ACCION DE AMPARO - OBJETO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa y en consecuencia revocar la resolución impugnada mediante la cual el Sr. Juez a quo hizo lugar a la solicitud de pericial psiquiçatrica solicitada por la Sra. Asesora General Tutelar adjunta, toda vez que el planteo de la amparista acerca de la realización de una pericia psiquiátrica excede el marco cognoscitivo de la acción de amparo.
Dicha pericial constituye una medida no prevista en el trámite de amparo, el que sólo apunta a dejar sin efecto actos que por su gravedad, lesionen, restrinjan, alteren o amenacen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, de forma actual o inminente, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la nación, la Constitucion de la Ciudad de Buenos Aires y las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales, en los que la ciudad sea parte (artículo 14 de la Constitucion de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Su admisibilidad afecta el principio de congruencia lógica que debe existir entre el relato de las partes y el objeto de la prueba y desde ésta óptica cabe calificar a la misma como inadmisible, por no ser atinente a la decisión a adoptarse respecto a los hechos controvertidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25250-01-07. Autos: S. G, Sala De Feria. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes -02-08.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, la defensa del imputado interpuso un recurso de apelación contra la resolución del juez a quo que hizo lugar, a pedido de la Sra. Fiscal de grado, a la realización de una pericia psiquiátrica respecto de su defendio agraviándose en que la realización de dicha pericia implica una invasión a la intimidad de la persona, se han visto conculcados principios, derechos y garantías de raigambre constitucional, a saber el derecho a la intimidad, afectando la dignidad de su asistido, todo ello receptado en el artículo 19 de la Constitución Nacional y artículo 12.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
No se vislumbra el gravamen irreparable que importa la ordenación de una pericia psiquiátrica, desde que el imputado puede por propia voluntad negarse al sometimiento de la medida de prueba, ya que ésta no fué ni podrá ser ordenada de manera compulsiva.
El derecho a la incoercibilidad, y en su caso a la intimidad puede ser renunciados por el propio afectado, por lo que ninguna orden judicial puede disponer que el imputado preste compulsivamente colaboración activa en el examen psiquiátrico; jamás podrá suplirse su consentimiento.
Es que un examen psiquiátrico requiere además del “cuerpo” del imputado, de su “alma”, pues importa una exteriorización compleja de su pensamiento y se necesita una colaboración activa para prestarse a las entrevistas, por lo que no puede obligárselo a decir lo que no quiere decir.
Por ello, la resolución atacada por la defensa ha sido una solución respetuosa de los principios y derechos contemplados en nuestra Carta Magna pues, el imputado podrá decidir libremente si acepta o no ser objeto de una peritaje psiquiátrico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14169-00-00-07. Autos: M., J. L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 25-11-2008.

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AMENAZAS - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - PERICIA PSIQUIATRICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO PENAL DE AUTOR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa y revocar la resolución de la juez a quo que no hace lugar a la oposición que formulara esa parte y habilita la realización de una pericia psiquiátrica respecto del encartado.
Mas allá que la injerencia en la esfera de la intimidad que comporta una pericia psiquiátrica, los motivos en los que la representante del Ministerio Público Fiscal basa su pedido repugnan los principios básicos del derecho penal liberal.
A criterio de la fiscal de grado, con la pericia “...se intenta examinar (...) si la estructura de personalidad del imputado lo hace proclive a tener actitudes similares a los hechos (...) investigados”.
Llama poderosamente la atención el propósito esgrimido por el Ministerio Público Fiscal, en tanto pretende indagar en forma directa e inconfundible sobre la personalidad del presunto autor.
A juzgar por la frase citada, habría una intención clara de incorporar como prueba de cargo, rasgos propios de la personalidad del imputado que sugieran una tendencia a la comisión de hechos similares a los investigados en las presentes actuaciones. En otras palabras, la fiscal pretende comprobar la culpabilidad del imputado, a tráves de un examen que determine si éste pudo haber cometido el hecho en razón de su estructura psíquica de la que, según indica la frase, podría desprenderse un patrón de conducta determinado.
Las razones señaladas son manifiestamente inconstitucionales al estar posadas sobre presupuestos que se acercan bastante a la antigua concepción peligrosista de la escuela positiva, que a la actual concepción de derecho penal de “hecho” acuñada luego de largo batallar por el pensamiento ilustrado.
La Constitución Nacional se encargó de plasmar en su artículo 18 y por su parte, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con aún mayor precisión, consagra en su artículo 13:9: “se erradica de la legislación de la Ciudad y no puede establecerse en el futuro ninguna norma que implique, expresa o tácitamente, peligrosidad sin delito, cualquier manifestación de derecho penal de autor o sanción de acciones que no afecten derechos individuales ni colectivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28917-00-00/08. Autos: Rodriguez, Victor Walter Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 03/02/2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - COMUNICACION TELEFONICA - LEGAJO DE INVESTIGACION - INFORMALIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

De la lectura de los artículos 93 y 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se desprende con claridad que dicho ordenamiento legal no contempla la posibilidad de tomar declaraciones testimoniales por vía telefónica. Ello no se ve conmovido por la circunstancia de que medie en el proceso penal el principio de desformalización (art. 94 del C.P.P.C.A.B.A.), debido a que en el tema analizado la ley procesal tiene una regulación específica en torno a cómo deben ser recibidos los dichos de los testigos, extremo que no puede ser ignorado por el acusador público.
Por ello, los informes elaborados por la fiscalía en base a dicho procedimiento son simples constancias de investigación, que atento a su naturaleza jurídica -ausencia de valor probatorio- no pueden ser utilizadas para fundamentar por sí solas la medida ordenada por la Juez de grado en el caso, esto es, la realización de una pericia psíquica y/o psiquíatrica. Es que decisiones de la magnitud de la adoptada, en lo que atañe a la injerencia que implican sobre la persona del imputado, no pueden sustentarse en meras asentaciones como las obrantes en autos en desmedro de lo establecido por la ley de forma. El peritaje solicitado debe hallarse precedido por la presencia de elementos objetivos idóneos que, correctamente configurados, justifiquen su dictado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32343-02-CC-2008. Autos: Incidente de apelación en autos “Lo Turco, Carlos y otro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-04-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FALTA DE FUNDAMENTACION - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución del juez a quo a través de la cual se ordena practicar pericia psíquica y/o psquiátrica respecto de los contraventores en los términos de los artículos 34 y 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de aplicación supletoria por lo previsto en el artículo 6 de la Ley Nº 12.
Ello así dado que la sola invocación de los fines del proceso resulta insuficiente para que un Magistrado disponga el tipo de medida probatoria cuestionada en el caso, esto es, la realización de una pericia psíquica y/o psiquíatrica, sino que deben mediar justificativos que la sustenten. No basta con una mención genérica, sino que deben expresarse las razones objetivas que llevan a presumir que el peritaje será útil para la pesquisa, máxime teniendo en cuenta el estado embrionario en que se encuentra esta investigación.
El requisito de fundamentación que prescribe el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta un desprendimiento de los principios de razonabilidad, publicidad y control de los actos de gobierno de un sistema republicano, permitiendo conocer el itinerario que siguió la Juez de grado al momento de resolver y posibilitando de este modo ejercer su efectivo control. De esta manera, se tiende a producir en la sociedad el sentimiento de que se encuentra bien juzgada, promoviendo, como correlato, el prestigio de la actividad jurisdiccional, evitando decisiones irregulares que se subsumen en la voluntad individual de los jueces, relegando así las prescripciones del ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32343-02-CC-2008. Autos: Incidente de apelación en autos “Lo Turco, Carlos y otro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-04-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INIMPUTABILIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - SISTEMA ACUSATORIO - ACTUACION DE OFICIO - PERICIA PSIQUIATRICA - NULIDAD PROCESAL - SOBRESEIMIENTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde decretar la nulidad del auto por medio del cual el Juez de grado dispone la realización de un peritaje psiquiátrico sobre la imputada pese a las peticiones desincriminantes de las partes del proceso, debido a que tal decisorio contradice los postulados del sistema acusatorio, razón por la cual corresponde el dictado de su nulidad (artículo 13, inciso 3, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y artículo 71, tercer párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
El principio acusatorio se vulnera tanto por la invasión del juez en la órbita propia de los fiscales, comprometiendo su imparcialidad, cuanto por la de los representantes del Ministerio Público Fiscal en ámbitos propios de la jurisdicción, vulnerando la legalidad.
En efecto, no se entiende por qué razón se omitió darle a la causa el trámite que expresamente prevé los artículos 34 y 199 inciso "c" del Código Procesal Penal Local de aplicación supletoria, lo que ocasionó un dispendio jurisdiccional que afecta la celeridad y la economía procesal. Así, el Fiscal de grado, de haberlo considerado procedente, debió archivar el expediente, para que luego el Juez de Primera Instancia, previo control negativo de legalidad, convalidara la decisión del acusador público y sobreseyera a la inculpada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7579-00-CC-2007. Autos: Ponce, Zulma Alejandra Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-06-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde continuar con el trámite de la causa dejando sin efecto la realización de la pericia psiquiátrica, ante la modificación del consentimiento (ahora oposición) prestada a la realización de la misma.
En efecto, no es posible prescindir de la voluntad del sujeto, pues la pericia requiere la contestación del imputado a las preguntas efectuadas por los profesionales como así también la realización de actividades voluntarias.
La jurisprudencia ha dicho que se ha intentado hacer una distinción entre los casos en que se pretende convertir al imputado en un sujeto activo de prueba (obligarlo a que declare, o a que haga un cuerpo de escritura), de aquéllos en que a aquél se le reclama un comportamiento pasivo, ya sea para extraerle sangre, huellas dactilares, etc. En esta interpretación, la garantía contra la autoincriminación funcionaría en el primer supuesto (imputado como sujeto activo), pero no en el segundo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31620-02-00-09. Autos: Incidente de apelación en autos MARQUEZ, Ezequiel Facundo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-06-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación contra la resolución que dispuso suspender el peritaje ordenado respecto del imputado.
En efecto, es obligación de la parte que apela demostrar concretamente cuál es el gravamen de imposible reparación ulterior que la resolución le provoca, ya que la invocación de agravios de índole constitucional no suple la falta de este requisito. En efecto, la recurrente debió especificar en qué forma la suspensión de la producción de la pericia vulneraría los derechos del imputado, máxime cuando fue la propia defensa la que solicitó el aplazamiento de la medida.
La decisión jurisdiccional que resuelve suspender el peritaje psicológico y psiquiátrico al imputado lejos está de generar un agravio de imposible reparación ulterior, pues no se denegó su producción sino que se limitó – a fin de asegurar la legalidad del proceso- a posponerla hasta tanto el imputado se encuentre en las condiciones físicas y psíquicas necesarias para someterse a dicha medida. Esto último demuestra la falta de agravio irreparable. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31620-02-00-09. Autos: Incidente de apelación en autos MARQUEZ, Ezequiel Facundo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-06-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA PSIQUIATRICA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - INIMPUTABILIDAD

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del Sr. Juez de grado que no hace lugar al pedido de realización de una nueva pericia psiquiátrica respecto del encartado.
Ello así, debido a que se está elevando a juicio oral una causa en la que no se encuentra aún determinada la capacidad del imputado para comprender la criminalidad de su accionar, decisión que causa gravamen irreparable en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024888-01-00/10. Autos: Ramírez, Gustavo Daniel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 20-09-10.

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DERECHO PENAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - PERICIA PSIQUIATRICA - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 34, inciso 1º del Código Penal trae una fórmula mixta que abarca, como causal de inimputabilidad, a las entidades nosológico psiquiátricas capaces de generar una alteración morbosa de las facultades del sujeto activo que le impidan comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.
De allí que no es posible sostener que la enfermedad es aquello que atañe sólo a lo físico, al soma, -morfología anátomo-patológica-, dado que dentro de las alteraciones morbosas que nuestro Código Penal trae, se incluye cualquier afectación a aquél entre las que se encuentran los fenómenos que no son propiamente orgánicos, pero que están ligados al soma, y los fenómenos superiores que son los cognoscitivos y volitivos.
En el ámbito de la inimputabilidad, es necesaria la verificación de una alteración enfermiza que afecta al ser humano en su totalidad psicofísica, sin que se requiera, a la vez, que esa alteración morbosa pueda ser encasillada en alguna de las entidades nosológico-psiquiátricas específicas. Basta, pues, con que se logre acreditar esa existencia concreta, y, finalmente, que ella produzca en el agente incomprensión de la criminalidad del acto o imposibilidad de dirigir sus acciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024888-01-00/10. Autos: Ramírez, Gustavo Daniel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 20-09-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA PSIQUIATRICA - PERICIA PSICOLOGICA - INIMPUTABILIDAD - PERITOS - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hace lugar a un nuevo peritaje psiquiátrico solicitado por la defensa.
En efecto, en este trascendente tema de la capacidad de culpabilidad lamentablemente los médicos hacen de juristas, por lo que todo aparece harto confuso; y esta situación es la que me convence de la necesidad de realización de un nuevo informe pericial.
A mayor abundamiento, el perito médico al consignar que el encartado posee capacidad para entender los actos del procedimiento y de obrar conforme a ese conocimiento, encontrándose en situación de entender el alcance de sus actos y/o dirigir sus acciones excedió su función invadiendo con sus conclusiones valoraciones que son facultad exclusiva y excluyente de los magistrados.
Asimismo, tampoco surgen de los informes periciales las técnicas utilizadas por los peritos, eludiendo expedirse precisamente acerca del control conductual, escudándose en lo médico legal y biológico.
La necesidad de realizar una lectura psicodinámica, para lo cual es necesaria la realización de un informe psicológico también se encuentra ausente en tales informes. Mal puede evaluarse tal aptitud desde un punto de vista formativo-valorativo si los informes periciales adolecen de las fallas mencionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024888-01-00/10. Autos: Ramírez, Gustavo Daniel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 20-09-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRUEBA - PERICIA PSIQUIATRICA - REENVIO DEL EXPEDIENTE - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde absolver a la imputada y rechazar la solicitud efectuada por el Sr. Fiscal tendiente a que se remitan las actuaciones al Juzgado de grado que tramitó el debate oral, a fin de que se realice a la encartada el examen pericial previsto en el artículo 35 del Código Procesal Penal, a efectos de que se expida acerca de su capacidad para comprender la criminalidad del hecho que resulta aquí objeto de reproche y/o para dirigir sus acciones.
En efecto, no corresponde, en esta etapa del proceso, suplir las posibles deficiencias probatorias en que se hubiere incurrido en la etapa de juicio, reenviando la causa al Juzgado a los fines de practicar una revisación psíquica para determinar la capacidad de culpabilidad de la imputada al momento del hecho, pues ello importaría reeditar una etapa ya clausurada en violación del principio de preclusión.
Por otra parte, no cabe ignorar que la producción de dicha prueba conllevaría a la realización de un nuevo juicio, en el cual las partes se expedirían nuevamente sobre tal cuestión, reviviendo una etapa ya fenecida lo que implicaría una violación al principio de "ne bis in idem".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8496-00-CC/09. Autos: P, G A Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-12-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGITIMACION PROCESAL - ASESOR TUTELAR - INCAPACES - REPRESENTACION DE INCAPACES - PROCEDENCIA - PERICIA PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el Asesor Tutelar contra la sentencia "a quo" que dispuso no hacer lugar a la nulidad incoada por el mismo, por considerar que éste carece de legitimación para efetuar planteo alguno respecto del encartado.
En efecto, si bien el encartado no fue –al menos hasta el momento- declarado incapaz, ha sido internado en una institución psiquiátrica desde el inicio del procedimiento y se ha admitido que su hermana –quien efectuó la denuncia que dio origen al proceso "sub examine"- designe en su nombre defensor particular. Asimismo, la índole los planteos efectuados por el Asesor Tutelar – sin perjuicio de que podían haber sido planteados por la defensa-, nos convencen que el encartado se encuentra en una situación de desventaja jurídica que requiere la intervención del Asesor Tutelar, pues aun cuando por el momento no ha sido declarado incapaz, su estado de salud psíquica –teniendo en cuenta los informes médicos - ha determinado su internación en un nosocomio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28357-01-CC/2010. Autos: D, V. A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 17-11-10.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - DECLARACION DE OFICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde decretar la nulidad de la resolución "a quo" que dispuso trasladar por la fuerza pública al encartado al Servicio Médico Legal del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para que se le practique un examen psicológico y/o psiquiátrico (art. 34, inc. 1, del CP), y de todo lo actuado como consecuencia de ella (art. 6 de la ley 12, y arts. 71, y 72, inc. 2, del CPPCABA).
En efecto, el artículo 26 de la Ley Nº 12 no fue respetado por el órgano jurisdiccional –obviando así el principio de reserva de ley– dado que dicha medida no fue requerida por el Fiscal de primera instancia sino dispuesta de oficio por el juez "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33600-00/CC/2009,. Autos: Morador del Dpto. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 10-12-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - DERECHOS DE LAS PARTES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución de primera instancia que no hizo lugar a la designación del perito de parte para la realización de la pericia psiquiátrica ordenada.
En efecto, la resolución "a quo" le impide a la Defensa el control de una medida de prueba, teniendo además en consideración que las conclusiones a las que se arribe con la misma pueden aparejar consecuencias determinantes para la imputada, por lo que entendemos que el agravio que dicha medida le produce al impugnante es irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029588-00-00/10. Autos: SANCHEZ, MERCEDES Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 07-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - DERECHOS DE LAS PARTES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y revocar la resolución de primera instancia que no hizo lugar a la designación del perito de parte, ofrecido por la recurrente, para la realización de la pericia psiquiátrica ordenada.
En efecto, la medida ordenada no es otra cosa que una pericia psiquiátrica y como tal, debió notificarse a las partes de las facultades que el artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad les otorga. De lo que se colige que, habiendo ejercido la Defensa el derecho que ese artículo le asiste, el "a quo" debió hacer lugar a lo solicitado por la parte, a pesar de no haberla puesto en conocimiento de tal facultad.
Asimismo, si bien el Juez de grado argumenta que se trata de una medida diferente, sin especificar su naturaleza, ninguna duda cabe que lo que se intenta determinar es la capacidad de culpabilidad de la acusada y que ello no es ni más ni menos que producir una prueba sobre un aspecto de la conducta delictiva; lo que confunde la resolución impugnada la facultad del juez de ordenarla, con la naturaleza probatoria de la medida, de lo que se sigue que no puede obviarse a las partes el derecho a controlar su producción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029588-00-00/10. Autos: SANCHEZ, MERCEDES Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 07-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - DERECHOS DE LAS PARTES - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE RESERVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y revocar la resolución de primera instancia que no hizo lugar a la designación del perito de parte, ofrecido por la recurrente, para la realización de la pericia psiquiátrica ordenada.
En efecto, tratándose de una medida que interfiere en la esfera íntima de la persona, motivo por el cual las garantías constitucionales (art. 18 y 19 CN) toman virtualidad como “escudo protector” de los derechos del imputado, debe garantizarse la posibilidad de ser asistido por un profesional de su confianza, y con mayor severidad en el caso de autos ya que de las conclusiones de la pericia dispuesta, pueden acarrear una afectación a la libertad de la imputada (desde la imposición de una medida de seguridad, en caso de hallarla peligrosa para si o para terceros, a la realización de un tratamiento ambulatorio), lo que a todas luces autoriza la intervención de un perito de parte, con independencia de que la medida se ordene en los términos de una pericia o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029588-00-00/10. Autos: SANCHEZ, MERCEDES Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 07-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PERICIA PSIQUIATRICA - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - INIMPUTABILIDAD - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - INCAPACES DE HECHO

En el caso, corresponde reconocer la legitimación del Asesor Tutelar para actuar en forma conjunta con la Defensa.
En efecto, se ha ordenado a pedido de la víctima -que por otro lado resulta ser el progenitor del imputado- la realización de una pericia psiquiátrica, con el objeto de determinar si el imputado puede comprender su acciones, dirigir sus actos e incluso determinar si es peligroso para terceros o para sí (justamente en idéntico sentido al mencionado en el supuesto del art. 482 del C.Civ.); por lo que una interpretación "pro homine" de la normativa local implica reconocer la legitimación del Asesor Tutelar, para actuar en forma conjunta con la Defensa técnica, pues de este modo, se le otorga una mayor tutela a los derechos del imputado (A. 2186. XLI. RECURSO DE HECHO Acosta, Alejandro Esteban s/ infracción art. 14, 1° párrafo ley 23.737 Causa N° 28/05C).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0037309-00-00/10. Autos: M., E. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 17-06-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO

