad deducido por la Defensa.
La Defensa postuló la nulidad de la transcripción de los mensajes de teléfono de la víctima como medida probatoria atento que la misma había sido realizada con anterioridad al decreto de determinación de los hechos (artículo 91 y 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad)
Sin embargo, no se advierte de lo actuado una inobservancia a reglas procedimentales que hayan causado un perjuicio concreto para la Defensa.
Más allá de que la Fiscalía efectuara la determinación de los hechos aludida por el recurrente, cierto es que dicho acto no está previsto dentro del procedimiento contravencional.
Ello así, el agravio de la Defensa carece de respaldo normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6651-2017-1. Autos: C., J. L Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - INTIMACION DEL HECHO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad deducido por la Defensa.
La Defensa postuló la nulidad de la transcripción de los mensajes del teléfono de la víctima como medida probatoria, alegando que se había dispuesto previo a efectuarse el decreto de determinación de los hechos.
En efecto, la Fiscalía ordenó la realización de diligencias probatorias antes de formular el decreto de determinación de los hechos (artículos 91 y 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
La extracción de los mensajes efectuados sin intervención del Fiscal y de la Defensa no respetó lo normado por el artículo 98 del Código Procesal Penal toda vez que se omitió citar al imputado debidamente identificado.
Asimismo la Fiscalía incumplió con el deber de notificarle al encausado sus derechos inmediatamente conforme lo imponen los artículos 28 y 29 del Código Procesal Penal local. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6651-2017-1. Autos: C., J. L Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - MEDIDAS DE PRUEBA - EXHIBICIONES OBSCENAS - VIOLENCIA DE GENERO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - IMPROCEDENCIA - REPARACION DEL DAÑO - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - OPOSICION DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que rechazó la posibilidad de extinguir la acción penal por el hecho imputado.
La Fiscal se agravió porque podría tratarse de hechos de violencia de género llevados a cabo mediante actos de connotación sexual. Asimismo, sostuvo que era prematura la petición por la medida pericial en desarrollo que permitiría conocer en forma precisa los hechos ilícitos atribuidos y su cantidad, lo que es fundamental para la viabilidad de aquella dado que, de estarse ante un concurso real, procedería respecto de un solo hecho; y también para determinar la naturaleza y extensión del daño causado.
En efecto, más allá de la calificación legal provisoria en la que la Fiscal encuadrara los hechos determinados, se encuentra pendiente de producción una medida probatoria cuyo contenido y resultado, llevaría a determinar con mayor exactitud el o los hechos ilícitos atribuibles al encartado, como también su consecuente tipificación legal posterior, lo que es determinante para el ejercicio o no en el caso, del derecho previsto en el artículo 64 del Código Penal, tanto por la conducta sancionada por la Ley, como por la obligación de reparación del daño cuyo monto debe ser fijado por el Juez en función de la naturaleza y extensión del daño causado, formulando una estimación que será la que se deberá pagar, no bastando su sólo ofrecimiento.
Ello así, en razón del estado provisorio de la investigación y la medida probatoria pendiente de resultado, por el momento, no es conducente la aplicación del artículo 64 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2664-2017-1. Autos: C., A. T. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-02-2018.

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CIBERDELITO - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ABUSO SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - INTERNET - FOTOGRAFIA - VIDEOFILMACION - MEDIDAS DE PRUEBA - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado, hasta el momento de la realización del juicio oral, en una causa por delitos contra la integridad sexual.
La Fiscal sostuvo que el imputado habría distribuido archivos de imágenes y un video, que contenía imágenes de niños y niñas menores de 18 años exhibiendo sus partes genitales con fines sexuales, como así también que el mismo tenía en su poder y con fines de distribución, archivos de imágenes y videos con menores de edad y en algunos casos, practicando actividades sexuales. Asimismo, se le imputó un acercamiento de tipo sexual a un menor de edad. Así, los hechos descriptos fueron subsumidos como constitutivos de los delitos previstos por los artículos 128, párrafo 1 y 2, 119 y 120 del Código Penal.
En efecto, se trata de un proceso en que restan reunir pruebas, de manera que, sin dilaciones, el encartado debería permanecer en prisión preventiva el tiempo mínimo indispensable para la que las diligencias pendientes puedan cumplirse, sin el peligro de que la evidencia pueda alterarse, desaparecer o perderse. En este sentido, la libertad del inculpado -por su calidad de docente-,podría comprometer el éxito de la investigación y poner en riesgo la efectiva culminación de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8324-2016-2. Autos: G., H. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 09-03-2018.

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CIBERDELITO - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ABUSO SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - INTERNET - FOTOGRAFIA - VIDEOFILMACION - MEDIDAS DE PRUEBA - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado, hasta el momento de la realización del juicio oral, en una causa por delitos contra la integridad sexual (artículos 128, párrafo 1 y 2, 119 y 120 del Código Penal).
En efecto, se hallan reunidos los presupuestos: -"fumus bonis iuris"- (incorporación de suficientes elementos de prueba que permiten afirmar la existencia "prima facie" de un hecho ilícito y la participación del imputado en él) y la presencia de riesgo procesal de fuga o de entorpecimiento -"periculum in mora"-.
En este sentido, además de las cuantiosas probanzas reunidas por la Fiscalía interviniente, en el caso particular, la pluralidad de los sucesos presuntamente cometidos por el imputado en los términos del artículo 128 del Código Penal, sin perjuicio de la eventual recalificación de los eventos en otras figuras legales más gravosas que puedan ulteriormente modificar la competencia de este fuero, permiten vislumbrar que se haya superado el tope legal previsto en el artículo 170, inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por lo que la magnitud de la pena en expectativa que podría llegar a imponerse autorizan a presumir el posible riesgo de fuga del encartado.
Asimismo, la circunstancia de que la investigación se encuentra en pleno desarrollo, por lo que aún restan medidas de prueba por producir y que, en atención a las particularidades de los comportamientos atribuidos, existe la posibilidad cierta de que estando en libertad el imputado destruya o altere prueba guardada o almacenada en diversos dispositivos a través de un acceso remoto a internet, o que pueda influir en la futura declaración de testigos o víctimas, teniendo en cuenta la especial calidad de docente que ostenta el encausado, permiten afirmar el riesgo de obstrucción que la medida intenta neutralizar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8324-2016-2. Autos: G., H. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 09-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - FISCAL DE CAMARA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - IMPULSO PROCESAL - MEDIDAS DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró extinguida la acción penal y sobreseyó a la imputada por vencimiento del plazo de la Investigación Penal Preparatoria.
En efecto, el Fiscal dispuso en el término prescripto por los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal el archivo de la investigación respecto de la imputada.
Sin embargo, el cierre anticipado del sumario no fue homologado por el Fiscal de Cámara, quien dispuso la continuación del proceso, encomendando ulteriormente la producción de diversas diligencias de prueba cuando el plazo de la investigación se hallaba ya vencido. Esta fue la circunstancia que motivó la solicitud de prórroga ante la Magistrada de grado.
Al haberse decretado en autos un temperamento conclusivo dentro de las alternativas procesales que expresamente prevé el artículo 105 del Código Procesal Penal, mal podía el Fiscal solicitar –previamente-a su superior una prórroga para la pesquisa, en tanto una actuación de este tipo resulta un contrasentido.
Ello así, a tenor de las circunstancias propias del legajo, el que a la postre requería de la realización de una serie de diligencias probatorias distintas a las ya practicadas a efectos de determinar la posible coautoría en el hecho por parte de la imputada, la solicitud de extensión del término por parte del Juzgado interviniente resultaba fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10629-2017-2. Autos: GARAY, RODRIGO y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marta Paz. 18-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - MEDIDAS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVENDER ENTRADAS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la intervención telefónica dispuesta.
La Defensa sostiene la falta de fundamentación en la medida que dispuso la intervención telefónica por un plazo de treinta (30) días. A su juicio, no existe ningún argumento concreto y cierto que la habilite. Considera que para su justificación se hizo énfasis más que nada en su finalidad y no en qué se basa.
Ahora bien, se le imputa al encartado la contravención prevista en el artículo 98 del Código Contravencional de la Ciudad (texto consolidado - Ley N° 5.666) al haber omitido los recaudos de organización y permitido el libre acceso al público en general, sin el control asignado.
Así las cosas, la Jueza de grado tuvo en cuenta para disponer la intervención telefónica de la líneas pertenecientes al recurrente, que éste figura en la nómina de personal contratado para la tarea de vigilancia en los molinetes de acceso al estadio en las fechas en que ocurrió el suceso; que el encausado posee varias casos abiertos ante el Ministerio Público Fiscal por "derecho de admisión" (art. 58 CC CABA - texto consolidado Ley N° 5.666); y que de las constancias obrantes se encontraría determinado “prima facie”, vínculo directo entre hinchas caracterizados y lo ocurrido en las fechas del hecho, pudiendo resultar una mecánica habitual de reventa de entradas e ingresos ilegales.
En consecuencia, la medida tuvo como finalidad apuntar a un actuar organizado de liberación de entradas en el estadio y encontró fundamentación en datos concretos que la sustentaron. Así, la medida era necesaria para recabar información indispensable para la investigación, ello teniendo en cuenta la proximidad de dos eventos masivos de similares características al de autos que iban a tener lugar en los días sucesivos.
Por tanto, cabe confirmar la medida dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19842-2016-1. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 25-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - MEDIDAS DE PRUEBA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar lo resuelto por el Juez de grado en cuanto resolvió rechazar la nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa planteó que la omisión del Fiscal de evacuar las citas propuestas vulnera el debido proceso y el derecho de defensa.
Al respecto cabe afirmar que del juego armónico de los artículos 97 y 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se desprende que le corresponde al Ministerio Público Fiscal practicar las diligencias propuestas "cuando las considere pertinentes y útiles para los fines de la investigación preparatoria o cuando sean actos que no puedan producirse en el debate".
Es decir, se trata de una facultad del titular del Ministerio Público de ordenar la producción de medidas solicitadas por las partes, a la luz de los criterios enunciados en la citada norma, pero no se encuentra obligado a ello, por lo cual la ausencia de realización de cierta prueba no conduce, por sí sola a la nulidad del requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13177-2016-1. Autos: G., D. H. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal, en la presente causa iniciada por acoso sexual en espacio público (Artículo 65 bis del Código Contravencional)
En efecto, es criterio del Tribunal que integro, que las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso (Sala I, causas N° 414-00-CC/05 "Blanco, Víctor Adrián s/ inf. Ley 255"- Apelación, rta. el 7/12/05; N° 347-01-CC/04 "Sendon, María del Carmen s/ inf. art. 68 CC", Ita. el 8/12/04; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15961-2017-0. Autos: I., O. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal, en la presente causa iniciada por acoso sexual en espacio público (Artículo 65 bis del Código Contravencional)
En efecto, la sala que originariamente integro ha sostenido reiteradamente que las decisiones jurisdiccionales respecto de la producción o rechazo de las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada (causas N° 088-00-CC/2004, caratulada "NN s/inf. art. 72 cc-allanamiento"; rta. 30/04/2004; y otros sobre 128, pán . 1, CP (P/L 2303)", Ita. 21/05/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15961-2017-0. Autos: I., O. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 17-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - RECURSO DE APELACION - RECHAZO DEL RECURSO - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - PERICIA - OBJETO PROCESAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal, y en consecuencia, confirmar la resolución del Juez de grado, que rechazó realizar un nuevo examen pericial sobre el teléfono celular del imputado, en la presente causa iniciada por acoso sexual en espacio público (Artículo 65 bis del Código Contravencional).
De la lectura del decreto de determinación de los hechos, surge que la investigación fiscal tiene por objeto determinar si el imputado capturó vistas fotográficas de una criatura de dos años, del sexo femenino, quien se encontraba a bordo de la formación de una línea de subterráneos, ello sin el debido consentimiento de su progenitora y con un claro contenido libidinoso.
En este contexto, el Fiscal solicitó la medida probatoria, consistente en realizar un nuevo examen pericial sobre el teléfono celular del imputado, en virtud de que consideraba acertado determinar si en el mismo, existía material pornográfico de menores.
Sin embargo, la medida excede el objeto procesal delimitado por el Fiscal en el decreto de determinación del hecho, ya que, como se desprende de la transcripción del mismo, en la presente causa, no se investiga la transmisión o tenencia de pornografía infantil. En este sentido, del descargado efectuado por el imputado surge que expresamente adujo que su intención fue retratar la imagen de una niña para mandársela a su hija, pero no afirmó que efectivamente hubiera enviado las imágenes. Por ello no resulta pertinente la medida solicitada en tanto lo que pretende confirmar nunca fue afirmado por imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15961-2017-0. Autos: I., O. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - MEDIDAS DE PRUEBA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - ECONOMIA PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - GARANTIAS PROCESALES - REDES SOCIALES - DIRECCION IP

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de incompetencia de este fuero, en razón del territorio efectuado por el Fiscal, y en consecuencia remitir las presentes actuaciones para conocimiento del Juez con competencia en San Miguel, Provincia de Buenos Aires, a fin de que se desinsacule el Tribunal que debe intervenir, en la presente causa iniciada por producir/publicar imágenes pornográficas con menores (Artículo 128, 1º párrafo del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la presente investigación tuvo inicio a raíz de un reporte remitido oportunamente al Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público de la Ciudad, del que se desprendía que a través de un perfil de la red social Twitter y luego Facebook, se habrían publicado imágenes con contenido pornográfico que involucraba a menores de dieciocho años. En virtud de las diversas tareas de investigación que desarrolló el Fiscal, se determinó que el titular de los perfiles investigados resultaba ser una persona con domicilio en San Miguel, Provincia de Buenos Aires. En base a ello, el Fiscal planteó la incompetencia en razón del territorio y solicitó la remisión de las actuaciones al Departamento Judicial de dicha localidad.
La Jueza de grado rechazó la incompetencia, por considerar que no se encontraba determinado el lugar físico desde el que se habría enviado el archivo en cuestión. Manifestó que debía profundizarse en la investigación para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho pesquisado y que, por lo tanto, la solicitud del Fiscal no se encontraba precedida de una adecuada investigación.
Sin embargo, la A-quo no expresa cuáles podrían ser, a su criterio, las medidas de prueba restantes. Si bien no es su función la de proponer medidas de prueba o aconsejar con relación a la instrucción, no es menos cierto que la idea de una solicitud de incompetencia "prematura" debe recaer sobre argumentos más sólidos que la mera enunciación de la falta de profundización. Es decir, si a entender de la Jueza todavía faltaran elementos de convicción para proponer la incompetencia en cuestión, podría al menos señalar en dónde se encuentra la carencia probatoria presentada por el titular de la acción.
Adoptar una postura contraria implicaría llevar a cabo medidas de prueba en la provincia pero ejerciendo la jurisdicción en este fuero, lo cual no sólo es contrario al principio de economía procesal sino que, en caso de corroborarse la hipótesis sostenida por el Fiscal, se estaría vulnerando el derecho de defensa del presunto imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1790-2016-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 30-10-2018.

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CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - MEDIDAS DE PRUEBA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DIRECCION IP - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - REDES SOCIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado, en cuanto no hizo lugar al pedido de incompetencia de este fuero en razón del territorio, efectuado por el Fiscal, en la presente causa iniciada por producir/publicar imágenes pornográficas con menores (Artículo 128, 1º párrafo del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la presente investigación tuvo inicio a raíz de un reporte remitido oportunamente al Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público de la Ciudad, del que se desprendía que a través de un perfil de la red social Twitter y luego Facebook, se habrían publicado imágenes con contenido pornográfico que involucraba a menores de dieciocho años. En virtud de las diversas tareas de investigación que desarrolló el Fiscal, se determinó que el titular de los perfiles investigados resultaba ser una persona con domicilio en San Miguel, Provincia de Buenos Aires. En base a ello, el Fiscal planteó la incompetencia en razón del territorio y solicitó la remisión de las actuaciones al Departamento Judicial de dicha localidad.
La Jueza de grado rechazó la incompetencia, por considerar que no se encontraba determinado el lugar físico desde el que se habría enviado el archivo en cuestión.
En efecto, atento a la naturaleza del delito investigado, corresponde que sea la jurisdicción donde inició la causa la que mantenga la competencia hasta agotar la pesquisa, evitando conflictos entre distintas jurisdicciones que puedan atentar contra su posible éxito.
Esta regla debe adoptarse de forma inicial, toda vez que, conforme vaya avanzando la investigación de la causa, determinado el lugar geográfico concreto desde el que se introdujeron los datos delictivos en la red, entonces procedería en su caso la declinatoria a la jurisdicción pertinente.
Asimismo, de las constancias del legajo, no surge que, hasta el momento, se hubiera determinado el lugar o ubicación desde el que se produjo el hecho investigado en autos. Ello en cuanto, no pudo determinarse con certeza al presente la geolocalización de la dirección de IP informada por el reporte que diera inicio al caso.
Ello así, a fin de evitar dispendios jurisdiccionales innecesarios y teniendo en cuenta que existe en la órbita de la justicia de la Ciudad una fiscalía especializada, la decisión adoptada por la A-quo resulta ajustada a derecho y a las constancias de la causa. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1790-2016-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 30-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - MEDIDAS DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la nulidad de requerimiento de juicio.
La Defensa peticiona la nulidad del requerimiento de juicio, y lo motiva en la inexistencia de verdadera fundamentación, por haberse omitido realizar las medidas tendientes a corroborar los descargos brindados por los imputados.
Sin embargo, cabe expresar que del juego de los artículos 97 y 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires se desprende que si bien la Defensa puede proponer medidas, le corresponde al Fiscal practicar las diligencias propuestas "cuando las considere pertinentes y útiles para los fines de la investigación preparatoria o cuando sean actos que no puedan producirse en el debate".
Asimismo, se desprende del legajo que la Defensa ha tenido la oportunidad procesal de ofrecer todas aquellas medidas probatorias a efectos de que sean admitidas por la Magistrada de grado, lo que efectivamente aconteció; así, la Juez aceptó para el debate a los testigos propuestos por la Defensa y la prueba documental solicitada, a fin de que esa parte pueda afrontar la acusación acorde al principio de igualdad de armas, como corolario del derecho de defensa en juicio.
En virtud de lo expuesto, la pieza procesal en cuestión contiene la fundamentación suficiente para sostener su validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6051-2017. Autos: VERASUR S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-10-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - EVACUACION DE CITAS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - MEDIDAS DE PRUEBA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza el planteo de nulidad del requerimiento de juicio, en la presente investigación iniciada por "hostigar, maltratar, intimidar" (art. 52 del Código Contravencional).
Se agravia la Defensa de la decisión del Juez de no hacer lugar a su planteo de nulidad del requerimiento de juicio en virtud de no haberse evacuado las citas propuestas que, en el caso resulta de no haberse glosado y consecuentemente no haberse considerado la respuesta a la medida consistente en un oficio a "Facebook", por entender que con ello se ha cancelado toda posibilidad de que el encartado cuente con la posibilidad de interponer excepciones y así concluir el proceso previamente a la realización de un juicio oral y público.
Sin embargo, sin perjuicio de sostener que es una facultad del Ministerio Público Fiscal el practicar las diligencias propuestas, en los presentes, la media en cuestión ha sido admitida por la Fiscal y ordenada por el Juez, y no sólo dicha prueba ha sido admitida para la audiencia de debate, sino que el "A quo" ha dispuesto que el caso no continuara hacia la etapa de debate hasta tanto se presente la respuesta de la medida en cuestión, posibilitando de este modo el planteo o la estrategia defensista que el impugnante considere pertinente, por lo que en conclusión, no se advierte perjuicio que sustente la vía intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17939-2016-0. Autos: H., A. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-10-2018.

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CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DILIGENCIAS A PROPUESTA DE LAS PARTES - MEDIDAS DE PRUEBA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD

Cabe afirmar que del juego armónico de los artículos 97 y 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires se desprende que le corresponde al Ministerio Público Fiscal practicar las diligencias propuestas "cuando las considere pertinentes y útiles para los fines de la investigación preparatoria o cuando sean actos que no puedan producirse en el debate".
Es decir, se trata de una facultad del titular del Ministerio Público de ordenar la producción de medidas solicitadas por las partes, a la luz de los criterios enunciados en la citada norma, pero no se encuentra obligado a ello, por lo cual la ausencia de realización de cierta prueba no conduce, por sí sola, a la nulidad del requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17939-2016-0. Autos: H., A. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - EVACUACION DE CITAS - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL DEFENSOR - MEDIDAS DE PRUEBA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza el planteo de nulidad del requerimiento de juicio, en la presente investigación iniciada por "hostigar, maltratar, intimidar" (art. 52 del Código Contravencional).
Se agravia la Defensa de la decisión del Juez de no hacer lugar a su planteo de nulidad del requerimiento de juicio en virtud de no haberse evacuado las citas propuestas por considerar que ello vulnera el debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto se ha cancelado toda posibilidad de que el imputado mejore su situación procesal, pues no cuenta con la posibilidad de interponer excepciones y así concluir el proceso previamente a la realización de un juicio oral y público.
Sin embargo, compartimos las consideraciones efectuadas por el Juez de grado, en cuanto a que si la teoría del caso desde un inicio se basó en la falta de participación del encartado en las publicaciones supuestamente hostigantes que se le imputan, pudo acudir en auxilio por cuenta propia al órgano jurisdiccional para hacerse de aquella información que pretende obtener de la firma "Facebook Inc.", conforme el artículo 211 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (de aplicación supletoria al régimen contravencional) que dispone que antes de la remisión a juicio, y a pedido de la Defensa, el Juez podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles para completar la preparación de la Defensa que sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten pertinentes y útiles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17939-2016-0. Autos: H., A. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-10-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - TELEFONO CELULAR - MEDIDAS DE PRUEBA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en la presente investigación iniciada por "tenencia de armas sin la debida autorización" (Art. 189 bis del Código Penal).
En el decreto de determinación de los hechos, el Fiscal intenta determinar si el encartado se encontraba en la vía pública portando sin la debida autorización legal una pistola Bersa, la cual se hallaba en condiciones de uso al poseer cartucho del mismo calibre en su recámara; y también, si fue el titular del arma en cuestión quien se la entregó al aquí imputado, pues ésta no posee pedido de secuestro.
El "A quo" dispuso autorizar la medida solicitada por el Fiscal sobre el teléfono celular secuestrado al imputado tendiente a determinar su titularidad y descargar los mensajes y registros de llamadas obrantes en el mismo.
La Defensa se agravia de los decidido por el Juez debido a que no se explicaron los motivos por los cuales resultaría indispensable para la investigación, y sostuvo que se omitió resaltar cuáles son los elementos de prueba que se pretenden obtener, por lo que resulta desproporcionada y a su criterio, vulnera el derecho a la intimidad protegido por normas constitucionales.
Sin perjuicio de que es criterio de la Sala que integro de origen que las decisiones jurisdiccionales respecto de la producción o rechazo de las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada, entiendo que esta doctrina no es aplicable al "sub lite".
En efecto, entiendo que el apelante ha manifestado los motivos por los cuales la resolución criticada posee capacidad para irrogar a la parte un perjuicio de imposible o insuficiente reparación ulterior (art. 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad) en tanto están en juego las garantías constitucionales que invoca. Dado, además, que el recurrente cuenta con la legitimidad para producir la impugnación y presentó el escrito en tiempo y forma, considero que la apelación es admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20267-2018-1. Autos: Caceres, Ariel Sala I. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-12-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FALTA DE GRAVAMEN - TELEFONO CELULAR - MEDIDAS DE PRUEBA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en la presente investigación iniciada por "tenencia de armas sin la debida autorización" (Art. 189 bis del Código Penal).
En el decreto de determinación de los hechos, el Fiscal intenta determinar si el encartado se encontraba en la vía pública portando sin la debida autorización legal una pistola Bersa, la cual se hallaba en condiciones de uso al poseer cartucho del mismo calibre en su recámara; y también, si fue el titular del arma en cuestión quien se la entregó al aquí imputado, pues ésta no posee pedido de secuestro.
El "A quo" dispuso autorizar la medida solicitada por el Fiscal sobre el teléfono celular secuestrado al imputado tendiente a determinar su titularidad y descargar los mensajes y registros de llamadas obrantes en el mismo.
La Defensa se agravia de los decidido por el Juez debido a que no se explicaron los motivos por los cuales la medida resultaría indispensable para la investigación, y sostuvo que se omitió resaltar cuáles son los elementos de prueba que se pretenden obtener, por lo que resulta desproporcionada.
Sin embargo, en relación a la ausencia de fundamentación el "A quo" entendió que la medida resultaba razonable a fin de determinar la existencia de elementos que guarden relación con los hechos que, establecidos en el decreto de determinación de los hechos, configurarían los delitos previstos en los artículos 189 bis, inciso 2°, tercer párrafo y 189 bis, inciso 4°, primer párrafo del Código Penal.
En conclusión, no advirtiéndose la capacidad de la resolución en crisis para irrogar un gravamen de imposible reparación ulterior, tal como lo exige el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, para la procedencia de apelaciones cuya impugnabilidad no se haya expresamente declarada en el texto legal, voto por declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20267-2018-1. Autos: Caceres, Ariel Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 18-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PROCEDENCIA - TELEFONO CELULAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dipuso autorizar la pericia requerida por el Fiscal sobre el teléfono celular del imputado, con el objeto de determinar la titularidad de dicho equipo, y de descargar los mensajes y registros de llamadas obrantes en el mismo, en la presente investigación iniciada por "tenencia de armas sin la debida autorización" (Art. 189 bis del Código Penal).
La Defensa se agravia por considerar que el Juez resolvió "sin expresar fundamentos alguno, autorizó una medida que deviene desproporcionada y desvinculada con el objeto procesal..." y a su criterio, vulnera el derecho a la intimidad protegido por normas constitucionales.
Corresponde entonces analizar si la diligencia resulta proporcional con el fin señalado, toda vez que implica una injerencia en el derecho constitucional a la intimidad, en el secreto de las comunicaciones, dado que se accede a datos que son confidenciales, es decir, reservados frente al conocimiento público y general, que pertenecen a la esfera privada de los comunicantes.
Al respecto, entiendo que dado el contenido de los ilícitos que aquí se imputan, el interés en la averiguación de la verdad y el cumplimiento del derecho material logran superar en este caso el interés en asegurar el derecho a la intimidad de los imputados.
Por ello, en atención a las circunstancias del caso y frente a la magnitud de los hechos, la aplicación de la medida que podría haber servido para establecer un vínculo entre los acusados no se presentó como desproporcionada frente a la afectación que pudiera haber existido de los derechos invocados por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20267-2018-1. Autos: Caceres, Ariel Sala I. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO PENAL - EVACUACION DE CITAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - MEDIDAS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad por falta de evacuación de citas efectuado por la Defensa, y en consecuencia declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio, en la presente investigación iniciada por resistencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
En efecto la Defensa denuncia que el Ministerio Público Fiscal no hizo lugar a su pedido de conocer el resultado de la extracción de orina del imputado, más allá de que la prueba se realizó horas después del hecho. En la misma línea, tampoco se atendió a su solicitud de tomar declaración a los oficiales intervinientes, las cuales luego fueron efectuadas en la oficina de la Defensoría oficial. Otro tanto ocurre con el informe médico-legal, del que según la Defensa surgirían lesiones presuntamente sufridas por el imputado.
Conforme surge del análisis de las presentes actuaciones, el Ministerio Público Fiscal, pese a que se estaban denunciando hechos que debían ser investigados, no sólo no dispuso ninguna diligencia a fin de constatarlo, sino que ni siquiera hizo mención de esta circunstancia en su acusación, pues cercenó la declaración del imputado y la redujo a la mera negación de los sucesos reprochados.
Ello así, frente a este panorama, se considera que la Fiscalía no realizó medidas de pruebas suficientes, tendientes a dilucidar esta cuestión, lo que hubiera permitido corroborar o descartar la pretensión de la Defensa, la cual, al menos, no resultaba caprichosa o antojadiza.
En consecuencia, la hipótesis acusatoria no encuentra solidez suficiente para transitar hacia la siguiente etapa, en razón del prematuro estado de investigación del hecho. Así, la falta de evacuación de citas pertinentes y útiles introducidas por el acusado vulnera, en el caso en estudio, el deber legal prescripto por el artículo 168 del Código Procesal Penal y el principio de objetividad que debe caracterizar el desempeño procesal del acusador público (artículo 5° del Código Procesal Penal).
En definitiva, en autos se ha violado la garantía de defensa en juicio y el principio de inocencia, pues la Fiscalía, con la aprobación posterior de la "A quo", incumplió su carga legal de evacuar citas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23866-2018-0. Autos: Bretto, Patricio Jorge Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 01-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EVACUACION DE CITAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - MEDIDAS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

El artículo 168 Código Procesal Penal, en tanto impone al Fiscal la obligación de investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el acusado en sus declaraciones o escritos de descargo, debe ser interpretado en un sentido amplio que garantice un eficaz desarrollo de la defensa material del encausado y que lo coloque en una situación de igualdad respecto de las posibilidades de producir prueba del Ministerio Público Fiscal, sobre todo frente a denuncias de supuesta violencia institucional y abuso de autoridad policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23866-2018-0. Autos: Bretto, Patricio Jorge Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 01-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - EVACUACION DE CITAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - MEDIDAS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - ABUSO DE PODER

