DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MATERIAL - PERDIDA DE LA CHANCE - ALCANCES - PRUEBA

En el caso, si bien no se ha demostrado una efectiva actividad del occiso en el sostenimiento económico de sus padres, es de fuerte presunción que la continuidad de la vida del hijo -interrumpida de manera atribuible a la demandada- podría, aún pese a la falta de prueba concreta, representar una futura -o potencial, si se quiere- posibilidad de ayuda, tanto económica, como afectiva o de cualquier tipo de auxilio en tiempos de vejez. Esta presunción sí cabe consignarla en autos como un daño material sufrido por los actores. La falta de capacidad productiva actual -por lo menos acreditada- del hijo fallecido, no excluye la chance o expectativa de una potencialidad futura de mejoría laboral y, por tanto, económica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1343. Autos: S. J. B. Y OTRO c/ GCBA (HOSPITAL DURAND) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2003. Sentencia Nro. 3691.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - MONTO DE LA DEMANDA - DETERMINACION - DAÑOS Y PERJUICIOS - PERDIDA DE LA CHANCE

En el caso, no se encuentran razones de envergadura que obsten a que el accionante estime el monto reclamado en concepto "perdida de chance".
En primer lugar, por cuanto la secuencia fáctica en que el actor funda su pretensión comienza unos años atrás, sobre la base de lo cual podría suponerse que no le resultaría imposible estimar, cuando menos aproximadamente, cómo ello influyó en los ingresos generados por su labor profesional, cuantificando el perjuicio ocasionado.
En segundo término, pues resulta del escrito de demanda que no se ofreció prueba pericial sino tan solo documental, informativa y testimonial, lo que denota que, en el entendimiento del accionante, no se requiere de conocimientos técnicos para apreciar la magnitud y monto del referido rubro indemnizatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5488. Autos: SPISSO RODOLFO ROQUE c/ LEGISLATURA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 1-10-2002. Sentencia Nro. 2943.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PERDIDA DE LA CHANCE - REQUISITOS - CARACTER - CUANTIFICACION DEL DAÑO - FACULTADES DEL JUEZ

El rubro pérdida de chance es procedente cuando existe la posibilidad de obtener un beneficio concreto que se ve frustrado por un accionar dañoso imputable a un sujeto que resulta responsable, por tanto no procede el resarcimiento cuando la posibilidad frustrada es muy general, pues —en tal caso— se trataría de un perjuicio puramente eventual o hipotético (CNACAF, sala II in re L., H. R. c. Estado nacional, de fecha 11.02.99, publicado en L.L. 1999-E, 419). Lo que debe tratar de determinarse es la existencia de una “chance” que ha tenido un cierto grado de certeza o verosimilitud para convertirse en cierta pero que se turbó por culpa del responsable.
Así las cosas, la cuantificación de la “pérdida de chance” se encuentra sujeta a la prudente valoración que de los extremos de la causa efectúe el juez, ya que —a diferencia de la certeza que caracteriza al lucro cesante— aquélla es una probabilidad concreta y verosímil que se vio frustrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5488-0. Autos: "Spisso Rodolfo Roque c/ Legislatura y Otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 13-07-2006.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PERDIDA DE LA CHANCE - INDEMNIZACION - REQUISITOS

La indemnización por “pérdida de chance” sólo procede cuando esa chance aparece suficientemente seria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4056. Autos: VEZZANI, HORACIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 21-07-2006.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO PSIQUICO - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PERDIDA DE LA CHANCE - INTERPRETACION DE LA LEY

La lesión síquica no debe ser objeto de indemnización a título de lucro cesante si aquélla afecta a una persona de escasa edad, que aún no realiza actividad productiva en tanto y en cuanto la perturbación anímica sea resarcible. (Zavala de González, Resarcimiento de daños. 2ª Daños a las personas, Buenos Aires, 1996).
Sí debe tomarse como punto de partida, al no conocer efectivamente si el daño síquico ha de ser irreversible en su edad productiva, la pérdida de una chance futura debido a los daños producidos en las víctimas como consecuencia de los actos a los que fueron sometidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 449. Autos: S., P. V. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 22-06-2006.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PERDIDA DE LA CHANCE - ACTOS ILICITOS - INDEMNIZACION - INTERPRETACION DE LA LEY

Cuando el agente del acto ilícito, mediante este último, ha roto o interrumpido un proceso que podía conducir a favor de otra persona a la obtención de una ganancia o a la evitación de un daño, corresponde establecer si el perjudicado puede reclamar contra el agente la indemnización de esa ganancia posible y ya frustrada o de esa pérdida ya inevitable (Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, Córdiba, Marcos. Lerner, 1992, 29, p. 66). Existe, pues, en los supuestos de pérdida de chance la certeza de que, de no mediar el evento dañoso –trátese de un hecho o acto ilícito o de un incumplimiento contractual- el damnificado habría mantenido la esperanza en el futuro, que le permitiría obtener una ganancia o evitar una pérdida patrimonial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899. Autos: VITELLI FRANCISCO MARIO c/ GCBA (SANATORIO MUNICIPAL “JULIO MENDEZ”) Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 24-10-2006.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MATERIAL - ALCANCES - PERDIDA DE LA CHANCE - ALCANCES - INDEMNIZACION - MUERTE DE LA VICTIMA

El daño emergente por la pérdida de la vida humana, en el caso del cónyuge supérstite y de los hijos, quienes en su momento, eran menores de edad, de la víctima, se presume, sin necesidad de prueba. El fallecimiento les ha provocado un perjuicio patrimonial. Debe tenerse en cuenta que la pérdida del aporte de uno de los cónyuges altera de manera decisiva el ingreso y el estilo de vida del hogar y, que el daño patrimonial comprende a la vida como fuente de todo tipo, clase o actividad, no sólo de la laboral y exclusivamente productora fuera del ámbito hogareño.
Este rubro incluye la pérdida de la “chance” de colaboración y ayuda que cabe reconocerle a quien, de una manera u otra (asistencia, consejo, ayuda) el hombre o la mujer se comporta con su cónyuge a lo largo de la vida.
En el caso, si bien no está acreditada en autos la actividad laboral del causante,indudablemente su colaboración en el hogar tiene un valor económico que no puede soslayarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6093-0. Autos: CLEMATA DE PRIMO, SUSANA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 30-03-2007. Sentencia Nro. 16.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR MUERTE - VALOR VIDA - ALCANCES - PROCEDENCIA - PERDIDA DE LA CHANCE

El valor vida no puede reducirse a la ponderación exclusivamente en términos económicos. Si bien los parámetros económicos resultan útiles para efectuar una estimación sobre el rubro en análisis, no puede llegarse al extremo de que el “valor vida” esté únicamente acotado a aquéllos. De lo contrario nos encontraríamos frente a la injusticia de que la vida en una familia humilde “valdría menos” que la de otra persona que se encontraba en mejores condiciones económicas. Considero que esa pérdida, independientemente de las repercusiones económicas, produce una pérdida per se que reviste igual carácter en todos los sectores y que se encuentra diferenciada de la indemnización del daño moral (cfr. mi voto en lo autos “K. P. C. y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios” (expte. 7379/0)”, al que adhiriera el Dr. Eduardo Ángel Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3642-0. Autos: G. Q. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 26-06-2007. Sentencia Nro. 258.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PERDIDA DE LA CHANCE - ALCANCES - OBJETO - CUANTIFICACION DEL DAÑO

La frustración de una chance es la pérdida de la posibilidad de un beneficio probable futuro, integrante de la facultad de actuar del sujeto en cuyo favor de la esperanza existe. Privarlo de esa esperanza, conlleva un daño aún cuando pueda ser dificultoso estimar la medida de este daño, porque lo perdido, lo frustrado, en realidad es la chance y no el beneficio esperado como tal.
Cuando el daño consiste en la frustración de una esperanza, en la pérdida de una ‘chance’, de una probabilidad, coexisten un elemento de certeza y otro de incertidumbre. Certeza de que, de no mediar el evento dañoso o el incumplimiento contractual, el damnificado habría mantenido la esperanza en el futuro, que le permitiría –en el caso- una apoyo económico en el futuro. Pero, a la par, incertidumbre, definitiva ya, de si, manteniéndose la situación de hecho o de derecho que era el presupuesto de la chance, el beneficio se habría en realidad obtenido, o si la pérdida se habría evitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1787. Autos: M. S. F. c/ GCBA (Hospital Materno Infantil Ramón Sardá) y otros Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-09-2007. Sentencia Nro. 89.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PERDIDA DE LA CHANCE - ALCANCES - OBJETO - CUANTIFICACION DEL DAÑO

En el caso, cuadra tener en consideración que lo estrictamente indemnizable no puede sino comprender la pérdida de la probabilidad de vida, a los efectos de la determinación del daño material o patrimonial, también debe considerarse que la fallecida era una menor de pocos meses y, por tanto, las ganancias que se puedan haber visto frustradas y la razonable posibilidad de ayuda a su madre, se traduce en el resarcimiento de pérdida de una "chance". Es en realidad, la reparación del perjuicio que la muerte de la víctima implica en el futuro para su familiar que demanda, en función de la asistencia económica que les habría podido brindar.
Es cierto que el tema de la llamada "pérdida de chance" genera dificultades en torno al recaudo de certeza, desde que se trata generalmente de acontecimientos de los que no se puede extraer con absoluta certidumbre si han generado o habrán de generar consecuencias dañosas al sujeto que alega el perjuicio. Sin embargo, aun cuando forzoso es reconocer que en supuesto de muerte de niños de corta edad -como en el caso- la certidumbre del perjuicio puede reducirse mínimamente -máxime, cuando la atribución de responsabilidad también se ha fundado en una "pérdida de chance"-, ello no significa que sólo tenga visos de eventualidad o pueda ser catalogado de meramente hipotético (conf. CN. Civ., Sala F, “R.G., M.E. y otro c/ M.C.B.A. y otro”, 14/06/00, L.L. 2001-C, p. 432, voto del Dr. Posse Saguier).
En orden a lo expuesto, estimo que el monto por este concepto debe reducirse a la suma de $ 22.000.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1787. Autos: M. S. F. c/ GCBA (Hospital Materno Infantil Ramón Sardá) y otros Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-09-2007. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PERDIDA DE LA CHANCE - ALCANCES - OBJETO - CUANTIFICACION DEL DAÑO

La frustración de una chance es la pérdida de la posibilidad de un beneficio probable futuro, integrante de la facultad de actuar del sujeto en cuyo favor de la esperanza existe. Privarlo de esa esperanza, conlleva un daño aún cuando pueda ser dificultoso estimar la medida de este daño, porque lo perdido, lo frustrado, en realidad es la chance y no el beneficio esperado como tal.
El daño por pérdida de chance u oportunidad de ganancia consiste en que el perjudicado pierde la posibilidad o expectativa de conseguir o tener un bien, material o inmaterial. Se trata de la llamada “perte d’un chance” definida por la doctrina francesa como “la desaparición de la probabilidad de un suceso favorable” o pérdida de la oportunidad de obtener una ganancia la cual tiene que contemplarse de una forma restrictiva y su reparación nunca puede plantearse en los mismo términos que si el daño no se hubiera producido y el resultado hubiera sido favorable al perjudicado.
Cuando el daño consiste en la frustración de una esperanza, en la pérdida de una ‘chance’, de una probabilidad, coexisten un elemento de certeza y otro de incertidumbre. Certeza de que, de no mediar el evento dañoso, el damnificado habría mantenido la esperanza en el futuro, que le permitiría –en el caso- poder disponer de un bien que integraba su patrimonio. Pero, a la par, incertidumbre, definitiva ya, de si, manteniéndose la situación de hecho o de derecho que era el presupuesto de la chance, el beneficio se habría en realidad obtenido, o si la pérdida se habría evitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4062-0. Autos: GONZALEZ MARIA NORMA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 17-04-2008. Sentencia Nro. 390.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR MUERTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MATERIAL - PROCEDENCIA - VALOR VIDA - OBJETO - PERDIDA DE LA CHANCE - ALCANCES

La muerte de un hijo resulta indemnizable por daño material, comprendiendo éste el valor vida y la pérdida de chance.
En tal sentido, en referencia al valor resarcible de la vida se sostuvo que: “[c]orresponde pagar indemnización por la muerte del hijo por nacer, acaecida en un accidente de tránsito, ya que la vida humana tiene un valor en sí misma, y no es indispensable probar los daños y perjuicios motivados por el hecho” (CNCiv., Sala A, 18/11/64, LL, 118-908).
Por su lado, en lo que respecta a la pérdida de chance, se dijo que “[l]o que se indemniza ante la frustración del parto de criaturas [...] en un proceso de gestación [...] es el daño material resultante de la frustración de la oportunidad de que en el futuro la criatura por nacer pudiera ayudar económicamente a sus progenitores y prestarles apoyo personal, que no sólo tiene valor ético, sino también económico” (CNEsp. Civ. Y Com., Sala 4ª, 23/8/82, JA, 1983-I-691). “Corresponde admitir el resarcimiento por el daño material, consistente en la pérdida de chance de la asistencia económica que la víctima le brindaría a sus padres en el futuro, para lo cual debe tenerse en cuenta la frustración de la ayuda a ellos en su vejez, de indudable gravitación en familias de escasos recursos...” (v. CNCiv, Sala C, in re “Ortiz, Juan C. y Otro c. Cabrera, Oscar E. y otros”, del 14/12/1993, LA LEY 1994-C, 168).
Por ello, corresponde elevar el monto de la suma otorgada por la Sra. Juez a quo, toda vez que el daño maternal también comprende el valor vida. En consecuencia, cabe reconocer a los actores la suma de $ 40.800.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3403-0. Autos: C. P. S. Y OTROS c/ GCBA (HOSPITAL GENERAL DE AGUDOS "DONACION SANTOJANNI") Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 04-07-2008. Sentencia Nro. 78.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PERDIDA DE LA CHANCE - ALCANCES - OBJETO - CUANTIFICACION DEL DAÑO

La frustración de una chance es la pérdida de la posibilidad de un beneficio probable futuro, integrante de la facultad de actuar del sujeto en cuyo favor de la esperanza existe.
Privarlo de esa esperanza, conlleva un daño aún cuando pueda ser dificultoso estimar la medida de este daño, porque lo perdido, lo frustrado, en realidad es la chance y no el beneficio esperado como tal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4369-0. Autos: Molina, Fabiana Andrea c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 05-05-2008. Sentencia Nro. 35.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - CONCEPTO - PERDIDA DE LA CHANCE - ALCANCES - PROCEDENCIA

En el marco del lucro cesante existe un concreto perjuicio patrimonial como incorporación futura, incuestionable y valuable (CCayt, Sala I, “Boeykens, María I. c/GCBA s/Daños y perjuicios”, EXP 3983/0, 26/09/07; “Lastreti, Christian Daniel y otros c/GCBA (Dirección General de Obras Públicas) y otro s/Daños y perjuicios”, EXP 3529, 17/05/07; “Molina, Fabiana Andrea c/GCBA s/Daños y perjuicios”, EXP 4369/0, 05/05/08, entre otros). En cambio, la pérdida de “chance” resulta una probabilidad de incorporación al patrimonio que no puede precisarse tan concretamente "a priori". Lo que se indemniza es la actual posibilidad frustrada de obtener el beneficio y no el beneficio en sí mismo esperado (conf. Debrandere, Carlos Martín, La cuantificación del daño y la pérdida de chance en el proceso contencioso administrativo, La Ley CABA, Año 2 Nº 1, Febrero 2009, pág. 24).
Por su parte, se ha especificado que en el lucro cesante se pierden ganancias o beneficios materiales; en el caso de la “chance” el objeto de la pérdida radica, en cambio, en la oportunidad misma de obtener esas ganancias o beneficios; en ambos casos hay un juicio de probabilidad, pero en la “chance” las ventajas se miran sólo de modo mediato, porque no se analiza la mutilación de ellas sino la ocasión de lograrlas (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Tº 2A Daños a las personas, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 245/246).
En el caso, atento la descripción del daño que ha efectuado el actor en sus presentaciones - la pérdida de chance por imposibilidad del alquilar el inmueble de su propiedad debido al ilegítimo funcionamiento del local bailable contiguo a aquél-, considero que se trata de una mera expectativa o probabilidad de ganancias futuras y no la privación de obtener determinados lucros, a cuya percepción le asistía un derecho a la época de acaecimiento de los hechos que han dado lugar al reproche de marras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3977-0. Autos: VARELA JOSE c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 10-08-2011. Sentencia Nro. 78.

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COBRO DE PESOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - CONFIGURACION - REQUISITOS - DOCTRINA