En el caso, corresponde revocar el decreto de grado que resolvió no hacer lugar a la designación del perito de parte ofrecido por la defensa so pretexto de que la pericia ordenada no se trata de una pericia propiamente dicha.
En efecto, la medida ordenada es una pericia psiquiátrica y como tal, debió notificarse a las partes de las facultades que el artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires les otorga. De lo que se colige que, habiendo ejercido la defensa el derecho que ese artículo le asiste, el “a quo” debió hacer lugar a lo solicitado por la parte.
Si bien el juez de grado argumenta que se trata de una medida diferente, sin especificar su naturaleza, ninguna duda cabe que lo que se intenta determinar es la capacidad de culpabilidad de la acusada y que ello no es ni más ni menos que producir una prueba sobre un aspecto de la conducta delictiva.
Así las cosas, confunde el juez la posibilidad de ordenarla de oficio, con la naturaleza probatoria de la medida, de lo que se sigue que no puede obviarse a las partes el derecho a controlar su producción. Más aún, tratándose de una medida que interfiere en la esfera íntima de la persona, debe garantizarse la posibilidad de ser asistido por un profesional de su confianza, y con mayor severidad en el caso ya que de las conclusiones de la pericia dispuesta, pueden acarrear una afectación a la libertad de la imputada (desde la imposición de una medida de seguridad, en caso de hallarla peligrosa para si o para terceros, a la realización de un tratamiento ambulatorio), lo que a todas luces autoriza la intervención de un perito de parte, con independencia de que la medida se ordene en los términos de un pericia o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027853-00-00/10. Autos: CHAVES, CAROLA ELIDA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 07-07-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - PERICIA - PERICIA PSIQUIATRICA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación deducido en subsidio por la defensa oficial, en contra del auto por medio del cual la Juez de grado ordenó fijar una nueva fecha para la revisación psíquica de la imputada y su traslado por la fuerza pública en caso de incomparecencia (art. 6 de la ley 12, y arts. 275 y 279 del CPPCABA).
En efecto, la decisión en cuestión no ocasiona ningún tipo de agravio a la recurrente dado que aquella consiste en una potestad discrecional de la Magistrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27461-00-CC/2010. Autos: Fumiere, Alicia Marcela Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 04-07-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD (PROCESAL) - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - PERITOS - INFORME PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que fijó audiencia de juicio oral y público.
En efecto, el examen psiquiátrico aparece insuficientemente motivado como para adoptar una decisión definitiva acerca de la capacidad de culpabilidad del imputado, aunado a que el mismo consistió en una sola entrevista cuya extensión temporal se desconoce.
Ello así, se impone la ampliación del dictamen dispuesta por la Magistrada de Grado a fin de determinar, teniendo en cuenta las constancias de la causa, la capacidad actual del encartado así como la que razonablemente pudo haber presentado
En este sentido, este Tribunal señaló en sus precedentes que, de conformidad con las previsiones del artículo 34 del Código Procesal Penal Local, la salud mental del imputado resulta ser un presupuesto necesario para la continuación de un proceso penal contra él (esta Sala en el Incidente de apelación en autos “Albornoz, Jorge s/infr. art. 149 bis CP - Apelación”, Nº 12615-03-CC/09 del 24/10/2011, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47241-01-CC/10. Autos: H. M., P. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 23-02-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - INIMPUTABILIDAD - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA - PERICIA MEDICA - PERICIA PSIQUIATRICA - JUICIO ORAL - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia ordenar la realización de una pericia psiquiátrica ampliatoria de conformidad con lo solicitado por el Sr. Fiscal de grado.
El “a quo”, ordenó la realización de una pericia tendiente a determinar: a) si el imputado podía comprender la criminalidad de los hechos atribuidos ( por la presunta comisión del delito de amenazas) y b) si se encontraba en condiciones psíquicas de afrontar un juicio oral y público.
En efecto, el judicante yerra al afirmar que para analizar la imputabilidad de una persona a la que se le atribuye la comisión de un hecho ilícito, requiere que esté en condiciones de ser sometida a juicio.
Ahora bien, si por cualquier avance de la pesquisa se llegara a conocer que la persona sometida a proceso no pudo entender la criminalidad de su actuar y/o dirigir sus acciones, la investigación debe culminar inmediatamente, no sólo porque no podrá efectuarse un reproche penal en su contra, sino también por cuanto seguir adelante con la causa, cuando ya se advierte que no podrá imponerse una condena, resulta contrario a los principios de celeridad y economía procesal.
Tampoco, resulta acertado que el “a quo” otorgue prevalencia a una parte del informe (la que da cuenta que el imputado no puede ser sometido a un proceso) y no a la que afirma que no pudo comprender su accionar ilícito, ni evitarlo.
A mayor abundamiento, el representante del Ministerio Público pretende la sustanciación de una junta médica para ampliar el informe psicológico, ya que a su criterio no surgen con claridad los motivos por los cuales los galenos afirmaron que el imputado no podía comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones; mientras que la defensa y el asesor tutelar, sostienen que con lo informado tanto por el perito oficial, como por el de parte -de manera unánime- es suficiente para disponer el sobreseimiento del mismo por inimputabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018894-00-00/11. Autos: G. , F. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 19-04-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA - PERICIA MEDICA - PERICIA PSIQUIATRICA - INIMPUTABILIDAD - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - JUICIO ORAL - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia ordenar la realización de una pericia psiquiátrica ampliatoria de conformidad con lo solicitado por el Sr. Fiscal de grado.
En efecto, resulta determinante para resolver la inimputabilidad de una persona, conocer la patología de base que lo ha llevado a obrar del modo en que lo hizo y, fundamentalmente, precisar si resulta peligroso para si y/o para terceros, a los fines de establecer la posible aplicación de una medida de seguridad y, en su caso, de que tipo.
Ello así, del informe pericial surgen algunas contradicciones en cuanto a la conducta del imputado, así es que los galenos han sostenido en el desarrollo pericial que “No se han detectado signos y/o síntomas de auto/heteroagresividad, por lo que se puede decir que no posee peligrosidad manifiesta para si ni para terceros, siempre desde el punto de vista psiquiátrico.” Y a renglón seguido afirman “Pero habida cuenta de su labilidad emocional, dicha peligrosidad puede resultar manifiesta en caso de situaciones estresógenas o de intoxicación.”
Por ello, amerita la profundización del informe, a los fines de evaluar si -en caso de ser declarado inimputable- corresponde la aplicación de una medida de seguridad o la realización de algún tipo de tratamiento bajo control.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018894-00-00/11. Autos: G. , F. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 19-04-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SOBRESEIMIENTO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - PERICIA PSIQUIATRICA - INIMPUTABILIDAD - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA - TRATAMIENTO AMBULATORIO - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer el archivo de las actuaciones, por aplicación del artículo 34, inciso 1º del Código Penal de la Nación, y en consecuencia sobreseer al imputado por el delito de amenazas, haciendo constar que el proceso no afecte el buen nombre y honor del encausado.
En efecto, del examen pericial realizado al imputado surge que no puede comprender la criminalidad del acto, pues “ … han existido causales psicopatológicas que le han impedido una correcta comprensión de la criminalidad de sus actos, no pudiendo obrar en consecuencia …” y que “no se encuentra en condiciones psíquicas de afrontar un proceso penal”. Por ello, en resguardo de la integridad del imputado, de su grupo familiar y de la sociedad en general, se lo debe someter a tratamiento.
Ello así, el examen no establece que se trate de un alienado mental informa que “presenta múltiples cicatrices antiguas en cuello y miembro superior derecho, por diversas tentativas suicidas” y que habida cuenta de su labilidad emocional, si bien no se puede afirmar que era peligroso al momento del examen para sí o terceros “dicha peligrosidad puede resultar manifiesta en casos de situaciones estresógenas ó de intoxicación”,razón por la cual una de sus conclusiones.
Asimismo, y a los fines de no vulnerar la garantía de la doble instancia, corresponde ordenar al a quo que disponga una medida de seguridad consistente en el tratamiento ambulatorio que se indica , fecho lo cual deberá intentar, en lo posible, obtener el apoyo familiar del imputado, en los términos de la Ley Nº 26.657 (Ley de Salud Mental).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018894-00-00/11. Autos: G. , F. D. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 19-04-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEGITIMACION PROCESAL - ASESOR TUTELAR - INCAPACES - REPRESENTACION DE INCAPACES - PROCEDENCIA - PERICIA PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el Asesor Tutelar-
En efecto, no puede obviarse que el artículo 49 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, regula las funciones que deben desarrollar los representantes tutelares en los procesos judiciales, al estipular un catálogo de supuestos que legitiman su participación procesal.
Ello así, y si bien hasta el momento el imputado no ha sido declarado incapaz , la existencia de posibles antecedentes psiquiátricos, conllevan a reconocer la legitimación del Asesor Tutelar para intervenir en representación del nombrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44614-00-CC/10. Autos: F., R. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-06-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - PERICIA PSIQUIATRICA - AMENAZAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el archivo de las actuaciones por vencimiento del plazo razonable de la investigación solicitado por el Asesor Tutelar.
En efecto, la tramitación del legajo fue continua sin detectarse demoras injustificadas ni atrasos que impliquen el menoscabo de la garantía del plazo razonable de duración del proceso. Así, el Fiscal oportunamente estimó agotada la investigación mediante la presentación del requerimiento de juicio.
Ello así, sólo se hallaría pendiente practicar la pericia psicológica-psiquiátrica solicitada por el Magistrado al Cuerpo de Medicina Forense y en su caso, cumplir los pasos procesales dispuestos para la etapa intermedia (citación para juicio/audiencia), por lo que estimamos que su desarrollo no demandará más del tiempo necesario para la concreción del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44614-00-CC/10. Autos: F., R. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 22-06-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGITIMACION PROCESAL - ASESOR TUTELAR - INCAPACES - REPRESENTACION DE INCAPACES - PROCEDENCIA - PERICIA PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el Asesor Tutelar.
En efecto, si bien el encartado no fue –al menos hasta el momento- declarado incapaz, surge que poseería un trastorno orgánico de la personalidad con retraso mental moderado, teniendo en cuenta que en otra causa, el mismo fue declarado inimputable y sobreseído, como así también internado en el Hospital Público tomando medicación anipsicótica y antiimpulsiva. En razón de ello, el imputado podría encontrarse en una situación de desventaja jurídica ya que no ha sido declarado incapaz, con lo cual es pertinente la intervención del Ministerio Público Tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1272-02-CC/2012. Autos: M., C. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-07-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PERICIA PSIQUIATRICA - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INFORME PERICIAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio basado en no haber sido probada la capacidad del imputado para estar en juicio.
En efecto, la pericia psiquiátrica que no se realizó en forma previa al requerimiento de juicio no invalida dicha pieza procesal ni lo torna carente de fundamentación (Causas N° 28357-01- CC/2010 “Incidente de apelación en autos D., V. A. s/art. 189 bis Portación de arma de fuego de uso civil- CP”, rta. el 17/11/2010.
Ello así, si bien se había dispuesto una pericia psiquiátrica en forma previa al requerimiento de juicio para determinar su capacidad, ésta no fue llevada a cabo a raíz de la incomparecencia del requerido. Se fijó una nueva fecha para la realización de la misma y el Magistrado postergó el tratamiento de la admisibilidad de las pruebas hasta que se conozca el resultado de dicha medida, por lo que la defensa podría plantear la excepción que considere oportuna, conforme el resultado de la pericia, en la audiencia prevista por el artículo 210 Código Penal Procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De modo que tampoco, como plantean los impugnantes, el rechazo del planteo de la nulidad del requerimiento conlleva necesariamente a que el imputado deba ser sometido a un juicio oral y público donde se debata finalmente su capacidad de culpabilidad, pues existe una oportunidad procesal para el cierre anticipado, de corresponder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1272-02-CC/2012. Autos: M., C. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 30-07-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - IMPUTABILIDAD - PROCEDENCIA - SORDOMUDOS - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - VIOLACION DE DOMICILIO

En el caso corresponde corresponde rechazar el planteo de inimputabilidad efectuado por la Defensa y confirmar la resolución de la Magistrada de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado por considerarlo “prima facie” autor penalmente responsable del delito de violación de domicilio.
En efecto, la Defensa se agravia en cuanto sostiene la ausencia de los requisitos legales que sustentan la prisión preventiva dictada respecto del imputado, pues existe una seria duda acerca de la capacidad de culpabilidad, en razón de que los peritos que lo examinaron no se pudieron expedir sobre dicha cuestión porque es sordomudo y fue declarado inimputable en numeros procesos.
Así, y de la pericia llevada a cabo, la que no pudo efectuarse previamente por no haber comparecido, surge que si bien los peritos no se pudieron expedir específicamente en cuanto a la existencia de alguna patología psiquiátrica o psicológica que pudiera afectar su capacidad de culpabilidad al momento de los hechos, impedirle comprender la criminalidad de su conducta o dirigir sus acciones, pues requerían de estudios complementarios; señalaron que posee capacidad para comprender los actos del proceso con las limitaciones del caso (existencia de un intérprete) y que “No impresiona padecer de signosintomatología de una afección psíquica que le reste capacidad de autogobierno, manteniendo su autonomía psíquica, su capacidad de entender y de obrar en consecuencia”.
Atento a lo que surge del informe que antecede, en esta instancia del proceso, cabe rechazar el planteo de inimputabilidad efectuado por la Defensa.
Sin embargo, deberán realizarse, de modo urgente, los estudios complementarios necesarios para poder dictaminar específicamente sobre la capacidad de culpabilidad del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17679-03-2011. Autos: Legajo de juicio en autos “C., A. A. y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-12-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGITIMACION PROCESAL - ASESOR TUTELAR - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INCAPACES - SALUD DEL IMPUTADO - INFORME PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde declarar admisibles los remedios procesales intentados por la Defensa y la Asesora Tutelar.
Ahora bien, en cuanto a la legitimación de la Asesora Tutelar corresponde efectuar algunas consideraciones, pues teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a estudio, pensamos que la representante de la Asesoría Tutelar se encuentra facultada para interponer el recurso de apelación.
Así pues, no podemos desconocer en la presente, que de la primer pericia psiquiátrica ordenada al aquí imputado se desprende que su capacidad de comprensión y volición se encuentran interferidas por su patología paranoide y fue el resultado de ese informe lo que llevó al propio Ministerio Público Fiscal a peticionar la inclusión de la asesora tutelar en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37468-00-CC-11. Autos: G., F. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-03-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGITIMACION PROCESAL - ASESOR TUTELAR - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INCAPACES - INFORME PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Asesora Tutelar, por falta de legitimación.
Ello así, toda vez que el inciso 2 del artículo 49 de la Ley Nº 1903 faculta al Asesor Tutelar a “Promover o intervenir en cualquier causa o asunto y requerir todas las medidas conducentes a la protección de los derechos … de los/las incapaces o inhabilitados/as, de conformidad con las leyes respectivas …”, por tanto y siendo que en el caso de autos el imputado aún no ha sido declarado incapaz, ni surge circunstancia alguna que evidencie que el Asesor Tutelar tenga que suplir algún tipo de desprotección de aquél, cabe colegir que no se encuentra facultado para intervenir en la presente. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37468-00-CC-11. Autos: G., F. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - DERECHOS DE LAS PARTES - INFORME PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto declara la nulidad de la ampliación de la pericia ordenada respecto del encausado.
Se trata entonces, en el caso, de una ampliación de la pericia oportunamente practicada, que debe cumplir con las previsiones dispuestas en el artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad, entre las que se establece la intervención de los peritos de parte en el análisis pericial y en sus conclusiones. Siendo así, la Juez debió anoticiar, al momento de ordenar la ampliación de la pericia, al Ministerio Público Fiscal, a fin de que le dé intervención a la perito de parte.
Ahora bien, más allá del encuadre de este elemento probatorio, la cuestión radica en establecer si la falta de notificación de la medida al Fiscal para que se le de intervención a la perito de parte podría invalidar el acto, en función de lo dispuesto por el artículo 99 del citado código.
En el caso, estamos en presencia de una acto reproducible, por lo que se deberá practicar un nuevo informe por parte de los peritos a fin de establecer si el imputado tuvo capacidad para comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones al momento del hecho investigado.
En suma, tratándose de un acto reproducible, no corresponde la nulificación de la ampliación de la pericia, debiéndose notificar a la perito de parte, a fin de que analice conjuntamente con el perito del Cuerpo Médico Forense el punto pericial ordenado por la Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37468-00-CC-11. Autos: G., F. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 14-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - MEDIDAS DE PRUEBA - PERICIA PSIQUIATRICA - DICTAMEN PERICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde decretar la nulidad del auto a través del cual se ordena la revisación psiquiátrica del imputado en los términos del artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del dictámen médico y de todos los actos procesales desarrollados en consecuencia.
En efecto, la norma citada establece expresamente que la medida excepcional de prueba sólo puede ser ordenada por el órgano jurisdiccional, siendo el encargado de evaluar si existen justificativos para practicarla, en el caso, la inspección mental del imputado en el marco del posterior análisis de la declaración de inimputabilidad penal.
Ahora bien, el Fiscal contrarió la manda del artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ya que dispuso la realización de la revisación psíquica del encartado sin intervención del Magistrado, por lo que se verifica la violación a las disposiciones concernientes a la participación del juez en los actos en que ella es necesaria para el dictado de la medida requerida por la defensa.
Sobre la base de lo expuesto, cabe concluir que el primer pedido de la defensa de realización de una revisación médica y psíquica del imputado en los términos del artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, imponía al fiscal remitir lo actuado a conocimiento de juez a fin de posibilitar su intervención con el objeto de que se expida fundadamente acerca de las razones objetivas que autorizan a acceder a la integridad física y psíquica de la persona, como derecho individual personalísimo reconocido constitucionalmente (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 1º; Declaración Americana sobre Derechos Humanos, art. 5º y art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) a fin de establecer la capacidad del imputado para comprender el alcance de sus actos y dirigir sus acciones, siendo de aplicación las formalidades que hacen a la medida (arts 129 y 137 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31678-00-CC-12. Autos: A., J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - MEDIDAS DE PRUEBA - PERICIA PSIQUIATRICA - DICTAMEN PERICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde decretar la nulidad del test de alcoholemia, del informe que corre por cuerda y del informe pericial glosado del citado incidente, por contravenir disposiciones procesales relativas a la producción de la prueba y la intervención de las partes en el proceso, en el marco de la investigación de los hechos encuadrables en el delito tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, las medidas probatorias producidas por la defensa, son nulas, puesto que las disposiciones contenidas en los artículos 96 y 97 del ritual local fijan claramente el rol de la Defensa Técnica y la necesidad de proponer la realización de diligencias al Fiscal y tales limitaciones legales no pueden sortearse por la circunstancia de que medie en el proceso penal el principio de desformalización (art. 94 del C.P.P.C.A.B.A.).
Cierto es, por otro lado, que la prueba que pudiere proponer tanto la Defensa como la Querella será realizada por el Fiscal si éste la considera pertinente y útil para los fines de la investigación preparatoria, y que, frente a eventuales rechazos injustificados el Código prevé el artículo 211 denominado “Auxilio judicial de la defensa”.
Ahora bien, en este caso, la Defensa omitió participar al acusador público y produjo por sí la prueba del test de alcoholemia, del legajo que corre por cuerda y luego de haber solicitado –correctamente– a la Magistrada la revisación médica de su defendido en los términos del artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, posteriormente desistió de su pedido y reeditó el planteo –erróneamente– al fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31678-00-CC-12. Autos: A., J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - DERECHOS DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - PERICIA PSIQUIATRICA - PRUEBA DE PERITOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y rechazar el planteo de nulidad de la pericia interpuesto por la Defensa.
Sostiene la Defensa que con el examen psiquiátrico que aquí se pretende se busca inducir al médico psiquiatra para que exprese de forma literal la particular peligrosidad del imputado.
Sin embargo, no se vislumbra el gravamen irreparable que importa la ordenación de una pericia psiquiátrica, desde que el imputado puede por propia voluntad negarse al sometimiento de la medida de prueba, ya que ésta no fue ni podrá ser ordenada de manera compulsiva.
El derecho a la incoercibilidad, y en su caso a la intimidad pueden ser renunciados por el propio afectado, por lo que estimo que ninguna orden judicial puede disponer que el imputado preste compulsivamente colaboración activa en el examen psiquiátrico; jamás podrá suplirse su consentimiento.
Es que un examen psiquiátrico requiere además del “cuerpo” del imputado, de su “alma”, pues importa una exteriorización compleja de su pensamiento y se necesita una colaboración activa para prestarse a las entrevistas, por lo que no puede obligárselo a decir lo que no quiere decir.
Nótese que el artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad es una demostración más que Ia pericia psiquiátrica, en las condiciones que fuera ordenada, no causa agravio para el imputado ni su defensa, sino que se trata de una medida necesaria para evaluar Ia capacidad de culpabilidad del acusado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028904-00-00-12. Autos: ROMERO Luis Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 23-12-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - PERICIA PSIQUIATRICA - PRUEBA DE PERITOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - NULIDAD (PROCESAL)

