RESPONSABILIDAD CIVIL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - CONCEPTO - REQUISITOS - FUERZA MAYOR - CONCEPTO - REQUISITOS

El caso fortuito "es el que no ha podido preverse, o que, previsto, no ha podido evitarse" (art. 514 Cód. Civ.).
Aunque el Código Civil no define la fuerza mayor, de la lectura de la nota al artículo citado se desprende que, si bien comparte con el casus la imprevisibilidad y la inevitabilidad como notas esenciales, se diferencia de éste en razón de la causa generadora de la imprevisible o inevitable. "Los casos fortuitos o de fuerza mayor son producidos por dos grandes causas: por la naturaleza o por el hecho del hombre. Los casos fortuitos naturales son, por ejemplo, la impetuosidad de un río que sale de su lecho (...) Los casos de fuerza mayor son hechos del hombre, como la guerra..." (Nota al art. 514 del Cód. Civ.). Esta distinción es propia del derecho antiguo ya que la doctrina moderna tiende a asimilar ambas nociones en razón de su idéntico efecto: ambos eximen al deudor de su responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1246. Autos: Capetta, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. (Hospital Municipal Dalmacio Velez Sarsfield) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 19-09-2002. Sentencia Nro. 2708.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD CIVIL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - CONCEPTO - REQUISITOS

La jurisprudencia es conteste en exigir que el acontecimiento sea extraordinario y lo es cuando no hay razón para suponer que se produciría al tiempo del cumplimiento de la obligación (conf. Belluscio, Augusto C. (director), Código Civil Comentado, anotado y concordado, Editorial Astrea, Buenos Aires,1987, Tomo 2, p. 663). Es imprevisible el hecho cuando supera la aptitud normal de previsión que sea dable exigirle al deudor en función de la naturaleza de la obligación. "No se trata de imponer a éste un deber ilimitado de prever, ni de pedirle una dosis adivinatoria de lo que podría acontecer. Pero para que el deudor quede exento de responsabilidad será menester que de su parte haya actuado empleando todas las precauciones ordinarias, pues si así no fuera habría culpa de su parte" (Llambías, Jorge J. - Raffo Benegas, Patricio Sassot, Rafael A., Manual de derecho Civil - Obligaciones, Editorial Perrot, Buenos Aires, 1993, p .79/80).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1246. Autos: Capetta, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. (Hospital Municipal Dalmacio Velez Sarsfield) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 19-09-2002. Sentencia Nro. 2708.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD CIVIL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

La prueba del caso fortuito corresponde a quien lo invoca. El principio general del onus probandi, impone la carga de la prueba a quien alega el hecho de conformidad a lo normado por el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1246. Autos: Capetta, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. (Hospital Municipal Dalmacio Velez Sarsfield) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 19-09-2002. Sentencia Nro. 2708.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CARGA DE LA PRUEBA - DAÑO A LA SALUD MORAL O FISICA

La administración debe responder por las consecuencias lesivas de la avería del electrobisturí durante la intervención quirúrgica en un toda vez que la administración no alegó ni probó que a fin de evitar tales averías se hubiese efectuado algún tipo de mantenimiento a los aparatos, a pesar de haber reconocido expresamente la frecuencia y necesidad de su uso.
En las presentes actuaciones la carga de la prueba está en quien ha provocado el daño, que debe demostrar la eximente de responsabilidad (cf. Gordillo Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 2, 4º edición, Ed. Fundación de Derecho Administrativo, Bs. As. 2000, XX-17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1246. Autos: Capetta, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. (Hospital Municipal Dalmacio Velez Sarsfield) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 19-09-2002. Sentencia Nro. 2708.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO

La culpa objetiva no es así una imposibilidad de demostrar culpa subjetiva del causante del daño, sino que se trata de la comprobación de que le corresponde una responsabilidad a la administración por haber actuado desaprensivamente o sin importarle las consecuencias dañosas de su actividad. La falta de culpa no es una eximente de responsabilidad del daño causado en una actividad de servicio público (cf. Gordillo Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 2, 4º edición, Ed. Fundación de Derecho Administrativo, Bs. As. 2000, XX-17).
"Se trata, en suma, de la idea objetiva de 'falta de servicio' que encuentra su fundamento en la aplicación por vía subsidiaria, del artículo 1112 del Código Civil que equipara con los hechos ilícitos del título IX a 'los derechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas' ..." (Opinión del Procurador General de la Nación, CS, "L., B. J. Y otra c. Policía Federal", 25/9/1997, LL 1998- E- 529).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1246. Autos: Capetta, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. (Hospital Municipal Dalmacio Velez Sarsfield) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 19-09-2002. Sentencia Nro. 2708.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEALTAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - PRECIO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - IDENTIFICACION DE MERCADERIAS - TIPIFICACION DE MERCADERIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - RESPONSABILIDAD DEL COMERCIANTE - ALCANCES

El eximente de responsabilidad contemplado en el artículo 6 de la Ley Nº 22.802 sólo tiene virtualidad respecto de los deberes contenidos en el capítulo I “De la identificación de la mercadería”. Por ejemplo, podría resultar significativo con relación a la prohibición del artículo 5, es decir, cuando los rótulos puedan resultar engañosos respecto de las características propias del producto en particular (así, por ejemplo, la naturaleza, origen, composición, etc.). Sin embargo, no tiene incidencia cuando la etiqueta induce a engaño respecto de su precio, ya que se trata de una infracción al artículo 9, que se encuentra en otro capítulo de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 262-0. Autos: Ekono S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 13-05-2005. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CARGA DE LA PRUEBA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

Para imponer una sanción en virtud de una infracción, la Administración debe probar -en el marco de un procedimiento- que el presunto infractor es culpable.
Si luego de que la Administración ha tenido por acreditada la culpabilidad del infractor, este último pretende eximirse de responsabilidad, debe probar entonces que existió alguna causal que permita excluir dicha responsabilidad.
Ello, empero, no significa que la carga de la prueba se haya invertido, ya que la Administración, debió haber probado previamente que el infractor es culpable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 687-0. Autos: TELECOM PERSONAL S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 25-02-2005. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - CULPABILIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - ALCANCES - VENTA AMBULANTE - INTERPRETACION DE LA LEY - CAUSAS DE JUSTIFICACION

Si bien el análisis acerca de la presencia o ausencia de venta de mera subsistencia importa el abordaje de las condiciones personales del autor, no resultan ajenas a él las características del hecho, en particular de la mercadería que es objeto de actividad lucrativa, puesto que su cantidad, calidad y valor pueden funcionar como indicio de la presencia o ausencia de aquel elemento. Ello no podría ser de otro modo, dado que el contenido de culpabilidad, depende también de su injusto, puesto que el injusto constituye presupuesto de la culpabilidad y ésta debe referirse siempre a aquél.
De lo expuesto se desprende que se ha tomado como punto de referencia esencial la existencia de escalones valorativos a fin de diferenciar entre ilícito y culpabilidad y las respectivas causas que los excluyen, pues dicha delimitación describe el punto decisivo de escisión entre las diversas etapas de la estructura del delito y también constituye ese punto en la división de los supuestos del artículo 83, último párrafo del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 249-00 -CC-2005. Autos: More Castillo, Rosario Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - CULPABILIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - ALCANCES - VENTA AMBULANTE - INTERPRETACION DE LA LEY - CAUSAS DE JUSTIFICACION

Si bien el análisis acerca de la presencia o ausencia de venta de mera subsistencia importa el abordaje de las condiciones personales del autor, no resultan ajenas a él las características del hecho, en particular de la mercadería que es objeto de actividad lucrativa, puesto que su cantidad, calidad y valor pueden funcionar como indicio de la presencia o ausencia de aquel elemento. Ello no podría ser de otro modo, dado que el contenido de culpabilidad, depende también de su injusto, puesto que el injusto constituye presupuesto de la culpabilidad y ésta debe referirse siempre a aquél.
De lo expuesto se desprende que se ha tomado como punto de referencia esencial la existencia de escalones valorativos a fin de diferenciar entre ilícito y culpabilidad y las respectivas causas que los excluyen, pues dicha delimitación describe el punto decisivo de escisión entre las diversas etapas de la estructura del delito y también constituye ese punto en la división de los supuestos del artículo 83, último párrafo del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 241-00-CC-2005. Autos: Barreto Calero, Nancy Margarita Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - REQUISITOS - CULPABILIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

Más allá de los matices que haya que reconocerle a la culpabilidad en el ámbito del derecho sancionador administrativo, lo cierto es que se trata de una dimensión del ilícito que prima facie no puede negarse.
Esto significa que nada impide que el presunto infractor alegue causales que excluyan la culpabilidad, tal el caso del error, más allá de las peculiaridades que pudiera tener el error en este tipo de infracciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 381-0. Autos: DIA ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2004. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - MULTA - PROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - VIOLACION AL DEBER DE CUIDADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, poseer en góndola tan solo cuatro productos que no exhiben su precio, desde mi punto de vista, no resulta suficiente para multar a la apelante. (en definitiva: no se está ante una acción típica, por ausencia de culpabilidad).
Si bien sostuve en la causa “Día Argentina S.A. c/G.C.B.A. s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC n.º 482/0, sentencia del 18 de octubre de 2004 que, en principio, no tiene entidad eximente la invocación defensiva referente al exiguo porcentaje de artículos en infracción (CNPenal Económico, Sala I, in re “Guerrero de Louge, Susana E. T.”, sentencia del 27 de marzo de 1984), la cantidad de productos ofrecidos sin exhibir el precio (en esa causa se trataba de diecinueve mercaderías) denotaba, al menos, una clara omisión del deber de cuidado de la actora y por lo tanto justificaba la sanción aplicada. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G.A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 459. Autos: DIA ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 10-11-2004. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROHIBICION DE FUMAR - REGIMEN JURIDICO - DERECHO A LA SALUD - INTERES PUBLICO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - SALUD PUBLICA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, la causal invocada por el actor -imposibilidad económica de reacondicionar su local comercial conforme lo exige la Ley Nº 1799- no reúne las características previstas en la norma y no puede ser asimilada al caso fortuito, por lo que no resulta atendible para eximirlo de realizar las obras que el artículo 21 de la mencionada ley prevé para habilitar áreas habilitadas para fumar. Hubiera sido menester demostrar la verdadera imposibilidad de cumplir la normativa vigente, cuya finalidad de protección a la salud pública, no puede ser desatendida.
El artículo 627 del Código Civil establece una solución que es concordante con la expuesta en el articulo 888 del mismo cuerpo legal y una clara aplicación de las virtualidades del caso fortuito como eximente de imputabilidad y causal exonerativa de responsabilidad (ver art. 513 CC). En virtud de esta norma, el efecto fundamental de la imposibilidad absoluta inculpable de cumplimiento es la extinción de la obligación con la consiguiente liberación del deudor. Las causas de imposibilidad física actúan directamente sobre la persona del obligado, impidiéndole a éste ejecutar la actividad debida. Entre ellas la doctrina menciona: la muerte, la incapacitación, la ausencia con presunción de fallecimiento, siempre y cuando las prestaciones debidas sean intuitu personae y no pasen a los herederos (ver Código Civil y leyes complementarias, Tomo 3, Director Belluscio, Editorial Astrea, comentario del art. 627, Oscar José Ameal, p.153 y sgts.).
De todas maneras, también las causas de imposibilidad legal inciden en la prohibición del hecho debido o supresión de una de las condiciones que supeditaba la ejecución de la actividad, por ejemplo, la expropiación por causa de utilidad pública del inmueble donde debía realizarse la obra, el dictado de una ordenanza municipal que prohíbe construir edificios más allá de una determinada altura, impidiendo el cumplimiento de la obligación contraída por el constructor de edificar una construcción más elevada de la altura permitida, etc. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22154-2. Autos: BINGO CABALLITO SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 21-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - VIOLACION AL DEBER DE CUIDADO

En el caso, no tiene entidad eximente la invocación defensiva referente al exiguo porcentaje de artículos en infracción (CNPenal Económico, Sala I, in re Guerrero de Louge, Susana E. T., sentencia del 27 de marzo de 1984), ya que la cantidad de productos ofrecidos sin exhibir el precio (se trata de diecinueve mercaderías, que implican, a su vez, cada una de ellas, una multiplicidad de unidades idénticas) denotan, al menos, una clara omisión de su deber de cuidado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 482-0. Autos: Día Argentina S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 18-10-2004. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - APLICACION DE LA LEY - DERECHO PENAL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CAUSAS DE JUSTIFICACION

Aun cuando esta Sala haya considerado que el derecho sancionatorio se rige, de ordinario, por los principios y reglas propias del derecho penal (in re “Administración General de Puertos”, expte. RDC nº 96/0, sentencia de fecha 30/11/2006, in re “Buenos Aires Container”, expte. 4657/0, sentencia de fecha 20/4/2007), lo cierto es que para eximir de responsabilidad se requiere que exista una causal de justificación de la conducta reprochada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3935-0. Autos: SERVICIOS EMPRESARIOS DIPLOMAT S. R. L c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 15-04-2008. Sentencia Nro. 387.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBLIGACION DE SEGURIDAD

En el caso, queda acreditada la responsabilidad estatal en el evento dañoso (sustracción de un recién nacido de un hospital de la Ciudad).
Ahora bien, la conducta de un tercero responsable de la sustracción de un bebé que invoca la Ciudad como eximente de responsabilidad en modo alguno es ajena a su propia conducta.
En efecto, el proceder de la codemandada -secuestradora- se encuentra indisolublemente ligado a la Ciudad pues precisamente la omisión en la prestación del servicio de seguridad en que ésta incurrió permitió el ilícito de aquélla. En estas condiciones, no es posible aducir que la intervención de ésta importe la culpa de un tercero por quien la Ciudad no debe responder.
En este punto, cabe recordar que “la causa ajena puede ser definida como todo hecho, o acontecimiento extraño y no imputable al responsable, que tiene por efecto esencial alterar el nexo causal, exonerando de responsabilidad o al menos atenuándola. La causa ajena, valga la redundancia, es un hecho ajeno, lo que significa que el sujeto no debe haberla provocado de ninguna manera, porque no tiene nada que ver con lo sucedido” (López Herrera Edgardo, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Lexis Nexis, 1º ed., 2006, p. 225).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3746-0. Autos: G. DE L. W. A. y otros c/ GCBA (Hospital General de Agudos "José María Ramos Mejía") y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 27-06-2008. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - REGIMEN JURIDICO - DEBER DE SEGURIDAD - ALCANCES - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - PRESUNCION LEGAL

Los artículos 24 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 1117 del Código Civil conducen a afirmar que la Administración, en su carácter de titular y organizador del sistema de educación pública de la Ciudad, asume un deber de seguridad, dirigido a preservar la integridad física y psíquica de los niños confiados a su vigilancia. Esta obligación surge con claridad de las disposiciones citadas, con independencia de que se considere que la educación se presta como “función del Estado”, o de que se brinde en razón de un compromiso contractual.
El deber de seguridad aludido cuenta con una aplicación particular en el artículo 1117 del Código Civil, que consagra una responsabilidad de carácter objetivo, de la cual sólo es posible eximirse acreditando el caso fortuito. Conforme a esta disposición, luego de su reforma por la Ley N° 24.830, dado un perjuicio generado o padecido por los alumnos menores sometidos al cuidado de autoridades escolares, se presume la responsabilidad del titular del establecimiento educativo; salvo que éste demuestre que medió la causal de exención indicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3466-0. Autos: M. F. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2008. Sentencia Nro. 429.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - ALCANCES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - PRESUNCION LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a una demanda por daños y perjuicios, por las lesiones ocurridas a una niña en un colegio de la Ciudad.
La demandada no ha logrado acreditar que en la especie hubiera habido caso fortuito.
De acuerdo con el artículo 514 del Códido Civil, esta eximente se configura ante eventos que no han podido preverse o que, previstos, no han podido evitarse. Es decir que el hecho fortuito debe superar la aptitud normal de previsión que es dable exigir, y poseer tal envergadura que sea imposible de evitar (conf. Borda, "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones", 7a. ed., pág. 117 nos. 110 y 111; Llambías, "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones", t. I pág. 234 nos. 190 y 191 y "Código Civil Anotado", t. II-A pág. 125; CNCiv. Sala "A" en ED, 90-302). Quien alega el "casus" debe probar la interrupción de la cadena causal, pues, de lo contrario, rige la presunción de responsabilidad que la ley contempla para una hipótesis como la de autos. Por consiguiente, puede verse que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, al postular que su oponente tenía a su cargo la justificación del nexo causal entre el daño alegado y la conducta de los demandados, prescinde del marco del artículo 1117 del Códido Civil, e invierte la carga de la prueba.
En la litis, el acontecimiento dañoso tuvo lugar en el patio del colegio, mientras los alumnos se hallaban en pleno recreo. No se justificó que en esas circunstancias –que forman parte de las actividades cotidianas de un establecimiento escolar y distan de ser extraordinarias o ajenas al desarrollo de la empresa educativa– las lesiones sufridas por la niña se hubieran producido en virtud de un suceso imprevisible e incontrolable. No empece a esta conclusión el que no se hubiera podido determinar la mecánica del accidente en cuestión, ya que el propietario de la institución educativa responde aun cuando la causa del perjuicio permanezca ignorada, siempre que la víctima se hubiera hallado bajo el control de las autoridades respectivas (cf.: Pizarro, Ramón Daniel, Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa- contractual y extracontractual, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. III, p. 412; en sentido semejante: Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La responsabilidad civil de los establecimientos educativos en Argentina después de la reforma de 1997”, LL 1998-B-1047, parágrafo XI).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3466-0. Autos: M. F. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2008. Sentencia Nro. 429.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - TRANSFUSION DE SANGRE - RESPONSABILIDAD CIVIL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - FUERZA MAYOR - SIDA

Las transfusiones de sangre constituyen una actividad riesgosa debido a que el llamado “período de ventana” impide que los controles sobre la sangre donada detecten la presencia del virus HIV. Por tanto, el hecho de someterse a una transfusión expone a quien la recibe al riesgo de contagiarse el virus. En este punto fácil es advertir que el mencionado “período de ventana” constituye un riesgo ínsito a la práctica de las transfusiones de sangre, toda vez que es justamente ese período el que torna riesgosa a la actividad bajo estudio. Es decir que no se trata de un hecho extraño o ajeno, más allá de su posible previsión. Por tanto, no es posible encuadrar el “período de ventana” como un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor eximente de responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2764-0. Autos: C. C. E. c/ GCBA (HOSPITAL GENERAL DE AGUDOS "DR. TEODORO ALVAREZ") y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-03-2009. Sentencia Nro. 06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - ENTIDADES DEPORTIVAS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE TERCEROS - CASO FORTUITO - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde rechazar la demanda por daños y perjuicios interpuesta con el objeto de obtener una indemnización por las consecuencias sufridas por el actor cuando un hombre lo atacó y le provocó lesiones en un polideportivo que se encuentra en la órbita del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
A tal efecto, cabe considerar, como dato central, que las heridas que recibió el demandante fueron inferidas por un tercero, esto es que, prima facie se trataría de una conducta por la que la demandada no debería responder, en tanto no se trata de un funcionario público ni de un dependiente de ella por cualquier título (arg. arts. 1112 y 1113 del Cód. Civil).
En casos como el planteado en autos es claro el hecho fortuito y la imprevisibilidad e inevitabilidad con la que aconteció. En este sentido nuestro máximo Tribunal sostuvo: “La mera invocación del hecho del tercero resulta ineficaz para lograr la exención de responsabilidad, si no se configuran los extremos propios del caso fortuito, que atañen a la imprevisibilidad e inevitabilidad del hecho (art. 514 del Código Civil)” (04/10/1994 T. 317, P. 1139).
El hecho de este tercer sujeto cuya conducta no pudo, reitero, en el normal devenir de los hechos ser prevista, hace que se produzca el quiebre de la relación de causalidad entre la conducta mencionada, el daño a reparar y su consiguiente obligación de hacerlo por parte de quien aquí se demanda -GCBA-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5887-0. Autos: AMADOR JORGE ROBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Eduardo A. Russo 14-04-2009. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE TERCEROS - CASO FORTUITO - ENTIDADES DEPORTIVAS

En el caso, corresponde rechazar la demanda por daños y perjuicios, interpuesta con el objeto de obtener una indemnización por las consecuencias sufridas por el actor cuando un hombre lo atacó y le provocó lesiones en un polideportivo que se encuentra en la órbita del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Corresponde poner de resalto que nos encontramos frente al hecho de un tercero por el que la Administración, de acuerdo a lo acaecido, no debe responder (arg. arts. 1112 y 1113 del Código Civil).
Por otro lado, vale destacar que, en caso de aceptar la demanda incoada por el actor, se abrirían las puertas a un sin fin de posibilidades en donde la Administración, por una conducta ilícita de un tercero que se encuentra fuera de su órbita, deba responder, por ejemplo robos o delitos cometidos en la vía pública, por ser la demandada dueña o guardián de las calles y aceras; situación que, sería inviable.
Además, entiendo prudente resaltar que, la circunstancia de que los hechos se llevaron a cabo en un parque que se encuentra en la órbita del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no es vía directa para responsabilizarlo por una conducta imprevista, en donde no forma parte de sus obligaciones llevar a cabo una requisa de las personas que ingresan al mismo porque tales conductas de hecho, no son corrientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5887-0. Autos: AMADOR JORGE ROBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Eduardo A. Russo 14-04-2009. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - ENTIDADES DEPORTIVAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE TERCEROS - CASO FORTUITO - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde rechazar la demanda por daños y perjuicios, interpuesta con el objeto de obtener una indemnización por las consecuencias sufridas por el actor cuando un hombre lo atacó y le provocó lesiones en un polideportivo que se encuentra en la órbita del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
No obstante existir en cabeza de la parte demandada un deber de seguridad cuyo incumplimiento permite -"a priori"- una atribución objetiva de responsabilidad, por un lado, y un daño injusto sufrido por el aquí actor, por el otro, técnicamente no aparece como solución ajustada a derecho la condena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por un hecho que obedece exclusivamente al obrar de un tercero por el cual no debe responder y que reviste los caracteres del “casus” con entidad para lograr la ruptura del nexo causal.
Por su parte, sabemos que en el campo contractual, hay una obligación preexistente, cuyo incumplimiento puede generar responsabilidad. Cuando hay atribución objetiva de responsabilidad contractual, el deudor sólo se libera si el caso fortuito es extraño a la actividad propia del contrato (conf. Atilio A. Alterini - Oscar J. Ameal - Roberto M. López Cabana, Curso de Obligaciones, 4ª edición actualizada, primera reimpresión, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1990, Tomo I, pág. 411).
Así, puede ocurrir que el hecho de un tercero, no dependiente o subordinado del deudor, impida el cumplimiento espontáneo de la obligación, caso en el cual el obligado puede alegarlo como fuerza mayor exonerativa de su responsabilidad.
Ello configura, en principio, también caso fortuito o fuerza mayor y descarta la responsabilidad de la demandada, al evidenciarse que en definitiva resultó por completo extraño al perjuicio ocasionado, en razón de que la única causa eficiente del mismo lo fue el hecho culposo del tercero que interrumpió la concatenación causal (conf. Félix A. Trigo Represas - Marcelo J. López Mesa, Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Buenos Aires, 2004, Tomo I, pág. 870).
Claramente, en autos era imprevisible e inevitable que una persona repentinamente saque una navaja y apuñale a otro en virtud de una discusión en el ámbito del buffette del parque un día domingo al finalizar la tarde de deporte -hecho acreditado según declaraciones testimoniales obrantes en la causa penal-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5887-0. Autos: AMADOR JORGE ROBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 14-04-2009. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ENTIDADES DEPORTIVAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE TERCEROS - RELACION DE CAUSALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, si bien existe en cabeza de la parte demandada -GCBA- un deber de seguridad, por los hechos que sucedan en un polideportivo que se encuentra bajo su órbita, cuyo incumplimiento permite -"a priori"- una atribución objetiva de responsabilidad, por un lado, y un daño injusto sufrido por el aquí actor -lesiones-, por el otro, técnicamente no aparece como solución ajustada a Derecho la condena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por un hecho que obedece exclusivamente al obrar de un tercero por el cual no debe responder y que reviste los caracteres del “casus” con entidad para lograr la ruptura del nexo causal.
Cabe entender que previo a delegar la Administración del predio en una empresa privada, existía en cabeza del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la obligación de garantizar la seguridad en el parque (conf. Decreto Nº 1751/05).
Si bien la norma citada no se encontraba vigente al tiempo del hecho a juzgar en estos obrados, cabe atribuirle el carácter de ley interpretativa. Como he dicho en autos “Calvano Norberto Angel c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)”, Expte. EXP 78/0 - 11/10/2006, "[l]a ley interpretativa es aquella mediante la cual el legislador se propone aclarar el sentido dudoso, obscuro o controvertido de una ley anterior" (Busso, Eduardo B., Código Civil Anotado, t. I, Buenos Aires, Compañía Argentina de Editores, 1944, p. 38).
Por otro lado, hay que tener en cuenta que el obligado -en el "sub lite", el demandado “explotador del parque”- será responsable de todos aquellos daños que puedan racionalmente ser considerados como una consecuencia de su actividad típica, o sea de las consecuencias estadísticamente inevitables que forman parte del riesgo asumido; en otras palabras, siempre que guarden relación con el cumplimiento de las prestaciones que dimanan del contrato, caen bajo la órbita del deber de seguridad.
En el "sub examine", corresponde estar al grado de previsibilidad del daño, para concluir que, conforme a la capacidad razonable de prever el curso normal y ordinario de las cosas, la demandada actuó conforme con un estándar de previsibilidad de lo que normalmente acontece, lo cual no genera responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5887-0. Autos: AMADOR JORGE ROBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 14-04-2009. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES DE PURA ACTIVIDAD - DEBER DE INFORMACION - CULPA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - ERROR

Uno de los aspectos habituales de las infracciones establecidas en la Ley Nº 24.240 es que ellas se configuran por la simple realización de la acción calificada de ilícita, sin que dicha acción se encuentre vinculada a un resultado separado o separable. Sobre el particular, en la descripción genérica del artículo 19 no se incluye la producción de un resultado exterior, posterior o concomitante de su ejecución (infracciones de pura actividad).
Efectuadas esta aclaración sólo resta señalar que estas características de las infracciones administrativas nada tienen que ver con negar la reprochabilidad de la conducta o, en otros términos, con suponer que tales infracciones no requieren la existencia de culpabilidad.
Más allá de los matices que haya que reconocerle a la culpabilidad en el ámbito del derecho sancionador administrativo, lo cierto es que se trata de una dimensión del ilícito que "prima facie" no puede negarse.
Esto significa que nada impide que el presunto infractor alegue causales que excluyan la culpabilidad, tal el caso del error, más allá de las peculiaridades que pudiera tener el error en este tipo de infracciones.
En este punto vale destacar que verificada la acción, habitualmente se sigue de ello el obrar descuidado del infractor, de ahí que recaiga en él alegar y probar por ejemplo el error. Como señala con claridad Nieto: “La presunción de inocencia no cubre el error, es decir, que la Administración no tiene que probar que el autor ha obrado sin error. Como la prueba de lo negativo nunca es exigible a nadie, es el autor el que tiene que alegar y probar que ha obrado con error” (cfr. Nieto, Alejandro, Derecho Administrativo Sancionador, segunda edición ampliada, Tecnos, Madrid, 1994, pág. 371, capítulo referido a la culpabilidad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1661-0. Autos: Telecom Argentina STET-France Telecom SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Carlos F. Balbín. 10-06-2009. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - ENTIDADES DEPORTIVAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE TERCEROS - CASO FORTUITO - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde rechazar la demanda por daños y perjuicios, interpuesta con el objeto de obtener una indemnización por las consecuencias sufridas por el actor cuando un hombre lo atacó y le provocó lesiones en un polideportivo que se encuentra en la órbita del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, si bien por los hechos del caso: el hallarse en un lugar de esparcimiento, en un perímetro cerrado y con una entrada que posee vigilancia, genera una confianza en los visitantes del predio y los usuarios de sus instalaciones que resulta incompatible con un desentendimiento por parte del mismo Estado que prevé aquellas precauciones pero luego niega un deber de cuidado o seguridad a su cargo, o lo que es igual, las consecuencias que de aquél se derivan, aunque en el particular no deba responder por las circunstancias del caso.
Ahora bien, las lesiones por las que se reclama fueron producidas por otro visitante del predio, quien utilizó para ello una navaja y la disputa tuvo lugar al finalizar un partido de fútbol en un marco de “empujones”, discusiones y provocación.
El confuso marco en que las lesiones ocurrieron, me lleva a sostener, la inexistencia de nexo causal, por la imprevisibilidad e inevitabilidad de los acontecimientos, pues el contexto probatorio descripto, no muestra que la demandada hubiese faltado a su deber de seguridad o hubiese podido tomar a su cargo acciones tendientes a poder evitar la agresión: de los propios testimonios surge la vigilancia del ingreso y el elemento con el que el daño pudo provocarse, una navaja, dado las actividades que pueden llevarse a cabo en el parque, entre ellas, pasar el día, almorzar, preparar asados, etc., en este particular contexto, no se advierte como un instrumento peligroso "per se" y que la seguridad del parque debiera decomisar o prohibir a su ingreso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5887-0. Autos: AMADOR JORGE ROBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 14-04-2009. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - AUTOPISTAS - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - REGIMEN JURIDICO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - CARGA DE LA PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD - CASO FORTUITO

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por los actores, con el objeto de obtener una reparación como consecuencia de los daños ocurridos en su vehículo cuando circulaban por una autopista.
En efecto, no puede perderse de vista que es la reclamada quién tenía a su cargo la labor probatoria acerca del eximente que invocó -referido a que el daño producido era imprevisible o inevitable de un tercero a quien atribuyó la responsabilidad-, más aún en un caso como el presente en el que la responsabilidad es objetiva, conforme al artículo 40 de la Ley Nº 24.240.
En consecuencia, una vez demostrado por el usuario el perjuicio sufrido y que su producción tuvo lugar en el corredor vial, emergerá en contra del concesionario, por tratarse justamente de un supuesto de responsabilidad objetiva, una presunción de adecuada causalidad, la que sólo podrá ser desvirtuada mediante la acreditación de la ruptura del nexo causal (en el mismo sentido, CCiv., Sala M, “Minervino, Hugo G. c. Red Vial Centro S.A.”, 6 de julio de 2006, JA, 2007-1, 165, considerando III).
De este modo, sólo podrá calificarse el hecho material como causa ajena, si logró acreditarse que: i) fue provocado por el tercero señalado como responsable y ii) que su obrar, en relación al concesionario de la ruta, resultó imprevisible o inevitable.
En definitiva, aún cuando la pérdida del cardan de un camión -como alega la demandada- resultara apto para provocar el daño del vehículo de los actores, lo cierto es que el carácter de irresistible e inevitable no fue acreditado por la concesionaria de la autopista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8726-0. Autos: Ruiz, Graciela Silvia y otros c/ AUSA S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 06-08-2009. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - VIA PUBLICA - CALZADAS - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

En el caso, no puede prosperar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa de servicios públicos en el marco de una demanda por daños y perjuicios, en tanto no puede desconocerse que, en definitiva, las obras de la calzada que provocó el daño fueron realizadas en el lugar por la empresa con una antelación al accidente que no alcanza el año, encomendando su reparación un día después de la caída del actor.
Así, si bien es dable sostener que el dueño o titular de la calle es el Estado local, la firma demandada, por estar las obras en el lugar a su cargo y en tal carácter resultar guardiana de ellas y su estado, en los términos del artículo 1113, 2º párrafo "in fine" del Código Civil, resulta responsable del accidente sufrido por el actor.
A ello sólo cabe agregar que los únicos eximentes de responsabilidad en el caso: culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, cuya prueba pesa sobre la codemandada por tratarse de un supuesto de responsabilidad objetiva, no fueron constatados en modo alguno en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5473-0. Autos: González, Ricardo c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 06-08-2009. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

En el caso, la obligación de reparar por el rubro incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico no encuentra eximentes en aspectos tales como: si a la fecha de promover el litigio no se ha dado comienzo a una terapia, la prestación pública del servicio (hospitales, centros gratuitos, etc.) o el hecho de contar con medicina prepaga, ni siquiera, la reticencia o descreimiento de los damnificados respecto de la conveniencia o no de iniciar un tratamiento psicológico. Ello es así en tanto todas éstas y en todo tiempo son elecciones únicamente personales de las víctimas del daño comprobado. En efecto, no corresponde a las reclamadas determinar de qué manera la parte vencedora decide aplicar la reparación que reciba por los daños efectivamente acreditados (en igual sentido, esta Sala en autos “Dossi, Alberto Daniel c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expediente nº 13494/0, sentencia de fecha 28 de mayo de 2009, considerando 7.1 de mi voto al que adhiriera el Dr. Eduardo A. Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5473-0. Autos: González, Ricardo c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 06-08-2009. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - BIENES DEL ESTADO - PARQUE DE DIVERSIONES - JUEGOS ELECTRONICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RELACION DE CAUSALIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la actora, con motivo de las lesiones sufridas en un juego de un parque de diversiones -establecimiento de entretenimientos que explotaba el GCBA-.
Sin perjuicio de existir en cabeza de la parte demandada un deber de seguridad cuyo incumplimiento permite -"a priori"- una atribución objetiva de responsabilidad, por un lado, y un daño injusto sufrido por la aquí actora, por el otro, técnicamente corresponde analizar si en el presente caso ha existido alguna ruptura en el nexo causal.
El obligado -en el "sub lite", el G.C.B.A. “explotador del parque”- será responsable de todos aquellos daños que puedan racionalmente ser considerados como una consecuencia de su actividad típica, o sea, de las consecuencias estadísticamente inevitables que forman parte del riesgo asumido; en otras palabras, siempre que guarden relación con el cumplimiento de las prestaciones que dimanan del contrato, caen bajo la órbita del deber de seguridad.
Por su parte, sabemos que en el campo contractual, hay una obligación preexistente, cuyo incumplimiento puede generar responsabilidad. Cuando hay atribución objetiva de responsabilidad contractual, el deudor sólo se libera si el caso fortuito es extraño a la actividad propia del contrato (conf. Alterini, Atilio A. - Ameal, Oscar J. - López Cabana, Roberto M., Curso de Obligaciones, 4ª edición actualizada, primera reimpresión, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1990, Tomo I, pág. 411).
Ello significa que en caso de atribución de responsabilidad contractual objetiva, la liberación del deudor depende de una prueba más severa que la de haber obrado con diligencia, esto es, la ruptura de la relación causal.
Claramente, en autos no era imprevisible ni inevitable que una persona resulte lesionada en un máquina de juegos.
Es decir que, la posibilidad de dar lugar a golpes y lastimaduras por quienes hacen uso de esa máquina es un riesgo que, previsible genéricamente, determina la existencia de nexo causal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8619-0. Autos: LOURO LORENA ISABEL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 29-09-2009. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - REQUISITOS - ALCANCES