Se ha sostenido que la pérdida de chance debe ser indemnizada sólo cuando alcanza cierto grado de probabilidad, lo que arroja un pronóstico de certeza sobre su posible efectivización, no siendo indemnizable si representa una posibilidad general y vaga. El criterio con que debe juzgarse la chance debe ser estricto, puesto que de otro modo se estarían indemnizando “castillos en el aire” (conf. López Mesa, Marcelo J. – Trigo Represas, Félix A., Tratado de la Responsabilidad Civil – Cuantificación del Daño, p. 84/92; Mazeaud, Henri, Mazeaud León, Tunc, André, en Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual”, To. 1, Vol. I, p. 307, núm. 219; CN. Civ., Sala E, “Tótora, Graciela Elvira c/ Promofilm S.A. s/ Daños y perjuicios”, 21/09/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28199-0. Autos: SANCHEZ CARLOS RAUL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 01-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DOCENTES - CARRERA DOCENTE - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR PERFECCIONAMIENTO PROFESIONAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - DAÑO MORAL - IMPROCEDENCIA - PERDIDA DE LA CHANCE - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el reclamo de daño moral efectuado por la actora - Supervisora Titular dependiente de la Secretaría de Educación - en el marco de la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir un resarcimiento por el menoscabo que se habría producido por la omisión de otorgar a la nombrada una licencia con goce de haberes por estudios de capacitación, que ella había peticionado con base al artículo 70 inciso "L" del Estatuto del Docente Municipal (Ordenanza Nº 40.593).
En efecto, resulta adecuado observar que tanto la demanda como la resolución de primera instancia incurrieron en un error de concepto al incluir en el rubro de daño moral a eventuales obstáculos al desarrollo de la carrera docente, al derecho al ascenso de la accionante o a sus posibilidades de concursar para cargos docentes superiores. Todas estas cuestiones, en rigor, no guardan vínculo alguno con el daño moral. En todo caso, constituirían una auténtica “pérdida de chance”.
Asimismo, al margen del erróneo encuadre jurídico indicado, se advierte que la demandante no ha llevado a cabo ninguna actividad probatoria destinada a justificar la procedencia de la reparación reclamada por el concepto en análisis; pues no aportó pruebas tendientes a demostrar el impacto concreto que la conducta perjudicial invocada hubiera podido tener en su fuero interno, en su afectividad, en su personal percepción de sí misma y del mundo exterior.
Ello así, no se han ofrecido ni producido pericias, testimonios u otras probanzas que permitieran establecer de qué modo los “factores objetivos” aludidos incidieron sobre la subjetividad de la demandante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11189-0. Autos: MORENO STELLA MARIS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 09-03-2012.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION POR MUERTE - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - HOSPITALES PUBLICOS - EMBARAZO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - DECLARACION TESTIMONIAL - HISTORIA CLINICA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir una indemnización por la mala praxis médica que medió en su parto llevado a cabo en un hospital público y cuyo descenlace fue el fallecimiento de su hijo recién nacido.
En efecto, la presencia de la actora en el nosocomio público motivó la internación al mediodía sin ningún tipo de aclaración ni con motivo de alguna urgencia. Este proceder de la parte accionada, entiendo, denota la razón de ser de los dichos de la actora. Sin embargo, debe puntualizarse un aspecto de trascendencia. No puede decirse que existió mala praxis en el momento mismo del alumbramiento. O dicho de otro modo más simple, no se puede afirmar que los médicos motivaron la aspiración del líquido amniótico meconial que derivó, “a posteriori”, en la muerte del niño. Adviértase que la perito precisó que aún sometiendo a una paciente como la actora a una cesárea era imposible afirmar que no existiría dicha aspiración. Es decir, no puede asegurarse que aún habiendo actuado los médicos conforme el protocolo y con la mayor diligencia que se habría evitado la muerte; ya que carácter meconial del líquido no puede considerarse provocado por los profesionales. No obstante ello, el hecho de haber procedido sin constatar los recaudos mínimos indispensables y haber accionado con diligencia privaron al niño y sus padres de una chance de sobrevida. Esto es, tal vez, de haber internado a la actora el mismo día que se presentó (en vez de enviarla a su casa) y efectuado un control adecuado del líquido amniótico habrían podido brindar una solución más expedita en la que quizás el desenlace no hubiese sido el que aquí se lamenta. Pero se insiste, no deja de ser la frustración de una chance y en función de ello, tal posibilidad “frustrada” será la indemnizable en este particular caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 958-0. Autos: M. P., M. L. c/ GCBA (HOSP. GRAL. DE AGUDOS JUAN A. FERNANDEZ) y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION POR MUERTE - RELACION DE CAUSALIDAD - PERDIDA DE LA CHANCE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener un resarcimiento por el fallecimiento de su padre en el Hospital Público.
En efecto, resulta indudable la existencia de nexo causal entre el daño y la conducta del personal médico y la consiguiente responsabilidad de la demandada Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que la omisión en brindar un adecuado tratamiento al padre del actor lo privó de la posiblidad de superar el cuadro que, lamentablemente, devino en su muerte.
Así las cosas, corresponde tener por acreditado que la falta de cumplimiento de los procedimientos médicos para un cuadro como el que presentaba el paciente le ocasionó una “pérdida de chance de curación”.
Ello así, si bien no está probado, en forma inequívoca, que el paciente habría sobrevivido si los médicos hubieran actuado de manera diligente, no caben dudas de que la falta de control y atención médica adecuada para el caso complicó su cuadro y evolución. A partir de haber quedado comprobado que no tuvo la atención médica adecuada, el reproche que aquí se realiza consiste en habérsele privado de la probabilidad de superar el cuadro que atravesaba.
Es claro que si se hubiera realizado el monitoreo y control de signos vitales en forma permanente habrían aumentado las posibilidades del paciente de que los médicos advirtieran oportunamente la gravedad de estado de salud y le brindaran la atención médica adecuada. Asimismo, si se lo hubiese derivado a la unidad de terapia intensiva se podrían haber realizado maniobras de reanimación cardiorespiratoria, las que según la pericia eran necesarias y no surge de las constancias de la causa que se hayan llevado a cabo.
En este tipo de casos, cada vez que un paciente ingresa a un hospital o nosocomio acarrea una incapacidad previa, que se ve agravada por un inadecuado tratamiento médico que puede consistir en una acción u omisión. Ello pues hay que considerar que ante la pretendida “curación”, el paciente ingresa con una minusvalía que es previa en el tiempo a la conducta antijurídica que ocasionó el agravamiento de la afección, por la cual no debe surgir responsabilidad ya que, de lo contrario, se estaría ordenando indemnizar por un daño no producido (conf. Debrabandere, Carlos M., La cuantificación del daño y la pérdida de ‘chance’ en el proceso contencioso administrativo, LLCABA, año 2, núm. 1, febrero 2009, p. 27).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13468-0. Autos: Marignani Alfredo Oscar c/ OSCBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 19-11-2013. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION POR MUERTE - DAÑO PATRIMONIAL - PROCEDENCIA - PERDIDA DE LA CHANCE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia elevar la suma reconocida en concepto de daño patrimonial en $ 70.000.- a los padres del menor fallecido a consecuencia de la mala praxis ocurrida en el hospital público de la Ciudad.
En primer lugar, no fue discutido por las partes al expresar agravios que, “lo indemnizable resulta ser la pérdida de chance o de la probabilidad de ayuda futura”.
Ello así, debe destacarse que sobre este tipo de indemnizaciones, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha decidido que si de lo que se trata es de resarcir la "chance" que -por su propia naturaleza- es sólo una posibilidad, no puede negarse la indemnización con el argumento de que es imposible asegurar que de la muerte de un menor vaya a resultar perjuicio, pues ello importa exigir una certidumbre extraña al concepto mismo de "chance" de cuya reparación se trata (Fallos: 308:1160). Por otro lado, tampoco cabe excluirla en función de la edad del fallecido, pues aun en casos como el del "sub examine" es dable admitir la frustración de una posibilidad de futura ayuda y sostén para los progenitores, expectativa legítima de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 367 del Código Civil, y verosímil según el curso ordinario de las cosas, particularmente en medios familiares de condición humilde (conf. Fallos: 303:820, 322:621, 322:1393;).
Ahora bien, a fin de justipreciar el "quantum" del rubro bajo estudio corresponde tomar en cuenta la posición socio-económica del grupo familiar (nótese que los actores no eran titulares de bienes inmuebles debiendo alquilar por $1.350; tenían dos hijos; gozaban de un ingreso aproximado de $2.500; no poseían cuentas bancarias ni tarjetas de crédito). Esa circunstancia, configura un antecedente válido en relación con el probable desarrollo que pudo haber logrado la víctima al acceder al ámbito laboral. Además, el plazo de la ayuda esperable queda ligado a la expectativa de vida media de los accionantes y debe computarse desde una inserción temprana a la vida laboral por resultar ello habitual en supuestos como el que nos ocupa. A su vez, una formulación prudente que estimara la ayuda en función de un porcentaje sobre el salario mínimo tomado como promedio para la totalidad del período involucrado, dado que resulta presumible que la ayuda podría disminuir a medida que el causante adquiriera mayores cargas personales con el paso del tiempo, impone elevar el importe reconocido en la instancia de grado sin perjuicio del ajuste que justifica la entrega total del resarcimiento por la ayuda que se hubiera devengado periódicamente. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24313-0. Autos: L. C. R. J. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 11-02-2014. Sentencia Nro. 04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION POR MUERTE - DAÑO PATRIMONIAL - PROCEDENCIA - PERDIDA DE LA CHANCE - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia elevar la suma reconocida en concepto de daño patrimonial en $ 120.000.- (esto es, $ 60.000.- a cada uno de los actores) por la pérdida del hijo de los actores como consecuencia de la mala praxis ocurrida en el hospital público de la Ciudad.
En el "sub exámine", este daño corresponde a la pérdida de la posibilidad de ayuda futura que les podría haber brindado su hijo. Así pues, para determinar la procedencia de la reparación no es posible exigir una certidumbre ajena al concepto de “chance”.
A su vez, esta posibilidad resulta verosímil según el curso ordinario de las cosas, particularmente en medios familiares de condición humilde como el de los actores (Fallos 308:1160 y 326:1299) que requerirán mayor asistencia económica en el futuro.
Ahora bien, comprobada la frustración de esa expectativa legítima de los padres de la víctima, se impone la necesidad de justipreciar este daño. La tarea no es sencilla, pues supone estimar las condiciones económicas hipotéticas de la víctima en su vida adulta y futura. A tal efecto, su contexto social es un factor a considerar, aunque no resulte excluyente ni determinante, pues no cabe descartar la posibilidad de una mejor inserción laboral y económica que la de sus padres. Con todo, estas dificultades no relevan al juez del deber de fijar el "quantum" de la reparación, toda vez que el daño se encuentra efectivamente acreditado –aunque no así su monto– (conf. art. 148 del CCAyT). Asimismo, deberá procurarse que la indemnización se adecue al principio del "alterum non laedere" que, como tiene dicho la Corte Suprema, cuenta con raíz constitucional en el artículo 19 de la Ley Fundamental (Fallos 308:1160).
A mi entender, dicho monto resulta razonable a la luz de precedentes de la Corte Suprema análogos en este punto y que he ponderado prudencialmente, teniendo en cuenta las circunstancias propias del caso y el tiempo que media entre dichos fallos y esta decisión –circunstancia que no puede ser soslayada al comparar los valores nominales de las indemnizaciones– (conf. “Schauman de Scaiola, Martha S. c/ Provincia de Santa Cruz y otro”, sent. del 6 de julio de 1999, Fallos 322:1393 y “Valle, Roxana E. c/ Provincia de Buenos Aires y otro”, sent. del 10 de abril de 2003, Fallos 326:1299).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24313-0. Autos: L. C. R. J. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-02-2014. Sentencia Nro. 04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION POR MUERTE - DAÑO MATERIAL - PROCEDENCIA - PERDIDA DE LA CHANCE - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó la suma de $ 90.000.- en concepto de indemnización por daño material a los familiares (padres, esposa e hijo) del paciente fallecido, por la negligente atención que recibió en el Hospital Público, lo que derivó en su suicidio.
En este sentido, corresponde señalar que la indemnización otorgada por pérdida de chance apunta a un daño futuro, a un eventual beneficio malogrado que es indemnizable en cuanto implica una "probabilidad suficiente" de beneficio económico que resulta frustrado por culpa del responsable (conf. CNCiv., sala A, "Zaidenvoren, Gabriel A. c/ Farrel, Gerardo E. y otro", del 12/03/1999, LL, Tº 1999-E, p. 951).
La frustración de una chance es la pérdida de la posibilidad de un beneficio probable futuro, integrante de la facultad de actuar del sujeto en cuyo favor de la esperanza existe. Privarlo de esa esperanza, conlleva un daño aún cuando pueda ser dificultoso estimar la medida de este daño, porque lo perdido, lo frustrado, en realidad es la chance y no el beneficio esperado como tal.
Asimismo, se ha sostenido que la pérdida de chance debe ser indemnizada sólo cuando alcanza cierto grado de probabilidad, lo que arroja un pronóstico de certeza sobre su posible efectivización, no siendo indemnizable si representa una posibilidad general y vaga. El criterio con que debe juzgarse la chance debe ser estricto, puesto que de otro modo se estarían indemnizando “castillos en el aire” (conf. López Mesa, Marcelo J. – Trigo Represas, Félix A., “Tratado de la Responsabilidad Civil – Cuantificación del Daño”, La Ley, Buenos Aires, 2006, p. 84/92; Mazeaud, Henri - Mazeaud, León - Tunc, André, en Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual, Ejea, Tº 1, Vol. I, p. 307, núm. 219).
A tenor de lo descripto, de la conformación del núcleo familiar, la existencia de sus padres, su cónyuge y un hijo, la carencia de empleo y de bienes personales entre demás consideraciones que surgen de autos, admiten la procedencia del reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5972-0. Autos: Armendariz, Viviana Carolina y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. N. Mabel Daniele. 13-02-2014. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION POR MUERTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALOR VIDA - PERDIDA DE LA CHANCE - PROCEDENCIA - ALCANCES - LEGITIMACION ACTIVA - MUERTE DEL ACTOR - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la suma de $ 11.000.- en concepto de valor vida-pérdida de chance a la parte actora, a raíz del fallecimiento del menor por mala praxis en el Hospital Público de esta Ciudad.
En efecto, cuando se trata de cuantificar el daño causado por la pérdida de chances de recibir ayuda económica han de merituarse varias cuestiones, “uno de los factores más importantes que intervienen en la cuantificación es la edad, tanto de la víctima cuanto de quien persigue el resarcimiento, a fin de calcular el lapso durante el cual puede presumirse causado el daño. Se acude entonces a inferir, de acuerdo a pautas de experiencia común, y a falta de datos ciertos, el tiempo de vida esperable, tanto de quien proporcionaba la ayuda económica como de su beneficiario. Mas, si bien con poca frecuencia, el devenir de la realidad, enfrenta al magistrado con hechos, como el de la muerte del legitimado activo, que marca un claro hito señalador de que el daño se ha detenido, y de que, aún de haber vivido la víctima, no habría de distraer ya, parte de sus ingresos en la colaboración económica que venía realizando (art. 1083 del Cód. Civil)... (Cam. Civ. y Com. de La Plata, Sala 2, en autos "González, Carlos H. c/ Quintana, Silvio Conrado s/ Daños y perjuicios", sentencia del 15/2/2000).
Ahora bien, “el magistrado debe consignar pautas objetivas de las que infiere su pronóstico sobre la mayor o menor oportunidad de realización de la chance, evitando que se concrete la reparación en una suma irrisoria”. (Zavala de González Matilde. “Resarcimiento de daños. Daños a las personas [Integridad sicofísica]”, Tomo 2ª, Editorial Hammurabi, 2º edición ampliada, Buenos Aires, 2004, pp.372). En consecuencia, no es posible desentenderse de las circunstancias fácticas del caso de autos en el que, por un lado, se denunció el fallecimiento de la madre del menor.
Como consecuencia, si bien es ciertamente procedente el planteo efectuado por la parte actora en cuanto a su derecho a ser resarcida por las ganancias que se vieron frustradas y la razonable posibilidad de ayuda por parte del niño, no lo es menos el hecho de que en caso de sobrevida de su hijo este hubiera colaborado económicamente sino hasta el momento del deceso de su madre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6987-0. Autos: M. M. N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 19-05-2014. Sentencia Nro. 63.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION POR MUERTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALOR VIDA - PERDIDA DE LA CHANCE - PROCEDENCIA - ALCANCES - LEGITIMACION ACTIVA - MUERTE DEL ACTOR - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la suma de $ 11.000.- en concepto de valor vida-pérdida de chance, a raíz del fallecimiento del menor por mala praxis en el Hospital Público de esta Ciudad.
Así las cosas, “para fijar el valor de la vida humana de un menor (y al margen del daño moral) debe atenderse en el caso a la condición de viuda de la actora y que si bien el menor al tiempo de su fallecimiento no aportaba para su sostenimiento, sino que era la madre la que lo hacía y aquella tiene otro hijo mayor de edad, es de atender a la pérdida del mantenimiento, del apoyo y ayuda en todo sentido que el hijo supone para los padres, lo que no es un daño eventual, sino futuro cierto” (C.Nac. Civ., Sala C, 25/9/85, LL, 1985-E-131). En otras palabras, la chance de ayuda futura se encuentra especialmente fundada tratándose de familias humildes, porque en ellas suele ser casi de rigor la colaboración de los menores en el sostenimiento del hogar (conf. jurisprudencia concordante: CSJN, 11/6/81, LL, 1981-D-17; Cam. Nac. Civ., Sala D, 6/6/78, JA, 1980-II-720, entrte otros).
En este sentido, entiendo que debe valorarse de manera positiva la situación personal del menor fallecido tanto en relación al contexto económico de su núcleo familiar como así también de los razonables esfuerzos que a su edad realizaba.
En el caso de autos, tal como indicó el Juez previniente, el niño provenía de una familia humilde constituida por un hogar monoparental con jefatura materna, vivía dentro de un asentamiento urbano y se encontraba escolarizado, asistiendo al nivel primario y con calificaciones sobresalientes. En aras de mejorar su futuro el niño aunque proveniente de un núcleo humilde pudo generar sus alternativas para interrumpir el círculo de precariedad del que provenía, pues no se trata de una conclusión determinante que: el hecho de nacer dentro de una familia humilde, conlleve la transmisión de dicha situación económica generacionalmente (conf. Cam. Nac. Civ., Sala F, 3/5/82, ED, 100-555; Cam. Nac. Fed. Civ y Com., Sala 3º, 11/7/86, JA, 1986-IV sintesis y LL, 1987-A-243). Ello es así, ya que uno de los axiomas básicos de la microeconomía a partir de los cuales se funda y se desarrolla dicha ciencia es que las personas prefieren tener más a menos; es el llamado axioma de la monotonicidad. Las personas buscan constantemente mejorar su calidad de vida, incrementar sus ingresos, tener mayor cantidad de bienes.
De esta manera, no se puede soslayar la presencia de algunos criterios sino objetivos al menos determinantes como ser el aumento proporcional del salario mínimo, vital y móvil en el paso del tiempo, las posibilidades de superación que el menor pudo lograr respecto de su situación económica familiar y la ausencia de razones que me permitan pensar que frente a la necesidad de asistencia de la madre, el hijo no hubiera brindado su colaboración deberá estimarse el rubro en cuestión sobre la base de $1.000 –salario mínimo, vital y móvil- presumiendo que la colaboración alcanzaría el 50% de dicha suma mensual aunque con el limite temporal de dos años tal como surge en que el menor hubiera comenzado a realizar actividad lucrativa (14 años) y la muerte de la madre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6987-0. Autos: M. M. N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 19-05-2014. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INDEMNIZACION - DAÑO CIERTO - PERDIDA DE LA CHANCE - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el rubro de pérdida de chance reclamado en la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, a raíz del accidente sufrido en el instituto educacional público.
Así, para que esa pérdida sea resarcida, resulta presupuesto indispensable que la chance presente entidad y suficiencia en cuanto a su probabilidad, que debe ser cierta y no meramente eventual o hipotética.
Ahora bien, la ausencia de explicación a la que hizo referencia el Magistrado de grado para rechazar la indemnización por este rubro -y consecuente acreditación-, se reitera en el intento argumentativo de la recurrente. Ello es así por cuanto, del escrito de expresión de agravios únicamente surge, de un modo hipotético e indeterminado, la limitación futura que podría llegar a padecer la coactora en el desarrollo de su vida. En consecuencia, considero que acceder a esta petición sobre el punto, sería conceder una indemnización por la producción de un perjuicio incierto, lo cual, claro está, no es factible en tanto representa un menoscabo “...eventual, hipotético o conjetural” (confr. Alterini, Atilio A., Ameal, Oscar J. y López Cabana, Roberto M., “Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1995, pág. 224).
No es posible determinar sin más, o con el grado de probabilidad que se requiere para este rubro, que porque la actora ha quedado con una disminución parcial de la visión se reducirán -objetivamente- sus posibilidades de acceder a un trabajo. Ello sería tanto como avalar, anticipadamente, una conducta antijurídica traducida en una eventual discriminación que, en su caso, abriría la vía para reclamar un daño -cierto- por una afectación a un derecho subjetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44472-0. Autos: HARON CLAUDIA VIVIANA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 02-12-2014. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION POR MUERTE - PERDIDA DE LA CHANCE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar le sentencia de grado, en cuanto rechazó el rubro de pérdida de chance solicitado por los actores en la demanda de daños y perjuicios por mala praxis médica.
Con respecto al rubro “pérdida de chance”, coincido con el Magistrado preopinante en cuanto a que las consecuencias disvaliosas generadas por la pérdida del feto y la imposibilidad consiguiente de conocer la causa de la malformación que tenía éste fue reconocido por el Magistrado de grado dentro del rubro daño moral.
Asimismo cabe destacar que la parte actora no produjo prueba con el fin de obtener el resarcimiento que pretende por este rubro. Es decir, no existe en la causa constancia alguna –conclusiones médicas por ejemplo– que permita concluir que de no haberse extraviado el feto, los padres podrían haber contado con información útil acerca de la causa de las malformaciones y en ese sentido el daño se convierte en conjetural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33209-0. Autos: G. R. L Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 09-03-2015.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MUERTE DEL PACIENTE - INDEMNIZACION POR MUERTE - FALTA DE SERVICIO - PERDIDA DE LA CHANCE - ALCANCES - PRUEBA - PERICIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización como consecuencia del deceso del paciente.
Ello así, conforme se desprende de la prueba pericial médica, la sensación de ahogo “…es un síntoma pluricausal (…) puede tener varios elementos potencialmente causales (…) motivo de consulta sensación de ahogo no hace más que describir una sensación de falta de aire (…) no hay otro elemento en autos que me permita a mí decir a qué obedeció eso”. El perito médico indicó que podría asimilarse al término “disnea” y que, ante la exigüidad de la información brindada por el Hospital, debía ser cauto en el análisis del síntoma.
Así las cosas, considero que, dada la ausencia de información vinculada a la atención médica recibida en el Hospital Público, no se puede determinar certeramente la afección que presentaba el paciente ni si el hecho de que la ausencia de indicaciones médicas fueron causales directas de su muerte.
Sin embargo, entiendo que la falta de servicio en que incurrieron los profesionales del Hospital Público redujo las probabilidades de que el paciente sobreviviese, configurándose una pérdida de chance. Es sabido que “la pérdida de chance puede definirse como la desaparición de la probabilidad de un evento favorable, cuando esa chance aparece suficientemente seria. La expresión ‘pérdida de chance’ comprende todos aquellos casos en los cuales el sujeto afectado podría haber realizado un provecho, obtenido una ganancia o beneficio o evitar una pérdida, resultados que fueron impedidos por el hecho antijurídico de un tercero, generando de tal modo la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido o no, creando una expectativa...” (confr. Trigo Represas, Félix A. y López Mesa, Marcelo J., “Tratado de la responsabilidad civil”, tomo I, Buenos Aires, La Ley, 2004, pág. 465, citando a Mayo, Jorge, “La pérdida de la ‘chance’ como daño resarcible”, La Ley, 1989-B-105).
En las condiciones reseñadas, entiendo que si bien la falta de servicio de los profesionales del Hospital no le produjo la muerte al paciente, lo cierto es que, conforme lo indicado por el perito médico interviniente en la causa, de haber mediado la anamnesis correspondiente se habría arribado a un diagnóstico y, consecuentemente, se le hubieran ordenado los estudios pertinentes a fin de obtener un tratamiento con alta probabilidad de resultado eficaz.
Por consiguiente, es viable considerar que para el paciente la desaparición de la probabilidad de un evento favorable se produjo como consecuencia de la falta de servicio o de su ejecución irregular. De este modo, se genera la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso habría ocurrido, y consecuentemente hubiese obtenido un resultado favorable para su salud con un tratamiento en tiempo oportuno.
Por lo expuesto, cabe concluir en que hubo ausencia de una actuación regular en los médicos del Hospital Público, en virtud de la cual se habrían visto reducidas las posibilidades de que el paciente hubiese continuado con vida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27466-0. Autos: S. G. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 25-09-2015. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - PERDIDA DE LA CHANCE - ALCANCES

En el marco del lucro cesante existe un concreto perjuicio patrimonial como incorporación futura, incuestionable y valuable, mientras que en la pérdida de chance únicamente se configura una probabilidad de incorporación al patrimonio que no puede precisarse tan concretamente "a priori", limitándose el resarcimiento a la posibilidad frustrada de obtener un beneficio y no al beneficio en sí (v. Sala II "in re" “Elsing Carlos Enrique c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. N° 28505/0, del 02/09/14; y esta Sala, "mutatis mutandi", en la causa “Loza Cabrera, Raúl Jaime y otros c/ GCBA y otros s/ responsabilidad médica”, Expte. N° 24313/0, del 11/02/14).
En este sentido, cabe destacar que en el lucro cesante se produce una pérdida de ganancias o beneficios materiales, mientras que en el caso de la chance el objeto de la pérdida radica, en cambio, en la oportunidad de obtener esas ganancias o beneficios. En el lucro cesante el sujeto ya se encontraba o se habría encontrado con toda previsibilidad en condiciones de acceder a las ventajas económicas de que se trata, mientras que en la hipótesis de la chance sólo habría contado con un determinado contexto en cuyo desenvolvimiento hubiese sido probable que se llegase a la situación instrumentalmente apta para la consecución del lucro o beneficio (confr. Sala II en la causa “Elsing” y sus citas).
Es decir, la indemnización por pérdida de chance no se identifica con la utilidad dejada de percibir, sino que lo resarcible es la chance, la que debe ser apreciada judicialmente según el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta, sin que pueda identificarse nunca con el eventual beneficio perdido (Fallos 308:2426).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28460-0. Autos: Gagliano Armando José y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 09-05-2016. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - CUANTIFICACION DEL DAÑO - FIJACION JUDICIAL - PERMISO DE OBRA - OBRA EN CONSTRUCCION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARALIZACION DE OBRA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, y en consecuencia conceder la indemnización por pérdida de la chance.
Los actores adquirieron una propiedad con la finalidad de emprender un proyecto inmobiliario, cuyos planos de obra fueron aprobados por la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastros. Ahora bien, el permiso de obra nueva fue otorgado sin considerar que, conforme la Ordenanza N° 24.802/69 y el Código de Planeamiento Urbano, en las zonas aledañas a las vías férreas, se debe destinar a la vía pública una franja de ancho mínimo igual a 48 metros, motivo por el cual con posterioridad la Administración dispuso la baja del permiso de obra, y la paralización de los trabajos que se estaban llevando a cabo.
Así, corresponderá que el Magistrado de grado establezca los mecanismos que estime pertinentes para que se determine de una forma clara, precisa e imparcial la forma de establecer el valor de construcción de las unidades y cocheras que la parte actora se vio privada de realizar, así como todos los costos que deben serle adicionados para establecer el costo final de cada unidad.
Una vez obtenida la ganancia esperada por cada unidad y cochera, sobre el monto total de todas ellas, el Magistrado de grado deberá determinar en forma prudente el "quantum" que corresponde asignar al presente rubro, ya que a lo que se accede es sólo a la pérdida de la chance.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28460-0. Autos: Gagliano Armando José y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 09-05-2016. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - PERMISO DE OBRA - OBRA EN CONSTRUCCION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARALIZACION DE OBRA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, conceder la indemnización en concepto de perdida de la chance.
En efecto, los actores adquirieron una propiedad con la finalidad de emprender un proyecto inmobiliario, cuyos planos de obra fueron aprobados por la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastros. Ahora bien, el permiso de obra nueva fue otorgado sin considerar que, conforme la Ordenanza N° 24.802/69 y el Código de Planeamiento Urbano, en las zonas aledañas a las vías férreas, se debe destinar a la vía pública una franja de ancho mínimo igual a 48 metros, motivo por el cual con posterioridad la Administración dispuso la baja del permiso de obra, y la paralización de los trabajos que se estaban llevando a cabo.
Se encuentra acreditado que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ilegítimamente privó a la parte actora de llevar adelante el proyecto inmobiliario que había sido aprobado, quedando fuera de discusión a esta altura del análisis que el actuar de la Administración produjo un daño actual y cierto a esa parte pero, a diferencia de lo que sostienen los coactores, ese perjuicio debe calificarse como una pérdida de chance y no como lucro cesante ("mutatis mutandi", Fallos: 308:2426).
Al ser ello así, el impacto del actuar ilegítimo de la Administración puede valorarse como la privación de la expectativa de obtener una ganancia determinada por parte de los actores, correspondiendo únicamente el resarcimiento de la posibilidad frustrada de obtener el beneficio esperado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28460-0. Autos: Gagliano Armando José y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 09-05-2016. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - EMBARAZO - RELACION DE CAUSALIDAD - PERDIDA DE LA CHANCE - VALOR VIDA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar el monto por la pérdida de chance en la suma de $100.000 en la presente demanda de daños y perjuicios contra el Hospital Público, a raíz del fallecimiento de la hija de la actora en su seno materno.
En efecto, la muerte de un hijo resulta indemnizable por daño material, comprendiendo éste el valor vida y la pérdida de chance.
En tal sentido, en referencia al valor resarcible de la vida se sostuvo que: “[c]orresponde pagar indemnización por la muerte del hijo por nacer, acaecida en un accidente de tránsito, ya que la vida humana tiene un valor en sí misma, y no es indispensable probar los daños y perjuicios motivados por el hecho (CNCiv., Sala A, 18/11/64, LL, 118-908)”.
Por su lado, en lo que respecta a la pérdida de chance, se dijo que “[l]o que se indemniza ante la frustración del parto de criaturas [...] en un proceso de gestación [...] es el daño material resultante de la frustración de la oportunidad de que en el futuro la criatura por nacer pudiera ayudar económicamente a sus progenitores y prestarles apoyo personal, que no sólo tiene valor ético, sino también económico (CNEsp. Civ. y Com., Sala 4ª, 23/8/82, JA, 1983-I-691)”. “Corresponde admitir el resarcimiento por el daño material, consistente en la pérdida de chance de la asistencia económica que la víctima le brindaría a sus padres en el futuro, para lo cual debe tenerse en cuenta la frustración de la ayuda a ellos en su vejez, de indudable gravitación en familias de escasos recursos... (v. CNCiv, Sala C, “in re” “Ortiz, Juan C. y Otro c. Cabrera, Oscar E. y otros”, del 14/12/1993, LA LEY 1994-C, 168)” (Conforme esta Sala con otra composición en “Cardena Patricia Susana y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios” EXP 3403/0, sentencia del 4 de julio de 2008).
Por ello, corresponde elevar el monto de la suma otorgada por el "a quo”, toda vez que el presente rubro también comprende el valor vida. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12814-0. Autos: R. D. C. N. c/ Hospital José M Penna y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 06-02-2017. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHO A LA SALUD - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - NEXO CAUSAL - MUERTE DEL PACIENTE - OBLIGACIONES DEL MEDICO - PERDIDA DE LA CHANCE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, como consecuencia del fallecimiento de su hija en el Hospital Público.
En efecto, resulta determinante para dilucidar la cuestión de responsabilidad por mala "praxis" el hecho de que se dejó expresa constancia en la hoja de guardia no solo del tratamiento dado y los estudios ordenados, sino también que la paciente debía permanecer en observación.
Ante dicha circunstancia, el obrar diligente del galeno hubiera sido exponer las razones que motivaron el alta, dejando asentado el diagnóstico con el cual la paciente se retiró del nosocomio.
Sin perjuicio de lo expuesto, todas estas consideraciones y pruebas aportadas serían insuficientes para establecer un nexo causal directo entre el alta otorgada por el médico codemandado y la muerte de la paciente. En otras palabras, no se desprendería de la prueba arrimada en autos que la decisión tomada por el codemandado hubiera sido la causa directa de la muerte de la paciente, incluso tampoco es posible determinar a ciencia cierta si hubiera sido posible revertir la patología que presentaba la paciente.
Sin embargo, de las probanzas producidas en la causa "sub examine", podría colegirse que existió una frustración de la chance que tenía la paciente de sobreponerse al cuadro clínico que presentaba y que concluyó con su muerte.
Por lo tanto, es posible determinar que el accionar del médico demandado redujo las probabilidades de que la paciente recibiese un adecuado tratamiento a su afección, configurándose una pérdida de chance.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7017-0. Autos: D. G. A. G. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 29-03-2017. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - NEXO CAUSAL - MUERTE DE LA VICTIMA - PERDIDA DE LA CHANCE - OBLIGACIONES DEL MEDICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, como consecuencia del fallecimiento de su hija en el Hospital Público.
En efecto, si bien el alta prematura no fue lo que le produjo la muerte a la paciente, lo cierto es que de haber recibido la atención correspondiente y la observación en la guardia como fue recomendada en un primer momento, la paciente hubiera recibido el tratamiento acorde a la patología que presentaba.
Por consiguiente, es viable considerar que para la hija de los actores la desaparición de la probabilidad de un evento favorable se produjo como consecuencia de la negligencia del médico codemandado.
De este modo, se genera la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso habría ocurrido y, consecuentemente, hubiese obtenido un resultado favorable para su salud con un tratamiento en tiempo oportuno.
Cabe concluir que hubo ausencia de la debida diligencia del demandado, en virtud de la cual se habrían visto reducidas las posibilidades de que la paciente hubiese continuado con vida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7017-0. Autos: D. G. A. G. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 29-03-2017. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - MUERTE DEL PACIENTE - INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - DAÑO EMERGENTE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, como consecuencia del fallecimiento de su hija en el Hospital Público.
En efecto, tomando en cuenta que se trata de cuantificar la pérdida de chance de vida de una persona que tenía 20 años de edad, viviendo con sus padres, que laboraba en un vivero y la eventual ayuda que le podría haber brindado a sus padres en un futuro, estimo apropiado confirmar el resarcimiento por el daño emergente calificado por el Juez de grado como pérdida de chance.
Cabe señalar que la pérdida de la vida no puede ser indemnizada sino cuando y en la medida en que represente un detrimento económico, tanto actual como futuro, para quien reclama la reparación, es decir, cuando represente la pérdida de una chance (conf. CNCiv., sala A, “Castillo, Mercedes N. c/ Quintas, José O. s/ daños y perjuicios”, del 21/04/1994).
Asimismo, es preciso tener presente que, para la determinación de la indemnización por el valor vida, el juez no está atado a fórmulas matemáticas, debiendo considerar y relacionar las diversas variables relevantes de cada caso particular, tanto en relación con la víctima como con los damnificados (confr. CSJN, “B.B. G. c/ Provincia de Misiones s/ daños y perjuicios”, del 05/07/1994).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7017-0. Autos: D. G. A. G. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 29-03-2017. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHO A LA SALUD - MUERTE DEL PACIENTE - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - NEXO CAUSAL - PERDIDA DE LA CHANCE