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por a Defensa en cuanto se dirige a cuestionar la decision de la Juez a quo que rechazó el planteo de nulidad de la providencia dictada por el Sr. Fiscal que fijó la fecha para practicar una pericia psiquiátrica al imputado y determina los puntos de la pericia.
En efecto, el planteo de nulidad que Ia Defensa pretende cuestionar es un acto del Fiscal de grado que no resulta recurrible.
Ello así debido a que tal planteo se presenta como un intento de sortear la imposibilidad que deriva del hecho de encontrarnos ante una medida a los fines del artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad que no causa gravamen alguno.
Por otra parte, toda vez que el Fiscal dispuso la realización de la pericia psiquiátrica, en virtud del decreto de la Juez de grado que así lo dispuso, la Defensa, en todo caso, debió haber dirigido sus agravios contra aquélla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028904-00-00-12. Autos: ROMERO Luis Alberto Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 23-12-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CLAUSURA DE LA INVESTIGACION - NULIDAD PROCESAL - PLAZO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PERICIA PSIQUIATRICA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la clausura provisoria de la investigación penal preparatoria dispuesta por la Fiscal de grado.
En efecto, la Asesoría Tutelar solicita que se declare la nulidad del decreto que clausura provisionalmente la investigación penal preparatoria, y se archiven las actuaciones por vencimiento del plazo previsto en el artículo 104 y 105 del Código Procesal Penal local.
Así las cosas, la titular de la acción dispuso clausurar provisionalmente la investigación preparatoria, toda vez que resulta necesaria la realización de una pericia psiquiátrica a la imputada con el objeto de verificar su capacidad para comprender el alcance de sus actos y/o dirigir sus acciones.
Sin embargo, la clausura provisional del proceso no resuelve la situación procesal del imputado y debe ser usada en los casos estrictamente previstos por la norma, a fin de no afectar el derecho de defensa.
Ello así, en casos análogos se resolvió por declarar la nulidad de la clausura provisional dispuesta por la Fiscalía cuando la paralización del expediente encontraba su justificación en la necesidad de practicarle al imputado una pericia psiquiátrica, pues ello no impide la presentación del requerimiento de juicio, y el ofrecimiento de tal medida como prueba.
Por tanto, al carecer de base legal lo dispuesto por la Fiscal de grado, corresponde declarar la nulidad de la clausura provisoria de la investigación penal preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4744-02-00-12. Autos: F., M.P. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-05-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INFORME PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde revocar la resolución mediante la cual se convocó a las partes a una audiencia de mediación.
En efecto, hasta tanto no exista una decisión jurisdiccional sobre la solicitud de sobreseimiento de la encartada no se podrá entablar mediación como solución alternativa del conflicto.
La magistrada indicó que previo a resolver las solicitudes de sobreseimiento y archivo resulta adecuado esclarecer las divergencias entre los informes psiquiátricos mediante la producción de un nuevo examen de la acusada.
Sin embargo, luego de ello, fijó una audiencia de mediación.
Ello así, el análisis de la imputabilidad de la encartada resulta presupuesto esencial para disponer una audiencia de mediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008515-00-00-13. Autos: G., B. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - SUSPENSION - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto contra la resolución que no hizo lugar al pedido de suspensión de una pericia psicológica y psiquiátrica respecto del imputado.
En efecto, la decisión impugnada no reúne las características de una resolución expresamente declarada apelable ni provoca un gravamen que no pueda ser subsanado en oportunidad ulterior.
La resolución atacada, en cuanto decide no suspender la realización de una pericia que no se practicó anteriormente por incomparecencia del imputado, no provoca un gravamen actual a los derechos del encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005332-02-00-13. Autos: M., J. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - INASISTENCIA DEL PROCESADO - CONDUCTA PROCESAL - RETICENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto contra la resolución que no hizo lugar al pedido de suspensión de una pericia psicológica y psiquiátrica respecto del imputado.
En efecto, la porción de la decisión cuestionada que determina que la incomparecencia del encausado a la pericia designada es considerada como una renuncia a la ejecución de la diligencia no configura una decisión susceptible de apelación.
Si pensásemos en un proceso donde la Defensa del imputado solicita la realización de una pericia psiquiátrica y el imputado de cuenta, mediante su conducta procesal, de una manifiesta reticencia a someterse a ella, sería difícil encontrar un ejemplo más paradigmático.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005332-02-00-13. Autos: M., J. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - INASISTENCIA DEL PROCESADO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DENEGACION DE LA PRUEBA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto contra la resolución que no hizo lugar al pedido de suspensión de una pericia psicológica y psiquiátrica respecto del imputado.
En efecto, disconforme con el resultado de la pericia practicada donde a Defensa tuvo la posibilidad de proponer la intervención de profesionales de parte, el Juez accedió a la realización de una ampliación de la misma que se frustró nuevamente por la incomparecencia del imputado. En esta ocasión, según manifiesta la Defensa, se habría trasladado a la provincia de Salta sin que se conozca dirección o localidad.
Cuando se cuenta con una pericia oficial que da cuenta que no existirían obstáculos para que el encausado comprenda el significado del presente proceso, la cuestión acerca de su capacidad de culpabilidad configura una cuestión de hecho y prueba.
Ello así, la denegación de nuevas medidas de prueba no resulta materia de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005332-02-00-13. Autos: M., J. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-05-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PERICIA MEDICA - PERICIA PSIQUIATRICA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba, debiendo continuar con su trámite ordinario.
En efecto, la Defensa entiende que la Jueza de grado dispuso revocar la "probation" sin haber constatado el real estado de salud mental de su pupilo y solicitó que previo a revocar el instituto se realice una pericia psiquiátrica y psicológica.
Al respecto, cabe destacar que la recurrente únicamente motiva este planteo en lo manifestado por quién dijo ser la sobrina del imputado al recibir una de las citaciones: “no se encuentra en sus cabales”. Esta mera frase no es suficiente para sustentar su petición pues de la presente causa no se desprende elemento alguno que motive la necesidad de realizar una pericia psiquiátrica o psicológica o, en todo caso, de supeditar la revocación de la "probation" a lo que eventualmente resulte de dicho examen en caso de efectuarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-01-00-12. Autos: I., J. I. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - AUDIENCIA DE DEBATE - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto contra la resolución que rechazó la solicitud de una medida pericial psiquiátrica y psicológica del imputado.
En efecto, el rechazo de una nueva pericial podría eventualmente ocasionar un gravamen irreparable al acusado en caso que la fecha de realización del juicio fuera inminente o muy próxima, pues en tal supuesto la Defensa no tendría tiempo material para concretar la pericia.
Sin embargo, de las constancias de autos se advierte que se dispuso suspender la fecha de debate prevista, motivo por el cual la Defensa cuenta con tiempo para concretar la medida, si aún lo estima pertinente, y efectivamente puede hacerlo por sus propios medios, sin necesidad de solicitarlo a la Fiscalía o al órgano judicial, como clara expresión de la igualdad de armas propia del sistema procesal que rige en la Ciudad.
Ello así, atento que la inminencia no se verifica en el caso concreto, el agravio no resulta irreparable, pudiendo ser reeditado previo a la designación de una nueva fecha de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007982-02-00-12. Autos: B., F. M. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 14-09-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INIMPUTABILIDAD - DROGADICCION - PERICIA PSIQUIATRICA - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa justificó los incumplimientos a las reglas de conducta de su pupilo, alegando la incapacidad de éste para comprender los actos del procedimiento y afrontar un proceso en razón de su adicción a las drogas.
No obstante, contrariamente, del informe pericial se desprende que el examen psiquiátrico realizado no ha revelado signos ni síntomas característicos de una enfermedad psiquiátrica grave; que el encausado conserva su autonomía psíquica, su capacidad para comprender y, por ende, obrar en consecuencia; no presenta signos ni síntomas que configuren una entidad nosológico-psiquiátrica compatible con alienación mental; no han existido causales psicopatológicas que le hayan impedido comprender la ilicitud de su accionar, puede obrar conforme a dicha comprensión y posee capacidad psíquica para afrontar un proceso penal.
Estas afirmaciones fueron confirmadas por el el perito, quien reconoció su firma en ese informe elaborado por él. En conclusión, no existe informe pericial alguno que establezca la inimputabilidad del denunciado.
Por tanto, lo expuesto denota que el acusado, por lo menos hasta el momento del peritaje citado, podía comportarse conforme a lo pautado y, sin embargo, demostró desinterés por la realización de las obligaciones acordadas con la Fiscalía y dispuestas por la Magistrada al otorgar la suspensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7923-02-CC-2014. Autos: B., C. V. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - REVISION DEL DICTAMEN - CONVALIDACION - FISCAL DE CAMARA - PERICIA PSIQUIATRICA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - JUSTICIA CIVIL - IMPULSO DE PARTE - VICTIMA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del dictamen de la Fiscalía de Cámara que ordenó el desarchivo de las actuaciones.
En efecto, la madre del imputado se presentó ante la Fiscalía, donde ratificó los hechos denunciados ante la Oficina de Violencia Doméstica y aclaró que se encontraba viviendo con su hijo y que no habían vuelto a tener inconvenientes. Aclaró que su único fin al realizar la denuncia fue que un Juez ordene que se interne a su hijo, tal como lo ordenó oportunamente el Juzgado Nacional en lo Civil N° 85, razón por la cual reiteró que “no quiere que se lo investigue penalmente”.
Del informe de asistencia realizado se desprende que la denunciante estaba preocupada porque la orden de internación del Juzgado Civil no se había podido hacer efectiva por la negativa del imputado. Por este motivo, tenía la intención de solicitar la exclusión del hogar, para poner un límite a la conducta del imputado y lograr su rehabilitación. Al no haberlo logrado, indicó que no deseaba continuar impulsando la presente causa penal y centrar su acción en lo civil.
Por dicha razón, la Fiscalía de grado ordenó el archivo de las actuaciones, subrayando la importancia de la declaración de la presunta víctima en este tipo de hechos.
Al dictaminar el archivo, el Fiscal de grado notificó a la víctima, quien no esgrimió objeción y notificó además al Fiscal de Cámara quien decidió no convalidar el archivo sobre la base de la necesidad de analizar la posibilidad de efectuar al imputado una revisación físico/psíquica como lo determina el artículo 35 del Código Procesal Penal dado que el encausado podría ser peligroso para sí o para terceros.
Ello así, se advierte que el desarchivo ordenado por la Fiscalía de Cámara sólo tuvo como finalidad propiciar la realización de una pericia en los términos del artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudadde la CABA, soslayando que la necesidad (o no) de su internación ya había sido evaluada ante la Justicia Civil (donde se practicó una pericia psiquiátrica que concluyó en lo innecesario de su internación y en la factibilidad de un tratamiento ambulatorio) y soslayando además la opinión de la víctima en sentido contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009994-01-00-15. Autos: G., G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 28-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTABILIDAD - OPOSICION DEL FISCAL - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - INFORME PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - PERITO DE PARTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró inimputable a la imputada.
En efecto, la Fiscalía critica la declaración de inimputabilidad dispuesta por la Juez de grado, entiende que es prematura y que solo tuvo en cuenta los informes periciales realizados por los peritos de parte en desmedro de lo dictaminado, en sentido contrario, por el Perito Oficial.
Al respecto, según se desprende de las constancias de autos, en la causa obran dos informes periciales opuestos, uno el remitido por el Perito Oficial del que se concluye, entre otras cuestiones, que “…De ser comprobados los hechos que se le imputan, no han existido causales psicopatológicas que le hayan impedido una correcta comprensión de su accionar, pudiendo obrar libremente…”. El otro, por parte de la Defensa, del que se desprende que si bien “… no podemos dictaminar si al momento del hecho que se le imputa podía comprender la criminalidad de sus actos (...) dictaminamos que no podía dirigir sus acciones en forma voluntaria en el momento del hecho que se le imputa…”.
Así las cosas, este último dictamen fue el tomado en cuenta por la "A-quo" para sustentar la inimputabilidad del reo. Por lo que le asiste razón a la Fiscalía en cuanto a que la decisión adoptada resulta prematura, pues la falta de deliberación previa a las conclusiones adoptadas por los peritos intervinientes, vuelve ineficaces los exámenes periciales efectuados, los cuales no pueden ser tomados en cuenta para adoptar una decisión atinada acerca del planteo de inimputabilidad.
Siendo así, la resolución adoptada por la Magistrada de grado, sustentada en la presentación labrada por los expertos de parte debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11416-04-00-14. Autos: P., R. D. M. Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - SUSPENSION DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - ENFERMEDAD MENTAL - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó la prohibición de acercamiento de la imputada sobre la denunciante en autos.
En efecto, la Defensa entiende que debe suspenderse la medida restrictiva impuesta, en base al trastorno mental de su asistida que excluye su capacidad de entender los actos del procedimiento y obrar conforme a dicho conocimiento. Señaló que obra en autos un informe efectuado por la Oficina de Asistencia Técnica de la Defensoría General de la Ciudad que concluye que la imputada sufre descompensaciones psicóticas que impiden la cabal comprensión y dirección de su accionar.
Al respecto, es dable resaltar que todavía no se ha llevado a cabo la pericia psiquiátrica ordenada en autos respecto de la encartada, sino que sólo se cuenta con una entrevista que ella mantuvo con una psicóloga de la que surge, entre otras cuestiones, que realiza tratamiento ambulatorio en un Hospital de esta Ciudad. De tal modo, dichos elementos no resultan suficientes para suspender el presente proceso de conformidad con el artículo 34, 1° párrafo "in fine" del Código Procesal Penal local, tal como lo pretende la recurrente.
Asimismo, esta Sala tiene dicho que un informe técnico –en este caso la entrevista con la licenciada- no puede equipararse a una pericia. Ello así, el informe cuenta con escaso valor y no puede por sí solo dar plena fe del aspecto sobre el que versa, sino que es la pericia el procedimiento legal idóneo a fin de aportar un dictamen técnico sobre alguna materia específica –en autos la salud mental de la imputada-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22331-00-CC-15. Autos: V., P. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - SUSPENSION DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - ENFERMEDAD MENTAL - INFORME TECNICO - MINISTERIO PUBLICO - FACULTADES DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó la prohibición de acercamiento de la imputada sobre la denunciante en autos.
En efecto, la Defensa entiende que debe suspenderse la medida restrictiva impuesta, en base al trastorno mental de su asistida que excluye su capacidad de entender los actos del procedimiento y obrar conforme a dicho conocimiento. Señaló que obra en autos un informe efectuado por la Oficina de Asistencia Técnica de la Defensoría General de la Ciudad que concluye que la imputada sufre descompensaciones psicóticas que impiden la cabal comprensión y dirección de su accionar.
Al respecto, cabe realizar una distinción entre la confección de un informe basado en una entrevista con un profesional –como el que se realizó en autos- y la realización de una pericia en los términos del artículo 129 y concordantes del Código Procesal Penal local. Así, el primero de ellos fue ordenado unilateralmente por la Defensa y llevado a cabo por personal de la Oficina de Asistencia Técnica de la Defensoría General local. Mientras que una pericia, de acuerdo al código de forma local, exige la intervención de todas las partes del proceso las que podrán presentar a su perito de parte y ofrecer puntos de pericia.
Asimismo, es el Magistrado quien dispone la realización de la pericia y la producción de la misma queda en cabeza de la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la Ciudad, es decir, una dependencia imparcial que no opera en la órbita del Ministerio Público Fiscal, ni de la Defensa.
De tal modo, esa pericia realizada por los profesionales en la materia, con la intervención de peritos propuestos por las partes, y en base a los puntos de pericia por ellos propuestos, presenta un mayor grado de transparencia que el informe elaborado por una sola de las partes. Ello redunda en que la pericia psiquiátrica resulta más respetuosa de las garantías procesales que un informe unilateral y, de tal modo, a la hora de valorar el estado de salud mental de la imputada es menester contar aquella y no resulta suficiente un simple informe elaborado en base a una entrevista. Es decir, la pericia aporta mayor convicción a la hora resolver.
Siendo así, no debe suspenderse la tramitación del proceso en este momento en base a un informe elaborado por la Oficina Técnica de la Defensoría General, sino que dicha situación sólo podrá analizarse cuando se cuente con la pericia psiquíatrica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22331-00-CC-15. Autos: V., P. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - ENFERMEDAD MENTAL - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó la prohibición de acercamiento de la imputada sobre la denunciante en autos.
En efecto, la Defensa sostuvo que las medidas restrictivas aplicadas sobre personas con discapacidad mental deben adoptarse tomando en cuenta el marco normativo de rango constitucional y legal vigente. Al respecto aludió la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Ley N° 26.657 y las Reglas de Brasilia.
Así las cosas, cabe aclarar que hasta el momento no se cuenta con la certeza de que la encausada padezca algún tipo de patología mental, razón por la cual es prematuro el análisis en relación a la capacidad con la que la misma cuenta para comprender la medida restrictiva que se le impone.
Sin perjuicio de ello, de la lectura de la normativa citada por la Defensa en su recurso se desprende claramente el deber de trato igualitario a la persona discapacitada, no así un trato diferenciado como interpreta el recurrente. En este sentido, la medida restrictiva no se le impone a la imputada por la existencia de una discapacidad (contrario sensu art. 14 inc.1b Convención sobre los Derechos de las Personas con Discpacidad).
Asimismo, se le han respetado durante este proceso todos sus derechos y garantías, como así también su integridad física y mental (art. 17 de la misma Convención). Por tanto, no vale hacer lugar a la solicitud de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22331-00-CC-15. Autos: V., P. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - PERICIA PSIQUIATRICA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir la actual detención del encartado en prisión preventiva.
En efecto, para así resolver, la Judicante tuvo en cuenta tanto el peligro de entorpecimiento del proceso como el peligro de fuga del imputado como presupuesto para limitar la libertad ambulatoria.
Al respecto, he de disentir respecto a lo argumentado con relación a los peligros procesales. Así, el hecho de que el imputado tenga condenas previas que tornarían de efectivo cumplimiento la pena que podría recaer en autos y la posibilidad de que resulte declarado reincidente, no resultan "per se" una pauta objetiva de valoración que permitiría presumir que de recuperar su libertad, el encausado intentará eludir el accionar de la justicia. Es por tal motivo que los antecedentes que registra el imputado y la posible imposición, en este proceso, de una pena de efectivo cumplimiento no pueden constituir una presunción "iuris et de iure" que impida la libertad durante el proceso.
Por otro lado, no comparto lo sostenido por mis colegas preopinantes con respecto a que la utilización de múltiples identidades o alias por parte del imputado en otros procesos pueda constituir una pauta de que intentará eludir la acción de la justicia, pues en el que aquí tramita, al ser detenido y al celebrarse la audiencia a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el encartado ofreció sus datos personales de lo cual obviamente es imposible deducir su voluntad de obstruir el procedimiento.
Asimismo, tampoco la circunstancia de que intentara darse a la fuga al momento de que se le impartiera la voz de alto puede ser ponderado en contra del encausado ni como dato demostrativo de una voluntad de no someterse a la persecución penal, en tanto va de suyo que ningún imputado tiene el deber de colaborar con su propia detención.
Sin perjuicio de todo lo expuesto, de las evaluaciones médicas realizadas durante el transcurso del proceso, surge que el imputado tiene un cuadro psicopatológico que me permite afirmar en este estadio procesal la imposibilidad de que aquél internalice las pautas de conducta procesales necesarias para que se mantenga a derecho.
En este sentido, más allá de que debería ahondarse si al momento de los hechos el imputado era inculpable, lo cierto es que el riesgo que dicha estructura de personalidad genera para terceros constituye un argumento más para restringir la libertad del reo (sea en una unidad de detención común o en una psiquiátrica).
Consecuentemente, considero que debe confirmarse la prisión preventiva dispuesta, teniendo en cuenta que se trata de un delito flagrante (art. 189 bis CP) y que no es necesaria la producción de prueba que provoque eventuales dilaciones en el trámite del proceso, que deberá finalizar en ese mismo lapso. (Del voto en disidencia de fundamentos de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6195-01-00-16. Autos: Lima, Daniel Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Silvina Manes 08-06-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PERICIA PSIQUIATRICA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NEGATIVA A FIRMAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso hacer comparecer al encausado, mediante el auxilio de la fuerza pública, a efectos de llevar a cabo la pericia psiquiátrica ordenada.
La Defensa cuestiona la interpretación efectuada por la "A quo" en punto a que, el hecho de no comparecer a la Dirección de Medicina Forense denota una clara intención de frustrar el cumplimiento de la pericia ordenada, aunque también podría ser interpretado como un desinterés del encausado de someterse a la medida en cuestión.
La Defensa afirmó que el encausado manifestó que no deseaba participar del peritaje tal como se advierte de la constancia actuarial aportada.
Sin embargo, es el imputado quien debe concurrir al Tribunal y allí expresar su negativa a la realización del peritaje respectivo, ya que es el órgano jurisdiccional al que le corresponde recabar su voluntad expresa, encontrándose amparado a tales efectos por la totalidad de las garantías constitucionales existentes, entre ellas la de no declarar contra sí mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 00500042-00-00-11. Autos: P., E. M. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-07-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA PENDIENTE - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - PERICIA PSIQUIATRICA - IMPULSO DE PARTE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUEZ DE DEBATE - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado ante el cual se celebrará el debate en los términos del artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, se admitió la realización de una prueba pericial en los términos del artículo 35 del Código Procesal Penal respecto del imputado; la producción de esta pruebaquedó a cargo de la Defesoría Oficial y se encuentra pendiente de producción.
El Juzgado desinsaculado para intervenir en la etapa de juicio concluyó que, habiendo prueba pendiente de producción, el legajo deberá reintegrarse al Juzgado remisor para su realización.
Sin embargo, el titular del Juzgado que previno afirmó que el hecho de que el examen pericial no haya sido producido, no obstaba a la fijación de la audiencia de juicio, más aun teniendo en cuenta que en la audiencia de prueba (artículo 45 de la Ley N°12) se dispuso que el informe pericial sería agregado al legajo al momento de llevarse a cabo la audiencia de juicio.
Ello así, atento que la Defensa corría con la carga de producir el peritaje y presentarlo ante el Juzgado de juicio en la audiencia de debate, la resolución que ordena remitir las actuaciones al Juzgado de juicio a celebrar la audiencia de juicio no pone en riesgo la imparcialidad del Juez de Debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020323-01-00-14. Autos: PERUZZETTO. HUGO SANTIAGO Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes 03-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO MAXIMO - PRORROGA DEL PLAZO - CONSENTIMIENTO TACITO - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo del vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, el Fiscal solicitó diversas prórrogas de la investigación penal preparatoria, las que no fueron cuestionadas en tiempo y forma por la Defensa pese a que el artículo 104 del Código Procesal Penal lo habilitaba a ello.
Las referidas prórrogas fueron solicitadas a la Fiscalía de Cámara y al Juez de Garantías a efectos de llevar a cabo una pericia ofrecida por la propia Defensa a los fines de determinar si uno de los encausados presenta un trastorno mental que excluya su capacidad.
Ello así, sin trasladar la responsabilidad de las dilaciones a la imputada que no se presentó a los diversos requerimientos, no es menos cierto que la Fiscalía obró correctamente, requiriendo en tiempo y forma las prórrogas previstas en el artículo 104 del Código Procesal Penal a los fines de lograr llevar a cabo la medida de prueba requerida por la parte recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6803-00-00-15. Autos: D. S., A. B y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 21-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS DE PRUEBA - PERICIA PSIQUIATRICA - DERECHOS DE LAS PARTES - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - SISTEMA ACUSATORIO