Los caracteres constitutivos del caso fortuito son: 1º) la imprevisibilidad, en tanto supere la aptitud normal de previsión que sea dable exigir; 2º) la inevitabilidad, esto es, cuando acaeciere no obstante toda acción en su contra; 3º) ser ajeno al deudor; 4º) actualidad; 5º) ser sobreviniente a la constitución de la obligación y 6º) ser impedimento absoluto para el cumplimiento de aquélla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8619-0. Autos: LOURO LORENA ISABEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 29-09-2009. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - ARBOLADO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - CAIDA DE ARBOL - DAÑOS AL AUTOMOTOR - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto hace lugar a la demanda por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a consecuencia del daño ocasionado en el vehículo del actor cuando estaba estacionado, por la caída -sobre el mismo- de un árbol.
Los daños por los que reclama la parte actora fueron consecuencia de la caída de un árbol sobre su automóvil en oportunidad de estar estacionado.
No puede desconocerse el hecho de que la grave situación del árbol y el riesgo de su caída habían sido comunicados por los vecinos, quienes temían la ocurrencia de alguna desgracia como la que finalmente tuvo lugar y era el Estado local quien debía tomar las precauciones que el caso imponía dadas las condiciones en que se encontraba un árbol de tales características ubicado en la vía pública.
En este contexto, el hecho de que la caída finalmente ocurriera un día ventoso o de tormenta, no puede eximir a la demandada de su responsabilidad cuando se mantuvo inactiva e impasible frente a un peligro previsible, cierto e inminente, que no sólo era su obligación conocer dado el régimen normativo aplicable sino que, además, fue puesto en su conocimiento de manera expresa y reiterada por las presentaciones que en su sede los vecinos realizaron. En tales circunstancias, forzoso resulta concluir que no puede considerarse la ruptura de la relación causal por caso fortuito, pues de acuerdo con el artículo 514 del Código Civil esta eximente se configura ante eventos que no han podido preverse o que, previstos, no han podido evitarse. Es decir que el hecho fortuito debe superar la aptitud normal de previsión que es dable exigir y poseer tal envergadura que sea imposible de evitar (conf. Borda, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, 7ª ed., p. 117, puntos 110 y 111; Llambías, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, t. I, p. 234, puntos. 190 y 191 y Código Civil Anotado, t. II-A, p. 125; CNCiv., Sala A, ED, 90: 302).
El peligro de caída del árbol y la inacción antijurídica de la demandada en resolver la situación la hacen enteramente responsable por los daños que se reclaman.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2176-0. Autos: GALPERIN MATIAS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 23-03-2010. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - CAIDA DE ARBOL - DAÑOS AL AUTOMOTOR - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto hace lugar a la demanda por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a consecuencia del daño ocasionado en el vehículo del actor cuando estaba estacionado, por la caída -sobre el mismo- de un árbol.
Los daños por los que reclama la parte actora fueron consecuencia de la caída de un árbol sobre su automóvil en oportunidad de estar estacionado.
Al respecto, constituye criterio jurisprudencial reiterado que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, encargado del cuidado, mantenimiento, conservación y reparación de los árboles que circundan las calles y paseos de la ciudad, como guardián jurídicos de ellos por resultar accesorios del dominio público, es responsable por el daño que la caída total o parcial pueda ocasionar, tanto a las personas como a las cosas, detenidas o en movimiento. El fundamento de esa responsabilidad se encuentra en el artículo 1113 del Código Civil, de modo que el guardián sólo puede eximirse total o parcialmente de tal obligación acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder (conf. CN.Civ., Sala A, “Pérez, Danilo D. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, 5/07/85, en L.L. 1985-D, p. 278; íd. Sala F, 2/02/89 40146-S; íd., Sala C, 30/06/94, Jurisprudencia Cámara Civil, Isis, sum. 0003838).
Por lo expuesto, si bien coincido con la responsabilidad que se atribuye exclusivamente a la Ciudad, considero que, en el caso, la responsabilidad del Estado local debe encuadrarse en el ámbito del artículo 1113, 2º párrafo, 2ª parte, del Código Civil (mi voto en autos “María, Rodolfo O. c/ G.C.B.A. s/ Daños y perjuicios”, EXP 2082, del 19/05/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2176-0. Autos: GALPERIN MATIAS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 23-03-2010. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por las lesiones sufridas a raíz de la caída en un sumidero o alcantarilla ubicado en una calle de la Ciudad.
El Gobierno local resulta ser el dueño y guardián de las veredas y, en particular, de las alcantarillas que se encuentren en éstas, en tanto constituyen ellos bienes de dominio público.
A su vez, la falta de la tapa correspondiente de la alcantarilla, constituyó un obstáculo transformando en riesgosa la vereda por donde se debía circular y capaz de generar daños a los transeúntes como el que aquí se analiza.
Ahora bien, resulta oportuno poner de resalto que, de acuerdo al artículo 1113 del Código Civil, si el daño hubiese sido causado por el riesgo de la cosa, el dueño o guardián de ella sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
Y la constatación de esa responsabilidad no se ve alterada por la mera invocación –huérfana de todo sustento probatorio- de que la caída se produjo por imprudencia de la actora. Es que, como lúcidamente expone el Dr. Posse Saguier en su erudito voto en autos “Pescio, Lucía María c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, no puede pretenderse que los peatones que tienen derecho y obligación de transitar por el lugar que por ley les está destinado a la circulación, puedan considerarse obligados a prestar una atención tan precisa sobre el suelo que transitan, en lugares que han de suponerse debidamente alisados y expeditos a tal efecto.
En el expediente en cuestión, corresponde puntualizar que, más allá de donde decidió cruzar la calle la actora, lo que aquí importa es que el accidente se produjo en la vereda al caer dentro de una alcantarilla que no contenía su tapa correspondiente. Con lo cual, resulta totalmente irrelevante por dónde transitaba con anterioridad a la caída puesto que esta ocurrió en la vereda, es decir, el lugar apropiado para el tránsito peatonal.
Por ello, en virtud del artículo 1113 del Código Civil, cabe concluir que no habiéndose probado adecuadamente la culpa de la víctima, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe responder por los daños derivados del riesgo de las cosas que se encuentran bajo su dominio por ser dueño y guardián (2º párr., 2ª parte).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13068-0. Autos: VARELA NORA RAMONA DEL VALLE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 23-11-2010. Sentencia Nro. 116.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - IMPUTACION DEL HECHO - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por las lesiones sufridas a raíz de la caída en un sumidero o alcantarilla ubicado en una calle de la Ciudad.
Respecto a la imputación en autos de la responsabilidad del Estado, en primer término debe señalarse que las vías generales de comunicación —caminos, calles, plazas— ya sean urbanas o rurales, pertenecen al dominio público del Estado (art. 2340, inciso 7º del Código Civil). Así el gobierno local, es titular de la calle en la que se produjo el daño y ha incurrido en una omisión antijurídica en la medida en que no ha cumplido con la obligación de adoptar las medidas de precaución para evitar que transitar por la senda peatonal se constituya en un peligro para los ciudadanos.
En este orden de ideas, se ha señalado que el uso y goce de los bienes del domino público por parte de los particulares importa para el Estado la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riesgos (conf. CSJN, autos: “Pose, José Daniel c/ Chubut, Provincia del y otra s/ daños y perjuicios”, del 1/12/1992, Fallos, 315: 2834).
La Corte, asimismo, ha señalado que el criterio regulador del artículo 1113 del Código Civil autoriza a graduar el factor de imputación en función de la posible eficiencia de la culpa de la víctima en conjunción con el riesgo creado, al disponer que el dueño o guardián podrá eximirse total o parcialmente de responsabilidad si acredita la culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responder. Sin embargo, según se ha acreditado en las presentes actuaciones no media razón alguna susceptible de liberar de responsabilidad al Estado local.
Es que la antijuridicidad del obrar de la demandada resulta palmaria en la medida en que no existen constancias en la causa de las que sea posible derivar que ha cumplido con las obligaciones emergentes de su carácter de dueño y guardián de la calzada ni de su obligación de asegurar que las calles y su sendas peatonales tengan un razonable estado de conservación que no las convierta en una fuente de daños a terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13068-0. Autos: VARELA NORA RAMONA DEL VALLE c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 23-11-2010. Sentencia Nro. 116.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DAÑOS A LA SALUD MORAL O FISICA - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - OBLIGACION DE SEGURIDAD - ALCANCES - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños ocasionados a su hijo como consecuencia de la intoxicación por alimentos sumistrados en la escuela pública a la que asiste.
La obligación de seguridad en el contrato de enseñanza no se restringe específicamente al ámbito de las aulas mientras se imparte la enseñanza sino que se encuentra latente mientras sean los dependientes del Estado quienes posean el control de los menores cuya supervisión los padres han delegado.
Sobre el particular, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -a través de sus dependientes- debe supervisar los alimentos así como la preparación de estos que luego los alumnos han de consumir. No basta con tercerizar el servicio en un concesionario para pretender eximirse, sin más, de responsabilidad ante cualquier circunstancia.
Pues, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1199 del Código Civil en cuanto que los contratos no se pueden oponerse a terceros, no cabe una pretensión por la cual el Gobierno intente desligarse de la obligación de seguridad asumida, dado que esta “tercerización” del servicio de almuerzo no presupone la transferencia absoluta del cuidado de los alumnos.
Es decir, si bien al Gobierno local nada obsta la celebración de un contrato de concesión con una empresa para la elaboración y servicio de almuerzo en el establecimiento educativo, no puede desobligarse frente a padres y alumnos respecto del cuidado que deben respecto de estos últimos. En tal orden, tampoco puede pretender imponer a los padres el contenido de esta nueva contratación de la que no han sido parte. Puesto que quien celebró la concesión ha sido el Estado con la empresa respectiva y no los alumnos que son simples beneficiaros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1964-0. Autos: B. A. B. c/ GCBA (ESCUELA "JUAN JOSE CASTELLI"-SECRETARIA DE EDUCACION) Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 18-10-2010. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DAÑOS A LA SALUD MORAL O FISICA - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - OBLIGACION DE SEGURIDAD - ALCANCES - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños ocasionados a su hijo como consecuencia de la intoxicación por alimentos sumistrados en la escuela pública a la que asiste.
En el caso que nos ocupa, el evento dañoso ocurrió mientras la víctima se encontraba bajo la tutela de las autoridades escolares, en consecuencia, resulta de aplicación el artículo 1117 del Código Civil que establece que los propietarios de los establecimientos educativos privados o estatales deben responder por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores, cuando ellos se hallaren bajo el control de la autoridad educativa.
Como ya fue sostenido en el caso “M., F. c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto. resp. médica)”, EXP 3466/0, sentencia del día 11 de agosto de 2008, el deber de seguridad cuenta con una aplicación particular en el artículo 1117 del Código Civil, que consagra una responsabilidad de carácter objetivo, de la cual sólo es posible eximirse acreditando el caso fortuito. Conforme a esta disposición, luego de su reforma por la Ley N° 24.830, dado un perjuicio generado o padecido por los alumnos menores sometidos al cuidado de autoridades escolares, se presume la responsabilidad del titular del establecimiento educativo; salvo que éste demuestre que medió la causal de exención indicada.
En consecuencia, la aplicación al caso del artículo 1.117 del Código Civil implica que sólo sea admisible como eximente de responsabilidad el caso fortuito, extremo que no fue siquiera alegado en autos y, mucho menos, se acompañaron probanzas que tiendan o insinúen su configuración.
En razón de ello y toda vez que en la litis, el acontecimiento dañoso tuvo lugar por la ingesta de alimentos en una escuela pública de la demandada y no se acreditó que las lesiones sufridas por el niño se hubieran producido en virtud de un suceso imprevisible e incontrolable, la responsabilidad del Estado local por los hechos de autos debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1964-0. Autos: B. A. B. c/ GCBA (ESCUELA "JUAN JOSE CASTELLI"-SECRETARIA DE EDUCACION) Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 18-10-2010. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - CARGA DE LA PRUEBA - REDARGUCION DE FALSEDAD

En el caso, corresponde tener por ocurrido el evento dañoso que motivó a la actora a entablar demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa frentista de la vereda en la cual cayó pesadamente provocándose lesiones, a causa de una baldosa que se encontraba hundida y fragmentada en varias partes.
En efecto, uno de los testigos recordó que el día del accidente la actora le comentó que se había caído en una vereda frente al comercio co-demandado y por otra parte declaró que esa acera estaba rota. Fueron consideradas también las fotografías certificadas acompañadas a la causa, reservadas en Secretaría, de las que se observa con meridiana claridad el deterioro mencionado. Estas, no fueron redargüidas de falsedad y prueban el estado de vereda de la empresa frentista desde el evento dañoso por cuanto no demuestran signos de reparaciones recientes. A todo lo expuesto, debe sumarse que ninguna de las demandadas aportó elementos de prueba que permitan, aunque más no sea, presumir que los hechos ocurrieron de una manera distinta a la que indican las constancias de autos y es en este punto que debe recordarse los alcances del artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en tanto establece que “Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de conocer. “Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.” Por todo lo expuesto, considero probado el evento dañoso como el lugar de su concreción tal como lo estimó el "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9967-0. Autos: BAVOSA NORMA c/ PLIN METAL S.A. Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - REDARGUCION DE FALSEDAD

En el caso, corresponde tener por ocurrido el evento dañoso que motivó a la actora a entablar demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa frentista de la vereda en la cual cayó pesadamente provocándose lesiones, a causa de una baldosa que se encontraba hundida y fragmentada en varias partes.
En efecto, entiendo que existe omisión antijurídica de ambas codemandadas por las que deben responder solidariamente.
Ello así, en cuanto a la responsabilidad de la empresa frentista co-demandada, opera por su condición de frentista y porque así lo determina la Ordenanza Municipal Nº 33.721 que en su artículo primero la establece con respecto al mantenimiento de las veredas. Su agravio tendiente a desligarse de la condena no tiene fundamento legal, desde que su condición de titular del bien donde ocurrió el evento dañoso fue probado en el expediente, atento que el Registro de la Propiedad Inmueble acompañó plancha de dominio. Su conducta omisiva quedó probada, asimismo, con las fotografías certificadas acompañadas a la demanda, que dieron debida constancia del estado de la vereda poco tiempo después de la caída de la actora y las que no fueron redargüidas de falsedad. En ellas se observa la vereda con tablones desnivelados, las roturas y pozos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9967-0. Autos: BAVOSA NORMA c/ PLIN METAL S.A. Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - DOCTRINA - ORDENANZAS MUNICIPALES - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde atribuir responsabilidad al Gobierno de la Ciudad y a la empresa frentista de la vereda en la cual la actora cayó pesadamente provocándose lesiones, a causa de una baldosa que se encontraba hundida y fragmentada en varias partes.
En efecto, como bien sostiene Aída Kemelmajer de Carlucci (en Código Civil y leyes complementarias, Director Augusto C. Belluscio, Coordinador Eduardo Zannoni, Astrea, Bs. As. 1994, t.5, p. 469) se ha resuelto que en virtud del art. 1113 debe responsabilizarse a los propietarios frentistas por las lesiones sufridas por un peatón debido a la falta de conservación en buen estado de la acera frente al inmueble de su propiedad aunque estas forman parte de dominio público del Estado. La opinión doctrinaria mayoritaria sostiene que el carácter inerte de la cosa no es un elemento que habrá de excluir su carácter riesgoso, pues el análisis de dicha característica no pasa por la determinación de si la misma se presenta pasiva o, por el contrario, en actividad, sino que, más bien, es la conclusión, a partir del estudio de las características de la cosa, respecto de si “ofrecía un riesgo especial, intrínseco, normal o extraordinario” (conf. Zavala de González M., Responsabilidad por riesgo. El nuevo artículo 1113, Hammurabi, Buenos Aires, p. 42). Como bien sostiene el Dr. Posse Saguier en su erudito voto en autos “Pescio, Lucía María c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios”, no puede pretenderse, por lo demás, que los peatones que tienen derecho y obligación de transitar por el lugar que por ley está destinado a la circulación, puedan considerarse obligados a prestar una atención tan precisa sobre el suelo que transitan, en lugares que han de suponerse debidamente alisados y expeditos a tal efecto. Se ha decidido jurisprudencialmente que caminar por la vereda, aunque sea por un lugar conocido, no implica aceptar un altísimo riesgo de dañosidad, ni que pueda considerarse temeraria la conducta que provoca serias lesiones físicas y psíquicas. Por lo tanto, no es legítimo presumir que la víctima haya querido sufrir el daño, máxime al recordar que la falta a la que alude el artículo 1111 del Código Civil no es, en principio, sinónimo de culpa, sino más bien de infracción, y no hay vestigio de ésta en el hecho de caminar por la vía pública (conf. CNCiv., Sala G, R. 224.985, del 22/09/97, Publicación: J.A. del 17/6/98 Nº 6094, p. 42).
Asimismo, si bien es cierto que la Ciudad es la propietaria de la acera, siendo éstas de dominio público de la misma (conf. arts. 2339, 2340 inc 7 y 2344 del Código Civil) y que las distintas municipalidades tienen la obligación de construirlas y conservarlas en buen estado (Ley 11.545), no lo es menos que la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires ha delegado por medio de la Ordenanza Nº 33.721, la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de la veredas a los propietarios frentistas. No obstante ello, el Estado local resulta ser propietario de las aceras y guarda para sí el ejercicio del poder de policía, que le impone el deber de asegurar que las veredas tengan una mínima y razonable conformación, para evitar que la deficiente conservación de la cosa, se transforme en fuente de daños para terceros. Por tal razón la responsabilidad que pueda atribuirse al frentista no releva la correspondiente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9967-0. Autos: BAVOSA NORMA c/ PLIN METAL S.A. Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA

Pesa sobre el Gobierno de la Ciudad el deber (y no solamente el derecho) de controlar que la vía pública permanezca en condiciones tales que las personas puedan transitar por ellas sin peligro, pues el Estado tiene el deber de atender la seguridad y la salubridad de los habitantes (conf. CNFed. Civ. y Com., Sala II, marzo 13. 92, “Springer de Miguel, Ernestina M. c/ Cruces Hermanos S.A. y otros”, Doctrina Judicial 31-3-92, p. 483; CNCiv. Sala G, Agosto 14-984, “David, Lidia M. c/ Obras Sanitarias de la Nación”, ED 12/12/84; CNCiv Sala C, Agosto 30-983, “Ruez, Manuel y otra c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, ED, 9-11-83; CCAyT CABA, Sala I, “Martín Hortal, Carlos Alberto c/ GCBA (Dirección General de Obras Públicas) s/ daños y perjuicios”, expte Nº 3868/0, 8/03/04, mi voto).
Por ello, palmaria resulta la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que siendo dueño y guardián de la calzada debe responder por los daños que las cosas que se encuentran en su dominio causen a terceros. Salvo, que demostrare que el daño tenga origen en la culpa de la víctima o de un tercero por el que no deba responder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26967-0. Autos: GEMILIANI MIRTA GLADYS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 29-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CODIGO CIVIL - REGIMEN JURIDICO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la señora Jue aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños ocasionados cuando un alumno se subió a un juego para niños denominado trepadora, de donde se cayó ocasionándole una fractura, pues se encontraba bajo el control de las autoridades de la escuela, por lo que corresponde endilgar la responsabilidad que prevé el artículo 1117 del Código Civil.
Ello así, pues no se ha configurado un caso fortuito.
En este sentido, en primer lugar, contrariamente a lo que sostiene la demandada el hecho resultaba previsible habida cuenta que resulta imposible que un niño de cuatro años tuviese plena conciencia del peligro y de las consecuencias que pudiese traerle el uso indebido del juego. En este contexto, entiendo que la conducta del menor y los riesgos propios del juego son propios, inherentes y previsibles.
En segundo lugar, el hecho tampoco era inevitable, toda vez que las circunstancias de tiempo, modo y lugar exigen un control cierto y efectivo por parte de los responsables del establecimiento educativo.
A mayor abundamiento cabe señalar que las lesiones que sufrió el menor al caer del juego (trepadora), no obedecieron a un hecho ajeno al establecimiento (esto es, la conducta del menor y los riesgos propios del juego).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5009-1. Autos: ORUE GALINDO LESLYE SUSAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 30-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - RELACION DE CAUSALIDAD - RESPONSABILIDAD DEL PEATON - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - SEMAFORO - AVENIDA

En el caso, corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de obtener una indemnización por el accidente sufrido en ocasión en que fue embestido por un automóvil debido al – según sus dichos - defectuoso funcionamiento del semáforo.
En efecto, estimo suficientemente probado que fue el accionar del mismo actor el que provocó el accidente por el que aquí se discute. De esta menera se puede tener por probado que la culpa de la víctima concurre como eximente de responsabilidad de los codemandados a tenor de lo prescripto por el artículo 1113 del Código Civil.
Ello así, no se soslayan los argumentos vertidos por la parte actora a partir de una interpretación personal y que fuera la más conveniente a su postura; sin embargo, lo cierto es que no existen medios probatorios contundentes que habiliten la convicción del Suscripto acerca del mal funcionamiento del semáforo peatonal. Así, no se pierde de vista los dichos de uno de los testigos - que resultan concordantes con el relato de los hechos que efectúa el actor -. No obstante, pueden considerarse aislados máxime cuando se trata de un testigo de conocimiento que no estuvo en el momento mismo del hecho; que pese a domiciliarse en la Provincia de Buenos Aires no se advierte qué hacía en el lugar; nada acompañó sobre algún dato adicional o en particular; y quizás, lo más trascendente, llamativamente, nunca declaró o fue mencionado en el causa penal que precedió estas actuaciones. Desde luego, tales consideraciones no lo excluyen como testigo sino que son factores a tener en cuenta en el análisis probatorio a fin de crear la convicción de los sentenciantes. En cambio, sí declararon otros dos testigos que cruzaron la avenida junto con el actor. Mientras que el primero nada dijo sobre el semáforo y su funcionamiento, el segundo ni siquiera recordaba si había semáforo peatonal. Lo que coloca de resalto que ninguno de ellos actuó con la diligencia que era esperable y, de algún modo, podría interpretarse que no había sido la falta del semáforo peatonal la razón del accidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 598-0. Autos: LAGOMARSINO LEANDRO RAÚL c/ G.C.B.A. Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 09-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - RELACION DE CAUSALIDAD - RESPONSABILIDAD DEL PEATON - PRUEBA - CAUSA PENAL - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - SEMAFORO - AVENIDA

En el caso, corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de obtener una indemnización por el accidente sufrido en ocasión en que fue embestido por un automóvil debido al – según sus dichos - defectuoso funcionamiento del semáforo.
En efecto, estimo suficientemente probado que fue el accionar del mismo actor el que provocó el accidente por el que aquí se discute. De esta menera se puede tener por probado que la culpa de la víctima concurre como eximente de responsabilidad de los codemandados a tenor de lo prescripto por el artículo 1113 del Código Civil.
Ello así, con relación a la causa penal que precedió las presentes actuaciones- en la que los aquí codemandados fueron sobreseídos-, significativo resulta la ubicación del accidente en el croquis confeccionado por la Policía Federal. En efecto, los restos de vidrios se ubican a un lado de la senda peatonal por lo que resulta elocuente que el actor no cruzó por la zona habilitada a tal fin sino en forma oblicua, tal como fuera descripto por los testigos.
Asimismo, no caben dudas acerca de la existencia de un obrar negligente e imprudente del actor en el desenlace del hecho dañoso. En efecto, se aprecia que lejos de tomar una actitud prudente y sensata se aventuró a cruzar una avenida de importante caudal de tránsito arriesgando su vida y la de sus semejantes. Palmarios son los dichos de los testigos en este sentido que no dudaron en decir que intentaron transponer la vía de circulación comenzando un cruce “en diagonal” hacia la senda peatonal. Claramente, estos datos difieren con lo dicho en la demanda, afirmaciones y conclusiones que han quedado huérfanas de sustento probatorio. Asimismo, en lo que se refiere a la existencia de un semáforo peatonal y su mal funcionamiento, lo cierto es que, no se puede asegurar que no funcionara o que este fuera irregular. Los testigos nada refirieron sobre los semáforos e inclusive uno de ellos desconocía directamente de su existencia.
Por ello, habiéndose constatado en la causa penal que estos funcionaban correctamente más los informes tendientes a demostrar que no hubo reclamos o reparaciones, son pruebas suficientes de su existencia y funcionamiento regular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 598-0. Autos: LAGOMARSINO LEANDRO RAÚL c/ G.C.B.A. Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 09-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - RELACION DE CAUSALIDAD - RESPONSABILIDAD DEL PEATON - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - SEMAFORO - AVENIDA

En el caso, corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de obtener una indemnización por el accidente sufrido en ocasión en que fue embestido por un automóvil debido al – según sus dichos - defectuoso funcionamiento del semáforo.
En efecto, estimo suficientemente probado que fue el accionar del mismo actor el que provocó el accidente por el que aquí se discute. De esta menera se puede tener por probado que la culpa de la víctima concurre como eximente de responsabilidad de los codemandados a tenor de lo prescripto por el artículo 1113 del Código Civil.
Ello así, resultan locuaces los dichos de dos testigos que describieron con precisión que habían intentado cruzar la arteria quedándose en un primer momento sobre la doble línea amarilla separatoria de ambos sentidos de circulación no obstante haber logrado trasponer tan utilizada vía.
Asimismo, trascendentes resultan los relatos referidos al actor quien primariamente, situado sobre la doble línea amarilla, intentó cruzar haciendo unos pasos hacia adelante para, casi automáticamente, regresar sobre estos para invadir el carril de circulación próximo a la doble línea amarilla que impedía invadir la otra mano de circulación. Ante este incorrecto e imprevisto proceder y la ubicación final sobre la avenida en cuestión fue que lo embistieron, lo que resulta persuasivo de que obró imprudentemente de un modo suficiente para imponerle toda la responsabilidad por el acaecimiento del hecho, ante su notoria negligencia e imprudencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 598-0. Autos: LAGOMARSINO LEANDRO RAÚL c/ G.C.B.A. Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 09-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - RELACION DE CAUSALIDAD - RESPONSABILIDAD DEL PEATON - DEBER DE OBRAR CON PRUDENCIA - SEMAFORO - FALTA DE SEÑALIZACION - LEY DE TRANSITO

En el caso, corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de obtener una indemnización por el accidente sufrido en ocasión en que fue embestido por un automóvil debido al – según sus dichos - defectuoso funcionamiento del semáforo.
En efecto, estimo suficientemente probado que fue el accionar del mismo actor el que provocó el accidente por el que aquí se discute. De esta menera se puede tener por probado que la culpa de la víctima concurre como eximente de responsabilidad de los codemandados a tenor de lo prescripto por el artículo 1113 del Código Civil.
Ello así, se coincide con el Sentenciante de grado en cuanto que, en hipótesis, la falta de semáforo no involucraba sin más la responsabilidad del Estado. Ya que si bien es cierto que el Gobierno de la Ciudad debe mantener este sistema de iluminación artificial funcionando correctamente, no lo es menos que la parte accionante debe operar con los cuidados y precauciones mínimos para trasponer una vía de importante tráfico vehicular. Pues, como sostuvo el "a quo", el hecho de que -en hipótesis- el semáforo peatonal no funcionara eso no quita que el actor deba extremar las precauciones para trasponer la arteria de conformidad con la normativa de tránsito (art. 38, inc. a de la ley 2449); cosa que no hizo a tenor de la prueba rendida. En efecto, continuando en el marco meramente conjetural, se crea la suficiente convicción que la parte actora no habría cruzado con el cambio del semáforo “destinado a los rodados” sino que, en cualquier momento, habría emprendido su traspaso encontrándose con que, a mitad de la arteria, el tiempo había finalizado. Como si ello fuera poco, intenta completar su arriesgado cruce arrepintiéndose y no solo volviendo sobre la doble línea amarilla, sino que imprevistamente invadió el carril de circulación contraria que es donde se produce el impacto con el guardabarros izquierdo del automóvil que embistió al actor.
En función de ello, entiendo que -a tenor de lo probado- no puede efectuársele reproche alguno a los codemandados para quienes la conducta imprudente y negligente del actor ha resultado imprevisible y no se ha comprobado que estos hayan conducido sus rodados al margen de la ley de tránsito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 598-0. Autos: LAGOMARSINO LEANDRO RAÚL c/ G.C.B.A. Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 09-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - RELACION DE CAUSALIDAD - RESPONSABILIDAD DEL PEATON - DEBER DE OBRAR CON PRUDENCIA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - SEMAFORO - FALTA DE SEÑALIZACION - AVENIDA

En el caso, corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de obtener una indemnización por el accidente sufrido en ocasión en que fue embestido por un automóvil debido al – según sus dichos - defectuoso funcionamiento del semáforo.
En efecto, estimo suficientemente probado que fue el accionar del mismo actor el que provocó el accidente por el que aquí se discute. De esta menera se puede tener por probado que la culpa de la víctima concurre como eximente de responsabilidad de los codemandados a tenor de lo prescripto por el artículo 1113 del Código Civil.
Ello así, no ha podido acreditar el accionante que el desenlace del siniestro tuviera relación con un obrar reprochable de los demandados. Máxime cuando su relato de los hechos no se condice con la prueba rendida (especialmente en sede penal donde se sobreseyó a los aquí codemandados); pues los medios probatorios existentes en el expediente penal que precedió a estas actuaciones tienden a eximir de responsabilidad a los codemandados y, en cambio, son netamente condenatorios de la conducta del actor tal como quedó reflejado en la sentencia. Ante ello, llamativo resulta la promoción de estos obrados, apuntando a una versión alternativa que no se condice exactamente con lo ocurrido según los testigos que eran los mismos compañeros de trabajo del actor. Esto es: a) No iniciaron el cruce por el lugar que era debido, haciéndolo en diagonal hacia la senda peatonal; b) No manifestaron dichos testigos que el semáforo no funcionara y se constató el buen funcionamiento según la autoridad policial; c) La conducta adoptada por todos los sujetos que intentaron transponer la avenida fue altamente negligente e imprudente; d) El demandante, en particular, se arrepintió en su descuidado cruce volviendo sobre sus pasos e invadiendo -imprevistamente- el contracarril resultando embestido, a la postre, por un automóvil que por allí circulaba para ser proyectado contra otra camioneta que se desplazaba en sentido contrario; e) Que, finalmente, el choque no se dio sobre la senda peatonal (lugar habilitado para el cruce) a tenor de los restos del impacto que fueron descriptos por la Policía Federal. Por todo ello y ante una insustancial argumentación llevada a cabo en la queja de la parte actora que además formuló una interpretación parcial de los hechos y prueba, es que mal podría ser modificada la solución arribada por el Juez de grado. En consecuencia, corresponde confirmar el rechazo de demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 598-0. Autos: LAGOMARSINO LEANDRO RAÚL c/ G.C.B.A. Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 09-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - RESPONSABILIDAD DEL PEATON - RELACION DE CAUSALIDAD - DEBER DE OBRAR CON PRUDENCIA - SEMAFORO - FALTA DE SEÑALIZACION - AVENIDA

En el caso, corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de obtener una indemnización por el accidente sufrido en ocasión en que fue embestido por un automóvil debido al – según sus dichos - defectuoso funcionamiento del semáforo.
En efecto, respecto a la imputación en autos de la responsabilidad del Estado, en el presente caso, el accionante no logró acreditar el defectuoso funcionamiento del semáforo que según alegó habría generado el hecho dañoso; pues según surge de la causa penal que precedió a estas actuaciones, la prestación del servicio se desenvolvía de manera regular al momento del infortunio. De tal modo, con independencia de que –como se acreditó- la culpa de la víctima incidiera en el acaecimiento del suceso; lo cierto es que la responsabilidad del Estado local no podría sostenerse en la medida en que no medió ilegitimidad que le sea imputable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 598-0. Autos: LAGOMARSINO LEANDRO RAÚL c/ G.C.B.A. Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 09-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - REGIMEN JURIDICO - VIA PUBLICA - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSERVACION DEL DOMINIO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RELACION DE CAUSALIDAD - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde tener por acreditada la responsabilidad del Estado local, en el marco de la presente demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de obtener una indemnización a raíz del accidente por él sufrido en ocasión en que cayó con las dos ruedas delanteras de su automóvil en un pozo de dos metros de largo por un metro de ancho y con una profundidad de treinta centímetros.
En efecto, al margen de las coincidentes declaraciones testimoniales (no impugnadas por la parte accionada) que resultaron demostrativas de la mecánica del suceso, existen suficientes presunciones graves, precisas y concordantes acerca de cómo y cuando ocurrió el accidente con motivo del pozo que motivó la rotura del automóvil y las lesiones del actor. En función de ello, corresponde, a partir de lo prescripto por el artículo 1113 del Código Civil, concluir que con motivo de la demostración del accidente originado en la importante depresión en la calle, es el Estado local el único responsable por resultar dueño y guardián de la cosa riesgosa toda vez que no tomó medida alguna que permitiera advertir, por quienes circulaban por allí, la existencia de un pozo de grandes dimensiones que podía ser el origen de accidentes como el aquí analizado. Pues, más allá del hipotético caso de “culpa de la víctima” que plantea el Gobierno de la Ciudad, el artículo 1113, segundo párrafo, del Código Civil, establece la inversión de la carga de la prueba y la responsabilidad del dueño o guardián una vez probado el contacto con la cosa, y en la especie, dada la gran orfandad probatoria que rodeó la supuesta versión de la demandada, cabe concluir en su exclusiva responsabilidad; puesto que existen, a criterio del Suscripto, suficientes elementos probatorios para tener por demostrado el hecho como consecuencia de la omisión del Gobierno de la Ciudad de tener las cosas que conforman parte de su dominio y están bajo su guarda en buenas condiciones y de forma inocua para ser utilizados por las personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20726-0. Autos: Marano, Antonio Jorge c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 20-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - FUERZA MAYOR - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - TRASLADO DE LA DEMANDA - DESGLOSE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir una indemnización por los daños y perjuicios producidos a raíz de una inundación que afectó su automóvil mientras éste se encontraba estacionado, lo que provocó que el agua llegara hasta sus cristales y le generara serios daños.
En efecto, el agravio principal del Gobierno de la Ciudad se centró en torno a la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, respecto del temporal, como eximente de su responsabilidad. Sostuvo que el Juez de grado había omitido considerar que las precipitaciones extraordinarias del día del hecho configuraban un supuesto que lo exoneraba de responder. Sin embargo, corresponde advertir, como primera medida y en virtud del principio de preclusión procesal, que no resulta oportuno plantear la eximición de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor en esta etapa del proceso. Es con la demanda y su contestación el momento en que cada parte debe oponer las defensas y proponer las pruebas de las que intente valerse. En la presente, el “a quo” tuvo por no presentada la contestación de la demanda y ordenó su desglose, auto que quedó firme. Por lo tanto no consta en la causa que el caso fortuito o la fuerza mayor se hayan planteado en tiempo oportuno y, en consecuencia, no se ha producido prueba al respecto. El recurrente recién introdujo tal defensa en su alegato y luego en sus agravios y sin embargo endilgó al Juez una omisión en la valoración de esa circunstancia. En este orden, es sabido que el principio dispositivo y el de bilateralidad que rigen este tipo de procesos, vedan al juez la posibilidad de analizar de oficio –como quiere la parte- tales cuestiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32667-0. Autos: BLUMENFELD VICTOR ANDRES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - FUERZA MAYOR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir una indemnización por los daños y perjuicios producidos a raíz de una inundación que afectó su automóvil mientras éste se encontraba estacionado, lo que provocó que el agua llegara hasta sus cristales y le generara serios daños.
En efecto, la quejosa afirmó que se habían configurado los presupuestos de caso fortuito, porque la gran cantidad de milímetros de lluvia que habían caído en dos horas había sido un acontecimiento extraordinario, imprevisible e inevitable.
Sin embargo, tal como se desprende del informe de la Dirección General de Defensa Civil, la inundación del día del siniestro motivo de la presente demanda, no constituyó un hecho imprevisible ya que era “habitual que dicha zona de la Ciudad sufra anegaciones.” Ello descarta, claro está, el caso fortuito o fuerza mayor invocados para liberarse de la responsabilidad objetiva en los términos del 1113 del Código Civil –cuya aplicación, no ha sido cuestionada por las partes y se encuentra firme-. De este modo, el efectivo conocimiento de la posibilidad de que se produjeran las inundaciones –dada su habitualidad- descarta la existencia de todo elemento de imprevisibilidad, característica imprescindible para la configuración del instituto alegado por el Gobierno de la Ciudad. Por tal motivo, el eximente invocado por la demandada no podría –de todos modos- tenerse por configurado por carecer así de sus requisitos principales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32667-0. Autos: BLUMENFELD VICTOR ANDRES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - FUERZA MAYOR - CONCEPTO - CONFIGURACION - REQUISITOS - CODIGO CIVIL

El caso fortuito o fuerza mayor, se encuentra definido en el Código Civil como aquél que “...no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse” (art. 514). Sus caracteres constitutivos son: 1) la imprevisibilidad, en tanto supere la aptitud normal de previsión que sea dable exigir; 2) la inevitabilidad, esto es, cuando acaeciere no obstante toda acción en su contra; 3) ser ajeno al deudor; 4) actualidad; 5) ser sobreviniente a la constitución de la obligación y 6) ser impedimento absoluto para el cumplimiento de aquélla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32667-0. Autos: BLUMENFELD VICTOR ANDRES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRANSITO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - LEY DE TRANSITO - PREFERENCIA DE PASO - VELOCIDAD REGLAMENTARIA - VELOCIDAD MAXIMA - FALTA DE SEÑALIZACION - PRUEBA PERICIAL - CAUSA PENAL

En el caso, corresponde atribuir responsabilidad en un 40% a la parte actora y un 60% al Gobierno de la Ciudad, en el acaecimiento del accidente motivo de la presente demanda de daños y perjuicios, en ocasión en que el automóvil del actor colisionó con una ambulancia perteneciente a la demandada en una intersección de esta Ciudad que no estaba señalizada.
En efecto, informó el perito interviniente, según las reglas sobre prioridad de paso que sienta el artículo 41 de la Ley Nº 24.449, que al llegar a la intersección de las arterias en la que se produjo el accidente, la prioridad de paso le correspondía a quien circulaba por la derecha, o sea a la ambulancia. Sin embargo, el experto mencionado, manifestó que la prioridad de paso no había sido el único factor que habría motivado la producción del accidente, ya que según el informe técnico de la División Ingeniaría Vial Forense de la Superintendencia de la Policía Científica de la Policía Federal Argentina (según consta en la causa penal) con el que coincidía, la ambulancia de la demandada circulaba a una velocidad mínima de 47 km/h, lo que pudo haber incidido en la producción del siniestro, además del mencionado acerca de la prioridad de paso. En tal sentido, señaló que la ambulancia superaba holgadamente la máxima de 30 km/h que indica el artículo 51 de la Ley de Tránsito para las encrucijadas urbanas sin semáforo. Sin embargo, no pudo determinar la velocidad del rodado del actor por carecer de los elementos técnicos suficientes. Consideró que el accidente ocurrió porque “ambos factores [exceso de velocidad y la inobservancia de la prioridad de paso] coexistieron en lugar y tiempo […]”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12837-0. Autos: PONCE MANUEL NORBERTO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRANSITO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - LEY DE TRANSITO - PREFERENCIA DE PASO - VELOCIDAD REGLAMENTARIA - VELOCIDAD MAXIMA - FALTA DE SEÑALIZACION - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA TESTIMONIAL - CAUSA PENAL