En el caso, corresponde revocar parcialmente en pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por los daños y perjuicios padecidos por la negligente atención en el Hospital Público y el deficiente traslado del paciente, que culminó con su fallecimiento, por configurarse un supuesto de pérdida de chance.
En efecto, considero que ni la deficiente prestación del servicio de salud por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ni la tardanza en la que incurrió la ambulancia que debía llevar a cabo el traslado en cuestión, fueron causales directas de la muerte del paciente. Por la misma razón, no es posible concluir a ciencia cierta en que hubiera sido posible evitar el deceso si se hubieran brindado las atenciones correspondientes al cuadro clínico que presentó el paciente.
Sin perjuicio de ello, entiendo que las probabilidades de que el paciente sobreviviese a dicha afección efectivamente se vieron reducidas por su actuar, configurándose en consecuencia una pérdida de chance.
En las condiciones reseñadas, entiendo que si bien la conducta reprochable de los condenados no le produjo la muerte al paciente, lo cierto es que, conforme lo indicado por el perito médico interviniente en la causa, de haberse realizado la cirugía en tiempo oportuno o respondido el pedido de ambulancia con la urgencia que el caso requería, otro podría haber sido el desenlace.
Por consiguiente, es viable considerar que para el paciente la desaparición de la probabilidad de un evento favorable se produjo como consecuencia de la falta de servicio -o de su ejecución irregular- por parte del Gobierno local y de la negligencia con la que se respondió el pedido de ambulancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27787-0. Autos: Luna Eva Alicia y Otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-04-2017. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHO A LA SALUD - MUERTE DEL PACIENTE - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - PERDIDA DE LA CHANCE - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde modificar parcialmente en pronunciamiento de grado, y en consecuencia, condenar a los demandados a abonar en concepto de daño moral la suma $40.000 para cada uno de los hijos, por los daños y perjuicios padecidos por la negligente atención en el Hospital Público y el deficiente traslado del paciente, que culminó con su fallecimiento.
En efecto, “…la evaluación del perjuicio moral es tarea delicada pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como -en principio- debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a equivalencia. La dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que no cabe sostener que no es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir, dentro de lo humanamente posible, las angustias, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (confr. CSJN, “B.B. G. c/ Provincia de Misiones s/ daños y perjuicios”, del 05/07/1994).
En el contexto que precede, más allá de lo complejo que resulta mensurar este tipo de afecciones -las cuales no pueden dejar de estar netamente impregnadas de la subjetividad del criterio del magistrado que las deba examinar-, entiendo que los dolores y padecimientos que los actores han debido soportar a raíz de las consecuencias producidas por el evento dañoso, justifican reducir a la suma otorgada por este concepto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27787-0. Autos: Luna Eva Alicia y Otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-04-2017. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - IMPROCEDENCIA - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - ASCENSO LABORAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar
a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una mala práctica efectuada en el hospital público.
En efecto, corresponde rechazar la indemnización solicitada en concepto de pérdida de chance.
Así, el actor indicó que se encontraba con una probabilidad suficiente para ascender pero que, como consecuencia del daño, se frustró su chance de competir en igualdad de condiciones con otros oficiales para aspirar al grado de culminación de su carrera en la Policía Federal Argentina.
Cabe señalar que el actor refirió que la junta permanente contemplaba la posibilidad de ascenderlo pero que la junta permanente de reconocimientos médicos, luego de evaluarlo, consideró que no reunía los requisitos psicofísicos para el ascenso en cuestión.
Es sabido que “la pérdida de chance puede definirse como la desaparición de la probabilidad de un evento favorable, cuando esa chance aparece suficientemente seria. La expresión ‘pérdida de chance’ comprende todos aquellos casos en los cuales el sujeto afectado podría haber realizado un provecho, obtenido una ganancia o beneficio o evitar una pérdida, resultados que fueron impedidos por el hecho antijurídico de un tercero, generando de tal modo la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido o no, creando una expectativa...” (confr. Trigo Represas, Félix A. y López Mesa, Marcelo J., “Tratado de la responsabilidad civil”, tomo I, Buenos Aires, La Ley, 2004, pág. 465, citando a Mayo, Jorge, “La pérdida de la ‘chance’ como daño resarcible”, La Ley, 1989-B-105).
Cabe destacar que, al margen de meras manifestaciones, no surge de las constancias de la causa cuál es o ha sido la situación de revista del actor con posterioridad al vencimiento de la “situación de servicio pasivo” en la que se encontraba revistando al momento de iniciar las presentes actuaciones.
En este sentido, es dable recordar que en la Ley N° 21.965 para el Personal de la Policía Federal, se prevé que las alternativas a la mencionada “situación” son la de integrarse al servicio o pasar a retiro (art. 49) y, en su caso, percibir algún tipo de pensión. Sin embargo, como se dijera, no surge de autos en cuál de los escenarios descriptos puede ubicarse al actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35061-0. Autos: Monte Luis Alberto c/ Giachino María y otros Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 05-08-2016. Sentencia Nro. 155.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - IMPROCEDENCIA - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - ASCENSO LABORAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar
a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una mala práctica efectuada en el hospital público.
En efecto, corresponde rechazar la indemnización solicitada en concepto de pérdida de chance.
Cabe señalar que la falta de prueba en torno a los parámetros necesarios para verificar la procedencia de la chance que se invoca perdida.
Adviértase que, si bien es cierto que en la Ley N° 21.965 para el Personal de la Policía Federal se establece que quienes se encuentran en situación de servicio pasivo, no computan para los ascensos (art. 66), y que el actor pasó a revistar en dicha situación -como consecuencia directa del obrar ilegitimo de la demandada- lo cierto es que nada se ha probado en relación con los cargos vacantes generados en el ámbito de la fuerza policial para los que aquel quedó excluido.
Cabe advertir que tampoco ha mediado acreditación alguna relativa al cumplimiento de los restantes requisitos exigidos normativamente a tal fin.
Así las cosas, no se han aportado los instrumentos probatorios indispensables para determinar la pérdida de chance de ascensos del actor ni su frustración como consecuencia del daño padecido.
Cabe destacar que la incidencia que el siniestro ha tenido sobre el “desarrollo laboral” del actor ha quedado valorada al momento de cuantificarse la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35061-0. Autos: Monte Luis Alberto c/ Giachino María y otros Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 05-08-2016. Sentencia Nro. 155.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - PERMISO DE OBRA - OBRA EN CONSTRUCCION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARALIZACION DE OBRA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la parte actora como consecuencia de la baja de los planos de obra nueva de los registros de la demandada.
En la presente causa, esta Sala calificó de ilegítima la conducta estatal cuestionada y admitió el resarcimiento por la diferencia entre los beneficios que habría generado el proyecto inmobiliario original y los correspondientes al proyecto modificado. El Tribunal señaló que esa diferencia constituía una pérdida de chance, no un lucro cesante, y difirió su cuantificación para la etapa de ejecución de sentencia
Ahora bien, a fin de determinar si el monto fijado en la anterior instancia resulta adecuado, es necesario examinar las conclusiones del informe pericial y precisar el alcance del daño resarcible en concepto de pérdida de chance.
Es del caso señalar que “[l]a frustración de una chance es la pérdida de la posibilidad de un beneficio probable futuro, integrante de la facultad de actuar del sujeto en cuyo favor de la esperanza existe. Privarlo de esa esperanza, conlleva un daño aun cuando pueda ser dificultoso estimar la medida de este daño, porque lo perdido, lo frustrado, en realidad es la chance y no el beneficio esperado como tal (…) la cual tiene que contemplarse de una forma restrictiva y su reparación nunca puede plantearse en los mismos términos que si el daño no se hubiera producido y el resultado hubiera sido favorable al perjudicado (…) El criterio con que debe juzgarse la chance debe ser estricto, puesto que de otro modo se estarían indemnizando ´castillos en el aire´ (conf. López Mesa, Marcelo J. – Trigo Represas, Félix A., Tratado de la Responsabilidad Civil – Cuantificación del Daño, pág. 84/92; Mazeaud, Henri, Mazeaud León, Tunc, André, en Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual, Tomo 1, Vol. I, pág. 307, núm. 219; CN. Civ., Sala E, “Tótora, Graciela Elvira c/ Promofilm S.A. s/ Daños y perjuicios” 21/09/04)” (conf. esta Sala en los autos “Boeykens, María Inés c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, EXP 3983/0, 26/9/07).
Queda claro, pues, que la chance no puede identificarse con el eventual beneficio perdido (Fallos 308:2426). Sin embargo, la actora soslaya esta distinción cuando aduce que la chance de obtener los beneficios estimados era de un porcentaje cercano al 100%. En efecto, la decisión de acoger aquel rubro indemnizatorio –y no el lucro cesante– presupone que no se ha logrado demostrar que la ejecución del proyecto original hubiese reportado las ganancias esperadas, sino una expectativa respecto de estas.
Por tanto, estimo prudente fijar la reparación en un 50% de U$S 1.375.673,40; es decir, U$S 687.836,70. Vale aclarar, además, que si bien el experto realizó sus cálculos en moneda extranjera, no existe razón normativa para seguir ese criterio a efectos de fijar la reparación.
En conclusión, corresponde reducir la indemnización de $ 8.200.000 a $ 2.703.198. A ese importe deberán sumársele intereses correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28460-0. Autos: Gagliano Armando José y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 12-09-2017. Sentencia Nro. 175.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - ALCANCES

La frustración de una chance es la pérdida de la posibilidad de un beneficio probable futuro, integrante de la facultad de actuar del sujeto en cuyo favor de la esperanza existe. Privarlo de esa esperanza, conlleva un daño aun cuando pueda ser dificultoso estimar la medida de este daño, porque lo perdido, lo frustrado, en realidad es la chance y no el beneficio esperado como tal.
El daño por pérdida de chance u oportunidad de ganancia consiste en que el perjudicado pierde la posibilidad o expectativa de conseguir o tener un bien, material o inmaterial. Se trata de la llamada “perte d’un chance” definida por la doctrina francesa como “la desaparición de la probabilidad de un suceso favorable” o pérdida de la oportunidad de obtener una ganancia la cual tiene que contemplarse de una forma restrictiva y su reparación nunca puede plantearse en los mismos términos que si el daño no se hubiera producido y el resultado hubiera sido favorable al perjudicado.
De allí que se afirme que la indemnización otorgada por pérdida de chance apunta a un daño futuro, a un eventual beneficio malogrado que es indemnizable en cuanto implica una "probabilidad suficiente" de beneficio económico que resulta frustrado por culpa del responsable (conf. CNCiv., sala A, "Zaidenvoren, Gabriel A. c/ Farrel, Gerardo E. y otro", del 12/03/1999, LL, Tº 1999-E, p. 951).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36980-0. Autos: Gesteira Couto Elena y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 26-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - ALCANCES - PRUEBA

Cuando el daño consiste en la frustración de una esperanza, en la pérdida de una ‘chance’, de una probabilidad, coexisten un elemento de certeza y otro de incertidumbre. Certeza de que, de no mediar el evento dañoso, el damnificado habría mantenido la esperanza en el futuro, que le permitiría –en el caso- poder disponer de un bien que integraba su patrimonio. Pero, a la par, incertidumbre, definitiva ya, de si, manteniéndose la situación de hecho o de derecho que era el presupuesto de la chance, el beneficio se habría en realidad obtenido, o si la pérdida se habría evitado.
La dificultad proviene de que, en este supuesto, no resulta posible ya esperar para determinar si el perjuicio existirá o no existirá; la realización del perjuicio no depende ya de acontecimientos futuros e inciertos. La situación es definitiva; nada la modificará ya; la parte demandada ha detenido el desarrollo de una serie de hechos que podían ser fuentes de apoyo en el futuro.
Es decir la ‘chance’ representaría la posibilidad de un beneficio probable, futuro, que integra las facultades de actuar del sujeto en cuyo favor la esperanza existe. Asimismo, se ha sostenido que la pérdida de chance debe ser indemnizada sólo cuando alcanza cierto grado de probabilidad, lo que arroja un pronóstico de certeza sobre su posible efectivización, no siendo indemnizable si representa una posibilidad general y vaga. El criterio con que debe juzgarse la chance debe ser estricto, puesto que de otro modo se estarían indemnizando “castillos en el aire” (conf. López Mesa, Marcelo J. Trigo Represas, Félix A., Tratado de la Responsabilidad Civil – Cuantificación del Daño, p. 84/92; Mazeaud, Henri, Mazeaud León, Tunc, André, en Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual”, To. 1, Vol. I, p. 307, núm. 219; CN. Civ., Sala E, “Tótora, Graciela Elvira c/ Promofilm S.A. s/ Daños y perjuicios”, 21/09/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36980-0. Autos: Gesteira Couto Elena y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 26-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SANATORIOS - DERECHO A LA SALUD - MALA PRAXIS - PROCEDENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - CAUSA ADECUADA - OBLIGACIONES DEL MEDICO - RELACION DE CAUSALIDAD - HISTORIA CLINICA - PRUEBA - COMPAÑIA DE SEGUROS - PERDIDA DE LA CHANCE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora y condenó al Sanatorio por mala "praxis", a raíz del fallecimiento del paciente y haciendo extensiva la condena a la aseguradora.
Ello así, la cuestión a dilucidar en el caso consiste en establecer si ha mediado relación de causalidad entre el aparente incumplimiento de la obligación contraída por el Sanatorio y el posterior fallecimiento del paciente.
A los efectos de alcanzar una solución al respecto, es importante establecer: 1) si la falta de atención debida resultó causa adecuada de su fallecimiento; 2) o, en su caso, si dicha conducta redujo las posibilidades de sobrevida.
Asimismo, no puede soslayarse que el perito médico, por un lado, al manifestar su opinión sobre el alta médica otorgada al paciente afirmó que debió “indicarse con pautas de alarma y seguimiento” y, por el otro, que la pancreatitis detectada en el mentado estudio podría tener relación con las lesiones de las vías biliares.
Ahora bien, en el contexto reseñado, dada la ausencia de información vinculada con la atención médica recibida en el Sanatorio, no puede determinarse certeramente el servicio que allí se habría prestado. Por la misma razón, no es posible concluir si habría sido posible evitar el deceso, en el hipotético caso en que se hubieran brindado las atenciones correspondientes al cuadro clínico que habría presentado.
Sin embargo, de las probanzas agregadas en la causa "sub examine", podría colegirse que existió una frustración de la chance que tenía el causante de sobreponerse al cuadro clínico que presentaba y que concluyó con su muerte. Por lo tanto, es posible determinar que el accionar del Sanatorio redujo las probabilidades de que el paciente sobreviviese a la afección que padecía configurándose una pérdida de chance.
Así las cosas y en virtud de lo expuesto por el perito en cuanto a la necesidad de una evaluación clínica y de laboratorio inmediata a raíz de los resultados de la Tomografía computada de abdomen, entiendo que si bien la conducta irregular del Sanatorio no le produjo la muerte al paciente, lo cierto es que la omisión de efectuar el seguimiento aludido redujo las posibilidades de sobrevida del paciente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22376-0. Autos: Marquez Amanda Nélida y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2017. Sentencia Nro. 215.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SANATORIOS - DERECHO A LA SALUD - MALA PRAXIS - PROCEDENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - PERDIDA DE LA CHANCE - VALOR VIDA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora y condenó al Sanatorio por mala "praxis", a raíz del fallecimiento del paciente y haciendo extensiva la condena a la aseguradora.
En efecto, las codemandadas y la parte actora se agravian del importe fijado como indemnización material en concepto de pérdida de vida, esto es, en la suma de ciento veinte mil pesos -$120.000- a favor la conviviente; setenta y cinco mil pesos -$75.000- a favor del hijo; y cuarenta y cinco mil -$45.000- a favor de la otra hija.
En primer lugar, cabe señalar que la pérdida de la vida no puede ser indemnizada sino cuándo y en la medida en que represente un detrimento económico, tanto actual como futuro, para quien reclama la reparación, es decir, cuando represente la pérdida de una chance (conf. CNCiv., sala A, “Castillo, Mercedes N. c/ Quintas, José O. s/ daños y perjuicios”, del 21/04/1994). Asimismo, es preciso tener presente que, para la determinación de la indemnización por el valor vida, el juez no está atado a fórmulas matemáticas, debiendo considerar y relacionar las diversas variables relevantes de cada caso particular, tanto en relación con la víctima como con los damnificados (confr. CSJN, “B.B.G. c/ Provincia de Misiones s/ daños y perjuicios”, del 05/07/1994).
Al respecto, se ha considerado que al evaluarse el monto del resarcimiento correspondiente a la pérdida de chance, corresponde ponderar las condiciones personales de la víctima y sus vinculaciones sociales, a efectos de presumir, como probabilidad cierta, la situación en la que ésta se encontraba al producirse el hecho dañoso. El cálculo matemático de los presumibles ingresos del fallecido para la determinación del resarcimiento por la pérdida de la vida, sólo es admisible como una pauta aproximada, la cual deberá ser, además, apreciada junto a los otros elementos de convicción reveladores de las circunstancias particulares del caso, teniéndose presente que la proyección futura de la colaboración económica de la víctima al tiempo del accidente debe ser apreciada con prudencia, puesto que debe tenerse en cuenta únicamente la parte con la que probablemente hubiera ayudado al fallecido damnificado (en el caso, se trataba del resarcimiento a los padres por el fallecimiento de un hijo) (conf. CNCiv., sala C, “Luna, Víctor Fidel y otro c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. /FEMESA Línea Roca s/ daños y perjuicios”, del 03/12/1999).
Por consiguiente, tomando en cuenta que en el caso se trata de cuantificar la pérdida de chance de vida de una persona que tenía 49 años de edad, principal sustento económico de su familia, que era el dueño de un comercio destinado a la venta de zapatos –cuya explotación continuó la conviviente- y que uno de sus hijos era mayor de edad al momento del hecho, estimo apropiado confirmar lo decidido por el Magistrado de grado y, consecuentemente, el importe otorgado por el presente rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22376-0. Autos: Marquez Amanda Nélida y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2017. Sentencia Nro. 215.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SANATORIOS - DERECHO A LA SALUD - MALA PRAXIS - PROCEDENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - PERDIDA DE LA CHANCE - VALOR VIDA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora y condenó al Sanatorio por mala "praxis", a raíz del fallecimiento del paciente y haciendo extensiva la condena a la aseguradora.
En efecto, se desprende que la procedencia de la reparación otorgada (en la suma de ciento veinte mil pesos -$120.000- a favor la conviviente; setenta y cinco mil pesos -$75.000- a favor del hijo; y cuarenta y cinco mil -$45.000- a favor de la otra hija) encuentra apoyo en la privación de la chance de sobrevida que pudo tener el paciente de no haberse verificado las omisiones del sanatorio. Tal indemnización, supone la pérdida o frustración de una expectativa o probabilidad de sobrevida o, de evitar un perjuicio, debiendo analizarse la concurrencia de factores pasados y futuros necesarios y contingentes a fin de concluir sobre la existencia de una consecuencia actual y cierta que a causa del hecho ilícito deba ser reparada (cf. CNCiv., Sala D, en autos “Buzaglo, P. I. c/ R., M.”, sentencia .del 26/2/99).
El panorama descripto, configura una situación en la que media un comportamiento antijurídico que interfiere en el curso normal de los acontecimientos de forma tal que ya no se podrá saber si, se habría evitado o no el fallecimiento del paciente de no haber mediado aquél, o sea que para determinado sujeto había posibilidades a favor y en contra de sortear un perjuicio, pero el hecho de un tercero le ha impedido tener la oportunidad de participar en la definición de esas posibilidades [esta Sala, en los autos "Giménez Enrique Tristán c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)", expte. Nº38902/0, sentencia del 23/6/14].
En el contexto de autos, acorde con los elementos de prueba disponibles, ha quedado acreditada la relación entre la cirugía de vía biliar, así como la pancreatitis focal y, finalmente, la falta de seguimiento posterior al alta, que desencadenó un deterioro en la salud de una magnitud que no resultaba compatible con el riesgo que involucraba, según especificó el peritaje, la intervención quirúrgica original. Ello, conduce a sostener que las omisiones reprochadas provocaron una disminución sustancial en las posibilidades de sortear los perjuicios que la indemnización cuestionada buscó resarcir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22376-0. Autos: Marquez Amanda Nélida y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2017. Sentencia Nro. 215.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DESIGNACION - CARRERA DOCENTE - ERROR DE LA ADMINISTRACION - MORA DE LA ADMINISTRACION - PERDIDA DE LA CHANCE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer a la actora el derecho a una indemnización por pérdida de la chance, equivalente al 70% de la remuneración que hubiera percibido de habérsele asignado las 8 horas cátedra como docente en la escuela pública.
La actora inició demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la mora de la Administración en designarla como profesora, luego de la impugnación que ella efectuara como consecuencia de una errónea calificación de antecedentes.
El Gobierno demandado, entiende que por tratarse de la asignación de horas interinas o suplencias susceptibles de revocarse en cualquier momento, no constituían un derecho automático de la actora a acceder a ellas y por lo tanto, no conformaban una probabilidad cierta configuradora de la pérdida de chance.
Ahora bien, así como la docente que por error fue designada en el cargo accedió a las 8 horas cátedra como suplente y mantuvo su designación hasta que se la dieron a la aquí actora, el GCBA no aporta ningún argumento que contraríe la lógica del razonamiento que induce a sostener que de habérsele otorgado desde un principio las horas a la actora, ésta las hubiera ostentado para sí durante todo el período reclamado, tal como lo hizo en su momento la otra docente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39364-0. Autos: Russo Carmen Leonor c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 02-03-2017. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DESIGNACION - CARRERA DOCENTE - ERROR DE LA ADMINISTRACION - MORA DE LA ADMINISTRACION - PERDIDA DE LA CHANCE - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - REMUNERACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer a la actora el derecho a una indemnización en concepto de pérdida de la chance, equivalente al 70% de la remuneración que hubiera percibido de habérsele asignado las 8 horas cátedra como docente en la escuela pública.
La actora inició demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la mora de la Administración en designarla como profesora, luego de la impugnación que ella efectuara como consecuencia de una errónea calificación de antecedentes.
Tal como señalé en mi voto como integrante de la Sala I en los autos “Di Virgilio Federico Gastón c/ GCBA s/ Impugnación de Actos Administrativos” EXP 42281/0, sentencia del 28/11/13, tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en cuanto a que, en la relación de empleo público, resulta necesaria la efectiva prestación de servicios para que surja el derecho del empleado a percibir una prestación dineraria, como contrapartida a sus tareas.
Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en diversos precedentes que “no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación” (doctrina de Fallos, 144:158; 172:396; 192:436; 255:9; 291:406; 295:318; 297:427; 299:72, 73 y 74; 302:786 y 1544; 304:199 y 1459; 308:795; 319:2507, entre muchos otros).
No obstante ello, dado que la actora fue privada de la asignación de horas cátedra de forma ilegítima corresponde una reparación por los perjuicios sufridos.
En efecto, el cálculo de dicha indemnización, debe contemplar que esa circunstancia privó a la accionante de un ingreso que se presume de carácter alimentario, por tanto, el salario que hubiera percibido de habérsele asignado las 8 horas cátedra por suplencia en la escuela publica en cuestión, opera como pauta de referencia del daño material comprometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39364-0. Autos: Russo Carmen Leonor c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 02-03-2017. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DESIGNACION - CARRERA DOCENTE - ERROR DE LA ADMINISTRACION - MORA DE LA ADMINISTRACION - PERDIDA DE LA CHANCE - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - REMUNERACION