En un sistema adversarial como el que rige en nuestra Ciudad, la Defensa puede agraviarse cuando no fuere notificada del desarrollo de aquellos actos que revistan el carácter de definitivos e irreproducibles, puesto que para el resto de los casos, puede producir su propia prueba o solicitar al órgano jurisdiccional que ordene las medidas que considere convenientes para sostener su versión de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6803-00-00-15. Autos: D. S., A. B y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 21-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a dos de los puntos de pericia propuestos por el Fiscal en el marco de la investigación de la posible comisión del delito de amenazas en un contexto de violencia familiar y de género.
En efecto, mediante los puntos de pericia propuestos el Fiscal pretende analizar si el imputado tiene incorporados rígidos roles en cuanto al género, si tiene dificultades para manejar su frustración, atento que entiende que con ello encontrará mayor o menor fundamento la imputación de los hechos por los cuales ha sido aquí sometido a proceso.
No se advierte que los puntos periciales cuestionados conduzcan a analizar extremos que lleven a juzgar al imputado por sus características personales y no por el hecho endilgado (derecho penal de autor).
El objeto está centrado en la necesidad de dar un marco al conflicto, dentro de los particulares indicadores de los delitos acaecidos en un contexto de violencia familiar y de género, en donde el victimario debe ejercer un rol de dominio y poder sobre la víctima.
En uno de los puntos periciales cuestionados se solicita que se analice la capacidad del imputado para ejercer un rol de dominio y poder conforme su estructura psíquica y su concepción cultural respecto a las posiciones y dinámicas familiares en cuanto a los roles de género, y en el otro punto cuestionado se pide se coteje si consigue manejar su impulsividad y si posee una capacidad adecuada para la tolerancia a la frustración, su capacidad de adecuación a normas, límites y leyes.
Ello así, los puntos periciales solicitados por el Ministerio Público Fiscal resultan procedentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2022-01-00-16. Autos: M., E. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - DERECHO PENAL DE AUTOR - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a dos de los puntos de pericia propuestos por el Fiscal en el marco de la investigación de la posible comisión del delito de amenazas en un contexto de violencia familiar y de género.
En efecto, pretender determinar pericialmente si el imputado tiene “incorporados rígidos roles en cuanto al género” y “si tiene dificultades para manejar su frustración”, no es algo propiciado por ningún compromiso internacional en materia de derechos humanos asumido por nuestro país, ni puede ser una forma admisible de contribuir a erradicar la violencia doméstica.
Determinar la capacidad del imputado para ejercer o no un rol de dominio, no implica indagar sobre su conducta pasada, sino pretender arribar en base a pronósticos relativos a su proceder probable conforme a las características de su personalidad a suplir la prueba del obrar reprochado.
Como sostiene la Defensa, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ha erradicado de la legislación de la Ciudad normas que impliquen expresa o tácitamente peligrosidad sin delito o cualquier manifestación de derecho penal de autor o sanción de acciones que no afecten derechos individuales ni colectivos.
Este principio fundamental que impone el principio constitucional de culpabilidad por el hecho, que sí nos hemos comprometido internacionalmente a respetar, obliga a rechazar el recurso interpuesto por el Fiscal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2022-01-00-16. Autos: M., E. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSICOLOGICA - INFORME PERICIAL - OBJETO - DROGADICCION - NULIDAD - REPRODUCCION DE LA PERICIA - EXAMEN MEDICO - PERICIA PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del informe pericial practicado en autos y de lo actuado en consecuencia, debiendo practicarse una nueva pericia que incluya un amplio informe psiquiátrico y psicológico.
La Magistrada de grado condenó al encausado por el delito de amenazas y le impuso el deber de realizar un tratamiento psicoterapéutico enfocado a la problemática de consumo de sustancias.
La Defensa se agravia en que se le estaría imponiendo al encausado la obligación ilegítima de que realice por el tiempo que los profesionales tratantes consideren necesario un tratamiento psicológico enfocado a la problemática de consumo de sustancias, cuando en la sentencia que ordenó la pericia, tenía por único objeto la de informar respecto a la necesidad y eficacia de que el imputado realice un tratamiento psicológico que aborde la problemática de género.
En efecto, el informe pericial en cuestión resulta nulo, por cuanto no sólo no respondió al requerimiento de la Jueza de grado, sino que tampoco abordó correctamente la problemática del encausado.
En primer lugar, no surge de la pericia las técnicas utilizadas por las peritos psicólogas, eludiendo expedirse precisamente acerca de lo requerido por la Magistrada.
En segundo lugar, al haber advertido las psicólogas la conveniencia de la realización de un tratamiento psicoterapéutico enfocado a trabajar su problemática con el consumo de sustancias, debieron haberle practicado previamente al encausado todos los estudios necesarios para arribar a tal conclusión (por ejemplo indicadores neurológicos, resonancia magnética nuclear, tomografía computada o mapeo cerebral, estudios de valoración neurocognitivas).
Ello así, la ausencia de todos estos estudios, no puede otorgársele validez a la pericia, debiendo practicarse un amplio informe psiquiátrico y psicológico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4633-01-00-14. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 20-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - INIMPUTABILIDAD - PERICIA PSIQUIATRICA - PRUEBA DECISIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso presentado por el Fiscal, convalidar lo actuado en autos y en consecuencia, confirmar la resolución de grado que declaró inimputable al encausado y extinguida la acción penal en relación a los hechos imputados calificados en la figura de amenazas.
En efecto, corresponde confirmar la resolución que declaró la inimputabilidad del encausado sobre la base de las elocuentes conclusiones del informe médico elaborado por profesionales de la salud mental que representaban tanto al Ministerio Público Fiscal como de la Defensa y al sorteado por la Jurisdicción.
El informe médico fue solicitado por el representante del Ministerio Público Fiscal a pedido de la Defensa y su realización fue notificada al Ministerio Público Tutelar.
Las elocuentes conclusiones condujeron a la correcta solución de la Magistrada de Grado en tanto declaró la inimputabilidad del encausado y a sobreseerlo de las imputaciones que le fueran dirigidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3362-01-00-16. Autos: A., R. M. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 23-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - RECURSO DE REVISION - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - INFORME PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PENA EN SUSPENSO - REGLAS DE CONDUCTA - TRATAMIENTO MEDICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado como autor penalmente responsable del delito de amenazas (art. 149 bis, 1er. párr., CP).
La Defensa centra el objeto de su planteo en que –a su entender– la aparición de una causal –la inimputabilidad de su pupilo– viene a incorporar un elemento nuevo a la cuestión, no tenido en cuenta hasta aquí, y que al momento del dictado de la sentencia condenatoria era desconocido totalmente. En sustento a sus dichos certificó la resolución firme dictada por un Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción, dictada hace dos (2) años, por medio de la cual se sobreseyó al imputado en consecuencia de su inimputabilidad (cfr. art. 34, inciso 1°, CP).
Sin embargo, la presentación del apelante nutrida con el resultado de los exámenes psiquiátricos-psicológicos a los que fue sometido su asistido en el marco de la causas llevadas en su contra en la Justicia Nacional y las consideraciones formuladas por los expertos dando cuenta de la “patología neurobiológica activa actual” que padece al momento del examen, no logran conmover los fundamentos de la sentencia de condena en revisión.
Ello así, el último de los informes realizado a más de cuatro años del hecho que motivó el pronunciamiento condenatorio en las presentes actuaciones, no resulta determinante ni puede tener incidencia alguna para evaluar el estado psíquico-psiquiátrico que presentaba el imputado al momento de proferir las amenazas por las que aquí se lo condena.
Al respecto, el sentenciante no excluyó la capacidad de comprensión o de control de la acción al analizar la culpabilidad del encartado en la sentencia, y si bien advirtió cierta anomalía psíquico-social en la relación del nombrado con sus familiares, al momento de fijar las reglas de conducta que debería observar el condenado, consideró prudente su evaluación por profesionales médicos para que indiquen la necesidad o no de un tratamiento que lo ayude a evitar, en el trato con terceros, en especial con sus familiares, reacciones violentas y a canalizar cualquier posible diferencia a través de las vías legales.
Todas las circunstancias apuntadas resultan suficientes para no hacer lugar a la acción de revisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55070-01-CC-11. Autos: T., G.. D. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - RECURSO DE REVISION - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - INFORME PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado como autor penalmente responsable del delito de amenazas (art. 149 bis, 1er. párr., CP).
La Defensa centra el objeto de su planteo en que –a su entender– la aparición de una causal –la inimputabilidad de su pupilo– viene a incorporar un elemento nuevo a la cuestión, no tenido en cuenta hasta aquí, y que al momento del dictado de la sentencia condenatoria era desconocido totalmente. En sustento a sus dichos certificó la resolución firme dictada por un Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción, dictada hace dos (2) años, por medio de la cual se sobreseyó al imputado en consecuencia de su inimputabilidad (cfr. art. 34, inciso 1°, CP).
Sin embargo, no resulta conducente someter al aquí condenado a un nuevo estudio pericial para evaluar el estado psiquiátrico-psicológico al momento del hecho ocurrido hace más de cinco (5) años, toda vez que ningún indicio durante el curso del presente legajo, como del que se hallaba en trámite ante la Justicia Nacional permitió que se dudara de su falta de capacidad para comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones.
Al respecto, cabe destacar que el informe médico legal ordenado por el Juzgado Nacional fue realizado a los tres días posteriores de que protagonizara el hecho que dio inicio a las presentes actuaciones, destaca que el reo “se halla lúcido, orientado, sin signos de neurotoxicidad, ni actividad psicopática aguda –pensamiento de curso y contenido coherente-juicio conservado. No es peligroso para sí ni para terceros (…) la cirugía de cabeza no es de importancia en el estado psicofísico actual del examinado”.
Todas las circunstancias apuntadas resultan suficientes para no hacer lugar a la acción de revisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55070-01-CC-11. Autos: T., G.. D. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SOBRESEIMIENTO - PROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - PERICIA PSIQUIATRICA - VALORACION DE LA PRUEBA - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar el sobreseimiento del encartado por considerar acreditada su inimputabilidad.
En autos, el A-Quo sostuvo que no correspondía convalidar el archivo dispuesto en tanto ninguno de los peritos había afirmado si las alteraciones morbosas descriptas estuvieron presentes al momento del hecho (art. 149 bis CP) ni en qué fase se encontraban. Que los especialistas y luego la perito psiquiatra (quien prestó declaración testimonial) utilizaron siempre potenciales para referirse a la presencia de aquéllas en el mencionado momento sin que puedan afirmar la presencia de la alteración que presenta el imputado al momento del hecho.
Así las cosas, entiendo que corresponde hacer lugar al recurso presentado por la Defensa en base a que tanto de la pericia efectuada como de la declaración de la médica psiquiatra, sin perjuicio del uso del tiempo verbal en potencial, han sido asertivas las manifestaciones respecto de que la patología que padece el imputado (trastorno límite de la personalidad y trastorno bipolar), aunque no le ha impedido comprender el alcance de sus actos, le ha impedido dirigir sus acciones conforme a esa comprensión.
Al respecto, sobre si el imputado pudo dirigir sus acciones, la médica psiquiatra contestó que “en caso que haya ocurrido el hecho pudo haber sido un impulso y en consecuencia no haber podido dirigir sus acciones”. Y ante la consulta de si en virtud de lo expuesto, el imputado se encontraba comprendido dentro de los parámetros del artículo 34 inciso 1º del Código Penal, respondió que “sí, porque no puede dirigir sus acciones por alteraciones morbosas de sus facultades”
Por tanto, lo expresado hasta aquí resulta suficiente para entender que debe considerarse la conducta aquí denunciada no punible y, en los mismos términos en que lo expuso la Fiscal de grado, concluir que el imputado no pudo dirigir sus acciones conforme a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14206-2016-0. Autos: M. V., J. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - PERICIA PSIQUIATRICA - VALORACION DE LA PRUEBA - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no convalidar el archivo de las presentes actuaciones respecto del imputado.
Para así resolver, el A-Quo sostuvo que no correspondía convalidar el archivo dispuesto en tanto ninguno de los peritos había afirmado si las alteraciones morbosas descriptas estuvieron presentes al momento del hecho (art. 149 bis CP) ni en qué fase se encontraban. Que los especialistas y luego la perito psiquiatra (quien prestó declaración testimonial) utilizaron siempre potenciales para referirse a la presencia de aquéllas en el mencionado momento sin que puedan afirmar la presencia de la alteración que presenta el imputado al momento del hecho.
Ahora bien, en primer lugar, cabe señalar que los informes médicos practicados arriban en auxilio del derecho penal, y no es la psiquiatría forense o la psicología lo que deben responder sobre el grado de culpabilidad de un sujeto, sino un juicio valorativo normativo efectuado por el juzgador.
Por ello, la pericia psicológica-psiquiátrica debe estar debidamente fundamentada a fin de poder comprender la razonabilidad de sus conclusiones, pues el Juez debe contar con elementos suficientes para decidir acerca de la imputabilidad.
Conforme lo dicho, como bien señala la Magistrada de grado, ninguno de los especialistas pudo afirmar con certeza la presencia de alguna alteración morbosa al momento del hecho, o si en ese momento tomaba medicación y –por ende- sus impulsos se encontraban controlados. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth A. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14206-2016-0. Autos: M. V., J. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 09-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - HOMOLOGACION JUDICIAL - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - PERICIA PSIQUIATRICA - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no convalidar el archivo de las presentes actuaciones respecto del imputado.
Para así resolver, el A-Quo sostuvo que no correspondía convalidar el archivo dispuesto en tanto ninguno de los peritos había afirmado si las alteraciones morbosas descriptas estuvieron presentes al momento del hecho (art. 149 bis CP) ni en qué fase se encontraban. Que los especialistas y luego la perito psiquiatra (quien prestó declaración testimonial) utilizaron siempre potenciales para referirse a la presencia de aquéllas en el mencionado momento sin que puedan afirmar la presencia de la alteración que presenta el imputado al momento del hecho.
Ahora bien, la argumentación de la Defensa en cuanto a que la decisión de la Magistrada al no convalidar el archivo dispuesto por la Fiscalía habría vulnerado el principio de legalidad y el sistema acusatorio, carece de sustento. En primer lugar, porque es la ley (art. 199 inc. "c", CPPCABA) la que establece la obligatoriedad de la convalidación del archivo por parte del Juez en supuestos como el presente. En segundo lugar, porque es función constitucional del Judicante controlar la legalidad del proceso y no ser un mero espectador del mismo.
En este sentido, vale remarcar que el sistema acusatorio debe ser comprendido como el desdoblamiento de las funciones estatales de perseguir y juzgar, siendo un órgano distinto a los jueces el encargado de excitar la actividad de éstos. A partir de esta concepción se extraen diversas consecuencias, pero ninguna de ellas sustrae de la órbita de tareas del juez aquella consistente en interpretar y aplicar la ley, tal como ha ocurrido en autos. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth A. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14206-2016-0. Autos: M. V., J. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 09-08-2017.