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad por falta de evacuación de citas efectuado por la Defensa, y en consecuencia declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio, en la presente investigación iniciada por resistencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
En efecto, en el caso de autos se advierte que la realización de medidas probatorias tendientes a corroborar o desvirtuar la versión del imputado resultan imprescindibles pues estamos frente a una denuncia de abuso de autoridad y violencia institucional presuntamente realizados por parte de los policías que intervinieron en el procedimiento que no puede pasarse por alto.
Siendo así, se entiende que el Fiscal, en las especiales circunstancias que rodearon el hecho, omitió la realización de medidas de prueba que hubieran permitido despejar dudas sobre el procedimiento realizado, lo que determina en el caso, y en atención a la relevancia de las cuestiones invocadas, la nulidad del requerimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23866-2018-0. Autos: Bretto, Patricio Jorge Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 01-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NULIDAD PROCESAL - TIPO PENAL - ACUSACION FISCAL - MEDIDAS DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del decreto de determinación de los hechos.
La Defensa señaló que la imputación que surgía del decreto de determinación no tenía correspondencia con los reportes efectuados por "National Center for Missing & Exploited Children", en tanto de los mismos no surgía que su defendido hubiera distribuido imágenes y videos de menores de 18 años en los términos que prescribe el artículo 128 del Código Penal. Agregó que "Google fotos" es una plataforma digital dentro de "Gmail" y de almacenamiento para uso privado de cada usuario, que dicha plataforma no cumplía con la función de distribuir o compartir. Que no surgía que hubiere existido distribución, de qué plataforma se distribuyó, ni tampoco a quién fue distribuida.
Sin embargo, las actuaciones se encuentran en una etapa preliminar de investigación en la cual la Fiscalía planteó una hipótesis acusatoria, sobre la que solicitó diversas medidas tales como el allanamiento dispuesto y los oficios librados a diferentes firmas de software y servicios de internet, medidas que resultaban adecuadas a fin de verificarla. Y será en base al resultado de las pruebas obtenidas que delineará su acusación.
En efecto, y de acuerdo a las explicaciones brindadas por la titular de la acción en la audiencia celebrada en los términos del artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad respecto a la lógica del tipo delictivo investigado, es factible entender que de los informes remitidos por "National Center for Missing & Exploited Children" se podría inferir la distribución de las imágenes de menores con contenido pornográfico en los términos del artículo 128 del Código Penal almacenadas en la plataforma de "Google Fotos".
Por ello, el planteo de nulidad de todo lo actuado formulado por el apelante por entender que, en todo caso, la investigación versa sobre una tenencia no punible (por ser anterior a la ley 27.436), debe ser rechazado. La hipótesis de investigación de la Fiscalía es conteste con la prueba recabada hasta el momento, no encontrándose afectada garantía constitucional alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20043-2018-0. Autos: L., J. y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - EVACUACION DE CITAS - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DILIGENCIAS A PROPUESTA DE LAS PARTES - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio, en la presente causa iniciada por el delito de atentado contra la autoridad, agravado por poner manos en la autoridad (conforme el artículo 238, inciso 4 del Código Penal).
La Defensa sostuvo que se habían violado los principios de objetividad, legalidad y defensa en juicio, toda vez que la Fiscalía no investigó las circunstancias que permitían eximir de responsabilidad a los imputados (conforme artículo 5 del Código Procesal Penal), y los privó de la posibilidad de producir e indicar prueba de descargo.
Sin embargo, en el caso de autos se advierte que la Defensa no propuso una prueba novedosa, sino que pretendió la convocatoria del personal preventor, que ya había prestado declaración en sede policial, a los fines de contrastar el testimonio de éstos con la versión introducida por sus asistidos.
El Fiscal sostuvo, en el cuestionado requerimiento de juicio, que el descargo de los acusados no había logrado poner en crisis su imputación, por lo que promovía el debate oral y público en base al material probatorio recopilado en la investigación. Así, al momento de ofrecer la prueba para el debate, el Fiscal solicitó las declaraciones testimoniales pretendidas por la Defensa, concretamente la de los oficiales que intervinieron en la detención de los encausados.
Ello así, la recurrente no ha demostrado la afectación de derechos alegada, cuando las medidas probatorias que reclama serán producidas en el ámbito en el que, podrá contraexaminar la prueba de cargo con el objetivo de hacer prevalecer la versión de sus asistidos o cualquiera que fuera la teoría del caso que para ese entonces se decida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10216-19-1. Autos: Pareja Caro, Jorge Armando y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 24-06-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - WHATSAPP - PRESENCIA DEL LETRADO - TRASLADO - RESOLUCION FIRME - CONSENTIMIENTO TACITO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la transcripción de las conversaciones de la imputada registradas en el teléfono celular que le fuera secuestrado, en la presente investigación iniciada por tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (artículo 5° inciso c, de la Ley N° 23.737).
La Defensa planteó la nulidad de las transcripciones considerando que el procedimiento importó la realización de un peritaje sobre el dispositivo y que se lo privó como Defensor de formar parte de él y designar un perito.
Sin embargo, a pesar de las manifestaciones que efectúa el impugnante respecto a su falta de conocimiento con anterioridad a la audiencia de prisión preventiva de la existencia de las transcripciones y desgrabaciones de los mensajes de "WhatsApp" del teléfono de la encausada, el propio letrado “no opuso reparos respecto de que se realice la correspondiente intervención del teléfono celular secuestrado por parte del personal especializado del Cuerpo de Investigaciones Judiciales"
Por otra parte, de la propia orden de allanamiento surge que el Magistrado de grado autorizó “la realización de la extracción del contenido digital” de los teléfonos celulares secuestrados e incluso indicó qué herramienta informática forense debía utilizarse a fin de garantizar la inalterabilidad de la información digital allí contenida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23645-2019-1. Autos: O. O., Y. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-06-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EVACUACION DE CITAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - MEDIDAS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

Se ha sostenido que la manda legal contenida en el artículo 168 del Código Procesal Penal, en tanto impone al Fiscal la obligación de investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado en sus declaraciones o escritos de descargo, debe ser interpretada en un sentido amplio que garantice un eficaz desarrollo de la defensa material del encausado que lo coloque en una situación de igualdad respecto de las posibilidades de producir prueba que ostenta el Ministerio Público Fiscal. Empero, la obligación encuentra su límite en el propio texto de la norma en cuanto la mencionada actividad debe desarrollarse respecto de aquellas diligencias “que objetivamente pudieran incidir en su situación procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio”.
Se advierte entonces con claridad que la llamada “evacuación de citas” requiere de un acto de valoración —en nuestro procedimiento, de quien tiene a su cargo la investigación— que permita establecer, con la amplitud de criterio ya señalada, si las diligencias propuestas responden a los parámetros que establece la normativa reseñada, con carácter previo a ordenar su producción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16581-2018-3. Autos: Rusconi, Miguel y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 16-07-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - MEDIDAS DE PRUEBA - CENSO - ALLANAMIENTO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el censo y reubicación de inquilinos y el allanamiento del hotel donde se habría violado la clausura administrativa previamente impuesta.
El Fiscal sostuvo que el establecimiento cuya clausura judicial se pretende no cumplía con las condiciones básicas de funcionamiento, higiene y seguridad lo que representaba un peligro inminente para las personas que se encontraban alojadas y las que eventualmente podrían alojarse.
Sin embargo, la parte cuenta con alternativas menos invasivas que la solicitada para recabar la información que solicitó.
El pedido del Fiscal no cuenta con fundamento alguno que permita habilitar la afectación a los derechos y garantías que un allanamiento vulneran. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21418-2017-0. Autos: Nora Molleja, Jairo A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 08-02-2018.

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AMENAZAS - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - LINEA TELEFONICA - FACULTADES DEL FISCAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de las medidas dispuestas por la Fiscalía sin orden judicial.
Para así resolver, el Judicante señaló que entre los elementos de prueba que el titular de la acción valoró para sostener la imputación (art. 149 bis CP), se destacaba el resultado de los informes de llamadas entrantes y salientes requeridos a las empresas prestatarias del servicio de telefonía celular de las líneas investigadas que, además, contaban con la indicación de las celdas de geo-posicionamiento. Que a partir de dichos informes, junto con lo declarado por la denunciante, se determinó al aquí encartado como posible autor de las amenazas denunciadas.
Puesto a resolver, considero que una interpretación “amplia” del derecho a la intimidad como la postulada por el A-Quo no debería entrar en colisión con las facultades de investigación del Ministerio Público Fiscal previstas en la norma (art. 93 CPPCABA), ni formulas dogmáticas deberían fundar nulidades procesales dictadas de oficio. Es que la norma procesal local —en lo atinente a la medida en trato— no exige orden judicial para ejercer actos de investigación distintos a la intervención de las llamadas telefónicas con el fin de impedirlas o conocerlas, y atento a que no fue aquello lo querido por el acusador al ordenar las diferentes medidas que llegaron a edificar su teoría del caso, no considero razonable exigir requisitos legales que la propia norma no hace.
En efecto, adquiere relevancia en este punto la circunstancia de que las amenazas investigadas serían anónimas, en virtud de lo cual difícilmente pueda sostenerse con solidez que se ha afectado la intimidad de persona alguna cuando los informes solicitados por el Fiscal fueron de carácter general y con el único fin de identificar al presunto autor del hecho investigado.
En este contexto, atendiendo a las particulares circunstancias del caso, no considero que la actividad investigativa desarrollada por la acusación haya supuesto una intromisión abusiva o arbitraria a la esfera de intimidad de las personas identificadas en los informes en cuestión, pues lejos de buscar conocer el contenido de las comunicaciones, se limitó a analizar registros e informes que las normas procesales le habilitaban a requerir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17543-2017-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 17-10-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - LINEA TELEFONICA - FACULTADES DEL FISCAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La cuestión tendiente a resolver es si el artículo 93 del Código Procesal Penal de la Ciudad habilita al Ministerio Público Fiscal, en su carácter de titular de la acción e impulsor de la investigación, a solicitar a las empresas prestatarias de servicios de telecomunicaciones el registro de llamadas entrantes y salientes de determinados abonados con sus respectivos registros de geoposicionamiento. Es decir, determinar el alcance de la garantía constitucional de la inviolabilidad de las comunicaciones, en términos de decidir si se encuentra afectada irrazonablemente a raíz de la obtención de los registros aludidos, sin orden judicial.
Al respecto, no se encuentra en discusión que recabar información de las comunicaciones que las personas efectúan en su ámbito personal para relacionarse entre sí, supone una intrusión a su esfera de intimidad. Pero tampoco admite duda que existen diferentes grados de injerencia estatal en dicho ámbito mediante las telecomunicaciones, pues no es lo mismo la averiguación de la titularidad de una determinada línea telefónica, que la intervención de una comunicación en los términos del Capítulo 3º del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En esta línea, se podrían establecer tres niveles de información con distinto grado de intromisión en dicho ámbito, a saber: 1) informe de titularidad de un abonado telefónico; 2) informes de registros de comunicaciones telefónicas de una abonado, dentro del cual encontramos el listado de llamadas entrantes y salientes de una línea telefónica, y su localización geográfica; y 3) las intervenciones sobre el contenido de las comunicaciones telefónicas.
Cada uno de los niveles mencionados supone un grado mayor o menor de intromisión estatal en la expectativa de intimidad de la persona que ejecuta la comunicación, en virtud de lo cual el legislador previó expresamente los requisitos de procedimiento para una afectación a tal derecho compatible con las normas supra mencionadas.
Asimismo, se previó diferente tutela para los datos de "tráfico" y los de "contenido", entendiendo a los primeros como toda aquella información relacionada con los registros, flujo de datos, de celdas de activación y toda aquella que no permita conocer el contenido de la comunicación.
Sentado ello, y de la lectura armónica de las normas en cuestión (arts. 93 y 117 CPPCABA) se desprende que no hay prevista en nuestro ordenamiento exigencia alguna de orden judicial para requerir datos de "tráfico".
Por tanto, no encuentro reparos legales para que el Ministerio Público Fiscal, en su rol de titular de la acción y en el marco de una investigación determinada, requiera a las instituciones prestatarias de servicios de telecomunicación los registros de llamadas entrantes y salientes, en tanto los referidos informes y registros no constituyan las comunicaciones o mensajes personales,y no se devele su contenido ni se detenga su continuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17543-2017-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 17-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DE ADN - EXTRACCION DE SANGRE - EXTRACCION FORZADA - VALOR PROBATORIO - PRUEBA INCONDUCENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la extracción compulsiva de sangre sobre el imputado y, en consecuencia, ordenar un reexamen de la cuestión.
El argumento utilizado por la Jueza de grado para así resolver se vincula con la falta de idoneidad de la medida de prueba no concedida —tendiente a determinar el grado de participación del aquí imputado en los hechos investigados—.
Puesto a resolver, cabe atender a la calificación efectuada por la A-Quo sobre la medida de prueba, en tanto, al decir que es "inidónea" para la consecución de un fin determinado, no queda lugar para ponderación alguna, es decir que en ese sentido tildar la medida de "inidónea" guarda un sentido cualitativo distinto a caracterizarla como "innecesaria" (o carente de razonabilidad, por caso) o "desproporcional", pues respecto de éstas dos últimas resta espacio teórico para llevar adelante la medida modificando los medios utilizados para ello.
Es decir, del pronunciamiento de grado se deriva el extremo categórico de que la medida no tiene utilidad y, por tanto, no debe ser practicada por ningún medio; mientras que los elaborados por quien suscribe, conllevan la idea de que el procedimiento sí tiene un provecho probatorio potencial, no obstante lo cual debe ser llevado adelante por los medios menos lesivos en disponibilidad.
Mis argumentos implican únicamente el rechazo de la extracción compulsiva de sangre, mientras que los elaborados en primera instancia llevan directamente al rechazo, no sólo de aquella, sino de la obtención de ácido desoxirribonucleico (ADN).
En razón de lo expuesto, me inclino por revocar el decisorio de grado en tanto rechazó la medida de extracción compulsiva de sangre por considerarla inidónea, y ordenar un reexamen de la cuestión de acuerdo con los parámetros aquí establecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13192-2019-1. Autos: Ferreira, Mariano Eduardo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-11-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DE ADN - EXTRACCION DE SANGRE - EXTRACCION FORZADA - VALOR PROBATORIO - PRUEBA INCONDUCENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la extracción compulsiva de sangre sobre el imputado y, en consecuencia, ordenar un reexamen de la cuestión.
El argumento utilizado por la Jueza de grado para así resolver se vincula con la falta de idoneidad de la medida de prueba no concedida —tendiente a determinar el grado de participación del aquí imputado en los hechos investigados—.
Sin embargo, entiendo que no puede decirse de la medida que sea inidónea "per se", sino que se trata de un extremo potencialmente útil para demostrar en la causa quién se encontraba en la ubicación del conductor, cuya fiabilidad probatoria podrá eventualmente ser fruto de discusiones en el marco procesal pertinente.
El carácter necesario de una medida de coerción se vincula en forma indisoluble con la existencia de medios menos gravosos. Es decir, bajo el entendimiento de que este tipo de procedimientos implica la dispensa de derechos en pos de la obtención de determinados aseguramientos (por caso, probatorios), se impone determinar si el tipo de dispensa a ocasionar es la menor dentro del abanico de posibilidades, en caso de contarse con medidas de menor gravedad que correlativamente generen una menor dispensa de derechos, entonces se descartará la necesidad de la medida en cuestión en aras a la utilización de la menos gravosa.
En ese orden de ideas, se observa que pese a que el Código Procesal Penal de la Ciudad enumere explícitamente una serie de medios para la obtención de ácido desoxirribonucleico (cfr. art. 145 sexies CPPCABA), con más la posibilidad de hacerlo por vías que difieren de la inspección corporal, no se ha llevado adelante un análisis que los tenga en cuenta, sino que se ha debatido únicamente el medio que aparenta mayor injerencia en la intimidad del imputado.
Así las cosas, ante la variedad de posibilidades, entiendo que queda desarticulado el argumento formulado por la A-Quo en cuanto a la desproporcionalidad de la extracción de sangre (pese a haberla calificado como una injerencia de carácter leve), estrechamente relacionado, por otra parte, con el escaso margen de éxito que ella misma le atribuyera, pues si la injerencia producida por una extracción de sangre puede ser caracterizada como leve, tanto más puede decirse de la toma de muestras de cabello o saliva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13192-2019-1. Autos: Ferreira, Mariano Eduardo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - EXTRACCION DE SANGRE - PRUEBA DE ADN

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía
La acusación pública se agravia contra lo resuelto por la Jueza de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la extracción compulsiva de sangre sobre el imputado, medida de prueba que tendía a determinar el grado de participación del nombrado en los hechos.
Sin embargo, tal como he sostenido reiteradamente en precedentes de la Sala que de ordinario integro, las decisiones jurisdiccionales respecto de la producción o rechazo de las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada (cf. causas n° 88-00/04, “NN s/inf. art. 72 CC”; n° 1524-00/03, “Di Ciano, s/inf. ley 255”; n° 14492-01/07, entre otras).
En este sentido, considero que no surgen circunstancias que impongan apartarse de la doctrina citada. Claramente el impugnante discrepa con el criterio expuesto por la A-Quo y dado que la ausencia de perjuicio se advierte a poco que se repare en que la medida en cuestión puede volver a requerirse en iguales condiciones, o con los mejores fundamentos, sin ninguna limitación, voto por declarar inadmisible el recurso deducido por la Fiscalía. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13192-2019-1. Autos: Ferreira, Mariano Eduardo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - CONVENIOS DE COOPERACION - ESTADOS EXTRANJEROS - COOPERACION INTERNACIONAL - MEDIDAS DE PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - MENORES DE EDAD - NULIDAD PROCESAL - SENTENCIA FIRME - ORDEN PUBLICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad planteada por la Defensa.
En efecto, tienen inicio estas actuaciones en razón de la solicitud efectuada por la Justicia francesa, con fundamento en el Convenio de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la Argentina y Francia, que se le recibiera declaración como imputada a la encartada por hechos que se le atribuyeron en Francia, constitutivos —según la Fiscalía de la Ciudad y conforme nuestro ordenamiento jurídico— del delito previsto por los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 24.270 (impedimento u obstrucción de contacto de menores de edad con sus padres no convivientes).
Ahora bien, la Defensa plantea que en este caso hay una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que dice que los niños comprendidos en la requisitoria de la autoridad francesa han sido trasladados y residen legalmente en el país, motivo por el cual rechazó categóricamente el retorno compulsivo a Francia de los menores peticionado por el padre, conforme surge de los términos de la sentencia dictada ante Juzgado Nacional en lo Civil. De tal modo, considera el apelante, la tramitación de la requisitoria en cuestión viola el orden público argentino pues las sentencias son de orden público.
Sin embargo, la actuación llevada a cabo por la Fiscalía tuvo por objeto cumplir con la solicitud cursada por el Tribunal francés solicitante y de modo alguno implica la imputación de la encartada en la jurisdicción local. De tal modo, la grave afectación a la soberanía y al orden público nacional alegada por la parte recurrente no guarda relación con lo actuado en autos. Se trata un procedimiento relacionado con la cooperación internacional entre dos países en el marco de un Convenio vigente.
Es decir, al momento, la Fiscalía se ha limitado a cumplir con la solicitud cursada por la justicia francesa y no ha formalizado ningún tipo de imputación en la justicia local. Así, no se advierte al momento que se hayan vulnerado derechos o garantías de raigambre constitucional que ameriten la anulación de lo actuado. Tampoco aquella afectación resulta efectiva y no cabe expedirse sobre el futuro del proceso sin tener certezas de cómo se desarrollará el mismo.
Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso señalar que la rogatoria efectuada por la Justicia francesa podría haberse llevado a cabo en el marco de un exhorto a cargo del Juez de grado, sin la intervención de la Fiscalía, pues se trataba de lograr la declaración de la nombrada sobre aspectos específicos y de solicitar información sobre decisiones la justicia argentina que pudieran estar relacionadas al conflicto ventilado en Francia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28360-2018-0. Autos: C., M. V. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 22-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - CONVENIOS DE COOPERACION - ESTADOS EXTRANJEROS - MEDIDAS DE PRUEBA - COOPERACION INTERNACIONAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - ACUSACION FISCAL - NULIDAD PROCESAL - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FALTA DE ACCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, anular la intimación del hecho y todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, tienen inicio estas actuaciones en razón de la solicitud efectuada por la Justicia francesa, con fundamento en el Convenio de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la Argentina y Francia, que se le recibiera declaración como imputada a la encartada por hechos que se le atribuyeron en Francia, constitutivos —según la Fiscalía de la Ciudad y conforme nuestro ordenamiento jurídico— del delito previsto por los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 24.270 (impedimento u obstrucción de contacto de menores de edad con sus padres no convivientes).
Puesto a resolver, conforme se desprende de las constancias en autos, la Fiscalía de esta Ciudad intimó a la encartada por una presunta infracción a la ley argentina (Ley N° 24.270) que no se ha denunciado y por la que no se ha instado la acción penal, que depende de instancia privada, tal como lo prevé el artículo 4° de la citada ley (en función del art. 72, inc. 3º, CP).
Es decir, se trataba de lograr la declaración de la nombrada sobre aspectos específicos y de solicitar información sobre decisiones de la Justicia argentina que pudieran estar relacionadas con el conflicto ventilado en Francia, lo cual debió llevarse a cabo en el marco de un exhorto y explicando que la sospecha sobre su persona era afirmada por la justicia francesa, no encontrándose imputada en la Argentina de delito alguno. Por ello, en mi opinión, lo solicitado por la autoridad francesa se diligenció erróneamente.
Corresponde por ello anular la intimación del hecho basada en la ley argentina debiendo disponer lo necesario la Fiscalía para dar cumplimiento a lo que ha sido exhortado por la justicia francesa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28360-2018-0. Autos: C., M. V. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN - GRAVAMEN IRREPARABLE - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía.
El titular de la acción se agravia contra la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a los allanamientos solicitados sobre dos fincas.
Ahora bien, la decisión aquí cuestionada no es susceptible de ser recurrida puesto que, por un lado, no se trata de un auto expresamente declarado apelable, y por otro, no surge de la impugnación efectuada cuál es el gravamen irreparable que le generaría lo dispuesto al representante de la vindicta pública, máxime cuando la propia resolución en crisis señaló que el rechazo era solo “por el momento”.
En efecto, se ha sostenido que los decisorios que meramente rechazan la solicitud de órdenes de allanamiento a los fines probatorios no resultan susceptibles de irrogar el mentado gravamen (Causas N° 406-00-CC/2004 “Sclarandi, Haydee s/infr. Ley 255” rta., el 22/12/2004; N° 18435-00-CC/14 “NN s/art. 83 y 74 CC”, rta. 09/02/2015, entre tantas otras), tal como sucede en el caso.
En consecuencia debe imponerse el criterio con fuente legal según el cual las decisiones adoptadas en materia de prueba, con antelación a la audiencia de juicio, no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso (causas Nº 414-00-CC/05 “Blanco, Víctor Adrián s/ inf. ley 255”- Apelación, rta. el 7/12/05; Nº 347-01-CC/04 “Sendon, María del Carmen s/ inf. art. 68 CC”, rta. el 8/12/04, entre muchísimas otras). (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39577-2019-1. Autos: Vazquez, Jose Luis Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 14-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - IMPUTABILIDAD - PERICIA PSIQUIATRICA - PERICIA PSICOLOGICA - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - FACULTADES DEL DEFENSOR

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado contra la resolución de grado que tuvo a la Defensa por desistida de la prueba pericial física y psíquica ofrecida por la misma parte atento las reiteradas incomparecencias del encausado a la Dirección Médica Forense.
En efecto, ante la incomparecencia del encausado a la Dirección de Medicina Forense en las fechas establecidas para efectuar la pericia, la recurrente alegó la situación de calle del imputado y la imposibilidad de tomar contacto con él desde el pase de las presentes actuaciones al Fuero local.
Sin perjuicio de que dichos motivos resultan entendibles, es menester señalar que la presencia del imputado es indispensable a los efectos de realizarle el peritaje psicológico/psiquiátrico, por lo que su incomparecencia se traduce en un obstáculo más que relevante para llevarlo a cabo.
Nada impide a la Defensa reeditar su solicitud cuando se presente el imputado, en cualquier estado del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28677-2018-0. Autos: Duarte Cardozo, Miguel Angel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO - TELEFONO CELULAR - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - DERECHO A LA PRIVACIDAD - FUNDAMENTACION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la apertura y análisis de la información contenida en el teléfono celular oportunamente secuestrado, que guarde relación con la imputación efectuada en autos (art. 292 CP).
En efecto, y contrario a lo entendido por el Juez de grado, la apertura y análisis del aparato reposa sobre motivos suficientes y concretos que justifican el ingreso en ámbitos de privacidad del imputado que suponen las maniobras requeridas, directamente orientadas a la comprobación del hecho y determinación de sus alcances.
En este sentido, la hipótesis de investigación fiscal y la propia naturaleza de los delitos ventilados, avalan razonablemente la pretensión de la acusación de examinar el teléfono celular oportunamente secuestrado a efectos obtener datos que pudieran dar cuenta respecto de la procedencia del documento falso (como ser, comunicaciones, vistas fotográficas, compras por internet, intercambio de mensajes de texto, etcétera).
Por ello, la resolución del A-Quo que denegó la autorización a efectos de que se analizara el aparato en cuestión, impide a la fiscalía arribar a nuevos elementos de prueba que le permitan acreditar o no, uno de los objetos de investigación de la causa (la participación del imputado y/o terceras personas en la confección del documento que originó el uso del mismo), por lo que debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45690-2019-1. Autos: Abbot, Oscar Gonzalo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 13-02-2019.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO - TELEFONO CELULAR - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - FUNDAMENTACION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la apertura y análisis de la información contenida en el teléfono celular oportunamente secuestrado, que guarde relación con la imputación efectuada en autos (art. 292 CP).
En efecto, existen indicios que permiten tener por fundada la solicitud. La detención en flagrancia del imputado, portando documentación presuntamente apócrifa fundó la imputación que se le efectuó. El uso del documento allí secuestrado —que acreditaría la certificación de alumno secundario del encartado— presentaba sus datos filiatorios insertos, ergo, necesarios para su confección.
Asimismo, la imputación sobre la participación en la confección del documento que se presume falso ha tenido la debida introducción al trámite, mediante el decreto de determinación de los hechos (art. 92 CPPCABA), anoticiando a la Defensa en forma adecuada de las intenciones que persigue la Fiscalía.
Así, en la petición que instrumentó por escrito, la titular de la acción expresó el fundamento de la solicitud efectuada, detallando en forma adecuada qué hipótesis buscaba confirmar (art. 129 C.P.P.). Concretamente, indicó que la pericia tendría por objeto buscar en el teléfono secuestrado imágenes, videos, registros de conversaciones o información atinente a la obtención y/o creación del documento secuestrado.
No resulta ocioso señalar que la pericia dispuesta, deberá ser llevada a cabo con el necesario contralor del imputado y su defensa (art. 130 C.P.P.) y respetando el deber de reserva que conlleva dicha medida (art. 136 C.P.P.).
La autorización de la medida pericial solicitada deberá procurar el resguardo del material que a la postre servirá como prueba en un eventual e hipotético juicio. Pero además permitirá la inmediata devolución del aparato de telefonía celular secuestrado al imputado, procurando morigerar el impacto de la especial medida adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45690-2019-1. Autos: Abbot, Oscar Gonzalo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-02-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - MEDIDAS DE PRUEBA - RESOLUCIONES INAPELABLES