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer a la actora el derecho a una indemnización en concepto de pérdida de la chance, equivalente al 70% de la remuneración que hubiera percibido de habérsele asignado las 8 horas cátedra como docente en la escuela pública.
La actora inició demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la mora de la Administración en designarla como profesora, luego de la impugnación que ella efectuara como consecuencia de una errónea calificación de antecedentes.
En efecto, la retribución que hubiera percibido la actora resulta una pauta razonable de referencia para determinar el importe de la indemnización por los daños y perjuicios efectivamente sufridos aunque no será reflejo automático de los salarios no percibidos (conf. voto de la jueza Mariana Díaz al que adherí como Vocal en la Sala I de este fuero en los autos “Viola Leo Heberto c/GCBA s/ daños y perjuicios [excepto resp. médica]” EXP 32736/0, sentencia del 5/06/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39364-0. Autos: Russo Carmen Leonor c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 02-03-2017. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - AMBULANCIA - PRESTACIONES MEDICAS - ENFERMEDAD MENTAL - DERECHO A LA SALUD - FALTA DE SERVICIO - MUERTE DEL PACIENTE - INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - RELACION DE CAUSALIDAD - CAUSA ADECUADA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que les generó la demora de la ambulancia del Sistema de Atención Médica de Emergencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -SAME-, y que culminó con el suicidio del hijo y padre de las demandantes y reconoció la suma de $ 30.000 para cada uno de los coactores.
El hijo y padre de las actoras, paciente con antecedentes psiquiátricos, se encerró en su domicilio, motivo por el cual se solicitó una ambulancia de modo urgente para asistirlo. El auxilio asistencial se demoró, y el paciente falleció luego de arrojarse desde la terraza del edificio.
Ahora bien, entiendo -tal como lo hizo el "a quo"- que los daños que corresponden indemnizar en el presente caso estarían delimitados por la circunstancia de haber privado al paciente fallecido de la posibilidad de ser atendido en tiempo y forma.
Ello significa, entonces, que lo que se ha de computar es una pérdida de chance; concretamente la probabilidad de sobrevida que hubiera tenido el difunto de haber llegado la ambulancia a tiempo. Pues, la relación de causalidad adecuada se verifica con la pérdida de la chance de sobrevivir, y no con la muerte en sí (tal como indica la demandada en su expresión de agravios).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25568-0. Autos: Z. C. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 31-03-2017. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - ALCANCES - REQUISITOS

Estamos ante una chance cuando existe la oportunidad, con visos de razonabilidad o fundabilidad, de lograr una ventaja o evitar una pérdida. Y por supuesto que la frustración de esa probabilidad engendra un perjuicio resarcible.
Esa posibilidad pérdida –para dar nacimiento a la obligación de indemnizar- tiene que tener una intensidad de modo tal que se funde en una probabilidad suficiente.
Asimismo, cabe destacar que cuando lo frustrado es una probabilidad suficiente, lo que se indemniza es la chance misma y no la ganancia o pérdida que era objeto de aquélla. Lo dicho importa entender que el resarcimiento -en ningún supuesto- ha de tener el alcance que lo identifique con el beneficio perdido, ya que –si mediara tal identificación- se estaría indemnizando específicamente la ganancia frustrada o la pérdida generada, y no la probabilidad de lograrla o de evitarla, que hace a la esencia de la chance (conf. CNCiv., Sala B, “S.V. de N. y otros c/ OSDIC y otros s/ daños y perjuicios”, 13/09/2011, voto del Dr. Mizrahi).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25568-0. Autos: Z. C. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 31-03-2017. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - AMBULANCIA - PRESTACIONES MEDICAS - ENFERMEDAD MENTAL - DERECHO A LA SALUD - FALTA DE SERVICIO - MUERTE DEL PACIENTE - INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - RELACION DE CAUSALIDAD - CAUSA ADECUADA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que les generó la demora de la ambulancia del Sistema de Atención Médica de Emergencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -SAME-, y que culminó con el suicidio del hijo y padre de las demandantes.
El hijo y padre de las actoras, paciente con antecedentes psiquiátricos, se encerró en su domicilio, motivo por el cual se solicitó una ambulancia de modo urgente para asistirlo. El auxilio asistencial se demoró, y el paciente falleció luego de arrojarse desde la terraza del edificio.
De modo tal que la relación de causalidad adecuada se verifica con la pérdida de la chance de sobrevivir, y no con la muerte como lo entiende la demandada; de manera que será con aquélla y no con ésta, que se ha de correlacionar la indemnización que debe determinar el Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25568-0. Autos: Z. C. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 31-03-2017. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - AMBULANCIA - PRESTACIONES MEDICAS - ENFERMEDAD MENTAL - DERECHO A LA SALUD - FALTA DE SERVICIO - MUERTE DEL PACIENTE - INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - RELACION DE CAUSALIDAD - CAUSA ADECUADA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que les generó la demora de la ambulancia del Sistema de Atención Médica de Emergencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -SAME-, y que culminó con el suicidio del hijo y padre de las demandantes.
El hijo y padre de las actoras, paciente con antecedentes psiquiátricos, se encerró en su domicilio, motivo por el cual se solicitó una ambulancia de modo urgente para asistirlo. El auxilio asistencial se demoró, y el paciente falleció luego de arrojarse desde la terraza del edificio.
La demandada recurrente expresó que la causa del deceso no ha sido su incumplimiento sino la enfermedad psiquiátrica de base que padecía el occiso.
Ahora bien, yerra la recurrente, pues no se responsabiliza al Gobierno por el fallecimiento del padre e hijo de las actoras, sino por la perdida de la posibilidad de sobrevida.
Es claro que la demora del SAME no ha sido la causa de la muerte del difunto, pero redujo la probabilidad de sobrevida, lo que constituye causa suficiente del daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25568-0. Autos: Z. C. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 31-03-2017. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció la suma de $ 1.161,30 en concepto de pérdida de la chance, a raíz de la caída de la actora en la acera de la Ciudad.
Con respecto a la pérdida de chance, cabe recordar que la frustración de una chance es la pérdida de la posibilidad de un beneficio probable futuro, integrante de la facultad de actuar del sujeto en cuyo favor de la esperanza existe. Privarlo de esa esperanza, conlleva un daño aún cuando pueda ser dificultoso estimar la medida de este daño, porque lo perdido, lo frustrado, en realidad es la chance y no el beneficio esperado como tal.
Asimismo, se ha sostenido que la pérdida de chance debe ser indemnizada sólo cuando alcanza cierto grado de probabilidad, lo que arroja un pronóstico de certeza sobre su posible efectivización, no siendo indemnizable si representa una posibilidad general y vaga. El criterio con que debe juzgarse la chance debe ser estricto, puesto que de otro modo se estarían indemnizando “castillos en el aire” (conf. López Mesa, Marcelo J. – Trigo Represas, Félix A., "Tratado de la Responsabilidad Civil – Cuantificación del Daño", La Ley, Buenos Aires, 2006, p. 84/92; Mazeaud, Henri - Mazeaud, León - Tunc, André, en "Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual", Ejea, Tº 1, Vol. I, p. 307, núm. 219).
En el "sub lite", si bien la actora acreditó debidamente que todos los años anteriores al que sufrió el infortunio había obtenido los premios entregados por su empleador, en atención a la variable considerada por el empleador para otorgarlos, no existe de certeza absoluta acerca de que aquello sucediese. De lo anterior surge que el criterio seguido por el Juez de grado no resulta irrazonable o carente de sustento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34406-0. Autos: Auge María Cristina c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - CADUCIDAD - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - RESTRICCIONES AL DOMINIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - CONTRATO DE LOCACION - CANON LOCATIVO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de una indemnización en concepto de pérdida de chance por la suma de $53.000 a favor de la actora, por la caducidad por abandono de la expropiación, determinada judicialmente.
Mediante la Ley N° 1.659 se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación un inmueble de la Ciudad, incluyendo una parcela de titularidad de los actores que funcionaba como local comercial. Los actores suscribieron un convenio de avenimiento con el Gobierno local en el que aceptaron una suma indemnizatoria por la expropiación de su parcela y acordaron la entrega libre de ocupación del bien. Como el local se encontraba alquilado, resolvieron el contrato y abonaron al locatario una indemnización, cuyo pago se haría efectivo una vez percibida la indemnización expropiatoria. Ante el silencio de la demandada, y la dilación en el cumplimiento del avenimiento, los actores iniciaron amparo por mora, y luego acción meramente declarativa a fin que se determinara la caducidad por abandono de la expropiación, y como el Gobierno se allanó a la demanda, se le ordenó que levantara la inscripción registral en el plazo de 10 días, lo que se concretó casi 3 meses después.
Le asiste razón a la recurrente en cuanto postuló la inaplicabilidad del artículo 9° de la Ley N° 238.
Al respecto, es dable destacar lo decidido en el marco de la acción meramente declarativa en cuanto a que “…si aun habiendo transcurrido el plazo legal dispuesto en la norma y aceptado el Gobierno que ello había acaecido, mantiene la inscripción de una afectación inexistente respecto del dominio de los actores en un registro de su dependencia, la desobediencia a la norma resulta palmaria”.
De lo expuesto, se colige que la indemnización perseguida resultaría ser una consecuencia del actuar ilegítimo o irregular del Estado local y no como resultado de una decisión expropiatoria. En este aspecto se recuerda que la sentencia en la mentada causa se encuentra firme y, por lo tanto, hace cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46357-0. Autos: A. de A. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 16-03-2018. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - CADUCIDAD - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - RESTRICCIONES AL DOMINIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de una indemnización en concepto de pérdida de chance por la suma de $53.000 a favor de la actora, por la caducidad por abandono de la expropiación, determinada judicialmente.
Mediante la Ley N° 1.659 se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación un inmueble de la Ciudad, incluyendo una parcela de titularidad de los actores que funcionaba como local comercial. Los actores suscribieron un convenio de avenimiento con el Gobierno local en el que aceptaron una suma indemnizatoria por la expropiación de su parcela y acordaron la entrega libre de ocupación del bien. Como el local se encontraba alquilado, resolvieron el contrato y abonaron al locatario una indemnización, cuyo pago se haría efectivo una vez percibida la indemnización expropiatoria. Ante el silencio de la demandada, y la dilación en el cumplimiento del avenimiento, los actores iniciaron amparo por mora, y luego acción meramente declarativa a fin que se determinara la caducidad por abandono de la expropiación, y como el Gobierno se allanó a la demanda, se le ordenó que levantara la inscripción registral en el plazo de 10 días, lo que se concretó casi 3 meses después.
En efecto, se debe examinar si la restricción administrativa que se mantuvo indebidamente sobre el bien de la actora le produjo alguna afectación sobre su derecho de propiedad.
En relación con ello se ha dicho que una restricción administrativa no trasunta ni implica una carga impuesta a la propiedad privada. No trasunta lesión o agravio, técnicamente no constituye un sacrificio al propietario, quien, por tanto, no puede agraviarse por el solo hecho de que la restricción sea impuesta (conf. Miguel S. Marienhoff “Tratado de derecho administrativo”, tomo IV, 4ª ed. actualizada, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, págs. 424).
Cuadra señalar que la mentada restricción debió ser tolerada durante tres años, a partir de la vigencia de la Ley N° 1.659 (conf. artículo 18 de la ley N° 238).
Ahora bien, operada la caducidad de la expropiación, de las constancias de la causa se desprende que el actuar irregular del Gobierno se perpetró desde que se debió levantar la restricción hasta que efectivamente se hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46357-0. Autos: A. de A. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-03-2018. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - CADUCIDAD - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - RESTRICCIONES AL DOMINIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de una indemnización en concepto de pérdida de chance por la suma de $53.000 a favor de la actora, por la caducidad por abandono de la expropiación, determinada judicialmente.
Mediante la Ley N° 1.659 se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación un inmueble de la Ciudad, incluyendo una parcela de titularidad de los actores que funcionaba como local comercial. Los actores suscribieron un convenio de avenimiento con el Gobierno local en el que aceptaron una suma indemnizatoria por la expropiación de su parcela y acordaron la entrega libre de ocupación del bien. Como el local se encontraba alquilado, resolvieron el contrato y abonaron al locatario una indemnización, cuyo pago se haría efectivo una vez percibida la indemnización expropiatoria. Ante el silencio de la demandada, y la dilación en el cumplimiento del avenimiento, los actores iniciaron amparo por mora, y luego acción meramente declarativa a fin que se determinara la caducidad por abandono de la expropiación, y como el Gobierno se allanó a la demanda, se le ordenó que levantara la inscripción registral en el plazo de 10 días, lo que se concretó casi 3 meses después.
En efecto, se debe examinar si la restricción administrativa que se mantuvo indebidamente sobre el bien de la actora le produjo alguna afectación sobre su derecho de propiedad.
Al respecto, corresponde señalar que si bien sobre el inmueble pesaba una restricción, no mediaba impedimento alguno para que la actora lucrase con el valor de su renta.
Ello no obstante debe ponderarse que, en las circunstancias del caso, aquélla se vio obligada a resolver un convenio de locación que estaba vigente. Entonces, resulta lógico que, ante ese escenario, la actora se encontrase atravesando un estado de incertidumbre con relación a la posibilidad de explotar el inmueble y, eventualmente, de verse obligada a resolver nuevamente un contrato de locación. A mayor abundamiento, se destaca que esta situación no importaría "per se" una afectación al uso del bien, ni un óbice para su alquiler, pero sí colocaría a los propietarios en una situación desventajosa para negociar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46357-0. Autos: A. de A. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-03-2018. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - CADUCIDAD - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - RESTRICCIONES AL DOMINIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PERDIDA DE LA CHANCE - CONTRATO DE LOCACION - CANON LOCATIVO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de una indemnización en concepto de pérdida de chance por la suma de $53.000 a favor de la actora, por la caducidad por abandono de la expropiación, determinada judicialmente.
Mediante la Ley N° 1.659 se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación un inmueble de la Ciudad, incluyendo una parcela de titularidad de los actores que funcionaba como local comercial. Los actores suscribieron un convenio de avenimiento con el Gobierno local en el que aceptaron una suma indemnizatoria por la expropiación de su parcela y acordaron la entrega libre de ocupación del bien. Como el local se encontraba alquilado, resolvieron el contrato y abonaron al locatario una indemnización, cuyo pago se haría efectivo una vez percibida la indemnización expropiatoria. Ante el silencio de la demandada, y la dilación en el cumplimiento del avenimiento, los actores iniciaron amparo por mora, y luego acción meramente declarativa a fin que se determinara la caducidad por abandono de la expropiación, y como el Gobierno se allanó a la demanda, se le ordenó que levantara la inscripción registral en el plazo de 10 días, lo que se concretó casi 3 meses después.
En efecto, la actora pretende que se la indemnice por lucro cesante.
Ahora bien, el supuesto aquí analizado configura una situación en la que media un comportamiento antijurídico que interfiere en el curso normal de los acontecimientos de forma tal que ya no se podrá saber si, la actora, habría o no obtenido una ganancia o evitado una pérdida de no haber mediado aquél; o sea, que para determinado sujeto había posibilidades a favor y en contra de obtener o no cierta ventaja o sortear un perjuicio, pero el hecho de un tercero le ha impedido tener la oportunidad de participar en la definición de esas posibilidades (cf. Sala I "in re" "Giménez Enrique Tristán c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)", expte. Nº38.902/0, sentencia del 23/06/14).
En virtud de lo expuesto, el monto del resarcimiento reclamado por lucro cesante, deberá ser considerado como pérdida de chance, pues si bien puede válidamente presumirse la intención de la parte actora de explotar el inmueble en cuestión, no es posible determinar si -aún de no haber mediado la falta imputada al demandado- se hubiese logrado mantener el alquiler del inmueble en forma ininterrumpida durante todo el período en cuestión y, por ello, no puede reclamar sino una reparación en razón de ver frustrada una posibilidad cierta de obtener una ganancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46357-0. Autos: A. de A. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-03-2018. Sentencia Nro. 22.

