ABOGADOS - MEDIDAS CAUTELARES - INTERVENCION JUDICIAL - CARACTER - HONORARIOS DEL INTERVENTOR JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

Cuando el juez de un proceso designa a un interventor judicial, está fuera de duda el hecho de que la aprobación de la gestión encomendada al interventor es atribución del juez que lo designó, y es él quien puede determinar la oportunidad procesal en que corresponde efectuar la regulación –en función de las constancias de la causa donde dispuso la medida cautelar-, como también la pertinencia de fijar anticipos de la retribución final en el supuesto de que el lapso de la intervención se prolongase durante un lapso que, a criterio del juez, justificase tales pagos. Ello así, dado que la condición de interventor confiere el carácter de auxiliar del magistrado que lo designa y determina su cometido. Por lo tanto, el desempeño del letrado está sometido a las instrucciones y control de ese juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2951-1. Autos: GALLARDO NORMA ISABEL c/ SINDICACION ACCIONARIA CLASE C DE TELEFONICA DE ARGENTINA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 16-12-2005. Sentencia Nro. 491.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - VILLAS DE EMERGENCIA - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - CARGOS ELECTIVOS - REPRESENTACION POLITICA - INTERVENCION JUDICIAL - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, mediante la cual hace lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y en consecuencia, ordena la intervención judicial de los órganos que ejercen la representación política en Villas y Núcleos Habitaciones Transitorios (N.H.T), con el objeto de regularizar los comicios que ordena realizar el artículo 4º de la Ley Nº 148 garantizando su transparencia. A tal fin, se solicitó la colaboración de la Facultad de Arquitectura -UBA- a fin de que remita un listado de personas que puedan asumir los cargos de interventores/as.
La verosimilitud en el derecho del accionante, radica en la aparente inejecución de la Ley Nº 148, que tiene raigambre en las normas constitucionales que tutelan: a) la protección de los sectores más vulnerables de la sociedad (artículos 17 y 18, que prescriben que la Ciudad desarrolla políticas sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión y asiste a las personas con necesidades básicas insatisfechas; promueve el acceso a los servicios públicos para los que tienen menores posibilidades, y promueve el desarrollo humano y económico equilibrado, que evite y compense las desigualdades zonales dentro de su territorio); b) el derecho a una vivienda digna (artículo 20); c) el ambiente (artículos 26, 27,28, 29, 30); e) el hábitat (artículo 31).
En otro orden de ideas, la Ley Nº 148 promueve la solución a tales problemáticas, a través de mecanismos que implican la participación de los interesados, a través de organizaciones intermedias y concurriendo a un proceso para elegir a sus representantes.
Este sistema, en el que los sectores interesados intervienen, a través de organismos colegiados, en el diseño y desarrollo de los planes para “radicar y transformar las villas y núcleos habitacionales transitorios” constituye una prolongación del ideario constitucional que consagra una democracia participativa y adopta para su gobierno la forma republicana y representativa (artículo 62).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31699-4. Autos: Di Filippo Facundo Martín c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2009. Sentencia Nro. 200.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - VILLAS DE EMERGENCIA - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PRETENSION PROCESAL - CARGOS ELECTIVOS - REPRESENTACION POLITICA - INTERVENCION JUDICIAL - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, mediante la cual hace lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y en consecuencia, ordena la intervención judicial de los órganos que ejercen la representación política en Villas y Núcleos Habitaciones Transitorios (N.H.T), con el objeto de regularizar los comicios que ordena realizar el artículo 4º de la Ley Nº 148 garantizando su transparencia. A tal fin, se solicitó la colaboración de la Facultad de Arquitectura -UBA- a fin de que remita un listado de personas que puedan asumir los cargos de interventores/as.
En cuanto al planteo de la falta de relación entre la medida cautelar y el fondo del asunto, no se advierte su incoherencia, puesto que la pretensión del accionante tiende a la regularización de los comicios en las villas y núcleos habitacionales transitorios (N.H.T.), a fin de que se implemente la Ley Nº 148. Siguiendo tal lógica de análisis la intervención judicial de los órganos que pudiesen representar a los vecinos de esos centros poblacionales es una herramienta para agilizar y procurar transparencia en la realización de los procesos electorales pendientes. El interventor -como tercero imparcial- promueve un acercamiento entre los distintos miembros de la comunidad, bajo la tutela judicial y con la intervención procesal de las partes del proceso, y luego, como veedor de la transparencia de las elecciones.
De igual modo, resulta adecuado que la intervención sea realizada por profesionales que indique la Universidad de Buenos Aires, quien, a tenor del artículo 58 de la Constitución es consultora privilegiada de la Ciudad.
Por otra parte, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no propone una opción superadora de tal intervención. En punto a la existencia de especialistas en las filas del Instituto de la Vivienda, ello no descarta la necesidad del interventor, por cuanto tales expertos no podrían constituirse en garantes judiciales de transparencia de aquellos comicios, cuando son quienes han abordado esta problemática y aparentemente aún no han logrado el cumplimiento de la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31699-4. Autos: Di Filippo Facundo Martín c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2009. Sentencia Nro. 200.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - EXCLUSION DEL HOGAR - FACULTADES DEL FISCAL - NULIDAD DE OFICIO - NULIDAD ABSOLUTA - INTERVENCION JUDICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde, declarar la nulidad de la exclusión del hogar del imputado ordenada por el Fiscal de grado por tratarse de una invalidez de carácter absoluto y de orden general declarable de oficio y en cualquier grado del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 71 y 72 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pues se han vulnerado las disposiciones concernientes a la intervención del juez en un acto cuya participación es obligatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6366-01-CC-2009. Autos: G., E. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-10-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTERVENCION JUDICIAL - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL INTERVENTOR JUDICIAL - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - POLITICAS SOCIALES - VILLAS DE EMERGENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente el decisorio de grado en cuanto al devengamiento mensual y al monto de los honorarios regulados para los miembros del equipo de trabajo del interventor de la villa de emergencia, y, en consecuencia, fijar los respectivos honorarios conforme lo dispuesto en el artículo 209 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, este Tribunal ya se ha pronunciado en el incidente “Di Filippo Facundo Martín contra GCBA sobre otros procesos incidentales” Expte. 31699/11, el 22 de febrero del corriente, respecto de la forma en que debían retribuirse la labor del interventor. Así en aquella oportunidad se sostuvo que “…no puede desvirtuar [se] el expreso contenido de la norma que reza: ‘[e]l /la interventor/a sólo percibe honorarios a que tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios”. En consecuencia y a tenor del artículo 209 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se revocó el modo de devengamiento y el monto de los honorarios de los interventores que se habían fijado en primera instancia, de modo similar al que aquí se regularon los honorarios de los miembros del equipo de trabajo.
Por lo expuesto, tal grupo no podría tener distinto modo de retribución que el propio interventor y; a falta de una norma específica, que lo regule, deben aplicarse las mismas pautas. Por otra parte, resta aclarar que los honorarios de los miembros del equipo de trabajo deberán guardar adecuada relación con los del interventor bajo cuya coordinación se desempeñan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31699-19. Autos: VILLA 3 (FATIMA) APELACION RESOLUCION HONORARIOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 19-03-2010. Sentencia Nro. 122.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - INTERVENCION FISCAL - INTERVENCION JUDICIAL - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - SANA CRITICA

En el caso, corresponde anular el secuestro efectuado en virtud de los artículos 18 y 21 de la Ley Nº 12, conjuntamente con todos aquellos actos posteriores que resulten ser su exclusiva consecuencia debido a que entendmos que la primera intervención válida del Fiscal en esta causa tuvo lugar pasados veintisiete (27) días después de materializado el secuestro, razón por la cual no hubo en el caso una intervención fiscal ni judicial temporalmente razonable a fin de ejercer el control de la medida precautoria adoptada (conf. art. 21 de la Ley Nº 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014672-00-00/11. Autos: HAM, RICARDO LUIS Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 29-12-11.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - VILLAS DE EMERGENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - CARGOS ELECTIVOS - REPRESENTACION POLITICA - INTERVENCION JUDICIAL - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - SENTENCIA FIRME - FACULTADES DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad contra la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que, en el marco de la designación de un interventor para la conformación de nuevas representaciones barriales en una Villa de emergencia de esta Ciudad, invistió a ese funcionario de la facultad de "operar como único y exclusivo intermediario entre el Gobierno de la Ciudad y los habiltantes de la Villa/Barrio a fin de canalizar, encauzar y responder a la totalidad de los requerimientos de la población del asentamiento".
En efecto, las implicancias de hacer cesar a las autoridades y ordenar la intervención requiere necesariamente que esa sustitución implique, al menos, no dejar huérfana a la población en situación de vulnerabilidad de una voz que haga conocer sus reclamos. En tal situación no se requeriría de todos modos que el interventor fuese el único y exclusivo intermediario entre el Gobierno y los habitantes de Villa, sino, en todo caso, la vía principal de mediación.
Asimismo, tal como sostiene el actor, la cuestión ya ha sido resuelta por el Magistrado de grado en las actuaciones principales y se encuentra firme. En esa situación procesal, el Tribunal se encuentra inhibido de revisar el pronunciamiento recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31699 -64. Autos: Di Filippo Facundo Martín c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 08-05-2012.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - VILLAS DE EMERGENCIA - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - CARGOS ELECTIVOS - REPRESENTACION POLITICA - INTERVENCION JUDICIAL - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que, en el marco de la designación de un interventor para la conformación de nuevas representaciones barriales en una Villa de emergencia de esta Ciudad, invistió a ese funcionario de la facultad de "operar como único y exclusivo intermediario entre el Gobierno de la Ciudad y los habiltantes de la Villa/Barrio a fin de canalizar, encauzar y responder a la totalidad de los requerimientos de la población del asentamiento".
En efecto, el pronunciamiento de grado, al limitar y establecer, con carácter exclusivo, que la única vía de comunicación y relación que media entre la población y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es el interventor, cercena dicho derecho -reconocido a todos los habitantes-, como también dificulta la gestión estatal, pudiéndola entorpecer y consecuentemente, perjudicar a quienes se pretende tutelar.