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PROCESO PENAL - SUSPENSION DEL PROCESO - CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO - PRISION PREVENTIVA - ENFERMEDAD MENTAL - INTERNACION PSIQUIATRICA - PERICIA PSIQUIATRICA - INFORME PERICIAL - PORTACION DE ARMAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso suspender el proceso seguido al imputado por la posible comisión del delito de portación de armas de fuego de uso civil sin autorización, mantener su internación en el Programa Interministerial de Salud Mental Argentina (Prisma) del Complejo Penitenciario Federal y ordenar la confección de informes médicos mensuales de su estado de salud.
En autos, el imputado se encuentra detenido con prisión preventiva, y el Magistrado de grado dispuso su internación en programa Prisma por el término de noventa días con informes mensuales, a cuyo término, dispuso se le realice un examen pericial por parte de la Dirección de Medicina Forense con el objeto de determinar si se encuentra en condiciones de estar en juicio. La suspensión provisoria del proceso se estableció hasta la realización del informe de este examen.
La Defensa se agravia acerca de la compatibilidad de la presión preventiva con la declaración de incapacidad transitoria para estar en juicio.
Ahora bien, esta Sala ha tenido sucesivas intervenciones en el marco de la causa que aquí nos ocupa. En tales oportunidades, se resolvieron cuestiones atinentes a la libertad del imputado, ordenándose la medida restrictiva de encarcelamiento preventivo, e incluso ratificándola en la oportunidad en que el Juez de Grado dispuso nuevamente su libertad.
En ese orden de ideas, se deduce que este Tribunal ya se ha pronunciado acerca de la concurrencia en el caso de los requisitos que son necesarios para el dictado de toda medida restrictiva, y con más razón, de una prisión preventiva. Es decir, que se ha emitido pronunciamiento acerca de la existencia de los riesgos procesales, así como también, de la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida para paliarlos.
Tales riesgos procesales, no sólo se han mantenido, sino que se han intensificado, teniendo en cuenta que el aquí imputado ha sido procesado con prisión preventiva por el delito de abuso sexual agravado por acceso carnal, con lo que la amenaza penal se ha visto sustancialmente aumentada, y con ello, igual efecto se ha dado con respecto al riesgo de fuga.
Ahora bien, en la causa se dispuso la mera suspensión temporal del proceso condicionada a los nuevos estudios médicos. En tales condiciones, la medida puede convivir con la prisión preventiva.
No se trata, en el caso particular, de temperamentos que se autoexcluyan con carácter de correlación necesaria, sino de una cuestión a dirimir en las particulares circunstancias del caso concreto y no a partir de abstracciones teórico dogmáticas desconectadas del análisis del contexto concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 525-2014-11. Autos: A. S., H. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-11-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLACION DE DOMICILIO - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - DROGADICCION - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que decretó la prisión preventiva del imputado por un mes, en orden al delito de violación de domicilio reprimido por el artículo 150 del Código Penal.
En efecto, a los fines del dictado de la medida cautelar que nos ocupa, ha de contarse con elementos de prueba que permitan sostener provisionalmente la materialidad de los hechos y la participación que en ellos le habría cabido al imputado, lo cual importa un grado de convicción diferente al de la certeza exigida para un pronunciamiento de condena, al cual sólo puede arribarse luego de la realización de la audiencia de debate (artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
Ello así, atento a que la existencia del hecho no fue controvertida por la Defensa, tengo por cumplido el requisito de materialidad del hecho, con el grado de probabilidad propio de la instancia.
Respecto de la responsabilidad del incuso, la Defensa alegó que el mismo había actuado bajo los efectos de estupefacientes, y que sufre de una adicción desde hace veinte años. En este sentido, sostuvo que no pudo comprender la criminalidad del hecho, pues el propio imputado había manifestado que no recordaba nada por el consumo excesivo de pasta base de cocaína. En virtud de ello, concluyó que la descripción dada por su ahijado procesal se correspondía a la de un estado de inconsciencia, propia de un estado de alteración mental.
Sin emabrgo, la A-Quo consideró que era prematuro arribar a una decisión que derive en la inimputabilidad del condenado, conforme expresan los médicos psiquiatras, habría que realizar un estudio más profundo. En este sentido, para resolver del modo que planteó la Defensa, la inimputabilidad debe verificarse de modo contundente, con pruebas claras que lo avalen. En el caso, contamos con las declaraciones de los psiquiatras que entrevistaron al imputado, pero que basaron sus informes únicamente en los dichos del entrevistado, los cuales fueron en algunos puntos contradictorios e imprecisos. En consecuencia, en esta instancia del proceso, considero que no se ha probado ni la inimputabilidad ni una situación que permita acreditar que el encausado presentaba un cuadro de intoxicación tal que no le permitiera comprender su conducta, sin perjuicio de la adicción que sin dudas ha quedado demostrada, y para la cual la Sra. Juez correctamente ha ordenado que se realice una amplia evaluación interdisciplinaria intramuros con un experto en adicciones para que se establezca un tratamiento a seguir sobre la situación del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4648-2018-1. Autos: Marichal, Ezequiel Isaias Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 15-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLACION DE DOMICILIO - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - DROGADICCION - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que decretó la prisión preventiva del imputado por un mes, en orden al delito de violación de domicilio reprimido por el artículo 150 del Código Penal.
En cuanto a los riesgos procesales que la Sra. Juez tuvo por acreditados para la disposición de la medida en cuestión. En el caso, la Magistrada se basó en el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad para dictar la prisión preventiva del imputado, pues de la valoración de las constancias de la causa, consideró que se verifica el peligro de fuga que la norma prevé para el dictado de tal medida.
En este sentido, la Magistrada realizó un análisis detallado de los antecedentes penales que presenta el imputado, y tuvo en especial consideración la rebeldía declarada en el marco de otra causa.
Asimismo, consideró que al momento de cometerse el presunto hecho, el condenado se encontraba bajo un régimen de libertad asistida, y que, incumplió con la pauta impuesta por la judicatura mencionada de presentarse a la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal, pese a la citación efectuad. Es decir, en ambos casos al serle concedida la libertad, el encartado no cumplió con las cargas que dicha decisión le exigían.
En efecto, la Defensa no ha logrado demostrar el error de la Judicante, pues no puede presumirse que efectivamente en este caso el imputado no intentará evadir el proceso como hizo con anterioridad, "máxime" cuando la pena en expectativa sería de efectivo cumplimiento, siendo que el dictado de la medida en cuestión es la que mejor se adecua a las circunstancias del caso, y es la que mejor asegurará el acatamiento del imputado al proceso. En este sentido, la A-Quo consideró de manera integral las constancias de la causa, valorando la conducta en procesos previos del condenado y la pena en expectativa, para concluir que en el caso se presenta el peligro de fuga suficiente para dictar la medida cuestionada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4648-2018-1. Autos: Marichal, Ezequiel Isaias Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 15-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE SENTENCIA - VIOLACION DE DOMICILIO - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - LIBERTAD BAJO CAUCION - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - DROGADICCION - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva disponiendo que el imputado recupere su libertad bajo la caución y medidas restrictivas que, previa sustanciación se estimen adecuadas en primera instancia para garantizar su futuro comparendo.
En efecto, el dictado de una prisión preventiva es excepcional y, cuando procede, debe durar el tiempo mínimo razonable (artículo 169 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
Se infiere de la interpretación sistemática de las normas rituales que la regulan que sólo procede respecto de delitos que podrían ser castigados con una pena de cumplimiento efectivo. Ello así dado que se ha previsto que corresponde sospechar que existirá peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del imputado permitan fundadamente presumir que intentará substraerse a sus obligaciones procesales (artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad). Se debe tener en cuenta especialmente la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse en el caso. En particular, cuando se estimase fundadamente que en caso de recaer condena, la misma no pueda ser dejada en suspenso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4648-2018-1. Autos: Marichal, Ezequiel Isaias Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE SENTENCIA - VIOLACION DE DOMICILIO - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - LIBERTAD BAJO CAUCION - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - DROGADICCION - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva disponiendo que el imputado recupere su libertad bajo la caución y medidas restrictivas que, previa sustanciación se estimen adecuadas en primera instancia para garantizar su futuro comparendo.
En efecto, el artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad obliga a excarcelar, aun cuando no hayan cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, en los casos en los que la duración de la medida cautelar se haya vuelto desproporcionada respecto de la pena que podría corresponder, dado que sus incisos 2, 3, 4 y 5 disponen que procede la excarcelación cuando se cumplió el máximo de la pena prevista por el Código Penal, se cumplió ya la pena solicitada por el Fiscal o la sentencia no firme, o en el caso en que se haya alcanzado un tiempo que, de existir sentencia firme, habría permitido acceder a la libertad condicional. Este estándar, lógicamente, no puede abandonarse, precisamente en los casos en los que la escasa gravedad del ilícito no permite pronosticar de modo cierto que pueda llegar a dictarse una condena privativa de la libertad de cumplimiento efectivo, superior al mínimo legal, que en el caso es de tan sólo seis meses de prisión. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4648-2018-1. Autos: Marichal, Ezequiel Isaias Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE SENTENCIA - VIOLACION DE DOMICILIO - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - LIBERTAD BAJO CAUCION - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - DROGADICCION - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva disponiendo que el imputado recupere su libertad bajo la caución y medidas restrictivas que, previa sustanciación se estimen adecuadas en primera instancia para garantizar su futuro comparendo.
La duración de la prisión preventiva autorizada en el caso insume el tiempo total durante el cual, de resultar condenado, correspondería incorporar al aquí imputado al Período de Observación y en el cual se debería expedir el Consejo Correccional del establecimiento en el que se lo ha alojado (arículo 12 y 13 primer párrafo de la Ley N° 24.660 según redacción dada por la Ley N° 27.375). Es decir, habrá agotado el tiempo que debe destinarse a uno de los períodos del régimen penitenciario que le sería aplicable, siempre en caso de resultar condenado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4648-2018-1. Autos: Marichal, Ezequiel Isaias Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - OPOSICION A LA PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - AVENIMIENTO - SUSPENSION DE LA PENA - ACUERDO DE PARTES - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar in límine el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de grado que no hizo lugar a la oposición al pedido de tratamiento psiquiátrico y psicológico al que aceptó someterse el encausado.
La resolución impugnada se limita a dar cumplimiento a una pauta acordada por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 bis del Código Penal (suspensión condicional de la ejecución de la pena) en el avenimiento que se en cuentra homologado.
En efecto, el recurrente pretende cuestionar una decisión que consintió expresamente, una pericia a la que el aquí condenado se sometió voluntariamente y que en definitiva dispuso hacer cumplir una de las pautas de conducta convenidas a fin de que la pena a la que arribaron en el acuerdo de avenimiento fuera dejada en suspenso.
Ello así y atento que la decisión cuestionada no resulta expresamente apelable y no surge tampoco cúal es el gravamen irreparable generado, corresponde rechazar in límine el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2478-2014-10. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-11-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - OPOSICION A LA PRUEBA - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PERITO DE PARTE - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AVENIMIENTO - SUSPENSION DE LA PENA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar in límine el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de grado que no hizo lugar a la oposición al pedido de tratamiento psiquiátrico y psicológico al que aceptó someterse el encausado.
En efecto, el ahora impugnante se agravia de la imposibilidad de refutar el resultado de la pericia, sin embargo no se advierte que al momento en que el Juez dispusiera homologar el acuerdo con las pautas de conducta acordadas por las partes en los términos del artículo 27 bis del Código Penal solicitara la designación de un perito de parte a fin de controlar el examen pericial realizado al condenado.
Ello así, su cuestionamiento deviene extemporáneo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2478-2014-10. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - REVOCACION DE SENTENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - PERICIA PSIQUIATRICA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, no se advierten en autos una notable incompatibilidad del tiempo empleado en la etapa preparatoria con el derecho del imputado a obtener un juicio sin demoras, habiéndose practicado distintas medidas dirigidas a reunir las evidencias del caso y, previo a pasar a la etapa procesal ulterior, determinar la facultad de comprensión del encausado, siendo tal diligencia de vital importancia ya que un dictamen pericial adverso sellaría sin más la suerte del presente proceso.
Al respecto, conforme se desprende de las actuaciones, el Fiscal peticionó en el marco de este proceso que se le practicara al imputado una revisación médica y psíquica en los términos del artículo 35, segunda parte, del Código Procesal Penal de la Ciudad, a fin de determinar su capacidad para comprender el alcance jurídico penal del suceso enrostrado y dirigir sus acciones, debiendo coordinarse la realización de ambos exámenes.
El estudio pericial que finalmente concluyó acerca de la capacidad de comprensión del imputado en relación al evento aquí enrostrado, fue elaborado con posterioridad al vencimiento del término prescripto por la norma y, tras ser notificado a las partes, el Defensor solicitó el archivo del legajo que motivó el decisorio en crisis.
De este modo, teniendo en cuenta las particularidades propias de autos, se habría impreso en los actuados una actividad procesal constante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11652-2017-1. Autos: B., C. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-03-2018.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - ENFERMEDAD MENTAL - FALTA DE PRUEBA - PERICIA PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, no resolver sobre la suspensión del juicio a prueba hasta tanto no se realice un informe médico sobre la salud del encartado.
La Defensa expresó que a fin de evaluar el estado de salud de su asistido y establecer que padece de un trastorno mental resulta suficiente la historia clínica como así también la certificación de su internación en el hospital provincial donde se encuentra, que justifican los incumplimientos a las reglas de conducta oportunamente impuestas a este. De este modo, solicita se revoque la resolución que dejaba sin efecto la "probation" otorgada y se disponga la realización de una pericia médica a su asistido en la provincia donde el referido se encuentra internado.
Al respecto, y si bien es correcto lo resuelto por el Juez de grado en cuanto el imputado no ha demostrado intención de cumplir con las pautas de conducta oportunamente impuestas. Sin embargo, y en razón de que de la historia clínica del imputado surge que ha padecido cinco internaciones previas, y que se determinó que "debe permanecer internado por presentar riesgo para sí y terceros" tras ser diagnosticado de "trastorno bipolar con alienación mental con riesgo para sí y para terceros", la falta de un informe médico que determine el estado actual de salud psicofísica que presenta el imputado obsta "per se" a definir si la "probation" debe ser revocada para que el nombrado afronte el juicio o, si es posible, el cambio de reglas y la prórroga del instituto, teniendo en cuenta el certificado médico del que surge que "no se encuentra en condiciones de realizar trámites de tipo administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3728-2016-0. Autos: P., G. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 06-08-2018.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - ENFERMEDAD MENTAL - FALTA DE PRUEBA - PERICIA MEDICA - PERICIA PSIQUIATRICA - DEBERES DEL JUEZ - IMPULSO DE OFICIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida al encausado.
La Defensa expresó que a fin de evaluar el estado de salud de su asistido y establecer que padece de un trastorno mental resulta suficiente la historia clínica como así también la certificación de su internación en el hospital provincial donde se encuentra, que justifican los incumplimientos a las reglas de conducta oportunamente impuestas a este. De este modo, solicita se revoque la resolución que dejaba sin efecto la "probation" otorgada y se disponga la realización de una pericia médica a su asistido en la provincia donde el referido se encuentra internado.
Ahora bien, los peritos de la Dirección de Medicina Forense manifestaron que es imprescindible realizar un examen psicológico y psiquiátrico al encartado para determinar su estado actual, pero la misma no logró realizarse hasta el momento por la incomparecencia del imputado.
La producción de la prueba sobre el cuerpo o la mente se rige por el artículo 35, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad. La norma establece expresamente que la medida excepcional de prueba sólo puede ser ordenada por el órgano jurisdiccional, siendo el encargado de evaluar si existen justificativos para practicarla.
Ello así, atento que el Juez de grado oportunamente evaluó la intervención de la Dirección de Medicina Forense y, en atención a que los dictámenes médicos agregados por la Defensa no han sido concluyentes, deberán agotarse los medios previstos en la normativa procesal para lograr determinar el estado actual de salud psicofísica del imputado, por lo que corresponde dejar sin efecto la revocación de la suspensión del juicio a prueba, la cual debe decidirse tras el resultado de la pericia indicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3728-2016-0. Autos: P., G. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 06-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PERICIA PSIQUIATRICA - PROCEDENCIA - INTERNACION PSIQUIATRICA - LEY DE SALUD MENTAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde impugnar el decisorio de grado en cuanto resolvió no hacer lugar el punto de pericia de pericia y en consecuencia, disponer la realización de ese punto, en la presente investigación iniciada por el delito de daños (Art. 183 del Código Penal).
Se imputa al encartado el haber aplicado dos golpes de puño contra el vidrio del ventanal de uno de los boxes del sector “guardia” del Hospital Ramos Mejía, produciendo la rotura de vidrios.
El "A quo" decidió no hacer lugar a uno de los puntos de la pericia solicitado por el Fiscal por entender que "la determinación en la pericia respecto de la existencia de riesgo para sí o para terceros y en su caso, si requiere internación o tratamiento ambulatorio, se contrapone con la Ley N° 26.657 de Salud Mental".
Se agravia el Fiscal, por entender que lo decidido deviene arbitrario pues no condice con la normativa aplicable, toda vez que la Ley N° 26.657 recepta expresamente las medidas de seguridad en su artículo n° 20.
En efecto, he entendido en anteriores oportunidades, que "si un sujeto es declarado inimputable, el Juez penal puede imponer una medida de seguridad en los casos en que el imputado resulte peligroso para sí o para terceros". (Causas nro. 28047-00/CC/12 "Mangiaterra, Edgardo Adrián s/art. 149 bis del CP, rta. el 12/3/2013 y nro. 33383-00-CC/11 "Petrópulos, Jorge s/inf. al art. 149 bis del CP", rta. el 15/4/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21195-2017-1. Autos: A., R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 04-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PERICIA PSIQUIATRICA - PROCEDENCIA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - INTERNACION PSIQUIATRICA - LEY DE SALUD MENTAL - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO PENAL - EQUIPO INTERDISCIPLINARIO - INTERNACION - REQUISITOS - MEDIDAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde impugnar el decisorio de grado en cuanto resolvió no hacer lugar el punto de pericia de pericia y en consecuencia, disponer la realización de ese punto, en la presente investigación iniciada por el delito de daños (Art. 183 del Código Penal).
Se imputa al encartado el haber aplicado dos golpes de puño contra el vidrio del ventanal de uno de los boxes del sector “guardia” del Hospital Ramos Mejía, produciendo la rotura de vidrios.
El "A quo" decidió no hacer lugar a uno de los puntos de la pericia solicitado por el Fiscal por entender que "la determinación en la pericia respecto de la existencia de riesgo para sí o para terceros y en su caso, si requiere internación o tratamiento ambulatorio, se contrapone con la Ley N° 26.657 de Salud Mental".
Se agravia el Fiscal, por entender que la Ley N° 26.657 no derogó los postulados del artículo 34, inciso 1° del Código Penal, sino que en el artículo 23 de la mencionada ley establece que las externaciones deben realizarse sin intervención del Juez a excepción de las dispuestas a tenor del artículo 34 del Código Penal.
En efecto, la determinación de si una persona es peligrosa para sí o para terceros, en modo alguno entra en colisión con la Ley N° 26.657, pues si bien en el artículo 23 se previó que el alta, externación o permisos de salida son una facultad del equipo de salud que no requieren autorización judicial, exceptuó expresamente de esto a los casos de "internaciones realizadas en el marco de lo previsto en el marco del artículo 34 del Código Penal".
En igual sentido, el artículo 20 de la citada ley dispone que "La internación involuntaria de una persona debe concebirse como recurso terapéutico excepcional en caso de que no sean posibles los abordajes ambulatorios, y sólo podrá realizarse cuando a criterio del equipo de salud mediare situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros. Para que proceda la internación involuntaria, además de los requisitos comunes a toda internación, debe hacerse constar: a) Dictamen profesional del servicio asistencial que realice la internación. Se debe determinar la situación de riesgo cierto e inminente a que hace referencia el primer párrafo de este artículo, con la firma de dos profesionales de diferentes disciplinas, que no tengan relación de parentesco, amistad o vínculos económicos con la persona, uno de los cuales deberá ser psicólogo o médico psiquiatra; b) Ausencia de otra alternativa eficaz para su tratamiento; c) Informe acerca de las instancias previas implementadas si las hubiera.
Por su parte, la Ley local N° 448, en su artículo 29 persigue los mismos fines en cuanto a que de proceder la internación involuntaria de una persona, lo es, a criterio del equipo profesional mediante situación de riesgo cierto o inminente peligro para sí o para terceros.
Incluso, el propio artículo 34 del Código Penal dispone (aunque sus términos no sean los que se utilicen en la actualidad) que "en caso de enajenación, el Tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del Ministerio Público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás".
Por otro lado, en modo alguno se está discutiendo aquí la internación o no del encartado, sino intentando realizar un examen psiquiátrico, a través del Cuerpo Médico Forense y con participación de los peritos que las partes ofrezcan, a los fines de determinar cuál deberá ser el destino de las actuaciones y también -eventualmente- el del encartado, en caso de tener que aplicar una medida de seguridad, la que también puede consistir en un tratamiento ambulatorio.
Por tanto, el punto de pericia requerido resulta necesario a esos fines.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21195-2017-1. Autos: A., R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 04-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PERICIA PSIQUIATRICA - PROCEDENCIA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - INTERNACION PSIQUIATRICA - IMPUTABILIDAD - LEY DE SALUD MENTAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PENAL - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde impugnar el decisorio de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al punto de pericia y en consecuencia, disponer la realización de ese punto, en la presente investigación iniciada por el delito de daños (Art. 183 del Código Penal).
Se imputa al encartado el haber aplicado dos golpes de puño contra el vidrio del ventanal de uno de los boxes del sector “guardia” del Hospital Ramos Mejía, produciendo la rotura de vidrios.
El "A quo" decidió no hacer lugar a uno de los puntos de la pericia solicitada por el Fiscal por entender que "la determinación en la pericia respecto de la existencia de riesgo para sí o para terceros y en su caso, si requiere internación o tratamiento ambulatorio, se contrapone con la Ley N° 26.657 de Salud Mental".
El Fiscal había solicitado al Magistrado en los términos del artículo 35 del Código Procesal Penal disponer la revisación psíquica del imputado a efectos de determinar si el nombrado, entre otras cuestiones, ha podido comprender o no la criminalidad del acto y/o dirigir sus acciones al momento del hecho; si resulta peligroso para sí o para terceros y si se encuentra en condiciones de comprender los actos del presente proceso o de obrar conforme a ese conocimiento, atento a lo establecido en el artículo 34 del Código Procesal Penal.
La producción de la prueba sobre el cuerpo o la mente se rige, en el caso, por el artículo 35, segundo párrafo, del Código Procesal Penal en cuanto prescribe: "Art. 35.- Revisación física y psíquica. (...) el juez o jueza, a pedido de parte, dispondrá la revisación física o psíquica del/la imputado/a por profesionales idóneos, cuando resulte necesario para establecer sus condiciones, lesiones o afecciones, por circunstancias vinculadas a la prueba de los hechos, la capacidad para comprender el alcance de sus actos y/o dirigir sus acciones o por cualquier otro motivo justificado en las necesidades de la pesquisa".
Así, la norma citada establece expresamente que la media excepcional de prueba sólo puede ser ordenada por el órgano jurisdiccional, siendo el encargado de evaluar si existen justificativos para practicarla, como así también, de acuerdo con la manda del artículo 34 del Código Procesal Penal, resulta el encargado de declararla.
En el caso, el Magistrado oportunamente evaluó su procedencia con la excepción del supuesto de existencia de riesgo para sí o para terceros, por entender que tal extremo se contraponía con los lineamientos de la Ley N° 26.657 de Salud Mental.
Sin embargo, de los antecedentes médicos glosados en autos, en especial la Historia Clínica del Hospital Ramos Mejía surge que el imputado ha referido tener "ideas de ruina, muerte y desesperanza y suicidio asociadas al consumo de cocaína, decidiéndose la "internación por salud mental".
En consecuencia, los indicadores aludidos de riesgo de daño para sí o para terceros aconsejan hacer lugar al punto de pericia solicitado en tales términos. Téngase en cuenta, además que "La Ley Nacional de Salud Mental no ha derogado ni modificado los artículos 511 y 512 del Código Procesal de la Nación, ni el artículo 34 del Código Penal, por lo tanto, no hay dudas de que el Magistrado del fuero criminal se encuentra plenamente facultado para disponer medidas de seguridad respecto del imputado con padecimientos mentales, mas es la justicia civil quien resulta más apta, por razones de especialidad, para controlar la mediad de seguridad dispuesta -artículo 2°, Ley N° 26.657-" (CNCasCrim y Correc, Sala II, 29/08/17, "B"., N s/rec. de casación".).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21195-2017-1. Autos: A., R. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 04-02-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INIMPUTABILIDAD - CONVALIDACION - FACULTADES DEL JUEZ - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - PERICIA PSIQUIATRICA - SALUD DEL IMPUTADO - CUERPO MEDICO FORENSE - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no convalidar el archivo dispuesto por el Fiscal de grado.
Para así resolver, el A-Quo sostuvo que no se contaba en el caso con una pericia judicial, una determinación o constancia fehaciente que permitiera afirmar con un grado mínimo de certeza la convalidación del archivo, en los términos del artículo 199 inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad en función del artículo 34 del Código Penal.
Al respecto, coincido con los argumentos brindados por el Judicante para no convalidar el archivo propuesto por el titular de la acción en virtud de que, no sólo nos encontramos en un estado embrionario del proceso, sino que en autos no se encuentra acabadamente demostrado que el encausado haya carecido, y/o carezca, de la capacidad para comprender la naturaleza de sus actos.
Así, no obra en el expediente pericia psiquiátrica que establezca la certeza de la inimputabilidad del imputado, destacándose que a consulta del Ministerio Público Fiscal, la médica psiquiatra que atendió al encausado en el hospital, resaltó que " ... no pudo determinar si el nombrado comprendía o no la criminalidad de sus actos ... ".
Asimismo, es preciso destacar que la capacidad de comprensión de la criminalidad de un acto es una circunstancia que debe ser ponderada en cada caso en particular. Es decir, salvo las afecciones psíquicas extremas, que dejan a una persona en un estado de incapacidad absoluto, no puede afirmarse que una patología psiquiátrica transforme en inimputable al enfermo para todos los delitos.
En este sentido, tiene dicho el Dr. Zaffaroni que "...la imputabilidad es una característica del acto que proviene de una capacidad del sujeto, es algo que se pone claramente de manifiesto por la circunstancia de que a una persona puede serle imputable un injusto y no otro. Un débil mental puede tener capacidad de pensamiento abstracto para comprender la antijuridicidad de un homicidio, que no demanda gran nivel de abstracción, pero no tenerla para comprender el contenido injusto de ciertos delitos económicos que exigen, por lo general, una capacidad de pensamiento abstracto de mayor alcance... " (Eugenio Raúl Zaffaroni, Derecho Penal Parte General, Ed. Ediar, 2000, pág. 658).
De esta forma, para establecer la inimputabilidad del nombrado respecto de los hechos que aquí se le endilgan (art. 183 CP), no alcanza con un informe del médico legista de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, sino que sería necesaria la realización de una pericia psiquiátrica profunda dirigida a evaluar, específicamente, si aquel posee o no capacidad para comprender la criminalidad los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6956-2018-1. Autos: C., J. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 02-05-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INIMPUTABILIDAD - CONVALIDACION - IMPROCEDENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - PERICIA PSIQUIATRICA - FACULTADES DEL FISCAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, convalidar el archivo dispuesto por el Fiscal de grado.
Para así resolver, el A-Quo sostuvo que no se contaba en el caso con una pericia judicial, una determinación o constancia fehaciente que permitiera afirmar con un grado mínimo de certeza la convalidación del archivo, en los términos del artículo 199 inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad en función del artículo 34 del Código Penal.
Sin embargo, considero que lo verificado por el médico legista policial, los informes de las reparticiones de la Defensoría, así como también los elaborados por los médicos tratantes que asistieron al imputado en los hospitales públicos de esta Ciudad, sumado lo determinado posteriormente por otro Tribunal de este fuero a raíz de hechos análogos, demuestran suficientemente la inimputabilidad del encartado respecto del hecho que originó esta causa.
En este sentido, existen sobradas constancias que acreditan la inimputabilidad del imputado. El informe médico legal realizado por la Policía de la Ciudad, quien dio cuenta de que el imputado se encontraba "... desorientado en tiempo ... discurso por momentos incoherente por no continuar la idea en el discurso ... presenta lesiones autoinflingidas de larga data en ambos antebrazos ...", por lo que el personal policial solicitó SAME psiquiátrico para su evaluación y fue derivado a un hospital, de cuyos registros surge que tuvo un episodio de "excitación psicomotriz", teniendo que ser medicado. Posteriormente fue evaluado por peritos designados por la defensa quienes indicaron que era posible que las facultades mentales del mismo se encontraran alteradas, presentando un cuadro de posible emergencia psiquiátrica.
En efecto, dado que existe suficiente material probatorio para confirmar de manera incontrovertida la inimputabilidad del imputado en los hechos que se le atribuyen, corresponde revocar la decisión apelada y convalidar el archivo dispuesto por el Fiscal de primera instancia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6956-2018-1. Autos: C., J. O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-05-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - PRUEBA PENDIENTE - PERICIA PSIQUIATRICA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - APODERADO - EFECTOS - SUSPENSION DE TERMINOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que rechazó el pedido de prórroga para ofrecer prueba solicitado por la Defensa y suspender el trámite de las actuaciones hasta la realización de la pericia psiquiátrica ordenada a la persunta infractora.
Del expediente surge que en primer lugar se convocó a las partes a fin de que ofrezcan prueba. Fijada la audiencia de juicio, la presunta infractora no compareció y en su representación asistió su padre en calidad de apoderado quien sin ofrecer prueba alguna, solamente se limitó a manifestar en dicha oportunidad que si bien no había podido contactarse con su hija, se encontraba en condiciones de dar con su paradero, y pidió asistencia de la Defensa Pública, a lo que se hizo lugar concediendo vista por 10 días.
De este modo, la Defensa Oficial dispuso de la totalidad del plazo otorgado por la Jueza a quo, y una vez vencido éste, se limitó a solicitar una prórroga por otros 10 días hábiles a efectos de ofrecer nuevamente la prueba.
La Juez de grado habilitó la posibilidad de efectuar una medida de prueba, como la pericial psiquiátrica a la presunta infractora, de cuya conclusión dependerá la validez de los actos llevados a cabo por el apoderado de la encausada.
En efecto, no es posible prorrogar un plazo al sólo efecto de probar una de las cuestiones controvertidas y denegarlo respecto de las demás.
La prórroga otorgada tiene efectos sobre todo el procedimiento y debe aplicarse a todo acto procesal de la causa. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6537-01-00-16. Autos: R. M., L. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - PERICIA PSIQUIATRICA - AMPLIACION DEL PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - ASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso modificar una de las reglas de conducta acordadas por las partes para la concesión de la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, se le atribuyó al encartado el haber exhibido sus genitales y haberse masturbado frente a dos niñas menores de edad (15 y 17 años), en el interior de un colectivo.
Así las cosas, la Jueza de grado consideró, en relación al beneficio acordado por las partes, que si bien las pautas ofrecidas por la Fiscalía resultaban pertinentes, no eran suficientes, y coincidió con la sugerencia del Asesor Tutelar, tanto respecto de la regla de conducta consistente en la realización de una evaluación psicológica y psiquiátrica a fin de establecer la necesidad de que el imputado realice algún tratamiento que lo ayude a evitar la realización de conductas como la que le atribuyeron (art. 129, párr. 1º, CP), como respecto de la ampliación del plazo de la "probation".
Ahora bien, contrario a lo entendido por la Defensa, quien considera una intrusión por parte de la A-Quo que afecta el sistema acusatorio, advertimos que las reglas de conducta fijadas aparecen como adecuadas en relación a la conducta endilgada, atendiendo la naturaleza del hecho y las particulares circunstancias en que tuvo lugar, así como también lo expresado por la madre de las menores víctimas en punto a las consecuencias de lo vivenciado para su hijas. De igual modo, la fijación del plazo de suspensión en dos años luce acertado considerando la eventual realización de un tratamiento de tipo médico o psicológico, como también desde la perspectiva preventiva del instituto.
En este sentido, vale resaltar que el juez no se halla limitado por las pautas ofrecidas por la defensa, sino que puede fijar las que considere adecuadas a los fines del instituto. Ello, sin perjuicio de lo cual, en caso de no ser consentidas por el imputado, se continuará con la tramitación de las actuaciones.
A lo dicho, resta agregar que el agravio de la Defensa no cuestiona la procedencia de la pauta relacionada justamente con la realización de tratamiento, en punto a su razonabilidad o adecuación con los fines preventivos pretendidos, sino únicamente critica la facultad jurisdiccional para decidirla, cuestión que, como explicamos, no trasgrede los límites del sistema acusatorio que rige el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12980-2019-0. Autos: C. M., A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - PERICIA PSIQUIATRICA - AMPLIACION DEL PLAZO - EXCESO DE JURISDICCION - SISTEMA ACUSATORIO - ASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde anular la resolución de grado en cuanto dispuso modificar una de las reglas de conducta acordadas por las partes para la concesión de la suspensión del juicio a prueba y, en consecuencia, mantener el acuerdo celebrado oportunamente entre la Fiscalía y la Defensa.
En efecto, se le atribuyó al encartado el haber exhibido sus genitales y haberse masturbado frente a dos niñas menores de edad (15 y 17 años), en el interior de un colectivo.
Así las cosas, la Jueza de grado consideró, en relación al beneficio acordado por las partes, que si bien las pautas ofrecidas por la Fiscalía resultaban pertinentes, no eran suficientes, y coincidió con la sugerencia del Asesor Tutelar, tanto respecto de la regla de conducta consistente en la realización de una evaluación psicológica y psiquiátrica a fin de establecer la necesidad de que el imputado realice algún tratamiento que lo ayude a evitar la realización de conductas como la que le atribuyeron (art. 129, párr. 1º, CP), como respecto de la ampliación del plazo de la "probation".
Puesto a resolver, considero que corresponde anular parcialmente la decisión apelada en tanto la ampliación del plazo de cumplimiento de la suspensión del juicio a prueba y la imposición de la regla de conducta prevista por el inciso 6º del artículo 27 "bis" del Código Penal, sin que ello haya sido solicitado por el órgano acusador, importó un exceso de jurisdicción por parte de la Magistrada, que afectó el derecho de defensa, al agravar el acuerdo celebrado entre el imputado y el Ministerio Público Fiscal, y el sistema acusatorio local, al decidir mas allá de la propuesta de quien tiene a su cargo el ejercicio o la suspensión de la acción penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12980-2019-0. Autos: C. M., A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - IMPUTABILIDAD - PERICIA PSIQUIATRICA - PERICIA PSICOLOGICA - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - FACULTADES DEL DEFENSOR

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado contra la resolución de grado que tuvo a la Defensa por desistida de la prueba pericial física y psíquica ofrecida por la misma parte atento las reiteradas incomparecencias del encausado a la Dirección Médica Forense.
En efecto, ante la incomparecencia del encausado a la Dirección de Medicina Forense en las fechas establecidas para efectuar la pericia, la recurrente alegó la situación de calle del imputado y la imposibilidad de tomar contacto con él desde el pase de las presentes actuaciones al Fuero local.
Sin perjuicio de que dichos motivos resultan entendibles, es menester señalar que la presencia del imputado es indispensable a los efectos de realizarle el peritaje psicológico/psiquiátrico, por lo que su incomparecencia se traduce en un obstáculo más que relevante para llevarlo a cabo.
Nada impide a la Defensa reeditar su solicitud cuando se presente el imputado, en cualquier estado del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28677-2018-0. Autos: Duarte Cardozo, Miguel Angel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-11-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA - PERICIA PSIQUIATRICA - PERICIA PSICOLOGICA - IMPUTABILIDAD - GRAVAMEN IRREPARABLE - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación presentado contra la resolución de grado que tuvo a la Defensa por desistida de la prueba pericial física y psíquica ofrecida por la misma parte atento las reiteradas incomparecencias del encausado a la Dirección Médica Forense.
En efecto, la decisión recurrida, al tener por desistida una prueba que fue admitida en la audiencia prevista por el artículo 210 del Código Procesal Penal, ocasiona un agravio a la Defensa que no podrá ser subsanado en tanto se ve afectado su derecho a producir pruebas, que ya han sido admitidas, previo a la celebración del debate. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28677-2018-0. Autos: Duarte Cardozo, Miguel Angel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTABILIDAD - PERICIA PSIQUIATRICA - PERICIA PSICOLOGICA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación presentado contra la resolución de grado que tuvo a la Defensa por desistida de la prueba pericial física y psíquica ofrecida por la misma parte atento las reiteradas incomparecencias del encausado a la Dirección Médica Forense.
En efecto, mediante la pericia en cuestión se busca establecer si el imputado se encuentra en condiciones de afrontar un proceso penal y si a la fecha de los hechos tuvo la posibilidad de comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones, resultando a todas luces pertinente su realización a fin de no vulnerar su derecho de defensa.
Ello así, corresponde designar una nueva fecha para la realización de la misma, debiendo notificar la citación al imputado de manera personal y arbitrando los medios necesarios y adecuados que contemplen la situación de vulnerabilidad que aqueja al imputado quien se encuentra en situación de calle. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28677-2018-0. Autos: Duarte Cardozo, Miguel Angel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PERDIDA DE LA CHANCE - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - JUNTA MEDICA - FALTA DE NOTIFICACION - JUBILACION POR INVALIDEZ - INTIMACION A JUBILARSE

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, y reconocer como indemnización en concepto de pérdida de chance, la suma de $121.000 como consecuencia de la ruptura ilegítima del vínculo laboral que los uniera.
La actora gozó de una licencia especial por enfermedad de largo tratamiento, percibiendo su salario al 100%, para luego usufructuar un año adicional con una reducción en sus haberes del 25%. Luego, la ObSBA ordenó la desvinculación de la actora en atención a que ésta habría agotado los plazos de licencia establecidos en el entonces artículo 21 de la Ley N° 471. No surgiría de las constancias de la causa que la actora hubiese sido notificada de dicha decisión. Con posterioridad al momento en el que se ordenó su desvinculación, se realizó una nueva Junta Médica. En la misma se concluyó que la actora no estaba en condiciones de retornar a sus tareas habituales. Tampoco obraría en las presentes actuaciones constancia alguna que dé cuenta que la actora fue notificada de manera fehaciente del informe aludido. Finalmente, la actora fue intimada a fin que informe si inició los trámites correspondientes para la percepción del beneficio previsional por invalidez.
Los peritajes llevados a cabo en la presente causa refieren la posibilidad que pudo haber tenido la actora de continuar laborando para la demandada de haber sido analizada en el sentido previsto por la normativa.
En particular, por un lado, debo destacar que el perito psiquiatra consideró que la actora “… hubiera podido realizar ... tareas organizativas internas...". Por otro lado, no puede perderse de vista que, consultado sobre si la limitación cognitiva que presentaba hubiera justificado su retiro por invalidez, el especialista sostuvo que del análisis de las constancias que le fueron acercadas se “… infiere que la actora se hallaba evolucionando favorablemente y que se consideraba la incapacidad como parcial y transitoria, prueba de ello fue su recuperación que habría sucedido pocos meses después...”.
Finalmente, cabe agregar que tanto el profesional aludido como la perito psicóloga consideraron que al momento de realizados los exámenes periciales ordenados en autos la actora se encontraba completamente recuperada a los efectos de ejercer su profesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 439-2013-0. Autos: S. M. O. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2019. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PERDIDA DE LA CHANCE - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - JUNTA MEDICA - FALTA DE NOTIFICACION - JUBILACION POR INVALIDEZ - INTIMACION A JUBILARSE