La decisión sobre admisibilidad de los elementos de prueba ofrecidos por las partes es irrecurrible según lo dispuesto en el artículo 210 del Código Procesal Penal sin perjuicio de que eventualmente podrá ser invocada como fundamento del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 839-2017-1. Autos: D., M. M. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 18-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - OBJETO PROCESAL - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - WHATSAPP - DERECHO A LA INTIMIDAD - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la extracción de los mensajes telefónicos correspondientes a dos números de abonado.
A criterio de la Defensa, la transcripción de mensajes de textos y de la aplicación “WhatsApp” es nula porque se trata de un acto irreproducible que no fue controlado por ella y el personal policial que la realizó se excedió en sus funciones al extraer mensajes de un número abonado que no estaba incluido en la orden Fiscal afectando el derecho a la intimidad del acusado.
En efecto, la medida de prueba fue efectuada en exceso ya que la transcripción de los mensajes excedió aquellos que fueron enviados a la denunciante e incluyó mensajes enviados entre otros números telefónicos no incluidos en la orden.
Ello así fue practicada por fuera de la autorización otorgada por el Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19142-00-CC-2015. Autos: A., M. E. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 05-10-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - WHATSAPP - TELEFONO CELULAR - PRUEBA PERICIAL - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la extracción de los mensajes telefónicos realizado en autos.
La Defensa sostiene que la transcripción de mensajes de textos y de la aplicación “WhatsApp” es nula porque se trata de un acto irreproducible que no fue controlado por ella y que no es un informe técnico como lo considerara la Juez de grado.
Sin embargo, es inaceptable concluir que la mera extracción de los mensajes de texto del teléfono celular propiedad de la denunciante se trate de un peritaje.
Ello así, no son de necesaria aplicación los requisitos prescriptos por el artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues la diligencia en cuestión no se trató de un peritaje. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19142-00-CC-2015. Autos: A., M. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 05-10-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - WHATSAPP - TELEFONO CELULAR - CONSENTIMIENTO - VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la extracción de los mensajes telefónicos realizado en autos.
En efecto, en caso de procederse al secuestro del teléfono celular de un imputado a los efectos de extraer los datos objetivos que pudieran ser de utilidad para la investigación, estaríamos ante un posible caso de afectación al derecho de intimidad del imputado por lo que la medida debe estar necesariamente delimitada con nitidez y autorizada jurisdiccionalmente.
Sn embargo, en el caso de autos fue la presunta víctima del hecho investigado quien aportó los mensajes de su celular al momento de hacer la denuncia.
Los argumentos de la Defensa quedan reducidos a que, si bien los mensajes fueron denunciados por la presunta víctima e indicados por el Fiscal como parte de la investigación, el abonado telefónico no fue consignado en el oficio que se entregara a la víctima para que funcionarios policiales procedieran a la extracción de los mensajes.
Fue la misma víctima quien consintió la extracción de mensajes de su teléfono, luego compareció ante la División Apoyo Tecnológico, y se encontró presente durante la diligencia indicando cuáles eran los mensajes amenazantes por los que realizaba la denuncia. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19142-00-CC-2015. Autos: A., M. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 05-10-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - ACCION PUBLICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - WHATSAPP - TELEFONO CELULAR - CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la extracción de los mensajes telefónicos realizado en autos.
En efecto, de acuerdo al planteo de la Defensa, para que ciudadano pueda indicar a los funcionarios los datos necesarios para la constatación de acciones lesivas que haya sufrido –aún sin siquiera rozar derechos de terceros-, debe antes cumplir con complejos trámites.
Peor aún, no basta con cumplirlos, denunciando hechos ante el organismo público encargado de perseguirlos, sino que debe conseguir un documento oficial y ceñirse a lo que de allí surja.
Esta suerte de derecho a la debilidad de la prueba obrante en nuestra contra, configura en sí, el impedimento a la víctima del legítimo derecho a que no se le prohíba hacer lo que la ley no prohíbe (artículo 19 de la Constitución Nacional), lo que a su vez ha sido realizado, claro está, sin afectar derecho alguno de un tercero.
Ello, sin olvidar el óbice que la pretensión defensista significaría para su derecho a ser oída (artículo 8.1 C.A.D.H.): a) ella se presentó ante las autoridades; b) ella denunció los hechos; c) aquéllos fueron consignados como objeto de la investigación; d) ella se presentó ante la autoridad policial; e) ella consintió que el Estado avance sobre la intimidad de las comunicaciones que se encuentran en su teléfono celular; f) se trata de un delito de acción pública. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19142-00-CC-2015. Autos: A., M. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 05-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - MEDIDAS DE PRUEBA - CONTEXTO GENERAL - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder una prórroga de noventa (90) días a la Fiscal de grado para que continue con la presente investigación penal preparatoria (cfr. 104 inciso 2° del CPPCABA).
La Fiscal de grado funda su petición de prórroga en la necesidad de practicar diversas medidas de prueba relacionadas a la corroboración de los complejos hechos ilícitos que se investigan (art. 128, primer párrafo, CP), la recepción de diversas declaraciones testimoniales, una de ellas bajo la modalidad de "cámara gesell" con los recaudos procesales que establece la ley por ser la víctima menor de edad, la articulación de informes psicológicos ya dispuestos, la realización de actos periciales y técnicos de investigación sobre materiales informáticos secuestrados, sobre su contenido y la gran cantidad de material en imágenes a ser analizado por el gabinete médico y personal técnico del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, como también la necesidad de corroborar la posible comisión de conductas ilícitas de mayor gravedad, la forma y medios en su comisión.
Todo ello bajo las dificultades técnico-operativas que provoca la falta de total y libre acceso del personal indicado a sus lugares de trabajo para la realización de tales actos probatorios, en particular, la utilización de las herramientas técnicas informáticas que posibilitan la realización el estudio de las imágenes involucradas en el caso, en razón de la situación excepcional pública y notoria de aislamiento preventivo y obligatorio sanitario vigente, impuesto por las autoridades nacionales, en el marco de la pandemia del virus "Covid-19".
Así las cosas, consideramos que la solicitud de prórroga se encuentra debidamente fundada y es autosuficiente dado que expone con claridad una serie de medidas probatorias que, a criterio de quien tiene la responsabilidad de llevar adelante la investigación, tanto por su naturaleza como por su entramado y derivaciones, es de difícil y compleja realización, debido a la gran cantidad del material probatorio que se sostiene debe ser analizado por el cuerpo de investigación.
Por todas estas razones, entendemos que la prórroga del plazo de la investigación concedida por la Jueza de grado es procedente y corresponde que sea confirmada la resolución por medio de la cual se dispuso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39908-2018-2. Autos: N.N. C., **** Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 20-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COHECHO - TRAFICO DE INFLUENCIAS - MEDIDAS DE PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INSPECTOR PUBLICO - JUNTAS COMUNALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONTEXTO GENERAL - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la medida que dispuso la intervención de líneas telefónicas, en la presente causa en la que se investigan los delitos de cohecho y tráfico de influencias.
La Defensa cuestionó la validez de las intervenciones telefónicas ordenadas, por entender que el único elemento de convicción que operó como fundamento de la resolución que las ordenó fueron rumores que la denunciante habría escuchado y sus dichos al respecto. Refiere que no existían elementos que vinculen a los imputados con los hechos enrostrados antes de que la intervención fue ordenada por el A-Quo.
Ahora bien, conforme las constancias de autos, tuvieron inicio estos actuados en virtud de la denuncia por parte de una jefa de una junta comunal de la Ciudad, quien sostuvo que se presentaba en sede fiscal a formular denuncia contra dos de sus dependientes jerárquicos, en virtud de su función, toda vez que con motivo de sus tareas le habían llegado rumores de que los nombrados estarían cobrando sobornos para evitar sanciones de clausuras.
Los hechos fueron encuadrados por la Fiscalía como constitutivos de los delitos de cohecho y trafico de influencias.
Así las cosas, en virtud de la denuncia formulada, la Fiscalía citó como testigos a dos personas con las que la denunciante refirió haberse entrevistado. La primera refirió, luego de ser preguntada por algún episodio de coimas, que no se acordaba, que prefería no recordar porque la angustiaba mucho pero que un día, no recuerda fecha, se presentó un hombre que dijo ser inspector de la Ciudad y que iba a clausurar el galpón, y ella le pidió escanear su credencial, y esta persona se enojó, le dijo que no, que no cuidaba su trabajo y se fue; la segunda declarante refirió que ella nunca sufrió en carne propia un pedido de coimas y sólo conoce uno porque se lo comentó la otra testigo mencionada.
Puesto a resolver, y de la lectura de la totalidad de las constancias de la causa, tal como sostuvo el A-Quo al ordenar la medida, resulta claro que al momento de disponer la intervención de las comunicaciones existían indicios suficientes de la comisión del delito.
En efecto, además de la denuncia efectuada por la Jefa de una de las juntas comunales de la Ciudad obran los testimonios de las empleadas de los dos comercios a los que se habrían presentado los inspectores, los que en conjunto y sumado a la clase de hechos que aquí se investigan, en los que la producción de pruebas resulta de muy difícil obtención, en atención a que quienes podrían ser testigos podrían también hallarse involucrados en los hechos, las pruebas recabadas resultaban suficientes para tener por justificadas las intervenciones telefónicas ordenadas, sustentadas en la presunta comisión de un hecho delictivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16894-2018-0. Autos: B., S. L. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde confirmar las resoluciones de grado que no hicieron lugar al auxilio judicial solicitado por la Defensa en los términos del artículo 211 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no haciendo lugar, en definitiva, a la
convocatoria obligatoria de la Oficial Mayor de la Policía de la Ciudad , a la sede de la defensoría oficial, en su calidad de testigo.
La Magistrada rechazó en dos oportunidades la solicitud de auxilio por entender que solo rechazada la convocatoria por parte de la testigo, podría la Defensa solicitar el auxilio judicial para su efectivización conforme a lo dispuesto por el artículo 211del Código Procesal Penal, a su debido tiempo.
Puesto a resolver, entiendo que corresponde rechazar la petición de la Defensa.
En efecto, el auxilio judicial procede cuando, por las características de materialización del acto, la medida sólo puede ser llevada a cabo con auxilio de la autoridad. En el presente, al comunicarse con el personal preventor e informarle, erróneamente, que era voluntario su comparendo a la citación efectuada, la Defensoría frustró la medida por la cual hoy peticiona asistencia.
Asimismo, tampoco la propuso para ser practicada, bajo juramento de decir verdad, por la Fiscalía, por lo que no es posible considerar acreditados los extremos del artículo 211 del ritual en este caso, el cual determina que la jurisdicción deberá asistir en su cometido a la Defensa, cuando lo considere pertinente y útil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-2. Autos: C. L., E. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 16-10-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - MEDIDAS DE PRUEBA - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
La Defensa se agravia del rechazo efectuado por la Magistrada a sus dos solicitudes de auxilio judicial en los términos del artículo 211 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los efectos de lograr entrevistar a la Oficial de la Policía, en su calidad de testigo.
He sostenido reiteradamente en precedentes de la Sala que de ordinario integro que las decisiones jurisdiccionales respecto de la producción o rechazo de las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada (conf. Causa Nº 088-00-CC/2004, “NN s/inf. art. 72 cc-allanamiento”, entre otras). (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-2. Autos: C. L., E. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - MEDIDAS DE PRUEBA - GRAVAMEN IRREPARABLE - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto.
La Defensa se agravia del rechazo efectuado por la Magistrada a sus dos solicitudes de auxilio judicial en los términos del artículo 211 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los efectos de lograr entrevistar a la Oficial de la Policía, en su calidad de testigo.
Sin embargo, el auto cuestionado no se encuentra entre aquellos declarados expresamente apelables (arts. 267 y 279, CPP). Por otra parte, no se advierte la presencia de un gravamen irreparable.
En el caso, la recurrente invoca la necesidad de “elaborar adecuadamente la teoría del caso, analizar la posibilidad de echar mano a una salida anticipada del proceso, evaluar la posibilidad de plantear excepciones en tiempo oportuno, como así también, indagar sobre los fundamentos de hecho que sostienen al día de hoy su privación preventiva de libertad, a fin de proponer, eventualmente, el cese de esta”.
En ese sentido, esa parte contaba desde entonces con acceso a la versión de los hechos brindada por la testigo que pretende entrevistar y con las herramientas procesales previstas en la ley para deducir los planteos mencionados y, eventualmente, presentar u ofrecer como prueba en ese marco la declaración de la Oficial de la Policía de la Ciudad. Sin perjuicio de ello, también, podía proponer la diligencia al Ministerio Público Fiscal en los términos de lo estipulado en los artículos 97 y 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-2. Autos: C. L., E. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - EVACUACION DE CITAS - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - MEDIDAS DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio interpuesto respecto de la evacuación de citas.
La Defensa considera que el requerimiento de elevación a juicio no puede ser tenido como un acto válido, debidamente fundado, porque el imputado oportunamente no sólo había negado los hechos sino que también había dado explicaciones acerca de aquellos, sin que la Fiscal adoptara alguna medida tendiente a acreditarlos, violando así su derecho de defensa, derecho a ser oído y el criterio de objetividad que debe regir su intervención.
Al respecto, hemos sostenido en reiterados pronunciamientos, que del juego armónico de los artículos 97 y 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se desprende que le corresponde al Ministerio Público Fiscal practicar las diligencias propuestas “cuando las considere pertinentes y útiles para los fines de la investigación preparatoria o cuando sean actos que no puedan producirse en el debate”.
Es decir, se encuentra en cabeza del titular del Ministerio Público analizar la procedencia de la producción de las medidas solicitadas por las partes, a la luz de los criterios enunciados en la citada norma. Por el contrario, no se encuentra obligado a producir la totalidad de las diligencias propuestas por las partes, por lo cual la ausencia de realización de cierta prueba no conduce, por si sola, a la nulidad del requerimiento de juicio (Causa N° 13177/2016-1 “G, D H. s/art. 149 bis 1° párr. CP”, rta. 4/9/18; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6933-2017-5. Autos: A., A. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 09-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - EVACUACION DE CITAS - MEDIDAS DE PRUEBA - DILIGENCIAS A PROPUESTA DE LAS PARTES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio interpuesto respecto de la evacuación de citas.
La Defensa considera que el requerimiento de elevación a juicio no puede ser tenido como un acto válido, debidamente fundado, porque el imputado oportunamente no sólo había negado los hechos sino que también había dado explicaciones acerca de aquellos, sin que la Fiscal adoptara alguna medida tendiente a acreditarlos, violando así su derecho de defensa, derecho a ser oído y el criterio de objetivad que debe regir su intervención.
Sin embargo, en el caso, la Defensa no ha propuesto medida alguna.
En efecto, de las constancias de la causa surge que al momento de ser intimado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el encartado negó los hechos que se le imputaron y, a modo de defensa, señaló que los mensajes que le fueron oportunamente exhibidos, (capturas de pantalla aportadas por la denunciante) no le pertenecían, circunstancia que no podía demostrar dado que había perdido el aparato celular.
En relación a los archivos que fueran hallados en el domicilio, adujo que los mismos se encontraban en una computadora que no le pertenecía ni había utilizado. Pero ninguna medida concreta solicitó.
Ninguna duda cabe que, en el ejercicio del derecho de defensa, la parte sometida a proceso puede proponer todas las medidas tendientes a favorecer al imputado, y como se desprende de la compulsa de las presentes actuaciones, en el caso no ha existido impedimento alguno para hacerlo. Por el contrario, la Defensa ha podido ofrecer su teoría del caso, y la propia Fiscalía ha solicitado informes a la empresa de telefonía Claro en relación al abonado perteneciente al imputado, prueba que se incorporará por lectura.
En relación a la computadora secuestrada, la Defensa aportó copias del acta de procedimiento llevada a cabo al momento en que se realizara el allanamiento en autos, como así también cuenta con el aporte que podrán brindar al momento del debate los testigos del procedimiento, y la exhibición de la computadora secuestrada, elementos éstos que podrán dar crédito a la postura del Defensor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6933-2017-5. Autos: A., A. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 09-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - EVACUACION DE CITAS - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - IGUALDAD DE ARMAS - MEDIDAS DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio interpuesto respecto de la evacuación de citas.
La Defensa considera que el requerimiento de elevación a juicio no puede ser tenido como un acto válido, debidamente fundado, porque el imputado oportunamente no sólo había negado los hechos sino que también había dado explicaciones acerca de aquellos, sin que la Fiscal adoptara alguna medida tendiente a acreditarlos, violando así su derecho de defensa, derecho a ser oído y el criterio de objetividad que debe regir su intervención.
Sin embargo, cabe tener presente que la propia Defensa podía llevar adelante dichas medidas o cualquier otra que considere, en virtud del principio de igualdad de armas, incluso de conformidad con las previsiones del artículo 211 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6933-2017-5. Autos: A., A. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 09-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - TELEFONO CELULAR - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - AUTORIZACION JUDICIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y en consecuencia, confirmar la decisión de grado que autorizó el análisis de los teléfonos secuestrados a los imputados.
La Defensa postuló la nulidad de la resolución recurrida por entender que la Jueza resolvió sin correrle vista previa y no le permitió proponer puntos de pericia, ni oponerse a los propuestos por la Fiscal, implicando ello -según su criterio-, una violación al debido proceso, al derecho de defensa en juicio, al principio acusatorio y al de igualdad de armas.
Sin embargo, dicha parte tuvo la posibilidad de expedirse respecto de la petición de la Fiscalía, ya que fue notificada de la experticia con anterioridad a que el Ministerio Público Fiscal remitiera las actuaciones solicitando autorización a la "A quo" para su realización.
De hecho, de encontrarse en plazo todavía podría ofrecer puntos de pericia y perito de parte, para controlar la medida cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12796-2020-0. Autos: G., J. J. yotros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dra. Elizabeth Marum. 06-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - TELEFONO CELULAR - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - AUTORIZACION JUDICIAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y en consecuencia, confirmar la decisión de grado en cuanto autorizó el análisis de los teléfonos secuestrados a los imputados.
La Defensa postuló la nulidad de la resolución recurrida por entender que la Jueza resolvió sin correrle vista previa y no le permitió proponer puntos de pericia, ni oponerse a los propuestos por la Fiscal, implicando ello -según su criterio-, una violación al debido proceso, al derecho de defensa en juicio, al principio acusatorio y al de igualdad de armas.
Sin embargo, en relación con el planteo aludido, no se percibe perjuicio alguno, dado que la legislación no prevé el traslado previo pretendido por la Defensa, sino que el artículo 130, segundo párrafo del Código Procesal Penal de esta Ciudad solo hace refeferencia a la notificación de la contraparte; extremo que fue cumplimentado en el marco de este proceso, y originó la oposición de la Defensa, debido a lo cual la Fiscal peticionó a la Jueza interviniente autorización para acceder al contenido de los teléfonos celulares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12796-2020-0. Autos: G., J. J. yotros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dra. Elizabeth Marum. 06-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - TELEFONO CELULAR - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - AUTORIZACION JUDICIAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y en consecuencia, confirmar la decisión de grado que autorizó el análisis de los teléfonos secuestrados a los imputados.
La Defensa postuló la nulidad de la resolución recurrida por entender que la Jueza resolvió sin correrle vista previa y no le permitió proponer puntos de pericia, ni oponerse a los propuestos por la Fiscal, implicando ello -según su criterio-, una violación al debido proceso, al derecho de defensa en juicio, al principio acusatorio y al de igualdad de armas.
Sin embargo, se aprecia que la "A quo" ha participado en el control de la medida en cuestión como órgano judicial a fin de garantizar los derechos de los imputados; ello, de conformidad con lo solicitado por la propia Defensa al plantear su oposición a la pericia.
En virtud de las razones expuestas, no se advierte que la resolución recurrida haya conculcado derecho alguno, ni que haya causado un perjuicio efectivo a la parte que lo invoca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12796-2020-0. Autos: G., J. J. yotros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dra. Elizabeth Marum. 06-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - TELEFONO CELULAR - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - AUTORIZACION JUDICIAL - CONTROL DE LEGALIDAD - PERITO DE PARTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y en consecuencia, confirmar la decisión de grado que autorizó el análisis de los teléfonos secuestrados a los imputados.
La Defensa sostuvo que la decisión de la Magistrada resulta arbitraria y vulnera los derechos a la intimidad y privacidad de sus asistidos. Ello así, puesto que los puntos de pericia solicitados por la Fiscal y autorizados por la Jueza no guardan adecuada relación con el objeto de la pesquisa.
Sin embargo, corresponde recordar que la extracción forense de datos de un teléfono celular es la realización de una copia espejo de un dispositivo de almacenamiento, en un tiempo y momento determinado y que, a su vez, esa extracción se desarrolla conforme las previsiones del artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad; es decir, con control de las partes y designación de peritos.
Asimismo, bien vale poner de manifiesto que, a efectos de resguardar los derechos y garantías de los imputados, solo deberá utilizarse la información que posea vinculación con la acusación fiscal, con lo cual, desde esta óptica, no se observa que exista -como arguye la Defensa- vulneración al derecho de intimidad y privacidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12796-2020-0. Autos: G., J. J. yotros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - TELEFONO CELULAR - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - AUTORIZACION JUDICIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y en consecuencia, confirmar la decisión de grado que autorizó el análisis de los teléfonos secuestrados a los imputados.
La Defensa sostuvo que la decisión de la Magistrada resulta arbitraria y vulnera los derechos a la intimidad y privacidad de sus asistidos. Ello así, puesto que los puntos de pericia solicitados por la Fiscal y autorizados por la Jueza no guardan adecuada relación con el objeto de la pesquisa.
Sin embargo, es importante dejar asentado que el derecho a la intimidad está constitucionalmente consagrado, en los artículos 18 y 19 de nuestra Carta Magna, y en el artículo 13.8 de la Constitución de la Ciudad. Ello implica que las intromisiones en ese ámbito, tales como los allanamientos de domicilio; las escuchas telefónicas, el secuestro de papeles y correspondencia o información personal almacenada, sólo pueden ser ordenadas por el juez competente, y deben estar debidamente fundadas.
Así pues, se advierte que la medida atacada se ajusta al contexto de la investigación y resulta razonable y proporcionada.
Nótese que si bien los hechos fueron calificados provisoriamente en el artículo 239 del Código Penal y -en lo que aquí interesa- bajo la figura de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, inc. 1 de la Ley 23.737), lo cierto es que la diligencia en cuestión justamente busca determinar la finalidad por la cual los imputados tenían en su poder material estupefaciente, lo que podría conllevar a la modificación de la calificación legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12796-2020-0. Autos: G., J. J. yotros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - TELEFONO CELULAR - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - AUTORIZACION JUDICIAL - PRUEBA DIRECTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y en consecuencia, confirmar la decisión de grado que autorizó el análisis de los teléfonos secuestrados a los imputados.
La Defensa sostuvo que la decisión de la Magistrada resulta arbitraria.
Por su parte, la Magistrada entendió que “la medida que se procura realizar es idónea y útil en aras de acreditar la materialidad del hecho aquí investigado y la vinculación con los usuarios y/o titulares de dichos dispositivos, para lo cual resulta proporcionada con el fin perseguido”, por lo que a efectos de continuar con la investigación preparatoria, resulta necesario realizar la pericia.
Ello así, se concluye que la sola oposición de la Defensa a la realización de la medida dispuesta resulta insuficiente para revocar la decisión que aquí se ataca, la que ha sido dictada conforme a derecho y en base a las circunstancias de hecho acreditadas en las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12796-2020-0. Autos: G., J. J. yotros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIDAS DE PRUEBA - RESOLUCIONES INAPELABLES - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y en consecuencia, confirmar la decisión de grado que autorizó el análisis de los teléfonos secuestrados a los imputados.
En efecto, tal como he sostenido reiteradamente, las decisiones jurisdiccionales respecto de la producción o rechazo de las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada (Conf. causas Nº 088-00-CC/2004, caratulada “NN s/inf. art. 72 cc-allanamiento”, entre otras).
Máxime aún cuando, como en el caso, la cuestión transita ya no en la admisión controvertida de una probanza como elemento de cargo sino en el alcance de su producción.
En sentido similar, expuse "in re" “E. M, J. R s/ art. 14 1º párr. LN 23.737”, rta.: 14/8/2020, que más allá de las razones invocadas "in extenso" por el accionante en lo referido a la presunta conculcación del derecho de intimidad y privacidad constitucional de sus asistidos, cabe mencionar que luego de efectuarse una copia espejo de la información contenida en los teléfonos sólo se analizará la que posea vinculación directa con la acusación fiscal.
Desde esta óptica, se aprecia que el examen pericial, conforme fue solicitado por la Fiscalía y, a la postre, autorizado por la Jueza, en principio, guarda adecuada identidad con el objeto de la pesquisa por cuanto, aunque el hecho fue calificado provisoriamente bajo la figura de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, inc. 1 de la Ley 23.737), lo cierto es que se trata de una calificación legal provisoria que -eventualmente- podría ser modificada a resultas de lo que arroje, no sólo la diligencia probatoria en cuestión, sino también a la luz de las restantes medidas oportunamente dispuestas.
Así las cosas, las razones apuntadas bastan para -sin más- rechazar la vía intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12796-2020-0. Autos: G., J. J. yotros Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 06-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIDAS DE PRUEBA - RESOLUCIONES INAPELABLES - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación intentado por la Defensa, y en consecuencia, confirmar la decisión de grado que autorizó el análisis de los teléfonos secuestrados a los imputados.
En efecto, es menester recordar que la Sala I que integro en forma originaria ha fijado un criterio según el cual las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12796-2020-0. Autos: G., J. J. yotros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 06-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIDAS DE PRUEBA - AUTORIZACION JUDICIAL - FALTA DE GRAVAMEN - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación intentado por la Defensa, y en consecuencia, confirmar la decisión de grado que autorizó el análisis de los teléfonos secuestrados a los imputados.
En efecto, no advirtiéndose la capacidad de la resolución en crisis para irrogar un gravamen de imposible reparación ulterior, tal como lo exige el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad para la procedencia de apelaciones cuya impugnabilidad no se haya expresamente establecida en el texto legal, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12796-2020-0. Autos: G., J. J. yotros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 06-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - MEDIDAS DE PRUEBA - ALLANAMIENTO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el titular de la Unidad de Fiscalía Especializada en Materia Ambiental (UFEMA) contra la decisión de grado que no hizo lugar el allanamiento por él solicitado.
En efecto, si bien el recurso fue interpuesto en tiempo oportuno y ante la Jueza que dictó el pronunciamiento cuestionado, la producción o rechazo de las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17327-2020-0. Autos: NN.NN. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 02-03-2021.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - TEST ORIENTATIVO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto convirtió en prisión preventiva la actual detención de la imputada por considerarla "prima facie" autora del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
La Defensa se agravia por entender que no podía tenerse por acreditada la tenencia de la sustancia estupefaciente que se atribuyó a su asistida dado que existían contradicciones respecto del material incautado en las declaraciones de los testigos que intervinieron al tiempo de la detención y secuestro de la droga. Cuestionó, también, el test orientativo “narcotest” efectuado sobre la sustancia encontrada como elemento para fundar la materialidad del hecho. En ese sentido, manifestó que esa clase de test sólo posee valor indiciario o presuntivo pero, no arroja certeza. Criticó que no se hubiera descripto el procedimiento que se llevó a cabo, ni los resultados obtenidos de las muestras analizadas. Alegó que para probar la materialidad del suceso era necesario contar con una pericia para determinar el peso y cuantificación de la droga. Entendió que en el caso no se había establecido siquiera que el material secuestrado fuera estupefaciente.
Sin embargo, en lo relativo al narcotest que se realizó sobre el material incautado cabe señalar que constituye un elemento de prueba orientativo sobre la compatibilidad de la porción de sustancia secuestrada y analizada, en este caso, con cocaína; aunque no se trate específicamente del peritaje aludido acerca de la calidad y cantidad del estupefaciente.
Las medidas practicadas (toma de fotografías, pesaje y reactivo químico) parecen reproducibles, sin perjuicio de ello, en el supuesto de que el acto no lo fuera e imposibilitara el contralor de la defensa, ello repercutirá exclusivamente en el valor probatorio del examen impugnado y, en consecuencia, en la acusación que eventualmente estudiará el Tribunal que intervenga en la audiencia de debate (cf., del registro de la Sala II, causas nº 14921-00-00/12, “G , J P O s/ infr. art. 149 bis CP, Amenazas – CP”, 27/12/12).
En definitiva, lo que hace al procedimiento llevado a cabo y, demás especificaciones de su realización, habrá de ser dilucidado luego de producida la totalidad de la prueba en un eventual juicio oral en que podrá interrogarse a quienes estuvieron a cargo de la tarea.
Por lo demás, no se ha demostrado una conducta contraria a lo que recomiendan las reglas de preservación de la prueba, ni se ha probado un cambio en las condiciones del material secuestrado como para concluir que se hubiera quebrado la cadena de custodia y que, por ello, se hubiera modificado en alguna medida el objeto probatorio. Al menos hasta esta instancia, de las constancias obrantes en este incide no advertimos tal extremo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88974-2021-2. Autos: U. P., V. P. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 28-04-2021.