Ello así, no es posible, como pretende el Magistrado de grado soslayar el derecho constitucional a peticionar ante las autoridades, excluyendo a los habitantes de los barrios vulnerables de, ejercer por sí tales derechos. Ello implicaría lisa y llanamente una violación a sus derechos y garantías constitucionales. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31699 -64. Autos: Di Filippo Facundo Martín c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-05-2012.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - VILLAS DE EMERGENCIA - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - CARGOS ELECTIVOS - REPRESENTACION POLITICA - INTERVENCION JUDICIAL - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que, en el marco de la designación de un interventor para la conformación de nuevas representaciones barriales en una villa de emergencia de esta Ciudad, invistió a ese funcionario de la facultad de "operar como único y exclusivo intermediario entre el Gobierno de la Ciudad y los habiltantes de la Villa/Barrio a fin de canalizar, encauzar y responder a la totalidad de los requerimientos de la población del asentamiento".
En efecto, en el marco de una acción de amparo, cuyo objeto es la tutela del derecho de los habitantes de las villas y núcleos habitacionales transitorios a elegir a sus representantes, en los términos de la Ley Nº 148, no pareciera razonable sino absurdo retacear o restringir ilegítimamente el derecho a peticionar ante las autoridades, so pena de, a los fines de restablecer un derecho, violar otros tantos. Nuestra Constitución ya en 1853/60 había previsto la vigencia del derecho a peticionar, dentro del marco de lo que hemos conocido como derechos de primera generación, configuran el núcleo duro de nuestra Carta Magna, que, a pesar de las sucesivas reformas, se ha mantenido inalterable y vale aclararlo sobre esos derechos civiles y políticos se asientan luego, los derechos de segunda y tercera generación. Así se ha dicho que “el tiempo de las libertades que trajeron los derechos civiles y políticos, se convierten con los derechos económicos, sociales y culturales (considerados en un nivel equivalente) en exigencias de igualdad” (Gozaíni, Osvaldo, Alfredo, La judicialización de los derechos económicos, sociales y culturales, La Ley, on line).
En consecuencia, el pronunciamiento de grado se aparta notoriamente de las disposiciones constitucionales aplicables. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31699 -64. Autos: Di Filippo Facundo Martín c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - NULIDAD - INTERVENCION JUDICIAL - PROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO - CONTROL JUDICIAL - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde declarar la nulidad de los medidas restrictivas adoptadas por la Fiscalía y de lo obrado en consecuencia de ellas.
En efecto, de la compulsa de los actos procesales celebrados se observa que en oportunidad de realizarse la audiencia de intimación del hecho el Fiscal de grado aplicó al imputado una serie de medidas restrictivas en los términos del artículo 174 del Códgio Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires las que, aunque han sido consentidas por éste, fueron adoptadas sin la debida intervención jurisdiccional contrariando de este modo lo prescripto en la regla, por lo que corresponde decretar la nulidad de las restricciones, y de lo obrado en consecuencia de ellas, toda vez que se verifica violación a las disposiciones concernientes a la intervención del juez en los actos en que ella es necesaria para su dictado.
En el caso se ha lesionado la garantía de debido proceso del encartado al imposibilitar que el juez de la causa participe en tiempo oportuno a fin de controlar la legalidad del proceso, por lo cual corresponde declarar a nulidad de las restricciones fijadas al encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9460-002-CC-2012. Autos: AGUILERA, Áníbal Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-12-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD (PROCESAL) - NULIDAD PROCESAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - ACTA POLICIAL - ERROR DE PROCEDIMIENTO - SUBSANACION DEL ERROR - FLAGRANCIA - INTERVENCION JUDICIAL - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - AUDIENCIA - INTIMACION DEL HECHO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento incoado por la Defensa (arts. 71 y sgtes. del CPPCABA, "a contrario sensu"), en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 183 y 184 inciso 5 del Código Penal.
En efecto, la Defensa cuestiona el procedimiento policial que dio inicio a los presentes actuados por considerar que al haberse labrado un acta contravencional, y no una penal, se le impidió al imputado conocer que se le atribuía la comisión de un delito, se le hicieron conocer sus derechos una vez que se encontraba en la Comisaría y no se efectuó la comunicación al juez de garantías de conformidad con lo exigido legalmente.
Ahora bien, se desprende que en el caso el procedimiento se adecuó a las disposiciones legales vigentes, pues tal como señalamos la prevención actuó en un supuesto de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y consultó sin demora al fiscal quien llevó a cabo la audiencia en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y dispuso la libertad del imputado, se labró una acta y se le hicieron saber los derechos así como la causa de la detención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello por cuanto no se advierte cual fue el menoscabo a los derechos y garantías constitucionales del imputado que le ocasionó el uso de un formulario distinto – contravencional en vez de uno penal- cuando menos de una hora después del labrado del acta se le notificaron al imputado sus derechos así como el motivo que dio inicio al presente proceso, y menos de 24 hs después se llevó a cabo la audiencia de intimación del hecho donde además se le hicieron saber las pruebas obrantes en su contra y en presencia de su defensa se dispuso la inmediata libertad.
Por último, cabe señalar que el uso errado del formulario contravencional, fue subsanado menos de una hora después, es decir al arribar a la Comisaría, donde se le hizo saber en forma acabada el motivo de su detención y se dio lectura a sus derechos.
Por ello, la impugnante debió al menos demostrar en qué forma esta demora habría incidido y vulnerado la garantía de defensa en juicio del presunto imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32092-00-00-12. Autos: G., L. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-04-2013.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - OBSTRUCCION DE INSPECCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTO ADMINISTRATIVO - ALLANAMIENTO - INTERVENCION JUDICIAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO

Las facultades otorgadas a la Autoridad Administrativa del Trabajo, a partir de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley Nº 265, pueden ser ejercidas cuando el administrado voluntariamente accediese a ser fiscalizado o controlado y no cuando existiese obstrucción a la actividad de los inspectores no permitiéndoles el ingreso al domicilio.
En efecto, sin perjuicio de las amplias facultades contenidas en el mentado artículo 3º, lo cierto es que aún contando con el auxilio de la fuerza pública para asegurar los fines de las eventuales inspecciones, no posee la autoridad de aplicación facultades para allanar un domicilio. Para ello, se requerirá de un acto administrativo previo, dictado en ejercicio de la actividad de policía (arts. 105, inc. 6º y 104, inc, 11 de la CCABA), empero, no podrá ejecutar el allanamiento sin más, sino que requerirá la necesaria intervención judicial (art. 12, dec. Nº15190/97) (TSJCABA, "in re" "GCBA c/ Propietario u ocupante inmueble C. Arenal 4613 UFA y 3 s/ otras causas donde la Autoridad Administrativa es actora s/ conflicto de competencia", expte. Nº3416/04, sentencia del 17/11/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: E43835-2013-0. Autos: GCBA c/ AVENIDA INDEPENDENCIA 2384 Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 01-11-2013. Sentencia Nro. 494.

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DERECHO PENAL - PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FLAGRANCIA - INTERVENCION JUDICIAL

En el caso se resolvió declarar la nulidad de la detención de la imputada y todo lo actuado en su consecuencia.
En efecto el Fiscal, en abuso de su autoridad, prorrogó la detención de la imputada sin control jurisdiccional adecuado durante una noche y por diecisiete horas, pese a la tajante prescripción del artículo146 del Código Procesal Penal, que lo obligaba a requerir autorización judicial para demorar a Grieco por más de seis horas. Esta reglamentación de la garantía constitucional, además, razonablemente establecía que, aún de haber intervención jurisdiccional, a las ocho horas debía cesar esa demora o detención, salvo para quienes se considerase necesario aprehender, respecto de quienes regiría el procedimiento de inmediata audiencia de mérito reglado en el artículo 172 del Código Procesal Penal.
Se violentó entonces el debido proceso legal al haberse prorrogado por orden del Fiscal, nocturna y clandestinamente, la detención de la imputada, quien durante diecisiete horas, fue sustraída del control jurisdiccional efectivo en violación a las claras reglas de los artículos 146 y 152 del Código Procesal Penal, reglamentarios del artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006449-00-00-13. Autos: GRIECO, ANDREA FABIANA Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 14-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - NULIDAD - INTERVENCION JUDICIAL - DEBIDO PROCESO - CONTROL JUDICIAL - CONTROL DE RAZONABILIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde decretar la nulidad de la medida restrictiva adoptada por la Fiscal de grado.
En efecto, de la compulsa de los actos procesales celebrados en el trámite de las actuaciones observamos que en oportunidad de realizar la audiencia de intimación del hecho al imputado, la titular de la acción aplicó al encartado una medida restrictiva en los términos del artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad la que, aunque ha sido consentida por la Defensa, fue adoptada sin la debida intervención jurisdiccional contrariando de este modo lo prescripto en la regla en cuanto dispone: “El/la Fiscal o la querella podrán solicitar al Tribunal la imposición de cualquiera de las medidas que se indican a continuación: […] .. la prohibición de tomar contacto, por cualquier medio, con la denunciante por el tiempo que dure la investigación penal preparatoria”.
Así las cosas, corresponde declarar la invalidez de la medida impuesta al acusado, dado que la garantía de un debido proceso como derecho fundamental de todo imputado fue lesionada al imposibilitar que el Juez de la causa participe activamente -en cuanto al control de razonabilidad y el dictado específico de la cautelar- de los actos en los cuales su injerencia resultaba imperiosa a los fines de controlar la legalidad del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9823-00-CC-2013. Autos: O., M. O Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19/06/2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FLAGRANCIA - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - MEDIDAS CAUTELARES - AUTORIDAD DE PREVENCION - INTERVENCION JUDICIAL - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - PLAZOS PROCESALES

El Régimen Penal Juvenil, regula las restricciones a la libertad en los artículos 26, 27 y 28, donde establece, que la interpretación de las normas que limitan la libertad personal debe ser restrictiva; que estas medidas deben ser excepcionales, acotadas al menor tiempo posible y como última instancia; así como también que la privación de la libertad de un menor de edad debe necesariamente cumplirse en un instituto especializado.