En el caso, corresponde atribuir responsabilidad en un 40% a la parte actora y un 60% al Gobierno de la Ciudad, en el acaecimiento del accidente motivo de la presente demanda de daños y perjuicios, en ocasión en que el automóvil del actor colisionó con una ambulancia en una intersección de esta Ciudad que no estaba señalizada.
En efecto, surge que la conducta del actor, al no respetar las normas de tránsito que prevén la prioridad de paso del automotor que circulaba por la mano derecha (es decir, la ambulancida de la demandada), fue causa coadyuvante para la producción del infortunio. Ello, toda vez que de las periciales referenciadas surge que ambos rodados llegaron prácticamente simultáneos a la bocacalle donde se produjo el choque. No obstante, ello no resulta suficiente para excluir la responsabilidad de los demandados, toda vez que la ambulancia llevaba una velocidad mínima de 47 km/h, cuando la máxima permitida era de 30 km/h para las encrucijadas urbanas sin semáforo, por lo que constituyó igualmente causa eficiente del daño. En tal sentido, los demandados no han probado debidamente en autos que la ambulancia iba con las luces y sirenas encendidas, conforme lo afirmaran al contestar demanda, lo que no pudo constatar el perito ingeniero designado en autos ni la pericia de la causa penal. Y, en cuanto a las declaraciones testimoniales, solo uno de los testigos manifestó haber oído un toque de sirena, sin embargo otros dos testigos (declaración de la causa penal) declararon no haber escuchado nada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12837-0. Autos: PONCE MANUEL NORBERTO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRANSITO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - LEY DE TRANSITO - PREFERENCIA DE PASO - VELOCIDAD REGLAMENTARIA - VELOCIDAD MAXIMA - FALTA DE SEÑALIZACION - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde atribuir responsabilidad en un 40% a la parte actora y un 60% al Gobierno de la Ciudad, en el acaecimiento del accidente motivo de la presente demanda de daños y perjuicios, en ocasión en que el automóvil del actor colisionó con una ambulancia en una intersección de esta Ciudad que no estaba señalizada.
En efecto, la culpa de la víctima estaría dada por la inobservancia de la reglas de tránsito, que lo obligaban a ceder el paso a los vehículos que circulaban por la derecha (en el caso, la ambulancia de la demandada).
Ello así, por aplicación del artículo 1113 del Código Civil estaba en cabeza de los demandados probar la culpa de la víctima o de un tercero, actividad probatoria cuyo despliegue no ha resultado suficiente a fin de acreditar tal extremo al punto de eximirlos de responsabilidad. Por tales motivos, entiendo que las constancias sobre la prioridad de paso y el arribo de ambos rodados prácticamente simultáneo a la encrucijada, solo resultan suficientes para merituar el grado de ingerencia que cabe atribuirles a las partes del juicio en el acaecimiento del hecho que dio origen al reclamo. En tales condiciones, corresponde distribuir la responsabilidad del accidente, teniendo en cuenta el mayor factor de riesgo que introdujo el demandado en razón de la velocidad en la que circulaba y demás circunstancias analizadas y el comportamiento imprudente en que incurrió el accionante. Por lo tanto, se le atribuye un cuarenta por ciento (40%) de responsabilidad en el siniestro bajo examen al actor, y un sesenta por ciento (60%) a la demandada, extensiva a la empresa aseguradora citada en garantía.
A mayor abundamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación -con relación al artículo 1.113 del Código Civil— entiende que el criterio regulador del mismo autoriza a graduar el factor de imputación en función de la posible eficiencia de la culpa de la víctima en conjunción con el riesgo creado, al disponer que el dueño o guardián podrá eximirse total o parcialmente de responsabilidad si acredita la culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responder (“Pose Daniel José”, del 01.12.92).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12837-0. Autos: PONCE MANUEL NORBERTO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la empresa actora y confirmar la resolución sancionatoria dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad con motivo de los incumplimientos en los servicios de recolección de residuos domiciliarios, capacidad libre exigida en los cestos papeleros, recolección de restos de obras y demoliciones y recolección de restos verdes.
En efecto, respecto a las multas por infracción a la capacidad libre de los cestos papeleros, la actora adujo la existencia de causales eximentes de responsabilidad, tales como el mal uso de los recipientes indicados por parte de los habitantes de la ciudad o lo que denominó “un cambio en las condiciones externas del contrato”. Estas modificaciones habrían consistido en un aumento de la disposición de residuos originalmente prevista en el contrato de concesión del servicio de higiene urbana.
Ello así, con independencia de las consecuencias jurídicas que pudieran derivarse de las manifestaciones antes transcriptas, lo cierto es que en autos no se ha probado que el contexto invocado –uso disfuncional de los cestos y mayor disposición de residuos– hubiera tenido incidencia causal alguna en las faltas comprobadas por las inspecciones realizadas por la demandada. Por lo tanto, la línea argumental basada en la existencia de circunstancias eximentes no habrá de prosperar. En relación a esta misma infracción la demandante también aseveró que el control efectuado por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad para verificar la capacidad libre de los cestos resultaba insuficiente, ya que –para determinar con certeza su volumen libre– los recipientes deben ser abiertos, cosa que los inspectores no hacen. En realidad, no surge de las actuaciones administrativas ni de las presentes prueba tendiente a demostrar de qué forma los agentes del Ente Regulador realizan su tarea de control y verificación de la limpieza de los cestos de basura, por lo que la afirmación de que “[l]os inspectores no abren el recipiente para constatar si en su interior realmente está colmada la capacidad…”, no fue debidamente acreditada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2555-0. Autos: AESA ASEO Y ECOLOGIA SA FCC FOMENTO DE CONSTRUCCIONES c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PRECIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - FENOMENO METEOROLOGICO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a la empresa actora (garage comercial) por infracción a los artículos 1, 3 y 7 de la Ley Nº 1752.
En efecto, debe ser rechazado el argumento de la actora que afirma que el cartel que incluía los precios se había borrado por las lluvias del día anterior ya que ello no configura un eximente de responsabilidad. En este sentido -tal como se señaló en la Disposición cuestionada, la actora debió adoptar los recaudos necesarios para cumplir con el plexo normativo que regula la actividad, ya que no puede considerarse como fundamento válido que justifique su incumplimiento, la utilización de productos -para la publicación de la información que obliga la norma- que no soporten las inclemencias del tiempo. En este orden, no resulta lógico pensar que la información que se debe brindar al usuario en resguardo de sus derechos pueda hacerse a un lado por la mayor o menor diligencia del empresario en la elección de los elementos utilizados para ese fin. De otro modo, en el presente caso, se libraría a la suerte de la benevolencia climática el efectivo cumplimiento de las obligaciones que le acuerda la Ley Nº 1752 a los establecimientos que prestan servicio de estacionamiento; y, para los consumidores o usuarios, el ejercicio de sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3305-0. Autos: Trejo Amelia Cristina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la multa impuesta por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad a la empresa concesionaria actora, dedicada al transporte subterráneo de pasajeros, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, no han quedado suficientemente individualizados en autos los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta. Al respecto, cabe señalar que el denominado Informe Mensual Operativo se refiere de modo genérico a las escaleras mecánicas de una de las líneas, sin especificar los incumplimientos referidos a la escalera ubicada en otra estación, única por la que se impuso la multa en crisis mediante la Resolución cuestionada. Asimismo, la dicha Resolución no excluyó de la penalización la falta de funcionamiento de la escalera en cuestión, ni siquiera durante el período de clausura de la misma por orden judicial reconocido por el Area Técnica obrante en el expediente administrativo. Ello resulta de singular relevancia puesto que la fuerza mayor configura una eximente genérica de responsabilidad (conf. art. 513 del Código Civil), inclusive en el marco de la legislación de consumo; y, especialmente, se encuentra contemplada como exonerativa en el contrato de concesión y en su anexo.
En consecuencia, la empresa concesionaria se ha encontrado imposibilitada de acceder a la escalera para cumplir tanto con la puesta en funcionamiento como con la reparación eventualmente requerida. Así, puede ocurrir que el deudor se vea impedido de cumplir con la obligación a su cargo debido a un acto de autoridad pública, también denominado “hecho del príncipe”, caso en el cual el obligado puede alegarlo como fuerza mayor exonerativa de su responsabilidad (art. 514 C. Civ.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1773-0. Autos: METROVIAS SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 26-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RELACION DE CAUSALIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA PERICIAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que le ordenó al Gobierno de la Ciudad indemnizar a la actora por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de un accidente, en ocasión en que la accionante cayó introduciendo su pierna izquierda en un pozo ubicado en la vía pública.
En efecto, el Estado local intentó cuestionar la sentencia de grado donde se tuvo por probada la existencia de la relación causal entre los daños sufridos por la accionante y la omisión del Gobierno de la Ciudad de cumplir con los deberes de pavimentación a su cargo, sólo con las fotos de la prueba documental acompañadas y la causa penal. Para ello, expresó que el sentenciante no tuvo en consideración la evaluación que corresponde efectuar entre los factores que influyen en la relación de causalidad. En efecto, el experto ingeniero señaló que el pozo que provocó el accidente no se encontraba sobre la senda peatonal por la cual la accionante debió cruzar, sino que se encuentra “tangente a la señalización de la senda peatonal”.
Ello así, existen suficientes elementos que corroboran la versión de la demandante y que permiten tener por probado el hecho con motivo de la existencia del pozo ubicado en la vía pública. En tal sentido, tratándose de un accidente originado “por el vicio o riesgo de la cosa”, la parte damnificada ha demostrado el daño sufrido y el contacto con la cosa riesgosa, pues con la reunión de esos extremos se encuentra presumida la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa, quien, para eximirse o disminuir tal atribución debió acreditar la interrupción de la relación causal a partir de la culpa de la víctima o de un tercero que, claramente, no hizo. Por tanto, se ha generado la suficiente convicción acerca de la necesidad de confirmar la responsabilidad constatada por el sentenciante de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15931 /0. Autos: GARCIA BARBARA DANIELA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 11-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RELACION DE CAUSALIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA PERICIAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que le ordenó al Gobierno de la Ciudad indemnizar a la actora por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de un accidente, en ocasión en que la accionante cayó introduciendo su pierna izquierda en un pozo ubicado en la vía pública.
En efecto, a partir de lo prescripto por el artículo 1113 del Código Civil, cabe concluir que con motivo de la demostración del accidente originado en la importante depresión en la calle, es el Estado local el único responsable por resultar dueño y guardián de la cosa riesgosa toda vez que no tomó medida alguna que permitiera advertir, por quienes circulaban por allí, la existencia de un pozo de grandes dimensiones que podía ser el origen de accidentes como el aquí analizado. Pues, más allá del hipotético caso de “culpa de la víctima” que plantea el Gobierno de la Ciudad, el artículo 1113, segundo párrafo, del Código Civil, establece la inversión de la carga de la prueba y la responsabilidad del dueño o guardián una vez probado el contacto con la cosa, y en la especie, dada la gran orfandad probatoria que rodeó la supuesta versión del Gobierno de la Ciudad, cabe concluir en su exclusiva responsabilidad. En consecuencia, corresponde tener por demostrado el hecho como consecuencia de la omisión del Gobierno de la Ciudad de mantener las cosas que conforman parte de su dominio y están bajo su guarda en buenas condiciones y de forma inocua para ser utilizados por las personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15931 /0. Autos: GARCIA BARBARA DANIELA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 11-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RELACION DE CAUSALIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad con el objeto de percibir una indemnización que repare los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de un accidente sufrido en una rampa de ascenso-descenso para personas discapacitadas.
En efecto, como se desprende de las constancias de autos, el daño a la actora se generó a raíz de la caída que sufrió en la intersección de dos calles de esta Ciudad, al descender por la rampa para discapacitados allí ubicada.
Ello así, de conformidad con la pericia técnica y lo informado por la Dirección General de Obras Públicas, se encuentra acreditado el mal estado de conservación de la vía pública y asimismo, que la falta de cuidado y control sobre las obras emplazadas en la vía pública resultó también generador del daño; si se tiene en cuenta que la caída se produjo al intentar acceder a la vereda.
Asimismo, se ha señalado que el uso y goce de los bienes del domino público por parte de las personas importa para el Estado la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riesgos, de ahí que la demandada debió adoptar las medidas de seguridad pertinentes. En particular y genéricamente, el Gobierno de la Ciudad sostuvo que no fue acreditado el incumplimiento a “sus obligaciones de poder de policía”; sin embargo, los distintos defectos de la rampa indicados en la pericia demuestran de manera inequívoca la falta de control sobre la rampa y la calle, y la ausencia de medidas de su parte para modificar o mutar su condición de riesgosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13294-0. Autos: TAPIA SOLEDAD c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RELACION DE CAUSALIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad con el objeto de percibir una indemnización que repare los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de un accidente sufrido en una rampa de ascenso-descenso para personas discapacitadas.
En efecto, el Estado local es titular de la acera en la cual se encuentra emplazada la rampa cuyo desnivel entre ésta y el acceso a la vereda generó la caída; ello, en razón de no contar con una estructura segura que permita empalmar la estructura o plataforma de salida y la acera de forma adecuada y sin riesgos para los transeúntes (art. 1113, 2º párrafo in fine del Cód. Civ.) al tiempo que incurrió, a su vez, en una omisión antijurídica (conf. art. 1.112 del Cód. Civ.) en la medida en que no dio cumplimiento a su obligación de adoptar las medidas pertinentes de control. Comprobado ello, en el marco probatorio descripto y el encuadre jurídico efectuado, las meras alegaciones del Gobierno respecto de la edad de la actora y a su “torpeza” derivada de una probable negligencia, frente a un eventual apuro, no resultan suficientes para eximirse de su responsabilidad objetiva. En efecto, no hay ningún indicio que permita presumir la imprudencia de la reclamante o que la caída obedeciera a su propia negligencia o culpa; circunstancias todas éstas que sin lugar a dudas, debieron resultar probadas por la demandada, lo que en autos no ha ocurrido y la falta de acreditación no permite sostener así la ruptura del nexo causal que se pretende. En otras palabras, los únicos eximentes de responsabilidad en el caso: culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, cuya prueba pesaba sobre la reclamada por tratarse de un supuesto de responsabilidad objetiva, no fueron constatados en modo alguno en las presentes actuaciones. La edad de la víctima no puede configurar por sí, ante la ausencia total de actividad probatoria que determine si la actora —en el momento del siniestro— asumió un riesgo. Va de suyo, que intentar sostener la culpa de la víctima exige —como mínimo— su acreditación y no recurrir a fórmulas carentes de sustento fáctico. Es entonces por estas razones que cabe confirmar la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad por los hechos que se reclaman.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13294-0. Autos: TAPIA SOLEDAD c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de obtener la reparación por los padecimientos sufridos por su hijo -menor al momento de los hechos- en la escuela pública técnica a la cual asistía.
En lo que respecta al planteo del Gobierno local, quien invocó el acaecimiento de un caso fortuito, haré notar que ninguna prueba aportó para liberarse de su responsabilidad por dicha causal.
El suceso que constituya caso fortuito o fuerza mayor debe ser, además de inevitables –sea porque no pudo preverse, sea porque, aunque previsto o previsible, no pudo ser evitado–, extraordinario, anormal y ajeno al presento responsable, es decir que no hubiera ocurrido por su culpa. Como se desprende de lo dicho, tales circunstancias no se dan en la especie; desde que el accidente sufrido por el menor pudo ser previsto y evitado con la determinación del profesor, ordenando a sus alumnos que utilicen protección visual, como también con el debido control de los menores en momentos en que tienen a su alcance objetos sumamente riesgosos como lo es un martillo. En concreto no se ha probado la eximente de responsabilidad invocada por la recurrente (art. 514, C. Civ).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5147-0. Autos: SPAIRANI ANIBAL PABLO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Horacio G. Corti. 27-12-2012. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - REGIMEN JURIDICO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La invocación del supuesto de responsabilidad contemplado en el artículo 1113, segundo párrafo, del Código Civil, requiere acreditar que el daño fue causado por la infraestructura que depende del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y que, además, no se verificaban las causales de eximición allí contempladas (cf. voto de Luis F. Lozano en la causa “Speroni, Domingo c/ GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, Exp. 5983/08, del 26/03/2009, considerando 4º).
En igual sentido, la Corte Suprema ha señalado que aunque los conceptos de riesgo o vicio no son asimilables, pues el primero presupone la eventualidad de que una cosa llegue a causar daño y el segundo un defecto de fabricación o funcionamiento que la haga impropia para su destino normal, en el supuesto de que no concurrieran las causales de exoneración de responsabilidad, la acreditación de una bastaría para determinar la admisibilidad de las indemnizaciones reclamadas. Esto es, al damnificado sólo le incumbe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando –cuando se trata de cosas inertes– la posición o el comportamiento anormal de la cosa o su vicio (cf. Fallos: 314:1505).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33102-0. Autos: Sujov, Noemí c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 31-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - INTERPRETACION DE LA LEY - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

Constituye un criterio jurisprudencial reiterado que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, encargado del cuidado, mantenimiento, conservación y reparación de los árboles que circundan sus calles y paseos, como guardián jurídico de ellos por resultar accesorios del dominio público, es responsable por el daño que su caída total o parcial pueda ocasionar, tanto a las personas como a las cosas, detenidas o en movimiento. El fundamento de esta responsabilidad ha sido encontrado en el artículo 1113 del Código Civil, de modo que el guardián sólo puede eximirse total o parcialmente de tal obligación acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, o el caso fortuito (CNCiv., Sala A, “Pérez, Danilo D. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, del 05/07/1985, en LL 1985-D, 278; Sala G, “Volco, Marcelo Abel c/ Ilubaires SA y otros”, del 20/07/2007; Sala L, “Rodríguez, Jorge Enrique c/ Ciudad de Buenos Aires”, del 12/05/2008; en igual sentido, voto de Esteban Centanaro en Cámara del fuero, Sala II, “Maganuco, Lorena Ruth c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, del 09/09/2005).
Cuando se atribuye responsabilidad por el hecho de las cosas poco importa la indagación de la conducta del responsable. Pues, si el imputado actuó con mayor o menor diligencia no define ni agrega nada, lo que cuenta es qué daños derivan del riesgo o vicio de la cosa. Si esa es la causa del daño, poco interesa la eventual presencia de una falta o de la prestación de un servicio defectuoso por parte de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33102-0. Autos: Sujov, Noemí c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 31-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - ACCIDENTE DE TRANSITO - MOTOCICLISTA - RELACION DE CAUSALIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - TESTIGO PRESENCIAL - DECLARACION TESTIMONIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar en forma íntegra a la demanda de daños y perjuicios, interpuesta por el actor a raíz del accidente sufrido en la vía pública con su moto.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió de la sentencia, porque considera que el actor es el único responsable por la ocurrencia del siniestro.
En tal sentido, la demostración de la responsabilidad atribuible al Estado queda debidamente comprobada con la contundencia de los elementos corroborantes de la causa penal. En todo caso, ha quedado en la parte demandada acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por el cual no deba responder, cosa que no se ha preocupado por demostrar.
Por otra parte, no se soslaya lo expuesto por el testigo presencial en torno a la causa de la caída y la frase “sin causa alguna”. Sin embargo, resulta convincente el argumento vertido por el actor en su queja. Pues, así como fue interpretado en su contra también pudo razonarse en el sentido contrario, es decir, en el sentido más beneficioso para la víctima. Y en esta última dirección es que se persuade al Suscripto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31509-0. Autos: CANTERO GONZÁLEZ, JUAN PUNCIANO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. N. Mabel Daniele. 03-12-2013. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - ACCIDENTE DE TRANSITO - BACHES - MOTOCICLISTA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - TESTIGO PRESENCIAL - DECLARACION TESTIMONIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar en forma íntegra a la demanda de daños y perjuicios, interpuesta por el actor a raíz del accidente sufrido en la vía pública con su moto.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió de la sentencia, porque considera que el actor es el único responsable por la ocurrencia del siniestro.
En tal sentido, quedó debidamente acreditada la responsabilidad exclusiva del Estado.
En efecto, en ningún momento de la declaración el testigo presencial ha denotado algún tipo de conducta imprudente tal como exceso de velocidad, negligencia o impericia al momento de conducir. Se aprecia que el actor se encontró con el pozo y ello provocó su caída e interpreto que la expresión “sin causa alguna” está más bien vinculada a otra conducta, circunstancia o hecho de terceros que pudieran haber generado la caída. Máxime cuando de la exposición del agente policial se aprecia que el testigo le indicó que se había caído el motociclista como consecuencia del pozo, sin precisar ningún tipo de conducta que resulte reprochable al conductor de la moto.
En otro orden, el hecho de que el demandante refiriera acerca de la existencia de vehículos que le precedían y que, de algún modo, obstaculizaran la visión del bache, no admite la fuerza suficiente para ser entendida como una confesión espontánea. Inexorablemente, en el día del accidente y en el horario descripto, seguramente existió un gran caudal de vehículos en dicha importante arteria porteña. Sin embargo, más allá de la prudencia que le es requerida a cualquier conductor, lo cierto es que no puede exigírsele mayores recaudos o precauciones que las normales y no se advierte circunstancia alguna que permita concluir en una conducta que resulte impropia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31509-0. Autos: CANTERO GONZÁLEZ, JUAN PUNCIANO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. N. Mabel Daniele. 03-12-2013. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - ACCIDENTE DE TRANSITO - BACHES - MOTOCICLISTA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar en forma íntegra a la demanda de daños y perjuicios, interpuesta por el actor a raíz del accidente sufrido en la vía pública con su moto.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió de la sentencia, porque considera que el actor es el único responsable por la ocurrencia del siniestro.
En tal sentido, quedó debidamente acreditada la responsabilidad exclusiva del Estado.
En efecto, para este puntual caso se trata de un importante pozo; el cual, de la instrucción policial, no se encontraba debidamente señalizado con el objeto de advertir a los conductores que por allí transitaban.
Por ello, si se tratara de un bache de menores dimensiones, debidamente señalizado en pos de su futura reparación, bien se podría pensar en que un motociclista -suficientemente prudente- podría advertir a tiempo su existencia y efectuar una maniobra de esquive. No obstante, se presenta como un bache más de la Ciudad de Buenos Aires (entre tantos otros) donde el Ejecutivo debería redoblar los esfuerzos a fin de colocar las calles y aceras de esta urbe en un aceptable estado de conservación, con el fin de permitir la libre e inocua circulación de peatones y rodados.
En definitiva, en el caso de autos, el pozo en cuestión se presenta como una verdadera trampa mortal en medio de una encrucijada por demás transitada de la Ciudad por lo que nada se le puede reprochar al actor, máxime cuando no hay prueba contundente que demuestre su obrar negligente y que sea merecedor de algún tipo de reproche.
En consecuencia, estimo que la responsabilidad resulta atribuible en un 100% al Estado local en su calidad de dueño y guardián de la vía pública, en el caso tornada riesgosa, toda vez que no tomó medida alguna que permitiera advertir, por quienes circulaban por allí, la existencia de un pozo de grandes dimensiones que podía ser el origen de un accidente como el aquí analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31509-0. Autos: CANTERO GONZÁLEZ, JUAN PUNCIANO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. N. Mabel Daniele. 03-12-2013. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - FUERZA MAYOR - MEDIDAS DE FUERZA - CONFLICTO GREMIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa prestadora del servicio público de higiene urbana una sanción pecuniaria, por deficiencia en dicho servicio.
En efecto, la recurrente alega fuerza mayor en el cumplimiento del servicio, en virtud del conflicto colectivo iniciado por el Sindicato, y su incidencia en las tareas de los barrenderos.
Sin embargo, no resulta de las actuaciones administrativas, ni de las presentes, prueba tendiente a demostrar que el día en que el incumplimiento fue verificado por los agentes fiscalizadores, los barrenderos se encontraran ejerciendo medidas de fuerza gremial. Si bien es cierto que del acta de la audiencia realizada resulta que la representación sindical había decidido “instruir a los trabajadores para que dejen de realizar estas tareas”, no es menos cierto que no se encuentra acreditado que los empleados hayan suspendido sus obligaciones, por lo que es presumible que al referirse a “estas tareas” se hacia referencia a aquellas denunciadas por el sindicato: “se ha impuesto a los trabajadores [barrenderos] la obligación de llevar a cabo el vaciado y la limpieza de los denominados cestos de residuos”. Ello así y toda vez que la multa impuesta en la mencionada resolución había sido en virtud de la deficiencia en el barrido -no por el vaciado de cestos-, el conflicto gremial alegado de manera hipotética no es suficiente para eximir de responsabilidad a la empresa por los incumplimientos debidamente constatados por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3119-0. Autos: AESA ASEO Y ECOLOGÍA SA DE FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTR. c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Hugo R. Zuleta. 14-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - REGIMEN JURIDICO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La invocación del supuesto de responsabilidad contemplado en el artículo 1113, segundo párrafo, del Código Civil, requiere acreditar que el daño fue causado por la infraestructura que depende del GCBA y que, además, no se verificaban las causales de eximición allí contempladas (cf. voto de Luis F. Lozano en la causa “Speroni, Domingo c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, Exp. 5983/08, del 26/03/2009, considerando 4º).
En igual sentido, la Corte Suprema ha señalado que aunque los conceptos de riesgo o vicio no son asimilables, pues el primero presupone la eventualidad de que una cosa llegue a causar daño y el segundo un defecto de fabricación o funcionamiento que la haga impropia para su destino normal, en el supuesto de que no concurrieran las causales de exoneración de responsabilidad, la acreditación de una bastaría para determinar la admisibilidad de las indemnizaciones reclamadas. Esto es, al damnificado sólo le incumbe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando –cuando se trata de cosas inertes– la posición o el comportamiento anormal de la cosa o su vicio (cf. Fallos: 314:1505).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25886-0. Autos: PÉREZ GARCÍA DE PIGNATTA, CELIA JOSEFA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 25-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - ALCANCES - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - PRUEBA

La falta de culpa de la víctima no es una condición antecedente de la regla sino que la culpa es una excepción. No es necesario, por lo tanto, probar que no hubo culpa de la víctima para que proceda la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa. Si se prueba que hubo culpa de la víctima, entonces el dueño o guardián de la cosa se exime total o parcialmente de responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18466-0. Autos: FERREYRA BELLA ANGÉLICA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CAIDA DE ARBOL - DAÑOS AL AUTOMOTOR - RELACION DE CAUSALIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - FUERZA MAYOR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora por el daño provocado sobre su automóvil por la caída de un árbol.
En efecto, corresponde examinar si los daños ocasionados al actor encuentran adecuada relación de causalidad con el evento de marras o si, por el contrario, se ha producido la ruptura del nexo causal por la configuración de alguna de las eximentes; a saber: a) la configuración de un caso fortuito; y/o b) la incidencia de la conducta de la víctima en la producción del daño (conf. arto 1113 del Código Civil).
Pues bien, con relación a la primera de las eximentes, recuérdese que el artículo 514 del Código Civil establece que "caso fortuito es el que no ha podido preverse, o que, previsto, no ha podido evitarse". Con ello indica el codificador corno notas esenciales del evento que es dable configurar como caso fortuito, su imprevisibilidad y su inevitabilidad.
A partir de ello y dado que la ley no hace diferencia entre caso fortuito y fuerza mayor, pueden definirse conjuntamente ambos conceptos como el hecho imprevisible o inevitable, ajeno al deudor, que impide absolutamente el cumplimiento de la obligación.
En este orden de ideas, cabe destacar que el recurrente ya había sido anoticiado en reiteradas ocasiones sobre el riesgo que representaba el árbol que término cayendo sobre el vehículo.
A partir de ello, dable es concluir que, en el particular, no se ha configurado la primera de las eximentes. Es que, corno surge de los puntos precedentes, el efectivo conocimiento del riesgo que ostentaba el árbol, descarta, entonces, la existencia del elemento imprevisibilidad que caracteriza la configuración del caso fortuito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23026-0. Autos: PIÑERO JUAN JOSÉ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. N. Mabel Daniele. 07-05-2015. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - ARBOLADO PUBLICO - PRUEBA

En el caso, la expresión de agravios no aportó argumentos que demostraran que la decisión del "a quo" fuera errónea, en efecto, aun cuando se ponderase el recurso con el criterio amplio que observa esta Sala, la presentación en análisis no cumple con los recaudos exigidos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por cuanto sólo se aprecia un simple desacuerdo con la decisión adoptada por el Magistrado de grado y por lo tanto, considero que debe declararse desierto el recuso intentado.
En este sentido cabe señalar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió porque se le imputó responsabilidad, entendiendo que surgía de las probanzas que el accidente -choque con un árbol que invadía la calle- había acaecido por una mala maniobra del conductor del colectivo.
Sin embargo, el recurrente no se hizo cargo de rebatir el análisis efectuado en la sentencia de grado sobre la prueba en su conjunto. Tan es así, que se limita a citar fragmentos parciales de pericias e informes, dejando de lado porciones de esas mismas pruebas que lo contradicen. Tampoco hace una mínima mención a lo que el "a quo" resolvió al respecto.
En ese orden, por ejemplo, sobre el desempeño del chofer del colectivo, el Juez de grado citó la sentencia de la causa penal en la que se especificó que el conductor circulaba a moderada velocidad, que se aproximaba a la parada, que atendía a los rodados que circulaban a su izquierda y que no había realizado maniobras bruscas, ni perdido el control del vehículo, ni violado alguna señalización ni invadido la vereda donde se encontraba el árbol.
Así las cosas, del contraste entre los argumentos del recurso y los fundamentos de la sentencia, es viable concluir en que la parte recurrente no fundó adecuadamente su agravio pues se limitó a manifestar su disconformidad sin referirse ni criticar aquellos puntos con los que no coincide.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34235-0. Autos: LINEA DE MICROOMNIBUS 47 S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-05-2015. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CALZADAS - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DAÑOS AL AUTOMOTOR - RELACION DE CAUSALIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños sufridos en el automotor de su propiedad como consecuencia del fenómeno meteorológico ocurrido -inundación- .
En efecto, cabe analizar si se encuentra acreditada la “culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder” (art. 1113, 2º párrafo, última parte, del Código Civil).
Puede decirse que el acto voluntario de asumir el riesgo constituye, al igual que la culpa, un hecho ajeno que interrumpe el nexo causal y excusa la responsabilidad del autor del hecho, o del dueño o guardián de la cosa peligrosa o deficiente. En efecto, aunque exista una culpa del autor o un riesgo creado por una cosa peligrosa, el daño no hubiera sobrevenido a la víctima si ella no se hubiera expuesto voluntariamente al daño potencial, interfiriendo con su hecho en el proceso causal y determinando su propio daño.
Ahora bien, no todo hecho de la víctima constituye causa ajena. El hecho debe ser culposo; cabe aclarar, sin embargo, que sólo puede hablarse de culpa de la víctima en sentido impropio, pues ésta no viola ningún deber de conducta impuesto en interés de otros, sino que sólo infringe el mandato de atender su propio interés.
De acuerdo con el sistema de nuestro Código Civil, el juez, para establecer la culpa de un sujeto, deberá: a) considerar en concreto la naturaleza de la obligación o del hecho, y las circunstancias de las personas, tiempo y lugar (art. 502); y b) considerar únicamente las condiciones personales del agente en relación al mayor deber de previsibilidad que le impongan las circunstancias en que actúa (art. 902). Con esos elementos, emergerá el tipo abstracto de comparación que le permita al juzgador establecer si el sujeto actuó o no como debía actuar en esa emergencia con cuidado, pericia, diligencia, prudencia, etc. (conf. Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 9ª edición, 1997, núm. 812, pág. 344).
A la vista de tales pautas, cabe señalar que en el caso la constatación del incumplimiento de su deber por parte de la Ciudad no se ve alterado por la mera invocación –huérfana de todo sustento probatorio– de que el daño se produjo por imprudencia del actor. Es que, no puede pretenderse que los conductores que tienen derecho y obligación de transitar por el lugar que por ley les está destinado para la circulación, puedan considerarse obligados a prestar una atención tan precisa, en lugares que han de suponerse debidamente preparados y expeditos a tal efecto, aun cuando el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deba tomar las medidas del caso para cumplir con dicho cometido en días alterados por fenómenos meteorológicos extraordinarios.
Es decir que, no habiéndose probado adecuadamente el hecho del tercero o de la víctima, forzoso resulta concluir en la exclusiva responsabilidad que, en el evento de marras, le cabe al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39163-0. Autos: Bruno Carlos Francisco c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 07-05-2015. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CALZADAS - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DAÑOS AL AUTOMOTOR - RELACION DE CAUSALIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - FUERZA MAYOR - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños sufridos en el automotor de su propiedad como consecuencia del fenómeno meteorológico ocurrido -inundación.
En efecto, la ley no hace diferencia entre caso fortuito y fuerza mayor, pueden definirse conjuntamente ambos conceptos como el hecho imprevisible o inevitable, ajeno al deudor, que impide absolutamente el cumplimiento de la obligación (conf. art. 514, CC).
De tal definición surgen, asimismo, los caracteres constitutivos del hecho que lo configura, a saber: 1º) su imprevisibilidad, es decir, que supere la aptitud normal de previsión que sea dable exigir al deudor; 2º) su inevitabilidad, esto es, cuando acaeciere no obstante toda acción contraria del deudor; 3º) ser ajeno al deudor; 4º) ser actual; 5º) ser sobreviniente a la constitución de la obligación; y por último, 6º) ser impedimento absoluto para el cumplimiento de la obligación.
Específicamente referido a los fenómenos de la naturaleza, se ha dicho que constituyen casos fortuitos sólo cuando son extraordinarios y por su intensidad salen del orden común. Así, las lluvias que causan inundaciones configuran caso fortuito cuando exceden por su magnitud a las que han caído en épocas más o menos lejanas, pero no cuando son comunes o cuando pese a su intensidad, no son la causa adecuada del daño sino su causa ocasional (conf. Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Tº I, núms. 185 y sigtes., págs. 229 y sgtes. y citas jurisprudenciales efectuadas bajo el núm. 149).
A partir de ello, dable es concluir junto con el "a quo" que, en el particular, no se ha configurado el "casus" alegado por la demandada. Es que, el daño producido al vehículo del actor ha encontrado su causa en la inobservancia de la obligación que incumbía al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de controlar que los sumideros se desempeñaran como óptimos conductores de la red pluvial, ya que se vieron sobrepasados de su capacidad de absorción y conducción.
En otras palabras, el efectivo conocimiento de la posibilidad de que se produjeran inundaciones descarta, entonces, la existencia del elemento imprevisibilidad que caracteriza la configuración del caso fortuito. Por ello, toda vez que la eximente invocada carece de sus requisitos principales, no puede tenerse por configurada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39163-0. Autos: Bruno Carlos Francisco c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 07-05-2015. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CALZADAS - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE DILIGENCIA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hace parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor por los daños a su automotor como consecuencia de la inundación, atribuyendo el 50% de responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, en lo atinente a “la culpa de la víctima”, coincido con la solución dada por el Sr. Juez de grado.
El término “alerta” hace referencia a una situación de vigilancia o atención. Un estado o una señal de alerta es un aviso para que se extremen las precauciones o se incremente la vigilancia.
En este contexto, considero que el aviso de alerta por tormentas severas emitido por el servicio meteorológico en horas de la mañana, tendría que haber disparado acciones de prevención por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para evitar o al menos mitigar efectos dañosos, pero también debió ser tenido en cuenta por el actor al momento de emprender el viaje de vuelta a su casa. Más aún si conocía -como lo reconoció- la zona de ocurrencia del hecho dañoso por transitarla a diario y siendo de público y notorio que aquélla contaba con varios antecedentes de inundaciones.
En consecuencia, existió un obrar imprudente del actor, debiéndose confirmar la atribución de responsabilidad, efectuada en la instancia de grado, en un 50% para cada una de las partes. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39163-0. Autos: Bruno Carlos Francisco c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 07-05-2015. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - DEBER DE SEGURIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización a raíz del accidente sufrido por su hija que recibió el impacto de una bala por un delincuente a la salida de la Escuela Pública.
En efecto, la parte actora tampoco ha logrado desvirtuar la conclusión a la que arribara el Sentenciante de grado en cuanto a que el hecho dañoso constituyó un hecho fortuito que eventualmente también eximiría de responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Conforme el artículo 514 del Código Civil será tal aquél hecho “que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse”, y no se han aportado elementos a la causa que permitan suponer que las autoridades del establecimiento hubieran podido prever que ocurriría un robo o que hubieran sabido que estaba ocurriendo, que el perpetrador del delito dispararía un tiro, y que este tiro impactaría en una alumna del establecimiento luego de finalizada su clase de gimnasia. Tampoco la parte actora ha siquiera esbozado la hipótesis de que hubiera podido preverse el robo en función de índices de inseguridad de la zona donde se encuentra el colegio, de la hora en que ocurrió el suceso o de su fecha. Además aún de haberse podido prever, cuestión desde ya no invocada, tampoco las autoridades hubieran podido evitar el siniestro, en tanto la alumna ya se encontraba a una cuadra del colegio y gozaba de plena autonomía para desplazarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22984-0. Autos: Pereyra María Antonella c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-06-2015. Sentencia Nro. 82.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CUESTIONES DE PRUEBA - CITACION DE TERCEROS - SERVICIOS PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CONCESION DE OBRA PUBLICA - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó a la sociedad encausada.
En efecto, la encausada se agravia por la negativa a la citación del tercero ofrecido.
Respecto de la intervención de terceros, siguiendo los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación , en el orden local se ha aplicado el siguiente criterio: para admitir la citación de un tercero, se hace necesario que el interesado demuestre la existencia de una comunidad de controversia que haga ceder el principio restrictivo con que cabe interpretar la citación coactiva de terceros .
Tampoco debe perderse de vista el principio de responsabilidad objetiva en materia penal administrativa.
La empresa condenada no acreditó ningún eximente de responsabilidad en cuanto a la falta endilgada, más allá de la alegada relación contractual existente entre la encausada y la empresa cuya citación como tercero pretendía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002018-00-00-15. Autos: EDENOR, S.A Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 18-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - FALTA DE SERVICIO - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE TERCEROS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se la indemnice por los daños ocasionados en el inmueble donde estaba emplazado su comercio, a causa de un incendio en la vía pública.
En efecto, corresponde analizar si existe relación de causalidad que permita condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a indemnizar los daños y perjuicios sufridos por el accionante.
A tal fin, debe tomarse en cuenta que la parte actora endilgó responsabilidad al Estado local, pues a su criterio “…si no hubiera habido una situación de falta de servicio no hubiera habido en el lugar material combustible para que se desarrolle el incendio…”.
Sentado lo anterior, resulta pertinente analizar las probanzas de autos. En éste sentido, adquiere fundamental relevancia el informe efectuado por la Superintendencia Federal de Bomberos. Adviértase que se trata de un informe emitido por la autoridad que participó en el control y extinción del fuego y que no ha sido impugnado por la actora.
El informe fue terminante, tanto al establecer el origen del incendio, como al concluir que la presencia del carro y su carga no podían derivar en la “inflamación de los elementos combustibles” allí acumulados de no haber sido provocada su “excitación energética” con llama libre.
En el contexto reseñado, la falta de servicio imputada al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires carece de aptitud para ser reputada como causa adecuada del daño reclamado. Nótese que, conforme surge del informe, la omisión de control que se le imputa carecía de aptitud para ocasionar el hecho dañoso pues, según quedó probado, solo la aproximación de “una llama libre” pudo suscitar la combustión y ello, a su vez, implica la necesaria intervención de un tercero ajeno al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. La valoración de las constancias probatorias, conforme las reglas jurídicas aplicables, impiden asumir la equivalencia entre los diversos antecedentes que se invocan como causa del hecho dañoso.
De tal modo, el peritaje conduce a sostener que fue la intervención del tercero la causa adecuada del hecho dañoso, circunstancia que además posee entidad suficiente para interrumpir la relación de causalidad que pretendiera abarcar la falta de servicio imputada al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que el indicado como responsable del incendio resultó ser un tercero por quien la demandada no debe responder y, además, las consecuencias dañosas de su obrar configuran, para el mencionado codemandado, un resultado mediato no previsible (arts. 521 y 904 del Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24538-0. Autos: Hugo Marcelo Scharovsky y Asociados SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 17-07-2015. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD POR OMISION - EMPLEO PUBLICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION INTEGRAL - IMPROCEDENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - DAÑO CIERTO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE TERCEROS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización por las lesiones sufridas en el establecimiento educacional donde trabaja en los términos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.
En efecto, corresponde adentrarse en el análisis del agravio de la parte actora en lo atinente a condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a responder conforme con lo dispuesto en la normativa del Código Civil.
A raíz de ello, cabe preguntarse: ¿Existía un “deber jurídico” del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en evitar el ingreso de los padres al establecimiento educativo? ¿Se ha configurado, en el caso, una omisión del Estado? Y ante ese supuesto ¿resultó antijurídica? En efecto, toda vez que lo que se le imputa a la demandada es una omisión en las medidas de seguridad tendientes a evitar el ingreso al establecimiento de personas ajenas a la institución educativa, corresponde examinar si la alegada omisión resultó ser antijurídica.
Ahora bien, a la luz de los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 330:563), en el "sub lite" se estaría en presencia de un supuesto de omisión de mandatos jurídicos indeterminados.
En el caso, si bien parece razonable que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires vele por la integridad de los docentes, de tal competencia no podría deducirse la existencia de un deber concreto y específico de tomar medidas de seguridad para evitar el ingreso de los padres al establecimiento educativo.
En este contexto, no resultaría extraño que los progenitores de los alumnos concurrieran a los colegios, dado que parecería ser una actitud propia en el cumplimiento de sus deberes parentales en cuanto a la custodia de la educación de sus hijos.
En esas condiciones, no parece posible que la demandada incurriera en “falta de servicio” o cumplimiento irregular de sus funciones al permitir el ingreso de los padres al establecimiento, en tanto su obligación alcanzaría a brindar un ambiente laboral seguro pero no evitar el daño causado por un tercero por el cual no debe responder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14367-0. Autos: Tajes María Ester c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 04-09-2015. Sentencia Nro. 129.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CALZADAS - PATINES - ACCIDENTE DE TRANSITO - RELACION DE CAUSALIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor a los efectos de obtener una indemnización a raíz de su caída cuando transitaba en "rollers" por la calzada.
A fin de eximirse de responsabilidad, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires invocó la ruptura del nexo causal en virtud del hecho de la víctima. En concreto, argumentó que, el actor circulaba por un carril no apto para trasladarse en patines.
En cuanto a la alegada circulación por un lugar no apto o en el que no está permitida la circulación en patines, en primer lugar cabe destacar que no existe en el ámbito de la Ciudad una norma que prohíba la circulación en patines por la calzada. El Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad (anexo I de la ley 2148) prevé en sus definiciones que un “vehículo” es un “medio por el cual toda persona o cosa puede ser transportada por la vía pública” (cf. Def. grales., punto 120), sin mayores aditamentos.
Ahora bien, un par de patines del tipo "roller", más allá de sus comparativamente pequeñas dimensiones en tanto se trata de botas con una plancha unida –por lo general– a cuatro ruedas en línea, constituye un medio que posibilita la transportación de una persona impulsada –en modo sustancialmente análogo a lo que ocurre con un ciclorodado– con su propio esfuerzo, esto es, es un “vehículo” en los términos del citado Código. Siendo la “calzada” el “sector delimitado de la vía pública destinado a la circulación de vehículos” (cf. Def. grales., punto 26), no se advierte –en principio y al contrario de lo que señala el Gobierno local – razón que impida la circulación en patines por aquélla. Sin embargo, dicha circulación sólo será posible en tanto no estorbe u obstaculice el tránsito, de acuerdo con los términos de la prohibición prevista en el artículo 2.2.1.e del Código de Tránsito. Circunstancia que no ha sido demostrada en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41746-0. Autos: Martínez Fuentes, Maximiliano c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 07-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - CONSERVACION DE LA COSA - DEBER DE SEGURIDAD - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios respecto a los propietarios frentistas, por las lesiones sufridas al caer en la calle de la Ciudad.
Si bien la Ciudad es la propietaria de las aceras, que pertenecen a su dominio público (conf arts. 2339, 2340 inc. 7° y 2344 del Código Civil) y que las distintas municipalidades tienen la obligación de construirlas y conservarlas en buen estado (ley 11.545), ha delegado por medio de la Ordenanza N° 33.721 de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas a los propietarios frentistas. Este precepto tiene su excepción en los casos en que la acera sea afectada por obras de empresas de servicios públicos debiendo las mismas y la municipalidad, entregar al propietario frentista constancia del deterioro ocasionado, pudiendo acreditar de ese modo que está exento de responsabilidades ante cualquier circunstancia en que se le formularan imputaciones. En el artículo 17 de la ordenanza antes mencionada, se establece que en los casos que la acera presente desperfectos por obras de los servicios públicos, el frentista deberá formular la denuncia ante la autoridad de aplicación.
En tales condiciones, al igual que entendiera el Juez de grado, en autos se acreditó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires había efectuado trabajos de cortes de raíces produciendo roturas en la acera y que pese al reclamo de los propietarios, éste no efectuó los trabajos de reparación correspondiente.
De tal modo, estimo que los frentistas han logrado acreditar la causal de excepción establecida en la norma local. En consecuencia, cabe rechazar el agravio en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22694-0. Autos: Mattera Olga Mari c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 08-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSPCABA- que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria por deficiencia en la prestación del servicio.
En efecto, la parte actora sostuvo que los cestos papeleros, en vez de ser el destino natural de papeles y de despojos de menor volumen, se convirtieron en depósitos de bolsas de residuos llenas, de botellas y de otros desechos que no deberían ser depositados allí. Dicha utilización disfuncional –a su modo de ver– ocasiona una disminución de la capacidad de los recipientes y dificulta la tarea de vaciarlos, con lo cual entiende que existiría una causal eximente de responsabilidad.
Sin embargo, lo cierto es que no se ha probado que el contexto invocado –uso disfuncional de los cestos y mayor disposición de residuos– hubiera tenido incidencia causal alguna en las faltas comprobadas por las inspecciones realizadas por la demandada.
Por lo tanto, la línea argumental basada en la existencia de circunstancias eximentes no habrá de prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D8229-2014-0. Autos: AESA ASEO Y ECOLOGIA SA FCC UTE (RES. 497/2013) c/ ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 06-09-2016. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - OBRA EN CONSTRUCCION - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - ALCANCES - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por las lesiones sufridas al caerse en la vereda de esta Ciudad.
A fin de eximirse del deber de responder, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires también aludió a la existencia del hecho de la víctima. En ese orden de ideas, sostuvo que la actora, por residir a la vuelta del lugar donde ocurrió la caída, conocía el estado de la vereda y que la existencia de la tapa que sobresalía resultaba notoria. En consecuencia, atribuyó el evento “a falta de cuidado al transitar por la vía pública”.
Ahora bien, es dable estimar que los desperfectos presentes en la acera podían generar daño, por cuanto no puede desconocerse su calidad de obstáculos para el tránsito seguro de los peatones.
En tal sentido, se ha dicho que “no es posible exigirle [al peatón] que asuma una conducta de atención excepcional mientras camina por lugares que deben suponer un mínimo de alisado y normalidad, sencillamente por tratarse de una vereda urbana. Tampoco puede pretenderse que la circunstancia de transitar por un lugar conocido importe aceptar condiciones extraordinarias de riesgo, o sea calificable en términos de la demandada en una conducta temeraria o que haya querido ocasionarse un daño” (Cámara del fuero, Sala II, “Baldovino, Carmen Elsa c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, EXP 1421/0, del 18/10/05). La misma Sala ha sostenido que: “Aun cuando es dable esperar de todo transeúnte un caminar prudente, la postura que propician las codemandadas no se hallaría alejada de sostener que cualquier peatón no podría sino al transitar por una vereda pública levantar la vista del piso, la que debería seguir de manera ininterrumpida sobre la acera, es decir, sin realizar ninguna otra acción al caminar, lo que claro está no resulta atendible. Adviértase que de seguirse el criterio que postulan, se lograría trasladar, en definitiva, el vicio o riesgo del obstáculo a la libre acción de caminar por un espacio público destinado a ese fin, tornándose así la última una tarea de suma atención o riesgo” (“Milberg, Ricardo c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, EXP 8243/0, del 25/09/09).
Por lo demás, hay consenso doctrinario y jurisprudencial en torno a que la eximente alegada debe ser probada por el sindicado como responsable para destruir la presunción que gravita sobre él, debiendo estarse, ante la duda, por mantener esta última (cf. Ramón D. Pizarro, Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. I, p. 256).
De lo expuesto se deriva que el defectuoso estado de la acera ha constituido la causa del daño sufrido por la actora en tanto fue un factor determinante para provocar su caída, sin poder exigírsele mayor atención o agilidad que la desplegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31819-0. Autos: BRULLO, OLGA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 21-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - FUERZA MAYOR - MEDIDAS DE FUERZA - CONFLICTO GREMIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante la cual le impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria por incumplimiento en el servicio de recolección de residuos.
En efecto, corresponde analizar el planteo de la recurrente relativo a la fuerza mayor.
En este sentido, estimo necesario señalar que, para calificar una huelga como un supuesto de fuerza mayor, ésta debe ser declarada ilegal en sede administrativa o en sede judicial, por resultar ajena a una circunstancia de trabajo (cf. Atilio Aníbal Alterini, Oscar José Ameal y Roberto M. López Cabana, “Derecho de Obligaciones”, Buenos Aires, Editorial Abeledo Perrot S.A.E.eI., Segunda edición actualizada, año 1998, pág. 376). Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 122 del Decreto N° 5720/72 (que, de acuerdo con el artículo 15 del Pliego, rige en la contratación), la “existencia de caso fortuito o de fuerza mayor que impida el cumplimiento de los compromisos contraídos por los oferentes o adjudicatarios, deberá ser puesta en conocimiento del organismo licitante dentro de los 10 días de producida (…) Transcurridos dichos términos quedará extinguido todo derecho”. En este marco, puesto que no consta que la huelga haya sido declarada ilegal en sede administrativa o judicial ni que la recurrente haya puesto en conocimiento del organismo licitante la situación en cuestión oportunamente, el agravio bajo análisis debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2606-0. Autos: CLIBA INGENIERÍA AMBIENTAL S.A. c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BS AS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CALZADAS - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - CONSERVACION DE LA COSA - DAÑOS AL AUTOMOTOR - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños sufridos en el automotor de su propiedad como consecuencia del fenómeno meteorológico acaecido -inundación-.
Así, el agravio en virtud del cual el Gobierno recurrente considera que el Magistrado de grado no consideró que las lluvias acaecidas constituyen un hecho fortuito, debe ser desestimado.
En efecto, el daño producido al vehículo del actor ha encontrado su causa —al menos en una importante medida— en la inobservancia de la obligación que incumbía al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de controlar que los sumideros se desempeñaran como óptimos conductores de la red pluvial, ya que se vieron sobrepasados de su capacidad de absorción y conducción. Máxime cuando el Servicio Meteorológico Nacional informó sobre las condiciones climáticas imperantes en la zona.
Así, puede extraerse como conclusión que el Gobierno local, contemplaba y preveía la posibilidad de que, ante el volumen de precipitaciones como el acontecido en el caso de marras, la necesaria consecuencia habría de ser el anegamiento de la zona afectada.
De modo que, el efectivo conocimiento de la posibilidad de que se produjeran inundaciones descarta, entonces, la existencia del elemento imprevisibilidad que caracteriza la configuración del caso fortuito.
Por ello, toda vez que la eximente invocada carece de sus requisitos principales, no puede tenerse por configurada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42970-0. Autos: GIiuffrida Mauro Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 29-12-2016. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CAIDA DE ARBOL - DAÑOS AL AUTOMOTOR - RELACION DE CAUSALIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por el daño provocado sobre su vehículo al caerse un árbol de la Ciudad.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostiene que el Juez de grado pasó por alto la existencia de un eximente de responsabilidad, debido a que la caída del árbol fue consecuencia de un evento climatológico extraordinario, algo que debiera ser considerado como un supuesto de caso fortuito.
Específicamente referido a los fenómenos de la naturaleza, se ha dicho que constituyen casos fortuitos sólo cuando son extraordinarios y por su intensidad salen del orden común. Surge también de esta definición que es imprevisible el hecho cuando supera la aptitud normal de previsión que sea dable exigirle al deudor en función de la naturaleza de la obligación. “[n]o se trata de imponer a éste un deber ilimitado de prever, ni de pedirle una dosis adivinatoria de lo que podría acontecer. Pero para que el deudor quede exento de responsabilidad será menester que de su parte haya actuado empleando todas las precauciones ordinarias, pues si así no fuera habría culpa de su parte” (Llambías, Jorge J., Raffo Benegas, Patricio y Sassot, Rafael A., "Manual de derecho Civil", Obligaciones, Buenos Aires, Editorial Perrot, 1993, pp. 79 y 80).
En este orden de ideas, cabe destacar que, previo al hecho, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ya había sido anoticiado sobre el riesgo que representaba el árbol que término cayendo sobre el vehículo, tal cual luce en las denuncias agregadas y de la contestación de oficio. A partir de ello, dable es concluir que, en el particular, no se ha configurado esta eximente. Es que, como surge de los puntos precedentes, el efectivo conocimiento del riesgo que ostentaba el árbol, descarta, entonces, la existencia del elemento imprevisibilidad que caracteriza la configuración del caso fortuito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44716-0. Autos: Ardissone María Elena c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RELACION DE CAUSALIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - ALCANCES