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, y reconocer como indemnización en concepto de pérdida de chance, la suma de $121.000 como consecuencia de la ruptura ilegítima del vínculo laboral que los uniera.
La actora gozó de una licencia especial por enfermedad de largo tratamiento, percibiendo su salario al 100%, para luego usufructuar un año adicional con una reducción en sus haberes del 25%. Luego, la ObSBA ordenó la desvinculación de la actora en atención a que ésta habría agotado los plazos de licencia establecidos en el entonces artículo 21 de la Ley N° 471. No surgiría de las constancias de la causa que la actora hubiese sido notificada de dicha decisión. Con posterioridad al momento en el que se ordenó su desvinculación, se realizó una nueva Junta Médica. En la misma se concluyó que la actora no estaba en condiciones de retornar a sus tareas habituales. Tampoco obraría en las presentes actuaciones constancia alguna que dé cuenta que la actora fue notificada de manera fehaciente del informe aludido. Finalmente, la actora fue intimada a fin que informe si inició los trámites correspondientes para la percepción del beneficio previsional por invalidez. Por su parte, los médicos tratantes de la actora consideraron que se encontraba en condiciones de reincorporarse mediante readecuación de tareas, cuestión que fue puesta en conocimiento de la demandada.
Entiendo que si bien no es posible concluir a ciencia cierta en que la actora se hubiese encontrado apta para reincorporarse a trabajar mediante una adecuación de sus tareas, lo cierto es que de acuerdo a las probanzas rendidas sí existían altas probabilidades de que eso hubiese sido posible a pesar de la enfermedad o padecimiento que estuviese sufriendo y que, con el tiempo, hubiese podido retomar sus funciones como psicóloga en el Sanatorio donde se desempeñaba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 439-2013-0. Autos: S. M. O. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2019. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PRUEBA - PERICIA - PERICIA PSIQUIATRICA - FALTA DE PRUEBA - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - CUERPO MEDICO FORENSE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declaración de inimputabiliad y sobreseimiento del imputado.
La Defensa sostiene que no es posible asegurar que su asistido, al momento del hecho, transitara un momento de estabilidad psicológica/psiquiátrica que le haya permitido comprender el alcance de sus dichos o acciones.
Ahora bien, se le atribuye al encartado el haberle referido a su ex pareja, en ocasión en que esta se disponía en retirar a sus hijos del jardín de infantes, frases amenazantes tales como “a vos te voy a pinchar por todos lados”, “de esta no te salvas”, “lo que hice antes va a ser un poroto al lado de lo que te voy a hacer a vos”, haciendo referencia a que el nombrado fue acusado de homicidio de una ex pareja con un cuchillo.
Así las cosas, cabe señalar que si bien las pericias médicas resultan fundamentales para conocer el diagnóstico psicológico y psiquiátrico y sus posibles efectos, no son suficientes para decidir por sí mismos respecto al grado de culpabilidad de un sujeto, ni tampoco son vinculantes para el Juez, quien debe realizar un juicio de imputabilidad que englobe no solo aquellos informes, sino todas las circunstancias conocidas que hayan tomado lugar al momento de los hechos y que permitan reconstruir lo más fidedignamente posible las circunstancias que los rodearon.
Sentado ello, de los informes confeccionados por los especialistas de la Dirección de Medicina Forense se destaca su contundencia en descartar alguna patología que al momento del hecho le hubiera impedido al imputado comprender o dirigir sus acciones, lo que no pudo ser desvirtuado por la falta de precisiones del informe confeccionado por las profesionales propuestas por la Defensa.
Por consiguiente, teniendo presente que la capacidad es la regla y que en no se ha logrado demostrar —en esta etapa del proceso y con los elementos que lucen en el legajo— la inimputabilidad del nombrado, adunado a que considero ajustada a derecho la resolución en crisis y coincido en todo lo expuesto por la magistrada, habré de rechazar el recurso en estudio y confirmar la decisión atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10432-2018-0. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 12-02-2020.

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AMENAZAS - CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PRUEBA - PERICIA - PERICIA PSIQUIATRICA - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, suspender el trámite de esta causa y disponer el tratamiento psiquiátrico del encartado.
La Defensa sostiene que no es posible asegurar que su asistido, al momento del hecho, transitara un momento de estabilidad psicológica/psiquiátrica que le haya permitido comprender el alcance de sus dichos o acciones.
Ahora bien, se le atribuye al encartado el haberle referido a su ex pareja, en ocasión en que esta se disponía en retirar a sus hijos del jardín de infantes, frases amenazantes tales como “a vos te voy a pinchar por todos lados”, “de esta no te salvas”, “lo que hice antes va a ser un poroto al lado de lo que te voy a hacer a vos”, haciendo referencia a que el nombrado fue acusado de homicidio de una ex pareja con un cuchillo.
Puesto a resolver, y si bien los informes periciales son la base del análisis, destaco que los requisitos previstos en el artículo 34, inciso 1°, del Código Penal, consiste en un criterio psicológico-jurídico ya que la inimputabilidad es un concepto jurídico cuya valoración corresponde al juez, que debe elaborarlo a partir de los aportes efectuados por los médicos intervinientes y del historial médico obrante en autos pero, a su vez, analizando las restantes circunstancias de la causa.
No es necesario, por ello, que se trate de afecciones psíquicas que dejen a una persona en estado de incapacidad absoluto y permanente, ya que la ley no hace referencia a ello sino que requiere que no haya comprensión al momento del hecho, descartándose la posibilidad de una interpretación mas rigurosa.
Así las cosas, no observo en ninguno de los informes médicos presentados, aun siendo incompletos, que se descarte la falta de control de sus actos al momento del hecho sino que se sostuvo que “…no se pudo constatar que al momento del hecho el psiquismo del imputado encajara en los supuestos de la alteración morbosa o insuficiencia de sus facultades mentales así tampoco en un estado de inconciencia…”. En concreto, ninguno de estos informes afirmó, con la certeza requerida, que el imputado haya tenido control y conciencia de sus actos al momento del hecho.
Conforme a los elementos expuestos y ante los claros términos del artículo 34 del Código Procesal Penal de la Ciudad, corresponde suspender el trámite de esta causa imponiendo un adecuado tratamiento psiquiátrico al encausado con intervención del juez de familia competente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10432-2018-0. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-02-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - ASESOR TUTELAR - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - SALUD MENTAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - LEY DE SALUD MENTAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto, en subsidio al de reposición, por la Asesoría Tutelar a cargo del Dr. Rodrigo Dellutri.
El Asesor Tutelar interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio contra la decisión de grado, mediante cual la Magistrada ordenó hacer lugar a la pericia psiquiátrica y psicológica requerida por el Ministerio Público Fiscal tendiente a determinar respecto del encausado a) si se encuentra en condiciones de someterse al presente proceso judicial, b) si al momento del hecho imputado pudo comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones y c) si posee algún grado de peligrosidad para sí o para terceros. Específicamente, dedujo su pretensión revocatoria respecto de este último punto en la inteligencia de que el concepto de “peligrosidad” allí utilizado no se ajustaba a los vigentes en materia de derechos humanos que rigen para el grupo de personas con padecimiento en su salud mental.
Ahora bien, la medida adoptada por la “A quo” tendiente a realizar un peritaje psiquiátrico-psicológico del imputado, con el alcance allí dispuesto, no es de aquellas cuya impugnabilidad se encuentra prevista expresamente, por lo que corresponde a quien recurre demostrar el agravio irreparable que la decisión le ocasiona, como requisito de admisibilidad de la vía que intenta.
Así las cosas, tal extremo no se satisface en el caso con los argumentos, desarrollados por el Asesor atinentes a la determinación de “peligrosidad” del imputado puesto que la objetiva realización del examen, no posee la connotación de tenor “positivista” adjudicada por el presentante. Contrariamente a lo postulado, el auto se aprecia razonablemente fundado, fue decidido a partir del pedido formulado por la Fiscalía interviniente, posee adecuada relación que los sucesos pesquisados en el caso y los puntos de análisis que pretende evacuar encuadran en las amplias previsiones de los artículos 34 y 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad, los que, de existir, no conllevarían sino, como afirma la “A quo”, a la eventual observación interdisciplinaria y la adopción de alguna de las medidas previstas en la Ley de Salud Mental, citada por el propio recurrente en sustento de su pretensión, a efectos de neutralizarlos, con la debida intervención del órgano respectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54403-2019-1. Autos: D., F. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-07-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEGITIMACION PROCESAL - PROCEDENCIA - ASESOR TUTELAR - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Asesora Tutelar contra la decisión de grado que dispuso no convalidar el archivo dispuesto por el Fiscal, toda vez que en el caso adquirir firmeza el resolutorio impugnado, el imputado debería seguir sometido a proceso, que es lo que pretende evitar la Asesora.
El Fiscal de Cámara en oportunidad de contestar la vista que le fuera conferida, consideró que el Asesor Tutelar no se halla legitimado para intervenir en las presentes actuaciones, toda vez que no se presentan en el particular ninguno de los presupuestos habilitantes fijados por el artículo 53.1 de la Ley Nº 1.903, puesto que el imputado no es menor de edad ni reviste formalmente, o al menos no ha sido debidamente acreditada en autos, la condición de incapaz.
En este sentido, hizo mención a la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657 en cuanto fija el deber de “partir de la presunción de capacidad de todas las personas¨. En cuanto al tema traído a estudio, adujo que la mera acreditación de un cuadro médico no basta para afirmar la ausencia de imputabilidad sino que además, debe probarse que la patología fue determinante sobre la capacidad de comprensión de su acción; tal como fija el artículo 5 de la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657.
Por ende, concluyó que en el caso no se cuenta con un examen médico pericial que le permita extraer conclusiones elaboradas y basadas en elementos certeros que indiquen el nivel de capacidad de culpabilidad que tuvo el imputado al momento de llevar a cabo el hecho que aquí se investiga.
Sin embargo, en cuanto a la legitimación de la Asesoría Tutelar que el Ministerio Publico Fiscal cuestiona, es preciso destacar que, en atención a las particularidades del caso, consideramos que el representante del Ministerio Publico Tutelar se encuentra facultado para interponer el recurso en cuestión (conf. arts. 53 Ley N° 1903, 2 inc. h y 3 inc. a Ley N° 448).
Así, pues, este Tribunal ha reconocido su intervención en casos análogos en los que, si bien el imputado no había sido declarado inimputable, su estado mental determinaba tal necesidad (Causa Nº 4744-02-00/12, “Incidente de apelación en autos F , M P s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 26/5/14, entre otras).
Siendo que en la presente no podemos desconocer que la capacidad psíquica del acusado, se encuentra cuestionada, en atención a los informes obrantes en el legajo, el mismo se encuentra en una situación de desventaja jurídica, por lo que se requiere la intervención del Ministerio Publico Tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16279-2019-1. Autos: J. M., V. N.N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-12-2020.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - PERICIA PSIQUIATRICA - FALTA DE DICTAMEN PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no convalidar el archivo dispuesto la Fiscal en los términos del artículo 199 inciso "c" del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Se imputa al encartado el haberse presentado en el domicilio de la denunciante, donde le habría dejado una carta a su marido dirigida a ella, para luego retirarse. Ello, pese a que se encontraba notificado de la medida cautelar de prohibición de acercamiento y contacto hacia ella, dictada por el Juzgado Civil en el marco de un expediente sobre denuncia por violencia familiar.
La Fiscal incorporó copias certificadas del informe pericial efectuado nueve meses antes al sindicado en la presente investigación, en el marco de aquella causa.
Agregó que de dichas copias se desprende que “el examen pericial psiquiátrico realizado y las constancias obrantes en autos han revelado signos y síntomas característicos de una enfermedad psiquiátrica grave, que afecta de forma manifiesta su adecuada auto y heterocrítica. Dicha patología encuadra al imputado dentro del terreno de las alteraciones morbosas, restándole autonomía psíquica para una valoración de su accionar, por lo que al momento del hecho no habría sido capaz de comprender la criminalidad del acto ni de dirigir sus acciones". Se hizo mención también a su incapacidad para ser sometido a proceso judicial y se recordó que, en aquellos actuados, el Juzgado de este fuero declaró inimputable y sobreseyó al nombrado.
Sin embargo, nótese que en este sentido es concisa la pericia aludida en cuanto refiere a una patología del imputado que le ha restado “autonomía psíquica para una valoración de su accionar, por lo que al momento del hecho no habría sido capaz de comprender la criminalidad del acto ni de dirigir sus acciones” haciendo alusión únicamente a hechos presuntamente ocurridos nueve meses antes del que se investiga en estos actuados.
En efecto, este estado de inimputabilidad, susceptible de llevar al sujeto a un nivel de inconsciencia que le impida comprender la criminalidad del acto, debe ser probado y tal prueba debe surgir de la personalidad del imputado y sus antecedentes, de su estado, de las circunstancias externas y de lo realizado durante el hecho.
No existiendo, hasta el momento, evidencia de ello y verificándose que no consta en la presente la realización de la evaluación psiquiátrica en el caso concreto, debe descartarse, en principio, su inimputabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16279-2019-1. Autos: J. M., V. N.N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 14-12-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXCEPCIONES PREVIAS - ARBITRARIEDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - DROGADICCION - INTERNACION PSIQUIATRICA - SALUD MENTAL - SALUD DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE CULPABILIDAD - REQUISITOS - PRUEBA DE INFORMES - PERICIA PSIQUIATRICA - VALOR PROBATORIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió dictar la prisión preventiva del imputado.
La Defensa se agravió y sostuvo que la resolución del Juez de primera instancia resultaba manifiestamente arbitraria y carente de logicidad, toda vez que desde el comienzo de las presentes actuaciones se advertían serios indicadores de que el acusado carecía de capacidad de culpabilidad al momento del hecho.
Ahora bien, en primer lugar, cabe recordar que el artículo 34 del Código Penal establece que “No son punibles: 1º El que no haya podido al momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconsciencia, error o ignorancia de hecho no imputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones …”.
En efecto, el artículo antes mencionado consagra un análisis tripartito integrado por causas biológicas o psiquiátricas, consecuencias psicológicas y el componente normativo valorativo. Así, si alguno de estos tres elementos se encuentra ausente, desaparece la inimputabilidad, ya que no basta con señalar que un sujeto no comprende o no dirige, o que presenta una enfermedad mental, sino que se debe dar la interrelación entre la causa (enfermedad) y el efecto (incapacidad para comprender o dirigir).
Asimismo, los informes médicos practicados arriban en auxilio del derecho penal, y no son la psiquiatría forense o la psicología quienes deben responder sobre el grado de culpabilidad de un sujeto, sino que esa decisión debe tomarse tras la realización de un juicio valorativo normativo por parte del Juzgador.
No obstante, lo cierto es que, tal como indicara el “A quo” en el marco de la decisión impugnada, las pericias no permiten establecer si al momento en el que se produjeron los hechos, el encausado se encontraba en un estado de incapacidad que justifique la aplicación de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 34 del Código Penal.
En efecto, la decisión del Juez de instancia, en cuanto rechaza la declaración de inimputabilidad del encausado, por el momento, y conforme las pruebas obrantes en el caso, luce adecuada, teniendo en cuenta las características del hecho y la conducta asumida por el imputado durante su desarrollo, y, en todo caso, las circunstancias alegadas por la impugnante requieren mayor producción de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96362-2021-1. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-06-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXCEPCIONES PREVIAS - ARBITRARIEDAD - PROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - DROGADICCION - INTOXICACION ALCOHOLICA - INTERNACION PSIQUIATRICA - PERICIA PSIQUIATRICA - PRUEBA DE INFORMES - SALUD MENTAL - SALUD DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto resolvió dictar la prisión preventiva del imputado y en consecuencia, ordenar su inmediata libertad, que deberá hacerse efectiva trasladándolo mediante una ambulancia psiquiátrica al Hospital General de Agudos de esta Ciudad con servicio de psiquiatría o establecimiento no penitenciario que determine el Juez de grado.
La Defensa consideró que la fundamentación brindada en la decisión apelada resultó a todas luces arbitraria y carente de logicidad, cuando desde el comienzo de estas actuaciones se advirtieron serios indicadores de que el imputado carecía de capacidad de culpabilidad al momento del hecho.
Así las cosas, del texto de la resolución apelada se desprende que el Juez de primera instancia ponderó la opinión Fiscal basada en el alta médica del día 20/4/2021 (que indicaba que el imputado “al momento de la entrevista no presenta riesgo cierto e inminente según la Ley N° 26.657) pero omitió considerar el peritaje realizado en la misma fecha por el equipo interdisciplinario de la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la Ciudad, prueba oportuna y expresamente consentida por la Fiscalía. Asimismo, tampoco valoró el Magistrado que el imputado ya fue declarado inimputable el día 23/11/2018 en el marco de otra causa.
Ahora bien, las dudas que podrían tenerse a partir de la anterior declaración de inimputabilidad en una causa análoga que se inició hace tres años quedaron resueltas con las conclusiones de la pericia psiquiátrica ordenada, que determinó que la confirmada patología adictiva de larga data que registra el encartado en su historia clínica y los efectos que la misma provocó, demuestra que el consumo de substancias psicoactivas incide en su capacidad de comprensión y/o de dirección de sus actos, cuando se encuentra en esas situaciones, por lo que no pudo comprender el desvalor de la conducta imputada en esta causa. Ello dado que no se discute que se encontraba intoxicado, con olor y aspecto de haber ingerido alcohol, reclamando dinero para comprar más y agrediendo al no obtenerlo y luego de haberlo obtenido y de la llegada del personal policial, con lo que denotaba estar descontrolado y sin ningún dominio sobre su conducta.
También resulta claro, teniendo en cuenta el constatado trastorno por abuso y dependencia de sustancias psicoactivas (principal: alcohol), grave y crónico que padece el encausado, el cual condiciona su conducta, que antes de que recupere su libertad corresponde determinar su actual situación de salud mental y si presenta riesgo cierto e inminente para sí o para terceros y si requiere tratamiento específico (en los términos y alcances de la Ley N° 26.657 de Salud Mental de la Nación y su Decreto Reglamentario Nº 603/2013, y en consonancia con los arts. 34 y 35, del CPP) bajo la modalidad de internación orientado a su problemática de abuso de sustancias psicoactivas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96362-2021-1. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-06-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROHIBICION DE CONTACTO - PEDIDO DE PRUEBA - PERICIA PSIQUIATRICA - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - AVENIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la realización del estudio psicológico y psiquiátrico de la condenada por considerar que no había indicios suficientes para presumir que no comprendiera los actos que realizaba u que la misma tenía pleno conocimiento de las consecuencias que habría de acarrearle cualquier incumplimiento de las reglas de conducta que se le habían impuesto, dado que tanto su Defensa como la fiscalía se las habían explicado en ocasión del acuerdo de avenimiento celebrado.
La Defensa se agravió de la denegatoria a realizar un informe psiquiátrico y psicológico respecto de la condenada por considerar que estaba atravesando una crisis evidenciando una situación emocional inestable.
En este pueto, coincidimos con la "A quo", pues sin perjuicio de lo que alega haber percibido la Defensa luego de una conversación telefónica, no hay otros indicios que permitan presumir que la encartada no comprenda los actos que realiza. Ni la Defensa fundamenta en otros hechos concretos sus afirmaciones.
Por otra parte, y teniendo en cuenta lo dispuesto respecto a la necesidad de fijación de una audiencia por parte de la Magistrada a los efectos de oír a la condenada, será en dicha ocasión –siempre que la encausada decida hacer uso de su derecho- cuando la Juez tendrá oportunidad de tener contacto con ella y en todo caso evaluar nuevamente la conveniencia de disponer lo solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15589-2020-2. Autos: F., G. N. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-06-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de la Defensa y, en consecuencia, ordenar la realización de un informe, en los términos del artículo 36 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la condenada.
En efecto, corresponde ordenar la realización del examen pretendido por la Defensa a fin de determinar si actualmente la encartada puede estar sometida a este proceso de ejecución de una pena.
Las alegaciones al respecto efectuadas por su Defensa no han sido refutadas. Al respecto su defensor señaló: “…la modalidad de trabajo que se ha impuesto en razón de la pandemia, ha convertido nuestra labor en un ejercicio realizado a distancia, mediatizado por elementos tecnológicos que nos obligan a vincularnos sólo a través de un auricular o, en el mejor de los casos, de una pantalla. Lo señalado cobra relevancia dado que la Sra. Jueza afirma que la defensa no advirtió a lo largo del proceso las señales que luego observara e hiciera saber a la judicatura…”.
En atención a ello y teniendo en cuenta que su Defensor ha manifestado que en la entrevista telefónica que mantuvo con la nombrada percibió que estaba desconectada de la conversación, manifestándose por momentos incoherente, advirtiendo él mismo que se encontraba atravesando una crisis porque no pudo continuar con la comunicación, y que no se han refutado dichas afirmaciones, en mi opinión, corresponde ordenar la realización del examen mencionado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15589-2020-2. Autos: F., G. N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROHIBICION DE CONTACTO - PEDIDO DE PRUEBA - PROCEDENCIA - PERICIA PSIQUIATRICA - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de la Defensa y, en consecuencia, ordenar la realización de un informe, en los términos del artículo 36 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la condenada.
En efecto, no es posible, si la encausada se encuentra enferma y desconectada de la realidad -como manifiesta la Defensa-, ordenar a la policía que la detenga para arrestarla durante diez días como solución de este caso. Para peor, cuando no se cuenta con plazas de alojamiento en establecimientos contravencionales ni penitenciarios disponibles debido a la emergencia penitenciaria y sanitaria que estamos viviendo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15589-2020-2. Autos: F., G. N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PERICIA PSIQUIATRICA - PERICIA PSICOLOGICA - TESTIMONIO INCORPORADO POR LECTURA - FALTA DE PERJUICIO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución de la Magistrada de grado, quien entendió que no correspondía expedirse, en relación al planteo de nulidad del informe confeccionado por los profesionales de la División de Medicina Forense toda vez que los peritos de la Defensa participaron de la evaluación del imputado y elaboraron su propio dictamen, el cual conforme lo establecido en el artículo 253, 2° párrafo del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad, será incorporado a través de los profesionales que declaren en el debate.
La Defensa fundó el recurso en que la mencionada resolución es arbitraria, pues omite resolver el planteo de nulidad, y causa un perjuicio a su asistido, en virtud de que se estaría incorporando al proceso una evidencia que no fue admitida en el juicio, cercenando el derecho de defensa como así también el debido proceso legal. Indicó que, si bien el dictamen de la División Medicina Forense no está incorporado al debate, en los términos del art. 251 Código de Procedimiento Penal de la Ciudad, los testimonios de los profesionales serán valorados en la audiencia y versarán sobre lo plasmado en el documento impugnado. Agregó que no resulta relevante que el informe sea incorporado en los términos del artículo 253, segundo párrafo del citado Código, mientras los testigos puedan referirse a él y emitir conclusiones que a la postre la juzgadora, en la etapa intermedia, no había autorizado.
Sin embargo, de la audiencia de admisibilidad de prueba se desprende que la Jueza de grado dispuso que se realice un peritaje psiquiátrico y psicológico sobre el imputado , a través de los profesionales de la Dirección de Medicina Forense de la Ciudad, a fin de determinar las consecuencias del consumo y abuso de estupefacientes por parte del nombrado, hasta la fecha de su internación y que aquella medida dispuesta sólo se podía incorporar eventualmente, de darse los supuestos contemplados en el artículo 253, 2° párrafo, del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad. Asimismo, se indicó que, toda vez que la medida de prueba había sido solicitada por la Defensa, quedaba a su cargo el diligenciamiento y la notificación a su contraparte como así también la presentación de aquella medida al tribunal durante el desarrollo del debate.
Ello así, no se advierte cual sería el gravamen irreparable que alega la Defensa en su recurso, pues el dictamen emitido por la Dirección de Medicina Forense, cuya validez cuestiona, no puede ser incorporado por lectura al debate. En ese punto, cabe tener en cuenta que sólo fueron admitidos como testigos para la audiencia de juicio los peritos expertos en medicina, psicología y psiquiatría designados por la defensa, quienes por otra parte efectuaron su propio dictamen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13062-2020-0. Autos: H., G. H. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA PSIQUIATRICA - INIMPUTABILIDAD