Por otro lado, al enumerar las funciones del magistrado a cargo de la investigación penal juvenil, el artículo 31, refiere que a este le compete decidir sobre cualquier medida que restrinja un derecho fundamental del menor y que es al juez a quien le compete dictar, revocar o modificar las medidas cautelares.
Si bien los artículos 49, 50, 51 y 52 reglamentan estas últimas durante el proceso, en particular la prisión preventiva, nada dicen respecto del estadio anterior a su disposición.
De este modo, para determinar con quien debe, el personal preventor, evacuar la consulta respecto de la limitación a la libertad del imputado al momento de ser habido en flagrante delito, hay que recurrir al artículo 152 del Código Proesal Penal de la Ciudad.
En cuanto a la comunicación con el Sr. Juez, el citado artículo 152 , no exige que esta sea “sin demora” o inmediata, aunque debe efectuarse en el menor tiempo posible en función de la restricción de derechos que la aprehensión genera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003134-01-00-13. Autos: M.,R.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - SALUD MENTAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION JUDICIAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Asesora Tutelar y ordenó a la demandada que instrumente los mecanismos correspondientes para proveer un recurso asistencial idóneo a fin de brindar atención adecuada a las personas alojadas en el Centro Asistencial y a todas aquellas que en el futuro fueran derivadas a ese Instituto.
En efecto, la protección de los derechos fundamentales de los residentes del Hogar requiere que, antes de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires rescinda el contrato y cancele su inscripción en el Registro de Organizaciones No Gubernamentales del Consejo de Niñas, Niños y Adolescentes, todos ellos sean trasladados a otras instituciones idóneas. El traslado de cada uno de los residentes deberá realizarse con la intervención de sus respectivos representantes legales. Este traslado requerirá cierto tiempo. Es necesario, por ende, que este Tribunal disponga una medida de protección de las personas residentes en el Hogar durante ese período.
En este sentido, considero apropiada la decisión del Juez de primera instancia de disponer la intervención del Hogar hasta la finalización del proceso de traslado.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia de la profesión del interventor designado. Argumenta que un trabajador social “no contará con los recursos científicos y técnicos requeridos para el desarrollo de las funciones que se le encomiendan, aun cuando contara con un equipo de apoyo”. En este orden de ideas, solicita que, en cambio, se designe un equipo médico especializado en salud mental.
La solicitud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es, creo, razonable.
Por su parte, la Asesoría Tutelar, no expone, ninguna razón por la que un trabajador social sería preferible a un equipo médico especializado en salud mental a efectos de desempeñar la tarea encomendada; en especial, la de conformar y coordinar un equipo idóneo para monitorear a la institución los 7 días de la semana, las 24 horas del día.
Por lo tanto, dado que lo solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es razonable y que la Asesoría Tutelar no expuso ninguna razón atingente para oponerse, considero que corresponde hacer lugar a este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A366-2013-0. Autos: ASESORÍA TUTELAR CAYT N°1 (RES 11 VP- CDNNYA-2012) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FLAGRANCIA - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - MEDIDAS CAUTELARES - AUTORIDAD DE PREVENCION - INTERVENCION JUDICIAL - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso declarar la nulidad de la detención del imputado al entender que no existió inmediata comunicación con el Magistrado de Garantías.
El agravio fiscal se centra en que la resolución adoptada por la Magistrada de grado no se condice con las constancias de autos, pues se ha declarado la nulidad de la detención del imputado alegando que no existió inmediata comunicación con el Magistrado de garantías, cuando ello no fue así.
En cuanto a la comunicación con el Sr. Juez, el artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no exige que esta sea “sin demora” o inmediata, aunque debe efectuarse en el menor tiempo posible en función de la restricción de derechos que la aprehensión genera.
Es entonces que, conforme las previsiones del artículo152 del referido Código y atento las constancias de autos, se colige que entre la detención de la autoridad de prevencion y la comunicación con el titular de la acción han transcurrido aproximadamente 55 minutos, mientras que entre ésta última y la notificación al Sr. Magistrado, habrían pasado 40 minutos, según surge de la constancia del sistema KIWI del registro informático del Ministerio Público Fiscal, o 65 minutos conforme consta el informe efectuado en el Centro de Identificación y Alojamiento Provisorio de Niños, Niñas y Adolescentes, según la constancia que se considere.
En consecuencia, ambas dilaciones resultan proporcionadas, acorde a las diligencias que se estaban practicando por lo que el plazo de demora no resulta desajustado a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003134-01-00-13. Autos: M.,R.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS POLITICOS - VILLAS DE EMERGENCIA - CARGOS ELECTIVOS - REPRESENTACION POLITICA - INTERVENCION JUDICIAL - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - ACCION DE AMPARO - PRETENSION PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto designó a un interventor judicial del Barrio de emergencia para el proceso eleccionario a realizarse en dicho lugar.
En efecto, la pretensión procesal de esta acción de amparo es que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cese en su incumplimiento respecto de la falta de llamado a elecciones de delegados del barrio, dado que consideran que su proceder resultaría arbitrario y contrario “…al Estatuto elaborado por la intervención judicial dispuesta en este expediente”.
Así las cosas, este planteo no se encuentra alcanzado por el objeto inicial de la demanda -regularizar los comicios en el Barrio de emergencia. En efecto parece claro, a tenor de los términos del propio pronunciamiento apelado, que se trata de una nueva elección de representantes del barrio de emergencia, en el marco del artículo 4° de la Ley N° 148.
De ese modo, por elementales razones de seguridad jurídica y respeto al debido proceso garantizado a nivel constitucional, así como al principio congruencia (artículo 27 inciso 4 del CCAyT), se impone la revocación de la decisión de grado por su falta de adecuación con el proceso principal. Es que, si bien los magistrados tienen facultades para ordenar el curso del proceso, “…el límite de [ellas] está dado por el respeto al debido proceso, porque (…) los jueces no tienen facultades para modificar el objeto de la pretensión examinando un tipo de acción como si se tratara de otro distinto” (confr. Lorenzetti, Ricardo Luis, Justicia colectiva, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2010, pág. 95). En virtud del principio dispositivo incumbe a las partes, como regla general, delimitar la materia litigiosa, en función de los términos de la pretensión y de la oposición y sólo sobre ellas puede recaer el ejercicio de la jurisdicción, lo que impide, como en el caso, la inclusión de nuevos asuntos, que no habían sido esgrimidos por el actor en su demanda.
Por otro lado, una interpretación contraria importaría la competencia a perpetuidad -en cualquier conflicto vinculado con el llamado a elecciones previsto en el artículo 4° de la ley 148- del Juzgado interviniente en las actuaciones vinculadas con la omisión en que se le imputaba en el año 2008 al Gobierno de la Ciudad por la falta de elecciones en las villas y núcleos habitacionales transitorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31699-0. Autos: Di Filippo Facundo Martín c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-10-2014.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ALLANAMIENTO - INTERVENCION JUDICIAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la orden de allanamiento solicitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de una demanda por la Ley N° 265.
En efecto, la garantía de la inviolabilidad de domicilio exige que las órdenes de allanamiento emanen sólo de los jueces y que las resoluciones que las dispongan deban ser siempre fundadas. Tal como señaló el juez Petracchi en su voto en “Torres, Oscar C. y otro” del 19 de mayo de 1992 (Fallos: 315:1043), “la protección de la intimidad del domicilio contra actos estatales sólo es realizable de modo efectivo restringiendo ex-ante las facultades de los órganos administrativos para penetrar en él, y —salvo en casos de necesidad legalmente previstos— sujetando la entrada a la existencia de una orden judicial previa, pues, si sólo se limitara la actuación del juez al control ex-post, el agravio a la inviolabilidad del domicilio estaría ya consumado de modo insusceptible de ser reparado”. Para determinar la concurrencia de tal requisito los jueces deben examinar las constancias del proceso y valorar la concatenación de los actos de acuerdo con la sana crítica y las reglas de la lógica (Fallos 330:3801), pero nada indica que los funcionarios competentes deban a tal fin cumplir con los recaudos de los artículos 7° y 8° de la Ley de Procedimientos Administrativos. Tal exigencia no solo carece de fundamentos normativos sino que, además, resulta contradictoria con el tipo de medida requerida. Ello así pues un acto administrativo que cumpliera con los recaudos mencionados sería la culminación de un procedimiento con audiencia del interesado (artículo 7°, inciso c y d) lo que claramente podría frustrar la investigación en curso.
En síntesis, frente a las constancias de autos la ausencia de un acto administrativo en los términos de los artículos 7º y 8º citados no impide al juez valorar la procedencia de la orden peticionada. Ello así porque no se trata de un proceso al acto en términos meramente formales, sino del examen de razonabilidad del uso de la fuerza peticionada por las autoridades, tendiente a arbitrar medidas de investigación destinadas a evitar o en su caso sancionar el trabajo infantil, la explotación laboral o en general, todo tipo de faltas de seguridad e higiene en los lugares de trabajo (v. voto de Julio B. J. Maier, en “GCBA s/ solicitud de allanamiento en Tucumán 2889, PB 1º, 2º, 3º y 4º s/ conflicto de competencia”, Exp. 4514/06, del 15/03/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: E1259-2014-0. Autos: GCBA c/ INMUEBLE SITO EN CALLE REMEDIOS 3845 Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-10-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - INTERVENCION JUDICIAL - CONTROL JURISDICCIONAL - NULIDAD - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional y del test de alcoholemia efectuado al encartado luego de detenerlo de modo ilegal, sin control jurisdiccional, y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, el control jurisdiccional de la medida cautelar de inmovilización del vehículo se realizó recién diez días despúes de su secuestro, luego de que el automóvil fuera devuelto al encartado en violación a lo que establece el artículo 21 de la Ley N°12.
Ello así, considerando que el secuestro fue llevado a cabo sin la intervención fiscal que prevé el artículo referido, y siendo nulos los actos que prescinden de la intervención fiscal legalmente prevista y todas las pruebas que se hubieren obtenido como resultado de
los mismos, nos encontramos ante un supuesto de nulidad de orden general previsto
por el artículo 72 inciso 2 del Código Procesal Penal de la ciudad, al haberse omitido la
intervención del fiscal y del juez en aquellos actos en los cuales su participación era obligatoria. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015760-00-00-13. Autos: BRAVO, CENTENO HECTOR FERNANDO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-10-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - INTERVENCION JUDICIAL - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, no se advierte vicio alguno en el procedimiento por lo que corresponde confirmar la resolución que dispuso suspender el proceso a prueba en favor del imputado.