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LESIONES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EVACUACION DE CITAS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - MEDIDAS DE PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio planteado por la Defensa.
De las constancias del presente surge que el imputado se presentó en la sede de la Comisaría, ocasión en la que narró una discusión que habría tenido con su pareja que habría tenido como consecuencia una lesión en su cuello. Tal como se desprende del acta en cuestión, brindó declaración sobre los hechos ocurridos y, además, en ese mismo acto, se le habrían tomado fotografías de las lesiones que poseía.
Surge también de la presente que, momentos más tarde, la pareja del nombrado se presentó en la misma comisaría con el objeto de formular una denuncia en contra del aquél, también por el delito de lesiones, la cual fue recibida en la misma acta de la cual surge la declaración de su pareja y, posteriormente, ampliada en una nueva declaración testimonial.
Posteriormente el legajo policial fue remitido a la Fiscalía, determinándose los hechos a investigar.
En ocasión de serle intimados los hechos aquí imputado, solicitó un plazo para realizar un descargo por escrito. En dicha pieza, brindó su versión de los hechos y conjuntamente con su Defensora solicitó la producción de diversas medidas de prueba, consistentes en que: “1- Se cite a prestar declaración testimonial a la señora S. P., teléfono, amiga de mi asistido y quien podrá declara acerca de los hechos investigados. 2- Se cite a prestar declaración testimonial a la señora S. S., amiga del señor A.. 3- Se requiera a la Unidad de Intervención Temprana del MPF la remisión de la denuncia formulada por mi defendido seis meses antes que la actual. 4- Se requiera a la Policía de la Ciudad la remisión de la grabación o transcripción correspondiente a la llamada telefónica efectuada por mi asistido al 911, desde el abonado Nº **-***-****el día de la denuncia actual. 5- Se requiera a la Comisaría vecinal que tenga a bien informar si en dicha dependencia obran fotografías que den constancia de las lesiones denunciadas por el nombrado y, en caso de que dicha respuesta fuese negativa, se informen los motivos por los cuales dichas lesiones no fueron registradas en el sumario policial”.
La Fiscalía dispuso evacuar las citas, y respecto de las declaraciones testimoniales, indicó que no resultaban conducentes ya que no tenían vinculación con el hecho.
Presentado el requerimiento de elevación a juicio, en relación con el descargo efectuado por el imputado, la Fiscalía manifestó que: “…en relación a las pruebas propuestas por la Defensoría, se evacuaron citas y aun así, no surgen consideraciones con entidad para conmover la hipótesis delineada por el suscripto.”
Ahora bien, el imputado presentó un descargo y brindó su versión de los hechos y solicitó ciertas medidas de prueba a la Fiscalía a fin de demostrar sus dichos.
Los datos proporcionados por el imputado en la oportunidad del artículo 172 del Código Procesal Penal o, como en el caso, en el descargo presentado posteriormente, deben ser evacuados por el Fiscal a fin de que la investigación abarque la mayor cantidad de elementos posibles, en orden a alcanzar la verdad objetiva del hecho.
Es un deber del investigador – y no del imputado y su defensa – comprobar la verdad o no de los hechos y circunstancias mencionadas por el declarante y que tienen alguna relación con la responsabilidad que se le atribuye a aquél, y que pueden ser de utilidad para establecer la veracidad respecto de los hechos y circunstancias que fundamentarían, fáctica o jurídicamente, la existencia o inexistencia de esa responsabilidad. Este deber se desprende ni más ni menos que de la objetividad con que el representante de la vindicta pública debe actuar en el caso concreto (art. 6 del CPPCABA) que, inclusive, lo obliga a producir prueba durante la etapa de investigación preliminar que pueda incidir en la situación legal del enjuiciado y, eventualmente, en la remisión o no de las actuaciones a juicio.
En tal sentido, si bien puede denegarse la producción de prueba que se considere que no resulta pertinente ni útil, es dable tener en cuenta que esta discrecionalidad no puede violentar la garantía de defensa en juicio, máxime cuando el imputado pretende demostrar su falta de responsabilidad, debiendo el acusador público, de negarla, motivar tal decisión. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17617-2020-0. Autos: A., G. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PORNOGRAFIA INFANTIL - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - MEDIDAS DE PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS DE PRUEBA - ECONOMIA PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el pedido de incompetencia efectuado por la Fiscalía y, en consecuencia, ordenar la remisión de las actuaciones al Departamento Judicial de Córdoba, de la provincia homónima, a fin de que se desinsacule el Tribunal que debe intervenir en las mismas.
En efecto, la Jueza de grado en la resolución en crisis manifestó que debía profundizarse en la investigación para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho pesquisado y que, por lo tanto, la solicitud de la Fiscalía no se encuentra precedida de una adecuada investigación.
Sin perjuicio de ello, la Judicante no expresa cuáles podrían ser, a su criterio, las medidas de prueba restantes.
Si bien no es su función la de proponer medidas de prueba o aconsejar con relación a la instrucción, no es menos cierto que la idea de una solicitud de incompetencia “prematura” debe recaer sobre argumentos más sólidos que la mera enunciación de la falta de profundización.
Es decir, si a entender de la Jueza a quo todavía faltaran elementos de convicción para proponer la incompetencia en cuestión, podría al menos señalar en dónde se encuentra la carencia probatoria presentada por el titular de la acción.
Adoptar una postura contraria implicaría llevar a cabo medidas de prueba en la provincia de Córdoba pero ejerciendo la jurisdicción en este fuero, lo cual no sólo es contrario al principio de economía procesal sino que, en caso de corroborarse la hipótesis sostenida por el Fiscal, se estaría vulnerando el derecho de defensa del presunto imputado. De tal modo, no sólo desde un punto de vista material a la luz de las probanzas obrantes en autos, sino que además por la tutela de garantías procesales, es que estas actuaciones deben ser remitidas al Departamento Judicial de Córdoba a fin de que prosiga con la pesquisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12522-01-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. José Sáez Capel. 14-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - LICENCIA DE CONDUCIR - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - EVACUACION DE CITAS - MEDIDAS DE PRUEBA - DILIGENCIAS A PROPUESTA DE LAS PARTES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio articulado por la Defensa con fundamento en la falta de fundamentación y la falta de evacuación de citas.
Se le atribuye al encausado el hecho mediante el cual al momento de realizársele un control vehicular, exhibió una licencia de conducir a su nombre, la cual a simple vista aparentaba ser apócrifa. Dicha conducta fue subsumida en la tipicidad del artículo 292, segundo párrafo del Código Penal.
La Defensa se agravio y manifestó que su asistido resultó ser víctima de un engaño, toda vez que su declaración de los hechos es coincidente con el “modus operandi” que se desprende de otra causa en la que se imputa a determinadas personas por la confección, impresión y distribución de licencias de conducir apócrifas. Asimismo, sostuvo que se habría vulnerado el derecho de defensa de su asistido ante la falta de evacuación de citas prevista en el artículo 179 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, sobre el particular hemos sostenido que la exigencia contenida en el artículo 179 del Código Procesal Penal, en tanto impone al Fiscal la obligación de investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a los que se hubiere referido el imputado en sus declaraciones o escritos de descargo, si bien debe ser interpretada en un sentido amplio que garantice un eficaz desarrollo de la defensa material del encausado que lo coloque en una situación de igualdad respecto de las posibilidades de producir prueba que ostenta el Ministerio Público Fiscal, lo cierto es que encuentra su límite en el propio texto de la norma en cuanto ello debe desarrollarse respecto de aquellas diligencias “que objetivamente pudieran incidir en su situación procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio” (véase, del registro de esta Sala, “Machi”, causa n.º 26512-00-CC/2010, rta.: 27/04/2011; entre otras).
Según estos lineamientos, cabe destacar que en el presente caso, la Fiscalía, previo a requerir la elevación a juicio, no solo facilitó al Defensor el acceso a la causa, sino que además tomó contacto con la precitada actuación y de ella no surgía que el encausado figurara entre aquellas personas que habrían obtenido su licencia de conducir en forma irregular en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, dejándose constancia de ello en el legajo.
Por lo demás, no se ha esgrimido ninguna razón concreta para sostener que la recepción o producción de aquella prueba en la audiencia de debate, y no en la oportunidad pretendía por la asistencia técnica, constituya un demérito en el ejercicio de la defensa de los intereses del encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46342-2019-0. Autos: Palma Gómez, Ezequiel Augusto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - LICENCIA DE CONDUCIR - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - EVACUACION DE CITAS - DEBERES DEL FISCAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIDAS DE PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - DILIGENCIAS A PROPUESTA DE LAS PARTES - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, mediante la cual se resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio articulado por la Defensa con fundamento en la falta de fundamentación y la falta de evacuación de citas.
La Defensa planteó una nulidad de la resolución, en atención a la deficiente fundamentación de la acusación pública y la falta de evacuación de citas en que incurrió, a su criterio, el Ministerio Público Fiscal.
Así las cosas, cabe señalar que el encausado refirió en su descargo que desconocía la falsedad del instrumento que le otorgaron, pues había realizado los trámites correspondientes en un lugar idóneo y habilitado a tal fin, como lo es el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, y le fue entregado por personal que aparentaba ser personal del mismo y manejarse por las oficinas del establecimiento como tal.
No obstante, el descargo efectuado no fue referido ni analizado en absoluto en el requerimiento de elevación a juicio criticado, en donde se señaló que no se advertían causas de justificación ni de eximición pero sin mencionar nada del error de tipo alegado.
En efecto, la Fiscalía va contra el que aparentemente adquiere, sin saberlo, una licencia apócrifa en unas oficinas que aparentan habilitadas para su expedición, pero sin siquiera mencionar o meritar el posible funcionamiento de una organización que adultera licencias de conducir en nuestra jurisdicción.
En consecuencia, se debe anular el requerimiento de juicio presentado por el Fiscal, porque ha afectado el derecho constitucional al debido proceso legal en tanto no ha evacuado las citas que manifestó el imputado al momento de prestar declaración en los términos del artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad y por no encontrarse debidamente motivado conforme lo requiere el artículo 218 del mismo cuerpo legal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46342-2019-0. Autos: Palma Gómez, Ezequiel Augusto Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - LICENCIA DE CONDUCIR - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - EVACUACION DE CITAS - MEDIDAS DE PRUEBA - DILIGENCIAS A PROPUESTA DE LAS PARTES - DECLARACION DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DEBERES DEL FISCAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, mediante la cual se resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio articulado por la Defensa con fundamento en la falta de fundamentación y la falta de evacuación de citas.La Defensa planteó una nulidad de la resolución, en atención a la deficiente fundamentación de la acusación pública y la falta de evacuación de citas en que incurrió, a su criterio, el Ministerio Público Fiscal.
Así las cosas, observo que tal como señala la Defensa, que el representante del Ministerio Público no evacuó las citas efectuadas por el imputado al momento de formular su descargo y ofrecer como medida de prueba la solicitud de copias otra causa, por guardar estrecha relación con el hecho que aquí se investiga. Parece claro que dichas citas eran pertinentes y no fueron realizadas.
En mi opinión, los fundamentos dados por el Fiscal para incumplir la manda legal de evacuar las citas pertinentes y útiles efectuadas por el imputado no son admisibles. En similar sentido, sostuve en las causas Nº 0005159-01-00/12 “Incidente de nulidad en autos Cuello Juan Alberto s/ infracción al artículo 150 del Código Penal”, (rta. el 28/8/12 del registro de la Sala III); y nº 51604-00/CC/2011 “Budiño Gabriela y otros s/ inf. art. 183 y 181 inc. 1 - CP”, (rta. 8/11/12 de los registros de la Sala II) que, a diferencia de la citación de testigos a la que se refiere el artículo 93 del Código Procesal Penal de la Ciudad, es obligatoria para el Fiscal la evacuación de citas efectuadas por el imputado en su descargo, las cuales -objetivamente apreciadas- puedan incidir en su situación procesal (art. 179, CPP).
En este caso, la Fiscalía va contra el que aparentemente adquiere – sin saberlo- una licencia apócrifa en unas oficinas que aparentan habilitadas para su expedición (en el caso dentro del Colegio Público de Abogados, que posee cámaras y filma el interior además de tener un control de acceso que impide el ingreso a quienes no son letrados, o no están autorizados) pero sin siquiera mencionar o meritar el posible funcionamiento de una organización que adultera licencias de conducir en nuestra jurisdicción.
Al omitir considerar los extremos invocados por el imputado y la prueba ofrecida en su descargo, el representante fiscal vulneró el principio de objetividad que debe caracterizar su desempeño procesal (art. 5 del CPPCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46342-2019-0. Autos: Palma Gómez, Ezequiel Augusto Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-08-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - EVACUACION DE CITAS - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - MEDIDAS DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio por afectación al principio de objetividad efectuado por la Defensa (art. 79, CPP).
La Defensa se agravió y cuestionó la validez del requerimiento de elevación a juicio, por considerar que el acusador faltó a su deber de objetividad, contenido en el artículo 6 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en tanto no habría evacuado las citas pertinentes, en contradicción con las previsiones del artículo 179 de ese cuerpo normativo. Ello, por no haber investigado aquellos hitos de interés para contrarrestar la hipótesis fiscal, que habían sido expuestos en los escritos de descargo de sus defendidos, afectándose así el derecho de defensa en juicio.
Ahora bien, de las actuaciones que componen el legajo surge que si bien los encartados se han negado a declarar en oportunidad de ser intimados de los hechos, tiempo después aportaron sus descargos por escrito, cuyas partes pertinentes fueron transcriptas por la Defensa y, a partir de la lectura de las manifestaciones vertidas, es dable estimar que las circunstancias a las que hicieron referencia los interesados no resultaban útiles y pertinentes para el objeto de la pesquisa como para haber ameritado el desarrollo de tareas de investigación, es decir producir prueba a modo de evacuación de citas.
Así las cosas, si bien el Ministerio Público Fiscal debe llevar a cabo la pesquisa de manera objetiva (art. 6, CPPCABA), ello no implica abandonar su rol como acusador desplegando su actividad en beneficio del imputado. Concretamente, debe investigar tanto las circunstancias que permitan comprobar su hipótesis vinculante, como así también aquellas que resulten útiles para eximir de responsabilidad al encausado y formular los requerimientos conforme al criterio de objetividad que le pesa. Dicho de otro modo, ese deber de objetividad no implica exigir al Fiscal la realización de una incesante actividad en pos de hallar elementos favorables para el justiciable, pues en todo caso esa tarea le compete a la Defensa. Lo que impone la norma es que, si en el marco de la investigación se presentan circunstancias de interés, útiles y pertinentes, que objetivamente pudieren incidir en su situación procesal y/o la remisión del caso a juicio, el titular de la acción pública debe pesquisar sobre tales indicios y producir la prueba adecuada, a efectos de considerar en la hipótesis del caso las evidencias obtenidas.
De esa manera, si bien en los hechos podría sostenerse que la Fiscalía no evacuó
citas, no parece que ello obedeciera a una actitud reticente de su parte, sino a la
circunstancia de que la adversaria no le brindó elementos útiles y pertinentes sobre los
que la acusación habría tenido obligación de profundizar.
En efecto, no se advierte una concreta vulneración al derecho de defensa y mucho menos un perjuicio concreto, que conlleve a la necesidad de declarar la nulidad del requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13700-2020-0. Autos: N., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 01/12/2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - EVACUACION DE CITAS - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - MEDIDAS DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio por afectación al principio de objetividad efectuado por la Defensa (art. 79, CPP).
La Defensa se agravió y cuestionó la validez del requerimiento de elevación a juicio, por considerar que el acusador faltó a su deber de objetividad, contenido en el artículo 6 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en tanto no habría evacuado las citas pertinentes, en contradicción con las previsiones del artículo 179 de ese cuerpo normativo. Ello, por no haber investigado aquellos hitos de interés para contrarrestar la hipótesis fiscal, que habían sido expuestos en los escritos de descargo de sus defendidos, afectándose así el derecho de defensa en juicio.
Ahora bien, de las actuaciones que componen el legajo surge que si bien los encartados se han negado a declarar en oportunidad de ser intimados de los hechos, tiempo después aportaron sus descargos por escrito, cuyas partes pertinentes fueron transcriptas por la Defensa y, a partir de la lectura de las manifestaciones vertidas, es dable estimar que las circunstancias a las que hicieron referencia los interesados no resultaban útiles y pertinentes para el objeto de la pesquisa como para haber ameritado el desarrollo de tareas de investigación, es decir producir prueba a modo de evacuación de citas.
Sumado a ello, incluso con posterioridad al descargo, la Defensa tampoco aportó elementos de relevancia. En efecto, más allá de la invocada inactividad
por parte de la Fiscalía, no surge de las actuaciones que ante esa situación, la parte
recurrente hubiera solicitado expresamente a la Titular de la acción, la producción
de cierta prueba en particular, cuya omisión le generaba una afectación a sus derechos.
Y en igual sentido, tampoco lo hizo al momento de expedirse sobre su prueba ofrecida,
la que podría haber sido materia de discusión en el marco de la audiencia a tenor del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de cuya realización las partes optaron por prescindir.
Todo lo expuesto permite considerar que durante la investigación penal preparatoria, la Defensa no ha otorgado al Ministerio Publico Fiscal la posibilidad real y efectiva de producir prueba de interés y obtener evidencias tendientes a controvertir los hechos objeto del requerimiento, al menos durante la instancia previa al juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13700-2020-0. Autos: N., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 01/12/2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - IMPROCEDENCIA - JUECES NATURALES - MEDIDAS DE PRUEBA - PEDIDO DE INFORMES - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 del fuero y, en consecuencia, disponer que el expediente continúe su trámite en la citada dependencia.
La recusación fue planteada luego de que el Juez de grado dispusiera una serie de medidas previas (pedido de informes y constatación) a resolver la procedencia o improcedencia de la medida solicitada por la actora, invocando la causal contenida en el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 4 de la Ley N° 7 (Orgánica del Poder Judicial de la CABA).
Cabe sostener que los argumentos invocados por el Gobierno local sosteniendo que resulta contrario a derecho y de una parcialidad manifiesta que el juez dicte medidas para mejor proveer, no respecto del fondo del asunto sino, en lo que supone la búsqueda de algún resquicio que le permita dictar una cautelar, no resultan suficientes a fin de lograr el apartamiento del juez natural de la causa.
En efecto, los argumentos esgrimidos por el recusante no demuestran más que el mero el disenso de la demandada con las medidas probatorias adoptadas por el Magistrado interviniente (art. 29 del CCAyT) y que, en su caso, debería haber cuestionado a través de los recursos procesales disponible.
Por el solo hecho de que el juez haya proveído lo que estimó conducente a fin de cumplir con la obligación de instruir el proceso y decidir las cuestiones sometidas a su consideración, no puede derivarse en la afectación de la imparcialidad exigible a los magistrados.
Así, no resulta ésta la vía para cuestionar el criterio expuesto en la referida resolución.
En efecto, toda vez que no se verifica en autos el presupuesto de hecho de la recusación intentada -esto es, la vulneración a la garantía de imparcialidad- corresponde rechazar el planteo efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-1. Autos: Observatorio de Derecho Informátivo Argentino O.D.I.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-12-2021.

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USO DE DOCUMENTO FALSO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - MEDIDAS DE PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - TELEFONO CELULAR - EXCEPCIONES A LA REGLA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación presentado por la Fiscalía contra la resolución de grado que deniega la solicitud de la pericia sobre el teléfono celular secuestrado al imputado
Si bien esta Sala ha fijado un criterio según el cual por regla las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso, y por lo tanto se propuso su rechazo in limine.
En esa medida, adelantamos que las presentes actuaciones presentan una particularidad que impone apartarse de aquel principio, pues la decisión que rechaza nuevamente la medida requerida por el titular de la acción resulta susceptible de generarle un gravamen de imposible reparación ulterior (cfr. arts. 291 y 292 del CPPCABA) y en virtud de ello, corresponde que el recurso sea declarado admisible

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 206981-2021-1. Autos: Andrades Salazar, José Miguel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIDAS DE PRUEBA - NULIDAD - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DERECHO A LA INTIMIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró las nulidades.
La Magistrada declaró la nulidad de las medidas dispuestas por el Fiscal, que fueron llevadas a cabo sin orden juidicial, relativas a la obtención de los datos de las celdas de conexión, su geolocalización y su impacto de antenas respecto de los abonado correspondiente al acusado; de las relativas a la apertura de antenas y celdas y el registro de todas las comunicaciones de determinados días en las coordenadas geográficas que indicó; de las relativas a obtener el registro de todas aquellas tarjetas SUBE que hayan sido utilizadas en la línea de colectivo que indicó, cuyo inicio de viaje hubiera sido en la Av. H. Y. ***, El Talar de Pachecho, el día 01º de marzo de 2021 entre las 12.15 y las 12.25 horas. Asimismo, hizo saber al titular de la acción que debía proceder a la destrucción de los elementos probatorios cuya nulidad se ha declarado y remitir a esa sede las constancias de su cumplimiento.
El Fiscal se agravió por considerar que desde el restrictivo prisma con que debe apreciarse la procedencia de la sanción procesal, no es posible equiparar la información referida a las celdas de conexión, geolocalización e impacto en antenas de líneas de telefonía celular de particulares o la información acerca del itinerario que recorren los ciudadanos en medios de transporte público mediante la tarjeta con las previsiones del Capítulo 3, del Título III, del Libro II del Código Procesal Penal de la Ciudad titulado “intervención de comunicaciones”. Añadió que el artículo 99 del citado código faculta al titular de la acción al despliegue autónomo de las medidas de prueba que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones exceptuando “allanamientos, requisas o interceptaciones de comunicaciones o correspondencia” para las cuales es necesaria una “orden judicial”. Finalmente, con sustento en precedentes del Tribunal Superior, entendió que no es posible equiparar los términos “comunicación” e “interceptación” a la simple obtención de las constancias de un registro.
Sin embargo, la aspiración del Ministerio Público Fiscal en inmiscuirse -sin autorización judicial que controle la razonabilidad de su procedencia y duración- en la información que se desprende de las celdas de conexión de teléfonos celulares, su geolocalización a través de su impacto en las antenas señaladas no puede ser convalidada en el caso.
En primer lugar el precedente del Tribunal Superior de de la Ciudad cuyos pasajes el Ministerio Público Fiscal reproduce como agravios propios no avala sus intereses.
En efecto, el precedente “Ministerio Público -Fiscalía de Cámara Norte de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Acosta, Cristian s/ infr. art. 128.2, párr. 2°, CP’”, Expte. nº 13576/16, rta. el 4/4/2017, el Tribunal Superior de Justicia, por mayoría con disidencia de Alicia EC Ruiz, entendió que las facultades de investigación alcanzaban la posibilidad de solicitar informes acerca de la titularidad de las direcciones IP (Internet Protocols) a las empresas prestatarias del servicio a fin de esclarecer a quién pertenecía la conexión a la red desde la cual se había publicado material de pornografía infantil. En definitiva la información solicitada sin orden judicial se limitaba a dar cuenta de la titularidad y domicilio del usuario del servicio.
En cambio, como advierte correctamente la "A quo", la información recabada en el caso, sin control judicial alguno, excede por mucho en magnitud a la abordada en el precedente citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 81922-2021-1. Autos: C., M. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIDAS DE PRUEBA - NULIDAD - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró las nulidades.
La Magistrada declaró la nulidad de las medidas dispuestas por el Fiscal, que fueron llevadas a cabo sin orden juidicial, relativas a la obtención de los datos de las celdas de conexión, su geolocalización y su impacto de antenas respecto de los abonado correspondiente al acusado; de las relativas a la apertura de antenas y celdas y el registro de todas las comunicaciones de determinados días en las coordenadas geográficas que indicó; de las relativas a obtener el registro de todas aquellas tarjetas SUBE que hayan sido utilizadas en la línea de colectivo que indicó, cuyo inicio de viaje hubiera sido en la Av. H. Y. ***, El Talar de Pachecho, el día 01º de marzo de 2021 entre las 12.15 y las 12.25 horas. Asimismo, hizo saber al titular de la acción que debía proceder a la destrucción de los elementos probatorios cuya nulidad se ha declarado y remitir a esa sede las constancias de su cumplimiento.
En efecto, es correcta la afirmación de la "A quo" en cuanto a que las medidas llevadas a cabo “permiten averiguar los hábitos de un individuo, los lugares que habita, sus relaciones interpersonales, sus pasatiempos y demás cuestiones que merecen un tratamiento especial en relación con el derecho a la intimidad y la privacidad”.
La magnitud de la injerencia en la intimidad de personas concretas, determinadas en el caso, es inaceptable sin intervención judicial que la autorice y la controle.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 81922-2021-1. Autos: C., M. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIDAS DE PRUEBA - NULIDAD - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró las nulidades.
La Magistrada declaró la nulidad de las medidas dispuestas por el Fiscal, que fueron llevadas a cabo sin orden juidicial, relativas a la obtención de los datos de las celdas de conexión, su geolocalización y su impacto de antenas respecto de los abonado correspondiente al acusado; de las relativas a la apertura de antenas y celdas y el registro de todas las comunicaciones de determinados días en las coordenadas geográficas que indicó; de las relativas a obtener el registro de todas aquellas tarjetas SUBE que hayan sido utilizadas en la línea de colectivo que indicó, cuyo inicio de viaje hubiera sido en la Av. H. Y. ***, El Talar de Pachecho, el día 01º de marzo de 2021 entre las 12.15 y las 12.25 horas. Asimismo, hizo saber al titular de la acción que debía proceder a la destrucción de los elementos probatorios cuya nulidad se ha declarado y remitir a esa sede las constancias de su cumplimiento.
El Fiscal se agravió por considerar que desde el momento en que el artículo 99 del Código Procesal Penal de la Ciudad sólo exige autorización judicial para llevar adelante “allanamientos, requisas o interceptaciones de comunicaciones o correspondencia”, el Ministerio Público Fiscal tendría vía libre para realizar cualquier otra medida autónomamente.
Sin embargo, ello naturalmente no es así.
En términos sencillos este Tribunal, en un precedente reciente, resolvió declarar la nulidad de las grabaciones obtenidas mediante la colocación del micrófono en la vía pública por carecer de la debida orden judicial (incidente de apelación en "Quevedo Sánchez, Tula y otros s/ art. 5 inc. c, Ley 23737”, n° 17789-6/2021-1, rto. 31/1/2022 por la Sala de Feria de esta Cámara PPJCyF).
En dicha oportunidad se expuso que si bien el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Ciudad se limitó a custodiar el contenido de las comunicaciones telefónicas la colocación de un micrófono “en un lugar de acceso público con el fin de escuchar conversaciones privadas de las personas que allí se encontraban vulnera, sin duda alguna, el derecho a la intimidad como una facultad que le reconoce el Estado al hombre de mantener reservada la información que considere no comunicable. En este sentido, es el individuo quien decide cuales son los datos que debe limitar a su saber y la ley es el que se encarga, de evitar la intromisión de terceros a dicha información” (“Quevedo Sánchez”, citado en el párrafo anterior).
A mayor abundamiento, sin perjuicio de las singularidades fácticas del presente caso, la cuestión traída a estudio -el seguimiento de la ubicación física de personas a través del impacto que, las llamadas o mensajes de su celular, producen en las torres de telefonía móvil instaladas a lo largo del territorio-, fue recientemente estudiado por la Corte Federal de uno de los países de mayor desarrollo tecnológico. Así, en el precedente “Carpenter v. United States”, nro. 16-402, 585 US, rto. el 22/06/2018 (que ha sido objeto de análisis por Juan Antonio Travieso en LL, AÑO LXXXIII Nº 56, del 22/03/2019), aunque con una mayoría ajustada (la decisión fue redactada por el Juez Roberts a la que adhirieron los jueces Ginsburg, Breyer, Sotomayor y Kagan) se concluyó que es necesaria una orden judicial de registro para obtener datos de una compañía telefónica con el propósito de rastrear el lugar donde ha estado el usuario.
Para arribar a tal conclusión, luego de hacer un pormenorizado estudio de los precedentes de la Corte Federal norteamericana donde estaba involucrada la intrusión en la esfera de intimidad de sus ciudadanos -“Katz v. United States”, 389 US 347 (1967); Estados Unidos v. Jones”, 565 US 400 (2012); “Riley v. California”, 573 EE. UU. (2014)- expusieron que “un teléfono va donde sea que vaya su dueño, transmitiendo al operador inalámbrico no solo los dígitos marcados, sino un registro detallado y completo de los movimientos de la persona”.
Así “cuando se usa el celular para llamadas o mensajes de texto, el aparato las dirige a una torre de antena cercana para conectarse con la red telefónica. A medida que el usuario viaja, la llamada se transfiere a las torres sucesivas. En ese caso las compañías de teléfonos celulares llevan un registro de los números de teléfono enrutados a través de cada torre para clasificar cargos como roaming. Al mapear qué torres fueron utilizadas por un número de teléfono determinado, la policía puede reconstruir el paradero de una persona durante días, semanas o meses (así) los datos son ´detallados, enciclopédicos y compilados sin esfuerzo´, utilizados en el seguimiento de una persona por torres de telefonía celular muy similares a los del rastreo del Sistema de Posicionamiento Global (GPS)”.
Tuvo especial consideración la Suprema Corte de los Estados Unidos que en el caso de la información que produce la utilización de telefonía celular se deposita “en manos de un tercero” (es decir la empresa prestataria del servicio de telefonía celular) respecto a los cuales se tiene una razonable expectativa de privacidad.
En síntesis la mayoría del tribunal estableció que la información sobre la ubicación de las personas obtenida por la policía a través del celular debe considerarse un registro y, en tanto tal, deben existir motivos para presumir que desde determinado aparato celular esta involucrado en la comisión de un hecho ilícito resulta necesaria la emisión de una orden judicial fundada a instancia del titular de la pesquisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 81922-2021-1. Autos: C., M. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIDAS DE PRUEBA - NULIDAD - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró las nulidades.
La Magistrada declaró la nulidad de las medidas dispuestas por el Fiscal, que fueron llevadas a cabo sin orden juidicial, relativas a la obtención de los datos de las celdas de conexión, su geolocalización y su impacto de antenas respecto de los abonado correspondiente al acusado; de las relativas a la apertura de antenas y celdas y el registro de todas las comunicaciones de determinados días en las coordenadas geográficas que indicó; de las relativas a obtener el registro de todas aquellas tarjetas SUBE que hayan sido utilizadas en la línea de colectivo que indicó, cuyo inicio de viaje hubiera sido en la Av. H. Y. ***, El Talar de Pachecho, el día 01º de marzo de 2021 entre las 12.15 y las 12.25 horas. Asimismo, hizo saber al titular de la acción que debía proceder a la destrucción de los elementos probatorios cuya nulidad se ha declarado y remitir a esa sede las constancias de su cumplimiento.
En efecto, en atención a la entidad de los derechos por los que se debe velar, la Fiscalía debió haber solicitado autorización judicial para la obtención de Información vinculada a celdas de conexión de teléfonos celulares, su geolocalización a través del impacto en antenas de señal.
Con relación al registro de los viajes en transporte público que, en determinada franja horaria que tuvieron inicio en una estación determinada, en razón de las particularidades que presenta el caso de autos, también debe ser alcanzado por la nulidad.
Párrafo aparte merecen también otras medidas de prueba que si bien no fueron alcanzadas por la sanción procesal dispuesta por la Jueza de Grado lucen de manera ostensible del estudio de las actuaciones. Así se advierte el desarrollo de medidas de investigación protagonizadas por integrantes de la policía judicial de esta Ciudad (CIJ), junto a la Gendarmería Nacional, en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires sin aviso alguno a las autoridades de ese territorio autónomo o del Gobierno Federal y, por ende, ausentes de todo control de autoridad competente en razón del territorio (arts. 121 y ss. CN). El resultado de tales medidas, si se pretendiese su utilización en los términos del artículo 77 del Códgi Procesal Penal de la Ciudad, serán objeto de exhaustivo análisis a la luz de las consideraciones precedentemente expuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 81922-2021-1. Autos: C., M. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - MEDIDAS DE PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - PROCEDENCIA - TELEFONO CELULAR - DERECHO A LA INTIMIDAD - EXCEPCIONES A LA REGLA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la realización de la pericia solicitada por el Ministerio Público Fiscal de conformidad con el alcance consignado en la presente decisión.
El Fiscal, en su agravio expuso que conforme el objeto de la pesquisa donde se investiga tanto el uso de un documento falso como la producción y comercialización de documentos apócrifos, podía advertirse a partir de la experiencia y el sentido común que el imputado pudo haber contactado al falsificador a través de dos vías. Explicó que una de esas era cuando la persona era contactada de manera personal en las proximidades de las sedes públicas en donde se efectúan dichos trámites y le proponen realizar la licencia falsa. Y la otra cuando se contactaba al falsificador a través de diferentes plataformas en internet.
A su vez, expresó que era indudable que en casos como el presente, la persona titular del documento apócrifo había brindado sus datos personales para la confección del instrumento por vía de comunicaciones electrónicas que se efectúan a través del uso de los teléfonos celulares. Afirmó que era clara la necesidad de inspeccionar el teléfono secuestrado a los efectos significativos de obtener datos para la investigación, ya que permitiría evaluar el alcance del conocimiento del encausado sobre la falsificación y determinar su aporte, en concreto.
Agregó que desde el punto de vista político criminal permitía obtener información de quienes llevaban adelante las falsificaciones en modo organizado.
Consideró que la resolución le causa un gravamen significativo que no podía repararse por otra vía ya que no habilitarse la inspección telefónica se extinguirá las posibilidades de individualizar a los falsificadores del instrumento secuestrado y de contar con más pruebas respecto de la persona ya intimada.
Sostuvo que la investigación tuvo su inicio en un contexto de flagrancia en que se detuvo a la persona intimada y, por ello, para profundizarla, era necesario la inspección telefónica solicitada. Entendió que era equívoco el argumento por cual se hizo mención que la pesquisa se encontraba en un momento incipiente, ya que carecía de pertinencia con la solicitud en cuestión, como también la “urgencia” a la que se hacía alusión en la primera resolución.
Así afirmó que el artículo 121 del Código Procesal Penal de la Ciudad solo exigía que la medida resulte “útil” para la investigación, pero no hacía mención alguna a que resulte “urgente”, lo que era más propio de las medidas cautelares.
También sostuvo que la petición no se basaba en una mera sospecha o suposición, carente de datos objetivos sino que por el contrario el imputado había sido encontrado en uso de un documento falso -según lo informado preliminarmente en la pericia respectiva- en cuya confección habría participado al brindar, al menos sus datos e imágenes a quienes lo confeccionaron.
Ahora bien, en el presente caso se cuestiona el rechazo de la solicitud de la pericia sobre el teléfono celular secuestrado al imputado, es importante dejar asentado que el derecho a la intimidad está constitucionalmente consagrado, en los artículos 18 y 19 de nuestra Carta Magna, y en el artículo 13.8 de la Constitución de la Ciudad, y que ello implica que las intromisiones en ese ámbito, tales como los allanamientos de domicilio, las escuchas telefónicas, el secuestro de papeles y correspondencia o información personal almacenada, sólo pueden ser ordenadas por el juez competente.
En el mismo orden, no se puede soslayar el hecho de que una pericia, en este caso sobre el teléfono celular del encausado, no solamente está en pugna con el derecho antes mencionado, sino que, a su vez, implica también la producción de prueba de cargo anticipada, esto es, previa a la etapa de debate oral, que es el escenario constitucionalmente establecido para ese fin.
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que la pericia en cuestión constituye una excepción permitida a la regla sentada en el párrafo precedente, en la medida en que se trata de una prueba irrepetible y que debe ser llevada a cabo en esta etapa de la investigación, para orientar su curso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 206981-2021-1. Autos: Andrades Salazar, José Miguel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - MEDIDAS DE PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - PROCEDENCIA - TELEFONO CELULAR - PRUEBA ANTICIPADA - EXCEPCIONES A LA REGLA - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la realización de la pericia solicitada por el Ministerio Público Fiscal de conformidad con el alcance consignado en la presente decisión.
El Fiscal, en su agravio expuso que conforme el objeto de la pesquisa donde se investiga tanto el uso de un documento falso como la producción y comercialización de documentos apócrifos, podía advertirse a partir de la experiencia y el sentido común que el imputado pudo haber contactado al falsificador a través de dos vías. Explicó que una de esas era cuando la persona era contactada de manera personal en las proximidades de las sedes públicas en donde se efectúan dichos trámites y le proponen realizar la licencia falsa. Y la otra cuando se contactaba al falsificador a través de diferentes plataformas en internet.
A su vez, expresó que era indudable que en casos como el presente, la persona titular del documento apócrifo había brindado sus datos personales para la confección del instrumento por vía de comunicaciones electrónicas que se efectúan a través del uso de los teléfonos celulares.
A partir de lo expuesto, afirmó que era clara la necesidad de inspeccionar el teléfono secuestrado a los efectos significativos de obtener datos para la investigación, ya que permitiría evaluar el alcance del conocimiento del encausado sobre la falsificación y determinar su aporte, en concreto.
Ahora bien, no se puede soslayar el hecho de que una pericia, en este caso sobre el teléfono celular del encausado, implica la producción de prueba de cargo anticipada, esto es, previa a la etapa de debate oral, que es el escenario constitucionalmente establecido para ese fin.
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que la pericia en cuestión constituye una excepción permitida a la regla sentada en el párrafo precedente, en la medida en que se trata de una prueba irrepetible y que debe ser llevada a cabo en esta etapa de la investigación, para orientar su curso.
Ello así, respecto de la producción de esa prueba, que podría calificarse como de excepción, deben asegurarse también las condiciones mínimas que se dan en juicio, en especial la posibilidad de control sobre la prueba por parte de todos los sujetos procesales y la autorización judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 206981-2021-1. Autos: Andrades Salazar, José Miguel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - MEDIDAS DE PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - PROCEDENCIA - TELEFONO CELULAR - PRUEBA ANTICIPADA - EXCEPCIONES A LA REGLA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la realización de la pericia solicitada por el Ministerio Público Fiscal .
El Fiscal, en su agravio afirmó que era clara la necesidad de inspeccionar el teléfono secuestrado a los efectos significativos de obtener datos para la investigación, ya que permitiría evaluar el alcance del conocimiento del encausado sobre la falsificación y determinar su aporte, en concreto.
Ahora bien, una medida como la solicitada constituye una injerencia sobre derechos reconocidos constitucionalmente, cuya transgresión posee una interpretación restrictiva, y que configura, al mismo tiempo una “prueba anticipada”, debe tener una concreta intervención jurisdiccional, a fin de poder garantir, precisamente, el derecho de defensa.
En ese norte, corresponde analizar si la pericia solicitada por el Ministerio Público Fiscal establece una delimitación de su objeto y su alcance, para con ello otorgar una posibilidad material de control, que no se constituya en una mera invocación formal ni ocasione una injerencia excesiva en el derecho a la intimidad del imputado.
Así, se desprende del legajo, que el Fiscal al solicitar la autorización de inspección del teléfono secuestrado del imputado, explicó claramente cuál era el objeto de la pericia. Precisamente, señaló que al acusado se le imputó no solo el simple uso de documento falso sino también el haber participado en su falsificación, o al menos al haber aportado sus datos e imagen para la confección de dicho documento. Luego, explicó que al desconocer el contenido del dispositivo, no podía "a priori" determinar específicamente qué programas o registros tendrían que ser examinados, pero especificó que era necesario el registro de las distintas plataformas de gestión de comunicación con terceras personas que pueda contener ese dispositivo como ser llamados telefónicos entrantes y salientes, SMS, Facebook, Messenger, WhatsApp, Telegram, Gmail, YahooMail, ACR, etcétera. Ello, a los fines de determinar las conversaciones vinculadas con la falsificación documental que se investiga y que revelen la solicitud, entrega de datos, recepción del documento, entre otros. A la par que indicó que resultaba forzoso verificar la existencia del material fotográfico contenido allí, a fin de establecer si se encontraba el utilizado para la confección del documento apócrifo, es decir, la fotografía del titular de la licencia apócrifa. Por otro lado, estableció un marco temporal específico de búsqueda, el que se extendía desde tres meses antes de la fecha de emisión referida, hasta el día de la detención del encausado.
Por lo expuesto, resulta claro que la solicitud de la pericia fue fundamentada y se explicaron cuáles eran los motivos por los que su realización era necesaria como también se circunscribió la información que pudiera encontrarse en el dispositivo y relativa a los puntos que fueron detallados para el examen, conforme lo relatado "supra".
De este modo, entendemos que a diferencia de lo sostenido por la Magistrada, la medida no excede el marco de la investigación y tiene una vinculación directa con el objeto de la pesquisa, en los términos en que se delimitó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 206981-2021-1. Autos: Andrades Salazar, José Miguel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - MEDIDAS DE PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la realización de la pericia solicitada por el Ministerio Público Fiscal.
En fecto, dado que la pericia fue solicitada con fundamento en el objeto procesal de la investigación, resulta ser proporcional con aquello que se pretende desentrañar y se vincula directamente con un elemento secuestrado durante el procedimiento de prevención y detención, en un contexto de flagrancia, compartimos el criterio esgrimido por el Ministerio Público Fiscal en cuanto sostuvo que por la dinámica del hecho pesquisado, resulta necesario contar con la información que aporte el teléfono celular del causante, ya que podría brindar datos acerca de la extensión de su participación como también la de otros partícipes en el suceso.
En esta línea, resulta claro que “…por estar comprometida una garantía constitucional, su restricción a través de medidas procesales en los casos excepcionales en que se requiera perturbar la misma atento a razones de necesidad y orden público, debe tener fundamento suficiente que justifique la misma”.
Por ello, resulta necesario que los Magistrados efectúen una ponderación de los datos recabados en torno a la utilidad probatoria que la medida pueda tener y ellos deben ser incluidos en su decisión, así como “…las razones para inducir de dichas circunstancias la necesidad de restringir la garantía constitucional…” (Binder, Alberto. Introducción al derecho procesal penal, 2da edición 5ta reimpresión, Ad Hoc, Ciudad de Buenos Aires, 2009, pag. 262).
En esta medida, entendemos que en el caso, el mandato de limitación y regulación fue cumplimentado por la Fiscalía en oportunidad de solicitar la autorización para realizar la pericia, en tanto se especificó que se pretendía investigar y cuál era el lapso temporal analizar a tales fines, lo que delimitó su alcance desde tres meses antes de la fecha consignada en la licencia hasta el momento del hecho de la detención del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 206981-2021-1. Autos: Andrades Salazar, José Miguel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del titular del Juzgado N° 2 del fuero y por ende, disponer que la causa continúe su trámite ante la citada dependencia.
En su escrito recusatorio, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires insistió en que el recusado ordenó medidas judiciales que ninguno de los contendientes había solicitado y que, a su vez, no coadyuvaban a la resolución del caso. Más aún, consideró que el magistrado contaba con elementos suficientes para resolver la cuestión introducida por la demandante, pero no lo hizo. Concluyó que el juez de grado había actuado en contra de su parte incurriendo en falta de imparcialidad.
Si bien se trata de un planteo reiteratorio, ya introducido en la recusación anterior, la cuestión amerita un tratamiento más detallado, en pos de resguardar los derechos del demandado.
En efecto, para que la duplicación de los cuestionamientos imputados al magistrado de grado pueda ser atendida sin vulnerar el principio de preclusión, las quejas reiteradas deben estar referidas y vinculadas expresa y razonablemente a circunstancias acaecidas con posterioridad al primer planteo recusatorio.
Si bien, por un lado, el demandado justificó su pretensión en las nuevas medidas para mejor proveer adoptadas por el juez de grado, sus críticas (atinentes al exceso en el ejercicio de sus facultades ordenatorias; a la ausencia de caso; a la transgresión de la división de poderes; y a la supuesta imparcialidad y enemistad que dichas decisiones reflejarían) fueron desarrolladas en términos generales; es decir, sin conectarlas adecuada y puntualmente con ninguna de aquellas medidas dispuestas por el "a quo" tras emitir el fallo cautelar (adoptadas con base en las competencias que reconoce el artículo 29, CCAyT) y que motivaron la presente recusación.
Por el otro, el pedido de apartamiento del "a quo" también fue sustentado en circunstancias que excedían el marco de la recusación, ya que versaban sobre la procedencia formal o sustancial de la causa, resultando esas cuestiones –eventualmente- propias de otra etapa del proceso y, en su caso, cuestionables a través de los recursos que el código de rito contiene para esos supuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-4. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino (O.D.I.A.) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - DICTAMEN FISCAL