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En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de una indemnización en concepto de pérdida de chance por la suma de $53.000 a favor de la actora, por la caducidad por abandono de la expropiación, determinada judicialmente.
Mediante la Ley N° 1.659 se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación un inmueble de la Ciudad, incluyendo una parcela de titularidad de los actores que funcionaba como local comercial. Los actores suscribieron un convenio de avenimiento con el Gobierno local en el que aceptaron una suma indemnizatoria por la expropiación de su parcela y acordaron la entrega libre de ocupación del bien. Como el local se encontraba alquilado, resolvieron el contrato y abonaron al locatario una indemnización, cuyo pago se haría efectivo una vez percibida la indemnización expropiatoria. Ante el silencio de la demandada, y la dilación en el cumplimiento del avenimiento, los actores iniciaron amparo por mora, y luego acción meramente declarativa a fin que se determinara la caducidad por abandono de la expropiación, y como el Gobierno se allanó a la demanda, se le ordenó que levantara la inscripción registral en el plazo de 10 días, lo que se concretó casi 3 meses después.
En efecto, si bien la actora no se encontraba impedida de explotar el inmueble, la conducta antijurídica del Gobierno -materializada en el indebido mantenimiento de la restricción administrativa- pudo haber impactado negativamente en el valor del alquiler del bien.
Por lo tanto, el monto del resarcimiento reclamado debe ser justipreciado como la pérdida de chance de la explotación del bien, a valores del mercado.
Así entonces, el resarcimiento pretendido por la actora no puede extenderse a la totalidad de la recaudación que se habría obtenido de haberse verificado la explotación del inmueble de modo ininterrumpido -lucro cesante-, pues la indemnización queda circunscripta a una parte de tal ganancia esperada, calculada en función del grado de probabilidad de su obtención que, en definitiva, quedó frustrada por el cumplimiento irregular de las funciones a cargo del demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46357-0. Autos: A. de A. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-03-2018. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de una indemnización en concepto de pérdida de chance por la suma de $53.000 a favor de la actora, por la caducidad por abandono de la expropiación, determinada judicialmente.
Mediante la Ley N° 1.659 se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación un inmueble de la Ciudad, incluyendo una parcela de titularidad de los actores que funcionaba como local comercial. Los actores suscribieron un convenio de avenimiento con el Gobierno local en el que aceptaron una suma indemnizatoria por la expropiación de su parcela y acordaron la entrega libre de ocupación del bien. Como el local se encontraba alquilado, resolvieron el contrato y abonaron al locatario una indemnización, cuyo pago se haría efectivo una vez percibida la indemnización expropiatoria. Ante el silencio de la demandada, y la dilación en el cumplimiento del avenimiento, los actores iniciaron amparo por mora, y luego acción meramente declarativa a fin que se determinara la caducidad por abandono de la expropiación, y como el Gobierno se allanó a la demanda, se le ordenó que levantara la inscripción registral en el plazo de 10 días, lo que se concretó casi 3 meses después.
En efecto, ante el resultado de las pruebas producidas en autos, no sería viable concluir que los actores habrían tenido una posibilidad de mejorar el nivel de explotación del bien o que, incluso, fuese ininterrumpida en el tiempo. Pero puede válidamente entenderse que fue obstruida la oportunidad de concretar nuevas locaciones lo que impactó negativamente y de manera directa sobre la chance que tenían de mantener indemne su patrimonio en aquel momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46357-0. Autos: A. de A. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-03-2018. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - CADUCIDAD - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - RESTRICCIONES AL DOMINIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PERDIDA DE LA CHANCE - CUANTIFICACION DEL DAÑO - CONTRATO DE LOCACION - CANON LOCATIVO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de una indemnización en concepto de pérdida de chance por la suma de $53.000 a favor de la actora, por la caducidad por abandono de la expropiación, determinada judicialmente.
Mediante la Ley N° 1.659 se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación un inmueble de la Ciudad, incluyendo una parcela de titularidad de los actores que funcionaba como local comercial. Los actores suscribieron un convenio de avenimiento con el Gobierno local en el que aceptaron una suma indemnizatoria por la expropiación de su parcela y acordaron la entrega libre de ocupación del bien. Como el local se encontraba alquilado, resolvieron el contrato y abonaron al locatario una indemnización, cuyo pago se haría efectivo una vez percibida la indemnización expropiatoria. Ante el silencio de la demandada, y la dilación en el cumplimiento del avenimiento, los actores iniciaron amparo por mora, y luego acción meramente declarativa a fin que se determinara la caducidad por abandono de la expropiación, y como el Gobierno se allanó a la demanda, se le ordenó que levantara la inscripción registral en el plazo de 10 días, lo que se concretó casi 3 meses después.
Para la determinación del monto, debe considerarse que la restricción administrativa que pesaba sobre el inmueble incide negativamente en su chance de ser alquilado. Ello, por cuanto, cualquier persona que fuese a rentar un bien, a fin de establecer un comercio, tendría la razonable incertidumbre de que podría llevarse a cabo su expropiación -sin perjuicio de que, a esa fecha, ya se había producido su caducidad-. Este último dato es probable que genere inquietud en el interesado lo que, adicionado al hecho de que la actora resolvió un anterior contrato de alquiler, llevaría a cualquier persona a ofertar un precio notablemente menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46357-0. Autos: A. de A. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-03-2018. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - CADUCIDAD - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - RESTRICCIONES AL DOMINIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PERDIDA DE LA CHANCE - CUANTIFICACION DEL DAÑO - CONTRATO DE LOCACION - CANON LOCATIVO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de una indemnización en concepto de pérdida de chance por la suma de $53.000 a favor de la actora, por la caducidad por abandono de la expropiación, determinada judicialmente.
Mediante la Ley N° 1.659 se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación un inmueble de la Ciudad, incluyendo una parcela de titularidad de los actores que funcionaba como local comercial. Los actores suscribieron un convenio de avenimiento con el Gobierno local en el que aceptaron una suma indemnizatoria por la expropiación de su parcela y acordaron la entrega libre de ocupación del bien. Como el local se encontraba alquilado, resolvieron el contrato y abonaron al locatario una indemnización, cuyo pago se haría efectivo una vez percibida la indemnización expropiatoria. Ante el silencio de la demandada, y la dilación en el cumplimiento del avenimiento, los actores iniciaron amparo por mora, y luego acción meramente declarativa a fin que se determinara la caducidad por abandono de la expropiación, y como el Gobierno se allanó a la demanda, se le ordenó que levantara la inscripción registral en el plazo de 10 días, lo que se concretó casi 3 meses después.
En efecto, considerando que el obrar irregular estatal se perpetró durante 39 meses y 12 días, que el local era alquilado por $800 mensuales, que se recibía un depósito en garantía cada dos años y que al mismo se le debe descontar el tiempo que hubiesen insumido pasos formales como la publicación en inmobiliarias, negociaciones de valores, entre otros extremos que hacen al alquiler de un inmueble; ello adicionado a la incertidumbre del mantenimiento de la locación durante todo este período, el promedio inflacionario y la fluctuación económica del país en ese lapso como así también la variación en los valores nominales de la oferta de alquiler de locales, la detracción de gastos de mantenimiento y contribuciones, entre otros, lleva a estimar que la chance frustrada asciende al 80% de lo que los actores hubiesen podido obtener de la explotación del inmueble.
Para alcanzar el monto de la cuantificación del daño -en uso de las facultades conferidas en el artículo 148 del CCAyT- se ha tomado como valor de referencia el canon locativo que aparece en el último convenio de alquiler.
Asimismo, utilizando como método la aplicación de la doctrina plenaria de esta Cámara decidida en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 30370/0, del 31 de mayo de 2013, se ha arribado a un valor nominal al día anterior a la fecha de comienzo del perjuicio, que multiplicado por el 80% del tiempo en el que se mantuvo indebidamente la restricción administrativa, la adición del proporcional de los depósitos en garantía y los gastos arroja el quantum del resarcimiento indicado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46357-0. Autos: A. de A. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-03-2018. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - PERDIDA DE LA CHANCE - IMPROCEDENCIA - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERJUICIO CONCRETO - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por la que se resolvió rechazar el planteo de nulidad efectuado por la Defensa.
La Defensa alega que el imputado se vio impedido de ejercer eficazmente su derecho de defensa tornándose, en consecuencia, inválido todo lo actuado a partir de la deficiente actuación de la letrada particular que lo representaba con anterioridad a la intervención de la Defensa Oficial.
En este punto, corresponde analizar si el apelante ha demostrado cuáles han sido los perjuicios efectivamente padecidos por su asistido.
En ese sentido, respecto de la pérdida de la chance de habilitar la vía alternativa de la mediación por la inacción de la defensa particular, no deja de ser una consideración hipotética si tenemos en cuenta que el pedido en tal sentido formulado por la Defensa Oficial si bien fue rechazado por resultar extemporáneo, si bien la Fiscalía al dictaminar expresó la negativa de prestar conformidad para la aplicación del instituto argumentando los criterios de política criminal en materia de violencia doméstica de tipo económica y, fundamentalmente, las particularidades que presenta el caso.
En razón de todo lo expuesto, el impugnante falla en demostrar cuál ha sido el perjuicio que a su defendido le ocasionó la intervención de la anterior letrada que lo asistió desde el inicio de las actuaciones; no detalla siquiera cuál es el derecho lesionado a excepción de una invocación genérica a la garantía de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18851-00-CC-2017. Autos: C., I. G. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 04-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PERDIDA DE LA CHANCE - PROCEDENCIA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - JUNTA MEDICA - FALTA DE NOTIFICACION - JUBILACION POR INVALIDEZ - INTIMACION A JUBILARSE - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, y reconocer como indemnización en concepto de pérdida de chance, la suma de $121.000 como consecuencia de la ruptura ilegítima del vínculo laboral que los uniera.
La actora gozó de una licencia especial por enfermedad de largo tratamiento, percibiendo su salario al 100%, para luego usufructuar un año adicional con una reducción en sus haberes del 25%. Luego, la ObSBA ordenó la desvinculación de la actora en atención a que ésta habría agotado los plazos de licencia establecidos en el entonces artículo 21 de la Ley N° 471. No surgiría de las constancias de la causa que la actora hubiese sido notificada de dicha decisión. Con posterioridad al momento en el que se ordenó su desvinculación, se realizó una nueva Junta Médica. En la misma se concluyó que la actora no estaba en condiciones de retornar a sus tareas habituales. Tampoco obraría en las presentes actuaciones constancia alguna que dé cuenta que la actora fue notificada de manera fehaciente del informe aludido. Finalmente, la actora fue intimada a fin que informe si inició los trámites correspondientes para la percepción del beneficio previsional por invalidez.
Ahora bien, en el marco normativo aplicable a los hechos acaecidos -artículo 22 de la Ley N° 471 -Decreto N° 1716/2005, y Decreto N° 7580/1981-, se procura proteger la garantía de estabilidad que rige las relaciones laborales de carácter permanente prevista en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, la demandada no sólo habría omitido informar a la actora la arbitraria desvinculación ordenada, sino que siquiera la habría notificado de los resultados obtenidos mediante el reconocimiento médico realizado
No fue sino hasta 6 meses posteriores a la desvinculación ordenada que la intimó a informar si había iniciado los trámites correspondientes para la percepción del beneficio previsional por invalidez -conducta reiterada al mes siguiente-, evidenciando así finalmente su postura con respecto al futuro laboral de la actora.
Dichas misivas no podrían considerarse supletorias de la notificación prevista en el artículo 4º del Decreto N° 1716/2005, por cuanto siquiera se acompañó por su intermedio un informe de la Junta Médica del cual se desprendiese que, en atención a su grado de incapacidad, debía iniciar los trámites referidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 439-2013-0. Autos: S. M. O. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2019. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - MUERTE DEL PACIENTE - EMBARAZO - PERSONAS POR NACER - FALLECIMIENTO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MATERIAL - PERDIDA DE LA CHANCE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar las sumas de $100.000 y $150.000 al actor y a su hijo menor de edad, respectivamente, en concepto de pérdida de la chance, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención que recibió la paciente y su hijo por nacer en el Hospital Público de la Ciudad, que terminó con el fallecimiento de ambos. Todo ello a valores históricos.
Lo que aquí se pretende resarcir, en realidad, es el menoscabo futuro que económicamente sufrieron los demandantes por el fallecimiento de la paciente -esposa y madre-, ponderando que la falta de un diagnóstico oportuno los privó de la chance de llegar a un final diverso al acontecido.
En efecto, y tal como señaló el Magistrado de grado, debe tenerse en consideración que a la fecha de su fallecimiento la paciente tenía 40 años, estaba unida en matrimonio con el coactor, con quien tuvo un hijo, y se desempeña como ayudante de peluquería, oficio por el que percibía la suma mensual de $442.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41230-0. Autos: G. G. E. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 28-08-2018. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - MUERTE DEL PACIENTE - EMBARAZO - PERSONAS POR NACER - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar las suma de $50.000 al actor, en concepto de pérdida de la chance, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención que recibió su hijo por nacer en el Hospital Público de la Ciudad, que terminó con su fallecimiento. Todo ello a valores históricos.
Lo que aquí se pretende resarcir, es el menoscabo futuro que sufrió el codemandado por el fallecimiento de su esposa y su hijo por nacer, ponderando que la falta de un diagnóstico oportuno los privó de la chance de llegar a un final diverso al acontecido.
En efecto, respecto de la probabilidad de sobrevida del niño por nacer, tal como indicó el Magistrado de grado, era considerablemente menor a la de su madre, toda vez que conforme surge de la pericia médica obrante en autos, la finalización del embarazo formaba parte del tratamiento adecuado, una vez hecho el diagnóstico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41230-0. Autos: G. G. E. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 28-08-2018. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - MOTOCICLISTA - FALLECIMIENTO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALOR VIDA - PERDIDA DE LA CHANCE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar las sumas de $720.000 y $1.000.000 a la actora y a su hijo menor, respectivamente, en concepto de pérdida de la chance, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino en una calle de la Ciudad, y que culminó con su fallecimiento. Todo ello a valores actuales.
En efecto, de la la prueba aportada en las presentes actuaciones, se desprende que la víctima era el sostén económico de la familia incluso de la hija que tenía su concubina, la aquí actora, con una expareja, siendo “un excelente padre” tal como se lo describió en su oportunidad.
A tenor de lo descripto, de la conformación del núcleo familiar, la existencia de una pareja (en este caso, concubina) y un hijo, admiten la procedencia del reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOCENTES - EDUCACION PUBLICA - COBERTURA DE VACANTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - REPARACION DEL DAÑO - PERDIDA DE LA CHANCE - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, conceder una indemnización de $60.000.- (a valores actuales) como reparación por la pérdida de la chance sufrida por el actor, por no habérsele adjudicado las horas cátedra vacantes en el establecimiento educativo.
En efecto, corresponde reconocer una indemnización consistente en la reparación por la pérdida de la posibilidad de acceder a los cargos y, por tanto, de percibir los salarios respectivos.
Mediante las constancias reseñadas, considero acreditada la frustración de la chance, a saber, la probabilidad de tomar posesión de las horas y –eventualmente– titularizarlas. Entiendo que el perjuicio consistió en la pérdida de la oportunidad verosímil que tenía de lograr esa estabilidad, y por lo tanto el daño indemnizable radica en la frustración de esa oportunidad a raíz del hecho lesivo.
Así las cosas, acreditada la irregularidad en el trámite de adjudicación de horas, resulta razonable sostener que la no obtención de las mismas, y su posible titularización incidió negativamente en el margen de probabilidades que tuvo el actor para la obtención de mayores ingresos y mejores beneficios jubilatorios.
Asimismo, para determinar la procedencia de la reparación no es posible exigir una certidumbre ajena al concepto de “chance”. A su vez, esta posibilidad resulta verosímil según el curso ordinario de las cosas (conf. Argumentos Fallos 308:1160 y 326:1299), particularmente en el caso de un docente resulta razonable admitir que importó la frustración de obtener estabilidad en ese cargo y una mejora económica.
Por último, debe procurarse que la indemnización se adecue al principio del "alterum non laedere" que, como tiene dicho la Corte Suprema, cuenta con raíz constitucional en el artículo 19 de la Constitución Nacional (Fallos 308:1160).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32826-0. Autos: Bentancor Carlos Francisco c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 27-09-2018. Sentencia Nro. 240.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - SERVICIO DE SALUD - ENFERMEDADES - INTERVENCION QUIRURGICA - FALTA DE SERVICIO - PERDIDA DE LA CHANCE - ALCANCES - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION POR DAÑOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, condenar a la Obra Social a pagar una indemnización de $ 100.000.-, a valores históricos, por pérdida de la chance a la madre de la víctima, por no haberle prestado a ésta última el adecuado servicio de salud que terminó en su fallecimiento.
A fin de evaluar la pérdida de chance, no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que determinaría la cuantía de las indemnizaciones según su capacidad de producir, pues es incuestionable el valor de la vida de las personas en sí mismas.
Sobre esas bases, la grave enfermedad crónica incapacitante de un hijo, además de un sufrimiento espiritual inconmensurable, genera para su madre un perjuicio de contenido material.
En efecto, el afiliado no recibió en tiempo oportuno la respuesta por parte de la Obra Social respecto del pedido de los insumos necesarios para la realización de la cirugía que resultaba de gran trascendencia para superar la enfermedad congénita que padecía, y que por razones económicas tampoco podían ser adquiridos por su propia familia.
En consecuencia, la actividad de la Obra Social resulta inequívocamente antijurídica y, además, sus efectos han recaído sobre un grupo familiar que, ya antes de este episodio, era de condición humilde. Al momento del nacimiento del paciente, su madre tenía 15 años de edad, era madre soltera, dedicada exclusivamente al cuidado del niño, los abuelos maternos ayudaron para su atención y cuidado y lo acompañaron a los controles, tratamientos médicos y rehabilitación, y el único ingreso para el sustento familiar provenía del salario percibido por el abuelo como obrero metalúrgico. Además, las dificultades del grupo familiar se han visto agravadas por la irreversibilidad de la enfermedad del menor, que requirió mayores cuidados y erogaciones para cumplir con los controles y tratamientos paliativos. Finalmente, el paciente falleció a los 12 años de edad.
Si bien en autos, debido a la disfunción sufrida por el afiliado, no puede establecerse a ciencia cierta el perjuicio económico consistente en la pérdida de la oportunidad verosímil que tenía la madre de recibir sus aportes para su subsistencia, las circunstancias personales de su familia permiten afirmar que la cuantificación del daño resarcible, en este punto, no se agota en una estimación basada en los ingresos económicos frustrados como consecuencia del agravamiento de la enfermedad, que tenga en miras únicamente su capacidad laborativa para ese entonces. Sin desconocer la relevancia de esa información, limitar la reparación en esos términos, no toma debida nota de la posibilidad –truncada por la codemandada– de que la persona hubiese podido superar la enfermedad y, oportunamente, accedido al mercado laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33294-2009-0. Autos: B., V. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-11-2018. Sentencia Nro. 287.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - SERVICIO DE SALUD - ENFERMEDADES - INTERVENCION QUIRURGICA - FALTA DE SERVICIO - PERDIDA DE LA CHANCE - ALCANCES - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION POR DAÑOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, condenar a la Obra Social a pagar una indemnización de $70.000.-, por pérdida de la chance a la madre de la víctima, por no haberle prestado a ésta última el adecuado servicio de salud que terminó en su fallecimiento.
En efecto, la prueba permite afirmar que, de haberse practicado a tiempo la intervención quirúrgica que requería el menor -y que la Obra Social no consideró conveniente- aquél habría tenido elevadas perspectivas de tener una vida “similar” a la de cualquier individuo, con “buena supervivencia a largo plazo (87% a 25 años)”.
A su vez, la temprana edad en la que el niño desarrolló la patología que portó hasta su fallecimiento a los 12 años de edad, si bien impide tener certeza sobre la eventual ayuda económica que aquel podría haberle brindado a su madre, lo cierto es que ello no priva al reconocimiento de una reparación por la privación de la posibilidad en juego.
Asimismo, la demandante, con relación a la composición del grupo familiar, adujo que, junto con sus 2 hijos menores, convivía con sus progenitores, los que también se ocupaban del cuidado y manutención de aquellos.
En otro orden, en las presentes actuaciones se carecen de constancias probatorias que den cuenta de la efectiva situación económica de la madre del niño a fin de presumir, además de la capacidad monetaria del occiso, el grado de colaboración que aquélla necesitaría para la manutención del hogar.
En el escenario descripto, corresponde considerar la composición de la familia y, sumado a ello, que la posibilidad de ayuda económica queda ligada a la expectativa de vida media de la víctima. De igual modo, cabe ponderar las altas probabilidades que tenía el menor de corregir la deficiencia cardíaca congénita que padecía de haber sido intervenido en tiempo oportuno. También, una formulación prudente conlleva a suponer que una posible colaboración económica podría disminuir a medida que el menor adquiriera mayores cargas personales con el paso del tiempo, así como que la asistencia económica en juego sería compartida con su hermano. A su vez, también deberá contemplarse un ajuste en virtud de que se hará una entrega total del resarcimiento por una ayuda que se hubiera devengado periódicamente [cf. esta Sala, en los autos “Ponce Martha c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº8132/0, sentencia del 30/6/14 y sus citas]. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33294-2009-0. Autos: B., V. A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 28-11-2018. Sentencia Nro. 287.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - PROCEDENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - REPARACION DEL DAÑO - PERDIDA DE LA CHANCE - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora y responsabilizó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio en la atención médica en el Hospital Público, y en el tratamiento pre y post operatorio brindado al paciente, lo que derivó en la muerte de este último.
En efecto, el relevamiento y análisis del acervo probatorio total me llevan a coincidir con el "a quo" en que la demora en el diagnóstico se configuró como la causal directa del posterior deceso del paciente. Es decir, la deficiente atención médica brindada importó la pérdida de chance de un mejor tratamiento médico por no haberse contado en forma temprana con un diagnóstico cierto.
En consecuencia, habida cuenta de lo antedicho, considero que el accionar del servicio médico del Hospital y después de la operación del paciente constituyeron el antecedente que derivó en el desenlace fatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61498-2013-0. Autos: T. O., N. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 11-06-2019. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION INTEGRAL - PERDIDA DE LA CHANCE

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios, e incluir en la indemnización integral, el concepto de pérdida de la chance.
La actora, quien se desempeña como médica pediatra en la unidad de terapia intensiva de un Hospital Público, inició demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios padecidos al ser agredida físicamente por los familiares de una paciente, en oportunidad de informarles su fallecimiento.
La actora recurrente se agravia por cuanto considera que se encuentra suficientemente acreditado que “como consecuencia del trauma sufrido está incapacitada para retomar las tareas habituales”.
Ahora bien, la cuestión fue merituada al analizar la procedencia y en la determinación del monto indemnizatorio en concepto de daño integral, por lo que el reclamo formulado quedó comprendido en dicho rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11062-2014-0. Autos: Ko In Ja c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-05-2019. Sentencia Nro. 30.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - PROCEDENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - DAMNIFICADO INDIRECTO - REPARACION DEL DAÑO - VALOR VIDA - PERDIDA DE LA CHANCE - FIJACION JUDICIAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la indemnización por daño patrimonial indirecto para la esposa en la suma de $730.753,80 y las cuatro hijas del paciente fallecido -en las sumas de $93.847,07, $118.519,23, $177.381.03 y 192.868,27-, por falta de servicio en la atención médica en el Hospital Público, y en el tratamiento pre y post operatorio brindado al paciente.
En efecto, tal como sostuve en el precedente “S. G., B. c/ GCBA s/responsabilidad médica”, expte. Nº EXP 27.466/0, sentencia del 25/9/2015 de esta Sala, se señaló que “la pérdida de la vida no puede ser indemnizada sino cuándo y en la medida en que represente un detrimento económico, tanto actual como futuro para quien reclama la reparación, es decir, cuando represente la pérdida de una chance (conf. CNCiv., Sala A, ‘Castillo, Mercedes N. c/ Quintas, José O. s/ daños y perjuicios’, del 21/04/1994).
Asimismo, es preciso tener presente que, para la determinación de la indemnización por el valor vida, el juez no está atado a fórmulas matemáticas, debiendo considerar y relacionar las diversas variables relevantes de cada caso particular, tanto en relación con la víctima como con los damnificados (confr. CSJN, ‘B.B. G. c/ Provincia de Misiones s/ daños y perjuicios’, del 05/07/1994)”.
Por su parte, no dejo de lado que el trágico desenlace que aquí analizamos es también un daño en el proyecto de vida de una persona de 36 años.
En síntesis, en su memorial el Gobierno local insiste en que “lo que debería indemnizarse es una pérdida de chance pues no han sido los médicos dependientes de mi mandantes los causantes de la dolencia del paciente”, sin embargo, en el fatal desenlace ha incidido indudablemente el diagnóstico tardío y la falta de diligencia en el post operatorio de acuerdo al estado crítico en que se encontraba el paciente. Además, el apelante no explica los motivos por los cuales considera que al decidir como lo hizo, el Magistrado se apartó de lo requerido en la demanda. Adviértase que las actoras no reclaman “una suma por la pérdida de la vida humana” sino que solicitan un resarcimiento que se corresponda con la pérdida de chance de ayuda económica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61498-2013-0. Autos: T. O., N. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 11-06-2019. Sentencia Nro. 90.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PEATON - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - PERDIDA DE LA CHANCE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el reconocimiento de una indemnización en concepto de pérdida de chance, en la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, a raíz de la caída en la vía pública .
Cuando el daño consiste en la frustración de una esperanza, en la pérdida de una chance, de una probabilidad, coexisten un elemento de certeza y otro de incertidumbre. Certeza de que, de no mediar el evento dañoso o el incumplimiento contractual, el damnificado habría mantenido la esperanza en el futuro, que le permitiría obtener una ganancia o evitar una pérdida patrimonial. Pero, a la par, incertidumbre, definitiva ya, de si, manteniéndose la situación de hecho o de derecho que era el presupuesto de la chance, la ganancia se habría en realidad obtenido, o si la pérdida se habría evitado. La dificultad proviene de que, en este, en este supuesto, no resulta posible ya esperar para determinar si el perjuicio existirá o no existirá; la realización del perjuicio no depende ya de acontecimientos futuros e inciertos. La situación es definitiva; nada la modificará ya; el demandado ha detenido el desarrollo de una serie de hechos que podían ser fuentes de ganancias o pérdidas. Es decir, la chance representaría la posibilidad de un beneficio probable, futuro, que integra las facultades de actuar del sujeto en cuyo favor la esperanza existe (cfr. “Girado, Carola Inés c/ GCBA s/ daños y perjuicios [excepto resp. médica]”, Expte. EXP 25273/0, Sala II, sentencia del 13 de septiembre de 2011).
Se ha sostenido que la pérdida de chance debe ser indemnizada solo cuando alcanza cierto grado de probabilidad, lo que arroja un pronóstico de certeza sobre su posible efectivización, no siendo indemnizable si representa una posibilidad general y vaga. El criterio con que debe juzgarse la chance debe ser estricto, puesto que de otro modo se estarían indemnizando “castillos en el aire” (cfr. “Girado, Carola Inés”, ya citado).
Ahora bien, no creo que exista un suficiente grado de probabilidad de que los daños sufridos provocaron la pérdida de un beneficio probable futuro, tampoco que exista certeza respecto a las posibilidades frustradas en razón del accidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43209-2011-0. Autos: Locatelli, Alicia Noemí c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PERDIDA DE LA CHANCE - PROCEDENCIA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - JUNTA MEDICA - FALTA DE NOTIFICACION - JUBILACION POR INVALIDEZ - INTIMACION A JUBILARSE