En efecto, el 9 de noviembre de 2013, a las 4:36 hs, personal policial observó la marcha zigzagueante de un vehículo procediendo a detener su marcha. Al identificar al conductor, detectaron que poseía aliento etílico de modo que convocaron al personal del Gobierno de la ciudad para realizar el test de alcoholemia, el que arrojó un resultado de 1.5 g/t. En este contexto se decidió inmovilizar el vehículo, efectuando la comunicación telefónica con el Ministerio Público Fiscal aprobandose el labrado del acta como también de la medida precautoria de secuestro dispuesta.
Ello así, el procedimiento ha sido llevado a cabo conforme a derecho y no se observa , irregularidad alguna que amerite su invalidez.
No puede sostenerse que la primera intervención del Fiscal ocurrió nueve días después del hecho, siendo que todo el procedimiento ha sido ratificado simultáneamente por el titular de la acción

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015760-00-00-13. Autos: BRAVO, CENTENO HECTOR FERNANDO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - NULIDAD PROCESAL - INTERVENCION JUDICIAL - DEBIDO PROCESO - CONTROL JUDICIAL - CONTROL DE RAZONABILIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida restrictiva de comunicación adoptada y de las diligencias efectuadas en consecuencia de aquellas.
En efecto, de la compulsa de los actos procesales celebrados en el trámite de las actuaciones se observa que al finalizar la audiencia de intimación del hecho, se le aplicó al encartado una medida restrictiva en los términos del artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que fue adoptada sin la debida intervención jurisdiccional contrariando de este modo lo prescripto en la regla en cuanto dispone: “El/la Fiscal o la querella podrán solicitar al Tribunal la imposición de cualquiera de las medidas que se indican a continuación: “[…] 4) (…) la prohibición de comunicarse con personas determinadas”.
En consecuencia, se impone declarar la invalidez de la medida impuesta al imputado, consistente en abstenerse de tomar contacto, personal, telefónico o a través de medios informáticos con su ex pareja y denunciante en autos, a excepción de cuestiones vinculadas a los hijos que tienen en común, durante el transcurso de dicha investigación, dado que la garantía de un debido proceso como derecho fundamental de todo imputado fue lesionada al imposibilitar que el Juez de la causa participe activamente -en cuanto al control de razonabilidad y el dictado específico de las restricciones- de los actos en los cuales su injerencia resultaba imperiosa a los fines de controlar la legalidad del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15553-00-CC-13. Autos: C., F. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - FUNDAMENTACION - PELIGRO DE FUGA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - INTERVENCION JUDICIAL - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, el inciso primero del artículo 13 de la Constitución de la Ciudad garantiza la libertad de sus habitantes como parte de la inviolable dignidad de las personas y ordena a los funcionarios que nadie sea privado de su libertad sin orden escrita y fundada emanada de autoridad judicial competente, salvo el caso de flagrante delito. Pero en este caso la Constitución ordena la inmediata comunicación al juez (“…salvo caso de flagrante delito con inmediata comunicación al juez” concluye el inciso citado). Reglamentando esta garantía el Código Procesal Penal establece en su artículo 152 que, en los casos de flagrancia en los que el fiscal ratifica la detención del imputado, debe dar aviso al juez, procediendo según lo establecido en el artíulo 172, es decir, solicitando mediante resolución fundada la detención para que el tribunal resuelva en audiencia la prisión preventiva o la libertad.
Nada de ello llevó a cabo el Fiscal quien,prorrogó clandestinamente la detención del imputado sin intervención jurisdiccional por más de doce horas, sin emitir la resolución fundada que conforme el artículo 172 antes citado debió dictar y comunicar al juez y pese a la tajante prescripción del artículo 146 del Código Procesal Penal que lo obligaba a requerir autorización judicial para demorar al imputado por más de seis horas. Esta reglamentación de la garantía constitucional, además, razonablemente establecía que, aún de haber intervención jurisdiccional, a las ocho horas debía cesar esa demora o detención, salvo para quienes se considerase necesario aprehender, respecto de quienes regiría el procedimiento de inmediata audiencia de mérito reglado en el artículo172 del Código de Procedimientos.
Ello así, se violentó entonces el debido proceso legal al haberse prorrogado nocturna y clandestinamente la detención del imputado, que fue sustraída al control jurisdiccional en violación a las claras reglas de los artículo 146 y 152 del Código Procesal Penal, reglamentarios del artículo13 inciso 3 de la Constitución de la ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002170-01-00-14. Autos: ARRIOLA, LEANDRO MIGUEL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-11-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FUNDAMENTACION - PELIGRO DE FUGA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - INTERVENCION JUDICIAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - PRISION PREVENTIVA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, si bien el personal policial dio cumplimiento al artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues la consulta inmediata al Fiscal fue realizada, lo cierto es que la Fiscalía desconoció las pautas expresamente previstas en los artículos 152 y el 172, por expresa remisión, pues, al ratificar la detención efectuada por personal policial, si bien el Juzgado tomó conocimiento de lo actuado, la Fiscalía, transcurridas las 6hs. previstas por el artículo 146, no fundamentó el peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación, que son los únicos extremos legitimantes de una detención, sino que se limitó a mantener la detención del encartado durante toda la noche, hasta varias horas después de iniciado el día siguiente, en que recibió las actuaciones y al detenido en su público despacho.
Ello así, de haberse considerado necesaria la detención del imputado para conducir la incipiente investigación en curso, el Ministerio Público Fiscal contaba con el plazo de 6 (seis) horas prorrogables por 2 (dos) horas más, permitido por la norma adjetiva citada, transcurrido el cual debió haber ordenado la inmediata libertad del imputado o haber fundamentado los motivos que ameritarían la detención ante un Juez, tal como lo prescribe el citado artículo 172, caso en el cual, avalada la privación de la libertad por parte del órgano jurisdiccional, el Fiscal estaría facultado a recibirle declaración al imputado y, en su caso, resolver su soltura o solicitar la prisión cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002170-01-00-14. Autos: ARRIOLA, LEANDRO MIGUEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 13-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DETENCION - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - FUNDAMENTACION - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - INTERVENCION JUDICIAL - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención de los imputados y de lo actuado en consecuencia.
En efecto, la detención se prolongó durante todo el día y culminó, entrada la noche, luego de concretadas las audiencias de intimación de los hechos.
Luego de cada audiencia el Sr. fiscal ordenó la libertad de los detenidos que, sin ninguna autoridad legal para hacerlo, condicionó a la obligación de presentarse ante la unidad fiscal
cada vez que se los requiriera y a la de fijar domicilio e informar si se ausentarán del mismo más de tres días, todo ello bajo apercibimiento de solicitar su rebeldía y orden
de captura.
Estas restricciones, que no podía ordenar, tampoco las comunicó a la juez competente, que es a quien debió solicitarlas, conforme el texto del artículo 174 incisos 2 y 3 del Código de Procedimientos.
Ello así se violentó el debido proceso legal al haberse prorrogado por orden del fiscal la detención de los imputados, que en los hechos careció de control jurisdiccional, al no haberse expuesto sus fundamentos en la forma legalmente prevista en violación a las claras reglas de los artículo 146, 152 y 172 del Código Procesal Penal, reglamentarios del art. 13 inc. 1 y 3 de la Constitución de la ciudad y al no haber sido exigidos por la juez que debió efectuar dicho control.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 903-00-CC-2014. Autos: STIGLIANO, Julián Leandro y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 09-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DETENCION - PRIVACION DE LA LIBERTAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - INTERVENCION JUDICIAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención de los imputados y de lo actuado en consecuencia.
En efecto, el fiscal, decidió sin un debido control judicial, mantener la detención de los imputados sin justificación alguna y ordenó el comparendo de los detenidos a la sede de la fiscalía a la noche de ese mismo día a fin de que presten declaración en virtud del artículo 161 del Código de Procedimientos.
Luego de esas audiencias el fiscal les impuso medidas restrictivas de la libertad a los imputados vulnerando lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Procesal Penal, que asignan al tribunal esa atribución. Recién luego de las audiencias se procedió a la
soltura de los encartados.
Ello así se violentó el debido proceso legal al haberse prorrogado por orden del fiscal la detención de los imputados, que en los hechos careció de control jurisdiccional, al no haberse expuesto sus fundamentos en la forma legalmente prevista en violación a las claras reglas de los artículo 146, 152 y 172 del Código Procesal Penal, reglamentarios del art. 13 inc. 1 y 3 de la Constitución de la ciudad y al no haber sido exigidos por la juez que debió efectuar dicho control.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 903-00-CC-2014. Autos: STIGLIANO, Julián Leandro y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 09-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DEBERES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - INTERVENCION JUDICIAL - AUTORIZACION JUDICIAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD AMBULATORIA - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la nulidad del procedimiento policial y ordenar el archivo de las actuciones.
En efecto, el fiscal en abuso de su autoridad, toleró que se prorrogara la detención de los imputados, que había decidido el secretario de la fiscalía, sin intervención jurisdiccional alguna por más de diesisiete horas, sin emitir la resolución fundada que conforme el artículo 172 del Código de Procedimiento debió dictar y comunicar al juez y pese a la tajante prescripción del artículo 146 del Código Procesal Penal que lo obligaba a requerir autorización judicial para demorar al imputado por más de seis horas. Esta reglamentación de la garantía constitucional, además, razonablemente establecía que, aún de haber intervención jurisdiccional, a las ocho horas debía cesar esa demora o detención, salvo para quienes se considerase necesario aprehender, respecto de quienes regiría el procedimiento de inmediata audiencia de mérito.