Con relación a la eximente de responsabilidad -caso fortuito- , recuérdese que el artículo 514 del Código Civil establece que “caso fortuito es el que no ha podido preverse, o que, previsto, no ha podido evitarse”. Con ello indica el codificador como notas esenciales del evento que es dable configurar como caso fortuito, su imprevisibilidad y su inevitabilidad. A partir de ello y dado que la ley no hace diferencia entre caso fortuito y fuerza mayor, pueden definirse conjuntamente ambos conceptos como el hecho imprevisible o inevitable, ajeno al deudor, que impide absolutamente el cumplimiento de la obligación.
De tal definición surgen, asimismo, los caracteres constitutivos del hecho que lo configura, a saber: 1) su imprevisibilidad, es decir, que supere la aptitud normal de previsión que sea dable exigir al deudor; 2) su inevitabilidad, esto es, cuando acaeciere no obstante toda acción contraria del deudor; 3) ser ajeno al deudor; 4) ser actual; 5) ser sobreviniente a la constitución de la obligación; y por último, 6) ser impedimento absoluto para el cumplimiento de la obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44716-0. Autos: Ardissone María Elena c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - IMPROCEDENCIA - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto condena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a resarcir los daños y perjuicios sufridos en el inmueble donde habita la parte actora, como consecuencia del crecimiento de las raíces de los árboles que se encontraban en el frente de la propiedad.
El Gobierno recurrente alegó la ruptura del nexo causal por entender que el crecimiento de las raíces no era la causa eficiente para la producción de los daños denunciados por la actora.
Al respecto, no debe soslayarse que quien alega una causal de eximición de responsabilidad debe probarla. Sin embargo, la demandada se ha limitado en disentir con los resultados producidos en los distintos informes técnicos y también con el razonamiento efectuado por el Juez de grado, sin demostrar ni aportar elemento alguno que permitan apartarse de lo expuesto por los profesionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14946-0. Autos: Sada Manzini María I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 02-02-2017. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria por deficiencia en la prestación del servicio.
En efecto, la alegada existencia de causales eximentes de responsabilidad a la infracción a la capacidad libre de los cestos papeleros, tales como el mal uso de los recipientes por parte de los ciudadanos o el cambio en las condiciones externas del contrato, no habrán de prosperar.
Es que no se ha probado que el contexto invocado –uso disfuncional de los cestos y mayor disposición de residuos– hubiera tenido incidencia causal alguna en las faltas comprobadas por las inspecciones realizadas por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D9556-2014-0. Autos: Aesa Aseo y Ecologia SA FCC UTE (res. 042/2014) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-04-2017. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - IMPROCEDENCIA - INSPECTOR PUBLICO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria por deficiencia en la prestación del servicio.
Entiende la actora que el control efectuado por los inspectores del Ente había resultado insuficiente para controlar la capacidad real de los cestos, pues, al no haber sido éstos abiertos, no se sabe si existe o no un 10% de capacidad colmada, o si existen porcentajes de espacios libres.
Ahora bien, no surge de las actuaciones administrativas ni de las presentes, prueba tendiente a demostrar de qué forma los agentes del Ente Regulador realizan su tarea de control y verificación de la limpieza de los cestos de basura, por lo que la afirmación de la parte actora no se encuentra debidamente sustentada ni fue acreditada, lo que conduce a rechazar el agravio analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D9556-2014-0. Autos: Aesa Aseo y Ecologia SA FCC UTE (res. 042/2014) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-04-2017. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - RELACION DE CAUSALIDAD - PERICIA MEDICA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la defectuosa atención en el Hospital Público.
En efecto, no existe controversia respecto del hecho denunciado: el padecimiento de infecciones intrahospitalarias vinculadas a las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido el actor.
Considero acreditado, asimismo, que las operaciones posteriores a la primera colocación de la prótesis, la extensión de la primera internación y la necesidad de las restantes son consecuencias directas de las infecciones padecidas. Estos hechos, "per se", implican la existencia de daño. En este orden, el perito médico señaló, claramente, que “el actor debió ser reintervenido por infección y luego volviendo a reoperarse y reinfectarse nuevamente, siendo dado de alta luego de tres años de tratamiento infructuoso con morfina para el dolor y postrado”.
Por tanto, toda vez que el demandado no logró acreditar culpa ajena, corresponde establecer su responsabilidad por las consecuencias derivadas de las infecciones vinculadas a las intervenciones practicadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43480-0. Autos: Campañoli César Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 24-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - DEBER DE CUIDADO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de un resarcimiento a favor de la parte actora por los daños sufridos dentro del establecimiento educativo.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio del actor que sostiene que el suceso debatido en la causa no resultó un caso fortuito.
El Gobierno local soslayó ofrecer y producir prueba tendiente a acreditar la existencia del caso fortuito, que, según el artículo 1117 del Código Civil, lo eximiría de responder en el supuesto de autos.
En sintonía con lo expuesto, y tal como lo expuso la señora Fiscal ante la Cámara en su dictamen, “la jurisprudencia descarta considerar como caso fortuito a varios infortunios que suceden en los colegios con frecuencia por ser los riesgos propios de la actividad educativa: caídas de alumnos al correr, juegos bruscos en los patios de colegio, juegos que se desarrollan en las aulas aún estando en recreo, las heridas producidas por los alumnos al arrojarse objetos contundentes (tizas, borradores, materiales metálicos, lápices, etc.), los acaecidos durante las clases de educación física, entre muchos. Tampoco podrá considerarse como caso fortuito el hecho, porque ocurra fuera del establecimiento educativo siempre que los alumnos estén bajo el control de la autoridad escolar. Cuando los padres transmiten provisoriamente la guarda a las autoridades escolares lo hacen en función de entregarles el cuidado y contralor de los menores. Mientras los padres trabajan o no están con sus hijos porque éstos quedaron bajo la autoridad educativa, la vigilancia está en su dirección y aquéllos depositan la seguridad en la confianza que da toda institución educativa” (cf. Sagarna, Fernando Alfredo, "Responsabilidad civil del establecimiento educativo para alumnos con capacidades distintas. La eximente “caso fortuito”", La Ley, 23/8/10, 2010-E, 15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25433-0. Autos: González Alicia Luisa c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Fernando E. Juan Lima. 01-03-2017. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - DOCENTES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INCAPACIDAD LABORAL - IMPROCEDENCIA - RELACION DE CAUSALIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios sufridos por el accidente sufrido.
La actora, quien se desempeña como maestra de recuperación y de aprendizaje de reeducación vocal en escuelas de recuperación del Gobierno local, explicó que un alumno saltó sobre su espalda, colgándose de su cuello y hombros. Indicó que, como consecuencia del infortunio, se le partieron dos tornillos, tuvo un compromiso generalizado neurológico y padeció de pérdida de sensibilidad en la zona, arritmias, taquicardias, dolor en el pecho, dificultades respiratorias, reflejo vagal, inestabilidad de columna, hipermovilidad en cervical, afección en los lumbares, lumbocitalgia bilateral, desplazamiento de fijación distal y lesiones en extensión de columna, entre otros.
Si bien la patología que presentaba la actora habría sido apropiada para generarle la sintomatología por ella referida, lo cierto es que ella tenía una radiculopatía aguda no vinculable cronológicamente con el accidente laboral.
Por lo tanto, no es posible tener por configurada la relación de causalidad entre el accidente y el daño, puesto que ha quedado acreditado que se trataba de una causa generadora ajena.
Lo expuesto, exime del análisis vinculado con la necesidad de presumir o, en su caso, deber de acreditar la relación de causalidad, puesto que ha quedado demostrado que se trató de una causa eficiente que fue extraña y ajena al riesgo propio que podría presumirse de la actividad.
En consecuencia, considero que no hay ausencia de acreditación sino que, por el contrario, ha quedado cabalmente acreditado que se trató de un supuesto por el que el Gobierno local no debe responder. Nótese que en el peritaje médico se señaló que la actora presentaba una afección preexistente en su columna o cervical.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32723-0. Autos: S. G. O. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 22-06-2017. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBER DE CUIDADO - DEBER DE DILIGENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos por la niña -persona menor de edad al momento del accidente- durante una excursión realizada por la escuela pública a la que asistía.
La codemandada, citada en garantía, cuestiona que no se haya tenido por acreditada la configuración de caso fortuito.
Ahora bien, la doctrina, al interpretar el instituto ha sido conteste en que para que opere dicho eximente, éste debe ser invocado y probado.
Así pues, la doctrina sostiene que “la prueba del "casus" se encuentra a cargo del deudor que lo alega para eximirse de responder” (ALTERINI, Aníbal, AMEAL, Oscar y LÓPEZ CABANA, Roberto en “Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales”, Lexis Nexis- Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2006, p. 369).
Concordantemente, se ha dicho que “en cuanto a la prueba del eximente, señala que ella está a cargo de quien pretende la liberación por tal causa. Ante la duda de si el infortunio fue provocado por el caso fortuito o no, el juez deberá inclinarse a favor del actor, ya que las eximentes de responsabilidad civil son de interpretación restrictiva” (SAGARNA, Fernando en “Responsabilidad civil del establecimiento educativo para alumnos con capacidades distintas. La eximente ‘caso fortuito’”, La Ley, 23 de agosto de 2010, p.8).
Por el contrario, este extremo no mereció prueba alguna por parte de la recurrente. Incluso, la empresa aseguradora insiste en alegar la imprevisibilidad e inevitabilidad del hecho aún cuando el Magistrado de grado rechazó dichos argumentos sustentando lo contrario de acuerdo al modo en que se verificó la mecánica del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27287-0. Autos: S. D. M. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-07-2017. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBER DE CUIDADO - DEBER DE DILIGENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos por la niña -persona menor de edad al momento del accidente- durante una excursión realizada por la escuela pública a la que asistía.
La codemandada, citada en garantía, cuestiona que no se haya tenido por acreditada la configuración de caso fortuito, argumento que será desestimado.
En efecto, no es posible perder de vista que el artículo 1117 del Código Civil prevé al caso fortuito como único supuesto de eximición de responsabilidad, por lo que su interpretación debe ser restrictiva.
Al respecto, se ha dicho que “debe ser riguroso en la exigencia de los requisitos que deben concurrir para que un hecho exima de responsabilidad, más cuando ésta ha sido asignada por el legislador en forma objetiva, pues de lo contrario se correría el riesgo de ampliar de tal modo la eximente que se podría terminar no sólo desvirtuando la intención del legislador, sino incumpliendo el mandato legal” (RUGNA, Agustín, en “Responsabilidad civil del establecimiento educativo”, LLGran Cuyo 2010 –diciembre-, 1143-LTGR on line).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27287-0. Autos: S. D. M. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-07-2017. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBER DE CUIDADO - DEBER DE DILIGENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos por la niña -persona menor de edad al momento del accidente- durante una excursión realizada por la escuela pública a la que asistía.
La codemandada, citada en garantía, cuestiona que no se haya tenido por acreditada la configuración de caso fortuito, argumento que será desestimado.
En efecto, cabe referir que la Jueza Mariana Díaz en un voto al que adherí –con cita del dictamen fiscal- recordó que las decisiones jurisprudenciales no consideran como caso fortuito a varios infortunios que suceden en los colegios con frecuencia. Ello, toda vez que muchos de éstos se configuran como riesgos propios de la actividad educativa ("in re" Sala I CCAyT, “Gonzalez Alicia Luisa c/ GCBA s/ Daños y Perjuicios (excepto resp. médica) Expte. 25433/0, sentencia del 1° de marzo de 2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27287-0. Autos: S. D. M. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-07-2017. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBER DE CUIDADO - DEBER DE DILIGENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos por la niña -persona menor de edad al momento del accidente- durante una excursión realizada por la escuela pública a la que asistía.
La codemandada citada en garantía, cuestiona que no se haya tenido por acreditada la configuración de caso fortuito, argumento que será desestimado.
En efecto, no puede considerarse como caso fortuito el hecho porque ocurra fuera del establecimiento educativo, siempre que “los alumnos estén bajo el control de la autoridad escolar. Cuando los padres transmiten provisoriamente la guarda a las autoridades escolares lo hacen en función de entregarles el cuidado y contralor de los menores. Mientras los padres trabajan o no están con sus hijos porque éstos quedaron bajo la autoridad educativa, la vigilancia está en su dirección y aquéllos depositan la seguridad en la confianza que da toda institución educativa” (cf. Sagarna, Fernando Alfredo, "Responsabilidad civil del establecimiento educativo para alumnos con capacidades distintas. La eximente caso fortuito”, La Ley, 23/8/10, 2010-E, 15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27287-0. Autos: S. D. M. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-07-2017. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTES DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DOCENTES - DEBER DE SEGURIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, al pago de la indemnización por los daños sufridos por el actor (profesor del establecimiento educacional), como consecuencia del accidente de trabajo acaecido.
En efecto, corresponde rechazar el agravio relativo a la alegada incongruencia en que habría incurrido el Sentenciante al enmarcar el caso de autos bajo las previsiones del artículo 1.117 del Código Civil.
A este respecto, tal como ha señalado el Sr. Fiscal de Cámara con cita de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “los jueces tienen no sólo la facultad, sino también el deber de discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes (Fallos: 334:120)”.
Cabe mencionar que el artículo 1.117 disponía en lo pertinente: “los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito”.
Cabe agregar que el actual Código Civil y Comercial, dispone que “el titular de un establecimiento educativo responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime sólo con la prueba del caso fortuito” (art. 1767). Los hechos que dan sustento a esta demanda, pueden ser subsumidos en este supuesto específico de responsabilidad.
Ello es así puesto que, se trata del hecho ilícito de un alumno que se hallaba o debía hallarse bajo el control de la autoridad escolar que provocó un daño dentro de un establecimiento educativo. De este modo, la claridad de la propia normativa me exime de mayores consideraciones al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29509-0. Autos: Santillán Daniel Ruben c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 05-05-2017. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTES DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DOCENTES - DEBER DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, al pago de la indemnización por los daños sufridos por el actor (profesor del establecimiento educacional), como consecuencia del accidente de trabajo acaecido.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio de la actora en cuanto cuestionó la sentencia de grado porque sostuvo la ocurrencia de “caso fortuito”.
Ello así, la doctrina, al interpretar el instituto ha sido conteste en que para que opere dicho eximente, éste debe ser invocado y probado.
En esta línea, atento que ninguna de las presentaciones de la parte demandada permiten entrever su invocación, menos aún su comprobación, no resulta posible extraerlo deliberadamente sin que haya merecido una argumentación específica para sustentarlo.
Cabe advertir que aún de admitirlo, no sería posible tenerlo por probado. Nótese que para que se configure el caso fortuito como eximente deben darse ciertas condiciones en el evento “1) debe ser sobreviniente, 2) ajeno al deudor, 3) actual, 4) imprevisible, 5) inevitable, irresistible o insuperable, 6) imposible, 7) inimputable y 8) extraordinario” (SAGARNA, Fernando en “Responsabilidad civil del establecimiento educativo para alumnos con capacidades distintas. La eximente ‘caso fortuito’”, La Ley, 23 de agosto de 2010, p. 8).
Así, observo que de las pruebas obrantes en las actuaciones nada puede decirse acerca de la mecánica de la caída del alumno que dio ocasión al daño de autos.
Por último, a mi criterio, en caso de haberse admitido, a diferencia de lo postulado por el Magistrado preopinante dicho eximente habría funcionado como un interruptor del nexo de causalidad, no así como neutralizador del factor de atribución. Lo anterior, toda vez que la responsabilidad establecida en el artículo 1.117 del antiguo Código Civil, es de carácter objetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29509-0. Autos: Santillán Daniel Ruben c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 05-05-2017. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - INTERPRETACION RESTRICTIVA

El artículo 1.117 del Código Civil prevé al caso fortuito como único supuesto de eximición de responsabilidad, por lo que su interpretación debe ser restrictiva.
Se ha dicho que “debe ser riguroso en la exigencia de los requisitos que deben concurrir para que un hecho exima de responsabilidad, más cuando ésta ha sido asignada por el legislador en forma objetiva, pues de lo contrario se correría el riesgo de ampliar de tal modo la eximente que se podría terminar no sólo desvirtuando la intención del legislador, sino incumpliendo el mandato legal” (RUGNA, Agustín, en “Responsabilidad civil del establecimiento educativo”, LLGran Cuyo 2010 –diciembre-, 1143-LTGR "on line").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29509-0. Autos: Santillán Daniel Ruben c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 05-05-2017. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - ALCANCES - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA (CIVIL) - PRUEBA

La responsabilidad es objetiva cuando la culpa -menos aún el dolo- no es necesaria para tenerla por acreditada. Ello implica que aún cuando pudiera acreditarse la culpa del agente se prescinde de ella, por lo que la obligación de reparar se efectúa con abstracción de la imputación subjetiva.
En este contexto, “la prueba de la no culpa no cumpliría ningún papel relevante para eximir al responsable, quien estará precisado de acreditar la ausencia de alguno de los otros presupuestos de la responsabilidad (fractura del nexo causal, inexistencia de daño resarcible, o concurrencia de alguna causa de justificación). (Picaso, Sebastián, "La culpa en la responsabilidad contractual. Ausencia de culpa e imposibilidad sobrevenida de la prestación", Revista de Derecho de daños, 2009-1-125)” (Sala I CCAyT, en autos “Tajes Maria Ester c/ GCBA s/ Daños y Perjuicios”, sentencia del 4 de septiembre de 2015, voto de la Sra. Juez Mariana Díaz al que adherí).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29509-0. Autos: Santillán Daniel Ruben c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 05-05-2017. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CALZADAS - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - CONSERVACION DE LA COSA - DAÑOS AL AUTOMOTOR - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, a raíz de los perjuicios sufridos en el automóvil de su propiedad por la inundación ocurrida en la Ciudad.
Cabe recordar que en el caso de los indicios no se trata de hechos representativos –en los que, por su propia naturaleza, la función probatoria es esencial– sino de hechos autónomos, cuya función probatoria es meramente accidental y surge por la eventualidad de una relación suya, indefinible "a priori", con el hecho a probar. Un hecho no es indicio en sí, sino que se convierte en tal cuando una regla de experiencia lo pone con el hecho a probar en una relación lógica que permita deducir la existencia o no existencia de éste (cf. Francesco Carnelutti, "La prueba civil", Depalma, 2ª edición, Buenos Aires, 2000, pp. 191/192).
No ha sido alegado ni aún probado que las precipitaciones revistieran los caracteres del caso fortuito. En contraste, nada indica que la lluvia superara los parámetros normales, según las circunstancias de tiempo y lugar. Por otro lado, los frecuentes anegamientos sufridos por distintos sectores del barrio de Belgrano –entre los que se encuentra el involucrado en autos– constituyen un hecho público y notorio. Así como que los problemas se agudizan en aquellas zonas con influencia de las cuencas de los arroyos Vega y Medrano en las que, según se desprende de las crónicas periodísticas, distintos funcionarios han admitido que “la red de drenaje es insuficiente para la correcta captación y conducción de las aguas pluviales, razón por la cual cuando se producen importantes lluvias y tormentas, causan anegamientos en diferentes sectores de la Ciudad” (v. declaraciones de Daniel Capdevila, responsable de la Unidad Ejecutora de la obra del arroyo Maldonado).
Al respecto, considero excesivo instar al actor a que demuestre cuál habría sido el resultado de contar con un sistema de drenaje de mayor volumen y exigirle que precise cuáles habrían sido las obras hídricas que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires estaba obligado a realizar para prevenir el daño cuya indemnización se reclama y que realice al efecto una evaluación de costos para determinar la relación existente entre la inversión requerida y los daños susceptibles de ser evitados o morigerados. Tan desmesurada exigencia probatoria importa negar toda posibilidad de reparación.
En este contexto, a partir de un análisis conjunto de las circunstancias reseñadas, es razonable concluir que el anegamiento de la zona sólo pudo obedecer a la ausencia de obras de infraestructura adecuadas y que, por consiguiente, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es responsable por los daños ocasionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69004-2013-0. Autos: Díaz Elsztain Diego Alberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 30-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CALZADAS - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - CONSERVACION DE LA COSA - DAÑOS AL AUTOMOTOR - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, a raiz de los perjuicios sufridos en el automóvil de su propiedad por la inundación ocurrida en la Ciudad.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires endilga los daños sufridos por el actor a su propia culpa. Afirma que, viviendo a escasos metros del lugar del hecho, conocía perfectamente la zona y que habría asumido el riesgo que implicaba detenerse bajo un puente.
No hay pruebas que respalden la hipótesis de que los perjuicios fueron siquiera agravados por la conducta imprudente o negligente del actor. En tal sentido, el automóvil fue conducido por una de las vías habilitadas al efecto y del testimonio del testigo se desprende que el vehículo no pudo avanzar, al igual que otros, por la existencia del anegamiento.
Las dificultades experimentadas al circular por la vía elegida por el actor ponen de resalto la insuficiencia de la infraestructura existente en aquel momento para enfrentar las consecuencias derivadas de precipitaciones habituales que, si bien pudieron ser intensas, lejos estaban de ser imprevisibles. La falta de realización oportuna de trabajos que servirían para mitigar las inundaciones que afectan a la zona difícilmente puede calificarse como un normal funcionamiento del servicio. Por el contrario, la existencia de infraestructura obsoleta pone de manifiesto una deficiente actividad estatal en lo que concierne a la planificación hídrica de la Ciudad.
Por tanto, las afirmaciones vertidas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resultan insuficientes para acreditar que obró con la diligencia y la previsión adecuadas a las circunstancias de tiempo y de lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69004-2013-0. Autos: Díaz Elsztain Diego Alberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 30-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - RENEGOCIACION DEL CONTRATO - PRUEBA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de servicio público una serie de multas, por el incumplimiento en el servicio de higiene urbana.
En efecto, abordaré los cuestionamientos efectuados por la parte actora contra las resoluciones administrativas donde se multó por deficiencias en el servicio de vaciado de cestos papeleros llenos al 100 % de su capacidad.
La empresa adujo la existencia de causales eximentes de responsabilidad, tales como el mal uso de los recipientes indicados por parte de los habitantes de la Ciudad o lo que denominó “un cambio en las condiciones externas del contrato”. Estas modificaciones habrían consistido en un aumento de la disposición de residuos originalmente prevista en el contrato de concesión del servicio de higiene urbana. En este sentido, sostuvo que los cestos, en lugar de ser el destino natural de papeles y de despojos de menor volumen, se convirtieron en verdaderos depósitos de bolsas de residuos llenas, de botellas y de otros desechos que no deberían ser depositados allí.
Dicha utilización disfuncional –a su modo de ver– ocasiona una disminución en la capacidad de los recipientes y dificulta la tarea de vaciarlos. Agregó que la mencionada circunstancia había sido reconocida por el Jefe de Gobierno, en los considerandos del Decreto N° 155/07 que ratificó el acta acuerdo de readecuación del contrato para la prestación del servicio de higiene urbana
Ello así, lo cierto es que en autos no se ha probado que el contexto invocado –uso disfuncional de los cestos y mayor disposición de residuos– hubiera tenido incidencia causal en las faltas comprobadas por las inspecciones realizadas por la demandada. Por lo tanto, la línea argumental basada en la existencia de circunstancias eximentes no habrá de prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D5613-2014-0. Autos: Aesa Aseo y Ecología SA FCC UTE (Res N° 800/13 748/13 840/13 804/13 803/13 y 802/13) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - RENEGOCIACION DEL CONTRATO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSPCABA- que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria por deficiencias en la prestación de dicho servicio
La empresa actora adujo la existencia de causales eximentes de responsabilidad, tales como el mal uso de los cestos por parte de los habitantes de la Ciudad o lo que denominó “un cambio en las condiciones externas del contrato”.
Al respecto, cabe señalar que la empresa prestataria del servicio no aportó elementos de prueba tendientes a demostrar que el uso disfuncional de los cestos papeleros hubiera tenido incidencia en las infracciones comprobadas por los agentes fiscalizadores.
En este sentido, la actora no ha probado el cambio en las condiciones externas del contrato que alega, ni en qué consisten esos cambios, ni los malos hábitos de los habitantes de la ciudad en materia de disposición de residuos Tampoco ha presentado pruebas que acrediten en qué medida estos factores habrían incidido negativamente en sus posibilidades de prestar el servicio en debida forma.
En consecuencia, este argumento no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D92157-2013-0. Autos: Aesa Aseo y Ecología S.A. (Res. 147) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 22-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SEGUROS - POLIZA - ALCANCES - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - PROCEDENCIA - COMPAÑIA DE SEGUROS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto hizo extensiva la condena dispuesta a la aseguradora hasta el límite de la póliza contratada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos por el niño -persona menor de edad al momento del accidente- durante una clase de educación física, dentro de la escuela pública a la que asistía.
La codemandada, citada en garantía, cuestionó la sentencia al entender que “el caso que se discute en autos (accidente entre estudiantes) se trata de un caso expresamente excluido de la cobertura contratada”.
Cabe señalar que si bien la póliza de seguro se encontraba vigente al momento del infortunio, aunque fue acompañada en forma incompleta, lo cierto es que la sección obrante en la causa resulta suficiente a fin determinar que el objeto del contrato en juego no tenía por propósito cubrir la contingencia debatida en las presentes actuaciones.
En efecto, el acuerdo celebrado entre el Gobierno y la parte apelante tenía por finalidad asegurar “la actividad docente” y, en esa línea, excluía expresamente los daños ocasionados por los estudiantes.
Así, mediante la póliza mencionada, que por regla se presume autorizada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, el demandado no pretendió cumplir con la obligación legal establecida por el artículo 1117 del Código Civil (seguro de responsabilidad civil destinado a brindar cobertura a los daños causados o sufridos por los alumnos), sino que, según quedó dicho, buscó cubrir los riesgos “por el hecho de los docentes” en la totalidad de las áreas educativas dependientes de la Secretaría de Educación del demandado.
Ello así, en atención a que no se ha demostrado que el hecho debatido en las presentes actuaciones se encuentra dentro de la cobertura contratada por el Gobierno local, corresponde hacer lugar al presente agravio y, por tanto, revocar la sentencia de grado en cuanto hizo extensiva la condena allí dispuesta a la aseguradora hasta el límite de la póliza contratada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41353-0. Autos: Fulgi Pablo Valentín y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 28-04-2017. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PROFESIONALES DE LA SALUD - PRUEBA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - IMPROCEDENCIA - FORMA DEL ACTO - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los médicos intervinientes, por los daños y perjuicios padecidos por el coactor -hijo menor al momento de los hechos- como consecuencia de una mala "praxis" acaecida en el Hospital Público, haciendo extensiva la condena a la aseguradora.
El actor, persona menor de edad al momento de los hechos, fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital por antecedentes de varicocele izquierdo. Durante la operación se lesionó una vena arterial, razón por la cual la misma fue suspendida.
El médico residente codemandado se agravia por cuanto entiende que debía eximírselo de responder, toda vez que el consentimiento informado operaba como una causa de justificación.
Ahora bien, el consentimiento suscripto por el actor aparece incompleto. Nótese que se ha omitido datarlo como así también consignar qué servicio sería el que intervendría, qué diagnóstico presentaría, qué médico lo trataría y, en su caso, qué medicamentos o anestésicos no habría aceptado recibir. No obstante, posee firma y aclaración del paciente y del médico residente codemandado.
Más allá de las deficiencias señaladas, es lógico concluir en que sería imposible plasmar en un papel todas las explicaciones y posibles complicaciones que podrían surgir en el curso de una intervención quirúrgica. Sin perjuicio de ello corresponde, cuanto menos, completar los blancos en el formulario preimpreso que le es otorgado al paciente; el que, a su vez, debe ser obligatoriamente acompañado de la correlativa y necesaria información vinculada a los aspectos relevantes que hacen a la toma de decisión del paciente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41905-0. Autos: Ramos Emanuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-04-2017. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - TRATAMIENTO MEDICO - ALCANCES - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - CONSENTIMIENTO INFORMADO - FORMA DEL ACTO - RESPONSABILIDAD MEDICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

