DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - INDEMNIZACION INTEGRAL - MONTO INDEMNIZATORIO - PORTADORES DE HIV

Si el daño contractual está probado y concurren los presupuestos genéricos para su indemnización (personalidad del daño, relación causal, etcétera), el resarcimiento es imperativo. Es decir, acreditada la existencia del daño moral derivado del incumplimiento contractual y siempre que medie petición de parte, el juez deberá ordenar su reparación (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento..., Tº4, pág 223).
En el caso, existe una clara presunción de causalidad que se corresponde con las consecuencias inmediatas: dejado de proveer el medicamento por parte de la Obra Social surge naturalmente la angustia, el dolor y la incertidumbre.
En la materia, rige el principio de reparación integral, que en realidad debe ser leído como de reparación plena. En el caso, deben ponderarse las especiales características del incumplimiento, el agravamiento del sufrimiento de los actores, así como la alteración del ritmo normal de vida que todo lo reseñado razonablemente origina. Es indudable que todo ello debió provocarle sentimientos de dolor, angustia, desazón que deben ser reparados. Consecuentemente, propongo elevar a cincuenta mil pesos (50.000) la indemnización por este rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3366-0. Autos: B. L. E. y otros c/ OSBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 27-08-2004. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - CONFIGURACION - DAÑO PATRIMONIAL - INDEMNIZACION - MONTO INDEMNIZATORIO - DETERMINACION DEL MONTO - INTERPRETACION DE LA LEY

Para evaluar el perjuicio económico ocasionado por la incapacidad sobreviviente es menester computar la evolución productiva que probablemente podría haber alcanzado la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2093. Autos: Conde, Miguel Darío c/ GCBA (Dirección General de Espacios Verdes – Departamento de Arbolado Urbano) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 21-07-2006.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - CARACTER - INDEMNIZACION - OBJETO - MONTO INDEMNIZATORIO - DETERMINACION DEL MONTO - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY

La fijación del importe por daño moral es de difícil determinación, sujeta a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuren en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante (conf. CNCiv. Sala F “Pescio, Lucía María c/ MCBA s/ daños y perjuicios” 30/04/01). Resulta claro que la suma a establecer por este rubro no colocará a la víctima en la misma situación en que se encontraba con anterioridad al suceso. De todas formas el juzgador se ve compelido a determinar la indemnización; no se trata de compensar dolor con dinero, sino se trata de otorgar a los damnificados cierta tranquilidad de espíritu en algunos aspectos materiales de sus vidas a fin de mitigar sus padecimientos.
En consecuencia, la indemnización cumple una función resarcitoria, pero ello no es óbice para que en el caso del daño moral, esa función sea satisfactiva para la víctima. Ella, por lo obtenido como reparación del perjuicio experimentado, paliará éste con placeres o ventajas que subsanarán en sus sentimientos o en su espíritu la situación disvaliosa padecida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2093. Autos: Conde, Miguel Darío c/ GCBA (Dirección General de Espacios Verdes – Departamento de Arbolado Urbano) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 21-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - MONTO INDEMNIZATORIO - ALCANCES - SALARIOS CAIDOS - ALCANCES

En el caso, la postura de la magistrada de grado - quien a efectos de determinar el monto indemnizatorio, tomó como base la totalidad del salario que debió percibir la actora por la suplencia que le correspondía realizar, pero descontó, del lapso en que fue ilegítimamente separada, los períodos en los que ejerció otras suplencias- es una solución razonable ya que si bien tomó la totalidad del salario como base indemnizatoria, no se soslayaron los restantes elementos obrantes en la causa, esto es: que durante el lapso en que fue apartada del cargo, la actora había realizado diversas suplencias. Al tener en cuenta esta última circunstancia, la jueza procedió a descontar los períodos en los que había prestado otras funciones.
Más allá del enfoque en particular que realiza la magistrada, la sentencia exhibe una solución razonable, ajustada a derecho y compatible con la postura que esta Sala ha ido construyendo en casos semejantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5189. Autos: NIZ, MARTA ELENA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 15-07-2004. Sentencia Nro. 63.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - MONTO INDEMNIZATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - ALCANCES - VALUACION DEL INMUEBLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y remitir los autos a la instancia de origen a fin de que se fije una nueva valuación y en consecuencia se determine la indemnización correspondiente.
La indemnización de un bien expropiado sólo comprende el valor objetivo del bien, es decir el valor real o de mercado, los daños directos e inmediatos causados por la expropiación, más los intereses. Los daños directos son, entre otros, los gastos de adquisición de un nuevo bien y, en su caso, los gastos de traslado. En efecto, el acto de expropiación obliga al Estado a indemnizar los daños ciertos, actuales o futuros, pero de ningún modo los daños eventuales.
En este contexto, la Corte ha señalado que “el respeto a la propiedad... exige que se restituya íntegramente al propietario el mismo valor de que se lo priva, ofreciéndole el equivalente económico que le permita, de ser posible, adquirir otro bien de similares características (C.S.J.N., in re “Fiscalía de estado c/ Asociación Comunidad Israelita Latina s/ expropiación”, sent. del 26/02/2004, entre otros). Asimismo, el tribunal en otros de sus precedentes sostuvo que “el valor del bien no debe sufrir disminución o desmedro alguno, ni debe el propietario experimentar lesión en su patrimonio que no sea cumplida y oportunamente reparada” (CSJN in re “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Escobar, Alberto Armando c/ Dirección Nacional de Vialidad”, sentencia del 15/10/1996).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22774-0. Autos: GCBA c/ GARRIDO TERESA ANA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 31-05-2011. Sentencia Nro. 94.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - MONTO INDEMNIZATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - ALCANCES - VALUACION DEL INMUEBLE - DESPOSESION

El criterio adoptado por este Tribunal en los autos “repetto gcba c/ repetto domingo josé maría s/ expropiación” ha sostenido que “el momento en que debe considerarse el valor del bien expropiado debe ser el de la desposesión –a cuyo efecto debe declararse la inconstitucionalidad de los artículos 9 y 14 inciso g) de la Ley Nº 238, Ley de Expropiaciones– más los intereses computados desde esa fecha”. Asimismo se ha aclarado que “en aquellos supuestos de fuerte crisis económica corresponde seguir el criterio establecido por el Tribunal Superior de Justicia en los precedentes Mendilahatzu, Dora y otros c/GCBA s/ expropiación inversa. Retrocesión s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” expte. 5434/07, sentencia del 13/02/08; y “Barril, Julio Eduardo y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Barril, Julio Eduardo y otros c/GCBA s/expropiación inversa - retrocesión” expte. 5368/07, sentencia del 5/03/08, es decir, el valor al momento de la ejecución de la sentencia. Ello es así porque en tales casos el valor indemnizatorio, más el reconocimiento de los intereses, no satisface el estándar fijado por la Corte, esto es, que “se restituya íntegramente al propietario el mismo valor de que se lo priva, ofreciéndole el equivalente económico que le permita, de ser posible, adquirir otro bien de similares características...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22774-0. Autos: GCBA c/ GARRIDO TERESA ANA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 31-05-2011. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - SALARIOS CAIDOS - INDEMNIZACION - MONTO INDEMNIZATORIO - DAÑO MORAL - REQUISITOS - PROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al reclamo de daño moral efectuado por el actor, en la presente demanda por cobro de pesos contra el Gobierno de la Ciudad, a fin de que se lo indemnice por la desvinculación de hecho que operó en su contra y que produjo que dejara de percibir los salarios correspondientes, sin que se contara con un acto administrativo que dispusiese su cesantía o exoneración (según correspondiese).
En efecto, poco ha acompañado el actor para acreditar los padecimientos espirituales sufridos. Máxime cuando de las declaraciones testimoniales se aprecia que actualmente se desempeñaría laboralmente en una empresa privada. No obstante ello, debe reconocerse que el hecho de dejar de percibir un salario compromete la satisfacción de las necesidades más básicas y con ello, se da lugar al surgimiento de padecimientos, temores e intranquilidades como en el caso a sabiendas que además de un sustento personal debía suministrar la cuota alimentaria en función de los hijos habidos del matrimonio y que, en ese momento, se encontraba en proceso de disolución. No se soslaya asimismo, que muchos de los padecimientos referidos con por el actor han tenido origen en la ruptura de su matrimonio y en la frustración de un proyecto de vida familiar, por tanto tales aspectos que han influido negativamente en su esfera laboral no serán tenidos en cuenta a los efectos de la fijación del resarcimiento. De similar manera, también se evaluará el hecho de poseer otro trabajo del que se desconocen mayores precisiones (aún teniendo en cuenta la prueba rendida en el beneficio de litigar sin gastos), por lo que se hará lugar al rubro en lo que razonablemente se considere ajustado, sin pasar por alto, asimismo, la falta de diligencia del actor en su indefinición laboral también colocada de resalto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28199-0. Autos: SANCHEZ CARLOS RAUL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 01-03-12.