En el caso, corresponde admitir el recurso de apelación incoado contra la decisión de grado que denegó la ampliación del peritaje realizado sobre el acusado a fin de determinar si pudo comprender la criminalidad de sus actos o dirigir sus acciones conforme dicha comprensión.
En efecto, respecto a la impugnabilidad objetiva, si bien he establecido en anteriores oportunidades anteriores que resoluciones como la presente no admiten tratamiento por no encontrarse expresamente prevista su apelación tal como lo prevé el artículo 222 Código Procesal Penal de la Ciudad (cfr. CAPPJCyF, Sala III, c. 20355/2018-0, “B , A O s/ art. 189 bis del CP”, resuelta el 01/07/2019), en el presente caso la Defensa y la Asesoría Tutelar logran acreditar la existencia de un excepcional gravamen de tardía reparación ulterior que habilita el tratamiento de esta Cámara (CAPPJCyF, Sala III, Causa Nº 55431/19-2, “C L , E D s/ art. 239 del CP”, resuelta el 16/10/2020 o, "mutatis mutandi", CAPPJCyF, Sala III, Causa Nº 15264-05-00/15, “M. C. , S y otros s/ art. 111 del CC”, resuelta el 25/04/2016).
En mi opinión, el recurso es formalmente admisible dado que se persigue la ampliación de un peritaje forense tendiente a dilucidar si, desde la perspectiva de los profesionales de la salud, el imputado, al momento de los hechos investigados, pudo comprender la criminalidad de sus actos o dirigir sus acciones conforme dicha comprensión y si, actualmente, se encuentra en condiciones de afrontar la realización de juicio.
Al denegarse esta medida, el perjuicio que se alega no podrá ser subsanado en otra oportunidad, dado que se pretende enjuiciar a una persona cuya inimputabilidad se alega y se pretende acreditar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96362-2021-5. Autos: A., A. S. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 01-09-2021.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - FIGURA AGRAVADA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - ARRESTO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - INCORPORACION DE INFORMES - PERICIA PSIQUIATRICA - IMPROCEDENCIA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena impuesta, y en consecuencia, hacer efectiva la pena principal de diez días de arresto.
En la presente, se le atribuye a la encausada la contravención de hostigamiento presencial y digital agravado por el vínculo respecto a los hechos que damnificaron al denunciante, los que concurrieran realmente con la contravención de hostigamiento digital simple respecto de los sucesos en los que resultó víctima a su hija (arts. 16, 21, 22 inc. 4º, 31, 47, 75 y 76 inc. 4º del CC).
En su resolución, la Magistrada de grado explicó que a raíz de los incumplimientos por parte de la encausada de las pautas de conducta de prohibición de contacto respecto del denunciante y su hija, había resuelto revocar la condicionalidad de la pena impuesta y hacer efectiva la pena principal de diez días de arresto, teniendo en especial consideración su desapego al proceso y el total desinterés evidenciado en autos.
La Defensa se agravio y sostuvo que la Magistrada interviniente no había tenido en cuenta lo alegado en relación al cuadro psicológico y psiquiátrico que aqueja a la encausada, que fuera sobreviniente a la condena que se le dictara y que se encontraba constatado mediante el examen realizado por profesionales pertenecientes a la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General. Explicó que dicho cuadro era el que le dificultaba estar a derecho en el proceso.
Ahora bien, cabe señalar que surge del presente legajo una pericia aportada por la Defensa, que da cuenta de un trastorno en la personalidad de la nombrada, en comorbilidad a un duelo no complicado. Allí se concluye que si bien no se encontraría en condiciones de afrontar un proceso penal, dado que la nombrada manifestó que se encontraba bajo tratamiento con un médico psiquiatra, se sugería que sea éste quien determine la posibilidad de hacerlo, teniendo en cuenta la evolución del cuadro y la estrategia terapéutica adoptada.
Este último informe, sugerido por el cuerpo médico del Ministerio Público de la Defensa, de haber sido realizado, no obra en autos, por lo que coincidimos con la Magistrada en cuanto a que no hay indicio suficiente como para indicar una nueva pericia.
En efecto, no queda más que afirmar que la revocación de la condicionalidad de la pena surge conforme a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15589-2020-3. Autos: F., G. N. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-07-2022.

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DERECHO PENAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INCAPACES - INIMPUTABILIDAD - PERICIA PSIQUIATRICA - PERICIA PSICOLOGICA - SALUD MENTAL - ENFERMEDAD MENTAL - ENFERMEDADES CRONICAS - LEY DE SALUD MENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso adecuar el trámite de estas actuaciones al procedimiento establecido en los artículos 264 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad, y en consecuencia, sobreseer a la encausada por incapacidad irreversible, disponer el archivo del legajo respecto de la nombrada, y ordenar que la Jueza de grado remita copia de las pericias practicadas por la Dirección de Medicina Forense al Juzgado civil que interviene en el régimen de tenencia del hijo de la encartada.
Conforme surge de las constancias de autos, la Dirección de Medicina Forense del Consejo de la Magistratura de la Ciudad efectuó pericias que concluyeron: “La encausada no se encuentra capacitada para enfrentar un juicio bajo ningún concepto dada su patología de base, es decir un trastorno psicótico de curso crónico, invalidante e irreversible”, la causa debió ser archivada, en los términos del artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues si la nombrada carece de capacidad para estar en juicio de manera irreversible, no puede ser sometida a ningún tipo de persecución punitiva, ni pública, tal como en el caso donde el Fiscal desistió, como privada.
Ahora bien, de la lectura de la resolución recurrida se advierte que la Jueza reconoció por un lado, la incapacidad irreversible de la encausada al señalar que “dado que la imputada no se encontraba en condiciones de participar en una audiencia de juicio, y que por su patología tampoco podrá hacerlo en futuro, corresponde declarar la nulidad del juicio, tal como lo solicitó la Defensa y de todo lo obrado en consecuencia”. Sin embargo, a pesar de ello, entiende que “corresponde adecuar el trámite de las actuaciones a las reglas de la acción privada de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad”.
Así, el artículo 35 establece que: “El trastorno mental del imputado, que excluya su capacidad de entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme ese conocimiento, provocará la suspensión del procedimiento hasta que desaparezca la misma… Cuando la incapacidad sea irreversible, se dispondrá el archivo a su respecto…”
En efecto, corresponde revocar la decisión de la Magistrada de grado, sobreseer a la imputada, en función de la incapacidad señalada y disponer el archivo de las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10667-2014-8. Autos: A., L. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-08-2022.

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DERECHO PENAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INCAPACES - INIMPUTABILIDAD - PERICIA PSIQUIATRICA - PERICIA PSICOLOGICA - SALUD MENTAL - ENFERMEDAD MENTAL - ENFERMEDADES CRONICAS - LEY DE SALUD MENTAL - ASESOR TUTELAR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - REMISION DEL EXPEDIENTE - INFORME PERICIAL - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso adecuar el trámite de estas actuaciones al procedimiento establecido en los artículos 264 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad, y en consecuencia, sobreseer a la encausada por incapacidad irreversible, disponer el archivo del legajo respecto de la nombrada, y ordenar que la Jueza de grado remita copia de las pericias practicadas por la Dirección de Medicina Forense al Juzgado civil que interviene en el régimen de tenencia del hijo de la encartada.
Conforme surge de las constancias de autos, la Dirección de Medicina Forense del Consejo de la Magistratura de la Ciudad efectuó pericias que concluyeron: “La encausada no se encuentra capacitada para enfrentar un juicio bajo ningún concepto dada su patología de base, es decir un trastorno psicótico de curso crónico, invalidante e irreversible”, la causa debió ser archivada, en los términos del artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues si la nombrada carece de capacidad para estar en juicio de manera irreversible, no puede ser sometida a ningún tipo de persecución punitiva, ni pública, tal como en el caso donde el Fiscal desistió, como privada.
La Asesora Tutelar se agravio e indicó que conforme se desprende de la audiencia de juicio el hijo de la encausada y el querellante, quien actualmente es mayor de edad, por su discapacidad mental y motora, está en una evidente situación de dependencia de ambos progenitores y vive la mitad de la semana con cada uno, pues la tenencia es compartida. Por ello, entendió que sería pertinente enviar copias de la pericia practicada a la Justicia Civil, a fin de en dicha sede se evalúe la necesidad de ofrecer a la encartada apoyo necesario para que continúe ejerciendo el cuidado de su hijo, dado las especiales atenciones que el niño necesita.
Así las cosas, atento lo solicitado por la Asesora tutelar, a los fines de resguardar los derechos del menor, quien residiría parte de su tiempo con la encartada, entendemos que resulta pertinente remitir copia de la pericia de la nombrada a la Justicia civil, a los fines que estimen pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10667-2014-8. Autos: A., L. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - FRAUDE LABORAL - ELEMENTOS DE TRABAJO - DEBER DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GRADUACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO PSIQUICO - DAÑO FISICO - DAÑO PSICOLOGICO - PRUEBA - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $524.000 en concepto de incapacidad sobreviniente por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente laboral padecido.
El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío.
La Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, dicha incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral. Ello así, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad en el ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 321:1124).
En esa línea, la Corte Suprema de Justicia ha destacado “...que no se trata `de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, la que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo...” (Fallos 331:570).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11488-2015-0. Autos: Bardelli Matías Salvador c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1045-2022.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - FRAUDE LABORAL - ELEMENTOS DE TRABAJO - DEBER DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GRADUACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO PSIQUICO - DAÑO FISICO - DAÑO PSICOLOGICO - PRUEBA - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $524.000 en concepto de incapacidad sobreviniente por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente laboral padecido.
El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío.
La Corte Suprema de Justicia, en lo que respecta a reclamos por accidentes laborales con sustento en las normas del derecho común -como acontece en el caso de autos-, ha señalado que “...dicha reparación integral no se logra si el resarcimiento que se admite como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que pretende resarcirse (conf. Fallos: 314:729, considerando 4º, 316:1949, considerando 4º, y 340:1038; entre otros)”.
En esa línea, se agregó que “...se ha enfatizado que `resulta inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial´ (conf. Fallos: 340:1038 `Ontiveros´), así como también ha admitido que, más allá de que -como norma- no quepa en supuestos como los examinados recurrir a criterios matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes de trabajo, estos últimos pueden constituir una pauta genérica de referencia que no debe ser desatendida por quienes tienen a su cargo la tarea de cuantificar los daños (conf. arg. Fallos: 327:2722 y 331:570)” (Fallos 344:2256).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11488-2015-0. Autos: Bardelli Matías Salvador c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1045-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - FRAUDE LABORAL - ELEMENTOS DE TRABAJO - DEBER DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GRADUACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO PSIQUICO - DAÑO FISICO - DAÑO PSICOLOGICO - PRUEBA - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $524.000 en concepto de incapacidad sobreviniente por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente laboral padecido.
El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío.
Si bien la Corte Suprema de Justicia postuló “...la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado habida cuenta el margen de valoración de que aquellos gozan en la materia...”, entendió ineludible que aquellos “...tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos de trabajo como para esos mismos rubros, lo que coadyuvará a arribar a una decisión que -más allá de las particularidades propias de cada régimen indemnizatorio no desatienda la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para proceder diferente” (Fallos 344:2256).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11488-2015-0. Autos: Bardelli Matías Salvador c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1045-2022.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - FRAUDE LABORAL - ELEMENTOS DE TRABAJO - DEBER DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GRADUACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO PSICOLOGICO - DAÑO PSIQUICO - PRUEBA - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $524.000 en concepto de incapacidad sobreviniente por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente laboral padecido.
El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío.
En los recursos planteados, el actor objetó el porcentaje de incapacidad que estimó acreditado la Magistrada por considerarlo insuficiente, y el demandado, lo consideró excesivo.
Ahora bien, en el informe practicado por el médico psiquiatra, se determinó que el examinado presenta una incapacidad psíquica del 20% -por un desorden mental orgánico postraumático-.
Por otro lado, en el peritaje psicológico se sostuvo que “se han hallado indicadores que dan cuenta de la presencia de un cuadro de trastorno por estrés postraumático…”. Se postuló que “…resulta imposible establecer con rigurosidad la incidencia de los factores concausales en la determinación del porcentaje de incapacidad que se produce en relación al hecho de autos...” y, a modo orientativo, se estimó que “...estaría alrededor del 3%, según el baremo del Dr. Castex & Silva”. Asimismo, se recomendó que el actor efectúe asistencia psicológica, con una frecuencia semanal, durante un año.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11488-2015-0. Autos: Bardelli Matías Salvador c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1045-2022.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - FRAUDE LABORAL - ELEMENTOS DE TRABAJO - DEBER DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GRADUACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FISICO - DAÑO PSICOLOGICO - DAÑO PSIQUICO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $524.000 en concepto de incapacidad sobreviniente por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente laboral padecido.
El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío.
En los recursos planteados, el actor objetó el porcentaje de incapacidad que estimó acreditado la Magistrada por considerarlo insuficiente, y el demandado, lo consideró excesivo.
Ahora bien, los peritajes realizados en autos, dan cuenta de que el actor padece, como consecuencia del suceso de autos, una incapacidad física del 28% (comprensiva de un 8% por lesiones neurológicas, un 6% por secuelas en el dedo pulgar, un 6% por padecimientos en el hombro y, finalmente, un 8% por el fenómeno de acúfenos); una incapacidad psíquica del 20% y una incapacidad psicológica del 3%. A su vez, se aconsejó que el nombrado realice un tratamiento psicológico.
Es decir, el actor presenta una invalidez residual total del 41,87%.
Sobre la importancia de la prueba pericial, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ella se requiere, cuando menos, que se le opongan otros elementos no menos convincentes (Fallos 310:1967).
A su vez, merece destacarse que en este tipo de procesos, los informes emitidos por los peritos resultan ser elementales por cuanto estos no suelen ser una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (CNCiv., Sala D, en los autos "Yapura, Gregoria Erminda c. Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ daños y perjuicios", expte. N°77.257/98, sentencia del 8/10/02). En esa línea, la función de la prueba pericial es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de las cuales el juez no tiene conocimientos específicos. No será el perito quien defina el pleito, pero es indudable que -fundando debidamente su informe- esta actuación, por su peso y envergadura, desplaza por lo regular y quita valor convictivo a otros elementos que no resulten definitorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11488-2015-0. Autos: Bardelli Matías Salvador c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1045-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - FRAUDE LABORAL - ELEMENTOS DE TRABAJO - DEBER DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GRADUACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FISICO - DAÑO PSICOLOGICO - DAÑO PSIQUICO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $524.000 en concepto de incapacidad sobreviniente por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente laboral padecido.
El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío.
En los recursos planteados, el actor objetó el porcentaje de incapacidad que estimó acreditado la Magistrada por considerarlo insuficiente, y el demandado, lo consideró excesivo.
Ahora bien, es oportuno aclarar que la mera opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre las conclusiones de los expertos, en especial si se advierte que no hay argumentos valederos para demostrar que las mentadas conclusiones fueron irrazonables (CNCiv., Sala D, en los autos "Quiros de Delgado, Nélida c. Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ daños y perjuicios", expte. Nº25.403/93, sentencia del 27/12/96).
Así las cosas, las partes se limitaron a expresar su desacuerdo con las conclusiones arribadas por los especialistas, omitiendo acreditar las deficiencias alegadas en sus presentaciones o bien mostrar que los informes reseñados resulten incompatibles con los restantes elementos de prueba rendidos en autos.
Por lo tanto, el porcentaje de incapacidad residual del 41.87%, según las constancias probatorias obrantes en la causa, resulta ajustado en función de las lesiones que padece el actor como consecuencia del siniestro de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11488-2015-0. Autos: Bardelli Matías Salvador c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1045-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - AVENIMIENTO - CALIFICACION DEL HECHO - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el acuerdo de avenimiento formalizado y, disponer la realización de la pericia psicológica y psiquíatra sobre el imputado.
La Defensa se agravio del rechazo y, solicito la homologación; sin embargo al momento de dictaminar, el Defensor de Cámara coincidió con los argumentos del Fiscal de Cámara quien había dictaminado que se debía rechazar el recurso interpuesto y, debía disponerse la realización de la pericia correspondiente, dada la necesidad de despejar las serias dudas que existen respecto de la capacidad del imputado de comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones al momento del hecho, como así también de comprender los actos del proceso.
En conclusión, existiendo una pericia psicológica y psiquiátrica pendiente sobre el imputado, que fuera ordenada por el Juez a cargo de la investigación penal preparatoria de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante esta Cámara, previo a analizar la validez del acuerdo o de celebrarse la audiencia de debate oral y público, debe llevarse a cabo el estudio pericial oportunamente ordenado, a fin de determinar, de modo fehaciente, si el encartado padece algún tipo de patología, alteración o desorden psicológico y/o psiquiátrico, que le impidan estar sometido a un proceso de entidad penal. Ello a fin de garantizar cabalmente el derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12255-2020-1. Autos: L. F., J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-02-2023.

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RECHAZO IN LIMINE - RECURSO DE APELACION - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - AUDIENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INTERPOSICION EN SUBSIDIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DERECHOS PERSONALISIMOS

En el caso corresponde, rechazar "in limine" el recuso de apelación presentado por la Defensoria Oficial.
Conforme surge de las constancias de autos, la Defensa Oficial solicitó que se practicara un peritaje psicológico-psiquiátrico respecto de su asistida. No obstante, frente a la incomparecencia de la nombrada a la citación realizada por la Dirección de Medicina Forense, la Fiscalía solicitó que se tuviera por desistido tal examen y se continuara con el proceso, petición a la que el Magistrado de grado hizo lugar. A fin de continuar con el trámite del caso, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 223, del Código Procesal Penal de la Ciudad, la cual debió ser reprogramada en tres oportunidades. Una de estas ocasiones fue en virtud del pedido de la Defensa de que se le de intervención a la Dirección Médica Forense a fin de que se practique el peritaje previamente requerido. Posteriormente, el 28 de diciembre de 2022, se dio inicio a la audiencia antes mencionada y el “A quo” ordenó un cuarto intermedio a fin de que el Fiscal evaluara el nuevo ofrecimiento probatorio realizado por la Defensa. No obstante, el Fiscal solicitó su suspensión e introdujo, como cuestión de previo y especial pronunciamiento, la realización de un peritaje psicológico de la encartada, a lo que el Juez de grado hizo lugar. Seguidamente, la Defensa manifestó que no existían elementos que permitieran dudar de la capacidad de su asistida para estar sometida a derecho por lo que solicitó que se dejara sin efecto el examen dispuesto.
Sin embargo, el Magistrado resolvió rechazar la solicitud introducida por la Defensa. Para ello, tuvo en cuenta que el examen psicológico y psiquiátrico de la nombrada fue ordenado en tres oportunidades y que “fue la propia Defensa quien manifestó que en la única oportunidad que había tenido contacto con su asistida percibió la imposibilidad de aquella de comprender correctamente la imputación”. Ante ello, la recurrente interpuso reposición con apelación en subsidio, por considerar que el acto procesal dispuesto por el “A quo” vulneraría drásticamente los derechos personalísimos de su asistida.
Contrariamente a lo postulado por la recurrente, el auto se aprecia razonablemente fundado, fue decidido a partir del pedido formulado por la fiscalía interviniente, posee adecuada relación con los antecedentes de la causa y los puntos de análisis que pretende evacuar encuadran en la amplia previsión del artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad, tanto en lo concerniente a la evaluación de la facultad judicativa de la nombrada como a la detección de riesgos para su propia integridad o de terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55547-2019-1. Autos: G., R. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dra. Luisa María Escrich 10-05-2023.

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RECHAZO IN LIMINE - RECURSO DE APELACION - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - AUDIENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INTERPOSICION EN SUBSIDIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DERECHOS PERSONALISIMOS

En el caso corresponde, rechazar "in limine" el recuso de apelación presentado por la Defensoria Oficial.
Conforme surge de las constancias de autos, en la audiencia prevista en el artículo 223, del Código Procesal Penal de la Ciudad el “A quo” ordenó un cuarto intermedio a fin de que el Fiscal evaluara el nuevo ofrecimiento probatorio realizado por la Defensa. No obstante, el Fiscal solicitó su suspensión e introdujo, como cuestión de previo y especial pronunciamiento, la realización de un peritaje psicológico de la encartada, a lo que el Juez de grado hizo lugar. Seguidamente, la Defensa manifestó que no existían elementos que permitieran dudar de la capacidad de su asistida para estar sometida a derecho por lo que solicitó que se dejara sin efecto el examen dispuesto.
Ahora bien, la medida adoptada por el Magistrado tendiente a realizar un peritaje psicológico-psiquiátrico de la imputada, con el alcance allí dispuesto, no es de aquellas cuya impugnabilidad se encuentra prevista expresamente, por lo que corresponde a quien recurre demostrar el agravio irreparable que la decisión le ocasiona, como requisito de admisibilidad (Causa N.° 54403/2019-1, “Incidente de apelación en autos ‘D., F. J. sobre 53 bis – agravantes…’”, rta. el 20/6/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55547-2019-1. Autos: G., R. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dra. Luisa María Escrich 10-05-2023.