El consentimiento informado opera como una causa de justificación que excluye la ilicitud de la conducta en el caso dado. Para su configuración es necesario que el paciente hubiere aceptado que se le efectuasen determinadas terapias o procedimiento médicos o biológicos que previamente debieron serle explicados. “La decisión de aceptar o rechazar un tratamiento médico constituye un ejercicio de la autodeterminación que asiste a toda persona por imperio constitucional -art. 19 de la Carta Magna-…” (conf. CSJN "in re" “D., M. A. s/ declaración de incapacidad” del 07/07/2015). Por esta razón es que el consentimiento de la lesión por el damnificado exime a los médicos del deber de indemnizar en virtud de que excluye la ilicitud objetiva, presupuesto indispensable para la configuración de la responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41905-0. Autos: Ramos Emanuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-04-2017. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PROFESIONALES DE LA SALUD - PRUEBA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - ALCANCES - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los médicos intervinientes, por los daños y perjuicios padecidos por el coactor -hijo menor al momento de los hechos- como consecuencia de una mala "praxis" acaecida en el Hospital Público, haciendo extensiva la condena a la aseguradora.
El actor, persona menor de edad al momento de los hechos, fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital por antecedentes de varicocele izquierdo. Durante la operación se lesionó una vena arterial, razón por la cual la misma fue suspendida.
La cuestión a resolver radica en determinar si efectivamente la lesión sufrida por el actor era una consecuencia probable del tipo de cirugía de varicocele ("ergo" que le habría sido informada) o si, por el contrario, constituyó una mala práctica médica.
En este aspecto es dirimente lo dictaminado por el médico forense en cuanto a que no resulta frecuente que en una cirugía de varicocele se lesione la vena ilíaca externa. Ello en tanto dicho vaso se encuentra en una localización profunda dentro de la topografía o anatomía quirúrgica para el varicocele.
Ante este escenario, es dable concluir en que, si la rafia de la vena ilíaca no se presentaba como un suceso probable durante la intervención a la que fue sometida el actor, esta consecuencia no le habría sido explicada para firmar su consentimiento informado.
Por este motivo, resulta improcedente pretender eximirse del deber de responder arguyendo tal causa de justificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41905-0. Autos: Ramos Emanuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-04-2017. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - CAIDA DE ARBOL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, contra la sentencia de grado que hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios, a raíz de la caída del árbol sobre su automotor.
Ahora bien, corresponde abordar, en primer lugar, los agravios del demandado destinados a criticar la decisión de primera instancia en cuanto allí, por un lado, se tuvo por acreditada la caída del árbol sobre el automóvil de la actora y, por el otro, se rechazó el planteo vinculado con la supuesta existencia de caso fortuito.
En efecto, la parte apelante debe señalar en concreto las partes de la sentencia judicial cuestionada que se considera equivocada, y tender a demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio que le ocasiona (esta Sala, en lo pertinente, en los autos “Seferian Cristian Sergio c/ GCBA s/ amparo”, expte. Nº7453).
Dicho lo anterior, resulta atinado reiterar que, el Magistrado de grado, luego de analizar la totalidad de la prueba colectada en la causa, consideró demostrado el hecho aquí debatido.
Por otro lado, el Sentenciante expresó que el fenómeno climático invocado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como eximente de su responsabilidad no estaba acreditado en autos. Al respecto, consideró que, más allá de la presencia de fuertes vientos que azotaron la Ciudad en aquella fecha, en el informe presentado por el Servicio Meteorológico Nacional “no se menciona que se hubiese tratado de eventos meteorológicos extraordinarios ni imprevisibles para la Ciudad de Buenos Aires”.
Frente a este panorama, y en lo que al acaecimiento del hecho respecta, el apelante debió especificar porqué la interpretación efectuada por el "a quo" de la prueba obrante en la causa determinaría arribar a un resultado diverso al adoptado. Sin embargo, tan solo se limitó a reiterar planteos ya efectuados y considerados oportunamente por el Sentenciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45063-0. Autos: Jacobsen Cecilia Alejandra c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 29-11-2017. Sentencia Nro. 248.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBER DE CUIDADO - DEBER DE SEGURIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, a raíz del accidente sufrido por el actor en la escuela a la cual concurría.
Ahora bien, conforme lo establecía el artículo 514 del Código Civil, “[c]aso fortuito es el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse”.
Cabe destacar que en el año 2007, mediante Ley N° 2448, se modificó el Código de Edificación local y se estableció que todo vidrio en posición vertical colocado en áreas susceptibles de impacto humano debía cumplir con las normas IRAM 12.595 para vidrios de seguridad en construcción, los que, en síntesis, son aquellos que no ocasionan daños a las personas en caso de rotura. Resulta claro que, ya en esa época, años antes del accidente, en el ámbito de la Ciudad se conocía el riesgo que representaban las superficies vidriadas verticales en zonas susceptibles de impacto humano, y ya se había previsto una forma de evitar daños a las personas en caso de ruptura. En este contexto, resulta inaceptable que el Gobierno catalogue a un accidente del tipo que está en estudio como imprevisible o inevitable cuando la Secretaría de Educación tiene la obligación de poseer un conocimiento actualizado en materia de seguridad edilicia a fin de cumplir con las obligaciones que le fueran impuestas mediante la Ley de Seguridad en escuelas de gestión estatal, tendiente a prevenir accidentes en este ámbito (Ley nº 1706).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44738-0. Autos: Da Ponte María Eugenia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - ACERAS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos y la empresa de servicio público, con el fin de obtener una indemnización, a raíz de su caída en la acera de la Ciudad.
En efecto, el argumento de ambas demandadas relativo a que la caída fue por culpa exclusiva de la actora no es atendible. En efecto, no existe norma alguna que prohíba a una persona transitar a pie por lugares destinados a ese fin, pues el tránsito peatonal permitido no puede causarle daño a nadie. Además, no se le puede exigir a los transeúntes que desarrollen destrezas especiales para sortear los inconvenientes que suponen caminar por una superficie irregular y pisar o tropezar con baches, pozos o, como en este caso, salientes metálicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37483-0. Autos: Epelbaum Sara Susana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 19-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - HOSPITALES PUBLICOS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - ACEPTACION DEL RIESGO - IMPROCEDENCIA - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - USO DE ARMAS - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
El Gobierno se agravia por cuanto considera que el actor se habría colocado libremente en una situación de riesgo, lo que lo eximía de responsabilidad por los daños.
Ahora bien, el análisis de la cuestión a decidir no debe prescindir de la consideración de los valores propios de la actividad periodística desempeñada por el actor al momento en que se produjeron las lesiones cuya reparación reclama en autos.
Así, pues, el examen del asunto debe partir de la premisa de que si se ocasionan daños a quien se encuentra desempeñando la actividad periodística en ningún caso se puede justificar el perjuicio, o eximir de responsabilidad a quien lo causó, por la asunción de los riesgos que entraña el ejercicio de dicha actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - HOSPITALES PUBLICOS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - ACEPTACION DEL RIESGO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - USO DE ARMAS - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
El Gobierno se agravia por cuanto considera que el actor se habría colocado libremente en una situación de riesgo, lo que lo eximía de responsabilidad por los daños.
Existe prácticamente unanimidad en cuanto a que la asunción del riesgo por parte de la víctima es un supuesto comprendido en el hecho de la víctima, cuando esa asunción ha sido causalmente relevante o causa exclusiva del daño (Trigo Represas, Felix – Stiglitz, Rubén S. (directores), “Derecho de daños”, primera parte, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2000, pág. 269).
Así, se sostiene que se excluye la responsabilidad cuando la asunción voluntaria del riesgo por parte de la víctima quiebra el nexo de causalidad (Molina Sandoval, Carlos A. “Asunción de riesgo”, La Ley 2018-A, 1027).
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha puntualizado que la aceptación del riesgo no es por sí misma una causa de exoneración si no se demuestra una falta de la víctima (Fallos 3269:2088) y, en particular en materia de transporte benévolo, declaró reiteradamente que conferir a la aceptación de riesgos eficacia exoneratoria implica añadir pretorianamente a la ley una eximente que ella no contempla, lo que tornaría arbitrarias las decisiones fundadas en tales argumentos (Fallos: 315:1570; 319:736; 322:3062).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CIVIL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - ACEPTACION DEL RIESGO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En materia de responsabilidad, el instituto de la asunción de riesgo, no tenía recepción expresa en el anterior Código Civil.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la doctrina de asunción del riesgo ha sido sostenida especialmente en el marco de las competiciones deportivas -carreras de automóviles o de caballos- o de imprudente asunción de riesgos de otra índole -aceptación de ser transportado por un conductor alcoholizado o carente de permiso de conducir, o negativa de colocarse el cinturón de seguridad- pero siempre en el marco de riesgos anormales o extraordinarios (CSJN, “Pose, José Daniel c/ Pcia. de Chubut”, del 01/12/92, La Ley "on line", 942086).
El nuevo Código Civil y Comercial, en el artículo 1719, primer párrafo, ha receptado los principios que la doctrina y jurisprudencia venían postulando durante la vigencia de aquel cuerpo normativo.
De este modo, establece con toda claridad que la exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad. La norma impide, entonces, que la supuesta asunción o aceptación de riesgos por la víctima sea aducida para excusar la responsabilidad del dañador –o de los responsables indirectos-, o bien para excluir la aplicación de un factor de atribución objetivo expresamente establecido por ley (Lorenzetti, Ricardo Luis (director), “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Rubinzal Culzoni Editores, Tomo VIII, Santa Fe, 2015, pág. 1719).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - HOSPITALES PUBLICOS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - ACEPTACION DEL RIESGO - IMPROCEDENCIA - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - USO DE ARMAS - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
El agravio del Gobierno local, en cuanto a que el actor se habría colocado libremente en una situación de riesgo, lo que lo eximía de responsabilidad por los daños, debe ser rechazado.
En efecto, de las declaraciones testimoniales obrantes en autos, se desprende que el actor, junto al equipo de trabajo de cronistas y camarógrafos itinerantes al que pertenecía, se encontraba desempeñando su labor en condiciones que no se presentaban como anormales ni exhibían una peligrosidad extraordinaria.
Se trataba de la cobertura periodística de un conflicto entre autoridades públicas, pacientes y profesionales en un Hospital dependiente de la Ciudad de Buenos Aires, por lo que válidamente podía asumirse que los protagonistas del enfrentamiento se comportarían de un modo adecuado a las particularidades del lugar en el que se encontraban, teniendo especial cuidado en evitar conductas que entrañaran riesgos para terceros.
Así las cosas, el ejercicio de la actividad de camarógrafo itinerante, en las particulares condiciones del caso bajo examen, entrañaba los riesgos propios de la actividad, que de ningún modo merecían la calificación de anormales o extraordinarios, y que los profesionales que se dedican al periodismo deben asumir cotidianamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - HOSPITALES PUBLICOS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - ACEPTACION DEL RIESGO - IMPROCEDENCIA - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - USO DE ARMAS - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
El Gobierno se agravia por cuanto considera que el actor se habría colocado libremente en una situación de riesgo, lo que lo eximía de responsabilidad por los daños.
Ahora bien, el daño concretamente padecido por el actor, esto es, lesiones sufridas por recibir, de personal de las fuerzas de seguridad, disparos de un arma de fuego cargada con proyectiles de goma, encontrándose en el suelo, a una distancia menor a tres metros, de ningún modo podía ser razonablemente previsto según el curso regular y habitual de las cosas, por tratarse de una actividad ilícita.
De modo tal que en razón de la naturaleza del trabajo periodístico y las circunstancias de los hechos, corresponde rechazar el agravio de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - HOSPITALES PUBLICOS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - ACEPTACION DEL RIESGO - IMPROCEDENCIA - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - USO DE ARMAS - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
El Gobierno se agravia por cuanto considera que el actor se habría colocado libremente en una situación de riesgo, lo que lo eximía de responsabilidad por los daños.
Ahora bien, el Gobierno local no brindó ningún argumento que permitiera comprobar la veracidad de sus dichos.
En efecto, no intentó desvirtuar las afirmaciones del Magistrado de grado. Simplemente se limitó a invocar la culpa de la víctima por su conducta riesgosa soslayando las apreciaciones efectuadas en la sentencia.
Se recuerda que el actor era camarógrafo y se encontraba en el lugar del hecho en ocasión de su trabajo cubriendo una nota periodística. En consecuencia, no bastaba con afirmar que se expuso a una situación peligrosa, sin hacer alusión a los elementos probatorias que obran en la causa y que pudieron haber sido erróneamente valorados en la sentencia recurrida.
En virtud de las consideraciones expuestas corresponde rechazar el agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - HOSPITALES PUBLICOS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - ACEPTACION DEL RIESGO - IMPROCEDENCIA - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - USO DE ARMAS - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
El Gobierno se agravia por cuanto considera que el actor se habría colocado libremente en una situación de riesgo, lo que lo eximía de responsabilidad por los daños.
Ahora bien, cabe destacar que el recurrente no cuestionó las observaciones del Juez de grado relativas al uso desmedido de la fuerza por parte de la Policía Metropolitana en el evento en el que ocurrió el hecho dañoso.
En efecto, el Gobierno local pretendió invocar la ruptura del nexo causal a partir de una actitud riesgosa de la víctima, pero dejando firme el análisis y las conclusiones acerca de la conducta de dicha fuerza de seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - ABSOLUCION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - ACTA DE COMPROBACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia del Juez de grado y en consecuencia, absolver al imputado, en su carácter de director de una obra en construcción, con relación al hecho consignado en el acta de comprobación, por incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Código de Edificación.
De la lectura de las constancias de la causa surge que, se impuso sanción de multa al director de una obra en construcción, por haber sido encontrado responsable del hecho, consistente en existir diferencias entre lo graficado en el plano de incendios con los hechos existentes en el lugar, todo lo cual habría sido constatado durante la inspección de la verificación final de la obra.
La Defensa se agravió, por considerar que se omitió aplicar el artículo 2.2.3.3. del Código de Edificación de la Ciudad, en cuanto norma eximente de responsabilidad. Sostuvo que el A-quo condenó de forma arbitraria a su defendido, ya que, si hubiese entendido que existía de forma efectiva alguna divergencia entre lo graficado y lo ejecutado, se debería haber cursado una intimación previa y que recién vencido el plazo otorgado por la ley, y no habiendo mediado descargo o habiéndose considerado el mismo como insuficiente, podría el agente inspector labrar el acta de comprobación. Agregó que vencido el término legal el profesional quedaba eximido de responsabilidad.
Asiste razón a la Defensa, en efecto, el artículo 2.2.3.3 del Código de Edificación invocado, es claro en cuanto exime de responsabilidad al profesional luego de los 60 días hábiles de la presentación de los planos. Sin embargo, ni el Fiscal, ni el Juez de grado explicaron por qué no debe regir el caso dicha disposición, que de modo específico lo regula.
La norma invocada exime de responsabilidad al profesional al disponer que queda "automáticamente desligado de las obras, sin necesidad de que medie declaración de la Dirección, quedando como único responsable el propietario".
En este sentido, el A-quo descartó este argumento de la Defensa por una razón no alegada por la Fiscalía. Sostuvo que no acreditó que el plano hubiese sido registrado de conformidad con lo establecido por la Resolución N° 155/016 de la Subsecretaría de Registros, Interpretación y Catastros.
Pero la consecuencia de ello no puede ser la derogación del Código de Edificación. Si al momento de registrar la documentación se omite el plano "conforme obra registrada" se debe asentar que no se acreditó, pero no se deja de computar el término de 60 días hábiles, que en el caso, se superó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20359-2017-1. Autos: Willhelm, Andres Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 19-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCION GENERICA - ABSOLUCION - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - ACTA DE COMPROBACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia del Juez de grado y en consecuencia, absolver al imputado, en su carácter de director de una obra en construcción, con relación al hecho consignado en el acta de comprobación, por incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Código de Edificación.
De la lectura de las constancias de la causa surge que, se impuso sanción de multa al director de una obra en construcción, por haber sido encontrado responsable del hecho, consistente en existir diferencias entre lo graficado en el plano de incendios con los hechos existentes en el lugar, todo lo cual habría sido constatado durante la inspección de la verificación final de la obra. Sin embargo, no es la materialidad del hecho lo que aparece controvertido, es decir, si aquello que se informó en la declaración jurada de finalización de obra coincide con el trabajo efectivamente realizado, sino más bien la posibilidad de reprochar legítimamente las diferencias a la luz de la norma eximente de responsabilidad cuya aplicación se reclama.
La Defensa se agravió, por considerar que se omitió aplicar el artículo 2.2.3.3. del Código de Edificación de la Ciudad, en cuanto norma eximente de responsabilidad, que establece: "La verificación por la Dirección de la declaración jurada de finalización de las obras de edificación deberá realizarse dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles a contar de la fecha de la presentación; caso contrario el Profesional o Empresa quedarán automáticamente desligados de las obras, sin necesidad de que medie declaración por la Dirección, quedando como único responsable el propietario".
Por su parte, el Juez de grado sostuvo que si bien dicha norma resultaba aplicable en estos supuestos, no lo sería en este caso, por cuanto el representante legal del arquitecto, director de la obra, no acreditó que la declaración jurada presentada junto con los planos de obra -entre ellos el de incendio- haya sido registrada -es decir otorgado el plano conforme a obra-, de conformidad con lo establecido por la Resolución de la Subsecretaría de Registros, Interpretación y Catastro Nº 155/016.
Sin embargo, conforme surge del expediente, se tuvo por cierto que el arquitecto en su carácter de director de la obra en cuestión, presentó la "declaración jurada de finalización de la obra en construcción" regulada en el artículo 2.2.3.0 del Código de Edificación, y la norma que lo exime de responsabilidad al Director de la obra debe aplicarse en el caso, pues allí se establece que ella opera "automáticamente" (así lo dice expresamente el texto legal) con la presentación de la declaración sin que sea un requisito legal para que opere tal circunstancia actividad alguna de la administración, como podría ser "la registración" a la que refiere el A-quo en la sentencia de condena.
Ello así, y habiendo operado el plazo establecido en el artículo 2.2.3.3 del Código de Edificación, tal como lo establece la norma en modo expreso, solo se podrá atribuir responsabilidad al propietario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20359-2017-1. Autos: Willhelm, Andres Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBER DE CUIDADO - DEBER DE SEGURIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda daños y perjuicios interpuesta a raíz del accidente sufrido por el actor, entonces menor de edad, en la escuela pública a la cual concurría.
El Gobierno demandado adujo que el accidente se produjo por la exclusiva culpa de la víctima, sin que para ello haya intervenido ni aun pasivamente, docente alguno.
Al respecto, y de acuerdo a las pruebas aportadas a la causa, entiendo que corresponde desestimar los argumentos de la demandada, toda vez que ha quedado demostrado que el hecho de autos no se produjo de forma imprevisible, inevitable y ajeno a la autoridad educativa, sino por un deficiente cumplimiento del deber de seguridad por parte de las autoridades del establecimiento.
En esa dirección se ha señalado que “[a] diferencia de lo que sucede en la inmensa mayoría de supuestos de responsabilidad objetiva contractual o extracontractual, el artículo 1117 del Código Civil (t. o. ley 24.830) únicamente admite como eximente al caso fortuito. […] El hecho o culpa de la víctima o de un tercero extraño, no mencionados en la norma (...) naturalmente eximen cuando su carácter es imprevisible, inevitable y ajeno a la autoridad educativa; pero, claro está, en tal supuesto la eximente será el casus y no la culpa de la víctima o el hecho del tercero extraño, que, en puridad, no requieren de tales exigencias para su configuración” (PIZARRO, Ramos Daniel, “Responsabilidad del Propietario de Establecimiento Educativo” en Responsabilidad Civil – Kemelmajer De Carlucci –Directora- 1ª ed. Rubinzal-Culzoni, 2007, pags. 327/328).
Ello es así por cuanto, en primer lugar, contrariamente a lo que sostiene la demandada, el hecho debió resultar previsible, así como sus consecuencias, habida cuenta que la escalera en cuestión se encontraba instalada en el patio de la escuela, sin cerramiento ni advertencia de peligro. En este contexto, entiendo que tanto la conducta del actor -entonces menor de edad-, y la existencia de la escalera en el patio, son propios, inherentes y previsibles.
En segundo lugar, el hecho tampoco era inevitable, toda vez que las circunstancias de tiempo, modo y lugar exigían un control cierto y efectivo por parte de los responsables del establecimiento educativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22079-0. Autos: Parente Gonzalez Juan Ignacio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-10-2018. Sentencia Nro. 154.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la caída de una rama de un árbol situado en la vía pública encima de su vehículo mientras circulaba por la calle.
En efecto, corresponde analizar el agravio del Gobierno demandado relativo a que el nexo causal entre el daño y la conducta estatal se habría interrumpido por la existencia de un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, consistente en que el día del accidente una tormenta habría azotado la Ciudad de Buenos Aires, lo que lo eximiría de responder por los daños sufridos por los demandantes.
Al respecto, es preciso destacar que del informe meteorológico obrante en las presentes actuaciones no surge que se hubiesen registrado extremas condiciones climatológicas, conforme lo alegado por el Gobierno local, sino que, por el contrario se desprende que el día del accidente “Continuaron las buenas condiciones del tiempo, con cielo despejado...”.
En el mismo sentido, los tres testigos que declararon en el proceso penal indicaron que ese día fue soleado y con condiciones normales.
Así las cosas, no se encuentra probado que la caída de la rama del árbol haya obedecido a un evento ajeno a la demandada que configure un supuesto de caso fortuito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37057-2015-0. Autos: Gutiérrez Ángela Pilar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 01-11-2018. Sentencia Nro. 180.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - VICIO O RIESGO DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - CULPA DE TERCEROS

El Estado puede ser responsable por (i) sus propias conductas; por (ii) los daños causados con las cosas y por el vicio o riesgo de las cosas; y por (iii) los comportamientos de otros.
El fundamento de la responsabilidad estatal por los daños causados con las cosas o por el riesgo o vicio de las cosas es el contenido antijurídico de su uso, vicio o riesgo en los términos del artículo 1113 del Código Civil.
Es decir, el daño causado con o por el vicio o riesgo de las cosas, debe ubicarse en el marco de la responsabilidad estatal por sus actividades ilícitas, pero con ciertos matices. Así, el artículo mencionado prevé el régimen de la responsabilidad del dueño o guardián de las cosas que debe aplicarse por vía analógica en el campo del derecho público. Dice el codificador que “La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46066-0. Autos: L. H., A. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 04-10-2018. Sentencia Nro. 253.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - VICIO O RIESGO DE LA COSA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - DAÑO FISICO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños sufridos por la paciente en el Hospital Público.
En efecto, la víctima se internó allí para que se le practicara una cesárea, pero, al pasar el efecto de la anestesia, descubrió que había sufrido quemaduras de segundo grado en ambas piernas por el bisturí eléctrico utilizado durante la operación.
En este punto, cabe advertir que el régimen de responsabilidad por los daños causados con las cosas viciosas o riesgosas establece como hechos eximentes de responsabilidad a la culpa de la víctima o de un tercero por quien el titular no deba responder y –en su caso– el uso de la cosa riesgosa o viciosa contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián.
Así las cosas, el electrobisturí, en razón de sus características y por constituir un instrumental electromédico que se utiliza durante cirugías, constituye una cosa riesgosa.
Es decir, encontrándose la falla ´dentro´ del riesgo propio del equipo, puede concluirse que la demandada se encuentra obligada a responder por sus consecuencias. De allí que, no habiéndose acreditado la existencia de un hecho extraño o ajeno, no es posible encuadrar la falla de funcionamiento del bisturí eléctrico como un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor eximente de responsabilidad de la Ciudad en el caso de autos.
No empece aquí lo expresado por la demandada sobre que no es posible detectar el momento en el que un instrumental pueda presentar un desperfecto, desde que no demostró que "el mal funcionamiento" invocado revistiera la condición de imprevisible e inevitable que requiere esa causal de exoneración, especialmente teniendo en cuenta que, el Gobierno local era el responsable del mantenimiento en correctas condiciones de dicho aparato.
Tampoco advierto producción de prueba alguna tendiente a acreditar el acaecimiento del caso fortuito alegado, por lo que, a la luz de lo expuesto, el riesgo y vicio de la cosa, productor del daño sufrido por la actora aparece incuestionable, comprometiendo la responsabilidad del dueño o guardián –GCBA–, a tenor de los dispuesto por el artículo 1113, párrafo 2° del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46066-0. Autos: L. H., A. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 04-10-2018. Sentencia Nro. 253.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PEATON - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - CAIDA DE ARBOL - RELACION DE CAUSALIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - FENOMENO METEOROLOGICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como consecuencia de la caída de una rama de un árbol sobre la cabeza del actor.
En efecto, demostrada la ocurrencia del siniestro, cuadra recordar que del conjunto de regulaciones insertas en la Ley N° 3.263 (ley arbolado público urbano) emergen una serie de competencias colocadas en cabeza del Gobierno de la Ciudad, quien por ello reviste el carácter de autoridad regulatoria en esta materia. Así, al tratarse de bienes del dominio público del demandado, corresponde al Gobierno el control, el cuidado y la conservación de los árboles que circundan las calles de la Ciudad y que, al encontrarse bajo su guardia, debe responder por los daños que su negligencia en el mantenimiento hubiese provocado (cfr. “Zenon, Leonardo Carlos c/ GCBA s/ daños y perjuicios [excepto resp. médica]”, Expte. EXP 36164/0, Sala II, sentencia del 19 de noviembre del 2013).
Establecido lo anterior, corresponde examinar si los daños ocasionados al actor encuentran adecuada relación de causalidad con el evento de marras o si, por el contrario, se ha producido la ruptura del nexo causal por la configuración de alguna de las eximentes, a saber: (1) la configuración de un caso fortuito; o (2) la incidencia de la conducta de la víctima en la producción del daño (cfr. art. 1113 del Código Civil).
Con relación a la primera de las eximentes, el Gobierno de la Ciudad manifiesta que la "a-quo" no tuvo en cuenta los distintos informes en los que se hace alusión a las condiciones meteorológicas excepcionales que se constataron en la tarde de aquel día que se produzco el accidente.
Según creo, el recurrente no logra rebatir el razonamiento incorporado en la sentencia impugnada. Allí se indicó que las condiciones climáticas extraordinarias se produjeron con posterioridad al hecho. En su respaldo, la "a-quo" indicó que de acuerdo a lo que surge de autos la tormenta se inició entre las 18 y las 18.45 hs. El incidente se habría producido alrededor de la 17 hs. El Gobierno local en su recurso no hizo alusión a ningún elemento de prueba en el que se señalara que la tormenta se inició previo a las 18 hs.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41322-2015-0. Autos: Villalba, Dario Ezequiel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - CAIDA DE ARBOL - RELACION DE CAUSALIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - FENOMENO METEOROLOGICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como consecuencia de la caída de una rama de un árbol sobre la cabeza del actor.
En efecto, demostrada la ocurrencia del siniestro, cuadra recordar que del conjunto de regulaciones insertas en la Ley N° 3.263 (ley arbolado público urbano) emergen una serie de competencias colocadas en cabeza del Gobierno de la Ciudad, quien por ello reviste el carácter de autoridad regulatoria en esta materia. Así, al tratarse de bienes del dominio público del demandado, corresponde al Gobierno local el control, el cuidado y la conservación de los árboles que circundan las calles de la Ciudad y que, al encontrarse bajo su guardia, debe responder por los daños que su negligencia en el mantenimiento hubiese provocado (cfr. “Zenon, Leonardo Carlos c/ GCBA s/ daños y perjuicios [excepto resp. médica]”, Expte. EXP 36164/0, Sala II, sentencia del 19 de noviembre del 2013).
Establecido lo anterior, corresponde examinar si los daños ocasionados al actor encuentran adecuada relación de causalidad con el evento de marras o si, por el contrario, se ha producido la ruptura del nexo causal por la configuración de alguna de las eximentes, a saber: (1) la configuración de un caso fortuito; o (2) la incidencia de la conducta de la víctima en la producción del daño (cfr. art. 1113 del Código Civil).
Con relación a la segunda de las eximentes, el recurrente arguye que el actor tomó una decisión imprudente cuando se refugió debajo de un árbol ante la inminencia de una tormenta. Ya he sostenido que el Gobierno local no logró probar que a las 17 hs del día del accidente se produjeron condiciones climáticas extraordinarias. Con esto presente y tal como lo ha señalado la "a-quo", no resulta admisible considerar que el actor obró de manera culposa por el simple hecho de haberse parado debajo de un árbol. Tampoco puede admitirse un obrar culposo si se acepta la versión del actor, en lo que respecta a la existencia de una débil precipitación al momento de producido el hecho.
En cualquier caso, no debiera pasarse por alto que existen distintas pruebas por medio de las cuales es posible concluir que el árbol se encontraba deteriorado.
En síntesis, el Gobierno de la Ciudad esgrime que no debiera ser responsabilizado por los daños ocasionados puesto que el actor obró de manera culposa. Pero, como se dijo, la parte demandada no ha demostrado la configuración de ninguna de estas dos eximentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41322-2015-0. Autos: Villalba, Dario Ezequiel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - SENTENCIA CONDENATORIA - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - SUBCONTRATISTA - PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que condenó a la firma encausada.
La Defensa considera incorrecta la valoración de la prueba para considerar configurado el ilícito que determinó la aplicación de la sanción. Sostiene que no se encuentra demostrado que la falta de baldosas en la vía pública sea responsabilidad de la firma condenada.
Sin embargo, contrario a lo entendido por el apelante, no se advierte que pueda eximirse de responsabilidad a la contratista, que por otra parte, no sólo no se propuso traer al proceso a la empresa de energía en cabeza de quien, la encausada opina que, eventualmente, debió recaer la responsabilidad objetiva, sino que además no negó la realización de obras en los domicilios donde se constataron las faltas, estructurando su defensa en base a la falta de vinculación con los hechos expuestos y la existencia de falencias en la descripción.
Tal proceder, pasa por alto que la inversión de la carga de la prueba constituye uno de los rasgos distintivos y peculiares del procedimiento de faltas en el ámbito local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21037-2017-0. Autos: ROWING SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 20-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DEBER DE SEGURIDAD - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por cobro de pesos iniciada por la actora -Técnica de Laboratorio que se desempeña en un hospital público-, por el accidente sufrido al producirse una lesión punzante en el dedo pulgar en oportunidad de extraer sangre a un paciente portador de VIH y Hepatits C.
El Gobierno recurrente sostuvo que la condena fundada en la aplicación del artículo 1112 del Código Civil por el “irregular o defectuoso funcionamiento del servicio” era incorrecta, ya que su actuar siempre fue diligente y ajustado a derecho. Invocó el eximente del artículo 1113 ya que la causa del pinchazo no se debió a la falta de servicios, ni a la cosa, sino a una conducta efectuada por un tercero ajeno, por el cual no debe responder.
Ahora bien, el Gobierno demandado debió haber demostrado que proveyó a la actora de los medios necesarios para minimizar el riesgo que puede suponer realizar una extracción y manipular elementos corto–punzantes cargados con material del paciente quien, además, debe ser tratado siempre como portador de alguna enfermedad infecciosa.
Sin embargo, se limitó a invocar de manera genérica y poco precisa que el pinchazo fue producto de la conducta de un tercero por el cual no debe responder, lo cual teniendo en cuenta lo expuesto, no resulta suficiente a los fines de eximir de responsabilidad.
En consecuencia, el agravio debe rechazarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29492-2008-0. Autos: P., G. M. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-02-2019. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - IMPROCEDENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por cobro de pesos iniciada por la actora -Técnica de Laboratorio que se desempeña en un hospital público-, por el accidente sufrido al producirse una lesión punzante en el dedo pulgar en oportunidad de extraer sangre a un paciente portador de VIH y Hepatits C.
En efecto, se ha dicho que “al mismo resultado se llegaría si se aplicaba la responsabilidad contractual” fundada en la “relación de empleo (…) porque de todo lo expuesto se advierte palmariamente que los elementos de trabajo no ofrecían condiciones de seguridad apropiados para tutelar la integridad del trabajador” (CNAC, Sala F, “N.N. c/ Municipalidad de Buenos Aires” voto de la Dra. Highton de Nolasco, sentencia del 15/05/00).
No puede perderse de vista que “el agente público que sufra un daño, permanente o transitorio, con motivo o en ocasión del servicio o función que presta al Estado tiene derecho a obtener de éste el resarcimiento de tales daños // Como consecuencia de ello salvo que se probare que el daño sufrido por el agente obedeciere a la exclusiva y grave negligencia suya, procede el resarcimiento mencionado” pues se trata de una consecuencia propia del contrato de empleo” (cf. mi voto en los autos “Tajes María Ester c/ GCBA y otros s/ Daños y Perjuicios (Excepto Resp. Médica)” expte. 14367/0, sentencia del 04/09/2015, Sala I, y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29492-2008-0. Autos: P., G. M. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-02-2019. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DEBER DE SEGURIDAD - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por cobro de pesos iniciada por la actora -Técnica de Laboratorio que se desempeña en un hospital público-, por el accidente sufrido al producirse una lesión punzante en el dedo pulgar en oportunidad de extraer sangre a un paciente portador de VIH y Hepatits C.
En efecto, tal como tiene dicho la Sala I, con criterio que comparto, “existe un contundente marco protectorio de los derechos del trabajador, que se encuentra contenido en la Constitución y en el derecho internacional de rango constitucional y supralegal, cuya finalidad central es brindar una tutela efectiva a su dignidad e integridad como persona […] Este principio del derecho laboral establece que el trabajador debe salir indemne de la relación que lo une al empleador. Es decir, la relación laboral no debe generar menoscabo a la integridad del trabajador // Al respecto, la doctrina ha señalado que `el trabajador no debe sufrir daño alguno, ni moral ni material ni físico por el ejercicio normal de su labor, y, en su caso, debe ser adecuadamente resarcido. (...) (cf. Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. Médica), expte. Nº 2.835/0, sentencia del 25/02/05).
Bajo estos lineamientos, corresponde señalar que, en estos obrados, la responsabilidad del Gobierno local en la contingencia laboral bajo análisis deriva del deber de seguridad que aquel tiene a su cargo, el cual abarca los riesgos propios de la actividad en juego. En otras palabras, el agente no debe sufrir daños derivados de la prestación del servicio a su cargo.
En consecuencia, el demandado debe responder por los perjuicios sufridos por la agente, toda vez que fueron causados durante el transcurso de la jornada laboral del accionante, sin que el Gobierno haya demostrado la ocurrencia de alguna causal de justificación que pudiera eximirlo de responder en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29492-2008-0. Autos: P., G. M. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-02-2019. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - PEATON - COMPAÑIA DE SEGUROS - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora, con el objeto de obtener una indemnización al caerse en la calle de la Ciudad.
En efecto, la compañía aseguradora plantea la existencia de una causal de eximición de su responsabilidad. Insiste en afirmar que la actora actuó con imprudencia al no extremar sus cuidados al momento de transitar por la acera.
Como bien sostuvo el Dr. Posse Saguier en su erudito voto en autos “Pescio, Lucía María c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios” [CNCiv, Sala F, sentencia del 30/4/2001], no puede pretenderse, por lo demás, que los peatones que tienen derecho y obligación de transitar por el lugar que por ley está destinado a la circulación, puedan considerarse obligados a prestar una atención tan precisa sobre el suelo que transitan, en lugares que han de suponerse debidamente alisados y expeditos a tal efecto. Se ha decidido jurisprudencialmente que caminar por la vereda, aunque sea por un lugar conocido, no implica aceptar un altísimo riesgo de dañosidad, ni que pueda considerarse temeraria la conducta que provoca serias lesiones físicas y psíquicas. Por lo tanto, no es legítimo presumir que la víctima haya querido sufrir el daño, máxime al recordar que la falta a la que alude el artículo 1111 del Código Civil no es, en principio, sinónimo de culpa, sino más bien de infracción, y no hay vestigio de ésta en el hecho de caminar por la vía pública (CNCiv., Sala G, R. 224.985, del 22-9-97, Publicación: J.A. del 17/6/98 Nº 6094, pág. 42).
En tales condiciones, entiendo que la causal de eximición de responsabilidad expuesta no puede ser acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43715-2012-0. Autos: González, Norma Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora -que se desempeña como médica pediatra en la unidad de terapia intensiva de un Hospital Público-, por los daños y perjuicios padecidos, cuando al informar el fallecimiento de una paciente a sus familiares, fue agredida físicamente.
El Gobierno recurrente se agravia al considerar que lo sucedido fue un accidente imprevisto, un hecho súbito y violento que no estaba a su alcance prevenir, y que al ser agredida por terceros no debe responder.
Ahora bien, tal como tiene dicho la Sala I del fuero, con criterio que comparto, “existe un contundente marco protectorio de los derechos del trabajador, que se encuentra contenido en la Constitución y en el derecho internacional de rango constitucional y supralegal, cuya finalidad central es brindar una tutela efectiva a su dignidad e integridad como persona […] Este principio del derecho laboral establece que el trabajador debe salir indemne de la relación que lo une al empleador. Es decir, la relación laboral no debe generar menoscabo a la integridad del trabajador // Al respecto, la doctrina ha señalado que `el trabajador no debe sufrir daño alguno, ni moral ni material ni físico por el ejercicio normal de su labor, y, en su caso, debe ser adecuadamente resarcido. (...) (cf. Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. Médica), expte. Nº 2.835/0, sentencia del 25/02/05).
Bajo tal lineamiento, también cabe destacar que en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires la Ley Nº 471 reconoce que los trabajadores tienen derecho a “la salud en el trabajo” (art. 9°, inc. f), que importa para el Gobierno local la obligación de preservar la integridad física de sus trabajadores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11062-2014-0. Autos: Ko In Ja c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-05-2019. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEBERES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - APLICACION DE LA LEY - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - IURA NOVIT CURIA - PRINCIPIO ACUSATORIO - JURISDICCION