Ello así, se violentó el debido proceso legal al haberse prorrogado por orden del secretario de la fiscalía, nocturna y sin control la detención del imputado, durante más de diesisiete horas, la que fue sustraída al control jurisdiccional en violación a las claras reglas de los artículos 146, 152 y 172 del Código Procesal Penal, reglamentarios del artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001977-00-00-14. Autos: BENITEZ, LEANDRO EMANUEL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEBERES DEL FISCAL - DETENCION SIN ORDEN - FUNDAMENTACION - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - INTERVENCION JUDICIAL - FALTA DE INTERVENCION - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo actuado por la Fiscalía y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, se advierte que en la presente causa, si bien el personal policial dio cumplimiento al artículo 152 del Código Procesal Penal local, la Fiscalía desconoció las pautas previstas en los artículos 152 y 172, por expresa remisión, pues, al ratificar las detenciones efectuadas por personal policial, si bien las anotició al Juzgado, lo cierto es que transcurridas las 6 horas previstas por el artículo 146, no fundamentó el peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación, que son los únicos extremos legitimantes de una detención, sino que se limitó a mantener las detenciones durante 21 horas, pese a que no existía peligro procesal alguno.
De haberse considerado necesarias las detenciones de los imputados para conducir la incipiente investigación en curso, el Ministerio Público Fiscal contaba con el plazo de 6 (seis) horas prorrogables por 2 (dos) horas más, transcurrido el cual debió haber ordenado la inmediata libertad de los imputados o haber fundamentado los motivos que ameritarían la detención ante un Juez, tal como lo prescribe el artículo 172, caso en el cual, avaladas las privaciones de la libertad por parte del órgano jurisdiccional, el Fiscal estaría facultado a recibirle declaración a los imputados y, en su caso, resolver su soltura o solicitar la prisión cautelar.
Ello así, la Fiscalía prorrogó la detención de los imputados por aproximadamente 21 horas, pese a la tajante prescripción del artículo 146 del Código Procesal Penal, que la obligaba a requerir autorización judicial para demorarlos por más de seis horas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16170-00-00-13. Autos: G., J. Y D., M. F. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEBERES DEL FISCAL - DETENCION SIN ORDEN - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - INTERVENCION JUDICIAL - FALTA DE INTERVENCION - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo actuado por la Fiscalía y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, en el marco de la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal, donde se intimó a los encausados y luego se dispuso su libertad, se los sujetó a medidas restrictivas, que el Fiscal interviniente debió haber solicitado al Tribunal, conforme lo prescribe el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, corresponde declarar la nulidad de lo actuado por la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16170-00-00-13. Autos: G., J. Y D., M. F. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PENAL DE MENORES - ASESOR TUTELAR - INTERVENCION JUDICIAL - CARACTER ACCESORIO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

La intervención de la Asesoría Tutelar de Primera Instancia resulta, a la luz del ordenamiento normativo vigente, accesoria, es decir que resulta procedente únicamente cuando el imputado carece de Defensor, y a los efectos de salvaguardar sus derechos, o suplir la inacción de sus asistentes o representantes legales, parientes o personas que los tuvieren a cargo o hubiere que controlar la gestión de estos últimos (del registro de la Sala I Causas N° 20896-00-CC/10 “Recke, Maximiliano Salomón s/infr. art. 189 bis CP- Apelación”, rta. el 17/11/2010; N° 29269-00-CC/11 “Salto, Ariel Fernando s/infr. art. 189 bis CP- Apelación, rta. el 7/11/2011; N° 32215-00-CC/12 “Flores Guzmán, Favio César s/infr. art. 189 bis CP; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009895-01-00-15. Autos: F. F., R. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRUEBA ILEGAL - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS - INTIMACION DEL HECHO - CONTROL DE LEGALIDAD - NOTIFICACION AL DEFENSOR - INTERVENCION JUDICIAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la prueba de cargo en la que se basó el requerimiento de elevación a juicio (el reconocimiento en rueda en el que fuere individualizado el imputado) fue efectuada sin notificar al acusado de los recaudos dispuestos por el Juez de garantías, entre ellos la presencia del Juez en la rueda de reconocimiento y el derecho a concurrir a la misma acompañado de personas de fisonomía semejante.
El procedimiento se efectuó sin la presencia del Juez y no se informó al imputado sobre su derecho a solicitar la presencia del mismo al momento de producirse la prueba (artículo 138 última oración del Código Procesal Penal).
Asimismo, el resultado de dicha rueda no le fue intimado al acusado (artículo 161 del Código Procesal Penal) por lo que no se lo ha oído al respecto en violación a su derecho de defensa allí garantizado.
Ello así, corresponde anular el requerimiento de elevación a juicio efectuado en base a pruebas sobre las que no ha sido oído el imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7348-00-14. Autos: Espinola. Alejandro Raul Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-03-2016.

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ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONO CELULAR - VIOLACION DE CORRESPONDENCIA - VIDEOFILMACION - INTERVENCION JUDICIAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - INFORME TECNICO - NULIDAD PROCESAL - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la nulidad dispuesta por la Magistrada de grado del acta firmada por un Magistrado del fuero Nacional que ordena la extracción de información del teléfono celular secuestrado y del informe técnico que da cuenta de las imágenes y datos obtenidos.
Tal como surge del expediente, la damnificada entregó al personal policial el teléfono celular que tomó del techo de un baño público de la estación de trenes —en donde se encontraba escondido—, al advertir que aquél estaba activado en modo filmación, apuntado al sector en que se ubica el inodoro.
Sentado lo expuesto cabe indicar, en primer lugar, que esta causa se inició en el fuero nacional, de modo que los actos cuestionados deberán analizarse a la luz de la normativa allí aplicable.
La Defensa cuestionó la extracción de información del teléfono celular ordenada por el fuero nacional y la Jueza de grado de la Ciudad hizo lugar al pedido y declaró su nulidad fundada en que no existió una decisión judicial por auto fundado que lo autorizara, como lo requiere el artículo 234 del Código Procesal Penal de la Nación.
Sin embargo, lo cierto es que aquella norma no es aplicable al supuesto que nos ocupa, pues regula la interceptación y secuestro de correspondencia, lo que aquí no ha ocurrido.
En efecto, el artículo 234 del Código Procesal Penal de la Nación establece que “[s]iempre que lo considere útil para la comprobación del delito el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto”.
Así las cosas, en el presente caso el Juez Nacional interviniente, a través de su secretario, ordenó, entre otras medidas, remitir el celular secuestrado a la División de Apoyo Tecnológico a efectos de que se procediera a extraer videos y fotos, para su posterior grabación en soporte técnico, y su elevación al juzgado.
Se advierte, entonces, que no se interceptaron comunicaciones, ni se secuestró correspondencia. La medida ordenada consistió en copiar los videos e imágenes almacenados en la memoria del dispositivo electrónico —un teléfono celular, pero en su función de filmación, lo que sería asimilable a una cámara de video—.
Ello así, lo expuesto no vulnera la garantía constitucional que protege los papeles privados ( artículo18 de la Constitución Nacional) toda vez que aquélla establece que la ley determinará las formas de intromisión y, en el caso, se cumplió con lo estipulado por la normativa procesal nacional.
En efecto, el artículo 233, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación, establece que: “[e]l juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o convenga así a la instrucción”.
Por lo tanto, la ley no hace referencia a la exigencia de auto fundado, sino únicamente a la intervención del Juez, lo que fue cumplido en el caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12859-2017-0. Autos: R. G., I. O. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 07-03-2018.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - INTERVENCION JUDICIAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PLAZOS PROCESALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la validez de las actas donde se dispuso "labrar acta de infracción en orden a la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional (usar indebidamente el espacio público con fines lucrativos - no autorizado) y secuestro de dinero".
En autos, se agravia la Defensa contra la convalidación de las medidas de secuestro de sumas de dinero ordenas por considerar que no se cumplió con el principio de inmediatez que requiere el artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional, ya que el control judicial fue realizado a los trece días de haberse dispuesto la medida.
Sin embargo, en cuanto al tiempo transcurrido entre los procedimientos llevados a cabo y la remisión al Juzgado correspondiente para su convalidación, considero que los mismos no exceden el criterio de plazo razonable que debe regir dicho procedimiento.
He sostenido in re Causa nº 10097-01/CC/2006, “Valenzuela, Juan Carlos s/inf. art. 83, ley 1472 -Apelación” y nº 29576-00/CC/2006, “Cardozo, Pedro Juan s/infracción art. 83 Ley 1472-Apelación” (de la Sala III) que la finalidad del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional es que el fiscal tome conocimiento del secuestro practicado por personal policial preventor en el preciso momento que se incautan los bienes y que el juez de grado convalide tal acto y que, al referirnos a la “inmediatez”, debemos apelar a la sana crítica del juez, quien debe hacer un análisis de qué es razonable a luz de los hechos específicos correspondientes a cada caso.
En este sentido, debe entenderse que la inmediatez es exigible en la comunicación de la prevención al fiscal, no del fiscal al juez, lógicamente sin que ello altere la necesidad de que la intervención judicial ocurra dentro de un plazo razonable.
El Tribunal Superior de Justicia se ha expedido en relación a este concepto y ha entendido que “la ‘inmediata’ comunicación de las medidas adoptadas por la prevención sólo debe efectuarse con respecto al fiscal, y si él decidiera mantenerla ‘dará intervención al juez’.
Cualquiera que sea la interpretación del término ‘inmediatez’, resulta indudable que, si la policía consultó al fiscal desde el lugar, la comunicación cumplió holgadamente el mandato legal.
Sin embargo, el control jurisdiccional no se encuentra sujeto a dicha exigencia, al menos, en lo que respecta al ‘secuestro de bienes susceptibles de comiso’.
Es sencillo, el legislador local no ha optado por rodear la actuación del juez con la misma celeridad que reclama al fiscal, toda vez que cuando pretendió aligerar su intervención lo hizo expresamente, por ejemplo, en los supuestos de ‘aprehensión’ en el ámbito contravencional (artículo 24º, ibidem); o inclusive, y cuando consideró necesaria la participación de otros sujetos, reguló que la prevención debía anoticiar ‘de inmediato al fiscal, al juez, (...) y al defensor oficial’ la aprehensión en materia penal (artículo 57, inciso 2º, del mismo Código)” (TSJ, Expediente 4852, caratulada “Ministerio Público -Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas nº 4 -s/queja por recurso de apelación denegado en Avalos, Evaristo s/inf. art. 83 del CC”, rta. 18/12/2006, del voto de la Dra. Ana María Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11670-2017-0. Autos: Rodiaris, Maria de los Angeles Sala I. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 23-04-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO DE MERCADERIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMUNICACION AL FISCAL - INTERVENCION JUDICIAL - PLAZO INDETERMINADO - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad de la medida precautoria por convalidación tardía.