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RESPONSABILIDAD CIVIL - INDEMNIZACION - MONTO INDEMNIZATORIO - LUCRO CESANTE - DAÑO EMERGENTE - REQUISITOS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - PRESUNCION LEGAL

Se ha sostenido que el lucro cesante, como el daño emergente debe ser probado; la dificultad que presenta el primero es que sólo cabe incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido, no incluyendo los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna (conf. SAP Madrid, España, sec. 25ª, S 27-9-2006, nº 454/2006, rec. 67/2006, EDJ-2006/304335). Pues, tratándose de un daño cierto -constituido por las ganancias concretas dejadas de percibir por el damnificado-, éste no se presume y sólo puede ser reconocido cuando su existencia y cuantía se acredita mediante prueba directa que lo demuestre fehacientemente (conf. López Mesa, Marcelo - Trigo Represas, Félix A., Tratado de Derecho Civil. Cuantificación del Daño, La Ley, Buenos Aires, 2006, p. 77 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28199-0. Autos: SANCHEZ CARLOS RAUL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 01-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - SALARIOS CAIDOS - INDEMNIZACION - MONTO INDEMNIZATORIO - LUCRO CESANTE - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde no hacer lugar al reclamo de lucro cesante efectuado por el actor, en la presente demanda por cobro de pesos contra el Gobierno de la Ciudad, a fin de que se lo indemnice por la desvinculación de hecho que operó en su contra y que produjo que dejara de percibir los salarios correspondientes, sin que se contara con un acto administrativo que dispusiese su cesantía o exoneración (según correspondiese).
En efecto, no se advierte en autos la existencia de una “chance” frustrada que deba ser resarcida; pues más allá de la confusa petición del escrito inaugural, lo cierto es que la parte actora no solo no quiso, a la postre, ser reincorporada sino que además se desempeña en un instituto privado obteniendo, en consecuencia, su salario y de donde se deben efectuar aportes y contribuciones.
Ello así, no resulta posible ya esperar para determinar si el perjuicio existirá o no existirá; la realización del perjuicio no depende ya de acontecimientos futuros e inciertos. La situación es definitiva; nada la modificará ya; la parte demandada ha detenido el desarrollo de una serie de hechos que podían ser fuentes de apoyo en el futuro. Es decir la ‘chance’ representaría la posibilidad de un beneficio probable, futuro, que integra las facultades de actuar del sujeto en cuyo favor la esperanza existe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28199-0. Autos: SANCHEZ CARLOS RAUL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 01-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - MONTO INDEMNIZATORIO - DAÑO MORAL - CONFIGURACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el reclamo por daño moral efectuado por el actor, en razón de la denegatoria de la Administración de considerar accidente "in itinere" el sufrido por él en ocasión en que se trasladaba a su lugar de trabajo, sin perjuicio de que se haya hecho lugar a la demanda tendiente a obtener el resarcimiento del rubro incapacidad sobreviniente provocado por el mencionado accidente.
En efecto, no quedó acreditado que la denegatoria de la Administración hubiese generado padecimientos espirituales al actor que justifiquen un resarcimiento por este concepto.
Ello así, por la índole del hecho generador surge que no hubo un perjuicio extrapatrimonial que deba ser resarcido, más aún cuando no ha quedado acreditado el nexo causal que habilitaría la responsabilidad del Estado; pues no cualquier obrar de la Administración contrario a las expectativas del particular genera automáticamente daño moral, sino que para que éste se configure debió existir algún tipo de trato injurioso, malicioso o agraviante que en el supuesto de autos no fue nisiquiera mencionado por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29547-0. Autos: BELLI ROBERTO MIGUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-04-2012.

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EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - SALARIOS CAIDOS - CESANTIA - REINCORPORACION - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - MORA DE LA ADMINISTRACION - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - MONTO INDEMNIZATORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de cobro de pesos interpuesta por el actor y disponer que el Gobierno de la Ciudad demandado le abone una indemnización equivalente al 25% de los haberes que hubiera percibido desde su desvinculación laboral con la demandada hasta la fecha de su reincorporación.
En efecto, lo que se discute en estas actuaciones no es la viabilidad del reclamo administrativo del actor, sino el tiempo que le insumió a la administración resolver (y las circunstancias en que tramitó el procedimiento) primero su reincorporación y, luego, su pretensión de cobro de salarios caidos. De tal modo, la situación descripta en la demanda introduce una lesión al derecho a la tutela administrativa efectiva, la cual supone la posibilidad de ocurrir ante las autoridades administrativas competentes y a obtener de ellos una decisión útil relativa a los derechos de los particulares litigantes (conf. Fallos 327:4185). En esa inteligencia, la demora constatada en el caso aparece, de un lado, lesiva de los derechos del actor y, de otro, injustificada, pues el Gobierno no refiere a ninguna circunstancia que explique por qué no dio oportuno y adecuado tratamiento a la falta en que habría incurrido el agente primero y a su pretensión, luego. Por ello, los daños ocasionados a aquel por la incertidumbre vinculada a la posibilidad de regresar a sus funciones y las molestias, incomodidades, esfuerzos y angustia que significó el impulso permanente de las actuaciones administrativas que no se resolvían, deben ser indemnizados, tanto en la esfera extrapatrimonial, por su dolor moral, como en relación a los perjuicios materiales sufridos (v. en similar sentido, sentencia de esta Sala en los autos “Kossack, María Elena c// G.C.B.A. s/ Daños y perjuicios”, Expte. Nº 10819 –en particular, mi voto y voto del Dr. Eduardo Russo al que adherí con ampliación de fundamentos).
Ello, en la medida en que a la luz de las constancias del expediente y de los términos de la litis, resulta que la existencia misma del perjuicio sufrido por el actor no se encuentra controvertida, toda vez que éste se identifica “per se” con la interrupción de la relación laboral del actor con la demandada. No se halla en discusión la discontinuidad del pago del salario del actor entre su desvinculación y su efectiva reincorporación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26803-0. Autos: CIANCAGLINI JORGE ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