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del titular del Juzgado N° 2 del fuero y por ende, disponer que la causa continúe su trámite ante la citada dependencia.
En su escrito recusatorio, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires insistió en que el recusado ordenó medidas judiciales que ninguno de los contendientes había solicitado y que, a su vez, no coadyuvaban a la resolución del caso.
Si bien se trata de un planteo reiteratorio, ya introducido en la recusación anterior cabe considerar que los argumentos que el recusante invoca, tienen sustento en lo manifestado por la Sra. Fiscal de Cámara en un anterior dictamen.
Al dictaminar en forma previa al tratamiento por esta Sala de la primera recusación, el Ministerio Público propició hacer lugar a la recusación (ello, a pesar de observar que una primera lectura de sus fundamentos solo trasuntaban el disenso del Gobierno con las medidas probatorias dispuestas; planteos que podían ser canalizados a través de las herramientas procesales disponibles).
Para así opinar, interpretó (a partir de los términos del informe previsto en el artículo 16, CCAyT, realizado por el recusado) que se verificaba un “[…] manifiesto malestar respecto de la actuación del demandado”, al calificar su actuación como “[…] abusiva, maliciosa y temeraria”; y al peticionar la aplicación de la sanción prevista en el artículo 39 de la Ley N °189, de oficio. Este hecho, a su entender, sembraba dudas razonables sobre la presencia de una rigurosa imparcialidad en la conducción y dilucidación de la causa, que era necesaria para evitar la vulneración de la garantía constitucional a ser juzgado por un magistrado imparcial e independiente.
Ahora bien, debe concluirse que este argumento del demandado, orientado a justificar el apartamiento del juez natural, no puede ser atendido tampoco en esta incidencia.
Ello así por cuanto, además de haber sido oportunamente ponderado por esta Alzada al expedirse en el marco del primer planteo de recusación, al mismo tiempo se refiere a actuaciones y manifestaciones propias y específicas de aquel primer planteo recusatorio (por cuanto se trata de un dictamen emitido en esa ocasión) que, por esa circunstancia, se relacionan de modo particular a lo ocurrido en aquel incidente y, por lo tanto, no pueden ser utilizados para dar sustento al planteo que nos ocupa actualmente.
Por lo expuesto, no es posible y tampoco razonable transpolar a esta nueva incidencia las opiniones vertidas por la Sra. Fiscal en aquella oportunidad procesal, sin transgredir el instituto de la preclusión y, también, sin vulnerar el principio de congruencia que debe mediar entre las consideraciones que dan sustento a la pretensión, el estadio procesal en que se encuentra la causa y la decisión que se adopte respecto de lo solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-4. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino (O.D.I.A.) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del titular del Juzgado N° 2 del fuero y por ende, disponer que la causa continúe su trámite ante la citada dependencia.
En su escrito recusatorio, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires insistió en que el recusado ordenó medidas judiciales que ninguno de los contendientes había solicitado y que, a su vez, no coadyuvaban a la resolución del caso.
Cabe aclarar que las medidas para mejor proveer son herramientas procesales que forman parte de las facultades ordenatorias e instructorias de los tribunales, previstas en el artículo 29 de la Ley N° 189. Incluyen –entre otras– la posibilidad de disponer las diligencias necesarias para esclarecer la realidad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
Es, pues, un instrumento procesal elemental –ejercido aun sin pedido de parte– que coadyuva –de manera subsidiaria y accesoria– al conocimiento de la verdad sustancial, pudiendo abarcar cualquier tipo de actividad probatoria, siempre que –como dice la norma mencionada– se resguarde el derecho de defensa de los contendientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-4. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino (O.D.I.A.) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del titular del Juzgado N° 2 del fuero y por ende, disponer que la causa continúe su trámite ante la citada dependencia.
El incidentista explicó que su petición encontraba fundamento en el artículo 11 de la Ley N° 189 y el artículo 4 de la Ley N° 7, “[…] atento la falta de imparcialidad evidenciada en el tratamiento de la causa”.
Sostuvo que la causal de recusación planteada debía considerarse implícita en las expresamente establecidas en el artículo 11 del Código de rito atento que la razón de ser del apartamiento de un juez por la configuración de alguna de esas causales, tenía "como finalidad última la de evitar, justamente, que la garantía de imparcialidad pudiera llegar a verse comprometida”.
Luego, expuso que las apreciaciones del magistrado respecto de la actuación de su parte sembraban dudas razonables acerca de una rigurosa imparcialidad.
Más adelante, reiteró que el juez de grado había incurrido en manifiesta parcialidad al aceptar la medida para mejor proveer propuesta por la contraria y al suspender el servicio de reconocimiento facial de prófugos (SRFP).
Cabe adelantar que no se advierte que los argumentos esgrimidos en sustento de la pretensión recusatoria evidencien objetivamente la existencia de una sospecha de parcialidad y que, como consecuencia de ellos, pueda verse cercenada la garantía constitucional a un debido proceso.
En efecto, la parte demandada no ha conseguido demostrar la presencia de elementos que permitan instalar una duda razonable sobre una posible falta de neutralidad en el magistrado que fue llamado a decidir la controversia como juez natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-4. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino (O.D.I.A.) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del titular del Juzgado N° 2 del fuero y por ende, disponer que la causa continúe su trámite ante la citada dependencia.
El recusante –para sustentar la parcialidad del "a quo"- interpretó que la prueba ordenada inicialmente por el juez de grado se encontraba totalmente producida y, en consecuencia, la cautelar se hallaba en condiciones de ser resuelta, no obstante no se expidió, sino que dispuso nuevas medidas.
Empero, esta afirmación solo refleja la interpretación subjetiva del demandado en torno a las constancias de autos.
En esas condiciones, a la luz del razonamiento del magistrado respecto de que no podía aseverarse la inexistencia de eventuales errores en el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos y la indubitable ausencia de daños a los derechos de la actora (es decir, un adecuado funcionamiento del SRFP), su decisión de ordenar nuevas medidas no se presenta en principio sesgada o inmotivada, tal como argumenta el recusante.
Por el contrario, las medidas previas ordenadas fueron adoptadas “[…] a fin de dilucidar la suerte de la pretensión cautelar” y versaron sobre el funcionamiento, la gestión y el control del sistema; cuestiones –en principio- vinculadas con el objeto del proceso.
Así las cosas, no puede afirmarse –en términos razonables– que el magistrado hubiera ordenado medidas que tuvieran un fin distinto al de alcanzar la verdad material. En otras palabras, no puede aseverarse que las medidas adoptadas por el juez de grado tuvieran por objetivo menoscabar intencionalmente los derechos de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-4. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino (O.D.I.A.) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del titular del Juzgado N° 2 del fuero y por ende, disponer que la causa continúe su trámite ante la citada dependencia.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires basó su recusación en que –junto con el dictado de la cautelar que suspendió el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos- el "a quo" dispuso otras medidas –fundamentadas en el artículo 29 del Código de rito- que habían sido solicitadas por la parte actora.
Adujo que aquellas fueron ordenadas en un marco que el recusante calificó como de “absoluto secretismo” y al que definió como un “artero accionar” intencional del juez de grado que justificaba su apartamiento de la causa por falta de imparcialidad.
Expresamente fundó la invocada parcialidad en la adopción de “[…] una serie de medidas judiciales que ninguna de las partes había requerido” (constatación en el Centro de Monitoreo Urbano; suspensión intempestiva del SRFP que había sido desactivado con motivo de la pandemia –sin contar con una fecha para el restablecimiento de su uso–; allanamientos y secuestro de información y equipamiento técnico en el Ministerio de Justicia y en el aludido Centro; mantenimiento de funcionarios dentro de las instalaciones hasta tanto concluyera la diligencia), en lugar de haber requerido a las autoridades competentes respuestas sobre cualquier supuesta irregularidad.
Sin considerar la inconsistencia del planteo a partir de la contradicción observada (por un lado, el demandado cuestionó las medidas para mejor proveer y, por el otro, adujo que tales medidas fueron requeridas por la parte actora), cabe mencionar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoce que este tipo de diligencias pueden ser requeridas por las partes, sin perjuicio de constituir una facultad privativa de los magistrados.
En efecto, son los jueces quienes tienen competencia para disponer cualquier tipo de actividad probatoria (es decir, con el alcance fijado en el artículo 302, CCAyT), pudiendo estas coincidir o no con las peticionadas por los contendientes (cf. CSJN, “Corrar, Inés Francisca c/ INPS - Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos s/ jubilación por invalidez”, C. 1240. XXXI., sentencia del 10 de octubre de 1996, Fallos: 319:2105); por cuanto tales medidas tienen por finalidad, por un lado, esclarecer los hechos controvertidos y así alcanzar la verdad material; y, por el otro, garantizar la reconocida función del juez como “director del proceso”.
Ello no obsta, claro está, al derecho de las partes a deducir todos los planteos y recursos que consideren pertinentes ante las diligencias dispuestas.
En efecto, aún sin requerimiento de parte, los tribunales pueden disponer este tipo de medidas y tienen la facultad para ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-4. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino (O.D.I.A.) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del titular del Juzgado N° 2 del fuero y por ende, disponer que la causa continúe su trámite ante la citada dependencia.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires basó su recusación en que –junto con el dictado de la cautelar que suspendió el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos- el "a quo" dispuso otras medidas –fundamentadas en el artículo 29 del Código de rito- que habían sido solicitadas por la parte actora.
Adujo que aquellas fueron ordenadas en un marco que el recusante calificó como de “absoluto secretismo” y al que definió como un “artero accionar” intencional del juez de grado que justificaba su apartamiento de la causa por falta de imparcialidad.
Expresamente fundó la invocada parcialidad en la adopción de “[…] una serie de medidas judiciales que ninguna de las partes había requerido” (constatación en el Centro de Monitoreo Urbano; suspensión intempestiva del SRFP que había sido desactivado con motivo de la pandemia –sin contar con una fecha para el restablecimiento de su uso–; allanamientos y secuestro de información y equipamiento técnico en el Ministerio de Justicia y en el aludido Centro; mantenimiento de funcionarios dentro de las instalaciones hasta tanto concluyera la diligencia), en lugar de haber requerido a las autoridades competentes respuestas sobre cualquier supuesta irregularidad.
De los términos de la recusación en análisis no se desprende ninguna alusión del recusante en relación con el alcance de esta herramienta procesal, o bien respecto de las facultades ordenatorias reconocidas legalmente a los jueces para el cumplimiento cabal y razonable de sus funciones constitucionales.
En efecto, los argumentos esgrimidos por el demandante solo demuestran un mero el disenso con las medidas probatorias adoptadas por el magistrado interviniente (artículo 29 del CCAyT), que deben ser articuladas a través de los carriles procesales disponibles.
En este sentido, debe tenerse en consideración que esta incidencia recusatoria no es la vía procesal propicia para cuestionar las medidas ordenadas en la referida resolución

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-4. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino (O.D.I.A.) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del titular del Juzgado N° 2 del fuero y por ende, disponer que la causa continúe su trámite ante la citada dependencia.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires basó su recusación en que –junto con el dictado de la cautelar que suspendió el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos- el "a quo" dispuso otras medidas –fundamentadas en el artículo 29 del Código de rito- que habían sido solicitadas por la parte actora.
Adujo que aquellas fueron ordenadas en un marco que el recusante calificó como de “absoluto secretismo” y al que definió como un “artero accionar” intencional del juez de grado que justificaba su apartamiento de la causa por falta de imparcialidad.
En efecto, la sola circunstancia de que el juez haya ordenado las medidas que consideró conducentes para cumplir con su obligación de instruir el proceso y, luego, haya decidido las cuestiones sometidas a su consideración, no resulta suficiente para justificar la alegada afectación de la imparcialidad exigible a los magistrados y, consecuentemente, su separación del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-4. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino (O.D.I.A.) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del titular del Juzgado N° 2 del fuero y por ende, disponer que la causa continúe su trámite ante la citada dependencia.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que no hubo “[…] reticencia ni inconsistencias en la información aportada en la causa, sino una errónea interpretación y postura parcial del Juzgador”. También sostuvo que “[…] las decisiones sobre medidas cautelares no causa[ban] estado ni [era]n definitivas ni preclusivas, y lo decidido p[odía] reverse siempre que se aport[asen] nuevos elementos probatorios conducentes, que, en su caso, ser[ían] valorados por el juez”.
Cuestionó que el "a quo" suspendiera “sin fundamentos aparentes” una herramienta de seguridad que no estaba en uso y que, en consecuencia, no podía argüirse que existiera peligro en la demora; todo esto sin perjuicio de destacar que tales planteos serían formulados al apelar la decisión cautelar. Asimismo que, sin poseer conocimientos técnicos, el sentenciante estableció “[…] por sí la modalidad en que deb[ían] utilizarse las herramientas del Estado” y “[…] el modo en que deb[ía] prestarse el servicio público”, decisiones que –además- incluían erogaciones de recursos estatales por parte del Poder Judicial, comprometiendo seriamente el interés público.
Así, surge con claridad que tales manifestaciones refieren –por un lado– a los requisitos constitutivos de las medidas cautelares y, –por el otro– a su falta de acreditación en la especie. En efecto, aluden a la ausencia de verosimilitud del derecho por considerar errónea la interpretación que hiciera el magistrado de grado de la información acompañada por el demandado oportunamente; también, la inexistencia de peligro en la demora por encontrarse el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos inactivo desde prácticamente el comienzo de la pandemia y la afectación del interés público que la decisión cautelar acarreaba al generar erogaciones en el erario público.
Ahora bien, todas estas consideraciones, más allá de su acierto o error no alcanzan para evidenciar la parcialidad que el incidentista imputa al juez de grado.
En efecto, estos argumentos (planteados por el recusante) exceden el marco de esta recusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-4. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino (O.D.I.A.) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-05-2022.

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En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del titular del Juzgado N° 2 del fuero y por ende, disponer que la causa continúe su trámite ante la citada dependencia.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo un manifiesto apartamiento de las normas procesales por parte del juez de grado indicando que transgredió el principio de congruencia al avanzar más allá de las pretensiones y defensas articuladas por las partes (a partir de las cuales quedó limitado el objeto del proceso y el ámbito de conocimiento del sentenciante). Ese exceso del recusado generaba a su parte incertidumbre e inseguridad jurídica ya quele impedía conocer fehacientemente el alcance de las pretensiones; y evidenciaba una vulneración de la bilateralidad del proceso convirtiéndose en “[…] un verdadero inquisidor que pretend[ía] construir y diseñar la prueba”.
Aseveró que estos vicios constituían un accionar arbitrario, violatorio del debido proceso y la defensa en juicio; al tiempo que trasuntaba la parcialidad del juzgador en la resolución de este pleito.
La admisibilidad de las medidas para mejor proveer se rigen por un criterio amplio, dada la finalidad para la que fueron creadas, esto es, proveer de un conocimiento amplio y cabal al juzgador, de modo tal que pueda dictar una resolución que alcance la verdad objetiva en el pleito.
Sin embargo, su procedencia se encuentra condicionada a que se respete el principio de bilateralidad, la igualdad de las partes, el debido proceso y la defensa en juicio.
Cabe recordar que los mecanismos procesales que resguardan los principios y derechos enunciados precedentemente son, precisamente, el control y la sustanciación de las diligencias adoptadas con sustento en el artículo 29, inciso 2 del Código de rito.
Pues bien, en el caso, no se observa (y tampoco fue denunciado por el accionado) que el tribunal de grado hubiera coartado la facultad del demandado de ejercer las defensas y recursos que consideraba pertinentes, frente a las diligencias adoptadas.
A su vez, tampoco pudo justificar el recusante su planteo consistente en que las medidas para mejor proveer se hallaban palmariamente desconectadas del objeto de este pleito. La demostración de tal extremo era una condición necesaria para justificar su afirmación de que tales determinaciones constituían un mecanismo utilizado por el juez para ampliar el objeto del proceso o para suplir las falencias defensivas de la contraria.
Por otro lado, el accionado tampoco logró fundar adecuadamente su argumento referido a que las diligencias dispuestas por el magistrado para resguardar la información (para luego poder realizar una pericia informática) podía considerarse una actuación carente de imparcialidad. En este sentido, el demandado no presentó ninguna constancia que evidenciara que la reserva ordenada por el magistrado constituía un obrar inequitativo respecto de su parte; máxime teniendo en cuenta el escaso tiempo que aquella estuvo vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-4. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino (O.D.I.A.) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-05-2022.