La Defensa planteó la nulidad de la medida cautelar de secuestro de mercadería por considerar que la convalidación fue adoptada treinta y nueve días después de su imposición, vulnerándose de ese modo los principios de plazo razonable, defensa en juicio y debido proceso.
Sin embargo, el artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional (según Ley N° 5.666) no establece ningún límite temporario que determine la inmediatez de la convalidación judicial de la medida adoptada por la prevención y convalidad por el titular de la acción, por tanto ella debe ser interpretada en el marco de la razonabilidad propia de los actos y decisiones judiciales; es decir debe hacerse un examen cuidadoso y con prudencia, valorando la naturaleza de la medida y tomando en cuenta las circunstancias particulares jurisdiccionales.
En el presente legajo, se desprende de las constancias agregadas que la comunicación inmediata exigida al Ministerio Público Fiscal ha sido cumplida en forma telefónica desde el lugar del hecho, es decir, de manera simultánea. Asimismo, la Magistrada de grado ha tomado la intervención cuando le fueron remitidas las actuaciones y convalidó la medida cautelar en un tiempo razonable, por lo que no se advierte agravio alguno en cuanto al plazo que medió entre la adopción del secuestro y la intervención jurisdiccional.
Por último, a los fines del control de la medida, lo cierto es que no surge -con la necesaria entidad que la excepcional declaración de nulidad demanda- la manera en que se vieron concretamente afectadas las garantías constitucionales del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29092-2018-1. Autos: Basso, Sebastián Andrés Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-11-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - FLAGRANCIA - NULIDAD PROCESAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - INTERVENCION JUDICIAL - PROLONGACION INDEBIDA DE DETENCION - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde anular el procedimiento realizado y revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la prisión preventiva del imputado, y en consecuencia, deberá ser sustituida por reglas de conducta monitoreadas.
La detención del imputado, no importó un caso de flagrancia (art. 152 del Código Procesal Penal), ni los preventores ni el Fiscal pudieron detenerlo en fragancia a las 20:30 hrs. por una supuesta amenaza que se había perpetrado a las 17.30 hrs., cinco horas antes de que fuera llamado y llegara al lugar el personal de la Prefectura Naval Argentina.
De las constancias de la causa surge que, al llegar, dicho personal presenció una discusión, pero no oyó amenazar al imputado, quien no portaba ningún arma. Pudo si, para evitar que los hechos cometidos fueran llevados a consecuencias ulteriores (art. 86 inc. 1 del Código Procesal Penal), disponer lo necesario para impedirlo, arrestándolo, incluso, con intervención Fiscal, como provisoriamente lo autoriza el artículo 146 Código Procesal Penal.
Sin embargo, el Fiscal, al tomar conocimiento de la detención, decidió sin el debido control judicial, mantenerla por más de 24 horas sin justificar dicha prórroga y ordenó el comparendo del detenido a la sede de la fiscalía, dos días después, a fin de que preste declaración en virtud del artículo 161 del Código Procesal Penal. La audiencia ante el juez se realizó cuatro días después de la detención, en la que finalmente se hizo lugar al pedido de detención preventiva.
En consecuencia, el encartado, estuvo detenido sin orden judicial que avale dicho proceder mayor tiempo del que la ley autoriza, en clara contradicción con el amparo constitucional de la libertad ambulatoria (art. 18, de la Constitución Nacional), incurriéndose en una nulidad de orden general prevista en el artículo 72 inciso 2 del ritual al haberse omitido la, legalmente prevista, intervención judicial (art. 152 y 172 del Código Procesal Penal).

DATOS: Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - MANDATO - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - PLAZO - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - DESIGNACION - LIBROS - ENTREGA DE LA COSA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INTERVENCION JUDICIAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso k) y 10 incisos f), g), h) e i) de la Ley N° 941.
Se le imputó al Administrador que entregó documentación vinculada a su gestión con posterioridad a haber sido removido del cargo y en exceso del plazo legal exigido en el artículo 9 inciso k) de la Ley Nº 941.
En su defensa, el recurrente plantea que los propietarios se habían autoconvocado a una asamblea que habría carecido de valor legal por no haber cumplido con las exigencias del artículo 2064 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Sin embargo, al vencimiento del plazo para el cual fue designado como Administrador, el actor omitió llamar a Asamblea para decidir sobre su renovación; la asamblea convocada no se dio hasta 4 meses con posterioridad al vencimiento del plazo.
Sin perjuicio de lo anterior, durante una asamblea autoconvocada el Consorcio designó un nuevo administrador, quien se vio imposibilitado de ejercer sus funciones a raíz de la renuencia del recurrente a entregar documentación que era propiedad del consorcio.
Ello así, habiendo sido fehacientemente notificado de su remoción en el cargo, desoyó la intimación cursada por el consorcio relativa a la entrega o puesta a disposición aquella documentación vinculada con su gestión y continuó ejerciendo funciones.
Esta situación conflictiva derivó en el dictado de la medida cautelar ordenada por un Juzgado Nacional en lo Civil mediante la que se ordenó la intervención judicial del consorcio y la restricción perimetral respecto del aquí sancionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35812-2017-0. Autos: La Greca, Santiago José c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - MANDATO - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - PLAZO - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - DESIGNACION - LIBROS - ENTREGA DE LA COSA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INTERVENCION JUDICIAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso k) y 10 incisos f), g), h) e i) de la Ley N° 941.
El recurrente sostuvo que, a raíz de la conflictiva relación con los consorcistas, se había iniciado una causa en la Justicia Civil donde se ordenó la intervención judicial del Consorcio, y que el Magistrado a cargo del Juzgado interviniente, ordenó una restricción perimetral que le impedí acercarse a las inmediaciones del edificio, por lo que entregó parte de la documentación requerida al interventor administrador judicial, y el resto fue presentada en el expediente judicial.
Sin embargo, los argumentos expuestos no explican de qué manera el dictado de la medida cautelar le habría impedido entregar oportunamente la documentación al consorcio. Y aun si por hipótesis se admitiera que esa decisión judicial pudo dificultar tal entrega, no es posible soslayar que el incumplimiento del administrador se había configurado con anterioridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35812-2017-0. Autos: La Greca, Santiago José c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - PROCEDENCIA - ACUERDO DE PARTES - INTERVENCION JUDICIAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de recusación del Juez interpuesto por la Defensa por la causal prevista en el artículo 22 inciso 12 del Código Procesal Penal de la Ciud, por haber rechazado el acuerdo de juicio abreviado al que habían arribado las partes.
El "A quo" resaltó que contrariamente a lo afirmado por el recusante, el rechazo del avenimiento postulado obedeció a cuestiones formales y técnicas, ajenas a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se ventilan en las actuaciones. Recalcó que en dicha resolución -que no fue apelada- no se hizo mención alguna a las circunstancias del hecho o la responsabilidad que le podría caber al imputado. Tampoco se tomó contacto material con las pruebas ofrecidas para el debate, que no le fueron remitidas. Agregó que no se produjo prejuzgamiento, por cuanto no anticipó indebidamente opinión sobre el fondo de la causa ni tampoco efectuó consideraciones prematuras o ajenas a la resolución que se debía pronunciar, sino que expresó las fundamentaciones necesarias para decidir sobre el asunto introducido por las partes.
Ahora bien, se ha dicho que los supuestos en que el acuerdo de juicio abreviado ha fracasado antes de comenzar a surtir efectos -por no haberse producido su homologación judicial- resultan problemáticos, debido a que pueden quedar en el expediente rastros de un reconocimiento de los hechos, característico de esta clase de mecanismos consensuales, lo que podría llegar a generar sospechas de parcialidad respecto del Magistrado que debe llevar adelante el debate oral. Y, como es sabido, el derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial se encuentra reconocido constitucionalmente en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Sala II, c. nº 18177-00-CC/2014, “Inc. de apelación, en autos ‘Bonilla, Juan Manuel s/ inf. art. 73 CC’”, rta. 16/9/15).
En efecto, frente a la posibilidad de que el "A quo" en ocasión de rechazar el avenimiento, por las motivaciones allí explicitadas, hubiera valorado -aun tangencialmente- las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteciera el evento, desaconsejan que sea el mismo Magistrado quien intervenga en el eventual debate ante la presunción de que pudiera verse afectada su imparcialidad
Es que, por más que el Juez decida no tener en cuenta el comportamiento del acusado durante la celebración del acuerdo, ya la probabilidad de que su temperamento pueda verse influido por el reconocimiento obrante en el legajo, en el estadio procesal en que éste se encuentra, genera una situación intolerable de incertidumbre en el imputado, que viola su derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial.
Por las razones apuntadas, frente a la posible afectación de la garantía constitucional de imparcialidad, se impone admitir la recusación formulada por la Defensa oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16951-2020-1. Autos: Gonzalez, Daniel Jesus Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 31-05-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DESALOJO ADMINISTRATIVO - PELIGRO DE RUINA - INTERVENCION JUDICIAL - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la decisión de grado declarando la competencia del Juzgado en lo Contencioso, Administrativo y Tributario desinsaculado para dar trámite al expediente.
El Juez de grado rechazó la demanda de desalojo promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el fin de dar cumplimiento a la Disposición por la que se ordenó la desocupación del inmueble, en razón de encontrarse afectadas las condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene y por reiteradas obstrucciones al procedimiento, ratificándose las medidas de clausuras dispuestas en sede administrativa.
El actor señaló que la intervención judicial resultaba esencial e insoslayable por verse impedida la Administración de ejecutar el acto en cuestión por sus propios medios atento que en encontraba afectada la propiedad privada, por lo que no resultan aplicables las disposiciones del artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
En efecto, cuando la Administración dispone de los medios jurídicos que le permiten hacer cumplir sus actos, no puede renunciar a sus potestades y solicitar al Juez que tome en su lugar las medidas necesarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210470-2021-0. Autos: GCBA c/ Prieto, José Manuel Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 24-06-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DESALOJO ADMINISTRATIVO - PELIGRO DE RUINA - INTERVENCION JUDICIAL - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la decisión de grado declarando la competencia del Juzgado en lo Contencioso, Administrativo y Tributario desinsaculado para dar trámite al expediente.