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EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - SALARIOS CAIDOS - CESANTIA - REINCORPORACION - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - MORA DE LA ADMINISTRACION - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - MONTO INDEMNIZATORIO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de cobro de pesos interpuesta por el actor y disponer que el Gobierno de la Ciudad demandado le abone una indemnización equivalente al 25% de los haberes que hubiera percibido desde su desvinculación laboral con la demandada hasta la fecha de su reincorporación.
En efecto, las consideraciones relativas a la diligencia del actor en instar las actuaciones administrativas no empecen a considerar que el estado de situación inicial fue provocado por su propia negligencia en relación al procedimiento de justificación de inasistencias. Esto es, ha quedado demostrado que el Gobierno de la Ciudad incumplió con los estándares de la razonabilidad de los plazos para resolver, pero el Tribunal no puede desconocer que la cuestión a resolver consistía en regularizar la situación del actor que él había generado en torno al goce de una licencia extraordinaria, situación que, de hecho, no logró explicar ni aún en esta sede. Y sin perjuicio de que –como se señaló- un eventual reproche disciplinario al actor quedó impedido por efecto del Decreto que lo desvinculó de la relación laboral que mantenía con la demandada; esa circunstancia se sitúa, frente al daño sufrido, como una concausa de la mora de la administración. Es que también de los considerandos ese Decreto surge que la justificación de las inasistencias, se resolvió “al sólo efecto de la retención del cargo”. Es decir, no por haberse constatado que en efecto, el actor hubiera logrado acreditar las legítimas razones de sus inasistencias, sino en atención a que había invocado secuelas de un accidente y porque su repartición certificaba que tenía buen concepto laboral. De hecho, el actor, cuando quedó encuadrado en la causal de cesantía, nunca logró justificar, de conformidad con los procedimientos aplicables, las inasistencias en que incurrió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26803-0. Autos: CIANCAGLINI JORGE ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - SALARIOS CAIDOS - CESANTIA - REINCORPORACION - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - MORA DE LA ADMINISTRACION - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - MONTO INDEMNIZATORIO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de cobro de pesos interpuesta por el actor y disponer que el Gobierno de la Ciudad demandado le abone una indemnización equivalente al 25% de los haberes que hubiera percibido desde su desvinculación laboral con la demandada hasta la fecha de su reincorporación.
En efecto, toda vez que –como bien ponderó el sentenciante de grado- en orden a cuantificar la reparación, debe tenerse presente que el demandante no ha logrado acreditar que se hallara imposibilitado de percibir otros ingresos -esto es, de mitigar la magnitud del daño económico que aquí reclama-, resulta atendible el criterio de la demandada en cuanto peticiona en esta instancia una revisión de lo resuelto en este punto. Por ello, aunque las conclusiones del “a qu” en torno a la responsabilidad del Gobierno resultan acertadas y en particular la cuantificación del monto de condena se presenta como debidamente fundada y acorde a las irregularidades constatadas, también es cierto que los agravios de la demandada ameritan una readecuación del monto de condena, de acuerdo con la incidencia que su actuar negligente tuvo en la situación provocada. En consecuencia, la condena indemnizatoria deberá reducirse a la mitad de lo ordenado en la sentencia de grado; debiendo el Gobierno de la Ciudad abonar al actor por concepto de daño material y moral una compensación equivalente al 25% de lo que hubiera percibido como salario, en caso de no haber sido privado de sus haberes entre su desvinculación laboral con la demandada y su efectiva reincorporación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26803-0. Autos: CIANCAGLINI JORGE ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - MONTO INDEMNIZATORIO - INMUEBLES - VALUACION DEL INMUEBLE - REQUISITOS - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que fijó el monto de la indemnización expropiatoria en la suma de $12.000.000, con más los intereses establecidos mediante la resolución de esta Sala.
Cabe señalar que el Juez de grado sostuvo que el órgano tasador dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en tanto aplicó los mismos parámetros de cálculo empleados en la tasación anterior del mes de junio de 2015.
Cabe resaltar que la liquidación tiene por objeto determinar las sumas que corresponde pagar al deudor conforme lo manda la sentencia, y que para su aprobación -en los supuestos en que existen impugnaciones-, resulta imprescindible poner a disposición del Tribunal todos los elementos indispensables que permitan, mediante una simple verificación, controlar que la cifras se corresponden con lo debido (cfr. “GCBA c/ Electrotel s/ ejecución fiscal”, del 23/09/05).
Ahora bien, tal como lo expresó el Magistrado de grado en su resolución esta Sala dispuso que a los fines de la condena impuesta al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el valor del inmueble objeto del pleito de expropiación irregular sea establecido en la etapa de ejecución de sentencia, previa realización de una nueva valuación, con más intereses. Cabe destacar que en la sentencia de la Sala se ordena que se practique una nueva valuación siguiendo los mecanismos de cálculo previstos en la tasación anterior.
En este marco, de la lectura del informe técnico se desprende que el órgano tasador dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala, dado que para arribar a la suma debatida aplicó los mismos parámetros de cálculo utilizados en oportunidad de efectuar la tasación del inmueble.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que al contestar el traslado conferido de las impugnaciones del Gobierno local el Banco de la Ciudad dio acabada respuesta a los cuestionamientos efectuados, explicando, entre otras cosas, las datas de construcción del edificio, el tipo de valuación realizada, el modo de obtención de las superficies, la decisión del Magistrado de desestimar la impugnación y aprobar la tasación resulta ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1552-2014-0. Autos: Inchauspe Pablo Norberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2019. Sentencia Nro. 401.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - JUBILACION POR INVALIDEZ - RELACION LABORAL - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - REINCORPORACION DEL AGENTE - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMORA EN EL PROCESO - DAÑO MATERIAL - PROCEDENCIA - MONTO INDEMNIZATORIO - PRUEBA - ALCANCES

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $25.600 en concepto de daño material, por los perjuicios padecidos con la demora en reincorporarla como empleada al revocársele el beneficio jubilatorio por invalidez.
Resulta adecuado sostener que, en supuestos como el que nos ocupa, la demora en que incurrió la Administración en reincorporar a la actora a la prestación activa de tareas puede aparejar, en principio, el reconocimiento de una reparación como la solicitada en autos.
El cálculo de la indemnización debe contemplar que la falta de asignación de funciones con el correlato pago de sus haberes privó a la accionante de un ingreso que se presume de carácter alimentario, por tanto, las asignaciones que debería haber percibido durante el plazo reclamado operan como pauta de referencia del daño material comprometido.
Los otros parámetros de relevancia están dados por la prolongación -casi 4 años- que registró el período abarcado entre la petición de reincorporación y la notificación del decreto que la dispuso (01 de mayo de 1996 al 31 de enero de 2000), aspecto para el que resultará importante valorar el comportamiento de las partes en la tramitación del expediente administrativo.
La reparación en cuestión, entonces, no será reflejo automático de los salarios no percibidos, aunque ellos puedan ser tomados como parámetro para cuantificar el resarcimiento pretendido.
En tanto la referida prolongación no resulta imputable a la accionante, ella influye en el funcionamiento de las presunciones aplicables. En efecto, si el período que media entre la baja y la reincorporación es corto, cabe presumir, en general, la dificultad en el acceso a un empleo con las características de aquel en el que se tenía antigüedad o jerarquía escalafonaria, más aún cuando a la fecha de la decisión de la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- se concluyó que la actora tenía una disminución permanente y parcial de sus capacidades laborativas.
Estas circunstancias permiten relacionar el menoscabo en el nivel de vida que se acredite haber padecido con la imputación al demandado a quien se le reclama una reparación, a fin de establecer el "quantum" del resarcimiento. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33781-2009-0. Autos: S. de C. G. C. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 19-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - JUBILACION POR INVALIDEZ - RELACION LABORAL - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMORA EN EL PROCESO - DAÑO MATERIAL - PROCEDENCIA - MONTO INDEMNIZATORIO - PRUEBA - ALCANCES

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $25.600 en concepto de daño material, por los perjuicios padecidos con la demora en reincorporarla como empleada al revocársele el beneficio jubilatorio por invalidez.
Corresponde señalar que sin perjuicio de la escasez probatoria tendiente a acreditar los padecimientos invocados, resulta indudable la merma de ingresos que provocó a la actora la demora en disponerse su reincorporación como agente del Gobierno local.
Ello es así, atento que la edad de la agente al momento de la baja de su beneficio por invalidez, así como la disminución de sus capacidades laborativas (recuérdese que se le diagnosticó una incapacidad parcial y permanente del 25%), permiten presumir la imposibilidad de su reinserción en un cargo equiparable a tal en el tiempo que transcurrió desde los eventos reseñados.
Sin embargo, toda vez que la accionante no ha logrado demostrar, siquiera indiciariamente, que las restantes conductas imputadas al Gobierno demandado resultaron contrarias a derecho (es decir, aquellas referidas a la frustración de su derecho de acceder a los beneficios de la ordenanza Nº 28.175, así como aquellas referidas a la imputación al Gobierno local en su valoración de su incapacidad como total y permanente), éstas deben ser descartadas para establecer el alcance económico de la condena. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33781-2009-0. Autos: S. de C. G. C. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 19-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - MONTO INDEMNIZATORIO - SENTENCIA DEFINITIVA - INMUEBLES - DOMINIO - INSCRIPCION REGISTRAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que se proceda a la inscripción de la sentencia de expropiación en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Al respecto, no debe perderse de vista que el Gobierno local ha cumplido con los recaudos que el artículo 18 de la Ley N° 238 le impone para que la expropiación quede perfeccionada –esto es, dictado de sentencia firme, pago de la indemnización y toma de posesión-, pero ese perfeccionamiento no ha podido efectivizarse por cuanto resta efectuar la transferencia del dominio, que se materializa mediante la inscripción del fallo en el Registro de la Propiedad Inmueble.
En dicha línea, resulta oportuno destacar que el fundamento de la expropiación objeto de estas actuaciones resulta ser la declaración de utilidad pública que, por ley, se efectuó respecto del inmueble de autos, cuya finalidad, en definitiva, es procurar la satisfacción del bien común.
Ello abona aún más el hecho de sin perjuicio de la cabal dilucidación acerca de si el inmueble mantiene deuda con la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) y con Aguas Argentinas, dicha circunstancia no puede impedir que el inmueble sea efectivamente inscripto en el registro respectivo, y con ello tener por perfeccionada la expropiación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20978-2006-0. Autos: GCBA c/ Rossi, Edualdo Agustín Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 18-06-2020.