En virtud de la máxima "iura novit curia", es el Juez quien conoce el derecho.
En la medida que el Juez no se arrogue una facultad acusatoria debe valorar la prueba, determinar si es suficiente para sostener el suceso tal como lo ha descripto el Fiscal y luego analizar cuál es el derecho aplicable.
Se encuentra plenamente dentro del ámbito de la competencia del Juez analizar la posible concurrencia de una causa de justificación si, ante la nueva descripción fáctica formulada por los acusadores, la alteración de las circunstancias hacen probable su aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21793-2017-1. Autos: Torti, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la vereda.
El Gobierno recurrente considera que en el accidente bajo análisis medió culpa de la víctima por cuanto la actora debió haber transitado por la acera con mayor cuidado.
Ahora bien, cabe señalar que, si el demandado hubiese actuado conforme a la función que sobre él pesaba, el hecho no habría ocurrido.
Es que no puede exigírsele a los peatones que tienen derecho a caminar por el lugar legalmente destinado a la circulación, una obligación de prestar especial atención sobre el suelo que transitan. Máxime si no surge una evidente y notoria afectación a la vereda que imposibilite su tránsito, o un defecto que cualquier persona podría advertir en una marcha normal.
En tales condiciones, es dable concluir en que si la acera se hubiera encontrado en condiciones aptas para su tránsito peatonal el infortunio no habría acontecido.
En atención a lo manifestado corresponde rechazar el agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13055-2014-0. Autos: Sappia Alicia Beatriz c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-09-2019. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CALZADAS - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - AUTOMOTORES - MUERTE DE LA VICTIMA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, con el objeto de obtener una indemnización por el fallecimiento de su padre que quedó atrapado en su automotor durante una tormenta ocurrida en la Ciudad.
En efecto, de la prueba acompañada en autos, se llega a la conclusión de que el hecho por el que se pretende culpar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, esto es, la inundación ocurrida a raíz de una tormenta, se trató de un fenómeno de magnitud histórica, y no hay pruebas consistentes acerca del estado o funcionamiento habitual del sistema de drenaje que afecta al área ni de su incidencia en los hechos bajo examen.
A tal fin, el informe de la Defensoría del Pueblo resulta insustancial y los supuestos incumplimientos a la Ley N° 1.660 y normas concordantes resultan incomprobables en tanto no fueron alegados al iniciar la demanda. Es decir, en su oportunidad, el Gobierno no fue instado a demostrar el cumplimiento del Programa de Gestión de Riesgo Hídrico.
Por lo tanto, cabe concluir que al momento en el que ocurrió el hecho los factores climáticos reunieron las características de un caso fortuito, en tanto que por su imprevisibilidad e irresistibilidad han colocado al resultado fuera del ámbito del riesgo propio o vicio de la cosa, por lo que interrumpen la cadena causal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8405-2014-0. Autos: Kaerger, Christian Gastón c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - MUERTE DEL PACIENTE - EMBARAZO - FALLECIMIENTO - PRUEBA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra la médica interviniente y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención que recibió la paciente -madre y pareja de los actores- en el Hospital Público de la Ciudad, que terminó con su fallecimiento.
En efecto, el Gobierno local manifiesta que que existió un hecho eximente de responsabilidad: el retaceo de información por parte de la víctima y sus familiares, consistente en ocultar el estado de embarazo de la paciente y la fecha de su última menstruación. Considero que tal argumento no puede prosperar.
En primer lugar, cuadra destacar que el alegado ocultamiento de información, es decir, la omisión voluntaria de informar hechos relevantes, no está probada. En efecto, surge de la historia clínica que la paciente no pudo precisar la fecha de su última menstruación, mas no que haya negado estar embarazada. Por el contrario, al momento de su ingreso a la sala de observación se especifica que la actora estaba embarazada de ocho semanas y el tiempo de gestación, dado los estudios realizados, sólo pudo conocerse a través de la paciente o sus familiares.
En segundo lugar, cabe señalar que, aun de haber existido tal ocultamiento, no influyó -o al menos no debió haber influido- en el actuar de la demandada.
Es sabido que un embarazo de pocas semanas no siempre es conocido por la gestante. El conocimiento de tal circunstancia, entiendo, es lo que llevó a la médica tratante a pedir el test de embarazo, pese a lo –supuestamente- informado por la paciente. En este contexto, y considerando que las complicaciones derivadas de embarazos ectópicos se producen, justamente, en las primeras semanas de embarazo, no se advierte por qué la médica derivó a una paciente sin antes confirmar su estado de gravidez.
Por último, y en lo que refiere a la responsabilidad del Gobierno recurrente, cuadra destacar que tal ocultamiento –reitero, de haber existido- fue superado horas antes de que el cuadro de la paciente se complicara, y que el Gobierno de la Ciudad ni siquiera intentó justificar la falencias de la atención brindada a la paciente en ese período.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41050-2011-0. Autos: B. M. G. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la vereda.
El Gobierno recurrente considera que en el accidente bajo análisis medió culpa de la víctima por cuanto la actora debió haber transitado por la acera con mayor cuidado.
Ahora bien, cabe destacar que los argumentos del coaccionado no pueden ser admitidos, pues no existe norma, ni principio razonable, que impida a una persona transitar a pie y a marcha normal por lugares destinados a ese fin. Ello así, el tránsito peatonal por sitio permitido no puede causar daño a nadie que, a su turno, respete ese lugar de tránsito (CNACCFed., Sala II, en los autos “Ojeda, María E. c/ Edesur S.A. s/daños y perjuicios”, sentencia del 15/4/03, argumentos expuestos por la jueza Mariani de Vidal).
En consecuencia, el planteo de la demandada debe ser desestimado dado que no es posible exigir a una persona que asuma una conducta de atención excepcional mientras camina por lugares en los que es legítimo suponer condiciones aptas para el desplazamiento de los transeúntes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13055-2014-0. Autos: Sappia Alicia Beatriz c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 02-09-2019. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la vereda.
En efecto, resulta oportuno poner de resalto que, de acuerdo al nuevo artículo 1.113 del Código Civil, si el daño hubiese sido causado por el vicio o riesgo de la cosa, el dueño o guardián de ella sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
El riesgo de la cosa ha de ser la causa del daño, y ese riesgo supone una “probabilidad de daño abstracta, que computa anticipadamente un número indefinido de sucesos perjudiciales en función de la aplicación de la cosa a su destino normal” (Zavala de González, M., Responsabilidad por riesgo. El nuevo artículo 1113, Hammurabi, Buenos Aires, pág. 45). No altera dicha conclusión la circunstancia de que exista algún acto que desencadene esa potencialidad de riesgo en el caso concreto: así, la falta de adopción de medidas de seguridad (CNCiv., Sala H, en autos “Moltedo de Dickson, Nelly M. c/ Empresa Distribuidora Sur S.A. y otro”, del 24/4/00, del voto del Dr. Claudio Kiper, publicado en LL 2001-D-693).
Y la constatación del incumplimiento de ese deber por parte del Gobierno de la Ciudad no se ve alterado por la mera invocación –huérfana de todo sustento probatorio– de que no se encuentra probada la mecánica del hecho, así como también que la causa del accidente se produjo por culpa de la víctima, importando para ello la ruptura del nexo causal.
Es decir que, no habiéndose probado adecuadamente el hecho del tercero o de la víctima, cabe concluir en la exclusiva responsabilidad que, en el evento de marras, le cabe al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13055-2014-0. Autos: Sappia Alicia Beatriz c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 02-09-2019. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - BIENES MUEBLES - ENTREGA DE LA COSA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - RESPONSABILIDAD DEL COMERCIANTE - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso al fabricante y a la empresa de electrodomésticos, de manera solidaria, una multa de $90.000, por infringir el artículo 11 de la Ley Nº 24.240, de Defensa del Consumidor.
La denunciante refirió que compró un lavarropas en un comercio y que, al serle entregado y retirar su embalaje advirtió que el artefacto estaba golpeado “y la tapa salida de lugar por el golpe mismo".
El fabricante aduce que la Administración la ha sancionado “por el solo hecho de ser parte en la cadena de comercialización”.
Sin embargo, si bien la segunda parte del artículo 40 de la Ley Nº 24.240 contempla la posibilidad de que alguno de los obligados se libere de responsabilidad, no menos cierto es que para ello deberá demostrar que la causa del daño le es ajena.
Tal prueba, en el caso, no ha sido producida; si bien el fabricante aduce que el daño podría haberse producido durante el transporte del artefacto o con posterioridad, no aporta ningún elemento tendiente a acreditar ese extremo.
Es relevante notar, en este punto, que “…cualquiera de los integrantes de la cadena tiene mayor facilidad de acceso que la víctima a los medios probatorios tendientes a acreditar la autoría del vicio” (CNCiv, Sala H, “Ryan Tuccillo, Alan M. c/ Cencosud S.A. y otros”, 26/3/97; LL 1998-E, 611).
Ello así, la afirmación de que el desperfecto habría sido ocasionado durante el transporte o que resulte imputable a la compradora no deja de ser solo una hipótesis desprovista de apoyo en los elementos obrantes en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78104-2017-0. Autos: Electrolux Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CUENTAS BANCARIAS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa al administrador del consorcio por infracción al inciso h) del artículo 9° de la Ley Nº 941.
Del artículo 9°, inciso h) de la Ley mencionada se desprende que es obligación de la Administración depositar los fondos en una cuenta del consorcio, teniendo en miras que, en tanto se trata de recursos comunes de los copropietarios, y para un eficiente control de sus movimientos, corresponde separarlos de los del administrador.
En esa dirección, de la lectura del acto recurrido surge que se sancionó tal incumplimiento considerando que “[…] impide velar por la integridad de las finanzas comunes de los consorcistas y permitir el adecuado control por parte de éstos. Asimismo, la omisión de conformar los recibos y las liquidaciones cumpliendo los recaudos legales exigidos restringe la información debida a los consorcistas quienes se ven perjudicados por el impedimento que ello genera para ejercer el derecho de control y fiscalización de las finanzas del consorcio y de la gestión del administrador".
Ello así, atento que el propio sumariado reconoció la falta de cumplimiento de su obligación, alegando que ello fue determinado por los miembros del Consejo de Propietarios, corresponde confirmar la sanción impuesta por cuanto no resulta posible liberarlo de las obligaciones impuestas por la ley invocando la supuesta decisión de los copropietarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 317-2018-0. Autos: Onofre, Juan Sampayo c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CUENTAS BANCARIAS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - FACULTADES DE CONTROL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa al administrador del consorcio por infracción al inciso h) del artículo 9° de la Ley Nº 941.
En efecto, aun si por vía de hipótesis se admitiera la existencia de la decisión del Consejo de Copropietarios para liberarlo de la obligación legal que tenía de depositar los fondos en una cuenta bancaria a nombre del consorcio, el recurrente no presentó argumentos que conduzcan a sostener que dichas previsiones legales son disponibles para las partes.
No puede perderse de vista que la Administración ha ejercido su potestad sancionatoria por razones de interés general y aún pudo haberlo hecho de oficio, conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley N° 941.
Ello así, la supuesta decisión de los miembros del Consejo no resulta un argumento idóneo para relevarlo de la obligación legal, teniendo en cuenta que dicho deber implica un mecanismo importante de control sobre la actividad de los administradores, en el entendimiento que llevar las cuentas del consorcio en forma clara y ordenada hace a la transparencia de su gestión y, por ende, a la protección del patrimonio común de los consorcistas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 317-2018-0. Autos: Onofre, Juan Sampayo c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CUENTAS BANCARIAS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - FACULTADES DE CONTROL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa al administrador del consorcio por infracción al inciso h) del artículo 9° de la Ley Nº 941.
En efecto, la Ley N°941 establece la obligación a cargo del administrador de depositar los fondos del consorcio en una cuenta bancaria a nombre del Consorcio de Propietarios, salvo disposición contraria de la Asamblea de propietarios.
Frente a ello, el recurrente sostuvo que la omisión en la apertura fue determinación de los miembros del Consejo de propietarios, circunstancia que no se encuentra prevista en la norma como una excepción a la obligación en juego toda vez que el consejo de propietarios no resulta asimilable a la asamblea (artículos 2044, 2058 y 2064 del Código Civil y comercial de la Nación).
Ello así, el argumento del actor resulta insuficiente para lograr desvirtuar la sanción atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 317-2018-0. Autos: Onofre, Juan Sampayo c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - LICITACION PUBLICA - REALIZACION DE LA OBRA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al propietario frentista por el accidente sufrido por la reclamante en la vía pública.
La tercera citada cuestionó la responsabilidad conjunta atribuida en su calidad de propietaria frentista.
En efecto, asiste razón al recurrente en cuanto que a través de la licitación pública, se adjudicó a una empresa el mantenimiento de las rampas de accesibilidad de la zona en cuestión, no surge la fecha exacta en que se habría realizado dicha reparación, esto es, si fue antes o después del evento dañoso.
Sin embargo, la Ordenanza N° 33.721 exige que para eximirse de responsabilidad bajo los supuestos allí contemplados, el propietario frentista tiene la carga de exhibir un comprobante con determinados requisitos; era imprescindible que la recurrente mostrase dicho documento o, eventualmente, alguna constancia que permitiese observar que realizó el reclamo ante la autoridad administrativa competente, cuestión que no se verificó en el caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37419-2015-0. Autos: Malfatti, Aurora c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 02-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - ALCANCES - PRUEBA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora -elaboradora de bebidas gaseosas- una multa de $40.000, por infracción al artículo 5° de la Ley N° 24.240, por encontrar un envoltorio plástico dentro de una botella.
Cabe señalar que no se encuentra en discusión que la bebida fue embotellada por la sancionada. En ese sentido, tal como sostuvo la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, la sumariada no ofreció ninguna prueba ni suministró detalles que permitieran dudas de su participación en el envasado.
En efecto, carece de respaldo normativo la afirmación de la actora en torno a que deberían distinguirse “dos etapas totalmente distintas” (control del producto dentro de la planta y falta de control una vez lanzado al mercado) para descartar que le sea imputable la transgresión al artículo 5° mencionado.
Conforme surge del artículo 40 de la ley citada el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca responden solidariamente por los daños causados a los consumidores por el vicio o riesgo de la cosa. Solo es factible la liberación total o parcial de responsabilidad del que demuestre que la causa le ha sido ajena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31260-2018-0. Autos: Coca Cola FEMSA de Buenos Aires SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - NEXO CAUSAL - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora -elaboradora de bebidas gaseosas- una multa de $40.000, por infracción al artículo 5° de la Ley N° 24.240, por encontrar un envoltorio plástico dentro de una botella.
Si bien la actora sostuvo que no estaba acreditado que hubiera embotellado la bebida en cuestión en su recurso se limitó a desconocer que la bebida haya sido envasada por la empresa en tales condiciones, es decir, con la presencia del envoltorio plástico traslúcido de un caramelo de miel dentro de la botella, conforme ha quedado establecido en el informe técnico.
Cabe señalar que no se encuentra en discusión que la bebida fue embotellada por la sancionada. En ese sentido, tal como sostuvo la Administración, la sumariada no ofreció ninguna prueba ni suministró detalles que permitieran dudas de su participación en el envasado.
En el marco del informe técnico, de la comparación entre la botella que adquirió el consumidor y otras diez aportadas por la sancionada, se desprende que la presión de gas en el interior de la primera es menor que la de las últimas. Respecto a las tapas de las botellas, se concluyó que eran “similares en sus dimensiones externas y morfología” y que tenían los mismos sistemas y calidad de impresión. No se observaron defectos macroscópicos en el interior de la tapa ni en el plano de cierre.
Sin necesidad de acudir a una extensión de la pauta de interpretación normativa "in dubio pro consumidor" del artículo 3° de la Ley N° 24.240, lo cierto es que el hecho de un tercero extraño al proveedor no se presume. La carga de la prueba de su existencia e incidencia causal recae sobre quien la invoca.
Esto es, la actora tenía la carga de demostrar la existencia del nexo causal entre la intervención de un tercero ajeno y el estado en el que se encontraba el producto (peligroso para la salud o la integridad física del consumidor). No como un vínculo meramente posible sino como la efectiva comprobación de la atribución –siquiera parcial– de la consecuencia a la causa alegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31260-2018-0. Autos: Coca Cola FEMSA de Buenos Aires SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - DEBER DE SEGURIDAD - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - NEXO CAUSAL - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora -elaboración de bebidas gaseosas- una multa, por infracción al artículo 5° de la Ley N° 24.240 y la publicación de lo resuelto en un diario, por encontrar un envoltorio plástico dentro de una botella con la bebida de su elaboración.
En efecto, corresponde rechazar los argumentos de la actora que sostienen la configuración de una causa extraña o ajena, pues ni siquiera han sido aportadas pautas que permitan identificar quién fue dicho tercero, la forma en la que intervino, ni en qué momento lo hizo.
Cabe señalar que el deber de seguridad previsto en el artículo 5° mencionado obliga, en el caso de bebidas gaseosas, a que el producto ofertado sea elaborado y llegue al consumidor en perfectas condiciones, con plena aptitud para su consumo y con un envasado que cumpla con todas las normas de seguridad, imposibilitando que, tanto durante la etapa de elaboración como en el transporte y comercialización, pueda ser objeto de intervención por parte de terceros, ya sea por "boicot" interno (de empleados desleales) o externo (de terceros en general, en busca de desprestigiar al producto, o incluso de “aventureros”, “cazadores de daños punitivos”, entre otras definiciones empleadas para referirse a los consumidores demandantes) (cf. Corte Suprema de Justicia de Tucumán, Sala Civil y Penal, “Esteban, Noelia Estefanía c. Cervecería y Maltería Quilmes SAICAG”, del 25/04/19, publ. en La Ley del 18/07/19, p. 4). No es razonable predicar que tal indemnidad fue lograda satisfactoriamente si dentro del envase puede observarse un fragmento plástico flotando.
Cabe recordar que el tercer párrafo del artículo 53 de la Ley N° 24.240 establece que la obligación de los proveedores de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio. Habiendo insinuado la actora que el producto fue manipulado por terceros, debió aportar pruebas que corroborasen de manera indubitable su afirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31260-2018-0. Autos: Coca Cola FEMSA de Buenos Aires SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - CONTRATOS BANCARIOS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria una multa de $40.000, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
El Banco alega la nulidad de la disposición por considerarla arbitraria. Entiende que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor no valoró correctamente las consideraciones obrantes en el expediente, toda vez que no habría tenido responsabilidad alguna en los sucesos narrados por la denunciante, sino se habría tratado de “un error de la consumidora en el ingreso de su clave y [al] responder las preguntas que verificaran su identidad”.
Si bien, en principio, es cierto que cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión –artículo 301 del CCAyT–, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos o de la causa, ésta debe soportar el "onus probandi".
Así, cuando por la índole de la controversia o de las constancias documentales de la causa surge evidente que uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material demostrativo –ya sea porque se encuentra en posesión del instrumento o por el rol que desempeñó en el hecho litigioso– su deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuírsele una carga probatoria más rigurosa. Cabe aquí resaltar que la consumidora acompañó el intercambio de correos electrónicos que mantuvo con dos representantes de cuenta del banco y el detalle de llamadas telefónicas, elementos que la denunciada tampoco cuestionó ni sobre los cuales precisó aclaraciones al respecto.
Con esto en mente, estimo que el banco se encuentra en una posición de privilegio en cuanto a la posibilidad de acreditar la culpa de la consumidora y desligarse de su responsabilidad en la prestación deficiente del servicio. Su omisión en probar estos extremos, los cuales resultan parte integrante de las condiciones y modalidades en las que este fue ofrecido y contratado, deviene en una clara infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20747-2017-0. Autos: Banco Galicia y Buenos Aires S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria una multa de $40.000, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
Según surge de las constancias agregadas a la causa, la denunciante se comunicó con el banco, desde el exterior, porque su usuario de "home banking" se encontraba “bloqueado” y no podía pagar su tarjeta de crédito. Requirió soporte vía correo electrónico. El pago se acreditó al día siguiente de su comunicación.
Si bien es un hecho no controvertido que la usuaria tuvo inconvenientes para acceder al sistema electrónico para abonar su tarjeta de crédito, tal inconveniente pudo obedecer al ingreso incorrecto de los datos de acceso. Las comunicaciones entre la denunciante y los agentes del banco no evidencian una prestación deficiente del servicio.
El principio de interpretación más favorable al consumidor que receptan en forma expresa los artículos 3º y 37 de la Ley N° 24.240 permite que en caso de un conflicto de normas o de cláusulas contractuales dudosas se admita la solución menos gravosa para el usuario. No obstante, para que proceda una sanción, esta debe fundarse necesariamente en la prueba del hecho imputado.
Quien presta un servicio lo debe realizar en las condiciones pactadas y resulta responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o su irregular ejecución. Tal circunstancia no avala que sin evidencias se sancione al proveedor o se invierta la carga probatoria, haciendo que la denunciada deba probar su inocencia. Ello importaría negar la vigencia en esta materia de la presunción de inocencia.
Por otro lado, la inconsistencia del acto es clara en tanto la autoridad administrativa tuvo por acreditado el incumplimiento en la prestación del servicio en base al intercambio de correos electrónicos acompañado por la usuaria pero rechazó el daño directo por falta de elementos de prueba.
En síntesis, no se advierten elementos para concluir que el actor incurrió en la infracción prevista en el artículo 19 de la referida norma, es decir, que incumplió con la obligación de respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades y demás circunstancias relacionadas con el servicio, según lo ofrecido, publicitado o convenido. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20747-2017-0. Autos: Banco Galicia y Buenos Aires S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE CUIDADO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por los actores contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la citada en garantía, por el accidente que sufrió su hijo en la Escuela Pública de la Ciudad a la que asistía.
El Gobierno codemandado, en su recurso, expuso que el suceso debatido en autos “…ocurrió en circunstancias absolutamente imprevisibles para las autoridades y docentes de la Escuela”.
Conforme lo dispuesto por el artículo 1117 del Código Civil, los establecimientos educativos resultan responsables por los daños producidos dentro del ámbito de actividades en él desarrolladas, con fundamento en un factor objetivo de atribución, por cuanto, no se eximen demostrando su falta de culpa o dolo, sino que deben acreditar la existencia de caso fortuito (CNCiv., Sala H, en los autos “Benchimol, Gabriela L. y otro c/ Colegio Esteban Echeverría SAE y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 9/5/06).
Ahora bien, las constancias probatorias obrantes en autos dan cuenta de que: i) el suceso dañoso fue causado por un alumno del instituto educativo a otro, ambos menores de edad en ese momento, mientras se encontraban en el patio bajo el control de las autoridades del establecimiento; y, ii) la lesión se produjo con un alfiler que sobresalía de un molinillo realizado en la clase de tecnología -circunstancia que no fue controvertida por el Gobierno local-.
En ese escenario, el hecho debatido en autos no resultó un acontecimiento imprevisible e inevitable por parte del centro educativo, pues la vigilancia y control de los estudiantes integra el deber de seguridad que pesa sobre aquel, más aún cuando el daño se produjo con un objeto realizado bajo la supervisión del personal docente que implicó un riesgo en sí mismo (molinillo con alfiler que sobresalía).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42086-2015-0. Autos: C. L. G. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-08-2021. Sentencia Nro. 577-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE CUIDADO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por los actores contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la citada en garantía, por el accidente que sufrió su hijo en la Escuela Pública de la Ciudad a la que asistía.
El Gobierno codemandado, en su recurso, expuso que el suceso debatido en autos “…ocurrió en circunstancias absolutamente imprevisibles para las autoridades y docentes de la Escuela”.
Conforme lo dispuesto por el artículo 1117 del Código Civil, los establecimientos educativos resultan responsables por los daños producidos dentro del ámbito de actividades en él desarrolladas, con fundamento en un factor objetivo de atribución, por cuanto, no se eximen demostrando su falta de culpa o dolo, sino que deben acreditar la existencia de caso fortuito (CNCiv., Sala H, en los autos “Benchimol, Gabriela L. y otro c/ Colegio Esteban Echeverría SAE y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 9/5/06).
Ahora bien, el Gobierno local soslayó ofrecer y producir prueba tendiente a acreditar la existencia del caso fortuito, que, según lo establecido en el artículo 1117 del Código Civil, lo eximiría de responder en el supuesto de autos.
En sintonía con lo expuesto, y tal como lo indicó la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, “…la jurisprudencia descarta considerar como caso fortuito a varios infortunios que suceden en los colegios con frecuencia por ser los riesgos propios de la actividad educativa: caídas de alumnos al correr, juegos bruscos en los patios de colegio, juegos que se desarrollan en las aulas aun estando en recreo, las heridas producidas por los alumnos al arrojarse objetos contundentes (tizas, borradores, materiales metálicos, lápices, etc.), los acaecidos durante las clases de educación física, entre muchos…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42086-2015-0. Autos: C. L. G. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-08-2021. Sentencia Nro. 577-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - TERCEROS - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa sancionada y confirmar la Resolución Administrativa dictada por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, mediante la cual se impuso a la accionante una multa por el incumplimiento de lo dispuesto en el Pliego Licitatorio correspondiente a la Licitación Pública Nacional e Internacional 997/2013, en lo que respecta a los servicios de recolección de residuos urbanos y de reparación de cestos papeleros.
La empresa alega que la fiscalización prescindió del gravísimo grado de vandalismo que afecta al equipamiento en relación a la sanción por la falta de reparación de cestos papeleros. Aduce que esta circunstancia exculpa la responsabilidad del contratista.
Sin embargo, la empresa no probó ni ofreció probar los hechos alegados mientras que es sabido que las partes tienen la carga de aportar al proceso los elementos necesarios a fin de persuadir al juez que los hechos sucedieron en la forma que se alega.
Asimismo en el punto 9 del Anexo IV Prestaciones Complementarias del Pliego de Bases y Condiciones del Servicio de Higiene Urbana (Especificaciones Técnicas) establece que “la reparación de todos los daños, roturas o fallas, sean estas por cualquier causa, que puedan producirse en los elementos de mobiliarios objeto del presente, será competencia exclusiva del contratista”.
Ello así, no caben dudas que es obligación de la empresa contratista reparar los daños sufridos por los cestos papeleros, cualquiera sea la causa por lo que no corresponde hacer lugar a la eximición de responsabilidad alegada por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21928-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 21-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PODER DE POLICIA - RESPONSABILIDAD POR OMISION - FALTA DE SERVICIO - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) - OBRA PUBLICA - DAÑO MATERIAL - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - SUBCONTRATISTA - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la parte actora –empresa prestadora del servicio de energía eléctrica- con relación al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires codemandado, por los daños y perjuicios sufridos en una terna eléctrica ubicada en una calle de la ciudad, en oportunidad de llevarse a cabo una obra pública.
La codemandada citada en garantía esgrimió que el Gobierno local resultaba responsable de los daños ocasionados a la actora, por no haber ejercido el debido control sobre la obra. Por su parte, la actora señaló que el hecho de que la subcontratación se haya realizado sin el presunto consentimiento del Gobierno codemandado, no la exime de responsabilidad por los daños ocurridos. Añadió que al resultar el Gobierno local “dueño” de la obra y obtener un provecho de la misma, debía soportar los riesgos creados hacia terceros.
Ahora bien, es importante destacar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Nº 13.064 el contratista debió solicitar autorización al Gobierno de la Ciudad para subcontratar la ejecución de la obra que le fue encomendada. No basta con un mero aviso o en reposar en el supuesto control que debe llevar adelante la Administración. En la norma se establece que para subcontratar se debe contar con la aprobación y autorización expresa de la autoridad competente. La falta de puesta en conocimiento y de aprobación de la subcontratación, sustrae del control de la Administración el desarrollo de los trabajos que se encuentran llevando adelante.
En esta línea de ideas, también ha quedado acreditado que tampoco se encontraba aprobada la obra que terminó produciendo el daño. En efecto, la Subsecretaría de Mantenimiento del Espacio Público informó que no se otorgaron permisos de apertura para ninguna empresa en la calle en cuestión y en la fecha del evento dañoso.
Nótese que no solo no se autorizó la subcontratación, sino que tampoco se autorizó la obra que terminó produciendo el daño. Todo ello coadyuva para que se obstaculice e impida el correcto control y vigilancia que ambos recurrentes pretenden endilgarle al codemandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26766-2007-0. Autos: Edesur S. A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 30-11-2021. Sentencia Nro. 1041-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PODER DE POLICIA - RESPONSABILIDAD POR OMISION - FALTA DE SERVICIO - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) - OBRA PUBLICA - DAÑO MATERIAL - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - SUBCONTRATISTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la parte actora –empresa prestadora del servicio de energía eléctrica- con relación al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires codemandado, por los daños y perjuicios sufridos en una terna eléctrica ubicada en una calle de la ciudad, en oportunidad de llevarse a cabo una obra pública.
La codemandada citada en garantía esgrimió que el Gobierno local resultaba responsable de los daños ocasionados a la actora, por no haber ejercido el debido control sobre la obra. Por su parte, la actora señaló que el hecho de que la subcontratación se haya realizado sin el presunto consentimiento del Gobierno codemandado, no la exime de responsabilidad por los daños ocurridos. Añadió que al resultar el Gobierno local “dueño” de la obra y obtener un provecho de la misma, debía soportar los riesgos creados hacia terceros.
Ahora bien, de acuerdo al orden natural y ordinario de la cosas, resulta irrazonable exigir que el Estado disponga una vigilancia constante y permanente de las obras que llevan adelante sus contratistas.
En esa inteligencia, la Corte Suprema de Justicia ha tenido ocasión de señalar que “… sería irrazonable que el Estado sea obligado a que ningún habitante sufra daños de ningún tipo, porque ello requeriría una previsión extrema que sería no sólo insoportablemente costosa para la comunidad, sino que haría que se lesionaran severamente las libertades de los mismos ciudadanos a proteger. Como conclusión, no puede afirmarse, como lo pretende la actora, que exista un deber de evitar todo daño, sino en la medida de una protección compatible con la tutela de las libertades y la disposición de medios razonables (…). Cabe señalar que en estos casos -de conducta antijurídica por omisión- sólo le puede caber responsabilidad al Estado… si incumplió el deber legal que le imponía obstar el evento lesivo, máxime cuando una conclusión contraria llevaría al extremo -por cierto absurdo- de convertir al Estado en un ente asegurador de todo hecho dañoso que se cometiera” (del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, Dra. Laura M. Monti, que la Corte hace suyo, “in re”: “Parisi de Frezzini, Francisca c. Laboratorios Huilén y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 20/10/09, registro del Alto Tribunal P.681. XLIII)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26766-2007-0. Autos: Edesur S. A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 30-11-2021. Sentencia Nro. 1041-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PODER DE POLICIA - RESPONSABILIDAD POR OMISION - FALTA DE SERVICIO - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) - OBRA PUBLICA - DAÑO MATERIAL - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - SUBCONTRATISTA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la parte actora –empresa prestadora del servicio de energía eléctrica- con relación al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires codemandado, por los daños y perjuicios sufridos en una terna eléctrica ubicada en una calle de la ciudad, en oportunidad de llevarse a cabo una obra pública.
La codemandada citada en garantía esgrimió que el Gobierno local resultaba responsable de los daños ocasionados a la actora, por no haber ejercido el debido control sobre la obra. Por su parte, la actora señaló que el hecho de que la subcontratación se haya realizado sin el presunto consentimiento del Gobierno codemandado, no la exime de responsabilidad por los daños ocurridos. Añadió que al resultar el Gobierno local “dueño” de la obra y obtener un provecho de la misma, debía soportar los riesgos creados hacia terceros.
Ahora bien, de acuerdo al orden natural y ordinario de la cosas, resulta irrazonable exigir que el Estado disponga una vigilancia constante y permanente de las obras que llevan adelante sus contratistas.
En ese sentido, ha indicado el Tribunal Superior de Justicia que en “… ejercicio del poder de policía, el Estado local tiene el deber de controlar las obras que se realicen en la vía pública (…). Lo debe hacer estableciendo recaudos y obligaciones a cargo de quienes realicen dichas obras para garantizar la seguridad y adecuada utilización de quienes transitan las calles y veredas, y controlando su cumplimiento (…). Pero si una empresa que obtuvo un permiso para realizar obras en la vía pública, que expresamente se allanó a observar los recaudos establecidos expresamente en el permiso y en la normativa general aplicable, los incumple y causa un daño (…), no puede responsabilizarse automáticamente al Estado local porque no existe un deber de asignar un agente público a controlar “in situ” y permanentemente la ejecución regular de la obra” (TSJ, “in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Bonicelli, María Vanesa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. Médica)”, Expte. Nº6583/09, del 17/03/10, voto de la Dra. Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26766-2007-0. Autos: Edesur S. A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 30-11-2021. Sentencia Nro. 1041-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PODER DE POLICIA - RESPONSABILIDAD POR OMISION - FALTA DE SERVICIO - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) - OBRA PUBLICA - DAÑO MATERIAL - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - SUBCONTRATISTA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la parte actora –empresa prestadora del servicio de energía eléctrica- con relación al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires codemandado, por los daños y perjuicios sufridos en una terna eléctrica ubicada en una calle de la ciudad, en oportunidad de llevarse a cabo una obra pública.
La codemandada citada en garantía esgrimió que el Gobierno local resultaba responsable de los daños ocasionados a la actora, por no haber ejercido el debido control sobre la obra. Por su parte, la actora señaló que el hecho de que la subcontratación se haya realizado sin el presunto consentimiento del Gobierno codemandado, no la exime de responsabilidad por los daños ocurridos. Añadió que al resultar el Gobierno local “dueño” de la obra y obtener un provecho de la misma, debía soportar los riesgos creados hacia terceros.
Ahora bien, de acuerdo al orden natural y ordinario de la cosas, resulta irrazonable exigir que el Estado disponga una vigilancia constante y permanente de las obras que llevan adelante sus contratistas.
En ese sentido, en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Bonicelli, María Vanesa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. Médica)”, Expte. Nº6583/09, sentencia del Tribunal Superior de Justicia del 17/03/10, el Dr. Casás, adhiriendo a los votos concurrentes de los Dres. Conde y Lozano, y haciendo suyas las palabras de la Corte Suprema de Justicia, indicó que “…para considerar que el Estado… o sus organismos o entidades son responsables por falta de servicio, no basta con enumerar genéricamente una serie de actos y conductas, sino que es preciso examinar cada uno de ellos desde el punto de vista de su legitimidad y de su aptitud para constituirse en factor causal del daño cuyo resarcimiento se reclama” (Fallos 329:3966), reflexión que además cobra especial significación en casos como el presente, donde, tal como lo sostienen mis colegas en los votos a los que adhiero, se pretende acreditar una omisión estatal en el cumplimiento de funciones típicas del poder de policía que se encuentran reguladas mediante preceptos básicos y generales”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26766-2007-0. Autos: Edesur S. A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 30-11-2021. Sentencia Nro. 1041-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PODER DE POLICIA - RESPONSABILIDAD POR OMISION - FALTA DE SERVICIO - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) - OBRA PUBLICA - DAÑO MATERIAL - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - SUBCONTRATISTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la parte actora –empresa prestadora del servicio de energía eléctrica- con relación al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires codemandado, por los daños y perjuicios sufridos en una terna eléctrica ubicada en una calle de la ciudad, en oportunidad de llevarse a cabo una obra pública.
En efecto, el Gobierno codemandado, en ejercicio del poder de policía, no tiene el deber de asignar un agente público a controlar “in situ” y permanentemente la ejecución regular de la obra. Es decir, el ordenamiento jurídico no consagra obligación específica de asignar un agente del Estado local para guiar la conducta del ejecutor de los trabajos.
Por lo tanto, los recurrentes tampoco han demostrado de qué manera las supuestas omisiones endilgadas al Gobierno local se vincularon con el daño sufrido por la actora. Simplemente se limitaron a manifestar que el Estado debió controlar sin especificar de qué manera ello hubiera evitado el daño y sin reparar en los argumentos brindados por el Sr. Juez de grado. Máxime cuando, de acuerdo a las probanzas arrimadas a la causa, el Gobierno local desconocía la participación de la subcontratista así como también que se iba a llevar adelante el hincamiento de la jabalina que terminó produciendo el hecho dañoso.
Por consiguiente, tanto la actuación de la empresa subcontratista como la obra en la cual se generó el daño se encontraban sustraídas del conocimiento del Gobierno y por lo tanto, de su control.
Es por ello que resulta irrazonable exigirle una vigilancia permanente ante circunstancias que se encontraban completamente fuera de su ámbito de control. Por lo tanto, el accionar del subcontratista configura el hecho de un tercero por el cual no se debe responder, con la entidad suficiente para interrumpir el nexo de causalidad entre la supuesta omisión y el daño sufrido, eximiendo de responsabilidad al Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26766-2007-0. Autos: Edesur S. A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 30-11-2021. Sentencia Nro. 1041-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - TERCEROS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora, y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa por infracción al inciso a) del artículo 9 de la Ley Nº 4.827 (exhibición y publicidad de precios) y ordenó su publicación en un diario de circulación Nacional.
La actora argumentó que, a pesar de toda la diligencia puesta para reponer en forma constante las obleas de precios extraviadas, le era imposible advertir instantáneamente cada vez que un consumidor, al consultar los precios, involuntariamente deslizaba o quitaba las etiquetas de su posición original.
Sin embargo, esta defensa había sido ya instada en su descargo durante el procedimiento administrativo y fue adecuadamente ponderada en la Disposición cuestionada.
En efecto, la DGDyPC sostuvo que no resultaba eficiente a los fines de lograr su exculpación atribuir la responsabilidad de ausencia de precios al accionar de los potenciales consumidores que frecuentaban el local comercial y que la sumariada no había ofrecido prueba alguna a los efectos de desvirtuar lo constatado por el funcionario interviniente en el acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33939-2019-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 06-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TRATO DIGNO - DAÑO MORAL - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - FUERZA MAYOR - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - IMPORTACIONES - DAÑO DIRECTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, y en consecuencia, condenó a la empresa demandada a abonarle la suma de $174.680 en concepto de daño moral, por incumplir con lo previsto en los artículos 4º y 8º de la Ley Nº 24.240.
La actora recurrente se agravió al considerar que si bien el pronunciamiento en crisis afirmaba que la parte actora había percibido la multa contractual requerida en autos, “...esta parte ha desconocido el ofrecimiento toda vez que nos encontrábamos en juicio y era V.S. quien debía decidir la cuantía del daño y no la propia demandada”. Asimismo, enunció como agravio la falta de aplicación de lo previsto en el artículo 4º de la Ley Nº 3.006 y afirmó que “...debe ser V.S. quien aplique dicha multa por ser competente para entender en esta causa…”.
Ahora bien, la reparación pretendida por el actor encuentra fundamento en el incumplimiento por parte del proveedor de los plazos de entrega oportunamente convenidos.
Sin embargo, cabe recordar que se encuentra firme que respecto a la demora de entrega del rodado se configuró un supuesto de fuerza mayor que exime a los demandados de responder (restricciones a la compra de moneda extranjera con destino a importaciones, impuestas por autoridad nacional competente).
Así las cosas, basta señalar que encontrándose firme que la demora en la entrega del rodado se debió a una causa ajena a los codemandados por la que no deben responder, no cabe más que -al margen del acierto o error de lo decidido en la sentencia de grado- rechazar los agravios aquí analizados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 203419-2021-0. Autos: Kupervaser Ezequiel c/ Chevrolet S. A. de ahorro para fines determinados y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-10-2022. Sentencia Nro. 126-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TRATO DIGNO - DAÑO MORAL - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - FUERZA MAYOR - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - IMPORTACIONES - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - DOLO - CULPA (CIVIL) - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, y en consecuencia, condenó a la empresa demandada a abonarle la suma de $174.680 en concepto de daño moral, por incumplir con lo previsto en los artículos 4º y 8º de la Ley Nº 24.240.
La actora recurrente criticó el rechazo del daño punitivo solicitado.
Ahora bien, durante el trámite de la audiencia prevista en el artículo 154 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, el actor se limitó a sostener que el reproche verificado en la decisión de grado - incumplimiento al deber de información frente al atraso en la entrega del rodado- justificaría la procedencia del rubro en cuestión.
Así las cosas, si bien el recurrente fundamentó el agravio que enunció en la instancia de grado, omitió explicitar por qué la inobservancia en juego importaría un supuesto de dolo o culpa grave por parte de los proveedores que justificaría la aplicación de la multa civil comprometida.
En efecto, en la decisión de grado se les imputó a los demandados no haber informado “...claramente...” acerca de la demora en cuestión, en la medida que intentaron cumplir con aquel recaudo mediante “...grupos de whatsapp...”. En ese contexto, no se verifica en autos -ni lo ha explicitado el recurrente- que haya mediado por parte de los condenados una seria o grosera transgresión a los términos de la Ley Nº 24.240.
Vale recordar que con respecto a lo previsto en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 se ha señalado que para que resulte procedente la sanción es necesaria la existencia de una justificación jurídica adicional para arribar a la convicción fundada de que el comportamiento de quien ocasiona el daño merece un grave reproche, con la finalidad de disuadirlo de reiterar esa misma conducta en el futuro (conf. CCAF, Sala V, “in re” “Nuevo Acevedo Sociedad Civil c/ EDESUR SA s/daños y Perjuicios”, expte. Nº3155/14, sentencia del 3/10/17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 203419-2021-0. Autos: Kupervaser Ezequiel c/ Chevrolet S. A. de ahorro para fines determinados y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-10-2022. Sentencia Nro. 126-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TRATO DIGNO - DAÑO MORAL - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - FUERZA MAYOR - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - IMPORTACIONES - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - DOLO - CULPA (CIVIL) - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, y en consecuencia, condenó a la empresa demandada a abonarle la suma de $174.680 en concepto de daño moral, por incumplir con lo previsto en los artículos 4º y 8º de la Ley Nº 24.240.
La actora recurrente criticó el rechazo del daño punitivo solicitado.
Ahora bien, durante el trámite de la audiencia prevista en el artículo 154 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, el actor se limitó a sostener que el reproche verificado en la decisión de grado - incumplimiento al deber de información frente al atraso en la entrega del rodado- justificaría la procedencia del rubro en cuestión.
Así las cosas, si bien el recurrente fundamentó el agravio que enunció en la instancia de grado, omitió explicitar por qué la inobservancia en juego importaría un supuesto de dolo o culpa grave por parte de los proveedores que justificaría la aplicación de la multa civil comprometida.
En efecto, en la decisión de grado se les imputó a los demandados no haber informado “...claramente...” acerca de la demora en cuestión, en la medida que intentaron cumplir con aquel recaudo mediante “...grupos de whatsapp...”. En ese contexto, no se verifica en autos -ni lo ha explicitado el recurrente- que haya mediado por parte de los condenados una seria o grosera transgresión a los términos de la Ley Nº 24.240.
Vale recordar que con respecto a lo previsto en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 se ha dicho que esta multa civil “…tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de gravedad, en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones ‘legales o contractuales con el consumidor’ mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos” (CNCom., Sala D, “in re” “Hernández Montilla, Jesús Alejandro c/ Garbarino S.A.I.C. E I. y otro s/ Sumarísimo”, Expte. Nº 27787/2017, sentencia del 3/3/20, y sus citas). En efecto, no cualquier incumplimiento contractual puede dar curso a este tipo de sanción ya que responde a la gravedad del hecho generador (conf. CCyCF, “in re” Sala I “A., G. O. y otro c/ IOMA y otro s/ amparo de salud”, Expte. Nº7599/13, sentencia del 10/3/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 203419-2021-0. Autos: Kupervaser Ezequiel c/ Chevrolet S. A. de ahorro para fines determinados y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-10-2022. Sentencia Nro. 126-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TRATO DIGNO - DAÑO MORAL - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - FUERZA MAYOR - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - IMPORTACIONES - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - DOLO - CULPA (CIVIL) - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, y en consecuencia, condenó a la empresa demandada a abonarle la suma de $174.680 en concepto de daño moral, por incumplir con lo previsto en los artículos 4º y 8º de la Ley Nº 24.240.
La actora recurrente criticó el rechazo del daño punitivo solicitado.
Ahora bien, durante el trámite de la audiencia prevista en el artículo 154 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, el actor se limitó a sostener que el reproche verificado en la decisión de grado - incumplimiento al deber de información frente al atraso en la entrega del rodado- justificaría la procedencia del rubro en cuestión.
Así las cosas, si bien el recurrente fundamentó el agravio que enunció en la instancia de grado, omitió explicitar por qué la inobservancia en juego importaría un supuesto de dolo o culpa grave por parte de los proveedores que justificaría la aplicación de la multa civil comprometida.
En efecto, en la decisión de grado se les imputó a los demandados no haber informado “...claramente...” acerca de la demora en cuestión, en la medida que intentaron cumplir con aquel recaudo mediante “...grupos de whatsapp...”. En ese contexto, no se verifica en autos -ni lo ha explicitado el recurrente- que haya mediado por parte de los condenados una seria o grosera transgresión a los términos de la Ley Nº 24.240.
Vale recordar que la procedencia del rubro previsto en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240, no se relaciona con los daños efectivamente sufridos, sino con la conducta gravosa de quien los ha causado (conf. CCyCF, Sala II, “in re” “Adet Alfredo c/ Telefónica Móviles Argentina SA s/ incumplimiento de servicio de telecomunicac.”, expte. Nº8264/10, sentencia del 11/5/16).
De modo que “…la incorporación del daño punitivo, se revela como un instituto necesario a la hora de poner coto a las conductas desaprensivas por parte de los proveedores que generen perjuicios a los usuarios de los servicios que prestan. Y es esta actitud de excesiva displicencia, la que justifica la admisión de un rubro que no deja de revestir un carácter excepcional en el ámbito civil” (CCyCF, Sala II, “Coelli, María Carolina y otro c/ Edesur SA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº7515/11, sentencia del 16/3/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 203419-2021-0. Autos: Kupervaser Ezequiel c/ Chevrolet S. A. de ahorro para fines determinados y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-10-2022. Sentencia Nro. 126-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TRATO DIGNO - DAÑO MORAL - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - FUERZA MAYOR - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - IMPORTACIONES - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - DOLO - CULPA (CIVIL) - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, y en consecuencia, condenó a la empresa demandada a abonarle la suma de $174.680 en concepto de daño moral, por incumplir con lo previsto en los artículos 4º y 8º de la Ley Nº 24.240.
La actora recurrente criticó el rechazo del daño punitivo solicitado.
Ahora bien, durante el trámite de la audiencia prevista en el artículo 154 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, el actor se limitó a sostener que el reproche verificado en la decisión de grado - incumplimiento al deber de información frente al atraso en la entrega del rodado- justificaría la procedencia del rubro en cuestión.
Así las cosas, si bien el recurrente fundamentó el agravio que enunció en la instancia de grado, omitió explicitar por qué la inobservancia en juego importaría un supuesto de dolo o culpa grave por parte de los proveedores que justificaría la aplicación de la multa civil comprometida.
En efecto, en la decisión de grado se les imputó a los demandados no haber informado “...claramente...” acerca de la demora en cuestión, en la medida que intentaron cumplir con aquel recaudo mediante “...grupos de whatsapp...”. En ese contexto, no se verifica en autos -ni lo ha explicitado el recurrente- que haya mediado por parte de los condenados una seria o grosera transgresión a los términos de la Ley Nº 24.240.
Vale recordar que para la procedencia del rubro previsto en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240, además del incumplimiento, existe un aspecto subjetivo, esto es la gravedad de la inconducta del prestador. Asimismo, el daño punitivo tiene como objeto evitar la reiteración de ciertas actitudes que causan daño a los consumidores. Es que, la admisión de una pena privada tiene por finalidad la prevención de ciertos daños mediante una sanción ejemplar, destinada a punir graves inconductas del infractor que, por su entidad o por sus consecuencias, requieren algo más que la indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (conf. CCyCF, Sala I, “in re” “A., G. O. y otro c/ IOMA y otro s/ amparo de salud”, sentencia del 10/3/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 203419-2021-0. Autos: Kupervaser Ezequiel c/ Chevrolet S. A. de ahorro para fines determinados y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-10-2022. Sentencia Nro. 126-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE CUIDADO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el accidente que sufrió su hija en la Escuela Pública de la Ciudad a la que asistía.
La actora cuestiona el rechazo de su demanda y afirma que no ha acaecido un caso fortuito para poder eximir de responsabilidad al demandado.
El artículo 1117 del Código Civil preveía el caso fortuito como única eximente de responsabilidad.
El caso fortuito estaba definido en el artículo 514 del Código Civil como “el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse”.
Lo inevitable o irresistible se refiere a “cuando el agente, obrando con la diligencia debida no le es posible impedir el acaecimiento del suceso” (Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Bueres Alberto J. (dirección)-Highton Elena I. (coordinación). Tomo 2A, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1998, página 179). Así, es evidente que no tendría sentido preguntarse qué conducta podría haber tomado el establecimiento educativo para poder evitar este suceso, pues queda claro que este está fuera del alcance de su “debida diligencia”.
Además de la característica de inevitable, como en el caso previsto se trata de una hipótesis de atribución objetiva de responsabilidad, el caso fortuito debe ser externo al riesgo que justifica la atribución de responsabilidad (v. Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Bueres Alberto J. (dirección)- Highton Elena I. (coordinación), Tomo 3B, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2005, página 32). Que sea extraño a la cosa o a la actividad sobre la que pesa la presunción de responsabilidad “no significa que el caso fortuito (casus) debe estar fuera de la cosa o la actividad, tomado ello en un sentido literal o físico: la externalidad del hecho está referida a su origen o a su causa (v. Alterini – Ameal – López Cabana, Derecho y obligaciones. Civiles y comerciales, 4 ed., 1995, ps. 360 y 361, citado en Bueres, op cit. p. 101) [v. voto del Dr. Balbín -al que adherí- en la causa “Orue”, expediente Nº 5009-1, sentencia del 30/03/2012]. En otras palabras, que sea externo “significa que (...) debe tratarse de un hecho ajeno a las actividades del agente, a su empresa, a las cosas de su propiedad” (v. Mosset Iturraspe, Jorge, “Las eximentes en general”, op. citado, página 128).
En efecto, el daño sufrido por la parte actora, si bien ocurrió en ocasión de una actividad educativa-deportiva, tiene por causa un hecho externo a ella: ha sido el propio y autónomo movimiento corporal el que produjo la lesión.
En estos términos, la causa que provocó el hecho dañoso se presentó como un hecho inevitable y externo al deber del Gobierno local, por lo que reúne las condiciones necesarias para ser considerado un caso fortuito.
Bajo esta perspectiva corresponde rechazar el agravio de la parte actora y confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó su demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34860-2009-0. Autos: P., D. A. G. c/ F., E. y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - JURISPRUDENCIA - DOCTRINA