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En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del titular del Juzgado N° 2 del fuero y por ende, disponer que la causa continúe su trámite ante la citada dependencia.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que el juez de grado buscaba "algún resquicio que le permit[iera] dictar una cautelar cuando la actora no acredit[ó] ni la verosimilitud del derecho ni el peligro en la demora".
Sin perjuicio de las facultades ordenatorias de los jueces; y de que este incidente no es el marco propicio para el análisis de los recaudos de procedencia de la tutela preventiva concedida, no puede dejar de resaltarse que la medida cautelar suspensiva del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos había sido adoptada en la misma resolución donde se dispusieron las diligencias que motivaron el planteo recusatorio, pero en forma previa a estas.
En otras palabras, la medida para mejor proveer decidida no tuvo incidencia respecto de la admisión de la tutela provisional, puesto que ésta ya había sido concedida, antes de que aquella fuera dictada.
Cabe agregar, respecto de las manifestaciones referidas a la intervención de la justicia penal, que no se advierte cómo estas alegaciones se vinculan con el pedido de recusación; o qué interpretación de las constancias de autos pudo haber realizado el demandado para cuestionar la imparcialidad del "a quo" sobre esas bases.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del titular del Juzgado N° 2 del fuero y por ende, disponer que la causa continúe su trámite ante la citada dependencia.
Cabe señalar que los planteos esgrimidos por el recusante no demuestran más que su disenso con la decisión provisional y las medidas para mejor proveer adoptadas por el magistrado interviniente (artículo 29 del CCAyT).
Las resoluciones judiciales no constituyen en principio causal de recusación por el sólo hecho de que por ellas se sienta agraviado el incidentista.
El instituto de la recusación no resulta la vía apropiada para cuestionar el criterio expuesto en la referida resolución y las medidas adoptadas por el "a quo" como director del proceso.
El solo hecho de que el juez haya dispuesto lo que estimó conducente a fin de cumplir con la obligación de instruir el proceso y decidir las cuestiones sometidas a su consideración, no habilita a sostener la afectación de la imparcialidad exigible a los magistrados.
Así las cosas, toda vez que el recusante no ha podido demostrar la parcialidad del juez de grado cuyo apartamiento pretende, solo cabe concluir que no se verifica en autos el presupuesto de hecho de la recusación intentada –esto es, la vulneración a la garantía de imparcialidad–; y, en consecuencia, corresponde rechazar los planteos efectuados por el Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-4. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino (O.D.I.A.) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - IMPROCEDENCIA - JUECES NATURALES - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del titular del Juzgado N° 2 del fuero y por ende, disponer que la causa continúe su trámite ante la citada dependencia.
El accionado se refirió a la existencia de “enemistad” como causal de recusación (inciso 9 del artículo 11 del CCAyT).
En doctrina se ha señalado que la enemistad es un sentimiento adverso que puede perjudicar la imparcial resolución de un proceso judicial. Supone pasiones que tienden, eventualmente, a buscar perjuicio en el otro. El odio representa la aversión hacia la persona o cosa. Y el resentimiento es el disgusto que se experimenta por algo (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, Tomo I, pág. 261.
Consecuentemente, no basta para fundar esta causal la mera invocación de una cita de doctrina o jurisprudencia.
Es necesario acreditar debida, fundada y cabalmente la configuración de los sentimientos antes mencionados, a través de prueba idónea que genere convicción en el tribunal sobre su existencia.
Análogamente, que la Corte Suprema señala que “[l]a causal de enemistad, odio o resentimiento -prevista en el inc. 10 del art. 17 del Código Procesal- debe tener apoyo en circunstancias objetivamente comprobables, con aptitud para justificar el apartamiento de los jueces por hallarse comprometida su imparcialidad” (CSJN, “Municipalidad de San Luis c/ San Luis, Provincia de s/ Acción Declarativa de Certeza”, M. 747. XLIII. ORI, sentencia del 20 de julio de 2007),
En la medida en que estas circunstancias no se verifican en autos, corresponde desestimar su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-4. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino (O.D.I.A.) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-05-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - PRECEDENTE NO APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JUECES NATURALES - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del titular del Juzgado N° 2 del fuero y por ende, disponer que la causa continúe su trámite ante la citada dependencia.
El juez de grado hizo lugar a la medida para mejor proveer propuesta por la actora y ordenó suspender el servicio del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
El recurrente invoca la doctrina que emana de los precedentes “Llerena” y “Dorelle”, de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Justicia, respectivamente.
En términos simples, estos precedentes advirtieron que aún cuando el instituto de la recusación era un mecanismo de excepción y de interpretación restrictiva (por la alteración que su admisión provocaba respecto del principio constitucional de juez natural), había supuestos no previstos expresamente en la ley en los cuales la imparcialidad podía ser cuestionada, al constatarse la existencia de un sensato temor de que el magistrado estuviera influido, respecto del resultado del pleito, por razones distintas a las que constituían el contenido del debate.
En esos supuestos, ante una duda razonable que pudiera conducir a presumir la parcialidad del magistrado en el caso concreto (sustentada en motivos legítimos), debía aceptarse su apartamiento.
En términos generales, se trataría de una situación provocada por el accionar del propio magistrado, pero que no puede encontrar sustento en el proceder de la parte recusante.
En efecto, que no es razonable hacer lugar a una recusación cuando la situación de conflicto fue provocada por el recusante. Acoger esa solución habilitaría –en términos de hipótesis– que cualquier contendiente que no estuviera conforme con el juez natural que ha sido desinsaculado para atender su caso (por cualquier motivo que fuera), pudiera simplemente proceder a proferir ataques o críticas contra aquél, para poder forzar así su apartamiento de la causa.
Por otra parte, la consideración de que –en el marco del informe previsto en el artículo 16 de la Ley N° 189– el recusado hubiera planteado en términos generales que era improcedente “manipular discrecionalmente” las herramientas procesales disponibles con el “único ánimo” de apartar del proceso a los jueces que generaran “incomodidades” a las partes por resultados adversos, no se muestran (dada la generalidad con que se han efectuado) como argumentos ofensivos o irrespetuosos hacia alguna de las partes, o como una apreciación que evidenciara su falta de imparcialidad.
Por último, la alegada ausencia de serenidad provocada por la mediatización de este juicio (al igual que el “secretismo” también invocado previamente por el incidentista) no constituye fundamento suficiente para separar a un juez de un proceso; pues bastaría con dar difusión pública a ciertos casos, para luego apartar a los jueces con los que alguna de las partes no simpatizara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-4. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino (O.D.I.A.) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - PRECEDENTE NO APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JUECES NATURALES - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del titular del Juzgado N° 2 del fuero y por ende, disponer que la causa continúe su trámite ante la citada dependencia.
El juez de grado hizo lugar a la medida para mejor proveer propuesta por la actora y ordenó suspender el servicio del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
Cuando se trata del instituto de la recusación, rige el criterio de interpretación restrictiva sobre las causales de su procedencia, a fin de preservar la garantía del juez natural y, en consecuencia, del debido proceso (CSJN, “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones - arts. 104 y 89 del Código Penal Ccausa N° 3221C”, sentencia del 17 de mayo de 2005; entre otros).
En el mismo sentido, la Corte Suprema tiene dicho que la recusación “[…] es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos (arts. 30 y 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) para casos extraordinarios teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural” (CSJN, “Industrias Mecánicas del Estado c/ Borgward Argentina S.A y otros s/ incumplimiento de contrato”, competencia N° 563 XXXI, sentencia del 30 de abril de 1996, Fallos: 319:758, entre otros).
En efecto, no se desprende de los planteos realizados por el accionado que el titular del Juzgado N° 2 de este fuero hubiera incurrido en falta de imparcialidad, o que pudiera prosperar en esta incidencia la causal de enemistad.
Por lo tanto, conforme lo expuesto, teniendo en cuenta el carácter restrictivo con el que deben analizarse este tipo de planteos y sin perjuicio del acierto o desacierto de las resoluciones dictadas –cuestión cuyo examen no debe ser abordado en el marco del presente incidente–, toda vez que no se verifica en autos los presupuestos de hecho de la recusación intentada, corresponde rechazarla.
En consecuencia, el expediente principal debe continuar su trámite ante la citada dependencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-4. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino (O.D.I.A.) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-05-2022.

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PARTES - PARTICIPACION EN JUICIOS PENALES - QUERELLA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CUESTIONES PROCESALES - APLICACION DE LA LEY - REQUISITOS - MEDIDAS DE PRUEBA - SENTENCIA ARBITRARIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de la Magistrada de grado, debiendo continuar el proceso impulsado por la parte según su estado.
Durante el trámite de la investigación, con su asistencia letrada, la víctima solicitó ser tenido como querellante y la práctica de medidas de prueba.
Si bien el Fiscal de grado lo tuvo como parte en tal carácter, no se expidió sobre la prueba testimonial requerida, procedió al archivo de las actuaciones, medida que fue apoyada por el Fiscal de Cámara, quien dejó a salvo la posibilidad del querellante de continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de la acción privada.
A razón de ello, la Querella solicitó el trámite de las actuaciones bajo el proceso de acción privada y la Magistrada resolvió declarar inadmisible la querella formulada, por entender que tal presentación no reunía los requisitos exigidos por la norma, para la continuación del proceso por parte de aquella, bajo el ejercicio de la acción privada.
Ahora bien, el artículo 266 del ritual, detalla el contenido que debe tener la formulación de la Querella y es claro al mencionar en su inciso 3 que la presentación debe inexorablemente brindar “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere”, a lo que la Querella ha dado cumplimiento en las presentaciones formuladas.
Ello así, las precisiones relativas a la conducta disvaliosa por la que se pretende querellar, por lo que el imputado puede conocer los alcances del hecho en los términos en los cuales la Querella impulsa el proceso, la congruencia que guardan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, descriptas en forma clara y precisa por el aquí acusador particular.
Por lo que se habrá de revocar la solución adoptada por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 195069-2021-0. Autos: Bazan, Walter Gabriel Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 01-07-2022.

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AUXILIAR FISCAL - TESTIGO CON IDENTIDAD RESERVADA - DERECHOS DEL TESTIGO - AUTORIZACION JUDICIAL - MEDIDAS DE PRUEBA - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - GENERALES DE LA LEY - NULIDAD MANIFIESTA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Judicante.
El Auxiliar Fiscal expresó que existen diferencias sustanciales entre el instituto que, como técnica especial de investigación regula nuestro código procesal y la declaración sin que se den a conocer sus datos personales.
Agregó que quien declaró tenía temor fundado de sufrir represalias, siendo una justificación más que válida para resguardar su identidad, y entendió que oponer requisitos que el legislador no previó, sancionando con la nulidad su supuesta inobservancia, implicaba un exceso ritual manifiesto incompatible con el criterio que rige la materia.
Ahora bien, entiendo que corresponde rechazar dicho planteo ya que le asiste razón al Magistrado de primera instancia, en cuanto sostiene que la Fiscalía requería autorización judicial a fin de implementar la medida especial de investigación, puesto que el artículo 34 bis de la Ley N° 23.737 es una norma de orden procesal y, conforme ese aspecto, debía aplicarse integrándose sistemáticamente con las normas procesales de la Ciudad.
Asimismo, el artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que el uso de dicha medida debe ser requerida fundadamente ante el juez interviniente, bajo pena de nulidad.
Por lo tanto, la Fiscalía pretendió salvaguardar el testimonio cuya identidad mantuvo bajo reserva, amparándose en lo establecido por el artículo 34 bis de la Ley N° 23.737, impidiéndole al imputado controlar la producción de dicha prueba y de conocer si existe alguna causal de enemistad manifiesta o si le comprenden las generales de la ley.
La legislación procesal local ha advertido las deficiencias que brindaba la figura de dicho artículo, vedando así la posibilidad que el Ministerio Público Fiscal utilice testigos bajo reserva de identidad de manera indiscriminada, sin ningún tipo de control jurisdiccional e impidiendo que la Defensa ejerza el efectivo control sobre dicha prueba de cargo.
Por lo que corresponde confirmar la resolución en cuanto dispuso declarar la nulidad del testimonio del testigo de identidad reservada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135338-2021-5. Autos: Q., E. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION - DOMICILIO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PRISION DOMICILIARIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS DEL NIÑO - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MENORES - MENORES DE EDAD - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONTEXTO GENERAL - VINCULO AFECTIVO - VINCULO FAMILIAR - VINCULO FILIAL - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Juez de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de revocación de la detención domiciliaria, concedida a la imputada en autos.
El Auxiliar Fiscal interviniente entendió que en razón de los incumplimientos efectuados por la imputada, correspondía hacer lugar a la petición efectuada de revocar la detención domiciliaria.
Ante esas irregularidades y el pedido de la Fiscalía, el Sentenciante, luego de ordenar ciertas medidas de prueba, relativas a la capacidad de compresión de la encausada, y en el entendimiento de que mantener la prisión domiciliaria resultaba ser lo más conveniente respecto a la protección de los niños que conviven con su madre, la rechazó.
Ahora bien, cabe resaltar la necesidad de tener en cuenta en todo momento el interés superior de las personas menores de edad involucradas, conforme el artículo 3 de la Convención De los Derechos del Niño, de la Ley N° 26.061 y el artículo 2 de la Ley N° 114, pauta valorativa que debe orientar y condicionar toda decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos. En esta línea de ideas, conforme lo expresa la Observación General Nº 14 del Comité de los Derechos del Niño de la Naciones Unidas, son elementos fundamentales para la evaluación y la determinación del interés superior del niño/a, su identidad, la preservación del entorno familiar y el mantenimiento de las relaciones, los cuidados, la protección y la seguridad de estos, su situación de vulnerabilidad, entre otros.
Es por ello, que el punto 69 de dicha Observación establece que “Cuando los padres u otros tutores hayan cometido un delito, se deben ofrecer y aplicar caso por caso alternativas a la privación de libertad, teniendo plenamente en cuenta los posibles efectos que puedan tener las distintas condenas en el interés superior del niño o los niños afectados”.
Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía y confirmar la resolución en crisis en todo cuanto fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 107911-2021-3. Autos: S., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. José Sáez Capel. 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION - DOMICILIO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PRISION DOMICILIARIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS DEL NIÑO - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MENORES - MENORES DE EDAD - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONTEXTO GENERAL - VINCULO AFECTIVO - VINCULO FAMILIAR - VINCULO FILIAL - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Juez de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de revocación de la detención domiciliaria, concedida a la imputada en autos.
El Auxiliar Fiscal interviniente entendió que en razón de los incumplimientos efectuados por la imputada, correspondía hacer lugar a la petición efectuada de revocar la detención domiciliaria.
Ante esas irregularidades y el pedido de la Fiscalía, el Sentenciante, luego de ordenar ciertas medidas de prueba, relativas a la capacidad de compresión de la encausada, y en el entendimiento de que mantener la prisión domiciliaria resultaba ser lo más conveniente respecto a la protección de los niños que conviven con su madre, la rechazó.
Ahora bien, la resolución apelada tuvo especial consideración que la imputada tiene un grado de dificultad mayor para comprender las reglas impuestas, toda vez que de uno de los informes realizado por los peritos de la Dirección de Medicina Forense se desprende que cuenta con capacidad para afrontar la etapa de ejecución, de que la encartada presenta indicadores compatibles con un retraso mental leve, asociados a una condición de vulnerabilidad psicosocial y a la falta de estímulos en su desarrollo intelectual.
Asimismo, tanto la licenciada como la médica psiquiatra intervinientes, consideraron que la encausada padece un cuadro de discapacidad intelectual que provoca que su inteligencia se vea comprometida, lo que se manifiesta no sólo en relación a su capacidad de afrontar este proceso, sino en cuestiones concretas, como ser, la crianza de sus hijas, la tramitación de beneficios sociales, etc., lo que provoca cierta incapacidad intelectual.
Por último, cabe recordar que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley N° 26.378, establece el derecho de toda persona con discapacidad a contar con la ayuda, auxilio y contención que, atendiendo a su discapacidad, mejor le permitan el disfrute de una vida plena y digna.
Por los motivos esgrimidos, es que corresponde confirmar la decisión adoptada por el Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 107911-2021-3. Autos: S., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. José Sáez Capel. 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION - DOMICILIO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PRISION DOMICILIARIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS DEL NIÑO - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MENORES - MENORES DE EDAD - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONTEXTO GENERAL - VINCULO AFECTIVO - VINCULO FAMILIAR - VINCULO FILIAL - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS DE VIGILANCIA - EJECUCION DE LA PENA - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Juez de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de revocación de la detención domiciliaria, concedida a la imputada en autos.
El Auxiliar Fiscal interviniente entendió que en razón de los incumplimientos efectuados por la imputada, correspondía hacer lugar a la petición efectuada de revocar la detención domiciliaria.
Ante esas irregularidades y el pedido de la Fiscalía, el Sentenciante, luego de ordenar ciertas medidas de prueba, relativas a la capacidad de compresión de la encausada, y en el entendimiento de que mantener la prisión domiciliaria resultaba ser lo más conveniente respecto a la protección de los niños que conviven con su madre, la rechazó.
Ahora bien, habida cuenta de las nuevas medidas ordenadas por el Judicante a fin de controlar la ejecución de la pena impuesta a la imputada en autos, dicho seguimiento podrá ser más exhaustivo, asegurando de este modo su cumplimiento y neutralizando así cualquier posible irregularidad en lo referido a la modalidad de ésta.
En consecuencia, considerando el interés superior de los niños, las particulares condiciones de la encartada y las nuevas medidas de control, ordenadas en el marco del presente, es que el resolutorio en crisis se encuentra debidamente fundado y luce ajustado a derecho.
Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía y confirmar la resolución en crisis en todo cuanto fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 107911-2021-3. Autos: S., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. José Sáez Capel. 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - DELITOS A DISTANCIA - MEDIDAS DE PRUEBA - JURISDICCION PROVINCIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó el planteo de incompetencia efectuado por el Fiscal y, en consecuencia, declarar la incompetencia en razón del territorio y remitir las actuaciones al fuero provincial.
El presente se inició por la denuncia efectuada por quien manifestó que entre las operaciones de su cuenta bancaria, existían dos compras con su tarjeta de crédito que no había efectuado, extremo que había notificado a su Banco. La administradora de la tarjeta aportó datos de los comercios donde se efectuaron los consumos, que tenían asiento en esta Ciudad, pero que el punto de entrega de los bienes adquiridos se asentaban en un domicilio de la Provincia de Córdoba.
Con este fundamento el Fiscal argumentó que no era esta jurisdicción la que estaba en mejores posibilidades de llevar a cabo la investigación y, por ende, solicitó al Juez de grado que decline su competencia en favor de la jurisdicción mencionada.
En efecto, ello es concordante con la doctrina de nuestra Corte Suprema de Justicia según la cual, si los hechos a investigar han tenido desarrollo en distintos lugares, la elección del juez competente debe hacerse de acuerdo a lo que resulte más conveniente desde el punto de vista de una más eficaz investigación y mayor economía procesal (Fallos: 316:820; 321:1020; dictamen del PGN en causa CCC 20537/2014/CS1 de 18/02/2015).
En base a los hechos de este caso, es razonable inferir que para el avance de la investigación deberán ordenarse una serie de medidas de prueba a producirse en la provincia de Córdoba.
A modo de ejemplo, puede citarse la verificación del domicilio al que se habrían enviado los productos obtenidos mediante la maniobra ilícita investigada y en los cuales presumiblemente residiría o sería algún tipo de nexo con el presunto autor del delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27895-2022-1. Autos: N. N. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - RECHAZO IN LIMINE - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIDAS DE PRUEBA - FALTA DE GRAVAMEN - SECUESTRO - TELEFONO CELULAR - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde, rechazar "in limine" el recurso de apelación deducido por el Defensor Oficial contra la resolución de grado que dispuso autorizar la apertura del teléfono celular secuestrado.
Conforme surge de la sentencia de autos, el Auxiliar Fiscal, solicitó autorización para realizar el peritaje del teléfono móvil secuestrado en el marco del operativo que dio origen a esta causa. En este sentido, en su petición manifestó la necesidad de llevar a cabo la medida para profundizar la investigación, y determinar la existencia de archivos relacionados con la compra, venta, tenencia, distribución, facilitación y/o comercialización de material estupefaciente.
Ante ello, la Defensa en su agravió sostuvo que el alcance del peritaje autorizado se excedería del marco de la investigación que está realizando el Ministerio Público Fiscal, por lo que implicaría, a su criterio, una vulneración de las garantías en forma irrazonable. En esta misma línea, agregó que la medida de análisis del celular secuestrado y su extensión temporal, sería desproporcionada, por lo que debería limitarse, como máximo, al día del aparente hecho.
Ahora bien al respecto, tenemos dicho que las decisiones que autorizan o rechazan las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada, pues son de exclusivo resorte jurisdiccional (Causa N°348858/2022-2, “Incidente de apelación en autos ‘A., N. B. sobre 5 C”, rta. el 6/3/2023, entre otras).
Así las cosas, el temperamento adoptado por la Magistrada interviniente no resulta de aquellos cuya impugnabilidad se encuentra prevista expresamente en el código ritual y, sumado a ello, se aprecia razonablemente fundado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1919-2023-1. Autos: T. L., D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 28-03-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - RECHAZO IN LIMINE - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIDAS DE PRUEBA - FALTA DE GRAVAMEN - SECUESTRO - TELEFONO CELULAR - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde, rechazar in limine el recurso de apelación deducido por el defensor oficial.
Conforme surge de la sentencia de autos, el Auxiliar Fiscal, solicitó autorización para realizar el peritaje del teléfono móvil secuestrado en el marco del operativo que dio origen a esta causa. En este sentido, en su petición manifestó la necesidad de llevar a cabo la medida para profundizar la investigación, y determinar la existencia de archivos relacionados con la compra, venta, tenencia, distribución, facilitación y/o comercialización de material estupefaciente.
Ante ello, la defensa se agravió mediante escrito fundado. Sostuvo que el alcance del peritaje autorizado se excedería del marco de la investigación que está realizando el Ministerio Público Fiscal, por lo que implicaría, a su criterio, una vulneración de las garantías en forma irrazonable. En esta misma línea, agregó que la medida de análisis del celular secuestrado y su extensión temporal, sería desproporcionada, por lo que debería limitarse, como máximo, al día del aparente hecho.
Ahora bien, considero que el remedio procesal presentado por la defensa oficial del imputado no puede prosperar. Ello pues, tal como se sostuvo en numerosos precedentes, las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio, por regla, no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso.
En este sentido, cabe señalar que en autos se indicaron cuáles eran los motivos por los cuales se entendía que la pericia era necesaria, se la circunscribió temporalmente y se especificó los puntos sobre los que versaría el análisis, por ello, no se vislumbra que la medida exceda el marco de la investigación, en los términos en que fue delimitada.
Así las cosas, no advirtiéndose la capacidad de la resolución en crisis para irrogar un gravamen de imposible reparación ulterior, tal como lo exige el artículo 292 del Código Procesal Penal de la ciudad, , para la procedencia de apelaciones cuya impugnabilidad no se haya prevista expresamente, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1919-2023-1. Autos: T. L., D. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 28-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APREMIOS ILEGALES - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ABUSO DE PODER - ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - MEDIDAS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de vejaciones en concurso ideal con lesiones leves agravadas por ser cometidas por funcionario público a la pena de dos años de prisión cuyo cumplimiento se deja en suspenso, inhabilitación especial para ejercer cargos públicos por el plazo de cuatro años y el pago de costas del proceso (artículos 20, 26, 27 bis, 29, 40, 41, 45, 54, 144 bis, inc. 2 y 89 en función de los artículos 92 y 80, inc. 9 del Código Penal y 260 y 355 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
De las constancias de la causa surge que el encartado se habría presentado en el lugar de los hechos como apoyo policial, donde bruscamente levantó al menor de edad, que ya se encontraba detenido y sereno, para inmediatamente darle un golpe en el rostro. Ante esto, el menor reaccionó y, fue rápidamente controlado por los oficiales, donde encontrándose ya reducido, el encausado habría aplicado pisotones en las piernas del menor, para luego, pararse sobre ambas piernas de la víctima, tomar el rostro y nuevamente golpearlo.
La Defensa en su agravio sostuvo que el judicante efectuó una valoración errónea del documental fílmico producido, dado que el curso causal que analizó sobre el mismo habría sido incorrecto.
Ahora bien, entendemos que acierta el Juez de grado al valorar la situación como lo hizo ya que, conforme las imágenes del video, se advierte un primer momento de absoluta serenidad en la realización del operativo hasta la llegada del imputado a la escena, lo que da la pauta que la reacción del menor es producto directo del accionar del encausado en contra de aquel.
En efecto, las acciones ejecutadas por el encartado, es decir, la forma brusca en que lo levantó del piso, los pisotones que le aplicó a las piernas del menor y el golpe que le dio en la cabeza con la mano abierta -cuando la víctima ya estaba siendo contenido y reducido por otros agentes -, se patentizan como innecesarios e ilegítimos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36216-2019-2. Autos: G., M. F. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APREMIOS ILEGALES - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ABUSO DE PODER - ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - MEDIDAS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de vejaciones en concurso ideal con lesiones leves agravadas por ser cometidas por funcionario público a la pena de dos años de prisión cuyo cumplimiento se deja en suspenso, inhabilitación especial para ejercer cargos públicos por el plazo de cuatro años y el pago de costas del proceso (artículos 20, 26, 27 bis, 29, 40, 41, 45, 54, 144 bis, inc. 2 y 89 en función de los artículos 92 y 80, inc. 9 del Código Penal y 260 y 355 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
De las constancias de la causa surge que el encartado se habría presentado en el lugar de los hechos como apoyo policial, donde bruscamente levantó al menor de edad, que ya se encontraba detenido y sereno, para inmediatamente darle un golpe en el rostro. Ante esto, el menor reaccionó y, fue rápidamente controlado por los oficiales, donde encontrándose ya reducido, el encausado habría aplicado pisotones en las piernas del menor, para luego, pararse sobre ambas piernas de la víctima, tomar el rostro y nuevamente golpearlo.
La Defensa en su agravio sostuvo que la forma de valoración de estos testimonios fue sesgada por parte del “A quo”, ya que ponderó el testimonio de un agente sin efectuar un análisis que tenga correlato con el otro testimonio, siendo que ambos estaban en el momento del hecho y sus declaraciones fueron contradictorias entre sí.
Ahora bien, luego de un examen minucioso sobre estas declaraciones, entendemos que el punto de diferencia sustancial radica en que uno recuerda que los menores estaban enojados e insultaban a los policías, mientras que otro, recuerda que habían estado tranquilos con el personal policial momento previo a la llegada del imputado.
En este sentido, si bien entre los testimonios existen diferencias en la forma de narrar la situación, ello se ve esclarecido ante la visualización del registro fílmico que exhibe una narración que complementa la plataforma fáctica de los hechos y que permite complementar y esclarecer el curso causal de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36216-2019-2. Autos: G., M. F. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APREMIOS ILEGALES - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ABUSO DE PODER - ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - MEDIDAS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de vejaciones en concurso ideal con lesiones leves agravadas por ser cometidas por funcionario público a la pena de dos años de prisión cuyo cumplimiento se deja en suspenso, inhabilitación especial para ejercer cargos públicos por el plazo de cuatro años y el pago de costas del proceso (artículos 20, 26, 27 bis, 29, 40, 41, 45, 54, 144 bis, inc. 2 y 89 en función de los artículos 92 y 80, inc. 9 del Código Penal y 260 y 355 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
De las constancias de la causa surge que el encartado se habría presentado en el lugar de los hechos como apoyo policial, donde bruscamente levantó al menor de edad, que ya se encontraba detenido y sereno, para inmediatamente darle un golpe en el rostro. Ante esto, el menor reaccionó y, fue rápidamente controlado por los oficiales, donde encontrándose ya reducido, el encausado habría aplicado pisotones en las piernas del menor, para luego, pararse sobre ambas piernas de la víctima, tomar el rostro y nuevamente golpearlo.
La Defensa en su agravio sostuvo que existen dudas sobre la autoría de las lesiones y, que no se puede afirmar que hayan sido producidas por su defendido.
Ahora bien, del plexo probatorio construido en el debate, permite concluir de manera suficiente que la lesión que se imputó y que fue acreditada por el “A quo”, es decir, la lesión que sufrió el menor fue consecuencia directa de las acciones del imputado.
En este sentido, de los exámenes médicos realizados al menor se desprende que las lesiones habrían sido producidas dentro de un espacio temporal de 12 a 24 horas, lo que claramente, permite concluir que aquellas fueron producidas en el horario en el cual se desenvolvieron los hechos.
Al respecto, todo lo analizado no solo permite tener por configurada la lesión que se le endilga al encausado, sino que, además, ha quedado cimentado, al mismo tiempo, el contexto de violencia institucional implementado por el encartado que interesa como base para afirmar las vejaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36216-2019-2. Autos: G., M. F. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APREMIOS ILEGALES - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ABUSO DE PODER - ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - MEDIDAS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de vejaciones en concurso ideal con lesiones leves agravadas por ser cometidas por funcionario público a la pena de dos años de prisión cuyo cumplimiento se deja en suspenso, inhabilitación especial para ejercer cargos públicos por el plazo de cuatro años y el pago de costas del proceso (artículos 20, 26, 27 bis, 29, 40, 41, 45, 54, 144 bis, inc. 2 y 89 en función de los artículos 92 y 80, inc. 9 del Código Penal y 260 y 355 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
De las constancias de la causa surge que el encartado se habría presentado en el lugar de los hechos como apoyo policial, donde bruscamente levantó al menor de edad, que ya se encontraba detenido y sereno, para inmediatamente darle un golpe en el rostro. Ante esto, el menor reaccionó y, fue rápidamente controlado por los oficiales, donde encontrándose ya reducido, el encausado habría aplicado pisotones en las piernas del menor, para luego, pararse sobre ambas piernas de la víctima, tomar el rostro y nuevamente golpearlo.
La Defensa en su agravio sostuvo la atipicidad de las vejaciones ya que las acciones desplegadas por su pupilo fueron las necesarias a los efectos de reducir a quien se encontraba ejerciendo una resistencia a su propia detención.
Ahora bien, ninguna duda cabe que el accionar del imputado cumple con todos los requisitos que propicia la figura legal analizada sobre el sujeto activo, toda vez que, desde una perspectiva formal ostentaba un cargo público de Oficial Mayor de una Comisaría Comunal, sino que, además, en el procedimiento se habían aprehendido a menores que intentaban robar unas bicicletas, es decir, se había efectuado una detención de un delito en flagrancia.
Asimismo, se acreditó el modo abusivo y agraviante con el que actuó el encartado en ejercicio de funciones dentro del procedimiento policial donde mortificó a uno de los menores detenidos. Y cabe señalar, que más allá de que no se comprobó si los menores insultaban o no a los agentes policiales, ante el contexto general de la situación, es decir, que estos al momento en que se encontraban detenidos estaban sentados, quietos y controlados, nada habilitaba, ni permitía, al imputado levantar a la víctima de la forma en que lo hizo, ni a pisotear al menor, ni muchos menos a impartirle cachetazos, mientras este era reducido por dos agentes más, lo que claramente tuvo como fin inmediato afligir al mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36216-2019-2. Autos: G., M. F. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APREMIOS ILEGALES - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ABUSO DE PODER - ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - MEDIDAS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de vejaciones en concurso ideal con lesiones leves agravadas por ser cometidas por funcionario público a la pena de dos años de prisión cuyo cumplimiento se deja en suspenso, inhabilitación especial para ejercer cargos públicos por el plazo de cuatro años y el pago de costas del proceso (artículos 20, 26, 27 bis, 29, 40, 41, 45, 54, 144 bis, inc. 2 y 89 en función de los artículos 92 y 80, inc. 9 del Código Penal y 260 y 355 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
De las constancias de la causa surge que el encartado se habría presentado en el lugar de los hechos como apoyo policial, donde bruscamente levantó al menor de edad, que ya se encontraba detenido y sereno, para inmediatamente darle un golpe en el rostro. Ante esto, el menor reaccionó y, fue rápidamente controlado por los oficiales, donde encontrándose ya reducido, el encausado habría aplicado pisotones en las piernas del menor, para luego, pararse sobre ambas piernas de la víctima, tomar el rostro y nuevamente golpearlo
La Defensa en su agravio sostuvo que la sentencia era arbitraria.
Ahora bien, a partir de las testimoniales rendidas en la audiencia de juicio y demás pruebas incorporadas, resulta posible afirmar que la valoración realizada por el Magistrado interviniente, ha sido ajustada a las reglas de la sana crítica, no advirtiéndose defecto alguno que impida afirmar que se encuentran probados con la certeza que se exige en esta etapa del proceso, los sucesos que conforman el objeto procesal de las presente actuaciones y la autoría endilgada al imputado.
Ello así, no se observa la arbitrariedad alegada por el impugnante pues los agravios del recurrente sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (CSJN fallos 302:284, 304:415, ente otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36216-2019-2. Autos: G., M. F. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APREMIOS ILEGALES - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ABUSO DE PODER - ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - MEDIDAS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - MENORES DE EDAD - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de vejaciones en concurso ideal con lesiones leves agravadas por ser cometidas por funcionario público a la pena de dos años de prisión cuyo cumplimiento se deja en suspenso, inhabilitación especial para ejercer cargos públicos por el plazo de cuatro años y el pago de costas del proceso (artículos 20, 26, 27 bis, 29, 40, 41, 45, 54, 144 bis, inc. 2 y 89 en función de los artículos 92 y 80, inc. 9 del Código Penal y 260 y 355 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
De las constancias de la causa surge que el encartado se habría presentado en el lugar de los hechos como apoyo policial, donde bruscamente levantó al menor de edad, que ya se encontraba detenido y sereno, para inmediatamente darle un golpe en el rostro. Ante esto, el menor reaccionó y, fue rápidamente controlado por los oficiales, donde encontrándose ya reducido, el encausado habría aplicado pisotones en las piernas del menor, para luego, pararse sobre ambas piernas de la víctima, tomar el rostro y nuevamente golpearlo.
La Defensa en su agravio sostuvo que se revocara la resolución y, se absuelva a su defendido.
Ahora bien, se deben ponderar como agravantes las especiales circunstancias que rodearon al hecho, es decir, que: la víctima era un menor de edad, siendo una persona más vulnerable; la experiencia que poseía el imputado, dado que poseía un cargo de jerarquía dentro de la comisaría donde se desempeñaba y trabajó en las fuerzas policiales por diecisiete (17) años, lo que -como bien ponderó el judicante- es un indicio que este poseía mayores elementos para actuar a derecho dentro de un procedimiento policial.
En efecto, resulta importante destacar que la naturaleza de los hechos donde el imputado se encontraba en una situación de superioridad frente a la víctima que era un menor de edad, aunado a que los hechos se desarrollaron a plena luz del día, en un espacio público y en presencia de terceras personas.
En este sentido, atento a la escala aplicable al caso, y a partir del contexto de modo, tiempo y lugar expuestos, teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad y culpabilidad, previstos constitucionalmente para la graduación de la sanción, entendemos que la pena impuesta resulta ser adecuada a las leyes de la lógica y a los principios de la experiencia, contemplando tanto las circunstancias atenuantes como agravantes del caso concreto