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EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - MONTO INDEMNIZATORIO - BASE DE CALCULO - LAGUNA DEL DERECHO - APLICACION DE LA LEY - DECRETO REGLAMENTARIO - DERECHO PUBLICO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora referido a la utilización de las disposiciones del Decreto N°2182/03 para calcular la indemnización reconocida en la sentencia de grado.
Si bien es cierto que la Ley N°471 –el marco jurídico que rige la relación de las partes- no prevé el instituto de la indemnización por despido arbitrario, lo cierto es que ella también excluye de sus previsiones la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo.
Para poder arribar a una solución justa, en el caso, debe tenerse en cuenta que la propia Constitución local en su artículo 43 se encargó de proteger el trabajo “en todas sus formas”, esto es, tanto el empleo público como el empleo privado.
En tal orden de ideas, si se siguiera una interpretación literal de la Ley N°471, se estaría sustrayendo a la actora tanto de las técnicas elaboradas en los ámbitos privado (contrato de trabajo) como público (empleo público).
Sin embargo, en virtud del expreso mandato constitucional contenido en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad, corresponde aplicar los principios del derecho del trabajo a la relación laboral en el ámbito del Estado frente a situaciones como la de autos, toda vez que, en la norma constitucional mencionada, subyace la idea de que la relación de empleo público también configura una relación laboral, ello siempre que tales principios resulten compatibles con las normas de derecho administrativo referidas al régimen jurídico personal del Estado.
Declarado el fraude laboral y cesado el vínculo que mantenía unidas a las partes de manera intempestiva, va de suyo la correspondencia de fijar una indemnización.
De otra manera, siendo de aplicación los principios protectorios del trabajador en la materia, negar el otorgamiento de una indemnización por despido incausado atentaría contra la garantía del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, en tanto protege contra el despido arbitrario.
Con relación a la aplicación analógica al caso de la indemnización establecida en la Ley N°471 para el caso de empleados transferidos al régimen de disponibilidad, no hay razones para apartarse de lo decidido en la instancia de grado.
Al contrario, en la sentencia de grado, frente a la ausencia de una regulación que sea de aplicación directa a circunstancias como la de autos, ha aplicado -de manera analógica- el régimen que, a su juicio, mejor se ajusta a las mismas y de manera tal de cumplir con los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia en el precedente “Ramos” (Fallos 333:311).
La actora no ha traído elementos que puedan rebatir los argumentos de la sentencia de primera instancia ni ha planteado cuál sería el régimen que correspondería, conforme a derecho, aplicar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49-2012-0. Autos: Coria, Silvana Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 14-12-2022.

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EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - MONTO INDEMNIZATORIO - BASE DE CALCULO - PRESTACION DE SERVICIOS - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la actora con el objeto de obtener una indemnización por despido por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La actora interpuso demanda con el objeto de obtener una indemnización por despido por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, relató que fue empleada de la Administración bajo relación de dependencia desde el 01/09/2004 hasta el 31/12/2010, aunque siempre bajo regímenes fraudulentos como los de contratación transitoria o de locación de servicios, los cuales fueron ilegítimamente prorrogados mediante la sucesiva celebración de nuevos contratos. Narró que el 15/01/2011, tras volver de sus vacaciones, fue informada que su contrato no sería renovado pues había vencido el 31/12/2010.
La demandada sostiene que es un error reconocer a la actora la calidad de trabajador en relación de dependencia, pues “solo fue una persona contratada en una locación de servicios por tiempo determinado, no renovables. Cada contrato suscripto [por la actora] era un contrato individual, único, autónomo, no acumulable, y por lo tanto no generan estos contratos derechos laborales”. En segundo lugar, manifestó que la Jueza de grado había cometido una “infracción legal” por pretender que la actora perciba importes de fondos públicos, asignados por la Legislatura de la Ciudad específicamente para contratos de locación.
En efecto, quedó establecido en la sentencia de grado que el vínculo entre la actora y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se extendió entre el 1º de septiembre de 2004 y el 5 de enero de 2011 y fue instrumentada a través de sucesivos contratos de locación de servicios.
El régimen previsto en el entonces artículo 39 de la Ley 471 (BOCBA 1026 del 13/09/00, artículo 53 en el texto actualizado de 2020) solo puede utilizarse cuando se verifican todos los presupuestos de hecho habilitantes.
La previsión de que el vínculo transitorio no podrá exceder los cuatro (4) años fue introducida en la norma por medio de la reforma efectuada por la Ley Nº 3826 (BOCBA 3714 del 27/07/11), es decir, una vez concluida la relación entre las partes.
Por consiguiente, su aplicación no puede extenderse al caso.
En términos generales no puede rechazarse una aplicación analógica de la ley, pero cuando se trata de actuaciones estatales que afectan derechos individuales corresponde inferir del principio general de reserva de ley una prohibición de analogía para proteger eficazmente a esos derechos, es decir, una limitación de analogía "in malam parten" o contraindividual.
Si bien la prohibición de la analogía tiene su ámbito de aplicación habitual en el derecho penal, dicha prohibición tiene un alcance mayor pues de vincula en rigor al principio de que el juez está vinculado a la ley.
En este sentido, no cabe extender retroactivamente por vía de analogía una norma que precisamente amplia las potestades estatales en perjuicio del derecho individual alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49-2012-0. Autos: Coria, Silvana Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - MONTO INDEMNIZATORIO - BASE DE CALCULO - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la actora con el objeto de obtener una indemnización por despido por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La actora interpuso demanda con el objeto de obtener una indemnización por despido por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, relató que fue empleada de la Administración bajo relación de dependencia desde el 01/09/2004 hasta el 31/12/2010, aunque siempre bajo regímenes fraudulentos como los de contratación transitoria o de locación de servicios, los cuales fueron ilegítimamente prorrogados mediante la sucesiva celebración de nuevos contratos. Narró que el 15/01/2011, tras volver de sus vacaciones, fue informada que su contrato no sería renovado pues había vencido el 31/12/2010.
En efecto, el Estado local no se encuentra habilitado a recurrir a contratos de locación de servicios cuando está involucrada la prestación de servicios que no son de carácter transitorio o eventual, que estén incluidos en las funciones propias del régimen de carrera y que deban ser cubiertos por personal de planta permanente.
Si el demandado sostiene que resulta aplicable un régimen de contrataciones transitorias, lo que debe hacer es probar el presupuesto de hecho de la norma invocada como fundamento de su defensa (artículo 301 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario)
Si se presumiera, sin mayor prueba, que nos encontramos en la situación de excepción que establece la norma, la Administración podría recurrir a ese régimen cada vez que lo invocara y así lo impusiera en las cláusulas contractuales predispuestas a las que debe prestar su conformidad el trabajador.
En otros términos, que el contenido concreto de los servicios prestados coincida con funciones que corresponden a la actividad regular de un área no excluye necesariamente su carácter transitorio, pues bien podrían responder a un incremento temporal de las labores del sector involucrado.
Sin embargo, el carácter regular de las actividades es un indicio de permanencia que debe ser refutado por quien sostiene lo contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49-2012-0. Autos: Coria, Silvana Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - MONTO INDEMNIZATORIO - BASE DE CALCULO - PRESTACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la actora con el objeto de obtener una indemnización por despido por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La actora interpuso demanda con el objeto de obtener una indemnización por despido por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, relató que fue empleada de la Administración bajo relación de dependencia desde el 01/09/2004 hasta el 31/12/2010, aunque siempre bajo regímenes fraudulentos como los de contratación transitoria o de locación de servicios, los cuales fueron ilegítimamente prorrogados mediante la sucesiva celebración de nuevos contratos. Narró que el 15/01/2011, tras volver de sus vacaciones, fue informada que su contrato no sería renovado pues había vencido el 31/12/2010.
En el caso de autos, en apoyo de las sucesivas contrataciones efectuadas, el demandado se limitó a manifestar que “el Estado, cuando tiene tareas que necesitan su cobertura por tiempo determinado (relación por tiempo determinado o determinable) o que se necesita llevar adelante acciones específicas hasta que sus causas desaparecen, cubre las necesidades temporales con personal ‘contratado’ en las modalidades descriptas, siendo la locación de servicios una modalidad legal, perfectamente válida, con las ventajas que surgen de la propia ley”.
Tales afirmaciones son de una excesiva generalidad, y omiten señalar cuáles fueron las circunstancias concretas que rodearon a las tareas y la identificación de las “acciones específicas” que habrían sido asignadas, además de las razones por las que estaría justificado no cubrirlas con personal de planta permanente.
Ello así, para el cálculo de la indemnización es correcto lo dispuesto en la sentencia de grado ya que la irregularidad constatada se extiende desde el inicio hasta el fin del vínculo entre las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49-2012-0. Autos: Coria, Silvana Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - MONTO INDEMNIZATORIO - BASE DE CALCULO - DECRETO REGLAMENTARIO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora referido a la utilización de las disposiciones del Decreto N°2182/03 para calcular la indemnización reconocida en la sentencia de grado.
En efecto, corresponde la aplicación –por analogía– de las normas del Decreto Nº 2182/03 (BOCBA 1818 del 14/11/03) al efecto del cálculo del resarcimiento de la expectativa frustrada de permanencia laboral que generaron en la actora las sucesivas contrataciones efectuadas en fraude a la ley, en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa–ARA) s/ indemnización por despido”, del 06/04/10 (en Fallos, 333:311), y “Cerigliano, Carlos Fabián c/ GCBA”, del 19/04/11 (en Fallos, 334:398).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49-2012-0. Autos: Coria, Silvana Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - MONTO INDEMNIZATORIO - BASE DE CALCULO - LAGUNA DEL DERECHO - APLICACION DE LA LEY - DECRETO REGLAMENTARIO - DERECHO PUBLICO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL