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, y reconocer como indemnización en concepto de pérdida de chance, la suma de $121.000 como consecuencia de la ruptura ilegítima del vínculo laboral que los uniera.
La actora gozó de una licencia especial por enfermedad de largo tratamiento, percibiendo su salario al 100%, para luego usufructuar un año adicional con una reducción en sus haberes del 25%. Luego, la ObSBA ordenó la desvinculación de la actora en atención a que ésta habría agotado los plazos de licencia establecidos en el entonces artículo 21 de la Ley N° 471. No surgiría de las constancias de la causa que la actora hubiese sido notificada de dicha decisión. Con posterioridad al momento en el que se ordenó su desvinculación, se realizó una nueva Junta Médica. En la misma se concluyó que la actora no estaba en condiciones de retornar a sus tareas habituales. Tampoco obraría en las presentes actuaciones constancia alguna que dé cuenta que la actora fue notificada de manera fehaciente del informe aludido. Finalmente, la actora fue intimada a fin que informe si inició los trámites correspondientes para la percepción del beneficio previsional por invalidez.
El incumplimiento en el que incurrió la ObSBA no importa necesariamente que la actora se hubiese encontrado en condiciones de retornar a su trabajo y que, en consecuencia, tenga en la actualidad el derecho a percibir sin más una indemnización sustitutiva de los sueldos impedidos de percibir.
En efecto, no puede perderse de vista que si bien es cierto que sus galenos tratantes consideraron que se encontraba en condiciones de reincorporarse -readecuación de tareas mediante-, no lo es menos que los profesionales de la salud a cargo de las Juntas Médicas realizadas no se habrían expedido al respecto.
Cabe señalar que éstos últimos son, en definitiva, los encargados de expedir el “alta médica” que habilita al empleado a retomar sus funciones (cfr. art. 8º del Decreto N° 7580/1981).
De ambos informes se desprende que los galenos indicaron la inaptitud de la actora para retornar a sus tareas habituales, mas no a la posibilidad de una reinserción laboral con modificación -temporal o permanente- de sus labores cotidianas.
En ese sentido, no puede soslayarse que el perito psiquiatra designado en autos expuso que el informe de la Junta Médica habla de una incapacidad parcial y aparentemente transitoria para sus tareas habituales, no refiriéndose a si la actora podría haber cumplido otras tareas, durante el tiempo que demandara su recuperación total.
En función de lo expuesto es que considero que de las probanzas acercada en la causa puede colegirse que la ObSBA, al incumplir con el procedimiento previsto en la normativa aplicable, frustró la chance que tenía la actora de volver a trabajar para la demandada con obligaciones distintas a las que se encontraban a su cargo con anterioridad a las afecciones de salud que motivaron el pedido de licencia en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 439-2013-0. Autos: S. M. O. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2019. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PERDIDA DE LA CHANCE - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - JUNTA MEDICA - FALTA DE NOTIFICACION - JUBILACION POR INVALIDEZ - INTIMACION A JUBILARSE

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, y reconocer como indemnización en concepto de pérdida de chance, la suma de $121.000 como consecuencia de la ruptura ilegítima del vínculo laboral que los uniera.
La actora gozó de una licencia especial por enfermedad de largo tratamiento, percibiendo su salario al 100%, para luego usufructuar un año adicional con una reducción en sus haberes del 25%. Luego, la ObSBA ordenó la desvinculación de la actora en atención a que ésta habría agotado los plazos de licencia establecidos en el entonces artículo 21 de la Ley N° 471. No surgiría de las constancias de la causa que la actora hubiese sido notificada de dicha decisión. Con posterioridad al momento en el que se ordenó su desvinculación, se realizó una nueva Junta Médica. En la misma se concluyó que la actora no estaba en condiciones de retornar a sus tareas habituales. Tampoco obraría en las presentes actuaciones constancia alguna que dé cuenta que la actora fue notificada de manera fehaciente del informe aludido. Finalmente, la actora fue intimada a fin que informe si inició los trámites correspondientes para la percepción del beneficio previsional por invalidez.
Los peritajes llevados a cabo en la presente causa refieren la posibilidad que pudo haber tenido la actora de continuar laborando para la demandada de haber sido analizada en el sentido previsto por la normativa.
En particular, por un lado, debo destacar que el perito psiquiatra consideró que la actora “… hubiera podido realizar ... tareas organizativas internas...". Por otro lado, no puede perderse de vista que, consultado sobre si la limitación cognitiva que presentaba hubiera justificado su retiro por invalidez, el especialista sostuvo que del análisis de las constancias que le fueron acercadas se “… infiere que la actora se hallaba evolucionando favorablemente y que se consideraba la incapacidad como parcial y transitoria, prueba de ello fue su recuperación que habría sucedido pocos meses después...”.
Finalmente, cabe agregar que tanto el profesional aludido como la perito psicóloga consideraron que al momento de realizados los exámenes periciales ordenados en autos la actora se encontraba completamente recuperada a los efectos de ejercer su profesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 439-2013-0. Autos: S. M. O. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2019. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PERDIDA DE LA CHANCE - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - JUNTA MEDICA - FALTA DE NOTIFICACION - JUBILACION POR INVALIDEZ - INTIMACION A JUBILARSE

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, y reconocer como indemnización en concepto de pérdida de chance, la suma de $121.000 como consecuencia de la ruptura ilegítima del vínculo laboral que los uniera.
La actora gozó de una licencia especial por enfermedad de largo tratamiento, percibiendo su salario al 100%, para luego usufructuar un año adicional con una reducción en sus haberes del 25%. Luego, la ObSBA ordenó la desvinculación de la actora en atención a que ésta habría agotado los plazos de licencia establecidos en el entonces artículo 21 de la Ley N° 471. No surgiría de las constancias de la causa que la actora hubiese sido notificada de dicha decisión. Con posterioridad al momento en el que se ordenó su desvinculación, se realizó una nueva Junta Médica. En la misma se concluyó que la actora no estaba en condiciones de retornar a sus tareas habituales. Tampoco obraría en las presentes actuaciones constancia alguna que dé cuenta que la actora fue notificada de manera fehaciente del informe aludido. Finalmente, la actora fue intimada a fin que informe si inició los trámites correspondientes para la percepción del beneficio previsional por invalidez. Por su parte, los médicos tratantes de la actora consideraron que se encontraba en condiciones de reincorporarse mediante readecuación de tareas, cuestión que fue puesta en conocimiento de la demandada.
Entiendo que si bien no es posible concluir a ciencia cierta en que la actora se hubiese encontrado apta para reincorporarse a trabajar mediante una adecuación de sus tareas, lo cierto es que de acuerdo a las probanzas rendidas sí existían altas probabilidades de que eso hubiese sido posible a pesar de la enfermedad o padecimiento que estuviese sufriendo y que, con el tiempo, hubiese podido retomar sus funciones como psicóloga en el Sanatorio donde se desempeñaba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 439-2013-0. Autos: S. M. O. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2019. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - FALTA DE SERVICIO - EMBARAZO - DESAPARICION DE CADAVER - AUTOPSIA - CEMENTERIO PUBLICO - PERDIDA DE LA CHANCE - INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer a la parte actora la suma de $50.000 a valores actuales en concepto de pérdida de chance, como consecuencia del perjuicio sufrido por la desaparición del cuerpo de su bebé en el Hospital Público.
Ahora bien, a efectos de determinar si se encuentra acreditada la pérdida de chance por la que la demandada deba responder, habré de ponderar especialmente el informe producido por la Dirección de Medicina Forense y lo que surge de la Historia Clínica agregada en autos.
En efecto, encontrándose controvertido que el extravío de la autorización de la demandante para realizar la autopsia del feto le habría generado un perjuicio en razón de que ello implicó desconocer las causas del deceso que permitirían indicar la realización de algún tratamiento para evitar posteriores abortos, resulta ilustrativo lo que surge del informe pericial de autos en cuanto expresó que “[e]l examen "post-mortem" en caso de muerte perinatal es esencial y de gran trascendencia para la información a los padres, el consejo genético y la planificación y cuidado del siguiente embarazo […] es fundamental que el feto, la placenta y las membranas puedan ser examinados cuidadosamente […] Si bien los hallazgos de la autopsia pueden confirmar o adicionar información a los hallazgos clínicos en un 40% de los casos, también pueden ser inconclusos en un porcentaje considerable (40%)”, y que “[…] es importante poder contar con los datos provenientes de la autopsia a fin de intentar investigar y documentar mecanismos y causales de muerte, por eso dicha práctica deberá contar con el consentimiento de los padres, de lo contrario no será factible su realización”.
Asimismo, cabe aclarar que el dictamen pericial no fue impugnado por la demandada en estos aspectos.
En otro orden de ideas, en torno a esta cuestión se ha dicho que “[…] la autopsia fetal adquiere, si cabe, aún mayor trascendencia. En efecto, si la aplicación asistencial de la autopsia de un adulto cabe discutirse, la determinación precisa de la causa de muerte de un feto o un niño recién nacido, ayuda a dar un consejo genético y a contestar a las dos preguntas que todos los frustrados padres se hacen: ¿Qué paso? y ¿Puede ocurrir en otro embarazo? Y, excepcionalmente, la autopsia fetal ayuda a descubrir enfermedades de la madre” (cfr. “La autopsia fetal”, Félix Pablo Arce Mateos, en Revista Electrónica de Autopsia, [S.l.], v. 11, n. 1, 2013, pp. 22-26).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28043-2010-0. Autos: C. N. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 05-03-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - FALTA DE SERVICIO - EMBARAZO - DESAPARICION DE CADAVER - AUTOPSIA - CEMENTERIO PUBLICO - PERDIDA DE LA CHANCE - INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer a la parte actora la suma de $50.000 a valores actuales en concepto de pérdida de chance, como consecuencia del perjuicio sufrido por la desaparición del cuerpo de su bebé en el Hospital Público.
En orden a esta cuestión, cabe señalar que “[…] hay acuerdo doctrinario de que se verifica una chance cuando existe la oportunidad, con visos de razonabilidad o fundabilidad, de lograr una ventaja o evitar una pérdida. Y por supuesto que la frustración de esa probabilidad, imputable a otro, engendra un perjuicio resarcible” (CNCiv., Sala B, “Devita de Varela c. Estado Nacional”, 8/9/2009, RCyS 2010-VI, 173; conf. asimismo Orgaz, Alfredo, “El daño resarcible”, Córdoba, Marcos Lerner, 1992, p. 67).
Asimismo, se ha dicho que “[l]o indemnizable no es el beneficio mismo, sino la probabilidad de lograrlo, sin que sea posible conocer si éste se habría realizado: nadie lo sabe, ni lo sabrá jamás, porque el hecho ha detenido en forma definitiva el curso de los acontecimientos donde reposaba la esperanza del afectado. Así pues, en la chance concurre siempre una cuota de incertidumbre o conjetura” (cfr. ZAVALA de GONZÁLEZ, Matilde, “Resarcimiento de daños: Daños a las personas: integridad sicofísica” 2ª ed., 4ª reimpresión, Ed. Hammurabi Buenos Aires, 2004, pág. 359).
En ese marco, cabe suponer que la existencia de la posibilidad de detectar las causas del aborto fue lo que generó que la propia demandada solicitara a la paciente autorización para la realización de la autopsia, más allá de que no contara en esa instancia con la certeza que a partir del mismo se pudiera descartar alguna patología y que la actora se hubiera sometido a algún tratamiento consecuente.
Ello así, cabe puntualizar que dado que lo que se juzga es la posibilidad que tenía de contar con algún resultado y decidir, en su caso, si se sometía o no a un tratamiento, y de esa forma disminuir la probabilidad de perder futuros embarazos, estimo que el deber de responder de la demandada radica en la ausencia del estudio que pudo evitar los padecimientos espirituales derivados de la pérdida del siguiente embarazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28043-2010-0. Autos: C. N. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 05-03-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - FALTA DE SERVICIO - EMBARAZO - DESAPARICION DE CADAVER - AUTOPSIA - CEMENTERIO PUBLICO - PERDIDA DE LA CHANCE - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación presentado por la actora, contra el punto de la sentencia de grado que rechazó la indemnización solicitada por pérdida de chance, como consecuencia del perjuicio sufrido por la desaparición del cuerpo de su bebé en el Hospital Público.
En efecto, la recurrente debe señalar en concreto las partes de la sentencia judicial cuestionada que se considera equivocada y tender a probar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio que le ocasiona [esta Sala, en lo pertinente, en los autos “Seferian Cristian Sergio c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. Nº7453, sentencia del 13/6/03].
Dicho lo anterior, adelanto que, para lo que aquí interesa, en el escrito de expresión de agravios la actora se circunscribió a formular reproches genéricos a la sentencia impugnada, extremo que refleja su discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por el Juez de grado, pero no expresa una crítica concreta y debidamente fundada del pronunciamiento de primera instancia.
Nótese que, en línea con el pronunciamiento impugnado, para fundar la procedencia del rubro bajo análisis, la accionante debía probar que el resultado de la autopsia en cuestión podría haber permitido la realización de un diagnóstico oportuno a fin de intentar evitar la pérdida de los dos (2) embarazos posteriores al hecho aquí analizado.
De ese modo, la recurrente lograría acreditar que la omisión de practicar el estudio citado en el Hospital local la privó de la oportunidad de arribar a un resultado diverso en los sucesivos embarazados que fueron interrumpidos.
En suma, la insuficiencia que ostenta el cuestionamiento en juego obsta toda posibilidad de considerar que las críticas formuladas resulten aptas para rebatir los argumentos del pronunciamiento de grado. Es que, aquellas objeciones omiten indicar cuáles serían los elementos de prueba arrimados a la causa que permitirían arribar a una solución distinta a la adoptada por el Sentenciante en la decisión atacada. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28043-2010-0. Autos: C. N. C. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo al ser intervenida quirúrgicamente en el Hospital Público, rechazó el rubro pérdida de la chance.
La actora se agravio por este ítem resarcitorio al entender que el Juez de grado no merito correctamente la prueba de autos.
Al respecto, corresponde señalar que la indemnización otorgada por pérdida de chance apunta a un daño futuro, a un eventual beneficio malogrado que es indemnizable en cuanto implica una "probabilidad suficiente" de beneficio económico que resulta frustrado por culpa del responsable (conf. CNCiv., Sala A, "Zaidenvoren, Gabriel A. c/ Farrel, Gerardo E. y otro", del 12/0 3/1 999, LL, To 1999- E, p. 951).
Asimismo, se ha sostenido que la pérdida de chance debe ser indemnizada solo cuando alcanza cierto grado de probabilidad, lo que arroja un pronóstico de certeza sobre su posible efectivizarían, no siendo indemnizable si representa una posibilidad general y vaga. El criterio con que debe juzgarse la chance debe ser estricto, puesto que de otro modo se estarían indemnizando “castillos en el aire” (conf. López Mesa, Marcelo J. – Trigo Represas, Felix A., “Tratado de la Responsabilidad Civil – Cuantificación del Daño”, La Ley, Buenos Aires, 2006, p. 84/92; Mazeaud, Henri - Mazeaud, Leon - Tunc, Andre, en Tratado Teórico y Practico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual, Ejea, To 1, Vol. I, p. 307, num. 219).
De lo hasta aquí expuesto y de las constancias de autos, entiendo que no obran en autos elementos suficientes para considerar procedente el rubro bajo análisis. Si bien surge de una de las declaraciones testimoniales que la actora se encontraba cursando algún estudio de profesorado docente especializado en levantamiento de pesas, ello no basta para otorgar este ítem indemnizatorio.
En consecuencia, corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26813-2008-0. Autos: F. M. S. c/ Viola Aldo Augusto y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - DAÑO FISICO - DAÑO PSIQUICO - RELACION DE CAUSALIDAD - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $600.000 en concepto de pérdida de la chance, por los daños y perjuicios padecidos por la actora como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo al ser intervenida quirúrgicamente en el Hospital Público.
En efecto, de las probanzas de autos se puede colegir que a pesar de tomar todos los recaudos necesarios y cumplir con los protocolos establecidos, existían probabilidades de que la herida de la cirugía se infectase, incluso por bacterias que se encuentran alojadas en el propio cuerpo del paciente.
Sin embargo, en el caso “sub examine”, lo que ocurrió es que no se tomaron las medidas de prevención de infecciones específicamente establecidas para las cirugías, lo cual privo a la damnificada de la disminución al máximo de la posibilidad de infectarse.
En consecuencia, puede concluirse en que la falta de los baños pre quirúrgicos establecidos en el protocolo evito la “chance” de no contraer la infección que termino por dañar la parte actora.
Ello encuentra sustento en las explicaciones medicas brindadas por el perito médico, quien manifestó que los baños pre quirúrgicos eran medidas tendientes a disminuir el riesgo de infección de las heridas producidas por las cirugías, pero que las infecciones intrahospitalarias no resultaban ciento por ciento evitables aun adoptando todos los recaudos necesarios y previstos para el caso.
Por lo tanto, es razonable concluir en que existían altas probabilidades de evitar el resultado dañoso si se hubieran adoptado las medidas preventivas previstas, teniendo en cuenta la baja chance de infección postoperatoria informada por el perito.
Por lo cual, el daño se encontraría radicado en la perdida de la chance de haber podido evitar la infección que le produjo los daños físicos y psíquicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26813-2008-0. Autos: F. M. S. c/ Viola Aldo Augusto y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $600.000 en concepto de pérdida de la chance, por los daños y perjuicios padecidos por la actora como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo al ser intervenida quirúrgicamente en el Hospital Público.
En efecto, lo que aquí se resarce es la chance misma y no lo que se hubiera logrado o evitado. Es por ello que para su cuantificación debe ponderarse el grado de probabilidad.
Así, para que esa pérdida sea resarcida, resulta presupuesto indispensable que la chance presente entidad y suficiencia en cuanto a su probabilidad, que debe ser cierta y no meramente eventual o hipotética.
En este caso, lo que se frustro fue la probabilidad de haber evitado el daño. Es decir, el foco no está en la ganancia que pudo percibirse como suele ocurrir, sino en la posibilidad de haber disminuido al máximo el riesgo de contraer la infección que le provoco los danos aquí analizados. La infección intrahospitalaria en cuestión guardaba una baja probabilidad de contracción si se tomaban todas las medidas de prevención establecidas en el protocolo.
En este sentido, a pesar de ser imposible evitarse por completo la eventual infección, el perito médico explico que de diversos estudios efectuados la probabilidad de que se produjese dicha infección por la cirugía era de 7,6% en el peor de los resultados expuestos.
Es decir, de acuerdo al curso normal y natural de las cosas, existían altas probabilidad de que la paciente no hubiera sufrido la infección generadora de las incapacidades probadas.
En consecuencia, lo que se debe indemnizar no es la incapacidad provocada por la infección sino la “chance” de haberlo evitado. En el caso no se efectuaron los baños pre quirúrgicos estipulados, lo cual provoco la frustración de la chance de evitar la infección que finalmente termino aquejando a la damnificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26813-2008-0. Autos: F. M. S. c/ Viola Aldo Augusto y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - MANDATARIO - RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO - REPRESENTANTE DEL FISCO - RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - ALLANAMIENTO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y condenar al demandado al pago de la suma $33.300 en concepto de pérdida de la chance, por los perjuicios derivados de su negligente actuación como mandatario judicial, en relación con 3 procesos de ejecución fiscal en los que se declaró la caducidad de instancia.
Para fijar la indemnización se tendrá en cuenta la consecuencia que provocó la caducidad de las ejecuciones fiscales, esto es, la imposibilidad de volver a iniciar el juicio por haber prescripto la acción.
La reparación no abarca aquellos períodos cuya prescripción operó con posterioridad a la revocación del mandato al demandado, toda vez que no le es imputable a ese letrado la omisión de iniciar una nueva ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9963-2014-0. Autos: GCBA c/ García Héctor Natalio Gustavo Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - MANDATARIO - RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO - REPRESENTANTE DEL FISCO - RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - INTERESES - COMPUTO DEL PLAZO - VALORES HISTORICOS - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que para el monto de indemnización por pérdida de la chance -$33.300-, los intereses deberán calcularse conforme lo establecido en el fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” (Expte. Nº30370/0) del 31/05/2013, desde el hecho dañoso (caducidades de instancia) y hasta el efectivo pago, aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa general (préstamos) anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (Comunicado 14.290).
En efecto, el caso se ordena resarcir los perjuicios derivados de la negligente actuación del demandado como mandatario judicial, en relación con 3 procesos de ejecución fiscal en los que se declaró la caducidad de instancia.
Es menester recordar preliminarmente que la determinación de la cuantía de las indemnizaciones se realiza al dictar sentencia, con las pautas de cuantificación aplicadas a ese momento y no a otro.
Sin embargo, en el “sub lite”, lo que se indemniza es la pérdida de la chance de haber tenido éxito en las ejecuciones encomendadas al demandado. Por lo tanto, lo que se tuvo en cuenta como base para la cuantificación son los montos de las deudas cuya chance de cobro se frustraron como consecuencia del obrar negligente del demandado.. Esos valores son los correspondientes a los montos consignados en las deudas reclamadas en las ejecuciones fiscales caducas.
En consecuencia, la valuación fue efectuada, de manera excepcional, a valores históricos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9963-2014-0. Autos: GCBA c/ García Héctor Natalio Gustavo Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - MANDATARIO - RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO - REPRESENTANTE DEL FISCO - RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - INTERESES - COMPUTO DEL PLAZO - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer la tasa de interés aplicable al ordenar resarcir los perjuicios derivados de la negligente actuación del demandado como mandatario judicial, en relación con 3 procesos de ejecución fiscal en los que se declaró la caducidad de instancia