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36216-2019-2. Autos: G., M. F. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - PRUEBA ANTICIPADA - IMPULSO DE OFICIO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - OBJETO PROCESAL - HECHO CONDUCENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la medida para mejor proveer dispuesta por el Juez de grado en forma previa a la emisión de su fallo cautelar.
El recurrente cuestionó que el Magistrado de la anterior instancia —pese a contar con elementos de juicio suficientes para resolver la tutela preventiva— suplió la actividad que le competía a los litigantes y ordenó una serie de medidas judiciales que ninguna de las partes había solicitado y que nada aportaban al planteo efectuado por la parte actora.
Sin embargo, es dable destacar que, por su intermedio, el Juez de grado reclamó información al Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad; a la Defensoría Pública local; al Sistema de Consulta Nacional de Rebeldía y Capturas (CONARC); a la Cámaras Penales; y al Registro Nacional de las Personas así como la realización de una constatación en el Centro de Monitoreo Urbano de la Ciudad sobre el funcionamiento del Sistema de Reconocimiento Facil de Prófugos sin que se advierta y tampoco se haya justificado debidamente, vulneración alguna al derecho de defensa del demandado y al principio de igualdad en atención a que fue notificado de la decisión al igual que la contraria.
Tampoco se acreditó —en pos de comprobar la violación del debido proceso— que la medida instructoria ordenada estuviera desvinculada del objeto del proceso o hubiera tenido por finalidad ampliarlo discrecionalmente.
Es que, a diferencia de la opinión vertida por el accionado— las medidas adoptadas por el A-quo se encuentran vinculadas al objeto de este proceso; las mismas tienden a conocer el estado del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos, su funcionamiento, su utilidad y el control que sobre este se ejerce conforme lo establecido en el marco normativo vigente; todo lo cual tiene por objetivo determinar si el mencionado mecanismo se ajusta al ordenamiento jurídico y resiste el test de constitucionalidad y convencionalidad.
Conocer cómo opera el sistema; sus ventajas y desventajas con relación al fin previsto en las normas de su creación; la ponderación entre derechos individuales, sociales y el interés público; su proporcionalidad y razonabilidad; son cuestiones cuyo conocimiento permitirían definir la procedencia o improcedencia de la medida cautelar concedida y, oportunamente, la admisibilidad o el rechazo de la acción que tiene por objeto proteger diversos derechos constitucionales (entre los que cabe mencionar: la no discriminación, la privacidad, la intimidad, de reunión, de protección de datos personales).
Ello así, no se observa que las medidas instructorias dispuestas por el Juez de grado hubiera provocado una ampliación discrecional del objeto de este proceso que habilite admitir los cuestionamientos del recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-6. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - PRUEBA ANTICIPADA - IMPULSO DE OFICIO - ACTA DE CONSTATACION - MEDIDAS DE PRUEBA - OBJETO PROCESAL - HECHO CONDUCENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la medida para mejor proveer dispuesta por el Juez de grado en forma previa a la emisión de su fallo cautelar.
El recurrente cuestionó que el Magistrado de la anterior instancia —pese a contar con elementos de juicio suficientes para resolver la tutela preventiva— suplió la actividad que le competía a los litigantes y ordenó una serie de medidas judiciales que ninguna de las partes había solicitado y que nada aportaban al planteo efectuado por la parte actora.
Sin embargo, no se advierte cómo, por un lado, la constatación "in situ" del modo en que se desarrolla el mecanismo; y, por el otro, la remisión de ciertos documentos que hacen a la competencia de los órganos que tienen asignado el control del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos o involucran un pedido de informes a los organismos que intervienen en la ejecución y control de la herramienta (referidos al acatamiento de los mandatos legales propios o de terceros en cuanto a la operatoria del sistema); o que se vinculan a las mejoras producidas (v. considerando; o que buscan conocer la opinión de los destinatarios; se apartan —como adujo el apelante— del objeto del proceso.
Ello así, no se observa que la medida instructoria dispuesta por el Magistrado de grado hubiera provocado una ampliación discrecional del objeto de este proceso que habilite admitir los cuestionamientos del recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-6. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - PRUEBA ANTICIPADA - IMPULSO DE OFICIO - IGUALDAD DE LAS PARTES - MEDIDAS DE PRUEBA - HECHO CONDUCENTE - VERDAD MATERIAL - FACULTADES INSTRUCTORIAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la medida para mejor proveer dispuesta por el Juez de grado en forma previa a la emisión de su fallo cautelar.
El recurrente cuestionó que el Magistrado de la anterior instancia —pese a contar con elementos de juicio suficientes para resolver la tutela preventiva— suplió la actividad que le competía a los litigantes y ordenó una serie de medidas judiciales que ninguna de las partes había solicitado y que nada aportaban al planteo efectuado por la parte actora.
Sin embargo, en la búsqueda de la verdad (a la que propendió la medida para mejor proveer cuestionada)— no era posible para el Juez de grado conocer de ante mano cuáles serían las respuestas que los organismos oficiados brindarían y tampoco el resultado que obtendría a partir de la prueba ordenada.
Según la respuesta que se obtuviera, el "onus proband"i que el A-quo pidió con sustento en sus facultades previstas en el artículo 29 de la Ley N° 189 podía beneficiar a cualquiera de los contendientes.
Es decir, podía dar lugar a la admisión o al rechazo de la medida cautelar pretendida.
Si bien es cierto que las diligencias para mejor proveer no pueden suplir la negligencia de las partes, también es verdad que pueden —legítimamente— tener por objeto dar respuesta a los posibles interrogantes que ofrezca la prueba ya producida (SCBA, 28/12/65, JA, 1966-IV-211) o completarla (SCBA, 06/08/63, AS, 1963-II-658; jurisprudencia citada a su vez por Santiago C. Fassi y César D. Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial Comentado, Anotado y Concordado, Astrea, 1988, tº 1, p. 282, notas 33 y 34), debiendo observarse que —en el caso que nos ocupa— el Magistrado de grado ponderó las apreciaciones vertidas por el Ministerio Público Fiscal que, por un lado, aludieron a la falta de material probatorio que diera cuenta de una eventual afectación del derecho a la no discriminación; pero, por el otro, afirmó la existencia de “errores groseros” en la carga de datos en el Sistema de Consulta Nacional de Rebeldía y Capturas que poseían “[…] entidad suficiente como para advertir graves afectaciones a los derechos individuales de los sujetos involucrados”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-6. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - COHECHO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - EVASION FISCAL - MEDIDAS DE PRUEBA - ACUSACION FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución que declinó la competencia en favor de la Justicia Criminal y Correccional de esta Ciudad.
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declinó la competencia en razón de la materia en favor de la Justicia Criminal y Correccional de esta Ciudad, en orden a los delitos subsumidos en los artículos 256 y 258 del Código Penal (cohecho pasivo y activo), y artículo 292 del Código Penal (falsificación de documento).
La "A quo", para así decidir, manifestó que el funcionario público involucrado en la maniobra denunciada pertenecería al Ministerio de Transporte de la Nación, mientras que el documento que se habría falsificado era uno cuya competencia para emitirlo correspondía al Estado Nacional. De tal modo, aunque reconoció que la evasión de un tributo que afecta al fisco de esta ciudad por regla debería ser juzgado en esta sede, se imponía declinar competencia respecto de todos los sucesos en favor del fuero Criminal y Correccional de esta ciudad -que es competente respecto de dos de los tres hechos que se ventilan en el proceso-, dado que la fragmentación de la pesquisa obstaculizaría su eficacia. Asimismo, en función del modo resuelto, indicó que correspondía diferir el tratamiento de las medidas intrusivas pretendidas para el momento en que resultara desinsaculado el nuevo juzgado.
Ahora bien, en el presente se investiga una actividad comercial llevada a cabo supuestamente en forma clandestina -o ´en negro´-, con su consecuente desmedro al régimen tributario, de servicio de traslado de personas a distintas localidades, anunciada como " traslados puerta a puerta". El denunciante de los hechos, también informó que la empresa referida y sus sucursales, reunieron la suma aproximada de $2.000.000 por cada una, y se la entregaron a un funcionario de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, quien sería el ´jefe de la CNRT´, con el propósito de que se omita el debido control de la flota de los vehículos de transporte, en los respectivos puestos camineros, a fin de dejar pasar las infracciones consistentes en la prohibida actividad del servicio de traslado ´puerta a puerta´, la designación de un solo conductor por unidad –cuando debe haber dos-, la falta del descanso debido por parte de los choferes entre servicio y servicio, entre otras. Agregó que existiría una fraudulenta confección de un instrumento público, por parte, se trata de la ´libreta de trabajo de transporte automotor de pasajeros´, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, que acredita la condición y el vínculo entre un ´empleador´ y su ´chofer´, y constituye un documento laboral necesario para el control de la jornada de trabajo, los descansos y las licencias, que se lleva a cabo en las postas mencionadas precedentemente”, que las hacen imprimir en una imprenta particular y se insertan datos no veraces, para eventualmente mostrarlas en los controles camineros.
Ello así, la declinatoria de competencia resultó prematura, en tanto no estuvo precedida de una investigación previa capaz de precisar el objeto procesal y delinear sus contornos.
En efecto, no se encuentra individualizada la persona que ilícitamente habría recibido el dinero, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la maniobra se habría producido, ni se constató a qué dependencia estatal pertenece el funcionario, si es que efectivamente reviste esa condición (conf. art. 77 CP).
Por su parte, tampoco se ha podido acceder a los documentos que habrían sido adulterados.
En cambio, se advierte que en el estado actual de la pesquisa, el Ministerio Público Fiscal delineó una hipótesis acusatoria con el fin de desarrollar actos de investigación que permitan afinar la imputación (conf. arts. 99 y 100 CPP), circunstancia que no basta para determinar la competencia.
En suma, la decisión impugnada se apartó de la letra del artículo 18 del Código Procesal Penal de la Ciudad y debe ser revocada, pues aunque la norma referida autoriza al judicante a ejercer un control oficioso de la competencia, esa facultad sólo puede ser desplegada frente a un hecho precisamente definido en todos y cada uno de los elementos que fundan la calificación legal.
Cuando -como aquí sucede- no se han establecido aspectos centrales de la imputación y resta producir medidas de prueba pendientes de habilitación jurisdiccional, incumbe al juzgador proveer lo pertinente respecto de ellas y evaluar la competencia material una vez que el titular de la acción hubiera perfeccionado o redefinido su hipótesis acusatoria (art. 99 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 412194-2022-1. Autos: Empresa Alfa Bus S.R.L/ Turismo R., NN Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




UBER - TRANSPORTE DE PASAJEROS - LEY APLICABLE - FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONDENA - LICENCIA DE CONDUCIR - DOCUMENTOS PUBLICOS - APLICACION DE LA LEY - APLICACION DE LA NORMA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PRUEBA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde, confirmar la sentencia recurrida, en cuanto condenó al encartado a la pena de multa de quinientas Unidades Fijas en suspenso, más la inhabilitación para conducir por el término de dieciocho días, la que se tiene por compurgada.
El impugnante solicitó la nulidad de todo lo actuado, por considerar que se lo habría condenado anticipadamente, al retenérsele su licencia de conducir, sin que existiese una condena firme, sosteniendo que se lo habría condenado dos veces.
En este sentido, refirió que el proceso de retención y devolución de licencias no autoriza a la Unidad Controladora de Faltas a retener esos documentos y que se lo inhabilitó de facto, para conducir durante más de veinte días.
Ahora bien, la medida de secuestro de la licencia de conducir se halla prevista en el Código de Tránsito y Transporte, Ley Nº 2148, en el artículo 5.6.1.
Asimismo, por otro lado, el artículo 7 de la Ley Nº 1217, prescribe que en el procedimiento de comprobación de faltas y a efectos de hacer cesar la falta o asegurar la prueba, los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía pueden efectuar el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción, por lo que el procedimiento efectuado, se encuentra legalmente previsto.
Dicha retención, aconteció en el marco de una medida cautelar, cuya ejecución es potestad de los organismos administrativos que ejercen el poder de policía. Consecuentemente, no asiste razón a la Defensa respecto a que la retención cautelar habría consistido en una doble sanción y tampoco se ha demostrado un incumplimiento tal para generar una lesión significativa a los derechos constitucionales involucrados. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17859-2020-0. Autos: Deramo, Gabriel Adrián Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 23-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - REQUISA - SECUESTRO - SECUESTRO DE ARMA - ARMA DE JUGUETE - ARMAS DE FUEGO - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público Fiscal, en cuanto impugna el punto 1 de la resolución dictada, en el que se resolvió rechazar el pedido de allanamiento y requisa requeridos por la Fiscalía.
La Fiscal interviniente, solicitó allanamientos y requisas a efectos de proceder al secuestro de toda arma de fuego y/o réplicas y/o similares y/o municiones, y su respectiva documentación o accesorios, que el imputado tendría, todo ello motivado en los hechos informados por la denunciante.
El Judicante, rechazó la solicitud por entender que, frente a la magnitud del pedido efectuado y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, era necesario un mayor esfuerzo probatorio a fin de sostener la real sospecha de que el acusado podría tener, al día de la fecha, un arma de fuego, sumado a que a su criterio no estaban dadas las condiciones para habilitar las medidas excepcionales, en función del cuadro de duda que se generaba, principalmente, respecto a si se trataba de un arma real.
Ahora bien, las decisiones jurisdiccionales respecto de la producción o rechazo de las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada.
Dado que nada obsta a que se pueda volver a requerir los allanamientos y las requisas solicitadas, eventualmente, en caso de obtenerse mejores o mayores elementos de mérito, no existe perjuicio irreparable alguno para quien lo invoca.
Así las cosas, respecto al punto 1, la decisión del Magistrado de primera instancia deviene irrecurrible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 55072-2023-2. Autos: B., D. H. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch 14-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - REQUISA - SECUESTRO - SECUESTRO DE ARMA - ARMA DE JUGUETE - ARMAS DE FUEGO - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - VICTIMA - MEDIDAS DE PROTECCION - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar el punto 2 de la resolución impugnada en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de disponer la medida de protección del imputado, consistente en la prohibición de comprar y/o tener armas y, en el caso en particular, ordenar el secuestro de la que tuviere en su poder.
La Fiscal interviniente, solicitó la medida cautelar consistente en imponer al acusado la prohibición de comprar y/o tener armas, sumado al secuestro de la que tuviere en su poder.
El Judicante rechazó la solicitud de la Fiscalía y remarcó que en el momento de mayor conflictividad, esa parte no había solicitado ninguna medida cautelar urgente a fin de mitigar las consecuencias que ahora pretendía evitar.
Asimismo, resolvió por el momento no hacer lugar a la solicitud efectuada, a fin de no frustrar la medida que el Ministerio Público Fiscal pretendía, para el caso que pudiera mejorar el cuadro probatorio.
Ahora bien, consideramos que le asiste razón al Juez de grado, ya que teniendo en cuenta la valoración del Juez, respecto a que las pruebas acompañadas por la Fiscalía no permiten, por el momento, tener por acreditado con el grado de certeza que se requiere, en esta etapa de la investigación, la materialidad de la tenencia por parte del imputado de un arma de fuego.
A su vez, debe fundamentarse también en elementos de convicción suficientes que permitan tener por acreditado, al menos provisoriamente, el alegado riesgo que es en el presente caso, la tenencia de armas de fuego por parte del acusado, en lo que refiere a la integridad física de las presuntas víctimas.
Por lo que corresponde, confirmar el punto 2 de la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 55072-2023-2. Autos: B., D. H. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch 14-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - RECHAZO IN LIMINE - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - MEDIDAS DE PRUEBA - ALLANAMIENTO - REQUISA - SECUESTRO - ARMAS DE FUEGO - TELEFONO CELULAR - COMUNICACION TELEFONICA - WHATSAPP