La Ley Nº 20744 de Contrato de Trabajo (BORA 23003 del 27/09/74) excluye de su ámbito de aplicación a los dependientes de la Administración Pública nacional, provincial o municipal, excepto que por acto expreso fueran incluidos en ella o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo (artículo 2°, inciso a).
Esta última alternativa es descartada por la Ley Nº471, en cuento prevé que no es aplicable a los trabajadores comprendidos en la norma el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo (artículo 4°, párrafo 2°).
Lo anterior no impide advertir que el artículo 11 del Decreto Nº2182/03, reglamentario del régimen de disponibilidad de los trabajadores de la Ley Nº471, es una norma de derecho público local prevista para un supuesto diferente al de autos.
En efecto, la indemnización contemplada se otorga a quienes hubieren agotado el período máximo (artículo 10) bajo el régimen de disponibilidad por haber sido suprimido el cargo, función u organismo en el que prestaban servicios, por razones de reestructuración, o por haber sido calificados en forma negativa en la evaluación anual de desempeño (incisos a y b del artículo 57 de la Ley Nº471, actual artículo 71 en el texto según el Digesto actualizado en 2020).
Cabe señalar que durante dicho plazo –cuya extensión varía según la antigüedad calculada en base a los años de servicio prestados efectivamente en el ámbito de la Ciudad– el agente percibe su remuneración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49-2012-0. Autos: Coria, Silvana Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - MONTO INDEMNIZATORIO - BASE DE CALCULO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - APLICACION DE LA LEY - DECRETO REGLAMENTARIO - DERECHO PUBLICO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde elevar el monto indemnizatorio reconocido a la actora en la sentencia de grado.
En efecto, el Estado local disolvió en forma intempestiva el vínculo que lo unía con la actora.
En atención a lo resuelto en la instancia de grado donde se hizo lugar a la demanda y a la falta de crítica razonada del demandado, ha quedado establecido que se recurrió a un régimen que excede las previsiones admitidas por la Ley Nº471 para prestar funciones que debían ser cubiertas por personal de planta permanente (artículo 39, actual artículo 53).
La aplicación aislada de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Nº 2182/03 no constituye “una medida equitativa” que “repare debidamente los perjuicios sufridos” por la actora en este caso (v. en tal sentido, CSJN, “Ramos”, cit.), toda vez que, al brindar una respuesta parcial e incompleta a la cuestión, la colocaría en una situación comparativamente peor que los trabajadores de la Ciudad en disponibilidad, cuya baja se dispone legítimamente en virtud de no haber sido posible su reubicación.
En esa línea, si la actora hubiera cumplido los recaudos necesarios para pasar al régimen de agentes en disponibilidad habría percibido su sueldo durante otros seis (6) meses (conforme artículo 10 del Decreto Nº2182/03), antes de cobrar la indemnización en cuestión.
Dicho plazo fue extendido a nueve (9) meses por el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el GCBA y el Sindicato Único de Trabajadores del Estado de la Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA) (registrado por Res. 4464-SSTR-10 [BOCBA 3533 del 28/10/10] e instrumentado por Res. 2778-MHGC-10 [BOCBA 3534 del 29/10/10] a partir del 01/09/10).
Una remisión limitada a la indemnización prevista en el artículo 11 del Decreto Nº2182/03 se desviaría –en el caso de autos– de la aplicación integral de la ley vigente al momento de la finalización del vínculo, en la medida que dejaría sin compensación la falta de pago de los haberes de disponibilidad.
Cabe señalar que tres de las Salas de la Cámara del fuero han sido contestes en sostener que el resarcimiento previsto en el artículo en cuestión no repara debidamente los perjuicios sufridos (v. Sala I: “Vicenzi, Mónica Silvia c/ GCBA”, EXP 29555/0, del 31/05/10, “Vilker, Norma Delia c/ GCBA”, EXP 33243/0, del 26/09/12; Sala II: “Penchansky, Ruth Diana c/ GCBA”, EXP 27333/0, del 10/05/12; y Sala III: “Cucchetti, Laura Susana y otros c/ GCBA”, EXP 28536/0, del 25/03/14; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49-2012-0. Autos: Coria, Silvana Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - MONTO INDEMNIZATORIO - BASE DE CALCULO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO

En el caso, corresponde elevar el monto indemnizatorio reconocido a la actora en la sentencia de grado.
En efecto, debe otorgarse a la actora una indemnización consistente en un mes de sueldo por cada año trabajado o fracción mayor a tres meses (en el caso, el equivalente a siete años), reducida en un cincuenta por ciento (50%) y tomando como base la última remuneración mensual, normal y habitual efectivamente percibida.
Esto es, tres remuneraciones y media (3 y ½). Importe al que debe añadirse una suma equivalente a la que se seguiría de percibir el haber de disponibilidad durante el período correspondiente a la antigüedad de la actora a la fecha de extinción del vínculo (más de 5 años, pero menos de 11, es decir, los 9 meses de salarios de disponibilidad antes mencionados (conforme artículo 75 del Convenio Colectivo de Trabajo) cuyo texto fue publicado en la Separata del BOCBA 3537 del 03/11/10, pp. 121/147]).
Dicho instrumento colectivo se encuentra contemplado dentro de las fuentes de regulación aplicables al caso (artículos 1º, 3º y Título II de la Ley Nº 471 y 3º y 4º del Convenio Colectivo de Trabajo).
Por consiguiente, estimo que la reparación de nueve remuneraciones y media (9 y ½) concedida en la sentencia apelada debe elevarse a doce remuneraciones y media (12 y ½).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49-2012-0. Autos: Coria, Silvana Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - MONTO INDEMNIZATORIO - BASE DE CALCULO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde elevar el monto indemnizatorio reconocido a la actora en la sentencia de grado.
La actora, cuestionó la remuneración considerada en la sentencia de grado como base para el cálculo de las indemnizaciones y peticionó que el monto fuera elevado a lo que percibe en la actualidad alguien “con un escalafón o categoría semejante”.
Sin perjuicio que corresponde estar a los términos de la demanda en resguardo del principio de congruencia, no es ocioso destacar que la interpretación del artículo 12 del Decreto Nº 2182/03 propiciada por la Juez de grado –en cuanto a que debe tomarse como base la última remuneración mensual, normal y habitual efectivamente percibida–, resulta coincidente con la postura asumida por distintas salas de la Cámara del fuero en causas análogas (v. Sala I, “Oderigo, Romualdo Ángel c/ GCBA y otros”, EXP 25245/2014-0, del 02/03/17; Sala II, “Mancuso, Ana Graciela c/ GCBA”, EXP 33234/2009-0, del 16/12/14; Sala III, “Chaile, Pablo Gastón c/ Teatro Colón y otros”, EXP 2745/2015-0, del 20/12/17, y más recientemente en: “Oliver, María de las Mercedes c/ GCBA”, EXP 19788/2017-0, del 17/11/21).
Ello así, la cuantía de la indemnización debe fijarse en cincuenta y seis mil doscientos cincuenta pesos ($56 250).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49-2012-0. Autos: Coria, Silvana Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - MONTO INDEMNIZATORIO - BASE DE CALCULO - PRESTACION DE SERVICIOS - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la actora y modificar el cálculo hecho en primera instancia con la finalidad de computar únicamente los dos años y cuatro meses durante los cuales la actora fue privada ilegítimamente de su derecho a entablar una relación de empleo público permanente.
La actora interpuso demanda con el objeto de obtener una indemnización por despido por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, relató que fue empleada de la Administración bajo relación de dependencia desde el 01/09/2004 hasta el 31/12/2010, aunque siempre bajo regímenes fraudulentos como los de contratación transitoria o de locación de servicios, los cuales fueron ilegítimamente prorrogados mediante la sucesiva celebración de nuevos contratos. Narró que el 15/01/2011, tras volver de sus vacaciones, fue informada que su contrato no sería renovado pues había vencido el 31/12/2010.
En efecto, la legalidad de las contrataciones temporales fue precisada por la Jueza de grado, quien afirmó que “no se sostiene que la demandada no pueda, en virtud de la ley N° 471, celebrar contratos de empleo público por circunstancias transitorias o eventuales, sino que lo que se está afirmando es que dichas contrataciones no pueden exceder, bajo ningún concepto y por más mínimo que sea el plazo en exceso (en este caso, dos años y cuatro meses), el plazo establecido en la mencionada ley”.
No se cuestiona validez intrínseca del régimen de contratación transitoria, sino que se discute si este fue empleado fraudulentamente para enmascarar una relación de empleo público por tiempo indeterminado.
Corresponde precisar entonces el momento a partir del cual la actuación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para con la parte actora habría comenzado a ser violatoria de sus derechos laborales.
El texto constitucional establece que para ingresar en la función pública, los trabajadores del Estado deben participar, en principio, de algún tipo de procedimiento concursal (artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). Por su parte, la Ley de Empleo Público dispone que la estabilidad corresponde exclusivamente al personal de planta permanente (Ley N°471, artículo 36).
Con respecto al personal “transitorio”, la ley establece que “el régimen de contrataciones de trabajadores por tiempo determinado comprende exclusivamente la prestación de servicios de carácter transitorio o eventual, no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera, y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente. En ningún caso dicha transitoriedad podrá exceder los cuatro (4) años…” (cf. texto según Ley 3826, BOCBA No 3714 del 27/07/2011).
Si bien es cierto que la limitación temporal de cuatro años ha sido incorporada en el mes de julio del 2011 –posterior a la extinción de la relación laboral de la actora con la Administración– se trata de una cláusula que expresa de forma directa la voluntad legislativa de precisar la duración razonable que deben tener los contratos de este tipo.
Ello así, a los fines de efectuar una interpretación cuando no existe ninguna regla, considero que aquella se trata de la mejor guía, expresada por el Legislador actual y ya no por los criterios discrecionales que pueda establecer el operador judicial. Esto implica, en definitiva, poner nuestro criterio en consonancia con la voluntad legislativa, a la que debe darse preeminencia en este asunto.
Por este motivo, considero que no es posible soslayar, al momento de resolver, la pauta allí fijada.
Ello así, le asiste parcialmente razón al demandado por cuanto objeta el reconocimiento de un derecho indemnizatorio en cabeza de la actora desde su primer día de trabajo, ya que el régimen de empleo transitorio se volvió de uso fraudulento recién al transgredir el plazo máximo dispuesto para este tipo de relaciones laborales, es decir, a partir del cuarto año de vínculo. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49-2012-0. Autos: Coria, Silvana Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - MONTO INDEMNIZATORIO - BASE DE CALCULO - PRESTACION DE SERVICIOS - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

Con respecto al personal “transitorio”, la ley establece que “el régimen de contrataciones de trabajadores por tiempo determinado comprende exclusivamente la prestación de servicios de carácter transitorio o eventual, no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera, y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente. En ningún caso dicha transitoriedad podrá exceder los cuatro (4) años…” (cf. texto según Ley 3826, BOCBA No 3714 del 27/07/2011).
Así pues, se advierte que el precepto legal admite –más allá de la manda constitucional del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad – la existencia de trabajadores en el ámbito del Estado sujetos al régimen de contrataciones. Los requisitos que la norma impone son: 1) que se trate de funciones que no sean propias del régimen de la carrera administrativa; 2) que dichos cargos no puedan ser cubiertos con personal de planta permanente; 3) que las tareas estén sujeta a un plazo determinado y 4) que dicho plazo no exceda los 4 años.
Esta pauta temporal implica que, al declararse judicialmente el fraude laboral, ello tiene como consecuencia lógica y necesaria el reconocimiento de la existencia de una relación de empleo público a partir del plazo máximo por el que puede admitirse una relación laboral por tiempo determinado, es decir, a partir del cuarto año de vínculo entre las partes (conforme lo expresé en “Bengochea”, expte. 12.522/2018, del 16/08/2022).
Previo a ese momento, la relación entre la Administración contratante y el particular contratado se rige dentro de los parámetros legalmente establecidos.
En otras palabras, es a partir del cuarto año de vínculo que se configura el fraude laboral y es a partir de ese momento en el que comienza a producir consecuencias jurídicas, mas no antes. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49-2012-0. Autos: Coria, Silvana Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - MONTO INDEMNIZATORIO - BASE DE CALCULO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - CONTENIDO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora.
La actora cuestiona el salario que ha de tomarse como parámetro de cálculo de la indemnización reconocida en la sentencia de grado; objetó que se haya tomado para el cálculo la mejor remuneración que en los hechos percibía y no, en cambio, la que percibe en la actualidad un agente de planta permanente cuya categoría sea equivalente.
En efecto, el reconocimiento de la relación de empleo público trae aparejado la necesidad de asimilar la remuneración a la de aquellos trabajadores que se encuentran vinculados de manera regular con el Estado, ello según el diseño de escalafones y escalas salariales que surgen de las negociaciones colectivas y de los convenios colectivos de trabajo.
Sin embargo, en autos la parte actora no incluyó en su demanda una pretensión semejante de equiparación salarial o del pago de diferencias, sino tan solo de indemnización por despido.
En la propia liquidación que efectuó en su escrito de inicio la misma recurrente tomó como valor de cálculo un sueldo por cuatro mil quinientos pesos ($4.500), el mismo que fue luego utilizado por la Jueza de grado y que ahora es objetado por considerarlo incorrecto o insuficiente.
Ni en su escrito de inicio ni en oportunidad de presentar sus alegatos argumentó en favor de utilizar como parámetro de cálculo de la indemnización el sueldo percibido por un empleado de planta permanente.
Ello así, no podría introducirse, recién en esta instancia, un nuevo argumento por el cual debería ser otro el sueldo tomado como base de la reparación. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49-2012-0. Autos: Coria, Silvana Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - MONTO INDEMNIZATORIO - BASE DE CALCULO - LAGUNA DEL DERECHO - APLICACION DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO

La indemnización de los perjuicios ocasionados en supuestos de fraude laboral carece de tratamiento expreso en el ordenamiento legal.
La Ley N°20744 de Contrato de Trabajo excluye de su ámbito de aplicación a los dependientes de la Administración Pública nacional, provincial o municipal, excepto que por acto expreso fueran incluidos en ella o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo (artículo 2º, inciso a).
Esta última alternativa es descartada por la Ley N°471 (BOCBA 1026 dl 13/09/00), en cuanto prevé que no es aplicable a los trabajadores comprendidos en la norma el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo (artículo 4º, párrafo 2º).
En consecuencia no corresponde al ámbito del empleo público la aplicación de las indemnizaciones establecidas por los artículos de la Ley N°20744, toda vez que sus previsiones la excluyen en forma expresa.
Por consiguiente, tampoco son aplicables al caso los incrementos previstos por la Ley N°25323 (BORA 29502 del 11/10/00) a determinadas indemnizaciones establecidas en las Leyes N°20744 y N°25013 (BORA 28987 del 24/09/98), puesto que las normas en cuestión solo abarcan a los trabajadores amparados por la Ley de Contrato de Trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1060-2018-0. Autos: Sánchez, Úrsula Inés c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - EMPLEADOS PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - REINCORPORACION DEL AGENTE - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESARCIMIENTO - DAÑO MATERIAL - MONTO INDEMNIZATORIO - INTERESES - PLENARIO