El artículo 514 del Código Civil definía al caso fortuito como aquel “[…] que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse”.
Desde esta perspectiva, un hecho para ser considerado como caso fortuito debe reunir los caracteres de imprevisibilidad –cuando el deudor no lo puede prever a pesar de haber actuado con la prudencia, diligencia y capacidad de previsión–; irresistibilidad –el deudor no pudo puede evitar el acaecimiento del evento, no obstante realizar todos los esfuerzos posibles–; extraneidad –el hecho resulta ajeno al deudor–; actualidad –se debe tratar de un acontecimiento actual y presente, ya acaecido o que acaezca al momento del incumplimiento–; sobreviniencia –el evento debe suceder con posterioridad al nacimiento de la obligación– e insuperabilidad –al deudor le debe ser imposible el cumplimiento de la obligación– (Sala II CAyTRC, in re “S.D.M. y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, expediente N° 27287, sentencia del 31/07/2017).
Es decir, debe superar la aptitud normal de previsión que es dable exigir, y poseer tal envergadura que sea imposible de evitar (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012 págs. 174/176).
Por su parte, en lo que a los fenómenos de la naturaleza refiere, esta Sala ha dicho que “[l]a circunstancia de que el día en que se produjo la caída del árbol se registrara una fuerte tormenta, no exime de responsabilidad al gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños causados […] pues dichas condiciones temporales constituyen eventos previsibles que resultan ajenos al caso fortuito previsto en el art. 514 del Cód. Civil” (esta Sala in re “Klas León c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expediente N° 2026/2001-0, sentencia del 04/04/2003).
En igual sentido, otros Tribunales han sostenido que “[u]n fuerte temporal no es un acontecimiento fortuito y la caída de un árbol provocado por el viento o la lluvia no es un hecho extraordinario ni puede sostenerse que sea imprevisible. Se trata de un daño típico de la peligrosidad propia de los ejemplares del reino vegetal en días de condiciones atmosféricas adversas y cuyo cuidado, cuando están ubicados en plazas, aceras o paseos se halla a cargo de la demandada (conf. CNCiv. Sala F, "García Evaristo c. Municipalidad", publicado en LA LEY, 134-317; CNCiv., Sala H, "Marles, Benito c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires", publicado en LA LEY, 2001-B, 425, y fallos allí mencionados; entre otros). Máxime si tenemos en cuenta que corresponde a la accionada controlar las condiciones en las que se encuentran los mismos a fin de evitar su caída con una fuerte tormenta. Además, para que los fenómenos naturales constituyan caso fortuito, deben ser de una intensidad tal que superen lo normalmente previsible según la época y lugar de ocurrencia del hecho (ver nota al art. 514 Cód. Civil, primer párrafo), lo que debe ser acreditado fehacientemente por quien alegara éste eximente (art. 377, Cód. Civil)” (subrayado añadido - CNAC, Sala L, in re “Rodríguez, Jorge Enrique c/ Ciudad de Buenos Aires”, sentencia del 12 de mayo de 2008, La Ley, AR/JUR, 3281-2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1801-2014-0. Autos: I., C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - FALLECIMIENTO - ARBOLADO PUBLICO - BARRIOS VULNERABLES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CASO FORTUITO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores los daños y perjuicios reclamados por el fallecimiento de su hijo ocasionado por la caída de un árbol durante un temporal sufrido en la Ciudad de Buenos Aires.
En la sentencia de grado se afirmó que la demandada había incurrido en falta de servicio por incumplir las tareas inherentes a la política de arbolado público que la normativa había colocado bajo su exclusiva órbita
En efecto, corresponde determinar si se configuró en autos algún eximente de responsabilidad.
De acuerdo con los presupuestos que debe reunir el caso fortuito, los argumentos de la demandada no podrán prosperar, por cuanto ha quedado demostrado que el hecho de autos no se produjo de forma imprevisible o inevitable, ni resultó ajeno a su parte, sino que fue consecuencia de un deficiente cumplimiento de su deber de policía en el control y mantenimiento del arbolado público.
Contrariamente a lo sostenido por el demandado, el hecho dañoso era previsible, así como también lo eran sus consecuencias, habida cuenta que se trataba de un árbol añoso, ubicado próximo a la casa de los actores, de grandes dimensiones –aproximadamente 20 metros de altura y un diámetro de 1,20 metros– (conforme las constancias de la causa penaly de la prueba pericial de autos) por el cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires había recibido reclamos para su poda en reiteradas oportunidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1801-2014-0. Autos: I., C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - FALLECIMIENTO - ARBOLADO PUBLICO - BARRIOS VULNERABLES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CASO FORTUITO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - PRUEBA DE INFORMES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CADUCIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores los daños y perjuicios reclamados por el fallecimiento de su hijo ocasionado por la caída de un árbol durante un temporal sufrido en la Ciudad de Buenos Aires.
En la sentencia de grado se afirmó que la demandada había incurrido en falta de servicio por incumplir las tareas inherentes a la política de arbolado público que la normativa había colocado bajo su exclusiva órbita
En efecto, corresponde determinar si se configuró en autos algún eximente de responsabilidad.
Pese a que no se encuentra discutido que el día del suceso de autos hubo una tormenta fuerte en la Ciudad, la demandada no acreditó la intensidad ni la excepcionalidad de aquélla ni que, eventualmente, sus efectos provocaran la caída del árbol.
Ello por cuanto, si bien el demandado sostuvo que el temporal del día del hecho había sido clasificado por el servicio meteorológico nacional como tornado de intensidad F2 en la escala Fujita, que correspondía a una velocidad del viento estimada entre 180 y 250 km/h, cierto es que la prueba ofrecida por su parte al Servicio Meteorológico Nacional para demostrar tal extremo, fue declarada caduca en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1801-2014-0. Autos: I., C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - FALLECIMIENTO - ARBOLADO PUBLICO - BARRIOS VULNERABLES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CASO FORTUITO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - PRUEBA PERICIAL - CONSENTIMIENTO TACITO - VALORACION DE LA PRUEBA - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores los daños y perjuicios reclamados por el fallecimiento de su hijo ocasionado por la caída de un árbol durante un temporal sufrido en la Ciudad de Buenos Aires.
En la sentencia de grado se afirmó que la demandada había incurrido en falta de servicio por incumplir las tareas inherentes a la política de arbolado público que la normativa había colocado bajo su exclusiva órbita
En efecto, corresponde determinar si se configuró en autos algún eximente de responsabilidad.
El perito agrónomo de autos, al hacer referencia al suceso de esta litis informó que, “un ejemplar podado, con menor altura, menor cantidad de ramas y hojas, podría haber soportado los efectos del temporal, con probable pérdida de ramas, aunque por encontrarse podadas serían de menor magnitud. Es decir que no es lo mismo un árbol de 20 mts. de altura con una copa de gran porte sin podar, que un árbol mantenido en altura y volumen de copa, permitiendo que circule el aire entre las ramas. El mantenimiento de los ejemplares en altura y magnitud de copa es clave para reducir la excesiva cantidad de hojas y ramas que embolsan el viento y colaboran a que el mismo produzca daños mayores”.
Cabe recordar que este informe ha sido consentido por las partes, de manera que resulta aplicable la doctrina que sostiene que la circunstancia de que nadie hubiera impugnado la pericia ni pedido explicaciones –si bien no obsta a la facultad de apreciación del juez– confiere un especial valor probatorio al dictamen (Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., “Código procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, 3° edición actualizada y ampliada, La Ley, Buenos Aires, 2011, tomo IV pág. 477).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1801-2014-0. Autos: I., C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

Se ha sostenido que “[…] este requisito no significa que el caso fortuito (casus) debe estar fuera de la cosa o la actividad, tomado ello en un sentido literal o físico: la externalidad del hecho está referida a su origen o a su causa. Por ejemplo, la explosión dentro de un colegio de una caldera que provee calefacción no sería caso fortuito, por más que se demuestre su carácter extraordinario o imprevisible. Por el contrario, la introducción clandestina de un artefacto explosivo en un colegio durante un asalto a mano armada, no obstante las debidas medidas de seguridad que pudieran existir, sería el casus que eximiría de responsabilidad. Las dos explosiones ocurrieron físicamente dentro del colegio, pero cada una de ellas obedeció a orígenes distintos, el primero interno y el segundo externo” (ALTERINI – AMEAL – LOPEZ CABANA, “Derecho y Obligaciones Civiles y Comerciales”, 4 ed., 1995, pp. 360/361).
Asimismo, “no corresponde la liberación parcial de responsabilidad por parte del colegio por la concurrencia de culpa de la víctima, toda vez que no se puede inferir que un chico de once años tenga conciencia acabada del peligro y de las consecuencias que podría tener el hecho de subirse a un muro y de caminar por el techo contiguo, pues no podría conocer la endeble resistencia del techo o las deficiencias del mismo. El hecho de que un alumno de once años se haya subido a una pared que delimitaba el patio-terraza donde se realizaban los recreos, y luego haya pasado al techo contiguo cayendo a la planta baja por no haber resistido su peso, no puede configurarse como un caso fortuito, imprevisible y menos aún inevitable, así como tampoco puede liberar la responsabilidad del establecimiento educativo el cumplimiento de las normas del código de edificación, ya que su responsabilidad no se sustenta tanto en las características edilicias como en la falta de la debida vigilancia y cuidado del menor, frente a la factibilidad de que el hecho ocurriera (Sumario Nº15220 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín Nº7/2003)” (cfr. CNCiv., Sala: C, “VALDES, Roberto Pablo c/ COLEGIO ESTEBAN ECHEVERRÍA S.A.E. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Expte. Nº: C349977, de fecha: 19- 12-02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24406-2018-0. Autos: V., Y. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEBER DE CUIDADO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la citada en garantía contra la resolución de grado que los condenó por los daños y perjuicios sufridos por el hijo de la actora en un establecimiento educativo público dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, corresponde desestimar los argumentos de la demandada, toda vez que ha quedado demostrado que el hecho de autos no se produjo de forma imprevisible e inevitable, sino por un deficiente cumplimiento del deber de seguridad por parte de las autoridades del establecimiento.
Ciertamente, la circunstancia de que un menor cerrara de manera imprudente la puerta de un recinto accesible durante la jornada escolar (el baño) no constituye un evento imprevisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24406-2018-0. Autos: V., Y. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEBER DE CUIDADO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la citada en garantía contra la resolución de grado que los condenó por los daños y perjuicios sufridos por el hijo de la actora en un establecimiento educativo público dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la actividad desarrollada por los alumnos durante el recreo no resulta ajenas al control de los agentes a cargo del cuidado de los menores.
La demandada tampoco acreditó en autos que existiera de parte de los docentes y autoridades una vigilancia adecuada a las circunstancias.
En este sentido, la orfandad probatoria resulta incompatible con la alegación de excusación por caso fortuito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24406-2018-0. Autos: V., Y. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - DEBER DE INFORMACION - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE PRUEBA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la empresa automotriz y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa por presunta infracción a los artículos 4 (deber de información) y 17 (reparación no satisfactoria) de la Ley Nº 24.240.
En efecto, respecto de la infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240, cabe desestimar la defensa incoada por el fabricante al esgrimir que, por la intervención de la concesionaria en el caso, su parte no resulta responsable por el incumplimiento de otro proveedor con relación al deber de información.
Sin embargo, aún si el reclamo hubiera sido presentado ante la concesionaria, tampoco correría mejor suerte la defensa de la apelante.
Ello, pues cabe recordar que, en virtud del instituto de la conexidad contractual, un sujeto puede hallarse obligado a resarcir daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación que no ha asumido expresamente; es decir que sin ser incumplidor, puede ser considerado responsable por su participación en el sistema (artículos 1.073 a 1.075 del Código Civil y Comercial y artículo 40 de la Ley Nº 24.240).
Contrariamente a lo sostenido por la recurrente, lo cierto es que el fabricante no ha acreditado haber cumplido con su deber de brindar información, de forma clara, cierta y detallada, en lo relativo a la petición de que se le proveyera un automóvil sustituto y el cambio de la unidad.
Asimismo, frente a las afirmaciones de la recurrente acerca de que el cambio de motor se realizó sin su conformidad previa, tampoco ha acreditado haber informado, con anterioridad a la reparación, sus términos y características ni ha controvertido la falta de consentimiento alegada por el denunciante.
Ello así, se observa que la apelante no ha acompañado ni ofrecido pruebas tendientes a acreditar la inexistencia de los incumplimientos denunciados por el adquirente del rodado, ni ha demostrado la improcedencia de los argumentos y la prueba documental presentados por aquel.
Ciertamente era la actora, en su calidad de proveedora, quien se encontraba en mejores condiciones para producir prueba a los efectos de acreditar sus dichos y, sin embargo, no desplegó esfuerzos probatorios suficientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2347-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUPERMERCADO - VENTA DE BIENES - INTERNET - COMERCIO ELECTRONICO - MULTA - OFERTA AL CONSUMIDOR - ENTREGA DE LA COSA - PANDEMIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - FUERZA MAYOR - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo iniciado por el actor contra la Disposición Administrativa por la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- resolvió sancionar al supermercado con una multa de noventa y tres mil pesos ($93.000), por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nacional N° 24.240, denegó la pretensión de daño directo y ordenó la publicación del artículo 1º de la misma en un diario.
En efecto, si bien no se desconocen las limitaciones que supuso la emergencia sanitaria producto de la pandemia por COVID-19, lo cierto es que no explica ni acredita de forma cierta y concreta la razón por la que ofertó productos no disponibles o con dificultades de distribución, en razón de las restricciones impuestas, y menos aún, no argumenta el motivo por el que procedió a cobrarlos sin despacharlos, entendiendo que ambas circunstancias no constituyen una causa ajena, como pretende. Ello resultaba determinante para el progreso de su planteo y, como ya se dijo, no mereció actividad probatoria adecuada, limitándose a alegar que ya en instancia conciliatoria –habiendo transcurrido más de seis meses desde la compra ocurrida el 8 de junio– efectuó un ofrecimiento dinerario, sin explicar los cálculos practicados para determinar el valor actualizado de los bienes a restituir.
Ello así, teniendo en cuenta que el caso fortuito y la fuerza mayor –como eximentes– son hechos que deben resultar extraños e imprevisibles, cabe señalar que a la fecha de la adquisición de los productos, el proveedor debía estar en conocimiento de las restricciones mencionadas y tenerlas en cuenta al momento de ofertar el producto y cobrarlos.
Sin perjuicio de ello, cabe resaltar que tampoco medió actividad probatoria dirigida a demostrar el ofrecimiento que alega haber efectuado, o que los productos adquiridos estuvieron efectivamente fuera de stock en forma imprevisible e inevitable, durante todo el tiempo que transcurrió desde la compra hasta la notificación de la audiencia conciliatoria, o que los faltantes durante ese lapso estuvieran relacionados con la emergencia sanitaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12181-2022-0. Autos: Dorinka S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 04-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUPERMERCADO - VENTA DE BIENES - INTERNET - COMERCIO ELECTRONICO - MULTA - OFERTA AL CONSUMIDOR - PROVEEDOR - ENTREGA DE LA COSA - PANDEMIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - FUERZA MAYOR - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo iniciado por el actor contra la Disposición Administrativa por la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- resolvió sancionar al supermercado con una multa de noventa y tres mil pesos ($93.000), por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nacional N° 24.240, denegó la pretensión de daño directo y ordenó la publicación del artículo 1º de la misma en un diario.
Conforme el artículo 301 del CCAyT, la carga de la prueba corresponde a la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido, en casos como el presente, es de aplicación dominante la “teoría de las cargas probatorias dinámicas”, según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos “su deber procesal de colaboración se acentúa, siendo portador de una carga probatoria más rigurosa que su contraparte” (cfr. el criterio expuesto por esta Sala en “Banco Río de la Plata SA c. GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC 138, 02/09/2003 y “Coto CICSA c. GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC 2923/0, 26/03/2012, entre otros precedentes).
Cabe señalar que el supermercado, en su carácter de vendedor, se trata de un proveedor altamente especializado, en mejores condiciones de probar que hubiera acatado la obligación de garantía que asumiera ante el denunciante en virtud de la operación de consumo, garantizando la identidad entre lo ofrecido y lo entregado.
En sentido concordante, se ha señalado que “[…] el proveedor que omite presentar pruebas que necesariamente deben estar en su poder crea un fuerte indicio a favor de los hechos invocados por el consumidor, consagrándose así legalmente el principio de las cargas probatorias dinámicas que ha sido aceptado por la doctrina y la jurisprudencia prevaleciente [-](argto. doct. Shina Fernando E., ‘Daños al consumidor’, Ed. Astrea, Bs. As, 2014, p. 152)” (CCivil y Comercial Mar del Plata, Sala III, “N., M. J. c. Hewlett Packard Argentina SRL s/ daños y perjuicios”, sent. del 15/8/2019, La Ley Online: AR/JUR/27261/2019) y que “[…] cualquiera de los integrantes de la cadena tiene mayor facilidad de acceso que la víctima a los medios probatorios tendientes a acreditar la autoría del vicio” (CNCiv, Sala H, “Ryan Tuccillo, Alan M. c/ Cencosud S.A. y otros”, 26/3/97; LL 1998-E, 611). En esa inteligencia, se ha tomado la conducta omisiva o reticente del proveedor respecto de la prueba de los deberes a su cargo, como presunción de certeza de verdad de los dichos del consumidor (CCivil y Comercial de Mar del Plata, Sala II, "Alfagame, Esteban c/ Banco Francés BBVA", 26/5/05, La Ley Online AR/JUR/2189/2005).
En este marco, la alegación del caso fortuito o fuerza mayor como eximente de sus obligaciones no deja de ser solo una hipótesis desprovista de apoyo en los elementos obrantes en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12181-2022-0. Autos: Dorinka S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 04-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUPERMERCADO - VENTA DE BIENES - INTERNET - COMERCIO ELECTRONICO - MULTA - OFERTA AL CONSUMIDOR - PROVEEDOR - ENTREGA DE LA COSA - PANDEMIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - FUERZA MAYOR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo iniciado por el actor contra la Disposición Administrativa por la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- resolvió sancionar al supermercado con una multa de noventa y tres mil pesos ($93.000), por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nacional N° 24.240, denegó la pretensión de daño directo y ordenó la publicación del artículo 1º de la misma en un diario.
En efecto, la trascendencia que actualmente presentan las transacciones de comercio electrónico canalizadas a través de plataformas digitales, así como el impacto que producen en torno a las relaciones de consumo. Al respecto, las Directrices de Naciones Unidas para la Protección del Consumidor, aprobadas por la Asamblea General mediante la resolución 39/248 establece que “[l]os Estados Miembros deben esforzarse por fomentar la confianza de los consumidores en el comercio electrónico, mediante la formulación constante de políticas de protección del consumidor transparentes y eficaces, que garanticen un grado de protección que no sea inferior al otorgado en otras formas de comercio” (punto 63).
En suma, cabe concluir que en el caso la actora no ha aportado elementos para acreditar la causal de liberación de la responsabilidad. Máxime si se pondera que la responsabilidad por el incumplimiento del contrato, en el caso electrónico, constituye una tutela especial que le es reconocida al consumidor o usuario frente al proveedor y, por tanto, debe ser valorada de acuerdo a los principios de confianza, buena fe contractual e in dubio pro consumidor que rigen en el orden público del sistema tuitivo regulado por las normas de consumo, ya mencionados.
Por lo tanto, corresponde rechazar los agravios expresados a fin de que se deje sin efecto la sanción aplicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12181-2022-0. Autos: Dorinka S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 04-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - VIA PUBLICA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio del demandado referido a la culpa de la víctima por el accidente sufrido por la actora en la vía pública.
La demandada insiste en atribuir culpa a la víctima; en tal sentido, sostiene que la existencia del pozo era un “hecho público y notorio para los moradores del barrio” y que la actora fue negligente al transitar por allí.
Sin embargo, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no cuestiona la existencia del pozo ni su obligación de mantener la vía pública en buen estado, ni alega que esa zona no estaba destinada al tránsito peatonal.
Su defensa se centra en que el pozo existía desde hace tiempo, que era conocido por todos los vecinos, y que, por tanto, la actora no debió haber transitado por allí.
En otras palabras, sostiene que, por ser su incumplimiento de larga data y conocido, el evitar los peligros derivados de su falta es deber de los transeúntes.
Tal argumento es claramente inadmisible, ya que carece de toda base jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13859-2018-0. Autos: R. D. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - LICENCIA DE TAXI - REGIMEN DE FALTAS - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la citación de tercero en el marco de la acción entablada para reclamar los daños y perjuicios derivados de la sanción impuesta por la Ciudad, que privó al actor de su licencia de taxi desde el 18/09/2013 al 19/09/2019 cuya Resolución fuera declarada nula en sede judicial.
El Gobierno de la Ciudad (GCBA) se agravió por cuanto sostiene que el tribunal de grado omitió considerar que el tercero que pretende citar es un conductor registrado no titular del automóvil con reloj taxímetro que dispuso del rodado de manera indebida, circunstancia que lo exculparía de responsabilidad por los supuestos daños derivados de la aplicación de las sanciones previstas por la legislación vigente.
En remisión a lo dispuesto por la Sra. Fiscal de Cámara, cabe señalar que pese al esfuerzo argumentativo del recurrente, no encuentro que en el "sub examine" se verifiquen los extremos necesarios para proceder a la citación del referido tercero, tal como pretende el GCBA.
Ello, por cuanto el recurrente hace hincapié en la presunta actuación irregular de aquél, pero omite considerar que el hecho dañoso aquí debatido radica en el dictado de la Resolución que fue declarada nula en el marco de la causa de amparo iniciada en su contra, a resultas de la cual el actor pretende la reparación de los daños y perjuicios que aquella le habría ocasionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 238314-2021-0. Autos: Bussolo, Omar Antonio c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 29-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - LICENCIA DE TAXI - REGIMEN DE FALTAS - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la citación de tercero en el marco de la acción entablada para reclamar los daños y perjuicios derivados de la sanción impuesta por la Ciudad, que privó al actor de su licencia de taxi desde el 18/09/2013 al 19/09/2019 cuya Resolución fuera declarada nula en sede judicial.
El Gobierno de la Ciudad (GCBA) se agravió por cuanto sostiene que el tribunal de grado omitió considerar que el tercero que pretende citar es un conductor registrado no titular del automóvil con reloj taxímetro que dispuso del rodado de manera indebida, circunstancia que lo exculparía de responsabilidad por los supuestos daños derivados de la aplicación de las sanciones previstas por la legislación vigente.
En remisión a lo dispuesto por la Sra. Fiscal de Cámara, cabe señalar que más allá de lo que oportunamente se sostenga en cuanto a la procedencia de la acción resarcitoria respecto del GCBA, coincido con la "a quo" en que la intervención del tercero que pretende citar no puede prosperar porque, dado el modo en que ha quedado trabada la litis, el hecho dañoso se circunscribe a la excesiva sanción administrativa aplicada por el GCBA y no a los extremos que llevaron al dictado de aquél acto, los que ya fueron oportunamente analizados en el proceso de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 238314-2021-0. Autos: Bussolo, Omar Antonio c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 29-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - VICIO O RIESGO DE LA COSA - MULTA - PRUEBA DEL DAÑO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de tecnología contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que le impuso una multa de sesenta mil pesos ($60.000) por haber incurrido en infracción al artículo 11 de la Ley N° 24.240.
El consumidor manifestó que adquirió unanotebook a través de la página oficial de le empresa y que el artículo presentó fallas de fábrica. Indicó que realizó los reclamos correspondientes y que la empresa le comunicó que la fallas denunciada tenían origen en el “mal uso” de la notebook, por lo que no cubrió la garantía legal por ninguna de las fallas reclamadas.
La empresa sancionada se agravió por cuanto consideró que no existió incumplimiento con la garantía comprometida en tanto que la notebook presentó daños físicos accidentales no cubiertos por ella.
Sin embargo, más allá de sus dichos, no ofreció pruebas a fin de demostrar que, en la producción del daño, existió una causa que le fue ajena e imputable al consumidor.
En efecto, dada la superioridad técnica - muchas veces acompañda por la preeminencia económica - que detenta el proveedor, le permite contar con cierta superioridad jurídica, en cuanto a un fácil acceso a extremos relevantes para liberarse de responsabilidad propia o para fundar la ajena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 223573-2021-0. Autos: Lenovo Argentina S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 01-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - VICIO O RIESGO DE LA COSA - MULTA - PRUEBA DEL DAÑO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de tecnología contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que le impuso una multa de sesenta mil pesos ($60.000) por haber incurrido en infracción al artículo 11 de la Ley N° 24.240.
El consumidor manifestó que adquirió unanotebook a través de la página oficial de le empresa y que el artículo presentó fallas de fábrica. Indicó que realizó los reclamos correspondientes y que la empresa le comunicó que la fallas denunciada tenían origen en el “mal uso” de la notebook, por lo que no cubrió la garantía legal por ninguna de las fallas reclamadas.
La empresa sancionada se agravió por cuanto consideró que no existió incumplimiento con la garantía comprometida en tanto que la notebook presentó daños físicos accidentales no cubiertos por ella.
Sin embargo, se ha señalado que el proveedor que omite presentar pruebas que necesariamente deben estar en su poder, crea un fuerte indicio a favor de los hechos invocados por el consumidor, consagrándose así legalmente el principio de las cargas probatorias dinámicas que ha sido aceptado por la doctrina y la jurisprudencia prevaleciente (conf. Fernando E. Shina, ‘Daños al consumidor’, Ed. Astrea, Bs. As, 2014, p. 152).
Por ello, toda vez que la empresa en su recurso no dio mayores precisiones sobre los hechos controvertidos ni ofreció prueba adecuada para rebatir las conclusiones a las que arribó la DGDyPC en cuanto a que “[l]a mera invocación de una situación eximente del cumplimiento de la garantía legal -como sería el pretendido daño ocasionado por la indebida manipulación del mismo-, no permite corroborar el postulado defensivo esgrimido, toda vez que el proveedor no aportó ningún informe técnico que acreditase la evaluación del equipo y la indagación acerca de las causas de la suscitación del daño cuya reparación se persigue”, corresponde rechazar su agravio sobre este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 223573-2021-0. Autos: Lenovo Argentina S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 01-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - VICIO O RIESGO DE LA COSA - MULTA - PRUEBA DEL DAÑO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CARGA DE LA PRUEBA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde revocar la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que le impuso a una empresa de tecnología una multa de sesenta mil pesos ($60.000) por haber incurrido en infracción al artículo 11 de la Ley N° 24.240 (LDC).
El consumidor manifestó que adquirió unanotebook a través de la página oficial de le empresa y que el artículo presentó fallas de fábrica. Indicó que realizó los reclamos correspondientes y que la empresa le comunicó que la fallas denunciada tenían origen en el “mal uso” de la notebook, por lo que no cubrió la garantía legal por ninguna de las fallas reclamadas.
Sin embargo, durante el procedimiento llevado adelante por la DGDyPC debieron aplicarse al caso las normas establecidas en la Ley N° 757, correspondiendo a la parte denunciante indicar los medios probatorios por los que se pretendía probar no solo la relación de consumo sino los demás hechos base de la denuncia (art. 6), es decir, que las roturas de la notebook no fueron consecuencia del mal uso sino de un defecto o vicio del producto.
No obstante, en ese aspecto, la denuncia solo se limita a expresar un desacuerdo con la conclusión que la empresa le informara, sin ofrecer prueba alguna tendiente a demostrar el defecto o vicio alegado de fabricación, lo que deja como consecuencia la falta de comprobación de los hechos insertos en la denuncia. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 223573-2021-0. Autos: Lenovo Argentina S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 01-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - VICIO O RIESGO DE LA COSA - MULTA - PRUEBA DEL DAÑO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde revocar la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que le impuso a una empresa de tecnología una multa de sesenta mil pesos ($60.000) por haber incurrido en infracción al artículo 11 de la Ley N° 24.240 (LDC).
El consumidor manifestó que adquirió unanotebook a través de la página oficial de le empresa y que el artículo presentó fallas de fábrica. Indicó que realizó los reclamos correspondientes y que la empresa le comunicó que la fallas denunciada tenían origen en el “mal uso” de la notebook, por lo que no cubrió la garantía legal por ninguna de las fallas reclamadas.
Sin embargo, la falta de prueba sobre el defecto o vicio del producto desplaza la cobertura de la garantía legal prevista en el artículo 11 de la Ley N° 24.240 y, ello, no es posible de suplir a partir de la teoría de las cargas dinámicas - por cuanto se trató de un procedimiento sancionatorio y no de una acción judicial -.
Por esta razón, considero que no se encontró, en el caso, configurada la infracción al artículo 11 de la LDC que la autoridad de aplicación le imputó en la disposición cuestionada en tanto que, frente al reclamo instaurado, la empresa formuló respuesta denegatoria informando el área técnica roturas por daños y, ello es concretamente lo que la parte denunciante ni la autoridad de aplicación han podido desvirtuar durante el procedimiento sancionatorio. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 223573-2021-0. Autos: Lenovo Argentina S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 01-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CITACION DE TERCEROS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de grado hizo lugar de forma parcial a la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ordenando pagar la suma de $295.000 más intereses y extendiendo la condena al tercero citado.
El frentista citado en calidad de tercero se agravió por cuanto la sentencia no recogió sus argumentos en torno a la culpa de la víctima; argumentó que la víctima de 80 años en aquel entonces, al haberse “apurado”, obró con temeridad e imprudencia, demostrando así, que habría actuado con culpa. Para sustentar sus dichos, sostuvo que el actor se auto inculpó al declarar ante el personal policial de la Comisaría que intervino al producirse el hecho.
Al mismo tiempo, sostuvo que el hecho de que el actor fuera a la Comisaría al realizar su exposición en vez de guardar el reposo médicamente prescripto, da cuenta de un obrar negligente.
Sin embargo, todos estos argumentos fueron ya desarrollados por el recurrente al momento de contestar demanda en términos sustancialmente similares, al tiempo que fueron ponderados por el Juez de grado al momento de dictar sentencia.
De la prueba ofrecida, tuvo por acreditado el deficiente estado en el que se hallaba la acera donde cayó el actor y la incidencia que ello tuvo en la mecánica del hecho; al tiempo que consideró que no había prueba suficiente que demostrara que el actor había actuado de manera culposa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 68111-2013-0. Autos: B., E. L. c/ P., G. y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CITACION DE TERCEROS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de grado hizo lugar de forma parcial a la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ordenando pagar la suma de $295.000 más intereses y extendiendo la condena al tercero citado.
El frentista citado en calidad de tercero se agravió por cuanto la sentencia no recogió sus argumentos en torno a la culpa de la víctima; argumentó que la víctima de 80 años en aquel entonces, al haberse “apurado”, obró con temeridad e imprudencia, demostrando así, que habría actuado con culpa. Para sustentar sus dichos, sostuvo que el actor se auto inculpó al declarar ante el personal policial de la Comisaría que intervino al producirse el hecho.
Al mismo tiempo, sostuvo que el hecho de que el actor fuera a la Comisaría al realizar su exposición en vez de guardar el reposo médicamente prescripto, da cuenta de un obrar negligente.
Sin embargo, de lo único que intenta valerse el recurrente para afirmar la existencia de un actuar imprudente es el certificado policial de donde surge que el actor “se apuró” para alcanzar el colectivo.
Si bien el actor realizó esas declaraciones, lo cierto es que no hay pruebas que permitan acreditar de qué forma ese “apuro” incidió en la mecánica del hecho.
El recurrente afirma que se trató de una “corrida descabellada” pero no hay un solo indicio en el expediente que permita arribar a esa conclusión.
La generalidad y subjetividad del concepto “apuro” trae aparejada la necesidad de acompañar elementos que permitan “objetivizar” y puntualizar esa mecánica; es decir, que permitan “determinar” aquel concepto tan indeterminado.
En autos nada existe al respecto: todas las pruebas producidas apuntan a la existencia de defectos ciertos en las baldosas de la vereda donde se produjo el accidente que permiten tener por acreditado que, según el curso normal y ordinario de las cosas, ocasionaron la caída del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 68111-2013-0. Autos: B., E. L. c/ P., G. y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCIDENTES DE TRABAJO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa aseguradora de riesgo del trabajo por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente laboral que sufrió.
La Legislatura recurrente adujo “...que no se encuentra configurado responsabilidad subjetiva u objetiva de...” su parte y, como eximente de las eventuales obligaciones a su cargo, planteó que habría mediado culpa del agente en la producción del siniestro en debate.
Ahora bien, aun cuando la recurrente siquiera ha denunciado en autos haber adoptado alguna medida de seguridad a fin de prevenir el siniestro en debate, el presente agravio debe ser desestimado por los argumentos que, en lo pertinente, desarrollé al votar en los autos “Tajes María Ester c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº14367/0, del 04/09/2015 y “Santillán Daniel Rubén c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº29509/2008, del 05/05/2017.
Bajo el lineamiento allí adoptado, corresponde señalar que la responsabilidad de la demandada, en estos obrados, deriva del deber de seguridad que tiene a su cargo, el cual abarca los riesgos propios de la actividad en juego (conf. art. 1198 del Código Civil).
En otras palabras, el agente no debe sufrir daños derivados de la prestación del servicio a su cargo.
Por lo demás, el planteo referido a la culpa de la víctima en la ocurrencia del accidente resulta inverosímil frente a contestes elementos de prueba rendidos en autos sobre la mecánica del hecho en debate (documental, testimonial y pericial), sin que obre en autos constancia alguna que permita -siquiera mediante indicios- darle entidad a su defensa.
En consecuencia, la Legislatura debe responder por los perjuicios sufridos por el actor toda vez que fueron causados durante el transcurso de la jornada laboral, sin que la demandada -conforme fue dicho en la decisión impugnada- haya demostrado la ocurrencia de alguna causal de justificación que pudiera eximirla de responder en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40566-2011-0. Autos: Vargas Gonzalo Alberto c/ Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 31-08-2023. Sentencia Nro. 1291-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESARCIMIENTO - INDEMNIZACION INTEGRAL - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO - DAÑO MATERIAL - DAÑOS AL AUTOMOTOR - PRIVACION DE USO - NEXO CAUSAL - RELACION DE CAUSALIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - DEBER DE CUIDADO - VICIO O RIESGO DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - VIA PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios entablada y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonarle a la parte actora una indemnización por la suma de trece mil quinientos pesos ($13.500) en concepto de daño material y privación de uso del rodado siniestrado.
La parte actora entabló una acción de naturaleza resarcitoria contra el GCBA como consecuencia de los daños sufridos en su automóvil por el mal estado de la calle. En concreto, tales daños se produjeron por el ingreso al motor del vehículo de una gran cantidad de agua acumulada en esa calle por las lluvias ocurridas los días 03 y 04/03/09, que no pudo escurrirse a causa del incorrecto estado de las alcantarillas y/o bocas de tormenta existentes.
El GCBA cuestionó la falta de acreditación del suceso y los daños acaecidos así como la valoración de las pruebas testimoniales y pericial, por entender que no resultaron concluyentes.
Queda claro que el GCBA no arbitró en el caso las medidas necesarias para evitar o siquiera reducir los perjuicios que la inundación produjo. El GCBA, en su calidad de titular de la calzada -que incluye bocas de tormenta, sistema pluvial de drenaje y escurrimiento de aguas-, ha incurrido en una omisión antijurídica en la medida en que no ha cumplido con la obligación de adoptar las medidas de precaución para evitar que las precipitaciones causen inundaciones en la zona del hecho de autos.
De esta manera, de las constancias obrantes en autos se desprende que las consecuencias dañosas derivadas del hecho del ingreso de agua en el motor del automóvil del actor como resultado del anegamiento de la calle, responden a la inacción de la demandada en la realización de obras que atenúen el impacto de las lluvias evitando la inundación de las calles, y asimismo la falta de adopción de medidas de prevención una vez acaecida la inundación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36867-2010-0. Autos: Defelipe Omar Oscar c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESARCIMIENTO - INDEMNIZACION INTEGRAL - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO - DAÑO MATERIAL - DAÑOS AL AUTOMOTOR - PRIVACION DE USO - NEXO CAUSAL - RELACION DE CAUSALIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - DEBER DE CUIDADO - VICIO O RIESGO DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - VIA PUBLICA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios entablada y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonarle a la parte actora una indemnización por la suma de trece mil quinientos pesos ($13.500) en concepto de daño material y privación de uso del rodado siniestrado.
La parte actora entabló una acción de naturaleza resarcitoria contra el GCBA como consecuencia de los daños sufridos en su automóvil por el mal estado de la calle. En concreto, tales daños se produjeron por el ingreso al motor del vehículo de una gran cantidad de agua acumulada en esa calle por las lluvias ocurridas los días 03 y 04/03/09, que no pudo escurrirse a causa del incorrecto estado de las alcantarillas y/o bocas de tormenta existentes.
El GCBA se agravió en relación a la existencia de una ruptura en el nexo causal por la configuración de caso fortuito como eximente de su responsabilidad.
Sin embargo, el GCBA no ha logrado demostrar la existencia del caso fortuito que alega, por lo que su planteo no puede prosperar. No ha acreditado el carácter imprevisible ni extraordinario de las precipitaciones y su consecuente inundación.
En efecto, se observa que el Juez de grado, para decidir, fundamentó la responsabilidad del GCBA por su incumplimiento con el deber de cuidado que tenía en carácter de propietaria de las calles y sumideros (cf. arts. 1113, 2339, 2340 inc. 7, y 2344 del Código Civil (CC) vigente al momento de los hechos). Desde esta perspectiva, dado que el GCBA no logra rebatir la existencia de un deber normativo expreso incumplido -relativo al adecuado mantenimiento de la vía pública, rejillas, sumideros- corresponde confirmar la responsabilidad atribuida al Estado local por conducto de lo previsto en el art. 1112 CC.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36867-2010-0. Autos: Defelipe Omar Oscar c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RELACION DE CAUSALIDAD - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE CUIDADO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de la demandada y confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el accidente que sufrió el hijo de la actora en la Escuela Pública de la Ciudad a la que asistía.
En relación con los agravios del GCBA, referidos a la eximición de responsabilidad por la existencia de caso fortuito, fuerza mayor o culpa de la víctima, por la que no debe responder, cabe señalar que no rebatió ni argumentó adecuadamente sobre las consideraciones del magistrado de grado relativas a tener por acreditado, conforme las constancias de la causa que ponderó, la relación de causalidad adecuada entre el irregular cumplimiento del deber de control y custodia de los alumnos -obligación de garantía y seguridad, implícita en la de enseñar– y el daño cierto de la parte actora, sin un desarrollo crítico suficiente que ponga en evidencia aquellos aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados, ni basamento en constancia probatoria alguna.
En efecto, a partir de las pruebas producidas, el magistrado consideró que “[…] ha quedado probado que el alumno... se encontraba dentro del aula de 4to grado de la planta alta de la Escuela …, bajo la supervisión del secretario escolar... y que producto de una discusión con un compañero, tropezó con su mochila y cayó de su propia altura, golpeándose con una silla y una mesa provocándole traumatismo en ojo izquierdo y fractura de clavícula izquierda [...]”, por lo que concluyó que “[...] constatados los perjuicios sufridos por el actor, puede inferirse sin hesitación alguna que la omisión del deber de seguridad ha operado como causa eficiente del daño, sin que se advierta la ocurrencia de un caso fortuito que operaría como eximente de responsabilidad del establecimiento educativo”. Sin embargo, los agravios del GCBA constituyen enunciaciones meramente genéricas y reiterativas de las expresadas en la anterior instancia, respecto al cumplimiento del deber de vigilancia y la existencia de eximente de responsabilidad.
Al respecto, sostiene que “[...] el accidente se produjo por un actuar impulsivo del niño, que de ninguna manera podía ser evitado por el Sr. ...y que claramente configura “caso fortuito”.
No obstante lo expuesto, a partir de dichos argumentos, la demandada no logró desvirtuar la ponderación efectuada en la sentencia sobre la obligación legal de responder, en virtud del deber seguridad que considera recae en cabeza del GCBA como una obligación de resultado, tácita de la de asegurar la indemnidad psicofísica de los menores durante el dictado de las clases.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1579-2014-0. Autos: M., F. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RELACION DE CAUSALIDAD - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE CUIDADO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de la demandada y confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el accidente que sufrió el hijo de la actora en la Escuela Pública de la Ciudad a la que asistía.
En relación con los agravios del GCBA, referidos a la eximición de responsabilidad por la existencia de caso fortuito, fuerza mayor o culpa de la víctima, por la que no debe responder, cabe señalar que no rebatió ni argumentó adecuadamente sobre las consideraciones del magistrado de grado relativas a tener por acreditado, conforme las constancias de la causa que ponderó, la relación de causalidad adecuada entre el irregular cumplimiento del deber de control y custodia de los alumnos -obligación de garantía y seguridad, implícita en la de enseñar– y el daño cierto de la parte actora, sin un desarrollo crítico suficiente que ponga en evidencia aquellos aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados, ni basamento en constancia probatoria alguna.
El magistrado tuvo por acreditado, en virtud de los elementos probatorios reunidos en autos, que el acaecimiento del accidente sufrido por el actor se produjo en dependencias y horario escolar, en su esfera de control, a partir de una discusión con un compañero en el aula.
En ese marco, el juez consideró que no se acreditó que ese suceso haya sido imprevisible o ajeno al comportamiento de los educandos.
Sobre el punto, el magistrado sostuvo que “[…] las expresiones vertidas por el demandado no bastan para tener por acreditado el caso fortuito alegado, pues la ley no se conforma con la prueba de que el establecimiento escolar no pudo impedir el daño con la autoridad que su calidad le confería o con su deber de cuidado, sino que hace falta la demostración en concreto del caso fortuito ajeno al comportamiento de los educandos, o bien el hecho de un tercero extraño a los riesgos cubiertos por la obligación de seguridad”.
Ciertamente, no se encuentra acreditada en autos la intervención de la causa ajena con aptitud suficiente para romper el nexo causal, por la que no deba responder.
En ese entendimiento, se ha sostenido que el art. 1117 –vigente al momento de los hechos de autos– “[…] consagra un caso extremo de responsabilidad objetiva que excluye tanto la eximente de falta de culpa, como la culpa de la víctima o de un tercero” (cfr. López Mesa, Marcelo “Responsabilidad Refleja o por el hecho de otro”, en Tratado de Responsabilidad Civil, 2ª Edición, Trigo Represas, Félix A., López Mesa, Marcelo, Tomo IV, Ed. La Ley, 2011, p. 1127; ver, asimismo, lo expuesto al respecto en mi voto en autos “P. G. J. I. c/ GCBA s/ daños y perjuicios, excepto resp. médica”, Expediente Nº 22079/0, sentencia de fecha 16 de octubre de 2018, “A., A. A. Y Otros Contra Gcba, Escuela Municipal Nº 14 Pcia. de San Luis, sobre daños y perjuicios” sentencia de fecha 13 de junio de 2019, Expediente Nº 1456/2001-0 y “V., Y. A. c/ GCBA s/ daños y perjuicios, excepto responsabilidad médica”, Expediente Nº 24406/2018-0, sentencia de fecha 13 de marzo de 2023).
Desde esa perspectiva, no rebatió ni argumentó adecuadamente lo decidido en la anterior instancia respecto a la configuración de responsabilidad, ni demostró, en concreto, que el hecho fuera ajeno al comportamiento de los educandos.
En efecto, la demandada no controvirtió la configuración del irregular cumplimiento del deber de control y custodia de los alumnos, ni arrimó elementos de prueba suficientes que permitan demostrar que el suceso de autos haya sido una contingencia imprevisible, inevitable, ajena o extraña a la normal actividad educativa –como son las caídas o los golpes que los estudiantes sufren como consecuencia natural de las actividades recreativas, juegos, corridas o empujones–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1579-2014-0. Autos: M., F. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PRESTAMO BANCARIO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - EMERGENCIA ECONOMICA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - FALTA DE FUNDAMENTACION - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad al Banco demandado por haber omitido adecuar el crédito hipotecario UVA tomado por el actor, a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia.
En efecto, el Magistrado de grado, consideró que se encontraba probada la existencia de hechos dañosos, conformados a partir de la situación de multiplicación de créditos -que implicó la distorsión de la calificación crediticia del actor- y la falta de adecuación de la deuda hipotecaria a los términos del DNU N° 767/2020 pese a los reclamos realizados por el actor.
Por ello, entendió configurado, en el accionar del Banco demandado, un supuesto de ilegalidad que conducía a considerar procedente la demanda, toda vez que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley N° 24.240, la responsabilidad del proveedor de bienes y servicios en las relaciones de consumo es de tipo objetivo, por lo cual corresponde que sea responsable por la reparación del daño causado (cfr. art. 1716 Código Civil y Comercial de la Nación).
En este marco, los agravios esbozados por la recurrente no contienen una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que entiende equivocadas.
En efecto, no cuestiona el decisorio derivado del razonamiento aludido, es decir, la cancelación de los préstamos adicionales, su incorporación al préstamo original en los términos del DNU N° 767/2020 y la eliminación de la información brindada a las bases de datos de deudores morosos, sino que se limita a alegar que no existe responsabilidad de su parte en relación con los hechos denunciados.
De este modo, se observa que los hechos en las circunstancias de tiempo y modo que fueron relatadas por el actor en el libelo de inicio han adquirido firmeza, la que, según lo resuelto en la sentencia de grado, resultó conteste con las pruebas rendidas en la causa.
En estas condiciones, la responsabilidad del Banco resulta indiscutible, en tanto se sustenta en una atribución objetiva, ante lo cual debe ser la demandada quien debe alegar y probar la existencia de algún eximente válido de responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD POR DAÑOS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - CODIGO CIVIL - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