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DERECHO PENAL - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - RECURSO DE REPOSICION - PROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INCORPORACION DE INFORMES - PERICIA PSIQUIATRICA - EXAMEN MEDICO - HISTORIA CLINICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a lo solicitado por las partes y, en consecuencia, ordenó la fijación de un nuevo debate pericial, a fin de que sea realizado con los antecedentes clínicos oportunamente remitido por un hospital de la Provincia de Buenos Aires.
La Defensa oficial se agravió e interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio. Sostuvo que las constancias de los antecedentes clínicos fueron inicialmente solicitadas por la Defensa, e inmediatamente también por la Asesoría tutelar -que tomó intervención en el caso, al ponerse en tela de juicio la capacidad del imputado-, sin que la Fiscalía, por su parte, formulara objeciones al respecto, el punto dirimente es que esas historias clínicas fueron requeridas, además y esencialmente, por los propios galenos convocados para expedirse sobre la capacidad psíquica del encausado e incluso, en forma más precisa, para poder dilucidar ciertas disidencias generadas entre ello
Ahora bien, se advierte de las constancias de autos que la necesidad de contar con esas historias clínicas se desprendía esencialmente de las conclusiones arribadas por los profesionales que participaron del debate pericial, por lo cual ya no se trataba de una petición aislada o de una cuestión opinable o discutible entre las partes, sino de un criterio médico versado en la materia, que las partes luego enfatizaron y que, sin embargo, fue totalmente soslayado por el juzgado de grado.
Desde esta óptica, el 5 de julio de 2023, cuando el juzgado resolvió sobre el punto, debió oficiar la urgente remisión de las historias clínicas, en lugar de rechazarla, fijando un nuevo debate pericial para el día 8 de agosto del corriente, sin recabar previamente esas constancias, lo que generó un dispendio totalmente innecesario, al volver a convocar a los expertos para que debatan sin contar con la información que ellos mismos habían requerido para poder salvar sus puntos de controversia.
Y justamente por ello, los profesionales mantuvieron y reiteraron el mismo criterio médico ya sentado, en torno a la necesidad de analizar dichas historias clínicas es decir que, aun cuando la jueza de grado dispuso la realización de un nuevo debate, éste no pudo concretar su objeto, al no haberse recabado las constancias oportuna y reiteradamente solicitadas. En definitiva, desde el 12 de junio pasado, los expertos siguen aguardando las referidas historias clínicas, poder expedirse en forma informada y actualizada sobre los puntos periciales debatidos en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 253975-2021-1. Autos: M. T., D. R. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 17-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - INIMPUTABILIDAD - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - DICTAMEN FISCAL - CONTROL JUDICIAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - FALTA DE PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso no convalidar el archivo del caso dispuesto por la Fiscalía en los términos del artículo 212 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En el presente caso la Fiscalía dispuso el archivo de las actuaciones por haber considerado que se había verificado el estado de inimputabilidad en el que actuó el imputado, al no poder comprender la criminalidad de su conducta ni dirigirá sus acciones por alteración morbosa de sus facultades al momento del hecho. Decisión que no fue convalidada por la Magistrada de grado por entender que el criterio adoptado por la Fiscalía fue prematuro dado que no existe un peritaje psíquico y psiquiátrico que determine que al momento del hecho el imputado no pude comprender ni dirigir sus acciones.
Ahora bien, corresponde señalar que sí existe un peritaje, efectuado por dos médicos psiquiatras (uno de la Fiscalía y uno de la Defensa) que determinó que, al momento del hecho el imputado, no pudo comprender la criminalidad de sus acciones ni de dirigirlas y que tampoco contaba con capacidad para entender los actos del proceso. No surge de la resolución cuestionada por qué los profesionales propuestos por la Fiscalía y por la Defensa no reunirían el carácter de “personal especializado” para realizar un informe psiquiátrico.
No se observa, en la decisión recurrida, que se haya cuestionado la experticia o idoneidad de los peritos de la Fiscalía y de la Defensa que intervinieron en autos, ni que se haya explicado por qué, a partir de los fundamentos volcados en su informe, sería posible arribar a una conclusión distinta a la que ellos expusieron. La sola mención a que el examen fue realizado a partir de los dichos del imputado no alcanza para desacreditar el informe. En primer lugar, porque fue a partir de esa entrevista que los profesionales detectaron indicadores tales como dificultad del encausado para brindar datos de su historia personal y para brindar un relato cronológicamente ordenado de tratamientos psiquiátricos previos; amnesia lacunar de los hechos; relato difuso; fallas amnésicas retrógradas; marcada pobreza ideativa; déficit en el armado de un relato coherente; tendencia a la hipoprosexia; ausencia de juicio conservado.
En segundo lugar, no se explicó por qué estos indicadores, detectados dentro de las primeras veinticuatro horas de la presunta comisión del delito, por dos profesionales de la psiquiatría, no resultarían suficientes para respaldar las conclusiones del informe; ni tampoco qué métodos, o estudios, o test hubiera sido necesario realizar para dar mayor sustento a la postura de los peritos; ni qué características debería reunir un informe “pormenorizado” y por qué éste no las tendría; ni por qué resultaría más idóneo realizar un nuevo examen ahora, ya transcurridos casi tres meses desde el hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 116363-2023-1. Autos: S., D. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Jorge A. Franza. 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - INIMPUTABILIDAD - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - DUDA - IN DUBIO PRO REO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso no convalidar el archivo del caso dispuesto por la Fiscalía en los términos del artículo 212 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En el presente caso la Fiscalía dispuso el archivo de las actuaciones por haber considerado que se había verificado el estado de inimputabilidad en el que actuó el imputado, al no poder comprender la criminalidad de su conducta ni dirigirá sus acciones por alteración morbosa de sus facultades al momento del hecho. Decisión que no fue convalidada por la Magistrada de grado por entender que el criterio adoptado por la Fiscalía fue prematuro dado que no existe un peritaje psíquico y psiquiátrico que determine que al momento del hecho el imputado no pude comprender ni dirigir sus acciones.
Ante dicha decisión Asesora Tutelar de Cámara la señaló que, aún si existieran dudas sobre la inimputabilidad del imputado, al momento del hecho, correspondería afirmarla en razón del principio pro homine.
Ahora bien, debe ponerse de relieve que tampoco es exigible que exista certeza sobre la carencia de capacidad de culpabilidad de una persona para que pueda concluirse válidamente la inimputabilidad en un proceso penal, aún si existiera una duda, la regla del in dubio pro reo permite fundar adecuadamente una postura como la propiciada por la Fiscalía. Al respecto, se ha sostenido que, por aplicación de dicho principio, “la falta de certeza sobre la inexistencia de los presupuestos de una causa de justificación, de inculpabilidad o de impunidad de existencia probable, según el caso, conduce a su afirmación” (Maier, Julio B.J. “Derecho Procesal Penal. Fundamentos”, Tomo 1, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 2016, p. 468).
Corresponde señalar que, si luego de celebrado un juicio oral y público, la Fiscalía desistiera de la acusación por tener una duda sobre la capacidad de culpabilidad del imputado, el pedido de absolución resultaría vinculante para el Tribunal (cfr. la doctrina de la CSJN en los precedentes “Cattonar”, “Tarifeño”, “Cáceres”, “Marcilese” y “Mostaccio”). No se advierte ninguna razón para admitir que pueda llegarse a otra solución cuando el caso se halla en la etapa de investigación, siempre, claro está, que la postura del Ministerio Público Fiscal resulte fundada, pues se trata, en cualquier caso, de una derivación lógica del principio acusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 116363-2023-1. Autos: S., D. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Jorge A. Franza. 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRISION PREVENTIVA - TRATAMIENTO MEDICO - PERICIA MEDICA - PERICIA PSIQUIATRICA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la reedición del peritaje médico, respecto del imputado.
La Defensa se agravió y, sostuvo que el fin del pedido de diagnóstico médico respecto del encausado radicaba en su derivación a un tratamiento que garantice que el imputado estuviera en condiciones debidas para afrontar el juicio.
Ahora bien, de la evaluación practicada durante la etapa de investigación, que fuera realizada por la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la Ciudad, se llevó a cabo un estudio con idéntica finalidad, en la que se concluyó que el encartado tiene plena capacidad para estar en debate y comprender los alcances del proceso. Por otra parte, del informe médico legal practicado el día de la audiencia de prisión preventiva, se desprende que el imputado se encontraba vigil, orientado en tiempo espacio y persona. Que tenía una actitud tranquila y colaboradora con conciencia de estado y situación. Asimismo, se dejó asentado en el acta de audiencia que, del interrogatorio realizado sobre sus condiciones personales, tampoco surgió que su capacidad pudiese encontrarse afectada.
Todo ello fue tomado en cuenta por la Jueza para resolver y entender que un nuevo peritaje psiquiátrico sería sobreabundante, de este modo se descarta la existencia de arbitrariedad en el decisorio impugnado, el cual posee los fundamentos necesarios que lo sustentan. Por tanto, cabe concluir que los argumentos brindados por la Defensa no resultan idóneos para sustentar que se lleve adelante una nueva pericia, sino que sólo constituyen una discrepancia con la forma en que se resolvió la cuestión.
En efecto, la Magistrada en la audiencia de prisión preventiva entendió, al igual que el Fiscal de grado, que no existían indicios de que el encausado no pueda comprender los alcances del proceso. Sumado a ello, del estudio mencionado precedentemente surge que el consumo no afecta su capacidad de comprensión, el cual fue ofrecido como prueba para el juicio, ocasión en la cual podrá ser discutido por los peritos de la defensa.
Al respecto, el temperamento adoptado por la “A quo”, al sostener que la capacidad del imputado será materia de evaluación al momento del juicio, donde se desarrollará el contradictorio pleno, resulta ajustada a derecho y en consonancia con lo resuelto por esta Sala en otros precedentes. (cf. causas Nº 6568/2017-1 “R., S. P. s/arts. 183 y 149 bis – CP”, rta. 17/4/18; N°16279/19, “V., J. E. s/art. 239 CP – resistencia o desobediencia a la autoridad”, rta. 14/12/20, nro. 44845/2018-1- “Incidente de apelación en autos G. C., M. s/189 bis 4° párrafo, portación de arma de guerra sin autorización, rta. 4/7/23, entre otras).
Ello así, no se advierte parcialidad alguna en la decisión adoptada, tal como alega la recurrente, ni tampoco vulneración alguna a las garantías constitucionales del encartado, por lo que no cabe hacer lugar al agravio de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 283170-2022-3. Autos: B., B. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-12-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES LEVES - SOBRESEIMIENTO DE OFICIO - INIMPUTABILIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - POSICION DEL FISCAL - RECURSO DE APELACION - QUERELLA - OPOSICION DEL QUERELLANTE - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - PERICIA PSIQUIATRICA - PRUEBA PERICIAL - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso convalidar el archivo de las actuaciones y sobreseer al imputado.
En el presente caso tribunal de primera instancia convalidó el archivo dispuesto por el Ministerio Público Fiscal y sobreseyó al imputado en orden a las conductas delictivas atribuidas en este proceso. Fundó la decisión en el informe pericial elaborado por la Médica Legista y el perito en el que concluyeron que: “En los términos de la actual Ley de Salud Mental Nº 26.657, estos peritos no han verificado, al momento del examen, indicadores de riesgo cierto e inminente para sí y/o para terceros. De ser comprobada la autoría de los hechos que se le imputan, puede considerarse que el peritado no ha contado con la capacidad para comprender la criminalidad de sus actos ni ha podido dirigir sus acciones.
La Querella se agravia por entender que la Fiscalía interviniente dispuso el archivo del legajo en tanto y en cuanto correspondía declarar la presunta inimputabilidad del imputado, situación que jamás fue decretada por el a quo ni tampoco por los profesionales intervinientes del cuerpo médico de la Ciudad.
Ahora bien, no debe pasarse por alto que dicha resolución judicial fue adoptada en circunstancias en que el representante del Ministro Público Fiscal, que llevaba adelante la investigación del caso, decidió archivarla en los términos del artículo 212, inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad, remitiéndola al Juzgado del fuero para su convalidación. La norma en cuestión prevé que: “El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá cuando: […] c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado/a en alguna causa de justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el/la Juez/a”.
Así las cosas, bajo estas condiciones, aun cuando el imputado no fue declarado expresamente inimputable por el tribunal de grado, lo cierto es que los efectos jurídicos del pronunciamiento son idénticos. Dicho de otro modo, la decisión recurrida se fundamenta en la premisa de que la persona aquí imputada carecía de capacidad psíquica de culpabilidad, es decir, o bien no podía comprender que su conducta era delictiva o bien no estaba en condiciones de actuar de otro modo y, por lo tanto, no era pasible de ser declarada culpable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 137240-2023-1. Autos: O., S. C. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 03-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES LEVES - SOBRESEIMIENTO DE OFICIO - INIMPUTABILIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - POSICION DEL FISCAL - RECURSO DE APELACION - QUERELLA - OPOSICION DEL QUERELLANTE - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - PERICIA PSIQUIATRICA - PRUEBA PERICIAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso convalidar el archivo de las actuaciones y sobreseer al imputado.
En el presente caso tribunal de primera instancia convalidó el archivo dispuesto por el Ministerio Público Fiscal y sobreseyó al imputado en orden a las conductas delictivas atribuidas en este proceso. Fundó la decisión en el informe pericial elaborado por la Médica Legista y el perito en el que concluyeron que: “En los términos de la actual Ley de Salud Mental Nº 26.657, estos peritos no han verificado, al momento del examen, indicadores de riesgo cierto e inminente para sí y/o para terceros. De ser comprobada la autoría de los hechos que se le imputan, puede considerarse que el peritado no ha contado con la capacidad para comprender la criminalidad de sus actos ni ha podido dirigir sus acciones”.
La Querella se agravia por entender que la Fiscalía interviniente dispuso el archivo del legajo en tanto y en cuanto correspondía declarar la presunta inimputabilidad del imputado, situación que jamás fue decretada por el a quo ni tampoco por los profesionales intervinientes del cuerpo médico de la Ciudad.
Ahora bien, aunque no se lo haya declarado expresamente inimputable, como lo denuncia la querella, el análisis que debe emprenderse sobre este agravio es determinar si al imputado se le podían, o no, reprochar los hechos delictivos que se le atribuyeron en autos.
En efecto, en el caso se practicó el ineludible peritaje médico respecto del imputado que el A quo valoró suficiente para convalidar el archivo Fiscal y sobreseer al mismo. Por lo tanto, a fin de establecer si la decisión del Juez de grado fue acertada, es preciso ingresar al análisis de aquella experticia puesto que, si como señalan la Querella y la Fiscal ante esta alzada, el informe cuestionado adolecía de una correcta fundamentación, lo mismo deberá predicarse sobre la decisión adoptada por la judicatura en tanto se apoyó exclusivamente en dicha prueba pericial.
Pues bien, en cuanto a los parámetros generales de este tipo de evidencia es preciso recordar que “la pericia introduce al proceso un juicio técnico o científico que permite comprender el objeto de prueba. Pues la peritación constituye un acto de conocimiento fundado en leyes o reglas de ese tipo [cfr. Maier, Derecho(…), t.III, 2011, p. 147] y sus conclusiones son el elemento de convicción que ha de valorarse [Clariá Olmedo, Derecho…, 2004, t. II, p. 320]”.
De allí que ese trabajo del experto no sólo debe atarse a una serie de reglas propias de la ciencia o arte de las que se precia especialista sino que las conclusiones obtenidas a posteriori de esa labor, por sí mismas, no desembocan directamente en la decisión judicial en uno u otro sentido sino que, antes bien, deben sortear con éxito la valoración en base a la sana crítica racional y la libre convicción, como cualquier otra prueba traída al proceso.
Trasladada esta primera aproximación general a la concreta situación discutida en autos, cabe señalar que la específica tarea pericial psiquiátrica requiere de la colaboración del perito y la evaluación del juez en pos de establecer si una persona es inimputable, es decir, determinar si pudo comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones, lo cual, de acuerdo a la conocida fórmula mixta implica “[…] recorrer en forma sucesiva, los tres tramos que integran el concepto de imputabilidad; el tramo biológico psiquiátrico: se refiere a las causales de inimputabilidad, es competencia exclusiva del psiquiatra. El psicológico-comprensivo: la captación de las aptitudes psicológicas, requiere la intervención conjunta de Juez y perito. En el plano normativo valorativo, se resuelve definitivamente la imputabilidad. Pertenece exclusivamente al Juez. Este deberá llevar a cabo una valoración ético-jurídica” (FRIAS CABALLERO, Jorge, La Ley, Nº 1987, pág. 975).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 137240-2023-1. Autos: O., S. C. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 03-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES LEVES - SOBRESEIMIENTO DE OFICIO - INIMPUTABILIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - POSICION DEL FISCAL - RECURSO DE APELACION - QUERELLA - OPOSICION DEL QUERELLANTE - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - PERICIA PSIQUIATRICA - PRUEBA PERICIAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso convalidar el archivo de las actuaciones y sobreseer al imputado.
En el presente caso tribunal de primera instancia convalidó el archivo dispuesto por el Ministerio Público Fiscal y sobreseyó al imputado en orden a las conductas delictivas atribuidas en este proceso. Fundó la decisión en el informe pericial elaborado por la Médica Legista y el perito en el que concluyeron que: “En los términos de la actual Ley de Salud Mental Nº 26.657, estos peritos no han verificado, al momento del examen, indicadores de riesgo cierto e inminente para sí y/o para terceros. De ser comprobada la autoría de los hechos que se le imputan, puede considerarse que el peritado no ha contado con la capacidad para comprender la criminalidad de sus actos ni ha podido dirigir sus acciones”.
La Querella se agravia por entender que la Fiscalía interviniente dispuso el archivo del legajo en tanto y en cuanto correspondía declarar la presunta inimputabilidad del imputado, situación que jamás fue decretada por el a quo ni tampoco por los profesionales intervinientes del cuerpo médico de la Ciudad.
Ahora bien, corresponde entonces introducirse en la normativa que regula la prueba pericial en el fuero para así desentrañar si el informe que critica la Querella ha incumplido con las formas establecidas.
En efecto, según se repasó en los antecedentes del caso, el 21 de noviembre de 2023 el Ministerio Público Fiscal suscribió un dictamen por el cual solicitó al Juzgado la concreción del examen pericial del imputado. Fundó su requisitoria, correctamente, en los artículos 354 y 365 del Código Procesal Penal de la Ciudad en función del artículo 34 inciso 1º del Código Penal de la Nación.
Desde la perspectiva probatoria, habían sido incorporadas constancias que daban cuenta acerca de ciertos padecimientos o patologías que podrían afectar la capacidad psíquica de culpabilidad del imputado y que ameritaban ordenar la experticia.
Asimismo, en los términos del artículo 137 del Código Procesal Penal de la Ciudad cumplió con la obligación de designar peritos y se ocupó también de formular los puntos de pericia (cuestiones a dilucidar) que propuso al tribunal de acuerdo al artículo 139 del digesto de forma.
Por su parte, el juzgado de primera instancia ordenó el examen pericial en aquéllos precisos términos y dio intervención a la Dirección de Medicina Forense del Consejo de la Magistratura de esta Ciudad, que designó perito psicólogo forense y a la perito médica forense para que lo concretaran.
Todas las partes, incluida la Querella fueron debidamente notificadas, autorizándose además la intervención de los peritos por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 137240-2023-1. Autos: O., S. C. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 03-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso convalidar el archivo de las actuaciones y sobreseer al imputado.
En el presente caso tribunal de primera instancia convalidó el archivo dispuesto por el Ministerio Público Fiscal y sobreseyó al imputado en orden a las conductas delictivas atribuidas en este proceso. Fundó la decisión en el informe pericial elaborado por la Médica Legista y el perito en el que concluyeron que: “En los términos de la actual Ley de Salud Mental Nº 26.657, estos peritos no han verificado, al momento del examen, indicadores de riesgo cierto e inminente para sí y/o para terceros. De ser comprobada la autoría de los hechos que se le imputan, puede considerarse que el peritado no ha contado con la capacidad para comprender la criminalidad de sus actos ni ha podido dirigir sus acciones”.
La Querella se agravia por entender que la Fiscalía interviniente dispuso el archivo del legajo en tanto y en cuanto correspondía declarar la presunta inimputabilidad del imputado, situación que jamás fue decretada por el a quo ni tampoco por los profesionales intervinientes del cuerpo médico de la Ciudad.
Cumplidas entonces todas las formalidades previas que rodean la disposición de un peritaje como el sometido a escrutinio, se impone establecer si su elaboración, fundamentos y conclusiones se ajustan a los parámetros del artículo 141 del Código Procesal Penal de la Ciudad. De la lectura del informe obrante no revela mayores inconvenientes en cuanto al cumplimiento de los puntos 1, 4 y 5 del artículo 141 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin embargo, no ocurre lo mismo en relación a la exigencia número 2 desde que no se verifica “una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus resultados” entendida como aquella que permite establecer la seriedad de la experticia del perito en las tareas realizadas y corroborar que las conclusiones sean la consecuencia lógica de los estudios y operaciones científicas practicadas.
En estricta vinculación con dicha ausencia, las conclusiones del punto 3 se ven afectadas siempre que “(esta exigencia) responde a estos mismos objetivos, los del punto 2, en razón del cual se exige que los expertos en la materia motiven sus informes, es decir, expliquen sus conclusiones de acuerdo a los principios de su ciencia, arte o técnica.
En el caso concreto, los peritos informaron los elementos con los cuáles la practicarían y del modo en que la harían. Sin embargo, en las consideraciones médico-legales, la experticia adolece de un diagnóstico clínico, precedido de una justificación suficiente relacionada con el caso concreto de manera tal que ese diagnóstico pueda ser luego válidamente trasladado al terreno judicial mediante la valoración del tribunal en base a los puntos de pericia ofrecidos por las partes.
En efecto, en el informe cuestionado, el peritaje en cuestión dio un salto lógico injustificado, ya que no explicó de qué manera el cuadro de hipobulia y su estado anímico influyeron en cada uno de los hechos imputados que se produjeron con un mes de diferencia y que presentan características totalmente diferentes. Cabe recordar que la inimputabilidad no se decreta de manera abstracta, sino en relación con los hechos ventilados en la causa.
Es precisamente sobre esta disquisición que se apoya el agravio de la querella, asistiéndole razón en tanto no hay, en el peritaje, una explicación clara de cómo influyó su cuadro, por un lado, en el abuso sexual que habría ocurrido el 8 de octubre de 2023 y, por el otro, en el hecho constitutivo de los delitos de lesiones, amenazas y daños presuntamente acaecido con fecha 1 de noviembre de 2023. Tampoco se hizo referencia alguna al accionar posterior al primer hecho del imputado y que desembocara en el segundo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 137240-2023-1. Autos: O., S. C. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 03-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES LEVES - SOBRESEIMIENTO DE OFICIO - INIMPUTABILIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - POSICION DEL FISCAL - RECURSO DE APELACION - QUERELLA - OPOSICION DEL QUERELLANTE - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - PERICIA PSIQUIATRICA - PRUEBA PERICIAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso convalidar el archivo de las actuaciones y sobreseer al imputado.
La Querella se agravia por entender que la Fiscalía interviniente dispuso el archivo del legajo en tanto y en cuanto correspondía declarar la presunta inimputabilidad del imputado, situación que jamás fue decretada por el a quo ni tampoco por los profesionales intervinientes del cuerpo médico de la Ciudad.
Ahora bien, la doctrina enseña que “el objetivo del peritaje psiquiátrico es, justamente, ayudar al tribunal a comprender la magnitud de ese esfuerzo, que es lo que el juez debe valorar para determinar si excede el marco de lo jurídicamente exigible y, por ende, reprochable” (Código Penal y normas complementarias – Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Zaffaroni, Eugenio Raúl (Dirección) – De Langhe, Marcela (Coordinación), tomo 1, pág. 576, 2ª edición, Hammurabi, José Luis Depalma Editor, Bs. As. 2016).
En estas actuaciones “esa ayuda” que requiere el Juez a los peritos para poder resolver adecuadamente luce ausente pues, además de la falta de explicación acerca de la relación entre las circunstancias verificadas en la entrevista con las conclusiones arribadas, observo que ninguna mención existe en torno al informe del 2 de noviembre de 2023 que la Querella subraya en el recurso.
Este examen se realizó un día después de la ocurrencia del segundo de los hechos imputados, contó con la participación de un psiquiatra del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, y arrojó una conclusión diametralmente opuesta a la del peritaje cuestionado: “de la pericia surge que hubiera podido comprender y dirigir sus actos al momento del hecho”.
En este punto, deviene pertinente traer a colación algunas de las reflexiones que la Corte Suprema de la Nación hubo de formular en el caso “Tejerina” (CSJN, Fallos 331:636, del voto de los doctores Eugenio Raúl Zaffaroni y Carlos Fayt). Si bien en dicho precedente, a diferencia de lo que ocurre en autos, se resolvió acerca de la inimputabilidad de la acusada, el pronunciamiento del Máximo Tribunal dejó plasmadas, en lo que aquí interesa, dos pautas que deben aplicarse para la correcta ponderación de la prueba pericial.
La primera que “es del todo claro que el enfoque psíquico presenta las dificultades propias de toda prueba de la existencia real del estado psicológico al momento del hecho. Como la pericia médica es siempre posterior, la prueba de la existencia o inexistencia del estado requerido se torna dificultosa (…) Para ello debieron tenerse en cuenta la proximidad temporal de las entrevistas respecto del momento de la comisión del hecho”; justamente no es lo que ocurrió aquí en relación con el informe del 2 de noviembre de 2023.
La segunda tiene que ver con la necesaria profundidad y rigurosidad que debe exigirse en temas tan delicados que repercuten en la continuación o conclusión de un proceso penal.
Al respecto, la Corte señaló que “cabe referirse a los dictámenes periciales en sí mismos. La decisión tuvo como pilar un paupérrimo peritaje oficial en donde una situación tan compleja pretendió resolverse en poco más de una carilla (…) En efecto, los expertos no han procurado en este caso, tal como era su deber, presentar a los magistrados el máximo de información”.
En función de todo lo hasta aquí expuesto, a la luz de las deficiencias comprobadas en el contenido del peritaje efectuado el pasado 28 de noviembre de 2023 y ante la clara pretensión de la Querella, el Juez de primera instancia no debió convalidar el archivo dispuesto por el Ministerio Público Fiscal y sobreseer al imputado pues se desconocen las razones que llevaron a los peritos a elaborar las conclusiones presentadas respecto del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 137240-2023-1. Autos: O., S. C. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 03-05-2024.

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