En efecto, cuando la Administración dispone de los medios jurídicos que le permiten hacer cumplir sus actos, no puede renunciar a sus potestades y solicitar al Juez que tome en su lugar las medidas necesarias.
Sin embargo, no debe confundirse el ejercicio de la fuerza con la facultad de disponer el ejercicio de la fuerza ya que, si bien por lo general las medidas de ejecución son obra exclusiva de la Administración, tales medidas no pueden tomarse sin intervención judicial cuando con ellas se invaden elementales derechos de los particulares. La solución opuesta no tendría fundamento alguno de orden positivo en nuestro sistema constitucional (Sala II, “G.C.B.A. c. Rodríguez, María L.”, del 12/07/01; LA LEY2002-A, 157 - DJ2001-3, 1126).
Aun partiendo de la hipótesis más amplia en materia de ejecutoriedad del acto administrativo, la intervención judicial es requerida cuando es necesario ejercer violencia sobre los bienes y las personas, y así lo establece claramente el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos en una versión superadora del artículo 12 del Decreto-Ley N°19549/72.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210470-2021-0. Autos: GCBA c/ Prieto, José Manuel Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 24-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PELIGRO DE RUINA - DESALOJO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PODER DE POLICIA - INTERVENCION JUDICIAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la decisión de grado declarando la competencia del Juzgado en lo Contencioso, Administrativo y Tributario desinsaculado para dar trámite al expediente.
El Juez de grado rechazó la demanda de desalojo promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el fin de dar cumplimiento a la Disposición por la que se ordenó la desocupación del inmueble, en razón de encontrarse afectadas las condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene y por reiteradas obstrucciones al procedimiento, ratificándose las medidas de clausuras dispuestas en sede administrativa.
El actor señaló que la intervención judicial resultaba esencial e insoslayable por verse impedida la Administración de ejecutar el acto en cuestión por sus propios medios atento que en encontraba afectada la propiedad privada, por lo que no resultan aplicables las disposiciones del artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
En efecto, el concepto de ruina no permite dar una respuesta sin matices. Precisamente, frente a tales matices -y sin intentar de esta manera dar una respuesta a todos los supuestos posibles- es preferible garantizar la intervención judicial.
No hay razón para ver en el requerimiento de intervención judicial un medio para evitar el cumplimiento de obligaciones que la ley impone a las autoridades administrativas.
Ello sentado y toda vez que la Administración pretende hacer efectivos diversos actos administrativos en el ejercicio de sus funciones de poder de policía –seguridad e higiene– y no como una medida vinculada con una investigación penal, corresponde revocar la decisión atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210470-2021-0. Autos: GCBA c/ Prieto, José Manuel Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 24-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES PECUNIARIAS - REPARACION DEL DAÑO - DAÑO MATERIAL - RETENCIONES EN LA REMUNERACION - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - INTERVENCION JUDICIAL - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a lo solicitado por la Dirección Administrativa del Complejo Penitenciario Federal, a la aplicación del cargo patrimonial a la interna, autorizando a descontar de su peculio la suma de pesos dos mil sesenta y ocho en concepto de reparación del daño ocasionado, por haber roto una silla en el pabellón (arts. 86 y 129, de la Ley N° 24.660).
La Defensa se agravió y sostuvo que si bien respecto a la falta disciplinaria se llevó adelante el debido proceso y a la condenada se le aseguró el derecho de defensa, no se realizó lo propio en lo relativo a la reparación del daño solicitada por la administración.
Ahora bien, en el caso se desprende que el Magistrado de grado garantizó el derecho de defensa de la acusada a fin de que su Defensor pudiera expedirse en relación a la solicitud del servicio penitenciario, por lo que no se advierte vulneración alguna a los derechos de la condenada, ni lo demuestra el impugnante.
Aunado a ello, y si lo que pretende el recurrente es que se lleve adelante un nuevo procedimiento administrativo por la reparación del daño a la silla, cabe afirmar que ello no solo no se encuentra establecido normativamente cuando, como en el caso, la sanción impuesta fue consentida, sino que tampoco demuestra que dicho procedimiento garantice mejor los derechos de la encausada que la intervención judicial que tuvo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10576-2020-4. Autos: B. V., E. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 01-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - ACUERDO DE PARTES - NULIDAD - FACULTAD DE LAS PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - INTERVENCION JUDICIAL - FALTA DE INTERVENCION - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de las medidas restrictivas que habían sido acordadas con el encartado en la audiencia de intimación de los hechos.
La "A quo", al recibir el requerimiento de elevación a juicio y advertir que en la audiencia de intimación del hecho se le habían impuesto medidas restrictivas al imputado en los términos del artículo 185 inciso 4º del Código Procesal Penal de la Ciudad –prohibición de acercamiento y de contacto -, decidió anularlas dado que no se ajustaban a las previsiones del procedimiento contravencional.
Explicó que la supletoriedad que consagra el artículo 6º de la Ley de Procedimiento Contravencional respecto del régimen del Código Procesal Penal de la Ciudad no rige cuando las normas procesales penales se oponen y/o versan sobre principios o institutos propios del régimen contravencional, tal como sucede con las medidas cautelares (puesto que se encuentran debidamente previstas en la ley procesal contravencional). Además, destacó que las medidas cautelares penales se encuentran destinadas a la neutralización de riesgos procesales como alternativas a la prisión preventiva.
Aunado a ello, argumentó que el artículo 47 de la Ley Penal Contravencional prevé la audiencia del presunto contraventor ante la Fiscalía, pero no contiene regulación alguna sobre la posibilidad de acordar medidas restrictivas de la libertad, tal como sucede en el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por otra parte, descartó también la posibilidad de las partes de acordar medidas en los términos de la Ley Nº 26.485 o del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, dado que ello resultaba ser una facultad exclusivamente jurisdiccional.
Por ello, estimó que se configuraba un supuesto de invalidez de lo actuado de acuerdo con los incisos 2° y 3° del artículo 78 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Finalmente, dejó asentado que se certificó que el Juzgado Nacional en lo Civil dispuso la exclusión del hogar del encausado y las prohibiciones de contacto y acercamiento respecto de la denunciante. También indicó que dicho Juzgado amplió las medidas y dispuso la entrega de un botón antipánico a la aludida. Destacó que todas estas medidas fueron prorrogadas en diversas oportunidades. En virtud de aquello, consideró que la Justicia Civil tiene una mayor especialización y competencia para determinar las medidas que involucran a los nombrados, y entendió que correspondía estar a las restricciones dictadas en aquella jurisdicción.
El Fiscal apeló esa decisión.
Ahora bien, comparto los argumentos de la Jueza para resolver del modo en que lo hizo, dado que las normas contravencionales no autorizan medidas cautelares restrictivas de la libertad como las que supletoriamente se quiere aplicar a estos autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 175474-2021-1. Autos: G. R., W. F. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-12-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - ACUERDO DE PARTES - NULIDAD - INTERVENCION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de las medidas restrictivas que habían sido acordadas con el encartado en la audiencia de intimación de los hechos.
La "A quo", al recibir el requerimiento de elevación a juicio y advertir que en la audiencia de intimación del hecho se le habían impuesto medidas restrictivas al imputado en los términos del artículo 185 inciso 4º del Código Procesal Penal de la Ciudad –prohibición de acercamiento y de contacto -, decidió anularlas dado que no se ajustaban a las previsiones del procedimiento contravencional.
Explicó que la supletoriedad que consagra el artículo 6º de la Ley de Procedimiento Contravencional respecto del régimen del Código Procesal Penal de la Ciudad no rige cuando las normas procesales penales se oponen y/o versan sobre principios o institutos propios del régimen contravencional, tal como sucede con las medidas cautelares (puesto que se encuentran debidamente previstas en la ley procesal contravencional). Además, destacó que las medidas cautelares penales se encuentran destinadas a la neutralización de riesgos procesales como alternativas a la prisión preventiva.
Aunado a ello, argumentó que el artículo 47 de la Ley Penal Contravencional prevé la audiencia del presunto contraventor ante la Fiscalía, pero no contiene regulación alguna sobre la posibilidad de acordar medidas restrictivas de la libertad, tal como sucede en el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por otra parte, descartó también la posibilidad de las partes de acordar medidas en los términos de la Ley Nº 26.485 o del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, dado que ello resultaba ser una facultad exclusivamente jurisdiccional.
Por ello, estimó que se configuraba un supuesto de invalidez de lo actuado de acuerdo con los incisos segundo y tercero del artículo 78 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
El Fiscal apeló la decisión. Argumentó que la resolución fue adoptada de oficio, sin que la Defensa (que acordó las medidas) lo haya solicitado, por el mero interés formal de la ley dado que no se demostró la afectación concreta de garantías o principios constitucionales.
Sin embargo, resulta acertado el control de legalidad efectuado por la Jueza de garantías al tomar contacto con el expediente (al momento en que la Fiscalía presentara el requerimiento de elevación a juicio), dado que su función no puede limitarse a una mera convalidación de lo acordado por las partes cuando ello ha implicado una restricción de derechos de la persona imputada en violación a la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 175474-2021-1. Autos: G. R., W. F. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - ACUERDO DE PARTES - NULIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERVENCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de las medidas restrictivas que habían sido acordados con el encartado en la audiencia de intimación de los hechos.
La "A quo", al recibir el requerimiento de elevación a juicio fiscal y advertir que en la audiencia de intimación del hecho se le habían impuesto medidas restrictivas al imputado en los términos del artículo 185 inciso 4º del Código Procesal Penal de la Ciudad –prohibición de acercamiento y de contacto -, decidió anularlas dado que no se ajustaban a las previsiones del procedimiento contravencional.