El artículo 514 del Código Civil define al caso fortuito como aquel “[…] que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse”.
Desde esta perspectiva, un hecho para ser considerado como caso fortuito debe reunir los caracteres de imprevisibilidad –cuando el deudor no lo puede prever a pesar de haber actuado con la prudencia, diligencia y capacidad de previsión–; irresistibilidad –el deudor no pudo puede evitar el acaecimiento del evento, no obstante realizar todos los esfuerzos posibles–; extraneidad –el hecho resulta ajeno al deudor–; actualidad –se debe tratar de un acontecimiento actual y presente, ya acaecido o que acaezca al momento del incumplimiento–; sobreviniencia –el evento debe suceder con posterioridad al nacimiento de la obligación– e insuperabilidad –al deudor le debe ser imposible el cumplimiento de la obligación– (Sala II, in re “S.D.M. y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, expediente N° 27287, sentencia del 31/07/2017).
Es decir, debe superar la aptitud normal de previsión que es dable exigir, y poseer tal envergadura que sea imposible de evitar (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012 págs. 174/176).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29674-2016-0. Autos: Orosa, Diego Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEBER DE CUIDADO - DEBER DE SEGURIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CODIGO CIVIL - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

Respecto de la obligación de seguridad ha resaltado la jurisprudencia que “la doctrina ampliamente mayoritaria afirmaba, incluso bajo la vigencia del Código Civil derogado, que la imposibilidad de cumplimiento, para extinguir la obligación (artículo 888) y, al mismo tiempo, liberar al deudor de responsabilidad (artículos 513 y 514), debía reunir los caracteres de objetiva, absoluta y no imputable al obligado […], lo que significaba que, como lo señalaba Osti, existe un impedimento para cumplir que “no puede ser vencido por las fuerzas humanas” (Osti, Giuseppe, “Revisione critica della teoria sulla imposibilitá della prestazione”, Rivista di Diritto Civile, 1918, p. 220)”, y que, en consecuencia, toda vez que resultaba ser un hecho notorio la reiteración de episodios de hurto o robo en los establecimientos públicos en general “e] supuesto carácter de inevitable del hecho, quedaba descartado mediante la simple constatación de que existían medidas de seguridad concretas que podrían haberse adoptado para prevenirlo” (CNCiv, Sala A, in re “Raskovan, David c/ Starbucks Coffe Argentina SRL s/ daños y perjuicios”, sentencia del 28/2/2023, voto del Dr. Picasso).
Asimismo, en el mismo fallo se afirmó que “[…] la exigencia expresa por parte de la ley de que la imposibilidad sobrevenida, para exonerar al deudor, tenga carácter absoluto (art. 1732 del Cód. Civil y Comercial) impone un estándar muy riguroso sobre el obligado, pues este únicamente podrá liberarse si acredita que ninguna persona en su lugar podría haber cumplido con la prestación, ni aun mediante el empleo de los medios más onerosos o sofisticados” (CNCiv, Sala A, in re “Raskovan, David c/ Starbucks Coffe Argentina SRL s/ daños y perjuicios”, citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29674-2016-0. Autos: Orosa, Diego Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - ROBO A MANO ARMADA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - DEBER DE CUIDADO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - FUERZA MAYOR - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dirigidos a cuestionar la atribución de responsabilidad endilgada en la sentencia de grado.
En la sentencia de grado se reconoció al actor la reparación de los daños sufridos como consecuencia de la omisión del deber de cuidado de la demandada, con motivo del desapoderamiento de los sistemas de sonido e iluminación que le fueron secuestrados en el marco de un proceso penal y que, con posterioridad, fueron robados del depósito donde se encontraban.
El recurrente sostiene que la empresa de seguridad contratada debió custodiar el predio y advertir las potenciales deficiencias en materia de seguridad que presentaba el depósito en cuestión
Sin embargo, comprobado que existió por parte de la demandada una omisión respecto de su obligación de cuidado respecto de los bienes secuestrados, a los efectos de liberarse de responsabilidad, la demandada debía acreditar que el cumplimiento de aquella obligación había resultado de imposible cumplimiento.
Ha quedado demostrado que el hecho de autos no se produjo de forma imprevisible o inevitable, ni resultó ajeno a su parte, sino que fue consecuencia de un deficiente cumplimiento de su deber de cuidado respecto de los bienes que tenía en custodia.
Contrariamente a lo sostenido por el recurrente, el hecho dañoso era previsible, así como también lo eran sus consecuencias, habida cuenta que el depósito donde ocurrieron los hechos se trataba de un establecimiento donde se encontraban bienes de gran valor, motivo por el cual la posibilidad de que sucediera un robo en lugar que estaba deficientemente protegido, no constituía una situación imprevisible o inevitable.
Tal como ha destacado la jurisprudencia, “el caso fortuito o la fuerza mayor eximentes de responsabilidad implican un acontecimiento imprevisible —hoy en día un robo no lo es— e inevitable —tampoco probablemente en el caso, de haberse tomado alguna medida de seguridad—, siendo por otro lado también este tipo de acontecimientos una contingencia si bien no específicamente propia de la actividad desplegada en épocas anteriores, previsible en la actualidad y con alta probabilidad de evitarse” (CNCiv, Sala D, in re “T. A., J. N. E. E. c/ Starbucks Coffee Argentina SRL s/ daños y perjuicios”, sentencia del 05/12/2018).
Ello así, corresponde desestimar los agravios del demandado atento a que no se ha acreditado la existencia de la eximente de responsabilidad alegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29674-2016-0. Autos: Orosa, Diego Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - PROCEDENCIA - AGENTES DE RETENCION - INGRESO TARDIO DEL GRAVAMEN - REGIMEN JURIDICO - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CRISIS ECONOMICA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la resolución administrativa que le impuso una multa como consecuencia del retardo en el depósito de las sumas percibidas en su carácter de agente de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB- (Código Fiscal t. o. 2017).
En efecto, el nudo de la cuestión se centra en determinar si se encontraba -o no- configurado el elemento subjetivo del tipo infraccional, de imprescindible verificación para la procedencia de la multa aplicada. La Magistrada de grado revocó la sanción, precisamente, al entender que ello no se encontraba correctamente verificado.
Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que “…resulta innegable que las provincias pueden establecer libremente impuestos sobre las actividades ejercidas dentro de ellas, sin otras limitaciones que las que resulten de la Constitución Nacional, y que entre sus facultades, que dentro de esos límites son amplias y discrecionales (Fallos: 307:360 y sus citas), se encuentra, naturalmente, la de aplicar sanciones pecuniarias para asegurar la percepción de aquéllos (Fallos:187:306) (…) el art. 37, inc. b, del Código Fiscal permite expresamente al agente de recaudación liberarse de responsabilidad en los casos en que se pruebe la imposibilidad de pagar los impuestos al fisco por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa. Ello demuestra que la citada norma ha respetado el principio de culpabilidad, el cual exige que sean castigados únicamente aquellos que tengan la posibilidad real de ajustar sus conductas a los mandatos de la ley” (Fallos: 312:149).
Cabe señalar que en el recurso de reconsideración la actora adjuntó sus balances de los años 2015 y 2016 que arrojaban pérdida como así también artículos referidos a la crisis general del sector lechero cuya situación financiera acarreó demoras en los pagos.
Como podrá observarse, las defensas de la sancionada discurren en torno a la inexistencia de dolo, es decir, el elemento subjetivo requerido para la configuración de la conducta defraudatoria que le había sido imputada. Así, adujo que no había tenido intención alguna de defraudar al fisco.
Ahora bien, es imperioso remarcar que las sumas que la actora había recaudado en concepto de retenciones y/o percepciones de tributos no le resultaban propias, sino que, por su naturaleza jurídica, desde su mismo origen pertenecían al fisco y a sus arcas debían haber sido ingresadas en forma tempestiva.
La propia calidad de agente de retención y/o de percepción hace nacer materialmente la obligación de entregar al fisco aquello que por su cuenta y orden se ha retenido o percibido.
Es por aquella razón que, tal como lo consideró esta Sala “... el ingreso tardío de las sumas retenidas para satisfacer el tributo, crea una razonable presunción susceptible de ser desvirtuada tanto por las pruebas que aporte el imputado como por las demás constancias obrantes en la causa. Consecuentemente, se admite la posibilidad de declarar la inexistencia de dolo en el responsable retenedor en casos o situaciones que deberán ser analizadas con rigurosa prolijidad” (“in re” “ING Bank NV c/ impugnación de actos administrativos”, Expte. Nº13829/2004, sentencia del 9/10/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34471-2018-0. Autos: Verónica S.A.C.I.A.F.E.I. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 27-02-2024. Sentencia Nro. 149-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - PROCEDENCIA - AGENTES DE RETENCION - INGRESO TARDIO DEL GRAVAMEN - REGIMEN JURIDICO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ELEMENTO OBJETIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CRISIS ECONOMICA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la resolución administrativa que le impuso una multa como consecuencia del retardo en el depósito de las sumas percibidas en su carácter de agente de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB- (Código Fiscal t. o. 2017).
En autos está acreditado que: 1.- la actora efectuó las correspondientes retenciones y depositó fuera de término -en todos los casos, pasados los 15 días y antes de los 30 días a contarse desde la fecha fijada para hacerlo- las sumas correspondientes a determinados periodos del año 2016, adicionándole a la deuda principal los intereses fijados en la legislación; y 2.- por esa razón, el fisco le impuso una multa de $8.673.695,32, equivalente al 200% de los gravámenes retenidos/percibidos e ingresados después de haber vencido los plazos, es decir, el mínimo de la escala legal prevista en el artículo 113 del Código Fiscal t. o. 2017.
Así, acreditado el elemento objetivo del tipo infraccional, esto es, el depósito tardío de las retenciones oportunamente practicadas, tengo para mí que las dificultades económicas alegadas por la actora no resultan suficientes como para tener por acreditada la configuración de una excusa justificante ni disculpante que la exonere de la sanción aplicada, en tanto, dichas sumas no eran propias sino del fisco, lo que implicaba, precisamente, que no podía dárseles otro destino que no fuese su oportuno depósito a favor del Gobierno local.
Es que, en rigor, las turbulencias financieras alegadas (vrg. crisis general sufrida por el sector lechero), que no son más que circunstancias inherentes al propio giro y riesgo empresarial, no justificaban el constatado incumplimiento de las obligaciones tributarias que la actora tenía a su cargo y no resultan idóneas como para dispensarla de la sanción que le fue aplicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34471-2018-0. Autos: Verónica S.A.C.I.A.F.E.I. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 27-02-2024. Sentencia Nro. 149-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - PROCEDENCIA - AGENTES DE RETENCION - INGRESO TARDIO DEL GRAVAMEN - REGIMEN JURIDICO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CRISIS ECONOMICA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la resolución administrativa que le impuso una multa como consecuencia del retardo en el depósito de las sumas percibidas en su carácter de agente de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB- (Código Fiscal t. o. 2017).
En autos está acreditado que: 1.- la actora efectuó las correspondientes retenciones y depositó fuera de término -en todos los casos, pasados los 15 días y antes de los 30 días a contarse desde la fecha fijada para hacerlo- las sumas correspondientes a determinados periodos del año 2016, adicionándole a la deuda principal los intereses fijados en la legislación; y 2.- por esa razón, el fisco le impuso una multa de $8.673.695,32, equivalente al 200% de los gravámenes retenidos/percibidos e ingresados después de haber vencido los plazos, es decir, el mínimo de la escala legal prevista en el artículo 113 del Código Fiscal t. o. 2017.
De este modo, y como con acierto lo afirmó el Gobierno recurrente, el ente actor se trata de una firma de gran envergadura en el sector lácteo que funciona hace varios años (en la actualidad, ya más de 100), que, si bien es cierto que pudo haber sufrido algunos vaivenes económicos, no es menos exacto que éstos no podían ser válidamente sorteados con dinero que le resultaba ajeno.
En este estadio del análisis, es posible advertir que la empresa no alegó (ni, mucho menos, probó) una iliquidez tal -que no le resultara imputable- que la hubiese colocado frente a la imposibilidad real de depositar en tiempo y forma las sumas retenidas que no solo no le pertenecían, sino que, es válido presumir, habrían sido utilizadas para otros fines que no eran los que correspondían por expreso mandato normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34471-2018-0. Autos: Verónica S.A.C.I.A.F.E.I. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 27-02-2024. Sentencia Nro. 149-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - PROCEDENCIA - AGENTES DE RETENCION - INGRESO TARDIO DEL GRAVAMEN - REGIMEN JURIDICO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ELEMENTO OBJETIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CRISIS ECONOMICA - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la resolución administrativa que le impuso una multa como consecuencia del retardo en el depósito de las sumas percibidas en su carácter de agente de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB- (Código Fiscal t. o. 2017).
En autos está acreditado que: 1.- la actora efectuó las correspondientes retenciones y depositó fuera de término -en todos los casos, pasados los 15 días y antes de los 30 días a contarse desde la fecha fijada para hacerlo- las sumas correspondientes a determinados periodos del año 2016, adicionándole a la deuda principal los intereses fijados en la legislación; y 2.- por esa razón, el fisco le impuso una multa de $8.673.695,32, equivalente al 200% de los gravámenes retenidos/percibidos e ingresados después de haber vencido los plazos, es decir, el mínimo de la escala legal prevista en el artículo 113 del Código Fiscal t. o. 2017.
No puede soslayarse que la infracción aquí analizada se consuma de manera instantánea por el solo vencimiento de los plazos establecidos en la legislación fiscal sin que se efectuara el depósito, de lo que se desprende que no se requiere ni una maniobra de simulación, ni la ocultación de las retenciones practicadas.
Así, basta para su procedencia con que se postergue ilegítimamente el ingreso de los fondos retenidos y se afecte, de ese modo, el bien jurídico tutelado por la sanción en cuestión, que no es otro que la hacienda pública en un sentido dinámico, esto es, la actividad financiera del Estado entendida como un procedimiento integral dirigido a obtener recursos para solventar el gasto público, de forma tal de asegurar su normal funcionamiento.
Por esa razón, resulta indiferente, para la cuestión que aquí se resuelve, que las retenciones efectuadas hubiesen sido informadas tempestivamente por la actora mediante la presentación de las correspondientes declaraciones juradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34471-2018-0. Autos: Verónica S.A.C.I.A.F.E.I. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 27-02-2024. Sentencia Nro. 149-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - PROCEDENCIA - AGENTES DE RETENCION - INGRESO TARDIO DEL GRAVAMEN - REGIMEN JURIDICO - ELEMENTO OBJETIVO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - MODIFICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la resolución administrativa que le impuso una multa como consecuencia del retardo en el depósito de las sumas percibidas en su carácter de agente de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB- (Código Fiscal t. o. 2017).
En efecto, la suerte del asunto no se ve modificada por el hecho de que, como lo indicó la sancionada, habían sido ingresadas, aunque de forma extemporánea, las sumas retenidas con más los intereses correspondientes. Si se convalidara su defensa se estaría desconociendo que las multas de carácter fiscal no funcionan como una indemnización del daño sufrido por la administración sino como sanciones ejemplificadoras e intimidatorias indispensables para lograr el acatamiento a las leyes que, de otro modo, serían impunemente burladas (“mutatis mutandis” Fallos: 185:251 y 171:366, entre otros).
Debe recordarse que en el Código Fiscal -vigente durante los períodos aquí analizados- se establecían dos tipos de sanciones claramente diferenciables: (i) la del retardo prevista en el artículo 105, que conllevaba la obligación de ingresar el importe original retenido con más los intereses allí indicados, siempre que el depósito se hubiese efectuado antes de transcurridos los 15 días a contarse desde el vencimiento del plazo fijado para hacerlo; y (ii) la de defraudación normada en el artículo 113 -la aquí aplicada- que subsumía a la anterior, que se configuraba cuando hubiese transcurrido el tiempo allí estipulado -esto es, más de 15 días- y que importaba la aplicación de una multa graduable entre el 200) hasta el 1.000% del gravamen retenido o percibido.
De ello se colige que la supuesta nimiedad del atraso para ingresar lo retenido no es tal, pues si se hubiese efectuado el depósito con una demora insignificante (en la hipótesis prevista en la norma, menos de 15 días) la conducta sancionada habría sido punida, únicamente, por el retardo previsto en el artículo 105.
Esta circunstancia, a mi modo de ver, torna inaplicable la postura adoptada por esta Sala en el fallo “ING Bank NV c/ impugnación de actos administrativos”, Expte. Nº13829/2004, sentencia del 9/10/2007, por cuanto las sumas allí retenidas habían sido ingresadas con tan solo un día de demora, es decir que, según la legislación aplicable al caso aquí estudiado, la infracción allí constatada habría encuadrado en la figura del retardo (por cierto, no prevista en el Código Fiscal vigente durante aquellos años) y no en el tipo de defraudación normado en el artículo 113. Justamente, la modificación introducida por el legislador trajo como consecuencia que, cuando el atraso resulta menor, el incumplimiento no encuadra automáticamente en la sanción por defraudación.
Esta distinción no menor entre ambas legislaciones fiscales (t.o. 2002 y t.o. 2017) fulmina la defensa articulada por la sancionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34471-2018-0. Autos: Verónica S.A.C.I.A.F.E.I. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 27-02-2024. Sentencia Nro. 149-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - ENTREGA DE LA COSA - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires impuso a la recurrente una multa por infracción al art. 10 bis de la Ley Nº24.240.
Las actuaciones administrativas iniciaron a raíz de la denuncia presentada por el consumidor quien manifestó que había adquirido a través de la concesionaria un vehículo mediante un plan de ahorro y que, desde la fecha en que terminó de abonar el plan hasta la fecha de la denuncia no tenía respuesta sobre la entrega de la unidad.
La recurrente sostuvo que, en la instancia conciliatoria, le informó al denunciante que no podía satisfacer la entrega del vehículo debido al contexto de restricción normativa a las importaciones, situación que no dependía de las automotrices.
Agregó que el documento firmado por el denunciante titulado “Condiciones Generales de Contratación” determina que los plazos de entrega pueden ser demorados debido a vicisitudes que la afecten.
Manifestó que el vehículo había sido entregado y que había abonado al denunciante los intereses que fueron calculados por los días de demora, de conformidad con el artículo 7 de las “Condiciones Generales” por lo que no existía incumplimiento a la Ley de Defensa del Consumidor.
Sin embargo, de los considerandos del acto administrativo cuestionado surge que “no resulta posible suponer que las circunstancias que las sumariadas invocan como condicionantes de su voluntad y por ende como causantes de su demora de más de 8 meses en la entrega del vehículo, esto es la Pandemia y las limitaciones en las importaciones -cabe destacar que no se indican específicamente cuales- eran las imperantes al momento en que concluyeron el contrato con el consumidor y recibieran el pago total del precio por parte de aquel”.
Al respecto, entendió que el incumplimiento imputado fue producto de su propio obrar, considerando que “al no resultar las condiciones pandémicas, mucho menos las limitativas de las importaciones de fuente legal, sobrevinientes y desconocidas por las sumariadas al momento de celebrar el contrato -el 02/2021 se contrató y el 06/2021 se canceló el precio del bien-, mal pueden considerarse justificantes de un retraso que en los hechos fue causado porque las imputadas comercializaron un bien con el que no contaban al momento de hacerlo, sea por una especulación de stock o por un mal manejo del mismo”.
Ello así, las causales por las cuales pretende la recurrente eximirse de responsabilidad no han sido debidamente acreditadas en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 280288-2022-0. Autos: Volkswagen SA de Ahorros para Fines Determinado c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - ENTREGA DE LA COSA - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires impuso a la recurrente una multa por infracción al art. 10 bis de la Ley Nº24.240.
En efecto, la norma cuya infracción se reprocha establece: “[e]l incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a: a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible; b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan” (artículo 10 bis, incorporado por el artículo 2º de la Ley Nº 24.787, B.O. 2/4/1997).
En este caso, el consumidor manifestó que, habiendo cancelado la totalidad del plan de ahorro, solicitó que se le entregara el vehículo pactado -situación reconocida por la recurrente al invocar la causal de “limitaciones en las importaciones”-.
Esto permite inferir que uno de los presupuestos fácticos contemplados por el artículo 10 bis (el del inciso a), efectivamente, se verificó, mientras que la falta de entrega, en su calidad de proveedor, justifica la imputación y sanción por el incumplimiento de lo allí dispuesto.
Frente a ello, para desvirtuar lo decidido en la disposición atacada, la sancionada debió acreditar la configuración de la causal de liberación cuya aplicación solicita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 280288-2022-0. Autos: Volkswagen SA de Ahorros para Fines Determinado c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - ENTREGA DE LA COSA - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - IMPORTACIONES - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires impuso a la recurrente una multa por infracción al art. 10 bis de la Ley Nº24.240.
La empresa sancionada sostiene que el propio contrato celebrado con el consumidor daría cuenta de la posibilidad de realizar una entrega tardía del vehículo adquirido por plan de ahorro, lo cual sería compensado mediante el pago de intereses resarcitorios.
En efecto, es cierto que tanto el artículo 10 bis de la Ley de Defensa del Consumidor como la cláusula citada por la empresa en las “Condiciones Generales de Contratación” prevén la posibilidad de eximirse de la obligación por razones que obedezcan a casos fortuitos o de fuerza mayor.
Sin embargo, estos extremos deben ser acreditados y su relación causal con el incumplimiento debe ser explicada y demostrada.
El incumplimiento estará justificado si la parte puede describir las “vicisitudes” que “excepcionalmente” afectaron su capacidad de cumplir con la obligación convenida.
Tan es así que uno de los primeros actos de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor fue la intimación a ambas empresas cosumariadas a mencionar los motivos por los cuales no habían entregado el vehículo.
A pesar de ello, las únicas justificaciones que ofreció la recurrente solo exponen superficialmente los impedimentos al limitarse a decir que “debido al contexto actual de restricción normativa a las importaciones, surge el impedimento de satisfacer la demanda de unidades en el plan de ahorro, situación que no depende de las automotrices”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 280288-2022-0. Autos: Volkswagen SA de Ahorros para Fines Determinado c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - ENTREGA DE LA COSA - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - IMPORTACIONES - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires impuso a la recurrente una multa por infracción al art. 10 bis de la Ley Nº24.240.
En efecto, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor bien concluyó que “no resulta posible suponer que las circunstancias que las sumariadas invocan como condicionantes de su voluntad y por ende como causantes de su demora de más de 8 meses en la entrega del vehículo, esto es [...] las limitaciones en las importaciones -cabe destacar que no se indican específicamente cuáles- eran las imperantes al momento en que concluyeron el contrato con el consumidor y recibieran el pago total del precio por parte de aquel…”.
Además, le asiste razón a la Dirección también por cuanto las circunstancias alegadas como “extraordinarias” parecerían ser bien conocidas al momento de la contratación, con lo cual difícilmente puedan suponerse sobrevinientes a la relación de consumo entablada.
En otras palabras, salvo prueba en contrario, es de suponer que las mismas limitaciones de importación alegadas por la empresa en oportunidad de entregar el vehículo (se traten de barreras normativas o de hecho) existían también al momento de la confección y celebración del contrato con el consumidor.
En este razonamiento, mal podría la recurrente justificar su incumplimiento en una circunstancia limitativa que conocía de antemano.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 280288-2022-0. Autos: Volkswagen SA de Ahorros para Fines Determinado c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from