En efecto, y de acuerdo con el fallo plenario de esta Cámara en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. N°30370/0, del 31/05/2013, los intereses de los importes reconocidos a la parte actora en concepto de pérdida de la chance deberán calcularse desde que el acontecimiento del hecho dañoso (caducidad de instancia) y hasta el efectivo pago, aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9963-2014-0. Autos: GCBA c/ García Héctor Natalio Gustavo Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SANATORIOS - MALA PRAXIS - DEBER DE DILIGENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - FALLECIMIENTO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO PATRIMONIAL - PROCEDENCIA - DAÑO PSIQUICO - DAÑO PSICOLOGICO - PERDIDA DE LA CHANCE - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Hospital Privado codemandada a abonar a la madre coactora una indemnización en concepto de daño patrimonial por la suma de $150.000, por los daños que el fallecimiento de su hija le ocasionó.
En el año 2007 la hija y hermana de los actores fue diagnosticada con hepatitis autoinmune, enfermedad que requiere el uso de medicamentos que tienen por efecto adverso una acción inmunosupresora que expone a los pacientes a padecer infecciones severas. El 11 de marzo de 2008 concurrió a la guardia médica del Hospital Privado codemandado por un cuadro de fiebre, le diagnosticaron -en forma ambulatoria- una amigdalitis pultácea y le suministraron un antibiótico como tratamiento. Ante la persistencia de ese estado, el día 17 de ese mes fue hospitalizada. A los dos días, a pesar de no haber variado su situación, se decidió su egreso de la unidad de cuidados intensivos y su pase a terapia intermedia, fecha en la que se produjo una notable disminución de su estado. El día 20 de marzo, a pesar de persistir el cuadro febril, los médicos del Hospital Privado codemandado decidieron el traslado al Hospital Público de la Ciudad. Al arribar a ese centro se les comunicó que no había cama para internarla en terapia intensiva. Permaneció en la sala de guardia durante varios días. Ante la falta de camas en la unidad de terapia intensiva, resolvieron derivarla. El traslado tuvo lugar recién el 04 de abril, siendo ingresada en la terapia intensiva de un Sanatorio Privado, donde finalmente, el día 07 de ese mes falleció.
Con relación al rubro daño patrimonial, cabe realizar algunas aclaraciones, dado que lo se pretende resarcir, en realidad, es el menoscabo futuro que económicamente sufrió la madre de la fallecida por el deceso de su hija, ponderando que el deficiente actuar del Hospital Privado privó a la paciente de la chance de llegar a un final diverso al acontecido.
Así, con relación a los daños psíquicos, adherí al criterio de ese Tribunal mediante el cual se destacó que “en nuestro sistema civil, el daño indemnizable sólo puede ser patrimonial o moral” por tanto “si las lesiones psicológicas ocasionan un empobrecimiento o una pérdida de ganancias para la víctima, se deben considerar dentro del daño patrimonial” en cambio “si las lesiones psicológicas afectan el bienestar espiritual o sentimental de la víctima, dicha afectación deberá ser indemnizada como daño moral” ( “T. O. N. I. c/ GCBA s/ Responsabilidad Médica”, expte. Nº61498-2013/0, sentencia del 11/06/19).
De este modo, corresponde englobar en el rubro daño patrimonial el resarcimiento por daño psíquico juntamente con el reclamo por “perdida de ayuda económica”.
En este marco, cabe señalar liminarmente que en la sentencia de grado, al reconocerse la procedencia del daño psicológico respecto de la madre, se destacó que “la perito observa entonces que el hecho de marras ha tenido la cualidad traumática para causar incapacidad psíquica en la peritada, y ha incidido en su vida personal, y que se manifiesta mediante una depresión crónica”. Esta conclusión que no fue controvertida por los recurrentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41049-2011-0. Autos: V. N. M. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-08-2021. Sentencia Nro. 554-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - AUTOPISTAS - SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) - CONCESION DE USO - CANON LOCATIVO - FALTA DE PAGO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - FIANZA - OBLIGACIONES DEL FIADOR - RESPONSABILIDAD DEL FIADOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora contra la subcontratista y cofiadores por incumplimiento contractual –falta de pago de cánones locativos de subconcesión de uso-, rechazó el rubro pérdida de la chance.
Si bien en la instancia de grado el rubro rechazado fue por lucro cesante, cabe señalar que de los términos y sustancia en que fue peticionada la indemnización en juego, aquélla encuadraría en el rubro pérdida de la chance.
En efecto, si bien de las constancias acercadas a la causa podría inferirse que el actor habría logrado ganancias de no concurrir el hecho perjudicial, lo cierto es que el daño que se le habría provocado a su patrimonio no dejaría de ser un perjuicio futuro y eventual.
En esa inteligencia, no puede perderse de vista que la prueba pericial de tasación ofrecida por la parte actora en la demanda resultaba esencial para determinar la posibilidad o imposibilidad de establecer si ésta fue privada o no de un beneficio futuro.
Sin perjuicio de ello, el “a quo” difirió en la audiencia de prueba su producción para la etapa de ejecución de sentencia y la interesada guardó silencio, consintiendo así la medida dispuesta por el Tribunal, lo que tuvo como consecuencia que dicha prueba finalmente no se produjera.
Así, los extremos invocados por la parte actora para fundar su reclamo no se encuentran probados.
En ese sentido, no debe soslayarse que en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esta actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (CSJN, Fallos 318:2555).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31067-2008-0. Autos: Autopistas Urbanas S.A c/ Fundación Generación 2000 y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-09-2021. Sentencia Nro. 590-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - HISTORIA CLINICA - FALTA DE SERVICIO - CONSENTIMIENTO INFORMADO - DERECHOS DEL PACIENTE - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - PRINCIPIO DE AUTONOMIA - PERDIDA DE LA CHANCE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
En efecto, y con relación al daño resarcible que corresponde reconocerle a la actora, se advierte que si bien la demandada no logró rebatir la conclusión de la Jueza de grado en punto a la atención deficiente dispensada a la actora, sí resulta atendible el argumento basado en la existencia de una lesión de base, y que no es posible aseverar que otro proceder hubiese conducido a la curación.
Así, corresponde señalar que si bien de la pericia Médica Oftalmológica surge que “...el tratamiento fue el adecuado y oportuno para el diagnóstico” y que “de acuerdo al protocolo quirúrgico (…) la intervención quirúrgica fue realizada con éxito”, de las afirmaciones que allí se realizan, en su conjunto, sumado a las impugnaciones efectuadas por las partes, valoradas juntamente con el resto de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica, se concluye que se privó a la actora de la posibilidad de detener el avance de la lesión que padecía en su ojo derecho.
En tales condiciones, pese a que no hay certeza sobre lo acertado de la opción quirúrgica ante el daño que presentaba en el nervio óptico, lo cierto es que las imprecisiones y omisiones sobre el diagnóstico y tratamiento, conducen a concluir que se privó a la actora de la posibilidad de evitar -en términos de probabilidades- la ceguera irreversible que padece en el ojo derecho.
Así, la falta de servicio, consistió en privar a la actora de las prácticas idóneas conforme a sus antecedentes, y conocer sus consecuencias, lo que le frustró la posibilidad de detener la progresión del daño que presentaba en el nervio óptico y preservar la visión que tenía hasta ese momento.
En conclusión, resulta acertado tener por acreditada la responsabilidad por pérdida de chance contra el Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - REMUNERACION - DAÑO PATRIMONIAL - DAÑO MATERIAL - PERDIDA DE LA CHANCE - LUCRO CESANTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde, confirmar la sentencia dictada en primera instancia en cuanto rechazó el reclamo del rubro indemnizatorio por daño material en la presente acción de daños y perjuicios cuyo objeto consistía en ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que abone los montos adeudados por todo el mandato de acuerdo a los cargos en que fueron electos los actores -rector y vicerrectores del Instituto Superior de Educación Física dependiente del Ministerio de Educación del GCBA-, como así también los daños y perjuicios derivados de su improcedente y arbitraria conducta.
Ello teniendo en cuenta que mediante resolución N° 2730/ME/2006 se dispuso que se realice un acto eleccionario a fin de ocupar los cargos mencionados por los que prestarían funciones por un período de cuatro años. Así los actores se postularon a cubrir dichos cargos pero, sin perjuicio de ello, el Ministerio de Educación local dictó la resolución N° 3785/ME/2006 que modificó el reglamento vigente que contemplaba el funcionamiento del Instituto y la elección de sus autoridades, por lo que no pudieron comenzar sus funciones.
En este orden y mediante una acción de amparo que tramitó en el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario N°1 ("Cabrera Luis c /GCBA y Otros s/ Amparo (Art. 14 CCABA) Expte. N° 23004/2006) se declaró la nulidad absoluta de la última resolución mencionada, lo que fue confirmado por la Sala I del fuero. Así los actores fueron designados en los cargos pero con un mandato acotado.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) mantiene vigente el criterio que establece que, en principio y como regla, no existe justificativo para percibir salarios correspondientes a funciones o tareas que no han sido efectivamente prestadas. En reiteradas ocasiones se ha dicho que: “`Corresponde dejar sin efecto la sentencia que reconoció a los agentes el pago de los haberes dejados de percibir desde la fecha de baja hasta su efectiva reincorporación, si carece de todo fundamento —de orden jurídico y factico— ya que se limita a una mera afirmación dogmática de quienes a suscriben (Fallos: 319: 2507). No procede el pago de sueldos por funciones no desempeñadas a los agentes públicos dados ilegítimamente de baja, salvo disposición expresa y específica (Fallos: 144:148; 255:9, 295:318,304:199; 319:2507)`” (conf. Fallo TSJCABA, voto de la Dra. Inés M. Weinberg, en la causa “QTS 18100/2020-0 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Aguilera, Raúl Alberto c/ GCBA s/ revisión cesantías o exoneraciones de emp. públ.” del 3 de noviembre de 2021).
Al respecto se ha dicho que el daño patrimonial radica en una disminución, estimable en dinero, en relación a los bienes que componen el patrimonio —perjuicio efectivamente sufrido o daño emergente—, o bien, en la falta de aumento de ese conjunto de bienes con valor pecuniario —ganancia de que se vio privado el damnificado o lucro cesante-.
Es que la existencia de un daño patrimonial no puede deducirse indefectible y automáticamente de la falta de ingresos ocasionada por un acto nulo, ya que la parte actora pudo razonablemente desarrollar otra actividad lucrativa que le brindase recursos. En ese contexto, asumir que dicho acto le produjo una merma definitiva en sus ingresos, no aparece como una derivación razonada de los hechos de la causa.
En suma, por el modo en que fue planteada la pretensión resarcitoria, cabe señalar que no se encuentran presentes en el caso los elementos mínimos necesarios para determinar la procedencia de la indemnización en cuestión, la cual requiere la alegación –en debida forma- de los daños que la conducta ilegítima habría causado a los peticionantes y cuya reparación se pretende. En consecuencia, entiendo que deberá confirmarse el rechazo de este rubro indemnizatorio, por no aportar otros medios probatorios y argumentos que me permitan apartarme de lo decidido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44378-2012-0. Autos: Palmeiro Miguel Angel y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 18-10-2022.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - REMUNERACION - DAÑO PATRIMONIAL - DAÑO MATERIAL - PERDIDA DE LA CHANCE - LUCRO CESANTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde, confirmar la sentencia dictada en primera instancia en cuanto rechazó el reclamo del rubro indemnizatorio por daño material en la presente acción de daños y perjuicios cuyo objeto consistía en ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que abone los montos adeudados por todo el mandato de acuerdo a los cargos en que fueron electos los actores -rector y vicerrectores del Instituto Superior de Educación Física dependiente del Ministerio de Educación del GCBA-, como así también los daños y perjuicios derivados de su improcedente y arbitraria conducta.
Ello teniendo en cuenta que mediante resolución N° 2730/ME/2006 se dispuso que se realice un acto eleccionario a fin de ocupar los cargos mencionados por los que prestarían funciones por un período de cuatro años. Así los actores se postularon a cubrir dichos cargos pero, sin perjuicio de ello, el Ministerio de Educación local dictó la resolución N° 3785/ME/2006 que modificó el reglamento vigente que contemplaba el funcionamiento del Instituto y la elección de sus autoridades, por lo que no pudieron comenzar sus funciones. En este orden y mediante una acción de amparo que tramitó en el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario N°1 ("Cabrera Luis c /GCBA y Otros s/ Amparo (Art. 14 CCABA) Expte. N° 23004/2006) se declaró la nulidad absoluta de la última resolución mencionada, lo que fue confirmado por la Sala I del fuero. Así los actores fueron designados en los cargos pero con un mandato acotado.
La parte actora se agravia por cuanto considera que el daño material se encuentra debidamente probado, en tanto “no percibieron suma alguna en virtud de un acto jurídico ilegal y que el daño material, como valor de referencia, consiste en los montos que corresponden a sus haberes (no cobrados) por no permitirles desempeñar los cargos de Rector y Vicerrector, para los cuales habían sido elegidos”. Asimismo, sostiene que el reclamo se encuentra limitado al plus de las funciones de rector y vicerrector que se les privó de desempeñar y por el cual tendrían que haberles abonado distintas sumas de dinero, por lo que no es técnicamente todo el salario el objeto del reclamo.
Al respecto la argumentación de la parte actora no puede prosperar porque no logra demostrar la existencia de un daño patrimonial cierto. Es que, si bien la actora se refiere en su demanda al “lucro cesante” y luego en su apelación al “daño material”, cabe recordar que el daño material consiste en el menoscabo del patrimonio en sí mismo y puede ser segmentado en: daño emergente y lucro cesante.
Ahora bien, en el caso, se advierte que la demanda tuvo como pretensión el cobro total de los salarios que les hubiera correspondido por los cargos de rector y vicerrector que hubieran ejercido como consecuencia de la declaración de nulidad de la resolución N° 3.785-ME-2006, lo cual no sería incompatible respecto de las horas de docencia que ya venían desarrollando. Es así que, para fundamentar la extensión del resarcimiento, dijeron que ello resultaba de multiplicar por trece (13) los sueldos que les hubiere correspondido percibir, de acuerdo con el cargo en el que fueron elegidos.
En tales términos, es correcta la decisión del Juez de grado en tanto, la indemnización calculada sobre la base de los haberes dejados de percibir implica, en la práctica, el reconocimiento de los salarios caídos. Tal resarcimiento, con independencia de la calificación que se le otorgue, resulta contrario al criterio según el cual no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas a los agentes dados ilegítimamente de baja, salvo disposición expresa y específica (Fallos: 304: 199; 308:732; 312:1382; 319:2507; 324:1860, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44378-2012-0. Autos: Palmeiro Miguel Angel y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 18-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - REMUNERACION - DAÑO PATRIMONIAL - DAÑO MATERIAL - PERDIDA DE LA CHANCE - LUCRO CESANTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde, confirmar la sentencia dictada en primera instancia en cuanto rechazó el reclamo del rubro indemnizatorio por daño material en la presente acción de daños y perjuicios cuyo objeto consistía en ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que abone los montos adeudados por todo el mandato de acuerdo a los cargos en que fueron electos los actores -rector y vicerrectores del Instituto Superior de Educación Física dependiente del Ministerio de Educación del GCBA-, como así también los daños y perjuicios derivados de su improcedente y arbitraria conducta.
Ello teniendo en cuenta que mediante resolución N° 2730/ME/2006 se dispuso que se realice un acto eleccionario a fin de ocupar los cargos mencionados por los que prestarían funciones por un período de cuatro años. Así los actores se postularon a cubrir dichos cargos pero, sin perjuicio de ello, el Ministerio de Educación local dictó la resolución N° 3785/ME/2006 que modificó el reglamento vigente que contemplaba el funcionamiento del Instituto y la elección de sus autoridades, por lo que no pudieron comenzar sus funciones. En este orden y mediante una acción de amparo que tramitó en el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario N°1 ("Cabrera Luis c /GCBA y Otros s/ Amparo (Art. 14 CCABA) Expte. N° 23004/2006) se declaró la nulidad absoluta de la última resolución mencionada, lo que fue confirmado por la Sala I del fuero. Así los actores fueron designados en los cargos pero con un mandato acotado.
La parte actora se agravia por cuanto considera que el daño material se encuentra debidamente probado, en tanto “no percibieron suma alguna en virtud de un acto jurídico ilegal y que el daño material, como valor de referencia, consiste en los montos que corresponden a sus haberes (no cobrados) por no permitirles desempeñar los cargos de Rector y Vicerrector, para los cuales habían sido elegidos”. Asimismo, sostiene que el reclamo se encuentra limitado al plus de las funciones de rector y vicerrector que se les privó de desempeñar y por el cual tendrían que haberles abonado distintas sumas de dinero, por lo que no es técnicamente todo el salario el objeto del reclamo.
Al respecto la argumentación de la parte actora no puede prosperar porque no logra demostrar la existencia de un daño patrimonial cierto.
Es que, si bien la actora se refiere en su demanda al “lucro cesante” y luego en su apelación al “daño material”, cabe recordar que el daño material consiste en el menoscabo del patrimonio en sí mismo y puede ser segmentado en: daño emergente y lucro cesante. Así, el Magistrado de grado descartó la existencia de un daño patrimonial porque “no privó a los accionantes de prestar sus tareas habituales ni implicó para ellos la imposibilidad de percibir sus salarios”. Este argumento no ha sido rebatido. Por el contrario, en oportunidad de expresar agravios, la parte actora intentó rebatir la ausencia de daño material tras señalar que la pretensión está enfocada en la diferencia o el plus entre lo que cobraron y lo que dejaron de cobrar.
Entonces, más allá que ello vendría a alterar en parte los términos en que fue planteada la pretensión, lo cierto que no logra demostrar un daño material cierto. Concretamente, no discute que continuaron prestando tareas habituales y que, por ello, percibieron sus salarios. En concreto, la parte actora debía demostrar la existencia de un daño material cierto y, para ello, debió indicar -en base a la actividad probatoria desplegada ante la primera instancia- que existió una diferencia salarial entre lo percibido y lo que le hubiera correspondido percibir por los cargos electivos que no pudieron ejercer, cuál era su extensión y qué pruebas el Juez de grado no ha considerado para decidir.
Así las cosas, la mera afirmación de la parte actora de que el daño material consiste en los montos que corresponden a sus haberes no cobrados no resulta suficiente para rebatir las conclusiones del Juez de grado sobre la inexistencia de un daño patrimonial cierto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44378-2012-0. Autos: Palmeiro Miguel Angel y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 18-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TAREAS PASIVAS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PERDIDA DE LA CHANCE - PERICIA - PERICIA MEDICA - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación de la actora, respecto al incremento de la indemnización del daño moral y a la deducción de la prestación económica percibida en el marco de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT) y rechazar los recursos de la actora, en los restantes puntos que fueron materia de agravios, y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La sentencia impugnada deslindó las indemnizaciones de incapacidad sobreviniente y de pérdida de chance. La actora consideró que el monto fijado para la reparación de esta última ($170.000) es insuficiente. Aseveró que con la documentación acompañada había sido acreditado que realizó “todas las carreras y cursos necesarios para obtener mayor puntaje” y que las previsiones del Estatuto Docente resultaban discriminatorias para el personal que, como ella, se encuentra relegado a tareas administrativas de pasividad, toda vez que el derecho a los ascensos de jerarquía solo se reconoce a los que revistan en situación activa.
Por su parte, el GCBA sostuvo que no puede asegurarse que la actora no vaya a obtener un ascenso en el futuro en la carrera administrativa.
En primer lugar, cabe señalar que el Estado local no ha realizado ninguna reflexión en punto a las previsiones del artículo 27 del Estatuto Docente, que en principio limitan el derecho a los ascensos de jerarquía a revistar “en situación activa”. Sin embargo, tal como señaló el juez de grado, la pretensión de incluir dentro de este capítulo a las diferencias entre los salarios correspondientes al cargo de directora de un establecimiento educativo y el de maestra de grado y a la subsiguiente diferencia entre los haberes jubilatorios que corresponderían a las categorías mencionadas excede con creces la indemnización de la posibilidad de ascenso que se ha visto frustrada.
En la determinación del resarcimiento que corresponde a este capítulo el juez de grado tuvo en consideración las previsiones del Estatuto Docente que establecen los distintos cargos del escalafón y la necesidad de participar en concursos públicos con orden de mérito a fin de progresar en jerarquía dentro de la carrera. Puntualmente, observó que el cargo de directora era tres (3) cargos superior a aquel en el que revistaba la actora (maestra de grado) y que no había acreditado en autos su participación en concursos públicos al efecto. Por otro lado, el análisis de las características personales de la actora que efectuó la perito psicóloga no aporta elementos que incrementen la convicción de que la actora hubiera podido acceder a cargos de conducción en los términos que planteó en la demanda.
En el marco delineado, por una parte, las críticas del GCBA resultan por completo insuficientes para justificar la reducción del monto indemnizatorio reconocido en la sentencia de grado. Por otra, la actora no ha brindado elementos de juicio que permitan concluir que –por su edad, formación, antigüedad y desempeño mientras se encontró en ejercicio activo de la docencia– sus probabilidades de conseguir los sucesivos ascensos necesarios para llegar al cargo de directora fueran mayores que las estimadas por el magistrado de primera instancia. Por consiguiente, no encuentro motivos para apartarme del resarcimiento concedido en la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12-04-2023. Autos: V. T., M. S. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 63666/2013-0.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD MEDICA - HOSPITALES PUBLICOS - REPARACION DEL DAÑO - PERDIDA DE LA CHANCE - CUANTIFICACION DEL DAÑO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a pagar -a cada uno de los accionantes- $850.000 en concepto de pérdida de chance por los daños y perjuicios que habrían sufrido como consecuencia del fallecimiento de su hijo menor de edad luego de ser intervenido quirúrgicamente en un nosocomio de esta Ciudad.
El GCBA cuestionó la procedencia del reclamo en concepto de pérdida de chance o "valor vida" y ambas partes cuestionaron su cuantificación.
Así, toda vez que de las constancias de la causa se desprende la existencia de la frustración de una probabilidad certera de una asistencia económica futura, a los fines de cuantificar el resarcimiento en lo que respecta a este concepto corresponde valorar la edad de la víctima al momento del suceso, la expectativa de vida, capacidad y su posibilidad de recuperación total, como la situación económica-social de los damnificados, el grado de parentesco, su edad y nivel de educación recibida y los salarios que podría haber percibido.
Por lo tanto, en función de las pautas mencionadas, la prueba obrante en el expediente y de los dispuestos en el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), cabe hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora y rechazar el de la demandada y, en consecuencia, elevar el monto otorgado en la instancia de grado por este concepto en la suma de pesos dos millones sesenta y nueve mil setecientos sesenta ($2.069.760) en forma conjunta para ambos progenitores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26260-2009-0. Autos: A., M. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD MEDICA - HOSPITALES PUBLICOS - REPARACION DEL DAÑO - PERDIDA DE LA CHANCE - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - IMPUGNACION DE LA PERICIA - DAÑO PSICOLOGICO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de primera instancia que rechazó el rubro daño psicológico reclamado por los daños y perjuicios que habrían sufrido como consecuencia del fallecimiento de su hijo luego de ser intervenido quirúrgicamente en un nosocomio de esta Ciudad.
La parte actora adujo que el informe pericial producido en la causa no era vinculante para los jueces y que correspondía realizar una valoración completa del suceso y de la prueba incorporada.
Sin embargo, los peritajes psicológico rendidos en la causa - cuyas conclusiones no fueron objeto de observaciones ni impugnaciones de las partes- son categóricos con relación a que, al momento del examen, no había manifestaciones de patología psicológica reactiva al hecho denunciado y que los indicadores que surgieron de las evaluaciones psicodiagnóstica practicadas a ambos coactores, describen la forma de funcionamiento del aparato psíquico de ellos y que no se constituyen ni se originan a partir del hecho en cuestión, sino que evidencian un estilo de actividad psíquica que le es propio a cada uno y que caracteriza su modalidad de respuesta ante una situación de tensión y/o amenaza proveniente desde el mundo exterior.
En efecto, resultaba necesario que los accionantes aportaran argumentos que desvirtúen las conclusiones de la experta, sin embargo sus quejas no permiten crear la convicción sobre la inexactitud del dictamen en cuestión, ya que efectúa manifestaciones sin sustento probatorio que lo sostenga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26260-2009-0. Autos: A., M. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD MEDICA - HOSPITALES PUBLICOS - REPARACION DEL DAÑO - PERDIDA DE LA CHANCE - COMPUTO DE INTERESES - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso del Gobierno de la Ciudad en virtud del cual cuestiona la fecha a partir de la cual se dispuso el cálculo de intereses con relación al ítem "pérdida de chance", por entender que consistía en un supuesto daño futuro que solo podría acarrear intereses desde que se encuentre firme la sentencia dictada en la causa.
Ello así, por cuanto la parte demandada no logra exponer -en debida forma- los argumentos jurídicos por los cuales no deba repararse el daño causado a partir del momento mismo de su producción, puesto que sus invocaciones son meras discrepancias con lo decidido sin sustento normativo alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26260-2009-0. Autos: A., M. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD MEDICA - HOSPITALES PUBLICOS - REPARACION DEL DAÑO - PERDIDA DE LA CHANCE - PROCEDENCIA - VALOR VIDA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de primera instancia en lo referente a la procedencia del rubro "pérdida de chance" y rechazar el rubro por "valor vida" en relación al resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del fallecimiento del hijo menor de edad de los actores como consecuencia de la intervención quirúrgica por craneoestenosis que le practicaran en un nosocomio de esta Ciudad.
En efecto, siendo el hijo de la parte actora un menor de edad es lógico que no puede evaluarse su aporte económico a la familia, por lo que lo que la parte reclama como “valor vida”, debe ser rechazado en el caso. No obstante, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sí ha reconocido la pérdida de la "chance" entendida como la posibilidad de ayuda futura, aun para el supuesto de muerte de hijos menores, “pues es dable admitir la frustración de aquella posibilidad de sostén para los progenitores, expectativa legítima de acuerdo con lo dispuesto por el art. 367 del Código Civil, y verosímil según el curso ordinario de las cosas (conf. doctrina de Fallos: 321:487; 322:1393).” (Fallos: 338:652).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26260-2009-0. Autos: A., M. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD MEDICA - HOSPITALES PUBLICOS - REPARACION DEL DAÑO - PERDIDA DE LA CHANCE - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - IMPUGNACION DE LA PERICIA - CUANTIFICACION DEL DAÑO - SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL

En el caso, corresponde modificar el monto otorgado en la instancia de grado en concepto de "pérdida de chance" en relación al resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del fallecimiento del hijo menor de edad de los actores como consecuencia de la intervención quirúrgica por craneoestenosis que le practicaran en un nosocomio de esta Ciudad.
En el caso, los informes que surgen de la prueba pericial psicológica considerados por la sentencia afirman la probabilidad suficiente de cooperación futura del hijo a la familia. Por ello, teniendo en cuenta que el salario mínimo vital y móvil a la fecha de la sentencia ascendía a la suma de $42.240 (conf. RESOL-2022-4-APN- CNEPYSMVYM-MT del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil de la Nación) y en virtud de los 49 años de servicio que podría haber aportado el hijo de la parte actora, corresponde fijar el quantum del rubro en $2.069.760, en forma conjunta para ambos progenitores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26260-2009-0. Autos: A., M. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa aseguradora de riesgo del trabajo, por los daños y perjuicios ocasionados en el accidente laboral que sufrió, rechazó el rubro pérdida de la chance.
Es oportuno recordar que el actor indicó en la demanda que las secuelas del accidente laboral padecido habría frustrado la posibilidad de progresar en su empleo o bien de buscar otro puesto laboral mejor remunerado.
En la decisión de grado, se sostuvo “…que no se han aportado los instrumentos probatorios como fundamento de su pretensión a fin de determinar la pérdida de chance”, sumado a que se destacó que el peritaje médico da cuenta de que el accionante no evidencia impedimento físico alguno para realizar tareas habituales.
En ese contexto, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que en el ámbito del trabajo corresponde indemnizar la pérdida de chance cuando el accidente laboral ha privado a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera, debiendo acreditarse el perjuicio con un concreto grado de probabilidad de convertirse en cierto (Fallos 331:570, 329:3404). Es decir, el reclamo debe superar la existencia de un daño eventual o hipotético para constituirse en un detrimento cierto y resarcible (Fallos 321:3437, 318:1715, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40566-2011-0. Autos: Vargas Gonzalo Alberto c/ Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 31-08-2023. Sentencia Nro. 1291-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESTAMO BANCARIO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - EMERGENCIA ECONOMICA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Banco demandado por haber omitido adecuar el crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia, rechazó el rubro pérdida de la chance.
El actor recurrente se quejó, aduciendo que se vio imposibilitado de acceder a un préstamo personal para adquirir un vehículo a raíz de la forma en que el Banco demandado instrumentó el diferimiento de sus cuotas. Reiteró que la afectación a su calificación crediticia le impidió acceder a préstamos en otras entidades financieras.
Al respecto, se ha sostenido que “la frustración de una chance es la pérdida de la posibilidad de un beneficio probable futuro, integrante de la facultad de actuar del sujeto en cuyo favor de la esperanza existe. Privarlo de esa esperanza, conlleva un daño aún cuando pueda ser dificultoso estimar la medida de este daño, porque lo perdido, lo frustrado, en realidad es la chance y no el beneficio esperado como tal. Cuando el daño consiste en la frustración de una esperanza, en la pérdida de una ‘chance’, de una probabilidad, coexisten un elemento de certeza y otro de incertidumbre. Certeza de que, de no mediar el evento dañoso o el incumplimiento contractual, el damnificado habría mantenido la esperanza en el futuro, que le permitiría -en el caso- un apoyo económico en el futuro. Pero, a la par, incertidumbre, definitiva ya, de si, manteniéndose la situación de hecho o de derecho que era el presupuesto de la chance, el beneficio se habría en realidad obtenido, o si la pérdida se habría evitado” (CCAyT, Sala I, M. S. F. c/ GCBA (Hospital Materno Infantil Ramón Sardá)”, Expte. 1787/2001, del 17/9/2007).
Si bien quedó demostrado que la generación de los préstamos adicionales fue comunicada a la central del Banco Central de la República Argentina y demás entidades, y que ello afectó su calificación crediticia, lo cierto es que la respuesta de la entidad bancaria oficiada no permite inferir que el actor hubiera solicitado formalmente un préstamo, sino únicamente que no se encontraba habilitado para adquirirlo por calificación automática.
De acuerdo con estas consideraciones, se evidencia que el tribunal no puede fallar sobre cuestiones que no están debidamente probadas. En particular, en el caso no existe prueba que lleve a concluir que al actor le fueron negados los préstamos solicitados formalmente ante la entidad bancaria y que ello le frustró la operación de compra del vehículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

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RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESTAMO BANCARIO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - EMERGENCIA ECONOMICA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Banco demandado por haber omitido adecuar el crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia, rechazó el rubro pérdida de la chance.
El actor recurrente se quejó respecto al rechazo del rubro de pérdida de chance, y manifestó que “…el Juez a quo pretendía una mayor prueba por su parte, lo que significa una exigencia excesiva para un consumidor que actuó de la manera más diligente posible y desvirtuando la naturaleza de este rubro, caracterizado por su probabilidad”.
Ahora bien, es preciso dejar claro que no se está requiriendo al apelante una prueba de cumplimiento imposible, pues tenía a su alcance herramientas idóneas para acreditar que los préstamos solicitados para la adquisición de un automóvil no le fueron otorgados en razón de la calificación crediticia provocada por los préstamos adicionales generados unilateralmente por el Banco demandado. En este sentido, la documental acompañada únicamente indica que no se encontraba disponible un préstamo preaprobado, pero ello no descarta que la solicitud de un préstamo directo ante el banco le hubiera sido negada por los mismos motivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INCAPACIDAD LABORAL - INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PERDIDA DE LA CHANCE - LUCRO CESANTE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, elevar el resarcimiento reconocido en la sentencia de grado a doscientos treinta y cinco mil pesos ($235 000), más intereses.
El Juez de grado estimó que lo que debía repararse –dentro del concepto jurídico de pérdida de chance– era el perjuicio causado a la actora por la actividad desplegada por la Administración que la privó de la posibilidad de modificar el diagnóstico previo y obtener un resultado diverso, y cuantificó la indemnización en cien mil pesos ($100 000) a valores históricos al día del cese.
La actora cuestionó el encuadre y el monto del resarcimiento.
En efecto, los elementos obrantes en la causa descalifican la irreversibilidad de la patología que sufriera la actora y que fuera afirmada por la Dirección General Administración Medicina del Trabajo (DGAMT).
Estos elementos dan cuenta de que, en caso de haber sido debidamente analizadas sus sucesivas presentaciones en la instancia administrativa, hubiera contado con una elevada probabilidad de ser tenida como “apta” para desempeñar el cargo para el que había sido propuesta en la Escuela Especial.
Ahora bien, debe tenerse presente que el cargo cubierto por la actora se trataba de un interinato.
Asimismo, en atención a los términos de la ampliación de demanda también debe considerarse al efecto de cuantificar el resarcimiento, la expectativa de continuidad en las labores desplegadas en el Programa de Integración Cultural, que se vio frustrada a partir de enero de 2016, como consecuencia de la errónea reafirmación de la Administración en punto a su falta de aptitud irreversible.
En tal sentido, debe tenerse en consideración que la actora fue designada en planta transitoria para 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.
Estos nombramientos sucesivos permiten considerar que la actora habría contado con la posibilidad cierta de prolongar su vínculo en 2016.
Sin embargo, la chance de renovaciones posteriores se reduciría en los años subsiguientes, en atención a la limitación temporal que introdujo el artículo 1º de la Ley Nº3826 (BOCBA 3714 del 27/07/11) en la redacción original del artículo 39 de la Ley Nº471 (BOCBA 1026 del 13/09/00, actual artículo 54 en el texto consolidado de 2022).
Ello así, resulta adecuado elevar el monto de la indemnización reconocida en la instancia de grado a ciento sesenta y cinco mil pesos ($165 000), en cuanto a la chance perdida de conservar el cargo interino hasta su jubilación.
A ello deberán añadirse setenta mil pesos ($70 000), en concepto de reparación de la expectativa frustrada de continuidad como personal de planta transitoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40172-2015-0. Autos: Reinozo, Adriana María Del Valle c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 30-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PERDIDA DE LA CHANCE - LUCRO CESANTE - DOCTRINA

Se ha dicho en la doctrina que el daño emergente es el más cierto de todos los daños patrimoniales, por cuanto parte de la base de un desembolso efectivo o de un menoscabo tangible.
Un grado menos de certidumbre tiene el lucro cesante, que se basa en la disminución de ingresos, extremo que debe fundarse en un juicio de probabilidad.
Finalmente, la pérdida de chance requiere otro juicio de probabilidad –de naturaleza más flexible– para apreciar si el damnificado se ha visto privado de obtener una ganancia o si, al menos, ello es verosímil (cf. Félix A. Trigo Represas y Marcelo J. López Mesa, Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Buenos Aires, 2004, t. I, p. 467).
Ahora bien, para ser indemnizada, la chance frustrada de una ganancia debe superar el carácter meramente eventual o hipotético, pues se requiere que involucre una probabilidad suficiente, que debe valorarse teniendo en consideración las circunstancias que la rodean.
La indemnización deberá ser de la chance misma y no de la ganancia perdida, por lo que aquélla deberá ser apreciada judicialmente según el mayor o menor grado de posibilidad de convertirse en cierta; el valor de la frustración estará dado por el grado de probabilidad (cf. Jorge Bustamante Alsina, “La indemnización por pérdida de ‘chance’ y el resarcimiento del daño moral por incumplimiento contractual”, en La Ley, t. 1989-D, pp. 288 y ss.).
La chance frustrada, que no es más que privar a alguien de la oportunidad de participar en un hecho o evento de resultado incierto aunque probable en grado serio, importa reclamar la imposibilidad de entrar en la disputa o evento del cual se habría definido la obtención o no del beneficio, de ahí que el monto del resarcimiento no se determina por el daño y su cuantía, o el beneficio esperado, sino por la pérdida de la oportunidad, la que naturalmente es menor (cf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala C, “Solinz de Nudelman, Raquel c/ Instituto de Obra Social Secretaría de Estado de Hacienda”, del 17/06/85, en La Ley, t. 1986-C, pp. 39 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40172-2015-0. Autos: Reinozo, Adriana María Del Valle c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 30-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - CONTRATOS DE CONSUMO - CONTRATOS DE ADHESION - PERDIDA DE LA CHANCE - DAÑO PUNITIVO - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que rechazó la demanda contra la empresa de Capitalización y Ahorro y contra la Agente oficial de la empresa, con el objeto de que se declare la nulidad del contrato de capitalización suscripto entre las partes y se reintegre la suma oportunamente abonada, con más sus intereses. Asimismo, peticionó una indemnización por pérdida de chance y la aplicación del daño punitivo previsto en el artículo 52 de la Ley N° 24.240 y solicitó que se declare la inconstitucionalidad del Decreto N°142.277/43.
En atención a la forma en que se resuelve la presente controversia, resulta inoficioso expedirse respecto de los planteos vinculados con los rubros pérdida de chance y daño punitivo.
No obstante lo anterior, se observa que la parte demandada, a fin de dar cumplimiento con la sentencia de primera instancia, dio en pago una suma de dinero correspondiente al valor de rescate, por un importe total de trescientos diez mil seiscientos doce pesos con setenta y ocho centavos ($ 310.612,78).
De ese modo, una vez devueltas las presentes actuaciones el juzgado de origen, se deberá evaluar si el monto depositado por la demandada se ajusta a lo ordenado por el Juez de grado y a las fórmulas establecidas en las condiciones generales del contrato suscripto, con sus correspondientes intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133642-2021-0. Autos: Miguel Ángel, Garabento c/ Esco SA de Capitalización y Ahorro Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 27-10-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - INCAPACIDAD PARCIAL - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PERDIDA DE LA CHANCE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría padecido por una caída en la vía pública.
En la demanda, manifestó que de la prueba surgiría que la actora es profesora de gimnasia y se desempeñaba como reflexóloga y masajista. Aseguró que el accidente mermó casi completamente su capacidad laboral y además le cerró posibilidades de una amplia gama de actividades laborales. En la entrevista con las psicólogas afirmó que terminó el secundario y que se dedicaba a las terapias alternativas en su gabinete, pero que se encontraba desempleada debido a las limitaciones procedentes del accidente.
Más allá de los certificados (profesionales reflexóloga y masajista) cuestionados por el Gobierno y cuya autenticidad solo fue parcialmente confirmada, en autos no hay mejores indicios que los referidos acerca de las oportunidades de la actora de obtener ganancias. Los testimonios y las pericias tampoco llevan a determinación alguna, el perito médico solo afirmó que el daño padecido dificulta la actividad de la actora, mas no especificó el grado y menos aún aseguró que constituya un obstáculo insuperable, por lo tanto, no es posible concluir que la actora haya perdido chance alguna.
La parte actora dejó a salvo su derecho a denunciar o adjuntar a las presentes actuaciones nuevos gastos que fueran sufragados con posterioridad. Sin embargo, no lo ha hecho. En consecuencia, nada cabe resolver al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4404-2018-0. Autos: G. S. B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - INCAPACIDAD PARCIAL - DEMANDA - PERDIDA DE LA CHANCE - GASTOS DE TRASLADO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría padecido por una caída en la vía pública.
La actora incluyó en su demanda la pretensión de ser indemnizada por los “gastos de traslado”, considero que este agravio debe ser rechazado.
A diferencia de lo que ocurre en el ámbito del derecho privado, en el que ciertos daños son resarcibles en la medida en que su existencia pueda presumirse -lo cual fue inevitablemente receptado en casos de derecho público por aplicación subsidiaria o analógica de normas y estándares de prueba del Código Civil (v. “Martín Hortal”, expte. 3868-0, del 08/03/2004; Sala I), la normativa aplicable al presente caso impide considerar daños no acreditados.
Según la Ley de Responsabilidad del Estado, el daño resarcible (en este caso, por la inactividad ilegítima estatal) es aquel que sea “cierto [y] debidamente acreditado” (art. 3, inc. “a”), requisitos que no han sido satisfechos en lo que concierne a los gastos farmacéuticos, de traslado y todos aquellos derivados del accidente. No se trata de “debidamente acreditar” la extensión o magnitud de un daño probado, lo cual, claro, está sujeto a estimaciones por parte del juzgador (tal es el caso de la reparación en concepto de incapacidad sobreviniente), sino de acreditar su existencia.
El no haber demostrado que se incurrió en gastos derivados del accidente impide, naturalmente, estimar su extensión y, por lo tanto, resarcir erogaciones por este concepto. Por lo tanto, corresponde rechazar este agravio.
Por los mismos fundamentos, el monto peticionado en concepto de “pérdida de chance” debe ser rechazado. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4404-2018-0. Autos: G. S. B. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SUBASTA PUBLICA - HERENCIA VACANTE - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - CONTRATO DE COMPRAVENTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DAÑO CIERTO - PERDIDA DE LA CHANCE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto concedió la suma de ciento sesenta y tres mil ochocientos pesos ($163.800) en concepto de pérdida de chance a fin de indemnizar los daños y perjuicios derivados de la demora del otorgamiento de la escritura pública y entrega de la posesión del inmueble.
En efecto, tal demora generó un incumplimiento contractual que originó un daño cierto y concreto por no poder usufructuar el bien conforme lo esperado.
Así, los agravios del GCBA no son suficientes para demostrar una errónea interpretación de la Jueza respecto de la procedencia del rubro en cuestión, ni la irrazonabilidad o desproporcionalidad del monto reconocido, el que resulta fundado y acorde al daño acreditado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10361-2019-0. Autos: Zarebski, Jorge Alberto c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SUBASTA PUBLICA - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - HERENCIA VACANTE - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PUBLICIDAD DEFECTUOSA - TASACION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - PERDIDA DE LA CHANCE - RESARCIMIENTO - IMPROCEDENCIA - ESCRITURA PUBLICA - PLAZO - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y revocar la sentencia de grado en lo que respecta a la procedencia del rubro pérdida de chance fundamentado en la renta que la parte actora dejó de percibir como consecuencia de la demora en la escrituración, lo que le impidió disponer del inmueble.
El GCBA alegó que cumplió con la norma en tanto, el artículo 12 de la Ley N° 52 dispone que el producto de la subasta debe incorporarse al fondo establecido al efecto, una vez pagadas las deudas del causante y gastos causídicos y, que si bien la sentencia reseña el artículo 24 de la Resolución Conjunta N° 365/2003 que prevé la escrituración a los 30 días de firmado el boleto de compraventa, omite considerar lo dispuesto en su artículo 40 para el caso de existencia de causas conexas que impidan el normal desarrollo del expediente sucesorio.
En efecto, no se advierte la antijuridicidad en el obrar del GCBA y por tanto, que tal daño les pueda ser imputable, dado que los plazos para escriturar resultan meramente ordenatorios y están sujetos a la condición dispuesta en el artículo 40 de la Resolución Conjunta Nº 365/2003 antes referida.
Así, se advierte que ante el conocimiento del GCBA de la existencia del embargo, adoptó medidas para librar de gravámenes al bien y proceder a escriturar, lo que finalmente ocurrió un año y diez meses luego de la subasta, pese a las gestiones realizadas (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10361-2019-0. Autos: Zarebski, Jorge Alberto c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - TRATAMIENTO MEDICO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA - PERICIA - PERICIA MEDICA - INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, modificar la sentencia apelada que hizo lugar a la acción por los daños y perjuicios que padeció a raíz de la deficiente atención médica en un hospital municipal.
Con respecto al agravio relativo a la omisión de la pérdida de chance, toda vez que el único hecho que se ha reputado como dañoso en la situación de autos es la extravasación de droga quimioterápica por mala colocación de la vía endovenosa y no así la falta de diagnóstico y tratamiento del Síndrome de Raynaud, no corresponde expedirse sobre el punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2329-2016-0. Autos: D. R., A. L. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 05/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - TRATAMIENTO MEDICO - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción por los daños y perjuicios que padeció a raíz de la deficiente atención médica en un hospital municipal.
Cabe analizar los cuestionamientos esgrimidos en torno a la cuantificación de los daños.
En efecto, cabe tratar el argumento del demandado en torno al objeto de la reparación, ya que, en este sentido, manifiesta que lo que se debe resarcir es la pérdida de chance de curación y, en base a ello, cuestiona la procedencia y montos reconocidos por cada concepto.
Desde luego, este argumento no abarca todos los daños en estudio, sino los derivados de la falta de diagnóstico y tratamiento del Síndrome de Raynoud.
Ahora bien, el argumento del demandado no resulta atendible. Es que, dada la postura del recurrente y la consecuente conducta desplegada a lo largo del proceso, no existen datos respecto al pronóstico de la enfermedad ignorada.
Nótese, en este sentido, que el demandado se centró en negar que el actor padeciera el síndrome y adjudicar las consecuencias de éste a la adicción al tabaco, omitiendo pedir aclaraciones en torno a la posible evolución del cuadro en caso de ser oportunamente diagnosticado y tratado.
Por lo expuesto, y en virtud de lo establecido en el artículo 303 del código de rito, corresponde rechazar la crítica en estudio. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2329-2016-0. Autos: D. R., A. L. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 05/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - VALOR VIDA - PERDIDA DE LA CHANCE - DAÑO PSIQUICO - DAÑO MORAL - GASTOS DE SEPELIO - REPARACION INTEGRAL - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - ALTERUM NON LAEDERE - DESERCION DEL RECURSO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias.
El GCBA se agravió por el tratamiento conferido a los diferentes rubros y sumas otorgadas a los coactores en concepto de "valor vida- pérdida de chance"; daño psíquico y su tratamiento; daño moral, gastos funerarios.
En efecto, en la instancia de grado se fijó la suma de 1) $4.000.000 (pesos cuatro millones) y de $3.000.000 (pesos tres millones), en concepto de valor vida - pérdida de chance a favor del padre y de la conviviente, respectivamente; 2) $2.000.000 (pesos dos millones), en concepto de daño psíquico a favor de cada uno de los actores; 3) $3.000.000 (pesos tres millones), en concepto de daño moral a favor de cada uno de los actores; 4) $9.000 (nueve mil) y $20.394,67 (pesos veinte mil trescientos noventa y cuatro con sesenta y siete ctvs) en concepto de gastos funerarios a favor del padre y de la conviviente, respectivamente. Por lo demás, condenó al GCBA a abonar los gastos que demande la asistencia psicológica de ambos actores, por el tiempo y la modalidad indicada en la sentencia, a determinar en la etapa de ejecución.
Sin embargo, los cuestionamientos genéricos del GCBA acerca de la procedencia y, en su caso, la cuantificación de los rubros otorgados, no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia y de lo expuesto por el magistrado en torno al mandato constitucional de no dañar a otro, al concepto de “justa indemnización” establecido por el artículo 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y la facultad de los jueces conferida en el artículo 150 del CCAyT a favor de la reparación plena y desde un enfoque integral, al momento de resolver acerca de su procedencia y cuantificación.
En efecto, la orfandad de argumentos que presenta el recurso, no hace más que sellar su suerte.
En este aspecto el recurso del GCBA se reduce solo a discrepar con los montos otorgados sin aportar argumento alguno que decline la decisión del Juez que al momento de reconocer los rubros tuvo en consideración las circunstancias y la gravedad del hecho del que derivan los daños cuya reparación propició, la edad de la víctima, su inserción en el ámbito laboral y los ingresos que percibía, las pericias psicológicas efectuada a los litigantes – que arrojaron la existencia de daño psíquico y establecieron los porcentajes incapacitantes de cada uno de ellos-, el daño moral por el hecho que indudablemente ha repercutido en la esfera más íntima de quienes reclaman dado el vínculo que mantenían.
En virtud de lo expuesto, en el recurso bajo análisis, no se han siquiera atisbado razones o motivos para apartarse de los montos otorgados, los que estimo lucen acordes, fundados y razonables a las circunstancias acreditadas en la causa y los daños acaecidos, y de los cuales no se ha demostrado su irrazonabilidad o desproporcionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2021-0. Autos: R., R. F. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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