Explicó que la supletoriedad que consagra el artículo 6º de la Ley de Procedimiento Contravencional respecto del régimen del Código Procesal Penal de la Ciudad no rige cuando las normas procesales penales se oponen y/o versan sobre principios o institutos propios del régimen contravencional, tal como sucede con las medidas cautelares (puesto que se encuentran debidamente previstas en la ley procesal contravencional).
El Fiscal apeló la decisión. Argumentó a que el caso se enmarcaba en un contexto de violencia de género; agregó que la víctima manifestó que era su deseo que las medidas impuestas en sede civil quedaran “efectivas, sin fecha de caducidad”. Consideró que las medidas también debían ser impuestas por la aplicación de la Ley Nº 26.485 (Ley de Protección Integral Para las Mujeres) para proteger a la víctima. Sostuvo que no brindarle la mínima protección que ha requerido a una víctima de violencia de género que habría sufrido décadas de sometimiento en manos del imputado desoye la debida diligencia reforzada que le imponen a los Estados las convenciones internacionales en la materia.
Ahora bien, a poco de leer el artículo 26 de la aludida Ley Nº 26.485 se desprende con claridad que la imposición de las medidas allí previstas es una facultad estrictamente judicial, así como que el artículo 28 del mismo cuerpo ordena -bajo pena de nulidad- la realización de una audiencia dentro de las 48 horas de adoptadas las medidas, a fin de oír acabadamente a las partes involucradas.
Ninguna de estas pautas ha sido respetada en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 175474-2021-1. Autos: G. R., W. F. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - ACUERDO DE PARTES - NULIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERVENCION JUDICIAL - FALTA DE INTERVENCION - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de las medidas restrictivas que habían sido acordadas con el encartado en la audiencia de intimación de los hechos.
La "A quo", al recibir el requerimiento de elevación a juicio y advertir que en la audiencia de intimación del hecho se le habían impuesto medidas restrictivas al imputado en los términos del artículo 185 inciso 4º del Código Procesal Penal de la Ciudad –prohibición de acercamiento y de contacto -, decidió anularlas dado que no se ajustaban a las previsiones del procedimiento contravencional.
El Fiscal apeló la decisión. Argumentó a que el caso se enmarcaba en un contexto de violencia de género; agregó que la víctima manifestó que era su deseo que las medidas impuestas en sede civil quedaran “efectivas, sin fecha de caducidad”. Concluyó que la resolución recurrida puso en peligro a la víctima al no imponer ninguna otra pedida de protección, sino que simplemente se remitió a lo actuado por la Justicia Civil sin que surja de la certificación si las medidas allí impuestas le fueron notificadas al imputado.
Ahora bien, resulta atinado el abordaje que se hizo en primera instancia sobre la situación de la denunciante a la luz de los compromisos asumidos por el estado en materia de violencia contra la mujer.
Allí se certificó la existencia del expediente del Juzgado Nacional en lo Civil, en el que a consecuencia de lo relatado por la denunciante, se dispuso la exclusión del hogar del aquí encausado, así como la prohibición de acercamiento y contacto con la denunciante y su domicilio y el cese de los actos de perturbación hacia la presunta víctima por noventa días; esta decisión fue ampliada agregando la entrega de un botón antipánico a la aludida.
Estas medidas fueron prorrogadas hasta tanto se cuente con el informe de Interacción Familiar encomendado al Cuerpo Interdisciplinario de Protección contra la Violencia Familiar; luego de ello fueron prorrogadas por sesenta días más y a posteriori, por otros sesenta días.
Finalmente, luego del vencimiento de la última prórroga y atento a que el Cuerpo Interdisciplinario contra la Violencia Familiar recomendó el no contacto entre las partes hasta nueva orden judicial, así como que el encartado no había acreditado haber realizado el tratamiento allí recomendado, resolvió prohibir el acercamiento del nombrado al domicilio y la persona de la denunciante por noventa días. Esta decisión fue apelada por el encausado y concedido el recurso.
Luego, de la certificación efectuada en la Alzada se desprende que si bien se encuentra aún en trámite la apelación contra las últimas medidas dictadas, no surge del expediente que estas hayan sido prorrogadas.
Asimismo, la denunciante presentó un escrito diciendo que las partes llegaron a un acuerdo sobre la dinámica familiar y, teniendo en cuenta el vencimiento de las medidas restrictivas adoptadas, solicitó su levantamiento y el archivo de las actuaciones. Finalmente, se dispuso notificar del contenido de esta presentación a la nombrada.
En consecuencia, deviene evidente que ya ha tomado intervención en el caso la justicia civil, que -tal como se afirma en la resolución en trato- tiene una mayor especialización y competencia específica para determinar el alcance de las medidas precautorias que involucran a las partes.
Por tanto, comparto la apreciación de la "A quo" respecto a que las falencias marcadas sobre el procedimiento y el acuerdo de medidas restrictivas exhiben una inobservancia al plexo normativo que rige para el proceso contravencional, como así también hacia la regulación de las medidas de protección previstas en la Ley Nº 26.485. Ello, puesto que a través de la violación de la normativa aplicable se ha restringido significativamente la libertad de del encausado, deviene en la nulidad de las medidas impuestas de conformidad con los incisos 2º y 3º del artículo 78 del Código Procesal Penal de la Ciudad (supletoriamente aplicable en virtud del art. 6º de la LPC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 175474-2021-1. Autos: G. R., W. F. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - ACUERDO DE PARTES - NULIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - FACULTADES DEL FISCAL - INTERVENCION JUDICIAL - FALTA DE INTERVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de las medidas restrictivas que habían sido acordadas con el encartado en la audiencia de intimación de los hechos.
En la audiencia ante el Fiscal (art. 47 LPC) se le habían impuesto medidas restrictivas al imputado en los términos del artículo 185 inciso 4º del Código Procesal Penal de la Ciudad –prohibición de acercamiento y de contacto con la denunciante-, dejando constancia que las partes prestaban conformidad con ellas.
Luego de recibir el requerimiento de elevación a juicio, la Magistrada decidió el anular aquellas por entender que la remisión a la normativa procesal penal queda reservada a aquellas cuestiones que no pudieren resolverse en el plexo contravencional y que hayan encontrado en el nuevo régimen una previsión específica y compatible con las mandas rectoras de aquél ordenamiento.
Ahora bien, entiendo que corresponde confirmar la resolución en crisis en cuanto anula las medidas restrictivas impuestas al imputado con la conformidad de la Defensa y sin intervención de la Judicante, por los fundamentos que seguidamente se exponen.
El artículo 183 del Código Procesal Penal de la Ciudad, conforme Leyes N° 6020/18 y N° 6347/20, estipula que: “El/la Fiscal solicita al/la juez/jueza competente, por resolución fundamentada la detención del/la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso. Cuando el imputado sea detenido en flagrancia o por orden judicial el fiscal intimará el hecho en el menor tiempo posible, dentro de las veinticuatro (24) horas de iniciada su privación de libertad y dispondrá su libertad desde la sede de la fiscalía, en forma irrestricta o bajo caución u otra medida restrictiva que no implique privación de libertad, o solicitará audiencia de prisión preventiva al tribunal. Según la complejidad del caso, el plazo fijado a dichos efectos podrá ser prorrogado por otras veinticuatro (24) horas. En caso de conformidad de la defensa con la medida restrictiva no será necesaria la convalidación judicial. Si hubiera disconformidad, la defensa podrá solicitar la celebración de audiencia para que al/la Juez/a deje sin efecto o convalide la modalidad restrictiva de libertad dispuesta por la fiscalía. De lo actuado se dejará constancia en acta.”.
De la lectura de la norma se advierte que el Fiscal puede disponer una medida restrictiva que no implique privación de libertad al momento de realizar la intimación de los hechos siempre que el encausado hubiere sido detenido en flagrancia o por orden judicial, situación que no ocurrió en el caso, pues según surge de las constancias agregadas aquel fue citado a la audiencia de intimación de los hechos a la sede fiscal no constando alguna restricción de su libertad ambulatoria.
A partir de lo expuesto se advierte que el procedimiento debió haber seguido los carriles establecidos por los artículos 185 y 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, esta última norma específicamente se refiere a medidas restrictivas que deban ser impuestas en la investigación de delitos enmarcados en contextos de violencia de género -como sería el caso-, destacando que: “…el/la Fiscal, fundadamente podrá solicitar al/la Juez/a ordenar las medidas dispuestas en el artículo 185 o las medidas preventivas urgentes previstas en el artículo 26, inciso a) y b) en la Ley Nº 26.485”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 175474-2021-1. Autos: G. R., W. F. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION - IMPROCEDENCIA - CAMARA DE APELACIONES - JUEZ QUE PREVINO - INTERVENCION JUDICIAL - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde rechazar la recusación del Dr. Gonzalo E. D. Viña, que fuera planteada por la Fiscalía de Cámara Especializada (conf. art. 26 CPP).
Al momento de efectuar su dictamen en los términos del artículo 295 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la representante fiscal ante esta instancia planteó la recusación del camarista con base en la intervención desplegada en el proceso como juez de primera instancia. Concretamente, hizo referencia a que al resultar desinsaculado para la celebración del debate, fijó su fecha de realización (conf. art. 226 CPP).
Por su parte, el Dr. Viña rechazó dicho planteo, por cuanto entendió que su intervención se limitó a actos de mero trámite, por lo que no habría razones objetivas para que las partes alberguen un fundado temor de parcialidad y dispuso dar intervención a los restantes miembros de esta Sala, en los términos del artículo 24 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, no se advierte en el caso elemento alguno que permita sospechar la existencia de temor de parcialidad, o ponga en dudas la neutralidad del Magistrado al momento del juzgamiento.
En efecto, los argumentos de la recusante se sustentan únicamente en la intervención del referido Magistrado al fijar la fecha del debate oral y público, sin perjuicio de lo cual no fundamenta por qué dicha actuación podría influir en esta incidencia, teniendo en cuenta que se trata de un acto de mero trámite, y no se ha expedido respecto de la cuestión para la cual es llamado a decidir.
En razón de lo expuesto, siendo que de las constancias del caso no se infiere afectación alguna a la garantía de imparcialidad prevista constitucionalmente, corresponde por tanto, confirmar el rechazo de la recusación intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 136165-2021-3. Autos: S., D. A. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 12-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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