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía.
En la presente, se le atribuye al encausado haber tenido en su poder un arma de fuego, apta para el disparo, sin contar con su debida autorización legal. Hecho que fue subsumido en el tipo penal del art. 189 bis, segundo acápite, primer párrafo, del Código Penal de la Nación y del que se tomó conocimiento en razón de que el encartado ofreció a la venta el arma mencionada y envió fotos de esta en el grupo de Whatsapp “Artilugios de caza y pesca”.
Por otra parte, la fiscalía solicitó que se “autorice la descarga, resguardo (se realice una copia forense) y compulsa del contenido de los teléfonos celulares secuestrados en el allanamiento realizado para recabar información relevante para la acreditación del objeto de esta investigación penal (tenencia y aprovisionamiento de armas de fuego – artículo 189 bis, inciso 2 y 4, Código Penal–).”
En lo que aquí interesa, habiéndose sustanciado el pedido Fiscal, el Juez de primera instancia resolvió que “dado que la fiscalía ha propiciado la suspensión del proceso a prueba, corresponde supeditar la autorización de la copia forense del contenido y peritaje de los celulares secuestrados al resultado de la eventual solución alternativa”.
Por consiguiente, el Fiscal del caso interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio contra el decisorio anteriormente reseñado y sostuvo que se pretende revertir una decisión que produce un gravamen irreparable. Por ello estimó que, si bien en abstracto las resoluciones que difieren el tratamiento de una cuestión no importan una denegatoria, en el caso concreto, teniendo en cuenta que la investigación aún no ha sido suspendida, el hecho de diferir la producción de la prueba solicitada conduce a asumir riesgos en la producción de esa prueba. A su vez, consideró que obstaculiza la devolución de los teléfonos celulares no vinculados a la causa y la evaluación de la restitución del celular del encausado una vez asegurada la descarga de su contenido. Para finalizar, entendió que no existían razones jurídicas que obstaren el resguardo del material digital descargado, sin compulsar su contenido y tachó la resolución de irrazonable y arbitraria.
Ahora bien, se ha dicho en reiteradas ocasiones que las decisiones que autorizan o rechazan las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada, pues son de exclusivo resorte jurisdiccional.
Es por ello que, dicho criterio resulta aplicable más aún cuando ni siquiera ha sido rechazada la medida probatoria sino meramente aplazado su tratamiento a un momento concreto y cercano (al resultado de la audiencia para tratar la solución alternativa propiciada por el Sr. Fiscal aquí apelante).
En efecto, el temperamento adoptado por el "A quo" no es de aquellos cuya impugnabilidad se encuentre prevista expresamente en el ritual local, ya que se refiere exclusivamente a la autorización de una medida probatoria, sin perjuicio de que se aprecia razonablemente fundado y, principalmente, no se advierte actualmente ningún perjuicio insusceptible de reparación ulterior que pudiera causarse al recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 16940-2023-1. Autos: L., G. B. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - EVACUACION DE CITAS - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - MEDIDAS DE PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio formulado por la Defensa.
La Defensa en su agravio sostuvo que la mención de la suspensión del juicio a prueba que gozó su asistido en otro proceso, permiten “que el Juez de debate pueda conocer de manera anticipada el cargo probatorio influyendo de manera inconsciente en la decisión del caso”, de esta manera, se afectaría la garantía de imparcialidad judicial (cfr. en los arts. 8.1. CADH, 14.1 PIDCyP, 75 inc. 22 CN, 13. 3 CABA).
Ahora bien, debe partirse de la premisa, unánimemente aceptada por la jurisprudencia, de que en materia de nulidades rigen los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales. Estos principios determinan que sólo debe fulminarse con esta sanción aquel acto que haya afectado, de modo irreparable, algún derecho de la parte que lo alega, cuando ésta no haya contribuido a causarla.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “…la nulidad procesal requiere un perjuicio para alguna de las partes, pues no procede su declaración en el solo interés del formal cumplimiento de la ley, ya que resulta inaceptable la declaración de una nulidad por la nulidad misma…” (CSJN, G. 466. XXXV. ROR, “Gorostiza Guillermo Jorge s/ extradición art. 54”, rto: 15/05/2001, Fallos 324:1564).
En efecto, con relación a la mención efectuada en el requerimiento de juicio con relación a que al aquí imputado le fue concedida una suspensión del juicio a prueba por parte de un Juzgado de este fuero, no se advierte -porque ni siquiera fue explicado- por qué tendría entidad para generar un prejuicio en el Magistrado que deba intervenir en el debate oral y público. Al efectuar una lectura del requerimiento, se observa que la Fiscalía consignó esa circunstancia con el fin de evidenciar que el hecho de este proceso no puede ser analizado como un episodio aislado, sino que, en realidad, debe comprenderse inserto en un contexto de violencia de género (cualidad que, incluso, sustentó la calificación jurídica propiciada por el acusador público).
Asimismo, lo cierto es que esa información debería surgir del informe del Registro Nacional de Reincidencia que el Juzgado a cargo del juicio debería requerir para recabar los antecedentes del imputado (cfr. art. 2 inciso f de la Ley nº 22.117). Se trata de un aspecto que, por un lado, forma parte de las condiciones personales que deben ser valoradas para la eventual determinación de la pena (cfr. arts. 40 y 41 del CP), y que, además, debe conocer ante la posibilidad de que corresponda unificar penas o condenas dictadas en otros procesos (art. 58 del CP).
Ello así, esta mención efectuada por la Fiscalía en el requerimiento de juicio no importa ninguna afectación a la garantía de imparcialidad del Juez de juicio, en tanto no lo conduce a conocer en forma anticipada, y sin contradictorio, la prueba de los hechos de este caso; ni le aporta nada distinto a lo que pudiera arrojar un informe de antecedentes que, como se ha señalado, está obligado a solicitar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 144880-2021-3. Autos: C., H. K. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - EVACUACION DE CITAS - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DILIGENCIAS A PROPUESTA DE LAS PARTES - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio formulado por la Defensa.
La Defensa en su agravio sostuvo que de la lectura del requerimiento de elevación a juicio se desprende que el Ministerio Público Fiscal citó fragmentos de las declaraciones testimoniales recabadas durante la investigación preliminar, quienes además fueron propuestas para declarar como testigos en el juicio oral y público.
Ahora bien, asiste razón a la recurrente en cuanto a que el contacto anticipado, por parte del Juez que finalmente intervenga en el debate, con declaraciones o entrevistas recibidas a los testigos en la etapa instructora tiene entidad suficiente como para poner en peligro su imparcialidad. En tal supuesto, quien llegase a ocupar esa función tomaría conocimiento anticipado de la prueba testimonial de cargo que debería producirse exclusivamente en el debate, y más aún, lo haría en ausencia de la parte a la que ésta perjudica y en completa contradicción con los principios de oralidad e inmediatez.
En este sentido, en el caso, los testimonios citados fueron volcados en actas o constancias que sólo podrían ser exhibidas a los testigos cuando ello fuere indispensable para refrescar su memoria o evidenciar inconsistencias en sus afirmaciones, y, aun en esos casos, no podrían ser recibidas luego por el Juez, en tanto carecen de valor probatorio autónomo (cfr. art. 254 del CPPCABA). En definitiva, la inclusión de estas transcripciones de declaraciones testimoniales en el legajo de juicio implicaría la introducción por lectura de los dichos de personas que fueron propuestas por la propia Fiscalía como testigos para el debate.
Al respecto, la remisión de un requerimiento de juicio con citas como las aquí detectadas a conocimiento del Juez de debate bien podría, llegado el caso, suponer una afectación a las garantías de imparcialidad y debido proceso que se encuentran consagradas en los artículos 18 de la Constitución Nacional, 13 inciso 3º de la Constitución de la Ciudad, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Así las cosas, debo señalar que esta no es una interpretación aislada, sino que, el propio Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa suscribieron la resolución conjunta FG N° 92/16 y DG N° 568/16, de fecha el 31 de agosto de 2016, en la cual estimaron que “de la misma manera que se ha considerado que la remisión del legajo de investigación a el/la juez que interviene en la investigación preparatoria comprometía la garantía de imparcialidad, toda vez que le permitiría tomar contacto con la prueba colectada de manera anticipada a la celebración de la audiencia, creemos que la integra transcripción del contenido de las versiones testimoniales en el requerimiento de juicio (que corresponde remitir a el/la Juez conforme lo prescripto en el art. 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), deviene inadmisible a la luz de dicho principio, atento que le permite conocer de antemano el sentido y contenido absoluto de la prueba. Debe recordarse, que en el sistema procesal local las evidencias se convierten en pruebas sólo cuando se las invoca ante el/la Juez en las audiencias, es decir, respetando el mandato constitucional de la inmediación y publicidad. En consecuencia, el conocimiento anticipado de su contenido plasmado en soporte escrito, podría generar pérdida de imparcialidad objetiva en caso que el/la Juez lo lea, estándar que, a la luz de la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, luce suficiente para recusar al magistrado de que se trate”, y dicha resolución en su parte dispositiva estableció: “Artículo 5º: Establecer que al momento de confeccionar el requerimiento de juicio o cualquier otra solicitud que implique intervención jurisdiccional, el/la Fiscal deberá efectuar solo una enumeración referenciada que permita establecer el sentido y contenido de la prueba y la valoración que de dicho elemento efectúa el acusador para fundamentar su pretensión punitiva, sin transcribir las declaraciones testimoniales o el contenido de los actos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 144880-2021-3. Autos: C., H. K. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - EVACUACION DE CITAS - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DILIGENCIAS A PROPUESTA DE LAS PARTES - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio formulado por la Defensa.
La Defensa en su agravio sostuvo que de la lectura del requerimiento de elevación a juicio se desprende que el Ministerio Público Fiscal citó fragmentos de las declaraciones testimoniales recabadas durante la investigación preliminar, quienes además fueron propuestas para declarar como testigos en el juicio oral y público.
Ahora bien, esta conclusión no se vería modificada por el hecho de que las transcripciones no comprendieran la totalidad de las declaraciones, o que éstas correspondieran a testigos distintos de la presunta víctima. En primer término, porque la situación seguiría siendo asimilable a la incorporación por lectura de sus declaraciones previas, sin inmediación ni contradicción. En segundo término, porque aun cuando estas personas no fueran la testigo principal del caso, serían igualmente aquellas que habrían tomado conocimiento de los hechos a partir de los dichos de la víctima, lo que determina su relevancia a la luz de los estándares de valoración probatoria para los casos de violencia de género que fueron delineados por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Newbery Greve”.
Sin perjuicio de lo expuesto, considero que esta circunstancia no torna nulo al requerimiento de juicio como pieza procesal, puesto que, si se lo observa detenidamente, cumple con todas las exigencias del artículo 219 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, tal como está redactado, no afecta la imparcialidad de la Jueza de la investigación penal preparatoria que es ante quien debe ser presentado. En todo caso, la afectación sería eventual, si no se llegasen a adoptar ciertos recaudos al momento de remitir los antecedentes necesarios al Juez de juicio, para evitar ese contacto anticipado con la prueba de cargo. Dicho de otro modo, la mera inclusión de las transcripciones en el requerimiento de juicio no conduce a la configuración actual del agravio invocado, sino que, en realidad, la afectación a la garantía de imparcialidad podría verificarse recién con la remisión del requerimiento de juicio a conocimiento del juez de debate.
En este sentido, la recurrente no logró demostrar que la pieza atacada le provoque un agravio actual. El problema identificado por la parte siempre giró en torno al futuro contacto anticipado, por parte del Juez de juicio, con la prueba de cargo testimonial, pero no se dirigió contra el requerimiento de juicio propiamente dicho. Y esto obedece, justamente, a que la posible afectación no derivaría de la pieza acusatoria cuestionada, sino que, en todo caso, lo haría de su eventual interacción con el Juez que finalmente lleve a cabo el debate.
Al respecto, este razonamiento es el que me conduce a desligar los planteos articulados por la Defensa del requerimiento fiscal atacado: esta pieza resulta, en sí, válida, dado que la mera inclusión de las transcripciones cuestionadas obedeció al mandato del artículo 219, inc. b, del Código Procesal Penal local que exige su fundamentación, y no supuso, por sí sola, ninguna afectación a la garantía de imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 144880-2021-3. Autos: C., H. K. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - EVACUACION DE CITAS - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DILIGENCIAS A PROPUESTA DE LAS PARTES - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio formulado por la Defensa.
La Defensa en su agravio sostuvo que la mención de la suspensión del juicio a prueba que gozó su asistido en otro proceso, permiten “que el Juez de debate pueda conocer de manera anticipada el cargo probatorio influyendo de manera inconsciente en la decisión del caso”, de esta manera, se afectaría la garantía de imparcialidad judicial (cfr. en los arts. 8.1. CADH, 14.1 PIDCyP, 75 inc. 22 CN, 13. 3 CABA). Asimismo, sostuvo que de la lectura del requerimiento de elevación a juicio se desprende que el Ministerio Público Fiscal citó fragmentos de las declaraciones testimoniales recabadas durante la investigación preliminar.
Ahora bien, el artículo 219 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el requerimiento de juicio debe contener, bajo consecuencia de nulidad, la descripción del hecho y de la intervención del imputado, los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio y la calificación.
Asimismo, el artículo 223 del mismo cuerpo normativo ordena que, una vez concluida la audiencia de admisibilidad de prueba, “el/la Juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta de la audiencia; para que se designe el/la Juez/a que entenderá en el juicio. No se remitirá el legajo de investigación del/la Fiscal ni otras actuaciones que no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas respecto de actos definitivos e irreproducibles”.
En efecto, las referencias literales de algunos fragmentos de los testimonios de ciertos testigos que declararon en la etapa preparatoria únicamente pueden servir de apoyo al Ministerio Público Fiscal para poder superar la etapa intermedia y habilitar la remisión del caso a juicio —con las consecuencias negativas que ello importa para la persona sometida a proceso—, pero de ninguna manera dichos pasajes transcriptos pueden ser luego incorporados por lectura al debate, dado que solo es prueba aquella rendida de modo directo ante el tribunal con base en los principios de oralidad, inmediación y contradicción.
Al respecto, se ha dicho que “bajo el nombre de procedimiento intermedio se conoce a la transición entre la investigación preparatoria (o instrucción) y el juicio oral y público. Se trata de una etapa bifronte porque, para un lado, mira hacia la investigación practicada con el fin de resolver sobre su clausura correcta; y por el otro, observa el juicio oral y público para establecer si debe realizarse. Representa un control sobre las conclusiones del Ministerio Público (y eventualmente, del acusador particular) luego de sus investigaciones, en especial, de su ambición de avanzar en el procedimiento. Este control se efectúa, primordialmente, en interés del imputado: se busca evitar la realización de un juicio público sin comprobar, previamente, que la acusación tenga un fundamento serio. En este sentido, se destaca la carga psicológica que significa, por sí solo, el juicio público, que perdura aun cuando el proceso culmine con la absolución del acusado. De esta manera, el procedimiento intermedio garantiza que nadie sea obligado a comparecer ante un Tribunal sin una acusación seria y adecuadamente fundada. Tangencialmente, se agrega el interés de la administración de justicia en impedir la realización de juicios innecesarios (ahorro de tiempo y recursos), criterio también aplicable a los peritos y testigos que deben intervenir” (Causa “Calparsoro Solari”, sentencia interlocutoria, abril de 2013, Tribunal de Juicio en lo Criminal del Distrito Judicial Norte, Tierra del Fuego, voto del juez E. Sarrabayrouse).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 144880-2021-3. Autos: C., H. K. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - EVACUACION DE CITAS - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - MEDIDAS DE PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio formulado por la Defensa.
La Defensa se agravio y sostuvo que la mención de la suspensión del juicio a prueba que gozó su asistido en otro proceso, permiten “que el Juez de debate pueda conocer de manera anticipada el cargo probatorio influyendo de manera inconsciente en la decisión del caso”, de esta manera, se afectaría la garantía de imparcialidad judicial (cfr. en los arts. 8.1. CADH, 14.1 PIDCyP, 75 inc. 22 CN, 13. 3 CABA).
Ahora bien, debe partirse de la premisa, unánimemente aceptada por la jurisprudencia, de que en materia de nulidades rigen los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales. Estos principios determinan que sólo debe fulminarse con esta sanción aquel acto que haya afectado, de modo irreparable, algún derecho de la parte que lo alega, cuando ésta no haya contribuido a causarla.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “…la nulidad procesal requiere un perjuicio para alguna de las partes, pues no procede su declaración en el solo interés del formal cumplimiento de la ley, ya que resulta inaceptable la declaración de una nulidad por la nulidad misma…” (CSJN, G. 466. XXXV. ROR, “Gorostiza Guillermo Jorge s/ extradición art. 54”, rto: 15/05/2001, Fallos 324:1564).
En efecto, con relación a la mención efectuada en el requerimiento de juicio con relación a que al aquí imputado le fue concedida una suspensión del juicio a prueba por parte de un Juzgado de este fuero, no se advierte -porque ni siquiera fue explicado- por qué tendría entidad para generar un prejuicio en el Magistrado que deba intervenir en el debate oral y público. Al efectuar una lectura del requerimiento, se observa que la Fiscalía consignó esa circunstancia con el fin de evidenciar que el hecho de este proceso no puede ser analizado como un episodio aislado, sino que, en realidad, debe comprenderse inserto en un contexto de violencia de género (cualidad que, incluso, sustentó la calificación jurídica propiciada por el acusador público).
Asimismo, lo cierto es que esa información debería surgir del informe del Registro Nacional de Reincidencia que el Juzgado a cargo del juicio debería requerir para recabar los antecedentes del imputado (cfr. art. 2 inciso f de la Ley nº 22.117). Se trata de un aspecto que, por un lado, forma parte de las condiciones personales que deben ser valoradas para la eventual determinación de la pena (cfr. arts. 40 y 41 del CP), y que, además, debe conocer ante la posibilidad de que corresponda unificar penas o condenas dictadas en otros procesos (art. 58 del CP).
En este sentido, esta mención efectuada por la Fiscalía en el requerimiento de juicio no importa ninguna afectación a la garantía de imparcialidad del Juez de juicio, en tanto no lo conduce a conocer en forma anticipada, y sin contradictorio, la prueba de los hechos de este caso; ni le aporta nada distinto a lo que pudiera arrojar un informe de antecedentes que, como se ha señalado, está obligado a solicitar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 144880-2021-3. Autos: C., H. K. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - EVACUACION DE CITAS - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DILIGENCIAS A PROPUESTA DE LAS PARTES - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio formulado por la Defensa.
La Defensa se agravió y sostuvo que de la lectura del requerimiento de elevación a juicio se desprende que el Ministerio Público Fiscal citó fragmentos de las declaraciones testimoniales recabadas durante la investigación preliminar, quienes además fueron propuestas para declarar como testigos en el juicio oral y público.
Ahora bien, asiste razón a la recurrente en cuanto a que el contacto anticipado, por parte del Juez que finalmente intervenga en el debate, con declaraciones o entrevistas recibidas a los testigos en la etapa instructora tiene entidad suficiente como para poner en peligro su imparcialidad. En tal supuesto, quien llegase a ocupar esa función tomaría conocimiento anticipado de la prueba testimonial de cargo que debería producirse exclusivamente en el debate, y más aún, lo haría en ausencia de la parte a la que ésta perjudica y en completa contradicción con los principios de oralidad e inmediatez.
En efecto, los testimonios citados fueron volcados en actas o constancias que sólo podrían ser exhibidas a los testigos cuando ello fuere indispensable para refrescar su memoria o evidenciar inconsistencias en sus afirmaciones, y, aun en esos casos, no podrían ser recibidas luego por el Juez, en tanto carecen de valor probatorio autónomo (cfr. art. 254 del CPPCABA). En definitiva, la inclusión de estas transcripciones de declaraciones testimoniales en el legajo de juicio implicaría la introducción por lectura de los dichos de personas que fueron propuestas por la propia Fiscalía como testigos para el debate.
Al respecto, la remisión de un requerimiento de juicio con citas como las aquí detectadas a conocimiento del Juez de debate bien podría, llegado el caso, suponer una afectación a las garantías de imparcialidad y debido proceso que se encuentran consagradas en los artículos 18 de la Constitución Nacional, 13 inciso 3º de la Constitución de la Ciudad, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En este sentido, debo señalar que esta no es una interpretación aislada, sino que, el propio Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa suscribieron la resolución conjunta FG N° 92/16 y DG N° 568/16, de fecha el 31 de agosto de 2016, en la cual estimaron que “de la misma manera que se ha considerado que la remisión del legajo de investigación a el/la juez que interviene en la investigación preparatoria comprometía la garantía de imparcialidad, toda vez que le permitiría tomar contacto con la prueba colectada de manera anticipada a la celebración de la audiencia, creemos que la integra transcripción del contenido de las versiones testimoniales en el requerimiento de juicio (que corresponde remitir a el/la Juez conforme lo prescripto en el art. 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), deviene inadmisible a la luz de dicho principio, atento que le permite conocer de antemano el sentido y contenido absoluto de la prueba. Debe recordarse, que en el sistema procesal local las evidencias se convierten en pruebas sólo cuando se las invoca ante el/la Juez en las audiencias, es decir, respetando el mandato constitucional de la inmediación y publicidad. En consecuencia, el conocimiento anticipado de su contenido plasmado en soporte escrito, podría generar pérdida de imparcialidad objetiva en caso que el/la Juez lo lea, estándar que, a la luz de la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, luce suficiente para recusar al magistrado de que se trate”, y dicha resolución en su parte dispositiva estableció: “Artículo 5º: Establecer que al momento de confeccionar el requerimiento de juicio o cualquier otra solicitud que implique intervención jurisdiccional, el/la Fiscal deberá efectuar solo una enumeración referenciada que permita establecer el sentido y contenido de la prueba y la valoración que de dicho elemento efectúa el acusador para fundamentar su pretensión punitiva, sin transcribir las declaraciones testimoniales o el contenido de los actos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 144880-2021-3. Autos: C., H. K. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - EVACUACION DE CITAS - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DILIGENCIAS A PROPUESTA DE LAS PARTES - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio formulado por la Defensa.
La Defensa se agravió y sostuvo que de la lectura del requerimiento de elevación a juicio se desprende que el Ministerio Público Fiscal citó fragmentos de las declaraciones testimoniales recabadas durante la investigación preliminar, quienes además fueron propuestas para declarar como testigos en el juicio oral y público.
Ahora bien, esta conclusión no se vería modificada por el hecho de que las transcripciones no comprendieran la totalidad de las declaraciones, o que éstas correspondieran a testigos distintos de la presunta víctima. En primer término, porque la situación seguiría siendo asimilable a la incorporación por lectura de sus declaraciones previas, sin inmediación ni contradicción. En segundo término, porque aun cuando estas personas no fueran la testigo principal del caso, serían igualmente aquellas que habrían tomado conocimiento de los hechos a partir de los dichos de la víctima, lo que determina su relevancia a la luz de los estándares de valoración probatoria para los casos de violencia de género que fueron delineados por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Newbery Greve”.
Asimismo, considero que esta circunstancia no torna nulo al requerimiento de juicio como pieza procesal, puesto que, si se lo observa detenidamente, cumple con todas las exigencias del artículo 219 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, tal como está redactado, no afecta la imparcialidad de la Jueza de la investigación penal preparatoria que es ante quien debe ser presentado. En todo caso, la afectación sería eventual, si no se llegasen a adoptar ciertos recaudos al momento de remitir los antecedentes necesarios al Juez de juicio, para evitar ese contacto anticipado con la prueba de cargo. Dicho de otro modo, la mera inclusión de las transcripciones en el requerimiento de juicio no conduce a la configuración actual del agravio invocado, sino que, en realidad, la afectación a la garantía de imparcialidad podría verificarse recién con la remisión del requerimiento de juicio a conocimiento del juez de debate.
En este sentido, la recurrente no logró demostrar que la pieza atacada le provoque un agravio actual. El problema identificado por la parte siempre giró en torno al futuro contacto anticipado, por parte del Juez de juicio, con la prueba de cargo testimonial, pero no se dirigió contra el requerimiento de juicio propiamente dicho. Y esto obedece, justamente, a que la posible afectación no derivaría de la pieza acusatoria cuestionada, sino que, en todo caso, lo haría de su eventual interacción con el Juez que finalmente lleve a cabo el debate.
Ello así, este razonamiento es el que me conduce a desligar los planteos articulados por la Defensa del requerimiento fiscal atacado: esta pieza resulta, en sí, válida, dado que la mera inclusión de las transcripciones cuestionadas obedeció al mandato del artículo 219, inc. b), del Código Procesal Penal local que exige su fundamentación, y no supuso, por sí sola, ninguna afectación a la garantía de imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 144880-2021-3. Autos: C., H. K. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - EVACUACION DE CITAS - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DILIGENCIAS A PROPUESTA DE LAS PARTES - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio formulado por la Defensa.
La Defensa se agravió y sostuvo que la mención de la suspensión del juicio a prueba que gozó su asistido en otro proceso, permiten “que el Juez de debate pueda conocer de manera anticipada el cargo probatorio influyendo de manera inconsciente en la decisión del caso”, de esta manera, se afectaría la garantía de imparcialidad judicial (cfr. en los arts. 8.1. CADH, 14.1 PIDCyP, 75 inc. 22 CN, 13. 3 CABA). Asimismo, sostuvo que de la lectura del requerimiento de elevación a juicio se desprende que el Ministerio Público Fiscal citó fragmentos de las declaraciones testimoniales recabadas durante la investigación preliminar.
Ahora bien, el artículo 219 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el requerimiento de juicio debe contener, bajo consecuencia de nulidad, la descripción del hecho y de la intervención del imputado, los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio y la calificación.
Asimismo, el artículo 223 del mismo cuerpo normativo ordena que, una vez concluida la audiencia de admisibilidad de prueba, “el/la Juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta de la audiencia; para que se designe el/la Juez/a que entenderá en el juicio. No se remitirá el legajo de investigación del/la Fiscal ni otras actuaciones que no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas respecto de actos definitivos e irreproducibles”.
En efecto, las referencias literales de algunos fragmentos de los testimonios de ciertos testigos que declararon en la etapa preparatoria únicamente pueden servir de apoyo al Ministerio Público Fiscal para poder superar la etapa intermedia y habilitar la remisión del caso a juicio —con las consecuencias negativas que ello importa para la persona sometida a proceso—, pero de ninguna manera dichos pasajes transcriptos pueden ser luego incorporados por lectura al debate, dado que solo es prueba aquella rendida de modo directo ante el tribunal con base en los principios de oralidad, inmediación y contradicción.
Al respecto, se ha dicho que “bajo el nombre de procedimiento intermedio se conoce a la transición entre la investigación preparatoria (o instrucción) y el juicio oral y público. Se trata de una etapa bifronte porque, para un lado, mira hacia la investigación practicada con el fin de resolver sobre su clausura correcta; y por el otro, observa el juicio oral y público para establecer si debe realizarse. Representa un control sobre las conclusiones del Ministerio Público (y eventualmente, del acusador particular) luego de sus investigaciones, en especial, de su ambición de avanzar en el procedimiento. Este control se efectúa, primordialmente, en interés del imputado: se busca evitar la realización de un juicio público sin comprobar, previamente, que la acusación tenga un fundamento serio. En este sentido, se destaca la carga psicológica que significa, por sí solo, el juicio público, que perdura aun cuando el proceso culmine con la absolución del acusado. De esta manera, el procedimiento intermedio garantiza que nadie sea obligado a comparecer ante un Tribunal sin una acusación seria y adecuadamente fundada. Tangencialmente, se agrega el interés de la administración de justicia en impedir la realización de juicios innecesarios (ahorro de tiempo y recursos), criterio también aplicable a los peritos y testigos que deben intervenir” (Causa “Calparsoro Solari”, sentencia interlocutoria, abril de 2013, Tribunal de Juicio en lo Criminal del Distrito Judicial Norte, Tierra del Fuego, voto del juez E. Sarrabayrouse).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 144880-2021-3. Autos: C., H. K. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - EVACUACION DE CITAS - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DILIGENCIAS A PROPUESTA DE LAS PARTES - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso, rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a Juicio efectuado por la Defensa.
Se atribuyen al imputado ocasionar lesiones graves (artículo 94 bis del Código Penal) a dos Oficiales de policía, por conducir de manera imprudente y antirreglamentaria su automóvil. El encartado violó el deber de cuidado a su cargo provocando un incidente vial, ya que además de circular excediendo la velocidad máxima permitida tampoco detuvo su marcha, ni cedió el paso al moto vehículo que circulaba con prioridad en medio de un operativo policial (baliza y sirenas encendidas).
La Defensa se agravió argumentado que la decisión de elevar las actuaciones a juicio oral era arbitraria, toda vez que la Fiscalía no ha evacuado citas, pues debía haber citado a declarar al hijo del imputado, que era acompañante en el vehículo que ocasionó la colisión.
Cabe señalar, que la Fiscalía no se opuso a que preste testimonio el hijo del imputado, solo que dejó asentado que al ser menor su declaración debía efectuarse bajo las previsiones de la ley, testimonio que luego fue admitido por el Juez para el debate.
Ahora bien, del juego armónico de los artículos 103 y 179 Código Procesal de la Ciudad se desprende que le corresponde al Ministerio Público Fiscal practicar las diligencias propuestas “cuando las considere pertinentes y útiles para los fines de la investigación preparatoria o cuando sean actos que no puedan producirse en el debate”.
Es decir, la ausencia de realización de cierta prueba no conduce por sí sola a la nulidad del requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 207734-2021-0. Autos: P., M. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-11-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PLANTEO DE NULIDAD - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - NULIDAD - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - MEDIDAS DE PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial y confirmar la resolución de grado, en cuanto decidió rechazar la nulidad de las resoluciones por la que se dispuso la intervención telefónica y el allanamiento respecto de los domicilios implicados, en los términos del artículo 79 y subsiguientes del Código Procesal Penal (“a contrario sensu”).
El recurrente, se agravió del rechazo por parte de la Judicante, de los dos planteos de nulidad incoados.
La Defensa, se agravió de la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la orden de allanamiento de los domicilios, por entender que las razones brindadas para realizarlos no se habían basado en hechos objetivos, sino en un supuesto prejuzgamiento de varias conversaciones telefónicas exhibidas por la Fiscalía, que excedían el contenido de la acusación.
Ahora bien, fue el propio acusado quien aportó aquel número de teléfono para ser ubicado y localizado, por lo tanto, resulta razonable la decisión de la Jueza de grado el autorizar la interceptación de llamadas a aquella línea, la que se apoya en una inferencia lógica de que, si el propio acusado ha informado que pueden comunicarse con él por medio de aquel número, era probable y razonable presumir que aquella línea también fuese utilizada o estuviese afectada a las presuntas conductas ilícitas.
En cuanto a la proporcionalidad de la medida y la afectación de derechos de la titular de la línea, cabe señalar que la interceptación telefónica, no sólo fue dispuesta por la autoridad competente y en un auto fundado, previa solicitud fiscal, sino que se dispuso por un período acotado de 20 días, lo que se ajusta a lo dispuesto por el artículo 124 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que prevé un plazo de hasta 45 días para las intervenciones telefónicas.
Respecto a la nulidad del allanamiento planteada, el agravio principal de la apelante es que las razones esgrimidas para allanar la residencia del imputado y de su hija, no se basaron en hechos objetivos, sino en un supuesto prejuzgamiento de varias conversaciones telefónicas exhibidas por la Fiscalía actuante.
En este punto, tampoco asiste razón a la Defensa, ya que también se ha cumplido con las exigencias mínimas que autorizan la emisión de la orden, esto es, la comprobación de la existencia de una persecución penal concreta, un cierto grado de conocimiento sobre él, la probabilidad de que nos hallemos frente a un hecho punible, y la necesidad de la medida para asegurar elementos de prueba sobre la infracción.
En atención a todo lo expuesto, cabe sostener que la orden que dispuso la intervención telefónica cuestionada y los allanamientos en los domicilios dispuestos, han sido ordenados de conformidad con lo estipulado en la normativa correspondiente, y con respeto de las garantías constitucionales del acusado y las demás personas afectadas. En consecuencia, corresponde y así se propone al acuerdo rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial y confirmar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 9940-2021-1. Autos: R., R. A. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dra. Patricia A. Larocca. 15-02-2024.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PLANTEO DE NULIDAD - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - NULIDAD - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - MEDIDAS DE PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial y confirmar la resolución de grado, en cuanto decidió rechazar la nulidad de las resoluciones por la que se dispuso la intervención telefónica y el allanamiento respecto de los domicilios implicados, en los términos del artículo 79 y subsiguientes del Código Procesal Penal (“a contrario sensu”).
El recurrente, se agravió del rechazo por parte de la Judicante, de los dos planteos de nulidad incoados.
Sostuvo que la orden judicial que dispuso la intervención telefónica de la línea perteneciente a la hija del acusado, no era válida, toda vez que la solicitud fiscal para dicha interceptación telefónica no se había sustentado en tareas de investigación previas, tendientes a determinar a quién pertenecía la línea o quiénes eran sus usuarios, y demostrar de esa forma si su uso se hallaba relacionado con el hecho investigado.
Ahora bien, resulta muy claro que, si suprimiésemos la intervención telefónica dispuesta sobre el abonado perteneciente al imputado, igualmente se hubiera arribado a esta conversación que mantuvieron los sujetos, toda vez que también se dispuso esa misma medida sobre la otra línea perteneciente a éste.
En pocas palabras, como ambas líneas fueron intervenidas, dicha comunicación telefónica se podía haber escuchado de todos modos, siendo dicha conversación lo suficientemente comprometedora como para involucrar el domicilio de ella a esta investigación, y posteriormente disponer su allanamiento.
Así las cosas, esta línea de investigación paralela con la que contó la vindicta pública, habría permitido arribar a la información que a la postre se obtuvo, y en consecuencia, justificar aún con mayor peso tanto la intervención del abonado telefónico que utilizaba el imputado, como así también los allanamientos ordenados.
Sobre este punto, cabe señalar que la teoría o doctrina del “cauce de investigación autónomo” o cauce independiente, presupone que por más que una evidencia haya sido obtenida de forma irregular, la misma puede ser igualmente admitida si existió una vía diferente que hubiera permitido llegar a esos mismos elementos probatorios.
Desde esta perspectiva, pese a que no se adviertan vicios que acarreen la nulidad de las resoluciones dictadas, lo cierto es que la aplicación de esta teoría refuerza justamente esta postura.
En efecto, esta excepción a las reglas de exclusión probatoria permite sostener todo el procedimiento cuestionado por la Defensa, en tanto existió sin lugar a dudas una línea investigativa distinta o autónoma que permitió igualmente llegar a las mismas conclusiones o evidencias.
Por lo que corresponde rechazar el recurso incoado y confirmar la decisión adoptada por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 9940-2021-1. Autos: R., R. A. y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - HOMICIDIO - LESIONES CULPOSAS - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUEZ QUE PREVINO - MEDIDAS DE PRUEBA - INFORME PERICIAL - AUTOPSIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declinó la competencia de este fuero en razón de la materia (conf. arts. 17 y 296 CPP).
El Juez consideró que el hecho atribuido encuadra en los delitos de homicidio y lesiones culposas, ambos ocasionados por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor (conf. arts. 84 bis y 94 bis, CP). Señaló que se trata de un supuesto de concurso ideal entre un delito cuya competencia ha sido transferida a este fuero (lesiones) y otro que permanece bajo la órbita de conocimiento de la justicia nacional (homicidio) y que, al tratarse de una unidad de conducta, debe intervenir un único magistrado. Agregó que, de acuerdo con las reglas de los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 26.702 y 20, 42 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad, deberá intervenir la justicia nacional, en virtud de resultar de su competencia el delito más grave atribuido. A su vez, destacó que resultaba inaplicable la regla consagrada en el precedente "Giordano" del Tribunal Superior de Justicia según la cual es aconsejable asignar competencia al juez que previno, pues el juzgado no posee un “conocimiento más acabado del conflicto”, en cuanto sólo dictó la resolución de incompetencia.
Ahora bien, se advierte, a diferencia de lo sostenido por el "A quo", que la Fiscalía interviniente ha adoptado diversas medidas probatorias que importan un alto grado de conocimiento respecto de las circunstancias ventiladas (tales como el informe pericial elaborado respecto del vehículo involucrado en el siniestro y la autopsia practicada a la víctima), de manera que no existen motivos para apartarse de las reglas elaboradas por el Máximo Tribunal local (conf., en sentido análogo, esta Sala in re “Tula, Gustavo Enrique s/ 84 bis-Homicidio por conducción imprudente”, Expte. N° 60252/2023-1).
En definitiva, las circunstancias apuntadas privan a la resolución recurrida de sustento suficiente y se impone, entonces, hacer lugar al recurso, revocar la decisión de primera instancia y declarar la competencia de este fuero para conocer y decidir en este caso (conf. arts. 17 y 18 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 103867-2023-1. Autos: F. C., S. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 01-03-2024.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - MEDIDAS DE PRUEBA - PERITO TRADUCTOR - HONORARIOS DEL PERITO - IMPOSICION DE COSTAS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto impuso los honorarios de la perito traductora al Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, devolver el caso al juzgado de primera instancia a fin de que notifique el auto de regulación de honorarios y lo aquí resuelto al Consejo de la Magistratura
La "A quo", en el marco de la Investigación Penal Preparatoria, autorizó al Fiscal a realizar medidas de prueba con el objeto de identificar a los autores del hecho pesquisado, las que consistieron en un oficio a la firma a cargo de la red social Twitter, un oficio a Asistencia Jurídica Internacional en Materia Penal y un oficio a la firma Google Inc., que debieron ser traducidos al idioma inglés.
Luego, la perito traductora solicitó regulación de honorarios, y la Magistrada se los impuso al Ministerio Público Fiscal, por entender que ese dinero debía ser soportado por esa parte, toda vez que la actuación de la profesional había sido llevada a cabo exclusivamente ante aquel órgano.
El Ministerio Público Fiscal apeló esa decisión. Adujo que la traductora no ofició como perito de parte, sino que su labor se limitó a posibilitar el avance del proceso, en la medida en que ejecutó una orden judicial que requería necesariamente la intervención de un profesional en esa materia. Refirió que el pago de los honorarios debía ser soportado por el Consejo de la Magistratura, toda vez que dicho órgano es el encargado de la administración de los recursos asignados al Poder Judicial (conf. art. 2, inc. 6, ley 31). Señaló que se trataba de una solución razonable, en tanto la profesional se encontraba inscripta dentro de la División de Auxiliares de Justicia del Consejo de la Magistratura, para lo cual abonó a ese órgano un arancel de inscripción.
Ahora bien, en efecto, la participación de la perito fue condición necesaria para lograr la ejecución de una medida autorizada por la Jueza, que exigía redactar el requerimiento en el idioma de la autoridad extranjera a quien iba dirigido.
Así las cosas, asiste razón al recurrente en cuanto a que es el Consejo de la Magistratura quien debe sufragar los gastos de la intérprete, toda vez que es función de este último “proyectar el presupuesto y administrar los recursos que la ley le asigne al Poder Judicial” (conf. art. 116, inc. 6° de la CCABA; art. 2, inc. 6, ley 31).
Sin perjuicio de lo señalado, se advierte una situación novedosa que se presenta en segunda instancia. El órgano ahora obligado al pago de los honorarios no ha sido citado al proceso, de modo que no pudo ejercer su derecho a controvertir la naturaleza y fuente de la obligación, ni su extensión.
En consecuencia, corresponde devolver los actuados a primera instancia para que notifique al Consejo de la Magistratura el auto de regulación de honorarios y lo aquí resuelto, con el fin de asegurar la vía recursiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32882-2022-5. Autos: P., M. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 13-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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