En el caso, corresponde hacer lugar a la pretensión resarcitoria de daños y perjuicios derivados de la ejecutoriedad de la Resolución que dispuso la cesantía del actor como auxiliar de portería -casero- de un Jardin de Infantes dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) durante el período que estuvo separado de su cargo hasta el dictado de la medida cautelar que dispuso la suspensión de sus efectos y su reincorporación en sus funciones.
Ello así, pues de las presentes actuaciones surge que desde el 1 de noviembre de 2021 (momento en que se notificó el acto de cesantía) hasta el 13 de enero de 2022 (cuando se lo reincorporó en el cargo, a raíz de la medida cautelar dictada en esta causa) el actor no percibió su salario como dependiente de la parte demandada como consecuencia del acto segregativo declarado ilegítimo.
En este contexto, el accionante se vio privado por un poco más de dos meses de sus ingresos como auxiliar de portería, y al desprenderse de estos actuados que sería el único sostén de su hogar, corresponde ordenar el pago de una indemnización en concepto de daño material fijada en una suma equivalente a dos meses de su salario al momento del cese, más los intereses calculados de conformidad con lo dispuesto en el plenario “Eiben”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 264907-2021-0. Autos: Edreira, Ernesto Daniel Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - VIA PUBLICA - CALZADAS - ACERAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - FALTA DE SERVICIO - NEXO CAUSAL - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DAÑO FISICO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO INDEMNIZATORIO

En el caso, corresponde que se declaren desiertos los recursos de apelación interpuestos por ambas partes (cf. art. 239 del CCAyT), y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda incoada, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor una indemnización en razón de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente en la vía pública.
Para resolver de esa manera, luego de determinar que, dada la fecha del siniestro, la cuestión iba a ser estudiada a la luz de las normas de la Ley 26.944 de Responsabilidad del Estado, señaló los presupuestos para que proceda la responsabilidad extracontractual del Estado local por su actividad ilícita.
Encontró acreditada la presencia de un pozo en la calzada y su relación causal con los daños sufridos, concluyendo que, en tanto el GCBA tiene la obligación de conservar las calzadas libres de elementos peligrosos, la omisión en el cumplimiento diligente de dicho deber posibilita que se le atribuya la ocurrencia del hecho dañoso.
Con relación a los daños y perjuicios reconoció en concepto de daño material –por reparación de motocicleta– la suma de $19.541, y por daño físico $110.000; asimismo, rechazó el reclamo por desvalorización de motocicleta y por daño psíquico.
Hizo lugar a la pretensión esgrimida por privación de uso, por la suma de $2.000, al daño moral por la suma de $20.000 y la suma de $8.000 en concepto de gastos médicos, traslados y farmacia.
En efecto, advierto que los agravios vertidos por las partes no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado, sino que solamente traducen un disenso con las conclusiones a las que arribó el magistrado de la anterior instancia.
En relación con los agravios expresados por las partes en punto a la cuantificación de los rubros indemnizatorios, el juez de grado en su decisorio fundamentó su decisión en base a la prueba producida en su conjunto y en particular de lo que surge del informe del Cuerpo Médico Forense y del peritaje Mecánico, los que no fueron impugnados por las partes.
Específicamente, en cuanto al daño físico, se apoyó en lo expresado en el peritaje Médico a fin de determinar la existencia de secuelas físicas.
Al respecto, las partes no logran rebatir eficazmente la cuantificación decidida, soslayando la relevancia que tiene para el caso el porcentaje de incapacidad determinado, limitándose a expresar que la suma resulta “elevadísima” o “exigua” sin un desarrollo argumental consecuente.
Por caso, la actora, alegó que la sentencia se aparta de las constancias de la causa y que los montos no reflejaban su desvalorización por el transcurso del tiempo. Sin embargo, la recurrente no explicó por qué dicho importe resultaría desproporcionado respecto a los dos (2) puntos de incapacidad estimado –máxime, teniendo en cuenta que fue reconocido a valores históricos, cuya tasa, más allá de no haber sido impugnada por las partes, no se evidencia que desnaturalice el sentido resarcitorio y reparatorio de la sentencia ni que comporte una lesión a su derecho de propiedad.
Consecuentemente, las manifestaciones de ambos recurrentes no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y no se observa un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que consideran equivocados y sus razones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107891-2017-0. Autos: D., I. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - VIA PUBLICA - CALZADAS - ACERAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - FALTA DE SERVICIO - NEXO CAUSAL - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DAÑO MATERIAL - CUANTIFICACION DEL DAÑO - MONTO INDEMNIZATORIO

En el caso, corresponde que se declaren desiertos los recursos de apelación interpuestos por ambas partes (cf. art. 239 del CCAyT), y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda incoada, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor una indemnización en razón de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente en la vía pública.
Para resolver de esa manera, luego de determinar que, dada la fecha del siniestro, la cuestión iba a ser estudiada a la luz de las normas de la Ley 26.944 de Responsabilidad del Estado, señaló los presupuestos para que proceda la responsabilidad extracontractual del Estado local por su actividad ilícita.
Encontró acreditada la presencia de un pozo en la calzada y su relación causal con los daños sufridos, concluyendo que, en tanto el GCBA tiene la obligación de conservar las calzadas libres de elementos peligrosos, la omisión en el cumplimiento diligente de dicho deber posibilita que se le atribuya la ocurrencia del hecho dañoso.
Con relación a los daños y perjuicios reconoció en concepto de daño material –por reparación de motocicleta– la suma de $19.541, y por daño físico $110.000; asimismo, rechazó el reclamo por desvalorización de motocicleta y por daño psíquico.
Hizo lugar a la pretensión esgrimida por privación de uso, por la suma de $2.000, al daño moral por la suma de $20.000 y la suma de $8.000 en concepto de gastos médicos, traslados y farmacia.
En efecto, advierto que los agravios vertidos por las partes no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado, sino que solamente traducen un disenso con las conclusiones a las que arribó el magistrado de la anterior instancia.
En cuanto a los daños materiales, el magistrado consideró adecuado reconocer una indemnización por las sumas pretendidas en la demanda, atento a que el experto en Ingeniería consideró que los daños “[…] son compatibles con el hecho de marras” y que “[l]os valores indicados son razonables para la fecha de su emisión".
No obstante lo expresado, los agravios del GCBA al respecto no presentan argumentos tendientes a desvirtuar la valoración efectuada, ni alegó que corresponda apartarse de las estimaciones efectuadas en el peritaje.
A su vez, en cuanto a los agravios expresados por el GCBA referidos al daño psíquico remiten a antecedentes ajenos a la causa, desde que ese rubro fue rechazado expresamente en la sentencia atacada.
Consecuentemente, las manifestaciones de ambos recurrentes no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y no se observa un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que consideran equivocados y sus razones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107891-2017-0. Autos: D., I. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD MEDICA - HOSPITALES PUBLICOS - MONTO INDEMNIZATORIO - INTERESES - TASA ACTIVA - DERECHO DE PROPIEDAD - REPARACION INTEGRAL - DEPRECIACION MONETARIA

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de primera instancia en relación a la tasa de interés que fijó para el monto indemnizatorio otorgado por los daños y perjuicios que habrían sufrido los actores como consecuencia del fallecimiento de su hijo menor de edad luego de ser intervenido quirúrgicamente en un nosocomio de esta Ciudad.
Así, resulta razonable apartarse de la doctrina establecida en el plenario “Eiben” a fin de resguardar el derecho de propiedad del frente actor. Nótese que este derecho debe estar guiado por el principio de reparación integral y los accionantes aportan argumentos válidos que denotan la insuficiencia de la tasa aplicada en primera instancia considerando la depreciación dineraria y el lapso temporal transcurrido desde el perjuicio acaecido hasta el dictado del pronunciamiento definitivo (más de 18 años).
Al comparar la variación del IPCABA y la diferencia entre éste y la tasa establecida en el plenario “Eiben” a valores actuales, es posible concluir que la tasa activa del Banco Ciudad -en tanto resulta en el periodo reclamado mayor a la tasa prevista en el referido plenario- es más adecuada a fin de tutelar el derecho de propiedad de la parte actora.
De esta forma, corresponde hacer lugar al agravio expuesto por la parte actora y modificar la sentencia de primera instancia en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26260-2009-0. Autos: A., M. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESARCIMIENTO - INDEMNIZACION INTEGRAL - MONTO INDEMNIZATORIO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO - DAÑO MATERIAL - DAÑOS AL AUTOMOTOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por el vehículo de propiedad de la actora y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonarle una indemnización por la suma de trece mil quinientos pesos ($13.500).
La parte actora entabló una acción de naturaleza resarcitoria contra el GCBA como consecuencia de los daños sufridos en su automóvil por el mal estado de la calle. En concreto, tales daños se produjeron por el ingreso al motor del vehículo de una gran cantidad de agua acumulada en esa calle por las lluvias ocurridas los días 03 y 04/03/09, que no pudo escurrirse a causa del incorrecto estado de las alcantarillas y/o bocas de tormenta existentes.
El GCBA cuestionó la recepción y el monto de doce mil pesos ($12.000) conferido en concepto de daño material.
Sin embargo, estimo que la suma otorgada por el Juez de primera instancia luce acorde, fundada y razonable a las circunstancias acreditadas en la causa y los daños ocasionados al automóvil, por lo que corresponde desestimar el agravio del GCBA y confirmar el monto – a valores históricos- de doce mil pesos ($12.000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36867-2010-0. Autos: Defelipe Omar Oscar c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESARCIMIENTO - INDEMNIZACION INTEGRAL - MONTO INDEMNIZATORIO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO - DAÑOS AL AUTOMOTOR - PRIVACION DE USO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por el vehículo de propiedad de la actora y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonarle una indemnización por la suma de trece mil quinientos pesos ($13.500).
La parte actora entabló una acción de naturaleza resarcitoria contra el GCBA como consecuencia de los daños sufridos en su automóvil por el mal estado de la calle. En concreto, tales daños se produjeron por el ingreso al motor del vehículo de una gran cantidad de agua acumulada en esa calle por las lluvias ocurridas los días 03 y 04/03/09, que no pudo escurrirse a causa del incorrecto estado de las alcantarillas y/o bocas de tormenta existentes.
El GCBA cuestionó la recepción y el monto de mil quinientos pesos ($1.500) conferido en concepto de privación de uso.
En efecto, resulta razonable concluir que el lapso de privación de uso del rodado es acorde al tiempo de reparación que demandó en función de los daños demostrados. Por ello, estimo que es prudente y razonable la suma de mil quinientos pesos ($1500) -a valores históricos-otorgada por este concepto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36867-2010-0. Autos: Defelipe Omar Oscar c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - CONSERVACION DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - OBLIGACIONES CONCURRENTES - SERVICIOS PUBLICOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO INDEMNIZATORIO

En el caso, corresponde rechazar parcialmente los recursos interpuestos por las demandadas y declararlos desiertos en lo restante.
La sentencia de grado hizo lugar parcialmente a la demanda por los daños y perjuicios que alegó haber padecido como consecuencia de la caída en la vía pública.
En lo que atañe a la incapacidad sobreviniente, la accionante solicitó la suma de $87.500, la cual el magistrado de grado consideró pertinente otorgar.
Para así decidir consideró el porcentaje de incapacidad física fijado por el Cuerpo Médico Forense en su pericia, el cual indicó una incapacidad parcial y permanente del “17% de la TO y TV” por ello fijó el resarcimiento por la incapacidad física sobreviniente por la totalidad de la suma reclamada. Sin perjuicio de ello, pondero que el porcentaje de incapacidad calculado por el perito de parte en un 25% tampoco lucía desproporcionada para la época en la que ocurrió el hecho (28/10/2013) y la fecha en que se llevo a cabo la pericia referida (31/10/2013).
Por su parte, el GCBA se agravió por cuanto entendió que “las secuelas no pueden imputarse al supuesto accidente sino a la decisión de la actora de no operarse”. En este sentido, recordó que “la actora decidió no someterse a tratamiento quirúrgico por tener colocado un marcapasos”.
AySA, por otro lado, insistió con la falta de prueba de los daños sufridos por la actora y arguyó que el monto se calculó “solamente teniendo en cuenta un cálculo de porcentaje de incapacidad determinado por un consultor de parte interesada”. En esta línea, también creyó elevado la suma estipulada.
Ahora bien, en el presente caso, vale aclarar que conforme lo remarcó el propio GCBA en su recurso, la actora no pudo operarse debido a la indicación médica que ponderó el alto riesgo de muerte involucrado dado su condición médica de ser una paciente con marcapasos.
Los daños físicos acreditados son consecuencia directa de la caída en la vía pública debido al deficiente estado de conservación de la vereda y tapa de agua. El eventual resultado de una cirugía en la mejoría de su lesión, se presenta en este estado del proceso como una manifestación meramente conjetural, por sí insuficiente para revertir las conclusiones del "a quo".
Respecto a el quantum del rubro en análisis, es menester indicar que el juez de grado no solo ponderó la pericia médica aportada por la parte actora, sino que funóo su decisión principalmente en lo informado por el Cuerpo Medico Forense. En este aspecto, de acuerdo surge del informe médico presentado por el referido organismo, tras el accidente ocurrido en autos, se estimó la incapacidad parcial y permanente “del 17% de la TO y TV”.
Por ello, en tanto los recurrentes no brindar argumentos que justifiquen apartarse del criterio propiciado por el magistrado de grado -que se basó en el informe médico pericial-, corresponde confirmar el monto fijado en la anterior instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3980-2014-0. Autos: S., L. V. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 15-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - CONSERVACION DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - OBLIGACIONES CONCURRENTES - SERVICIOS PUBLICOS - DAÑO MORAL - MONTO INDEMNIZATORIO

En el caso, corresponde rechazar parcialmente los recursos interpuestos por las demandadas y declararlos desiertos en lo restante.
La sentencia de grado hizo lugar parcialmente a la demanda por los daños y perjuicios que alegó haber padecido como consecuencia de la caída en la vía pública.
Con respecto al daño moral, cabe referir que la actora requirió la suma de $35.000, mientras que en su decisión el magistrado entendió que “corresponde hacer lugar al resarcimiento, aunque ajustando el monto reclamado por ella” reconociéndole así la suma de veinte mil pesos ($20.000).
Dicha cuantía resultó criticada tanto por el GCBA como por AySA.
Cabe señalar que la actora, con 72 años al momento del accidente, convivía con su esposo quien es una persona no vidente y por su discapacidad dependía de su esposa.
Al respecto, la actora relató que “el dolor físico, la situación de no poder mover el brazo y no poder asistir a su esposo (…) le provocó una terrible angustia, la cual persiste hasta hoy dado que (…) la situación no se ha modificado”. A su vez, es dable señalar que, según refiere la actora, “no cuenta con los medios económicos para contratar a una persona que la asista, algunos familiares la ayudan en la medida de sus posibilidades, a realizar determinadas tareas que demandan la movilidad del hombro propias de la vida cotidiana, como aseo personal, vestimenta, alimentación y la vida de relación, ya que sufre la perdida de fuerza muscular del hombro, falta de flexibilidad y disminución de la movilidad de la mano derecha”.
Por otro lado, la demandante manifestó haber atravesado “un cuadro de stress post traumático caracterizado por la naturaleza del accidente, sintiendo angustia y temor de salir a la calle y la posibilidad de sufrir otra causa semejante y la dificultad para conciliar el sueño por los permanentes dolores”.
De acuerdo con las constancias obrantes en el expediente, encuentro acreditado la existencia de un perjuicio de índole personal originado en el evento dañoso que se analiza en autos, que le ha generado padecimientos espirituales que justifican el otorgamiento del resarcimiento en concepto de daño moral.
A mi entender, los padecimientos que tuvo que atravesar la actora a raíz del accidente sufrido pudieron razonablemente producir alteraciones en su ánimo que merecen ser indemnizadas.
Así las cosas, a fin de cuantificar el daño, es menester ponderar las circunstancias descriptas teniendo en consideración las lesiones sufridas -y su persistencia-, los dolores y padecimientos físicos causados, verse imposibilitada de asistir a su esposo con discapacidad, de realizar sus actividades cotidianas -teniendo que depender de personas que la ayuden-y con ello, sumado a su temor a padecer otro accidente de similares características.
En ese contexto, considerando los padecimientos sufridos por la actora, sus condiciones personales y demás particularidades que muestra la causa, corresponde rechazar la apelación de los apelantes acerca de su procedencia y cuantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3980-2014-0. Autos: S., L. V. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 15-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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